EXPEDIENTES: SUP-RAP-171/2021 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: MORENA, SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO, RODOLFO ARCE CORRAL Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA
COLABORARON: ALBERTO DEAQUINO REYES, CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintiuno
Sentencia que revoca parcialmente la resolución INE/CG1313/2021 para los efectos de que: a) la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral ejerza de manera exhaustiva su facultad de investigación y requiera a todas las personas involucradas en los procedimientos administrativos en materia de fiscalización con motivo de los escritos de queja que presentaron los partidos PVEM y el PAN en contra del partido Movimiento Ciudadano y Samuel Alejandro García Sepúlveda; b) el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al momento de emitir la nueva resolución, se pronuncie sobre el destino de la totalidad del recurso objeto de la investigación.
INDICE
Resolución impugnada:
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Resolución INE/CG1313/2021 del CG del INE respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del partido Movimiento Ciudadano y su otrora candidato a gobernador de Nuevo León Samuel Alejandro García Sepúlveda, en el marco del proceso electoral local ordinario en el estado de Nuevo León, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/161/2021NL y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/196/2021/NL e INE/Q-COF-UTF/256/2021/NL |
CNBV:
| Comisión Nacional Bancaria y de Valores |
Consejo General:
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución federal: | Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios:
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Reglamento de fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Reglamento de procedimientos: | Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización |
SNR:
| Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos del Instituto Nacional Electoral |
UIF: | Unidad de Inteligencia Financiera |
Unidad Técnica:
| Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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1.1. Presentación de quejas. El veintitrés y veintinueve de abril y el ocho de mayo de dos mil veintiuno[1], el PVEM presentó una queja (INE/Q-COF-UTF/161/2021/NL) y el PAN presentó dos quejas respectivamente (INE/Q-COF-UTF/196/2021/NL y INE/Q-COF-UTF/256/2021/NL) ante la Unidad Técnica en contra de MC y su candidato a la gubernatura de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, por diversas infracciones en materia de fiscalización.
De entre las infracciones que se denunciaron destacan las siguientes: el rebase a los límites del financiamiento privado, a las contribuciones individuales y a los gastos de campaña; así como aportaciones de ente prohibido y la omisión de reportar recursos provenientes de financiamiento privado.
Las denuncias se derivaron de una entrevista que se llevó a cabo el doce de abril en el programa de radio “La Grillotina”, en la que Samuel Alejandro García Sepúlveda expresó que en su campaña se gastaría $ 21,000,000 (veintiún millones de pesos 00/100 m. n.) y que, de ese monto, millón y medio provenía del partido a nivel federal y local, y el resto lo aportaría él, su mamá y sus hermanos.
1.2. Solicitud de información a Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana del candidato). El seis de mayo, se solicitó a Silvia Catalina García Sepúlveda para que informara si realizó aportaciones a la campaña del candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda o a MC. El tres de junio la ciudadana respondió la solicitud.
1.3. Emplazamiento de los sujetos denunciados. El ocho de julio, se emplazó a los sujetos denunciados para que expusieran lo que a su derecho conviniera. El catorce siguiente, se recibió la contestación de MC, sin que se tenga constancia de la respuesta a ese escrito de emplazamiento por Samuel Alejandro García Sepúlveda.
1.4. Requerimiento a Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre del candidato). El doce de julio la Unidad Técnica le informó a Bertha Silvia Sepúlveda Andrade los hallazgos que se encontraron durante la sustanciación del procedimiento, por lo tanto, se le requirió para que informara sobre las transferencias que realizó al partido MC en calidad de simpatizante y/o militante; la relación jurídica con las personas morales Firma Jurídica y Fiscal Abogados S. C. y SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V.; y la razón por la cual recibió recursos económicos por esas personas morales. El trece siguiente respondió el requerimiento.
1.5. Acuerdo de alegatos. El quince de julio, se abrió la etapa de alegatos y se notificó a los sujetos denunciados y a los denunciantes. El diecinueve y veinte de julio los partidos PVEM y MC respectivamente presentaron sus alegatos.
1.6. Acto impugnado. El veintidós de julio, en la Resolución INE/CG1313/2021 el Consejo General declaró fundado el procedimiento instaurado en contra de MC y su candidato a la gubernatura en Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda.
Según la autoridad responsable, se acreditaron aportaciones a MC por un monto total de $14,026,500.00 (catorce millones veintiséis mil quinientos pesos 00/100 m. n.) por parte de Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre), Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana) y Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano), del cual una parte se utilizó para financiar la campaña del candidato. Sin embargo, la autoridad determinó que los familiares de Samuel Alejandro García Sepúlveda actuaron en su calidad de interpósita persona, ya que los recursos en realidad provenían de tres personas morales.
En consecuencia, se sancionó a MC por incumplir con la obligación de rechazar aportaciones de ente prohibido. La multa consistió en lo equivalente al 200% del monto involucrado, es decir, $28,053,000.00 (veintiocho millones cincuenta y tres mil pesos m. n.).
Asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales y a la Secretaría Ejecutiva del INE.
1.7. Interposición de los medios de impugnación. El veintiséis de julio, MORENA, MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda impugnaron la resolución INE/CG1313/2021.
Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto porque se impugna la resolución de un órgano central del INE (Consejo General) que se relaciona con un procedimiento en materia de fiscalización que se vincula a una elección de gubernatura[2].
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.
Del análisis de las demandas respectivas se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en todos los medios de impugnación se controvierte la resolución del Consejo General INE/CG1313/2021 en el que sancionó a MC con una multa.
Por lo tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y del mismo acto reclamado y, a fin de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-1125/2021 y SUP-RAP-217/2021 al diverso SUP-RAP-171/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado[4].
5.1. Movimiento Ciudadano
Se tiene como tercero interesado a MC en el recurso SUP-RAP-171/2021 interpuesto por MORENA, ya que cumple con los requisitos legales[5]:
Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en él consta la denominación del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de su representante.
Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque MC compareció en el plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación[6].
Lo anterior, porque las setenta y dos horas de publicación transcurrieron de las diecinueve horas del veintiséis de julio a las diecinueve horas del veintinueve de julio; por lo que, si el escrito se presentó el veintinueve de julio a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos, es evidente que se presentó de forma oportuna.
Interés incompatible con el actor. Se satisface este requisito, ya que la pretensión del partido recurrente en este recurso es que se agraven las sanciones impuestas en el procedimiento sancionador, mientras que MC tiene un interés incompatible con el partido recurrente, ya que este fue el sujeto denunciado en el procedimiento sancionador.
