RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-172/2013
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: MARIBEL OLVERA ACEVEDO, JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-172/2013 promovido por el Partido Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG270/2013, emitida el nueve de octubre de dos mil trece, en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, iniciado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora Coalición “Movimiento Progresista”, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:
1. Resolución que ordenó el inicio del procedimiento oficioso. El quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG190/2013, respecto de las irregularidades acreditadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a la Presidencia y Senadores de la República, así como de los candidatos a Diputados federales correspondiente al procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce), en el cual, entre otras tópicos, se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora Coalición “Movimiento Progresista” respecto de las conclusiones 33, 56, 62, 64, relativas a diversos gastos de campaña en el procedimiento electoral dos mil doce reportados por la citada Coalición.
2. Integración de expediente. Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual integró el expediente identificado con clave P-UFRPP29/13, correspondiente al procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora Coalición “Movimiento Progresista”.
3. Acuerdo de inicio del procedimiento oficioso. Mediante proveído de veintidós de julio de dos mil trece, la mencionada Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo por el cual acordó iniciar el procedimiento administrativo oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, identificado con la clave P-UFRPP29/13.
4. Resolución impugnada. En sesión ordinaria celebrada el nueve de octubre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG270/2013, mediante la cual resolvió el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.
La aludida resolución, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
[…]
3. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo previsto en el Punto Resolutivo NOVENO, considerando 9.4, inciso am), conclusiones 33, 56, 62 y 64 de la Resolución CG190/2013; así como del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe a determinar si la otrora Coalición Movimiento Progresista entonces integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, realizó gastos que no cumplen con los fines partidistas de campaña en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, al destinar recursos para promover la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, en los que se difundió el nombre, emblema o imagen del movimiento social conocido como “Morena” -Movimiento de Regeneración Nacional-, fuera de los cauces legales y consecuentemente determinar el monto a cuantificar a tope de gastos del Informe de Campaña correspondiente.
Esto es, de acreditarse el destino de recursos no partidistas, deberá de cuantificarse el beneficio económico correspondiente al informe de Campaña Presidencial y se verificará si se actualiza un rebase al tope de gastos de la entonces campaña en comento.
En consecuencia, debe determinarse si la otrora Coalición Movimiento Progresista incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) y 229, numeral 1 en relación al artículo 342, numeral 1, inciso c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se transcribe a continuación:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:
(…)
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
(…)”
“Artículo 229
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.”
“Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
(…)
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
(…)
f) Exceder los topes de gastos de campaña
(…)”
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y remite a la legislación secundaria la determinación de las reglas de su injerencia en los procesos electorales.
De igual forma, ese precepto establece que dichos institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, la Base II de la aludida disposición constitucional establece que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto tiene derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que se establezcan en la ley, pero además en la propia ley, se deben señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
De igual forma, señala que el financiamiento público para los partidos políticos que conserven su registro, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades siguientes:
a) Ordinarias permanentes;
b) Tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, y
c) Las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales (actividades específicas)
En concordancia con lo expuesto, el artículo 36, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como derecho de los partidos políticos, el recibir del financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, el artículo 78 del citado ordenamiento legal, en concordancia con la Base II del citado artículo 41 constitucional, dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el mismo Código, precisando los rubros o conceptos del mismo, y que evidencian el destino que debe darse a los mismos, en los siguientes términos: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña, y por actividades específicas.
De lo expuesto, se sigue que los partidos políticos para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades:
a) Las actividades políticas permanentes, que a su vez se clasifican en:
Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente y,
Las destinadas al desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.
b) Las actividades específicas de carácter político electoral, como aquellas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Comicial, impone la obligación a los partidos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.
De lo anterior, se sigue que el financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas constitucional y legal antes citadas.
Así, de lo expuesto se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
Es por ello, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.
Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos, y con ello, el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder a los fines señalado por la ley.
Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
Por último, el artículo 229 del Código Electoral, se establece la prohibición de no sobrepasar el límite de gastos acordados para cada sufragio federal; tutelando con ello el principio de equidad que debe imperar en la contienda electoral, evitando con dicho límite un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos, en detrimento de otros aspirantes a un cargo del poder público que cuenten con menores recursos económicos para destinar a esos fines. El incumplimiento de la prohibición de no exceder los topes de gastos de campaña actualiza la infracción prevista en el artículo 342 del Código electoral.
Establecido lo anterior, es importante señalar las causas que originaron el presente procedimiento sancionador.
En este sentido, de la lectura a la citada Resolución CG190/2013, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de julio de dos mil trece; así como de la lectura al Dictamen Consolidado respecto de la Revisión de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones, se desprende que la autoridad determinó el inicio del procedimiento oficioso a que hubiera lugar, derivado de las irregularidades encontradas en la información y/o documentación entregada por la otrora Coalición Movimiento Progresista, específicamente, por los egresos realizados en el periodo de campaña el cual comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce, mediante los cuales presuntamente se hizo promoción a “Morena” -Movimiento de Regeneración Nacional-.
En vista de lo anterior, la otrora Coalición reportó operaciones con las siguientes personas físicas con actividad empresarial y personas morales:
Grupo Nacional KAM S.A. DE C.V.;
AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V.;
Grupo Exiplastic, S.A de C.V.;
Carlos Roberto Romero Brígido; e,
Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.
Ahora bien, de la revisión a la documentación presentada por el partido político se advirtió la presencia de elementos que presuntamente actualizan la existencia de gastos con fines no partidistas al promover a la otrora Coalición en comento y hacer alusión al referido movimiento social; al respecto, es importante señalar que el financiamiento de campaña debe ser aplicado a los gastos operativos y posicionamiento electoral ante la ciudadanía de los candidatos que los partidos y/o coaliciones postulan (propaganda electoral).
Así las cosas, este Consejo General determinó iniciar un procedimiento oficioso, con la finalidad de que se determinara la naturaleza de los gastos reportados y se determinara si la otrora Coalición incoada se apegó a la normatividad aplicable.
Ahora bien, a fin de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con los principios rectores de la función electoral federal así como la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica.
En este sentido, con base en las facultades de vigilancia y fiscalización conferidas a la autoridad electoral, la investigación se dirigió en un inicio a la Dirección de Auditoría, a efecto de obtener información y documentación soporte mediante la cual el instituto político soportó el pago reportado, materia del procedimiento en que se actúa.
Al respecto, la Dirección señalada remitió copia simple de la documentación solicitada, consistente en:
Conclusión 33.
Póliza de Egresos número PE-701/04-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000701 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $4’988,000.00 (cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 3563 expedida por la persona moral denominada Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $4’988,000.00 (cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.); iii) acta constitutiva del prestador de servicios en comento así como su alta ante la autoridad fiscal correspondiente; y, iv) convenio modificatorio del contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V.
Póliza de Egresos número PE-945/04-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000945 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $5’011,200.00 (cinco millones once mil doscientos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 3578 expedida por la persona moral denominada Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V., a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $5’011,200.00 (cinco millones once mil doscientos pesos 00/100 M.N.); iii) informe denominado “Coordinación, administración, asesoría de recursos informáticos y electrónicos (Envió Masivo de comunicaciones por correo electrónico y SMS) elaborado por el prestador de servicios; y, iv) convenio modificatorio del contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V.
Conclusión 56.
Póliza número PT-66/05-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) transferencia interbancaria de catorce de mayo de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un monto de $1’321,240.00 (un millón trescientos veintiún mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); ii) factura número A-177 expedida por la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $1’321,240.00 (un millón trescientos veintiún mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); iii) documentos denominados “Relación de Servicios”, “Relación de archivos y detalle de llamadas por campaña” e “Información técnica sistema integral de comunicación telefónica”; y, iv) contrato de prestación de servicios celebrado el veintinueve de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V.
Conclusión 62.
Póliza número PE-55/03-02, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000055 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $377,000.00 (trescientos setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43747 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $377,000.00 (trescientos setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el veintinueve de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; y, iv) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-56/03-02, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000056 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $556,452.00 (quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43748 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $556,452.00 (quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); y, iii) copia de la muestra del cuestionario respectivo.
Póliza número PE-301/04-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) título de crédito número 0000301 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $2’055,200.00 (dos millones cincuenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43738 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $2’055,200.26 (dos millones cincuenta y cinco mil doscientos pesos 26/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el veinte de abril de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra del periódico Regeneración correspondiente al periodo marzo–abril de dos mil doce; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-60/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000060 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $30,311.00 (treinta mil trescientos once pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43800 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $30,311.38 (treinta mil trescientos once pesos 38/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra de gafete “Reunión de coordinadores de protagonista” de MORENA; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-62/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000062 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $102,980.00 (ciento dos mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43801 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $102,980.16 (ciento dos mil novecientos ochenta pesos 16/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra de Manual para los Representantes Generales; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-63/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000063 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1’597,529.00 (un millón quinientos noventa y siete mil quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43802 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1’597,528.80 (un millón quinientos noventa y siete mil quinientos veintiocho pesos 80/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra de la Cartilla de Estrategia y Organización Electoral; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-64/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000064 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1’945,755.00 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43803 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1’945,755.00 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia del cuaderno de trabajo; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-1123/05-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0001123 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1,192,619.20 (un millón ciento noventa y dos mil seiscientos diecinueve pesos 20/100 M.N.) -pago de varias facturas-; ii) factura número 43958 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $53,128.00 (cincuenta y tres mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.); y, iii) copia de la muestra de una carta expedida por el C. Andrés Manuel López Obrador referente a la Estructura para la Defensa del Voto; iv) factura número 43959 del proveedor Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., por un importe de $487,200.00; v) muestra del folleto 10 compromisos de Andrés Manuel.
Póliza número PE-1135/05-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0001135 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1,007,200.00 (un millón siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43720 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,007,200.25 (un millón siete mil doscientos pesos 25/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el diecisiete de abril de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) y, muestra del periódico Regeneración del mes de febrero de 2012.
Póliza número PT-20/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) transferencia interbancaria de dieciocho de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., por un monto de $1,835,120.00 (un millón ochocientos treinta y cinco mil ciento veinte 00/100 M.N.); ii) factura número 43970 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,835,120.00 (millón ochocientos treinta y cinco mil ciento veinte 00/100 M.N.); iii) muestra de periódico Regeneración de los meses de marzo y abril de 2012.
Conclusión 64.
Póliza número PT-17/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura número 43980 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,718,250.00 (un millón setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); ii) muestra de formatos credencial; iii) kardex, nota de entrada y salida de almacén; iv) contrato de compra venta celebrado el treinta de mayo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; v) transferencia interbancaria de dieciocho de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., por un monto de $1,718,250.00 (un millón setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Póliza número PT-81/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura número 1589 expedida por la persona moral denominada Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $165,416.00 (ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis 00/100 M.N.); ii) kardex con sus respectivas notas de entrada; iii) transferencia interbancaria de veintinueve de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., por un monto de $165,416.00 (ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis 00/100 M.N.)
Póliza número PT-102/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura número A-182 expedida por la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,268,253.90 (un millón doscientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos 90/100 M.N.); ii) kardex con sus respectivas notas de entrada; iii) transferencia interbancaria de ocho de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un monto de $704,957.90 (setecientos cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos 90/100 M.N.); y iv) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V.
Póliza número PT-5/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura electrónica número 7 expedida por el proveedor Carlos Roberto Romero Brígido a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $3,286,802.00 (Tres millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N.)6; ii) kardex con sus respectivas notas de entrada; iii) transferencia interbancaria de quince de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1,500,00.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.); iv) y, muestra de trípticos MORENA.
En este contexto, durante la sustanciación del procedimiento de mérito la autoridad electoral determinó necesario requerir a la persona física con actividad empresarial señalada en párrafos precedentes y a las personas morales involucradas con el estudio de fondo de la Resolución de mérito; por lo que, resulta conveniente dividir en cuatro apartados su análisis, tal como se detalla a continuación:
Apartado A. Por lo que hace a la conclusión 33.
Apartado B. Por lo que hace a la conclusión 56.
Apartado C. Por lo que hace a la conclusión 62.
Apartado D. Por lo que hace a la conclusión 64
A. Por lo que hace a la conclusión 33.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivamente destinados a sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral al difundir el nombre, imagen o emblema del movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda en Páginas de Internet”, subcuenta “Producción, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V., por un monto de $9,999,200.00 (nueve millones novecientos noventa y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, esta autoridad electoral determinó imperante requerir a la persona moral con la que la otrora coalición total incoada realizó operaciones, a fin de obtener información sobre las operaciones que llevó a cabo con la entonces coalición, sin embargo resultó imposible localizar a dicho proveedor debido a que el domicilio que consta en la factura expedida no corresponde al de la persona moral requerida, como se desprende de la documentación remitida por el personal de la Junta Local en el estado de Nuevo León. A causa de esta situación se analizó la documentación que obra dentro de los archivos de la Dirección de Auditoría, presentada por la otrora coalición en el marco de la revisión de los Informes de Campaña, misma que a continuación se describe:
En este sentido, la prestación de servicios realizados por la persona moral referida en párrafos anteriores, se tiene que la factura 3563 ampara los honorarios profesionales por concepto de asesoría para la creación de un chat center, proporcionar soporte técnico para la operación del mismo y asesoría para la dirección de los resultados de búsquedas relacionadas con el partido, concepto relacionado con la factura 3578 por la asesoría en coordinación de recursos informáticos electrónicos de campaña federal 2012, la cual consistió en administrar cuentas de correos masivos de acuerdo a la base de datos proporcionada por el cliente.
Cabe señalar que de la revisión al informe en comento se observó que los servicios realizados tenían, entre otros fines, dar de alta a los ciudadanos en la página de internet http://apuntateamorena.mx/; es decir, integrar una base de datos de nuevos participantes y simpatizantes –asociados- del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).
En el marco de la revisión de los informes de campaña 2012, mediante oficio UF-DA/14801/12 de cinco de diciembre de dos mil doce, se le requirió al responsable de las finanzas de la otrora coalición incoada el informe de los resultados obtenidos del proveedor Grupo Nacional KAM, S.A. de C.V., el cual debía incluir el número de personas que se dieron de alta en la página de internet http://apuntateamorena.mx/, el número de SMS y correos electrónicos enviados lista de los números telefónicos y direcciones electrónicas, así como muestra del tipo de publicidad que le acompañó.
Al respecto, mediante escrito SAFyPI/1262/2012 de once de diciembre de dos mil doce, la representación de la otrora coalición señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto se proporciona nuevamente el documento denominado ´Coordinación administración, asesoría de recursos informáticos y electrónicos (Envío masivo de comunicaciones por correo electrónico y SMS)´ este documento detalla técnicamente los servicios prestados (anexo 1), en cuanto al número de personas registradas en la página referida, se proporciona reporte analítico de la base de datos por entidad federativa del período del 30 de marzo al 27 de junio (anexo 1.1) así mismo se proporciona la base que especifica fecha, origen (estado y sección electoral), la hora, minuto y segundo así como el número identificador de las personas que se registraron por internet directamente en la página como ‘protagonistas del cambio verdadero’ (35,780) (anexo 1.2 de 702 páginas y archivo electrónico).
(…) Todas las personas que se registraron (35,780) proporcionaron su correo electrónico y al darse de alta recibían una confirmación por ese medio consistente en una carta personalizada (anexo 2.1) y una credencial firmada por el candidato a la presidencia y su respectivo número de identificación (anexo 2.2), así mismo se enviaron cartas personalizadas con la invitación para defender el voto (anexo 2.3) con lo que se acredita el ´tipo de publicidad´ que acompañó los correos electrónicos referidos. En cuanto a los mensajes de SMS, se remite el analítico por estado con 95,099 mensajes (anexo 2.4) Se remite lista de correos electrónicos (aneo (sic) 2.5 de 535 páginas y archivo electrónico) y número (sic) de celular (anexo 2.6 de 529 páginas y archivo electrónico) (…).
(…) se presentan reportes de Google Analytics durante el periodo del 30 de marzo al 27 de junio, que detalla duración de visitas, dispositivos utilizados, origen de las visitas, tráfico, visitas y duración por País, visitas por idioma y la visión general del público (anexo 2.6.1).
Cabe señalar como resultado de este análisis la mayor parte de las visitas a la página web se dieron en el mes de Junio.
(…) cabe precisar que uno de los ejes de la campaña electoral fue la promoción del voto, para lo cual se tuvo la tarea de registrar ´Protagonistas del Cambio Verdadero´ estos son ciudadanos conscientes que se comprometían a convencer a más ciudadanos (entre familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo) para iniciar la transformación de nuestro país, por la vía pacífica y electoral. Por tanto un protagonista del cambio verdadero se comprometía a promover el voto por los candidatos del Movimiento Progresista ya que logrando ganar las elecciones presidenciales y del Congreso de la Unión se llevarían a cabo las propuestas del Proyecto de Nación que postularon los partidos (PRD, PT y Movimiento Ciudadano) que integraron la Coalición Movimiento Progresista. En la página referida, la convocatoria a registrarse como protagonista (pcv) siempre fue hecha por el entonces candidato presidencial Lic. Andrés Manuel López Obrador, y por tanto los gastos, como lo fue el servicio en cuestión, son en beneficio de las campañas políticas; ahora bien en el nombre de la página y en la ´publicidad´ identificada en este servicio (cartas, credenciales, correos, y mensajes) aparece la imagen Movimiento Regeneración Nacional (Morena) acompañada de la firma e imagen del Lic. Andrés Manuel López Obrador, candidato a la presidencia de la República es evidente que estas erogaciones promocionan y posicionan la imagen del otrora candidato presidencial y por tanto deben ser gastos de campaña financiados por los partidos y auditados por la autoridad electoral. En este sentido la autoridad identifica erróneamente confundiendo a un particular bajo la figura de una asociación civil con un movimiento social de ciudadanos con y sin partido que mediante la convocatoria del Lic. Andrés Manuel López Obrador realizó promoción y defensa del voto a favor de la Coalición Movimiento Progresista y no al revés como lo indica en su conclusión.
Como se advierte de la contestación de la otrora coalición incoada en el marco de la revisión del Informe de Campaña de su candidato a la Presidencia, reconoció la prestación del servicio referido en el que se registraron 35,780 (treinta y cinco mil setecientos ochenta), ciudadanos denominados “protagonistas del cambio verdadero” (ciudadanos que entre otras cuestiones promovieron el voto a favor de la otrora coalición incoada) en la página de internet http://apuntateamorena.mx/,; así como el vínculo directo del beneficio a la campaña electoral del C. Andrés Manuel López Obrador.
Además, en el marco de la revisión de los Informes de Campaña, el prestador de servicios mediante escrito sin número, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, confirma la prestación de los servicios amparados en las facturas número
3563 y 3578, remitiendo copias simples de dichos comprobantes así como de los cheques -cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática- sirvieron para el pago de la prestación del servicio, así como muestras de los trabajos prestados.
Ahora bien, esta autoridad electoral no pudo acceder a la página de internet aludida por encontrarse deshabilitado el dominio correspondiente en la red, y por tanto, tampoco cuenta con la imagen de la página de internet -pues de la documentación presentada por el prestador del servicio y por el partido político no se advierte muestra alguna-, sin embargo, desde la revisión de la documentación presentada en el marco de los Informes de Campaña, se tiene la aceptación expresa de la otrora coalición incoada respecto a la mención del movimiento social seguido de la firma e imagen de su entonces candidato a la Presidencia de la República; es decir, reconoce la presencia de la imagen de “MORENA”, en la prestación del servicio, consecuentemente en la página de internet en comento, haciendo clara referencia a la imagen del movimiento social materia de análisis.
No obstante lo anterior, de la revisión a la factura 3578, se advierte que adicionalmente ampara un análisis de la página de internet http://apuntateamorena.mx/; es decir, si bien no se cuenta con muestra de la página de internet, se puede inferir que del documento innominado “Coordinación, administración, asesoría de recursos informáticos y electrónicos: Envío masivo de comunicaciones por correo electrónico y SMS”, se hace referencia a dicha página web, por lo que se desprenden elementos suficientes que permiten acreditar el vínculo del concepto de la factura con el contenido de la página web en comento.
A continuación se presenta dicho análisis.
Cabe señalar que de dicho análisis, se desprende que la página de internet http://apunatemorena.mx, era un sistema global que consistía en explotar datos obtenidos de un registro público de personas y de los registros internos de participantes; es decir, creaba una base de datos, misma que contenía información nacional normalizada de códigos postales, colonias, municipios,
contiene también información sobre los códigos telefónicos y cartografía electoral (secciones, distritos y entidades). Dicha página tenía las siguientes pantallas: i) Pantalla principal la cual era una solicitud de registro, en la cual se debía seleccionar el estado y municipio, así como proporcionar un correo electrónico; ii) Pantalla de captura para datos personales y domicilio, mediante la cual se otorgaban datos personales, tales como sección, sexo, fecha de nacimiento, nombre completo, calle, número exterior e interior, colonia, código postal, número de teléfono y correo electrónico, es de mencionar que después de la captura de datos, era enviado un correo electrónico al usuario para que este lo confirmara accediendo a un URL especifico, el correo incluía los siguientes documentos para su impresión:
Como se observa en la imagen anterior, las características de la carta hacen referencia a lo siguiente: a) en la parte superior derecha el logotipo “Morena” y debajo del mismo “Movimiento Regeneración Nacional”; b) se afirma la entrega de una credencial, la cual asegura a los ciudadanos como integrantes del Movimiento de Regeneración Nacional; y, c) en la parte central inferior de la hoja, se visualiza la firma del entonces candidato por la otrora coalición total Movimiento Progresista, a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, y posteriormente, el nombre del movimiento social “Movimiento Regeneración Nacional (MORENA)”.
Dicha credencial expuesta en el cuerpo de la carta antes exhibida se describe a continuación:
Al respecto, en la imagen de la credencial referida se reconoce a los ciudadanos como parte de “MORENA” -Movimiento de Regeneración Nacional-, situación que se acredita en primera instancia al observar la parte inferior izquierda en la cual se puede visualizar la leyenda “Morena” y debajo de la misma “Movimiento Regeneración Nacional”, en segunda instancia en la parte inferior izquierda de la muestra se distingue el nombre del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador.
Cabe señalar que esta autoridad tiene elementos suficientes para afirmar que el enfoque principal en los egresos amparados en las facturas 3563 y 3578 fue dirigido a beneficiar la entonces candidatura a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador.
En este contexto, de los elementos probatorios podemos concluir lo siguiente:
Dichos elementos de prueba exhiben de forma constante el nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición Movimiento Progresista.
Que las facturas con las cuales se amparan los servicios prestados fueron presentadas en el marco del Informe de Gastos de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011 – 2012.
En este contexto, cabe decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que: “la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Se destaca que, en contestación al emplazamiento, el Partido de la Revolución Democrática entonces representante de las finanzas de la otrora coalición incoada reconoce el gasto como de campaña a continuación se transcribe la parte que interesa:
“(…)
Aunado a lo anterior, es importante precisar que el programa implementado y contratado por la coalición ‘Movimiento Progresista’ tuvo como eje la promoción de la imagen y candidaturas postuladas con la referida coalición así como la defensa del voto de la elección del Proceso Electoral Federal 2011-2012, para dicho fin, se realizaron acciones de registrar “protagonistas del Cambio Verdadero” quienes fueron ciudadanos conscientes que se comprometían a convencer a más ciudadanos (entre familiares vecinos, amigos y compañeros de trabajo) para iniciar la transformación de nuestro país, por la vía pacífica y electoral (…) y por tanto los gastos, como lo fue el servicio en cuestión, son en beneficio de las campañas políticas.
(…)
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
B. Por lo que hace a la conclusión 56.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Estudios de Opinión”, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un importe de $1,321,240.00.
Ahora bien, de conformidad con la información presentada por la Dirección de Auditoria, se tiene que la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A de C.V., realizó operaciones con la otrora coalición incoada, amparadas en las facturas identificadas con la serie y folio A-177 y A-182 (esta última será analizada en el Apartado D de la presente Resolución por encontrarse vinculada con dicho apartado) del catorce de mayo y ocho de junio, respectivamente, ambas de dos mil doce, facturas que se expidieron a nombre del Partido de la Revolución Democrática y cuyos conceptos corresponden a “Servicio de asesoría y consultoría en sistema integral telefónica” y “Producción de discos y materiales de impresión”, respectivamente. A continuación se describe la factura materia del presente apartado:
Es relevante señalar que en el marco de la revisión al Informe de Campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, se observó oportunamente por lo que hace a la conclusión en comento, que el concepto de la factura ampara un servicio mediante el cual se promocionó al C. Andrés Manuel López Obrador y a “MORENA”, -Movimiento de Regeneración Nacional-, a través de la página www.apuntateamorena.mx
En este contexto, de conformidad con los criterios que rigen a esta autoridad electoral en la obtención de elementos de prueba, esta autoridad consideró necesario requerir a la persona moral AFK Comunicación Creativa, S.A de C.V., solicitándole entre otras cuestiones, detallara la prestación del servicio.
Consecuentemente, la persona moral referida atendió el requerimiento de la autoridad manifestando lo que a continuación se transcribe, en la parte de interesa:
“(…)
1.- Respecto de la facturas (folios a-177 y a-182), anexas de los servicios amparados a la presente comunicación, se adjunta a esta respuesta, papel de trabajo de dichas operaciones integradas en forma analítica anexada al presente, así como evidencias físicas en formato DVD y anexos técnicos que detallan de manera pormenorizada el servicio prestado.
2.- Mi representada ha cumplido en tiempo y forma en dar respuesta a cada solicitud de información requerida por esa autoridad electoral para cual se adjunta copia fotostática de acuse de la respuesta entregada de fecha 19 de Julio de 2013, por las operaciones realizadas con el Partido del Trabajo en el oficio No. UD-DA/5691/13 (sic) en la que se detalla: cédula de integración de operaciones, copia de cheques, copia de estados de cuenta bancarios, donde se reflejan los servicios pagados, facturas, contratos y evidencias físicas de los servicios prestados.
(…)”
En este sentido, de conformidad al punto uno de la respuesta del proveedor, mediante el cual refiere presentar un disco compacto en formato “DVD” como evidencia física del servicio prestado, es importante mencionar que el disco en comento contiene archivos en formato PDF que presentan bases de datos que indican:
Nombre de personas a quién se realizó la llamada.
Estado de radicación.
Número de teléfono,
Fecha y número de campaña.
Tipo de servicio que fue prestado, mismo que consistiría en la asesoría y consultoría, de un sistema integral de contacto telefónico.
Visto lo anterior es trascendente para efecto de claridad conocer el mensaje que el operador del Call Center, en su momento mencionó en las llamadas realizadas, mensaje que sirve de elemento de prueba principal para arribar a las conclusiones finales del presente apartado. A continuación se presentan las imágenes del contenido del mensaje por campaña.
De manera general, de lo anterior se advierte que las campañas (mensajes direccionados) en comento tuvieron como objeto integrar a ciudadanos interesados en la defensa del voto, mismos que quedaron registrados en una base de datos en diferentes cargos –tales como coordinador de representantes generales, representante general, entre otros- y así, defender el voto en las casillas electorales el día de la Jornada Electoral, haciéndose evidente el vínculo con el entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, situación que vincula de forma directa la erogación de un gasto de campaña.
A continuación se presenta a detalle el número de llamadas realizadas, divididas por número de campaña; no obstante este último dato no implica se tenga relación con diversas campañas electorales de otros candidatos, pues cada una de ellas se encuentra relacionada directamente con los mensajes antes descritos.
Como se advierte, se cuenta con elementos de prueba que permiten acreditar la consecución de un servicio que tuvo como finalidad promover la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición incoada en el marco del Proceso Electoral Federal.
En este contexto, de los elementos probatorios podemos concluir lo siguiente:
Dichos elementos de prueba exhiben de forma constante el nombre o imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora coalición Movimiento Progresista el C. Andrés Manuel López Obrador.
Que la factura con la cual se amparan los servicios prestados fueron presentadas en el marco del Informe de Gastos de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011 – 2012.
En este contexto, cabe decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que: “la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Cabe señalar que en la contestación a su emplazamiento el partido de la Revolución Democrática entonces representante de las finanzas de la otrora coalición incoada reconoce el gasto como de campaña a continuación se transcribe la parte que interesa:
“Como quedo debidamente acreditado con anterioridad, los servicios proporcionados a la coalición ‘Movimiento Progresista’, reúnen todos y cada uno de los aspectos requeridos por los artículos 83 párrafo1, inciso d), 228 párrafos 1,2,3 y 4, 229 párrafos 1 y 2 y 232 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 162, 163 y 190 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, por tanto, el total del importe amparado en la factura que se analiza, debe ser considerado dentro del informe de gastos de campaña, toda vez que se ejecutaron trabajos tendientes a la conformación y preparación de la estructura electoral de dicha coalición para la defensa del voto en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 (…).”
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
C. Por lo que hace a la conclusión 62.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativo al periódico “Regeneración” al rubro de “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Estudios de Opinión”, por un importe de $10,047,875.85
Ahora bien, de acuerdo a la información presentada por la Dirección de Auditoria, se obtuvo que la persona moral denominada Impresores en Offset y en Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., realizó operaciones con la otrora coalición incoada, debido a la expedición de facturas que ampararon entre otras cuestiones la elaboración de tarjetas de pvc, cuestionarios para la defensa del voto, manuales de representantes generales, gafetes impresos, cartillas de estrategia y organización electoral, cuadernos de trabajo, cartas denominadas “MORENA”, folletos, calcomanías y la elaboración del periódico “Regeneración” correspondiente a la publicación del mes de febrero dos mil doce, año 3 publicación 24, mismos que dentro de su publicidad mencionaban al entonces candidato a la Presidencia de la República y la página de internet www.apuntatemorena.mx.
A continuación se presentan los casos en concreto.
En este contexto, de los cuadros anteriores se advierte que los conceptos referidos con (1) y del periódico “Regeneración”, es propaganda en la cual se evidencia el nombre, imagen o emblema de “MORENA” y a la página www.apuntateamorena.mx, adicionalmente a la propaganda electoral en beneficio del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato de la otrora coalición incoada.
Así, en el marco de la revisión del Informe de Campaña mediante oficio SAFyPI/1280/2012 del 12 de diciembre de 2012, la otrora coalición manifestó respecto del periódico “Regeneración”, lo siguiente:
“(…) cabe mencionar que esta Coalición Movimiento Progresista realizo (sic) erogaciones por concepto de impresiones de dicho periódico ya que sus contenidos promovían la imagen y proyecto de nación del entonces candidato a la presidencia de la República y los Partidos que lo postularon en el gasto particular del gasto de la campaña de esta Coalición se sufragaron gastos conforme al siguiente cuadro, se anexan ejemplares originales, diseño de los ejemplares que se distribuyeron. Anexo 3
(…)”
Ahora bien, de conformidad con los criterios que rigen a esta autoridad electoral en la obtención de elementos de prueba se consideró necesario requerir a la persona moral Offset y en Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., a efecto de presentara mayores elementos de prueba para acreditar o desvirtuar los hechos materia del presente apartado.
En respuesta a lo anterior, la persona moral referida, anexó a su escrito de contestación las operaciones realizadas con el Partido de la Revolución Democrática, durante el Proceso Electoral Federal, en la cual se encuentra, la cedula que contiene el detalle pormenorizado de los trabajos que amparan las facturas 43747, 43748, 43738, 43800. 43801, 43802, 43803, 43958, 43959, 43720, 43970 y 43980, así como la evidencia de los depósitos realizados.
Es importante mencionar que de la revisión a la documentación presentada tanto por la Dirección de Auditoría como por el proveedor, se encuentran muestras de las tarjetas, cuya imagen se expone a continuación
De la imagen anterior y como se puede observar en el extremo izquierdo al lado de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República se advierte la leyenda: “Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA”.
Adicionalmente, la autoridad cuenta con muestras de diversos artículos que dicha persona moral elaboró para la otrora coalición, el registro contable de dichas prestaciones de servicios –incluyendo los papeles de trabajo y pólizas- amparan gastos que corresponden a la campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República; lo anterior en atención a que los recursos utilizados para la erogación de los conceptos en comento fueron provenientes de una cuenta bancaria utilizada para el manejo de recursos de campaña presidencial; es decir, el origen de los recursos que sufragaron dichos servicios tenían como finalidad ser utilizados exclusivamente para gastos de campaña.
A continuación se describen las muestras de dichos artículos que dicha persona moral elaboró para la otrora coalición, mismos que a continuación se describen:
Factura 43747
Factura 43748
Dicha imagen corresponde al periódico denominado Regeneración del periodo marzo y abril de dos mil doce, en el cual aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidato a la Presidencia de la República -2012-, seguido de los tres logotipos de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por último, en la parte inferior hace referencia a la página de internet www.apuntateamorena.mx.
Factura 43748:
Dicha imagen corresponde al periódico denominado Regeneración del periodo marzo y abril de dos mil doce, mismo que en la parte inferior hace referencia a la página de internet www.apuntateamorena.mx.
Factura 43801:
Factura 43800:
La imagen anterior hace alusión a un gafete auto adherible, el cual como se observa contiene el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
Factura 43802:
De la imagen anterior se desprende que la prestación de servicios que ampara la factura consiste en la realización de una cartilla de estrategia y organización electoral, misma que en la parte superior tiene el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
Factura 43803
Como se puede observar de lo anterior, el servicio amparado en dicha factura consistió en la elaboración de un cuaderno de trabajo, mismo que corresponde al escrutinio, cómputo y validez del voto, mismo que en la parte superior tiene el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
Factura 43958
La imagen corresponde a una carta emitida por el C. Andrés Manuel López Obrador, en la cual incita a la ciudadanía a cooperar en la defensa del voto, enviando un registro de estructura, se puede distinguir en la parte superior de la carta el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre Movimiento de Regeneración Nacional y en parte posterior del registro una vez más el logotipo de “Morena” y seguido del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
Factura 43959:
La prestación de servicios amparada por esta factura consistió en impresos con diez compromisos del entonces candidato a la Presidencia de la República por parte de la otrora coalición Movimiento Progresista, en el desplegado aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidato a la Presidencia de la República -2012-, seguido de los tres logotipos de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por último, desprende que en la parte inferior hace alusión a la página de internet www.apuntateamorena.com.
Factura 43720:
Dicha factura ampara el servicio consistente en la impresión del periódico “Regeneración” del mes de febrero de dos mil doce, el cual en la parte inferior, hace alusión a la página de internet www.apuntateamorena.com, asimismo resulta imperante mencionar que dentro del contenido de la página ocho de dicha
publicación en la parte inferior izquierda se puede observar el emblema o logotipo de “Morena” y de bajo en letras de tamaño considerable la página www.apuntateamorena.mx.
Factura 43970:
Dicha factura ampara el servicio que consistió en la impresión del periódico Regeneración del periodo marzo y abril de dos mil doce, el cual en la parte inferior, hace alusión a la página de internet www.apuntateamorena.com, resulta relevante hacer mención de igual forma que en la página número siete en la parte inferior derecha se encuentra la frase “Si quieres defender el voto y la voluntad popular como representante de casilla, REGISTRATE EN: WWW.APUNTATEAMORENA.MX”, En el mismo sentido en la página ocho de dicha publicación en la parte inferior con letras de tamaño considerable se encuentra la leyenda “Si quieres promover y defender el voto: www.apuntateamorena.mx”.
En este contexto, de los elementos probatorios podemos concluir lo siguiente:
Dichos elementos de prueba exhiben de forma constante el nombre y/o imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora coalición Movimiento Progresista el C. Andrés Manuel López Obrador.
Que las facturas con las cuales se amparan los servicios prestados fueron presentadas en el marco del Informe de Gastos de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011 – 2012.
En este contexto, cabe decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que: “la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vinculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, en su contestación al emplazamiento el Partido de la Revolución Democrática reconoce como gastos de campaña las siguientes facturas:
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas, a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña en atención a lo siguiente:
Que la otrora coalición reportó en su informe Presidencial los gastos relativos a las facturas en comento.
Que el origen de los recursos utilizados para la contratación de los conceptos provienen de la cuenta bancaria que manejó los recursos destinados a sufragar gastos de la entonces campaña presidencial. A continuación se presentan los movimientos:
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de
manuales, cartillas o cuadernos.
Adicionalmente, se tiene certeza que el egreso se ejerció en el periodo de campaña, situación que se vincula con las actividades de los Representantes de Casilla, pues uno de los elementos principales del programa correspondió a la “Defensa del Voto”, en este contexto, por lo que hace a las facturas 43802 y 43803, de la documentación soporte, se advierte la presentación de entradas y salidas de almacén en las que el control se realiza a través de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su caso en el Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales y 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra “voto” y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Es importante destacar que similar criterio consideró esta autoridad en la Resolución CG31/2013 aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la Jornada Electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes.
En este orden de ideas, al considerarse como un gasto de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos de propaganda electoral por los conceptos antes señalados, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
D. Por lo que hace a la conclusión 64.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos que no guardan un objeto partidista, como lo es el difundir un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda, varias subcuentas se observó el registro contable de facturas por conceptos de la adquisición de propaganda, por un importe de $3,576,479.90
A continuación se presentan los casos en comento:
Por lo que se refiere a la propaganda señalada en el cuadro anterior, se observó que en la misma aparecía el emblema del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) identificando la página de internet www.apuntateamorena.mx, y la leyenda de “Morena”, entre otras características.
Ahora bien, en el marco de la revisión del Informe de Campaña, mediante escrito SAFyPI/1295/2012 de catorce de diciembre de dos mil doce, la otrora coalición, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“Los materiales impresos observados corresponden fundamentalmente a materiales de capacitación electoral donde efectivamente aparece la imagen del movimiento social denominado MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA). Morena es un movimiento social integrado por mujeres y hombres libres, con y sin partido que decidió participar a través de los partidos del Movimiento Progresista en las campañas del pasado Proceso Electoral. Específicamente los participantes provenientes de esta identidad ideológica realizaron tareas de promoción y defensa del voto en beneficio de los candidatos a puestos de elección popular de las campañas federales.
La relación de la coalición y dicho movimiento social fue de apoyo y coincidencia en lograr la transformación del país por la vía pacífica y electoral, es decir participando de manera libre y voluntaria en las (sic) promoción y defensa del voto, por ello se incluyó la imagen de dicho movimiento en los materiales promocionales y de capacitación en cuestión
Considerando que todo gasto que beneficie o promocione a los partidos o sus candidatos debe realizarse a través de las cuentas del órgano de finanzas de la coalición y reportarse ante la autoridad electoral, las erogaciones en cuestión forman parte de los egresos reportados en los informes que se auditan.
En virtud de lo anterior esta autoridad interpreta equivocadamente que la mención del movimiento social que participó en el pasado Proceso Electoral promociona a un particular que identifica bajo la figura legal de una asociación civil, la cual en ningún momento es referida o enunciada como tal en los promocionales y materiales de capacitación electoral observados.”
Como se advierte en la contestación de la otrora coalición incoada, existe un reconocimiento sobre la existencia de la alusión al movimiento social conocido como “MORENA” –Movimiento de Regeneración Nacional-.
A mayor abundamiento, de la revisión a la factura 43980 emitida por la persona moral Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., se advierte que en la propaganda se hacía promoción al C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por la otrora coalición Movimiento Progresista. A continuación se presenta diversas imágenes relacionadas con la propaganda electoral:
De la imagen anterior y como se puede observar en el extremo izquierdo a lado de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República se advierte la leyenda: “Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA”.
De la imagen anterior se obtiene que en la parte inferior a la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador se hace referencia a la página de internet www.apuntateamorena.mx.
En este orden de ideas, la autoridad electoral requirió al Representante Legal de la persona moral denominada Offset y Serigrafía, S.C de R.L de C.V., a efecto de que confirmara la prestación del servicio señalado anteriormente, situación que confirmó debidamente.
Por otra parte, respecto de la persona moral Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., se obtuvo que el proveedor elaboró pendones mismos que encuentran amparados en la factura C 1589.
Asimismo se debe mencionar que la autoridad electoral requirió al Representante Legal de la persona moral denominada Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., confirmara y detallara en qué consistió la prestación de servicios contratada por la otrora coalición Movimiento Progresista; al respecto dicho proveedor mediante escrito sin número confirmó la prestación de servicios.
Ahora bien, de conformidad con el análisis de la propaganda señalada en párrafos anteriores, es relevante describir los servicios amparados en la factura número A-182 emitida por la persona moral AFK comunicación creativa, S.A de C.V., mismos
que a continuación se detallan:
De la imagen anterior misma que corresponde a la muestra de un manual para representantes generales se puede distinguir la leyenda: “Morena, movimiento de regeneración nacional”.
Al respecto, esta autoridad electoral requirió de nueva cuenta al proveedor en comento a fin de confirmar la prestación del servicio, mismo que mediante escrito sin número, ratificó el alcance y contenido de la factura antes mencionada, para reforzar su dicho remitió lo siguiente:
PORTADA.
CONTRA PORTADA.
DISCO.
Es de importante resaltar y detallar las especificaciones que dichos objetos guardan, es decir en la denominada contraportada se puede observar, la leyenda “Morena” debajo de la misma Movimiento de Regeneración Nacional; adicionalmente se advierte al promoción al voto al referir “AMLO, Andrés Manuel López Obrador, PRESIDENTE 2012, DURACIÓN 27:33 MIN.” Por otra parte, del contenido del video se desprende un mensaje del C. Andres Manuel López Obrador, entonces candidato presidencial de la otrora coalición quien entre otras cuestiones, hace referencia a los protagonistas del “Cambio verdadero”, slogan que se utilizó en la campaña electoral.
Ahora bien, por lo que hace a la muestra que se obtuvo, relativa a la factura número 7 emitida por la persona física con actividad empresarial, el C. Carlos Roberto Romero Brígido, se advierte lo siguiente:
En este sentido se puede observar de nueva cuenta en la parte superior de la portada el nombre de “Morena” y de bajo de la misma “Movimiento Regeneración Nacional”; además, al ser dirigido a Representantes Generales, es evidente que la finalidad era tener impacto el día de la Jornada Electoral, en beneficio a la otrora coalición Movimiento Ciudadano. Al respecto, el ciudadano en comento confirmó la operación materia de análisis.
Visto lo anterior, esta autoridad electoral obtuvo elementos de prueba que concatenados entre sí permiten acreditar que los conceptos de las facturas de mérito tuvieron como finalidad erogar recursos de gastos operativos de campaña o, en su caso, de propaganda electoral que benefició a los entonces integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Ahora bien, en su contestación al emplazamiento el Partido de la Revolución Democrática reconoce como gasto de campaña la siguiente factura:
Es importante mencionar que respecto de dicha conclusión el partido señala montos diferentes a los observados originalmente y que son materia de análisis.
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de curso y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña, toda vez que la otrora coalición reportó en su informe de campaña Presidencial los gastos relativos a las facturas materia de análisis, sin que presentara elementos de prueba suficientes que permitan acreditar a esta autoridad lo contrario, aún y cuando presentó bajo los mismos argumentos ahora plasmados en el emplazamiento mediante el escrito SAFyPI/336/2013 presentado el nueve de mayo de dos mil trece, por el C. Xavier Garza Benavides en su carácter representante del Órgano de Finanzas de la otrora coalición Movimiento Progresista, que los conceptos deben de ser considerados como un gasto ordinario; sin embargo, no justifica el uso de recursos que tienen como origen la cuenta bancaria de la entonces campaña Presidencial.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se advierte el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario o en actividades específicas. Adicionalmente a lo anterior el cuaderno de trabajo advierte en su contenido, además de hacer alusión a “Morena”, en la parte introductoria, lo siguiente.
Respecto de la factura A-182, como se advierte de las imágenes que forman parte del presente apartado, en la portada de presentación del video y en el disco compacto se advierte la siguiente leyenda “AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE 2012”; por lo que hace a la factura 7, se presentan las siguientes leyendas: “Recuerda a familiares y amigos votar por AMLO”; “El Cambio verdadero está en tus manos, AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE, 2012” en clara alusión al entonces candidato presidencial y en promoción del voto del mismo, en términos de lo establecido en los artículos 162 numeral 1, inciso a) y 163, numeral 1 inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Finalmente la factura C-1589, al estar relacionada con la entrega del material antes referido se considera un gasto operativo de campaña y la elaboración de los pendones se vincula directamente con la propaganda electoral que se realizó en beneficio del entonces candidato Presidencial.
Consecuentemente, por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña en atención a lo siguiente:
Que la otrora coalición reportó en su informe Presidencial los gastos relativos a las facturas en comento.
Que el origen de los recursos utilizados para la contratación de los conceptos provienen de la cuenta bancaria que manejó los recursos destinados a sufragar gastos de la entonces campaña presidencial. A continuación se presentan los movimientos:
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de diversa propaganda electoral o gastos operativos de campaña.
Adicionalmente, se tiene certeza que el egreso se ejerció en el periodo de campaña, situación que se vincula con las actividades de campaña, por ejemplo, capacitación electoral o la mera difusión de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República; en este contexto, por lo que hace a las facturas de mérito, de la documentación soporte, se advierte la presentación de entradas y salidas de almacén en las que el control se realiza a través de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la otrora coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales; y, 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra voto y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien similar criterio consideró esta autoridad en la Resolución CG31/2012 aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la Jornada Electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes.
En este orden de ideas, al considerarse como gastos de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, por lo que adquieren el carácter de operativos
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos operativos y de propaganda electoral a través de manuales y cartillas en los que adicionalmente de beneficiar la entonces campaña a la Presidencia de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso
inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
En otro orden de ideas, es trascendente señalar que los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano manifestaron en la contestación al emplazamiento de mérito, no estar vinculados con la observación por no haber tenido conocimiento de su existencia. Lo anterior es inexacto toda vez que fue un hecho público en el momento en que se aprobó el CG190/2013 -Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012-.
Ahora bien, el escrito de emplazamiento fue dirigido al C. Camerino Márquez Madrid; sin embargo, al final de dicho oficio se indica se entregue copia a los Representantes de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano –el mismo caso se actualizó con el oficio mediante el cual se les notificó el inicio del procedimiento oficioso-.
Por otra parte Movimiento Ciudadano indica que se encuentra en estado de indefensión ya que no se le corrió traslado con todos los elementos que integran el expediente de mérito; sin embargo, sí fue emplazado de forma correcta y completa, lo anterior encuentra sustento en el acuse de recibido del oficio UF/DRN8125/2013, mismo que cuenta con el sello de recibido de la representación de dicho instituto político y la indicación “con anexos” –además de que en el cuerpo del oficio se indica que se corre traslado con la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente-, situación que le permite ejercer su garantía de audiencia, respaldar sus afirmaciones y formular de alegatos.
Una vez señaladas las consideraciones precedentes, es pertinente señalar que no pasa inadvertido por esta autoridad que si bien, en los bienes o servicios de mérito hacen referencia al nombre, imagen o emblema de la organización social conocida como Movimiento de Regeneración Nacional –MORENA-, dicha situación no es suficiente para acreditar el uso de financiamiento para un fin no partidista.
En este sentido, no se acredita el gasto no partidista en razón de que supondría anular su condición de propaganda electoral, la cual al efecto se ejecutó durante el periodo de campaña correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos por la normatividad para considerarse como tal, implicando con ello la licitud de la conducta; por lo que se considera un gasto relacionada con propaganda electoral.
Concatenado con lo anteriormente expuesto, es así que, a fin de garantizar el respeto absoluto a la normatividad, los partidos políticos están obligados a obtener, usar y aplicar el financiamiento de que dispongan, sea público o privado, exactamente en los términos establecidos en la legislación electoral y aplicarlos exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para las actividades tendientes a la obtención del voto y para la realización de actividades específicas relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como para las tareas editoriales.
Por lo que hace al criterio de sanción esta autoridad no es omisa al valorar como un gasto de campaña el egreso realizado por la otrora coalición al promover la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidato a la Presidencia de la República.
No pasa desapercibido para esta autoridad que los servicios prestados promocionaron al entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que el beneficio correspondiente a éste debe ser cuantificado al tope de gastos de campaña; es decir, al haber un posicionamiento al entonces candidato postulado por la otrora coalición, se debe sumar el monto involucrado a la cuantificación total de egresos del Informe de Campaña referido.
Dicho de otra manera, la otrora coalición sufragó gastos para actividades operativas de campaña y/o propaganda electoral, dichos conceptos beneficiaron a la entonces coalición Movimiento Progresista.
Consecuentemente, por la contratación de propaganda electoral o, en su caso, por gastos operativos de campaña, se infiere la existencia de un gasto lícito que representa la promoción del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición en comento, el cual debe ser calificado como gasto de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador por haber implicado un uso debido de su financiamiento y, consecuentemente, sumar ese importe al tope de gastos de campaña respectivo.
En este sentido, se tiene que el monto total involucrado –conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña correspondiente- asciende a $24,944,795.76 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 76/100 M.N.), mismo que deberá cuantificarse a tope de gastos de la entonces campaña Presidencial del C. Andrés Manuel López Obrador.
Monto a cuantificar al tope de gastos de la entonces campaña presidencial.
4. Estudio del probable rebase de tope de gastos de campaña
Tomando en consideración que, tal como ha sido expuesto en la presente Resolución, una vez que se ha determinado que el monto a cuantificar al tope de gastos de la entonces campaña electoral a Presidente de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, en atención a los conceptos reportados por los entonces integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista en las conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña correspondiente por un monto total de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.) [Conclusión 33, $9,999,200.00 + Conclusión 56 $1,321,240.00 + Conclusión 62 10,047,875.85 + Conclusión 64 $3,576,479.90], en este sentido tal cantidad debe ser contabilizada en el Informe de Campaña en comento, a efecto de determinar si hubo un rebase al tope de gastos de campaña establecido y con ello, determinar si se contravino lo dispuesto por el artículo 229, numeral 1 del Código de la materia.
Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo CG432/2011 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once, se actualizó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 en cumplimiento al resolutivo segundo del Acuerdo identificado con el número CG382/2011, estableciendo como tope la cantidad de $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M. N.).
En este sentido, debe sumarse el beneficio obtenido por las erogaciones a favor de la entonces candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador analizadas en el presente procedimiento al total de gastos efectuados en la campaña electoral involucrada, quedando de la siguiente forma:
Es necesario mencionar que la otrora coalición Movimiento Progresista fue sancionada previamente dentro de la Resolución CG190/2013 aprobada por el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el quince de julio de dos mil trece, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los candidatos de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en específico por haber rebasado el tope de gastos señalado por la autoridad en la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Andrés Manuel López Obrador.
Por consiguiente; toda determinación que implique una nueva cuantificación al tope de gastos de la entonces campaña presidencial referida y dictaminado por la autoridad, deberá tomar como importe final de gastos en dicha campaña, es decir, el monto fijado por este Consejo General en el referido Acuerdo CG432/2011, a saber la cantidad de $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.); tal y como se observa en la columna “Total reportado en Informe de Campaña”, referenciada con (**) de la tabla que antecede.
En este sentido, de la operación aritmética descrita en el cuadro que antecede, se desprende que la otrora coalición “Movimiento Progresista” rebasó tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, por una cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.).
En razón de lo anterior, y en estricto apego en el artículo 41, Apartado D, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6º, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley producirán efectos suspensivos sobre el acto o la Resolución impugnada. Por lo antes referido, se colige válidamente que la presentación de los medios de impugnación no posee efectos suspensivos, lo cual permite que se dé una continuidad a los actos o Resoluciones tomadas. Así pues, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre los actos o la Resolución que hayan sido impugnadas, de modo que estos surten todos sus efectos de inmediato, y su cumplimiento es exigible. Lo anterior, toda vez que el partido político interpuso el medio de impugnación correspondiente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionado con el Informe de Campaña de ingreso y gastos del Proceso Electoral Federal 2011-2012; por lo que, en su caso, las cifras podrían modificarse por mandato de la autoridad jurisdiccional.
Así, se acredita una nueva irregularidad de la otrora coalición Movimiento Progresista (integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano), ya que al sumar el monto involucrado, al Informe de Campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, se colige el rebase al tope de gastos de dicha campaña.
Lo anterior, en contravención con lo establecido en el artículo 229, numeral 1 en relación con el artículo 342, numeral 1, inciso c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Determinación de la sanción respecto al Rebase de los topes de gastos de campaña presidencial. Por lo que hace a la individualización de la sanción correspondiente, debe señalarse que el exceder el tope de gastos de campaña establecido por este Consejo General, constituye una infracción al artículo 229, numeral 1 en relación al 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código de la materia, dicha infracción debe ser sancionada con un tanto igual al del monto ejercido en exceso; pudiéndose aplicar una agravante que aumente la sanción hasta el doble en caso de existir reincidencia. A continuación se transcribe la parte conducente del artículo en cita.
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(…)”
En este sentido, el artículo 354 del Código Electoral establece una regla de aplicación estricta respecto de la imposición de la sanción, toda vez que ordena imponer el monto correspondiente consistente en aplicar un tanto igual al monto ejercido en exceso.
Lo anterior es de la mayor relevancia, toda vez que limita los elementos a considerar por la autoridad para tasar el monto de la sanción respectiva, siendo el único elemento el “monto excedido”, sin que sea posible considerar con ello otra circunstancia, en virtud de que a diferencia de otro tipo de infracciones, en el caso del exceso en el tope de gastos de campaña, la disposición jurídica no establece un rango de montos o un mínimo o máximo cuya aplicación dependa del análisis que realice la autoridad de la conducta, la violación, el bien jurídico o las circunstancias que confluyen con la infracción.
En este tenor, y tomando en consideración que este Consejo General se encuentra obligado a aplicar lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos de su competencia, en este caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización, para la individualización de la sanción únicamente se utilizará la fórmula ordenada por el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del citado Código Electoral.
Al respecto, en el caso concreto los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista excedieron los límites aplicables al tope de gastos de campaña, como se detalla a continuación:
En este contexto tenemos que en total, la otrora coalición rebasó los gastos por la cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.) el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, establecido en el Acuerdo CG432/2011, aprobado por este Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once, mismo que consistió en $336’112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.). No obstante lo anterior, para llegar al monto de sanción final corresponde analizar si los partidos integrantes de la otrora Coalición fueron reincidentes en la comisión de la infracción analizada.
Al respecto el entonces partido representante de las finanzas de la otrora coalición incoada, en contestación al emplazamiento realizado por la autoridad, señala que el “supuesto rebase de tope de gastos de campaña decretado mediante el Acuerdo identificado con el número CG190/2013, se encuentra SUBJUDICE”. En tanto que la autoridad jurisdiccional no resuelva el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-0124-2013, no se puede ni debe modificar dicho monto al supuesto rebase de topes.
En razón de lo anterior, y en estricto apego en el artículo 41, Apartado D, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6º, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley producirán efectos suspensivos sobre el acto o la Resolución impugnada. Por lo antes referido, se colige válidamente que la presentación de los medios de impugnación no posee efectos suspensivos, esto en razón de ser una característica de los mismos, lo cual permite que se dé una continuidad a los actos o Resoluciones tomadas. Así pues, la interposición de los medios de impugnación no producirán en ningún caso, efectos suspensivos sobre los actos o la Resolución que hayan sido impugnadas, de modo que estos surten todos sus efectos de inmediato, y su cumplimiento es exigible. Lo anterior, toda vez que el partido político interpuso el
medio de impugnación correspondiente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionado con el Informe de Campaña de ingreso y gastos del Proceso Electoral Federal 2011-2012; por lo que, en su caso, las cifras podrían modificarse por mandato de la autoridad jurisdiccional.
En este orden de ideas, dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo o Movimiento Ciudadano hayan cometido con anterioridad una falta del mismo tipo. Por lo tanto, se desacredita la calidad de reincidente de dichos institutos políticos y en consecuencia, se determina que el total por el que los partidos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista rebasaron el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de la República en el Proceso Electoral Federal fue por la cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.).
Derivado de lo anterior, y con base en lo dispuesto por el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II, del Código Electoral, antes transcrito, lo procedente es analizar los elementos objetivos y subjetivos que confluyen para determinar el monto de la sanción.
Al respecto, es importante señalar que un rebase al tope de gastos de campaña, implica la vulneración intrínseca al principio de equidad en la contienda, puesto que implica una modificación en la balanza a favor del partido o coalición infractora, al contar con mayores elementos de índole económico para influenciar al electorado, situación que es contraria al sistema electoral de nuestro país, cuyo entramado jurídico pretende igualar las oportunidades de los partidos políticos para representar a la sociedad en un ámbito democrático y en circunstancias similares.
En este contexto, el elemento objetivo que se debe considerar como monto de la sanción, debe ser el monto involucrado, mismo que por la naturaleza de la infracción tiene una íntima relación con el principio jurídico violentado.
Así, el elemento subjetivo a analizar es el grado de responsabilidad del ente infractor.
En esta guisa, es importante considerar la intención del ente infractor para determinar si quiso el resultado antijurídico; es decir, si buscó provocar el daño y la violación al principio jurídico protegido, lo que nos permitirá contar con un parámetro para analizar la magnitud del daño, en virtud de que una conducta dolosa implicaría un mayor detrimento al sistema jurídico que una conducta culposa, la que por su propia naturaleza no implicaría un desconocimiento del orden constitucional y legal que nos rige.
Habiéndose expuesto los elementos que se tomarán en cuenta para la determinación de la sanción, corresponde concluir, en el caso específico, cuál será el monto final de dicha sanción. De lo expuesto en el presente análisis, ha resultado debidamente sustentada la importancia y trascendencia del bien jurídico vulnerado, misma que tiene relación no únicamente con el sistema electoral sino con los fundamentos de nuestra forma de gobierno, al contravenir el elemento democrático que debe regir el actuar de toda entidad de interés público y de todo integrante de la comunidad.
Ahora bien, como ya se señaló, la otrora Coalición excedió el tope de campaña, fijado por la autoridad electoral por la cantidad total de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.).
Por último, en el caso que nos ocupa, no existen elementos que permitan afirmar que los partidos políticos coaligados actuaron con dolo, ya que no existe un elemento en su actuar que permita presuponer que fue su intención violentar dicho tope, por lo que la conducta deberá ser calificada como culposa.
Es relevante señalar que en el actuar de los partidos coaligados, no se desprende una reiteración o actuar sistemático de no cumplir con el mandato constitucional y legal, por lo que no se amerita el análisis de algún tipo de agravante.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la otrora coalición total Movimiento Progresista, integrada por los partido políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por haber excedido en $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.), el tope de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, han vulnerado lo establecido en el artículo 229, numeral 1 en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, dado que se tiene un monto implicado se procede a imponer la sanción a cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición de conformidad con el artículo 279, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que si se trata de infracciones relacionadas con la violación con los topes de los gastos de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la otrora coalición.
Por tanto, las sanciones económicas a imponer a cada uno de los Partidos Políticos Nacionales integrantes de la otrora coalición total Movimiento Progresista, será la que a continuación se indique:
En esta tesitura, debe considerarse que los partidos políticos integrantes de la otrora coalición cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se les impone; así, mediante el Acuerdo CG17/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el once de enero de dos mil trece, se asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio dos mil trece, al Partido de la Revolución Democrática, recursos por la cantidad total de $634,867,508.95 (seiscientos treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos ocho pesos 95/100 M.N), al Partido del Trabajo, por la cantidad total de $273,435,553.55 (doscientos setenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos 55/100 M.N) y, a Movimiento Ciudadano, recursos por la cantidad total de $257,877,302.28 (doscientos cincuenta y siete millones ochocientos setenta y siete mil trescientos dos pesos 28/100 M.N).
Lo anterior, aunado al hecho de que los partidos políticos integrantes de la otrora coalición que por esta vía se sancionan, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución
General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos coaligados infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
Consecuentemente, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas a los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de septiembre de dos mil trece.
De igual forma obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido del Trabajo por este Consejo General; así como, los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones.
Del cuadro anterior se advierte que al mes de septiembre de dos mil trece, el partido en cita tiene un saldo pendiente de $15’334,754.74 (quince millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 74/100 M.N.).
Por lo que hace al partido Movimiento Ciudadano, no obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral registro de sanciones que hayan sido impuestas por este Consejo General; en este sentido, dicho instituto político no tiene saldos pendientes por cumplir al mes de septiembre de dos mil trece.
De lo anterior se desprende que, aun cuando tengan la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la Resolución de mérito. Lo anterior, aunado al hecho de que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano integrantes de la otrora coalición total Movimiento Progresista están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución federal y la ley electoral.
En conclusión se impone una reducción de ministraciones a los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, por haber rebasado el tope de gastos fijado por la autoridad para la campaña Presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, de la siguiente forma:
Partido de la Revolución Democrática una reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
Partido del Trabajo una reducción del 1.52% (uno punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
Movimiento Ciudadano una reducción del 1.61% (uno punto sesenta y uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
6. Vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tomando en cuenta que el periodo en el que se publicó el periódico “Regeneración” con propaganda electoral, a saber en febrero dos mil doce –considerando 2, aparatado C-, y la misma podría constituir un acto anticipado de campaña, en contravención a lo establecido en el artículo 342, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto en el CG92/2012, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el quince de febrero de dos mil doce, por medio del cual se emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012”.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1 y 378, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da vista con copia certificada de la parte conducente de las constancias que integran el expediente de mérito para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o); 109; 118, numeral 1, incisos h) y w); 372, numeral 1, inciso a), 377, numeral 3 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 3 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 4 de la presente Resolución.
TERCERO. Se impone a la otrora Coalición Movimiento Progresista una sanción de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el Considerando 5 de la presente Resolución; misma que deberá distribuirse de la siguiente forma:
a) Partido de la Revolución Democrática en lo individual le corresponde una reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
b) Partido del Trabajo en lo individual le corresponde una reducción del 1.52% (uno punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
c) Movimiento Ciudadano en lo individual le corresponde una reducción del 1.61% (uno punto sesenta y uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
CUARTO. Se ordena dar vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con copia certificada de la parte conducente del expediente de mérito, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a la probable comisión de actos anticipados de campaña por parte de los partidos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, de conformidad con el Considerando 6 de la presente Resolución.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
[…]
II. Recurso de apelación. El quince de octubre de dos mil trece, el Partido de la Revolución Democrática presentó escrito de recurso de apelación a fin de controvertir la resolución identificada con la clave CG270/2013.
III. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias relativas a la tramitación del recurso de apelación al rubro identificado se advierte que no compareció tercero interesado alguno.
IV. Trámite y remisión. Cumplido el trámite del recurso de apelación identificado con clave de expediente SUP-RAP-172/2013, el día veintidós de octubre de dos mil trece, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, por oficio SCG/4174/2013, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-171/2013, integrado con motivo del aludido recurso de apelación.
Entre los documentos remitidos obra el correspondiente escrito original de demanda de apelación e informe circunstanciado de la autoridad responsable. Además, la autoridad responsable envió el expediente del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, identificado con la clave P-UFRPP 29/13, en dos tomos.
V. Registro y turno a Ponencia. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-172/2013, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede.
En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Magistrado determinó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-172/2013 para su correspondiente substanciación.
VII. Admisión. En proveído de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Magistrado Instructor, al advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, acordó admitir a trámite la demanda del recurso al rubro indicado.
VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de ***de enero de dos mil quince, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los numerales 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución identificada con la clave CG270/2013, emitida por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, órgano central del aludido Instituto.
SEGUNDO. Normativa legal aplicable y autoridad responsable. Como cuestión previa, se debe precisar que el ordenamiento jurídico sustantivo que servirá de base para resolver la controversia planteada, es el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no así la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones siguientes.
Primeramente, el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expidió esa Ley General, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, establece que los asuntos que estén en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir en el particular, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue aplicado en la resolución controvertida.
Ahora bien, en materia sancionadora, en principio, se deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el momento que se produzcan los hechos que constituyan una infracción, a menos que la norma promulgada con posterioridad a la comisión de los hechos materia del ilícito, sea más benéfica para el presunto infractor.
Es el caso que el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el catorce de enero de dos mil ocho, así como sus reformas y adiciones. Ambos ordenamientos legales contienen disposiciones cuya inobservancia produce una infracción administrativa.
En el particular, el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, se inició en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, a fin de determinar la naturaleza jurídica de determinados gastos de campaña del procedimiento electoral dos mil doce reportados por la citada Coalición y verificar si fueron utilizados conforme a la normativa aplicable.
Por tanto, el inicio del mencionado procedimiento oficioso está vinculado con la revisión de los informes de Campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a la Presidencia y Senadores de la República, así como de los candidatos a Diputados federales correspondiente al procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce), es decir, con hechos anteriores a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, dado que la revisión de los mencionados informes de Campaña, tuvo lugar durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente abrogado, se debe aplicar ese ordenamiento legal para la resolución del recurso de apelación en que se actúa.
Además, esta Sala Superior no advierte disposición sustantiva alguna de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor a partir del veintitrés de mayo del dos mil catorce, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral abrogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.
Finalmente, cabe aclarar que no obstante que la resolución controvertida fue emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efectos de resolución del recurso de apelación al rubro indicado, se tendrá como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Conceptos de agravio expresados por el Partido de la Revolución Democrática. En su escrito de demanda de recurso de apelación al rubro indicado, el partido político recurrente, expuso los siguientes conceptos de agravio:
[…]
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, identificada con el número CG270/2013.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 229, numeral 1, en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, sanciona al Partido de la revolución Democrática y a los candidatos postulados por la coalición “Movimiento Progresista” con un supuesto rebase de topes de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012, siendo que este supuesto rebase de topes de gasto de campaña se encuentra SUB JUDICE, toda vez que a la fecha la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ha emitido la resolución respectiva al recurso de apelación marcado con el número SUP-RAP-0124/2013; medio de defensa legal con el que se impugnó el rebase de topes de gastos de campaña que de manera infundada y carente de fundamentación se determinó en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013
Sobre el particular, es pertinente tener presente el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir las siguientes Jurisprudencias:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág 1346
FIANZAS. NO ES PROCEDENTE SU EXIGIBILIDAD CUANDO LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL SE ENCUENTRA SUB JÚDICE.
En principio, debe tomarse en consideración que la fianza es un contrato de carácter accesorio respecto de la obligación principal, por lo que el contrato de fianza no puede deslindarse del contrato o acto del que deriva y necesariamente debe estar sujeto a la suerte que siga el contrato del que nace su obligación solidaria; ello, en razón de que en los contratos en general, los contratantes pueden pactar las cláusulas que crean convenientes; sin embargo, las que se refieran a requisitos esenciales o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley, circunstancia de la que no pueden quedar al margen los contratos de fianza. En consecuencia, si la resolución inherente a la rescisión del contrato principal se encuentra sub júdice, el requerimiento de pago no es procedente, toda vez que dado a ese carácter accesorio de la fianza, la exigibilidad de ésta se actualiza cuando se da el supuesto de incumplimiento de la obligación principal garantizada en forma definitiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Revisión fiscal 1065/2001. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación. 7 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe de Jesús Hernández Velázquez.
Amparo directo 1736/2001. Fianzas Monterrey, S.A. 7 de noviembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe de Jesús Hernández Velázquez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Sexta Parte, página 93, tesis de rubro: “FIANZAS. NO SE PUEDEN EXIGIR SI ESTÁ SUBJÚDICELA OBLIGACIÓN PRINCIPAL”.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 17/2005-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a../J. 136/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 49, con el rubro: “FIANZAS OTORGADAS EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. SON EXIGIBLES AUN CUANDO EN EL MEDIO IMPUGNATIVO CORRESPONDIENTE NO SE HAYA RECONOCIDO, POR RESOLUCIÓN FIRME, LA VALIDEZ DE LA RESCISIÓN DECRETADA POR INCUMPLIMIENTO DEL OBLIGADO PRINCIPAL, SALVO CUANDO EL DEUDOR PRINCIPAL OBTENGA LA SUSPENSIÓN O CUANDO EN LA PÓLIZA SE PACTE LO CONTRARIO Y LA LEY PERMITA CONVENIR SOBRE ESE ASPECTO.”
[TAJ; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Septiembre de 2006; Pág. 1428
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA QUE SE ENCUENTRA SUB JÚDICE POR VIRTUD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, ELLO NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE QUE AMERITE SU DESECHAMIENTO DE PLANO, POR NO TENERSE LA CERTEZA DE QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SENTENCIA FIRME EN EJECUCIÓN.
Del análisis de las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 32/2001, de rubro: “AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ULTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 31, se advierte que el objeto de establecer que el juicio de amparo sólo procede contra la última resolución que se dicte en el periodo de ejecución de sentencia, esto es, aquella en la que se apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado, o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, es evitar la obstaculización de la ejecución de una resolución que tiene el carácter de cosa juzgada, es decir, que no admite en su contra recurso o medio de defensa alguno por virtud del cual pudiera ser modificada, revocada o nulificada; de ahí que para la procedencia del juicio de amparo cuando se reclaman actos emitidos durante el periodo de ejecución de sentencia, se requiere que éstos sean definitivos e inatacables, lo cual estará determinado por la legislación procesal aplicable. Por lo anterior, si la quejosa manifiesta que está pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es obvio que ésta se encuentra sub júdice no obstante que se haya iniciado su ejecución; en tal virtud, la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, párrafo segundo, ambos de la Ley de Amparo, no es manifiesta e indudable, por no tenerse la certeza de que se actualice la hipótesis de sentencia firme en ejecución a que se refiere la aludida jurisprudencia; por tanto, no debe desecharse de plano la demanda de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Amparo en revisión 161/2006. Auto Convoy Mexicano, S.A. de C.V. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.
[TA]; 9a. Época; T.C.C; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Febrero de 1998; Pág. 479
ARRESTO. EJECUCIÓN IMPROCEDENTE POR ENCONTRARSE SUB JÚDICE EL AUTO QUE LO IMPONE.
Es regla general que la admisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución del acto reclamado; sin embargo, en tratándose de la ejecución de una orden de arresto, por referirse a un acto privativo de libertad, resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso cuando está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra, aunque se haya admitido en el efecto devolutivo, dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, como lo es la libertad del individuo; por ende por equidad y justicia, aun cuando impuesta como medida de apremio y no como castigo, dicho bien debe ser protegido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Amparo en revisión 950/97. Senen Aguirre Betancourt. 7 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Martha Reyes Peña.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, tesis VI.lo.6 C, página 340, de rubro: “ARRESTO. EL APERCIBIMIENTO DE HACERLO EFECTIVO, DEBE SUSPENDERSE AUN CUANDO LA APELACIÓN INTERPUESTA EN SU CONTRA, SE HAYA ADMITIDO SÓLO EN EL EFECTO DEVOLUTIVO.”.
En este orden de ideas, en el Agravio Quinto del Recurso de Apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013, que se encuentra radicado en la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número SUP-RAP-0124-2013, se demandó la violación a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 14, 16, 22, 41, fracciones II y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3; 23; 84; 105, párrafo 2; 109; 118, párrafo 1, inciso m) 81, párrafo, inciso c); 83, inciso d), fracción IV; 84, párrafo 1, incisos b) y c), 119 párrafo 1 inciso d), 228 y 229, del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, 7 numeral 1, 65, 76 numeral 1; 178, 177, 179, 182, 183 numeral 1 inciso e), 184 numeral 1 inciso e), 185 numeral 1 incisos a) fracción vi, b) fracción vii y 2 inciso f), 194, 195, 196 120 numeral 1 inciso a), 204 numeral 1, 197, 198, 206, 321 numeral 1 fracción vi, 321 numeral 1 inciso b) fracción viii, inciso c) fracción vi, inciso d) fracción vi, inciso e) fracción vi, inciso f) fracción vi, 2 incisos a), b) fracción vi), 177, 187, párrafo 1; 193, párrafo 1; 194 numerales 1, 2 y 3, 196, párrafo 2; 202, párrafo 2; 203, párrafo 2; 204, 205, párrafo 1, 206, párrafo 1, 216 y 278 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, así como de los principios de parcialidad, certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, toda vez que, puesto que se dejó de tomar en cuenta la contabilidad definitiva relativa a los informes de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012 y rechaza el prorrateo de la cantidad de $12,951,969.92, amparados por Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas con los que se brindó apoyo económico a personas que realizaron la promoción del voto en favor de los candidatos a la Presidencia de la República y Senadores de la República en diferentes entidades federativas y el importe de $72,203,896.83 que se erogaron del gasto central para la adquirió de propaganda genérica que utilizaron los candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales en sus diversos actos de campaña, conducta con la que determina que la coalición “movimiento progresista” superó el tope de gastos de campaña fijado por el consejo general para la elección de Presidente de los Estados unidos Mexicanos en el año 2012, por un monto de $46,307,148.98, además de que, como consecuencia del rechazo del prorrateo ejercido por la coalición de manera ilegal se acusa el rebase de topes de gastos de campaña en la elecciones de Senadores de la República y de Diputados Federales.
Bajo este sustento, en el caso de que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación lo declare fundado y restituya al Partido de la Revolución Democrática en sus garantías ilegalmente violadas, como consecuencia, se deberá tomar como válida la contabilidad definitiva ofrecida en términos de lo dispuesto por el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por la Coalición “Movimiento Progresista” en el seno del informe de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012; en términos de dicha contabilidad, podrá determinarse que el candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos postulado por dicha coalición electoral no rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Instituto federal electoral.
En este sentido, como consecuencia de lo anterior, es importante destacar que en el fondo del asunto, los gastos de campaña que se erogaron y a que se refieren en las conclusiones 33, 56, 62 y 64 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013 que se encuentra impugnada mediante recurso de apelación marcada con el número SUP-RAP-0124-2013 (aún pendiente de resolución), de la que deriva el presente procedimiento, fueron debidamente reportados en el informe de gastos de campaña que presentó la coalición “Movimiento Progresista”, por lo que se encuentran incluidos en la contabilidad final y definitiva presentada en tiempo, forma y en términos de lo establecido en el artículo 84 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
Bajo estas premisas, al momento de que se emita la resolución correspondiente al recurso de apelación marcado con el número SUP-RAP-0124/2013, se podrá restituir las garantías violadas a la coalición “Movimiento Progresista” y a los partidos que la integraron, cuyo efecto tendrá el reconocimiento de la contabilidad final y definitiva presentada en tiempo, forma y en términos de lo establecido en el artículo 84 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en la que se aprecia que el gasto total y real erogado por dicha coalición en la elección presidencial del proceso electoral federal 2011-2012 fue de $302,812,205.56, importe del que se reitera se encuentran incluidos los gastos a que se refieren las conclusiones 33, 56, 62 y 64 de la resolución marcada con el número CG190/2013, materia del presente asunto; por ende, se podrá arribar a la conclusión del que el candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral federal 2011-2012, postulado por la coalición “Movimiento Progresista” no rebasó el tope de gastos de campaña que se les imputa en acto que se impugna.
Por lo anterior, resulta completamente contrario a toda disposición jurídica que la autoridad señalada como responsable, determine un incremento en el rebase del tope de gastos de campaña electoral de la coalición “Movimiento Progresista” en la elección presidencial del proceso electoral federal 2011-2012, con la aplicación de la cantidad de $24,944,795.75, puesto que, se reitera, en primer lugar, el supuesto rebase de topes de gastos de campaña determinado mediante acuerdo identificado con el número CG190/2013, se encuentra SUB JUDICE, dado que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no ha emitido la correspondiente resolución al recurso de apelación marcado con la clave SUP-RAP-0124-2013; medio de defensa legal con el que se impugnó el supuesto rebase de topes de gastos de campaña determinado por la ahora demandada y en segundo lugar, esa cantidad que se acumula al supuesto rebase de topes de gastos de campaña materia del presente asunto, fueron debidamente reportados en el informe de gastos de campaña de la elección presidencial que presentó la coalición “Movimiento Progresista y se encuentran incluidos en la contabilidad final y definitiva presentada en tiempo, forma y en términos de lo establecido en el artículo 84 del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, en la que se refleja que el gasto real fue de $302,812,205.56.
En este entendido, contrario a toda norma, principio y lógica jurídica, la señalada como responsable da por un hecho jurídico real y firme que el contenido de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013, toda vez que, al contenido de dicha resolución de la el carácter de cosa juzgada y con esa falsa premisa, determina un incremento en el rebase de topes de gastos de campaña de la elección presidencial de la coalición “Movimiento Progresista” por la cantidad de $24,944,795.75, para imponer una excesiva sanción a los partidos que integraron dicha coalición por la cantidad de $8,314,931.92 a cada uno de ellos, conducta es completamente violatoria de las disposiciones legales contenidas en los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 229, numeral 1, en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo estas premisas, la irregularidad que se demanda en el presente medio de defensa legal se basa en el hecho de que la demandada, da corno válido el rebase de topes decretado en la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012 identificada con el número CG190/2013, a la que se le da un valor probatorio pleno como si dicha resolución hubiera causado estado, siendo que, la resolución en comento, como se ha dicho en el cuerpo del presente agravio, se encuentra SUB JUDICE, puesto que fue impugnada mediante el recurso de aplicación que se encuentra radicado en la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número SUP-RAP-0124-2013, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver; situación por la cual, al contenido de la resolución marcada con el número CG190/2013, no se le puede dar el carácter de definitivo y firme como se lo pretende dar la ahora demandada.
Con base en lo anterior, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determine que fundado el presente medio de defensa legal y ordene la revocación de la sanción que se impone a los Partidos Políticos que integraron la coalición “Movimiento Progresista” por un supuesto rebase de topes de gastos de campaña en la elección presidencial del proceso electoral federal 2011-2012, el cual, por las consideraciones expuestas en el similar SUP-RAP-0124-2013, nunca existió.
SEGUNDO AGRAVIO
ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, identificada con el número CG270/2013.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Lo son por inobservancia e indebida aplicación de los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, numeral 1, incisos b) y d), 78, numeral 1, inciso a) fracciones IV e inciso c), 228 párrafos 1, 2, 3 y 4, 229 párrafos 1 y 2 y 232 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 29 párrafo 1 inciso a) y b), 162, numeral 1, inciso a) 163, 190 y 284 párrafo 1 fracciones i y iv del Reglamento de Fiscalización.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que se impugna, viola flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, equidad y exhaustividad, así como las formalidades esenciales del debido proceso, toda vez que, mediante un razonamiento carente de fundamentación y motivación deja de considerar que las facturas marcadas con los números 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, se refieren a gastos efectuados susceptibles de ser considerados como gastos ordinarios y no de campaña electoral.
La demandada, mediante una expresión subjetiva y carente de fundamentación y motivación, en la resolución que se impugna, sostiene que:
3. Estudio de fondo...
(...)
C. Por lo que hace a la conclusión 62.
(…)
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas, a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
(...)
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su caso en el Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales y 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra “voto” y la mención de la jornada electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Es importante destacar que similar criterio consideró esta autoridad en la resolución CG31/2013 aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la jornada electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes.1
1Ver p. 213 de la resolución.
En este orden de ideas, al considerarse como un gasto de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización
(...)
D. Por lo que hace a la conclusión 64.
(...)
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de curso y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
(...)
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se advierte el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario o en actividades específicas. Adicionalmente a lo anterior el cuaderno de trabajo advierte en su contenido, además de hacer alusión a “Morena”, en la parte introductoria, lo siguiente.
Respecto de la factura A-182, como se advierte de las imágenes que forman parte del presente apartado, en la portada de presentación del video y en el disco compacto se advierte la siguiente leyenda “AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE 2012”; por lo que hace a la factura 7, se presentan las siguientes leyendas: “Recuerda a familiares y amigos votar por AMLO”; “El Cambio verdadero esta en tus manos, AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE, 2012” en clara alusión al entonces candidato presidencial y en promoción del voto del mismo, en términos de lo establecido en los artículos 162 numeral 1, inciso a) y 163, numeral 1 inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Finalmente la factura C-1589, al estar relacionada con la entrega del material antes referido se considera un gasto operativo de campaña y la elaboración de los pendones se vincula directamente con la propaganda electoral que se realizó en beneficio del entonces candidato Presidencial.
(…)
en este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales; y, 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra voto y la mención de la jornada electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien similar criterio consideró esta autoridad en la resolución CG31/2012 aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la jornada electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes2.
2 Ver p. 213 de la resolución.
En este orden de ideas, al considerarse como gastos de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, por lo que adquieren el carácter de operativos. (...)
Como lo podrá apreciar, la demandada, intenta fundar sus afirmaciones con el acuerdo CG31/2012, estableciendo en el píe de página que se consulte la página 113 dicho acuerdo, en el que supuestamente se indica que se determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la jornada electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes, apreciación que es completamente errónea toda vez que el acuerdo CG31/2012 se denomina “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL CONSEJERO ELECTORAL FRANCISCO JAVIER GUERRERO AGUIRRE COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, (disponible en la página de internet http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2012/Enero/CGor201201-25/CGo250112ap29.pdf)resolución que no determina lo que se intenta sostener, además de que solo consta de 5 páginas y no de más de 213 como se afirma en la resolución que se combate, situación que trae como consecuencia un indebida fundamentación y motivación, además de que dicho instrumento identificado con el número CG31/2012, refiere a cuestiones completamente diferentes e independientes que se encuentran completamente alejadas del fondo del asunto que nos ocupa.
De igual manera, la autoridad señalada como responsable, se intenta fundar y motivar la resolución que por esta vía y forma se impugna que manifestando que los cursos de capacitación a personas no se deben considerar como gastos ordinarios y si de gastos de campaña apoyándose en el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización que en lo conducente establece
Artículo 162
1. Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados durante el periodo de campaña y además cumpla cualquiera de los criterios siguientes:
a) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;
(…)
Manifestación de la responsable que de igual manera adolece de la debida fundamentación dado que dicho precepto legal no es aplicable al asunto en estudio, puesto que no se refiere a la regulación de cursos de capacitación, dejando de manifiesto la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, deja de observar y no aplica el contenido de los artículo 29 párrafo 1 inciso a) y b) y 284 párrafo 1 fracciones i y iv del Reglamento de Fiscalización, preceptos legales que si son aplicables en el presente asunto y que en lo conducente establecen:
Artículo 290.
1. El rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto:
a) Inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y
b) La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política.
Artículo 284.
1. El Consejo General, a través de la Unidad de Fiscalización, en los términos del artículo 78, numeral 1, inciso a) fracciones IV y V e inciso c) del Código, vigilará que los proyectos realizados por los partidos destinen el gasto programado en los rubros siguientes:
a) Para actividades específicas:
i. Educación y capacitación política;
…
iv. Cada partido político deberá destinar anua/mente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, y
…
Con base en lo anterior, , efectuando una interpretación sistemática y funcional a lo establecido en los artículos 29 párrafo 1 inciso a) y b) y 284 párrafo 1 fracciones i y iv del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, contrario a lo sustentado por la demandada, se obtiene que en el rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto, dado que en ellos se inculcan conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, dado que, la formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política.
Bajo estas premisas, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la conducta de la responsable se encuentra carente de fundamentación y motivación, pues como es de verdad sabida y de derecho explorado, del espíritu esencial de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión los preceptos legales, sustantivos y adjetivos aplicable al caso en que se apoye la determinación adoptada y, por lo segundo, que también deben señalarse, de manera puntual las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, situación que en la especie no acontece, dado que cita acuerdos del Consejo General y Preceptos legales que no son aplicable al asunto en estudio.
Aunado a lo anterior, entre las diversas garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual, se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento jurisdiccional y administrativo que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos y actuaciones que integran el expediente que se vaya a resolver, mismos que deben ser analizados en su conjunto, entendiendo a las reglas generales de la prueba, los principios generales del derecho, la experiencia, la lógica y la sana crítica.
Así mismo, como es de verdad sabida y de derecho explorado, la determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para emitir su fallo, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
En este orden de ideas, como es sabido, la garantía de fundamentación no sólo lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, pues, también obliga a atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, es necesario que se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión, premisas que en todo momento deja de observar la demandada dado que sus razonamientos subjetivos los intenta sostener con “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL CONSEJERO ELECTORAL FRANCISCO JAVIER GUERRERO AGUIRRE COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” marcado con el número CG31/2012 v con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, instrumentos jurídicos normativos que regulan cuestiones completamente diversa e independientes al fondo del asunto en estudio.
En este sentido, es indudable que todas las resoluciones que emitan dentro de un procedimiento judicial o administrativo, deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es por ello que se considera que la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional o administradora se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis sobre la que se deba pronunciar la autoridad resolutora, es decir, en el estudio de todas las constancias procesales que integran el expediente, apoyándose en el o los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Como es sabido, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tutela la garantía de audiencia, derecho que corresponde a toda persona física o moral, y que implica el seguimiento de cada una de las formalidades esenciales de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que necesariamente se debe satisfacer ineludiblemente una oportuna y adecuada defensa previa al acto de autoridad, pues toda persona debe tener conocimiento del procedimiento y sus consecuencias, a fin de que esté en posibilidad de ofrecer pruebas, interponer recursos y alegar en su defensa lo que a sus derechos convenga e incluso, impugnar en su oportunidad la resolución que decida el fondo del asunto, situación que en el asunto que nos ocupa no sucede.
Conforme a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.
La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre él porque considero que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Amparo en Revisión 220/93. Enrique Crisostomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patino Vallejo.
Secretario: Francisco Fong Hernández.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, p. 450.
Tesis aislada
Materias). Común
Primera Época
Instancia: Primera Sala Ordinaria
Tesis: 1a. K XIV/2005
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.
La exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplican Presupuestos, el de la fundamentación y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Finalmente, de acuerdo con el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar la tesis 2a./J. 57/2001, Novena Época, publica en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Noviembre de 2001, visible en la página 31, cuyo rubro es: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN , INCISO Y SUBINCISO.”, la garantía de fundamentación lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, por lo que, para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen tas disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al particular en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho.
PRIMERA SALA ORDINARIA
Juicio fiscal 008/2005. Jorge A. Valor. 27 de septiembre de 2005. Ponente:
Humberto Morales Campa. Secretario: José Luis Flores Martínez.
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: XIV2o. J/12
Página: 538
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO DE TALES REQUISITOS NO SE LIMITA A LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS O QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO. Al establecer el artículo 16 de nuestra Carta Magna que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, no alude únicamente a las resoluciones definitivas o que pongan fin a un procedimiento, sino que se refiere, en sentido amplio, a cualquier acto de autoridad en ejercicio de sus funciones, como sería, por ejemplo, la simple contestación recaída a cualquier solicitud del gobernado, a la cual la ley no exime de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación contenidos en tal precepto constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 155/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Roque C. Rodríguez Reyes). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Femando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Amparo en revisión 158/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Henry de J. Ortegón Aguilar). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre.
Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.
Amparo en revisión 161/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Cecilio Chumba y Pérez). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Armando Cortés Escalante.
Amparo en revisión 164/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Rubén A. Arcila Castellanos). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre.
Secretario: Gonzalo Eolo Duran Molina.
Amparo en revisión 168/97. Director de Comunicaciones y Transportes del Estado de Quintana Roo (Quejoso: Julio C Caballero Montero). 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Luis Manuel Vera Sosa.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-Febrero, tesis XX.302 K, página 123, de rubro: “ACTOS DE MERO TRÁMITE AUN CUANDO NO SEAN RESOLUCIONES
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 64, Abril de 1993
Tesis: VI 2o. J/248
Página: 43
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez, 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares.
Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, pág. 52.
Bajo este contexto, es dable arribar a la conclusión de que la responsable en perjuicio de los principios rectores de la norma electoral como lo son la equidad, seguridad jurídica, legalidad, objetividad, independencia, en franca violación a todas las formalidades esenciales del procedimiento, dado que de manera flagrante trastoca los preceptos legales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, preceptos que contemplan las garantías de audiencia y del debido proceso legal, que se refieren al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en todo procedimiento jurisdiccional y administrativo que obligan al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento y que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas
En este orden de ideas, la demandada al emitir la resolución que se impugna, deja de considerar que los gastos amparado por las facturas marcadas con los números 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7 se encuentran dentro de los supuestos contenidos en los artículos 78, numeral 1, inciso a) fracciones IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 284 numeral 1 inciso a) fracciones i., iv, y 290 numeral 1 inciso a) del Reglamento de Fiscalización del Instituto, Federal Electoral, es decir, debe considerarse como gasto ordinario y no de campaña electoral, toda vez que la identificada con el número 43801 se refiere a la adquisición de un producto conocido como “Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Computo y Validez del Voto 2012” que se utilizó en un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” implementado para la formación y capacitación electoral, mismo que si bien es cierto se desarrolló en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que, se utilizó para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos obtenidos al término de la jornada electoral de las Mesas Directivas de Casillas que se instalaron en el proceso electoral federal 2011-2012, dado que en dichos manuales de capacitación se da a conocer la forma y características de las boletas electorales, la forma en que se debe votar para que se considere voto nulo y/o valido, así como la manera de acomodar las boletas electorales para facilitar su cómputo y la captura de los votos recibidos por cada uno de los candidatos para su estadística final; conocimientos impartidos que no solamente son útiles para el proceso federal pasado, sino para los venideros federales o locales, así como para los procesos internos de los institutos políticos a los que pertenecen los ciudadanos que recibieron la capacitación en comento.
De igual manera, la factura número 43802, ampara la adquisición del instrumento conocido como “Cartilla de Estrategia y Organización Electoral” utilizada un “Programa de Formación y Capacitación Electoral 2012” implementado para la formación y capacitación electoral que si bien es cierto se desarrolló en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que, que se utilizó para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones dado que se dio a conocer la que el territorio nacional se compone de 5 circunscripciones, especificado que estados compone cada una de ellas, la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral en relación con sus 32 Consejos Locales y 300 Consejos Distritales para la instalación de las Mesas Directivas de Casillas, así como que cada partido político tiene el derecho de designar a un representante propietario y un suplente en cada uno de los Consejos Locales y Consejos Distritales, un representante general por cada 10 Mesas Directivas de Casillas de zona urbana y/o 5 de zona rural, así como dos representantes propietarios y un suplente ante cada una de las Mesas Directivas de Casillas; amen de todo ello, con el material en comento, se capacitó y dio a conocer la estrategia que la coalición Movimiento progresista” implementaría para la defensa del voto en el proceso electoral federal 2011-2012; conocimientos impartidos que no solamente son útiles para el proceso federal pasado, sino para que se Sieguen a celebrar en fechas futuras.
Así también, la factura número 43803, ampara la adquisición del instrumento conocido como “Manual para los Representantes Generales” utilizado en un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” implementado para la formación y capacitación electoral que si bien es cierto se desarrolló en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que, que se utilizó para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones al momento de ejercer sus actividades como representantes generales de la coalición “Movimiento Progresista” ante las Mesas Directivas de Casillas, por lo que, en los cursos que les fueron impartidos se les dio a conocer los derechos y obligaciones que cada uno de ellos tenía el día de la jornada electoral del proceso electoral federal 2011-2012, proporcionándole el material necesario para el ejercicio de su labor, así como las indicaciones necesaria e indispensables para ejecutar sus actividades y capacitándoles para que las ejercieran con la debida probidad que el asunto ameritó, capacitación que cubrió desde lo más indispensable como lo es el levantar el reporte sobre lugar y hora de instalación de las Mesas Directivas de Casillas, así como el levantamiento de incidentes que se llegaran a presentar en la jornada electoral dentro de cada Mesa Directiva de Casilla, con las indicaciones atinentes de los requisitos de procedibilidad que debían reunir cada uno de los escritos de incidentes; conocimientos impartidos que no solamente son útiles para el proceso federal pasado, sino para los venideros federales o locales, así como para los procesos internos de los institutos políticos a los que pertenecen los ciudadanos que recibieron la capacitación en comento.
Misma suerte sucede con la factura número C 1589, de la que es importante tener presente que la esencia pura del objeto contratado y amparado pues consistió en una bolsa negara fue utilizado para la distribución de los diversos materiales que se utilizaron en la es la capacitación de la estructura electoral de la coalición “Movimiento Progresista”, esto dentro de un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” implementado para la formación y capacitación electoral que si bien es cierto se desarrolló en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que, fue el instrumento mediante el cual se distribuyeron los enseres y materiales necesarios e indispensables para el desarrollo e impartición de cursos, talleres y seminarios con el objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Así también, la factura número A-182, que ampara la producción De Discos Y Materiales De Impresión para capacitación electoral, material que fue conocido como “Video de Capacitación Electoral 2012” referente a un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” implementado para la formación y capacitación electoral que si bien es cierto se desarrolló en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que, con ese material, se capacitó a la estructura electoral de la coalición “Movimiento Progresista” mediante la impartición de cursos y talleres con el objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones inherentes a los cargos de representantes generales y ante las Mesas Directivas de Casillas, además de que se les daba a conocer las actividades que tenían que desarrollar antes, durante y después de la jornada electoral; conocimientos impartidos que no solamente son útiles para el proceso federal pasado, sino para los venideros federales o locales, así como para los procesos internos de los institutos políticos a los que pertenecen los ciudadanos que recibieron la capacitación en comento.
Por último, misma suerte corre lo relativo a la factura número 7, que ampara la del instrumento conocido como “Cartilla de Representantes de Casilla” y “Cartilla de Representantes Generales” que se utilizaron dentro de un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” implementado para la formación y capacitación electoral que si bien es cierto se desarrolló en el marco del proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que fue el instrumento mediante el cual se capacitó a la estructura electoral de la coalición “Movimiento Progresista” mediante la impartición de cursos y talleres con el objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones inherentes a los cargos de representantes generales y ante las Mesas Directivas de Casillas, además de que se les daba a conocer las actividades que tenían que desarrollar antes, durante y después de la jornada electoral; conocimientos impartidos que no solamente son útiles para el proceso federal pasado, sino para los venideros federales o locales, así como para los procesos internos de los institutos políticos a los que pertenecen los ciudadanos que recibieron la capacitación en comento.
En este orden de ideas, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, deja de tomar en cuenta el contenido de las disposiciones jurídico normativas contenidas en el artículo 83 párrafo 1 inciso b) fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que los partidos políticos deberán presentar ante la Unidad los informes anuales del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en el que serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe; en el entendido de que dentro del rubro de gastos ordinarios se encuentran los realzados por concepto de actividades específicas de capacitación a la militancia y simpatizantes de los Institutos Políticos y no sólo los que tengan injerencia con el fortalecimiento y formación para el liderazgo político de la mujer.
En este sentido, los artículos 78, numeral 1, inciso a) fracciones IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 284 numeral 1 inciso a) fracciones i., iv, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, contempla el derecho inalienable de los partidos políticos a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, dentro de las que se encuentra el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, de las cuales deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas consistentes en la educación y capacitación política, entre otras.
En este sentido, como se dijo anteriormente, la demandada deja de aplicar el contenido del artículo 290 numeral 1 inciso a), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, precepto legal que establece que en el rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, aspectos que se encuentran en los objetos adquiridos a través de las facturas números 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, cada una de ellas refiere a cierta etapa de la capacitación electoral que se impartió.
Amén de lo anterior, en todo momento se debe tener presente que el artículo 191 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, establece el mandato jurídico normativo consistente en que “No se incluirán en los informes de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y organizaciones de ciudadanos, ni aquellos respecto a los que exista prohibición considerados dentro de los topes de gasto de campaña”
No se debe perder de vista que, si bien es cierto, en los materiales de capacitación electoral amparados por las facturas 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, aparece la imagen y nombre del C. Andrés Manuel López Obrador, así como la frase utilizada en la campaña electoral de dicho candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el proceso electoral federal 2011-2012, también lo es que, dicha aparición obedece a que la capacitación se efectuó a la estructura electoral de la coalición “Movimiento Progresista”, por lo que estaba personalizada y referenciada dentro del acto que se estaban llevando los cursos de capacitación.
Por citar un ejemplo, en los cursos de capacitación electoral que imparte el Instituto federal Electoral aparece el logotipo de dicha autoridad electoral administrativa, esto en referencia a su actuación institucional, tal y como se puede apreciar en el “Manual del Capacitador Asistente-Electoral” “Tomo I”. “(Información básica)” emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral que se encuentra disponible en la página de internet, en el que se aprecia la siguiente imagen:
En este orden de ideas, lo mismo sucedió con los materiales de capacitación electoral adquiridos mediante las facturas 43801. 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, puesto que se realizaron en el ámbito institucional de la coalición “Movimiento Progresista”, materia que única y exclusivamente fue repartido a las personas que fueron capacitados para ocupar un cargo dentro de la estructura electoral del dicha coalición.
En este entendido, el material de capacitación electoral ocupado por la coalición “Movimiento Progresista” adquirido por a través de las 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, por su propia naturaleza, no fue repartido ni difundido a la ciudadanía en general, por ende, no se utilizó para promocionar la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, ni su candidatura a la Presidencia de la República de los Estados Unidos Mexicanos, ni el eslogan ni las frases de campaña utilizadas por dicho candidato y coalición electoral que lo postuló al referido cargo de elección popular, por ende no fueron instrumentos de campaña electoral como de manera infundada y carente de motivación lo argumenta la demandada en el acto que se impugna.
Bajo estas premisas, contrario a lo sostenido por la responsable, a los materiales de capacitación electoral amparados por las facturas 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, de ninguna manera, se encuadran en los supuestos jurídico normativos en el artículo 228 párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que de manera lo interpreta la demandada en la resolución que por esta vía y forma se impugna, dado que debe dicho precepto legal se desprende que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, entendiéndose actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; por lo que, tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, premisas que en el asunto que nos ocupa, no se cumplen.
Bajo este sustento, como es de verdad sabida y de derecho explorado, los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, se consideran gastos de campaña, dentro de los que se contemplan los gastos de propaganda entendiéndose como tales a los que comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares, como gastos operativos de la campaña a los que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares; como gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos a los que comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto y como gastos de producción de los mensajes para radio y televisión a los que Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo, tal y como lo establece el artículo 229 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precepto legal que se aplica de manera inexacta en la resolución que se impugna, aspectos de suma importancia que no se deben pasar por alto dado que las facturas materia del presente asunto amparan instrumentos que se utilizaron en cursos y talleres de capacitación electoral, sin tener el fin de promocionar o posesionar ante la ciudadanía la imagen, nombre, eslogan o grase de campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que no se encuadran dentro de las hipótesis del precepto legal antes mencionado para ser considerados como gastos de campaña electoral como de manera infundada y carente de motivación argumenta la responsable en la resolución que se impugna.
En este orden de ideas, la demandada, al emitir la resolución que se impugna, aplica de manera inexacta el contenido del artículo 162 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral establece que se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados durante el periodo de campaña y además cumpla con los fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción, con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral, y cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente, precepto legal que tiene estrecha relación con el artículo 163 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que de igual manera aplica de manera inexacta la demandada al momento de emitir el fallo que por esta vía se impugna, dado que dicho precepto legal considera como propaganda electoral a la que se dirigen para la obtención del voto a través de publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales, independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos una de las características consistentes en las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito, la aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, sea verbalmente o por escrito, la invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados, la mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea verbalmente o por escrito, la difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición ante los temas de interés nacional, cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier gobierno, sea emanado de las filas del mismo partido, o de otro partido, cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto, la defensa de cualquier política pública que a juicio del partido haya producido, produzca o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía, la crítica a cualquier política pública que a juicio del partido haya causado efectos negativos de cualquier clase, y la presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos aspectos regulados por ambos preceptos legales que tiene la finalidad de posesionar ante la ciudadanía alguna candidatura a cargos de elección popular, dado que dichos medios propagandísticos se difunden ante los ciudadanos en general, situación que no acontece en el asunto que nos ocupa dado que las facturas materia del presente asunto amparan instrumentos que se utilizaron en cursos y talleres de capacitación electoral, sin tener el fin de promocionar o posesionar ante la ciudadanía la Imagen, nombre, eslogan o grase de campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, puesto que fueron repartidos única y exclusivamente con las personas que serían capacitadas pata formar parte de la estructura electoral.
Misma suerte corre lo relativo a lo establecido en el artículo 232 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en todo momento se aplica de manera errada por parte de la demandada en el acto que se impugna, precepto legal que establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato y la propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite que el respeto a la vida privada de candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos y con el del artículo 190 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, que también se aplica de manera inexacta, del cual se desprende el mandato jurídico normativo consistente en que los gastos que deberán ser reportados por los partidos y coaliciones en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los rubros de GASTOS DE PROPAGANDA: Los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública, salas de cine y páginas de internet, eventos en beneficio de los candidatos, y otros similares, GASTOS OPERATIVOS DE CAMPAÑA: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales, GASTOS DE PROPAGANDA: En diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales corno mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales y GASTOS DE PRODUCCIÓN: De los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo, aspectos jurídico normativos que no se aplican en el asunto en estudio dado que las facturas materia del presente asunto amparan instrumentos que se utilizaron en cursos y talleres de capacitación electoral, sin tener el fin de promocionar o posesionar ante la ciudadanía la imagen, nombre, eslogan o grase de campaña del C. Andrés Manuel López Obrador, puesto que fueron repartidos única y exclusivamente con las personas que serían capacitadas pata formar parte de la estructura electoral.
Con base en lo expuesto en el cuerpo del presente agravio que se hace valer, es procedente que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, identificada con el número CG270/2013 y como consecuencia se ordene a la responsable que las facturas marcadas con los números 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7 se incorporen al informe anual de ingresos y egresos del ejercicio fiscal del 2012, de los partidos políticos que integraron las coalición “Movimiento Progresista”
[…]
CUARTO. Análisis del fondo de la litis. Esta Sala Superior procede al análisis de los conceptos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución identificada con la clave CG270/2013.
1. El partido político apelante aduce que la resolución impugnada viola las formalidades esenciales del debido proceso, porque en la diversa resolución identificada con la clave CG190/2013, se le sancionó porque “supuestamente” rebasó el tope de gasto de campaña de la elección de Presidente de la República, determinación que fue controvertida al promover el recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-124/2013, el cual esta sub judice, motivo por el cual considera que es ilegal que la autoridad responsable otorgue valor probatorio pleno a la resolución clave CG190/2013, como si hubiera causado estado la resolución y determine en la diversa resolución CG270/2013, ahora controvertida, un incremento en el rebase del tope de gasto de campaña de la Coalición “Movimiento Progresista” en la elección presidencial, por la cantidad de $24,944.795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.), para imponer una sanción a los partidos políticos integrantes de la citada Coalición la cantidad de $8,314,931.00 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 00/100), a cada instituto político, siendo que esta sub judice el citado rebase al haberlo controvertido promoviendo el citado recurso de apelación.
A juicio de esta Sala Superior, es infundado el concepto de agravio, en razón de las siguientes consideraciones.
Del estudio del marco constitucional y legal de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral federal, se advierte que en la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido, de modo que surten todas sus consecuencias jurídicas; por tanto, fue conforme a Derecho que la autoridad responsable emitiera la resolución CG270/2013, ahora controvertida, aun cuando estuviera sub judice la diversa resolución CG190/2013, ante esta Sala Superior, porque como quedó precisado, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos, de ahí que se considere infundado el concepto de agravio.
2. El apelante argumenta que la resolución controvertida, esta indebidamente fundada y motivada, en razón que la responsable consideró que las facturas identificadas con las claves 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, corresponden a gastos de campaña electoral y no a gastos ordinarios, fundamentando su determinación en el contenido de la página doscientas trece, del acuerdo identificado con la clave CG31/2012, emitido por la autoridad administrativa electoral federal, en la cual supuestamente se precisó que los gastos de los partidos políticos utilizados para contratar representantes de casilla y generales, se consideran gastos de campaña.
Consideración que aduce el apelante es incorrecta porque el citado acuerdo corresponde al diverso “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL CONSEJERO ELECTORAL FRANCISCO JAVIER GUERRERO AGUIRRE COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DEL VOTO DE LOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” en el cual no se advierte lo que precisó la autoridad responsable, sino cuestiones distintas al estudio del fondo de la resolución controvertida, de ahí que considere que la resolución esta indebidamente fundada y motivada.
A juicio de esta Sala Superior es inoperante el concepto de agravio porque si bien es cierto, que la autoridad responsable precisó en el párrafo dos, de la foja ciento doce, de la resolución controvertida, que en la diversa resolución identificada con la clave “CG31/2012”, emitió un criterio en el cual consideró que los gastos en contratar representantes generales y de casilla corresponden a gastos de campaña, se trata del lapsus calami, en el que incurre la autoridad responsable al indicar el año en la clave de la resolución CG31/2013, relativa a la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”, IDENTIFICADO COMO Q-UFRPP 58/12 Y SUS ACUMULADOS Q-UFRPP 246/12 Y Q-UFRPP 232/12”, toda vez que, como se indica en la diversa resolución controvertida CG270/2013, la resolución CG31/2013 se emitió en el año dos mil trece.
Aunado a lo anterior, a fojas cien a ciento uno de la determinación controvertida, la autoridad responsable precisó que en la resolución identificada con la clave “CG31/2013”, emitió un criterio en el cual consideró que los gastos en contratar representantes generales y de casilla corresponden a gastos de campaña, de ahí que se pueda advertir que se trata de un error en indicar el año de la clave de la mencionada resolución, lo cual no significa que por esa circunstancia la resolución controvertida este indebidamente fundada y motivada.
3. Por otra parte, el recurrente aduce que la resolución impugnada esta indebidamente fundada y motivada porque la autoridad responsable, toma en consideración lo previsto en el artículo 162, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, para concluir que los cursos de capacitación no se deben considerar como gastos ordinarios sino gastos de campaña, lo cual es incorrecto porque el citado precepto legal no es aplicable al caso particular, teniendo en cuenta que no es relativo a la regulación de cursos de capacitación, por tanto, argumenta que resultan aplicables los artículos 29, párrafo 1, incisos a) y b) y 284, párrafo 1, fracciones I y IV, del citado Reglamento, en los cuales se establece que el rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprende cursos, talleres, seminarios, que tengan por objeto inculcar conocimientos y valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Por lo anterior considera que se viola las garantías de audiencia y debido proceso.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio conforme a las razones que se exponen a continuación.
Al efecto, resulta conveniente tener presente el marco normativo que regía al financiamiento público para el procedimiento electoral dos mil once–dos mil doce (2011-2012) a que tenían derecho los partidos políticos, en la parte atinente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 78
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;
II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:
- El treinta por ciento de la cantidad total que resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.
- El setenta por ciento restante se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior;
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se refiere el inciso c) de este artículo.
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través del órgano técnico de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior; y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Artículo 229
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
a) Gastos de propaganda:
I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
b) Gastos operativos de la campaña:
I. Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares.
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
I. Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.
…
Reglamento de Fiscalización
Artículo 162.
1. Se considerarán gastos de campaña los bienes y servicios que sean contratados, utilizados o aplicados durante el periodo de campaña y además cumpla cualquiera de los criterios siguientes:
a) Con fines tendientes a la obtención del voto en las elecciones federales;
b) Con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
c) Con la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral, y
d) Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña electoral, aunque la justificación de los gastos se realice posteriormente.
Artículo 163.
1. Para los efectos de lo establecido por el artículo 229, numeral 2, inciso c) fracción l del Código, se considera que se dirigen a la obtención del voto, la publicidad en diarios, revistas y otros medios impresos, los anuncios espectaculares en la vía pública y la propaganda en salas de cine y páginas de Internet transmitidos, publicados o colocados durante las campañas electorales, independientemente de la fecha de contratación y pago, que presenten cuando menos una de las características siguientes:
a) Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito;
b) La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido, o la utilización de su voz o de su nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre, sea verbalmente o por escrito;
c) La invitación a participar en actos organizados por el partido o por los candidatos por él postulados;
d) La mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea verbalmente o por escrito;
e) La difusión de la plataforma electoral del partido, o de su posición ante los temas de interés nacional;
f) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier gobierno, sea emanado de las filas del mismo partido, o de otro partido;
g) Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes o sonidos, a cualquier partido distinto, o a cualquier candidato postulado por un partido distinto;
h) La defensa de cualquier política pública que a juicio del partido haya producido, produzca o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía;
i) La crítica a cualquier política pública que a juicio del partido haya causado efectos negativos de cualquier clase, y
j) La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.
Artículo 190.
1. Los gastos que deberán ser reportados por los partidos y coaliciones en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los rubros siguientes:
a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, así como los aplicados en anuncios espectaculares en la vía pública, salas de cine y páginas de internet, eventos en beneficio de los candidatos, y otros similares;
b) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos, logísticas de planeación de campaña y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales;
c) Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales, y
d) Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.
Artículo 290.
1. El rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios y similares entre otras, que tengan por objeto:
a) Inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y
b) La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política.
De la normativa antes transcrita se advierte lo siguiente:
Los partidos políticos como entidades de interés público tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por mandato de la Constitucional federal, la ley secundaria debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, la cual señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo asegurar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
Para tales efectos, se prevé que los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, recibirán las siguientes clases de financiamiento público:
a) Financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
b) Financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República.
c) Financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Constituyen gastos de campaña, los bienes y servicios que sean contratados o utilizados durante el periodo de campaña y que tenga la intención de obtener el voto, difundir las candidaturas registradas por los partidos políticos.
Para los efectos de lo establecido por el artículo 229, numeral 2, inciso c), fracción l, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera que se dirigen a la obtención del voto, entre otros, la publicidad en medios impresos, difundida durante las campañas electorales y que cumplan cuando menos una de las siguientes características: Las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito; la aparición de la imagen de alguno de los candidatos o la utilización de su nombre o sobrenombre; la invitación a participar en actos organizados por el partido o candidato; la mención de la fecha de la jornada electoral federal; la difusión de la posición del partido político, ante los temas de interés nacional, y la presentación de la imagen del líder del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.
El rubro de educación y capacitación política para actividades específicas, comprenden cursos, talleres, seminarios.
Los gastos operativos de campaña ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha del registro de los candidatos y hasta el fin de las campañas electorales, se deben reportar en los en los informes de campaña.
Tratándose de la prerrogativa relativa al financiamiento público de los partidos políticos, la ley de la materia es clara en diferenciar tres tipos de recursos públicos, destinados cada uno a cumplir de manera específica con las atribuciones que tienen encomendadas tales entidades de interés público, los cuales consisten en:
1. Promover la participación del pueblo en la vida democrática (gastos ordinarios).
2. Incentivar la cultura política mediante la capacitación, investigación socioeconómica y política así como tareas editoriales (gasto por actividades específicas).
3. Las tendentes a la obtención del voto en los procedimientos electorales (gastos de campaña).
Por tanto, los institutos políticos se deben sujetar a lo que establezca la normativa respecto de cómo utilizar el financiamiento público para las actividades que por disposición legal es destinado.
Ahora bien, en el particular, por cuanto hace a lo que se debe considerar como gasto de campaña, el artículo 162, del Reglamento de Fiscalización, establece que lo constituye los bienes y servicios que sean contratados o utilizados durante el periodo de campaña y además que tenga la intención, entre otros, obtener el voto, difundir las candidaturas registradas por los partidos políticos.
A su vez, el artículo 163, del citado Reglamento, establece que se consideraran gastos de campaña en propaganda en medios impresos dirigidos a la obtención del voto, la que se difunda durante las campañas electorales y que tengan entre otras características las palabras “voto” o “votar”, “elección” y la mención de la jornada electoral, cualquier frase de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.
Los preceptos reglamentarios que anteceden, sirvieron de sustento a la autoridad responsable, entre otras consideraciones, para concluir que el material utilizado para la capacitación de personas está estrechamente vinculado con la obtención del voto.
Como el apelante se queja de la aplicación hecha por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del artículo 162, del Reglamento de Fiscalización, es necesario precisar las consideraciones que emitió para concluir que los gastos en adquirir el material utilizado para la capacitación de personas está estrechamente vinculado con la obtención del voto y en consecuencia, es gasto de campaña.
En la resolución controvertida, a fojas noventa y siete a ciento uno, el citado Consejo General después de valorar, entre otros elementos de prueba, los consistentes en los ejemplares del “Manual para los Representantes Generales”; “Cartilla de Estrategia y Organización Electoral” y “Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Cómputo y Validez del Voto 2012”, que corresponde a las facturas identificadas con los número: 43801, 43802 y 43803, arribó a la conclusión que las erogaciones que se llevaron a cabo para la adquisición de esos materiales corresponden gastos de campaña, los cuales se debían cuantificar en su totalidad al tope de gastos de campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en consideración los siguientes elementos:
1. La citada Coalición reportó los mencionados gastos en su correspondiente informe de gastos de campaña de la elección de Presidente de la República.
2. El origen de los recursos utilizados para adquirir los mencionados materiales provienen de la cuenta bancaria destinada exclusivamente para sufragar gastos de la entonces campaña presidencial.
3. Existe un “vínculo directo” entre los citados materiales y el entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la “Coalición Movimiento Progresista”, toda vez que contienen elementos relativos a la citada Coalición, así como a “la palabra “voto” y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.”, así como en lo previsto en el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Los mencionados egresos se ejercieron en el periodo de campaña y están vinculados con las actividades de los representantes de casilla, teniendo en consideración que uno de los elementos principales del programa correspondió a la “Defensa del Voto”.
5. Los gastos que hacen los partidos políticos en capacitar representantes de casilla y generales, se consideran gastos de campaña, al estar vinculados con la obtención del voto, de “conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización”.
Respecto a los gastos correspondientes a la producción de discos que contienen el “Video de Capacitación Electoral 2012” y a la impresión de materiales para la capacitación electoral (manual para representantes generales); trípticos “Cartilla para Representantes Generales” y “Cartilla para Representantes de Casilla”, así como las “bolsas negras” que fueron utilizadas para la distribución de los diversos materiales que se emplearon para la impartir cursos y talleres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral después de valorar esos elementos de prueba, que corresponde a las facturas identificadas con las claves: “A-182”, “7” y “C1589”, a fojas ciento ocho a ciento doce, arribó a la conclusión de que las erogaciones que se llevaron a cabo para la adquisición de esos materiales corresponden gastos operativos de campaña y de propaganda electoral que benefició a la campaña del entonces candidato a Presidencia de la República postulado por la “Coalición Movimiento Progresista”, los cuales se debían cuantificar en su totalidad al tope de gastos de campaña de Presidente, teniendo en consideración los siguientes elementos:
1. La citada Coalición reportó los mencionados gastos en su correspondiente informe de egresos de campaña de Presidente de la República.
2. El origen de los recursos utilizados para adquirir los mencionados materiales provienen de la cuenta bancaria destinada exclusivamente para sufragar gastos de la entonces campaña presidencial.
3. Los citados materiales están relacionados con la campaña electoral del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la “Coalición Movimiento Progresista” y contienen elementos de la mencionada Coalición, teniendo en consideración, entre otros elementos, que “en la portada de presentación de video y en el disco compacto se advierte la siguiente leyenda: “AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE 2012”, además, respecto a los trípticos se advertía las siguientes leyendas: “Recuerda a familiares y amigos votar por AMLO”; “El Cambio verdadero está en tus manos, AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE, 2012” haciendo alusión al entonces candidato presidencial y en promoción del voto a su favor, “en términos de lo establecido en los artículos 162 numeral 1, inciso a) y 163, numeral 1 inciso a) del Reglamento de Fiscalización”. En cuanto a las bolsas negras, la autoridad responsable consideró que al estar relacionada con la entrega del material de capacitación, se considera gasto operativo de campaña.
4. Los egresos se ejercieron en el periodo de campaña, lo cual se vincula con las actividades de campaña, de capacitación electoral o la difusión de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República.
5. Los gastos que hacen los partidos políticos en capacitar representantes de casilla y generales, se consideran gastos de campaña, al estar vinculados con la obtención del voto, “conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización”.
Como se advierte, una de las conclusiones a la cual arribó la autoridad responsable consistió en los gastos que hacen los partidos políticos en capacitar representantes de casilla y generales, se consideran gastos de campaña, al estar vinculados con la obtención del voto.
Al respecto, el párrafo 1, inciso a), del artículo 162, del Reglamento de Fiscalización, establece que se consideran gastos de campaña, los bienes y servicios que sean contratados o utilizados durante el periodo de campaña y además que tenga la intención de obtener el voto en las elecciones federales.
Asimismo, el artículo 229, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los gastos operativos de campaña comprenden, entre otros los sueldos y salarios del personal eventual.
Además, el artículo 190, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, establece que los gastos que deberán ser reportados por los partidos políticos en los informes de campaña, son los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha del registro de los candidatos y hasta el fin de las campañas electorales, entre estos gastos está el gasto operativo de campaña.
De los anteriores preceptos se advierte que los gastos operativos de campaña comprenden, los sueldos y salarios del personal eventual, que sea contratado durante el periodo de campaña, en ese orden de ideas, los gastos que llevan a cabo los partidos políticos en personal eventual, como son los representantes generales y de casilla, son gastos operativos de campaña, teniendo en consideración que es un personal eventual que apoya a los partidos políticos durante el procedimiento electoral, especialmente el día de la jornada electoral, a fin de beneficiar al partido político que representen para que obtengan el triunfo en las elecciones respectivas.
Por tanto, contrario a lo que afirma el apelante, el párrafo 1, inciso a), del artículo 162, del Reglamento de Fiscalización, si es aplicable al caso particular, teniendo en cuenta que ese precepto define lo que se debe considerar como gasto operativo de campaña, en el cual se incluye los gastos aplicados durante el periodo de campaña, que llevan a cabo los partidos políticos en contratar servicios que se utilizan durante ese periodo, como es el de los representantes generales y de casilla, los cuales tienen por objetivo beneficiar al partido político que representen para que obtengan el triunfo en las elecciones respectivas.
En ese orden de ideas, también es infundado lo aducido por el recurrente consistente en que resulta aplicable lo previsto en el artículo 284, párrafo 1, fracciones I y IV, del citado Reglamento, teniendo en consideración que, en el citado precepto, se establece que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio de la Unidad de Fiscalización, “vigilará que los proyectos realizados por los partidos políticos destinen el gasto programado” correspondiente al dos por ciento del financiamiento público para el desarrollo de las actividades específicas, lo cual no resulta congruente para arribar a la conclusión de que los cursos de capacitación se deben considerar como gasto ordinario y no egreso de campaña.
4. Por otra parte, el recurrente aduce que la autoridad responsable, de manera indebida, no consideró que los gastos precisados en las facturas identificadas con los números 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, corresponden a gasto ordinario, supuestos previstos en los artículos 78, numeral 1, inciso a), fracciones IV, e inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 284 numeral 1 inciso a), fracciones I y IV, y 290 numeral 1 inciso a), del Reglamento de Fiscalización, por tanto, se deben considerar como gasto ordinario y no de campaña electoral, teniendo en consideración que:
I. La factura identificada con el número 43801, la cual corresponde a la adquisición de manuales de capacitación denominados “Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Cómputo y Validez del Voto 2012” que se utilizó en un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” implementado para la formación y capacitación electoral, para el procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce), también se utilizó para efectuar capacitación política para actividades específicas por medio de la impartición de cursos y talleres con el objeto inculcar conocimientos y prácticas democráticas, a fin de capacitar a los ciudadanos que participarían en el mencionado procedimiento electoral como integrantes de las mesas directivas de casilla, respecto a sus derechos y obligaciones que tenía al llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos.
II. La factura identificada con el número 43802, la cual corresponde a la adquisición de la “Cartilla de Estrategia y Organización Electoral” que si bien es cierto, se utilizó en el “Programa de Formación y Capacitación Electoral 2012”, también se empleó para llevar a cabo cursos y talleres a fin de inculcar valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, teniendo en consideración que se dio a conocer la geografía electoral, la estructura orgánica del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, así como la estrategia de la Coalición “Movimiento Progresista” para defender el voto en el procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce).
III. La factura identificada con el número 43803, correspondiente a la adquisición del “Manual para los Representantes Generales” que si bien es cierto, se utilizó en el “Programa de Formación y Capacitación Electoral” para el procedimiento electoral federal 2011-2012 (dos mil once-dos mil doce), también es cierto que se utilizó para llevar a cabo capacitación para los ciudadanos que ejercerían las funciones de representantes generales de la Coalición “Movimiento Progresista” ante las mesas directivas de casillas.
IV. En cuanto a la factura identificada con la clave C 1589, correspondiente a la adquisición de bolsas, el recurrente argumenta que fueron utilizadas para la distribución de los diversos materiales que se emplearon para la impartir cursos y talleres que se hizo a la “estructura electoral” de la Coalición “Movimiento Progresista”.
V. La factura identificada con la clave A-182, correspondiente a la producción de un “Video de Capacitación Electoral 2012” y al gasto en materiales de impresión que fueron utilizadas en un “Programa de Formación y Capacitación Electoral” dirigido a la “estructura electoral” de la Coalición “Movimiento Progresista”, para llevar a cabo las actividades de representantes generales de la Coalición “Movimiento Progresista” ante las mesas directivas de casillas.
VI. La factura identificada con el número 7, correspondiente a la adquisición de la “Cartilla de Representantes de Casilla” y “Cartilla de Representantes Generales” que se utilizaron en el “Programa de Formación y Capacitación Electoral 2012” que se impartió a la “estructura electoral” de la Coalición “Movimiento Progresista”, así como a los ciudadanos que fueron representantes generales ante las mesas directivas de casilla, en el cual se les explico las actividades que tenía que desarrollar antes, durante y después de la jornada electoral.
Respecto a la utilización de los citados materiales de capacitación, el recurrente aduce que la instrucción que se impartió a los ciudadanos con esos materiales, no solamente fue útil para el pasado procedimiento electoral federal, sino también se puede utilizar para los próximos procedimientos electorales, así como para los procedimientos internos de los partidos políticos.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque los gastos para la adquisición de los ejemplares del “Manual para los Representantes Generales”; “Cartilla de Estrategia y Organización Electoral”; “Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Cómputo y Validez del Voto 2012”; trípticos “ Cartilla para Representantes Generales” y “Cartilla para Representantes de Casilla”; así como los gastos correspondientes a la producción de discos que contienen el “Video de Capacitación Electoral 2012” y a la impresión de materiales para la capacitación electoral, así como la adquisición de las “bolsas negras” las cuales fueron utilizadas para la distribución de los diversos materiales que se emplearon para impartir cursos y talleres, corresponde a gastos de campaña y no gastos ordinarios en razón de las siguientes consideraciones.
En términos de lo establecido en el artículo 162, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, los bienes y servicios que sean contratados o utilizados durante el periodo de campaña y tengan la intención de obtener el voto en las elecciones federales, se consideran gastos de campaña, en el particular los egresos que se ejercieron en el periodo de campaña.
El artículo 190, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Fiscalización, establece que los gastos que deberán ser reportados por los partidos políticos en los informes de campaña, son los ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha del registro de los candidatos y hasta el fin de las campañas electorales, entre estos egresos está el gasto operativo de campaña; en el particular la Coalición “Movimiento Progresista”, reporto los gastos de los mencionados materiales de capacitación, en el informe de gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, el artículo 163, del Reglamento de Fiscalización, establece que se considera gastos dirigidos a la obtención del voto la propaganda en medios impresos, que contenga, entre otras, una de las siguientes características: las palabras “voto” o “votar”, “sufragio” o “sufragar”, “elección” o “elegir” y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados y conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito; la aparición de la imagen de alguno de los candidatos o la utilización de su nombre o sobrenombre; la invitación a participaren actos organizados por el partido o candidato; la mención de la fecha de la jornada electoral federal; la difusión de la posición del partido político, ante los temas de interés nacional, y la presentación de la imagen del líder del partido; la aparición de su emblema; o la mención de sus slogans, frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido o a cualquiera de sus candidatos.
Ahora bien, de los mencionados materiales se advierte, que tuvieron como objetivo la obtención del voto del electorado, toda vez que contienen elementos referentes a la citada Coalición, (el nombre del candidato, su imagen,) así como a “la palabra “voto” y la mención de la Jornada Electoral; en los trípticos se advirtió las siguientes leyendas: “Recuerda a familiares y amigos votar por AMLO”; “El Cambio verdadero está en tus manos, AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE, 2012”, con lo cual se hace alusión al entonces candidato presidencial y en promoción del voto a su favor.
Además, en el caso de la Cartilla de Estrategia y Organización Electoral”, tal como lo reconoce el apelante, en ese material se dio a conocer la estrategia de la Coalición “Movimiento Progresista” para defender el voto en el procedimiento electoral federal 2011-2012.
Aunado a lo anterior, como lo consideró la autoridad responsable, la citada Coalición reportó los mencionados egresos en su correspondiente informe de gastos de campaña de Presidente de la República, los cuales fueron ejercidos en el periodo de campaña, además, el origen de los recursos utilizados para adquirir los mencionados materiales provienen de la cuenta bancaria destinada exclusivamente para sufragar gastos de la entonces campaña presidencial, asimismo, los citados materiales están relacionados con la mencionada campaña electoral y con la obtención del voto.
Cabe destacar, que la autoridad responsable precisó en la resolución controvertida, que de la revisión del informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil doce, de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no advirtió que lo hayan reportado en gasto ordinario o en actividades específicas, los egresos correspondientes a los mencionados materiales de capacitación.
En ese orden de ideas, conforme al párrafo 1, del artículo 281, del Reglamento de Fiscalización, así como de los “LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA ANUAL DE TRABAJO DEL GASTO PROGRAMADO”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil once, todos los partidos políticos dentro de los treinta días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deben presentar ante la Unidad de Fiscalización, el “Programa Anual de Trabajo”, documento que contiene los proyectos relativos a las actividades específicas, así como el gasto programado para el desarrollo de esas actividades que llevarán a cabo durante el año que corresponda, que comprende, entre otros, los cursos, seminarios y talleres en los cuales impartan conocimientos valores y prácticas democráticas.
Al respecto, en la resolución controvertida, la autoridad responsable consideró que de la revisión del “Programa Anual de Trabajo”, de cada uno de los partidos políticos que integraron la Coalición “Movimiento Progresista” no advirtió que los gastos en la adquisición de los mencionados materiales de capacitación, correspondiera alguno de sus proyectos relativos a las actividades específicas que hubieren indicado en su respectivo Programa Anual de Trabajo del Gasto Programado, consideración que no esta controvertida en autos, en consecuencia, la afirmación del partido político apelante consistente en que los aludidos gastos corresponden a egresos por actividades específicas carece de sustento, teniendo en consideración que los partidos políticos coaligados tenía el deber de reportar el proyecto de capacitación que llevarían a cabo, así como programar el gasto para el desarrollo de esas actividades, situación que no aconteció, aunado a que no ofreció elemento de prueba para demostrar lo contrario.
Por otra parte, el partido político apelante, no aportó elementos de prueba para justificar la razón por la cual reportó a la autoridad fiscalizadora, en el correspondiente informe de gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los egresos correspondientes a los diversos materiales que se utilizaron para capacitar a la estructura electoral de la Coalición “Movimiento Progresista”, los cuales en concepto del partido político recurrente, pertenecen a gasto ordinario.
Asimismo, tampoco justifica porqué el origen de los recursos utilizados para adquirir los materiales de capacitación provenía de la cuenta bancaria destinada exclusivamente para sufragar gastos de la entonces campaña presidencial.
Por tanto, resulta incongruente que el partido político apelante por una parte afirme que, los egresos en los citados materiales de capacitación, corresponda a gasto ordinario y por otra, los haya reportado en el informe de gastos de campaña de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y que utilizara los recursos de la cuenta bancaria correspondiente a la campaña presidencial, para sufragar los gastos en materiales de capacitación.
En consecuencia, carece de sustento la premisa del recurrente de que los gastos para la adquisición de los ejemplares del “Manual para los Representantes Generales”; “Cartilla de Estrategia y Organización Electoral”; “Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Cómputo y Validez del Voto 2012”; trípticos“ Cartilla para Representantes Generales” y “Cartilla para Representantes de Casilla”; así como los gastos correspondientes a la producción de discos que contienen el “Video de Capacitación Electoral 2012” y a la impresión de materiales para la capacitación electoral y la adquisición de las “bolsas negras” las cuales fueron utilizadas para la distribución de los diversos materiales que se emplearon para impartir cursos y talleres, corresponde a gastos ordinarios, toda vez que el partido apelante no demuestra con algún elemento de prueba, que el egreso en los citados materiales procedió del gasto ordinario, concretamente del gasto por actividades específicas y tampoco demuestra que haya reportado ese egreso en su correspondiente informe anual de ingresos y gastos del ejercicio dos mil doce y tampoco en el correspondiente Programa Anual de Trabajo en el que se deben establecer los proyectos relativos a las actividades específicas, así como programar el gasto para el desarrollo de esas actividades.
Por lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 162, párrafo 1, inciso a), 163 y 190, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Fiscalización, esta Sala Superior considera que los materiales que se utilizaron para capacitar a la estructura electoral de la Coalición “Movimiento Progresista”, corresponde a gastos de campaña y no gastos ordinarios, los cuales tuvieron por objetivo la obtención del voto del electorado, toda vez que los materiales de capacitación contienen elementos previstos en el artículo 163, del citado Reglamento, los cuales consisten en que se menciona el nombre del candidato, su imagen, se invita a votar por él, se hace mención de la Coalición que la postula, aunado a que los gastos fueron reportados por la Coalición “Movimiento Progresista” dentro del informe de gastos de campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, además, los recursos utilizados provenían de la cuenta bancaria para sufragar gastos de la citada campaña, de ahí que la resolución controvertida no está indebidamente fundada y motivada.
5. En otro orden de ideas, el partido político recurrente aduce que los artículos 290, párrafo 1, inciso a) y b) y 284, párrafo 1, fracciones I y IV, del Reglamento de Fiscalización, resultan aplicables para considerar que el gasto reportado por la Coalición “Movimiento Progresista” en materiales que se utilizaron para la capacitación de los representantes generales y de casilla, corresponde a gasto por actividades específicas.
A juicio de esta Sala Superior es inoperante, porque si bien esos preceptos reglamentarios precisan que las actividades específicas comprenden cursos, talleres y seminarios, no resultan aplicables en el particular, en razón de que, como se precisó con anterioridad, el gasto reportado en esos materiales que se utilizaron para la capacitación corresponde a gastos de campaña, teniendo en cuenta que los recursos provenían de la cuenta bancaria para sufragar gastos de la campaña de Presidente y que fueron reportados dentro del informe de gastos de la citada campaña, además que los materiales de capacitación estaban dirigidos a la obtención del voto, teniendo en consideración que se menciona el nombre del candidato, se invita a votar por él, se hace mención de la Coalición que la postula, de ahí que se considere que los citados preceptos reglamentarios no resultan aplicables, toda vez que no trata de gastos por actividades ordinarias sino gastos de campaña.
6. Por otra parte, el partido político recurrente argumenta que si bien es cierto, los materiales de capacitación electoral correspondientes a las facturas identificadas con las claves 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, aparece la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, así como la frase utilizada en la campaña electoral del citado candidato, también lo es que, esa circunstancia obedece a que la capacitación se hizo a la estructura electoral de la coalición “Movimiento Progresista”, motivo por el cual estaba personalizada.
En ese orden de ideas, argumenta que lo mismo aconteció con los cursos de capacitación electoral que imparte el Instituto Federal Electoral, en los cuales aparece el logotipo de la citada autoridad, por tanto, afirma que lo mismo ocurrió con los materiales de capacitación electoral adquiridos mediante las facturas 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, los cuales no fueron difundidos a la ciudadanía en general, por ende, no se utilizaron para promocionar la imagen de Andrés Manuel López Obrador, ni frases de campaña que utilizo el candidato, por tanto, no fueron instrumentos de campaña, sino de capacitación, de ahí que considere el apelante que la autoridad responsable aplicó de manera incorrecta los artículos 162, 163 y 190, del Reglamento de Fiscalización, y 232 párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque la autoridad responsable no lo sancionó porque se tratara de propaganda personalizada del entonces candidato a la Presidencia Andrés Manuel López Obrador, sino porque, como lo reconoce el apelante, en los mencionados materiales de capacitación aparece la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, así como la frase utilizada en la campaña electoral del citado candidato y al contener esos elementos en los materiales de capacitación, en términos de lo establecido en los artículos 162 y 163, del Reglamento de Fiscalización, se considera que estaban dirigidos a obtener el voto, con independencia si los materiales de capacitación eran para la estructura de la citada Coalición o no toda vez que la finalidad era beneficiar a la campaña del candidato a la Presidencia de la República, por medio de promover el voto a favor del citado candidato.
7. En cuanto al argumento del partido político recurrente, de que la autoridad responsable aplicó de manera incorrecta los artículos 190 del Reglamento de Fiscalización, y 232 párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta inoperante, toda vez que de la lectura de la resolución controvertida, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no aplicó los citados preceptos para arribar a la conclusión de que los gastos en adquirir los materiales de capacitación corresponde a gastos de campaña.
8. Por otra parte, el recurrente aduce que contrario a lo sostenido por la responsable, los materiales de capacitación electoral correspondientes a las facturas identificadas con las claves 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, no corresponden a propaganda electoral, definida en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el citado precepto legal, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, premisas que en el asunto que nos ocupa, no se cumplen.
A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, porque contrario a lo que afirma el partido político apelante, los materiales de capacitación electoral correspondientes a las mencionadas facturas, sí corresponden a la propaganda electoral definida en el artículo 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la lectura del artículo 228, párrafo 3, del citado Código Federal, se advierte que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que son difundidos por los partidos políticos durante la campaña electoral, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a los candidatos registrados.
Ahora bien, como se precisó con anterioridad, tal como lo reconoce el apelante, en los materiales de capacitación difundidos a la estructura de la “Coalición Movimiento Progresista”, aparece la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, así como la frase utilizada en la campaña electoral del citado candidato, por tanto, al contener esos elementos es suficiente para considerarla como propaganda electoral, dirigida a la obtención del voto, en términos de lo establecido en el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, si bien es cierto que la propaganda electoral debe tener por objetivo “propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”, también es cierto que si la propaganda electoral no cumple ese objetivo, no deja de ser propaganda electoral, teniendo en consideración la mencionada definición legal de propaganda electoral establecida en el artículo 228, párrafo 3, del citado Código Federal, y que en la especie, los mencionados materiales de capacitación contienen propagada electoral, de ahí que se considere infundado el concepto de agravio hecho valer por el partido político apelante.
QUINTO. Sanciones equivalentes por rebase de topes de gasto de campaña. Tomando en consideración que el Partido de la Revolución Democrática formó parte de la otrora Coalición “Movimiento Progresista”, junto con los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, Coalición que resultó responsable por el rebase de topes de gasto de campaña, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y que los institutos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los diversos recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-174/2013 y SUP-RAP-178/2013, respectivamente, hicieron valer conceptos de agravio relativos a la incorrecta individualización de la sanción impuesta, porque en su concepto el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral consideró, en forma equivocada, que la sanción se debía dividir de manera igual entre los integrantes de la Coalición, en tanto que debió haber sido de manera proporcional.
Al respecto se debe destacar que esta Sala Superior, en las diversas sentencias que son emitidas en la sesión pública que se celebra en esta fecha consideró lo siguiente:
Indebida interpretación del artículo 279, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización.
En el examen habrá que verificar si el precepto legal analizado faculta a la autoridad, al momento de establecer la cuantía de la multa, a tomar en cuenta la gravedad de la infracción, el valor jurídico lesionado, la capacidad económica del sujeto responsable, la reincidencia, o cualquier otro elemento conducente para la individualización correspondiente.
Igualmente, se tendrá que analizar si es factible sancionar a los partidos coaligados a virtud de la falta cometida por la coalición, teniendo en cuenta, para tal fin, que la norma constitucional delega a la ley, la facultad de regular la forma de participación de los partidos políticos en las elecciones, como pueden ser, entro otros aspectos, si deciden contender de manera individual o en forma coaligada, y en este último caso, las reglas a las que queda sujeta la coalición; la obligación que tienen tanto los institutos políticos como las coaliciones de sujetarse a los topes de campaña, etcétera.
Además, se deberá tener en consideración que de conformidad con los artículos 95, párrafo 1 y 98, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[1], los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para participar en las elecciones; con la obligación, en su caso, de manifestar en el convenio de coalición que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.
De igual manera, se deberá señalar el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
En el orden jurídico nacional electoral se prevé un catálogo de derechos en favor de los partidos políticos para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, que van desde acceder a radio y televisión, recibir financiamiento público y otras prerrogativas a fin de llevar a cabo sus actividades, hasta aquéllos relacionados directamente con su participación en los procesos electorales para la integración de los órganos de representación política.
En lo tocante a este segundo supuesto, el artículo 93, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[2], preveía el derecho de los partidos políticos nacionales de formar coaliciones con fines electorales.
La Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que la coalición se constituye mediante la unión de dos o más partidos políticos con el fin de postular a los mismos candidatos a los cargos de elección popular y que el objetivo de esa unión se dirige de manera directa, concreta e inmediata a participar conjuntamente en la contienda electoral.
En la tesis número XXVII, publicada con el rubro: “COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES[3]”, se precisa, que una vez concluido el proceso electoral, la coalición se disuelve aunque sus obligaciones subsisten y recaen en los partidos políticos que la integraron.
Para la participación de las coaliciones en los comicios, el citado código electoral federal preveía ciertas modalidades a efecto de posibilitar su objetivo electoral, entre las que destacan: el derecho a interponer los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de ese ente; así como el cumplimiento de algunas obligaciones, tales como el sostenimiento de la plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por esa unión.
En la referida tesis también se puntualiza, que lo anterior bajo ningún concepto significa que los partidos políticos integrantes de una coalición queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral, ya que como institutos políticos continúan con las actividades que ordinariamente les encomiendan la Constitución y la ley.
En el mencionado criterio se agrega que dichos entes serán los que continúen existiendo después del proceso comicial, no así la propia coalición, la cual, según se indicó, una vez terminado el proceso electoral se extingue en el mundo jurídico.
La circunstancia atinente a que el abrogado código electoral federal estableciera determinados derechos para los partidos políticos coaligados, son aspectos relacionados con la forma en que participan en un proceso electoral, tales como: aparecer en las boletas electorales con su emblema [artículo 252, párrafo 2, inciso c)]; registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional [artículo 96, párrafo 7, inciso d)], conservar su representación específica en los Consejos General, Locales y Distritales del otrora Instituto Federal Electoral (según el caso) y ante las mesas directivas de casilla [artículo 97].
Las cuestiones aludidas devienen ajenas para determinar la responsabilidad de la entidad coaligada en caso de que a través de alguno de sus miembros incurra en alguna falta, hecho irregular o transgresión a la normatividad electoral.
De ahí que, no sea una eximente de responsabilidad, el hecho de que la administración de los recursos de la coalición haya quedado a cargo de uno de los partidos políticos, máxime cuando la decisión del nombramiento del administrador se lleva a cabo por los propios institutos políticos que se coaligan.
De esta manera, las violaciones cometidas al orden jurídico electoral por la coalición, necesariamente y por ficción de la ley son atribuibles a ésta, ya sea que la falta la cometa uno o varios de los institutos políticos que la conforman, en tanto la infracción se refracta a cada uno de sus integrantes, puesto que no puede señalarse como responsable directo sólo a uno de ellos, ya que la conformación del ente jurídico colectivo admite esa forma de intervención conjunta y este hecho presupone un marco punitivo específico o particular por voluntad del legislador.
En lo que respecta a esto último, la Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral,[4] en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, debía considerar la calidad y características del sujeto infractor, las circunstancias particulares del caso concreto y las condiciones específicas de cada partido político integrante de la coalición.
Cierto, con independencia de la falta cometida y de su gravedad o levedad, así como de la responsabilidad que asume la coalición como persona jurídica, para efectos de la sanción que corresponda imponer, por una ficción de la ley, quienes afrontan tal consecuencia —la sanción— son todos los partidos que la integran.
De ese modo por disposición normativa, a cada uno de los miembros de la coalición, es imputable la conducta irregular como presupuesto de la sanción, y no como forma de intervención punible referida expresamente a la participación individual de los partidos políticos coaligados.
Empero, para fijar la sanción a los miembros de la coalición, la autoridad administrativa electoral debe atender a los principios del derecho sancionador de índole garantista como los de proporcionalidad, racionalidad y equidad, conforme a los cuales se han de ponderar tanto los aspectos objetivos como subjetivos, a fin de que la sanción resulte acorde y congruente al caso concreto, para así cumplir justificadamente con el propósito perseguido con la pena: castigar, reprimir e inhibir conductas que atenten contra los principios, bases y orden jurídico que rigen los procesos electorales en una sociedad democrática.
En suma, en el derecho administrativo sancionador, el legislador ha dispuesto que se deben tener en cuenta esas características particulares, que derivan en un tratamiento individualizado.
Una interpretación contraria, traería como consecuencia la inobservancia de los mencionados principios en el ejercicio de las facultades punitivas que legalmente se han conferido a la autoridad electoral.
Lo expuesto en modo alguno se desvirtúa por el hecho de que el artículo 279, párrafo 3, del entonces Reglamento de Fiscalización, en relación con la multa a imponer, preveía que cuando se tratara de transgresiones al tope fijado para los gastos de campaña cometidas por la coalición se impondría a sus miembros sanciones “equivalentes”.
Al respecto y con la finalidad de orientar el alcance del adjetivo “equivalentes” en el texto del precepto reglamentario, es menester obtener su significado.
De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española “equivalente”, significa lo que equivale a otra cosa, y por “equivaler” se entiende “ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia”.
Como el significado gramatical no clarifica el tipo de igualdad a que se refiere la norma al utilizar la locución sanciones “equivalentes”, entonces, se debe acudir a su interpretación, en función del sistema regulador del ejercicio de la facultad punitiva de la autoridad electoral administrativa, particularmente de las normas que aluden expresamente al rebase de topes de gastos de campaña.
El parámetro para calcular la sanción se preveía en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual eliminaba el margen de discrecionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral administrativa (circunstancias y condiciones individuales de cada integrante de la coalición) al establecer que en caso de infringir el tope a los gastos de campaña se debía imponer un tanto igual al del monto ejercido en exceso.
Debe anotarse, que si bien la intención del legislador ordinario fue sancionar la violación al rebase de los topes de gastos de campaña, con un monto igual al ejercido en exceso, la sanción que para esa cantidad se aplicará a los integrantes de una coalición deberá atender necesariamente a los lineamientos previstos en el artículo 355, párrafo 5, para fijar la sanción de manera individualizada a cada uno de los institutos políticos coaligados.
Ahora bien, para determinar el alcance y significado de la disposición reglamentaria en estudio, debe tomarse en consideración el precepto en su integridad y el sistema normativo en que está inserto; ya que no se puede interpretar de manera sesgada y/o aislada, por el contrario, su sentido debe definirse en el contexto que regulan todas las normas y los principios que forman parte del sistema a que pertenece.
De ese modo resulta imprescindible tener en cuenta que las disposiciones reglamentarias deben ser entendidas a la luz de los preceptos que desarrollan, en los cuales encuentran su límite y sentido, por ende, deviene inaceptable una interpretación en la que se deje de lado la norma que desglosa y el sistema jurídico a que pertenece, así como aquélla que soslaye los límites impuestos a la facultad reglamentaria.
Así, la expresión “equivalentes” contenida en la norma cuestionada, a la luz de una interpretación sistemática con los artículos 342, 354 y 355, del anterior Código Federal de Instituciones de Procedimientos Electorales, así como de los párrafos 1 y 2, del propio artículo 279, del supracitado reglamento, permite concluir que la locución de mérito no puede entenderse como igualdad o paridad.
Por el contrario, se debe considerar vinculada directamente con las condiciones particulares de cada partido político integrante de la coalición; es decir, la responsabilidad del sujeto y su situación específica, las condiciones objetivas y subjetivas de la conducta sancionada y del sujeto infractor.
Las normas del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referidas, en lo que interesa disponían:
“Artículo 342.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
(…)
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
(…)
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
(…)
Artículo 354.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
(…)
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(…)
Artículo 355.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro,* una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
(…)
[*Libro Séptimo “de los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”]
Por su parte el Reglamento de Fiscalización establece:
“Artículo 279.
1. El Consejo General impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en el Código. Para fijar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
2. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. En su caso, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.
3. Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la coalición.”
De los parámetros dados por la normatividad electoral es factible advertir, se insiste, que la responsabilidad por exceso a los topes de gastos de campaña se imputa a la coalición, aun cuando la sanción se impone a los partidos políticos coaligados, según se asentó en párrafos precedentes.
Por tanto, la individualización de la sanción debe justificarse respecto de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, atendiendo a los lineamientos que se desarrollan en los artículos 354 y 355, del propio Libro Séptimo, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre esa base, los elementos que se deben considerar al momento de fijar la sanción y su concreta graduación respecto de cada partido político que conforma una coalición, además de los bienes jurídicos y valores que protegen las normas vulneradas; la naturaleza de los sujetos infractores, sus funciones encomendadas constitucionalmente; así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; para la individualización de la pena se deben ponderar las circunstancias particulares de cada uno de sus integrantes.
De acuerdo a lo razonado, el párrafo 3, del artículo 279, del Reglamento de Fiscalización, debe interpretarse de forma sistemática, a diferencia de lo que hizo incorrectamente la autoridad responsable para fijar la sanción, al considerar en forma sesgada, aislada y fuera de contexto, que la frase alusiva a la imposición de sanciones “equivalentes”, significaba dividir entre el número de integrantes de la coalición, la cantidad ejercida en exceso (punto fundamental de la multa impuesta).
Sobre ese particular es de resaltar que el mencionado numeral Reglamentario correspondía al Título III “rendición de cuentas”, Capítulo II “de los informes”, Sección III “del dictamen y proyecto de resolución”.
Lo expuesto revela que el artículo 279 se ajusta a las disposiciones que regulan lo atinente al dictamen y proyecto de resolución que presentó la anterior Unidad de Fiscalización al entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo, entre otros, al informe de gastos de campaña y aplicación de sanciones con motivo del rebase de tope de gastos de esa naturaleza.
En tal sentido, tanto la porción normativa analizada como los demás párrafos del artículo 279, comprendidos en forma integral, se dirigen a hacer efectiva la aplicación del sistema de individualización de sanciones, particularmente, por lo que hace a la infracción del rebase al tope de gastos de campaña.
Esto es así, porque el contenido integral del artículo 279 en análisis es acorde con los lineamientos que se prevén en los artículos 354 y 355, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto, se reitera, para fijar la sanción deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el interés jurídico tutelado por el derecho; además de señalar expresamente que si se trata de integrantes de una coalición se debe sancionar de manera individual a cada instituto político en atención, al porcentaje aportado por cada uno de los partidos políticos en términos del convenio de coalición; sus respectivas condiciones; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la solvencia socioeconómica del infractor.
Lo anterior conduce a establecer, que el sentido y alcance de la expresión sanciones “equivalentes” que se contempla en el párrafo 3, del artículo 279, conforme a la cual para imponer una multa se debe atender a las condiciones particulares de cada uno de los partidos que integran una coalición, se corrobora con la sistemática de lo previsto en los otros dos párrafos del citado artículo, así como con las disposiciones legales que regulan las sanciones y su individualización.
Estas directrices son concordantes con los criterios de este órgano jurisdiccional, respecto a que el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, necesariamente debía tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, y para cada partido político de modo proporcional y no igualitario.
A lo anterior cabe agregar, que puede haber circunstancias agravantes o atenuantes en la ejecución de la infracción que determinan un mayor o menor grado de culpabilidad sobre alguno de los partidos integrantes de la coalición, por lo que para sancionar la conducta se deben desterrar aspectos arbitrarios o caprichosos, lo cual obliga a la autoridad a exponer los acontecimientos particulares que en cada supuesto especifico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya.
Por tanto, el vocablo “equivalentes” se debe interpretar en congruencia con el sistema descrito, a fin de que el significado que se le atribuya encuentre concordancia con los lineamientos previstos en los multicitados artículos del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los principios de proporcionalidad, racionalidad y equidad que rigen la aplicación de sanciones.
Así, opuestamente a lo estimado por la responsable, para imponer la sanción no basta considerar el elemento objetivo consistente en la cantidad ejercida en exceso y dividirla entre los integrantes de la coalición, para que el resultado sea la base inicial de la multa a imponerse, ya que se reitera, debe ser proporcional a las características específicas de cada miembro de la coalición.
De esta manera, lo fundado del agravio en examen reside en que la responsable impuso una multa igual a partidos que tienen condiciones disímbolas, por lo que en esa tesitura lo conducente es revocar la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano y al Partido del Trabajo con motivo del rebase de topes de gastos de campaña, para el efecto de que el Instituto Nacional Electoral[5] individualice de nueva cuenta la sanción atendiendo a las circunstancias particulares de los mencionados institutos políticos, conforme a lo razonado en parágrafos precedentes.
Al efecto son aplicables las tesis emitidas por esta Sala Superior de rubros: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.[6]
COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.[7]
Efectos de la sentencia. Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la determinación impugnada, a fin de que el Consejo General analice nuevamente la infracción e individualice la sanción correspondiente, partiendo de que en la aplicación del artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, no basta considerar el elemento objetivo consistente en la cantidad ejercida en exceso y dividirla entre los integrantes de la coalición.
Para dar eficacia al sistema de individualización de sanciones, respecto al rebase de topes de gastos de campaña, con base en ese numeral reglamentario, además de la cantidad ejercida en exceso y la reincidencia, deben considerarse (de manera descriptiva no limitativa) el porcentaje aportado por cada uno de los partidos políticos en términos del convenio de coalición; la gravedad de la conducta en atención al bien jurídico tutelado; distinguiendo, en su caso, el grado de participación de cada uno de los integrantes, y de manera particular, la actividad de quien operó como responsable del órgano de finanzas al administrar directamente los recursos de la coalición; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como las condiciones socioeconómicas del infractor (particularmente el financiamiento ordinario que reciben).
De esta manera el significado de equivalente debe corresponder a la ponderación de los factores que haga la autoridad administrativa electoral respecto de los lineamientos descritos.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo razonado en los considerandos cuarto y quinto, de esta sentencia, esta Sala Superior considera pertinente exponer cuáles son los efectos de tal determinación.
1. Se confirma que los gastos amparados con las facturas identificadas con las claves 43801, 43802, 43803, C-1589, A-182 y 7, corresponden a gastos de campaña electoral y no a gastos ordinarios.
2. Se confirma que los gastos efectuados para la impresión de los ejemplares del “Manual para los Representantes Generales”; “Cartilla de Estrategia y Organización Electoral” y “Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Cómputo y Validez del Voto 2012”, cuyas facturas se identifican con los números: 43801, 43802 y 43803, corresponden a gastos de campaña.
3. Se confirma que los gastos correspondientes a la producción de discos que contienen el “Video de Capacitación Electoral 2012” y a la impresión de materiales para la capacitación electoral (manual para representantes generales); trípticos “Cartilla para Representantes Generales” y “Cartilla para Representantes de Casilla”, así como las “bolsas negras” que fueron utilizadas para la distribución de los diversos materiales que se emplearon para la impartir cursos y talleres, y que corresponde a las facturas identificadas con las claves: “A-182”, “7” y “C1589”, corresponden gastos operativos de campaña y de propaganda electoral.
4. Se confirma que los gastos precisados en los apartados uno (1), dos (2) y tres (3), que anteceden, deben ser cuantificados en su totalidad al tope de gastos de campaña del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la Coalición “Movimiento Progresista”.
5. Se revoca la imposición de la sanción y su correspondiente individualización, con la finalidad de que esta Sala Superior, en una sección de ejecución de sentencia, precise los efectos correspondientes, por cuanto hace a la Coalición “Movimiento Progresista”.
SÉPTIMO. Sección de ejecución. Toda vez que constituye un hecho notorio, para esta Sala Superior, que el Partido de la Revolución Democrática, que con los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo constituyeron la otrora Coalición “Movimiento Progresista”, y que los dos partidos políticos mencionados, así como el Partido Acción Nacional, el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, han promovido los recursos de apelación que a continuación se precisan:
SUP-RAP-118/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-119/2013 (PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO) SUP-RAP-120/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) SUP-RAP-121/2013 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) SUP-RAP-122/2013 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) SUP-RAP-123/2013 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) SUP-RAP-124/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-162/2013 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) SUP-RAP-164/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-166/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-168/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-172/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-174/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-178/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-171/2013 (PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO) SUP-RAP-173/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-175/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-177/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-32/2014 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-33/2014 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-35/2014 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
Teniendo presente además que en estos recursos se hacen valer conceptos de agravio relativos a las diversas resoluciones emitidas por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, con relación a la fiscalización de los gastos de campaña y de los informes de ingresos y egresos del ejercicio dos mil doce, de los partidos políticos nacionales, y que implican la determinación de criterios relativos a la interpretación de la normativa aplicable, así como de los procedimientos seguidos por la autoridad fiscalizadora, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la convicción de que, a fin de precisar los efectos que finalmente deriven de las correspondientes ejecutorias, se debe integrar una sección de ejecución, una vez resuelto el último de los medios de impugnación antes citados, en la que se precise la forma en que ha de proceder el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, se deben tomar en consideración todas las sentencias que incidan en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para la revisión de informes anuales del ejercicio dos mil doce (2012), así como de gastos de campaña del procedimiento electoral dos mil once – dos mil doce (2011-2012).
En consecuencia se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirma, por cuanto hace a los gastos motivo de controversia, la determinación contendida en la resolución identificada con la clave CG270/2013, para que sean cuantificados en su totalidad, para verificar el tope de gastos de campaña del candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la Coalición “Movimiento Progresista”.
SEGUNDO. Se revoca la imposición de la sanción y su correspondiente individualización, en términos de lo expuesto en el considerando QUINTO, para los efectos precisados en los considerandos SEXTO y SÉPTIMO, de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente en el domicilio precisado en autos; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. La Subsecretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| ||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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[1] Disposiciones aplicables al momento de la comisión de las conductas infractoras, y que actualmente se recogen en los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 87 párrafo 1 y 91, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos en vigor.
[2] Ordenamiento legal vigente en las fechas en que se cometieron las conductas infractoras.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis. Volumen 2. Tomo I, páginas 1014 a 1016.
[4] Ahora Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[5] Autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral.
[6] Tesis CXXXIII/2002, consultable en las páginas 1630, 1631 y 1632 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II.
[7] Tesis XXV/2002, consultable en las páginas 895, 896 y 897 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I.