RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-172/2016
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que confirma la resolución INE/CG172/2016 mediante la cual, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó los “Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral”, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES[2]
1. Acto impugnado. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitió la resolución INE/CG172/2016, mediante el cual, aprobó los “Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral”.
2. Recurso de Apelación. En desacuerdo con lo anterior, el dos de abril de dos mil dieciséis, Morena presentó el presente medio de impugnación a fin de controvertir lo determinado por el CG del INE.
3. Recepción y turno. El escrito de demanda del recurso de apelación fue recibido en esta Sala Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de este Tribunal, fue turnado a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
4. Sustanciación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora sustanció el expediente, admitió la demanda y declaró el cierre de instrucción por medio del cual dejó en estado de resolución, el recurso previamente apuntado.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar un acuerdo del Consejo General del INE.
SEGUNDO. Procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; se exponen los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación de Movimiento Ciudadano.
b) Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el treinta de marzo del año en curso, mientras que el recurso de apelación se interpuso el dos de abril siguiente, es decir, dentro del plazo de 4 días previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es Morena, el cual cuenta con registro como partido político nacional.
Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, en el seno del CG del INE, carácter que se acredita con la certificación que obra en autos.
d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
Se estima que el presente caso el interés jurídico de Morena se surte, en razón de que se impugna la resolución que dictó el CG del INE, respecto de los Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales, la cual considera le perjudica al no incluir en dichos lineamientos la verificación del padrón de los partidos políticos locales.
e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de agravio. De la lectura de la demanda se tiene que el recurrente controvierte la presunta omisión del CG del INE de incluir en los lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos para la conservación de su registro, la verificación de los padrones de afiliados de partidos políticos locales, en tanto que dicho acuerdo sólo regulará la verificación de los padrones de los partidos políticos con registro nacional.
Al respecto, señala que conforme con los artículos 55, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 17, numeral 3 de la Ley General de Partidos Políticos, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la obligación de registro del padrón de afiliados de los partidos políticos nacionales y locales; por los que es indebido que el acuerdo únicamente regule la verificación de los padrones de los partidos políticos nacionales y omita la de los locales.
2. Tesis. Es infundado el agravio formulado por Morena por dos razones:
La primera porque conforme con los artículos 10, 16, 17, párrafo 3, inciso g); 18; y 25, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, si bien corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral realizar la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos tanto nacionales como locales, lo cierto es que la revisión legal del número de afiliados para la conservación del registro de los partidos políticos locales, corresponde realizarla a los organismos públicos electorales locales; por lo que, si para llevar a cabo lo anterior necesita la revisión de los padrones, esa solicitud la debe formular al Instituto Nacional Electoral. Por tanto, no existe omisión del CG del INE de incluir en los lineamientos impugnados, la verificación de los padrones para la conservación de su registro de los partidos políticos locales.
La segunda razón por la que no le asiste el Derecho al recurrente se sustenta en que, conforme con el Programa de Trabajo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para 2016, se advierte que el señalado órgano auxiliar del CG del INE, aprobará el anteproyecto de Acuerdo por el que se expiden los Lineamientos relativos a la verificación y registro de padrones de afiliados de los partidos políticos locales, en el plazo que comprende de marzo a diciembre del presente año, por lo que, no existe la omisión alegada pues, ante la inexistencia de una fecha legal para realizar la verificación alegada, la autoridad responsable realizará dicha actividad durante este año conforme a la planeación que se prevé en su Programa de Trabajo 2016[4].
3. Marco normativo.
3.1 Verificación de padrones de afiliados y la revisión del número de afiliados para la conservación del registro como partidos políticos nacionales y locales.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, 16, 17, párrafo 3, inciso g); 18; y 25, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos nacionales y locales tienen la obligación de mantener el mínimo de militantes requeridos tanto para su constitución como para conservar su registro.
La constitución como partido político nacional deberá obtenerse ante el Instituto Nacional Electoral y la obtención del registro como partido político local, deberá hacerse ante el Organismo Público Local.
De igual forma, la competencia para la revisión sobre el cumplimiento de los requisitos legales para conservación del registro, entre ellos, el mínimo de afiliados, corresponde al Instituto Nacional Electoral, tratándose de partidos políticos nacionales y, al Organismo Público Local que corresponda, para el caso de partidos políticos locales.
Conforme con el artículo 44, párrafo 1, incisos j) y m) corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la Ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como resolver sobre la pérdida de registro de los mismos en el caso previsto en el inciso d) del artículo 94, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Luego, conforme con el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos, para la pérdida del registro a que se refieren el párrafo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Para el caso de la declaratoria de pérdida de registro de un partido político local quien la emite es el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.
Conforme con las reglas de constitución y permanencia del registro como partido político, las autoridades nacional y locales electorales, deberán verificar, entre otros requisitos, los siguientes:
Tratándose de partidos políticos nacionales, contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito.
Respecto de partidos políticos locales, contar con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; los cuales deberán contar con credencial para votar en dichos municipios o demarcaciones.
Bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país o en la entidad, según corresponda podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección federal o local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
Aun y cuando la competencia para revisar el cumplimiento del número de afiliados para la conservación del registro como partido político nacional o partido político local está distribuida entre los organismos públicos locales y la autoridad nacional, existen actos que sólo le corresponden realizar al Instituto Nacional Electoral, como son los siguientes:
Llevar un libro de registro de partidos políticos locales y nacionales que contendrá, entre otros elementos, el padrón de afiliados.
Deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
Constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, en los términos de los lineamientos que al efecto expida el Consejo General, verificando que cuando menos cumplan con el mínimo de afiliados requerido inscritos en el padrón electoral, actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo, dentro del partido en formación.
Conforme con lo anterior, cuando un Organismo Público Local, conozca de la solicitud de los ciudadanos que pretendan su registro como partido político local, examinará los documentos de la solicitud de registro a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en la Ley y formulará el proyecto de dictamen de registro.
Para tal efecto, el artículo 17, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos establece que el Organismo Público Local notificará al Instituto Nacional Electoral para que realice la verificación del número de afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, conforme al cual se constatará que se cuenta con el número mínimo de afiliados, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
Esto es, la solicitud de verificación del padrón de afiliados de los partidos políticos locales, ya sea para su constitución como para conservar su registro, se debe formular del Organismo Público Local que corresponda al Instituto Nacional Electoral, pues es éste último el que tiene la atribución de constatar la autenticidad de las afiliaciones al partido, llevar un libro de registro de partidos políticos locales y nacionales que contenga el padrón de afiliados, así como, verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.
De modo que una vez verificado el padrón de afiliados de los partidos políticos locales, corresponde al Organismo Público Local pronunciarse sobre el cumplimiento del número de afiliados que deberá tener un partido político estatal.
En esa medida, no existe plazo legal que obligue al Instituto Nacional Electoral a realizar la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales. Pues en todo caso, conforme a lo antes expuesto, cada Organismo Público local solicitará a la autoridad nacional la realización de tal actividad cuando llegue el momento de revisar que los partidos políticos locales cuenten con militantes en cuando menos dos terceras partes de los municipios de la entidad y que el número total de sus militantes en la entidad, no sea inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral utilizado en la elección local ordinaria inmediata anterior. En todo caso, la ley aplicable a cada entidad federativa señalará esos plazos o el Organismo Público Local lo revisará cuando así lo estime necesario.
3.2 Programa de Trabajo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos 2016.
Conforme con el referido Programa, el “Sistema Integral de Planeación, Seguimiento y Evaluación Institucional” a través del “Modelo Integral de Planeación Institucional y del Plan Estratégico Institucional”, dispone que la planeación será el eje rector de las acciones relacionadas con la gestión del Instituto Nacional Electoral, de donde se desprenderán las directrices y planes para los demás componentes del Sistema.
Las actividades de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a las que la Comisión dará seguimiento durante dos mil dieciséis, se ubican dentro de las políticas institucionales “Fortalecimiento del régimen electoral y de partidos” y “Mejora en la calidad de los Procesos Electorales Federales”, así como dentro del programa general “Otorgamiento de prerrogativas a partidos políticos, fiscalización de sus recursos y administración de los tiempos del estado en radio y televisión”.
En ese sentido, dentro del programa anual de trabajo se estableció que la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos durante el año dos mil dieciséis llevará a cabo las tareas y actividades específicas con objeto de que los actores políticos involucrados cuenten con las prerrogativas a las que tienen derecho y garanticen el cumplimiento de las disposiciones legales que desarrollan los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, relacionadas con sus derechos y obligaciones.
Entre las actividades que llevará a cabo la referida Comisión, se encuentran las relacionadas con la consulta y verificación de padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales y locales. Ello como parte de sus obligaciones relacionadas con el mantenimiento de un libro de registro de los partidos políticos nacionales y locales que contendrá, entre otros elementos, el padrón de afiliados.
En razón de lo anterior, la Comisión deberá llevar a cabo las actividades siguientes:
a) Discutir, y en su caso aprobar la modificación a los “Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro”;
b) Discutir, y en su caso aprobar la modificación a los “Lineamientos para el acceso, corrección, cancelación y oposición de los datos personales de afiliados y militantes de los Partidos Políticos Nacionales”,
c) Discutir, y en su caso aprobar los “Lineamientos para el establecimiento del sistema de datos personales de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales y la transparencia en la publicación de sus padrones”;
d) Supervisar la actualización del Sistema de Verificación de padrón de afiliados de los Partidos Políticos, así como vigilar el buen funcionamiento del mismo en la captura de los datos de los afiliados que realicen los Institutos Políticos; y
e) Discutir y en su caso aprobar los “Lineamientos para establecer el proceso de verificación y registro de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales para que no exista doble afiliación a partidos políticos ya registrados o en formación”.
Para efectos de realizar las actividades antes referidas, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del CG del INE aprobó el calendario de actividades correspondiente a dos mil dieciséis, el cual, para los efectos que interesa al caso previno lo siguiente:
Actividades | Mes programado |
9. Presentación y, en su caso, aprobación del Anteproyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se modifican los Lineamientos para la Verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro. | Febrero |
10. Presentación y, en su caso, aprobación del Anteproyecto de Acuerdo por el que se expiden los Lineamientos relativos a la verificación de afiliaciones, en coordinación con Organismos Públicos Locales, para la obtención de registro como partido político local. | Febrero |
11. Presentación y, en su caso, aprobación del Anteproyecto de Acuerdo por el que se expiden los Lineamientos relativos al registro en libros de partidos políticos locales | Febrero |
12. Presentación y, y en su caso, aprobación del Anteproyecto de Acuerdo por el que se expiden los Lineamientos relativos a la verificación y registro de padrones de afiliados de partidos políticos locales. | Marzo-Diciembre |
De la anterior calendarización se advierte que para el caso de la verificación y registro de padrones de afiliados de partidos políticos locales, dicha actividad se llevará a cabo en nueve meses iniciando el mes de marzo y concluyendo en diciembre, lo cual, conforme al Informe Circunstanciado[5] rendido por la autoridad se diseñó en esos meses atendiendo a la complejidad de homologar plazos y a efecto de salvaguardar la autonomía de los Organismos Públicos Locales.
4. Conclusiones.
Con fundamento en los artículos 10, 16, 17, párrafo 3, inciso g); 18; y 25, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, esta Sala Superior concluye que el agravio formulado por Morena relativo a la presunta omisión del CG del INE de incluir en los Lineamientos impugnados, la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales a fin de determinar sobre la conservación de su registro, el agravio es infundado porque, si bien corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral realizar la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos tanto nacionales como locales; lo cierto es que la revisión legal del número de afiliados para la conservación del registro de los partidos políticos locales, corresponde realizarla a los organismos públicos electorales locales.
Por tanto la actividad que le corresponde realizar al Instituto Nacional Electoral es la verificación de los padrones a fin de que no haya registros duplicados, revisar la vigencia de los registros, entre otras cuestiones.
Por el contrario, a los Organismos Públicos Locales, les corresponde realizar la revisión legal del número de afiliados para la conservación del registro de los partidos políticos locales.
Es decir, se trata de dos actividades diferentes la verificación del padrón y la revisión del número de afiliados para la conservación del registro.
En esa tesitura, si un Organismo Público local, conforme a sus actividades determina realizar la revisión legal del número de afiliados para la conservación del registro de los partidos políticos locales, deberá solicitar al Instituto Nacional Electoral la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos locales.
Por tanto, no existe omisión del CG del INE de incluir en los Lineamientos impugnados, la verificación de los padrones para la conservación de su registro de los partidos políticos locales en tanto que, para efectos de realizar tal actividad, tendría que haber una solicitud expresa del Organismo Público Local que corresponda.
Por otra parte, dado que conforme con las nuevas atribuciones del Instituto Nacional Electoral, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene nuevas atribuciones, entre las que se encuentran las relativas a integrar el libro de registro de partidos políticos locales y el verificar el padrón de afiliados de los partidos político locales y la autenticidad de las afiliaciones que presente una organización interesada en obtener el registro como partido político local, la Comisión de Prerrogativas antes referida calendarizó dentro de las actividades de dos mil dieciséis, la emisión de los Lineamientos relativos a la verificación y registro de padrones de afiliados de los partidos políticos locales.
En efecto, conforme con el Programa de Trabajo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para 2016, se advierte que el señalado órgano auxiliar del CG del INE, aprobará el anteproyecto de Acuerdo por el que se expiden los Lineamientos relativos a la verificación y registro de padrones de afiliados de los partidos políticos locales, en el plazo que comprende de marzo a diciembre del presente año, por lo que, no existe la omisión alegada pues, ante la inexistencia de una fecha legal para realizar la verificación alegada, la autoridad responsable realizará dicha actividad durante este año conforme a la planeación que se prevé en su Programa de Trabajo 2016.
En ese orden de ideas, tampoco existe la omisión alegada por Morena, en tanto que la autoridad nacional llevará motu proprio y sin la necesidad de una solicitud expresa de algún Organismo Público Local la verificación y registro de padrones de afiliados de los partidos políticos locales, para efectos de tener actualizados los registros que le obliga la Ley a llevar y poder estar en condiciones de tener la información actualizada para el momento en que un Organismo Público Local determine hacer la revisión legal del número de afiliados para la conservación del registro de los partidos políticos locales; o para poder determinar si existen afiliaciones duplicadas; o para el caso de que se presente una organización interesada en obtener el registro como partido político local, pueda resolver sobre la autenticidad de las afiliaciones que ésta presente.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Superior considera que no existe la omisión del CG del INE de haber incluido en el acuerdo impugnado, la verificación y registro de padrones de afiliados de los partidos políticos locales.
Por lo expuesto y fundado, se
III. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativa a la aprobación de los “Lineamientos para la verificación de los padrones de afiliados de los partidos políticos nacionales para la conservación de su registro y, su publicidad, así como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales en posesión del Instituto Nacional Electoral”.
Notifíquese, conforme a derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | ||
| |||
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |||
[1] En adelante CG del INE
[2] De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los hechos.
[3] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso a), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] El documento tiene valor probatorio en términos del artículo 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Documento consultable en el cuadernillo único del expediente del recurso de apelación en que se actúa, así como en el portal de internet del INE: http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2016/01_Enero/CGex201601-27/CGex201601-27_ap_12_4.pdf
[5] El Informe Circunstanciado agregados a los autos del expediente principal del juicio en el que se actúa, rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; el cual en términos artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno.