RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-170/2016.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ.
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro identificado, interpuesto contra la resolución emitida en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización en la que se multó al Partido Revolucionario Institucional con 3’464,429.16 (tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos 16/100 M.N.), en atención a lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-740/2015.
R E S U L T A N D O:
De lo narrado por el partido recurrente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Inicio del procedimiento oficioso. El cuatro de julio de dos mil once, la otrora Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos[1] acordó integrar el expediente P-UFRPP 06/11, a partir de la vista ordenada por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/016/2011, por el supuesto beneficio obtenido por la adquisición de tiempos en televisión.
2. Notificación al Partido Revolucionario Institucional[2]. El once de julio de dos mil once, mediante oficio UF/DRN/4630/2011, la Unidad de Fiscalización notificó al PRI el inicio del procedimiento oficioso precitado.
3. Emplazamiento. El seis de febrero de dos mil catorce, la Unidad de Fiscalización realizó el emplazamiento al PRI, mismo que fue atendido mediante escrito presentado el trece de febrero siguiente.
4. Cierre de instrucción. Una vez realizadas las diligencias pertinentes al trámite del procedimiento, el ocho de octubre de dos mil quince, la ahora denominada Unidad Técnica de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
5. Primera resolución. El catorce de octubre de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] emitió resolución en el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del PRI, identificado como P-UFRPP 06/11, en el que lo sancionó con la reducción de la ministración mensual del financiamiento público, que le corresponde a dicho partido político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3´646,767.54 (tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos sesenta y siete pesos 54/100 M.N.).
6. Primer recurso de apelación SUP-RAP-740/2015. Inconforme, el veinte de octubre de dos mil quince, el PRI presentó el recurso de apelación mencionado, el cual dejó sin efectos la resolución INE/CG884/2015, en la parte en que se graduó la sanción que se impuso al apelante, y ordenó emitir una nueva en la que se tomara en consideración los elementos establecidos en la resolución.
7. Resolución impugnada. En atención a lo anterior, el Consejo General, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en su sesión extraordinaria, emitió la resolución INE/CG144/2016, dentro del procedimiento oficioso en materia de fiscalización instaurado en contra del PRI, identificado como P-UFRPP 06/2011, en el que lo sancionó con la reducción de la ministración mensual del financiamiento público, que le corresponde a dicho partido político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3´464,429.16 (tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos 16/100 M.N.).
II. Recurso de apelación. Presentación, trámite y sustanciación. Inconforme, el primero de abril de dos mil dieciséis, el PRI presentó recurso de apelación y en su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
Finalmente, en su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra de una resolución que le impuso sanción económica en un procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, emitida por el Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Presupuestos procesales. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Medios citada, en los términos siguientes:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación del partido recurrente.
2. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución impugnada fue emitida el treinta de marzo de dos mil dieciséis, y según se reconoce en la demanda, el partido político recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado en esa misma fecha.
De tal manera, que el plazo legal transcurrió del primero al seis de abril de dos mil dieciséis, sin tener efectos para el cómputo de dicho plazo, los días dos y tres por ser sábado y domingo respectivamente, ya que el procedimiento oficioso en materia de fiscalización no se encuentra vinculado con alguno de los procesos electorales locales en curso.
Por tanto, si la demanda del recurso de apelación se presentó el primero de abril, resulta incuestionable que este medio de impugnación es oportuno.
3. Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General de Medios referida, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un partido político; ya que, en el caso, el medio de impugnación se interpuso por el PRI.
En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que Alejandro Muñoz García comparece con el carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, si bien no existe constancia con que se acredite de manera directa el carácter con el que se ostenta, la autoridad responsable le reconoce esa calidad al rendir su informe circunstanciado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Definitividad. La resolución impugnada emitida por el Consejo General constituye un acto definitivo, toda vez que la normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse en su contra, previamente al recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, inciso b), en relación con el 42, de la citada Ley General de Medios, lo que colma dicho requisito de procedencia.
5. Interés jurídico. Se acredita este supuesto en razón de que, en sus conceptos de agravio, el recurrente esgrime que la resolución impugnada resulta contraria a la normativa electoral, porque no se funda y motiva adecuadamente la graduación de la sanción que se le impone.
Al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados, y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.
TERCERO. Estudio de fondo.
Recurso de apelación anterior
Para abordar el estudio de los agravios que plantea el partido recurrente, es necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con los alcances de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-740/2015, en la cual se ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir una nueva resolución que graduara nuevamente la sanción impuesta al PRI.
En principio, se precisó que la materia del medio de impugnación consistía en verificar la debida fundamentación y motivación que emitió la autoridad responsable, para graduar el quantum de la sanción que se impuso al PRI.
Al respecto esta Sala Superior declaró fundado el agravio planteado por el apelante, al considerar que, si bien es apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado, en ese tipo de casos, la autoridad sancionadora debe ser exhaustiva al motivar la sanción a imponerse.
Por tanto, se estableció que, si bien en la resolución impugnada existía una motivación específica sobre cada elemento en la individualización del PRI, al fijar el quantum en el 200% del monto involucrado, la resolución impugnada no precisaba las razones que lo justificaban. Por tanto, la autoridad responsable debía razonar cuál era el punto de partida de la sanción y por qué los elementos valorados en su conjunto daban lugar al incremento de la sanción.
Planteamiento del presente recurso
Las alegaciones planteadas por el apelante en esencia se constriñen a rebatir que la autoridad electoral, sin realizar una debida fundamentación y motivación e inobservando el principio de proporcionalidad que deben atender las sanciones electorales, le impuso una sanción equivalente al 190% del monto involucrado, sin exponer los razonamientos jurídicos pertinentes para justificar su proceder.
Del mismo modo, el recurrente aduce que la autoridad responsable tenía como obligación al establecer la sanción, primero, ubicar los extremos mínimo y máximo de la sanción, y después analizar las circunstancias objetivas que rodearon la contravención de la norma electoral, justificando por qué ubicó la graduación de la sanción en dicho porcentaje y no en puntos inferiores.
Por otra parte, argumentó que al momento de realizar la ponderación de las circunstancias especiales para la graduación de la sanción, la autoridad no tomó en cuenta aquellas que le favorecen a su representado, como son que la intervención del partido recurrente fue indirecta y que no hubo reincidencia, las cuales evidencian una participación atenuada de su representado, reflejando que no han incurrido en el pasado en conductas ilícitas similares, de manera que no existen parámetros objetivos y razonables que permitan una mayor graduación de la sanción.
Por último, el apelante considera que la autoridad electoral al momento de graduar la sanción tomó en cuenta factores ajenos a esa fase, como el tipo de infracción, que el partido actúo de forma culposa, la trascendencia de la norma transgredida, los intereses o valores jurídicos tutelados y la singularidad de la conducta, ya que considera que tales elementos corresponden a la fase de calificación de la falta, por lo que el proceder de la autoridad provocó que esos parámetros tuvieran un doble impacto agravando la sanción.
Decisión
Una vez precisados los motivos de disenso hechos valer por el apelante, los mismos resultan infundados, porque en la resolución impugnada sí se realizó una debida fundamentación y motivación para la imposición de la sanción combatida, por lo que se atendió el principio de proporcionalidad, de conformidad a los siguientes razonamientos:
Marco Normativo.
Este Tribunal ha sostenido el criterio de que las sanciones deben cumplir con la función preventiva dirigida a los miembros de la sociedad en general, y a la vez específica, de modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de volver a incurrir en la misma falta.
Así, en el supuesto de obtener un beneficio económico como producto o resultado de dicha conducta, la sanción impuesta debe fijarse, a partir o incluyendo el monto del beneficio obtenido, y conforme con ello, como en el caso concreto, las sanciones impuestas válidamente pueden ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas (bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido).
En términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del Derecho sancionador, a las sanciones administrativas electorales les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, ampliamente desarrolladas en el Derecho penal.
Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Así, en cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, se podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo atinente a la naturaleza de las sanciones.
En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.
Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.
Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones se podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi.
Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.
De modo que, ciertamente, en principio, es apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado[5].
No obstante, especialmente en este tipo de casos, la autoridad sancionadora debe ser particularmente exhaustiva al motivar la sanción a imponerse, para observar debidamente el principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, y respetar la prohibición de excesos, que se deducen de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, en caso de infracciones que involucren algún beneficio patrimonial, la autoridad tiene el deber de identificar el beneficio económicamente obtenido y motivar claramente cada uno de los aspectos que conducen a la imposición de una sanción más gravosa, que resulte proporcional al hecho ilícito y no sea excesiva para quien infringe la ley.
Conforme a los mencionados artículos constitucionales, las autoridades facultadas deben fundar y motivar debidamente la sanción que imponen como consecuencia del ilícito, con la precisión exacta de los hechos, circunstancias y razones que la justifican, a efecto de evidenciar que es proporcional a la violación y que no es excesiva, para garantizar con ello el derecho de defensa del infractor (característica del Estado democrático de Derecho).
Por tanto, si bien es válido que la sanción atienda a una condición aritmética, ello no puede quedar exclusivamente en dicho aspecto, es decir, que las sanciones no deben fijarse únicamente tomando en consideración o preponderantemente los elementos cuantitativos o el monto involucrado, pues si bien, como se indicó, la consecuencia del ilícito debe ser superior al beneficio obtenido, ello solamente constituye el punto de partida a fin de atender las diversas condiciones que deben valorarse para graduar la sanción.
De este modo, una vez identificado el beneficio patrimonial, el incremento en la sanción debe atender a la gravedad de la falta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el conocimiento o desconocimiento de la conducta y la norma infringida, las atenuantes o agravantes, la reincidencia, y el objeto de la sanción a imponer, entre otros elementos.
Esto es, la determinación del grado de culpabilidad derivado de la comisión de una determinada conducta si bien debe atender a los aspectos cuantitativos, también debe garantizar su proporcionalidad y el respeto de la prohibición de excesos, condicionados por el hecho ilícito y la capacidad económica del infractor, todo lo cual debe ser debidamente fundado y motivado.
De esta manera, aunque en principio para graduar el monto de una sanción es indispensable estimar la afectación o el beneficio económico involucrado, el incremento de dicha sanción debe estar debidamente motivado, a fin de salvaguardar los principios fundamentales de proporcionalidad y prohibición de excesos.
Caso concreto
El recurrente funda sus agravios en que la responsable al emitir la resolución controvertida, inobservó el principio de proporcionalidad que deben atender en las sanciones electorales, al imponerle una sanción económica equivalente al 190% del monto involucrado en la infracción, debido a que no es congruente y coherente con la calificación de la falta.
Contrario a lo argumentado por el apelante, se advierte que la autoridad electoral federal estableció en su resolución, específicamente en el rubro de “sanción a imponer”, las consideraciones que dieron sustento a la sanción, con lo cual justificó la proporcionalidad de la cuantía a partir del análisis integral de elementos constitutivos de la conducta infractora.
En principio se advierte que la autoridad, estableció la sanción al PRI con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone el catálogo de sanciones correspondientes a los partidos políticos.
Del análisis a dicho catálogo determinó que las sanciones contenidas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no eran aptas para satisfacer los propósitos de la sanción en el caso concreto, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional, lo cual no resultaría idóneo para disuadir las conductas infractoras.
Asimismo, argumentó que la sanción contemplada en la fracción IV de dicho numeral (interrupción de la transmisión de propaganda electoral) no era aplicable a la materia del procedimiento. En tanto que la sanción prevista en la fracción V (cancelación de registro) se estimaba que no correspondía a la magnitud de la violación sancionada.
Fue así, que la autoridad responsable eligió la sanción prevista en la fracción III, consistente en la reducción de la ministración mensual, al considerar que la misma resultaba idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el PRI, se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras, tomando en consideración el monto involucrado en la conducta irregular.
Una vez justificada la sanción impuesta al partido recurrente, la autoridad responsable estableció los parámetros que consideró objetivos y razonables para justificar el quantum de la sanción a imponer, divididos en cuatro rubros: el beneficio económico obtenido, a partir del cual fijó la base de la sanción, circunstancias particulares del caso y determinación del monto de la sanción a imponer.
En cuanto al primer punto, la autoridad responsable estableció en la resolución controvertida, que había quedado acreditado el beneficio económico obtenido por el PRI derivado de la aportación en especie por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, el cual ascendió a la cantidad de $1´823,383.77 (un millón ochocientos veintitrés mil trescientos ochenta y tres pesos 77/100 M.N.), monto que sirvió como base para la cuantificación de la sanción.
En este sentido, se advierte que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la sanción es desproporcionada a la calificación de la gravedad de la falta, pues a su consideración la sanción debía consistir en una multa económica equivalente al monto del beneficio obtenido, ya que esta Sala Superior en la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-740/2015, estableció que es apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto superior al involucrado, por lo que ordenó que la base del cálculo para fijar la consecuencia jurídica a la violación cometida por el PRI fuera el beneficio económico, por lo que la autoridad responsable en la resolución que se analiza actuó en los términos planteados por esta Sala.
Una vez establecida la base de la sanción a partir del beneficio obtenido por el recurrente, la autoridad procedió a ponderar las circunstancias particulares del caso, es decir, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acreditación de la falta, con el objeto de justificar el incremento de la sanción a partir de la base previamente establecida.
De este modo, en la resolución se observa que para graduar la sanción se valoraron los siguientes elementos: la gravedad de la infracción, la cual fue calificada como grave ordinaria; el beneficio obtenido por el PRI a través de la aportación en especie; el daño directo y efectivo de la falta en los bienes jurídicos tutelados; así como la afectación a los valores sustanciales protegidos por lo dispuesto en el artículo 77, numeral 2, inciso g), en relación con el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto del beneficio obtenido por el PRI de manera ilícita a través de su actuación, en el apartado de imposición de la sanción se razona que el mismo constituyó un medio para sujetar al recurrente a intereses ajenos al bienestar general; generar de manera paralela un perjuicio potencial al resto de los actores políticos, dado que representó un impulso inequitativo, que violentó en forma grave los principios de equidad e imparcialidad que debe regir el actuar de los partidos políticos, aspectos que se advierte fueron valorados para la imposición de la sanción.
Asimismo, se observa que otro de los elementos ponderados por la autoridad fue que la aportación que benefició al PRI, con novecientos treinta y un impactos, se realizó a través de la difusión en diversas emisoras de televisión con presencia a nivel nacional, con excepción del estado de Tlaxcala; por lo que a su consideración el proceder del recurrente durante la transmisión de los referidos spots fue de un incumplimiento sistemático a la norma y a los principios de equidad e imparcialidad, obteniendo con ello un beneficio exponencial que se tradujo en un posicionamiento del instituto político.
Bajo este contexto, y contrario a lo aducido por el partido político recurrente, cabe precisar que la autoridad responsable al ponderar de forma conjunta los elementos de la conducta infractora, refiere que tomó en consideración que la responsabilidad del partido apelante había sido de forma indirecta, ya que se actualizó una falta al deber de cuidado o vigilancia; así como que no eran reincidente, es decir, que el partido político no había incurrido en conductas idénticas o similares al caso que se analiza, por lo que en su beneficio se valoró que la conducta sancionada era la primera en la que incurría el ente infractor.
En ese sentido, se considera que ambos elementos fueron valorados junto con otros, como son la gravedad de la falta, el beneficio obtenido, el daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como la afectación a los valores sustanciales protegidos por la norma infringida, entre otros, como elementos para la cuantificación de la sanción, en los términos precisado por esta autoridad en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-740/2015.
Por tanto, a partir de las consideraciones vertidas, la autoridad responsable especificó que la ponderación realizada para establecer el monto de la sanción había implicado la necesidad de analizar y valorar de manera sistemática las circunstancias particulares en que fue actualizada la infracción a la norma, por lo que a partir de éstas resultaba procedente incrementar el monto de la sanción más allá del monto base establecido, de tal manera que la sanción impuesta resultara efectiva para que en lo sucesivo el instituto político no se ubicara de nueva cuenta en el supuesto de infracción.
Bajo este contexto, la autoridad responsable razonó que la sanción económica a imponer al PRI debió incrementase en un monto proporcional al beneficio originalmente obtenido en un 90% (noventa por ciento) del monto involucrado, mismo que ascendió a la cantidad de $1´641,045.39 (un millón seiscientos cuarenta y un mil cuarenta y cinco pesos 39/100 M.N.) importe que se sumó a la base establecida de forma inicial a partir de la cuantificación del beneficio económico.
Así, la autoridad precisa las razones por las cuales considera que una cantidad menor a la fijada como sanción podría ser insuficiente, al referir que la sanción es idónea para inhibir la realización de conductas idénticas o similares por el instituto político sancionado, pues un monto inferior no resultaría viable ante la necesidad de hacer las sanciones eficaces, partiendo del hecho de que una parte considerable de la sanción únicamente corresponde al 100% del monto del beneficio obtenido, siendo el 90% incrementado lo que permite que la sanción cumpla con su finalidad de prevenir.
Juicio
A partir de lo anterior, se concluye que lo alegado por el apelante en relación con que la autoridad responsable al momento de establecer la sanción debió partir de ubicar los extremos mínimo y máximo de la sanción, y al momento de graduarla no tomar en cuenta factores como el tipo de infracción, que el partido político actúo de forma culposa, la trascendencia de la norma transgredida, los intereses o valores jurídicos tutelados y la singularidad de la conducta, ya que considera que tales elementos corresponden a la fase de calificación de la falta, por lo que tuvieron un doble impacto agravando la sanción, resultan alegaciones imprecisas.
Lo anterior porque esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-740/2015, específicamente en el apartado de “efectos de la ejecutoria”, ordenó al Consejo General que graduara de nueva cuenta la sanción, para lo cual debía establecer como base del cálculo el beneficio económico obtenido y a partir de esto realizar una ponderación en la que se valorara la manera en que el incremento puede ser efectivo para cumplir con la finalidad de la sanción.
Del mismo modo, se especificó que una vez identificado el beneficio patrimonial, el incremento en la sanción debía atender a la gravedad de la falta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el conocimiento o desconocimiento de la conducta y la norma infringida, las atenuantes o agravantes, la reincidencia, y el objeto de la sanción a imponer, entre otros.
Por tanto, se colige que la actuación de la autoridad atendió a los parámetros establecidos en la ejecutoria del recurso de apelación SUP-RAP-740/2015; en la cual se estableció, para este caso en particular, que la base de la sanción (el mínimo a observar por la autoridad para la cuantificar la sanción) debía ser el monto del beneficio económico acreditado, la cual era posible incrementar tomando en consideración las circunstancias particulares del caso, sin que ésta pudiera exceder del monto máximo, mismo que se encontraba establecido en la legislación, consistente en el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento que le corresponda al partido político.
Por último, no pasa desapercibido que la autoridad responsable en la resolución controvertida aduce las diversas razones por las que se considera que el PRI cuenta con la capacidad suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga, ya que dicho instituto político tiene asignado como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año dos mil dieciséis un total de $978,221,234.88 (novecientos setenta y ocho mil millones doscientos veintiún mil doscientos treinta y cuatro pesos 88/100 M.N), aunado al hecho de que el partido recurrente se encuentra legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, por lo que a consideración de la autoridad la sanción impuesta en modo alguno afectaría el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus actividades.
Aunado a todo lo anterior, esta Sala Superior advierte que las razones expuestas por la responsable a lo largo del estudio correspondiente para la cuantificación del monto involucrado, no son controvertidas de forma frontal y directa por el recurrente, pues el PRI únicamente se limita a señalar que la determinación impugnada carece de motivación, ya que el monto establecido como sanción resulta desproporcional atendiendo a la calificación de la infracción, y el supuesto actuar erróneo de la autoridad, lo cual ya fue desestimado, por lo que las mismas deben permanecer incólumes.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.
Notifíquese, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
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[1] En lo sucesivo Unidad de Fiscalización.
[2] En adelante PRI.
[3] En lo subsecuente Consejo General.
[4] En adelante Ley General de Medios.
[5] Consultar Tesis XII/2004 de rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO