RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-185/2017 Y ACUMULADOS

 

recurrenteS: MORENA Y OTROS

 

AUTORIDAD rESPONSABle: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: indalfer infante gonzales

 

sECRETARIOS: Magali gonzález guillen, ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO Y SERGIO MORENO TRUJILLO

 

COLABORÓ: MÓNICA DE LA MACARENA JUÁREZ HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación que a continuación se enlistan, interpuestos para impugnar las resoluciones INE/CG282/2017, INE/CG284/2017 e INE/CG291/2017, dictadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con las denuncias presentadas contra la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, así como Alfredo del Mazo Maza, quien fuera candidato a Gobernador del Estado de México, por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa electoral.

 

No.

EXPEDIENTE

RECURRENTE

MAGISTRADO(A)

1.         

SUP-RAP-181/2017

Coalición Integrada por los partidos Revolucionario institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social

Janine M. Otálora Malassis

2.         

SUP-RAP-185/2017

MORENA

Indalfer Infante Gonzales

3.         

SUP-RAP-187/2017

Partido de la Revolución Democrática

Reyes Rodríguez Mondragón

4.         

SUP-RAP-189/2017

Alfredo Figueroa Fernández y otros

Felipe de la Mata Pizaña

5.         

SUP-RAP-191/2017

Encuentro Social

Indalfer Infante Gonzales

 

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente.

1. Quejas. El quince, diecisiete, y treinta de mayo del dos mil diecisiete, los partidos de la Revolución Democrática, MORENA, así como Alfredo Figueroa Fernández y otros ciudadanos, presentaron diversos escritos de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en contra de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, así como Alfredo del Mazo Maza, entonces candidato a Gobernador del Estado de México postulado por la aludida coalición.

Lo anterior, por la supuesta comisión de actos que infringen la normativa electoral en materia de fiscalización.

Con los escritos mencionados se integraron los expedientes INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX e INE/Q-COF-UTF/71/2017/EDOMEX.

2. Primeros escritos de ampliación. El veintidós de mayo, Alfredo Figueroa Fernández y otros ciudadanos, presentaron como prueba superveniente una tarjeta de débito con número 4915-8020-1114-2267, que presuntamente fue entregada por colaboradores de los partidos miembros de la coalición denunciada a un ciudadano. El dieciocho siguiente, la Unidad Técnica acordó tener por recibido el escrito dentro de la queja identificada con la clave INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX.

Asimismo, el propio veintidós de mayo, MORENA presentó un escrito con la intención de ampliar la queja registrada con el expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX.

La Unidad Técnica integró el escrito al expediente referido mediante un acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

3. Segundo escrito de ampliación. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, MORENA presentó un escrito por hechos supervenientes respecto a una supuesta estrategia electoral del Partido Revolucionario Institucional para llevar a cabo la compra y coacción del voto, previo a y durante la jornada electoral de cuatro de junio del año en curso.

Con su escrito, exhibió un documento denominado “Activación de lugares prioritarios, Edomex-8 de mayo 2017”.

El propio treinta de mayo, MORENA aportó una prueba superveniente consistente en la tarjeta “Salario Rosa”, que según su dicho fue utilizada como mecanismo de coacción al voto, y existió una erogación de los recursos por parte del Partido Revolucionario Institucional.

Tal escrito y prueba fueron integrados al expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX mediante un acuerdo de la UTF del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

4. Tercer escrito de ampliación. El tres de junio de dos mil diecisiete, MORENA presentó otro escrito por hechos supervenientes respecto a la supuesta entrega de recursos a la campaña de Alfredo Del Mazo por parte de personas morales beneficiadas del programa denominado “coinversión social”, operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social.

5. Cuarto escrito de ampliación. En esa propia fecha MORENA presentó otro escrito con el cual pretend ampliar la queja sustanciada en el expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX, del cual se advierte que realizó aclaraciones de diversos puntos realizados en los anteriores escritos de queja.

6. Acuerdo de admisión. La autoridad responsable admitió a trámite los escritos de denuncia y ampliaciones mencionadas.

7. Escisión. El tres de junio de este año, MORENA presentó un diverso escrito de ampliación de queja, relacionada con el expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX, por el que denunció el supuesto rebase de topes de gasto de campaña de Alfredo del Mazo con financiamiento público y privado determinado en el acuerdo IEEM/CG/50/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

Mediante acuerdo de seis de junio siguiente, la Unidad Técnica acordó escindir tal ocurso, al considerar que los hechos denunciados, si bien estaban relacionados con la misma campaña electoral denunciada en el expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX, consideró que los hechos objeto de denuncia en el escrito en cita, se debían investigar bajo un nuevo procedimiento en contra de Alfredo del Mazo Maza y la coalición que lo postuló, toda vez que se referían al presunto rebase de tope de gastos de campaña, derivados de diversos conceptos que no habían sido referidos en el escrito inicial.

En consecuencia, ordenó forma el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX.

8. Quinto escrito ampliación. El nueve de junio del presente año el representante de MORENA presentó escrito de ampliación de queja por hechos que consideró supervenientes, en esencia, aportó evidencia visible en páginas web y redes sociales. En su momento, la Unidad Técnica acordó recibir el escrito e integrarlo al expediente.

9. Sexto escrito de ampliación. El diez de junio de dos mil diecisiete, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto presentó escrito de queja denunciando hechos que consideró podían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, consistentes en la aportación a la campaña electoral por parte de un ente impedido, es decir, del Gobierno del Estado de México, así como el presunto rebase al tope de gastos de campaña en el Proceso Electoral Local 2016-2017 del Estado de México.

En consecuencia, la Unidad Técnica formó el expediente número INE/Q-COF/UTF/94/2017/EDOMEX.

10. Acuerdo de acumulación. El diecinueve de junio del año en curso, se ordenó la acumulación del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/72/2017/EDOMEX, formado con motivo del escrito de queja formulado por el Partido de la Revolución Democrática, al diverso INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX, por tener relación con la denuncia de las tarjetas denominadas “salario rosa” y “con todo”.

11. Acuerdo de ampliación de litis. El veintiséis de junio de este año, la Unidad Técnica acordó ampliar la litis del expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX y su acumulado, al advertir en la sustanciación del procedimiento que los sujetos denunciados pudieron cometer la conducta consistente en gastos no vinculados con la campaña por el uso de las tarjetas denominadas “salario rosa” y “con todo”.

 

12. Séptimo escrito de ampliación. El cinco de julio de dos mil diecisiete, MORENA presentó otro escrito de ampliación de queja, la cual fue integrada al expediente INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX, del cual se advierte que realizó manifestaciones en torno al supuesto desvío de $1,600,000,000.00 m.n. (mil seis cientos millones de pesos) manejado en el sistema de SAASCAEM.

 

13. Resoluciones impugnadas. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Instituto Nacional Electoral emitió las resoluciones, INE/CG282/2017, INE/CG284/2017 e INE/CG291/2017, dictadas, en los expedientes de procedimiento de queja INE/Q-COF-UFT/56/2017/EDOMEX, INE/Q-COF-UFT/58/2017/EDOMEX y su acumulado e INE/Q-COF-UFT/83/2017/EDOMEX y su acumulado, respectivamente.

 

SEGUNDO. Recursos de apelación.

 

1. Demanda. Inconformes, los partidos políticos MORENA, de la Revolución Democrática, Revolucionario institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Partido Encuentro Social, así como Alfredo Figueroa Fernández y otros ciudadanos, interpusieron sendos recursos de apelación.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintitrés y veinticinco de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes que enseguida se relacionan:

 

Expediente

Acto impugnado

Ponencia

1.                                      

SUP-RAP-181/2017

INE/CG291/2017

Janine M. Otálora Malassis

2.                                      

SUP- RAP-185/2017

INE/CG284/2017 INE/CG291/2017

Indalfer Infante Gonzáles

3.                                      

SUP- RAP-187/2017

INE/CG282/2017

INE/CG284/2017

Reyes Rodríguez Mondragón

4.                                      

SUP- RAP-189/2017

INE/CG282/2017

Felipe de la Mata Pizaña

5.                                      

SUP- RAP-191/2017

INE/CG291/2017

Indalfer Infante Gonzáles

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada y los Magistrados instructores emitieron los acuerdos correspondientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de recursos de apelación interpuestos por diversos partidos políticos y ciudadanos, a través de los cuales controvierten resoluciones emitidas por el órgano central del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los medios de impugnación que se resuelven, toda vez que de la lectura de las demandas se advierte que los recurrentes impugnan actos relacionados entre sí.

En efecto, en todos los medios de impugnación se controvierten resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral vinculadas con procedimientos de queja en materia de fiscalización instaurados contra la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Encuentro Social y quien fuera su candidato a la gubernatura del estado de México, Alfredo del Mazo Maza.

Por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 79, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-RAP-181/2017, SUP-RAP-187/2017, SUP-RAP-189/2017, SUP-RAP-191/2017, al recurso de apelación SUP-RAP-185/2017.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

Los medios de impugnación que se analizan reúnen los requisitos de procedibilidad en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], como se razona a continuación:

1. Requisitos formales. Las demandas cumplen lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentaron por escrito. En ellas consta el nombre y firma de quien promueve y, en su caso, la denominación del partido político recurrente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causa el acto reclamado y los conceptos presuntamente violados, además de que se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de cuatro días, como expone enseguida.

Expediente

Fecha de emisión de la resolución impugnada

Presentación de la demanda

SUP-RAP-181/2017

Coalición

Viernes 14 de julio de 2017

Martes 18 de julio de 2017

SUP- RAP-185/2017

MORENA

Viernes 14 de julio de 2017

Martes 18 de julio de 2017

SUP- RAP-187/2017

PRD

Viernes 14 de julio de 2017

Martes 18 de julio de 2017

 

Por lo que hace a los recursos interpuestos por Alfredo Figueroa Fernández y otros ciudadanos (SUP-RAP-189/2017) y Partido Encuentro Social (SUP-RAP-191/2017), las demandas también se presentaron conforme a los plazos previstos en la ley, toda vez que de autos no se advierte constancia de la notificación realizada a los recurrentes por parte de la responsable, ni tampoco la autoridad responsable hace valer causa de improcedencia al respecto, al rendir su informe circunstanciado.

Por tanto, se debe tomar como fecha de conocimiento del acto impugnado la de la presentación de cada uno de los escritos de demanda, esto es, el veintiuno y veinticinco de julio del dos mil diecisiete, respectivamente, ya que así se privilegia el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la improcedencia de un medio de impugnación debe estar plenamente acreditada mediante elementos de prueba evidentes e inobjetables.

Sirve de sustento el criterio de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO".[2]

3. Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima, toda vez que lo interponen los partidos políticos nacionales MORENA, de la Revolución Democrática y por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

Alfredo Figueroa Fernández y otros ciudadanos, también satisfacen este requisito, dado que el recurso lo promueven en su carácter de ciudadanos que presentaron la denuncia que originó el expediente INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX.

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Horacio Duarte Olivares, Berlín Rodríguez Soria, Royfid Torres González representantes MORENA, Encuentro Social y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del reconocimiento hecho por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

Asimismo, esta Sala Superior advierte que el Partido Revolucionario Institucional es un partido político nacional, cuyo representante suplente está acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien acude a este órgano jurisdiccional en su calidad de representante de la coalición que celebraron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, para contender en el proceso electoral Local 2016-2017, para elegir Gobernador Constitucional del Estado de México. Lo anterior, en virtud del señalamiento de la autoridad responsable en el informe circunstanciado.[3]

De tal manera que, la Sala Superior reconoce que el recurrente tiene la facultad de acudir ante este órgano jurisdiccional en la calidad de representante de la apuntada coalición.[4]

5. Interés jurídico. En este particular está acreditado que los ciudadanos, partidos políticos y coalición apelantes, tienen interés jurídico para interponer los recursos, porque controvierten las resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificadas con las claves INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX y sus acumulados e INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX y sus acumulados, relacionadas con quejas en las que fueron parte.

6. Definitividad y firmeza. También se cumple este requisito, porque los recursos en que se actúa son interpuestos para controvertir tres resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las cuales son definitivas y firmes, dado que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, que pudiera tener como efecto revocar, anular, modificar o confirmar las resoluciones controvertidas.

CUARTO. Estudio de fondo.

 

I.                     CONSIDERACIONES PREVIAS.

 

A efecto de establecer la metodología de estudio de los conceptos de agravio, se considera oportuno tener en cuenta lo siguiente:

 

En la resolución INE/CG282/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral analizó la denuncia hecha por diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de la iniciativa “Ahora”, consistente en:

 

A. Hechos denominados ciclo de corrupción, citando elementos históricos en torno a los cuales se advertía un modus operandi vinculado a determinaciones asociadas a dos cuerpos carreteros y a la connivencia entre la empresa OHL México y el Gobierno del Estado de México dando lugar a un presumible desfalco a las finanzas públicas.

 

B. Denuncia relacionada con la entrega de tarjetas de débito BANORTE.

 

En la resolución INE/CG284/2017, la autoridad responsable examinó los hechos que motivaron las denuncias formuladas por MORENA y el Partido de la Revolución Democrática, relativos a:

 

A. La existencia de financiamiento no permitido a la campaña de Alfredo del Mazo Maza, mediante un supuesto sistema con base en actos de corrupción, en el que se encuentran involucrados servidores públicos pertenecientes al Gobierno Federal y al Gobierno del Estado de México.

 

B. Beneficio obtenido de recursos públicos del Gobierno del Estado de México.

 

B1. Beneficio de la entrega de dádivas disfrazadas de programas sociales.

 

B2. Beneficio obtenido por la apropiación de programas sociales del Gobierno del Estado de México, a través de la propaganda en medios.

 

C. Existencia de una estrategia electoral a favor de la candidatura en comento, donde participaron diversos servidores públicos a través de la supuesta estrategia elaborada en el documento denominado “Activación de lugares prioritarios Edomex-8 mayo 2017”.

 

D. Triangulación de recursos a la campaña electoral de los denunciados por parte de personas morales beneficiadas del programa “coinversión social” operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social.

 

E. Utilización indebida de tarjetas denominadas “Salario rosa” y “Con todo”.

 

En la resolución INE/CG291/2017, la responsable se ocupó de analizar los hechos siguientes:

A. Rebase del tope de gastos de campaña del Alfredo del Mazo Maza hasta por un 240.40% más del autorizado por la referida autoridad administrativa electoral local, respecto del gasto detectado en redes sociales por diversos rubros.

B. Recibir aportaciones de personas no identificadas (juego para celular “Vámonos con del Mazo” creado por un militante colaborador del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional).

 

En los escritos de demanda, los partidos políticos, así como las ciudadanas y ciudadanos integrantes de la iniciativa Ahora, formulan diversos motivos de disenso para controvertir las consideraciones expuestas por la responsable en las mencionadas resoluciones.

 

En ese sentido, por cuestión de método procede analizar los motivos de inconformidad por ejes temáticos[5], como a continuación se expone:

 

     Temas relacionados con las resoluciones INE/CG282/2017 e INE/CG284/2017.

 

1. Escisión indebida de los escritos de ampliación de queja. MORENA (SUP-RAP-185/2017).

 

2. Transgresión al principio de exhaustividad en la investigación de los hechos denunciados siguientes:

 

2.1. Utilización de recursos en la campaña derivados de actos de corrupción. MORENA (SUP-RAP-185/2017) y diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de Iniciativa Ahora (SUP-RAP-189/2017).

 

2.2. Uso de programas sociales en beneficio de la campaña de Alfredo del Mazo. MORENA (SUP-RAP-185/2017).

 

2.3. Estrategia diseñada a favor de la referida campaña con la participación de varios servidores públicos federales y locales. MORENA (SUP-RAP-185/2017).

 

2.4. Entrega de recursos a la campaña por parte de personas beneficiadas con el programa social denominado “coinversión social”. MORENA (SUP-RAP-185/2017).

 

2.5. Entrega de tarjetas “salario rosa” y “con todo”. MORENA (SUP-RAP-185/2017) y PRD (SUP-RAP-187/2017).

 

2.6. Entrega de tarjetas BANORTE. Diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de Iniciativa Ahora (SUP-RAP-189/2017) y PRD (SUP-RAP-187/2017).

 

     Tópicos relativos a la resolución INE/CG291/2017:

 

3. Omisión de tomar en cuenta diversas pólizas de gastos no reportados, detectados en redes sociales. MORENA (SUP-RAP-185/2017).

 

4. Individualización de la sanción por no reportar gastos por aportaciones de personas no identificadas. Coalición (SUP-RAP-181/2017) y PES (SUP-RAP-191/2017).

 

Cabe mencionar que, en la presente sentencia se harán las precisiones respecto a hechos denunciados, pruebas aportadas por el partido denunciante, investigaciones preliminares realizadas por la autoridad fiscalizadora, resumen de las consideraciones efectuadas en la resolución efectuada, así como cualquier aclaración que el propio estudio requiera, a fin de dar claridad y comprensión al análisis del disenso respectivo.

 

II.                   ANÁLISIS DE AGRAVIOS.

 

1. Indebida escisión del escrito de ampliación de denuncia.

 

En el recurso de apelación SUP-RAP-185/2017, MORENA señala que fue indebida la escisión de los hechos denunciados en los escritos de ampliaciones de denuncia que presentó ante la autoridad responsable. En su opinión, tal circunstancia originó que la investigación se tergiversara, careciera de lógica, fuera parcial e incongruente.

 

Agrega que tal escisión también fue injustificada y generó incertidumbre respecto al destino de sus escritos de ampliación, ya que afirma desconocer a qué expediente se integraron, toda vez que fue en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral del pasado catorce de julio, cuando identificó que el escrito de ampliación de queja ingresado el tres de julio de este año, dio origen al expediente del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/83/2017.

 

Asimismo, afirma que la escisión vulnera sus derechos, dado que distorsionó el objeto del procedimiento, y que, por tal razón no se logró determinar que Alfredo del Mazo Maza rebasó el tope de gastos de campaña en el pasado proceso electoral del Estado de México, puesto que impidió conocer el origen, destino y la cantidad de recursos recaudados y utilizados con diversos modos de operar a lo largo del proceso electoral.

 

Los motivos de agravio son infundados, por lo siguiente.

 

En principio, no asiste razón al partido apelante cuando afirma que la escisión generó incertidumbre, porque las constancias del expediente revelan lo siguiente:

Escrito de queja. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el apelante presentó el escrito de queja por el que denunció la existencia de presunto financiamiento no permitido a la campaña de Alfredo del Mazo Maza, mediante un supuesto sistema realizado con base en actos de corrupción en el que se encuentran involucrados servidores públicos pertenecientes al Gobierno Federal y al Gobierno del Estado de México, así como utilización de programas sociales a favor de la campaña de Alfredo del Mazo.

En esencia, señaló como hechos irregulares la transferencia de recursos desde el erario federal al del Estado de México, relacionado con la existencia de $1600,000,000.00 (mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.)  que SAASCAEM (Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México)[6] recibió (de OHL) en una sola exhibición y transfirió íntegramente durante los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis al erario estatal, respectivamente.

También denunció supuestos actos de corrupción, acontecidos en el año dos mil doce, en los que, supuestamente, BANOBRAS autorizó un crédito a Grupo Higa sin las garantías suficientes, lo cual fue supervisado por Alfredo del Mazo Maza, entonces director del banco.

Igualmente, la supuesta existencia de hechos de corrupción en la adjudicación, contratación, pago y administración del viaducto Bicentenario y del Circuito Exterior Mexiquense, así como de beneficios a empresas constructoras concesionadas (OHL y Grupo Higa), las cuales brindaron recursos en el periodo electoral al Partido Revolucionario Institucional, a cambio de que si resulta triunfador en la elección reciban beneficios.

Además, lavado de recursos de forma fractal, como el caso de empresas simuladas de Mosak-Fonseca y el Cártel de Juárez (asunto conocido como Panama Papers).

Todo lo anterior fue denunciado con el propósito de evidenciar un supuesto modo de operar efectuado desde la elección presidencial del año dos mil doce que se replicó en la elección del titular el Ejecutivo del Estado de México.

Este escrito de denuncia dio origen al procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX.

Ahora, durante la tramitación y sustanciación de tal procedimiento sancionador, MORENA presentó los siguientes escritos de ampliación de queja:

Primer escrito de ampliación. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete, MORENA presentó un escrito donde denunció el indebido reporte de ingresos y gastos por la utilización de las tarjetas denominadas “Salario rosa” y “con todo”, utilizadas como mecanismo de coacción al voto, y, por tanto, existió una erogación de los recursos por parte del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo escrito de ampliación. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el actor presentó un escrito por hechos supervenientes respecto a una supuesta estrategia electoral atribuida al Partido Revolucionario Institucional para llevar a cabo la compra y coacción del voto, previo a y durante la jornada electoral, la cual se desprendía del documento que exhibió denominado “Activación de lugares prioritarios, Edomex-8 de mayo 2017”.

Tercer escrito de ampliación. El tres de junio de dos mil diecisiete, el partido apelante presentó otro escrito por hechos supervenientes respecto a la supuesta entrega de recursos a la campaña de Alfredo Del Mazo por parte de personas morales beneficiadas del programa denominado “coinversión social”, operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social.

Cuarto escrito de ampliación. En esa propia fecha, el ahora recurrrente presentó un escrito con el cual pretendía ampliar la queja sustanciada en el expediente del cual se advierte que solamente realizó aclaraciones de diversos puntos realizados en los anteriores escritos de queja.

En su oportunidad, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibidos tales escritos de ampliación de queja e integrarlos al expediente del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX.

Ahora, el propio tres de junio de este año, MORENA presentó un diverso escrito de ampliación de queja, direccionado al expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX, por el que denunció el supuesto rebase de topes de gasto de campaña de Alfredo del Mazo Maza con financiamiento público y privado determinado en el acuerdo IEEM/CG/50/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

En específico, MORENA denunció el rebase del tope de gastos de campaña hasta por un 240.40% del autorizado por la referida autoridad administrativa electoral local, respecto del gasto detectado en redes sociales por diversos rubros.

En ese sentido, la Unidad Técnica, mediante acuerdo de seis de junio siguiente, acordó escindir tal ocurso, al considerar que los hechos motivo de denuncia, si bien estaban relacionados con la campaña electoral materia de investigación en el expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX, consideró que se debían investigarse bajo un nuevo procedimiento, en contra de Alfredo del Mazo Maza y la coalición que lo postuló, toda vez que se referían al presunto rebase de tope de gastos de campaña, derivados de diversos conceptos que no habían sido referidos en el escrito inicial.

En consecuencia, ordenó forma el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX.

Finalmente, el cinco de julio de dos mil diecisiete, el apelante presentó un escrito de ampliación de queja, el cual fue integrado al expediente INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX, del cual se advierte que realizó manifestaciones en torno hecho relacionados con el sistema SAASCAEM.

Lo anterior, conduce a determinar que lo actuado por la responsable se encuentra apegado al principio de certeza y legalidad, toda vez que los escritos de ampliación de queja que presentó MORENA fueron incorporados a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX e INE/Q-COF-UTF/83/2017/EDOMEX, tomando en consideración la relación que guardaban entre sí los hechos motivo de denuncia, lo cuales fueron analizados en las resoluciones impugnadas.

Por otro lado, son inoperantes los conceptos de agravio del partido respecto a que la escisión fue indebida, toda vez que tal circunstancia no modificó o afectó derechos sustantivos del partido político, ya que no cambió el objeto de la investigación ni la causa concreta de las quejas.[7]

Incluso, esta determinación es una facultad conferida a la autoridad por el artículo 23 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el cual establece que la escisión se podrá decretar cuando se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables; de ahí que tales agravios resulten inoperantes.

2. Transgresión al principio de exhaustividad en la investigación de hechos.

Toda vez que los apelantes afirman que la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, porque no investigó los hechos motivo de denuncia o porque tergiversó su línea indagatoria, es preciso tener en cuenta el marco jurídico que rige la fiscalización de los recursos de los actores políticos, con especial énfasis en las reglas establecidas para los procedimientos en la materia, así como la facultad investigadora de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

-          Marco normativo.

El Estado y la ciudadanía están interesados en que se observen cabalmente las disposiciones jurídicas encaminadas a la legal ministración de los recursos económicos de los partidos políticos, así como de la correcta aplicación de sus ingresos, por lo que el financiamiento de los institutos políticos está sujeto a estrictas normas de control tendentes a evitar conductas ilícitas.

 

Por ello, se encomienda al Instituto Nacional Electoral,[8] a través de sus órganos, la tarea permanente de revisar, vigilar y controlar el origen, monto, destino y aplicación de recursos, para comprobar que sean utilizados de manera correcta y conforme a lo establecido por la normatividad, así como investigar lo relacionado con las quejas en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados, a fin de transparentar su origen como el correcto destino.

Corresponde al Instituto la resolución de las quejas que se presenten en materia de fiscalización; facultad que es ejercida por conducto de la Comisión de Fiscalización, la que a su vez cuenta con una Unidad Técnica. [9]

El procedimiento de fiscalización está regido predominantemente por el principio inquisitivo, dado que se trata de posibles infracciones relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos públicos, debido a que la normativa establece que si la queja cumple con los requisitos formales y no se presenta alguna causa de desechamiento, corresponde a la Unidad Técnica de Fiscalización seguir con su propio impulso el procedimiento,[10] para lo cual se le confieren amplias facultades en la investigación de los hechos presuntamente infractores.

La normativa indica que, en estos procedimientos, las facultades de investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizarán de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva,[11] en cuyo caso se podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de la información y pruebas que sean necesarias.[12]

Cabe mencionar que en el marco de esas atribuciones se impone agotar todas las medidas idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados para allegarse de información que le permita determinar lo conducente.

La investigación derivada de la queja se deberá dirigir, en principio, a corroborar los indicios que se advierten –por leves que sean- de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora se debe allegar de las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos.

Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede actuar inicialmente en la investigación de los hechos, se tendrá que dirigir sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.

A ese efecto, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de tal verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendentes a su localización.

La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales, autoridades de todos los órdenes de gobierno, hacendarias, bancaria, tributaria, etcétera, para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos.[13]

En caso que el resultado de la investigación no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, los elementos que obtenga se desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos.

Ello, porque la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, así como de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de determinados hechos que motivaron la denuncia, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo entre los indicios iniciales y los que resulten de la investigación y, en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados.

De esta manera, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica origen de la denuncia, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existen elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación.

Resulta relevante destacar que, si bien el procedimiento administrativo que se analiza, se caracteriza por dotar de amplias facultades al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización en la investigación y por la recepción oficiosa de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, ello en modo alguno se traduce en que la actividad indagatoria de esa autoridad carezca de límites.

Esto, porque en un Estado Constitucional de Derecho, el ejercicio de esa facultad de investigación se encuentra sujeta a reglas y límites que permiten armonizarla con el ejercicio de otros derechos y libertades de los gobernados.

La primera limitación se establece en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que pone de relieve el principio que prohíbe excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, de la que no escapa la función investigadora atinente a ordenar determinadas diligencias para recabar pruebas esenciales para el esclarecimiento de las conductas imputadas.

En esa línea, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados; de ahí que se deba acudir primeramente a los datos que legalmente se pudieran recabar de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.

La segunda limitación se establece en el artículo 468, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece lo conducente a la facultad de investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian ante el Instituto Nacional Electoral, determinando que esa facultad se debe hacer de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Sobre ese punto, se debe mencionar que en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, páginas 501 y 502, con el rubro "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”, la Sala Superior ha establecido que, en la función investigadora, la autoridad responsable debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que se debe limitar a lo objetivamente necesario.

El criterio de necesidad o de intervención mínima, se basa en la elección de aquellas medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.

Finalmente, el criterio de proporcionalidad se relaciona con la ponderación que lleve a cabo la autoridad con respecto a si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con lo que se investiga.

 

Así, se ha considerado que en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el Instituto Nacional Electoral, debe ser:

 

o       Seria, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.

o       Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.

o       Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.

o       Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.

o       Expedita, que se encuentre libre de trabas.

o       Completa, que sea acabada o perfecta.

o       Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.

Conforme a lo señalado, es posible establecer que toda investigación que realice la autoridad electoral federal que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, no se puede considerar ajustada a Derecho.

Expuesto lo anterior, procede el análisis de los agravios.

2.1. Utilización de recursos en la campaña derivados de actos de corrupción.

En el SUP-RAP-185/2017, MORENA afirma que la autoridad responsable no encaminó su investigación para acreditar los hechos señalados en su escrito de queja, consistentes en la supuesta transferencia de recursos desde el erario federal al del Estado de México, por la cantidad de $1,600,000,000.00 (mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.), a través del organismo paraestatal denominado SAASCAEM, producto de actos de corrupción.

Refiere que en su escrito de denuncia afirmó que tal organismo paraestatal recibió en una sola exhibición esa cantidad y la transfirió íntegramente al gobierno del Estado de México para ser utilizada en la campaña de Alfredo del Mazo Maza, sin que la responsable desarrollara una línea de investigación para acreditar el gasto efectuado con esos ingresos.

Asevera que la responsable transgredió los principios de exhaustividad, certeza, objetividad e imparcialidad, así como los derechos de audiencia, debido procedimiento y acceso a la justicia, al afirmar que no realizó diligencias para establecer el vínculo existente entre los hechos y la realización de gastos derivados de actos de corrupción entre diversos servidores públicos y algunas empresas (Grupo Higa y OHL) y que fueron utilizados en la campaña del Alfredo del Mazo.

 

Desde esa óptica, señala que la autoridad tergiversó la línea de investigación; circunstancia que, en su opinión condujo a que la responsable indebidamente se declarara incompetente para conocer del destino que se dio al monto detectado en el erario del Estado de México por la referida cantidad, ya que arribó a una conclusión inexacta sobre el origen y destino del monto denunciado.

 

En concepto del actor, la responsable no valoró el Decreto de creación de la paraestatal SAASCAEM que ofreció como medio de convicción, con el propósito de acreditar que la transferencia mencionada fue indebida, toda vez que ese organismo paraestatal no tiene facultades de administración o tesorería.

 

MORENA también afirma que la responsable incurrió en omisión, porque no realizó un análisis adminiculado de las pruebas (sin especificar cuáles) para determinar que hubo un movimiento irregular en la transferencia de los recursos en cita.

 

En su opinión, la autoridad responsable debió concatenar esa documental con los hechos que originaron la denuncia, ya que de esa forma se lograba acreditar la triangulación irregular en la canalización de tales recursos para la promoción del entonces candidato Alfredo del Mazo Maza.

 

En el expediente SUP-RAP-189/2017, los ciudadanos y ciudadanas que integran la Iniciativa Ahora, formulan los siguientes conceptos de agravio:

 

Señalan que en el Estado de México se presentó un fenómeno denominado ciclo de corrupción, en el cual, supuestamente participaron funcionarios públicos, partidos políticos, personas físicas, así como empresas que, mediante contrataciones en la citada entidad federativa, hicieron un presumible desfalco a las finanzas públicas.

 

Ponen de manifiesto supuestas irregularidades en la asignación de obra pública, así como la contratación de ejecutivos de empresas privadas como funcionarios públicos y viceversa.

 

Al respecto, aseveran que la autoridad responsable no tomó en cuenta estas manifestaciones, las cuales le hubieran permitido notar los supuestos hechos de corrupción que se suscitan en el Estado de México.

Asimismo, señalan que la autoridad no fue exhaustiva en la investigación relacionada con el origen y destino de mil seiscientos millones de pesos, siendo competencia del Instituto Nacional Electoral para conocer de la denuncia, toda vez que se encuentra relacionada con el origen y destino de recursos que se destinaron a la campaña electoral.

 

Aducen que la resolución es violatoria de los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia, porque, a su parecer, la responsable fragmentó la denuncia y omitió investigar, de manera integral y exhaustiva, los hechos origen de la denuncia, por lo que estiman que la determinación de incompetencia es errónea.

 

Indican que de la resolución impugnada se aprecia que la responsable se conformó con la respuesta de que esencialmente los recursos devueltos por la Federación que ascienden a un monto cercano a los mil seiscientos millones de pesos fueron utilizados para obras y acciones específicas cuando en todo caso debió establecer si se inyectaron esos recursos al programa “Mujeres que logran en grande”, vinculado con la parte de esta denuncia relativa a la entrega de tarjetas BANORTE.

 

Afirman que la responsable tuvo por acreditado el destino de tales recursos sin tener mayores indicios que le permitieran establecer un vínculo con el financiamiento a algún partido político. Por ejemplo, si esos recursos fueron empleados en el pago de nóminas, impuestos, operación y mantenimiento, estos conceptos se refieren a se trata de obligaciones ordinarias del Gobierno del Estado de México que fueron subsanadas con un recurso extraordinario, por lo que sería relevante que la autoridad responsable determinara cuál fue el destino de los recursos regulares presupuestados y previstos para el pago de tales conceptos.

 

Exponen que los hechos denunciados sí son competencia de la responsable, porque se refieren al origen de recursos de procedencia ilegal para beneficiar a la campaña del entonces candidato Alfredo del Mazo Maza, como son los recursos públicos provenientes del programa social denominado “Mujeres que Logran en Grande”.

 

Los agravios son inatendibles, por un lado, e infundados, por otro, como a continuación se explica.

 

Son inatendibles los motivos de disenso, por los cuales, MORENA y los ciudadanos y ciudadanas de Iniciativa Ahora señalan que la autoridad responsable no tomó en cuenta las manifestaciones relacionadas con el ciclo de corrupción, las cuales le hubieran permitido notar los hechos denunciados que se suscitan en el Estado de México.

 

Lo anterior, porque, como lo señaló la autoridad responsable, de la lectura integral del escrito de queja no se aprecia en qué forma las supuestas irregularidades que denunciaron los recurrentes, relacionadas, por ejemplo, con la construcción del Circuito Bicentenario o el Circuito Exterior Mexiquense, guardan relación alguna con la materia electoral.

 

En efecto, este tribunal advierte que ni los elementos de prueba aportados por los recurrentes, ni de las diligencias desahogadas por la autoridad electoral revelan algún tipo de vinculación entre los hechos motivo de denuncia con alguna campaña electoral o partido político.

 

En igual sentido, no existe evidencia, por lo menos en el expediente de la queja, por el cual pudiera llegar a ser plausible que, a través de este tipo de concesiones o de empresas privadas, se destinaron recursos a alguna campaña política.

 

Es importante destacar, que la determinación de la autoridad administrativa electoral y de esta Sala Superior se debe sustentar no en meras suposiciones o presunciones, sino en elementos objetivos de prueba que pongan de manifiesto de manera clara e indubitable la existencia de un ilícito de carácter electoral.

 

Por tal razón, en su escrito de recurso de apelación los recurrentes no evidencian de qué forma el tema que denominan ciclo de corrupción resulta relevante para el estudio de las supuestas irregularidades imputadas a los sujetos denunciados.

 

Por otro lado, son infundados los motivos de agravio, mediante los cuales, los apelantes consideran que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación relacionada con el origen y destino de los mil seiscientos millones de pesos, porque, en opinión de los apelantes, no realizó diligencias para investigar el vínculo entre el hecho denunciado y la utilización de recursos derivados de actos de corrupción en la campaña de Alfredo del Mazo.

 

Previo al estudio de este agravio, la Sala Superior considera relevante hacer las siguientes precisiones.

 

Tanto MORENA como los integrantes de la iniciativa Ahora, denunciaron en sus respectivos escritos de queja, el hecho relacionado con la supuesta utilización de tales recursos en la campaña de Alfredo del Mazo, ante el Instituto Nacional Electoral.

 

Del análisis inicial de los hechos, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó necesario realizar investigaciones preliminares, con el objeto de allegarse de elementos para identificar si la materia de la queja correspondía a esa autoridad; esto es, si contenía elementos que pudieran derivar alguna implicación con la materia de fiscalización.

 

En otras palabras, las diligencias que desarrolló la autoridad responsable, estuvieron encaminadas a determinar si los hechos denunciados encontraban vinculación con la materia de fiscalización de los recursos empleados en el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México, a partir de lo expuesto por los denunciantes en su escrito de queja, ya que la autoridad no contaba con mayores elementos para determinar sobre el desechamiento de los escritos o su procedencia.

 

En este contexto se enmarca la controversia de los apelantes; de ahí que, el estudio correspondiente con este tema, consistirá en determinar, en principio, si las diligencias efectuadas para tal fin arrojaron datos o indicios para que la autoridad responsable desarrollara diligencias orientadas a seguir otra línea de investigación sobre los hechos denunciados.

 

Además, es importante mencionar que en el estudio de este tema, efectuado por la responsable en las dos resoluciones impugnadas; esto es, INE/CG282/2017  e INE/CG284/2017, tomó en consideración las mismas diligencias que más adelante se precisan.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que no les asiste razón a los actores, porque, contrario a lo que afirman, la autoridad responsable llevó a cabo las diligencias para conocer y determinar el origen y destino de los recursos públicos denunciados.

 

Las constancias de autos revelan que la línea de investigación realizada por la autoridad responsable se orientó a identificar la relación de los hechos denunciados con la materia electoral, esto es, al considerar que tal circunstancia resultaba indispensable para darle curso a los términos planteados los actores, en los siguientes términos.

 

El diecisiete de mayo del año en curso, MORENA denunció a Alfredo del Mazo Maza, al Partido Revolucionario Institucional, la coalición que postuló al entonces candidato en cita y al Gobierno del Estado de México, la utilización de recursos en la campaña en cita, derivado de un modo de operar indebido, relacionado con supuestos actos de corrupción entre diversos servidores públicos y algunas empresas (Grupo Higa y OHL).

Como hechos destacados, el partido político señaló:

La transferencia de recursos desde el erario federal al erario del Estado de México, relacionado con la existencia de $1,600,000,000.00 (mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.)  que el organismo paraestatal SAASCAEM recibió en una sola exhibición y transfirió íntegramente al erario estatal durante los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, respectivamente.

En su denuncia, Morena puntualizó que del reporte financiero del SAASCAEM de la cuenta pública del Estado de México 2016, publicado en la página de transparencia fiscal del Estado de México, en la cuenta “ACTIVO CIRCULANTE” reflejó un depósito por la cantidad de $1,600,000,000.00 (mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.), proveniente de la cuenta bancaria ******4057 de la institución bancaria BBVA Bancomer S.A., registrándose a su vez un PASIVO a favor del Gobierno del Estado de México por la misma cantidad.

 

El instituto político actor mencionó la presunción que los $1,600,000,000.00 (Mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) entraron de manera extraña al flujo de SAASCAEM, y que fueron aportados por la empresa OHL, y serían utilizados para la campaña de Alfredo del Mazo Maza.

 

Por otro lado, MORENA hizo referencia a que Paulo Díez Gargari, presentó escritos dirigidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Gobierno del Estado de México, informando lo desprendido de los estados financieros en comento.

Señaló acontecimientos supuestamente realizados en la campaña presidencial de dos mil doce, afirmando que BANOBRAS autorizó un crédito a Grupo Higa sin las garantías suficientes, supervisado por Alfredo del Mazo Maza.

Igualmente, hizo mención a la existencia de una supuesta adjudicación, contratación, pago y administración del viaducto Bicentenario y del Circuito Exterior Mexiquense, así como de beneficios a empresas constructoras concesionadas (OHL y Grupo Higa), quienes, reiteradamente, brindan recursos en periodos electorales al Partido Revolucionario Institucional, a cambio de beneficios, en caso de obtener triunfos electorales y gobernar.

También aseveró la existencia de beneficios obtenidos por lavado de recursos de forma fractal, como el caso de empresas simuladas de Mosak-Fonseca y el Cártel de Juárez (asunto conocido como Panamá Papers).

Los integrantes de iniciativa Ahora señalaron similares hechos a los del partido político en cita.

Los actores parten del supuesto que lo denunciado estaba acreditado y que evidenciaba un supuesto modo de operar efectuado desde la elección presidencial de dos mil doce que se replicó en la elección del titular el Ejecutivo del Estado de México; de ahí que afirmara que, en el caso, solo faltaba indagar que tales recursos se destinaron a la campaña de Alfredo del Mazo.

En esencia, aportaron como pruebas páginas de internet de diversos medios de comunicación que contenían diversos eventos noticiosos relacionados con los temas que denunció; asimismo, solicitaron la inspección de ellas por parte de la autoridad responsable.

 

Por otra parte, en el escrito de ampliación de queja presentado el cinco de julio del año en curso, MORENA denunció un supuesto esquema de ingresos basados en hechos de corrupción entre la empresa OHL y autoridades del gobierno federal y local del Estado de México que, desde su perspectiva, en dos mil nueve arrojó una transferencia indebida del erario federal al del Estado de México por la cantidad $3,671,000,000.00 (tres mil seiscientos setenta y un millones de pesos 00/100 M.N.).

 

Cabe mencionar  que el partido político actor no ofreció ningún elemento de convicción con el escrito de denuncia relacionado con este hecho.

Contrariamente a lo que aseveran los apelantes, las constancias los expedientes revelan que la responsable siguió una línea de investigación para identificar la relación de los hechos denunciados con la materia electoral.

Esto es, determinó que la investigación debía centrarse en esclarecer la posible aportación de la empresa OHL a la campaña de gobernador del Estado de México, mediante el análisis de los distintos movimientos habidos dentro del SAASCAEM durante el ejercicio 2016, porque, en opinión de los apelantes, podían representar una triangulación de recursos entre la compañía OHL u otros sujetos denunciados, el SAASCAEM, el Gobierno del Estado de México y la campaña electoral de Alfredo del Mazo Maza.

En ese sentido, ordenó la realización de diligencias para identificar, en primer lugar, la existencia de los movimientos referidos y, posteriormente, detectar el vínculo con la campaña electoral de Alfredo del Mazo, por lo que la investigación se orientó al esclarecimiento del sistema de financiamiento denunciado, a través de los siguientes puntos:

-          Investigar la existencia de la cuenta bancaria ******4057 de la institución bancaria BBVA Bancomer, su titular, así como la existencia del depósito de recursos $1,600,000,000.00 (Mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.).

 

-          Verificar el estatus que guardaron los oficios suscritos por Paulo Díez Gargari, ante el Gobierno del Estado de México, y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

-          Solicitar la Unidad de Inteligencia Financiera y a la Unidad Especializada de Análisis Financiero de la Procuraduría General de la República información sobre la existencia de movimientos inusuales relacionados a las personas que pudieran estar involucradas con los supuestos actos de corrupción denunciados.

 

-          Solicitar y hacer del conocimiento a las autoridades competentes en el esclarecimiento de los presuntos actos de corrupción denunciados, información relacionada a alguna irregularidad o procedimiento levantado en contra de los sujetos que pudieran estar involucrados con los actos de corrupción denunciados.

En ese sentido, ordenó y obtuvo los elementos siguientes:

Para dilucidar lo relativo al primer punto, mediante oficio INE/UTF/DRN/8201/2017[14], de veintiocho de mayo de dos mil diecisiete solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que indicara quién era el titular de la cuenta bancaria ****4057, de la institución bancaria BBVA BANCOMER, S.A.; así como que le proporcionara los números de cuenta de los cuales fuera titular SAASCAEM.

En respuesta, mediante oficio 214-4/6727286/2016[15], ingresado a la Unidad Técnica el seis de junio pasado, la referida institución informó que la citada cuenta se encontraba a nombre de SAASCAEM y que, además, dicha institución tenía cuentas bancarias con Santander (México) S.A. y Banco Interacciones S.A.

Informó también que de los estados de cuenta bancarios de la cuenta ****4057, se verificó la existencia de ingreso y posterior transferencia de $1,600,000,000.00.

Especificó que tal monto provino del Banco Nacional de México por concepto de “pago TESOFE” el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

También indicó que el tres de octubre de dos mil dieciséis, se hizo una transferencia por el referido monto a la cuenta bancaria 0185545544.

Para detectar a quién pertenecía dicha cuenta, la Unidad Técnica Unidad solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que informara al titular de la referida cuenta.

En respuesta, esa institución informó que el titular era el Gobierno del Estado de México (concentradora federal 2011), perteneciente a la institución bancaria Bancomer. Asimismo, señaló que el SAASCAEM le transfirió el importe de $1,600,000,000.00 pesos.

Derivado de lo anterior, requirió información relacionada al Gobierno del Estado de México, quien informó que los recursos depositados a la cuenta bancaria de SAASCAEM, provinieron de la cuenta 10396352701, correspondiente al Banco Nacional de México, por parte de la TESOFE, derivado del convenio de transacción firmado entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno del Estado de México, el doce de diciembre de dos mil catorce.

Confirmó que el Gobierno del Estado era el titular de la cuenta 0185545544 y que, efectivamente, le fue transferida la cantidad en cita el tres de octubre de dos mil dieciséis; recursos que fueron registrados en la cuenta pública, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis con el rubro de “aprovechamiento”.

En cuanto al destino que los recursos, puntualizó que se utilizaron para cubrir las erogaciones previstas en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de México, dos mil dieciséis, aplicándose los recursos para: pago de retenciones 10% del impuesto sobre la renta, pago de retenciones de sueldos y salarios, pago de operación y mantenimiento de infraestructura para tratamiento de aguas residuales y pago de nómina de la quincena 22 de dos mil dieciséis.

Como resultado de la investigación previa, la responsable concluyó en torno al tema, lo siguiente:

 

-          El SAASCAEM es titular de la cuenta bancaria ******4057 de la institución bancaria BBVA Bancomer S.A.

 

-          La cuenta referida recibió $1,600,000,000.00 (Mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) por parte de BANXICO por concepto de “Pago TESOFE”.

 

-          El SAASCAEM transfirió a la cuenta concentradora federal del Gobierno del Estado de México, el monto referido en el punto anterior.

 

-          El Gobierno del Estado de México destinó los multicitados recursos durante el ejercicio 2016 en: el pago de las retenciones del 10% del ISR; el pago de retenciones de sueldos y salarios; el pago de la operación y mantenimiento de infraestructura para tratamiento de aguas residuales; y el pago de nómina de la quincena numero veintidós del ejercicio 2016.

 

Con base en tales premisas, la responsable determinó que el origen de los $1,600,000,000.00 (Mil seiscientos millones de pesos 00/100 M.N.) observados en los estados financieros del SAASCAEM provenían del erario público federal a la cuenta pública del Estado de México, por lo que carecía de facultades para fiscalizarlos, al ser la Auditoría Superior de la Federación competente para tal objeto.

 

En efecto, con lo investigado de manera preliminar, concluyó que no se desprendieron elementos suficientes para tener certeza que lo denunciado tuviera relación con la materia electoral, porque el partido solamente realizó aseveraciones en torno a movimientos que ahora generan indicios en el sentido que las transferencias aludidas por el quejoso no fueron oscuras o irregulares, sino producto de aprovechamientos carreteros pertenecientes a la cuenta pública del Gobierno estatal.

 

Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo que alegan los apelantes, la responsable orientó sus diligencias preliminares a conocer la procedencia de los recursos denunciados, con el propósito de identificar si el origen derivaba de actos irregulares, ya que solamente de esa manera, podría, en su caso, continuar con la indagatoria de los hechos, relacionados con la utilización de recursos de esa índole en la campaña de Alfredo de Mazo.

 

En esa lógica, también activó una línea de investigación con el propósito de verificar la existencia de movimientos inusuales relacionados con las personas que pudieran estar involucrados con los actos de corrupción que denunció.

De las resoluciones impugnadas, se advierte que la citada Unidad Técnica solicitó a la Unidad de Investigación Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de Alfredo del Mazo Maza, Partido Revolucionario Institucional, OHL México, Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL España), Gobierno del Estado de México y SAASCAEM, que informara lo siguiente:

a. Reportes de operaciones inusuales, relevantes o avisos de actividades vulnerables, tales como instituciones bancarias involucradas, domicilios, números de cuenta, fecha de operaciones, importes de las operaciones, descripción de la inusualidad, en su caso.

 

b. Reportes de transferencias internacionales de fondos, indicando las instituciones bancarias involucradas, personas físicas involucradas, domicilios, números de cuenta, fecha de operaciones e importes.

 

c. Reportes internacionales en las que los sujetos mencionados estuvieran involucrados y, proporcionar, en su caso, la información que pudiera ser útil para las facultades de fiscalización.

 

d. Toda aquella información contenida en sus bases de datos que considerara ser de utilidad para incrementar la vigilancia de las operaciones financieras que realizaran los partidos políticos y sus candidatos durante las campañas electorales en los términos del convenio suscrito entre tal Unidad de Inteligencia y el Instituto Nacional Electoral.

 

En respuesta, la Unidad de Inteligencia Financiera, en un primer momento, argumentó la imposibilidad de pronunciarse sobre los puntos requeridos, al afirmar que si revelaba ese tipo de información podría afectar las actividades de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo.

 

No obstante, la Unidad Técnica elaboró otro oficio motivando y fundando sus facultades legales para solicitar esa clase de información y reiteró su solicitud de información a la citada Unidad de Inteligencia Financiera.

 

Así, la Unidad de Inteligencia atendió al requerimiento de información solicitada, por medio del cual expuso que después de una búsqueda exhaustiva; no contaba con alguna investigación contra las personas mencionadas, que no se había presentado denuncia, y no contaba con elementos para hacerla, ya que no existían indicios de operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo o delitos procedentes o relacionados con los sujetos de los que solicitó información. 

 

La Unidad Técnica también giró diversos oficios de solicitud de información para el esclarecimiento de probables actos de corrupción a la Secretaría de la Contraloría del Estado de México, la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública.

 

Con las respuestas otorgadas, la autoridad responsable concluyó que, en el caso concreto, no existieron indicios de operaciones con recursos de procedencia ilícita, financiamiento al terrorismo o delitos procedentes o relacionados con Alfredo del Mazo Maza, Partido Revolucionario Institucional, OHL México, Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL España), Gobierno del Estado de México y SAASCAEM.

 

Por ello, consideró que el procedimiento resultaba improcedente, toda vez que esa autoridad no tenía competencia para determinar el destino de los recursos utilizados en rubros correspondientes a la cuenta pública del Estado de México.

 

Las consideraciones expuestas, conducen a establecer que contario a lo que afirman los actores, la responsable orientó sus diligencias preliminares a conocer la procedencia de los recursos denunciados, de las cuales obtuvo que provinieron del erario público federal a la cuenta concertadora del Gobierno del Estado de México, a través del SAASCAEM, con motivo de la celebración de un convenio celebrado el doce de diciembre de dos mil catorce, entre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Gobierno dela referida entidad federativa.

 

Esto es, la autoridad desvirtuó las afirmaciones del apelante, en el sentido que el monto denunciado procedía de actos de corrupción, dado que logró esclarecer que dicho monto fue depositado al erario del Estado de México por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por concepto de aprovechamientos de vías de comunicación existentes en el Estado de México.

 

Ahora, con las referidas diligencias obtuvo que los recursos denunciados se destinaron a gasto de la cuenta pública del Estado de México, en concreto, al pago de diversos rubros, a saber:

 

Beneficiario

Concepto

Importe

Tesorería de la Federación

Pago de retenciones 10% ISR.

$1,468,337.00

Tesorería de la Federación

Pago de retenciones de sueldos y salarios.

$398,538,636.00

Comisión del Agua del Estado de México

Pago de la operación y mantenimiento de infraestructura para tratamiento de aguas residuales.

$31,112,545.08

Gobierno del Estado de México

Pago de nómina de la quincena 22 de 2016.

$1,178,150,392.20

 

Total

$1,609,269,910.28

 

Para la autoridad electoral quedó acreditado el origen y destino lícito del recurso denunciado y esta autoridad jurisdiccional advierte que, en la especie, las diligencias no arrojaron datos o indicios que permitieran identificar la relación de los hechos de la queja con la materia electoral.

 

Tampoco se obtuvieron elementos, ni siquiera indicios para sostener que tales recursos fueron utilizados en la campaña de Alfredo del Mazo, a través del programa social denominado “Mujeres que logran en grande”, tal como afirman los integrantes de la Iniciativa Ahora, debido a que fueron destinados a pagar conceptos de la cuenta pública; de modo que autoridad no contaba con elementos para seguir la línea de investigación sugerida en este sentido por los actores.

 

En efecto, al momento de determinar el destino que el Gobierno del Estado de México dio a tales recursos, la autoridad advirtió la imposibilidad jurídica para fiscalizar aspectos relacionados con la cuenta pública de esa entidad federativa, toda vez que los conceptos de los pagos señalados, se relacionaban con el gasto programable, esto es, de recursos que se prevén de manera ordinaria en el presupuesto de egresos de la entidad, con la finalidad de sufragar aquellos gastos que son necesarios para el funcionamiento del gobierno.

 

Esto es, el pago de nómina, impuestos, derechos y obras en materia de tratamiento de agua; de modo que la autoridad responsable carece de atribuciones jurídicas para determinar la legalidad del gasto correspondiente al presupuesto de egresos, porque, de hacerlo, devendría en una irregularidad procesal porque invadiría esferas competenciales de otros órganos del Estado.

 

En este sentido, para la Sala Superior las diligencias de investigación preliminares desvanecieron los datos aportados por los apelantes, respecto a que los mil seiscientos millones de pesos fueron destinados para la campaña de Alfredo del Mazo Maza, y las investigaciones no generaron nuevos indicios relacionados con esa afirmación, sino, por el contrario, de ellas se pudo advertir que fueron utilizados para el pago de diversos rubros correspondientes al presupuesto estatal de dos mil dieciséis, cuya fiscalización corresponde a autoridad diversa de la responsable.

 

Por tales razones, esta Sala Superior considera justificado que la autoridad administrativa no instrumentara nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, ya que tal facultad se rige, entre otros, por el principio de proporcionalidad

 

Sin que tal aspecto, sea considerado en el sentido que la autoridad responsable se hubiere conformado con la respuesta del gobierno del Estado de México, respecto a que los recursos provenientes del Gobierno Federal, se hubieren destinado al pago de las diversas erogaciones y que, por ello, faltó al principio de exhaustividad en la investigación a la que se encuentra compelido.

 

Esto, porque a juicio de esta Sala Superior, la existencia de esta facultad, de modo alguno, implica que su actuar escape de control o que no encuentre límites, toda vez que las diligencias que realice deberán respetar el ordenamiento jurídico y dependerán de los hechos que se investiguen.

 

Así, las diligencias o actuaciones que en ejercicio de su facultad de investigación puede llevar a cabo la Unidad de Fiscalización, están limitadas por diversos parámetros como su idoneidad, utilidad, necesidad y razonabilidad,[16] exigibles para  cumplir con el principio de legalidad que rige el ejercicio de esa facultad, por lo que deben ser aptas y limitarse a lo objetivamente necesario.

 

Bajo esa lógica, esta Sala Superior considera que la autoridad no faltó al principio de exhaustividad en la investigación, porque de las diligencias efectuadas por la responsable no se obtuvieron elementos para establecer que los recursos fueron utilizados en la campaña de Alfredo del Mazo.

 

Menos aún para considerar que tales recursos fueron destinados al programa social denominado “Mujeres que logran en grande”, debido a la inexistencia de algún elemento o prueba que conduzca a tal aseveración; en adición a tales investigaciones, es dable advertir que la secuela narrativa que de los hechos realizaron los apelantes en sus escritos de queja, tampoco despendieron algún elemento o indicio para que la autoridad desarrollara una ruta de investigación preliminar en ese sentido; de ahí que el actuar de la responsable cumplió con la exhaustividad en las indagatorias.

 

No obstante, es importante mencionar que el Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de la denuncia y sus anexos al instituto electoral local para que investigara los hechos relacionados con la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal por utilización de recursos públicos a favor de la campaña electoral en mención, a través del referido programa social y, en su oportunidad, remitiera las constancias al tribunal electoral local para la respectiva resolución. 

 

Aunado a que remitió copia certificada de las denuncias, a la Procuraduría General de la República, la Auditoría Superior de la Federación, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, a la Secretaría de la Contraloría del Estado de México y al Órgano Interno de Control en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito para que, en ejercicio de sus atribuciones determinaran lo correspondiente.

 

En este contexto, resulta infundado el argumento de los recurrentes en el SUP-RAP-189/2017, en el sentido que se fragmentó la denuncia y se rompió la integralidad de la investigación, porque la propia autoridad advirtió que los hechos motivos de denuncia tenían que ser analizados por autoridades distintas.

 

Por otro lado, carece de razón la aseveración de MORENA, en el sentido que la responsable omitió realizar una valoración del decreto de creación del organismo paraestatal SAASCAEM, así como adminicularlo con los hechos denunciados y pruebas señaladas en su denuncia, con el propósito de acreditar la obtención de recursos irregulares fueron erogados en la campaña de Alfredo del Mazo.

 

Lo anterior, porque parte del supuesto inexacto que se comprobó el origen irregular de los recursos denunciados; no obstante, según se expuso, la responsable, con la investigación preliminar que llevó a cabo, pudo determinar que tales recursos fueron producto de aprovechamientos carreteros cobrados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con motivo del convenio celebrado entre ésta y el Gobierno estatal para ser transferidos a la cuenta pública de dicha entidad federativa, a través del organismo paraestatal vinculado con actividades de esa índole.

 

En este sentido, la Sala Superior concluye que resultaba innecesario que la responsable realizara la valoración a que se refiere el partido, por las razones anotadas; de ahí lo infundado de sus disensos; máxime que la valoración del objeto social de la citada paraestatal en nada abonaría a una conclusión diversa, dado que en el caso, se observa que la responsable investigó el origen y destino de los recursos públicos denunciados, sin que tal circunstancia varié por el hecho relativo a que la denominación de “TESOFE”, bajo la cual se depositaron los aprovechamientos por los cuales el gobierno estatal aplico al presupuesto de egresos, derive algún indicio que revele la necesidad de seguir adelante la investigación o abrir una nueva línea.

 

Asimismo, carece de razón MORENA, cuando afirma que la autoridad administrativa electoral no investigó el planteamiento denunciado en su escrito de ampliación de queja presentado el cinco de julio del año en curso, por medio del cual denunció la supuesta utilización de recursos por más de tres millones de pesos, etiquetados para el pago por el derecho de vía, por la carretera concesionada por SAAASCAEM a OHL y que la responsable omitió pronunciarse e investigar los razonamientos de su denuncia relacionados con este hecho.

 

Se considera así, ya que ha quedado evidenciado que la responsable llevó a cabo diversos actos tendentes a verificar si asistía razón al partido denunciante, en cuanto afirmó hechos sobre la existencia de supuestos actos de corrupción por parte de personas físicas y morales, a efecto de influir indebidamente en la campaña electoral de Alfredo del Mazo, con erogación de recursos obtenidos con supuestos actos de corrupción.

 

En efecto, según se vio, la responsable desplegó diligencias para allegarse datos relevantes para la investigación como fueron: reportes de transferencias nacionales e internacionales de fondos, movimientos inusuales de las personas físicas y morales denunciadas, domicilios, números de cuenta, fecha de operaciones e importes, poniendo especial interés en aquellos datos, elementos de convicción o indicios que pudieran arrojar una eventual vinculación con la campaña de Alfredo del Mazo, sin que pudiera advertirse algún indicio que propiciara una nueva línea de investigación como lo sugiere MORENA.

 

Sin que el partido político cuestione tales consideraciones, toda vez que centra su disenso a establecer la supuesta omisión por parte de la responsable de pronunciarse sobre lo denunciado en los términos aquí anotados; de modo que las consideraciones sobre este tópico deben seguir rigiendo la resolución impugnada ante la falta de cuestionamiento. De ahí que sea infundado su disenso.

 

2.2. Uso de programas sociales en beneficio de la campaña de Alfredo Del Mazo Maza.

 

Con este agravio MORENA señala que los recursos obtenidos de forma fraudulenta por entes gubernativos fueron utilizados en programas sociales y entrega de apoyos sociales fuera del marco legal.

 

Señala que fueron insuficientes los requerimientos realizados por la responsable al Instituto Electoral del Estado de México, a efecto que le informara sobre los procedimientos sancionadores que versaran sobre conductas que vulneraran a los principios establecidos en el artículo 134 Constitucional, toda vez que, asegura no ser la línea propuesta en la denuncia para conocer si la entrega de apoyos derivados de programas sociales desatendieron las reglas de operación  y se tradujeron en una distracción de recursos para actividades proselitistas de Alfredo del Mazo.

 

En opinión del partido, la responsable no investigó sobre el supuesto uso de recursos públicos, a través de programas sociales operados por Rosario Robles y Eruviel Ávila Villegas, en diversas comunidades durante el periodo de precampaña, fuera del marco legal aplicable para su implementación en el marco de un proceso electoral.

 

En suma, el partido político apelante considera que la autoridad responsable debió avocarse a investigar los hechos denunciados no así, haber requerido información a las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales locales.  

 

Los agravios son infundados.

 

Las constancias del expediente evidencian que la autoridad responsable requirió a las autoridades competentes información sobre actos relacionados con presuntos beneficios de la entrega de dádivas disfrazadas de programas sociales, toda vez que, de conformidad con el diseño constitucional y legal para el conocimiento y resolución de esta clase de denuncias, las autoridades electorales locales son competentes para ello.

 

Los hechos denunciados por MORENA, respecto a este rubro están encaminados a demostrar la realización de diversos eventos desarrollados durante el proceso electoral del Estado de México, donde supuestamente se hizo entrega de beneficios como parte de programas sociales que contaron con la participación servidores públicos locales y federales en beneficio de la campaña de Alfredo del Mazo Maza, los cuales son:

 

a. Entrega de tarjetas la efectiva y liconsa, e 55 eventos desarrollados durante el proceso electoral del Estado de México.

 

b. Entrega de becas a través de la tarjeta la efectiva y computadoras portátiles a estudiantes, en un evento celebrado en la región 2 de Atlacomulco (San Felipe del Progreso Temascalcingo, San José del Rincón, Timilpan, Acmbay, Aculco, Atlacomulco y el Oro).

 

c. El ocho de marzo del año en curso, la hija del Gobernador del Estado de México entregó canastas básicas por el día internacional de la mujer, junto con la presidenta del DIF, en Tecámac, Estado de México, del 23 al 28 de marzo pasado.

 

d. El nueve de marzo de este año, el Director General de Liconsa y el Gerente del Gobierno del Estado de México presenciaron un evento en el cual se entregaron tarjetas Banorte.

 

e. El diecisiete de marzo del año en curso, el Gobernador del Estado de México y la titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, Rosario Robles Berlanga encabezaron un evento en el que se entregaron bienes inmuebles.

 

f. El diecisiete de marzo del año en curso, el Secretario de Educación Pública, Aurelio Nuño entregó apoyos por cuatrocientos y quinientos mil pesos a primarias y secundarias, como becas en formato monedero electrónico y computadoras a estudiantes.

 

g. El veinte de marzo de este año, el Gobernador del Estado de México hizo entrega de apoyos a mujeres en el Estado de Jiquipilco.

 

h. El treinta de marzo pasado, el Gobierno del Estado de México realizó un evento en el auditorio metropolitano, ubicado en Tecámac, donde se entregaron: Becas a estudiantes, regalos, certificados, lentes cromáticos, zapatos; de igual manera se denunció el evento inaugural de la Unidad de Estudios Superiores para Adultos Mayores de Ecatepec de la Universidad Mexiquense del Bicentenario, donde se transportaron ciudadanos de los municipios de Ecatepec, Tecámac, La Paz, Tultitlán, Chicoloapan y Coacalco, evento al cual acudió el gobernador del Estado de México el C. Eruviel Ávila y Angélica Rivera en su calidad de presidenta del DIF nacional, “Acciones por la familia”.

 

Cabe mencionar que el partido apelante aportó diversos links de notas periodísticas a su escrito de queja como medios de convicción para sustentar tales hechos denunciados.

 

Las diligencias preliminares realizadas por la responsable fueron las siguientes:

 

1. Verificó los links de las notas periodísticas con las que MORENA pretendió acreditar los hechos denunciados.

 

2. Mediante oficio INE/UFT/DNR/9034/2017, de treinta y uno de mayo del dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México información respecto a los hechos denunciados, consistentes en eventos realizados en el Estado de México.[17]que versen sobre posibles transgresiones a lo previsto en el artículo 134 Constitucional.

 

Ello, al considerar que dicha autoridad tiene facultades para conocer quejas

 

En respuesta a tal requerimiento, mediante oficio IEEM/SE/5881/2017[18], de siete de junio del año en curso, el instituto electoral local dio contestación a la solicitud formulada, mediante el cual, informó sobre diversos procedimientos especiales sancionadores, relacionados con los hechos denunciados.

 

En la resolución impugnada, la responsable sintetizó tal información de la forma siguiente:

 

Expediente del Organismo Público Local

 

Procedimiento del Tribunal Electoral Local

 

Hechos investigados

 

PES/EDOMEX/MORENA/ PRI-AMMOTROS/086/2017/04

 

PES/72/2017[19]

 

Entrega de despensas, uso indebido de recursos públicos y violencia en contra de un militante de Morena.

 

 

PES/EDOMEX/MORENA/ IAMOS-CAM/050/2017/03

 

 

PES/44/2017[20]

 

Acto ocurrido el treinta y uno de marzo frente a la explanada del auditorio municipal “Enrique Batiz”

 

Asistencia de Isis Ávila Muñoz y diversos servidores públicos estatales, por la presunta realización de actos públicos y entrega de programas sociales.

 

PES/EDOMEX/MORENA/ PRI-AMMOTROS/070/2017/04

 

PES/64/2017[21]

 

Evento de fecha 30 de marzo en el Auditorio Metropolitano del municipio de Tecámac.

Evento del 28 de marzo en la Universidad Estatal del Valle de Ecatepec.

Evento del 17 marzo en el municipio de Jiquipilco

 

 

Asimismo, precisó que el referido instituto estatal electoral hizo referencia general respecto de los supuestos sobre los que el Tribunal local se había pronunciado en los procedimientos indicados; no obstante, del contenido de las resolutorias advirtió que tal órgano se pronunció sobre otros eventos que fueron parte de los hechos denunciados, los cuales se señalan a continuación:

 

Expediente del Organismo Público Local

 

Procedimiento del Tribunal Electoral Local

 

Hechos investigados

 

 

 

 

 

PES/EDOMEX/MORENA/IAMOSCAM/050/2017/03

 

 

 

 

PES/44/2017

 

Realización de 47 eventos, donde se hizo entrega de la tarjeta “La Efectiva

”, Modificación de las reglas de operación de programas sociales

 

 

 

PES/EDOMEX/MORENA/IAMOS-AM/050/2017/03

 

 

PES/64/2017

 

Declaración del C. Alfredo del Mazo Maza, en grupo reforma

 

Del análisis de tales documentales, la responsable sostuvo que el instituto electoral local inició indagatoria por diversos eventos denunciados por MORENA, en los que afirmó se entregaron programas sociales con el objetivo de beneficiar la candidatura de Alfredo Del Mazo Maza, dejando de actuar bajo el principio de imparcialidad del destino de los recursos públicos y vulnerando la equidad dentro de la contienda mencionada.

Agregó que de los argumentos del Tribunal Electoral del Estado de México se desprendía sanciones por violaciones por uso indebido de programas sociales, si bien diversos actos se llevaron a cabo, éstos no se efectuaron para beneficio de los denunciados, ya que:

• De los eventos, cuya realización se verificó, se acreditó que fueron realizados hasta antes del cinco de mayo, por lo que tal actuación fue acorde con el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el 261, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México, donde se establece que un mes antes de la jornada electoral las autoridades deberán abstenerse de establecer y operar programas sociales, que impliquen la entrega del beneficio sobre el verse el programa correspondiente. 

Sostuvo que la entrega de los beneficios de programas sociales en eventos masivos no implicaba la afectación de la imparcialidad en la contienda electoral, de conformidad con la tesis LXXXVIII de rubro: PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL, que establece la prohibición de hacer entrega de los programas sociales en eventos masivos durante la campaña, no prevé que estos se deban cancelar; de ese modo, el Tribunal Electoral del Estado de México, manifestó que no se transgredió la tesis referida y el acuerdo INE/CG108/2017, en virtud de que los fines perseguidos por los programas sociales versaban sobre áreas prioritarias y paralizarlos afectaría a determinados sectores de la población. 

Respecto a los eventos en los que no medió procedimiento alguno (entrega de becas a través de la tarjeta la efectiva y computadoras en el municipio de Atlacomulco; la entrega de  tarjetas Banorte  por parte del Director General de Liconsa y del Gobierno del Estado de México; así como la entrega de bienes muebles por parte del Gobierno del Estado de México y la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Rosario Robles Berlanga) la responsable hizo del conocimiento al Instituto Electoral del Estado de México para que iniciara los procedimientos sancionadores respectivos.[22]

Lo expuesto permite establecer que contrario a lo que afirma MORENA, los requerimientos efectuados por la responsable al Instituto Electoral del Estado de México fueron diligencias idóneas y acordes para esclarecer los hechos denunciados con este rubro.

 

Es así, porque el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral a los organismos públicos locales electorales, para conocer e investigar las circunstancias de comisión de los hechos motivo de la denuncia relacionadas con violaciones al artículo 134 constitucional, en concreto, por la utilización de programas sociales en beneficio de una campaña electoral para la renovación del titular del Ejecutivo estatal.

 

Esta Sala Superior en reiteradas ocasiones ha establecido que de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la propia Constitución dispone que las Constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral deben determinar, entre otras, las faltas y las sanciones por violaciones a la normatividad local.

 

El párrafo séptimo del artículo 134 constitucional prevé que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

Así, este órgano jurisdiccional ha interpretado tal numeral en el sentido que las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales locales son las autoridades competentes para conocer e imponer las sanciones que en su caso correspondan.

 

Tal criterio fue sustentado por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia 3/2011, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).[23]

 

Lo anterior evidencia que el conocimiento de violaciones al principio constitucional de imparcialidad y equidad en el proceso electoral del Estado de México, a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Federal que no tengan vinculación con radio y televisión, le corresponden al Instituto Electoral del Estado de México y, en lo concerniente, al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

 

En el caso, según se expuso, las conductas denunciadas por MORENA estuvieron relacionadas con la aplicación imparcial de recursos públicos en el proceso electoral para la renovación del Ejecutivo del Estado de México.

 

De ese modo, la forma para conocer sobre la acreditación de las irregularidades mencionadas era solicitando al instituto electoral local, los procedimientos sancionadores relacionados con ellos, toda vez que dicha autoridad es competente para investigarlos, conforme a la normativa electoral a que se ha hecho referencia.

 

De ahí que, en el caso, jurídicamente procedía realizar requerimientos de solicitud de información sobre los procedimientos sancionadores interpuestos ante el instituto electoral local y no que la responsable directamente se avocara a su conocimiento e investigación como lo pretende MORENA.

 

Asimismo, resulta infundado el argumento del apelante respecto a que la responsable no investigó sobre el supuesto uso de recursos públicos, a través de programas sociales operados por Rosario Robles y Eruviel Ávila Villegas fuera del marco legal aplicable para su implementación en el marco de un proceso electoral.

 

Es así, porque, el actor inexactamente estima que el Instituto Nacional Electoral debía avocarse al conocimiento y, por ende, a la investigación de tales hechos; no obstante, según se ha explicado, la autoridad responsable sostuvo que por cuanto hacía a los eventos en los que no medió procedimiento alguno, entre ellos, los hechos atribuidos al Gobernador del Estado de México y la Secretaria de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, Rosario Robles Berlanga, hizo del conocimiento al Instituto Electoral del Estado de México para que iniciara los procedimientos sancionadores respectivos, por lo que remitió copia certificada del expediente INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX[24].

 

De ahí que, los hechos a que refiere MORENA están siendo del conocimiento del instituto electoral local y, en el momento que el Tribunal electoral de esa entidad federativa resuelva lo conducente, el Instituto Nacional Electoral valorara lo que al efecto corresponda en materia de fiscalización, por lo que su agravio deviene infundado.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 482, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que el Instituto Electoral de esa entidad, a través de la Secretaría Ejecutiva, es el encargado de iniciar los procedimientos que versen sobre conductas que violenten los principios establecidos en el artículo 134 de la Constitución, turnándose al Tribunal Electoral de ese entidad, una vez que se haya integrado debidamente el expediente con las diligencias necesarias que permitan dictar resolución.

 

2.3. Estrategia diseñada a favor de la campaña de Alfredo Del Mazo con la participación de varios servidores públicos en zonas estratégicas.

 

MORENA señala que la autoridad responsable no fue exhaustiva en la investigación, con relación a la supuesta estrategia que denunció con base en el documento “Activación de lugares prioritarios Edomex-8 mayo 2017” que ingresó como prueba superveniente al procedimiento sancionador INE/Q-COF-UTF/58/2017/EDOMEX.

 

Al efecto, manifiesta que tal documento fue presentado como indicio para que la responsable realizara una investigación focalizada a acreditar la realización de eventos señalados en la citada estrategia, no así para verificar la autenticidad de tal documental.

 

Esto es, en concepto del apelante, la responsable varió el objeto de la investigación, ya que debió dirigirse a la comprobación de la realización de las acciones estratégicas diseñadas en el documento mencionado, por parte de servidores públicos a favor en de la campaña de Alfredo del Mazo, por lo que debió constatar la existencia de los números telefónicos denunciados, cotejarlos con el directorio de los servidores públicos que se mencionan en el documento; requerir las agendas o cualquier otra indagatoria tendente a comprobar la realización de tales acciones.  

 

Agrega MORENA que esta variación en la investigación derivó en un cambio en el objeto de la denuncia, la investigación y, por tanto, en la resolución. Menciona que la denuncia se enderezó a cuestionar el origen, cantidad y destino de los recursos supuestamente erogados desde el inicio del proceso electoral en el Estado de México hasta el día de la jornada electoral, por lo que, en su concepto, la responsable no atendió a la causa concreta de denuncia.

 

Los motivos de inconformidad son infundados por lo siguiente.

 

En el escrito de ampliación de queja presentado por MORENA el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete,[25] denunció una supuesta estrategia general del Partido Revolucionario Institucional y su candidato Alfredo del Mazo Maza, a desarrollarse días previos a y durante la jornada electoral en el Estado de México, en donde se involucraban a servidores públicos federales y locales.

 

En opinión de MORENA, del documento denominado Activación de lugares prioritarios Edomex-8 mayo 2017”, se desprendía una estrategia dividida por zonas, municipios y distritos, desarrollando para cada una de ellas, una táctica específica, designando tareas y señalando a los encargados para su realización, con el objeto de neutralizar a los contendientes que estiman con mayor o mejor posibilidad en cada zona a Josefina Vázquez Mota y Delfina Gómez Álvarez.

 

En su escrito, adjudicó la autoría del documento a la empresa denominada “El pentágono”, liderada por Jordi Segarra, identificado como consultor político.

 

También señaló el partido político que tal documento se relacionaba con las denuncias que había presentado sobre eventos en los que supuestamente participaron servidores públicos, haciendo entrega de programas sociales en beneficio de la campaña de Alfredo del Mazo.

 

Ahora, con relación a este tema, la responsable adujo en la resolución controvertida que el partido político pretendía acreditar no solo la existencia de la estrategia electoral diseñada en la documental que ofreció, sino la realización de las actividades ahí establecidas, la cuales se refieren a:

 

o       La participación de servidores públicos como responsables regionales de acciones de campaña.

 

o       La instrucción asignada conforme a las zonas específicas.

 

o       Acciones concretas para incentivar participación, inhibir el voto o fortalecer la cercanía con electores.

 

o       La identificación del tipo de voto conforme a la sectorización por secciones electorales.

 

o       Utilización de medios de comunicación de corte social.

 

 

De las diligencias preliminares que la autoridad realizó, se observa que estuvieron encaminadas a identificar la autenticidad del documento mencionado, al advertir que sólo se contaba con el dicho del quejoso formulado en el escrito de ampliación de denuncia, así como el documento que aportó como prueba consistente en un impreso a color, en hojas blancas que por la facilidad con que se pudo haber confeccionado, no podía tenerse como cierto con su sola presentación, por lo que la responsable procedió a investigar la autenticidad del documento; esto es, que efectivamente hubiere sido diseñado por el estratega político mencionado.

 

Así, a efecto de verificar tal cuestión, mediante oficio INE/UFT/DRN/9711/2017[26], de siete de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica solicitó a Jordi Segarra que informara si su equipo de trabajo había prestado sus servicios al Partido Revolucionario Institucional o un tercero para la elaboración del documento denominado “Activación de lugares prioritarios Edomex-8 mayo 2017”.

 

El nueve de junio siguiente, la autoridad recibió  el escrito firmado por Xavier Pons Domenjo, representante legal de la sociedad civil ESETE Publicidad, S.C. (del cual Jordi Segarra es socio), quien manifestó que tal documento no había sido elaborado por esa entidad, por consiguiente no fue contratado por partido político alguno o tercero para brindar servicios durante el Proceso Electoral ordinario 2016-2017 en el Estado de México.[27]

 

El catorce de junio siguiente, se recibió un escrito en alcance al anterior, firmado por el propio representante legal, por medio del cual, suscribió la manifestación establecida en el escrito referido con antelación, al percatarse que el documento denominado “Activación de lugares prioritarios Edomex-8 mayo 2017” se le atribuía al equipo “El pentágono”[28].

 

De manera adicional, la responsable verificó el contenido de la página de internet de Jordi Segarra, de la que se advirtió diversa información relacionada con tópicos electorales, así como los servicios proporcionados por las marcas “Equipo de campaña” y “El pentágono”, de los resultados obtenidos no se visualizó vínculo alguno con el documento denunciado, o con la campaña de Alfredo Del Mazo Maza.

 

Con tales diligencias, la responsable pudo verificar que el documento no había sido autoría de Jordi Segarra o de alguna de las empresas a su cargo, tal como lo afirmó el partido político en su denuncia; de modo que no se comprobó su autenticidad.

 

La Sala Superior considera que tales consideraciones, sirven de sustento para declarar infundado el alegato consistente en que la responsable tergiversó la investigación, ya que, en su opinión, debió seguir una línea de investigación orientada a comprobar la realización de las acciones previstas en el documento y no a comprobar la autenticidad de la autoría de la estrategia mencionada.

 

Sin embargo, para esta Sala Superior, el actuar de la responsable fue ajustado a derecho, porque, para seguir la ruta descrita por el actor, en el caso, resultaba trascendental que primero se corroborara la veracidad del indicio aportado por el apelante; es decir, que se determinara si tal documento había sido diseñado por el estratega político que menciona, para que servidores públicos del ámbito federal y local realizaran acciones tendentes a influir en la campaña de Alfredo del Mazo y, en su caso, detectar gastos erogados en la realización de los eventos descritos en el documento y así, tener por acreditado un indicio suficiente que sirviera de sustento para indagar sobre la existencia de la realización de las actividades ahí señaladas.

Lo anterior, toda vez que la investigación que debe realizar la Unidad Técnica de Fiscalización en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, debe dirigirse, en primer lugar, a corroborar los indicios que se desprendan (por leves que sean) de los elementos de prueba aportados por el denunciante.

Por lo que, a tal fin, debe allegarse de pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos, y establecer si la versión planteada en la queja se encuentra o no suficientemente sustentada para considerar probables los hechos de que se trate.

En el caso, la investigación preliminar implementada por el instituto no corroboró el indicio aportado por el apelante con su escrito de queja, ni arrojó otros que permitieran iniciar una ruta de investigación distinta, porque lo establecido por el actor quedó reducido a meras apreciaciones subjetivas sobre lo denunciado.

En ese sentido, puede observarse que la responsable no varió el objeto de la investigación como lo afirma el apelante, toda vez que para llevar a cabo la investigación, a efecto de comprobar la realización de las acciones estratégicas diseñadas en el documento mencionado, por parte de servidores públicos a favor en de la campaña de Alfredo del Mazo, como lo sugiere el actor, primero debió constatar la autenticidad del documento en mención.

 

Así, la indagatoria previa que efectuó la responsable es correcta y pertinente, ya que sirvió como base para determinar si existía mérito o no para iniciar una indagatoria formal a efecto de averiguar la veracidad de los hechos objeto de denuncia.

 

De ese modo, este tribunal considera que no asiste razón al partido político cuando afirma que la responsable debió orientar su investigación a indagar los números telefónicos denunciados, cotejarlos con el directorio de los servidores públicos que se mencionan en el documento; requerir las agendas o cualquier otra indagatoria tendente a comprobar la realización de tales acciones.  

 

Esto porque, como se puso de manifiesto, no se pudo acreditar la existencia de la estrategia electoral, por lo que no pueden tenerse por ciertos los hechos que en el documento mencionado se mencionan, ya que, tal como lo sostuvo la responsable, el documento pudo haber sido elaborado por cualquier persona que busca aparentar una realidad

 

2.4. Entrega de recursos a la campaña de Alfredo Del Mazo por parte de personas morales beneficiadas del programa coinversión social, operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social.

 

Con relación a este tema, MORENA afirma que la autoridad responsable tampoco investigó los hechos denunciados en su escrito de queja, relacionados con los proyectos del programa social coinversión.

 

Este agravio es inoperante, toda vez que lo expuesto por el partido apelante es ambiguo y general, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento específico para poder ser analizado, ni construye o propone la causa de pedir, en la medida que no refiere a ninguno de los fundamentos, consideraciones, razones decisorias o argumentos expuestos por la responsable en el estudio de este tema.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas por la autoridad que devienen insuficientes y no justifican.

 

Cabe mencionar que el actor mediante escrito de ampliación de denuncia presentado el tres de junio del año en curso[29], denunció que las asociaciones civiles beneficiarias con el programa social “coinversión social” operado por el Instituto Nacional de Desarrollo Social transferían recursos que les son entregados como parte del programa, al Partido Revolucionario Institucional para apoyar la candidatura de Alfredo Del Mazo Maza.

 

Como medios de convicción para probar este hecho, el partido político aportó la documental, consistente en un documento en formato excell, contenida en un disco compacto, con una lista de organizaciones de la sociedad civil, que supuestamente son beneficiadas con el programa social “coinversión social”.

 

Asimismo, ofreció la inspección de una página de internet, en la que afirmó aparece el programa social mencionado; la instrumenta de actuaciones y presuncional.

 

Del análisis del escrito de denuncia realizado por la responsable no obtuvo elementos que le permitieran vincular el beneficio obtenido de este programa con la campaña de Alfredo del Mazo Maza.

 

En tal contexto, mediante oficio INE/UFT/DRN/9969/2017[30], de nueve de junio del año en curso, la Unidad Técnica solicitó a Morena información relacionada a la con el mecanismo utilizado para la obtención del beneficio referido.

 

En contestación, el quince de julio pasado[31], el apelante manifestó que había exhibido las pruebas con las que contaba, y que en el escrito de denuncia describió las circunstancias por las que consideraba que las organizaciones de la sociedad civil fueron presionadas para hacer aportaciones a la campaña de Alfredo Del Mazo, relacionando el esquema circunstanciado en el escrito inicial.

 

En la resolución impugnada, la autoridad responsable sostuvo que en el escrito inicial el partido solo refirió a la supuesta existencia de beneficios generados por la aplicación de recursos públicos a través de la realización de eventos masivos para la entrega de los fines de programas sociales, presentando como elementos probatorios links de notas periodísticas para acreditar la realización de estos eventos, por lo que concluyó que MORENA pretend acreditar sus afirmaciones con su dicho sin ahondar en más elementos que vinculen su denuncia.

 

Mediante oficio INE/UFT/DRN/9958/2017[32], de ocho de junio del año en curso, la Unidad Técnica solicitó información al Instituto Nacional de Desarrollo Social, relacionada a los beneficiarios del programa, la forma en la que se entregan los recursos, así como respecto a la existencia de algún seguimiento relacionado con el destino de los recursos otorgados.

 

Al no haber obtenido respuesta, mediante oficio INE/UFT/DRN/10420/2017[33], la Unidad Técnica insistió en tal solicitud, sin que al momento se hubiere obtenido respuesta.

 

En tal contexto, la responsable sostuvo que el partido infirió que derivado del otorgamiento de recursos públicos de entes impedidos por la norma se habían realizado aportaciones a la campaña de Alfredo del Mazo Maza, sin que aportara medios de prueba idóneos que soportaran sus afirmaciones.

 

En ese sentido, señaló que el partido apelante pretendió sustentar su denuncia manifestando que se ingresaron recursos de origen prohibido, provenientes de las asociaciones civiles beneficiadas con recursos públicos como parte del programa social en comento, lo cierto es que del contenido del escrito presentado por el partido no se desarrollaron de manera clara y precisa los hechos denunciados con las pruebas que permitieran dotar de veracidad las afirmaciones ahí contenidas.

 

La autoridad estimó que el quejoso no refirió cómo es que se ejerció presión a las asociaciones civiles para destinar parte de los recursos que les son entregados como parte del programa a la candidatura de referencia.

 

En virtud de ello, estimó que los planteamientos del quejoso no dieron mayores circunstancias de tiempo, modo y lugar, del mecanismo de operación de las asociaciones beneficiadas con el programa indicado; no obstante, la autoridad intentó allegarse de elementos con los cuales se pudiera fijar una línea de investigación en relación a este hecho denunciado, pero no se obtuvo algún tipo de respuesta por parte de la autoridad que opera el programa social.

 

Por tal razón concluyó que el partido no presentó los elementos probatorios que permitieran generar los indicios sobre la acreditación de los actos denunciados y, por tanto, se declaró improcedente de conformidad con el artículo 30, numeral 1, fracción III; en relación con el 29, numeral 1, fracciones III, IV y V del Reglamento de Procedimientos.

 

Como se observa, MORENA no combate los puntos esenciales y las consideraciones que sustentan la resolución controvertida, por las cuales arribó la responsable a la citada conclusión, ya que el actor solamente se limita a expresar que la autoridad fiscalizadora no investigó los hechos denunciados, siendo que la responsable expuso que del contenido del escrito presentado por el partido no se desarrollaron de manera clara y precisa los hechos denunciados y  que las diligencias desarrolladas no se pudieron advertir la veracidad de las afirmaciones ahí contenidas.

En ese contexto, MORENA debió controvertir frontalmente esas consideraciones, exponiendo a partir de qué elementos de prueba que obran en el expediente se podían acreditar las circunstancias denunciadas y por las cuales, afirmó, se coaccionó el voto ciudadano, lo cual el partido político actor no hace.

Por tanto, independientemente de lo correcto o no de las consideraciones del órgano fiscalizador responsable, al no estar controvertidas las razones que sustentan la sentencia impugnada, deben permanecer incólumes y seguir rigiendo la resolución controvertida; de ahí la inoperancia del agravio.

2.5. Entrega de tarjetas “salario rosa” y “con todo”.

 

En el SUP-RAP-185/2017, MORENA considera incorrecto que la responsable declarara infundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, respecto de la entrega de tarjetas “salario rosa” y “con todo”, por parte de la coalición denunciada y que solo ordenara dar vista al Instituto Electoral del Estado de México, a fin que determinara lo relativo a la prohibición establecida en el artículo 209, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[34].

 

En opinión del apelante, la responsable fue incongruente al resolver el procedimiento sancionador, porque el gasto erogado con la elaboración y distribución de las tarjetas mencionadas es ilícito -en materia de propaganda-, por lo que no debió ser considerado como gasto de campaña, sino que la autoridad debió sancionar al haberse erogado un gasto sin objeto partidista que violentó los principios de equidad, transparencia e imparcialidad en el proceso electoral desarrollado en el Estado de México.

 

Afirma, del examen de las tarjetas y folletos, se advierte que sus funciones fueron más allá de la propaganda electoral, consistente en la exposición de la propaganda electoral.

 

En ese sentido, asevera que la información solicitada en las propias tarjetas (datos personales, firma, etc.) vislumbran otros fines ajenos a los fines de la propaganda electoral, consistentes en el posicionamiento de una candidatura entre la ciudadanía; de modo que, desde su óptica, la razón de ser de tales materiales, distan de una simple exposición de las propuestas de campaña y que la responsable no determinó que el gasto erogado con ese materia es indebido por no contener objeto partidista, por lo que debió  imponer las sanciones correspondientes.

 

En el SUP-RAP-187/2017, el Partido de la Revolución Democrática señala que se identificaron gastos en la propaganda electoral de las tarjetas “Salario Rosa” y “Con Todo”, siendo un gasto prohibido por ley y ajeno a la campaña por lo que se debió sancionar.

 

Agrega que la resolución es contradictoria, porque en su opinión, las tarjetas -aunque de cartón- se asemejan a las que se utilizan para la disposición de recursos en efectivo.

 

Aunado a que existe vinculación entre el procedimiento del 134 constitucional y el de fiscalización, pues no hay justificación para la entrega de los recursos en periodo electoral. En ese sentido, hay presunción de uso electoral de dichos programas si se realiza durante proceso electoral.

 

En suma, los apelantes consideran que la autoridad responsable debió sancionar a la coalición y no dar vista al Instituto Electoral del Estado de México para que investigara tales hechos.

 

Son infundados los agravios por lo siguiente.

 

La lectura integral de la resolución impugnada evidencia que la responsable, al abordar el análisis de este tema puntualizó que se avocaría, en un primer momento, a determinar el reporte de gastos por concepto de entrega de las tarjetas “salario rosa” y “con todo” y, en su caso, verificar si los denunciados habían rebasado el tope de gastos de campaña de Alfredo del Mazo Maza.

 

1. Respecto al gasto por concepto de las tarjetas denominadas “salario rosa”, la responsable determinó que fue debidamente reportado en el Sistema Integral de Fiscalización con la póliza 68, reportada el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, correspondiente al rubro de egresos del periodo 2 en el referido sistema.

 

Al analizar la documentación tuvo por acreditado que el gasto por la elaboración de las tarjetas “salario rosa" fue debidamente acreditado con:

 

- Factura N. 10050, expedida por Grupo Editorial de México S.A. de C.V., a nombre del Partido Revolucionario Institucional por concepto de dípticos y trípticos tipo folleto, prestación de servicios relacionados con las cláusulas primera, segunda, novena y demás relativas al contrato, por la cantidad de $208,800.00 (doscientos ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

 

- Cheque N.143 expedido por el Partido Revolucionario Institucional a nombre de Grupo Editorial de México S.A. de C.V., por la cantidad de $208,800.00 (doscientos ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

 

- Contrato de prestación de servicios de tres de abril de dos mil diecisiete, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Grupo Editorial de México S.A. de C.V., cuyo objeto fue brindar el servicio de impresión en cualquier tipo de material o sustrato; elaboración de lonas, vinilonas, espectaculares, volantes, carteles. Del contenido de la cláusula segunda se desprenden las especificaciones del contrato entre las que se encuentra la edición, producción, impresión y distribución entre otras cosas de dípticos, trípticos y trabajos de artes gráficas.

 

- Anexo 3, donde se estableció la cantidad y características de los bienes y servicios siguientes:

 

130, 000 dípticos tipo folleto (con tarjeta) costo unitario $0.69

105,000 trípticos (con tarjeta). $0.86.

 

- Muestra de los dípticos y trípticos.

 

2. Por cuanto hace a las tarjetas denominadas “con todo”, la autoridad verificó que el gasto fue reportado como parte de la póliza 67 en el Sistema Integral de Fiscalización, de diecinueve de junio del año en curso, correspondiente al rubro de egresos periodo 2 en el referido sistema, donde obra la documentación siguiente:

 

- Cheque 142, expedido por el Partido Revolucionario Institucional a nombre de Annel Nadine Alfaro Soto, por la cantidad de $208,800.00 (doscientos ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

 

- Contrato de prestación de servicios de fecha tres de abril de este año, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y Annel Nadine Alfaro Soto, el cual tiene por objeto brindar el servicio de impresión en cualquier tipo de material o sustrato; elaboración de lonas, vinilonas, espectaculares, volantes, carteles. Del contenido de la cláusula segunda se desprenden las especificaciones del objeto entre las que se encuentra la edición, producción, impresión y distribución entre otras cosas de dípticos, trípticos y trabajos de artes gráficas.

 

- Anexo 3 donde se establece la cantidad y características de los bienes y servicios, siendo los siguientes:

 

130,000 dípticos tipo folleto.

105,000 trípticos.

 

- Factura N.940, expedida por Annel Nadine Alfaro Soto, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, prestación de servicios relacionados con las clausulas primera, segunda, novena y demás relativas al contrato, (por Dípticos tipo folleto y trípticos) por la cantidad de $208,800.00 (doscientos ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

 

- Muestra de los dípticos y trípticos, con tarjetas.

 

Con la valoración de tales documentales tuvo por acreditado el reporte de gasto por la emisión de ambas tarjetas en el Sistema Integral de Fiscalización.

Ahora, la responsable no solo verificó el citado reporte de gastos, sino que realizó un análisis del contenido de las evidencias aportadas por MORENA, por el propio Partido Revolucionario Institucional y la obtenida en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

De tal análisis, verificó que las tarjetas venían adjuntas a un folleto y advirtió que el contenido de las evidencias involucraba más que un posicionamiento de la candidatura de Alfredo del Mazo Maza.

 

En efecto, señaló que las tarjetas contenían apartados que inferían la obtención de información personal de la ciudadanía, por lo que pudieron ser utilizados para otros fines.

 

Así, la responsable tomó en cuenta que en el escrito de denuncia, MORENA manifestó que la entrega de las tarjetas investigadas, actualizaba una prohibición expresa a la normatividad de la materia, al ofertar beneficios para algunos sectores de la sociedad.

 

En ese sentido, la responsable sostuvo que la tarjeta contenía elementos relacionados con la promoción al voto, a favor de Alfredo del Mazo Maza como son:

 

o       Nombre del candidato a gobernador de la coalición.

o       Referencia a la coalición en cita.

o       Emblema del Partido Revolucionario Institucional.

o       En el reverso de las tarjetas se advirtió un espacio para la firma del beneficiario, así como la leyenda “Con tu apoyo, podremos materializar los beneficios de esta tarjeta de beneficios sociales para quienes más los necesitan.”

 

Del análisis preliminar que hizo la responsable, sin considerar las circunstancias y características sobre la entrega de las tarjetas, determinó que existían elementos considerados como propaganda electoral a la que alude el artículo 242, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así, la responsable refirió sobre la existencia de una conducta sistemática por parte de la coalición, al considerar que la tarjeta se difundió a la ciudadanía la idea que con su entrega representaba un beneficio a futuro, en concreto, la entrega de apoyo económico a través de programas sociales, lo cual se perfeccionó con las muestras de los dípticos que solicitaban la inserción de datos personales de la ciudadanía, simulando con ello, la formalidad de un acto de gobierno.

 

Lo anterior evidencia que la autoridad responsable tomó en consideración que la conducta desplegada, podría existir uso de recursos públicos que no se encontraban vinculados con los fines de la propaganda electoral y, por tanto, de las campañas.

 

Para arribar a tal conclusión, la responsable expuso lo siguiente:

 

I. En la campaña electoral llevada a cabo en el marco del proceso electoral ordinario local 2016-2017 en el Estado de México, la coalición contrató la elaboración de 50,000 (cincuenta mil) tarjetas “con todo” y 235,000 (doscientas treinta y cinco mil) de “salario rosa” para entregarlas a la ciudadanía, tal como lo reconoció el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. La tipografía de las tarjetas, se realizó de tal forma que asemejaran tarjetas para el manejo de recursos, observándose en ellas, el nombre de la tarjeta, el programa de apoyo que avalaba; al reverso, el apartado de firma como las tarjetas bancarias.

 

Así, de la valoración que de ellas hizo la responsable en lo individual y en conjunto con los demás medios de prueba existentes en el expediente, concluyó lo siguiente:

 

a. Las tarjetas elaboradas se asemejaron a tarjetas utilizadas para la disposición de recursos en efectivo, vinculando su contenido a un apoyo económico.

 

b. No obstante que las tarjetas entregadas contenían elementos considerados como propaganda electoral, la coalición estableció los medios que generaron la percepción de la entrega de un beneficio a futuro inmediato, por lo que no podía considerarse como una genuina propuesta de campaña.

 

c. Si bien, los sujetos obligados podían utilizar formas de comunicación para obtener el voto independientemente de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción, también era cierto que en la estrategia utilizada por la coalición buscó generar en la ciudadanía la percepción de un beneficio futuro, entendiéndose más como una dádiva a entregarse.

 

Así, al determinar que la entrega de las tarjetas, a través de los folletos analizados, se alejaba de los fines de propaganda electoral relativos a la simple exposición, desarrollo y discusión del programa de apoyo, porque se advirtió que se dirigieron a destinar en la percepción de la ciudadanía un beneficio en un futuro inmediato consideró procedente dar vista al Instituto Electoral del Estado de México, porque el caso se encontraba vinculado con lo establecido en el artículo 209, numeral 5 de la Ley de Instituciones, el cual prohíbe la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por sí o por interpósita persona, lo que se presumirá como dádiva y/o indicio de presión al elector.

 

Las anteriores consideraciones, permiten establecer que la autoridad fiscalizadora no faltó al principio de congruencia, toda vez que, por un lado, determinó que los sujetos obligados habían cumplido con su obligación de reportar gastos en el Sistema Integral de Fiscalización, relacionados con la entrega de las tarjetas denominadas “salario rosa” y “con todo”; por lo que respecto a tal aspecto declaró infundado el procedimiento sancionador.

 

No obstante, determinó que en lo concerniente a la aducida entrega, eventualmente podría actualizar una infracción a lo previsto en el artículo 209, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se avocó al estudio del contenido, y ordenó dar vista al Instituto Electoral del Estado de México, con el propósito que realizara las investigaciones necesarias y conducentes para determinar si se infringió la prohibición establecida en el citado precepto legal y, en su caso, se sancione a los posibles infractores.

 

Ello, en atención a que dicha autoridad administrativa electoral es quien cuenta con atribuciones para conocer e investigar sobre la infracción a la prohibición sobre la entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por sí o por interpósita persona, lo que se presumirá como dádiva y/o indicio de presión al elector, toda vez que la conducta denunciada se circunscribe al proceso electoral de Estado de México que tuvo verificativo en los meses anteriores.  

 

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[35]

 

Bajo tales aseveraciones, se concluye que la responsable actuó apegada a la legalidad; en consecuencia, deviene infundado este agravio.

 

2.6. Entrega de tarjetas bancarias BANORTE.

 

En el SUP-RAP-189/2017, los actores sostienen que la autoridad responsable no llevó a cabo las indagatorias necesarias para allegarse de la verdad jurídica de los hechos relacionados mediante un método de investigación integral que no fragmentara la evidencia.

 

Aducen que la razón de la autoridad para excluir a diversos funcionarios citados en el escrito inicial de queja, no tiene sustento jurídico ya que el objeto de la denuncia no pretendió que se establecieran sanciones a servidores públicos, sino que se investigara a dichos sujetos para determinar si por sí o por interpósita persona, contribuyeron con recursos a la campaña de Alfredo del Mazo.

 

Sostienen que la autoridad responsable fue incapaz de establecer a quién efectivamente le fueron entregadas las tarjetas, bajo el argumento de que las mismas son de bajo riesgo y, por tanto, no pueden vincularse con personas físicas.

 

En su opinión, lo anterior evidencia la ausencia de diligencias para conocer los mecanismos de entrega de dicho programa, el listado de tarjetas en función de la geografía electoral de la entidad y de su vinculación con el segmento poblacional al que está dirigido.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en el SUP-RAP-187/2017, sostiene que la responsable omit instruir a la Unidad Técnica profundizar en la investigación sobre los datos contradictorios del número y calidad de beneficiarios.

 

Agrega que ante el hallazgo irregular de las inconsistencias en el programa social “Mujeres que lo logran en grande”, la Unidad Técnica debió solicitar y verificar la operación de los sesenta programas que continuaron en operación posterior al veintinueve de mayo de 2017.

 

Señala que la responsable declaró el procedimiento improcedente por incompetencia, a pesar de que hay evidencias de uso electoral del programa social “Mujeres que logran en Grande”, operado por el Gobierno del Estado de México, omitiendo concluir la investigación.

 

Los motivos de agravio son infundados, toda vez que el Instituto Nacional Electoral realizó las indagatorias necesarias y conducentes, con las cuales, pudo advertir que los hechos denunciados eran competencia del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Esto, a partir de analizar que los propios quejosos señalaron que el uso de las tarjetas, establecía un uso parcial de los recursos públicos, a través de la entrega de tarjetas de débito BANORTE a favor de la entonces campaña de Alfredo del Mazo Maza, en contravención a los principios de imparcialidad y equidad tutelados por el artículo 134 de la Constitución Federal, según se explica a continuación.

 

El quince de mayo del presente año, diversos ciudadanos y ciudadanas integrantes de la iniciativa “Ahora” presentaron escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral, mediante el cual denunciaron hechos contraventores de la normativa vigente en materia electoral.

 

En alcance a tal escrito de queja, el diecinueve de mayo siguiente, los propios ciudadanos y ciudadanas presentaron un escrito ante la autoridad nacional electoral, a fin de denunciar como hecho destacado la entrega de tarjetas BANORTE, en el marco del proceso electoral para la renovación del titular del Ejecutivo del Estado de México con el objeto de favorecer la campaña de Alfredo del Mazo Maza y, para sustentar sus hechos, presentaron como prueba superveniente la evidencia de una tarjeta de débito BANORTE con número 4915 8020 1114 2267.

 

Señalaron que la citada tarjeta fue entregada en una reunión con representantes del Partido Revolucionario Institucional celebrada el treinta y uno de marzo del año en curso, en la escuela pública primaria Justo Sierra, ubicada en Oriente 31, entre Norte 1 y Norte 2, colonia Reforma, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México. 

 

Asimismo, solicitaron al Instituto Nacional Electoral que diera vista con tal escrito al Instituto Electoral del Estado de México, con el propósito que realizara la investigación correspondiente al supuesto uso parcial de los recursos públicos a favor de la entonces campaña de Alfredo del Mazo Maza, en contravención a los principios de imparcialidad y equidad tutelados por el artículo 134 de la Constitución Federal.

 

El Partido de la Revolución Democrática también presentó una tarjeta como evidencia, junto con su escrito de denuncia.

 

Derivado de lo anterior, el nueve de junio pasado, el Instituto Nacional Electoral remitió copia certificada de la denuncia y sus anexos al instituto electoral local para que investigara los hechos relacionados con la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal por utilización de recursos públicos a favor de la campaña electoral en mención y, en su oportunidad, remitiera las constancias al tribunal electoral local para la respectiva resolución. 

 

No obstante lo anterior, el Instituto Nacional Electoral llevó a cabo diligencias preliminares, con el objeto de obtener elementos que le permitirán conocer si los hechos denunciados tenían o no relación con la materia electoral, a efecto de estar en condiciones jurídicas para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la queja, que se citan a continuación:

 

1. Respecto a la tarjeta de débito número 4915-8020-1114-2267, solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara, en esencia, el número total de tarjetas que integraron el lote, del cual formó parte la citada tarjeta; si respecto del número de serie que inicia con los dígitos ****-8020 se emitieron otras tarjetas; indicara la cuenta corriente a la que estaba ligada la tarjeta u otras tarjetas, si fuese el caso; detallara los beneficiarios de cada una de las tarjetas del lote indicado en los numerales anteriores; indicara la fecha y el domicilio en el que fueron entregadas y el nombre de quien las recibió; la relación de los recursos que a cada tarjeta le fueron asignados y si fueron abonados recursos adicionales; los estados de cuenta que, por cada tarjeta expedida se generaron y el saldo con fecha de corte más reciente; los contratos, facturas y recibos relacionados a las tarjetas ya señaladas, así como el costo de la adquisición del lote de tarjetas indicado y la forma en la que se realizó dicho pago.

 

2. Solicitó la misma información, respecto de la tarjeta de débito BANORTE presentada como evidencia por parte del Partido de la Revolución Democrática en el procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/71/2017/EDOMEX (acumulado al procedimiento INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX).

 

3. La Comisión Nacional Bancaria informó que el lote comprendía 500 tarjetas, las cuales contaban con el BIN ****-8020 correspondiente a programas sociales. Asimismo, señaló que las tarjetas BANORTE números ****-8020-****-2267 y ****-8020-****-2410 estaban relacionadas a las cuentas bancarias ******6082 y ******6223, respectivamente.

 

Anexó el contrato en el que estipulaba que el cliente era el Consejo Estatal de la Mujer y Bienestar Social, quien tenía el control sobre las tarjetas de débito que asignó a los beneficiarios y adjuntó un disco compacto en el que se incluía el detalle de abonos a las cuentas desde su apertura hasta el primero de junio.

 

Adujo que se había realizado un depósito único en las referidas tarjetas por la cantidad de $2,000 (dos mil pesos 00/100). Además, adjuntó 500 estados de cuenta y dictamen jurídico de apoderados legales, aclarando que dichas tarjetas fueron otorgadas para el programa social “Mujeres que logran en Grande”.

 

4. Con relación a la entrega de tarjetas en el evento señalado, solicitó a la Oficialía Electoral la realización de una diligencia al director de la escuela primaria “Justo Sierra” para confirmar si se había realizado un evento en sus instalaciones, así como para realizar cuestionarios a personas que vivieran en los alrededores de la primaria, para que se pronunciaran sobre tal evento.

 

De tal diligencia, no se obtuvieron mayores resultados; no obstante, la autoridad nacional giró oficio directamente al director para que informara si el treinta y uno de marzo pasado, en la escuela y/o sus inmediaciones se había llevado a cabo ese evento. Al respecto, el director manifestó que no se llevó ningún evento en la referida fecha, ya que el personal tuvo consejo técnico en otra escuela, por lo que no hubo nadie en la institución.

 

5. También solicitó al Director Ejecutivo de Organización Electoral, proporcionara información respecto de los representantes de casilla y generales de los partidos que integraban la coalición, a efecto de corroborar si tales personas guardaban relación con los beneficiarios de las tarjetas.

 

En respuesta, el citado servidor público remitió un disco compacto con el listado de las personas representantes de casilla y generales de los partidos que integraron la coalición.

 

6. Requirió a los representantes propietarios de los partidos de la coalición proporcionaran información respecto de las personas que se encontraban colaborando en la campaña de Alfredo del Mazo Maza. En respuesta, los partidos políticos Encuentro Social, Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional adjuntaron un listado con los nombres, domicilios y RFC de las personas que participaron en la Campaña de Alfredo del Mazo Maza.

 

7. De igual forma, solicitó al Consejo Estatal de la Mujer la lista de beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande”.

 

8. Solicitó a la FEPADE que informara si contaba con información relacionada con el programa “Mujeres que logran en Grande”, así como de los representantes de casilla o colaboradores de los partidos políticos de la coalición.

 

Al respecto, esa autoridad manifestó que efectuó un cruce de 22,913 nombres contenidos en la lista de beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande” con 46,175 nombres de los representantes de casilla y colaboradores de la coalición, por la cual encontró coincidencias respecto de 495 nombres.

 

9. Derivado de lo anterior, la autoridad nacional consideró necesario contar con un cruce más completo, por lo que se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral un cruce de la lista de beneficiarios proporcionada por el Consejo Estatal de Mujeres con la totalidad de los representantes generales y de casilla de todos los partidos políticos, e informó que 9,475 personas beneficiarias del programa social fungieron como representantes, bajo la aclaración de que podían existir homonimias.

 

De tales diligencias, el Instituto Nacional Electoral determinó que no había evidencia suficiente para establecer que las tarjetas proporcionadas por los quejosos hubieren sido repartidas durante algún evento político, con la finalidad de favorecer al entonces candidato a la gubernatura del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza.

 

Esto, porque de las respuestas de las diversas autoridades a las que se les solicitó información pudo advertir que la dispersión de recursos a través de tarjetas de débito estaba justificada en las reglas de operación del programa “Mujeres que logran en Grande” publicada en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el veinte de enero de dos mil diecisiete, en donde se especificaba que el objetivo del programa era disminuir la condición de pobreza multidimensional o de vulnerabilidad por ingreso de las mujeres o de los integrantes de un hogar, a través del complemento de un ingreso, mediante la entrega de apoyos monetarios vía transferencias y/o su capacitación para el desarrollo individual.

 

En ese sentido, la autoridad electoral nacional al emitir la resolución impugnada INE/CG282/2017, concluyó que era incompetente para conocer de los hechos denunciados[36], en virtud que la autoridad electoral local era la autoridad con atribuciones legales para investigar los hechos denunciados.

Concluyó lo anterior, al advertir con las diligencias preliminares que las tarjetas de débito denunciadas fueron entregadas en el marco del programa social “Mujeres que logran en Grande”, de modo que tal circunstancia, podía configurar una transgresión al artículo 134 constitucional, al relacionarse con una posible vulneración a la normatividad electoral por un presunto uso indebido de recursos públicos.

Esta Sala Superior considera que, como lo apreció la responsable, lo denunciado por los apelantes no constituyen hechos de la competencia del Instituto Nacional Electoral y de sus órganos especializados, toda vez que la presunta conducta impacta solamente en el proceso electoral de elección de Gobernador en el Estado de México e incide exclusivamente en dicho ámbito geográfico; aunado a que se denunció una infracción a la normatividad local, en particular, el artículo 261 del código electoral local[37] que replica el contenido del artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución.

En este tenor, el código electoral local establece en su artículo 465, fracciones III y V[38], que es una infracción el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Por tanto, existe la vía expresa e idónea para el conocimiento de las posibles infracciones que denunciaron los apelantes en sus respectivos escritos de queja, ante la instancia electoral local, que conduce el proceso electoral de elección para la gubernatura del Estado de México.

Además, esta Sala Superior no advierte que se satisfaga algún otro supuesto que surta la competencia directa a la instauración de un procedimiento ordinario sancionador por parte de la autoridad electoral nacional, así como algún procedimiento especial sancionador que corresponda le conocer y a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, al no tratarse de posibles infracciones que repercutan en elecciones federales.

Asimismo, la autoridad responsable precisó que en materia de fiscalización, en caso que resultara fundado el procedimiento sancionador local, se remitiera de nueva al INE, a través de su Unidad Técnica, para resolver lo que en derecho correspondiera. Por ales razones se desestima este agravio.

Tampoco asiste razón al partido político apelante, respecto a que la responsable omitió profundizar en la investigación, en cuanto a la denuncia relacionada con la entrega de tarjetas bancarias, para verificar los datos contradictorios respecto del número y calidad de los beneficiarios del programa “Mujeres que logran en Grande”.

 

Lo anterior, porque de las conclusiones a las que arribó la autoridad electoral nacional, no se advierte alguna incongruencia o información contradictoria que ameritara una mayor investigación, como lo afirma el representante del Partido de la Revolución Democrática, porque si bien existe un total de 141,151 beneficiarios del programa social, sólo existen en autos como prueba dos tarjetas, mismas que pertenecen a un lote de quinientas por tener una clave coincidente, de lo que se puede deducir que se entregaron otras tarjetas con claves diversas y que pertenecen a otros lotes, porque la entrega de apoyos monetarios es uno de los objetivos del aludido programa social.

 

Por otra parte, si bien la autoridad no precisó el total de representantes generales y de casilla de todos los partidos políticos con los que hizo el cruce, respecto del total de beneficiarios del programa social (141,151), sí precisó el total de coincidencias (9,475), aclarando que podían existir homonimias.

 

Tampoco se advierte incongruencia al haber entregado este apoyo a hombres y mujeres, porque si bien el programa se denomina “Mujeres que logran en Grande”, no solo está dirigido a las mujeres, pues su objetivo es disminuir la condición de pobreza multidimensional o de vulnerabilidad por ingreso, tanto de las mujeres como de los integrantes de un hogar, es decir, hombres y mujeres, inclusive, la propia Vocal Ejecutiva del Consejo Estatal de la Mujer y bienestar Social del Estado de México señaló que el programa tiene dos vertientes, “Mujeres que logran en Grande” y “Mexiquenses que logran en Grande”.

 

Cabe precisar que la responsable señaló, en la foja 62 de su resolución, que …la titular del Consejo de la Mujer proporcionó la información solicitada, aclarando que las personas que recibieron las tarjetas en la institución bancaria son trabajadores de la dependencia en cita y proporcionando un listado de un total de 141,151 beneficiarios, así como copia simple de identificaciones”; sin embargo, esta Sala Superior considera que la afirmación en el sentido de que las personas que recibieron las tarjetas son trabajadores de la dependencia en cita, se debe a un lapsus calami que no modifica lo resuelto, toda vez que de la revisión de los diversos oficios suscritos por servidoras públicas del citado Consejo de la Mujeres, relacionados en el antecedente de XIX de la resolución impugnada, no se advierte tal afirmación.[39]

 

Con esta información, es que se concluye que la responsable no estaba obligada a verificar la información de otros programas sociales en la entidad, toda vez que, si no advirtió algún ilícito en materia de fiscalización respecto del programa denominado “Mujeres que logran en Grande”, no existe razón para suponer que la ejecución de este tipo de programas en la entidad se hubiera hecho en contravención a las reglas electorales de rendición de cuentas de los partidos políticos.

 

Lo anterior, con independencia de que, como ha quedado precisado, la competente para resolver sobre el posible uso de recursos públicos para influir en las elecciones, es la autoridad electoral en el Estado de México.

 

3. Omisión de tomar en cuenta diversas pólizas de gastos.

 

En otro concepto de agravio, MORENA afirma que presentó pólizas que reflejaban diversos gastos en que incurrió la denunciada, información que obtuvo a través de la revisión de cuentas en internet y redes sociales; sin embargo, la responsable no los consideró, como se advierte a partir de la foja setenta y tres de la resolución impugnada.

 

Al respecto, presenta algunas tablas en las que señala diversos productos y servicios, su costo, el señalamiento si fueron o no considerados en el correspondiente dictamen consolidado, así como al resolver la queja, en la resolución impugnada.

 

Los productos y servicios que MORENA considera que no se consideraron son los siguientes:

 

Pompones, diseño de imagen, chamarra con logo, asesoría para discurso, renta de equipo fotográfico, folder para anexar información, cuaderno publicitario, renta de sillas, renta de lugar deportivo, globos, renta de equipo de video, templete, banderín, pancarta con apoyo al candidato, renta de equipo de audio, cartulina con apoyo al candidato, gallardete con logo, banner, renta de mesas, cubre mantel, collar de flores, banco para aerobics, maestro de ceremonias, cuartillas para discurso, marco gigante para foto, pirotecnia, morral bordado, lona tipo carpa, renta de jardín, loneta con estructura, reloj, ropa típica y morral bordado.

 

Además, la renta de equipo proyector, renta de vehículo, barda, entrevista, asesoría para entrevista, espectacular, mandil con logo, carpa promocional, bolsa tipo morral, taza con logo, matraca, cartel de candidato, tarjetas salario rosa, cañón de confeti, tarjeta con todo dinero electrónico, mantelería, trajes típicos, arreglo floral, nintedo aportación especial, renta de caballos, tambores, MAD HOUSE, TOEI ANIMATION, THE WALT DISNEY COMPANY, STUDIO CHIBLI, PIERROT, WIT STUDIO7PRODUCTION I.G., GAINAX, BONES, Transporte público serigrafía, cinta artesanal, canasta con flores, chaleco artesanal, floor grafics, renta de luchadores, pelotas de plástico, crayones, dulces, show y juguetes.

 

Asimismo, utensilios para cocina, artículos de limpieza, audífonos, equipo de iluminación, micro perforado, pashmina, pódium, megáfono, pancartas, cajas para niños, cojín con nombre del candidato, tabla portapapeles con logo, tatuaje de henna, reja de seguridad, vehículo de perifoneo, cubeta de pintura, retrato al óleo, renta de inflable, renta de audio para evento, pendón publicitario, libretas, renta de camioneta, muro de flores, tratamiento de mascarilla facial, renta de casa de campaña, gastos de operación, grupo de banda, intercampaña, NICKELODEN, publicidad en medios de transporte, panorámicos, medallón, mantas, contrato de mimo, banner, renta de salón, desarrollo de juego para celular y servicio de banquetes.

Lo anterior, aún y cuando la Unidad Técnica de Fiscalización sí advirtió “hallazgos en el dictamen consolidado de los informes de campaña del Partido Revolucionario Institucional, lo que presenta entonces a la autoridad caprichosa y arbitraria…”.

 

Agrega también que la responsable declinó hacer las investigaciones correspondientes.

 

Lo anterior es infundado.

 

Como se advierte de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no incurrió en alguna deficiencia o falta de exhaustividad en este particular, ni tampoco omitió ejercer su función investigadora, porque la autoridad responsable llegó a la conclusión de que determinados gastos fueron reportados por el partido político denunciado, por lo que su investigación se tendría que hacer al revisar el respectivo informe de ingresos y gastos, otros gastos no quedaron acreditados con los elementos de prueba aportados por el denunciante y, por último, acreditó gastos no reportados, por cuanto hace al juego para celular “Vámonos con del Mazo” y el diseño de página de internet “Del Mazo kun”. Argumentos que no controvierte el recurrente.

 

Al respecto, se debe analizar lo argumentado por la responsable.

 

En primer lugar, por cuanto hace a las tarjetas “salario rosa” y “con todo”, es de hacer notar que, en el apartado denominado “Cuestión de previo especial pronunciamiento”, la autoridad responsable precisó que ya habían sido materia de un procedimiento de queja diverso, el cual correspondió al expediente identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/58/2017 y su acumulado.

 

En segundo término, en la resolución se precisa que en el procedimiento de investigación, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral llevó a cabo diversos requerimientos para establecer la existencia como personas morales y su posible responsabilidad por los hechos objeto de denuncia, respecto de Madhouse, Nintendo, Toei Animation, The Walt Disney Company, Studio Chibli y/o Chibil, Pierrot, Wit Studio/Production I.G., Gainax, Bones y Nickelodeon. Al respecto, se señaló que no se había podido obtener información para tal caso.

 

Ahora bien, en cuanto a las conclusiones, la resolución impugnada se dividió en tres apartados, los dos primeros denominados “GASTOS REPORTADOS” y “GASTOS NO ACREDITADOS”, en los términos siguientes:

 

CONCLUSIONES

 

En el presente apartado se concluye sobre la totalidad de hechos que han sido denunciados, a fin de que esta autoridad se pronuncie respecto de la totalidad de ellos, conforme lo dispone el principio de exhaustividad, para lo cual sirve de sustento la Jurisprudencia número 43/2002, de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

Al respecto, después de las diligencias realizadas por esta autoridad en sustanciación del procedimiento que nos ocupa, y atento a los elementos de convicción con que se cuenta conforme a la valoración que se realizó de las pruebas que se tuvo a la vista, se observó que fueron reportados los gastos de campaña por los siguientes conceptos empleados por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social en beneficio al candidato Alfredo del Mazo Maza.

 

A.     GASTOS REPORTADOS

 

Al respecto, después de las diligencias realizadas por esta autoridad en sustanciación del procedimiento que nos ocupa, y atento a los elementos de convicción con que se cuenta conforme a lo expuesto en el apartado de valoración que se realizó de las pruebas que se tuvo a la vista, se advirtió el reporte en el SIF de los gastos siguientes:

 

a) Mobiliario y equipo para eventos.

b) Renta de audio, fotografía y video.

c) Propaganda utilitaria (Promocionales).

d) Propaganda en la vía pública

e) Alimentos.

f) Diseño, elaboración y publicación de videos y animaciones.

g) Manejo de cuentas en redes sociales.

h) Transporte.

i) Entretenimiento.

j) Propaganda Utilitaria (Textiles).

k) Notario Público.

l) Spots.

 

En ese sentido, la queja resulta infundada por estos conceptos ya que, como se ha señalado, se contó con los elementos necesarios para acreditar fehacientemente el reporte de los mismos; al respecto, es preciso señalar que toda vez que los mismos se hicieron del conocimiento de esta autoridad en el proceso de revisión de los ingresos y gastos mediante el SIF, será en esa revisión en la que se determinará lo conducente respecto a si existe o no una irregularidad en materia de fiscalización.

 

Por lo que hace a la propaganda detectada en el monitoreo realizado por el IEEM consta en su totalidad en el SIMEI, se ordena dar seguimiento a efecto de que la Unidad Técnica, en el marco de la revisión de los informes de campaña, relativos al candidato mencionado, determine si los mismos fueron debidamente reportados y comprobados, y en su caso determine lo que en derecho corresponda.

 

B.      GASTOS NO ACREDITADOS

 

Por lo que hace a los conceptos denunciados relativos a pirotecnia, asesorías, ropa típica, morrales, collares de flores, maestro de ceremonias, proyectores, viáticos para colaboradores y estructura electoral es infundado toda vez que esta autoridad no contó con los elementos de convicción que acrediten el presunto gasto respecto de los mismos, lo anterior en virtud de que el quejoso omitió señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, limitándose a aportar fotografías que por sí mismas no acreditan la irregularidad.

 

Asimismo, por cuanto hace a los conceptos anteriormente mencionados, se declara infundado ya que únicamente se cuentan con pruebas técnicas aportadas por el quejoso, lo que como ha sido referido, no constituye prueba plena por sí misma y esta autoridad no contó con mayores elementos para acreditar alguna conducta infractora por este concepto.

 

 

Como se puede advertir de estas dos conclusiones, la autoridad responsable determinó que era infundada la queja.

 

Al respecto, como se puede advertir, la responsable no detalló cada uno de los conceptos de bienes y servicios que MORENA señaló en su denuncia como no reportados, sino que, en términos generales, en el primer caso los consideró en doce rubros genéricos, mientras que, en el segundo, en diez conceptos, lo que no se puede entender, como lo afirma la recurrente, que se dejaron de considerar pólizas y gastos.

 

A lo anterior, se debe agregar que, al analizar el material probatorio aportado por el partido político denunciante, la responsable detalló los conceptos de gasto que advirtió, encontrando, inclusive, otros que no fueron señalados por MORENA.

 

Éstos quedaron identificados como sigue:

 

60 Botellas de agua

6 Bardas

1 Manejo de cuentas en redes sociales

579 Vallas

31 Camionetas tipo VAN

4099 Banderines

55 Arreglos florales

57 Calcomanías

1 Botón

39 Asesorías

11 Servicios de alimentos

19 Etiquetas

1 Audífonos

1421 Chalecos

45 Escenarios

1 Canasta con flores

864 Banderas

6 Espectaculares

1 Canchas

9 Chalecos artesanales

74 Micrófonos

7 Caballos

7 Botargas

37 Pantuflas

658 Cartulinas

12402 Gorras

12 Payasos

1 Cinta artesanal bordada

74 Aplaudidores

4 Perifoneo

1 Collage del candidato

2 Grupos musicales

246 Periódicos

64 Collares de flores

45 Diseños de imagen “Del Mazo Kun”

6 Pintados de barda

3 Bolsas de confeti

66 Equipos de sonido / bocinas

10999 Playera

17 Flores

360 Servicios de fotografías

5 Pódium

5883 Folletos

8943 Carpas

728 Pulseras

2899 Globos

81 Atril / Pódiums

Renta de espectaculares

2 Animadores

3 Cojines

111 Renta de salón

22 Bailarines

1 Dron

5 Rotulaciones

2 Edecanes

490 Camisas

11 Servicios de videos

2227 Bolsas

780 Diseño, elaboración y publicación de videos y animaciones

61131 Silla

1295 Sombrillas

61 Servicios de transporte

Renta de transporte

51 Spots

300 Trípticos

Gasto de notario público

45 Templetes

1032 Volantes

346 Tortilleros

187 Toallas

1 Zanquero

1 Juego para celular

 

Ahora bien, en cuanto a la tercera conclusión, la responsable la denominó “CONCEPTOS NO REPORTADOS”, la cual se refiere a al juego para celular “Vámonos con del Mazo” y el diseño de página de internet “Del Mazo kun”.

 

En este apartado se determinaron infracciones por parte de la coalición denunciada y, por lo tanto, se establecieron dos sanciones para cada uno de los partidos políticos que la integraron.

 

En este sentido, la Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado, toda vez que la autoridad electoral sí fue exhaustiva y se ocupó de analizar todos los supuestos gastos que motivaron la denuncia de MORENA, concluyendo que sólo los que se refieren a al juego para celular Vámonos con del Mazo” y al diseño de página de internet “Del Mazo kun” serían objeto de sanción, ante la omisión de reportar el egreso y de rechazar la aportación de una persona no identificada.

 

4. Individualización de la sanción por omisión de reportar del juego para celular “Vámonos con del Mazo”.

 

En principio, conviene tener presente que, entre otras cuestiones, se denunció al candidato Alfredo del Mazo Maza, así como a la coalición que lo postuló, por la elaboración y difusión de una aplicación para celular denominado “vámonos con del Mazo”, así como el diseño de la página de internet de “Del Mazo Kun”, y el perfil en Facebook del referido personaje.

 

Cabe advertir que al emitir la resolución INE/CG291/2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó sólo hacer pronunciamiento de fondo respecto de la omisión de reportar la elaboración de la aludida aplicación para celular, toda vez que declaró improcedente la queja por la supuesta doble contabilidad, e infundada por lo que hace a determinados gastos que sí habían sido reportados y otros no habían sido acreditados.

 

En cuanto a la materia de sanción, el Partido Revolucionario Institucional, encargado de la coalición, advirtió que el juego fue creado por un militante colaborador del Comité Ejecutivo Nacional y que la razón por la cual no fue reportada como gasto de campaña, es que se consideró de uso interno y en modo de prueba.

 

Al resolver, la responsable argumentó que la aplicación se encontraba disponible al público en general en la plataforma abierta de internet denominada “Google Play”; que las imágenes fueron publicadas durante treinta y dos días, en el marco de la campaña de la elección de gobernador del Estado de México, además de que la difusión de las imágenes buscó posicionar al candidato denunciado, porque en toda se realza su personalidad.

 

Con sustento en lo anterior, la responsable concluyó que el juego “Vámonos con Del Mazo” y el perfil “Del Mazo Kun”, actualizan la hipótesis de gasto de campaña, al configurar propaganda electoral con tuvo el propósito de promocionar y difundir la campaña de Alfredo del Mazo Maza.

 

En este sentido, tuvo por acreditado lo siguiente:

 

i) Los denunciados fueron omisos en reportar como gasto de campaña el juego denominado “Vámonos con Del Mazo”, aun y cuando de éste se desprende que tiene por objeto difundir y promocionar la candidatura de Alfredo del Mazo Maza, violentando así lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización en relación con el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley de Partidos.

 

ii) Que aun sabiendo de la existencia del perfil de Facebook “Del Mazo- Kun”, no realizó ante esta autoridad un deslinde oportuno, jurídico y eficaz; lo que se tradujo en un beneficio para la campaña denunciada, pues del análisis al contenido de éste se advierte que con la elaboración y publicación de las imágenes denunciadas, se difunde la candidatura denunciada engrandeciendo al candidato Alfredo del Mazo Maza, a efecto de posicionarlo por encima de los otros candidatos, situación con la que se actualiza la aportación de persona desconocida, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 121, numeral 1, inciso l) del Reglamento de Fiscalización en relación al artículo 55 numeral 1 de la Ley de Partidos.

 

Para efecto de imponer las sanciones correspondientes, la responsable acudió a la matriz de precios, para aplicarlo a los ingresos y gastos que no fueron reportados, a lo cual determinó que el valor más alto era el siguiente:

 

Concepto

Costo Unitario

Unidades

Importe Total con IVA

Diseño gráfico

$4,500

32

$167,040.00

Producción de APP

$97,000.00

1

$112,520.00

Total

 

 

$279,560.00

 

Cabe advertir que ese monto es el que determinó que se debía contabilizar para efectos de tope de gastos de campaña de Alfredo del Mazo Maza, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

 

Ahora bien, para la calificación de cada falta la responsable analizó los aspectos siguientes:

a)                Tipo de infracción.

b)                Circunstancias de tiempo modo y lugar.

c)                Comisión intencional o culposa.

d)                La trascendencia de las normas transgredidas.

e)                Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f)                   La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g)                Reincidencia.

En este tenor, determinó que las faltas se debían calificar de gravedad ordinaria.

 

Por su parte, para la imposición de las sanciones, tomó en cuenta que todos los partidos políticos sancionados tenían capacidad económica, al contar con financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año en curso. Además, con fundamento en el artículo 340, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, determinó que como las infracciones se cometieron por partidos políticos que integraron una coalición y que las sanciones se debían imponer de manera individual, se tuvo en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición. Lo anterior, en términos siguientes:

 

Porcentaje

Partido Político

59.9%

Partido Revolucionario Institucional

12.5%

Partido Verde Ecologista de México

12.9%

Nueva Alianza

14.7%

Encuentro Social

 

En este orden, para la individualización de la sanción, se concluyó lo siguiente:

 

i) Omisión de rechazar la aportación de persona no identificada.

 

-          Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que omitió rechazar una aportación proveniente de un ente no identificado, contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 121, numeral 1, inciso l) del Reglamento de Fiscalización en relación al artículo 55, numeral 1 de la Ley de Partidos, en relación al artículo 121, numeral 1, inciso l) del Reglamento de Fiscalización.

 

-          Por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto infractor, consistió en omitir rechazar una aportación proveniente de un ente no identificado contraviniendo expresamente lo establecido en el artículo 121, numeral 1, inciso l) del Reglamento de Fiscalización, en relación al artículo 55, numeral 1 de la Ley de Partidos; incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la sustanciación del presente procedimiento.

 

-          Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

-          El sujeto obligado no es reincidente.

 

-          Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $167,040.00 (Ciento sesenta y siete mil cuarenta pesos 00/100 M.N.).

 

-          Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Así, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la sanción debía corresponder a una multa equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado, lo que equivale a $334,080.00 (Trescientos treinta y cuatro mil ochenta pesos 00/100 M.N.). Al efecto, la multa se distribuyó entre los partidos políticos integrantes de la coalición, en los porcentajes antes apuntados, como sigue:

 

Partido Político

Porcentaje

Monto

Partido Revolucionario Institucional

59.9%

$200,113.92

Partido Verde Ecologista de México

12.5%

$41,760.00

Nueva Alianza

12.9%

$43,096.32

Encuentro Social

14.7%

$49,109.76

TOTAL

100%

$334,080.00

 

ii) Egreso no reportado.

 

Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió reportar la totalidad de los egresos realizados durante el periodo que se fiscaliza.

 

-          Por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible a los sujetos obligados consistió en no reportar los gastos realizados durante la campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de México, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.

 

-          Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

-          El sujeto obligado no es reincidente

 

-          El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $112,520.00 (Ciento doce mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.).

 

-          Se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

-          En este particular, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que la sanción debía corresponder a una multa equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, lo que equivale a $168,780.00 (Ciento sesenta y ocho mil setecientos ochenta pesos 00/100 M.N.).

 

Como en el caso anterior, la multa se distribuyó entre los partidos políticos integrantes de la coalición, en los términos siguientes:

 

Partido Político

Porcentaje

Monto

Partido Revolucionario Institucional

59.9%

$101,099.22

Partido Verde Ecologista de México

12.5%

$21,097.50

Nueva Alianza

12.9%

$21,772.62

Encuentro Social

14.7%

$24,810.66

TOTAL

100%

$168,780.00

 

4.1 Estudio de agravios formulados por la Coalición (SUP-RAP-181/2017)

La coalición recurrente señala que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad y certeza, toda vez que la autoridad electoral llegó a una determinación sin haber realizado de manera previa un estudio de toda la información y argumentos presentados.

Señala que la autoridad no fue exhaustiva en llevar a cabo el estudio y desahogo de la información proporcionada, porque no tomó en consideración las manifestaciones y elementos donde se expone, de forma clara, que en ningún momento el personaje “Del Mazo Kun” representó un beneficio para el candidato, sino todo lo contrario, tuvo un impacto negativo en la ciudadanía.

En su opinión, lo anterior pone de manifiesto que no podría de manera alguna adquirir “propaganda” que dañara la imagen del candidato ni que incumpliera los requisitos legales para ser considerada como tal.

Las afirmaciones del recurrente las sostiene de una serie de comentarios, calificados por éste como negativos, en contra del candidato y su campaña, referidas en diversas páginas de internet, tales como: http://bit.ly/2g4LDMz; http://bit.ly/2pXqBim; http://bit.ly/2xsLLc0, y http://bit.ly/2xd3Zin.

El recurrente señala que procedió a verificar la red social Facebook con el objetivo de conocer los comentarios, la calidad de los mismos y saber si había elementos positivos que pudiera considerarse como un beneficio; sin embargo, observó un cúmulo de comentarios en donde es claro que su contenido refleja sentimientos e ideas completamente negativas y en contra del otrora candidato, así como del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, en concepto del recurrente, muestra que la realización de la página de Facebook “Del Mazo Kun”, en ningún momento fue concertada, realizada, administrada y ni si quiera apoyada por dicho partido político, pues resulta lógico desprender que se generó completamente un perjuicio al otrora candidato, y lejos de ayudar al promover el voto, lo disminuye.

Asimismo, el escrito de demanda señala que de acuerdo con el artículo 242, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, lo cual en el presente caso no acontece, pues no se cuenta con los elementos que la norma señala para que estos se consideren como propaganda electoral y que a su vez denotan que no existe algún beneficio a favor del citado candidato.

La Sala Superior estima infundados los planteamientos realizados por la Coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, toda vez que se limitan a afirmar que la propaganda difundida en redes sociales tuvo un impacto negativo, lo cual evidencia que la realización de la página de Facebook “Del Mazo Kun”, en ningún momento fue concertada, realizada, administrada y apoyada por el recurrente.

Éste órgano jurisdiccional deja de advertir que los argumentos de la autoridad responsable, en estos aspectos, son contrarios a derecho, ya que la autoridad válidamente adoptó diversas consideraciones en cuanto a la existencia y beneficio reportado de la propaganda cuestionada.

En este sentido, el Consejo General del Instituto, para acreditar las infracciones de la Coalición, analizó las siguientes pruebas:

Documentales públicas:

a.    Razón y constancia de la aplicación móvil para Android “Vamos con del Mazo”, misma que da cuenta de la existencia de la aplicación virtual, correspondiente a un juego en el que le candidato es el personaje principal.

 

b.    Razón y constancia de direcciones electrónicas aportadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática, la cual acredita que en dichas direcciones electrónicas fueron publicadas diversas fotos, sin acreditarse la existencia y contenido de los eventos.

 

c.     Razón y constancia de la página de “Del Mazo Kun”, la cual consta de la captura de pantalla de 45 imágenes relacionadas con el personaje, con imágenes que benefician la campaña del candidato Alfredo del Mazo Maza, al promocionar su imagen como protagonista de diversas caricaturas.

 

d.    Razón y constancia de la entrevista, en el portal electrónico, realizada por Reporte Índigo a los creadores del perfil de Facebook y del personaje “Del Mazo Kun”.

 

e.     Razón y constancia por la cual se verificó la información contenida en el SIF, obteniendo la totalidad de las pólizas reportadas por la Coalición en comento, la cual da cuenta de la existencia del registro de operaciones.

 

f.       Razón y constancia del cruce de información realizado entre lo denunciado por el quejoso y lo reportado en el SIF.

 

g.     Razón y constancia de la verificación a las direcciones electrónicas proporcionadas por el Partido de la Revolución Democrática, por medio de las cuales denuncia gastos de producción y publicidad en medios electrónicos, que hace constar los videos que se pudieron verificar en diferentes redes sociales, los cuales fueron denunciados por concepto de producción y publicidad en medios electrónicos, y

 

h.     Razón y constancia de la búsqueda en internet de las direcciones electrónicas proporcionadas por el quejoso respecto de los gastos denunciados de distintos itinerarios realizados a favor de Alfredo del Mazo Maza. 

Documentales privadas:

a.    Documental privada proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional consistente en una cédula en la que se detalla el reporte de diversos conceptos de gastos denunciados, la cual genera indicios de que dicho instituto político reportó en el SIF los conceptos que en ella se detallan, y

b.    Documental privada que consta la respuesta por pate de Reporte Índigo, misma que genera indicios de que la coalición en comento no pagó alguna contraprestación por la elaboración de las imágenes de “Del Mazo Kun”, así como que el partido responsable de la coalición en comento, tenía conocimiento de la página de Facebook “Del mazo Kun”.

Pruebas Técnicas:

a.    Fotografías y videos obtenidos de diversas redes sociales y páginas de internet, por medio de los cuales los quejosos proporcionan como evidencia las direcciones electrónicas en las cuales se localizan dichas muestras.

En tal virtud, respecto al perfil de Facebook “Del Mazo Kun” que en el presente recurso de apelación es controvertido, la responsable llegó a la convicción que aun sabiendo de su existencia, la Coalición no realizó un deslinde oportuno, jurídico y eficaz, lo que se traduce en un beneficio para la campaña denunciada, pues del análisis contenido se advierte que con la elaboración y publicación de las imágenes denunciadas, se difunde la candidatura de Alfredo del Mazo Maza, a efecto de posicionarlo por encima de los otros candidatos, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 121, numeral 1, inciso l) del Reglamento de Fiscalización, en relación con el artículo 55, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos.

De tal manera que, si el recurrente intenta evidenciar que en ningún momento fue concertada, realizada, administrada y apoyada la propaganda referida, toda vez que dicha promoción difundida en internet contiene una serie de comentarios negativos que dañan la imagen de su candidato y campaña, esta Sala Superior constata que ello no puede constituirse como razón suficiente para dejar insubsistentes los elementos acreditados por la autoridad responsable respecto de su existencia, difusión, beneficio recibido, posicionamiento por encima de otros candidatos y falta de deslinde oportuno, jurídico y efectivo.

Lo anterior puesto que, esta Sala Superior ha reconocido el estándar internacional conocido como Sistema Dual de Protección, sobre el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública[40].

En este tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte ha precisado que a efecto de determinar cuándo puede considerarse que una persona es figura pública, no es posible referirse únicamente a los servidores públicos, pues las personas que aspiran a ocupar un cargo público, válidamente pueden ser consideradas como tales.

Dicha conclusión no solo es coincidente con la doctrina del Alto Tribunal, sino también con el marco jurídico que sobre la materia ha emitido la propia Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual señala que los discursos especialmente protegidos se refieren, entre otros, a los funcionarios públicos, así como a los candidatos a ocupar cargos públicos[41].

De la jurisprudencia 46/2016 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS[42], es viable señalar que las críticas que pueden considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras por cuanto a candidatos de elección popular deben apreciarse a la luz del derecho a la libertad de expresión en materia político electoral, ya que se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, las cuales tienen un margen de tolerancia más amplio.

En este sentido, la Sala Superior considera que, si bien en las páginas de internet señaladas por el recurrente en donde de manera central es destacada la actividad del entonces candidato Alfredo del Mazo Maza, es posible advertir diversos comentarios que pueden catalogarse como negativos; lo anterior, no es justificación válida para desacreditar el análisis realizado por la autoridad responsable y concluir que en ningún momento fue concertada, realizada, administrada y apoyada por el recurrente o su candidato a la gubernatura del Estado de México; sobre todo porque la autoridad tuvo por acreditada la responsabilidad de la Coalición actora con base de la existencia de la referida página de Facebook y la falta de un deslinde oportuno.

Aceptar la posición del recurrente implicaría que, por el solo hecho de demostrar que la propaganda electoral tuvo un efecto negativo, no puede considerarse como un gasto erogado, a pesar de que estuviera demostrada la existencia del mismo. Cuestión que no puede operar en el caso particular, pues de acuerdo con los artículos 256 y 260 del Código Electoral del Estado de México, el elemento definitorio de la propaganda electoral es la difusión y exposición de la imagen del candidato, no el efecto negativo o positivo que pudiera llegar a tener en el electorado.

Ello es así, puesto que el posible impacto negativo en la ciudadanía, medido a través de comentarios adversos respecto de la propaganda acreditada por la autoridad administrativa, de forma alguna puede ser eximente de responsabilidad del candidato precisado, así como de la Coalición que lo postuló, pues el ilícito administrativo se actualiza al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato, entre otros, de las personas no identificadas.

Máxime que, en el presente caso el recurrente deja de controvertir la existencia de la página de Facebook “Del Mazo Kun”, así como la vinculación con el Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, la propaganda motivo de controversia sí cuenta con los elementos para ser considerada como propaganda electoral. Ello, de conformidad con los artículos 256 y 260 del Código Electoral del Estado de México, los cuales, en lo que interesa, refieren:

a.    La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno;

 

b.    Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas;

 

c.     La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado, y

 

d.    La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos y sus candidatos deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos o el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, debe considerarse como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial[43].

Con base en ello, este órgano jurisdiccional considera que todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con la intención de promover una candidatura o a un partido político, debe considerarse como propaganda electoral, tal y como acontece en el presente caso, máxime que el recurrente no controvierte la exposición acreditada por la autoridad responsable durante la campaña electoral que se llevó a cabo en el Estado de México el presente año; de ahí, lo infundado de sus disensos.

4.2 Análisis de conceptos de agravio formulados por MORENA (SUP-RAP-185/2017).

Esencialmente, MORENA se inconforma con la individualización de la sanción, pues considera que no son acordes a las faltas cometidas.

 

Al efecto, aduce que los partidos políticos y la coalición denunciados se vieron beneficiados por la aportación de una persona, violentando con ello la certeza y transparencia en el origen de los recursos, por lo que la sanción impuesta no es suficiente.

 

También afirma que con la difusión de esa propaganda se generó un daño directo y real del bien jurídico tutelado, por lo que el porcentaje correspondiente a la sanción, sobre el monto involucrado, debe ser mayor al 200% (doscientos por ciento), además de que la falta se debe calificar como grave especial.

 

Son inoperantes los planteamientos hechos por MORENA, toda vez que se limita a afirmar que la falta acreditada se debe calificar como grave ordinaria y que el porcentaje correspondiente a la sanción, sobre el monto involucrado, debe ser mayor a 200% (doscientos por ciento), pero no especifica las razones por las cuales se debe llevar a esas conclusiones, sino que únicamente aduce que se violentan los principios de certeza y transparencia.

 

No obstante, el partido político no señala razones para considerar que los argumentos de la responsable, en estos aspectos, son contrarios a derecho, ni menos desvirtúa las consideraciones en cuanto a la calificación de la falta, en cuanto al tipo de infracción, las circunstancias de tiempo modo y lugar, la intencionalidad de la conducta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

Asimismo, tampoco combate los argumentos de la responsable para considerar las faltas como graves ordinarias, ni mucho menos, porque el porcentaje sobre el monto involucrado, fijado en 200% (dos cientos por ciento) y en 150% (ciento cincuenta por ciento), se debe aumentar, en cada caso.

 

En este orden de ideas, es que los conceptos de agravio resultan inoperantes.

4.3 Estudio de agravios formulados por el Partido Encuentro Social (SUP-RAP-191/2017).

El partido político aduce que la responsable transgrede el principio de exhaustividad, porque no tomó en consideración que en el convenio de coalición suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro social, se acordó lo siguiente:

En la cláusula octava, que los partidos políticos coaligados aportarían el 100% del monto de financiamiento público que perciban para la obtención del cobo para la campaña, que hubiesen recibido del Instituto Electoral local y que el financiamiento que recibieran por cualquier otra modalidad, era responsabilidad de cada partido político, en consecuencia, no tomó en cuenta que Encuentro Social, en lo individual, hubiera recibido aportaciones distintas para que se le sancione.

 

En la cláusula novena, inciso b), que el responsable de la administración financiera de la coalición, sería el Secretario de Administración y Finanzas, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en calidad de coordinador general de administración, además de que ese partido político asumiría la totalidad de administrar, documentar y reportar la aplicación del financiamiento total aportado por las partes para la campaña electoral.

 

Consecuentemente, considera que no puede ser sujeto de sanación, porque no llevó a cabo la conducta sancionada, a lo que agrega que resulta aplicable la tesis relevante CXXXIII/2002, de rubro: SANCIONES. EN SU DETERMINACIÓN, LAS AGRAVANTES O ATENUANTES DERIVADAS DE UNA CONDUCTA IMPUTABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, NO PUEDEN AFECTAR LA ESFERA JURÍDICA DE OTROS SUJETOS O ENTES DISTINTOS A AQUÉL, AUN CUANDO INTEGREN UNA COALICIÓN.

Asimismo, señala que también fue incongruente, debido a que se le pretende sancionar por conductas que fueron realizadas por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a la cláusula novena del convenio de coalición antes aludido. A lo cual, aduce que resultan aplicables diversos criterios en materia penal.

Señala que hubo indebida individualización de la sanción, porque la responsable no llevó a cabo de forma individualizada, ni expuso razonamiento ni prueba para justificar que ese instituto político hubiera tenido algún grado de culpabilidad para determinar que fue quién transgredió los bienes jurídicos tutelados en las conclusiones sancionadoras.

No asiste razón a Encuentro Social, toda vez que, contrariamente a lo sostenido, los partidos políticos, tanto en forma individual como en forma coaligada, son responsables de rendir oportunamente a la autoridad fiscalizadora, los informes sobre ingresos y egresos relativos a las campañas electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior[44] ya se ha pronunciado en el sentido de que, tratándose de partidos políticos integrantes de una coalición, se debe sancionar de manera individual a cada uno de ellos en atención al porcentaje aportado en términos del convenio de coalición de que se trate, lo cual no significa, como indebidamente lo plantea el apelante, que ese sea el único factor a tomar en consideración al momento de imponerse la sanción correspondiente, ya que la autoridad electoral también debe atender, entre otros aspectos, a sus respectivas condiciones socioeconómicas, lo cual aconteció en la especie.

 

Como ya se advirtió, la responsable justificó, las sanciones a imponer al actor, atendiendo a su porcentaje de aportación dentro de la coalición en la que participó para la elección de gobernador en el Estado de México.

 

En esa tesitura, el hecho de que en el convenio de coalición que entre otros partidos celebró con el Partido Revolucionario Institucional, contrariamente a como lo aduce, no lo desvincula de su responsabilidad de informar, en tiempo y forma a la autoridad fiscalizadora, acerca de los ingresos y egresos relativos a las campañas electorales en que participó.

 

Es decir, los partidos políticos deben registrar de manera oportuna, todas aquellas operaciones relacionadas con el origen y destino de los recursos que son utilizados en un determinado proceso electoral.

 

En el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos se establecen las reglas del sistema de contabilidad aplicables a los partidos políticos, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas.

 

También, conforme a lo dispuesto en el artículo 59, de la citada Ley General, cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad.

 

En este sentido, con independencia de que en la cláusula novena, inciso b), del convenio de coalición, se hubiera estipulado que el responsable de la administración financiera de la coalición, sería el Secretario de Administración y Finanzas, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en calidad de coordinador general de administración, además de que ese partido político asumiría la totalidad de administrar, documentar y reportar la aplicación del financiamiento total aportado por las partes para la campaña electoral, ello no implica que los partidos políticos integrantes de la coalición, entre ellos el actor, quedaran desvinculados de su obligación de informar oportunamente sus ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral. Lo anterior, pues no obstante haber sido aprobado el referido convenio por el Instituto Electoral local, sus cláusulas no podrían eludir la obligación impuesta en el artículo 59, de la Ley General de Partidos Políticos, pues conforme a tal precepto, cada partido político es responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad.

 

En este contexto, es que esta Sala Superior no advierte la alegada falta de exhaustividad o incongruencia ni la indebida individualización, como lo alega Encuentro Social, toda vez que, con independencia de lo estipulado en el respectivo convenio de coalición, todos los partidos políticos tienen el deber de acatar el deber de informar a la autoridad fiscalizadora respecto de sus ingresos y gastos de campaña, como ha quedado evidenciado.

 

En mérito de lo expuesto, procede confirmar, en lo que fue materia de la impugnación, las resoluciones controvertidas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-181/2017, SUP-RAP-187/2017, SUP-RAP-189/2017, SUP-RAP-191/2017, al recurso de apelación SUP-RAP-185/2017, debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, las resoluciones INE/CG282/2017, INE/CG284/2017 e INE/CG291/2017, dictadas el catorce de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Notifíquese conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), fracción I.

[2] Jurisprudencia 8/2001, consultable a fojas doscientas treinta y tres a doscientas treinta y cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno) intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Acuerdo IEEM/CG/34/2017 del Instituto Electoral del Estado de México de 2 de febrero de 2017. Consultable en: http//bit.ly/2wCSYJr.

[4]Resulta orientadora la jurisprudencia 21/2002 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Consultable: http://bit.ly/2wEL02x.

[5] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

 

[6] En adelante SAASCAEM.

[7] Es orientadora por las razones que contiene la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 70/2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:  SEPARACIÓN DE JUICIOS ORDENADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. De la jurisprudencia P./J. 76/97, de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", que señala que la separación de juicios procede fuera de los casos previstos en el artículo 57 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia de la acumulación, se infiere que la determinación del Juez de Distrito que ordena dicha separación produce los mismos efectos que aquella en la que se niega la solicitud de acumulación. En ese sentido, y en congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de rubro: "RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.", contra aquella determinación tampoco procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque la separación de juicios no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes y, por tanto, tampoco se considera que entrañe una violación trascendental y grave, pues ante dicha separación las partes no pierden su derecho a impugnar el fallo que dicte el mismo órgano jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito ante quienes se tramiten los diversos juicios cuya separación se determinó.

 

[8] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 41, párrafo segundo, Base VI

Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:

a) Para los procesos electorales federales y locales:

6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.

 

Ley General de instituciones y procedimientos electorales

[9] Artículo 196. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.

 

[10] Artículo 34 del Reglamento de Fiscalización.

1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.

 

[11]

Artículo 468. 1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

[12] Artículo 199. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:

e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;

Articulo 200

2. De igual forma la Unidad Técnica de Fiscalización podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atender el requerimiento en los plazos señalados en el párrafo inmediato anterior

 

[13] Artículo 36

Requerimientos

1. La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:

I. Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.

II. Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.

III. Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.

2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

3. La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.

 

[14] Fojas 386-388

[15] Fojas 389 a 446 del cuaderno accesorio 1.

[16] Véase la jurisprudencia 62/2002, emitida por la Sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.—Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.

 

[17] Fojas 789 a 790 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[18] Fojas 791 y 792 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

[19] Por cuanto hace al PES/72/2017, sostuvo que el Tribunal determinó que se acreditó la entrega de despensas, pero no para los fines denunciados, sino como parte del programa social “empoderamiento a la Discapacidad, empoderamiento a jefes de familia y la inclusión de adultos de 49 a 69 años de edad”, además que las pruebas presentadas consistentes en una videograbación y una nota periodística, para acreditar la violencia ejercida a un militante, sólo eran apreciaciones subjetivas del quejoso, carentes de sustento objetivo, siendo insuficientes para acreditar la violación del uso indebido de recursos públicos a través de programas sociales. 

[20] Puntualizó que en el PES/44/2017, con relación a la tarjeta La Efectiva, no se acreditó como programa social, sino como un mecanismo del gobierno del Estado de México, a través del cual se operaron políticas públicas de diversas dependencias, es decir, mediante tal tarjeta se operaron los programas sociales cuyo fin es la entrega de recursos económicos para determinados fines. 

En cuanto al cambio de las reglas de operación de diversos programas sociales, donde presuntamente se condicionaba la ayuda a cambio de la entrega de copia de la credencial de elector, se estimó inexistente la violación ya que se acreditó que no se benefició a nadie que no estuviese inscrito en el padrón de beneficiarios de los programas.

Sostuvo que el Tribunal determinó que, pese a que se presentaron notas periodísticas relacionadas con los hechos controvertidos, el alcance probatorio no fue suficiente par acreditar las violaciones aludidas.

[21] Con relación al PES/64/2017, señaló que el Tribunal determinó que los medios probatorios presentados por el quejoso, en la especie direcciones electrónicas de redes sociales y notas periodísticas, fueron insuficientes para generar indicios de la existencia de los actos denunciados.

En cuanto a la violación de los principios contenidos en el artículo 134 constitucional, refirió que su contenido no tiene por objeto impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los tres órdenes de gobierno, y menos prohibir que participen activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que en ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública a que están obligados en beneficio de la población. 

 

[22] Fojas 41 y 42 de la resolución impugnada INE/CG248/2017.

[23] El texto de la citada jurisprudencia es el siguiente: De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; 11 y 129 de la Constitución Política del Estado de México, se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.[4]

 

[24] Según se advierte a foja 1,600 del cuaderno accesorio 4.

[25] Fojas 498 a 772 del cuaderno accesorio 2.

[26] Fojas 1141 a 1144 del accesorio 3 del expediente.

[27] Fojas 1145 a 1163 del accesorio 3 del expediente. En el propio documento señaló que en el equipo de campaña, se trabaja con documentación pública proporcionada por diversas instituciones y no es responsable de la tergiversación, o modificación, que terceros realicen de la información que se difunde.

[28] Fojas 1170 a 1183 del accesorio 3 del expediente.

[29] Fojas 801 a 803 del cuaderno accesorio 2.

[30] Fojas 1185 y 1186

[31] Fojas 1186 a 1188

[32] Fojas 1333 y 1334

[33] Fojas 1401 y 1402

[34] Prohibición de entrega de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona, por parte de partidos políticos, candidatos, equipo de campaña o cualquier persona.

[35] El texto es del tenor siguiente: De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inciso o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[36] Con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción I del Reglamento de Procedimientos.

 

[37] Artículo 261. Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.

Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, deberán suspender la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Asimismo, durante los treinta días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.

La Legislatura determinará los programas sociales que por su naturaleza, objeto o fin por ningún motivo deberán suspenderse durante el periodo que señala el párrafo anterior y promoverá las medidas necesarias para su cumplimiento en los tres ámbitos de gobierno que generen condiciones de equidad en el proceso electoral.

 

[38] Artículo 465. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:

III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

 

[39] Oficios con las claves de identificación 215C1A000/0501/2017, 215C10100/830/2017, 215C1A000/0521/2017 y 215C1A000/0553/2017, los cuales obra a fojas 494 a 497, 542 a 544, 844 a 847 y 928 930, de los tomos II y III del expediente INE/Q-COF-UTF/56/2017/EDOMEX, identificados en esta Sala Superior como cuadernos accesorios 2 y 3, del expediente SUP-RAP-187/2017.

[40] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Consultable en: http://bit.ly/2wyG3ZU.

[41] Tesis aislada 1a. CCXXIII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Consultable en: http://bit.ly/2v62p4I.

[42] Consultable en: http://bit.ly/2vZ1yBM.

[43] Resulta orientadora la jurisprudencia 37/2010 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. Consultable en: http://bit.ly/2xfMfmB.

 

[44] Recursos de apelación SUP-RAP-118/2013, SUP-RAP-172/2013, SUP-RAP-409/2016 y SUP-RAP-443/2016.