RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-181/2015.

recurrente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza.

SECRETARIOs: Laura Angélica Ramírez Hernández Y OMAR OLIVER CERVANTES.

 

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-181/2015, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar el ACUERDO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN INE/CG/123/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014- 2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL PRIMERO DE ABRIL DE 2015, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU ACUMULADO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO INTERPUESTO POR LA C. BELINDA ITURBIDE DÍAS, POR SU PROPIO DERECHO Y EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE COMÚN DE DIVERSOS CIUDADANOS EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-121/2015, Y SU ACUMULADO SUP-JDC-872/2015, identificado con la clave INE/CG230/2015; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma Constitucional. El diez de febrero de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reforma al Código Electoral del Estado de Michoacán. El veintinueve de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial de Michoacán, el Decreto de reforma del Código Electoral de ese Estado.

4. Inicio del procedimiento electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

5. Lineamientos para instalar mesas de diálogos del Partido de la Revolución Democrática. El veintisiete de octubre de dos mil catorce, la Mesa Directiva del IX Consejo Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán aprobó los lineamientos para instalar las mesas de diálogo a fin de integrar las candidaturas de unidad o métodos de elección diversos a los previstos en el artículo 275, del Estatuto de ese partido político, para efecto de postular candidatos en el procedimiento electoral local precisado en el apartado cuatro (4) que antecede.

6. Convocatoria para elegir candidatos del Partido de la Revolución Democrática. El veintitrés de noviembre de dos mil catorce, el Tercer Pleno Ordinario del X Consejo Estatal de Michoacán del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la convocatoria dirigida a los militantes y simpatizantes de ese instituto político para participar en la elección interna de candidatos para ser postulados por ese partido político en el procedimiento electoral local.

Cabe precisar, que el treinta de noviembre del año dos mil catorce, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática dictó el acuerdo ACU-ECEN/11/188/2014, por el cual hizo diversas observaciones a la mencionada convocatoria.

7. Modificación a los lineamientos, convocatoria y aprobación de reserva de diversas candidaturas. En sesión del día veintiuno de diciembre del año dos mil catorce, el Cuarto Pleno Ordinario del X Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Michoacán, emitió sendos acuerdos por los cuales modificó la convocatoria y los lineamientos precisados en los puntos cinco (5) y seis (6) que anteceden.

Asimismo, ese Consejo Estatal determinó reservar la candidatura y método de elección del candidato a Gobernador y diversos candidatos a diputados locales e integrantes de ayuntamiento, a efecto de que se eligiera a esos ciudadanos con un método distinto al de la celebración de la elección interna universal, libre y directa.

8. Registro de precandidatos. Mediante sendos acuerdos de treinta de enero de dos mil quince, la Comisión Electoral del Partido de la Revolución Democrática otorgó el registro de los precandidatos en el procedimiento de selección interna de ese instituto político para ser postulados como candidatos a los cargos de regidor, presidentes municipales y síndico.

9. Informe sobre el registro de precandidatos a integrantes de ayuntamiento. Por ocurso identificado con la clave REP-PRD-IEM-037/2014, de quince de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán informó a ese órgano de autoridad la lista de ciudadanos a los que se les otorgó el registro como precandidatos para la elección de candidatos a presidente municipales, síndicos y regidores de ese instituto político.

10. Informe sobre el “registro de intención” de aspirantes a candidatos. Mediante escrito identificado con la clave REP-PRD-IEM-043/2014, de diecinueve de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán informó a ese órgano de autoridad sobre la conformación del “listado de intención” de los ciudadanos que “aspiran” a ser electos como candidatos de ese instituto político a diputado local o integrante de ayuntamiento.  

11. Informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática. Mediante diversos escritos el Partido de la Revolución Democrática proporcionó al Instituto Nacional Electoral los informes de precampaña sobre los ingresos y gastos de cada precandidato de ese instituto político en el Estado de Michoacán.

12. Notificación al Partido de la Revolución Democrática. Derivado de las diversas irregularidades encontradas en los informes del Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3023/15, de veinticinco de enero de dos mil quince, el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral notificó al Partido de la Revolución Democrática las mencionadas inconsistencias.

13. Desahogo del Partido de la Revolución Democrática. Por escrito identificado con la clave CCE-PRD-MICH.SF/032/15, de seis de marzo de dos mil quince, recibido el inmediato día siete en la mencionada Unidad Técnica de Fiscalización, el Partido de la Revolución Democrática hizo las aclaraciones que consideró pertinentes respecto de las irregularidades encontradas en sus informes de ingresos y gastos de precampaña. 

14. Primera resolución. El primero de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG123/2015, respecto de “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” , en la que se impuso diversas sanciones al Partido de la Revolución y a distintos precandidatos.  

 

II. Primer recurso de apelación y juicio ciudadano.

1. Primer recurso de apelación y juicio ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril de dos mil quince, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Pablo Gómez Álvarez, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación.

Asimismo, el cuatro de abril de dos mil quince, Belinda Iturbide Díaz, José Luis Arteaga Olivares, Sonia Ramírez Lombera, Rosa Angélica Rico Cendejas, Erika Magali González Navarro, Agustín Zapien Ramírez, Antonio Soto Sánchez, Stalin Sánchez González, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Martín García Avilés, Genaro Guizar Valencia, Armando Contreras Ceballos, Leonel Santoyo Rodríguez, Ciro Jaimes Sienfuegos, Alma Gricelda Valencia Medina, José Lugo Rodríguez, Luis Antonio Huipe Estrada, Joel Cornelio Rendón, Everardo Ponce Gamiño, José Gabriel Jiménez Alcázar, Martha Alicia Nateras Hernández, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Ignacio Cabrera Jaramillo, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Eleazer Lagunas Figueroa, Teresa Valdez Corona y José Miguel Talavera Álvarez, presentaron, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva Instituto Nacional Electoral, escrito, por el cual promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del mencionado Instituto Electoral, precisada en el apartado catorce (14), del resultando que antecede.

2. Resolución. El recurso de apelación y el juicio ciudadano antes referido, integraron los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-121/2015 y SUP-JDC-872/2015, los que fueron resueltos por la Sala Superior en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, en la cual se ordenó decretar su acumulación y revocó la resolución impugnada, para los efectos siguientes:

1. Respecto de Leonel Santoyo Rodríguez precandidato a diputado local en el distrito electoral local identificado en la demanda como “distrito local 11-Morelia Noreste” y de Agustín Zapien Ramírez, precandidato a integrante del Ayuntamiento que se identifica en el mencionado ocurso “50-Lazaro Cárdenas” en el Estado de Michoacán, a quienes se les sancionó con amonestación pública, derivado de la presentación extemporánea del respectivo informe de precampaña, sobre los ingresos y gastos, se debe revocar, ya que, tal como se consideró, derivado de que la autoridad responsable no observó el derecho de garantía de audiencia de esos ciudadanos, no se puede considerar que la presentación de su respectivo informe se hizo fuera del plazo legalmente aplicable.

2. En cuanto a Belinda Iturbide Díaz, Ciro Jaimes Sienfuegos, Martha Alicia Nateras Hernández, Rosa Angélica Rico Cendejas, Sonia Ramirez Lombera, Martín García Avilés, precandidatos a diputados locales, así como respecto de Antonio Soto Sánchez, Armando Contreras Ceballos, Eleazer Lagunas Figueroa, Erika Magali González Navarro, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Ignacio Cabrera Jaramillo, Joel Cornelio Rendón, José Lugo Rodríguez, José Luis Arteaga Olivares, José Miguel Talavera Álvarez, Luis Antonio Huipe Estrada, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Stalin Sánchez González, Teresa Valdez Corona, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Genaro Guizar Valencia, Alma Gricelda Valencia Medina, Everardo Ponce Gamiño y José Gabriel Jiménez Alcázar, precandidatos a integrantes de ayuntamiento, a los que se les sancionó por la omisión de presentar el respectivo informe de precampaña sobre ingresos y gastos, por lo que se determinó que estaban impedidos para ser registrados como candidatos, se debe revocar la resolución controvertida y la sanción impuesta, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique, por conducto de sus órganos locales o distritales a cada uno de los mencionados ciudadanos la supuesta omisión en que han incurrido, para el efecto de que en similar plazo esos ciudadanos presenten por sí o por conducto del Partido de la Revolución Democrática el informe correspondiente.

Una vez concluido el plazo antes precisado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá resolver, de inmediato, lo que en Derecho corresponda, notificando a los ciudadanos, al Partido de la Revolución Democrática, al Instituto Electoral de Michoacán y a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas, la determinación que haya asumido, incluida la relativa a la posibilidad de registro de esos ciudadanos como candidatos al respectivo cargo de elección popular.

3. Se revoca la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, en los puntos resolutivos quinto, sexto, décimo primero y décimo segundo, de la resolución controvertida, con motivo de las irregularidades encontradas respecto de los informes de precampaña de los actores del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-872/2015, para que, en plenitud de atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valore nuevamente la responsabilidad en que incurrió el mencionado instituto político, en términos de lo considerado en esta sentencia y, en su caso, individualice la sanción correspondiente.

 

 3. Acuerdo impugnado. En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Sala, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el ACUERDO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN INE/CG/123/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014- 2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, APROBADO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL PRIMERO DE ABRIL DE 2015, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y SU ACUMULADO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO INTERPUESTO POR LA C. BELINDA ITURBIDE DÍAS, POR SU PROPIO DERECHO Y EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE COMÚN DE DIVERSOS CIUDADANOS EN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-121/2015, Y SU ACUMULADO SUP-JDC-872/2015.

III. Segundo recurso de apelación.

1. Segundo recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo citado en el párrafo precedente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil quince ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

2. Recepción de expedientes. El siete de mayo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE-SCG/0789/2015, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el medio de impugnación con sus anexos.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído del propio siete de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-181/2015, con motivo del medio de impugnación y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y admitió el recurso, y una vez que no existieron diligencias pendientes de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG230/2015, relativa a las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de Ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 dos mil catorce-dos mil quince, en la cual, sancionó al partido político apelante.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda: i) se presentó por escrito ante la autoridad responsable; ii) en ellas se señala el nombre del recurrente; iii) el domicilio para recibir notificaciones; iv) la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; v) la mención de los hechos y de los agravios que el recurrente aduce le causa el acto reclamado; y, vi) se asienta el nombre así como la firma autógrafa del representante de la apelante.

 

b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que, el acto impugnado se emitió el veintinueve de abril de dos mil quince y la demanda se presentó el tres de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

 

c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, ya que el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por tal motivo, se justifica en el caso concreto lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se estima que el recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución de veintinueve de abril de dos mil quince, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática argumenta una violación al principio de legalidad atento al contenido y alcances de la misma.

 

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos analizados en el presente considerando y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de los agravios planteados.

 

     ESTUDIO DE FONDO

 

Para una mejor compresión del problema conviene traer a cuentas algunos antecedentes del acto reclamado:

I. Informe sobre el registro de precandidatos a integrantes de ayuntamiento. Por ocurso identificado con la clave REP-PRD-IEM-037/2014, de quince de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán informó a ese órgano de autoridad la lista de ciudadanos a los que se les otorgó el registro como precandidatos para la elección de candidatos a presidente municipales, síndicos y regidores de ese instituto político.

II. Informe sobre el “registro de intención” de aspirantes a candidatos. Mediante escrito identificado con la clave REP-PRD-IEM-043/2014, de diecinueve de enero de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán informó a ese órgano de autoridad sobre la conformación del “listado de intención” de los ciudadanos que “aspiran” a ser electos como candidatos de ese instituto político a diputado local o integrante de ayuntamiento.  

III. Informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática. Mediante diversos escritos el Partido de la Revolución Democrática proporcionó al Instituto Nacional Electoral los informes de precampaña sobre los ingresos y gastos de cada precandidato de ese instituto político en el Estado de Michoacán.

IV. Notificación al Partido de la Revolución Democrática. Derivado de las diversas irregularidades encontradas en los informes del Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio INE/UTF/DA-L/3023/15, de veinticinco de enero de dos mil quince, el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral notificó al Partido de la Revolución Democrática las mencionadas inconsistencias.

V. Desahogo del Partido de la Revolución Democrática. Por escrito identificado con la clave CCE-PRD-MICH.SF/032/15, de seis de marzo de dos mil quince, recibido el inmediato día siete en la mencionada Unidad Técnica de Fiscalización, el Partido de la Revolución Democrática hizo las aclaraciones que consideró pertinentes respecto de las irregularidades encontradas en sus informes de ingresos y gasto de precampaña. 

VI. El primero de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo, identificado con la clave INE/CG123/2015, respecto de “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” cuyos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

[…]

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.3, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 3

a.     Se sanciona a los siguientes precandidatos, señalados en el Anexo 3 de la presente Resolución con Amonestación Pública.

b.     Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con la reducción del 2.51% (dos punto cincuenta y un por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,521,048.68 (un millón quinientos veintiún mil 68/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el anexo 3 de la presente Resolución.

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.3, en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 2

A.    Se sanciona a los precandidatos, señalados en el cuadro siguiente, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de diputados locales en el estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

 

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO / MUNICIPIO

1

Antonio De Jesús Mendoza Rojas

15-Patzcuaro

2

Ciro Jaimes Cienfuegos

11-Morelia Noreste

3

Laura Cortez Reyes

19-Tacambaro

4

Martín García Avíle

6-Zamora

5

Martha Alicia Nateras Hernández

12-Hidalgo

6

Nicolás Zapala Vargas

14-Uruapan Norte

7

Rosa Angélica Rico Cendejas

24-Lázaro Cárdenas

8

Sonia Ramírez Lombera

23-Apatzingan

9

Belinda Iturbide Díaz

2-Puruándiro

 

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B.    Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 5,955 (cinco mil novecientos cincuenta y cinco) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil catorce, equivalente a $417,445.50 (cuatrocientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

[…]

DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.3, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 3

A.    Se sanciona a los siguientes precandidatos, señalados en el Anexo 4 de la presente Resolución con Amonestación Pública.

B.    Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con la reducción del 2.72% (dos punto setenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,648,536.66 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos 66/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el anexo 4 de la presente Resolución.

DÉCIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.3, en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 2

A.    Se sanciona a los precandidatos, señalados en el Anexo 5 de la presente Resolución, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de ayuntamientos en el estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B.    Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con una multa consistente en 6,262 (seis mil doscientos sesenta y dos) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil catorce, equivalente a $438,966.20 (cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos 20/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el Anexo 5 de la presente Resolución.

[…]

DÉCIMO CUARTO. Hágase del conocimiento del Instituto Electoral del Michoacán, a efecto de que todas las multas determinadas en el resolutivo anterior sean pagadas en dicho Organismo Público Local Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, inciso a); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como los artículos 6, 7 y 8 del Acuerdo INE/CG13/2015, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya causado estado.

DÉCIMO QUINTO. Se solicita al Organismo Público Local que informe al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución de las sanciones impuestas en la presente Resolución.

DÉCIMO SEXTO. Dese vista al Instituto Electoral de Michoacán en relación al los resolutivos de mérito, para que a través de su conducto, notifique a los Partidos Políticos Nacionales con registro local en el estado de Michoacán, el contenido de la presente Resolución.

DÉCIMO SÉPTIMO. Publíquese una síntesis de la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado.

 

[…]

 

VII. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el cuatro de abril de dos mil quince, Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Pablo Gómez Álvarez, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral recurso de apelación.

VIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de abril de dos mil quince, Belinda Iturbide Díaz, José Luis Arteaga Olivares, Sonia Ramírez Lombera, Rosa Angélica Rico Cendejas, Erika Magali González Navarro, Agustín Zapien Ramírez, Antonio Soto Sánchez, Stalin Sánchez González, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Martín García Avilés, Genaro Guizar Valencia, Armando Contreras Ceballos, Leonel Santoyo Rodríguez, Ciro Jaimes Sienfuegos, Alma Gricelda Valencia Medina, José Lugo Rodríguez, Luis Antonio Huipe Estrada, Joel Cornelio Rendón, Everardo Ponce Gamiño, José Gabriel Jiménez Alcázar, Martha Alicia Nateras Hernández, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Ignacio Cabrera Jaramillo, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Eleazer Lagunas Figueroa, Teresa Valdez Corona y José Miguel Talavera Álvarez, presentaron, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva Instituto Nacional Electoral, escrito, por el cual promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución dictada por el Consejo General del mencionado Instituto Electoral, precisada en el apartado V, del resultando que antecede.

IX. Los anteriores medios de impugnación, se identificaron con las claves SUP-RAP-121/2015 y SUP-JDC-872/2015 respectivamente, y en sesión pública de veintidós de abril de dos mil quince esta Sala Superior emitió la ejecutoria correspondiente, cuyas consideraciones y resolutivos, en la parte fundada, son al tenor siguiente:

“II. VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO.

Los actores aducen que al dictar la resolución controvertida la autoridad responsable indebidamente, en cada caso, los sancionó con amonestación pública; pérdida del derecho al registrados como candidatos, o cancelación de registro, derivado de la supuesta omisión o presentación extemporánea de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Michoacán.

Lo cual, en concepto de los enjuiciantes, vulneró su derecho de audiencia y debido proceso, ya que sin ser “oídos y vencidos” se les impusieron esas sanciones, lo cual, incluso, es reconocido por los propios Consejeros integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, los razonamientos lógico-jurídicos manifestados por los actores son fundados como se expone a continuación.

Al caso, es importante destacar la forma en que se respeta la garantía de audiencia y debido proceso.

Al respecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al prever que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

A su vez, el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Fundamental, establece el principio de legalidad, al disponer que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En ese orden de ideas, la garantía de audiencia, consiste, entre otros aspectos, en la oportunidad de los sujetos de Derecho vinculados a un proceso jurisdiccional o a un procedimiento administrativo seguido en forma juicio, de estar en posibilidad de preparar una adecuada defensa, previo al dictado de la resolución o sentencia.

En este sentido, la aplicación y observancia de la aludida garantía implica para los órganos de autoridad, entre otros deberes, el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso o procedimiento, las cuales, se traducen de manera genérica en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se sustente la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución en la que se analicen, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes o sujetos de Derecho vinculados durante la tramitación del procedimiento, así como pronunciamiento del el valor de los medios de prueba ofrecidos y aportados o allegados legalmente al proceso o procedimiento seguido en forma de juicio.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Es importante destacar que el derecho a la garantía de audiencia también ha sido reconocido en el ámbito internacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con la aprobación del Senado, entre otros, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyas disposiciones atientes son al tenor siguiente:

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

 

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

En este orden de ideas, la garantía de audiencia, es el derecho de las personas para que, en términos de lo previsto en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previamente a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privar del ejercicio sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas y formular alegatos ante el órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido con anterioridad al hecho.

Lo anterior, a efecto de otorgar al gobernado seguridad y certeza jurídica de que antes de ser afectado en su patrimonio por el acto o resolución de algún órgano del Estado, será oído en defensa. En esta sentido, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso o procedimiento administrativo consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.

Precisado lo anterior, como se señaló, el concepto de agravio de los actores es fundado.

Esto es así, porque en el particular el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, debió de haber notificado a cada uno de los actores lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con la omisión de presentar los informes de precampaña de los ingresos y egresos, en la que participaron los enjuiciantes, para la elección de los candidatos a los cargos de diputado local e integrante de ayuntamiento, correspondientes al procedimiento electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Michoacán.

En efecto, pues a fin de tutelar el derecho de garantía de audiencia de los enjuiciantes, establecido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable debió notificar y requerir a cada precandidato para que subsanará la omisión en que había incurrido, a fin de que presentara el respectivo informe de gastos e ingresos de la precampaña en la que participó, y no sólo circunscribirse a notificar tal circunstancia al Partido de la Revolución Democrática, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece, como consecuencia jurídica, derivada de la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña, que el ciudadano que haya incurrido en esa irregularidad no será registrado como por la autoridad administrativa electoral como candidato; no obstante que haya resultado electo en el procedimiento interno de selección de candidatos del partido político.

En este contexto, dado que la autoridad responsable debió notificar y requerir de manera individual a cada uno de los actores a efecto de que presentaran sus respectivos informes de ingresos y gastos de la precampaña en la participaron, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, Ley General de Partidos Políticos, los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento del mencionado deber; por tanto si en autos no obra constancia de que, ya sea por comunicación de la autoridad responsable o por conducto del partido político, los actores hayan tenido conocimiento de la omisión en que, a juicio de la autoridad responsable, incurrieron al considerar que no era su deber presentar informes de precampaña, en este sentido es inconcuso que resulta fundado el concepto de agravio relativo a la violación a su garantía de audiencia.

En este sentido lo procedente conforme a Derecho es revocar en la parte controvertida la resolución impugnada por cuanto hace a los actores del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado.

OCTAVO. EFECTOS DE LA SENTENCIA

1. Respecto de Leonel Santoyo Rodríguez precandidato a diputado local en el distrito electoral local identificado en la demanda como “distrito local 11-Morelia Noreste” y de Agustín Zapien Ramírez, precandidato a integrante del Ayuntamiento que se identifica en el mencionado ocurso “50-Lazaro Cárdenas” en el Estado de Michoacán, a quienes se les sancionó con amonestación pública, derivado de la presentación extemporánea del respectivo informe de precampaña, sobre los ingresos y gastos, se debe revocar, ya que, tal como se consideró, derivado de que la autoridad responsable no observó el derecho de garantía de audiencia de esos ciudadanos, no se puede considerar que la presentación de su respectivo informe se hizo fuera del plazo legalmente aplicable.

2. En cuanto a Belinda Iturbide Díaz, Ciro Jaimes Sienfuegos, Martha Alicia Nateras Hernández, Rosa Angélica Rico Cendejas, Sonia Ramirez Lombera, Martín García Avilés, precandidatos a diputados locales, así como respecto de Antonio Soto Sánchez, Armando Contreras Ceballos, Eleazer Lagunas Figueroa, Erika Magali González Navarro, Giovanni Arturo Contreras Vargas, Ignacio Cabrera Jaramillo, Joel Cornelio Rendón, José Lugo Rodríguez, José Luis Arteaga Olivares, José Miguel Talavera Álvarez, Luis Antonio Huipe Estrada, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Stalin Sánchez González, Teresa Valdez Corona, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Genaro Guizar Valencia, Alma Gricelda Valencia Medina, Everardo Ponce Gamiño y José Gabriel Jiménez Alcázar, precandidatos a integrantes de ayuntamiento, a los que se les sancionó por la omisión de presentar el respectivo informe de precampaña sobre ingresos y gastos, por lo que se determinó que estaban impedidos para ser registrados como candidatos, se debe revocar la resolución controvertida y la sanción impuesta, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique, por conducto de sus órganos locales o distritales a cada uno de los mencionados ciudadanos la supuesta omisión en que han incurrido, para el efecto de que en similar plazo esos ciudadanos presenten por sí o por conducto del Partido de la Revolución Democrática el informe correspondiente.

Una vez concluido el plazo antes precisado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá resolver, de inmediato, lo que en Derecho corresponda, notificando a los ciudadanos, al Partido de la Revolución Democrática, al Instituto Electoral de Michoacán y a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas, la determinación que haya asumido, incluida la relativa a la posibilidad de registro de esos ciudadanos como candidatos al respectivo cargo de elección popular.

3. Se revoca la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, en los puntos resolutivos quinto, sexto, décimo primero y décimo segundo, de la resolución controvertida, con motivo de las irregularidades encontradas respecto de los informes de precampaña de los actores del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-872/2015, para que, en plenitud de atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valore nuevamente la responsabilidad en que incurrió el mencionado instituto político, en términos de lo considerado en esta sentencia y, en su caso, individualice la sanción correspondiente.

Por lo expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E : 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-872/2015 al recurso de apelación SUP-RAP-121/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del recurso acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, la resolución INE/CG123/2015, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria, de primero de abril de dos mil quince para los efectos determinados en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.”

 

X. En cumplimiento a lo anterior en sesión extraordinaria de veintinueve de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG230/2015, por el que se modificó la resolución INE/CG123/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, en cuyos puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

RESUELVE

(…)

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.3, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 3

A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, señalados en el Anexo 3 de la presente Resolución con una Amonestación Pública.

B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con la reducción del 2.51% (dos punto cincuenta y un por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,521,048.68 (un millón quinientos veintiún mil 68/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el anexo 3 de la presente Resolución.

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.3, en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 2

A. Se sanciona a los precandidatos, señalados en el cuadro siguiente, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de Diputados Locales en el estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO / MUNICIPIO

1

Antonio De Jesús Mendoza Rojas

15-Patzcuaro

2

Laura Cortez Reyes

19-Tacambaro

3

Nicolás Zapala Vargas

14-Uruapan Norte

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 1,958 (mil novecientos cincuenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $137,255.80 (ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos 80/100 M.N.).

Conclusión 2.1

C. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con una Amonestación Pública.

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

1

Ciro Jaimes Cienfuegos

11-Morelia Noreste

2

Martín García Avilés

6-Zamora

3

Martha Alicia Nateras Hernández

12-Hidalgo

4

Rosa Angélica Rico Cendejas

24-Lázaro Cárdenas

5

Sonia Ramírez Lombera

23-Apatzingan

6

Belinda Iturbide Díaz

2-Puruándiro

 

D. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 1,716 (mil setecientos dieciséis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, equivalente a $120,291.60 ciento veinte mil doscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.).

(…)

DÉCIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.3, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 3

A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, señalados en el Anexo 4 de la presente Resolución con una Amonestación Pública.

B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con la reducción del 2.72% (dos punto setenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,648,536.66 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos 66/100 M.N.), de acuerdo a lo establecido en el anexo 4 de la presente Resolución.

DÉCIMO SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.2.3, en relación al inciso b) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:

Conclusión 2

A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con la pérdida del derecho al registro como candidatos o, en su caso, si ya están hechos los registros, con la cancelación de los mismos, como candidatos a los cargos de Ayuntamientos en el estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015.

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

1

Guiovanni Arturo Contreras Vargas

6-Apatzingan

2

Hugo Valdez Vargas

76-Los Reyes

3

José Alejandro Contreras Murillo

113-Zitacuaro

4

Leodegario Loeza Ortiz

20-Cuitzeo

5

Luis Bautista Rodríguez

45-Jiquilpan

6

Ma. De Jesús Manzo Vásquez

45-Jiquilpan

7

María Guadalupe Cárdenas Madrigal

6-Apatzingan

8

Mario Farfán Rubio

111-Zinapecuaro

9

Miguel Aparicio Chagolla

101-Tzintzuntzan

En consecuencia, esta autoridad considera ha lugar dar vista al Instituto Electoral de Michoacán para los efectos conducentes.

B. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con una multa consistente en 1,954 (mil novecientos cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $136,975.40 (ciento treinta y seis mil novecientos setenta y cinco pesos 40/100 M.N.).

Conclusión 2.1

C. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con una Amonestación Pública.

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

MUNICIPIO

1

Alma Griselda Valencia Medina

2-Aguililla

2

Antonio Soto Sánchez

54-Morelia

3

Armando Contreras Ceballos

72-Puruandiro

4

Eleazer Lagunas Figueroa

61-Numaran

5

Erika Magali González Navarro

6-Apatzingan

6

Everardo Ponce Gamiño

40-Indaparapeo

7

Genaro Guizar Valencia

6-Apatzingan

8

Ignacio Cabrera Jaramillo

110-Zinaparo

9

J. Guadalupe Hernández Alcalá

76-Los Reyes

10

Joel Cornelio Cornelio Rendón

100-Tuzantla

11

José Gabriel Jiménez Alcázar

76-Los Reyes

12

José Lugo Rodríguez

48-Jungapeo

13

José Luis Arteaga Olivares

8-Aquila

14

José Miguel Talavera Álvarez

6-Apatzingan

15

Luis Antonio Huipe Estrada

27-Chucandiro

16

Stalin Sánchez González

66-Paracho

17

Teresa Valdez Corona

38-Huetamo

D. Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con una multa consistente en 2,154 (dos mil ciento cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $150,995.40 (ciento cincuenta mil novecientos noventa y cinco pesos 40/100 M.N.).

(…)

ANEXO 3

RESOLUTIVO QUINTO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

1

Mateo Coria Castro

3-Maravatio

$213,154.54

$21,315.45

2

Gonzalo Herrera Pérez

5-Jacona

$272,401.47

$27,240.15

3

Antonio Ascencio Rodríguez

7-Zacapu

$282,130.52

$28,213.05

4

Víctor Manuel García Reyes

7-Zacapu

$282,130.52

$28,213.05

5

Abdallan Guzmán Cruz

7-Zacapu

$282,130.52

$28,213.05

6

Heriberto Lugo Contreras

7-Zacapu

$282,130.52

$28,213.05

7

Ramón Soria Torres

7-Zacapu

$282,130.52

$28,213.05

8

Garibay Vargas Navarrete

7-Zacapu

$282,130.52

$28,213.05

9

Baltazar Gaona García

8-Zinapecuaro

$264,126.76

$26,412.68

10

Carlos Ocman Cortes

8-Zinapecuaro

$264,126.76

$26,412.68

11

Raúl Prieto Gómez

8-Zinapecuaro

$264,126.76

$26,412.68

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

12

Roberto Andrade Fernández

9-Los Reyes

$227,936.68

$22,793.67

13

Luis Javier Ochoa Barajas

9-Los Reyes

$227,936.68

$22,793.67

14

Eric Alcaraz López

10-Morelia Noroeste

$231,579.56

$23,157.96

15

Javier Maldonado Torres

10-Morelia Noroeste

$231,579.56

$23,157.96

16

Manuel Martínez Bautista

10-Morelia Noroeste

$231,579.56

$23,157.96

17

Raúl Montes Polvorilla

10-Morelia Noroeste

$231,579.56

$23,157.96

18

Juan Antonio Prats García

10-Morelia Noroeste

$231,579.56

$23,157.96

19

José Luis Quintanar Pérez

11-Morelia Noreste

$225,804.32

$22,580.43

20

Pablo Ruiz López

11-Morelia Noreste

$225,804.32

$22,580.43

21

Leonel Santoyo Rodríguez

(*)

11-Morelia Noreste

$225,804.32

$22,580.43

22

María Eugenia Galina Requena

12-Hidalgo

$244,450.00

$24,445.00

23

Guadalupe Del Socorro García Quintero

12-Hidalgo

$244,450.00

$24,445.00

24

Ma Del Carmen García Romero

12-Hidalgo

$244,450.00

$24,445.00

25

Ana Belinda Hurtado Marín

12-Hidalgo

$244,450.00

$24,445.00

26

Ma Carmen Mora Moreno

12-Hidalgo

$244,450.00

$24,445.00

27

José Guadalupe Benítez Gómez

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

28

Marco Antonio Cedillo Mondragón

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

29

René Garfia García

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

 

RESOLUTIVO QUINTO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

30

Leonardo Ángel López González

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

31

Alfonso Posadas Ruiz

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

32

Cristhian Francisco Ruiz Guevara

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

33

Moises Salazar Esquivel

13-Zitacuaro

$223,774.25

$22,377.43

34

Luis Manuel Gallardo Téllez

14-Uruapan Norte

$224,333.92

$22,433.39

35

Leobardo Madrigal Rivera

14-Uruapan Norte

$224,333.92

$22,433.39

36

Juan Pérez Arciga

14-Uruapan Norte

$224,333.92

$22,433.39

37

Juan Alberto Espinosa Arreola

15-Patzcuaro

$260,923.19

$26,092.32

38

Eduardo Bulmaro Esquivel Morales

15-Patzcuaro

$260,923.19

$26,092.32

39

Rachid Hassan González Parra

15-Patzcuaro

$260,923.19

$26,092.32

40

Alejandro Mendoza Olvera

15-Patzcuaro

$260,923.19

$26,092.32

41

Mario Pérez Parra

15-Patzcuaro

$260,923.19

$26,092.32

42

Lizbeth Eunice Altamirano Torreblanca

16-Morelia Suroeste

$232,450.16

$23,245.02

43

Alaska Zuleyka Rodríguez

16-Morelia Suroeste

$232,450.16

$23,245.02

44

Silvia Yunuen Villa Negrete

16-Morelia Suroeste

$232,450.16

$23,245.02

45

María Magdalena Barriga Hernández

17-Morelia Sureste

$225,226.59

$22,522.66

46

Javier Macedo Benítez

18-Huetamo

$205,852.73

$20,585.27

47

Miguel Rentería Galarza

18-Huetamo

$205,852.73

$20,585.27

48

Griselda Álvarez Tzintzun

20-Uruapan Sur

$244,606.46

$24,460.65

49

Silvia Galván Castrejón

20-Uruapan Sur

$244,606.46

$24,460.65

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

50

Viridiana Mendoza Magaña

20-Uruapan Sur

$244,606.46

$24,460.65

51

Verónica Del Socorro Naranjo Vargas

20-Uruapan Sur

$244,606.46

$24,460.65

52

Rosa Elva Soriano Sánchez

20-Uruapan Sur

$244,606.46

$24,460.65

53

Francisco Campos Ruiz

21-Coalcoman De Vázquez Pallares

$205,632.08

$20,563.21

54

Rafael García Zamora

21-Coalcoman De Vázquez Pallares

$205,632.08

$20,563.21

55

Ramón Gómez Abundis

21-Coalcoman De Vázquez Pallares

$205,632.08

$20,563.21

56

Marco Antonio González Mendoza

21-Coalcoman De Vázquez Pallares

$205,632.08

$20,563.21

57

Justo Humberto Virgen Cerillos

21-Coalcoman De Vázquez Pallares

$205,632.08

$20,563.21

58

Ma. Guillermina Albarrán Martínez

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

59

Eréndira Álvarez Isais

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

60

Ma De Los Ángeles Cervantes Pantoja

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

61

Blanca Angélica Nieto Tenorio

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

62

Ma. Teresa Valencia Valdez

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

63

Ma Del Rocío Valencia Zarate

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

64

Sandra Luz Xx Valencia

23-Apatzingan

$194,727.51

$19,472.75

65

Maribel Rodríguez Gómez

24-Lázaro Cárdenas

$233,727.98

$23,372.80

 

RESOLUTIVO QUINTO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

 

TOTAL

$1,521,048.68

(*) Nota: No se considera para efectos de la amonestación pública al ciudadano referido, toda vez que ha quedado sin efectos, en términos de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos SUP-RAP-121-2015 y su acumulado SUP-JDC-872-2015. (Considerando 4 y 5 del presente Acuerdo). Sin embargo, si se considera para efectos de sanción al partido político en los términos ya expuestos en la parte considerativa.

ANEXO 4

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

1

Juan Carlos Arreygue Núñez

3-Alvaro Obregón

$37,539.59

$3,753.96

2

Martha Avalos Arizmendi

3-Alvaro Obregón

$37,539.59

$3,753.96

3

Pedro Díaz Moreno

3-Alvaro Obregón

$37,539.59

$3,753.96

4

Rafael Hernandez Delgado

3-Alvaro Obregón

$37,539.59

$3,753.96

5

Álvaro Lázaro Pastor

3-Alvaro Obregón

$37,539.59

$3,753.96

6

Dagoberto Rico Lemus

3-Alvaro Obregón

$37,539.59

$3,753.96

7

Juan Antonio Cedillo Merlos

5-Angangueo

$28,651.05

$2,865.11

8

Román Hernandez López

5-Angangueo

$28,651.05

$2,865.11

9

Marco Antelmo Álvarez Isaías

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

10

José Álvarez Valencia

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

11

Saúl Barajas Aguilar

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

12

Aarón Contreras Muñoz

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

13

Pablo Cuevas Valencia

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

14

Christian Alessik Galván Gonzalez

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

15

Manuel Mendoza Mendoza

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

16

Inelvo Moreno Álvarez

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

17

Ulises Gabriel Rangel Cervantes

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

18

Juan Rodríguez García

6-Apatzingan

$117,899.97

$11,790.00

19

Efraín Loza Ruiz

7-Aporo

$22,686.03

$2,268.60

20

José Luis Torres Ruiz

7-Aporo

$22,686.03

$2,268.60

21

Julio Mejía Vázquez

8-Aquila

$37,367.48

$3,736.75

22

Ma Jesús Toscano Betancourt

8-Aquila

$37,367.48

$3,736.75

23

Ricardo Infante González

9-Ario

$43,929.47

$4,392.95

24

Arturo Andrade Zepeda

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

25

Lorenzo Barajas Heredia

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

26

Arnoldo Díaz Verduzco

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

27

Miguel Escamilla Ruiz

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

28

Lina Magaña Barajas

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

29

Adilene Jazmín Magaña Torres

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

30

José Luis Rangel Muñoz

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

31

Blanca Liliana Rincón Mendoza

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

32

José Jesús Rodríguez Castro

12-Buenavista

$52,950.41

$5,295.04

33

Elisenda Garduño Garduño

13-Caracuaro

$28,354.96

$2,835.50

34

Naum Reyes Barrera

13-Caracuaro

$28,354.96

$2,835.50

35

Porfirio Mendoza Zambrano

14-Coahuayana

$31,686.51

$3,168.65

36

Jorge Tepetate Pérez

14-Coahuayana

$31,686.51

$3,168.65

37

Francisco Bolaños Carmona

17-Contepec

$42,063.90

$4,206.39

38

Alejandra Maldonado Silva

19-Cotija

$39,955.20

$3,995.52

39

Eduardo Rocha González

19-Cotija

$39,955.20

$3,995.52

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

40

Aurelio Santos Contreras

19-Cotija

$39,955.20

$3,995.52

41

Guadalupe Alejo Ángeles

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

42

Marcela Fernández Pintor

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

43

Felix García Castro

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

44

Juan García Colín

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

45

Jorge Gaspar Camarena

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

46

Juan Mascote Sesento

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

47

Pedro Mascote Sesento

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

48

Raúl Onofre Gaspar

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

49

Francisco Salvador Reyes Avalos

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

50

Andrés Reyes López

20-Cuitzeo

$42,450.26

$4,245.03

51

Noemí Eréndira García Cacho

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

52

Rosa Munguía Covarrubias

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

53

Brígida Murguía Covarrubias

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

54

Francisco Paz Morales

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

55

Sugey Karina Ruiz Mora

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

56

Daniel Vargas Campos

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

57

Esperanza Zaragoza Cacho

21-Charapan

$29,650.03

$2,965.00

58

Roberto Pablo Domínguez Aguirre

22-Charo

$35,755.86

$3,575.59

59

Luis Antonio Núñez Vera

22-Charo

$35,755.86

$3,575.59

60

María Del Carmen Pille Calderón

22-Charo

$35,755.86

$3,575.59

61

Pedro Francisco Gregorio Magaña

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

62

Cesar Molina Bartolo

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

63

Oscar Pake Gómez

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

64

Aquileo Pérez Enríquez

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

65

Jesús Pérez Tinajero

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

66

María Concepción Prado Álvarez

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

67

Miguel Ángel Prado Mercado

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

68

Sabino Tomas Gaspar

25-Chilchota

$45,202.88

$4,520.29

69

Adalberto Espíndola Mendoza

26-Chinicuila

$25,376.07

$2,537.61

70

Salvador Vallejo Villalobos

27-Chucandiro

$27,058.69

$2,705.87

71

Lázaro Ocomatl Rubio

30-Ecuandureo

$35,515.14

$3,551.51

72

Enrique Guzmán Cuellar

31-Epitacio Huerta

$33,306.55

$3,330.66

73

Edgardo Gonzalez Aritzmendi

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

74

Adrian Huerta Valdrspino

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

75

Edmundo Luna Pérez

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

76

David Molina Hampshire

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

77

Cristian Adrian Ortiz Hernández

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

78

Julio Cesar Soria Téllez

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

79

José Antonio Tapia Bucio

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

80

José Luis Téllez Marín

34-Hidalgo

$108,791.16

$10,879.12

81

Cesar Ulises Cuevas Gutiérrez

35-La Huacana

$47,690.70

$4,769.07

82

Francisco Xavier García Moreno

35-La Huacana

$47,690.70

$4,769.07

83

Arimaell Mendoza Moreno

35-La Huacana

$47,690.70

$4,769.07

84

Fernando Pacheco Padilla

35-La Huacana

$47,690.70

$4,769.07

85

Aureliano Rangel Castro

35-La Huacana

$47,690.70

$4,769.07

86

Gustavo Rodríguez Flores

35-La Huacana

$47,690.70

$4,769.07

87

Heriberto Ambris Tovar

36-Huandacareo

$31,394.04

$3,139.40

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

88

Humberto Gonzalez Villagómez

36-Huandacareo

$31,394.04

$3,139.40

89

Ricardo Bustamante Manjarrez

37-Huaniqueo

$30,277.10

$3,027.71

90

Herlinda Coria Gil

37-Huaniqueo

$30,277.10

$3,027.71

91

Richar Gonzalez Barajas

37-Huaniqueo

$30,277.10

$3,027.71

92

Celina Mendoza Ruiz

37-Huaniqueo

$30,277.10

$3,027.71

93

Luis Salud Ambriz

37-Huaniqueo

$30,277.10

$3,027.71

94

Marcelo Yepez Salinas

37-Huaniqueo

$30,277.10

$3,027.71

95

J Apolinar Hernandez González

38-Huetamo

$57,337.51

$5,733.75

96

Elías Ibarra Torres

38-Huetamo

$57,337.51

$5,733.75

97

Herminia Correa Alcantar

41-Irimbo

$30,869.27

$3,086.93

98

Jesús Iván Ruiz Ayala

41-Irimbo

$30,869.27

$3,086.93

99

Norma Santillán Miranda

41-Irimbo

$30,869.27

$3,086.93

100

Raquel Rodríguez Álvarez

42-Ixtlan

$33,942.05

$3,394.21

101

Soledad Tamayo Pérez

42-Ixtlan

$33,942.05

$3,394.21

102

Esperanza Aguilera Barriga

43-Jacona

$65,762.67

$6,576.27

103

Abrahan Camargo Ruiz

43-Jacona

$65,762.67

$6,576.27

104

Javier Herrera Pérez

43-Jacona

$65,762.67

$6,576.27

105

Ramiro Torres Ramirez

43-Jacona

$65,762.67

$6,576.27

106

Arturo León Balvanera

44-Jimenez

$34,983.16

$3,498.32

107

Francisco Agustín García Leal

45-Jiquilpan

$55,502.03

$5,550.20

108

Joaquín López Acevedo

45-Jiquilpan

$55,502.03

$5,550.20

109

Lucio Manuel Lúa Arteaga

45-Jiquilpan

$55,502.03

$5,550.20

110

Abel Vargas Ochoa

45-Jiquilpan

$55,502.03

$5,550.20

111

Nicolás Vargas Miranda

45-Jiquilpan

$55,502.03

$5,550.20

112

Julio Andrade Polina

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

113

Gustavo Ávila Vázquez

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

114

María Juanita Godínez Meza

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

115

Margarito Jaimez Gómez

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

116

Humberto Laguna Herrea

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

117

Alberto Muñoz

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

118

Tomas Enrique Rodríguez Ledon

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

119

José M Torres Robledo

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

120

Manuel Vargas Espinoza

46-Jose Sixto Verduzco

$45,395.45

$4,539.55

121

Isabel Albarrán Chamarro

47-Juarez

$30,785.02

$3,078.50

122

Albertono Hernandez Castro

47-Juarez

$30,785.02

$3,078.50

123

Ana Rosa Arias Téllez

48-Jungapeo

$35,576.53

$3,557.65

124

María Guadalupe Hernandez Solache

48-Jungapeo

$35,576.53

$3,557.65

125

Lázaro Jiménez Camacho

48-Jungapeo

$35,576.53

$3,557.65

126

María Mendoza Mendoza

48-Jungapeo

$35,576.53

$3,557.65

127

Noé Villarreal Ontiveros

48-Jungapeo

$35,576.53

$3,557.65

128

Juan Ayala Vargas

51-Madero

$33,506.35

$3,350.64

129

Esteban Sánchez Ayala

51-Madero

$33,506.35

$3,350.64

130

Sergio Acosta Salazar

54-Morelia

$569,226.16

$56,922.62

131

Claudio Méndez Fernández

54-Morelia

$569,226.16

$56,922.62

132

José Guadalupe Coria Solís

55-Morelos

$30,118.23

$3,011.82

133

Miguel Guillen Gaytan

55-Morelos

$30,118.23

$3,011.82

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

134

Adolfo Reyes Zavala

55-Morelos

$30,118.23

$3,011.82

135

Gustavo Guzmán Méndez

56-Mugica

$53,995.13

$5,399.51

136

Fidel Lara Infante

56-Mugica

$53,995.13

$5,399.51

137

Carmen Lozano Núñez

56-Mugica

$53,995.13

$5,399.51

138

José Luis Melgarejo Riegos

56-Mugica

$53,995.13

$5,399.51

139

Flavio Xx Ruiz

56-Mugica

$53,995.13

$5,399.51

140

Pedro García Herrera

57-Nahuatzen

$39,973.26

$3,997.33

141

Marco Antonio Pascual Jiménez

57-Nahuatzen

$39,973.26

$3,997.33

142

Miguel Prado Morales

57-Nahuatzen

$39,973.26

$3,997.33

143

Juan Figueroa Gómez

58-Nocupetaro

$27,015.36

$2,701.54

144

Mariano Gallegos Avalos

58-Nocupetaro

$27,015.36

$2,701.54

145

Cornelio Pita Gutiérrez

58-Nocupetaro

$27,015.36

$2,701.54

146

Aarón Torres Figueroa

61-Numaran

$29,736.69

$2,973.67

147

Alfredo Méndez Villalpando

63-Pajacuaran

$38,070.38

$3,807.04

148

Fernando Calderón Ávila

64-Panindicuaro

$36,452.74

$3,645.27

149

Susana Ortega Gutiérrez

65-Paracuaro

$39,316.10

$3,931.61

150

José Luis Esquivel Román

66-Paracho

$45,973.18

$4,597.32

151

Rogelio Arquímedes Mercado Olivos

66-Paracho

$45,973.18

$4,597.32

152

Salvador Ponce García

66-Paracho

$45,973.18

$4,597.32

153

Víctor Manuel Báez Ceja

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

154

Agustín Cuin Cheran

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

155

Jaime García Rivas

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

156

Martin Herrera Ayala

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

157

José Juárez Valdominos

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

158

Lila Macario Salvador

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

159

Edgar Alberto Pérez Guzmán

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

160

Ubaldo Rangel Granados

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

161

Hugo Cuauhtémoc Reyes Barriga

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

162

Eduardo Sánchez Arreola

67-Patzcuaro

$82,550.41

$8,255.04

163

Víctor Adrian Verduzco Hernandez

70-La Piedad

$103,980.40

$10,398.04

164

Raúl Hernandez Núñez

70-La Piedad

$103,980.40

$10,398.04

165

Bonifacio Martínez Sánchez

70-La Piedad

$103,980.40

$10,398.04

166

Jorge Luis Pulido Ramirez

70-La Piedad

$103,980.40

$10,398.04

167

Carlos Cuauhtémoc Reyes Hernandez

70-La Piedad

$103,980.40

$10,398.04

168

Román Solorio Solorio

70-La Piedad

$103,980.40

$10,398.04

169

Raúl Barajas Ontiveros

72-Puruandiro

$85,057.49

$8,505.75

170

Lorenzo Bejarano Calderón

73-Querendaro

$32,393.02

$3,239.30

171

Juan Manuel Farias

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

172

Adrian Osiris Fuentes Estrada

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

173

Aristeo Huacuz Gabriel

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

174

Jorge Lázaro Pablo

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

175

Eden Mateo Duran

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

176

José Antonio Medina Bacilio

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

177

María Sandra Simón Flores

74-Quiroga

$41,628.20

$4,162.82

178

J Jesús Cervantes Laurean

77-Sahuayo

$73,773.80

$7,377.38

179

Filogonio Delgado Masedonio

78-San Lucas

$37,501.08

$3,750.11

180

José Celso Macedonio Hilario

78-San Lucas

$37,501.08

$3,750.11

181

Tirzo Romero Chávez

78-San Lucas

$37,501.08

$3,750.11

182

Arturo Torres Aguirre

78-San Lucas

$37,501.08

$3,750.11

183

Servando Valle Maldonado

78-San Lucas

$37,501.08

$3,750.11

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

184

Hugo Villegas Santibáñez

78-San Lucas

$37,501.08

$3,750.11

185

Merith Liliana Flores Pardo

79-Santa Ana Maya

$33,119.99

$3,312.00

186

Noé López Silva

79-Santa Ana Maya

$33,119.99

$3,312.00

187

José Francisco Mendoza Gutiérrez

79-Santa Ana Maya

$33,119.99

$3,312.00

188

Marco Antonio Paniagua Calderón

79-Santa Ana Maya

$33,119.99

$3,312.00

189

M Lucia Pardo Guzmán

79-Santa Ana Maya

$33,119.99

$3,312.00

190

Arely Villagómez Miranda

79-Santa Ana Maya

$33,119.99

$3,312.00

191

José Jesús Lucas Angel

80-Salvador Escalante

$50,353.05

$5,035.31

192

José Luis Alanis Torres

81-Senguio

$34,540.23

$3,454.02

193

Tomas Iván Carrillo José

81-Senguio

$34,540.23

$3,454.02

194

Constantino Gómez Carrillo

81-Senguio

$34,540.23

$3,454.02

195

Pedro Luis Martínez Ruiz

81-Senguio

$34,540.23

$3,454.02

196

Fernando Miranda Gonzalez

81-Senguio

$34,540.23

$3,454.02

197

Cándido Ávila Chávez

82-Susupuato

$27,466.71

$2,746.67

198

Gerardo Contreras Cedeño

83-Tacambaro

$69,692.41

$6,969.24

199

José Luminoso Madrigal Alanis

83-Tacambaro

$69,692.41

$6,969.24

200

Juan Manuel Rubio Cervantes

85-Tangamandapio

$40,529.32

$4,052.93

201

Alfredo Victoriano Mateo

85-Tangamandapio

$40,529.32

$4,052.93

202

Rogelio Barrón Zamora

86-Tangancicuaro

$48,991.79

$4,899.18

203

Milton Jesahel Cortes García

87-Tanhuato

$33,246.37

$3,324.64

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

204

Juan Pablo Nares Cuenca

87-Tanhuato

$33,246.37

$3,324.64

205

Humberto Ramirez Jaramillo

87-Tanhuato

$33,246.37

$3,324.64

206

Alfonso Rico Curiel

87-Tanhuato

$33,246.37

$3,324.64

207

Sócrates Barbosa Arellano

93-Tiquicheo De Nicolás Romero

$32,096.94

$3,209.69

208

Salvador López Bañuelos

93-Tiquicheo De Nicolás Romero

$32,096.94

$3,209.69

209

Salvador Ortega Santana

93-Tiquicheo De Nicolás Romero

$32,096.94

$3,209.69

210

Vicente Reyes Gonzalez

93-Tiquicheo De Nicolás Romero

$32,096.94

$3,209.69

211

Isidro Rosas Alcaras

93-Tiquicheo De Nicolás Romero

$32,096.94

$3,209.69

212

Ramón Emiliano García Rebollo

94-Tlalpujahua

$40,063.53

$4,006.35

213

Jesús Marín Chávez

94-Tlalpujahua

$40,063.53

$4,006.35

214

Jorge Medina Montoya

94-Tlalpujahua

$40,063.53

$4,006.35

215

Guillermo Alejandres Madrigal

96-Tocumbo

$31,427.74

$3,142.77

216

Edgar Fernando Godínez Ramos

96-Tocumbo

$31,427.74

$3,142.77

217

Mayra Morales Flores

96-Tocumbo

$31,427.74

$3,142.77

218

Julio Alberto Orozco Navarro

96-Tocumbo

$31,427.74

$3,142.77

219

Álvaro Alcázar Varelas

97-Tumbiscatio

$28,469.30

$2,846.93

220

Jorge Cruzaley Pahua

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

221

Ayde Farfán Arreola

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

222

Hugo Garibay Villanueva

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

223

Adalisbet Guizar Galván

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

224

Iván Reyes Vázquez

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

225

Aldo Azaid Terán Guido

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

226

José Tinoco Pedraza

98-Turicato

$45,897.35

$4,589.74

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

227

Juan Arcenio Rodríguez Vilafaña

100-Tuzantla

$35,438.11

$3,543.81

228

Luis Felipe Díaz Morales

101-Tzintzuntzan

$30,682.72

$3,068.27

229

Filiberto Cesar Reyes Estrada

101-Tzintzuntzan

$30,682.72

$3,068.27

230

José España García

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

231

Juan Armando España Luna

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

232

Federico Gutiérrez

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

233

Fausto Fluvio Mendoza Maldonado

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

234

José Rafael Pérez Toledo

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

235

David Sanson García

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

236

Jaime Soto Vaca

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

237

Alberto Vaca Salas

102-Tzitzio

$29,223.96

$2,922.40

238

Ricardo Boyzo Espino

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

239

Delia Galdina Boyso Peñaloza

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

240

Ricardo Antonio Boyzo Peñaloza

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

241

Javier Ricardo Bravo Bastida

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

242

Grecia Anahi Camacho Estrella

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

243

Celia García Ayala

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

244

Luis Tolentino Diego

103-Uruapan

$241,269.59

$24,126.96

245

Elisa Pérez Mancilla

104-Venustiano Carranza

$41,464.51

$4,146.45

246

Enrique Ramirez Solís

106-Vista Hermosa

$36,675.41

$3,667.54

247

David Becerra Romero

107-Yurecuaro

$43,327.68

$4,332.77

248

Manuel Gutiérrez Gómez

107-Yurecuaro

$43,327.68

$4,332.77

 

RESOLUTIVO DÉCIMO PRIMERO

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

REF

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DISTRITO

TOPE DE GASTOS DE PRECAMPAÑA

MULTA (10%)

249

Abel Diego Juan Herrera

57-Nahuatzen

$39,973.26

$3,997.33

250

Gustavo Alderete Cisneros

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

251

Delia Arévalo Morales

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

252

Sergio Chávez Mendoza

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

253

Verónica García Reyes

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

254

Cesar Eduardo García Sánchez

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

255

Manolo Gutiérrez Hernández

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

256

Mario Huante Barrera

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

257

Darío Ponce Rubio

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

258

René Jaime Sosa Pulido

108-Zacapu

$83,045.08

$8,304.51

259

Martin Barragán Andrade

109-Zamora

$164,706.55

$16,470.66

260

Laura Araceli Velázquez Román

109-Zamora

$164,706.55

$16,470.66

261

Emmanuel López Madrigal

110-Zinaparo

$24,803.16

$2,480.32

262

Silvano Niño Cárdenas

110-Zinaparo

$24,803.16

$2,480.32

263

Ellymi Anet Ramirez Beristain

111-Zinapecuaro

$63,810.44

$6,381.04

264

Miguel Duran Chávez

112-Ziracuaretiro

$30,655.03

$3,065.50

265

Salvador Gaona Bucio

112-Ziracuaretiro

$30,655.03

$3,065.50

266

Silvestre Chávez Sánchez

113-Zitacuaro

$132,521.23

$13,252.12

267

Jaime García Hurtado

113-Zitacuaro

$132,521.23

$13,252.12

268

Abel García Padilla

113-Zitacuaro

$132,521.23

$13,252.12

269

Adán Piña Avilés

113-Zitacuaro

$132,521.23

$13,252.12

270

Agustín Zapien Ramírez

(*)

50-Lazaro Cárdenas

$160,426.57

$16,042.66

 

 

TOTAL

$1,648,536.66

 

(*) Nota: No se considera para efectos de la amonestación pública al ciudadano referido, toda vez que ha quedado sin efectos, en términos de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos SUP-RAP-121-2015 y su acumulado SUP-JDC-872-2015. (Considerando 4 y 5 del presente Acuerdo).

Sin embargo, si se considera para efectos de sanción al partido político en los términos ya expuestos en la parte considerativa.

En atención a los Antecedentes y Consideraciones vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso jj); y 191, numeral 1, incisos c), d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:

A C U E R D A

PRIMERO. Se modifica la Resolución INE/CG123/2015, emitida en sesión extraordinaria celebrada el primero de abril de dos mil quince, en los términos precisados en el Considerando 7 del presente Acuerdo.

SEGUNDO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-121/2015 y su acumulado SUP-JDC-872-2015 dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo.

TERCERO. Comuníquese el contenido del presente Acuerdo al Instituto Electoral de Michoacán, para que a través de su conducto, lo notifique al Partido de la Revolución Democrática y a los CC. Belinda Iturbide Díaz, José Luis Arteaga Olivares, Sonia Ramírez Lombera, Rosa Angélica Rico Cendejas, Erika Magali González Navarro, Agustín Zapien Ramírez, Leonel Santoyo Rodríguez, Ciro Jaimes Sienfuegos, Alma Griselda Valencia Medina, Antonio Soto Sánchez, Stalin Sánchez González, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Martín García Avilés, Genaro Guizar Valencia, Armando Contreras Ceballos, José Lugo Rodríguez, Luis Antonio Huipe Estrada, Joel Cornelio Rendón, Everardo Ponce Gamiño, José Gabriel Jiménez Alcázar, Martha Alicia Nateras Hernández, María Guadalupe Cárdenas Madrigal, Ignacio Cabrera Jaramillo, Guiovanni Arturo Contreras Vargas, Eleazer Lagunas Figueroa, Teresa Valdez Corona, José Miguel Talavera Álvarez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo.

 

Ahora bien en contra de la determinación anterior el instituto político ahora recurrente interpuso el presente medio de impugnación en el que hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

     Que la resolución impugnada viola los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad, congruencia y debido proceso, toda vez que la autoridad de manera infundada y carente de motivación, desacata la resolución emitida por la máxima autoridad judicial en materia electoral, al resolver los autos del recurso de apelación y de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SUP-RAP-121/2015 y SUP-JDC-872/2015; ya que afirma el promovente, que al haber rendido los precandidatos los informes de precampaña dentro del plazo de cuarenta y ocho horas concedido en la precitada ejecutoria, se debieron tener por presentados en tiempo y forma, por lo que, a su parecer, resulta ilegal la determinación de que éstos fueron rendidos extemporáneamente.

     En el segundo agravio, el partido político recurrente argumenta que la autoridad responsable le impuso una multa excesiva, a partir de la aplicación de fórmulas no contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tampoco en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Antes de entrar al estudio de los agravio en cuestión, es necesario precisar que la ejecutoria dictada en los citados medios de impugnación, revocó la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, en los puntos resolutivos quinto, sexto, décimo primero y décimo segundo, de la resolución controvertida en su momento, para que, en plenitud de atribuciones, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, valorara nuevamente la responsabilidad en que incurrió el mencionado instituto político y, en su caso, individualizara la sanción correspondiente.

 

Al dejar a la responsable en plenitud de atribuciones para valorar nuevamente la responsabilidad en que incurrió el Partido de la Revolución Democrática, tal situación para el ahora apelante significa que en ese medio de impugnación, no se tomó una decisión definitiva sobre la responsabilidad de ese instituto y, por ello, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emitió la autoridad responsable, la pronunció en plenitud de facultades, sin que debiera seguir lineamientos precisos de la ejecutoria, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo medio de impugnación que ahora se analiza.

 

Por razón de método, procede abordar el estudio del agravio en el que el partido recurrente aduce que la resolución reclamada adolece de una indebida fundamentación y motivación, al contravenir la sentencia dictada por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-RAP-121/2015 y su acumulado SUP-JDC-872/2015, ya que según el promovente, al haber rendido los precandidatos los informes de precampaña dentro del plazo de cuarenta y ocho horas concedido en esa ejecutoria, se debieron tener por presentados en tiempo y forma, por lo que a su parecer resulta ilegal la determinación de que éstos fueron rendidos extemporáneamente.

 

En relación con lo anterior, mediante sentencia del veintisiete de abril de dos mil quince, este órgano jurisdiccional resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-121/2015 y su acumulado SUP-JDC-872/2015, interpuestos contra la resolución INE/CG123/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que determinó sancionar al instituto político con penas económicas y a diversos precandidatos con amonestación pública, o en su caso, con la pérdida del derecho a ser registrados como candidatos, por omitir, o bien, por presentar en forma extemporánea los informes de gastos de precampaña.

 

En la sentencia precisada, este órgano de control constitucional determinó revocar la resolución INE/CG123/2015 únicamente respecto de las sanciones impuestas originalmente al recurrente, a efecto de que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas notificara a cada uno de los promoventes las supuestas omisiones en que habían incurrido, y éstos, en similar plazo, presentaran por sí o por conducto del Partido de la Revolución Democrática los informes de gastos de precampañas correspondientes.

 

Asimismo, de esa ejecutoria se advierte que la revocación del acuerdo impugnado obedeció a que se estimó que se había violado la garantía de audiencia de los recurrentes al no haber sido requeridos a efecto de que acreditaran si rindieron los informes relativos a sus gastos de precampaña.

 

Lo anterior al estimar que el procedimiento de fiscalización vigente incluye también a los precandidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea y, establece que éstos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos.

 

De lo que se concluyó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de observar y tutelar la garantía de audiencia debió de notificar y requerir a cada uno de los precandidatos actores lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con la omisión de presentar los informes de precampaña y no circunscribirse a notificar tal circunstancia al Partido de la Revolución Democrática, máxime que tal omisión tiene como consecuencia que el ciudadano que haya incurrido en esa irregularidad no será registrado por la autoridad administrativa electoral como candidato, no obstante que haya resultado electo en el procedimiento interno de selección de candidatos del partido político.

 

De lo anterior, se concluye que es infundado el agravio formulado por el partido recurrente, ya que pretende sostener la ilegalidad del acuerdo impugnado en la circunstancia de que al haber rendido los precandidatos los informes de referencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la sentencia precisada, se debieron tener por presentados en tiempo y forma.

 

Empero, en la ejecutoria de mérito no se estableció que en el supuesto de que rindieran los precandidatos los informes requeridos dentro del citado plazo, éstos se tuvieran por rendidos oportunamente.

 

En efecto, del artículo 79, de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los informes de precampaña deben ser presentados dentro de los diez días siguientes a la conclusión de las precampañas, existiendo responsabilidad solidaria entre los partidos políticos y los candidatos y precandidatos.

En ese sentido, el hecho de que se ordenara requerir a los promoventes de los juicios de referencia a efecto de que rindieran los informes relativos, tenía únicamente por objeto que fuera respetada su garantía de audiencia, de modo que éstos pudieran hacer valer ante la autoridad responsable la inexistencia de la violación que les fue imputada, mediante el acreditamiento de que sí habían rendido oportunamente sus informes al partido político, o bien, permitirles que rindieran ante el citado Consejo General del Instituto Nacional Electoral el informe de precampaña.

 

Lo reseñado, de modo alguno implica que deba considerarse que el citado informe fue rendido oportunamente, ya que como se ha establecido, la determinación de la oportunidad en su presentación se encuentra establecida legalmente, razón por la cual, los efectos de las sentencias invocadas por el partido recurrente no pueden tener el alcance que pretende, sino únicamente que estos se tengan por rendidos fuera del plazo establecido en ley.

Esta circunstancia cobra relevancia si se pondera que las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión total de rendir los informes de precampaña pueden ser distintas a aquéllas derivadas de la presentación extemporánea de los mismos.

 

Lo anterior se constata del análisis del acuerdo reclamado, en el cual la sanción impuesta a aquéllos precandidatos que fueron omisos en rendir su informe de precampaña, les fue impuesta como sanción la pérdida del derecho a ser registrados o, en caso de estar efectuados los registros, la cancelación de los mismos como candidatos al cargo de Diputados Locales en el Estado de Michoacán, mientras que en el caso de los precandidatos que, como consecuencia de la ejecutoria de mérito, presentaron sus informes de precampaña fuera del plazo, únicamente fueron sancionados con una amonestación pública.

 

Consecuentemente, carece de razón el partido político recurrente al afirmar que los informes de precampaña rendidos, como consecuencia de la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2015 y sus acumulado SUP-JDC-872/2015, debieron considerarse rendidos oportunamente.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-189/2015.

 

En el segundo agravio, el partido político recurrente argumenta que la autoridad responsable le impuso una multa excesiva, a partir de la aplicación de fórmulas no contempladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tampoco en el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Así, el apelante manifiesta que la autoridad le impone una multa excesiva carente de fundamentación y motivación, porque sin emitir un razonamiento lógico jurídico en el que se invoquen los preceptos legales aplicables al caso y se expongan las circunstancias de hecho, se concretó a imponer una sanción económica por un importe equivalente al veinte por ciento del tope de gastos de precampaña, por cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular que omitieron presentar sus informes de gastos de precampaña y un diez por ciento del tope de gastos de precampaña, por cada uno de los precandidatos a cargos de elección popular que presentaron en forma extemporánea sus informes de gastos de precampaña, sanciones que considera excesivas y no acordes la falta cometida.

 

Asimismo, el recurrente insiste en que la autoridad responsable aplicó sanciones con base en una fórmula que no existe en ningún precepto jurídico normativo, inventando fórmulas consistentes en el equivalente al veinte por ciento y diez por ciento, que carecen de todo sustento legal, no guardan proporcionalidad con la falta cometida y resultan excesivas lesionando el bien jurídico tutelado en el artículo 22, de la Constitución Federal.

 

Circunstancia por la cual el partido político recurrente considera que la autoridad responsable deja de observar las garantías del debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

El motivo de inconformidad que expresa el partido político es infundado.

 

En principio, es menester realizar la distinción entre la indebida y la falta de fundamentación y motivación, dado que existen diferencias sustanciales entre los efectos que una u otra implican.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que conforme a lo previsto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados; es decir, la autoridad facultada tiene la obligación de citar las normas y exponer las consideraciones en las que se sustenten sus actos o resoluciones, debiendo existir adecuación entre las razones en que se apoya y los preceptos legales aplicables al caso concreto, a fin de demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

En este sentido, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

De esta manera, la transgresión al mandato constitucional establecido en el artículo 16 constitucional, primer párrafo, consistente en el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados, se puede llevar a cabo de dos formas distintas:

 

1) Por falta de fundamentación y motivación y,

 

2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso, son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

Una vez que se ha destacado la diferencia entre la falta y la indebida fundamentación y motivación, se debe precisar que si bien el Partido de la Revolución Democrática aduce una falta de fundamentación y motivación, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que, lo que en realidad controvierte es la indebida fundamentación y motivación del acuerdo identificado con la clave INE/CG230/2015, al sancionar al indicado partido político.

 

En este sentido, es importante resaltar que en el propio escrito de demanda el partido político apelante aduce la indebida aplicación de diversos preceptos legales y la imposición de la sanción sustentada en un porcentaje del 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña que, en su concepto, carece de sustento, lo que implicaría que el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación del acuerdo impugnado resultara infundado, en tanto como se expuso y advierte de la lectura de la resolución controvertida, la responsable invocó la normativa que estimó aplicable, así como los argumentos por los que el caso encuadra en los supuestos normativos de las disposiciones citadas.

 

No obstante, a fin de agotar el principio de exhaustividad, la Sala Superior procede a analizar el concepto de agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que, contrariamente a lo sustentado por el partido político actor, las sanciones determinadas por la falta de presentación de informes de precampaña de sus precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince, en el Estado de Michoacán, se encuentran debidamente fundadas y motivadas, toda vez que la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado, en los apartados respectivos tomó en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, la exclusión del beneficio legal obtenido, el lucro, daño o perjuicio que el ilícito provocó, de conformidad con el precedente de la Sala Superior, identificado con el número SUP-RAP-454/2012, en relación con los numerales 458, numeral 5, y 456, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto, la autoridad responsable una vez que calificó las faltas y analizó las circunstancias en que fueron cometidas, la capacidad económica del actor, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, procedió a determinar las sanciones aplicables, teniendo en cuenta además, que una finalidad de las sanciones es que resulten medidas ejemplares, tendentes a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro.

 

Así, al individualizar las sanciones calificó las conductas como graves especiales, al haberse acreditado la vulneración a los principios y valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización y, que no existía reincidencia.

 

De lo anteriormente expuesto, arribó a la conclusión de que era improcedente la imposición de una amonestación pública, así como una multa consistente en diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ya que sería poco idónea para disuadir la conducta infractora, mientras que la cancelación del registro tampoco resultaba aplicable, al estar reservada para una conducta particularmente grave, lo que no se actualizaba en la especie.

 

Con base, en lo anterior y, en ejercicio de su facultad para determinar la imposición de las sanciones atinentes, tomando como base los parámetros mínimos y máximos establecidos en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estimó que la sanción a imponer, por cuanto hace a la omisión de los precandidatos señalados en el Anexo 3 de la resolución impugnada, de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos, previo requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, la constituía una reducción del 2.51% (dos punto cincuenta y un por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido político por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,521,048.60 (un millón quinientos veintiún mil, cuarenta y ocho pesos, 68/100 M.N.).

 

Ello derivado de la suma de las multas determinadas por cada precandidato era por el equivalente al 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña, establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.

 

En relación con los diversos precandidatos Antonio de Jesús Mendoza Rojas, Laura Cortez Reyes, y Nicolás Zapala Vargas, por la omisión de presentar el informe de precampaña respectivo, sancionó al partido político con una sanción económica equivalente al 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, imponiendo una multa equivalente a 1,958 (mil novecientos cincuenta y ocho) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, que asciende a la cantidad de $137,255.80 (ciento treinta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos 80/100 M.N.).

 

En cuanto a los omisión de los precandidatos Ciro Jaimes Cienfuegos, Martín García Aviles, Martha Alicia Nateras Hernández, Rosa Angélica Rico Cendejas, Sonia Ramírez Lombera y Belinda Iturbide Díaz, de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos, sancionó al partido con una sanción económica equivalente al 10% (cinco por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, con una multa equivalente a 1,716 (mil setecientos dieciséis) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $120,291.60 ciento veinte mil doscientos noventa y un pesos 60/100 M.N.).

 

También se sancionó al partido político, respecto de los precandidatos que se señalan en el Anexo 4 de la resolución reclamada, con la reducción del 2.72% (dos punto setenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,648,536.66 (un millón seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos 66/100 M.N.), ello derivado de la suma de las multas determinadas por cada precandidato equivalente al 10% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña, establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán.

 

En relación con la omisión de los precandidatos Guiovanni Arturo Contreras Vargas, Hugo Valdez Vargas, José Alejandro Contreras Murillo, Leodegario Loeza Ortiz, Luis Bautista Rodríguez, Ma. De Jesús Manzo Vásquez y María Guadalupe Cárdenas Madrigal, por omitir presentar sus informes de precampaña, se impuso al partido político recurrente, una sanción económica equivalente al 20% (veinte por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, consistente en una multa equivalente a 1,954 (mil novecientos cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, la que asciende a la cantidad de $136,975.40 (ciento treinta y seis mil novecientos setenta y cinco pesos 40/100 M.N.).

 

Finalmente, por lo que hace a los precandidatos Alma Griselda Valencia Medina, Antonio Soto Sánchez, Armando Contreras Ceballos, Eleazer Lagunas Figueroa, Erika Magali González Navarro, Everardo Ponce Gamiño, Genaro Guizar Valencia, Ignacio Cabrera Jaramillo, J. Guadalupe Hernández Alcalá, Joel Cornelio Cornelio Rendón, José Gabriel Jiménez Alcázar, José Lugo Rodríguez, José Luis Arteaga Olivares, José Miguel Talavera Álvarez, Luis Antonio Huipe Estrada, Stalin Sánchez González, y Teresa Valdez Corona, se impuso al partido político recurrente, una sanción económica equivalente al 10% (diez por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán, consistente en una multa equivalente a 2,154 (dos mil ciento cincuenta y cuatro) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio dos mil quince, misma que asciende a la cantidad de $150,995.40 (ciento cincuenta mil novecientos noventa y cinco pesos 40/100 M.N.).

 

De lo anteriormente expuesto, se aprecia que contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, en la resolución controvertida, por cuanto hace a la imposición de las sanciones por la omisión de presentar los informes de precampaña de sus precandidatos diputados locales y ayuntamientos a que se ha hecho alusión en la presente resolución, se encuentra debidamente fundada y motivada, en tanto que, la autoridad responsable tal como se apuntó expuso razones y fundamentos para efecto de la imposición de las sanciones respectivas, lo cual se estima ajustado a Derecho.

 

Esto es así, porque el porcentaje del veinte por ciento, y en su caso, del diez por ciento, determinados por la autoridad responsable deriva de la ponderación de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la citada Ley General, así como del contexto en el cual sucedieron los hechos, aunado a que atendió a que esta derivó de la suma de la no presentación de informes por cada precandidato a diputado local, considerando en todo momento la capacidad económica del partido político infractor.

 

Consideraciones similares se sustentaron por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-156/2015.

Finalmente, es infundado el agravio en el que el partido político recurrente aduce que la multa que le fue impuesta como sanción, por la presentación extemporánea de los informes de precampaña, es violatoria del artículo 22, de la Constitución Federal.

Lo anterior, en razón de que la desproporcionalidad de la sanción cuestionada la hace depender únicamente de los porcentajes del veinte y del diez por ciento aplicados por la responsable, proceder que como ya se determinó, se ajusta a la regularidad legal y como no se formula ningún otro motivo que justifique el argumento de que la multa es excesiva, debe considerase infundado el agravio relativo.

En ese tenor, al ser infundados los agravios que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, procede confirmar el acuerdo INE/CG230/2015, del veintinueve de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que modificó la resolución INE/CG123/2015.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma en la parte impugnada el acuerdo INE/CG230/2015, de veintinueve de abril de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese en los términos que establezca la ley.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA

GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO