RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-177/2014 Y SUP-RAP-178/2014, ACUMULADOS.

 

RECURRENTES: HILDA GRACIELA RIVERA FLORES Y ROBERTO CASIMIRO GONZÁLEZ TREVIÑO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos relativos a los recursos de apelación identificados al rubro, promovidos Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ, ambos en Coahuila, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG201/2014, de siete de octubre de ese año, dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, instaurado a los apelantes por hechos que constituyeron infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales -vigente a la emisión de la resolución impugnada-, en concreto difundir propaganda electoral distinta a la ordenada por la señalada autoridad electoral, resolución emitida en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria pronunciada en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-129/2014 y SUP-RAP-130/2014, acumulados.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes.

1. Denuncia. El dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, dio vista a la Secretaría del Consejo General del citado instituto, mediante oficio número INE/DEPPP/0268/2014, con presuntas violaciones a la normatividad electoral con motivo de la transmisión de un promocional no pautado por la autoridad competente en Coahuila, registrándose con el número de expediente SCG/PE/CG/8/INE/24/2014.

2. Emplazamiento. El cuatro de agosto siguiente, culminada la etapa de investigación, el Secretario Ejecutivo en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó acuerdo mediante el que ordenó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador mencionado, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que refiere el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3. Cierre de instrucción. En cumplimiento a lo ordenado, el once de agosto de dos mil catorce se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos referida, en la cual se declaró cerrada la etapa de instrucción.

4. Resolución del Consejo General. El trece de agosto inmediato, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, llevó a cabo sesión extraordinaria en la que aprobó el acuerdo INE/CG117/2014 en el procedimiento sancionador señalado, en el que tuvo por comprobada difusión de propaganda política en radio y televisión, distinta a la ordenada por ese instituto, constitutiva de infracciones a la ley electoral, por lo que impuso a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, ambos en Coahuila, multas por ciento tres mil doscientos veintidós pesos ochenta y seis centavos ($103,222.86) y setenta mil novecientos veintitrés pesos sesenta y seis centavos ($70,923.66), respectivamente, equivalentes a un mil quinientos treinta y cuatro y a un mil cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento del dictado de la resolución.

5. Primeros recursos de apelación. El doce de septiembre posterior, Roberto Casimiro González Treviño, representante legal de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 en Coahuila; y concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ, en la misma entidad, interpuso sendos recursos de apelación en contra de la resolución señalada.

6. Resolución de los recursos de apelación. Los medios de impugnación se radicaron en la Sala Superior con los números de expediente SUP-RAP-129/2014 y SUP-RAP-130/2014 y fueron resueltos en forma acumulada el uno de octubre de dos mil catorce, conforme a lo siguiente:

En mérito de las consideraciones y razones expuestas, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la parte materia de objeción por parte de Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, en su carácter de concesionarios, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva resolución en la que fije e individualice las sanciones a los recurrentes, a partir de la capacidad económica de los mismos.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-130/2014 al diverso SUP-RAP-129/2014. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación la resolución de trece de agosto del año en curso, identificada con la clave INE/CG117/2014, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente número SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

7. Resolución INE/CG201/2014. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para acatar la ejecutoria anterior, el siete de octubre de dos mil catorce emitió el acuerdo señalado, dentro del procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

R E S O L U C I Ó N :

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-129/2014 y su acumulado SUP-RAP-130/2014, y al haberse declarado fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, por la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por este Instituto en favor del Partido Revolucionario Institucional, se impone al sujeto antes mencionado una sanción administrativa consistente en 737.8 (setecientos treinta y siete punto ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a la cantidad de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seiscientos cuenta y seis pesos 56/100 m.n.) [Cifra calculada al segundo decimal] en términos de lo establecido en el Considerando TERCERO de la presente determinación.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-129/2014 y su acumulado SUP-RAP-130/2014, y al haberse declarado fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TV Canal 58, por la difusión de propaganda electoral distinta a la ordenada por este Instituto en favor del Partido Revolucionario Institucional, se impone a la persona antes mencionada una sanción administrativa consistente en 1,457.3 (mil cuatrocientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a la cantidad de $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/100 m.n.) [Cifra calculada al segundo decimal] en términos de lo establecido en el Considerando TERCERO de la presente determinación.

TERCERO. En términos del artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa antes referida deberá ser pagado a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral de manera electrónica a través del esquema electrónico e5cinco, en las instituciones de crédito autorizadas, en sus portales de Internet o en sus ventanillas bancarias, con la respectiva hoja de ayuda pre-llenada, misma que se acompaña a la presente Resolución, la que también se puede consultar en la liga http://www.ife.org.mx/documentos/UF/e5cinco/index-e5cinco.htm.

CUARTO. El pago se deberá realizar dentro de los seis meses siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior en virtud de que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirán efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

QUINTO. En caso de que Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 e Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV Canal 58, incumplan con los Resolutivos TERCERO y CUARTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral), derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO. Para los efectos del Punto Resolutivo anterior, con fundamento en el Manual de normas y procedimientos para el intercambio de información respecto a las liquidaciones que determinen créditos fiscales derivados de multas impuestas por el Instituto Federal Electoral (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral), por violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 10 del Convenio para el Control y Cobro de Créditos Fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral), derivados de las multas impuestas por infracciones relativas a los Incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como a la regla II.2.1.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013; por tratarse de información indispensable para las autoridades hacendarias para ejecutar cobros de créditos fiscales, hágase de su conocimiento que la información requerida para tal efecto consta en los autos del expediente en que se actúa, misma que deberá ser remitida para los efectos legales correspondientes.

SÉPTIMO. En términos del Considerando CUARTO la presente Resolución es impugnable mediante el “recurso de apelación”, atento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. Notifíquese

 

II. Subsecuentes recursos de apelación. El treinta de octubre de dos mil catorce, Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ, ambos en Coahuila, interpusieron sendos recursos de apelación a fin de controvertir el acuerdo anterior.

III. Trámite a los recursos de apelación. El cuatro de noviembre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, los oficios INE-SCG-3358/2014 y INE-SCG-3360/2014, del Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que remitió a este órgano jurisdiccional, las demandas, informe circunstanciado y documentación relativa para sustanciar los medios de impugnación interpuestos; sin que a estos compareciera tercero interesado.

IV. Turno. El mismo cuatro de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el Libro de Gobierno con las claves SUP-RAP-177/2014 y SUP-RAP-178/2014, para turnarlos a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los acuerdos anteriores fueron cumplidos mediante oficios TEPJF-SGA-6226/14 y TEPJF-SGA-6229/14 de la fecha indicada, suscritos por el Subsecretario General de acuerdos.

V. Radicación y admisión. El Magistrado Instructor tuvo por radicados en la ponencia a su cargo los expedientes relativos a los recursos de apelación, los admitió a trámite y al haberse  desahogado las diligencias pertinentes, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se emite conforme a los razonamientos siguientes.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los medios de impugnación, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a) y V, 189, fracciones, I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de apelación interpuestos por concesionarios de radio y televisión, para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento especial sancionador, en el que les fue impuesta a cada uno de los inconformes sanción económica consistente en multa.

SEGUNDO. Acumulación. La lectura de las demandas y las constancias de los diversos expedientes, permiten advertir a este órgano jurisdiccional conexidad en la causa de los diversos recursos de apelación SUP-RAP-177/2014 y SUP-RAP-178/2014, promovidos por Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ, ambos en Coahuila, porque controvierten el acuerdo INE/CG201/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, instaurado en su contra por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos; por tanto, hay identidad en el órgano señalado como responsable, en la causa de pedir y en la pretensión de los actores.

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-178/2014, al diverso SUP-RAP-177/2014, por ser éste último el que se recibió en primera instancia en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos a satisfacer para la procedencia del recurso de apelación:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y señalan nombre de los recurrentes; domicilio para recibir notificaciones; identifican la resolución recurrida y la autoridad responsable; relatan los hechos y exponen los agravios que según los apelantes derivan en su perjuicio de dicha determinación; además que se autorizan con las firmas autógrafas de los reclamantes.

Los escritos se presentaron ante la Oficialía de Partes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que les dio el trámite establecido en el artículo 17, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Oportunidad. Los recursos de apelación se interpusieron oportunamente, toda vez que el acuerdo combatido se notificó a los apelantes el veintisiete de octubre de dos mil catorce y las demandas las presentaron el treinta siguiente, es decir, dentro de los cuatro días posteriores al en que tuvieron conocimiento de esa determinación.

c) Legitimación y personería. Los recursos de apelación los interponen, Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ, ambos en Coahuila, contra una resolución dictada por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en la que les fue impuesta sanción pecuniaria consistente en multa.

d) Definitividad. El acuerdo impugnado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es un acto definitivo y firme, toda vez que la normatividad aplicable instrumenta diversos medios de impugnación, entre los que no incluye alguno que proceda interponer contra el acuerdo impugnado y del que pudiera derivar su modificación, revocación o anulación.

e) Interés jurídico. Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 MHZ, ambos en Coahuila, impugnan un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual les fueron impuestas sendas sanciones administrativas consistentes en multa, que como ellos dicen representa un perjuicio a su esfera jurídico-patrimonial.

CUARTO. La resolución impugnada al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la parte relativa establece:

SEGUNDO. EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe).

De lo anterior, se advierte que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordena a este Instituto emitir una nueva Resolución en la cual de manera fundada y motivada cuantifique la sanción a imponer a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, atendiendo a la capacidad económica de cada uno de los sujetos infractores, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada.

Cabe precisar, que las demás consideraciones y argumentos de la Resolución impugnada quedaron firmes al no haber sido controvertidos, o bien, los agravios que en su caso se expresaron fueron desestimados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER A HILDA GRACIELA RIVERA FLORES, CONCESIONARIO DE LA EMISORA XHCAWTV- CANAL 58 Y ROBERTO CASIMIRO GONZÁLEZ TREVIÑO, CONCESIONARIO DE LA EMISORA XHRG-FM 95.5 MHZ. En estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-129/2014, y su acumulado SUP-RAP-130/2014, se procede a individualizar la sanción que conforme a derecho corresponda a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5.

Cabe precisar que mediante la Resolución INE/CG117/2014, el Consejo General determinó declarar fundado el procedimiento especial sancionador en contra de los concesionarios antes referidos, al haber difundido propaganda política distinta a la ordenada por este Instituto en favor del Partido Revolucionario Institucional.

Que una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte de los concesionarios de radio y televisión ya referidos, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior es así, porque con su actuar infringieron lo dispuesto en el artículo 41 Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que difundieron a través de sus emisoras, propaganda política distinta a la ordenada por este Instituto.

Al respecto, corresponde determinar el tipo de sanción a imponer, para lo cual se atenderá a lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5 [circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa], y 354, párrafo 1, inciso f) [sanciones aplicables a los concesionarios de radio y televisión] del Código Electoral Federal.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un Partido Político Nacional por la comisión de alguna irregularidad, se deben tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta; y en el caso que nos ocupa, aun cuando no se trata de un instituto político el que cometió la infracción sino de concesionarios de radio y televisión, las circunstancias que han de considerarse para individualizar la sanción deben ser las mismas que en aquellos casos, es decir, deben estimarse los factores objetivos y subjetivos que hayan concurrido en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral. 

I.- Así, para calificar debidamente la falta, se debe valorar:

    Tipo de infracción (trascendencia de las normas transgredidas)

    Bien jurídico tutelado

    Singularidad y pluralidad de la falta

    Circunstancias de tiempo, modo y lugar

    Comisión dolosa o culposa

    Reiteración de infracciones

    Condiciones externas

    Medios de ejecución

El tipo de infracción

TIPO DE INFRACCIÓN

DENOMINACIÓN DE L A

INFRACCIÓN

DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA

DISPOSICIONES JURÍDICAS INFRINGIDAS

Constitucional y Legal En razón de que se trata de la vulneración a un precepto Constitucional y a disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Difusión de propaganda política distinta a la ordenada por este Instituto

La transmisión del promocional “Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014” los días, 20, 21, 23 y 24 de abril del presente año, periodo de intercampaña en el estado de Coahuila, y en el que aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

Artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, vigente en el momento que acontecieron los hechos.

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

La finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de cualquier concesionaria de radio o televisión la difusión de propaganda política, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto, fue preservar los principios de equidad e igualdad que deben regir en la materia electoral, al evitar que terceros ajenos a los actores políticos incorporen elementos distorsionadores del orden electoral.

En efecto, el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su institución.

En esta tesitura, cabe resaltar que con el objeto de salvaguardar el principio de equidad que debe imperar entre las distintas fuerzas políticas, las reformas que se introdujeron en la normatividad federal electoral restringen la difusión de propaganda política o electoral distinta a la ordenada por este Instituto, así como la taxativa destinada a las personas físicas o morales para la contratación de propaganda a favor o en contra de algún instituto político.

Al respecto, conviene reproducir la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral 2007- 2008, en la cual, en la parte que interesa señaló lo siguiente:

“El tercer objetivo que se persigue con la Reforma Constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al Proceso Electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.”

Bajo esta premisa, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas e impedir que terceros ajenos al sistema electoral incidan en su resultado.

Cabe señalar en este punto, que tal y como lo señalan los artículos 41, Base III, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), y 49, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de los hechos, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y la televisión, en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

Asimismo, de conformidad con el artículo 49, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales y legales en radio y televisión y además establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los Procesos Electorales, como fuera de ellos.

Por otra parte, con relación a las transmisiones no ordenadas por este Instituto, interfieren la difusión de los promocionales de los partidos políticos, pues de la hipótesis normativa mencionada se advierte que se influye de manera directa con el derecho que tienen dichos institutos políticos al uso permanente de los medios de comunicación para la difusión de los mensajes y programas tanto durante los periodos que comprendan los Procesos Electorales como fuera de ellos para la realización de sus fines.

Así, en el caso debe considerarse que la falta cometida trajo como consecuencia la vulneración directa a una disposición constitucional, que tutela la equidad en materia electoral respecto de la distribución de los tiempos en radio y televisión, a través del respeto a las reglas y fórmulas para acceder a dicho medio de comunicación.

Así, es válido afirmar que el bien jurídico tutelado por las normas transgredidas es la equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a la radio, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se ha acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el momento que acontecieron los hechos, por parte de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, esto no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que se trata de propaganda política difundida los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, lo que sólo actualiza una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

a) Modo. En el caso a estudio, la irregularidad atribuible a las concesionarias denunciadas consistió en inobservar lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, vigente en el momento que acontecieron los hechos, al haber difundido propaganda política alusiva al Partido Revolucionario Institucional distinta a la ordenada por este Instituto.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se acreditó que la difusión de la propaganda denunciada se efectuó los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, a través de las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 en el periodo que es comprendido como intercampaña (tres de marzo al veintiocho de mayo del presente año), del Proceso Electoral Local de Coahuila.

c) Lugar. El material objeto del presente procedimiento fue difundido a través de las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, a nivel local, en Ciudad Acuña, Coahuila.

Comisión dolosa o culposa de la falta

Se considera que en el caso sí existió por parte de las concesionarias denunciadas, la intención de infringir la norma, pues la transmisión de propaganda política intitulada “Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014”, a través de las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, se realizó los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, por solicitud del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en teniendo como duración cada promocional en radio y televisión 60 segundos, transgredieron de manera directa una prohibición constitucional.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales a aquellos referidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

Las condiciones externas (contexto fáctico)

En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por las concesionarias de radio y televisión denunciadas, se presentó dentro del desarrollo del Proceso Electoral Local en el estado de Coahuila, particularmente en la etapa de intercampañas electorales; por ello, resulta válido afirmar que es atentatoria del principio constitucional consistente en la equidad que debe imperar entre los partidos políticos tratándose de acceso a radio y televisión para difundir su ideología o promover sus propuestas.

Medios de ejecución

La transmisión de la propaganda denunciada intitulada “Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014”, y en la que aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, tuvo como medio de ejecución la señal de las emisoras XHCAW-TVCANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, cuya explotación comercial es realizada por las concesionarias denunciadas.

II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, se procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

    Calificación de la gravedad de la infracción

    Sanción a imponer

    Reincidencia 

    Condiciones socioeconómicas

    Impacto en las actividades del infractor

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

En atención a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta desplegada por las concesionarias denunciadas debe calificarse con una gravedad ordinaria, toda vez que difundieron a través de sus respectivas emisoras, propaganda política distinta a la ordenada por este Instituto, por lo que con su actuar infringieron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos, vigente en el momento que acontecieron los hechos.

Así las cosas, y toda vez que los concesionarios de radio y televisión difundieron propaganda política, ordenada por personas distintas a este Instituto, vulnerando la prohibición constitucional, por lo cual se considera actualizada la infracción que se les imputa, en razón de que se estima que dichos concesionarios omitieron implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales a sus derechos y obligaciones, encaminadas a no realizar tal conducta, en consecuencia, y por ello con su actuar violentaron el principio de equidad.

Sanción a imponer

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confería a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, concesionarios de radio y televisión), realice una falta similar, situación que se encuentra ahora prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese orden de ideas, este órgano resolutor se encuentra investido con una potestad sancionadora que le permite valorar a su arbitrio las circunstancias que se actualizaron en la comisión de la infracción, así como su gravedad, máxime si se toma en cuenta que tanto el Código Federal Electoral, vigente al momento de los hechos, como ahora la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no determina pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de dicha potestad; por el contrario, solo establece las condiciones genéricas para el ejercicio de la misma, dejando que sea la autoridad quien determine el tipo de sanción que debe aplicarse y en su caso el monto de la misma.

Al respecto, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Electoral Federal, dentro del catálogo de sanciones aplicables a los concesionarios de radio y televisión, se encuentra la multa, la cual puede llegar a tener como monto máximo de aplicación, el equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el caso de concesionario de televisión, y hasta cincuenta mil días de salario mínimo, en el caso de concesionarios de radio, misma que puede ser duplicada en caso de reincidencia; en consecuencia, esta autoridad resolutora únicamente se encuentra obligada a respetar el límite máximo permitido por la norma.

En este orden de ideas, conviene tener presente que el ordenamiento legal antes señalado no pormenoriza casuísticamente el monto de las sanciones que debe imponerse por la comisión de las infracciones acreditadas, pues se insiste, lo único que realiza el legislador ordinario es un catálogo general que será aplicado de acuerdo al arbitrio de la autoridad al analizar las circunstancias y la gravedad de la falta.

Al respecto, cabe destacar que es de explorado derecho que las autoridades al momento de imponer una sanción pecuniaria deben respetar los límites que la propia ley establece, al fijar un monto mínimo y uno máximo, dejando al arbitrio de la autoridad determinar cuál es el aplicable, y por otra parte, deberá expresar las circunstancias de hecho que justifiquen el monto determinado; valoración en la que la autoridad deberá atender tanto a la afectación que la conducta ilícita ha generado al bien jurídico tutelado en el respectivo ordenamiento, como a la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o gravedad de aquella.

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, de tal forma que dichos elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Ahora bien, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que las infracciones cometidas por las concesionarias denunciadas, deben ser sancionadas atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

Por tanto, el actuar de las concesionarias denunciadas estuvo intencionalmente encaminado a infringir la normativa comicial en detrimento de lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A constitucional, por la difusión de propaganda política ordenada por personas distintas al Instituto.

Atento a ello, se estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, y toda vez que se difundió la propaganda denunciada, misma que reconocieron haber transmitido las emisoras denunciadas, la sanción prevista en la fracción I sería insuficiente y las fracciones III, IV y V no resultarían aplicables al presente caso, por lo que resulta procedente para el caso en concreto la fracción II.

En esa tesitura, aunque en principio sería dable sancionar a las concesionarias denunciadas con una multa de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se debe considerar que la norma violada es de orden constitucional, que los hechos sucedieron durante el desarrollo de un Proceso Electoral local en el estado de Coahuila, y que la difusión de la propaganda denunciada por parte de dichas concesionarias vulneraron lo dispuesto en la ley electoral, específicamente en la etapa de intercampañas.

Cabe mencionar, que el propio legislador al momento de establecer los parámetros entre mínimos y máximos de sanción realizó una distinción entre los concesionarios de radio y los de televisión, previendo una multa mayor para estos últimos, por tanto esta autoridad asume que hay una justificación para diferenciar la difusión de los promocionales en televisión, toda vez que en los mismos pueden generar mayor impacto en comparación con los de radio, ya que el factor audiovisual y la tecnología juegan a favor de la televisión pues además del sonido utiliza imágenes, las cuales captan con mayor facilidad la atención de los sujetos a quienes va dirigida.

Además, el hecho de que en un medio de comunicación que combina impacto visual e impacto auditivo, lo que imprime una importancia trascendente a la hora de considerar el impacto de los mensajes que en ella se difunden, pues el público receptor al que llega es amplio, variado y constante.

Por todo ello, se estima que el monto base a considerar para determinar la sanción a imponer parte de la cantidad de 1,500 (mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58.

Asimismo el monto base a considerar para determinar la sanción a imponer parte de la cantidad de 1,000 (un mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para el caso de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, conforme a lo siguiente:

SUJETO

MONTO BASE SANCIÓN

(SMGVDF)

CUANTÍA LÍQUIDA

Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAWTV-CANAL 58

1,500

$100,935

Roberto Casimiro González Treviño concesionario de la emisora XHRGFM

95.5 Mhz

1,000

$67,290

Sentado lo anterior, y considerando que la difusión del material denunciado se efectuó los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, dentro del periodo de intercampañas del Proceso Electoral celebrado en el estado de Coahuila, se considera que debe incrementarse en un 2% (dos por ciento) más la sanción correspondiente, como se muestra a continuación:

SUJETO

MONTO BASE SANCIÓN

(DSMGVDF)

INCREMENTO POR LA TEMPORALIDAD DE LA DIFUSIÓN (2%)

Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58

$100,935

(1,500 DSMGVDF)

$ 2,018.70

(30 DSMGVDF)

Roberto Casimiro González Treviño concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz

$67,290

(1000 DSMGVDF)

$ 1,345.80

(20 DSMGVDF)

Ahora bien, Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, difundió 2 impactos del promocional televisivo denunciado, lo que representa un total de 120 segundos, circunstancia que debe ser tomada en cuenta para imponer la sanción correspondiente, en ese sentido, se adicionará al monto base dos días de salario mínimo general vigente por cada impacto, como se detalla a continuación:  

SUJETO

MONTO BASE SANCIÓN (DSMGVDF)

NÚMERO DE PROMOCIONALES TRANSMITIDOS

INCREMENTO DE LA SANCIÓN POR NÚMERO DE IMPACTOS

Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58

$100,935

(1,500 DSMGVDF)

2

$269.16

(4 DSMGVDF)

Y por lo que hace a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, se debe considerar que difundió 17 impactos del promocional radial, por tanto, para imponer la sanción correspondiente, de igual forma al monto base se le adicionarán dos días de salarios mínimo general vigente por cada impacto, como se detalla a continuación:

SUJETO

MONTO BASE SANCIÓN (DSMGVDF)

NÚMERO DE PROMOCIONALES TRANSMITIDOS

INCREMENTO DE LA SANCIÓN POR NÚMERO DE IMPACTOS

Roberto Casimiro González Treviño concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz

$67,290

(1000 DSMGVDF)

17

$2,287.86

(34 DSMGVDF)

Quedando las sanciones de la siguiente manera:

SUJETO

TOTALES

Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58

$ 103,222.86

(1,534 DSMGVDF)

Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz

$ 70,923.66

(1,054 DSMGVDF)

Por tanto, considerando los elementos objetivos anteriormente precisados, de conformidad con el artículo 354, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento legal ya citado, se debe sancionar a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, con una multa por la cantidad de 1,534 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en 2014 (momento en que se realizó la conducta), equivalente a la cantidad de $103,222.86 (Ciento tres mil doscientos veintidós pesos 86/100 M.N.).

Ahora bien, por lo que hace a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, se debe sancionar con una multa de 1,054 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en 2014 (momento en que se realizó la conducta), equivalente a la cantidad de $70,923.66 (Setenta mil novecientos veintitrés pesos 66/100 M.N.).

Debe señalarse que se considera que las multas impuestas constituyen una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada.

Reincidencia

Otro de los aspectos que se deben considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieran haber incurrido los sujetos responsables.

Se considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora, para ello sirve de apoyo el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de la Jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

En ese sentido, debe precisarse que en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, pues en los archivos de este Instituto no obra algún expediente en el cual se les haya sancionado y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente por dichas faltas a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58 y Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, en la comisión de faltas cuyos elementos objetivos y subjetivos, sean similares a aquellos que se están analizando en la presente Resolución.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción

Al respecto, se estima que la conducta de las concesionarias denunciadas causó un perjuicio a los objetivos buscados por el legislador, particularmente al principio de equidad que debe prevalecer entre los distintos actores políticos para acceder a los medios de comunicación, en aras de garantizar que cuenten con las mismas oportunidades para difundir su ideología o promover sus propuestas.

Sin embargo, se estima que la difusión de propaganda intitulada “Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014”, en la que aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el constituyente, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción.

Las condiciones socioeconómicas de los infractores

 En el presente apartado es de referir que la autoridad sustanciadora en uso de las facultades de investigación que posee de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 22/2013, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN”, así como en atención al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la Jurisprudencia 29/2009, cuyo rubro es “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”, requirió la información necesaria correspondiente a la situación fiscal y capacidad económica de los sujetos denunciados, a través del oficio INE/SCG/1241/2014, signado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General, dirigido a la Unidad Técnica de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de este Instituto para que a su vez se sirviera requerir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información de la situación fiscal de dichos concesionarios.

En ese sentido, el trece de agosto de dos mil catorce, se recibió en la Secretaria Ejecutiva, el oficio INE-UTF-DG/01376/13, suscrito por el Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante el cual remitió la información que se tiene documentada en el Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, respecto de la capacidad socioeconómica de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, arrojando lo siguiente:

    Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRGFM 95.5, tiene como actividades económicas, la transmisión de programas de televisión y radio, así como el alquiler de viviendas no amuebladas, y reportó un ingreso o utilidades acumulables total en el año 2012, de $5,862,966.00 (Cinco millones ochocientos sesenta y dos mil pesos novecientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

    Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TVCanal 58, informó que se encuentra inscrita en Registro Federal de Contribuyentes con estatus en el padrón de suspendido.

La información señalada tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 462, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 45, párrafos 1 y 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias, porque se trata de documentales públicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En esta tesitura, cabe referir que el diecisiete de julio del año en curso, se requirió a los sujetos denunciados se sirvieran proporcionar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, con el apercibimiento de que en caso de no proporcionarla, se resolvería conforme a las constancias del expediente [de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP- 419/2012 y acumulados, el veintidós de mayo de dos mil trece], obteniendo respuesta al momento de comparecer a la audiencia de ley celebrada el once agosto del presente año, conforme a lo siguiente:

      El Representante Legal de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV- Canal 58, a efecto de acreditar la capacidad socioeconómica de su representada, ofreció un reporte de ventas del que se desprende el nombre de clientes y las iniciales de las emisoras XHCAW, XHKD y XHRG, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la cual se aprecia el monto total de ingresos por parte de la emisora identificada con las siglas XHCAW de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 M.N.) por transmisión de pauta comercial.

      El Representante Legal de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, a efecto de acreditar la capacidad socioeconómica de su representada, ofreció un reporte de ventas del que se desprende el nombre de clientes y las iniciales de las emisoras XHCAW, XHKD y XHRG, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la cual se aprecia un monto total de ingresos por parte de la emisora identificada con las siglas XHRG de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.), por transmisión de pauta comercial.

Precisado lo anterior, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, y a efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración la capacidad económica de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, y atendiendo al caso en particular de cada sujeto, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa de acuerdo con las constancias que obran en autos, y los denunciados puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, y sin que en modo alguno se afecte el desempeñando sus actividades.

Se estima que los reportes de ventas correspondientes al primero de enero al treinta y uno de julio del año en curso, resultan un elemento objetivo a considerar en la sanción a imponer a los denunciados, dado que de los mismos se desprende que Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TVCANAL 58, reportó la cantidad de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 M.N.) por transmisión de pauta comercial y por su parte Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, reporto la cantidad de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.), por transmisión de pauta comercial, lo que acredita que cuentan con solvencia económica, en razón de que son compañías que explotan comercialmente un bien del dominio público del Estado que les ha sido concesionado, y que es un hecho público y notorio (y por ende no sujeto a prueba), les genera diversas ganancias.

En relación con este último punto, se considera necesario ajustar el monto de las sanciones a efecto de que no se constituya en una carga excesiva para los sujetos sancionados, pues la cantidad resultante podría afectar sus actividades cotidianas, toda vez que en el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, la multa impuesta representa el 16.31% de su más reciente capacidad económica, en tal virtud, se estima necesaria una reducción del 5% del importe que fue establecido líneas atrás, con lo que la multa para dicha concesionaría, y su sanción quedaría en 1,457.3 (mil cuatrocientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a la cantidad de $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/100 m.n.). Lo anterior, en virtud de que la capacidad económica del infractor es uno más de los elementos que debe ponderar esta autoridad al momento de construir la sanción correspondiente, criterio que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Resolución dictada al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-116/2013.

Por lo que respecta a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, la multa impuesta representa el 40.15% de su más reciente capacidad económica, en tal virtud, se estima necesaria una reducción del 30% del importe que fue establecido líneas atrás, con lo que la multa para dicha concesionaría, y su sanción quedaría en 737.8 (setecientos treinta y siete punto ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a la cantidad de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seiscientos cuenta y seis pesos 56/100 m.n.). Lo anterior, en virtud de que la capacidad económica del infractor es uno más de los elementos que debe ponderar esta autoridad al momento de construir la sanción correspondiente, criterio que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Resolución dictada al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-116/2013.

En ese tenor atendiendo a la capacidad económica de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, no puede considerarse afectadas con las multas que se les imponen, ni resultan confiscatorias o desproporcionadas, pues equivale, en caso de Roberto Casimiro González Treviño, el 28.10% de la misma y en el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, representa el 15.50% de su capacidad económica (porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error aritmético).

En efecto, las sanciones económicas que por esta vía se imponen resultan adecuadas, pues los concesionarios de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— están en posibilidad de pagarlas sin que ello afecte su actividades, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09- es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción; en adición a lo anterior, debe referirse también que en dichas multas podrán ser cubiertas dentro de los seis meses siguientes a la legal notificación de la presente determinación.

Finalmente, resulta inminente apercibir a los responsables de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.

Impacto en las actividades de los sujetos infractores

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para la persona física de mérito, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades.

QUINTO. Agravios. Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, en lo particular hace valer los siguientes:

V.- AGRAVIOS:

PRIMERO.- La multa indebidamente impuesta a mi representada contraviene los artículos 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 355 párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que es a todas luces excesiva, ya que la falta fue mínima (se difundieron solo DOS impactos), por lo que la infracción fue calificada indebidamente como grave cuando lo procedente era que fuese calificada como levísima o leve, ya que no existió la intención de infringir la normatividad electoral ni que tampoco existió reiteración, reincidencia ni fue sistemática, ni generó algún beneficio a mi representada, es decir, elementos que atemperan su conducta, por lo que el monto de la sanción debió acercarse al rango mínimo que consiste en una amonestación o en una multa significativamente menor.

Al respecto, debemos recordar que los artículos 22 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen los requisitos que las multas administrativas deben cumplir, como ha sido reconocido por el Poder Judicial Federal en diversos criterios que ha sustentado.

“MULTAS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN CUMPLIR.-“ (SE TRANSCRIBE).

Del criterio antes trasunto se desprende que el Instituto Nacional Electoral o cualquier autoridad que pretenda sancionar a un particular haciendo uso de las facultades de imperio de que están revestidas por algún ordenamiento jurídico, se encuentran obligadas a respetar los principios y garantías constitucionales prevista en los artículos 16 y 22 constitucionales (requisitos estos que se hacen constar en la jurisprudencia apenas transita), a efecto de proceder válidamente a la imposición de una multa, entre otros, el relativo con la capacidad económica del sujeto sancionado con el fin de evitar que sean excesivas.

En concordancia, esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado respecto del tema en cuestión refiriéndose a los elementos de las sanciones administrativas en materia electoral y a las circunstancias particulares y subjetivas al momento de imponer las mismas de conformidad con las siguientes jurisprudencias.

“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACION.-“ (SE TRANSCRIBE)

“ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.-“ (SE TRANSCRIBE)

De las jurisprudencias antes citadas se despende con claridad que la facultad del Instituto Nacional Electoral para imponer sanciones no es ilimitada e irrestricta, sino por el contrario se encuentra vinculada a respetar una serie de requisitos establecidos en la ley y confirmados a través de la jurisprudencia.

En efecto, la autoridad electoral tiene que señalar de forma clara y expresa las razones que demuestren i) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

No es suficiente con mencionar dogmáticamente que se tomaron en cuenta los requisitos antes descritos, sino que es necesario acreditar la actualización de dichos supuestos, mediante los razonamientos lógicos jurídicos que así lo demuestren, que expliquen cómo y por qué la falta se considera intencional; con base en qué elementos objetivos se determinó la capacidad económica del infractor; y en qué consiste y con base en qué se determinó la gravedad de la infracción, las condiciones externas y los medios de ejecución. En su caso el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de la obligación.

En el caso, la autoridad no tomó en consideración que mi representada no tuvo la intención de infringir la normatividad electoral, pues como se le explicó a través del escrito de comparecencia, el boletín informativo que se le imputó fue transmitido con el fin de promover un torneo de pesca organizado con motivo del “día del niño” sin el ánimo de beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política ni mucho menos de influir en alguna contienda electoral.

Sin embargo, al individualizar la sanción, la autoridad responsable dogmáticamente señaló que sí existió por parte de mi representada la intención de infringir la norma ya que realizó las transmisiones los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, tal como se desprende del fallo que se impugna, que en la parte que interesa señala:

“[…]

Comisión dolosa o culposa de la falta

Se considera que en el caso sí existió por parte de las concesionarias denunciadas, la intención de infringir la norma, pues la transmisión de propaganda política intitulada ‘Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014’, a través de las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, se realizó los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, por solicitud del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional teniendo como duración cada promocional en radio y televisión 60 segundos, transgrediendo de manera directa una prohibición constitucional.

[…]

Como se advierte, la responsable no expone cuáles son las razones o motivos que demuestren que la voluntad de mi representada estuvo encaminada a cometer la infracción, es decir, no precisa cuáles son las causas por las que considera que sí hubo la intención de realizar una conducta ilegal, ya que se limita a señalar dogmáticamente que la simple difusión configura ese elemento volitivo, lo cual es contrario a toda lógica jurídica, pues esa simple afirmación no puede servir de base para construir una conclusión.

Además, al realizar esa afirmación señala genéricamente que los sujetos infractores realizaron las transmisiones los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, lo cual es totalmente FALSO ya que mi representada no difundió los promocionales en esos días pues únicamente lo transmitió el día veintiuno de abril, como se desprende del monitoreo practicado por esa autoridad visible en el oficio INE/DEPPP/0268/2014 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

En ese sentido es cierto que la autoridad incumplió con sus obligaciones al no analizar de manera adecuada sus propias investigaciones, como lo es la información que presentó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual señaló que sólo se difundió el día veintiuno de abril (dos veces) el torneo de pesca y o 4 días consecutivos como lo pretende hacer creer la autoridad, asimismo no expone cuáles son las razones o motivos que demuestren que la voluntad de mi representada no era difundir un torneo recreativo sino infringir la norma.

En ese sentido, considerando que esa simple afirmación por sí misma no es suficiente para tener por no demostrada la intención de cometer la infracción y que además parte de un dato falso o erróneo, es evidente que no está demostrada la intención de cometer la infracción.

Cabe señalar que este hecho es sumamente lamentable pues era la segunda vez que la autoridad electoral tenía la oportunidad de enmendar sus errores e insiste en NO ACATAR la norma, los criterios electorales y más aun sigue sin realizar un análisis correcto de los sucesos, violentando así los derechos de mi representada.

Ahora bien, resulta conveniente reproducir las consideraciones en las que la autoridad responsable sostiene que no hubo pluralidad de infracción, no se trató de una falta reiterada, que no hubo reincidencia, ni un monto o beneficio para mi representada:

[…]

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Al respecto, cabe señalar que aun cuando se ha acreditado la violación a lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 49, párrafos 4 y 5, y 350 párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el momento que acontecieron los hechos, por parte de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TV-CANA 58 y XHRG-FM 95.5, esto no implica la presencia de una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, toda vez que se trata de propaganda política difundida los días veinte, veintiuno, veintitrés y veinticuatro de abril del presente año, lo que solo actualiza una infracción, es decir, solo colma un supuesto jurídico.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que en el expediente no obran elementos, ni siquiera indiciarios, tendentes a evidenciar que la propaganda objeto de este procedimiento, tuviera impactos adicionales a aquellos referidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto.

Reincidencia

En ese sentido, debe precisarse que en el presente asunto no puede considerarse actualizado dicho supuesto, pues en los archivos de este Instituto no obra algún expediente en el cual se les haya sancionado y hubiese quedado firme la Resolución correspondiente por dichas faltas a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TV-CANA 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, en la comisión de faltas cuyos elementos objetivos y subjetivos, sean similares a aquellos que se están analizando en la presente Resolución.

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

Sin embargo, se estima que la difusión de propaganda intitulada “Torneo de pesa PRI-Acuña 2014”, en la que aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando causó un perjuicio a los objetivos buscados por el constituyente, no se cuenta con elementos objetivos para cuantificar el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio ocasionado con motivo de la infracción.

[…]”

Como se advierte, la autoridad responsable fue contundente en señalar que no hubo pluralidad de la infracción, no se trató de una falta reiterada, que no hubo reincidencia, ni un monto o beneficio para mi representada por lo que son mayores los elementos que atenúan la comisión de la infracción, por lo que no existe correspondencia entre dichos elementos y la calificación de la infracción, que en todo caso, debió calificarse con una gravedad distinta, ya sea levísima o leve.

Sin embargo, al calificar la infracción la autoridad electoral responsable omite tomar en cuenta los elementos antes descritos y dogmáticamente señala que lo procedente es que la falta sea calificada con una gravedad ordinaria, tal como se reproduce a continuación:

[…]

En atención a los elementos objetivos anteriormente precisados la conducta desplegada por las concesionarias denunciadas debe calificarse con una gravedad ordinaria, toda vez que difundieron a través de sus respetivas emisoras, propaganda política distinta a la ordenada por este instituto, por lo que con su actuar infringieron lo dispuesto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los dispositivos 49, párrafos 4 y 5, y 350, párrafo 1, incisos b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en el momento que acontecieron los hechos.

[…]”

Como se aprecia, la responsable señala que “atendiendo a los elementos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse como ordinaria,”, sin embargo, como ya se expuso, son mayores los elementos que atenúan la comisión de la infracción, por lo que no existe correspondencia entre dichos elementos y la calificación de la infracción, que en todo caso, debió calificarse con una gravedad distinta, ya sea levísima o leve.

Además de que calificó indebidamente la infracción, la autoridad responsable tampoco realiza una debida graduación de la sanción dentro de los márgenes admisibles por la ley, seleccionando y graduando la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, ya que se constriñó a imponer una multa, sin considerar o desestimar el por qué la conducta podía dar lugar a la imposición de una amonestación, que es el mínimo que considera la legislación federal electoral.

Para hacer evidente lo anterior, resulta conveniente reproducir la graduación de la sanción que realizó la autoridad electoral, misma que en la parte que interesa estableció:

[…]

Atento a ello, se estima que las circunstancias enlistadas con anterioridad justifican la imposición de la sanción prevista en la fracción II del artículo 254, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en una multa, pues tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa, y toda vez que se difundió la propaganda denunciada, misma que reconocieron haber transmitido las emisoras denunciadas, la sanción prevista en la fracción I sería insuficiente y las fracciones III, IV y V no resultarían aplicables al presente caso, por lo que resulta procedente para el caso en concreto la fracción II.

[…]”

Como se aprecia, para la graduación de la sanción, la autoridad omite partir de un rango mínimo al máximo, ya que soslaya que el mínimo previsto por la ley es la amonestación, o en su caso, parte de la premisa errónea de que el mínimo es la multa, lo que a todas luces viola el principio de legalidad, pues lo procedente es que la graduación se debe realizar a partir de la mínima sanción.

En tales circunstancias, ni la calificación de la infracción, ni la graduación de la sanción que realizó el Consejo General sea ajustada a derecho, por lo que la sanción resulta a todas luces excesiva y desproporcionada, razones suficientes por los que debe ser revocada.

Al respecto, resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP 518-2011:

[…]

A juicio de esta Sala Superior la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, lo cual derivó en que la sanción impuesta al partido político apelante en la resolución impugnada fuera desproporcionada y excesiva, habida cuenta que, dicha reducción del financiamiento no guarda correspondencia con los elementos o circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados la responsable, es decir, el importe de tal sanción pecuniaria en modo alguno se encuentra en proporción a la calificación de la infracción.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene que en la determinación de sanciones, por regla general, el quantum debe guardar proporción con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso y a los hechos generadores.

De esta forma, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas situaciones son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción debe acercarse al rango mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes, dicho monto deberá acercarse al máximo.

Esto es así, porque una vez acreditada la infracción o infracciones cometidas por un partido político y su grado de responsabilidad, la autoridad electoral sancionadora debe, en primer lugar determinar en términos generales, si la falta por ejemplo, fue levísima, leve, grave, gravísima, etcétera, para estar en condiciones de decidir cuál de las sanciones previstas en las seis fracciones del artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe aplicarse, para posteriormente proceder a graduar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley, seleccionando y graduando la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor.

Así, los elementos atenuantes presentes en una conducta infractora, necesariamente deben conducir al resolutor a aplicar una sanción dentro los parámetros mínimos en correspondencia a su gravedad, lo cual permitirá una graduación entre la imposición de la mínima a la máxima sanción, pues, una vez que se ubican en el extremo mínimo, se deberá apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

Con base en lo expuesto, si se impone una sanción que no se encuentre ajustada a las reglas acabadas de enunciar, resulta que la misma lesiona los derechos del infractor al no apegarse a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, pues no puede resultar acorde a la sana lógica y al justo raciocinio, decretar una sanción que no guarda correspondencia entre su gravedad y el monto de la sanción.

En la especie, si bien la responsable en general realizó la valoración de las conductas infractoras (tal como se advierte de las consideraciones que han sido reseñadas con antelación) lo cierto es que la responsable impuso una sanción desproporcional con relación a la gravedad de la falta y las circunstancias de carácter objetivo de la conducta, así como las de índole subjetivo del partido político infractor.

[…]”

Como se aprecia, la autoridad electoral jurisdiccional establece que la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar con base en los elementos objetivos y subjetivos que concurren en la comisión de la infracción, si la falta fue levísima, leve, grave, gravísima, etcétera, para estar en condiciones de decidir cuál de las sanciones previstas en la ley debe aplicarse, para posteriormente proceder a graduar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por dicha normatividad.

Retomando lo ya expuesto es evidente que la autoridad:

   No consideró que sólo se refirió el Torneo de Pesca el veintiuno de abril (específicamente en dos ocasiones), no así durante 4 días como lo pretende hacer creer la autoridad, error que implica sumar indebidamente por lo menos el doble de referencias al Torneo.

   No precisa cuáles son las causas por las que considera que sí hubo la intención de realizar una conducta ilegal, y solo realiza afirmaciones dogmáticas expresando que la simple difusión configura ese elemento volitivo, lo cual es contrario a toda lógica jurídica.

   No efectúa en la sentencia una correspondencia entre los elementos y la calificación de la infracción pues si bien considera que no hubo pluralidad de infracción, no se trató de una falta reiterada, que no hubo reincidencia, ni un monto o beneficio para mi representada, aun así califica la falta como de gravedad ordinaria, en lugar de calificarla como levísima o leve.

   Omite considerar, violando el principio de legalidad, que el rango mínimo de graduación de la sanción previsto en la ley es la amonestación, y partir de ese mínimo, determinar cuál sanción procede, sin acudir directamente a una multa.

En tales circunstancias, toda vez que la resolución que se combate no cumple con las reglas que se deben observar en la individualización de la sanción, debe ser revocada y se debe absolver a mi representada de la multa que indebidamente se le impuso.

SEGUNDO.- Se viola en perjuicio de mi representada el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) y 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de que en franco desacato al mandato de la H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, pues de nueva cuenta no tomó adecuadamente en cuenta la capacidad socioeconómica de mi representada, soslayando que ésta también se integra por cargas y obligaciones, ya que únicamente consideró sus ingresos pecuniarios netos, por lo que su monto es muy elevado y desproporcionado, ya que la conducta se limitó a la difusión de DOS IMPACTOS en televisión que se transmitieron sin la intención de infringir la normatividad electoral.

Para hacer evidente lo anterior, conviene reproducir las consideraciones de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP 13/2012, en la que sostuvo lo siguiente:

“[…]

Respecto de la síntesis anterior, resulta claro que al momento de determinar la capacidad económica de los infractores, la relacionada con los ingresos del año dos mil trece de la persona jurídica denominada Televisión de Acuña, S.A.

En este sentido, no resulta suficiente que esa información hubiera sido aportada por los propios recurrentes al momento de desahogar el requerimiento formulado por el instituto responsable, ya que en ambos casos, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, proporcionaron información relativa a sus informes de ventas por parte del año dos mil catorce, y precisaron que los datos relacionados con Televisión de Acuña, S.A., no correspondían con su capacidad económica.

Es de considerar que desde el inicio del procedimiento y durante su trámite, la autoridad responsable va emplazando y requiriendo información de los sujetos involucrados, de tal suerte que al resolver tiene conocimiento preciso de quienes se encuentran sujetos al mismo.

Por lo anterior, aun cuando los propios recurrentes proporcionaron la información que consideró en la Resolución impugnada, el instituto responsable debió distinguir con claridad la información relacionada con la capacidad económica de los involucrados, sin que se justifique considerar documentación que claramente corresponde a otra persona.

Esta Sala Superior, en relación con la capacidad socioeconómica de los infractores, ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

Asimismo, tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de esa u otras infracciones en el futuro; en tanto, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, también resultaría injusto y desproporcionado.

En consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

Cabe destacar que lo que corresponde a las sanciones pecuniarias excesivas, resulta orientador la tesis de jurisprudencia P/J. 9/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de 1995, cuyo rubro es “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”

Del anterior criterio jurisprudencial en el cual se define el concepto de multa excesiva prevista en el artículo 22 de la Constitución Federal, se puede advertir los siguientes elementos:

a)   Una multa es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.

b)   Cuando se propasa, va más delante de lo lícito y lo razonable.

c)   Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

d)   Para que una multa no sea contraria a la Constitución Federal, se debe tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

Es así como a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos formulados por los recurrentes son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la Resolución en lo que es materia de impugnación, atenta a que la autoridad responsable al establecer la capacidad económica de los concesionarios recurrentes si consideró información que correspondía a otra persona jurídica.

Se debe destacar que en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las Resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción. Dicha motivación debe reflejar el proceso lógico que ha determinado una concreta sanción.

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

Esta última exigencia, también es aplicable a los órganos jurisdiccionales, cuando en ejercicio de sus atribuciones y competencias, modifican las sanciones establecidas por la autoridad administrativa.

De la interpretación sistemática de los artículos 255, párrafo 5, inciso c); 365 párrafo5, in fine y 367 a 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces vigente en el momento en que se dieron las difusiones sancionadas, se colige que la autoridad administrativa electoral, al individualizar la sanción que debe imponer en la Resolución de un procedimiento sancionar, está constreñida a atender, entre otros aspectos, la capacidad económica del sujeto responsable, de manera tal que la determinación de la sanción pecuniaria no resulte desproporcionada. Por tanto, a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora está facultada para recabar información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

Este criterio se encuentra recogido en la Jurisprudencia 29/2009 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

Sobre el particular debe hacerse hincapié en que, si bien, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con arbitrio para la imposición de la sanción, lo cierto es que invariablemente debe considerar las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, para efecto de garantizar una debida fundamentación y motivación. Para ello, es necesario que cuente con la mayor información posible respecto de cada una de las circunstancias que debe analizar; particularmente, tratándose de las condiciones socioeconómicas del infractor, pues de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se imponga.

La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con patrimonio considerable.

En mérito de las consideraciones y razones expuestas, lo procedente es revocar la Resolución impugnada en la parte materia de objeción por parte de Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, en su carácter de concesionarios, para el efecto de que la autoridad responsable, emita una nueva Resolución en la que fije individualice las sanciones a los recurrentes, a partir de la capacidad económica de los mismos.

[…]”

Como se advierte, en la ejecutoria antes transcrita este H. Tribunal Federal Electoral señaló que la autoridad administrativa tenía la obligación de tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional para lo cual era indispensable que considerara el conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, pues de lo contrario la pena sería desproporcionada o excesiva.

En esa tesitura, le hizo patente a ese Consejo que a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora estaba facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

Sin embargo, a pesar del mandato expreso de ese H. Tribunal, de nueva cuenta la autoridad no tomó en cuenta las CARGAS Y OBLIGACIONES de mi representada susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, ya que únicamente consideró los ingresos por ventas, soslayando que los gastos de operación y otros pasivos también debieron ser valorados, ya que representan una disminución importante de su verdadera capacidad de pago.

Efectivamente, en la audiencia de pruebas y alegatos mi representada informó a esa autoridad que sus ingresos ascendían a la cantidad de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 m.n.) sin embargo, también fue clara en señalarle que a ese monto se le tenían que restar los gastos de operación que son aproximadamente de $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos M.N.), por lo que sus activos en realidad son de $382,505.45 (trecientos ochenta y dos mil quinientos cinco pesos M.N. 45/100), por lo que el monto de la multa es significativamente elevado y desproporcionado, pues éste debió acercarse a un rango menor.

Para evidenciar esa ilegalidad me permito reproducir las consideraciones en las que se pone en evidencia que únicamente se tomaron en cuenta los activos de mi representada:

“[…]

Las condiciones socioeconómicas de los infractores.

En esta tesitura, cabe referir que el diecisiete de julio del año en curso, se requirió a los sujetos denunciados se sirvieran proporcionar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, con el apercibimiento de que en caso de no proporcionarla, se resolvería conforme a las constancias del expediente [de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, el veintidós de mayo de dos mil trece], obteniendo respuesta al momento de comparecer a la audiencia de ley celebrada el once agosto del presente año, conforme a lo siguiente:

El Representante Legal de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV- Canal 58, a efecto de acreditar la capacidad socioeconómica de su representada, ofreció un reporte de ventas del que se desprende el nombre de clientes y las iniciales de las emisoras XHCAW, XHKD y XHRG, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la cual se aprecia el monto total de ingresos por parte de la emisora identificada con las siglas XHCAW de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 M.N.) por transmisión de pauta comercial.

Precisado lo anterior, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, y a efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración la capacidad económica de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, y atendiendo al caso en particular de cada sujeto, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa de acuerdo con las constancias que obran en autos, y los denunciados puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, y sin que en modo alguno se afecte el desempeñando sus actividades.

Se estima que los reportes de ventas correspondientes al primero de enero al treinta y uno de julio del año en curso, resultan un elemento objetivo a considerar en la sanción a imponer a los denunciados, dado que de los mismos se desprende que Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, reportó la cantidad de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 M.N.) por transmisión de pauta comercial y por su parte Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, reportó la cantidad de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.), por transmisión de pauta comercial, lo que acredita que cuentan con solvencia económica, en razón de que son compañías que explotan comercialmente un bien del dominio público del Estado que les ha sido concesionado, y que es un hecho público y notorio (y por ende no sujeto a prueba), les genera diversas ganancias.

En relación con este último punto, se considera necesario ajustar el monto de las sanciones a efecto de que no se constituya en una carga excesiva para los sujetos sancionados, pues la cantidad resultante podría afectar sus actividades cotidianas, toda vez que en el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, la multa impuesta representa el 16.31% de su más reciente capacidad económica, en tal virtud, se estima necesaria una reducción del 5% del importe que fue establecido líneas atrás, con lo que la multa para dicha concesionaría, y su sanción quedaría en 1,457.3 (mil cuatrocientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a la cantidad de $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/100 m.n.). Lo anterior, en virtud de que la capacidad económica del infractor es uno más de los elementos que debe ponderar esta autoridad al momento de construir la sanción correspondiente, criterio que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Resolución dictada al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-116/2013.

[…]”

Como se advierte, la responsable en ningún momento consideró la capacidad económica de mi representada que asciende a la cantidad de $382,505.45, ya que se limitó a enunciar cuáles fueron sus ingresos por ventas, soslayando sus gastos operativos, omitiendo cumplir con el mandato de ese Tribunal, que con claridad le ordenó que individualizara la sanción de manera objetiva y racional, para lo cual era indispensable que no sólo considerara los bienes, derechos, sino también las cargas y obligaciones, lo que no se cumplió.

En ese sentido se estima que la multa es claramente excesiva y desproporcionada ya que asciende a la cantidad de $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/10 m.n.), lo que sí causa un impacto en sus actividades, ya que representa el 25.63% de su verdadera capacidad económica, como se muestra con la siguiente regla de tres que se detalla a continuación:

  $382,505.45------------------------------ 100%

  $ 98,061.71------------------------------- 25.63%

Como se advierte, si se toman en cuenta los pasivos de mi representada y no exclusivamente sus ingresos por ventas, como indebidamente lo realizó la autoridad responsable, el porcentaje de la multa impuesta representa el 25.63% y no el 16.31% de sus ingresos.

En ese contexto, resulta injustificado que se le pretenda imponer una multa sin considerar que ese monto es excesivo e impacta en las actividades de mi representada, de ahí que resulte inviable que dogmáticamente la responsable afirme que la multa no es gravosa, cuando nunca valoró esas circunstancias.

Ahora bien, aun cuando señala que realizó una reducción del 5% del monto de la multa, esa reducción no es significativa, ya que el monto original de la multa era de $103,222.86 (Ciento tres mil doscientos veintidós pesos 86/100 m.n.), por lo que al aplicarle esa reducción, únicamente le restó $5,161.15 (cinco mil ciento sesenta y un pesos 15/100 m.n.)

Con independencia de que se tomara como base el monto total de los ingresos de este año de mi representada, sin sus pasivos (lo que resulta ilógico), la multa es excesiva ya que la falta fue mínima, pues además de que no hubo intención, únicamente se difundieron DOS impactos, por lo que es incongruente que se le pretenda imponer una multa de $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/100 m.n.), máxime si se considera que no se obtuvo ningún beneficio por esas difusiones, como lo reconoce la responsable en el presente fallo.

En ese contexto, al no concurrir alguna agravante, de conformidad con la Tesis Relevante S3EL 028/2003, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, e identificada con el rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, lo procedente es que se impusiera a mi representada una amonestación, o bien una multa que se acercara a un rango  menor, ya que la falta fue mínima.

En efecto, la sanción que se impugna es desproporcionada y excesiva, habida cuenta que, ya que esa multa no guarda correspondencia con los elementos o circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados la responsable, es decir, el importe de tal sanción pecuniaria en modo alguno se encuentra en proporción a la calificación de la infracción, ya que solo se trató de DOS impactos que fueron difundidos sin el ánimo de violar la ley.

Otra de las consecuencias que se desprenden de ese error es que la autoridad no expone o motiva cuál es el impacto de esa sanción en las condiciones del sujeto infractor, ya que se limita a señalar dogmáticamente que la multa no es gravosa como se desprende del fallo que se impugna, que en lo interesa señala:

“[…]

Impacto en las actividades del sujeto infractor

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para la persona física de mérito, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades.

[…]”

Como se advierte, la autoridad en ningún momento justifica o explica cuál es el impacto o consecuencias que la multa puede generar en las actividades de Hilda Graciela Rivera Flores, la cual asciende a la cantidad de $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/100 m.n.), ya que se limita a señalar que la multa no es gravosa.

En efecto, la simple manifestación de que la multa no es gravosa de ninguna forma demuestra o justifica esa circunstancia, sino que constituye una afirmación dogmática que viola el principio de legalidad, que como ya se dijo, exige las causas inmediatas o razones que se tomaron en cuenta para emitir el acto en comento.

Lo procedente es que la autoridad hiciera un ejercicio en el que se reflejara por que la multa $98,061.71 (noventa y ocho mil sesenta y un pesos 71/100 m.n.) no impacta en la capacidad económica de Hilda Graciela Rivera Flores de este año, lo que nunca realizó, pues de tomarlo en cuenta debió arribar a la conclusión de que esa multa sí considera un porcentaje elevado de sus ingresos, pues además habría que restarle los gastos de operación de la emisora.

 

Por su parte, Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la radiodifusora XHRG-FM 95.5 MHZ, expone como motivo de disenso, lo siguiente:

ÚNICO.- Se violan en perjuicio del suscrito y del interés público los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) y 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de que en franco desacato al mandato de la H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, la autoridad responsable realizó una inexacta individualización de la sanción, pues de nueva cuenta no tomó adecuadamente en cuenta la capacidad socioeconómica de mi representada, soslayando que ésta también se integra por cargas y obligaciones, ya que únicamente consideró sus ingresos pecuniarios netos, por lo que su monto es muy elevado y desproporcionado, ya que la conducta se limitó a la difusión de una cantidad mínima de impactos en televisión que se transmitieron sin la intención de infringir la normatividad electoral.

Para hacer evidente lo anterior, conviene reproducir las consideraciones de la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP 13/2012, en la que sostuvo lo siguiente:

(Se transcriben).

Como se advierte, en la ejecutoria antes transcrita este H. Tribunal Federal Electoral señaló que la autoridad administrativa tenía la obligación de tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional para lo cual era indispensable que considerara el conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, pues de lo contrario la pena sería desproporcionada o excesiva.

En esa tesitura, le hizo patente a ese Consejo que a fin de cumplir el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria, la autoridad investigadora estaba facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto.

Sin embargo, a pesar del mandato expreso de ese H. Tribunal, de nueva cuenta la autoridad no tomó en cuenta las CARGAS Y OBLIGACIONES de mi representada susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, ya que únicamente consideró los ingresos por ventas, soslayando que los gastos de operación y otros pasivos también debieron ser valorados, ya que representan una disminución importante de su verdadera capacidad de pago.

Efectivamente, en la audiencia de pruebas y alegatos informé a esa autoridad que mis ingresos en este año ascendían a la cantidad de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seicientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.) sin embargo también fue clara en señalarle que a ese monto se le tenían que restar los gastos de operación que son aproximadamente de $48,300 (cuarenta y ocho mil trecientos pesos M.N.), por lo que mis activos en realidad son de $128,332.69 (ciento veintiocho mil trecientos treinta y dos pesos M.N. 69/100), por lo que el monto de la multa es significativamente elevado y desproporcionado, pues éste debió acercarse a un rango menor.

Para evidenciar esa ilegalidad me permito reproducir las consideraciones en las que se pone en evidencia que únicamente se tomaron en cuenta los activos de mi representada:

“[…]

Las condiciones socioeconómicas de los infractores.Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, tiene como actividades económicas, la transmisión de programas de televisión y radio, así como el alquiler de viviendas no amuebladas, y reporto un ingreso o utilidades acumulables total en el año 2012, de$5,862,966.00 (Cinco millones ochocientos sesenta y dos mil pesos novecientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

[…]

El Representante Legal de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, a efecto de acreditar la capacidad socioeconómica de su representada, ofreció un reporte de ventas del que se desprende el nombre de clientes y las iniciales de las emisoras XHCAW, XHKD y XHRG, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la cual se aprecia un monto total de ingresos por parte de la emisora identificada con las siglas XHRG de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.), por transmisión de pauta comercial.

Precisado lo anterior, se considera que debido a la gravedad de la falta, así como las circunstancias subjetivas y objetivas que quedaron acreditadas, y a efecto de dar debido cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomando en consideración la capacidad económica de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, y atendiendo al caso en particular de cada sujeto, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa de acuerdo con las constancias que obran en autos, y los denunciados puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, y sin que en modo alguno se afecte el desempeñando sus actividades.

Se estima que los reportes de ventas correspondientes al primero de enero al treinta y uno de julio del año en curso, resultan un elemento objetivo a considerar en la sanción a imponer a los denunciados, dado que de los mismos se desprende que Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, reportó la cantidad de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco mil pesos 45/100 M.N.) por transmisión de pauta comercial y por su parte Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, reporto la cantidad de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.), por transmisión de pauta comercial, lo que acredita que cuentan con solvencia económica, en razón de que son compañías que explotan comercialmente un bien del dominio público del Estado que les ha sido concesionado, y que es un hecho público y notorio (y por ende no sujeto a prueba), les genera diversas ganancias.

Por lo que respecta a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, la multa impuesta representa el 40.15% de su más reciente capacidad económica, en tal virtud, se estima necesaria una reducción del 30% del importe que fue establecido líneas atrás, con lo que la multa para dicha concesionaría, y su sanción quedaría en 737.8 (setecientos treinta y siete punto ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal), lo que equivale a la cantidad de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seiscientos cuenta y seis pesos 56/100 m.n.). Lo anterior, en virtud de que la capacidad económica del infractor es uno más de los elementos que debe ponderar esta autoridad al momento de construir la sanción correspondiente, criterio que fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Resolución dictada al recurso de apelación identificado como SUP-RAP-116/2013.

En ese tenor atendiendo a la capacidad económica de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5, así como de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL58, no puede considerarse afectadas con las multas que se les imponen, ni resultan confiscatorias o desproporcionadas, pues equivale, en caso de Roberto Casimiro González Treviño, el 28.10% de la misma y en el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, representa el 15.50% de su capacidad económica(porcentaje expresado hasta el segundo decimal, salvo error aritmético).

[…]”

Como se advierte, la responsable soslayo que la capacidad económica del suscrito asciende a la cantidad de $128,332.69 (ciento veintiocho mil trecientos treinta y dos pesos m.n. 69/100), ya que se limitó a enunciar cuáles fueron sus ingresos por ventas, omitiendo considerar sus gastos operativos, omitiendo cumplir con el mandato de ese Tribunal, que con claridad le ordenó que individualizara la sanción de manera objetiva y racional, para lo cual era indispensable que no sólo considerara los bienes, derechos, sino también las cargas y obligaciones, lo que no se cumplió.

En ese sentido se estima que la multa es claramente excesiva y desproporcionada ya que asciende a la cantidad de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seicientos cuarenta y seis pesos 56/10 m.n.), lo que sí causa un impacto en sus actividades, ya que representa el 38.68% de su verdadera capacidad económica, como se muestra con la siguiente regla de tres que se detalla a continuación:

  $128,332.69------------------------------ 100%

  $  49,646.56------------------------------ 38.68%

Como se advierte, si se toman en cuenta los pasivos del suscrito y no exclusivamente sus ingresos por ventas, como indebidamente lo realizó la autoridad responsable, el porcentaje de la multa impuesta representa el 36.68% y no el 28.10% de sus ingresos.

En ese contexto, resulta injustificado que me pretenda imponer una multa sin considerar que ese monto es excesivo e impacta en mis actividades, de ahí que resulte inviable que dogmáticamente la responsable afirme que la multa no es gravosa, cuando nunca valoró esas circunstancias.

Ahora bien, aun cuando señala que realizó una reducción del 30% del monto de la multa, esa reducción no es significativa, ya que el monto original de la multa era de $70,932.66 (Setenta mil novecientos treinta y dos peso 66/100 m.n.), por lo que al aplicarle esa reducción, únicamente le restó $21,277.00 (veintiún mil doscientos setenta y siete pesos 00/100 m.n.)

Con independencia de que se tomara como base el monto total de los ingresos de este año, sin sus pasivos (lo que resulta ilógico), la multa es excesiva ya que la falta fue mínima, pues además de que no hubo intención, únicamente se difundieron una cantidad mínima de impactos, por lo que es incongruente que se le pretenda imponer una multa de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos 56/10 m.n.), máxime si se considera que no se obtuvo ningún beneficio por esas difusiones, como lo reconoce la responsable en el presente fallo.

En efecto, la sanción que se impugna es desproporcionada y excesiva, habida cuenta que, ya que esa multa no guarda correspondencia con los elementos o circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados la responsable, es decir, el importe de tal sanción pecuniaria en modo alguno se encuentra en proporción a la calificación de la infracción, ya que los impactos fueron mínimos y sin el ánimo de violar la ley.

Otra de las consecuencias que se desprenden de ese error es que la autoridad no expone o motiva cuál es el impacto de esa sanción en las condiciones del sujeto infractor, ya que se limita a señalar dogmáticamente que la multa no es gravosa como se desprende del fallo que se impugna, que en lo interesa señala:

“[…]

Impacto en las actividades del sujeto infractor

Derivado de lo anteriormente señalado, se considera que de ninguna forma la multa impuesta puede llegar a considerarse gravosa para la persona física de mérito, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta el desarrollo de sus actividades.

[…]”

Como se advierte, la autoridad en ningún momento justifica o explica cuál es el impacto o consecuencias que la multa puede generar en las actividades del suscrito, la cual asciende a la cantidad de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos 56/10 m.n.), ya que se limita a señalar que la multa no es gravosa.

En efecto, la simple manifestación de que la multa no es gravosa de ninguna forma demuestra o justifica esa circunstancia, sino que constituye una afirmación dogmática que viola el principio de legalidad, que como ya se dijo, exige que todo acto de autoridad esté motivado, es decir que explique las causas inmediatas o razones que se tomaron en cuenta para emitir el el acto en concreto

Lo procedente es que la autoridad hiciera un ejercicio en el que se reflejara por que la multa de $49,646.56 (cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos 56/10 m.n.), no impacta en la capacidad económica del suscrito de este año, lo que nunca realizó, pues de tomarlo en cuenta debió arribar a la conclusión de que esa multa sí considera un porcentaje elevado de –mis ingresos, pues además habría que restarle los gastos de operación de la emisora.

SEXTO. Cuestión preliminar. El análisis del tema de fondo en los presentes asuntos acumulados se debe llevar a cabo luego de las precisiones siguientes:

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo INE/CG201/2014 impugnado, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, para el efecto de realizar reindividualización de las sanciones, de conformidad con las directrices de la Sala Superior, establecidas al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-129/2014 y SUP-RAP-130/2014, acumulados.

La ejecutoria en esos medios de impugnación determinó revocar, en la materia de impugnación, el diverso acuerdo INE/CG117/2014 del propio Consejo General, de trece de agosto anterior, en el que declaró fundado el procedimiento especial sancionador instaurado a Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, concesionarios de la televisora XHCAW-TV CANAL 58 y la radiodifusora XHRG-FM 95.5 MHZ, respectivamente, por haber contravenido los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política; 49, párrafos 4 y 5, así como 350, párrafo 1, incisos b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al ocurrir los hechos.

En esencia, las razones que expresó este órgano jurisdiccional federal para ordenar ese ejercicio de reindividualización fueron en el sentido de que la determinación anterior había dejado de apreciar la capacidad económica de cada una de las concesionarias infractoras.

En este sentido, la autoridad electoral debió efectuar nueva valoración[1] de los elementos referidos al tipo de infracción (constitucional y legal por difusión de propaganda política distinta a la ordenada por el Instituto Nacional Electoral), al bien jurídico tutelado (preservar los principios de equidad e igualdad), a la singularidad de la falta (difusión de propaganda que colmó un solo supuesto jurídico), las circunstancias de tiempo, modo y lugar (difundir propaganda política no pautada por el Instituto veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en las emisoras de radio y televisión a nivel local responsables), puesto que tales elementos son indicadores o parámetros objetivos para graduar la capacidad económica real y actual de quienes infringen disposiciones normativas en materia electoral.

No obstante, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al emitir el acuerdo impugnado, precisó que como en los aspectos señalados, las consideraciones y argumentos de la resolución impugnada quedaron firmes, al no haber sido controvertidos, o bien, porque los agravios atinentes fueron desestimados por la Sala Superior, se ocuparía de resolver lo conducente acorde con los parámetros ya especificados.[2]

De tal manera, si en el contexto descrito y conforme a la ejecutoria previa, derivó a la autoridad electoral obligación de emitir nueva resolución para sancionar a las concesionarias involucradas con apego a la legalidad, en ello quedó exigida a estudiar de nueva cuenta cada uno de los requisitos establecidos dentro de la legislación aplicable para aplicar la sanción, en el caso, ya previamente definida como multa.

En tal virtud, las consideraciones respectivas pueden ser materia de análisis al resolver el presente recurso de apelación, en razón de que para asignar de nueva cuenta las sanciones aplicables a las concesionarias involucradas, la autoridad electoral emitió razonamientos lógico-jurídicos tendentes a evidenciar las razones por las que dentro del catálogo legal aplicable, decidió sancionar a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, con multa de un mil quinientos treinta y cuatro (1,534) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a ciento tres mil doscientos veintidós pesos ochenta y seis centavos ($103,222.86) e imponer a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, multa por un mil cincuenta y cuatro (1,054) días del salario mínimo al cometerse la conducta, correspondientes a setenta mil novecientos veintitrés pesos sesenta y seis centavos ($70,923.66).

De esta manera, es dable estudiar las consideraciones relativas de la responsable, porque para definir el quantum de la pecuniaria impuesta, llevó a cabo análisis general de las circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos irregulares evidenciados, y externó razones para estimarlos atribuibles a las concesionarias involucradas, previa confrontación de su conducta infractora con los factores referidos en la normatividad que les beneficiaron o afectaron para el efecto de la punición, habiendo además ponderado las peculiaridades de cada una, consideraciones que llevó a cabo dentro del marco de discrecionalidad con que cuenta, el que le permitió como operador jurídico graduar la sanción al caso particular.

Esto es, el estudio de dichas consideraciones deriva de la actualidad de los parámetros que utilizó el órgano jurisdiccional al analizar el quantum de las sanciones, como elemento toral a efecto de dotar a su decisión de razonabilidad y sobre todo proporcionalidad, ya que tales criterios ingresan en el imperativo que tienen todas las autoridades en el Estado Mexicano, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicados a la materia electoral, para que toda sanción corresponda de manera genuina a la gravedad de la infracción cometida derivada de la afectación al bien jurídico tutelado.

Además, aun cuando en un primer momento la individualización de la sanción arrojó a la responsable determinada conclusión, las consideraciones en que se fundó para volver a asignarla pueden ser materia de análisis en este asunto, debido a que al haberse revocado la decisión primigenia, se le ordenó recabar y analizar nuevos datos, lo que le obligó a una apreciación diferenciada de estos elementos de la inicialmente llevada a cabo, para ese mismo efecto.[3]

Por lo expuesto, es factible sostener que el pronunciamiento original que se verifica en la individualización de la sanción, no se debe considerar como un aspecto firme e inmutable –a pesar de haber sido sometido al tamiz de revisión jurisdiccional-, puesto que si los elementos empleados en un primer momento para ese efecto se modifican o sobrevienen otros que evidencian una realidad distinta, por ejemplo, referidos a la actualización de las condiciones económicas de los infractores, éstos deben ser objeto de ajustes a la luz de la nueva consideración, a efecto de que la decisión ulterior sea auténtica, real y actual.

SÉPTIMO. Examen de los agravios. Los actores pretenden que la Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y deje sin efectos la sanción pecuniaria impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque consideran que al individualizarla contravino el principio de legalidad y debido a ello resultó excesiva y desproporcionada en proporción a sus condiciones socio-económicas en particular.

En principio se debe precisar que la autoridad responsable, al dictar en plenitud de atribuciones el acuerdo INE/CG201/2014, dentro del procedimiento sancionador SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, instaurado entre otros a Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, concesionarios de la televisora XHCAW-TV CANAL 58 y la radiodifusora XHRG-FM 95.5 MHZ, en ese orden, procedió en observancia a las directrices establecidas en la ejecutoria de la Sala Superior pronunciada en los recursos de apelación SUP-RAP-129/2014 y SUP-RAP-130/2014, acumulados.

En este sentido, dicha autoridad precisó que para calcular el monto de la sanción pecuniaria aplicable, atendería a los lineamientos fijados por este órgano jurisdiccional con relación a ese tópico, y entre otros factores consideraría esencialmente la capacidad económica de cada uno de los infractores, de manera que no resultara excesiva ni desproporcionada, y señaló que para ello se apegaría a lo dispuesto por el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos.[4]

El precepto legal señalado establecía, que para individualizar las sanciones, una vez acreditada la infracción y su imputación, la autoridad competente debía tomar en cuenta las circunstancias que envolvieron la contravención a la norma desatendida, entre éstas, la gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas infractoras al propio ordenamiento, en atención al bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho irregular cometido; las condiciones socio-económicas del responsable; las externas y los medios de ejecución empleados; la reincidencia y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones atinentes.

Conforme a lo anterior, en ejercicio del arbitrio conferido por la normatividad aplicable para sancionar a las concesionarias de radio y televisión involucradas, la autoridad electoral tomó en cuenta los factores objetivos y subjetivos concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción acreditada, habiendo determinado que dicha irregularidad radicó en que se contravinieron los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución Política; 49, párrafos 4 y 5, así como 350, párrafo 1, incisos b) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos, porque los concesionarios denunciados difundieron propaganda política distinta a la ordenada por el Instituto Nacional Electoral, en favor del Partido Revolucionario Institucional, durante el periodo de intercampañas dentro del proceso electoral en Coahuila.

Por tal motivo, en ejercicio de su facultad sancionadora, para derivar el monto de la multa a imponer, procedió a especificar el tipo de infracción y su trascendencia respecto de las normas transgredidas; el bien jurídico tutelado; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión dolosa del hecho; las condiciones externas, los medios de ejecución y la singularidad de la falta.

En los aspectos señalados, la responsable estableció que la falta cometida vulneró en forma directa la disposición constitucional que resguarda la equidad en la contienda electoral, respecto de la distribución de los tiempos en radio y televisión, porque los concesionarios infractores desatendieron las reglas y fórmulas de acceso a esos medios de comunicación.

La autoridad señalada también precisó, que las concesionarias de radio y televisión XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 (calidad requerida en la norma para el sujeto infractor), si bien difundieron en diversas ocasiones el promocional denunciado entre el veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril del presente año, esto no implicó que incurrieran en pluralidad de faltas administrativas, toda vez que tal difusión actualizó en el caso solamente un supuesto irregular en particular.

Es decir, la responsable concluyó que a pesar de haberse difundido en distintas ocasiones el promocional denunciado, esto colmó un sólo supuesto jurídico, lo que en consideración de este órgano jurisdiccional implicó establecer, que en cuanto al resultado producido, la infracción acreditada es de las denominadas continuas o de tracto sucesivo, dado que los efectos de la conducta atribuida a las personas jurídicas responsables se prolongó sin interrupción en cuanto a su consumación, por el período en que la propaganda prohibida denunciada se divulgó en radio y televisión.

De esta manera, contrario a lo alegado por la televisora inconforme en el punto concreto aludido, el acuerdo impugnado se apega a la legalidad, porque la responsable expresamente señaló (foja 20) que la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, difundió solamente dos (2) impactos del promocional televisivo, lo que le representó ciento veinte (120) segundos conforme al monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, y que tomaría en cuenta esta circunstancia al imponer la multa conducente, además que adicionaría al monto base calculado, dos (2) días de salario mínimo general vigente por cada impacto documentado; sin que tal consideración esté controvertida por la apelante.

En el mismo sentido, la autoridad electoral estableció, por cuanto a la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, que ésta difundió diecisiete (17) impactos del promocional radial, y que para sancionarla, al monto base calculado para la multa, sumaría dos (2) días de salario mínimo general vigente por cada una de esas señales difundida.

De tal manera, contrario a lo aducido por los demandantes, para fijar la multa impuesta, apegada a la legalidad la responsable tomó en cuenta el número de veces que la televisora y la radiodifusora involucradas difundieron en las señales concesionadas el promocional denunciado, y al individualizar la sanción llevó a cabo debida correlación de los elementos concurrentes al hecho ilícito evidenciado para graduar su gravedad conforme a ese parámetro en particular.

Por otra parte, al emitir el acuerdo impugnado y conforme a lo exigido por la norma aplicable, la responsable describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de la falta evidenciada.

En este sentido, respecto al modo en que las concesionarias denunciadas actualizaron la irregularidad atribuida a cada una, la autoridad electoral estableció que difundieron propaganda política alusiva al Partido Revolucionario Institucional, distinta a la ordenada por el Instituto Nacional Electoral.

En cuanto al tiempo de comisión de la difusión de la propaganda denunciada, determinó que se llevó a cabo el veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril del dos mil catorce, a través de las emisoras concesionadas, en el periodo de intercampaña transcurrido del tres (3) de marzo al veintiocho (28) de mayo de ese mismo año, en el proceso electoral en Coahuila.

Referente al lugar en que se llevó a cabo la difusión del material objeto del procedimiento sancionador, determinó que fue en Ciudad Acuña, en la citada entidad.

De esta forma, en el aspecto analizado el acto reclamado cumple con la exigencia constitucional de haber sido emitido debidamente fundado y motivado, al tener por evidenciadas las circunstancias precisas de comisión de la falta, las que si bien conforme a la descripción legal (tipo) no se exige acreditarlas en alguna forma específica, la responsable procedió a dotarlas de contenido concreto como conceptos meramente normativos y abstractos, precisión requerida para llevar a cabo una apropiada individualización de la sanción a cada caso particular.

Cierto, el órgano electoral contextualizó los enunciados señalados respecto de los hechos concretos investigados, teniéndolos por demostrados conforme a los actos desplegados por cada concesionario involucrado en el procedimiento especial sancionador, y procedió a evidenciar las circunstancias espacio temporales mencionadas para verificar la conducta ilícita imputada a la televisora y a la radiodifusora denunciadas, conforme a lo probado en el expediente, referencias que se estimaron útiles para individualizar la sanción al caso, con lo que se evitó cualquier viso de arbitrariedad sobre ese punto en particular.

De igual forma, para sancionar a las concesionarias involucradas, la responsable procedió a analizar si éstas perpetraron la conducta infractora de manera dolosa o culposa, y concluyó que conforme a las circunstancias reveladas en el expediente, quedó patentizado su propósito de infringir de manera directa las normas constitucional y legal contravenidas, referidas a la prohibición de difundir propaganda electoral no ordenada por la autoridad competente, al aceptar que a solicitud de un tercero, en concreto el representante del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Ciudad Acuña, Coahuila, transmitieron el promocional intitulado “Torneo de Pesca PRI-Acuña 2014”, a través de las emisoras XHCAW-TV-CANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz., sin estar ordenada tal difusión por la autoridad electoral.

Lo expuesto evidencia que la responsable expuso razones eficientes para sostener que el hecho irregular fue cometido en forma intencional, al señalar que las concesionarias denunciadas llevaron a cabo actos eficaces para difundir el promocional controvertido, al haber aceptado difundir en las frecuencias que tienen concesionadas propaganda vedada de contenido electoral porque incumplía con la normatividad aplicable, descartando implementar medidas idóneas, eficaces y proporcionales para impedir propagarla.

En efecto, la responsable estableció en la resolución impugnada, que conforme a las circunstancias del actuar de las concesionarias implicadas, éste lo orientaron a infringir la normativa aplicable, en detrimento a lo establecido por el artículo 41, Base III, Apartado A, de la Constitución, porque al haber convenido con un tercero a través de sus representantes, divulgar propaganda de índole política contraria al orden legal, de ello resultó la contravención deliberada a las restricciones a que sujeta la ley de la materia a los prestadores del servicio de radio y televisión.

Lo anterior se estima apegado a la legalidad, porque en el Cuaderno accesorio 1, del expediente relativo al SUP-RAP-177/2014 (fojas 75, 76, 80 y 81), obran oficios del representante legal de las concesionarias de radio y televisión ahora apelantes, dirigidos al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, en respuesta a la solicitud de información respecto del promocional objeto de la denuncia en su contra, en los que hicieron saber que difundieron ese anuncio a solicitud de un colaborador del Partido Revolucionario Institucional, porque contenía información de interés para la comunidad, al invitar a un torneo deportivo de pesca para fomentar la salud, y afirmaron estar autorizadas a publicitar ese tipo de anuncios, sin que tal aseveración resultara veraz, dado el tipo de contenido electoral del aviso y la época de su divulgación, de ahí que conforme a los principios del derecho sancionador resulta imputable a las empresas denunciadas el hecho irregular cometido como autores directos.

Lo anterior, al evidenciarse aceptación expresa del representante de las empresas denunciadas, de dar a conocer el promocional cuestionado, por las razones apuntadas, en razón de que al resultar contrarias a la legalidad, implicó la decisión de divulgarlo, sin constatar si su contenido estaba permitido por el marco legal atinente, causa eficiente de la que derivó el resultado contraventor a la normatividad.

Esto es, que la autorización de difundir el anuncio debatido, dirigió el proceso causal de luego divulgarlo en radio y televisión durante el lapso en que perduró al aire tal publicidad, precisamente porque conforme a la normatividad que rige el funcionamiento de televisoras y radiodifusoras[5], éstas debieron cerciorarse de la legitimidad de la propaganda a divulgar, pero al haber decidido transmitirla sin “aprobación especial”, según se asienta en los oficios señalados, la determinación de actuar como se describió es eficaz para tener por demostrado el proceder deliberado atribuido a las personas jurídicas involucradas.

Tal conclusión se estima acertada, debido a que la comprobación del dolo, referido a una falta de índole administrativo como la atribuida a las ahora apelantes, concesionarios de radio y televisión, se debe entender desde un punto de vista estrictamente normativo, al atribuirse la conducta contraria a la legalidad a un ente jurídico que enfrentó de manera directa la prohibición constitucional y legal de difundir propaganda como la denunciada.

De esta forma, para acreditar que las empresas implicadas decidieron transgredir la Constitución y la ley, se requirió evidenciar que como sujetos activos con la calidad específica requerida por la norma, por mediación de alguno de sus representantes aprobaron desplegar la conducta prohibida de divulgar propaganda prohibida, por lo que tal decisión devino en si misma idónea para producir el resultado pernicioso que les es atribuido, porque con conocimiento de que ese actuar resultaba idóneo para producir la consecuencia contraria a derecho evidenciada, es racional que la responsable estimara ese proceder eficaz e idóneo para alcanzar el efecto ilícito producido.

Tal conclusión se estima también apegada a la legalidad, si se toma en cuenta que conforme al diseño de las normas jurídicas  transgredidas, el hecho prohibido de difundir propaganda indebida como la denunciada, no se podría concebir cometido en el aspecto en análisis, sin mediar la decisión de llevarlo a cabo.

De esta forma, como la responsable llegó a la convicción de que en el caso fue deliberada la decisión de las concesionarias apelantes de actuar contra la legalidad, certidumbre a la que llegó luego de analizar los indicadores objetivos ya precisados, de los que dedujo que decidieron quebrantar la equidad en la contienda (bien jurídico tutelado) al difundir material propagandístico irregular y darlo a conocer en forma indebida, se colocaron voluntariamente en la resolución de concretar la conducta ilícita, y por ende, su conducta les es reprensible como intencional.

Por otra parte, con relación a la reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas infringidas, la responsable estimó que la conducta infractora se cometió de manera única y no en forma repetida o metódica, al señalar que careció de elementos eficaces, siquiera indiciarios, para evidenciar que la propaganda objeto del procedimiento sancionador tuvo impactos adicionales a los referidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

De igual forma, al aludir a las condiciones externas de comisión del hecho investigado (contexto fáctico), la autoridad electoral precisó que la conducta desplegada por las concesionarias de radio y televisión denunciadas, se verificó dentro del desarrollo del proceso electoral en Coahuila, concretamente en etapa de intercampañas, por lo que estimó válido considerarla atentatoria del principio de equidad tratándose del acceso a tiempos en radio y televisión.

Por otra parte, con relación a los medios de ejecución empleados en la comisión del hecho infractor, la autoridad electoral estableció que la transmisión de la propaganda denunciada, intitulada “Torneo de Pesca PRIAcuña 2014”, en la que aparece el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, se logró valiéndose de la señal de las emisoras XHCAW-TVCANAL 58 y XHRG-FM 95.5 Mhz, cuya explotación comercial les es concesionada como empresas de radio y televisión.

Llevado a cabo el análisis precedente, la autoridad responsable procedió a individualizar la sanción aplicable al caso concreto, y señaló que para precisarla debidamente tomaría en cuenta los elementos específicos requeridos por el ordenamiento aplicable.

En este sentido, sin reformar en perjuicio de los apelantes la sanción impuesta reiteró la calificación de la gravedad de la infracción con base en los elementos objetivos analizados en ordinaria, al estimar que se difundió a través de las frecuencias de las empresas involucradas propaganda política distinta a la ordenada por el propio Instituto Nacional Electoral, en contravención a la Constitución Política y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al ocurrir los hechos, ya que éstas desatendieron la prohibición de difundirla y además dejaron de implementar medidas eficientes orientadas a desistir de cometer esa conducta transgresora del principio de equidad.

De esta manera, se estima infundada la pretensión de los apelantes, de considerar incongruente lo decidido por la responsable al estimar como de gravedad ordinaria la falta cometida, porque de acuerdo con los elementos concurrentes en la comisión de la falta, afirman, debió apreciarla en todo caso y conforme a su dimensión dañosa, leve o levísima.

Contario a tal alegato, la falta cometida por las concesionarias involucradas fue apreciada debidamente por la responsable para establecer su gravedad, a partir de la forma de comisión del hecho, porque ésta la confrontó con las características particulares de cada una de las empresas involucradas y de esto graduó el efecto dañoso ordinario de la infracción demostrada, reflejado en el resultado contraventor de la normatividad constitucional y legal, en función al rango de lesión al bien jurídico tutelado.

Esto es, se estima que la responsable llevó a cabo la graduación del alcance lesivo de la conducta descrita, como elemental marco de referencia de la sanción a imponer, acorde a los principios jurídicos reguladores de su arbitrio como autoridad sancionadora, porque al ubicar la falta en el parámetro establecido -ordinario-, tal evaluación evidenció proporcionalidad entre el quebranto al orden jurídico y la conducta de cada una de las personas jurídicas involucradas, a la par de sus características específicas como concesionarias del servicio público de telecomunicaciones, al haber destinado el uso de tal autorización para su funcionamiento a difundir propaganda prohibida.

Por otro lado, la responsable procedió a determinar la sanción a imponer, acorde con el arbitrio reconocido por la normatividad aplicable conforme al que seleccionó, dentro del catálogo de correctivos enumerados en la norma aplicable, el que desde su perspectiva resultó más apto al caso para inhibir la comisión a futuro de conductas como la llevada a cabo por los infractores, y que a su vez fuera eficiente para prevenir que como concesionarios de radio y televisión, vuelvan a incurrir en un proceder irregular similar al desplegado.

Atento a ello, la autoridad señaló que las circunstancias que concurrieron en el desarrollo de los hechos, justificaban imponerles la sanción prevista en la fracción II, del artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, multa, y conforme al principio de proporcionalidad respecto de las sanciones procedió a fijar el monto correspondiente a cada responsable, de acuerdo a sus condiciones personales, de manera relevante las económicas reales, de ahí que estimó inaplicables las restantes sanciones reguladas en las diversas fracciones III, IV y V del precepto invocado.

Esto es, dentro del catálogo de sanciones previstas para los concesionarios de televisión y radio[6], la responsable optó por multa, que tenía señalado como máximo cien mil (100,000) y cincuenta mil (50,000) veces de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en cada caso, y argumentó que en la especie, para fijar el quantum, dentro de los límites mínimo y máximo prestablecidos en el precepto aplicable, consideraría las circunstancias de ejecución concurrentes al hecho irregular cometido, la gravedad de la falta y cualquier elemento del que pudiera derivar su monto, para lo que expresaría las circunstancias relativas a la afectación al bien jurídico tutelado producido por la conducta ilícita, siendo referente sustancial la capacidad económica de los infractores y, en su caso, la reincidencia.

Además, el órgano electoral destacó haber optado por la aplicación de la sanción pecuniaria, luego de tomar en cuenta de entre sus finalidades la de resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares, y para graduarla tomó en cuenta asimismo las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, como las condiciones individuales de los infractores, a efecto de que no resultara inusitada, trascendental, excesiva, desproporcionada o irracional, o en contrario, insignificante o irrisoria.

Agregó la responsable, que para imponer la sanción, también tomaría en consideración que la infracción cometida debía sancionarse en atención al grado de reproche para cada una de las empresas infractoras, sobre todo que obraron con conocimiento de ilicitud al decidir infringir la normativa comicial por difundir propaganda política sin estar ordenada por la autoridad competente sino por personas distintas, en claro enfrentamiento a la prohibición Constitucional relativa.

En esa tesitura, la responsable estableció que la multa también la fijaría conforme al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al ocurrir los hechos, tomando en consideración que la norma violada fue de orden constitucional; que los hechos acaecieron precisamente dentro del proceso electoral en Coahuila, en etapa de intercampañas; para lo que diferenciaría los efectos del promocional en televisión con los del divulgado por radio, por derivar mayor impacto con el primero debido al factor audiovisual de su diseño.

Con base en lo anterior, la responsable estimó como monto base para determinar la sanción a imponer a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, un mil quinientos (1,500) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a cien mil novecientos treinta y cinco pesos ($100,935.00), y a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, un mil (1,000) días de ese tipo de salario, correspondientes a sesenta y siete mil doscientos noventa pesos ($67,290.00).

Luego y al tomar en consideración que la difusión del material denunciado se efectuó los días veinte (20), veintiuno (21), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de abril del presente año, dentro del periodo de inter-campañas del proceso electoral en Coahuila, la responsable apreció procedente incrementar el monto básico de la multa en dos por ciento (2%), por cada impacto difundido.

En este aspecto, a la concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, por difundir (2) impactos del promocional televisivo, lo que le representó ciento veinte (120) segundos, estimó procedente adicionar al monto base de la multa, dos (2) días de salario mínimo general aplicable.

En esa lógica, a la concesionaria de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, por haber difundido diecisiete (17) impactos del promocional radial, incrementó a la sanción básica impuesta, dos (2) días de salario mínimo por cada impacto difundido.

De esta forma, la responsable determinó sancionar a Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, con multa de un mil quinientos treinta y cuatro (1,534) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al momento en que realizó la conducta, equivalente a ciento tres mil doscientos veintidós pesos ochenta y seis centavos ($103,222.86) y a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, con multa de un mil cincuenta y cuatro (1,054) días de salario mínimo al cometer la conducta, esto es, setenta mil novecientos veintitrés pesos sesenta y seis centavos ($70,923.66).

Ahora bien, para imponer la multa al caso concreto, la responsable señaló que tomó en cuenta las condiciones socio-económicas de los infractores, las que conoció por la información requerida al respecto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, señalando que el Servicio de Administración Tributaria, con relación al ejercicio fiscal inmediato anterior al en que se actualizó la infracción, informó lo siguiente:

Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRGFM 95.5, tiene como actividades económicas, la transmisión de programas de televisión y radio, así como el alquiler de viviendas no amuebladas, y reportó un ingreso o utilidades acumulables total en el año 2012, de $5,862,966.00 (cinco millones ochocientos sesenta y dos mil pesos novecientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

Hilda Graciela Rivera Flores, concesionario de la emisora XHCAW-TVCanal 58, informó que se encuentra inscrita en Registro Federal de Contribuyentes con estatus en el padrón de suspendido.

 

A tal información, la responsable le confirió valor probatorio pleno, conforme a los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 45, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias, por tratarse de documentales públicas expedidas por la autoridad tributaria.

Por otro lado, la propia autoridad señaló que requirió directamente a los concesionarios involucrados, información idónea y pertinente para conocer su situación económica, y que estos al comparecer a la audiencia de ley el once (11) de agosto del dos mil catorce (2104), manifestaron lo siguiente:

El Representante Legal de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV- Canal 58, ofreció … un reporte de ventas del que se desprende el nombre de clientes y las iniciales de las emisoras XHCAW, XHKD y XHRG, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la cual se aprecia el monto total de ingresos por parte de la emisora identificada con las siglas XHCAW de $632,505.45 (seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco pesos 45/100 M.N.) por transmisión de pauta comercial.

El Representante Legal de Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, … ofreció un reporte de ventas del que se desprende el nombre de clientes y las iniciales de las emisoras XHCAW, XHKD y XHRG, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, en la cual se aprecia un monto total de ingresos por parte de la emisora identificada con las siglas XHRG de $176,632.69 (ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos 69/100 m.n.), por transmisión de pauta comercial.

 

Precisado lo anterior, la responsable consideró que conforme a la información recabada, la gravedad de la falta, las circunstancias subjetivas y objetivas acreditadas, y para cumplir lo ordenado por la Sala Superior, establecería la capacidad económica de las empresas denunciadas, concesionarios de radio y televisión, para que la sanción pecuniaria no resultara desproporcionada o gravosa y pudieran hacer frente a sus obligaciones, sin afectar el desempeño de sus actividades.

En este sentido destacó, que los reportes de ventas correspondientes del uno (1) de enero al treinta y uno (31) de julio del dos mil catorce (2014), aportados por las propias empresas investigadas en la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 414 a 421, cuaderno accesorio 1), resultaron un elemento objetivo a considerar para la correcta fijación de la multa, dado que de tales constancias pudo desprender que Hilda Graciela Rivera Flores, reportó la cantidad de seiscientos treinta y dos mil quinientos cinco pesos cuarenta y cinco centavos ($632,505.45), por transmisión de pauta comercial, mientras Roberto Casimiro González Treviño, declaró ingresos de ciento setenta y seis mil seiscientos treinta y dos pesos sesenta y nueve centavos ($176,632.69) obtenidos por el mismo tipo de actividad.

Tales datos, desde la apreciación de la responsable, acreditaron que las personas jurídicas responsables poseen solvencia, en razón de que son empresas de televisión y radio que explotan comercialmente un bien del dominio público del Estado concesionado y que esto les genera dividendos económicos.

De esta forma, la autoridad electoral consideró haber ajustado el monto de la multa para cada una de las empresas involucradas, conforme al cúmulo de datos tomados en cuenta para ese efecto, ya que no les representaba una carga excesiva ni afectaba sus actividades habituales.

Para corroborar su conclusión, el órgano responsable señaló que en el caso de Hilda Graciela Rivera Flores, concesionaria de la emisora XHCAW-TV-CANAL 58, la multa impuesta le significó dieciséis punto treinta y uno por ciento (16.31%) de su más reciente capacidad económica, y determinó reducirla en cinco por ciento (5%) de la cuantía inicialmente establecida, con lo que para dicha concesionaria la sanción ascendió a un mil cuatrocientos cincuenta y siete (1,457) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a noventa y ocho mil sesenta y un pesos setenta y un centavos ($98,061.71).

En el mismo tópico, por lo que refiere a Roberto Casimiro González Treviño, concesionario de la emisora XHRG-FM 95.5 Mhz, la responsable precisó que la multa impuesta le representó cuarenta punto quince por ciento (40.15%) de su capacidad económica actual, por lo que determinó reducirla treinta por ciento (30%) del importe originalmente estipulado, por lo que ésta equivalió a setecientos treinta y siete punto ocho (737.8) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, esto es a cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos cincuenta y seis centavos ($49,646.56).

Por lo narrado, la responsable concluyó que con la sanción impuesta, la capacidad económica de las concesionarias responsables no sobrevino afectada, sino proporcionada, al equivaler, en el caso de Roberto Casimiro González Treviño, a veintiocho punto diez por ciento (28.10%) de sus ingresos y en el de Hilda Graciela Rivera Flores, al quince punto cincuenta por ciento (15.50%) de su capacidad financiera.

Por ello, desde la perspectiva de la responsable, la sanción impuesta resultó adecuada, ya que las empresas involucradas estaban en posibilidad de solventarla sin afectar sus actividades, pero además, porque consideró que la multa devino proporcional a la falta cometida, sin ser excesiva ni ruinosa, al generar solamente un efecto inhibitorio, acorde al criterio establecido en este sentido por la Sala Superior (SUP-RAP-114/09)[7], máxime que confirió a los infractores el plazo de seis (6) meses para que puedan pagarla.

De esta forma, contrario a lo alegado en las demandas, para fijar la multa al caso concreto, la responsable consideró la capacidad económica de cada concesionario involucrado, sin haberse limitado a enunciar cuáles fueron sus ingresos por ventas, sino que analizó los datos aportados por la autoridad fiscalizadora y por los propios responsables, y si bien se advierte prescindió de referir a sus gastos operativos, ello se deduce obedeció a que al informar a la propia autoridad sobre su capacidad económica y exhibir reporte de ingresos correspondiente a dos mil catorce (2014), precisaron que los pasivos de ese ejercicio fiscal estaban en revisión y se los presentarían a la brevedad para que los restara al total de ingresos por la operación de cada una de las estaciones, sin que en el expediente conste agregada esa información.

Por tanto, al individualizar la sanción, la responsable procedió de manera objetiva y racional, lo que se estima apegado a la legalidad, dado que al cuantificarla ponderó las documentales del expediente, relativas a la situación fiscal y a los ingresos de los responsables, quienes en este último aspecto únicamente acreditaron ganancias por transmisión de pauta comercial sin incluir otras percepciones por su actividad comercial y sin tampoco comprobar los pasivos argüidos, cúmulo de datos conforme a los que la responsable concluyó que le resultaba dable advertir que las concesionarias involucradas tienen liquidez para cubrir la sanción impuesta, a partir de los reportes aportados sobre sus dividendos, mismos que constituyen únicamente parte de los ingresos totales que realmente obtienen por su actividad comercial.

No obsta a lo anterior, lo alegado en el sentido de que respecto a la capacidad socio-económica del infractor, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto refiere al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al individualizar la sanción, ya que derivado de ello, en los responsables recae la carga de comprobar activos y pasivos a efecto de que sean tomados en cuenta al fijar la multa.

Caso contrario, la autoridad queda en imposibilidad de conocer con precisión la situación económica real de los involucrados en la comisión de faltas administrativas, y por ello es válido, como sucede en la especie, que tomara en cuenta la información referida a los ingresos reportados en respuesta a su requerimiento, además de su situación fiscal, dejando de estimar pasivos cuya comprobación se omitió, por lo que la multa controvertida en modo alguno afecta el desarrollo de las actividades de las concesionarias apelantes, dada la proporción que sobre sus ingresos constituyó el monto de la sanción, en atención a los activos reportados para justificar su capacidad socio-económica en lo particular.

De esta manera, contra lo planteado en agravios, resulta apegado a la legalidad que la responsable fijara la multa impugnada en los límites señalados, ya que como se ha expuesto, para esto se ajustó plenamente a los principios rectores de su ejercicio sancionador, al haberse constreñido a atender, de manera relevante a la capacidad económica de los responsables.

Esto, porque el monto de la multa impuesta no resultó desproporcionado, al haberse establecido dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en la norma aplicable respecto de concesionarias de televisión y radio, sanción monetaria establecida en su rango máximo de hasta cien mil (100,000) y cincuenta mil (50,000) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respectivamente, y en la especie la impuesta ascendió en cada caso solamente a uno punto cuarenta y cuatro por ciento (1.44%) del quantum máximo posible a imponer, conforme a los límites detallados.

De este modo, como para individualizar la multa, la responsable tomó en cuenta los elementos jurídicamente relevantes establecidos para ese efecto, también cumplió con el principio de racionalidad, ya que como se señaló, atendió al comportamiento sancionable de los infractores, así como las circunstancias que concurrieron al caso concreto, y conforme a ello fijó su importe como sanción.

Además, contrario a lo aducido por los demandantes, al individualizar la sanción económica, la autoridad acató las directrices de la Sala Superior, al tomar en cuenta la información relativa a su capacidad socio-económica, en el contexto del comportamiento financiero de dichas personas jurídicas, dadas sus actividades comerciales, derivadas de la concesión que tienen otorgada como televisora y radiodifusora.

En ese tenor, como se sostiene en el acuerdo reclamado, de las constancias del expediente se advierte que las concesionarias involucradas tienen ingresos para afrontar la sanción impuesta, al no constituir una multa desmedida o improbable de cubrir, máxime que en todo caso fueron ellas quienes, como se anticipó, omitieron comprobar estar en situación económicamente desventajosa, desfavorable o empobrecida, como ahora lo alegan sin soporte probatorio, y por ende, su sola afirmación en este sentido es insuficiente para concluir que la determinación impugnada les causa el perjuicio patrimonial del que se duelen.

De esta forma, los argumentos de la responsable, expuestos para concretar la multa al caso concreto, al estar apoyados en el material probatorio del expediente, se estiman acordes a la legalidad, dado que dicha sanción no devino excesiva, sino que representa una consecuencia sancionadora razonable respecto de la conducta ilegal desplegada por las empresas infractoras dado el bien jurídico lesionado, además de que su cuantía como multa administrativa se calculó teniendo como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, parámetro establecido en la ley que toma en cuenta la capacidad económica general de los gobernados.

Además, la responsable al sancionar a las concesionarias infractoras, respetó el principio de proporcionalidad de aplicación las penas, reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política, porque de acuerdo con el precepto que instituía la sanción impuesta, la estableció dentro de los rangos mínimo y máximo regulados, lo que le permitió efectuar una serie de combinaciones para determinar el monto de la pecuniaria aplicada a los infractores, de manera fundada y motivada, conforme a sus condiciones económicas particulares.

En ese contexto, se evidencia además que en el caso particular, en la individualización de la sanción se respetaron los principios de igualdad y equidad perseguidos por el derecho disciplinario, lo que también devino congruente con el principio de legalidad, en tanto con ese proceder se aplicó en forma estricta la ley sancionadora vigente al ocurrir los hechos.

Asimismo, al fijar el monto de la multa, en ejercicio de su facultad discrecional, la responsable actuó en forma razonada, porque dentro de la escala que regula el monto de la sanción al caso particular, estableció que la fijada corresponde a una infracción de entidad grave ordinaria, cumpliendo así la obligación de motivar debidamente su resolución, de conformidad con el imperativo del artículo 16 Constitucional, sin que en ello quedara obligada a imponer una sanción menor para ser coherente a lo pretendido por los apelantes, porque para ello se concretaron a argüir una capacidad económica que no corresponde a la realidad, sin haber allegado en todo caso datos concluyentes de su situación financiera efectiva alegada.

De esta manera, si la autoridad responsable impuso las multas precisadas dentro de los parámetros descritos, es incuestionable que su actuación fue legal, máxime si se toma en consideración que para decidir el monto de dicha pecuniaria, también realizó la segmentación descrita, al considerar en principio para ese efecto una suma básica y luego incrementarla conforme al número cierto de impactos difundidos del promocional cuestionado por cada una de las empresas responsables.

Pero además, también se acreditó que la responsable redujo a ese monto, en beneficio de las empresas infractoras, los porcentajes ya descritos, para hacer concordar todavía más la cuantía de las multas en cada caso con su real situación económica, es decir, atemperó las sanciones impuestas en la resolución inicial, proceder de la responsable que lejos de causar afectación a los inconformes, les brindó certeza y seguridad, en la medida en que con base en la información que le fue proporcionada, ésta fijó los parámetros para sancionarlos, y esto impide considerar su actuación arbitraria o injustificada.

De esta manera, carecen de razón los apelantes al alegar que la responsable desconoció los parámetros fijados por la Sala Superior para imponer la multa impugnada, porque para delimitarla propasó sus condiciones socio-económicas en particular, siendo que, concluyen, debió optar por imponer a cada uno la sanción mínima aplicable a la conducta irregular demostrada, concretamente, aseveran, amonestación pública.

Al respecto se debe señalar, que contrario a lo alegado, el arbitrio de la autoridad administrativa para imponer las sanciones a cada caso concreto, queda sometido únicamente a las reglas establecidas para ese efecto por la ley aplicable, por lo que de ninguna forma estuvo exigida a considerar que como empresas responsables, los apelantes incurrieron en una falta levísima y conforme a ello a imponerles la sanción mínima establecida según lo refieren en la demanda.

Ello es así, porque además de que la ley aplicable al caso no lo preveía de esta manera, sino que para sancionar exigía a la autoridad administrativa tomar en cuenta los diversos requisitos y circunstancias establecidos en ese ordenamiento, debiendo ser congruente para ese efecto la motivación que realizara entre la gravedad en que considerara la infracción y las condiciones particulares del responsable, y si esto se respetó en el caso a estudio, de ello deriva la legalidad del acuerdo impugnado.

Cobra especial relevancia destacar el hecho atinente a que desde la primera determinación, la autoridad responsable al individualizar la sanción graduó la gravedad de la falta cometida como ordinaria y al fijar tal parámetro en esa dimensión, aspecto que quedó estable desde dicha resolución, esto determina que la multa deba imponerse en el caso conforme a lo expuesto en el acuerdo impugnado.

En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios, procede confirmar en la materia de impugnación, la resolución apelada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-178/2014, al diverso SUP-RAP-177/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se Confirma en la materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG201/2014, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/CG/8/INE/24/2014, instaurado a Hilda Graciela Rivera Flores y Roberto Casimiro González Treviño, concesionarios de la televisora XHCAW-TV CANAL 58 y la radiodifusora XHRG-FM 95.5 MHZ.

Notifíquese como corresponda.

Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así resolvió, por lo unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de la resolución impugnada, al respecto establecía:

 

Artículo 355 …

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[2] La rigidez e inmutabilidad de las sentencias definitivas descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, establecidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

[3] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor, dispone al respecto:

 

Artículo 458.

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

[4] Los Artículos SEGUNDO y TERCERO TRANSITORIOS, del Decreto en que se aprobó la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, así como sus reformas y adiciones, por lo que los asuntos en trámite a la entrada en vigor del propio Decreto, deberán ser resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

[5] LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN.

 

Artículo 64-BIS. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán transmitir programas, mensajes o cualquier otro material que contravenga lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la infracción a esta norma será sancionada en términos de lo dispuesto en el Libro Séptimo de dicho Código.

 

REGLAMENTO DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

 

Artículo 46.

5. En todo caso, los concesionarios o permisionarios afiliados tendrán la obligación de no transmitir los promocionales o la propaganda gubernamental no pautados por el Instituto o en términos de ley.

 

[6] Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al dictarse la resolución impugnada..

 

Artículo 354

 

1.Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

 

I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

 

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

 

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

 

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo. …

[7] Resuelto por unanimidad de votos, en sesión pública de veintisiete de mayo de dos mil nueve.