RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-179/2014

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-179/2014, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG217/2014, de veintidós de octubre de dos mil catorce, “… RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL TRECE”, y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del recurso al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Reforma constitucional en materia político-electoral. El vigente artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, párrafo penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, establece que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la facultad de fiscalizar las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos.

2. Informe anual de dos mil trece. El dos de abril de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional presentó su informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio dos mil trece.

3. Reforma legal. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Cuarto, Titulo Segundo, Capítulos IV y V, se establecen, respectivamente, el ámbito de competencia de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

4. Integración de la Comisión de Fiscalización. El seis de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la integración de la Comisión de Fiscalización.

5. Normas de transición en materia de fiscalización. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG/93/2014, por el que determinó las normas de transición aplicables en materia de fiscalización.

6. Dictamen consolidado. El ocho de octubre de dos mil catorce, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de Dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión del Informe Anual 2013, presentado por los partidos políticos nacionales, así como el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el citado Dictamen Consolidado.

Los proyectos fueron aprobados por unanimidad de votos, en lo general, respecto de la conclusión 64 del dictamen del Partido Revolucionario Institucional y su correspondiente sanción, se declaró empate en la votación.

7. Acuerdo controvertido. En sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG217/2014, “… RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL TRECE”.

En lo que interesa, el punto resolutivo segundo del acuerdo mencionado es al tenor siguiente:

SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 10.2 de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las siguientes sanciones:

a) Una multa consistente en 3,545 (tres mil quinientos cuarenta y cinco) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $229,574.20 (doscientos veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), por 47 faltas formales.

b) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 58, 72 y 89

Conclusión 58

Una multa consistente en 2,792 (dos mil setecientos noventa y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, equivalente a $180,809.92 (ciento ochenta mil ochocientos nueve pesos 92/100 M.N.).

Conclusión 72

Una multa consistente en 7,663 (siete mil seiscientos sesenta y tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $496,255.88 (cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 88/100 M.N.).

Conclusión 89

Una multa consistente en 1,398 (mil trescientos noventa y ocho) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $90,534.48 (noventa mil quinientos treinta y cuatro 48/100 M.N.).

c) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 84

La reducción del 0.26% (cero punto veintiséis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,648,925.92 (dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos veinticinco pesos 92/100 M.N.).

d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 93

La reducción del 0.15% (cero punto quince por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,546,705.50 (un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos cinco pesos 50/100 M.N.).

e) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 97

Una multa consistente en 9,309 (nueve mil trescientos nueve) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $602,850.84 (seiscientos dos mil ochocientos cincuenta pesos 84/100 M.N.).

f) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 24, 25, 27, 61, 64, 77 y 95

Conclusión 24

Una multa consistente en 672 (seiscientos setenta y dos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $43,518.72 (cuarenta y tres mil quinientos dieciocho pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 25

Una multa consistente en 398 (trescientos noventa y ocho) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $25,774.48 (veinticinco mil setecientos setenta y cuatro pesos 48/100 M.N.).

Conclusión 27

La reducción del 0.09% (cero punto nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $938,580.94 (novecientos treinta y ocho mil quinientos ochenta pesos 94/100 M.N.).

Conclusión 61

Una multa consistente en 8,615 (ocho mil seiscientos quince) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $557,907.40 (quinientos cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 40/100 M.N.).

Conclusión 64

La reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,747,793.61 (cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres 61/100 M.N.).

Conclusión 77

Una multa consistente en 3,397 (tres mil trescientos noventa y siete) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $219,989.72 (doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 95

La reducción del 0.64% (cero punto sesenta y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,600,000.00 (seis millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).

g) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 20

La reducción del 0.25% (cero punto veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,557,100.00 (dos millones quinientos cincuenta y siete mil cien pesos 00/100 M.N.).

h) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 40 y 43.

Conclusión 40

La reducción del 0.07% (cero punto cero siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $759,220.00 (setecientos cincuenta y nueve mil dos cientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 43

La reducción del 0.66% (cero punto sesenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,832,980.00 (seis millones ochocientos treinta y dos mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución identificada con la clave INE/CG217/2014, precisada en el apartado siete (7), del resultando primero (I) que antecede, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del mismo Instituto, escrito por el cual promovió recurso de apelación.

III. Trámite y remisión de expediente. Llevado a cabo el trámite correspondiente, el cinco de noviembre de dos mil catorce, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, mediante oficio INE/SCG/3362/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-ATG-125/2014, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Entre los documentos remitidos obran el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de cinco de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-179/2014, con motivo de la promoción del recurso de apelación mencionado en el resultado II que antecede.

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. Por auto de seis de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del recurso de apelación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-179/2014, para su correspondiente substanciación.

VI. Admisión. Mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar que estaban satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de recurso de apelación que se resuelve.

VII. Cierre de instrucción. Por auto de seis de febrero de dos mil quince, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el recurso quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político para controvertir un resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de esa autoridad electoral administrativa.

SEGUNDO. Marco normativo. Como cuestión previa, se debe precisar que el ordenamiento jurídico sustantivo que servirá de base para resolver la controversia planteada, es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no así la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones siguientes.

Es el caso que el veintitrés de mayo de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se abrogó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el mismo diario el catorce de enero de dos mil ocho, así como sus reformas y adiciones.

En el particular, el Partido Revolucionario Institucional controvirtió la resolución relativa a la revisión de los informes de los ingresos y gastos de los partidos políticos correspondiente al dos mil trece, es decir, de un ejercicio anterior a la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, dado que la revisión de los informes es respecto del año dos mil trece, durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente abrogado, se debe aplicar ese ordenamiento legal para la resolución del recurso de apelación en que se actúa.

Al efecto, se debe precisar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG93/2014 por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización y que establece en el punto de Acuerdo SEGUNDO, inciso b), fracción III, lo siguiente:

SEGUNDO.- Se aprueban las normas de transición en materia de fiscalización en los términos siguientes:

(…)

b) Por lo que hace a las normas de transición competenciales.

I

II

III.- La Unidad Técnica de Fiscalización revisará los informes anuales correspondientes al origen, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2013 con base en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización vigente.

No obstante lo anterior, la presentación del Dictamen Consolidado y el respectivo proyecto de Resolución se presentarán ante el Consejo General en septiembre de 2014, por lo que deberán ser aprobados por la Comisión de Fiscalización, de conformidad con el inciso h) del artículo 192, numeral uno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, en el artículo tercero transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos, se prevé que los asuntos que estén en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Finalmente, esta Sala Superior no advierte disposición sustantiva alguna de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor a partir del veintitrés de mayo del dos mil catorce, cuya aplicación retroactiva pueda ser más benéfica para el justiciable, que las disposiciones sustantivas del código electoral abrogado, ni tampoco obra en autos afirmación alguna de las partes en ese sentido.

TERCERO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político recurrente expresa los siguientes argumentos como conceptos de agravio:

AGRAVIOS

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues es violatoria de lo dispuesto en los artículos 14; 16; 17; y 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que, desde nuestra perspectiva, la resolución que se combate carece de la debida fundamentación y motivación, principios constitucionales que obligan a que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Nacional Electoral, satisfaga el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

En efecto, causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya efectuado un análisis equívoco, incompleto y sesgado del Informe Anual de Ingresos y Egresos, correspondiente al ejercicio de 2013 (lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada) por lo que, en nuestro concepto, se vulnera de manera preponderante el principio de legalidad que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.

Se sostiene lo anterior en virtud de que indebidamente (como se constata en los apartados que más adelante se transcriben), la autoridad administrativa electoral determina que mi representado vulneró los bienes jurídicos tutelados por el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización aplicable toda vez que, según afirma:

[…]

“... presentó recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a través de fichas de depósito en efectivo. Dicho de otra manera, el partido en comento recibió un recurso por un medio expresamente prohibido en la ley de la materia, deparándole así un beneficio que se traduce en una aportación de persona no identificada al no tener certeza del origen de dichos recursos...”

[…]

Sin embargo, en nuestra opinión, tal conclusión resulta errónea, pues deriva de una errónea interpretación, aplicación y alcance de la noma que se cita como vulnerada, lo que la conduce a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como se evidenciará en los párrafos subsiguientes. Además de lo anterior, desde nuestra perspectiva, la responsable realiza una indebida calificación de la supuesta falta e impone una sanción pecuniaria absolutamente desproporcionada.

FUENTE DEL AGRAVIO

La constituye el resolutivo identificado como SEGUNDO de la resolución que se combate, por lo que refiere a la CONCLUSIÓN 93, así como las consideraciones que son realizadas en el apartado identificado como Considerando 10.2 Partido Revolucionario Institucional (así como los correlativos del Dictamen Consolidado) y que, en lo conducente, refieren:

[…]

En consecuencia, este Consejo General ordena el inicio de un procedimiento oficioso, con la finalidad de verificar la correcta aplicación de los recursos realizados por el partido político, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

RESUELVE

(...)

SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 10.2 de la presente Resolución, se imponen al Partidlo Revolucionario Institucional, las siguientes sanciones:

(...)

d) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 93

La reducción del 0.15% (cero punto quince por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,546,705.50 (un millón quinientos cuarenta y seis mil setecientos cinco pesos 50/100 M.N.).

CONSIDERANDO

(...)

10.2 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión del Informe Anual del aludido partido político nacional correspondiente al ejercicio 2013, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

En este orden de ideas, el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado, englobando los Ingresos y Egresos, toda vez que con dichas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de sus ingresos y gastos.

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, son las siguientes:

(...)

Conclusión 93

“93. El partido presentó recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a través de fichas de depósito en efectivo, por un importe de $773,352.75, integrado por los siguientes montos: $512,127.75 + $64,444.00 + $157,300.00 + $26,881.00 +$12,600.00.

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 356, numeral 1, inciso a), en relación con el 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

    Por lo que hace al importe de $512,127.75

De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, subcuenta “Gastos por Aplicar”, sub-subcuenta “Anticipo de Nómina”, se identificaron pólizas que presentaban como soporte documental una relación de las personas a las que se les otorgó un adelanto de nómina correspondiente a la 1ra. quincena de septiembre de 2013, por medio de transferencia electrónica; sin embargo, se identificó la devolución de recursos a través de fichas de depósito en efectivo que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que en el año de 2013 equivalía a $6,476.00 (64.76 x100) debiendo ser con cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del trabajador. A continuación se detalla el caso en comento:

COMITÉ

REFERENCIA CONTABLE CORRESPONDIENTE AL REGISTRO DEL ANTICIPO DE NOMINA

IMPORTE DEL ANTICIPO DE NOMINA

RECURSOS DESCONTADOS POR NOMINA

DEVOLUCIÓN DE RECURSOS

ANTICIPO

EFECTIVO (FICHA DE DEPÓSITO)

TRANSFERENCIA BANCARIA

TOTAL

 

A

B

C

D=(B+C)

E=A+D

CEN

PD-14/09-13

$1,340,941.47

$97,729.40

$1,222,047.44

$21,164.63

$1,243,212.07

$1,340,941.47

ANEXO 5

 

 

 

(1)

 

 

 

Convino mencionar que las transacciones económicas que lleven a cabo los partidos, que generen un derecho exigible a su favor, deberán estar respaldadas con la documentación que señalen las disposiciones legales correspondientes, que garanticen y demuestren la existencia del derecho de cobro para el sujeto obligado y, la obligación de pago a cargo del deudor.

De igual forma, se señaló que los depósitos en efectivo que debieron ser con cheque o transferencia electrónica correspondían a los señalados con (1) en el Anexo 5 del oficio INE/UTF/DA/0701/14.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

    La documentación soporte correspondiente a los préstamos que ampararan el reconocimiento del adeudo por parte del personal que se le descontó por nómina, anexos a su respectiva póliza, como se señala en la columna (A) del cuadro que antecede.

    Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 31, 33 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

Referente a la observación de Verificación documental, numeral 1, se remite en Apartado 11, 83 recibos en original, así como recibos de reconocimiento de adeudo debidamente firmados.

Adicional a ello, se envía el desglose de los recursos recuperados vía nómina; y las pólizas originales que amparan los registros contables PD 5-Sep/14, PD 7-Sep/14, PD 21-0ct/14, PD 23-Oct/U, PD 5-Nov/14.

Respecto a los militantes señalados con (1), el partido aclara que no fue posible realizar la devolución de dichos anticipos, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que los militantes no cuentan con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adiciona/mente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias del mismo.’

De la revisión a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Por lo que respecta a las recuperaciones realizadas vía nómina, se presentaron los recibos que acreditaban un derecho de cobro a favor del partido; así como, los recibos que avalaron que la recuperación se realizó vía nómina; por tal razón, la observación quedó subsanada respecto a este punto.

Respecto a las devoluciones de recursos a través de fichas de depósito en efectivo señaladas con (1) en la columna ‘Referencia’ del Anexo 5 del oficio INE/UTF/DA/1483/14, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que no fue posible realizar la devolución de dichos anticipos, conforme lo señaló esta autoridad; debido a que los militantes no contaban con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera y por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionaban las referencias bancarias del mismo; la normatividad es clara al establecer que en los depósitos por recuperaciones se tiene que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo cobros que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo; por lo tanto, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo la normatividad aplicable, convino señalar que al ser un ‘Anticipo de Nómina’, y al reportar los pagos por este concepto vía dispersión debió en su caso descontarlo a sus trabajadores vía nómina, ya que en caso contrario estaría realizando préstamos; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $512,127.75 en cuanto a este punto. En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 33 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1483/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0212/14 de fecha 27 de agosto de 2014, recibido por Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto a esta observación, conviene aclarar que con base a lo establecido en el artículo 33 numeral 2 incisos (sic) (A), del Reglamento de fiscalización, señala lo siguiente:

‘Los cobros recibidos no rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo’.

A lo anterior se señala que el partido recibió recursos en efectivo la cantidad (sic) de $512,127.75; sin embargo, fueron realizados en un total de 62 operaciones individuales, y que en suma únicamente esta por arriba de lo que señala el artículo de referencia la cantidad de $110,615.75, según relación anexa en Apartado 11.”

De lo manifestado por el partido respecto a las 62 devoluciones observadas por la autoridad identificadas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15 del Dictamen Consolidado, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que recibió la totalidad de los depósitos en efectivo mismos rebasaron el equivalente a cien días de salario mínimo, los cuales no se realizaron mediante cheque o transferencia que permitiera identificar plenamente el origen del recurso como lo establece la normatividad, aunado a que debió asegurarse que cada una de las recuperaciones al ser un “Anticipo de Nómina” y reportar los pagos por este concepto vía dispersión pudo descontarlo a sus trabajadores vía nómina, ya que en caso contrario estaría realizando préstamos; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $512,127.75.

En consecuencia, al recibir recuperaciones (depósitos) en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a través de fichas de depósito por $512,127.75, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. (Conclusión Final 93)

      Por lo que hace al importe de $64,400.00

De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, varias subcuentas, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental recibos de caja y fichas de depósito por concepto de recuperaciones en efectivo de adeudos, que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $6,476.00 ($64.76 x 100), los cuales debieron realizarse mediante cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del deudor. A continuación se detallan los casos en comento.

COMITÉ

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

REFERENCIA CONTABLE

RECIBO DE CAJA

FECHA DEL DEPÓSITO

CONCEPTO

IMPORTE

NO. DE CHEQUE ENTREGADO AL DEUDOR

CEN

103-1030-0124-0001

Toledano Landero Jesús Eduardo

PI-1/7-13

1068

30-01-13

Devolución en efectivo de la segunda quincena del mes de diciembre de nómina del 2012

$14,444.00

 

SUBTOTAL

14,444.00

 

103-1036-0140-0001

Brindis Martínez Daniel

PI-53/11-13

1582

27-11-13

Devolución de recursos no utilizados sobre el cheque 36310, por concepto de fondo fijo

30,000.00

36310

 

PI-17/12-13

1609

09-12-13

20, 000.00

SUBTOTAL

50,000.00

 

TOTAL

$64,444.00

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Con respecto a la observación sobre la cuenta 103-1030-0124-0001, a nombre de Toledano Landero Jesús Eduardo, en la cual refleja un depósito en efectivo por la cantidad de $14,444.00, por concepto de cancelación de nómina, se aclara que el Ex Militante Colaborador del Partido, no contaba con chequera o medio electrónico para realizar transferencias, ya que únicamente maneja una cuenta de nómina.

En relación al Militante Colaborador Partido (sic) Brindis Martínez Daniel, con cuenta observada 103-1036-0140-0001, mediante el cheque 36310 recibió $50,000.00 por concepto de asignación de fondo fijo para la Caja General del Partido, mismo que no fue utilizado de manera constante, por lo cual se realizó la devolución en dos exhibiciones de $ 30,000.00 y $20,000.00, ya que únicamente maneja una cuenta de nómina.”

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que los militantes no contaban con chequera o medio electrónico para realizar transferencias, ya que únicamente manejaban una cuenta de nómina; la normatividad es clara al establecer que los depósitos por recuperaciones tienen que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo aquellos cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo.

Derivado de lo anterior, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $64,444.00.

En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1483/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0212/14 de 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Con respecto a la observación sobre la cuenta 103-1030-0124-0001, a nombre de Toledano Landero Jesús Eduardo, en la cual refleja un depósito en efectivo por la cantidad de $14,444.00, por concepto de cancelación de nómina, se reitera que el ex militante colaborador del Partido, no contaba con chequera o medio electrónico para realizar transferencias, ya que únicamente maneja una cuenta de nómina.

En relación al militante colaborador del partido, Brindis Martínez Daniel, con cuenta observada 103-1036-0140-0001, mediante el cheque 36310 recibió $50,000.00 por concepto de asignación de fondo fijo para la Caja General del Partido, mismo que no fue utilizado de manera constante, por lo cual se realizó la devolución en dos exhibiciones de $ 30,000.00 y $20,000.00, se reitera que solo maneja una cuenta de nómina.

Adiciona/mente, en relación a lo solicitado en los puntos 1 y 2 de lo observado por esta autoridad, el Partido manifestó los motivos por los cuales las personas que efectuaron la devolución por un total de $ 64,444.00, se vieron impedidos para realizar el depósito como lo establece la normatividad ya que no contaban con los medios que determina la ley, sin embargo la autoridad pudo requerir a los involucrados y requerirles que confirmaran la operación realizada con el fin de tener la certeza de dicha operación.

Sin embargo dicha autoridad no agoto (sic) el principio de exhaustividad al no requerir a las personas que efectuaron los depósitos, sirva para reforzar el criterio de este partido con la siguiente:

Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

-Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

De lo manifestado por el partido procede indicar que la autoridad le otorgó la garantía de audiencia que en derecho corresponde para que en su caso proporcionara la información y/o aclaraciones que permitieran dar certeza de las operaciones realizadas y registradas por el instituto político, en esa tesitura conviene aclarar que la autoridad solo tuvo a la vista las pólizas por concepto de la recuperación y fichas de depósito en efectivo, aunado a que en los plazos establecidos en el artículo 84 del código comicial no proporcionó documentación que acreditara su dicho.

En ese orden de ideas conviene señalar que la Unidad de Fiscalización realiza verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría, específicamente en lo referente al párrafo 44 del Boletín 6020 de las guías de auditoría emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, por lo que en caso de que existan observaciones será responsabilidad del partido presentar las pruebas que considere pertinentes que respalden su respuesta.

Ahora bien, respecto a las recuperaciones observadas la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización es claro al establecer que los depósitos por recuperaciones tienen que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo aquellos cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo.

Derivado de lo anterior, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $64,444.00.

En consecuencia, al recibir recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal mediante recibos de caja y fichas de depósito por $64,444.00 el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. (Conclusión final 93)

    Por lo que hace a los importes de $157,300.00 y $26,881.00

De la revisión a las cuentas “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a Proveedores”, varias subcuentas, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental fichas de depósito de efectivo por concepto de devoluciones de recursos, que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $6,476.00 ($64.76 x 100), los cuales debieron realizarse mediante cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del deudor. A continuación se detallan los casos en comento.

COMITÉ

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

REFERENCIA CONTABLE

RECHA DE DEPÓSITO

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA OFICIO INE/UTF/DA/1483/14

REFERENCIA DICTAMEN

Sonora

103-1034-0033

Leyva Carreras José Tiburcio

PI-2/10-13

31-10-13

Devolución de viáticos

$7,300.00

(1)

(1)

Sonora

108-1080-0015

Comisión Federal de Electricidad

PI-2/1-13

20-01-13

Deposito por Devolución

26,881.00

(2)

(2)

Tabasco

103-1032-0001

Camarillo CoopAlda Aurora

PI-6/11-13

21-11-13

Devolución de gastos a comprobar

1500,000.00

(1)

(1)

TOTAL

$184,181.00

 

 

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Comité Directivo Estatal de Sonora

Respecto de la cuenta por cobrar 103-1034-0033 a nombre de Leyva Carreras José Tiburcio el Partido aclara que no fue posible realizar la devolución de dichos viáticos, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que el militante colaborador no cuenta con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adicionalmente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarías del mismo.

Respecto de la cuenta anticipo a proveedores 108-1080-0015 a nombre de Comisión Federal de Electricidad el Partido se encuentra en proceso de recabar la información, por lo que una vez que se tenga será enviada mediante escrito de alcance a esa autoridad electoral.

Comité Directivo Estatal de Tabasco

Respecto de la cuenta por cobrar 103-1032-0001 a nombre de Camarillo CoopAlda Aurora el Partido aclara que no fue posible realizar la devolución de dichos gastos a comprobar, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que la militante colaboradora no cuenta con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adiciona/mente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarías del mismo.”

Derivado de las aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Por lo que se refiere a las devoluciones de recursos en efectivo señaladas con (1) en la columna de “Referencia oficio INE/UTF/DA/1483/14” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria aun cuando manifestó que no fue posible realizar la devolución de dichos viáticos conforme lo señala esta Autoridad; debido a que los militantes colaboradores no contaban con servicio de banca electrónica o chequera; y por políticas internas y de seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias del mismo; sin embargo, la normatividad es clara al establecer que en los depósitos por recuperaciones se tiene que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo los cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo; por lo tanto, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $157,300.00 en cuanto a este punto.

Por lo que respecta a la recuperación señalada con (2) en la columna de “Referencia oficio INE/UTF/DA/1483/14” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria aun cuando manifestó que se encontraba en proceso de recabar la información, y una vez que se tuviera sería enviada mediante escrito de alcance a esta autoridad electoral; sin embargo a la fecha de elaboración del oficio INE/UTF/DA/1483/14 el partido no presentó documentación o aclaración alguna; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $26,881.00 en cuanto a este punto.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1483/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0212/14 de 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Comité Directivo Estatal de Sonora y Tabasco

En relación a lo señalado con (1) en la columna de ‘Referencia’ del cuadro que antecede, mi representado manifestó los motivos por los cuales las personas que efectuaron la devolución por un total de $157,300.00, se vieron impedidos para realizar el depósito como lo establece la normatividad ya que no contaban con los medios que determina la ley, sin embargo la autoridad pudo requerir a los involucrados y requerirles que confirmaran la operación realizada con el fin de tener la certeza de dicha operación.

Sin embargo dicha autoridad no agoto el principio de exhaustividad al no requerir a las personas que efectuaron los depósitos, sirva para reforzar el criterio de este partido con la siguiente:

Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción I V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto de la cuenta anticipo a proveedores 108-1080-0015 a nombre de Comisión Federal de Electricidad, se reitera, que fueron solicitados al Comité sin embargo a la fecha del presente no se ha recibido.”

De lo manifestado por el partido en relación a las recuperaciones señaladas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del cuadro que antecede, procede indicar que la autoridad otorgó la garantía de audiencia para que en su caso proporcionara la información y/o aclaraciones que permitieran dar certeza de las operaciones realizadas y registradas por el instituto político, en esa tesitura conviene aclarar que la autoridad solo tuvo a la vista la póliza por concepto de la recuperación y fichas de depósito en efectivo, aunado a que en los plazos establecidos en el artículo 84 del código comicial no proporcionó documentación que acreditara su dicho.

En ese orden de ideas conviene señalar que la Unidad de Fiscalización realiza verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría, específicamente en lo referente al párrafo 44 del Boletín 6020 de las guías de auditoría emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, por lo que en caso de que existan observaciones será responsabilidad del partido presentar las pruebas que considere pertinentes que respalden su respuesta.

Ahora bien, respecto a las recuperaciones observadas la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización al establecer que los depósitos por recuperaciones tienen que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo aquellos cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo.

Derivado de lo anterior, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $157,300.00.

Por lo que se refiere a la recuperación señalada con (2) en la columna ‘Referencia Dictamen’ del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que solicitó información al Comité, a la fecha de elaboración del Dictamen Consolidado no se ha recibido aclaración alguna; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $26,881.00 en cuanto a este punto.

En consecuencia, al recibir recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal mediante fichas de depósito de efectivo por $184,181.00 ($157,300.00+$26,881.00) el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. (Conclusión final 93)

    Por lo que hace al importe de $12,600.00

De la revisión a las cuentas “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a Proveedores”, varias subcuentas, se observó una póliza que presentaba como soporte documental una ficha de depósito por concepto de devolución de recursos, que superó los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $6,476.00 ($64.76 x 100), el cual debió realizarse mediante cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del deudor. A continuación se detalla el caso en comento.

COMITÉ

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

REFERENCIA CONTABLE

FECHA DE DEPÓSITO

CONCEPTO

IMPORTE

Confederación Nacional de organizaciones Populares

103-1034-0001

Fernández Luque Oscar

PI-5/9-13

06-09-13

Devolución de viáticos por comprobar

$12,600.00

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la cuenta por cobrar 103-1034-0001 a nombre de Fernández Luque Oscar, el partido aclara que no fue posible realizar la devolución de dichos viáticos por comprobar, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que el militante no cuenta con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adicionalmente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias del mismo”

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que no fue posible realizar la devolución conforme lo señala la autoridad, debido a que el militante no contaba con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera; sin embargo, la normatividad es clara al establecer que está prohibido que se reciban a través de efectivo los cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $12,600.00.

En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente que presentara las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1483/14

Del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0212/14 de fecha 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“En relación a lo solicitado por esta autoridad, mi representado manifestó los motivos por los cuales las personas que efectuaron la devolución por un total de $ 12,600.00, se vieron impedidos para realizar el depósito como lo establece la normatividad ya que no contaban con los medios que determina la ley, sin embargo la autoridad pudo requerir a los involucrados y requerirles que confirmaran la operación realizada con el fin de tener la certeza de dicha operación.

Sin embargo dicha autoridad no agoto (sic) el principio de exhaustividad al no requerir a las personas que efectuaron los depósitos, sirva para reforzar el criterio de este partido con la siguiente:

Jurisprudencia 43/2002

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

De lo manifestado por el partido procede indicar que la autoridad otorgó la garantía de audiencia para que en su caso proporcionara la información y/o aclaraciones que permitieran dar certeza de las operaciones realizadas y registradas por el instituto político, en esa tesitura conviene aclarar que la autoridad solo tuvo a la vista la póliza por concepto de la recuperación y fichas de depósito en efectivo, aunado a que en los plazos establecidos en el artículo 84 del código comicial no proporcionó documentación que acreditara su dicho.

En ese orden de ideas conviene señalar que la Unidad de Fiscalización realiza verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría, específicamente en lo referente al párrafo 44 del Boletín 6020 de las guías de auditoría emitidas por la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, por lo que en caso de que existan observaciones será responsabilidad del partido presentar las pruebas que considere pertinentes que respalden su respuesta.

Ahora bien, respecto a las recuperaciones observadas la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que la normatividad es clara al establecer que los depósitos por recuperaciones tienen que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo aquellos cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo.

Derivado de lo anterior, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $12,600.00.

En consecuencia, al recibir recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal mediante una ficha de depósito por $12,600.00 el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas.

[…]

Ahora bien, causan agravio a mi representado las conclusiones y determinaciones a las que arribó la autoridad responsable, así como la sanción impuesta pues, desde nuestra perspectiva y en sentido contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, no se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización y, en todo caso, de existir alguna irregularidad en las conductas que se le imputan al Partido Revolucionario Institucional, ésta no podría calificarse como falta sustancial.

Para sustentar lo anterior, me permito desarrollar los siguientes argumentos:

A) NO SE VIOLENTAN LOS BIENES JURÍDICOS TUTELADOS POR LA NORMA QUE SE DICE INFRINGIDA, POR LO QUE LA SUPUESTA INFRACCIÓN NO SE ACTUALIZA.

Se sostiene lo anterior porque, en sentido contrario a lo que afirma la autoridad responsable, no se vulneran los valores o bienes jurídicos tutelados por la norma que se dice infringida.

Al respecto, dentro de las consideraciones plasmadas por la autoridad responsable, misma que se transcribieron en párrafos precedentes (fracción “II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”, apartado “A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA”, en el inciso “e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta”, el Consejo General sostuvo que:

[…]

En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en la conclusión 93 es garantizar la certeza en origen lícito de los recursos con los que contó durante un ejercicio determinado.

En ese entendido, en el presente caso la irregularidad imputable al Partido Revolucionario Institucional, se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la certeza del origen lícito de los recursos con los que contó durante un ejercicio determinado.

En ese entendido, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en la certeza en el origen lícito de los recursos del Partido Revolucionario Institucional al recibir aportaciones de personas no identificadas.

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.

[…]

EL SUBRAYADO ES NUESTRO

Como se advierte, la autoridad responsable sostiene que el bien jurídico tutelado consiste en garantizar la certeza en el origen lícito de los recursos.

Ahora bien, dentro de la misma línea argumentativa expuesta por el Consejo General, entre los diversos mecanismos previstos por la normatividad aplicable para garantizar la identificación y el origen lícito de los recursos de los partidos políticos, se encuentra la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización que a la letra indica:

Artículo 33.

1. La recuperación o cobro que hagan los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, de cuentas por cobrar, deberá efectuarse mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria a nombre del deudor, debiendo conservar copia del cheque o comprobante de la transferencia que permita identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo, cheque de caja o de una persona distinta al deudor.

[…]

Como se advierte, la teleología de la norma es permitir que se conozca plenamente el origen del recurso y, de esta manera, constatar su licitud. Esto es, la finalidad esencial de la regla no consiste en que la operación se realice a través del sistema bancario, per se, sino que se trata de un mecanismo que coadyuve o permita identificar plenamente a la persona física o moral que entrega el recurso (cuentas por cobrar), que no tenga impedimento legal para efectuar la devolución correspondiente y que lo anterior pueda ser verificado por la autoridad fiscalizadora.

En efecto, debe tenerse presente que la propia normatividad establece la posibilidad de que se realicen recuperaciones (cuentas por cobrar) sin la necesidad de que éstas se hagan mediante cheque o transferencia bancaria. Lo anterior como se constata en el numeral 2 del artículo 33 del Reglamento de Fiscalización, que enseguida se reproduce:

Artículo 33.

1. La recuperación o cobro que hagan los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, de cuentas por cobrar, deberá efectuarse mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria a nombre del deudor, debiendo conservar copia del cheque o comprobante de la transferencia que permita identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo, cheque de caja o de una persona distinta al deudor.

2. Podrán recibir recuperaciones o cobros en efectivo, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Los cobros recibidos no rebasen el equivalente a cien días de salario mínimo;

e) Hayan estado previamente registrados en la contabilidad; y

f) Al momento del origen del registro contable, tengan un deudor cierto y un monto cierto.

Como se constata con toda claridad, la exigencia de que las recuperaciones (cuando sean superiores a 100 días de salario mínimo) se realicen mediante cheque o transferencia bancaria no es una finalidad en sí misma, sino un medio que coadyuve o permita identificar el origen (deudor) del recurso y la licitud de éste.

Por lo tanto, en nuestro concepto, la norma jurídica debe ser interpretada en forma sistemática y funcional y, sobre todo, en cuanto a su teleología o finalidad. En este orden de ideas, tal y como ocurre en el presente caso, si de los elementos aportados por el Partido Revolucionario Institucional es posible conocer el origen (deudores) del recurso, pues se identificó plenamente a trabajadores, militantes-colaboradores del propio partido y un proveedor (Comisión Federal de Electricidad), y dichos recursos son indudablemente lícitos (se trata de devoluciones de anticipos de nómina, de viáticos, de gastos por comprobar y de anticipos a proveedores), no puede estimarse la actualización de la falta que refiere la autoridad responsable, es decir, no puede sostenerse desde ningún punto de vista que se desconozca el origen del recurso o que éste sea ilícito.

En efecto, en el caso de la cantidad referida en $512,127.75 (quinientos doce mil ciento veintisiete pesos 75/100 M. N.), la propia autoridad responsable expresa, fundamentalmente, que:

    Por lo que hace al importe de $512,127.75

De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, subcuenta “Gastos por Aplicar”, sub-subcuenta “Anticipo de Nómina”, se identificaron pólizas que presentaban como soporte documental una relación de las personas a las que se les otorgó un adelanto de nómina correspondiente a la 1ra. quincena de septiembre de 2013, por medio de transferencia electrónica; sin embargo, se identificó la devolución de recursos a través de fichas de depósito en efectivo que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que en el año de 2013 equivalía a $6,476.00 (64.76 x100) debiendo ser con cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del trabajador. A continuación se detalla el caso en comento:

(...)

Respecto a las devoluciones de recursos a través de fichas de depósito en efectivo señaladas con (1) en la columna ‘Referencia’ del Anexo 5 del oficio INE/UTF/DA/1483/14, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifestó que no fue posible realizar la devolución de dichos anticipos, conforme lo señaló esta autoridad; debido a que los militantes no contaban con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera y por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionaban las referencias bancarias del mismo; la normatividad es clara al establecer que en los depósitos por recuperaciones se tiene que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo cobros que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo; por lo tanto, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo la normatividad aplicable, convino señalar que al ser un ‘Anticipo de Nómina’, y al reportar los pagos por este concepto vía dispersión debió en su caso descontarlo a sus trabajadores vía nómina, ya que en caso contrario estaría realizando préstamos; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $512,127.75 en cuanto a este punto.

(...)

De lo manifestado por el partido respecto a las 62 devoluciones observadas por la autoridad identificadas con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo 15 del Dictamen Consolidado, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que recibió la totalidad de los depósitos en efectivo mismos rebasaron el equivalente a cien días de salario mínimo, los cuales no se realizaron mediante cheque o transferencia que permitiera identificar plenamente el origen del recurso como lo establece la normatividad, aunado a que debió asegurarse que cada una de las recuperaciones al ser un “Anticipo de Nómina” y reportar los pagos por este concepto vía dispersión pudo descontarlo a sus trabajadores vía nómina, ya que en caso contrario estaría realizando préstamos; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $512,127.75.

Como se advierte de la anterior transcripción, la autoridad responsable se limita a sostener que en virtud de que las recuperaciones de los recursos no se realizó mediante cheque o transferencia electrónica, se violenta el bien jurídico tutelado por la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, sin embargo, desde nuestra perspectiva, no es posible conforme a derecho ni en lógica jurídica arribar a dicha conclusión mediante una simple interpretación gramatical y sin efectuarse los razonamientos que permitieran establecer o demostrar que debido a esa circunstancia la autoridad fiscalizadora no pudo identificar plenamente el origen del recurso o la licitud de éste.

Se sostiene lo anterior porque, tal y como lo admite expresamente la autoridad responsable, debe reconocerse que la finalidad esencial del precepto antes citado consiste en “... garantizar la certeza del origen lícito de los recursos...”, es decir, lograr la identificación plena del origen del recurso, así como la licitud de éste y, en el caso concreto, tal finalidad se encuentra sobradamente satisfecha.

En efecto, debe tomarse en cuenta que en el presente apartado se trata de personas al servicio del Partido Revolucionario Institucional, a las que se les otorgó un adelanto de sus percepciones vía nómina. Al respecto, se destaca que en su oportunidad se aportaron los reconocimientos del adeudo respectivo, tal y como lo reconoce la propia autoridad responsable:

[…]

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

‘Referente a la observación de Verificación documental, numeral 1, se remite en Apartado 11, 83 recibos en original, así como recibos de reconocimiento de adeudo debidamente firmados.

[…]

EL SUBRAYADO ES NUESTRO

En este sentido, en el Anexo 15 del Dictamen Consolidado, consta la relación de las personas que realizaron las 62 devoluciones que la autoridad responsable consideró como reportadas de manera insatisfactoria, anexo que para ilustrar lo anterior, me permito reproducir:

[ANEXO 15

UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN

DIRECCIÓN DE AUDITORIA A PARTIDOS POLÍTICOS, AGRUPACIONES POLÍTICAS Y OTROS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

REVISIÓN DE INFORME ANUAL 2013

INTEGRACIÓN DE LAS CUENTAS POR COBRAR AL31 DE DICIEMBRE DE 2013 RECUPERACIONES EN EFECTIVO POR DEVOLUCIONES DE ANTICIPOS DE NOMINA]

PAG. 32-35

Como se puede constatar en forma indubitable, a partir de las documentales e información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable ha conocido e identificado sobradamente el concepto que motivó la recuperación de los recursos (anticipo de nómina), el nombre completo de los deudores (según constan en el referido Anexo 15 del Dictamen consolidado), el comité partidista de adscripción (Comité Ejecutivo Nacional), la referencia contable, la fecha del depósito y su importe, información que permite identificar plenamente el origen del recurso y, por supuesto, su licitud.

Todo lo anterior es reconocido por la propia autoridad responsable, por lo que resulta, en nuestro concepto, totalmente insostenible su conclusión (en el sentido de que no le fue posible identificar el origen lícito de los recursos).

Por lo que hace a la cantidad de $64,400.00 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M. N.), el Consejo General manifestó, esencialmente, que:

    Por lo que hace al importe ele $64,400.00

De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, varias subcuentas, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental recibos de caja y fichas de depósito por concepto de recuperaciones en efectivo de adeudos, que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $6,476.00 ($64.76 x 100), los cuales debieron realizarse mediante cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del deudor. A continuación se detallan los casos en comento.

COMITÉ

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

REFERENCIA CONTABLE

RECIBO DE CAJA

FECHA DEL DEPÓSITO

CONCEPTO

IMPORTE

NO. DE CHEQUE ENTREGADO AL DEUDOR

CEN

103-1030-0124-0001

Toledano Landero Jesús Eduardo

PI-1/7-13

1068

30-01-13

Devolución en efectivo de la segunda quincena del mes de diciembre de nómina del 2012

$14,444.00

 

SUBTOTAL

14,444.00

 

103-1036-0140-0001

Brindis Martínez Daniel

PI-53/11-13

1582

27-11-13

Devolución de recursos no utilizados sobre el cheque 36310, por concepto de fondo fijo

30,000.00

36310

 

PI-17/12-13

1609

09-12-13

20, 000.00

SUBTOTAL

50,000.00

 

TOTAL

$64,444.00

 

(...)

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Con respecto a la observación sobre la cuenta 103-1030-0124-0001, a nombre de Toledano Landero Jesús Eduardo, en la cual refleja un depósito en efectivo por la cantidad de $14,444.00, por concepto de cancelación de nómina, se aclara que el Ex Militante Colaborador del Partido, no contaba con chequera o medio electrónico para realizar transferencias, ya que únicamente maneja una cuenta de nómina.

En relación al Militante Colaborador Partido (sic) Brindis Martínez Daniel, con cuenta observada 103-1036-0140-0001, mediante el cheque 36310 recibió $50,000.00 por concepto de asignación de fondo fijo para la Caja General del Partido, mismo que no fue utilizado de manera constante, por lo cual se realizó la devolución en dos exhibiciones de $ 30,000.00 y $20,000.00, ya que únicamente maneja una cuenta de nómina.”

(...)

Derivado de lo anterior, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $64,444.00.

[…]

Tal y como se argumentó en el apartado precedente (para evitar innecesarias repeticiones, solicito se tengan aquí por reproducidos los argumentos atinentes como si se insertasen a la letra), la autoridad responsable se limita a sostener que en virtud de que la recuperación de los recursos no se realizó mediante cheque o transferencia electrónica, se violenta el bien jurídico tutelado por la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

En el caso, resultan cabalmente aplicables lo razonamientos ya expuestos en el apartado que antecede, es decir, que no es posible conforme a derecho ni en lógica jurídica arribar a la conclusión de la autoridad responsable, en virtud de la finalidad esencial de la norma es lograr la identificación plena del origen del recurso, así como la licitud de éste y, en el presente apartado, tal finalidad se encuentra igualmente satisfecha, es decir, se encuentra debidamente explicitado el concepto que motivó la recuperación de los recursos (cancelación de nómina y asignación de fondo fijo, respectivamente), el nombre completo de los deudores (Toledano Landero Jesús Eduardo y Brindis Martínez Daniel), el comité partidista de adscripción (Comité Ejecutivo Nacional), la referencia contable, la fecha del depósito y su importe, información que permite identificar plenamente el origen del recurso y, por supuesto, su licitud.

Todo lo anterior es reconocido por la propia autoridad responsable, por lo que resulta, desde nuestra perspectiva, contrario a toda lógica jurídica su conclusión, es decir, que no le fue posible identificar el origen lícito de los recursos.

Respecto de la cifra de $157,300.00 (ciento cincuenta y siete mil trescientos pesos 00/100 M. N.) y $26,881.00 (veintiséis mil ochocientos ochenta y un pesos 00/100 M. N.), la autoridad responsable expresó, en esencia, que:

    Por lo que hace a los importes de $157,300.00 y $26,881.00

De la revisión a las cuentas “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a Proveedores”, varias subcuentas, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental fichas de depósito de efectivo por concepto de devoluciones de recursos, que superaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $6,476.00 ($64.76 x 100), los cuales debieron realizarse mediante cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del deudor. A continuación se detallan los casos en comento.

COMITÉ

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

REFERENCIA CONTABLE

RECHA DE DEPÓSITO

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA OFICIO INE/UTF/DA/1483/14

REFERENCIA DICTAMEN

Sonora

103-1034-0033

Leyva Carreras José Tiburcio

PI-2/10-13

31-10-13

Devolución de viáticos

$7,300.00

(1)

(1)

Sonora

108-1080-0015

Comisión Federal de Electricidad

PI-2/1-13

20-01-13

Deposito por Devolución

26,881.00

(2)

(2)

Tabasco

103-1032-0001

Camarillo CoopAlda Aurora

PI-6/11-13

21-11-13

Devolución de gastos a comprobar

1500,000.00

(1)

(1)

TOTAL

$184,181.00

 

 

(...)

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Comité Directivo Estatal de Sonora

Respecto de la cuenta por cobrar 103-1034-0033 a nombre de Leyva Carreras José Tiburcio el Partido aclara que no fue posible realizar la devolución de dichos viáticos, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que el militante colaborador no cuenta con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adiciona/mente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias del mismo.

Respecto de la cuenta anticipo a proveedores 108-1080-0015 a nombre de Comisión Federal de Electricidad el Partido se encuentra en proceso de recabar la información, por lo que una vez que se tenga será enviada mediante escrito de alcance a esa autoridad electoral.

Comité Directivo Estatal de Tabasco

Respecto de la cuenta por cobrar 103-1032-0001 a nombre de Camarillo CoopAlda Aurora el Partido aclara que no fue posible realizarla devolución de dichos gastos a comprobar, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que la militante colaboradora no cuenta con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adiciona/mente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias del mismo.”

(...)

Ahora bien, respecto a las recuperaciones observadas la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización al establecer que los depósitos por recuperaciones tienen que identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo aquellos cobros recibidos que rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo.

(...)

En consecuencia, al recibir recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal mediante fichas de depósito de efectivo por $184,181.00 ($157,300.00+$26,881.00) el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[...]

Nuevamente, la autoridad responsable se limita a sostener que en virtud de que las recuperaciones de los recursos no se realizó mediante cheque o transferencia electrónica, se violenta el bien jurídico tutelado por la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

Para evitar innecesarias reiteraciones, solicito se tenga por reproducida, como si se insertase a la letra, la argumentación expuesta en los apartados precedentes, en virtud de que resultan igualmente aplicables, es decir, que no es posible conforme a derecho ni en lógica jurídica arribar a la conclusión sancionatoria de la

autoridad responsable, toda vez que la finalidad esencial de la norma citada es lograr la identificación plena del origen de los recursos, así como la licitud de éstos y, en el presente apartado, tal finalidad también se encuentra satisfecha, es decir, se encuentra debidamente explicitado el concepto que motivó la recuperación de los recursos (viáticos, anticipo a proveedores y gastos por comprobar, respectivamente), el nombre completo de los deudores (Leyva Carreras José Tiburcio, la Comisión Federal de Electricidad y Camarillo CoopAlda Aurora), el comité partidista de adscripción (Sonora y Tabasco), la referencia contable, la fecha del depósito y su importe, información que permite identificar plenamente el origen del recurso y, desde luego, su licitud.

Todo lo anterior es reconocido por la propia autoridad responsable, por lo que resulta, desde nuestra perspectiva, contrario a toda lógica jurídica que concluya con una afirmación en el sentido de que no le fue posible identificar el origen lícito de los recursos.

Con relación a la cantidad de $12,600.00 (doce mil seiscientos pesos 00/100 M. N.), el Consejo General manifestó lo siguiente:

    Por lo que hace al importe de $12,600.00

De la revisión a las cuentas “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a Proveedores”, varias subcuentas, se observó una póliza que presentaba como soporte documental una ficha de depósito por concepto de devolución de recursos, que superó los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el año 2013 equivalía a $6,476.00 ($64.76 x 100), el cual debió realizarse mediante cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del deudor. A continuación se detalla el caso en comento.

COMITÉ

CUENTA CONTABLE

NOMBRE DE LA CUENTA

REFERENCIA CONTABLE

FECHA DE DEPÓSITO

CONCEPTO

IMPORTE

Confederación Nacional de organizaciones Populares

103-1034-0001

Fernández Luque Oscar

PI-5/9-13

06-09-13

Devolución de viáticos por comprobar

$12,600.00

(...)

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la cuenta por cobrar 103-1034-0001 a nombre de Fernández Luque Oscar, el partido aclara que no fue posible realizar la devolución de dichos viáticos por comprobar, conforme lo señala esa Autoridad; debido a que el militante no cuenta con el servicio de banca electrónica o en su caso chequera. Adicionalmente por políticas internas y seguridad del partido, no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias del mismo.”

(...)

Derivado de lo anterior, el partido debió asegurarse que las recuperaciones se realizaran de acuerdo a la normatividad aplicable; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $12,600.00.

[…]

Tal y como se ha evidenciado en los apartados que anteceden, la autoridad responsable se limita a sostener que en virtud de que las recuperaciones de los recursos no se realizó mediante cheque o transferencia electrónica, se violenta el bien jurídico tutelado por la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

En virtud de que se trata, esencialmente, del mismo supuesto analizado en los apartados precedentes y para evitar innecesarias repeticiones, solicito se tengan aquí por reproducidos lo argumentos atinentes, como si se insertasen a la letra, toda vez que resultan igualmente aplicables, es decir, que no es posible conforme a derecho ni en lógica jurídica arribar a la conclusión de la autoridad responsable (la comisión de una falta sustancial), ya que la finalidad esencial de la norma antes precisada es lograr la identificación plena del origen del recurso, así como la licitud de éste y, en el presente apartado, tal finalidad se encuentra igualmente satisfecha, esto es, se encuentra debidamente explicitado el concepto que motivó la recuperación de los recursos (devolución de viáticos por comprobar), el nombre completo del deudor (Fernández Luque Oscar) el comité partidista de adscripción (Confederación Nacional de Organizaciones Populares), la referencia contable, la fecha del depósito y su importe, información que permite identificar plenamente el origen del recurso y, por supuesto, su licitud.

Todo lo anterior es reconocido por la propia autoridad responsable, por lo que resulta, desde nuestra perspectiva, contrario a toda lógica jurídica su afirmación en el sentido de que no le fue posible identificar el origen lícito del recurso.

Así, como puede advertirse en cada uno de los cuatro apartados anteriores que se han explicitado, a partir de la documentación e información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, se encuentra perfectamente identificado el origen de los recursos recuperados y, desde luego, se constata la licitud de éstos, por lo que se estima que la finalidad de la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización de ninguna manera se ve trastocada, pues si bien es cierto que no se hizo la recuperación con toda la formalidad exigida, lo verdaderamente cierto y trascendente en el presente caso, es que mi representado pudo aportar la documentación e información suficiente para identificar plenamente el origen del recurso, así como la licitud del mismo.

En conclusión, el hecho de no haberse reportado la recuperación del recurso exactamente de la manera que prevé la norma, no puede conducir necesariamente a que no sea posible identificar el origen y licitud del recurso pues, tal y como se ha evidenciado en el presente caso, la forma en que se hizo y la documentación e información proporcionada por mi representado, sí permite identificar plenamente el origen y licitud de los recursos recuperados, de ahí que en nuestro concepto, el bien jurídicamente tutelado por la norma en ningún momento se vio trastocado.

En este sentido, me permito reiterar que la autoridad responsable no efectúa ni el menor razonamiento demostrativo o algún argumento que permita evidenciar que debido a la manera en que mi representado proporcionó la información respectiva, efectivamente se vio impedida para identificar plenamente el origen de los recursos recuperados, así como la licitud de éstos. En nuestra opinión, no existe el menor razonamiento al respecto en virtud de que, como se demostró a lo largo del presente apartado, a partir de la documentación e información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable siempre pudo identificar plenamente el origen de los recursos recuperados, así como la licitud de éstos, por lo que las afirmaciones y conclusiones del Consejo General devienen del todo dogmáticas y carentes de sustento lógico jurídico.

En este orden de ideas, también carece de todo soporte lógico-jurídico la afirmación de la autoridad responsable consistente en que: “... Dicho de otra manera, el partido en comento recibió un recurso por un medio expresamente prohibido en la ley de la materia, deparándole así un beneficio que se traduce en una aportación de persona no identificada al no tener certeza del origen de dichos recursos...”, pues ya se ha evidenciado con toda suficiencia que siempre existieron documentales e información suficiente y sobrada para tener plena certeza, tanto del concepto que permitió la recuperación, como de la persona física o moral que efectuó la devolución correspondiente. Por lo tanto, resulta del todo inexplicable (e insostenible) la afirmación del Consejo General y, por supuesto, tal argumento no puede estimarse como suficiente fundamentación y motivación del acto reclamado.

Inclusive, debe mencionarse que la autoridad responsable ignora el hecho de que en todos los casos antes referidos, también se adujo por mi representado que si la recuperación de los recursos no se hizo con toda la formalidad que señala el artículo 31, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización se debió, fundamentalmente, no una circunstancia que dependiera de la voluntad del partido, sino de una condición que le resulta ajena, como es el hecho de que los deudores no contaban con chequera o los servicios de banca electrónica, en virtud de que su cuentas o contratos bancarios no les proporcionan tales servicios. Desde nuestra perspectiva, tal circunstancia se traduce en una razonable imposibilidad de mi representado para realizar las recuperaciones a través de los mecanismos descritos, pero que de ninguna manera pueden llevar a la conclusión de que no fue posible identificar plenamente el origen de los recursos y la licitud de éstos, como indebidamente lo propone la autoridad responsable.

En consecuencia, se solicita a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la revocación de la determinación de la autoridad responsable, consistente en estimar como vulnerado el bien jurídico tutelado por la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, así como la sanción impuesta.

B) INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LA FALTA PUES, DE CONSIDERARSE SU EXISTENCIA, DEBERÍA ESTIMARSE ÚNICAMENTE COMO FORMAL, NO SUSTANCIAL.

En el contexto de lo expuesto en el apartado anterior, y como habrá de desarrollarse en este escrito en un posterior agravios, se considera que la sanción impuesta por la autoridad responsable, desde nuestra perspectiva, RESULTA DESPROPORCIONADA, entre otras razones, al derivar la conclusión sancionatoria de una premisa falsa, a saber, que en el caso se trate de una falta de carácter sustancial, cuando la sana apreciación de los hechos concretos reputados como configurativos de la infracción a examen, nos informan que conforme a los propios parámetros establecidos por la responsable para precisar las infracciones meramente formales, la supuesta falta imputada debió ser examinada y calificada como formal y no como sustancial.

En conclusión, desde nuestra perspectiva, el acto reclamado incumple con los deberes de la debida fundamentación y motivación que todo acuerdo, resolución o sentencia que emitan las autoridades debe observar, esto es, se falta a la obligación del correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, así como de la debida exposición de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, es decir, no existe una adecuada concatenación de los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos que permitan sustentar, legal y constitucionalmente, la resolución que en esta vía se reclama.

Los anteriores deberes se encuentran explicitados en la Jurisprudencia 1/2000, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 367 y 368, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.- (Se transcribe).

EL SUBRAYADO ES NUESTRO

En el mismo sentido, también resulta apropiado citar la Jurisprudencia 5/2002, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013,Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 370 y 371, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). (Se transcribe).

EL SUBRAYADO ES NUESTRO

En consecuencia, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la revocación de la determinación contenida en la conclusión 93, habida cuenta que no se trata de una falta de carácter sustancial, toda vez que no se vulneraron los bienes jurídicos tutelados en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, como indebidamente lo resolvió la autoridad responsable.

SEGUNDO. La determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral causa agravio a mi representado y es violatoria de lo dispuesto en los artículos 16; 17; y 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, desde nuestra perspectiva, carece de la debida fundamentación y motivación.

En efecto, causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya efectuado un análisis equívoco, incompleto y sesgado del Informe Anual de Ingresos y Egresos presentado por el Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio dos mil trece (lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada) por lo que se vulnera de manera preponderante el principio de legalidad que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.

Se sostiene lo anterior en virtud de que, como se advierte en la resolución emitida en la sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2014, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las supuestas irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil trece, en lo que la autoridad administrativa electoral identificó como conclusiones 24, 25, 27, 77, 95, 61 y 64, cometió faltas a la normatividad y, en consecuencia, impuso diversas sanciones pecuniarias.

En las conclusiones antes señaladas, la autoridad responsable determinó que diversas erogaciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional no correspondían a un gasto relacionado con el objeto partidista en su operación ordinaria.

Sin embargo, se considera que el actuar de la autoridad vulnera los artículos 16; 17; y 41, párrafo segundo, base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que, desde nuestra perspectiva, carece de la debida fundamentación y motivación y vulnera el principio de legalidad, del que deben estar revestidos todos sus actos.

Al efecto, debe tenerse presente el entendimiento de los conceptos de fundamentación y motivación, que como garantías se establecen en la Constitución federal.

Por fundamentación debe entenderse que en los actos de autoridad debe de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso concreto.

Por motivación que la autoridad debe señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Debe tenerse presente que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley.

Las anteriores conclusiones encuentran sustento en las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:

Época: Séptima Época

Registro: 394216

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo VI, Parte SCJN

Materia(s): Común

Tesis: 260

Página: 175

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe).

Partido Revolucionario Institucional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 1/2000

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.- (Se transcribe).

Se estima que la autoridad administrativa electoral al emitir el acto que se reclama en las que identificó como conclusiones 24, 25, 27, 77, 95, 61 y 64, incumplió sus obligaciones de fundamentación y motivación, pues a pesar de haber señalado que los gastos sujetos a examen no coadyuvaban en la realización de las actividades ordinarias de mi representado y no cumplían con un objeto partidista, tales argumentos son insuficientes para demostrar la existencia de una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, los motivos aducidos en el caso concreto, son insuficientes para acreditar la configuración de las hipótesis normativas aplicables. Se estima que las razones o motivos invocados por la autoridad para sustentar su acto, no están apoyados clara y fehacientemente en las normas en las que fundamentó su determinación, entre otras por las siguientes causas:

      Como se puede apreciar en forma indubitable, al fundamentar su actuación, la responsable invocó preceptos que contienen fines o principios de actuación en expresiones genéricas, y una motivación insuficiente para acreditar la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

      La responsable calificó los gastos en examen de manera subjetiva y dogmática, como gastos que no coadyuvaban en la realización de las actividades ordinarias de mi representado y que no cumplían con un objeto partidista, sin apoyar suficientemente tales asertos y sin señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas para sustentar sus conclusiones.

      La responsable hizo un examen de los gastos de manera aislada, individual y sin atender al contexto de operación de un partido político, pretendiendo contrastar de manera directa los conceptos de los gastos con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución federal en el sentido de que los partidos políticos son entidades de interés público “...que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática...”.

      Las conclusiones de la responsable son erróneas, habida cuenta que los gastos que examinó, contrariamente a lo que determinó, sí constituyen erogaciones relacionadas con las actividades ordinarias de mi representado y desde luego están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, al objeto partidista.

      La actuación de la responsable, no cumple con los principios que deben regir su actuar, habida cuenta que no está revestida del principio de certeza, ya que es evidente que en sus determinaciones introduce valoraciones distintas a las que ha aplicado en otros casos, de tal forma que al examinar gastos que se ubican en conceptos semejantes, en algunas ocasiones estima que satisfacen los requisitos legales y particularmente que son acordes con un objeto partidista y otras veces arriba a conclusiones contrarias.

      La actuación de la responsable carece de la debida congruencia, toda vez que frente a situaciones similares, adopta determinaciones divergentes.

Por todo lo anterior, se estima que las determinaciones de la responsable en torno a las conclusiones 24, 25, 27, 77, 95, 61 y 64, no satisfacen las garantías constitucionales de una debida fundamentación y motivación.

En efecto, en el punto resolutivo SEGUNDO, de la resolución que se combate, la autoridad responsable señaló:

f) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 24, 25, 27, 61, 64, 77 y 95

Conclusión 24

Una multa consistente en 672 (seiscientos setenta y dos) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $43,518.72 (cuarenta y tres mil quinientos dieciocho pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 25

Una multa consistente en 398 (trescientos noventa y ocho) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $25,774.48 (veinticinco mil setecientos setenta y cuatro pesos 48/100 M.N.).

Conclusión 27

La reducción del 0.09% (cero punto nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $938,580.94 (novecientos treinta y ocho mil quinientos ochenta pesos 94/100 M.N.).

Conclusión 61

Una multa consistente en 8,615 (ocho mil seiscientos quince) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $557,907.40 (quinientos cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 40/100 M.N.).

Conclusión 64

La reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,747,793.61 (cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres pesos 61/100 M.N.).

Conclusión 77

Una multa consistente en 3,397 (tres mil trescientos noventa y siete) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $219,989.72 (doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 95

La reducción del 0.64% (cero punto sesenta y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,600,000.00 (seis millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).

A continuación, se procederá a demostrar la falta de fundamentación y motivación debidas de cada una de las conclusiones antes señaladas:

a) CONCLUSIÓN 24. Erogaciones por arreglos florales, artículos para reuniones y otros.

En el apartado respectivo de la resolución que se combate, específicamente en el que la autoridad responsable denomina como Conclusión final 24 señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…]

         De la revisión a la cuenta “Remuneraciones a Dirigentes”, subcuenta “Gastos de Representación”, se observaron 69 pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes por concepto de compra de despensa; sin embargo, dichas erogaciones no correspondían a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/0644/14.

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquéllas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, el gasto mencionado no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido presentara lo siguiente:

         Justificara razonablemente el objeto partidista de la erogación detallada en el Anexo 2.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0644/14 del 23 de junio de 2014, recibido por el partido el 24 del mismo mes y año.

Al respecto, con escrito SFA/0155/14 de fecha 7 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 8 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la observación concerniente a que las erogaciones registradas en la cuenta ‘Gastos de Representación’, no se relacionan con el objeto partidista de la operación ordinaria del partido se realiza las siguientes precisiones:

Para comprender el uso de los gastos citados en el cuadro anterior, es esencial definir el concepto de Gastos de representación, el cual se define como:

‘GASTO DE REPRESENTACIÓN: Los gastos que se realicen por concepto de alimentación para la atención de comisiones y asuntos de trabajo asignados fuera de las instalaciones del Instituto y obsequios institucionales’.

Como se indica en el ‘Manual administrativo para la asignación de los gastos de representación del Instituto Electoral de Michoacán’.

Lo anterior de conformidad a la definición señalada en la página electrónica del Instituto Electoral del estado de Michoacán, que para consulta se cita la siguiente página electrónica:

www.iem.org.mx/.../fileserver.php?.../manuales.../manual__administrativo...

O como el concepto de gastos de representación que cita el Gobierno del estado de Oaxaca que a continuación se cita:

‘Aquellas erogaciones que en el ejercicio de su encargo o atribuciones y por cuenta de los entes públicos requieran realizar los servidores públicos, para atender afuera de su área de trabajo a prestadores de servicios, representantes de otras entidades u organismos públicos, o de otros países, asistir a eventos, congresos, convenciones, reuniones de trabajo, de análisis o en general en la atención de asuntos relacionados con su encargo.’

Lo anterior de conformidad a la definición señalada en la página electrónica del Gobierno del Estado de Oaxaca, que para consulta se cita la siguiente página electrónica:

http://transparencia.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/representacion/Gastos.pdf

Las actividades antes mencionadas se realizan de conformidad a los Estatutos del Partido, los cuales están sustentados en los artículos 61, 84 y 84 bis, fracción XVII, así como, el artículo 37, fracción I del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, los cuales a la letra se transcriben:

Estatutos del Partido

‘Artículo 61. Los dirigentes del Partido tienen, además las obligaciones siguientes:

(…)

III. Dar audiencias y atender las demandas de los militantes que lo soliciten, de acuerdo a las normas y trámites correspondientes.’

‘Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente.’

Artículo 84 bis. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

(...)

XVII. Cada Sector y organización nacional contará dentro del Comité Ejecutivo Nacional con un coordinador, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento”

Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 37. Los titulares de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes, además de las que su cargo les confiere:

I. Ejercer la representación de la Secretaría a su cargo, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia legal y reglamentaria.

(...)’

Por tanto, respecto a los gastos relacionados en la presente observación por un monto de $164,820.26, los cuales se agrupan por concepto y se indica el anexo en el cual se relaciona cada una de las pólizas observadas por esta autoridad, el cual se cita a continuación:

No.

CONCEPTO

IMPORTE

ANEXO

1

Papelería

$9,494.48

6A

2

Arreglos florales

5,173.60

6B

3

Renta de vehículos

15,660.00

6C

4

Comunicación

2,456.60

6D

5

Material de Limpieza

5,220.49

6E

6

Artículos para coffee break

50,619.78

6F

7

Otros

5,008.15

6G

8

Artículos para reuniones

71,187.16

6H

 

TOTAL

$164,820.26

 

Se señala de manera general que se adquirieron para los miembros de este partido y utilizados durante sus extensas jornadas de trabajo, así como, en las reuniones de trabajo en las cuales se reciben a miembros del mismo partido que procedían de diversas entidades de la República, u organizaciones sociales, como una atención a su persona.

A continuación se detalla el uso que se le dio a cada rubro de los artículos antes mencionados.

Papelería

En relación a los gastos de papelería detallados en el Apartado 6A de este oficio, como se puede observaren la columna denominada ‘Concepto’, aun cuando no forme parte de los ‘Gastos de Representación’, son gastos por la compra de plumas, pilas, cartuchos de impresora, cargador de laptop, entre otros.

También se tiene la necesidad de enviar vía paquetería en calidad de entrega urgente, material previo a las reuniones, por lo cual se contrata los servicios de paquetería.

Cabe mencionar que los artículos antes descritos, se utilizaron en las oficinas que están dentro de las instalaciones del Partido, en las actividades diarias que realiza cada secretaría que adquirió estos bienes, por otra parte, se indica a la autoridad que no existe evidencia fotográfica la cual se exhiba como muestra de la utilización de cada artículo que se detalla en el anexo antes citado.

La compra de cajas de archivo muerto se utiliza para el traslado de documentación como en ocasiones se utilizan para el traslado de documentación para el área asignada a los auditores electorales que nos visitan año con año.

Cada secretaría tiene sus propias facultades, las cuales están sustentadas en los estatutos de este Partido, mismos que fueron revisados, avalados y aprobados por el Consejo General de dicho instituto.

Arreglos Florales

En el caso de arreglos florales, gasto detallado en el Apartado B de este oficio, corresponde a que una de las facultades de cada secretaría es ejercer la representación a su cargo, ahora bien, existen reuniones, con los comités directivos estatales, dirigencia de los diferentes sectores u organizaciones nacionales, en algunas reuniones, las salas de juntas se ornamenta con un arreglo floral, el cual puede ser ocupado en una o varias reuniones, en el caso de tener agendadas varias reuniones en un día.

Renta De Vehículos

En el Apartado C se detalla la renta de vehículos, como parte de los gastos de representación que ejerce cada secretario, en ocasiones, existe la posibilidad de llevar reuniones fuera de las instalaciones del Partido, por lo cual existe la necesidad de rentar un vehículo con el objetivo de trasladarse a diferentes puntos donde se lleven las de reuniones de carácter laboral.

Comunicación

Es importante mencionar, que como parte de las facultades de los secretarios, es el de delegar las atribuciones que estime conveniente a los demás integrantes de la secretaría, como lo indica el artículo 37, en su numeral XIV, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido.

En consecuencia, al existir la necesidad de que en algunas ocasiones, se mantenga informado de los avances de las tareas que se realizan fuera de las instalaciones del partido, se ve obligado en la compra de tarjetas telefónicas prepagadas, o en su lugar, el adquirir equipo denominado cargador de celular, para la efectiva comunicación.

Dentro de este rubro por tener así la necesidad, se incluyó el cambio de combinación de una caja fuerte, con el objetivo de salvaguardar por ejemplo documentos confidenciales, efectivo, entre otros, atendiendo el principio de resguardo que existe en cada entidad. Lo anterior, como consta en el Apartado D del presente oficio.

Material De Limpieza

Los artículos detallados en el Apartado E, aun cuando no forme parte de los ‘Gastos de Representación’, se utilizan en la limpieza ocasional que por la necesidad de realizar reuniones, los fines de semana o reuniones en horas en las cuales no se encuentra el personal de limpieza, y se realizan en las oficinas, salas de juntas o áreas que así lo requieran.

En ocasiones se aromatizan las áreas con velas que tienen esa función, mismas que se enlistan en el anexo correspondiente.

Es importante mencionar, que en las oficinas se realiza las actividades de mantenimiento y/o limpieza con estos tipos de artículos, como lo puede constatar el equipo de auditores del Instituto Nacional Electoral que nos visitó este año.

Artículo Para Coffee Break

En el Apartado F, como se ha mencionado anteriormente, en las reuniones que se llevan a cabo, existe una zona en la que se instala por lo regular una zona denominada coffee break, la cual está habilitada para que los asistentes, tengan la oportunidad de tomar, café, té, leche, agua simple, refresco, fruta, galletas, rebanadas de pastel, entre otros.

Lo anterior, con el objetivo de hacer una pausa en las reuniones, y tener un tiempo en meditar nuevas ideas, compartir entre los invitados inquietudes, debatir con cercanía lo planteado previamente en las reuniones realizadas, y al final del día, terminar con proyectos de excelente calidad.

Otros

En el Apartado G se indican varios artículos como son el pago de estacionamiento, que se utilizó para alguna reunión fuera del Partido Político, así como, un consumo de alimentos en un restaurante, compra de medicamento para el botiquín del personal.

Artículos Para Reunión

En el Apartado H, se relacionan artículos consumibles, que se utilizan en las reuniones que se llevan a cabo principalmente en los horarios vespertinos y nocturnos, que son necesarios, debido a las horas extensas que se prolongan dichas reuniones.

Por otra parte, queremos hacer énfasis en que ninguno de estos artículos es considerado de Lujo, sino más bien, son artículos incluidos en la Canasta Básica, y que se utilizan para poder brindar condiciones adecuadas de trabajo, como los artículos de limpieza, artículos comestibles para reuniones laborales, papelería para los trabajos desarrollados, comunicación para una mayor eficiencia.

Los artículos de la canasta básica se pueden corroborar en las páginas electrónicas siguientes:

http://elinpc.com.mx/canasta-basica-mexicana/

http://www.inegi.org.mx/est/fcontenidos/Proyectos/INP/PreguntaslNPC.aspx

Cabe mencionar que este tipo de artículos se ha adquirido también en ejercicios anteriores, sin embargo, la autoridad electoral nunca había hecho la mención de que no se vincularan con el objeto partidista, por lo que, no teniendo una negativa se han adquirido en el ejercicio de revisión y se han destinado al personal del partido y a personal de otras instituciones o entidades que nos visitan con las que se mantiene una relación política (Gastos de representación), encontrándonos en esta ocasión que la autoridad electoral ha aplicado en la presente revisión un criterio diferente respecto a este tipo de gastos al que se venía realizando.

Como evidencia de lo expuesto en el párrafo anterior, a continuación se señalan algunos Dictámenes emitidos por la Autoridad electoral, en los cuales se subsanó la adquisición de despensa de alimentos, artículos de limpieza y otros, que en el presente ejercicio se están observando a este Partido:

PARTIDO POLÍTICO

INFORMACIÓN TOMADA DEL DICTAMEN:

AÑO

RUBRO

NO. PÁGINA

Nueva Alianza

2012

4.6.3.3 Gastos por actividades específicas

161

Partido Acción Nacional

2012

4.1.3.5.3 Materiales y suministros de los Comités Directivos Estatales

352

Partido del Trabajo

2010

4.4.3.8.6 Durango

597

Convergencia

2010

4.6.3.1.3 Servicios Generales del CEN

128

Nueva Alianza

2010

4.7.3.3 Gastos por actividades específicas

175

Por otra parte, es relevante señalar, que en la sesión ordinaria del día 29 de agosto de 2013 del Consejo General del instituto Federal Electoral, aprobó el Anteproyecto del presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio 2014, en su Anexo 1 denominado Bases generales del Anteproyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio 2014’, como se menciona en su página 302 en el rubro de Proceso Electoral Federal 2014-2015, existen los siguientes rubros:

Clave

Concepto

 

Proceso Electoral Federal

 

(…)

2000

Materiales y suministros

2200

Alimentos y utensilios

22104

Productos alimenticios para el personal derivadas de las actividades extraordinarias

Lo anterior, se puede verificar en la siguiente dirección electrónica de internet:

http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG acuerdos/2013/Agosto/CGord201308-29ZCGo290813ap2_x1.pdf

Como se observa, también existe un gasto similar en este caso para el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, además de contar en el presupuesto gastos por concepto de viáticos nacionales para labores en campo y supervisión.

Es importante recalcarla tarea que tiene esa Autoridad Electoral como es la atribución de vigilar el destino de los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, mismos que se deben de aplicar estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad y que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, sin embargo cabe aclarar que estos gastos erogados por los dirigentes de este partido político son inherentes y con las cuales se desarrollan las actividades partidistas, así como, son necesarias en el caso del Instituto Nacional Electoral, para desarrollar sus actividades como órgano electoral.

Por lo antes mencionado, es importante señalar que los gastos observados si cumplen con el objeto partidista de este Instituto Político. Por tal situación confió (sic) en que su criterio y decisión sea objetivo para subsanar esta observación”.

Del análisis a las aclaraciones presentadas y de conformidad clasificación que realizó el partido, se determinó lo siguiente:

No.

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

1

Papelería

$9,494.48

(1)

2

Arreglos florales

5,173.60

(2)

3

Renta de vehículos

15,660.00

(1)

4

Comunicación

2,456.60

(1)

5

Material de Limpieza

5,220.49

(3)

6

Artículos para coffee break

50,619.78

(3)

7

Otros

5,008.15

(4)

8

Artículos para reuniones

71,187.16

(4)

 

TOTAL

$164,820.26

 

Respecto a los artículos señalados con (1) del cuadro que antecede la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que acreditó el uso que se le dio a cada uno de los artículos mencionados; por tal razón la observación quedó subsanada por un importe de $27,611.08.

En relación a los arreglos florales señalados con (2) en el cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando menciona que una de las facultades de cada secretaría es ejercer la representación a su cargo, y existen reuniones, con los comités directivos estatales, dirigencia de los diferentes sectores u organizaciones nacionales, en algunas reuniones, las salas de juntas se ornamentan con un arreglo floral, el cual puede ser ocupado en una o varias reuniones, en el caso de tener agendadas varias reuniones en un día; no justifica la compra de orquídeas que no representan un insumo para el buen funcionamiento del trabajo encomendado a los dirigentes, por tal razón, la observación quedó no subsanada respecto a este punto.

Respecto a los artículos señalados con (3) en el cuadro que antecede; fue conveniente señalar que de acuerdo con lo manifestado por el partido, no correspondían a gastos de representación de órganos directivos sino a gastos ordinarios de operación del partido, por lo que debía realizar la reclasificación correspondiente por $55,840.27.

Por lo que respecta a los artículos señalados con (4) en el cuadro que antecede, del análisis a las aclaraciones vertidas por el partido, fue necesario precisar que en las subcuentas “Otros” y “Artículos para reuniones” la respuesta se consideró satisfactoria por un monto de $41,766.38 al justificar que correspondió a actividades que desarrollaron los dirigentes en el desarrollo de su encargo; sin embargo, por lo que corresponde al importe de $34,428.93 la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que estos gastos no correspondían a una actividad propia de las mencionadas por el partido, como son las señaladas en los Apartados G y H, que correspondían a artículos para reuniones, dado que sus comprobantes amparan aspirinas, cuadros, uniformes, vestuarios (por lo que hace al Apartado G) y alimentos como carne, pollo, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lenteja y despensa (Apartado H), artículos que difícilmente se pueden ofrecer directamente en una reunión de trabajo; por tal razón, la observación quedó no subsanada por un importe de $34,428.93; a continuación se detallan los casos en comento:

APARTADO 6 G

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

TOTAL

P.E- 712/06-13

Varios (pañuelos, aspirinas, cuadros, cursos)

$2,713.35

P.E-802/07-13

Varios (instalación de películas)

696.00

P.D-491/11-13

Varios (vestuario, uniforme y blancos)

784.00

Total

 

$4,193.35

 

APARTADP 6 H

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

TOTAL

P.E-617/03-13

Varios (Carne, verduras, tortillas)

$230.00

P.E-617/03-13

Varios (Pollo, frijoles)

145.00

P.E-617/03-13

Varios (Jamón, carne, sopa de verduras)

259.45

P.E-617/03-13

Varios (Café, carne, pan, verduras)

380.40

P.E-350/08-13

Varios( pastel, pollo, jamón, pan, cebollas)

167.98

P.E-690/04-13

Varios (leche, refresco, tortillas)

277.50

P.E-482/05-13

Varios (toallas de papel, aceite de soya)

563.50

P.E-712/06-13

Varios (aceite, sustituto de crema, café)

445.90

P.E-797/06-13

Varios (refresco, jitomate, agua, spray, pastel)

2,367.30

P.E-590/07-13

Varios (fruta, tortillas, refresco, leche, queso, limón, agua, crema, pastel)

3,849.84

P.E-323/08-13

Varios (refresco, jugo, queso, pan, jitomate, papel, vasos)

4,038.41

P.E-365/08-13

Varios (refresco, tortillas, pan, queso, crema, cebolla, salchichas, despensa)

1,454.75

P.E-124/09-13

Varios (refresco, tortillas, pan, queso, crema, cebolla, salchichas, despensa)

3,326.49

P.D-239/09-13

Varios (refresco, tortillas, pan, queso, crema, cebolla, salchichas, despensa)

4,839.51

P.E-725/10-13

Varios (refresco, tortillas, pan, queso, crema, cebolla, salchichas, despensa)

3,674.70

P.D-442/12-13

Varios (tortillas, fajitas de res, plátano, lentejas, refrescos)

2,015.06

P.D-493/12-13

varios (papel fotográfico, tortillas, mermelada, refrescos, agua, elotitos, fruta, hielo)

2,199.79

Total

$30,235.58

Aunado a lo anterior, fue importante precisar que si bien es cierto que los Gastos de Representación, correspondían a egresos efectuados por dirigentes para el buen funcionamiento de sus actividades, comisiones y asuntos de trabajo en representación del instituto político; también lo era que debían ser plenamente identificados; fue preciso señalar que esta autoridad no observó la totalidad de la subcuenta “Gastos de Representación”, tal como quedó evidencia en la revisión a la documentación presentada durante la revisión al informe anual, en la cual se validaron y aceptaron gastos directamente vinculados con los dirigentes tales como hospedaje, consumos, pasajes, gasolina, telefonía celular; sin embargo, la compra de productos de la canasta básica que son el conjunto de bienes y servicios indispensables para que una familia pudiera satisfacer sus necesidades básicas de consumo; no correspondían a gastos de representación por la compra de pollo, carne, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lenteja y en general despensa, que son artículos que no correspondían por su naturaleza a proveerse y difícilmente se podían ofrecer directamente en una reunión de trabajo.

Finalmente, respecto a lo manifestado por el partido en relación a que dichos gastos no se habían observado en otros ejercicios, así como el comparativo realizado con otros institutos políticos, cabe aclarar que los gastos analizados no correspondían a las mismas cuentas de registro, tales como: Servicios generales, Materiales y suministros en cada una de sus subcuentas señaladas en el catálogo de cuentas.

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentara lo siguiente:

      Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1388/14 del 12 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0186/14 de fecha 19 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 20 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“(…)

Respecto a los conceptos señalados con (3), se realizó la reclasificación al rubro de gastos de operación ordinaria, por lo que en Apartado 3A se remiten 9 pólizas contables (PD-1/Ajt5-13, PD-2/Ajt5-13, PD-3/Ajt5-13, PD-4/Ajt5-13, PD-5/Ajt5-13, PD-6/Ajt5-13, PD-7/Ajt5-13, PD-8/Ajt5-13, PD-9/Ajt5-13) en las que se puede constatarla reclasificación correspondiente.

Por otra parte, en Apartado 1A, se remite la relación de Órganos Directivos con las modificaciones realizadas.

Ahora bien, en relación con lo concepto referenciado con (2) y (4) se aclara lo siguiente:

Respecto al inciso (2) por un monto de $5,173.60 correspondientes a arreglos florales se reitera a esa Autoridad que independientemente del tipo de flor de que se trate, los arreglos florares son artículos utilizados en eventos que el partido realiza, y que su uso sí se vincula con la actividad política del mismo.

En el caso del inciso (4) los conceptos señalados por un monto de $ 4,193.35 corresponden a artículos para el uso dentro de la oficina, a disposición del personal que labora en el área y que son de uso recurrente, tales como aspirinas, pañuelos; así como, de artículos para el mejoramiento de la misma.

En cuanto a los gastos señalados por $ 30,235.58 corresponden a la compra de alimentos utilizados para su procesamiento dentro del Partido, hay algunas oficinas de titulares, en las que se ha adaptado una cocina, debido a que existen periodos y horarios de trabajo en los que no es posible solicitar un servicio de comida.

Por lo anterior se solicita a esa Autoridad la Autorización para poder reclasificar el monto de $ 39,602.53 al gasto ordinario del Partido, por lo que en el Apartado 3B se presentan las pólizas con el registro propuesto.

(…)”

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada de la clasificación de los artículos, se determinó lo siguiente:

No.

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

REFERENCIA PARA DICTAMINAR

1

Arreglos florales

5,173.60

(2)

(2)

2

Material de Limpieza

5,220.49

(3)

(1)

3

Artículos para coffee break

50,619.78

(3)

(1)

4

Otros

4,193.35

(4)

(3)

5

Artículos para reuniones

30,235.58

(4)

(3)

 

TOTAL:

$95,442.8

 

 

Referente a los artículos señalados con (1) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó las pólizas donde se reflejan las reclasificaciones al gasto ordinario, por tal razón, la observación quedó subsanada por un importe de $55,840.27.

Por lo que corresponde a los artículos señalados con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifiesta que fueron utilizados en eventos y que su uso sí se vincula con la actividad política, no presentó evidencia que acreditara lo manifestado aunado a que los partidos políticos tienen como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por tal razón, la observación quedó no subsanada por $5,173.60.

Ahora bien, respecto a los artículos señalados con (3) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que aun cuando señala que son artículos para uso interno del personal derivado de los periodos y horarios de trabajo en los que no es posible solicitar un servicio de comida; sin embargo, la compra de productos de la canasta básica no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, por tal razón la observación quedó no subsanada por un monto de $34,428.93.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al realizar gastos que no se vinculan con el objeto partidista por un importe total de $39,602.53, integrado por los montos de $5,173.60 y $34,428.93, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Conclusión final 24).

Finalmente, respecto a la solicitud del partido conviene aclarar que no es procedente en razón de que son gastos que no guardan relación con el objeto partidista, y no pueden ser reclasificados como operación ordinaria, toda vez que fueron registrados como tales, solo que en la cuenta de órganos directivos, por lo tanto no puede ser aplicada ya que los egresos fueron registrados en las cuentas de resultados correspondientes en el ejercicio 2013 y para el cierre del ejercicio se reconocerán como Déficit o remante del mismo.

[…]

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, la autoridad responsable concluyó que el instituto político que represento había incumplido con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber realizado gastos, que a su decir, no se vinculaban con el objeto partidista. Dichos gastos importaban un total de $39,602.53, y se integraban con egresos por $5,173.60, por compra de arreglos florales, $4,193.35 por erogaciones en pañuelos, aspirinas, cursos, instalación de película, vestuario, uniformes y blancos, así como $30,235.58 por productos de canasta básica, tales como: carne, pollo, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lenteja, pan, tortillas, jamón, leche, refrescos, toallas de papel, aceite de soya, café, sustituto de crema, pastel, queso, limón, vasos, salchichas, mermelada, agua, fruta, hielo, etc. Como parte de la motivación y fundamentación de su determinación, la autoridad literalmente señaló:

“Por lo que corresponde a los artículos señalados con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifiesta que fueron utilizados en eventos y que su uso sí se vincula con la actividad política, no presentó evidencia que acreditara lo manifestado aunado a que los partidos políticos tienen como objetivo promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por tal razón, la observación quedó no subsanada por $5,173.60.

Ahora bien, respecto a los artículos señalados con (3) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que aun cuando señala que son artículos para uso interno del personal derivado de los periodos y horarios de trabajo en los que no es posible solicitar un servicio de comida; sin embargo, la compra de productos de la canasta básica no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, por tal razón la observación quedó no subsanada por un monto de $34,428.93.

“... los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

…”

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, la fundamentación dada por la responsable, se hizo consistir en la mera invocación de preceptos que señalan los fines o principios de actuación de los partidos políticos a través de expresiones genéricas y con una motivación insuficiente, pretendió acreditar la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

En efecto, la responsable fundamentó su determinación en lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales2.

1 Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así corno las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

2 Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias...

Si bien la responsable pretendió dar a su fundamentación la apariencia de una interpretación sistemática al vincular un precepto de la Constitución con otro de rango legal, lo cierto es que las disposiciones invocadas resultan demasiado generales y su motivación no es demostrativa de la configuración de la hipótesis normativa invocada.

Es indiscutible que el artículo 41, contiene una declaración o precisión de los fines que deben orientar la actuación de los partidos políticos. El valor de esos fines y su carácter orientador resultan incuestionables. Tampoco es discutible que los partidos políticos en acatamiento al artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben aplicar sus recursos, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, o para sufragar sus gastos de precampaña o campaña o por actividades específicas.

Igualmente es indiscutible que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, los partidos políticos deben administrar sus recursos, y por ende realizar sus erogaciones, con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Sin embargo, de la cuidadosa lectura de las disposiciones normativas invocadas por la responsable, relacionada con la motivación dada por la autoridad, resulta claro que la motivación es insuficiente para demostrar clara y fehacientemente que mi representado hubiese incumplido con las normas en que la responsable fundamentó su determinación.

Es evidente que la conclusión de la responsable es errónea, pues contrariamente a lo que concluyó, las erogaciones en arreglos florales por un monto de $5,173.60 y la compra de productos de canasta básica por $34,428.00, sí constituyen erogaciones relacionadas con las actividades ordinarias de mi representado y, desde luego, están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, al objeto partidista.

Nada de extraño tiene que las actividades partidistas ya sea que se realicen en las instalaciones del partido o en otras instalaciones, mediante renta o comodato, sean ornamentadas con flores. Tampoco debe entenderse que los arreglos florales o frutales deban ser de uso exclusivo en reuniones de la dirigencia. Es claro que los arreglos florales se utilizan para que el entorno de trabajo resulte más agradable y en ese sentido las labores sean más provechosas. Además, es práctica común en instituciones públicas y privadas, la adquisición de arreglos florales, incluso en nuestra sociedad es común que el entorno doméstico sea adornado con arreglos florales.

Tampoco resulta justificada la consideración de la responsable en el sentido de que la adquisición de alimentos tales como: carne, pollo, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lenteja, aspirinas, cuadros, uniformes o vestuarios, sean incompatibles con las actividades propias de los partidos y que racionalmente no pueden corresponder a egresos de los dirigentes para el buen funcionamiento de sus actividades, comisiones y asuntos de trabajo, en representación de su instituto político. Tampoco es aceptable la aseveración en el sentido de que los artículos de despensa no corresponden por su naturaleza a proveerse y que difícilmente se podrían ofrecer en una reunión de trabajo.

Contrariamente a lo considerado por la responsable, se estima que omite tomar en cuenta que la representación del partido se lleva a cabo en las instalaciones del instituto político y fuera de éstas. Como se señaló en oportunidad a la autoridad, es el caso de que algunas oficinas tienen a su disposición una cocineta, que se ha instalado para facilitar la atención de los funcionarios y sus visitantes, especialmente en los casos en que por el horario o por otras circunstancias particulares, no es posible solicitar un servicio de comida o resulta complicado o costoso en tiempo o dinero, suspender las labores, salir de las instalaciones partidistas y acudir comer a restoranes. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por la responsable, se considera que la adquisición de artículos de la canasta básica y particularmente de alimentos entre los que se incluyen carne, verduras, tortillas, pollo, frijoles, jamón, sopa de pasta, café, pan, cebollas, leche, refrescos, pastel, fruta, queso, crema, salchichas, plátano, mermelada, etcétera, desde luego que pueden ser utilizados para la atención de los visitantes a las oficinas de los funcionarios partidistas. Lo mismo puede decirse de artículos tales como: pañuelos desechables, aspirinas, hielo, agua, papel fotográfico, etcétera. Asimismo, la necesidad de utilizar blancos como manteles o servilletas, es incuestionable, o la adquisición de vestuario para las personas que habrán de preparar los alimentos o dar servicio a los comensales.

Debe destacarse que la adquisición de arreglos florales o de artículos de la canasta básica, ha sido informada a la autoridad responsable en ejercicios anteriores y que nunca había considerado que no se vincularan con el objeto partidista. En este sentido, se concluye que la actuación de la responsable no cumple con los principios que deben regir su actuar y que sus actos no quedan revestidos del principio de certeza, porque es evidente que para sustentar sus determinaciones introduce valoraciones distintas a las aplicadas en casos anteriores en los que consideró como gastos acorde al objeto del partido la adquisición de arreglos florales. Cabe aclarar que en su oportunidad se informó a la responsable de diversos casos en los que la adquisición de los artículos en cuestión para la atención de personal de otras instituciones o visitantes de los funcionarios partidistas, fueron hechos del conocimiento de la responsable y considerados como acordes al objeto partidista, particularmente en la elaboración de los dictámenes en los años 2012 y 2010, relacionados con erogaciones de los partidos Nueva Alianza, Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia.

El criterio de la responsable es insostenible pues aunque no lo señala con absoluta claridad, sugiere que podrían comprarse arreglos florales, pero que estos no deberían incluir a la “orquídea” entre las variedades florales susceptibles de ser adquiridas y, en otro sentido, que podrían adquirirse otras variedades florales. Se estima que las atribuciones y facultades que la ley otorga a la responsable, no deberían ser utilizadas para que subjetiva y arbitrariamente proscriba la adquisición de algunos tipos de flores en específico.

Por otra parte, el criterio de la responsable sugiere que la atención a los visitantes de los funcionarios partidistas no puede incluir la utilización de artículos de la canasta básica y que posiblemente estos visitantes pudieran ser atendidos con otro tipo de alimentos distintos a los del uso más común y que por eso forman parte de lo que se le denomina canasta básica, lo cual carece de sustento lógico.

Finalmente, debe destacarse que la responsable carece de la debida congruencia, pues ante situaciones similares (adquisición de arreglos florales o de artículos de canasta básica) adopta determinaciones divergentes.

Como pruebas, se acompañan al presente escrito las documentales privadas, identificadas como ANEXO 7, consistentes en copias simples de póliza individual de egreso con folio 524 de fecha 29 de mayo de 2012, que incluye, entre otros gastos, los relacionados con un arreglo floral y con diversos artículos de la canasta básica. Estos gastos fueron incluidos en el informe del Partido Revolucionario Institucional y no fueron objeto de observación por parte de la autoridad; así como la técnica, identificada como ANEXO 8, consistentes en DISCO COMPACTO (CD) en el que se incluyen dos archivos de texto en formato PDF, que contienen la Resolución del Dictamen Consolidado correspondiente emitida por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que corresponde al Partido Revolucionario Institucional y anexos, de cuyo examen se desprende que las erogaciones correspondientes a la póliza señalada como anexo 7, no fueron objeto de observación alguna por parte de la autoridad responsable.

Por todo lo anterior, se estima que la determinación de la responsable en torno a la conclusión 24, no satisface las garantías constitucionales de una debida fundamentación y motivación.

b) CONCLUSIÓN 25. Erogaciones consistentes en obsequios relacionados con el día de las madres (portarretratos, etiquetas de felicitación) y pintura al óleo alusiva al aniversario luctuoso de Luis Donaldo Colosio.

En el apartado respectivo de la resolución que se combate, específicamente en el que la autoridad responsable denomina como Conclusión final 25 señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…]

    De la verificación a la cuenta “Materiales y Suministros”, varias subcuentas, se observó el registro de erogaciones por la adquisición de diversos artículos que carecían de justificación toda vez que no se relacionaban con su operación ordinaria ni cumplían con un objeto partidista. A continuación se detallan los casos en comento:

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

REFERENCIA

PE-613/12-13

A 108

11-12-13

Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V.

Vale despensa producción de chequeras (Canastas Navideñas)

$2,550,000.00

(2)

PD-84/03-13

602

05-03-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

3000 carpetas tamaño especial 36x39 cm, vista e interior curpiel, modelo madrid, solapa y tarjetero

717,750.00

(3)

PD-130/05-13

5864

17-05-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

Portarretratos para el día de las madres.

3,915.00

(4)

PD-224/06-13

1044

10-04-13

Ruiz Guerrero José Luis

Pintura al óleo alusiva al aniversario luctuoso den Luis Donaldo Colosio

5,617.86

(4)

PD-224/07-13

6154

24-07-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

13 pares de botas para la Dirección de Servicios de Informática.

18,096.00

(1)

PD-240/09-13

759

05-09-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

1,400 carpetas tamaño carta con grabados con solapa, tarjeteros, portablocks y portaplumas.

186,760.00

(3)

PD-240/09-13

763

09-09-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

100 carpeta en curpiel tamaño doble oficio con cierre, solapa interiores con tarjetero, portaplumas, portablock con 3 grabados en Hot Stamping.

33,060.00

(3)

PD-240/09-13

777

19-09-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

30 carpeta en curpiel tamaño doble oficio con cierre, solapa interiores con tarjetero, portaplumas, portablock con 3 grabados en Hot Stamping.

9,918.00

(3)

PD-240/09-13

778

20-09-13

Centipiel México S. de R.L. De C.V.

50 carpeta en curpiel tamaño doble oficio con cierre, solapa interiores con tarjetero, portaplumas, portablock con 3 grabados en Hot Stamping.

15,950.00

(3)

PD-321/10-13

8438

07-10-13

Grupo Editorial de México, S.A De C.V.

1500 etiquetas de felicitaciones de cumpleaños de parte de Ivonne Ortega Pacheco Secretaría General del CEN PRI.

13,902.60

(4)

PD-364/12-13

882

30-12-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

748 Carpeta tamaño doble oficio, con cierre, solapas, tarjeteros, portaboock.

294,143.50

(3)

TOTAL

$3,849,112.96

 

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no se consideraban necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido lo siguiente:

         Justificara el objeto partidista de las erogaciones detalladas en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia, así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0835/14 del 1 de julio del 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0168/14 del 15 de julio de 2014 recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“... Respecto al proveedor Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V. se aclara que, el concepto de la factura que esa Autoridad describe en el cuadro que antecede es incorrecto ya que este es por la compra de ‘850 vales de despensa producción de chequera 25,500 valor de 100’ y ‘un servicio administrativo’, cabe señalar que estos vales fueron otorgados a los militantes del Partido conforme al plan de seguridad social; para que esa Autoridad tenga certeza de lo antes mencionado en Apartado 5, se remite relación donde se detalla el nombre y la firma de recibido por cada uno de los militantes colaboradores de este Partido.

En relación a los proveedores Centipiel México, S. De R.L. De C.V., Distribuidora Ojusami S.A. De C.V., Ruiz Guerrero José Luis, Comercializadora Slogan, S.A. De C. V. y Grupo Editorial De México, S.A. De C.V. los cuales se les realizó la compra de diversos artículos de papelería, material y bien complementario, prendas de protección y material y útiles de impresión y reproducción cuya finalidad es abastecer las necesidades administrativas de este Partido.

A mayor abundamiento es necesario precisar que todas y cada una de las actividades que esta autoridad ha determinado sin motivación o

fundamentación valida alguna, como una actividad que no cumple con el objeto partidista, se tiene que dicha actividad fue realizada dentro del marco de las actividades ordinarias, entendidas estas como:

1. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

2. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;

3. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

4. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

5. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

6. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

De dicha actividad este ente político ha presentado la totalidad de documentación soporte con la que se cuenta a través de la cual se puede acreditar que la actividad si cumple con el objeto partidista en la aplicación del gasto, y que no se está fuera de marco jurídico alguno.

En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que esta autoridad se limita a afirmar en forma taxativa y expresa que no se demuestra que el gasto efectuado por este Partido haya tenido un objeto partidista, sin efectuar algún análisis sobre los documentos ofrecidos, ni tampoco hacen referencia alguna a su alcance, valor probatorio y deficiencias, que les impidieran acreditar que la actividad realizada se vincula o no con el objeto partidista de esta fuerza política.

En otras palabras, esta autoridad simplemente niega que la documentación sirva para acreditar el objeto partidista de la actividad realizada, sin explicar los argumentos o motivos por los que arriba a esa conclusión, ocasionando que este oficio de errores y omisiones no cumpla con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica ya que al emitir una afirmación sin una debida motivación y fundamentación, se nulifica la garantía de audiencia real a este ente político, ya que no se puede aportar elemento de prueba idóneo a una simple afirmativa que carece de los argumentos relacionados.

Adicionalmente, esta autoridad se abstiene de efectuar una valoración de los documentos aportados a fin de acreditar que el gasto efectuado tuvo un objeto partidista adecuado y que cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la norma para ser estimado un gasto ordinario...”

Al respecto, por lo que se refiere a la factura identificada con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el partido aclaró que se trata de prendas de protección, por tal razón la observación se consideró subsanada.

En cuanto a la factura identificada con (2) en la citada columna del cuadro que antecede, el partido aclaró que correspondía a la adquisición de vales de despensa y presentó una relación que contenía el nombre y la firma de 824 personas que laboraron en el Comité Ejecutivo Nacional del partido misma que amparaba la entrega y recepción de los vales en comento; sin embargo, el número de beneficiarios no coincidía con la cantidad de chequeras adquiridas por lo que debía presentar la documentación que acreditara la entrega de las 26 chequeras restantes.

Con relación a las facturas identificadas con (3) en la citada columna del cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de artículos de papelería, fue preciso mencionar que por tratarse de carpetas distribuidas en diversos eventos no se consideraban indispensables para la realización de los mismos ya que correspondían a obsequios que distaban de contribuir a la operación del partido.

Por lo que se refiere a las facturas identificadas con (4) en el cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de materiales y bienes complementarios o útiles de impresión, correspondían a artículos que no contribuían a la operación del partido ni fueron utilizados con fines propagandísticos en virtud por tratarse de obsequios del día de las madres o felicitaciones de cumpleaños, así como bienes de carácter decorativo.

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que acreditara el destino de las 26 chequeras faltantes correspondientes a la factura identificada con (2) en el cuadro que antecede.

         La justificación del objeto partidista de los gastos identificados con (3) y (4) en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1545/14 del 20 de agosto del 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0209/14 del 27 de agosto de 2014 recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...En relación al Proveedor ‘Tame Suministros para Oficinas, S.A. de C.V.’, donde nos solicita la documentación que acredite el destino de las 26 chequeras faltantes se manifiesta que, dentro del Apartado 5 del escrito SFA/0168/14 de fecha 15 de julio del 2014, que da respuesta al oficio INE/UTF/DA/0835/14, remitido por esa autoridad, se hizo entrega una serie de relaciones que corresponde a la entrega de 832 chequeras, quedando pendiente solo 18 para complementar la entrega total de las 850.

Es importante señalar que la autoridad omitió considerar la suma de 11 chequeras de una lista que corresponde a la entrega del Área 352, y que fue remitida dentro del Apartado antes mencionado, por lo que solicitamos sean consideradas como entregadas.

De lo anterior en Apartado 4, se remite relación correspondiente a la entrega de las 18 chequeras restantes.

(...)

En relación a la justificación del objeto partidista de los gastos de los proveedores (Centipiel México, S de R.L de C.V, ‘Distribuidora Ojusami, S.A. de C.V.’, ‘Ruiz Guerrero José Luis} y ‘Grupo Editorial de México, S.A. de C. V.’, se manifiesta, que el Reglamento de Fiscalización no especifica que artículos de papelería, materiales, bienes complementarios y útiles de impresión son indispensables dentro de la operación ordinaria, razón por la cual existe discrepancia entre los criterios considerados por esa Autoridad y este Partido.

Es importante señalar, que referente a las carpetas observadas por la autoridad, la cual indica lo que se transcribe a continuación:

‘es preciso mencionar que se trata de carpetas distribuidas en diversos eventos que no se consideran indispensables para la realización de los mismos ya que corresponden a obsequios’

Según el concepto del diccionario de la Real Academia Española, de la palabra ‘obsequio’, señala lo siguiente:

Obsequio.

(Del lat obsequium).

1. m. Acción de obsequiar.

2. m. Regalo que se hace.

Es importante señalar a la autoridad, que el material que se entrega en los cursos que llevan a cabo cualquier proveedor de servicios, de los que el personal de ese instituto electoral haya asistido en cualquier institución académica, se tiene como parte de la logística entregar el material impartido dentro de una carpeta o folder membretado del proveedor de servicios, el cual se entrega de forma gratuita al personal capacitado, en dichos eventos, también como parte de los obsequios catalogados así por la autoridad electoral, son las plumas, el material impartido, el gafete de identificación, la botella de agua, etcétera, sin embargo, es importante mencionar que son materiales inherentes a la realización de cualquier curso.

Adicionalmente me permito precisar que, toda vez que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala lo siguiente:

‘Artículo 22

……………

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso I), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de auto organización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.’

Por lo que, es necesario aclarar que los fines de este Partido se enfocan a llevar a cabalidad el cumplimiento de sus programas de desarrollo de la vida interna y en la misma medida poder proporcionar todos los recursos materiales necesarios para lograr los objetivos establecidos por los documentos básicos del Instituto Político...”

Al respecto, el partido presentó la documentación que acredita la entrega de las 26 chequeras faltantes correspondientes a la factura identificada con (2) en el cuadro que antecede, por tal razón la observación se consideró subsanada por lo que se refiere a dicho requerimiento.

En cuanto a las carpetas correspondientes a las facturas identificadas con (3) en el cuadro que antecede, las aclaraciones presentadas por el partido se consideraron satisfactorias toda vez que son artículos de uso común y fueron utilizadas como parte del material entregado en cursos y asambleas; por tal razón la observación quedó subsanada en cuanto a este punto.

Por lo que se refiere a los artículos identificados con (4) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que son erogaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos del partido en función de lo establecido en sus estatutos la respuesta no es satisfactoria, toda vez que se trata de obsequios del día de las madres, felicitaciones de cumpleaños y una pintura al óleo los cuales no guardan una relación concreta y directa con la realización de los fines propios de un partido político.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $23,435.46 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Conclusión final 25)

[…]

Como es posible percatarse de la lectura de la transcripción anterior, la responsable concluyó que mi representada había incumplido lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber realizado gastos que, en su opinión, no cumplían con un objeto partidista. Dichos gastos importaban un monto total de $23,435.46 y se integraban con egresos por $3,915.00 por compra de obsequios consistentes en portarretratos que se entregaron el día de las madres, $5,617.86 por compra de una pintura al óleo alusiva al aniversario luctuoso de Luis Donaldo Colosio y $13,902.60 por la adquisición de mil quinientas etiquetas de felicitación de cumpleaños por parte de Ivonne Ortega Pacheco, Secretaria General del CEN del Partido Revolucionario Institucional. Como parte de la fundamentación y motivación de su determinación, la autoridad responsable señaló a la letra:

“…

Por lo que se refiere a los artículos identificados con (4) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que son erogaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos del partido en función de lo establecido en sus estatutos la respuesta no es satisfactoria, toda vez que se trata de obsequios del día de las madres, felicitaciones de cumpleaños y una pintura al óleo los cuales no guardan una relación concreta y directa con la realización de los fines propios de un partido político.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $23,435.46 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Conclusión final 25)

[…]

Como es posible apreciar, de la transcripción anterior, la fundamentación dada por la responsable, se hizo consistir en la mera invocación de preceptos que señalan los fines o principios de actuación de los partidos políticos a través de expresiones genéricas y, con una motivación insuficiente, pretendió acreditar la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

En efecto, nuevamente, la responsable fundamentó su determinación en lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución federal y en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es preciso destacar que si bien la responsable pretendió dar a la fundamentación de su acto una apariencia de interpretación sistemática al vincular un precepto de la Constitución con otro de rango legal, lo cierto es que las disposiciones invocadas en sus textos, resultan demasiado generales y la motivación utilizada por la responsable no es demostrativa de la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

Como se señaló anteriormente, las disposiciones contenidas en el artículo 41 Constitucional y en el artículo 398, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son indiscutibles. Es evidente que los partidos deben orientar su actuación conforme a los valores, fines y principios señalados en el artículo 41 y que deben aplicar sus recursos en los términos dispuesto por el referido artículo 38, es decir, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o para sufragar sus gastos de precampaña o campaña o sus actividades específicas.

Aunque no fue invocado por la responsable, resulta también indiscutible la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 281 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que los partidos deben administrar sus recursos y por ende realizar sus erogaciones, con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Sin embargo, en lo que hace a la conclusión número 25, de la cuidadosa lectura de las disposiciones normativas invocadas por la responsable, relacionada con la motivación dada por la autoridad, resulta claro que ésta motivación es insuficiente para demostrar clara y fehacientemente que mi representado hubiese incumplido con las normas en las que la responsable fundamentó su determinación.

Es del todo claro, que la conclusión que la responsable identifica como número 25, es errónea, pues contrariamente a lo que concluyó, las erogaciones realizadas por $3,915.00 para la compra de portarretratos para ser obsequiados el día de las madres; por $5,617.86 por la adquisición de una pintura al óleo alusiva al aniversario luctuoso de Luis Donaldo Colosio; y, la erogación por un monto de $13,902.60 por concepto de mil quinientas etiquetas de felicitación de cumpleaños, sí constituyen erogaciones relacionadas con las actividades ordinarias del partido que represento y, desde luego, están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, al objeto partidista.

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, se estima que las erogaciones por la adquisición de obsequios del día de las madres, felicitaciones de cumpleaños y una pintura al óleo, deben considerarse que encuadran en los fines propios de un partido.

En efecto, es común y tradicional en nuestro país la celebración de festejos con motivo del día de las madres, tanto las instituciones de orden público como las de naturaleza privada, suelen realizar festejos, festivales o reuniones, con el ánimo de celebrar a todas las madres. Incluso es común que las instituciones educativas de nivel básico o medio suspendan las clases para realizar un festejo a las madres del alumnado. En este contexto, nada tiene de extraño o fuera de lugar o razón, el que el instituto político que represento procure apoyar la celebración de las madres en su día y que en estos festejos, incurra en erogaciones tales como adquisición de obsequios (portarretratos).

Tampoco resulta irracional o fuera de orden, la adquisición de un artículo decorativo consistente en una pintura al óleo alusiva al aniversario luctuoso de Luis Donaldo Colosio. Al efecto, debe tomarse en consideración, que la figura del señalado ciudadano se ha convertido en legendaria, e inspiradora de los militantes priístas y que una pintura al óleo alusiva a su aniversario luctuoso puede considerarse como apta para constituir, al propio tiempo, un homenaje al destacado ciudadano y un artículo decorativo. La utilización de artículos decorativos tales como pinturas al óleo, son práctica común tanto en las instituciones públicas como en las privadas y no se encuentra razones suficientes que apoyen el criterio de la responsable en el sentido de que este tipo de gastos no son acordes al objeto del instituto político que represento.

Igualmente, en lo que toca a la adquisición de mil quinientas etiquetas de felicitación de cumpleaños por parte de Ivonne Ortega Pacheco, Secretaria General del CEN del Partido Revolucionario Institucional, y contrariamente a lo argumentado por la responsable, se considera que este tipo de erogaciones encaja perfectamente en la operación ordinaria de las instituciones públicas o privadas y, particularmente, en las del instituto político que represento. Nada de extraño tiene que en las instituciones los altos funcionarios den muestras de aprecio a los servidores de esas instituciones a través de la entrega de felicitaciones con motivo de su cumpleaños. En el caso de los partidos políticos, no se ven razones de ningún tipo, que lleven a considerar como impropio, inadecuado o ilegal, el que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional envíe felicitaciones de cumpleaños a los servidores del partido o incluso a militantes partidistas. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las actividades de orden político, al igual que la mayoría de las actividades y relaciones humanas, rinden mejores frutos en un entorno agradable y de amabilidad entre los participantes; que los gestos amables con los servidores del partido, con los militantes o incluso con los adversarios políticos, nunca están demás y deben considerarse como necesarios. Por todo lo anterior, se considera que la motivación de la responsable para arribar a la conclusión de que los gastos en comento no satisfacen un objeto partidista, además de equivocada, es subjetiva y dogmática. Por lo que se estima que la determinación que se reclama en torno a la conclusión 25, no satisface las garantías constitucionales de una debida fundamentación y motivación.

c) CONCLUSIÓN 27. Erogaciones en tazas, sandalias, mascadas, cobertores, estuches con artículos de higiene personal, cobijas y balones.

En el apartado respectivo de la resolución que se combate, específicamente en el que la autoridad responsable denomina como Conclusión final 27 señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…]

         De la verificación a la cuenta “Servicios Generales”, varias subcuentas, se observó el registro de erogaciones por la adquisición de diversos artículos que carecían de justificación toda vez que no se relacionaban con la operación ordinaria del partido ni cumplían con un objeto partidista. A continuación se detallan los casos en comento:

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

REFERENCIA

PD-84/03-13

5728

13-03-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

300 Tazas sublimadas

$9,744.00

(3)

PD-84/03-13

5729

13-03-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

500 Sandalias sublimadas

24,360.00

(3)

PD-84/03-13

5864

08-03-13

Sublitec, S.A. de C.V.

2683 mascadas en shiffon 

457,505.16

(3)

PD-130/05-13

6007

07-05-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

Tazas color blanco sublimada

13,746.00

(3)

PD-130/05-13

5854

15-05-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

Sandalias con logotipo de Onmpri

23,548.00

(3)

PD-240/09-13

6240

10-09-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

1399plumas metálicas con USB de 4 GB

535,537.20

(2)

PD-321/10-13

A 114

03-10-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

400 chamarras en microfibra con 2 bordados y 400toallas con bordados

357,280.00

(2)

PD-321/10-13

A 418

23-10-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

400 estuches de plástico con shampoo, pastas de dientes, cepillos de dientes, jabón en barra y7 crema corporal

39,398.24

(3)

PD-463/11-13

CSL6345

14-11-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

1500 cobertor individual para eventos del día del abuelo

95,700.00

(3)

PD-463/11-13

CSL6346

14-11-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

400 colchas capitonada varios colores

69,600.00

(2)

PD-463/11-13

CSL6354

25-11-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

100 balones de futbol soccer

8,294.00

(3)

PD-463/11-13

451

26-11-13

Corporación VRGP, S.A. de C.V.

500 balones de basket y 1500 balones de futbol

180,960.00

(3)

PE-613/12-13

A108

11-12-13

Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V.

Servicios administrativos por vales de despensa (Canastas Navideñas)

431,664.00

(1)

TOTAL

$2,247,336.60

 

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no eran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido lo siguiente:

           Justificara el objeto partidista de las erogaciones detalladas en el cuadro que antecede.

           Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del [Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0835/14 del 1 de julio del 2014, recibido por el partido en la misma fecha.

Al respecto, con escrito SFA/0168/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“... Respecto a los proveedores Distribuidora Ojusami SA. de C.V., Sublitec, S.A. de C.V., Comercializadora Slogan, S.A. de C.V., Grupo Textil Unitti, S.A. de C.V., Distribución Y Soluciones AMAG, S.A. de C.V. y Corporación VRGP, S.A. de C.V., los cuales se les realizó la compra de diversos artículos de propaganda utilitaria institucional cuya finalidad es promover al Partido Político.

En relación al proveedor Jame Suministros para Oficina, S.A. de C.V. se aclara que, el concepto de la factura que esa Autoridad describe en el cuadro que antecede es incorrecto ya que este es por la compra de ‘850 vales de despensa producción de chequera 25,500 valor de 100’ y ‘un servicio administrativo’, cabe señalar que estos vales fueron otorgados a los militantes del Partido conforme al plan de seguridad social; para que esa Autoridad tenga certeza de lo antes mencionado en Apartado 5, se remite relación donde se detalla el nombre y la firma de recibido por cada uno de los militantes colaboradores de este Partido.

A mayor abundamiento es necesario precisar que todas y cada una de las actividades que esta autoridad ha determinado sin motivación o fundamentación valida alguna, como una actividad que no cumple con el objeto partidista, se tiene que dicha actividad fue realizada dentro del marco de las actividades ordinarias, entendidas estas como:

1. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

2. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los procesos electorales;

3. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

4. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

5. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del patudo político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

6. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

De dicha actividad este ente político ha presentado la totalidad de documentación soporte con la que se cuenta a través de la cual se puede acreditar que la actividad si cumple con el objeto partidista en la aplicación del gasto, y que no se está fuera de marco jurídico alguno.

En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que esta autoridad se limita a afirmar en forma taxativa y expresa que no se demuestra que el gasto efectuado por este Partido haya tenido un objeto partidista, sin efectuar algún análisis sobre los documentos ofrecidos, ni tampoco hacen referencia alguna a su alcance, valor probatorio y deficiencias, que les impidieran acreditar que la actividad realizada se vincula o no con el objeto partidista de esta fuerza política.

En otras palabras, esta autoridad simplemente niega que la documentación sirva para acreditar el objeto partidista de la actividad realizada, sin explicar los argumentos o motivos por los que arriba a esa conclusión, ocasionando que este oficio de errores y omisiones no cumpla con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica ya que al emitir una afirmación sin una debida motivación y fundamentación, se nulifica la garantía de audiencia real a este ente político, ya que no se puede aportar elemento de prueba idóneo a una simple afirmativa que carece de los argumentos relacionados.

Adicionalmente, esta autoridad se abstiene de efectuar una valoración de los documentos aportados a fin de acreditar que el gasto efectuado tuvo un objeto partidista adecuado y que cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la norma para ser estimado un gasto ordinario...”

Al respecto, por lo que se refiere al gasto identificado con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, toda vez que el partido aclaró que correspondía al servicio de emisión de vales de despensa y proporcionó evidencia de la entrega de los mismos, la observación se consideró subsanada.

En cuanto a las facturas identificadas con (2) en la citada columna del cuadro que antecede, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que manifestó que se trataba de propaganda institucional cuya finalidad es la de promover al partido político; por lo que la observación se consideró subsanada respecto a este punto.

En relación con las facturas identificadas con (3) en el cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de propaganda institucional, los objetos corresponden a obsequios que no contribuyeron a la operación del partido ni fueron utilizados con fines propagandísticos en virtud de que no difundían el emblema del partido ni su plataforma.

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio I NE/UTF/DA/1545/14 del 20 de agosto del 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0209/14 del 27 de agosto de 2014 recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...A fin de atender la presente observación y en relación con los Proveedores de Servicios Distribuidora Ojusami S.A. de C.V., Sublitec, S.A. de C.V. y Distribución y Soluciones AMAG, S.A. de C.V señalados con el número (3) por la autoridad electoral, a los cuales se les realizó la compra de diversos artículos de propaganda utilitaria institucional, con la finalidad de promover los fines propagandísticos y partidistas a favor de las actividades de la Mujer, encaminados a los principios enunciados en los estatutos del Partido, se hace la siguiente aclaración:

En el caso de los artículos como tazas, sandalias con logotipo, mascadas y estuches plásticos con diversos accesorios sanitarios, es preciso señalar que en base al rubro de ‘Los compromisos con las mujeres’, integrante de los Programas de Acción, en sus numerales 91, 93 y 97 establecen lo siguiente:

‘91. Promover una adecuada sensibilización y concientización en torno a las relaciones personales de respeto e igualdad entre el conjunto de la población, en la idea de eliminar cualquier forma de discriminación y violencia hacia las mujeres.

93. Pugnar por la atención integral de la salud de las mujeres, particularmente en la salud reproductiva, incluyendo la salud laboral, lo que implica el ejercicio libre y responsable de la maternidad, el derecho a la información oportuna y adecuada y a la educación sexual.

97. Garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en congruencia con nuestros valores y principios ideológicos; el apoyo a candidaturas de mujeres respetando la cuota de género; privilegiando su pertenencia y lealtad partidista; impulsar una agenda sensible al género; instrumentar campañas contra la discriminación y promover la agenda de los derechos de las mujeres en las plataformas electorales de nuestro partido.

Por lo tanto, en esa tesitura, el objeto con fines partidistas va en función de incentivar a las mujeres generando una mayor participación y sensibilización por medio de accesorios o artículos que por ende sean de utilidad para sus actividades cotidianas.

Por otro lado, respecto de los Proveedores Comercializadora Slogan S.A de C.V. y Corporación VRGP, S.A de C.V., a quienes se realizó la compra de diversos artículos como tazas, cobertores individuales para el día del Abuelo y la producción de balones de básquet y fútbol soccer, es preciso señalar que los fines Partidistas que se persiguen van en función de los Programas de Acción en los rubros de ‘Derechos de los adultos mayores’ y ‘Deporte y Recreación’, aplicables a la Secretaría del Deporte de este instituto político.

Por lo que respecta en el rubro de los ‘Derechos de los adultos mayores’, los numerales 80 y 84 de los Programas de Acción del Partido, establecen lo siguiente:

‘80. Fomentar una cultura de respeto a nuestros adultos mayores que garantice sus derechos humanos y fomente en las nuevas generaciones una cultura de prevención y planeación que los prepare para la vejez.

84. Construir espacios de participación dentro de las instancias del partido y políticas públicas que permitan aprovechar todas sus capacidades.’

En ese sentido, el Partido cumple cabalmente con lo establecido en los numerales antes mencionados, toda vez que se pretenden garantizar las oportunidades de los programas que el Partido les facilita y asimismo favorezcan a su bienestar físico, mental y de cuidado personal.

Ahora bien, por lo que respecta al rubro de ‘Deporte y Recreación’, los numerales 140 y 149 de dichos programas, establecen lo siguiente:

‘Deporte y recreación

140. El partido debe fomentar y promover el deporte en todas sus etapas, desde la edad temprana hasta la adulta, a fin de buscar la integración familiar, la salud y la convivencia pacífica entre la población mexicana.

149. La recreación busca un equilibrio entre los hábitos, las actividades profesionales y cotidianas, la salud física y la salud mental. En la medida que las actividades de recreación aumentan se combate el sedentarismo, uno de los principales precursores de enfermedades crónico degenerativas. Por todo esto, el PRI promoverá acciones tendientes a realizar actividades al aire libre y fomentar la convivencia familiar, combinadas en muchos casos con el deporte, la cultura y el arte.’

Por lo tanto, el objeto partidista que se persigue va encaminado a implementar de manera práctica las actividades físicas que se desarrollan dentro de este programa de acción, de tal manera que se pueda aportar los recursos materiales necesarios para su realización, como es el caso de los balones de básquet y fútbol soccer correspondientes a cada deporte.

Por lo antes expuesto, toda vez que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo de los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala lo siguiente:

‘Artículo 22

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

‘Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

En otras palabras, los fines de este Partido son en cumplimento a las normas y legislaciones que regulan la vida interna de sus actividades, por lo que en todo momento se ha regido por sus normas internas consagradas en los Estatutos que son la parte preponderante de su desarrollo político ante la sociedad en general...”

Al respecto, de la valoración a lo manifestado por el partido en cuanto a los gastos por $853,255.40, identificados con (3) en el cuadro que antecede por concepto de tazas, sandalias, mascadas, cobertores, estuches con artículos de higiene personal, cobijas y balones, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria aun cuando indicó que corresponden a la ejecución de programas relacionados con los “Compromisos con las Mujeres”, “Derechos de los adultos mayores” y “Deporte y Recreación”, es preciso mencionar que los artículos adquiridos tienen el carácter de obsequios y por su naturaleza no poseen una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos para cada uno de los citados programas, aunado a que los partidos políticos no tienen como atribución el promover el desarrollo social o el deporte, ya que existen instituciones y presupuestos en la Administración Pública Federal encargadas de dichas actividades.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Ahora bien, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer actividades en función de sus estatutos; sin embargo, es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este orden de ideas, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa tesitura procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

Por lo antes expuesto, los artículos adquiridos por su naturaleza no coadyuvan a la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $853,255.40 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Conclusión final 27)

Como se aprecia de la lectura de la anterior transcripción, la autoridad responsable consideró que el partido que represento había incumplido con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber realizado gastos que, a su decir, no cumplían con un objeto partidista, por un importe total de $853,255.40. Dichas erogaciones se realizaron para la adquisición de trescientas tazas sublimadas, quinientas sandalias sublimadas, dos mil seiscientas ochenta y tres mascadas en shiffon, tazas sublimadas, sandalias con logotipo, cuatrocientos estuches de plástico con shampoo, pasta de dientes, cepillo de dientes, jabón en barra y crema corporal, mil quinientos cobertores individuales para el evento del día del abuelo, cien balones de fútbol soccer, quinientos balones de basket y mil quinientos balones de fútbol.

Como parte de la motivación y fundamentación de su determinación, la responsable señaló a la letra:

“…

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

REFERENCIA

PD-84/03-13

5728

13-03-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

300 Tazas sublimadas

$9,744.00

(3)

PD-84/03-13

5729

13-03-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

500 Sandalias sublimadas

24,360.00

(3)

PD-84/03-13

5864

08-03-13

Sublitec, S.A. de C.V.

2683 mascadas en shiffon 

457,505.16

(3)

PD-130/05-13

6007

07-05-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

Tazas color blanco sublimada

13,746.00

(3)

PD-130/05-13

5854

15-05-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

Sandalias con logotipo de Onmpri

23,548.00

(3)

PD-240/09-13

6240

10-09-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

1399plumas metálicas con USB de 4 GB

535,537.20

(2)

PD-321/10-13

A 114

03-10-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

400 chamarras en microfibra con 2 bordados y 400toallas con bordados

357,280.00

(2)

PD-321/10-13

A 418

23-10-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

400 estuches de plástico con shampoo, pastas de dientes, cepillos de dientes, jabón en barra y7 crema corporal

39,398.24

(3)

PD-463/11-13

CSL6345

14-11-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

1500 cobertor individual para eventos del día del abuelo

95,700.00

(3)

PD-463/11-13

CSL6346

14-11-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

400 colchas capitonada varios colores

69,600.00

(2)

PD-463/11-13

CSL6354

25-11-13

Centipiel México S. De R.L. De C.V.

100 balones de futbol soccer

8,294.00

(3)

PD-463/11-13

451

26-11-13

Corporación VRGP, S.A. de C.V.

500 balones de basket y 1500 balones de futbol

180,960.00

(3)

PE-613/12-13

A108

11-12-13

Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V.

Servicios administrativos por vales de despensa (Canastas Navideñas)

431,664.00

(1)

TOTAL

$2,247,336.60

 

Al respecto, de la valoración a lo manifestado por el partido en cuanto a los gastos por $853,255.40, identificados con (3) en el cuadro que antecede por concepto de tazas, sandalias, mascadas, cobertores, estuches con artículos de higiene personal, cobijas y balones, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria aun cuando indicó que corresponden a la ejecución de programas relacionados con los “Compromisos con las Mujeres”, “Derechos de los adultos mayores” y “Deporte y Recreación”, es preciso mencionar que los artículos adquiridos tienen el carácter de obsequios y por su naturaleza no poseen una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos para cada uno de los citados programas, aunado a que los partidos políticos no tienen como atribución el promover el desarrollo social o el deporte, ya que existen instituciones y presupuestos en la Administración Pública Federal encargadas de dichas actividades.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Ahora bien, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer actividades en función de sus estatutos; sin embargo, es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este orden de ideas, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa tesitura procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

Por lo antes expuesto, los artículos adquiridos por su naturaleza no coadyuvan a la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $853,255.40 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Conclusión final 27)

Como se aprecia de la lectura de la anterior transcripción, la fundamentación dada por la responsable con la intención de sostener la legalidad de su acto, se hizo consistir en la invocación de preceptos que señalan los fines o principios de actuación de los institutos políticos a través de textos con expresiones genéricas vinculados con una motivación deficiente e incompleta por parte de la responsable, con la que pretendió acreditar la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

En efecto, otra vez, la responsable fundamentó su determinación en lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Con la invocación de las referidas disposiciones legales, la responsable pretendió dar a su fundamentación la apariencia de una interpretación sistemática al referir disposiciones de rango constitucional y vincularlas con otra de rango legal. Sin embargo, el examen cuidadoso de las disposiciones invocadas por la responsable, muestra que los textos normativos en cuestión son, por una parte, demasiado generales y, por otra parte, es evidente que la motivación expresada por la responsable no es demostrativa de la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

Como se señaló anteriormente, el artículo 41 de la Constitución federal, contiene una declaración o precisión de los fines que deben orientas la actuación de los institutos políticos. El valor de esos fines y su carácter orientador resultan incuestionables. Tampoco es discutible que los partidos políticos, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben aplicar sus recursos, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o para sufragar sus gastos de precampaña o campaña.

Aunque no fue referido como fundamento por la responsable, resulta igualmente indiscutible que en concordancia con lo dispuesto en el

artículo 281 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, los partidos políticos deben administrar sus recursos y por ende realizar sus erogaciones, con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Sin embargo, es evidente que la motivación con la que la responsable pretende sustentar su actuación, es insuficiente para demostrar que mi representado hubiese incumplido con las normas en que la responsable fundamentó su determinación.

Por otra parte, es claro también, que la conclusión de la responsable es errónea, pues contrariamente a lo afirmado por ésta, las erogaciones por un monto de $853,255.40, para la adquisición de trescientas tazas sublimadas, quinientas sandalias sublimadas, dos mil seiscientas ochenta y tres mascadas en shiffon, tazas sublimadas, sandalias con logotipo, cuatrocientos estuches de plástico con shampoo, pasta de dientes, cepillo de dientes, jabón en barra y crema corporal, mil quinientos cobertores individuales para el evento del día del abuelo, cien balones de fútbol soccer, quinientos balones de basket y mil quinientos balones de fútbol, sí constituyen erogaciones relacionadas con las actividades ordinarias del instituto político que represento y, desde luego, están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, a su objeto partidista.

La responsable fue omisa en considerar las aclaraciones que mi partido le hizo saber en torno a las erogaciones vinculadas con la conclusión hoy cuestionada. En el caso concreto, debe tomarse en cuenta que la adquisición de tazas, sandalias, mascadas y estuches plásticos con diversos accesorios de higiene, se realizó en el marco de los programas de acción 91, 93 y 97, dentro de las acciones que encuadran en “los compromisos con las mujeres”. La distribución de estos artículos buscaba incentivar a las mujeres a participar en los eventos y a compartir los fines partidistas y, al propio tiempo, entregar accesorios, artículos que pudieran ser de utilidad para sus actividades cotidianas. Se estima que la distribución de alguna taza, unas sandalias, una mascada o un estuche con accesorios de higiene, a las participantes de un evento, debe considerarse como la distribución de obsequios de un valor individual más bien menor, en el contexto de un evento que pretendía incentivar la participación de las mujeres y al propio tiempo hacer grata su permanencia y hacerles sentir el reconocimiento del partido por su participación. Nada de extraño tienen estas erogaciones vinculadas con eventos de carácter político, además, estos gastos en forma alguna implican intentos de compra de voto, de actos de presión o siquiera actos de campaña o precampaña. El partido busca la incorporación de las mujeres al mismo y a la política nacional, procura la equidad de género e invita a las mujeres a participar en eventos para discutir sus problemas y buscar soluciones en un entorno que les resulte grato y cómodo, en la medida de lo posible. En este contexto, se insertan las erogaciones que fueron objeto de la conclusión número 27.

La motivación de la responsable omite considerar los programas de acción del partido en los que se incluyen compromisos con las mujeres para concientizarlas en sus relaciones personales para que se basen en principios de respeto e igualdad con la demás población, eliminando cualquier forma de discriminación y violencia hacia las mujeres, también es finalidad del partido pugnar por la salud de las mujeres y en este contexto, resultan útiles los artículos de higiene.

Por lo que hace a la distribución de mil quinientos cobertores individuales para un evento del día del abuelo, tal y como se le hizo saber oportunamente a la responsable, debe tomarse en cuenta que en el rubro de los “Derechos de los Adultos Mayores” los programas del partido establecen que deben realizarse acciones para fomentar una cultura de respeto a los adultos mayores y construir espacios de participación en las instancias del partido y políticas públicas que permitan aprovechar todas sus capacidades. En atención a los programas de acción del partido y a las acciones antes señaladas, se realizó un evento para festejar el día del abuelo y en este festejo se les entregaron mil quinientos cobertores individuales a los festejados.

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, se estima que la celebración a los abuelos y la entrega de cobertores, en modo alguno resulta contraria a los fines que el artículo 41 de la Constitución y el 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponen a los partidos políticos. Se considera que el evento encuadra perfectamente en los fines que la ley asigna a los institutos políticos y en los programas de acción del Partido Revolucionario Institucional, pues es evidente que se trata de erogaciones en el marco de un evento de celebración a los abuelos, a quienes se convoca para que participen en la vida política y se reúnan para discutir sus problemas y buscar soluciones en un entorno que les resulte grato y cómodo, en la medida de lo posible. En este contexto, se insertan las erogaciones que fueron objeto de la conclusión número 27.

En lo que toca a la adquisición de balones de basquetbol y fútbol soccer, debe tenerse presente que en el rubro de “Deporte y Recreación”, los programas de acción del Partido Revolucionario Institucional, establecen que éste instituto debe fomentar y promover el deporte desde la edad temprana hasta la adulta, a fin de buscar la integración familiar, la salud y la convivencia pacífica entre la población mexicana. Estas actividades buscan un equilibrio entre las actividades profesionales y cotidianas, la salud física y la salud mental, con el ánimo de disminuir enfermedades y fomentar la convivencia familiar. En su oportunidad, se hizo saber a la responsable que las erogaciones se vinculaban con los Programas de Acción del partido, pero la autoridad lejos de tomar en cuenta la información que se hizo de su conocimiento, se limitó a expresar que los obsequios “...por su naturaleza no poseen una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos en los programas...” del partido.

Se considera incorrecta la respuesta dada por la responsable, y que contrariamente a lo sostenido por ésta, la entrega de algunos obsequios de cuantía menor, sin duda contribuye a generar un entorno más grato en la celebración de eventos partidistas en los que se procura atender a las mujeres, adultos mayores o a los jóvenes a fin de que practiquen deporte.

Es de destacar que resulta absurda la consideración de la responsable, en el sentido de que la entrega de balones a los jóvenes, “...no guarda una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos en los programas de “Deporte y Recreación”...” del partido que represento.

Por todo lo anteriormente expresado, se considera que contrariamente a lo aducido por la responsable, los artículos adquiridos, por su naturaleza sí son coadyuvantes en la realización de las actividades ordinarias del partido, que encuadran en sus programas de acción y que, por ende, satisfacen el requisito de tener un objeto partidista y resultan acordes con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal y en el 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, debe estimarse que la conclusión 27 formulada por la responsable, carece de la debida fundamentación y motivación.

d) CONCLUSIÓN 64. Erogaciones por un monto de $1,896,516.20 que incluyen entre otros gastos, los relacionados con arreglos decorativos, arreglos florales, veinticinco marcos de madera, veinticuatro enmarcado de fotografía, cinco mil pelotas, mil quinientas pelotas, cuarenta arcones, honorarios de bandas musicales, dos mil playeras, dos mil gorras, mil mandiles, mil bolsas de mandado, tres mil servilleteros, tres mil abanicos, diez mil jarras, quince mil plumas, diez mil botones, dieciocho mil engomados, dos mil quinientas playeras rojas, cinco mil mandiles, ocho mil juegos de servilleteros, ocho mil abanicos, diez mil playeras blancas, cinco mil gorras blancas, cinco mil jarras de plástico, cuatro mil ciento sesenta y siete bolsas, seis mil quinientas playeras blancas y cien playeras rosas.

En el apartado respectivo de la resolución que se combate, específicamente en el que la autoridad responsable denomina como Conclusión final 64 señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…]

         Por lo que hace al importe de $1,896,516.20

De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, “varias subcuentas”, se observó el registro de gastos que carecían de objeto partidista por $5,266,729.04. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/0837/14.

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejercieron los partidos políticos se aplicaran estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquéllas que promovieran la participación del pueblo en la vida democrática; sin embargo, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no son necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que justificara el objeto partidista de las erogaciones realizadas.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...A mayor abundamiento es necesario precisar que todas y cada una de las actividades que esta autoridad ha determinado sin motivación o fundamentación valida alguna, como una actividad que no cumple con el objeto partidista, se tiene que dicha actividad fue realizada dentro del marco de las actividades ordinarias, entendidas estas como:

1. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

2. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los Procesos Electorales;

3. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

4. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

5. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

6. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

De dicha actividad esté ente político ha presentado la totalidad de documentación soporte con la que se cuenta a través de la cual se puede acreditar que la actividad si cumple con el objeto partidista en la aplicación del gasto, y que no se está fuera de marco jurídico alguno.

En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que esta autoridad se limita a afirmar en forma taxativa y expresa que no se demuestra que el gasto efectuado por este Partido haya tenido un objeto partidista, sin efectuar algún análisis sobre los documentos ofrecidos, ni tampoco hacen referencia alguna a su alcance, valor probatorio y deficiencias, que les impidieran acreditar que la actividad realizada se vincula o no con el objeto partidista de esta fuerza política.

En otras palabras, esta autoridad simplemente niega que la documentación sirva para acreditar el objeto partidista de la actividad realizada, sin explicar los argumentos o motivos por los que arriba a esa conclusión, ocasionando que este oficio de errores y omisiones no cumpla con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica ya que al emitir una afirmación sin una debida motivación y fundamentación, se nulifica la garantía de audiencia real a este ente político, ya que no se puede aportar elemento de prueba idóneo a una simple afirmativa que carece de los argumentos relacionados.

Adicionalmente, esta autoridad se abstiene de efectuar una valoración de los documentos aportados a fin de acreditar que el gasto efectuado tuvo un objeto partidista adecuado y que cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la norma para ser estimado un gasto ordinario...”

Al respecto, fue preciso mencionar que la documentación que amparaba las erogaciones observadas en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/0837/14 correspondía a la adquisición de los bienes y la contratación de los servicios que se detallaron en la columna “Concepto” del mismo; sin embargo, los gastos detallados por sus características y naturaleza no podían considerarse justificados solo con la presentación de la factura o el contrato correspondiente.

Lo anterior se debió a que en el que caso de las erogaciones identificadas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 correspondían a la compra de arcones, arreglos florales, pelotas de plástico y marcos de madera y a la contratación de bandas musicales, servicios de banquetes y de enmarcado de fotografías cuya documentación soporte no permitía establecer la vinculación con las actividades ordinarias del partido o bien su contribución a los fines establecidos en el Código de la materia.

Por lo que se refiere a las erogaciones identificadas con (3) en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14, como se pudo apreciar en las muestras presentadas, correspondían a la compra de artículos de propaganda utilitaria que no contenían el emblema del partido por lo que no estaba dirigida promoverlo y no se vinculaban con sus actividades ordinarias.

Finalmente, por lo que se refiere a los gastos identificados con (4) en el anexo antes mencionado, de acuerdo con la documentación soporte anexa a las pólizas en comento, se observó que correspondía a electrodomésticos adquiridos para una rifa celebrada por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la PGR, A.C. por el día de las madres y del padre, así como la entrega de un arreglo floral a la actriz Carmen Salinas; erogaciones que no persiguen un objeto partidista por tratarse de obsequios que no se vinculan con la actividad ordinaria del partido.

En razón de lo anterior, toda vez que el partido no proporcionó documentación o aclaraciones que justificaran el objeto partidista de las erogaciones en comento, la observación no quedó subsanada.

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que justificara el objeto partidista de las erogaciones realizadas.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha.

En consecuencia, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...En relación a las erogaciones identificadas con (1) en la columna ‘Referencia’ del Anexo 2 del presente oficio y al razonamiento que realizó esa Autoridad en el oficio que se contesta, me permito precisar:

Ya que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala:

‘Artículo 22

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

‘Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

En ese orden de ideas, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional fueron aprobados en la XXI Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2013, donde se realizaron distintos cambios en los documentos básicos, que tienen que ver con la vida interna y las tareas encomendadas con mayor eficacia del Partido Revolucionario Institucional.

Derivado de dicha aprobación, los Estatutos se sometieron a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral mismos que fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013 el día 8 de mayo del mismo año.

Por lo que respecta a los documentos básicos, en sus Estatutos, el artículo 3 y 33 fracción I señala lo siguiente:

‘Artículo 3.

(...)

El Partido está formado por la alianza social, plural y democrática de las organizaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular, y por ciudadanos considerados individualmente o agrupados en organizaciones nacionales y adherentes que sostienen una plataforma de principios y programa de acción que se identifican con los postulados de la Revolución Mexicana’

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuir a la realización de objetivos comunes’

Respecto al dicho de esa Autoridad:

‘Al respecto cabe mencionar que la organización adherente es una entidad independiente a su partido con objetivos y actividades propias, emanadas de sus Estatutos y demás documentos básicos; sin embargo, los recursos transferidos a la misma deben estar dirigidos al cumplimiento de los fines establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los partidos políticos.’

El artículo 3 de los Estatutos de la CNOP establece:

‘Sin menoscabo de su autonomía y para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos, la CNOP, como su Sector Popular, mantiene una alianza histórica con el PRI, basada en los principios ideológicos y los compromisos de la democracia y la justicia social.

En ese sentido, la CNOP asume, como orientación y referencia primordiales, en todos los ámbitos de su actividad, los Documentos Básicos del PRI, así como su Código de Ética.

(…)’

Ahora bien, de lo anterior se precisa que los gastos erogados en eventos de la CNOP devienen del cumplimiento de contribuir a la realización de fines comunes, ya que el evento fue realizado si bien por la CNOP, el fin de la realización del mismo es la promoción y posicionamiento de la misma, y con ello la promoción y posicionamiento del Partido, ya que con ello contribuye al logro de la obligación de la organización contenida en el precepto contenido en los Estatutos del Partido que establece:

‘Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

(...)

III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido (...)’

Parte integrante de los documentos básicos del Partido, en el rubro de Oportunidades para los jóvenes en sus numerales 110 establece:

‘110. Para la juventud: políticas cuya acción gire en torno a los jóvenes y los consideren el punto central de referencia; fomenten la cercanía con ellos; den respuestas reales a sus necesidades sentidas; los pongan en contacto con sus diferentes realidades; integren su diversidad y complejidad, que no se limiten a proporcionarles únicamente servicios o actividades, sino capacidades y habilidades para construir sus propios itinerarios vitales’

Atendiendo al precepto que antecede se realizaron las erogaciones con los proveedores Grupo Integral 3027 S.A. de C.V. y Hércules Soluciones en Producción y Representación S.A. de C. V., con el fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el Partido y dar cumplimiento con ello al programa de acción del Partido.

Ahora bien, por lo que respecta al rubro de ‘Deporte y Recreación’, los numerales 140 y 149 de dichos programas, establecen lo siguiente:

‘Deporte y recreación

140. El partido debe fomentar y promover el deporte en todas sus etapas, desde la edad temprana hasta la adulta, a fin de buscar la integración familiar, la salud y la convivencia pacífica entre la población mexicana.

149. La recreación busca un equilibrio entre los hábitos, las actividades profesionales y cotidianas, la salud física y la salud mental. En la medida que las actividades de recreación aumentan se combate el sedentarismo, uno de los principales precursores de enfermedades crónico degenerativas. Por todo esto, el PRI promoverá acciones tendientes a realizar actividades al aire libre y fomentar la convivencia familiar, combinadas en muchos casos con el deporte, la cultura y el arte.’

Por lo tanto, el objeto partidista que se persigue va encaminado a implementar de manera práctica las actividades físicas que se desarrollan dentro de este programa de acción, de tal manera que se pueda aportar los recursos materiales necesarios para su realización, como es el caso de los balones de básquet y fútbol soccer correspondientes a cada deporte.

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES JUSTIFICACIÓN PARTIDISTA DE COMPRAS SEÑALADAS CON (4)

‘Finalmente, por lo que se refiere a los gastos identificados con (4) en el anexo antes mencionado, de acuerdo con la documentación soporte anexa a las pólizas en comento se trata de electrodomésticos adquiridos para una rifa celebrada por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la PGR, A.C. por el día de las madres y del padre, así como la entrega de un arreglo floral a la actriz Carmen Salinas; erogaciones que no justifican un objeto partidista por tratarse de obsequios que no se vinculan con la actividad ordinaria de su partido.’

Ya que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala:

‘Artículo 22

(...)

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).

En ese orden de ideas, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional fueron aprobados en la XXI Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2013, donde se realizaron distintos cambios en los documentos básicos, que tienen que ver con la vida interna y las tareas encomendadas con mayor eficacia del Partido Revolucionario Institucional.

Derivado de dicha aprobación, los Estatutos se sometieron a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral mismos que fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013 el día 8 de mayo del mismo año.

Por lo que respecta a los documentos básicos, en el rubro de los derechos de los adultos mayores, los numerales 80 y 84 de los programas de acción del Partido, establecen lo siguiente:

‘80. Fomentar una cultura de respeto a nuestros adultos mayores que garantice sus derechos humanos y fomente en las nuevas generaciones una cultura de prevención y planeación que los prepare para la vejez.

84. Construir espacios de participación dentro de las instancias del partido y políticas públicas que permitan aprovechar todas sus capacidades.’

En ese sentido, el Partido cumple cabalmente con lo establecido en los numerales antes mencionados, toda vez que se pretende garantizar las oportunidades de los programas que el Partido les facilita y asimismo favorezcan a su bienestar físico, mental y de cuidado personal.

Por lo que, es necesario aclarar que los fines de este Partido se enfocan a llevar a cabalidad el cumplimiento de sus programas de desarrollo de la vida interna y en la misma medida poder proporcionar todos los recursos materiales necesarios para lograr los objetivos establecidos por los documentos básicos del Instituto Político...”

Al respecto, en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 fueron identificadas con (1) las siguientes erogaciones:

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

REFERENCIA

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Frente Juvenil Revolucionario

P.E.-13/12-13

GI420

13-12-13

Grupo Integral 3027 S.A. de C.V.

40 Arcones

$34,800.00

(B)

Frente Juvenil Revolucionario

P.E.-23/06-13

099

27-06-13

Hércules Soluciones en Producción y Representación S.A. de C.V.

Honorarios de tres bandas musicales

170,649.92

(B)

CNOP

PD-17/12-13

4193

28-12-13

Eva Rojas Jiménez

Arreglo decorativo

1,700.00

(A)

CNOP

PE-03/11-13

A 2896

27-11-13

Club Universitario de México, A.C.

Evento 6 de noviembre de 20:30 a 23 hrs para 70 personas. Incluye Trío y descorche.

67,471.90

(A)

CNOP

PE-10/10-13

6238

07-10-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

Mensajería por envíos de arreglos a Guadalajara Jal.

4,389.53

(A)

CNOP

PE-36/10-13

6262

18-10-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

Arreglo florar enviado a Guadalajara, Jal. 5-10-13

3,235.00

(A)

CNOP

PE10/11-13

4172

08-11-13

Eva Rojas Ramírez

Arreglo decorativo para evento del día 6 de noviembre

2,233.00

(A)

CNOP

PE-21/11-13

6418

26-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

1 Arreglo decorativo para Congreso de Durango y 6 Arreglos florales Hortensia

8,655.21

(A)

CNOP

PE-21/11-13

6417

26-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

1 Arreglo decorativo para Congreso de Durango, 1 arreglo florar Orquídea y 8 Arreglos florales Magnolia

11,680.00

(A)

CNOP

PE-46/11-13

4178

25-11-13

Eva Rojas Ramírez

1 Arreglo decorativo para evento del día 20 de noviembre

2,233.00

(A)

CNOP

PE-48/11-13

6419

26-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

1 Arreglo para concierto Auditorio Nacional, 5 arreglos florales Lily y 5 arreglos florales Hortensia

13,223.38

(A)

CNOP

PE-51/11-13

4180

28-11-13

Eva Rojas Ramírez

Arreglo floral para comida del 19 de noviembre

1,392.00

(A)

CNOP

PE-49/12-13

4189

19-12-13

Eva Rojas Ramírez

3 Arreglos florales para comida del 17-12-13

4,524.00

(A)

CNOP

PE-40/12-13

1196

17-12-13

José Luis Ruíz Guerrero

25 Marcos de madera

24,391.60

(D)

CNOP

PE-52/12-13

1102

20-12-13

Gabriel Reyes Ramírez

24 Enmarcado de fotografías

8,268.00

(D)

Movimiento Territorial

PE-16/12-13

265

19-12-13

Cuevas Nacar Eder

5,000 Pelotas Impresas

63,800.00

(C)

Movimiento Territorial

PE-23/12-13

266

26-12-13

Cuevas Nacar Eder

CH-3505, 1500, Pelotas impresas y 1 flete

22,620.00

(C)

Total

 

 

 

 

 

$445,266.54

 

Ahora bien, respecto a los gastos detallados en el cuadro que antecede el partido manifestó que fueron efectuados con el propósito de realizar objetivos que tiene en común con sus organizaciones adherentes en términos de lo establecido en sus Estatutos y programas de acción.

No obstante lo manifestado, cabe mencionar que los partidos políticos deben utilizar el financiamiento exclusivamente para las actividades señaladas en el Código de la materia y los gastos mencionados no guardan relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no se consideran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

Adicionalmente, respecto a los gastos identificados con (A) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el partido manifestó que contribuyen al posicionamiento y promoción del partido así como la afiliación individual y voluntaria de los militantes.

Al respecto, no obstante lo manifestado por el partido no se advierte la forma en que los gastos observados por la contratación de un banquete que incluye los servicios de un grupo musical y descorche, así como la compra de arreglos florales de carácter decorativo, contribuyen a la promoción o posicionamiento del partido, aunado a que no fue remitida la documentación que acreditara dicha vinculación.

En cuanto a los casos identificados con (B) en el cuadro que antecede, el partido manifestó que las erogaciones por la compra de arcones y la contratación de bandas musicales, fueron realizadas con el fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el partido y dar cumplimiento con ello a un programa de acción; sin embargo, no presentó documentación adicional que permita comprobar dicha vinculación, toda vez que no se advierte la contribución que tuvieron dichos gastos en relación con los fines descritos.

Asimismo, por lo que se refiere a los gastos identificados con (C) en el cuadro que antecede, el partido manifestó que fueron realizados para implementar de manera práctica las actividades físicas dentro de un programa de acción relativo al deporte y hace referencia a balones de fútbol y básquet; sin embargo, las erogaciones corresponden 6,500 pelotas de plástico, que no contienen el logo del partido ni de la organización adherente, por lo que no se advierte la existencia de alguna relación entre éstas y los citados programas.

Prosiguiendo con el análisis de la respuesta del partido, en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 fueron identificadas con (3) las erogaciones que a continuación se detallan:

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CNOP

PE-22/01-13

0565

18-01-13

Corporativo Zacer, S.A. de C.V.

2,000 Playeras blancas peso medio con impresión frente y vuelta, 2,000 gorras, blancas, 1,000, mandiles, 1,000 bolsas de mandado con logotipo impreso, 3,000 servilleteros, 3,000 abanicos, 3,200 jarras

$232,000.00

CNOP

PE-07/01-13

0624

04-01-13

Federico Julio Navarro Jiménez

10,000 Jarras; 15,000 Plumas con logotipo impreso; 10,000 Botones con logotipo impreso; 18,000 Engomados

308,560.00

CNOP

PE-07/01-13

0625

16-01-13

Federico Julio Navarro Jiménez

2,500 Playeras rojas con logotipo impreso; 5,000 mandiles, 8,000 juegos de servilleteros y 8,000 abanicos con logotipo impreso

271,440.00

CNOP

PE-02/05-13

A 37

02-05-13

Playeras, Gorras y Uniformes. S.A. de C.V.

10,000 Playeras blancas con impresión frente y vuelta, 5,000 gorras blancas con logotipo impreso, 5,000 Jarras de plástico impresas, 4,167 Bolsas de mandado.

464,004.64

CNOP

PE-10/05-13

A 41

17-05-13

Playeras, Gorras y Uniformes. S.A. de C.V.

6,500 Playeras blancas peso medio con impresión frente y vuelta

150,800.00

Movimiento Territorial

PE-7/10-13

1339

04-10-13

Cesar Alejandro Castillo Melo

100 Playeras rosas impresas 1x1 Tinta en color blanco

7,540.00

Total

 

 

 

 

 

$1,434,344.64

Al respecto, manifestó que la erogación está dirigida a la realización de fines en común con las organizaciones adherentes y con la finalidad de promover al partido y respecto a que la propaganda no contiene el emblema del mismo, argumenta lo siguiente:

“...si bien las distintas erogaciones no contienen el elemento identificador impreso en los mismos, ya sea por sus características, naturaleza o finalidad, no es requerido el mismo, ya que al ser entregado por priistas, estos representan al Partido, de igual manera al ser entregados o devengados en eventos a nombre del Partido se encuentran promoviendo al partido...”

Sobre el particular, manifiesta que el carácter de “priista” de las personas que entregaron los artículos observados, es suficiente para sustituir el elemento identificador del cual adolece la propaganda, asumiendo que con ello se refiere a un militante o simpatizante, supuesto que no es verificable y adicionalmente, indica que fue distribuida en eventos del partido; sin embargo, no presenta documentación que avale lo manifestado.

En razón de lo anterior, no es posible establecer que la propaganda tuvo como finalidad promover al partido, toda vez que fue adquirida por una organización adherente que se encuentra constituida como una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propios y hace referencia únicamente a ésta, con lo cual se desvirtúa el objeto del gasto y deja contribuir con las actividades ordinarias del instituto político.

Finalmente, en la columna “Referencia” el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 fueron identificadas con (4) las erogaciones efectuadas por la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP) que a continuación se detallan:

Por lo antes expuesto, las erogaciones detalladas en los cuadros que anteceden por un total de $1,896,516.20 no fueron destinadas a las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a la operación ordinaria del partido y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática y no guardan relación con los fines propios de un partido político ni se consideran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los Estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos como reiteradamente manifestó el partido, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Ahora bien, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer programas en función de sus Estatutos; sin embargo, es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este orden de ideas, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa tesitura, procede indicar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

Por lo antes expuesto, las erogaciones realizadas no se catalogan como parte de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $1,896,516.20 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[…]

Como se puede apreciar de la anterior transcripción, la autoridad responsable concluyó que el instituto político que represento, había incumplido con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber realizado gastos que en su opinión no cumplían con un objetivo partidista, porque a su decir, no estaban vinculados con las operación ordinaria del partido ni dirigidos a la promoción del mismo. En consideración de la responsable, no se cumplía con el objeto partidista en virtud de que los gastos correspondían

En opinión de la responsable, los gastos relacionados con arreglos decorativos, arreglos florales, veinticinco marcos de madera, veinticuatro enmarcado de fotografía, cinco mil pelotas, mil quinientas pelotas, cuarenta arcones y honorarios de bandas musicales, no guardan relación con las actividades o fines propios del Partido y nos los estimó necesarios para su buen funcionamiento. Considera la responsable que dichas erogaciones no contribuyen a la promoción del partido y por lo que hace a las pelotas de plástico, observó que no contenían el logo del Partido, ni el logo de la organización Movimiento Territorial y que no advertía la relación entre estas pelotas y un programa de acción partidista relacionado con el deporte. Finalmente, concluyó que en virtud de que no era posible establecer que la propaganda tenía como finalidad promover al partido por haber sido adquirida por otras organizaciones (CNOP, Frente Juvenil Revolucionario, Movimiento Territorial), constituidas como asociación civil con personalidad jurídica y patrimonios propios, se desvirtuaba el objeto del gasto y debía considerarse que con las erogaciones no se contribuía con las actividades ordinarias del Partido.

En consideración de la responsable, los recursos erogados por los partidos no podían dirigirse a esos objetivos y actividades sino al cumplimiento de los fines establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los partidos políticos. Por todo lo anterior, estimó que la erogación no se ajustaba a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde la perspectiva de mi representado, es evidente que la responsable arribó a conclusiones equivocadas. Se afirma que los razonamientos son desatinados, en virtud de que a partir de premisas erróneas e insuficientes, la autoridad arriba necesariamente a conclusiones falsas.

En efecto, en el examen de la responsable de los gastos relacionados con la Conclusión 64, se evidencian, entre otros defectos que:

1. Equivocadamente invocó preceptos que señalan fines y principios de actuación de los partidos, a través de expresiones genéricas, y su motivación fue insuficiente para demostrar clara y fehacientemente que se acreditara la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

2. Llega a conclusiones erróneas a partir de la circunstancia de que las organizaciones, sectores o adherentes, tengan personalidad jurídica, objetivos y actividades propias que son distintas a los de los partidos; igualmente, a partir del examen de los Estatutos de esas organizaciones, arriba a conclusiones inaceptables.

3. Igualmente es equivocado su entendimiento del objeto partidista en tratándose de gastos erogados con cargo a los partidos políticos, pero en combinación o apoyo de actividades de los sectores, organizaciones o adherentes del Partido Revolucionario Institucional.

A continuación, se expondrán las razones por las que se estima que la responsable incurrió en los errores antes señalados en la emisión del acto que se reclama.

1. Equivocadamente invocó preceptos que señalan fines y principios de actuación de los partidos, a través de expresiones genéricas, y su motivación fue insuficiente para demostrar clara y fehacientemente que se acreditara la configuración de las hipótesis normativas invocadas.

Se considera que las hipótesis normativas invocadas por la autoridad como fundamento de su determinación y los razonamientos que a manera de motivación expresó la responsable, son insuficientes para demostrar clara y fehacientemente que mí representado hubiese incumplido con las normas en que la responsable fundamentó su determinación.

Al efecto, cabe reiterar que los principios y valores contenidos en el artículo 41 de la Constitución federal, no están sujetos a discusión; que tampoco es discutible la afirmación en el sentido de que los partidos políticos, en acatamiento al artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben aplicar sus recursos, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, sus gastos de precampaña o campaña y sus actividades específicas. Igualmente está fuera de discusión que los partidos deben actuar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral y por tanto deben administrar sus recursos y por ende realizar sus erogaciones, con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Sin embargo, el examen cuidadoso de las disposiciones normativas invocadas por la responsable como fundamento de su determinación, muestra que se trata de preceptos que señalan los fines o principios de actuación de los partidos a través de expresiones genéricas y amplias y en este sentido, la motivación de la responsable no es demostrativa de la configuración de las hipótesis normativas invocadas como fundamento.

2. La responsable llega a conclusiones erróneas a partir de la circunstancia de que los sectores, organizaciones nacionales o adherentes, tengan personalidad jurídica, objetivos y actividades propias. Igualmente, a partir del examen de los Estatutos de esas organizaciones, arriba a conclusiones inaceptables.

Las conclusiones de la responsable son dogmáticas y falsas. Una vez que establece que los sectores, organizaciones del Partido Revolucionario Institucional tienen personalidad, objetivos y actividades propias emanadas de sus Estatutos y demás Documentos Básicos, concluye que siendo el Partido Revolucionario Institucional una persona jurídica distinta, con Estatutos y documentos propios, los recursos erogados por el Partido no pueden dirigirse a objetivos o actividades de esos sectores, organizaciones nacionales o adherentes.

Lo equivocado de la determinación de la responsable, deriva, entre otras cuestiones, en que omite realizar una interpretación sistemática y funcional, tomando en cuenta todas las normas aplicables, así como la operación de las normas y las circunstancias que se dieron en la génesis del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional, a diferencia de otros institutos políticos, no nació exclusivamente de la voluntad de un grupo de ciudadanos expresada de manera individual, sino a través de un pacto realizado en enero de 19463.

3 Se acompañan al presente escrito como ANEXO 1, copias simples del Pacto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido Revolucionario Institucional, suscritos en 1946, consultables en la dirección electrónica p://www.memoriapoliticademexico.org/Textos/6Revolucion/1946%20P-DP-PP-PRI.html

Es importante destacar que el pacto fundacional del Partido Revolucionario Institucional, fue suscrito por un grupo de organizaciones que ya contaban con personalidad jurídica y que pactaron la constitución de un partido político, su Declaración de Principios y sus Estatutos.

El pacto fue suscrito por la CNC (Confederación Nacional Campesina) a través de Gabriel Leyva Velázquez; la CTM (Confederación de Trabajadores de México) a través de Fidel Velázquez; la CNOP (Confederación Nacional de Organizaciones Populares) a través de Antonio Nava Castillo; la Confederación de Obreros y Campesinos de México a través de Genaro Lapa; el Sindicato de Trabajadores Mineros a través de Manuel Elizondo; la CGT (Confederación General del Trabajo) a través Miguel Miranda; la Confederación Nacional de Electricistas representada por Juan José Rivera Rojas; y la Confederación Proletaria Nacional representada por Enrique Rangel.

A través del pacto, las agrupaciones pactantes pretendían coordinar su actuación política electoral para evitar pugnas entre los sectores agrario, obrero y popular y para sumar fuerzas.

Este pacto, como se apuntó, se celebró en el año de 1946, conforme a las leyes vigentes en ese tiempo y constituyó una forma legal de formación de un partido político.

De todo lo anterior se sigue que, a diferencia de otros institutos políticos, algunos de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes del Partido Revolucionario Institucional, tienen personalidad jurídica, Estatutos y Documentos Básicos, anteriores a los del Partido y el instituto político priista se constituyó como una vía para la actuación política electoral de esos sectores o agrupaciones. En otras palabras, el partido surgió derivado de un pacto, para dar un cauce pacífico, coordinado y sin pugnas a la participación política electoral de diversas organizaciones sociales y a través de esas actividades políticas, el Partido atiende a sus fines y se constituye en una vía de acceso, por lo que hace a los afiliados de esos sectores, agrupaciones o adherentes, a los cargos de dirigencia partidista o de elección popular, en concordancia con lo establecido tanto en el artículo 41 de la Constitución federal, como en el 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al efecto, resulta ilustrativo el contenido de los artículos 1 y 2 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional vigentes en el año 1946.

“Artículo 1. El Partido Revolucionario Institucional es una asociación política de carácter nacional integrada por obreros y campesinos organizados, por contingentes de trabajadores independientes, empleados públicos, cooperativistas, artesanos, estudiantes, profesionistas, comerciantes en pequeño y demás elementos afines en tendencias o intereses que acepten los principios de la Revolución Mexicana. Las mujeres se consideran exactamente en las mismas condiciones que los hombres.

Artículo 2. Los sindicatos y centrales obreras, la Confederación Nacional Campesina, la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, las organizaciones de mujeres y de jóvenes, conservarán su autonomía y la dirección y disciplina de sus miembros en todo lo relativo al desarrollo de su acción social y a la realización de sus fines específicos; pero esos mismos trabajadores dependerán exclusivamente de los órganos de acción del Partido para el ejercicio de su acción político-electoral, con sujeción a las prescripciones de estos Estatutos.”4

4 Se acompañan al presente escrito como ANEXO 2, copias simples de la Declaración de Principios, Programa y Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, suscritos en 1946.

Los antecedentes fundacionales del Partido, como una vía para la realización de acciones políticas por parte de otros sectores, agrupaciones u organizaciones sociales, se ven reflejados en la normatividad vigente, de esta manera los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional establecen:

Que es un partido político nacional5, formado por la alianza social plural y democrática de las organizaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular, y por ciudadanos considerados individualmente o agrupados en organizaciones nacionales y adherentes que sostienen una plataforma de principios y programa de acción que se identifican con los postulados de la Revolución Mexicana6.

5 Artículo 1. El Partido Revolucionario Institucional es un Partido político nacional, popular, democrático, progresista e incluyente, comprometido con las causas de la sociedad; los superiores intereses de la Nación; los principios de la Revolución Mexicana y sus contenidos ideológicos plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se inscribe en la corriente socialdemócrata de los Partidos políticos contemporáneos.

6 Artículo 3. El Partido Revolucionario Institucional impulsa la participación ciudadana que se expresa en la diversidad social de la nación mexicana con la presencia predominante y activa de las clases mayoritarias, urbanas y rurales, que viven de su trabajo, manual e intelectual, y de los grupos y organizaciones constituidos por jóvenes, hombres, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y pueblos y comunidades indígenas cuya acción política y social permanente, fortalece las bases sociales del Estado Mexicano.

El Partido está formado por la alianza social, plural y democrática de las organizaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular, y por ciudadanos considerados individualmente o agrupados en organizaciones nacionales y adherentes que sostienen una plataforma de principios y programa de acción que se identifican con los postulados de la Revolución Mexicana.

El Partido promueve la participación política de los mexicanos residentes en el extranjero como integrantes de la Nación y destaca su importancia para la vida política, económica, social y cultural del país.

Que el Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional. Estos principios y normas son de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores, es decir, la normatividad del Partido rige a todas sus organizaciones y sectores7.

7 Artículo 12. El Partido Revolucionario Institucional se rige por los principios y normas contenidos en su Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, y en las resoluciones de la Asamblea Nacional y del Consejo Político Nacional.

Artículo 13. Los principios y normas a que se refiere el artículo anterior serán de observancia obligatoria para todos sus miembros, organizaciones y sectores.

El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos hombres y mujeres, quienes pueden incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, a las organizaciones nacionales y a las adherentes8.

8 Artículo 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes.

La estructura sectorial del partido se integra por las organizaciones que forman sus sectores Agrario, Obrero y Popular9.

9 Artículo 25. La estructura sectorial del Partido se integra por las organizaciones que forman sus sectores Agrario, Obrero y Popular.

Las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios. La acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista y con sujeción a estos Estatutos.

Artículo 26. Los sectores Agrario, Obrero y Popular son la base de la integración social del Partido; expresan las características de clase de sus organizaciones y mantienen la plena identidad de intereses y propósitos de sus militantes individuales; y actúan para vigorizar la solidaridad social de sus militantes y para luchar por sus intereses económicos y sociales, cumplir con mayor eficiencia sus tareas políticas y elevar su preparación ideológica, a fin de fortalecer su conciencia sobre la responsabilidad histórica que les corresponde en las transformaciones que requiere la sociedad.

Los sectores del Partido deberán profundizar y ampliar la acción partidista en los centros que constituyen la unidad básica, económica y social de sus organizaciones y coordinarán esa acción con las que el Partido realiza por medio de sus órganos.

Artículo 27. Los sectores y organizaciones podrán establecer alianzas y adoptar estrategias conjuntas, siempre que no contravengan ninguna disposición de los presentes Estatutos.

Artículo 28. El Sector Agrario está constituido por las organizaciones campesinas, que históricamente han estado adheridas al Partido, así como las que se incorporen en el futuro. En este sentido, mantendrá una política de activismo permanente, privilegiando las causas más sentidas de la sociedad.

Artículo 29. El Sector Obrero está constituido por las organizaciones de trabajadores, que históricamente han estado adheridas al Partido, así como las que se incorporen en el futuro. En este sentido, mantendrá una política de activismo permanente, privilegiando las causas más sentidas de la sociedad.

Artículo 30. El Sector Popular está constituido por las organizaciones de ciudadanos con intereses populares compartidos, que históricamente han estado adheridas al Partido, así como las que se incorporen en el futuro.

En este sentido, mantendrá una política de activismo permanente, privilegiando las causas más sentidas de la sociedad.

También forman parte de la estructura partidista, las organizaciones nacionales y adherentes. Por lo que hace a las nacionales, el partido reconoce al Movimiento Territorial, Organismo Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, A.C.10.

10 Artículo 31. El Partido reconoce como organizaciones nacionales:

I. El Movimiento Territorial;

II. El Organismo Nacional de Mujeres Priistas;

III. El Frente Juvenil Revolucionario; y

IV. La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, a.c.

Las organizaciones nacionales establecerán en sus Documentos Básicos su vinculación con el Partido, sus normas internas no podrán contravenir los principios del Partido Revolucionario Institucional. Sin menoscabo de su autonomía, los mecanismos y modalidades de elección de sus dirigencias deberán establecer procedimientos que permitan la renovación periódica y democrática.

En lo que toca a la organización nacional denominada Frente Juvenil Revolucionario, los Estatutos del Partido la definen como una organización juvenil nacional por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido. Entre sus fines está el fomentar las tareas de activismo político y electoral del Partido, apoyar las campañas, promover la incorporación de jóvenes al Partido, e impulsar la participación de los jóvenes en el trabajo partidario11. Por su parte, el Partido se obliga con los jóvenes a incluirlos en los cargos de dirigencia y candidaturas a cargos de elección popular12.

11 Artículo 44. El Frente Juvenil Revolucionario tiene los siguientes fines:

I. Vincularse con sentido crítico y propositivo a la lucha del pueblo mexicano por un desarrollo consolidado en la Justicia y Democracia Social;

II. Garantizar las políticas públicas que atiendan las demandas de los jóvenes mexicanos;

III. Acceder a cargos de dirigencia y de elección popular;

IV. Fomentar las tareas de activismo político y electoral del Partido;

V. Apoyar las campañas político electorales del Partido Revolucionario Institucional;

VI. Promover la incorporación de un mayor número de jóvenes al Partido y sus tareas políticas;

VIl. Impulsar la participación de los jóvenes en el trabajo partidario; y

VIII. Promover el servicio social de los jóvenes que brinde apoyo a la población.

12 Artículo 45. El Partido conforme al principio de proporcionalidad incluirá a jóvenes en los cargos de dirigencia y candidaturas a cargos de elección popular.

En la estructura territorial, tanto en los ámbitos nacional, estatal, municipal y delegacional, se incluirá al menos una tercera parte de jóvenes en cargos de dirigencia.

En los procesos electorales federales, estatales y del Distrito Federal, municipales y delegacionales que se rigen por el principio de Mayoría Relativa, el Partido incluirá a jóvenes como candidatos propietarios, en una proporción no menor al 30%; asimismo, el Partido incluirá a jóvenes de candidatos suplentes en una proporción no menor al 30%.

En las listas nacional, por circunscripción plurinominal, estatales y del Distrito Federal de candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional que el Partido registre en las elecciones federal, estatales y del Distrito Federal, se deberá incluir a jóvenes como candidatos propietarios y suplentes en una proporción no menor del 30%.

En la integración de planillas para Ayuntamientos que correspondan a los procesos electorales municipales y que el Partido registre, se deberá incluir a jóvenes como candidatos propietarios y suplentes en una proporción no menor del 30%.

Artículo 46. El Partido se compromete con los jóvenes para:

I. Alentar sus expresiones sociales, políticas y culturales;

II. Propiciar su vinculación con la población mediante el servicio social;

III. Formar políticos jóvenes e impulsar su educación;

IV. Canalizar a los jóvenes que se incorporen a la estructura del Partido para su capacitación política e ideológica al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, a.c, a la Fundación Colosio, a.c. y al Movimiento PRI .mx; y V. Impulsar su desarrollo para que accedan a cargos de dirigencia y de elección popular.

Artículo 47. En el ámbito de los presentes Estatutos, el Frente Juvenil Revolucionario tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno. Sin menoscabo de su autonomía, los mecanismos y modalidades de renovación de sus dirigencias deberán ser revisados por el Partido Revolucionario Institucional.

En respeto de esta misma autonomía, para los cargos de dirigencia del Frente Juvenil Revolucionario, en lo referente a la edad, se estará a lo dispuesto en sus documentos fundamentales, en donde se establecerá un límite de hasta 29 años.

Asimismo, en cuanto a jóvenes que accedan a cargos de dirigencia partidista y de elección popular, el límite de edad será de hasta 35 años.

Por otra parte, el Movimiento Territorial, es una estructura nacional autónoma y con Estatutos propios, que tiene por objeto impulsar y conducir la participación de las comunidades en el mejoramiento de su calidad de vida y como función principal apoyar a los liderazgos naturales y el activismo político del Partido13.

13 Artículo 53. El Movimiento Territorial es una estructura nacional, autónoma y con estatutos propios, que orienta sus actividades a los asentamientos humanos en áreas urbanas y tiene por objeto impulsar y conducir la participación de las comunidades en el mejoramiento de su calidad de vida.

El Movimiento Territorial se organiza a partir de Comités de Base, que se integran con un mínimo de 5 miembros, y simpatizantes; tiene como función primordial el apoyar a los liderazgos naturales y el activismo político del Partido.

Actúa en unidades territoriales identificadas por la existencia de intereses comunes y nuevas causas sociales, que pueden abarcar varias demarcaciones seccionales, y se vincula y coordina con los órganos ejecutivos del Partido a través de su dirigencia en el nivel respectivo.

El Movimiento Territorial deberá coordinar sus acciones con la estructura seccional, municipal, o delegacional, estatal y nacional, a efecto de que cada una de ellas cumpla con la actividad política y social que le corresponde de acuerdo a los presentes Estatutos.

También pueden ser integrantes del partido otras organizaciones (tanto las integradas por individuos como las conformadas por otras organizaciones) que en cumplimiento a las normas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los documentos básicos14.

14 Artículo 32. Podrán ser integrantes del Partido las organizaciones que en cumplimiento a las normas que las rigen, se adhieran y protesten cumplir los Documentos Básicos, tanto las integradas por individuos como las conformadas a su vez por otras organizaciones.

Las organizaciones adherentes podrán agruparse en los Sectores o en las organizaciones del Partido, de acuerdo con el carácter preponderante de sus intereses ciudadanos y de clase.

El Partido, debe apoyar a las organizaciones adherentes y en este contexto, debe contribuir a la realización de objetivos comunes, cuando así lo soliciten, apoyar las luchas reivindicatorias de las organizaciones adherentes y coordinar su participación en acciones de apoyo a los gobiernos emanados del Partido. Asimismo, el Partido promueve a través de procedimientos democráticos a los miembros de las adherentes a cargos de dirigencia partidista, de elección popular y de la administración pública15.

15 Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuir a la realización de objetivos comunes;

II. Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

III. Coordinar su participación en acciones de apoyo a los gobiernos emanados del Partido.

El Partido coordinará la participación de las organizaciones adherentes en las acciones que sirvan de apoyo a los gobiernos emanados del mismo y promoverá a través de procedimientos democráticos a sus militantes a cargos de dirigencia, de elección popular y de la administración pública, valorando su convicción ideológica, militancia y trabajo partidista.

En concordancia con las obligaciones del Partido, las organizaciones tienen derecho a representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos y convenciones partidistas; a postular candidatos a cargos de dirigencia partidista y de representación popular en los procesos internos del partido; y, a participar en la elección de dirigentes partidistas y candidatos16. Por otra parte, todas las organizaciones del Partido tienen obligaciones para con éste, y a través del cumplimiento de estas obligaciones, se contribuye al logro de los fines partidistas17. En este contexto, los órganos de dirección del Partido, específicamente, su órgano supremo, la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional, en su integración, dan cabida a los sectores y organizaciones18.

16 Artículo 34. Las organizaciones tienen los siguientes derechos:

I. Representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al Partido;

II. Postular candidatos a cargos de dirigencia y representación popular en los procesos internos del Partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, en los términos de estos Estatutos; y

III. Participar en la elección de dirigentes y candidatos.

17 Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

I. Enriquecer el Registro Partidario;

II. Proponer militantes del Partido para que actúen como representantes y como activistas en los procesos electorales constitucionales;

III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por seccional;

IV. Capacitar permanentemente a sus militantes con el apoyo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, a.c, el Movimiento PRI.mx y, en su caso, de la Fundación Colosio, a.c.

V. Acatar y difundir a plenitud los principios que el Partido sustenta en sus Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 81 de los presentes Estatutos; y

VI. Cubrir sus aportaciones económicas al Partido.

18 Artículo 65. La Asamblea Nacional es el órgano supremo del Partido y se integra con:

X. Los delegados de los Organismos Especializados y organizaciones nacionales del Partido en el número que determine la convocatoria respectiva y distribuidos en proporción al número de militantes afiliados individualmente al Partido, entre:

a) Las organizaciones del Sector Agrario;

b) Las organizaciones del Sector Obrero;

c) Las organizaciones del Sector Popular;

d) El Movimiento Territorial;

e) El Organismo Nacional de Mujeres Priistas;

f) El Frente Juvenil Revolucionario;

g) La Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, a.c;

h) La Fundación Colosio, a.c;

i) El Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, a.c;

j) El Movimiento PRI.mx; y

k) Las organizaciones adherentes, con registro nacional;

Artículo 70. El Consejo Político Nacional estará integrado por:

XIV. La representación de los sectores y organizaciones, electa democráticamente:

a) Treinta y cinco consejeros del Sector Agrario.

b) Treinta y cinco consejeros del Sector Obrero.

c) Treinta y cinco consejeros del Sector Popular.

d) Veinticinco consejeros del Frente Juvenil Revolucionario.

e) Veinticinco consejeros del Movimiento Territorial.

f) Veinticinco consejeras del Organismo Nacional de Mujeres Priistas.

g) Veinticinco consejeros de la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, a.c

h) Siete consejeros de la Asociación Nacional Revolucionaria “Gral. Leandro Valle”.

i) Cincuenta consejeros de las Organizaciones Adherentes, con registro nacional, asignados de conformidad con lo establecido en el reglamento aplicable; y

Por otra parte, el examen del Reglamento de las Organizaciones Adherentes del Partido Revolucionario Institucional, muestra que se adhieren al partido para contribuir a la ampliación de su capacidad de convocatoria y promover la presencia de sus miembros en su ámbito social, mediante acciones políticas y conforme a los documentos básicos del Partido. Las adherentes tienen derechos para integrar las asambleas, consejos y convenciones partidistas y postular candidatos a cargos de dirigencia y representación popular. En contrapartida, tienen obligaciones y éstas están vinculadas a los fines partidistas19.

19 Artículo 3. Se entiende por Organización Adherente a las agrupaciones de ciudadanos en las cuales se manifiestan las expresiones y causas sociales, que se adhieren al Partido con el objeto de contribuir a la ampliación de su capacidad de convocatoria para promover la presencia de sus miembros en su ámbito social mediante acciones políticas, conforme a los documentos básicos del Partido.

Artículo 16. Las Organizaciones Adherentes tienen los siguientes derechos:

I. Representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al Partido;

II. Postular candidatos a cargos de dirigencia y representación popular en los procesos internos del Partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, en los términos de los Estatutos; y

III. Participar en la elección de dirigentes y candidatos.

Artículo 17. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

I. Enriquecer el Registro Partidario;

II. Proponer militantes del Partido para que actúen como representantes y como activistas en los procesos electorales constitucionales;

III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por sección;

IV. Capacitar permanentemente a sus militantes con el apoyo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., el Movimiento PRI.mx y, en su caso, de la Fundación Colosio A.C.

V. Acatar y difundir a plenitud los principios que el Partido sustenta en sus Documentos Básicos y su normatividad reglamentaria;

VI. Refrendar su registro como Organizaciones Adherentes del Partido en los términos previstos por este Reglamento.

VIl. Cubrir sus aportaciones económicas al Partido.

SECTORES

La Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), además de ser una de las organizaciones que participó en el pacto fundacional del Partido Revolucionario Institucional, integra el sector popular del Partido y está conformada por personas, organizaciones y movimientos ciudadanos y populares, constituido como asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propios, y entre sus fines se destaca la promoción de los militantes “cenopistas” a los cargos de representación popular y de dirigencia partidista, y la promoción para la formación y postulación de nuevos cuadros ciudadanos en el Partido.

La CNOP como sector popular del Partido, mantiene una alianza histórica con éste, y en sus Estatutos se establece que asume los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional. Entre sus fines se destacan el concurrir con el Partido en los procesos de renovación de los poderes públicos20. Esta alianza histórica con el Partido, se puede corroborar con los Estatutos “cenopistas” vigentes en el año 196521.

20 Artículo 1.- La Confederación Nacional de Organizaciones Populares en lo sucesivo CNOP, está conformada por las personas, organizaciones y movimientos ciudadanos y populares, que integran el Sector Popular del Partido Revolucionario Institucional, en lo sucesivo PRI. Es un organismo político y social, constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya misión principal es luchar por las causas de la ciudadanía, por la gestión y solución de sus demandas, por la representación de los intereses de las clases medias y populares y por la promoción de los militantes cenopistas hacia cargos de representación popular y de dirigencia, todo lo anterior para el pleno cumplimiento de los propósitos de sus Documentos Básicos. La CNOP es, en consecuencia, una amplia alianza comprometida con la profundización de la democracia, el fortalecimiento del estado de derecho, la libertad, la igualdad, la construcción y el desarrollo de una ciudadanía integral. Está conformada por los ciudadanos que libremente deciden afiliarse a la misma, ya sea de manera individual, a través de las organizaciones y/o los movimientos, con el propósito común de trabajar de manera permanente para el cumplimiento de sus fines y objetivos señalados en sus Documentos Básicos.

Paralelamente, reconociendo la creciente diversidad, especificidad y el dinamismo de las actuales formas de expresión y participación ciudadanas, la CNOP está comprometida a ser una organización de integrantes, militantes y de causas, que busca vincularse flexible y oportunamente con las que surjan en el seno de la comunidad para formar frentes comunes de lucha política y social con todos los grupos que coincidan con las tareas que se propone, así como para promover la formación y postulación de nuevos cuadros ciudadanos en el PRI, que representen las causas y objetivos de la CNOP.

Artículo 7.- Son fines de la CNOP los que se definen en sus Documentos Básicos en el marco de:

1. Participar activamente en la transformación y el avance político, económico y social de México, impulsando los valores soberanos y democráticos, el progreso y bienestar del pueblo, y la justicia en todas sus dimensiones, como fundamentos y propósitos indeclinables del desarrollo nacional;

2. Organizar, promover, representar y defender los intereses y las demandas de sus integrantes y militantes, ejerciendo su capacidad de gestión política y social, de negociación y de movilización, para lograr que sean reconocidos y atendidos por los poderes públicos y que sean incorporados en los programas y acciones que éstos realicen en cumplimiento de sus responsabilidades;

3. Compartir, articular e impulsar las causas ciudadanas que se plantean en el país, promoviendo el respeto y ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, así como que se consideren y resuelvan adecuadamente los problemas y las exigencias específicos que interesan a la sociedad, y

4. Concurrir activamente, con el PRI, en los procesos de renovación de los poderes públicos y en el ejercicio y vigilancia de las tareas de gobierno, procurando en estos ámbitos, tanto en el nivel federal como local, el acceso a la representación política de los grupos populares y las clases medias.

Artículo 8.- De conformidad con sus fines, son objetivos de la CNOP:

1. Desarrollar programas y acciones permanentes para la promoción, atención y solución de las demandas y propuestas de sus integrantes y militantes, y el cumplimiento de sus intereses, proyectos y tareas;

2. Promover e impulsar la participación activa de los jóvenes y las mujeres en la vida interna de la CNOP, en sus programas de formación y desarrollo político, así como en sus organizaciones;

3. Realizar una labor permanente de identificación, comunicación, coordinación y activismo con los diversos grupos sociales y con sus liderazgos, impulsando conjuntamente las causas ciudadanas de mayor trascendencia e interés para la colectividad;

4. Procurar y establecer vínculos, convenios y alianzas políticas, sociales y jurídicas con instituciones, organizaciones y agrupaciones de toda índole para desarrollar conjuntamente estrategias y programas de interés común;

5. Diseñar y poner en práctica fórmulas y mecanismos eficaces para fomentar y promover la cultura democrática en el país, desarrollando programas permanentes de capacitación política e ideológica;

6. Impulsar la equidad de género, promoviendo la igualdad de oportunidades y de condiciones entre el hombre y la mujer, mediante la instrumentación de programas específicos enfocados al desarrollo educativo, social y laboral de la mujer;

7. Concurrir en los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular con propuestas propias, pugnando por el acceso de sus militantes a candidaturas y cargos de representación política, y

8. Mantener y profundizar principios partidistas democráticos en todos los ámbitos de su vida interna, garantizando la participación activa de sus integrantes y militantes en la integración y renovación de los órganos de gobierno y de dirección, así como en el diseño, la implementación y vigilancia de las orientaciones y estrategias de su actividad política y social.

21

Se acompaña como prueba identificada como ANEXO 4, documental privada consistente en copias simples del Acta de Protocolización de Estatutos y de la Quinta Asamblea de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares A.C., de fecha 29 de noviembre de 1965.

Por otra parte, el examen de los Estatutos vigentes de la Confederación Nacional Campesina (CNC), muestra que la Confederación fue constituida en agosto de 1938, es decir, con anterioridad a la fundación del Partido Revolucionario Institucional y que entre sus objetivos está el defender su relación con el Partido Revolucionario Institucional y proponer, promover y apoyar a sus miembros, para que en el marco del Partido participen en los procesos internos para postular candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, apoyar sus campañas. En los Estatutos se establecen como derechos de los integrantes, el ser propuesto y apoyados por el Partido en sus aspiraciones para participar en procesos internos, en campañas electorales o en el desempeño de algún cargo público22.

22

ARTÍCULO 1.- Los presentes Estatutos rigen la vida interna de la Confederación Nacional Campesina, son de observancia general y obligatoria para sus dirigentes, para sus miembros: personas físicas, organizaciones económicas, sociales, filiales, personas morales que la integran y simpatizantes de la Confederación, con estricto apego en lo dispuesto por sus documentos básicos que son: La Declaración de Principios, el Programa de Acción, éstos Estatutos, así como el Reglamento Interior de la Confederación Nacional Campesina, que regulan su actuar jurídico, político y social.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de los presentes Estatutos, se entenderá por:

La Confederación: La Confederación Nacional Campesina.

Los Estatutos: Los Estatutos de la Confederación.

Los Documentos Básicos: La Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, así como el Acuerdo de Unidad y el Acta Constitutiva de la Confederación expedida por el Gral. Lázaro Cárdenas del Rio, el 28 de agosto de 1938 y los Estatutos de la Confederación.

ARTÍCULO 9.- Son objetivos de la Confederación:

I. Elevar la calidad de vida de las familias campesinas;

II. Defender los derechos de sus agremiados y el patrimonio histórico de la tierra, el agua y los recursos naturales de que fueron dotados por el Estado Revolucionario y promover todos los beneficios a que legítimamente aspiren como mexicanos;

III. Promover la defensa y consolidación del ejido, la comunidad, la pequeña propiedad equivalente a la unidad de dotación en la propiedad social y las colonias agropecuarias;

IV. Preservar el aprovechamiento integral y racional de los recursos naturales del país en defensa de su soberanía y la justicia agraria; por medio de la aplicación de un desarrollo sustentable que a la vez contribuya a preservar el medio ambiente, mitigar el cambio climático y la reducción en la emisión de gases de efecto invernadero;

V. Impulsar el aprovechamiento de los recursos energéticos tanto renovables como no renovables en el marco del Artículo 27 constitucional y la creación de nuevas leyes que en materia energética le han dado un nuevo sentido y valor al patrimonio “energético” en ejidos y comunidades;

VI. Fomentar el incremento de la producción agropecuaria, forestal, pesquera, artesanal, minera, turística y de cualquier otra modalidad productiva que pueda desarrollarse en el ámbito rural; así como la generación de empleos a favor de todos los actores de la sociedad rural que no disponen de tierra, mediante programas y proyectos para su desarrollo;

VIl. Realizar las gestiones conducentes para la dotación de créditos suficientes, oportunos y accesibles;

VIII. Promover la participación de sus miembros en la agroindustria; la prestación de servicios profesionales, financieros y económicos;

IX. Respaldar las gestiones para lograr el cabal aprovechamiento de la tierra, la capitalización, precios remuneradores y adecuada comercialización de productos;

X. Exigir la justa regularización de la tenencia de la tierra y la expedita y equitativa impartición de la justicia agraria;

XI. Proponer, promover y apoyar a sus miembros que en el marco de la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, aspiren a participar en los procesos internos para postular candidatos a cargos de elección popular y en caso de resultar electos, apoyar en sus campañas constitucionales para obtener el triunfo electoral;

XII. Gestionar ante las instancias competentes las promociones en favor de todo aquello que signifique el bienestar de los habitantes del medio rural y el mejoramiento de sus poblados y asentamientos humanos conurbados, cuya economía dependa de las actividades primarias;

XIII. Defender la reforma agraria integral, los contenidos del Artículo 27 constitucional y la relación con el Partido Revolucionario Institucional;

XIV. Gestionar ante las instancias competentes las promociones en pro de todo aquello que signifique el incremento del ingreso y el bienestar de la población rural, semiurbana y urbana mexicana, respaldando activamente todas aquellas acciones para la capitalización, precios remuneradores y adecuada comercialización de productos;

ARTÍCULO 11.- Son derechos de los integrantes:

I. Solicitar la inscripción en el padrón de cenecistas y recibir la credencial que acredita su membresía;

II. Recibir respaldo y asesoría en trámites o juicios que, acreditando el interés jurídico, sigan ante las autoridades competentes para la defensa de sus derechos;

III. Recibir los beneficios de los programas promovidos y/o gestionados por la Confederación y sus organizaciones económicas y filiales;

IV. Participar con voz y voto en las asambleas, congresos, consejos y reuniones que se desarrollen conforme a lo previsto en estos Estatutos y la convocatoria que para tal efecto se expida;

V. Participar en los procesos internos que realice la Confederación en la renovación de sus dirigencias, de conformidad con lo dispuesto por la Convocatoria que para el efecto se emita y con apego a estos estatutos y a su reglamento interior;

VI. Ser electo, en su caso, dirigente conforme a lo dispuesto por los presentes Estatutos, los Reglamentos y la convocatoria respectiva;

VIl. Participar y ser apoyados para puestos en la Administración Pública Federal o Local y de elección popular conforme a lo dispuesto por estos Estatutos y la convocatoria respectiva del partido.

VIII. Ser propuesto y apoyados en sus legítimas aspiraciones de participar en los procesos internos del Partido Revolucionario Institucional y en aquellos que con motivo de una alianza o coalición hayan sido propuesto como candidato a un cargo de elección popular o a desempeñarse en algún cargo público.

IX. Proponer programas para las organizaciones productivas y participar en ellos; y

X. Los demás que se especifiquen en los documentos básicos, acuerdos y resoluciones que expidan en el ejercicio de sus atribuciones los órganos de dirección de la Confederación.

ORGANIZACIONES NACIONALES DEL PRI.

En lo que toca a los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, el examen de éstos muestra que el Frente es la principal organización de cuadros, por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción del Partido; entre sus fines se destacan los de fomentar tareas de activismo político y electoral al interior del Partido y apoyar sus campañas. El frente se rige, entre otras normatividades, por los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional23.

23 Artículo 1.- El Frente Juvenil Revolucionario es la principal organización de cuadros por medio de la cual los jóvenes se incorporan a la acción política del Partido Revolucionario Institucional y cuya acción y desarrollo se rige por sus Documentos Básicos.

El Frente Juvenil Revolucionario es una organización adherente al Partido Revolucionario Institucional que en el ámbito de los presentes Estatutos tiene plena autonomía para decidir libre y democráticamente la integración de sus órganos directivos y su funcionamiento interno.

El Frente Juvenil Revolucionario es una organización de carácter nacional que ideológicamente se identifica con la corriente socialdemócrata, en los términos propuestos y adoptados por el Partido Revolucionario Institucional.

El Frente Juvenil Revolucionario se integra por: las estructuras del Frente Juvenil Revolucionario en las entidades federativas; las Organizaciones Juveniles Sectoriales y Organizaciones Juveniles Adherentes al Frente Juvenil Revolucionario; las organizaciones juveniles de obreros, campesinos, profesionistas, estudiantes, deportistas y los jóvenes en general considerados individualmente o agrupados en organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión que se identifiquen con los principios y acciones del Frente Juvenil Revolucionario.

Artículo 3.- El Frente Juvenil Revolucionario tiene los siguientes fines:

I. Vincularse con sentido crítico y propositivo a la lucha del pueblo mexicano por un desarrollo consolidado en la democracia y justicia social;

II. Formar Cuadros Políticos Jóvenes;

III. Impulsar las políticas públicas que atiendan las demandas de los Jóvenes Mexicanos;

IV. Acceder a Cargos de Dirigencia y de Elección Popular;

V. Fomentar las tareas de activismo político y electoral al interior del Partido Revolucionario Institucional;

VI. Apoyar las campañas político-electorales del Partido Revolucionario Institucional;

VIl. Promover la incorporación de un mayor número de jóvenes al Partido y sus tareas políticas;

VIII. Impulsar la participación de los jóvenes en el trabajo partidario; y

IX. Promover el servicio social de los jóvenes que brinde apoyo a la población.

Artículo 4.- El Frente Juvenil Revolucionario se rige por los principios y normatividad establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional así como también los Reglamentos y Acuerdos emitidos por las autoridades partidistas, los Documentos Básicos de la Organización Juvenil, en las resoluciones de la Asamblea Nacional del Frente Juvenil Revolucionario y demás acuerdos que establezcan las instancias competentes de la Organización respecto del Frente Juvenil Revolucionario y sus Documentos Básicos.

Los principios y normas a que se refiere el párrafo anterior son de observancia obligatoria para todos los miembros y Organizaciones Juveniles Sectoriales y Adherentes al Frente Juvenil Revolucionario.

Los Documentos Básicos de la Organización Juvenil son: Declaración de Principios, El Programa de Acción y los Estatutos del Frente Juvenil Revolucionario, los cuales podrán ser modificados por el voto mayoritario de la Asamblea Nacional o del Consejo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario.

Por lo que hace a los Estatutos del Movimiento Territorial, el examen de éstos muestra que es una estructura autónoma, nacional, constituida por mandato de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional24, como una entidad organizativa de naturaleza social y política con carácter desconcentrado, cuyo objeto es articular la acción territorial del Partido25.

24 Se acompaña como prueba, identificada como ANEXO 3, copias simples del Acta de la Asamblea Constituyente del Movimiento Territorial del Partido Revolucionario Institucional.

25 Artículo 1. El Movimiento Territorial, es una estructura autónoma, nacional, constituida, por mando de sus Estatutos, por el Partido Revolucionario Institucional, como una entidad organizativa de naturaleza social y política, con carácter desconcentrado, cuyo objeto es articular la acción territorial del Partido, para impulsar y conducir la participación comunitaria en el mejoramiento de su calidad de vida, y constituirse en espacio de convergencia para desarrollar relaciones flexibles y corresponsables con la sociedad, en y desde su hábitat.

Artículo 2 El Movimiento Territorial es una instancia partidista del pueblo para el pueblo, que se estructura de abajo hacia arriba, y de la periferia hacia el centro. Está integrado por ciudadanos y organizaciones civiles que desde su ubicación y pertenencia horizontal a los asentamientos humanos, se articulan en una unidad territorial determinada, a partir de la coincidencia ideológica con los postulados del Partido, establecidos como compromiso de alianza y acción, por lo que asume sus documentos básicos y su normatividad derivada.

El examen de los diversos cuerpos normativos antes señalados y de las normas arriba citadas, demuestra a través de una interpretación sistemática y funcional, que:

             El Partido Revolucionario Institucional nació en el año de 1946, del pacto realizado por diversas organizaciones que ya contaban con personalidad jurídica y que pactaron la constitución de un partido político, su Declaración de Principios y sus Estatutos. A través del pacto, las agrupaciones pactantes pretendían coordinar su actuación política electoral para evitar pugnas entre los sectores agrario, obrero y popular y para sumar fuerzas.

             El examen de la normatividad vigente del Partido Revolucionario Institucional, particularmente de sus Estatutos, refleja sus antecedentes fundacionales como un pacto entre diversas agrupaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular; que la normatividad partidista rige para todos sus sectores, organizaciones nacionales y adherentes; que el Partido desde sus documentos básicos, asume el compromiso de apoyar a sus sectores y organizaciones, y a promover a los miembros de éstas, a cargos de dirigencia partidista, de elección popular y de la administración pública; y que las organizaciones tienen derecho a participar en las asambleas, consejos y convenciones partidistas, a postular candidatos a cargos de dirigencia partidista y de representación popular en los procesos internos del Partido y a participar en la elección de dirigentes partidistas y candidatos. Igualmente tienen derecho a integrar los órganos de dirección del Partido, específicamente, el órgano supremo, la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional.

             El examen de los Documentos Básicos de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes que integran al Partido, revela que en términos del artículo 41 Constitucional, realizan actividades políticas a favor del Partido, en concordancia con la normatividad de éste y el Partido se convierte en una vía para participar en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de los miembros de los sectores, organizaciones nacionales y adherentes al ejercicio del poder público. Esta conclusión se ve corroborada, cuando se advierte que estas organizaciones asumen los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, y establecen a este instituto político y a su normatividad interna, como vía para acceder a los cargos de elección popular o de dirigencia partidista.

             Visto lo anteriormente señalado y contrariamente a lo aducido por la autoridad, resulta irrelevante para los efectos de determinar si una erogación del Partido tiene objeto partidista o no, la circunstancia de que el gasto haya sido realizado en apoyo a los fines de un sector o una organización del Partido Revolucionario Institucional. En este sentido, resulta irrelevante también si la organización o sector en cuestión tienen personalidad jurídica, o un patrimonio propio o sus propios documentos básicos.

             Lo relevante es que desde su fundación, el Partido ha realizado sus acciones políticas a través de ciudadanos en lo individual y de organizaciones sociales; que esas organizaciones estatutariamente están señaladas como integrantes del Partido y de sus órganos máximos de dirección; que las organizaciones y sus integrantes tienen derechos y obligaciones para con el Partido; que todas las organizaciones asumen y señalan la obligatoriedad de los Documentos Básicos del Partido; y que el Partido se convierte en su vía para la realización de actividades políticas, para su participación en la vida democrática nacional y para contribuir a la integración de los órganos de representación política. Asimismo, es relevante que para los integrantes de estas agrupaciones, sectores o asociaciones, el Partido se constituye en la vía que hace posible su acceso al ejercicio del poder público.

             En conclusión, resulta evidente que es equivocada la motivación dada por la responsable al sustentar su Conclusión 64, en el sentido de que los gastos del Partido, vinculados con la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), el Frente Juvenil Revolucionario y el Movimiento Territorial, resultaban contrarios a la normatividad, entre otras razones, porque las referidas organizaciones y asociaciones, son entidades diferentes a la del Partido, con personalidad jurídica, objetivos y actividades propias, y por tanto, que los recursos erogados por el partido no podrían dirigirse a objetivos propios de esas organizaciones. Lo cierto es que acorde con la normatividad aplicable, es posible que el Partido realice erogaciones vinculadas con los fines de sus sectores, organizaciones nacionales o adherentes, y que las erogaciones serán legales con independencia de que estas organizaciones tengan o no personalidad jurídica, objetivos y actividades propias, o de que tengan sus propios Documentos Básicos.

Igualmente resulta errada la conclusión de la responsable, en el sentido de que las erogaciones realizadas por el Partido, vinculadas con la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP), el Frente Juvenil Revolucionario y el Movimiento Territorial, no se ajustaban a lo establecido en el artículo 41 Constitucional, en virtud de que no tuvieron incidencia en los fines sociales que establece el Código de la materia para los partidos políticos. Contrariamente a lo afirmado por la autoridad, se considera que, en principio, resulta jurídicamente posible que el Partido realice erogaciones vinculadas con uno de sus sectores o con sus organizaciones nacionales, toda vez que como se apuntó, sirve para materializar los fines que el referido artículo 41 asigna a los partidos políticos nacionales26.

26 Se acompaña al presente escrito, como prueba documental privada, como ANEXO 5, copia simple del ACUERDO DE LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL POR EL QUE SE SANCIONA EL LISTADO DE CANDIDATOS A SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES PROPIETARIOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO DE 2012, documento en el que se señala el sector, organización o adherente al que pertenecen los candidatos a Senadores y Diputados postulados por el Partido en el año 2012.

3. Es equivocado el entendimiento de la responsable del “objeto partidista”, particularmente en tratándose de gastos erogados con cargo a los partidos políticos, pero en combinación o en apoyo de actividades de los sectores u organizaciones nacionales del Partido Revolucionario Institucional.

A fin de establecer cuáles son las erogaciones que tienen un “objeto partidista”, es menester tomar en cuenta varias circunstancias.

Por principio, toda erogación realizada por un instituto político en apoyo de sus fines o actividades, debe considerarse que tiene un “objeto partidista”. Desde luego, esta calificación depende de que el gasto se ajuste a los fines partidistas, a las normas particulares establecidas en el reglamento y especialmente a lo prescrito en los párrafos 1 y 2 del artículo 281 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral27.

27 Artículo 281.

1. En el sistema de rendición de cuentas para gasto programado, al que deberán sujetarse los partidos, se registrarán los proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Cuando el gasto del Partido está vinculado con algún sector (como la CNOP), o una de sus organizaciones nacionales que lo integran (como el Frente Juvenil Revolucionario o el Movimiento Territorial), podrían surgir dudas sobre el “objeto partidista” de la erogación, pero nunca sustentadas en el mero hecho de que esas organizaciones tuvieran personalidad jurídica o patrimonio propios u objetivos o actividades propias o sus propios Estatutos o Documentos Básicos. Lo relevante para la autoridad fiscalizadora electoral del entonces Instituto Federal Electoral y actualmente Instituto Nacional Electoral, debe ser la verificación de que la erogación:

             Encuadre o se ajuste a los fines del partido político nacional;

             Que se haya realizado conforme al Reglamento de Fiscalización aplicable;

             Que pueda verificarse el origen lícito de los fondos aplicados a la erogación; y

             Que el destino del gasto tenga también un fin lícito.

Por tanto, los gastos realizados por un partido político que tengan vinculación con actividades de sus sectores, sus organizaciones nacionales o adherentes, se ajustaran al “objeto partidista” si provienen de fondos lícitos, se destinan a fines lícitos, se realizan de conformidad con las reglas específicas y exactamente aplicables del Reglamento de Fiscalización y si la erogación es compatible con los fines del partido político.

A partir de la anterior conclusión y no con base en las equivocadas motivaciones dadas por la responsable para sustentar su Conclusión 64, es como se considera debe examinarse si una erogación cumple con un “objeto partidista”.

En el caso en concreto, la Conclusión 64 se vincula con gastos vinculados con actividades realizadas por la Confederación Nacional de organizaciones Populares (CNOP, sector del partido), así como con el Frente Juvenil Revolucionario y el Movimiento Territorial (organizaciones nacionales del Partido).

En opinión de la responsable, en virtud de que algunos de los artículos adquiridos no contenían el emblema del Partido, no estaban por tanto dirigidos a promoverlo y no se vinculaban con sus actividades ordinarias. A decir de la responsable, la compra de arreglos florales, arcones, pelotas, marcos de madera, contratación de bandas y enmarcado de fotografías, no permitía establecer la vinculación con las actividades ordinarias del Partido o bien su contribución a los fines establecidos en el Código de la materia.

Se estima que las conclusiones de la responsable son equivocadas y que, contrariamente a lo aseverado por la autoridad, las erogaciones en cuestión sí constituyen gastos vinculados con las actividades ordinarias de mi representado y que, desde luego, están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, al objeto partidista.

Por otra parte, de manera subjetiva, sin sustento y dogmática, la responsable afirma que a pesar de que el Partido manifestó que los gastos fueron efectuados con el propósito de realizar objetivos que tienen en común con sus organizaciones en términos de sus Estatutos y Programas de Acción, en su opinión los partidos políticos debían utilizar el financiamiento exclusivamente para las actividades señaladas en el Código de la materia y que, en su opinión, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partidos políticos y no se consideraban necesarios para el buen funcionamiento del mismo. Señaló la responsable, que no advertía cómo las erogaciones contribuían a la promoción o posicionamiento del Partido.

Es evidente que las aseveraciones de la responsable carecen de razonamientos suficientes que los apoyen y parece tratar de erigirse en arbitro indiscutible del destino de los gastos de los partidos políticos. Resulta claro a todas luces que si se examinan los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y los de los demás partidos políticos, y los de las agrupaciones y organizaciones integrantes del Partido Revolucionario Institucional y los de las organizaciones adherentes de otros partidos, en ninguno de sus estatutos se encontrarán normas que expresamente aludan a la posibilidad de comprara arreglos florales, arreglos decorativos, pelotas, etcétera, o que específicamente autoricen que los partidos puedan realizar erogaciones en este tipo de gastos.

Lo ordinario o habitual es que en uno o unos cuantos artículos de los Estatutos, se señalen, con fórmulas genéricas, los fines que orientan a los partidos, las agrupaciones u otras instituciones.

Lo cierto es que el gasto siempre tiene que ser examinado en su contexto, para verificar que sea acorde con los fines partidistas e igualmente debe verificarse si se ajustó a parámetros de economía y racionalidad.

Se estima que contrariamente a lo afirmado por la responsable, los gastos objeto de la presente impugnación, encuadran perfectamente en los fines y objetivos establecidos en los Estatutos del Partido, pues es indudable que se vinculan con distintos eventos, actividades éstas a través de las cuales se logra la identificación, comunicación, coordinación y activismo con diversos grupos sociales, y con sus liderazgos y son útiles para impulsar las causas ciudadanas de mayor trascendencia e interés para la comunidad. Igualmente, estos eventos son propicios para promover e impulsar la participación activa en la vida interna de los sectores del Partido (CNOP), por parte de los jóvenes (Frente Juvenil Revolucionario), las mujeres y los demás integrantes del Partido (Movimiento Territorial). Lo anterior, evidentemente es acorde con lo establecido en el artículo 8 de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP) y con los Estatutos del Partido. Debe resaltarse que tanto el Frente Juvenil Revolucionario y el Movimiento Territorial son parte del Partido.

Los eventos que por distintos motivos realizan organizaciones nacionales (Frente Juvenil Revolucionario y Movimiento Territorial) o la CNOP, es decir, una agrupación que se constituye como un sector del Partido, se estiman que son relevantes para el instituto político y que son acordes a sus fines, especialmente si se considera que es a través de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares como el Partido se vincula con los ciudadanos de las clases populares; del Frente Juvenil Revolucionario como el Partido se vincula con los jóvenes; y del Movimiento Territorial como se articula la acción territorial del Partido a nivel nacional.

La realización de eventos, no son prácticas extraordinarias, irracionales o insólitas, por el contrario, en la sociedad mexicana es una práctica común realizar reuniones en las que los asistentes estrechan lazos de solidaridad entre sí y con el Partido, intercambian información de todo tipo, específicamente de los problemas que les aquejan y discuten y deciden las acciones políticas a tomar para resolver esos problemas.

Por todo lo anterior, se estima que resulta absurda la conclusión de la responsable en el sentido de que las erogaciones realizadas en el marco de eventos de la CNOP, el Frente Juvenil Revolucionario o el Movimiento Territorial, no se ajustaron a los fines que el artículo 41 Constitucional asigna a los partidos políticos; a las reglas que establece el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; a los Estatutos de la CNOP; a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y a los fines que asigna el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a este instituto político.

La anterior conclusión se ve robustecida por el hecho de que el costo de los artículos adquiridos con fondos partidistas, no fue desmesurado o fuera de los parámetros habituales para ese tipo de servicios.

Nada de extraño tiene que las actividades partidistas o las de orden político, ya sea que se realicen en las instalaciones del partido o en otras instalaciones de sus sectores o sus organizaciones nacionales, sean ornamentadas con flores. Tampoco debe entenderse que los arreglos florales o frutales deban ser de uso vedado en reuniones de carácter político o en reuniones que se realicen en las instalaciones o en el marco de las actividades de las organizaciones que forman un sector del Partido o que constituyen una asociación nacional. Es claro que los arreglos florales se utilizan para que un entorno resulte más agradable y en ese sentido las labores o tareas sean más provechosas. Además, es práctica común en instituciones públicas y privadas, la adquisición de arreglos florales o arreglos decorativos, incluso en nuestra sociedad es común que el entorno doméstico sea adornado con ese tipo de arreglos.

Debe destacarse que la adquisición de arreglos florales, ha sido informada a la autoridad responsable en ejercicios anteriores y que nunca había considerado que no se vincularan con el objeto partidista. En este sentido, se concluye que la actuación de la responsable no cumple con los principios que deben regir su actuar y que sus actos no quedan revestidos del principio de certeza y del de congruencia, porque es evidente que para sustentar sus determinaciones introduce valoraciones distintas a las aplicadas en casos anteriores en los que consideró como gastos acorde al objeto del partido la adquisición de arreglos florales. Cabe aclarar que en su oportunidad se informó a la responsable de diversos casos en los que la adquisición de los artículos en cuestión para la atención de personal de otras instituciones o visitantes de los funcionarios partidistas, fueron hechos del conocimiento de la responsable y considerados como acordes al objeto partidista, particularmente en la elaboración de los dictámenes en los años 2012 y 2010, relacionados con erogaciones de los partidos Nueva Alianza, Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia.

Finalmente, debe destacarse que la responsable carece de la debida congruencia, pues ante situaciones similares (adquisición de arreglos florales) adopta determinaciones divergentes.

Como pruebas, se acompañan al presente escrito las documentales privadas, identificadas como ANEXO 7, consistentes en copias simples de póliza individual de egreso con folio 524 de fecha 29 de mayo de 2012, que incluye, entre otros gastos, los relacionados con un arreglo floral y con diversos artículos de la canasta básica. Estos gastos fueron incluidos en el informe del Partido Revolucionario Institucional y no fueron objeto de observación por parte de la autoridad; así como la técnica, identificada como ANEXO 8, consistentes en DISCO COMPACTO (CD) en el que se incluyen dos archivos de texto en formato PDF, que contienen la Resolución del Dictamen Consolidado correspondiente emitida por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo que corresponde al Partido Revolucionario Institucional y anexos, de cuyo examen se desprende que las erogaciones correspondientes a la póliza señalada como anexo 7, no fueron objeto de observación alguna por parte de la autoridad responsable.

Por todo lo anterior, se estima que la determinación de la responsable en torno a las erogaciones con motivo de adquisición de arreglos decorativos, arreglos florales y envío de estos arreglos, no satisface las garantías constitucionales de una debida fundamentación y motivación, máxime si se considera que las erogaciones en cuestión fueron hechas con base en precios razonables y, en todo caso, la responsable en modo alguno objetó los costos.

Es del todo claro, que la conclusión que la responsable identifica como número 64, es errónea, pues contrariamente a lo que concluyó, las erogaciones realizadas por $24,391.60 para la compra de veinticinco marcos de madera para ser obsequiados en un evento político de la CNOP; y por $8,268.00 por veinticuatro enmarcados de fotografías, sí constituyen erogaciones relacionadas con las actividades ordinarias del partido que represento y, desde luego, están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, al objeto partidista.

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, se estima que las erogaciones por la adquisición de obsequios en el marco de eventos de orden político, deben considerarse que encuadran en los fines propios de un partido.

En efecto, es común y tradicional en nuestro país la celebración de festejos o eventos o reuniones, tanto las instituciones de orden público como las de naturaleza privada. Estos festejos, festivales o reuniones, buscan animar el ambiente entre los asistentes y en ese contexto la entrega de algún obsequio de un precio menor a tan sólo a algunos de los asistentes, nada tiene de extraño.

Tampoco resulta irracional o fuera de orden, el obsequio de fotografías enmarcadas, e incluso tanto en las instituciones públicas como en las privadas se realiza la entrega de este tipo de objetos a manera de obsequio y no se encuentran razones suficientes que apoyen el criterio de la responsable en el sentido de que este tipo de gastos no son acordes al objeto del instituto político que represento. Nada de extraño tiene que en las instituciones se den algunas muestras de aprecio a los asistentes a eventos o reuniones. En el caso de los partidos políticos, no se ven razones de ningún tipo, que lleven a considerar como impropio, inadecuado o ilegal, el obsequiar algunos portarretratos o fotografías enmarcadas. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las actividades de orden político, al igual que la mayoría de las actividades y relaciones humanas, rinden mejores frutos en un entorno agradable y de amabilidad entre los participantes; que los gestos amables con los asistentes a un evento, con los militantes partidistas o incluso con los adversarios políticos, nunca están demás y deben considerarse como necesarios. Por todo lo anterior, se considera que la motivación de la responsable para arribar a la conclusión de que los gastos en comento no satisfacen un objeto partidista, además de equivocada, es subjetiva y dogmática. Por lo que se estima que la determinación que se reclama en torno a la conclusión 64, no satisface las garantías constitucionales de una debida fundamentación y motivación.

Por otra parte, es claro también, que la conclusión 64 de la responsable es errónea, pues contrariamente a lo afirmado por ésta, las erogaciones por $63,800.00 por cinco mil pelotas impresas y $22,620.00 por mil quinientas pelotas impresas y un “flete”, distribuidas por el Movimiento Territorial, sí constituyen erogaciones relacionadas con las actividades ordinarias del instituto político que represento y, desde luego, están encaminadas al cumplimiento de sus fines, es decir, a su objeto partidista.

La responsable fue omisa en considerar las aclaraciones que mi partido le hizo saber en torno a las erogaciones vinculadas con la conclusión hoy cuestionada. En el caso concreto, debe tomarse en cuenta que la distribución de obsequios de un valor individual más bien menor, en el contexto de un evento que pretendía incentivar la participación y al propio tiempo hacer grata su permanencia a los asistentes y hacerles sentir el reconocimiento del partido. Nada de extraño tienen estas erogaciones vinculadas con eventos de carácter político, además, estos gastos en forma alguna implican intentos de compra de voto, de actos de presión o siquiera actos de campaña o precampaña.

En lo que toca a la adquisición de pelotas, debe tenerse presente que en el rubro de “Deporte y Recreación”, los programas de acción del Partido Revolucionario Institucional, establecen que éste instituto debe fomentar y promover el deporte desde la edad temprana hasta la adulta, a fin de buscar la integración familiar, la salud y la convivencia pacífica entre la población mexicana. Estas actividades buscan un equilibrio entre las actividades profesionales y cotidianas, la salud física y la salud mental, con el ánimo de disminuir enfermedades y fomentar la convivencia familiar. Es evidente que las erogaciones se vinculaban con los Programas de Acción del Partido y se realizaron a través de la organización nacional partidista denominada Movimiento Territorial, pero la autoridad se limitó a señalar que las seis mil quinientas pelotas no contenían el logo del Partido ni de la organización que las distribuyó, por lo que no se advertía la existencia de relación entre las pelotas y los programas partidistas.

Se considera incorrecta la motivación dada por la responsable, y que contrariamente a lo sostenido por ésta, la entrega de algunos obsequios de cuantía menor, como en la especie pelotas, sin duda contribuye a generar un entorno más grato en la realización de actividades partidistas en los que se procura incentivar, especialmente a los jóvenes a fin de que practiquen deporte o hagan ejercicio.

Es de destacar que resulta absurda la consideración de la responsable, en el sentido de que la entrega de pelotas no guarda una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos en los programas de “Deporte y Recreación” del partido que represento.

Por todo lo anteriormente expresado, se considera que contrariamente a lo aducido por la responsable, los artículos adquiridos, por su naturaleza sí son coadyuvantes en la realización de las actividades ordinarias del partido, que encuadran en sus programas de acción; que fueron realizados por el Partido a través de una de sus partes (Movimiento Territorial) y que, por ende, satisfacen el requisito de tener un objeto partidista y resultan acordes con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal y en el 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, debe estimarse que la conclusión 64 formulada por la responsable, carece de la debida fundamentación y motivación.

En obvio de repeticiones, se reiteran los razonamientos antes vertidos que, mutatis mutandis, son aplicables a la adquisición de dos mil playeras, dos mil gorras, mil mandiles, mil bolsas de mandado, tres mil servilleteros, tres mil abanicos, tres mil doscientas jarras con un costo de $232,000.00; diez mil jarras, quince mil plumas, diez mil botones y dieciocho mil engomados, con un costo de $308,560.00; dos mil quinientas playeras rojas, cinco mil mandiles, ocho mil juegos de servilleteros y ocho mil abanicos, con un costo de $271,440.00; diez mil playeras blancas, cinco mil gorras blancas, cinco mil jarras de plástico, cuatro mil ciento sesenta y siete bolsas de mandado, con un costo de $464,004.64; seis mil quinientas playeras blancas con un costo de $150,800.00; y cien playeras rosas con un costo de $7,540.00.

En torno a estos gastos, debe destacarse que todos se vinculan con actividades de un sector del Partido, es decir, la CNOP, la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, con excepción de cien playeras rosas que se vinculan con actividades de la organización nacional Movimiento Territorial. Tanto la CNOP como el Movimiento Territorial, son parte del Partido y además realizan actividades con sujeción a los Estatutos partidistas y en favor del Partido Revolucionario Institucional. En este contexto, las consideraciones de la responsable en el sentido de que no es posible establecer que la propaganda tuvo como finalidad promover al Partido, carece de sentido y además es errada su motivación para arribar a la conclusión de que los gastos en cuestión carecen de objeto partidista a partir de la apreciación de que la CNOP o el Movimiento Territorial cuentan con personalidad jurídica y patrimonios propios y que por tanto se desvirtúa por ello el objeto del gasto y se deja de contribuir con las actividades ordinarias del instituto político. A efecto de evitar innecesarias repeticiones, solicito se tengan por reproducidos como si se insertasen a la letra, los argumentos vertidos en párrafos precedentes, demostrativos de que para la determinación del objeto partidista resulta irrelevante si el gasto se hizo en apoyo de una organización con personalidad jurídica propia y distinta a la del Partido.

Finalmente, cabe destacar que los costos vinculados con la adquisición de playeras, gorras, mandiles, bolsas de mandado, servilleteros, abanicos, jarras, plumas, botones, engomados, se estima que fueron razonables y al precio que prevalece en el mercado, a más de que los costos nunca fueron objeto de observación por parte de la responsable, sino que basó su motivación en la consideración de que las erogaciones se vinculaban con la CNOP y el Movimiento Territorial, organizaciones con personalidad jurídica y patrimonios propios.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita atentamente a esa H. sala Superior, se sirva revocar la Conclusión 64 del punto resolutivo SEGUNDO de la resolución que se reclama, en lo que toca a los gastos a que se hace referencia en el presente apartado.

Por lo que hace a erogaciones realizadas por el Frente Juvenil Revolucionario, consistentes en cuarenta “arcones” con un costo de $34,800.00 y honorarios de “bandas musicales” por un monto de $170,649.92, así como un evento realizado el 6 de noviembre, para setenta personas por parte de la CNOP que incluyó un “trío” y “descorche” por un monto de $67,471.90, se considera que son equivocadas las consideraciones en que la responsable sustentó sus conclusiones.

En lo que toca a las erogaciones del Frente Juvenil Revolucionario, la autoridad señaló que el Partido no presentó documentación para comprobar la vinculación de esos gastos con los fines partidistas, particularmente con el fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el Partido y con ello dar cumplimiento a un programa de acción, y señaló además que no advertía la contribución que tuvieron dichos gastos en relación con los fines partidistas.

La responsable omitió considerar que el gasto lo realizó un ente que forma parte del Partido Revolucionario Institucional, como lo es el Frente Juvenil Revolucionario. Además, omitió examinar los gastos en su contexto y se limitó a emitir expresiones dogmáticas y señalar que en su opinión esos gastos no tenían un fin partidista y no fomentaban la inclusión de los jóvenes en el Partido.

Lo cierto es que nada de extraño tiene, como se señaló anteriormente, que en el marco de algún evento, tanto los organizados por partidos políticos, como los realizados por instituciones públicas o privadas, que se realicen rifas o se entreguen premios a algunos de los asistentes, en este marco se incluyen la adquisición de “arcones” y por lo que hace al pago a “bandas musicales”, resulta claro que los eventos o actividades políticas, dirigidas a los jóvenes y realizadas con estos, tienden, indudablemente, un mayor realce e impacto cuando son animadas con música en vivo y que, por otra parte, los jóvenes aprecian mucho este tipo de animación.

Debe destacarse que la autoridad no cuestionó los importes erogados, sino exclusivamente el concepto y, en obvio de repeticiones, se reitera que dichas erogaciones fueron realizadas por el Partido a través de una de sus partes, como lo es el Frente Juvenil Revolucionario.

En lo que toca al evento realizado por un sector del Partido como lo es la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, consistente en un evento para setenta personas que incluía “trío” y “descorche” por un monto de $67,471.90, es evidente que el costo es racional, ya que es inferior a mil pesos por persona, y por otra parte, se reitera, que la Confederación rige su actuación por los Documentos Básicos del Partido; encamina sus actividades políticas a los fines partidistas; constituye un sector del Partido; fue fundadora del Partido; y se constituye como una vía para que sus integrantes, a través del Partido, puedan acceder a cargos de dirigencia partidista o de representación popular, es decir, al ejercicio del poder público, acorde con los fines establecidos en la Constitución federal para los partidos políticos.

En este sentido, es claro que las erogaciones de la CNOP en eventos, deben considerarse con fines partidistas y que el hecho de que la CNOP tuviera personalidad jurídica propia, no sería razón suficiente para considerar que la erogación no tiene un objeto partidista.

En conclusión, se estima que la fundamentación dada por la responsable es equivocada, pues contrariamente a lo aducido por ésta, los gastos en comento pueden considerarse acordes a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución federal; además, la motivación es dogmática e insuficiente, pues nunca demuestra de manera clara y fehaciente que las razones hechas valer acrediten la adecuación del caso a la hipótesis normativa invocada como fundamento de su determinación. En obvio de repeticiones, se reiteran los argumentos hechos valer en párrafos precedentes y se concluye que la Conclusión 64, en lo que hace a los gastos que se reclaman en este apartado, carece de la debida fundamentación y motivación y por tal razón se solicita a esa H. Sala Superior, se sirva revocar la determinación que se reclama.

d) CONCLUSIÓN 95, Préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC).

En el apartado respectivo de la resolución que se combate, específicamente en el que la autoridad responsable denomina como Conclusión final 95 señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…]

                   De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, subcuenta “Deudores Diversos”, sub-subcuenta “Liga de Comunidades Agrarias”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental un convenio por concepto de préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) en donde se estableció que el fin del mismo era implementar un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario en el estado; sin embargo, se desconoció el objeto partidista de dicha operación. Los casos en comento se detallan a continuación:

COMITÉ

CUENTA

NOMBRE

REFERENCIA CONTABLE

FECHA

IMPORTE

Colima

103-1030-0002

Liga de Comunidades Agrarias

PE-1/12-13

05-12-13

$4,000,000.00

 

103-1030-0002

Liga de Comunidades Agrarias

PE-2/12-13

16-12-13

2,000,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

Adicionalmente, convino mencionar que dicho convenio en su cláusula IV señala el pago del interés bancario, que a la letra dice:

“(…)

IV. EL RECEPTOR y el EXPORTADOR convienen en que este primero, se compromete al pago del interés bancario del 3.70 % anual, en relación con el total de la cantidad mencionada en la cláusula primera.

(…)”

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, a juicio de esta autoridad la operación mencionada no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

d) CONCLUSIÓN 95. Préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC).

En el apartado respectivo de la resolución que se combate, específicamente en el que la autoridad responsable denomina como Conclusión final 95 señaló, entre otras cuestiones, lo siguiente:

[…]

                   De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, subcuenta “Deudores Diversos”, sub-subcuenta “Liga de Comunidades Agrarias”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental un convenio por concepto de préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) en donde se estableció que el fin del mismo era implementar un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario en el estado; sin embargo, se desconoció el objeto partidista de dicha operación. Los casos en comento se detallan a continuación:

COMITÉ

CUENTA

NOMBRE

REFERENCIA CONTABLE

FECHA

IMPORTE

Colima

103-1030-0002

Liga de Comunidades Agrarias

PE-1/12-13

05-12-13

$4,000,000.00

 

103-1030-0002

Liga de Comunidades Agrarias

PE-2/12-13

16-12-13

2,000,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

Adicionalmente, convino mencionar que dicho convenio en su cláusula IV señala el pago del interés bancario, que a la letra dice:

“(…)

IV. EL RECEPTOR y el APORTADOR convienen en que este primero, se compromete al pago del interés bancario del 3.70 % anual, en relación con el total de la cantidad mencionada en la cláusula primera.

(…)”

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, a juicio de esta autoridad la operación mencionada no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

Justificara razonablemente el objeto partidista de las operaciones detalladas.

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la presente observación es necesario señalar que los principios básicos del partido son la Democracia y Justicia Social, en ese tenor la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, es una prioridad para este instituto político, por lo que ha hecho el compromiso de abanderar la lucha reivindicadora y reiterar que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional.

El partido a través de sus Comités Directivos Estatales y Organizaciones adherentes tienen la obligación de encabezar las demandas populares y las actividades de gestión social y en su caso, abonar a la solución de las mismas.

Solo un partido cercano a los reclamos sociales, logrará y obtendrá la legitimación social que otorga el sufragio, en este orden ideas el campo debe ser apoyado y fortalecido con prácticas específicas de promoción y desarrollo que permita el aumento de la productividad a través de nuevas tecnologías. Es por eso que se decidió a apoyar al gremio rural por lo que se otorgó a la Confederación Nacional Campesina (CNC) a través del Comité Directivo de Colima, recursos para implementar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima.

No omito señalar que dentro de los Estatutos del partido se establecen las atribuciones para los Comités Directivos y las Organizaciones Adherentes, los cuales se detallan a continuación:

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de cualquiera de las siguientes acciones:

I. Contribuir a la realización de objetivos comunes;

II. Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

(…)’

Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares;

(...)

X. Promover, conjuntamente con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y solidarizarse con la lucha de las organizaciones y los sectores en la entidad;

(...)’.

Por todo lo antes expuesto, consideramos que queda justificado el objeto partidista en la operación de las transferencias realizadas por el Comité Directivo de Colima y la Confederación Nacional Campesina; así mismo se aclara que estas transferencias fueron realizadas con recursos propios objeto de la venta de propiedades del partido por tal motivo no corresponden a recursos del financiamiento público.

Ahora bien, es importante señalar que, durante el ejercicio 2014, se procedió a la recuperación de los recursos en comento, por lo que en el Apartado 22, se presentan las pólizas de ingresos con su respectivo soporte documental consistente en copias simples de las transferencias y de los estados de cuenta bancarios, mismas que a continuación se detallan:

COMITÉ

PÓLIZAS

IMPORTE

COLIMA

PI-21/12-13

900,000.00

PI-01/01-14

900,000.00

PI-02/01-14

200,000.00

PI-01/02-14

900,000.00

PI-02/02-14

100,000.00

Pl-01/03-14

900,000.00

PI-02/03-14

100,000.00

PI-03/05-14

900,000.00

PI-04/05-14

900,000.00

PI-05/05-14

200,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

En razón de lo anterior, se solicita a la autoridad electoral dar por atendida y subsanada la presente observación.”

De la revisión a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

La respuesta del partido respecto al préstamo realizado a la organización denominada Confederación Nacional de Campesinos (CNC); con la finalidad de implementar un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario; se consideró insatisfactoria aun cuando argumentó que los recursos fueron para atender los reclamos sociales, lograr y obtener la legitimación social que otorga el sufragio, para el apoyo al gremio rural y fortalecer con prácticas específicas de promoción y desarrollo que permita el aumento de la productividad través de nuevas tecnologías toda vez que el financiamiento de que dispongan los partidos por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código comicial, serán exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña; así como para realizar actividades específicas; por lo tanto estos programas sociales no corresponden a las actividades del partido, aunado a que existen instituciones del gobierno federal responsables de ellas; en consecuencia, la observación quedó no subsanada por $6,000,000.00.

Aunado a lo anterior, el partido presentó pólizas de ingresos con su respectivo soporte documental consistente en copias simples de las transferencias bancarias y de los estados de cuenta bancarios, en los cuales se constató que durante el ejercicio 2014 recibió el pago correspondiente al préstamo realizado; dando cumplimiento al Convenio celebrado entre el partido y la Confederación Nacional de Campesinos (CNC); sin embargo, no guardó relación con la utilización y destino del recurso, solo se da cumplimento a la recuperación del mismo; convino señalar que el partido no dio aclaración alguna respecto del interés pactado y generado al organismo Liga de Comunidades Agrarias; por lo tanto, en el marco de la revisión del Informe Anual 2014, se dará seguimiento a los pagos del capital e intereses generados.

En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente que presentara lo siguiente:

                  Justificara razonablemente el objeto partidista de las operaciones detalladas.

                  Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1483/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0212/14 de fecha 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“En relación con la observación concerniente al convenio por concepto de préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) y que a juicio de esa autoridad, no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, se realizan las siguientes precisiones:

El partido a través de sus Comités Directivos Estatales y Organizaciones adherentes tienen la obligación de encabezar las demandas populares y las actividades de gestión social y en su caso, abonar a la solución de las mismas.

En ese tenor, y toda vez que los principios básicos del partido son la Democracia y Justicia Social, la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, es una prioridad para este instituto político, por lo que ha hecho el compromiso de abanderar la lucha reivindicadora y reiterar que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional.

Es por eso que mediante una transferencia de recursos a la Confederación Nacional Campesina (CNC) a través del Comité Directivo de Colima, se otorgó a la Liga de Comunidades Agrarias, un préstamo para realizar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima.

Sin embargo, esa autoridad expone que: ‘estos programas sociales no corresponden a las actividades de su partido, aunado a que existen instituciones del gobierno federal responsables de ellas’; al respecto, conviene aclarar que el partido no tiene injerencia en el manejo, ni en la administración de programa social alguno, y que de ninguna manera pretende sustituir a instituciones de gobierno responsables de programas sociales; se insiste que que (sic) la participación del partido consistió únicamente en realizar un préstamo a una de sus Organizaciones Adherentes, en este caso a Confederación Nacional Campesina (CNC).

No omitimos señalar que dentro de las atribuciones de este partido político, se encuentra la de apoyar a sus Organizaciones Adherentes, de conformidad con los Estatutos del Partido, los cuales están sustentados en los artículos 33 y 122, los cuales a la letra se transcriben:

Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de cualquiera de las siguientes acciones:

I. Contribuir a la realización de objetivos comunes;

II. Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

(…)’

Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares;

(...)

X. Promover, conjuntamente con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y solidarizarse con la lucha de las organizaciones y los sectores en la entidad;

(…)’

Por todo lo antes expuesto, consideramos que queda justificado el objeto partidista en la operación de las transferencias realizadas por el Comité Directivo de Colima a la Confederación Nacional Campesina.

Finalmente, es de resaltar que durante el ejercicio 2014, el partido recibió el pago correspondiente al total del préstamo otorgado, tal como constató esa autoridad.

Por lo antes expuesto, se solicita dar por atendida y subsanada esta observación.

La respuesta del partido respecto al préstamo realizado a la organización denominada Confederación Nacional de Campesinos (CNC); se consideró insatisfactoria aun cuando argumentó que en los principios básicos del instituto político son la Democracia y Justicia Social, la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, por lo que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional y que por esa razón se otorgó a la Liga de Comunidades Agrarias, un préstamo para realizar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima; el financiamiento de un programa social que beneficie a la comunidad en comento no corresponde a una actividad ordinaria del partido, toda vez que el financiamiento de que dispongan los partidos por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código comicial, serán exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña; así como para realizar actividades específicas; por lo tanto la elaboración de estos programas sociales y/o el otorgamiento de préstamos no corresponden a las actividades del partido; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $6,000,000.00.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al no justificar razonablemente el objeto partidista por concepto de un préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) por $6,000,000.00, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Conclusión final 95)

[…]

Como se aprecia de la anterior transcripción, al autoridad responsable concluyó que el partido que represento no justificó el objeto partidista del préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) para la implementación de un programa social por parte de la Liga de Comunidades Agrarias de Colima, por un importe de $6,000,000.00 y que, por tanto, mi representada había incumplido con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Vale la pena mencionar que el egreso en cuestión, fue registrado en la cuenta “CUENTAS POR COBRAR”, subcuenta “DEUDORES DIVERSOS”, sub-subcuenta “LIGA DE COMUNIDADES AGRARIAS”.

En sus razonamientos para apoyar su determinación, además de invocar el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la responsable fundamentó su determinación en lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto cabe señalar que las disposiciones invocadas por la responsable como fundamento de su determinación, contienen preceptos normativos expresados en términos amplios o generales y estos preceptos relacionados con la motivación dada por la responsable, revelan que no se demuestra la configuración de las hipótesis normativas invocadas por la autoridad.

Se reitera que el artículo 41 contiene declaraciones y precisa los fines que deben orientar la actuación de los partidos políticos y que el valor de esos fines y sus carácter orientador están fueran de discusión, como también lo está la obligación de los partidos de aplicar sus recursos exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o para sufragar sus gastos de precampaña o campaña o por actividades específicas, acorde con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente, es indiscutible que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, los partidos políticos deben administrar sus recursos y por ende realizar sus erogaciones con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

Se estima que la conclusión número 95 de la resolutora, es errónea y por ende carece de la debida fundamentación y motivación.

En primer lugar, debe destacarse que el préstamo por $6,000,000.00 realizado a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) para la implementación de la Liga de Comunidades Agrarias de Colima, de un programa social, fue realizado en el ejercicio 2013 y que dicho préstamo fue cubierto, por lo que a la fecha no existe adeudo del capital entregado en préstamo y sólo está pendiente el pago y cálculo de los intereses pactados (3.7 % anual).

En efecto, se acompañan al presente escrito en copia simple, pólizas de egreso, solicitudes de órdenes de pago y estados de cuenta bancarios, con los que se acredita, por una parte, la transferencia de $6,000,000.00 del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Colima a la Liga de Comunidades Agrarias de Colima A.C., y por otra el pago de esa Liga a mi representado.

A continuación se presenta un cuadro esquemático en el que se precisan los documentos que se acompañan, la forma en que se entregó el préstamo y la manera en que se realizó el pago correspondiente

 

DOCUMENTO

FECHA DE PAGO

FORMA DE PAGO

MONTO

PRÉSTAMO

 

 

 

Póliza individual de egreso Folio 2..

5-DIC-2013

Transferencia Bancaria.

$4,000,000.00

Póliza individual de egreso Folio 1..

16-DIC-2013

Transferencia Bancaria.

$2,000,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de diciembre de 2013.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

$6,000,000.00

 

 

 

 

PAGO DEL PRÉSTAMO

 

 

 

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de diciembre de 2013 y copia de transferencia bancaria.

31-DIC-13

SPEI

$900,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de enero de 2014 y copia de transferencia bancaria.

14-ENERO-14

SPEI

$900,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de enero de 2014 y copia de transferencia bancaria.

20-ENERO-14

SPEI

$200,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 28 de febrero de 2014 y copia de transferencia bancaria.

10-FEB.-14

SPEI

$900,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 28 de febrero de 2014 y copia de transferencia bancaria.

11-FEB.-14

SPEI

$100,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de marzo de 2014 y copia de transferencia bancaria.

3-MARZO-14

SPEI

$900,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de marzo de 2014 y copia de transferencia bancaria.

4-MARZO-14

SPEI

$100,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de mayo de 2014.

22-MAYO-14

SPEI

$900,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de mayo de 2014.

23-MAYO-14

SPEI

$900,000.00

Estado de cuenta bancario del 1 al 31 de mayo de 2014.

26-MAYO-14

SPEI

$200,000.00

 

 

 

 

 

 

TOTAL

$6,000,000.00

La propia autoridad constató que el Partido Revolucionario Institucional recibió el pago del préstamo otorgado ($900,000.00 en el año 2013 y $5,100,000.00 en el 2014), y aclaró que en el marco de la revisión del informe anual 2014, daría seguimiento a los pagos del capital y los intereses generados.

En consecuencia, no está sujeto a debate ni el otorgamiento del crédito ni el pago de éste, sólo resta cubrir el monto de los intereses generados.

Se estima que de las disposiciones normativas invocadas por la responsable, relacionada con la motivación dada por la autoridad, resulta claro que la motivación es insuficiente para demostrar clara y fehacientemente que mi representado hubiese incumplido las normas referidas por la responsable para fundar su determinación.

La responsable pretendió fundar su determinación en el artículo 41 de la Constitución federal y en el 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, probablemente con el ánimo de dar la apariencia de una interpretación sistemática al vincular un precepto de nivel constitucional con otro de rango legal. Sin embargo, las disposiciones invocadas contienen expresiones demasiado amplias y generales que confrontadas con la motivación dada por la responsable, no demuestran la configuración de las hipótesis normativas invocadas por la autoridad.

Como se señaló en párrafos anteriores, se considera indiscutible la obligatoriedad para los partidos políticos de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Constitución federal, 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 281 del reglamento de Fiscalización del Instituto Federal Electoral. Sin embargo, debe destacarse que la motivación de la autoridad no demuestra clara y fehacientemente que mi representado hubiese incumplido con las normas en que la responsable fundamentó su determinación.

La conclusión de la responsable es errónea al sostener que el otorgamiento del crédito por $6,000,000.00 no corresponde a las actividades del partido y, específicamente, a sus actividades ordinarias y que constituye una falta de carácter sustancial. Se estima que el crédito en cuestión, sí constituye una actividad ordinaria de mi representado que está encaminada al cumplimiento de sus fines, conforme con su normatividad interna y por tanto, que tiene un objeto partidista.

La anterior conclusión se apoya en las consideraciones siguientes:

             La Liga de Comunidades Agrarias de Colima A. C, opera en el señalado Estado y representa a la Confederación Nacional Campesina, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 de los Estatutos de esa Confederación28;

28 ARTÍCULO 49.- La Confederación estará representada en cada Entidad Federativa y en el D.F. por las Ligas de Comunidades y Sindicatos, las cuales se sujetan a lo dispuesto por los documentos básicos de la Confederación, mismos que les delegan facultades y les atribuyen obligaciones, contando estas con carácter representativo en la jurisdicción territorial que les compete.

ARTÍCULO 50.- Las Ligas de Comunidades y Sindicatos operaran en las entidades federativas correspondientes y en el D.F, estarán integradas por ejidatarios, comuneros, indígenas, colonos, pequeños propietarios asimilados a la propiedad social, posesionarios, pobladores y demás integrantes de la Confederación, de organizaciones filiales a ésta, de Uniones, de agrupaciones de mujeres y jóvenes, de agrupaciones de técnicos y profesionales vinculados con el campo, de organizaciones sociales y de ciudadanos que soliciten su afiliación y que tengan residencia en cada jurisdicción.

             La Confederación Nacional Campesina es una de las agrupaciones que suscribió el pacto fundacional del Partido Revolucionario Institucional y que se constituye como un sector integrante de ese instituto político;

             El objeto de la erogación fue “...echar andar un programa social con el cual se pretende apoyar el sector agrario en el estado, con el fin de fortalecer los lazos existentes entre el Partido y la militancia...”. Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional está comprometido con el campo y con los productores agrarios y entre sus objetivos establecidos en el Programa de Acción, entre otras, se señalan las acciones 52, 163, 168, 189, 199, 335 y 344, mediante las cuales el Partido asume distintos compromisos, entre otros, promover acciones que hagan compatibles la actividad económica con el aprovechamiento sustentable y la preservación de los recursos naturales, agua, bosques, suelos, mares y elementos del patrimonio natural; recuperar y dignificar la cultura de la producción y de la economía familiar campesina; apoyar con todo vigor a los productores agropecuarios de nuestra nación para garantizar la soberanía alimentaria, y así contribuir con la defensa de la economía familiar29;

29 52. Contrario a los ideales democráticos, opuesto a los fines de la política, injusto, perjudicial y peligroso resulta que México sea uno de los países con mayor desigualdad en el mundo. El pri sabe que es preciso combatir la pobreza y cerrar la brecha de desigualdad entre los mexicanos; por ello, reconoce que es tiempo de impulsar con fuerza y eficacia la justicia social para el campo, donde prevalecen aún las peores condiciones de marginación del país.

163. El pri está comprometido con el proyecto de largo plazo del campo y el manejo racional y sustentable de los recursos naturales, de manera particular, del agua, el suelo, la flora y la fauna, operado por los núcleos agrarios y los productores rurales

168. El partido también promoverá acciones que hagan compatibles la actividad económica con el aprovechamiento sustentable y la preservación de los recursos naturales, agua, bosques, suelos, mares y elementos del patrimonio natural.

189. Recuperar y dignificar la cultura de la producción y de la economía familiar campesina.

199. Apoyar con todo vigor a los productores agropecuarios de nuestra nación para garantizar la soberanía alimentaria, y así contribuir con la defensa de la economía familiar.

335. El pri entiende el desarrollo del campo con base en el empleo, la implementación de proyectos productivos y el mejoramiento de la calidad de vida de los productores; con acceso a educación y servicios de salud; viviendas dignas; y el respeto a sus derechos.

344. Desarrollar nuevos esquemas de apoyo a la producción y comercialización de productos básicos.

             El objeto del crédito no fue a poyar directamente a los campesinos o a los productores agrarios, habida cuenta que se trató de un préstamo puente para agilizar la implementación de un programa social con el cual sería la Confederación Nacional Campesina a través de la Liga de Comunidades Agrarias de Colima A. C. quien realmente apoyaría al sector agrario del estado de Colima. De ahí la naturaleza de préstamo de la operación, el pronto pago del crédito y el acuerdo de pago de intereses. Por tanto, es claro que, contrariamente a lo afirmado por la responsable, el Partido nunca quiso invadir actividades de entes gubernamentales, ni tener injerencia en el manejo o la administración de un programa social para el campo, sino meramente apoyar a un sector integrante del Partido, específicamente a la Confederación Nacional Campesina en términos de lo dispuesto, entre otros, en los artículos 26, segundo párrafo y 85, fracción VI, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional30;

30 Artículo 26. Los sectores Agrario, Obrero y Popular son la base de la integración social del Partido; expresan las características de clase de sus organizaciones y mantienen la plena identidad de intereses y propósitos de sus militantes individuales; y actúan para vigorizar la solidaridad social de sus militantes y para luchar por sus intereses económicos y sociales, cumplir con mayor eficiencia sus tareas políticas y elevar su preparación ideológica, a fin de fortalecer su conciencia sobre la responsabilidad histórica que les corresponde en las transformaciones que requiere la sociedad.

Los sectores del Partido deberán profundizar y ampliar la acción partidista en los centros que constituyen la unidad básica, económica y social de sus organizaciones y coordinarán esa acción con las que el Partido realiza por medio de sus órganos.

Artículo 85. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

VI. Velar, intervenir y actuar con los Sectores a fin de que sus militantes puedan lograr lo que demandan para consolidarse en la justicia social;

De todo lo anterior se sigue, que la actuación del Partido se sujetó a sus normas estatutarias y a su Programa de Acción; que la Confederación Nacional Campesina se sujetó también a su normatividad interna; que el crédito se constituyó meramente como un mecanismo para agilizar un proyecto de la Confederación; que el Partido no destinó recursos para aplicar programas sociales en el campo; que la cantidad objeto del crédito fue restituida en un plazo breve, por lo que el partido no sufrió menoscabo alguno en su patrimonio y que, finalmente, las acciones tanto del Partido como de la Confederación se ajustaron a sus normas estatutarias y Programa de Acción, de ahí que se estime que, contrariamente a lo aducido por la responsable, el crédito en cuestión sí tuvo un objeto partidista. Máxime si se considera que el otorgamiento del crédito a un sector integrante del Partido, no constituye un acto ilícito; que la responsable nunca estableció que dicha operación se hubiese realizado en contra de lo dispuesto en un artículo o disposición del Reglamento de Fiscalización exactamente aplicable al caso concreto y, finalmente, porque como se apuntó, la erogación racionalmente encuadra en los fines y acciones del Partido y en los de la Confederación. Aunado a lo anterior y conforme con las consideraciones expresadas en párrafos precedentes, se estima que las circunstancia de que la Confederación tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, así como normatividad interna y objetivos particulares, en el presente caso no es indicativo de una falta o un actuar indebido por parte del partido que represento.

Por todo lo anteriormente expresado, desde nuestra perspectiva, la Conclusión 95 de la resolución emitida por la autoridad administrativa electoral resulta contraria a derecho, violentándose en perjuicio de mi representado el principio de legalidad que toda autoridad electoral debe observar y, en consecuencia, se considera que debe ser revocada, por lo que se solicita a esa H. Sala Superior emita la correspondiente declaración en ese sentido, máxime que como habrá de argumentarse en un agravio que se hará valer en el cuerpo de este escrito en párrafos posteriores, la supuesta falta que la autoridad atribuyó a mi representado, en modo alguno podría ser considerada como de carácter sustancial.

En el caso, resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2001, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 494 y 495.

TERCERO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues es violatoria de lo dispuesto en los artículos 16; 17; y 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que, desde nuestra perspectiva, la resolución que se combate carece de la debida fundamentación y motivación, principios constitucionales que obligan a que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones que emita el Instituto Nacional Electoral, satisfaga el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, suficiente y debida.

En efecto, causa agravio a mi representado el hecho de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral haya efectuado un análisis equívoco, incompleto y sesgado del Informe Anual de Ingresos y Egresos, correspondiente al ejercicio de 2013 (lo que significa una indebida motivación de la resolución reclamada) por lo que, en nuestro concepto, se vulnera de manera preponderante el principio de legalidad que se encuentra obligada a observar la autoridad responsable.

Se sostiene lo anterior en virtud de que indebidamente (como se constata en los apartados que más adelante se transcriben), la autoridad administrativa electoral determina que mi representado, respecto de las Conclusiones 40 y 43, vulneró lo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, esencialmente, el artículo 281, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización aplicable en virtud de que, según afirma “... el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía,...”, por lo que, en su opinión, se materializó una falta de carácter sustancial.

Sin embargo, en nuestra opinión, tal conclusión resulta errónea, pues deriva de premisas falsas y de una incorrecta interpretación de la normatividad aplicable, tal y como se evidenciará en los párrafos subsiguientes. Además de lo anterior, desde nuestra perspectiva, la responsable realiza una indebida calificación de la supuesta falta e impone una sanción pecuniaria absolutamente desproporcionada.

FUENTE DEL AGRAVIO

La constituye el resolutivo identificado como SEGUNDO de la resolución que se combate, por lo que refiere a las CONCLUSIONES 40 y 43, así como las consideraciones que son realizadas en el apartado identificado como Considerando 10.2 Partido Revolucionario Institucional (además, los correlativos del Dictamen Consolidado) y que, en lo conducente, refieren:

[…]

RESUELVE

(...)

SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el considerando 10.2 de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las siguientes sanciones:

(...)

h) Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 40 y 43.

Conclusión 40

La reducción del 0.07% (cero punto cero siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $759,220.00 (setecientos cincuenta y nueve mil dos cientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 43

La reducción del 0.66% (cero punto sesenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,832,980.00 (seis millones ochocientos treinta y dos mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

[…]

CONSIDERANDO

(…)

10.2 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión del Informe Anual del aludido partido político nacional correspondiente al ejercicio 2013, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

(...)

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, son las siguientes:

(...)

Conclusión 40

“40. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un importe de $690,200.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.”

Para Actividades Específicas.

Conclusión 43

“43. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un monto de $6,711,800.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía”.

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

Conclusión 40

De la verificación a la cuenta “Gastos en capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, subcuenta “Capacitación”, se observó el registro de pólizas soportadas con facturas, contratos y muestras correspondientes a operaciones celebradas con el proveedor Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C. por un monto total de $9,711,228.60 que se integra como a continuación se detalla:

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

 

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

PE-942/7-13

85

15-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “Comunicación Efectiva para el Liderazgo de las Mujeres” 11 y 12 de julio de 2013

$561,143.04

PE-943/7-13

86

15-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “Inteligencia emocional para el Liderazgo de las mujeres” 11 y 12 de julio de 2013

561,143.04

PE-946/7-13

89

15-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso en línea “La Participación Ciudadana de las Mujeres con Enfoque de Liderazgo” del 24 de junio al 13 de julio de 2013

905,513.40

PE-683/8-13

90

22-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “Liderazgo Político con Perspectiva de Género” 18, 19 y 20 de julio de2013

841,714.56

PE-684/8-13

91

22-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “El Rol de las Mujeres en la Participación Política” 18, 19 y 20 de julio de 2013

841,714.56

PE-670/2-13

59

15-02-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Realización y desarrollo de la investigación “Los instrumentos internacionales, su importancia para el logro de una cultura igualitaria entre géneros” Autor Dr. Ricardo Ruiz Carbonell

1,500,000.00

PE-20/5-13

77

07-05-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Desarrollo de la investigación “Las tecnologías de la información y comunicación como instrumentos de la inclusión y participación efectiva de las mujeres: Los retos ante un nuevo paradigma” Autora Carla Aurora Adame Bravo

1,500,000.00

PD-64/6-13

80

10-06-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Desarrollo de la investigación “Discapacidades y género: Legislación y políticas públicas” Autor Dr. Ricardo Ruiz Carbonell

1,500,000.00

PD-81/8-13

95

14-08-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Desarrollo de la investigación “Mujeres reclusas en México: Una perspectiva de género” Autora Maestra Martha Soriano Velasco

1,500,000.00

TOTAL

$9,711,228.60

Ahora bien, las erogaciones antes mencionadas amparaban la ejecución de nueve proyectos que formaron parte del Programa Anual de Trabajo del partido, mismos que a continuación se detallan:

DETALLE POR PROYECTO

RUBRO

ID PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO

MONTO EJERCIDO

REFERENCIA

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B21

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo (Modalidad en Línea)

905,513.40

(1)

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B22

Comunicación Efectiva para el liderazgo de las Mujeres (Modalidad Presencial)

561,143.04

 

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B23

Inteligencia Emocional para el Liderazgo de las Mujeres (Modalidad Presencial)

561,143.04

 

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B24

El Rol de las Mujeres en la Participación Política (Modalidad Presencial)

841,714.56

 

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B25

Liderazgo Político con Perspectiva de Género (Modalidad presencial)

841,714.56

 

Investigación, Análisis, Diagnóstico y Estudios Comparados

B1

Los instrumentos internacionales: su importancia para el logro de una cultura igualitaria entre géneros.

1,500,000.00

(2)

Investigación, Análisis, Diagnóstico y Estudios Comparados

B2

Las tecnologías de la información y comunicación como instrumento de inclusión y participación efectiva de las mujeres: los retos ante un nuevo programa.

1,500,000.00

(2)

Investigación, Análisis, Diagnostico y Estudios Comparados.

B3

“Discapacidades y Genero: Legislación y Políticas Públicas”

1,500,000.00

(2)

Investigación, Análisis, Diagnostico y Estudios Comparados.

B4

Mujeres reclusas en México: una perspectiva de genero

1,500,000.00

(2)

TOTAL

$9,711,228.60

 

Al respecto, del análisis realizado a cada una de las actas constitutivas presentadas, así como a la documentación proporcionada como soporte de las actividades llevadas a cabo por el proveedor mencionado, se determinó lo siguiente:

De la verificación a la documentación soporte del gasto correspondiente a los proyectos realizados por el proveedor en comento en el rubro de Capacitación y Formación para el Liderazgo Político de la Mujer, se observó que el contrato de prestación de servicios hacía referencia a un anexo que no fue localizado.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0836/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido presentara lo siguiente:

El “Anexo 1” a que hacía referencia el contrato de prestación de servicios correspondiente a los proyectos del rubro de Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer que se detallan en el cuadro que antecede.

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...se remite el contrato de prestación de servicios en original y se adjunta al mismo, el Anexo 1, en el cual se detallan los servicios contratados en los que se incluyen la impartición de los curso observados...”

Al respecto, el partido presentó el anexo del contrato solicitado por esta autoridad, portal razón la observación quedó subsanada.

Respecto al proyecto identificado con (1) en el cuadro que antecede, se observó el registro de gastos por un monto de $905,513.40 por la impartición del curso que a continuación se detalla:

 

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

En línea

$905,513.40

50

40

452.76

Al respecto, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las diferentes propuestas académicas que se encuentran actualmente en el mercado, incluidas aquellas contratadas por el partido en el ejercicio objeto de revisión y que formaban parte de los gastos de operación ordinaria reportados, obteniendo los siguientes datos:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NUMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Universidad Anáhuac del Norte (*)

Doctorado en administración pública (Escolarizado)

263,098.12

576

456.76

(*) Gasto registrado por el partido en la PE-939/10-13 del Comité Ejecutivo Nacional.

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratado por el partido no correspondía a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Asimismo, se desprende que el costo por hora del curso en línea contratado por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trató de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $690,200.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NÚMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

$11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Costo promedio por hora a valor de mercado

$107.66

 

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

COSTO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.10

690,200.00

Sobre el particular cabe mencionar que los costos mencionados en el cuadro que antecede fueron obtenidos de las páginas de internet www.ibero.mx, menú “Diplomados y cursos” “Ibero online” en el caso de la Universidad Iberoamericana y en cuanto al Instituto Tecnológico de Monterrey del portal www.itesm.mx, menú “Tec en línea” “Diplomados y cursos” “Oferta educativa en línea”.31

31 Cabe mencionar que mediante los oficios INE/UTF/DA/1797/14 e INE/UTF/DA/1798/14 se solicitó a la Universidad Iberoamericana y al Instituto Tecnológico de Monterrey la validación de costos obtenidos de los portales mencionados y en ambos casos las instituciones confirmaron la información detallada en el cuadro que antecede.

De lo anterior se advirtió que el partido no se apegó a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro, toda vez que los costos pagados por el curso en comento no se justificaban en relación con el grado de especialización y la población objetivo del proyecto de capacitación.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0836/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Al respecto, el Partido reitera lo manifestado en la respuesta a la observación número 1 del presente oficio, adicionalmente, es oportuno aclarar que en el análisis comparativo que hace esa Autoridad por su cuenta, sobre los cursos proporcionados por el proveedor y los mismos que otras instituciones académicas pudieran proporcionar, pasar (sic) desapercibido, el hecho de que el Partido acorde a sus necesidades y objetivos de capacitación de sus simpatizantes, militantes, cuadros y dirigentes, requiere de un servicio profesional integral que se ajuste técnica y académicamente a los propósitos de su orientación y dirección partidaria.

El proveedor brinda un servicio integral especializado que consta NO SOLO DE LA EJECUCIÓN E IMPARTICIÓN del programa descrito, sino también los SERVICIOS INTEGRALES de ASESORÍA, ORIENTACIÓN, PLANEACIÓN, DESARROLLO, EVALUACIÓN y SEGUIMIENTO del mismo y cada uno de los cursos desarrollados e impartidos, tienen un objetivo específico y a la medida de las necesidades y requerimientos específicos del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, para dichos objetivos se requiere entre otros:

 Diagnosticar, planear, crear y ejecutar los cursos a impartir a efecto de capacitar o en su caso actualizar los conocimientos de los participantes y dotar, explotar y dirigir sus habilidades políticas y de liderazgo.

• La creación de los indicadores de evaluación de conocimientos y habilidades adquiridas durante los diversos cursos y talleres, así como la evaluación general del proyecto ante las autoridades que corresponda.

• Tratándose de los cursos impartidos en línea (internet), cabe mencionar que la tecnología empleada se considera de punta y en lo particular se desarrolló una plataforma E-learning y B-learning, que hace mucho más eficiente y eficaz la actividad y la oferta de capacitación, además de permitir el adecuado aprendizaje y capacitación de los inscritos así como su respectiva evaluación de los resultados, esto a través de la implementación de las tecnologías de la información y comunicación, contando con asesoría única de facilitadores humanos con atención a los usuarios las 24 horas del día todos los días de duración de los cursos.

Como es de observarse y en su oportunidad fue (sic) reportado y justificado, dichos servicios proporcionados por el proveedor no se limitan solo a la impartición de un curso sino que se brinda un conjunto de servicios profesionales y académicos, lo que no ocurre con otras instancias educativas, razones de sobra para el justo cobro de los honorarios por servicios. En este orden de ideas se afirma que dada la población a la que van dirigidos los cursos y con las características tan heterogéneas de los participantes y el beneficio brindado con motivo de los cursos impartidos, no hay duda de que se apegan a lo requerido por partido y sus militantes y simpatizantes, atendiendo los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalización de la administración de los recursos del programa anual de trabajo 2013...”

Al respecto, el partido manifestó que existía una desproporción en la comparación realizada por esta autoridad, específicamente a lo que corresponde al número de personas beneficiadas, así como al tipo de actividad; sin embargo, se aclaró que su afirmación era incorrecta por lo siguiente:

a) Por lo que se refiere al número de personas a las cuales se impartió el curso, fue preciso señalar que el valor utilizado por esta autoridad para la comparación realizada es el que corresponde a una persona por cada hora de curso como a continuación se detalla:

COSTO DE CADA CURSO

PERSONAS CAPACITADAS

COSTO POR PERSONA

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA Y POR PERSONA

(A)

(B)

(C)= (A/B)

(D)

E=(C/D)

$905,513.40

50

18,110.26

40

$452.76

En razón de lo anterior, la desproporción que el partido argumentó no existió en virtud de que esta autoridad realizó el comparativo tomando como base costos por hora y por persona para todos los valores de referencia utilizados.

b) Respecto a lo manifestado por el partido en cuanto a que no fue proporcional realizar un comparativo entre los costos de un doctorado y los cursos en línea contratados, fue preciso aclarar que esta autoridad no utilizó los costos del doctorado para obtener el costo promedio, únicamente hizo referencia a dicho doctorado para efectos de ejemplificar en términos cualitativos la desproporción existente entre el costo y el grado de especialización en cada caso; sin embargo, como se indicó en la metodología para la determinación del costo de mercado, no se tomó como valor de referencia el relativo al posgrado mencionado.

En este orden de ideas, como se detalló puntualmente en la observación realizada, únicamente fueron considerados los costos relativos a cursos en línea a efectos de establecer valores de referencia congruentes y con características similares con el tipo de actividades observadas.

Es decir, para obtener el “costo promedio por hora” únicamente se tomaron en consideración los diplomados impartidos por las universidades Iberoamericana y Tecnológico de Monterrey, atendiendo a que en ambos casos se trata de cursos en línea -como lo fueron los cursos impartidos al partido político-.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el instituto político esta autoridad sí consideró y adecuó su actuar a los principios de legalidad y congruencia; ya que atendiendo a las características de los cursos que le fueron impartidos al instituto político, tomó como parámetro el valor comercial de cursos en línea impartidos por instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Por lo antes expuesto, se consideró que existió una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $690,200.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

COSTO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.10

690,200.00

Ahora bien, por lo que se refiere a los servicios adicionales que el proveedor prestó al partido los cuales influyen en los costos de acuerdo a lo manifestado por el partido, fue preciso señalar que el contrato de prestación de servicios y la factura que amparaban el gasto no hacen referencia a ninguno de ellos, únicamente señalan que se trató de la organización e impartición de cursos y talleres.

Aunado a lo anterior, las tareas de planeación, creación y ejecución de los cursos mencionadas por el partido como factores de valor agregado en el servicio prestado por el proveedor no son distintas a las llevadas a cabo para la impartición de un curso en línea promedio y respecto a la labor de diagnóstico, cabe mencionar que no se advirtió la realización de alguno en el caso que nos ocupa.

Asimismo, en relación a lo manifestado respecto a la creación de indicadores de evaluación de conocimientos y habilidades como otro factor de valor agregado, fue preciso señalar que los indicadores presentados por el proveedor son los siguientes:

a) Determinación de la cantidad de personas al inicio y al final del curso para establecer una tasa de asistencia al curso.

b) Promedio de evaluaciones de asistencia, participación, trabajos y tareas con la autoevaluación de los participantes para determinar el aprovechamiento del curso.

c) Obtención de un porcentaje de satisfacción mediante la evaluación realizada por los participantes respecto al curso.

En este orden de ideas, los indicadores presentados por el proveedor no son distintos a los que proporciona una institución educativa en materia de asistencia, aprovechamiento y nivel de satisfacción, por lo que a juicio de esta autoridad no constituyeron un factor de valor agregado para efectos del costo.

Con relación a las tecnologías utilizadas en el desarrollo del curso, de las cuales el partido no proporcionó mayores elementos para su verificación, conviene señalar que los costos pagados por el curso en comento no indicaron eficiencia en la realización de las actividades, toda vez que por naturaleza implica la obtención de los mejores resultados con el menor despliegue de recursos, lo cual es un supuesto que no se actualiza, además de que debió tomarse en cuenta el costo beneficio ya que los recursos invertidos pudieron traducirse en la capacitación de un mayor número de personas, lo cual es uno de los fines que persigue el presupuesto del 2% para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Fue importante mencionar que de no acreditar la vinculación directa el gasto en comento a los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se consideraría destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1544/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

                     Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

Al respecto, con escrito SFA/0213/14 del 26 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 27 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...COSTOS

En cuanto a la observación antes descrita se tiene que esta autoridad no emitió pronunciamiento alguno en relación a la realización de la actividad en el momento en el cual le fue puesto a su consideración el Programa anual de actividades relacionado con las actividades que este ente político tenía la pretensión de llevar a cabo en cuanto al recurso destinado para gasto programado.

Con el ánimo de precisar lo antes referido, se tiene:

Reglamento de Fiscalización

Capítulo III. Del gasto programado

Sección I. Del sistema de rendición de cuentas

Artículo 281.

1. En el sistema de rendición de cuentas para gasto programado, al que deberán sujetarse los partidos, se registrarán los proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

3. Los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto, son facultad exclusiva de los partidos políticos.

Es pues que en el programa anual de trabajo se establecen la integración de lo que se pretende gastar, especificando los rubros en los cuales se tiene el ánimo de realizar un gasto, así como los costos que se estima gastar, mismos que están previamente cotizados; con la totalidad de datos y elementos antes referidos se tiene que esta autoridad fiscalizadora desde el mes de enero del año del cual se va a ejercer el gasto tiene conocimiento de la forma en la cual se pretende ejercer.

Del artículo antes citado se tiene que el partido tiene una obligación de que dicho gasto sea ejercido con legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia y económica; es pues que sí derivado del programa anual de actividades el órgano que tiene como máxima función orientar, revisar, verificar, dirigir y tener certeza que el gasto que se lleva a cabo por el partido político cumpla con la normatividad en materia de fiscalización; de lo antes referido se tiene que sí el programa anual de actividades del gasto programado no cumple con dichas características el órgano fiscalizador cuenta con la facultad y con la totalidad de medios idóneos para hacer del conocimiento del partido que determinado rubro, que no es genérico si no muy preciso en relación a que se va a gastar emita algún tipo de orientación u observación en la cual haga del conocimiento del partido que en caso de hacer determinada actividad y gasto estaría vulnerando la normatividad o bien que dicho gasto no se estimará como gasto programado por las características del mismo.

Acción que en cuanto hace a este gasto no fue realizada en ningún momento por esta autoridad fiscalizadora, por lo que el mismo debe ser considerado como gasto programado, ya que la autoridad conoció de la pretensión del partido meses antes de que se llevará a cabo y en ningún momento emitió observación u advertencia alguna en relación al tema y pretende observar algún tipo de omisión o error en el momento en el que lleva a cabo la revisión, cuando tiene conocimiento de la realización de la actividad desde una temporalidad lo razonablemente anticipadamente como para que se pronunciara en relación a la misma sí determinará que se estuviera a través de la misma vulnerando alguna norma o bien no cumpliendo con el objetivo del gasto.

Por lo antes referido es que esta autoridad al no emitir un pronunciamiento en contra del programa, que sí se entrega con anticipación no es únicamente para generarle una obligación al partido político; si no con una finalidad determinada que la autoridad fiscalizadora evalué y analice el alcance de la información, la forma de distribución del gasto; así como los montos en cada uno de ellos; y al no haber realizado pronunciamiento expreso se entiende de manera tacita que no existen observaciones al respecto, es pues; que a través del programa de actividades presentado por el partido político se cumplen con las directrices referidas en la normatividad aplicable.

En caso de no ser así, ¿Qué finalidad tendría presentar el Programa Anual de Trabajo?; ¿Qué papel jugaría la autoridad en cuanto a la presentación de un programa del cual sólo recibe sin hacer algún tipo de análisis o valoración?, teniendo la obligación de hacerlo ya que es una de sus funciones torales, sí bien es cierto la revisión de los informes es una de las formas en las cuales verifica el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas y transparencia en la ejecución del gasto, no es menos cierto que sí tiene los elementos necesarios para prever el cumplimiento de las actividades y que no se realice alguna actividad en la cual a consideración de las autoridades fiscalizadoras se estuviera vulnerando la normatividad.

Como corolario de todo lo antes referido es que esta autoridad no puede referir en el momento en el cual se revisa una actividad algún tipo de observación relacionada con el tipo de gasto y el costo del mismo cuando tuvo conocimiento de dicho gasto meses antes de su realización y no emitió pronunciamiento alguna al respecto...”

Al respecto, la respuesta del partido no fue satisfactoria, toda vez que manifestó que esta autoridad no emitió ningún pronunciamiento en relación con las actividades observadas cuando fue presentado el Programa Anual de Trabajo; sin embargo, es preciso señalar que lo anterior no sería congruente con el momento procesal determinado en la normatividad para notificar observaciones y ejercer facultades de comprobación.

Cabe destacar que los proyectos entregados por los partidos políticos como su nombre lo indica, son producto de una planeación y un presupuesto y no se consideran hechos consumados hasta el momento en el que son presentados los resultados y la documentación soporte del gasto, por lo que un pronunciamiento de esta autoridad emitido sin contar con los elementos mencionados sería subjetivo y prematuro en función de sus facultades de comprobación y de los insumos de las evaluaciones que realiza.

Sobre el particular, es importante mencionar que un pronunciamiento de esta autoridad en el sentido en el que lo plantea el partido excedería sus facultades si partimos de que los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto son responsabilidad exclusiva de los partidos políticos, lo cual no los exime de garantizar que dicho ejercicio se haga con legalidad, honestidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.

Por lo antes expuesto, es importante subrayar que las directrices normativas a las cuales deben apegarse los partidos políticos están claramente establecidas en la normatividad y no están condicionadas al ejercicio de las facultades de comprobación de esta autoridad.

Aunado a lo anterior, el artículo 371 del Reglamento de Fiscalización establece evaluaciones de los Informes Trimestrales por lo que se refiere al cumplimiento de objetivos y metas con base en los indicadores registrados por el partido y la del Informe Anual relativa a la consistencia y resultados; es decir, al desempeño global del programa y los proyectos respectivos.

Además, el artículo 372 en su numeral 2 establece que tales evaluaciones serán consideradas como parte de la auditoría al destino y aplicación del gasto reportado en los informes anuales de los partidos políticos.

En este orden de ideas, no es procedente que el partido pretenda establecer obligaciones a esta autoridad que van más allá de sus facultades de vigilancia y más aún que suponga que éstas lo eximen de cumplir con sus responsabilidades en materia de administración y comprobación de recursos; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

En razón de lo anterior, el monto observado por $690,200.00 no se considera destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en los términos del artículo 78, numeral 1), inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, al existir una sobrevaluación por $690,200.00 en el gasto ejercido el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía e incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

Conclusión 43

De la verificación a la cuenta “Educación y Capacitación”, subcuenta “Capacitación” del Comité Ejecutivo Nacional se observó el registro de gastos por la impartición de cursos en la modalidad en línea contratados con el proveedor” Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, A.C.”, por un monto total de $8,149,620.60 que se integra como a continuación se detalla:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

En línea

$905,513.40

50

40

$452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Ciudadana y Liderazgo

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

TOTAL

 

$8,149,620.60

450

 

 

Al respecto, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las diferentes propuestas académicas que se encuentran actualmente en el mercado, incluidas aquellas contratadas por el partido en el ejercicio y que formaban parte de los gastos de operación ordinaria, obteniendo los siguientes datos:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NUMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

$11,000.00

220

$50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Universidad Anáhuac del Norte (*)

Doctorado en administración pública (Escolarizado)

263,098.12

576

456.76

(*) Gasto registrado por el partido en la PE-939/10-13 del Comité Ejecutivo Nacional no considerado para la determinación del costo promedio.

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratados por el partido no correspondían a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Asimismo, se desprende que el costo por hora de los cursos en línea contratados por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trataba de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $6’211,800.00, el cual fue determinado corno se detalla a continuación:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDADDEL CURSO

COSTO TOTAL

NUMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

$11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Costo promedio por hora a valor de mercado

$107.66

 

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

COSTO PROMEDIO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación Ciudadana y Liderazgo

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

TOTAL

$8,149,620.60

450

 

 

 

 

$6,211,800.00

Sobre el particular cabe mencionar que los costos de las universidades particulares mencionados fueron obtenidos de las páginas de internet www.ibero.rnx, menú “Diplomados y cursos” “Ibero online” en el caso de la Universidad Iberoamericana y en cuanto al Instituto Tecnológico de Monterrey del portal www.itesm.mx, menú “Tec en línea” “Diplomados y cursos” “Oferta educativa en línea”.32

32 Cabe mencionar que mediante los oficios INE/UTF/DA/1797/14 e INE/UTF/DA/1798/14 se solicitó a la Universidad Iberoamericana y al Instituto Tecnológico de Monterrey la validación de costos obtenidos de los portales mencionados y en ambos casos las instituciones confirmaron la información detallada en el cuadro que antecede.

De lo anterior se advirtió que el partido no se apegó a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro, toda vez que los costos pagados por los cursos detallados en el cuadro que antecede no se justificaban en relación con el grado de especialización y la población objetivo de sus proyectos de capacitación.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0836/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó al partido que presentara:

      Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 23 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“... Con la finalidad de dar respuesta a la afirmación llevada a cabo por esta autoridad en relación a que no existe un cumplimiento en cuanto a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro se tienen las siguientes consideraciones:

Se tiene que contrario a la afirmativa llevada a cabo por esta autoridad, este partido está comprometido con la adecuada aplicación en el gasto y la transparencia en la rendición de cuenta de dichos gastos.

Bajo este orden de ideas, se tiene que se parte de una premisa falsa en cuanto a la desproporcionalidad del gasto en relación con otro tipo de actividades, con las cuales se compara la actividad realizada ya que no se toman en cuenta las características de cada una de las actividades así como las personas beneficiadas con las mismas.

Para poder evidenciar la ausencia de desproporción se tiene:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

En línea

$905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Ciudadana y Liderazgo

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

TOTAL

 

$8,149,620.60

450

 

 

En la referencia anterior se plasman lo que esta autoridad estima el costo por hora, y lo compara contra dos diplomados de los cuales no aporta mayor elemento; teniendo este ente político como único elemento objetivo el doctorado en administración pública de la Universidad Anáhuac del Norte, mismo que tiene un costo total de $263,098.12; dicho doctorado únicamente beneficia a una persona por lo que la comparación realizada por la autoridad carece de semejanza en las características de las actividades

Institución

Nombre de la actividad

Costo total

Número de horas de impartición de la actividad

Costo por hora

Personas beneficiadas

TOTAL

Universidad Anáhuac del Norte

Doctorado en Administración pública

$263,098.12

576

456.76

1

$263,098.12

Institución Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, A. C.

Curso. Origen Evaluación y Desarrollo del PRI

$905,513.40

40

456.76

50

$913,520.00

En el cuadro inmediato anterior se toma como base el costo de hora en el doctorado que es por una persona beneficiada, ese mismo costo es multiplicado por las horas del curso y por las personas beneficiadas dando el resultado que se refiere, que es mayor al costo del curso ‘Origen, Evaluación y Desarrollo del PRI’; este mismo ejercicio es aplicable a la totalidad de cursos que fueron impartidos ya que esta autoridad no lleva a cabo una vinculación con el número de personas al cual está destinada la actividad, factor que está íntimamente vinculado con el precio.

Otro elemento que esta autoridad no toma en consideración es la naturaleza de la capacitación, es decir; que se lleve a cabo en línea lo cual implica el diseño, mantenimiento y soporte de una plataforma virtual que soporte la interacción entre los participantes y los moderadores elemento que está íntimamente ligado con el precio de los cursos que se impartieron en este partido y que esta autoridad pasa por alto y únicamente toma en cuenta el monto sin desmembrar las características de dicha actividad para evaluar si el precio es o no de mercado.

Con lo antes referido la autoridad violenta el principio de legalidad establecido en los artículos 334 párrafo 1, incisos e) y f), 355 del Reglamento de Fiscalización en los cuales refiere que en caso de duda deberá realizar cotizaciones y evaluó de las actividades realizadas pero que dichas cotizaciones o avalúos guarden las características similares para que el precio contra el cual sea comparada la actividad cotizada sea congruente con el servicio prestado.

Aunado a que se debe de estimarla naturaleza de un mercado libre en el cual se esta se está al acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto a las prestaciones y costos de las mismas, sin que esto viole ningún tipo de norma.

Para puntualizar lo antes referido diremos que se puede definir el mercado libre como el sistema en el que el precio de los bienes o servicios es acordado por el consentimiento entre los vendedores y los consumidores, mediante las leyes de la oferta y la demanda. Requiere para su implementación de la existencia de la libre competencia, donde impera como máxima exigida la libertad contractual de las partes.

Por lo que al tener un oferente cuyos servicios son adecuados a las pretensiones del requirente, y se tiene que los precios están dentro de los parámetros de gasto estos pueden ser ejercidos verificando en todo momento que se lleven a cabo las contraprestaciones contratadas.

Bajo este orden de ideas se tiene que la autoridad no cumple con los procedimientos para determinar si se está en un precio de mercado o no, y únicamente evalúa una actividad de la que contamos con elementos para efectos de comparación que no guarda vinculación alguna en cuanto a las características del curso que fue impartido y de ahí deviene el error asumido como cierto que prevé esta autoridad y en consecuencia viole en perjuicio de este ente político los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad en la revisión adecuándose a los procedimientos así como a la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en toda actuación realidad por la autoridad.

De igual forma es menester mencionar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en todo proceso de revisión o de autoridad en términos generales, deberá de cumplirse el principio de legalidad en todo momento, acorde con esta afirmativa ha emitido las jurisprudencias que para efectos de precisión se transcriben:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Se transcribe).

CONGRUENCIA, SI EL JUZGADOR NO ANALIZA TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE CARECE DE. (Se transcribe).

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (Se transcribe).

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. (Se transcribe).

De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterio en este sentido:

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

Así las cosas, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral, que son órganos jurisdiccionales de última instancia, han establecido en los diversos ámbitos de sus competencias, la importancia y obligación de que tanto los órganos jurisdiccionales como las autoridades administrativas, emitan actos en los cuales se cumplan con los principios de legalidad, congruencia, certeza y exhaustividad; entendida esta última como el conocimiento seguro de lo que es, y no de lo que deseamos que sea; la objetividad demanda que los actos y resoluciones electorales se sujeten a la realidad.

Siguiendo con el argumento de que la autoridad parte de una premisa falsa en cuanto a la existencia de una falta de cuidado de este ente político en relación a la adecuada utilización de los recursos y que ello traiga consigo que no se está comprando un servicio a precios de mercado, se tiene que el partido en todo momento como ya se ha referido cumple con el deber de cuidado de contratar a precios de mercado, y que el comparativo del cual parte esta autoridad no guarda relación entre los servicios prestados y las características de cada una de las actividades, tales como las personas beneficiadas y las plataformas virtuales necesarias para su realización, se tiene que el partido es libre de contratar con quien de acuerdo a los criterios internos cumple con los parámetros del servicio necesitado sin que dicha determinación pueda ser cuestionada ya que en caso contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso c); de la Ley de Partidos Políticos, en el cual se establece como derecho de los partidos políticos la libertad de regirse en su vida interna siendo la forma en la cual contratan una de las actividades internas del ente político

Acorde con la disposición normativa que esta autoridad debe tener por obligatoria en su cumplimiento, ya que su relevancia en cuanto a la jerarquía de normas únicamente tiene por encima a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterio de manera sistemática y reiterada en diversas materias que precisan el derecho de los partidos políticos de autodeterminación en cuanto a su vida interna y los procesos que lleva a cabo para cumplir con sus fines, con la finalidad de precisar los criterios se tiene:

Jurisprudencia 3/2010.- CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA. (Se transcribe).

Tesis IX/2005.- ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME. (Se transcribe).

Tesis XXIX/98.- COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. (Se transcribe).

Tesis XXXI/2011.- NORMATIVA INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA PARA SU IMPUGNACIÓN. (Se transcribe).

En consecuencia de todo lo antes referido se tiene que contrario a lo firmado por esta autoridad este partido político si cumple con una adecuada aplicación en el gasto, cumpliendo en todo momento con los criterios de eficacia, eficiencia, economía y racionalidad en la administración de los recursos y que se está dentro de nuestros derechos la libre contratación con prestadores de servicios que a consideración interna del partido cumplan con las necesidades en cuanto a la capacitación de las estructuras, pagando para tal servicio una contraprestación que como ya se ha demostrado está dentro de los parámetros de mercado, y que los comparativos de esta autoridad no guardan relación alguna con las características de los cursos impartidos, aunado a que de tomarse en cuenta se estarían violentando los procedimientos establecidos en la normatividad vigente para determinar en caso de duda de los costos de un bien o servicio.

De mantener la observación antes referida, se estaría violentando en perjuicio de este ente político los principios como ya se ha referido, de legalidad, congruencia, exhaustividad y la posibilidad de auto determinarse en su vida interna vulnerando con ello la certeza y la seguridad jurídica...”

Al respecto, el partido manifestó que existía una desproporción en la comparación realizada por esta autoridad, específicamente a lo que corresponde al número de personas beneficiadas, así como al tipo de actividad; sin embargo, se aclaró que su afirmación era incorrecta por lo siguiente:

a) Por lo que se refiere al número de personas a las cuales se impartió el curso, fue preciso señalar que el valor utilizado por esta autoridad para la comparación realizada es el que corresponde a una persona por cada hora de curso como a continuación se detalla:

COSTO DE CADA CURSO

PERSONAS CAPACITADAS

COSTO POR PERSONA

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA Y POR PERSONA

(A)

(B)

(C)= (A/B)

(D)

E=(C/D)

$905,513.40

50

18,110,26

40

$452.76

En razón de lo anterior, la desproporción que el partido argumentó no existía en virtud de que esta autoridad realizó el comparativo tomando como base costos por hora y por persona para todos los valores de referencia utilizados.

b) Respecto a lo manifestado por el partido en cuanto a que no fue proporcional realizar un comparativo entre los costos de un doctorado y los cursos en línea contratados, fue preciso aclarar que esta autoridad no utilizó los costos del doctorado para obtener el costo promedio, únicamente hizo referencia a este para efectos de ejemplificar en términos cualitativos la desproporción existente entre el costo y el grado de especialización en cada caso; sin embargo, como se indicó en la metodología para la determinación del costo de mercado, no se tomó como valor de referencia el relativo al posgrado mencionado.

En este orden de ideas, como se detalló puntualmente en la observación realizada, únicamente fueron considerados los costos relativos a cursos en línea a efectos de establecer valores de referencia congruentes y con características similares con el tipo de actividades observadas.

Es decir, para obtener el “costo promedio por hora” únicamente se tomaron en consideración los diplomados impartidos por las universidades Iberoamericana y Tecnológico de Monterrey, atendiendo a que en ambos casos se trata de cursos en línea -como lo fueron los cursos impartidos al partido político-.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el instituto político esta autoridad sí consideró y adecuó su actuar a los principios de legalidad y congruencia; ya que atendiendo a las características de los cursos que le fueron impartidos al instituto político, tomó como parámetro el valor comercial de cursos en línea impartidos por instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Por lo antes expuesto, se consideró que existió una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $6,211,800.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

 

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

COSTO PROMEDIO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación Ciudadana y Liderazgo

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

TOTAL

$8,149,620.60

450

 

 

 

 

$6,211,800.00

Fue importante mencionar que de no acreditar la vinculación directa el gasto en comento a los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se consideraría destinado a las actividades específicas en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1544/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó nuevamente al partido presentara lo siguiente:

• Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 23 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

Al respecto, con escrito SFA/0213/14 del 26 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 27 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“ ...COSTOS

En cuanto a la observación antes descrita se tiene que esta autoridad no emitió pronunciamiento alguno en relación a la realización de la actividad en el momento en el cual le fue puesto a su consideración el Programa anual de actividades relacionado con las actividades que este ente político tenía la pretensión de llevar a cabo en cuanto al recurso destinado para gasto programado.

Con el ánimo de precisar lo antes referido, se tiene:

Reglamento de Fiscalización

Capítulo III. Del gasto programado

Sección I. Del sistema de rendición de cuentas

Artículo 281.

1. En el sistema de rendición de cuentas para gasto programado, al que deberán sujetarse los partidos, se registrarán los proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

3. Los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto, son facultad exclusiva de los partidos políticos.

Es pues que en el programa anual de trabajo se establecen la integración de lo que se pretende gastar, especificando los rubros en los cuales se tiene el ánimo de realizar un gasto, así como los costos que se estima gastar, mismos que están previamente cotizados; con la totalidad de datos y elementos antes referidos se tiene que esta autoridad fiscalizadora desde el mes de enero del año del cual se va a ejercer el gasto tiene conocimiento de la forma en la cual se pretende ejercer

Del artículo antes citado se tiene que el partido tiene una obligación de que dicho gasto sea ejercido con legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia y económica; es pues que sí derivado del programa anual de actividades el órgano que tiene como máxima función orientar, revisar, verificar, dirigir y tener certeza que el gasto que se lleva a cabo por el partido político cumpla con la normatividad en materia de fiscalización; de lo antes referido se tiene que sí el programa anual de actividades del gasto programado no cumple con dichas características el órgano fiscalizador cuenta con la facultad y con la totalidad de medios idóneos para hacer del conocimiento del partido que determinado rubro, que no es genérico si no muy preciso en relación a que se va a gastar emita algún tipo de orientación u observación en la cual haga del conocimiento del partido que en caso de hacer determinada actividad y gasto estaría vulnerando la normatividad o bien que dicho gasto no se estimará como gasto programado por las características del mismo.

Acción que en cuanto hace a este gasto no fue realizada en ningún momento por esta autoridad fiscalizadora, por lo que el mismo debe ser considerado como gasto programado, ya que la autoridad conoció de la pretensión del partido meses antes de que se llevará a cabo y en ningún momento emitió observación u advertencia alguna en relación al tema y pretende observar algún tipo de omisión o error en el momento en el que lleva a cabo la revisión, cuando tiene conocimiento de la realización de la actividad desde una temporalidad lo razonablemente anticipadamente como para que se pronunciara en relación a la misma sí determinará que se estuviera a través de la misma vulnerando alguna norma o bien no cumpliendo con el objetivo del gasto.

Por lo antes referido es que esta autoridad al no emitir un pronunciamiento en contra del programa, que sí se entrega con anticipación no es únicamente para generarle una obligación al partido político; si no con una finalidad determinada que la autoridad fiscalizadora evalué y analice el alcance de la información, la forma de distribución del gasto; así como los montos en cada uno de ellos; y al no haber realizado pronunciamiento expreso se entiende de manera tacita que no existen observaciones al respecto, es pues; que a través del programa de actividades presentado por el partido político se cumplen con las directrices referidas en la normatividad aplicable.

En caso de no ser así, ¿Qué finalidad tendría presentar el Programa Anual de Trabajo?; ¿Qué papel jugaría la autoridad en cuanto a la presentación de un programa del cual sólo recibe sin hacer algún tipo de análisis o valoración?, teniendo la obligación de hacerlo ya que es una de sus funciones torales, sí bien es cierto la revisión de los informes es una de las formas en las cuales verifica el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas y transparencia en la ejecución del gasto, no es menos cierto que sí tiene los elementos necesarios para prever el cumplimiento de las actividades y que no se realice alguna actividad en la cual a consideración de las autoridades fiscalizadoras se estuviera vulnerando la normatividad.

Como corolario de todo lo antes referido es que esta autoridad no puede referir en el momento en el cual se revisa una actividad algún tipo de observación relacionada con el tipo de gasto y el costo del mismo cuando tuvo conocimiento de dicho gasto meses antes de su realización y no emitió pronunciamiento alguna al respecto...”

Al respecto, la respuesta del partido no fue satisfactoria, toda vez que manifestó que esta autoridad no emitió ningún pronunciamiento en relación con las actividades observadas cuando fue presentado el Programa Anual de Trabajo; sin embargo, es preciso señalar que lo anterior no sería congruente con el momento procesal determinado en la normatividad para notificar observaciones y ejercer facultades de comprobación.

Así mismo, cabe destacar que los proyectos entregados por los partidos políticos como su nombre lo indica, son producto de una planeación y un presupuesto y no se consideran hechos consumados hasta el momento en el que son presentados los resultados y la documentación soporte del gasto, por lo que un pronunciamiento de esta autoridad emitido sin contar con los elementos mencionados sería subjetivo y prematuro en función de sus facultades de comprobación y de los insumos de las evaluaciones que realiza.

Sobre el particular, es importante mencionar que un pronunciamiento de esta autoridad en el sentido en el que lo plantea, el partido excedería sus facultades si partimos de que los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto son responsabilidad exclusiva de los partidos políticos, lo cual no los exime de garantizar que dicho ejercicio se haga con legalidad, honestidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.

Por lo antes expuesto, es importante subrayar que las directrices normativas a las cuales deben apegarse los partidos políticos están claramente establecidas en la normatividad y no están condicionadas al ejercicio de las facultades de comprobación de esta autoridad.

Aunado a lo anterior, el artículo 371 del Reglamento de Fiscalización establece evaluaciones de los Informes Trimestrales por lo que se refiere al cumplimiento de objetivos y metas con base en los indicadores registrados por el partido y la del Informe Anual relativa a la consistencia y resultados, es decir, al desempeño global del programa y los proyectos respectivos.

Así mismo, el artículo 372 en su numeral 2 establece que tales evaluaciones serán consideradas como parte de la auditoría al destino y aplicación del gasto reportado en los informes anuales de los partidos políticos.

En este orden de ideas, no es procedente que el partido pretenda establecer obligaciones a esta autoridad que van más allá de sus facultades de vigilancia y más aún que suponga que éstas lo eximen de cumplir con sus responsabilidades en materia de administración y comprobación de recursos; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

En razón de lo anterior, el monto observado por un importe de $6,211,800.00 no se considera destinado a las actividades específicas en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, al existir una sobrevaluación por un importe de $6,211,800.00 en el gasto ejercido el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía e incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, al existir una sobrevaluación por un importe de $6,211,800.00 en el gasto ejercido y al no administrar los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía, el Partido Revolucionario Institucional, incumplió con lo dispuesto en los 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas.

[…]

En virtud de que las consideraciones de fondo expuestas por el Consejo General, respecto de las Conclusiones 40 y 43 son idénticas, a efecto de evitar innecesarias reiteraciones, ambas conclusiones se combaten conjuntamente en el presente apartado.

Ahora bien, causan agravio a mi representado las conclusiones y determinaciones a las que arribó la autoridad responsable, así como las sanciones impuestas pues, desde nuestra perspectiva y en sentido contrario a lo afirmado por el Consejo General, no se trastocó lo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni el artículo 281, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, precepto reglamentario que invoca la autoridad como vulnerado directamente.

Para sustentar lo anterior, me permito desarrollar los siguientes argumentos:

Desde nuestra perspectiva, la falta que se imputa a mi representado se sustenta en una premisa falsa y en el indebido ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad responsable, lo que se traduce necesariamente en una clara violación del principio de legalidad electoral que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra obligado a observar.

En efecto, dicho principio obliga a que las autoridades electorales deben sujetarse en todo momento a las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso concreto.

Lo anterior, tal y como obliga la Jurisprudencia 21/2001, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 537 y 538, cuyo rubro es del siguiente tenor: PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.

Ahora bien, en el presente caso, la autoridad responsable determina la existencia de una falta sustancial a cargo del Partido Revolucionario Institucional y, en consecuencia, decide aplicar la sanción que estima conducente.

Las consideraciones del Consejo General para sustentar sus determinaciones descansan, esencialmente, en que según afirma, el Partido Revolucionario Institucional pagó un sobreprecio al contratar cursos de capacitación on line. En efecto, la autoridad responsable manifiesta que al verificar la cuenta “Gastos en capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, subcuenta “Capacitación”, pudo advertir que en su opinión el costo de los cursos contratados no correspondía a los precios de mercado:

(Conclusión 40)

[…]

Respecto al proyecto identificado con (1) en el cuadro que antecede, se observó el registro de gastos por un monto de $905,513.40 por la impartición del curso que a continuación se detalla:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

En línea

$905,513.40

50

40

452.76

Al respecto, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las diferentes propuestas académicas que se encuentran actualmente en el mercado, incluidas aquellas contratadas por el partido en el ejercicio objeto de revisión y que formaban parte de los gastos de operación ordinaria reportados, obteniendo los siguientes datos:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NUMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Universidad Anáhuac del Norte (*)

Doctorado en administración pública (Escolarizado)

263,098.12

576

456.76

(*) Gasto registrado por el partido en la PE-939/10-13 del Comité Ejecutivo Nacional.

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratado por el partido no correspondía a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Asimismo, se desprende que el costo por hora del curso en línea contratado por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trató de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $690,200.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

[…]

EL SUBRAYADO ES NUESTRO

En el mismo sentido, la autoridad responsable afirmó que al verificar la cuenta “Educación y Capacitación”, subcuenta “Capacitación” del Comité Ejecutivo Nacional, se percató que, en su opinión, el costo no correspondía a los precios de mercado vigentes:

(Conclusión 43)

[…]

De la verificación a la cuenta “Educación y Capacitación”, subcuenta “Capacitación” del Comité Ejecutivo Nacional se observó el registro de gastos por la impartición de cursos en la modalidad en línea contratados con el proveedor” Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, A.C.”, por un monto total de $8,149,620.60 que se integra como a continuación se detalla:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

En línea

$905,513.40

50

40

$452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Ciudadana y Liderazgo

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

TOTAL

 

$8,149,620.60

450

 

 

Al respecto, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las diferentes propuestas académicas que se encuentran actualmente en el mercado, incluidas aquellas contratadas por el partido en el ejercicio y que formaban parte de los gastos de operación ordinaria, obteniendo los siguientes datos:

 

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NUMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Universidad Anáhuac del Norte (*)

Doctorado en administración pública (Escolarizado)

263,098.12

576

456.76

(*) Gasto registrado por el partido en la PE-939/10-13 del Comité Ejecutivo Nacional no considerado para la determinación del costo promedio.

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratados por el partido no correspondían a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

(...)

Asimismo, se desprende que el costo por hora de los cursos en línea contratados por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trataba de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $6’211,800.00, el cual fue determinado corno se detalla a continuación:

[…]

EL SUBRAYADO ES NUESTRO

Como se advierte, la autoridad responsable sostiene que mi representado pagó injustificadamente un sobreprecio en los cursos contratados lo que, en su opinión, debe traducirse en que el Partido Revolucionario Institucional no administró sus recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía, establecidos en el artículo 281, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, precepto que a la letra señala:

Artículo 281.

(...)

2. Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

[…]

Ahora bien, para sustentar la conclusión de que existió un sobreprecio injustificado en el costo de los cursos contratados, la autoridad responsable manifiesta que ingresó a las páginas electrónicas de la Universidad Iberoamericana, del Tecnológico de Monterrey y de la Universidad Anáhuac del Norte y que, de esta manera, pudo consultar el costo de los cursos on line que dichas instituciones educativas ofrecen al público en general. En este sentido, y después de realizar las operaciones aritméticas correspondientes (verbigracia, considerar el costo más bajo frente al más alto (por hora), obtener un promedio, multiplicarlo por el número de personas beneficiadas), compara el resultado que obtiene con el costo pagado por mi representado y, encontrar una diferencia significativa, concluye lisa y llanamente que existe el pago injustificado de un sobreprecio, conclusión que resulta absolutamente errónea, como se explica enseguida:

A) Desde nuestra perspectiva, el ejercicio de las facultades de fiscalización ejercidas por la autoridad responsable resulta absolutamente inadecuado y le lleva, necesariamente, a conclusiones erróneas. En efecto, debe destacarse que para realizar un correcto procedimiento de comparación, que arroje resultados objetivos y útiles para establecer parámetros de racionalidad, promedios y adecuada toma de decisiones entre dos o más alternativas que se estimen en principio como iguales o susceptibles de ser comparadas, resulta premisa fundamental que se comparen entes, productos, cosas o situaciones que, en su esencia, efectivamente sean semejantes o similares, lo que no ocurre en el presente caso.

Esto es, en un ejemplo ad absurdum, no sería razonable que para obtener el costo promedio de un automóvil, se comparen indiscriminadamente autos que funcionan a base de gasolina, los eléctricos, híbridos o a diesel; los de 4, 6 u 8 cilindros; los que transporten 2, 4, 5, 7, etc., o más pasajeros; los que cuenten con interiores de tela o de piel; que sean de transmisión automática o manual, etcétera, pues resulta obvio que para obtener un parámetro o promedio objetivo y racional, no obstante que en todos los casos se trate de automóviles, primeramente deberán hacerse agrupamientos en los que dichos vehículos compartan cualidades o características esenciales, esto es, deberían agruparse por capacidad motriz (número de cilindros), por tipo combustible, por capacidad de pasajeros, por tipo de transmisión (automática o manual), etcétera, y a partir de tales agrupamientos efectuar los procesos comparativos pues, de otra manera, no podría obtenerse racional y objetivamente, un correcto precio promedio entre automóviles.

En el presente caso, desde nuestra perspectiva, la autoridad responsable incurre precisamente en el error de comparar cosas que no son esencialmente semejantes, pues si bien es cierto que obtuvo información de algunos costos de cursos impartidos on line, ese aspecto no es lo fundamental o característico de los cursos contratados en su oportunidad por mi representado.

En efecto, debe tenerse presente que en todo momento se informó a la autoridad fiscalizadora (inclusive, desde que se exhibió el Programa Anual de Trabajo para 2013) que los cursos objeto de fiscalización fueron adquiridos bajo consideraciones académicas particulares y de acuerdo con las necesidades específicas del Partido Revolucionario Institucional, así como de las personas que participaron de dicha capacitación. Es decir, se trata de cursos diseñados en forma individual para mi representado, con características únicas y particulares, de acuerdo a las necesidades y fines específicos que los Estatutos partidistas establecen, requerimientos que son, naturalmente, distintos a los que demandan otros partidos políticos, organismos públicos o privados, instituciones o cualquier otra persona.

Por lo contrario, los cursos que se ofrecen en las páginas de internet consultadas por la autoridad responsable, no responden a características específicas, pues se trata de cursos elaborados únicamente bajo los criterios que estime adecuados cada institución educativa, sin considerar características o necesidades especiales de algún grupo, organismo o persona en particular sino, por lo contrario, se trata de cursos que presentan contenidos que puedan interesar al mayor número de personas posible, precisamente por su naturaleza de generalidad y falta de especificidades. En este contexto, es evidente que la premisa de comparación utilizada por la autoridad responsable resulta totalmente inadecuada, pues no se compararon cosas semejantes sino actividades (cursos) esencialmente distintas.

En este orden de ideas, un procedimiento comparativo que habría resultado adecuado para tener un grado de objetividad mínimamente aceptable, debió consistir en que la autoridad responsable solicitara a las instituciones educativas los costos de cursos que se ordenaran exprofeso, es decir, que se informara el costo de cursos diseñados en forma individual y “sobre pedido” para determinada institución o persona, con características particulares, atendiendo a fines y necesidades específicas, además de ser dirigidos a un grupo concreto de personas.

Sin embargo, y pese a la obviedad de lo antes explicitado, la autoridad fiscalizadora se limitó, indebidamente, a consultar el costo de cursos ofrecidos al público en general, procedimiento que al resultar totalmente inadecuado, pues no comparó cursos de características semejantes, le conduce a conclusiones erróneas y, por ende, contrarias a derecho.

Por lo tanto, en nuestro concepto, al haberse sustentado la determinación del Consejo General responsable en una premisa falsa, su conclusión deviene en ilegal, carente de soporte lógico-jurídico y, desde luego, su argumentación no puede estimarse como suficiente fundamentación y motivación del acto que en esta vía se reclama.

B) En el orden de ideas antes expuesto, también se llama la atención respecto de la incongruencia con que se conduce la autoridad responsable al pretender que los costos de cursos diseñados exprofeso, en forma particular, con características únicas e individuales, delineados conforme a necesidades y fines específicos, deban ser similares a los de cursos elaborados únicamente bajo criterios de la propia institución educativa (y sin que se consideren características o necesidades especiales de algún grupo u organización), es decir, cursos cuya característica es la de generalidad.

Desde nuestra perspectiva, tal argumentación es del todo errónea, pues es un hecho público y notorio que por virtud de las características propias de cada tipo de curso, esto deriva en forma lógica y natural, en que sus costos resulten diametralmente diferentes pues, se insiste, se trataría de cursos de naturaleza y características diferentes, por lo que es contrario a toda lógica-jurídica, y simple sentido común, que se pretenda igualarlos en sus costos.

En este contexto, desde nuestra perspectiva, es indudable que los cursos exprofeso, es decir, diseñados en atención a necesidades particulares, deban ser lógicamente más costosos que aquellos cursos que se diseñan con criterios de generalidad y para el consumo del público en general, de ahí que se estime que la argumentación de la autoridad responsable resulta claramente inadecuada e incongruente, por lo que deviene en ilegal.

En efecto, es de explorado derecho que toda resolución o sentencia supone, entre otros requisitos, el de congruencia. Tal requisito de congruencia en las resoluciones o sentencias, ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias: como requisito interno y externo del fallo. En la primera acepción, en nuestra opinión, la congruencia debe ser entendida como la lógica y natural armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia o resolución, lo cual implica que no haya argumentaciones (ni resolutivos) contradictorias entre sí o consideraciones insostenibles para la lógica o el sentido común, pues no resultaría aceptable una motivación en la que se sostengan argumentos que carezcan de rigor lógico-jurídico o, inclusive, ignorar aquello que es público y notorio.

Al respecto, por analogía, resulta ilustrativa la Jurisprudencia 28/2009, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 231 y 232, cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. (Se transcribe).

Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, el Consejo General responsable falta al principio de congruencia interna y, por ende, vulnera el principio de legalidad.

C) Además de lo anterior, me permito destacar a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en el presente caso la autoridad responsable incurre en un desafortunado, ilegal e inexplicable (por decir lo menos), cambio de criterio jurídico, que coloca a mi representado en un estado de incertidumbre jurídica, lo que es contrario a los principios que orientan el dictado de las resoluciones y sentencias, concretamente, el que la academia y doctrina jurídica denomina como el de “predictibilidad de las sentencias”. Este principio se puede explicar de manera simple, en el sentido de que todo gobernado, antes de iniciar cualquier procedimiento o trámite, puede tener una idea, percepción o conciencia bastante certera de cuál será el pronunciamiento de la autoridad respecto de su planteamiento o solicitud. Lo anterior, a partir de tener conocimiento de cuál ha sido la resolución que la autoridad ha dado a procedimientos, trámites, conductas o solicitudes iguales o semejantes de manera previa, es decir, a partir de los precedentes jurisdiccionales, es posible predecir racionalmente el sentido que tendrá una resolución o sentencia frente a un caso igual o semejante en sus características esenciales.

Es conveniente recordar que el principio de predictibilidad de las sentencias se desarrolla primigeniamente en el sistema de derecho anglosajón, o del Common Law”, y desde hace un buen número de años se ha sido adoptado por los países con sistemas jurídicos de origen romano-germánico (como México) y, en términos generales, es posible afirmar que dicho principio encuentra su razón de ser en impedir que los órganos jurisdiccionales, al resolver casos iguales o semejantes, incurran en conductas discrecionales o francamente arbitrarias en contra de los gobernados.

Ahora bien, en el caso concreto, se destaca que ya en el Informe Anual de Ingresos y Egresos, correspondiente al ejercicio de 2012, el Partido Revolucionario Institucional reportó como parte de sus gastos ordinarios, precisamente en la cuenta “Educación y Capacitación”, subcuenta “Capacitación”, el importe de $905,513.40, relativo al pago de la organización e impartición del curso denominado “Participación Política y Ciudadana”, sin que fuera objeto de alguna observación por parte de la autoridad fiscalizadora. Al efecto, se acompañan identificados como ANEXO 9, como probanza de mi dicho copias simples de: a) la póliza individual de egreso, folio 998, de 08-11-2012; b) del cheque 16286, número de cuenta 159403051, a cargo de Bancomer, S. A., por un importe de $905,513.40 (novecientos cinco mil quinientos trece pesos 40/100 M. N.), en favor del Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, IIEPE, A.C., además de la respectiva c) solicitud de pago, folio 15198, de 05-11-2012 y d) la factura electrónica número 21 de 30-10-2012 (no se omite mencionar que los originales de la documentación que se ofrece, obran en poder de la autoridad responsable).

Así, como se puede constatar, se trató de un curso exactamente de las mismas características de los ahora observados por la autoridad responsable en las Conclusiones 40 y 43 que se combaten en esta vía, es decir, se trató de un curso on line, con una carga de 40 horas, organizado y diseñado exprofeso para el Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo con los requerimientos particulares y específicos establecidos por mi representado, proporcionado por el mismo proveedor (Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, IIEPE, A.C.) y, destacadamente, por un costo exactamente igual.

Así, no obstante el precedente antes citado (esto es, un concepto y gasto idéntico al ahora observado), en el caso de las Conclusiones 40 y 43, la autoridad responsable cambia inexplicablemente su anterior criterio y, en sentido inverso a lo resuelto en el respectivo informe de 2012, ahora argumenta que (por el mismo concepto y gasto antes aprobado sin observaciones), existe el pago de un injustificado sobreprecio lo que, se insiste, coloca al Partido Revolucionario Institucional en un indebido estado de incertidumbre jurídica, y se falta también a los principios de certeza y seguridad jurídica, ante el inexplicable cambio de criterio jurídico por parte de la autoridad responsable.

En conclusión, desde nuestra perspectiva, el acto reclamado incumple con los deberes de la debida fundamentación y motivación que todo acuerdo, resolución o sentencia que emitan las autoridades debe observar, pues no existe una adecuada concatenación de los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos que permitan sustentar, legal y constitucionalmente, la resolución que en esta vía se reclama.

Los anteriores deberes se encuentran explicitados en la Jurisprudencia 1/2000, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 367 y 368, cuyo rubro es del siguiente tenor:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.

En el mismo sentido, también resulta apropiado citar la Jurisprudencia 5/2002, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 370 y 371, cuyo rubro es el siguiente:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

En consecuencia, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la revocación de las determinaciones adoptadas por la autoridad responsable, respecto de las Conclusiones 40 y 43 que en este apartado se combaten.

Ahora bien, con independencia de que, en nuestro concepto, los motivos de disenso anteriormente hechos valer, son suficientes para que se revoquen las sanciones impuestas por la autoridad señalada como responsable, de manera cautelar, a continuación se hacen valer agravios que irroga la responsable al proceder, en cada caso, a la calificación de las faltas e individualización de las infracciones que indebidamente tuvo por actualizadas e imputó a mi representado.

CUARTO.- INDEBIDA CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES Y, COMO CONSECUENCIA, IMPOSICIÓN DE MULTAS DESPROPORCIÓNALES A LAS RESPECTIVAS INFRACCIONES QUE SE SANCIONAN Y AL BIEN JURÍDICO TUTELADO.

Fuente de agravio. Lo constituye el resolutivo SEGUNDO del fallo impugnado, así como los que, a decir de la responsable, constituyen los motivos y fundamentos para sustentar el señalado resolutivo y que son expuestos en el 10.2 del fallo reclamado.

Artículos violados. Lo resuelto y considerado por la autoridad responsable al individualizar las sanciones que en su concepto resultaron aplicables a mi representado con motivo de las infracciones relacionadas en la resolución impugnada, violan lo previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 355 y 378 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable para la resolución del presente asunto, en conformidad a lo previsto en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respectivamente; así como el Acuerdo INE/CG93/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se determinan normas de transición en materia de fiscalización, que establece en el punto de Acuerdo SEGUNDO, inciso b), fracción III que “...La Unidad Técnica de Fiscalización revisará los informes anuales correspondientes al origen, aplicación y destino de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2013 con base en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Fiscalización vigente”.

Conceptos de agravio. La autoridad responsable causa agravio al instituto político que represento, toda vez que en la resolución que se reclama, al determinar las sanciones concretas que en su concepto resultaron aplicables a las infracciones administrativas que atribuyó al Partido Revolucionario Institucional con motivo de la revisión de los “informes anuales de ingresos y egresos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio 2013”, incumplió con las obligaciones, parámetros, directrices y lineamientos que para el debido ejercicio de su facultad sancionadora le imponen los preceptos constitucionales y legales señalados como transgredidos y así como los criterios que en torno a la aplicación de la señalada facultad ha emitido esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral.

En efecto, al llevar a cabo los mecanismos para determinar la gravedad de la falta y los atinentes para graduar la reprochabilidad de las infracciones examinadas y, derivado de lo anterior, precisar la sanción concreta que a cada infracción correspondía, la responsable no observó o hizo, en perjuicio de mi representado, una incorrecta aplicación de las directrices señaladas en el párrafo anterior, derivando de esa deficiencia, impuso sanciones individualizadas que por su magnitud resultan desproporciónales a las infracciones sancionadas.

Antes de precisar las violaciones concretas que, en cada caso, se reclaman de la autoridad responsable, se estima pertinente exponer, en opinión del suscrito, cuáles y en qué consiste el correcto entendimiento de las reglas, parámetros y procedimientos que debió haber observado con plenitud y en su integridad la responsable para determinar la sanción individualizada de las infracciones objeto de la presente impugnación.

MARCO JURÍDICO APLICABLE.

Dentro de un procedimiento administrativo sancionador, en la etapa de individualización de la sanción, la autoridad electoral encargada de imponer la consecuencia jurídica de la infracción, tiene el deber de llevar a cabo una concretización de la pena con base en las previstas en el catálogo de sanciones del ordenamiento electoral respectivo. La sanción debe ser proporcional a la reprochabilidad global que merezca la falta, a las circunstancias subjetivas del agente activo, así como a las de carácter objetivo, concurrentes con aquellas en la realización de la falta, es decir, la sanción debe de guardar sincronía y proporcionalidad con la calificación de la conducta reprochable que realice la autoridad.

Con relación lo anterior, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias —por ejemplo SUP-RAP-241/2008 y SUP-RAP-5/2010— ha sostenido el criterio en el sentido de que, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe:

             En primer lugar, llevar a cabo la CALIFICACIÓN DE LA FALTA para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda; y,

             Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, proceder a GRADUARLA dentro de esos márgenes.

Las señaladas fases han de seguirse como un deber jurídico o expectativa considerativa que deben realizar las autoridades electorales para fundar y motivar en un modo básico la individualización de una sanción.

En el anterior sentido, el artículo 355, párrafos 5 y 6 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:

Artículo 355

(…)

5. Para la Individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.

(...)

Respecto al tema, esa H. Sala Superior ha establecido que la individualización de la sanción es una consecuencia directa de la calificación de la falta, en cuyo caso, LA AUTORIDAD DEBE NECESARIAMENTE CEÑIR SU ACTUAR AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

En opinión de esa H. Sala Superior, la observancia del imperativo anterior permite apreciar si objetivamente el órgano resolutor se colocó en la posibilidad de concretizar su potestad punitiva, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, garantizando así que la consecuencia jurídica correspondiente, fundada y motivadamente corresponde a las circunstancias específicas que priven en cada caso, y además, en un plano de superior importancia, que en su ejercicio se cumplan los objetivos que persigue la facultad punitiva, los fines retributivo y de ejemplaridad de la sanción, con los cuales se busca resarcir al Estado la lesión o daño resentidos con la infracción y, a la par, disuadir el resto de los sujetos en quienes impacta la norma, sobre la intención de obviarla33.

33 El criterio anterior se encuentra contenido en las sentencias recaídas a los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-265/2012, fallados el veintiuno de marzo de dos mil siete, y veintiuno de junio de dos mil doce, respectivamente.

En efecto, la observancia del principio de legalidad que enmarca el artículo 41 de la Norma Fundamental, impone la obligación a la autoridad, de que los motivos argumentados en la resolución ahora impugnada, encuentren sustento cabal en la ley, en otras palabras, que los argumentos expresados se adecúen a lo previsto en la norma,

Así, debe estimarse que en concordancia con el alcance de esa prerrogativa, en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), la manifestación de cumplimiento del deber de motivación, especialmente se torna patente cuando, además de exponerse las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que EXISTA PROPORCIONALIDAD ENTRE LA ACCIÓN U OMISIÓN DEMOSTRADOS Y LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO QUE DETERMINE. Esto es, que las segundas (consecuencias) guarden frente a las primeras (acción u omisión) una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.

En el anterior orden de ideas, el examen de los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en distintas ejecutorias, en opinión del suscrito, nos permite advertir que el procedimiento de individualización de la sanción en materia electoral consiste en la aplicación ordenada de las siguientes fases:

1. PRIMERA FASE: CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

La sistemática que se desprende a partir de los criterios desarrollados por esa H. Sala Superior en torno al tema, informa que la mecánica para desahogar la fase de la calificación de la falta incluye dos etapas que se distinguen por perseguir objetivos específicos distintos.

Una primera etapa, a la que podría convencionalmente denominarse como “CALIFICACIÓN ADJETIVA DE LA FALTA”, y una segunda etapa, en la que, con base en la previa calificación, se precisa la CLASE DE SANCIÓN (amonestación, multa, reducción de las ministraciones del financiamiento público, etcétera) que corresponderá aplicar a la infracción calificada.

A. Calificación adjetiva de la falta.

En esta la primera etapa, la autoridad electoral debe establecer  si la infracción o falta que se tuvo por acreditada es LEVÍSIMA, LEVE o GRAVE, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor (para especificar el grado particular de las faltas calificadas como graves, lo cual orientará con mayor precisión el posterior ejercicio para individualizar la sanción).

De conformidad con el contenido de los artículos 355, párrafo 5 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como diversos criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para determinar la gravedad de la falta (entre levísima, leve o grave) la autoridad debe analizar los elementos que a continuación se relacionan y explican:

a)          La importancia de la norma transgredida. La autoridad debe señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y cuál es la importancia de esa disposición dentro del sistema electoral mexicano, es decir, debe señalar qué finalidad persigue la norma o qué valores protegen.

Conforme a este indicador, cabría distinguir, por ejemplo, entre la infracción a simples reglas o requisitos de naturaleza meramente procedimental (verbi gracia, los requisitos que deben contener los comprobantes de ingresos o egresos; requisitos de los formatos en que deben inscribirse los registros contables o bancarios; observancia de plazos para cumplir obligaciones; etcétera) y la inobservancia de normas sustanciales establecidas para garantizar la vigencia de los principios orientadores del derecho electoral (prohibición de recibir aportaciones de empresas mercantiles, organizaciones religiosas, etcétera; obligación de destinar los recursos para los fines específicos que la ley les confiere a los partidos políticos; respectar el tope de gastos de campaña, entre otros). De modo que no cabe imputar similar gravedad, por ejemplo, a un error de registro, que a la falta total de comprobación de un ingreso o gasto, atribuible a un partido por virtud de las indagaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.

b)          Los efectos que produce la transgresión al objetivo (fines de la norma) y bienes o valores jurídicos tutelados a través de la norma presuntamente transgredida. En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: resultado; peligro abstracto; y peligro concreto.

Las infracciones de resultado: También conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

Infracciones de peligro abstracto: Las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta hipotéticamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta34

34En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

Infracciones de peligro concreto: La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.

Conforme a lo anterior, a las faltas de resultado es atribuible una mayor gravedad respecto de las de peligro. En este sentido, se estima que la inobservancia de reglas de naturaleza meramente formal o instrumental, implica la comisión de infracciones de mero peligro y no de resultado, pues dichas normas por lo general se refieren a cuestiones encaminadas, por ejemplo, a verificar que dentro de un proceso electoral o en el desarrollo de un ejercicio contable, se obtuvieron y aplicaron los recursos en congruencia con los principios rectores de la competencia electoral; o, en el caso de las actividades ordinarias, que las mismas se realizan en armonía con los fines que la ley reserva a los partidos políticos.

c)          El tipo de infracción (acción u omisión). La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-98/2003, y acumulados estableció que, la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

d)          Comisión intencional o culposa de la falta. La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.

En este sentido, el juzgador debe determinar si el infractor obró por CULPA, y si esta fue simple o con representación (que consiste en la posibilidad para prever el resultado, lo que la doctrina punitiva denomina también como culpa consciente); o bien, si el sujeto a sancionar obro con DOLO (intención de que se produzca el daño causado) y, en este caso, si se trata de dolo eventual (realizar actos a sabiendas que se puede causar un daño o efecto determinado, aun cuando el propósito directo del agente activo no sea el causar ese daño o efecto, pero aceptando la posibilidad de que eventualmente pudiera producirse) o dolo pleno, en el que existe una concurrencia entre la finalidad del agente y el daño o efecto que se prevé producir.

En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal, y tampoco influye de manera similar para determinar la gravedad de la falta, cuando la comisión culposa es del tipo simple de que la consciente; o que obrando con dolo, este se hubiera verificado en forma plena que cuando fuere del tipo eventual.

e)          Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Se refiere a si el presunto infractor llevó a cabo una sola irregularidad o varias de ellas.

En este sentido, resulta claro que la pluralidad de actos configurativos de la infracción orienta a calificar la falta como de una mayor gravedad que cuando se está frente a un acto de carácter singular.

B. Determinación de la clase de sanción aplicable al caso concreto.

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, se ha reconocido como una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la CLASE DE SANCIÓN que legalmente corresponda aplicar al caso concreto de entre alguna de las diversas previstas en el código u ordenamiento que corresponda.

En el anterior sentido, es de señalar que en el caso del catálogo o clase de sanciones que puede imponer la autoridad electoral a los partidos políticos en el marco de los procedimientos sancionadores electorales, encontramos las previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a) del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son las siguientes:

I.            Amonestación pública;

II.            Multa de hasta el equivalente a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o equivalente a un tanto del monto excedido a los topes de gastos de campaña o a los límites establecidos a las donaciones y aportaciones de simpatizantes y candidatos; o de hasta dos tantos en caso de reincidencia;

III.            Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda;

IV.            Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto;

V.            Suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 del código de la materia (relacionados con las formas de acceso a los partidos a los tiempos en radio y televisión); y

VI.            Cancelación del registro como partido.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, la amonestación pública, como medida sancionatoria, sería determinable, por ejemplo, cuando estemos frente a una primera infracción singular o de pluralidad no significativa, de una regla de carácter meramente procedimental o formal, cometida por culpa simple.

La multa, podría determinarse como sanción tipo aplicable, frente a la comisión de infracciones relacionadas con la inobservancia de faltas de naturaleza sustancial, es decir, relativas al incumplimiento de obligaciones o la realización de actos prohibidos por la ley, que tengan como finalidad la tutela de principios esenciales del derecho electoral o de los fines que la constitución confiere a los partidos políticos.

Por lo que hace a la reducción de las ministraciones del financiamiento público o al registro de los partidos, cabe seleccionarlas como la clase de sanciones aplicables, para casos que reporten especial gravedad debido a la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto a sancionar.

Por último, para la determinación de sanciones previstas como aplicables frente a la actualización de circunstancias específicas, como las previstas en la segunda parte de la fracción II, o la establecida en la fracción V del referido artículo 354, es indispensable para su aplicación, que la conducta reprochada se ajuste a las hipótesis previstas en esas porciones normativas.

2. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

Si como producto del ejercicio relativo a la calificación de la falta, la clase de sanción determinada como aplicable al caso contempla un mínimo y un máximo (en el caso de los partidos políticos, las previstas en las fracciones II y III del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código de la materia, consistentes respectivamente en multa de hasta el equivalente a diez mil días de salario mínimo y reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público), la autoridad sancionadora debe realizar la graduación de la sanción, es decir, ubicar de manera precisa el monto o porcentaje de la sanción aplicable, entre las distintas opciones comprendidas entre el mínimo y el máximo autorizado por la ley para sancionar la falta de que se trate.

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del código de la materia, para la individualización de las sanciones se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, tal y como se advierte de la transcripción de la parte conducente del referido artículo:

“...5. Para la Individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones...”

Al respecto, esa H. Sala Superior ha precisado que para efectuar la individualización de la sanción, la conducta infractora debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso; a saber:

A.          La calificación de la falta o faltas cometidas;

B.          Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

C.         La entidad de la lesión o los daños o perjuicios generados con la comisión de la falta;

D.         La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), y

E.          Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En conformidad a lo previsto en el invocado artículo 355, nada impide que, en el ejercicio de graduación de la pena, el juzgador tome en cuenta otras otra circunstancia que se  presenten en el caso concreto y que eventualmente puedan agravar o atenuar la reprochabilidad de la conducta infractora del sujeto a sancionar.

Ahora bien, conforme a lo sentenciado por esa H. Sala Superior, en la mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, el infractor se hace acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción. Una vez ubicado en el extremo mínimo, SE DEBEN APRECIAR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL TRANSGRESOR, ASÍ COMO LAS RELATIVAS AL MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA EJECUCIÓN DE LOS HECHOS, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y SÓLO CON LA CONCURRENCIA DE VARIOS ELEMENTOS ADVERSOS AL SUJETO SE PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE IMPONER EL MÁXIMO MONTO DE LA SANCIÓN

Conforme a lo anterior, en los casos que así se amerite, un elemento indispensable para que se instrumente la mecánica de la individualización de la sanción, consiste en identificar la sanción mínima o piso de graduación, a partir del cual, la autoridad podrá incrementar o no dicho referente mínimo con base en la apreciación de las circunstancias concurrentes de realización de la falta sancionable. Asimismo, debe abstenerse de fijar el piso de graduación de la sanción en cualquier nivel superior al mínimo establecido en la normativa aplicable, pues dicha determinación o acto, se traduciría en una graduación de la pena carente de justificación, por no ser producto del examen de las circunstancias concurrentes en la actualización de la infracción y por tanto, atentatoria del principio de proporcionalidad de la sanción.

Por otra parte, se tiene en cuenta también que si bien es cierto que, conforme a lo sentenciado por esa H. Sala Superior (Por ejemplo ejecutorias SUP-RAP-018/2003 y SUP-RAP-098/2003), EN LOS CASOS EN QUE EL AUTOR DE UNA FALTA OBTENGA UN BENEFICIO ECONÓMICO como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, criterio que, en los casos aplicables, autoriza la fijación del piso de graduación de la sanción en un nivel más alto al mínimo previsto en la norma aplicable, en el caso, los previstos en las fracciones II y III del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del código de la materia.

En apoyo a lo anterior, mutantis mutandi, resulta aplicable las tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor siguiente:

Partido Alianza Social

VS Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXVIII/2003

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

Partido Revolucionario Institucional

VS

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XII/2004

MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.

(Se transcriben).

El sano entendimiento de los parámetros anteriores, lleva a concluir que, en el caso de que se determine como la clase de sanción a imponer, por ejemplo, la prevista en la fracción II, del párrafo 1 del artículo 354 del código de la materia (multa por el equivalente de uno a diez mil salarios mínimos), con motivo de una infracción calificada con una gravedad ordinaria, cuya comisión no hubiese reportado un beneficio económico en favor del partido político infractor, y sin que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, los daños o perjuicios generados con la comisión de la falta y la falta de que no se actualice la condición de que el infractor hubiese incurrido con antelación en la comisión de ese tipo de faltas, entonces la sanción individualizada racionalmente debería ubicarse en la mínima o cercana a la mínima, en aras de cumplir con el principio de proporcionalidad de la sanción.

En la hipótesis de que la autoridad sancionadora pretenda ubicar el piso de graduación de la sanción a partir del monto equivalente al beneficio económico obtenido por el infractor, conforme al principio de legalidad, DICHA DETERMINACIÓN ESTARÁ SUPEDITADA A QUE LA RESPONSABLE FUNDADA Y MOTIVADAMENTE HUBIESE ACREDITADO QUE CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LA FALTA EL SUJETO INFRACTOR OBTUVO UN BENEFICIO ECONÓMICO (INCREMENTO DE SUS RECURSOS O DISMINUCIÓN DE SUS DEBERES U OBLIGACIONES TRADUCIBLES EN TÉRMINOS PECUNIARIOS y que este beneficio derive de manera directa de la comisión de la falta. Sólo en el caso de cumplirse las descritas condiciones, desde nuestra perspectiva, la fijación del piso de graduación de la sanción por encima del mínimo previsto en el artículo 354, será conforme a derecho.

Precisado lo anterior, a continuación se harán valer los motivos de agravio que la autoridad responsable causa a mi representado al imponer las sanciones reclamadas, para ese fin, se tomará como referencia el número o números de conclusiones con los que la autoridad responsable identificó las infracciones que aquí se reclaman.

I.            FALTAS DE CARÁCTER FORMAL (47): Conclusiones: 5, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 23, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 87, 88, 90, 91, 94, 102, 103, 106, 107, 108 y 109

Constituye motivo de agravio, la sanción impuesta a mi representado por la autoridad responsable, derivada de las consideraciones expuestas, así como las conclusiones y determinaciones a las que arribó en el apartado destinado para analizar las infracciones atribuidas al Partido Revolucionario Institucional (10.2) en la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL TRECE.”, específicamente, las expuestas en el sub-apartado identificado como “II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN” respecto de las infracciones relacionadas en el encabezado del presente apartado de agravio.

Lo anterior se afirma, porque la sanción concretizada por la autoridad responsable con motivo de las denominadas “faltas formales” que atribuyó a mi representado, en nuestra opinión, RESULTA DESPROPORCIONAL en su relación con la calificación adjetiva que respecto a las mismas determinó la propia responsable (leves) y las circunstancias particulares concurrentes en su actualización, las que, desde nuestra perspectiva, no reportan especiales situaciones agravantes de la responsabilidad para sustentar una sanción que tiende a la penalidad media aplicable dentro de los márgenes mínimo y máximo que legalmente podía considerar la responsable para ejercer su facultad sancionadora. Derivado de lo anterior, con la reclamada determinación la responsable viola lo previsto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 355 y 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en conformidad con los lineamientos que en torno a tema ha establecido esa H. Sala Superior a través de los precedentes y tesis invocados al desarrollar, en apartado anterior, el marco normativo aplicable

En efecto, aunque sin seguir exactamente la sistemática definida por esa H. Sala Superior para calificar adjetivamente la falta y determinar el clase de sanción aplicable, la autoridad responsable, respecto de las infracciones que nos ocupan, concluyó en esencia que las infracciones examinadas son leves y que la clase de sanción aplicable era la prevista en la primera parte de la fracción II, del artículo 354, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, es decir, una en la que la normativa establece un mínimo y un máximo, en el caso, el equivalente de uno y hasta diez mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, para lo cual tomó en cuenta que se trataban de una pluralidad de actos los constitutivos de las faltas formales a examen.

Cabe señalar, que conforme al marco jurídico y criterios examinados en párrafos precedentes, para arribar a las anteriores conclusiones (calificación adjetiva de la falta y, a partir de dicha calificación la clase de sanción aplicable), la autoridad sancionadora toma en cuenta, los siguientes factores de ponderación: la importancia de la norma transgredida; los efectos que produce la transgresión al objetivo (fines de la norma) y bienes o valores jurídicos tutelados a través de la norma presuntamente transgredida; el tipo de infracción (acción u omisión); comisión intencional o culposa de la falta; y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; por tanto, como la ponderación de los anteriores factores forman parte de la primera fase de la CONCRETIZACION de la pena, por cuestión de orden lógico y en aras de respetar el principio de proporcionalidad, los referidos factores ya no forman parte del examen correspondiente a la graduación de la pena concretizada, toda vez que su impacto en dicha graduación, se verifica cuando se determina la clase de sanción aplicable, es decir, cuando se opta por ejemplo por la multa y no por la amonestación pública. Proceder en forma contraria a la señalada, implicaría que un mismo factor de ponderación para individualizar la sanción aplicable, impactará dos veces en un mismo ejercicio, lo cual rompería la legal proporcionalidad de que deben estar revestidas las sanciones individualizadas o concretizadas.

En el caso concreto, no se advierte motivo de controversia hasta la conclusión de la etapa de calificación de la falta (leve) realizada por la responsable. Tampoco existe controversia alguna en la determinación de la clase de sanción aplicable (multa y no amonestación pública, tomando en cuenta que en el caso se está ante una pluralidad de actos que inobservaron meras reglas de naturaleza formal).

Sin embargo, el agravio que se hace valer, radica únicamente en la incorrecta ponderación que la responsable hace de las circunstancias concurrentes que debe tomar en cuenta para la correcta graduación de la sanción aplicable, toda vez que, sin exponer los razonamientos atientes, ubicó la pena concreta a imponer en este caso, en una multa por la cantidad de $229,574.20 (doscientos veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 20/100 M.N.) suma equivalente a 3,545 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2013, los cuales, dentro de la graduación punitiva aplicable, se ubica en un nivel muy superior a la mínima con tendencia a la media, que desde nuestra perspectiva resulta desproporcional a la reprochabilidad objetiva que amerita las faltas meramente formales en cuestión, como se evidenciará a continuación.

En efecto, como se demostró al ocuparnos del marco normativo y criterios aplicables en materia de individualización de la sanción, los factores que la autoridad debe tomar en cuenta para graduar la sanción precisa aplicable a un caso concreto, son los siguientes: a) la calificación de la falta o faltas cometidas; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) la entidad de la lesión o los daños o perjuicios generados con la comisión de la falta; d) la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia), y e) finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Además, se debe tener presente que en la mecánica para la individualización de las sanciones, se debe partir de que la demostración de una infracción que se encuadre, en principio, en alguno de los supuestos establecidos en la ley, de los que permiten una graduación (como en el caso ocurre), conduce automáticamente a que el infractor se haga acreedor, por lo menos, a la imposición del mínimo de la sanción, sin que exista fundamento o razón para saltar de inmediato y sin más al punto medio entre los extremos mínimo y máximo, sino que lo que en derecho corresponde para la debida graduación de la sanción, es que, una vez ubicado en el extremo mínimo (en este caso el de multa equivalente a un día de salario mínimo general), se deben apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos, lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar al extremo de imponer el máximo monto de la sanción.

Ahora bien, al desarrollar el examen de los descritos parámetros de graduación de la pena, la autoridad responsable, en esencia, concluyó lo siguiente:

a)          Calificación de las faltas cometidas:

LEVE.

b)          Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción:

Al respecto la responsable señaló lo siguiente:

Modo: Tal como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el partido político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone, el modo de llevar a cabo las violaciones al código electoral.

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron en el procedimiento de revisión del Informe Anual de los Ingresos y Gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente al ejercicio 2013.

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.

c)         La entidad de la lesión o los daños o perjuicios generados con la comisión de la falta.

En este sentido, la responsable expresamente sostuvo que por la naturaleza del bien jurídico tutelado, “...Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro...” en otras palabras, en el caso no se generaron lesión o perjuicio concretos con motivo de la actualización de las infracciones.

d)          La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

La responsable encontró que en la presentación de los informes de marras, el partido político auditado, sólo en 10 de las 47 conclusiones sancionables incurrió en reincidencia respecto de revisiones anteriores, sin embargo, es de destacarse que la reincidencia incidió tan sólo en la infracción de dos normas reglamentarias de carácter formal, circunstancia que revela la escasa trascendencia de dichas conductas reiteradas. Al efecto, se trascribe la parte conducente de la resolución impugnada:

“...a) Las conductas infractoras descritas en las conclusiones 29, 53, 54, 56, 60, 62, 68, 74, 90 y 102, del dictamen consolidado se consideran reincidentes, mismas que consisten en i) omitir la presentación de contratos de prestación de servicios; y, ii) omisión de realizar pagos que rebasaron los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal mediante cheque con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

A continuación se transcriben las conclusiones en comento:

(...)

b) Lo anterior es así, toda vez que conductas iguales o análogas fueron sancionadas en la revisión a los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011, específicamente en el inciso a) del considerando 2.2 de la Resolución CG303/2011, conclusión 35; así como, inciso a) del considerando 2.2 de la Resolución CG628/2012, conclusión 35, mismas que se transcriben a continuación:

Conclusión del Informe Anual de 2010:

“Conclusión 35. No presentó 2 contratos de prestación de servicios por $217,588.00.”

Conclusión del Informe Anual de 2011:

“Conclusión 35. El partido presentó una copia de cheque la cual carece de la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’ por un importe de $8,962.84”

e)         Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Al respecto, la responsable tomó en cuenta, medularmente, el monto que el Partido Revolucionario Institucional recibió por concepto de financiamiento público, así como las cargas financieras que con motivo de anteriores sanciones aún les quedan por saldar, por lo que concluyó que la sanción pecuniaria impuesta no comprometía el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Como se ve, el examen de los parámetros incluidos en los incisos a), c) y d) anteriores, no arrojaron elementos para “gravitar” la sanción concretizada a una magnitud más alta de la mínima o que se alejara significativamente de una cercana a la mínima, toda vez que los dos primeros incisos dan cuenta que la gravedad de las faltas examinadas es leve y que no se causó ningún daño concreto a los bienes jurídicos tutelados. Por otra parte, lo razonado en el inciso c) (capacidad económica del infractor), si bien no constituyó un motivo para reducir la sanción, tampoco puede entenderse que por sí solo y sin mayor razonamiento pueda constituir un agravante de la sanción.

Por lo que hace al inciso b), se hace notar que respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar de realización de las faltas analizadas, la responsable no expone razonamiento alguno a partir del cual se pueda concluir que dichas circunstancias influyan para incrementar o graduar en mayor medida la sanción a concretar. No obstante lo anterior, se hace valer como agravio que, respecto a este tema, la responsable dejó de tomar en cuenta circunstancias de la naturaleza que aquí nos ocupan (de modo, tiempo y lugar) que lejos de impulsar la sanción concretizada a una mayor cercanía hacía la media de la base de graduación, operarían objetiva y razonablemente en sentido contrario, es decir, para mantener la sanción individualizada en la mínima o cercana a ésta.

Al apreciar las circunstancias de modo y tiempo relacionadas con la preparación, elaboración y presentación de los informes de campaña, de los que derivaron las conclusiones sancionatorias que aquí se reclaman, en nuestro concepto, la responsable no tomó en cuenta en su completa dimensión y complejidad las referidas circunstancias concurrentes.

Al respecto, es de señalar que la responsable no tomó en cuenta que la elaboración de los señalados informes, constituye un acto cualitativa y cuantitativamente de una gran complejidad que requiere un enorme trabajo y cuidado. En efecto, la preparación, elaboración y presentación de los informes anuales, impone la necesidad de que dichas actividades las realicen profesionales de la materia contable que, además, tengan conocimientos y experiencia en el desempeño de este tipo de actividades relacionadas con la materia electoral.

En estos trabajos, debe vigilarse que el control de los ingresos y gastos, además de observar los principios rectores de los sistemas contables, cumpla al propio tiempo con la observancia de un número importante de normas constitucionales, legales y reglamentarias, sustanciales y de exclusivas de la materia electoral, que importan el control y registro de cuestiones relacionadas, entre otras, con financiamiento público que perciben para actividades ordinarias y específicas; financiamiento que percibe con motivo de aportaciones de militantes y simpatizantes; el manejo de cuentas bancarias (depósitos, transferencias, expedición de cheques, etcétera), la celebración de contratos con proveedores y otro tipo de actos jurídicos con aportantes; la recopilación de facturas, recibos, pólizas, comprobantes, pagarés, etcétera.

Además, la autoridad deja de atender la circunstancia especial de que en la mayoría de los casos la documentación comprobatoria para llevar el registro contable correspondiente, depende de terceras personas (personas físicas o morales), como ocurre en la expedición de comprobantes fiscales, facturas o recibos de pago, cheques, entre otros, lo que excluye de responsabilidad al partido derivado del incumplimiento de un tercero.

De todo lo anterior se sigue, que la natural posibilidad para que en toda actividad humana se incurra en errores, (sin que medie negligencia) por mayoría de razón cobra mayor relevancia y reconocimiento, cuando se trata de la realización de actividades tan complejas cualitativa y cuantitativamente, como la que aquí nos ocupa.

En efecto, las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, nos informan que en la realización de las actividades relacionadas con la preparación de registros contables de entes o actividades de la magnitud que aquí nos ocupa (partidos políticos, órganos de gobierno autónomos o adscritos a alguno de los poderes, grandes empresas, etc.) lo natural es que en dicho proceso participe un gran número de personas, lo que propicia que se verifiquen errores, y que su concurrencia solo amerite una especial reprochabilidad, cuando son de entidad grave, o que por su número revelen evidente negligencia o incapacidad profesional.

En el anterior orden de ideas, al dejar la responsable de tomar en cuenta las circunstancias particulares antes relacionadas, dejó de advertir que la concurrencia de sólo 47 faltas de naturaleza meramente formal, no resulta significativa para atribuir una alta reprochabilidad, cuando las señaladas faltas fueron advertidas de entre un universo que incluye miles de documentos y de movimientos de similar naturaleza a los sancionados, es decir, en un escenario en que por su especial complejidad cualitativa y cuantitativa, lo natural es que ocurran errores.

Por otra parte, desde nuestra perspectiva, al dejar de tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en la falta sancionable que ahora hacemos valer como omitidas, la responsable dejó de advertir también que, en el caso particular, mi representado dio cabal cumplimiento a la mayor parte de las reglas y disposiciones establecidas en la ley y en los reglamentos para demostrar los ingresos y egresos de sus actividades ordinarias, y que la reincidencia en la infracción estaba sólo relacionada con tipos de faltas vinculadas al incumplimiento de sólo dos normas reglamentarias de naturaleza meramente formal, razonablemente no podría ser considerada como un factor agravante de la graduación de la sanción concretizada que, por sí sola, impulsara la “gravitación” del ejercicio de concreción de la sanción, hacia niveles alejados significativamente de la mínima.

Lo anterior es así, porque si es cierto que, como se hace valer en parágrafos precedentes, en la realización de actividades como las que sanciona en el caso a estudio la responsable lo natural y esperable era que se presentaran indefectiblemente errores, entonces, lo natural es, también que, en posteriores ejercicios de similar naturaleza, se presenten también un número considerable de errores del mismo tipo.

De lo anterior se sigue, que si, como determinó la responsable, la conducta reprochable es de tipo “culposa”, es decir, en la que no interviene la voluntad para provocar el resultado reprochable, y por su magnitud, no se advierte que la reincidencia revele una especial negligencia o incapacidad profesional por parte de los responsables de elaborar los informes de gastos de campaña, entonces, en este tipo de casos, el factor “reincidencia” no constituye uno que autorice a incrementar de manera significativa la sanción a imponer con relación al referente mínimo.

Además, porque, por las mismas razones, la imposición de una sanción de graduación superior a la media, como argumento para persuadir o evitar futuras infracciones de similar naturaleza, carece de razonabilidad y pertinencia, cuando nos encontramos frente a conductas de naturaleza culposa y, especialmente, en la hipótesis en que, por la magnitud del número y por la alta complejidad de los actos de los que derivan las faltas sancionables, lo ordinario es que se vuelvan a presentar errores y lo extraordinario sería, conforme a la experiencia, que se presentara un informe de la magnitud de los que aquí nos ocupan, sin la menor observación o error.

Por todo lo anterior se estima que en el presente caso, la responsable debió concluir sustentada en una debida fundamentación y motivación, que la sanción a imponer si bien se ubica entre la mínima y la media, en todo caso la concretizada debería ubicarse más cercana a la primera, sin embargo, sin exponer los razonamientos atientes, ubicó la pena concreta a imponer en este caso, en una multa por la cantidad de $229,574.20 suma equivalente a 3,545 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2013, los cuales, dentro de la graduación punitiva aplicable, se ubica en un nivel muy superior a la mínima con tendencia a la media, que desde nuestra perspectiva resulta desproporcional a la reprochabilidad objetiva que amerita la falta en cuestión.

Por lo expuesto y fundado, respetuosamente se solicita a esa H. Sala Superior revoque la resolución impugnada, al incurrir la responsable en una violación evidente al principio de proporcionalidad de la sanción, en lo que se refiere a las impuestas a mi representada respecto de las infracciones formales derivadas de las 47 conclusiones identificadas con los números: 5, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 23, 29, 30, 32, 34, 36, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 87, 88, 90, 91, 94, 102, 103, 106, 107, 108 y 109.

II.            INDEBIDA CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES COMO SUSTANCIALES, DEBIENDO SER FORMALES.

CONCLUSIÓN 93:

 

 

Supuesta VIOLACIÓN AL artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 356, numeral 1, inciso a), en relación con el 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”).

 

Al respecto, la autoridad responsable hizo consistir la presunta infracción en lo siguiente:

Conclusión 93

“93. El partido presentó recuperaciones en efectivo mayores a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a través de fichas de depósito en efectivo, por un importe de $773,352.75, integrado por los siguientes montos: $512,127.75 + $64,444.00 + $157,300.00 + $26,881.00 +$12,600.00.

Tal situación constituye, a juicio de la Unidad de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para efectos de lo establecido en el artículo 356, numeral 1, inciso a), en relación con el 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

En el contexto de lo expuesto en apartado anterior, se considera que la sanción impuesta por la autoridad responsable, desde nuestra perspectiva, RESULTA DESPROPORCIONADA, entre otras razones, al derivar la conclusión sancionatoria de una premisa falsa, a saber, que en el caso se trate de una falta de carácter sustancial, cuando la sana apreciación de los hechos concretos reputados como configurativos de la infracción a examen, nos informan que conforme a los propios parámetros establecidos por la responsable para precisar las infracciones meramente formales, la supuesta falta imputada debió ser examinada y calificada como formal y no como sustancial.

En efecto, al razonar la autoridad responsable en el Considerando 10.2, en el inciso a), relativo a la existencia de faltas formales, en lo conducente, refirió:

[…]

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se presentarán por ejes temáticos para mayor referencia.

Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos no representan un indebido manejo de recursos.

(...)

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas., así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido.

[…]

Como se advierte de la anterior transcripción, cuando la autoridad responsable razona la naturaleza y alcance de las faltas formales, sostiene que la existencia de éstas deriva de la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, pero que no constituyen una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, por lo que la falta de entrega de documentación requerida, o los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos, no representan un indebido manejo de recursos, tal y como ocurre en el presente caso, en virtud de que la falta que se imputa a mi representado consiste en haber efectuado recuperaciones de recursos en forma inexacta a la prevista reglamentariamente, pero que de ninguna manera violentaron los bienes o valores jurídicos tutelados por la norma.

También, la autoridad responsable reconoce que con la materialización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación o vulneración a los valores sustanciales protegidos, sino únicamente su puesta en peligro.

Finalmente, la autoridad responsable refiere que con la existencia de una falta formal se viola un valor común (certeza) y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, es decir, que se obstaculiza una adecuada fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

Además, se debe agregar que la autoridad responsable calificó como leves las infracciones formales porque denotaban falta de dolo del ente político informante y derivaban tan solo de una falta de cuidado.

Expuesto lo anterior, válidamente se puede concluir que una falta será calificada como meramente formal cuando de la infracción sancionable:

             No se acredite el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos;

             No se acredite plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro; y

             Pueden caracterizarse, esencialmente, como una “falta de cuidado”.

En este contexto, deben considerarse como faltas formales, aquellas que consisten, entre otras, en el incumplimiento de reglas encaminadas a lograr la claridad y suficiencia de las cuentas, formatos o mecanismos establecidos como necesarios para poder verificar si el ente obligado cumplió o no con obligaciones relacionadas con el registro y comprobación de ingresos y gastos.

Además, cabe destacar que una cualidad distintiva de las faltas sustanciales frente a las meramente formales, radica en el hecho indiscutible de que la comisión de las formales no genera nunca per se un beneficio económico en favor del infractor, circunstancia que revela la improcedencia para que se establezca en esos casos la sanción específica consistente en una multa equivalente al decomiso de la suma que reporte el beneficio (prevista en la segunda parte del artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), o la aplicabilidad de la Tesis XII/2004, Con rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.

En este orden de ideas, tal y como se ha evidenciado a lo largo del presente apartado, en ningún momento se vulneró la teleología o finalidad de la regla prevista en el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, pues de los propios elementos aportados por el partido político ha sido posible conocer plenamente el origen del recurso y, desde luego, la licitud del mismo.

En efecto, por una parte, los recursos se recuperaron a partir de la devolución de anticipos y cancelación de nómina; de la devolución de asignaciones de fondo fijo; de la devolución de viáticos, anticipo a proveedores y de gastos por comprobar, por lo que de ninguna manera puede hablarse o tipificarse un supuesto beneficio patrimonial, pues se trata de la devolución o recuperación de conceptos previamente erogados, es decir, se trata de la recuperación de recursos de origen indudablemente lícito y, por otra parte, a partir de los documentos e información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional siempre se pudo identificar plenamente el origen del recurso, esto es, los trabajadores, militantes-colaboradores y proveedores (en su carácter de deudores) que realizaron las devoluciones correspondientes pues, tal y como ha quedado evidenciado en párrafos precedentes, la autoridad responsable recibió oportunamente los listados de nombres de las personas físicas y morales que devolvieron los recursos correspondientes y, desde luego, pudo verificar oportunamente dicha información.

Así, de acuerdo con lo expuesto, resulta insostenible la hipótesis de que se hubiere recibido un beneficio económico ni, mucho menos, que se pudiera traducir en aportaciones de personas no identificadas por no tener certeza del origen de dichos recursos y, en consecuencia, carece del debido sustento legal, lógico y racional, pretender que la conducta reprochada a mi representado pueda ser calificada como una falta sustancial, por lo que tal argumentación no puede estimarse como suficiente fundamentación y motivación del acto que es esta vía se reclama.

Así, desde nuestro concepto, la conducta reprochada a mi representado fue indebidamente calificada por la autoridad responsable como falta sustancial cuando, suponiendo sin conceder que en el presente caso se hubiere actualizado alguna infracción, ésta debía haber sido considerada como mera falta formal y, en consecuencia, correspondía la imposición de una sanción proporcional a ese tipo de faltas.

En conclusión, desde nuestra perspectiva, el acto reclamado incumple con los deberes de la debida fundamentación y motivación que todo acuerdo, resolución o sentencia que emitan las autoridades debe observar, esto es, se falta a la obligación del correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, así como de la debida exposición de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, es decir, no existe una adecuada concatenación de los fundamentos y razonamientos lógico-jurídicos que permitan sustentar, legal y constitucionalmente, la resolución que en esta vía se reclama.

Los anteriores deberes se encuentran explicitados en la Jurisprudencia 1/2000, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 367 y 368, cuyo rubro es del siguiente tenor:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.-

En el mismo sentido, también resulta apropiado citar la Jurisprudencia 5/2002, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 370 y 371, cuyo rubro es del siguiente tenor:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).-

En consecuencia, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la revocación de la calificación de la falta como sustancial y, suponiendo sin conceder que se considere la existencia de infracción, ésta se ubique como meramente formal y, en consecuencia, se determine una sanción proporcional a ese tipo de infracción.

III.            SANCIONES INDIVIDUALIZADAS EN LAS QUE LA DETERMINACIÓN DE LA CLASE DE SANCIÓN APLICABLE, Y/O SU GRADUACIÓN Y CONCRECIÓN, SE REALIZÓ EN CONTRAVENCIÓN A LA NORMARTIVA APLICABLE Y A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF.

CONCLUSIONES 58, 72 Y

89:

Supuesta violación a lo previsto en el artículo 149 párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización “...los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido agrupación, organizaciones de observadores u organización de ciudadanos, la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 164, 166 al 168 de Reglamento.”.

CONCLUSIONES: 24, 25, 27, 61, 64, 77 y 95:

 

Supuesta violación a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Reglamento de Fiscalización “....”

CONCLUSIONES 40 y 43:

 

Supuesta violación a los previsto en los artículos 38, numeral 1, inciso a) y 281 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género).

Respecto a las descritas, la autoridad responsable irroga agravios comunes en todas las conclusiones sancionatorias examinadas en este apartado en perjuicio de mi representado por dos motivos:

             El primero, porque desde nuestra perspectiva, la autoridad responsable indebidamente consideró aplicable la tesis XII/2004, sin que en el caso se colmaran las premisas que autorizan su procedencia; y,

             El segundo, porque al graduar las sanciones que en su concepto resultaban aplicables a cada caso, contravino los criterios de ponderación que, respecto a ese tema, ha emitido esa H. Sala Superior.

A) INDEBIDA APLICACIÓN DE LA TESIS XII/2004

En el marco de las conclusiones sancionatorias que se reclaman, para los efectos que resultan pertinentes a la exposición del presente agravio, la autoridad responsable las hizo consistir en lo siguiente:

Conclusión 58

“58. El partido realizó el pago de predial y mantenimiento de bienes inmuebles no localizados en el inventario, de los cuales no presentó documentación que acreditara que son de su propiedad o hubieran provenido de aportaciones en especie de militantes o simpatizantes, por un importe total de $164,427.16, integrados por los montos siguientes: $17,130.36 y $147,296.80”

Conclusión 72

“72. El partido expidió 52 cheques a personas que no se encuentran vinculadas con la organización adherente por un importe de $451,184.16.”

Conclusión 89

“89. El partido reportó 4 facturas por concepto de consumo de alimentos y hospedaje de las cuales no identificó a las personas que realizaron los gastos ni su vinculación con el mismo, por un importe de $82,334.70.”

Conclusión 24

“24. El partido realizó gastos en los que no se vincula el objeto partidista por un importe total de $39,602.53, integrado por los montos de $5,173.60 y $34,428.93.”

Conclusión 25

“25. El partido realizó gastos que no cumplen con un objeto partidista por $23,435.46.”

Conclusión 27

“27. El partido realizó gastos que no cumplen con un objeto partidista por un importe de $853,255.40.”

Conclusión 61

““61. El partido reportó gastos por concepto de adquisición de prendas de vestir, compra del medicamento “factor de transferencia poliespecífico”, servicios de alimentos y remodelaciones de los cuales no justificó el objeto partidista por un importe total de $507,241.42, integrado por los siguientes montos: $8,737.00 ($4,772.00+ $3,965.00); $298,504.42 y $200,000.00.”

Conclusión 64

“64. El partido reportó gastos los cuales carecen de objeto partidista por un monto de $4,316,176.01, integrado por los importes siguientes: $2,200,000.00, $1,896,516.20 y $219,659.81.”

Conclusión 77

“77. Se localizó una factura la cual ampara la adquisición de 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, que no corresponde a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, por un monto de $200,000.00.”

Conclusión 95

“95. El partido no justificó el objeto partidista del préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC), para la implementación de un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario, por un importe de $6’000,000.00.”

Conclusión 40

“40. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un importe de $690,200.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.”

Conclusión 43

“43. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un monto de $6’211,800.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía”.

Ahora bien, para tener como aplicable en todos los casos aquí relacionados el imperativo de la tesis XII/2004 de esa H. Sala Superior, la autoridad responsable dijo haber partido de las conclusiones a que arribó del “análisis a las conductas infractoras, las cuales hizo consistir sustancialmente en:

a) Las faltas fueron calificadas como graves ordinarias;

b) Indistintamente encontró que con la actualización de las faltas sustantivas, se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización;

c) Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual;

d) El partido político nacional no es reincidente;

e) Preciso distintos montos que estimó “involucrados “en las respectivas conclusiones sancionatorias; y

f) En algunos casos estimó que se trataba de irregularidades en que se actualizaba una singularidad de conductas y, en otras una pluralidad.

Cabe señalar, que para afirmar que en estos casos resultaba aplicable lo establecido por esa H. Sala Superior en la tesis XII/2004, la responsable indistintamente hizo valer los siguientes argumentos:

“...Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado...”

Como esa H. autoridad jurisdiccional lo podrá haber constatado de la sola lectura de la anterior transcripción, la decisión de la responsable en ningún obedeció al examen de las circunstancias particulares del sujeto presuntamente infractor ni a las objetivas de realización de las supuestas infracciones, de tal manera que, a partir del examen de cada caso con sus particularidades, pudiera concluir o no, objetiva, motivada y fundadamente, que en cada caso habría quedado acreditado el beneficio económico obtenido por el partido como consecuencia directa de la presunta infracción; en su caso, el ánimo de lucro que como elemento sujeto de la falta, se requiere para estimar la infracción con una mayor reprochabilidad y necesidad de fijar la sanción mínima en los términos de la referida tesis XII/2004.

En efecto, con relación a este último particular, respetuosamente nos permitimos reiterar, que el concepto “infracción de carácter patrimonial” conforme al texto de la tesis invocada, no se surte por el sólo hecho de que la conducta calificada como infracción a la normativa correspondiente esté relacionada con las formalidades del informe correspondiente o con el origen u aplicación de los recursos de los partidos políticos, sino que la autoridad competente sólo puede calificar una infracción como de carácter patrimonial “...EN LOS CASOS EN QUE EL AUTOR DE UN ILÍCITO OBTENGA UN BENEFICIO ECONÓMICO. COMO PRODUCTO O RESULTADO DE DICHA CONDUCTA...”

En el anterior sentido, resulta claro que, por ejemplo, la infracción a la norma electoral que prohíbe a los partidos políticos recibir aportaciones, entre otros sujetos calificados, de empresas mexicanas de carácter mercantil, reporta un beneficio económico al infractor que eventualmente podría contribuir a otorgarle ventajas en una contienda electoral o para realizar sus actividades ordinarias o específicas al poder acceder a mejores condiciones materiales para intervenir en el debate político nacional o promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática al amparo de su programa de acción.

De la misma forma, la omisión de incluir en sus informes, gastos erogados durante las campañas electorales o no justificar, con la documentación y soportes correspondientes gastos ordinarios, de campaña o específicos, igualmente podrían ser calificadas como infracciones de carácter patrimonial, en razón de que, dichas omisiones o falta de comprobación de la forma en que gastó los recursos obtenidos a través de las distintas formas de financiamiento para que desarrolle sus actividades ordinarias, de campaña y específicas, reportan al partido un beneficio económico pues, en el primer caso, ordinariamente se trata de casos en que la propia autoridad fiscalizadora advierte la existencia de un recurso, servicio o bien aplicados en beneficio de las actividades del partido y no lo encuentra incluido en el informe correspondiente y, en el segundo de los casos, porque también ordinariamente, se trata de recursos económicos entregados al partido para financiar sus actividades, en su mayoría públicos, respecto de los cuales, tiene la obligación de comprobar fehacientemente su aplicación, observando las reglas fiscales atinentes.

Por el contrario, cuando la infracción reprochada se refiera, por ejemplo, a la inobservancia de meras formalidades en la presentación de los informes o a la aplicación de los criterios para clasificar un concepto de gasto, aun cuando los hechos de los que se desprendan las infracciones correspondientes involucran la recepción o aplicación de recursos económicos, dichas infracciones no podrían ser calificadas como de carácter patrimonial en razón de que aun cuando se tuviera acreditada la falta, como consecuencia directa de la misma no se generaría un beneficio económico en favor del partido.

En todo caso, la tesis XII/2004 antes referida, es clara en señalar como premisa indefectible, que se estará frente a una infracción de carácter patrimonial “... EN LOS CASOS EN QUE EL AUTOR DE UN ILÍCITO OBTENGA UN BENEFICIO ECONÓMICO. COMO PRODUCTO O RESULTADO DE DICHA CONDUCTA...”. De lo anterior se sigue, que en la fase de calificación de la falta, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de fundar y motivar su decisión, cuando concluya que se está ante una infracción de carácter patrimonial y, por esa razón, en aplicación a la tesis en comento, justificar la ubicación del mínimo aplicable, en un umbral superior al previsto en la hipótesis sancionatoria que corresponda.

En efecto, la tesis en comento, al desarrollar el concepto “infracción de carácter patrimonial” como aquellos “...casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta...” incuestionablemente reconoce que ese tipo de infracciones necesariamente integran entre sus elementos configurativos el “...ánimo de lucro...” del sujeto activo, como elemento subjetivo del injusto, que se tiene que acreditar para que se vea colmado el tipo punible en aquellas infracciones de carácter patrimonial.

En el anterior sentido, cabe señalar que conforme a la doctrina especializada, el ánimo de lucro se define como “la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena” intención que constituye un elemento esencial en las faltas carácter patrimonial.

En el anterior sentido, desde nuestra perspectiva, no toda infracción o delito que de alguna manera involucre aspectos patrimoniales o cuantificables pecuniariamente, puede válidamente ser catalogada como falta de carácter patrimonial, sino sólo aquellas en que la intención del sujeto infractor está revestida de un ánimo de lucro.

Así, quien por su imprudencia, falta de cuidado, o ignorancia: provocara un daño en bienes materiales u omitiera realizar las operaciones comerciales o registros contables conforme a lo ordenado por la normativa aplicable, aun cuando esos actos pudieran resultar reprochables por no observar normas reglamentarias o no obrar con la debida diligencia y conocimiento e involucraran aspectos cuantificables en dinero, es evidente que ese tipo de conductas, por sí solas, no son a las que el derecho punitivo reserva una mayor reprochabilidad al estar motivadas en razones de lucro o codicia.

Lo cierto es, que de conformidad a los parámetros de ponderación para la individualización de las sanciones, ese tipo de conductas si bien, eventualmente podrían ameritar una sanción, frente a la ausencia del elemento subjetivo “ánimo de lucro”, que indefectiblemente integra las faltas de carácter patrimonial, la pena correlativa debe ser de menor entidad de aquellas.

En otras palabras, conforme al principio de legalidad, para calificar y sancionar una infracción como de carácter patrimonial, la autoridad sancionadora debe necesariamente exponer los argumentos y pruebas objetivas que demuestren que el sujeto infracción obtuvo o buscaba obtener un beneficio económico ilícito y que dicho incremento se procurara como consecuencia directa de la conducta reprochable; caso contrario, tendrá necesariamente que ubicarse la clase de sanción aplicable, en el marco de una modalidad distinta a la prevista para las faltas de carácter patrimonial, pues de lo contrario, se incurriría en una violación al señalado principio de legalidad.

En el caso del conjunto de conclusiones sancionatorias que aquí se reclaman, es evidente que las obligaciones precisadas en los párrafos precedentes con cargo a la autoridad responsable, no se ven satisfechas cuando ésta última se limita a invocar y parafrasear el contenido de la tesis XII/2004, con rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”.

Tampoco cumple con sus obligaciones procesales la responsable al pretender explicar —con base en el parafraseo de expresiones genéricas y abstractas tomadas de diversos precedentes de esa H. Sala Superior—teleología del mandato que deriva de la señalada tesis, o identificar los elementos configurativos de dicha obligación, destacadamente, el consistente en que “el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta...” que constituye la premisa necesaria para que la multa impuesta incluya, por lo menos, el monto del beneficio obtenido.

Como se ve, conforme a lo expuesto en parágrafos precedentes, para ubicar el mínimo o piso sancionador que corresponda a una sanción a partir del monto involucrado, es premisa indefectible que la infracción de que se trate sea de carácter patrimonial. En los casos que aquí nos ocupan, además de que la responsable no expuso motivo ni fundamento alguno para calificar las infracciones en estudio como de carácter patrimonial, sino que su decisión obedeció a una mera afirmación dogmática, dicha afirmación resulta ilegal, porque precisamente el correcto examen de las circunstancias particulares de las presuntas infracciones que aquí nos ocupan, revelan que no nos encontramos frente a infracciones de esa naturaleza y, por ende, no podría admitirse la aplicación de la referida tesis.

Segundo, porque en la hipótesis de que la autoridad sancionadora pretenda ubicar el piso de graduación de la sanción, a partir del monto equivalente al beneficio económico obtenido por el infractor, conforme al principio de legalidad, dicha determinación está supeditada a que la responsable fundada y motivadamente hubiese acreditado que del examen de las circunstancias particulares del caso, se evidencie el ánimo de lucro del sujeto activo (elemento subjetivo) y que, con motivo de la realización de la falta, el ente infractor obtuvo ilegalmente un beneficio económico —incremento de sus recursos o disminución de sus deberes u obligaciones traducibles en términos pecuniarios— (elemento material) y que este beneficio derive de manera directa de la comisión de la falta.

Es el caso, que la autoridad responsable no encontró, ni hizo valer pruebas o argumentos que dieran consistencia legal a su determinación; por el contrario, la responsable debió concluir que, respecto de las infracciones aquí reclamadas, el ánimo de la presunta infractora fue diverso a la obtención de un lucro y que las constancias demostraban con nitidez que no existió beneficio ni menoscabo en las finanzas del partido auditado.

En el anterior orden de ideas, cabe señalar que respecto de las conclusiones 58, 72 y 89 la responsable encuadró las faltas en la infracción a lo previsto en el artículo 149 del Reglamento de Fiscalización que es del tenor siguiente:

Artículo 149

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido, agrupación, organizaciones de observadores u organización de ciudadanos, la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 164, 166 al 168 del Reglamento

(…)”

En el anterior sentido, se debe tener presente que la autoridad responsable no cuestionó la falta de los registros contables, ni defectos en el soporte de los gastos correspondientes. En realidad, del examen de las particularidades de éstos casos, se puede advertir que la responsable lo único que cuestionó fue la pertinencia de los argumentos de la auditada para identificar los bienes y a las personas en quienes se habían hecho las respectivas erogaciones. Es decir, la veracidad de la erogación ni el cumplimiento de su debido registro no fueron motivo de la infracción; por otra parte, los conceptos de los gastos correlativos, muestran que lo único que pretendía el partido, era cubrir obligaciones fiscales, dar mantenimiento a instalaciones inmobiliarias y remunerar a personas por servicios prestados; delo que se sigue, que la aplicación de esos recursos no revelan un ánimo de lucro por parte del partido ni que con motivo de acto concreto de actualización de las infracciones (no aceptación de los argumentos que identifican los bienes y a las personas con los fines auditado) dicho partido hubiese obtenido un beneficio económico.

Por lo que hace a las conclusiones 24, 25, 27, 61, 64 y 77, que la responsable integró en conjunto al advertir como rasgo común que dichos gastos supuestamente no se vinculaban con el objeto partidista y por tanto este conjunto de faltas eran contrarias a lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la Materia, conforme al cual es obligación de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña así como sus actividades específicas.

En el anterior sentido y para evitar innecesarias repeticiones, nos permitimos reiterar e invocar todos y cada uno de los argumentos hechos valer ante la autoridad fiscalizadora —consultables en la resolución impugnada, en los apartados correspondientes a las conclusiones sancionatorias que aquí nos ocupan de páginas 525 a 637— y ante esa H. Sala Superior, en el apartado de agravios de fondo de las conclusiones sancionatorias en examen, que la intención del partido en todos los casos, fue la de pagar artículos, bienes y servicios, que vistos en su completo contexto de uso y aplicación, se relacionan sin duda con actividades y fines del partido desarrollados a través de sus órganos directivos, administrativos, sectores, organizaciones, militantes, etcétera; lo que, tomando en cuenta, además, la naturaleza de los actos cuestionados (pagos), no permiten inferir que el ánimo del partido a realizar tales actos hubiese sido de lucro y, tampoco, que como consecuencia directa de su realización, el instituto político que represento hubiere obtenido un beneficio económico, es decir, un incremento en su patrimonio.

Respecto de la conclusión 95, basta el examen de las constancias relacionadas por la propia responsable, para advertir lo infundado de su determinación.

Respecto a los fines, intención o ánimo que motivaron al partido a aplicar los recursos cuestionados, éstos quedaron expresados y razonados al atender el requerimiento correlativo hecho por la autoridad fiscalizadora, en conformidad a lo siguiente:

“...Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la presente observación es necesario señalar que los principios básicos del partido son la Democracia y Justicia Social, en ese tenor la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, es una prioridad para este instituto político, por lo que ha hecho el compromiso de abanderar la lucha reivindicadora y reiterar que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional.

El partido a través de sus Comités Directivos Estatales y Organizaciones adherentes tienen la obligación de encabezar las demandas populares y las actividades de gestión social y en su caso, abonar a la solución de las mismas.

Solo un partido cercano a los reclamos sociales, logrará y obtendrá la legitimación social que otorga el sufragio, en este orden ideas el campo debe ser apoyado y fortalecido con prácticas específicas de promoción y desarrollo que permita el aumento de la productividad través de nuevas tecnologías. Es por eso que se decidió a apoyar al gremio rural por lo que se otorgó a la Confederación Nacional Campesina (CNC) a través del Comité Directivo de Colima, recursos para implementar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima.

No omito señalar que dentro de los Estatutos del partido se establecen las atribuciones para los Comités Directivos y las Organizaciones Adherentes, los cuales se detallan a continuación:

(…)’

Por todo lo antes expuesto, consideramos que queda justificado el objeto partidista en la operación de las transferencias realizadas por el Comité Directivo de Colima y la Confederación Nacional Campesina; así mismo se aclara que estas transferencias fueron realizadas con recursos propios objeto de la venta de propiedades del partido por tal motivo no corresponden a recursos del financiamiento público.

Como se ve, el ánimo del mi representado se centró en el cumplimiento de sus principios y obligaciones estatutarias. Al respecto, se debe destacar que en el expediente no se advierte prueba alguna que aunque sea de manera indirecta desvirtúe lo afirmado por mi representado. Asimismo, en la resolución impugnada tampoco se desarrolla algún argumento jurídico pertinente, conforme al cual válidamente se pueda inferir que la aplicación de los recursos en comento hubiese respondido a fines distintos a informados y justificados por el requerido. En todo caso, es de señalar, que la dogmática conclusión en contrario a la que arribó la responsable — que se reduce a la mera estimación de que en el caso resulta aplicable la tesis XII/2004 resulta insuficiente e impertinente para demostrar un ánimo ilícito en el proceder del partido para efectos de la concreción de la sanción aquí impugnada.

Por lo que hace al elemento material necesario para que se actualice la hipótesis de aplicación de la tesis XII/2004, esta tampoco se vio configurada, si tomamos en cuenta que el partido acreditó que el recurso prestado fue oportunamente pagado por el deudor, y enterado a las finanzas del partido. Además, tal evento fue reconocido por la propia autoridad. Al efecto, a continuación se trascriben las partes conducentes de la resolución impugnada:

“...Ahora bien, es importante señalar que, durante el ejercicio 2014, se procedió a la recuperación de los recursos en comento, por lo que en el Apartado 22, se presentan las pólizas de ingresos con su respectivo soporte documental consistente en copias simples de las transferencias y de los estados de cuenta bancarios, mismas que a continuación se detallan:

COMITÉ

PÓLIZAS

IMPORTE

COLIMA

PI-21/12-13

900,000.00

 

 

 

 

 

 

PI-01/01-14

900,000.00

PI-02/01-14

200,000.00

PI-01/02-14

900,000.00

PI-02/02-14

100,000.00

Pl-01/03-14

900,000.00

PI-02/03-14

100,000.00

 

 

 

PI-03/05-14

900,000.00

PI-04/05-14

900,000.00

PI-05/05-14

200,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

En razón de lo anterior, se solicita a la autoridad electoral dar por atendida y subsanada la presente observación.”

De la revisión a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

(...)

Aunado a lo anterior, el partido presentó pólizas de ingresos con su respectivo soporte documental consistente en copias simples de las transferencias bancarias y de los estados de cuenta bancarios, en los cuales se constató que durante el ejercicio 2014 recibió el pago correspondiente al préstamo realizado; dando cumplimiento al Convenio celebrado entre el partido y la Confederación Nacional de Campesinos (CNC); sin embargo, no guardó relación con la utilización y destino del recurso, solo se da cumplimento a la recuperación del mismo; convino señalar que el partido no dio aclaración alguna respecto del interés pactado y generado al organismo Liga de Comunidades Agrarias; por lo tanto, en el marco de la revisión del Informe Anual 2014, se dará seguimiento a los pagos del capital e intereses generados.

De todo lo anterior se sigue, que en el caso concreto no era aplicable el imperativo de la tesis XII/2004, y que la sanción aplicable era la prevista en la primera parte de la fracción II, párrafo 1, inciso a) del artículo 55 del código de la materia. Además, a falta de argumentos o pruebas que evidencien circunstancias agravantes de la supuesta falta, la sanción concretizada debe ubicarse cercana a la mínima.

Por lo que hace a las conclusiones 40 y 43, desde nuestra perspectiva no es posible tener por colmados los elementos subjetivo y material necesarios para que se actualice la aplicación de la tesis XII/2004 como dogmáticamente lo sostuvo la responsable, por las siguientes razones.

En primer orden, porque contrario a lo que sugiere la autoridad fiscalizadora, los hechos en que la referida autoridad hace consistir la infracción a la normativa electoral, no se refieren a la omisión de informar las erogaciones cuestionadas, ni a haberlo hecho en forma distinta a la prescrita en el reglamento de la materia. Asimismo, porque la controversia tampoco se refiere a cuestionar la veracidad de los hechos indagados, toda vez que la celebración de los contratos de que se trata y la prestación de los servicios correspondientes, fueron oportunamente programados y recibidos por mi representado — cuestión no debatida ni cuestionada por la fiscalizadora— y, por ende, la obligación del partido, de pagar a la prestadora de los servicios las contraprestaciones correlativas, conforme a las constancias procesales, quedaron en tiempo y forma acreditadas y justificadas en el informe anual de origen.

De lo anterior se sigue, que a partir de un examen sustentado en las máximas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de las descritas pruebas y circunstancias, fundadamente cabe concluir que el ánimo de mi representada al realizar la erogación cuestionada, no fue otro sino cumplir con su programa de capacitación, en el marco de las actividades específicas (fin autorizado a los partidos políticos por la normativa electoral) y cumplir con las obligaciones contraídas por virtud de la celebración de los contratos correspondientes. En este sentido, frente a la ausencia de pruebas o argumentos que sugieran ánimo de lucro por parte de mi representado y, por el contrario, ante la constatación de constancias objetivas que revelan la verdadera intención del Revolucionario Institucional al realizar los actos cuestionados, es evidente que, en el caso, no se surte el elemento subjetivo necesario para sostener que nos encontramos frente a una presunta infracción de carácter patrimonial y, por ende, ante la hipótesis de aplicabilidad de la tesis XII/2004.

Por otra parte, se estima que no resulta aplicable la tesis en comento, porque derivado del examen de las circunstancias particulares del caso así como de las constancias hechas valer en el argumento anterior, tampoco se puede sostener que como una consecuencia directa de los hechos reprochados el partido hubiese obtenido un beneficio económico, en razón de que, como se vio, el monto de la erogación de marras, respondió al pago de un servicio previamente pactado y en su momento recibido por mi representado en el marco del programa de las actividades específicas, en otras palabras, no cabe afirmar que en el caso se surte el elemento material necesario para que se afirme que una infracción tenga carácter patrimonial — obtención de un beneficio como consecuencia directa de los hechos reprochados— cuando, con independencia lo “caro” o “barato” del precio acordado, una vez pactado el mismo y recibida obtenida su contraprestación, jurídicamente se tiene la obligación de hacer el pago correspondiente.

En las condiciones apuntadas, si la infracción atribuida a mi representado, consiste en la supuesta inobservancia a los principios de economía y racionalidad en la administración de los recursos erogados y no a cuestiones que pudieran revelar la posible ilicitud intrínseca de los hechos cuestionados, o a un obrar doloso y con ánimo de lucro por parte de mi representado; entonces, la infracción de que se trata no podría ser calificada como de una gravedad especial, ni aplicable el criterio establecido por esa H. Sala Superior en la multicitada tesis XII/2004, conforme a la cual, la sanción a imponer de manera concretizada, debe cubrir por lo menos el monto del beneficio.

Por lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esa H. Sala Superior, revoque la sanción impuesta por la responsable en las conclusiones sancionatorias 58, 72, 89, 24, 25, 27, 61, 64, 77, 95, 40 y 43, y, en su caso, ordene a la responsable efectuar la concretización de la misma determinando como sanción aplicable, la prevista en la primera parte de la fracción II, párrafo 1, inciso a) del artículo 55 del código de la materia, en un grado mínimo o cercano al mínimo, tomando en cuenta que respecto de las referidas conclusiones no cobra aplicación la tesis XII/2004.

b)          VIOLACIONES A LA REGLAS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE:

En el marco de las conclusiones sancionatorias que se reclaman, la autoridad realizó la graduación de las sanciones en conformidad a lo siguiente:

Conclusión 58

De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, varias subcuentas, se observó el registro de pólizas que tenían como soporte documental facturas y/o recibos por pago de remodelación y mantenimiento de oficinas, predial, luz y teléfono; sin embargo, al verificar el inventario de activo fijo al 31 de diciembre de 2013, presentado por el partido, no se localizaron los bienes inmuebles sujetos de remodelación y mantenimiento. A continuación se detallan los casos en comento:

(...)

En consecuencia, con la finalidad de que esta autoridad tuviera la certeza de que los bienes inmuebles beneficiados fueran propiedad del partido, mediante oficio INE/UTF/DA/0838/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó que presentara lo siguiente:

                   El Inventario de Activo Fijo al 31-12-13, en el cual se detallaran los bienes inmuebles señalados en el cuadro que antecede con la totalidad de requisitos que establece la normatividad.

                   Indicara el tipo de recurso federal o local mediante el cual fueron adquiridos los inmuebles señalados en el cuadro que antecede.

                   Los contratos de compra-venta celebrados entre el partido y las personas físicas o morales con quien celebró las transacciones.

                   El original o copia certificada de las escrituras públicas que acreditaran la propiedad de los bienes a nombre del partido.

                   Los auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel donde se pudiera verificar el registro contable de los inmuebles propiedad del partido.

                   EL formato “IA”, Informe Anual, en forma impresa y en medio magnético, debidamente corregido.

                   Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

En caso de que los bienes inmuebles provinieran de aportaciones en especie, presentara lo siguiente:

De lo manifestado y de la verificación a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

(...)

En consecuencia, al no comprobar los gastos efectuados por concepto de predial y mantenimiento de bienes inmuebles, toda vez que no se acreditó que éstos fuesen propiedad del partido por un importe total de $164,427.16, integrado por los montos siguientes: $17,130.36 y $147,296.80; el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

g)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

h)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

i)                 Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

j)                 El partido político nacional no es reincidente.

k)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $164,427.16 (ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete pesos 16/100 M.N.).

I)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el egreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 2,792 (dos mil setecientos noventa y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, equivalente a $180,809.92 (ciento ochenta mil ochocientos nueve pesos 92/100 M.N.).

Conclusión 72

De la revisión a la documentación presentada por el partido, se observaron registros contables de pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes de transferencia electrónica, cheques expedidos por concepto de gastos a comprobar, así como las comprobaciones respectivas; sin embargo, esta autoridad no pudo identificar la relación que tienen con la organización las personas beneficiarías de dichos cheques, en virtud que no reporta personal en nómina y no se localizan en el listado de órganos directivos. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA/0837/14

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó lo siguiente:

                   Indicara la relación que guardaban las personas detalladas en el Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA/0837/14 con las Organizaciones Adherentes mencionadas.

                   Presentara la documentación que acreditara la existencia de una relación laboral y que justificara el objeto partidista de las erogaciones.

                   Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

(...)

Por lo que corresponde al C. Jorge Humberto López Portillo Basave, identificado con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” anexo 9 del Dictamen Consolidado, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que omitió presentar la justificación que guarda esta persona con la organización; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $108,486.26.

Ahora bien, respecto a los C.C. Héctor Ortega de la Cruz, José Roberto Vélez Flores, Rosalina Fernández Pulido y Julio Luna Peña de la Confederación Nacional Campesina identificados con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” del anexo 9 del Dictamen Consolidado, aun cuando manifestó que ninguna de estas personas perciben algún tipo de remuneración ya que son cargos de carácter honorífico y que los cheques expedidos por concepto de gastos por comprobar son para el pago de viáticos por las comisiones que realizaron en diferentes Estados, el partido omitió presentar documentación que corroborara su dicho, así como los escritos de las presuntas comisiones realizadas; razón por la cual, la observación quedó no subsanada por un importe de $149,372.80

Respecto a las pólizas señaladas con (2) en la columna de “Referencia para Dictamen” del anexo 9 del Dictamen Consolidado, correspondiente a Central Campesina Independiente, A.C., la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando reitera que la C. Abigail Acevedo Herrera ocupó el puesto de asistente del Contador del CEN de la organización, omitió nuevamente presentar la documentación que soportara su dicho; razón por la cual, la observación quedó no subsanada por un importe de $180,258.00.

En lo que respecta al C. Gaspar Martínez Rodríguez identificado con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” del anexo 9 del Dictamen Consolidado, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando presenta evidencia que es proveedor de la organización, manifiesta que los egresos observados fueron por concepto de comprobación de gastos derivados de los servicios proporcionados; sin embargo, cabe aclarar que el servicio que proporciona el proveedor corresponde a banquetes y las erogaciones objeto de esta observación corresponden al pago de consumo en restaurantes, combustibles, tarjetas telefónicas, bebidas y refrescos, así como gastos de despensa; razón por la cual, la observación quedó no subsanada por $13,068.10.

En cuanto a las personas identificadas con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” anexo 9 del Dictamen Consolidado, cabe señalar que aun y cuando el partido presenta aclaraciones de las erogaciones, y estas guardan una vinculación con las actividades propias del partido, este no justificó la relación que guardan con las personas a las que se les entregó el recurso.

En consecuencia, al expedir 52 cheques a personas que no se encuentran vinculadas con la organización adherente por un importe de $451,184.16, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

Conclusión 72

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

m)             Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

n)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

o)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

p)               El partido político nacional no es reincidente.

q)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $451,184.16 (cuatrocientos cincuenta y un mil ciento ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.).

r)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el egreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 7,663 (siete mil seiscientos sesenta y tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $496,255.88 (cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 88/100 M.N.).

Conclusión 89

En relación a los saldos de las “Cuentas por Cobrar” y “Anticipos a Proveedores” relacionados en la columna “Saldos con antigüedad menor a 1 año generados en el ejercicio 2013”, identificados con la letra “(I)” del Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0701/14, por $9,971,754.48, se observó que correspondían a operaciones generadas durante el periodo sujeto de revisión y que al 31 de diciembre de 2013, no habían sido comprobados o recuperados. El saldo en comento se integra de la siguiente manera:

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

                   La evidencia de la recuperación o comprobación de las cuentas en comento por un importe de $9,971,754.48, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión.

                   Informará las excepciones legales que justificaran la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar detalladas en el Anexo 4 del oficio INE/UTF/DA/0701/14.

                   Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

(...)

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al reportar 4 facturas por concepto de consumo de alimentos y hospedaje que no identifican a las personas que efectuaron los gastos ni su vinculación con el partido por un importe de $82,334.70, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

s)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

t)                 Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

u)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

v)               El partido político nacional no es reincidente.

w)              Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $82,334.70 (ochenta y dos mil trescientos treinta y cuatro pesos 70/100 M.N.).

x)               Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias  particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras. (...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el egreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.35

35 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,398 (mil trescientos noventa y ocho) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $90,534.48 (noventa mil quinientos treinta y cuatro 48/100 M.N.).

Conclusión 24

“24. El partido realizó gastos en los que no se vincula el objeto partidista por un importe total de $39,602.53, integrado por los montos de $5,173.60 y $34,428.93.”

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $39,602.53 (treinta y nueve mil seiscientos dos pesos 53/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 672 (seiscientos setenta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $43,518.72 (cuarenta y tres mil quinientos dieciocho pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 25

“25. El partido realizó gastos que no cumplen con un objeto partidista por $23,435.46.”

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $23,435.46. (veintitrés mil cuatrocientos treinta y cinco pesos 46/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIÓN ADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 398 (trescientos noventa y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $25,774.48 (veinticinco mil setecientos setenta y cuatro pesos 48/100 M.N.).

Conclusión 27

“27. El partido realizó gastos que no cumplen con un objeto partidista por un importe de $853,255.40.”

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $853,255.40. (ochocientos cincuenta y tres mil dos cientos cincuenta y cinco pesos 40/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIÓN ADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.09% (cero punto nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $938,580.94 (novecientos treinta y ocho mil quinientos ochenta pesos 94/100 M.N.).

Conclusión 61

““61. El partido reportó gastos por concepto de adquisición de prendas de vestir, compra del medicamento “factor de transferencia poliespecífico”, servicios de alimentos y remodelaciones de los cuales no justificó el objeto partidista por un importe total de $507,241.42, integrado por los siguientes montos: $8,737.00 ($4,772.00+ $3,965.00); $298,504.42 y $200,000.00.”

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $507,241.42 (quinientos siete mil doscientos cuarenta y un pesos 42/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 8,615 (ocho mil seiscientos quince) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $557,907.40 (quinientos cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 40/100 M.N.).

Conclusión 64

“64. El partido reportó gastos los cuales carecen de objeto partidista por un monto de $4,316,176.01, integrado por los importes siguientes: $2,200,000.00, $1,896,516.20 y $219,659.81.”

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $4,316,176.01 (cuatro millones trescientos dieciséis mil ciento setenta y seis pesos 01/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,747,793.61 (cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres pesos 61/100 M.N.).

Conclusión 77

“77. Se localizó una factura la cual ampara la adquisición de 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, que no corresponde a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, por un monto de $200,000.00.”

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 3,397 (tres mil trescientos noventa y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $219,989.72 (doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve pesos 72/100 M.N.).

Conclusión 95

“95. El partido no justificó el objeto partidista del préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC), para la implementación de un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario, por un importe de $6,000,000.00.”

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $6,000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.)

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias  particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.64% (cero punto sesenta y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,600,000.00 (seis millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 40

“40. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un importe de $690,200.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.”

(...)

De la verificación a la cuenta “Gastos en capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, subcuenta “Capacitación”, se observó el registro de pólizas soportadas con facturas, contratos y muestras correspondientes a operaciones celebradas con el proveedor Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C. por un monto total de $9,711,228.60 que se integra como a continuación se detalla:

(...)

Sobre el particular cabe mencionar que los costos mencionados en el cuadro que antecede fueron obtenidos de las páginas de internet www.ibero.mx, menú “Diplomados y cursos” “Ibero online” en el caso de la Universidad Iberoamericana y en cuanto al Instituto Tecnológico de Monterrey del portal www.itesm.mx, menú “Tec en línea” “Diplomados y cursos” “Oferta educativa en línea”.

De lo anterior se advirtió que el partido no se apegó a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro, toda vez que los costos pagados por el curso en comento no se justificaban en relación con el grado de especialización y la población objetivo del proyecto de capacitación.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Al respecto, el Partido reitera lo manifestado en la respuesta a la observación número 1 del presente oficio, adicionalmente, es oportuno aclarar que en el análisis comparativo que hace esa Autoridad por su cuenta, sobre los cursos proporcionados por el proveedor y los mismos que otras instituciones académicas pudieran proporcionar, pasar (sic) desapercibido, el hecho de que el Partido acorde a sus necesidades y objetivos de capacitación de sus simpatizantes, militantes, cuadros y dirigentes, requiere de un servicio profesional integral que se ajuste técnica y académicamente a los propósitos de su orientación y dirección partidaria.

El proveedor brinda un servicio integral especializado que consta NO SOLO DE LA EJECUCIÓN E IMPARTICIÓN del programa descrito, sino también los SERVICIOS INTEGRALES de ASESORÍA, ORIENTACIÓN, PLANEACIÓN, DESARROLLO, EVALUACIÓN y SEGUIMIENTO del mismo y cada uno de los cursos desarrollados e impartidos, tienen un objetivo específico y a la medida de las necesidades y requerimientos específicos del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, para dichos objetivos se requiere entre otros:

                   Diagnosticar, planear, crear y ejecutar los cursos a impartir a efecto de capacitar o en su caso actualizar los conocimientos de los participantes y dotar, explotar y dirigir sus habilidades políticas y de liderazgo.

                   La creación de los indicadores de evaluación de conocimientos y habilidades adquiridas durante los diversos cursos y talleres, así como la evaluación general del proyecto ante las autoridades que corresponda.

                   Tratándose de los cursos impartidos en línea (internet), cabe mencionar que la tecnología empleada se considera de punta y en lo particular se desarrolló una plataforma E-learning y B-learning, que hace mucho más eficiente y eficaz la actividad y la oferta de capacitación, además de permitir el adecuado aprendizaje y capacitación de los inscritos así como su respectiva evaluación de los resultados, esto a través de la implementación de las tecnologías de la información y comunicación, contando con asesoría única de facilitadores humanos con atención a los usuarios las 24 horas del día todos los días de duración de los cursos.

Como es de observarse y en su oportunidad fue (sic) reportado y justificado, dichos servicios proporcionados por el proveedor no se limitan solo a la impartición de un curso sino que se brinda un conjunto de servicios profesionales y académicos, lo que no ocurre con otras instancias educativas, razones de sobra para el justo cobro de los honorarios por servicios. En este orden de ideas se afirma que dada la población a la que van dirigidos los cursos y con las características tan heterogéneas de los participantes y el beneficio brindado con motivo de los cursos impartidos, no hay duda de que se apegan a lo requerido por partido y sus militantes y simpatizantes, atendiendo los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalización de la administración de los recursos del programa anual de trabajo 2013...”

(...)

En razón de lo anterior, el monto observado por $690,200.00 no se considera destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en los términos del artículo 78, numeral 1), inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, al existir una sobrevaluación por $690,200.00 en el gasto ejercido el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía e incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $690,200.00 (seiscientos noventa mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde  proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.07% (cero punto cero siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $759,220.00 (setecientos cincuenta y nueve mil dos cientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 43

“43. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un monto de $6,211,800.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía”.

(...)

De la verificación a la cuenta “Educación y Capacitación”, subcuenta “Capacitación” del Comité Ejecutivo Nacional se observó el registro de gastos por la impartición de cursos en la modalidad en línea contratados con el proveedor” Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, A.C.”, por un monto total de $8,149,620.60 que se integra como a continuación se detalla:

(...)

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratados por el partido no correspondían a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Asimismo, se desprende que el costo por hora de los cursos en línea contratados por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trataba de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $6’211,800.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

(...)

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“... Con la finalidad de dar respuesta a la afirmación llevada a cabo por esta autoridad en relación a que no existe un cumplimiento en cuanto a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro se tienen las siguientes consideraciones:

Se tiene que contrario a la afirmativa llevada a cabo por esta autoridad, este partido está comprometido con la adecuada aplicación en el gasto y la transparencia en la rendición de cuenta de dichos gastos.

Bajo este orden de ideas, se tiene que es parte de una premisa falsa en cuanto a la desproporcionalidad del gasto en relación con otro tipo de actividades, con las cuales se compara la actividad realizada ya que no se toman en cuenta las características de cada una de las actividades así corno las personas beneficiadas con las mismas.

(…)

Para poder evidenciar la ausencia de desproporción se tiene:

(…)

Otro elemento que esta autoridad no toma en consideración es la naturaleza de la capacitación, es decir; que se lleve a cabo en línea lo cual implica el diseño, mantenimiento y soporte de una plataforma virtual que soporte la interacción entre los participantes y los moderadores elemento que está íntimamente ligado con el precio de los cursos que se impartieron en este partido y que esta autoridad pasa por alto y únicamente toma en cuenta el monto sin desmembrar las características de dicha actividad para evaluar si el precio es o no de mercado.

Con lo antes referido la autoridad violenta el principio de legalidad establecido en los artículos 334 párrafo 1, incisos e) y f), 355 del Reglamento de Fiscalización en los cuales refiere que en caso de duda deberá realizar cotizaciones y evaluó de las actividades realizadas pero que dichas cotizaciones o avalúos guarden las características similares para que el precio contra el cual sea comparada la actividad cotizada sea congruente con el servicio prestado.

Aunado a que se debe de estimar la naturaleza de un mercado libre en el cual se esta se está al acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto a las prestaciones y costos de las mismas, sin que esto viole ningún tipo de norma.

Para puntualizar lo antes referido diremos que se puede definir el mercado libre como el sistema en el que el precio de los bienes o servicios es acordado por el consentimiento entre los vendedores y los consumidores, mediante las leyes de la oferta y la demanda. Requiere para su implementación de la existencia de la libre competencia, donde impera como máxima exigida la libertad contractual de las partes.

Por lo que al tener un oferente cuyos servicios son adecuados a las pretensiones del requirente, y se tiene que los precios están dentro de los parámetros de gasto estos pueden ser ejercidos verificando en todo momento que se lleven a cabo las contraprestaciones contratadas.

Bajo este orden de ideas se tiene que la autoridad no cumple con los procedimientos para determinar si se está en un precio de mercado o no, y únicamente evalúa una actividad de la que contamos con elementos para efectos de comparación que no guarda vinculación alguna en cuanto a las características del curso que fue impartido y de ahí deviene el error asumido como cierto que prevé esta autoridad y en consecuencia viole en perjuicio de este ente político los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad en la revisión adecuándose a los procedimientos así como a la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en toda actuación realidad por la autoridad.

(...)

En razón de lo anterior, el monto observado por un  importe de $6,211,800.00 no se considera destinado a las actividades específicas en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, al existir una sobrevaluación por un importe de $6,211,800.00 en el gasto ejercido el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía e incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

(...)

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

a)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)               Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)               El partido político nacional no es reincidente.

e)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $6,211,800.00 (seis millones doscientos once mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

f)                 Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(...)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.66% (cero punto sesenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,832,980.00 (seis millones ochocientos treinta y dos mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.)

Como esa H. autoridad lo podrá constatar de la sola lectura de la resolución impugnada, la autoridad sancionadora indistintamente determinó graduar la sanción aplicable hasta una suma que alcanza el 110% del supuesto beneficio obtenido por mi representada, sin embargo, no explica por qué, sin en el caso nos encontramos frente a distintos hechos, con sus particulares circunstancias de realización, todas fueron ubicadas en el mismo rango de graduación sancionatoria.

En nuestra opinión, lo anterior revela y prueba de nuestro concepto de agravio, es decir, la autoridad responsable, frente a la ausencia de circunstancias que autorizaran gravitar la sanción a concretizar, a un nivel mayor a la mínima, dogmáticamente decide incrementarlas en un diez por ciento, desatendiendo los criterios de ponderación que obligatoriamente debe observar para ese fin de acuerdo a los criterios emitidos por esa H. Sala Superior, los cuales hemos hecho valer en parágrafos precedentes.

En efecto, el actuar de la responsable se explica precisamente por la reclamada ausencia del examen particular de las eventuales circunstancias que podrían rodear la comisión de cada una de presuntas infracciones; sin embargo, frente a la ausencia de agravantes, la autoridad tiene cancelada la facultad de incrementar la sanción mínima aplicable, esto es, incrementar la sanción por encima del mínimo o del equivalente al beneficio obtenido. Además de la referida omisión, la responsable no tomó en cuenta la circunstancia de no reincidencia, que reconoció en favor de mi representado, la cual habría de ser considerada para inhibir el incremento de la sanción a niveles que gravitaran por encima de la mínima en ausencia de circunstancias agravantes.

No se omite reiterar, que si bien es cierto que, en opinión de la responsable, las infracciones a examen reportaban una pluralidad de conductas, tal aspecto, conforme a los criterios de esa H. Sala Superior invocados en párrafos precedentes, tienen efecto en la calificación de la falta y para determinar la sanción aplicable, por lo que no podría ser considerada esa circunstancia, como un aspecto que justifique que las sanciones se ubicaran indistintamente hasta montos equivalentes al 110% de las sumas involucradas.

En el anterior contexto, causa agravio a mi representado el que la autoridad responsable haya determinado multas concretas que resultan desproporciónales a la naturaleza de las infracciones sancionables, al tasar las multas que a aquí se reclaman, en montos superiores a la sanción mínima aplicable, sin que al respecto hubiese expuesto, fundada y motivadamente, los argumentos por los que, a partir de examen concatenado de las circunstancias particulares del presunto transgresor ni las relativas al modo, tiempo y lugar de ejecución, habría encontrados motivos objetivos que la llevaran a “gravitar” la sanción aplicable al caso, del mínimo a sanciones de mayor entidad.

En efecto, como se desprende de las transcripciones, en la fase de individualización de la sanción aplicable a cada caso, la responsable determinó, en esencia: que las faltas eran de carácter sustancial; las calificó como graves ordinarias; y estimó que en estos casos advertía un beneficio por parte de la infractora, por lo que resultaba aplicable la tesis XII/2004, con rubro: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”. En otras palabras, la responsable encontró elementos para determinar que la clase de sanción aplicable en algunos casos era la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), primera parte de la fracción II, del código de la materia, es decir, una multa de hasta diez mil días de salario mínimo y, en otros, la fracción III del referido precepto —reducción de las ministraciones de financiamiento público hasta el 50%— en ambos casos estableciéndose como piso para la graduación de la sanción un monto igual al que reporta el beneficio obtenido por la infractora.

Cabe señalar, que conforme al marco jurídico y criterios examinados en párrafos precedentes, para arribar a las anteriores conclusiones (calificación adjetiva de la falta y, a partir de dicha calificación, determinó la clase de sanción aplicable), la autoridad sancionadora tomó en cuenta los siguientes factores de ponderación: la importancia de la norma transgredida; los efectos que produce la transgresión al objetivo (fines de la norma) y bienes o valores jurídicos tutelados a través de la norma presuntamente transgredida; el tipo de infracción (acción u omisión); comisión intencional o culposa de la falta; y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Por tanto, como la ponderación de los descritos factores forman parte de la primera fase de la CONCRETIZACION de la pena, por cuestión de orden lógico y en aras de respetar el principio de proporcionalidad, los factores en comento ya no podrían formar parte del examen correspondiente a la graduación de la pena concretizada, toda vez que su impacto en dicha graduación, se verifica cuando se determina la clase de sanción aplicable, es decir, cuando se opta, por ejemplo, por la multa y no por la amonestación pública.

Proceder en forma contraria a la señalada, implicaría que un mismo factor de ponderación para individualizar la sanción aplicable, impactara dos veces en un mismo ejercicio, lo cual rompería la legal proporcionalidad de que deben estar revestidas las sanciones individualizadas o concretizadas.

En el caso concreto, no se advierte motivo de controversia hasta la conclusión de la etapa de calificación de la falta (grave ordinaria) realizada por la responsable. Tampoco existe controversia alguna en la determinación de la clase de sanción aplicable (multa y no amonestación pública, tomando en cuenta que en el caso se está ante una pluralidad de actos.

Sin embargo, el agravio que se hace valer, radica únicamente en la deficiente ponderación que la responsable hace de las circunstancias concurrentes que debe tomar en cuenta para la correcta graduación de la sanción aplicable, toda vez que, sin exponer los razonamientos atientes, ubicó las sanciones pecuniarias concretas a imponer por arriba de los montos que legalmente correspondían, en aplicación a los criterios emitidos respecto al tema por esa H. Sala Superior, como se mostrará a continuación:

Lo cierto es, que en todos los casos la responsable se limitó a señalar que tomaría en cuenta las siguientes circunstancias para individualizar la sanción:

a)          Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

b)          Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

c)          Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

d)          El partido político nacional no es reincidente.

e)          Los montos involucrados.

f)            Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Al respecto cabe señalar, que las circunstancias descritas en los incisos a), b), e) y f) constituyeron factores de ponderación que llevaron a determinar que la sanción aplicable al caso era la prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), primera parte de su fracción II; o, en su caso la fracción III del mismo precepto, por lo que esas circunstancias no podrían ser estimadas para graduar la sanción aplicable entre la mínima y la máxima por las razones antes apuntadas.

Por lo que hace a la circunstancias descritas en el inciso c) — (consistente en que “el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual— la responsable deja de tomar en cuenta que en todos los casos el partido atendió sus requerimientos. De lo anterior se advierte, que en realidad no hubo omisiones por parte del partido, sino que al atender sus requerimientos, se procuró explicar y en su caso justificar las cuestiones que le eran requeridas por la responsable. De ahí que en nuestro concepto, esta circunstancia pueda estimarse como agravante de la infracción sino implícita a la misma e inevitable.

Por último, si la responsable encontró que el partido político nacional no es reincidentes en las faltas a examen y tampoco encontró ni hizo valer alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que pudiera influir para impulsar la gravitación del ejercicio de graduación de la penas hacía una sanción más alta, entonces, lo procedente era que la responsable impusiera una sanción mínima o cercana a la mínima en todos los casos.

Por lo expuesto y fundado, se solicita a esa H. Sala Superior, se sirva revocar las sanciones impuestas en las conclusiones 58, 72, 89, 24, 25, 27, 61, 64, 77, 95, 40 y 43 para concretizar el monto de la sanción en la mínima o cercana a la misma.

CONCLUSIÓN 20:

Supuesta violación a lo previsto en el artículo 209, párrafo 3 del Reglamento de Fiscalización.

En el marco de las conclusiones sancionatorias que se reclaman, la autoridad hizo consistir, para los efectos que resultan pertinentes a la exposición del presente agravio, las siguientes consideraciones:

Conclusión 20

De la revisión a la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Reconocimientos por Actividades Políticas”, se localizó el registro de pólizas que presentan como soporte documental recibos por actividades políticas; de los cuales se observó que los pagos se realizaron de manera mensual y por periodos consecutivos a una misma persona física; por lo que la norma es clara al señalar que las actividades por este concepto deberán ser esporádicas, y no podrá generar una relación contractual con el beneficiario. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0835/14.

(...)

En consecuencia, toda vez que los pagos por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas fueron continuos, es decir, mes a mes de manera continua y periódica, debiendo ser esporádicos, por un importe de $7,306,000.00, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 209, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

(...)

Por lo anterior, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

g)               Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

h)               Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

i)                 Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

j)                 El partido político nacional no es reincidente.

k)               Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $7,306,000.00 (siete millones trescientos seis mil pesos 00/100 M.N.).

I)                 Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

(…)

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente  en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

(...)

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser menor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al realizar pagos continuos y periódicos por concepto de reconocimientos por actividades políticas, debiendo ser esporádicas, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 35% (treinta y cinco por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.25% (cero punto veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,557,100.00 (dos millones quinientos cincuenta y siete mil cien pesos 00/100 M.N.).

Las determinaciones antes descritas, causan agravio a mi representado en virtud de que nuevamente la sancionadora yerra al determinar, por sistema y de manera mecánica, que en el caso concreto resulta aplicable la tesis XII/2004, al calificar dogmáticamente la infracción de que se trata como de carácter  patrimonial, el decir, que al incurrir en la falta, mi representada obró con ánimo de lucro y obtuvo un beneficio indebido.

En efecto, el examen de los hechos reprochados como infracción así como de las constancias procesales, con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, lleva a concluir que en el caso concreto no existen elementos para imputar al instituto requerido ánimo de lucro en la realización de los hechos cuestionados o que hubiese obtenido, como consecuencia directa de los mismos, un beneficio patrimonial indebido.

Lo anterior encuentra sustento, por una parte lo afirmado por mi representado al ser requerido por la autoridad fiscalizadora y por ésta misma, en cuanto se admite que los recursos cuestionados fueron aplicados por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas a simpatizantes del partido “...como pago debido a sus labores de apoyo y promoción política...” concepto no controvertido por la autoridad fiscalizadora, pues lo único que reprochó como contrario a la normativa aplicable, es que dichos pagos sólo podrían hacerse de manera periódica. En otras palabras, la controversia sustancial en el caso contrario, radica en que mi representado estima que la forma en que se hicieron los pagos fueron hechos de manera periódica y por lo tanto, se ajustan a la norma, en tanto que la autoridad fiscalizadora, sostiene que no cabe admitir que dichos pagos fueran periódicos y que por su regularidad y temporalidad, responden más al pago de obligaciones de naturaleza laboral o contractual.

Lo anterior encuentra sustento en lo afirmado por la autoridad fiscalizadora en distintas fases del proceso de fiscalización, tal y como se desprende de las porciones de la resolución impugnada que a continuación se transcriben: (páginas 706, 707 y 711)

“..Por lo anterior, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, en virtud de que las actividades reportadas por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas fueron periódicas, es decir, se realizaron las mismas actividades de forma frecuente en determinadas temporalidades; si bien no se presentó una consecución inmediata mes a mes, cierto es que se advierten periodos de trabajo discontinuos, en este contexto la Ley Federal de Trabajo es clara al establecer que los servicios prestados bajo esta modalidad tiene los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores de tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo, situación que se actualiza con las actividades y pagos realizados; por lo tanto la observación quedó no subsanada.

(...)

“Del análisis a lo manifestado por el partido, la respuesta se consideró insatisfactoria, en atención a que la observación no se realizó en el sentido de que el partido haya rebasado el límite mensual o anual establecido en el Reglamento de la materia para estos pagos; si no en el hecho de que los pagos efectuados a través de los reconocimientos por actividades políticas entregados a las personas físicas observadas en el anexo 5 del Dictamen Consolidado, no tienen el carácter de esporádicos ya que como se puede observar en el detalle de los hechos, existe una continuidad en su entrega; es decir, los pagos que se realizaron mes a mes, es decir, de manera consecutiva o permanente, como si se tratará de una relación contractual, aun y cuando existen intervalos de una semana entre los periodos de pago, situación que permiten tener certeza de la intención de partido de entregar los reconocimientos continuamente a los ciudadanos referidos. De ahí que esta autoridad, por analogía refirió lo establecido en los artículos 35, 37 y 39-F de la Lev Federal del Trabajo.”

Como se ve, el deber del partido de retribuir a los simpatizantes beneficiados con los recursos cuestionados, no fue objeto de cuestionamiento o reproche por parte de la responsable; de lo anterior se sigue, que en el caso el punto de controversia se centró en la determinación del concepto de gasto bajo el cual deberían haberse registrado las referidas erogaciones y, desde la perspectiva de la autoridad fiscalizadora, la posibilidad de que se hubiese inobservado la condición gratificar sólo de manera esporádica, a través de los denominados Repap's, actividades políticas realizadas por simpatizantes.

En el anterior sentido, es evidente que en el caso no se colman los elementos subjetivo (ánimo de lucro) ni material (beneficio económico obtenido como consecuencia directa de los hechos configurativos de la infracción) para que resulte aplicable la tesis XII/2004 de esa H. Sala Superior, criterio que, incluso y como muestra del incongruente y defectuoso ejercicio de individualización de la sanción desarrollado por la responsable, no fue atendido en sus términos por la sancionadora, pues sin mayor explicación estimó que en el caso habría condiciones atenuantes que la hicieron determinar la sanción concretizada en un 35% del supuesto beneficio obtenido, recogiendo con esa determinación dos inconsistencias, una, que en el caso no se está frente a una falta de carácter patrimonial y, dos, que conforme a la tesis por ella misma invocada, escaparía a su potestad aplicar sanciones que no cubran por lo menos el monto del lucro obtenido dolosamente.

Así las cosas, si la sana apreciación de los hechos que se reprochan a mi representado revela que la controversia entre los criterios de la fiscalizadora y el fiscalizado radica en la diferencia de criterios para aplicar un concepto de gasto y el entendimiento de la palabra “esporádicas” contenida en el texto de norma supuestamente infringida, es evidente que, en ambos casos, por tratarse de aspectos que finalmente incidirían en la forma en que el reglamento indica cómo habría de registrarse un concepto de gasto, por ende, que en el mejor de los casos, nos encontraríamos frente a una falta meramente formal y de peligro, toda vez que, si con independencia de la forma como debería de ser registrado la erogación de que se trata, el deber y derecho del partido y de los beneficiarios de, pagar y recibir respectivamente el recurso, no fueron cuestionados ni en cuanto a su veracidad ni en cuanto a su procedencia, entonces la posible desatención a una mera formalidad no podría ser calificada como atentatoria de principios sustanciales del derecho electoral.

De lo anterior se sigue, que por su naturaleza, la gravedad de la infracción debía ser calificada como leve y no como grave ordinaria, y la sanción aplicable, la prevista o en la fracción I —amonestación— o en la II —multa— del artículo 355, con una concretización sancionatoria con tendencia a la mínima, al no haber hecho la responsable valer circunstancias agravantes de la falta, y sí en cambio haber admitido condiciones para sancionar con en una menor entidad la falta, incluso frente al imperativo de la tesis XII/2004 de cubrir por lo menos el beneficio obtenido, beneficio que, se reitera, en el caso no existió y tampoco el menor atisbo de un ánimo de lucro en la realización de los hechos cuestionados.

En el anterior sentido, se solicita respetuosamente a esa H. Sala superior, revoque la sanción impuesta en la conclusión sancionatoria 20 de la resolución impugnada y ordene a la responsable concretizarla estimándola como una infracción no de carácter patrimonial, de gravedad leve y sin circunstancias particulares agravantes que autoricen, en su caso, la imposición de sanciones alejadas del rango mínimo.

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Una vez transcritos los conceptos de agravio hechos valer por el partido político recurrente, a continuación se hace el estudio del fondo de la litis planteada.

Primer concepto de agravio.

Conclusión 93

El partido político apelante considera que al recibir recuperaciones de adeudos en efectivo mayores a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no vulnera el bien jurídico tutelado por el artículo 33, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, en razón de que fue del conocimiento de la autoridad responsable el origen de los recursos, ya que de los elementos aportados durante el procedimiento administrativo de fiscalización, se identificó a los trabajadores, militantes, colaboradores del partido político y proveedores, que devolvieron las cantidades por concepto de anticipos de nómina, viáticos, gastos por comprobar y servicios prestados, de ahí que no se vulnera el principio de certeza como se argumenta en la resolución reclamada.

Asimismo, expresa el recurrente, que la posible infracción no puede ser una falta sustancial como lo determinó el Consejo General responsable y además la sanción resulta desproporcionada al derivar de una conclusión incorrecta.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio por las siguientes razones.

El primer lugar, se deben tener en consideración los argumentos que tuvo el Consejo General para determinar la sanción respecto a la conclusión 93 que ahora es materia de impugnación por parte del Partido Revolucionario Institucional.

La autoridad responsable de la revisión que hizo a la cuenta “Cuentas por cobrar”, subcuenta “Gastos por aplicar”. Sub-subcuenta “Anticipo de Nómina”, se identificó que la devolución del anticipo de nómina que fue otorgado a diversas personas se hizo mediante fichas de depósito en efectivo que superaron los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin que se cumpliera lo previsto en el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización, es decir, tales depósitos se debieron hacer con cheque o transferencia electrónica de una cuenta bancaria a nombre del trabajador.

Al respecto el partido político apelante, remitió ochenta y tres recibos originales, de reconocimiento de adeudo debidamente firmados, así como un desglose de los recursos recuperados vía nómina, y aclaró que no se pudo cumplir  la normativa, en razón que los militantes no tienen chequera o banca electrónica, y por la política interna del partido político no se proporcionan a los militantes las referencias bancarias.

El Consejo General determinó subsanada la observación respecto a los recursos que fueron recuperados vía nómina, no así a los restantes montos que amparaban las fichas de depósito, en razón de que eran superiores a los cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por lo que el  partido político se debió asegurar que la recuperaciones se hicieran conforme a lo previsto en el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización, aunado a lo anterior la responsable consideró que al tratarse de “anticipo de nómina” y reportar los pagos por este concepto vía dispersión, en su caso, debió descontárselo de los pagos hechos vía nómina, de ahí que la observación no quedó subsanada.

Por otra parte, de la revisión que hizo la responsable a la cuenta “cuentas por cobrar”, varias cuentas, observó pólizas que presentaban como soporte documental recibos de caja y fichas de depósito por concepto de recuperaciones en efectivo de adeudos que hicieron militantes colaboradores, que superaron los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El partido político expresó al cumplir con las observaciones efectuadas por la Unidad de Fiscalización, que las dos personas no contaban con cuenta de cheques ni estaban en posibilidad de hacer transferencia electrónica, por lo cual, los depósitos se hicieron en efectivo, aunado a que la citada Unidad debió requerir a las personas involucradas para que confirmaran los pagos en efectivo que hicieron al partido político, para que hubiera certeza el origen de los recursos.

Tal respuesta se consideró insatisfactoria por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en razón de que el partido político no cumplió la normativa en materia de fiscalización que exige que los depósitos mayores a 100 (cien) días de salario mínimo general en el Distrito Federal tienen que estar identificados plenamente para poder tener certeza del origen del recurso, es decir, se deben hacer mediante cheque o transferencia electrónica.

Con relación al argumento de que la Unidad de Fiscalización no requirió a las personas involucradas para que confirmaran los pagos en efectivo, la responsable consideró que se otorgó la garantía de audiencia al partido político para que proporcionara la información que permitiera dar certeza de las operaciones que realizó, sin embargo únicamente proporcionó las pólizas por concepto de recuperación y las fichas de depósito de efectivo, de ahí que era su responsabilidad presentar las pruebas necesarias que respaldaran su dicho.

También, la autoridad responsable al revisar las cuentas “cuentas por cobrar” y “anticipos a proveedores”, varias subcuentas, advirtió diversas pólizas que presentaban como soporte documental fichas de depósito de efectivo por concepto de devoluciones de recursos que son mayores a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El partido político al dar contestación a la observación hecha por la Unidad de Fiscalización, respecto de dos personas físicas, expresó que no fue posible hacer la devolución de los gastos, en razón de que no contaban con chequera o banca electrónica y lo relacionado al adeudo reportado de la Comisión Federal de Electricidad, el partido político expresó que se estaba recabando la información correspondiente.

Además, el partido político manifestó que la Unidad de Fiscalización no cumplió con el principio de exhaustividad al no requerir a las personas involucradas para que confirmaran los depósitos en efectivo hechos.

Tales respuestas se consideraron insatisfactorias por parte de la autoridad electoral, en razón de que el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización establece que los depósitos por recuperaciones deben tener la documentación necesaria para identificar plenamente el origen de los recursos, por lo que, hay prohibición de que se reciban en efectivo cuando los montos sean superiores a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Ahora bien, el artículo 33 del Reglamento de Fiscalización, es del tenor siguiente:

Artículo 33.

1. La recuperación o cobro que hagan los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, de cuentas por cobrar, deberá efectuarse mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria a nombre del deudor, debiendo conservar copia del cheque o comprobante de la transferencia que permita identificar plenamente el origen del recurso, por lo que está prohibido que se reciban a través de efectivo, cheque de caja o de persona distinta al deudor.

2. Podrán recibir recuperaciones o cobros en efectivo, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Los cobros recibidos no rebasen al equivalente a cien días de salario mínimo;

b) Hayan estado previamente registrados en la contabilidad; y

c) Al momento del origen del registro contable, tenga un deudor cierto y un monto cierto.

De la lectura del anterior precepto, se advierte que es ineludible, la obligación de que cuando la recuperación o cobro de dinero rebase el monto de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, los depósitos correspondientes se deberán hacer mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria a nombre del deudor, sin que se pueda recibir en efectivo.

Ahora bien, en el caso en estudio, no existe controversia respecto a la conducta sancionada, porque el partido político apelante aceptó, que los depósitos fueron hechos en efectivo y que rebasaron la cantidad mencionada.

Sin embargo, el recurrente aduce que no se vulneró el bien jurídico tutelado por el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización.

A juicio de esta Sala Superior, no le asiste la razón al partido político apelante, en razón de que se vulneró el principio de certeza que tutela lo previsto en el citado artículo.

Esto es así, pues si bien es cierto que la autoridad administrativa electoral recibió documentación del partido político apelante, en la que constan los reconocimientos de los adeudos y de los pagos de las personas que adeudaban diversas cantidades al partido político, en los que consta los nombres de las personas que efectuaron los pagos, sin embargo, la sola existencia de los nombres de las personas que supuestamente hicieron los depósitos en efectivo, no se cumple con lo exigido por el citado artículo.

En efecto, el bien jurídico tutelado por esa norma es evitar la circulación profusa del efectivo y conocer la veracidad de lo reportado, por lo que al tratarse de depósitos en efectivo no se puede verificar con certeza cuál fue el origen de los recursos, es decir, comprobar que la persona que se dice hizo el depósito fue realmente la que lo efectúo.

En el caso concreto, aunque el propio apelante proporcionó los nombres de las personas que, según su propia afirmación, hicieron depósitos en efectivo, ese dato, por sí solo, no permite tener certeza sobre el origen de los recursos, en razón de que no es posible establecer, de manera directa, que tales recursos provengan realmente del patrimonio de quien efectúa el depósito.

Es distinto cuando los pagos o recuperaciones, se efectúan mediante cheque o transferencia electrónica de la cuenta del deudor, porque en ese supuesto existe cuando menos, una manera más precisa de establecer quién es el titular de la cuenta de la que provienen los recursos y, regularmente, las cuentas bancarias pueden ser a su vez, un punto de partida para que, eventualmente, en caso necesario, se pueda establecer si tales recursos son de procedencia lícita o no.

Por tanto, si en autos está acreditado que la recuperación de adeudos no se hizo en estricto apego a lo previsto en el artículo 33, del Reglamento de Fiscalización, aunque se identifique a la persona que los efectuó materialmente, no es posible conocer con certeza si tales recursos provienen realmente de su patrimonio o si provienen de otra fuente, de ahí que la conclusión de la autoridad responsable fue correcta pues no existe certeza de que las recuperaciones que se hicieron en efectivo provengan de los deudores.

Derivado de lo anterior, tampoco le asiste la razón al partido político apelante cuando afirma que la falta se debe considerar como formal, pues tal argumento dependía que este órgano jurisdiccional considerara que no se vulneró el bien jurídico tutelado por el citado artículo, sin embargo, como quedó apuntado en párrafos atrás,  se consideró que el partido político con su conducta sí transgredió lo previsto en la norma, de ahí que la falta se debe considerar como sustancial como lo determinó la autoridad responsable, y por tanto la sanción impuesta no deviene desproporcionada como lo afirma el partido político recurrente.

Segundo concepto de agravio.

Conclusiones 24, 25, 27, 61, 64, 77 y 95

El Partido Revolucionario Institucional expresa que la resolución reclamada vulnera el principio de legalidad, en razón que el Consejo General hace un análisis incompleto del informe anual de ingresos y egresos que presentó, por lo cual carece de debida fundamentación y motivación.

Con relación a las citadas conclusiones, el apelante manifiesta que la responsable determinó que las erogaciones hechas por el partido político no correspondían a un gasto relacionado con el objeto partidista en su operación ordinaria.

En concepto del apelante, la responsable invocó preceptos que contienen fines o principio de actuación en expresiones genéricas, y una motivación insuficiente para acreditar la configuración de la hipótesis normativa.

Además, el apelante aduce que la responsable calificó los gastos de manera subjetiva y dogmática, sin señalar las circunstancias especiales, las razones particulares o causas inmediatas para sustentar las consideraciones que emitió, pretendiendo contrastar de manera directa los gastos con lo previsto en el artículo 41 del Constitución federal.

El partido político recurrente aduce que la responsable no es congruente en su decisión, lo cual es contrario al principio de certeza, ya que en otros casos al examinar gastos por conceptos semejantes consideró que eran acordes al objeto partidista y otras veces arriba a conclusiones contrarias.

Asimismo, el partido político aduce en su escrito de apelación diversos conceptos de agravio para controvertir los razonamientos hechos por la autoridad responsable respecto a las conclusiones 24, 25, 27, 64 y 95, los cuales son los siguientes:

Respecto a la conclusión 24, el apelante aduce que la autoridad responsable en la resolución reclamada invocó solamente preceptos que disponen los fines y principios de actuación de los partidos políticos, y su motivación es insuficiente, por lo cual no se configura la hipótesis normativa que aplicó.

Esto es así, ya que, en concepto del partido político recurrente, se fundamentó la resolución en lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposiciones que son demasiadas generales, y de su lectura se puede concluir que la determinación de la responsable es errónea, ya que los gastos de arreglos florales y la compra de productos de la canasta básica, sí están relacionados con las actividades del partido político.

Así, el apelante considera que los arreglos florales se usan para que el entorno del trabajo sea más agradable lo que conlleva a que las labores sean más provechosas, aunado a que es una práctica común en instituciones públicas y privadas, incluso en el entorno doméstico es adornado con éstos.

Además, no es correcto el criterio usado por la responsable en el sentido de que en los arreglos florales no se debe incluir las orquídeas.

El partido político considera que la adquisición de alimentos (carne, pollo, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lentejas, aspirinas, cuadros, uniformes o vestuario), es compatible con los gastos de los dirigentes en representación de ese instituto político, pues la responsable omite tener en consideración que la representación del partido político se lleva a cabo en sus instalaciones, además de que ciertas oficinas tiene a su disposición una cocineta para facilitar a los funcionarios y sus visitantes servicio de comida, en caso, que por cargas de trabajo o por horario no les sea posible acudir a restaurantes.

También, el partido político apelante aduce que en ejercicios anteriores se informó a la autoridad electoral el gasto en arreglos florales o de artículos de la canasta básica, pero nunca se había considerado por la autoridad responsable que no se vincularan con el objeto partidista.

Con relación a la conclusión 25, el partido político incoante expresa que en la resolución reclamada se invocó solamente preceptos que disponen los fines y principios de actuación de los partidos políticos, y su motivación es insuficiente, por lo cual no se configura la hipótesis normativa que aplicó.

Esto es así, ya que fundamentó la resolución en lo previsto en el artículo 41 de la Constitución federal, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposiciones que son demasiados generales, y de su lectura se puede determinar, en concepto del apelante, que la conclusión de la responsable es errónea, ya que la adquisición de portarretratos para ser obsequiados el día de la madre, de una pintura al óleo de Luis Donaldo Colosio y de etiquetas de felicitación de cumpleaños, están relacionadas con las actividades que hace el instituto político en cumplimiento al objeto partidista.

Respecto a la compra de portarretratos, argumenta el recurrente que es común y tradicional en el festejo del día de las madres que se obsequien regalos a las mamás, por lo que no tiene nada de extraño que el partido político en ese día adquiera ese tipo de presentes para ser entregados.

El apelante considera que la adquisición de la pintura de Luis Donaldo Colosio es acorde al objeto del partido político, ya que no se tuvo en consideración que ese ciudadano es una figura legendaria e inspiradora en el partido político, por lo que la conclusión de la autoridad responsable es incorrecta.

Igualmente, son parte de la operación ordinaria del partido político que la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional envíe tarjetas de felicitación de cumpleaños a los servidores y funcionarios de instituciones públicas o privadas.

En cuanto a la conclusión 27, el partido político apelante además de expresar que la fundamentación y motivación de la resolución reclamada es dogmática, manifiesta que los gastos que efect en la compra de tazas, sandalias, mascadas, cobertores, estuches con artículos de higiene personal, cobijas y balones, sí están relacionados con el objeto partidista, ya que fueron obsequios en algunos casos para incentivar a las mujeres para que participaran en los eventos del partido político, actividades que tienen como finalidad cumplir los programas de acción 91, 93 y 97 “Compromisos con las mujeres”, circunstancia esta última que omitió analizar la autoridad responsable.

Respecto a los cobertores fueron entregados con motivo del día del abuelo con el fin de fomentar la cultura de respeto a los adultos mayores, así como para construir los espacios de participación en el partido político que permitan aprovechar todas sus capacidades.

Asimismo, el partido político aduce que la adquisición de los balones fue para cumplir con sus programas de acción relacionados con el fomento y promoción del deporte.

El partido político apelante expresa que indebidamente en la conclusión 64, la autoridad responsable consideró que las erogaciones hechas en la adquisición de arreglos decorativos, arreglos florales, marcos de madera, fotografías, pelotas arcones y honorarios de bandas musicales no guardaban relación con las actividades y objeto partidista, pues es incorrecto que los recursos erogados no se puedan dirigir a objetivos o actividades de los sectores y organizaciones nacionales o adherentes.

Esto, porque la responsable olvida que el partido político nació de un pacto fundacional, suscrito por la Confederación Nacional Campesina, Confederación de Trabajadores de México, Confederación Nacional de Organizaciones Populares, Confederación de Obreros y Campesinos, el Sindicato de Trabajadores Mineros, Confederación General del Trabajo, Confederación Nacional de Electricistas y Confederación Proletaria Nacional.

Asimismo, expresa que forman parte de la estructura partidista, las organizaciones nacionales y adherentes, tales como el Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres Priístas, Frente Juvenil Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, Asociación Civil.

Todos estos sectores, asociaciones y organizaciones conforme a los documentos básicos hacen actividades políticas en favor del partido político, de ahí que es irrelevante que se analice si el gasto lo hizo alguna de éstas, para determinar el objeto partidista, pues lo que se debe analizar es si fue efectuado para la consecución de los fines del propio partido político, que se hizo conforme al Reglamento de Fiscalización, que se pueda verificar el origen lícito de los fondos aplicados en el gastos y que el destino del gasto tenga un fin lícito.

De ahí que, en concepto del partido político recurrente los gastos que dieron origen a la conclusión encuadran en los fines y objetivos del partido político.

Finalmente, respecto a la conclusión 95, el partido político incoante expresa que el préstamo hecho a la Confederación Nacional de Campesinos, contrariamente a lo resuelto de manera dogmática por la responsable, sí está dentro del objeto partidista, al estar relacionado con las acciones 52, 163, 168, 189, 199, 335 y 344 del partido político, en las cuales asumió compromisos para promover la económica, el aprovechamiento de los recursos naturales, dignificar la producción y la economía de las familias campesinas, el apoyo a los productores agropecuarios y la defensa de la economía familiar.

A juicio de esta Sala Superior son sustancialmente fundados los conceptos de agravio en los cuales aduce que carece de la debida de fundamentación y motivación de la resolución reclamada respecto a las conclusiones 24, 25 y 27, por las siguientes razones.

En este orden de ideas es dable destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica además la adecuada fundamentación y motivación.

De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica, en cambio, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acorde al contenido de la norma legal que se aplica.

Con base en lo considerado, en el primer supuesto la ausencia de fundamentación y motivación se advierte de la simple lectura del acto impugnado, cuya consecuencia es la revocación del mismo; mientras que en el segundo caso, consistente en una violación material o de fondo, si se cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.

Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

Precisado lo anterior, es necesario tener en consideración la parte relativa de la resolución reclamada respecto de conclusiones en análisis, la cual es del tenor siguiente:

EGRESOS

Comité Ejecutivo Nacional

Remuneraciones a Dirigentes

Conclusión 24

“24. El partido realizó gastos en los que no se vincula el objeto partidista por un importe total de $39,602.53, integrado por los montos de $5,173.60 y $34,428.93.”

Materiales y Suministros

Conclusión 25

“25. El partido realizó gastos que no cumplen con un objeto partidista por $23,435.46.”

Servicios Generales

Conclusión 27

“27. El partido realizó gastos que no cumplen con un objeto partidista por un importe de $853,255.40.”

[...]

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

Conclusión 24

De la revisión a la cuenta “Remuneraciones a Dirigentes”, subcuenta “Gastos de Representación”, se observaron 69 pólizas que presentaban como soporte documental comprobantes por concepto de compra de despensa; sin embargo, dichas erogaciones no correspondían a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/0644/14.

Es preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquéllas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, el gasto mencionado no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0644/14 del 23 de junio de 2014, recibido por el partido el 24 del mismo mes y año, se solicitó al partido presentara lo siguiente:

         Justificara razonablemente el objeto partidista de la erogación detallada en el Anexo 2.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0155/14 de fecha 7 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 8 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la observación concerniente a que las erogaciones registradas en la cuenta ‘Gastos de Representación’, no se relacionan con el objeto partidista de la operación ordinaria del partido se realiza las siguientes precisiones:

Para comprender el uso de los gastos citados en el cuadro anterior, es esencial definir el concepto de Gastos de representación, el cual se define como:

‘GASTO DE REPRESENTACIÓN: Los gastos que se realicen por concepto de alimentación para la atención de comisiones y asuntos de trabajo asignados fuera de las instalaciones del Instituto y obsequios institucionales’.

Como se indica en el ‘Manual administrativo para la asignación de los gastos de representación del Instituto Electoral de Michoacán’.

Lo anterior de conformidad a la definición señalada en la página electrónica del Instituto Electoral del estado de Michoacán, que para consulta se cita la siguiente página electrónica:

www.iem.org.mx/.../fileserver.php?.../manuales.../manual_administrativo

O como el concepto de gastos de representación que cita el Gobierno del estado de Oaxaca que a continuación se cita:

‘Aquellas erogaciones que en el ejercicio de su encargo o atribuciones y por cuenta de los entes públicos requieran realizar los servidores públicos, para atender afuera de su área de trabajo a prestadores de servicios, representantes de otras entidades u organismos públicos, o de otros países, asistirá eventos, congresos, convenciones, reuniones de trabajo, de análisis o en general en la atención de asuntos relacionados con su encargo.’

Lo anterior de conformidad a la definición señalada en la página electrónica del Gobierno del Estado de Oaxaca, que para consulta se cita la siguiente página electrónica: http://transparencia.finanzasoaxaca.aob.mx/pdf/representacion/Gastos.pdf

Las actividades antes mencionadas se realizan de conformidad a los Estatutos del Partido, los cuales están sustentados en los artículos 61, 84 y 84 bis, fracción XVII, así como, el artículo 37, fracción I del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, los cuales a la letra se transcriben: Estatutos del Partido

‘Artículo 61. Los dirigentes del Partido tienen, además las obligaciones siguientes:

(...)

III. Dar audiencias y atender las demandas de los militantes que lo soliciten, de acuerdo a las normas y trámites correspondientes.’

‘Artículo 84. El Comité Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país y desarrollará las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente.’

‘Artículo 84 bis. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

(...)

XVII. Cada Sector y organización nacional contará dentro del Comité Ejecutivo Nacional con un coordinador, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento”

Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional

‘Artículo 37. Los titulares de las Secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes, además de las que su cargo les confiere:

I. Ejercer la representación de la Secretaría a su cargo, así como el trámite y Resolución de los asuntos de su competencia legal y reglamentaria.

(…)’

Por tanto, respecto a los gastos relacionados en la presente observación por un monto de $164,820.26, los cuales se agrupan por concepto y se indica el anexo en el cual se relaciona cada una de las pólizas observadas por esta autoridad, el cual se cita a continuación:

No.

CONCEPTO

IMPORTE

ANEXO

1

Papelería

$9,494.48

6A

2

Arreglos florales

5,173.60

6B

3

Renta de Vehículos

15,660.00

6C

4

Comunicación

2,456.60

6D

5

Material de Limpieza

5,220.49

6E

6

Artículos para coffee break

50.619.78

6F

7

Otros

5,008.15

6G

8

Artículos para reuniones

71,187.16

6H

 

TOTAL

$164,820.26

 

Se señala de manera general que se adquirieron para los miembros de este partido y utilizados durante sus extensas jornadas de trabajo, así como, en las reuniones de trabajo en las cuales se reciben a miembros del mismo partido que procedían de diversas entidades de la República, u organizaciones sociales, como una atención a su persona.

A continuación se detalla el uso que se le dio a cada rubro de los artículos antes mencionados.

Papelería

En relación a los gastos de papelería detallados en el Apartado 6A de este oficio, como se puede observar en la columna denominada ‘Concepto’, aun cuando no forme parte de los ‘Gastos de Representación’, son gastos por la compra de plumas, pilas, cartuchos de impresora, cargador de laptop, entre otros.

También se tiene la necesidad de enviar vía paquetería en calidad de entrega urgente, material previo a las reuniones, por lo cual se contrata los servicios de paquetería.

Cabe mencionar que los artículos antes descritos, se utilizaron en las oficinas que están dentro de las instalaciones del Partido, en las actividades diarias que realiza cada secretaría que adquirió estos bienes, por otra parte, se indica a la autoridad que no existe evidencia fotográfica la cual se exhiba como muestra de la utilización de cada artículo que se detalla en el anexo antes citado.

La compra de cajas de archivo muerto se utiliza para el traslado de documentación como en ocasiones se utilizan para el traslado de documentación para el área asignada a los auditores electorales que nos visitan año con año.

Cada secretaría tiene sus propias facultades, las cuales están sustentadas en los Estatutos de este Partido, mismos que fueron revisados, avalados y aprobados por el Consejo General de dicho instituto.

Arreglos Florales

En el caso de arreglos florales, gasto detallado en el Apartado B de este oficio, corresponde a que una de las facultades de cada secretaría es ejercer la representación a su cargo, ahora bien, existen reuniones, con los comités directivos estatales, dirigencia de los diferentes sectores u organizaciones nacionales, en algunas reuniones, las salas de juntas se ornamenta con un arreglo floral, el cual puede ser ocupado en una o varias reuniones, en el caso de tener agendadas vahas reuniones en un día.

Renta De Vehículos

En el Apartado C se detalla la renta de vehículos, como parte de los gastos de representación que ejerce cada secretario, en ocasiones, existe la posibilidad de llevar reuniones fuera de las instalaciones del Partido, por lo cual existe la necesidad de rentar un vehículo con el objetivo de trasladarse a diferentes puntos donde se lleven las de reuniones de carácter laboral.

Comunicación

Es importante mencionar, que como parte de las facultades de los secretarios, es el de delegar las atribuciones que estime conveniente a los demás integrantes de la secretaría, como lo indica el artículo 37, en su numeral XIV, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido.

En consecuencia, al existir la necesidad de que en algunas ocasiones, se mantenga informado de los avances de las tareas que se realizan fuera de las instalaciones del partido, se ve obligado en la compra de tarjetas telefónicas prepagadas, o en su lugar, el adquirir equipo denominado cargador de celular, para la efectiva comunicación.

Dentro de este rubro por tener así la necesidad, se incluyó el cambio de combinación de una caja fuerte, con el objetivo de salvaguardar por ejemplo documentos confidenciales, efectivo, entre otros, atendiendo el principio de resguardo que existe en cada entidad. Lo anterior, como consta en el Apartado D del presente oficio.

Material De Limpieza

Los artículos detallados en el Apartado E, aun cuando no forme parte de los ‘Gastos de Representación3, se utilizan en la limpieza ocasional que por la necesidad de realizar reuniones, los fines de semana o reuniones en horas en las cuales no se encuentra el personal de limpieza, y se realizan en las oficinas, salas de juntas o áreas que así lo requieran.

En ocasiones se aromatizan las áreas con velas que tienen esa función, mismas que se enlistan en el anexo correspondiente.

Es importante mencionar, que en las oficinas se realiza las actividades de mantenimiento y/o limpieza con estos tipos de artículos, como lo puede constatar el equipo de auditores del Instituto Nacional Electoral que nos visitó este año.

Artículo Para Coffee Break

En el Apartado F, como se ha mencionado anteriormente, en las reuniones que se llevan a cabo, existe una zona en la que se instala por lo regular una zona denominada coffee break, la cual está habilitada para que los asistentes, tengan la oportunidad de tomar, café, té, leche, agua simple, refresco, fruta, galletas, rebanadas de pastel, entre otros.

Lo anterior, con el objetivo de hacer una pausa en las reuniones, y tener un tiempo en meditar nuevas ideas, compartir entre los invitados inquietudes, debatir con cercanía lo planteado previamente en las reuniones realizadas, y al final del día, terminar con proyectos de excelente calidad.

Otros

En el Apartado G se indican varios artículos como son el pago de estacionamiento, que se utilizó para alguna reunión fuera del Partido Político, así como, un consumo de alimentos en un restaurante, compra de medicamento para el botiquín del personal.

Artículos Para Reunión

En el Apartado H, se relacionan artículos consumibles, que se utilizan en las reuniones que se llevan a cabo principalmente en los horarios vespertinos y nocturnos, que son necesarios, debido a las horas extensas que se prolongan dichas reuniones.

Por otra parte, queremos hacer énfasis en que ninguno de estos artículos es considerado de Lujo, sino más bien, son artículos incluidos en la Canasta Básica, y que se utilizan para poder brindar condiciones adecuadas de trabajo, como los artículos de limpieza, artículos comestibles para reuniones laborales, papelería para los trabajos desarrollados, comunicación para una mayor eficiencia.

Los artículos de la canasta básica se pueden corroborar en las páginas electrónicas siguientes:

http://elinpc.com.mx/canasta-basica-mexicana/

http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/INP/PreguntasINPC.aspx

Cabe mencionar que este tipo de artículos se ha adquirido también en ejercicios anteriores, sin embargo, la autoridad electoral nunca había hecho la mención de que no se vincularan con el objeto partidista, por lo que, no teniendo una negativa se han adquirido en el ejercicio de revisión y se han destinado al personal del partido y a personal de otras instituciones o entidades que nos visitan con las que se mantiene una relación política (Gastos de representación), encontrándonos en esta ocasión que la autoridad electoral ha aplicado en la presente revisión un criterio diferente respecto a este tipo de gastos al que se venía realizando.

Como evidencia de lo expuesto en el párrafo anterior, a continuación se señalan algunos Dictámenes emitidos por la Autoridad electoral, en los cuales se subsanó la adquisición de despensa de alimentos, artículos de limpieza y otros, que en el presente ejercicio se están observando a este Partido:

PARTIDO POLÍTICO

INFORMACIÓN TOMADA DEL DICTAMEN:

AÑO

RUBRO

NO. DE

PÁGINA

Nueva Alianza

2012

4.6.3.3 Gastos por actividades específicas

161

Partido Acción Nacional

2012

4.1.3.5.3 Materiales y suministros de los Comités Directivos Estatales

352

Partido del Trabajo

2010

4.4.3.8.6 Du rango

597

Convergencia

2010

4.6.3.1.3 Servicios Generales del CEN

128

Nueva Alianza

2010

4.7.3.3 Gasto por actividades específicas

175

Por otra parte, es relevante señalar, que en la sesión ordinaria del día 29 de agosto de 2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Anteproyecto del presupuesto del Instituto Federal Electoral para el ejercicio 2014, en su Anexo 1 denominado ‘Bases generales del Anteproyecto de presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio 2014’, como se menciona en su página 302 en el rubro de Proceso Electoral Federal 2014-2015, existen los siguientes rubros:

CLAVE

CONCEPTO

 

Proceso Electoral Federal 2014-2015

 

(...)

2000

Materiales y suministros

2200

Alimentos y utensilios

22104

Productos alimenticios para el personal derivadas de las actividades extraordinarias

Lo anterior, se puede verificar en la siguiente dirección electrónica de internet:

http://www.ine.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG

acuerdos/2013/Agosto/CGord201308-29/CGo290813ap2_x1.pdf

Como se observa, también existe un gasto similar en este caso para el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, además de contar en el presupuesto gastos por concepto de viáticos nacionales para labores en campo y supervisión.

Es importante recalcar la tarea que tiene esa Autoridad Electoral como es la atribución de vigilar el destino de los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, mismos que se deben de aplicar estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad y que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, sin embargo cabe aclarar que estos gastos erogados por los dirigentes de este partido político son inherentes y con las cuales se desarrollan las actividades partidistas, así como, son necesarias en el caso del Instituto Nacional Electoral, para desarrollar sus actividades como órgano electoral. Por lo antes mencionado, es importante señalar que los gastos observados si cumplen con el objeto partidista de este Instituto Político. Por tal situación confió (sic) en que su criterio y decisión sea objetivo para subsanar esta observación”.

Del análisis a las aclaraciones presentadas y de conformidad a la clasificación que realizó el partido, se determinó lo siguiente:

No.

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

1

Papelería

$9,494.48

(1)

2

Arreglos florales

5,173.60

(2)

3

Renta de Vehículos

15,660.00

(1)

 

No.

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

4

Comunicación

2,456.60

(1)

5

Material de Limpieza

5,220.49

(3)

6

Artículos para coffee break

50,619.78

(3)

7

Otros

5,008.15

(4)

8

Artículos para reuniones

71,187.16

(4)

 

TOTAL:

$164,820.26

 

Respecto a los artículos señalados con (1) del cuadro que antecede la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que acreditó el uso que se le dio a cada uno de los artículos mencionados; por tal razón la observación quedó subsanada por un importe de $27,611.08.

En relación a los arreglos florales señalados con (2) en el cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando menciona que una de las facultades de cada secretaría es ejercer la representación a su cargo, y existen reuniones, con los comités directivos estatales, dirigencia de los diferentes sectores u organizaciones nacionales, en algunas reuniones, las salas de juntas se ornamenta con un arreglo floral, el cual puede ser ocupado en una o varias reuniones, en el caso de tener agendadas varias reuniones en un día; no justifica la compra de orquídeas que no representan un insumo para el buen funcionamiento del trabajo encomendado a los dirigentes, por tal razón, la observación quedó no subsanada respecto a este punto.

Respecto a los artículos señalados con (3) en el cuadro que antecede; es conveniente señalar que de acuerdo con lo manifestado por el partido, no corresponden a gastos de representación de órganos directivos sino a gastos ordinarios de operación del partido, por lo que deberá realizar la reclasificación correspondiente por $55,840.27.

Por lo que respecta a los artículos señalados con (4) en el cuadro que antecede, del análisis a las aclaraciones vertidas por el partido, cabe precisar que en las subcuentas “Otros” y Artículos para reuniones” la respuesta se consideró satisfactoria por un monto de $41,766,38 al justificar que correspondió a actividades que desarrollaron los dirigentes en el desarrollo de su encargo; sin embargo por lo que corresponde al importe de $34,428.93 la respuesta se consideró insatisfactoria toda vez que estos gastos no corresponden a una actividad propia de las mencionadas por el partido, como son las señaladas en los Apartados G y H, que corresponden a artículos para reuniones, dado que sus comprobantes amparan aspirinas, cuadros, uniformes, vestuarios (por lo que hace al Apartado G) y alimentos como carne, pollo, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lenteja y despensa (Apartado H), artículos que difícilmente se pueden ofrecer directamente en una reunión de trabajo; por tal razón, la observación quedó no subsanada por un importe de $34,428.93; a continuación se detallan los casos en comento.

APARTADO 6 G

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

TOTAL

P.E-712/06-13

Varios ( pañuelos, aspirinas, cuadros, cursos)

$2,713.35

P.E-802/07-13

Varios (instalación de película)

696.00

P.D-491/11-13

Varios (vestuario, uniformes y blancos)

784.00

Total

$4,193.35

 

APARTADO 6 H

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

TOTAL

P.E.-617/03-13

Varios (Carne, verduras, tortillas)

$230.00

P.E.-617/03-13

Varios (Pollo, frijoles)

145.00

P.E.-617/03-13

Varios ( Jamón, carne, sopa de pasta)

259.45

P.E.-617/03-13

Varios (Café, carne, pan, verduras)

380.40

P.E.-350/08-13

Varios (pastel, pollo, jamón, pan, cebollas)

167.98

P.E.-690/04-13

Varios (leche, refresco, tortillas)

277.50

P.E.-482/05-13

Varios (toallas de papel, aceite de soya)

563.50

P.E.-712/06-13

Varios (aceite, sustituto de crema, café)

445.90

P.E.-797/06-13

Varios (refresco, jitomate, agua, spray, pastel)

2,367.30

P.E.-590/07-13

varios (fruta, tortillas, refresco, leche, queso, limón, agua, crema, papel)

3,849.84

P.E.-323/08-13

Varios (refresco, jugo, queso, pan, jitomate, papel, vasos)

4,038.41

P.E.-365/08-13

Varios (refrescos,tortillas,pan,queso,crema,cebolla,salchichas,despensa)

1,454.75

P.E.-124/09-13

Varios (refrescos,tortillas,pan,queso,crema,cebolla,salchichas,despensa)

3,326.49

P.D.-239/09-13

Varios (refrescos,tortillas,pan,queso,crema,cebolla,salchichas,despensa)

4,839.51

P E.-725/10-13

Varios (refrescos.tortillas,pan,queso,crema,cebolla,salchichas,despensa)

3,674.70

P.D.-442/12-13

Varios (tortillas, fajitas de res, plátano, lentejas, refrescos)

2,015.06

P.D.-493/12-13

varios (papel fotográfico, tortillas, mermelada, refrescos, agua, elotitos, fruta, hielo)

2,199.79

Total

$30,235.58

 

Aunado a lo anterior, es importante precisar que si bien es cierto que los Gastos de Representación, corresponden a egresos efectuados por dirigentes para el buen funcionamiento de sus actividades, comisiones y asuntos de trabajo en representación de su instituto político; también lo es que deberán ser plenamente identificados; cabe señalar que esta autoridad no está observando la totalidad de la subcuenta “Gastos de Representación”, tal como quedó evidencia en la revisión a la documentación presentada durante la revisión al informe anual, que se validó y aceptaron gastos directamente vinculados con los dirigentes tales como hospedaje, consumos, pasajes, gasolina, telefonía celular; sin embargo, la compra de productos de la canasta básica que son el conjunto de bienes y servicios indispensables para que una familia pueda satisfacer sus necesidades básicas de consumo; no corresponden a gastos de representación por la compra de pollo, carne, verduras, frijol, cebolla, jitomate, sopa de pasta, lenteja y en general despensa, que son artículos que no corresponden por su naturaleza a proveerse y difícilmente se pueden ofrecer directamente en una reunión de trabajo.

Finalmente, respecto a lo manifestado por el partido en relación a que dichos gastos no se han observado en otros ejercicios, así como el comparativo realizado con otros institutos políticos, cabe aclarar que los gastos analizados no corresponden a las mismas cuentas de registro, tales como: Servicios generales, Materiales y suministros en cada una de sus subcuentas señaladas en el catálogo de cuentas.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1388/14 del 12 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente presentara lo siguiente:

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0186/14 de fecha 19 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 20 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“(…)

Respecto a los conceptos señalados con (3), se realizó la reclasificación al rubro de gastos de operación ordinaria, por lo que en Apartado 3A se remiten 9 pólizas contables (PD-1/AJÍ5-13, PD-2/Ajt5-13, PD-3/Ajt5-13, PD-4/Ajt5-13, PD-5/Ajt5-13, PD-6/Ajt5-13, PD-7/Ajt5-13, PD-8/Ajt5-13, PD-9/Ajt5-13) en las que se puede constatar la reclasificación correspondiente.

Por otra parte, en Apartado 1A, se remite la relación de Órganos Directivos con las modificaciones realizadas.

Ahora bien, en relación con lo concepto referenciado con (2) y (4) se aclara lo siguiente:

Respecto al inciso (2) por un monto de $5,173.60 correspondientes a arreglos florales se reitera a esa Autoridad que independientemente del tipo de flor de que se trate, los arreglos florares son artículos utilizados en eventos que el partido realiza, y que su uso sí se vincula con la actividad política del mismo.

En el caso del inciso (4) los conceptos señalados por un monto de $ 4,193.35 corresponden a artículos para el uso dentro de la oficina, a disposición del personal que labora en el área y que son de uso recurrente, tales como aspirinas, pañuelos; así como, de artículos para el mejoramiento de la misma.

En cuanto a los gastos señalados por $ 30,235.58 corresponden a la compra de alimentos utilizados para su procesamiento dentro del Partido, hay algunas oficinas de titulares, en las que se ha adaptado una cocina, debido a que existen periodos y horarios de trabajo en los que no es posible solicitar un servicio de comida.

Por lo anterior se solicita a esa Autoridad la Autorización para poder reclasificar el monto de $ 39,602.53 al gasto ordinario del Partido, por lo que en el Apartado 3B se presentan las pólizas con el registro propuesto.

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada de la clasificación de los artículos, se determinó lo siguiente:

No.

CONCEPTO

IMPORTE

REFERENCIA

REFERENCIA PARA DICTAMEN

1

Arreglos florales

5,173.60

(2)

(2)

2

Material

de Limpieza

5,220.49

(3)

(1)

3

Artículos

para coffee break

50,619.78

(3)

(1)

4

Otros

4,193.35

(4)

(3)

5

Artículos

para reuniones

30,235.58

(4)

(3)

 

TOTAL:

$95,442.8

 

 

Referente a los artículos señalados con (1) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que presentó las pólizas donde se reflejan las reclasificaciones al gasto ordinario, por tal razón, la observación quedó subsanada por un importe de $55,840.27.

Por lo que corresponde a los artículos señalados con (2) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando manifiesta que fueron utilizados en eventos y que su uso sí se vincula con la actividad política, no se presentó evidencia que acreditara lo manifestado aunado a que los partidos políticos tienen como “objetivo” promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por tal razón, la observación quedó no subsanada por $5,173.60.

Ahora bien, respecto a los artículos señalados con (3) en la columna “Referencia para Dictamen” del cuadro que antecede, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, ya que aun cuando señala que son artículos para uso interno del personal derivado de los periodos y horarios de trabajo en los que no es posible solicitar un servicio de comida; sin embargo, la compra de productos de la canasta básica no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, por tal razón la observación quedó no subsanada por un monto de $34,428.93.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al realizar gastos que no se vinculan con el objeto partidista por un importe total de $39,602.53, integrado por los montos de $5,173.60 y $34,428.93, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conclusión 25

De la verificación a la cuenta “Materiales y Suministros”, varias subcuentas, se observó el registro de erogaciones por la adquisición de diversos artículos que carecían de justificación toda vez que no se relacionaban con su operación ordinaria ni cumplían con un objeto partidista. A continuación se detallan los casos en comento:

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

REFERENCIA

 

 

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

 

 

PE-613/12-13

A 108

11-12-13

Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V.

Vale despensa producción de chequeras (Canastas Navideñas).

$2,550,000.00

(2)

PD-84/03-13

602

05-03-13

Centipiel México, S. De R.L. de C.V.

3000 carpetas tamaño especial 36x39 cm, vista e interior curpiel, modelo madrid, solapa y tarjetero.

717,750.00

(3)

PD-130/05-13

5864

17-05-13

Distribuidora Ojusami S.A. De C.V.

Portarretratos para el día de las madres.

3,915.00

(4)

PD-224/06-13

1044

10-04-13

Ruiz Guerrero José Luis

Pintura al óleo alusiva al aniversario luctuoso de Luis Donaldo Colosio.

5,617.86

(4)

PD-224/07-13

6156

24-07-13

Comercializadora Slogan, S.A. De C.V.

13 pares de botas para la Dirección de Servicios de Informática.

18,096.00

(1)

PD-240/09-13

759

05-09-13

Centipiel México, S. De R.L. De C.V.

1,400 carpetas tamaño carta con grabados con solapa, tarjeteros, portablocks y portaplumas.

186,760.00

(3)

PD-240/09-13

763

09-09-13

Centipiel México, S. De R.L. de C.V.

100 carpetas en curpiel tamaño doble oficio con cierre, solapa interiores con tarjetero, portaplumas, portablock, con grabado en Hot Stamping.

33,060.00

(3)

PD-240/09-13

777

19-09-13

Centipiel México, S. De R.L. de C.V.

30 carpetas en curpiel tamaño doble oficio con cierre, solapa interiores con tarjetero, portaplumas, portablocks, con 3jjrabados en Hot Stamping.

9,918.00

(3)

PD-240/09-13

778

20-09-13

Centipiel México, S. De R.L. de C.V.

50 carpetas en curpiel tamaño doble oficio con cierre, solapa interiores con tarjetero, portaplumas, portablocks, con 1 grabados en Hot Stamping.

15,950.00

(3)

PD-321/10-13

8438

07-10-13

Grupo Editorial De México, S.A. De C.V.

1500 etiquetas de felicitación de cumpleaños de parte de Ivonne Ortega Pacheco Secretaría General CEN PRI.

13,902.60

(4)

PD-364/12-13

882

30-12-13

Centipiel México, S. De R.L. De C.V.

748 Carpeta tamaño doble oficio, con cierre, solapas, tarjeteros, portablock.

294,143.50

(3)

TOTAL

$3,849,112.96

 

 

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no se consideraban necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0835/14 del 1 de julio del 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó lo siguiente:

         Justificara el objeto partidista de las erogaciones detalladas en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia, así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0168/14 del 15 de julio de 2014 recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Respecto al proveedor Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V. se aclara que, el concepto de la factura que esa Autoridad describe en el cuadro que antecede es incorrecto ya que este es por la compra de ‘850 vales de despensa producción de chequera 25,500 valor de 100’ y ‘un servicio administrativo’, cabe señalar que estos vales fueron otorgados a los militantes del Partido conforme al plan de seguridad social; para que esa Autoridad tenga certeza de lo antes mencionado en Apartado 5, se remite relación donde se detalla el nombre y la firma de recibido por cada uno de los militantes colaboradores de este Partido.

En relación a los proveedores Centipiel México, S. De R.L De C.V., Distribuidora Ojusami S.A. De C.V., Ruiz Guerrero José Luis, Comercializadora Slogan, S.A. De C.V. y Grupo Editorial De México, S.A. De C.V. los cuales se les realizó la compra de diversos artículos de papelería, material y bien complementario, prendas de protección y material y útiles de impresión y reproducción cuya finalidad es abastecer las necesidades administrativas de este Partido.

A mayor abundamiento es necesario precisar que todas y cada una de las actividades que esta autoridad ha determinado sin motivación o fundamentación valida alguna, como una actividad que no cumple con el objeto partidista, se tiene que dicha actividad fue realizada dentro del marco de las actividades ordinarias, entendidas estas como:

1. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

2. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los Procesos Electorales;

3. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

4. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

5. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

6. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

De dicha actividad este ente político ha presentado la totalidad de documentación soporte con la que se cuenta a través de la cual se puede acreditar que la actividad si cumple con el objeto partidista en la aplicación del gasto, y que no se está fuera de marco jurídico alguno.

En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que esta autoridad se limita a afirmar en forma taxativa y expresa que no se demuestra que el gasto efectuado por este Partido haya tenido un objeto partidista, sin efectuar algún análisis sobre los documentos ofrecidos, ni tampoco hacen referencia alguna a su alcance, valor probatorio y deficiencias, que les impidieran acreditar que la actividad realizada se vincula o no con el objeto partidista de esta fuerza política.

En otras palabras, esta autoridad simplemente niega que la documentación sirva para acreditar el objeto partidista de la actividad realizada, sin explicar los argumentos o motivos por los que arriba a esa conclusión, ocasionando que este oficio de errores y omisiones no cumpla con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica ya que al emitir una afirmación sin una debida motivación y fundamentación, se nulifica la garantía de audiencia real a este ente político, ya que no se puede aportar elemento de prueba idóneo a una simple afirmativa que carece de los argumentos relacionados.

Adicionalmente, esta autoridad se abstiene de efectuar una valoración de los documentos aportados a fin de acreditar que el gasto efectuado tuvo un objeto partidista adecuado y que cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la norma para ser estimado un gasto ordinario...”

Al respecto, por lo que se refiere a la factura identificada con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el partido aclaró que se trata de prendas de protección, portal razón la observación se consideró subsanada.

En cuanto a la factura identificada con (2) en la citada columna del cuadro que antecede, el partido aclaró que correspondía a la adquisición de vales de despensa y presentó una relación que contenía el nombre y la firma de 824 personas que laboran en el Comité Ejecutivo Nacional del partido misma que amparaba la entrega y recepción de los vales en comento; sin embargo, el número de beneficiarios no coincidía con la cantidad de chequeras adquiridas por lo que debía presentar la documentación que acreditara la entrega de las 26 chequeras restantes.

Con relación a las facturas identificadas con (3) en la citada columna del cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de artículos de papelería, fue preciso mencionar que por tratarse de carpetas distribuidas en diversos eventos no se consideraban indispensables para la realización de los mismos ya que correspondían a obsequios que distaban de contribuir a la operación del partido.

Por lo que se refiere a las facturas identificadas con (4) en el cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de materiales y bienes complementarios o útiles de impresión, correspondían a artículos que no contribuían a la operación del partido ni fueron utilizados con fines propagandísticos en virtud por tratarse de obsequios del día de las madres o felicitaciones de cumpleaños, así como bienes de carácter decorativo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1545/14 del 20 de agosto del 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que acreditara el destino de las 26 chequeras faltantes correspondientes a la factura identificada con (2) en el cuadro que antecede.

         La justificación del objeto partidista de los gastos identificados con (3) y (4) en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0209/14 del 27 de agosto de 2014 recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...En relación al Proveedor ‘Tame Suministros para Oficinas, S.A. de C.V.’, donde nos solicita la documentación que acredite el destino de las 26 chequeras faltantes se manifiesta que, dentro del Apartado 5 del escrito SFA/0168/14 de fecha 15 de julio del 2014, que da respuesta al oficio INE/UTF/DA/0835/14, remitido por esa autoridad, se hizo entrega una serie de relaciones que corresponde a la entrega de 832 chequeras, quedando pendiente solo 18 para complementar la entrega total de las 850.

Es importante señalar que la autoridad omitió considerar la suma de 11 chequeras de una lista que corresponde a la entrega del Área 352, y que fue remitida dentro del Apartado antes mencionado, por lo que solicitamos sean consideradas como entregadas.

De lo anterior en Apartado 4, se remite relación correspondiente a la entrega de las 18 chequeras restantes.

(...)

En relación a la justificación del objeto partidista de los gastos de los proveedores ‘Centipiel México, S de R.L. de C.V, ‘Distribuidora Ojusami, S.A. de C. V.’, ‘Ruiz Guerrero José Luis’ y ‘Grupo Editorial de México, S.A. de C. V.’, se manifiesta, que el Reglamento de Fiscalización no especifica que artículos de papelería, materiales, bienes complementarios y útiles de impresión son indispensables dentro de la operación ordinaria, razón por la cual existe discrepancia entre los criterios considerados por esa Autoridad y este Partido.

Es importante señalar, que referente a las carpetas observadas por la autoridad, la cual indica lo que se transcribe a continuación:

‘es preciso mencionar que se trata de carpetas distribuidas en diversos eventos que no se consideran indispensables para la realización de los mismos ya que corresponden a obsequios1

Según el concepto del diccionario de la Real Academia Española, de la palabra ‘obsequio’, señala lo siguiente:

Obsequio.

(Del lat. obsequĭum).

1. m. Acción de obsequiar

2. m. Regalo que se hace.

Es importante señalar a la autoridad, que el material que se entrega en los cursos que llevan a cabo cualquier proveedor de servicios, de los que el personal de ese instituto electoral haya asistido en cualquier institución académica, se tiene como parte de la logística entregar el material impartido dentro de una carpeta o folder membretado del proveedor de servicios, el cual se entrega de forma gratuita al personal capacitado, en dichos eventos, también como parte de los obsequios catalogados así por la autoridad electoral, son las plumas, el material impartido, el gafete de identificación, la botella de agua, etcétera, sin embargo, es importante mencionar que son materiales inherentes a la realización de cualquier curso.

Adicionalmente me permito precisar que, toda vez que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala lo siguiente:

‘Artículo 22

(...)

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

‘Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso I), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de auto organización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.’

Por lo que, es necesario aclarar que los fines de este Partido se enfocan a llevar a cabalidad el cumplimiento de sus programas de desarrollo de la vida interna y en la misma medida poder proporcionar todos los recursos materiales necesarios para lograr los objetivos establecidos por los documentos básicos del Instituto Político...”

Al respecto, el partido presentó la documentación que acredita la entrega de las 26 chequeras faltantes correspondientes a la factura identificada con (2) en el cuadro que antecede, por tal razón la observación se consideró subsanada por lo que se refiere a dicho requerimiento.

En cuanto a las carpetas correspondientes a las facturas identificadas con (3) en el cuadro que antecede, las aclaraciones presentadas por el partido se consideraron satisfactorias toda vez que son artículos de uso común y fueron utilizadas como parte del material entregado en cursos y asambleas; por tal razón la observación quedó subsanada en cuanto a este punto.

Por lo que se refiere a los artículos identificados con (4) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, aun cuando el partido manifiesta que son erogaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos del partido en función de lo establecido en sus Estatutos la respuesta no es satisfactoria, toda vez que se trata de obsequios del día de las madres, felicitaciones de cumpleaños y una pintura al óleo los cuales no guardan una relación concreta y directa con la realización de los fines propios de un partido político.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los Estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $23,435.46 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conclusión 27

De la verificación a la cuenta “Servicios Generales”, varias subcuentas, se observó el registro de erogaciones por la adquisición de diversos artículos que carecían de justificación toda vez que no se relacionaban con la operación ordinaria del partido ni cumplían con un objeto partidista. A continuación se detallan los casos en comento:

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

REFERENCIA

 

 

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

 

 

PD-84/03-13

5728

13-03-13

Distribuidora Ojusami S.A. de C.V.

300 Tazas sublimadas

$9,744.00

(3)

PD-84/03-13

5729

13-03-13

Distribuidora Ojusami S.A. de C.V.

500 Sandalias sublimadas

24,360.00

(3)

PD-84/03-13

1095

08-03-13

Sublitec, S.A. de C.V.

2683 mascada en shiffon

457,505.16

(3)

PD-130/05-13

6007

07-05-13

Comercializadora Slogan, S.A. de C.V.

Taza color blanca sublimada

13,746.00

(3)

PD-130/05-13

5854

15-05-13

Distribuidora Ojusami S.A. de C.V.

Sandalias con logotipo de Onmpri

23,548.00

(3)

PD-240/09-13

6240

10-09-13

Comercializadora Slogan, S.A. de C.V.

1399 plumas metálicas con USB de 4 GB

535,537.20

(2)

PD-321/10-13

A114

03-10-13

Grupo Textil Unitti, S.A. de C.V.

400 chamarras en microfibra con 2 bordados y 400 toallas con bordados

357,280.00

(2)

PD-321/10-13

A418

23-10-13

Distribución Y Soluciones AMAG. S.A. de C.V.

400 estuches de plástico con shampoo, pasta de dientes, cepillo de dientes, jabón en barra y crema corporal

39,398.24

(3)

PD-463/11-13

CSL6345

14-11-13

Comercializadora Slogan, S.A. de C.V.

1500 cobertor individual para evento del día del abuelo.

95,700.00

(3)

PD-463/11-13

CSL6346

14-11-13

Comercializadora Sloqan, S.A. de C.V.

400 colcha capitonada varios colores

69,600.00

(2)

PD-463/11-13

CSL6354

25-11-13

Comercializadora Slogan, S.A. de C.V.

100 balones de fútbol soccer

8,294.00

(3)

PD-463/11-13

451

26-11-13

Corporación VRGP, S.A. de C.V.

500 balones de basket y 1500 balones de fútbol

180,960.00

(3)

PE-613/12-13

A 108

11-12-13

Tame Suministros para Oficina, S.A. de C.V.

Servicio administrativo por vales de despensa (Canastas Navideñas)

431,664.00

(1)

TOTAL

$2,247,336.60

 


 

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no eran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0835/14 del 1 de julio del 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó al partido lo siguiente:

         Justificara el objeto partidista de las erogaciones detalladas en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0168/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Respecto a los proveedores Distribuidora Ojusami S.A. de C.V., Sublitec, S.A. de C.V., Comercializadora Slogan, S.A. de C.V., Grupo Textil Unitti, S.A. de C.V., Distribución Y Soluciones AMAG, S.A. de C.V. y Corporación VRGP, S.A. de C.V., los cuales se les realizó la compra de diversos artículos de propaganda utilitaria institucional cuya finalidad es promover al Partido Político.

En relación al proveedor Jame Suministros para Oficina, S.A. de C.V. se aclara que, el concepto de la factura que esa Autoridad describe en el cuadro que antecede es incorrecto ya que este es por la compra de ‘850 vales de despensa producción de chequera 25,500 valor de 100’ y ‘un servicio administrativo’, cabe señalar que estos vales fueron otorgados a los militantes del Partido conforme al plan de seguridad social; para que esa Autoridad tenga certeza de lo antes mencionado en Apartado 5, se remite relación donde se detalla el nombre y la firma de recibido por cada uno de los militantes colaboradores de este Partido.

A mayor abundamiento es necesario precisar que todas y cada una de las actividades que esta autoridad ha determinado sin motivación o fundamentación valida alguna, como una actividad que no cumple con el objeto partidista, se tiene que dicha actividad fue realizada dentro del marco de las actividades ordinarias, entendidas estas como:

1. El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

2. Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los Procesos Electorales;

3. El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

4. Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

5. La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

6. Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

De dicha actividad este ente político ha presentado la totalidad de documentación soporte con la que se cuenta a través de la cual se puede acreditar que la actividad si cumple con el objeto partidista en la aplicación del gasto, y que no se está fuera de marco jurídico alguno.

En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que esta autoridad se limita a afirmar en forma taxativa y expresa que no se demuestra que el gasto efectuado por este Partido haya tenido un objeto partidista, sin efectuar algún análisis sobre los documentos ofrecidos, ni tampoco hacen referencia alguna a su alcance, valor probatorio y deficiencias, que les impidieran acreditar que la actividad realizada se vincula o no con el objeto partidista de esta fuerza política.

En otras palabras, esta autoridad simplemente niega que la documentación sirva para acreditar el objeto partidista de la actividad realizada, sin explicar los argumentos o motivos por los que arriba a esa conclusión, ocasionando que este oficio de errores y omisiones no cumpla con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica ya que al emitir una afirmación sin una debida motivación y fundamentación, se nulifica la garantía de audiencia real a este ente político, ya que no se puede aportar elemento de prueba idóneo a una simple afirmativa que carece de los argumentos relacionados.

Adicionalmente, esta autoridad se abstiene de efectuar una valoración de los documentos aportados a fin de acreditar que el gasto efectuado tuvo un objeto partidista adecuado y que cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la norma para ser estimado un gasto ordinario...”

Al respecto, por lo que se refiere al gasto identificado con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, toda vez que el partido aclaró que correspondía al servicio de emisión de vales de despensa y proporcionó evidencia de la entrega de los mismos, la observación se consideró subsanada.

En cuanto a las facturas identificadas con (2) en la citada columna del cuadro que antecede, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que manifestó que se trataba de propaganda institucional cuya finalidad es la de promover al partido político; por lo que la observación se consideró subsanada respecto a este punto.

En relación con las facturas identificadas con (3) en el cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de propaganda institucional, los objetos corresponden a obsequios que no contribuyeron a la operación del partido ni fueron utilizados con fines propagandísticos en virtud de que no difundían el emblema del partido ni su plataforma.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1545/14 del 20 de agosto del 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente que presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0209/14 del 27 de agosto de 2014 recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...A fin de atenderla presente observación y en relación con los Proveedores de Servicios Distribuidora Ojusami SA. de C.V., Sublitec, SA. de C.V. y Distribución y Soluciones AMAG, SA. de C. V señalados con el número (3) por la autoridad electoral, a los cuales se les realizó la compra de diversos artículos de propaganda utilitaria institucional, con la finalidad de promover los fines propagandísticos y partidistas a favor de las actividades de la Mujer, V^-’ encaminados a los principios enunciados en los Estatutos del Partido, se hace la siguiente aclaración:

En el caso de los artículos como tazas, sandalias con logotipo, mascadas y estuches plásticos con diversos accesorios sanitarios, es preciso señalar que en base al rubro de ‘Los compromisos con las mujeres’, integrante de los Programas de Acción, en sus numerales 91, 93 y 97 establecen lo siguiente:

‘91. Promover una adecuada sensibilización y concientización en torno a las relaciones personales de respeto e igualdad entre el conjunto de la población, en la idea de eliminar cualquier forma de discriminación y violencia hacia las mujeres.

93. Pugnar por la atención integral de la salud de las mujeres, particularmente en la salud reproductiva, incluyendo la salud laboral, lo que implica el ejercicio libre y responsable de la maternidad, el derecho a la información oportuna y adecuada y a la educación sexual.

97. Garantizar la participación política de las mujeres, estableciendo al interior del partido acciones afirmativas, así como mantener la paridad de género en congruencia con nuestros valores y principios ideológicos; el apoyo a candidaturas de mujeres respetando la cuota de género; privilegiando su pertenencia y lealtad partidista; impulsar una agenda sensible al género; instrumentar campañas contra la discriminación y promover la agenda de los derechos de las mujeres en las plataformas electorales de nuestro partido.

Por lo tanto, en esa tesitura, el objeto con fines partidistas va en función de incentivar a las mujeres generando una mayor participación y sensibilización por medio de accesorios o artículos que por ende sean de utilidad para sus actividades cotidianas.

Por otro lado, respecto de los Proveedores Comercializadora Slogan S. A de C.V. y Corporación VRGP, S.A de C.V., a quienes se realizó la compra de diversos artículos como tazas, cobertores individuales para el día del Abuelo y la producción de balones de básquet y fútbol soccer, es preciso señalar que los fines Partidistas que se persiguen van en función de los Programas de Acción en los rubros de ‘Derechos de los adultos mayores’ y ‘Deporte y Recreación’, aplicables a la Secretaría del Deporte de este instituto político.

Por lo que respecta en el rubro de los ‘Derechos de los adultos mayores’, los numerales 80 y 84 de los Programas de Acción del Partido, establecen lo siguiente:

‘80. Fomentar una cultura de respeto a nuestros adultos mayores que garantice sus derechos humanos y fomente en las nuevas generaciones una cultura de prevención y planeación que los prepare para la vejez.

84. Construir espacios de participación dentro de las instancias del partido y políticas públicas que permitan aprovechar todas sus capacidades.’

En ese sentido, el Partido cumple cabalmente con lo establecido en los numerales antes mencionados, toda vez que se pretenden garantizar las oportunidades de los programas que el Partido les facilita y asimismo favorezcan a su bienestar físico, mental y de cuidado personal.

Ahora bien, por lo que respecta al rubro de ‘Deporte y Recreación’, los numerales 140 y 149 de dichos programas, establecen lo siguiente:

‘Deporte y recreación

140. El partido debe fomentar y promover el deporte en todas sus etapas, desde la edad temprana hasta la adulta, a fin de buscar la integración familiar, la salud y la convivencia pacífica entre la población mexicana.

149. La recreación busca un equilibrio entre los hábitos, las actividades profesionales y cotidianas, la salud física y la salud mental. En la medida que las actividades de recreación aumentan se combate el sedentarismo, uno de los principales precursores de enfermedades crónico degenerativas. Por todo esto, el PRI promoverá acciones tendientes a realizar actividades al aire libre y fomentarla convivencia familiar, combinadas en muchos casos con el deporte, la cultura y el arte.’

Por lo tanto, el objeto partidista que se persigue va encaminado a implementar de manera práctica las actividades físicas que se desarrollan dentro de este programa de acción, de tal manera que se pueda aportar los recursos materiales necesarios para su realización, como es el caso de los balones de básquet y fútbol soccer correspondientes a cada deporte.

Por lo antes expuesto, toda vez que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Libro Segundo de los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala lo siguiente:

‘Artículo 22

(...)

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso I), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de auto organización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.’

En otras palabras, los fines de este Partido son en cumplimento a las normas y legislaciones que regulan la vida interna de sus actividades, por lo que en todo momento se ha regido por sus normas internas consagradas en los Estatutos que son la parte preponderante de su desarrollo político ante la sociedad en general...”

Al respecto, de la valoración a lo manifestado por el partido en cuanto a los gastos por $853,255.40, identificados con (3) en el cuadro que antecede por concepto de tazas, sandalias, mascadas, cobertores, estuches con artículos de higiene personal, cobijas y balones, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria aun cuando indicó que corresponden a la ejecución de programas relacionados con los “Compromisos con las Mujeres”, “Derechos de los adultos mayores” y “Deporte y Recreación”, es preciso mencionar que los artículos adquiridos tienen el carácter de obsequios y por su naturaleza no poseen una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos para cada uno de los citados programas, aunado a que los partidos políticos no tienen como atribución el promover el desarrollo social o el deporte, ya que existen instituciones y presupuestos en la Administración Pública Federal encargadas de dichas actividades.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los Estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Ahora bien, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer actividades en función de sus Estatutos; sin embargo, es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este orden de ideas, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa tesitura procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

Por lo antes expuesto, los artículos adquiridos por su naturaleza no coadyuvan a la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $853,255.40 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[...]

De lo trasunto, este órgano jurisdiccional considera que el Consejo General responsable incurrió en indebida motivación de la resolución reclamada, en razón de que no fue claro en sus razonamientos sobre los hechos y causas sobre las cuales consideró que los gastos reportados por el partido político apelante en su informe anual de ingresos y egresos no correspondían a una actividad del partido político y no cumplían con el objeto partidista.

En efecto, no es suficiente que la autoridad administrativa encargada de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos al resolver respecto a los informes, se limite a motivar que los gastos reportados de bienes y servicios no cumplen el objeto partidista sino que se requiere una explicación por qué esos gastos no están relacionados con una actividad operativa, de afiliación, de obtención del voto, etcétera, o en su caso, de estar vinculado con alguna actividad del partido político no persiga los fines previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes y reglamentos en materia electoral.

De la motivación expresada por el Consejo General responsable en la determinación controvertida no se advierte lo anterior, ya que en todos los casos se consideró que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, la cual prevé que los recursos que ejerzan se deben aplicar estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, proced a especificar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación se debe dirigir y ser adecuada para cumplir con la función de interés público, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, la autoridad responsable argumentó que los artículos adquiridos, por su naturaleza, no se considera que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido político y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, las observaciones no quedaron subsanadas.

Ahora bien, del análisis de la argumentación que sustenta la resolución reclamada respecto de cada una de las observaciones no se advierten consideraciones para evidenciar la relación del gasto con una actividad del partido político.

Así, respecto a la conclusión 24, la responsable consideró que los gastos en arreglos florales, aun cuando se adujo que fueron utilizados en eventos y que su uso sí se vincula con la actividad política, los partidos políticos tienen como “objetivo” promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por tal razón, la observación quedó no subsanada.

Con relación a los artículos de despensa, la respuesta del partido político se consideró insatisfactoria, ya que aun cuando señaló que son artículos para uso interno del personal derivado de los periodos y horarios de trabajo en los que no es posible solicitar un servicio de comida; sin embargo, la compra de productos de la canasta básica no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, que es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, por tal razón la observación quedó no subsanada.

En lo concerniente a la conclusión 25, la autoridad responsable advirtió que se registró de erogaciones por la adquisición de portarretratos que se entregaron como obsequios del día de las madres, felicitaciones de cumpleaños y una pintura al óleo los cuales no guardan una relación concreta y directa con la realización de los fines propios de un partido político, de ahí que la observación se consideró no subsanada.

Respecto a la conclusión 27, el Consejo General consideró que se advirtieron diversas erogaciones por la adquisición de artículos que carecían de justificación y no estaban relacionados con la operación ordinaria del partido político y no cumplían con un objeto partidista.

Así, respecto a las tazas, sandalias, mascadas, cobertores, estuches con artículos de higiene personal, cobijas y balones, la autoridad responsa determinó que la respuesta del partido político era insatisfactoria aun cuando indicó que corresponden a la ejecución de programas relacionados con los “Compromisos con las Mujeres”, “Derechos de los adultos mayores” y “Deporte y Recreación”, es preciso mencionar que los artículos adquiridos tienen el carácter de obsequios y por su naturaleza no poseen una relación intrínseca con la consecución de los fines establecidos para cada uno de los citados programas, aunado a que los partidos políticos no tienen como atribución el promover el desarrollo social o el deporte, ya que existen instituciones y presupuestos en la Administración Pública Federal encargadas de esas actividades.

De lo expuesto, esta Sala Superior considera que la fundamentación y motivación de la resolución reclamada es indebida, en razón de que a pesar de que la responsable invocar lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es clara en las consideraciones que expone para concluir que los gastos relacionados con la operación ordinaria del partido político y no cumplían con un objeto partidista.

Por tanto, es conforme a Derecho que se revoque esta parte de la resolución reclamada para que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analice y resuelva de manera fundada y motivada, si los gastos que fueron observados al partido político fueron para desarrollar las actividades acordes al objeto partidista.

En cambio a juicio de esta Sala Superior, son infundados los conceptos de agravio en los cuales el partido político apelante aduce que resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación de la respecto de las conclusiones 61, 64, 77 y 95, en razón de que se considera que la responsable no vulneró el principio de legalidad, como se expone a continuación.

El Consejo General emitió en la resolución controvertida con relación a las citadas conclusiones las siguientes consideraciones.

EGRESOS

Comité Ejecutivo Nacional

[…]

Materiales y Suministros

Conclusión 61

“61. El partido reportó gastos por concepto de adquisición de prendas de vestir, compra del medicamento “factor de transferencia poliespecífico”, servicios de alimentos y remodelaciones de los cuales no justificó el objeto partidista por un importe total de $507,241.42, integrado por los siguientes montos: $8,737.00 ($4,772.00+$3,965.00); $298,504.42 y $200,000.00.”

Servicios Generales

Conclusión 64

“64. El partido reportó gastos los cuales carecen de objeto partidista por un monto de $4,316,176.01, integrado por los importes siguientes: $2,200,000.00, $1,896,516.20 y $219,659.81.”

Gastos de Campaña Local de los Comités Directivos Estatales

Conclusión 77

“77. Se localizó una factura la cual ampara la adquisición de 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, que no corresponde a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, por un monto de $200,000.00.”

Cuentas por Cobrar

Conclusión 95

COMITÉ

PÓLIZAS

IMPORTE

COLIMA

PI-21/12-13

900,000.00

PI-01/01-14

900,000.00

PI-02/01-14

200,000.00

 

PI-01/02-14

900,000.00

PI-02/02-14

100,000.00

PI-01/03-14

900,000.00

PI-02/03-14

100,000.00

 

PI-03/05-14

900,000.00

PI-04/05-14

900,000.00

PI-05/05-14

200,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

[…]

 

Conclusión 61

         Importe de $8,737.00, integrado por los montos siguientes: $4,772.00 y $3,965.00.

De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Alimentación de Personas y Utensilios”, se localizó el registro de pólizas que presentaron como soporte documental facturas por conceptos diversos; sin embargo, no se identificó el objeto partidista de las erogaciones. A continuación se detallan los casos en comento:

ORGANIZACIÓN, FUNDACIÓN O INSTITUTO

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

REFERENCIA

REFERENCIA DE DICTAMEN

 

 

 

 

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

 

 

CNOP

PE-27/1-13

WADO18943 0

30-01-13

Nueva WalMart de México, S. de R.L de C.V.

Platos, bowlsy vajillas winter

$3,935.90

(1)

 

CNOP

PE-64/12-13

A417

02-12-13

Distribuidora Ojusami, S.A. de C.V.

60 Coffee break con bocadillos, 3 meseros para servicio (Coffee break en el Auditorio Nacional Aniversario de la CNOP el día 20 de noviembre)

37,236.00

(2)

(1)

Corriente Democrática Progresista

P.E.-2/2-13

ZB166408

18-01-13

Distribuidora Liverpool S.A. de CV

1 Pant Givenchy PSO, 1 Pant CK 34, 1 Pant Givenchy PSO

4,772.00

(3)

(2)

 

ORGANIZACIÓN,

REFERENCIA

FACTURA Y/O RECIBO

REFERENCIA

REFERENCIA

FUNDACIÓN O INSTITUTO

CONTABLE

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

 

DE DICTAMEN

Confederación Nacional Campesina

P.E.-9/8-13

F- 02P04683

27-06-13

Instituto Politécnico Nacional

10 Factor de trasferencia poliespecífico

presentación 2 Mg.

3,965.00

(4)

(3)

TOTAL

$49,908.90

 

 

 

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquéllas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, a juicio de esta autoridad los gastos mencionados no guardan relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES, A.C.

En relación al proveedor Nueva Walmart de México, S de RL de CV., con referencia a que no se identificó el objeto partidista del gasto, le informamos a esa Autoridad que dichas erogaciones se llevaron a cabo con la finalidad de contar con insumos para la realización de reuniones y eventos partidistas en las instalaciones sede de la C.N.O.P.

En relación al proveedor Distribuidora Ojusami, S.A. de C. V. con referencia a que no se identificó el objeto partidista del gasto, se aclara que dicho Coffee Break fue ofrecido a los invitados especiales del Concierto ‘México Creo en 77 que se llevó a cabo en el Auditorio Nacional. Entre los invitados se contó con la presencia de Priistas distinguidos, Coordinadores Parlamentarios, Presidentes de Comités Directivos Estatales del Partido, Secretarios Generales de diversos Comités Directivos Estatales de la CNOP, Secretarios Coordinadores de los Movimientos Nacionales de la CNOP, entre otros, en Apartado 4bis se remiten muestras fotográficas del evento antes mencionado.

Es importante señalar que, en referencia al párrafo anterior y de conformidad con los Estatutos de la Organización en el art 89 y como parte de las funciones de la Secretaría de Gestión Social se encuentra:

‘... 3. Integrar y coordinar los programas permanentes de servicio a la comunidad de la CNOP, haciendo especial énfasis en los relacionados con la educación, la salud, la integración familiar, el deporte y la cultura, promoviendo la participación que corresponda a las instituciones gubernamentales, las asociaciones privadas y los integrantes de la propia CNOP...3

CORRIENTE DEMOCRÁTICA PROGRESISTA

Al respecto se manifiesta que, se adquirieron como prendas de trabajo para el maestro de ceremonia, con el fin de reflejar una buena imagen al exterior de la Organización Adherente, derivado de las diversas reuniones de trabajo de tipo formal o casual.

CONFEDERACIÓN NACIONAL CAMPESINA

Con referencia a que no se identificó el objeto partidista del gasto, se comenta que dicha erogación, se realizó como una adquisición para complementar el material de primeros auxilios....”

Del análisis a lo manifestado por el partido se determinó lo siguiente:

Respecto a póliza señalada con (1) del cuadro inicial de la observación, la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que las vajillas y platos fueron adquiridos como insumos para la realización de reuniones y eventos partidistas en sus instalaciones; razón por la cual, la observación quedó subsanada.

Respecto a la póliza señalada con (3) del cuadro inicial de la observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que las prendas se adquirieron para el maestro de ceremonia, no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

Por lo que respecta a la póliza señalada con (4) el cuadro inicial de la observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que la finalidad de dicho medicamento es estimular la respuesta inmunológica de personas con padecimientos causados por desajustes del sistema inmunitario y está indicado para tratar enfermedades alérgicas, autoinmunes e infecciosas y como apoyo al tratamiento del cáncer, por lo que la compra de este medicamento en particular, no se considera como material de primeros auxilios y no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político, así como para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente que presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

(…)

En relación al proveedor Distribuidora Ojusami, S.A. de C.V. con referencia a que no se identificó el objeto partidista del gasto, de las aclaraciones que el Partido realizó mediante escrito número SFA/170/14 del 15 de julio de 2014 y al razonamiento que realizó esa Autoridad en el oficio que se contesta, me permito precisar:

Ya que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala:

‘Artículo 22

(...)

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso I), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de auto organización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.’

En ese orden de ideas, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional fueron aprobados en la XXI Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2013, donde se realizaron distintos cambios en los documentos básicos, que tienen que ver con la vida interna y las tareas encomendadas con mayor eficacia del Partido Revolucionario Institucional.

Derivado de dicha aprobación, los Estatutos se sometieron a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral mismos que fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013 el día 8 de mayo del mismo año.

Por lo que respecta a los documentos básicos, en sus Estatutos, el artículo 33 fracción I señala lo siguiente:

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuirá la realización de objetivos comunes’ Respecto al dicho de esa Autoridad:

‘Al respecto cabe mencionar que la organización adherente es una entidad independiente a su partido con objetivos y actividades propias, emanadas de sus Estatutos y demás documentos básicos; sin embargo, los recursos transferidos a la misma deben estar dirigidos al cumplimiento de los fines establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los partidos políticos.’

El artículo 3 de los Estatutos de la CNOP establece:

‘Sin menoscabo de su autonomía y para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos, la CNOP, como su Sector Popular, mantiene una alianza histórica con el PRI, basada en los principios ideológicos y los compromisos de la democracia y la justicia social.

En ese sentido, la CNOP asume, como orientación y referencia primordiales, en todos los ámbitos de su actividad, los Documentos Básicos del PRI, así como su Código de Ética.

Ahora bien, de lo anterior se precisa que los gastos erogados con el proveedor en mención, derivan de la presencia de Priistas distinguidos, Coordinadores Parlamentarios, Presidentes de Comités Directivos Estatales del Partido, la cual deviene del cumplimiento de contribuir a la realización de fines comunes, ya que el evento fue realizado si bien por el 70 aniversario de la CNOP, el fin de la realización del mismo es la promoción y posicionamiento de la misma, y con la presencia de los integrantes del partido se obtiene de igual manera la promoción y posicionamiento de este último, ya que con ello contribuye al logro de la obligación de la organización contenida en el precepto contenido en los Estatutos del Partido que establece:

‘Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

(...)

III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido (...)’

Lo anteriormente expuesto a fin de darle mayores elementos a esa Autoridad que le permitan identificar el fin partidista que puede se desprende de los preceptos mencionados.

En cuanto a la precisión de esa H. Autoridad que a la letra dice:

‘Respecto a la póliza señalada con (3) del cuadro inicial de la observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun y cuando

manifestó que las prendas se adquirieron para el maestro de ceremonia, no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.’

Es indispensable considerar que el maestro de ceremonia funge como representante inmediato del Partido frente al público y su aspecto genera a su vez un beneficio o en su caso una afectación al Partido, por lo cual es indispensable que el mismo mantenga una conducta adecuada, y contribuya a dignificar la imagen pública institucional, el fin perseguido es el contenido en la fracciones I y II del artículo número 11 de los Estatutos del Partido que establece:

‘Artículo 11. El Partido Revolucionario Institucional tiene, además de los prescritos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes fines:

I. Competir democráticamente por el poder público;

II. Alcanzar, ejercer y mantener democráticamente el poder para llevar a la práctica sus Documentos Básicos;

De lo anterior resulta procedente que el Partido dentro de sus actividades ordinarias genere un ingreso que permita que el partido conserve una imagen determinada del mismo a fin de generar empatía con las personas al exterior del mismo y con ello promover su imagen a fin de contar con su apoyo para el logro de alcanzar democráticamente el poder

Respecto a la observación de la Autoridad:

‘Por lo que respecta a la póliza señalada con (4) el cuadro inicial de la observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que la finalidad de dicho medicamento es estimular la respuesta inmunológica de personas con padecimientos causados por desajustes del sistema inmunitario y está indicado para tratar enfermedades alérgicas, autoinmunes e infecciosas y como apoyo al tratamiento del cáncer, por lo que la compra de este medicamento en particular, no se considera como material de primeros auxilios y no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político, así como para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

El Partido dentro de sus erogaciones ordinarias adquirió el medicamento en comento en pro de cumplimentar su programa de acción, específicamente lo relativo a los numerales 64 y 66 que indican:

‘64. En el mismo sentido, el PRI debe impulsar una reforma al sistema de salud, con objeto de hacer posible una reorganización que responda a las nuevas realidades económicas, sociales, demográficas y epidemiológicas de México.

66. Por lo que respecta al cuadro básico de vacunación, el PRI propondrá la inclusión de las vacunas para prevenir el virus de papiloma humano, además de establecer mejores programas para combatir, entre otros padecimientos, la diabetes, el cáncer, particularmente el cáncer de mama y el cervicouterino, el VIH sida y la obesidad.’

De la revisión a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:

Por lo que se refiere a la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia de Dictamen” del cuadro inicial de la observación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que manifestó que el maestro de ceremonia funge como representante inmediato del partido político frente al público y su aspecto genera a su vez un beneficio o en su caso una afectación al Partido y que contribuye a dignificar la imagen pública institucional; sin embargo, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la legislación electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que dicho gasto no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada, por $4,772.00

Ahora bien, respecto a la póliza señalada con (3) en la columna “Referencia de Dictamen” del cuadro inicial de la observación, toda vez que aun y cuando el partido en su escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014 presentado ante esta Autoridad, hace la aclaración que dicha erogación respecto a “10 Factores de Transferencia” se realizó para complementar el material de primeros auxilios, por lo que ahora en respuesta a dicha observación hace manifiesta que fueron adquiridos en pro de complementar su programa de acción; sin embargo, es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este orden de ideas, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la legislación electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

Adicionalmente, esta autoridad electoral considera que la compra de dichos medicamentos (factor de transferencia poliespecífico) no impulsan la reforma al sistema de salud ni contribuyen a la propuesta de incluir vacunas nuevas en el cuadro básico de vacunación; por lo que la adquisición de los medicamentos antes mencionados, no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político, y no contribuyen al buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada por $3,965.00

En consecuencia, al efectuar gastos por concepto de ropa y el medicamento “factor de trasferencia poliespecífico” por $8,737.00 (4,772.00+$3,965.00) que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

         Por lo que hace al importe de $298,504.42

De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Alimentación de Personas y Utensilios” de la organización adherente Central Campesina Independiente, A.C., se observó el registro de gastos por servicios de alimentación, los cuales anexaban como soporte documental, facturas, comprobantes de transferencia bancaria con la que se efectuó el pago, así como una lista titulada “Personal beneficiado con alimentación”; sin embargo, no hay registros de gastos por concepto de nómina. Los casos en comento se detallan a continuación:

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

NUMERO DE PERSONAS

 

 

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

BENEFICIADAS

PE-1/11-13

(1)

D20

22-11-13

Operadora Zion del Centro, S. de R. L. de C. V.

Alimentos varios

$75,000.00

34

PE-2/11-13

(1)

D21

26-11-13

Operadora Zion del Centro, S. de R. L. de C. V.

Alimentos varios

73,602.00

34

PE-1/12-13

(1)

D31

(2)

26-12-13

Operadora Zion del Centro, S. de R. L. de C. V.

Alimentos varios

73,602.00

34

PE-2/12-13 (D

D32

(2)

26-12-13

Operadora Zion del Centro, S. de R. L. de C. V.

Alimentos varios

73,602.00

34

PE-10/1-13

1221

16-01-13

Edificación, Venta, Asesoría y Comercialización Ike, S. A. de C. V.

Alimentos, servicios de desayuno y comida para 35 personas

45,000.00

35

PE-7/2-13

1327

14-02-13

Edificación, Venta, Asesoría y Comercialización Ike, S. A. de C. V.

35 Alimentos, servicios de desayuno y comida para 35 personas

45,000.00

35

PE-9/3-13

1653

14-03-13

Edificación, Venta, Asesoría y Comercialización Ike, S. A. de C. V.

35 Alimentos, servicios de desayuno y comida para 35 personas

45,000.00

35

TOTAL

$430,806.00

 

 

Adicionalmente, las facturas identificadas con (2) en el cuadro que antecede, amparaban el servicio de alimentos para las mismas personas en la misma fecha.

Ahora bien, toda vez que la organización en comento está constituida legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, resultó necesario que informara a esta autoridad la relación existente entre las personas beneficiadas con el gasto y la actividad ordinaria del partido.

Adicionalmente, no se localizaron los contratos de prestación de servicios correspondientes a las erogaciones identificadas con (1) en el cuadro que antecede.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó lo siguiente:

         Proporcionara copia de los pagos por concepto de nómina efectuados a las personas beneficiadas con los alimentos, así como el contrato que permitiera conocer las actividades realizadas,

         El contrato de prestación de servicios que amparara las operaciones identificadas con (1) en el cuadro que antecede.

         Aclarara el motivo por el cual existen dos facturas que amparaban el mismo servicio en los casos identificados con (2) en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 219 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Con relación a esta observación, es importante mencionar que los beneficiados son miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Organización, según consta en el Acta de Asamblea del 27 y 28 de mayo de 2013, donde se acordó la constitución del CEN para el periodo de 2013 a 2017, dentro de la lista se incluyen a otras personas que son colaboradores de las diferentes áreas funcionales quienes son promotores de actividades en apoyo a comunidades campesinas, además de otros que apoyan en trabajos administrativos.

De lo anterior en Apartado 7, se remite copia del Acta de Asamblea, donde se puede corroborar lo dicho, así como el contrato de prestación de servicios con el proveedor Operadora Zion del Centro, S. de R. L de C.V., debidamente suscrito solicitado por esa autoridad.

Con respecto a la aclaración del motivo por el cual existen dos facturas que amparan el mismo servicio, se comenta, que aun cuando en la factura no indica el periodo de prestación de servicios, se indica, que el servicios (sic) de la primera factura corresponde al periodo del 1o al 15 de diciembre y la segunda es por el periodo del 16 al 30 de diciembre de 2013...”

Al respecto, el partido presentó el contrato de prestación de servicios solicitado, así como la aclaración respecto a las facturas identificadas con (2) en el cuadro que antecede; por tal razón, la observación se consideró subsanada en cuanto a dichos requerimientos.

En cuanto a lo manifestado respecto a la justificación de los gastos efectuados por el servicio de alimentos, la respuesta del partido fue insatisfactoria, toda vez que en el acta de asamblea remitida, únicamente se identificó a 15 de las 57 personas beneficiadas y no presentó documentación que acreditara lo manifestado respecto a las 42 personas no identificadas, las cuales se detallan a continuación:

PERSONAS NO IDENTIFICADAS

1. Marcela Peña Alamilla.

15. Helena Dulce Anaid Avil

29. María Dolores Peña Alamilla.

2. Abigail Acevedo Herrera.

16. Hiram Fernando León Arzac.

30. María Guadalupe Uribe Valle.

3. Alfredo Olvera Aguilar.

17. Irma Jiménez Ceballos.

31. Mariana Isabela Trujillo Pérez.

4. Amalia López Ayala.

18. Jesús Díaz Valencia.

32. Martín Tapia Sánchez.

5. Carlos Rodrigo Aburto Gaona.

19. Jesús Rueda Ramírez.

33. Mayra Fabiola Duran Rodríguez.

6. Cecilia Nolasco Cruz.

20. Jorge Sánchez Pérez.

34. Melba Bello Rojas.

7. Citlali Sánchez Cosme.

21. José Pablo Zamor López.

35. Néstor Morales.

8. Dolores Alamilla Villafaña.

22. Josefina Bravo Rojas.

36. Noelia Coronado Gálvez.

9. Elizabeth Guzmán Día.

23. Leonardo Rojas Luna

37. Rafael González Villa.

10. Elvia Olivares de Jesús.

24. LezfieSarahy Duran Rodríguez.

38. Rosaura Ortiz Huerta.

11. Enrique Bello García.

25. Lucila González García.

39. Santos Morales.

12. Fernando Arturo Lara García.

26. Maciel Galindo Romero.

40. Sergio Rojas Pérez.

13. Fernando Lara Posadas.

27. María Angélica López Ayala.

41. Susana San Juan Salazar.

14. Francisco Sinsel Vale.

28. María Consuelo Ayala Rivera.

42. Yuridia Padilla Padilla.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó nuevamente que presentara lo siguiente:

         Copia de los pagos por concepto de nómina efectuados a las 42 personas beneficiadas con los alimentos, así como el contrato que permitiera conocer las actividades realizadas.

         La documentación que justificara el objeto partidista del gasto realizado y que vinculara a las personas mencionadas con las actividades del partido.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 219 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Con respecto a la vinculación existente del C. Leonardo Rojas Luna con la Organización Adherente, relacionado en el segundo recuadro de la presente observación en su renglón 23, como a continuación se detalla:

PERSONA NO INDENTIFICADAS

23. Leonardo Rojas Luna

Se menciona a la Autoridad, que en el oficio que se contesta (INE/UTF/DA/1543/14), en el rubro de Servicios Generales, observación número 16, la autoridad da por demostrada la relación del C. Leonardo Rojas Luna con la Organización Adherente, por lo que se cita el párrafo realizado por la Autoridad:

‘...Respecto a las pólizas señaladas con a) en la columna de ‘Referencia’ del Anexo 3 del presente oficio (Anexo 3 del oficio INE/UTF/DA/0837/14), la respuesta del partido se consideró satisfactoria, toda vez que presentó evidencia mediante la cual se pudo constatar la relación que tienen con su organización las personas beneficiarías de dichos cheques...’

Es importante señalar, que en el anexo 3 antes mencionado, en la página 3 de 4, en el renglón correspondiente al C. Leonardo Rojas Luna, aparece referenciado con (a)...

(...)

Con respecto a la solicitud de 41 contratos restantes relacionadas en el segundo cuadro de la presente observación, se les reitera que son promotores voluntarios de actividades en apoyo a comunidades campesinas, sin percibir ningún tipo de remuneración, esto es de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2º inciso Q) de los Estatutos de la Central Campesina Independiente que señala:

‘(…)

Q) La asociación no distribuirá entre sus asociados, remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban, considerándose esta disposición irrevocable

(...)”

Al respecto, por lo que se refiere a la persona identificada con el consecutivo 23 del cuadro que antecede, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que aclaró la vinculación existente entre el gasto y las actividades ordinarias del partido; por tal razón la observación quedó subsanada respecto a este punto.

En cuanto a las 41 personas restantes, el partido manifestó que se trata de promotores voluntarios de actividades en apoyo a comunidades campesinas sin percibir ninguna remuneración de conformidad con lo establecido en los documentos básicos de la organización en comento; sin embargo, cabe mencionar que el artículo de los Estatutos citado en su respuesta, hace referencia a prohibición de distribuir remanentes entre los asociados, situación que no es equiparable a realizar pagos por la prestación de un servicio personal o profesional.

Aunado a lo anterior, el partido no proporcionó evidencia de la realización de las actividades mencionadas ni documentación que justifique el objeto partidista de los gastos para la alimentación de dichas personas, toda vez que no se acreditó la existencia de una relación laboral o una vinculación con las actividades ordinarias del partido por un monto de $298,504.42, mismo que a continuación se detalla:

No. FACTURA (A)

IMPORTE (B)

PERSONAS BENEFICIADAS

(C)

COSTO POR PERSONA

(D) = (B/C)

PERSONAS IDENTIFICADAS

(E)

MONTO VINCULADO

F = (D X E)

MONTO SIN OBJETO PARTIDISTA G=(B - F)

D20

$75,000.00

34

$2,205.88

1. Francisco Rojas Pérez 2. Celso Peña García.

3. Adalberto Cortez Cristóbal.

4. Magali Peña Alamilla. 5. Juvenal Olivares Baltazar.

6. Vianey Romero Duran. 7. Mónica Alejandra García Vargas.

8. Antonio Jiménez Portillo. 9. Leonardo Rojas Luna

$19,852.94

$55,147.06

D21

73,602.00

34

2,164.76

1. Francisco Rojas Pérez 2. Celso Peña García. 3. Adalberto Cortez Cristóbal. 4. Magali Peña Alamilla. 5. Juvenal Olivares Baltazar. 6. Vianey Romero Duran. 7. Mónica Alejandra García Vargas. 8. Antonio Jiménez Portillo. 9. Leonardo Rojas Luna

19,482.88

54,119.12

 

No. FACTURA (A)

IMPORTE (B)

PERSONAS BENEFICIADAS

(C)

COSTO POR PERSONA

(D) = (B/C)

PERSONAS IDENTIFICADAS

(E)

MONTO VINCULADO

F = (DXE)

MONTO SIN OBJETO PARTIDISTA G=(B - F)

D31

73,602.00

34

2,164.76

1. Francisco Rojas Pérez 2. Celso Peña García.

3. Adalberto Cortez Cristóbal. 4. Magali Peña Alamilla.

5. Juvenal Olivares Baltazar.

6. Vianey Romero Duran. 7. Mónica Alejandra García Vargas.

8. Antonio Jiménez Portillo. 9. Leonardo Rojas Luna

19,482.88

54,119.12

D32

73,602.00

34

2,164.76

1. Francisco Rojas Pérez 2. Celso Peña García.

3. Adalberto Cortez Cristóbal.

4. Magali Peña Alamilla.

5. Juvenal Olivares Baltazar

6. Vianey Romero Duran. 7. Mónica Alejandra García Vargas.

8. Antonio Jiménez Portillo.

9. Leonardo Rojas Luna

19,482.88

54,119.12

1221

45,000.00

35

1,285.71

1. Rafael Galindo Jaime

2. Celso Peña García.

3. Adalberto Cortez Cristóbal.

4. Magali Peña Alamilla.

5. Narciso Olguín Andrade.

6. Juvenal Olivares Baltazar.

7. Juan Peralta Zacate.

8. Maribel Islas Ávila.

9. Vianey Romero Duran. 10. Mónica Alejandra García Vargas.

11. Pablo Zamora López. 12. Juan Cristóbal Céspedes.

13. María Esther Montufar Bailón.

14. José Amadeo Hernández Barajas.

18,000.00

27,000.00

1327

45,000.00

35

1,285.71

1. Rafael Galindo Jaime 2. Celso Peña García. 3. Adalberto Cortez Cristóbal. 4. Magali Peña Alamilla. 5. Narciso Olguín Andrade. 6. Juvenal Olivares Baltazar. 7. Juan Peralta Zacate. 8. Maribel Islas Ávila. 9. Vianey Romero Duran. 10. Mónica Alejandra García Vargas. 11. Pablo Zamora López. 12. Juan Cristóbal Céspedes. 13. María Esther Montufar Bailón. 14. José Amadeo Hernández Barajas.

18,000.00

27,000.00

 

No. FACTURA (A)

IMPORTE (B)

PERSONAS BENEFICIADAS

(C)

COSTO POR PERSONA

(D) = (B/C)

PERSONAS IDENTIFICADAS

(E)

MONTO VINCULADO

F = (D X E)

MONTO SIN OBJETO PARTIDISTA G=(B - F)

1653

45,000.00

35

1,285.71

1. Rafael Galindo Jaime

2. Celso Peña García.

3. Adalberto Cortez Cristóbal.

4. Magali Peña Alamilla.

5. Narciso Olguín Andrade.

6. Juvenal Olivares Baltazar.

7. Juan Peralta Zacate.

8. Maribel Islas Ávila.

9. Vianey Romero Duran.

10. Mónica Alejandra García Vargas.

11. Pablo Zamora López.

12. Juan Cristóbal Céspedes.

13. María Esther Montufar Bailón.

14. José Amadeo Hernández Barajas.

18,000.00

27,000.00

TOTAL

132,301.58

298,504.42

 

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

Por lo antes expuesto, en virtud de que el partido no proporcionó elementos que permitan vincular el gasto efectuado con sus actividades ordinarias permanentes; la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $298,504.42 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

         Por lo que hace al importe de $200,000.00

De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros” varias subcuentas, se observaron pólizas que presentaron como soporte documental facturas por concepto de banquetes y material didáctico; sin embargo, el partido omitió presentar la documentación que justificara las erogaciones realizadas. Los casos en comento se detallan en el Anexo 8 del Dictamen Consolidado (anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0837/14).

Adicionalmente, respecto a la póliza identificada con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0837/14, se observó que el gasto correspondía a remodelaciones; sin embargo, dichas erogaciones no están justificadas en virtud de que en el inventario de bienes inmuebles del partido no se encuentra reportado ningún inmueble por lo que se refiere a la organización Confederación Nacional Campesina.

Sobre el particular, fue preciso mencionar que la Confederación Nacional Campesina es un organismo político constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no se justifica el gasto realizado toda vez que el inmueble no es propiedad del partido y el gasto no contribuye a ninguna de las actividades de apoyo establecidas en sus Estatutos para con las Organizaciones Adherentes como a continuación se transcribe:

(…)

Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuir a la realización de objetivos comunes;

II. Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

III. Coordinar su participación en acciones de apoyo a los gobiernos emanados del Partido.

(...)

Artículo 34. Las organizaciones tienen los siguientes derechos:

Representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al Partido;

Postular candidatos a cargos de dirigencia y representación popular en los procesos internos del Partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, en los términos de estos Estatutos; y

III. Participar en la elección de dirigentes y candidatos.

Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

I. Enriquecer el Registro Partidario;

II. Proponer militantes del Partido para que actúen como representantes y como activistas en los Procesos Electorales constitucionales;

Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por seccional;

Capacitar permanentemente a sus militantes con el apoyo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., el Movimiento PRI.mx y, en su caso, de la Fundación Colosio, A.C.

Acatar y difundir a plenitud los principios que el Partido sustenta en sus Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 81 de los presentes Estatutos; y

Cubrir sus aportaciones económicas al Partido (...)”

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que justificara el objeto partidista de las erogaciones detalladas en el Anexo 8 del Dictamen Consolidado (Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0837/14).

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“CONFEDERACIÓN NACIONAL CAMPESINA

Al respecto del proveedor Eduardo Zertuche Zamora, se comenta que se solicitó al área correspondiente, y en el momento en que lo proporcionen será remitido a esa Autoridad en un alcance.

(…)”

De la revisión a las aclaraciones realizadas por el partido, se determinó lo siguiente:

Por lo que corresponde a la póliza identificada con (1) en la columna “Referencia” del anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0837/14, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando aclara que la documentación se solicitó al área correspondiente, a fecha de elaboración del oficio INE/UTF/DA/1543/14 no presentó documentación alguna; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente al partido presentara lo siguiente:

         La documentación que justificara el objeto partidista de las erogaciones detalladas en el Anexo 8 del Dictamen Consolidado (Anexo 1 del oficio INE/UTF/DA/0837/14).

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“(…)

CONFEDERACIÓN NACIONAL CAMPESINA

Respecto al razonamiento de esa H. Autoridad, que a la letra dice:

‘Sobre el particular, es preciso mencionar que la Confederación Nacional Campesina es un organismo político constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no se justifica el gasto realizado toda vez que el inmueble no es propiedad de su partido y el gasto no contribuye a ninguna de las actividades de apoyo establecidas en sus Estatutos para con las Organizaciones Adherentes como a continuación se transcribe:’

Es necesario precisar que como ya lo menciono esa H. Autoridad el artículo 33 de los Estatutos del partido establecen:

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuirá la realización de objetivos comunes;’

Aunado al precepto anterior se debe considerar el precepto número 26 de los Estatutos del partido, mismo que establece:

‘Artículo 26. Los sectores Agrario, Obrero y Popular son la base de integración social del Partido; expresan las características de clase de sus organizaciones y mantienen la plena identidad de intereses y propósitos de sus militantes individuales; y actúan para vigorizar la solidaridad social de sus militantes y para luchar por sus intereses económicos y sociales, cumplir con mayor eficiencia sus tareas políticas y elevar su preparación ideológica, a fin de fortalecer su conciencia sobre la responsabilidad histórica que les corresponde en las transformaciones que requiere la sociedad.’

Atendiendo a los preceptos que anteceden se precisa que  ya que la Confederación forma parte de la base de integración social del Partido, este realizó la erogación en comento con la finalidad de mantener el buen funcionamiento de la Confederación, para con ello lograr la realización de objetivos comunes. (...)”

Al respecto, en cuanto al gasto identificado con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 8 del Dictamen Consolidado, el partido manifestó que son erogaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos del partido en función de lo establecido en sus Estatutos; sin embargo, la respuesta no es satisfactoria, toda vez que la remodelación dé un inmueble que no es propiedad del partido no tiene ningún impacto directo en el funcionamiento del mismo y no se considera un gasto ordinario.

Sobre el particular, se reitera que la organización adherente en comento es una entidad con fines particulares, posee personalidad jurídica y patrimonio propios y por lo tanto, las erogaciones efectuadas para remodelar el inmueble en comento por la cantidad de $200,000.00 no persiguen un fin partidista toda vez que contrario a lo manifestado por el partido, no existe un vínculo directo entre los gastos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Estatutos del instituto político.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los Estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

En este orden de ideas, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la legislación electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En razón de lo anterior, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer objetivos comunes con sus organizaciones adherentes; sin embargo, el financiamiento debe ser utilizado estrictamente para las actividades establecidas en la legislación electoral, supuesto que no se cumple al remodelar un inmueble que no es propiedad del partido y con ello otorgar un beneficio económico a un tercero; por tal razón, la observación no se consideró subsanada por $200,000.00

En consecuencia, al efectuar gastos por remodelaciones por $200,000.00 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conclusión 64

         Por lo que hace al importe de $2,200,000.00

De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuentas “Mantenimiento y Conservaciones de Mobiliario y Equipo” y “Mantenimiento y Conservación de Inmuebles”, se localizaron registros de pólizas que presentaban como soporte documental facturas por concepto de remodelaciones en general; sin embargo, dichas erogaciones no estaban justificadas en virtud de que en el inventario de bienes inmuebles del partido no se encontraba reportado ningún inmueble por lo que se refiere a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, A.C. (CNOP) o la Confederación Nacional Campesina, A.C. (CNC). Los casos en comento se detallan a continuación:

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

 

 

 

 

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CNOP

PE-4/03-13

908

29-01-13

Zabe Consultores, S.A. de C.V.

Sustitución de cancelería de aluminio por cristales en fachada norte y oriente, instalación y pintura de cancelería en cristales, fachada del inmueble, levantamiento de loseta y colocación de loseta en color negro

$460,288.00

CNOP

PE-10/04-13

0596

17-04-13

Corporativo Zacer, S.A. de C.V.

Remodelación de espacio para consultorio médico en 1er piso, Equipamiento de oficina para consultorio y Equipo médico para consultorio

576,520.00

 

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

 

 

 

 

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CNOP

PE-30/01-13

A2

21-02-13

Federico Julio Navarro Jiménez

Habilitación de baños en planta baja y primer piso, Mantenimiento y remodelaciones en general

275,268.00

CNOP

PE-13/05-13

A 29

30-04-13

Francisco Gómez Romero

Instalación y cambio de luminarias y mantenimiento de sistemas eléctricos

69,600.00

CNOP

PE-36/12-13

752

16-12-13

Construcciones Lamayar, S.A. de C.V.

Pintura y carpintería de muebles del piso 3 en la CNOP

157,500.00

CNOP

PE-42/12-13

751

16-12-13

Construcciones Lamayar, S.A. de C.V.

Remodelación de oficinas en piso 3 de la CNOP

176,872.50

CNOP

PE-43/12-13

753

16-12-13

Construcciones Lamayar, S.A. de C.V.

Remodelación de oficinas de Secretarios Técnicos y Secretario Adjunto en el 3er piso de CNOP

262,500.00

CNOP

PE-44/12-13

754

16-12-13

Construcciones Lamayar, S.A. de C.V.

Electricidad, pintura, carpintería, iluminación para dar mantenimiento al edificio de CNOP

43,714.28

CNC

P.D.-3/01-13

303

23-01-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

$200,000.00

CNC

P.D.-1/02-13

304

12-02-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/03-13

305

12-03-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-2/4-13

306

15-04-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/5-13

309

29-05-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/06-13

310

20-06-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/07-13

311

16-07-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/08-13

312

13/08/2013

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/9-13

313

19-09-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-1/12-13

317

05-12-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

CNC

P.D.-4/12-13

318

17-12-13

Eduardo Zertuche Zamora

1 Pago a cuenta de trabajos realizados en la CNC

200,000.00

TOTAL

$4,222,262.78

 

 

Adicionalmente, de la verificación al contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor C. Eduardo Zertuche Zamora, se observó que omitió presentar el Anexo I y el Anexo II mencionados en las cláusulas “Primera” y “Tercera” respectivamente.

Sobre el particular, fue preciso mencionar que las organizaciones en comento se encuentran constituidas legalmente como asociaciones civiles, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no se justificaba el gasto realizado toda vez que los inmuebles no eran propiedad del partido y el gasto no contribuía a ninguna de las actividades de apoyo establecidas en sus Estatutos para con las Organizaciones Adherentes que a continuación se transcriben:

“(…)

Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

Contribuir a la realización de objetivos comunes;

Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

III. Coordinar su participación en acciones de apoyo a los gobiernos emanados del Partido.

(...)

Artículo 34. Las organizaciones tienen los siguientes derechos:

Representar a la estructura sectorial en asambleas, consejos políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al Partido;

Postular candidatos a cargos de dirigencia y representación popular en los procesos internos del Partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, en los términos de estos Estatutos; y Participar en la elección de dirigentes y candidatos.

Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

I. Enriquecer el Registro Partidario;

II. Proponer militantes del Partido para que actúen como representantes y como activistas en los Procesos Electorales constitucionales;

Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos por seccional;

Capacitar permanentemente a sus militantes con el apoyo del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C., el Movimiento PRI.mx y, en su caso, de la Fundación Colosio, A.C.

Acatar y difundir a plenitud los principios que el Partido sustenta en sus Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 81 de los presentes Estatutos; y Cubrir sus aportaciones económicas al Partido (...)”

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido en la misma fecha se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

         El Anexo I y el Anexo II mencionados en las cláusulas “Primera” y “Tercera” del contrato celebrado con el prestador de servicios Eduardo Zertuche Zamora.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES, A.C. (CNOP)

En Apartado 5, se remite copia del inventario físico de bienes inmuebles al 31 de diciembre de 2013 del CEN, es importante recalcar que el inmueble que se ubica en la calle de José María la Fragua No. 3, es propiedad del Partido Revolucionario Institucional, dicho inmueble es ocupado en su totalidad por la Organización, y como parte del mantenimiento y conservación del mismo, se realizaron dichos trabajos para el buen funcionamiento del Inmueble.

CONFEDERACIÓN NACIONAL CAMPESINA

Con respecto a la justificación de estas erogaciones, se informa que, se solicitó el inventario físico del inmueble de la organización, y en el momento en que sea proporcionado será remitida a esa Autoridad en un alcance.

En Apartado 15, se remite los anexos I y II del contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor Eduardo Zertuche Zamora solicitados por esa Autoridad...”

Al respecto, el partido presentó la documentación que acredita la propiedad del inmueble correspondiente a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, el cual se encuentra reportado como parte de los inmuebles en posesión del Comité Ejecutivo Nacional aun cuando sea ocupado en su totalidad por la organización adherente; por tal razón, la observación se consideró subsanada, en cuanto a este punto.

Adicionalmente, presentó los anexos solicitados del contrato celebrado con el proveedor Eduardo Zertuche Zamora por lo que la observación quedó subsanada por lo que se refiere a dicho requerimiento; sin embargo, a la fecha de elaboración del oficio INE/UTF/DA/0837/14 no proporcionó la documentación que acreditara la propiedad del inmueble y que justificara las erogaciones realizadas y reportadas por la Confederación Nacional Campesina.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó nuevamente que presentara lo siguiente:

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 339 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Respecto al razonamiento de esa H. Autoridad, que a la letra dice:

‘Sobre el particular, es preciso mencionar que la Confederación Nacional Campesina es un organismo político constituido legalmente como asociación civil, con personalidad jurídica y patrimonio propios, por lo que no se justifica el gasto realizado toda vez que el inmueble no es propiedad de su partido y el gasto no contribuye a ninguna de las actividades de apoyo establecidas en sus Estatutos para con las Organizaciones Adherentes como a continuación se transcribe:’

Es necesario precisar que como ya lo menciono esa H. Autoridad el artículo 33 de los Estatutos del partido establecen:

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuirá la realización de objetivos comunes;’

Aunado al precepto anterior se debe considerar el precepto número 26 de los Estatutos del partido, mismo que establece:

‘Artículo 26. Los sectores Agrario, Obrero y Popular son la base de integración social del Partido; expresan las características de clase de sus organizaciones y mantienen la plena identidad de intereses y propósitos de sus militantes individuales; y actúan para vigorizar la solidaridad social de sus militantes y para luchar por sus intereses económicos y sociales, cumplir con mayor eficiencia sus tareas políticas y elevar su preparación ideológica, a fin de fortalecer su conciencia sobre la responsabilidad histórica que les corresponde en las transformaciones que requiere la sociedad.’

Atendiendo a los preceptos que anteceden se precisa que ya que la Confederación forma parte de la base de integración social del Partido, este realizó la erogación en comento con la finalidad de mantener el buen funcionamiento de la Confederación, para con ello lograr la realización de objetivos comunes.

Con respecto a la justificación de las erogaciones por concepto de mantenimiento y conservación del inmueble, cabe aclarar que el inmueble es propiedad de la organización como se señala en los Estatutos de la organización en el Título I, Capitulo II, Artículo 5 que a la letra se transcribe:

‘(...) El patrimonio de la Confederación Nacional Campesina se constituye con bienes inmuebles y muebles, así como activos y derechos de que legalmente dispone y de aquellos que adquiera por cualquier título. La Confederación Nacional Campesina podrá recibir, conforme a derecho, donaciones de personas físicas o instituciones gubernamentales, públicas o privadas, las cuales se integrarán a su patrimonio. (...)’

Adicionalmente, en Apartado 6, se remite en copia fotostática escritura pública de la propiedad número 73833, documento en el cual se le acredita la propiedad del inmueble a la Confederación Nacional Campesina, con respecto a la justificación de las erogaciones por concepto de mantenimiento y conservación del inmueble, cabe aclarar, que se realizaron trabajos de remodelaciones y mantenimiento en oficinas, pisos, baños, comedor, el salón Zapata y la entrada principal del inmueble para el buen funcionamiento del mismo, dichos trabajos fueron realizadas de acuerdo a lo que se señala en los Estatutos de la organización en el Título II, Capitulo II, Sección III, articulo 52, cláusula IX, de las atribuciones de la Secretaría de Finanzas, que a la letra se transcribe:

‘(...) Velar por el buen uso y conservación de los bienes muebles e inmuebles de la Confederación Nacional Campesina; (...)’

Por lo antes expuesto consideramos que estas erogaciones si cumplen con la justificación solicitada por esa autoridad...”

Al respecto, el partido presentó copia de la escritura pública del inmueble objeto de remodelación con lo cual se confirma que es propiedad de la Confederación Nacional Campesina y adicionalmente, manifestó que son erogaciones dirigidas al cumplimiento de los objetivos del partido en función de lo establecido en sus Estatutos; sin embargo, la respuesta no es satisfactoria, toda vez que la remodelación de un inmueble que no es propiedad del partido no tiene ningún impacto directo en el funcionamiento del mismo y no se considera un gasto ordinario.

Sobre el particular, se reitera que la organización adherente en comento es una entidad con fines particulares y posee personalidad jurídica y patrimonio propios y por lo tanto, las erogaciones efectuadas para remodelar el inmueble en comento por $2,200,000.00 no persiguen un fin partidista toda vez que contrario a lo manifestado por el partido, no existe un vínculo directo entre los gastos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Estatutos del instituto político.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los Estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

En este orden de ideas, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede indicar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En razón de lo anterior, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer objetivos comunes con sus organizaciones adherentes; sin embargo, el financiamiento debe ser utilizado estrictamente e invariablemente para las actividades establecidas en la normatividad, supuesto que no se cumple al remodelar un inmueble que no es propiedad del partido y con ello otorgar un beneficio económico a un tercero; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $2,200,000.00 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

• Por lo que hace al importe de $1,896,516.20

De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, “varias subcuentas”, se observó el registro de gastos que carecían de objeto partidista por $5,266,729.04. Los casos en comento se detallaron en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/0837/14.

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejercieron los partidos políticos se aplicaran estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquéllas que promovieran la participación del pueblo en la vida democrática; sin embargo, los gastos mencionados no guardaban relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no son necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que justificara el objeto partidista de las erogaciones realizadas.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...A mayor abundamiento es necesario precisar que todas y cada una de las actividades que esta autoridad ha determinado sin motivación o fundamentación valida alguna, como una actividad que no cumple con el objeto partidista, se tiene que dicha actividad fue realizada dentro del marco de las actividades ordinarias, entendidas estas como:

1.      El gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática, la difusión de la cultura política y el liderazgo político de la mujer;

2.      Los gastos de estructura partidista de campaña realizados dentro de los Procesos Electorales;

3.      El gasto de los procesos internos de selección de candidatos, el cual no podrá ser mayor al dos por ciento del gasto ordinario establecido para el año en el cual se desarrolle el proceso interno;

4.      Los sueldos y salarios del personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, papelería, energía eléctrica, combustible, viáticos y otros similares;

5.      La propaganda de carácter institucional que lleven a cabo únicamente podrá difundir el emblema del partido político, así como las diferentes campañas de consolidación democrática, sin que en las mismas se establezca algún tipo de frase o leyenda que sugiera posicionamiento político alguno.

6.      Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquéllas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

De dicha actividad esté ente político ha presentado la totalidad de documentación soporte con la que se cuenta a través de la cual se puede acreditar que la actividad si cumple con el objeto partidista en la aplicación del gasto, y que no se está fuera de marco jurídico alguno.

En el caso concreto que nos ocupa, se tiene que esta autoridad se limita a afirmar en forma taxativa y expresa que no se demuestra que el gasto efectuado por este Partido haya tenido un objeto partidista, sin efectuar algún análisis sobre los documentos ofrecidos, ni tampoco hacen referencia alguna a su alcance, valor probatorio y deficiencias, que les impidieran acreditar que la actividad realizada se vincula o no con el objeto partidista de esta fuerza política.

En otras palabras, esta autoridad simplemente niega que la documentación sirva para acreditar el objeto partidista de la actividad realizada, sin explicar los argumentos o motivos por los que arriba a esa conclusión, ocasionando que este oficio de errores y omisiones no cumpla con los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica ya que al emitir una afirmación sin una debida motivación y fundamentación, se nulifica la garantía de audiencia real a este ente político, ya que no se puede aportar elemento de prueba idóneo a una simple afirmativa que carece de los argumentos relacionados.

Adicionalmente, esta autoridad se abstiene de efectuar una valoración de los documentos aportados a fin de acreditar que el gasto efectuado tuvo un objeto partidista adecuado y que cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la norma para ser estimado un gasto ordinario...”

Al respecto, fue preciso mencionar que la documentación que amparaba las erogaciones observadas en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/0837/14 correspondía a la adquisición de los bienes y la contratación de los servicios que se detallaron en la columna “Concepto” del mismo; sin embargo, los gastos detallados por sus características y naturaleza no podían considerarse justificados solo con la presentación de la factura o el contrato correspondiente.

Lo anterior se debió a que en el que caso de las erogaciones identificadas con (1) en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 correspondían a la compra de arcones, arreglos florales, pelotas de plástico y marcos de madera y a la contratación de bandas musicales, servicios de banquetes y de enmarcado de fotografías cuya documentación soporte no permitía establecer la vinculación con las actividades ordinarias del partido o bien su contribución a los fines establecidos en el Código de la materia.

Por lo que se refiere a las erogaciones identificadas con (3) en el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14, como se pudo apreciar en las muestras presentadas, correspondían a la compra de artículos de propaganda utilitaria que no contenían el emblema del partido por lo que no estaba dirigida promoverlo y no se vinculaban con sus actividades ordinarias.

Finalmente, por lo que se refiere a los gastos identificados con (4) en el anexo antes mencionado, de acuerdo con la documentación soporte anexa a las pólizas en comento, se observó que correspondía a electrodomésticos adquiridos para una rifa celebrada por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la PGR, A.C. por el día de las madres y del padre, así como la entrega de un arreglo floral a la actriz Carmen Salinas; erogaciones que no persiguen un objeto partidista por tratarse de obsequios que no se vinculan con la actividad ordinaria del partido.

En razón de lo anterior, toda vez que el partido no proporcionó documentación o aclaraciones que justificaran el objeto partidista de las erogaciones en comento, la observación no quedó subsanada.

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

         La documentación que justificara el objeto partidista de las erogaciones realizadas.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha.

En consecuencia, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...En relación a las erogaciones identificadas con (1) en la columna ‘Referencia’ del Anexo 2 del presente oficio y al razonamiento que realizó esa Autoridad en el oficio que se contesta, me permito precisar:

Ya que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala:

‘Artículo 22

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio: Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso I), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de auto organización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.’

En ese orden de ideas, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional fueron aprobados en la XXI Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2013, donde se realizaron distintos cambios en los documentos básicos, que tienen que ver con la vida interna y las tareas encomendadas con mayor eficacia del Partido Revolucionario Institucional.

Derivado de dicha aprobación, los Estatutos se sometieron a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral mismos que fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013 el día 8 de mayo del mismo año.

Por lo que respecta a los documentos básicos, en sus Estatutos, el artículo 3 y 33 fracción I señala lo siguiente:

‘Artículo 3. (...)

El Partido está formado por la alianza social, plural y democrática de las organizaciones sociales que desde su fundación han integrado sus sectores Agrario, Obrero y Popular, y por ciudadanos considerados individualmente o agrupados en organizaciones nacionales y adherentes que sostienen una plataforma de principios y programa de acción que se identifican con los postulados de la Revolución Mexicana’

Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de las siguientes acciones:

I. Contribuirá la realización de objetivos comunes’ Respecto al dicho de esa Autoridad:

Al respecto cabe mencionar que la organización adherente es una entidad independiente a su partido con objetivos y actividades propias, emanadas de sus Estatutos y demás documentos básicos; sin embargo, los recursos transferidos a la misma deben estar dirigidos al cumplimiento de los fines establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para los partidos políticos.’

El artículo 3 de los Estatutos de la CNOP establece:

‘Sin menoscabo de su autonomía y para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos, la CNOP, como su Sector Popular, mantiene una alianza histórica con el PRI, basada en los principios ideológicos y los compromisos de la democracia y la justicia social.

En ese sentido, la CNOP asume, como orientación y referencia primordiales, en todos los ámbitos de su actividad, los Documentos Básicos del PRI, así como su Código de Ética.

(...y

Ahora bien, de lo anterior se precisa que los gastos erogados en eventos de la CNOP devienen del cumplimiento de contribuir a la realización de fines comunes, ya que el evento fue realizado si bien por la CNOP, el fin de la realización del mismo es la promoción y posicionamiento de la misma, y con ello la promoción y posicionamiento del Partido, ya que con ello contribuye al logro de la obligación de la organización contenida en el precepto contenido en los Estatutos del Partido que establece:

‘Artículo 35. Todas las organizaciones del Partido tienen las siguientes obligaciones:

(...)

III. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al Partido (...)’

Parte integrante de los documentos básicos del Partido, en el rubro de Oportunidades para los jóvenes en sus numerales 110 establece:

‘110. Para la juventud: políticas cuya acción gire en torno a los jóvenes y los consideren el punto central de referencia; fomenten la cercanía con ellos; den respuestas reales a sus necesidades sentidas; los pongan en contacto con sus diferentes realidades; integren su diversidad y complejidad, que no se limiten a proporcionarles únicamente servicios o actividades, sino capacidades y habilidades para construir sus propios itinerarios vitales’

Atendiendo al precepto que antecede se realizaron las erogaciones con los proveedores Grupo Integral 3027 S.A. de C.V. y Hércules Soluciones en Producción y Representación S.A. de C.V., con el fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el Partido y dar cumplimiento con ello al programa de acción del Partido.

Ahora bien, por lo que respecta al rubro de ‘Deporte y Recreación’, los numerales 140 y 149 de dichos programas, establecen lo siguiente:

‘Deporte y recreación

140. El partido debe fomentar y promover el deporte en todas sus etapas, desde la edad temprana hasta la adulta, a fin de buscar la integración familiar, la salud y la convivencia pacífica entre la población mexicana.

149. La recreación busca un equilibrio entre los hábitos, las actividades profesionales y cotidianas, la salud física y la salud mental. En la medida que las actividades de recreación aumentan se combate el sedentarismo, uno de los principales precursores de enfermedades crónico degenerativas. Por todo esto, el PRI promoverá acciones tendientes a realizar actividades al aire libre y fomentarla convivencia familiar, combinadas en muchos casos con el deporte, la cultura y el arte.’

Porto tanto, el objeto partidista que se persigue va encaminado a implementar de manera práctica las actividades físicas que se desarrollan dentro de este programa de acción, de tal manera que se pueda aportar los recursos materiales necesarios para su realización, como es el caso de los balones de básquet y fútbol soccer correspondientes a cada deporte.

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES JUSTIFICACIÓN PARTIDISTA DE COMPRAS SEÑALADAS CON (4)

‘Finalmente, por lo que se refiere a los gastos identificados con (4) en el anexo antes mencionado, de acuerdo con la documentación soporte anexa a las pólizas en comento se trata de electrodomésticos adquiridos para una rifa celebrada por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la PGR, A.C. por el día de las madres y del padre, así como la entrega de un arreglo floral a la actriz Carmen Salinas; erogaciones que no justifican un objeto partidista por tratarse de obsequios que no se vinculan con la actividad ordinaria de su partido.’

Ya que los Partidos Políticos Nacionales se rigen por sus documentos básicos, como lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicable, en el Libro Segundo de Los Partidos Políticos, Titulo Primero Disposiciones generales en específico el artículo 22, numeral 5, que señala:

Artículo 22

(...)

5. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus Estatutos.’

Seguido de lo anterior, se robustece con el siguiente criterio:

Tesis número IX/2012

DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES RIGEN SU VIDA INTERNA DESDE SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO PARTIDISTA CORRESPONDIENTE.- De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, apartado 1, inciso I), 46, apartado 1, 47, apartado 1 y 117, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las modificaciones a los documentos básicos de un partido político, rigen la vida interna del mismo desde el momento de su aprobación por el órgano correspondiente y sólo dejan de surtir efectos a partir de que alguna autoridad competente declare la inconstitucionalidad o ilegalidad de los mismos, pues dichas modificaciones son producto del derecho de auto organización y autogobierno de dichos institutos. En ese sentido, si la autoridad competente determina la inconstitucionalidad o ilegalidad de las modificaciones estatutarias, los actos realizados al amparo de las mismas y que no fueron controvertidos, surtirán efectos legales.’

En ese orden de ideas, los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional fueron aprobados en la XXI Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el día 3 de marzo de 2013, donde se realizaron distintos cambios en los documentos básicos, que tienen que ver con la vida interna y las tareas encomendadas con mayor eficacia del Partido Revolucionario Institucional.

Derivado de dicha aprobación, los Estatutos se sometieron a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral mismos que fueron aprobados mediante Resolución CG114/2013 el día 8 de mayo del mismo año.

Por lo que respecta a los documentos básicos, en el rubro de los derechos de los adultos mayores, los numerales 80 y 84 de los programas de acción del Partido, establecen lo siguiente:

‘80. Fomentar una cultura de respeto a nuestros adultos mayores que garantice sus derechos humanos y fomente en las nuevas generaciones una cultura de prevención y planeación que los prepare para la vejez.

84. Construir espacios de participación dentro de las instancias del partido y políticas públicas que permitan aprovechar todas sus capacidades.’

En ese sentido, el Partido cumple cabalmente con lo establecido en los numerales antes mencionados, toda vez que se pretende garantizar las oportunidades de los programas que el Partido les facilita y asimismo favorezcan a su bienestar físico, mental y de cuidado personal.

Por lo que, es necesario aclarar que los fines de este Partido se enfocan a llevar a cabalidad el cumplimiento de sus programas de desarrollo de la vida interna y en la misma medida poder proporcionar todos los recursos materiales necesarios para lograr los objetivos establecidos por los documentos básicos del Instituto Político...”

Al respecto, en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio

INE/UTF/DA/1543/14 fueron identificadas con (1) las siguientes erogaciones:

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA

CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

REFERENCIA

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Frente Juvenil

Revolucionario

P.E.-13/12-13

GI420

13-12-13

Grupo Integral 3027 S.A. de C.V.

40 Arcones

$34,800.00

(B)

Frente Juvenil

Revolucionario

P.E.-23/06-13

099

27-06-13

Hércules Soluciones en Producción y Representación S.A. de C.V.

Honorarios de tres bandas musicales

170,649.92

(B)

CNOP

PD-17/12-13

4193

28-12-13

Eva Rojas Ramírez

Arreglo decorativo

$1,700.00

(A)

CNOP

PE-03/11-13

A 2896

27-11-13

Club Universitario de México, A.C.

Evento 6 de noviembre de 20:30 a 23 hrs para 70 personas. Incluye Trío y descorche.

67,471.90

(A)

CNOP

PE-10/10-13

6238

07-10-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

Mensajería por envíos de arreglos a Guadalajara, Jal.

4,389.53

(A)

CNOP

PE-36/10-13

6262

18-10-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

Arreglo floral enviado a Guadalajara, Jal. 5- 10-13

3,235.00

(A)

CNOP

PE-10/11-13

4172

08-11-13

Eva Rojas Ramírez

Arreglo decorativo para evento del día 6 de noviembre

2,233.00

(A)

CNOP

PE-21/11-13

6418

26-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

1 Arreglo decorativo para Congreso de

Durango y 6 Arreglos florales Hortensia

8,655.21

(A)

CNOP

PE-21/11-13

6417

26-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

1 Arreglo decorativo para Congreso de Durango, 1 arreglo floral Orquídea y 8 Arreglos florales Magnolia

11,680.00

(A)

CNOP

PE-46/11-13

4178

25-11-13

Eva Rojas Ramírez

1 Arreglo decorativo para evento del día 20 de noviembre

2,233.00

(A)

CNOP

PE-48/11-13

6419

26-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

1 Arreglo para concierto Auditorio Nacional, 5 arreglos florales Lily y 5 arreglos florales Hortensia

13,223.38

(A)

 

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

REFERENCIA

 

 

 

 

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

 

CNOP

PE-51/11-13

4180

28-11-13

Eva Rojas Ramírez

Arreglo floral para comida del 19 de noviembre

1,392.00

(A)

CNOP

PE-49/12-13

4189

19-12-13

Eva Rojas Ramírez

3 Arreglos florales para comida del 17-12-13

4,524.00

(A)

CNOP

PE-40/12-13

1196

17-12-13

José Luis Ruíz Guerrero

25 Marcos de madera

24,391.60

(D)

CNOP

PE-52/12-13

1102

20-12-13

Gabriel Reyes Ramírez

24 Enmarcado de fotografías

8,268.00

(D)

Movimiento Territorial

PE-16/12-13

265

19-12-13

Cuevas Nácar Eder

5,000 Pelotas Impresas

63,800.00

(C)

Movimiento Territorial

PE-23/12-13

266

26-12-13

Cuevas Nácar Eder

CH-3505, 1500, Pelotas impresas y 1 flete

22,620.00

(C)

TOTAL

$445,266.54

 

 

Ahora bien, respecto a los gastos detallados en el cuadro que antecede el partido manifestó que fueron efectuados con el propósito de realizar objetivos que tiene en común con sus organizaciones adherentes en términos de lo establecido en sus Estatutos y programas de acción.

No obstante lo manifestado, cabe mencionar que los partidos políticos deben utilizar el financiamiento exclusivamente para las actividades señaladas en el Código de la materia y los gastos mencionados no guardan relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no se consideran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

Adicionalmente, respecto a los gastos identificados con (A) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el partido manifestó que contribuyen al y posicionamiento y promoción del partido así como la afiliación individual y voluntaria de los militantes.

Al respecto, no obstante lo manifestado por el partido no se advierte la forma en que los gastos observados por la contratación de un banquete que incluye los servicios de un grupo musical y descorche, así como la compra de arreglos florales de carácter decorativo, contribuyen a la promoción o posicionamiento del partido, aunado a que no fue remitida la documentación que acreditara dicha vinculación.

En cuanto a los casos identificados con (B) en el cuadro que antecede, el partido manifestó que las erogaciones por la compra de arcones y la contratación de bandas musicales, fueron realizadas con el fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el partido y dar cumplimiento con ello a un programa de acción; sin embargo, no presentó documentación adicional que permita comprobar dicha vinculación, toda vez que no se advierte la contribución que tuvieron dichos gastos en relación con los fines descritos.

Asimismo, por lo que se refiere a los gastos identificados con (C) en el cuadro que antecede, el partido manifestó que fueron realizados para implementar de manera práctica las actividades físicas dentro de un programa de acción relativo al deporte y hace referencia a balones de fútbol y básquet; sin embargo, las erogaciones corresponden 6,500 pelotas de plástico, que no contienen el logo del partido ni de la organización adherente, por lo que no se advierte la existencia de alguna relación entre éstas y los citados programas.

Prosiguiendo con el análisis de la respuesta del partido, en la columna “Referencia” del Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 fueron identificadas con (3) las erogaciones que a continuación se detallan:

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

 

 

 

 

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

CNOP

PE-22/01-13

0565

18-01-13

Corporativo Zacer, S.A. de C.V.

2,000 Playeras blancas peso medio con impresión frente y vuelta, 2,000 gorras blancas, 1,000 mandiles, 1,000 bolsas de mandado con logotipo impreso, 3,000 servilleteros, 3,000 abanicos, 3,200 jarras

$232,000.00

CNOP

PE-07/01-13

0624

04-01-13

Federico Julio Navarro Jiménez

10,000 Jarras; 15,000 Plumas con logotipo impreso; 10,000 Botones con logotipo impreso; 18,000 Engomados

308,560.00

CNOP

PE-07/01-13

0625

16-01-13

Federico Julio Navarro Jiménez

2,500 Playeras rojas con logotipo impreso; 5,000 mandiles, 8,000 juegos de servilleteros y 8,000 abanicos con logotipo impreso

271,440.00

CNOP

PE-02/05-13

A 37

02-05-13

Playeras, Gorras y Uniformes, S.A. de C.V.

10,000 Playeras blancas con impresión frente y vuelta, 5,000 gorras blancas con logotipo impreso, 5,000 Jarras de plástico impresas, 4,167 Bolsas de mandado.

464,004.64

CNOP

PE-10/05-13

A41

17-05-13

Playeras, Gorras y Uniformes, S.A. de C.V.

6,500 Playeras blancas peso medio con impresión frente y vuelta

150,800.00

Movimiento Territorial

PE-7/10-13

1339

04-10-13

Cesar Alejandro Castillo Meló

100 Playeras rosas impresas 1x1 Tinta en color blanco

7,540.00

TOTAL

$1,434,344.64

 

Al respecto, manifestó que la erogación está dirigida a la realización de fines en común con las organizaciones adherentes y con la finalidad de promover al partido y respecto a que la propaganda no contiene el emblema del mismo, argumenta lo siguiente:

“… sí bien las distintas erogaciones no contienen el elemento identificador impreso en los mismos, ya sea por sus características, naturaleza o finalidad, no es requerido el mismo, ya que al ser entregado por priistas, estos representan al Partido, de igual manera al ser entregados o devengados en eventos a nombre del Partido se encuentran promoviendo al partido...”

Sobre el particular, manifiesta que el carácter de “priista” de las personas que entregaron los artículos observados, es suficiente para sustituir el elemento identificador del cual adolece la propaganda, asumiendo que con ello se refiere a un militante o simpatizante, supuesto que no es verificable y adicionalmente, indica que fue distribuida en eventos del partido; sin embargo, no presenta documentación que avale lo manifestado.

En razón de lo anterior, no es posible establecer que la propaganda tuvo como finalidad promover al partido, toda vez que fue adquirida por una organización adherente que se encuentra constituida como una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propios y hace referencia únicamente a ésta, con lo cual se desvirtúa el objeto del gasto y deja contribuir con las actividades ordinarias del instituto político.

Finalmente, en la columna “Referencia” el Anexo 2 del oficio INE/UTF/DA/1543/14 fueron identificadas con (4) las erogaciones efectuadas por la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP) que a continuación se detallan:

 SUB-CUENTA 

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA Y/O RECIBO

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Gastos de Ceremonial y Gto. Social

PE-19/4-13

B283930

02-05-13

BestBuyStores, S. de R.L. de C.V.

Despachador de agua fría-caliente, Horno tostador kitchenaid 6 reb, Panini Hamilton beach y Cafetera Oster 10 tazas insulada

5,493.00

Gastos de Ceremonial y Gto. Social

PE-19/4-13

HGBEE387242

26-04-13

Home Depot México, S. de R.L de C.V.

Refrigerador Frigidaire 9' Bl

4,699.00

Gastos de Ceremonial y Gto. Social

PE-19/04-13

HGBEE386706

24-04-13

Home Depot México, S. de R.L. de C.V.

Estufa de piso Mabe 20", Filtro para WD-200, Aspiradora de 6 Galones, Espejo MidNigth 46x61cm

5,042.00

Congresos, Convenciones y Exposiciones

PE-13/11-13

6336

06-11-13

Guadalquivir Regalos, S.A. de C.V.

Arreglo de decoración para Sra. Carmen Salinas

1,671.02

TOTAL

$16,905.02

 

Al respecto, el partido manifestó que los gastos por la compra de electrodomésticos para una rifa celebrada por la Asociación de Pensionados y Jubilados de la PGR, A.C. por el día de las madres y del padre, así como la entrega de un arreglo floral a la actriz Carmen Salinas están encaminados a “construir espacios de participación dentro de las instancias del partido y políticas públicas que permitan aprovechar todas sus capacidades” y “Fomentar una cultura de respeto a nuestros adultos mayores que garantice sus derechos humanos y fomente en las nuevas generaciones una cultura de prevención y planeación que los prepare para la vejez” respectivamente, en los términos establecidos en sus programas de acción.

Sobre el particular, es preciso mencionar que no se advierte la relación que existe entre la compra de electrodomésticos para una rifa celebrada por un tercero no vinculado con el partido y la entrega de un arreglo floral con alguno de los fines citados; por tal razón, no obstante lo manifestado por el partido, esta autoridad considera que las erogaciones no cumplen con un objeto partidista.

Por lo antes expuesto, las erogaciones detalladas en los cuadros que anteceden por un total de $1,896,516.20 no fueron destinadas a las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a la operación ordinaria del partido y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática y no guardan relación con los fines propios de un partido político ni se consideran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

Adicionalmente, es importante mencionar que si bien los Estatutos rigen la vida interna de los partidos políticos como reiteradamente manifestó el partido, éstos se circunscriben a un régimen normativo específico en materia de financiamiento y comprobación de recursos.

Ahora bien, esta autoridad no desconoce la libertad que tienen los partidos políticos de establecer programas en función de sus Estatutos; sin embargo, es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En este orden de ideas, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben utilizarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

En esa tesitura, procede indicar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

Por lo antes expuesto, las erogaciones realizadas no se catalogan como parte de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar gastos por $1,896,516.20 que carecen de objeto partidista, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

         Por lo que hace al importe $219,659.81

De la revisión a la cuenta “Servicios Generales”, subcuenta “Viáticos y Pasajes”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental boletos de avión a nombre de diversas personas; sin embargo, esta autoridad desconocía la relación que tenían con la Organización Adherente en virtud que no reportó personal en nómina, ni se localizaron en el listado de órganos directivos. Los casos en comento se detallan a continuación:

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA

CONTABLE

CONCEPTO

PERSONA QUE REALIZÓ EL VIAJE

IMPORTE

CNOP

PE-9/1-13

10 boletos de avión

Jorge Juraidini

Mónica Vega

Alfonso Estrada

Horacio Lara Ulises Reynoso

Nezahualcóyotl Baños

Héctor Lie

Luis García

lleana Esparza

$41,436.00

CNOP

PE-32/1-13

3 boletos de avión

Tonatiuh Ortiz

Alfonso Ángel Hernández Guillermo Juárez

20,310.00

 

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

PERSONA QUE REALIZO EL VIAJE

IMPORTE

CNOP

PE-4/4-13

4 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

14,241.54

CNOP

PE-8/4-13

10 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave César Gómez

27,050.56

CNOP

PE-9/4-13

10 Boletos de avión

Álvaro Buendía Serrano

Cuauhtémoc Betanzos

María Gómez Cañedo

17,944.64

CNOP

PE-18/4-13

4 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

María López

Cuauhtémoc Betanzos

8,193.58

CNOP

PD-2/6-13

13 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

Carmen Román Félix

José Manuel Méndez Hinojosa

38,616.08

CNOP

PE-8/9-13

12 Boletos de avión

Cándido Martínez

Cecilia Arana

Mauricio Nieto

Tomás Montoya

David de la Peña

David Hernández

Luis Enrique Mendoza

Francisco América Carmona

37,386.74

CNOP

PE-17/10-13

7 Boletos de avión

Tomás Montoya

Jesús Hernández

María Guadalupe Urban

Juan Francisco Martínez

Alejandro Barquera

25,289.00

CNOP

PE-48/12-13

7 Boletos de avión

Arnulfo Padilla

Oscar Núñez

Tomás Montoya

26,013.48

CC1

PD-2/3-13

2 boletos de avión

Juvenal Olivares (1)

4,264.33

CCI

PD-4/4-13

1 boleto de avión

Marcela Peña (3)

3,705.00

Movimiento Territorial

PE-4/12-13

3 Boletos de avión

Lucio Ramírez (1)

Miriam Chávez (2)

15,159.20

Movimiento Territorial

PE-15/12-13

4 Boletos de avión

Victoria Motte(2)

Lucio Ramírez (1)

Marco Antonio Estrada (1)

Montserrat Arcos (1)

15,833.04

TOTAL

$295,443.19

En consecuencia, se solicitó al partido lo siguiente:

         Indicara la relación que guardaban las personas detalladas en el cuadro que antecede, con las Organizaciones Adherentes mencionadas.

         Presentara la documentación que acreditara la existencia de una relación laboral y que justificara el objeto partidista de las erogaciones.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0837/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido en la misma fecha.

Al respecto, con escrito SFA/170/14 del 15 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES Con respecto a diversas personas a las que se les cubrió boletos de avión y que se solicita proporcione la relación que guardan con la Organización, se le informa a esa Autoridad que se solicitó al área responsable, la relación que guardan con la Organización estas personas, en el momento en que sea proporcionada, será remitida a esa Autoridad en un alcance.

CENTRAL CAMPESINA INDEPENDIENTE

En relación a los boletos de avión registrados en Viáticos y Pasajes’ por viajes realizados por el Lic. Juvenal Olivares Baltazar y la Lic. Marcela Peña, se informa que el Lic. Olivares es el Secretario de Asuntos Jurídicos del CEN de ésta Organización, según consta en el Acta de Asamblea que se remite en Apartado 7 y con respecto a la Lic. Peña se le informa que es asistente del Lic. Olivares, los viajes que ambos realizan son para atender asuntos jurídicos de los campesinos que representamos, es importante recalcar que no perciben ningún tipo de remuneración son cargos que ambas persona asumen de carácter honorífico.

MOVIMIENTO TERRITORIAL

En Apartado 24, se remite tres copias fotostáticas de ‘hoja única de movimientos al sistema de nómina’ a nombre de los CC. Ramírez Medina Lucio, Estrada Silva Marco Antonio y Arcos Velázquez Monserrat Alicia donde se justifica que estas personas se encuentran dentro de la nómina, la cual se paga en el CEN, la C. Miriam Chávez Trejo es Secretaria de Comunicación Social y la C. Zoila Victoria Mote García, es Secretaria Técnica, según constan sus nombramientos que se remiten en el Apartado 24, no omitimos señalar que dichas colaboradoras no reciben remuneración alguna por ser puestos que asumen de carácter honoríficos...”

AI respecto, el partido presentó la documentación que acreditaba la relación laboral existente entre éste y las personas identificadas con (1) en la columna “Persona que realizó el viaje” del cuadro que antecede, por lo que la observación quedó subsanada en cuanto a dicho requerimiento.

Por lo que se refiere a las personas identificadas con (2) en el citado cuadro, presentó dos constancias en las cuales se señalan los nombramientos de las mismas como Secretaria de Comunicación Social y Secretaria Técnica, cargos que de acuerdo a lo manifestado por el partido son de carácter honorífico; sin embargo, en virtud de que no laboraban en la organización en comento era necesario que presentara la justificación de los viajes realizados a efectos de vincular la erogación con las actividades ordinarias del partido.

En cuanto a la persona identificada con (3) en el cuadro que antecede, aun cuando el partido manifestó que se trataba de una asistente, no formaba parte del personal adscrito al instituto político o a la organización y no presentó documentación que justificara el viaje realizado; por lo tanto, el gasto efectuado no fue vinculado a las actividades del partido.

Finalmente, con relación a los gastos reportados por la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, a la fecha de elaboración del oficio INE/UTF/DA/0837/14, el partido no indicó la relación que guardaban las personas detalladas en el cuadro que antecede con la organización adherente mencionada ni había presentado la documentación que acreditara la existencia de una relación laboral y que justificara el objeto partidista de las erogaciones.

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido lo siguiente:

         Indicara la relación que guardan las personas detalladas en el cuadro que antecede, con las Organizaciones Adherentes mencionadas, exceptuando a las personas referidas con (1).

         Presentara la documentación que acreditara la existencia de una relación laboral y que justificara el objeto partidista de las erogaciones.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 339 del Reglamento de Fiscalización.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/1543/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha.

En consecuencia, con escrito SFA/0211/14 del 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“(…)

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA

CONTABLE

CONCEPTO

PERSONA QUE REALIZÓ EL VIAJE

IMPORTE

CNOP

PE-9/1-13

10 boletos de avión

Jorge Juraidini (a)

Mónica Vega

Alfonso Estrada (a)

Horacio Lara (a)

Ulises Reynoso (a)

Nezahualcóyotl Baños (a)

Héctor Lie

Luis García (a)

lleana Esparza (a)

$41,436.00

CNOP

PE-32/1-13

3 boletos de avión

Tonatiuh Ortiz (a)

Alfonso Ángel Hernández Guillermo Juárez(a)

20,310.00

CNOP

PE-4/4-13

4 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave(a)

14,241.54

CNOP

PE-8/4-13

10 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave César Gómez (a)

27,050.56

CNOP

PE-9/4-13

10 Boletos de avión

Álvaro Buendía Serrano (a)

Cuauhtémoc Betanzos

María Gómez Cañedo (a)

17,944.64

CNOP

PE-18/4-13

4 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

María López

Cuauhtémoc Betanzos

8,193.58

CNOP

PD-2/6-13

13 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave (a)

Carmen Román Félix (a)

José Manuel Méndez Hinojosa (a)

38,616.08

CNOP

PE-8/9-13

12 Boletos de avión

Cándido Martínez (a)

Cecilia Arana (a)

Mauricio Nieto (a)

Tomás Montoya (a)

David de la Peña (a)

David Hernández (a)

Luis Enrique Mendoza (a)

Francisco América Carmona (a)

37,386.74

CNOP

PE-17/10-13

7 Boletos de avión

Tomás Montoya (a)

Jesús Hernández (a)

María Guadalupe Urban (a)

Juan Francisco Martínez

Alejandro Barquera

25,289.00

CNOP

PE-48/12-13

7 Boletos de avión

Arnulfo Padilla (a)

Oscar Núñez (a)

Tomás Montoya (a)

26,013.48

CC1

PD-2/3-13

2 boletos de avión

Juvenal Olivares (1)

4,264.33

CCI

PD-4/4-13

1 boleto de avión

Marcela Peña (3)

3,705.00

Movimiento Territorial

PE-4/12-13

3 Boletos de avión

Lucio Ramírez (1)

Miriam Chávez (2)

15,159.20

Movimiento Territorial

PE-15/12-13

4 Boletos de avión

Victoria Motte(2)

Lucio Ramírez (1)

Marco Antonio Estrada (1)

Montserrat Arcos (1)

15,833.04

 

 

 

TOTAL

$295,443.19

MOVIMIENTO TERRITORIAL

En Apartado 18, se remite muestras fotográficas como evidencia de la labor realizada por las CC. Miriam Chávez Trejo y C. Zoila Victoria Mote García, cabe señalar que el motivo de su traslado fue para realizar reuniones con la estructura del Movimiento Territorial y proporcionales capacitación en materia de redes sociales.

CENTRAL CAMPESINA INDEPENDIENTE

Con respecto a la C. Marcela Peña, le reiteramos que fue asistente del Secretario de Asuntos Jurídicos del CEN de ésta Organización, que no percibió algún tipo de remuneración por ser un cargo de carácter honorífico, esto es de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2o inciso Q) de los Estatutos de la Central Campesina Independiente que señala:

‘(...)

Q) La asociación no distribuirá entre sus asociados, remanentes de los apoyos y estímulos públicos que reciban, considerándose esta disposición irrevocable

(...y

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES

En Apartado 19, se remite 4 Convenios de Participación en copia fotostática de los CC Mónica Vega Loza, Cuauhtémoc Betanzos Martínez, Francisco Martínez Maldonado y Odracir Alejandro Barquera Saláis, totalmente requisitados, en dichos convenios se manifiesta la voluntad de participar como militante colaborador a favor del partido, por lo consiguiente se justifica la relación que estas personas tienen con la Organización. Con respecto a las personas marcadas con el inciso (a), en la columna ‘Persona que realizó el viaje’ del cuadro inicial de la presente observación, se solicitó a la Organización la documentación que justifica la relación que guardan con la Organización...”

Al respecto, el partido presentó evidencia de la participación de las personas identificadas con (2) en el cuadro inicial de la observación, en actividades relacionadas con la actividad partidista por $12,866.50; por tal razón, la observación quedó subsanada en cuanto a este punto.

Ahora bien, respecto a la persona identificada con (3) en el cuadro inicial de esta observación, el partido manifestó que se trata de un cargo honorífico de conformidad con los Estatutos de la organización; sin embargo, el artículo a que hace referencia en su respuesta establece la prohibición de distribuir remanentes entre sus afiliados, lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que se parte del supuesto de una remuneración a un prestador de servicios y adicionalmente, aun cuando no exista una relación laboral, I tampoco fue presentada la documentación que justifique el pago de transportación aérea para la persona en comento o bien evidencia de las actividades realizadas; por tal razón la observación no quedó subsanada por $3,705.00.

Adicionalmente, fueron remitidos los convenios de participación que acreditaron la vinculación de 4 personas con las actividades del partido; por tal razón, la observación quedó subsanada en cuanto a éstas. Las personas en comento se identifican con (A) en la columna “Referencia” del siguiente cuadro:

“(…)

ORGANIZACIÓN

REFERENCIA CONTABLE

CONCEPTO

PERSONA QUE REALIZO EL VIAJE

MONTO VINCULADO

MONTO NO VINCULADO

REFERENCIA

CNOP

PE-9/1-13

10 boletos de avión

Jorge Juraidini

 

$8,737.13

(B)

 

 

 

Mónica Vega

2,290.00

 

(A)

 

 

 

Alfonso Estrada

 

4,344.13

(B)

 

 

 

Horacio Lara

 

4,344.13

(B)

 

 

 

Ulises Reynoso

 

4,344.13

(B)

 

 

 

Nezahualcóyotl Baños

 

4,344.13

(B)

 

 

 

Héctor Lie (1)

4,344.13

 

 

 

 

 

Luis García

 

4,344.13

(B)

 

 

 

lleana Esparza

 

4,344.13

(B)

 

PE-32/1-13

3 boletos de avión

Tonatiuh Ortiz

 

7,438.00

(B)

 

 

 

Alfonso Ángel Hernández

 

7,438.00

(B)

 

 

 

Guillermo Juárez

 

5,434.00

(B)

 

PE-4/4-13

4 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

 

14,241.54

(B)

 

PE-8/4-13

10 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

 

19,161.87

(B)

 

 

 

César Gómez

 

7,888.69

(B)

 

PE-9/4-13

10 Boletos de avión

Álvaro Buendía Serrano

 

8,216.00

(B)

 

 

 

Cuauhtémoc Betanzos

4,898.47

 

(A)

 

 

 

María Gómez Cañedo

 

4,830.17

(B)

 

PE-18/4-13

4 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

 

1,698.89

(B)

 

 

 

María López

 

1,697.74

(B)

 

 

 

Cuauhtémoc Betanzos

4,796.95

 

(A)

 

PD-2/6-13

13 Boletos de avión

Jorge Humberto López Portillo Basave

 

23.176.09

(B)

 

 

 

Carmen Román Félix

 

11,487.00

(B)

 

 

 

José Manuel Méndez Hinojosa

 

3,952.99

(B)

 

PE-8/9-13

12 Boletos de avión

Cándido Martínez

 

5,322.26

(B)

 

 

 

Cecilia Arana

 

3,760.90

(B)

 

 

 

Mauricio Nieto

 

3,760.90

(B)

 

 

 

Tomás Montoya

 

7,936.00

(B)

 

 

 

David de la Peña

 

4,125.00

(B)

 

 

 

David Hernández

 

7,995.00

(B)

 

 

 

Luis Enrique Mendoza

 

684.00

(B)

 

 

 

Francisco América Carmona

 

1,901.34

(B)

 

PE-17/10-13

7 Boletos de avión

Tomás Montoya

 

4,346.00

(B)

 

 

 

Jesús Hernández

 

11,120.00

(B)

 

 

 

María Guadalupe Urban

 

2,780.00

(B)

 

 

 

Juan Francisco Martínez

1,799.00

 

(A)

 

 

 

Alejandro Barquera

1,799.00

 

(A)

 

PE-48/12-13

7 Boletos de avión

Arnulfo Padilla

 

5,032.26

(B)

 

 

 

Oscar Núñez

 

5,032.26

(B)

 

 

 

Tomás Montoya

 

696.00

(B)

CCI

PD-2/3-13

2 boletos de avión

Juvenal Olivares (1)

4,264.33

 

 

 

PD-4/4-13

1 boleto de avión

Marcela Peña (3)

 

3,705.00

 

Movimiento Territorial

PE-4/12-13

3 Boletos de avión

Lucio Ramírez (1)

6,300.80

 

 

 

 

 

Miriam Chávez (2)

8,858.40

 

 

 

PE-15/12-13

4 Boletos de avión

Victoria Motte(2)

4,008.10

 

 

 

 

 

Lucio Ramírez (1)

4,008.14

 

 

 

 

 

Marco Antonio Estrada (1)

4,008.14

 

 

 

 

 

Montserrat Arcos (1)

3,808.62

 

 

Gastos reclasificados correspondientes a Remuneraciones a Dirigentes

20,599.30

 

 

TOTAL

$75,783.38

$219,659.81

 

 

Aunado a lo anterior, respecto a las personas identificadas con (B) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el partido manifestó que solicitó las aclaraciones a la organización adherente; sin embargo, a la fecha de elaboración del Dictamen Consolidado no proporcionó la documentación que justifique los gastos por concepto de transportación aérea o bien las actividades realizadas y su vinculación con el partido; por tal razón la observación no se consideró subsanada.

Por lo antes expuesto, los gastos por concepto de transportación aérea de las personas identificadas con (3) y (B) en el cuadro que antecede, por un monto de $219,659.81 no guardan relación con las actividades del partido o de la organización y por lo tanto carecen de objeto partidista.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al efectuar erogaciones que no justifican un objeto partidista por $219,659.81, el partido incumplió con lo establecido en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conclusión 77

De la revisión a la cuenta “Gastos de Propaganda”, subcuenta “Municipios”, sub-subcuenta “Evento”, se observó una póliza que presentó como soporte documental una factura por concepto de compra de regalos; sin embargo, dicha erogación no correspondió a un gasto relacionado con el objeto partidista de un partido político. A continuación se detalla el caso en comento:

ENTIDAD

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

 

 

 

 

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Chihuahua

PE-9/06-13

0288

25-06-13

Servicios, Asesorías y Construcciones, S.A de C.V.

Compra de regalos según anexo 1 de contrato.

$200,000.00

Fue preciso señalar que de acuerdo a lo señalado en el contrato de prestación de servicios, cláusula primera “Objeto del Contrato”, el proveedor se obliga a entregar 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, a beneficio de la campaña del C. Javier Alfonso Garfio Pacheco, candidato a la Presidencia Municipal por el estado de Chihuahua; según relación que se detalla como Anexo 1que forma parte de dicho contrato; sin embargo, éste no se localizó en la documentación presentada por el partido político.

Ahora bien, convino señalar que esta autoridad electoral tuvo como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejercieran los partidos políticos se aplicara estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promovieran la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, el gasto mencionado no guardó relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no fue necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0838/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó que presentara lo siguiente:

         El documento denominado Anexo 1, mismo que formó parte del contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor “Servicios, Asesorías y Construcciones, S.A de C.V.”, en el que se detallaron con precisión cada uno de los artículos adquiridos.

         Justificara razonablemente el objeto partidista de la erogación detallada en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0173/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE CHIHUAHUA

Respecto a la presente observación, el Partido se encuentra en proceso de recabar la información, por lo que una vez que se tenga será enviada mediante escrito de alcance a esa autoridad electoral”.

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifestó que se encontraba en proceso de recabar la información y que sería entregada mediante escrito de alcance, a la fecha de elaboración del presente oficio, no se había recibido documentación y/o aclaración alguna al respecto; por tal motivo, la observación quedó no subsanada.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1542/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente que presentara lo siguiente:

         El documento denominado Anexo 1, mismo que formó parte del contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor “Servicios, Asesorías y Construcciones, S.A de C.V.”, en el que se detallaron con precisión cada uno de los artículos adquiridos.

         Justificara razonablemente el objeto partidista de la erogación detallada en el cuadro que antecede.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 149, numeral 1 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0195/14 de fecha 26 de agosto de 2014, recibido por esta la Unidad de Fiscalización el 27 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE CHIHUAHUA

En Apartado 6, se remite el Anexo 1 en original, adjunto al contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor “Servicios, Asesorías y Construcciones, S.A. de C.V.”, en el que se detalla con toda precisión cada uno de los artículos adquiridos.

Por lo que se refiere a la solicitud de justificar razonablemente el objeto partidista de la erogación detallada en el cuadro que antecede, se reitera que fue solicitado al Comité responsable, sin embargo a la fecha del presente no se ha recibido”.

De lo manifestado y de la verificación a la documentación presentada por el partido se determinó lo siguiente:

El partido hizo entrega del documento denominado Anexo 1, el cual formó parte del contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor “Servicios, Asesorías y Construcciones, S.A de C.V.”, en el que se detallaron con toda precisión cada uno de los artículos adquiridos, por tal razón; la observación quedó subsanada por dicha solicitud.

Ahora bien, respecto a la justificación partidista de dicha erogación, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, aun cuando reitera que fue solicitada al Comité responsable y no ha sido proporcionada, a la fecha del Dictamen Consolidado no se ha recibido documentación y/o aclaración alguna al respecto; por tal motivo, la observación quedó no subsanada por un importe de $200,000.00.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al destinar recursos del financiamiento a erogaciones que no corresponden a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, por concepto de compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, por un importe de $200,000.00, el partido incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conclusión 95

De la revisión a la cuenta “Cuentas por Cobrar”, subcuenta “Deudores Diversos”, sub-subcuenta “Liga de Comunidades Agrarias”, se observaron pólizas que presentaban como soporte documental un convenio por concepto de préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) en donde se estableció que el fin del mismo era implementar un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario en el estado; sin embargo, se desconoció el objeto partidista de dicha operación. Los casos en comento se detallan a continuación:

COMITÉ

CUENTA

NOMBRE

REFERENCIA CONTABLE

FECHA

IMPORTE

Colima

103-1030-0002

Liga de Comunidades Agrarias

PE-1/12-13

05-12-13

$4,000,000.00

103-1030-0002

Liga de Comunidades Agrarias

PE-2/12-13

16-12-13

2,000,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

Adicionalmente, convino mencionar que dicho convenio en su cláusula IV señala el pago del interés bancario, que a la letra dice:

“(…)

IV. EL RECEPTOR y el APORTADOR convienen en que este primero, se compromete al pago del interés bancario del 3.70 % anual, en relación con el total de la cantidad mencionada en la cláusula primera.

(…)”

Fue preciso señalar que esta autoridad electoral tiene como atribución la de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente en las actividades señaladas en la normatividad, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Sin embargo, a juicio de esta autoridad la operación mencionada no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0701/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

         Justificara razonablemente el objeto partidista de las operaciones detalladas.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0172/14 de fecha 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“Respecto de la presente observación es necesario señalar que los principios básicos del partido son la Democracia y Justicia Social, en ese tenor la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, es una prioridad para este instituto político, por lo que ha hecho el compromiso de abanderar la lucha reivindicadora y reiterar que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional.

El partido a través de sus Comités Directivos Estatales y Organizaciones adherentes tienen la obligación de encabezar las demandas populares y las actividades de gestión social y en su caso, abonar a la solución de las mismas.

Solo un partido cercano a los reclamos sociales, logrará y obtendrá la legitimación social que otorga el sufragio, en este orden ideas el campo debe ser apoyado y fortalecido con prácticas específicas de promoción y desarrollo que permita el aumento de la productividad a través de nuevas tecnologías. Es por eso que se decidió a apoyar al gremio rural por lo que se otorgó a la Confederación Nacional Campesina (CNC) a través del Comité Directivo de Colima, recursos para implementar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima.

No omito señalar que dentro de los Estatutos del partido se establecen las atribuciones para los Comités Directivos y las Organizaciones Adherentes, los cuales se detallan a continuación:

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de cualquiera de las siguientes acciones:

Contribuir a la realización de objetivos comunes;

Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

(…)’

‘Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares; (...)

X. Promover, conjuntamente con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y solidarizarse con la lucha de las organizaciones y los sectores en la entidad;

Por todo lo antes expuesto, consideramos que queda justificado el objeto partidista en la operación de las transferencias realizadas por el Comité Directivo de Colima y la Confederación Nacional Campesina; así mismo se aclara que estas transferencias fueron realizadas con recursos propios objeto de la venta de propiedades del partido por tal motivo no corresponden a recursos del financiamiento público.

Ahora bien, es importante señalar que, durante el ejercicio 2014, se procedió a la recuperación de los recursos en comento, por lo que en el Apartado 22, se presentan las pólizas de ingresos con su respectivo soporte documental consistente en copias simples de las transferencias y de los estados de cuenta bancarios, mismas que a continuación se detallan:

COMITÉ

PÓLIZAS

IMPORTE

COLIMA

PI-21/12-13

900,000.00

PI-01/01-14

900,000.00

PI-02/01-14

200,000.00

 

PI-01/02-14

900,000.00

PI-02/02-14

100,000.00

PI-01/03-14

900,000.00

PI-02/03-14

100,000.00

 

PI-03/05-14

900,000.00

PI-04/05-14

900,000.00

PI-05/05-14

200,000.00

TOTAL

$6,000,000.00

En razón de lo anterior, se solicita a la autoridad electoral dar por atendida y subsanada la presente observación.”

De la revisión a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

La respuesta del partido respecto al préstamo realizado a la organización denominada Confederación Nacional de Campesinos (CNC); con la finalidad de implementar un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario; se consideró insatisfactoria aun cuando argumentó que los recursos fueron para atender los reclamos sociales, lograr y obtener la legitimación social que otorga el sufragio, para el apoyo al gremio rural y fortalecer con prácticas específicas de promoción y desarrollo que permita el aumento de la productividad a través de nuevas tecnologías toda vez que el financiamiento de que dispongan los partidos por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código comicial, serán exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña; así como para realizar actividades específicas; por lo tanto estos programas sociales no corresponden a las actividades del partido, aunado a que existen instituciones del gobierno federal responsables de ellas; en consecuencia, la observación quedó no subsanada por $6,000,000.00.

Aunado a lo anterior, el partido presentó pólizas de ingresos con su respectivo soporte documental consistente en copias simples de las transferencias bancarias y de los estados de cuenta bancarios, en los cuales se constató que durante el ejercicio 2014 recibió el pago correspondiente al préstamo realizado; dando cumplimiento al Convenio celebrado entre el partido y la Confederación Nacional de Campesinos (CNC); sin embargo, no guardó relación con la utilización y destino del recurso, solo se da cumplimento a la recuperación del mismo; convino señalar que el partido no dio aclaración alguna respecto del interés pactado y generado al organismo Liga de Comunidades Agrarias; por lo tanto, en el marco de la revisión del Informe Anual 2014, se dará seguimiento a los pagos del capital e intereses generados.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1483/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó nuevamente que presentara lo siguiente:

         Justificara razonablemente el objeto partidista de las operaciones detalladas.

         Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos k) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0212/14 de fecha 27 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“En relación con la observación concerniente al convenio por concepto de préstamo a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) y que a juicio de esa autoridad, no guarda relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político, se realizan las siguientes precisiones:

El partido a través de sus Comités Directivos Estatales y Organizaciones adherentes tienen la obligación de encabezar las demandas populares y las actividades de gestión social y en su caso, abonar a la solución de las mismas.

En ese tenor, y toda vez que los principios básicos del partido son la Democracia y Justicia Social, la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, es una prioridad para este instituto político, por lo que ha hecho el compromiso de abanderar la lucha reivindicadora y reiterar que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional.

Es por eso que mediante una transferencia de recursos a la Confederación Nacional Campesina (CNC) a través del Comité Directivo de Colima, se otorgó a la Liga de Comunidades Agrarias, un préstamo para realizar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima.

Sin embargo, esa autoridad expone que: ‘estos programas sociales no corresponden a las actividades de su partido, aunado a que existen instituciones del gobierno federal responsables de ellas’; al respecto, conviene aclarar que el partido no tiene injerencia en el manejo, ni en la administración de programa social alguno, y que de ninguna manera pretende sustituir a instituciones de gobierno responsables de programas sociales; se insiste que que (sic) la participación del partido consistió únicamente en realizar un préstamo a una de sus Organizaciones Adherentes, en este caso a Confederación Nacional Campesina (CNC).

No omitimos señalar que dentro de las atribuciones de este partido político, se encuentra la de apoyar a sus Organizaciones Adherentes, de conformidad con los Estatutos del Partido, los cuales están sustentados en los artículos 33 y 122, los cuales a la letra se transcriben:

‘Artículo 33. El Partido apoyará a las organizaciones adherentes a través de cualquiera de las siguientes acciones:

Contribuir a la realización de objetivos comunes;

Apoyar sus luchas reivindicatorias cuando así lo soliciten; y

(...)

‘Artículo 122. Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Contribuir a vigorizar la vida democrática del Partido en la entidad, estableciendo los lineamientos necesarios para que sus órganos estén vinculados permanentemente con las luchas populares;

(...)

X. Promover, conjuntamente con los militantes de la comunidad, la solución de los problemas y solidarizarse con la lucha de las organizaciones y los sectores en la entidad;

(...)

Por todo lo antes expuesto, consideramos que queda justificado el objeto partidista en la operación de las transferencias realizadas por el Comité Directivo de Colima a la Confederación Nacional Campesina.

Finalmente, es de resaltar que durante el ejercicio 2014, el partido recibió el pago correspondiente al total del préstamo otorgado, tal como constató esa autoridad.

Por lo antes expuesto, se solicita dar por atendida y subsanada esta observación.”

La respuesta del partido respecto al préstamo realizado a la organización denominada Confederación Nacional de Campesinos (CNC); se consideró insatisfactoria aun cuando argumentó que en los principios básicos del instituto político son la Democracia y Justicia Social, la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, por lo que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional y que por esa razón se otorgó a la Liga de Comunidades Agrarias, un préstamo para realizar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el estado de Colima; el financiamiento de un programa social que beneficie a la comunidad en comento no corresponde a una actividad ordinaria del partido, toda vez que el financiamiento de que dispongan los partidos por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código comicial, serán exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña; así como para realizar actividades específicas; por lo tanto la elaboración de estos programas sociales y/o el otorgamiento de préstamos no corresponden a las actividades del partido; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $6,000,000.00.

Sobre el particular, cabe mencionar que los partidos políticos se rigen en primer lugar por la normatividad electoral, en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan deben aplicarse estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Es importante mencionar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En esa tesitura, procede señalar que la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con la función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

En este orden de ideas, los artículos adquiridos por su naturaleza no se consideran que coadyuven en la realización de las actividades ordinarias del partido y no cumplen con un objeto partidista; por tal razón, la observación no se consideró subsanada.

En consecuencia, al no justificar razonablemente el objeto partidista por concepto de un préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) por $6,000,000.00, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas.

De la lectura de lo anterior se advierte que el Consejo General responsable sí fundamento y motivo debidamente su resolución de que los gastos que reportó el partido político en su informe anual no se podían considerar como gastos ordinarios para las actividades o fines propios de los partidos políticos.

Efecto, en la parte considerativa de cada una de las conclusiones, la autoridad responsable expresó que los partidos políticos se rigen, en primer lugar, por la normatividad electoral, en esto es, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que el financiamiento que reciban los partidos políticos se debe aplicar estricta e invariablemente a las actividades relacionadas con la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática.

Así, la responsable destacó que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

De ahí que, la libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no estén expresamente regulados como prohibidos en normas de orden público no puede llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación se debe dirigir y ser adecuada para cumplir con la función de interés público, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales.

Así, respecto a la conclusión 61, la autoridad responsable encontró diversos gastos de los cuales no se identificaba el objeto partidista, determinando que las prendas de vestir que se adquirieron para el maestro de ceremonia, no estaban dentro de las actividades o fines propios de un partido político y no eran necesarias para el buen funcionamiento del mismo.

También consideró que no obstante que el partido político haya expresado que el maestro de ceremonia fung como representante inmediato del partido político frente al público y su aspecto generaba a su vez un beneficio o en su caso una afectación al partido político y que contribuía a dignificar la imagen pública institucional; sin embargo, los partidos políticos se rigen en primer lugar por la legislación electoral, concretamente en este caso por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los recursos que ejerzan se deben utilizar estricta e invariablemente en las actividades relativas a la operación ordinaria y gastos de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que ese gasto, no está dentro de las actividades o fines propios de un partido político y no es necesario para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

Del medicamento adquirido, la responsable consideró que la finalidad de ese medicamento era estimular la respuesta inmunológica de personas con padecimientos causados por desajustes del sistema inmunitario y está indicado para tratar enfermedades alérgicas, autoinmunes e infecciosas y como apoyo al tratamiento del cáncer, por lo que la compra de este medicamento en particular, no se consideraba como material de primeros auxilios y no estaba dentro de las actividades o fines propios de un partido político, así como para el buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

Adicionalmente, la autoridad electoral consideró que la compra de ese tipo de medicamentos (factor de transferencia poliespecífico) no impulsan la reforma al sistema de salud ni contribuyen a la propuesta de incluir vacunas nuevas en el cuadro básico de vacunación; por lo que la adquisición de los medicamentos antes mencionados, no se encuentra dentro de las actividades o fines propios de un partido político, y no contribuyen al buen funcionamiento del mismo; razón por la cual, la observación quedó no subsanada.

Con relación a los gastos de alimentación de personas y utensilios de la organización adherente denominada “Central Campesina Independiente”, asociación civil, la responsable consideró respecto de la respuesta del partido político, relacionada a que cuarenta y un personas son promotores voluntarios de actividades en apoyo a comunidades campesinas sin percibir ninguna remuneración de conformidad con lo establecido en los documentos básicos de la organización en comento; sin embargo, cabe mencionar que en su respuesta, hace referencia a prohibición de distribuir remanentes entre los asociados, situación que no es equiparable a hacer pagos por la prestación de un servicio personal o profesional, por lo que al no proporcionar el partido político los elementos que permitieran vincular el gasto efectuado con sus actividades ordinarias permanentes; la observación en concepto de la responsable no fue subsanada.

Con relación a los gastos por concepto de remodelación de un bien inmueble que no estaba reportado en el inventario del partido político, y en poder de la organización Confederación Nacional Campesina, se determinó que no era de su propiedad, aunado a que no tiene ningún impacto directo en el funcionamiento del mismo y no se considera un gasto ordinario.

Además de que la organización adherente en comento es una entidad con fines particulares, posee personalidad jurídica y patrimonio propios y por lo tanto, las erogaciones efectuadas para remodelar el inmueble, no persiguen un fin partidista toda vez que contrario a lo manifestado por el partido político, no existe un vínculo directo entre los gastos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los Estatutos del instituto.

Con relación a la conclusión 64, el Consejo General responsable determinó que había gastos por concepto de remodelación de inmuebles que no estaban reportados en el inventario del partido político, de la respuesta dada, la autoridad advirtió que la propiedad del inmueble es de la Confederación Nacional Campesina y adicionalmente, manifestó que son erogaciones dirigidas al cumplimiento de sus objetivos en función de lo establecido en el Estatuto; sin embargo, la respuesta no fue considerada no satisfactoria, toda vez que la remodelación de un inmueble que no es propiedad del partido político y no tiene impacto directo en el funcionamiento del mismo, asimismo no se considera un gasto ordinario.

Además, la autoridad responsable reiteró que la organización adherente en comento es una entidad con fines particulares y posee personalidad jurídica y patrimonio propios y por lo tanto, las erogaciones efectuadas para remodelar el inmueble en comento no persiguen un fin partidista toda vez que contrario a lo manifestado por el partido político, no existe un vínculo directo entre los gastos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en el Estatuto del instituto político.

También consideró que no desconocía la libertad que tienen los partidos políticos de establecer objetivos comunes con sus organizaciones adherentes; sin embargo, el financiamiento debe ser utilizado estrictamente e invariablemente para las actividades establecidas en la normativa, supuesto que no se cumplía al remodelar un inmueble que no es propiedad del partido y con ello otorgar un beneficio económico a un tercero.

Respecto a los gastos observados para la adquisición de arreglos florales, pelotas de plástico y marcos de madera y a la contratación de bandas musicales, servicios de banquetes y de enmarcado de fotografías, el partido político expresó que fueron efectuados con el propósito de realizar objetivos que tiene en común con sus organizaciones adherentes en términos de lo establecido en sus Estatutos y programas de acción.

No obstante lo manifestado, la autoridad responsable consideró que los partidos políticos deben utilizar el financiamiento exclusivamente para las actividades señaladas en el Código de la materia y los gastos mencionados no guardan relación alguna con las actividades o fines propios de un partido político y no se consideran necesarios para el buen funcionamiento del mismo.

Adicionalmente, el partido político manifestó que los gastos son necesarios para el posicionamiento y promoción del partido político, así como la afiliación individual y voluntaria de los militantes.

Al respecto la responsable consideró que, no obstante lo expresado, no se advertía la forma en que los gastos observados por la contratación de un banquete que incluye los servicios de un grupo musical y descorche, así como la compra de arreglos florales de carácter decorativo, contribuyen a la promoción o posicionamiento del partido político.

En cuanto a la compra de arcones y la contratación de bandas musicales, el partido político manifestó que fueron realizadas con el fin de fomentar la inclusión de los jóvenes en el partido político y dar cumplimiento con ello a un programa de acción; sin embargo, la autoridad responsable consideró que no presentó documentación adicional que permita comprobar esa vinculación, toda vez que no se advierte la contribución que tuvieron esos gastos en relación con los fines descritos.

Asimismo, por lo que se refiere a los balones, el partido político adujo que fueron hechos para implementar de manera práctica las actividades físicas dentro de un programa de acción relativo al deporte y hace referencia a balones de fútbol y básquet; sin embargo, la responsable determinó que las erogaciones corresponden a 6,500 (seis mil quinientas) pelotas de plástico, que no contienen el logo del partido político ni de la organización adherente, por lo que no se advierte la existencia de alguna relación entre éstas y los citados programas.

Sobre el alegato del partido político en el sentido de que las personas que entregaron los artículos en eventos y por personas “priistas”, la responsable consideró que no presenta documentación que avale lo manifestado.

Por tanto, concluyó que no era posible establecer que la propaganda tuvo como finalidad promover al partido político, toda vez que fue adquirida por una organización adherente que está constituida como una asociación civil con personalidad jurídica y patrimonio propios, con lo cual se desvirtúa el objeto del gasto y deja contribuir con las actividades ordinarias del instituto político.

Con relación al gasto de diversos electrodomésticos que fueron adquiridos para una rifa que llevó a cabo la “Asociación de Pensionados y Jubilados de la PGR, A.C”, por el día de las madres y del padre, así como la entrega de un arreglo floral a la actriz Carmen Salinas, la responsable consideró que no se advertía la relación que existe entre la compra de electrodomésticos para una rifa celebrada por un tercero no vinculado con el partido político y la entrega de un arreglo floral con alguno de los fines citados; por tal razón, no obstante lo manifestado por el partido, esta autoridad considera que las erogaciones no cumplen con un objeto partidista.

Respecto al gasto de viáticos y pasajes, la autoridad responsable consideró que los pagados a las personas identificadas, en el cuadro que insertó en su resolución, con (B) en la columna “Referencia”, el partido político manifestó que solicitó las aclaraciones a la organización adherente; sin embargo, a la fecha de elaboración del Dictamen Consolidado no proporcionó la documentación que justifique los gastos por concepto de transportación aérea o bien las actividades realizadas y su vinculación con el mismo; por tal razón la observación no se consideró subsanada.

Con relación a la conclusión 77, la autoridad responsable consideró que los gastos por la compra de cinco lavadoras semiautomáticas, cinco salas, setenta colchones matrimoniales, setenta colchas tamaño matrimonial, ochenta parrillas eléctricas, ochenta planchas de vapor, ochenta batidoras y ochenta licuadoras, en beneficio de la campaña del Javier Alfonso Garfio Pacheco, candidato a la Presidencia Municipal por el estado de Chihuahua, se consideró no subsanada porque no se recibió documentación o aclaración respecto.

Finalmente por lo que hace a la conclusión 95 en la cual se observó un préstamo a la Confederación Nacional Campesina, la autoridad responsable la consideró insatisfactoria aun cuando el partido político argumentó que en los principios básicos del instituto político son la Democracia y Justicia Social, la atención de las demandas de sus militantes, organizaciones adherentes y ciudadanía en general, por lo que la sociedad rural ocupa un lugar estratégico en el desarrollo nacional y que por esa razón se otorgó a la Liga de Comunidades Agrarias, un préstamo para realizar un programa social con el cual se apoyaría al sector agrario en el Estado de Colima; el financiamiento de un programa social que beneficie a la comunidad en comento no corresponde a una actividad ordinaria del partido político, toda vez que el financiamiento de que dispongan los partidos políticos por cualquiera de las modalidades establecidas en el Código comicial, serán exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de precampaña y campaña; así como para realizar actividades específicas; por lo tanto la elaboración de estos programas sociales o el otorgamiento de préstamos no corresponden a las actividades del partido político; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

De lo anterior, se observa que si bien el partido político expresó diversas razones para que se considerara que los gastos fueron para desarrollar sus actividades que tiene encomendadas por la Constitución federal, las leyes y reglamentos en materia electoral, la motivación de la resolución reclamada es suficiente para considerar que realmente las conductas que se le atribuyen al partido político son contrarias a la normativa en materia de fiscalización.

Por tanto, se puede concluir que la autoridad responsable manifestó en la resolución controvertida los fundamentos y las razones por las cuales consideró que los gastos reportados en el informe anual no correspondían a las actividades del partido político apelante, de ahí que se concluye que se debe confirmar lo decidido por el Consejo General respecto a las conclusiones 61, 64, 77 y 95.

No es óbice a lo anterior, lo expresado por el partido político apelante en el sentido de que el Consejo General olvida que el partido político nació de un pacto fundacional, suscrito por la Confederación Nacional Campesina, Confederación de Trabajadores de México, Confederación Nacional de Organizaciones Populares, Confederación de Obreros y Campesinos, el Sindicato de Trabajadores Mineros, Confederación General del Trabajo, Confederación Nacional de Electricistas y Confederación Proletaria Nacional.

Asimismo, expresa que forman parte de la estructura partidista, las organizaciones nacionales y adherentes, tales como el Movimiento Territorial, Organismo de Mujeres Priístas, Frente Juvenil Revolucionario y la Asociación Nacional de la Unidad Revolucionaria, Asociación Civil.

Todos estos sectores, asociaciones y organizaciones conforme a los documentos básicos hacen actividades políticas en favor del partido político, de ahí que es irrelevante que se analice si el gasto lo hizo alguna de éstas, para determinar el objeto partidista, pues lo que se debe analizar es si fue efectuado para la consecución de los fines del propio partido político, que se hizo conforme al Reglamento de Fiscalización, que se pueda verificar el origen lícito de los fondos aplicados en el gastos y que el destino del gasto tenga un fin lícito.

De ahí que, en concepto del partido político recurrente los gastos que dieron origen a las conclusiones 64 y 95 encuadran en los fines y objetivos del partido político.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político en su argumentación, pues en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se prevé que los partidos políticos puedan hacer transferencias de efectivo o en especie a las organizaciones adherentes o "similares", por lo cual la conclusión a que arribó la responsable no es contraria a Derecho, ni se atenta contra el cumplimiento de los estatutos partidistas, ya que conforme al principio de reserva de ley, los Estatutos de los Partidos Políticos deben estar subordinados a la ley.

Tercer concepto de agravio

Conclusiones 40 y 43

 

Con relación a las citadas conclusiones el partido político apelante aduce que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que la responsable al considerar que el gasto efectuado no se observaron los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía, se vulneró lo previsto en el artículo 38, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 281, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, tal conclusión en su concepto es errónea.

Esto es así, ya que el partido político actor considera que la responsable indebidamente ejerció sus facultades al verificar las cuentas relacionadas con las conclusiones 40 y 43,  en las cuales se determinó que se pagó un sobreprecio al contratar los cursos de capacitación en línea (on line), en razón de que no hizo un debido ejercicio de comparación que diera resultados objetivos y útiles.

Asimismo, considera el partido político apelante que el Consejo General responsable al arribar a la citada conclusión partió de una premisa incorrecta, ya que al comparar los cursos no tuvo en cuenta que no son esencialmente semejantes, ya que los cursos que se reportaron en el informe anual fueron diseñados especialmente para el partido político y los que sirvieron de base para determinar el costo no corresponden a las características específicas requeridas por partido político.

El estudio de los anteriores conceptos de agravio permite arribar a las siguientes conclusiones.

No asiste la razón al partido político en el sentido de que la responsable indebidamente ejerció sus facultades al verificar las cuentas relacionadas con las conclusiones 40 y 43 y determinar un sobrecosto respecto a los cursos de capacitación que declaró, en razón de que tiene las atribuciones para allegarse de los elementos necesarios para determinar si los costos reportados por los partidos políticos se ajustan a los parámetros de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género, exigidos por la normativa electoral.

Se considera lo anterior, si se tiene en cuenta lo previsto, en la normativa aplicable al caso, específicamente en los artículos 41, párrafo 2, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79 y 81, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por los numerales 5 y 6 del Reglamento Interno de Fiscalización de los Partidos Políticos, los cuales son del tenor siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

V.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 79

1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Artículo 81

1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:

c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en este Código;

d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por este Código;

e) Revisar los informes señalados en el inciso anterior;

f) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;

s) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y

...

Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Partidos Políticos

Artículo 5

1. La Unidad de Fiscalización es un órgano técnico del Consejo General que tiene a su cargo la fiscalización de las finanzas de los partidos y agrupaciones políticas, principalmente.

2. La Unidad de Fiscalización cuenta con autonomía de gestión y su nivel jerárquico equivale al de dirección ejecutiva del Instituto.

3. La Unidad de Fiscalización ejercerá las atribuciones que le confiere la base V del artículo 41 de la Constitución y las derivadas del Código, a través de las Direcciones señaladas en el artículo 4, del presente Reglamento.

Artículo 6

Para el cumplimiento de las atribuciones que la Constitución y el Código le confieren, corresponde a la Unidad de Fiscalización:

a) Cumplir los acuerdos del Consejo;

j) Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los partidos políticos, a las agrupaciones políticas nacionales, a las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, así como a las organizaciones de observadores electorales;

k) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en el Código;

m) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas nacionales, de las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, así como los de las organizaciones de observadores electorales;

n) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales y los de gastos de campaña que presenten los partidos políticos, así como los de gastos de precampaña que presenten sus candidatos; asimismo, los informes de ingresos y gastos que presenten las agrupaciones políticas nacionales, las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, y las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;

o) Presentar para su aprobación al Consejo Electoral los proyectos de resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y egresos que presenten los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, así como organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, en los que se propongan las sanciones correspondientes en caso de que se acredite la comisión de irregularidades;

p) Llevar a cabo las verificaciones a que haya lugar, dentro de la revisión de informes de ingresos y egresos que presenten los sujetos obligados conforme al Código, así como las que guarden relación con los procedimientos oficiosos y los de queja. En el mismo sentido, requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

q) Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político, y organizaciones de observadores electorales;

r) Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;

af) Las demás que les confiera el Código y otras disposiciones aplicables.

De lo trasunto se advierte lo siguiente:

Acorde a la normativa que resulta aplicable al caso concreto, se advierte que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estaba a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de gestión, que en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Era deber de los partidos políticos permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto Federal Electoral, facultados el Código Electoral, así como entregar la documentación que esos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos.

La revisión de los informes que los partidos políticos presentaran sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según correspondiera, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estaba a cargo de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos era el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral que tenía a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.

Entre las atribuciones de la aludida Unidad de Fiscalización, se preveían las de: vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normativa electoral; recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos establecidos por el Código Electoral; ordenar la práctica de auditorías, directamente o mediante de terceros, a las finanzas de los partidos políticos, y

Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las operaciones que lleven a cabo con partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.

Del análisis de la normativa constitucional, legal y reglamentaria citada, se advierte que la Unidad de Fiscalización tenía al momento de la revisión de los informes presentados por los partidos políticos respecto de los ingresos y egresos,  la atribución de investigar y determinar si los partidos políticos al ejercer el financiamiento se hace conforme a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género, en cumplimiento de sus tareas de fiscalización, de ahí que no le asista la razón al partido político apelante.

Por otra parte, se considera que es fundado el concepto de agravio en el cual el partido político aduce que la autoridad responsable partió de una premisa incorrecta al comparar los costos de los cursos, ya que no tuvo en cuenta que no son semejantes, ya que los cursos que se reportaron en el informe anual fueron diseñados especialmente para el partido político y los que sirvieron de base para determinar el costo no corresponden a las características específicas requeridas por partido político.

En primer lugar, se debe tener en consideración los argumentos que hizo la autoridad responsable para considerar que el partido político incumplió con el deber de administrar sus recursos de acuerdo a los citados criterios, los cuales son tenor siguiente:

EGRESOS

Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes

Gastos para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres

Conclusión 40

“40. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un importe de $690,200.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.”

Para Actividades Específicas.

Conclusión 43

“43. El partido reportó gastos que exceden el valor de mercado por un monto de $6,211,800.00 y no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía”.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

Conclusión 40

De la verificación a la cuenta “Gastos en capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres”, subcuenta “Capacitación”, se observó el registro de pólizas soportadas con facturas, contratos y muestras correspondientes a operaciones celebradas con el proveedor Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C. por un monto total de $9,711,228.60 que se integra como a continuación se detalla:

REFERENCIA CONTABLE

DATOS DEL COMPROBANTE

FOLIO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

MONTO

PE-942/7-13

85

15-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “Comunicación Efectiva para el Liderazgo de las Mujeres” 11 y 12 de julio de 2013

$561,143.04

PE-943/7-13

86

15-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “Inteligencia emocional para el Liderazgo de las mujeres” 11 y 12 dejuliode2013

561,143.04

PE-946/7-13

89

15-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso en línea “La Participación Ciudadana de las Mujeres con Enfoque de Liderazgo” del 24 de junio al 13 de julio de 2013

905,513.40

PE-683/8-13

90

22-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “Liderazgo Político con Perspectiva de Género” 18, 19 y 20 de julio de 2013

841,714.56

PE-684/8-13

91

22-07-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Organización e impartición del Curso presencial “El Rol de las Mujeres en la Participación Política” 18, 19 y 20 de julio de 2013

841,714.56

PE-670/2-13

59

15-02-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Realización y desarrollo de la investigación “Los instrumentos internacionales, su importancia para el logro de una cultura igualitaria entre géneros” Autor Dr. Ricardo Ruiz Carbonell

1,500,000.00

PE-20/5-13

77

07-05-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Desarrollo de la investigación “Las tecnologías de la información y comunicación como instrumentos de la inclusión y participación efectiva de las mujeres: Los retos ante un nuevo paradigma” Autora Carla Aurora Adame Bravo

1,500,000.00

PD-64/6-13

80

10-06-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Desarrollo de la investigación “Discapacidades y género: Legislación y políticas públicas” Autor Dr. Ricardo Ruiz Carbonell

1,500,000.00

PD-81/8-13

95

14-08-13

Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia IIEPE, A.C.

Desarrollo de la investigación “Mujeres reclusas en México: Una perspectiva de género” Autora Maestra Martha Soriano Velasco

1,500,000.00

TOTAL

$9,711,228.60

 

Ahora bien, las erogaciones antes mencionadas amparaban la ejecución de nueve proyectos que formaron parte del Programa Anual de Trabajo del partido, mismos que a continuación se detallan:

DETALLES POR PROYECTO

RUBRO

ID PROYECTO

NOMBRE DEL PROYECTO

MONTO EJERCIDO

REFERENCIA

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B21

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo (Modalidad en Línea)

905,513.40

(1)

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B22

Comunicación Efectiva para el liderazgo de las Mujeres (Modalidad Presencial)

561,143.04

 

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B23

Inteligencia Emocional para el Liderazgo de las Mujeres (Modalidad Presencial)

561,143.04

 

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B24

El Rol de las Mujeres en la Participación Política (Modalidad Presencial)

841,714.56

 

Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer

B25

Liderazgo Político con Perspectiva de Género ( Modalidad presencial)

841,714.56

 

Investigación,                   Análisis, Diagnóstico          y          Estudios Comparados

B1

Los instrumentos internacionales: su importancia para el logro de una cultura igualitaria entre géneros.

1,500,000.00

(2)

Investigación,                  Análisis, Diagnóstico         y         Estudios Comparados

B2

Las tecnologías de la información y comunicación como instrumento de inclusión y participación efectiva de las mujeres: los retos ante un nuevo programa.

1,500,000.00

(2)

Investigación,                  Análisis, Diagnostico        . y          Estudios Comparados.

B3

“Discapacidades y Genero: Legislación y Políticas Públicas”

1,500,000.00

(2)

Investigación,                  Análisis, Diagnostico         y          Estudios Comparados.

B4

Mujeres reclusas en México: una perspectiva de genero

1,500,000.00

(2)

TOTAL

$9,711,228.60

Al respecto, del análisis realizado a cada una de las actas constitutivas presentadas, así como a la documentación proporcionada como soporte de las actividades llevadas a cabo por el proveedor mencionado, se determinó lo siguiente:

De la verificación a la documentación soporte del gasto correspondiente a los proyectos realizados por el proveedor en comento en el rubro de Capacitación y Formación para el Liderazgo Político de la Mujer, se observó que el contrato de prestación de servicios hacía referencia a un anexo que no fue localizado.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0836/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día, se solicitó al partido presentara lo siguiente:

           El “Anexo 1” a que hacía referencia el contrato de prestación de servicios correspondiente a los proyectos del rubro de Capacitación y Formación Para el liderazgo Político de la Mujer que se detallan en el cuadro que antecede.

           Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...se remite el contrato de prestación de servicios en original y se adjunta al mismo, el Anexo 1, en el cual se detallan los servicios contratados en los que se incluyen la impartición de los curso observados...”

Al respecto, el partido presentó el anexo del contrato solicitado por esta autoridad, portal razón la observación quedó subsanada.

Respecto al proyecto identificado con (1) en el cuadro que antecede, se observó el registro de gastos por un monto de $905,513.40 por la impartición del curso que a continuación se detalla:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

En línea

$905,513.40

50

40

452.76

Al respecto, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las diferentes propuestas académicas que se encuentran actualmente en el mercado, incluidas aquellas contratadas por el partido en el ejercicio objeto de revisión y que formaban parte de los gastos de operación ordinaria reportados, obteniendo los siguientes datos:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NÚMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

11,000.00

220

50.00

Tecnológico                 de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Universidad Anáhuac del Norte (*)

Doctorado en administración pública (Escolarizado)

263,098.12

576

456.76

(*) Gastos registrados por el partido en el PE-939/10-13 del Comité Ejecutivo Nacional

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratado por el partido no correspondía a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Asimismo, se desprende que el costo por hora del curso en línea contratado por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trató de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $690,200.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NÚMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

$11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Costo promedio por hora a valor de mercado

$107.66

 

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DEL CURSO

COSTO POR HORA

COSTO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.10

690,200.00

Sobre el particular cabe mencionar que los costos mencionados en el cuadro que antecede fueron obtenidos de las páginas de internet www.ibero.mx, menú “Diplomados y cursos” “Ibero online” en el caso de la Universidad Iberoamericana y en cuanto al Instituto Tecnológico de Monterrey del portal www.itesm.mx, menú “Tec en línea” “Diplomados y cursos” “Oferta educativa en línea”.53

De lo anterior se advirtió que el partido no se apegó a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro, toda vez que los costos pagados por el curso en comento no se justificaban en relación con el grado de especialización y la población objetivo del proyecto de capacitación.

En consecuencia, se solicitó al partido que presentara lo siguiente:

      Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA/0836/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido el mismo día.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“...Al respecto, el Partido reitera lo manifestado en la respuesta a la observación número 1 del presente oficio, adicionalmente, es oportuno aclarar que en el análisis comparativo que hace esa Autoridad por su cuenta, sobre los cursos proporcionados por el proveedor y los mismos que otras instituciones académicas pudieran proporcionar, pasar (sic) desapercibido, el hecho de que el Partido acorde a sus necesidades y objetivos de capacitación de sus simpatizantes, militantes, cuadros y dirigentes, requiere de un servicio profesional integral que se ajuste técnica y académicamente a los propósitos de su orientación y dirección partidaria.

 

53 Cabe mencionar que mediante los oficios INE/UTF/DA/1797/14 e INE/UTF/DA/1798/14 se solicitó a la Universidad Iberoamericana y al Instituto Tecnológico de Monterrey la validación de costos obtenidos de los portales mencionados y en ambos casos las instituciones confirmaron la información detallada en el cuadro que antecede.

El proveedor brinda un servicio integral especializado que consta NO SOLO DE LA EJECUCIÓN E IMPARTICIÓN del programa descrito, sino también los SERVICIOS INTEGRALES de ASESORÍA, ORIENTACIÓN, PLANEACIÓN, DESARROLLO, EVALUACIÓN y SEGUIMIENTO del mismo y cada uno de los cursos desarrollados e impartidos, tienen un objetivo específico y a la medida de las necesidades y requerimientos específicos del Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, para dichos objetivos se requiere entre otros:

      Diagnosticar, planear, crear y ejecutar los cursos a impartir a efecto de capacitar o en su caso actualizar los conocimientos de los participantes y dotar, explotar y dirigir sus habilidades políticas y de liderazgo.

      La creación de los indicadores de evaluación de conocimientos y habilidades adquiridas durante los diversos cursos y talleres, así como la evaluación general del proyecto ante las autoridades que corresponda.

      Tratándose de los cursos impartidos en línea (internet), cabe mencionar que la tecnología empleada se considera de punta y en lo particular se desarrolló una plataforma E-learning y B-learning, que hace mucho más eficiente y eficaz la actividad y la oferta de capacitación, además de permitir el adecuado aprendizaje y capacitación de los inscritos así como su respectiva evaluación de los resultados, esto a través de la implementación de las tecnologías de la información y comunicación, contando con asesoría única de facilitadores humanos con atención a los usuarios las 24 horas del día todos los días de duración de los cursos.

Como es de observarse y en su oportunidad fue (sic) reportado y justificado, dichos servicios proporcionados por el proveedor no se limitan solo a la impartición de un curso sino que se brinda un conjunto de servicios profesionales y académicos, lo que no ocurre con otras instancias educativas, razones de sobra para el justo cobro de los honorarios por servicios. En este orden de ideas se afirma que dada la población a la que van dirigidos los cursos y con las características tan heterogéneas de los participantes y el beneficio brindado con motivo de los cursos impartidos, no hay duda de que se apegan a lo requerido por partido y sus militantes y simpatizantes, atendiendo los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalización de la administración de los recursos del programa anual de trabajo 2013...”

Al respecto, el partido manifestó que existía una desproporción en la comparación realizada por esta autoridad, específicamente a lo que corresponde al número de personas beneficiadas, así como al tipo de actividad; sin embargo, se aclaró que su afirmación era incorrecta por lo siguiente:

a)     Por lo que se refiere al número de personas a las cuales se impartió el curso, fue preciso señalar que el valor utilizado por esta autoridad para la comparación realizada es el que corresponde a una persona por cada hora de curso como a continuación se detalla:

COSTO DE CADA CURSO

PERSONAS CAPACITADAS

COSTO POR PERSONA

HORAS DEL CURSO

COSTO POR HORA Y POR PERSONA

(A)

(B)

(C)= (A/B)

(D)

E=(C/D)

$905,513.40

50

18,110.26

40

$452.76

En razón de lo anterior, la desproporción que el partido argumentó no existió en virtud de que esta autoridad realizó el comparativo tomando como base costos por hora y por persona para todos los valores de referencia utilizados.

b)     Respecto a lo manifestado por el partido en cuanto a que no fue proporcional realizar un comparativo entre los costos de un doctorado y los cursos en línea contratados, fue preciso aclarar que esta autoridad no utilizó los costos del doctorado para obtener el costo promedio, únicamente hizo referencia a dicho doctorado para efectos de ejemplificar en términos cualitativos la desproporción existente entre el costo y el grado de especialización en cada caso; sin embargo, como se indicó en la metodología para la determinación del costo de mercado, no se tomó como valor de referencia el relativo al posgrado mencionado.

En este orden de ideas, como se detalló puntualmente en la observación realizada, únicamente fueron considerados los costos relativos a cursos en línea a efectos de establecer valores de referencia congruentes y con características similares con el tipo de actividades observadas.

Es decir, para obtener el “costo promedio por hora” únicamente se tomaron en consideración los diplomados impartidos por las universidades Iberoamericana y Tecnológico de Monterrey, atendiendo a que en ambos casos se trata de cursos en línea -como lo fueron los cursos impartidos al partido político.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el instituto político esta autoridad sí consideró y adecuó su actuar a los principios de legalidad y congruencia; ya que atendiendo a las características de los cursos que le fueron impartidos al instituto político, tomó como parámetro el valor comercial de cursos en línea impartidos por instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Por lo antes expuesto, se consideró que existió una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $690,200.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DEL CUERSO

COSTO POR HORA

COSTO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

La Participación Ciudadana de las Mujeres con enfoque en Liderazgo

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.10

690,200.00

Ahora bien, por lo que se refiere a los servicios adicionales que el proveedor prestó al partido los cuales influyen en los costos de acuerdo a lo manifestado por el partido, fue preciso señalar que el contrato de prestación de servicios y la factura que amparaban el gasto no hacen referencia a ninguno de ellos, únicamente señalan que se trató de la organización e impartición de cursos y talleres.

Aunado a lo anterior, las tareas de planeación, creación y ejecución de los cursos mencionadas por el partido como factores de valor agregado en el servicio prestado por el proveedor no son distintas a las llevadas a cabo para la impartición de un curso en línea promedio y respecto a la labor de diagnóstico, cabe mencionar que no se advirtió la realización de alguno en el caso que nos ocupa.

Asimismo, en relación a lo manifestado respecto a la creación de indicadores de evaluación de conocimientos y habilidades como otro factor de valor agregado, fue preciso señalar que los indicadores presentados por el proveedor son los siguientes:

a)     Determinación de la cantidad de personas al inicio y al final del curso para establecer una tasa de asistencia al curso.

b)     Promedio de evaluaciones de asistencia, participación, trabajos y tareas con la autoevaluación de los participantes para determinar el aprovechamiento del curso.

c)     Obtención de un porcentaje de satisfacción mediante la evaluación realizada por los participantes respecto al curso.

En este orden de ideas, los indicadores presentados por el proveedor no son distintos a los que proporciona una institución educativa en materia de asistencia, aprovechamiento y nivel de satisfacción, por lo que a juicio de esta autoridad no constituyeron un factor de valor agregado para efectos del costo.

Con relación a las tecnologías utilizadas en el desarrollo del curso, de las cuales el partido no proporcionó mayores elementos para su verificación, conviene señalar que los costos pagados por el curso en comento no indicaron eficiencia en la realización de las actividades, toda vez que por naturaleza implica la obtención de los mejores resultados con el menor despliegue de recursos, lo cual es un supuesto que no se actualiza, además de que debió tomarse en cuenta el costo beneficio ya que los recursos invertidos pudieron traducirse en la capacitación de un mayor número de personas, lo cual es uno de los fines que persigue el presupuesto del 2% para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Fue importante mencionar que de no acreditar la vinculación directa el gasto en comento a los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se consideraría destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1544/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó nuevamente al partido que presentara lo siguiente:

           Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23 y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

Al respecto, con escrito SFA/0213/14 del 26 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 27 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“... COSTOS

En cuanto a la observación antes descrita se tiene que esta autoridad no emitió pronunciamiento alguno en relación a la realización de la actividad en el momento en el cual le fue puesto a su consideración el Programa anual de actividades relacionado con las actividades que este ente político tenía la pretensión de llevar a cabo en cuanto al recurso destinado para gasto programado.

Con el ánimo de precisarlo antes referido, se tiene: Reglamento de Fiscalización

Capítulo III. Del gasto programado

Sección I. Del sistema de rendición de cuentas

Artículo 281.

1.En el sistema de rendición de cuentas para gasto programado, al que deberán sujetarse los partidos, se registrarán los proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

3. Los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto, son facultad exclusiva de los partidos políticos.

Es pues que en el programa anual de trabajo se establecen la integración de lo que se pretende gastar, especificando los rubros en los cuales se tiene el ánimo de realizar un gasto, así como los costos que se estima gastar, mismos que están previamente cotizados; con la totalidad de datos y elementos antes referidos se tiene que esta autoridad fiscalizadora desde el mes de enero del año del cual se va a ejercer el gasto tiene conocimiento de la forma en la cual se pretende ejercer.

Del artículo antes citado se tiene que el partido tiene una obligación de que dicho gasto sea ejercido con legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia y económica; es pues que sí derivado del programa anual de actividades el órgano que tiene como máxima función orientar, revisar, verificar, dirigir y tener certeza que el gasto que se lleva a cabo por el partido político cumpla con la normatividad en materia de fiscalización; de lo antes referido se tiene que sí el programa anual de actividades del gasto programado no cumple con dichas características el órgano fiscalizador cuenta con la facultad y con la totalidad de medios idóneos para hacer del conocimiento del partido que determinado rubro, que no es genérico si no muy preciso en relación a que se va a gastar emita algún tipo de orientación u observación en la cual haga del conocimiento del partido que en caso de hacer determinada actividad y gasto estaría vulnerando la normatividad o bien que dicho gasto no se estimará como gasto programado por las características del mismo.

Acción que en cuanto hace a este gasto no fue realizada en ningún momento por esta autoridad fiscalizadora, por lo que el mismo debe ser considerado como gasto programado, ya que la autoridad conoció de la pretensión del partido meses antes de que se llevará a cabo y en ningún momento emitió observación u advertencia alguna en relación al tema y pretende observar algún tipo de omisión o error en el momento en el que lleva a cabo la revisión, cuando tiene conocimiento de la realización de la actividad desde una temporalidad lo razonablemente anticipadamente como para que se pronunciara en relación a la misma sí determinará que se estuviera a través de la misma vulnerando alguna norma o bien no cumpliendo con el objetivo del gasto.

Por lo antes referido es que esta autoridad al no emitir un pronunciamiento en contra del programa, que sí se entrega con anticipación no es únicamente para generarle una obligación al partido político; si no con una finalidad determinada que la autoridad fiscalizadora evalué y analice el alcance de la información, la forma de distribución del gasto; así como los montos en cada uno de ellos; y al no haber realizado pronunciamiento expreso se entiende de manera tacita que no existen observaciones al respecto, es pues; que a través del programa de actividades presentado por el partido político se cumplen con las directrices referidas en la normatividad aplicable.

En caso de no ser así, ¿Qué finalidad tendría presentar el Programa Anual de Trabajo?; ¿Qué papel jugaría la autoridad en cuanto a la presentación de un programa del cual sólo recibe sin hacer algún tipo de análisis o valoración?, teniendo la obligación de hacerlo ya que es una de sus funciones torales, sí bien es cierto la revisión de los informes es una de las formas en las cuales verifica el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas y transparencia en la ejecución del gasto, no es menos cierto que sí tiene los elementos necesarios para prever el cumplimiento de las actividades y que no se realice alguna actividad en la cual a consideración de las autoridades fiscalizadoras se estuviera vulnerando la normatividad.

Como corolario de todo lo antes referido es que esta autoridad no puede referir en el momento en el cual se revisa una actividad algún tipo de observación relacionada con el tipo de gasto y el costo del mismo cuando tuvo conocimiento de dicho gasto meses antes de su realización y no emitió pronunciamiento alguna al respecto...”

Al respecto, la respuesta del partido no fue satisfactoria, toda vez que manifestó que esta autoridad no emitió ningún pronunciamiento en relación con las actividades observadas cuando fue presentado el Programa Anual de Trabajo; sin embargo, es preciso señalar que lo anterior no sería congruente con el momento procesal determinado en la normatividad para notificar observaciones y ejercer facultades de comprobación.

Cabe destacar que los proyectos entregados por los partidos políticos como su nombre lo indica, son producto de una planeación y un presupuesto y no se consideran hechos consumados hasta el momento en el que son presentados los resultados y la documentación soporte del gasto, por lo que un pronunciamiento de esta autoridad emitido sin contar con los elementos mencionados sería subjetivo y prematuro en función de sus facultades de comprobación y de los insumos de las evaluaciones que realiza.

Sobre el particular, es importante mencionar que un pronunciamiento de esta autoridad en el sentido en el que lo plantea el partido excedería sus facultades si partimos de que los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto son responsabilidad exclusiva de los partidos políticos, lo cual no los exime de garantizar que dicho ejercicio se haga con legalidad, honestidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.

Por lo antes expuesto, es importante subrayar que las directrices normativas a las cuales deben apegarse los partidos políticos están claramente establecidas en la normatividad y no están condicionadas al ejercicio de las facultades de comprobación de esta autoridad.

Aunado a lo anterior, el artículo 371 del Reglamento de Fiscalización establece evaluaciones de los Informes Trimestrales por lo que se refiere al cumplimiento de objetivos y metas con base en los indicadores registrados por el partido y la del Informe Anual relativa a la consistencia y resultados; es decir, al desempeño global del programa y los proyectos respectivos.

Además, el artículo 372 en su numeral 2 establece que tales evaluaciones serán consideradas como parte de la auditoría al destino y aplicación del gasto reportado en los informes anuales de los partidos políticos.

En este orden de ideas, no es procedente que el partido pretenda establecer obligaciones a esta autoridad que van más allá de sus facultades de vigilancia y más aún que suponga que éstas lo eximen de cumplir con sus responsabilidades en materia de administración y comprobación de recursos; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

En razón de lo anterior, el monto observado por $690,200.00 no se considera destinado a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres en los términos del artículo 78, numeral 1), inciso a), fracción V del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, al existir una sobrevaluación por $690,200.00 en el gasto ejercido el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía e incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

Conclusión 43

De la verificación a la cuenta “Educación y Capacitación”, subcuenta “Capacitación” del Comité Ejecutivo Nacional se observó el registro de gastos por la impartición de cursos en la modalidad en línea contratados con el proveedor” Instituto Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, A.C.”, por un monto total de $8,149,620.60 que se integra como a continuación se detalla:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

En línea

$905,513.40

50

40

$452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Ciudadana y Liderazgo

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

TOTAL

 

$8,149,620.60

450

 

 

Al respecto, esta autoridad se dio a la tarea de analizar las diferentes propuestas académicas que se encuentran actualmente en el mercado, incluidas aquellas contratadas por el partido en el ejercicio y que formaban parte de los gastos de operación ordinaria, obteniendo los siguientes datos:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NÚMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

11,000.00

220

50.00

Tecnológico                 de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Universidad Anáhuac del Norte (*)

Doctorado en administración pública (Escolarizado)

263,098.12

576

456.76

(*) Gasto registrado por el partido en el PE-939/10-13 del Comité Ejecutivo Nacional no considerado para la determinación del costo promedio.

Al respecto, como se observa en el cuadro que antecede el costo de los cursos contratados por el partido no correspondían a un valor razonable en comparación con los precios de mercado vigentes en la oferta académica analizada, misma que incluyó a instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Asimismo, se desprende que el costo por hora de los cursos en línea contratados por el partido equivalía al costo por hora pagado en el caso identificado con (*) en el cuadro que antecede; sin embargo, fue preciso señalar que no guardaba proporción con el tipo de capacitación impartida toda vez que en el caso referido se trataba de un doctorado.

Por lo antes expuesto, se consideró que existía una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $6’211,800.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

INSTITUCIÓN

NOMBRE Y MODALIDAD DEL CURSO

COSTO TOTAL

NÚMERO DE HORAS QUE ABARCA

COSTO POR HORA

Universidad Iberoamericana

Diplomado Participación, Ciudadanía y Derechos Humanos (En línea)

$11,000.00

220

50.00

Tecnológico de Monterrey

Diplomado en habilidades directivas y liderazgo (En línea)

20,500.00

124

165.32

Costo promedio por hora a valor de mercado

$107.66

 

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DEL CURSO

COSTO POR HORA

COSTO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

Curso.     Origen     Evolución     y Desarrollo del PRI

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso.    Participación   Política   y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso.    Participación   Política   y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación       Ciudadana       y Liderazgo

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

TOTAL

$8,149,620.60

450

 

 

 

 

$6,211,800.00

Sobre el particular cabe mencionar que los costos de las universidades particulares mencionados fueron obtenidos de las páginas de internet www.ibero.mx, menú “Diplomados y cursos” “Ibero online” en el caso de la Universidad Iberoamericana y en cuanto al Instituto Tecnológico de Monterrey del portal www.itesm.mx, menú “Tec en línea” “Diplomados y cursos” “Oferta educativa en línea”.54

De lo anterior se advirtió que el partido no se apegó a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro, toda vez que los costos pagados por los cursos detallados en el cuadro que antecede no se justificaban en relación con el grado de especialización y la población objetivo de sus proyectos de capacitación.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/0836/14 del 1 de julio de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó al partido que presentara:

           Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 23 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

Al respecto, con escrito SFA/0171/14 del 14 de julio de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 15 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“... Con la finalidad de dar respuesta a la afirmación llevada a cabo por esta autoridad en relación a que no existe un cumplimiento en cuanto a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad en la administración de los recursos etiquetados para este rubro se tienen las siguientes consideraciones:

 

54 Cabe mencionar que mediante los oficios INE/UTF/DA/1797/14 e INE/UTF/DA/1798/14 se solicitó a la Universidad Iberoamericana y al Instituto Tecnológico de Monterrey la validación de costos obtenidos de los portales mencionados y en ambos casos las instituciones confirmaron la información detallada en el cuadro que antecede.

 

Se tiene que contrario a la afirmativa llevada a cabo por esta autoridad, este partido está comprometido con la adecuada aplicación en el gasto y la transparencia en la rendición de cuenta de dichos gastos.

Bajo este orden de ideas, se tiene que se parte de una premisa falsa en cuanto a la desproporcionalidad del gasto en relación con otro tipo de actividades, con las cuales se compara la actividad realizada ya que no se toman en cuenta las características de cada una de las actividades así como las personas beneficiadas con las mismas.

Para poder evidenciar la ausencia de desproporción se tiene:

CURSO IMPARTIDO

MODALIDAD

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DE CURSO

COSTO POR HORA

Curso. Origen Evolución y Desarrollo del PRI

En línea

$905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Socialesy Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Formación Política Básica

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Ciudadana y Liderazgo

En línea

905,513.40

50

40

452.76

Participación Política y Ciudadana

En línea

905,513.40

50

40

452.76

TOTAL

 

$8,149,620.60

450

 

 

En la referencia anterior se plasman lo que esta autoridad estima el costo por hora, y lo compara contra dos diplomados de los cuales no aporta mayor elemento; teniendo este ente político como único elemento objetivo el doctorado en administración pública de la Universidad Anáhuac del Norte, mismo que tiene un costo total de $263,098.12; dicho doctorado únicamente beneficia a una persona por lo que la comparación realizada por la autoridad carece de semejanza en las características de las actividades

Institución

Nombre de la actividad

Costo total

Número de horas de impartición de la actividad

Costo por hora

Personas beneficiadas

Total

Universidad Anáhuac del Norte

Doctorado en Administración pública

$263,098.12

576

456.76

1

$263,098.12

Institución Internacional de Estudios en Prospectiva y Estrategia, A.C.

Curso. Origen Evaluación y Desarrollo del PRI

$905,513.40

40

456.76

50

$913,520.00

En el cuadro inmediato anterior se toma como base el costo de hora en el doctorado que es por una persona beneficiada, ese mismo costo es multiplicado por las horas del curso y por las personas beneficiadas dando el resultado que se refiere, que es mayor al costo del curso ‘Origen, Evaluación y Desarrollo del PRI’; este mismo ejercicio es aplicable a la totalidad de cursos que fueron impartidos ya que esta autoridad no lleva a cabo una vinculación con el número de personas al cual está destinada la actividad, factor que está íntimamente vinculado con el precio.

Otro elemento que esta autoridad no toma en consideración es la naturaleza de la capacitación, es decir; que se lleve a cabo en línea lo cual implica el diseño, mantenimiento y soporte de una plataforma virtual que soporte la interacción entre los participantes y los moderadores elemento que está íntimamente ligado con el precio de los cursos que se impartieron en este partido y que esta autoridad pasa por alto y únicamente toma en cuenta el monto sin desmembrar las características de dicha actividad para evaluar si el precio es o no de mercado.

Con lo antes referido la autoridad violenta el principio de legalidad establecido en los artículos 334 párrafo 1, incisos e) y f), 355 del Reglamento de Fiscalización en los cuales refiere que en caso de duda deberá realizar cotizaciones y evaluó de las actividades realizadas pero que dichas cotizaciones o avalúos guarden las características similares para que el precio contra el cual sea comparada la actividad cotizada sea congruente con el servicio prestado.

Aunado a que se debe de estimarla naturaleza de un mercado libre en el cual se esta se está al acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto a las prestaciones y costos de las mismas, sin que esto viole ningún tipo de norma.

Para puntualizar lo antes referido diremos que se puede definir el mercado libre como el sistema en el que el precio de los bienes o servicios es acordado por el consentimiento entre los vendedores y los consumidores, mediante las leyes de la oferta y la demanda. Requiere para su implementación de la existencia de la libre competencia, donde impera como máxima exigida la libertad contractual de las partes.

Por lo que al tener un oferente cuyos servicios son adecuados a las pretensiones del requirente, y se tiene que los precios están dentro de los parámetros de gasto estos pueden ser ejercidos verificando en todo momento que se lleven a cabo las contraprestaciones contratadas.

Bajo este orden de ideas se tiene que la autoridad no cumple con los procedimientos para determinar si se está en un precio de mercado o no, y únicamente evalúa una actividad de la que contamos con elementos para efectos de comparación que no guarda vinculación alguna en cuanto a las características del curso que fue impartido y de ahí deviene el error asumido como cierto que prevé esta autoridad y en consecuencia viole en perjuicio de este ente político los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad en la revisión adecuándose a los procedimientos así como a la certeza y seguridad jurídica que deben imperar en toda actuación realidad por la autoridad.

De igual forma es menester mencionar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en todo proceso de revisión o de autoridad en términos generales, deberá de cumplirse el principio de legalidad en todo momento, acorde con esta afirmativa ha emitido las jurisprudencias que para efectos de precisión se transcriben:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y Resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificarlos comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del Proceso Electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y Resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un Proceso Electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y Resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y Resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

CONGRUENCIA, SI EL JUZGADOR NO ANALIZA TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN, LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIE CARECE DE.

De conformidad con el artículo 81 de la ley adjetiva civil, el juzgador tiene la ineludible obligación de analizar todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, es decir, lo manifestado tanto en la demanda como en la contestación de la misma, haciendo las declaraciones que pretendieron las partes oportunamente, y así condenar o absolver de acuerdo a lo reclamado, atendiendo desde luego a las probanzas de autos; por tanto, si de las constancias de autos se advierte que dejó de analizar alguna cuestión planteada en la demanda o en la contestación de ésta, tal proceder se traduce en una falta de congruencia que debe mediar entre las Resoluciones y las pretensiones deducidas en el pleito.

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.

Las sentencias no sólo han de ser congruentes con la acción o acciones deducidas, con las excepciones opuestas y con las demás pretensiones de las partes que se hubieran hecho valer oportunamente, sino que deben ser congruentes con ellas mismas, es decir, por congruencia debe entenderse también la conformidad entre los resultandos y las consideraciones del fallo.

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE.

Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una Resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario.

De igual forma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterio en este sentido:

“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda Resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o Resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

Así las cosas, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral, que son órganos jurisdiccionales de última instancia, han establecido en los diversos ámbitos de sus competencias, la importancia y obligación de que tanto los órganos jurisdiccionales como las autoridades administrativas, emitan actos en los cuales se cumplan con los principios de legalidad, congruencia, certeza y exhaustividad; entendida esta última como el conocimiento seguro de lo que es, y no de lo que deseamos que sea; la objetividad demanda que los actos y Resoluciones electorales se sujeten a la realidad.

Siguiendo con el argumento de que la autoridad parte de una premisa falsa en cuanto a la existencia de una falta de cuidado de este ente político en relación a la adecuada utilización de los recursos y que ello traiga consigo que no se está comprando un servicio a precios de mercado, se tiene que el partido en todo momento como ya se ha referido cumple con el deber de cuidado de contratar a precios de mercado, y que el comparativo del cual parte esta autoridad no guarda relación entre los servicios prestados y las características de cada una de las actividades, tales como las personas beneficiadas y las plataformas virtuales necesarias para su realización, se tiene que el partido es libre de contratar con quien de acuerdo a los criterios internos cumple con los parámetros del servicio necesitado sin que dicha determinación pueda ser cuestionada ya que en caso contrario se estaría vulnerando lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, inciso c); de la Ley de Partidos Políticos, en el cual se establece como derecho de los partidos políticos la libertad de regirse en su vida interna siendo la forma en la cual contratan una de las actividades internas del ente político

Acorde con la disposición normativa que esta autoridad debe tener por obligatoria en su cumplimiento, ya que su relevancia en cuanto a la jerarquía de normas únicamente tiene por encima a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacional, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido criterio de manera sistemática y reiterada en diversas materias que precisan el derecho de los partidos políticos de autodeterminación en cuanto a su vida interna y los procesos que lleva a cabo para cumplir con sus fines, con la finalidad de precisar los criterios se tiene:

Jurisprudencia 3/2010.- CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONADORA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A ESTABLECERLA EN SU NORMATIVA.- De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°, párrafo 2, inciso b); 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, inciso g), y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deben establecer en su normativa interna, entre otros aspectos, las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios de defensa, quedando obligados a conducir sus actividades dentro de los principios constitucionales y legales, rectores también de su facultad sancionadora. De ahí que las infracciones que cometan los militantes de los partidos políticos deben estar sujetas, entre otras instituciones jurídicas, a la caducidad de la referida facultad sancionadora, que debe preverse incluyendo la temporalidad que la rija, con plazos razonables e idóneos, para ajustar su actuación a los referidos principios constitucionales. Lo anterior, porque como entidades de interés público, están competidos invariablemente a otorgar certeza y seguridad jurídica a sus militantes, de manera que no puedan ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario en forma indefinida.

Tesis IX/2005.- ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME.- Las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación sistemática, en particular, de una interpretación conforme con la Constitución, toda vez que si bien son normas infralegislativas lo cierto es que son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende, en último término, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional, así como en lo dispuesto en los numerales 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios Estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral. Ello debe ser así, toda vez que este tipo de argumento interpretativo, el sistemático y, en particular, el conforme con la Constitución, depende de la naturaleza sistemática del derecho. Restringir la interpretación conforme con la Constitución sólo a las normas legislativas implicaría no sólo desconocer tal naturaleza, que es un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la Resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las normas (sin delimitar o hacer referencia específica a algún tipo de éstas) se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional, así como de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual la interpretación se hará conforme con dichos criterios.

Tesis XXIX/98.- COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. FACULTADES PARA ESTABLECER NORMAS GENERALES EN MATERIA DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entre otras, tiene atribuciones para elaborar lineamientos con bases técnicas o establecer lineamientos para llevar los registros de ingresos y egresos y de documentación comprobatoria, sin que fuera de estas atribuciones posea alguna otra que le permita establecer normas generales que tengan el efecto de constituirse en presupuestos normativos de la conducta típica consistente en el incumplimiento de Acuerdos del Instituto Federal Electoral. Es decir, la elaboración de los lineamientos con bases técnicas para la presentación de informes sobre el origen y monto de los ingresos, así como el establecimiento de lineamientos para el registro de los ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria respectiva, implican la determinación de una atribución reglamentaria reservada única y exclusivamente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Ahora bien, por imperativo de lo dispuesto en el principio constitucional de legalidad electoral, con sus consabidos desdoblamientos que obligan a la autoridad a fundar y motivar debidamente sus actos, así como lo previsto en los principios constitucionales de certeza y objetividad, resulta que sólo mediante la elaboración de lineamientos con bases técnicas y el establecimiento de lineamientos sobre registro, válidamente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como autoridad competente, podría establecer cierta disposición reglamentaria que obligue a los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales en las materias de: a) Presentación de informes del origen y monto de sus ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y b) Registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos.

Tesis XXXI/2011.- NORMATIVA INTRAPARTIDARIA. PUEDE TENER EL CARÁCTER DE AUTOAPLICATIVA O HETEROAPLICATIVA PARA SU IMPUGNACIÓN.- Acorde con los artículos 41, base primera, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, apartado 5 y 24, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos gozan de libertad de auto-organización, por tanto, tienen facultades para emitir la normativa regulatoria de su vida interna. Esta facultad deriva en la emisión de disposiciones o acuerdos de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. De acuerdo con su naturaleza, pueden ser clasificadas como autoaplicativas o heteroaplicativas. Así, serán normas intrapartidistas de carácter autoaplicativo o de individualización incondicionada, aquellas que por su sola vigencia, generen una obligación de hacer, de no hacer o de dejar de hacer al destinatario. Por su parte, serán consideradas disposiciones heteroaplicativas o de individualización condicionada, las que requieran de un acto concreto de aplicación para actualizar el perjuicio. En consecuencia, para determinar la procedencia del medio de impugnación intentado contra normas internas de los partidos políticos, deberá definirse el momento de actualización de la obligación. En consecuencia de todo lo antes referido se tiene que contrario a lo firmado por esta autoridad este partido político si cumple con una adecuada aplicación en el gasto, cumpliendo en todo momento con los criterios de eficacia, eficiencia, economía y racionalidad en la administración de los recursos y que se está dentro de nuestros derechos la libre contratación con prestadores de servicios que a consideración interna del partido cumplan con las necesidades en cuanto a la capacitación de las estructuras, pagando para tal servicio una contraprestación que como ya se ha demostrado está dentro de los parámetros de mercado, y que los comparativos de esta autoridad no guardan relación alguna con las características de los cursos impartidos, aunado a que de tomarse en cuenta se estarían violentando los procedimientos establecidos en la normatividad vigente para determinar en caso de duda de los costos de un bien o servicio.

De mantener la observación antes referida, se estaría violentando en perjuicio de este ente político los principios como ya se ha referido, de legalidad, congruencia, exhaustividad y la posibilidad de auto determinarse en su vida interna vulnerando con ello la certeza y la seguridad jurídica...”

Al respecto, el partido manifestó que existía una desproporción en la comparación realizada por esta autoridad, específicamente a lo que corresponde al número de personas beneficiadas, así como al tipo de actividad; sin embargo, se aclaró que su afirmación era incorrecta por lo siguiente:

a)     Por lo que se refiere al número de personas a las cuales se impartió el curso, fue preciso señalar que el valor utilizado por esta autoridad para la comparación realizada es el que corresponde a una persona por cada hora de curso como a continuación se detalla:

COSTO DE CADA CURSO

PERSONAS CAPACITADAS

COSTO POR PERSONA

HORAS DEL CURSO

COSTO POR HORA Y POR PERSONA

(A)

(B)

(C)= (A/B)

(D)

E=(C/D)

$905,513.40

50

18,110.26

40

$452.76

En razón de lo anterior, la desproporción que el partido argumentó no existía en virtud de que esta autoridad realizó el comparativo tomando como base costos por hora y por persona para todos los valores de referencia utilizados.

b)     Respecto a lo manifestado por el partido en cuanto a que no fue proporcional realizar un comparativo entre los costos de un doctorado y los cursos en línea contratados, fue preciso aclarar que esta autoridad no utilizó los costos del doctorado para obtener el costo promedio, únicamente hizo referencia a este para efectos de ejemplificar en términos cualitativos la desproporción existente entre el costo y el grado de especialización en cada caso; sin embargo, como se indicó en la metodología para la determinación del costo de mercado, no se tomó como valor de referencia el relativo al posgrado mencionado.

En este orden de ideas, como se detalló puntualmente en la observación realizada, únicamente fueron considerados los costos relativos a cursos en línea a efectos de establecer valores de referencia congruentes y con características similares con el tipo de actividades observadas.

Es decir, para obtener el “costo promedio por hora” únicamente se tomaron en consideración los diplomados impartidos por las universidades Iberoamericana y Tecnológico de Monterrey, atendiendo a que en ambos casos se trata de cursos en línea -como lo fueron los cursos impartidos al partido político.

Por consiguiente, contrario a lo manifestado por el instituto político esta autoridad sí consideró y adecuó su actuar a los principios de legalidad y congruencia; ya que atendiendo a las características de los cursos que le fueron impartidos al instituto político, tomó como parámetro el valor comercial de cursos en línea impartidos por instituciones de educación privada con reconocimiento a nivel nacional.

Por lo antes expuesto, se consideró que existió una sobrevaluación de los gastos reportados por el partido por un monto estimado de $6,211,800.00, el cual fue determinado como se detalla a continuación:

CURSO IMPARTIDO

COSTO TOTAL

PERSONAS PROGRAMADAS

HORAS DEL CURSO

COSTO POR HORA

COSTO POR HORA A VALOR DE MERCADO

DIFERENCIA POR HORA

DIFERENCIA POR CURSO

Curso.     Origen     Evolución     y Desarrollo del PRI

$905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso.    Participación   Política   y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso.    Participación   Política   y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Formación Política Básica

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Curso. Redes Sociales y Grupos Operativos

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación       Ciudadana       y Liderazgo

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

Participación Política y Ciudadana

905,513.40

50

40

452.76

107.66

345.1

690,200.00

TOTAL

$8,149,620.60

450

 

 

 

 

$6,211,800.00

Fue importante mencionar que de no acreditar la vinculación directa el gasto en comento a los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se consideraría destinado a las actividades específicas en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/1544/14 del 20 de agosto de 2014, recibido por el partido en la misma fecha, se solicitó nuevamente al partido presentara lo siguiente:

           Las aclaraciones que a su derecho conviniera.

Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos a) y o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 23 del Reglamento de Fiscalización en concordancia con las Normas de Información Financieras NIF A-6 “Reconocimiento y Valuación”, párrafos 38 y 41.

Al respecto, con escrito SFA/0213/14 del 26 de agosto de 2014, recibido por la Unidad de Fiscalización el 27 del mismo mes y año, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

“ ...COSTOS

En cuanto a la observación antes descrita se tiene que esta autoridad no emitió pronunciamiento alguno en relación a la realización de la actividad en el momento en el cual le fue puesto a su consideración el Programa anual de actividades relacionado con las actividades que este ente político tenía la pretensión de llevar a cabo en cuanto al recurso destinado para gasto programado.

Con el ánimo de precisar lo antes referido, se tiene:

Reglamento de Fiscalización

Capítulo III. Del gasto programado

Sección I. Del sistema de rendición de cuentas

Artículo 281.

1. En el sistema de rendición de cuentas para gasto programado, al que deberán sujetarse los partidos, se registrarán los proyectos que integran los programas y las operaciones relativas al gasto para el desarrollo de las actividades específicas y el correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

2. Los partidos deberán observar que la administración de los recursos erogados se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género.

3. Los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto, son facultad exclusiva de los partidos políticos.

Es pues que en el programa anual de trabajo se establecen la integración de lo que se pretende gastar, especificando los rubros en los cuales se tiene el ánimo de realizar un gasto, así como los costos que se estima gastar, mismos que están previamente cotizados; con la totalidad de datos y elementos antes referidos se tiene que esta autoridad fiscalizadora desde el mes de enero del año del cual se va a ejercer el gasto tiene conocimiento de la forma en la cual se pretende ejercer.

Del artículo antes citado se tiene que el partido tiene una obligación de que dicho gasto sea ejercido con legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia y económica; es pues que sí derivado del programa anual de actividades el órgano que tiene como máxima función orientar, revisar, verificar, dirigir y tener certeza que el gasto que se lleva a cabo por el partido político cumpla con la normatividad en materia de fiscalización; de lo antes referido se tiene que sí el programa anual de actividades del gasto programado no cumple con dichas características el órgano fiscalizador cuenta con la facultad y con la totalidad de medios idóneos para hacer del conocimiento del partido que determinado rubro, que no es genérico si no muy preciso en relación a que se va a gastar emita algún tipo de orientación u observación en la cual haga del conocimiento del partido que en caso de hacer determinada actividad y gasto estaría vulnerando la normatividad o bien que dicho gasto no se estimará como gasto programado portas características del mismo.

Acción que en cuanto hace a este gasto no fue realizada en ningún momento por esta autoridad fiscalizadora, por lo que el mismo debe ser considerado como gasto programado, ya que la autoridad conoció de la pretensión del partido meses antes de que se llevará a cabo y en ningún momento emitió observación u advertencia alguna en relación al tema y pretende observar algún tipo de omisión o error en el momento en el que lleva a cabo la revisión, cuando tiene conocimiento de la realización de la actividad desde una temporalidad lo razonablemente anticipadamente como para que se pronunciara en relación a la misma sí determinará que se estuviera a través de la misma vulnerando alguna norma o bien no cumpliendo con el objetivo del gasto.

Por lo antes referido es que esta autoridad al no emitir un pronunciamiento en contra del programa, que sí se entrega con anticipación no es únicamente para generarle una obligación al partido político; si no con una finalidad determinada que la autoridad fiscalizadora evalué y analice el alcance de la información, la forma de distribución del gasto; así como los montos en cada uno de ellos; y al no haber realizado pronunciamiento expreso se entiende de manera tacita que no existen observaciones al respecto, es pues; que a través del programa de actividades presentado por el partido político se cumplen con las directrices referidas en la normatividad aplicable.

En caso de no ser así, ¿Qué finalidad tendría presentar el Programa Anual de Trabajo?; ¿Qué papel jugaría la autoridad en cuanto a la presentación de un programa del cual sólo recibe sin hacer algún tipo de análisis o valoración?, teniendo la obligación de hacerlo ya que es una de sus funciones torales, sí bien es cierto la revisión de los informes es una de las formas en las cuales verifica el cumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas y transparencia en la ejecución del gasto, no es menos cierto que sí tiene los elementos necesarios para prever el cumplimiento de las actividades y que no se realice alguna actividad en la cual a consideración de las autoridades fiscalizadoras se estuviera vulnerando la normatividad.

Como corolario de todo lo antes referido es que esta autoridad no puede referir en el momento en el cual se revisa una actividad algún tipo de observación relacionada con el tipo de gasto y el costo del mismo cuando tuvo conocimiento de dicho gasto meses antes de su realización y no emitió pronunciamiento alguna al respecto...”

 

Al respecto, la respuesta del partido no fue satisfactoria, toda vez que manifestó que esta autoridad no emitió ningún pronunciamiento en relación con las actividades observadas cuando fue presentado el Programa Anual de Trabajo; sin embargo, es preciso señalar que lo anterior no sería congruente con el momento procesal determinado en la normatividad para notificar observaciones y ejercer facultades de comprobación.

Así mismo, cabe destacar que los proyectos entregados por los partidos políticos como su nombre lo indica, son producto de una planeación y un presupuesto y no se consideran hechos consumados hasta el momento en el que son presentados los resultados y la documentación soporte del gasto, por lo que un pronunciamiento de esta autoridad emitido sin contar con los elementos mencionados sería subjetivo y prematuro en función de sus facultades de comprobación y de los insumos de las evaluaciones que realiza.

Sobre el particular, es importante mencionar que un pronunciamiento de esta autoridad en el sentido en el que lo plantea, el partido excedería sus facultades si partimos de que los objetivos del gasto programado, la planeación, los indiciadores, los presupuestos, la temporalidad de la aplicación de los recursos y la ejecución del gasto son responsabilidad exclusiva de los partidos políticos, lo cual no los exime de garantizar que dicho ejercicio se haga con legalidad, honestidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía.

Por lo antes expuesto, es importante subrayar que las directrices normativas a las cuales deben apegarse los partidos políticos están claramente establecidas en la normatividad y no están condicionadas al ejercicio de las facultades de comprobación de esta autoridad.

Aunado a lo anterior, el artículo 371 del Reglamento de Fiscalización establece evaluaciones de los Informes Trimestrales por lo que se refiere al cumplimiento de objetivos y metas con base en los indicadores registrados por el partido y la del Informe Anual relativa a la consistencia y resultados, es decir, al desempeño global del programa y los proyectos respectivos.

Así mismo, el artículo 372 en su numeral 2 establece que tales evaluaciones serán consideradas como parte de la auditoría al destino y aplicación del gasto reportado en los informes anuales de los partidos políticos.

En este orden de ideas, no es procedente que el partido pretenda establecer obligaciones a esta autoridad que van más allá de sus facultades de vigilancia y más aún que suponga que éstas lo eximen de cumplir con sus responsabilidades en materia de administración y comprobación de recursos; por tal razón, la observación no quedó subsanada.

En razón de lo anterior, el monto observado por un importe de $6,211,800.00 no se considera destinado a las actividades específicas en los términos del artículo 78, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por ende, al existir una sobrevaluación por un importe de $6,211,800.00 en el gasto ejercido el partido no administró los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía e incumplió con lo establecido en los artículos 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

En consecuencia, al existir una sobrevaluación por un importe de $6,211,800.00 en el gasto ejercido y al no administrar los recursos con base en los criterios de legalidad, racionalidad, eficiencia, eficacia y economía, el Partido Revolucionario Institucional, incumplió con lo dispuesto en los 38, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 281, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización.

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral I, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertir la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de diez y cinco días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas.

De lo anterior, se advierte que la responsable consideró que los gastos reportados por el partido político respecto a los gastos de educación y capacitación (conclusiones 40  y 43)  excedían el valor del mercado, en razón de que al analizar las diferentes propuestas académicas del mercado, encontró que el costo por hora de los cursos que fue registrado en las cuentas del partido político existía una sobrevaluación.

Lo fundado del concepto de agravio, radica en que la autoridad responsable evaluó el costo de los cursos reportados con otros diferentes que existían en el mercado, sin hacer una ponderación objetiva, es decir, entre cursos diseñados para alcanzar un objetivo de capacitación pretendido por el partido político.

En efecto, como quedó apuntado en párrafos atrás, la autoridad responsable tiene las atribuciones para recabar los elementos necesarios para evaluar si los partidos políticos y otros entes fiscalizados cumplen lo previsto en la Constitución federal y la ley, entre los cuales puede hacer ejercicio de comparación por los cuales pueda determinar si el precio pagado por un bien o servicio en ejercicio del financiamiento de los partidos políticos, está dentro de los parámetros de eficiencia, eficacia, economía y racionalidad.

Sin embargo, esa actuación debe ser apegada a Derecho, es decir, se debe hacer la comparación con bienes o servicios que tengan las mismas características que los contratados por el partido político, esto, para que se respete el principio de certeza en materia electoral.

En el caso, la autoridad responsable comparó el costo de los cursos reportados por el partido político con dos diplomados que cotizó en las universidades Iberoamérica y Tecnológico de Monterrey.

Del análisis hecho la responsable consideró que las tareas de planeación, creación y ejecución de los cursos no eran distintas a las llevadas a cabo para la impartición de un curso en línea promedio y respecto a la labor de diagnóstico.

Respecto a la creación de indicadores de evaluación de conocimientos y habilidades como otro factor de valor agregado manifestado por el partido político, que proporcionó el proveedor consistente en:

a) Determinación de la cantidad de personas al inicio y al final del curso para establecer una tasa de asistencia al curso.

b) Promedio de evaluaciones de asistencia, participación, trabajos y tareas con la autoevaluación de los participantes para determinar el aprovechamiento del curso.

c) Obtención de un porcentaje de satisfacción mediante la evaluación hecha por los participantes respecto al curso.

La responsable consideró que esos indicadores no eran distintos a los que proporciona una institución educativa en materia de asistencia, aprovechamiento y nivel de satisfacción, por lo que no constituían un factor de valor agregado para efectos del costo.

Con relación a las tecnologías usadas en el desarrollo del curso, la autoridad responsable determinó que el partido político no proporcionó mayores elementos para su verificación, además de los costos pagados por los cursos en comento no eran indicativos de la eficiencia en la realización de las actividades, toda vez que por naturaleza implica la obtención de los mejores resultados con el menor despliegue de recursos, lo cual es un supuesto que no se actualizaba.

De las anteriores consideraciones, se advierte la responsable comparó características que debe tener todos los cursos en línea, tales como las tareas de planeación, creación y ejecución de los cursos, así como los indicadores de evaluación, sin embargo no se observa que haya hecho un ejercicio respecto al objeto y fin de los cursos para determinar la compactibilidad con el curso contratado por el partido político de acuerdo a los parámetros que solicitó al proveedor para determinar si el costo reportado por el partido político era ajustado a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de género, previstos en el artículo 281 del Reglamento de Fiscalización.

Por tanto, es incorrecta la comparación hecha por la responsable pues debió tener en consideración las características que los cursos que fueron reportados por el partido político en el Programa Anual de Trabajo, por lo cual conocía la planeación de los mismos, es decir, su objeto y finalidad, de ahí que con base en esos elementos debió solicitar cotizaciones a diferentes instituciones académicas para verificar el costo reportado por el Partido Revolucionario Institucional en el informe anual.

En consecuencia, al estar indebidamente fundada y motivada la resolución reclamada por lo que hace a las conclusiones 40 y 43, en razón de que no está acreditada la conducta que se le imputo al partido político apelante, de ahí que lo procedente es revocar la resolución reclamada en la parte conducente a este estudio.

Cuarto concepto de agravio

Temas relativos a la individualización de las sanciones.

Faltas de carácter formal, conclusiones 5, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 23, 30, 32, 34, 36, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 87, 88, 90, 91, 94, 102, 103, 106, 107, 108 y 109.

En primer lugar, cabe precisar que, el partido político apelante expresa en su escrito de demanda que la sanción impuesta por las citadas faltas de carácter formal, el partido político recurrente expresa que es desproporcional a su calificación leve y no existen situaciones agravantes de la responsabilidad, impuso una sanción que tiende a la media (3,545 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) dentro de los márgenes mínimo y máximo previsto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin exponer las razones del porqué no impuso la mínima u otra cercana a ésta y directamente aplicó ese monto.

Aduce, el partido político, que la imposición de esa multa como argumento para persuadir o evitar futuras infracciones de similar naturaleza, carece de razonabilidad y pertinencia para justificarla.

Expresa que del análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de la falta, tampoco se advierten elementos para justificar la sanción impuesta. Sobre ese aspecto, considera que la autoridad responsable al graduar la sanción, al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no tomó en cuenta en su completa dimensión y complejidad, las situaciones siguientes:

Los informes deben ser elaborados por profesionales de la materia contable con conocimientos y experiencia también electoral, atendiendo a las particularidades de esta última, cuya disponibilidad con ese alto grado de especialización, no es elevada.

En los trabajos se deben vigilar que el control de los ingresos y gastos, se cumplan con las normas constitucionales legales y reglamentarias no sólo en materia electoral sino en otras materias.

En la mayoría de los casos la documentación comprobatoria para llevar el registro contable depende de terceras personas, lo que excluye de responsabilidad a ese partido derivado del incumplimiento de un tercero, y las cuarenta siete faltas formales son resultado de la revisión entre un universo de miles de documentos y de movimientos de similar naturaleza a los sancionados, en donde por la alta complejidad se incrementa la posibilidad de que ocurran observaciones o errores, siendo esto lo ordinario.

Señala que la responsable consideró además, que la conducta fue “culposa”; que no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.

Todo lo anterior, en concepto del apelante, debe dar lugar a que la sanción a imponer se ubique entre la mínima y la media y más cercana a la primera.

Ahora bien, esta Sala Superior examina en su orden los conceptos de agravios planteados, los cuales están esencialmente enfocados a demostrar la desproporcionalidad de la multa impuesta a partir, esencialmente, de dos temas:

                Que se dejaron de tomar en cuenta diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar que, en su concepto, le deben favorecer; y,

                De los diversos elementos que se tuvieron en consideración para la individualización de la sanción no se sigue el monto de la multa impuesta.

En cuanto al primer tópico, se considera que no le asiste la razón al partido político recurrente cuando afirma, en esencia, que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar atinentes a la comisión del presente grupo de faltas, la autoridad responsable debió considerar a su favor, entre otros elementos, la complejidad de los informes; el número de normas constitucionales, legales y reglamentarias que debe acatar para el debido control de los ingresos y egresos del partido político, elecciones a reportar; que el registro contable depende de terceras personas; y, su alto grado de especialidad.

Esto es así, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, bases II y V, párrafos décimo y décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, 36, párrafo 1, inciso c), 38, párrafo 1, incisos a) y k), 77, párrafo 5 y 81, párrafo 1 y 83, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, conforme al Reglamento de Fiscalización, los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público, que prevalecerá sobre cualquier otra modalidad de financiamiento, para llevar a cabo sus actividades el cual se sujetará a las reglas que establezca la ley.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos corresponderá a un órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Los partidos políticos tienen la obligación de permitir la práctica de auditorías y verificaciones así como entregar la documentación que les requieran las autoridades competentes respecto a sus ingresos y egresos; y, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña,

Asimismo, los partidos políticos tienen la obligación de  presentar los informes trimestrales de avance del ejercicio, anuales, de precampaña y, de campaña, debiendo respecto a estos últimos, especificar los gastos y el origen de los recursos de cada una de las elecciones en que participen, en términos del Reglamento de Fiscalización de la materia.

Sobre este último ordenamiento es importante destacar, que el mismo prevé las condiciones bajo las cuales los partidos políticos deberán registrar sus ingresos y egresos, la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos, así como la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

Por consiguiente, es inconcuso que el partido político carece de justificación para hacer valer en su defensa, circunstancias como las invocadas en este recurso de apelación para incumplir las obligaciones apuntadas o para que disminuya su grado de responsabilidad o, incluso, para la graduación en la individualización de las sanciones a imponérseles, ya que es su obligación observar todas las disposiciones relativas al control de sus ingresos y egresos, además de tener el personal capacitado para llevar a cabo las labores de administración, por lo que su incumplimiento parcial o total, no puede ser eximente de responsabilidad o como causa para atenuar la sanción, como lo pretende el partido político apelante.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es fundado el concepto de agravio que hace valer el partido político recurrente en el cual expresa que de los elementos que se estudiaron en la individualización de la sanción no se sigue el monto de la multa impuesta.

En efecto, la lectura del apartado “II) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN” consultable en las fojas trescientas treinta a trescientas setenta y cinco de la resolución reclamada, permite advertir que la autoridad responsable impuso la multa controvertida, en resumen, con base en los elementos siguientes:

1. Calificación de la falta cometida.

Consideró leves las faltas cometidas, al advertir la ausencia de dolo, ya que consideró que las violaciones cometidas derivaron de una falta de cuidado y sólo pudieron en peligro los bienes jurídicos tutelados. En consecuencia, determinó que se debía sancionar a los infractores, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, en forma apropiada para disuadir al partido político sujeto a revisión de conductas similares en el futuro y proteger los valores tutelados por las normas violadas.

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que se pudieron generar con la comisión de la falta.

Ante el incumplimiento de la obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos se puso en riesgo al principio de certeza porque la autoridad no pudo verificar que el sujeto fiscalizado cumpliera la totalidad de sus obligaciones.

Sin embargo, considera que esa afectación no fue significativa, ya que no se vulneró en forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, porque simplemente se puso en peligro en forma abstracta.

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

La autoridad responsable consideró actualizada la reincidencia en los casos siguientes:

En las conclusiones 29, 53, 54, 56, 60, 62, 68, 74, 90 y 102, consistentes en a) omitir la presentación de contratos de presentación de servicios, y b) omisión de hacer pagos que rebasaron los cien días de salario mínimo general vigente en el distrito federal.

Enseguida, la autoridad responsable en el apartado “III. Imposición de la sanción” legible a fojas trescientas setenta y cinco a trescientas ochenta y una de la resolución reclamada, en síntesis, consideró lo siguiente:

                Las faltas se calificaron como leves y eran formales que no afectaron sino sólo pusieron en peligro los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

                El partido político conocía los alcances de las normas invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del informe anual correspondiente.

                Ausencia de elementos para considerar la presencia de intencionalidad o dolo, pero si se desprende la falta de cuidado para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el Reglamento de Fiscalización, las cuales impidieron el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora, cuya finalidad es garantizar que la actividad de los institutos políticos se desempeñe con apego a los cauces legales.

                La existencia reincidencia en las conclusiones 29, 53, 54, 56, 60, 62, 68, 74, 90 y 102.

Explicó que el monto involucrado en las faltas formales, cuando éste es determinable, resulta sólo uno de los parámetros para que, discrecionalmente, la autoridad responsable fije la proporcionalidad e idoneidad del monto de la sanción a aplicar, entre los cuales se deben observar la comisión intencional o culposa de la falta; las trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, entre otros elementos cuyo conjunto permitan a la autoridad arribar a la sanción que en su opinión logre inhibir o disuadir la conducta infractora.

A continuación, procedió a seleccionar la sanción de las previstas en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta aplicable al caso particular, con la finalidad de determinar si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea, obedeciendo a las circunstancias objetivas y subjetivas de las faltas, cuidando que no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas o desproporcionales ni tampoco insignificantes o irrisorias.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable consideró que las sanciones previstas en las fracciones I y III a VI, del párrafo 1 del artículo 354 del Código Federal Electoral, no eran aptas para satisfacer esos propósitos atendiendo a su grado de entidad, ya sea por ser ésta mínima o excesivas.

En ese orden determinó que la sanción de multa prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II, del ordenamiento invocado, resulta idónea al caso particular, porque puede ser graduada, dentro del margen establecido en ese dispositivo legal, atendiendo a su gravedad, las agravantes y atenuantes, las particularidades del infractor y los hechos que motivaron la falta, por lo que se repiten los factores a que se ha hecho referencia con anterioridad.

Como resultado, la autoridad responsable impuso al Partido Revolucionario Institucional como multa tres mil quinientos cuarenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente la cantidad de $229,574.20, (doscientos veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 20/100 moneda nacional).

Finalmente, la autoridad responsable concluyó que esa sanción no afectaba el cumplimiento de los fines de ese instituto político y el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con sus respectivas capacidades económicas y conforme a otras sanciones pecuniarias que se les han impuesto.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable, no obstante que argumentó que las faltas que se cometieron por parte del partido político apelante se trataron de faltas leves, manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el partido político conocía de la conducta y las normas infringidas, al elemento disuasivo, lo cierto es que el Consejo General no explica de qué modo cada uno de esos factores la llevaron a determinar que el monto de la sanción correspondiente debe ascender a tres mil quinientos cuarenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $229,574.20, (doscientos veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 20/100 moneda nacional).

No pasa inadvertido, que en el ejercicio de la facultad sancionadora la autoridad responsable tiene con un margen de discrecionalidad para determinar la sanción económica a imponer.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que la autoridad sancionadora está obligada a explicar cómo arriba a ese monto, como puede ser: detallar de qué manera cada elemento que toma en cuenta, en su concepto justifica que se ubique en algún punto intermedio entre el mínimo y la máxima de los rangos para imponer la sanción de multa en estudio.

De otro modo, los justiciables carecen de los elementos necesarios para conocer las condiciones del arbitrio o discrecionalidad efectuados en el ejercicio de la facultad sancionadora correspondiente, impidiéndoseles conocer las razones que objetivamente soportan la determinación que, en su concepto, pudiera causarles indebidamente un perjuicio.

Como resultado, la autoridad responsable debe motivar objetivamente, porque el haber considerado que las faltas son leves, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que el partido político conocía de la conducta y las normas infringidas, al elemento disuasivo, la llevaron a determinar el monto de la sanción impuesta.

En consecuencia, al resultar fundado el presente agravio, lo procedente es que esta Sala Superior revoque el ejercicio de individualización de la sanción realizado por la autoridad responsable en las fojas trescientas setenta y cinco a trescientas ochenta y una de la resolución reclamada, así como el resolutivo TERCERO, inciso a), del Acuerdo impugnado, para el efecto de que la autoridad responsable, explique de manera objetiva cómo influye cada uno de los elementos precisados, en la determinación de la sanción impuesta por el grupo de cuarenta y siete faltas formales en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional.

Sanciones respecto a las conclusiones 24, 25, 27 40, 43 58, 61, 64, 72, 77, 89 y 95 que considera desproporcionadas.

Cabe precisar que no serán objeto de estudio la individualización respecto a las conclusiones 24, 25, 27, 40 y 43, en razón que esta Sala Superior ha determinado su revocación para el efecto de que el Consejo General responsable fundamente y motive adecuadamente su resolución.

Ahora bien, el partido político apelante expresa que indebidamente la autoridad responsable aplicó la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con el número XII/2014 cuyo rubro es: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, ya que el concepto de infracción patrimonial que hace alusión la tesis, no se surte por el sólo hecho de que la conducta que se considera contraria a la normativa esté relacionada con las formalidades del informe correspondiente o con el origen u aplicación de los recursos de los partidos políticos, sino que la autoridad responsable debe considerar la infracción en los términos propuestos por la citada tesis relevante, cuando el autor del ilícito tenga un beneficio económico como producto o resultados de esa conducta.

Así, la autoridad responsable para cumplir el principio de legalidad, debe exponer los argumentos que hagan evidente que el sujeto infractor obtuvo un beneficio económico ilícito y que fue resultado de la conducta reprochable.

Con relación a las conclusiones 61, 64, 77 y 95, el Consejo General responsable determinó que las conductas analizadas en esos apartados, vulneraban lo previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, ya que el partido político omitió justificar el objeto partidista de gastos erogados para: a) Adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; b) Remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; c) Compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones tamaño matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, y d) Préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) incurriendo así en un uso indebido de recursos.

Respecto a las conclusiones 58, 72 y 89, la autoridad responsable consideró que las faltas vulneraban lo previsto en el artículo 149 del Reglamento de Fiscalización, en razón de que no se identificaron bienes y personas en las que se habían hecho erogaciones, pero no se observó la veracidad del gasto ni el cumplimiento de su debido registro, además los gastos hechos no revelan un ánimo de lucro, pues se cubrieron obligaciones fiscales, se dio mantenimiento a inmuebles y se remuneró a personas por los servicios prestados.

Por otra parte, el partido político apelante aduce que es incorrecta la graduación de las sanciones que hizo la responsable, en razón de que indistintamente calculó la sanción hasta el ciento diez por ciento del monto involucrado en la observación, sin atender a las circunstancias particulares de las conductas que le permitieran establecer una sanción entre la mínima y la máxima.

A juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio son fundados, por las siguientes consideraciones.

El ejercicio de la potestad sancionadora del órgano administrativo electoral federal, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

Respecto a la capacidad socioeconómica del infractor, la Sala Superior ha establecido de manera reiterada, que este aspecto es relativo al conjunto de sus bienes, derechos, cargas y obligaciones, susceptibles de ser considerados pecuniariamente al momento de individualizar la sanción, por lo que sería contrario a Derecho aplicar una pena elevada a quien carece de recursos económicos suficientes para cubrirla, ya que con ello se rebasaría o se haría nugatoria la pretensión punitiva ante la imposibilidad material de cumplirla.

Tampoco sería válido imponer una multa elevada, a quien goce de mayor capacidad económica por esa sola circunstancia, para disuadirlo de la comisión de esa u otras infracciones en el futuro; en tanto, un parámetro que únicamente atendiera a ese aspecto, también resultaría injusto y desproporcionado; en consecuencia, necesariamente se deberá tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, pero de manera objetiva y racional, para que la sanción cumpla con su función inhibitoria.

Cabe destacar que lo que corresponde a las sanciones pecuniarias excesivas, resulta orientador la tesis de jurisprudencia P/J. 9/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

Del anterior criterio jurisprudencial en el cual se define el concepto de multa excesiva prevista en el artículo 22 de la Constitución federal, se pueden advertir los siguientes elementos:

a) Una multa es excesiva cuando resulta desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.

b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.

c) Una sanción económica puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

d) Para que una multa no sea contraria a la Constitución federal, se debe tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del responsable y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.

Ahora bien, el principio de proporcionalidad se configura, en general, como una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa, que entrañe una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el Derecho Administrativo Sancionador este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

Sin embargo, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, lo anterior, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

En la especie, el Consejo General responsable individualizó las sanciones impuestas al recurrente mediante el examen de los elementos antes indicados:

En cuanto a las conclusiones 61, 64, 77 y 95, se razonó lo siguiente:

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código de la materia, y atentan contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método y para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político o los partidos integrantes de una coalición y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades de la otrora coalición de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con las irregularidades identificadas en las conclusiones … 61, 64, 77 y 95 del Dictamen Consolidado, se identificó que el partido político omitió justificar el objeto partidista de gastos erogados para … iv) adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; v) remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; vi) compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras; vii) préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC) incurriendo así en un uso indebido de recursos.

En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones del partido político, toda vez que no justificó el objeto partidista de erogaciones por los conceptos descritos en el párrafo anterior, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido no justificó el objeto partidista de diversas erogaciones por concepto de: … iv) adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; v) remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; vi) compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras; vii) préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC). De ahí que el partido contravino lo dispuesto por la normatividad electoral aplicable.

Descripción de la Irregularidad observada

…61. El partido reportó gastos por concepto de adquisición de prendas de vestir, compra del medicamentos “factor de transferencia poliespecífico”, servicios de alimentos y remodelaciones de los cuales no justificó el objeto partidista por un importe total de $507,241.42, integrado por los siguientes montos: $8,737.00 ($4,772.00+ $3,965.00); $298,504.42 y $200,000.00.

64. El partido reportó gastos los cuales carecen de objeto partidista por un monto de $4,316,176.01, integrado por los importe siguientes: $2,200,000.00, $1,896,516.20 y $219,659.81.

77. Se localizó una factura la cual ampara la adquisición de 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras, que no corresponde a un gasto relacionado con el objeto partidista de su operación ordinaria, por un monto de $200,000.00.

95. El partido no justificó el objeto partidista del préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC), para la implementación de un programa social con el cual pretendía apoyar económicamente al sector agrario, por un importe de $6,000,000.00.

Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna “Descripción de las Irregularidades observadas” del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone el modo de llevar a cabo las violaciones al artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Electoral.

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron del estudio a través del procedimiento de revisión del Informe Anual de los Ingresos y Gastos de los partidos políticos durante el ejercicio 2013.

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a la norma transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de Partidos Políticos Nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse faltas sustanciales por no justificar el objeto partidista de diversas erogaciones, no se tiene certeza sobre el uso debido de los recursos.

Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y claridad necesarias en el manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido político en cuestión viola los valores antes establecidos y afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

Al efecto, es importante destacar que el artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y coaliciones, remitiendo a la legislación secundaria la determinación de las reglas de su injerencia en los Procesos Electorales.

De igual forma, ese precepto establece que dichos institutos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por su parte, la Base II de la aludida disposición constitucional establece que la ley garantizará que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que se establezcan en la ley, pero, además, en la propia ley, se deben señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

De igual forma, en la apuntada base constitucional señala que el financiamiento público para los partidos políticos que conserven su registro, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de las actividades siguientes:

a)     Ordinarias permanentes;

b)     Tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, y

c)     Las relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales (actividades específicas).

En concordancia con lo expuesto, el artículo 36, numeral 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como derecho de los partidos políticos, el recibir del financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el artículo 78 del citado ordenamiento legal, en concordancia con la Base II del citado artículo 41 constitucional, dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en el mismo Código, precisando los rubros o conceptos del mismo, y que evidencian el destino que debe darse a los mismos, en los siguientes términos: para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña, y por actividades específicas como entidades de interés público.

De lo expuesto, se sigue que los partidos políticos para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades:

a) Las actividades políticas permanentes, que a su vez se clasifican en:

         Las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente y,

         Para el desarrollo de las actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.

b) Las actividades específicas de carácter político electoral, como aquéllas que se desarrollan durante los Procesos Electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Por su parte, el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Comicial, impone la obligación a los partidos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas por la misma legislación electoral1 , exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del mismo ordenamiento legal antes aludido.

1 Sobre el régimen del financiamiento de los partidos políticos, el artículo 77, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que tendrá las siguientes modalidades:  1) financiamiento público; 2) financiamiento por la militancia; 3) financiamiento de simpatizantes; 4) autofinanciamiento y, 5) financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

De lo anterior, se sigue que respecto del financiamiento público y privado de los partidos políticos, se debe destinar al cumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas constitucional y legal antes citadas.

Consecuente de lo expuesto, se advierte que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.

Es por ello, que el artículo 41 de la Carta Magna otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.

Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede ser corresponder con los fines señalado por la ley.

Por lo tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.

Expuesto lo anterior es de advertir que en las conclusiones 61, 64, 77 y 95 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

Artículo 38

1. Son obligaciones de los Partidos Políticos Nacionales:

(…)

o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 de artículo 36 de este Código;

(…)”

Esta norma prescribe que los partidos políticos tienen la obligación de utilizar sus prerrogativas y aplicar el financiamiento que reciban por cualquier modalidad (público y privado) exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña, así como para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible su acceso al ejercicio del poder público del Estado, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El objeto del precepto legal en cita, consiste en definir de forma puntual el destino que pueden tener los recursos obtenidos por los Partidos Políticos Nacionales por cualquier medio de financiamiento, precisando que dichos institutos políticos están obligados a utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del mismo Código.

La naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, pues se constituyen como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución General de la República y en la legislación ordinaria, distinguiéndose de cualquier otra institución gubernamental.

Es por ello, que el artículo 41 de nuestra Ley Suprema otorga a los partidos políticos la naturaleza de entidades de interés público, con la finalidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción en el ámbito de sus actividades ordinarias y de campaña.

Ese carácter de interés público que se les reconoce a los partidos políticos y con ello el consecuente otorgamiento y uso de recursos públicos, se encuentra limitado en cuanto al destino de los mismos, en tanto que por definición, el financiamiento de los partidos políticos, constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalados por la ley.

Por tanto, la actuación de los partidos políticos tiene límites, como lo es el caso de las actividades a las cuales puede destinar los recursos públicos que le son otorgados, como financiamiento, pues dichas erogaciones tienen que estar relacionadas particularmente con sus fines y actividades, esto es, no pueden resultar ajenos o diversos a su carácter de entidades de interés público, por lo que la autoridad electoral debe velar por el adecuado destino de dichos recursos públicos, atendiendo a los principios que rigen la materia electoral.

En ese sentido, las faltas consistentes en no presentar las aclaraciones y la documentación que justificara el fin partidista, derivadas de la revisión del Informe Anual de los Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2013, por sí mismas constituyen una mera falta sustantiva o de fondo, porque con esa infracción se acredita la vulneración directa al bien jurídico tutelado del uso adecuado de los recursos de los partidos.

La realización de erogaciones por …iv) adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; v) remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; vi) compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras; vii) préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC), no corresponden a actividades que le corresponda llevar a cabo a un partido político nacional, ni mucho menos por sus características resulta idónea para atender los fines que le son conferidos constitucional y legalmente.

En consecuencia, al omitir justificar el objeto partidista, respecto de diversos gastos realizados durante el ejercicio 2013, el Partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado;

b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En éstos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el Partido Revolucionario Institucional incumplió con las obligaciones contenidas en el artículo 38, numeral 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber destinado recursos de su financiamiento a un fin ajeno a los encomendados constitucionalmente.

En este punto, es importante recordar que el fin de la norma citada consiste en garantizar que los partidos políticos adecuen sus actividades a los fines que constitucionalmente tienen encomendados, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En efecto, de conformidad con la normativa electoral, los partidos políticos para lograr sus cometidos, pueden y deben desarrollar, en lo general, básicamente dos tipos de actividades:

a) Las políticas permanentes, y

b) Las específicas de carácter político electoral.

Dentro de las actividades contempladas en el primer rubro se encuentran las destinadas a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; las tendentes, mediante propaganda política (relativa a la divulgación de su ideología y de su plataforma política), a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, a contribuir a la integración de la representación nacional, así como a incrementar constantemente el número de sus afiliados, todas las cuales deben ser realizadas de manera permanente.

Asimismo, dentro de este concepto de actividades que en forma permanente deben desarrollar los partidos políticos, deben tomarse en cuenta las relacionadas con actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, pues precisamente contribuyen a que la ciudadanía se involucre y participe en la vida democrática del país.

Por otra parte, las que específicamente se relacionan con los comicios, son aquellas que se desarrollan durante los Procesos Electorales a través de las precampañas y las campañas electorales, mediante propaganda electoral y actos de precampaña y de campaña, y que tienen como objetivo básico la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, la presentación de su plataforma electoral, y la obtención del voto de la ciudadanía, para que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

En este orden de ideas, se concluye que el valor jurídico tutelado y vulnerado en el caso concreto consiste en evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados, garantizando con ello, el uso adecuado de los recursos con los que contó durante un ejercicio determinado.

Por lo tanto, en el caso concreto, las irregularidades imputables al partido político l se traducen en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del aludido bien jurídico, es decir, la falta se actualiza al destinar recursos …iv) adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; v) remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; vi) compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras; vii) préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC),sin que se acreditara el objeto partidista del mismo, lo que constituye la aplicación del financiamiento para fines ajenos a los permitidos por la norma.

En este sentido, toda vez que la norma transgredida funge como baluarte para evitar el mal uso de los recursos públicos, dicha norma es de gran trascendencia.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

El Partido Revolucionario Institucional cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de diversas ., en la que se viola el mismo valor común.

Cabe señalar que en el caso, existe pluralidad en las faltas cometidas en virtud de que del análisis integral del informe presentado por el Partido Revolucionario Institucional se advierte que en el presente apartado (conclusiones … 61, 64, 77 y 95), se cometieron diversas irregularidades en las que se vulneró el mismo precepto normativo, en consecuencia se trata de una diversidad de faltas, las cuales, aun cuando derivan de conductas distintas, vulneran el mismo bien jurídico tutelado, esto es, el uso adecuado de los recursos de los partidos.

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, inciso a) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

         Se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional destinó recursos a actividades distintas a las encomendadas legal y constitucionalmente para el uso de los recursos. Lo anterior, en razón de que el partido omitió presentar las aclaraciones y documentación que justificara el objeto partidista de erogaciones por concepto de …iv) adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; v) remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; vi) compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras; vii) préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC); al igual que se cometieron diversas irregularidades en las que se vulneró el mismo precepto normativo, tal y como se observa en las conclusiones … 61, 64, 77 y 95 de este apartado.

         Con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, un uso adecuado de los recursos de los partidos políticos.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1.     Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometida por el Partido Revolucionario Institucional, se califican como GRAVES ORDINARIAS.

Lo anterior es así, en razón de que se trata de las faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente el principio del uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional reportó gastos sin justificar el objeto partidista de éstos, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el adecuado manejo de los recursos de los partidos políticos.

En ese contexto, el Partido Revolucionario Institucional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2.     La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó la Coalición y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

En este orden de ideas, se precisa que el hecho de que un partido político utilice recursos obtenidos por cualquier forma de financiamiento para actividades ajenas a las señaladas en la Constitución, como son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; vulnera el bien jurídico relativo a evitar que los partidos políticos desvíen su actividad de los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

Debe considerarse que la descrita situación, vulnera el principio de certeza en el correcto uso de recursos públicos, toda vez que tiene la obligación de aplicar los recursos con los que cuenta para los fines señalados por la norma.

En ese tenor, las faltas cometidas por el Partido Revolucionario Institucional son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, toda vez que, toda vez que omitió presentar documentación comprobatoria que justificara el objeto partidista de diversos gastos realizados durante el ejercicio 2013, por concepto de … iv) adquisición de prendas de vestir, compra de medicamentos y remodelaciones; v) remodelación de un inmueble, compra de electrodomésticos, artículos de propaganda utilitaria, arreglos florales, pelotas, arcones, contratación de banquetes y bandas musicales; vi) compra de regalos tales como, 5 lavadoras semiautomáticas, 5 salas, 70 colchones matrimoniales, 70 colchas matrimonial, 80 parrillas eléctricas, 80 planchas de vapor, 80 batidoras y 80 licuadoras; vii) préstamo otorgado por el Comité Directivo Estatal de Colima a la Confederación Nacional de Campesinos (CNC); situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera el principio de uso debido de los recursos.

3.     La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de la irregularidad que nos ocupa, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. Imposición de la sanción.

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas.

Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. La exclusión del beneficio ilegal obtenido, o bien, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, y 5. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2014 un total de $1,060,206,426.37 (mil sesenta millones doscientos seis mil cuatrocientos veintiséis pesos 37/100 M.N.), como consta en el Acuerdo número CG02/2014 aprobado por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del 14 de enero de 2014.

No obstante lo anterior, el 14 de julio del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG106/2014, mediante el cual redistribuyó los montos de las ministraciones a recibir por los partidos políticos en los meses de agosto a diciembre de 2014, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas.

Derivado de lo anterior, se obtienen las siguientes cifras:

Partido Político Nacional

Ministración enero a julio
CG02/2014

Ministración agosto-diciembre
Acuerdo INE/CG106/2014

Total

Partido Revolucionario Institucional

$618,453,748.72

$415,247,516.99

$1,033,701,265.71

Lo anterior, aunado al hecho de que el partido que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Revolucionario Institucional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de septiembre de dos mil catorce.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.”

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave

SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada.

Conclusión 61

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

      Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

      Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

      Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

      El partido político nacional no es reincidente.

      Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $507,241.42 (quinientos siete mil doscientos cuarenta y un pesos 42/100 M.N.)

      Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso2.

2 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta y las normas infringidas [38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido3.

3 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 8,615 (ocho mil seiscientos quince) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $557,907.40 (quinientos cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 40/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conclusión 64

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

         Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

         Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

         El partido político nacional no es reincidente.

         Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $4,316,176.01 (cuatro millones trescientos dieciséis mil ciento setenta y seis pesos 01/100 M.N.)

         Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso4.

4 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación
SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta y las normas infringidas [38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido5.

5 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,747,793.61 (cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres pesos 61/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conclusión 77

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

           Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

           Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

           Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

           El partido político nacional no es reincidente.

           Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 M.N.)

           Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso6.

6 Cfr.La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta y las normas infringidas [38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido7.

7 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 3,397 (tres mil trescientos noventa y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $219,989.72 (doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve pesos 72/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Conclusión 95

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

           Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

           Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

           Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

           El partido político nacional no es reincidente.

           Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a  $6,000,000.00 (seis millones de pesos 00/100 M.N.)

           Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracciones I y II del ordenamiento citado no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública, así como una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, serían poco idóneas para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso8.

8 Cfr.La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación
SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta y las normas infringidas [38, numeral 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas alno justificar el fin partidista de sus erogaciones, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 0.64% (cero punto sesenta y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,600,000.00 (seis millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que hace, a las conclusiones 58, 72 y 89, la responsable se consideró lo siguiente:

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Ahora bien, toda vez que en este inciso se han analizado diversas conductas que violentan el artículo 149 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, y atenían contra los mismos bienes jurídicos tutelados; por cuestión de método y para facilitar el análisis y sanción de las mismas, en obvio de repeticiones se procede a hacer un análisis conjunto de las conductas infractoras, para posteriormente proceder a la individualización de la sanción que en cada caso corresponda, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.

En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

a)     Valor protegido o trascendencia de la norma.

b)     La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c)     La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d)     Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

e)     La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f)       Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

g)     Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

h)     La capacidad económica del sujeto infractor.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción, este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a)       Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohibe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con las irregularidades identificadas en las conclusiones 58, 72 y 89 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido Revolucionario Institucional omitió comprobar sus egresos realizados durante el ejercicio 2013.

En el caso a estudio, las faltas corresponden a diversas omisiones del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en haber incumplido con su obligación de comprobar los gastos realizados durante el ejercicio 2013, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

b)       Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El Partido Revolucionario Institucional reportó diversos egresos relativos a gastos realizados durante el ejercicio 2013; sin embargo, no presentó la documentación comprobatoria que acredite el gasto realizado y por tanto no se comprobó la erogación y el destino de los recursos públicos; según se especifica a continuación:

Descripción de la Irregularidad observada

58. El partido realizó el pago de predial y mantenimiento de bienes inmuebles no localizados en el inventario, de los cuales no presentó documentación que acreditara que son de su propiedad o hubieran provenido de aportaciones en especie de militantes o simpatizantes, por un importe total de $164,427.16, integrados por los montos siguientes: $17,130.36 y $147,296.80.”             

“72. El partido expidió 52 cheques a personas que no se encuentran vinculadas con la organización adherente por un importe de $451,184.16.             

“89. El partido reportó 4 facturas por concepto de consumo de alimentos y hospedaje de ¡as cuales no identificó a las personas que realizaron los gastos ni su vinculación con el mismo, por un importe de $82,334.70.             

Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la tabla inmediata anterior “Descripción de la Irregularidad observada” del citado cuadro, toda vez que en ella se expone el modo de llevar a cabo las violaciones el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al partido surgieron del estudio a través de la revisión del Informe Anual sobre el origen y destino de los recursos, de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2013.

Lugar: Las irregularidades se actualizaron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.

c)       Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Revolucionario Institucional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo); esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del instituto político para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

d)       La trascendencia de las normas transgredidas.

Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de Partidos Políticos Nacionales, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por la omisión de presentar ante la autoridad fiscalizadora, la documentación comprobatoria de los gastos realizados a lo largo del ejercicio 2013.

Así las cosas, una falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, o bien, impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza como principio rector de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y afectos a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.

En las conclusiones 58, 72 y 89 el partido en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización que a la letra señala:

Reglamento de Fiscalización

“Artículo 149

1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido, agrupación, organizaciones de observadores u organización de ciudadanos, la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los artículos 164, 166 al 168 del Reglamento.”

(…)”

El numeral primero del presente ordenamiento, tutela el principio de certeza en uso de los recursos que deben de prevalecer en los procesos federales electorales, al establecer con toda claridad que los partidos políticos tiene las siguientes obligaciones: registrar contablemente sus egresos, soportar todos los egresos con documentación original que se expedirá a nombre del sujeto obligado, por parte de la persona a quien el partido efectuó el pago y entregar la documentación antes mencionada con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables, entre otras.

Ahora bien, dicho precepto legal, regula diversas obligaciones por parte de los institutos políticos, sin embargo por lo que respecta a la norma vulnerada en el presente apartado, es de señalarse que el partido deberá presentar la documentación comprobatoria que acredite que el egreso realizado posee un destino acorde con el objeto del partido político, esto con la finalidad de inhibir conductas ilícitas y contar con la transparencia del origen de los recursos utilizados para las actividades de los entes políticos.

En este tenor, es que se establece la obligación de los institutos políticos a presentar de manera clara y veraz la documentación que acredite la relación comercial entre los proveedores y/o prestadores de servicios, lo cual permite que exista un control de los egresos realizados por el ente político. Dicho de otra manera con la presentación de la documentación reconoce el gasto realizado y permite un estudio del mismo para verificar que no existe ilicitud en el objeto, motivo o fin del mismo.

Por lo que respecta a las conductas que se estudian, se debe señalar que si bien, puede asimilarse con un egreso no reportado, la diferencia principal radica en que del egreso no comprobado, la autoridad electoral tiene conocimiento, pues, fue reportado ante la autoridad fiscalizadora, pero en su caso no se comprobó dicho gasto en su totalidad o el partido no presentó la información soporte que permitiera considerar esa información como válida, pues, no se cuenta con elementos que permita determinar o validar el gasto; por tal motivo es que la conducta aquí estudiaba vulneró el principio de certeza en el uso de los recursos.

Es evidente que una de las finalidades que persigue la norma al señalar como obligación de los Partidos Políticos Nacionales de rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera tal que tenga por objeto acreditar lo reportado, es inhibir conductas ilícitas que tengan por objeto y/o resultado de garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

En ese entendido, de acuerdo a lo señalado en las bases del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de transparentar la procedencia de los recursos con que cuentan los partidos políticos y con ello, establecer una forma de control de dichos recursos, para evitar que se den conductas infractoras que provoquen actos que vayan en contra de lo señalado por la norma, lo cual vulneraria el Estado de Derecho.

En ese entendido, el Partido Revolucionario Institucional incumplió con su obligación de comprobar diversas erogaciones realizadas en el ejercicio sujeto a revisión; obligación que emana del Reglamento de Fiscalización, el cual tutela la certeza en el uso de los recursos públicos de los partidos políticos, mismos que tienden a evitar que por la omisión de comprobar los gastos realizados, se presenten conductas que vayan en contra de la normatividad electoral.

De tal modo, que sólo mediante el conocimiento de tales circunstancias, la autoridad fiscalizadora electoral puede estar en condiciones reales de conocer cuál fue el origen, uso, manejo y destino que en el ejercicio en revisión se dio a los recursos que hayan recibido los partidos políticos, de determinar la posible comisión de infracciones a las normas electorales y, en su caso, de imponer adecuadamente las sanciones que correspondan.

Ahora bien, no se pasa por alto que la comprobación de los gastos realizados por el citado partido, trae aparejada la omisión por parte del mismo, respecto a la identificación de los egresos. Así, es que los egresos no comprobados son un incumplimiento directo del partido del deber de certeza del uso y aplicación de los recursos al que se encuentran sujetos.

Así las cosas, ha quedado acreditado que el Partido Revolucionario Institucional se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 149 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

En este sentido, la norma transgredida es de gran trascendencia para la tutela de del principio de certeza en el uso de los recursos de los partidos políticos tutelados por la Constitución.

e)       Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por las conductas señaladas en las conclusiones 58, 72 y 89 es garantizar la certeza en el uso de los recursos principio que debe imperar en la conducta de los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En ese entendido, en el presente caso las irregularidades imputables al partido político nacional, se traducen en infracciones de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con su obligación de comprobar los gastos ejercidos durante el periodo fiscalizado.

Así es posible concluir que las irregularidades acreditadas se traducen en la omisión de cumplir con su obligación de comprobar diversas erogaciones realizadas en el ejercicio sujeto a revisión al realizar el pago de predial y mantenimiento de bienes inmuebles no localizados en el inventario, de los cuales no presentó documentación que acreditara que son de su propiedad o hubieran provenido de aportaciones en especie de militantes o simpatizantes, expedir 52 cheques a personas que no se encuentran vinculadas con la organización adherente y reportó 4 facturas por concepto de consumo de alimentos y hospedaje de las cuales no identificó a las personas que realizaron los gastos ni su vinculación con el mismo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza en la rendición de los recursos erogados por el Partido Revolucionario institucional.

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón ele que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos.

f)         La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

Cabe señalar que en el caso, existe pluralidad en las faltas cometidas en virtud de que del análisis integral de los informes presentados por el Partido Revolucionario Institucional se advierte que en las conclusiones 58, 72 y 89 se cometieron diversas irregularidades en el que se vulneró el mismo precepto normativo, en consecuencia se trata de una diversidad de faltas, las cuales, aun cuando derivan de conductas distintas, vulneran el mismo bien jurídico tutelado; esto es, la certeza en el destino y aplicación de los recursos.

En consecuencia, al actualizarse una pluralidad de conductas y que las faltas adquieren el carácter SUSTANTIVO o de FONDO, el partido en comento transgredió lo dispuesto en el artículo 149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, inciso I) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.

Calificación de la falta

Para la calificación de la falta, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

      Que se trata de diversas faltas sustantivas o de fondo, toda vez que el partido político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el uso de los recursos erogados al no presentar la documentación comprobatoria que acredite los gastos realizados y por tanto no se comprobó la erogación y el destino de los recursos.

      Que con la actualización de las faltas sustantivas, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza en el uso y destino de los recursos.

      Que se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

      Que la conducta fue plural.

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como GRAVES ORDINARIAS.

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

1.        Calificación de la falta cometida.

Este Consejo General estima que las faltas de fondo cometidas por Partido Revolucionario Institucional se califican como GRAVES ORDINARIAS.

Lo anterior es así, en razón de que se tratan de faltas de fondo o sustantivas en las que se vulnera directamente el principio de certeza en el uso de los recursos del partido, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional omitió comprobar los gastos realizados durante el ejercicio 2013, considerando que el bien jurídico tutelado por la norma transgredida es de relevancia para el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y la correcta comprobación del uso de los recursos de los partidos políticos.

En ese contexto, el Partido Revolucionario Institucional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

2.        La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

Debe considerarse que el hecho de que Partido Revolucionario Institucional no cumpla con su obligación de comprobar con la documentación soporte los gastos que realizó durante un periodo establecido, impidieron que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos. Por lo tanto, no debe perderse de vista que las conductas descritas vulneran directamente el principio de certeza en el uso de los recursos con que cuenta el partido político.

En ese tenor, las faltas cometidas por el partido son sustantivas y el resultado lesivo es significativo, toda vez que omitió presentar aquella documentación soporte que justificara egresos realizados durante el ejercicio 2013, situación que, como ya ha quedado expuesto, vulnera el principio de certeza en el uso de los recursos.

3.        La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

Del análisis de las irregularidades que nos ocupan, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional no es reincidente respecto de las conductas que aquí se han analizado.

III. Imposición de la sanción,

En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de cada infracción cometida, a efecto de garantizar que en cada supuesto se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a cada una de las faltas cometidas.

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Revolucionario Institucional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le imponga, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2014 un total de $1,060,206,426.37 (mil sesenta millones doscientos seis mil cuatrocientos veintiséis pesos 37/100 M.N.), como consta en el Acuerdo número CG02/2014 aprobado por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del 14 de enero de 2014.

No obstante lo anterior, el 14 de julio del presente año, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG106/2014, mediante el cual redistribuyó los montos de las ministraciones a recibir por los partidos políticos en los meses de agosto a diciembre de 2014, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas.

Derivado de lo anterior, se obtienen las siguientes cifras:

Partido Político Nacional

Ministración enero a julio CG02/2014

Ministración agosto-diciembre Acuerdo INE/CG106/2014

Total

Partido Revolucionario Institucional

$618,453,748.72

$415,247,516.99

$1,033,701,265.71

Lo anterior, aunado al hecho de que el partido que por esta vía se sanciona, está legal y tácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Revolucionario Institucional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones y se advierte que dicho instituto político no tiene saldos pendientes por saldar al mes de septiembre de dos mil catorce.

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En este tenor, una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda para cada uno de los supuestos analizados en este inciso, las cuales están contenidas dentro del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

“I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político”

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

Por lo anterior, a continuación se detallan las características de cada falta analizada.

 

Conclusión 58

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

           Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

           Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

           Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

           El partido político nacional no es reincidente.

           Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $164,427.16 (ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos veintisiete pesos 16/100 M.N.).

           Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso19.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de

19 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y las normas infringidas (149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el egreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.20

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 2,792 (dos mil setecientos noventa y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, equivalente a $180,809.92 (ciento ochenta mil ochocientos nueva pesos 92/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 72

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

      Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

      Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

20 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

 

      Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

      El partido político nacional no es reincidente.

      Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $451,184.16 (cuatrocientos cincuenta y un mil ciento ochenta y cuatro pesos 16/100 M.N.).

      Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso21.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

21Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y ¡as circunstancias particulares del caso.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria, ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y las normas infringidas (149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el egreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.22

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II,

22 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 7,663 (siete mil seiscientos sesenta y tres) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $496,255.88 (cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 88/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Conclusión 89

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, se desprende lo siguiente:

           Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

           Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

           Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.

           El partido político nacional no es reincidente.

           Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $82,334.70 (ochenta y dos mil trescientos treinta y cuatro pesos 70/100 M.N.).

           Que se trató de diversas irregularidades; es decir, se actualizó una pluralidad de conductas cometidas por el partido político.

Por lo anterior este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Además, debe tenerse en cuenta la tesis

XII/2004 “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”, en la que se advierte: “En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio”.

Al efecto, es importante señalar que de conformidad con la sentencia de recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-454/2012, el decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. Su finalidad es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado. Lo anterior, toda vez que no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-461/2012 que las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevos y menos las mismas violaciones a la ley, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

Esto es, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

En atención a esto último, la Sala Superior sostiene que la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral debe realizarse de forma tal, que pueda considerarse superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

Incluso, considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

De modo que, concluye la Sala Superior, ciertamente, en principio, es totalmente apegado a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas, resulta que las sanciones contenidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir la conducta infractora como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

Ahora bien, la sanción contenida en la fracción III, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como la sanción prevista en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Las sanciones contempladas en las fracciones IV y V no son aplicables a la materia competencia del presente procedimiento.

Asimismo, la sanción contenida en la fracción VI consistente en la cancelación del registro como partido político se estima aplicable cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso23.

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido Revolucionario Institucional se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Lo anterior, entre otras cosas, porque la doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la sanción se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, situación que se ha realizado con anterioridad, justificándose así el ejercicio de su arbitrio para fijarlas con base en esos elementos, tal situación es incluso adoptada por el Tribunal Electoral en la Resolución que recayó al recurso de apelación SUP-RAP-62/2008.

Por lo anterior, este Consejo General determina que la sanción que debe imponer debe ser aquélla que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso. Así, la graduación de la multa se deriva de que al analizarse los elementos objetivos que rodean la irregularidad analizada se llegó a la conclusión de que las mismas son clasificables como grave ordinaria,

23 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe incluir, por lo menos, el monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.

ello como consecuencia de la trascendencia de las normas violadas así como de los valores y bienes jurídicos vulnerados, por lo que resulta necesario que la imposición de la sanción sea acorde con tal gravedad; de igual forma se valoraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la existencia de culpa, la ausencia de reincidencia y dolo, el conocimiento de la conducta de omitir comprobar el gasto y las normas infringidas (149, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización), la pluralidad y el objeto de la sanción a imponer que en el caso es que se evite o fomente el tipo de conductas ilegales similares cometidas.

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse al Partido Revolucionario Institucional debe ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el egreso, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica equivalente al 110% (ciento diez por ciento) sobre el monto involucrado antes referido.24

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional, es la prevista en la fracción II, inciso a) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 1,398 (mil trescientos noventa y ocho) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $90,534.48 (noventa mil quinientos treinta y cuatro 48/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

24 Cabe señalar que la diferencia entre el importe correspondiente al porcentaje indicado y el monto señalado como final puede presentar una variación derivado de la conversión a días de salario mínimo.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que del examen de resolución impugnada, especialmente en el considerando de la individualización de la sanción, se puede advertir que para determinar el monto de las multas impuestas al apelante, la autoridad responsable tomó en consideración el tipo de infracción –omisiones del partido político de comprobar los gastos efectuados durante el ejercicio 2013–; el bien jurídico tutelado –afectación de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los partidos políticos–; que se actualizó una pluralidad de infracciones; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la comisión culposa de la falta, así como que el infractor no era reincidente y determinó que conforme a las circunstancias de la infracción, las conductas desplegadas por el recurrente, se debían calificar como graves ordinarias.

En ese contexto, la autoridad responsable determinó imponer al recurrente las siguientes sanciones:

Concerniente a la conclusión 61 una multa equivalente a 8,615 (ocho mil seiscientos quince) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $557,907.40 (quinientos cincuenta y siete mil novecientos siete pesos 40/100 M.N.).

En la conclusión 64 una reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,747,793.61 (cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y tres pesos 61/100 M.N.).

Respecto a la conclusión 77 una multa equivalente a 3,397 (tres mil trescientos noventa y siete) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil trece, misma que asciende a la cantidad de $219,989.72 (doscientos diecinueve mil novecientos ochenta y nueve pesos 72/100 M.N.).

Concerniente a la conclusión 95 una reducción del 0.64% (cero punto sesenta y cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $6,600,000.00 (seis millones seiscientos mil pesos 00/100 M.N.).

En la conclusión 58 una multa equivalente a dos mil setecientos noventa y dos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $180,809.32 (ciento ochenta mil ochocientos nueve pesos 32/100 moneda nacional).

Con relación a la conclusión 72, la responsable impuso una multa equivalente a siete mil seiscientos sesenta y tres días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $496,255.88 (cuatrocientos noventa y seis mil doscientos cincuenta y cinco pesos 88/100 moneda nacional).

Finalmente, por lo que hace a la conclusión 89 una multa equivalente a mil trescientos noventa y ocho días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos, equivalente a la cantidad de $90,534.48 (noventa mil quinientos treinta y cuatro pesos 48/100 moneda nacional).

Para ello la responsable argumentó que las cantidades que impuso como multas al recurrente no afectaba sustancialmente el desarrollo de sus actividades ordinarias.

Por tanto, la responsable determinó que las multas impuestas no eran desproporcionadas.

De las anteriores consideraciones, esta Sala Superior no advierte que la responsable hubiera justificado las razones por las cuales el actor obtuvo un beneficio económico si bien en el artículo 355, párrafo 5, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé que para la individualización de las sanciones, la autoridad administrativa electoral debe tomar en consideración, entre otras circunstancias, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, ello no necesariamente implica que el monto de la sanción deba ser igual o mayor a ese beneficio, cuidando que la sanción no afecte de manera sustancial el desarrollo de sus actividades ordinarias, lo que rebasaría la finalidad de la sanción: inhibir o persuadir al infractor en la comisión de futuras infracciones.

En la especie, el recurrente no adquirió un beneficio directo de las infracciones por la cual fue sancionado, sino que, por el contrario, como quedó acreditado en el procedimiento sancionador, el recurrente omitió comprobar los pagos de servicios o bienes o el fin u objeto partidista correspondiente.

Por tanto, la autoridad responsable aplicó indebidamente la tesis relevante de esta Sala Superior identificada con el número XII/2004, en la consultable a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen I (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:

MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO.   En los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, además de cumplir con su función sancionatoria típica, debe realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio. Se toma como punto de partida la institución jurídica desarrollada por el derecho penal denominada decomiso, contenida en el artículo 40 del Código Penal Federal. El decomiso consiste en que todos los objetos en los cuales recayó el ilícito, así como los que derivaron de su comisión, sean sustraídos del patrimonio del autor del ilícito. La finalidad del decomiso es que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor del ilícito obtendría, de cualquier forma, un beneficio, esto es, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción, debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera) porque sólo de esta forma se logra la persuasión perseguida. El principio apuntado cobra vigencia en el derecho administrativo sancionador, toda vez que tanto éste como el derecho penal son coincidentes en la finalidad represiva de ilícitos. En el derecho penal, el decomiso es considerado como una pena accesoria expresamente prevista por la ley; pero como ya se vio que la razón del decomiso en el derecho penal permanece en el derecho administrativo sancionador, debe considerarse que una parte de la sanción debe cumplir una función similar o equivalente al decomiso. Considerar lo contrario, derivaría en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que el que la cometa, pueda obtener un beneficio, no obstante que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso. Lo anterior permite concluir que cuando se trate de sanciones relacionadas con ilícitos derivados de aportaciones al financiamiento que no provengan del erario público, la multa no podrá ser, por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, menor a la cantidad objeto del ilícito.

Es por ello que, en el caso, las multas que se debe imponer al infractor no necesariamente deben ser iguales o mayores que el beneficio obtenido por el partido político por el ilícito, sino que esa sanción debe corresponder con la gravedad de las infracciones, que en este caso fue consideradas como de graves ordinarias, al haber quedado acreditado que se vulneró el bien jurídico tutelado por la norma y que no existió dolo e intención de cometer la falta.

Por tanto, esta Sala Superior considera que respecto a las conclusiones 58, 61, 64, 72, 77, 89 y 95, el Consejo General responsable deberá valorar de nueva cuenta, en plenitud de atribuciones, el monto de la sanción tomando en consideración que, en el caso, no existió sistematicidad ni reiteración de la falta, ni tampoco se acreditó que el apelante fuera reincidente, asimismo debe considerar la capacidad socioeconómica del infractor y su impacto en las actividades que desarrolla, con base en la documentación que obra en el expediente y, en caso de considerarlo necesario, de la documentación que estime necesaria allegarse, en el entendido de que en observancia al principio non reformatio in peius, esa sanción no podrá ser mayor a la determinada inicialmente.

QUINTO. Efectos de la sentencia. Derivado de las anteriores consideraciones, se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG217/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que emita una nueva resolución en la siga los siguientes lineamientos.

1. Por lo que hace a las conclusiones 24, 25 y 27, esta Sala Superior consideró fundados los planteamientos hechos por el apelante, en consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá exponer de manera fundada y motivada porqué considera que los gastos que fueron objeto de observación en la citadas conclusiones, corresponden al desarrollarlo de actividades distintas al objeto partidista.

2. Al haber resultado fundados los conceptos de agravio que se hicieron valer respecto de las conclusiones 40 y 43, lo procedente es revocar la resolución reclamada en la parte conducente a este estudio, en razón de que no está acreditada la conducta que se le imputo al partido político apelante.

3. Con relación a la individualización de las faltas de carácter formal, conclusiones 5, 10, 11, 12, 13, 18, 22, 23, 30, 32, 34, 36, 37, 39, 45, 46, 47, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 62, 68, 71, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80, 87, 88, 90, 91, 94, 102, 103, 106, 107, 108 y 109, revoca el ejercicio de individualización de la sanción hecho por la autoridad responsable para el efecto de que explique de manera objetiva cómo influye cada uno de los elementos precisados, en la determinación de la sanción impuesta al Partido Revolucionario Institucional.

4. Con relación a las conclusiones 58, 61, 64, 72, 77, 89 y 95, el Consejo General responsable deberá valorar de nueva cuenta, en plenitud de atribuciones, el monto de la sanción tomando en consideración que, en el caso, no existió sistematicidad ni reiteración de la falta, ni tampoco se acreditó que el apelante fuera reincidente, asimismo debe considerar la capacidad socioeconómica del infractor y su impacto en las actividades que desarrolla, con base en la documentación que obra en el expediente y, en caso de considerarlo necesario, de la documentación que estime necesaria allegarse, en el entendido de que en observancia al principio non reformatio in peius, esa sanción no podrá ser mayor a la determinada inicialmente.

5. Finalmente, las consideraciones que no fueron objeto de impugnación, y en aquellas en las que se consideró que no asistía razón al partido político apelante, se deben confirmar, y deberán permanecer intocadas, al emitir el acuerdo en cumplimiento a los puntos anteriores.

El Consejo General deberá cumplir lo ordenado en la presente ejecutoria en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia.

Hecho lo anterior, el aludido Consejo General deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del acuerdo ordenado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG217/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en considerando último de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que, emita nuevo acuerdo en los términos precisados en los efectos de la presente ejecutoria.

Asimismo, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL

DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO