acuerdo de sala
recurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-rap-179/2016
actor: josé luis barraza gonzález
RESPONSABLE: comité de radio y televisión DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: juan carlos lópez penagos
Ciudad de México, trece de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos del recurso de apelación al rubro indicado, presentado por José Luis Barraza González, candidato independiente a Gobernador del Estado de Chihuahua, contra el Acuerdo INE/ACRT/01/2016, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, relativo a las pautas de transmisión de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral 2015-2016, relacionados con la distribución de los promocionales en radio y televisión en la citada entidad federativa, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Reglamento de Radio y Televisión. En sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual se expidió el Reglamento de Radio y Televisión del mencionado instituto.
2. Acuerdo INE/ACRT/01/2016. El doce de enero de dos mil dieciséis, el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/ACRT/01/2016, por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña del proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Chihuahua.
3. Registro de candidato independiente. Mediante resolución IEE/CE48/2016, aprobada en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, José Luis Barraza González adquirió la calidad de candidato independiente al cargo de Gobernador Constitucional de la mencionada entidad federativa para el proceso electoral ordinario 2015-2016.
II. Recurso de apelación. A fin de impugnar el Acuerdo INE/ACRT/01/2016, por el que se aprueban las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes para los periodos de precampaña, intercampaña y campaña del proceso electoral local 2015-2016, en el Estado de Chihuahua, José Luis Barraza González promovió el presente medio de impugnación el pasado cuatro de abril del año en curso.
III. Trámite y sustanciación. El ocho de abril del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE-DEPPP/STCRT/3955/2016, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, mediante el cual remitió el escrito de demanda, así como el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.
IV. Turno. Mediante proveído de propia data, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-RAP-179/2016, y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, a fin de que acuerde lo que en Derecho proceda y, en su caso, sustancie el procedimiento respectivo para proponer a la Sala Superior la resolución que corresponda.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].
Lo anterior, obedece a que, en el particular, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente para resolver la controversia planteada.
Por tanto, resulta evidente que lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla establecida en la citada tesis de jurisprudencia, debiendo ser el Pleno de esta Sala Superior la que emita la decisión que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Procedencia del juicio del ciudadano y reencauzamiento.
a) Procedencia del juicio ciudadano. Del análisis integral del recurso de apelación al rubro identificado, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que la vía idónea para sustanciar y resolver la controversia planteada es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a la calidad que ostenta el ciudadano actor y el derecho que aduce le ha sido vulnerado.
Para evidenciar lo anterior, conviene tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República.
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]
Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en lo que interesa, en torno al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo siguiente:
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
[…]
De las hipótesis normativas que anteceden, se observa la que dispone, entre otras, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la supuesta violación a su derecho de votar y ser votado.
En el particular, el actor aduce la violación a sus derechos constitucionales por actos emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la distribución de aquellos promocionales que se reparten de manera igualitaria entre los partidos políticos, y de los cuales participan los candidatos independientes, ya que en su concepto resulta inequitativa y desproporcional, derivado de la interpretación que realiza la responsable del artículo 15, del Reglamento de Radio y Televisión.
De lo anterior, se observa que dada su calidad de candidato independiente, así como la materia de impugnación, la asignación de los promocionales en medios de comunicación (radio y televisión), el actor alega la vulneración a su derecho fundamental de ser votado, ya que a su juicio, no se le garantiza ni propicia las condiciones de equidad e igualdad para el acceso a esos medios de comunicación como candidato independiente, lo cual lo deja en clara desventaja frente a los candidatos de los partidos políticos, perjudicando la posibilidad de ganar en las elecciones.
En este orden de ideas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo y procedente para esta Sala Superior conozca y resuelva el presente asunto, en el entendido que se controvierten actos que se imputan al Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, órgano central de dicho instituto, lo que determina competencia a esta Sala Superior, de conformidad con los artículos 79 y 80, apartado 1, inciso f), de la ley adjetiva antes mencionada, ya que el actor aduce la supuesta transgresión a su derecho político electoral de votar y ser votado.
Por tanto, dado que tanto el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Norma Fundamental Federal, así como el 79 y 80 apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén el medio de impugnación específicamente concebido para la tutela judicial de los derechos político-electorales del ciudadano, se estima que el juicio ciudadano es la vía idónea para la sustanciación de la controversia planteada por el actor.
b) Reencauzamiento. Conforme con lo razonado, el presente recurso de apelación debe ser reencauzado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en el artículos 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque, como se señaló, el actor en su calidad de candidato independiente controvierte el Acuerdo INE/ACRT/01/2016, del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, relativo a las pautas de transmisión de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral 2015-2016, relacionados con la distribución de los promocionales en radio y televisión en la citada entidad federativa, alegando la vulneración a su derecho fundamental de ser votado, al no garantizársele las condiciones de equidad e igualdad en el acceso a esos medios de comunicación, lo cual, a su juicio, lo deja en clara desventaja frente a los candidatos de los partidos políticos, perjudicando la posibilidad de ganar en las elecciones.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[2].
Lo expuesto, a efecto de dar plena vigencia al derecho humano de acceso a la justicia completa, pronta y expedita, previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que está exteriorizada la voluntad del promovente de controvertir la determinación de la autoridad señalada como responsable.
Similar criterio fue emitido por esta Sala Superior al resolver el juicio electoral número 63 del año próximo pasado, en la sesión pública de diecinueve de mayo de dos mil quince.
En consecuencia, se deberán remitir los autos del juicio en el que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que se hagan las anotaciones atinentes, y una vez hecho lo anterior, se deberán devolver los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A
PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación en que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente del recurso de apelación al rubro indicado, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones pertinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Ponente, para los efectos legales procedentes.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] Jurisprudencia 11/99. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447-449.
[2] Jurisprudencia 1/97. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436.