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RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-195/2023

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: ROBERTO JIMÉNEZ REYES

COLABORARON: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO Y CLAUDIA ESPINOSA CANO

Ciudad de México, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Por la que se confirma la resolución INE/CG473/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la que se resolvió el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/JARG/JD05/MEX/219/2020, en el que se acreditó la indebida afiliación y uso indebido de datos personales por parte del partido político MORENA.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Denuncias. A través de sendos escritos de queja, veinticinco personas denunciaron que presuntamente fueron afiliados de manera indebida por el instituto político MORENA.

3                    B. Procedimiento sancionador ordinario. En su oportunidad, la autoridad investigadora sustanció el procedimiento sancionador en contra del referido partido por la presunta indebida afiliación y, en su caso, el uso indebido de datos personales, para tal fin.

4                    C. Resolución impugnada (INE/CG473/2023). Al haber sido agotado el trámite del procedimiento sancionador, el asunto fue remitido al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, este aprobó la resolución que, entre otras cuestiones, acreditó la infracción de MORENA por afiliación indebida y uso de datos personales, en contra de todos los denunciantes; de ahí que, le fueran impuestas sendas multas por la suma de $1648,325.95 (un millón, seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos 95/100 M.N.).

5                    II. Recurso de apelación. El veinticuatro de agosto, MORENA interpuso la demanda que dio origen al presente recurso.

6                    III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-195/2023, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

7                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia

8                    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 40, párrafo 1, inciso b); 42; y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9                    Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de una resolución del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral, respecto de un procedimiento sancionador ordinario en el que se sancionó a MORENA por la indebida afiliación y uso no autorizado de datos personales.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10                 El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia señalados en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se expone a continuación.

11                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación de MORENA; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

12                 b. Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque el recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días previsto en los artículos 7, apartado 2, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

13                 Lo anterior, porque la resolución que se impugna fue emitida el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, y el partido apelante reconoce que conoció del acto el mismo día[1]; no obstante, como el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, únicamente deben considerarse los días hábiles para el cómputo del plazo, descontando los sábados y domingos, así como los inhábiles para la autoridad responsable.

14                 De esta forma, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del lunes veintiuno al jueves veinticuatro de agosto, por lo que, si la demanda fue presentada en la última fecha, resulta evidente su oportunidad.

15                 c. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado. Por lo tanto, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 13, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

16                 d. Interés jurídico. El apelante cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de la indebida afiliación y uso indebido de datos personales de dos personas, imponiéndole la sanción que controvierte.

17                 e. Definitividad y firmeza. También se cumplen estos requisitos de procedencia, porque el recurso de apelación se interpuso para controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual es definitiva y firme, dado que no existe otro medio de impugnación que pudiera tener como efecto revocar, modificar o confirmar el acto controvertido.

TERCERO. Estudio de fondo

A.   Contexto de la controversia

18                 En el caso, veinticinco (25) personas denunciaron al partido político MORENA, por su presunta afiliación indebida y uso de datos personales. Al finalizar la sustanciación del procedimiento sancionador ordinario, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó lo siguiente:

        Se acreditó la infracción respecto de todas las personas denunciantes, porque el partido no aportó la documentación que acredite la libre afiliación.

        En consecuencia, la responsable impuso una sanción consistente en multa por cada una de las personas indebidamente afiliadas, por el monto total de $1’648,325.95 (un millón, seiscientos cuarenta y ocho mil trescientos veinticinco pesos 95/100 M.N.), como se muestra a continuación:

No.

Denunciante

Año de afiliación

Sanción

UMA’s[2]

Monto

1.

Marcela Marisla Pimentel Arias

2013

601.15

$62,363.30

2.

Remo Arturo López Rodríguez

2014

624.64

$64,800.15

3.

Ángel Enrique Zamorano Vázquez

2013

601.15

$62,363.30

4.

Jois Pamela García Ronquillo

2013

601.15

$62,363.30

5.

Margarito García Hernández

2018

963

$77,617.80

6.

Aradi Erica Martínez Miranda

2015

650.72

$67,505.69

7.

Rashid Guillermo Gómez Nacif

2014

624.64

$64,800.15

8.

María de Lourdes Romo Pedraza

2015

650.72

$67,505.69

9.

Blanca Estela Arenas Palestino

2015

650.72

$67,505.69

10.

Andrés Fonseca Segoviano

2015

601.15

$62,363.30

11.

Gerardo Sinencio Sarabia

2015

650.72

$67,505.69

12.

Francisco Javier Jasso Gómez

2013

601.15

$62,363.30

13.

Hugo Enrique Murillo Arreola

2015

650.72

$67,505.69

14.

Miguel Ángel Santibañez Meza

2015

650.72

$67,505.69

15.

Ana Laura Abad Abad

2013

601.15

$62,363.30

16.

Maritza Gallardo Vázquez

2015

650.72

$67,505.69

17.

Jorge Alberto Galicia Romo

2015

650.72

$67,505.69

18.

Sergio Enrique Espinosa Román

2013

601.15

$62,363.30

19.

Norma Cortesano Carpinteyro

2013

601.15

$62,363.30

20.

Reyna Isabel Jiménez Hernández

2014

624.64

$64,800.15

21.

Juan Martínez Pérez Damacio

2013

601.15

$62,363.30

22.

José Rubén Lozada Méndez

2015

650.72

$67,505.69

23.

Mara Martínez Chimal

2013

601.15

$62,363.30

24.

María Guadalupe Hidalgo Reyes

2015

650.72

$67,505.69

25.

Diego Ramos Patlani

2018

963

$77,617.80

TOTAL

13,890.53

$1’648,325.95

B.   Pretensión y agravios

19                 De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la pretensión de MORENA es que se revoque la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, pues desde su perspectiva, debe de operar la caducidad de la facultad sancionatoria porque la autoridad responsable excedió el plazo de dos años en emitir la resolución impugnada; aunado a que, incurrió en diversas irregularidades al no estar demostrado que haya incurrido en la infracción por la afiliación indebida y uso de datos personales de los denunciantes; derivado de ello es que no está justificada la imposición de las multas.

20                 Para tal efecto, es que plantea las siguientes temáticas de agravio:

1.     Caducidad de la facultad sancionatoria;

2.     Indebida fundamentación y motivación; e

3.     Imposibilidad para imponer una sanción económica.

21                 Al respecto, esta Sala Superior analizará los agravios conforme al orden expuesto, porque el estudio de la caducidad es el que mayor beneficio le reportaría al quejoso, y de resultar fundado impediría que se pudiera analizaran el resto de los agravios, en los que se analiza si existen elementos para determinar si efectivamente el apelante incurrió en la infracción por indebida afiliación y uso de datos personales, por consiguiente, si está debidamente ajustada la sanción impuesta[3].

C.   Análisis de la controversia

1.     Caducidad de la facultad sancionatoria

22                 El partido recurrente argumenta que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral excedió sin justificación alguna el plazo de dos años para ejercer la facultad sancionadora, en atención al criterio sustentado en la jurisprudencia 9/2018 de este órgano jurisdiccional con el rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.

23                 Lo anterior, toda vez que las denuncias se presentaron desde el mes de noviembre de dos mil veinte (2020) y, de forma injustificada, la autoridad responsable resolvió el procedimiento hasta el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés (2023), sin que se actualice alguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia citada.

24                 Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los agravios del apelante, pues en el caso no opera la figura de la caducidad de la facultad sancionadora, ya que, si bien la responsable excedió el plazo de dos años para emitir la resolución, la dilación planteada se encontraba justificada, según se expone a continuación.

Marco jurídico - Caducidad

25                 Este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de las figuras de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin a ese procedimiento.[4]

26                 En ese sentido, haciendo una interpretación tanto de criterios de este Tribunal Electoral como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se ha concluido que las características esenciales de dicha figura son las siguientes:

-       La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

-       Solo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

-       Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo la instancia.

-       La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.

27                 Ahora bien, al no encontrarse prevista la figura de la caducidad en la legislación que regula al procedimiento ordinario sancionador, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior ha colmado ese vacío normativo mediante la emisión de la jurisprudencia 9/2018.

28                 En la mencionada jurisprudencia, la Sala Superior fijó como criterio que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera al término de dos años, contados a partir de que la autoridad tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción.

29                 Conforme a la misma jurisprudencia invocada, existen dos supuestos de excepción por medio de los cuales es permisible que, aun pasados los dos años de que se tuvo conocimiento de los hechos denunciados, no opere la figura de la caducidad, consistentes en las hipótesis siguientes:

a)      Cuando la autoridad exponga y evidencie que las circunstancias particulares del caso ameritaron una serie de diligencias o requerimientos que, por su complejidad, retrasaron su desahogo.

Para ello, se debe evidenciar que no hubo una inactividad, sino que ha existido un constante e ininterrumpido actuar a fin de emitir una resolución, por lo que la dilación en el procedimiento no se debe a la falta de diligencia de la propia autoridad.

b)      En los casos en que existe un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación que, por tanto, justifique un periodo de inactividad de la autoridad responsable.

Caso concreto

30                 En esencia, el reclamo de la parte recurrente se circunscribe a señalar que transcurrió en exceso el plazo de dos años para que la autoridad responsable resolviera el procedimiento ordinario sancionador y, con ello, también la posibilidad de ejercer su facultad sancionadora.

31                 Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se puede advertir que, si bien transcurrió una temporalidad mayor a la de dos años, entre la recepción de las quejas ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del doce al veintitrés de noviembre de dos mil veinte y la fecha de aprobación de la resolución por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, lo cierto es que, en el caso se advierte la existencia de circunstancias que justificaban el exceso en que incurrió la autoridad para el ejercicio de su facultad sancionadora.

32                 De forma previa, es importante resaltar que esta Sala Superior ha fijado el criterio[5] de que es a partir de la recepción de la denuncia por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral cuando inicie del cómputo del plazo de dos años de la caducidad de la potestad sancionatoria de la responsable y constituye el punto de arranque para que la autoridad electoral despliegue sus facultades relacionadas con la instrucción del procedimiento.

33                 En el caso, originalmente las quejas fueron recibidas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en diversas fechas, entre el doce y veintitrés de noviembre de dos mil veinte, y a partir de ello, se llevaron a cabo los siguientes actos procesales:

Actuaciones realizadas dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/JAGR/JD05/MEX/219/2020

1. Recepción de las denuncias ante la UTCE

12-23 noviembre 2020

Las quejas de las personas denunciantes que fueron indebidamente afiliadas a MORENA se recibieron ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE).

2. Admisión, reserva de emplazamiento e investigación

10 diciembre 2020

La UTCE registró las quejas, las admitió a trámite y reservó su emplazamiento hasta contar con mayores elementos. Requirió a MORENA y a la DEPPP, para que proporcionaran información sobre la presunta afiliación de las personas denunciantes y acerca de la baja de estas del padrón de militantes respectivo.

3. Prórroga solicitada por MORENA

17 diciembre 2020

MORENA solicitó prórroga para entregar la información solicitada y dar cumplimiento al requerimiento citado.

4. Cumplimiento al requerimiento formulado a MORENA

29 diciembre 2020

MORENA dio cumplimiento al requerimiento formulado por la UTCE, precisando que las personas quejosas ya se habían dado de baja definitivamente de su padrón.

5. Cumplimiento de la DEPPP

25 enero 2021

La DEPPP informó que veinticinco de los quejosos aparecían dentro de los registros cancelados del padrón de afiliados a MORENA y que se dieron de baja en 2020.

6. Notificaciones ordenadas por la UTCE

18 febrero 2021

La UTCE ordenó realizar diversas notificaciones a autoridades administrativas electorales, a fin de recabar las constancias que acreditaran la voluntad de las personas quejosas de aparecer en el padrón de afiliados de MORENA.

7. Verificación de desafiliación

18 enero 2021

18 febrero 2021

26 abril 2021

La UTCE ordenó la inspección del contenido de la página de MORENA, a efecto de verificar si el registro como militantes de los denunciantes habían sido eliminados o cancelados. En las tres ocasiones hubo impedimento material para corroborarlos, como consta en actas de 19 de enero, 9 de marzo y 7 de mayo.

8. Diligencia de verificación de desafiliación

14 octubre 2021

La UTCE ordenó nuevamente la inspección a la página de MORENA, a efecto de verificar si el registro como militantes de los denunciantes habían sido eliminados o cancelados; en dicha diligencia, no fueron localizados los registros de afiliación.

9. Verificación de cumplimiento de notificaciones

20 julio 2021

18 febrero 2022

28 marzo 2022

7 abril 2022

La UTCE ordenó realizar las gestiones necesarias a efecto de conocer el estado que guardaban las notificaciones referidas.

10. Glosa de constancias de notificación

16 mayo 2022

Como resultado de las diligencias ordenadas, se obtuvo que por un lapsus calami, las constancias de notificación estaban agregadas a un expediente diverso, por lo que ordenó su glosa.

11. Verificación de no reafiliación

10 octubre 2022

Se ordenó la inspección de la página de internet de MORENA, a efecto de verificar si continuaba vigente el estatus de cancelado de los registros de las personas denunciantes, sin que fuera posible corroborar dicha información.

12. Comprobación final de no reafiliación

9 noviembre 2022

Derivado de lo anterior, se ordenó nuevamente realizar la verificación de la base de datos para corroborar si aún estaba vigente el estatus de cancelado de los quejosos, advirtiendo que los mismos continuaban dados de baja del padrón.

13. Emplazamiento

12 diciembre 2022

Se ordenó emplazar a MORENA para efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la conducta que se le imputó y aportara medios de prueba.

14. Vista de alegatos

25 abril 2023

Se ordenó dar vista a las partes para que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

15. Elaboración del proyecto de resolución

26 julio 2023

La UTCE ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ser sometido a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias.

16. Resolución INE/CG473/2023

18 agosto 2023

El Consejo General del INE dictó resolución, a través de la cual, tuvo por acreditada la infracción en perjuicio de 25 de las personas denunciantes, por lo que impuso al partido una multa de $1’648,325.95.

34                 Del cuadro anterior se advierte que, de la fecha en que fue recibida por la autoridad instructora la primera queja doce de noviembre de dos mil veinte– a la diversa en la que se aprobó la resolución ahora controvertida –dieciocho de agosto de dos mil veintitrés transcurrieron dos años, nueve meses y seis días; sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para tener por actualizada la caducidad, atendiendo al contexto y circunstancias específicas del caso.

35                 En primer término, las actuaciones procesales descritas en la tabla evidencian que la autoridad electoral mantuvo un ánimo constante para investigar, de la manera más exhaustiva posible los hechos denunciados, mismos que implicaron recabar, en todos los casos, el testimonio directo de las personas que fueron presuntamente afiliadas indebidamente, por lo que se tuvo que acudir hasta el domicilio de varias personas para estar en condiciones de integrar el procedimiento sancionador y corroborar su voluntad de adherirse a la militancia de un partido, existiendo además un número considerable de actuaciones internas en ese lapso.

36                 Por ende, si lo que sanciona la figura de la caducidad es la inactividad absoluta del ente encargado de realizar la investigación de los hechos denunciados, lo cierto es que dicha circunstancia no se actualiza, puesto que como se demostró, la autoridad responsable de manera regular realizó diversas diligencias.

37                 Aunado a que, también se debe tomar en consideración el contexto de las funciones que despliega la autoridad investigadora, el número de entes implicados, la necesidad de recabar mayores datos o elementos específicos que dependen de otra autoridad o particulares, la profundidad del tema, la complejidad de las actuaciones a realizar, o cualquier elemento que obstaculice la prosecución ordinaria de la investigación.

38                 De ahí que, si bien durante el periodo de sustanciación hay lapsos de aparente inactividad, ello no quiere decir que fue por desinterés de la autoridad responsable, pues sus órganos auxiliares también se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.

39                 Además, un punto importante es el hecho de que la responsable, en todo momento, cumplió con las vistas necesarias a todas las partes involucradas en el procedimiento, lo cual implica que en todo momento las partes, especialmente las denunciadas, estuvieron en estado de indefensión, pues fueron notificadas de todas las actuaciones que obraron en el expediente y que, finalmente, sirvieron como fundamento para la sanción ahora impugnada.

40                 Ahora bien, del análisis de las actuaciones de investigación emprendidas por la autoridad electoral, es posible advertir periodos de aparente inactividad por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral; sin embargo, es un hecho notorio que, en el plazo de sustanciación del procedimiento ordinario sancionador, la autoridad administrativa electoral estuvo involucrada con procesos electorales federales y locales, conforme al siguiente cuadro.

Actividad

Año

El proceso electoral para la renovación de la Cámara de Diputaciones.

2020 - 2021

Los procesos electorales locales ordinarios en las 32 entidades del país, en donde se destaca la renovación de 15 gubernaturas, 30 congresos locales y los ayuntamientos de 31 entidades federativas.

2020 - 2021

El proceso electoral extraordinario para renovar la senaduría de Nayarit.

2021[6]

Los procesos electorales locales extraordinarios de 2021 para renovar diversos ayuntamientos en el Estado de México, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Nayarit, Nuevo León, Tlaxcala y Yucatán.

2021

El proceso de consulta popular.

2021[7]

El proceso de revocación de mandato.

2022[8]

Los procesos electorales locales 2022 en donde se renovaron 6 gubernaturas, 1 congreso local y los ayuntamientos del estado de Durango.

2022

Los procesos electorales locales 2023 en donde se renovaron 2 gubernaturas, integración de la Legislatura estatal y una Jornada Electoral extraordinaria para la elección de una senaduría de Tamaulipas.

2023[9]

41                 En esas circunstancias, cabe precisar que, si bien las actividades propias de los procesos electorales no significan, de ningún modo, una justificación para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que esta Sala Superior también debe valorar la prioridad que implica lograr que la organización de los diversos procesos electorales y mecanismos de democracia directa se realice exitosamente[10].

42                 Además, en la substanciación del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales. En efecto, estos fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria.  Por tanto, la referida Unidad puede solicitarles a los órganos auxiliares que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para generar elementos de convicción para integrar el expediente.

43                 Por tanto, si bien durante el lapso de dos años, nueve meses y seis días de investigación existieron lapsos de aparente inactividad, esto no implica que la autoridad incurrió en desinterés en su proceso de investigación, pues sus órganos auxiliares también se encontraban desahogando responsabilidades relacionadas con la organización de los diversos procesos electorales que ocurrieron durante la sustanciación.

44                 En este sentido, si bien se excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido para la actualización de la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, las circunstancias particulares del caso llevan a estimar que la autoridad administrativa electoral realizó un ejercicio constante de instrucción y que sólo se vio interrumpido ante la necesidad de cumplir con las obligaciones que la normativa le exigía en relación con la organización de los procesos electivos mencionados.

45                 Por tanto, en el caso se actualizó uno de los supuestos de excepción de la caducidad de la potestad sancionatoria, considerando que el plazo que se excedió la autoridad administrativa electoral se estima razonable, puesto que solo atendió al tiempo estrictamente necesario para realizar las aclaraciones correspondientes en relación con la situación de los denunciantes, requerimientos a MORENA, entre otras.

46                 En consecuencia, se confirma la resolución impugnada por lo que hace a la caducidad de la facultad sancionadora del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que desestimaron los planteamientos del partido recurrente.

2.     Indebida fundamentación y motivación

47                 El partido apelante considera que la resolución adolece de una debida fundamentación y motivación, al plantear que los escritos de queja primigenios no fueron analizados adecuadamente, pues los denunciantes únicamente solicitaron su desincorporación del padrón de militantes sin pretender que le fuera impuesta una sanción al partido en el que estaban afiliados.

48                 Asimismo, considera que la autoridad responsable omitió valorar lo alegado respecto al contexto en el que se dieron las afiliaciones, pues a su juicio, no era posible actualizar la infracción, debido a que algunas de las afiliaciones[11] ocurrieron en los años dos mil trece y dos mil catorce (2013-2014), durante el proceso de constitución como partido político, por ende, fueron validadas por la autoridad responsable, quien tenía el deber de resguardar la documentación comprobatoria de tales hechos.

49                 Desde su óptica, y con sustento en la normativa en materia resguardo de archivos y de transparencia, la propia autoridad era quien estaba obligada a conservar la documentación comprobatoria de dichas afiliaciones.

50                 Asimismo, sostiene que las restantes afiliaciones[12], ocurridas con posterioridad al año dos mil catorce (2014), fueron realizadas mediante medios electrónicos, por lo que, bastaba que cualquier persona accediera al portal de MORENA para afiliarse, por lo que, no cuenta con la documentación comprobatoria que le fue exigida.

51                 Plantea que, no se les concedió valor probatorio a las copias certificadas de las afiliaciones de Margarito García Hernández; María de Lourdes Romo Pedraza; Maritza Gallardo Vázquez; y Diego Ramos Patlani, pese a que, remitió las probanzas de manera previa a que se emitiera la resolución correspondiente.

52                 Este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos resultan infundados.

Marco jurídico

a)    Fundamentación y motivación

53                 En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

54                 En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

55                 Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

56                 En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

57                 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

58                 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

b)    Cargas probatorias para acreditar la infracción por indebida afiliación

59                 Tratándose de la afiliación indebida a un partido por no existir el consentimiento de la o el ciudadano, esta Sala Superior ha sostenido que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

a)      Que existió una afiliación al partido, y

b)      Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

60                 En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[13], lo que implica que la parte denunciante tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

61                 Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa-electoral (por ejemplo, a través del requerimiento de informes)[14], o bien, de la contestación a la denuncia, el denunciado reconozca la afiliación, lo cual hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, de conformidad con el artículo 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral.

62                 En cuanto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

63                 Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

64                 En tal escenario, la parte denunciante —en este caso los dos ciudadanos— no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de la carga de la prueba, tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[15].

65                 Esta Sala Superior ha establecido de forma reiterada que la presunción de inocencia no libera al partido denunciado de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que sean necesarios para su adecuada defensa.

66                 En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019[16], el criterio de esta autoridad jurisdiccional ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes.

67                 Por ese motivo, en casos como el presente, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

68                 Así las cosas, cumplir con el derecho de presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio implica justificar que los datos que ofrece el material probatorio que obra en el expediente (pruebas directas, indirectas, hechos notorios o reconocidos) es consistente con la acusación, permitiendo integrar toda la información que se genera de manera coherente y que se refute la hipótesis de inocencia que haya presentado la defensa.

Caso concreto

69                 Es infundado el agravio de falta de fundamentación y motivación porque contrariamente a lo alegado, la autoridad responsable sí estudió adecuadamente los escritos de queja, porque de su análisis era posible inferir que estaban atribuyendo responsabilidad a MORENA al encontrarse indebidamente inscritos en el padrón de militantes, razón por la cual, solicitaron la instrucción de un procedimiento administrativo sancionador en su contra.

70                 En ese sentido, la finalidad de instaurar un procedimiento consistió en investigar, y en su caso, sancionar el indebido uso de los datos personales de los denunciantes para afiliarlos a un partido político sin su consentimiento.

71                 Estas consideraciones se robustecen al tomar en consideración que, dentro de las obligaciones de las autoridades electorales estas cuentan con atribuciones legales y constitucionales para vigilar el cumplimiento por parte de los institutos políticos de la normativa electoral, de ahí que, al tener conocimiento de hechos que podrían constituir infracciones en materia electoral tienen la atribución de sustanciar la investigación correspondiente.

72                 Lo anterior tiene sustento en la aplicación mutatis mutandis de la jurisprudencia 17/2004, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN”. Criterio en el que se estableció que la autoridad administrativa electoral, tenía no solo la posibilidad, sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pudiera constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral.

73                 Asimismo, son infundados los agravios por los que el apelante justifica el no contar con la documentación comprobatoria de las afiliaciones.

74                 Esto es así, pues ha sido un criterio reiterado de esta Sala Superior, que sobre el partido político denunciado recaen las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que sean necesarios para justificar la afiliación de ciudadanos a su padrón de militantes, sin que sea posible trasladar esta carga probatoria a las personas denunciantes —solicitud para militar a través de medios electrónicos— o a la autoridad responsable —mediante el resguardo de la documentación del proceso de constitución como partido político—.

75                 Por ese motivo, en casos como el presente asunto, si un partido que fue acusado de afiliar a determinadas personas sin su consentimiento y se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

76                 En el caso, la parte actora estaba obligada a cumplir con el acuerdo INE/CG33/2019, mediante el cual se aprobó “la implementación de manera excepcional de un procedimiento para la revisión y actualización y sistematización de los padrones de afiliadas y afiliados a los Partidos Políticos Nacionales”.

77                 En dicho instrumento jurídico, la autoridad responsable ordenó a todos los partidos políticos, que en el año dos mil diecinueve (2019) actualizaran sus padrones de militantes con la finalidad de que solo estuvieran integrados con el soporte documental correspondiente a las personas que mantuvieran su afiliación vigente, así como aquellas que en realidad hubieran solicitado su afiliación, otorgándoles un plazo, que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte (2020).

78                 En ese sentido, el apelante estaba obligado a revisar y depurar su padrón de militantes antes del treinta y uno de enero de la señalada anualidad, con el objeto de tener registros de afiliación sustentados con sus respectivas cédulas.

79                 Lo anterior, no lo llevó a cabo el partido recurrente pues, en el caso, quedó acreditado que, a la fecha de la presentación de las denuncias los ciudadanos se encontraban inscritos en el padrón del partido, sin que este contara con la documentación que acreditara su voluntaria afiliación.

80                 Es decir, aunque los denunciantes supuestamente hubieren adquirido su afiliación durante el proceso de constitución de MORENA como partido político nacional o a través de medios electrónicos, lo cierto es que el citado instituto político tuvo la oportunidad (y obligación) de sustentar su debida afiliación, o bien darlos de baja al momento de dar cumplimiento al acuerdo antes referido, ya que el plazo para que ello sucediera fue anterior a la presentación de los escritos de queja.

81                 Así las cosas, el hecho de que el entonces Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, hubiera participado en el proceso de revisión de los documentos para acreditar la constitución de MORENA como partido político nacional (dentro de los que se encontraban los relativos a las afiliaciones) y, en su caso, de que la Ley Federal de Archivos contemple a los organismos autónomos como sujetos obligados de resguardo de información; no eximía al partido actor de cumplir con su obligación de depurar su padrón de militantes, de conformidad con el acuerdo INE/CG33/2019, por lo cual, la indebida afiliación de los quejosos es atribuible al instituto político y no a la autoridad administrativa electoral nacional, como lo sostiene la parte apelante.

82                 Adicional a lo anterior, cabe precisar que, como lo señaló la autoridad responsable en la resolución impugnada, en su oportunidad, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos requirió a MORENA para que recibiera los expedientes originales de las asambleas constitutivas, solicitud que no fue atendida por los representantes partidistas y, por tanto, se procedió a la destrucción de tales constancias, pues dicha autoridad no tenía la responsabilidad del resguardo de tales constancias por tiempo indefinido.

83                 Por ende, no se comparte el planteamiento relativo a que era la autoridad responsable quien debía contar con las constancias de afiliación, pues como bien sostuvo el Consejo General responsable, la destrucción de las constancias relativas al proceso de constitución de MORENA como partido nacional obedeció a la falta de voluntad de dicho instituto político para recuperarlas, sin que pueda exigirse a la autoridad administrativa electoral el resguardo de tales documentos de manera indefinida.

84                 Asimismo, por lo que, hace a las afiliaciones por medios electrónicos, tal cuestión no le impedía al partido denunciado la posibilidad de demostrar la debida afiliación a través de otros medios, como lo serían documentales que justificaran la participación voluntaria de las personas denunciantes en la vida interna del partido y con carácter de militante.

85                 Al respecto, en los Estatutos de MORENA se prevé que los militantes tienen como derecho a colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población y participar en las asambleas del partido e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos[17].

86                 Además, en el propio ordenamiento estatutario, se impone a los militantes la obligación aportar recursos para el sostenimiento del partido y apoyar la formación de comités partidistas[18], aportaciones que deben contar con el soporte documental correspondiente.

87                 De este modo, se advierte que el partido político estuvo en condiciones de presentar aquella documentación que demostrara que los denunciantes llevaron a cabo actos internos, ya sea ejerciendo los derechos en comento o cumpliendo con sus obligaciones como afiliados, de esta forma, pudo desvirtuar la negativa de afiliación planteada por los denunciantes.

88                 Finalmente, es infundado e inoperante el planteamiento sobre que no se tomaron cuenta las copias certificadas de las afiliaciones de Margarito García Hernández, María de Lourdes Romo Pedraza, Maritza Gallardo Vázquez y Diego Ramos Patlani.

89                 Esto es así, porque contrariamente a lo alegado, en la resolución impugnada sí se tomaron en consideración dichas probanzas al señalarse que no podían ser analizadas por haber sido ofrecidas de manera extemporánea, ello en términos de los previsto en el artículo 467, párrafo 1,[19] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

90                 Esto fue así, porque el partido denunciado ofreció las pruebas fuera del plazo que se le otorgó, ya que, en el emplazamiento al procedimiento —que ocurrió el doce de diciembre de dos mil veintidós—, se le concedió un plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha notificación para que aportara los elementos de convicción que estimara idóneos.

91                 Bajo tales consideraciones, es que la responsable consideró que había precluido el derecho a ofrecer las probanzas; sin que tal cuestión sea confrontada por el partido apelante, de ahí lo, inoperante de sus planteamientos.

3.     Imposibilidad para imponer una sanción económica

92                 El partido actor considera que al haber insuficiencia de elementos para demostrar que incurrió en la infracción, por indebida afiliación y uso de datos personales, no era posible aplicarle una sanción económica. en consecuencia, estima que las multas que le fueron impuestas transgreden el artículo 22 de la Constitución General, al resultar ser excesivas porque no se tomó en consideración las circunstancias de comisión de la infracción.

93                 El agravio es inoperante, porque MORENA omite atacar frontalmente cada uno de los elementos que tomó en cuenta la responsable para llevar a cabo la individualización de la sanción, esto es, en la calificación de la falta e imposición de la sanción.

94                 Ciertamente, de la resolución recurrida se advierte que la autoridad responsable, calificó la falta tomando en cuenta el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); las condiciones externas (contexto fáctico); si hubo reincidencia, y la calificación de la gravedad de la conducta.

95                 De esta manera, la autoridad responsable determinó la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II,[20] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

96                 En ese sentido, el apelante no expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó las faltas e impuso las sanciones, sino que se limita a exponer de manera genérica que la multa no es proporcional, al sostener que de manera indebida se le trasladó la carga de la prueba sobre la indebida afiliación, sin embargo, tal cuestión ya desestimada en el apartado anterior, por lo que, tal cuestión queda intocada.

97                 Asimismo, tampoco ofrece argumentos para sostener que las sanciones impuestas le causan una afectación grave a las actividades del partido (capacidad económica), ni desarrolla por qué las multas resultan excesivas, de ahí la inoperancia de los planteamientos.

98                 En consecuencia, por todo lo expuesto, al haberse desestimado los planteamientos del partido recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Conforme a lo que refiere en su escrito inicial.

[2] Unidades de Medida y Actualización.

[3] Ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Cabe precisar que, la totalidad de las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[4] Véanse los criterios de las resoluciones SUP-RAP-614/2017 y SUP-RAP-737/2017.

[5] Sentencias SUP-RAP-472/2023, SUP-RAP-16/2018 y jurisprudencia 9/2018.

[6] Consultable en https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/

[7] Visible en https://www.ine.mx/consultapopular/consulta2021/

[8] Observable en https://www.ine.mx/revocacion-mandato/revocacion-2022/

[9] Consultable en https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/

[10] Criterio sustentado en las sentencias de los juicios siguientes: SUP-JE-1055/2023, SUP-JE-1060/2023, SUP-JE-1101/2023 y SUP-JE-1126/2023.

[11] En específico señala las aficiones de: 1) Francisco Javier Jasso Gómez; 2) Andrés Fonseca Segoviano; 3) Mara Martínez Chimal; 4) Ana laura Abad Abad; 5) Norma Cortesano Carpinteyro; 6) marcela Marisla Pimental Arias; 7) Ángel Enrqiue Zamorano Vázquez; 8) Sergio Enrique Espinosa Román; 9) Jois Pamela García Ronquillo; 10) Juan Martínez Pérez Damacio; 11) Remo Arturo López Rodríguez; y 12) Rashid Guillermo Gómez Nacif.

[12] A saber: 1) María Guadalupe Hidalgo Reyes; 2) Aradi Erica Martínez Miranda; 3) Hugo Enrique Murillo Arreola; 4) José Rubén Lozada Méndez; 5) Miguel Ángel Santibáñez Meza; 6) Gerardo Sinencia Sarabia; 7) Maritza gallardo Vázquez; 8) Blanca Estela Arenas Palestino; 9) María de Lourdes Romo Pedraza; 10) Jorge Alberto Galicia Romo; 11) Margarito García Hernández; y 12) Diego Ramos Platani.

[13] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta.

[14] De conformidad con los artículos 468 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral y 17 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[15] De conformidad con los numerales 461 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[16] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.

[17] Artículo 5°. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes garantías (derechos):

[…]

e. Colaborar y participar en la organización y realización de talleres, seminarios, cursos y foros de discusión orientados a la formación, capacitación y concientización política de la población -especialmente de aquélla que ha sido excluida del sistema educativo en todos sus niveles-, en la defensa de sus derechos y el patrimonio del país;

[…]

g. Participar en las asambleas de MORENA e integrar y/o nombrar en su caso a sus representantes en los congresos, consejos y órganos ejecutivos, de acuerdo con los principios y normas que rigen a nuestro partido;

[18] Artículo 6º. Las y los Protagonistas del cambio verdadero tendrán las siguientes responsabilidades (obligaciones):

[…]

e. Aportar regularmente recursos para el sostenimiento de nuestro partido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67° de este Estatuto;

f. Apoyar la formación de comités de MORENA en el territorio nacional y en el exterior;

[19] Artículo 467.

1. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

[20] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. […]

II. Con multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta