RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-179/2017
RECURRENTE: JUAN BUENO TORIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: EVA BARRIENTOS ZEPEDA, TANIA CELINA VÁSQUEZ MUÑOZ Y JORGE HERNÁNDEZ Y HERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
Ciudad de México, a nueve de agosto de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de CONFIRMAR la resolución INE/CG183/2017 emitida el veintiocho de junio de este año por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], que desechó la denuncia presentada en contra de las Consejeras Electorales Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y el Consejero Electoral Jorge Hernández y Hernández, todos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz[2].
Í N D I C E
1. I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2. A. Escrito de queja. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, en representación de Juan Bueno Torio, otrora candidato independiente a la Gubernatura de Veracruz, promovió queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en contra de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV, por la contratación del Corporativo ZEG, sociedad anónima de capital variable, por presuntamente causar daños irreversibles a su candidatura, y por violar la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento, Administración y Enajenación de Bienes Inmuebles de Veracruz.
3. B. No inicio del procedimiento de remoción en contra de los consejeros denunciados. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] del INE determinó, entre otras cuestiones, no iniciar el procedimiento de remoción en contra de los referidos consejeros.
4. C. Primer recurso de apelación. En su oportunidad, Juan Bueno Torio, en su calidad de candidato independiente para Gobernador, por conducto de su representante propietario ante al Consejo General del OPLEV, Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, impugnó la determinación anterior ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la cual finalmente se registró con la clave SUP-RAP-79/2017.
5. D. Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-79/2017. Esta Sala Superior el pasado quince de febrero, determinó revocar el acuerdo impugnado, por considerar que la UTCE carecía de la competencia legal de dar por terminado de manera anticipada el procedimiento de remoción de los consejeros antes referidos (no iniciar dicho procedimiento), y le ordenó que, dentro del ámbito de su competencia, procediera en términos de la normativa electoral citada en la propia ejecutoria.
6. E. Registro del procedimiento de remoción y reserva de admisión y emplazamiento. El veintitrés de febrero de este año, el titular de la UTCE ordenó el registro del procedimiento de remoción en contra de los consejeros electorales denunciados, y se reservó proveer sobre su admisión y emplazamiento. Asimismo, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba, ordenó la realización de diversas diligencias.
7. F. Proyecto de resolución. Al considerar que no existían diligencias pendientes de practicar, el titular de la citada Unidad elaboró y remitió el proyecto de resolución correspondiente, al Consejo General del INE.
8. G. Acto reclamado. El veintiocho de junio del año en curso, el Consejo General del INE, mediante resolución INE/CG183/2017, desechó de plano la denuncia interpuesta.
9. II. Segundo recurso de apelación. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el actor presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[4], demanda de recurso de apelación.
10. A. Remisión a la Sala Superior. En esa misma fecha, el presidente de la Sala Regional Xalapa, acordó remitir el escrito a esta Sala Superior, siendo recibido en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, el diecisiete de julio de este año.
11. B. Turno. El mismo diecisiete de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior formó el expediente SUP-RAP-179/2017 y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].
12. C. Comparecencia de terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados ante la autoridad responsable el día veintiuno de julio del año en curso, comparecieron en el presente recurso Tania Celina Vásquez Muñoz, Eva Barrientos Zepeda y Jorge Hernández y Hernández, en su calidad de terceros interesados.
13. D. Recepción, admisión y cierre. Tramitado en todos sus términos el medio de impugnación, en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción.
14. I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracciones I inciso c y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios.
15. Lo anterior, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del INE, órgano central de dicho Instituto de conformidad con lo previsto en el artículo 34, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], que determinó desechar de plano la queja presentada por el hoy recurrente en contra de los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV.
16. II. Causal de improcedencia. En su escrito de comparecencia como tercera interesada, Tania Celina Vásquez Muñoz señala que en el caso se actualizan las causas de improcedencia consagradas en el artículo 10 párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Medios, ya que quien presentó el medio de impugnación no es representante legítimo de algún partido político o agrupación política con registro, ni de una organización o agrupación de ciudadanos, tampoco acude como ciudadano por propio derecho, ni en representación de alguna persona física o moral, mucho menos como dirigente, militante, afiliado, adherente o simpatizante de algún partido político nacional, sino como representante propietario del candidato independiente Juan Bueno Torio, candidato a Gobernador en el Proceso Electoral Local de Veracruz 2015-2016, calidad que no se encuentra vigente ni se encontraba vigente al momento de presentar la denuncia primigenia.
17. En este sentido, afirma que el Acuerdo INE/CG183/2017 de ninguna manera afecta el interés jurídico de Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, además de que carece de legitimación para presentar el presente recurso de apelación, por lo que, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios debe ser desechado.
18. Resulta infundada la presente causal de improcedencia, toda vez que desde la presentación del precedente SUP-RAP-79/2017, esta Sala Superior determinó que se tenían cubiertos los requisitos de legitimación y personería ya que la demanda fue presentada por Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, representante legal del ciudadano Juan Bueno Torio, en su carácter de denunciante en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/ESTJ/CG/91/2016, formado con motivo de la queja que presentó en la que pretende la remoción de los Consejeros integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Organismo Público Local Electoral de Veracruz y del que derivó la resolución impugnada a través del presente recurso de apelación.
19. En esa ocasión se precisó que el carácter del promovente, como representante legal del recurrente, estaba acreditado ya que, al rendir el informe circunstanciado, la entonces autoridad responsable reconoció la personería de Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, como representante de Juan Bueno Torio.
20. Asimismo, se precisó que contaba con interés jurídico, porque fue quien presentó la queja que dio origen al acuerdo entonces impugnado, en el cual se consideró no iniciar el procedimiento de remoción de los consejeros electorales de Veracruz; de manera que, en caso de asistirle la razón, la intervención de este órgano jurisdiccional sería útil para lograr el inicio del procedimiento de remoción y obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su planteamiento.
21. En este sentido, al tratarse de un acto que deriva de la misma cadena impugnativa y que involucra a los mismos actores, es evidente que debe tenérsele por reconocida la calidad con la que se ostenta.
22. Por otra parte, señala la misma tercera interesada que la demanda debe de ser desechada en términos del artículo 9, párrafo 3 de la Ley General de Medios, al resultar frívola, toda vez que el accionante únicamente reitera las manifestaciones que realizó en la denuncia primigenia, sin combatir los razonamientos por los que la responsable determinó su desechamiento e introduce elementos novedosos que no fueron planteados en la primera instancia.
23. Igualmente resulta infundada la causal de improcedencia, toda vez que esos argumentos ameritan un estudio del fondo del asunto, para determinar, en su caso, si le asiste o no la razón.
24. IV. Escrito de “ampliación de demanda”. Mediante escrito presentado en la Oficialía de partes de la Sala Regional Xalapa el día veintiuno de julio del año en curso, el actor manifestó su intención de informar a esta Sala Superior respecto a un supuesto delito electoral cometido por la Consejera Electoral Tania Celina Vásquez Muñoz, con el propósito de que fuera tomado en cuenta al momento de resolver el presente Recurso de Apelación.
25. Esta Sala Superior considera improcedente la solicitud realizada por el promovente en el referido escrito, toda vez que se trata de hechos totalmente ajenos a las Litis originalmente planteada, y por lo tanto no pueden ser sujetos de análisis en el presente asunto.
26. V. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción IV, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:
27. A. Forma. El recurso se presentó por escrito y hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve a nombre del actor, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos y agravios que, según expone el actor, le causan el acuerdo reclamado.
28. B. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General de Medios, en virtud de que el acuerdo reclamado fue notificado de manera personal al representante del actor el diez de julio del año que transcurre y la demanda se presentó el catorce de julio de siguiente, ante la Sala Regional Xalapa, lo cual es apto para interrumpir el plazo, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 43/2013 emitida por este órgano jurisdiccional de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.
29. C. Legitimación y personería. Dicho requisito debe tenerse por colmado atento a las consideraciones vertidas al analizarse la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada.
30. D. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, porque fue quien presentó la queja que dio origen a la resolución impugnada, en la cual se consideró desechar de plano la denuncia presentada en contra de los consejeros electorales de Veracruz Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muñoz y Jorge Hernández y Hernández; de manera que, en caso de asistirle la razón, la intervención de este órgano jurisdiccional sería útil para lograr, en su caso, un pronunciamiento sobre el fondo de su planteamiento.
31. E. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
32. VI. Estudio de fondo. La pretensión del actor es que se revoque el desechamiento decretado y como consecuencia el INE determine la remoción de sus cargos como consejeros electorales del OPLEV de Eva Barrientos Zepeda, Tania Celina Vásquez Muños y Jorge Hernández y Hernández.
33. Su causa de pedir la sustenta en que, a su decir, dichos funcionarios han incurrido en conductas que atentan contra los principios constitucionales y legales que deben regir su actuación como autoridad electoral. En concreto la contratación ilegal de una empresa para llevar a cabo trabajos relacionados con la verificación de los requisitos que debieron acreditar los ciudadanos que pretendieron participar como candidatos independientes en el último proceso electoral que se llevó a cabo en el estado de Veracruz.
34. En este sentido, afirma el actor que se cumplen con los supuestos contemplados en el artículo 102 párrafo 2 de la LGIPE, que establece los casos en los que procederá la remoción de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, y por lo tanto solicita que el INE actúe en consecuencia.
35. El referido artículo 102, en su párrafo 2, señala que:
2. Los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales podrán ser removidos por el Consejo General, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
36. Para alcanzar los efectos precisados, la parte recurrente, en esencia, hace valer los motivos de inconformidad siguientes:
La falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, al utilizar los mismos argumentos que la responsable empleó en la resolución del tres de noviembre de dos mil dieciséis.
La nula investigación de la UTCE, así como la falta de valoración de las pruebas aportadas.
La falta de profesionalismo y de compromiso institucional con la función electoral, así como la ineptitud de los consejeros electorales denunciados.
37. A juicio de esta Sala Superior, los agravios hechos valer por el promovente resultan infundados e inoperantes, y en consecuencia debe confirmarse la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones.
38. En primer lugar, resulta importante destacar que el Consejo General del INE desechó de plano la denuncia interpuesta por el ahora actor por considerar que no existían elementos siquiera de manera indiciaria, para atribuir responsabilidad alguna a las consejeras y el consejero denunciados por la comisión de los actos referidos en la queja, por lo que, con fundamento en el artículo 40, numeral 1, fracción V del Reglamento de Remoción, procedía su desechamiento.
39. En este sentido, esta Sala Superior considera infundados los agravios en los que el actor se duele de falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues del análisis de la misma se puede observar que la autoridad responsable señaló puntualmente el marco normativo aplicable al caso, así como las razones concretas por las que consideró que no quedaban acreditados los elementos necesarios para poder atribuir la responsabilidad que el actor pretendía imputar a los referidos Consejeros Electorales y por lo tanto no se actualizaba alguna de las causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
40. Efectivamente, de un análisis puntual tanto del escrito de demanda, como de la resolución INE/CG183/2017, se puede desprender que los hechos por los que el actor solicitó al INE el inicio del Procedimiento de remoción de los consejeros integrantes de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del OPLEV están relacionados con la contratación de Corporativo ZEG S.A. de C.V., pues estima que la actuación de esta empresa causó un daño irreversible a Juan Bueno Torio, en su calidad de candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz.
41. A su parecer, los tres consejeros electorales denunciados habían participado en la contratación de dicha empresa, apartándose de los intereses institucionales y de los principios constitucionales que deben regir su actuación como autoridad electoral, mostrando negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones.
42. Al respecto, la autoridad responsable, después de analizar las constancias que obraban en autos, según lo afirma en la propia resolución impugnada, llegó a la conclusión de que la contratación de la empresa ZEG había sido realizada directamente por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de la OPLEV, ajustándose a las disposiciones contendidas en el artículo 55 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación de Bienes Muebles para el Estado de Veracruz.
43. También corroboró que la contratación derivó de un dictamen de procedencia elaborado por la referida Dirección Ejecutiva y aprobado por el Subcomité de Adquisiciones, Arrendamientos, Administración y Enajenación de Bienes Muebles del propio OPLEV y que el contrato de prestación de servicios correspondiente fue firmado por el Secretario Ejecutivo del mismo organismo electoral y el representante legal de la citada empresa.
44. En este sentido en la resolución impugnada se arribó a la conclusión que no existían elementos para considerar que los consejeros denunciados habían participado en la contratación de ZEG S.A. de C.V y por lo tanto no podía fincárseles responsabilidad alguna sobre los hechos denunciados por el otrora candidato independiente.
45. Asimismo, la autoridad responsable fortaleció la referida conclusión al referir que el propio Juan Bueno Torio en diverso momento había cuestionado ante el Tribunal Electoral de Veracruz la actuación de la empresa ZEG, por lo que el órgano jurisdiccional ordenó una vista a la Contraloría de la OPLEV, misma que, una vez realizada las indagaciones correspondientes, fue desahogada en el sentido de determinar que no había pruebas o hechos suficientes para iniciar un procedimiento administrativo de responsabilidades.
46. Como se puede observar, el Consejo General del INE al momento de emitir su determinación sobre el desechamiento de plano de la denuncia interpuesta en contra de las consejeras y el consejero del OPLEV, analizó los elementos aportados por la parte actora, y además se allegó de aquellos que consideró necesarios, y llegado el momento procesal, precisó los fundamentos de derecho y expuso las consideraciones por las que arribó a tal conclusión.
47. Por otra parte, resultan infundados los agravios en los que el promovente señala que la UTCE no advirtió que conforme al Reglamento de las Comisiones del OPLE, los consejeros electorales jurídicamente debieron participar en la contratación de ZEG, y no haberlo hecho significó un descuido en el desempeño de sus funciones, actualizándose la causa de remoción prevista en el artículo 102, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE.
48. Tal calificativo obedece a que, a diferencia de lo sostenido por el actor, de la lectura del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, no se desprende la responsabilidad de los consejeros integrantes de alguna Comisión de participar en un acto administrativo como el que originó la queja que dio lugar al presente recurso de apelación.
49. El artículo 4 del referido reglamento contempla a la de Prerrogativas y Partidos Políticos como una de las Comisiones Permanentes del OPLEV, mientras que el numeral 7, señala como atribuciones de éstas, las siguientes:
a) Discutir y aprobar los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resolución;
los informes que deban ser presentados al Consejo así como conocer los
informes que sean presentados por los secretarios técnicos en los asuntos
de su competencia;
b) Fungir como instancias permanentes de recepción de información sobre las actividades realizadas por la Junta General Ejecutiva y sus órganos integrantes, por las unidades vinculadas con las materias atendidas por cada comisión y por los órganos desconcentrados;
c) Vigilar y dar seguimiento a las actividades de los órganos señalados en el inciso anterior y tomar las decisiones conducentes para su buen desempeño;
d) Formular recomendaciones y sugerir directrices a las áreas ejecutivas del OPLE;
e) Hacer llegar a la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Presidente,
propuestas para la elaboración de las políticas y programas generales;
f) Solicitar información a otras comisiones o a cualquier área del Instituto que pudiera considerarse necesaria. Tratándose de información en el ámbito de competencia de los órganos desconcentrados, deberá requerirse por conducto del Secretario Técnico;
g) Solicitar información a autoridades diversas al Instituto, por conducto del
Consejero Presidente, y a particulares por conducto del Secretario; y
h) Las demás que deriven del Código, del Reglamento Interior, del Reglamento, de los acuerdos del Consejo y de las demás disposiciones
aplicables.
50. Como se puede observar, las atribuciones de las Comisiones respecto a las áreas ejecutivas del propio OPLEV van encaminadas al conocimiento de sus actividades, y, en todo caso, a la formulación de recomendaciones y sugerencias, pero nunca a la participación directa en alguno de los actos que las direcciones deban celebrar en uso de sus propias atribuciones.
51. Por otra parte, el artículo 12 del mismo ordenamiento establece las atribuciones de los integrantes de las Comisiones, sin embargo, todas ellas se refieren a la actuación de cada uno de ellos en torno al desarrollo de las sesiones y los documentos emanados de las mismas, sin que tampoco se pueda desprender la obligación de las consejeras y los consejeros de participar en la celebración de algún acto administrativo en concreto.
52. En el mismo sentido, también resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente en el sentido de que, indebidamente, el Consejo General del INE, para motivar la resolución impugnada, utilizó los mismos argumentos que en su oportunidad hizo valer la UTCE al emitir el acuerdo INE-UT/0226/2017, de doce de enero de dos mil diecisiete, y que fue revocado por esta Sala Superior al dictar ejecutoria en el expediente SUP-RAP-79/2017.
53. Lo anterior obedece a que, en la referida ejecutoria se determinó que la UTCE carecía de competencia para dar por concluido de manera anticipada un procedimiento de remoción de Consejeros Electorales y, por lo tanto, en todo caso, la determinación de desechar la queja correspondía al Consejo General del INE, en términos de lo establecido por el artículo 40, párrafo 3, del Reglamento para la Remoción.
54. En este sentido, se precisó que, toda vez que el efecto de la ejecutoria consistió en dejar insubsistente el acto impugnado, tal determinación constituía un impedimento jurídico para que esta Sala Superior estuviera en aptitud legal de efectuar algún pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por el recurrente en su recurso de apelación.
55. Por lo tanto, no se dejó sin efectos ninguna actuación de la UTCE, ni se ordenó el inicio de un nuevo procedimiento de remoción. En consecuencia, el Consejo General del INE estaba en aptitud de aplicar los mismos criterios y apoyarse en las conclusiones a las que se había llegado en su oportunidad para emitir la resolución que ahora se impugna.
56. Lo anterior con independencia de que, además, podía llevar a cabo nuevas diligencias para allegarse de todos aquellos nuevos elementos que considerara necesarios para estar en condiciones de resolver respecto a la queja presentada, como en los hechos aconteció.
57. En cuanto al resto de las alegaciones hechas valer por el actor en su escrito de demanda, esta Sala Superior considera que resultan inoperantes, pues no hace valer argumentos suficientes para desvirtuar las razones expuestas por la responsable, así como tampoco señala cuáles son aquellos elementos que, de haber sido estudiados en su momento, hubieran llevado a la autoridad a una conclusión distinta respecto a la remoción de los consejeros.
58. Por el contrario, en su escrito de demanda, el actor hace suposiciones vagas y genéricas, sin combatir frontalmente las razones que llevaron a la responsable a desecharla, y de las que no se puede advertir elemento alguno que permita imputar alguna responsabilidad a las consejeras y el consejero electoral denunciados.
59. Efectivamente, el promovente esgrime en su escrito de demanda lo siguiente:
La UTCE no advirtió que conforme al Reglamento de Comisiones el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos no puede contratar sin existir previamente el fallo del Subcomité de Adquisiciones, Arrendamiento, Administración y Enajenación de Bienes Muebles.
Atendiendo al monto del contrato, no debió tratarse de una “adjudicación directa” sino de una “licitación simplificada”.
La justificación que otorga el Presidente del OPLEV es que ZEG había trabajado en la elección de Nuevo León de 2015, cuando que ni siquiera se había constituido dicha empresa.
Resulta incongruente que la UTCE solicite ampliar la información el tres de noviembre del año próximo pasado y que no haya analizado y valorado las pruebas ofrecidas en desahogo de ese requerimiento realizado.
Falta de profesionalismo, ineptitud y compromiso institucional con la función electoral de los consejeros denunciados, de lo que se desprende los cambios intempestivos de los proyectos presentados por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, y que fueron modificados, al parecer por petición expresa o subordinación a actores políticos externos, en violación a los principios de independencia e imparcialidad.
60. Como se puede observar del escrito de demanda, el actor no aporta ningún elemento que pudiera llevar a considerar, ni siquiera de manera indiciaria, contrario a lo determinado por el INE, que las consejeras y el consejero denunciados participaron de manera directa en la contratación de ZEG y por lo tanto que pudieran llevar a esta Sala Superior a modificar o revocar la resolución impugnada.
61. En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la actuación de la autoridad responsable se ajustó a derecho, al considerar que no existían elementos suficientes para determinar una eventual responsabilidad de las consejeras y el consejero denunciado en la contratación de la empresa ZEG, y que constituyó el elemento medular de la queja presentado por Juan Bueno Torio, a través de su representante propietario ante el Consejo General del OPLEV.
62. En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el promovente, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada.
63. Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente punto resolutivo.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] INE.
[2] En adelante OPLEV.
[3] En adelante UTCE.
[4] En adelante Sala Regional Xalapa
[5] En lo sucesivo Ley General de Medios.
[6] En adelante LGIPE.