Estudio de las causales de improcedencia que invocó MC.
a) Frivolidad
El partido tercero interesado considera que el actuar de MORENA es frívolo, porque ese partido ha violado en mayor medida los principios rectores del proceso electoral, además de que presentan la demanda a partir de pretensiones personales que no pueden ser alcanzadas jurídicamente y con argumentos contrarios a los criterios establecidos por el INE y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia que invocó el tercero interesado es infundada, ya que el partido político MORENA ofrece los argumentos que estima necesarios y suficientes para controvertir la resolución impugnada, con independencia de si ha violado o no en mayor medida la normativa legal aplicable.
Asimismo, la determinación sobre si el medio de impugnación puede alcanzar o no las pretensiones del partido recurrente se resolverán en el fondo de la controversia[7].
b) Falta de interés jurídico
MC argumenta que MORENA carece de interés jurídico para impugnar, ya que no fue parte en los procedimientos sancionadores que se impugnan. Esta Sala Superior considera que el planteamiento es infundado, ya que, si bien la resolución impugnada no le genera ninguna afectación directa a su esfera jurídica, al tratarse de un partido político, cuenta con interés difuso para impugnar las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores electorales al ser cuestiones de orden público[8].
5.2. MORENA
Por otra parte, se tiene como tercero interesado a MORENA en el Juicio Ciudadano SUP-JDC-1125/2021 interpuesto por Samuel Alejandro García Sepúlveda, ya que cumple con los requisitos legales[9]:
Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en él consta la denominación del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa de su representante.
Oportunidad. Se satisface este requisito, porque MORENA compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación[10].
Las setenta y dos horas de publicación transcurrieron de las doce horas del veintinueve de julio a las doce horas del dos de agosto, entonces, si el escrito de comparecencia se presentó el primero de agosto a las ocho horas con cuarenta y cuatro minutos, es evidente que se presentó de forma oportuna.
Interés incompatible con el actor. Se cumple este requisito, ya que se advierte que la pretensión del ciudadano recurrente es que se revoque la sanción impuesta a MC. En consecuencia, se observa que MORENA tiene un interés incompatible con el partido recurrente, puesto que, en este juicio, pretende que se desestimen los agravios de Samuel Alejandro García Sepúlveda y subsista el acto reclamado.
De las demandas se advierte que los medios de impugnación cumplen con los siguientes requisitos:
6.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable o la autoridad resolutora y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de quienes la presentan, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y a la autoridad responsable. Asimismo, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.
6.2. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el veintidós de julio y las demandas de los partidos políticos se presentaron el veintiséis de julio ante la Sala Superior. Asimismo, la demanda de Samuel Alejandro García Sepúlveda también se presentó ese mismo día ante la Sala Regional Monterrey[11], por lo tanto, es evidente que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley de Medios.
6.3. Legitimación y personería/personalidad. Tanto MC como Samuel Alejandro García Sepúlveda participaron como sujetos denunciados en el procedimiento de queja.
Por su parte, MORENA cuenta con legitimación para impugnar la resolución, ya que la Ley de Medios en el artículo 45, inciso b), fracción I faculta a los institutos políticos para interponer recursos de apelación en contra de las resoluciones del Consejo General.
Asimismo, los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General, Juan Miguel Castro Rendón por MC y Sergio Carlos Gutiérrez Luna por MORENA, tienen reconocida la personería para comparecer en esta instancia, tal como reconoce la autoridad responsable en los respectivos informes circunstanciados.
Por su parte, Samuel Alejandro García Sepúlveda tiene reconocida la personalidad para interponer el medio de impugnación, al comparecer por su propio derecho.
6.4. Interés. MC tiene interés jurídico, ya que la resolución impugnada le generó directamente un perjuicio en su patrimonio, pues la autoridad responsable lo sancionó con una multa.
Por su parte, como se explicó, MORENA cuenta con interés difuso para impugnar las resoluciones de los procedimientos administrativos sancionadores electorales al tratarse de cuestiones de orden público[12].
Finalmente, el candidato tiene interés jurídico para controvertir el acto impugnado, ya que en el procedimiento sancionador se definieron temas que pudieran influir en el eventual análisis de la validez de la elección a la gubernatura del estado de Nuevo León en el que resultó electo y, por lo tanto, pudieran afectar su derecho a ser votado[13].
6.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
7.1. Planteamiento del caso
La controversia surgió por una entrevista en el programa de radio “La Grillotina”, en la que Samuel Alejandro García Sepúlveda expresó que en su campaña se gastaría $ 21,000,000 (veintiún millones de pesos 00/100 m. n.) y que, de ese monto, millón y medio provenía del partido a nivel federal y local y el resto de las aportaciones de él, de su mamá y de sus hermanos.
Con motivo de esas manifestaciones, el partido PVEM y PAN denunciaron a MC y a Samuel Alejandro García Sepúlveda por diversas infracciones en materia de fiscalización, de entre ellas, el rebase a los límites del financiamiento privado, a las contribuciones individuales y a los gastos de campaña; así como por aportaciones de ente prohibido y la omisión de reportar recursos provenientes de financiamiento privado.
7.2. Resolución impugnada
Al emitir su resolución, la autoridad responsable señaló lo siguiente:
A. Medios de prueba que se recabaron en la instrucción del procedimiento:
1. Material audiovisual. En el que se acreditó que Samuel Alejandro García Sepúlveda emitió las siguientes manifestaciones en la entrevista:
“Entrevistador: Dijiste que ni por Dios agarrarías dinero de los transportistas, ¿de quién sí agarrarías? Porque salió en el periódico que llevas gastado más de 21 millones de pesos en eventos. Samuel García: Hay un error, ingresos y erogaciones, no gasto ejercido que quiere decir, ingresos son los que me donó mi mamá, mi hermana, yo y el partido, es mi acumulado y hoy llevo gastado 13, pero yo ya cuantifique, transparente todo lo que me voy a gastar que asciende a 21, nada más que el medio agarró cuanto va a gastar Samuel, no cuanto ha gastado y yo ya aclaré al Norte no señor, no son 21. Entrevistador: Y esos 21 vienen del partido. Samuel García: Del partido a nivel federal, local y donaciones que he hecho yo mismo, mi mamá y mis hermanos. Entrevistador: Tú le estás poniendo de tu bolsa y tu familia también. Samuel García: Como lo fue de diputado y como fue la de senador. Entrevistador: ¿Por que? ¿Qué sacan a cambio tu mamá o tu hermana, tu hermana dijiste?
Samuel García: Sí, mira, más que sacar a cambio es un apoyo que tengo de mi familia, yo a mi familia no la escondo, ni lo oculto y tenemos muchas ganas de cambiar el estado, de cambiar Nuevo León y la ley permite que tengas aportaciones privadas, como MC es un partido muy chiquito, a diferencia del PAN y del PRI, ahí te llega a cascada el presupuesto, la prerrogativa, y con eso haces campaña, a mí no, a mí el partido, si bien, me va, me ha dado uno y medio, entonces yo me tengo que financiar de partidas privadas para hacer mi campaña. Entrevistador: Entonces los casi 20 millones que piensas gastar. Samuel: “Son propios y con eso va a salir”.
2. Informes de la CNBV y el SAT. En estos informes se recabó la siguiente información:
En relación con Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre)
Se acreditaron cinco aportaciones a MC por un total de $11,600,000.00 (once millones seiscientos mil pesos 00/100 m. n.), tal como se muestra a continuación:
De entre estas aportaciones, según la autoridad responsable, las aportaciones que se realizaron en 2021 provenían de dos personas morales: Firma Jurídica y Fiscal Abogados S. C. y SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V., mismos que fueron transferidos uno o dos días después a MC por el mismo monto.
Además, de los informes se advierte que la ciudadana no presentó declaración anual ante el SAT por los ejercicios fiscales 2019 y 2020; no se identificó que recibiera o emitiera certificados CFDI; ni se encuentra inscrita su actividad fiscal como socia o accionista de alguna de las empresas.
Sobre Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana)
Se acreditaron tres aportaciones a MC por $1,585,500.00 (un millón quinientos ochenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 m. n.), así como la captación previa por un monto idéntico de las personas morales Firma Jurídica y Fiscal Abogados, S.C., y Firma Contable y Fiscal Contadores y Financieros S. C.
Además, del reporte del SAT se advierte que no reportó ingresos para el ejercicio fiscal 2019 y 2020, ni emitió o recibió algún CFDI que justificara los depósitos que se efectuaron en su cuenta.
Con respecto a Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano)
En relación con el hermano del candidato, se comprobó que su madre Bertha Silvia Sepúlveda Andrade, le transfirió $840,000.00 (ochocientos cuarenta mil pesos 00/100 m. n.) a una cuenta de la que es titular, cantidad que se transfirió a la cuenta de MC dos días después[14].
Asimismo, del informe presentado se advierte que el origen de los recursos económicos que transfirió Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre) a Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano) provenía de la persona moral Firma Jurídica y Fiscal Abogados S. C.
Aunado a lo anterior, el sujeto investigado no presentó declaración anual por los ejercicios 2019 y 2020; no se identificó que emitiera o recibiera CFDI. Además, de acuerdo con la información presentada por la UIF y del Sistema Integral de Gestión Registral (SIGER) del Registro Público del Comercio, no figura como socio o accionista de alguna empresa. Asimismo, de la consulta del SIIRFE de 2017 se advierte que declaró ser estudiante.
b) Escrito de respuesta de Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre). La madre del candidato presentó un escrito en respuesta al requerimiento que le formuló el INE en relación con sus aportaciones a MC.
En el escrito la ciudadana manifestó lo siguiente:
Su ocupación consistía en ser ama de casa, inversionista y administradora de sus bienes y recursos financieros.
Es militante de MC.
Tiene una estrecha relación con las personas morales Firma Jurídica y Fiscal Abogados S. C. y Saga Tierras y Bienes Inmuebles S. A. de C. V., ya que es familiar de los accionistas y socios.
Recibió la cantidad de $7,805,000.00 (siete millones ochocientos cinco mil pesos 00/100 m. n.) de la persona moral SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V., porque originalmente realizó la donación gratuita de un bien inmueble a uno de sus accionistas, Samuel Alejandro García Sepúlveda; sin embargo, posteriormente acordó con el beneficiario convertir el contrato a una donación onerosa. Por lo tanto, el beneficiario de la donación instruyó a la empresa para que realizara el pago de sus dividendos presentes y futuros.
Realizó las aportaciones a MC en ejercicio de sus derechos políticos-electorales y en su calidad de militante.
El dinero provenía de recursos propios, sin que hubiera intervenido una persona moral.
B. Conclusiones de la autoridad responsable
De los elementos de prueba del expediente, la autoridad concluyó lo siguiente:
Samuel Alejandro García Sepúlveda reconoció la captación de aportaciones por parte de miembros de su familia.
Los recursos transferidos por los familiares del candidato al partido, en su calidad de militantes y simpatizantes, no formaban parte del patrimonio de los aportantes, es decir, existió un patrón de triangulación de recursos hacia el partido político por las personas morales Firma Jurídica y Fiscal Abogados, S. C., Firma Contable y Fiscal Contadores y Financieros S. C. y SAGA Tierras y Bienes Inmuebles S. A. de C. V.
No se desprendieron indicios respecto de una relación o actividad económica que justificaran las transferencias entre los familiares del candidato y las personas morales.
No existen elementos que demuestren la capacidad económica de los aportantes para realizar las transferencias al partido MC.
Una porción de las aportaciones depositadas en la cuenta del CEN del partido MC fueron transferidas a la campaña del candidato a la gubernatura del estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, por concepto de:
- Pago de publicidad
- Renta de espectaculares
- Cobertura de medios
- Impresión e instalación de lonas
- Impresión de espectaculares
C. Acreditación de la infracción
En la resolución impugnada, la autoridad responsable concluyó que los hechos denunciados infringieron los artículos 25, numeral 1, inciso i) y 54 de la Ley de Partidos, en el que se establece que los partidos políticos tienen la obligación de rechazar los apoyos económicos de cualquiera de las personas que las leyes prohíban, de entre ellas, las personas morales[15].
El Consejo General consideró que para acreditar la infracción eran necesarios tres elementos:
1. La existencia de una aportación ya sea en efectivo o especie.
2. La aportación debe de provenir de uno de los entes prohibidos. La aportación se puede realizar de las siguientes maneras:
- De manera directa.
- A través de interpósita persona ─para determinar si se trata de una aportación a través de un intermediario es necesario acreditar que no se generó una afectación al patrimonio del intermediario─.
3. El partido debe aceptar la aportación realizada.
A partir de estos elementos, la autoridad concluyó que, en el caso concreto, MC violó la normativa electoral, ya que:
Se acreditó que Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre del candidato), Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano) y Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana) realizaron aportaciones en efectivo a MC por un total de $14,026,500.00 (catorce millones veintiséis mil quinientos pesos 00/100 m. n.).
Se acreditó que los recursos económicos que aportaron las personas físicas provinieron de las personas morales SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V., Firma Jurídica y Fiscal Abogados S. C. y Firma Contable y Fiscal Contadores y Financieros S.C.
Sobre este punto, el Consejo General aclaró que los argumentos de Bertha Silvia Sepúlveda Andrade no eran suficientes para considerar que la transferencia de efectivo por parte de las personas morales tuviera una justificación jurídica válida, ya que el presunto cambio de una donación gratuita a onerosa no cumplía con las características del contrato de donación y, en consecuencia, consideró que se trataba de una simulación de actos jurídicos.
La recepción de las aportaciones no es un hecho controvertido, dado que el propio partido las registró en el SIF.
Una vez que se acreditó la infracción, la autoridad responsable consideró que se trataba de una falta grave ordinaria e impuso una multa equivalente al 200% del monto involucrado para un total de $28,053,000.00 (veintiocho millones cincuenta y tres mil pesos 00/100 m. n.).
7.3. Agravios
MORENA (SUP-RAP-171/2021)
Incorrecta calificación de la falta y determinación de la sanción. La afectación a los principios constitucionales fue de tal magnitud que se debió calificar como una infracción grave mayor y, en consecuencia, cancelar el registro del partido sancionado. Para demostrar el dolo, la gravedad y la reiteración de las conductas de MC, el partido recurrente pide que se acumule su medio de impugnación al SUP-RAP-162/2021[16]; y solicita a este órgano jurisdiccional que le requiera al INE para que certifique los hechos e infracciones que se acreditaron en los procedimientos de queja INE/Q-COF-UTF/161/2021/NL, INE/Q-COF-UTF/125/2021/NL y INE/Q-COF-UTF/197/2021/NL. En ese sentido, el partido recurrente alega que se declare la nulidad de la elección a la gubernatura de Nuevo León por las violaciones graves, reiteradas, dolosas y determinantes en el proceso electoral.
Omisión de sancionar a Samuel Alejandro García Sepúlveda, aun y cuando en el procedimiento fue sujeto denunciado.
Falta de exhaustividad. El INE no se pronunció sobre el destino de la totalidad de los recursos aportados. Lo anterior es relevante, dado que las pruebas indiciarias que se recabaron durante la investigación parecen inferir que la totalidad del monto aportado pudo tener un impacto en la campaña de la gubernatura de Nuevo León.
MC (SUP-RAP-217/2021) y Samuel Alejandro García Sepúlveda (SUP-JDC-1125/2021)
a) Violaciones al debido proceso
Trámite. Las infracciones denunciadas se debieron desahogar en un procedimiento ordinario, pues las supuestas aportaciones no corresponden al periodo de campañas sino al gasto ordinario del partido político.
Indebida admisión. No se debió admitir el procedimiento de queja porque las quejas de los partidos denunciantes son frívolas, ya que la única prueba que ofrecieron los partidos políticos fue una entrevista, lo que es insuficiente para probar algo por sí sola al tratarse de una prueba técnica. Además, se violó el derecho a la no autoincriminación al tomarse en cuenta las expresiones que emitió Samuel Alejandro García Sepúlveda en la entrevista.
Omisión de notificar el acuerdo de acumulación. La autoridad no le notificó al recurrente el acuerdo de acumulación de los procedimientos de queja, lo que le generó una reducción en los plazos para presentar una debida defensa.
Plazo para contestar el emplazamiento. El plazo de cinco días que se le otorgó para responder el emplazamiento es muy corto para defenderse de forma adecuada, por lo que afectó su derecho de defensa.
Falta de debida diligencia en el ejercicio de las facultades de investigación del INE. La autoridad administrativa no fue exhaustiva en sus facultades de investigación, ya que no requirió a todos los sujetos involucrados en el procedimiento de queja.
b) Valoración de las pruebas, análisis de la infracción e imposición de la sanción
La autoridad responsable no valoró adecuadamente las pruebas que ofreció MC, ya que las aportaciones provenían de personas con suficiente capacidad económica y eran provenientes de su patrimonio familiar, por lo tanto, violó el principio de presunción de inocencia.
No puede exigirse a MC que investigue el origen de las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, ya que inhibiría el ejercicio del derecho de asociarse libremente.
La obligación de los partidos de investigar el origen de las aportaciones de los militantes y simpatizantes no está prevista en las disposiciones constitucionales ni legales, por lo que se violó el principio de taxatividad.
Incorrecta individualización de la sanción, ya que no se siguió ningún procedimiento para fijarla.
c) Indebido uso de información personal
La autoridad electoral incumplió su obligación de secrecía, dado que se compartió diversa información confidencial de los aportantes en la plataforma de YouTube.
7.4. Metodología para analizar los agravios
En resumen, los agravios que plantea la parte recurrente se pueden clasificar temáticamente de la siguiente manera:
1. Facultades de la autoridad administrativa para instaurar el procedimiento sancionador.
2. Violaciones durante la sustanciación del procedimiento sancionador.
3. Falta de debida diligencia en el ejercicio de las facultades de investigación del INE.
4. Falta de exhaustividad de la autoridad por no pronunciarse sobre el monto total de las aportaciones a MC.
A continuación, se analizarán los conceptos de impugnación en ese orden[17].
7.5 Consideraciones de la Sala Superior
7.5.1. Facultades de la autoridad administrativa para instaurar el procedimiento sancionador
Tanto MC como su entonces candidato a la gubernatura de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda, alegan que la autoridad administrativa debió tramitar la controversia en un procedimiento ordinario en materia de fiscalización, en lugar de un procedimiento de queja.
Lo anterior, ya que, a su juicio, parte de las aportaciones investigadas corresponden al año dos mil veinte, es decir, fuera de la etapa de campañas.
Asimismo, los sujetos denunciados argumentan que si la materia de denuncia pudo tener algún efecto en el rebase de tope de gastos de campaña, era necesario que se conociera en el procedimiento de revisión de informes de ingresos y no en una queja.
A juicio de esta Sala Superior, los agravios son infundados, porque la autoridad responsable tramitó de forma correcta la controversia mediante un procedimiento de queja, ya que la pretensión de los partidos quejosos ante la instancia administrativa se vinculaba directamente con la licitud de los ingresos y egresos de un partido político.
Al respecto, cabe precisar que el sistema de fiscalización está diseñado para que la autoridad fiscalizadora pueda emitir resoluciones completas sobre los ingresos y gastos que se realizan en las campañas electorales.
Para lograr este objetivo se prevén dos procedimientos complementarios. Por un lado, existe el procedimiento de presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos. Este procedimiento inicia con la información que los partidos ofrecen a la autoridad administrativa. La información se revisa por la Unidad Técnica para determinar o no la existencia de alguna irregularidad y, después de permitir que los sujetos obligados se defiendan, se emite una resolución –de ser el caso– para sancionar las infracciones que se hayan encontrado durante este procedimiento[18].
Por otro lado, los procedimientos de queja parten de la acción de un ente diferente al sujeto obligado, mediante la cual se señalan hechos que podrían constituir una infracción en la materia[19].
Así, la Unidad Técnica tiene facultades para tramitar, sustanciar y formular, de entre otros, los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, ya sea en forma de queja o de carácter oficioso[20].
En lo que respecta al procedimiento de queja, este se inicia a partir del escrito que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normativa en materia de fiscalización derivados de una queja[21].
De lo anterior, se puede apreciar que, aunque ambos procedimientos tengan el objetivo de prevenir y sancionar las infracciones en materia de fiscalización, estos procesos parten de un supuesto diferente: el procedimiento de revisión parte de la entrega voluntaria de información por parte del partido político, mientras que los procedimientos de queja parten de la información que fue proporcionado por un ente diferente al partido político.
En el caso concreto, los partidos PVEM y el PAN presentaron diversos escritos de queja en contra de MC y a Samuel Alejandro García Sepúlveda por diversas infracciones en materia de fiscalización, de entre ellas, el rebase a los límites del financiamiento privado, a las contribuciones individuales y a los gastos de campaña del candidato de MC a la gubernatura de Nuevo León; así como por aportaciones de ente prohibido que se dirigieron para beneficiar la campaña de esa candidatura y la omisión de reportar recursos provenientes de financiamiento privado[22].
Así, aun y cuando los hechos denunciados se relacionan con las posibles infracciones de los partidos políticos durante la campaña, los cuales ordinariamente se analizan en el procedimiento de revisión de ingresos y gastos de campaña, lo cierto es que al no presentar esta información el sujeto obligado se hace necesario que se investiguen estos hechos en un procedimiento de queja.
Situación que no es menor, ya que obliga a la autoridad administrativa a consolidar el gasto de campaña para hacer efectivo el sistema de nulidades, puesto que las quejas están relacionadas con un presunto beneficio económico susceptible de cuantificación a un sujeto obligado, lo cual la autoridad debe valorar y resolver previo a la aprobación de la resolución de informes de ingresos y gastos correspondientes.
7.5.2 Violaciones durante la sustanciación del procedimiento sancionador
A. Indebida admisión de los escritos de queja
A juicio de MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda, no se debieron admitir los escritos de queja que presentaron los partidos PVEM y el PAN, porque se violó la garantía constitucional de prohibición a la autoincriminación; además, los escritos de queja se debieron desechar por frívolos, ya que los quejosos no ofrecieron pruebas contundentes de los hechos y la entrevista al candidato solamente debía tener el carácter de indiciaria.
Respecto de la violación a la garantía constitucional de prohibición a la autoincriminación, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado por lo siguiente.
Como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución general tiene dos vertientes: 1) la prohibición de que las autoridades obliguen a una persona a aceptar alguna responsabilidad y; 2) la prohibición de que el silencio se interprete como una señal de culpabilidad[23].
En el presente caso, el actuar del entonces candidato a la gubernatura no se encuentra en ninguno de esos supuestos, ya que las manifestaciones que se expresaron en la entrevista no conllevan por sí mismas ninguna infracción.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente se puede advertir que Samuel Alejandro García Sepúlveda admitió recibir financiamiento en su campaña del partido político, de su madre, sus hermanos y de él mismo. Asimismo, señaló que el total de las aportaciones acumulaban trece millones de pesos y con la posibilidad de ascender a veintiún millones.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que recibir financiamiento privado no es una situación atípica o ilícita, ya que ese supuesto se encuentra regulado en la normativa electoral[24].
Entonces, contrario a lo que señalaron MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda, la autoridad responsable no violó el principio de no autoincriminación, ya que la Unidad Técnica solo tomó como base las declaraciones del candidato en una entrevista pública para iniciar su investigación, siendo que no fue el único elemento probatorio del que se allegó para determinar una falta en materia de fiscalización, que ahora se revisa.
Por lo tanto, respecto del segundo punto, esta Sala Superior considera que es infundado por las siguientes consideraciones.
Los recurrentes parten de una premisa errónea al considerar que la autoridad administrativa electoral únicamente tomó en cuenta el contenido de la entrevista de Samuel Alejandro García Sepúlveda para admitir los escritos de queja.
En efecto, el Reglamento de Procedimientos[25] establece que uno de los requisitos que deben cumplirse al presentar un escrito de queja es que los hechos denunciados constituyan un ilícito en materia de fiscalización y el quejoso aporte elementos de prueba, aun con carácter indiciario que soporten la aseveración; y mencionar aquellos que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
En ese sentido, la carga para el denunciante se cumple mediante la aportación de elementos mínimos que sustenten los hechos denunciados, puesto que, si para su narración debe operar un criterio de menor rigidez derivado de la dificultad de acceder a su conocimiento, con igual o con mayor razón, debe flexibilizarse la exigencia de aportarlos.
En el caso concreto, de la narración de los hechos de los escritos de queja de los partidos PVEM y del PAN se advierte que denunciaron a MC y a Samuel Alejandro García Sepúlveda por el rebase a los límites del financiamiento privado, a las contribuciones individuales y a los gastos de campaña del candidato de MC a la gubernatura de Nuevo León; así como por aportaciones de ente prohibido que se dirigieron para beneficiar la campaña de esa candidatura y por la omisión de reportar recursos provenientes de financiamiento privado[26].
Asimismo, los quejosos aportaron como medio de prueba una entrevista en la que se puede advertir que Samuel Alejandro García Sepúlveda señaló que parte del financiamiento de su campaña sería proporcionado por él mismo, por su madre, su hermana y por el partido político y que pudiera ascender a un total de $ 21,000,000 (veintiún millones de pesos 00/100 m. n.).
Si bien, los quejosos ofrecieron como prueba la materia audiovisual que contenía la entrevista del candidato, lo cierto es que junto con la narración de sus hechos se arrojaban indicios de posibles infracciones en materia de fiscalización.
Por lo tanto, para la procedencia de la queja resultaba suficiente la existencia de los elementos indiciarios que hicieran creíble el conjunto de hechos denunciados y pudieran servir de base para iniciar y continuar la averiguación preliminar[27].
En ese sentido, los partidos denunciantes no actuaron de manera frívola, ya que cumplieron con la carga de aportar los elementos mínimos que sustentaran los hechos denunciados.
B. Omisión de notificar la acumulación
MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda alegan que la autoridad responsable violó su derecho al debido proceso porque la autoridad omitió notificarles el acuerdo de acumulación de los procedimientos de queja, lo cual redujo el plazo con el que contaban para defenderse.
Esta Sala Superior considera que el agravio es inoperante, ya que, pese a que esta autoridad jurisdiccional advierte que a los recurrentes sí se les notificó los acuerdos de acumulación[28] –y, por lo tanto, tuvieron la oportunidad de defenderse–, los recurrentes únicamente realizan una afirmación genérica, sin especificar la razón por la cual la notificación de los acuerdos de acumulación de los procedimientos de queja hubiera sido determinante para fijar el plazo para defenderse.
C. Plazo para contestar los emplazamientos
MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda sostienen que el plazo de cinco días que les otorgó la autoridad era insuficiente para estudiar el expediente del procedimiento sancionador y elaborar una defensa adecuada.
Este órgano jurisdiccional estima que el agravio es infundado, ya que el plazo de cinco días que se les otorgó para contestar el escrito de emplazamiento no lo definió la autoridad por mera voluntad, sino por mandato legal.
En efecto, el artículo 41, párrafo 1, inciso i) del Reglamento de Procedimientos establece que el denunciado deberá dar contestación por escrito al emplazamiento regulado en el artículo 35, numeral 1 del Reglamento, en un plazo improrrogable de cinco días naturales contados a partir del momento en que se realice la notificación, manifestando lo que a su derecho convenga, aporte las pruebas que estime procedentes y presente alegatos.
En ese sentido, la solicitud de los sujetos denunciados es inatendible porque el plazo de cinco días para contestar el emplazamiento en el procedimiento de queja se encuentra contemplado en la ley.
D. Omisión de cumplir la obligación de secrecía
Samuel Alejandro García Sepúlveda alega que la autoridad responsable omitió resguardar la información confidencial bajo su poder, ya que se filtraron datos sensibles de la investigación en la plataforma YouTube.
Esta Sala Superior considera que el argumento del ciudadano es inoperante, ya que no es un aspecto que tenga o pueda llegar a tener relación con la resolución impugnada.
7.5.3. Falta de debida diligencia en el ejercicio de las facultades de investigación del INE
MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda argumentan que la Unidad Técnica no fue exhaustiva en el ejercicio de su facultad de investigación, ya que no requirió a todos los sujetos involucrados en los hechos denunciados.
Esta Sala Superior considera que el agravio es fundado, porque la Unidad Técnica tenía la obligación de ejercer sus facultades indagatorias por todos los medios a su alcance con la finalidad de verificar que se está ante hechos que pudieran constituir alguna infracción en la materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, por lo tanto, debió solicitar a las personas físicas y morales involucradas en los hechos denunciados toda la información y documentación necesaria para su investigación.
Esta Sala Superior ha descrito los conceptos que caracterizan las investigaciones de la forma siguiente[29]:
Seria, que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.
Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.
Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.
Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.
Expedita, que se encuentre libre de trabas.
Completa, que sea acabada o perfecta.
Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.
La facultad de la Unidad Técnica de solicitar toda la información y documentación necesaria para su investigación a las personas físicas y morales incluye a los sujetos obligados, así como a las autoridades siguientes:
I. Órganos del INE para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.
II. Órganos gubernamentales, hacendarios, financieros y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder, con lo cual se permita superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la COF.
III. Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.
Evidentemente los requerimientos que realice la autoridad fiscalizadora deberán respetar en todo momento los derechos y las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que en los procedimientos administrativos sancionadores la función investigadora de la autoridad debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad[30].
En los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, la Unidad Técnica se encuentra obligada a investigar la veracidad de los hechos que sean de su conocimiento por todos los medios a su alcance, agotando las líneas de investigación posibles las cuales se van formulando de la propia investigación a fin de poder advertir cuál de ellas es la conducente, siempre que dichos medios no sean contrarios a la moral y al derecho.
De ahí se sigue que en dichos procedimientos rige predominantemente el principio inquisitivo, ya que se trata de conductas relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos públicos y privados de los partidos políticos.
Es decir, en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización la obligación primigenia en materia de pruebas recae en el quejoso, pues está obligado a acompañar con su escrito de denuncia diversos elementos, al menos con valor indiciario para demostrar los hechos irregulares, por lo que el principio dispositivo solo opera al inicio con el impulso procesal que realiza el quejoso.
Una vez que el quejoso ha cumplido con ese requisito, la autoridad está obligada a ejercer sus facultades indagatorias con la finalidad de verificar que se está ante hechos que pudiesen constituir alguna infracción en la materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos de los sujetos, por lo que el procedimiento de fiscalización es esencialmente inquisitivo.
Ahora bien, puede suceder que de las investigaciones y diligencias se desvirtúen o destruyan los indicios que aportó el quejoso y no se generen nuevos, en cuyo caso se justificará que la Unidad Técnica no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, o bien, que se fortalezca la determinación de los hechos denunciados y que la autoridad sustanciadora valore el posible vínculo entre los indicios iniciales y los que resulten de la investigación y, en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados.
De lo anterior se concluye que el procedimiento sancionador en materia de fiscalización tiene como propósito el esclarecimiento de los hechos, es decir, la búsqueda de la verdad, para estar en posibilidad de determinar la existencia o inexistencia de una infracción y, en su caso, la imputación de responsabilidad y la imposición de una sanción, con la finalidad de esclarecer el origen, monto, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos.
En el caso concreto, esta Sala Superior considera que MC y Samuel Alejandro García Sepúlveda tienen razón al alegar que la Unidad Técnica debió requerir a todos los sujetos involucrados en las infracciones denunciadas.
En el caso concreto, como se explicó, una de las líneas de investigación en el procedimiento de queja fue la infracción por aportación de ente prohibido.
De los diversos medios de prueba que recabó la Unidad Técnica, según la resolución impugnada, en las aportaciones en efectivo a MC se advirtió la participación de tres personas físicas: Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre), Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano) y Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana); y tres personas morales: Firma Jurídica y Fiscal Abogados SC, Firma Contable y Fiscal Contadores y Financieros, S.C, y SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V.
De la valoración de las pruebas, la autoridad concluyó que las personas físicas actuaron de intermediarios de las personas morales, ya que no existía una justificación para el traslado de recursos y la información que proporcionaron las instituciones financieras no ofrecía indicios de que tuvieran la capacidad económica para aportar esa cantidad de dinero.
Sin embargo, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable llegó a esa conclusión sin haber conocido la versión de los hechos de todos los sujetos involucrados.
De la sustanciación del procedimiento de queja, la Unidad Técnica únicamente requirió de forma efectiva a Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre del candidato) y, en el análisis probatorio, solo se basó en la contestación de ese requerimiento y en la información que le proporcionaron las instituciones financieras, económicas y electorales sin hacer requerimiento alguno al resto de las personas físicas y morales involucradas.
En efecto, del escrito de requerimiento se advierte que la Unidad Técnica le informó a Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre del candidato) sobre los hallazgos que se encontraron durante la sustanciación del procedimiento, es decir, sobre las cinco aportaciones económicas que había realizado a MC y la captación previa de los recursos por diversas personas morales, por lo tanto, una vez informándole sobre esos hechos, le solicitó que proporcionara la siguiente información[31]:
1. Cuál era su ocupación principal.
2. Si es militante y/o simpatizante de MC.
3. La relación que tenía con las personas morales señaladas previamente.
4. La razón o justificación por la cual recibió recursos económicos por parte de las personas morales.
5. La razón por la que realizó las transferencias a MC en 2020 y 2021.
6. Se le solicitó que manifestará lo que a su derecho conviniese.
Sin embargo, de las constancias del expediente no se advierte que la Unidad Técnica requiriera a ningún otro sujeto involucrado, lo que implica faltar a su deber de actuar con debida diligencia y exhaustividad en la investigación de los hechos denunciados.
Cabe señalar que si bien la Unidad Técnica solicitó información a Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana del candidato), lo cierto es que, en esa solicitud, la autoridad no informó sobre las tres aportaciones a MC que se habían acreditado a través de su cuenta bancaría, así como la captación de esos recursos por parte de diversas personas morales.
Lo anterior, ya que la autoridad solo le solicitó a Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana del candidato) la siguiente información:[32]
1. Si realizó aportaciones en especie o en dinero a Samuel Alejandro García Sepúlveda como candidato a la gubernatura de N.L., o en su caso a MC.
2. Que proporcionara toda la información que sirva de soporte respecto de la aportación en especie o efectivo, consistente en contratos, facturas, muestras, desglose unitario de precios de los bienes o servicios, así como los recibos de aportación de simpatizantes en especie o efectico.
3. En su caso remita en medio magnético una relación en la que se observen las aportaciones hechas, la forma de pago, el monto y la fecha de la aportación o todo aquello que corrobore su dicho.
4. Las declaraciones que a su derecho convenga.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de solicitud de información no se puede considerar como un requerimiento para efectos de desahogar de forma efectiva la línea de investigación de la autoridad, pues la Unidad Técnica, en un primer momento, debió informarle a Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana) sobre los hechos por los cuales estaba siendo requerida y, posteriormente, solicitarle de forma concreta que proporcionara información que pudiera ayudar a esclarecer esos hechos.
Por ejemplo, la autoridad debió solicitarle que explicara la relación que tiene con las personas morales involucradas o, en su caso, la razón o justificación por la cual recibió recursos económicos por las personas morales, tal como lo hizo en el requerimiento de Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre del candidato).
Sin embargo, esto no sucedió así, ya que, como se explicó, la autoridad únicamente le solicitó que informara sobre las aportaciones que había realizado y que ofreciera toda la documentación que soportara dichas aportaciones, sin que existiera referencia alguna sobre las tres aportaciones encontradas o las personas morales involucradas en esas aportaciones.
En ese sentido, esta Sala Superior considera que la Unidad Técnica violó los siguientes principios que deben regir la etapa de investigación, al no haber requerido a todos los sujetos involucrados en la etapa de investigación:
- Congruencia: ya que a pesar de que a los tres sujetos involucrados se les adjudicaba haber actuado como intermediarios, la autoridad administrativa únicamente requirió a una persona de forma efectiva.
- Idoneidad: dado que únicamente el requerimiento realizado a Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre) cuestionaba directamente el origen de los recursos, mientras que el requerimiento a Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana) fue genérico.
- Exhaustividad: el INE tenía la capacidad de requerir a todos los sujetos involucrados, tanto personas físicas como morales, para definir la veracidad de los hechos con mayores elementos.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que MC, en su demanda, alegó que la autoridad también debía requerir a Ana Cecilia García Sepúlveda (otra hermana del candidato). Sin embargo, se considera que esa solicitud es inatendible ya que no fue considerada como sujeto involucrado por la autoridad responsable.
En consecuencia, con el objeto de subsanar las violaciones señaladas, se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable ejerza sus facultades de investigación, por lo que deberá requerir a Roberto Miguel García Sepúlveda y Silvia Catalina García Sepúlveda, así como a las personas morales Firma Jurídica y Fiscal Abogados SC, Firma Contable y Fiscal Contadores y Financieros S. C., y SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V. la información que considere adecuada y pertinente para esclarecer los hechos que recabó a través de los medios de prueba que le proporcionaron las autoridades financieras, fiscales, económicas y electorales.
7.5.4. Falta de exhaustividad de la autoridad por no pronunciarse sobre el monto total de las aportaciones a MC
MORENA alega que la autoridad responsable no fue exhaustiva, ya que no se pronunció sobre el monto total de las aportaciones que los familiares de Samuel Alejandro García Sepúlveda le realizaron a MC.
Según MORENA esta falta de exhaustividad pone en riesgo los principios de legalidad, equidad en la contienda y prevalencia del financiamiento público sobre el privado, pues permite que los actores políticos realicen maquinaciones para obtener recursos de procedencia ilícita[33] y utilizarlos en la campaña electoral.
Los agravios del partido apelante son fundados, pues a partir de la revisión de la resolución impugnada se advierte que, efectivamente, el Consejo General no se pronunció sobre los $7,163,534.17 (siete millones ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y cuatro pesos con 17/100 m. n.) restantes del monto total de aportaciones realizadas por Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre), Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana) y Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano).
Como se explicó, en el caso concreto, la autoridad concluyó que MC recibió por parte familiares de Samuel Alejandro García Sepúlveda aportaciones equivalentes a un total de $14,026,500.00 (catorce millones veintiséis mil quinientos pesos 00/100 m. n.), tal como se muestra a continuación:
Persona física | Monto de las aportaciones |
Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre) | $11,600,000.00 |
Silvia Catalina García Sepúlveda (hermana) | $1,586,500.00 |
Roberto Miguel García Sepúlveda (hermano) | $840,000.00 |
Total | $14,026,500.00 |
De este total, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable señaló que los montos destinados al financiamiento de la campaña del candidato de MC a la gubernatura de Nuevo León consistieron en $6,862,965.83 (seis millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos con 83/100 m. n.) y se reportaron y sumaron al tope de gastos de campaña de dicha candidatura. Tal como se muestra en la siguiente tabla[34]:
Monto | Pronunciamiento de la autoridad |
$1,862,965.83 | Se observaron diversos pagos y transferencias al proveedor Mafdelpo Publicity S. A. de C. V., por concepto de servicio de renta de espectaculares e impresión de 14 lonas en beneficio de la campaña electoral local 2020-2021 en el estado de Nuevo León, |
$5,031,886.59 | Se observó que la aportación efectuada por $5,000,000 registrada en el proceso ordinario 2021 del partido en el ámbito federal, en el mes de abril, por parte de la C. Bertha Silvia Sepúlveda Andrade, se transfirió al Comité Ejecutivo de Nuevo León y posteriormente, a partir del 8 de abril, se realizaron gastos en los que se identifica un beneficio para el candidato Samuel Alejandro García Sepúlveda. |
De lo anterior, se advierte que la autoridad destacó que un pago de $1,862,965.83 (un millón ochocientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos con 83/100 m. n.) al proveedor Mafdelpo Publicity S. A. de C. V., por concepto de servicio de renta de espectaculares e impresión de 14 lonas en beneficio de la campaña electoral local 2020-2021 en el estado de Nuevo León, se transfirió y acumuló al tope de gastos de campaña en la contabilidad de Samuel Alejandro García Sepúlveda.
Posteriormente, la autoridad indicó que en el SIF se identificó un beneficio para la candidatura de Samuel Alejandro García Sepúlveda por un monto que ascendió a $5,031,886.59 (cinco millones treinta y un mil ochocientos ochenta y seis pesos con 59/100 m. n.). Como respaldo de dichos gastos, se destacó la póliza 31 de egresos del mes de abril.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que el partido recurrente tiene razón, ya que, efectivamente, la autoridad responsable no se pronunció sobre el resto de las aportaciones que recibió MC de los familiares de Samuel Alejandro García Sepúlveda[35].
Lo anterior, ya que, como se explicó, se acreditó la aportación a MC de un monto total de $14,026,500.00 (catorce millones veintiséis mil quinientos pesos 00/100 m. n.), de los cuales la autoridad solo se pronunció sobre $6,862,965.83 (seis millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos con 83/100 m. n.) sin que en ningún momento se pronunciara sobre los $7,163,534.17 (siete millones ciento sesenta y tres mil quinientos treinta y cuatro pesos con 17/100 m. n.).
En consecuencia, se ordena a la autoridad responsable que al momento de emitir la nueva resolución se pronuncie sobre el destino de todo el monto involucrado.
Finalmente, al ser estos agravios fundados y suficientes para revocar los procedimientos hasta la etapa de investigación, es innecesario el estudio del resto de los conceptos de impugnación expuestos en las demandas.
Se revoca la resolución impugnada para el efecto de que la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral requiera a Roberto Miguel García Sepúlveda y a Silvia Catalina García Sepúlveda, así como a las personas morales Firma Jurídica y Fiscal Abogados S. C, Firma Contable y Fiscal Contadores y Financieros S. C. y SAGA Tierras y Bienes Inmuebles, S. A. de C. V. la información que considere adecuada y pertinente para esclarecer los hechos que recabó a través de los medios de prueba que le proporcionaron las autoridades financieras, fiscales, económicas y electorales.
Cabe señalar que las diligencias que se ordenan en esta resolución son solo enunciativas mas no limitativas, ya que la autoridad podrá llevar a cabo todos los requerimientos adicionales que considere necesarios para fortalecer la determinación de los hechos denunciados, conforme a la normativa y estándares aplicables.
Por lo tanto, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en un plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva resolución derivado del desahogo de las nuevas diligencias, valore los medios de prueba, así como la posible responsabilidad de todos los sujetos denunciados con base en lo que fue materia de denuncia en los procedimientos de queja. Asimismo, en la nueva resolución, la autoridad se deberá pronunciar sobre el destino de la totalidad del monto involucrado.
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación SUP-JDC-1125/2021 y SUP-RAP-217/2021 al diverso SUP-RAP-171/2021.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente resolución.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando como Presidente por Ministerio de Ley, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se entenderán del año 2021.
[2] Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución general, 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[4] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[6] De conformidad a lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
[7] Criterio que se derivó de la Jurisprudencia 33/2002 de rubro frivolidad constatada al examinar el fondo de un medio de impugnación. puede dar lugar a una sanción al promovente.
[8] Véase la Jurisprudencia 3/2007 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida.
[9] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
[11] Véase Jurisprudencia 43/2013 medios de impugnación en materia electoral. su promoción es oportuna ante las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación interrumpe el plazo.
[12] Véase la Jurisprudencia 3/2007 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución emitida.
[13] Se sostuvo un criterio similar en el precedente SUP-JDC-1014/2017 y acumulados.
[14] La aportación a MC se llevó a cabo el veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
[15] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: […] i) Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; [..]. Artículo 54. 1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: […] f) Las personas morales […].
[16] Según el actor, el recurso se presentó con motivo de la impugnación en contra de un desechamiento de una queja en la que se denunció la aportación de financiamiento por el gobierno de Jalisco a favor de la campaña de Samuel Alejandro García Sepúlveda. Cabe señalar que el recurso se resolvió el 28 de julio de 2021 por la Sala Superior.
[17] En el entendido de que su estudio de forma conjunta o separada no les causa afectación jurídica a las partes, siempre que se atiendan la totalidad de los planteamientos que formulen Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] Artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos.
[19] Artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[20] De conformidad con los artículos 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o) de la LEGIPE; y 25 del Reglamento de Procedimientos.
[21] Artículo 27 del Reglamento de Procedimientos.
[22] Se puede consultar en las páginas 26, 27, 92 y 93 del Tomo I del procedimiento INE-Q-COF-UTF-161-2021-NL.
[23] Ver tesis 1ª. I72016 (10ª) de rubro derecho a la no autoincriminación. implicaciones que derivan de respetar su ejercicio (interpretación del artículo 20, apartado a, fracción ii, de la constitución política de los estados unidos mexicanos, en su texto anterior a la reforma constitucional en materia penal del 18 de junio de 2008).
[24] Artículo 56.2 de la Ley de Partidos.
[25] Artículo 29, numeral 1, fracción V.
[26] Se puede consultar en las páginas 26, 27, 92 y 93 del Tomo I del procedimiento INE-Q-COF-UTF-161-2021-NL.
[27] Similar criterio fue establecido en la sentencia emitida en el recurso de apelación
SUP-RAP-0789/2017.
[28] Se puede consultar en las hojas 118 a 128, 146 a 155, 774 a 286 y 287 a 299 del Tomo I del procedimiento INE-Q-COF-UTF-161-2021-NL.
[29] Véase SUP-RAP-180/2017.
[30] Consultable en la Jurisprudencia 62/2002 de rubro procedimiento administrativo sancionador electoral. debe realizarse conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
[31] Referencia consultable en la página 374 del Tomo I del procedimiento INE-Q-COF-UTF-161-2021-NL.
[32] Referencia consultable en la página 185 del Tomo I del procedimiento INE-Q-COF-UTF-161-2021-NL.
[33] Se advierte que el recurrente pretende asimilar erróneamente las aportaciones de entes prohibidos con recursos de procedencia ilícita.
[34] Cantidad precisada por la autoridad responsable. Véanse las páginas 109-111 de la resolución impugnada.
[35] Asimismo, se advierte que en la conclusión 06_C41_NL del dictamen consolidado, la autoridad señaló que, en relación con las observaciones a las aportaciones de Bertha Silvia Sepúlveda Andrade (madre), le daría seguimiento dentro del análisis, conclusión y, si fuera el caso en la sanción que resulte de la Resolución del expediente INE/Q-COF-UTF/161/21/NL y acumulados INE/Q-COF-UTF/196/21/NL y INE/Q-COF-UTF/256/21/NL.