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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-174/2023

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la resolución INE/CG428/2023, por la que se le impusieron al Partido Verde Ecologista de México, diversas sanciones económicas, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de gubernatura correspondiente al proceso electoral local ordinario 2022-2023 en el Estado de México.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

2                    A. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cuatro de enero de dos mil veintitrés inició el proceso electoral en el Estado de México, para renovar a la persona titular del Ejecutivo local.

3                    B. Acto impugnado. Mediante sesión de fecha veinte de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG428/2023, mediante la cual se sancionó, entre otros partidos, al Partido Verde Ecologista de México, por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de campaña al cargo de Gubernatura en correspondiente al proceso electoral local ordinario 2022-2023 en el Estado de México.

4                    II. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el veintisiete de julio siguiente, el Partido Verde Ecologista de México interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve.

5                    III. Turno. Recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-174/2023, y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

6                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el recurso de apelación, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

7                    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente señalado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, incisos a) y g); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se le sancionó por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de campaña al cargo de Gubernatura en correspondiente al proceso electoral local ordinario 2022-2023 en el Estado de México.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

8                    El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme se expone a continuación.

9                    a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Verde Ecologista de México; el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

10                 b. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el veinte de julio de esta anualidad y se notificó el miércoles veintiséis de julio[2], por lo que el plazo de cuatro días para interponer la demanda transcurrió del jueves veintisiete de julio, al martes uno de agosto[3]; de ahí que, si la demanda se presentó el jueves veintisiete de julio, resulta evidente que su presentación fue oportuna.

11                 c. Legitimación y personería. El recurso se interpuso por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le reconoció la responsable en el respetivo informe circunstanciado.

12                 d. Interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el partido político actor cuestiona la resolución de la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña, por la que se le impusieron diversas sanciones.

13                 e. Definitividad. Está colmado este requisito, pues el recurso de apelación se interpuso para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del INE, la cual es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, modificar o confirmar el acto controvertido.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Resolución impugnada

14                 En el caso, el partido recurrente controvierte la resolución INE/CG428/2023, mediante la cual se le sancionó por diversas irregularidades derivadas de la revisión de los informes de campaña al cargo de la gubernatura correspondiente al proceso electoral local ordinario 2022-2023 en el Estado de México, de conformidad con el Dictamen Consolidado.

15                 Como resultado de lo anterior, la autoridad responsable determinó sancionar al partido actor con la imposición de diversas multas, relacionado con las siguientes conclusiones:

NO.

CONCLUSIÓN

5_C1_PVEM_ME

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de 10 bardas por un importe de $1,872.37

5_C3_PVEM_ME

El sujeto obligado omitió reportar gastos por los conceptos encontrados durante las visitas de verificación a los eventos realizados por un monto de $2,091.15

5_C5_PVEM_ME

El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de 5 espectaculares, 2 bardas y 3 vinilonas por un importe de $63,982.64

5_C7_PVEM_ME

El sujeto obligado omitió reportar en el SIF el egreso generado por concepto de edición y producción de video, edición de imagen profesional, por un importe de $2,706.56

5_C9_PVEM_ME

El sujeto obligado omitió reportar gastos por conceptos encontrados durante las visitas de verificación a los eventos realizados por un monto de $46,484.91

 

II. Precisión sobre la conclusión impugnada.

16                 Del análisis integrar de la demanda se advierte que, si bien el partido recurrente no especifica qué conclusión controvierte, lo cierto es que todos sus agravios están dirigidos a cuestionar lo relativo a las quinientas gorras de color verde que se identificaron en el evento de campaña del siete de mayo de dos mil veintitrés y que la autoridad responsable determinó como gasto no reportado.

17                 Así, debe tenerse como conclusión impugnada la identificada como 5_C9_PVEM_ME, la cual es del siguiente contenido.

 

Conclusión

 

5_C9_PVEM_ME El sujeto obligado omitió reportar gastos por los conceptos que se enlistan en el cuadro del análisis, encontrados durante las visitas de verificación a los eventos realizados por un monto de $46,484.91.

 

18                 Cabe precisar que la conclusión de referencia se emitió por diversos conceptos, entre ellos, el relativo a las quinientas gorras de color verde, detectadas en el evento de siete de mayo de dos mil veintitrés, cuyo monto involucrado se consideró de $29,000 (Veintinueve mil pesos 00/100 M.N.) conforme a la matriz de precios, mientras que la cantidad restante de $17,484.91 fue por concepto de montos no reportados distintos, conforme a la distribución de las aportaciones que se realizaron en beneficio de la candidatura común.

III. Pretensión, agravios y litis

19                 En la especie, la pretensión del recurrente consiste en que se modifique la resolución impugnada, a fin de que no se contemple como gasto no reportado el relativo a las quinientas gorras que fueron detectadas en el evento de campaña del siete de mayo de dos mil veintitrés.

20                 Para tal efecto, expone agravios relacionados con las temáticas siguientes:

        Falta de sustento probatorio y subjetividad.

        Culpa in vigilando y solicitud de deslinde.

        Violación al principio de presunción de inocencia y falta de exhaustividad y congruencia.

21                 Derivado de lo anterior, la litis a resolver en el presente recurso radica en determinar, en esencia, si la resolución controvertida está ajustada a Derecho, esto es, dilucidar si fue correcta la conclusión de la responsable de tener como gasto no reportado lo concerniente a las quinientas gorras detectadas en el evento del siete de mayo de dos mil veintitrés.

IV. Metodología de estudio

22                 Este órgano jurisdiccional procede al estudio conjunto de los agravios antes mencionados, sin que ello genere perjuicio para el partido recurrente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[4]

V. Estudio de los agravios

A. Marco jurídico.

- Principio de exhaustividad.

23                 El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

24                 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

25                 Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

26                 Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

27                 En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[5].

B. Caso concreto

a. Falta de sustento probatorio y subjetividad

28                 El partido político recurrente afirma que la responsable no sustentó su determinación en pruebas objetivas y suficientes para considerar que las gorras eran parte de la propaganda empleada por el Partido Verde Ecologista de México, aunado a que, no demostró que fueron adquiridas o proporcionadas por dicho instituto político.

29                 A efecto de dar respuesta al motivo de inconformidad, resulta necesario señalar que, al emitir la determinación controvertida, la autoridad electoral tomó en consideración el Acta de vistita de verificación INE-W-0003867, respecto a un evento de campaña que tuvo lugar el siete de mayo de dos mil veintitrés, en la Calle Simón Bolivar/Bugambilia SN, entre calle Texcoco y Horacio Zúñiga, como referencia “Campo de Beisbol”, Colonia Los Reyes, municipio La Paz, Estado de México.

Ahora bien, del acta de verificación de referencia, cuya certificación se encuentra agregada en autos, se advierte que la autoridad fiscalizadora electoral, dio cuenta del hallazgo identificado con el número “89”, consistente en quinientas gorras de color verde, con el lema/versión “OMR”; además, debe destacarse que como soporte de la irregularidad detectada, se adicionaron al acta diversas imágenes fotográficas del evento, de las que se puede advertir el empleo de los mencionados materiales propagandísticos, entre ellas, las siguientes:

30                 En este orden de ideas, lo infundado del agravio estriba en que, contrariamente a lo señalado por el partido apelante, sí existe una base probatoria en que se sustentó la conclusión de la autoridad responsable, toda vez que, como se ha señalado, esta partió del acta de verificación que se emitió por un funcionario legalmente facultado, y en la que se dio fe del empleo de esos elementos propagandísticos, así como de las fotografías que forman parte integral del acta de referencia.

31                 En ese orden de ideas, también es infundado el planteamiento mediante el que se aduce que la responsable determinó sancionarlo a partir de apreciaciones subjetivas carentes de sustento, derivado de que no se demostró que los materiales propagandísticos mencionados se hayan adquirido o distribuido por el partido político mencionado.

32                 La calificativa al agravio deriva de que el recurrente parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable determinó la existencia de la falta sobre la base de que quedó acreditada la adquisición y distribución de los elementos publicitarios mencionados, sin embargo, contrario a su dicho, la determinación de la autoridad fiscalizadora electoral de considerar ese gasto como no reportado, no se sustentó en la comprobación de que el partido recurrente hubiese adquirido o distribuido las quinientas gorras, sino en el uso y beneficio obtenido por parte del instituto político en el evento en el cual se verificó dicho hallazgo, lo cual sustentó en el acta de verificación realizada por personal facultado para ello y en ejercicio de sus atribuciones.

33                 En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que, contrario a lo afirmado por el apelante, la responsable justificó, de manera objetiva, las razones por las que el Partido Verde Ecologista de México incumplió con la obligación de reportar las gorras de color verde que se detectaron en el evento celebrado el siete de mayo de dos mil veintitrés, precisamente porque, con independencia del titular de sus adquisición, concluyó que estas se emplearon en el referido evento, y en consecuencia, implicaron un beneficio durante el acto proselitista, de ahí que no asista la razón al partido recurrente respecto a la afirmación de que no se contó con elementos probatorios que sustentaran la conclusión a la que arribó la autoridad responsable, o que esta derivó, de apreciaciones subjetivas.

34                 Además, debe señalarse que con sus alegaciones, el partido recurrente no controvierte la consideración de la responsable relativa a que, en el acta de verificación levantada por el funcionario facultado para esos efectos y en ejercicio de sus funciones, consta que en el evento correspondiente se utilizaron esos elementos propagandísticos, lo que robusteció con las fotografías que han quedado insertas en esta ejecutoria, aunado a que tampoco cuestiona la consideración de la responsable consistente en que, en el expediente no obraba prueba alguna en contrario, además de que el ahora recurrente se abstuvo de aportar material probatorio diverso para acreditar lo contrario.

35                 Lo anterior, teniendo en cuenta que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, en procedimiento de revisión de informes, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización de los partidos políticos, pesa sobre el propio sujeto obligado, aún en la etapa de errores y omisiones.[6]

b. Culpa in vigilando y solicitud de deslinde

36                 El partido recurrente señala que no tuvo participación en la adquisición de las quinientas gorras de color verde, y que ello obedeció a la conducta de un tercero ajeno, por lo que solicita que se le deslinde de los actos señalados en el “Dictamen de errores y omisiones”, por cuanto hace a la observación 21, relativo a la omisión en el reporte de gastos de campaña, concerniente a quinientas gorras verdes, al considerar que no tuvo participación alguna en la comisión de dichos actos y desconoce quien sea el responsable de los mismos.

37                 El motivo de disenso es infundado.

38                 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Reglamento de Fiscalización, para el caso de que un partido pretenda deslindarse respecto a la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio, y presuntamente realizado por un tercero ajeno, deberá llevar a cabo las conductas oportunas que cumplan con las siguientes características:

        Que el deslinde sea a través de escrito presentado ante la Unidad Técnica y deberá ser jurídico (esto es presentado por escrito ante la referida Unidad), oportuno, idóneo y eficaz.

        Que su presentación se haga a través de las juntas distritales o juntas locales.

        Que sea presentado en cualquier momento y hasta el desahogo del oficio de errores y omisiones.

Respecto de la idoneidad del referido deslinde el artículo en cita refiere que, será idóneo si:

        La notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

En cuanto a la eficacia se establece que lo será sólo si quien lleva a cabo el deslinde respectivo:

        Realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta que la Unidad Técnica conozca el hecho.

 

39                 Conforme a lo antes expuesto, el partido recurrente estuvo en posibilidad jurídica de formular algún planteamiento de deslinde hasta el desahogo de los oficios de errores y omisiones, sin que de las constancias de autos se advierta que así lo haya hecho; de ahí que, no resulta viable que pretenda hacerlo ante esta instancia al impugnar el dictamen y la resolución, pues es evidente que su planteamiento, además de que resulta novedoso por no haberlo expuesto ante la responsable, se realizó fuera del momento oportuno para ello y por tanto, resulta infundado que proceda deslindarlo del mismo.

c. Violación al principio de presunción de inocencia y falta de exhaustividad y congruencia

40                 El Partido Verde Ecologista de México señala que la responsable determinó indebidamente sancionarlo, pues considera que, para acreditar la falta resultaba necesario que se demostrara plenamente su responsabilidad en relación con la adquisición de las quinientas gorras de color verde, así como en su distribución durante el evento de campaña, motivo por el que considera que debió absolverlo de la falta imputada.

41                 Asimismo, refiere que la responsable no realizó un estudio exhaustivo y congruente del acta de verificación, pues no advirtió que las gorras no eran parte de la propaganda empleada por el Partido Verde Ecologista de México; al no contener el logotipo del partido o de los otros partidos políticos que integraron la candidatura común.

42                 Los agravios son inoperantes.

43                 La calificativa a los motivos de inconformidad deriva de que se trata de aspectos novedosos que no pueden ser analizados en esta instancia, al no haberse expuesto en el momento oportuno durante el procedimiento de revisión de ingresos y gastos correspondiente.

44                 Lo anterior es así, teniendo en cuenta que la finalidad de los oficios de errores y omisiones consiste en que los sujetos obligados estén en oportunidad de presentar las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes respecto de los errores, omisiones o irregularidades detectadas por la autoridad. Esto con el objeto de salvaguardar su garantía de audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.

45                 En ese sentido, el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora electoral, es al responder el oficio de errores y omisiones, pues ello permite a la autoridad administrativa analizar si el partido ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción.

46                 Por tanto, si los sujetos obligados no cumplen con la obligación de responder de forma completa y con todos los elementos necesarios para que la autoridad fiscalizadora realice su labor, resulta inviable que ante esta autoridad jurisdiccional se formulen alegaciones que no fueron planteadas al desahogar los oficios de errores y omisiones, ya que la presentación del recurso de apelación no debe entenderse como una segunda o tercera oportunidad para que los sujetos obligados aclaren el registro contable de sus gastos, toda vez que la labor de la autoridad jurisdiccional debe limitarse a verificar si el actuar de la autoridad que fiscalizó los recursos se realizó en estricto apego a las disposiciones legales y reglamentarias.

47                 En el caso, de la revisión del informe y de su confronta con las verificaciones que realizó, la autoridad fiscalizadora electoral advirtió que el ahora recurrente se abstuvo de informar sobre las quinientas gorras color verde, además, de la revisión del sistema electrónico de fiscalización tampoco identificó la documentación soporte de estas, motivo por el que formuló la correspondiente observación en los respectivos Oficios de Errores y Omisiones identificados con la clave INE/UTF/DA/7748/2023 y INE/UTF/DA/9066/2023, de quince de mayo y trece de junio, respectivamente, ambos de dos mil veintitrés, bajo el rubro “Visitas de Verificación” identificado con el número ocho, en los siguientes términos:

(…)

Visitas de verificación

8. De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a eventos públicos, se observaron diversos gastos que no fueron reportados en los informes, como se detalla en el Anexo 3.5.19, del presente oficio. Se anexan los testigos, para su consulta.

Asimismo, deberá vincular los gastos de eventos políticos que realice con el número identificador de la agenda de eventos que reporte en el SIF, de conformidad con el artículo 127, numeral 3 del RF.

(…)

48                 Así, a través de los referidos oficios la autoridad administrativa solicitó al ahora recurrente presentar en el sistema integral de fiscalización la documentación respectiva, tanto en el caso de que el gasto se hubiese realizado por el sujeto obligado, así como también, en el supuesto de que se hubiese tratado de aportaciones en especie; y para que manifestara las aclaraciones que a su derecho convinieran.

49                 Ahora bien, resulta oportuno señalar que, conforme a las constancias de notificación electrónica de los respectivos oficios de errores y omisiones que le realizaron al partido ahora recurrente, le adjuntaron diversos archivos, entre ellos, el identificado como Anexos y Testigos 3.5.19, cuyo contenido es el Acta de Verificación del evento de siete de mayo, así como los hallazgos registrados, entre los que destacan el relativo a las quinientas gorras verdes.

50                 En las correspondientes respuestas a los oficios de errores y omisiones el partido recurrente se limitó a señalar lo siguiente: “Respecto a lo solicitado y para dar cumplimiento al punto anterior se ingresa papel de trabajo denominado anexo 3.5.19”.

51                 Al efecto, la autoridad fiscalizadora electoral señaló que “de una revisión exhaustiva a los registros contables del sujeto obligado, así como a la evidencia cargada en el SIF, se determinó que el sujeto obligado omitió realizar el registro contable de estos gastos correspondientes a diversos hallazgos

52                 Así, considerando la respuesta y a partir de la revisión de los registros contables, la responsable tuvo por no atendida la observación relativa a las quinientas gorras y procedió a realizar la determinación del costo correspondiente, arrojando lo siguiente:

ID Matriz

Concepto

Unidad de Medida

Cantidad

Costo Unitario con IVA

Costo Total

6649

Gorras

Pieza

500

58.00

29,000.00

 

53                 Como se advierte, al desahogar los oficios de errores y omisiones, el señalado partido político se abstuvo de formular alguna aclaración, así como de presentar argumentos dirigido a demostrar que las quinientas gorras color verde que se imputó como material propagandístico empleado durante el evento proselitista de siete de mayo de esta anualidad que se llevó a cabo en la colonia Los Reyes, municipio La Paz, Estado de México, no correspondía con su propaganda, y menos aún para evidenciar que no reportó beneficio alguno a su entonces candidata a la Gubernatura de la señalada entidad federativa.

54                 En ese sentido, es claro que el partido recurrente conoció el contenido de las evidencias respecto al hallazgo de las gorras desde los oficios de errores y omisiones que le fueron notificados por la autoridad administrativa; de ahí que, estuvo en posibilidad de hacer valer las alegaciones que a su derecho convinieran para que la autoridad fiscalizadora electoral los considerara al momento de emitir la resolución impugnada, sin embargo, se abstuvo de exponer, en el momento oportuno, argumentos dirigidos a evidenciar su falta de responsabilidad, a fin de que se le absolviera de la falta imputada, por lo que no resulta válido que, sin haberlo planteado en dicha temporalidad, pretenda en esta instancia generar una nueva oportunidad para ello.

55                 Así, con base en las consideraciones antes expuestas y al resultar inoperantes e infundado, según el caso, los agravios hechos valer por la recurrente, debe confirmarse, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-174/2023[7].

Formulo el presente voto, a fin de explicar las razones por las cuales me separé de la sentencia aprobada por mis pares de este Pleno, respecto del recurso de apelación señalado al rubro. Esencialmente, porque desde mi perspectiva, el medio de impugnación debió haberse desechado de plano, en virtud de haberse presentado de forma extemporánea.

El presente voto se divide en los siguientes apartados: i) el contexto de la controversia y el sentido de la resolución aprobada; y ii) los motivos por los que considero que, en la especie, no se cumplía con el criterio de oportunidad en la presentación de la demanda.

I.                    Contexto y resolución aprobada

La controversia se relaciona con la revisión de los Informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones respecto del proceso electoral local ordinario que tuvo verificativo este año para la renovación de la gubernatura del Estado de México. Respecto de los cuales, el pasado veinte de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8] emitió el Dictamen Consolidado[9] y la Resolución[10] recaída a las irregularidades encontradas en dicho proceso.

Concretamente, el asunto se vincula con el Dictamen y Resolución del Partido Verde Ecologista de México[11], dentro del cual se determinó sancionar a dicho instituto político por la omisión de reportar el gasto asociado a la adquisición de 500 (quinientas) gorras de color verde, mismas que fueron detectadas durante una visita de verificación efectuada a un evento de campaña, por parte del personal de la Unidad Técnica de Fiscalización.

Así, el veintisiete de julio siguiente, el PVEM presentó ante la responsable el escrito de demanda para controvertir dicha determinación, dando como origen la integración del presente recurso de apelación.

En la resolución que fue aprobada por mayoría de esta Sala Superior, se determinó confirmar la sanción impuesta al partido recurrente por dicha falta, al considerar que los motivos de inconformidad planteados resultaban infundados e inoperantes. 

Sin embargo, para fines de este voto, me interesa destacar los argumentos de la sentencia por los que se tuvieron por satisfechos los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. Particularmente, el relacionado con la oportunidad en la presentación de la demanda.

Y es que, en el apartado correspondiente, se razonó que el recurso de apelación resultaba oportuno, al considerar que, si bien la resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del INE del pasado veinte de julio, esta fue debidamente notificada hasta el miércoles veintiséis siguiente. Por lo que el plazo de cuatro días para interponer la demanda transcurrió del jueves veintisiete de julio al martes primero de agosto.

Lo anterior, sin tomar en cuenta los días veintinueve y treinta de julio, considerados como días inhábiles, dada la conclusión previa del proceso electoral local respectivo. De ahí que, si la demanda se presentó el jueves veintisiete de julio, esta debía considerarse como oportuna.

II.                  Razones de mi disenso

Como adelanté en la introducción de este voto, decidí no acompañar la sentencia que fue sometida a nuestra consideración, porque, desde mi punto de vista, lo procedente era haber desechado la demanda debido a su presentación extemporánea.

Ello es así, porque de las constancias de autos advierto que, en este caso, se debió haber considerado el día veinte de julio (y no el veintiséis) como fecha de notificación de la resolución controvertida, dado que se surtían los extremos necesarios para considerar que había operado la notificación automática.

En primer término, porque en la sesión pública donde se aprobaron los Dictámenes y Resoluciones del INE relacionadas con los Informes de campaña del proceso electoral local del Estado de México, estuvo presente el representante suplente del PVEM, de acuerdo con la lista de asistencia:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

En segundo lugar, porque en el desahogo del requerimiento que formuló el Magistrado Instructor al INE, se informó que el Dictamen asociado al Informe de campaña del partido recurrente solo tuvo una Errata para actualizar las cifras de sus ANEXOS I y II, relacionados con los Ingresos y Gastos acumulados de sus Informes. A saber:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Esta errata, a su vez, fue debidamente circulada por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización previo a la votación del Dictamen y Resolución ahora controvertidos, según se desprende de la propia versión estenográfica levantada con motivo de dicha sesión del Consejo General del INE. Véase:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Incluso, en la notificación que realizó la Dirección del Secretariado al hoy inconforme, mediante correo electrónico de fecha veinticuatro de julio, se le informó de los dictámenes, resoluciones y acuerdos aprobados en esa sesión, que NO fueron objeto de engrose. Dentro de los que se incluye, precisamente, el Dictamen INE/CG427/2023 y la resolución INE/CG428/2023 hoy controvertidos. A saber:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Por tanto, desde mi perspectiva, existen elementos de prueba suficientes para afirmar que, en este caso, desde la sesión extraordinaria del Consejo General del INE del veinte de julio surtió efectos la notificación automática para el partido recurrente, prevista en los artículos 8, párrafo 1, y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.

Incluso, tomando en consideración el contenido de la jurisprudencia 1/2022, de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Ya que en dicho criterio se estableció puntualmente que para que la notificación automática no surta efectos se requiere que la resolución impugnada haya sido materia de engrose o modificación relacionada con la decisión o las razones que la sustentan, siempre que dichas modificaciones no hayan sido circuladas a los partidos recurrentes previo a la votación. Situación que, como ya fue señalado, ocurrió en este caso.

De ahí que, a mi juicio, no sea válido considerar como fecha de notificación y cómputo del plazo respectivo, la comunicación dirigida al PVEM el veintiséis de julio, como se señaló en la resolución aprobada por mis pares. Esto, siguiendo también el criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 18/2009[12], en donde se estableció que con la notificación automática comienza a correr el plazo para la promoción de los medios de impugnación, con independencia de que exista una notificación ulterior, ya que ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la resolución impugnada.

Máxime que, en su demanda, el PVEM no hace ninguna alegación sobre el tema de la oportunidad que hubiera permitido analizar a esta Sala Superior la validez de su notificación automática.

Por tanto, estimo que, en este caso particular, al haber operado la notificación automática en los términos que he expuesto, el cómputo debería de haberse hecho de la siguiente manera:

JULIO 2023

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

16

17

18

19

20

Sesión Extraordinaria donde se aprobaron los Dictámenes y Resolución

(Notificación automática)

21

Día 1

22

Inhábil, por haber concluido el Proceso Electoral el 8 julio, con la validación de la elección por el Instituto Electoral del Estado de México.

23

Inhábil

24

Día 2

25

Día 3

26

Día 4

ÚLTIMO DÍA

27

Presentación de su demanda ante el INE

28

29

 

Así las cosas, es que considero que la demanda debió haber sido desechada de plano, ya que -como se observa en el cuadro inserto-, fue presentada hasta el quinto día siguiente a la notificación del acto reclamado y, por ende, fuera del plazo legal para la interposición del recurso de apelación.

Por estas razones, es que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo subsecuente, Ley de Medios.

[2] Conforme con las cédulas de notificación electrónicas a la Responsable de Finanzas del Partido Verde Ecologista de México que forman parte integral del expediente.

[3] Sin contabilizar los días veintinueve y treinta de julio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, dada la conclusión previa del proceso electoral local para la renovación de la persona titular de la Gubernatura de la respectiva entidad federativa

[4] De acuerdo con el criterio que de la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[5] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[6] Criterio sostenido en la sentencia del SUP-RAP-687/2017 y sus acumulados.

[7] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en su elaboración: Diego David Valadez Lam y Rosa María Sánchez Ávila.

[8] En lo subsecuente, INE o Instituto.

[9] INE/CG427/2023.

[10] INE/CG428/2023. 

[11] En adelante, PVEM o actor.

[12] De rubro: NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).