RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-178/2013.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación cuyo número de expediente se identifica al rubro, interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la resolución del Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, CG270/2013, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista”, identificado como P-UFRPP 29/13 y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. La demanda así como las constancias de autos, permiten desprender al respecto lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal 2011-2012.
2. Registro de coalición total. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG391/2011, otorgó a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el registro de la coalición total denominada "Movimiento Progresista", para contender en el referido proceso electoral.
3. Acuerdos de tope máximo de gastos de campaña. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdos CG432/2011 y CG433/2011, respectivamente, aprobó el tope máximo de gastos de campaña para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diputados y senadores al Congreso de la Unión, para el proceso electoral en cuestión.
4. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a los integrantes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.
5. Informes de gastos de campaña. El ocho de octubre de dos mil doce, la Coalición “Movimiento Progresista” presentó al Instituto Federal Electoral los informes de gastos de campaña de sus candidatos que compitieron en las elecciones mencionadas.
6. Inicio del procedimiento oficioso. El quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria aprobó, el acuerdo CG190/2013 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, mediante el que ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la coalición Movimiento Progresista
El veintidós de julio de dos mil trece, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en cumplimiento de lo anterior, acordó integrar el expediente P-UFRPP 29/13.
II. Resolución impugnada. El nueve de octubre posterior, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo CG270/2013, que constituye el acuerdo reclamado en el presente medio de impugnación.
PRIMERO. Se declara infundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 3 de la presente Resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 4 de la presente Resolución.
TERCERO. Se impone a la otrora Coalición Movimiento Progresista una sanción de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/10 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el Considerando 5 de la presente Resolución; misma que deberá distribuirse de la siguiente forma:
a) Partido de la Revolución Democrática en lo individual le corresponde una reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/10 M.N.).
b) Partido del Trabajo en lo individual le corresponde una reducción del 1.52% (uno punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/10 M.N.).
c) Movimiento Ciudadano en lo individual le corresponde una reducción del 1.61% (uno punto sesenta y uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/10 M.N.).
CUARTO. Se ordena dar vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con copia certificada de la parte conducente del expediente de mérito, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a la probable comisión de actos anticipados de campaña por parte de los partidos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, de conformidad con el Considerando 6 de la presente Resolución.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
III. Recurso de apelación. El veintiuno de octubre de dos mil trece, Pedro Vázquez González, representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación a fin de controvertir el acuerdo anterior.
IV. Trámite al recurso de apelación. El dieciocho de octubre de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SCG/4273/2013 del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que remitió a este órgano jurisdiccional, entre otras constancias, el original de la demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación, al que no compareció tercero interesado.
V. Turno. El señalado dieciocho de octubre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-178/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3781/13 de la misma fecha, signado por el Secretario General de acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor, en su oportunidad, tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución, la que se emite conforme a los razonamientos siguientes.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, porque en este le impuso sanción pecuniaria.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen las formalidades, que se deben satisfacer en el caso, para la presentación del medio de impugnación.
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, señala nombre del recurrente y de quien lo representa, así como su domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y agravios que según el apelante le derivan de dicho acuerdo; y contiene la firma autógrafa del promovente.
Asimismo, la constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en esa fecha.
b) Oportunidad. El recurso de apelación se debe considerar interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al partido actor el quince de octubre de dos mil trece y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles posteriores a dicha notificación.
c) Legitimación y personería. El recurso de apelación lo interpone un partido político nacional registrado ante el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, por conducto de su representante propietario acreditado ante una autoridad electoral administrativa.
d) Definitividad. El Acuerdo impugnado al Consejo General del señalado Instituto Federal Electoral, es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no preveía algún medio de impugnación que procede interponer para impugnarlo, en virtud del cual pudiera haber ser modificado, revocado o anulado.
e) Interés jurídico. El Partido del Trabajo promovió el recurso de apelación, a fin de impugnar el Acuerdo CG270/2013, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de nueve de octubre de dos mil trece, mediante el que le impuso sanción pecuniaria, de lo que le deriva interés jurídico para recurrir.
TERCERO. La resolución materia de la impugnación es del contenido literal siguiente:
… 3. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo previsto en el Punto Resolutivo NOVENO, considerando 9.4, inciso am), conclusiones 33, 56, 62 y 64 de la Resolución CG190/2013; así como del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe a determinar si la otrora Coalición Movimiento Progresista entonces integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, realizó gastos que no cumplen con los fines partidistas de campaña en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, al destinar recursos para promover la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, en los que se difundió[1] el nombre, emblema o imagen[2] del movimiento social conocido como “Morena” -Movimiento de Regeneración Nacional-, fuera de los cauces legales y consecuentemente determinar el monto a cuantificar a tope de gastos del Informe de Campaña correspondiente.
Esto es, de acreditarse el destino de recursos no partidistas, deberá de cuantificarse el beneficio económico correspondiente al informe de Campaña Presidencial y se verificará si se actualiza un rebase al tope de gastos de la entonces campaña en comento.
En consecuencia, debe determinarse si la otrora Coalición Movimiento Progresista incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) y 229, numeral 1 en relación al artículo 342, numeral 1, inciso c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se transcribe a continuación:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 38
1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:
(...)
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código;
“Artículo 229
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo Genera.”
“Artículo 342
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
(...)
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
(...)
f) Exceder los topes de gastos de campaña
(…)”
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y remite a la legislación secundaria la determinación de las reglas de su injerencia en los procesos electorales.
De igual forma, ese precepto establece que dichos institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, la Base II de la aludida disposición constitucional establece que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con los elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto tiene derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que se establezcan en la ley, pero además en la propia ley, se deben señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
De igual forma, señala que el financiamiento público para los partidos políticos que conserven su registro, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades siguientes:
a) Ordinarias permanentes;
b) Tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, y
c) Las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales (actividades específicas)
En concordancia con lo expuesto, el artículo 36, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como derecho de los partidos políticos, el recibir del financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, el artículo 78 del citado ordenamiento legal, en concordancia con la Base II del citado artículo 41 constitucional, dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el mismo Código, precisando los rubros o conceptos del mismo, y que evidencian el destino que debe darse a los mismos, en los siguientes términos: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña, y por actividades específicas.
De lo expuesto, se sigue que los partidos políticos para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades:
a) Las actividades políticas permanentes, que a su vez se clasifican en:
Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente y,
Las destinadas al desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.
b) Las actividades específicas de carácter político electoral, como aquellas que se desarrollan durante los procesos electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Comicial, impone la obligación a los partidos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral[3], exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias.
De lo anterior, se sigue que el financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas constitucional y legal antes citadas.
Así, de lo expuesto se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.
Es por ello, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.
Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos, y con ello, el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder a los fines señalado por la ley.
Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.
Por último, el artículo 229 del Código Electoral, se establece la prohibición de no sobrepasar el límite de gastos acordados para cada sufragio federal; tutelando con ello el principio de equidad que debe imperar en la contienda electoral, evitando con dicho límite un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos, en detrimento de otros aspirantes a un cargo del poder público que cuenten con menores recursos económicos para destinar a esos fines. El incumplimiento de la prohibición de no exceder los topes de gastos de campaña actualiza la infracción prevista en el artículo 342 del Código electoral.
Establecido lo anterior, es importante señalar las causas que originaron el presente procedimiento sancionador.
En este sentido, de la lectura a la citada Resolución CG190/2013, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de julio de dos mil trece; así como de la lectura al Dictamen Consolidado respecto de la Revisión de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones, se desprende que la autoridad determinó el inicio del procedimiento oficioso a que hubiera lugar, derivado de las irregularidades encontradas en la información y/o documentación entregada por la otrora Coalición Movimiento Progresista, específicamente, por los egresos realizados en el periodo de campaña el cual comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce, mediante los cuales presuntamente se hizo promoción a “Morena” -Movimiento de Regeneración Nacional-.
En vista de lo anterior, la otrora Coalición reportó operaciones con las siguientes personas físicas con actividad empresarial y personas morales:
Grupo Nacional KAM S.A. DE C.V.;
AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V.;
Grupo Exiplastic, S.A de C.V.;
Carlos Roberto Romero Brígido; e,
Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.
Ahora bien, de la revisión a la documentación presentada por el partido político se advirtió la presencia de elementos que presuntamente actualizan la existencia de gastos con fines no partidistas al promover a la otrora Coalición en comento y hacer alusión al referido movimiento social; al respecto, es importante señalar que el financiamiento de campaña debe ser aplicado a los gastos operativos y posicionamiento electoral ante la ciudadanía de los candidatos que los partidos y/o coaliciones postulan (propaganda electoral).
Así las cosas, este Consejo General determinó iniciar un procedimiento oficioso, con la finalidad de que se determinara la naturaleza de los gastos reportados y se determinara si la otrora Coalición incoada se apegó a la normatividad aplicable.
Ahora bien, a fin de verificar si se acreditan los extremos de los supuestos que conforman el fondo del presente asunto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, deberán analizarse, adminicularse y valorarse cada uno de los elementos de prueba que obran dentro del expediente, de conformidad con los principios rectores de la función electoral federal así como la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica.
En este sentido, con base en las facultades de vigilancia y fiscalización conferidas a la autoridad electoral, la investigación se dirigió en un inicio a la Dirección de Auditoría, a efecto de obtener información y documentación soporte mediante la cual el instituto político soportó el pago reportado, materia del procedimiento en que se actúa.
Al respecto, la Dirección señalada remitió copia simple de la documentación solicitada, consistente en:
Conclusión 33.
Póliza de Egresos número PE-701/04-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000701 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $4’988,000.00 (cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 3563 expedida por la persona moral denominada Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $4’988,000.00 (cuatro millones novecientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.); iii) acta constitutiva del prestador de servicios en comento así como su alta ante la autoridad fiscal correspondiente; y, iv) convenio modificatorio del contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V.
Póliza de Egresos número PE-945/04-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000945 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $5’011,200.00 (cinco millones once mil doscientos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 3578 expedida por la persona moral denominada Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V., a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $5’011,200.00 (cinco millones once mil doscientos pesos 00/100 M.N.); iii) informe denominado “Coordinación, administración, asesoría de recursos informáticos y electrónicos (Envió Masivo de comunicaciones por correo electrónico y SMS) elaborado por el prestador de servicios; y, iv) convenio modificatorio del contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V.
Conclusión 56.
Póliza número PT-66/05-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) transferencia interbancaria de catorce de mayo de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un monto de $1’321,240.00 (un millón trescientos veintiún mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); ii) factura número A-177 expedida por la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $1’321,240.00 (un millón trescientos veintiún mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); iii) documentos denominados “Relación de Servicios”, “Relación de archivos y detalle de llamadas por campaña” e “Información técnica sistema integral de comunicación telefónica”; y, iv) contrato de prestación de servicios celebrado el veintinueve de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V.
Conclusión 62.
Póliza número PE-55/03-02, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000055 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $377,000.00 (trescientos setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43747 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total de $377,000.00 (trescientos setenta y siete mil pesos 00/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el veintinueve de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; y, iv) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-56/03-02, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0000056 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $556,452.00 (quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43748 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $556,452.00 (quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); y, iii) copia de la muestra del cuestionario respectivo.
Póliza número PE-301/04-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) título de crédito número 0000301 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $2’055,200.00 (dos millones cincuenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43738 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $2’055,200.26 (dos millones cincuenta y cinco mil doscientos pesos 26/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el veinte de abril de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra del periódico Regeneración correspondiente al periodo marzo-abril de dos mil doce; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-60/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000060 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $30,311.00 (treinta mil trescientos once pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43800 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $30,311.38 (treinta mil trescientos once pesos 38/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra de gafete “Reunión de coordinadores de protagonista” de MORENA; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-62/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000062 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $102,980.00 (ciento dos mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43801 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $102,980.16 (ciento dos mil novecientos ochenta pesos 16/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra de Manual para los Representantes Generales; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-63/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000063 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1’597,529.00 (un millón quinientos noventa y siete mil quinientos veintinueve pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43802 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1’597,528.80 (un millón quinientos noventa y siete mil quinientos veintiocho pesos 80/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia de la muestra de la Cartilla de Estrategia y Organización Electoral; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-64/03-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 000064 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1’945,755.00 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43803 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1’945,755.00 (un millón novecientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) copia del cuaderno de trabajo; y v) kardex con sus respectivas notas de entrada.
Póliza número PE-1123/05-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0001123 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1,192,619.20 (un millón ciento noventa y dos mil seiscientos diecinueve pesos 20/100 M.N.) -pago de varias facturas-; ii) factura número 43958 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $53,128.00 (cincuenta y tres mil ciento veintiocho pesos 00/100 M.N.); y, iii) copia de la muestra de una carta expedida por el C. Andrés Manuel López Obrador referente a la Estructura para la Defensa del Voto; iv) factura número 43959 del proveedor Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., por un importe de $487,200.00; v) muestra del folleto 10 compromisos de Andrés Manuel.[4]
Póliza número PE-1135/05-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) cheque póliza así como el respectivo título de crédito número 0001135 de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1,007,200.00 (un millón siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.); ii) factura número 43720 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,007,200.25 (un millón siete mil doscientos pesos 25/100 M.N.); iii) contrato de prestación de servicios celebrado el diecisiete de abril de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; iv) y, muestra del periódico Regeneración del mes de febrero de 2012.
Póliza número PT-20/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) transferencia interbancaria de dieciocho de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., por un monto de $1,835,120.00 (un millón ochocientos treinta y cinco mil ciento veinte 00/100 M.N.); ii) factura número 43970 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,835,120.00 (millón ochocientos treinta y cinco mil ciento veinte 00/100 M.N.); iii) muestra de periódico Regeneración de los meses de marzo y abril de 2012.
Conclusión 64.
Póliza número PT-17/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura número 43980 expedida por la persona moral denominada Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,718,250.00 (un millón setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); ii) muestra de formatos credencial; iii) kardex, nota de entrada y salida de almacén; iv) contrato de compra venta celebrado el treinta de mayo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada e Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.; v) transferencia interbancaria de dieciocho de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., por un monto de $1,718,250.00 (un millón setecientos dieciocho mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Póliza número PT-81/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura número 1589 expedida por la persona moral denominada Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $165,416.00 (ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis 00/100 M.N.); ii) kardex con sus respectivas notas de entrada; iii) transferencia interbancaria de veintinueve de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., por un monto de $165,416.00 (ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis 00/100 M.N.)
Póliza número PT-102/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura número A-182 expedida por la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V. a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $1,268,253.90 (un millón doscientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres pesos 90/100 M.N.); ii) kardex con sus respectivas notas de entrada; iii) transferencia interbancaria de ocho de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, mientras que el titular de la cuenta destino es AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un monto de $704,957.90 (setecientos cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos 90/100 M.N.)[5]; y iv) contrato de prestación de servicios celebrado el treinta de marzo de dos mil doce, entre la otrora Coalición incoada y AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V.
Póliza número PT-5/06-12, la cual trae anexa la siguiente documentación soporte: i) factura electrónica número 7 expedida por el proveedor Carlos Roberto Romero Brígido a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por un importe total $3,286,802.00 (Tres millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N.)[6]; ii) kardex con sus respectivas notas de entrada; iii) transferencia interbancaria de quince de junio de dos mil doce realizada a través de la institución de crédito Banco Nacional de México, S.A. cuyo titular de la cuenta origen es el Partido de la Revolución Democrática, por un monto de $1,500,00.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.); iv) y, muestra de trípticos MORENA.
En este contexto, durante la sustanciación del procedimiento de mérito la autoridad electoral determinó necesario requerir a la persona física con actividad empresarial señalada en párrafos precedentes y a las personas morales involucradas con el estudio de fondo de la Resolución de mérito; por lo que, resulta conveniente dividir en cuatro apartados su análisis, tal como se detalla a continuación:
Apartado A. Por lo que hace a la conclusión 33.
Apartado B. Por lo que hace a la conclusión 56.
Apartado C. Por lo que hace a la conclusión 62.
Apartado D. Por lo que hace a la conclusión 64 A.
A. Por lo que hace a la conclusión 33.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivamente destinados a sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral al difundir el nombre, imagen o emblema del movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda en Páginas de Internet”, subcuenta “Producción, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V., por un monto de $9,999,200.00 (nueve millones novecientos noventa y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, esta autoridad electoral determinó imperante requerir a la persona moral con la que la otrora coalición total incoada realizó operaciones, a fin de obtener información sobre las operaciones que llevó a cabo con la entonces coalición, sin embargo resultó imposible localizar a dicho proveedor[7] debido a que el domicilio que consta en la factura expedida no corresponde al de la persona moral requerida, como se desprende de la documentación remitida por el personal de la Junta Local en el estado de Nuevo León[8]. A causa de esta situación se analizó la documentación que obra dentro de los archivos de la Dirección de Auditoría, presentada por la otrora coalición en el marco de la revisión de los Informes de Campaña, misma que a continuación se describe:
Póliza | Concepto | Contenido | Importe |
PE-701/04-2012 Factura 3563 | Honorarios profesionales de asesoría para creación de un Chat Center | Honorarios profesionales por concepto de asesoría para la creación de un chat center, proporcionar soporte técnico para la operación del mismo y asesoría para la dirección de los resultados de búsquedas | $4,988,000.00 |
PE-945/04-2012 Factura 3578 Importe | Asesoría y coordinación de recursos informáticos electrónicos de campaña federal | Asesoría en coordinación de recursos informáticos electrónicos de campaña federal 2012, la cual consiste en administrar cuentas de correos masivos de acuerdo a la base de datos proporcionada por el cliente. | $5,011,200.00 |
En este sentido, la prestación de servicios realizados por la persona moral referida en párrafos anteriores, se tiene que la factura 3563 ampara los honorarios profesionales por concepto de asesoría para la creación de un chat center, proporcionar soporte técnico para la operación del mismo y asesoría para la dirección de los resultados de búsquedas relacionadas con el partido, concepto relacionado con la factura 3578 por la asesoría en coordinación de recursos informáticos electrónicos de campaña federal 2012, la cual consistió en administrar cuentas de correos masivos de acuerdo a la base de datos proporcionada por el cliente.
Cabe señalar que de la revisión al informe en comento se observó que los servicios realizados tenían, entre otros fines, dar de alta a los ciudadanos en la página de internet http://apuntateamorena.mx/; es decir, integrar una base de datos de nuevos participantes y simpatizantes -asociados- del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).
En el marco de la revisión de los informes de campaña 2012, mediante oficio UF-DA/14801/12 de cinco de diciembre de dos mil doce, se le requirió al responsable de las finanzas de la otrora coalición incoada el informe de los resultados obtenidos del proveedor Grupo Nacional KAM, S.A. de C.V., el cual debía incluir el número de personas que se dieron de alta en la página de internet http://apuntateamorena.mx/, el número de SMS y correos electrónicos enviados lista de los números telefónicos y direcciones electrónicas, así como muestra del tipo de publicidad que le acompañó.
Al respecto, mediante escrito SAFyPI/1262/2012 de once de diciembre de dos mil doce, la representación de la otrora coalición señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto se proporciona nuevamente el documento denominado ´Coordinación administración, asesoría de recursos informáticos y electrónicos (Envío masivo de comunicaciones por correo electrónico y SMS)´ este documento detalla técnicamente los servicios prestados (anexo 1), en cuanto al número de personas registradas en la página referida, se proporciona reporte analítico de la base de datos por entidad federativa del período del 30 de marzo al 27 de junio (anexo 1.1) así mismo se proporciona la base que especifica fecha, origen (estado y sección electoral), la hora, minuto y segundo así como el número identificador de las personas que se registraron por internet directamente en la página como ‘protagonistas del cambio verdadero’ (35,780) (anexo 1.2 de 702 páginas y archivo electrónico).
(…) Todas las personas que se registraron (35,780) proporcionaron su correo electrónico y al darse de alta recibían una confirmación por ese medio consistente en una carta personalizada (anexo 2.1) y una credencial firmada por el candidato a la presidencia y su respectivo número de identificación (anexo 2.2), así mismo se enviaron cartas personalizadas con la invitación para defender el voto (anexo 2.3) con lo que se acredita el ´tipo de publicidad´ que acompañó los correos electrónicos referidos. En cuanto a los mensajes de SMS, se remite el analítico por estado con 95,099 mensajes (anexo 2.4) Se remite lista de correos electrónicos (aneo (sic) 2.5 de 535 páginas y archivo electrónico) y numero (sic) de celular (anexo 2.6 de 529 páginas y archivo electrónico) (…).
(…) se presentan reportes de Google Analytics durante el periodo del 30 de marzo al 27 de junio, que detalla duración de visitas, dispositivos utilizados, origen de las visitas, tráfico, visitas y duración por País, visitas por idioma y la visión general del público (anexo 2.6.1).
Cabe señalar como resultado de este análisis la mayor parte de las visitas a la página web se dieron en el mes de Junio.
(…) cabe precisar que uno de los ejes de la campaña electoral fue la promoción del voto, para lo cual se tuvo la tarea de registrar ´Protagonistas del Cambio Verdadero´ estos son ciudadanos conscientes que se comprometían a convencer a más ciudadanos (entre familiares, vecinos, amigos y compañeros de trabajo) para iniciar la transformación de nuestro país, por la vía pacífica y electoral. Por tanto un protagonista del cambio verdadero se comprometía a promover el voto por los candidatos del Movimiento Progresista ya que logrando ganar las elecciones presidenciales y del Congreso de la Unión se llevarían a cabo las propuestas del Proyecto de Nación que postularon los partidos (PRD, PT y Movimiento Ciudadano) que integraron la Coalición Movimiento Progresista. En la página referida, la convocatoria a registrarse como protagonista (pcv) siempre fue hecha por el entonces candidato presidencial Lic. Andrés Manuel López Obrador, y por tanto los gastos, como lo fue el servicio en cuestión, son en beneficio de las campañas políticas; ahora bien en el nombre de la página y en la ´publicidad´ identificada en este servicio (cartas, credenciales, correos, y mensajes) aparece la imagen Movimiento Regeneración Nacional (Morena) acompañada de la firma e imagen del Lic. Andrés Manuel López Obrador, candidato a la presidencia de la República es evidente que estas erogaciones promocionan y posicionan la imagen del otrora candidato presidencial y por tanto deben ser gastos de campaña financiados por los partidos y auditados por la autoridad electoral. En este sentido la autoridad identifica erróneamente confundiendo a un particular bajo la figura de una asociación civil con un movimiento social de ciudadanos con y sin partido que mediante la convocatoria del Lic. Andrés Manuel López Obrador realizó promoción y defensa del voto a favor de la Coalición Movimiento Progresista y no al revés como lo indica en su conclusión.
Como se advierte de la contestación de la otrora coalición incoada en el marco de la revisión del Informe de Campaña de su candidato a la Presidencia, reconoció la prestación del servicio referido en el que se registraron 35,780 (treinta y cinco mil setecientos ochenta), ciudadanos denominados “protagonistas del cambio verdadero” (ciudadanos que entre otras cuestiones promovieron el voto a favor de la otrora coalición incoada) en la página de internet http://apuntateamorena.mx/,; así como el vínculo directo del beneficio a la campaña electoral del C. Andrés Manuel López Obrador.
Además, en el marco de la revisión de los Informes de Campaña, el prestador de servicios mediante escrito sin número, de fecha cuatro de diciembre de dos mil doce, confirma la prestación de los servicios amparados en las facturas número 3563 y 3578, remitiendo copias simples de dichos comprobantes así como de los cheques -cuyo titular es el Partido de la Revolución Democrática- sirvieron para el pago de la prestación del servicio, así como muestras de los trabajos prestados.
Ahora bien, esta autoridad electoral no pudo acceder a la página de internet aludida por encontrarse deshabilitado el dominio correspondiente en la red, y por tanto, tampoco cuenta con la imagen de la página de internet -pues de la documentación presentada por el prestador del servicio y por el partido político no se advierte muestra alguna-, sin embargo, desde la revisión de la documentación presentada en el marco de los Informes de Campaña, se tiene la aceptación expresa de la otrora coalición incoada respecto a la mención del movimiento social seguido de la firma e imagen de su entonces candidato a la Presidencia de la República; es decir, reconoce la presencia de la imagen de “MORENA”, en la prestación del servicio, consecuentemente en la página de internet en comento, haciendo clara referencia a la imagen del movimiento social materia de análisis.
No obstante lo anterior, de la revisión a la factura 3578, se advierte que adicionalmente ampara un análisis de la página de internet http://apuntateamorena.mx/; es decir, si bien no se cuenta con muestra de la página de internet, se puede inferir que del documento innominado “Coordinación, administración, asesoría de recursos informáticos y electrónicos: Envío masivo de comunicaciones por correo electrónico y SMS”, se hace referencia a dicha página web, por lo que se desprenden elementos suficientes que permiten acreditar el vínculo del concepto de la factura con el contenido de la página web en comento. A continuación se presenta dicho análisis.
Cabe señalar que de dicho análisis, se desprende que la página de internet http://apunatemorena.mx’ era un sistema global que consistía en explotar datos obtenidos de un registro público de personas y de los registros internos de participantes; es decir, creaba una base de datos, misma que contenía información nacional normalizada de códigos postales, colonias, municipios, contiene también información sobre los códigos telefónicos y cartografía electoral (secciones, distritos y entidades). Dicha página tenía las siguientes pantallas: i) Pantalla principal la cual era una solicitud de registro, en la cual se debía seleccionar el estado y municipio, así como proporcionar un correo electrónico; ii) Pantalla de captura para datos personales y domicilio, mediante la cual se otorgaban datos personales, tales como sección, sexo, fecha de nacimiento, nombre completo, calle, número exterior e interior, colonia, código postal, número de teléfono y correo electrónico, es de mencionar que después de la captura de datos, era enviado un correo electrónico al usuario para que este lo confirmara accediendo a un URL específico, el correo incluía los siguientes documentos para su impresión:
Como se observa en la imagen anterior, las características de la carta hacen referencia a lo siguiente: a) en la parte superior derecha el logotipo “Morena” y debajo del mismo “Movimiento Regeneración Nacional”; b) se afirma la entrega de una credencial, la cual asegura a los ciudadanos como integrantes del Movimiento de Regeneración Nacional; y, c) en la parte central inferior de la hoja, se visualiza la firma del entonces candidato por la otrora coalición total Movimiento Progresista, a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, y posteriormente, el nombre del movimiento social “Movimiento Regeneración Nacional (MORENA)”.
Dicha credencial expuesta en el cuerpo de la carta antes exhibida se describe a continuación:
Al respecto, en la imagen de la credencial referida se reconoce a los ciudadanos como parte de “MORENA” -Movimiento de Regeneración Nacional-, situación que se acredita en primera instancia al observar la parte inferior izquierda en la cual se puede visualizar la leyenda “Morena” y debajo de la misma “Movimiento Regeneración Nacional”, en segunda instancia en la parte inferior izquierda de la muestra se distingue el nombre del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador.
Cabe señalar que esta autoridad tiene elementos suficientes para afirmar que el enfoque principal en los egresos amparados en las facturas 3563 y 3578 fue dirigido a beneficiar la entonces candidatura a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador.
En este contexto, de los elementos probatorios podemos concluir lo siguiente:
• Dichos elementos de prueba exhiben de forma constante el nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición Movimiento Progresista.
• Que las facturas con las cuales se amparan los servicios prestados fueron presentadas en el marco del Informe de Gastos de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011 -2012.
En este contexto, cabe decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que: “la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Se destaca que, en contestación al emplazamiento, el Partido de la Revolución Democrática entonces representante de las finanzas de la otrora coalición incoada reconoce el gasto como de campaña a continuación se transcribe la parte que interesa:
“(…)
Aunado a lo anterior, es importante precisar que el programa implementado y contratado por la coalición ‘Movimiento Progresista’ tuvo como eje la promoción de la imagen y candidaturas postuladas con la referida coalición así como la defensa del voto de la elección del Proceso Electoral Federal 2011-2012, para dicho fin, se realizaron acciones de registrar “protagonistas del Cambio Verdadero” quienes fueron ciudadanos conscientes que se comprometían a convencer a más ciudadanos (entre familiares vecinos, amigos y compañeros de trabajo) para iniciar la transformación de nuestro país, por la vía pacífica y electoral (…) y por tanto los gastos, como lo fue el servicio en cuestión, son en beneficio de las campañas políticas.
(...)
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
B. Por lo que hace a la conclusión 56.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Estudios de Opinión”, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un importe de $1,321,240.00.
Ahora bien, de conformidad con la información presentada por la Dirección de Auditoria, se tiene que la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A de C.V., realizó operaciones con la otrora coalición incoada, amparadas en las facturas identificadas con la serie y folio A-177 y A-182 (esta última será analizada en el Apartado D de la presente Resolución por encontrarse vinculada con dicho apartado) del catorce de mayo y ocho de junio, respectivamente, ambas de dos mil doce, facturas que se expidieron a nombre del Partido de la Revolución Democrática y cuyos conceptos corresponden a “Servicio de asesoría y consultoría en sistema integral telefónica” y “Producción de discos y materiales de impresión”, respectivamente. A continuación se describe la factura materia del presente apartado:
Es relevante señalar que en el marco de la revisión al Informe de Campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, se observó oportunamente por lo que hace a la conclusión en comento, que el concepto de la factura ampara un servicio mediante el cual se promocionó al C. Andrés Manuel López Obrador y a “MORENA”, -Movimiento de Regeneración Nacional-, a través de la página www.apuntateamorena.mx
En este contexto, de conformidad con los criterios que rigen a esta autoridad electoral en la obtención de elementos de prueba, esta autoridad consideró necesario requerir a la persona moral AFK Comunicación Creativa, S.A de C.V., solicitándole entre otras cuestiones, detallara la prestación del servicio.
Consecuentemente, la persona moral referida atendió el requerimiento de la autoridad manifestando lo que a continuación se transcribe, en la parte de interesa:
“(…)
1.- Respecto de la facturas (folios a-177 y a-182), anexas de los servicios amparados a la presente comunicación, se adjunta a esta respuesta, papel de trabajo de dichas operaciones integradas en forma analítica anexada al presente, así como evidencias físicas en formato DVD y anexos técnicos que detallan de manera pormenorizada el servicio prestado.
2.- Mi representada ha cumplido en tiempo y forma en dar respuesta a cada solicitud de información requerida por esa autoridad electoral para cual se adjunta copia fotostática de acuse de la respuesta entregada de fecha 19 de Julio de 2013, por las operaciones realizadas con el Partido del Trabajo en el oficio No. UD-DA/5691/13 (sic) en la que se detalla: cédula de integración de operaciones, copia de cheques, copia de estados de cuenta bancarios, donde se reflejan los servicios pagados, facturas, contratos y evidencias físicas de los servicios prestados.
(…)”
En este sentido, de conformidad al punto uno de la respuesta del proveedor, mediante el cual refiere presentar un disco compacto en formato “DVD” como evidencia física del servicio prestado, es importante mencionar que el disco en comento contiene archivos en formato PDF que presentan bases de datos que indican:
• Nombre de personas a quién se realizó la llamada.
• Estado de radicación.
• Número de teléfono,
• Fecha y número de campaña.
• Tipo de servicio que fue prestado, mismo que consistiría en la asesoría y consultoría, de un sistema integral de contacto telefónico.
Visto lo anterior es trascendente para efecto de claridad conocer el mensaje que el operador del Call Center, en su momento mencionó en las llamadas realizadas, mensaje que sirve de elemento de prueba principal para arribar a las conclusiones finales del presente apartado. A continuación se presentan las imágenes del contenido del mensaje por campaña.
De manera general, de lo anterior se advierte que las campañas (mensajes direccionados) en comento tuvieron como objeto integrar a ciudadanos interesados en la defensa del voto, mismos que quedaron registrados en una base de datos en diferentes cargos -tales como coordinador de representantes generales, representante general, entre otros- y así, defender el voto en las casillas electorales el día de la Jornada Electoral, haciéndose evidente el vínculo con el entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, situación que vincula de forma directa la erogación de un gasto de campaña.
A continuación se presenta a detalle el número de llamadas realizadas, divididas por número de campaña; no obstante este último dato no implica se tenga relación con diversas campañas electorales de otros candidatos, pues cada una de ellas se encuentra relacionada directamente con los mensajes antes descritos.
CAMPAÑA | PERIODO | NUMERO DE LLAMADAS | |
1 | Del 30 de marzo al quince de abril de dos mil doce | 2,211 | |
CAMPAÑA | PERIODO | NUMERO DE LLAMADAS | |
1 | Del 16 de abril al treinta de junio de dos mil doce. | 194,011 | |
2 | 14,388 | ||
3 | 8,280 | ||
4 | 2,016 | ||
5 | 15,328 | ||
6 | 2,273 | ||
7 | 12,587 | ||
8 | 2,803 | ||
| 253,897 | ||
Como se advierte, se cuenta con elementos de prueba que permiten acreditar la consecución de un servicio que tuvo como finalidad promover la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición incoada en el marco del Proceso Electoral Federal.
En este contexto, de los elementos probatorios podemos concluir lo siguiente:
• Dichos elementos de prueba exhiben de forma constante el nombre o imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora coalición Movimiento Progresista el C. Andrés Manuel López Obrador.
• Que la factura con la cual se amparan los servicios prestados fueron presentadas en el marco del Informe de Gastos de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011 -2012.
En este contexto, cabe decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que: “la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Cabe señalar que en la contestación a su emplazamiento el partido de la Revolución Democrática entonces representante de las finanzas de la otrora coalición incoada reconoce el gasto como de campaña a continuación se transcribe la parte que interesa:
“Como quedo debidamente acreditado con anterioridad, los servicios proporcionados a la coalición ‘Movimiento Progresista’, reúnen todos y cada uno de los aspectos requeridos por los artículos 83 párrafo1, inciso d), 228párrafos 1,2,3 y 4, 229 párrafos 1 y 2 y 232 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 162, 163 y 190 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, por tanto, el total del importe amparado en la factura que se analiza, debe ser considerado dentro del informe de gastos de campaña, toda vez que se ejecutaron trabajos tendientes a la conformación y preparación de la estructura electoral de dicha coalición para la defensa del voto en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 (…).”
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
C. Por lo que hace a la conclusión 62.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativo al periódico “Regeneración” al rubro de “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Estudios de Opinión”, por un importe de $10,047,875.85.
Ahora bien, de acuerdo a la información presentada por la Dirección de Auditoria, se obtuvo que la persona moral denominada Impresores en Offset y en Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., realizó operaciones con la otrora coalición incoada, debido a la expedición de facturas que ampararon entre otras cuestiones la elaboración de tarjetas de pvc, cuestionarios para la defensa del voto, manuales de representantes generales, gafetes impresos, cartillas de estrategia y organización electoral, cuadernos de trabajo, cartas denominadas “MORENA”, folletos, calcomanías y la elaboración del periódico “Regeneración” correspondiente a la publicación del mes de febrero dos mil doce, año 3 publicación 24, mismos que dentro de su publicidad mencionaban al entonces candidato a la Presidencia de la República y la página de internet www.apuntatemorena.mx.
A continuación se presentan los casos en concreto.
En este contexto, de los cuadros anteriores se advierte que los conceptos referidos con (1) y del periódico “Regeneración”, es propaganda en la cual se evidencia el nombre, imagen o emblema de “MORENA” y a la página www.apuntateamorena.mx, adicionalmente a la propaganda electoral en beneficio del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato de la otrora coalición incoada.
Así, en el marco de la revisión del Informe de Campaña mediante oficio SAFyPI/1280/2012 del 12 de diciembre de 2012, la otrora coalición manifestó respecto del periódico “Regeneración”, lo siguiente:
“(…) cabe mencionar que esta Coalición Movimiento Progresista realizo (sic) erogaciones por concepto de impresiones de dicho periódico ya que sus contenidos promovían la imagen y proyecto de nación del entonces candidato a la presidencia de la República y los Partidos que lo postularon en el gasto particular del gasto de la campaña de esta Coalición se sufragaron gastos conforme al siguiente cuadro, se anexan ejemplares originales, diseño de los ejemplares que se distribuyeron. Anexo 3
Ahora bien, de conformidad con los criterios que rigen a esta autoridad electoral en la obtención de elementos de prueba se consideró necesario requerir a la persona moral Offset y en Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., a efecto de presentar mayores elementos de prueba para acreditar o desvirtuar los hechos materia del presente apartado.
En respuesta a lo anterior, la persona moral referida, anexó a su escrito de contestación las operaciones realizadas con el Partido de la Revolución Democrática, durante el Proceso Electoral Federal, en la cual se encuentra, la cedula que contiene el detalle pormenorizado de los trabajos que amparan las facturas 43747, 43748, 43738, 43800. 43801, 43802, 43803, 43958, 43959, 43720, 43970 y 43980, así como la evidencia de los depósitos realizados.
Es importante mencionar que de la revisión a la documentación presentada tanto por la Dirección de Auditoría como por el proveedor, se encuentran muestras de las tarjetas, cuya imagen se expone a continuación
De la imagen anterior y como se puede observar en el extremo izquierdo al lado de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República se advierte la leyenda: “Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA”.
Adicionalmente, la autoridad cuenta con muestras de diversos artículos que dicha persona moral elaboró para la otrora coalición, el registro contable de dichas prestaciones de servicios -incluyendo los papeles de trabajo y pólizas- amparan gastos que corresponden a la campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República; lo anterior en atención a que los recursos utilizados para la erogación de los conceptos en comento fueron provenientes de una cuenta bancaria utilizada para el manejo de recursos de campaña presidencial; es decir, el origen de los recursos que sufragaron dichos servicios tenían como finalidad ser utilizados exclusivamente para gastos de campaña.
A continuación se describen las muestras de dichos artículos que dicha persona moral elaboró para la otrora coalición, mismos que a continuación se describen:
Póliza | Concepto | Contenido |
PE-55/03-12 Factura 43747 Importe $377,000.00 | Credencial de Coordinador de Protagonistas | Hace alusión a MORENA y no a los integrantes de la otrora Coalición, sí AMLO |
PE-56/03-12 Factura 43748 Importe $556,452.00 | Suaje y corte de formatos de papel bond | Hace alusión a MORENA y no a los integrantes de la otrora Coalición, sí AMLO. Cuestionario “Defensa del Voto”, y www.apuntateteamorena.mx |
PE-301/04-12 Factura 43738 Importe $2’055,200.26 | Periódico “Regeneración” | Hace alusión a MORENA y no a los integrantes de la otrora Coalición, sí AMLO. Adicionalmente se hace referencia a www.apuntateamorena.mx en relación a los protagonistas del cambio verdadero y su registro en la página de internet señalada |
PE-60/03-12 Factura 43800 Importe $30,311.38 | 50,000 gafetes adheribles | Gafete que hace referencia a MORENA, con la leyenda Reunión de Coordinadores protagonistas -muestra sólo refiere a MORENA-; sin embargo, el contrato de prestación de servicios está suscrito por el representante de finanzas de la otrora coalición. |
PE-1123/05-12 Factura 43958 Importe $53,128.00 | 100,000 impresos, cuestionario defensa del voto | Hace alusión a MORENA, tiene la imagen de AMLO y la leyenda “Estructura para la defensa del voto. |
Pe-11335/05-12 Factura 43720 Importe $1’007,200.25 | 3’100,986 Impresos del periódico “Regeneración” | Periódico Regeneración, referencia a AMLO y www.apuntateamorena.mx en relación a los protagonistas del cambio verdadero y su registro en la página de internet señalada, más MORENA. |
PT-20/06-12 Factura 43970 Importe $1’835,120.00 | 5’650,000 impresos del periódico “Regeneración” | Periódico Regeneración, referencia a AMLO y www.apuntateamorena.mx en relación a los protagonistas del cambio verdadero y su registro en la página de internet señalada, más MORENA. |
PE-62/03-12 Factura 43801 Importe $20,000.00 | Manual de Representantes de Casilla | Manual para los representantes generales, hace alusión a MORENA, es un programa de formación y capacitación electoral y contiene la leyenda “Primero de Julio, 2012”, por lo que actualiza un supuesto de campaña, al dirigirse al Proceso Electoral Federal 2011-2012. El contrato de prestación de servicios está suscrito por el representante de finanzas de la otrora coalición. |
Póliza | Concepto | Contenido |
PE-63/03-12 Factura 43802 Importe $1’597,528.80 | 350 Cartillas de estrategia y organización | Hace alusión a MORENA, es una cartilla de estrategia y organización electoral y contiene la leyenda “Programa de Formación y Capacitación Electoral, 2012”. Hace alusión al “Primero de Julio”, por lo que actualiza un supuesto de campaña, al dirigirse al Proceso Electoral Federal 2011-2012. |
PE-64/03-12 Factura 43803 Importe $1’945,755.00 | Cuaderno de escrutinio, cómputo y validez del voto 2012 | Hace alusión a MORENA, cuaderno de trabajo, programa de formación y capacitación electoral. Hace referencia a AMLO como parte del Movimiento de Regeneración Nacional y el proyecto que promueve. Contiene lo siguiente: “la tarea primordial es la información, concientización y organización de la gente, con el objeto de construir una fuerza popular mayoritaria que participe en la elección de 2012 y permita emprender un cambio profundo que restaure la esperanza de los mexicanos para el florecimiento de México. Hace alusión al PEF 2012. Los emblemas de los partidos que integraron la otrora Coalición y las estrategias para la obtención del voto “Protagonistas - Convencidos”. |
• Factura 43747
• Factura 43748:
Dicha imagen corresponde al periódico denominado Regeneración del periodo marzo y abril de dos mil doce, en el cual aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidato a la Presidencia de la República -2012-, seguido de los tres logotipos de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por último, en la parte inferior hace referencia a la página de internet www.apuntateamorena.mx.
• Factura 43748:
Dicha imagen corresponde al periódico denominado Regeneración del periodo marzo y abril de dos mil doce, mismo que en la parte inferior hace referencia a la página de internet www.apuntateamorena.mx.
• Factura 43801:
• Factura 43800:
La imagen anterior hace alusión a un gafete auto adherible, el cual como se observa contiene el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
• Factura 43802:
De la imagen anterior se desprende que la prestación de servicios que ampara la factura consiste en la realización de una cartilla de estrategia y organización electoral, misma que en la parte superior tiene el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
• Factura 43803
Como se puede observar de lo anterior, el servicio amparado en dicha factura consistió en la elaboración de un cuaderno de trabajo, mismo que corresponde al escrutinio, cómputo y validez del voto, mismo que en la parte superior tiene el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
• Factura 43958
La imagen corresponde a una carta emitida por el C. Andrés Manuel López Obrador, en la cual incita a la ciudadanía a cooperar en la defensa del voto, enviando un registro de estructura, se puede distinguir en la parte superior de la carta el logotipo de “Morena” y de bajo del mismo el nombre Movimiento de Regeneración Nacional y en parte posterior del registro una vez más el logotipo de “Morena” y seguido del mismo el nombre “Movimiento Regeneración Nacional”.
• Factura 43959:
La prestación de servicios amparada por esta factura consistió en impresos con diez compromisos del entonces candidato a la Presidencia de la República por parte de la otrora coalición Movimiento Progresista, en el desplegado aparece la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidato a la Presidencia de la República -2012-, seguido de los tres logotipos de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; por último, desprende que en la parte inferior hace alusión a la página de internet www.apuntateamorena.com.
• Factura 43720:
Dicha factura ampara el servicio consistente en la impresión del periódico “Regeneración” del mes de febrero de dos mil doce, el cual en la parte inferior, hace alusión a la página de internet www.apuntateamorena.com, asimismo resulta imperante mencionar que dentro del contenido de la página ocho de dicha publicación en la parte inferior izquierda se puede observar el emblema o logotipo de “Morena” y de bajo en letras de tamaño considerable la página www.apuntateamorena.mx.
• • Factura 43970:
Dicha factura ampara el servicio que consistió en la impresión del periódico Regeneración del periodo marzo y abril de dos mil doce, el cual en la parte inferior, hace alusión a la página de internet www.apuntateamorena.com, resulta relevante hacer mención de igual forma que en la página número siete en la parte inferior derecha se encuentra la frase “Si quieres defender el voto y la voluntad popular como representante de casilla, REGISTRATE EN:
WWW.APUNTATEAMORENA.MX”, En el mismo sentido en la página ocho de dicha publicación en la parte inferior con letras de tamaño considerable se encuentra la leyenda “Si quieres promover y defender el voto: www.apuntateamorena.mx”.
En este contexto, de los elementos probatorios podemos concluir lo siguiente:
• Dichos elementos de prueba exhiben de forma constante el nombre y/o imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República por la otrora coalición Movimiento Progresista el C. Andrés Manuel López Obrador.
• Que las facturas con las cuales se amparan los servicios prestados fueron presentadas en el marco del Informe de Gastos de Campaña del Proceso Electoral Federal 2011 -2012.
En este contexto, cabe decir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-124/2010 y acumulados, estableció que: “la propaganda electoral está constituida por el conjunto de medios que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los ciudadanos y simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas, con la finalidad de influir en su preferencia electoral. También comprende cualquier mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos”.
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, en su contestación al emplazamiento el Partido de la Revolución Democrática reconoce como gastos de campaña las siguientes facturas:
Factura | Concepto | Importe reconocido por PRD |
43747 | Credencial de Coordinador de protagonistas | $377,000.00 |
43748 | 9,000,000.00 Suaje y corte de formatos | $556,452.00 |
43738 | 6,327,587 impresos (Periódico Regeneración) | $2,055,200.26 |
43800 | 50,000 gafetes autoadheribles | $30,311.38 |
43958 | 100,000 impresos | $53,128.00 |
43959 | 2,000,000 impresos | 487,200.00 |
43720 | 3,100,986 | $1,007,200.25 |
43970 | 5,650,000 impresos | $1,835,120.00 |
Total | $6,401,611.89 |
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas, a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Factura | Concepto | Importe reconocido por PRD |
43801 | Manual para los Representantes Generales | $102,980.16 |
43802 | Cartilla de Estrategia y Organización Electoral | $1,597,528.80 |
43803 | Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Computo y validez del voto 2012 | $1,945,755.00 |
Total | 3,646,263.96 |
Por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña en atención a lo siguiente:
• Que la otrora coalición reportó en su informe Presidencial los gastos relativos a las facturas en comento.
• Que el origen de los recursos utilizados para la contratación de los conceptos provienen de la cuenta bancaria que manejó los recursos destinados a sufragar gastos de la entonces campaña presidencial. A continuación se presentan los movimientos:
| FACTURA Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. | CHEQUE O TRANSFERENCIA BANAMEX CUENTA (cuenta concentradora de la entonces campaña Presidencial) | ||||||
PÓLIZA | No. | IMPORTE | CONCEPTO | BANCO | No. | FECHA | IMPORTE | |
PE-55/03-12 | 43747 | $377,000.00 | Credencial de Coordinador de Protagonistas | Banamex | Cheque 55 | 28/03/2012 | $377,000.00 | |
PE-56/03-12 | 43748 | 556,452.00 | Suaje y corte de formatos de papel bond | Cheque 56 | 28/03/2012 | 556,452.00 | ||
PE-301/04-12 | 43738 | 2,055,200.26 | Periódico “Regeneración” | Cheque 301 | 05/04/2012 | 2,055,200.00 | ||
PE-60/03-12 | 43800 | 30,311.38 | 50,000 gafetes adheribles | Cheque 60 | 28/03/2012 | 30,311.00 | ||
PE-1123/05-12 | 43958 | 53,128.00 | 100,000 impresos, cuestionario defensa del voto | Cheque 1123 (*) | 04/05/2012 | 1,192,619.20 | ||
PE-1123/05-12 | 43959 | 487,200.00 | 2’000,000.00 de impresos “El cambio verdadero esta en tus manos” | |||||
PE-1135/05-12 | 43720 | 1,007,200.25 | 3’100,986 Impresos del periódico “Regeneración” | Cheque 1135 | 04/05/2012 | 1,007,200.00 | ||
PT-20/06-12 | 43970 | 1,835,120.00 | 5’650,000 impresos del periódico “Regeneración” | Transferencia 106176 | 18/06/2012 | 1,835,120.00 | ||
PE-62/03-12 | 43801 | 102,980.16 | Cuaderno de escrutinio, cómputo y validez del voto 2012 | Cheque 62 | 28/03/2013 | 102,980.00 | ||
PE-63/03-12 | 43802 | 1,597,528.80 | 350 Cartillas de estrategia y organización | Cheque 63 | 29/03/2012 | 1,597,529.00 | ||
PE-64/03-12 | 43803 | 1,945,755.00 | Manual de Representantes de Casilla | Cheque 64 | 28/03/2012 | 1,945,755.00 | ||
TOTAL |
| $10,047,875.85 |
|
|
|
|
| $10,700,166.20 |
Nota: (*) Se pagaron facturas adicionales no relacionadas con MORENA.
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de manuales, cartillas o cuadernos.
Adicionalmente, se tiene certeza que el egreso se ejerció en el periodo de campaña, situación que se vincula con las actividades de los Representantes de Casilla, pues uno de los elementos principales del programa correspondió a la “Defensa del Voto”, en este contexto, por lo que hace a las facturas 43802 y 43803, de la documentación soporte, se advierte la presentación de entradas y salidas de almacén en las que el control se realiza a través de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su caso en el Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales y 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra “voto” y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Es importante destacar que similar criterio consideró esta autoridad en la Resolución CG31/2013 aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la Jornada Electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes[9].
En este orden de ideas, al considerarse como un gasto de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos de propaganda electoral por los conceptos antes señalados, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
D. Por lo que hace a la conclusión 64.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos que no guardan un objeto partidista, como lo es el difundir un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda, varias subcuentas se observó el registro contable de facturas por conceptos de la adquisición de propaganda, por un importe de $3,576,479.90
A continuación se presentan los casos en comento:
SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | ||||
|
| NUMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE |
Suaje y Corte de Formatos | PT-17/06-12 | 43980 | 06-06-12 | Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V. | 3,750,000 formatos credencial | 1,718,250.00 |
Pendones | PT-81/06-12 | C1589 (*) | 18-06-12 | Grupo Exiplastic, S.A. de C.V. | 25,000 Bolsa negra 25x33/200 | $29,000.00 |
Manuales | PT-102/06-12 | A-182 | 08-06-12 | Comunicación Creativa, S.A. De C.V. | 180,119 producción De Discos Y Materiales de Impresión para capacitación electoral | 1,268,253.90 |
Cuaderno de trabajo Manuales Folletos | PT-5/06-12 | 7 (*) | 20-06-12 | Carlos Roberto Romero Brigido | 700,000 trípticos cartilla para RC 80,000 tríptico cartilla para RG | 560,976.00 |
TOTAL |
|
|
|
|
| $3,576,479.90 |
Por lo que se refiere a la propaganda señalada en el cuadro anterior, se observó que en la misma aparecía el emblema del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA) identificando la página de internet www.apuntateamorena.mx, y la leyenda de “Morena”, entre otras características.
Ahora bien, en el marco de la revisión del Informe de Campaña, mediante escrito SAFyPI/1295/2012 de catorce de diciembre de dos mil doce, la otrora coalición, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“Los materiales impresos observados corresponden fundamentalmente a materiales de capacitación electoral donde efectivamente aparece la imagen del movimiento social denominado MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA). Morena es un movimiento social integrado por mujeres y hombres libres, con y sin partido que decidió participar a través de los partidos del Movimiento Progresista en las campañas del pasado Proceso Electoral. Específicamente los participantes provenientes de esta identidad ideológica realizaron tareas de promoción y defensa del voto en beneficio de los candidatos a puestos de elección popular de las campañas federales.
La relación de la coalición y dicho movimiento social fue de apoyo y coincidencia en lograr la transformación del país por la vía pacífica y electoral, es decir participando de manera libre y voluntaria en las (sic) promoción y defensa del voto, por ello se incluyó la imagen de dicho movimiento en los materiales promocionales y de capacitación en cuestión.
Considerando que todo gasto que beneficie o promocione a los partidos o sus candidatos debe realizarse a través de las cuentas del órgano de finanzas de la coalición y reportarse ante la autoridad electoral, las erogaciones en cuestión forman parte de los egresos reportados en los informes que se auditan.
En virtud de lo anterior esta autoridad interpreta equivocadamente que la mención del movimiento social que participó en el pasado Proceso Electoral promociona a un particular que identifica bajo la figura legal de una asociación civil, la cual en ningún momento es referida o enunciada como tal en los promocionales y materiales de capacitación electoral observados.”
Como se advierte en la contestación de la otrora coalición incoada, existe un reconocimiento sobre la existencia de la alusión al movimiento social conocido como “MORENA” -Movimiento de Regeneración Nacional-.
A mayor abundamiento, de la revisión a la factura 43980 emitida por la persona moral Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., se advierte que en la propaganda se hacía promoción al C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, postulado por la otrora coalición Movimiento Progresista. A continuación se presenta diversas imágenes relacionadas con la propaganda electoral:
De la imagen anterior y como se puede observar en el extremo izquierdo a lado de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República se advierte la leyenda: “Movimiento de Regeneración Nacional, MORENA”.
De la imagen anterior se obtiene que en la parte inferior a la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador se hace referencia a la página de internet www.apuntateamorena.mx.
En este orden de ideas, la autoridad electoral requirió al Representante Legal de la persona moral denominada Offset y Serigrafía, S.C de R.L de C.V., a efecto de que confirmara la prestación del servicio señalado anteriormente, situación que confirmó debidamente.
Por otra parte, respecto de la persona moral Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., se obtuvo que el proveedor elaboró pendones mismos que encuentran amparados en la factura C 1589.
Asimismo se debe mencionar que la autoridad electoral requirió al Representante Legal de la persona moral denominada Grupo Exiplastic, S.A. de C.V., confirmara y detallara en qué consistió la prestación de servicios contratada por la otrora coalición Movimiento Progresista; al respecto dicho proveedor mediante escrito sin número confirmó la prestación de servicios.
Ahora bien, de conformidad con el análisis de la propaganda señalada en párrafos anteriores, es relevante describir los servicios amparados en la factura número A-182 emitida por la persona moral AFK comunicación creativa, S.A de C.V., mismos que a continuación se detallan:
De la imagen anterior misma que corresponde a la muestra de un manual para representantes generales se puede distinguir la leyenda: “Morena, movimiento de regeneración nacional”.
Al respecto, esta autoridad electoral requirió de nueva cuenta al proveedor en comento a fin de confirmar la prestación del servicio, mismo que mediante escrito sin número, ratificó el alcance y contenido de la factura antes mencionada, para reforzar su dicho remitió lo siguiente:
Es importante resaltar y detallar las especificaciones que dichos objetos guardan, es decir en la denominada contraportada se puede observar, la leyenda “Morena” debajo de la misma Movimiento de Regeneración Nacional; adicionalmente se advierte al promoción al voto al referir “AMLO, Andrés Manuel López Obrador, PRESIDENTE 2012, DURACIÓN 27:33 MIN.” Por otra parte, del contenido del video se desprende un mensaje del C. Andres Manuel López Obrador, entonces candidato presidencial de la otrora coalición quien entre otras cuestiones, hace referencia a los protagonistas del “Cambio verdadero”, slogan que se utilizó en la campaña electoral.
Ahora bien, por lo que hace a la muestra que se obtuvo, relativa a la factura número 7 emitida por la persona física con actividad empresarial, el C. Carlos Roberto Romero Brígido, se advierte lo siguiente:
En este sentido se puede observar de nueva cuenta en la parte superior de la portada el nombre de “Morena” y de bajo de la misma “Movimiento Regeneración Nacional”; además, al ser dirigido a Representantes Generales, es evidente que la finalidad era tener impacto el día de la Jornada Electoral, en beneficio a la otrora coalición Movimiento Ciudadano. Al respecto, el ciudadano en comento confirmó la operación materia de análisis.
Visto lo anterior, esta autoridad electoral obtuvo elementos de prueba que concatenados entre sí permiten acreditar que los conceptos de las facturas de mérito tuvieron como finalidad erogar recursos de gastos operativos de campaña o, en su caso, de propaganda electoral que benefició a los entonces integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Ahora bien, en su contestación al emplazamiento el Partido de la Revolución Democrática reconoce como gasto de campaña la siguiente factura:
Factura | Concepto | Importe reconocido por PRD | Importe observado en IC, materia del oficioso |
43980 | 3,750,000 formatos credencial | $3,576,479.90 | $1,718,250.00 |
Es importante mencionar que respecto de dicha conclusión el partido señala montos diferentes a los observados originalmente y que son materia de análisis.
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de curso y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Factura | Concepto | Importe señalado en emplazamiento por PRD | Importe observado en IC, materia del oficioso |
C-1589 | 25,000 Bolsas negras y 24,500 pendones | $165,416.00 | $29,000.00 |
A-182 | 180,119 discos y materiales de impresión para capacitación electoral | $1,268,253.90 | $1,268,253.90 |
7 | 800,000 formatos de incidencia en original y dos copias; 70,000 planillas stickers; 800,000 hojas formato REP; 700,000 trípticos cartilla para RC y 80,000 trípticos cartilla para RG | $3,286,802.00 | $560,976.00 |
Total | 4,720,471.90 | 1,858,229.90 |
Por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña, toda vez que la otrora coalición reportó en su informe de campaña Presidencial los gastos relativos a las facturas materia de análisis, sin que presentara elementos de prueba suficientes que permitan acreditar a esta autoridad lo contrario, aun y cuando presentó bajo los mismos argumentos ahora plasmados en el emplazamiento mediante el escrito SAFyPI/336/2013 presentado el nueve de mayo de dos mil trece, por el C. Xavier Garza Benavides en su carácter representante del Órgano de Finanzas de la otrora coalición Movimiento Progresista, que los conceptos deben de ser considerados como un gasto ordinario; sin embargo, no justifica el uso de recursos que tienen como origen la cuenta bancaria de la entonces campaña Presidencial.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se advierte el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario o en actividades específicas. Adicionalmente a lo anterior el cuaderno de trabajo advierte en su contenido, además de hacer alusión a “Morena”, en la parte introductoria, lo siguiente.
Respecto de la factura A-182, como se advierte de las imágenes que forman parte del presente apartado, en la portada de presentación del video y en el disco compacto se advierte la siguiente leyenda “AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE 2012”; por lo que hace a la factura 7, se presentan las siguientes leyendas: “Recuerda a familiares y amigos votar por AMLO”; “El Cambio verdadero está en tus manos, AMLO, ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE, 2012” en clara alusión al entonces candidato presidencial y en promoción del voto del mismo, en términos de lo establecido en los artículos 162 numeral 1, inciso a) y 163, numeral 1 inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Finalmente la factura C-1589, al estar relacionada con la entrega del material antes referido se considera un gasto operativo de campaña y la elaboración de los pendones se vincula directamente con la propaganda electoral que se realizó en beneficio del entonces candidato Presidencial.
Consecuentemente, por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña en atención a lo siguiente:
Que la otrora coalición reportó en su informe Presidencial los gastos relativos a las facturas en comento.
Que el origen de los recursos utilizados para la contratación de los conceptos provienen de la cuenta bancaria que manejó los recursos destinados a sufragar gastos de la entonces campaña presidencial. A continuación se presentan los movimientos:
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | CHEQUE O TRANSFERENCIA BANAMEX (cuenta concentradora de la entonces campaña Presidencial) | ||||||
| NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | No. | FECHA | IMPORTE |
PT-81/06-12 | C 1589 (*) | 18-06-12 | Grupo Exiplastic, S.A. de C.V. | 25,000 BOLSA NEGRA 25x33/200 | $29,000.00 | Transferencia 003397 | 26/06/2012 | $165,416.00 |
PT-102/06-12 | A-182 | 08-06-12 | Comunicación Creativa, S.A. De C.V. | 180,119 producción De Discos Y Materiales De Impresión para capacitación electoral | $1,268,253.90 | Transferencia 097997 | 08/06/2012 | $704,957.90 |
Transferencia 097401 | 08/06/2012 | $563,296.00 | ||||||
PT-5/06-12 | 7 (*) | 20-06-12 | Carlos Roberto Romero Brígido | 700,000 trípticos cartilla para RC 80,000 tríptico cartilla para RG | $560,976.00 | Transferencia 198331 | 15/06/2012 | $1,500,000.00 |
Transferencia 121012 | 18/06/2012 | $1,786,802.00 | ||||||
TOTAL |
|
|
|
| $1,858,229.90 |
|
| $4,720,471.90 |
Nota: (*) La factura es por un importe mayor; sólo se considera el monto y concepto de la propaganda que hace referencia a “Morena”.
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de diversa propaganda electoral o gastos operativos de campaña.
Adicionalmente, se tiene certeza que el egreso se ejerció en el periodo de campaña, situación que se vincula con las actividades de campaña, por ejemplo, capacitación electoral o la mera difusión de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República; en este contexto, por lo que hace a las facturas de mérito, de la documentación soporte, se advierte la presentación de entradas y salidas de almacén en las que el control se realiza a través de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la otrora coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales; y, 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra voto y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien similar criterio consideró esta autoridad en la Resolución CG31/2012 aprobada por este Consejo General en sesión extraordinaria de veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual determinó que las estructuras contratadas por los partidos políticos (tal como Representantes Generales y de Casilla) tienen un objetivo principal durante el periodo de campaña que es beneficiar a la misma mediante la capacitación de personas encaminadas a favorecer a los partidos políticos en sus pretensiones electorales el día de la Jornada Electoral, situación por la cual se consideraron como de campaña los gastos relacionados con los representantes[10].
En este orden de ideas, al considerarse como gastos de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, por lo que adquieren el carácter de operativos.
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos operativos y de propaganda electoral a través de manuales y cartillas en los que adicionalmente de beneficiar la entonces campaña a la Presidencia de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
En otro orden de ideas, es trascendente señalar que los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano manifestaron en la contestación al emplazamiento de mérito, no estar vinculados con la observación por no haber tenido conocimiento de su existencia. Lo anterior es inexacto toda vez que fue un hecho público en el momento en que se aprobó el CG190/2013 -Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012-.
Ahora bien, el escrito de emplazamiento fue dirigido al C. Camerino Márquez Madrid; sin embargo, al final de dicho oficio se indica se entregue copia a los Representantes de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano -el mismo caso se actualizó con el oficio mediante el cual se les notificó el inicio del procedimiento oficioso-.
Por otra parte Movimiento Ciudadano indica que se encuentra en estado de indefensión ya que no se le corrió traslado con todos los elementos que integran el expediente de mérito; sin embargo, sí fue emplazado de forma correcta y completa, lo anterior encuentra sustento en el acuse de recibido del oficio UF/DRN8125/2013, mismo que cuenta con el sello de recibido de la representación de dicho instituto político y la indicación “con anexos” -además de que en el cuerpo del oficio se indica que se corre traslado con la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente-, situación que le permite ejercer su garantía de audiencia, respaldar sus afirmaciones y formular de alegatos.
Una vez señaladas las consideraciones precedentes, es pertinente señalar que no pasa inadvertido por esta autoridad que si bien, en los bienes o servicios de mérito hacen referencia al nombre, imagen o emblema de la organización social conocida como Movimiento de Regeneración Nacional -MORENA-, dicha situación no es suficiente para acreditar el uso de financiamiento para un fin no partidista.
En este sentido, no se acredita el gasto no partidista en razón de que supondría anular su condición de propaganda electoral, la cual al efecto se ejecutó durante el periodo de campaña correspondiente cumpliendo con los requisitos establecidos por la normatividad para considerarse como tal, implicando con ello la licitud de la conducta; por lo que se considera un gasto relacionada con propaganda electoral.
Concatenado con lo anteriormente expuesto, es así que, a fin de garantizar el respeto absoluto a la normatividad, los partidos políticos están obligados a obtener, usar y aplicar el financiamiento de que dispongan, sea público o privado, exactamente en los términos establecidos en la legislación electoral y aplicarlos exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para las actividades tendientes a la obtención del voto y para la realización de actividades específicas relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como para las tareas editoriales.
Por lo que hace al criterio de sanción esta autoridad no es omisa al valorar como un gasto de campaña el egreso realizado por la otrora coalición al promover la candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador, como entonces candidato a la Presidencia de la República.
No pasa desapercibido para esta autoridad que los servicios prestados promocionaron al entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que el beneficio correspondiente a éste debe ser cuantificado al tope de gastos de campaña; es decir, al haber un posicionamiento al entonces candidato postulado por la otrora coalición, se debe sumar el monto involucrado a la cuantificación total de egresos del Informe de Campaña referido.
Dicho de otra manera, la otrora coalición sufragó gastos para actividades operativas de campaña y/o propaganda electoral, dichos conceptos beneficiaron a la entonces coalición Movimiento Progresista.
Consecuentemente, por la contratación de propaganda electoral o, en su caso, por gastos operativos de campaña, se infiere la existencia de un gasto lícito que representa la promoción del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición en comento, el cual debe ser calificado como gasto de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador por haber implicado un uso debido de su financiamiento y, consecuentemente, sumar ese importe al tope de gastos de campaña respectivo.
En este sentido, se tiene que el monto total involucrado -conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña correspondiente- asciende a $24,944,795.76 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 76/100 M.N.), mismo que deberá cuantificarse a tope de gastos de la entonces campaña Presidencial del C. Andrés Manuel López Obrador.
• Monto a cuantificar al tope de gastos de la entonces campaña presidencial.
Conclusión | Monto total |
33 | $9,999,200.00 |
56 | $1,321,240.00 |
62 | $10,047,875.85 |
64 | $3,576,479.90 |
Total | $24,944,795.75 |
4. Estudio del probable rebase de tope de gastos de campaña
Tomando en consideración que, tal como ha sido expuesto en la presente Resolución, una vez que se ha determinado que el monto a cuantificar al tope de gastos de la entonces campaña electoral a Presidente de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, en atención a los conceptos reportados por los entonces integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista en las conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña correspondiente por un monto total de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.) [Conclusión 33, $9,999,200.00 + Conclusión 56 $1,321,240.00 + Conclusión 62 10,047,875.85 + Conclusión 64 $3,576,479.90], en este sentido tal cantidad debe ser contabilizada en el Informe de Campaña en comento, a efecto de determinar si hubo un rebase al tope de gastos de campaña establecido y con ello, determinar si se contravino lo dispuesto por el artículo 229, numeral 1 del Código de la materia.
Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo CG432/2011 aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once, se actualizó el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012 en cumplimiento al resolutivo segundo del Acuerdo identificado con el número CG382/2011, estableciendo como tope la cantidad de $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M. N.).
En este sentido, debe sumarse el beneficio obtenido por las erogaciones a favor de la entonces candidatura del C. Andrés Manuel López Obrador analizadas en el presente procedimiento al total de gastos efectuados en la campaña electoral involucrada, quedando de la siguiente forma:
Entonces Candidato y campaña beneficiada | Total reportado en Informe de Campaña (a) | Monto a cuantificar a topes (b) | Suma (a) + (b) = (c) | Tope de Gastos de Campaña establecido en el Acuerdo CG432/2011 (d) | Diferencia entre (d)y(c) |
Andrés Manuel López Obrador
Candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos | $336,112,084.16 *) | $24,944,795.75 | $361,056,879.91 | $336,112,084.16 | $24,944,795.75 |
Es necesario mencionar que la otrora coalición Movimiento Progresista fue sancionada previamente dentro de la Resolución CG190/2013 aprobada por el Consejo General en sesión extraordinaria celebrada el quince de julio de dos mil trece, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de Campaña de los candidatos de los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en específico por haber rebasado el tope de gastos señalado por la autoridad en la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Andrés Manuel López Obrador.
Por consiguiente; toda determinación que implique una nueva cuantificación al tope de gastos de la entonces campaña presidencial referida y dictaminado por la autoridad, deberá tomar como importe final de gastos en dicha campaña, es decir, el monto fijado por este Consejo General en el referido Acuerdo CG432/2011, a saber la cantidad de $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.); tal y como se observa en la columna “Total reportado en Informe de Campaña”, referenciada con (**) de la tabla que antecede.
En este sentido, de la operación aritmética descrita en el cuadro que antecede, se desprende que la otrora coalición “Movimiento Progresista” rebasó tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, por una cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.).
En razón de lo anterior, y en estricto apego en el artículo 41, Apartado D, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6º, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley producirán efectos suspensivos sobre el acto o la Resolución impugnada. Por lo antes referido, se colige válidamente que la presentación de los medios de impugnación no posee efectos suspensivos, lo cual permite que se dé una continuidad a los actos o Resoluciones tomadas. Así pues, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre los actos o la Resolución que hayan sido impugnadas, de modo que estos surten todos sus efectos de inmediato, y su cumplimiento es exigible. Lo anterior, toda vez que el partido político interpuso el medio de impugnación correspondiente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionado con el Informe de Campaña de ingreso y gastos del Proceso Electoral Federal 2011-2012; por lo que, en su caso, las cifras podrían modificarse por mandato de la autoridad jurisdiccional.
Así, se acredita una nueva irregularidad de la otrora coalición Movimiento Progresista (integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano), ya que al sumar el monto involucrado, al Informe de Campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, se colige el rebase al tope de gastos de dicha campaña.
Lo anterior, en contravención con lo establecido en el artículo 229, numeral 1 en relación con el artículo 342, numeral 1, inciso c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5. Determinación de la sanción respecto al Rebase de los topes de gastos de campaña presidencial. Por lo que hace a la individualización de la sanción correspondiente, debe señalarse que el exceder el tope de gastos de campaña establecido por este Consejo General, constituye una infracción al artículo 229, numeral 1 en relación al 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código de la materia, dicha infracción debe ser sancionada con un tanto igual al del monto ejercido en exceso; pudiéndose aplicar una agravante que aumente la sanción hasta el doble en caso de existir reincidencia. A continuación se transcribe la parte conducente del artículo en cita.
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(…)
En este sentido, el artículo 354 del Código Electoral establece una regla de aplicación estricta respecto de la imposición de la sanción, toda vez que ordena imponer el monto correspondiente consistente en aplicar un tanto igual al monto ejercido en exceso.
Lo anterior es de la mayor relevancia, toda vez que limita los elementos a considerar por la autoridad para tasar el monto de la sanción respectiva, siendo el único elemento el “monto excedido”, sin que sea posible considerar con ello otra circunstancia, en virtud de que a diferencia de otro tipo de infracciones, en el caso del exceso en el tope de gastos de campaña, la disposición jurídica no establece un rango de montos o un mínimo o máximo cuya aplicación dependa del análisis que realice la autoridad de la conducta, la violación, el bien jurídico o las circunstancias que confluyen con la infracción.
En este tenor, y tomando en consideración que este Consejo General se encuentra obligado a aplicar lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos de su competencia, en este caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización, para la individualización de la sanción únicamente se utilizará la fórmula ordenada por el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del citado Código Electoral.
Al respecto, en el caso concreto los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista excedieron los límites aplicables al tope de gastos de campaña, como se detalla a continuación:
Tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 | Monto a cuantificable | Suma |
$336’112,084.16[11] | $24,944,795.75 | $361,056,879.91 |
En este contexto tenemos que en total, la otrora coalición rebasó los gastos por la cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.) el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, establecido en el Acuerdo CG432/2011, aprobado por este Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once, mismo que consistió en $336’112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.). No obstante lo anterior, para llegar al monto de sanción final corresponde analizar si los partidos integrantes de la otrora Coalición fueron reincidentes en la comisión de la infracción analizada.
Al respecto el entonces partido representante de las finanzas de la otrora coalición incoada, en contestación al emplazamiento realizado por la autoridad, señala que el “supuesto rebase de tope de gastos de campaña decretado mediante el Acuerdo identificado con el número CG190/2013, se encuentra SUBJUDICE”. En tanto que la autoridad jurisdiccional no resuelva el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-0124-2013, no se puede ni debe modificar dicho monto al supuesto rebase de topes.
En razón de lo anterior, y en estricto apego en el artículo 41, Apartado D, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6º, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley producirán efectos suspensivos sobre el acto o la Resolución impugnada. Por lo antes referido, se colige válidamente que la presentación de los medios de impugnación no posee efectos suspensivos, esto en razón de ser una característica de los mismos, lo cual permite que se dé una continuidad a los actos o Resoluciones tomadas. Así pues, la interposición de los medios de impugnación no producirán en ningún caso, efectos suspensivos sobre los actos o la Resolución que hayan sido impugnadas, de modo que estos surten todos sus efectos de inmediato, y su cumplimiento es exigible. Lo anterior, toda vez que el partido político interpuso el medio de impugnación correspondiente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relacionado con el Informe de Campaña de ingreso y gastos del Proceso Electoral Federal 2011-2012; por lo que, en su caso, las cifras podrían modificarse por mandato de la autoridad jurisdiccional.
En este orden de ideas, dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo o Movimiento Ciudadano hayan cometido con anterioridad una falta del mismo tipo. Por lo tanto, se desacredita la calidad de reincidente de dichos institutos políticos y en consecuencia, se determina que el total por el que los partidos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista rebasaron el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de la República en el Proceso Electoral Federal fue por la cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.).
Derivado de lo anterior, y con base en lo dispuesto por el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II, del Código Electoral, antes transcrito, lo procedente es analizar los elementos objetivos y subjetivos que confluyen para determinar el monto de la sanción.
Al respecto, es importante señalar que un rebase al tope de gastos de campaña, implica la vulneración intrínseca al principio de equidad en la contienda, puesto que implica una modificación en la balanza a favor del partido o coalición infractora, al contar con mayores elementos de índole económico para influenciar al electorado, situación que es contraria al sistema electoral de nuestro país, cuyo entramado jurídico pretende igualar las oportunidades de los partidos políticos para representar a la sociedad en un ámbito democrático y en circunstancias similares.
En este contexto, el elemento objetivo que se debe considerar como monto de la sanción, debe ser el monto involucrado, mismo que por la naturaleza de la infracción tiene una íntima relación con el principio jurídico violentado.
Así, el elemento subjetivo a analizar es el grado de responsabilidad del ente infractor.
En esta guisa, es importante considerar la intención del ente infractor para determinar si quiso el resultado antijurídico; es decir, si buscó provocar el daño y la violación al principio jurídico protegido, lo que nos permitirá contar con un parámetro para analizar la magnitud del daño, en virtud de que una conducta dolosa implicaría un mayor detrimento al sistema jurídico que una conducta culposa, la que por su propia naturaleza no implicaría un desconocimiento del orden constitucional y legal que nos rige.
Habiéndose expuesto los elementos que se tomarán en cuenta para la determinación de la sanción, corresponde concluir, en el caso específico, cuál será el monto final de dicha sanción. De lo expuesto en el presente análisis, ha resultado debidamente sustentada la importancia y trascendencia del bien jurídico vulnerado, misma que tiene relación no únicamente con el sistema electoral sino con los fundamentos de nuestra forma de gobierno, al contravenir el elemento democrático que debe regir el actuar de toda entidad de interés público y de todo integrante de la comunidad.
Ahora bien, como ya se señaló, la otrora Coalición excedió el tope de campaña, fijado por la autoridad electoral por la cantidad total de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.).
Por último, en el caso que nos ocupa, no existen elementos que permitan afirmar que los partidos políticos coaligados actuaron con dolo, ya que no existe un elemento en su actuar que permita presuponer que fue su intención violentar dicho tope, por lo que la conducta deberá ser calificada como culposa.
Es relevante señalar que en el actuar de los partidos coaligados, no se desprende una reiteración o actuar sistemático de no cumplir con el mandato constitucional y legal, por lo que no se amerita el análisis de algún tipo de agravante.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la otrora coalición total Movimiento Progresista, integrada por los partido políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por haber excedido en $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.), el tope de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, han vulnerado lo establecido en el artículo 229, numeral 1 en relación con el 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, dado que se tiene un monto implicado se procede a imponer la sanción a cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición de conformidad con el artículo 279, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que si se trata de infracciones relacionadas con la violación con los topes de los gastos de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la otrora coalición.
Por tanto, las sanciones económicas a imponer a cada uno de los Partidos Políticos Nacionales integrantes de la otrora coalición total Movimiento Progresista, será la que a continuación se indique:
Monto en exceso (Rebase de topes) (A) | Sanción total a imponer al Partido de la Revolución Democrática (A/3) = (B) | Sanción total a imponer al Partido del Trabajo (A/3) = (C) | Sanción total a imponer al Partido Movimiento Ciudadano (A/3) = (D) |
$24,944,795.75[12] | $8,314,931.91 | $8,314,931.91 | $8,314,931.91 |
En esta tesitura, debe considerarse que los partidos políticos integrantes de la otrora coalición cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se les impone; así, mediante el Acuerdo CG17/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el once de enero de dos mil trece, se asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio dos mil trece, al Partido de la Revolución Democrática, recursos por la cantidad total de $634,867,508.95 (seiscientos treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos ocho pesos 95/100 M.N), al Partido del Trabajo, por la cantidad total de $273,435,553.55 (doscientos setenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos 55/100 M.N) y, a Movimiento Ciudadano, recursos por la cantidad total de $257,877,302.28 (doscientos cincuenta y siete millones ochocientos setenta y siete mil trescientos dos pesos 28/100 M.N).
Lo anterior, aunado al hecho de que los partidos políticos integrantes de la otrora coalición que por esta vía se sancionan, están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos coaligados infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
Consecuentemente, obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas a los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones.
En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido de la Revolución Democrática por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de septiembre de dos mil trece.
De igual forma obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido del Trabajo por este Consejo General; así como, los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones.
Número | Resolución del Consejo General | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de septiembre de 2013 | Montos por saldar |
1 | CG628/2012 | $33’157,971.90 | $12,194,697.33 | $15,334,754.74 |
Total | $33’157,971.90 | $12,194,697.33 | $15’334,754.74 |
Del cuadro anterior se advierte que al mes de septiembre de dos mil trece, el partido en cita tiene un saldo pendiente de $15’334,754.74 (quince millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 74/100 M.N.).
Por lo que hace al partido Movimiento Ciudadano, no obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral registro de sanciones que hayan sido impuestas por este Consejo General; en este sentido, dicho instituto político no tiene saldos pendientes por cumplir al mes de septiembre de dos mil trece.
De lo anterior se desprende que, aun cuando tengan la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estarán en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la Resolución de mérito. Lo anterior, aunado al hecho de que los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano integrantes de la otrora coalición total Movimiento Progresista están legal y fácticamente posibilitados para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución federal y la ley electoral.
En conclusión se impone una reducción de ministraciones a los partidos políticos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, por haber rebasado el tope de gastos fijado por la autoridad para la campaña Presidencial en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, de la siguiente forma:
Partido de la Revolución Democrática una reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
Partido del Trabajo una reducción del 1.52% (uno punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
Movimiento Ciudadano una reducción del 1.61% (uno punto sesenta y uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
6. Vista a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Tomando en cuenta que el periodo en el que se publicó el periódico “Regeneración” con propaganda electoral, a saber en febrero dos mil doce -considerando 2, aparatado C-, y la misma podría constituir un acto anticipado de campaña, en contravención a lo establecido en el artículo 342, numeral 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto en el CG92/2012, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el quince de febrero de dos mil doce, por medio del cual se emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011-2012”.
Consecuentemente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 356, numeral 1, inciso c); 361, numeral 1 y 378, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se da vista con copia certificada de la parte conducente de las constancias que integran el expediente de mérito para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
CUARTO Motivos de inconformidad. El Partido del Trabajo expresa al respecto, lo siguiente:
V.- AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG270/2013, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, el considerando 3, considerando 4 en correlación con el resolutivo PRIMERO y SEGUNDO.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,2, 3, 78 incisos b) y c), 83, 95, 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, 5, 162, 279 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, y demás relativos y aplicables, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho (entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, proporcionalidad y certeza), al incurrir en la indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, así como al interpretar de manera incorrecta, errónea y excesiva los artículos referidos.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio a mi representado la errónea, incorrecta e indebida determinación, argumentos y razonamientos del Consejo General de Instituto Federal Electoral vertidos en el acuerdo CG270/2013 al determinar que las erogaciones relativas a la conclusión 33, 56, 62 y 64 debe ser clasificadas como gastos de campaña debido a que en concepto de la responsable, el origen de los recursos proviene de una cuenta bancaria destinada a gastos de campaña tal y como se aprecia de la siguiente transcripción de la resolución impugnada.
Factura | Concepto | Importe reconocido por PRD |
43801 | Manual para los Representantes Generales | $102,980.16 |
43802 | Cartilla de Estrategia y Organización Electoral | $1,597,528.80 |
43803 | Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Computo y validez del voto 2012 | $1,945,755.00 |
Total | 3,646,263.96 |
Por lo que hace a los conceptos de mérito es importante señalar que se consideran gastos de campaña en atención a lo siguiente:
• Que la otrora coalición reportó en su informe Presidencial los gastos relativos a las facturas en comento.
• Que el origen de los recursos utilizados para la contratación de los conceptos provienen de la cuenta bancaria que manejó los recursos destinados a sufragar gastos de la entonces campaña presidencial. A continuación se presentan los movimientos:
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de manuales, cartillas o cuadernos.
Adicionalmente, se tiene certeza que el egreso se ejerció en el periodo de campaña, situación que se vincula con las actividades de los Representantes de Casilla, pues uno de los elementos principales del programa correspondió a la "Defensa del Voto", en este contexto, por lo que hace a las facturas 43802 y 43803, de la documentación soporte, se advierte la presentación de entradas y salidas de almacén en las que el control se realiza a través de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su caso en el Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales y 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra "voto" y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
Lo incorrecto, erróneo e ilegal de tal razonamiento radica en lo siguiente:
1) Al clasificar las erogaciones relativas a las conclusiones 33, 56, 62 y 64, cuyo monto asciende a $24,944,975.75 como gastos de campaña, la responsable sólo toma como punto de partida el origen del financiamiento es decir, la cuenta bancaria para la elección presidencial. En este contexto, el razonamiento de la responsable para determinar que los $24,944,975.75, debe ser clasificados como gastos, de campaña, radica en el origen de los egresos, sin embargo, tal interpretación resulta incorrecta, dado que el artículo 162 del Reglamento de Fiscalización menciona de manera textual lo siguiente:
Gastos de Campaña
Artículo 162. (Se transcribe).
De lo trasunto se advierte claramente que el Reglamento de Fiscalización es claro al determinar que para actualizar la hipótesis normativa de gastos de campaña, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que sean bienes y servicios contratados utilizados o aplicados durante la campaña
Y además sean:
• Con fines tendientes a la obtención del voto.
• Con el propósito de presentar a la ciudadanía candidaturas del partido y su respectiva promoción.
• Propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de programas y acciones de los candidatos o;
• Cuyo provecho sea exclusivamente para la campaña.
En este sentido, mi representado sostiene que el razonamiento de la responsable al determinar que las erogaciones por las conclusiones 33, 56, 62 y 64, cuyo monto asciende a $24,944,975.75 deben considerarse gastos de campaña dado que el origen del financiamiento es una cuenta presidencial, deviene incorrecto en razón de que el artículo 162 del Reglamento de Fiscalización, determina en forma expresa y clara, que no es suficiente con que los bienes o servicios sean contratados, utilizados o aplicados durante la campaña, sino que además es necesario acreditar que los bienes o servicios tuvieron fines tendientes a la obtención del voto lo cual no acontece ni se actualiza respecto a las erogaciones por concepto de capacitación así como del material relativo a la capacitación de los representantes generales y de casilla, lo anterior cobra sustento, si se toma en cuenta que el objetivo último y el fin esencial de la capacitación de la estructura de representantes de casilla, no es obtener el voto de los ciudadanos que actuarán como representantes, sino dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para vigilar la legalidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en torno a la jornada electoral.
En este orden de ideas, es evidente que en el caso que nos ocupa, no se actualiza plenamente la hipótesis prevista en el artículo 162, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, razón por la cual, las erogaciones relativas a capacitación y material de capacitación electoral, no deben ser clasificadas como gastos de campaña, sino como gasto ordinario debido a que el fin último de la capacitación no es obtener el voto de los ciudadanos, sino instruir a la estructura partidista.
Por cuanto hace a la hipótesis prevista en el artículo 162 numeral i inciso b), se hace notar a este órgano jurisdiccional que la misma no se actualiza dado que el material de capacitación y la capacitación misma, no tienen el propósito de presentar a la ciudadanía candidaturas del partido y su respectiva promoción, sino que su fin último está dirigido a instruir y dotar de herramientas a la estructura partidista que realizará funciones de vigilancia.
Aunado a lo anterior, es evidente que el material de capacitación y la propia capacitación, no se presentan directamente a toda la ciudadanía, sino que está destinada única y exclusivamente a la estructura partidista encarga de vigilar el desarrollo de la jornada electoral y aun cuando la estructura de representantes de casilla y generales, está conformada por ciudadanos, es evidente que ellos son sólo una parte del universo total de ciudadanos, y no se puede suponer que ante ellos se presenta una candidatura, pues es evidente que la estructura de representantes generales y de casilla se encuentran ya identificados ideológicamente con el partido para el cual actuarán como vigilantes y defensores del voto. Por lo anterior, no puede deducirse que con las erogaciones relacionadas con capacitación y material de capacitación a representantes generales y de casilla, tenga el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas.
En este contexto, es evidente que no puede tenerse por actualizada la hipótesis prevista en el artículo 162 numeral 1 inciso b) de Reglamento de Fiscalización.
Por cuanto hace al inciso c) del artículo 162 del Reglamento de Fiscalización, debe tenerse en cuenta que las erogaciones relativas a capacitación y material de capacitación no pueden ser clasificadas o calificadas como gastos de campaña dado que tales erogaciones no tienen la finalidad de propiciar la exposición, desarrollo o discusión ante el público de los programas y acciones de los candidatos.
Lo anterior cobra sustento si se toma en cuenta que la capacitación y los materiales de capacitación tienen como finalidad esencial y última instruir a la estructura partidista (representantes) y dotarlos de las herramientas didácticas necesarias para defender y vigilar el voto el día de la jornada electoral.
De lo que se concluye que los documentos didácticos y de capacitación no pueden ser clasificados como gatos de campaña, menos aun si se toma en cuenta que el objetivo de la capacitación electoral, además de estar enfocada a instruir a la estructura partidista, se materializa temporalmente en una etapa distinta, se materializa en la práctica en la etapa de la jornada electoral.
En este sentido, todos los actos, actividades y materiales de capacitación, aun cuando inicien durante el periodo de campaña electoral, tienen como fin último materializarse en la etapa de la jornada electoral y no durante la campaña electoral. Al respecto debe tenerse en cuenta que no puede hacerse exigible a los partidos políticos capacitar a su estructura partidista en una etapa distinta a la de la campaña electoral, pues es evidente que la propia naturaleza de la tarea de capacitación hace necesaria la realización de diversas actividades de manera previa a la jornada electoral.
En este sentido, se reitera que aun cuando las actividades y el material de capacitación se realicen durante la campaña, ese simple hecho no conlleva a concluir que deban ser clasificados como gastos de campaña pues se insiste en que la naturaleza de la capacitación de la estructura electoral están encaminada a preparar a los ciudadanos que actúan como vigilantes dé ¡a jornada electoral y este elemento temporal y el fin último de la capacitación, lo que no fue tomado en cuenta por la responsable al determinar de forma ilegal y errónea que tales erogaciones deben ser clasificadas como gatos de campaña.
En razón de los argumentos vertidos, se solicita a esta autoridad electoral determinar que todas las erogaciones relacionadas con materiales de capacitación y capacitación electoral sean consideradas como gasto ordinario y no como gasto de campaña como determinó la responsable.
Por cuanto hace la inciso d) numeral 1 del artículo 162 del Reglamento de fiscalización se hace notar a esta autoridad que tal hipótesis normativa no puede tenerse por actualizada había cuenta de que las erogaciones relacionadas con la capacitación a la estructura de representantes de casilla y generales no tiene un provecho exclusivo para la campaña máxime.
Lo anterior cobra sustento si se toma en cuenta que toda capacitación y material didáctico tiene un efecto real no durante la etapa de campaña, sino durante la etapa de la jornada electoral que constituye una fase entera y absolutamente distinta a la campaña tal y como puede advertirse de la lectura del artículo 210 numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que menciona de forma expresa que el proceso electoral se compone de las etapas de preparación, jornada, resultados y declaración de validez de las elecciones y dictamen y declaración de validez de la elección presidencial.
De forma adicional a los argumentos expresados, esta autoridad jurisdiccional debe tener en cuenta que todas las estructuras partidistas integradas por los representantes generales y de casillas no se construyen para funcionar solo durante un proceso electoral, sino que debido precisamente a la naturaleza de identificación ideológica, muchas estructuras de representantes, colaboran durante más de un proceso electoral ya que son estructuras previamente establecidas.
En este contexto es evidente que el egreso por concepto de material de capacitación y la capacitación misma, no tiene un provecho exclusivo para la campaña en virtud de que la capacitación cobra eficacia durante la etapa de jornada, también debe tomarse en cuenta que la capacitación y materiales didácticos tiene un provecho para más de un proceso electoral dado que tiene un efecto y beneficio a largo plazo lo que evidencia que en el caso que nos ocupa no puede tenerse por actualizado el inciso c) numeral 1 del artículo 162 del Reglamento de Fiscalización y en consecuencia, los egresos referidos, no pueden ser clasificados como gastos de campaña.
De lo anterior se sigue que en el caso que nos ocupa, los razonamientos y argumentos que tomó como base la responsable para clasificar las erogaciones como gastos de campaña devienen incorrectos e ilegales dado que como se ha expresado ya, el multicitado artículo 162 del Reglamento de Fiscalización, es claro y expreso al establecer en qué casos los gastos deben considerarse como de campaña, y aun cuando en el caso que nos ocupa, el origen del financiamiento fue una cuenta bancaria para gastos presidenciales, ello no es suficiente para que la responsable determinara clasificar a tales erogaciones como gastos de campaña, máxime cuando el propio artículo 162 del Reglamento de Fiscalización incluye la conjunción "y además", aspecto que no fue advertido por la responsable quien de forma incorrecta e ilegal determinó clasificar a las erogaciones mencionadas como de campaña.
En virtud de los argumentos expuestos se solicita a esta autoridad jurisdiccional revocar el acuerdo emitido por la responsable y en consecuencia determinar que todos los egresos relativos a materiales y capacitación electoral que se insertan en el cuadro siguiente, deben ser clasificados como gastos ordinarios por los argumentos expuestos.
FACTURA | CONCEPTO | IMPORTE RECONOCIDO POR PRD |
43801 | Manual para los Representantes Generales | $102,980.16 |
43802 | Cartilla de Estrategia | $1,597,528.80 |
43803 | Cuaderno de Trabajo Escrutinio, Computo y validez del voto 2012 | $1,945,755.00 |
Total | 3,646,263.96 |
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG270/2013, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, el considerando 3, considerando 4 en correlación con el resolutivo PRIMERO Y SEGUNDO.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 78 incisos b) y c), 83, 95, 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, 5, 162, 279 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, y demás relativos y aplicables, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho (entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, proporcionalidad y certeza), al incurrir en la indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, así como al interpretar de manera incorrecta, errónea y excesiva los artículos referidos.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
(Sic) Causa agravio a mi representado la determinación de la autoridad responsable de sumar los egresos de las conclusiones 33, 56, 62 y 64, cuyo monto asciende $24, 944, 975.75, al rebase de tope de gastos de campaña, dado que como puede advertir esta autoridad jurisdiccional, al aprobar el acuerdo CG190/2013 la propialo cual se advierte plenamente de la siguiente transcripción visible a fojas 56 y 61 del acuerdo impugnado:
3. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo previsto en el Punto Resolutivo NOVENO, considerando 9.4, inciso am), conclusiones 33, 56, 62 y 64 de la Resolución CG190/2013; así como del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe a determinar si la otrora Coalición Movimiento Progresista entonces integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, realizó gastos que no cumplen con los fines partidistas de campaña en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, al destinar recursos para promover la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, en los que se difundió1 el nombre, emblema o imagen2 del movimiento social conocido como "Morena"
…
En este sentido, de la lectura a la citada Resolución CG190/2013, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el quince de julio de dos mil trece; así como de la lectura al Dictamen Consolidado respecto de la Revisión de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones, se desprende que la autoridad determinó el inicio del procedimiento oficioso a que hubiera lugar, derivado de las irregularidades encontradas en la documentación entregada por la Movimiento Progresista, específicamente, por los egresos realizados en el periodo de campaña el cual comprendió del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil doce, mediante los cuales presuntamente se hizo promoción a "Morena" -Movimiento de Regeneración Nacional-.
En vista de lo anterior, la otrora Coalición reportó operaciones con las siguientes personas físicas con actividad empresarial y personas morales:
Grupo Nacional KAM SA DE C.V;
AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V;
Grupo Exiplastic, S.A de C.V;
Carlos Roberto Romero Brígido; e;
Impresores en Offset y Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V.
Ahora bien, de la revisión a la documentación presentada por el partido político se advirtió la presencia de elementos que presuntamente actualizan la existencia de gastos con fines no partidistas al promover a la otrora Coalición en comento y hacer alusión al referido movimiento social; al respecto, es importante señalar que el financiamiento de campaña debe ser aplicado a los gastos operativos y posicionamiento electoral ante la ciudadanía de los candidatos que los partidos y/o coaliciones postulan (propaganda electoral).
Así las cosas, este Consejo General determinó iniciar un procedimiento oficioso, con la finalidad de que se determinara la naturaleza de los gastos reportados y se determinara si la otrora Coalición incoada se apegó a la normatividad aplicable.
…
De lo trasunto se advierte que mediante acuerdo CG190/2013 de fecha 15 de julio del 013, el Consejo General determinó ordenar el inicio de un procedimiento oficioso con el objetivo de determinar si la otrora Coalición movimiento Progresista realizo gastos con fines no partidistas al promocionar o hace alusión a MORENA movimiento social.
De lo anterior se sigue que el acuerdo CG190/2013 fue claro respecto a los alcances y motivos por los cuales ordenaba el inicio de un procedimiento oficioso y la litis se centró en determinar si la coalición había realizado gastos con fines no partidistas al hace alusión a MORENA movimiento social.
Por lo anterior, se concluye que la responsable debió circunscribirse a hacer efectivo el resolutivo noveno, considerando 9.4 inciso am) del acuerdo CG190/2013, sin que en la especie fuera dable o admisible introducir elementos adicionales o distintos a los contenidos en el acuerdo CG/190/2013.
En este contexto, se advierte que la responsable única y exclusivamente debió analizar si la coalición realizó gastos con fines no partidistas sin ir más allá en aras de garantizar el principio de certeza y legalidad.
Sin embargo, la responsable no solo analizó si la coalición realizó gastos con fines no partidistas al hacer alusión a MORENA (de cuya investigación concluyó declarar infundado), sino que además determinó de manera discrecional e ilegal sumar el monto de $24,944,975.75 al rebase de tope de gastos de campaña contraviniendo lo estrictamente estipulado por el acuerdo CG190/2012.
En este contexto, es evidente que la responsable solo debió analizar la legalidad o ilegalidad de hacer referencia a MORENA movimiento social sin que fuera dable o aceptable su determinación de sumar el monto referido al rebase de tope de gastos de campaña, dado que esto último no fue parte de los resolutivos del CG190/2013, por lo que se sostiene que en la especie, la determinación de la responsable de sumar la cantidad mencionada al rebase de tope de gastos de campaña, contraviene los principios de certeza y legalidad, razón por la cual se solicita a esta autoridad jurisdiccional electoral revocar la parte conducente a que se ha hecho referencia y en consecuencia anular todos los efectos de la misma.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG270/2013, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, el considerando 5 en correlación con el resolutivo TERCERO.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1,2, 3, 78 incisos b) y c), 83, 95, 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, 5, 162, 279 numeral 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, y demás relativos y aplicables, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho (entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, proporcionalidad y certeza), al incurrir en la indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación del acto impugnado, así como al interpretar de manera incorrecta, errónea y excesiva los artículos referidos.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
Causa agravio a mi representado la determinación de la responsable imponer al Partido del Trabajo una sanción de $8,314,931.71 bajo el argumento de que la sanción por rebase de tope de gastos de campaña debe ser equivalente en términos del artículo 279 numeral 3 del reglamento de Fiscalización, misma que a la letra menciona:
Artículo 279. (Se transcribe).
Al efecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional electoral que tal determinación de la responsable deviene incorrecta dado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fundamenta su determinación de imponer una sanción equivalente en un artículo contenido en una norma reglamentaria, (Reglamento de Fiscalización) lo cual deviene ilegal dado que si se atiende a lo prescrito por el articulo 354 numeral 1 fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que en ninguna parte de este articulo (redactado por el poder legislativo) se hace referencia a la imposición de una sanción equivalente, tal y como se aprecia de la siguiente transcripción:
Artículo 354.- (Se transcribe).
De lo trasunto, puede advertirse claramente que al determinar las sanciones a imponer por rebase de tope de gastos de campaña el Legislador Federal no determinó en ningún momento que tal sanción debiera imponerse de manera equivalente, pues es evidente que el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales solo hace referencia a la imposición de una sanción por rebase de tope de gastos de campaña, con un monto igual al excedido.
Es decir, el legislador federal no tuvo en ningún momento a la intención de imponer sanciones equivalentes, pues ni siquiera hace referencia a este tipo de sanciones.
En este contexto, tomando en cuenta que 1) el artículo 354 numeral 1 fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no hace referencia a la imposición de sanciones equivalentes; 2) el principio de proporcionalidad se encuentra elevado a rango constitucional, 2) las multas excesivas están prohibidas constitucionalmente, 3) la determinación de una sanción equivalente se encuentra contenida en una norma reglamentaria, misma que es jerárquicamente inferior a la norma constitucional y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo conducente en el caso que nos ocupa, es aplicar una sanción proporcional, es decir, una sanción que tome en cuenta la capacidad económica y el nivel de responsabilidad de cada uno de los sujetos involucrados a efecto de que exista congruencia entre el mecanismo sancionador y la capacidad económica de los sujetos sancionados, lo cual sería una interpretación acorde a la constitución.
En ese sentido, se hace notar a esta autoridad jurisdiccional que respecto a la capacidad económica (que es totalmente distinta respecto al Partido de la Revolución Democrática), la responsable omitió tener en cuenta la totalidad de sanciones pendientes de pago y que fueron impuestas al Partido del Trabajo.
Este aspecto no fue tomado en cuenta por la responsable y resulta relevante pues permite apreciar la capacidad económica real de mi representado, misma que se ve gravemente afectada con la imposición dé la sanción que nos ocupa.
En este sentido a efecto de dotar de mayores elementos de convicción a esta autoridad a continuación se muestran las sanciones pendientes de pago del Partido del Trabajo, y que debieron ser tomadas en cuenta por la responsable antes imponer la sanción de $8,314,931.71, pues tal monto evidentemente afecta de modo distinto a cada uno de los partidos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, y afecta de manera definitivas las actividades ordinarias de mi representado poniendo en riesgo la realización de sus principales tareas y objetivos, por lo cual se solicita a esta autoridad tomar en cuenta las anteriores sanciones que se le han impuesto al Partido del Trabajo como se muestra en el siguiente cuadro:
ACUERDO | MONTO SANCIÓN |
CG190/2013 | 38,770,049.22 |
Sanciones al PT a Sep-2013 | 15,334,754.74 |
TOTAL | 54, 104,803.96 |
Lo que representa el 19.787 % de la prerrogativa para gasto ordinario del Partido del Trabajo para el 2013.
En este sentido, no pasa inadvertido para este instituto político nacional que este órgano jurisdiccional tiene facultad expresa para inaplicar artículos que sean contrarios a la constitución, hipótesis que se actualiza perfectamente respecto al artículo 279 numeral 3 del Reglamento de fiscalización mismo que debe ser inaplicado pues contraviene el principio de proporcionalidad elevado a rango constitucional, aunado a que transgrede la prohibición de multas excesivas.
Por los argumentos expresados se solicita a este órgano jurisdiccional revocar la determinación de la responsable de imponer una sanción equivalente, y determinar la imposición de una sanción proporcional que guarde coherencia entre el mecanismo sancionador y la capacidad económica de los sujetos involucrados.
Al respecto se hace notar a esta autoridad jurisdiccional en este caso cobra plena vigencia la cláusula décima cuarta que al efecto menciona que en caso de responsabilidad, cada partido será responsable de manera individual de las sanciones.
DÉCIMA SEGUNDA. Las partes convienen que de conformidad con la legislación aplicable para el caso de responsabilidad administrativa electoral, de la que deriven la imposición de sanciones por parte de la autoridad electoral, cada partido político asumirá la totalidad de la sanción cuando la responsabilidad derive de actos de alguno de los partidos políticos o de los candidatos que haya designado conforme al presente convenio de coalición.
En este orden de ideas, tomando en cuenta que la cuenta de origen de todas las erogaciones objeto del procedimiento oficioso fue del Partido de le Revolución Democrática, y tomando en cuenta que este mismo partido fue el responsable de administrar las finanzas de la coalición lo correcto es imponer una sanción proporcional y no equivalente como determinó la responsable.
De forma adicionarse hace notar a esta autoridad jurisdiccional que la imposición de sanciones equivalentes es contraria a la constitución pues la capacidad económica de los sujetos involucrados es distinta.
Respecto a los argumentos expresados, cobran plena vigencia las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia:
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.- (Se transcribe).
Adicionalmente, a los argumentos expuestos, se hace notar a este órgano jurisdiccional federal, que la Sala Superior ha determinado a través de la jurisprudencia 7/2005 que tratándose del régimen administrativo sancionados la autoridad está obligada a observar determinados principios aplicables entre los que se encuentran los relativos al ius puniendi, en esencia la mencionada jurisprudencia refiere que en el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), el poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad, lo cual a su vez se relaciona perfectamente con la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripia et scripta, lo cual es aplicable perfectamente al presente caso.
Para mejor ilustración y sustento jurídico hacemos valer las siguientes tesis jurisprudenciales:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO ELECTORAL PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.- (Se transcribe).
Por lo anterior, al carecer de elementos lógico-jurídicos para justificar la imposición de una sanción se está violentando en perjuicio del Partido del Trabajo, la garantía de legalidad consagrada en nuestra Carta Magna. Al respecto cito las siguientes tesis:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe).
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe).
Por las razones expuestas a lo largo de este concepto de agravio, se solicita a la autoridad jurisdiccional revocar la parte que ha sido controvertida y que fue emitida por la responsable.
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO:
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG270/2013, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, el considerando 3, considerando 4 en correlación con el resolutivo PRIMERO Y SEGUNDO.
ARTÍCULOS VIOLADOS:
Lo son los artículos 1, 14, 16, 22, y 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida motivación y fundamentación en la individualización de las sanciones.
DESARROLLO DEL AGRAVIO:
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, al individualizar la sanción y determinar la imposición de una multa equivalente, vulneró en perjuicio de mi representado los preceptos legales invocados en el párrafo inmediato anterior, así como los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica que como autoridad garante tiene la obligación de respetar.
La irregularidad que se atribuye en el presente agravio a la autoridad responsable se encuentra contenida en el considerando Cinco en correlación con el resolutivo Tercero en que se impone una sanción equivalente a mi representado por el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña, y que tuvo como consecuencia la imposición de una multa excesiva y desproporcionada.
Como se puede ver en el considerando Cinco y Resolutivo Tercero del acuerdo que se impugna, la autoridad señalada, toma como premisa principal para sancionarnos el presunto rebase del tope de gasto de campaña para la elección de presidente por un monto de $24,944,795.75 por parte de la coalición electoral "Movimiento Progresista" integrada por los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, mismo que a su vez sustenta en el acuerdo CG190/2013, (acuerdo que actualmente se encuentra subjudice puesto que fue impugnado por el Partido del Trabajo y los demás integrantes de la coalición mencionada), en dicho acuerdo se señala que la coalición electoral "Movimiento Progresista" integrada por los Partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, rebasó el gasto de campaña para la elección de Presidente en el proceso federal 2011-2012.
Lo anterior, es violatorio al principio de certeza por parte de la autoridad electoral señalada como responsable, porque en principio el hecho en el cual sustenta el rebase de tope de gasto de campaña es un acuerdo (CG190/2013) que no ha quedado firme, sin embargo, en concepto de la responsable, es una resolución definitiva y firme no obstante que actualmente se encuentra radicada bajo el número de expediente SUP- RAP-120/2013 y SUP- RAP-124/2013, mismos que aún no han sido resueltos por esta Sala Superior, por tanto resulta totalmente inequitativo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tome como base para sancionarnos dicho acuerdo el cual no ha quedado firme tal y como la propia responsable razona fojas 118 cuya parte medular menciona:
En este sentido, el artículo 354 del Código Electoral establece una regla de aplicación estricta respecto de la imposición de la sanción, toda vez que ordena imponer el monto correspondiente consistente en aplicar un tanto igual al monto ejercido en exceso.
Lo anterior es de la mayor relevancia, toda vez que limita los elementos a considerar por la autoridad para tasar el monto de la sanción respectiva, siendo el único elemento el "monto excedido", sin que sea posible considerar con ello otra circunstancia, en virtud de que a diferencia de otro tipo de infracciones, en el caso del exceso en el tope de gastos de campaña, la disposición jurídica no establece un rango de montos o un mínimo o máximo cuya aplicación dependa del análisis que realice la autoridad de la conducta, la violación, el bien jurídico o las circunstancias que confluyen con la infracción.
En este tenor, y tomando en consideración que este Consejo General se encuentra obligado a aplicar lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos de su competencia, en este caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización, para la individualización de la sanción únicamente se utilizará la fórmula ordenada por el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del citado Código Electoral.
Al respecto, en el caso concreto los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista excedieron los límites aplicables al tope de gastos de campaña, como se detalla a continuación:
Tope máximo de gastos de campaña para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012 | Monto cuantificable |
$336' 112,084.16 | $24,944,795.75 |
En este contexto tenemos que en total, la otrora coalición rebasó los gastos por la cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.) el tope máximo de gastos de campaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, establecido en el Acuerdo CG432/2011, aprobado por este Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once, mismo que consistió en $336´112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.). No obstante lo anterior, para llegar al monto de sanción final corresponde analizar si los partidos integrantes de la otrora Coalición fueron reincidentes en la comisión de la infracción analizada.
Al respecto el entonces partido representante de las finanzas de la otrora coalición incoada, en contestación al emplazamiento realizado por la autoridad, señala que el “supuesto rebase de tope de gastos de campaña decretado mediante el Acuerdo identificado con el número CG190/2013, se encuentra SJJBJUDICE” En tanto que la autoridad jurisdiccional no resuelva el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-0124-2013, no se puede ni debe modificar dicho monto al supuesto rebase de topes.
En consecuencia si la autoridad responsable hubiera actuado conforme a derecho, no debió tomar como punto de partida el supuesto rebase de tope de gasto de campaña por parte del Partido del Trabajo y la coalición electoral "Movimiento Progresista", ya que tal determinación se encuentra "Sub-Judice", al no resolverse los recursos de apelación enmarcados con los números de expedientes SUP-RAP-120/2013 y SUP-RAP-124/2013 y que a nuestro juicio sostenemos que dicho rebase de tope de campaña no se llevó a cabo, en consecuencia es ilógico que se nos pretenda sancionar, sin existir una resolución o pronunciamiento por parte de esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para lo cual se ofrece desde este momento mismo como prueba los recursos de apelación con número de expedientes SUP-RAP-120/2013 y SUP-RAP.124/2013, que se encuentran interpuestos ante esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tanto solicitamos que se revoque la presunta sanción que se nos pretende imponer y no sea tomado en cuenta al resolver el presente medio de impugnación, el supuesto rebase de tope de gasto de campaña por parte de la coalición electoral, "Movimiento Progresista" al estar Sub-Judice el presunto rebase de tope de campaña, porque en el supuesto de que esta H. Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinara en los aludidos recursos de apelación, la inexistencia del tope de gasto de campaña por parte del Partido del Trabajo y de la coalición electoral "Movimiento Progresista", nos dejaría en un estado de indefensión al imponernos una sanción totalmente injusta,. Por tanto solicitamos revocar el acuerdo impugnado en la parte conducente.
A efecto de ilustrar a esta autoridad, se transcribe la parte en donde se determinan las multas impuestas a cada uno de los partidos políticos que integramos la Coalición "Movimiento Progresista", misma que se extrae textualmente del acuerdo impugnado:
Por tanto, las sanciones económicas a imponer a cada uno de los Partidos Políticos Nacionales integrantes de la otrora coalición total Movimiento Progresista, será la que a continuación se indique:
Monto en exceso (Rebase de topes) (A) | Sanción total a imponer al Partido de la Revolución Democrática (A/3) = (B) | Sanción total a imponer al Partido del Trabajo (A/3) = (C) | Sanción total a imponer al Partido Movimiento Ciudadano (A/3) = (D) |
$24,944,795.75 | $8,314,931.91 | $8,314,931.91 | $8,314,931.91 |
En esta tesitura, debe considerarse que los partidos políticos integrantes de la otrora coalición cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se les impone; así, mediante el Acuerdo CG17/2013 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el once de enero de dos mil trece, se asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes en el ejercicio dos mil trece, al Partido de la Revolución Democrática, recursos por la cantidad total de $634,867,508.95 (seiscientos treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos ocho pesos 95/100 M.N), al Partido del Trabajo, por la cantidad total de $273,435,553.55 (doscientos setenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos 55/100 M.N) y, a Movimiento Ciudadano, recursos por la cantidad total de $257,877,302.28 (doscientos cincuenta y siete millones ochocientos setenta y siete mil trescientos dos pesos 28/100 M.N).
Como puede advertirse de la anterior transcripción, los montos que integran las multas que nos fueron impuestas por el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, se aplicaron en partes iguales a los tres partidos que integramos la entonces coalición Movimiento Progresista.
Por tanto, es claro que durante la individualización de las referidas sanciones se aplicó un criterio distinto, ya que no se tomó en cuenta, el porcentaje de aportación a la coalición que realizó cada uno de los partidos integrantes.
La autoridad responsable para efectos de determinar el monto de las multas por partido político, tomó como base y de manera literal, lo dispuesto por el artículo 279, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, mismo que a la letra señala:
Artículo 279.- (Se transcribe)
Tal aplicación de la norma, a juicio de la representación a mi cargo es violatorio del principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues al haberse aplicado dicha disposición de manera literal y aislada al diverso entramado jurídico que tiene aplicación en la materia, trajo como consecuencia la emisión de una resolución carente de una debida fundamentación y motivación.
Se llega a la anterior aseveración, en razón de que, si bien es cierto, dicho artículo está relacionado con las infracciones relativas al rebase del tope de gastos de campaña, además de que dispone la forma de aplicación de sanciones en estos casos; también lo es, que su contenido resulta por una parte impreciso y vago, y por otra, rompe con el esquema en la aplicación de sanciones usualmente utilizado por la responsable y no encuentra coherencia con el sistema de coaliciones que establece la norma electoral.
Consideramos que la redacción de dicha disposición es imprecisa y con un grado amplio de vaguedad, al establecer que se deben imponer sanciones equivalentes a los partidos que integran la coalición, pues es concretamente éste término (equivalente) el que causa confusión, ya que no se puede concluir cuál fue el sentido que se le pretendió dar, o en su caso, de qué manera sería aplicado en el régimen actual de coaliciones.
Pues si atendemos a su significado gramatical, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española equivalente es:
Equivalente. (Se transcribe)
Equivaler. (Se transcribe)
Podemos comprobar la incertidumbre que genera su significado en la redacción integra del artículo, ello en atención a que no puede determinarse de manera clara, a qué se refiere cuando dice que "la sanción será equivalente para todos los partidos políticos que integraron una coalición"; ya que de acuerdo al significado de dicho término, equivalente, es por una parte, que equivale a otra cosa, lo complicado será entonces definir, a que será equivalente la sanción que en su caso, se deba imponer, podría ser, ¿al monto del tope de gastos en que se incurrió? ¿Al monto de participación de cada partido en la coalición?, ¿Al monto que recibieron para gasto de campaña? o bien, a qué otra cosa. Pues ese término, abre el camino para poder interpretarlo desde distintos puntos de vista.
Por otra parte, si se toma en cuenta la diversa definición que la Real Academia de la Lengua Española, otorga al término equivaler, que se encuentra en párrafos precedentes, esto es, ser igual a otro, puede llegar a interpretarse que se puede sancionar a cada partido integrante de la coalición con una multa que equivalga a un monto igual al del rebase del tope de gastos, lo cual redundaría en lo absurdo incluso de exceder con la suma de las multas el monto implicado en el rebase en el tope de gastos.
Como puede advertirse, la redacción del mencionado artículo puede dar lugar a diversas interpretaciones en su aplicación, con lo cual es claro que no otorga certeza y seguridad jurídica en su aplicación, pues la autoridad lo podría aplicar de manera discrecional, como en el presente caso, vulnerando diversos principios y preceptos constitucionales y legales.
De ahí que su aplicación no debía hacerse de manera aislada, sino interpretarse en conjunto con el diverso entramado jurídico que tiene aplicación en la materia, a efecto de otorgar certeza para los destinatarios de la norma.
Cabe señalar al respecto que la responsable al momento de imponer las sanciones, tampoco emitió las consideraciones necesarias que sustentarán el por qué, aplicó o interpretó dicha disposición en forma en que lo realizó, de ahí que su determinación resulta indebida en su fundamentación y motivación, para soportar la legalidad de la sanción impuesta a mi representado.
Por otra parte, al hecho de haber aplicado de forma aislada de la disposición reglamentaria y omitir hacer una interpretación sistemática con la totalidad del entramado jurídico que tiene aplicación en materia de fiscalización, generó que se contraviniera el sistema actual constitucional y legal, que regula el régimen de coaliciones.
Ello es así, pues derivado de las reformas que en materia electoral se llevaron a cabo en el año dos mil ocho, concretamente la realizada al artículo el artículo 95, numeral 9 del Código Electoral federal, en donde se dispuso que:
Artículo 95.- (Se transcribe).
De donde se desprende, que el legislador determinó otorgar un trato diferenciado a los partidos políticos que se coaligarán, el cual no sólo tuvo implicación para el otorgamiento del financiamiento público luego de la elección y en concordancia con los resultados obtenidos por la coalición, sino también, que el mismo tendría implicación al momento de sancionar a partidos políticos, pues se debería de tomar en cuenta las circunstancias y condiciones particulares de cada uno de ellos
En tal virtud, las irregularidades perpetradas por los partidos políticos coaligados se deberán sancionarán individualmente, siempre tomando en cuenta el grado de responsabilidad de cada uno de los partidos políticos y las circunstancias particulares que los caracterizan, entre otras su capacidad económica.
Ello atendiendo a que, la coalición no constituye una persona jurídica distinta a sus integrantes, pues sólo se trata de uniones temporales de partidos, cuyo objeto es la suma de esfuerzos para contender en una elección.
Además que el Partido del Trabajo en comparación de la prerrogativa ordinaria que recibe actualmente para sus gastos ordinarios y las sanciones o multas que debe actualmente, no es lo mismo a lo que reciben los demás integrantes que formaron parte de la coalición electoral "Movimiento Progresista", por lo tanto la capacidad económica de los partidos integrantes de la coalición mencionada es diferente, en este orden de ideas, se debe de tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, porque no es lo mismo el financiamiento público que recibe el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, como prerrogativa, y aplicar una multa igualitaria y no equivalente de acuerdo a la capacidad económica de cada partido integrante de la coalición, genera un a inequidad en la imposición de la multa y por tanto existe una violación grave a lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 22, y 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida motivación y fundamentación en la individualización de las sanciones.
Lo expuesto tiene sustento en la tesis XXV/2002, de la tercera época, emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 101 a 103, misma que versa al rubro y texto siguientes:
COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.- (Se transcribe).
De ahí lo incorrecto del actuar de la responsable al interpretar de manera literal la norma, sin hacer un análisis pormenorizado de su contenido y de su relación con otras normas, que lo llevara a consolidar una interpretación que fuera coherente con el resto de las disposiciones del sistema, sobre todo con las normas supremas.
Pues ello la llevó, contrario al sentido de las reformas ya expuestas a dar un trato igual a los partidos políticos implicados en la supuesta infracción, y a no considerar sus circunstancias particulares en la comisión de la infracción y en su capacidad económica para afrontar las consecuencias del acto de autoridad.
Cabe señalar, que en este análisis la responsable soslayó también el acuerdo tomado por los partidos signantes del convenio de la coalición "Movimiento Progresista", en la cláusula décima segunda, al convenir que de conformidad con la legislación aplicable para el caso de responsabilidad administrativa electoral, de la que deriven la imposición de sanciones por parte de la autoridad electoral, cada partido asumirá la totalidad de la sanción, cuando la responsabilidad derive de actos de alguno de los partidos políticos o de los candidatos que haya designado conforme al presente convenio de coalición, es decir que acordamos que cada partido fuera sancionado en la medida de su grado de participación en la coalición y en la comisión de la infracción.
Ello bajo la premisa de que la autoridad tomara en cuenta las circunstancias propias o particulares de cada partido, sin afectar, sus actividades y el objeto que como entidad de interés público le otorga la norma constitucional.
En ese orden de ideas, era menester que la autoridad realizara una interpretación conforme con la normatividad en materia electoral en este caso el Código Federal Electoral y nuestra Constitución Federal, respecto a las normas ya señaladas, a fin de adecuar el sentido de la norma a un conjunto dotado de unidad y racionalidad interna, jerárquicamente superior.
Toda vez que, se debía encontrar el sentido lógico objetivo de la disposición en análisis, y su relación con otras existentes dentro del propio orden normativo; ya que la labor hermenéutica de un precepto no debe hacerse de manera aislada sino en su conjunto, toda vez que el alcance que orienta el contenido de las disposiciones se encuentra condicionado por las demás normas del sistema del cual forma parte; de ahí que al momento de interpretar las normas debe procurarse la coherencia entre las diversas disposiciones del sistema jurídico que regulan determinada situación en específico.
Incluso de haber hecho este ejercicio, la autoridad pudo haber llegado a la conclusión de inaplicar la referida disposición reglamentaria, al contravenir disposiciones constituciones y legales de mayor calado y envergadura.
Por otra parte, carece de motivación lo expuesto por la responsable en los apartados correspondientes a la capacidad económica del actor, pues en términos similares señala que mi representado cuenta con ella, al habérsele asignado como financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes en el ejercicio dos mil trece, la cantidad total de $273,435,553.55 (doscientos setenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos 55/100 M.N)
Sin embargo, tales aseveraciones son totalmente subjetivas y carentes de sustento, pues si bien se toma en consideración que a la fecha mi representado tiene un pasivo derivado de otras sanciones que han sido impuestas por el Consejo General el cual asciende a la cantidad de $15,334,754.74 (quince millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 74/100 M.N.), también lo es, que existen otras multas a cargo de mi representado que se generaron con motivo del proceso electoral pasado y que la autoridad señalada como responsable no toma en cuenta al resolver el presente acuerdo de resolución.
De ahí la insuficiencia en la motivación que llevó a cabo la responsable, pues por una parte no toma en consideración la existencia de las diversas sanciones que fueron impuestas por el Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo CG190/2013 a mi representado, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el pasado día 15 de julio del año en curso, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, donde aprobó el Dictamen Consolidado presentado por la Unidad de Fiscalización y la Resolución respecto de las Irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, las cuales suman de manera adicional la cantidad de $38,770,049.22 (treinta y ocho millones setecientos setenta mil cuarenta y nueve pesos 22/100 M.N.), cantidad que sumada a la señalada en el párrafo precedente nos da un total de $54,104,803.96 (cincuenta y cuatro millones ciento cuatro mil ochocientos tres pesos 96/100 M.N), dicho monto equivale al 19.78% por ciento del financiamiento público que por actividades ordinarias recibió mi representado para este año dos mil trece, lo anterior se traduce en un menoscabo sustantivo a las prerrogativas que constitucional y legalmente nos corresponde y con lo cual se afecta a las actividades ordinarias a que tiene derecho el Partido del Trabajo.
Y por otra, no considera el porcentaje tan alto que la suma de dichas cantidades trastoca en el financiamiento para el desarrollo de actividades que constitucionalmente tiene encomendadas el Partido del Trabajo en el año 2013.
Lo cual contrario a su aseveración, limita de manera grave el desarrollo de las mismas, pues aun cuando refiere que los partidos políticos podemos hacernos de recursos a través del financiamiento privado, éste no resulta tan efectivo ya que el sistema electoral limita profundamente el desarrollo de actividades a través del cual nos podemos allegar de recursos a través de este mecanismo.
De ahí que atendiendo a dichas consideraciones, es claro que la multa impuesta resulta desproporcionada y excesiva de acuerdo a las circunstancias particulares de mi representado y en consecuencia, se afectan de manera sustanciarías actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas mi representado y que a saber son las establecidas en el artículo 41 fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, es menester señalar que la sanción impuesta en este rubro resulta ilegal, desproporcionada, excesiva, si se toman en cuenta el grado de responsabilidad que mi representado tuvo en la comisión de la falta, pues fue el propio partido de la Revolución Democrática quien asumió la responsabilidad en el manejo de los recursos de la coalición y la presentación de los respectivos informes de campaña.
Ello se advierte de lo dispuesto en la cláusula séptima, inciso c) del Convenio de Coalición, en la cual se dispuso que para la administración y reporte de los gastos de campaña en los informes correspondientes, las partes acuerdan constituir un Consejo de Administración que estará integrado por un representante designado por cada uno de los partidos coaligados, el designado por el Partido de la Revolución Democrática, será el responsable del órgano de finanzas de la coalición.
Aunado a lo anterior, en la cláusula décima segunda, del convenio de coalición suscrito por mi representado junto con los partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, se acordó que de conformidad con la legislación aplicable para el caso de responsabilidad administrativa electoral, de la que deriven la imposición de sanciones por parte de la autoridad electoral, cada partido asumirá la totalidad de la sanción cuando la responsabilidad derive de actos de alguno de los partidos políticos o de los candidatos que haya designado conforme al presente convenio de coalición, es decir, que en el presente caso sería únicamente el partido de la Revolución Democrática quien debería resultar sancionado en la comisión del supuesto rebase del tope de gastos de campaña.
Pues fuimos los propios partidos integrantes de la coalición quienes acordamos que cada partido sería responsable en lo individual de las infracciones que cometiera a la norma electoral, asumiendo en ese supuesto la totalidad de la sanción que correspondiera; y ello no fue considerado por la responsable al momento de resolver.
Lo anterior, encuentra sustento en la Tesis relevante CXXXIII/2002, de la Tercera Época, aprobado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a páginas 195 y 196, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, que reza al rubro y texto siguientes:
SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.- (Se transcribe).
En consecuencia la multa que se nos pretende imponer al no considerar a detalle la capacidad económica del Partido del Trabajo, y atendiendo a las consideraciones antes expuestas resulta excesiva y desproporcionada respecto a las circunstancias particulares de mi representada y en cuanto a su capacidad económica, ya que provoca una limitación para el desarrollo de las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas, por tal motivo, la responsable incumple de manera flagrante con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:
Artículo 22.- (Se transcribe).
Lo antes, expuesto encuentra sustento en las tesis 200348. P./J. 7/95, de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 18 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Que tiene el siguiente rubro y texto:
MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. (Se transcribe).
Así también la diversa tesis de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que contiene el siguiente rubro y texto:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe).
En tal virtud al ser el análisis de la capacidad económica del infractor un elemento esencial, dentro de la individualización de sanciones, pues derivado de ello se determinará si la multa a imponer afecta o no, las actividades que Constitucional y legalmente tienen encomendados los partidos políticos como entidades de interés público, debe hacerse apegado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que rigen su actuar, y al no haberlo hecho así, la resolución combatida resulta ilegal y contraria a derecho.
Por tanto debe revocarse, para el efecto de no sancionar a mi representado al no haber sido quien directamente provocó la infracción atribuida, o en su caso, no aplicar lo dispuesto por el artículo 279 numeral 3 del reglamento de fiscalización, sino conforme a los diversos dispositivos legales que son acordes con el sistema de coaliciones ya mencionado, y con el sistema de individualización de sanciones utilizado por la responsable; en ese sentido, se deberán ajustar las sanciones impuestas de acuerdo al porcentaje de participación que tuvo mi representado en la coalición Movimiento Progresista (PT 26%), es decir, su capacidad económica y lo aportado a la coalición para la campaña federal pasada.
Finalmente, se puede advertir que en la emisión de esta determinación existe una flagrante vulneración al principio de reserva de ley pues el sustento para la determinación de la multa a imponer a mi representado se encuentra en ordenamiento de carácter reglamentario, es decir de carácter discrecional emitido por un funcionario que no se encuentra facultado para ello, pues de acuerdo con el principio en mención la expedición de normas relativas a la imposición de sanciones, es facultad única y exclusiva del Congreso de la Unión, órgano que emite leyes luego que fueron aprobadas dentro de un complejo proceso legislativo.
De ahí, que el hecho de que la sanción impuesta en mi perjuicio se encuentre sustentada en un artículo reglamentario no cumple con el requisito de ser en una norma emitida por el órgano legalmente facultado, en sentido formal y material, por tanto se incumple con el principio en mención, resultando su emisión inconstitucional y carente de sustento legal.
a) El artículo 22 Constitucional clara y tajantemente prohíbe las multas excesivas, y en el caso particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no existiendo una base legal que permita calificar cuándo debe estimarse como excesiva una multa, el juzgador necesita tener en cuenta los dos elementos que siguen: que exista correspondencia entre la cuantía de la mu ¡la y las condiciones económicas del infractor y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga.
b) De lo que se deduce que nuestro más alto tribunal ha sostenido que una multa es excesiva cuando es notoriamente desproporcionada con el valor del negocio en que se cometió, tal y como acontece en el caso en estudio en donde el monto implicado en la supuesta falta no guarda proporción con la sanción determinada por la responsable.
c) De igual manera se ha sustentado que, utilizando el método de mayoría de razón, debe entenderse que si la Constitución Política de nuestro país prohíbe ciertas sanciones a imponer dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y bajo mayoría de razón debe entenderse que si la multa excesiva está prohibida en tratándose de infracciones penales, con mayor razón lógica debe considerársele así en el campo de otras conductas, como lo es en el caso en estudio respecto a las sanciones por fiscalización de los recursos de los partidos políticos, motivo por el cual se considera que la multa o sanción impuesta a los partidos políticos aquí representados, es excesiva y se encuentra prohibida por mandato constitucional.
Con base en los argumentos antes referidos, dadas las series de violaciones legales y constitucionales que se hacen valer, es procedente que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque el acto que se impugna y ordene la restitución de los derechos violados.
Por las razones expuestas a lo largo de este concepto de agravio, se solicita a la autoridad jurisdiccional revocar la resolución emitida por la responsable en la parte que se ha señalado.
Con fundamento en los preceptos legales contenidos en los artículos 14, 15 y 16 de La Ley General del Sistemas del Medios de Impugnación, me permito ofrecer como medios de convicción las siguientes:
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios plantean la ilegalidad de la resolución dictado en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra del ente político actor, en los rubros siguientes:
Naturaleza de los gastos de capacitación y material didáctico;
Indebida fijación de la litis en el procedimiento oficioso;
Equivalencia de la sanción por gastos de campaña;
El carácter sub judice de la resolución CG 190/2013.
Indebida interpretación del artículo 279, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización;
Indebida motivación para imponer la multa.
Tales disensos serán analizados en orden diverso al planteado en la demanda, en función a su prelación lógica, derivada de los temas controvertidos, acorde a la causa de pedir, sin que esta medida irrogue perjuicio al partido apelante, porque ese estudio se llevará a cabo en forma completa y exhaustiva, cobrando aplicación al caso la jurisprudencia 4/2000[13] de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
A. Indebida fijación de la litis en el procedimiento oficioso.
Aduce el actor que la resolución CG190/2013 es discordante con el motivo de la denuncia o queja del que derivó el procedimiento oficioso en su contra, que en la especie constituía en determinar, si la otrora coalición ”Movimiento Progresista” realizó gastos con fines no partidistas al promocionar o hacer alusión a Morena, Movimiento Social.
En razón de lo anterior, el accionante precisa que para emitir la resolución impugnada en el presente asunto, la responsable se apartó de lo establecido en el RESOLUTIVO NOVENO del acuerdo CG190/2013, respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los Candidatos a la Presidencia y Senadores de la República y Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, porque al sancionarlo introdujo elementos distintos a lo ordenado en el primer acuerdo citado, según se advierte del acuerdo CG270/2013 impugnado.
Afirma el demandante, que de haberse ceñido adecuadamente a los parámetros de la litis, la responsable no habría resuelto determinar que las erogaciones relativas a las conclusiones 33, 56, 62 y 64, del acuerdo controvertido, ascendieron a $24.944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con setenta y cinco centavos), como excedente del tope de gastos de campaña de la Coalición “Movimiento Progresista” fijado por la autoridad electoral.
Los anteriores alegatos, en consideración de este órgano jurisdiccional, carecen de sustento, si se toma en cuenta que al fijar o delimitar la litis en cualquier procedimiento, la autoridad debe precisar con claridad tanto la pretensión como las excepciones de las partes, pero dicha determinación solamente constituye el antecedente de las razones y consideraciones en que sustentará el análisis en cuanto al fondo del tema a debate, en argumentos que debe emitir de manera completa, congruente, de manera fundada y motivada.
Lo anterior, para cumplir los principios de exhaustividad y congruencia que rigen en el pronunciamiento de las resoluciones, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual el juzgador debe resolver sobre todos los temas puestos a debate, como exigencia del diverso principio de justicia completa reconocido en el propio precepto constitucional.
De esta forma, es dable establecer que la puntualidad en la precisión de los puntos litigiosos, si bien debe derivar de lo pretendido por las partes y no de la apreciación personal del resolutor, sustentado en criterios orientadores del orden en que abordará el estudio de los temas debatidos, conforme a los razonamientos de fondo concernientes; estos argumentos solamente encauzan el destino de las consideraciones que finalmente regirán el sentido del fallo definitivo, con base en las pruebas aportadas.
En este orden, para dilucidar el sentido del disenso a estudio, en el que se plantea que la responsable dejó de circunscribirse a lo decidido respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de ingresos y gastos de candidatos a la Presidencia y Senadores de la República y Diputados Federales, en el Proceso Electoral 2011-2012, por lo que modificó la litis al introducir elementos adicionales para emitir el acuerdo impugnado, cabe traer a cuentas el capítulo de ANTECEDENTES de dicha determinación:
I. Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. En sesión extraordinaria celebrada el quince de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la Resolución CG190/2013, respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los ingresos y gastos de los Candidatos a la Presidencia y Senadores de la República, así como de los candidatos a Diputados Federales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, en relación con el Punto Resolutivo NOVENO, considerando 9.4, inciso am), referente a las conclusiones 33, 56, 62 y 64. A continuación se transcribe la parte que interesa:
NOVENO. Se ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos respectivos.
[…]
“9.4 COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA.
(…)
am) Procedimientos Oficiosos: conclusiones 33, 56, 62, 64, 115-1, 115-2, 115- 3,119-1, 224, 258, 265 y 267.
(…)
I. Conclusiones 33, 56, 62, y 64
EGRESOS
Gastos de Propaganda en Páginas de Internet
33. La Coalición reportó financiamiento destinado para sufragar gastos de campaña en la que se hace promoción al Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), por un monto de $4,999,600.00, de un total de gastos implicados por $9,999,200.00.’
Otros Gastos de Propaganda
‘56. Se localizó una póliza que presenta como soporte una factura del proveedor AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., de la cual se anexó como evidencia los formatos denominados ‘Relación de archivos y detalle de llamadas por campaña’, ‘Información Técnica del Sistema Integral de Comunicación Telefónica’, muestras sobre las encuestas realizadas y la base de datos que contiene información personal de los encuestados, mismos que promocionan al candidato Andrés Manuel López Obrador, así como a la página denominada www.apuntateamorena.mx, por un monto de $660,620.00, de un total de gastos implicados por $1,321,240.00.’
‘62. La Coalición reportó financiamiento destinado para sufragar gastos de campaña en la que se hace promoción al Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), por un monto de $5,023,937.93, de un total de gastos implicados por $10,047,875.85.’
‘64. La Coalición reportó financiamiento para sufragar gastos de campaña en la que se hace promoción al Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), por un importe de $1,788,239.95, de un total de gastos implicados por $3,576,479.90.’
Asimismo, en la propia resolución impugnada, al abordar el estudio de la cuestión principal, la responsable estableció lo siguiente:
… 3. Estudio de fondo. Que no existiendo cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo previsto en el Punto Resolutivo NOVENO, considerando 9.4, inciso am), conclusiones 33, 56, 62 y 64 de la Resolución CG190/2013; así como del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe a determinar si la otrora Coalición Movimiento Progresista entonces integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, realizó gastos que no cumplen con los fines partidistas de campaña en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, al destinar recursos para promover la campaña electoral de su entonces candidato a la Presidencia de la República, en los que se difundió el nombre, emblema o imagen del movimiento social conocido como “Morena” -Movimiento de Regeneración Nacional-, fuera de los cauces legales y consecuentemente determinar el monto a cuantificar a tope de gastos del Informe de Campaña correspondiente.
Esto es, de acreditarse el destino de recursos no partidistas, deberá de cuantificarse el beneficio económico correspondiente al informe de Campaña Presidencial y se verificará si se actualiza un rebase al tope de gastos de la entonces campaña en comento.
En consecuencia, debe determinarse si la otrora Coalición Movimiento Progresista incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) y 229, numeral 1 en relación al artículo 342, numeral 1, inciso c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, …
Precisado lo anterior, el Consejo General responsable determinó iniciar procedimiento oficioso, con la finalidad de determinar la naturaleza de los gastos reportados así como dilucidar si la otrora Coalición se apegó a la normatividad aplicable, señalando que a fin de verificar si se acreditaron los extremos de los supuestos que conforman el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, analizaría, adminicularía y valoraría cada uno de los elementos de prueba del expediente, de conformidad con los principios rectores de la función electoral, la sana crítica, la experiencia, y las reglas de la lógica.
En este sentido, expuso que con base en las facultades de vigilancia y fiscalización que tenía conferidas, la investigación la dirigiría a la Dirección de Auditoría, a efecto de obtener información y documentación soporte mediante la cual el instituto político acreditó el pago reportado, materia del procedimiento y oportunamente concluyó lo siguiente:
… A. Por lo que hace a la conclusión 33.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivamente destinados a sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral al difundir el nombre, imagen o emblema del movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda en Páginas de Internet”, subcuenta “Producción, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V., por un monto de $9,999,200.00 (nueve millones novecientos noventa y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.).
[…]
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
[…]
B. Por lo que hace a la conclusión 56.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Estudios de Opinión”, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un importe de $1,321,240.00.
[…]
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
[…]
C. Por lo que hace a la conclusión 62.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativo al periódico “Regeneración” al rubro de “Gastos Operativos de Campaña”, subcuenta “Estudios de Opinión”, por un importe de $10,047,875.85.
[…]
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos de propaganda electoral por los conceptos antes señalados, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
[…]
D. Por lo que hace a la conclusión 64.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos que no guardan un objeto partidista, como lo es el difundir un movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda, varias subcuentas se observó el registro contable de facturas por conceptos de la adquisición de propaganda, por un importe de $3,576,479.90.
[…]
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos operativos y de propaganda electoral a través de manuales y cartillas en los que adicionalmente de beneficiar la entonces campaña a la Presidencia de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
Luego de arribar a tales consideraciones, la responsable estableció que al haberse corrido traslado con todos los elementos del expediente a las partes, lo que les permitió ejercer su garantía de audiencia, respaldar sus afirmaciones y formular alegatos, pudo establecer que en el caso no encontró datos para acreditar el uso de financiamiento para un gasto no partidista relacionado con propaganda electoral.
Sin embargo, estableció que a fin de garantizar el respeto absoluto a la normatividad, era correcto valorar como gasto de campaña el egreso realizado por la coalición al promover la candidatura de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República, dado que los partidos políticos están obligados a obtener, usar y aplicar el financiamiento de que dispongan en los términos establecidos en la ley y aplicarlos para el sostenimiento de actos permanentes.
Sostuvo lo anterior, dado que promocionaron a dicho candidato y el beneficio correspondiente a éste debió ser cuantificado al tope de gastos de campaña y sumar el monto involucrado al total de egresos del Informe respectivo, dado que la coalición sufragó gastos para actividades operativas y/o propaganda electoral, en conceptos que la beneficiaron como asociación.
En consecuencia, estableció que por la contratación de propaganda electoral o, por gastos operativos de campaña, si bien se trató de un gasto lícito al representar la promoción del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición en comento, éste debía ser calificado como gasto de campaña por haber implicado uso debido de su financiamiento y, consecuentemente, se debía sumar ese importe al tope de gastos respectivo.
En este sentido, estableció que el monto total involucrado –conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña correspondiente- ascendió a $24,944,795.76 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 76/100 M.N.), el que debería cuantificarse al tope de gastos de la entonces campaña Presidencial de Andrés Manuel López Obrador.
En tal estado de cosas, es dable afirmar que la responsable fijó en forma correcta la materia a debate, al tomar en consideración los hechos materia del procedimiento oficioso y también es apreciable que su análisis correspondió al estudio que imponía dicha litis, dado que al resolver expuso las razones o circunstancias que giraron en torno a establecer, conforme a los medios de convicción allegados al expediente, si al rendir informe anual la coalición acreditó haber sufragado otros gastos para actividades operativas de campaña y/o propaganda electoral, al emitir la determinación impugnada conforme a los puntos litigiosos, contrario a lo que se aduce en el agravio en análisis, el fallo impugnado en este aspecto se ajusta a derecho, de ahí que el alegato a estudio se estima infundado.
B. El carácter sub judice de la resolución CG 190/2013.
En este aspecto, el apelante afirma que la determinación CG270/2013 impugnada, relativa a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista” no ha quedado firme sino que se encuentra sub judice con relación a los actos impugnados en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-120/2013 y SUP-RAP-124/2013, del conocimiento de la Sala Superior, de ahí que no podía ser tomada en consideración como punto de partida para calcular el rebase de tope de gastos de campaña que se le atribuye en el acuerdo impugnado.
Agrega el promovente, que el Consejo General responsable le sanciona de manera incorrecta, al tomar como premisa para ese efecto el rebase del tope de gastos de campaña de la Coalición “Movimiento Progresista” para la elección presidencial en el proceso electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012), determinado por el propio Instituto al emitir el acuerdo CG190/2013, así como el DICTAMEN consolidado presentado a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto de los informes sobre el origen, monto y destino de los recursos para las campañas federales electorales, correspondientes al 2012.
A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste razón al apelante, se debe destacar que el diecinueve de julio de dos mil catorce, en lo individual y luego conjuntamente con el Partido de la Revolución Democrática, el ente actor Partido del Trabajo, presentó sendas demandas de recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para impugnar las determinaciones antes señaladas.
Las demandas fueron recibidas el veintiséis de julio siguiente, en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y radicadas en los expedientes SUP-RAP-120/2013 y SUP-RAP-124/2013, el primero, resuelto en la misma sesión pública en que se falla este recurso de apelación SUP-RAP-178/2013 con la presente ejecutoria.
De tal forma y como se advierte de lo anterior, al haber quedado resuelta la materia de impugnación en los medios de impugnación puntualizados y señalados por el actor, esto es, la legalidad del acuerdo CG190/2013, el fallo atiente ha alcanzado definitividad.
Además, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 2, de la citada ley procesal electoral federal, se advierte que en la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto controvertido, de modo que surten todas sus consecuencias jurídicas.
Por tanto, resulta apegado a Derecho que la autoridad responsable emitiera la resolución CG270/2013, ahora controvertida, aun cuando estuviera sub judice los diversos recursos en que se impugnan el acuerdo CG190/2013 y el “Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, ante esta Sala Superior, porque como quedó precisado, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos, de ahí que se considere infundado el concepto de agravio.
C. Gastos de capacitación y material didáctico; su naturaleza.
El inconforme aduce en este aspecto, que el acuerdo impugnado se emitió indebidamente fundado e inmotivado, porque la responsable clasificó las erogaciones relativas a las conclusiones impugnadas, como gastos de campaña, al provenir de una cuenta bancaria destinada a la campaña presidencial.
Esto es, señala el actor, para definir la naturaleza de los gastos reportados, la responsable tomó como punto de partida el origen del financiamiento, la citada cuenta bancaria, apreciación incorrecta desde su perspectiva, porque para llegar a esa consideración, la autoridad sólo se basó en la primera parte de los requisitos establecidos en el artículo 162, del Reglamento de Fiscalización, en esencia, que los bienes y servicios deben ser contratados, utilizados o aplicados durante el periodo de campaña (origen del financiamiento); pasando por alto que dicho precepto establece cumplir además algunos de los criterios siguientes:
• tener fines tendentes a la obtención del voto.
• perseguir el propósito de presentar a la ciudadanía candidaturas del partido y su respectiva promoción.
• propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de programas y acciones de los candidatos u;
• obtener provecho exclusivamente para la campaña.
El actor estima que tales requisitos se dejaron de acreditar, porque las erogaciones cuestionadas se generaron por concepto de capacitación electoral de los representantes generales y de casilla, así como para el material empleado para llevarla a cabo, y el objetivo último y fin esencial de esa preparación fue instruir a la estructura partidista; sin tener el propósito de presentar a la ciudadanía candidaturas y su respectiva promoción.
Además, agrega el inconforme, dicho adiestramiento se dirigió únicamente a la estructura partidista encargada de vigilar el desarrollo de la jornada electoral, además de defender y vigilar el voto, sin pretender propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el público de programas y acciones de los candidatos, objetivo que se materializa temporalmente en esa etapa y no en la de campañas.
Por tanto, señala el apelante, los razonamientos que la responsable empleó como base para clasificar esas erogaciones como gastos de campaña resultan incorrectos, dado que aun cuando en el caso, el origen del financiamiento fue una cuenta bancaria concertada para los “gastos presidenciales”, ello es insuficiente para clasificar tales erogaciones conforme al criterio de la responsable, máxime que el artículo 162, del Reglamento de Fiscalización, incluyó la conjunción "y además", aspecto inadvertido por la responsable.
Los alegatos del inconforme se aprecian desacertados, en principio porque la responsable, al clasificar las erogaciones relativas a las conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña atiente, que ascendieron a $24,944,795.76 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con setenta y seis centavos), emitió diversos argumentos para establecer como gastos de campaña el monto involucrado en cada una de estas, al provenir de una cuenta bancaria destinada a la campaña presidencial.
En efecto, la autoridad responsable sustentó tal determinación, básicamente en los argumentos siguientes:
A. Por lo que hace a la conclusión 3.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivamente destinados a sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral al difundir el nombre, imagen o emblema del movimiento social conocido como “MORENA” en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 201-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de “Gastos de Propaganda en Páginas de Internet”, subcuenta “Producción, por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral Grupo Nacional Kam, S.A. de C.V., por un monto de $9,999,200.00 (nueve millones novecientos noventa y nueve mil doscientos pesos 0/10 M.N.).
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, esta autoridad electoral determinó imperante requerir a la persona moral con la que la otrora coalición total incoada realizó operaciones, a fin de obtener información sobre las operaciones que llevó a cabo con la entonces coalición, sin embargo resultó imposible localizar a dicho proveedor debido a que el domicilio que consta en la factura expedida no corresponde al de la persona moral requerida, como se desprende de la documentación remitida por el personal de la Junta Local en el estado de Nuevo León. A causa de esta situación se analizó la documentación que obra dentro de los archivos de la Dirección de Auditoría, presentada por la otrora coalición en el marco de la revisión de los Informes de Campaña.
[…]
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 28, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[…]
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a egresos de campaña, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
B. Por lo que hace a la conclusión 56.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como "MORENA" en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de "Gastos Operativos de Campaña", subcuenta "Estudios de Opinión", por lo que hace a las operaciones reportadas con la persona moral AFK Comunicación Creativa, S.A. de C.V., por un importe de $1,321,240.00.
Ahora bien, de conformidad con la información presentada por la Dirección de Auditoria, se tiene que la persona moral denominada AFK Comunicación Creativa, S.A de C.V., realizó operaciones con la otrora coalición incoada, amparadas en las facturas identificadas con la serie y folio A-177 y A-182 (esta última será analizada en el Apartado D de la presente Resolución por encontrarse vinculada con dicho apartado) del catorce de mayo y ocho de junio, respectivamente, ambas de dos mil doce, facturas que se expidieron a nombre del Partido de la Revolución Democrática y cuyos conceptos corresponden a "Servicio de asesoría y consultoría en sistema integral telefónica" y "Producción de discos y materiales de impresión", respectivamente.
[…]
De manera general, de lo anterior se advierte que las campañas (mensajes direccionados) en comento tuvieron como objeto integrar a ciudadanos interesados en la defensa del voto, mismos que quedaron registrados en una base de datos en diferentes cargos -tales como coordinador de representantes generales, representante general, entre otros- y así, defender el voto en las casillas electorales el día de la Jornada Electoral, haciéndose evidente el vínculo con el entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, situación que vincula de forma directa la erogación de un gasto de campaña.
[…]
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la Republica, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[…]
C. Por lo que hace a la conclusión 62.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar a un movimiento social conocido como "MORENA" en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011 -2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativo al periódico "Regeneración" al rubro de "Gastos Operativos de Campaña", subcuenta "Estudios de Opinión", por un importe de $10,047,875.85
Ahora bien, de acuerdo a la información presentada por la Dirección de Auditoria, se obtuvo que la persona moral denominada Impresores en Offset y en Serigrafía, S.C. de R.L. de C.V., realizó operaciones con la otrora coalición incoada, debido a la expedición de facturas que ampararon entre otras cuestiones la elaboración de tarjetas de pvc, cuestionarios para la defensa del voto, manuales de representantes generales, gafetes impresos, cartillas de estrategia y organización electoral, cuadernos de trabajo, cartas denominadas "MORENA", folletos, calcomanías y la elaboración del periódico "Regeneración" correspondiente a la publicación del mes de febrero dos mil doce, año 3 publicación 24, mismos que dentro de su publicidad mencionaban al entonces candidato a la Presidencia de la República y la página de internet www.apuntatemorena.mx.
[…]
En este contexto, de los cuadros anteriores se advierte que los conceptos referidos con (1) y del periódico "Regeneración", es propaganda en la cual se evidencia el nombre, imagen o emblema de "MORENA" y a la página www.apuntateamorena.mx, adicionalmente a la propaganda electoral en beneficio del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato de la otrora coalición incoada.
[…]
Adicionalmente, la autoridad cuenta con muestras de diversos artículos que dicha persona moral elaboró para la otrora coalición, el registro contable de dichas prestaciones de servicios -incluyendo los papeles de trabajo y pólizas- amparan gastos que corresponden a la campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República; lo anterior en atención a que los recursos utilizados para la erogación de los conceptos en comento fueron provenientes de una cuenta bancaria utilizada para el manejo de recursos de campaña presidencial; es decir, el origen de los recursos que sufragaron dichos servicios tenían como finalidad ser utilizados exclusivamente para gastos de campaña.
[…]
En conclusión, de los elementos probatorios obtenidos, valorados y concatenados entre sí y de la información que se desprende de ellos, sin dejar de mencionar el vínculo directo que tienen con el entonces candidato a la Presidencia de la República, es ineludible determinar que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios ya descritos, refieren a erogaciones de campaña, mismo que encuentra sustento en el artículo 228, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual expresa que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[…]
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de manuales, cartillas o cuadernos.
[…]
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su caso en el Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
En este contexto, tenemos: 1) la otrora coalición lo reportó en el Informe de Campaña Presidencial; 2) los recursos se originaron de la cuenta para el manejo de recursos federales y 3) contiene elementos referentes a la otrora coalición que conformaron los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano; la palabra "voto" y la mención de la Jornada Electoral, esto último de conformidad con el artículo 163, numeral 1, incisos a), d) y j) del Reglamento de Fiscalización.
[…]
En este orden de ideas, al considerarse como un gasto de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
[…]
D. Por lo que hace a la conclusión 64.
El presente apartado tiene como finalidad determinar si la otrora coalición total Movimiento Progresista integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, destinó recursos que no guardan un objeto partidista, como lo es el difundir un movimiento social conocido como "MORENA" en el periodo de campaña en el marco del Proceso Federal Electoral 2011-2012, por lo que hace a gastos reportados en el Informe de Campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República, relativos al rubro de "Gastos de Propaganda, varias subcuentas se observó el registro contable de facturas por conceptos de la adquisición de propaganda, por un importe de $3,576,479.90.
[…]
Visto lo anterior, esta autoridad electoral obtuvo elementos de prueba que concatenados entre sí permiten acreditar que los conceptos de las facturas de mérito tuvieron como finalidad erogar recursos de gastos operativos de campaña o, en su caso, de propaganda electoral que benefició a los entonces integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista.
[…]
Por otra parte, el partido en comento argumenta que las siguientes facturas deben de considerarse gastos ordinarios en atención a que se utilizó como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como, para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de curso y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
[…]
Dicho en otras palabras, a pesar de que la coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio 2012 del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano no se advierte el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario o en actividades específicas. Adicionalmente a lo anterior el cuaderno de trabajo advierte en su contenido, además de hacer alusión a "Morena".
[…]
Al respecto, la otrora coalición no presenta elementos suficientes que justifiquen un posible mal registro contable y mucho menos hace referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para el pago de diversa propaganda electoral o gastos operativos de campaña.
Adicionalmente, se tiene certeza que el egreso se ejerció en el periodo de campaña, situación que se vincula con las actividades de campaña, por ejemplo, capacitación electoral o la mera difusión de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República; en este contexto, por lo que hace a las facturas de mérito, de la documentación soporte, se advierte la presentación de entradas y salidas de almacén en las que el control se realiza a través de la otrora coalición Movimiento Progresista.
Dicho en otras palabras, a pesar de que la otrora coalición manifiesta que los conceptos corresponden a gastos ordinarios y por ello deben de ser reclasificados por esta autoridad, cabe hacerse notar que el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, pues como se advierte de la revisión al Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil doce (CG190/2013 aprobado por este Consejo General) del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, no se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de los proyectos que integran sus programas, situación que en la especie no aconteció.
[…]
En este orden de ideas, al considerarse como gastos de campaña la capacitación a personas, el material utilizado para ello se encuentra directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, por lo que adquieren el carácter de operativos
En consecuencia, toda vez que este Consejo General tiene certeza que los gastos en comento hacen alusión al nombre y/o imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y, consecuentemente, corresponden a gastos operativos y de propaganda electoral a través de manuales y cartillas en los que adicionalmente de beneficiar la entonces campaña a la Presidencia de la República del C. Andrés Manuel López Obrador, los mismos deberán cuantificarse en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente; por otra parte, y en razón de lo previamente señalado, esta autoridad no encontró elementos suficientes que permitieran acreditar un uso inadecuado de las prerrogativas destinadas para la entonces campaña Presidencial. Al respecto es importante señalar que al ser dirigidos los gastos operativos a la obtención del voto y no a la difusión de un tercero, no se acredita irregularidad alguna y por consiguiente se tiene certeza de la licitud de la aplicación de los recursos; por lo tanto, debe declararse infundado el procedimiento de mérito por lo que hace al presente apartado.
[…]
No pasa desapercibido para esta autoridad que los servicios prestados promocionaron al entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador, por lo que el beneficio correspondiente a éste debe ser cuantificado al tope de gastos de campaña; es decir, al haber un posicionamiento al entonces candidato postulado por la otrora coalición, se debe sumar el monto involucrado a la cuantificación total de egresos del Informe de Campaña referido.
Dicho de otra manera, la otrora coalición sufragó gastos para actividades operativas de campaña y/o propaganda electoral, dichos conceptos beneficiaron a la entonces coalición Movimiento Progresista.
Consecuentemente, por la contratación de propaganda electoral o, en su caso, por gastos operativos de campaña, se infiere la existencia de un gasto lícito que representa la promoción del entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición en comento, el cual debe ser calificado como gasto de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, el C. Andrés Manuel López Obrador por haber implicado un uso debido de su financiamiento y, consecuentemente, sumar ese importe al tope de gastos de campaña respectivo.
En este sentido, se tiene que el monto total involucrado -conclusiones 33, 56, 62 y 64 relacionadas con el Informe de Campaña correspondiente- asciende a $24,944,795.76 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 76/100 M.N.), mismo que deberá cuantificarse a tope de gastos de la entonces campaña Presidencial del C. Andrés Manuel López Obrador.
De lo expuesto se aprecia, que contrario a lo establecido por el Partido del Trabajo en la demanda, como se reseñó, en la resolución impugnada se estimó debidamente que las erogaciones realizadas por dicho ente, relativas a las conclusiones impugnadas, equivalen a gastos de campaña, al provenir de una cuenta bancaria destinada a la campaña presidencial, sin que para determinarlo de esta manera sólo tomara como punto de partida el origen del financiamiento, es decir, que provino de la citada cuenta bancaria, sino que se tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 162, en su primera parte, del Reglamento de Fiscalización, en esencia, que los bienes y servicios deben ser contratados, utilizados o aplicados durante el periodo de campaña (origen del financiamiento), por lo que deben ser considerados como gastos ordinarios.
Esto es, contrario a lo aducido por el apelante, en el acto reclamado la responsable concluyó, en cada una de las conclusiones impugnadas, que las erogaciones hechas por la otrora coalición para la realización de los servicios descritos en cada uno de esos apartados, refirieron a gastos de campaña, de acuerdo con el artículo 228, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En principio, al constituir propaganda electoral, ya que los gastos en cuestión se emplearon para difundir al nombre y/o imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la presidencia por la Coalición Movimiento Progresista y, por ende, corresponden a egresos de campaña.
Y por otra parte, adujo la autoridad electoral, porque éstos se destinaron a “posicionar” tanto al movimiento social "MORENA", en el periodo de campaña del Proceso Federal Electoral 2011-2012, como al señalado candidato a la Presidencia de la República y fueron reportados bajo el rubro "Gastos Operativos de Campaña", subcuenta "Estudios de Opinión", en conceptos que correspondieron a servicio de asesoría y consultoría en sistema integral telefónica y producción de discos y materiales de impresión.
De lo anterior, para la responsable se advirtió que los mensajes contratados para ese efecto, tuvieron como objeto integrar a ciudadanos interesados en la defensa del voto, y registrarlos en una base de datos en diferentes cargos -coordinador de representantes generales o representante general-, vinculados directamente con el entonces candidato a la Presidencia de la República, situación por la que estimó a la erogación atinente, directamente relacionada con gastos de campaña, en términos del Código de Procedimientos Electorales aplicable, porque tenía el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
En otro aspecto, la responsable también lo estimó así, porque la coalición Movimiento Progresista destinó recursos exclusivos para sufragar gastos operativos de campaña o de propaganda electoral, al posicionar al movimiento social "MORENA" en el periodo de campaña precisado, y los reportó en el rubro "Gastos Operativos de Campaña", subcuenta "Estudios de Opinión".
Esto es, señaló la autoridad electoral, realizó las operaciones señaladas para la elaboración de tarjetas de pvc, cuestionarios para la defensa del voto, manuales de representantes generales, gafetes impresos, cartillas de estrategia y organización electoral, cuadernos de trabajo, cartas denominadas "MORENA", folletos, calcomanías y el periódico "Regeneración", en la publicación de febrero dos mil doce, año 3, publicación 24, dentro de su publicidad mencionó al entonces candidato a la Presidencia de la República y la página de internet www.apuntatemorena.mx.
En este contexto, como lo estimó la responsable, los conceptos referidos se debe estimar propaganda electoral, al haber beneficiado al entonces candidato de la otrora coalición incoada, máxime que del registro contable de dichas erogaciones se advierte que amparan gastos de campaña de dicho candidato a la Presidencia de la República, recursos erogados que provinieron de una cuenta bancaria utilizada para el manejo de recursos de campaña presidencial.
Es decir, porque estos recursos tenían como finalidad ser utilizados exclusivamente para gastos de campaña, sin que se presentaran elementos para justificar un posible mal registro contable ni tampoco el uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para pago de manuales, cartillas o cuadernos, como gastos ordinarios y actividades específicas, o en su caso, en el Programa Anual de Trabajo para cumplir proyectos derivados de ese programas.
Además, como también lo refirió la responsable, se ha considerado como gasto de campaña la capacitación a personas, de ahí que el material utilizado para llevarla a cabo está directamente vinculado con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Por último, porque como lo consideró la responsable, se evidenció que en el caso se destinaron recursos sin objeto partidista, para difundir el movimiento social "MORENA", en el periodo de campaña señalado, reportados en el Informe de Campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, en el rubro de "Gastos de Propaganda”, y en varias subcuentas se observó el registro contable de facturas por conceptos de adquisición de propaganda que benefició a los entonces integrantes de la propia coalición, sin que deban considerarse gastos ordinarios, en atención a que fueron utilizados como parte de un programa de formación y capacitación electoral; así como para efectuar capacitación política para actividades específicas a través de la impartición de cursos y talleres con el objeto de inculcar conocimientos, valores y prácticas democráticas a fin de instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
Esto, porque el origen de los recursos provenía de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, por lo que el argumento de gastos ordinarios y actividades específicas, se encuentra sin sustento, al no advertirse el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario o en actividades específicas, además de que el cuaderno de trabajo permite advertir en su contenido, que hace alusión a "Morena", sin haberse presentado elementos para justificar un posible mal registro contable y sin hacer referencia a la justificación del uso de recursos provenientes de la cuenta presidencial para pagar diversa propaganda electoral o gastos operativos de campaña.
Adicionalmente, porque como también se adujo en el acuerdo impugnado, el egreso señalado se ejerció en periodo de campaña, y se vinculó con actividades propias de esa etapa como la capacitación electoral o la mera difusión de la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República, además que el origen de los recursos provino de una cuenta para el manejo exclusivo de campaña, y tampoco se observa el reporte de dicho concepto en el gasto ordinario, en actividades específicas o en su Programa Anual de Trabajo en el cual se advierta el cumplimiento de proyectos que lo integran.
En este orden se concluyó, que al considerarse como gastos de campaña la capacitación, el material utilizado para ello, aspectos directamente vinculados con la obtención del voto, de conformidad con el artículo 162, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, al adquirir carácter de operativos, al beneficiar la entonces campaña a la Presidencia de la República, de ahí que se debieron cuantificar en su totalidad al tope de gastos de campaña correspondiente al posicionar al entonces candidato postulado por la otrora coalición.
Por tanto, contrario a lo aducido por el Partido del Trabajo, conforme a lo reseñado, la resolución impugnada valoró debidamente las erogaciones realizadas por dicho instituto político, referidas a las conclusiones impugnadas como gastos de campaña, a pesar de que en algunos supuestos de destinaron al pago de capacitación, motivo por el cual, no pueden deben ser considerados como gastos ordinarios.
De esta manera, si los gastos cuestionados derivaron en proselitismo político durante el desarrollo de un proceso electivo, por su naturaleza constituyen propaganda electoral, y como lo fundó y motivó la responsable, se deben considerar como gastos de campaña, ya que desplegó el gasto una coalición de partidos, dentro del periodo de campaña y en función de ésta; y el gasto tuvo como finalidad la obtención del voto, al vincularse con las cuestiones operativas o logísticas señaladas, dentro del entorno de una campaña electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, inciso b) del entonces Reglamento de Fiscalización.
D. Equivalencia en el monto de la sanción por rebase en el tope de gastos de campaña.
El partido actor cuestiona en este aspecto, que el acuerdo impugnado le agravia porque al supuestamente haber rebasado el límite establecido a los gastos de campaña, la responsable le impuso como sanción, multa de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos con setenta y un centavos), con fundamento en el artículo 279, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, vigente en la fecha de la determinación refutada.
Lo anterior deviene ilegal, alega el reclamante, en función de que esa determinación resultó contraría a lo dispuesto por el precepto 354, numeral 1, fracción II, del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que este precepto no establecía que la sanción aplicable en caso de rebase del tope de gastos de campaña, se aplicara de manera equivalente, sino que solamente mencionaba: “… En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al monto ejercido en exceso. …”
Por tanto, aduce el interesado, al no exigirse equivalencia en la aplicación de la sanción a los partidos políticos integrantes de una coalición, la responsable debió aplicar a cada integrante del ente colectivo señalado una sanción proporcional, acorde con su capacidad o solvencia económica y su nivel de responsabilidad como sujetos involucrados en la falta acreditada, esto para dar congruencia al mecanismo sancionador atiente y en interpretación conforme de las normas legales aplicables con la Constitución Federal.
En adición, el partido actor menciona que la suma impuesta afecta de modo distinto a cada uno de los integrantes de la otrora coalición “Movimiento Progresista”, particularmente en lo tocante a sus actividades ordinarias, y esto pone en riesgo el desarrollo de sus tareas y objetivos primordiales, porque al sancionarlo se dejó de considerar el monto de las multas que anteriormente le habían sido impuestas, en concreto:
Acuerdo | Monto sanción |
CG190/2013 | $ 38,770,049.22 |
Sanciones al PT a septiembre de 2013 | $ 15,334,754.74 |
Total: $ 54,104,803.96 |
Sostiene además el accionante, que si a partir de la cláusula DÉCIMO SEGUNDA del Convenio de coalición, el Partido de la Revolución Democrática asumió la responsabilidad de las finanzas de ese ente colectivo, se fortalece su idea de que a cada partido le debió haber sido impuesta una sanción proporcional, y no similar como lo determinó la responsable.
Añade el actor, que la Sala Superior tiene la posibilidad de inaplicar artículos contrarios a la Constitución, por lo que solicita en el caso concreto ejerza esa potestad, en torno a lo dispuesto por el artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización.
De las cuestiones planteadas en el disenso a estudio, la relativa a la inaplicación del precepto reglamentario citado, se aborda en forma preferente para la elucidación de los planteamientos del actor, para lo que es menester llevar a cabo las siguientes consideraciones previas.
En el examen habrá que verificar si el precepto analizado faculta a la autoridad, al momento de establecer la cuantía de la multa, a tomar en cuenta la gravedad de la infracción, el valor jurídico lesionado, la capacidad económica del sujeto responsable, la reincidencia, o cualquier otro elemento conducente para la individualización correspondiente.
Igualmente, se tendrá que analizar si es factible sancionar a los partidos coaligados a virtud de la falta cometida por la coalición, teniendo en cuenta, para tal fin, que la norma constitucional delega a la ley, la facultad de regular la forma de participación de los partidos políticos en las elecciones, como pueden ser, entro otros aspectos, si deciden contender de manera individual o en forma coaligada, y en este último caso, las reglas a las que queda sujeta la coalición; la obligación que tienen tanto los institutos políticos como las coaliciones de sujetarse a los topes de campaña, etcétera.
Además, deberá tenerse en consideración que de conformidad con los artículos 95, párrafo 1 y 98, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[14], los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones para participar en las elecciones; con la obligación, en su caso, de manifestar en el convenio de coalición que se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.
De igual manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
En el orden jurídico nacional electoral se prevé un catálogo de derechos en favor de los partidos políticos para el cumplimiento de sus finalidades constitucionales y legales, que van desde acceder a radio y televisión, recibir financiamiento público y otras prerrogativas a fin de llevar a cabo sus actividades, hasta aquéllos relacionados directamente con su participación en los procesos electorales para la integración de los órganos de representación política.
En lo tocante a este segundo supuesto, el artículo 93, párrafo 2, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], preveía el derecho de los partidos políticos nacionales de formar coaliciones con fines electorales.
La Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que la coalición se constituye mediante la unión de dos o más partidos políticos con el fin de postular a los mismos candidatos a los cargos de elección popular y que el objetivo de esa unión se dirige de manera directa, concreta e inmediata a participar conjuntamente en la contienda electoral.
En la tesis número XXVII, publicada con el rubro: “COALICIONES. SÓLO SURTEN EFECTOS ELECTORALES[16]”, se precisa, que una vez concluido el proceso electoral, la coalición se disuelve aunque sus obligaciones subsisten y recaen en los partidos políticos que la integraron.
Para la participación de las coaliciones en los comicios, el citado código electoral federal preveía ciertas modalidades a efecto de posibilitar su objetivo electoral, entre las que destacan: el derecho a interponer los medios de impugnación legales por quien ostente la representación de ese ente; así como el cumplimiento de algunas obligaciones, tales como el sostenimiento de la plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por esa unión.
En la referida tesis también se puntualiza, que lo anterior bajo ningún concepto significa que los partidos políticos integrantes de una coalición queden inertes o en suspenso y dejen de ser sujetos de derechos y obligaciones durante el proceso electoral, ya que como institutos políticos continúan con las actividades que ordinariamente les encomiendan la Constitución y la ley.
En el mencionado criterio se agrega que dichos entes serán los que continúen existiendo después del proceso comicial, no así la propia coalición, la cual, según se indicó, una vez terminado el proceso electoral se extingue en el mundo jurídico.
La circunstancia atinente a que el abrogado código electoral federal estableciera determinados derechos para los partidos políticos coaligados, son aspectos relacionados con la forma en que participan en un proceso electoral, tales como: aparecer en las boletas electorales con su emblema [artículo 252, párrafo 2, inciso c)]; registrar listas propias de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional [artículo 96, párrafo 7, inciso d)], conservar su representación específica en los Consejos General, Locales y Distritales del otrora Instituto Federal Electoral (según el caso) y ante las mesas directivas de casilla [artículo 97].
Las cuestiones aludidas devienen ajenas para determinar la responsabilidad de la entidad coaligada en caso de que a través de alguno de sus miembros incurra en alguna falta, hecho irregular o transgresión a la normatividad electoral.
De ahí que, no sea una eximente de responsabilidad, el hecho de que la administración de los recursos de la coalición haya quedado a cargo de uno de los partidos políticos, máxime cuando la decisión del nombramiento del administrador se lleva a cabo por los propios institutos políticos que se coaligan.
De esta manera, las violaciones cometidas al orden jurídico electoral por la coalición, necesariamente y por ficción de la ley son atribuibles a ésta, ya sea que la falta la cometa uno o varios de los institutos políticos que la conforman, en tanto la infracción se refracta a cada uno de sus integrantes, puesto que no puede señalarse como responsable directo sólo a uno de ellos, ya que la conformación del ente jurídico colectivo admite esa forma de intervención conjunta y este hecho presupone un marco punitivo específico o particular por voluntad del legislador.
En lo que respecta a esto último, la Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral,[17] en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, debía considerar la calidad y características del sujeto infractor, las circunstancias particulares del caso concreto y las condiciones específicas de cada partido político integrante de la coalición.
Cierto, con independencia de la falta cometida y de su gravedad o levedad, así como de la responsabilidad que asume la coalición como persona jurídica, para efectos de la sanción que corresponda imponer, por una ficción de la ley, quienes afrontan tal consecuencia —la sanción— son todos los partidos que la integran.
De ese modo por disposición normativa, a cada uno de los miembros de la coalición, es imputable la conducta irregular como presupuesto de la sanción, y no como forma de intervención punible referida expresamente a la participación individual de los partidos políticos coaligados.
Empero, para fijar la sanción a los miembros de la coalición, la autoridad administrativa electoral debe atender a los principios del derecho sancionador de índole garantista como los de proporcionalidad, racionalidad y equidad, conforme a los cuales se han de ponderar tanto los aspectos objetivos como subjetivos, a fin de que la sanción resulte acorde y congruente al caso concreto, para así cumplir justificadamente con el propósito perseguido con la pena: castigar, reprimir e inhibir conductas que atenten contra los principios, bases y orden jurídico que rigen los procesos electorales en una sociedad democrática.
En suma, en el derecho administrativo sancionador, el legislador ha dispuesto que deben tenerse en cuenta esas características particulares, que derivan en un tratamiento individualizado.
Una interpretación contraria, traería como consecuencia la inobservancia de los mencionados principios en el ejercicio de las facultades punitivas que legalmente se han conferido a la autoridad electoral.
Lo expuesto en modo alguno se desvirtúa por el hecho de que el artículo 279, párrafo 3, del entonces Reglamento de Fiscalización, en relación con la multa a imponer, preveía que cuando se tratara de transgresiones al tope fijado para los gastos de campaña cometidas por la coalición se impondría a sus miembros sanciones “equivalentes”.
Al respecto y con la finalidad de orientar el alcance del adjetivo “equivalentes” en el texto del precepto reglamentario, es menester obtener su significado.
De Acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española “equivalente”, significa lo que equivale a otra cosa, y por “equivaler” se entiende “ser igual a otra en la estimación, valor, potencia o eficacia”.
Como el significado gramatical no clarifica el tipo de igualdad a que se refiere la norma al utilizar la locución sanciones “equivalentes”, entonces, se debe acudir a su interpretación, en función del sistema regulador del ejercicio de la facultad punitiva de la autoridad electoral administrativa, particularmente de las normas que aluden expresamente al rebase de topes de gastos de campaña.
El parámetro para calcular la sanción se preveía en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual eliminaba el margen de discrecionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral administrativa (circunstancias y condiciones individuales de cada integrante de la coalición) al establecer que en caso de infringir el tope a los gastos de campaña se debía imponer un tanto igual al del monto ejercido en exceso.
Debe anotarse, que si bien la intención del legislador ordinario fue sancionar la violación al rebase de los topes de gastos de campaña, con un monto igual al ejercido en exceso, la sanción que para esa cantidad se aplicará a los integrantes de una coalición deberá atender necesariamente a los lineamientos previstos en el artículo 355, párrafo 5, para fijar la sanción de manera individualizada a cada uno de los institutos políticos coaligados.
Ahora bien, para determinar el alcance y significado de la disposición reglamentaria en estudio, debe tomarse en consideración el precepto en su integridad y el sistema normativo en que está inserto; ya que no puede interpretarse de manera sesgada y/o aislada, por el contrario, su sentido debe definirse en el contexto que regulan todas las normas y los principios que forman parte del sistema a que pertenece.
De ese modo resulta imprescindible tener en cuenta que las disposiciones reglamentarias deben ser entendidas a la luz de los preceptos que desarrollan, en los cuales encuentran su límite y sentido, por ende, deviene inaceptable una interpretación en la que se deje de lado la norma que desglosa y el sistema jurídico a que pertenece, así como aquélla que soslaye los límites impuestos a la facultad reglamentaria.
Así, la expresión “equivalentes” contenida en la norma cuestionada, a la luz de una interpretación sistemática con los artículos 342, 354 y 355, del anterior Código Federal de Instituciones de Procedimientos Electorales, así como de los párrafos 1 y 2, del propio artículo 279, del supracitado reglamento, permite concluir que la locución de mérito no puede entenderse como igualdad o paridad.
Por el contrario, debe considerarse vinculada directamente con las condiciones particulares de cada partido político integrante de la coalición; es decir, la responsabilidad del sujeto y su situación específica, las condiciones objetivas y subjetivas de la conducta sancionada y del sujeto infractor.
Las normas del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referidas, en lo que interesa disponían:
“Artículo 342.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
(…)
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
(…)
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
(…)
Artículo 354.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
(…)
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
(…)
Artículo 355.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro,* una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
(…)
[*Libro Séptimo “de los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”]
Por su parte el Reglamento de Fiscalización establece:
“Artículo 279.
1. El Consejo General impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en el Código. Para fijar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberán analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
2. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. En su caso, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.
3. Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la coalición.”
De los parámetros dados por la normatividad electoral es factible advertir, se insiste, que la responsabilidad por exceso a los topes de gastos de campaña se imputa a la coalición, aun cuando la sanción se impone a los partidos políticos coaligados, según se asentó en párrafos precedentes.
Por tanto, la individualización de la sanción debe justificarse respecto de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, atendiendo a los lineamientos que se desarrollan en los artículos 354 y 355, del propio Libro Séptimo, del invocado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre esa base, los elementos que deben considerarse al momento de fijar la sanción y su concreta graduación respecto de cada partido político que conforma una coalición, además de los bienes jurídicos y valores que protegen las normas vulneradas; la naturaleza de los sujetos infractores, sus funciones encomendadas constitucionalmente; así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas; para la individualización de la pena se debe ponderar las circunstancias particular de cada uno de sus integrantes.
De acuerdo a lo razonado, el párrafo 3, del artículo 279, del Reglamento de Fiscalización, debe interpretarse de forma sistemática, a diferencia de lo que hizo incorrectamente la autoridad responsable para fijar la sanción, al considerar en forma sesgada, aislada y fuera de contexto, que la frase alusiva a la imposición de sanciones “equivalentes”, significaba dividir entre el número de integrantes de la coalición, la cantidad ejercida en exceso (punto fundamental de la multa impuesta).
Sobre ese particular es de resaltar que el mencionado numeral Reglamentario correspondía al Título III “rendición de cuentas”, Capítulo II “de los informes”, Sección III “del dictamen y proyecto de resolución”.
Lo expuesto revela que el artículo 279 se ajusta a las disposiciones que regulan lo atinente al dictamen y proyecto de resolución que presentó la anterior Unidad de Fiscalización al entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo, entre otros, al informe de gastos de campaña y aplicación de sanciones con motivo del rebase de tope de gastos de esa naturaleza.
En tal sentido, tanto la porción normativa analizada como los demás párrafos del artículo 279, comprendidos en forma integral, se dirigen a hacer efectiva la aplicación del sistema de individualización de sanciones, particularmente, por lo que hace a la infracción del rebase al tope de gastos de campaña.
Esto es así, porque el contenido integral del artículo 279 en análisis es acorde con los lineamientos que se prevén en los artículos 354 y 355, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto, se reitera, para fijar la sanción deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; el interés jurídico tutelado por el derecho; además de señalar expresamente que si se trata de integrantes de una coalición se debe sancionar de manera individual a cada instituto político en atención al porcentaje aportado por cada uno de los partidos políticos en términos del convenio de coalición; sus respectivas condiciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como la solvencia socioeconómica del infractor.
Lo anterior conduce a establecer, que el sentido y alcance de la expresión sanciones “equivalentes” que se contempla en el párrafo 3, del artículo 279, conforme a la cual para imponer una multa se debe atender a las condiciones particulares de cada uno de los partidos que integran una coalición, se corrobora con la sistemática de lo previsto en los otros dos párrafos del citado artículo, así como con las disposiciones legales que regulan las sanciones y su individualización.
Estas directrices son concordantes con los criterios de este órgano jurisdiccional, respecto a que el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en la aplicación de sanciones derivadas de infracciones a la normatividad electoral, necesariamente debía tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto, y para cada partido político de modo proporcional y no igualitario.
A lo anterior cabe agregar, que puede haber circunstancias agravantes o atenuantes en la ejecución de la infracción que determinan un mayor o menor grado de culpabilidad sobre alguno de los partidos integrantes de la coalición, por lo que para sancionar la conducta se deben desterrar aspectos arbitrarios o caprichosos, lo cual obliga a la autoridad a exponer los acontecimientos particulares que en cada supuesto especifico se suscitan, así como los razonamientos lógicos, motivos y fundamentos en que se apoya.
Por tanto, el vocablo “equivalentes” debe interpretarse en congruencia con el sistema descrito, a fin de que el significado que se le atribuya encuentre concordancia con los lineamientos previstos en los multicitados artículos del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con los principios de proporcionalidad, racionalidad y equidad que rigen la aplicación de sanciones.
Así, opuestamente a lo estimado por la responsable, para imponer la sanción no basta considerar el elemento objetivo consistente en la cantidad ejercida en exceso y dividirla entre los integrantes de la coalición, para que el resultado sea la base inicial de la multa a imponerse, ya que se reitera, debe ser proporcional a las características específicas de cada miembro de la coalición, por lo que el agravio se estima infundado en cuanto a la inaplicación de la porción normativa controvertida.
E. Indebida interpretación del artículo 279, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización.
En este aspecto, el partido apelante sostiene que la citada norma reglamentaria constituye un precepto vago e impreciso, en atención a que no se puede determinar de manera clara lo que establece en el sentido de que… la sanción será equivalente para todos los partidos políticos que integraron una coalición.
Ante la incertidumbre que el precepto genera, sugiere el demandante que no debe interpretarse de manera aislada sino considerando otros preceptos como el 95 del entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque asegura que el legislador tuvo el propósito de otorgar un trato diferenciado a los partidos políticos que se coaligaran.
Lo anterior afirma, impone una interpretación en el sentido de que las sanciones deben ser particularizadas y tomar en cuenta para individualizarlas el grado de responsabilidad de cada partido político y sus circunstancias particulares o características específicas.
Además, asegura, el Partido del Trabajo no recibe el mismo monto por concepto de prerrogativa ordinaria, de lo que le corresponde a los otros partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, y debido a esto su capacidad económica es desigual.
El actor cita en apoyo de su alegato, la tesis XXV/2002 de la Sala Superior, de rubro COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.
Desde esta arista de la impugnación es dable concluir que asiste la razón al apelante, porque la responsable le impuso al Partido del Trabajo, una multa igual a la señalada a los otros partidos que conformaron la coalición Movimiento Progresista, a pesar de que tiene condiciones socioeconómicas disímiles.
En efecto, por lo que hace a la individualización de la sanción, la autoridad responsable señaló que el exceder el tope de gastos de campaña establecido por ese Consejo General, constituyó una infracción al artículo 229, numeral 1 en relación al 342, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 354, numeral 1, inciso a), fracción II del propio Código, dicha infracción debía ser sancionada con un tanto igual al del monto ejercido en exceso; pudiéndose aplicar una agravante que aumente la sanción hasta el doble en caso de existir reincidencia.
Agregó que lo anterior era de la mayor relevancia, toda vez que la norma aplicable limitaba los elementos a considerar por la autoridad para tasar el monto de la sanción, siendo el único elemento el “monto excedido”, sin ser posible considerar otra circunstancia, o un rango de montos o un mínimo o máximo de cuya aplicación dependiera el análisis de la autoridad sobre la conducta, la violación, el bien jurídico o las circunstancias que confluyen con la infracción.
En este tenor, estableció que al caso aplicaría el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización, para individualizar la sanción, con apego a la fórmula ordenada por el invocado artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del citado Código Electoral, así como el monto excedido en el caso concreto por los partidos integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista en los límites al tope de gastos de campaña, los que pormenorizó en la resolución impugnada en la cantidad de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.), para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, establecido en el Acuerdo CG432/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, fijado en $336’112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.).
Luego señaló que habiendo expuesto los elementos a tomar en cuenta para la determinación de la sanción en el caso específico, entre los que cobra especial importancia y trascendencia del bien jurídico vulnerado, y que no existían elementos para poder afirmar que los partidos políticos coaligados actuaron con dolo o intención violentar dicho tope, la conducta atribuida la calificó como culposa; máxime que en su actuar no se evidenció reiteración o actuar sistemático de no cumplir con el mandato constitucional y legal.
Asimismo estableció, que al tenerse el monto implicado en los hechos procedía a imponer la sanción a cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición involucrada, de conformidad con el artículo 279, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, que establece respecto de infracciones relacionadas con la violación con los topes de los gastos de campaña, la imposición de sanciones equivalentes a todos los partidos integrantes de la coalición hasta por $8,314,931.91 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).
De esta forma, en el tema que se analiza, la autoridad responsable se apartó de la legalidad, puesto que si bien precisó en qué consistió la falta comprobada, las circunstancias objetivas que rodearon esa postura infractora como forma abstracta de conducta indebida, y además consideró la gravedad de ese hecho, de éstos elementos dedujo el juicio de reproche resultante, sin atender a las circunstancias particulares y objetivas del partido apelante, sino que se constriñó a llevar a cabo interpretación literal del precepto reglamentario en que se fundó para especificar la sanción, sin estimar para graduar la multa al apelante sus condiciones socioeconómicas para de éstas derivar el quantum conducente.
Por tanto, la sanción controvertida, como lo alega el actor, resulta desproporcionada, porque al calcularla la autoridad se sujetó al monto involucrado respecto del rebase en el tope de los gastos de campaña ejercidos por la coalición que conformó el partido actor.
Lo fundado del agravio en examen, reside en que la responsable llevó cabo indebida interpretación del artículo 279, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización aplicable y derivado de ello, impuso una multa igual a partidos que tienen condiciones disímbolas.
Al efecto son aplicables las tesis emitidas por esta Sala Superior de rubros: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.[18]
COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE.[19].
En esta tesitura, procede revocar la sanción impuesta al actor, con motivo del rebase de topes de gastos de campaña, para el efecto de que el Instituto Nacional Electoral[20] individualice de nueva cuenta la multa aplicable, atendiendo a las circunstancias particulares del mencionado instituto político, conforme a lo razonado en los párrafos precedentes de la ejecutoria.
F. Indebida motivación para imponer la multa.
En cuanto a este tópico, menciona el actor que fue incorrecto que al analizar la capacidad económica del partido se haya partido de la premisa de la cantidad total de $273,435,553,55 (doscientos setenta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos cincuenta y tres pesos con cincuenta y cinco centavos), porque se desatendió, primero, que tiene impuesta una multa por $15,334,754.74 (quince millones trescientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro pesos con setenta y cuatro centavos) así como otras sanciones, y de haberse tomado en cuenta esta circunstancia se habría considerado para sancionarlo un monto del 19.78% del monto que recibió por el año 2013.
En razón de todo lo anterior, asegura el promovente, la multa impuesta es desproporcionada respecto a las condiciones particulares del partido, y por tanto, viola el artículo 22 de la Constitución Federal, en razón de que es evidentemente excesiva con relación a la infracción cometida, criterio de proporcionalidad que no debe entenderse limitado a las sanciones penales.
Conforme a lo expuesto en esta ejecutoria, los argumentos señalados son atendibles, en razón de que como se expuso, la multa impuesta al apelante derivó del incorrecto reporte de los gastos efectuados en el proceso electoral federal 2011-2012, al haber dejado de contabilizar dentro de éstos las erogaciones a que aluden las conclusiones 33, 56, 62 y 64, del acuerdo controvertido, hasta por un monto de $24.944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos con setenta y cinco centavos).
Sin embargo, dicha cuestión de índole patrimonial, como se anticipó, no debió implicar, como ocurre en la especie, un reproche de igual naturaleza para cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición Movimiento Progresista, de la que formó parte el actor, sino una sanción proporcional, luego de ponderar las características particulares de cada uno de esos entes políticos, en lo que la responsable se apartó de los parámetros fijados en la legislación electoral.
Esto, porque como se ha explicado, la normativa aplicable, en lo relativo a la individualización de las sanciones, si bien deja al arbitrio del órgano electoral especificarla, este ejercicio de punición obliga a la autoridad a tomar en cuenta el cúmulo de circunstancias ya detalladas, parámetros que no fueron considerados en el caso por la responsable al fijar la sanción impugnada, facultad que por ello ejerció en forma inadecuada.
Luego entonces, si la graduación de una sanción pecuniaria depende de la valoración conjunta que de los elementos antes señalados lleve a cabo la autoridad administrativa en la resolución correspondiente, la que deberá estar debidamente fundada y motivada, porque de dicha estimación se podrán derivar supuestos en los cuales sea válido determinarla en un monto involucrado con la infracción de que se trate, esto se dejó de satisfacer en el caso.
De tal forma, al dejar de aplicar los conceptos señalados al caso en estudio, se tiene que la multa impuesta al partido recurrente en relación a las conclusiones impugnadas, deviene contraria a la normatividad.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo expuesto, lo procedente es revocar la determinación impugnada, a fin de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sustitución de la responsable originaria, Consejo General del Instituto Federal Electoral, proceda a establecer debidamente el monto de la multa equivalente que procede imponer al Partido del Trabajo, derivado de las irregularidades en que incurrió, establecidas en las conclusiones 33, 56, 62 y 64, del acuerdo controvertido, analice nuevamente la infracción e individualice la sanción correspondiente, partiendo del supuesto que en la aplicación del artículo 279, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, no basta considerar el elemento objetivo consistente en la cantidad ejercida en exceso y dividirla entre los integrantes de la coalición.
Para dar eficacia al sistema de individualización de sanciones, respecto al rebase de topes de gastos de campaña, con base en ese numeral reglamentario, además de la cantidad ejercida en exceso y la reincidencia, deben considerarse (de manera descriptiva no limitativa) el porcentaje aportado por cada uno de los partidos políticos en términos del convenio de coalición; la gravedad de la conducta en atención al bien jurídico tutelado; distinguiendo, en su caso, el grado de participación de cada uno de los integrantes y de manera particular, la actividad de quien operó como responsable del órgano de finanzas al administrar directamente los recursos de la coalición; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; así como las condiciones socioeconómicas del infractor (particularmente el financiamiento ordinario que reciben).
De esta manera el significado de equivalente debe corresponder a la ponderación de los factores que haga la autoridad administrativa electoral respecto de los lineamientos descritos.
SÉPTIMO: Sección de ejecución. Constituye un hecho notorio, para esta Sala Superior, que el Partido del Trabajo, con los partidos políticos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano constituyeron la otrora Coalición “Movimiento Progresista”, y que los dos partidos políticos mencionados, así como el Partido Acción Nacional, el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, han promovido los recursos de apelación que a continuación se precisan:
SUP-RAP-118/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-119/2013 (PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO) SUP-RAP-120/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) SUP-RAP-121/2013 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) SUP-RAP-122/2013 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) SUP-RAP-123/2013 (PARTIDO ACCIÓN NACIONAL) SUP-RAP-124/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-162/2013 (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL) SUP-RAP-164/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-166/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-168/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-172/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-174/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-178/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-171/2013 (PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO) SUP-RAP-173/2013 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-175/2013 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-177/2013 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
SUP-RAP-32/2014 (PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA) SUP-RAP-33/2014 (MOVIMIENTO CIUDADANO) SUP-RAP-35/2014 (PARTIDO DEL TRABAJO) |
Teniendo presente además, que en estos recursos se hacen valer conceptos de agravio relativos a las diversas resoluciones emitidas por el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, con relación a la fiscalización de los gastos de campaña y de los informes de ingresos y egresos del ejercicio dos mil doce, de los partidos políticos nacionales, y que implican la determinación de criterios relativos a la interpretación de la normativa aplicable, así como de los procedimientos seguidos por la autoridad fiscalizadora, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arriba a la convicción de que, a fin de precisar los efectos que finalmente deriven de las correspondientes ejecutorias, se debe integrar una sección de ejecución, una vez resuelto el último de los medios de impugnación antes citados, en la que se precise la forma en que ha de proceder el Instituto Nacional Electoral.
Para tal efecto, se deben tomar en consideración todas las sentencias que incidan en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, para la revisión de informes anuales del ejercicio dos mil doce (2012), así como de gastos de campaña del procedimiento electoral dos mil once – dos mil doce (2011-2012).
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca el acuerdo CG270/2013, de nueve de octubre de dos mil trece, relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSO EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, INSTAURADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO, COMO INTEGRANTES DE LA OTRORA COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA, IDENTIFICADO COMO P-UFRPP 29/13, por las razones expuestas en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, en cuanto a la individualización de la sanción impuesta al Partido del Trabajo.
Notifíquese, como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Según la Real Academia Española, el término DIFUNDIR se refiere a las siguientes acepciones: 1) Extender, esparcir, propagar físicamente; o, 2) Propagar o divulgar conocimientos, noticias, actitudes, costumbres, modas, etc. Es razón de lo anterior, en la presente Resolución se utiliza el término “difundir” puesto que en la propaganda y/o trabajos presentados por la otrora coalición, refieren la mención, insinuación, extensión y propagación de información relativa al movimiento social denominado “Morena” -Movimiento de Regeneración Nacional- en el marco del Proceso Electoral Federal 2011-2012, específicamente en la campaña a la Presidencia de la República.
[2] De conformidad con la Real Academia Española, se entiende por “nombre” cuando se hace alusión o mención al Movimiento Regeneración Nacional o MORENA como nombre propio; por lo que hace al término “emblema” se entiende al jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra; mientras que “imagen” es la figura, representación, semejanza y apariencia de algo; en el caso específico, el uso de la imagen conocida como “Águila Juarista”.
[3]Sobre el régimen del financiamiento de los partidos políticos, el artículo 77, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que tendrá las siguientes modalidades: 1) financiamiento público; 2) financiamiento por la militancia; 3) financiamiento de simpatizantes; 4) autofinanciamiento y, 5) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
[4]No pasa desapercibido que el cheque número 0001123 fue expedido por un monto de $1,192,619.20; ello es así porque sirvió para cubrir el pago de los servicios amparados en las facturas número 43958 y 43959, así como las número 43956 y 43957 -por un monto total de $652,291.20 (seiscientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y un pesos 00/100 M.N.), mismas que se subsanaron en el momento procesal oportuno.
[5]Cabe mencionar que la diferencia de $563,226.00 (quinientos sesenta y tres mil doscientos veintiséis pesos 00/100 M.N.) fue pagada mediante una transferencia interbancaria de ocho de junio de dos mil doce, registrada en la póliza de transferencia número 103, presentada en el marco de revisión del Informe de Campaña respectivo.
[6]Cabe mencionar que la diferencia de $1’786,802.00 (un millón setecientos ochenta y seis mil ochocientos dos pesos 00/100 M.N.) fue pagada mediante una transferencia interbancaria de dieciocho de junio de dos mil doce, registrada en la póliza de transferencia número 6, presentada en el marco de revisión del Informe de Campaña respectivo.
[7]Es importante e imperante mencionar que mediante acta circunstanciada elaborada por la Junta Local de Nuevo león y remitida por medio de oficio JLEN/2578/2013, se notifica la imposibilidad de notificar el oficio UF/DRN/7461/2013, dirigido al representante legal de Grupo KAM, S.A. de C.V.
[8]No obsta mencionar que dentro de la documentación también obra la solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, en cuyo comprobante fiscal se encuentra registrado el mismo domicilio al que se hizo el requerimiento.
[9]Ver p. 213 de la resolución.
[10]Ver p. 213 de la resolución.
[11]Como se ha señalado previamente toda determinación que implique una nueva cuantificación al tope de gastos de la entonces campaña presidencial referida y dictaminado por la autoridad, deberá tomar como importe final de gastos en dicha campaña, es decir, el monto fijado por este Consejo General en el referido Acuerdo CG432/2011, a saber la cantidad de $336,112,084.16 (trescientos treinta y seis millones ciento doce mil ochenta y cuatro pesos 16/100 M. N.).
[12]La diferencia equivalente a dos centavos es derivada de la división de la sanción entre los tres partidos.
[13] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 125.
[14] Disposiciones aplicables al momento de la comisión de las conductas infractoras, y que actualmente se recogen en los artículos 23, párrafo 1, inciso f), 87 párrafo 1 y 91, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos en vigor.
[15] Ordenamiento legal vigente en las fechas en que se cometieron las conductas infractoras.
[16] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tesis. Volumen 2. Tomo I, páginas 1014 a 1016.
[17] Ahora Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[18] Tesis CXXXIII/2002, páginas 1630, 1631 y 1632 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II.
[19] Tesis XXV/2002, páginas 895, 896 y 897 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo I.
[20] Autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral.