RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-195/2008
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL
México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-195/2008, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Roberto Gil Zuarth, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la Resolución CG454/2008, respecto de la denuncia presentada por el aludido partido político, en contra de la Coalición “Alianza por México” por hechos considerados como infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se tramitó en el expediente identificado con la clave JGE/QPAN/JD02/TAMPS/300/2006, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil seis, el Partido Acción Nacional presentó, ante el Instituto Federal Electoral, denuncia en contra de la Coalición “Alianza por México”, por presuntos hechos que estimó conculcatorios del Código Federal Electoral vigente en ese momento, así como en el Acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estableció las reglas de neutralidad, para que fueran atendidas, entre otros, por los Gobernadores de los Estados, durante el procedimiento electoral 2005-2006.
La citada denuncia quedó radicada con el número de expediente JGE/QPAN/JD02/TAMPS/300/2006.
2. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria iniciada el veintinueve de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG454/2008, por la cual impuso una sanción a los integrantes de la Coalición “Alianza por México”.
El contenido de la mencionada resolución, en las partes que interesan, es al tenor siguiente:
CONSIDERANDO
7. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad del C. Eugenio Hernández Flores y la otrora Coalición “Alianza por México”, se procede a imponer la sanción correspondiente.
[…]
I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción
La norma transgredida por la otrora Coalición “Alianza por México” es la hipótesis contemplada en el punto PRIMERO, fracción VII del Acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006 para dicho proceso, de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, que a la letra dice:
“Acuerdo de neutralidad
(…)
PRIMERO.- Las reglas de neutralidad que el Instituto Federal Electoral establece para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal consisten en abstenerse de:
(…)
VII. Emitir a través de cualquier discurso o medio, publicidad o expresiones de promoción o propaganda a favor de un partido político, coalición o de sus aspirantes y candidatos a cargos de elección popular en el proceso electoral federal de 2006, incluyendo la utilización de símbolos y mensajes distintivos que vinculen a un partido político, coalición o candidato.
(…)
En ese sentido, que el entonces Gobernador del estado de Tamaulipas, el C. Eugenio Hernández Flores se encontrara al lado del entonces candidato de la otrora Coalición “Alianza por México” en el templete que se colocó para presenciar el desfile conmemorativo del “Día del Trabajo”, afectó el principio de equidad en la contienda, toda vez que indebidamente el otrora aspirante obtuvo una ventaja indebida al recibir publicidad en medios impresos.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en la fracción VII del punto primero del acuerdo de neutralidad emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por parte de la otrora Coalición “Alianza por México”, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que con la elaboración del acuerdo en cita, la autoridad pretendió salvaguardar el respeto a los valores que se encuentran regulados en el artículo 41 de la Constitución Federal relacionados con la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas en relación con el hecho de que el voto debe ser libre secreto, directo, personal e intransferible tal como lo prevé el artículo 4 del código electoral federal.
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
La disposición antes trascrita, precisa el mandato categórico dirigido a los servidores públicos de mayor investidura dentro de la administración pública a nivel federal, local y municipal, a efecto de que se abstuvieran de emitir cualquier expresión de promoción a favor de un partido político, coalición y/o de sus candidatos durante el proceso electoral federal de dos mil seis, lo que en la especie constituye un imperativo de interés general.
En el caso, tal dispositivo se afectó con la aparición del Gobernador del estado de Tamaulipas en el desfile conmemorativo del “Día del Trabajo”, al lado del C. Eugenio Hernández Flores, entonces candidato al cargo de Diputado federal por la otrora Coalición “Alianza por México”, en el templete que se colocó para observar dicho desfile, tal hecho generó una ventaja indebida a favor de los referidos aspirantes, afectando el principio de equidad en la contienda.
Al respecto, los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal regulan, entre otros, los principios jurídicos relativos a las elecciones libres, auténticas y periódicas, los cuales tienen como base la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la exigencia de que en los procesos comiciales deben prevalecer los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, a efecto de que se garanticen las condiciones de equidad entre los candidatos y los distintos actores políticos que participan en él.
Es por ello, que en aras del cumplimiento de tales principios los órganos y autoridades del poder público deben abstenerse o mantenerse al margen del proceso electoral, para no influir en el ánimo del elector ni conculcar los principios constitucionales referidos, pues sólo de esta manera se pueden asegurar las condiciones de igualdad y libertad imprescindibles para una elección democrática y auténtica, pues es un hecho sostenido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral que la participación de dichos funcionarios puede influir en la decisión de los votantes, en el sentido de que la fuerza política y/o candidato al que apoyen obtenga una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
En ese sentido, cabe recordar que el acuerdo de “neutralidad” tuvo como finalidad establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, pudieran influir en el sentido del voto de los ciudadanos, a efecto de que se respetaran todos aquellos principios que deben estar inmersos en una elección auténtica, en especial, el de equidad.
Al respecto cabe citar el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con los alcances del “acuerdo de neutralidad”, al resolver el expediente SUP-RAP-003/2007, en el que consideró lo siguiente:
…si bien este acuerdo establece diversas prohibiciones a los servidores públicos, con la finalidad de evitar cualquier acto tendiente a la inducción, presión, compra o coacción del voto, también es verdad que está dirigido a determinados servidores públicos, como se advierte de su lectura.
…
Lo anterior significa, en términos del punto primero de acuerdo, que en tanto las restricciones dirigidas a los funcionarios públicos que ostentan los principales cargos de gobierno en los ámbitos federal, estatal y municipal, señalados de manera específica, se refieren a todo tipo de conducta tendente a la promoción o coacción del voto, tratándose de los restantes servidores públicos, en general, la prohibición se dirige exclusivamente a la utilización de recursos públicos, como se precisó en el punto segundo del acuerdo de neutralidad.
…
Como se observa, uno de los principios constitucionales garante del desarrollo de todo proceso electoral es el relativo al sufragio libre, universal, secreto y directo, el cual es recogido por la máxima autoridad administrativa en esta materia, al aprobar el acuerdo de “neutralidad”, a través del cual se limitó a aquellos funcionarios que por las características del cargo y el nivel del mismo, pudieran llevar a cabo acciones tendientes a la inducción, presión, compra o coacción del voto.
En esta tesitura, los partidos políticos como entidades de interés público están obligados a evitar acciones que impliquen actos que generen presión o coacción en el electorado, en aras de preservar el normal desarrollo del proceso electoral, respetando el derecho de los ciudadanos de elegir libremente la opción política que sea de su preferencia.
En tal virtud, cabe decir que la conducta realizada por el C. Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas, vulneró lo dispuesto en el acuerdo de neutralidad.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo: En el caso que nos ocupa, la irregularidad atribuible a la otrora Coalición “Alianza por México” y al C. Eugenio Hernández Flores, Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas, consiste en haber violentado el acuerdo de “neutralidad”, con la aparición del referido ciudadano en el desfile conmemorativo del “Día del Trabajo”, al lado del C. Everardo Villareal Salinas, entonces candidato al cargo de Diputado federal por el 02 distrito electoral en dicha entidad federativa, postulado por la otrora Coalición de referencia, en el templete que se colocó para presenciar el evento de referencia, toda vez que dicho aspirante recibió una ventaja indebida al haber sido publicitado junto al otrora funcionario en diversos medios impresos de comunicación.
b) Tiempo. De constancias de autos, se desprende que los hechos que dieron origen al actual procedimiento, tuvieron verificativo el día primero de mayo de dos mil seis, fecha en la que se realizó el desfile conmemorativo del “Día del Trabajo” en Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, pues como se explicó con antelación en ese acto estuvo presente el entonces Gobernador Constitucional de esa entidad federativa al lado del entonces candidato Everardo Villarreal Salinas de la otrora coalición denunciada, lo que generó una violación a lo dispuesto en la fracción VII del punto primero del acuerdo de neutralidad, toda vez que al ser cubierto dicho evento por diferentes medios periodísticos el entonces aspirante en cita, recibió una ventaja indebida frente a los demás contendientes en las pasadas elecciones.
c) Lugar. Los hechos denunciados se efectuaron en el desfile conmemorativo del “Día del Trabajo” realizado en la ciudad de Reynosa, en el estado de Tamaulipas, el cual fue presidido por el Gobernador Constitucional de esa entidad federativa.
Ahora bien, se observa que previo al momento de la realización de la conducta infractora de la norma electoral, el C. Eugenio Hernández Flores, así como la otrora coalición “Alianza por México” tuvieron conocimiento de la vigencia del acuerdo de “neutralidad”, toda vez que el mismo fue emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diecinueve de febrero de dos mil seis y la conducta imputada se realizó el primero de mayo de ese mismo año, y a pesar de ello, en el desfile conmemorativo al “Día del Trabajo”, dicho funcionario estatal se ubicó al lado del entonces candidato postulado por la otrora coalición denunciada en el templete que se colocó para presenciar el desfile de referencia.
Con los anteriores hechos se considera que los sujetos antes mencionados, incurrieron en una infracción a lo previsto en el denominado acuerdo de neutralidad.
Intencionalidad
Se considera que en el caso no existió por parte del Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas y de la otrora Coalición “Alianza por México” la intención de infringir lo previsto en el acuerdo de neutralidad emitido por esta autoridad.
En ese sentido, se considera que el hecho de que tanto el ejecutivo estatal como el entonces candidato a una diputación federal se encontraran juntos en el templete que se colocó para presenciar el desfile de primero de mayo de dos mil seis, se debió a que los mismos fueron invitados al evento de referencia, mismo que fue organizado por la Federación de Trabajadores de Reynosa. La anterior afirmación encuentra sustento en el contenido de las notas periodísticas que obran en autos.
Debe destacarse que el evento fue organizado por trabajadores para conmemorar el “Día del Trabajo” y que el acto cívico no constituyó un acto público, gira, mitin, acto partidista, de coalición o de campaña de los aspirantes y/o candidatos a cargos de elección popular; además de que en autos no obra indicio alguno de que el Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas hubiese realizado manifestación a favor del entonces candidato Everardo Villarreal Salinas o de la otrora coalición que los postuló y mucho menos que hubiese realizado alguna aportación de recursos a su favor.
En consecuencia, se estima que el hecho de que el entonces funcionario estatal y el candidato de la otrora Coalición denunciada hubiesen coincidido en el templete que se colocó en el evento cívico de referencia, fue circunstancial, toda vez que ninguno de esos ciudadanos participó en la organización del evento, pues únicamente asistieron como invitados; por tanto, es válido afirmar que no tenían conocimiento de qué personas estarían en el templete que se colocaría para presenciar el evento, máxime como se explicó con antelación, la organización del mismo quedó a cargo de las agrupaciones de trabajadores que participaron en el desfile.
Por otra parte, esta autoridad considera que otro elemento que permite concluir que no existió intencionalidad de incumplir con lo previsto en el acuerdo de neutralidad con el fin de influir a favor de algún candidato y/o partido político y/o coalición fue el hecho de que la circunstancia denunciada se llevó a cabo en un evento de carácter cívico, que tenía como única finalidad conmemorar el “Día del Trabajo”.
Asimismo, es de resaltarse que el acto denunciado se actualizó el primero de mayo de dos mil seis, es decir, dos meses antes de que se celebrara la jornada electoral, por lo que la supuesta influencia que pudo haber tenido el hecho de que el otrora candidato de la entonces Coalición “Alianza por México” estuviera junto al Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas en el templete que se colocó para presenciar el desfile conmemorativo en cita, es mínima, máxime si se toma en cuenta que el candidato postulado por la otrora coalición de referencia para ocupar el cargo de Diputado federal por el 02 distrito electoral federal en Tamaulipas, no ganó la contienda, hecho que es de la mayor relevancia, porque justo con esa elección es posible advertir la simpatía que los ciudadanos de un distrito tienen con una u otra opción política.
En ese sentido, es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la materia y el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que el C. Raúl García Vivian, postulado por el Partido Acción Nacional para contender al cargo de Diputado federal por el 02 distrito electoral federal en el estado de Tamaulipas, fue quien resultó ganador en la contienda electoral.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y mucho menos sistemática, pues como se explicó con antelación el hecho de que el Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas y el otrora candidato postulado por la otrora Coalición “Alianza por México”, estuvieran en el mismo templete que se colocó para presenciar el desfile del “Día del Trabajo”, fue circunstancial y no es un hecho que se les pueda imputar toda vez que dichos ciudadanos no tuvieron injerencia alguna en la organización y desarrollo del desfile en cita; además de que en autos no obra alguna constancia que genere algún indicio de lo contrario.
Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.
Al respecto, cabe señalar que los hechos denunciados se realizaron el primero de mayo de dos mil seis, durante el desfile conmemorativo del “Día del Trabajo” que se realizó en la ciudad de Reynosa, en el estado de Tamaulipas y que fue organizado por la Federación de Trabajadores de Reynosa, tiempo en el que se encontraba vigente el acuerdo de neutralidad que emitió esta autoridad, toda vez que es un hecho público y notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 25 del reglamento de la materia en relación con el 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el instrumento en mención inició su vigencia con su aprobación por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, el diecinueve de febrero de dos mil seis.
La conducta denunciada violentó lo previsto en la fracción VII del punto primero del acuerdo de neutralidad, ya que el Gobernador Constitucional del estado de Tamaulipas hubiese estado al lado del otrora aspirante a un cargo de elección popular, postulado por la otrora coalición “Alianza por México”, durante el desfile que se efectuó para conmemorar el “Día del Trabajo”, le generó a éste una ventaja indebida, toda vez que recibió publicidad en medios impresos, lo que provocó que se transgrediera el principio de equidad en la contienda, puesto que no fueron invitados en igualdad de circunstancias los candidatos de las otras opciones políticas que participaron en las pasadas elecciones federales 2005-2006.
II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
[…]
Reincidencia
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido la otrora coalición responsable.
Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.
En ese sentido, existe constancia en los archivos de este Instituto Federal Electoral de que la otrora Coalición “Alianza por México” ha sido sancionada en las siguientes determinaciones por haber incurrido en alguna violación a las fracciones contenidas en el punto primero del acuerdo de neutralidad.
El veinte de febrero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acató la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-114/2007 relacionada con la queja JGE/QPBT/JL/TAB/085/2006, en la cual se impuso una sanción de 3,500 (tres mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, porque se consideró que con la participación del entonces Gobernador del estado de Tabasco en la LIII Asamblea del SITATYR, se contravino lo previsto en las fracciones II y VI, en relación con la VII, del primer punto del acuerdo de neutralidad; en principio, porque el entonces funcionario estatal acudió a un acto proselitista a favor del entonces candidato Roberto Madrazo Pintado en un día hábil y, segundo, porque emitió expresiones a favor de esa candidatura. Tal determinación fue confirmada por el órgano máximo jurisdiccional en materia electoral en el recurso de apelación número SUP-RAP-43/2008.
El veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la queja identificada con la clave JGE/QPAN/JL/PUE/548/2006, en la que impuso una sanción equivalente a 1,000 (mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la otrora Coalición “Alianza por México”, porque el Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, reconoció su asistencia a un acto de campaña de los otrora candidatos postulados por la coalición en cita, que se realizó en un día hábil (dos de mayo de dos mil seis) en la plaza cívica del Ayuntamiento en cita, por lo que con dicha conducta esta autoridad consideró que se trastocó el acuerdo de neutralidad, al asistir a un evento partidista en un día restringido por dicho ordenamiento. Tal determinación fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-84/2008.
El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente JGE/QPAN/JL/QR/225/2006 y su acumulado JGE/QPBT/JD03/QR/283/2006, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-91/2008, en la que impuso una sanción equivalente a 1,500 (mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la otrora Coalición “Alianza por México”, porque el entonces Presidente Municipal de Benito Juárez, en la Ciudad de Cancún, en el estado de Quintana Roo, hubiese estado al lado de los otrora aspirantes a cargos de elección popular postulados por la otrora coalición “Alianza por México” durante el desfile que se efectuó para conmemorar el “Día del Trabajo”, les generó a éstos una ventaja indebida.
Al respecto, se considera que los anteriores antecedentes no se pueden tomar en cuenta como elementos para decretar la reincidencia, porque los hechos que se resolvieron en esas quejas y en la presente ocurrieron en la misma temporalidad, es decir, durante el proceso electoral federal de dos mil seis; por tanto, se considera que debido a que las conductas en cita se realizaron en la misma temporalidad, no se pueden tomar en cuenta dichos antecedentes como una agravante para la determinación de la sanción.
A mayor abundamiento, se considera que la reincidencia opera cuando se actualiza la comisión de una infracción en diferentes temporalidades, es decir, cuando un partido político, por ejemplo, ya fue sancionado por la realización de un hecho infractor de la norma y a pesar de ello, decide de nueva cuenta realizar la misma conducta por la cual ya había sido sancionado en un momento diferente, situación que en el caso no se actualiza, pues como se precisó con antelación, la temporalidad de los hechos que fueron objeto de las quejas enunciadas y la que hoy se resuelve acontecieron en el pasado proceso electoral, es decir, en el año dos mil seis.
El Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe (Madrid, 1999), define la reincidencia de la siguiente manera:
“Literalmente y etimológicamente, reincidencia es toda caída, y aplicada la palabra al orden jurídico-penal, su noción comprende toda repetición de delito siguiente a una primera infracción”.
En efecto, esta autoridad ha observado el criterio de no considerar a las faltas cometidas dentro de una misma temporalidad como susceptibles de ser tomadas en cuenta como antecedentes para sancionar conductas similares, lo cual, en los hechos, se traduce en esperar a que una conducta conculcatoria de la normativa comicial federal competencia del Instituto sea sancionada en determinada resolución, y una vez que la misma haya sido notificada, considerarla en caso de incurrir el sujeto infractor en la misma falta en el proceso electivo siguiente.
Finalmente, debe tomarse en cuenta que todos los precedentes de un proceso electoral sí pueden ser tomados en cuenta en el siguiente, lo cual no deja ningún antecedente fuera de análisis en caso de reincidirse en las conductas infractoras; en efecto, si el sujeto infractor reincide en la misma conducta, la misma será analizada desde la óptica de todas las conductas similares.
[…]
8. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra de la otrora Coalición “Alianza por México” en términos del considerando 6 del presente fallo.
SEGUNDO. Se impone una multa de 1,500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Alianza por México” en los términos previstos en el considerando 7 de este fallo.
TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida deberá ser deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Alianza por México”, una vez que esta resolución haya quedado firme.
CUARTO. Dese vista a la Secretaría General de la H. Cámara de Diputados, en términos de lo previsto en el considerando 8 de la presente determinación.
QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 29 de septiembre de dos mil ocho, por votación unánime de los Consejeros Electorales Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández y Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.
El Partido Acción Nacional no manifiesta la fecha precisa en que tuvo conocimiento de la anterior resolución, únicamente expresa que el acto impugnado se emitió durante la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que finalizó el primero de octubre de dos mil ocho.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con la mencionada resolución, por escrito de siete de octubre de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.
III. Trámite y remisión del expediente. Mediante oficio SCG-2857/2008, de once de octubre en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el trece de octubre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por el citado partido político, copia certificada de la resolución impugnada y el respectivo informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha once de octubre del año que transcurre, que obra a foja cuarenta y cinco del expediente del recurso en que se actúa.
V. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de trece de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-195/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación. Mediante proveído de catorce de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo el expediente del recurso al rubro anotado.
VII. Admisión y reserva. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Magistrado encargado de la instrucción admitió la demanda del recurso de apelación al rubro identificado, y ordenó reservar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, relativa a la presentación extemporánea del escrito inicial, para que la Sala Superior, actuando en colegiado, resuelva lo que en Derecho corresponda.
VIII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se dio conclusión al procedimiento administrativo sancionador incoado por el demandante.
SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable aduce que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, por los razonamientos siguientes:
A. La resolución impugnada se emitió el primero de octubre de dos mil ocho. Tal acto jurídico fue notificado de forma automática al apelante, por estar presente su representante propietario ante el Consejo General demandado, en la respectiva sesión extraordinaria.
B. A partir del tres de octubre del año en curso, dio inicio formal el procedimiento electoral federal 2008-2009, dado que en términos de lo previsto en los artículos 209 y 210, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante el mes de octubre, comienza la primera etapa del aludido procedimiento, lo cual aconteció en la sesión extraordinaria efectuada en la citada fecha.
C. Según el órgano responsable, conforme lo dispuesto en el artículo 170 del Código Federal Electoral, durante los procedimientos electorales federales todos los días y horas son hábiles, regla que se debe aplicar aún a los asuntos que se encuentren en trámite, porque el legislador no hizo distinción alguna sobre el tema en particular.
D. En concepto de la autoridad administrativa, el cómputo del plazo para la presentación de la demanda del recurso de apelación transcurrió del dos al cinco de octubre, por lo que si éste fue promovido el siete siguiente, para ese momento había concluido el plazo legal correspondiente.
Lo planteado por el Consejo General responsable es infundado, porque parte de la base inexacta de que las reglas procesales aplicables, para el cómputo de los plazos de presentación de los medios de impugnación, se rigen únicamente por lo dispuesto en el Código Federal Electoral, toda vez que se debe también considerar lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente, el artículo 7, párrafo 2.
La citada disposición jurídica prevé que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se computará tomando en cuenta solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Esta Sala Superior no desconoce la regla contenida en el párrafo 1, del artículo 7, de la Ley de Medios de Impugnación, similar a la invocada por la responsable establecida en el numeral 170 del Código Federal Electoral, en el sentido de que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.
Sin embargo, en este caso particular, se debe aplicar la norma prevista en el párrafo 2, del invocado artículo 7, porque establece la distinción acerca del tiempo en el cual se emite el acto o resolución impugnado, porque es a esa característica particular establecida por la Ley Procesal Electoral Federal, a la cual debe atender esta Sala Superior, cuando se realiza el estudio de la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una norma aplicable a las reglas comunes a los medios de impugnación electorales.
Lo que propiamente debate la autoridad administrativa electoral consiste en que, una vez iniciado el procedimiento electoral federal, en términos de lo previsto en el artículo 170 de la ley sustantiva, el cómputo de los plazos para la presentación de los medios de impugnación debe contarse incluyendo los días inhábiles, pues la circunstancia de que el cómputo del plazo haya comenzado antes del inicio del citado procedimiento electoral, no es obstáculo para que, una vez que se da el punto de partida de la elección, la manera de computar se modifique y se tengan que contabilizar todos los días.
Esa alegación es incorrecta, porque se debe partir de la premisa relativa a que cuando la violación reclamada se origine en la época en que no había iniciado el respectivo procedimiento electoral, sea federal o local, entonces el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la demanda se debe hacer tomando en cuenta los días hábiles.
El Consejo General responsable afirma, categóricamente, que la resolución reclamada fue dictada el primero de octubre de dos mil ocho. Por su parte, el demandante asume también que en esa fecha se emitió la resolución combatida.
No es obstáculo a lo anterior, que en la parte final de la resolución identificada con la clave CG454/2008 se menciona que ésta fue dictada en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre del año que transcurre, porque en las constancias del expediente del recurso en que se actúa, está acreditado que esa sesión culminó hasta el primero de octubre de dos mil ocho, tal como lo aseguran el órgano electoral responsable y el partido político incoante.
Además, cabe tener en cuenta que en términos del orden del día de esa sesión extraordinaria, cuya copia certificada obra en autos a fojas cuarenta y ocho a sesenta y siete, la cual fue modificada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al inicio de la citada sesión, se incluyó como punto número 15 (quince), el relativo a “Proyectos de resolución… respecto a diversas quejas por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” que, a su vez, se subdividió en varios subpuntos, entre los cuales está el 15.13 (quince punto trece) referente al proyecto de la resolución que ahora se impugna.
Precisamente, el aludido subpunto número quince punto trece fue discutido a las once horas once minutos y treinta y tres segundos del día primero de octubre del año en curso, el debate respectivo concluyó a las once horas treinta minutos y cincuenta segundos de esa misma fecha.
Tal aserto se corrobora en la copia certificada de la versión estenográfica de la mencionada sesión extraordinaria, así como en la copia certificada de los tiempos de intervención de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de esa misma sesión, los cuales obran a fojas sesenta y nueve a cuatrocientas sesenta y seis, del expediente del recurso que se resuelve.
Las documentales precisadas en los párrafos anteriores tienen valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso c), y 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se tratan de documentos expedidos por una autoridad electoral, en el ámbito de sus atribuciones, los cuales no están controvertidos respecto de su contenido o autenticidad.
Ante estas probanzas, es patente que la resolución reclamada se emitió en una sesión extraordinaria cuya realización se prolongó a lo largo de tres días, en virtud de la suspensión decretada en las primeras horas del treinta de septiembre del año que transcurre, y cuya reanudación se dio el primero de octubre siguiente. Por ende, la resolución reclamada, al haber sido discutida y aprobada en la fecha en la cual terminó la aludida sesión extraordinaria, es decir, el primero de octubre de dos mil ocho, no se trata de un acto dictado durante el desarrollo del procedimiento electoral federal 2008-2009.
Esto se estima así, dado que, como lo aduce la autoridad responsable, el aludido procedimiento electoral, en términos de lo previsto en los artículos 209 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inició el tres de octubre de dos mil ocho, fecha en la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la primera semana de octubre del año previo al en que se realizará la jornada electoral correspondiente.
Por consiguiente, como ya quedó demostrado que la resolución impugnada fue emitida antes del inicio del procedimiento electoral federal que se desarrolla actualmente, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a la autoridad demandada, pues en el cómputo de los plazos para la presentación de la demanda del recurso promovido por el Partido Acción Nacional, como se trata de una resolución que no fue emitida durante un procedimiento electoral, se deben contar únicamente los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y aquellos que sean inhábiles por la ley.
Conforme lo anterior, en virtud de que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el siete de octubre de dos mil ocho, según consta en el sello de recepción impreso en el escrito inicial por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la promoción del medio de impugnación se hizo de manera oportuna, ya que si la notificación de la resolución combatida fue hecha de manera automática el primero de octubre del año en curso, el plazo respectivo transcurrió del dos siguiente al día siete de octubre, descontando los días cuatro y cinco, por ser sábado y domingo, respectivamente, de ahí que la causal de improcedencia en examen sea desestimada.
TERCERO. Agravios. Los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente son al tenor siguiente:
Como se apreciará en el capítulo de agravios, la resolución CG454/2008 contenida en el punto 15.13 del orden del día de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, iniciada el veintinueve de septiembre y concluida el primero de octubre del presente año, contraviene al menos lo siguiente:
ÚNICO.- La cual contraviene el principio de legalidad, en atención a una indebida individualización de la sanción, en razón de haber sujetado la reincidencia a un criterio de temporalidad, lo cual acaeció en la sanción impuesta a la coalición “Alianza por México” en el expediente identificado con número JGE/QPAN/JD02/TAMPS/300/2006, situación que se detallará en el cuerpo del presente recurso de apelación.
[…]
AGRAVIO ÚNICO
Violación al principio de legalidad
El principio de legalidad establece que el ejercicio de potestades por parte de la autoridad debe sustente en normas jurídicas, las cuales determinan órganos competentes y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.
En el presente caso se contraviene dicho principio, en atención a una indebida individualización. Es así, que la individualización de la sanción supone, por parte de la autoridad, tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de una falta. Entre estos elementos, cabe destacar la reincidencia (elemento subjetivo) como criterio orientador para determinar la gravedad de la infracción en la que incurra un partido político. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus facultades sancionaras en materia de Denuncias y Queja, es el encargado de llevar a cabo este proceso con el fin de determinar las sanciones correspondientes. Resulta ilustrativa la cita del siguiente criterio:
“ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. (Se transcribe).
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUAUZACIÓN.” (Se transcribe).
Así las cosas, en el presente caso la autoridad determina la reincidencia del infractor, en razón de haber sido responsable de alguna de las obligaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente de sus artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 269, párrafo 2, inciso b); así como, el punto primero, fracción séptima del Acuerdo CG39/2006 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mejor conocido como “Acuerdo de Neutralidad”. Al respecto, la autoridad determinó lo siguiente: (trascribe partes de la resolución reclamada).
Dicho lo anterior, la autoridad cita como antecedentes para determinar la reincidencia por parte los partidos infractores los siguientes:
• El veinte de febrero de dos mil ocho el Consejo General del Instituto Federal Electoral acató la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-114/2007 relacionada con la queja JGE/QPBT/JL/TAB/085/2006, en la cual se impuso una sanción de 3,500 (tres mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, porque se consideró que con la participación del entonces Gobernador del estado de Tabasco en la LIII Asamblea del SITATYR, se contravino lo previsto en las fracciones II y VI en relación con la VII del primer punto del acuerdo de neutralidad; en principio, porque el entonces funcionario estatal acudió a un acto proselitista a favor del entonces candidato Roberto Madrazo Pintado en un día hábil y segundo porque emitió expresiones a favor de esa candidatura. Tal determinación fue confirmada por el órgano máximo jurisdiccional en materia electoral en el recurso de apelación número SUP-RAP-43/2008.
• El veintitrés de mayo de dos mil ocho el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la queja identificada con la clave JGE/QPAN/JL/PUE/548/2006, en la que impuso una sanción equivalente a 1,000 (mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la otrora Coalición “Alianza por México”, porque el Presidente Municipal de Aquixtla, Puebla, reconoció su asistencia a un acto de campaña de los otrora candidatos postulados por la coalición en cita, que se realizó en un día hábil (dos de mayo de dos mil seis) en la plaza cívica del Ayuntamiento en cita, por lo que con dicha conducta esta autoridad consideró que se trastocó el acuerdo de neutralidad, al asistir a un evento partidista en un día restringido por dicho ordenamiento. Tal determinación fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-84/2008.
• El veintinueve de agosto de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente JGE/QPAN/JL/QR/225/2006 y su acumulado JGE/QPBT/JD03/QR/283/2006, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-91/2008, en la que impuso una sanción equivalente a 1,500 (mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la otrora Coalición “Alianza por México”, porque el entonces Presidente Municipal de Benito Juárez, en la Ciudad de Cancún, en el estado de Quintana Roo hubiese estado al lado de los otrora aspirantes a cargos de elección popular postulados por la otrora coalición “Alianza por México” durante el desfile que se efectuó para conmemorar el “Día del Trabajo”, les generó a éstos una ventaja indebida.
Sin embargo, la autoridad no considera los antecedentes anteriores para decretar la reincidencia, en razón de señalar que a pesar de que estos existen, los hechos que se resolvieron en esas quejas y en el presente caso acaecieron en la misma temporalidad, durante el proceso federal dos mil seis. Es decir, se considera que debido a que las conductas en cita se realizaron en la misma temporalidad, no se pueden tomar en cuenta dichos antecedentes como una agravante para determinar la sanción. En otras palabras, la autoridad, de forma indebida, sujeta la circunstancia subjetiva de la reincidencia a un criterio de temporalidad.
En este contexto, abonando a un criterio de economía conceptual, la reincidencia opera cuando se actualiza la comisión de una infracción en diferentes temporalidades, es decir, cuando un partido político, por ejemplo, ya fue sancionado por la realización de un hecho infractor de la norma y a pesar de ello, decide de nueva cuenta realizar la misma conducta por la cual ya había sancionado en un momento diferente.
Sin embargo, de forma inexplicable esta autoridad sólo considera como agravante si la reincidencia se actualiza en procesos electorales distintos y no en función de cada uno de los antecedentes.
Adicionalmente, a pesar de que la autoridad cita tres antecedentes de reincidencia, la sanción impuesta a los partidos políticos infractores es menor al promedio de los antecedentes en comento, siendo ilustrativo el siguiente cuadro:
Cuadro comparativo sanciones
| 085/2006 | 548/2006 | 225/2006 y 283/20206 | 300/2006 |
Multa | Total: $184,065.00
PRI: $135,029.4855
PVEM: $41,965.5145 | Total: $52,590.00
PRI: $40,115.652
PVEM: $12,474.348 | Total: $78,885.00
PRI: $60,181.366
PVEM: $18,703.633 | Total: $78,885.00
PRI: $60,181.366
PVEM: $18,703.6335 |
Promedio |
|
| $105,180.00 | $78,885.00 |
De igual forma, debe señalarse que durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el veintinueve de septiembre y concluida el primero del presente año, en la foja 395 de su versión estenográfica se hizo constar que en la página 310 —ahora página 314 de la resolución engrosada— del expediente identificado con número JGE/QPRD/CG/038/2005, se consideró como antecedente para decretar la reincidencia el expediente JGE/QPRD/JD01/TAMPS/001/2006, referido a la realización de actos anticipados de campaña por parte del Partido Acción Nacional, con lo cual se demuestra fehacientemente que en el caso del instituto político que represento la temporalidad sí constituyó una agravante de la sanción a imponer.
En este sentido, se solicita a esta autoridad que, previo estudio de fondo del agravio único deducido por el promovente, se sirva ordenar un nuevo procedimiento de individualización de la sanción en la RESOLUCIÓN CG454/2008 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LA OTRORA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO”, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPAN/JD02/TAMPS/300/2006, en razón de que la reincidencia, en forma indebida, se sujetó a un criterio de temporalidad como quedó demostrado en el cuerpo del presente escrito.
No siendo óbice señalar que el ejercicio de individualización de la sanción llevado a cabo por la autoridad electoral, denota la falta de consistencia y exhaustividad de la resolución recurrida, contraviniendo el principio de legalidad al sujetar, de forma indebida, la reincidencia a un criterio de temporalidad.
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los conceptos de agravio, cabe señalar que en el recurso de apelación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los motivos de inconformidad.
De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que son tres los argumentos que expone el partido político apelante, para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, únicamente en el aspecto de la reincidencia, en el cual se consideró que los partidos políticos integrantes de la Coalición “Alianza por México” no habían sido sancionados por actos ilícitos similares, en procedimientos electorales federales anteriores.
1. Criterio de temporalidad. El enjuiciante plantea que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conculcó el principio de legalidad, porque al momento de individualizar la sanción impuesta a los partidos políticos que integraron la Coalición “Alianza por México”, estimó indebidamente que no era procedente aplicar el factor de reincidencia en la comisión de la conducta infractora, pese a que en sus archivos se acreditó que había sancionado a la mencionada Coalición por acciones ilícitas similares, en tres ocasiones anteriores.
Según el actor, la autoridad responsable consideró que como los tres casos habían acontecido en el transcurso del procedimiento electoral federal 2005-2006, no se podían estimar como una agravante. Lo ilegal de tal determinación radica en que sujeta la reincidencia a un periodo de tiempo, cuando esta figura opera ante la comisión de faltas en diferentes lapsos de tiempo, y es el sujeto denunciado quien decide, pese a ello, cometer una falta similar.
Para determinar si la decisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral es o no apegada a Derecho, cabe tener en cuenta lo que ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de reincidencia en el Derecho Penal.
Cabe mencionar que tal estudio dará mayores elementos para que la Sala Superior determine con cuáles elementos se configura ese tópico en el derecho administrativo sancionador electoral, al ser aplicables, mutatis mutandi, los principios del derecho punitivo estatal a la materia que se plantea en el recurso al rubro anotado.
Tal criterio ha sido reconocido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, y en las jurisprudencias de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, la primera, en el tomo Tesis Relevantes, páginas cuatrocientas ochenta y tres a cuatrocientas ochenta y cinco, y las restantes en el tomo Jurisprudencia, páginas doscientas setenta y seis a doscientas setenta y ocho, y doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y seis, respectivamente.
La Suprema Corte ha definido que uno de los requisitos para que pueda ser constatada la reincidencia, cuando se analiza la individualización de la pena, consiste en que exista una sentencia condenatoria dictada en contra del inculpado y que la misma se encuentre ejecutoriada.
Respecto a la forma de constatar la figura jurídica de la reincidencia, específicamente en lo relativo a la sentencia ejecutoria que se exige como requisito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas integraciones, ha sostenido los siguientes criterios:
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXIX
Página: 4302
REINCIDENCIA, PRUEBA DE LA. Aun cuando para apreciar la reincidencia es indispensable la copia certificada de la ejecución de la sentencia anterior; sin embargo, la simple certificación con el número del expediente, la fecha de la sentencia y la parte resolutiva de la misma, es suficiente para tal efecto, si en el caso esa certificación únicamente viene a confirmar la manifestación del inculpado, en cuanto a que con anterioridad estuvo preso, ‘pero se conmutó, en su oportunidad, la pena que le habían impuesto’.
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCIV, Segunda Parte
Página: 29
REINCIDENCIA, EL INFORME QUE RINDE UN JUEZ ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. El informe que rinde un Juez sobre antecedentes de un procesado, con base en los libros del juzgado de su cargo, es suficiente para comprobar la reincidencia, si en dicho informe se precisa que compurgó la sanción que se le impuso y que por tal razón fue puesto en libertad, pues su eficacia deriva de que el mismo contiene referencias a constancias existentes en archivo público y de que está suscrito, precisamente, por el funcionario que conserva ese archivo, siendo innecesaria copia de la ejecutoria que impuso la pena, para comprobar tales extremos.
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 193-198 Segunda Parte
Página: 33
REINCIDENCIA, PRUEBA DE LOS REQUISITOS PARA LA. El artículo 20 del Código Penal para el Distrito Federal, prevé que hay reincidencia, cuando el condenado por sentencia ejecutoria, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena; en tales condiciones, un Juez sólo estará en aptitud de emitir una declaratoria de reincidencia, cuando cuente no sólo con prueba plena indubitable de que se ha cometido el ilícito anterior, sino que además requiere la constancia relativa al tiempo en que se cumplimentó la condena; lo que si se ignora, da lugar a que el sentenciador carezca de elementos probatorios bastantes para determinar si una vez sufridas las sanciones, ha corrido un término igual al de la prescripción de la pena, y que los hechos ilícitos que dan lugar a la nueva sentencia, se hayan perpetrado en ese lapso, y en consecuencia, es improcedente la declaratoria de reincidencia.
Sexta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo II, Parte SCJN
Tesis: 281
Página: 157
REINCIDENCIA, PROCEDENCIA DE LA. Para que válidamente se pueda tener a un acusado como reincidente, es requisito indispensable que la sentencia por la que se le condenó con anterioridad haya causado ejecutoria previamente a la comisión del nuevo delito.
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Octubre de 2001
Tesis: 1a./J. 76/2001
Página: 79
CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO, EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE 10 DE ENERO DE 1994. Del proceso legislativo de la referida reforma se advierte que tuvo como finalidad abandonar el criterio de la peligrosidad como el eje fundamental sobre el que debía girar la individualización de la pena, para adoptar la figura del reproche de culpabilidad. Al respecto, los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal vigentes a la fecha, establecen un esquema de individualización de la pena que es una especie de combinación de dos sistemas, el de culpabilidad de acto como núcleo del esquema, y el de culpabilidad de autor como una suerte de cauce hacia una política criminal adecuada. El numeral 52 indica que al imponer la pena respectiva debe atenderse al grado de culpabilidad del agente, en tanto que el artículo 51 dice que deben tenerse en cuenta las circunstancias peculiares del propio sujeto activo, entre las que destaca, en términos del artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, la reincidencia. Por otra parte, la fracción VIII del propio artículo 52 señala que debe atenderse a las condiciones propias del sujeto activo, que sirvan para determinar la posibilidad que tuvo el mismo de haber ajustado su conducta a lo previsto en la norma. Todas estas reglas tienen como finalidad específica servir de medio por virtud del cual el derecho penal proporcione la seguridad jurídica a que aspira, teniendo para ello como objetivo la prevención de conductas delictivas, al ser una de las formas que asegura la convivencia de las personas en sociedad, y así cumplir con la prevención especial a que alude el numeral 51 del ordenamiento legal citado, que deriva de la aplicación de la pena a un caso concreto para evitar la posterior comisión de delitos por parte del sentenciado. Por tanto, si bien las alusiones a la culpabilidad deben ser entendidas en la forma de una culpabilidad de acto o de hecho individual, en esas referencias necesariamente deben encontrarse aspectos claramente reveladores de la personalidad del sujeto, ya que es incuestionable que la personalidad desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad, toda vez que es uno de los datos que nos indican el ámbito de autodeterminación del autor, necesario para apreciar el por qué adoptó una resolución de voluntad antijurídica pudiendo adoptar una diferente. En ese orden de ideas, es claro que el juzgador al determinar el grado de culpabilidad del acusado, debe tomar en cuenta sus antecedentes penales, para así estar en posibilidad de verificar si la prevención especial consagrada en el artículo 51 ha funcionado o no.
Contradicción de tesis 16/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 4 de abril de 2001. Mayoría de tres votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación permiten considerar que para efectos de acreditar el elemento de la reincidencia en materia penal, la prueba idónea será la copia de la sentencia condenatoria y el auto mediante el cual se declara ejecutoriada, pero debiendo advertir, que no es el único medio eficaz para constatar dicho extremo, sino que también lo constituyen otros, que adminiculados lleven a la convicción de que se cumplieron las exigencias requeridas por dicha figura procesal.
En efecto, el Alto Tribunal fijó que para efectos de acreditar la reincidencia, el punto fundamental lo constituye la sentencia y el auto mediante el cual se declara ejecutoriada, pues es precisamente la copia certificada de estas constancias, el documento escrito en el cual el órgano jurisdiccional plasmó la pretensión punitiva del Estado, dado que un sujeto llevó a cabo una conducta típica, antijurídica y culpable.
Sin embargo, estos no son los únicos medios de prueba que pueda demostrar la circunstancia agravante denominada reincidencia, dado que existen otros elementos, que valorados en su conjunto, pueden crear convicción, como podrían ser las certificaciones llevadas a cabo por los órganos jurisdiccionales instructores, los informes rendidos por las autoridades encargadas de ejecutar las penas, así como la declaración del sujeto que fue condenado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sentado distintos precedentes, en los cuales ha definido la manera en que la autoridad administrativa electoral debe analizar el elemento de reincidencia, específicamente en el caso de revisión de informes anuales de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos, como son las ejecutorias dictadas en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-10/2005 y SUP-RAP-83/2007.
En los casos antes mencionados, este órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:
1) En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra previsto, entre otros, el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales. En el ámbito administrativo, este principio sirve de sustento para establecer los criterios básicos que las autoridades deben observar en la determinación de sanciones.
Tal criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 62/2002, publicada en las páginas doscientas treinta y cinco a doscientas treinta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”.
2) Conforme con lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, anterior a las reformas publicadas el catorce de enero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y para cada partido político, contando con una amplia facultad discrecional para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.
3) En atención a los principios de prohibición de excesos o abusos y de proporcionalidad, esa calificación no se puede realizar en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe contener las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual, la autoridad tomará en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto. Dentro de las circunstancias subjetivas se encuentra, precisamente, la reincidencia como un factor a considerar en la individualización de la sanción.
4) Los análisis elaborados en el derecho administrativo sancionador sobre el concepto de reincidencia, en específico por Jesús González Pérez (Manual de Derecho Administrativo Sancionador, Ignacio Pereña Pinedo, coord., ed. Thomson-Aranzandi, Navarra, España, 2008, pp. 260-261), quien con base en la regulación y jurisprudencia establecida respecto al procedimiento administrativo sancionador español, ha señalado criterios para definir si se actualiza la reincidencia en la materia administrativa. Tales criterios son:
a) El infractor haya sido sancionado por resolución administrativa firme, la cual debe existir al tiempo de cometerse la nueva infracción;
b) La infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protejan el mismo bien jurídico, y
c) En ambas infracciones, el bien jurídico tutelado haya sido atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).
5) La Sala Superior determinó que los criterios asumidos en la doctrina para la aplicación de la reincidencia recogen la dogmática seguida en la materia penal, pues, en ambos casos, la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.
En materia de quejas y denuncias formuladas por los partidos políticos, que no tengan relación con la materia de fiscalización de los recursos que les son entregados por concepto de financiamiento público, la reincidencia en ese tipo específico de procedimientos administrativos sancionadores, está regulada en términos de los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal Electoral, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y 52, del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de marzo de dos mil tres.
En tales ordenamientos, la reincidencia se prevé como un factor que se debe tomar en consideración al determinar cuál es la sanción que corresponde a la conducta reprochada. Los preceptos citados establecían:
Artículo 270.
[…]
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
Artículo 52.
El Consejo, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
De acuerdo con lo anterior, en el procedimiento administrativo sancionador electoral, tratándose de quejas genéricas, se prevé la reincidencia como elemento que, de presentarse, justifica la imposición de una sanción más severa.
Los elementos exigidos para tener por surtida la reincidencia coinciden con los criterios establecidos en la doctrina del derecho administrativo sancionador y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de esa figura en la imposición de penas.
Por consiguiente, esta Sala Superior considera que en el derecho administrativo sancionador electoral, acerca de los procedimientos de quejas o denuncias genéricas, deben operar similares criterios de aplicación de tal concepto jurídico, a los enunciados en párrafos anteriores. Así, los elementos para determinar si está actualizada la reincidencia son:
1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);
2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y
3. Que el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución firme o sentencia que confirme lo determinado por la autoridad administrativa electoral.
Respecto de la firmeza exigida cabe tener en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, anterior a las reformas del año en curso, el órgano facultado para resolver lo relativo a las sanciones (donde se incluye la individualización de la sanción) es el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las decisiones emitidas por el aludido Consejo General son impugnables a través del recurso de apelación, por tanto, la infracción sancionada correspondiente adquirirá firmeza cuando no se impugnó, o bien, cuando se confirmó en la sentencia dictada en el recurso de apelación de que conozca esta Sala Superior.
Al relacionar los anteriores criterios con los principios de legalidad, proporcionalidad, prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, fundamentación y motivación, que rigen en el derecho administrativo sancionador electoral se concluye, que para considerar justificada plenamente el surtimiento del factor de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que, en la resolución, la autoridad administrativa electoral exponga de manera clara y precisa:
a) La fecha en la cual se cometió la infracción o infracciones anteriores, por la que se estima que la nueva conducta ilícita es reincidente.
b) La naturaleza de la falta cometida con anterioridad (si viola directamente preceptos de la ley electoral o acuerdos dictados por la autoridad), pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con el actuar ilícito, y
c) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada o bien, por haber sido confirmada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).
d) La naturaleza jurídica y los alcances que tiene la reincidencia en la individualización de la sanción, impone a la autoridad administrativa electoral, la obligación de acreditarla plenamente, lo cual se puede dar, como ya se dijo, con la revisión de los archivos en los cuales se contengan las resoluciones sancionatorias dictadas por ella misma, así como la copia o los originales de las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales encargados de determinar si aquellas son apegadas o contrarias a Derecho, por virtud de las cuales la determinación impugnada queda firme.
Sobre estas bases, a juicio de la Sala Superior, el concepto de agravio en estudio es inoperante, toda vez que la reincidencia es un elemento de la culpabilidad del sujeto infractor que no necesariamente está vinculado con la comisión de actos ilícitos durante uno o más procedimientos electorales, tratándose de aquellos que se tramitan por una denuncia o queja genérica.
Pese a lo anterior, de acuerdo con la fecha en que fue cometida la infracción que fue sancionada en la resolución impugnada, los casos de infracción citados por la autoridad responsable, quedaron firmes hasta que este órgano jurisdiccional emitió la sentencia ejecutoria correspondiente, lo cual aconteció tiempo después de que se cometió la falta imputada a la Coalición “Alianza por México”, por ende, no se reúne uno de los requisitos fundamentales para configurar la reincidencia, consistente en que las conductas ilícitas anteriores hayan sido sancionadas y confirmadas por la autoridad jurisdiccional encargada de resolver las impugnaciones promovidas por el o los sujetos infractores.
El criterio aplicado a la reincidencia por el Consejo General demandado, consistente en analizar el tiempo en el cual se cometió la infracción o infracciones anteriores, esto es, si fueron cometidas en procedimientos electorales distintos, implica acotar la aplicación de la reincidencia a un tiempo específico.
Sin embargo, se estima que este criterio sólo puede ser considerado como tal, cuando la legislación o los reglamentos aplicables lo prevén expresamente, pues, en caso contrario, se vulneraría el principio de legalidad o, incluso, el principio de no ser juzgado dos veces por la misma falta, recogido en el aforismo latino non bis in idem.
Esta consideración se corrobora, por lo previsto en el artículo 22.1, incisos a), b) y c), del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, en el cual sí se establece expresamente que la conducta ilícita que daría lugar a considerar reincidente al sujeto infractor, debió ser cometida en ejercicios anteriores; pero esto es distinto en el procedimiento de quejas genéricas, toda vez que el Reglamento que era aplicable, de acuerdo con la fecha en que se cometió la infracción por parte de la Coalición “Alianza por México”, nada dice sobre el particular, y tampoco se establece una regla específica en el Código Electoral Federal antes citado.
Consecuentemente, la autoridad responsable consideró, incorrectamente, que en materia de quejas y denuncias genéricas, se debe aplicar un criterio de temporalidad, dado que ese criterio únicamente se tomará en cuenta cuando la ley o el reglamento correspondientes sí prevean que para tener por actualizada la reincidencia, el órgano administrativo electoral con facultades sancionadoras tomará en consideración que la infracción se haya cometido en un determinado lapso de tiempo anterior, al en que se llevó a cabo la nuevo conducta ilícita.
Pese a ser erróneo el criterio tomado en cuenta por la autoridad responsable en la resolución combatida, como ya se adelantó, en el caso particular, la Coalición “Alianza por México” no debe ser considerada reincidente, porque en el momento en el cual se cometió la conducta ilícita, esto es, el primero de mayo de dos mil seis, todavía no habían adquirido firmeza las resoluciones dictadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, las cuales fueron invocadas en la resolución impugnada como los casos que podrían tener por actualizada la figura jurídica de la reincidencia.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior que se invoca en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-43/2008, SUP-RAP-84/2008 y SUP-RAP-91/2008, citadas por la autoridad responsable como aquellas en las cuales recayó la decisión definitiva acerca de las resoluciones dictadas por el Consejo General responsable que, a su vez, determinaron la imposición de sanciones a la Coalición “Alianza por México” por conductas que podrían tener por actualizado el factor de reincidencia, en el procedimiento sancionador incoado por el Partido Acción Nacional, no fueron dictadas antes del primero de mayo del año dos mil seis.
La primera de las sentencias mencionadas se dictó en sesión pública celebrada el dieciséis de abril de dos mil ocho; la segunda se emitió el veinticinco de junio del año en curso; finalmente, la tercera se dictó el dos de julio del año que trascurre, todas las cuales fueron emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En las relatadas circunstancias, como el hecho infractor fue cometido el primero de mayo de dos mil seis, lo cual no es objeto de controversia en el recurso de apelación al rubro identificado, es evidente que a esa fecha, todavía no habían adquirido firmeza las tres resoluciones dictadas por el Consejo General responsable, en las cuales decidió imponer sanciones a la Coalición “Alianza por México”, por conductas similares a la que constituyó el objeto de la queja presentada en contra de esa Coalición, por el Partido Acción Nacional, de ahí que, si bien el planteamiento formulado por el demandante es inoperante, por la inexactitud del criterio tomado en cuenta en la resolución impugnada, según lo expuesto en párrafos anteriores, en el caso particular, a la Coalición infractora no se le debe tener como reincidente, por las circunstancias de hecho y los razonamientos jurídicos expuestos en esta parte considerativa, pues se insiste, en el momento en que fue realizada la conducta ilícita, el sujeto infractor no había sido sancionado de manera firme, a través de la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional electoral.
2. Individualización de la sanción. El demandante alega que la autoridad responsable, a pesar de que reconoció que existían tres conductas similares anteriores a la que fue sancionada en el procedimiento administrativo sancionador cuya resolución impugna, impone una sanción menor al promedio de las aplicadas en los casos que constituyen antecedentes del actual, para lo cual inserta un cuadro en el que precisa la multa impuesta en cada procedimiento de queja, y compara el promedio de los tres anteriores con la multa aplicada en el procedimiento administrativo cuya sanción ahora combate.
El concepto de agravio antes resumido es infundado, pues parte de la base incorrecta de que las sanciones aplicadas en diferentes procedimientos de queja deben ser iguales o, por lo menos, tener determinada uniformidad.
Esta Sala Superior ha estimado, en repetidas ocasiones, que fijada la calificación de la gravedad de la conducta imputada, se debe proceder a la individualización de la cuantía o monto de la sanción, dentro de las bases que se establezcan en el supuesto legal aplicable a cada caso, para ello, la autoridad sancionadora tiene un rango de movilidad entre lo mínimo y lo máximo que debe guardar congruencia o estar concatenado con las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho ilícito y del infractor, con el propósito de que la sanción no sea arbitraria o desproporcionada.
Las sanciones que se imponen en cada procedimiento de queja están sustentadas sobre bases o parámetros distintos, porque los elementos objetivos y subjetivos en cada caso difieren unos respecto de otros, por lo que no se puede sostener válidamente que todas deban guardar uniformidad, ya que ello implicaría el desconocimiento del arbitrio de la autoridad administrativa electoral para imponer sanciones.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en la ejecutoria recaída al expediente identificado con la clave SUP-RAP-174/2008, dictada en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho.
Desde esta perspectiva, no asiste la razón al partido político recurrente, porque la circunstancia relativa a que no existencia similitud o uniformidad entre los montos de las multas que menciona, o entre el promedio de las tres primeras con el importe de la multa que es impugnada en el recurso al rubro identificado, no es contraria a Derecho, dado que en cada sanción, en lo particular, se debe atender a las circunstancias especiales, tanto objetivas como subjetivas, en que fueron cometidas las conductas ilícitas.
Por tanto, si los componentes objetivos y subjetivos son diferentes en cada uno de los procedimientos de queja aludidos por el demandante, por lo que los montos de las multas son diversos, es claro que sólo el contenido del cuadro expuesto por el actor es insuficiente para demostrar que la sanción impuesta en la resolución impugnada es contraria a Derecho.
3. Incongruencia en criterios. Aduce el incoante que en la sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, se resolvió la queja identificada con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, en la cual se consideró imponer una sanción al Partido Acción Nacional, por la comisión de actos anticipados de campaña. En la resolución correspondiente se tomó en cuenta que en el distinto expediente JGE/QPRD/JD01/TAMPS/001/2006, había un antecedente que sirvió de base a la autoridad responsable para afirmar que se había actualizado la reincidencia. Según el apelante, la autoridad electoral responsable aplicó criterios incongruentes en una y en otra resolución.
El planteamiento es inoperante, toda vez que lo resuelto en la resolución CG447/2008, dictada en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, cuyo original está integrado en el diverso expediente de esta Sala Superior identificado con la clave SUP-RAP-182/2008, el cual se invoca como hecho notorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tiene vinculo jurídico alguno con la resolución impugnada en el recurso que ahora se resuelve.
Lo anterior se considera así, porque la determinación tomada en aquella resolución no causaría afectación alguna al Partido Acción Nacional en este caso particular, pues la materia de la controversia está circunscrita a las consideraciones expuestas por el Consejo General responsable en la resolución CG454/2008, no así en la distinta resolución identificada con la clave CG447/2008, respecto de la cual, el partido político actor aduce que se emitió un criterio diferente para considerarlo a él mismo como reincidente.
La litis en el recurso de apelación al rubro anotado tiene que ver con la decisión de no considerar reincidente a los partidos políticos que integraron la Coalición “Alianza por México”, por ende, los conceptos de agravio se deben dirigir a controvertir las proposiciones argumentativas expuestas por la autoridad responsable, en la resolución impugnada, en cambio, cuando las alegaciones del actor lo que pretenden es evidenciar una supuesta incongruencia entre lo estimado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la aludida resolución y en otra distinta, las cuales fueron dictadas en la misma sesión extraordinaria de veintinueve de septiembre del año en curso, esos planteamientos no están relacionados con la impugnación.
En efecto, lo que el apelante trata de evidenciar no es si la resolución combatida en este recurso de apelación es contraria a Derecho, sea por la no aplicación de una disposición que se debió tomar en cuenta, o por la incorrecta o inexacta interpretación de la ley, más bien lo que el incoante pretende demostrar es que la autoridad responsable asumió, sin el cuidado debido, dos criterios distintos para tratar casos similares; pero no que las consideraciones expuestas por el órgano responsable son ilegales o no deben seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
Lo cual en todo caso, se debió hacer valer en el recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución CG 447/2008 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005.
En consecuencia, como la pretensión del enjuiciante es que este órgano jurisdiccional determine si existe o no la incongruencia antes mencionada, al no estar vinculada esa causa de pedir con lo expuesto por la responsable en la resolución combatida, resulta patente que la alegación formulada por el actor es inoperante.
Por tanto, se debe confirmar, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada en el expediente identificado con la clave JGE/QPAN/JD02/TAMPS/300/2006.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue materia de impugnación, la Resolución CG454/2008, dictada en sesión extraordinaria iniciada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, anexando la copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso a) y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias respectivas y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |