RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-017/98.

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.

 

 

 

 

  México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-017/98, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Pedro Vázquez González, en contra de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997", en la parte correspondiente a la revisión del informe del Partido del Trabajo, dictada en sesión extraordinaria, celebrada el diez de agosto del presente año; y

 

 R E S U L T A N D O

 

  PRIMERO. El Partido del Trabajo presentó el informe anual de los ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, dentro del plazo legal, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.

 

  SEGUNDO. El diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoció el dictamen consolidado, presentado por la comisión de fiscalización antes mencionada, respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

 

  TERCERO. En dicha sesión, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes indicados, entre ellos, el presentado por el Partido del Trabajo e impuso a éste varias sanciones económicas.

 

  CUARTO. El catorce siguiente, ante el Instituto Federal Electoral, el Partido del Trabajo presentó el escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la parte relativa de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete. La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

 

  QUINTO. Por auto de presidencia de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el expediente se turnó al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, incisos c) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral durante el tiempo transcurrido entre dos procesos electorales federales.

 

  SEGUNDO. En la parte que atañe al Partido del Trabajo, la resolución reclamada dice en lo conducente:

 

  "SÉPTIMO. Que en el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala: (se transcribe)

 

  "Se proceden a analizar, una por una, las irregularidades en que se afirma incurrió este partido político. Al efecto, se seguirá el mismo orden establecido en el dictamen consolidado.

 

  "A) En el oficio STCFRPAP/151/98, del 26 de mayo de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el 27 del mismo mes y año, se le solicitó presentará aclaraciones respecto de la existencia de pagos efectuados mediante depósitos bancarios, que no fueron debidamente comprobados mediante recibos de incentivos y apoyos, por un monto de $1'013,239.07.

 

  "El partido, mediante escrito de fecha 2 de junio de 1998, signado por el responsable de finanzas, recibido el día 5 del mismo mes y año en la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, manifestó lo siguiente:

 

   'En su inciso N. 1, se observa que hay pagos a militantes mediante depósitos bancarios, sin recibo por concepto de apoyos a militantes.

 

   'Esta situación se da, porque el partido cuenta con militantes colaboradores en toda la república, a los que el partido les da un apoyo económico, el cual les hace llegar mediante una orden de pago bancaria o un depósito en cuenta, normalmente estos compañeros no vienen frecuentemente a las oficinas del CEN, y es imposible que viajen de su lugar de origen al DF., sólo para firmar el recibo, ya que saldría más caro el pasaje que el apoyo personal. También se debe aclarar que existe un recibo por el cheque que se hace para el pago de estos apoyos, bajo el concepto de pago diferentes apoyos personales'.

 

 

  "A pesar de que el partido entregó junto con su escrito de respuesta, según consta en el dictamen consolidado, recibos que amparaban los pagos realizados, dichos recibos no contenían folio, uno de los requisitos exigidos por la respuesta única a la pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997.

 

  "A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye, que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, en relación con la mencionada respuesta única a la pregunta 2, en cuanto a las erogaciones efectuadas con posterioridad al 15 de marzo de 1997, pues al no contar los recibos presentados con los requisitos establecidos por ésta, no se satisfacen los términos del lineamiento referido.

 

  "Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

  "Es conveniente recordar que, en virtud de una inquietud manifestada por varios partidos políticos en el mismo sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó establecer este criterio de comprobación para las erogaciones destinadas a incentivos y apoyos a los militantes de los partidos, señalando al respecto el oficio de fecha 6 de marzo de 1997, recibido por el Partido del Trabajo el día 8 del mismo mes y año:

 

   'Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

   'Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectúo el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

   'Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

   'Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas'.

 

 

  "Así pues, el partido conocía de manera específica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban los incentivos y apoyos económicos otorgados, por lo que no se justifica su incumplimiento. La falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

  "Ahora bien, en relación con los egresos realizados con anterioridad a la vigencia de la mencionada respuesta única a la pregunta 2, debe señalarse que el partido de cualquier forma incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo aplicable, pues éste debe interpretarse sistemáticamente con el lineamiento trigésimoctavo, que establece que los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras, retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de servicios personales, lo que supone que los comprobantes respectivos debían cumplir con los requisitos fiscales correspondientes, y al no existir todavía la normatividad contenida en la multicitada respuesta única a la pregunta 2, no existía un mecanismo distinto de comprobación al explicado en este párrafo. Así pues, la falta se acredita y, conforme al inciso b) del párrafo 2 del artículo 269 del código electoral, merece asimismo una sanción.

 

  "Al respecto, se tiene en cuenta que es el primer ejercicio anual en el que se aplica esta normatividad; que los recibos cumplen con todos los demás requisitos exigidos; así como la cantidad de personas involucradas en este mecanismo y su dispersión territorial. Por lo tanto, la falta se califica como leve.

 

  "Sin embargo, se tiene en cuenta que la falta de folio impide verificar con certeza que los recibos se hayan expedido en forma consecutiva de acuerdo al momento en el que se realizaban los egresos; y que implican en total un monto de egresos por $1'013,239,07.

 

  "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

  "En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de un mil noventa días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

  "B) En el oficio STCFRPAP/151/98, del 26 de mayo de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el 27 del mismo mes y año, se le solicitó presentara aclaraciones respecto de la existencia de recibos internos denominados 'vale de caja', los cuales carecían de domicilio del beneficiario y tipo de servicio prestado, por un monto total de $945,920.41.

 

  "El partido, mediante escrito de fecha 2 de junio de 1998, signado por el responsable de finanzas, recibido el día 5 del mismo mes y año en la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, manifestó lo siguiente:

 

   'En su inciso No. 2, se refiere a los recibos por vale de caja que carecen de dirección y tipo de servicio prestado.

 

   'El apoyo personal que se le da a la militancia es de forma constante, normalmente es cada quincena a las mismas personas, de las cuales existe un directorio que contiene las direcciones de cada uno, y que aparece anexo a algunas pólizas de apoyos personales independientemente de que también aparece escrita en el cuerpo de recibos por medio de cheque, la dirección del militante que está recibiendo éste. En cuanto a que no se especifica el tipo de servicio prestado, se ha de comentar que el catálogo de cuentas está clasificado por áreas, en las que se encuentra implícito el tipo de servicio que prestan los militantes que se encuentran dentro de las mismas.

 

   'El partido considera que al existir un directorio de militantes a los que se les brinda un apoyo personal, y anotarlo en el cuerpo de algunos recibos, se está cumpliendo con el requisito, y que por cuestiones de tiempo y saturación de trabajo no es funcional anotar el mismo dato siempre, puesto que se trata de la misma persona y ya existe el antecedente, y que al haber un catálogo de cuentas que determina áreas, en la que por su naturaleza lleva implícita las labores que se realizan en ellas, no es necesario repetirlo en el cuerpo del recibo'.

 

  "La respuesta del partido se considera insatisfactoria, en tanto que los recibos que amparan los pagos realizados, que son, conforme a la normatividad vigente, la única documentación soporte de esta clase de egresos, no contiene domicilio del beneficiario y tipo de actividad realizada, dos de los requisitos exigidos por la respuesta única a la pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recuerdos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997.

 

  "Es conveniente señalar que es en el cuerpo de dichos recibos donde deben contenerse los requisitos establecidos por la normatividad, pues la comisión de fiscalización no está en posibilidades de suplir las deficiencias de su llenado mediante la consulta a otra clase de documentos del partido.

 

  "A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 enero de 1997, en relación con la mencionada respuesta única a la pregunta 2, en cuanto a las erogaciones efectuadas con posterioridad al 15 de marzo de 1997, pues al no contar los recibos presentados con los requisitos establecidos por ésta, no se satisfacen los términos del lineamiento referido.

 

  "Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente debe sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no existe mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

  "Es conveniente recordar que, en virtud de una inquietud manifestada por varios partidos políticos en el mismo sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó establecer este criterio de comprobación para las erogaciones destinadas a incentivos y apoyos a los militantes de los partidos, señalando al respecto el oficio de fecha 6 de marzo de 1997, recibido por el Partido del Trabajo el día 8 del mismo mes y año:

 

   'Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

   'Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectúo el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

   'Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

   'Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas'.

 

  "Así pues, el partido conocía de manera específica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban los incentivos y apoyos económicos otorgados, por lo que no se justifica su incumplimiento. La falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

  "Ahora bien, en relación con los egresos realizados con anterioridad a la vigencia de la mencionada respuesta única a la pregunta 2, debe señalarse que el partido de cualquier forma incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo aplicable, pues éste debe interpretarse sistemáticamente con el lineamiento trigésimoctavo, que establece que los partidos políticos deben sujetarse a las disposiciones fiscales y de seguridad social que están obligados a cumplir, entre otras, retener y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de remuneraciones por la prestación de servicios personales, lo que supone que los comprobantes respectivos debían cumplir con los requisitos fiscales correspondientes, y al no existir todavía la normatividad contenida en la multicitada respuesta única a la pregunta 2, no existía un mecanismo distinto de comprobación al explicado en este párrafo. Así pues, la falta se acredita y, conforme al inciso b) del párrafo 2 del artículo 269 del código electoral, merece asimismo una sanción.

 

  "Al respecto, se tiene en cuenta que es el primer ejercicio anual en el que se aplica esta normatividad; que los recibos cumplen con los demás requisitos exigidos; que no se puede presumir desviación de recursos; así como la cantidad de personas involucradas en este mecanismo y su dispersión territorial. Por lo tanto, la falta se califica como leve.

 

  "Sin embargo, se tiene en cuenta que la falta de domicilio del beneficiario en el cuerpo de los recibos impide a la autoridad realizar compulsas muestrales, en caso necesario, con las personas que recibieron incentivos y apoyos del partido, y la falta de expresión del tipo de actividad realizada no permite verificar si ésta se relacionaba o no con campañas electorales, lo que en un año electoral resulta sumamente relevante; y que implican en total un monto de egresos por $945,920.41.

 

  "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

  "En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de un mil cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

  "C) En el oficio STCFRPAP/151/98, del 26 de mayo de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el 27 del mismo mes y año, se le solicitó presentara aclaraciones respecto de la existencia de recibos internos denominados 'vale de caja imprenta PT', los cuales carecían de folio, domicilio del beneficiario y tipo de servicio prestado, por un monto total de $89,258.65.

  "El partido, mediante escrito de fecha 2 de junio de 1998, signado por el responsable de finanzas, recibido el día 5 del mismo mes y año en la dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, manifestó lo siguiente:

 

   'En su inciso No. 3 se refiere a los recibos 'vale de caja imprenta PT', careciendo de folio, domicilio y sin tipo de servicio prestado.

 

   'Al igual que en el inciso anterior, el tipo de servicio prestado va implícito en el área a la que pertenece, que son servicios por labores de imprenta, en cuanto a que no tienen folio es porque se utilizaron de manera provisional en lo que se definía la estructura interna del partido respecto a esta área. Pero he de comentar que a fines del año de 1997, ya se utilizaron recibos con logo y folio para estos apoyos, mismos que a la fecha se están utilizando’.

 

  "La respuesta del partido se consideró satisfactoria en relación con el tipo de actividad, sin embargo respecto de los otros dos requisitos se considera insatisfactoria, en tanto que los recibos que amparan los pagos realizados, que son, conforme a la normatividad vigente, la única documentación soporte de esta clase de egresos, no contienen folio y domicilio del beneficiario, requisitos exigidos por la respuesta única a la pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales  y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997.

 

  "Es conveniente señalar nuevamente que es en el cuerpo de dichos recibos donde deben contenerse los requisitos establecidos por la normatividad, pues la comisión de fiscalización no está en posibilidades de suplir las deficiencias de su llenado mediante la consulta a otra clase de documentos del partido.

 

  "A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, en relación con la mencionada respuesta única a la pregunta 2, pues al no contar los recibos presentados con los requisitos establecidos por ésta no se satisfacen los términos de aquél.

 

  "Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

  "Es conveniente recordar que, en virtud de una inquietud manifestada por varios partidos políticos en el mismo sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó establecer este criterio de comprobación para las erogaciones destinadas a incentivos y apoyos a los militantes de los partidos, señalando al respecto el oficio de fecha 6 de marzo de 1997, recibido por el Partido del Trabajo el día 8 del mismo mes y año:

 

   ‘Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

   ‘Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que realizó el servicio.

 

   ‘Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

   ‘Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas'.

 

  "Así pues, el partido conocía de manera especifica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban los incentivos y apoyos económicos otorgados, por lo que no se justifica su incumplimiento. La falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

  "Al respecto, se tiene en cuenta que es el primer ejercicio anual en el que se aplica esta normatividad; que los recibos cumplen con los demás requisitos exigidos; que no se puede presumir desviación de recursos; que solamente representan egresos por un monto de $89,258.65; así como la cantidad de personas involucradas en este mecanismo y su dispersión territorial. Por lo tanto, la falta se califica como leve.

 

  "Sin embargo, se tiene en cuenta que la falta de folio impide verificar con certeza que los recibos se hayan expedido en forma consecutiva de acuerdo al momento en el que se realizaban los egresos, y la falta de domicilio del beneficiario en el cuerpo de los recibos impide a la autoridad realizar compulsas muestrales, en caso necesario, con las personas que recibieron incentivos y apoyos del partido.

 

  "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

  "En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

  "D) En el oficio STCFRPAP/151/98, del 26 de mayo de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el 27 del mismo mes y año, se le solicitó presentara aclaraciones respecto de la existencia de recibos internos denominados "carta de solicitud de apoyos", los cuales carecían de folio, domicilio del beneficiario y período de tiempo durante el que se realizó el servicio, por un monto total de $125,500.00.

 

  "El partido, mediante escrito de fecha 2 de junio de 1998, signado por el responsable de finanzas, recibido el día 5 del mismo mes y año en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, manifestó lo siguiente:

 

   ‘En su inciso No. 4, se refiere a los recibos internos para solicitud de apoyos, los que carecen de folio, domicilio y período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

   ‘Estos recibos, como su nombre lo indica, son solo para solicitar la autorización del pago del apoyo, ya que por operación del partido es mucho mas funcional que el diputado responsable de finanzas firme de autorización en esta solicitud, que en el recibo con logo y folio, que corren el riesgo de extravío al trasladarlos a los lugares en donde el diputado, por sus múltiples ocupaciones, puede firmar'.

 

 

  "La explicación proporcionada por el partido se considera irrelevante, en tanto que no existen otros recibos que amparen estos pagos, y, conforme a la normatividad vigente, la documentación soporte de estos egresos no cumple con los requisitos exigidos, pues no contiene folio, domicilio del beneficiario y período de realización de la actividad remunerada, tres de los requisitos exigidos por la respuesta única a la pregunta 2 de las "Respuestas de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a las dudas y demandas de precisión de los partidos políticos sobre la implementación de los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", de fecha 6 de marzo de 1997.

 

  "Es conveniente señalar que es indispensable que dichos recibos contengan los requisitos establecidos por la normatividad, por lo que los partidos políticos deben ajustar sus normatividades internas de manera que puedan cumplir con ello.

 

  "A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, en relación con la mencionada respuesta única a la pregunta 2, pues al no contar los recibos presentados con los requisitos establecidos por ésta, no se satisfacen los términos del lineamiento referido.

 

  "Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

  "Es conveniente recordar que, en virtud de una inquietud manifestada por varios partidos políticos en el mismo sentido, la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas acordó establecer este criterio de comprobación para las erogaciones destinadas a incentivos y apoyos a los militantes de los partidos, señalando al respecto el oficio de fecha 6 de marzo de 1997, recibido por el Partido del Trabajo el día 8 del mismo mes y año:

 

   ‘Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

   ‘Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

   ‘Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

   ‘Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas'.

 

  "Así pues, el partido conocía de manera específica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban los incentivos y apoyos económicos otorgados, por lo que no se justifica su incumplimiento. La falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

  "Al respecto, se tiene en cuenta que es el primer ejercicio anual en el que se aplica esta normatividad; que los recibos cumplen con los demás requisitos exigidos; que no se puede presumir desviación de recursos; que solamente representan egresos por un monto de $125,500.00; así como la cantidad de personas involucradas en este mecanismo y su dispersión territorial. Por lo tanto, la falta se califica como leve.

 

  "Sin embargo, se tiene en cuenta que la falta de folio impide verificar con certeza que los recibos se hayan expedido en forma consecutiva de acuerdo al momento en el que se realizaban los egresos; la falta de domicilio del beneficiario en el cuerpo de los recibos impide a la autoridad realizar compulsas muéstrales, en caso necesario, con las personas que recibieron incentivos y apoyos del partido, y la falta de expresión del período de realización de la actividad remunerada no permite verificar si ésta se relacionaba o no con las campañas electorales, lo que en un año electoral resulta sumamente relevante.

 

  "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

  "En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

  "E) Mediante oficio STCFRPAP/231/98, de fecha 23 de junio de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el día 25 del mismo mes y año, se le solicitó presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimará pertinentes respecto de la existencia de recibos internos del partido, por un monto de $21,000.00, por concepto de servicios personales, que carecía de folio y firma de autorización.

 

  "En el escrito de respuesta, de fecha 9 de julio de 1998, signado por el responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo, recibido en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el día 9 de julio próximo pasado, se argumenta lo siguiente:

 

   `En relación con el anexo No. 2 debido a que por una falla la máquina impresora por error omitió el número de folio de algunos recibos, por tal motivo aparecen de esta forma'.

 

  "A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, en relación con la menciona respuesta única a la pregunta 2, pues al no contar los recibos presentados con los requisitos establecidos por ésta, no se satisfacen los términos del lineamiento referido.

 

  "Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas elaboradas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

 

  "Es conveniente recordar que, en virtud de una inquietud manifestada por varios partidos políticos en el mismo sentido, la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas acordó establecer este criterio de comprobación para las erogaciones destinadas a incentivos y apoyos a los militantes de los partidos, señalando al respecto el oficio de fecha 6 de marzo de 1997, recibido por el Partido del Trabajo el día 8 del mismo mes y año:

 

   `Los partidos políticos deberán sujetarse a las disposiciones en materia fiscal y laboral aplicables en las relaciones de trabajo de carácter formal que establezcan con sus miembros.

 

   `Sin embargo, debemos distinguir entre esto último y los incentivos y apoyos que ofrecen los partidos políticos sin mediar propiamente una relación laboral con la persona a quien se efectúa el pago. Todos los incentivos y apoyos otorgados por los partidos políticos a personas involucradas en las campañas electorales computarán para los efectos de los topes de gastos correspondientes y deben ser reportados en los informes de campaña anexando un recibo foliado que especifique el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio.

 

   `Los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realizan actividades relacionadas con su operación ordinaria y que no guardan una relación laboral permanente con el partido, también deberán quedar debidamente registrados con un recibo que contenga la información a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a campañas electorales.

 

   `Por otro lado, en los informes anuales y de campaña se deberá hacer una relación de las personas que recibieron incentivos y apoyos, así como el monto total que percibió cada una de ellas'.

 

  "Así pues, el partido conocía de manera específica la forma en que debían estar requisitados los documentos que amparaban los incentivos y apoyos económicos otorgados, por lo que no se justifica su incumplimiento. La falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

  "Al respecto, se tiene en cuenta que es el primer ejercicio anual en el que se aplica esta normatividad; que los recibos cumplen con todos los demás requisitos exigidos; que no se puede presumir desviación de recursos; que el propio partido argumenta que esta situación se debe a un error técnico; que solamente involucra un monto de $21,000.00; así como la cantidad de personas involucradas en este mecanismo y su dispersión territorial. Por lo tanto, la falta se califica como leve.

 

  "Sin embargo, se tiene en cuenta que la falta de folio impide verificar con certeza que los recibos se hayan expedido en forma consecutiva de acuerdo al momento en el que se realizaban los egresos.

 

  "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

  "En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la  convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

 

  "F) Mediante oficio STCFRPAP/197/98, de fecha 18 de junio de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el día 23 del mismo mes y año, se le solicitó al partido presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto de la existencia de documentación comprobatoria a nombre de terceras personas, entre otros casos, los siguientes:

 

  "-12 recibos de arrendamiento de Oscar Hernández a nombre de Arturo Aparicio Barrios, por un monto total de $7,200.00

 

  "-1 factura de "Radiomóvil DIPSA, S.A. de C.V.", por concepto de servicio de telefonía celular, a nombre de Ezequiel Flores Rodríguez, por un monto de $7,022.41.

 

  "-1 Hoja membretada de "Corporación H.E.S., S.C." bufete jurídico, por concepto de demanda, a nombre de Ezequiel Flores Rodríguez, por un monto de $8,968.62.

 

  "El partido presentó escrito de respuesta fechado el 6 de julio de 1998, signado por el responsable de finanzas, recibido el mismo día en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en el que  manifiesta lo siguiente:

 

   'En el punto No. 2 del mismo recuadro, se observan 12 recibos de arrendamiento como cobrados al Sr. Arturo Aparicio Barrios.

 

   'Al respecto se ha de comentar que el Sr. Arturo Aparicio es comisionado político por el Estado de Hidalgo, al cual la Comisión de Finanzas le da una partida mensual para el pago de la vivienda donde se hospeda, ya que el es originario de la Cd. de México, y es acuerdo de este partido, mediante sus documentos básicos, en el estatuto no. 15, inciso d), del apartado IV, que a la letra dice: los militantes deberán recibir el apoyo necesario en el cumplimiento de sus tareas de acuerdo a las posibilidades del partido.

 

   'La razón por la cual los comprobantes están a nombre del compañero Arturo Aparicio, es porque la persona que le facilita su vivienda es una persona de edad y no quiere expedir el recibo a nombre del partido, ya que piensa que puede perder su propiedad y no quiere tratos con ningún partido político, el compañero Aparicio, no gestionó el cambio de domicilio a donde sí le dieran los comprobantes a nombre del Partido del Trabajo durante el año de 1997, porque la ubicación de esta vivienda es muy cerca de nuestras oficinas estatales, lo cual le permitió tener más control de la campaña electoral de 1997, por este motivo y por no disponer de tiempo para buscar un mejor lugar decidió terminar el año en ese mismo lugar, pero para 1998 ya hizo su cambio de domicilio.

 

   'En el punto No. 3 del mismo recuadro, se observa una factura de "Radiomóvil DIPSA, S.A. de C.V." a nombre del Sr. Ezequiel Flores Rodríguez.

 

   'Retomando nuestro oficio de fecha 11 de mayo, mismo que fue entregado a los auditores dentro de su estancia en las oficinas nacionales del partido, dando la explicación del porqué el pago de servicio telefónico a nombre de terceros, se agrega lo siguiente.

 

   'De la misma forma que el punto anterior, el Sr. Ezequiel Flores es miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional de este partido, y como se manifiesta en el mencionado artículo 15 de nuestros estatutos internos del partido, a este compañero se le apoyó con el pago de su teléfono, ya que por su labor dentro del partido, él debe ser siempre localizable, y estar en constante comunicación con diferentes oficinas del partido en toda la república, por tal motivo, la comisión de finanzas acordó que por esta vez se le apoyara con el pago de su teléfono celular, el cual ya había sido requerido por un bufete jurídico.

 

   'En atención al punto No. 2 del segundo recuadro, se solicitó a Radiomóvil DIPSA copia del comprobante fiscal pagado por el Partido del Trabajo, el cual contenga la leyenda esta es copia fiel del original, firma autógrafa del responsable y sello original de la empresa, el cual a la fecha no nos ha sido entregado, la empresa nos indica que en unos días más nos dará la copia de la factura, la cual inmediatamente se le hará llegar a la secretaría técnica a la que usted representa'.

 

  "En relación con el escrito anterior del partido, se transcribe la parte conducente del escrito de fecha 11 de mayo, citado por el propio partido en el escrito que antecede.

 

   'Por medio de la presente se manifiesta que, los pagos de teléfonos a terceros es porque constantemente hay que atender asuntos relacionados con las actividades del partido en horarios discontinuos, por lo cual es necesario que algunas personas hagan uso de su teléfono particular para hacer llamadas de larga distancia, lo cual no sería justo que por el costo tan elevado del servicio telefónico éste sea cubierto por la persona a la que se le responsabiliza de atender asuntos partidistas fuera de su horario habitual.

 

   'Por tal razón el partido reembolsa el costo de estas llamadas a dichas personas'.

 

  "Por otro lado, mediante oficio STCFRPAP/231/98, de fecha 23 de junio de 1998, recibido por el Partido del Trabajo el día 25 del mismo mes y año, se le solicitó presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes respecto de la existencia de un recibo de la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, Promoción Deportiva, a Favor de Proyectos Populares, A.C., por un importe de $15,000, que, al no estar a nombre del partido, no justificaba debidamente el gasto.

 

  "En respuesta el partido manifestó, en su escrito de fecha 8 de julio de 1998, signado por el responsable de la Comisión de Finanzas, recibido al día siguiente en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, lo siguiente:

 

   ‘En referencia al recibo 12513 de la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo, Social, Promoción Deportiva, en recibo se encuentra a nombre de Proyectos Populares, A.C. esto es porque el cheque se depositó en cuenta del Departamento del Distrito Federal y por descuido del encargado del evento no se solicitó el recibo a nombre del Partido del Trabajo'.

 

  "A continuación se analizan, uno por uno, los casos anteriormente relatados:

 

  "En relación con los recibos de arrendamiento por un monto de $7,200, la explicación dada por el partido se considera hasta cierto punto atendible, en razón de las actividades partidista desarrolladas por sus militantes; sin embargo, esto no constituye una excusa para presentar como justificantes de gasto de recursos del partido, comprobantes a nombre de terceras personas, pues esto incumple con el lineamiento décimo aplicable; por lo que el partido debe ajustar sus procedimientos para la aplicación de recursos a dicha normatividad.

 

  "En relación con la factura y la hoja membretada a nombre del C. Ezequiel Flores Rodríguez, se considera parcialmente atendible la explicación dada por el partido, en cuanto a su política de proporcionar gratuitamente servicios de radiolocalización a sus militantes, en particular a quienes ocupan cargos directivos en el partido; sin embargo, esto no justifica la presentación de comprobantes de gastos efectuados por el partido a nombre de terceras personas, pues esto incumple con el lineamiento décimo aplicable, por lo que si el partido proporciona este tipo de servicios a sus militantes, deberá cuidar que los comprobantes correspondientes (sic) a nombre del propio partido, en tanto que los recursos utilizados para cubrirlos provienen precisamente de éste.

 

  "En relación con el recibo por $15,000.00 a nombre de 'Proyectos Populares', se considera que el partido incumplió con el lineamiento décimo aplicable, pues debió cuidar que el comprobante se expidiera a nombre del propio partido, en tanto que los recursos otorgados para cubrir el gasto provinieron precisamente de éste, aunque se tiene en cuenta su alegato en relación a que se trató de un error del comisionado para efectuar el pago.

 

  "A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo establecido en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, Formatos e Instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral el 23 de diciembre de 1993 y reformados por el mismo órgano el 10 de octubre de 1996 y el 23 de enero de 1997, pues no presentó comprobantes expedidos a nombre del partido por la persona quien se efectuó el pago; así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

 

  "Al respecto, se tiene en cuenta que es la primera vez que el partido comete esta clase de faltas; que no se ocultó información al respecto; que se presume que deriva de una concepción errónea de la normatividad, por lo que no se puede considerar dolosa; y que involucra un monto de $38,191.03; en virtud de lo anterior, la falta se califica como leve.

 

  "Por otro lado, se tiene en cuenta que la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en el informe anual del partido, en tanto que los egresos reportados no se consideran debidamente comprobados.

 

  "Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.

 

  "En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de trescientos ochenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal".

 

 

 

  TERCERO. El recurrente expresó los siguientes agravios:

 

 

 

  "I. El artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, establece que: `nadie puede ser privado de la vida, de la libertad de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.' Lo anterior implica que, para que una autoridad lleve a cabo un acto de privación en contra de un gobernado, es necesario que se siga un procedimiento donde se le dé al afectado la oportunidad de defenderse y de probar los argumentos de su defensa. Ahora bien, por acto de privación, debe entenderse como una merma o egreso de un bien jurídico de la esfera del gobernado, o bien, la impedición para ejercer un derecho, y que la finalidad del acto persiga precisamente esa merma, menoscabo o privación. En el caso que nos ocupa, la resolución que hoy se combate ejerce un acto de privación sobre el PARTIDO DEL TRABAJO, en forma indebida, pues establece una multa en contra de mi representado sin que con anterioridad se nos haya dado al derecho de audiencia. Es menester aclarar, que la resolución que se combate es la consecuencia de un proceso llevado a cabo por la comisión de fiscalización del instituto y ese proceso consistía exclusivamente en analizar los reportes de gastos que cada partido político realizó durante el ejercicio de 1997, y analizar la documentación que comprueba la erogación del dinero otorgado al partido, acorde con las disposiciones legales que se establecen en esta materia, por lo que el hecho de que la autoridad solicitara a mi representado aclaraciones o información complementaria respecto de la comprobación de dichos gastos, no puede ser tomado como el otorgamiento de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, toda vez que las aclaraciones y correcciones que fueron solicitadas tenían la finalidad exclusiva de comprobar los gastos realizados por el Partido del Trabajo, y no de alegar o defenderse de una posible sanción, ya que esa es una situación que jurídicamente no existía, y que el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos durante el ejercicio de 1997, no perseguía, en ningún momento imponer una multa, sino única y exclusivamente comprobar los gastos realizados.

 

  "Por lo anterior se viola en nuestro perjuicio el artículo 14 constitucional, ya que la autoridad electoral emite un acto de privación sin haber dado la oportunidad de audiencia y defensa, y más aún, violó las normas esenciales del procedimiento, al dejar de observar lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen el procedimiento que debe observarse para la aplicación de sanciones a los partidos políticos, ello aunado a que dicho procedimiento se debe entablar cuando el Instituto Federal Electoral detecte o conozca irregularidades en las que haya incurrido algún partido político, tan es así que la propia resolución impugnada se refiere a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1997.

 

  "En este orden de ideas y en congruencia y relación con los agravios que se expresan en los numerales siguientes, se puede apreciar que las sanciones impuestas al Partido del Trabajo se fundan en el inciso a) del artículo 269, mismo que establece que: `Artículo 269.1....2 Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser sancionadas cuando: a) incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código; del mismo modo, el artículo 39 relacionado con el 38 del código de la materia establece que: Artículo 39.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este código se sancionarán en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento. 2....'

 

  "De una interpretación sistemática de dichos preceptos, se puede advertir que de acuerdo con la legislación electoral, no es posible aplicar una sanción a un partido político sin que antes se lleve a cabo la sustanciación del procedimiento establecido en el artículo 270, que establece la garantía de audiencia en favor de los partidos políticos al describir claramente cuales son los pasos que debe observar la autoridad electoral en dicho procedimiento; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la autoridad electoral violó tanto el artículo 270 y el artículo 14 constitucional, dejando en estado de indefensión al Partido del Trabajo, al no respetarle la garantía de audiencia, pues en ningún momento se emplazó a mi representado ni se le otorgó el plazo de 5 días, a que se refiere el artículo 270, párrafo segundo, del código de la materia, a efecto de respetarle su derecho de audiencia establecido por imperativo constitucional en el multicitado artículo 14. En este sentido debe hacerse notar, la actitud dolosa con que la autoridad electoral actuó al pretender que en un procedimiento de informe de gastos hiciera las veces de garantía de audiencia, situación que lógica y jurídicamente es inadmisible, pues el fin último de los informes de gastos es, precisamente, la comprobación de ingresos y gastos que tuvieron los partidos políticos en un año de ejercicio y la consecuencia de dichos informes es la aprobación por parte de la autoridad, o bien, el señalamiento de la existencia de irregularidades en dichos informes, lo cual no equivale a fijar una sanción sin antes observar el procedimiento del artículo 270. En todo caso, la autoridad debió, en la resolución que hoy se impugna, haber establecido que, los informes de gastos presentaban irregularidades y resolver sobre el inicio de un procedimiento sancionatorio, observando las reglas del multicitado artículo 270; sin embargo, de manera engañosa la autoridad intenta sorprender a mi representado saltándose el procedimiento al que esta obligado a  entablar; lo anterior, no solamente viola el artículo 14, sino también el artículo 16 constitucional, ya que la sanción impuesta no se encuentra debidamente fundada ni motivada, toda vez que el propio artículo 16 establece que `nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento', y en la resolución que se combate en esta instancia, en ningún momento la sanción se encuentra fundada con apoyo del artículo 270 que no se invoca y no solamente no se invoca, sino ni siquiera se aplica, es decir, no se llevó a cabo el procedimiento, por lo que se trata de una sanción arbitraria e inconstitucional, no solo por la falta de invocación del precepto legal, ni de las razones en las que se funda para aplicarse, sino que ni siquiera existe un procedimiento al que la autoridad está obligada a seguir antes de imponer una sanción, motivos por los cuales, además de dichos preceptos legales que se violan de mi representado (sic), también se viola los artículos 269, 270, 38 y 39, 3 y 49A, del código de la materia, pues la autoridad electoral pretende hacer una aplicación e interpretación del mencionado artículo 49A, párrafo 2, inciso e), de manera aislada de los demás preceptos que componen todo el ordenamiento legal que, rige la materia electoral en forma sustantiva, pues el hecho en que dicho inciso le dé facultad al consejo general para sancionar a los partidos políticos por irregularidades en sus informes de gastos, ello no le exime de observar los procedimientos fijados por el artículo 270, pues de ser las cosas como las planteó la autoridad electoral, estaríamos viviendo la negación al principio de certeza jurídica que rige en materia electoral, establecido en el artículo 41 constitucional, además de experimentar la negación del estado de derecho, pues estaría permitiendo a la autoridad actuar de manera caprichosa, acorde con la interpretación aislada de cualquier precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  "II.- Independientemente que la imposición de la multa a través de la resolución se combate, resulta ser inconstitucional e ilegal, por no haberse seguido las formalidades esenciales del procedimiento violando con ello la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la constitución, y además de no haber sido citado el artículo 270 en ningún momento, por parte de la autoridad, para justificar el procedimiento sancionatorio, ni manifestar las causas que motivan la aplicación del artículo 270, ya que dichas razones no existen, por no haberse aplicado nunca, la multa que se nos impone viola nuestro perjuicio los artículos 269 y 49A, por las siguientes razones: en la resolución combatida se indica que el Partido del Trabajo incurrió en seis irregularidades, las cuales cinco de ellas consistieron en que diversos rubros como lo son: a) pagos efectuados mediante depósitos bancarios; b) vales de caja; c) vales de caja imprenta PT; d) carta solicitud de apoyos económicos y, e) servicios personales, en todas esos apartados la propia autoridad manifiesta que no se puede presumir desviación de recursos, porque se encuentra documentalmente soportado todo ese tipo de movimientos y erogaciones que realizó el partido; sin embargo, los recibos expedidos carecían del folio correspondiente, situación que a la propia autoridad le impedía corroborar que la expedición de dichos recibos hubiese sido en forma consecutiva (tal como se aprecia en las páginas 210, 215, 220, 224 y 228 de la resolución combatida), es decir, que la propia autoridad reconoce que los gastos del partido actor fueron debidamente comprobados; sin embargo, por la falta del número de folio de los recibos, la autoridad no pudo estar en posibilidades de saber si dichos recibos fueron expedidos en forma consecutiva, motivo por el cual, de dicha omisión, se encuentra una irregularidad. Si bien es cierto que los números de folio permiten llevar a cabo un control sobre la expedición de documentos o pagos realizados, también es cierto que la ausencia de dicho número no hace imposible conocer esos datos, basta con que se corroboren fechas o cualquier otra información relacionada con las operaciones del partido; sin embargo, la autoridad intenta, arbitrariamente, cubrirse y cubrir los errores que tuvieron sus mecanismos de auditoría para revisar el informe anual de gastos presentado por mi partido; sin embargo, debe aceptarse que existían lineamientos de carácter 'administrativo' que establecían que los recibos debían llevar el folio correspondiente; sin embargo, debe destacarse que ningún lineamiento de carácter administrativo puede estar por encima de la ley, y el caso que nos ocupa, la autoridad intenta darle una aplicación por encima de la ley a un lineamiento administrativo, ya que la obligación establecida por la constitución y por el código de la materia, es que los partidos políticos comprueben los gastos y erogaciones que anualmente realizan, situación que fue colmada en todos sus aspectos, y los lineamientos administrativos tienden a facilitar la presentación de dicho informe; sin embargo, a nuestro partido se le sanciona por no acatar en una mínima forma estos lineamientos que rigen la presentación del informe, aun cuando la principal obligación y la finalidad del informe, como imperativo legal, se haya cumplido de manera cabal, por lo que resulta incongruente y carente de todo fundamento la multa que se nos impone, pues dicha sanción no es consecuencia del incumplimiento de una obligación legal, como lo es la comprobación de gastos.

 

  "Por lo que se refiere al inciso f) de la resolución que se combate, referente al rubro de documentación a nombre de terceras personas, debe señalarse que la propia autoridad señala en la página 235 de su resolución que, la irregularidad cometida por mi representado es producto de una errónea interpretación de la normatividad 'administrativa' emitida por el instituto y, como consecuencia de ello, se le sanciona a mi partido. Tal situación resulta incongruente, toda vez que el hecho de que los lineamientos se hayan aplicado en forma diversa a la intención con la cual la autoridad electoral los emitió, no es una situación imputable al partido sino a la propia autoridad, por emitir normas confusas que atentan contra el principio de certeza que rige en materia electoral, tratando con ello de sorprender a los partidos políticos a efecto de sancionarlos mediante un procedimiento a todas luces sospechoso e irregular. Lo anterior se confirma con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, en la que se establecen la exacta aplicación de la ley en materia penal, que si bien es cierto no debiera ser aplicable por razón de la materia, también es cierto que la autoridad electoral dolosamente ha manejado lineamientos establecidos como si se tratara de una ley penal, con la finalidad exclusiva de imponer una sanción, dicha tesis dice a la letra:

 

   'Novena Época

   Instancia: Pleno

   Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

   Tomo: I, mayo de 1995

   Tesis: P. IX/95

   Página: 82'

 

 

   'EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, preciso y exactos, la autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o de mérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

   'Amparo directo en revisión 670/93. Reynaldo Alvaro Pérez Tijerina. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

 

   'El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimental, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios y Olga María Sánchez Cordero; aprobó, con el número IX/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco'.

 

  "Por otra parte, también debe señalarse que tanto las irregularidades como la sanción, de por sí inconstitucional, que se nos impone, carecen de fundamentación y motivación, y más grave aún, violan en nuestro perjuicio el tercer párrafo del artículo 14 constitucional que se refiere a la exacta aplicación de la ley en materia penal, toda vez en conformidad con principio general del derecho que establece 'que no hay delito ni pena sino hay ley (nullum delictum, nulla poena, sine lege)', debe existir una norma que describa una conducta, la cual pueda ser sancionada; sin embargo, en la resolución que se combate el día de hoy, las irregularidades se configuran según la autoridad electoral a través de la conducta descrita por el inciso b) del artículo 269 del código de la materia, no obstante ello, la sanción se impone en conformidad con el artículo 269, inciso a), del propio código, lo que atenta contra el principio de la exacta aplicación de la ley, violando en nuestro perjuicio, el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, y el artículo 41 que establece el principio de certeza en materia electoral. A mayor abundamiento si bien es cierto que existe un catálogo de conductas descritas en el artículo 269, dichas conductas originan o pueden originar la imposición de una sanción; sin embargo, el hecho de que una de esas conductas se actualice, es motivo para que se inicie el procedimiento sancionatorio establecido en el 270 y, en su caso, se imponga la sanción correspondiente por la conducta realizada y especificada en alguno de los incisos, pero lo que la autoridad electoral hace en su resolución, es tipificar una conducta y sancionarla indebidamente, además de violar el procedimiento, de acuerdo a una conducta diversa de la que fue tipificada en un inicio, violando con ello los multicitados artículos constitucionales y legales invocados anteriormente.

 

  "III. En congruencia y relación con lo expresado en el agravio anterior, debe señalarse que, independientemente que, la sanción que aplicó la autoridad electoral viola en nuestro perjuicio, los artículos 14 y 16 (sic), por no haber otorgado a mi representado la garantía de audiencia, y no haber observado el procedimiento establecido en el artículo 270, la autoridad electoral vuelve a violar, con las sanciones que nos impone, el tercer párrafo del artículo 14 y 16 constitucional, toda vez que la autoridad electoral, sin ninguna facultad y sin ningún parámetro legal previamente establecido, haciendo gala de su amplia disposición para crear situaciones jurídicamente inciertas y violatorias de los derechos políticos, tiene el atrevimiento de realizar una calificación de las sanciones a aplicar a todos los partidos políticos, tal como se puede apreciar en todo el cuerpo de la resolución que se combate, y como se puede apreciar, en lo tocante a mi representado, las faltas las califica como 'leves', sin que hasta el momento se sepa jurídicamente en que se apoyó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para determinar las faltas como leves, graves, mediana, gravísimas, etc., pues no existe ningún acuerdo del consejo general ni tampoco disposición legal alguna, en los que se indique cuáles son los parámetros para considerar una irregularidad como falta leve o grave, etcétera; de lo cual se concluye que, el consejo general hizo esta determinación y calificación de las faltas, con base en las cuales se fijaron las sanciones, de manera arbitraria y subjetiva, sin ningún elemento jurídico de apoyo para determinar la procedencia de una sanción y su correspondiente monto, lo que no sólo choca con el principio de certeza, sino con el principio de imparcialidad y objetividad que no solamente rige la materia electoral, sino que rige la conducta de los consejeros electorales y que en éste, como en otros muchos casos, se nota a todas luces su proceder parcial y carente de fundamento, argumentando como única razón, los vaivenes de su temperamento político y sus frustradas aspiraciones de grandeza, afectando en gran manera al sistema de partidos y al desarrollo democrático del país, pues han pasado por alto y violado hasta el cansancio, el principio de juridicidad en el cual se funda el estado de derecho y que, por su misma naturaleza, es el valor supremo que soporta a cualquier sistema democrático y, en el caso que nos ocupa, tenemos como consecuencia de las sanciones y de la resolución que se impugna, como única y exclusiva base, una calificación de sanciones que no sólo carecen de fundamento jurídico sino lógico y que única y exclusivamente se apoya en la apreciación subjetiva de una realidad tergiversada, vista por los ojos de los consejeros electorales, lo que viola en nuestro perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no existe, insistimos, fundamento para la calificación de las sanciones, y tampoco existen, por lo mismo, motivos jurídicos para realizar una calificación como la han hecho, redundando ello en violación al artículo 41 de la constitución, 36, 38, 49A, 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

 

 

  CUARTO. Esta sala superior advierte que en la demanda del presente recurso de apelación, el partido actor formula un capítulo que denomina "agravios", dividido en tres apartados identificados con los números I a III. En cada uno de esos apartados, el promovente aduce conceptos de impugnación específicos, mediante distintos argumentos, en contra de la resolución reclamada, de cuya eficacia depende, en gran medida, la de otros argumentos secundarios o colaterales. Por estas razones, en esta sentencia se abordarán los mencionados apartados en el orden propuesto por el promovente, mediante la determinación y análisis de los conceptos de queja específicos, y si el caso lo requiere, se realizará, posteriormente, el examen de los argumentos secundarios.

 

  En el apartado número I del capítulo de agravios de la demanda, el promovente aduce toralmente que:

 

  a) la autoridad responsable infringe el artículo 14 constitucional, porque la resolución combatida determina un acto de privación (multa) en contra del actor, sin que se le hubiera respetado el derecho de audiencia.

 

  b) la responsable conculca las normas esenciales que rigen el procedimiento, toda vez que para imponer sanciones a los partidos políticos, la autoridad electoral debe observar el procedimiento previsto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que en la especie no ocurrió, circunstancia  que revela, según el apelante, que la responsable aplicó e interpretó el artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de manera aislada, respecto de los demás preceptos que componen tal ordenamiento legal.

 

  Para estar en aptitud de dar respuesta a los motivos de impugnación precedentes, resulta necesario conocer los términos del desarrollo del procedimiento administrativo previsto por el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Dicho artículo dispone en lo conducente:

 

  "Artículo 49-A. 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: a) informes anuales; I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y; II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe (...) 2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: a) la Comisión y Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contarán con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; b) si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; c) al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión; d) el dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin; e) en el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, f) los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el consejo general, en la forma y términos previstos en la ley de la materia...".

 

 

  Ahora bien, un criterio de aceptación generalizada enseña, que la autoridad respeta la garantía de audiencia, si concurren los siguientes elementos.

 

  1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad.

 

  2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno.

 

  3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y

 

  4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.

 

  Mientras no se actualice la hipótesis mencionada en el punto número 1, no puede considerarse que una autoridad esté constitucionalmente obligada a llamar a los particulares a participar de cualquier modo en el desempeño de la función administrativa que compete a la autoridad.

 

  El análisis comparativo del procedimiento administrativo que regula la presentación y revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos y agrupaciones políticas, previsto en el artículo transcrito, con los elementos que configuran la garantía en comento, evidencia que dichos elementos sí se localizan a lo largo de las fases que integran tal procedimiento.

 

  En efecto, los partidos políticos deben presentar sus informes anuales, respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, a más tardar, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

  En este estadio no se revela que la autoridad electoral vaya a ejercer necesariamente su facultad sancionadora, dado que puede encontrar, que el informe se rindió totalmente conforme con la normatividad aplicable y que ello origine que, en su oportunidad, se tenga por cumplida cabalmente la obligación del partido político, y concluya de ese modo el procedimiento administrativo correspondiente.

 

  La probabilidad o posibilidad del ejercicio de la facultad sancionadora con la cual cuenta la autoridad electoral, que actualiza su obligación de respetar la garantía de audiencia de los institutos políticos, puede surgir cuando, al analizar los informes y la documentación presentada con ellos, la autoridad considere que existe alguna irregularidad en el pretendido cumplimiento de la obligación. Es por esta razón que el precepto en cita dispone, por un lado, que la comisión de fiscalización tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y por otro, que si durante la revisión de los informes, la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.

 

  Una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas culmina con la revisión de los informes anuales o de campaña dispone de un plazo de veinte días, para elaborar un dictamen consolidado, el cual debe presentar ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

  Dicho dictamen debe contener por lo menos:

 

  a) el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes;

  b) en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

  c) el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los institutos políticos, después de haberlos notificado con ese fin.

 

  El consejo general, después de conocer el dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, procede a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

 

  En esa virtud, el argumento de impugnación a que se refiere el inciso a) localizado al inicio de este considerando es infundado, porque en contra de lo que el promovente aduce, el procedimiento administrativo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí garantiza la defensa de los institutos políticos de manera previa a la imposición de la sanción, pues dicho numeral prevé:

 

  1. El inicio del procedimiento dentro de un período específico.

  2. La notificación al partido o a la agrupación política del hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad de afectación a algún derecho de aquéllos por parte de la autoridad.

  3. Un plazo específico para que el instituto político en cuestión realice las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, tales como, fijar su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate.

  4. La plena posibilidad para aportar las pruebas conducentes en beneficio de sus intereses, durante el transcurso del plazo mencionado en el punto anterior.

 

  En esta virtud, el procedimiento administrativo contenido en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí otorga a los institutos políticos interesados la oportunidad de defensa, pues para considerar lo contrario, se necesitaría que dicho numeral previera un procedimiento hermético, en el que no se encontrara previsto hacer del conocimiento del gobernado, el hecho, acto u omisión del que derivara la posibilidad de afectación a su esfera jurídica, o que no se le permitiera intervenir para fijar su posición respecto del punto de vista de la autoridad ni la posibilidad de aportar los medios de convicción pertinentes en beneficio de sus intereses; pero, como estas situaciones no se presentan en la especie, el demandante no resiente agravio alguno al respecto.

 

  En íntima vinculación con el tema en estudio, el partido aduce colateralmente que, el procedimiento establecido en el artículo 49-A en cita consiste, exclusivamente, en el análisis de los reportes de gastos de los partidos políticos y de la documentación que comprueba las erogaciones efectuadas por tales institutos políticos, de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia, por lo que, según el demandante, el hecho de que la autoridad electoral solicitara al promovente aclaraciones o información complementaria respecto de la comprobación de dichos gastos, no implica el otorgamiento de la garantía de audiencia ni la posibilidad de alegar o defenderse de una posible sanción, ya que, se afirma, tal procedimiento no persigue imponer sanciones.

 

  El alegato en estudio es infundado, porque como antes se dijo, la posibilidad legal de que los partidos o agrupaciones políticas realicen aclaraciones o rectificaciones, respecto de lo reportado en los informes de mérito, constituye una circunstancia que se ubica en uno de los elementos señalados para considerar respetada la garantía de audiencia, pues esta posibilidad permite a tales institutos políticos fijar su posición respecto del punto de vista de la autoridad, aportar los medios de convicción que a su interés convenga y alegar todo lo que esté a su favor, con el fin de evidenciar que su conducta se apegó a la normatividad aplicable y de destruir la posibilidad de sufrir una sanción.

 

  Además, el procedimiento administrativo de revisión de los informes anuales de los partidos políticos, previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí puede concluir con la imposición de una sanción, ya que no constituye un simple trámite destinado a analizar, solamente, los reportes de los partidos políticos y la documentación que los soportan, con la finalidad exclusiva de verificar la comprobación de los gastos ordinarios realizados por tales institutos.

 

  Es así, al tener en consideración que dicho numeral determina, entre otras cosas, que:

 

  a) los partidos políticos y las agrupaciones políticas deben presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos y Agrupaciones Políticas, los informes anuales en los que deben reportarse, los ingresos totales y gastos ordinarios que hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 

  b) la comisión indicada tiene en todo momento, la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.

 

  c) la propia comisión tiene la obligación de notificar al partido político o a la agrupación política, la existencia de los errores y de las omisiones técnicas detectadas.

 

  d) se otorga un plazo de diez días para que el instituto político en cuestión presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, con las pruebas acordes con la posición que adopte.

 

  e) una vez concluida la fase de revisión, la comisión debe formular un dictamen consolidado, el cual debe contener, entre otras cosas, el señalamiento de las manifestaciones vertidas por los institutos políticos en el plazo referido en el inciso anterior, y en su caso, las pruebas aportadas por éstos.

 

  f) dicho dictamen y el proyecto de resolución correspondiente se presenta ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quien procede a imponer, dado el caso, las sanciones correspondientes.

 

  De la relación precedente se colige, el establecimiento de un procedimiento administrativo de revisión, compuesto de fases sucesivas, (entre las que destacan las destinadas al respeto de la garantía de audiencia) destinado precisamente a la revisión de dichos informes, y en cuya fase terminal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede imponer una sanción.

 

  El criterio atinente a que el procedimiento administrativo previsto en el párrafo 2 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sí cumple con la garantía de audiencia, ha sido reiteradamente sostenido por esta sala superior en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación tramitados con los números de expediente SUP-RAP-016/97, SUP-RAP-017/97, SUP-RAP-002/98 y SUP-RAP-003/98, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, las dos primeras, y dieciocho de marzo de este año, las dos últimas; inclusive, el recurso de apelación a que se refiere el expediente SUP-RAP-017/97, fue promovido por el Partido del Trabajo, en contra de una resolución análoga a la que es objeto de examen, pero referida al ejercicio de mil novecientos noventa y seis.

 

  En el inciso b) localizado al inicio de este considerando, se ubicó el agravio aducido por el promovente en el sentido de que la autoridad responsable conculcó las normas esenciales que rigen el procedimiento, toda vez que para imponer sanciones a los partidos políticos, dicha autoridad debió observar el procedimiento previsto en los artículos 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que en la especie no sucedió, circunstancia que revela, según el apelante, que la responsable aplicó e interpretó el artículo 49-A del propio código de manera aislada, respecto de los demás preceptos que integran dicha ley.

 

  Este motivo de queja es infundado.

 

  En efecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que, el procedimiento estatuido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituye la regla general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones y que el diverso procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del propio código, se circunscribe a una materia especializada, inherente a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el que se prevé también, la posibilidad de imponer sanciones, sin tener que acudir al diverso establecido en el numeral invocado en primer término.

 

  Para arribar a la anterior conclusión se toma en cuenta lo siguiente:

 

  El examen de los términos en que se desarrolla el procedimiento administrativo especializado a que se refiere el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales evidencia, que éste cuenta con las características particulares siguientes:

 

  a) un órgano sustanciador: la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es realizar la revisión de los informes anuales y de campaña de dichos institutos políticos, en los términos precisados en el propio numeral, y la elaboración del dictamen consolidado y proyecto de resolución, el que debe presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual determina, de ser el caso, la imposición de alguna sanción.

 

  b) finalidad única: la revisión de los mencionados informes que rindan los partidos o agrupaciones políticas, según corresponda.

 

  En cambio, las principales características del procedimiento genérico estatuido en el artículo 270 del código en consulta son:

 

  a) un órgano sustanciador: la Junta General Ejecutiva, cuyas funciones son integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja correspondiente, y la subsecuente sustanciación del procedimiento conforme lo establece el numeral en cita; así como formular el dictamen relativo para ser presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste fije, en su caso, la sanción correspondiente.

 

  b) un objeto genérico: cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, exceptuando la materia inherente al financiamiento. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 40, 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 264, 269 y 270 a 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento establecido en el artículo 270 puede incoarse por las siguientes razones: la presentación de una queja en contra de los partidos políticos (entre otros sujetos); cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene conocimiento de que un partido político cometió alguna irregularidad; así como, cuando el consejo general requiere a la junta general ejecutiva para la investigación de las actividades de un partido, previa solicitud de un instituto político. En este procedimiento, la junta general ejecutiva es el órgano competente para integrar el expediente mediante la realización de los siguientes actos: a) emplazamiento al presunto responsable o infractor; b) el otorgamiento de un plazo para que se produzca la contestación y se aporten pruebas; c) la posibilidad de solicitar información y documentación para la integración del expediente; d) la elaboración del dictamen correspondiente para presentarlo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Esta autoridad concluye con dicho procedimiento al imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

 

  En esa virtud, si bien conforme con los numerales 49-A y 270 pluricitados existen dos procedimientos administrativos de los que puede derivar la imposición de una sanción a los partidos políticos, la instauración de tales procedimientos depende exclusivamente de la actualización de los supuestos de hecho previstos en la norma relativa y no de la voluntad del partido o agrupación política interesada.

 

  En el caso a estudio, los motivos por los que fue sancionado el Partido del Trabajo, consisten en las irregularidades detectadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, durante la revisión del informe rendido por tal partido, respecto del origen y monto de los ingresos que recibió por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el ejercicio de mil novecientos noventa y siete; por tanto, es indudable que el procedimiento aplicable en el caso concreto era el previsto, específicamente, por el artículo 49-A tantas veces citado, pues las anteriores circunstancias se ubican perfectamente en los supuestos fácticos previstos en tal precepto, situación que excluye la pretendida aplicación del procedimiento genérico a que se refiere el artículo 270 del código en consulta, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Cabe resaltar que, el Partido del Trabajo formuló un concepto de impugnación similar al que ahora se examina, en el recurso de apelación número SUP-RAP-017/97, promovido en contra la resolución de treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, por virtud de la cual, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sancionó al propio partido con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y seis.

 

  Esta sala superior resolvió dicho recurso, el veintiséis de junio del año pasado, y en relación con el agravio a que se ha hecho mérito, este órgano jurisdiccional ,lo desestimó, mediante las consideraciones que ahora se retoman.

 

  "..., pretender validar la interpretación que hace el partido político recurrente, implicaría que se limitara el procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral a la simple determinación de irregularidades en la presentación de informes sobre financiamiento, consistentes en errores u omisiones técnicas, y que el procedimiento derivado de lo previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento jurídico, tuviera como finalidad el sancionar dichas irregularidades; sin embargo, esta errónea concepción no sólo duplicaría la intervención del consejo general sobre un mismo asunto y sobrepondría dos procedimientos disciplinarios distintos, sino que llevaría al referido trastocamiento del sistema de medios de impugnación electoral, ya que el partido político presuntamente responsable tendría simultáneamente dos vías para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyeran ante órganos distintos (una procesal, a través del recurso de apelación ante la sala superior del tribunal electoral en contra del dictamen y resolución aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se determinó la existencia de irregularidades en materia de informes sobre financiamiento, conforme con lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso f), y otra administrativa, ante el propio consejo general, a través del procedimiento sancionatoria previsto en el artículo 270, ambos del código electoral), cuyas resoluciones podrían ser contradictorias. Por otra parte, el problema mayor se generaría cuando se actualizara la posibilidad de que se impugnarán a través de sendos recursos de apelación ante la sala superior, las determinaciones adoptadas por el propio consejo general en dos procedimientos administrativos sucesivos y distintos (el dictamen y resolución que determinó la existencia de irregularidades, así como la posterior imposición de una sanción), porque también aquí podría arribarse a resoluciones jurisdiccionales contradictorias, como consecuencia de que en un recurso de apelación no se hubieron ofrecido pruebas o las que se hubieren ofrecido, aportado y, en su caso desahogado, fueron distintas a las que en el diverso recurso conoció la sala superior".

  Por todo lo antes razonado, el argumento de impugnación en estudio es infundado.

 

  El criterio de esta sala superior relativo a que el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé un procedimiento administrativo especializado, autónomo del que a su vez establece el diverso numeral 270 de dicho ordenamiento, se encuentra en las ejecutorias dictadas en los expedientes identificados con los números SUP-RAP-016/97, SUP-RAP-017/97, SUP-RAP-002/98, SUP-RAP-003/98, de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, las dos primeras, y de veintiocho de mayo del año en curso, las dos últimas.

 

  En relación con el tema en estudio, el actor alega también que, la resolución reclamada adolece de falta de fundamentación y motivación, porque en dicha resolución no se citó el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni se observó el procedimiento previsto en este numeral para sancionar al Partido del Trabajo.

 

  Este alegato es inatendible, en primer lugar, porque ya quedó en claro la inaplicabilidad del procedimiento genérico previsto en el artículo 270  citado, en tanto las circunstancias fácticas acaecidas en el caso particular encuadraron con precisión en la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 49-A del código en consulta, lo que ocasionó la activación del procedimiento administrativo específico ahí previsto. En segundo lugar, porque la lectura del acto reclamado pone de manifiesto que, el consejo general citó expresamente el artículo 270, a que se refiere el actor, con el fin exclusivo de motivar y fundar su decisión de aplicar las sanciones correspondientes, con vista en el resultado de la evaluación de las circunstancias de cada caso y la gravedad de la falta.

 

  En efecto, en el considerando primero de la resolución materia de este recurso, la responsable determinó en lo conducente:

 

  "... como este consejo general, aplicando lo que establece el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la presente resolución, debe señalarse que por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los interés jurídicos tutelados por el derecho".

 

 

  De lo expuesto se sigue que, el consejo general responsable sí invocó el numeral a que se refiere el actor, para evidenciar cuáles elementos tomaría en consideración al momento de aplicar la sanción concreta relativa.

 

  En el punto número II del capítulo de agravios de la demanda, el Partido del Trabajo aduce en esencia que:

 

  a) la multa impuesta al promovente infringe lo dispuesto en los artículos 269 y 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque de acuerdo con la constitución y el propio código, los partidos políticos se encuentran obligados a comprobar los gastos y erogaciones que realizan en el ejercicio anual relativo, y aunque el partido reconoce la existencia de lineamientos administrativos, en los que se establece que los recibos destinados a comprobar gastos deben llevar folio, a juicio del promovente, tales lineamientos sirven solamente para facilitar la presentación del informe anual; entonces, según el demandante, si en la revisión de su informe, en la parte relativa a los rubros: a) "pagos efectuados mediante depósitos bancarios"; b) "vales de caja"; c) "vales de imprenta PT"; d) "carta de solicitud de apoyos económicos" y, e) "servicios personales", la autoridad responsable reconoció que no se podían presumir desviación de recursos, por encontrarse documentados todos los movimientos y erogaciones realizadas por el partido, la multa decretada, por no cumplir en mínima forma con lo establecido en dichos lineamientos (presentación de recibos foliados) al decir del actor, resulta incongruente y carente de fundamento, pues en su concepto, tales lineamientos no se pueden aplicar de manera que rebasen lo dispuesto en la ley.

 

  b) por lo que toca al inciso f) de la parte de la resolución reclamada por el actor, referente al rubro "documentación a nombre de terceras personas", la autoridad sancionadora reconoció que las irregularidades detectadas eran producto de una errónea interpretación de la normatividad administrativa vigente; sin embargo, a juicio del demandante, tal estimación resulta incongruente, porque el hecho de que el partido político aplicara los lineamientos en forma distinta a la requerida por la autoridad, constituye una circunstancia imputable a esta última, por emitir normas confusas que atentan contra el principio de certeza que rige en la materia.

 

  c) la resolución combatida, en la parte referida en el inciso precedente, carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad electoral determinó que la conducta del Partido del Trabajo configuraba la hipótesis del artículo 269, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sin embargo, la sanción impuesta se sustenta en el inciso a) del propio numeral.

 

  Antes de dilucidar el motivo de inconformidad contenido en el inciso a) precedente, debe destacarse que el actor de ninguna manera impugna o controvierte la vigencia, eficacia y obligatoriedad de los lineamientos administrativos a los que se refiere; por el contrario, dicho actor acepta expresamente la existencia y vigencia de tales lineamientos, cuando afirma que: "... debe aceptarse que existían lineamientos de carácter administrativo que establecían que los recibos debían llevar el folio correspondiente... a nuestro partido se le sanciona por no acatar en mínima forma estos lineamientos que rigen la presentación del informe...".

 

  Sentado lo anterior, esta sala superior estima que, el motivo de inconformidad de que se trata es infundado, en primer lugar, porque el hecho de que la autoridad sancionadora señalara que no podía presumirse desviación de recursos en las irregularidades cometidas por el partido actor, constituye una cuestión diferente a la pretendida comprobación absoluta de las operaciones realizadas por éste y, en segundo lugar, porque no es verdad que la autoridad responsable haya realizado un acto que se traduzca en hacer prevalecer un lineamiento sobre la ley.

 

  Efectivamente, por lo que hace al primer punto cabe recordar que, el acto reclamado en el presente recurso es la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitida respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del mil novecientos noventa y siete, en la parte que atañe al Partido del Trabajo (considerando séptimo).

 

  Dicho considerando puede describirse de la siguiente manera:

 

  La autoridad responsable transcribió el dictamen consolidado formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en la parte relativa a las conclusiones obtenidas de la revisión del informe anual del partido actor.

 

  La propia autoridad analizó las irregularidades detectadas al respecto por dicha comisión, relacionadas con los siguientes temas:

 

  a) pagos efectuados mediante depósitos bancarios que no fueron comprobados debidamente mediante recibos de incentivos y apoyo. La irregularidad consistió en que la documentación revisada carecía de folio.

 

  b) recibos internos denominados "vales de caja". La irregularidad consistió en que la documentación revisada adolecía de falta de precisión del domicilio del beneficiario y del tipo de servicio.

 

  c) recibos internos denominados "vales de caja imprenta PT". La irregularidad versó sobre la falta de folio y de señalamiento del domicilio del beneficiario, en la documentación revisada.

 

  d) recibos internos denominados "cartas de solicitud de apoyos". La irregularidad consistió en que la documentación analizada carecía de folio, de señalamiento del domicilio del beneficiario y del lapso durante el cual se desarrolló la actividad; y

 

  e) recibos internos de servicios personales (falta de folio).

  Respecto de los rubros a que se refieren los incisos a) al e), la autoridad precisó, en primer lugar, la fecha y el número de oficio por virtud del cual, la comisión de fiscalización solicitó al Partido del Trabajo que realizara las aclaraciones pertinentes, respecto de las irregularidades específicas detectadas en la revisión de su informe anual. En segundo lugar, se puso de relieve la fecha y términos en los cuales, el responsable de finanzas del partido realizó la aclaración respectiva, inclusive, mediante la transcripción conducente de ésta. En tercer orden, la autoridad responsable examinó los términos en que se formularon tales aclaraciones y, asimismo, determinó con exactitud las razones, valoración probatoria y fundamentos que tomó en consideración, para concluir si las aclaraciones resultaban satisfactorias o no. En cuarto lugar, en el caso de que la aclaración se considerara insatisfactoria, se evidenciaron también las razones y fundamentos por los que la irregularidad relativa merecía la imposición de una sanción. En quinto lugar, se detallaron las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción, para determinar la magnitud de la falta; así como las posibles atenuantes. Sobre esto último se determinó generalmente que: era el primer ejercicio anual en el que se aplicaba la normatividad; la documentación cumplía con los demás requisitos exigidos; no se podía presumir desviación de recursos; así como la cantidad de personas involucradas. Sobre esas bases, se calificó la trascendencia de la falta, generalmente, como leve. En sexto lugar, el consejo general individualizó las sanciones económicas relativas de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  Ahora bien, el motivo de impugnación en análisis versa sobre las sanciones impuestas al actor, por las irregularidades encontradas en los puntos a que se refieren los incisos a) al e) precedentes; sin embargo, la descripción anterior pone de manifiesto que, en contra de lo que el actor aduce, la responsable en ningún momento reconoció que el Partido del Trabajo había comprobado fehacientemente los gastos y erogaciones que realizó durante el ejercicio anual de que de trata respecto de los rubros antes indicados. Asimismo, si bien es verdad que la responsable indicó que en la comisión de las irregularidades detectadas no se podía presumir la desviación de recursos, también es cierto que tal señalamiento tuvo lugar, con el fin de graduar la sanción económica concreta a imponer, es decir, dicha circunstancia se tomó en cuenta como una atenuante en la determinación de la gravedad de las faltas, lo que no significa que éstas no existan o que no puedan ser objeto de una sanción, a pesar de encontrarse acreditadas.

 

  Además, si bien el promovente alega medularmente que el consejo general lo sancionó por presentar documentación sin el folio relativo, no pasa inadvertido para esta sala superior, que en relación con el rubro atinente a "recibos internos denominados vales de caja", la sanción impuesta al partido tuvo su origen por razones diversas a dicha falta.

 

  En otro aspecto, este órgano jurisdiccional no advierte que la autoridad responsable haya hecho prevalecer los lineamientos administrativos referidos por el actor sobre la ley, respecto de los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos.

 

  En cuanto a este tema se encuentra la siguiente normatividad:

   El artículo 41, segundo párrafo, fracción II, inciso c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ordena:

 

  "Artículo 41.

  ...

  La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones".

 

 

 

  Al ubicar a la ley secundaria a que se refiere el precepto constitucional transcrito, se encuentra lo siguiente:

 

  El artículo 82, párrafo 1, incisos h) y z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que, el consejo general tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el código.

 

  El artículo 49-B, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

 

 

  "a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento así como su empleo y aplicación.

 

  b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven registro de sus ingresos y egresos y la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

 

  c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley".

 

 

  El artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé:

 

  "Artículo 23.

 

  1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente código.

  2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley”.

 

 

  El artículo 39 del propio código dice:

  "Artículo 39.

 

  1. El cumplimiento de las obligaciones señaladas por este código se sancionará en los términos del Título Quinto del presente ordenamiento.

 

  2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos”.

 

 

  Y, el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del propio código dispone que, los partidos políticos pueden ser sancionados cuando:

 

  "b) incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral".

  El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el que se establecen, los "Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", reformados por el mismo órgano el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

  De la normatividad electoral precedente se colige que:

 

  a) existe mandato de orden constitucional, para que la ley disponga sobre los procedimientos para controlar y vigilar el origen y uso de todos los recursos pertenecientes a los partidos políticos, así como para que señale las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de esas disposiciones.

 

  b) la ley ordinaria faculta a la autoridad electoral competente, para dictar acuerdos en los que se establezcan lineamientos administrativos, destinados a permitir el adecuado control y vigilancia de los ingresos y egresos de los partidos, así como el adecuado registro de la documentación comprobatoria sobre el manejo de los recursos.

 

  c) para alcanzar los fines previstos en la Carta Magna, los partidos políticos deben ajustar su conducta a las disposiciones de la ley electoral ordinaria, lo que implica que tales institutos políticos deben cumplir con los acuerdos en los que se establezcan lineamientos administrativos, emitidos con el fin de cumplir el mandato constitucional de mantener el control y vigilancia sobre el origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos.

 

  d) la autoridad electoral emitió lineamientos administrativos en los que especifican los términos, condiciones, formas y requisitos que rigen la presentación de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos y la documentación que sirva de base a los reportes en cuestión.

 

  e) el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral es motivo para la imposición de sanciones.

 

  De lo expuesto en los incisos precedentes se colige que, la autoridad electoral se encuentra facultada legalmente para emitir acuerdos o resoluciones de carácter administrativo, en los que se fijen lineamientos tendentes a conseguir mayor eficiencia en los procedimientos estatuidos para la revisión de los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, así como para conseguir, que el manejo de los recursos económicos de dichos institutos alcance el máximo nivel de transparencia. Consecuentemente, la aplicación de tales lineamientos de ninguna manera se traduce en una actitud de hacer prevalecer lineamientos sobre la ley. Esto con independencia de que dichos lineamientos constituyen la base fundamental para cumplir con la normatividad constitucional y legal que rige esta materia, de la cual se desprende, la necesidad de que exista un óptimo control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

  En ese orden de cosas, es indudable que si un partido político incumple lo previsto en los lineamientos administrativos dictados con el fin de permitir el adecuado control y vigilancia del origen y uso de sus recursos, tal infracción amerita la imposición de una sanción, cuenta habida que tal conducta implica el desacato de un acuerdo de la autoridad electoral destinado a cumplir con el principio constitucional que establece, que el origen y uso de los recursos de los partidos políticos debe ser controlado y vigilado por la autoridad electoral.

 

  En el presente caso, el propio demandante reconoce y acepta, que existen lineamientos administrativos dictados por la autoridad electoral cuyo cumplimiento implica, entre otras cosas, que los incentivos y apoyos que los partidos políticos otorguen a personas que realicen actividades relacionadas con su operación ordinaria deben quedar registrados con un recibo que contenga, entre otros requisitos, el folio correspondiente. Dicho partido reconoce también expresamente, que presentó recibos, en los cuales se omite el cumplimiento de tal requisito, al formular su informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y siete. Esta conducta implica, a fin de cuentas, una contravención a la normatividad legal y constitucional antes referida, que amerita la imposición de alguna sanción, pues a pesar de tener conocimiento de la forma en que deberían estar requisitados los recibos de que se trata, los exhibió sin contar con el folio requerido.

 

  No es óbice a lo anterior, el hecho de que el apelante alegue que "si bien es cierto que los números de folio permiten llevar a cabo un control sobre la expedición de documentos a pagar realizados, también es cierto que la ausencia de dicho número no hace imposible conocer esos datos, basta con que se corroboren fechas o cualquier otra información con las operaciones del partido". Esta manifestación es inatendible, en primer lugar, porque se sustenta en la premisa implícita de que los documentos presentados estaban elaborados en conformidad con todos los requisitos fijados en los lineamientos administrativos, que de acuerdo con el partido actor, rigen sobre la presentación del informe de mérito y la documentación relativa, salvo el referente al folio. Por esta razón, el actor aduce que con otros elementos, los documentos pueden cumplir ampliamente la finalidad de comprobar exactamente los gastos realizados. Sin embargo, en la argumentación del demandante existe una inexactitud, porque en la mayoría de los instrumentos que debían llevar folio, faltaron también otros requisitos, por ejemplo, el señalamiento del domicilio del beneficiario, la expresión del período de realización de la actividad remunerada, la firma de autorización, etcétera. En segundo lugar, no hay controversia en cuanto a que el partido apelante conocía el requisito consistente, en que determinados documentos debían contener número de folio. En los agravios que se analizan, el Partido del Trabajo no expresa que, al dar respuesta a los requerimientos formulados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que aclarara o subsanara las deficiencias detectadas en el informe correspondiente, haya explicado a la autoridad requirente que, aunque algunos documentos carecían de número de folio, existían otros datos específicos, mediante los cuales se hubiera podido alcanzar el fin perseguido por el establecimiento del requisito del folio, indicándolos con precisión y describiendo el proceso en cada caso en particular, mediante el cual, habría podido quedar verificada, incluso con absoluta certeza, la secuencia en que se realizaron los gastos. Sin embargo, nada de esto se da en el presente caso, porque no está demostrado, que el Partido del Trabajo haya expuesto una aclaración en los términos indicados, ante la autoridad administrativa. De ahí que no puede estimarse que dicha autoridad haya procedido ilegalmente, por el hecho de no haber utilizado métodos y procedimientos diferentes a los contenidos en los lineamientos previamente establecidos, para verificar los gastos realizados por el apelante.

 

  El motivo de impugnación a que se refiere el inciso b) precedente es infundado.

 

  En efecto, según antes se dijo, en dicho agravio se sostiene, que en el inciso f) del considerando séptimo de la resolución reclamada, la responsable reconoció que las irregularidades ahí detectadas eran producto de una errónea interpretación de la normatividad administrativa vigente, situación que es incongruente, a juicio del actor, porque el hecho de que el Partido del Trabajo aplicara los lineamientos relativos de manera diferente a la requerida por la autoridad, constituye una cuestión imputable a ésta, por emitir normas confusas que atentan contra el principio de certeza que rige en la materia.

 

  Este motivo de impugnación es inatendible, cuenta habida de que esta sala superior no advierte que la normatividad administrativa a que se refiere el actor adolezca de falta de claridad, incluso el actor no especifica cuál norma es la que, en su concepto, tiene la calidad de confusa y menos explica el motivo por el cual califica a la norma con esa característica. De ahí que no sea de aceptarse, que el demandante pretenda justificar su incumplimiento, sobre la base de un supuesto defecto normativo que hasta ahora alega imprecisamente.

  Desde otro punto de vista, en el inciso f) del considerando séptimo de la parte relativa de la resolución reclamada, el consejo general abordó el punto concerniente a que, en la cuenta de "servicios generales" del informe rendido por el promovente, se encontraron pagos soportados con documentación comprobatoria a nombre de terceras personas.

 

  De acuerdo con lo que se dice en la resolución impugnada y con el análisis que este órgano jurisdiccional realiza, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias certificadas de las constancias que dan noticia de la comunicación habida entre la autoridad electoral y el partido actor sobre el tema de que se trata, evidencian lo siguiente:

 

  a) mediante oficio número STCFRPAP/197/98, de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad electoral solicitó al Partido del Trabajo, las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto de la existencia de la documentación comprobatoria a nombre de terceras personas, a saber:

  1. Doce recibos de arrendamiento expedidos por Oscar Hernández a nombre de Arturo Aparicio Ramos.

 

  2. Una factura de "Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.", por concepto de servicio de telefonía celular a nombre de Ezequiel Flores Rodríguez.

 

  3. Hoja membretada de "Corporación H.E.S. S.C.", bufete jurídico, por concepto de demanda en contra de Ezequiel Flores Rodríguez (se reclamó el pago de la factura mencionada arriba).

 

  b) mediante oficio número STCFRPAP/231/98, de veintitrés de junio de este año, la autoridad electoral solicitó al Partido del Trabajo, las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto de la existencia de un recibo de la Secretaría de Educación Salud y Desarrollo Social, Comisión Deportiva, a favor de Proyectos Populares, A.C., que no estaba emitido a nombre del partido.

 

  c) mediante escrito de seis de junio del año en curso, el responsable de finanzas del actor contestó el oficio que se refiere el inciso a) precedente, en los siguientes términos:

 

  1. En relación con los doce recibos de arrendamiento, el partido adujo que Arturo Aparicio fungía como comisionado político en el Estado de Hidalgo, razón por la cual, en conformidad con los estatutos del propio instituto, la comisión de finanzas del partido le otorgaba una partida mensual para el pago de la vivienda en la que se hospedaba, y que "la razón por la cual los comprobantes están a nombre del compañero Arturo Aparicio, es porque la persona que le facilita su vivienda es una persona de edad y no quiere expedir el recibo a nombre del partido, ya que piensa que puede perder su propiedad y no quiere tratos con ningún partido político. El compañero Aparicio no gestionó el cambio de domicilio a donde sí le dieran los comprobantes a nombre del Partido del Trabajo, durante el año de 1997, porque la ubicación de esta vivienda es muy cerca de nuestras oficinas estatales, lo cual le permitió tener más control de la campaña electoral de 1997, por este motivo y por no disponer de tiempo para buscar un mejor lugar, decidió terminar el año en ese mismo lugar, pero para 1998, ya hizo su cambio de domicilio".

 

  2. En cuanto a la factura emitida por "Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V.", el partido indicó que, como la había señalado en el oficio de once de mayo de este año, el señor Ezequiel Flores era miembro de la comisión ejecutiva nacional del partido, razón por la cual, la comisión de finanzas del partido acordó apoyarlo con el pago de su teléfono celular, pues dicho pago ya había sido requerido por un bufete jurídico, por lo que "se solicitó a Radiomóvil Dipsa (sic), copia del comprobante fiscal pagado por el Partido del Trabajo, el cual contenga la leyenda: esta es copia fiel del original de la empresa, el cual a la fecha no nos ha sido entregado. La empresa nos indica que en unos días más nos dará la copia de la factura, la cual inmediatamente se le hará llegar a la secretaría técnica a la que usted representa".

 

  d) en relación con el oficio a que se refiere el inciso b) anterior, mediante escrito de ocho de julio de este año, el responsable de finanzas de promoverte manifestó: "en referencia al recibo 12513 de la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, el recibo de encuentra a nombre de Proyectos Populares, A.C., esto es por que el cheque se depositó en cuenta del Departamento del Distrito Federal y por descuido del encargado del evento, no se solicitó el recibo a nombre del Partido del Trabajo".

 

  La autoridad responsable consideró, que las explicaciones dadas por el partido eran hasta cierto punto atendibles, en tanto estimó justificado, que dicho instituto político apoyara a sus militantes en el ejercicio de actividades partidistas; pero la responsable determinó también, que dichas explicaciones no justificaban la presentación de comprobantes de gastos que aunque se decían efectuados por el partido, se encontraban a nombre de terceras personas, pues dicha conducta, según la propia autoridad, constituía infracción a lo previsto en el lineamiento décimo de los "Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y reformados por el mismo órgano el diez de octubre de mil novecientos noventa y seis y el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

  El lineamiento mencionado es del tenor siguiente:

 

  "Décimo. Los egresos deberán de estar soportados con la documentación que expida el partido político a la persona a quien se efectuó el pago. Para los efectos de este lineamiento no se consideran pagos las transferencias internas que se realicen en el partido político.

  "Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarlos a nivel de sub'subcuenta por áreas que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Tales erogaciones deberán ser reportadas en los informes anuales y de campaña.

  "También las erogaciones que efectúen con cargo a las cuentas "materiales y suministros" y "servicios generales" deberán agruparlas en subcuentas por concepto del tipo de gasto de que se trate y a su vez dentro de éstas, agruparán por sub'subcuenta el área que les dio origen, verificando que los comprobantes estén debidamente autorizados por quien recibió el servicio y de quien autorizó.

  "Para efectos de control de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y tareas editoriales, utilizarán la cuenta de "gastos de amortizar" como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran, y deberán además llevar periódicamente un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando en su caso origen o destino, así como quien entrega o recibe.

  "Las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria, deberán registrarse y controlarse como inventarios. Las salidas de estos materiales deberán ser identificadas específicamente en las campañas políticas que los soliciten, con objeto de aplicar el gasto por este concepto en cada una de ellas. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.

  “Asimismo, se deberá indicar cuando los partidos políticos realicen compras para varias campañas. El informe respectivo deberá señalar los criterios de prorrateo que se utilicen, para el registro correspondiente en cada una de las campañas que se beneficien como tales compras".

  La lectura de la disposición transcrita revela que su establecimiento no adolece de falta de claridad; por el contrario, en dicha norma se precisa que los comprobantes deben encontrarse expedidos a nombre del partido, por la persona a la que se efectuó el pago; se detalla también cómo deben de soportarse los egresos del partido; además, se indica que los gastos realizados por determinados conceptos deben agruparse en subcuentas por el área que los originó o por concepto del tipo de gasto de que se trate, verificando que los comprobantes estén debidamente autorizados por quien recibió el servicio y de quien lo autorizó, entre otras cosas.

 

  Aunado a que el lineamiento en examen es bastante explícito, las reglas de la lógica y de la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conducen a concluir que, si el partido debe comprobar los gastos que realiza durante el ejercicio relativo, la documentación comprobatoria de dichos gastos debe encontrarse expedida a nombre del propio partido político.

 

  Así pues, no existe base alguna para determinar que la normatividad expedida por la autoridad electoral (lineamiento décimo) sea confusa.

  Por otra parte, los motivos por los cuales el Partido del Trabajo reportó gastos efectuados en el ejercicio, soportados con documentación a nombre de terceras personas, nada tiene que ver con la claridad de los lineamientos administrativos emitidos al respecto, pues por lo que hace a los doce recibos de arrendamiento, según el propio partido dijo, el arrendador se negó a expedir los recibos a nombre del partido y a pesar de ello, el arrendatario, Arturo Aparicio (comisionado político en el Estado de Hidalgo) no gestionó el cambio de domicilio a donde si le dieran los comprobantes a nombre del Partido del Trabajo. Por lo que toca a la factura expedida por Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., a nombre de Ezequiel Flores, miembro de la comisión ejecutiva nacional del partido, las manifestaciones del promoverte ponen de manifiesto, que era claro que dicha factura debió haber ido expedida a favor del Partido del Trabajo, a fin de ajustar la documentación comprobatoria de dicho gasto, a los lineamientos administrativos referidos en la resolución reclamada, tan es así que, el partido solicitó a dicha empresa, copia del comprobante fiscal en el que constara que el pago lo había realizado el partido accionante, comprometiéndose exhibir la copia de dicha factura, una vez que le fuera entregada. Luego, la falta de exhibición de la factura de mérito a nombre del Partido del Trabajo, sólo es imputable a éste, pues omitió prevenir al mencionado integrante de la comisión nacional ejecutiva del partido, para que recabara, a favor del Partido del Trabajo, los comprobantes de los gastos por él efectuados, en el ejercicio de sus funciones partidistas, máxime que en el presente recurso, el apelante nada dice respecto de que si se le expidió o no la copia certificada de la factura que solicitó y, en todo caso, si dicha documental la hizo llegar al órgano administrativo encargado de la revisión del informe de que se trata. Y, por lo que hace al recibo a nombre de Proyectos Populares A.C., es claro que dicho recibo no se expidió a nombre del actor, sin que este defecto pueda quedar subsanado con la alegación referente a la falta la claridad de los términos del lineamiento en comento, pues incluso la causa aducida por el propio partido fue que "por descuido del encargado del evento, no se solicitó el recibo a nombre del Partido del Trabajo".

 

  En el motivo de impugnación identificado con el inciso c), ubicado en la parte de esta sentencia en donde se identificaron los motivos concretos de queja aducidos por el actor en el apartado número II del capítulo de agravios de la demanda, el recurrente aduce que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable determinó que la conducta del Partido del Trabajo configuraba la hipótesis "descrita por el inciso b) del artículo 269 del código de la materia; no obstante ello, la sanción se impone en conformidad con el artículo 269, inciso a), del propio código", circunstancia que, a criterio del actor, conculca el principio de exacta aplicación de la ley.

 

  Esta sala superior estima que el argumento anterior es infundado, al advertir que el actor incurre en una apreciación inexacta de los fundamentos del acto impugnado, toda vez que la responsable puntualizó en la resolución reclamada que, la conducta del partido materializaba la hipótesis prevista en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resultaba procedente imponerle una sanción, en términos del inciso a) del párrafo 1 del propio numeral, situación diferente a la que el apelante pretende hacer creer.

  Toda vez que el motivo de agravio en estudio versa sobre la aplicación de los diversos incisos que integran el artículo en cita, es pertinente conocerlo:

 

  "Artículo 269.

 

  "1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados.

  a) con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

  b) con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

  c) con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

  d) con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

  e) con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

  2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando;

  a) incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;

  b) incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

  c) acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de su actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este código;

  d) acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este código;

  e) no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este código.

  f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este código, y

  g) incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.

  3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracciones sea particularmente grave o sistemático. La violación  a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

  4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este código".

 

  La transcripción precedente demuestra, que el numeral de que se trata se compone de cuatro párrafos y que los dos primeros, a su vez, se integran con varios incisos. El párrafo 1 y sus incisos respectivos prevén el catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a los partidos y a las agrupaciones políticas por la autoridad electoral, las que presentan un aumento progresivo en la severidad de la sanción, pues van desde la "multa de 50 a 50 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal" (inciso a) hasta la cancelación del registro como partido o agrupación política (inciso e).

 

  En los incisos inherentes al párrafo 2 del numeral en comento, se establecen los tipos jurídicos cuya actualización da lugar a la imposición de sanciones. Uno de esos tipos se refiere a cuando el partido político incumple con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral (inciso b).

 

  El motivo de queja en estudio tiende a controvertir las consideraciones de la autoridad responsable identificadas con el inciso f) de la parte de la resolución materia de este recurso, en las cuales se realizó el estudio de las irregularidades encontradas en el informe anual del partido, relacionadas con la existencia de documentación comprobatoria a nombre de terceras personas. En tales consideraciones, la referida autoridad examinó las circunstancias particulares de cada una de las irregularidades detectadas y después de otorgarles el alcance que estimó correcto, concluyó que la falta se encontraba acreditada, por lo que "conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción". Posteriormente, la responsable valoró las circunstancias atenuantes, así como los alcances de cada falta, y determinó imponer una sanción al Partido del Trabajo que, "dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta...".

 

  Los razonamientos precedentes ponen de manifiesto que, en el aspecto de mérito, la resolución combatida se encuentra debidamente fundada, pues la responsable citó expresamente el numeral específico en cuya hipótesis se ubicó la conducta del apelante, la cual tiene como consecuencia, la imposición de una sanción, aunado a que la propia autoridad invocó con precisión, el precepto en el que se sustentó para determinar la sanción concreta que merecía el actor, por cada una de las irregularidades detectadas, de ahí que tampoco es dable aceptar, la pretendida aplicación inexacta de la ley al caso concreto.

 

  En el apartado identificado con el número III del capítulo de agravios de la demanda de este recurso, el Partido del Trabajo aduce esencialmente que:

 

  a) al resolver sobre las irregularidades cometidas por los partidos políticos en sus informes anuales de ingresos y egresos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuó una calificación de tales faltas (leves, graves, etcétera), a pesar de que dicha autoridad carece de facultades para actuar de esa manera, aunado a que no existe disposición legal o acuerdo del propio consejo, en el que se indique cuáles son los parámetros para calificar a dichas faltas, con el carácter de leves, graves, etcétera.

 

  Este motivo de impugnación es infundado, porque en conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, inciso c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, párrafo 1, inciso w), 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para sancionar a los partidos políticos, cuando así proceda, para lo cual, por regla general,  dicha autoridad cuenta con facultades discrecionales para apreciar las circunstancias particulares del caso concreto y para determinar, dentro de los límites legales, la sanción aplicable.

 

  Ciertamente, el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, inciso c), último párrafo, de la constitución faculta al legislador ordinario para que establezca en la ley, las sanciones que deben imponerse a quienes incumplan con las disposiciones inherentes, entre otros supuestos, al control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

 

  Por su parte, el artículo 83, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atribuye al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la facultad para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos del propio código.

 

  A su vez, el artículo 269 del ordenamiento legal en consulta determina, en primer lugar, el catálogo de sanciones aplicables a los partidos o agrupaciones políticas (multa, reducción o supresión de ministraciones de financiamiento público, y suspensión o cancelación de registro como partido o agrupación política) y, respecto de alguna de ellas,  establece ciertos márgenes de aplicación, sobre los cuales, el consejo general puede ejercer su facultad sancionadora (por ejemplo, respecto de la multa, tales márgenes van de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal). En segundo término, el propio numeral prevé los supuestos de hecho por los cuales, los partidos y agrupaciones políticas pueden ser sancionados, en la inteligencia de que se trata de hipótesis genéricas en las cuales pueden ubicarse infinidad de conductas posibles. En tercer lugar, la disposición en análisis determina que las sanciones relativas a la supresión total de la entrega de las ministraciones de financiamiento público, la suspensión y la cancelación del registro como partido o agrupación política, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático, sin exponer cuándo se debe considerar que la falta es grave o sistemática, y que la infracción a lo previsto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 del código en consulta se sancionará con multa (sin establecer el quantum) y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 del propio ordenamiento, si se comete durante las campañas electorales, y sólo con multa (sin establecer el quantum) si la violación se cometiere en cualquier otro tiempo.

 

  En íntima vinculación con lo anterior, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que para fijar la sanción correspondiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

  La normatividad invocada permite concluir que, el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad (sancionadora) conferida al órgano administrativo correspondiente; en lugar de eso, dicho legislador optó por establecer en la ley, las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito, y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación discrecional del consejo general, sobre todo por lo que hace a la estimación de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, así como en relación con la individualización de la sanción (el quantum de la sanción), siempre dentro de los márgenes predeterminados legalmente.

 

  En estas condiciones, es claro que, por regla general, el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede sancionar a los partidos políticos con alguna de las sanciones previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante el ejercicio de la facultad discrecional referida, cuyo ejercicio implica la evaluación razonada de las circunstancias especiales del caso y de la gravedad de la falta, en la inteligencia de que tal facultad discrecional no puede ir más allá de los parámetros establecidos por la propia ley.

 

  Se corrobora plenamente el conferimiento de la facultad discrecional en comento, al tenerse en cuenta que, aun en los casos en que los que el artículo 269 antes citado determina una sanción específica (multa), que debe aplicarse a determinado tipo de faltas (violación al inciso o) del párrafo 1 del artículo 38), el numeral no determina el quantum de dicha sanción, por lo que es indudable que el consejo general del instituto debe evaluar discrecionalmente las circunstancias particulares del caso y el alcance de la infracción, para estar en condiciones de establecer el contenido concreto de la multa.

 

  En esa virtud, si el mencionado consejo general cuenta legalmente con facultades discrecionales para determinar el grado de afectación que sufrió el orden jurídico con la comisión de las infracciones en cuestión, es evidente que, para ilustrar cuál fue la percepción que dicha autoridad se formó respecto de la trascedencia de dichas irregularidades, bien puede emplear términos gramaticales de uso común y generalizado que describan esa trascendencia en grados (leves, graves, mínimas, máximas, etcétera), para ilustrar de modo más claro la magnitud de la falta y su relación con las sanciones correspondientes ya que éstas deben guardar una razonable proporcionalidad con el alcance o trascendencia de la infracción; de ahí que el argumento en examen sea infundado.

 

  El alegato del partido, en el sentido de que no se sabe jurídicamente en qué se apoyó el Consejo General del Instituto Federal Electoral para calificar de leves las faltas atribuidas al Partido del Trabajo y para determinar las sanciones concretas que se le impusieron, es inatendible.

 

  De acuerdo con la facultad discrecional que le confieren los artículos citados en párrafos superiores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral evaluó razonadamente la gravedad o levedad de las múltiples faltas cometidas por el Partido del Trabajo, sin que se aprecie que dicha facultad se haya ejercido de manera arbitraria o caprichosa, pues al respecto dicha autoridad tomó en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la falta (por ejemplo, que era el primer ejercicio en que se aplicaba la normatividad; que la documentación cumplía con los otros requisitos exigidos; la cantidad de personas involucradas, etcétera) y también ponderó explícitamente los alcances de las faltas (por lo que hace a la falta de folios, la imposibilidad de verificar con certeza que los recibos se expidieron en forma consecutiva de acuerdo con el momento en que realizaron los egresos y el monto amparado por tales recibos), por lo que la responsable ubicó su determinación concreta dentro de la hipótesis normativa que preveía una sanción menos severa, esto es, en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 269 del código electoral (multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) y aun dentro de ese margen, en un grado cercano al mínimo legal.

 

  En esa virtud, es claro que en la resolución materia de este recurso sí se dejaron claramente precisados los fundamentos en que se apoyó el consejo general para sancionar al actor, así como, las causas, motivos y circunstancias específicas que condujeron a dicha autoridad a determinar las sanciones concretas en cuestión. De ahí lo inatendible del alegato en estudio.

 

  En las relacionadas circunstancias, toda vez que el Partido del Trabajo no demostró la ilegalidad atribuida a la autoridad responsable, procede confirmar en sus términos la parte relativa de la resolución materia de este recurso.

  Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

  ÚNICO. Se confirma la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio de 1997, emitida el diez de agosto del presente año, en la parte que atañe al Partido del Trabajo.

 

  NOTIFIQUESE a las partes, la presente resolución en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de  la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA

 PEZA

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO     ELOY FUENTES

GONZÁLEZ       CERDA

 

 

MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO NAVARRO HIDALGO                                                                   OJESTO MARTÍNEZ

MARTÍNEZ       PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS      MAURO MIGUEL OROZCO HERNRÍQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA