RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-194/2016

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

 

Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG178/2016, que impuso al partido actor multa en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos al cargo de Gobernador correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral en el Estado de Tlaxcala. El cuatro de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, para la renovación de Gobernador, diputados locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes de comunidad.

2. Trabajos de revisión y dictamen. La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral realizó la sustanciación del procedimiento para la revisión de informes de precampaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado.

En su oportunidad, dicha unidad presentó el dictamen respectivo.

3. Acto impugnado. El seis de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG178/2016 respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

En el Considerando 20.3 y resolutivo Tercero, inciso b) de dicho Acuerdo, referente al Partido Verde Ecologista de México, se tuvo por actualizada la omisión de presentar 1 informe de precampaña al cargo de Gobernador, por lo que se impuso como sanción al entonces precandidato Jaime Piñón Valdivia la pérdida del registro a ser candidato y al partido político se le impuso multa de 644 (seiscientos cuarenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización 2016, equivalente a $47,037.76 (cuarenta y siete mil treinta y siete pesos 76/100 M.N.)

4. Recurso de apelación. El nueve de abril del año en curso, el partido político citado, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el recurso.

Previo trámite, la demanda y las constancias fueron remitidas a esta Sala Superior para su sustanciación.

5. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de la resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General, mediante la que se le impuso sanción al actor en la revisión de informes de gasto de precampaña de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

 

2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable por conducto de Fernando Garibay Palomino, representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personería que es confirmada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y, por ende, se le tiene por reconocida en esta instancia constitucional.

Los demás requisitos de la demanda son colmados, toda vez que se hace constar el nombre del apelante; se expresa el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.

2.2. Oportunidad: En las constancias remitidas por la autoridad responsable no obra alguna sobre la notificación del acto reclamado al actor.

Empero, como la resolución reclamada fue aprobada el seis de abril de dos mil dieciséis, y la demanda del recurso de apelación se presentó el nueve de abril siguiente, es evidente que tal presentación, a partir de la fecha de la emisión del acto, se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.3. Legitimación: El apelante cuenta con legitimación para interponer el presente recurso en términos del artículo 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva citada, toda vez que se trata de un partido político al que le fue impuesta una sanción.

2.4. Interés jurídico: El recurrente cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se le impuso multa con motivo de lo resuelto en el procedimiento de revisión de los informes de precampaña correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-20156 en el Estado de Tlaxcala.

2.5. Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

3. PRECISIONES SOBRE LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.

La resolución impugnada INE/CG178/2016 comprende la revisión de los informes de precampaña al cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala de todos los partidos y fuerzas políticas contendientes en el proceso electoral 2015-2016.

El presente asunto comprenderá la parte correspondiente al Partido Verde Ecologista de México.

Además, es pertinente destacar que de las tres sanciones impuestas en los apartados correspondientes, el partido recurrente impugna solamente una, como se expone a continuación:

I. Faltas y sanciones impuestas. Fueron las siguientes[1]:

a) 1 falta de carácter formal (conclusión 2) por la omisión de abrir una cuenta bancaria para el manejo de recursos para su precandidato.

Se impuso multa al partido político de 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio 2016, que equivale a $730.40 (setecientos treinta pesos 40/100 M.N.)

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo (conclusión 1) consistente en la omisión de entregar un informe de precampaña.

A. Se sanciona al precandidato Jaime Piñón Valdivia con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato a Gobernador, o en su caso, con la cancelación del registro.

B. Se impuso multa al partido político de 644 (seiscientas cuarenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio 2016, que equivale a $47,037.76 (cuarenta y siete mil treinta y siete pesos 76/100 M.N.)

II. Sanción impugnada. En la demanda el recurrente manifiesta de manera general que controvierte la parte de la resolución reclamada, que se titula “20.3. INFORME DE PRECAMPAÑA DEL PRECANDIDATO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AL CARGO DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE TLAXCALA”.

Empero, pese a esa enunciación, los motivos de agravio están dirigidos exclusivamente a recurrir lo atinente a la sanción identificada con el inciso b), apartado B, sin que se exprese nada en relación con las demás sanciones.

Es decir, en los agravios nada se dice respecto a la multa que se le impuso por no abrir una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de su precandidato, ni lo atinente a la sanción impuesta al entonces precandidato [2].

Por ende, la materia de la controversia delimitada por los agravios será la de la multa precisada, y no las otras dos sanciones.

4. TEMAS DE AGRAVIOS.

Los motivos de inconformidad que formula el actor se refieren esencialmente a dos temas:

I. Inexistencia de la falta (omisión de presentar informe de precampaña).

El recurrente afirma que controvierte el capítulo de “Individualización de la sanción, apartados “a) Tipo de infracción (acción u omisión)” y “b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron”.

Ahora, ciertamente el apelante hace referencia a lo considerado por la autoridad responsable en esos apartados, pero se advierte que la finalidad perseguida es la de demostrar que la falta es inexistente, y desde esa perspectiva también será examinada la cuestión. Los temas que se plantean son:

I.1. Se le imputa falsamente al recurrente la obligación de presentar 137 informes de precampaña de ingresos y gastos.

I.2. Existe indebida fundamentación y motivación para imponerle al partido la obligación de presentar dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de las precampañas los informes respectivos, ya que por una parte, Jaime Piñón Valdivia presentó su renuncia al carácter de precandidato al cargo de Gobernador del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que éste había determinado participar en coalición para tal elección, y por otra, dicho partido informó que no realizaría ningún acto de precampaña por cualquiera de sus aspirantes a candidatos.

II. Indebidas calificación de la falta e individualización de la multa.

El recurrente afirma que controvierte el capítulo de “Individualización de la sanción”, apartados “c) Comisión intencional o culposa de la falta”, “d) La trascendencia de las normas transgredidas”, “Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta” y “La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas”.

II.1. Se infringen los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia al calificar la conducta imputada como grave especial, sin que existan elementos para acreditar el dolo.

II.2. La resolución es incongruente al considerar primero que el bien jurídico tutelado por las normas infringidas es la garantía de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, y poteriormente afirma que el bien jurídico tutelado es el de omitir cumplir con la obligación de presentar informes de precampaña.

II.3. También en el acto reclamado se incurre en incongruencia, toda vez que se determina que existe singularidad de la falta, por lo que sumado a la ausencia de dolo y la otra incongruencia expuesta en el apartado que precede, resulta ilegal calificar la falta como grave especial.

II.4. Se hace valer los hechos de que el recurrente manifestó que sus candidatos no harían actos de precampaña y de que se le pretende imputar la omisión de 137 informes.

5. ESTUDIO DE FONDO.

Los motivos de inconformidad que se hacen valer son inoperantes en una parte e infundados en otra, por lo que no son aptos para desvirtuar la actualización de la falta, su calificación y la sanción impuesta.

El examen del primer apartado de agravios se realizará en el orden anunciado.

I. Inexistencia de la falta (omisión de presentar informe de precampaña).

I.1. Son inoperantes los motivos de inconformidad consistentes en que se imputa falsamente al recurrente la obligación de presentar 137 informes de precampaña de ingresos y gastos.

Cierto es que en la resolución reclamada, capítulo “Calificación de la falta”, en los dos apartados “a) Tipo de infracción (acción u omisión)” y circunstancia de “Modo”, se asentó lo siguiente:

CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

a) Tipo de infracción (acción u omisión)

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohibe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 1 del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió presentar ciento treinta y siete informes de precampaña.

En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos, en relación al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGPP.

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron

Modo: El partido político infractor omitió presentar ciento treinta y siete informes de precampaña respectivos. De ahí que contravino lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la LGPP; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) LGIPE.

Ahora, a pesar de que en los párrafos transcritos se realizaron dos expresiones acerca de 137 informes, lo cierto es que en todas las demás consideraciones de la resolución se hace referencia de manera correcta a 1 informe.

Es decir, la falta fue identificada como “Conclusión 1. El PVEM omitió presentar 1 informe de precampaña”.

El hecho específico materia de esa conclusión fue la omisión de presentar el informe de Jaime Piñón Valdivia, como precandidato a Gobernador.

La autoridad responsable tuvo por acreditada la falta por el hecho de no haberse presentado 1 informe de precampaña al cargo de Gobernador, por lo que consideró que el recurrente incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 238, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

Asimismo, la cuantificación de la multa en estudio se hizo por la omisión de presentar 1 informe de precampaña.

Las anteriores puntualizaciones ponen de manifiesto, que la determinación de la falta y la sanción no se hizo sobre la base de 137 informes de precampaña omitidos, sino solamente respecto de 1.

Por ende, si bien es verdad que en dos párrafos de la resolución se expresó “omisión de presentar 137 informes de campaña”, lo cierto es que evidentemente esto constituyó un mero error de escritura (lapsus cálami) que no trascendió en la magnitud de la verdadera calificación de la falta y la correspondiente imposición de la sanción.

Es decir, lo medularmente relevante es que en la determinación impugnada se resolvió respecto de la omisión de un solo informe.

Cuestión diferente habría sido si, en la realidad fáctica y jurídica, la resolución hubiese calificado y sancionado respecto de 137 informes, pues en ese caso sí habría incurrido en incongruencia e ilegalidad.

Pero como se ha visto, esto no es así.

De ahí que lo alegado sobre este punto resulte inoperante.

I.2. Los agravios en los que se aduce indebida fundamentación y motivación para tener por actualizada la falta resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.

A decir del actor, no es dable imponerle la obligación de presentar dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de las precampañas el informe respectivo, toda vez que Jaime Piñón Valdivia había presentado su renuncia como precandidato a Gobernador del Partido Verde Ecologista de México, ya que este instituto político había determinado participar en coalición para tal elección; lo anterior aunado a que el propio partido había informado al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, que ninguno de sus aspirantes a candidatos realizaría algún acto de precampaña.

Ahora bien, parte del fundamento citado en la resolución lo constituyen los artículos 79, apartado 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 238, apartado 1 del Reglamento de Fiscalización, que disponen respectivamente:

Artículo 79.

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

a) Informes de precampaña:

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;

(…)

III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

Artículo 238.

Obligados a presentar.

1. Se presentará un informe de precampaña por cada uno de los candidatos internos o fórmulas registradas ante el partido”.

Sobre la base de estos preceptos, la autoridad responsable sostuvo que para el Estado de Tlaxcala, los informes de precampañas para el cargo de Gobernador debían presentarse especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las precampañas; esto es, si el periodo de precampaña comprendió del 2 de enero al 9 de febrero de 2016, la fecha de presentación de los informes había fenecido el 19 de febrero del presente año, sin que el Partido Verde Ecologista de México lo hubiese hecho respecto de su único precandidato Jaime Piñón Valdivia.

Renuncia del precandidato.

La autoridad responsable consideró y resolvió las manifestaciones de defensa del recurrente basadas en este hecho.

Es decir, al dar respuesta a la observación realizada por la Unidad Técnica de Fiscalización sobre la omisión del informe, el Partido Verde Ecologista de México manifestó que:

- En sesión de 9 de diciembre de 2015, el Consejo Político Estatal de dicho partido aprobó contender en coalición con los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva alianza y Socialista; para postular candidato para la elección de Gobernador.

- El 28 de diciembre siguiente, Jaime Piñón Valdivia presentó escrito dirigido a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del partido, en el que manifestó su decisión de declinar a su aspiración a la candidatura a Gobernador, dado que se conformaría la coalición mencionada.

Ahora bien, las consideraciones por las cuales la autoridad responsable desestimó tales manifestaciones de defensa fueron las siguientes:

i. Se analizó la convocatoria interna para seleccionar y postular candidatos a cargos de elección popular de 2 de diciembre de 2015, en la que se observó que la Comisión Nacional de Procedimientos Internos emitiría los dictámenes sobre las solicitudes de registro a más tardar el 21 de diciembre (Base Quinta, fracción VIII). En cuanto al proselitismo o precampaña, todos los aspirantes registrados se obligaban a cumplir de manera irrestricta en tiempo y forma, con los previsto para tal efecto por la normatividad electoral local; a entregar a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo de conformidad con las normas electorales los informes sobre el origen y destino de los recursos que manejen en su precampaña, y que el periodo en el que se deberían presentar los informes de ingresos y egresos de precampaña serían: Gobernador 10 de marzo, Diputados y Ayuntamientos 21 de febrero del año 2016.

ii. Respecto de la renuncia de Jaime Piñón Valdivia, el partido político estuvo en posibilidades de hacerla del conocimiento del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; sin embargo, no lo hizo.

iii. El 31 de diciembre de 2015, mediante oficio ITE-321-5/2015 el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones solicitó al representante propietario partido político en el estado de Tlaxcala, que de conformidad con el Acuerdo INE/CG1082/2015, que emite los Lineamientos para establecer el proceso de captura de información en el Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos, así como de los aspirantes y candidatos independientes; y con la finalidad de dar seguimiento a los gastos de precampaña electoral, se le remitió CD que contiene el formulario de los datos necesarios para el registro de los precandidatos del Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, así como el instructivo de llenado.

iv. El partido político respondió el requerimiento el 3 de enero de 2016 proporcionando la información en la que aparece Jaime Piñón Valdivia, sin que se informara nada acerca de la declinación de éste.

Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que el Partido Verde Ecologista de México tenía el deber jurídico de contar con los informes por cada precandidato, sin que en el caso lo hubiese hecho respecto del aspirante a Gobernador que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones tuvo por registrado.

Por su parte, el partido apelante sustenta sus agravios en el hecho de que Jaime Piñón Valdivia presentó su declinación a su aspiración a ser candidato a Gobernador por el propio instituto político.

Empero, nada dice respecto a que no se informó de tal declinación al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Es más, respecto del hecho de que el 3 de enero de 2016 el propio apelante remitió información a las autoridades electorales local y nacional con los datos de los precandidatos, pretende desvirtuarlo con un hecho anterior; esto es, que el 31 de diciembre de 2015 se presentó ante el Instituto local el convenio de coalición para la elección de Gobernador entre el recurrente y los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Socialista; el cual fue aprobado mediante Acuerdo ITE-CG 02/2016 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Tales manifestaciones no desvirtúan lo considerado por la autoridad responsable, en primer término, porque el apelante no presenta prueba alguna que acrediten los actos que refiere; es decir, la presentación del convenio de coalición y su aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral local.

Adicionalmente a esto, en la resolución apelada está acreditada la existencia de un acto posterior al que el actor refiere como presentación del convenio de coalición el 31 de diciembre de 2015; ya que el 3 de enero de 2016 el partido político emitió información al instituto local y al instituto nacional proporcionando determinados datos de sus precandidatos que le fueron requeridos.

Es más, el propio apelante refiere que el 14 de enero de 2016, mediante oficio PVEM-04/2016, informó al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización que sus precandidatos no harían ningún acto de precampaña.

Los dos actos que anteceden ponen de manifiesto, que de manera posterior al 31 de diciembre de 2015, el partido político realizó distintas manifestaciones en relación a la existencia de sus precandidatos, entre ellos el del aspirante a Gobernador, lo cual desvirtúa el beneficio que pretende obtener al formular manifestaciones sobre la presentación y aprobación del convenio de coalición; pues además de que estos actos no están demostrados por el apelante para las finalidades que pretende, lo cierto es que tal hecho no privaba de efectos de manera automática la existencia jurídica de su precandidato dentro del proceso electoral.

En este orden de ideas, resulta relevante lo considerado por la autoridad responsable, ya que efectivamente, era menester que la renuncia del precandidato fuera informada de manera particular y eficaz a la autoridad administrativa electoral; lo cual no existe prueba de que haya ocurrido y tampoco es alegado por el partido apelante.

Por ende, lo aducido por el actor es de desestimarse.

El recurrente informó que sus precandidatos no realizarían actos de precampaña.

El apelante manifiesta que el 14 de enero de 2016, mediante oficio PVEM-04/2016, informó al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización que sus precandidatos no harían ningún acto de precampaña.

En la resolución reclamada se observa que, en efecto, la autoridad responsable tomó en consideración tal hecho, al manifestar que esto aconteció al recibir respuesta al oficio número INE/UTF/DA-L/188/16.

Empero, también emitió las consideraciones siguientes:

 En la convocatoria interna del Partido Verde Ecologista de México que culmina con la selección de candidatos, se establece la obligación de presentar informes sobre el origen y destino de los recursos que manejen en su precampaña.

 De la respuesta dada por el partido al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, se desprende el reconocimiento de precandidatos registrados por dicho instituto político ante la autoridad electoral local.

 Por ello, y en sintonía con la respuesta al oficio de errores y omisiones del ente político, al no haber realizado actos de precampaña, existía la obligación de presentar los informes de precampaña en ceros.

 Al no comunicar a las autoridades electorales, tal y como se le había indicado en el oficio ITE-PG-321-5/2015 del 31 de diciembre de 2015, la declinación de uno de sus aspirantes a la candidatura a la gubernatura del estado, el partido incurr en omisión a la normativa al no presentar el respectivo informe de precampaña.

Como se observa, una de las consideraciones sustanciales de la autoridad responsable es que si no se realizaron actos de precampaña el informe debía presentarse en “ceros”.

Por su parte, el partido recurrente se limita a manifestar que informó a la Unidad Técnica de Fiscalización que sus precandidatos no harían ningún acto de precampaña.

Empero, con tal manifestación en nada desvirtúa la consideración de la autoridad responsable, pues el hecho de que no se realizaran actos de precampaña no exime de la obligación de los partidos políticos de presentar los informes de precampaña que se encuentra en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; de tal modo que, si en los hechos no se hicieron actos de precampaña, el informe respectivo debía manifestar tal situación mediante las cifras en ceros.

Por ende, los agravios no son eficaces para evidenciar que sea incorrecta la determinación de que fue incumplida la obligación prevista en los artículos 79, apartado 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 238, apartado 1 del Reglamento de Fiscalización, y de que es sancionable en términos de los artículos 443, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como infracción de los partidos políticos no presentar los informes que correspondan.

Por las razones apuntadas, es de concluirse que los motivos de agravio son inoperantes en la parte que no controvierten eficazmente las consideraciones de la resolución reclamada, con relación a que la renuncia de su precandidato no fue hecha del conocimiento de la autoridad administrativa electoral en Tlaxcala y respecto de la obligación de presentar el informe de precampaña, aun cuando no se haya realizado actos de esa índole.

Por su parte, resultan infundados en cuanto a la indebida fundamentación y motivación, ya que no quedó demostrado que los preceptos invocados en la resolución reclamada y las consideraciones sobre su actualización sean incorrectos.

II. Indebida calificación de la falta e individualización de la multa.

Los motivos de agravio se examinarán en su orden.

II.1. Se infringen los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia al calificar la conducta imputada como grave especial, sin que existan elementos para acreditar el dolo.

El agravio resulta infundado.

Cierto es que, para calificar la falta, la autoridad responsable consideró el elemento atinente a la “comisión intencional o culposa de la falta” y expresó que no obraba elemento para considerar que el sujeto obligado pretendía obtener el resultado de la comisión de la falta, como elemento esencial constitutivo del dolo.

Ahora, al margen de lo considerado por la autoridad responsable, lo cierto es que en el caso de la omisión de presentar informes de precampaña, no se advierte que el dolo forme parte de la conducta infractora de la normativa, para considerar que su actualización es necesaria para configurar la falta como grave especial.

Como se ha visto, los artículos 79, apartado 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el 238, apartado 1 del Reglamento de Fiscalización, establecen la obligación de los partidos políticos de presentar los informes de precampaña, por cada uno de los precandidatos a más tardar dentro de los 10 días siguientes al de la conclusión de las campañas.

Por su parte, el artículo 443, apartado 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que constituye infracción de los partidos políticos el no presentar los informes de precampaña, entre otros.

En las disposiciones descritas no se advierte ni se desprende que el dolo o la comisión intencional sea un elemento constitutivo de la infracción, sino que ésta se configura con el solo incumplimiento de la obligación.

De esa manera, la gravedad de la falta se mide partir de la trascendencia de la transgresión al marco constitucional y legal en materia de fiscalización por la omisión, pues la afectación al principio de certeza en la aplicación de los recursos y transparencia en la rendición de cuentas y la trascendencia de la falta cometida, es suficiente para que la autoridad responsable calificara la falta como grave especial, sin necesidad de que exista una comisión intencional y de que ésta quede patentizada.

En la especie, la autoridad responsable calificó la infracción como grave especial por el concurso de los elementos siguientes:

  Que se trata de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el sujeto obligado omitió presentar los informes de precampaña respectivos.

  Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

  Se advierte la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

  Que la conducta fue singular.

Como se observa, es evidente que en la resolución reclamada no se consideró la existencia de dolo en la comisión de la falta, lo cual resulta correcto.

Por su parte, en el agravio en estudio, el apelante se limita a puntualizar que no se consideró la ausencia de dolo, como si se tratara de un aspecto esencial que desvirtúa la calificación de la falta como grave especial.

Pero como se ha visto, tal elemento intencional no forma parte de la configuración de la falta, en relación con la medida de la trascendencia de la transgresión al marco constitucional y legal en materia de fiscalización derivada de la omisión.

Por tanto, el motivo de inconformidad resulta infundado para desvirtuar la calificativa de grave especial que la autoridad responsable realizó de la falta.

II.2. La resolución es incongruente al considerar primero que el bien jurídico tutelado por las normas infringidas es la garantía de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, y posteriormente afirma que el bien jurídico tutelado es el de omitir cumplir con la obligación de presentar informes de precampaña.

El agravio es infundado.

La parte de la resolución en la que se advierte la supuesta incongruencia es como sigue (el subrayado no es de origen, sino que es realizado en esta ejecutoria):

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

(…)

En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada en la conclusión 1 es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.

En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en omitir cumplir con la obligación de presentar el informe de precampaña respectivo (…)”

Como se observa, la supuesta incongruencia en realidad se reduce a un aspecto de construcción gramatical de la resolución.

Es decir, en el primer párrafo no existe duda de que lo que se está afirmando es que “el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta infractora es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas”.

El siguiente párrafo es el que pudiera generar cierta confusión, si se lee de la manera en la que el apelante indica.

Pero lo cierto es que no existe tal incongruencia, pues lo que se está expresando es que: “la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado”.

Ciertamente, la construcción gramatical continúa con el enunciado que dice: consistente en omitir cumplir con la obligación de presentar el informe de precampaña respectivo.

Pero dicho enunciado no debe entenderse como una oración subordinada al predicado de la inmediata anterior (una infracción que ocasiona un daño directo y real al bien jurídico tutelado) ya que en este supuesto, juntando el predicado y la siguiente oración, parecería que en efecto se estaría diciendo lo que el actor afirma (una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en omitir cumplir con la obligación de presentar el informe de precampaña respectivo).

Pero en el contexto de la resolución es evidente que lo que se está expresando es que “la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor” se está refiriendo a la obligación de presentar el informe de campaña; y la acción de ese sujeto es “se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado

En este sentido tal párrafo, con las mismas oraciones o enunciados, también pudo haber sido construido de la manera siguiente y en el contexto de la temática tendría el mismo significado:

En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado infractor, consistente en omitir cumplir con la obligación de presentar el informe de precampaña respectivo, se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado.

No obstante lo anterior, lo trascendental es que jurídicamente no se genera la supuesta incongruencia, pues existe distinción de los dos elementos que están siendo considerados en la resolución: el hecho infractor y el bien jurídico tutelado por la norma infringida.

Es decir, es claro que de acuerdo con la materia del procedimiento y de la resolución, la irregularidad o el hecho infractor lo constituye la omisión de presentar el informe de precampaña.

También es claro y diferente el elemento consistente en el bien jurídico tutelado, que se refiere a la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

De ese modo, en los párrafos impugnados no se advierte incongruencia fáctica o jurídica, que genere una alteración de lo decidido y resuelto, y que esto sea en agravio del apelante.

De ahí que los agravios resulten infundados.

II.3. También en el acto reclamado se incurre en incongruencia, toda vez que se determina que existe singularidad de la falta, por lo que sumado a la ausencia de dolo y la otra incongruencia expuesta en el apartado que precede, resulta ilegal calificar la falta como grave especial.

II.4. Se hace valer los hechos de que el recurrente manifestó que sus candidatos no harían actos de precampaña y de que se le pretende imputar la omisión de 137 informes.

Los temas de agravio que anteceden se examinarán de manera conjunta, dada la relación que tienen entre sí

Los motivos de inconformidad son inoperantes.

Lo atinente a que la autoridad responsable consideró la omisión de presentar 137 informes de precampaña es de desestimarse, en términos de lo expresado en apartados que anteceden, dado que se trató de un mero error de escritura.

Lo anterior se corrobora al analizar la calificación de la falta e imposición de la sanción, en donde la autoridad responsable tomó en consideración “que la conducta fue singular” y la sanción impuesta fue por la omisión de presentar solamente el informe de Jaime Piñón Valdivia.

De manera similar debe desestimarse lo concerniente a que Jaime Piñón Valdivia presentó su renuncia como precandidato a Gobernador por parte del partido actor; pues como se ha visto, este instituto político no comunicó tal acto al Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, sino por el contrario, posteriormente realizó actos que más bien informaron sobre la calidad de precandidato de dicha persona.

Respecto a lo alegado como II.3. también es de desestimarse, porque se sustentan en la base implícita e inexacta de que en los anteriores agravios le ha asistido la razón al recurrente; concretamente los que se refieren a la existencia de que la omisión consistió en un solo informe y no en 137; lo referente al dolo y a la supuesta incongruencia respecto al bien jurídico tutelado.

Pero de acuerdo con lo sustentado en párrafos precedentes, tales agravios han sido desestimados y, por ende, la pretendida ilegalidad en la calificación de la falta y la individualización de la sanción no quedó demostrada.

Por ende, los motivos de inconformidad relacionados con estos puntos resultan inoperantes.

Por último, es de destacarse que en los agravios no se aduce algo en particular respecto de la sanción seleccionada ni su graduación.

Es decir, no se formula motivo de inconformidad alguno que de manera precisa impugne que se haya seleccionado la multa como sanción, ni que ésta haya sido graduada por la cantidad de 47,074.85 (cuarenta y siete mil setenta y cuatro pesos 85/100 M.N.).

De ahí que las consideraciones que dieron lugar al establecimiento de la sanción y la multa misma se mantienen intocadas.

Por lo expuesto, como los agravios han resultado inoperantes en una parte e infundados en otra, lo conducente es confirmar la resolución apelada, en lo que a la materia de la impugnación corresponde.

III. RESOLUTIVO  

ÚNICO. En la materia de la impugnación, se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, como corresponda, al partido apelante, a la autoridad responsable y a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] En la resolución reclamada se identifican con esos incisos y letras.

[2] Inclusive, en autos no se advierte que esta sanción hubiese producido efectos, puesto que Jaime Piñón Valdivia renunció a ser aspirante a candidato dado que el PVEM participaría en coalición en la elección de gobernador, como más adelante se expresará.