RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-194/2008.

 

ACTOR: PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA

 

México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro citado, interpuesto por el Partido Alternativa Socialdemócrata en contra de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA (ENTOCES ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA), POR HECHOS QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES , identificada con la clave CG451/2008; y

R E S U L T A N D O:

 

De lo manifestado por el actor en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. El catorce de junio del dos mil siete el entonces Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata, por la presunta comisión de las faltas administrativas aludidas en el dictamen consolidado y resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos  y las coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal 2005-2006.

 

En acatamiento al acuerdo de mérito, se integró  el expediente número JGE/QCG/014/2007.

SEGUNDO. Derivado de lo anterior, mediante escrito de veintisiete de junio del año antes indicado, el referido partido político dio contestación al emplazamiento, manifestando lo que su interés convino.

 

TERCERO. Seguido por sus cauces legales el procedimiento atinente, mediante proveído de quince de septiembre de dos mil ocho, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 366, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, declaró cerrada la  instrucción.

 

CUARTO. En sesión extraordinaria iniciada el día diecinueve de septiembre del presente año, la cual concluyó el día veintidós siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución correspondiente al procedimiento administrativo sancionador.

 

QUINTO. En su oportunidad, el Consejo General del mencionado Instituto emitió el acuerdo CG451/2008 ahora impugnado, que en la parte que interesa es del tenor siguiente:

 

CONSIDERANDOS

 

Por cuanto a los requerimientos de información que esta autoridad les realizó a las radiodifusoras “Radio Promotora de Mexicali, S.A. y MVS Radio”, las mismas son del tenor siguiente:

 

        RESPUESTA, RADIO PROMOTORA DE MEXICALI, S.A.

 

        “En respuesta a su atento oficio No. JLE/VS/2120/2007 de fecha 25 de junio en el cual adjunto oficio No. SJGE/502/2007 de fecha 14 de Junio del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral Lic. Manuel López Bernal donde solicita a Radio Promotora de Mexicali S.A. información de transmisión de publicidad del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o Candidato Patricia Mercado Castro en el periodo del 15 de Diciembre de 2005 al 18 de Enero del 2006, me permito informar a usted que durante esta fecha ni en ninguna otra se tuvo publicidad ni del Partido, ni de su Candidato en el Proceso Electoral Federal 2005-2006, en la Empresa a la cual le solicita dicha información. Radio Promotora de Mexicali, S.A.”

 

        RESPUESTA, MVS RADIO. Respecto a la emisión de los promocionales en los que se difundió la imagen del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o la C. Patricia Mercado en las estaciones de radio XHMD-FM (León), XHMRA-FM (Mérida), XHJC-FM y XHPF-FM (Mexicali), XHPS-FM (Veracruz) y XHTIM-FM (Tijuana). (Escrito de fecha 30 de mayo de 2008).

 

“(…)

 

Por lo que respecta a la información relacionada con los ‘spots’ de radio transmitidos durante el mes de enero del año 2006, me permito anexar al presente:

 

o       Copia simple del contrato de fecha 2 de enero del 2006 celebrado con el C. Alberto Begné Guerra que ampara la transmisión de 146 spots para el mes de enero de 2006.

 

o       Copia simple de la factura nº 55365 de fecha 23 de marzo de 2007 por la cantidad de $37,154.00 M.N. más IVA. Relacionada con el contrato antes citada; y

 

o       Reporte de transmisión de los spots transmitidos durante el periodo que ampara o contrato cuya copia se anexa.

 

Respecto de los spots transmitidos en el mes de diciembre de 2005, solicito respetuosamente se me permita exhibirlos en el transcurso de la próxima semana toda vez que la documentación de soporte se encuentra depositada en el archivo muerto de la empresa.

 

(…)”

 

Anexo a su escrito remitió, la siguiente documentación:

 

• Copia del contrato de servicios de radiodifusión suscrito por los CC. Alberto Begné Guerra, en su calidad de Presidente del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y Mario Martínez Ramírez, en su carácter de representante legal de MVS Radio, suscrito el dos de enero de dos mil seis, del cual se desprende en lo que interesa:

 

o       Que se contrató la difusión de 146 promocionales con duración de 30 segundos cada uno, distribuidos entre las diversas radiodifusoras afiliadas a MVS Radio.

 

 

o       Que la duración del contrato fue del 2 al 18 de enero de 2006.

 

o       Que el partido en cita pagaría por los servicios $42,727.10 M.N., a más tardar el 30 de abril de 2007 y la radiodifusora entregaría la factura cuando menos 15 días antes del vencimiento del pago.

 

o       Que la propaganda política que sería transmitida, correspondía a campañas institucionales del partido político de referencia, por lo que el material es propiedad exclusiva de éste.

 

        Copia de la factura número 55365, fechada el 23 de marzo de 2007, a favor del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por la transmisión de 146 promocionales de radio del 2 al 18 de enero de 2006.

 

        Copia simple del pautado en el que aparecen los 146 promocionales que fueron contratados con MVS Radio, del que se desprende:

 

 

o       Que se transmitieron los siguientes: “Alt/dejemos costumbre elegir siempre”, “Alt/respeto derecho tienes opción difer” y “Alt/hagamos realidad quieres hace falta”;

 

o       Que las plazas en las que se transmitieron los promocionales fueron en León (EXA y LA MEJOR), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

MVS RADIO. Respecto a la emisión de los promocionales en los que se difundió la imagen del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o la C. Patricia Mercado en las estaciones de radio XHMD-FM (León), XHMRA-FM (Mérida), XHJC-FM y XHPF-FM (Mexicali), XHPS-FM (Veracruz) y XHTIM-FM (Tijuana). (Escrito de fecha 18 de junio de 2006).

 

“(…)

 

A efecto de complementar la información y documentación remitida en mi similar anterior, adjunto al presento sírvase encontrar los siguientes documentos:

 

1.- Copia simple del contrato de prestación de servicios de radiodifusión de fecha 12 de diciembre de 2005, firmado por el C. José Villaseñor, por ausencia del C. Alberto Begné Guerra.

 

2.- Copia simple de la factura 50642 de fecha 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de $68.845.50, (SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 50/100 M.N.) IVA incluido, relacionada con el contrato antes citado; y

 

3.- Relación de horarios y fechas de transmisión de los spots contratados que ampara el contrato de referencia.

 

Por lo anteriormente expuesto respetuosamente solicito tenerme por presentado en tiempo y forma dando contestación a los requerimientos emitidos por ese H. Instituto.

 

(…)

 

Anexo a su escrito remitió, la siguiente documentación:

 

        Copia del contrato de servicios de radiodifusión suscrito por el C. José Villaseñor, por ausencia del C. Alberto Begné Guerra, en su calidad de Presidente del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y el C. Mario Martínez Ramírez, en su carácter de representante legal de MVS Radio, suscrito el doce de diciembre de 2005, del cual se desprende en lo que interesa:

 

o       Que se contrató la difusión de 207 promocionales con duración de 30 segundos cada uno, distribuidos entre las diversas radiodifusoras afiliadas MVS Radio.

 

o       Que la duración del contrato fue del 15 al 31 de diciembre de 2005.

 

o       Que el partido en cita pagaría por los servicios $65,845.50 M.N., previa entrega de la factura.

 

o       Que la propaganda política que sería transmitida, correspondía a campañas institucionales del partido político de referencia, por lo que el material es propiedad exclusiva de éste.

 

 

        Copia de la factura número 50642, fechada el 31 de diciembre de 2005, a favor del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por la transmisión de 207 promocionales de radio del 15 al 31 de diciembre de 2005.

 

        Relación de los promocionales que fueron difundidos en las plazas de León (EXA), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

En ese sentido, las constancias antes reseñadas constituyen documentales privadas, las cuales serán valoradas en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 1, inciso b); 29; 30 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo previsto en los numerales 14, párrafo 1, inciso b); y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, de las constancias antes referidas se obtiene lo siguiente:

 

        Que Radio Promotora de Mexicali, S.A. no transmitió ningún promocional relacionado con el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o con la C. Patricia Mercado Castro durante el periodo del 15 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006 e incluso en ninguna otra temporalidad.

 

        Que el C. José Villaseñor por ausencia del C. Alberto Begné Guerra, suscribió el 12 de diciembre de 2005 con MVS Radio un contrato de prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 207 promocionales que tendrían una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo (León (EXA), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

        Que los promocionales se difundieron los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de2005.

 

        Que la duración del contrato fue del 15 al 31 de diciembre de 2005 y que el costo de los servicios seria de $65,845.50 M.N.

 

 

        Que el C. Alberto Begné Guerra en su calidad de Presidente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina contrató con MVS Radio la prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 146 promocionales con una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo León (EXA y LA MEJOR), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

        Que los promocionales se difundieron los días 2, 3, 4, 5, 6, 9,10,11,12, 13, 16, 17 y 18 de enero de 2006.

 

        Que la duración del contrato fue del 2 al 18 de enero de 2008 y que el costo de los servicios sería de $42,727.10 M.N.

 

        Que en ambos casos la propaganda que sería transmitida correspondía a campañas institucionales del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que el material era propiedad exclusiva de él.

 

Por último, se hace mención a la respuesta que esta autoridad recibió de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación como consecuencia del requerimiento de información que se le realizó, misma que es del tenor siguiente:

 

“Me refiero a su oficio SJGE/504/2007, por el que nos solicitó le fuera informado, si durante el periodo comprendido del 15 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006, se difundieron en alguna frecuencia de radio con difusión en el territorio nacional, anuncios comerciales promocionando a Alternativa Socialdemócrata (quien en la temporalidad aludida, se identificaba como Alternativa Socialdemócrata y Campesina) o bien, a la C. Patricia Mercado Castro (otrora candidata presidencial de ese instituto político, en las pasadas elecciones federales), y de ser afirmativa la respuesta, indiquemos el número de repeticiones, días, horas, frecuencias y los lugares en que fue transmitido.

 

Lo anterior, en el marco del Acuerdo de esa H. Junta de fecha catorce de junio de dos mil siete, dictado en el expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionador de carácter oficioso en contra de Alternativa Socialdemócrata.

 

Sobre el particular, me permito comentarle que en las representaciones estatales con las que llegó a contar esta Dirección, no se difundió por ninguna frecuencia de radio anuncios promocionando a Alternativa Socialdemócrata ni a la C. Patricia Mercado Castro.

…”

 

El oficio antes transcrito es una documental pública conforme con lo previsto en los artículos 35 del Reglamento de la materia; 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que tiene valor probatorio pleno y es eficaz, por sí mismo, para demostrar que las representaciones con las que cuenta la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación no detectaron la transmisión de algún promocional relacionado con el Partido Alternativa Socialdemócrata y/o a la C. Patricia Mercado Castro.

 

6. Que una vez que han sido reseñadas, analizadas y valoradas las probanzas, que obran, en autos lo procedente es determinar si el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina incumplió con el acuerdo conocido como “Tregua Navideña”.

 

b) Estudio de los promocionales radiofónicos.

 

Al respecto, antes de entrar al análisis de los promocionales que fueron denunciados por la presunta violación a la prohibición contenida en el acuerdo “Tregua Navideña”, es procedente recordar lo que se obtuvo del análisis a las constancias que obran en autos respecto a este tema.

 

En ese sentido, de las probanzas que obran en autos y toda vez que el partido denunciado no se desvinculó de forma alguna de la difusión de los promocionales radiofónicos denunciados, esta autoridad considera que en el expediente obran elementos suficientes para realizar las siguientes afirmaciones:

 

         Que Radio Promotora de Mexicali, S.A. no transmitió ningún promocional relacionado con el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o con la C. Patricia Mercado Castro durante el periodo del 15 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006 e incluso en ninguna otra temporalidad.

 

         Que el C. José Villaseñor por ausencia del C. Alberto Begné Guerra, suscribió el 12 de diciembre de 2005 con MVS Radio un contrato de prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 207 promocionales que tendrían una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo (León (EXA), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

         Que los promocionales se difundieron los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005.

 

         Que la duración del contrato era del 15 al 31 de diciembre de 2005 y que el costo de los servicios sería de $65,845.50 M.N.

 

         Que el C. Alberto Begné Guerra en su calidad de Presidente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina contrató con MVS Radio la prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 146 promocionales con una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo (León (EXA y LA MEJOR), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

         Que los promocionales se difundieron los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de enero de 2005.

         Que la duración del contrato fue del 2 al 18 de enero de 2008 y que el costo de los servicios sería de $42,727.10 M.N.

 

         Que en ambos casos la propaganda que sería transmitida correspondía a campañas institucionales del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que el material era propiedad exclusiva de él.

 

Una vez precisado lo que se obtuvo de las constancias que obran en autos, lo procedente es verificar el contenido de los promocionales denunciados.

 

CONTENIDO DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS

 

PROMOCIONAL 1

 

Quienes buscamos nuevos caminos,

Quienes siempre encontramos soluciones,

Quienes no estamos de acuerdo con las opciones de siempre, tenemos alternativa.

 

Mucha gente vota por los partidos de siempre o no vota, resultado el que sabemos dejemos esa costumbre de elegir a los de siempre y perder, empecemos ahora, tenemos alternativa, Soy Patricia Mercado. (Voz Patricia Mercado)

 

Presidencia 2006. Patricia Mercado, tu alternativa es dará. Alternativa Partido Político Nacional. (Voz en off)

 

PROMOCIONAL 2

 

Quienes queremos ser escuchadas,

Quienes nunca descansamos,

Quienes ya no queremos seguir aguantando, tenemos alternativa.

 

La alternativa está en tu voto porque nunca como ahora los intereses de los partidos de siempre y los tuyos fueron tan diferentes, hagamos realidad lo que tú quieres y hace falta, Soy Patricia Mercado. (Voz Patricia Mercado)

 

Presidencia 2006. Patricia Mercado, tu alternativa es clara. Alternativa Partido Político Nacional (Voz en off)

 

PROMOCIONAL 3

 

Quienes sabemos que no estamos solos,

Quienes insistimos en crecer,

Quienes sabemos que la desigualdad y la inseguridad nos frenan,

Quienes a pesar de todo, creamos, tenemos alternativa.

 

Para el respeto a tus derechos sin que te hagan sentir que son un favor del gobierno tienes una opción diferente al pasado y mejor que el presente, la alternativa esta en tu voto. Soy Patricia Mercado. (Voz Patricia Mercado)

 

Presidencia 2006. Patricia Mercado, tu alternativa es clara. Alternativa Partido Político Nacional (Voz en off)

 

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS.

 

De la simple lectura del contenido de los promocionales antes transcritos se advierte que los mismos tenían como finalidad difundir la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro postulada al cargo de Presidente de la República, por el entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Lo anterior se considera así, porque en los tres promocionales se hace referencia a diversas situaciones en las que podrían estar los electores, señalando que para todos ellos existe “alternativa”.

 

Asimismo, en los tres promocionales se utilizó la voz de la entonces candidata a la Presidencia de la República, la C. Patricia Mercado Castro para dar mensajes a la ciudadanía en el sentido de que tenían “alternativa” de no votar por los partidos de siempre e incluso al final del mensaje, se identifica como “soy Patricia Mercado”.

 

En ese sentido, en la última parte de los tres promocionales se escucha: “Presidencia 2006, Patricia Mercado, tu alternativa es clara. Alternativa Partido Político Nacional”, frase que evidentemente es propaganda de campaña, toda vez que utiliza el cargo por el que dicha candidata contendió en el pasado proceso electoral federal 2005-2006, e incluso, se escucha de nueva cuenta su nombre y el partido que la postula, pues es un hecho que aun cuando el nombre del partido en ese momento era “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, el común de los electores al escuchar “Alternativa Partido Político Nacional”, perfectamente lo vinculaba con el partido en comento.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que el contenido de los promocionales denunciados permite afirmar que sí son propaganda electoral, que tenía como finalidad posicionar a la referida candidata a la Presidencia de la República.

 

CONCLUSIONES RESPECTO A LA DIFUSIÓN DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS.

 

De las constancias que obran en autos se desprende que los promocionales de referencia fueron difundidos por MVS Radio, toda vez:

 

         Que el C. José Villaseñor (Secretario de Finanzas del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina) por ausencia del C. Alberto Begné Guerra contrató el 12 de diciembre de 2005, con dicha radiodifusora la transmisión de 207 promocionales que fueron difundidos en León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz y que la duración del contrato sería del 15 al 31 de diciembre de 2005.

 

         Que el C. Alberto Begné Guerra (Presidente del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina) contrato el 2 de enero de 2006 con dicha radiodifusora la transmisión de 146 promocionales que fueron difundidos por las estaciones del grupo en León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz y que la duración del contrato fue del 2 a 18 de enero de 2008.

 

Al respecto, cabe señalar que al momento en que esta autoridad le requirió al representante legal de la Radiodifusora MVS Radio, diversa información relacionada con los hechos denunciados, al oficio de mérito se le anexó un disco compacto que contenía una copia de los promocionales que fueron detectados por el monitoreo de medios durante el periodo de veda que se estableció en el acuerdo denominado “Tregua Navideña”, es por ello, que se cuenta con la certeza de que la información remitida por el representante legal de la empresa en cita, se refiere a los promocionales antes analizados.

 

En ese orden de ideas, se considera que en el presente apartado se deben tener por reproducidas todas aquellas consideraciones respecto al objetivo y finalidad de la aprobación del denominado acuerdo “Tregua Navideña”, lo anterior es así, a efecto de obviar repeticiones innecesarias.

 

En ese sentido, se considera que en el caso se tiene por acreditado que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina intervino en la contratación y difusión de los promocionales en cita, por lo cual incumplió con lo ordenado en el citado Acuerdo, toda vez que los mismos se transmitieron durante el periodo prohibido (11 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006) ya que de los pautados que el representante legal acompañó a su escrito de contestación al requerimiento de información que le fue realizado, se desprende que los promocionales denunciados se transmitieron los días 15, 16, 19, 20; 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de enero de 2006.

 

Asimismo, en el caso se tiene por acreditada la responsabilidad del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte como se precisó en líneas anteriores, que los responsables de la contratación de la difusión de los promocionales denunciados fueron el Secretario de Finanzas y el Presidente de dicho instituto político.

 

La anterior circunstancia permite afirmar a esta autoridad, que el partido denunciado obró con falta de cuidado al contratar la transmisión de promocionales de radio, pues no obstante que se hizo sabedor del contenido y alcance del acuerdo conocido como “Tregua Navideña” desde el diez de noviembre de dos mil cinco, fecha en la que el acuerdo de mérito fue aprobado por esta autoridad, evitó contratar la difusión de promocionales durante el periodo de veda previsto en el instrumento normativo en cuestión.

 

En consecuencia, al haber quedado acreditada la violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como a las disposiciones restrictivas contenidas en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO” (esto último en detrimento del artículo 269, párrafo 2, inciso b) del referido código comicial hoy abrogado), procede declarar parcialmente fundado el presente procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que han sido vertidas.

 

7. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la difusión de promocionales radiofónicos por parte del entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina durante el periodo prohibido en el acuerdo “Tregua Navideña, se procede a imponer la sanción correspondiente.

 

Artículo 269 (Se Transcribe).

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por el entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) son las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, mismos que a la letra dicen:

 

“Artículo 38 (Se transcribe).

 

Artículo 177 (Se transcribe).

 

Artículo 190 (Se transcribe).

 

Artículo 269 (Se transcribe).

 

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG231/2005) por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electora federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

 

PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 come período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente do los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña.

 

SEGUNDO - Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente da la República; durante el periodo antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral.

 

...

 

TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código              Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes.

CUARTO.- El Instituto continuará aplicando las normas y procedimientos necesarios para fiscalizar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales federales; para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los hechos contrarios al presento Acuerdo. El cumplimiento de dichas atribuciones se hará de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”.

 

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y el acuerdo en comento, a través de la difusión de promocionales en radio durante el tiempo de veda.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas:

 

Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas antes referidas, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que únicamente se acreditó la transmisión de promocionales de radio durante el periodo de veda, conducta que en el caso, es atribuible al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata).

 

 

Como ya se afirmó con antelación, en el presente asunto quedó acreditado que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y el acuerdo en comento, mediante la difusión de promocionales en radio, que no sólo tenían la voz y las propuestas de la C. Patricia Mercado Castro, sino que incluso se utilizaba el slogan “Presidencia 2006”, el cual estaba directamente relacionada con el cargo de elección popular por el que dicha ciudadana contendió en el anterior proceso electoral federal 2005-2006, hecho que se realizó durante el periodo de vigencia de la tregua navideña.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190 párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, toda vez que el Secretario de Finanzas y el Presidente del partido contrataron con MVS radio la difusión de diversos promocionales, cuyo contenido se considera propaganda electoral porque se encontraban relacionados con la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro a la Presidencia de la República, los cuales fueron difundidos durante el tiempo prohibido por el acuerdo “Tregua Navideña”, es decir, antes del período permitido por la ley para efectuar actos de campaña.

 

Al efecto, debe señalarse que esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de radio tenía como finalidad generar un alto impacto entre el electorado, al haberse transmitido en diversas ciudades de la República.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que los promocionales en los que se promocionaba la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro se transmitieron los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de enero de 2006.

 

c) Lugar. Esta autoridad tiene conocimiento de que los promocionales denunciados fueron difundidos en los siguientes sitios: León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz.

 

Debe precisarse que previo a la realización de los hechos infractores de la norma electoral, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) tenía, ya conocimiento de la vigencia de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del acuerdo conocido públicamente cono “Tregua Navideña”, toda vez que el mismo fue emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 10 de noviembre de 2005 y la contratación de servicios con la empresa MVS Radios para la difusión de promocionales radiofónicos relacionados con la candidatura a la Presidencia de la República de la C. Patricia Mercado Castro se realizó los días 12 de diciembre de 2005 y 2 de enero de 2006.

 

Con los anteriores hechos se considera que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) incurrió en una infracción a lo previsto en disposiciones legales y normativas mencionadas en el párrafo precedente.

 

Intencionalidad.

 

Se estima que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) sí tuvo intención de incumplir con el periodo de veda que fue establecido por esta autoridad en el acuerdo “Tregua Navideña”, toda vez que contrató con la empresa MVS Radio la difusión de promocionales relacionados con la candidatura a la Presidencia de la República de la C. Patricia Mercado Castro durante el periodo prohibido, toda vez que como ya se ha expuesto a la fecha de la primera contratación (12 de diciembre de 2005) para la transmisión de los promocionales de referencia ya tenía conocimiento de la aprobación y vigencia del acuerdo en cita (10 de noviembre de 2005).

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Por otra parte, se considera que existen elementos para afirmar que los actos anticipados realizados por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) para promocionar la imagen de quien sería su candidata a la Presidencia de la República fueron sistemáticos, ya que la contratación de los servicios de difusión de promocionales de radio se hizo en dos momentos, puesto que el primero de los contratos tiene fecha de 12 de diciembre de 2005 y el periodo de vigencia fue del 15 al 31 de diciembre de 2005 y el segundo data del 2 de enero de 2006, teniendo como periodo de vigencia del 2 al 18 de enero de 2006.

 

En ese sentido, se considera que existen elementos para afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) sí tuvo la intención de incumplir el periodo de veda que fue establecido por esta autoridad en el acuerdo “Tregua Navideña”, toda vez que la vigencia de los dos contratos que remitió el representante legal de la empresa MVS Radio lo abarca por completo, ya que es de recordarse que el periodo establecido en dicho documento fue del 11 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006.

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta autoridad que de conformidad con las constancias que fueron remitidas por la empresa MVS Radio se desprende que la difusión de los promocionales se realizó en León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz, los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 2, 3,4, 5,6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de enero de 2006.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medies de ejecución.

 

Al respecto, la conducta infractora fue realizada por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) en la primera etapa del proceso electoral ordinario, es decir, durante la preparación de la elección.

 

Asimismo, al momento en que se realizó la difusión de los promocionales de radio a favor de la que sería su candidata a la Presidencia de la República se encontraba vigente lo mandatado en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LGS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”.

En ese sentido: en el acuerdo normativo en mención se estableció que para fortalecer el principio de equidad que rigió durante el pasado proceso electoral federal 2005-2006, resultaba pertinente establecer del 11 de noviembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 come periodo para que les partidos políticos se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda que tuviera como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esto con el fin, de que todos los contendientes a dicho cargo de elección popular iniciaran sus actos de campaña al mismo tiempo, a efecto de evitar el posicionamiento en el electorado de forma anticipada.

 

En ese orden de ideas, y como ha sido expuesto a lo largo de la presente resolución, de las constancias que obran en autos se aprecia que la conducta irregular del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), consistió en la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que difundió mensajes a través de radio que publicitaba la imagen y candidatura de la C. Patricia Mercado Castro antes del periodo previsto en la norma electoral.

 

En consecuencia, se considera que la comisión de la conducta denunciada tenía como finalidad generar un impacto importante en el electorado, lo cual afectó el debido desarrollo de la elección de Presidente de la República, debido a que la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro se difundió en diversas estaciones de radio en León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz, los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de enero de 2006, es decir, antes del periodo permitido por la norma electoral.

 

En ese sentido, es estima que la contratación de los promocionales de radio que realizaron el Presidente del partido denunciado y su Secretario de Finanzas con la empresa radiofónica MVS Radio, a efecto de promocionar la imagen de su entonces candidata al cargo de Presidente de la República en el pasado proceso electoral federal 2005-2006, deber ser considerada como una conducta sistemática, continua e ininterrumpida.

 

La anterior, afirmación encuentra sustento en el hecho de que como se ha venido evidenciado en la presente determinación, la contratación de la difusión de los promocionales abarcó todo el periodo de veda que estableció esta autoridad en el Acuerdo conocido como “Tregua Navideña”, el cual de forma tácita suscribieron todas las fuerzas políticas que participaron en el anterior proceso electoral federal 2005-2006, esto es así, porque es un hecho público y notorio que se invoca en términos de los previsto en el artículo 25 del Reglamento de este órgano electoral federal vigente al momento en que se realizaron los hechos de mérito en relación con el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que esta autoridad tiene conocimiento de que no se presentó ningún medio de impugnación en contra del documento normativo en mención.

 

Asimismo, de las constancias que fueron remitidas por el representante legal de MVS Radio se desprenden las fechas y el número de promocionales que fueron transmitidos, como consecuencia de la contratación que hicieran los dirigentes partidistas antes mencionados, de las cuales se advierte que se difundieron un total de 353 promocionales durante la mayor parte del periodo que abarcó la tregua navideña, e incluso, es de resaltarse que el 18 de enero de 2006, día en que esta autoridad en sesión especial realizó el registro de candidatos a la Presidencia de la República, se transmitieron los promocionales en cita.

 

En ese sentido, es de destacarse que el actuar realizado por el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) generó que no existiera un lapso de tiempo que permitiera distinguir entre el periodo de precampaña y de campaña de la C. Patricia Mercado, hecho que le generó una ventaja indebida en detrimento de los demás contendientes al cargo de Presidente de la República.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta tos siguientes elementos:

La calificación da la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad especial, ya que como se explicó en el apartado de intencionalidad el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) al momento que contrató la transmisión de los promocionales de radio, ya conocía el periodo de veda que contenía el acuerdo de “Tregua Navideña” e incluso, se considera que dicho actuar irregular tenía como finalidad generar un impacto importante en el desarrollo de la elección de Presidente de la República, debido a que el mismo se multiplicó en la sociedad al haberse difundido los promocionales de radio en León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz, los días 15, 16, 19,20,21,22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de enero de 2006.

 

 

En esa tesitura, debe recordarse que la finalidad perseguida por el legislado establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al periodo jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.

 

 

Asimismo, en este punto es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el constituir una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Reincidencia.

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sobre el particular, esta autoridad no tiene conocimiento de que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), con anterioridad haya sido sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña.

 

Sanción a imponer.

 

En este sentido, es necesario aclarar que las sanciones que se pueden imponer al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), son las que se encontraban especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que se realizaron los actos.

 

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDl DESAROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización, lo procedente es aplicar las normas sustantivas que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, por ende las sanciones, las cuales son:

 

a) Amonestación pública;

 

b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e) Negativa del registro de las candidaturas;

 

f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y/o multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta ciudad capital) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el partido denunciado, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público a entregar al denunciado, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Con los elementos anteriores, se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 190, párrafo 1 en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, y de conformidad con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se estima que tal circunstancia justifica la imposición de una reducción de las ministraciones del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente a $6'000,000.00 (Seis millones de pesos 00/100 M.N.), misma que habrá de ser deducida en forma proporcional de las siguientes doce ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado, a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se carece de elementes suficientes para afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) obtuvo algún lucro con la conducta infractora, aunque si es viable afirmar que dicho actuar irregular tenía como finalidad generar un alto impacto en el desarrollo de la elección de Presidente de la República, al haberse generado una ventaja indebida a favor del denunciado en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial.

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Finalmente, se considera que la sanción referida no es do carácter gravoso para el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), atento a las siguientes consideraciones:

 

En principio, cabe señalar que el inminente inicio del proceso electoral entraña que los partidos políticos orienten todos sus recursos a la consecución de uno de sus fines principales que es el de contender en las elecciones mediante la postulación de candidatos a los puestos de elección en disputa, así como la realización de las campañas respectivas.

 

En ese sentido, la equidad juega un papel crucial en el desarrollo de las campañas políticas, pues implica que las diferentes ofertas políticas cuenten con condiciones que les permitan participar en situación de sana competencia y que la autoridad electoral cuide que no haya condiciones que las coloque en una situación de desequilibrio.

 

Al respecto, el artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Dicha disposición constitucional está íntimamente vinculada a la obligación a cargo del Estado de proporcionar financiamiento público a los partidos políticos y garantizar su acceso a la radio y la televisión, de acuerdo con normas que privilegian un trato equitativo a dichas entidades de interés público. Además, en la propia disposición constitucional se establece como principio básico la preeminencia del financiamiento público respecto de los recursos de origen privado.

 

Es por ello, que el financiamiento público tiene además que otorgarse conforme a reglas claras establecidas en la propia Constitución y desarrolladas a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacándose para el caso que nos ocupa, que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de entidad encargada de acordar y entregar las ministraciones correspondientes, es el único facultado para disminuirlas como resultado de la imposición de una sanción que así lo amerite.

 

En este orden de ideas, la imposición de una sanción que implique la reducción de ministraciones de las prerrogativas que un partido político tiene, por principio de cuentas, tiene un impacto importante en su economía, pues reduce la parte más significativa de sus ingresos, es decir, el financiamiento público; y, desde luego, la necesidad de su imposición debe sustentarse en la comisión de una falta que se considere de gravedad especial, como es el caso.

 

Asimismo, no se olvida que el Instituto Federal Electoral debe asumir un papel equilibrado, en donde, por un lado imponga las sanciones que ameriten las infracciones al código de la materia y, por el otro, cumpla en todo tiempo con los fines que le corresponde, como son, entre otros, el de preservar el fortalecimiento del régimen de partidos político, según se dispone en el artículo 105, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En segundo lugar, las reglas para la aplicación de sanciones a los partidos políticos obligan a que se atienda a las condiciones económicas del infractor.

 

Estas condiciones no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Así, la autoridad debe valorar no sólo las condiciones que privaban cuando se cometió la falta y las que prevalezcan al momento de imponerla, sino también las que previsiblemente se presentarán durante todo el tiempo que dure la imposición de la sanción, cuando ésta tiene un desarrollo a lo largo del tiempo, como es el caso de la que nos ocupa.

En este orden de ideas, el inicio inminente del proceso electoral es un factor más que debe ser considerado al imponer la sanción, a fin de evitar, en la medida de lo posible, que con ello se coloque al partido sancionado en condiciones inequitativas durante el proceso electoral.

 

Al respecto, en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del hoy abrogado código federal electoral se prevé como sanción la reducción de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político infractor, hipótesis en la que también se menciona como elemento el tiempo durante el que se deberá aplicar la sanción.

 

Lo anterior resulta lógico, si se toma en cuenta la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de imponer a los partidos políticos las sanciones que procedan por la infracción a las disposiciones del código comicial federal que comentan, así como la de fortalecer el sistema de partidos y junto con ello, lograr el propósito de garantizar las mejores condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

En ese sentido, y con base en lo antes expuesto se considera que la reducción de ministraciones que se impone al entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), no afecta de ninguna forma el debido desarrollo de sus actividades, máxime si so toma en cuenta, lo siguiente:

 

a) De conformidad con el resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el monto del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2008, identificado bajo la clave CG10/2008, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $132’ 737,911.69 (Ciento treinta y dos millones setecientos treinta y siete mil novecientos once pesos 69/100 M.N.).

 

b) El cuarto punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrán de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $11'061,492.64083 (Once millones sesenta y un mil cuatrocientos noventa y dos pesos 64083/100 M.N. [cifra redondeada al quinto decimal]).

 

c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 4.520% (cuatro punto quinientos veinte por ciento) del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra porcentual redondeada al tercer decimal] que recibirá el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en doce parcialidades, ello de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

En consecuencia, se considera que de ninguna forma la sanción impuesta es gravosa para el partido político denunciado, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos. Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

Resolución

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja en contra del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), en términos del inciso b) del considerando 6 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Se impone al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) una sanción administrativa consistente en la reducción del 4.520% (cuatro punto quinientos veinte por ciento) del financiamiento público que recibe por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil ocho, en términos de lo establecido en el considerando 7 de este fallo.

 

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la sanción económica antes referida será deducida durante las siguientes doce ministraciones mensuales del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) durante el presente año, a partir del mes siguiente a aquel en que esta Resolución haya quedado firme.

 

 

El partido político accionante afirma que dicha resolución le fue notificada el tres de octubre de dos mil ocho, fecha que debe tenerse por cierta, en virtud de que en autos no consta cedula o razón de notificación que desvirtúe esa aseveración, ni la autoridad responsable lo niega al rendir el informe circunstanciado.

 

SEXTO. Inconforme con tal determinación, el siete de octubre del año en curso, el Partido Alternativa Socialdemócrata interpuso recurso de apelación, aduciendo al efecto, los siguientes:

 

AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS

 

La resolución que se impugna en el presente recurso de apelación causa agravio a mi representada por la ilegal imposición de la sanción que se menciona en el punto resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO de la misma, ya que afectan su patrimonio y le ocasionan un grave perjuicio para la normal y adecuada operación como entidad de interés público.

 

La resolución impugnada causa agravio a mi representada por las razones que se precisan en cada uno de los agravios que se señalan a continuación:

PRIMER AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la multa que la autoridad responsable le impone de conformidad con lo que señala resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

Fuente del agravio: El resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS: Causa agravio a mi representada la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el supuesto incumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por parte de mi representada implica una violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el  numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, lo que vulnera en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad contemplada por los artículos 14, 16 y lo dispuesto por el artículo 22, todos de la de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento, pues tal determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada al imponer una sanción sin que exista violación alguna a una norma previamente establecida, pues el contenido del Acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral era sólo un criterio de ese órgano colegiado como se señala en el mismo, y sin que exista norma alguna que contenga una sanción aplicable para el caso de que no se observara la norma presuntamente violada.

 

Como se desprende de la resolución que se impugna mediante este recurso de apelación, la autoridad responsable no demuestra la supuesta vinculación que tiene la presunta violación al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral con las presuntas violaciones a los preceptos citados en la resolución, pues no basta con que la autoridad responsable reproduzca en la resolución las porciones normativas supuestamente vulneradas por mi representada para que queden debidamente acreditas las violaciones que, según la responsable, habría cometido mi representada respecto de la normas referidas.

 

Como se puede ver en las páginas 80 a 82 de la resolución que ahora se impugna, la autoridad responsable se limita a señalar que;

 

"... las normas transgredidas por el entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) son las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO", esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, mismos que a la letra dicen:

 

Luego de citar textualmente las disposiciones legales que según la autoridad responsable fueron presuntamente violadas por mi representada, situación que nunca fue probada por la autoridad responsable, la responsable se limita a señalar lo siguiente:

 

"En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y el acuerdo en comento, a través de la difusión de promocionales en radio durante el tiempo de veda."

 

Sin que en ningún momento la responsable demuestre, o al menos aporte algún elemento para intentar demostrar, la forma en la que mi representada habría violado tales normas, pues no basta con que una autoridad señale que con determinada conducta se violan ciertas normas para que el acto que ella emita se encuentre debidamente fundarlo y motivado. Es el caso que en la resolución que ahora se impugna, la autoridad responsable omitió por completo señalar las circunstancias mediante las cuales mi representada habría violado los artículos de la ley electoral federal que, según ella, habrían sido vulnerados por mi representada con la supuesta violación a lo dispuesto por el acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federa! Electoral, situación que, como ya se señaló, no se acredita por la responsable.

 

Como se desprende de la resolución impugnada, la autoridad responsable no acredita fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas violaciones a los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales mencionados en la resolución combatida, pues en las páginas 84 y 85 de la resolución impugnada la responsable se limita a reiterar que los mensajes de radio fueron difundidos durante el tiempo prohibido por el acuerdo "Tregua Navideña", es decir, antes del período permitido por la ley para efectuar actos de campaña y que mi representada tenía conocimiento de las normas presuntamente violadas, por lo que, al no señalar con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la violación imputada a mi representada, la responsable causa agravio al partido político que represento pues, sin establecer la forma en la que supuestamente se habrían violado las normas legales mencionadas, le impone una sanción ilegal que carece de fundamentación y motivación con que claramente viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y las disposiciones contendías en los artículos 22 y 41 constitucionales, pues la autoridad electoral no puede sancionar a los partidos políticos sino con base en normas exactamente aplicables al caso concreto y siempre y cuando existan disposiciones expresas que le permitan imponer una sanción previamente establecida en la ley.

 

Como se desprende del punto PRIMERO del acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el mismo sólo contenía un criterio para que los partidos se abstuvieran de realizar los actos mencionados en el mismo, sin que se señalara que la no observancia del referido criterio implicaría violación a determinadas normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni las sanciones aplicables en tal supuesto.

 

Además, en el acuerdo referido no se estableció sanción alguna para los partidos políticos o para las personas que no observaran el mencionado criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por lo que las presuntas violaciones a las normas legales a que hace referencia la autoridad responsable en la resolución que se impugna no encuentran vinculación con la presunta inobservancia por parte de mi representada al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, máxime cuando la autoridad no funda ni motiva su resolución al no señalar las circunstancias en las que la presunta violación se habría producido, como se ha demostrado con la referencia a las partes de la resolución mencionadas en los párrafos anteriores en las que la autoridad responsable se limita a mencionar las presuntas violaciones al acuerdo del Consejo General y a citar las normas presuntamente violadas, sin demostrar la forma en la que produjo tal violación.

 

Al no estar expresamente señalada la sanción aplicable a quien no acatara el criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el propio acuerdo que lo contenía, la imposición de una sanción por la violación de tal acuerdo que, según la autoridad responsable habría cometido mi representada, situación que no se demuestra y que deviene ilegal pues es claramente violatoria de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al no estar fundad y motivada, pues la sanción no se previo en la norma que contenía la disposición presuntamente violada, es decir el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral; tal afirmación encuentra apoyo en el criterio contenido en la siguiente tesis:

 

Registro No. 246269

Localización:

Séptima Época

Instancia: Sala Auxiliar

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

23 Séptima Parte

Página: 85

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa

 

MULTAS; CASOS EN QUE SON INCONSTITUCIONALES.

 

Una multa, en su verdadero alcance constitucional, sólo podrá contrariar lo que disponen los artículos 14, 16 y 22 de la Carta Magna del país, si es impuesta por una autoridad que no tiene competencia para ello, no está prevista en una ley o resulta ser excesiva.

 

Amparo en revisión 3569/59. Compañía Embotelladora Nacional, S.A. 18 de noviembre de 1970, Cinco votos. Ponente: Luis Felipe Canudas Orezza

 

Registro No. 226341

Localización:

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990

Página: 598

Tesis Aislada

Materia(s): Administrativa, Penal

 

MULTAS FISCALES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

 

El derecho penal tributario, está estrictamente regulado  por el principio de tipicidad, en cuanto a que, para que la acción u omisión sea punible, debe adecuarse con los elementos de la hipótesis de la norma violada. Consecuentemente, si se determina que el causante incurre en la contravención formal, provista en el articulo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al omitir presentar sus declaraciones, la sanción exactamente aplicable es la prevista en el artículo 82 del propio código y no es la estatuida en el artículo 76 del propio ordenamiento, que solamente es aplicable cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones-

 

1 En tal virtud, si el causante no incurre en incumplimiento respecto a sus obligaciones fiscales, la omisión en la presentación de declaraciones, no genera por si la omisión en el pago de impuestos, sino únicamente recargos, sin que por otra parte, resulte aplicable el supuesto previsto en el artículo 75, fracción V, del señalado Código Fiscal, ya que no es la misma conducta omitir presentar oportuna y espontáneamente una o varias declaraciones y omitir pagarlas total o parcialmente.

 

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 2/89. Subprocuraduría Fiscal Regional en representación de la Administración Fiscal Regional Peninsular residente en Campeche, Campeche, y otra. 21.

 

En virtud de lo expuesto en este agravio, a juicio de mi representada resulta claro que la imposición de la multa contenida en la resolución que se impugna es ilegal pues viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al  imponerle una multa sin fundar y motivar tal determinación, pues como quedó demostrado, no existe sanción aplicable al hecho que se  imputa  a  mi  representada en virtud  de que  el acuerdo  CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral no estableció disposición alguna que  estableciera  una  sanción,  ni se refirió a las contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de que los partidos políticos o las ciudadanos no acataran el criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral  contenido  en  el  mismo;  por  lo que,   respetuosamente  solicito  a  este honorable tribunal la REVOCACIÓN de la sanción impuesta a mi representada en el resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

 

No obstante lo anterior, AD ACUTELAM, y para el caso de que este honorable tribunal no considere que la sanción impuesta a mi representada deba ser revocada tal y como lo solicito en la parte final del primer agravio hecho valer en el escrito del presente Recurso de Apelación, hago valer el siguiente agravio adicional:

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la multa que la autoridad responsable le impone de conformidad con lo que señala resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.             

 

Fuente del agravio: El resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS: Causa agravio a mi representada la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el supuesto incumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por parte de mi representada implica una violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente y que dicha violación es sancionable en los términos del artículo 269 del Código citado ordenamiento, lo que viola en perjuicio de mi  representada la garantía de legalidad contemplada por los artículos 14, 16 y lo dispuesto por el artículo 22 respecto a la no imposición de multas excesivas, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento, pues tal determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada al omitir precisar con claridad la forma en la que las presuntas violaciones al citado acuerdo del Consejo General vulneran las normas legales referidas y al imponer una sanción que resulta claramente excesiva en violación a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional en perjuicio de mi representada, pues con la misma se le causa un grave daño en su operación como entidad de interés público, máxime cuando la ejecución de dicha sanción se produciría dentro del proceso electoral federal de 2009.

 

Como se desprende de la resolución que se impugna mediante este recurso de apelación, la autoridad responsable no demuestra la supuesta vinculación que tiene la presunta violación al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral con las supuestas violaciones a los preceptos legales citados en la resolución lo que causa agravio a mi representada, pues para que la determinación de la autoridad responsable esté debidamente fundada y motivada no basta con que se reproduzcan en la resolución las normas supuestamente vulneradas por mi representada, ni que con señalamientos vagos e imprecisos se pretenda acreditar la violación al acuerdo del Consejo General y, en forma indirecta y por demás inconsistente, la transgresión a los artículos del código de la materia que se limita a transcribir, sino que sería necesario que se acreditara fehacientemente que se violó el acuerdo referido y que con la supuesta violación al mismo se vulneraron también las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala la autoridad responsable.

 

Es decir, para que queden debidamente acreditadas las violaciones que, según la responsable, habría cometido mi representada respecto de la normas referidas, y para que la determinación de sancionarla con una multa claramente excesiva se encontrara fundada y motivada sería necesario que la autoridad responsable hubiera demostrado, y así se hubiera plasmado en la resolución que se impugna, no sólo la supuesta violación al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sino que la misma constituye una transgresión a los artículos de la ley electoral mencionados por la responsable lo que, como se demostrará más adelante, no hizo la autoridad responsable.

 

En efecto, de la lectura de la resolución que ahora se impugna se desprende claramente que la autoridad responsable, en las páginas 76 a 78 de la resolución, se limitó a señalar lo siguiente:

 

“En ese sentido, de las probanzas que obran en autos y toda vez que el partido denunciado no se desvinculó de forma alguna de la difusión de los promocionales radiofónicos denunciados, esta autoridad considera que en el expediente obran elementos suficientes para realizar las siguientes afirmaciones:

 

         Radio Promotora de Mexicali, S.A. no transmitió ningún promocional relacionado con el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o con la C. Patricia Mercado Castro durante el periodo del 15 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006 e incluso en ninguna otra temporalidad.

 

         Que el C. José Villaseñor por ausencia de! C. Alberto Begné Guerra, suscribió el 12 de diciembre de 2005 con MVS Radio un contrato de prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 207 promocionales que tendrían una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo (León (EXA), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

         Que los promocionales se difundieron los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005.

 

         Que la duración del contrato era del 15 al 31 de diciembre de 2005 y que el costo de los servicios sería de $65,845.50 M.N.

 

         Que el C. Alberto Begné Guerra en su calidad de Presidente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina contrató con MVS Radio la prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 146 promocionales con una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo (León (EXA y LA MEJOR), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

         Que los promocionales se difundieron los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de enero de 2006.

 

         Que la duración del contrato fue del 2 al 18 de enero de 2008 y que el costo de los servicios sería de $42,727.10 M.N.

 

         Que en ambos casos la propaganda que sería transmitida correspondía a campañas institucionales del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que el material era propiedad exclusiva de él."

 

En primer lugar, es falso que mi representada no se haya desvinculado de la transmisión de los mensajes de radio pues, como se desprende de la respuesta de mi representada que se reproduce en la página 5 de la resolución impugnada y que se cita a continuación, es claro que mi representada sí se desvinculó de los mismos:

 

"Con respecto a los spots de radio me permito informar a usted que ningún funcionario de este partido autorizó, de formo alguno, la contratación de spots en los medios mencionados en su oficio, es importante señalar que todo tipo de contratación de este partido es por medio de los contratos respectivos los cuales son firmados por la representación legal del mismo".

 

De los textos citados se desprende claramente que la autoridad no probó que se hayan realizado actos contrarios al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues en ningún momento tuvo probado en autos la autoridad que mi representada hubiera solicitado, ordenado o consentido la difusión de los promocionales de radio que la autoridad responsable le imputa.

 

Además, la propia autoridad responsable reconoce que la únicas pruebas con que cuenta para imputar a mi representada fueron las documentales privadas que refiere en la página 55 de la resolución impugnada, las cuales no fueron valoradas conforme a su alcance probatorio, pues la responsable pretende darles valor probatorio pleno sin que existan otros elementos que le  permitan arribar a la conclusión de que mi representada habría violado el acuerdo referido.

 

Contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, los mensajes de radio difundidos nunca tuvieron la finalidad de promover la candidatura de quien a la postre resultaría ser la candidata a la presidencia de la República de mi representada, pues de las pautas de los referidos mensajes no es posible deducir tal situación, como tampoco puede deducirse que se esté promoviendo candidatura alguna ni se solicite el voto para partido o persona alguna; por lo que la afirmación de que el contenido de los mensajes de radio son "propaganda electoral" no encuentra sustento alguno.

 

No obstante que la autoridad responsable no probó la supuesta violación por parte de mi representada al acuerdo del Consejo General del Instituto Federal multicitado, dicha autoridad afirma categóricamente que mi representada violó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral sin aportar ningún elemento que lleve a sostener su temeraria afirmación y a derivar de la misma la imposición de una ilegal y excesiva multa a mi representada, por lo que la indebida valoración de las supuestas pruebas en las que la responsable se apoya para sancionar a mi representada y la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna causan agravio a mi representada pues representan una clara violación a los artículos 14, 16 y 22 constitucionales en su perjuicio, por lo que respetuosamente solicito a este honorable tribunal la REVOCACIÓN de la sanción impuesta a mi representada en el resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

No obstante lo anterior, AD CAUTELAM y para el caso de que este honorable tribunal no considere que la sanción impuesta a mi representada deba ser revocada tal y como lo solicito en la parte final del segundo agravio hecho valer en el escrito del presente Recurso de Apelación, hago valer el siguiente agravio adicional:

 

TERCERO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada la multa que la autoridad responsable le impone de conformidad con lo que señala resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

Fuente del agravio: El resolutivo SEGUNDO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO TERCERO, de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS: Causa agravio a mi representada la determinación de la autoridad responsable en el sentido de imponerle una sanción excesiva por la supuesta, y no probada, violación de lo dispuesto por el Acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral y de los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, lo que viola en perjuicio de mi representada la garantía de legalidad contemplada por los artículos 14, 16 y lo dispuesto por el artículo 22, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 41 del mismo ordenamiento, pues tal determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada al omitir precisar con claridad la forma en la que las presuntas violaciones al citado acuerdo del Consejo General vulneran las normas legales referidas y al imponer una sanción que resulta claramente excesiva en violación a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional y a los criterios establecido por este honorable tribunal para la determinación e imposición de sanciones por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, todo lo anterior en perjuicio de mi representada, pues con la misma se le causa un grave daño en su operación como entidad de interés público, máxime cuando la ejecución de dicha sanción se produciría dentro del proceso electoral federal de 2009.

 

No obstante que la autoridad responsable no probó las presuntas violaciones ni al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ni a los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a que se refiere en su resolución, dicha autoridad procedió a imponer una multa excesiva en perjuicio de mi representada lo que le causa agravio pues la multa impuesta viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 de la constitución federal como se demostrará más adelante.

 

En efecto, al proceder a la calificación de la falta, la propia autoridad responsable señala en la página 81 de la resolución impugnada que se trató de una "falta de cuidado" y no de una acción dolosa con la finalidad de obtener alguna ventaja o algún beneficio y, si bien ya se ha señalado que mi representarla sí se desvinculó de la transmisión de los mensajes de radio que se le imputan, en todo caso la propia autoridad al imputárselos acepta que se trató de una conducta que no tuvo tal  intención de obtener beneficio alguno pues se trató, según la propia autoridad, de una falta de cuidado y no de una acción deliberada.

 

Como la autoridad responsable lo señala en su resolución, la supuesta violación del acuerdo del Consejo General referido se habría realizado mediante la transmisión de 353 mensajes de radio de 30 segundos cada uno, difundidos sólo en cinco ciudades de la República Mexicana, con un valor total de menos de ciento ocho mil pesos.

 

Suponiendo, sin conceder, que hubiera existido la violación al acuerdo del Consejo  General y a las normas legales mencionadas por la autoridad responsable, de la simple lectura de la resolución que ahora se impugna resultan evidente que la H. autoridad responsable no aplicó correctamente los criterios de este honorable tribunal al momento de calificar la falta e individualizar la sanción y que violó flagrantemente lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 22 constitucionales al momento de imponer la sanción a mi representada pues, como se demostrará más adelante, no se ajustó a los criterios que deben aplicar las autoridades al imponer multas para que las mismas no resulten excesivas y, en consecuencia, inconstitucionales.  

 

En primer lugar, es conveniente señalar que la autoridad responsable no fue exhaustiva al momento de emitir su resolución pues no demuestra claramente los alcances de las documentales privadas con base en las cuales pretende sancionar a mi representada y se centra en un aspecto concreto, la transmisión de los mensajes de radio, sin analizar todas las demás circunstancias del hecho, con lo que generó falta de certeza en perjuicio de mi representada al imponerle una sanción en violación al principio de exhaustividad que debió respetar al emitir su resolución.

 

Sirve de apoyo a lo argumentado la tesis de jurisprudencia siguiente:

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-” (Se transcribe…)

 

Además, al no haber motivado suficientemente las circunstancias de la supuesta violación al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral e imponer una sanción sin valorar correctamente las circunstancias del hecho imputado, la autoridad responsable viola claramente en perjuicio de mi representada el principio de legalidad electoral a que está obligada tal y como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.-” (Se transcribe)

 

De la resolución impugnada se desprende claramente que la autoridad responsable no aplicó los criterios establecidos por este honorable tribunal en relación con el procedimiento administrativo sancionador.

 

En efecto, para realizar la calificación de la falta la autoridad responsable se limitó a realizar una narración de los hechos y a reiterar las conductas que indebidamente le imputa a mi representada, sin que aporte mayores elementos que permitan valorar las condiciones en las que se realizaron las conductas imputadas a mi representada y sin demostrar la supuesta afectación a la equidad en la contienda que presuntamente se habría producido con la transmisión de los mensajes de radio y sin que pruebe en qué forma la transmisión de los habría ocasionado (sic) la supuesta inequidad.

 

La indebida motivación de la sanción que provoca el hecho de que la autoridad responsable no demuestre cómo y en qué magnitud se habría producido la supuesta inequidad en la contienda por la transmisión de los mensajes de radio imputados a mi representada, causa agravio a mi representada pues, con base en una resolución carente de motivación y fundamentación, se le impone una sanción ilegal y excesiva violatoria de los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.

 

Además, la autoridad no acreditó cómo la transmisión de una cantidad mínima de mensajes de radio -de hecho muy reducida si se considera que los partidos políticos contrataron la transmisión de miles de mensajes de radio y de televisión, amén de otros medios de propaganda electoral utilizados, durante la campaña- pudo haber producido inequidad en la contienda.

 

Conviene señalar que en la resolución impugnada no se realiza ninguna valoración respecto del posible impacto que pudo haber tenido la transmisión de los mensajes de radio que se imputa a mi representada en función de su número, duración, temporalidad y alcance que pudieron haber tenido al haberse transmitido en sólo cinco ciudades que no cuentan con un elevado número de electores.

 

En consecuencia, es evidente que la autoridad realiza una indebida e ilegal calificación de la falta, pues la considera grave especial sin dar mayores razones para ello que la mención del número de mensajes de radio transmitidos y la consideración subjetiva de la ventaja que pudo haberle causado a mi representada dicha transmisión.

 

Además, es de mencionarse que la supuesta inequidad que habría causado la transmisión de los mensajes de radio debe ser considerada en el marco del proceso electoral y de la llamada "tregua navideña" en la que, según se desprende de la resolución recaída al expediente identificado con la clave: EXP. JGE/QPRD/CG/038/2005, la autoridad responsable considera que también otros partidos habrían violado el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral multicitado, por lo que la supuesta inequidad a favor do mí representada no puede ser valorada en sí misma, sino que debió ser analizada en el marco de todas las presuntas violaciones a tal acuerdo y las condiciones de equidad en la contienda debieron valorarse en ese contexto, pues la equidad no puede ser considerada sólo con base en la actuación de uno de los actores, sino que si los demás actores también realizaron actos que pudieran haber provocado inequidad era preciso considerar este hecho al momento de calificar la falta y de individualizar la sanción.

 

Al no haber analizado todas las circunstancias de aplicación y supuestas violaciones al acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la autoridad responsable violó en perjuicio de mi representada los principios que deben regir en la aplicación de multas para que las mismas no resulten excesivas y, en consecuencia, violatorias del artículo 22 constitucional.

 

Como se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia del máximo tribunal del país y de los tribunales colegiados, la autoridad debió aplicar los criterios contenidos en las tesis que a continuación se transcriben, al no hacerlo y proceder a la individualización de la pena sin atender a las condiciones objetivas y subjetivas que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la multa impuesta a mi  representada resulta excesiva e ilegal y en consecuencia viola en agravio de mi representada los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.

 

Registro No. 200347

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995 

Página: 5

Tesis: P./J. 9/95

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.

 

De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una mulla no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 9/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

Registro No. 200348

Localización:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Julio de 1995

Página: 18

Tesis: P./J. 7/95

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Común

 

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.

 

Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad pena! que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.

 

Amparo en revisión 2071/93. Grupo de Consultores Metropolitanos, S.A. de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante González.

 

….

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veinte de junio en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan M. Silva Meza; aprobó, con el número 7/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, D.F., a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

 

Registro No. 911431

Localizacn:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice 2000

Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia TCC

Página: 576

Tesis: 498

Jurisprudencia

Materia(s):

 

MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL.-Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y pata lijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentacn y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Séptima Época:

 

Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, página 666, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 870.

Finalmente, en cuanto a la individualización de la sanción respetuosamente solicito a este honorable tribunal que analice la individualización de la sanción realizada por la autoridad responsable, pues de la resolución impugnada se desprende claramente que tal individualización se realizó en franca violación de los criterios establecidos por este honorable tribunal y en la jurisprudencia de los tribunales colegiados que se citan más adelante.

 

La autoridad responsable señala en la resolución impugnada que nunca contó con elementos para afirmar que mi representada se hubiera beneficiado con la transmisión de los mensajes de radio que le imputa la autoridad, con lo que resulta claro que al individualizar la sanción la responsable no tenía elementos para determinar con claridad el rango dentro del cual debía imponer la sanción, tal y como se desprende de lo señalado por la autoridad responsable en la página 91 de la resolución impugnada en la que señala lo siguiente:

 

"Del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se carece de elementos suficientes para afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) obtuvo algún lucro con la conducta infractora, aunque si es viable afirmar que dicho actuar irregular tenía como finalidad generar un alto impacto en el desarrollo de la elección de Presidente de la República, al haberse generado una ventaja indebida a favor del denunciado en detrimento de los demás contendientes de ¡ajusta comicial."

 

No obstante lo anterior, y a pesar de que la autoridad responsable reconoce que no cuenta con elementos para determinar el beneficio que podría haber recibido mi representada con la transmisión de los mensajes de radio que indebidamente se le imputan, la responsable señala que el partido que represento tuvo la "finalidad generar un alto impacto en el desarrollo de la elección de Presidente de la República" sin aportar ningún elemento de prueba al respecto y sin realizar razonamiento alguno que pudiera llevarla a dicha conclusión, por lo que resulta evidente que, al individualizar la sanción, la responsable se basó en meras especulaciones y afirmaciones temerarias y sin sustento, por lo que la individualización de la sanción que realizó resulta absolutamente ilegal y violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que causa perjuicio a mi representada.

 

Además, causa perjuicio a mi representada el hecho de que la autoridad responsable haya procedido a la individualización de la sanción que ilegalmente le impuso a mi representada con base en afirmaciones sin sustento y sin considerar los elementos objetivos y subjetivos del caso, en particular sin tomar en cuenta "los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas" y los posibles beneficios obtenidos por quien va a ser sancionado por una infracción que, en el caso concreto, la propia autoridad responsable reconoce que no pudieron ser probados en la causa cuando afirma en la resolución que "carece de elementos suficientes para afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido  Alternativa  Socialdemócrata)  obtuvo  algún  lucro  con  la  conducta infractora".

 

En conclusión, la autoridad responsable procedió a individualizar la sanción y a imponer a mi representada una multa excesiva y, en consecuencia inconstitucional, en violación a lo que dispone el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, al no aplicar los criterios contenidos en las tesis siguientes, con lo que le causó agravio y le provoca un grave daño a su operación como entidad de interés público:

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- (Se transcribe…)

 

Registro No. 251108

Localización:

Séptima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

145-150 Sexta Parte

Página: 372

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

 

MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACION ARRIBA DEL MÍNIMO.Para imponer una multa fiscal en cuantía superior al mínimo (pues es evidente que al imponer el mínimo no hace falta razonamiento alguno, ya que no hubo agravación en uso del arbitrio), es necesario que las autoridades fiscales razonen el uso de su arbitrio, y que expongan los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que hacen que en el caso particular se deba agraviar en alguna forma la sanción. Pero esos razonamientos deben ser razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso concreto, sin que sea suficiente hacer afirmaciones abstractas e imprecisas. De lo contrario se violaría la garantía de motivación, y se dejaría además a la afectada en estado de indefensión, pues no se le darían elementos para hacer su defensa, ni para desvirtuar la sanción concreta impuesta en su caso individual, con violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. En esas condiciones, la simple afirmación de que un gran volumen de negocios hace que la situación sea buena, es demasiado imprecisa para justificar por sí sola una elevación de la multa, pues puede haber gran volumen de operaciones con una utilidad mínima, o aun con pérdida, como es claramente el caso de empresas que tienen grandes endeudamientos y gran volumen de operaciones. Por otra parte, el que la infracción haya causado perjuicios al fisco, no es elemento para agravar la sanción, pues el elemento perjuicio será siempre la base misma de la tipificación de la infracción, pero insuficiente para mover el arbitrio entre los extremos de la multa. También resulta falso que los causantes morosos obtengan ventaja respecto de los causantes puntuales, pues los daños y perjuicios que se cobran en materia fiscal (además de las multas) como intereses moratorios son extraordinariamente elevados (24% anual, contra el 9% en materia civil y el 6% en materia mercantil). Y la afirmación de que hay que evitar prácticas viciosas tendientes a evadir las prestaciones fiscales, también es un elemento determinante de la creación de la infracción, pero insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales: para esto habría que referirse a las prácticas individuales de la afectada, o a su habitualidad, etcétera.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Séptima Época, Sexta Parte: Volúmenes 103-108, página 143. Amparo directo 754/77. Forros y Aislamientos, S.A. 3 de noviembre de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

 

Volúmenes 145-150, página 341. Amparo directo 651/79, Casa Pérez, S.A. 20 de febrero de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Volúmenes 145-150, página 341. Amparo directo 67/80. Automovilística Hidalgo, S. A. 4 de julio de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Volúmenes 145-150, página 341. Amparo directo 670/80. Embotelladora Tropical, S.A. 12 de noviembre de 1980. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Volúmenes 145-150, página 171. Amparo directo 971/80. Tampico Club, S.A. 24 de junio de 1981. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

Genealogía:

Informe 1981, Tercera Parte. Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 19, página 45.

 

En atención a las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito a este honorable tribunal que, en caso de que no considere que ha lugar a la revocación de la ilegal sanción impuesta a mi representada, en plenitud de jurisdicción proceda a la reclasificación de la falta y a la individualización de la sanción con base en los criterios establecidos por este honorable tribunal y por la jurisprudencia aplicable en la materia, para ajustar la sanción a un monto acorde con la falta supuestamente cometida por mi representada y conforme a lo que dispone el artículo 22 constitucional.

 

CUARTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el resolutivo TERCERO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO SEGUNDO, de la resolución impugnada.

 

Fuente del agravio: El resolutivo TERCERO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO SEGUNDO, de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS: Causa agravio a mi representada la determinación de la autoridad responsable, ya que al mencionar la circunstancia de lugar no se realiza un análisis pormenorizado de las características de las plazas en donde fueron transmitidos los promocionales, es decir, si éstos representaban un territorio determinante para el nivel de votación obtenido por mi representando, omisión que incide directamente en el monto total de la multa, pues no discierne de qué manera los spots influyeron en el nivel de votación obtenido o si los lugares en donde fueron difundidos representaban plazas principales o secundarias.

 

QUINTO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada el resolutivo TERCERO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO SEGUNDO, de la resolución impugnada.

 

Fuente del agravio: El resolutivo TERCERO, en relación con el CONSIDERANDO 7 y el RESOLUTIVO SEGUNDO, de la resolución impugnada.

 

AGRAVIO Y PRECEPTOS VIOLADOS: Causa agravio a mi representada la determinación de la autoridad responsable en el sentido de que el monto de la multa impuesta ilegalmente a mi representada sea deducido de sus prerrogativas a partir del "mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme", en virtud de que con esto se estará causando una grave afectación a la operación del partido político que represento en violación a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional que dispone que los partidos políticos contarán con los recursos necesarios para su operación.

 

Lo anterior es así porque la reducción de las ministraciones que recibe mi representada durante el proceso electoral implicará necesariamente una grave afectación a su operación lo que implicará que se genere inequidad en la contienda y provocará que mi representada se vea disminuida en su capacidad de operación para cumplir con la función como entidad de interés público que le encomienda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en particular como conducto para hacer contribuir a la integración de la representación nacional y para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a este honorable tribunal que, en caso de que no conceda la revocación de la sanción ilegalmente impuesta a mi representada, una vez modificada la calificación de la falta y realizada la individualización de la sanción, en plenitud de jurisdicción proceda a modificar el resolutivo TERCERO de la resolución impugnada para que la deducción de la cantidad que   resulte   a   pagar   como   sanción   sea   deducida   de   las   doce ministraciones mensuales del partido que represento una vez que haya concluido el proceso electoral recientemente iniciado.    

 

En virtud de los agravios causados a mi representada, respetuosamente solicito a este H. Tribunal proceda a la revisión y revocación o, en su caso, modificación de la sanción impuesta por la autoridad responsable a mi representada, en los términos que se plantean en cada uno de los cuatro agravios anteriores.

 

SÉPTIMO. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil ocho, se turnó el expediente identificado al rubro a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. Mediante proveído de cuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió el recurso de apelación.

 

NOVENO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al no existir trámite pendiente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que se emite al tenor de los siguientes

 

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se impone al recurrente una sanción pecuniaria; determinación que afirma, afecta su esfera jurídica, además de ser contraria a diversas disposiciones de la Constitución General de la República y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SEGUNDO. Tomando en consideración que la autoridad responsable no hace valer ninguna causal de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna que impida el análisis de fondo de la controversia planteada, resulta procedente examinar la inconformidad sometida a consideración de la Sala Superior.

 

TERCERO. De la lectura íntegra de los agravios contenidos en el escrito de demanda, los cuales se sintetizan por ser reiterativos en los diferentes apartados, se desprende que el partido político accionante expresa medularmente, como motivos de inconformidad, que le irroga perjuicio la resolución impugnada en atención a que:   

 

a) Carece de la debida fundamentación y motivación, en virtud de que se le sancionó sin que haya violado una norma previamente “establecida”, ello, tomando en cuenta que el acuerdo CG231/2005 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sólo constituía un criterio para que los partidos políticos se abstuvieran de realizar los actos ahí mencionados, según se desprende del punto primero del acuerdo en cita, sin que en éste se dispusiera que su inobservancia implicaría violación a las normas del Código Electoral Federal, y menos aún, se contempló alguna sanción para el caso de incumplimiento; de ahí que la pena impuesta por desacato a tal acuerdo sin estar previamente determinada, en concepto del recurrente vulnera los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cita en apoyo de los argumentos reseñados, las tesis publicadas con los rubros, “MULTAS. CASOS EN QUE SON INCONSTITUCIONALES” y “MULTAS FISCALES. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD”.

 

Que la responsable no demuestra la vinculación existente entre la presunta violación del referido acuerdo y las normas que estima transgredidas, debido a que omite establecer las circunstancias por las que considera se infringieron las disposiciones que cita; sin que al efecto baste que el Consejo General a fojas 80 a 82 de la resolución impugnada hubiera reproducido las normas aparentemente vulneradas, para tener por debidamente demostradas las violaciones.

 

En relación con lo anterior, el recurrente manifiesta que la autoridad electoral administrativa dejó de acreditar (sic) fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas violaciones a los artículos del código federal electoral que invoca, ya que a fojas 84 y 85 de su resolución, se limita a reiterar que los mensajes de radio fueron difundidos durante el tiempo prohibido por el acuerdo “tregua navideña” y antes del periodo permitido por la ley para realizar actos de campaña, así como que el recurrente tenía conocimiento de las disposiciones presuntamente infringidas, lo que en opinión del partido inconforme, evidencia la falta de fundamentación y motivación de la determinación combatida, teniendo en cuenta que la autoridad debió justificar porqué se transgredió el acuerdo referido, y la consecuente vulneración a las normas del código sustantivo.

 

En otro aspecto, aduce que es ilegal lo sostenido por la responsable en las fojas 76 a 78 de la resolución reclamada -cuya parte conducente transcribe el recurrente-, al ser falso que el partido haya dejado de desvincularse de la transmisión de los mensajes de radio, porque de la respuesta que formuló al emplazamiento -la cual dice se reproduce en la página cinco del acuerdo combatido-, se desprende con claridad que sí se desligó; motivo por el cual, el apelante considera que no se encuentra acreditado que haya realizado actos contrarios al acuerdo CG231/2005, en tanto la responsable en ningún momento demostró que hubiera solicitado, ordenado o consentido, la difusión de los promocionales de radio que se le imputan.

 

Alega que en la determinación controvertida, se reconoce que las únicas pruebas para imputarle los hechos irregulares, consistieron en las documentales privadas a que se alude en la página 55 del acuerdo tildado de ilegal, a las cuales se les otorgó un incorrecto alcance probatorio, al pretender dárseles el carácter de prueba plena, sin existir otros elementos que permitan arribar a la conclusión de que el recurrente violó el multicitado acuerdo, además de que en transgresión al principio de exhaustividad, tampoco se analizaron las demás circunstancias de hecho.

Argumenta el partido, que contrariamente a lo afirmado en el acuerdo reclamado, los mensajes de radio nunca tuvieron como finalidad promover la candidatura de quien a la postre resultó ser su candidata a la Presidencia de la República, ya que de las pautas de los referidos mensajes no se deduce tal situación, y menos aun que se promoviera tal candidatura o se solicitara el voto a favor del partido o de persona alguna, de lo que es factible colegir, que carece de sustento la aseveración de que los mensajes constituyen propaganda electoral.

 

bQue a foja 81 del acuerdo cuestionado, al calificarse la irregularidad advertida, se señala que sólo se trató de una  falta de cuidado y no de una acción dolosa con la finalidad de obtener una ventaja o beneficio.

 

Que la responsable para calificar la irregularidad, se limitó a efectuar una narración de los hechos y a reiterar las conductas que indebidamente le atribuyó, sin aportar mayores elementos que le permitieran valorar las condiciones en que se realizaron.

 

Que la responsable no demostró la supuesta violación a la equidad en la contienda, que presuntamente se habría producido con la transmisión de los mensajes en radio, ya que tampoco quedó justificado de qué forma la transmisión de una cantidad mínima de mensajes, pudo haber producido inequidad, si se considera que los partidos contrataron miles de mensajes en radio y televisión.

 

Asimismo, que en la resolución impugnada se omite hacer una valoración respecto del posible impacto que pudo haber tenido la transmisión de los mensajes de radio que se le imputan, en función de su número, duración, temporalidad y alcance, al haberse difundido en sólo cinco ciudades que no cuentan con un elevado número de electores; agrega, que al   referirse a las circunstancias de lugar, se deja de efectuar un análisis pormenorizado de las plazas donde fueron transmitidos los promocionales, es decir, si representaban un territorio determinante para el nivel de votación del accionante, o bien, si se trataba de plazas principales o secundarias; de ahí que resulte evidente la indebida e ilegal calificación de la falta, al considerarla grave  especial, sin dar mayores razones para ello, que la única mención del número de mensajes de radio transmitidos y la consideración subjetiva de la ventaja que pudo haber obtenido.

 

Vinculado con lo anterior, señala el apelante que la supuesta inequidad debió ser considerada en el marco del proceso electoral y de la llamada “tregua navideña”, debido a que como se desprende de la resolución recaída al expediente JGE/QPR/DCG/038/2005, otros partidos incumplieron el acuerdo del Consejo, en esas condiciones aduce que la supuesta inequidad a favor del partido inconforme debió ser valorada en el marco de todas las presuntas violaciones, no siendo dable considerarla con base en la actuación de uno de los actores, sino en conjunto con todos aquellos que pudieron haber provocado inequidad. Así, en concepto del actor, al omitirse analizar la supuesta transgresión al multireferido acuerdo en los términos apuntados, constituye una vulneración a los principios que rigen la aplicación de las multas, tendentes a evitar que resulten excesivas y violatorias del artículo 22 constitucional. En apoyo de su aserto, invoca diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

c) En lo tocante a la individualización de la sanción, el inconforme sostiene que la responsable señaló que nunca contó con elementos para afirmar que se hubiera beneficiado con la transmisión de mensajes de radio, de ahí que sea evidente que no tenía elementos para determinar con claridad el rango dentro del cual debía imponerse la sanción, según se lee en la página 91 de la resolución impugnada -cuya parte conducente transcribe-; por tanto, desde la perspectiva del accionante, para la individualización de la sanción, el Consejo General se basó en meras especulaciones y afirmaciones temerarias, en transgresión de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, continúa señalando, con independencia de que la autoridad se abstuvo de considerar los elementos objetivos y subjetivos del caso, en particular, los hechos y consecuencias materiales, así como los efectos perniciosos de las faltas cometidas y los posibles beneficios obtenidos de quien ha de ser sancionado.

 

d) Que la multa impuesta es violatoria del artículo 22 de la Constitución y de los criterios establecidos por este tribunal para la determinación e imposición de sanciones por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tanto resulta excesiva, ocasionándole daño en su operación ordinaria.

 

Agrega que le irroga perjuicio, que el monto de la multa sea deducido de sus prerrogativas a partir del momento en que la resolución quede firme, pues con ello se le causa una grave afectación a sus actividades como ente de interés público, en la media en que la ejecución de la pena se producirá dentro del proceso electoral federal de dos mil nueve, generándose inequidad en la contienda electoral que próximamente se celebrará.

 

En consecuencia, el recurrente solicita, para el caso de que se determine no revocar la resolución impugnada, que ésta se modifique para el efecto de ordenar que pague la sanción aplicada, mediante doce ministraciones posteriores a la conclusión del proceso electoral recientemente iniciado.

 

Los motivos de inconformidad reseñados, son de desestimarse con base en las consideraciones que en seguida se exponen.

En concepto de este órgano jurisdiccional, el disenso identificado con el inciso a) que antecede es infundado.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), otorgaba facultades al Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir los acuerdos necesarios para el debido cumplimiento de las atribuciones señaladas en la constitución federal y en la propia ley, entre ellas, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales (lato sensu) y las agrupaciones políticas, se desarrollaran con apego a las disposiciones de la materia y cumplieran con las obligaciones a que están sujetos, dentro del marco del Estado democrático de derecho que impera en nuestro país.

 

De esta manera, los acuerdos emitidos por la referida autoridad electoral administrativa, al tener como finalidad posibilitar el cumplimiento de las normas electorales y el adecuado desarrollo de las actividades que constitucional y legalmente tiene encomendadas y, asimismo, encontrar sustento en las disposiciones que rigen el actuar del mencionado organismo electoral, hace patente que resultan vinculatorios para todos los actores políticos, y en esa medida, son de estricta observancia.

 

En ejercicio de la facultad en comento, la citada autoridad electoral emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.”, identificado con la clave CG231/2005; por tanto, en el contexto apuntado, indefectiblemente debía acatarse, con independencia de que se hubiera establecido que se trataba de “criterios a los partidos políticos” o que se omitiera precisar que su inobservancia implicaría una violación a las normas del código electoral federal.

 

En adición a lo expuesto, debe puntualizarse, que en el supuesto de que los actores políticos estimen que los acuerdos aprobados son violatorios de la ley electoral, o bien, que se afecta su esfera jurídica, la propia normatividad les concede el derecho de oponerse a ellos; en ese sentido, si el apelante no se inconformó en su oportunidad, o habiéndolo hecho, no acreditó la ilegalidad del acuerdo identificado en el párrafo que antecede, éste adquirió por ese motivo, firmeza y obligatoriedad.

 

En este orden de ideas, y en relación con el desacato de los acuerdos adoptados por el Consejo General, debe señalarse que de conformidad con el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código electoral federal derogado, los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurrieran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podían ser sancionados cuando incumplieran con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.

 

Así, sobre la base de la línea argumentativa que antecede, debe desestimarse lo alegado por el partido político recurrente, en el sentido de que le irroga perjuicio la sanción de la cual fue objeto, sin haber violado una norma previamente establecida, derivado de que en el acuerdo conocido como de “tregua navideña”, jamás se plasmó una norma que estableciera que su inobservancia motivaba una infracción a ley electoral sustantiva susceptible de ser reprimida, en virtud de que como ha quedado evidenciado, de conformidad con la normativa de la materia, la falta de obediencia a los acuerdos de la autoridad electoral administrativa, es sancionable por disposición expresa de la ley.

 

Por las propias razones, es inconcuso que tampoco se transgreden en perjuicio del actor los artículos 14, 16 y 22, de la Constitución Política Federal, así como los criterios de los tribunales federales que invoca, en los que pretende sustentar la inconformidad analizada.

 

De otra parte, también carece de sustento lo afirmado por el apelante, con relación a que la responsable se abstuvo de demostrar la supuesta vinculación del referido acuerdo con las disposiciones que estima transgredidas, sin que baste que reproduzca las normas supuestamente vulneradas, para tener por acreditadas las violaciones, tal como lo hace de fojas 80 a 82 de la resolución tildada de ilegal.

 

Lo anterior es así, porque en oposición a lo sostenido por el recurrente, de la parte conducente del acuerdo cuestionado -la cual precisa el accionante-, se puede observar que en este apartado, la responsable procedió a calificar la falta en que incurrió el Partido Alternativa Socialdemócrata, anteriormente Alternativa Socialdemócrata y Campesina, iniciando por el tipo de infracción cometida.

 

En torno a ello señaló, que en primer término, era necesario precisar las normas transgredidas por el instituto político, estableciendo que se trataba de las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.”, todos en relación con el diverso 269, párrafo 2, inciso b), del ordenamiento electoral sustantivo invocado, los que procedió a transcribir en la parte aplicable.

 

Una vez que reprodujo en lo atiente las normas que consideró transgredidas, concluyó señalando que “En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Alternativa Socialdemócrata) efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y el acuerdo en comento, a través de la difusión de promocionales  en radio durante el tiempo de veda”; conclusión que se encuentra precedida y sustentada en el estudio que realizó previamente de los promocionales radiofónicos.

 

En ese contexto, resulta inexacto que la autoridad administrativa electoral haya dejado de establecer la vinculación entre la conducta infractora imputada al partido y las disposiciones que estimó violadas, en la medida en que esta conclusión, se reitera, es consecuencia directa del análisis previo que efectuó de los promocionales radiofónicos, como se puede apreciar de fojas 74 a 80 del acuerdo combatido, del cual desprendió la transgresión a las citadas normas en que sustentó su determinación, al haber tenido por acreditada la responsabilidad del ahora apelante en la contratación y difusión de los promocionales denunciados a través de sus funcionarios.

 

En relación con el tópico que se examina, el accionante también aduce que la responsable dejó de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas violaciones a los artículos del código electoral federal, ya que a fojas 84 y 85 del multicitado acuerdo, se limitó a reiterar que los mensajes de radio fueron difundidos durante el tiempo prohibido por el acuerdo “tregua navideña” y antes del período permitido por la ley para efectuar actos de campaña, así como que el partido accionante tenía conocimiento de los artículos presuntamente transgredidos, situación que en concepto del inconforme, evidencia la falta de fundamentación y motivación, toda vez que debió justificar porqué se transgredió el acuerdo reclamado y la consecuente vulneración de las normas del código sustantivo.

 

Debe desestimarse por infundado el concepto de queja reseñado.

Como se desprende de fojas 83 a 85 de la resolución impugnada, la responsable señaló:

 

“…

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190 párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERÁN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado, toda vez que el Secretario de Finanzas y el Presidente del partido contrataron con MVS radio la difusión de diversos promocionales, cuyo contenido se considera propaganda electoral porque se encontraban relacionados con la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro a la Presidencia de la República, los cuales fueron difundidos durante el tiempo prohibido por el acuerdo “Tregua Navideña”, es decir, antes del período permitido por la ley para efectuar actos de campaña.

 

Al efecto, debe señalarse que esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de radio tenía como finalidad generar un alto impacto entre el electorado, al haberse transmitido en diversas ciudades de la República.

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que los promocionales en los que se promocionaba la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro se transmitieron los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 de enero de 2006.

 

c) Lugar. Esta autoridad tiene conocimiento de que los promocionales denunciados fueron difundidos en los siguientes sitios: León, Mérida, Mexicali, Tijuana y Veracruz.

 

Debe precisarse que previo a la realización de los hechos infractores de la norma electoral, el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) tenía, ya conocimiento de la vigencia de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e); del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del acuerdo conocido públicamente cono “Tregua Navideña”, toda vez que el mismo fue emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 10 de noviembre de 2005 y la contratación de servicios con la empresa MVS Radios para la difusión de promocionales radiofónicos relacionados con la candidatura a la Presidencia de la República de la C. Patricia Mercado Castro se realizó los días 12 de diciembre de 2005 y 2 de enero de 2006.

 

Con los anteriores hechos se considera que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) incurrió en una infracción a lo previsto en disposiciones legales y normativas mencionadas en el párrafo precedente.

 

Como se aprecia de la parte trasunta del acuerdo impugnado, la responsable al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometida la falta atribuida al actor, efectivamente aludió a los aspectos previamente analizados -estudio de los hechos imputados al partido-; empero, ese proceder en modo alguno puede traducirse en una transgresión a los derechos del recurrente, ya que en este acápite, lo que procedió a realizar la autoridad electoral administrativa, fue únicamente a sistematizar todo lo considerado en torno a la acreditación de la irregularidad advertida, con el objeto de llevar a cabo la individualización de la sanción.

 

Ese actuar de la responsable es acorde a derecho, porque como lo ha sostenido la Sala Superior, el ejercicio de la facultad sancionadora tiene como base, entre otros aspectos, el arbitrio razonado y fundado de la autoridad de conformidad con los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, por lo que resulta irrefutable que para la calificación de las faltas y su posterior sanción, tenga que atender a la conducta en cuanto a las circunstancias en que se cometió, las cuales se obtienen del examen pormenorizado que al respecto se efectúe de los hechos denunciados que se estiman contrarios a la ley; en ese sentido, las conclusiones obtenidas, son las que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que su desglose de manera pormenorizada y ordenada, bajo ninguna óptica puede estimarse una reiteración que implique una ilegalidad del acuerdo impugnado.

 

En distinto aspecto, lo transcrito también pone de relieve, que opuestamente a lo aseverado por el inconforme, la resolución se encuentra fundada y motivada, en virtud de que se expresan las razones que permitieron a la responsable tener por acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la violación al acuerdo conocido como “Tregua Navideña”.

 

Desde otro ángulo, carece de sustento por infundado, el alegato relativo a la ilegalidad de lo sostenido por la responsable de fojas 76 a 78 -cuya parte conducente transcribe el recurrente-, por resultar falso que el partido haya dejado de desvincularse de la transmisión de los mensajes de radio, al desprenderse con claridad de la respuesta que formuló al emplazamiento de que fue objeto, según asevera el accionante, que sí se desligó de ellos, lo que genera la falta de acreditación en el sentido de que hubiere realizado actos contrarios al acuerdo CG231/2005, debido a que en ningún momento el Consejo General probó que haya solicitado, ordenado o consentido la difusión de los promocionales de radio que se le imputan.

 

Es verdad que como lo aduce el apelante, en la resolución impugnada la responsable señaló: “En ese sentido, de las probanzas que obran en autos y toda vez que el partido denunciado no se desvinculó de forma alguna de la difusión de los promocionales radiofónicos denunciados, esta autoridad considera que en el expediente obran elementos suficientes para realizar las siguientes afirmaciones…”.; sin embargo, lo expresado por el partido político al dar contestación al emplazamiento formulado, es insuficiente para los efectos que pretende. Al respecto, manifestó:

 

“…Con respecto a los spots de radio me permito informar a usted que ningún funcionario de este partido autorizó, de forma alguna, (a contratación de spots en los medios mencionados en su oficio, es importante señalar que todo tipo de contratación de este partido es por medio de los contratos respectivos los cuales son firmados por medio de la representación legal del mismo.

…”

 

Cierto, si bien el partido adujo que ninguno de sus funcionarios autorizó la contratación de los spots radiofónicos, esa aseveración no podía ser considerada por la responsable como un acto desvinculatorio del actor respecto de la difusión de los promocionales en radio, porque esa manifestación únicamente constituye una expresión carente de soporte probatorio, que en sí misma no denota, que el recurrente lejos de consentir la propaganda transmitida, se haya opuesto a su transmisión según alega, o bien, que los funcionarios del partido, contrariamente a lo sostenido por la autoridad electoral no contrataron la publicidad transmitida, máxime si se toma en cuenta, que en las constancias del expediente integrado con motivo del procedimiento sancionador incoado, obran elementos de prueba, que a juicio del Consejo General, evidencian una situación totalmente diversa a la alegada por el apelante, de cuya valoración arribó a la conclusión (fojas 78 y 79 de la resolución reclamada), que funcionarios del partido fueron los responsables de la contratación y difusión de los promocionales denunciados”, ya que el Secretario de Finanzas y el Presidente de dicho instituto político”, realizaron las contrataciones imputadas; consideraciones de la autoridad electoral administrativa, respecto de las cuales el partido deja de acreditar su inexactitud o ilegalidad.

 

En distinto orden, deben calificarse como inoperantes los agravios en los que se aduce, que la responsable reconoce que las únicas pruebas para imputarle los hechos irregulares, son las documentales privadas que refiere en la página 55 del acuerdo combatido, las cuales no fueron valoradas conforme a su alcance probatorio, al pretender dárseles el carácter de prueba plena, sin existir otros elementos que permitieran arribar a la conclusión de que violó el acuerdo CG231/2005.

 

Ello es así, debido a que el partido político inconforme se limita a señalar de manera general, vaga e imprecisa, que el Consejo General otorgó a las contestaciones de las radiodifusoras (documentales privadas), el carácter de prueba plena, sin existir otros elementos que permitan arribar a la conclusión de que el actor violó el acuerdo reclamado; sin embargo, éste es omiso en exponer en sus conceptos de queja, cómo debieron valorarse; cuál es el alcance probatorio que debe otorgárseles dadas sus características, o bien, las razones por las cuales estima son insuficientes para tener por acreditada la infracción sancionada, esto es, se abstiene de sustentar la razón del porqué tales elementos de convicción no acreditan la conducta que la responsable estimó transgresora del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del acuerdo “tregua navideña”, requisito indispensable, en atención a que en las documentales privadas de referencia, el representante legal de MVS Radio, informó que fueron los funcionarios del partido, quienes contrataron con dicha empresa la transmisión de los promocionales en cuestión.

 

Así, resulta insuficiente que el actor sostenga que no se concede la eficacia convictiva que merecen este tipo de probanzas, o que se dejaron de adminicular, ya que se reitera, debió exponer el porqué es incorrecta esa valoración, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de determinar si lo sostenido en tal sentido, se encuentra o no ajustado a derecho.

 

Esto, en virtud de que la responsable para tener por acreditada la conducta sancionada, tomó en consideración las respuestas a los requerimientos formulados a la radiodifusora “MVS Radio”, documentales que si bien como lo afirma el accionante, tienen el carácter de privadas, también lo es que el apelante en modo alguno desconoce el contenido y su relación con los hechos, probanzas de las cuales la responsable desprendió:

 

En ese sentido, las constancias antes reseñadas constituyen documentales privadas, las cuales serán valoradas en cuanto a su alcance y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 1, inciso b); 29; 30 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo previsto en los numerales 14, párrafo 1, inciso b); y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, de las constancias antes referidas se obtiene lo siguiente:

 

        Que Radio Promotora de Mexicali, S.A. no transmitió ningún promocional relacionado con el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y/o con la C. Patricia Mercado Castro durante el periodo del 15 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006, e incluso en ninguna otra temporalidad.

 

        Que el C. José Villaseñor por ausencia del C. Alberto Begné Guerra, suscribió el 12 de diciembre de 2005 con MVS Radio un contrato de prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 207 promocionales que tendrían una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo (León (EXA), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

        Que los promocionales se difundieron los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de2005.

 

        Que la duración del contrato fue del 15 al 31 de diciembre de 2005 y que el costo de los servicios seria de $65,845.50 M.N.

 

 

        Que el C. Alberto Begné Guerra en su calidad de Presidente del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina contrató con MVS Radio la prestación de servicios radiofónicos por la cantidad de 146 promocionales con una duración de 30 segundos cada uno y que serían distribuidos entre las diversas estaciones afiliadas al grupo León (EXA y LA MEJOR), Mérida (EXA), Mexicali (EXA y FM GLOBO), Tijuana (LA MEJOR) y Veracruz (EXA).

 

        Que los promocionales se difundieron los días 2, 3, 4, 5, 6, 9,10,11,12, 13, 16, 17 y 18 de enero de 2006.

 

        Que la duración del contrato fue del 2 al 18 de enero de 2008 y que el costo de los servicios sería de $42,727.10 M.N.

 

        Que en ambos casos la propaganda que sería transmitida correspondía a campañas institucionales del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo que el material era propiedad exclusiva de él.

 

Luego entonces, si el partido político no se queja de que los hechos asentados se apartan de la realidad o que se incurrió en imprecisiones, debe colegirse que los acepta y, en ese sentido, deben considerarse como definitivos, reconocidos y ciertos.

Aun más, establecido lo anterior, la responsable procedió al análisis del contenido de los promocionales, lo que hizo en los siguientes términos:

 

ANÁLISIS DEL CONTENIDO DE LOS PROMOCIONALES DENUNCIADOS.

 

De la simple lectura del contenido de los promocionales antes transcritos se advierte que los mismos tenían como finalidad difundir la candidatura de la C. Patricia Mercado Castro postulada al cargo de Presidente de la República, por el entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

 

Lo anterior se considera así, porque en los tres promocionales se hace referencia a diversas situaciones en las que podrían estar los electores, señalando que para todos ellos existe “alternativa”.

 

Asimismo, en los tres promocionales se utilizó la voz de la entonces candidata a la Presidencia de la República, la C. Patricia Mercado Castro para dar mensajes a la ciudadanía en el sentido de que tenían “alternativa” de no votar por los partidos de siempre e incluso al final del mensaje, se identifica como “soy Patricia Mercado”.

 

En ese sentido, en la última parte de los tres promocionales se escucha: “Presidencia 2006, Patricia Mercado, tu alternativa es clara. Alternativa Partido Político Nacional”, frase que evidentemente es propaganda de campaña, toda vez que utiliza el cargo por el que dicha candidata contendió en el pasado proceso electoral federal 2005-2006, e incluso, se escucha de nueva cuenta su nombre y el partido que la postula, pues es un hecho que aun cuando el nombre del partido en ese momento era “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”, el común de los electores al escuchar “Alternativa Partido Político Nacional”, perfectamente lo vinculaba con el partido en comento.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que el contenido de los promocionales denunciados permite afirmar que sí son propaganda electoral, que tenía como finalidad posicionar a la referida candidata a la Presidencia de la República.

 

Lo así considerado, obligaba al recurrente a expresar razonamientos tendentes a evidenciar lo inexacto de la valoración realizada por la responsable de las documentales de mérito; empero, como omitió proceder de esa forma, deja intocadas las consideraciones torales en las que el Consejo General sustentó la justipreciación efectuada de las probanzas en comento.

 

En otro aspecto, lo razonado por la autoridad electoral, torna inoperante el diverso agravio, en que el accionante sostiene que contrariamente a lo afirmado en la resolución combatida, los mensajes de radio nunca tuvieron como finalidad promover la candidatura de quien a la postre resultaría ser su candidata a la Presidencia de la República, ya que de las pautas de los referidos mensajes de ninguna manera se deduce tal situación, como tampoco que se promoviera dicha candidatura o se solicitara el voto para el partido o a favor de persona alguna, de lo que se deduce que la aseveración de que los mensajes constituyen propaganda electoral carece de sustento.

 

A esa conclusión se arriba, en razón de que el accionante sólo se limita a adoptar una postura contraria a la asumida por la responsable, respecto a la promoción de la candidatura de quien resultó ser su candidata a la Presidencia de la República en aquél entonces, y a señalar de manera genérica, que de las pautas de los mensajes no se deduce esa situación, sin evidenciar porqué ello es así, inconformidad que en esas condiciones resulta exigua para demostrar la ilegalidad de la consideración que se cuestiona, si se tiene en cuenta que los argumentos que se expongan en vía de agravio, deben tener como finalidad combatir las conclusiones, motivos y fundamentos que sirvieron de base al órgano responsable para tomar su determinación, de ahí que para los efectos pretendidos, sea insuficiente que los agravios se reduzcan a meras expresiones en las que se manifieste una oposición por estimarse ilegal lo resuelto, cuando en el acuerdo combatido se tuvo por demostrado que en los tres promocionales se utilizó la voz de la entonces candidata Patricia Mercado Castro, para dar mensajes a la ciudadanía en el sentido de que tenía “alternativa” de no votar por los partidos de siempre, que se identificó como “soy Patricia”, asimismo, que en la última parte de los promocionales se escucha Presidencia 2006. Patricia Mercado, tu alternativa es clara. Alternativa Partido Político Nacional, frase que en concepto de la responsable, era de propaganda electoral, entre otros contenidos.

 

Similar calificación merecen los agravios en los que el apelante se queja de que la autoridad electoral administrativa omitió analizar las demás circunstancias de hecho, en transgresión al principio de exhaustividad.

 

Ciertamente, la inoperancia deviene de que el accionante debió precisar a qué circunstancias de hecho alude y qué se tendría por demostrado con ellas, a fin de que este Tribunal Electoral Federal estuviera en aptitud jurídica de proceder a su análisis y valoración, para determinar de qué manera impactan en el sentido de la determinación cuestionada, y en su caso poder establecer, si son aptas para provocar su modificación o revocación; de ahí que al haberse abstenido de actuar de la manera apuntada, torna inoperante el agravio examinado, pues aún cuando en juicios como el que nos ocupa procede la suplencia de queja deficiente en la expresión de los agravios, ello sólo es posible cuando éstos son incompletos, deficientes o imprecisos, pero no ante su ausencia total, debido a que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para sustituirse al promovente y formular motivos de inconformidad o alegaciones que en modo alguno se expresan por el interesado, y menos aún, para realizar un examen oficioso de los actos o resoluciones combatidos que se tilden de ilegales.

 

En distinto orden, se califican como inoperantes e infundados los agravios contenidos en el inciso b) del resumen, en los que se combate lo sostenido por la responsable al calificar la infracción sancionada.

 

Es inoperante en el que se aduce que la autoridad responsable a foja 81, al calificar la irregularidad, señaló que se trataba de una falta de cuidado y no de una acción dolosa con la finalidad de obtener una ventaja o beneficio, si se toma en consideración que el accionante deja de exponer de qué manera esa aseveración de la responsable demuestra la ilegalidad de la resolución, o bien, de qué forma beneficia a sus intereses.

 

Además, si bien la responsable afirmó lo aducido por el apelante, debe puntualizarse que éste únicamente refiere una parte del razonamiento vertido, desvirtuando el contexto de la consideración atinente. En efecto, en la determinación impugnada se precisó: “La anterior circunstancia permite afirmar a esta autoridad, que el partido denunciado obró con falta de cuidado al contratar la transmisión de promocionales de radio, pues no obstante que se hizo sabedor del contenido y alcance del acuerdo conocido como “Tregua Navideña” desde el diez de noviembre de dos mil cinco, fecha en la que el acuerdo de mérito fue aprobado por esta autoridad, evitó contratar la difusión de promocionales durante el periodo de veda previsto en el instrumento normativo en cuestión.”

Como puede advertirse de la parte trasunta, la responsable al utilizar la expresión “que el partido denunciado obró con falta de cuidado al contratar la transmisión de promocionales de radio”, no lo hizo con la intención de atenuar o disminuir el grado de responsabilidad en que incurrió el recurrente; por el contrario, con tal enunciado intentó poner de relieve, que  a pesar de conocer la multicitada prohibición, aun así contrató la difusión de los promocionales en radio, de ahí que esa alusión en modo alguno puede servir para establecer que el acuerdo impugnado no es acorde a derecho.

 

En otro aspecto, igualmente resulta inoperante el motivo de disenso en que se arguye que la responsable para calificar la falta, se limitó a realizar una narración de los hechos y a reiterar las conductas que indebidamente le imputó, sin aportar mayores elementos que le permitieran valorar las condiciones en que se realizaron las conductas atribuidas.

 

La conclusión a que se arriba descansa, en que tal como ha quedado razonado en párrafos precedentes, las consideraciones de la responsable contenidas en el apartado relativo a la calificación de la falta, tienen como soporte el estudio previo efectuado respecto de los promocionales de radio que se estimaron contraventores del acuerdo conocido como “tregua navideña, análisis que se encuentra contenido de foja 74 a 80 del acuerdo tildado de ilegal, el cual se reproduce en el resultando quinto de la presente ejecutoria; lo que bajo ninguna perspectiva puede traducirse en una transgresión a los derechos del recurrente, ya que en este parágrafo, lo único que procedió a realizar la autoridad electoral administrativa, fue a sistematizar lo considerado en relación con la irregularidad advertida, para llevar a cabo la individualización de la sanción.

 

En distinto orden, se estiman infundados los agravios que se hacen consistir en lo siguiente:

 

- Que la responsable no demostró la supuesta violación a la equidad en la contienda, que presumiblemente se habría producido con la transmisión de los mensajes de radio, ya que dejó de justificar de qué forma la difusión de una cantidad mínima de mensajes de radio, pudo haber producido inequidad, si se considera que los partidos contrataron miles de mensajes de radio y televisión.

 

- Que en la resolución impugnada ninguna valoración se hace respecto del posible impacto que pudo haber tenido la transmisión de los mensajes de radio que se le imputan, en función de su número, duración, temporalidad y alcance, al haberse transmitido sólo en cinco ciudades que no cuentan con un elevado número de electores, y al referirse a las circunstancias de lugar, tampoco se realiza un análisis pormenorizado de las plazas donde fueron transmitidos los promocionales, es decir, si estos representaban un territorio determinante para el nivel de votación del accionante, o bien, si se trataba de plazas principales o secundarias; de ahí que resulte evidente que se realizó una indebida e ilegal calificación de la irregularidad, al considerarla grave especial sin dar mayores razones para ello, que la única mención del número de mensajes de radio transmitidos y la consideración subjetiva de la ventaja que pudo haber obtenido.

 

- Que en relación con lo anterior, debe mencionarse que la supuesta inequidad tuvo que ser considerada en el marco del proceso electoral y de la llamada “tregua navideña”, en la que según se desprende que la resolución recaída al expediente JGE/QPR/DCG/038/2005, otros partidos incumplieron el acuerdo del Consejo, por lo que la supuesta inequidad a favor del partido inconforme, de ninguna manera puede ser valorada en sí misma, sino en el marco de todas las presuntas violaciones, pues la equidad no puede ser considerada con base en la actuación de uno de los actores, sino en la de todos aquéllos que pudieron haber provocado inequidad; de ahí que en concepto del actor, al carecer la resolución de motivación y fundamentación, se le impone una sanción ilegal y se violan los principios que rigen la aplicación de las multas tendentes a evitar que resulten excesivas y violatorias del artículo 22 constitucional, citando al respecto diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Lo infundado de los dos primeros motivos de inconformidad sintetizados, encuentra sustento en las consideraciones que en seguida se exponen.

 

En la resolución cuestionada, la responsable señaló:

 

En ese sentido, se considera que con la actuación del partido denunciado se violentó el principio de equidad en la contienda porque la difusión de los promocionales denunciados en radio generaron una ventaja indebida a favor de quien fuera su candidata a la Presidencia de la República, al haber realizado actos propios de las campañas electorales, en forma previa al período jurídicamente permitido para ello, en detrimento de los demás contendientes de los pasados comicios constitucionales.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.”.

 

Como se advierte de la consideración transcrita, si bien la autoridad electoral señalada como responsable, para tener por transgredido el principio de equidad, jamás se refirió a los puntos que expone el partido recurrente en sus conceptos de queja, tal circunstancia en modo alguno puede erigirse como un elemento que evidencie lo ilegal del acuerdo combatido, en tanto que era innecesario aludir a esos aspectos para tener por demostrada la violación al supracitado principio, en razón de lo siguiente.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios que rigen toda elección para poder considerarla válida, entre otros, los que sustentan las elecciones democráticas, las que deben ser libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Para la eficacia plena de esos principios, el ordenamiento jurídico nacional garantiza, entre otras cuestiones, que en los procesos electorales prevalezca el principio de equidad, a la par que en los actos y resoluciones electorales de las autoridades de la materia, prevalezcan como principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En este orden de ideas, el principio de equidad en los procesos electorales, en lo concerniente a la promoción de los partidos políticos y sus candidatos para posicionarse frente al electorado, se traduce necesariamente en asegurar a los institutos políticos, que en igualdad de circunstancias temporales, tengan oportunidad de llevar a cabo esas actividades, de tal manera que como se señala en la resolución impugnada, no se genere una ventaja indebida de unos frente a los otros, mediante la realización anticipada de actos propios de una determinada etapa de los comicios, tales como los de propaganda electoral en periodos prohibidos, en los que se incluyen, desde luego, los lapsos establecidos por la autoridad electoral administrativa encargada de organizar las elecciones, en los acuerdos que al efecto emita con el objeto de garantizar el referido principio.

 

En este orden de ideas, si el bien jurídico protegido con el supracitado principio, es garantizar condiciones de igualdad temporal entre los partidos en la obtención del voto popular, por ser indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo, es inconcuso que para tener por actualizada la transgresión a este apotegma, es suficiente se lleven a cabo actos de proselitismo fuera de los plazos legalmente previstos o de los fijados por la autoridad electoral administrativa encargada de la organización de los comicios; sin que para ello deban tenerse en cuenta, como lo pretende el accionante, las características de los lugares en que se haya realizado la promoción, el total de población y número de electores, así como la cantidad de mensajes transmitidos, el impacto que pudieron haber provocado, su duración, temporalidad o alcance de la transmisión, en virtud de que las normas que tienden a garantizar el multireferido principio, son de carácter preventivo y de cumplimiento irrestricto, puesto que la equidad, en materia electoral, es una calidad jurídica que busca compensar las desventajas contingentes en que se encuentran los participantes en un proceso electoral con respecto a sus otros contendientes.

 

Esto es, basta la inobservancia de los plazos en que es factible jurídicamente realizar propaganda política, para que ese actuar de inmediato se traduzca en una vulneración al señalado principio fundamental, pues con tal proceder no solo puede obtenerse una ventaja indebida, sino también, ponerse en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, y en ese sentido, quien incurre en ese tipo de conductas automáticamente infringe la normatividad electoral, en la que no solo se prescriben determinadas medidas a fin de garantizar formalmente un status de igualdad entre los participantes en un mismo proceso electoral, que les permite competir en similitud de condiciones en la integración de los órganos de representación popular, sino también, autoriza a la autoridad electoral para que garantice ese escenario, mediante la adopción de las medidas que estime pertinentes.

 

Consecuentemente, como corolario de lo argumentado líneas arriba, el solo hecho de realizarse actos de proselitismo electoral fuera de los periodos permitidos, se traduce en una violación a la legislación electoral atinente, así como al supracitado principio de equidad, con independencia de las características del territorio en que se desplieguen esa clase de actos que se apartan del orden jurídico, o el efecto que tal proceder provocó en la ciudadanía, dado que estos aspectos, se insiste, en modo alguno inciden en la configuración de la falta, toda vez que esta surge con la sola transgresión de las disposiciones que regulan los tiempos en que se autoriza la promoción de los partidos y de los candidatos a cargos de elección popular.

 

Sobre la base de lo expuesto, debe señalarse que en el presente asunto, la responsable tuvo por acreditado que se llevaron a cabo actos tendientes a promocionar a la entonces candidata a la Presidencia de la República por el Partido Alternativa Socialdemócrata, en los plazos prohibidos en el acuerdo conocido como “tregua navideña”; de esta manera, tal circunstancia resulta suficiente, como lo estimó el Consejo General, para que se trastoque el principio de equidad previsto en el numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que para ello tuvieran que analizarse las circunstancias que refiere el partido actor, ya que como ha quedado razonado en parágrafos precedentes, no es necesario establecer los efectos que ello haya producido para tener por probada la violación al principio de equidad.

 

En tal virtud, la simple contravención al aludido principio  por parte de un partido político, en los términos analizados, genera como consecuencia la imposición de la sanción que se prevé por la comisión de esa conducta.

 

De otra parte, en lo concerniente al motivo de queja que en síntesis se hace consistir en que la inequidad debió valorarse respecto de todos los sujetos que incumplieron el acuerdo “tregua navideña”, y no únicamente con base en el actuar del partido recurrente, en concepto de la Sala Superior es infundado.

 

En efecto, según ha quedado establecido, la equidad en materia electoral, tratándose de la promoción de los partidos y sus candidatos en los procesos electorales, tiene como sustento el derecho igualitario para que todos puedan obtener en similitud de circunstancias, en los tiempos específicamente permitidos, el voto de los ciudadanos atendiendo a las características propias de cada partido político (plataforma política, programa de acción, etc.), de tal manera que cada uno logre una penetración en la sociedad acorde con los postulados que pregone en función de las diferencias ideológicas de la población y de las perspectivas de desarrollo que proponga.

 

Ahora bien, la ruptura de estos postulados por otros institutos políticos además del actor –en el supuesto de que quedara acreditado-, no puede servir de base para eximirle de responsabilidad y, en consecuencia, proceder a ordenar la modificación o revocación de la resolución que se estima contraria a derecho.

 

En efecto, el hecho de que diversos partidos hayan violado el acuerdo “tregua navideña” pretendiendo obtener una ventaja indebida, que en todo caso pudiera pensarse nivela o compensa los efectos producidos con la propaganda difundida por el Partido Alternativa Socialdemócrata, no conlleva a establecer que por esa razón se encontraron en igualdad de circunstancias, y por tanto, que el principio de equidad quedó intocado, toda vez que como se ha venido argumentando a lo largo del presente examen, basta que los partidos políticos incumplan las normas que respaldan ese principio, para que se hagan acreedores a las sanciones establecidas en la ley sustantiva, con independencia de los efectos que se hayan producido, ya que interpretarlo de forma diferente, sería tanto como establecer que si una parte o todos los actores políticos transgreden la normatividad, ello es causa suficiente para liberarlos de la responsabilidad que deben soportar por el actuar contrario a la legislación de la materia, lo cual resulta inadmisible en un régimen de derecho como el nuestro.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, es de calificarse como infundado, el disenso contenido en el inciso c) del resumen de agravios.

 

En este, el partido actor aduce que la responsable señaló que nunca contó con elementos para afirmar que se hubiera beneficiado con la transmisión de mensajes de radio, de ahí que sea evidente que carecía de elementos para determinar con claridad el rango dentro del cual debía imponerse la sanción, según se lee en la página 91 de la resolución impugnada -cuya parte conducente transcribe-; por tanto, asevera el recurrente, que el Consejo General para imponer la sanción, se basó en meras especulaciones y afirmaciones temerarias, en transgresión de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Que lo anterior es así, con independencia de que la autoridad se abstuvo de considerar los elementos objetivos y subjetivos del caso, en particular, los hechos y consecuencias materiales, así como  los efectos perniciosos de las faltas cometidas y los posibles beneficios obtenidos de quien habría de ser sancionado.

 

Lo infundado del agravio en análisis, deriva de que el accionante parte de una premisa equivocada, en tanto que la responsable nunca sostuvo lo aducido en vía de inconformidad.

 

En efecto, en la parte conducente del acuerdo combatido se señala:

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se carece de elementes suficientes para afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) obtuvo algún lucro con la conducta infractora, aunque si es viable afirmar que dicho actuar irregular tenía como finalidad generar un alto impacto en el desarrollo de la elección de Presidente de la República, al haberse generado una ventaja indebida a favor del denunciado en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial.

 

Como se observa, opuestamente a lo que se arguye, el Consejo General jamás sostuvo que carecía de elementos para establecer si el partido se había beneficiado con la transmisión de los mensajes radiofónicos; por el contrario, lo que aseveró de manera categórica, fue que adolecía de elementos suficientes para afirmar que el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) obtuvo algún lucro con la conducta infractora.

 

Debe puntualizarse, que en relación con la difusión de los mensajes de radio, la responsable consideró que era viable afirmar que ese actuar irregular (difusión de los mensajes), tuvo como finalidad generar un impacto en la elección presidencial, al haber obtenido el partido en mención, una ventaja indebida, lo que dista con lo entendido por el recurrente.

 

Por tanto, la inexacta comprensión de lo resuelto por la autoridad electoral, tiene como consecuencia la desestimación de los planteamientos formulados, al cuestionarse aspectos de los que adolece la resolución reclamada.

 

De otra parte, lo considerado en los parágrafos precedentes, origina que igualmente carezca de sustento la afirmación del actor en la que aduce que el mencionado órgano administrativo electoral, para la individualización de la sanción, se basó en meras especulaciones; ya que al respecto debe recordarse, que la determinación de la responsable se encuentra soportada en el análisis de las respuestas a los requerimientos formulados a “MVS Radio” y del contenido de los promocionales, consideraciones que también evidencian lo impreciso del motivo de inconformidad externado.

 

En distinto orden, también es infundado el planteamiento relativo a que la autoridad se abstuvo de considerar los elementos objetivos y subjetivos del caso, en particular, los hechos y consecuencias materiales, así como  los efectos perniciosos de las faltas cometidas y los posibles beneficios obtenidos de quien ha de ser sancionado, ya que como se advierte de la lectura de la resolución que se estima contraria a derecho, la responsable señaló que para calificar debidamente la falta, debía valorar el tipo de infracción, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas, así como las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución, exponiendo en cada caso, los motivos y razones que justificaban todas esas circunstancias. Aspectos que comprenden los elementos subjetivos y objetivos del asunto analizado, las consecuencias materiales y efectos perniciosos que se produjeron con la irregularidad sancionada, así como los beneficios que obtuvo el Partido Alternativa Socialdemócrata, ya que se estimó que éste obtuvo una ventaja indebida.

 

Finalmente, en concepto de la Sala Superior, deben calificarse como inoperantes los agravios identificados con el inciso d) de la reseña atinente.

 

En tales motivos de inconformidad, el apelante señala que la multa impuesta es violatoria del artículo 22 de la Constitución y de los criterios establecidos por este tribunal para la determinación e imposición de sanciones por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en tanto resulta excesiva, ocasionándole daño en su operación ordinaria.

 

Asimismo, que le irroga perjuicio, que el monto de la multa sea deducido de sus prerrogativas a partir de que la resolución quede firme, pues con ello se le causa una grave afectación a sus actividades como ente de interés público, ello, porque la ejecución de la pena se producirá dentro del proceso electoral federal de dos mil nueve, generándose inequidad en la contienda electoral.

 

En principio, conviene establecer que merecen calificarse como inoperantes, todos aquéllos planteamiento que no están encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, dado que constituye un requisito indispensable de los agravios, que a través de estos se expongan argumentos dirigidos a poner de manifiesto, que conforme con los preceptos normativos aplicables, es insostenible, inexacto o incorrecto lo determinado por la autoridad electoral administrativa, debido a que sus inferencias se apartan de las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

En el caso, en relación con el tópico en análisis, la responsable señaló:

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Finalmente, se considera que la sanción referida no es de carácter gravoso para el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), atento a las siguientes consideraciones:

 

En principio, cabe señalar que el inminente inicio del proceso electoral entraña que los partidos políticos orienten todos sus recursos a la consecución de uno de sus fines principales que es el de contender en las elecciones mediante la postulación de candidatos a los puestos de elección en disputa, así como la realización de las campañas respectivas.

 

En ese sentido, la equidad juega un papel crucial en el desarrollo de las campañas políticas, pues implica que las diferentes ofertas políticas cuenten con condiciones que les permitan participar en situación de sana competencia y que la autoridad electoral cuide que no haya condiciones que las coloque en una situación de desequilibrio.

 

Al respecto, el artículo 41, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Dicha disposición constitucional está íntimamente vinculada a la obligación a cargo del Estado de proporcionar financiamiento público a los partidos políticos y garantizar su acceso a la radio y la televisión, de acuerdo con normas que privilegian un trato equitativo a dichas entidades de interés público. Además, en la propia disposición constitucional se establece como principio básico la preeminencia del financiamiento público respecto de los recursos de origen privado.

 

Es por ello, que el financiamiento público tiene además que otorgarse conforme a reglas claras establecidas en la propia Constitución y desarrolladas a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacándose para el caso que nos ocupa, que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de entidad encargada de acordar y entregar las ministraciones correspondientes, es el único facultado para disminuirlas como resultado de la imposición de una sanción que así lo amerite.

 

En este orden de ideas, la imposición de una sanción que implique la reducción de ministraciones de las prerrogativas que un partido político tiene, por principio de cuentas, tiene un impacto importante en su economía, pues reduce la parte más significativa de sus ingresos, es decir, el financiamiento público; y, desde luego, la necesidad de su imposición debe sustentarse en la comisión de una falta que se considere de gravedad especial, como es el caso.

 

Asimismo, no se olvida que el Instituto Federal Electoral debe asumir un papel equilibrado, en donde, por un lado imponga las sanciones que ameriten las infracciones al código de la materia y, por el otro, cumpla en todo tiempo con los fines que le corresponde, como son, entre otros, el de preservar el fortalecimiento del régimen de partidos político, según se dispone en el artículo 105, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En segundo lugar, las reglas para la aplicación de sanciones a los partidos políticos obligan a que se atienda a las condiciones económicas del infractor.

 

Estas condiciones no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Así, la autoridad debe valorar no sólo las condiciones que privaban cuando se cometió la falta y las que prevalezcan al momento de imponerla, sino también las que previsiblemente se presentarán durante todo el tiempo que dure la imposición de la sanción, cuando ésta tiene un desarrollo a lo largo del tiempo, como es el caso de la que nos ocupa.

 

En este orden de ideas, el inicio inminente del proceso electoral es un factor más que debe ser considerado al imponer la sanción, a fin de evitar, en la medida de lo posible, que con ello se coloque al partido sancionado en condiciones inequitativas durante el proceso electoral.

 

Al respecto, en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del hoy abrogado código federal electoral se prevé como sanción la reducción de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político infractor, hipótesis en la que también se menciona como elemento el tiempo durante el que se deberá aplicar la sanción.

 

Lo anterior resulta lógico, si se toma en cuenta la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de imponer a los partidos políticos las sanciones que procedan por la infracción a las disposiciones del código comicial federal que comentan, así como la de fortalecer el sistema de partidos y junto con ello, lograr el propósito de garantizar las mejores condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

En ese sentido, y con base en lo antes expuesto se considera que la reducción de ministraciones que se impone al entonces Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), no afecta de ninguna forma el debido desarrollo de sus actividades, máxime si se toma en cuenta, lo siguiente:

 

a) De conformidad con el resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el monto del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2008, identificado bajo la clave CG10/2008, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata) le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $132’ 737,911.69 (Ciento treinta y dos millones setecientos treinta y siete mil novecientos once pesos 69/100 M.N.).

 

b) El cuarto punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrán de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $11'061,492.64083 (Once millones sesenta y un mil cuatrocientos noventa y dos pesos 64083/100 M.N. [cifra redondeada al quinto decimal]).

 

c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 4.520% (cuatro punto quinientos veinte por ciento) del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra porcentual redondeada al tercer decimal] que recibirá el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina (hoy Partido Alternativa Socialdemócrata), y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en doce parcialidades, ello de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

En consecuencia, se considera que de ninguna forma la sanción impuesta es gravosa para el partido político denunciado, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

No obstante las consideraciones de la responsable, la lectura del motivo de inconformidad en estudio, permite advertir que el apelante se abstiene de controvertir las razones medulares en que la responsable fundó y motivó el monto de la sanción a imponer, así como combatir frontalmente las consideraciones en las que se valoraron las cualidades propias del apelante, en específico, lo relacionado con los recursos que tiene asignados para el cumplimento de sus fines como partido político, y que permitieron concluir a la responsable, que aun estando en curso el proceso electoral federal, tal sanción no afectaba las actividades del instituto político, por lo que en ese sentido, es incuestionable que los conceptos de queja aducidos resultan inoperantes.

 

En segundo lugar, aun ante la insuficiencia de los motivos de disenso examinados, es de señalarse que para estimar que una determinada sanción resulta excesiva y desproporcionada, no sólo debe atenderse a la calificación nominal de su gravedad –la cual en el asunto ha quedado firme al omitirse demostrar el ilegal proceder de la responsable-, sino también, a la imposición concreta de la sanción, la cual es, en todo caso, la que puede causar perjuicio.

 

Ahora bien, de lo considerado por la autoridad y de la materialización de la sanción, se aprecia que en realidad la sanción impuesta no resulta excesiva, si se toma en cuenta que la pena consistente en la reducción de sus ministraciones por concepto de actividades ordinarias permanentes por la cantidad de seis millones de pesos, representa  el cuatro punto cinco por ciento del monto total de financiamiento público que le corresponde en el presente año, ya que de acuerdo con lo indicado por la responsable, en consideración no controvertida, al Partido Socialdemócrata, se le debe entregar por tal concepto la cantidad total de $132’ 737,911.69 (Ciento treinta y dos millones setecientos treinta y siete mil novecientos once pesos 69/100 M. N.), lo que se traduce en un total mensual que asciende a la suma de $11'061,492.64083 (Once millones sesenta y un mil cuatrocientos noventa y dos pesos 64083/100 M. N.).

 

De esta manera, se estima que el partido político infractor, está en posibilidad de pagar la sanción económica que le fue impuesta, sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano, en virtud de que mensualmente se le descontará la cantidad de quinientos mil pesos, lo cual equivale aproximadamente al cuatro punto seis por ciento de lo que se le entrega en forma mensual, sin que este órgano jurisdiccional advierta de qué forma la disminución de su prerrogativa en la suma apuntada, podría traducirse en un obstáculo para el debido funcionamiento del instituto político accionante.

 

Por otra parte, resulta oportuno destacar, que el apelante se abstiene de exponer aspectos relevantes de su propia actividad, tendentes a demostrar de qué manera la pena económica de que fue objeto, le impide realizar sus tareas ordinarias, o bien, la manera en que tal situación pueda afectar las actividades encaminadas a la obtención del voto, sobre todo si se toma en cuenta que para estos efectos, se le entregará una cantidad adicional al financiamiento ordinario por disposición expresa de la ley, como es el financiamiento que recibirá para gastos de campaña; situación que igualmente impide a la Sala Superior estar en condición de concluir, si la sanción en cuestión, efectivamente puede poner en riesgo las referidas actividades.

 

CUARTO. En distinto orden, resulta inoperante el agravio expresado por el accionante, en el sentido de que en la hipótesis de que se determine no revocar la resolución impugnada, debe ordenarse su modificación para el efecto de que el, apelante cubra la sanción aplicada, mediante doce ministraciones posteriores a la conclusión del proceso electoral recientemente iniciado.

 

Tal calificación merece, en virtud de que tales asertos no se encuentran dirigidos a cuestionar el acuerdo reclamado, es decir, a poner en evidencia la ilegalidad o inconstitucionalidad del proceder de la autoridad señalada como responsable.

 

Por otra parte, al subsistir la petición del inconforme, en cuanto a que se le permita cubrir el monto de la sanción una vez concluido el proceso electoral, ya que en el escrito de demanda señala:

 

Por lo expuesto, respetuosamente solicito a este honorable tribunal …. que la deducción de la cantidad que   resulte   a   pagar   como   sanción   sea   deducida   de   las   doce ministraciones mensuales del partido que represento una vez que haya concluido el proceso electoral recientemente iniciado.”

 

Al respecto, debe decirse que al tratarse de una petición, acerca del momento en que considera podría estar en posibilidad de pagar la sanción impuesta, es inconcuso que tal solicitud deberá ser materia de análisis por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que decida respecto de su procedencia, en ejercicio pleno de sus atribuciones

Dado lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar en lo conducente, el acuerdo CG451/2008, relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO ENCONTRA DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA (ENTOCES ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA), POR HECHOS QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES .

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo CG451/2008 relativo a la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR INICIADO ENCONTRA DEL PARTIDO ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA (ENTOCES ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA), POR HECHOS QUE CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES .

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá resolver la petición formulada por el partido actor, en términos de lo razonado en el cuarto considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Alternativa Socialdemócrata en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanís Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO