RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-199/2008

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-199/2008, interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG447/2008, dictada el veintinueve de septiembre del año en curso, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, radicada en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, y

 

ReSULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de recurso de apelación y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja. El diecinueve de diciembre de dos mil cinco, se recibió en la  Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja signado por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual denunció diversos hechos que imputó al Partido Acción Nacional, presuntamente conculcatorios del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

 

Por acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, se tuvo por radicada la queja, misma que quedó registrada con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, y se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional.

 

2. Escrito de ampliación de queja Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática formuló ampliación a su escrito original de queja, proporcionando mayores elementos de prueba respecto a las irregularidades atribuidas al Partido Acción Nacional, y presentó, en el mismo ocurso, una nueva queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por conductas que consideró violatorias de la ley y del acuerdo mencionados en el punto uno.

 

El dos de enero de dos mil seis, se tuvo por recibido el escrito mencionado, se ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, y se dio vista al Partido Acción Nacional, respecto de la ampliación formulada.

 

3. Segundo escrito de ampliación. El día veintiséis de enero de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó un segundo escrito de ampliación, en el cual aportó nuevos elementos probatorios relacionados con los hechos imputados al Partido Acción Nacional.

 

4. Dictamen. Terminada la secuela procedimental y desahogado el procedimiento administrativo sancionador, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de doce de mayo de dos mil seis, determinó declarar infundada la queja en comento, por considerar que los hechos denunciados no eran conculcatorios de las normas electorales.

 

5. Devolución de dictamen. El dictamen aprobado por la citada Junta General Ejecutiva, fue analizado por la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución en sesión ordinaria celebrada el seis de noviembre de dos mil seis, y se acordó proponer al Consejo General del Instituto Federal Electoral, un proyecto de acuerdo de devolución, por considerar que hacían falta diversos elementos para la adecuada resolución de la queja planteada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

El acuerdo de devolución fue puesto a consideración del aludido Consejo General, el treinta de enero de dos mil siete, el cual fue aprobado por unanimidad.

 

6. Acto impugnado. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG447/2008, en la cual determinó sancionar al partido político actor con motivo de la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, radicada en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005.

 

El contenido de la resolución controvertida, en la parte conducente, es al tenor siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

[…]

 

2. Que en términos de lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el ordenamiento legal antes citado, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), el fondo del presente asunto deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a las normas sustantivas previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, mientras que por lo que se refiere al procedimiento deberán aplicarse las disposiciones del código electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), debe aplicarse la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave I.8o.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

 

3. Que del análisis del escrito contestatorio presentado por el Partido Acción Nacional, se aprecia que dicho instituto político solicita el desechamiento de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:

 

Alude el Partido Acción Nacional que no puede incoársele un procedimiento administrativo sancionador por hechos imputados al Ciudadano Vicente Fox Quesada, en específico aquéllos narrados en los numerales X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del escrito de queja, razón por la cual se actualiza la causal prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, refiere el Partido Acción Nacional que los hechos en que se funda la denuncia de mérito son frívolos, intrascendentes y superficiales, al estar apoyados en notas periodísticas, las que a decir de ese instituto político, son de valor meramente indiciario, y no se encuentran debidamente soportadas ni adminiculadas con otros elementos de prueba.

 

En primer término, cabe señalar que las causas de improcedencia invocadas se encuentran en el artículo 15, párrafo 1, incisos d) y e); y párrafo 2, inciso a), del Reglamento, a saber:

 

Artículo 15

 

1. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando: […]

 

d) El sujeto no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código, y

 

e) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros. […]

 

2. La queja o denuncia será improcedente cuando:

 

a) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente Reglamento.”

 

En esa tesitura, debe señalarse que esta autoridad considera que las causales de mérito son inatendibles, por lo siguiente:

 

Tocante al primero de los planteamientos expresados, debe decirse que es un hecho público y notorio que el C. Vicente Fox Quesada, milita en el Partido Acción Nacional, pudiéndose afirmar incluso que esa afiliación es de carácter distinguido.

 

Lo anterior puede afirmarse no sólo por el hecho de que dicha organización política lo ha postulado a diversos cargos de elección popular a nivel local y federal (verbigracia: Diputado Federal, Gobernador del Estado de Guanajuato, y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos), sino también porque esa persona ha afirmado en múltiples ocasiones en medios electrónicos e impresos, su pertenencia a ese instituto político.

 

En ese sentido, debe recordarse que los partidos políticos, por mandato del artículo 38, párrafo 1, inciso a), son responsables del actuar de sus militantes, simpatizantes y terceros con ellos vinculados, por lo que en caso de que tales sujetos desplegaran alguna conducta violatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado, tales institutos políticos podrían ser sujetos de sanciones por parte de la autoridad administrativa comicial, tal y como se afirma en la siguiente tesis, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. [Se transcribe].

 

En tal virtud, si como resultado de la investigación la autoridad electoral acreditara que los hechos señalados por el quejoso efectivamente acontecieron, ello podría implicar una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales hoy abrogado y al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, supuesto en el cual este organismo público autónomo procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan.

 

Ahora bien, tocante a la frivolidad de la denuncia que alega el Partido Acción Nacional respecto de los hechos marcados con los números X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XIX del escrito de queja, debe establecerse lo siguiente:

 

El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, define al vocablo frívolo de la siguiente forma:

 

Frívolo.- (del lat. Frivolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”

 

Asimismo, la siguiente tesis sostenida por el entonces Tribunal Federal Electoral, establece:

 

RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. [Se transcribe]

 

Con base en lo antes expuesto, puede sostenerse que desde el punto de vista gramatical el vocablo “frívolo” significa ligero, pueril, superficial, anodino; así, la frivolidad de una queja o denuncia implica que la misma resulte totalmente intrascendente, esto es, que los hechos denunciados, aun cuando se llegaren a acreditar, por la subjetividad que revisten no impliquen violación a la normatividad electoral.

 

La queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática no puede estimarse intrascendente, superficial o basada en hechos que no puedan constituir una violación al Código de la materia, ya que plantea determinadas conductas que atribuye al Partido Acción Nacional, las cuales, de acreditarse, implicarían violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, y en ese supuesto, esta autoridad electoral procedería a imponer la sanción o sanciones que correspondan, en caso de que los resultados de la investigación practicada demostraran la responsabilidad del partido denunciado en las faltas administrativas citadas.

 

El escrito inicial de queja suscrito por el C. Horacio Duarte Olivares cumple con los requisitos normativos exigidos para su radicación, conforme lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que establece:

 

a) Nombre del quejoso: en la especie, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Horacio Duarte Olivares, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo General, apreciándose en la última foja de la denuncia, la rúbrica del promovente.

 

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones: en el caso concreto, el ubicado en las oficinas de la representación de ese partido, sitas en las instalaciones centrales del Instituto Federal Electoral.

 

c) Documentos para acreditar la personería: como ya se mencionó, en los archivos de esta institución el signante aparece registrado como representante propietario del partido quejoso, ante el Consejo General de este órgano constitucional autónomo.

 

d) Acreditación de su pertenencia a los partidos políticos denunciados: no aplica.

 

e) Narración de los hechos denunciados: el quejoso relata las irregularidades materia de la presente queja, con mediana claridad y en forma coherente, lo cual permite a esta autoridad entrar al estudio del fondo del asunto, para determinar lo que en derecho corresponda.

f) Pruebas o indicios: el quejoso acompaña a su escrito, diversas constancias.

 

En ese sentido, la Secretaría de la Junta General Ejecutiva procedió a radicar el ocurso de cuenta, mediante acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil cinco, iniciándose las pesquisas respectivas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, toda vez que se agotaron los requisitos legales y reglamentarios exigidos para la admisión de la queja de cuenta.

 

Por tanto, es evidente que el Partido de la Revolución Democrática sí aportó pruebas con las que pretende acreditar los hechos denunciados, de ahí que el requisito en comento se tenga por satisfecho.

 

Adicionalmente, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos denunciados, toda vez que los escritos de queja y sus respectivas ampliaciones presentados por el Partido de la Revolución Democrática, arrojan elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas al Partido Acción Nacional, lo cual evidentemente obliga a esta autoridad a agotar todas las etapas del procedimiento disciplinario genérico en materia electoral, a efecto de determinar si existe o no la irregularidad de referencia, y en su caso, imponer la sanción correspondiente si se demuestra que se quebrantó el espíritu de la norma jurídica de la materia.

 

El criterio que antecede encuentra su apoyo en la tesis relevante S3EL 117/2002, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO. PARA INICIARLO NO ES PRESUPUESTO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD. [Se transcribe]

 

Por lo anterior, se estima que los razonamientos invocados por el Partido Acción Nacional para fundar la solicitud de desechamiento de la queja resultan inatendibles.

 

4. […]

 

5. Que entrando al fondo del asunto, el Partido de la Revolución Democrática esgrime en su escrito de queja, en lo que interesa al presente procedimiento, que los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, realizaron diversos actos anticipados de campaña y que algunos de estos hechos violentaron lo establecido en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

 

Lo anterior, en virtud de que:

 

a)     Los actos denunciados infringen las disposiciones constitucionales y legales relativas a la renovación periódica del Poder Ejecutivo Federal y del proceso electoral para ese efecto, pues constituyen actos anticipados de campaña que crean ventajas indebidas al partido político que las realiza, alejadas de los propósitos que se persiguen en las campañas, trascendiendo al resultado mismo de la elección constitucional, sin sujetarse a vigilancia o control alguno, aniquilando los fines y propósitos de la legislación electoral, y atentando en contra del principio de igualdad de oportunidades y las reglas de una contienda equitativa.

 

b)     Las campañas anticipadas que se denuncian, al referirse a la elección del Presidente de la República, generan confusión en el electorado, lo que origina una contienda electoral desigual, en tanto que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido y su eventual candidato.

 

c)     Con los actos desplegados, los partidos denunciados incumplen las obligaciones que les son impuestas por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), así como lo dispuesto por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues tales campañas anticipadas conllevan al incumplimiento de las exigencias relativas al realizarse fuera de los plazos, reglas y procedimientos para la renovación del Poder Ejecutivo Federal.

 

d)     Que la realización de campañas electorales por parte de los denunciados son violatorias de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracción III, en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implican un abuso en los derechos constitucionales de libre manifestación de las ideas, de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia y del derecho de asociación y reunión pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, atentando contra el sistema democrático y representativo.

 

e)     Los actos de que se duele el promovente conculcan los artículos 35, fracciones I y II, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Código de la materia, ya que en los mismos se determina que el voto constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular; también se establece que para ser votado para todos los cargos de elección popular, se deben tener las calidades que establezca la ley, las que se califican y verifican conforme a los procedimientos legales, llegado el momento. Asimismo, considera se viola el derecho del voto pasivo y activo en perjuicio de los ciudadanos en general, al crearse ventajas indebidas, que también afectan la libertad de elección al tratarse de campañas parciales, extemporáneas y sin control respecto de su contenido y financiamiento.

 

f)       Con la participación del Poder Ejecutivo Federal, se viola el principio de voto libre, además que el proselitismo de los miembros del Partido Acción Nacional viola las bases constitucionales previstas en el párrafo segundo artículo 41 constitucional, y 4º, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

g)     Los actos de campaña denunciados contravienen lo dispuesto por el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el mismo establece que los partidos políticos, para el logro de sus fines, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en dicho ordenamiento.

 

h)     La campaña anticipada desplegada por los partidos denunciados contraviene el principio de rendición de cuentas de acuerdo a las reglas de fiscalización de los recursos utilizados para promover a los sujetos ya mencionados, con el claro propósito de posicionarlos abiertamente para alcanzar la Presidencia de la República, violándose con ello los principios de vigilancia y control inherentes a las funciones del Instituto Federal Electoral.

 

i)        La realización de actos anticipados de campaña para la elección de Presidente de la República, atenta contra los límites a los gastos de campaña establecidos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su defensa, el Partido Acción Nacional esgrimió lo siguiente:

 

a) Respecto a la asistencia de Felipe Calderón a un evento social consistente en una obra teatral, a la que fue invitado con motivo de la develación de la placa por fin de temporada de sus presentaciones, el día 11 de diciembre del año 2005, el denunciado esgrime que su candidato no llevó a cabo un acto anticipado de campaña, por lo siguiente:

 

1)        Como resultado de la comparación directa del suceso en cuestión con la definición de acto de campaña, se aprecia que el evento de marras no se ajusta a dicho concepto, en virtud de que no se trató de una reunión pública, una asamblea o una marcha convocada para que el candidato se dirigiera a un público para promover su candidatura.

 

2)        Que al comparar tal acontecimiento con los supuestos prohibidos por el Acuerdo se observa que aquél no fue un acto propagandístico organizado por el partido con el fin promover a su candidato a Presidente de la República; tampoco un medio de difusión de publicidad relacionada con una campaña electoral; ni mucho menos un acto público del tipo de mítines, giras o reuniones para tal fin de divulgación.

 

3)        El acto de referencia no tuvo como finalidad la promoción de una candidatura, ni la solicitud del voto ciudadano ni la exposición de propuestas de gobierno, sino únicamente la realización de una actividad personal, en atención a una invitación a un espectáculo en el cual, además, no se tuvo un papel protagónico.

 

4)        El hecho aludido por el quejoso se trató solamente de un evento de naturaleza distinta a una campaña electoral, situado en la esfera personal y privada de las personas, mismo que no debe interpretarse en forma distinta a un interés personal sobre la exposición de actividades artísticas que no tienen porque ser ajenas a nadie, tampoco a un candidato electo a la Presidencia de la República por el solo hecho de serIo, pues de considerarse de otra manera se estaría entonces violentando su derecho constitucional de libre tránsito, de libre expresión y de reunión, como lo tienen la generalidad y el sinnúmero de personas que acudieron al mismo espectáculo bajo las mismas condiciones.

 

5)        Finalmente, al ser cuestionado por los medios asistentes al evento sobre el tema de la obra y sobre la seguridad de los ciudadanos, el C. Felipe Calderón Hinojosa respondió que no se pronunciaría como candidato, lo cual denota un respeto claro de su parte a las normas que imponen un límite a la exposición de propuestas de gobierno a través de los medios de comunicación.

 

b) Tocante a la asistencia del C. Felipe Calderón Hinojosa a la reunión sostenida con integrantes de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, en el Hotel Camino Real de la Ciudad de México el día catorce de diciembre de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional afirmó lo siguiente:

 

1)        En primer lugar, el denunciado consideró que el acto referido se trató de un evento privado, organizado por dicha organización empresarial y por otra similar denominada Eurocam, conceptualizando el vocablo “privado” como lo que se ejecuta a la vista de pocos, sin formalidad ni ceremonia.

 

2)        Que no se trató de un acto de campaña, por no ser una reunión pública, una asamblea o una marcha en la que el candidato se dirigiera a un público que pueda considerarse como electorado, ni tuvo como fin promover su candidatura ni exponer su plataforma.

 

3)        Que tampoco se trató de un acto propagandístico organizado por el partido denunciado con el fin promover a su candidato a Presidente de la República frente a los electores; ni tampoco puede considerársele como un medio de difusión de publicidad relacionada con una campaña electoral ya que no hubo una convocatoria a los medios de comunicación, y finalmente no fue un acontecimiento público del tipo de mítines, giras o reuniones públicas, ya que no estaba dirigido a la sociedad en general, sino que fue un evento preparado y convocado por una asociación y al que fue invitado el C. Felipe Calderón Hinojosa con un motivo distinto a la promoción de una candidatura, sino para el análisis de diversos temas con la finalidad de realizar un diagnóstico respecto a algunos de ellos.

 

4)        Que en el evento en cuestión no hubo exposición alguna de propuestas de gobierno, o de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, sino únicamente la realización de una actividad personal, como ya se ha expresado.

 

5)        Que la denuncia se basó únicamente en una nota periodística, la cual es insuficiente para acreditar las conclusiones del denunciante, pues al ser una reunión que no fue del conocimiento público ni participó persona distinta a los miembros de la asociación convocante, resulta imposible que los temas abordados en ella pudieran ser conocidos por el denunciante con la claridad y seguridad necesarias para afirmar que el Partido Acción Nacional incurrió en una violación a las normas relativas al proceso electoral federal en curso.

 

6)        Que la nota periodística citada derivó de "información" que aparentemente su autora obtuvo de otra periodista que se encontraba en el mismo hotel cubriendo un acto completamente distinto y que se percató de la presencia del C. Felipe Calderón Hinojosa, por lo que al no existir otra prueba distinta para acreditar los hechos referidos en ese editorial, no puede afirmarse que el mismo contenga elementos suficientes para acreditar los hechos en los términos como los que se pretende, aludiendo también que en el reportaje en cuestión, no se citó correctamente el nombre de la organización convocante (pues se trata de la Cámara México-Alemana de Comercio e Industria y no de la Cámara de Comercio entre México y Alemania), lo cual denota que la información utilizada no le fue proporcionada directamente a quien firma ese trabajo periodístico y en consecuencia, nada asegura que la información supuestamente reseñada sea lo que en realidad sucedió.

 

Por las razones expuestas, el denunciado refiere que la nota periodística debe considerarse como una prueba de descargo por contener: i) la no invitación de medios de comunicación al acto y ii) la entrada no autorizada de una reportera a la que se le conminó a salir por la naturaleza privada del evento.

 

A manera de conclusión, el Partido Acción Nacional señala que si bien a la fecha de los hechos que concretamente se atribuyen al C. Felipe Calderón Hinojosa, el Instituto Federal Electoral aún no había aclarado los alcances del Acuerdo, del análisis realizado al comunicado que el Consejero Presidente de esta autoridad remitió a dicho instituto político haciéndole saber las precisiones antes citadas, puede inferirse que su contenido abona aún más a lo argumentado en párrafos anteriores respecto a que los actos en cuestión de ninguna forma se sitúan en el supuesto de un acto prohibido por la normatividad electoral.

 

c) Por lo que hace a las declaraciones vertidas por el C. Vicente Fox Quesada, el Partido Acción Nacional refiere lo siguiente:

 

1.        Que los hechos en los cuales se formularon las declaraciones del otrora titular del Poder Ejecutivo Federal, acontecieron en un acto público, derivado de las actividades inherentes a su investidura, aunado a que dichos sucesos ocurrieron fuera del período de restricción establecido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo de neutralidad.

 

2.        Que los actos desplegados por el Presidente de la República no pueden presumir o constituir elementos tendientes a fortalecer la figura de algún miembro del Partido Acción Nacional, o más aún, constituir actos anticipados de campaña.

 

3.        Que las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada, contenidas en el editorial publicado por el semanario La Revista, de ninguna manera descalifican a los partidos políticos de izquierda, ni mucho menos constituyen un elemento de apoyo a favor del abanderado panista a la Presidencia de la República, pues tales expresiones fueron emitidas únicamente en ejercicio de su libertad de expresión, prevista en la Ley Fundamental.

 

[…]

 

Como puede verse, la litis en el presente asunto radica en determinar:

 

a)        Si los actos realizados por los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, efectivamente pueden considerarse como actos anticipados de campaña, encaminados a que los partidos políticos en los que militan alcanzaran la Presidencia de la República en los comicios federales de dos mil seis.

 

b)        Si los actos realizados por los CC. Vicente Fox Quesada, Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, violan el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”.

 

c)        Si las declaraciones vertidas por el C. Vicente Fox Quesada descalifican a la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

De comprobarse lo anteriormente expuesto, tales conductas se considerarían conculcatorias de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código de la materia antes citado, a saber: (Se trascriben).

 

6. Que previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general, por cuanto al tema toral de la queja que nos ocupa.

 

Dichas consideraciones abordarán el marco jurídico aplicable a los partidos políticos, sus militantes y candidatos, las disposiciones rectoras de las campañas electorales y sus posibles etapas previas, así como los criterios emitidos por esta institución sobre el particular, contenidos en diversos instrumentos o consultas emitidos por varios de los órganos que lo integran; aunado a las tesis de jurisprudencia, relevantes y sentencias del máximo órgano jurisdiccional en la materia, y lo que al particular ha sustentado el más Alto Tribunal de la Nación.

 

A) Marco Constitucional y Legal aplicable a los partidos políticos, sus militantes y simpatizantes.

 

Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la época en que acontecieron los hechos objeto de estudio, en lo conducente, establece: (Se trascribe).

 

Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

 

Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.

 

Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos intervinientes, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

 

Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.

 

Ahora bien, durante la realización de las actividades propias de los partidos políticos, tendentes a cumplimentar sus fines constitucionales y legales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, les imponía un conjunto de exigencias, las cuales debían cumplir en todo momento, a saber:

 

“Artículo 38 (Se trascribe).

 

De la lectura del precepto legal antes transcrito, se advierte que los partidos políticos están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Esta exigencia se conoce como Culpa in Vigilando, y se encontraba plasmada en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del citado código comicial federal abrogado, numeral en donde se recogía el principio de “respeto absoluto de la norma legal”, el cual implica que toda persona debe respetar el mandato legal por sí mismo, ya que el ordenamiento jurídico fue dado por quien encarna la soberanía (el Legislador), quien para emitir ese cuerpo normativo tomó en cuenta el bienestar social de la colectividad. En consecuencia, si el legislador estableció determinados preceptos para la convivencia social, el simple hecho de violar tales disposiciones afecta los derechos esenciales de la comunidad.

 

La incorporación del principio antes mencionado al citado artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal abrogado, es de capital importancia por dos razones fundamentales:

 

           Porque establece una obligación de respeto a la ley para una persona jurídica (partido político), lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de los hechos, en el que se establece que el partido político nacional, como tal, será sancionado, por la violación a esa obligación de respeto a la ley (con independencia de las responsabilidades en las que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes).

 

           Porque con tal disposición el sistema legal positivo se aparta del concepto clásico de culpabilidad, elemento que tradicionalmente sólo podía existir si se comprobaba un nexo causal entre determinada conducta y un resultado, y siempre sobre la base del dolo o de la culpa (imprudencia) en su forma de expresión clásica. En el precepto en examen se resalta, como violación esencial, la simple trasgresión a la norma por sí misma, como base de la responsabilidad.

 

Ahora bien, uno de los aspectos relevantes del precepto que se analiza es la figura de garante, que permite explicar satisfactoriamente la responsabilidad del partido político, en cuanto que éste debe garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado Democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias será responsable, bien porque acepta la situación (dolo), o bien porque la desatiende (culpa).

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos y de sus militantes; sin embargo las personas jurídicas excepcionalmente podrían verse afectadas con el actuar de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su organigrama, supuesto en el cual también asumen la posición de garante sobre la conducta de tales sujetos. Esto se demuestra, porque de las prescripciones que los partidos políticos deben observar en materia de campañas y propaganda electorales, se advierte que pueden ser incumplidas a través de sus dirigentes, miembros, así como, en ciertos casos, simpatizantes y terceros, de lo cual tendrán responsabilidad.

 

En efecto, pueden existir personas que, aun cuando no tengan algún carácter partidario o nexo con el instituto político, sin embargo, lleven a cabo acciones u omisiones que tengan consecuencias en el ámbito de acción de los partidos, y eso da lugar a que sobre tales conductas, el partido desempeñe también el papel de garante.

 

En esa virtud, las conductas de cualquiera de los dirigentes, miembros, simpatizantes, trabajadores de un partido político, o incluso de personas distintas, siempre que sean en interés de esa entidad o dentro del ámbito de actividad del partido, con las cuales se configure una trasgresión a las normas establecidas, y se vulneren o pongan en peligro los valores que tales normas protegen, es responsabilidad del propio partido político, porque entonces habrá incumplido su deber de vigilancia.

 

Cabe destacar que los anteriores razonamientos son consistentes con los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vertidos dentro de la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-018/2003, emitida por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, y que a la postre sirvió como base para la emisión de la siguiente tesis relevante:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTAbles POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. [Se transcribe]

 

B) Marco constitucional y legal aplicable a las campañas electorales.

 

Ahora bien, por cuanto a las disposiciones aplicables a las campañas electorales y sus posibles etapas previas, debe estarse a lo siguiente:

 

El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en la época en que ocurrieron los hechos materia de estudio, establecía que la Ley secundaria determinaría las formas específicas a través de las cuales los partidos políticos intervendrían en el proceso electoral.

 

A partir de dicha redacción se infiere que la Ley definiría la forma de participación de los partidos políticos tanto en las campañas electorales como en etapas diferentes a la misma, pero vinculadas por su naturaleza o materia a las propias campañas electorales, tal y como sucede con las etapas previas al inicio de dichas campañas.

 

Por otra parte, la fracción II del referido artículo 41 Constitucional señalaba que la Ley también garantizaría que los partidos políticos contaran de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, estableciéndose también las reglas a que debían sujetarse sus campañas electorales, a saber: (Se trascribe).

 

Respecto a las disposiciones secundarias relacionadas con las campañas electorales, debe decirse que el concepto campaña electoral se encuentra previsto en el párrafo 1 del artículo 182 del código comicial federal hoy abrogado, el cual la define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados, para la obtención del voto, entendiendo por actos de campaña, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del mismo numeral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar que de conformidad con el párrafo 3 del mismo artículo, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Como se puede apreciar, los actos de campaña y la propaganda electoral, aunque tienen diferencias sustanciales, se encuentran comprendidos dentro del concepto de campaña electoral, ya que esta última abarca el conjunto de actividades que se llevan a cabo para la obtención del voto (reuniones públicas, asambleas, marchas o escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, etc.). Por lo tanto, podemos afirmar que la campaña electoral se manifiesta a través de los actos de campaña y la propaganda electoral.

 

El párrafo 4 del artículo 182 del ordenamiento en cuestión, prevé que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección hubieren registrado.

 

Por su parte, el artículo 190, párrafo 1, del código electoral federal, establece el periodo de tiempo en que deben llevarse a cabo las campañas electorales de los partidos políticos, al señalar que éstas se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, y concluirán tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

Sobre este último punto, y para el caso de la elección presidencial de 2006, de la lectura de los artículos 177, párrafo 1, inciso e) y 179, párrafo 5 del código electoral federal hoy abrogado, es posible determinar que la campaña electoral inició el día diecinueve de enero de ese año, y concluyó, por interpretación del artículo 190, el día veintiocho de junio de dicha anualidad.

 

Debe precisarse que por interpretación gramatical del párrafo 2 del artículo 190, existió un periodo de prohibición absoluta para realizar campañas, una vez concluidas, que osciló entre el veintinueve de junio y el dos de julio del dos mil seis, inclusive.

 

Así las cosas, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, reglamentaba lo relativo a las campañas electorales, destacando las siguientes disposiciones: (Se trascriben los artículos 48, párrafo 9, 177, párrafos 1 y 2, 179, 182 a 189, 190, párrafos 1 y 2, y 191).

 

Si bien el Código de la materia no contemplaba regulación alguna respecto de actos de promoción efectuados antes de las fechas mencionadas en los párrafos precedentes, es posible deducir por interpretación que la propia Ley obliga a los partidos políticos a celebrar procesos democráticos para seleccionar a sus candidatos; ello significa la posibilidad y necesidad de que existan momentos o periodos previos al inicio de las campañas electorales en los que los partidos políticos llevarían a cabo procesos de selección interna para la postulación de su candidato al cargo de Presidente de la República. En otras palabras, el código posibilita y obliga a la vez a que los partidos políticos celebren precampañas, que justamente la Suprema Corte define como el periodo en el cual las personas se promocionan dentro de los partidos para obtener la candidatura.

 

Sobre la obligación derivada de la Ley de que los partidos políticos lleven a cabo procesos de selección interna para la postulación de sus candidatos, el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código comicial federal hoy abrogado, señalaba que son los estatutos los que debían establecer las normas para dicha postulación democrática. Asimismo, el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del propio código precisa como una obligación de los partidos políticos nacionales la de observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos: (Se trascriben).

 

Finalmente, respecto del mismo tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación emitió jurisprudencia identificada como S3 ELJ 03/2005, para señalar que un elemento mínimo dentro de los estatutos de los partidos políticos para considerarlos democráticos es el de la existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, ya sea mediante el voto directo de los afiliados o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio.

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. [Se transcribe]

 

El conjunto normativo anterior recientemente analizado y derivado de la Ley deja claro que los partidos políticos están obligados a celebrar procesos de selección interna para la postulación de candidatos a cargo de Presidente de la República, los cuales además deben tener un carácter democrático. De acuerdo con la lógica, los procesos de selección interna de candidatos se llevan a cabo antes del inicio de las campañas. Sin embargo, la Ley no establece un periodo común para todos los partidos políticos que indique fecha de apertura, de duración o de cierre de dichos procesos internos. Por lo tanto, cada partido político es, en principio, libre de definir dichos elementos, por lo que la celebración de los mismos puede llevarse a cabo de forma simultánea o sucesiva; o bien, en fechas muy próximas o alejadas del inicio de las campañas electorales, sin que exista en la ley patrón alguno que los uniforme.

 

En ese sentido, el artículo 16-A.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y se ordena su publicación [el cual estaba vigente en la época de los hechos], estableció una temporalidad que permitió identificar con claridad los actos que marcaban el inicio y conclusión de un proceso interno de selección de candidatos (en la especie, el registro como aspirante de un precandidato, hasta el día de la elección interna correspondiente).

 

Adicionalmente, debe decirse que ante la falta de regulación en la materia, los partidos políticos definieron fechas distintas para la realización de sus procesos internos de selección, consulta o postulación de su candidato a Presidente de la República, lo cual generó un fenómeno de permanente competencia política que se tradujo en la prolongación continua de los mismos, y la postergación de su cierre, circunstancia que tendió a causar efectos que no eran óptimos para la consolidación del principio de certeza, ni para los valores de la equidad y la transparencia, razón por la cual esta autoridad emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso (conocido coloquialmente como “Tregua Navideña”), cuyo objeto fundamental fue establecer un periodo para que los partidos políticos se abstuvieran de realizar cualquier acto o propaganda que tuviera como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en forma previa al arranque oficial de las campañas electorales.

 

En razón de lo anterior, la interpretación armónica del reglamento de fiscalización aludido, y el acuerdo de “tregua navideña”, permiten afirmar que tampoco era viable realizar actos proselitistas de manera previa al inicio de las campañas electorales.

 

Finalmente, es preciso señalar que en ocasiones quienes militan en un partido político desempeñan también algún empleo, cargo o comisión al servicio de los gobiernos federal, local o municipal, razón por la cual su actuar político electoral debe regirse no sólo por las disposiciones aplicables a la materia comicial, sino también por las reglas previstas para el desempeño del servicio público.

 

En el caso concreto, los servidores públicos de cualquiera de los tres Poderes Federales, se encuentran sujetos a las siguientes reglas:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: ‘Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande.’

 

[…]

 

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

 

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

 

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.

 

Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

 

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

 

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

 

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

 

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

 

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

 

[…]

 

Artículo 111.- Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

 

Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

 

Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

 

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

 

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

 

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.

 

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

 

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

 

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

 

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

 

[…]

 

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.

 

Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

 

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

 

[…]

 

Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.”

 

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

 

(Se trascriben artículos 1, 2, párrafo primero, 7 y 8).

 

Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. [1]

(Se transcriben artículos 1º, Fracciones I a VI; 3º, Fracción I, 5º, Párrafo primero, 6º y 7º).

 

En principio, como se advierte de la cita antes referida, los servidores públicos de la Federación se encuentran obligados a acatar diversas obligaciones, las cuales les son impuestas tanto por la Constitución General, como por leyes de carácter secundario.

 

Sin embargo, en el supuesto específico que dichos servidores infrinjan las disposiciones en comento, el régimen aplicable en materia de responsabilidades varía, en función de la naturaleza de su encargo:

 

Los empleados y funcionarios de la Federación[2] se encuentran sujetos a un régimen de supervisión, cuyos entes de vigilancia son los denominados “Órganos Internos de Control”, mismos que, a través de un procedimiento administrativo en materia de responsabilidades, conocen de presuntas conductas infractoras y, en su caso, imponen las sanciones que por ello se estimen convenientes; sin perjuicio de las responsabilidades del orden civil, penal o laboral que pudieran derivarse.

 

Por su parte, los altos funcionarios[3] se encuentran amparados por el denominado fuero constitucional, especie de protección que impide fincarles responsabilidades administrativas, salvo que se agote un procedimiento específico ante el Congreso General (ya sea juicio político, o bien declaración de procedencia).

 

Debe decirse que, en este último supuesto, la legislación secundaria prevé también un tratamiento especial para el Presidente de la República, puesto que durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.

 

C) Reglas emitidas por el Instituto Federal Electoral.

 

Aunado al marco legal anteriormente descrito, han surgido otros fenómenos no contemplados en las normas vigentes, tales como la realización de actos de promoción de candidaturas en el periodo comprendido entre el fin del proceso interno y el inicio de las campañas; o bien la manifestación intermitente o continua en tiempos indeterminados y distintos, por parte de individuos pertenecientes a algún gobierno, partido o esfera ciudadana -y aún antes de que se convoque siquiera a procesos internos de selección de candidatos- de posibles aspiraciones para competir por el cargo de Presidente de la República.

Frente a dichos fenómenos no regulados expresamente por la Ley es que surge la necesidad de que el Instituto Federal Electoral ejerza su condición constitucional de máxima autoridad en la materia, privilegiando en primer término su plena competencia para dictar reglas y lineamientos que permitan garantizar las condiciones de legalidad, certeza y objetividad que la propia Constitución señala como principios rectores del ejercicio de la autoridad electoral, pero que por ende deben materializarse también en el ámbito de la propia competencia entre los partidos políticos.

 

Aunado a dichos principios, resulta tarea básica que la autoridad electoral coadyuve a fortalecer las condiciones de equidad en la competencia. La legalidad implica contar con reglas claras emitidas por la autoridad competente para determinar los alcances y límites, así como la regulación de los actos de promoción diversos que pueden presentarse, en este caso en épocas distintas a las campañas electorales.

 

El principio de certeza implica el otorgamiento por parte de la autoridad electoral de condiciones que permitan a partidos políticos o individuos el conocimiento previo, seguro y claro de las reglas, alcances y consecuencias de los actos que lleven a cabo, de tal suerte que exista la mayor claridad posible respecto de la legalidad o no de una determinada conducta y la consecuente aplicación de la Ley en acontecimientos futuros.

 

Los principios de legalidad y de certeza convergen también en el elemento constitucional común de la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. La objetividad implica el desarrollo de reglas y condiciones que permitan contar con criterios claros para todos que posibiliten percibir e interpretar los hechos por encima de ánimos particulares, criterios repentinos o juicios en los que predominen elementos distintos a los derivados del marco legal.

 

Finalmente la equidad se garantiza a través del establecimiento de reglas y condiciones que apliquen por igual para todos frente a circunstancias equivalentes.

 

Con base en las premisas anteriores, el ejercicio del carácter de máxima autoridad electoral en la materia sustentado en los principios rectores fundamentales de la misma, se materializa en primer término con el ejercicio de las atribuciones que el código de la materia ha otorgado a el Instituto Federal Electoral para construir reglas, lineamientos y acuerdos que completen el marco normativo vigente y que por su existencia y origen fortalezca las condiciones de legalidad, certeza, objetividad y equidad.

 

En concreto, el código de la materia [hoy abrogado] establece en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), la facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en dicho ordenamiento. (Se trascribe).

 

Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió un criterio identificado con la tesis S3EL120/2001 que ha señalado que no es razonable pretender que en situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, “ante el surgimiento de situaciones extraordinarias no previstas por la Ley, es necesario completar la normatividad en lo que se refiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación”.

 

El criterio anteriormente señalado conduce al sistema electoral federal a que sea el Consejo General el que establezca, con reglas aprobadas en este seno, las premisas y los parámetros centrales de casos no contemplados por la norma, tal y como son los relativos a las actividades de promoción ya descritas y, que en todo caso, son previos al inicio de las campañas electorales. Por otra parte, además de las facultades otorgadas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el código de la materia otorgaba también facultades de emisión de normas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuyo origen se deriva del párrafo 6 del artículo 49 de ese cuerpo jurídico (hoy abrogado). Esta situación se encontraba señalada en el párrafo 2 del artículo 49-B del aludido código, en sus incisos a); b); y d), a saber: (Se trascribe).

 

Si bien es cierto que las reglas emitidas por la Comisión de Fiscalización se orientaban a consolidar las condiciones de vigilancia del manejo que los partidos políticos tuvieran sobre el origen y destino de sus recursos, su contenido podría también tener efectos en otras dimensiones de la materia electoral, por la simultaneidad, indivisibilidad, origen, unidad material de sus actos, así como las cualidades o características de los mismos, o por el sentido de lógica o naturaleza propia de los actos a los que se refiera la regulación aquí comentada.

 

En síntesis, la consolidación de los principios rectores de legalidad, certeza, objetividad y equidad en el sistema electoral federal se garantiza en primer término con la emisión por parte del Consejo General y, en su caso, por la Comisión de Fiscalización, de reglas que atiendan aspectos inéditos no regulados por la Ley, tal y como ha sido en el caso de los actos de promoción para la aspiración a ocupar el cargo de Presidente de la República efectuados antes del inicio formal de las campañas electorales, ya sea en los propios procesos internos de selección de candidatos o antes del inicio de éstos.

 

En relación con el asunto del presente caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió en su momento diversos acuerdos que se enfocaron a la regulación de aspectos propios de los actos efectuados en forma previa al inicio de las campañas electorales.

 

En primer término, puede citarse el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guia Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes [aprobado por la referida comisión el 9 de diciembre de 1999, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2000].

 

Este acuerdo impuso a los partidos políticos, la obligación de reportar en sus informes de gastos de campaña, el monto de los recursos erogados como pago por la difusión de promocionales en radio y televisión, transmitidos durante las campañas electorales, y que hubieran sido pagados antes del inicio de éstas, o bien, ya iniciadas las mismas.

 

Asimismo, la Comisión consideró que en los informes referidos, debían considerarse los promocionales que satisficieran las siguientes características, a saber:

 

“C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.

 

El artículo 182-A, inciso c), del Código electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

Esta Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:

 

-                        Las palabras ‘voto’ o ‘votar’, ‘sufragio’ o ‘sufragar’, ‘elección’ o ‘elegir’, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.

 

-                        La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.

 

-                        La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por  él postulados.

 

-                        La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.

 

-                        La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

-                        Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.

 

-                        La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.

 

-                        La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los ‘slogans’ o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.”

 

En segundo lugar, se encuentra el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen criterios de interpretación de lo dispuesto en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los oficios, por los cuales se solicitó a los partidos políticos nacionales la presentación de informes detallados respecto de sus ingresos y egresos aplicados a los procesos internos de selección para la postulación de candidatos al cargo de Presidente [publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2006].

 

Este instrumento estableció diversos criterios de interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento ya mencionado, y su objeto fundamental fue dar certeza a los partidos políticos nacionales sobre la forma en la que debían presentar ante esta autoridad, la documentación comprobatoria de los gastos realizados en espectaculares en la vía pública y medios publicitarios en prensa, radio y televisión, y que fueron utilizados durante los procesos internos de selección de candidatos a la Presidencia de la República.

 

En lo que interesa, el acuerdo, refiere lo siguiente:

 

“SEGUNDO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus atribuciones, establece los criterios de interpretación respecto a lo establecido en los artículos 18.1 y 18.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, en relación con los oficios citados en el numeral 2 del capítulo de antecedentes del presente instrumento, en lo relativo al contenido y ámbito temporal de la propaganda en medios publicitarios: prensa, radio y televisión, así como la que se destine a anuncios espectaculares en vía pública, que serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos a la Presidencia de la República que sean registrados ante el Instituto Federal Electoral.

 

A) Esta Comisión establece que los promocionales en prensa, radio y televisión, así como los anuncios espectaculares, que a partir del quince de septiembre del dos mil cinco, ya sea durante los procesos internos de selección de candidatos o posterior a éstos, presenten alguna o varias de las siguientes características, serán considerados para efectos de gastos de campaña de los candidatos que sean postulados por los partidos políticos y registrados ante el Instituto Federal Electoral como candidatos a la Presidencia de la República:

 

1. La aparición de las palabras ‛voto’, ‛votar’, ‛sufragio’, ‛sufragar’, ‛elección’, ‛elegir’ y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, en relación con la elección presidencial federal o directamente ligada al emblema del partido político;

 

2. La aparición de palabras, frases, imágenes o símbolos relacionados con la aspiración a convertirse en Presidente de la República, sin que aparezcan leyendas visibles sobre la aspiración personal a convertirse en candidato de un partido político;

 

3. La invitación a participar en actos de campaña del partido político;

 

4. La aparición o mención de la fecha de la jornada electoral federal, sea el día, mes o año;

 

5. La difusión de la plataforma electoral del partido político nacional, en términos del artículo 182-A, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

6. La defensa del partido político de temas o políticas públicas que produzcan efectos benéficos para la ciudadanía ante el supuesto de obtener la mayoría en la elección federal para la Presidencia de la República.”

 

El instrumento jurídico fundamental que estableció la interrupción total de los actos previos a las campañas electorales fue el Acuerdo CG231/2005, por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

 

Este acuerdo, conocido públicamente como “tregua navideña” tuvo por efecto colateral establecer una fecha límite común para todos los partidos políticos, a fin de que en la misma finalizaran todos y al mismo tiempo sus precampañas o procesos de selección interna que llevaron a cabo para postular a su candidato a Presidente de la República, y que fue el diez de diciembre de dos mil cinco. El único caso que celebró proceso interno el siete de enero de dos mil seis fue el partido Nueva Alianza, pero en formato cerrado, sin promoción ni precampaña y en una sola sesión por unas cuantas horas; en ese sentido, no rompió con el espíritu de la tregua.

 

El acuerdo de la tregua navideña permitió abrir un periodo de abstención de actos de promoción de más de un mes, antes de que se iniciara formalmente la campaña presidencial, es decir del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis. Con independencia de que este acuerdo fortaleció condiciones de equidad para el inicio en igualdad de condiciones de las campañas electorales presidenciales de los partidos políticos, nació de una regulación surgida del Consejo General en una etapa inédita dentro del periodo previo a las campañas electorales.

 

Adicionalmente, debe destacarse que el cumplimiento de este acuerdo resultaba forzoso no solamente para los partidos políticos, sino también para sus militantes, incluso para aquéllos que lo eran con carácter distinguido.

 

En lo que interesa al presente asunto, el acuerdo de “tregua navideña” estableció lo siguiente:

 

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG231/2005) por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso.

 

PRIMERO.- Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como período para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña.

 

SEGUNDO.- Los actos señalados en el acuerdo anterior implican, además de lo establecido por el artículo 182 y 182-A del Código, la difusión de publicidad y realización de actos promocionales a través de actos públicos tales como mítines, giras o reuniones públicas en general para tal fin. La generación de actos de propaganda mediante anuncios espectaculares, bardas y otros similares; la transmisión de mensajes o spots publicitarios de cualquier naturaleza en prensa, radio y televisión, o por cualquier otro medio electrónico, impreso o publicitario, que tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República; durante el período antes señalado, así como publicidad contratada en prensa, radio y televisión, para la promoción de partidos políticos, con fines de propaganda electoral.

 

 

TERCERO.- En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes.

 

CUARTO.- El Instituto continuará aplicando las normas y procedimientos necesarios para fiscalizar las actividades realizadas por los partidos políticos en forma previa al inicio de las campañas electorales federales; para resolver los casos que por sus características puedan ser considerados como actos anticipados de campaña; así como para revisar los hechos contrarios al presente Acuerdo. El cumplimiento de dichas atribuciones se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los criterios y tesis relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”

 

Finalmente, no obstante que no es aplicable al caso específico, se menciona que como instrumento protector del principio de equidad, el diecinueve de febrero de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal 2006, instrumento cuyo propósito fundamental era establecer una serie de límites a aquellos servidores públicos, que por su función y liderazgo, puedan influir en el sentido del voto de los ciudadanos, lo cual en caso de acontecer violaría el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En resumen, las normas que en su carácter de máxima autoridad en la materia emitió el Instituto Federal Electoral para atender el fenómeno de los actos de promoción previos al inicio formal de las campañas presidenciales, permitieron generar condiciones de certeza y equidad en los siguientes aspectos:

 

           En la ratificación de que los procesos internos iniciaban con el registro y convocatoria de los aspirantes, finalizando el día de la elección interna;

 

           En la regla de haberse abstenido de realizar promoción o propaganda para efectos de la elección presidencial en un período previo a la campaña, generando el efecto colateral de terminar en una misma fecha cierta y previamente fijada con las precampañas o procesos internos de selección de candidatos de todos los partidos y de su promoción (tregua navideña), y

 

           En el establecimiento de límites a aquellos servidores públicos que, dada su función y liderazgo, podrían influir en el ánimo del electorado, violentando con ello el principio de sufragio universal, libre, secreto y directo (acuerdo de neutralidad).

Desde luego, la decisión global de las instancias del Instituto en materia de actos previos a las campañas electorales se caracterizó por fortalecer la rendición de cuentas y las condiciones de equidad en concordancia con las condiciones prevalecientes de creciente competencia electoral.

 

D) Jurisprudencia, tesis relevantes y precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Además de las normas descritas, el orden jurídico electoral en materia de actos previos a las campañas electorales está integrado también por la jurisprudencia emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por las tesis relevantes del Tribunal; así como por criterios emanados de resoluciones relevantes emitidas tanto por el Consejo General del Instituto como por el propio Tribunal.

 

La parte del orden jurídico electoral correspondiente a la aplicación de jurisprudencia, tesis relevantes y criterios emanados de resoluciones de la Corte, del Tribunal Electoral y del Instituto Federal Electoral, permite obtener distintas conclusiones.

 

En general, este conjunto de pronunciamientos jurisdiccionales están orientados a identificar los que por su contenido podrían ser considerados como actos anticipados de campaña. 

 

Jurisprudencia del Tribunal Electoral sobre actos prohibidos y permitidos

 

En primer lugar, de la jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 15/2004, se desprende que para los Partidos Políticos el principio de que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley no es aplicable para todos sus actos. Ello implica que el ejercicio de las libertades de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos en que no está expresamente regulado como prohibido, no puede llegar al extremo de contravenir fines colectivos ni de desnaturalizar la mejor realización de las tareas que les confió la Constitución. La aplicación de esta jurisprudencia al tema que nos ocupa significa que no por el hecho de que la Ley no regule exhaustivamente las etapas previas a la campaña electoral, ello implique que todo está permitido. En ese sentido, en caso de queja o impugnación, es necesario analizar cada caso concreto para determinar si los presuntos actos denunciados son contrarios a los principios fundamentales de la materia electoral, tal y como lo es el de la equidad.

 

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. [Se transcribe]

 

Tesis de la Suprema Corte: Concepto de precampaña

 

Por su parte la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada como la acción de inconstitucionalidad 26/2003 y sus tesis P.J. 1/2004 y P.J. 3/2004, señala que la precampaña es aquella etapa en la que las personas se promueven públicamente dentro de un partido para llegar a obtener una posible candidatura. Además, establece que la precampaña no es una actividad aislada ni autónoma al proceso electoral, sino que está íntimamente relacionada con las campañas electorales por lo que su éxito puede trascender al resultado de la elección.

 

Tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 

PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. [Se transcribe]

 

Tesis de la Suprema Corte sobre equidad y libertad de expresión en materia electoral

 

Asimismo, es importante valorar la tesis emanada de la Suprema Corte cuando definió que las leyes, al imponer límites a las precampañas electorales, no contravienen el marco constitucional, específicamente respecto del caso de Baja California Sur. Aunado a ello, es importante destacar que dicha tesis reconoce al principio de equidad como emanado del artículo 41 de la Constitución y consistente en propiciar la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Asimismo, la tesis considera que la equidad se fortalece con la acción de controlar el origen, monto y destino de los recursos económicos, a fin de propiciar la igualdad de circunstancias y mismas oportunidades para la promoción de candidatos. Finalmente, esta tesis reconoce que la equidad tiene un valor específico frente al ejercicio de libertades individuales, cuya interpretación, en su caso debe correlacionarse con los artículos 41 y 116, fracción IV, de la propia ley fundamental, y con ello se ratifica la relación entre el ejercicio de las garantías individuales y el sistema constitucional electoral.

 

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [Se transcribe]

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [Se transcribe]

 

Tesis Relevantes del Tribunal Electoral Federal

 

           Actos anticipados de campaña y procesos internos de selección

 

Por lo que respecta a las tesis relevantes del Tribunal Electoral en la materia de actos previos a las campañas electorales, destacan fundamentalmente las siguientes. En primer término la identificada con el expediente SUP-JRC-019/98  e identificada con la tesis S3EL023/98. En ella se afirma que los actos de selección interna pueden trascender a la comunidad y no son anticipados si no tienen como fin difundir la plataforma electoral ni pretender el voto para acceder al cargo de elección popular.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. [Se transcribe]

 

En la tesis relevante identificada con el expediente SUP-JRC-048/2000 y con la tesis S3EL118/2002 se establece que el proceso interno -que se lleva a cabo según lo prevengan los Estatutos-, y los procesos electorales son distintos en estructura y fines, y las diferencias radican en los fines perseguidos, porque en estos últimos se promueven los programas de los partidos políticos y la postulación de sus candidatos para el cargo de elección popular. Sin embargo, no se niega la posibilidad de que los procesos internos de selección de candidatos trasciendan al conocimiento de toda una comunidad.

 

PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares).- [Se transcribe]

 

           Prohibición implícita de los actos anticipados de campaña

 

La evolución de los criterios vinculados con actos anticipados de campaña se percibe en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-542/2003 y su correspondiente tesis S3EL016/2004. En ella se establece que los actos anticipados de campaña están prohibidos implícitamente aunque no se regulen expresamente. En resumen, en esta tesis se establece que no existe el derecho de iniciar campañas al margen del plazo de ley. Al final de cuentas el valor tutelado es el de acceder en la campaña electoral en condiciones de igualdad, y ello no es posible si previamente se influye en el ánimo y decisión de los electores en detrimento de los demás. Sin embargo, es necesario señalar que el ámbito temporal del caso al que se refiere esta tesis es el que oscila entre la designación del candidato de su partido y su registro formal, es decir, después del proceso interno, pero antes de la campaña. Por lo tanto, esta tesis no está referida estrictamente ni a los procesos internos ni tampoco a los actos previos a éstos.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares).- [Se transcribe]

 

Otros precedentes emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

           Actos anticipados de campaña como abuso del derecho

 

El Tribunal Electoral estableció criterios adicionales en otras resoluciones para determinar casos en los que se presentaran actos anticipados de campaña. En el expediente SUP-JRC-031/2004 se estableció que la precampaña no es aislada y, por ende, está íntimamente relacionada con la campaña electoral. En el caso concreto relacionado con el Estado de México, se señaló que aunque no exista regulación, los actos de precampaña pertenecen al sistema electoral y por lo tanto les rigen normas y principios. Entonces, si se llevan a cabo actos de campaña sin estar autorizado para ello, ya sea durante la contienda interna o habiendo sido ya designado como candidato, existiría una extralimitación en el ejercicio de derechos durante dicha contienda. Por lo tanto, sería ilegal emprender un ejercicio abusivo de ese derecho concedido, porque violaría la norma electoral al difundir el candidato su imagen de manera anticipada a la ciudadanía en general.

 

El detalle concreto sobre este particular, es del tenor siguiente:

 

“De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

 

Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección (…)

 

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.

 

Así pues, se ha concluido que los partidos políticos, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.

 

Apoya lo anterior la tesis relevante publicada bajo el rubro ‘PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS’ visible en la página 604 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 publicada por este órgano jurisdiccional.

 

En el caso concreto, de autos se desprende que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por militantes del Partido Acción Nacional que con anuencia de ese partido, participan en una consulta para definir al precandidato que será postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado.

 

De las constancias que informan el presente asunto, se puede desprender la existencia de actos de propaganda electoral que, por lo menos, en el contexto en que fueron empleados por el partido político y los contendientes en la selección interna, pueden generar confusión en el electorado y que de resultar designado alguno de los ahora contendientes como candidato implicaría la difusión anticipada de su imagen, lo que eventualmente puede originar una contienda electoral desigual, en tanto que existe la posibilidad de que la propaganda de que se trata, pueda generar la obtención de una mayor cantidad de votos para el partido, advirtiéndose indicios que permiten afirmar que dicha propaganda reúne las características para ser considerada como electoral, en los términos que la propia ley dispone.

 

(…)

 

3. En el caso de que alguno de los militantes que ahora realiza precampaña electoral, resultara designado como candidato por parte del Partido Acción Nacional, es claro que llevaría una clara ventaja respecto de los otros candidatos que apenas dieran a conocer su posición ante la ciudadanía, ya que no existiría gran diferencia entre la propaganda empleada por los precandidatos y la que emplearían en la contienda electoral, pues como se ha dicho, en tal propaganda se ostentan, por lo menos con los colores y emblema del partido y el cargo para el que finalmente serían postulados. (…)

 

En efecto, tales insertos de prensa, revelan, por lo menos de manera indiciaria, que el actuar desplegado por los referidos precandidatos no se circunscribió a obtener la preferencia de la militancia al interior del Partido Acción Nacional, sino que realizaban verdaderos actos de campaña tendientes a difundir incluso propuestas de gobierno tales como mejorar la educación o construir una carretera, lo que claramente se opone a la normatividad electoral.

 

Luego entonces, como puede advertirse de lo antes considerado, es dable concluir que las actividades realizadas por José Luis Durán Reveles, Rubén Mendoza Ayala y Carlos Madrazo Limón, contrariamente a lo manifestado por el enjuiciante, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de Gobernador a celebrarse el año entrante en el Estado de México.

 

Así pues, el procedimiento de selección organizado por el Partido Acción Nacional, además de tener como propósito la definición del candidato que habrá de postular para contender en la próxima elección de gobernador en el Estado, en última instancia tiene como finalidad el posicionamiento, desde este momento, de quien habrá de ser postulado como candidato y eventualmente la obtención del voto del electorado mediante la difusión anticipada de posiciones políticas y compromisos de gobierno a la ciudadanía en general.”

 

La propia resolución antes citada destaca dos asuntos. El primero, que el problema sobre un acto de contienda interna se presenta cuando tiene por objeto la difusión de la plataforma electoral y la obtención del voto para el día de la jornada electoral. Sin embargo, el segundo asunto relevante es el énfasis que realiza esta resolución en el sentido de que es importante considerar si alguno de los militantes que realiza precampaña resulte finalmente designado por su partido.

 

           Actos anticipados de campaña de los aspirantes a una precandidatura

 

De la sentencia SUP-JRC-235/2004 se desprende también la tesis del abuso del derecho si se realizan actividades fuera de contienda interna, durante la misma o posterior a la designación con el objeto de posicionarse frente al electorado ostentándose con el cargo al que aspiran. Aunque se establece que la difusión de imagen es en ejercicio de un derecho, podría entenderse como prohibido si es bajo las condiciones señaladas.

 

Este medio de impugnación se hizo valer con motivo de las conductas desplegadas por diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, que aspiraban a la Gubernatura del Estado de Nayarit, y que realizaron diversas actividades publicitarias para posicionarse frente a la sociedad a fin de lograr ese cargo público.

 

El detalle de la parte conducente de esta sentencia se aprecia a continuación:

 

“La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos.

 

De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.

 

(...)

 

Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de Nayarit.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.

 

Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.

 

Así el artículo 37 de la ley electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

En ese sentido, se advierte que el legislador de Nayarit, dio preponderancia a la participación democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

De todo lo anterior, podemos concluir que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos con los mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos y que asimismo se estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.

 

Uno de tales mecanismos es la contienda interna a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido, en un territorio determinado, los que decidan quien debe ser designado candidato.

 

Sin embargo, tal aspecto no le permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar verdaderos actos de campaña, tendientes a convencer a la ciudadanía en general, de que la mejor opción política, se encuentra representada por ellos, pues tal aspecto genera condiciones de inequidad y vulnera los principios de la materia, además de que se trata de actos que al ser ejecutados de esa manera, no pueden ser fiscalizados.

 

En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que las conductas que realizan los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin embargo, la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno, en caso de resultar electo primero en la contienda interna de que se trate, y después como candidatos, resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa, se transgrede la normatividad electoral que regula la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.

 

Ahora, conforme a todo lo anteriormente señalado, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinar si respecto de los actos que le fueran imputados a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, la vinculación, y en su caso, responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, y de esa manera, dilucidar si tuvo alguna intervención, o en qué medida estuvo relacionado con los mismos, pues, tales comportamientos, de acreditarse fehacientemente, vulnerarían la normatividad electoral en el Estado, pues se podría apreciar la realización de diversas actividades, al parecer fuera de una contienda interna para posicionarse frente al electorado, por lo menos, al citado partido, difundiendo una serie de medios propagandísticos, permitiéndole a sus militantes ostentarse como aspirantes a un cargo de elección popular, como lo es el de Gobernador Constitucional.

 

Las consideraciones anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que el ejercicio del derecho que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realizaron, mediante la difusión de manera abierta, y ostentándose como ‘Gobernador’ en su propaganda, y utilizando equipamiento urbano y carretero para fijarlo, pudo implicar el abuso de ese derecho por resultar, de así comprobarse, atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, ya que si bien, la acción consistente en difundir la imagen de diversas personas que contienden en un partido político, constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, podría entenderse como prohibida, porque si fue ejercitada abusivamente, de ser el caso, pudo trastocar los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.”

 

La presente resolución contiene diversos supuestos relevantes para el asunto que nos ocupa. En primer lugar, aborda por primera vez el fenómeno de los actos de promoción previos a la contienda interna. En segundo lugar, establece que los mismos son abusivos de la libertad de expresión y contrarios a derecho si las personas que la misma resolución denomina como aspirantes a una precandidatura y, por ende, fuera de la contienda interna, divulgan posiciones políticas, programas de gobierno o promueven el voto para convencer de que alguno de ellos es el mejor candidato. Sin embargo, en esta resolución se apuntó también que como dichas personas habían realizado las conductas del caso en lo individual, era entonces relevante evaluar la responsabilidad del partido político, analizando su vinculación y la acreditación fehaciente sobre en qué medida el partido político estuvo relacionado con los mismos.

 

           Otros casos y resoluciones

 

En otros casos tales como el analizado en el expediente SUP-RAP-081/2003 o SUP-RAP-108/2003, existe coincidencia en señalar que son actos anticipados de campaña los que tienen como característica el hecho de ostentarse como candidatos y solicitar el voto para la elección de que se trate. 

 

El detalle específico de esta resolución, es el siguiente:

 

“(…) el hecho de que en la propaganda electoral fijada no se divulgara la plataforma electoral que utilizó el Partido Revolucionario Institucional en los pasados comicios federales, no puede llegar a servir de base para estimar que la misma no tiende a constituir un acto anticipado de campaña, pues como lo sostuvo la responsable, tanto las campañas electorales como la propaganda que en ella se realicen, tienen como función la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de los candidatos que son postulados por los institutos políticos, de igual forma, que a través de ellas se dé a conocer al electorado la plataforma electoral que propone el partido político, pero la circunstancia de que esta última no se contenga en la propaganda electoral, no provoca que la misma no sea considerada como acto de campaña electoral, porque resulta suficiente que en esa propaganda se publicite algún candidato, es decir, que exprese el nombre del candidato, el cargo de elección por el cual compite y el partido que lo postula, para estimar que la misma tiene como finalidad la de buscar el voto de la ciudadanía, y, por ende, que sea estimada como un acto anticipado de campaña electoral.

 

En consecuencia, si como lo afirmó el Consejo General, la propaganda que se colocó antes de que iniciara las campañas electorales, no contaba con alguna característica que permitiera concluir que tenía como objeto el promocionar la precandidatura de José Peñuelas dentro del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, sino que por el contrario, servía para publicitar que dicha persona contendía ‘para diputado federal del Distrito 01’, por el mencionado ente político, de ello se sigue que, en oposición a lo sostenido por el apelante, dicha propaganda a pesar de no divulgar su plataforma electoral, la misma sí constituye un acto anticipado de campaña.

 

No es óbice a la anterior conclusión, las afirmaciones que efectúa el apelante, en el sentido de que tampoco puede considerarse como acto anticipado de campaña, la propaganda electoral fijada, ya que, por un lado, no existe norma jurídica que establezca las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos, y por otro, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional cumplen con las obligaciones que establece la codificación mencionada.

 

Lo anterior es así, puesto que si bien es cierto, como lo asevera el actor, no existe normatividad que regule las características que debe contener la propaganda utilizada en los procesos internos de selección efectuados por los partidos políticos, también lo es que esa sola circunstancia no puede servir de base para que los entes políticos y sus militantes puedan realizar cualquier acto bajo el argumento de que es interno y con motivo de un proceso de selección de candidatos, máxime que la actividad desplegada por el denunciado (acto anticipado de campaña), sí se encuentra acotada a un período de tiempo.

 

En efecto, las campañas electorales empiezan un día después de que se aprueba el registro de candidaturas, concluyendo tres días antes de celebrarse la jornada electoral, razón por la cual los actos tendientes a la obtención del voto fuera de este período se encuentran prohibidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre tal tópico, debe tenerse en cuenta cuál es la finalidad de la propaganda que puede utilizarse para la selección interna de candidatos, y la relativa a las campañas electorales, en virtud de que la primera sólo consiste en cierta publicidad en ella contenida, dirigida a promover a las personas que pretenden que un instituto político los postule como candidatos a un cargo de elección popular, con el objeto de que los militantes o simpatizantes de un ente político se convenzan sobre qué persona es la mejor opción para participar en los procesos electorales, la cual, es diferente a la que se utiliza para la obtención del voto, por cuyo motivo, al encontrarse propaganda electoral, sin hallarse enfocada a la elección interna de candidatos, sino tendiente a promocionar a una persona como candidato a diputado federal, tal y como lo consideró el órgano administrativo, ese hecho, se encuentra prohibido por la ley, entonces, ante lo inexacto de las alegaciones del partido actor en este sentido, éstas deben desestimarse.

 

[…]

 

Asimismo, resultan inatendibles los motivos de queja que aduce el partido actor, en los que, en síntesis, manifiesta que el Consejo General al resolver la denuncia presentada en su contra, tuvo una indebida percepción de los hechos expuestos en la queja, así como en los plasmados en la contestación de la acusación, tocante a que jamás aceptó que la propaganda electoral hubiera permanecido después de la contienda interna de selección de candidatos; además, arguye que algunas personas ajenas al Partido Revolucionario Institucional pudieron haber colocado posteriormente a la conclusión del proceso interno, la propaganda que encontró la autoridad en su investigación.

 

Lo inatendible de tales agravios radica en que, con independencia de que la responsable haya dejado de determinar que el partido recurrente fue quien colocó los pendones después de haber concluido la contienda interna, lo cierto es, además de que existe la presunción fundada de que dicho partido fue quien lo hizo, por ser el que alcanzaría un beneficio con su colocación, en el supuesto de no ser el responsable de tal acto (colocación), de todas suertes, como se puso de relieve en líneas atrás, si el Partido Revolucionario Institucional fue requerido para que retirara su propia propaganda y no lo hizo, es evidente que con su actuar omiso, al final de cuentas, se benefició con tal propaganda, al estar dirigida, precisamente, a promocionar a José Peñuelas como candidato a diputado federal por el 01 Distrito Electoral en Baja California, y la cual, permaneció después de la conclusión del proceso interno de selección de candidatos, lo que pudo haber propiciado inequidad en el proceso electoral federal, ya que aún no había iniciado las campañas electorales e inclusive no se había registrado a dicha persona con el carácter de candidato a diputado federal…”.

 

Los criterios derivados de las resoluciones jurisdiccionales enunciadas coinciden en señalar que, no obstante la falta de regulación, los actos anticipados de campaña están prohibidos porque alteran el principio de equidad y las condiciones de igualdad en la contienda. Los actos específicamente prohibidos que se consideran como abusivos del derecho son aquellos en los que los aspirantes se ostentan con el cargo al que aspiran y buscan la obtención del voto ciudadano sin aclarar que se trata de un proceso interno.

 

En la resolución CG466/2003, de fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, relativa al expediente JGE/QPMP/JD05/MICH/074/2003, y sus acumulados JGE/QPRD/JD05/MICH/076/2003 y JGE/QPSN/JD05/MICH/077/2003, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo que la propagada utilizada durante un proceso interno de selección de candidatos, debe precisar de manera clara que se relaciona con dicha contienda partidaria, teniendo que mencionar la fecha en la cual ocurriría la elección interna en comento.

 

En las quejas genéricas que fueron resueltas a través de la resolución citada, el Partido Acción Nacional se hizo acreedor a una sanción administrativa, por la realización de actos anticipados de campaña a favor de quien fue su candidato a diputado federal por el 05 distrito electoral en el estado de Michoacán, durante las elecciones federales de dos mil tres (el C. Arturo Laris Rodríguez).

 

En el fallo de mérito, el órgano máximo de dirección de este Instituto estableció que es válida la propaganda utilizada durante el proceso interno, siempre y cuando en la misma el aspirante a una candidatura se abstenga de solicitar el voto de la ciudadanía, ni se ostente ya como abanderado.

 

Por otra parte, el Consejo General consideró que aunque no exista regulación permitiendo los actos anticipados de campaña, dicha omisión de ninguna forma permite a los partidos políticos efectuar actos propios de los procesos electorales, fuera de la temporalidad legalmente establecida para ello.

 

Cabe señalar que esta resolución enfatiza que dichos actos están especialmente prohibidos en el período que oscila entre la designación como candidato y el inicio de las campañas.

 

Finalmente, establece el muy relevante criterio de que para determinar la existencia de actos anticipados de campaña, se debe “verificar si el ciudadano que se estaba promocionando como candidato de un determinado partido político para ocupar un cargo de elección popular, fue registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral”

 

En esencia, la resolución en comento establece lo siguiente:

 

“En este orden de ideas, la prohibición de que se viene hablando, impide a quienes conforme a los estatutos de un determinado partido fueron designados para contender en las elecciones, pero que no han sido formalmente registrados ante la autoridad electoral competente, realizar labores de proselitismo antes del inicio de la campaña electoral, en tanto que los actos anticipados de campaña no se encuentran autorizados por la legislación electoral federal, y busca imprimir mayor equidad a la contienda electoral, al evitar la realización de actos anticipados de campaña, en detrimento de aquellos partidos que con pleno respeto a las reglas que establece la legislación electoral federal, inician actividades tendientes a la obtención del sufragio una vez que ha sido concedido por la autoridad electoral administrativa el registro al candidato que determinaron postular.

 

Es importante destacar que si bien los ciudadanos que han sido seleccionados por los partidos políticos para postularlos como candidatos a un cargo de elección popular, aun cuando no cuentan con un registro formal ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, sí tienen una calidad equiparable a aquel ciudadano que es registrado formalmente como candidato ante la autoridad electoral, pues su candidatura es producto de haber participado en una contienda al interior del partido político que lo postula, logrando obtener el respaldo mayoritario de sus correligionarios, para que el partido político, de conformidad con sus estatutos, solicite el registro oficial ante el órgano electoral competente, existiendo la presunción lógica de que satisface los requisitos legales necesarios para participar como candidato, al haber reunido las exigencias estatutarias, pues las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, permiten afirmar que los estatutos de los partidos políticos recogen los requisitos legales con la finalidad de que sus candidatos puedan aspirar objetivamente al registro oficial.

 

Consecuentemente, tanto el candidato elegido estatutariamente como el que cuenta con registro oficial ante la autoridad electoral, guardan identidad material en su calidad, pues este último elemento distintivo constituye una mera formalidad, en tanto que, válidamente, puede inferirse que el candidato seleccionado internamente por el instituto político al que pertenece, tiene una orientación natural hacia su registro formal, dado que se colmaron materialmente los requisitos necesarios, y no puede ser otra la finalidad de esa designación, que la de formalizarse legalmente ante la autoridad electoral administrativa, salvo que excepcionalmente ocurra alguna circunstancia accidental ajena a la pretensión fundamental de contender como candidato en la elección que corresponda, que impida tal fin.

 

De ahí que también exista coincidencia de intereses en buscar la obtención del voto del electorado en general, -que ya no sólo al interior de un partido político mediante actos de campaña en favor de sus candidaturas, cuya realización, de suyo conlleva un impacto fáctico sobre el electorado, indiferente al hecho de que exista o no el registro formal, afectándose en igual magnitud el valor o bien jurídico que el legislador pretendió tutelar al prohibir actos de campaña fuera de los plazos legalmente señalados, que es la equidad.

 

Por todo lo anterior, se torna operante para el ciudadano seleccionado como candidato por un partido político, que aún no cuenta con registro oficial, la regulación que para campañas electorales establece el código electoral federal en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 191, concretamente, la relativa a la prohibición y correlativa sanción, por realizar actos de campaña fuera de los plazos señalados en la legislación electoral para llevar a cabo tal actividad.

 

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que el código electoral federal prohíbe la realización de actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por el propio ordenamiento, es decir, existe una prohibición legal con la única finalidad de hacer efectivas las disposiciones del código e impedir que los actos destinados única y exclusivamente a obtener presencia en el electorado, sean realizados fuera de la temporalidad estrictamente acotada por los tiempos marcados en la legislación.

 

Se destaca que si bien no se puede constreñir la actividad de los partidos políticos a la duración de la campaña electoral, por lo que no es dable pretender sancionar cualquier promoción institucional de carácter interno, como lo es la promoción de los candidatos que aspiran a ser postulados por un partido político, lo cierto es que tales actos no serán objeto de sanción mientras los ciudadanos motivo de la propaganda no se ostenten como candidatos de un partido político determinado a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

 

Tomando en consideración que los partidos políticos desarrollan actividades políticas inmanentes a su naturaleza, que no solamente se dan durante las campañas electorales, pues si bien los institutos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan, no menos cierto es que para la consecución de tal objetivo, deben realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva para cumplir con los fines previstos en la Constitución Federal.

 

Lo antes razonado de manera alguna pretende limitar los derechos de los partidos políticos o de los ciudadanos integrantes de los mismos, sino que tiene como fin reiterar la prohibición legal que existe de realizar actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por el código electoral federal y acotar las actividades que realizan los ciudadanos, que habiendo sido designados por su partido para contender en las elecciones populares respectivas, no han obtenido registro formal de dicha candidatura ante la autoridad electoral competente.

 

A fin de determinar si los partidos políticos y sus militantes o simpatizantes han realizado actos de selección interna de candidatos, o bien, actos anticipados de campaña, es menester tener presente lo siguiente:

 

a) La fecha en que se realizaron los hechos denunciados y verificar si se llevaron a cabo antes de la fecha en que se realizó la selección de candidatos o con posterioridad a ésta.

 

b) Analizar el contenido de la propaganda denunciada para determinar si se hace referencia al ciudadano de que se trate con la calidad de candidato, si invita a la ciudadanía a votar a su favor en las elecciones federales, o bien, se constriñe a buscar el voto en la contienda interna de selección de candidatos, porque invita a sufragar en su favor en una fecha distinta, obviamente anterior, a la celebración de la jornada electoral.

 

c) Verificar si el ciudadano que se estaba promocionando como candidato de un determinado partido político, para ocupar un cargo de elección popular, fue registrado como tal ante el Instituto Federal Electoral.”

 

Es de destacar que esta resolución fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-108/2003, emitida el día veintiséis de noviembre de dos mil tres, como se aprecia en su único punto resolutivo, a saber:

 

“ÚNICO. Se confirma la resolución identificada con clave CG466/2003, aprobada el veintiuno de octubre del presente año por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese, personalmente, al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el asunto como tal y definitivamente concluido.”

 

Tocante al alcance y difusión que puede tener frente a la ciudadanía en general la propaganda de un proceso interno de selección de candidatos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al Recurso de Reconsideración identificado con el número de expediente SUP-REC-034/2003, de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, consideró que dicho material no debe exhibirse frente a la comunidad en general, si el mecanismo partidario no requiere trascienda a la sociedad.

 

Lo anterior, porque efectuar un despliegue publicitario frente al electorado, en forma innecesaria, podría acarrear a favor del partido infractor, una clara ventaja que lastimaría los principios de equidad y legalidad que deben prevalecer en los comicios constitucionales.

 

Asimismo, sostuvo que si la conducta era de gran magnitud, la misma no debía ser tolerada por ninguna autoridad.

 

El detalle concreto de la ejecutoria de mérito, es del tenor siguiente:

 

“…Ahora bien, para esta Sala Superior las leyendas contenidas en la propaganda descrita, deben considerarse de campaña electoral y no de actos relativos a la selección interna y previa de candidatos del partido denunciado, pues las frases: ‘Quítale el freno al cambio’ y ‘Es por ti es por Michoacán’, son frases que evidencian la conclusión anterior por lo siguiente:

 

1. Es un hecho notorio y del conocimiento general, que la frase ‘Quítale el freno al cambio’, fue el lema de campaña que utilizó el Partido Acción Nacional en toda su campaña electoral federal y por lo tanto, iba dirigida a la población en general y no a los miembros del partido político, pues ello implicaría que por algún motivo el freno al cambio se encontraría dentro de la propia organización, lo que denostaría a la propia militancia, lo cual no es común que forme parte de una campaña que pretende la adhesión del grupo.

 

2. La frase ‘Es por ti es por Michoacán’, se encuentra igualmente dirigida a la ciudadanía michoacana en general, pues el alusivo a la entidad federativa, implica un beneficio colectivo, si se hubiere tratado de un acto de elección interna, lo más probable en que hubiese contenido una frase en que se mencionara el beneficio del partido, como sería: ‘Es por ti, es por el PAN’ o de sus militantes, y no una que comprenda a la generalidad de los habitantes del Estado.

 

3. Al analizar los estatutos del Partido Acción Nacional, en específico los artículo 41 y 42 en relación al 36, que regulan la elección interna de candidatos a puestos de diputados de mayoría relativa federal, se llega al conocimiento de que en ese partido no existen elecciones abiertas dirigidas a todos los militantes de dicho instituto político y menos que permitan la participación en general de la ciudadanía; por lo que no es necesario hacer propaganda dirigida al público en general, cuando los únicos que pueden intervenir en los procesos internos de selección de candidatos, es un grupo reducido de militantes a que se refieren los artículos mencionados del estatuto, es decir, los delegados a las convenciones distritales. […]

 

El artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales determina que, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

Si la mencionada sesión de registro de candidaturas se celebró el dieciocho de abril del presente año según acuerdo emitido en este sentido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del presente año y en el cual aparece que el Partido Acción Nacional registró la candidatura de Arturo Larios Rodríguez por el Distrito Electoral Federal 05 de Michoacán, entonces es inconcuso que la campaña electoral de tal ciudadano inició legalmente a partir del diecinueve de abril del presente año.

 

El actor junto con los partidos Convergencia, México Posible y de la Sociedad Nacionalista, presentaron las quejas los días doce y catorce de abril del presente año, señalando precisamente que el Partido Acción Nacional ya había arrancado su campaña electoral con estos dos letreros.

 

Tales argumentos adquieren veracidad si tomamos en consideración las mismas pruebas públicas antes analizadas, de las que se desprende, en relación al hecho que se estudia, que la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional por el 05 Distrito Electoral Federal en Zamora, Michoacán, ya estaba siendo difundida desde los primeros días del mes de abril, el tres por lo menos si atendemos al Acta Destacada levantada por el Notario Público número 78 con sede y ejercicio en la ciudad de Zamora, Michoacán, mediante imágenes (los colores y logotipos del partido) y expresiones (‘Quítale el freno al cambio’, ‘Es por ti, es por Michoacán’, ‘Arturo Laris’, ‘Trabajo, Acción y Compromiso’), en clara contravención del artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Electoral Federal, que obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

Esto quiere decir que, si el artículo 190 del código antes mencionado establece un período para la realización de las campañas electorales de los partidos políticos y coaliciones, período que abarca desde el día siguiente al en que se emita el acuerdo por el cual se tengan por registradas las candidaturas de que se trate, en este caso, de diputados de mayoría relativa, y concluyen dichas campañas tres días antes del día en que se vaya a celebrar la jornada electoral, en el proceso electoral federal presente, las campañas del Partido Acción Nacional debieron cubrir entonces el período del diecinueve de abril al dos de julio del presente año, por lo que, cualquier acto o actividad identificable con los conceptos legales de actos de campaña o propaganda electoral ya antes precisados, desarrollados fuera de este plazo, violan flagrantemente el artículo 38 en su párrafo 1 inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues el partido infractor no está ajustando su actividad dentro de los cauces legales, ni ajustando su conducta dentro de los principios del Estado democrático, entre los que encontramos la igualdad y la equidad. […]

 

Así, los actos de campaña electoral, realizados por el Partido Acción Nacional antes del plazo legalmente determinado para ellos, plenamente acreditados, vista en su individualidad esta irregularidad, tendríamos que decir que es de tal magnitud que no debe permitirse ni tolerarse por autoridad alguna, cuyo impacto es importante y trascendente en cuanto al proceso electoral; se acreditó que se habían pintado bardas, por cierto, muy grandes en dimensiones, que estuvieron visibles durante aproximadamente dieciocho días antes de iniciar legalmente el plazo para el desarrollo de las campañas electorales, en clara ventaja respecto de sus oponentes, haciendo énfasis de que estas dos bardas se ubicaron en la ciudad y Municipio de Zamora, que es en donde este partido político obtuvo una importante ventaja respecto de su más cercano competidor, y que de alguna manera se vio reflejada en el triunfo. Este tipo de acciones lastima seriamente no sólo el principio de equidad sino también el de legalidad ya que no se obedece lo que ordena la ley sobre los plazos para el inicio de las campañas electorales.”

 

Estos argumentos han sido sostenidos también por el Consejo General de este órgano constitucional autónomo, quien los invocó al emitir la resolución CG466/2003, y a la cual se hizo alusión ya con antelación en párrafos precedentes.

 

En ese mismo orden de ideas, en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-003/2003 (sentencia de fecha treinta de enero de dos mil tres), la Sala Superior estableció que cualquier actividad realizada por un ciudadano que hubiera sido designado por un partido político como candidato a un puesto de selección popular, realizada antes de que el mismo obtuviera su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, y que buscara atraer el voto de la ciudadanía en su favor, debía estimarse como un acto anticipado de campaña, mismo que trastoca el bien jurídico tutelado por el legislador, consistente en inhibir actividades propias de las elecciones constitucionales, fuera del período legalmente previsto para ello.

 

En este medio de impugnación, la Sala Superior dirimió la inconformidad hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional, respecto de un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el cual se estableció que quienes habían sido designados para contender en las elecciones locales, y que aún no obtenían su registro como candidatos, debían abstenerse de realizar actos de proselitismo antes del inicio de la campaña electoral.

 

Esta ejecutoria refiere en el caso concreto lo siguiente:

 

“En el caso que nos ocupa, debe tenerse presente que no resulta ajeno al conocimiento general, el que durante los últimos procesos comiciales en nuestro país, se ha convertido en una práctica recurrente el que los partidos políticos, habiendo designado al ciudadano que han de postular como candidato para contender en una determinada elección, pueden tender a realizar actividades con las que busquen generar presencia ante el electorado, con la finalidad última de obtener el voto, y que si bien es cierto se encuentran limitadas por las leyes en la materia, nada obsta para que a través de su correcta interpretación por la autoridad encargada de organizar las elecciones y vigilar el cumplimiento de los ordenamientos aplicables, puedan inhibir con actos que resulten contrarios a estos, lo que se estima acontece en la especie, en que el referido Consejo determinó conveniente, a través del acuerdo de mérito y según lo establece en las consideraciones que constituyen su motivación, fijar aquellas actividades que estima no incurren en la prohibición legal de realizar actos de campaña, previos al registro de candidatos, pretendiendo la salvaguarda de los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

En este orden de ideas, contrariamente a lo que en vía de agravio aduce el enjuiciante, la autoridad electoral no está imponiendo nuevas normas que contravengan las que rigen a la contienda electoral en la entidad, sino que en ejercicio de una facultad que le es conferida por la ley, precisa el alcance de una prohibición, propiciando certidumbre a los partidos políticos y sus candidatos, respecto de aquellos actos que de antemano la autoridad no conceptúa dentro del ámbito de actos de campaña o de propaganda electoral, a la vez que busca imprimir mayor equidad a la contienda electoral, al evitar la realización de actos anticipados de campaña, en detrimento de aquellos partidos que con pleno respeto a las reglas que establece la legislación electoral local, inician actividades tendientes a la obtención del sufragio una vez que ha sido concedido el registro al candidato que determinaron postular.

 

No es óbice para lo antes considerado, que la autoridad electoral administrativa hubiere acudido a términos que acuña al margen de la legislación estatal de la materia, tales como ‘precandidatos’ y ‘precampaña’, si además de puntualizar cada uno de ellos, no le sirven sino para definir el alcance de la prohibición legal que impide a quienes conforme a los estatutos de un determinado partido fueron designados para contender en las elecciones, pero que no han sido formalmente registrados, realizar labores de proselitismo antes del inicio de la campaña electoral, reconociendo expresamente que las ‘así llamadas precampañas’ no se encuentran autorizadas por la legislación electoral de la entidad, y no así, como lo sostiene el impugnante, consigna reglas que, ajenas a esta normatividad, deban regir el proceso electoral que transcurre en ese Estado, pues ha quedado demostrado que subyace en la normatividad que emite, la reglamentación de aquellos actos que no han de conceptuarse como de campaña realizados por un candidato, que si bien aún no cuenta con un registro formal ante el Consejo electoral local, sí tiene una calidad equiparable a aquél con registro, pues su candidatura es producto de haber participado en una contienda al interior del partido político que lo postula, logrando obtener el respaldo mayoritario de sus correligionarios, para que de conformidad con sus estatutos, acceda en su calidad de candidato del instituto político a solicitar el registro oficial ante el órgano electoral competente, existiendo la presunción lógica de que satisface los requisitos legales necesarios, al haber reunido las exigencias estatutarias, pues según las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los estatutos de los partidos políticos recogen dichos requisitos legales con la finalidad de que sus candidatos puedan aspirar objetivamente al registro oficial.

 

Consecuentemente, tanto el candidato elegido estatutariamente como el que cuenta con registro oficial, guardan identidad material en su calidad, pues este último elemento distintivo constituye una mera formalidad, en tanto que, válidamente puede inferirse que el candidato seleccionado internamente por el instituto político al que pertenece, tiene una orientación natural hacia su registro formal, dado que se colmaron materialmente los requisitos necesarios, y no puede ser otra la finalidad de esa designación, que la de formalizarse legalmente, salvo que excepcionalmente ocurra alguna circunstancia accidental ajena a la pretensión fundamental de contender en la elección que corresponda, que impida tal fin. De ahí que, también exista coincidencia de intereses en buscar la obtención del voto del electorado en general, -que ya no sólo al interior de un partido político- mediante actos de campaña en favor de sus candidaturas, cuya realización, de suyo conlleva un impacto fáctico sobre el electorado, indiferente al hecho de que exista o no el registro formal, afectándose en igual magnitud el valor o bien jurídico que el legislador pretendió tutelar al prohibir actos de campaña fuera de los plazos legalmente señalados.”

 

A pesar del cúmulo de criterios emanados en la materia desde el Tribunal Electoral, ha surgido un criterio adicional más reciente del expediente SUP-JRC-179/2005 y SUP/JRC-180/2005. La resolución del caso en comento especifica que los criterios en esta materia no tienen aplicación para resolver asuntos de un contexto distinto al de las controversias alrededor de las cuales se generaron sus propios criterios.

 

Sobre estos tópicos, la ejecutoria de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, establece lo siguiente:

 

“De estos argumentos, se estiman sustancialmente fundados los que se dirigen a combatir los elementos que el tribunal responsable tuvo en cuenta, para determinar cuándo se actualiza un acto anticipado de campaña.

 

Para demostrar esta afirmación es necesario precisar, en primer término, que la cadena argumentativa del tribunal responsable está elaborada en función de dos tesis relevantes que este órgano jurisdiccional ha sustentado, y que se pueden apreciar en la Compilación Oficial ‘Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005’, tomo tesis relevantes a fojas 327 y 328, del siguiente tenor:

 

‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. (Se transcribe).’

 

‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (LEGISLACIÓN DE JALISCO Y SIMILARES). (Se transcribe).’

 

Estos criterios se sostuvieron porque las sentencias de donde provienen resolvieron controversias que se suscitaron en el contexto de selección interna de candidatos de partidos políticos, cuyas actividades trascendieron de tal forma, que no se limitaron al ámbito partidista, sino que encontraron identidad con las que se realizan propiamente en una campaña electoral, por ejemplo, la promoción de la persona como candidato a un cargo de elección popular, la solicitud del voto a su favor, la publicidad de la plataforma política que lo hace la mejor opción, etcétera.

 

Consecuentemente, los referidos criterios no tienen aplicación para resolver asuntos con contexto distinto al de las controversias donde se emitieron las sentencias que generaron los propios criterios.

 

La autoridad responsable actuó ilegalmente al extraer de criterios que se referían a un tema concreto, reglas generales que aplicó indebidamente a situaciones que no fueron contempladas en las sentencias de donde surgieron esos criterios; esto es, algo que sólo era aplicable para una situación particular, se generalizó de manera incorrecta.

 

Tal circunstancia provocó que la autoridad considerara como actos anticipados de campaña, solamente los realizados fuera del plazo legal en los que se promocione al supuesto candidato, se solicite el voto a su favor y se publiciten plataforma política o programa de gobierno, lo cual la llevó a ponderar de manera incorrecta las conductas realizadas fuera de dicho contexto, consistentes en el programa de credencialización.

 

Debe tenerse en cuenta, que la participación de los partidos políticos que contienden en un proceso electoral debe iniciar en el mismo momento, a efecto de evitar que con motivo de actos anticipados al plazo legal, un partido político o candidato pueda obtener ventaja respecto de los demás participantes.

 

En atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto, podría haber lugar a la transgresión del principio de igualdad, verbigracia, con la solicitud de votos a favor de un partido determinado en días inmediatos anteriores al plazo de campaña electoral; promoción de plataforma política (incluso no registrada) por parte de un partido en el mismo plazo, aunque después registrara una diferente, etcétera.

 

Es lógico pensar, que la realización de esos actos podría influir en la consideración que la ciudadanía tiene respecto de un partido político (antes del inicio de la campaña electoral) en función del tiempo, contenido e impacto de tales actividades, y pueden provocar una ventaja indebida en los resultados de los comicios constitucionales, con la correspondiente transgresión al citado principio de igualdad.

 

Por lo tanto, es evidente que, aspectos como tiempo, contenido e impacto (mencionados de manera enunciativa, no limitativa) deben ser estudiados a efecto de analizar, si una concreta situación debe atenderse como acto anticipado de campaña (tiempo y contenido) y determinar su influencia en el proceso electoral (impacto).

 

En estas condiciones, son fundados los argumentos de las demandantes que se dirigen a demostrar, que la autoridad responsable restringe indebidamente lo que constituye un acto anticipado de campaña, en función de los elementos que invoca, pues como se ha demostrado, esto sólo es una vertiente de los actos que deben ser estudiados bajo esa figura, ya que el punto toral no consiste en que el acto se produzca en una ventaja indebida en la inmediata elección.

 

Aunque la resolución imputa a la autoridad responsable haber restringido el concepto de actos anticipados de campaña a supuestos ya conocidos y no haber valorado la circunstancia específica que pudo haber tenido más vertientes, también cabe concluir que no todos los criterios surgidos en su mayoría de procesos electorales locales son aplicables íntegramente al caso del proceso electoral federal, y más aún, tomando en cuenta que para el caso de la elección de Presidente de la República, el Instituto Federal Electoral emitió un conjunto de reglas que orientaron la conducta de todos los contendientes en igualdad de circunstancias.

 

Finalmente, la resolución que nos ocupa señala que es necesario tomar en cuenta el tiempo, contenido e impacto del acto, con la finalidad de determinar si en efecto una situación concreta se materializó como ventaja indebida, y por ende, como acto anticipado de campaña. En todo caso, debe determinarse también su influencia o impacto en el propio proceso electoral.

 

           Sentencia SUP-RAP-28/2007

 

Las partes atinentes de dicha resolución, de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, son las siguientes:

 

“Es un hecho público y notorio conforme los artículos 15, párrafo 1 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el trece de enero de dos mil seis, en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, se encontraron las pintas cuestionadas, en las que se hace referencia a Roberto Madrazo Pintado, fecha en la cual esa persona ya era candidato a la presidencia por la Coalición Alianza por México.

 

En efecto, el trece de noviembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección relativa al proceso de postulación del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Comisión Nacional de Procesos Internos de ese instituto político procedió al cómputo nacional de dicha elección, y el dieciséis de noviembre de dos mil cinco, la declaró válida y, atento al resultado del cómputo nacional, declaró candidato electo del Partido Revolucionario Institucional a Roberto Madrazo Pintado, a fin de que  contendiera en la elección constitucional federal a celebrarse en julio de dos mil seis, para elegir al Presidente de los Estados unidos Mexicanos. El nueve de diciembre siguiente, la citada Comisión entregó la constancia correspondiente al candidato electo.

 

El diecinueve de diciembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución CG292/2005, en la que procedió el registro del Convenio de la Coalición denominada ‛Alianza por México’, por el que postulan candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

En este orden de ideas, si fue del conocimiento público que a partir del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, cuyas elecciones serían precisamente en el dos mil seis; y las pintas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, al trece de enero de dos mil seis, hacían referencia precisamente a Roberto Madrazo Pintado, es evidente que, efectivamente, dicha propaganda es electoral y como consecuencia de ello constituye un acto anticipado de campaña.

Esto es así por lo siguiente:

 

1.  Ninguna de las pintas se encuentra dirigida a identificar una contienda interna o selección de candidatos.

2.  Contiene los colores de ese partido.

3.  La frase ‛RUMBO AL 2006’, hace referencia a que la elección tendrá una repercusión precisamente en el dos mil seis, año de elecciones federales (difundida por la autoridad responsable a todos los habitantes del país), al cargo de Presidente de la República.

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala Superior a concluir que si bien en dicha propaganda no se señala a qué partido político pertenece Roberto Madrazo Pintado, el cargo por el cual contiende, alguna promesa de campaña o la plataforma electoral de su partido, a la fecha en que se encontraron las pintas, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de la República, lo cual evidentemente puede trascender en la ciudadanía y generar confusión en el electorado.

 

Además, si bien es cierto que la frase ‛RUMBO AL 2006’ que se observa en la publicidad en cuestión, por sí misma no constituye propaganda electoral, también lo es que, relacionado con el nombre de Roberto Madrazo Pintado, ambas situaciones son susceptibles de trascender al conocimiento no sólo de la comunidad en la que se encuentran inmersas las bases partidarias del Partido Revolucionario Institucional, sino a todo el electorado.

 

Lo anterior además es así, si se toma en consideración que el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ha quedado acreditado que se encontraron las pintas relacionadas en el presente asunto, reubica dentro del periodo de la ‛tregua navideña’, esto es, del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, por lo que ese instituto político debía abstenerse realizar cualquier propaganda que tuviera como fin promover a su candidato para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por su parte, tomando en consideración que se trata de pintas que se podían haber utilizado tanto para la contienda interna como para la campaña electoral, el Partido Revolucionario Institucional debió haber tomado las medidas pertinentes al respecto, pues en todo caso, las bardas se quedaron pintadas hasta el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ya era candidato electo Roberto Madrazo Pintado, con lo que el partido demandado obtuvo un beneficio al ahorrarse realizar de nueva cuenta las pintas al iniciar la campaña, lo que se traduce en un acto anticipado de campaña.

 

Por todo lo anterior, las pintas cuestionadas son propaganda electoral y como consecuencia de ello son actos de campaña anticipados.”

 

Como puede observarse, la máxima autoridad en la materia abordó este asunto desde tres ópticas diferentes: la primera de ellas atañe a la temporalidad, ya que las pintas impugnadas en este asunto, al margen de cuándo y el motivo por el cual fueron realizadas, se encontraban en las bardas de un panteón el día trece de enero de dos mil seis, tiempo en el cual aún no habían iniciado las campañas electorales; el segundo, y probablemente el más importante de los argumentos esgrimidos por dicho órgano jurisdiccional, atiende al contenido de dichas pintas, donde claramente se pronuncia por identificar con el Partido Revolucionario Institucional, los colores utilizados en las mismas así como el nombre del C. Roberto Madrazo Pintado, al margen de que no fue utilizado ni el nombre ni el emblema de dicho instituto político, ni el cargo al cual aspiraba dicho ciudadano; la frase “RUMBO AL 2006” se utiliza como un hecho ineludible para concluir este razonamiento, y le vincula como parte del todo que evidencia la intención en la realización de esta propaganda electoral. La tercera y última de estas ópticas, se refiere al hecho de que aún y cuando hubiesen sido realizadas con motivo de un proceso intrapartidista, el denunciado se benefició al haberse ahorrado hacer de nueva cuenta las pintas al iniciar las campañas de dicho proceso electoral.

 

En tal virtud, esta autoridad arribó a la conclusión de que efectivamente la otrora Coalición “Alianza por México” conculcó lo dispuesto por el artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

           Sentencia SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007

 

En lo que interesa al presente asunto, las partes atinentes de dicha resolución, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, son las siguientes:

 

“…En principio, es menester hacer una diferenciación entre los actos de precampaña y los de campaña electoral, como partes integrantes del sistema constitucional comicial.

 

Los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos.

 

La precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente, de manera extraoficial, a las personas que se están postulando, al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.

 

En los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidarias, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promueven las candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados  y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

(…)

 

Es posible advertir que para este órgano colegiado jurisdiccional, en una primera definición, por ‘actos anticipados de campaña’ debe entenderse aquéllos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral; siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.

 

(…)

 

Como se observa, esta Sala Superior al resolver un asunto posterior, relacionado con los actos anticipados de campaña consideró que tales actos pueden actualizarse no sólo en la temporalidad señalada en la tesis relevante al rubro ‘ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)’, esto es, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, sino también durante el desarrollo del propio procedimiento, inclusive antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En ese sentido, atendiendo a lo establecido por este Tribunal Federal tanto en las tesis relevantes reseñadas en párrafos precedentes como en la ejecutoria transcrita, resulta jurídicamente válido sostener que ‘los actos anticipados de campaña’ son aquéllos que se realizan por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

De todo lo antes expuesto, es dable establecer la siguiente premisa: los actos de campaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y la promoción del candidato a efecto de lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral…”

 

           Criterios relacionados con la Libertad de Expresión y la intervención de Servidores Públicos en las elecciones.

 

En diversos precedentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido con claridad que quienes se desempeñan como servidores públicos, deben abstenerse de realizar actos o emitir declaraciones en pro o en contra de algún partido político o candidato, durante el desarrollo de una elección.

 

Lo anterior, porque en consideración de la máxima autoridad jurisdiccional electoral del país, ello pudiera redundar en una afectación a los principios que deben prevalecer en el desarrollo normal de cualquier elección.

 

Al efecto, la Sala Superior consideró que quienes detentan cargos de gobierno, dada su posición privilegiada ante la sociedad, no pueden emitir comentarios ni posicionamientos respecto a quienes contienden en la justa comicial, aun cuando tales expresiones se formulen al amparo de las libertades conferidas en la Ley Fundamental.

 

Consideraciones sobre este tenor, son visibles en la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-221/2003, de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, fallo en donde se estableció lo siguiente:

 

“En el artículo 59, fracción V, de la Constitución local se establece una prohibición de rango constitucional según la cual el Gobernador del Estado de Colima tiene proscrito intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades o agentes, y de darse este supuesto la consecuencia normativa prevista será la nulidad de la elección, así como causa de responsabilidad.

 

Para determinar el significado y alcance de la prohibición señalada, se procede a realizar un análisis de los elementos normativos que constituyen la citada norma prohibitiva, en conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional, previstos en los artículos 4°, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, así como 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

i) Carácter de la norma: La invocada norma constitucional es una norma prohibitiva, ya que establece una acción no permitida; algo que no debe hacerse. Debe tenerse presente, además, que, por su jerarquía constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la propia Constitución local, es una norma de observancia imperativa y, por ende, de obediencia inexcusable y su observancia no se deja a la voluntad de los sujetos normativos. El carácter de la norma en cuestión se relaciona estrechamente con el sujeto normativo, toda vez que se trata de una prohibición en razón del carácter del sujeto normativo, como se verá a continuación.

 

ii) Sujetos normativos: La norma bajo análisis es particular, ya que el sujeto normativo a quien está dirigida la prohibición es el titular del poder ejecutivo local, esto es, el gobernador del Estado no debe hacer la conducta prohibida si se dan las condiciones de aplicación previstas en la norma.

 

iii) Contenido: La acción prohibida por el órgano revisor de la Constitución local, es decir, aquella conducta que no debe hacerse es intervenir en las elecciones para que recaigan en determinada persona, verbi gratia, en las elecciones a un cargo de elección popular, como pueden ser la elección de diputados de mayoría relativa, la elección para ayuntamientos o la elección para Gobernador. El término ‘intervenir’ tiene diversas acepciones relevantes en el presente contexto; en sus primeras dos acepciones significa: ‘1. Tomar parte en algo. 2. Entrar o meterse alguien en un asunto o en una acción que no inició ni determinó’ (Diccionario básico del español de México, México, El Colegio de México, 1991). Según el Diccionario académico, tal término tiene, entre otros, los siguientes significados: ‘4. Dicho de una autoridad: Dirigir, limitar o suspender el libre ejercicio de actividades o funciones...10. intr. Tomar parte en un asunto...11. Dicho de una persona: Interponer su autoridad...12. Interceder o mediar por alguien’ (Diccionario de la Lengua Española, 20ª ed., España, Real Academia Española, 2001). Así, de acuerdo con las definiciones lexicográficas anteriores, esta Sala Superior estima que se realiza la acción prohibida cuando, por ejemplo, el sujeto normativo, en este caso el Gobernador del Estado, toma parte en las elecciones populares; dirige, limita o suspende el libre ejercicio del proceso electoral o de la función electoral; interpone su autoridad en favor o en contra de determinado candidato; o se entromete de alguna forma en determinada elección de un cargo popular. En esa virtud, debe destacarse que, como se explica adelante, la intervención del gobernador del Estado de Colima en el proceso electoral fue en su calidad de gobernador, esto es, como funcionario público.

 

Cabe señalar que, de acuerdo con la descripción típica, la acción prohibida en la norma constitucional bajo análisis, consistente en intervenir en las elecciones a un cargo de elección popular por parte del Gobernador del Estado, puede hacerse por sí o por medio de otras autoridades o agentes, esto es, la acción de injerencia puede ser realizada por el Gobernador del Estado directamente, o indirectamente a través de otras autoridades, como pueden ser, por ejemplo, el Secretario General de Gobierno, los Secretarios, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia o demás servidores públicos de las dependencias que forman la administración pública centralizada y descentralizada, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, u otros ‘agentes’ en el sentido de personas encargadas del orden público, especialmente la que pertenece al cuerpo de policía o, en general, cualquier persona que mediante sus acciones puede producir un cambio en el mundo, que puede estar ligada con el destinatario de la norma por algún lazo, como puede ser, verbi gratia, de amistad, negocios, afectivo o de parentesco, sin que sea necesario que tenga alguna relación de subordinación.

 

v) Condición de aplicación: la acción de intervención por parte del gobernador del Estado, ya sea directamente o bien indirectamente, se califica deónticamente como prohibida cuando se realice en relación con los procesos electorales (verbi gratia, elecciones de gobernador del Estado, de diputados o de ayuntamientos) o interfiera con los mismos.

 

vi) Consecuencia normativa: La consecuencia normativa en caso de que se dé el supuesto previsto en la norma es doble: la nulidad de la elección respectiva, así como causa de responsabilidad en los términos de lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución local, en el entendido, como se mostrará, para concentrarse sólo en la primera de las consecuencias, que no toda intervención del Gobernador del Estado en algún proceso de elección a un cargo de elección popular, por ejemplo, la elección de Gobernador, acarrea, por sí misma, necesariamente la nulidad de la elección respectiva sino sólo cuando la violación sea determinante para el resultado de la elección, en congruencia con el sistema legal de nulidades electorales previsto en la legislación electoral del Estado de Colima.

 

No es óbice para llegar a la conclusión anterior el que en la formulación normativa respectiva no aparezca expresamente la exigencia de que la violación constitucional deba ser determinante para el resultado de la elección para acarrear la nulidad de la elección, toda vez que esta Sala Superior reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección (en su caso, de votación), debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecte sustancialmente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda (razonable) sobre el resultado electoral.

 

En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad no es determinante, no ha lugar a declarar la nulidad pretendida.

 

Lo anterior conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2002. Sección Jurisprudencia, páginas 147 y 148, cuyo rubro es: ‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE’ (Legislación del Estado de México y similares).

 

vii) Valores jurídicamente tutelados: La norma constitucional prohibitiva bajo análisis tutela un conjunto de valores sustanciales, los cuales, debe destacarse, gozan de una protección especial en tanto que, al haberla establecido así el Constituyente originario local de mil novecientos diecisiete, es inequívoca su determinación de sustraerlo de las cambiantes mayorías legislativas, dado el carácter rígido de la Constitución local, en conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la misma.

 

En primer lugar, destacadamente, tutela el principio de legalidad, en tanto piedra angular de un Estado constitucional democrático de derecho, en la inteligencia de que el principal destinatario del Estado constitucional de derecho, aunque no el único, es precisamente el propio Estado, sus órganos, sus representantes y los gobernantes, obligándoles, en cuanto tales, a sujetar invariablemente, en todo momento, sus actuaciones al principio de juridicidad, en el más estricto sometimiento al marco constitucional y legal.

 

En efecto, el principio de legalidad, al que deben estar sujetos, sin excepción alguna, todos los órganos del poder público, significa que las autoridades sólo pueden (en sentido normativo) hacer aquello para lo que el orden jurídico los faculta, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia consultable en el Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Tesis J/100 S.C., p. 65, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite’, criterio que resulta orientador en el presente caso.

 

Lo anterior debe ser así porque la invocada norma constitucional prohíbe que el Gobernador del Estado intervenga, al margen de su ámbito competencial, en las elecciones a cargos de elección popular, ya sea directamente o bien indirectamente.

 

En materia electoral, como en otras ramas del derecho, el principio referido es de observancia estricta, máxime que el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece que el Estado no reconoce más Ley Fundamental para su Gobierno Interior que la propia Constitución y nadie puede dispensar su observancia, ni siquiera el propio Gobernador del Estado.

 

Debe tenerse presente que el titular del Poder Ejecutivo local es la autoridad ejecutiva electa popularmente máxima en el Estado de Colima, por lo que no debe intervenir en un proceso electoral, interponiendo su autoridad, máxime que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 bis, fracción IV, de la Constitución local, la organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público de carácter permanente denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores en el ejercicio de la referida función, en congruencia con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

 

Similares consideraciones a las anteriores sobre el peso de la autoridad del gobernador del Estado en el territorio que comprende el Estado y sobre su población, mutatis mutandis, fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-196/2001, relativo a la elección del presidente municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, en que se estableció:

 

‘...debe tenerse presente que el presidente municipal de Ciudad Juárez tiene el carácter de primera autoridad ejecutiva en el territorio que comprende al municipio, lo cual no se debe desconocer para el efecto de establecer su poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes.’

 

Asimismo, el Instituto Electoral del Estado es no sólo autoridad en la materia electoral y profesional en su desempeño, sino también autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones.

 

Es importante señalar que la autonomía e independencia del mencionado órgano electoral está garantizada constitucionalmente, en conformidad con lo establecido en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal y 86 bis, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución local.

 

La autonomía e independencia significan, entre otros aspectos, que los órganos del poder público, como los poderes ejecutivos o los partidos políticos no puedan intervenir –fuera del marco legal- en su funcionamiento o en la adopción de sus determinaciones.

 

En particular, la autonomía e independencia se otorga constitucionalmente a los órganos electorales frente a la rama ejecutiva de gobierno que durante un tiempo ejerció atribuciones jurídicas en el ámbito electoral.

 

Así, la rama ejecutiva de gobierno ya no tiene participación en el funcionamiento de los órganos electorales o en la adopción de sus decisiones, ni tampoco en el proceso electoral, salvo que la ley le otorgue la posibilidad de participación, la cual, en lo general, es de carácter auxiliar y complementario, previa solicitud de la autoridad electoral competente.

 

En efecto, en el artículo 58, fracción XXXIII, de la Constitución local se establece, entre las obligaciones y facultades del Ejecutivo local, prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública, así como los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales.

 

En el artículo 4º , párrafo 3, de la invocada ley electoral local se establece que para el desempeño de su funciones los organismo electorales establecidos en la Constitución local y en el propio código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

 

Lo anterior muestra que la participación del ejecutivo local en los procesos electorales está delimitada por el orden jurídico y siempre es de carácter auxiliar y complementario, en apoyo a las autoridades electorales.

 

Así, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 bis, fracción IV, el Instituto Electoral del Estado de Colima agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas al padrón y lista de electores, geografía electoral, observación electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y partidos políticos, preparación de la jornada electoral, la regulación de encuestas o sondeos de opinión con fines electorales, cómputos, declaración de validez y otorgamiento de constancias, capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales.

 

En el artículo 3º del Código Electoral del Estado de Colima se establece que la organización de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del Instituto, con la participación de ciudadanos y partidos políticos, conforme con las normas y procedimientos establecidos en el propio código electoral local.

 

La prohibición constitucional bajo análisis no constituye sino la aplicación de un principio más general, según el cual la autoridad pública no debe, en tal calidad, intervenir, al margen del orden jurídico, en la contienda electoral.

 

La norma prohibitiva de rango constitucional también tutela los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas, como elementos indispensables de toda elección democrática.

 

En efecto, la libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades públicas constitucionales, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En particular, la fuerza organizada, el poder del capital, el poder público, la fuerza pública o los poderes coercitivos de los aparatos estatales (verbi gratia, los policíacos) no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del poder del sufragio.

 

Si el acto jurídico, consistente en el ejercicio del derecho al voto, no se emite libremente, porque, por ejemplo, el sufragante no votó libremente, ya que fue objeto de presión, amenaza, coerción o intimidación, la expresión de la voluntad del votante resulta inválida, por lo que no merece efectos jurídicos.

 

Así, la libertad de los votantes constituye un elemento esencial del acto del sufragio y, por tanto, de una elección propiamente democrática.

 

Lo anterior en conformidad con la ratio essendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional federal al resolver el expediente identificado con el número SUP-JRC-487/2000 y acumulado, relativo a la elección de gobernador del Estado de Tabasco.

 

Asimismo, la invocada norma constitucional local protege los valores de la igualdad en el acceso a los cargos públicos y la equidad en la contienda, toda vez que el Constituyente originario local, al prohibir la intervención del gobernador del Estado en los procesos electorales, al margen de su ámbito competencial, tiene el claro propósito de inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza en favor y/o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes (en conformidad con lo establecido en el artículo 23, párrafo 1, inciso c, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social (conforme con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g, de la Constitución federal).

 

Lo anterior demuestra también que el Constituyente originario local protegió el principio de imparcialidad, cuya violación por parte del ejecutivo local, al inclinarse en favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.

 

[…]

 

Una de las cuestiones más recurrentes que se plantean en la dogmática jurídica, a propósito de la limitación a los derechos fundamentales, es la medida en la que el titular de un órgano del poder público, particularmente, el titular de la rama ejecutiva de gobierno, tiene libertad de expresión o libertad de asociación en cuanto servidor público. Esta cuestión debe ser nítidamente distinguida de aquella concerniente a la medida en la cual semejantes libertades de ese servidor público como ciudadano puede ser restringida en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás.

 

En el caso particular bajo resolución, existe un parámetro objetivo positivizado constitucionalmente que delimita o modula el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación del titular del poder ejecutivo local. En efecto, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima la norma constitucional (prevista en el artículo 59, fracción V) que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del poder ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato, bien directamente, o bien indirectamente, implica que el ejercicio de semejante cargo público de elección popular debe hacerse con estricta observancia de los deberes inherentes a tal titularidad, establecidos en el orden jurídico, toda vez que, en conformidad con el principio de legalidad, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye el orden jurídico. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos.

 

Ello debe ser así porque en un Estado constitucional democrático de derecho es de interés general el ejercicio no sólo eficaz y eficiente sino, particularmente, responsable de las facultades conferidas a los órganos de gobierno. En el caso de la libertad de expresión, en el artículo 19, párrafo 2, del invocado Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales se establece que el ejercicio del derecho de libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales.

 

Asimismo, el gobernador del Estado en tanto servidor público tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas que el propio orden jurídico le confiere. En lo concerniente a los procesos electorales, la Constitución local prohíbe expresamente toda intervención indebida para favorecer a determinado candidato, lo que implica una restricción de las citadas libertades en la medida en que su ejercicio sea compatible con la observancia de la norma constitucional prohibitiva invocada.

 

Cabe señalar que la teoría jurídica ha abordado la cuestión de los límites de los derechos fundamentales derivados de la condición de los titulares de los mismos. Así, se sostiene que la libertad ideológica o la libertad de expresión, condiciones indispensables del pluralismo y del desarrollo del régimen democrático, cuando se manifiesta en el ejercicio de un cargo público debe ejercerse con observancia de los deberes inherentes a tal titularidad, establecidos en el orden jurídico, lo que constituye una situación jurídica distinta de la correspondiente a cualquier otro ciudadano particular que no ejerce un cargo público, habida cuenta que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye el orden jurídico. Así, los límites de los derechos fundamentales en razón de su sujeto titular se sustentan en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos (Vid., Ana Aba Cataira, La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto, Madrid, Tecnos, 2001; Francisco Fernández Segado, La dogmática de los derechos humanos, Lima, Ediciones jurídicas, 1994, y Juan Andrés Muñoz Arnau, Los límites de los derechos fundamentales en el derecho constitucional español, Pamplona, Arazandi, 1998).

 

Asimismo, a los partidos políticos se les confirió el derecho al uso, en forma permanente y equitativa, de los medios de comunicación social, para hacer posible una participación equilibrada en la contienda, y lograr comunicación continua con la ciudadanía, acerca de su programa de acción, principios, ideología política, plan de gobierno, y promover la vida democrática del país, así como para formar conciencia en los problemas sociales y su posible solución.

 

Es decir, la equidad en las oportunidades en materia de comunicación y difusión para los partidos políticos constituye, entre otros, un elemento esencial para una elección democrática, la cual no puede preservarse cuando un servidor público del máximo nivel ejecutivo o dentro de la demarcación en que tiene verificativo la elección se pronuncia en favor de determinado candidato y/o en detrimento de los contendientes, de manera incesante, frecuente, deliberada y a través de los medios oficiales o informales o bien, institucionales o no, que, en razón de su cargo o investidura, tiene a su alcance. Es así como se debe establecer que, conforme con el sistema jurídico nacional, es válido entender que están limitados los derechos de expresión y reunión de un servidor público que posea atribuciones constitucionales y legales del máximo nivel ejecutivo dentro de la demarcación en que se celebra una elección (como es el caso del gobernador de un Estado), a fin de preservar y posibilitar el ejercicio de los derechos de los demás, en condiciones óptimas o mínimas, y así lo demande el interés general en una sociedad bajo el paradigma de un Estado constitucional democrático de derecho.

 

En efecto, los contendientes deben participar en el proceso electoral en un clima de igualdad ante la ley para que todos cuenten con las mismas posibilidades de votar o ser electos conforme con los principios ya referidos, toda vez que son precisamente las condiciones de igualdad y libertad las que deben imperar en una elección, para que se cumpla con los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como consecuencia de lo anterior, es inadmisible que las autoridades públicas del máximo nivel ejecutivo en determinada demarcación electoral, que directa o indirectamente (el gobernador de un Estado la tiene sólo en cuanto auxiliar de las autoridades electorales, en cuanto al apoyo y colaboración que puede prestarles, en términos de lo previsto en el artículo 4°, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Colima), tienen injerencia en determinado proceso electoral violen esos principios que son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, por lo que cuando en una elección se constate que alguno de esos principios ha sido perturbado o conculcado de manera que afecte a la elección y consecuentemente se ponga en duda la credibilidad y legitimidad de los comicios, es evidente que dicha elección se llevó a cabo en contra de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Una elección sin estas condiciones de igualdad y libertad, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación y violencia, en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los principios referidos, debe entenderse que no es ni representa la voluntad de los mexicanos, y no puede ser basamento del Estado democrático que estableció el constituyente, porque no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

En atención a lo anterior, nadie, bajo circunstancia alguna, puede, en el supuesto ejercicio de un determinado derecho, violar dichos principios rectores, porque, como ya se mencionó, los mismos rigen y constituyen las bases para la celebración de comicios en los términos y forma que establece la Constitución federal y que, por su naturaleza, prevalecen y subsisten por encima de un aparente derecho individual, cuando este último reviste un ejercicio abusivo y con transgresión de los limites y principios precisados.

 

Más aún, si quien transgrede lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales celebrados por México, así como en las Constituciones y leyes estatales, representa una autoridad del máximo nivel ejecutivo dentro de una demarcación territorial, dichas violaciones trascienden en mayor grado.

 

Lo anterior es así, porque no se debe desconocer para el efecto de establecer el poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes o expresiones el cargo que detenta el titular del poder ejecutivo de una entidad federativa, pues la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando, acceso privilegiado a medios de comunicación y cierta ascendencia política a sus manifestaciones, rompiendo en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral para los partidos políticos contendientes, igualdad para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de representación popular, así como la libertad del sufragio, lo cual impedirá que, de darse con la magnitud e intensidad suficientes para influir en el resultado, las elecciones tengan la connotación de auténticas y libres.”

 

Asimismo, en la sentencia relativa al Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-205/2004, relativo a la elección del Gobernador del estado de Oaxaca, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció fundamentalmente que las declaraciones emitidas por un mandatario estatal, pudieran conculcar las condiciones de equidad que deben regir en el desarrollo de los procesos electorales, como se advierte a continuación:

 

“Conforme a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; siendo voluntad del pueblo mexicano, constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta por Estados autónomos.

 

La forma de gobierno representativa adoptada en la Constitución, obedece a la imposibilidad material de que todos los ciudadanos que conforman el pueblo, y que de acuerdo con la ley están en condiciones de ejercer sus derechos soberanos, concurran a un mismo tiempo y lugar para adoptar las decisiones fundamentales de la comunidad de que se trate, en razón del número de personas que la conforman, lo que dificulta en grado extremo la posibilidad de organizar una reunión de esa magnitud y obtener el consenso de la mayoría de sus integrantes sobre un tema determinado, así como establecer un diálogo entre todos los participantes e implementar la discusión sobre los asuntos de interés general; lo anterior, podría llevar a que la vida en sociedad quedara paralizada, al no contar con reglas que regularan su funcionamiento, ocasionando un estado de anarquía en la comunidad de que se trate.

 

Por esta razón, se estableció una forma de gobierno representativa, en la cual la ciudadanía elige miembros de entre ellos, para que los represente y se ocupen de la elaboración de leyes, así como su administración y aplicación, esto es, el pueblo ejerce su soberanía por medio de sus representantes, a través de la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para que estos representantes sean los que realicen las actividades de gobierno, y así, estar en condiciones de alcanzar el bienestar social, por lo que toda actividad de dichos representantes debe tender siempre, mediata o inmediatamente, a esa finalidad para que sea válida.

 

En este orden de ideas, el ciudadano que libremente decide hacer uso de su derecho a ser votado, presentándose en las elecciones como candidato, dando a conocer su propuesta de plan de gobierno, y resulta triunfador, adquiere la categoría de representante de la comunidad que lo eligió, por lo que deja de ser un simple ciudadano, dado el cúmulo de funciones y atribuciones que se le confieren a virtud del cargo que ocupa, que tienen como objeto perseguir fines públicos, dejando de lado los particulares, tal es el caso del gobernador de una entidad federativa.

 

En virtud de la función pública que desempeña, así como de su legitimidad derivada del voto ciudadano, el gobernador del Estado cuenta con el carácter de representante general de la comunidad a la que sirve; además, por haber surgido su postulación de un partido político o una coalición, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, que lo mantiene vinculado con cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros, y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público que tiene, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.”

 

Es de destacar, que las mencionadas cualidades y características de un gobernador estatal, en la realidad, atraen en mayor medida la atención e interés de los medios de comunicación respecto a la ciudadanía en general, y esto provoca mayor posibilidad de audiencia respecto a sus declaraciones político-electorales y definiciones de inclinación partidista o a favor de ciertos candidatos, colocándolos así en posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos, sobre algún sector de la ciudadanía.

 

Por esto, las declaraciones del gobernador a favor o en contra de un candidato, hechas en público, o en condiciones que hagan propicia su difusión (como una entrevista en los medios de comunicación), tienen más fuerza que las realizadas por un simple particular, por lo que pueden afectar el clima de igualdad que debe imperar durante los procesos electorales y que dicho funcionario, por su investidura, tiene obligación de salvaguardar.

 

En efecto, en aras de proteger y garantizar el principio de equidad que debe existir en toda contienda electoral, así como del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, es que se debe inhibir o desalentar toda interferencia indebida que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato, alterando la igualdad de oportunidades de todos los contendientes, o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Asimismo, la participación de los partidos políticos en los comicios electorales debe encontrarse garantizada por el principio de imparcialidad, cuya violación por parte del ejecutivo local, al inclinarse a favor de determinado candidato o en contra de otro, traería consigo una desigualdad en la contienda electoral.

 

No obstante lo anterior, la afectación que se produzca a los anteriores principios, deben ser de tal entidad, que resulten ser determinantes para el resultado de la elección, lo que es indispensable, a fin de proteger la voluntad soberana del Estado de Oaxaca expresada en el sufragio, tal es la exigencia contenida en el artículo 242 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, al señalar que para declarar la nulidad de la elección, es necesario que se hayan cometido violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se muestre que las mismas son determinantes en su resultado. Esto es, de acuerdo con la voluntad expresa del legislador, para que proceda la acción nulificadora de una elección, no basta la existencia de actos conculcatorios que substancialmente afecten la preparación y desarrollo de una elección, sino que además se requiere que ello sea la causa que determine el resultado de ésta, aspecto cuya carga probatoria, indefectiblemente, corre a cargo de quien afirme la existencia de tales irregularidades.”

 

Finalmente, es de destacar que los criterios jurisdiccionales en comento, han sido elevados a la categoría de tesis relevante, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo detalle específico es el siguiente:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima). [Se transcribe]

 

En ese sentido, es válido afirmar que si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los Gobernadores de las entidades federativas se encuentran impedidos para intervenir en las elecciones periódicas a través de las cuales se renuevan los órganos de gobierno locales, dicha prohibición también debe hacerse extensiva a quienes detentan la titularidad de la función ejecutiva en los niveles federal y municipal, pues con ello se aseguraría que la función electoral se ejerza conforme a los cánones marcados en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

E) Conclusiones generales sobre el marco legal.

 

Como conclusión sobre el análisis del marco legal aplicable a los actos previos al inicio de las campañas electorales, es de destacar que para el proceso electoral federal la máxima autoridad en la materia aprobó reglas comunes en complemento a las vigentes tanto en la Constitución como en el Código. En adición a este orden jurídico electoral, existen diversos pronunciamientos de la Corte y el Tribunal Electoral que permiten orientar el criterio en caso de que así sea necesario para determinar el apego a la legalidad de distintos actos previos a la campaña electoral. Es con esta mecánica como se cumple con lo dispuesto por el artículo 3 del Código que señala no sólo que la aplicación de las normas de éste corresponde al Instituto Federal Electoral, sino que la interpretación de las mismas se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución, que a su vez establece que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

7. Que tocante a las presuntas irregularidades imputadas al Partido Acción Nacional, respecto al C. Felipe Calderón Hinojosa, el quejoso manifiesta que dicho ciudadano realizó actos anticipados de campaña dentro del período de restricción establecido por el Instituto Federal Electoral, y que coloquialmente fue conocido como “tregua navideña”.

 

Por razón de método, esta autoridad mencionará en primer término, los medios probatorios que obran dentro del expediente.

 

Pruebas relacionadas con los actos desplegados por el C. Felipe Calderón Hinojosa.

 

1.- Pruebas Técnicas

 

Audio contenido en un Minidisco Compacto

 

Mediante escrito de fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática formuló ampliación a su escrito original de queja, ofreciendo en el apartado de pruebas correspondiente la siguiente:

 

Disco Compacto Verbatim Poket CD-R 185MB 21 Min (color verde) con número de serie C31361K0231607SH que contiene un archivo en formato wav (archivo de formato de onda) el cual se refiere a una grabación con una duración de 25.97 segundos del programa noticioso “Fórmula Detrás de la Noticia[transmitido en la frecuencia XEDF-FM 104.1, Radio Uno FM], conducido por Sofía García Guzmán, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y cuyo detalle es el siguiente:

 

“Jacqueline Prado de Amecameca Estado de México

 

Una vez más el PAN volvió rompió la tregua navideña pues el día de hoy llegó una tarjeta de felicitaciones con la firma y fotografía de Felipe Calderón.

 

Tarjeta que pongo a disposiciones hee... o la puedo poner a disposición de las autoridades correspondientes-

 

Jacqueline Prado del Estado de México-

 

Fernando López Leyva de Naucalpan son ya demasiados…(se corta)”

 

De dicha grabación se advierte que aparentemente hubo una conversación celebrada entre la C. Sofía García Guzmán y un radioescucha, mismo que afirmó haber recibido una tarjeta de felicitación con firma y foto del C. Felipe Calderón Hinojosa y que la podría poner a disposición de las autoridades correspondientes, sin ahondar al respecto.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como técnica, en atención a lo dispuesto por los artículos 31 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo sexto y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de medios de impugnación  en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

2.- Documentales Privadas

 

Notas Periodísticas

 

El Partido de la Revolución Democrática, al presentar su escrito inicial, aportó las siguientes pruebas:

A. Copia simple de la nota periodística con el encabezado "En día de tregua electoral Calderón acude a develar placa de obra teatral", publicada en la edición de El Universal el día doce de diciembre de dos mil cinco, cuyo detalle es el siguiente:

 

“A pesar de que hay una tregua pactada ante el IFE para que los candidatos a la Presidencia de la República no realicen actos de proselitismo político hasta el día que inician formalmente las campañas, el aspirante del PAN, Felipe Calderón Hinojosa, habló del tema de los secuestros al asistir a una obra de teatro protagonizada por la actriz Laura Zapata.

 

El equipo de campaña de Calderón informó que el aspirante presidencial asistiría con su esposa Margarita Zavala a una obra de teatro en avenida Revolución a las 18 horas.

 

Poco después de esa hora llegaron Calderón, su esposa y su coordinador de campaña Juan Camilo Mouriño, quienes asistieron a la develación de una placa en el teatro Helénico por fin de temporada de la obra Cautivas.

 

Antes de entrar, Calderón Hinojosa hizo algunas declaraciones a los medios de comunicación presentes.

 

‘Laura Zapata nos había invitado; sabemos que refleja un problema muy grave de la ciudad de México y del país, a eso venimos’.

 

Aunque Calderón precisó que asistió como cualquier otro espectador y que se negó a hablar de su propuesta en materia de seguridad, respondió a otra pregunta sobre el tema.

 

‘No puedo hablar de propuestas, pero sí les digo que es muy importante que el arte refleje un problema que es sentido por todos los ciudadanos, ver gente valiente como Laura Zapata que ha padecido este problema y que lo expresan a través de su talento’.

 

El pasado 10 de noviembre el IFE aprobó un acuerdo para que los partidos y sus candidatos presidenciales no realicen actividades proselitistas.

 

Esa tregua abarca desde ayer domingo 11 de diciembre hasta el 18 de enero, día en que arrancan formalmente las campañas a la Presidencia de la República.

 

Esa tregua implica la prohibición de realizar actos de propaganda o cualquier otro que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de presidente de México.

 

En una sesión extraordinaria, ocho de nueve consejeros del IFE aprobaron la propuesta que también restringe el contenido de las entrevistas que concedan los aspirantes presidenciales a los medios.

 

En aquella ocasión el consejero Virgilio Andrade precisó que los precandidatos sólo podrán conceder entrevistas si no abordan en ellas temas de campaña y podrán participar en actos internos de su partido.

 

Esa medida tiene como fin fortalecer el valor de la equidad, por lo que los partidos deberán abstenerse ‘de realizar cualquier propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos a ser presidente de los Estados Unidos Mexicanos’.”

 

Esta prueba arroja las siguientes conclusiones:

 

           Que el C. Felipe Calderón Hinojosa asistió a una obra de teatro denominada “Cautivas”, y que fue sujeto de diversas preguntas a la salida de la misma.

 

           Que antes de entrar al evento señalado en el apartado anterior, el C. Felipe Calderón Hinojosa declaró ante medios de comunicación presentes que había asistido a dicho evento como cualquier otro espectador, negándose a hablar de su propuesta en materia de seguridad, pero afirmando también que es muy importante que el arte refleje un problema que es sentido por todos los ciudadanos.

 

           Que dicha nota hila o vincula dichas circunstancias con una probable conculcación al contenido del acuerdo denominado coloquialmente como “Tregua Navideña”.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como documental privada, en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

B. Copia simple de la nota periodística publicada por el periódico La Jornada el quince de diciembre de dos mil cinco, con el encabezado "Calderón desdeña la tregua y preside pase de charola", la cual refiere lo siguiente:

 

“Pese a la tregua decretada por el Instituto Federal Electoral (IFE), el candidato presidencial panista, Felipe Calderón Hinojosa, se reunió ayer con 400 representantes de la Cámara de Comercio México-Alemania, ante quienes declaró que ‘las campañas se ganan con estrategias y ésa es mi chamba’.

 

‘Napoleón decía que las guerras se ganan con tres cosas: dinero, dinero y dinero. Así que, bueno, eso déjenlo como mensaje subliminal’, se escuchó tras las puertas del salón Molino del Rey, del hotel Camino Real, donde desayunó a puerta cerrada con los empresarios.

A cuatro días de haber entrado en vigor la suspensión del proselitismo, del 11 de diciembre al 18 de enero, a la cual se sujetaron todos los partidos, el panista presentó a los comensales su proyecto político y les pidió que cooperen para su campaña con el tope marcado para quienes no militan en el blanquiazul.

 

‘No se reciben donativos extranjeros (risas), pero sí nominativos y a nombre del PAN; nada más 976 mil pesos por ciudadano’, expuso.

 

En entrevista por separado, Juan Camilo Mouriño, coordinador de la campaña calderonista, señaló que no aceptan que la tregua se convierta en un ‘arraigo domiciliario’, y anunció que hoy el candidato asistirá a la cena navideña organizada por el PAN capitalino en el ex Convento de San Hipólito, a las 20:30 horas, y analiza acudir a otra mañana en el estado de México.

 

Calderón Hinojosa, con traje oscuro, llegó al hotel capitalino a las 8 de la mañana acompañado por Mouriño y su vocero, Max Cortázar, pero no pudo ser entrevistado porque fue alertado por este último de la presencia de reporteros, y decidió salir por la cocina. Además, sugirió a los extranjeros y mexicanos que le escucharon por casi una hora no hablar con la prensa.

 

La reunión, que terminó a las 10 de la mañana, fue convocada por la Cámara de Comercio México-Alemania para tener un acercamiento con el panista. La presencia de Calderón se detectó a las 9:30 horas, porque el sitio en que se encontraba es contiguo a uno donde la presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres, Patricia Espinosa encabezó un foro al que invitó a la prensa.

 

Fátima Monterrosa, de Detrás de la Noticia, consiguió colarse al encuentro y grabar parte de su discurso, dirigido desde un templete de madera, pero fue detectada por Cortázar, quien inmediatamente la sacó alegando que se trataba de una reunión privada. La acompañó hasta el pasillo, molesto por la intromisión, y afuera se encontró con otros representantes de los medios que pretendían grabar la participación del candidato. En el lugar, personal de seguridad del hotel amenazó a un fotógrafo de la agencia Cuartoscuro con quitarle su cámara.

 

Tras la puerta de madera algunas frases del candidato se escucharon, entre ellas ‘las campañas se ganan con estrategias y ésa es mi chamba’; mencionó lo de los donativos y también la referencia al emperador francés, que provocaron risas de los empresarios.

 

Media hora después, una vez que el candidato se escabulló, quienes desayunaron con él comenzaron a desalojar el lugar, contratado desde un mes atrás. Algunos, pese al pacto, refirieron -desde el anonimato- que les gustó cómo Calderón pretende conducir la política económica desde la Presidencia. Además les dijo que tiene un proyecto sobre refinerías.

 

Otros declararon que el candidato reiteró su propósito de hacer a México campeón al estilo de la Sub-17 de fútbol, y no como el Tri nacional, que a la hora de la hora falla los penales.

A un asistente al acto se le comentó que cuando el candidato citó la frase de Napoleón todos se rieron. ‘Se ve como una estrategia de campaña, es obvio que la tiene que definir. El dinero se necesita. Nos convenció porque trae propuesta definida’, respondió el empresario interrogado, de origen mexicano.

 

Una vez desalojado el salón, se comprobó que 40 mesas redondas fueron dispuestas, con mantel blanco y 10 sillas cada una para los oyentes.

 

La directiva se desentiende.

 

En tanto, la dirigencia del PAN dejó solo a Calderón. Aun cuando los integrantes de su equipo anunciaron desde las tres de la tarde que el partido emitiría un comunicado en defensa del abanderado, hasta el cierre de la edición esto no se había hecho.

 

Más tarde, Mouriño reconoció que cancelaron la asistencia del michoacano a los informes de gobierno de los alcaldes de Morelia, Salvador López Orduña, y de Reynosa, Tamaulipas, Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por considerarlos actos de carácter público.

 

Señaló en entrevista que tienen claro el alcance del acuerdo del IFE, pero difieren con lo dicho por el presidente de ese organismo, Luis Carlos Ugalde, referente a que un evento privado se convierte en público por el simple hecho de que un medio ‘se cuele’.

 

Consideró que la opinión del consejero presidente es desproporcionada y nada tiene que ver con el acuerdo aprobado por el Consejo General del IFE, el cual señala incluso que los candidatos presidenciales pueden convocar a conferencia de prensa.

 

‘No nos van a impedir por capricho o por extralimitaciones atender esta posada navideña del PAN o que inclusive Calderón acuda a una pastorela de sus hijos en la escuela’, señaló.”

 

De esta probanza se advierte lo siguiente:

 

           Que el día catorce de diciembre de dos mil seis, el C. Felipe Calderón Hinojosa sostuvo una reunión con cuatrocientos empresarios alemanes, integrantes de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, A.C., la cual aconteció en el salón Molino del Rey, del Hotel Camino Real, en el Distrito Federal.

 

           Que algunos representantes de medios de comunicación pretendieron presenciar e incluso grabar dicho dicha reunión, pero que fueron rechazados bajo el argumento de que se trataba de un evento privado.

 

           Que algunos representantes de los medios de comunicación supuestamente escucharon algunos comentarios del C. Felipe Calderón Hinojosa, aparentemente en el sentido de que, en tono de broma y confianza, es muy importante el dinero en las campañas electorales.

 

           Que la nota hila o vincula el supuesto discurso del C. Felipe Calderón Hinojosa con una probable conculcación al contenido del acuerdo denominado coloquialmente “Tregua Navideña”.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como documental privada, en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

C. Copia simple de la nota periodística publicada el día quince de diciembre de dos mil cinco, en la edición de El Financiero, con el encabezado "Calderón sale por la cocina para evitar contacto con los medios", la que en su parte medular reseña lo siguiente:

 

“Con el argumento de que a puerta cerrada no hay violación a la llamada ‘tregua navideña’, el candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia, Felipe Calderón Hinojosa, se reunió con 300 empresarios de la Cámara México-Alemania de Comercio e Industria (Camexa) para presentarles su plataforma de campaña 2006.

 

El acto en el hotel Camino Real habría pasado inadvertido de no ser porque en uno de los salones conjuntos se llevó a cabo una reunión del Instituto Nacional de las Mujeres en el que daría un informe su presidenta, Patricia Espinosa. Al percatarse de la presencia del panista, los reporteros se acercaron al salón para poder escuchar el discurso, pero se les negó el acceso.

 

Incluso, al término de su exposición el michoacano fue sacado por la cocina para evitar el contacto con los medios de comunicación.

 

De acuerdo con alguno de los asistentes, el abanderado del blanquiazul habló durante una hora para presentar su proyecto político titulado ‘El reto de México’, en el que plantea cinco puntos: Estado de derecho y seguridad pública; economía competitiva y generadora de empleos, igualdad de oportunidades; desarrollo sustentable  y democracia efectiva.

 

En el desayuno explicó de qué manera se pueden hacer aportaciones  a su campaña y, para ello, repitió la frase que utilizó ante el Club de los Industriales:

 

‘Como dijo Napoleón, las guerras se ganan con tres cosas: dinero, dinero, dinero, y yo con una de estas tres me conformo’.

 

La encerrona propició que durante la mañana en diversos medios de comunicación se manejara nuevamente la posible violación de Calderón Hinojosa a la disposición del Instituto Federal Electoral (IFE) para que ningún candidato a 2006  haga promoción política hasta que arranquen las campañas, es decir, el 19 de enero del próximo año.

 

El candidato tenía previsto viajar por la tarde a Michoacán para asistir a la toma de posesión de un presidente municipal, sin embargo, el equipo de campaña informó que canceló su salida.

 

Asimismo, quedó en suspenso si el político asistirá hoy al acto de fin de año organizado por el PAN del Distrito Federal que será realizado en el exconvento de San Hipólito y al que se espera la asistencia de mil 200 panistas. Según el líder local, Carlos Gelista, Felipe haría un pronunciamiento, pero dejó en claro que se trata de un acto de carácter privado.

 

Por la tarde el Instituto Federal Electoral se pronunció al respecto y aseguró que no sólo evaluará la conducta del candidato panista, sino también las declaraciones que en materia electoral hizo el presidente Vicente Fox durante su gira por Tamaulipas.

 

El presidente de la Comisión de Prerrogativas, Marco Gómez Alcántar, advirtió que si hay elementos para presumir que se violó la tregua se iniciará inmediatamente una investigación para determinar la gravedad de la falta y, en su caso, emitir una sanción.”

 

La anterior probanza arroja lo siguiente:

 

           Que el día catorce de diciembre de dos mil cinco, el C. Felipe Calderón Hinojosa sostuvo una reunión con trescientos empresarios alemanes, integrantes de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, A.C., la cual tuvo lugar en el salón Molino del Rey, del Hotel Camino Real, en el Distrito Federal.

 

           Que algunos representantes de medios de comunicación pretendieron presenciar e incluso grabar dicho dicha reunión, pero que fueron rechazados bajo el argumento de que se trataba de un evento privado.

 

           Que algunos representantes de los medios de comunicación supuestamente escucharon algunos comentarios del C. Felipe Calderón Hinojosa, aparentemente en el sentido de que, en tono de broma y confianza, es muy importante el dinero en las campañas electorales.

 

           Que un asistente anónimo en dicho evento afirmó que en el mismo el C. Felipe Calderón Hinojosa habló durante una hora para presentar su proyecto político, titulado “El reto de México”, en el que supuestamente planteó cinco puntos: Estado de derecho y seguridad pública; economía competitiva y generadora de empleos, igualdad de oportunidades; desarrollo sustentable  y democracia efectiva.

 

           Que dicha nota hila o vincula el supuesto discurso del C. Felipe Calderón Hinojosa con una probable conculcación al contenido del acuerdo denominado coloquialmente “Tregua Navideña”.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como documental privada, en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

D. Copia simple de la nota periodística, publicada con fecha veinte de diciembre de dos mil cinco en el diario El Universal publicada en la página 11 de la sección A, con el encabezado “Tienen PRI y PAN `spots´ en tiempos de tregua”, cuyo contenido establece:

 

“Pese a la tregua navideña que estableció el IFE y que prohíbe la difusión de propaganda y actos de campaña del 11 de diciembre de 2005 al 18 de enero de 2006, los candidatos presidenciales Roberto Madrazo, de la Alianza por México (PRI-PVEM) y, Felipe Calderón, del PAN, continuaron con la promoción de imagen en medios electrónicos.

 

De acuerdo con la medición de la empresa Verificación y Monitoreo, Madrazo Pintado transmitió el 11 de diciembre pasado dos anuncios por televisión, mientras que Calderón Hinojosa difundió también dos spots en radio, el 12 de diciembre pasado.

 

A solicitud de EL UNIVERSAL, dicha empresa realiza un seguimiento de spots transmitidos en televisión abierta y estaciones de radio en el Distrito Federal desde el 15 de abril pasado de los precandidatos y candidatos a la Presidencia.

 

En el período, del 10 al 16 de diciembre pasado, el político tabasqueño transmitió 14 anuncios televisivos con los que sumó 514 y en radio se mantuvo con mil 414 spots.

 

En tanto, Calderón promocionó su imagen en 28 anuncios, 14 en radio y 14 en televisión. Con estos nuevos 28 anuncios el aspirante presidencial panista llegó a 419 spots en TV y mil 810 en radio.

 

Las redes ciudadanas que apoyan la candidatura presidencial de Andrés Manuel López Obrador de la coalición ‘Por el bien de todos’ (PRD-PT-Convergencia) no han registrado spots en medios electrónicos para ese período.

 

Datos de esta medición señalaron que desde el 13 de diciembre pasado no se han registrado anuncios de los tres principales candidatos presidenciales.

 

Hasta esta edición, el costo de las precampañas en medios electrónicos ascendió a mil tres millones 617 mil 510 pesos. Para calcular el monto de lo erogado la empresa tomó como referencia las tarifas publicadas en Directorio de Medios Audiovisuales 2005, editado por Medios Publicitarios Mexicanos, SA de CV.”

 

De dicha probanza se advierte lo siguiente:

 

           Que una empresa privada denominada “Verificación y Monitoreo”, contratada por el periódico El Universal, supuestamente detectó la transmisión de dos promocionales televisivos de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, en dos ocasiones por cada uno, entre los días once de diciembre de dos mil cinco y dieciocho de enero de dos mil seis.

 

           Que dicho medio de comunicación impreso hace un estimado económico sobre lo invertido en gastos de precampaña por parte de los “principales candidatos presidenciales”.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como documental privada, en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

Otros promocionales diversos

 

A. Tarjeta de Felicitación por las fiestas navideñas de dos mil cinco, con la fotografía del C. Felipe Calderón Hinojosa y su familia, la cual fue aportada por el quejoso en su primer escrito de ampliación de queja, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, y cuyo mensaje es el siguiente:

 

“Es tiempo de que en familia pensemos en el México que nos merecemos. Un México ganador. La familia Calderón-Zavala les queremos desear unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y de felicidad. Felicidades”

 

En dicho documento se advierte la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa y su familia, la cual se plasmó en una tarjeta, y que al reverso de la misma se puede apreciar un mensaje con motivo de las fiestas navideñas, presumiblemente del año dos mil cinco.

 

Por cuanto hace a esta prueba se considera como documental privada, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35, párrafos 1 y 3, del Reglamento de la materia, los numerales 14, párrafo 5, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Respuestas de sujetos privados a los requerimientos de esta autoridad

 

A. Informe de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C.

 

La Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C. (en lo sucesivo CAMEXA), informó mediante escrito de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, lo siguiente:

 

“En contestación a su escrito con fecha 20 de febrero del 2006, Oficio: SJGE/115/2006, solicitando información más detallada acerca del evento que se realizó el pasado 14 de diciembre del 2005 en el Hotel Camino real de esta ciudad, le envío las siguientes observaciones:

 

1.        La Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria A.C. invitó en nombre propio y en el de las demás cámaras de la Unión Europea con sede en México.

 

2.        La invitación al C. Felipe Calderón Hinojosa se realizó en forma verbal.

 

3.        No existe ninguna versión estenográfica o grabación del discurso del C. Felipe Calderón Hinojosa.

 

Sin más por el momento quedo a sus órdenes.”

 

Lo que esta probanza refiere es que el C. Felipe Calderón Hinojosa fue invitado a un evento con empresarios de manera verbal, y de cuyas palabras no obra constancia alguna.

 

Por cuanto hace a esta prueba se considera como privada, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35, párrafos 1 y 3, del Reglamento de la materia, los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B. Informe relativo al discurso del C. Felipe Calderón Hinojosa

 

Mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil seis, el Partido Acción Nacional, por instrucciones del C. Felipe Calderón Hinojosa, dio respuesta al requerimiento que se le formuló a este último en el acuerdo de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, proporcionando la versión estenográfica del discurso ofrecido por dicho ciudadano el día catorce de diciembre de dos mil cinco ante la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, S.A. de C.V., y cuyo contenido se transcribe:

 

“Buenos días a todos ustedes, muchísimas gracias por su interés. Quiero refrendar para que conste en actas lo que acaba de decir en el marco de los criterios que diariamente cambian y lo admito, el Instituto Federal Electoral, la última noticia que tengo es que las últimas reuniones privadas, como ésta luego planteada ésta, [sic] siempre y cuando no se divulguen, son actividades que son permitidas.

 

Quizá, ciertamente, no esperábamos una afluencia tan grande, por lo cual les agradezco mucho el interés, espero que eso no cambie el criterio del IFE.

 

Segundo, les pediría que tomen mis comentarios como un mero diagnóstico y me parece muy importante que exista esta relación con los inversionistas extranjeros en México acerca de lo que pensamos los candidatos a la Presidencia de la Republica.

 

En ese marco el diagnóstico es el de comentarles que en México hay, por lo menos, cinco retos fundamentales sobre los cuales debe avocarse la política publica del país.

 

El primer reto de México es ser un autentico Estado democrático de Derecho, un país de leyes que enfrente además al problema de la seguridad pública. De lo que se trata es que México sea un país en donde se cumpla la ley y se haga cumplir la ley por los gobernantes.

 

México ocupa mucho, por ejemplo, de los comparativos de competitividad que año con año viene realizando el Foro Económico Mundial de Davos que en diversos indicadores nuestro país ha venido perdiendo competitividad, pero quizá el que más me preocupa es precisamente ése, el de que México hace dos años estaba en el lugar número 63, entre la muestra de 117 países; el año pasado llegó al lugar 69 y este año ya ocupa el lugar número 79, de 117 países del mundo, por detrás de las naciones latinoamericanas como Chile, Brasil, Jamaica, El Salvador, por detrás de los países africanos como Ghana, Egipto, Sudáfrica; asiáticos como Vietnam, China, etc.

 

A mí me queda muy claro que la primera obligación del gobierno debe ser, el ser un gobierno de plena legalidad y puedo asegurar, por supuesto, yo creo que un reto fundamental de México y de su próximo Presidente será hacer un gobierno de certidumbre, la certeza jurídica, que la ley esté clara y que todo el mundo la cumpla, que decidan venir a invertir en México y que tengan la seguridad de que tendrán el respaldo de la ley, el respaldo del gobierno decidido a cumplir y hacer cumplir al ley.

 

Un segundo reto es, dentro de este marco, está obviamente el tema de seguridad publica, ¿Cuáles son los desafíos que yo veo aquí? Primero, tienen que enfrentarse de manera integral, probablemente eso no lo estamos haciendo suficientemente. Es decir, desde la parte preventiva está la reforma que tiene que darse en los métodos, de los sistemas de reclusión en México.

 

Yo digo que tenemos que hacer dos estrategias como en el fútbol americano: una ofensiva y otra defensiva. En la ofensiva está depurar íntegramente los cuerpos policíacos en México. Esta discusión acerca del famoso video, el video de la semana, déjenme llamarlo así, si parecen zetas o no zetas, si hay o no involucrados agentes de la AFI. A mí me parece innecesario, evidentemente es un problema de cuerpos policíacos, que tenemos que enfrentar con todo rigor; pero va a tomar, desde luego, tiempo, recursos nacionales, esfuerzo; pero no podemos simplemente replegamos ante ese desplante y ante ese desafío.

No puede el Estado mexicano recuperar en control sobre la delincuencia si no hay una profesionalización integral de cuerpos policíacos y como ocurre en muchos países del mundo, que quien cumple una tarea policíaca sepa que ahí va a realizar su vida, sepa que de ahí físicamente va a dar, a lograr la universidad de sus hijos, va a tener un retiro digno, va a ser respetado en su comunidad. De manera tal que cambie un criterio desigual que tenemos sobre la policía.

 

Un segundo elemento ofensivo, sobre la criminalidad, crear un sistema único de información criminalística que pueda agrupar todas las bases de datos, todos los datos de armas, de casquillos percutidos, de vehículos, de policías, ex policías, reclusos, ex convictos, modus operandi de las bandas criminales. Toda la información que tiene la sociedad.

 

Yo creo que el mapa para derrotar la delincuencia en México es como un gran rompecabezas donde cada ciudadano tiene una pieza; cada señora sabe en qué tiendita de la colonia están vendiendo la droga, la gente sabe en qué semáforo de la ciudad de México no debe detenerse; la secretaria sabe en qué parada de microbús se suben los carteristas a asaltarla, etc.

 

Lo que necesitamos es una red de inteligencia contra el crimen organizado, con mayores facultades de investigación a policías preventivas locales, una mayor transparencia en las acciones de procuración y administración de justicia.

 

Del lado preventivo, del lado de la prevención, yo diría que necesitamos una mayor participación ciudadana, Es cierto, la policía está diseñada teóricamente para vigilar a los ciudadanos pero no ha llegado la hora de que si nosotros queremos recuperar nuestra seguridad pública y recuperar nuestros cuerpos policíacos, debemos entender que hoy los mexicanos ciudadanos debemos, también vigilar a la policía.

 

Eso implica una rendición de cuentas de las políticas públicas en materia de seguridad a los ciudadanos, una rendición de cuentas de la utilización de recursos, de armamento, de patrullas, de operativos, de evaluación y establecimiento de los incentivos adecuados para que verdaderamente avance con eficacia en una zona determinada de la ciudad o del país, para liberarla de la inseguridad y quien, efectivamente, no esté haciendo absolutamente nada y no tiene que ser premiado por eso.

 

Un elemento más tiene que ser proteger a nuestra sociedad, proteger a nuestro jóvenes, multiplicar las acciones de gobierno y la sociedad que tiene que ver con política pública en materia de tratamiento de adicciones, en materia de rehabilitación de los muchachos, en materia de terapias ocupacionales y de otra índole que precisamente eviten que una generación de mexicanos, cada día más numerosa, caiga en las redes del crimen.

 

Un elemento crucial en cualquier sociedad, no habrá verdaderamente un combate eficaz si hay un elemento que garantiza la criminalidad o la inhibe. Si yo les pregunto a ustedes por qué no delinquen y creo que difícilmente será la respuesta que me digan porque tienen miedo de que la agarre [sic] la policía, va a estar difícil eso; o porque saben cuantos años de cárcel serán.

 

Es una construcción ética y elemental de una sociedad, de las personas, de lo que esta bien y de lo que esta mal, de lo que debe y de lo que no debe hacerse. A México le falta fortalecer ese sujeto ético en la vida política, en la convivencia ciudadana.

 

Preocupa cómo surge una nueva generación de muchachos, muchos de ellos no está papá en casa, está separado, la madre se fue; o la madre tampoco está, está trabajando, y ellos han crecido con su único referente ético que es el video de la farmacia de la esquina, que es terriblemente violento y no hay un referente ni de familia, ni de Dios, ni de la sociedad, ni de la patria, ni de nada.

 

En ese segmento está reclutando la criminalidad a sus ejecutores, a sus transportistas de droga, etc.

 

Entonces, la sólida conjunción en valores de una sociedad mexicana, por cursi que suene eso, necesita una política pública fundada en valores.

 

Un segundo reto, que es el que más interesa, el reto económico, que para mí el reto económico es tener una economía competitiva verdaderamente generadora de empleos; pero una economía competitiva implica básicamente que en México debe trabajar en 2 vertientes; por una parte, la vertiente de la competitividad del aparato reductivo y la competitividad del aparato producto [sic] en una economía abierta en un mundo global, donde los precios están determinados internacionalmente, la única posibilidad de competitividad que pueden tener las empresas establecidas en México es productividad y menores costos.

 

Por la parte de menores costos es muy clara la agenda también: primero, energéticos de calidad y a precios competitivos. Aquí el objetivo es que haya electricidad obviamente más barata para los consumidores y para las industrias, que haya gas natural más barato, que haya diesel más barato, combustóleo más barato, etc., gasolina.

 

Ayer, por ejemplo, un tema muy interesante en la reunión de Jefes de Estado de Centroamérica y México, en donde se acordó al parecer promover y establecer alguna refinería en algún punto de Centroamérica y la paradoja que es obvio, amigas y amigos, es que debería establecerse en México. Esa refinería debería establecerse en Tierra Caliente, en Michoacán, Guerrero, por ejemplo, donde hay hambre, subdesarrollo, falta de oportunidades, falta de recursos naturales, en fin; o debería establecerse en Veracruz, en cualquier punto que ustedes quieran de la República Mexicana.

 

Pero para eso se requiere romper una serie de moldes, de perjuicios (sic), de tabúes, que están tanto a México al pasado y al subdesarrollo (sic). ¿Por qué razón PEMEX sí puede invertir en Panamá o en Texas con un inversionista privado para establecer una refinería y por qué no lo puede hacer en México? Porque estamos precisamente atados, y de alguna manera diría que si México tiene abundantes recursos de gas natural, no asociado al petróleo, por referirme sólo a ese, es evidente que no cuadra la ecuación si México es un importador neto de gas natural, de la tercera parte del gas que consume su industria.

 

Y si vamos más adelante, amigos y amigas, en pocos años todo el petróleo que exportamos no alcanzará para jalar todos los derivados y refinados de petróleo que estamos importando: gasolina, petroquímicos, gas natural, etc., lo cual quiere decir que tendremos una balanza deficitaria y peor aún si México no invierte en materia de exploración de petróleo, en la búsqueda de reservas probablemente en México la producción actual México deje de ser realmente un sólido exportador de petróleo a la vuelta de 12 años.

 

El reto energético para mí es claro e implica que México se decida a ser un país moderno, que sí deje para PEMEX, para el estado mexicano, la exclusivísima facultad de producir petróleo, de sacarlo a 4 dólares y venderlo a 45, pero que precisamente permita y propicie inversiones complementarias, toda la cadena que sigue la producción de petróleo crudo.

 

El reto tributario, México está perdiendo competitividad porque tiene una carga fiscal concentrable en una tasa de Impuesto sobre la Renta muy elevado. Sé que una tasa de Impuesto sobre la Renta para muchos países europeos […] pero México no está perdiendo empleos con Dinamarca o con Suecia, México está perdiendo empleos con Hungría, Chile, Letonia, Lituania, Rusia o China. Esos son nuestros competidores y con ellos son con los que debemos establecer parámetros de competitividad. Por eso, debemos tener tasas de Impuesto sobre la Renta más bajas que las que ahora tenemos, más fáciles de administrar, de ser posible una sola tasa del Impuesto sobre la Renta exentando a los de salarios más bajos.

 

Para que esta enorme competitividad que obliga a todos los contribuyentes mexicanos, sin excepción, a buscar la ayuda de un contador para pagar su declaración patrimonial o tributaria... Yo no tengo nada contra los contadores, he dicho que los respeto y reitero que son poseedores de una ciencia oculta que está más allá.

 

La verdad es que eso de a ver cuánto ganas, cuál tabla de Impuesto sobre la Renta se te aplica, y de ahí quítale el crédito al salario y luego él número que pensaste, en fin. Necesitamos simplificarnos la vida.

 

Competitividad regulatoria. El hecho es que cuando renuncié a la Secretaría de Energía, entre que tomé esa decisión y pude sacar finalmente mi chequera del banco, después del Notario, del Notario a Hacienda, de Hacienda al banco, pasaron más de 2 meses y entonces entendí lo que eran. En Canadá se puede establecer un negocio en menos de 24 horas y en muchos de los países del mundo.

 

Competitividad también en los términos de desarrollo regional, es el enorme potencial que está subutilizado y en parte es porque en nuestro país, en términos de infraestructura, el gobierno está dividido en dos o tres Méxicos: éste que tiene segundos pisos, metro, 10 universidades construidas con los contribuyentes de todo el país y el México que esta a menos de 300 kilómetros de distancia, que es el México del sur, que está incomunicado y donde mucha gente. [sic] Hay estados en donde más del 30% de la población no tiene agua potable. El México agraviado que está incomunicado y se requiere, evidentemente, que México sea uno en términos de infraestructura; uno en términos de desarrollo regional.

 

Por eso se requiere garantizar y priorizar aquellos proyectos de infraestructura, por ejemplo, carreteras portuarias, que permitan equilibrar al país. No hay una carretera de alta especificidad, por ejemplo, que comunique al Pacífico con el Golfo, no hay manera de pasar con una carretera de alta calidad, de costa a costa, sin pasar por la Ciudad de México, y si me apuran un poco sin pasar por el Viaducto y el Circuito Interior y este es un país enorme y necesitamos ejes transversales de Mazatlán a Tampico y del Istmo de Tehuantepec, el arco norte de la Ciudad de México, otros longitudinales.

 

Que, además amigos, se pueden financiar con recursos privados, como ocurre en una gran parte del mundo; sobre todo en un país como el nuestro que tiene una población joven, un sistema creciente de ahorro de retiro y con un adecuado sistema regulatorio y financiero, permitan que los títulos que las afores necesitan para tener a largo plazo, cuando sus pasivos tengan que […] pagar las pensiones a que están obligados, necesitan que madure, entonces, son el espejo de los pasivos que tienen que enfrentar, que los activos que tienen valor presenten ingresos; es decir, con la caseta de una carretera hoy se pueden pagar perfectamente las pensiones dentro de 20, 25 años, para un segmento de población.

 

Y cómo embonar las necesidades de crecimiento de infraestructura o de vivienda de México con las necesidades de financiamiento a largo plazo para financiar lo invertido, es evidentemente una ecuación que se puede resolver perfectamente si se hacen las cosas bien y si hay certidumbre de largo plazo para el país.

 

Desarrollo regional también implica explotar al máximo las potencialidades de México, una de ellas, en la que yo voy a poner, no puedo decirlo todo, supongo que el país necesita que sean prioridad para ir creando es el turismo.

 

España sin gas, sin petróleo, tenía hace 30 años el mismo ingreso per capita que México y ahora, entre otras cosas gracias al turismo, ha más que triplicado el ingreso per cápita por encima de nosotros. Y eso que México tiene más días de sol, como el día de hoy seguramente y muchos seguramente, dicen que España tiene 3 meses de invierno y 9 de infierno o al revés.

 

México tiene miles de kilómetros más de playa, mucho más variedad de destinos turísticos, una posición estratégica en términos de destinos vacacionales, con conexión del mercado más grande del mundo, el americano, el europeo o el asiático.

 

Con un potencial, amigas y amigos, en el corto plazo, mediano plazo, increíble, porque en Estados Unidos, frontera, en los próximos 7 años, 8 años, para que no haya tantos 7, como dicen que ser supersticioso es de mala suerte. En los próximos 8 años se van a jubilar 77 millones de americanos, que evidentemente lo que buscan es disfrutar con toda legitimidad de descanso y su retiro y este es el país donde pueden hacerlo y eso permitirá verdaderamente generar crecimiento, empleo, desarrollo productivo.

 

En fin, un tercer reto, para o […] extenderme mucho más, es igualdad oportunidades. El gobierno tiene que centrarse en los elementos que igualan oportunidades, que cierran la enorme brecha que hay entre ricos y pobres en México, que le abre las puertas a la gente para salir de la miseria: ¿y cuáles son? La puerta que abre la salida es la educación de calidad, que no sea la vida distinta para un niño que nace aquí donde estamos, en Polanco y que puede tener asegurado su futuro, una buena universidad, tener chamba seguramente, frente a un niño que nace a 60 kilómetros de aquí en línea recta, en Manealco, en el Estado de México, donde definitivamente no va a tener una buena escuela, ni una buena universidad, no podrá encontrar una chamba. Y ese señor no tuvo exactamente la culpa de nada por haber nacido ahí.

 

Luego todavía implica otra puerta de pobreza, es servicios de salud. […] A veces pienso que el dinero en lugar de estar gastando en muchísimas cosas el gobierno lo debiera gastar en otras cosas básicas.

 

Aquí donde estamos mueren 20 niños de cada mil antes de los 5 años de edad y en, Metlatonoc, en Guerrero, en la montaña alta mueren 95 de cada mil antes de los 5 años, lo cual habla de marginación y pobreza. Y para mí me da un referente absolutamente claro de dónde están las prioridades del gobierno y las prioridades del gobierno no están en hacer refinerías o plantas de energía eléctrica o aún de tratamiento, que las puede hacer finalmente el sector privado, sino hacer precisamente que las señoras de Metlatonoc no se mueran a la hora de dar a luz, ni se mueran sus hijos.

 

Esa es la clave para igualar oportunidades, y además servicios básicos. La cuarta parte de los mexicanos carece de drenaje, ya ni digamos de caminos, de telefonía, ni mucho menos de Internet, que por cierto si no cerramos estas trechas [sic] elementales, esto va a implicar que nuestro país pierda nuevamente frente al mundo en pleno siglo la información y dentro de México la brecha entre ricos y pobres, la desigualdad se adonde [sic], porque en el sector en el decil [sic] más alto de la población que tiene acceso a Internet se [sic] las oportunidades, mientras que en el decil [sic] más bajo no habrá absolutamente ningún futuro.

 

En los 10 millones de mexicanos más pobres se queda el 1% del ingreso nacional anual, en los 10 millones de mexicanos de mayor ingreso se queda no el 1, el 43% del ingreso nacional. Si no cerramos esas brechas, si no abrimos las puertas para igualar oportunidades entre los niños de aquí y de cualquier otra parte México será un país aún terriblemente desigual.

 

Un cuarto tema, desarrollo sustentable, yo soy alguien que tiene un compromiso claro con el medio ambiente, creo firmemente en la energía alternativa. México tiene el sitio de mayor potencial eólico del mundo, los árboles tiene inclinación de casi 45 grados, y no tenemos más que 2 mega watts de generación eólica y experimental.

 

Yo creo firmemente en eso, no digo que vaya a sustituir la energía tradicional pero México tiene un potencial que tiene que aprovechar, sobre todo los precios del petróleo.

 

Tiene que haber una política de 100% de tratamiento de aguas negras y residuos sólidos en todas las ciudades del país, empezando por ésta, que tenía además el financiamiento, el presupuesto, la autorización para hacer 4 plantas de tratamiento para toda el agua que utilizamos en esta ciudad y sin embargo ese dinero y esas decisiones se prefirió utilizar en otros programas que son electoralmente más rentables pero que no salvan a esta ciudad de una catástrofe ambiental en las próximas 2 décadas.

 

Luego, el quinto punto es democracia efectiva. Ese es el reto quinto es cómo responde México a una democracia que no sólo cuente votos, sino que rinda cuentas a los ciudadanos y eso tiene que ir aparejado con una política exterior responsable, activa, que refrende el compromiso de México con los Derecho Humanos pero que, al mismo tiempo, aproveche el enorme potencial de México.

 

Insisto, en que México no debe ser un eslabón multidireccional en un mundo multipolar en términos económicos, se trata no de ignorar la dependencia que tenemos de Estados Unidos, pero sí aprovechar al máximo nuestra posición geográfica, diversificar en términos comerciales, económicos, de inversión, las relaciones con todo el mundo.

 

Entender que México puede ser un as en varias direcciones de actividad económica sin claudicar de nuestra propia identidad mexicana y latinoamericana, incluso reforzándola. Pero abriendo verdaderamente a México a las enormes posibilidades del mundo.

 

Yo lo que he señalado y con esto concluyo, amigas y amigos, es que tengo la absoluta convicción de que lo que se juega en el 2006, en México, más allá de partidos y candidatos es una decisión entre el pasado y el futuro; entre el pasado que es por una parte un pasado político de corrupción y opacidad que no debe volver; entre el pasado que es, por otra parte, un pasado de demagogia, de políticas económicas que ya quebraron al país varias veces, que en nombre de los pobres dejaron a la mitad de los mexicanos en la pobreza y que tampoco debe de volver; misiones de economía cerrada, de gobierno omnipotente y sin transparencia que con el pretexto de arreglarnos la vida a todos, nos la arruinó a varias generaciones de mexicanos. Ese es el pasado, el que está compitiendo electoralmente con dos frentes.

 

Yo quiero construir un futuro, yo quiero un México, amigas y amigos, en términos del fútbol, un México que no esté preocupado por su nivel de juego, que mejor prefiere jugar en la CONCACAF nada más, con Trinidad y Tobago, Guatemala, Honduras y no me acuerdo quién más.

 

Yo quiero un México que juegue abierto y con todo el mundo, que les compita a esos países y que les gane; quiero un México que no sea como esa selección mexicana del pasado que falla los penaltis a la hora de la hora.

 

Yo quiero un México como la Sub 17, la de esos muchachos que no se arrugaron ante la camiseta de Brasil, ni ante la de nadie y que hoy son campeones del mundo; México tiene todo para ser campeón del mundo y lo vamos a hacer.

 

Muchas gracias.”

 

El contenido de esta probanza permite concluir lo siguiente:

 

           Que el C. Felipe Calderón Hinojosa rindió un discurso el día catorce de diciembre de dos mil cinco ante miembros de la Cámara Mexicano-Alemana de Comercio e Industria, S.A. de C.V.

 

           Que en dicho foro, el C. Felipe Calderón Hinojosa abordó lo que para él constituían los cinco retos relevantes para México: Estado democrático, seguridad pública, económico (retos energético, tributario y de igualdad de oportunidades), desarrollo sustentable y democracia efectiva.

 

Por cuanto hace a esta prueba se considera como privada, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35, párrafos 1 y 3, del Reglamento de la materia, los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Respuestas de instancias oficiales a los requerimientos de esta autoridad.

 

Ahora bien, para mejor proveer, y en ejercicio de sus facultades inquisitivas, esta autoridad realizó requerimientos a instancias oficiales y privadas, a efecto de obtener mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

A. Informe rendido por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación

 

La Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, informó mediante el oficio DG/104/06, de fecha siete de febrero de dos mil seis, haber detectado diversos promocionales que fueron transmitidos en varios canales de televisión visibles en la República Mexicana, durante el período comprendido del dos al once de diciembre de dos mil cinco, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

 

“De las 00:00 a las 24:00 del 01 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

20:30:57

 

 

 

19:02:00

06:28:24

21:26:45

 

22:26:54

23:27:29

 

De las 00:00 a las 24:00 del 02 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

05:28:12

 

 

 

18:47:17

00:16:02

20:05:23

 

00:48:46

21:23:36

 

22:20:11

 

De las 00:00 a las 24:00 del 03de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

 

 

16:55:15

 

00:04:48

19:09:25

01:38:46

17:57:06

18:11:27

18:47:28

19:10:19

20:12:29

20:45:04

 

De las 00:00 a las 24:00 del 04 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

00:41:42

 

 

16:17:00

 

12:19:34

05:07:36

 

 

12:44:11

12:05:56

13:29:20

12:28:27

23:36:37

12:47:33

 

 

 

 

De las 00:00 a las 24:00 del 05 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

06:27:00

 

 

 

 

08:19:20

06:51:00

 

 

 

18:26:00

 

21:18:00

 

21:27:00

 

 

 

22:32:00

 

 

 

 

23:18:00

 

 

 

 

 

De las 00:00 a las 24:00 del 06de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

 

 

18:42:00

07:46:30

 

19:56:00

13:52:08

 

17:16:38

19:56:19

00:15:20

00:33:21

 

De las 00:00 a las 24:00 del 07 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

20:24:00

 

 

 

19:46:43

00:04:00

20:50:00

 

 

07:24:00

21:27:00

 

23:05:00

 

18:49:00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De las 00:00 a las 24:00 del 08 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

06:41:30

21:47:00

 

13:51:00

18:55:09

06:55:50

16:23:10

 

20:29:00

 

23:17:48

16:33:10

21:38:00

23:56:59

17:46:00

 

00:40:04

18:33:10

18:47:28

20:16:00

 

20:48:00

21:18:30

21:27:30

22:23:20

22:32:00

23:06:40

 

De las 00:00 a las 24:00 del 09 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

07:01:00

22:29:37

 

00:09:55

18:44:20

00:32:45

16:20:47

 

 

19:47:20

01:12:38

16:29:34

 

07:01:13

17:33:30

22:59:05

17:46:05

23:32:32

18:14:42

23:41:25

20:33:15

20:55:06

22:21:20

22:31:20

22:59:37

23:30:16

 

De las 00:00 a las 24:00 del 10 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

19:28:01

 

16:53:48

00:28:55

 

00:39:45

19:52:20

17:02:42

16:36:18

01:16:08

20:38:57

18:10:36

17:02:03

13:40:38

23:08:18

19:21:59

18:32:11

14:39:58

23:33:24

19:59:56

 

22:45:24

23:58:13

21:02:57

 

 

De las 00:00 a las 24:00 del 11 de diciembre de 2005.

PAN / FELIPE CALDERON

 

CANAL 2

CANAL 4

CANAL 5

CANAL 7

CANAL 9

CANAL 13

00:11:29

 

DEL 12 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2005 NO SE TRANSMITIÓ SPOT ALGUNO DE ESTE CANDIDATO.”

 

El contenido de los promocionales que se anexaron en video formato VHS en dicho escrito, se transcribe a continuación:

 

1. Surge a cuadro el C. Felipe Calderón Hinojosa, acompañado de niños, jóvenes y adultos, y expresa el siguiente mensaje:

 

“Amigo panista, gracias por tu voto.

 

Hoy estamos más cerca de darle a nuestros hijos un México ganador, con principios y con valores.

 

Con la misma pasión por México vamos adelante. Por ti, por ellos, vale la pena Muchas gracias.

 

(Voz en off) Felipe Calderón. Pasión por México”

 

(Se aprecia en pantalla una identificación gráfica que dice: “Felipe Calderón. Mano firme. Pasión por México”, el emblema del Partido Acción Nacional, y la leyenda “Propaganda dirigida a miembros activos y adherentes del PAN”)

 

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Agradecimiento 1]

 

2. Aparece en la pantalla el C. Felipe Calderón Hinojosa, y a sus espaldas un lábaro de color blanco, conteniendo el emblema del Partido Acción Nacional, y el siguiente mensaje:

 

“Este cuatro de diciembre acompáñame a mi toma de protesta como candidato a la Presidencia de la República por el PAN.

 

Comparte conmigo la pasión por México.

 

(Voz femenina) Acompáñanos este cuatro de diciembre a las once de la mañana en el Palacio de los Deportes

 

(Felipe Calderón Hinojosa) Ahí te espero”

 

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Agradecimiento 2]”

 

3. Se observa al C. Felipe Calderón Hinojosa en un jardín que, presuntamente, es el de su hogar, y expresa la siguiente alocución:

 

“Es tiempo de que en familia pensemos en el México que nos merecemos, un México ganador.

 

La familia Calderón Zavala les queremos desear unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y de felicidad.

 

¡Felicidades!”

 

(Se aprecia en pantalla una identificación gráfica que dice: “Felipe Calderón”).

 

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Felicitación].

 

Lo que se advierte de la información aportada, es que el C. Felipe Calderón Hinojosa tuvo una aparición televisiva el día once de diciembre de dos mil cinco a las cero horas con once minutos.

 

La probanza en comento reviste el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a), 35, párrafos 1 y 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen:

 

Artículo 28

 

1. Serán documentales públicas:

 

a)              Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

 

(…)

 

Artículo 35

 

1.              Las pruebas admitidas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectore de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

2.  Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran…”

 

En el caso particular, de los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, sus atribuciones jurídicas se desprenden del contenido de los artículos 25, fracciones I, V, XV, XVII, XXVI y XXXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; 1.6.1 del Manual General de Organización de la Secretaría de Gobernación, ambos preceptos en relación con el numeral 10 de la Ley Federal de Radio y Televisión; la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, supuestos normativos que en su parte conducente establecen: (Se trascriben).

 

B. Primer informe de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas

 

Mediante oficio número STCFRPAP/685/06, de fecha siete de abril de dos mil seis, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, desahogó la solicitud formulada mediante acuerdo de fecha dieciséis de enero de ese mismo año, anexando dos discos compactos; el primero contiene los promocionales de los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Roberto Madrazo Pintado, el segundo detalla específicamente los datos contenidos en el monitoreo practicado en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General de este Instituto.

 

Debe señalarse que adicionalmente a los promocionales detectados por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, esta instancia aportó dos anuncios, que fueron captados en el espectro radioeléctrico, a saber:

 

1. Aparece a cuadro el C. Felipe Calderón Hinojosa, quien expresa lo siguiente:

 

Los panistas terminamos con éxito nuestra elección interna.

 

Estoy orgulloso de ser electo en un proceso democrático.

 

El PAN llega unido para construir juntos, un México ganador, fuerte y seguro de sí mismo.

 

El México que queremos para nosotros y para nuestros hijos.

 

(Voz femenina) Hagamos más por México.”

 

(Se aprecia en pantalla el emblema del Partido Acción Nacional, y la leyenda “Publicidad dirigida a miembros del PAN”).

 

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como Hagamos más]

 

2. (Con el escudo del Partido Acción Nacional a la izquierda y con imágenes del C. Felipe Calderón Hinojosa en diversos escenarios, una voz grave invita:).

 

“Este domingo toma de protesta de Felipe Calderón Hinojosa.

 

Dos de la tarde.

 

Por XEW televisión”

 

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como XEW]

 

Por lo que hace a apariciones radiofónicas, se transcribe lo aportado por esta autoridad (se omite la versión en audio de los promocionales Agradecimiento 2 y Felicitación, por haberse citado con anterioridad):

 

1. (Voz infantil, interpretando una tonada melódica:) “Para un México mejor, Felipe Calderón.

 

Para un México mejor, Felipe Calderón.

 

Para un México mejor, Felipe Calderón. Calderón. Calderón.”

 

[Para efectos de identificación, este promocional se denominará como México Mejor]

 

En lo que interesa al presente asunto, en el informe aludido se da cuenta de la detección de cuatro promocionales radiofónicos del Partido Acción Nacional, transmitidos el día doce de diciembre de dos mil cinco, tratándose del mensaje Felicitación. También se detectó uno que fue transmitido por el entonces abanderado presidencial del partido denunciado el día diez de diciembre a las veinticuatro horas con once minutos (sic) en el canal 2 de Televisa.

 

Al particular, debe señalarse que, en consideración de esta autoridad, dicho dato tiene que interpretarse en el sentido de que la difusión del anuncio en cuestión, se realizó ya el día once de diciembre de dos mil cinco, toda vez que los días se integran por veinticuatro horas, siendo lógico afirmar que el que se haya mencionado que la transmisión ocurrió a las 24:11:07 horas del diez de diciembre del año en comento, en realidad debe interpretarse como que ello aconteció a las 0:11:07 horas del día once del mes y anualidad referidos.

 

La probanza en comento reviste el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a), 35, párrafos 1 y 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen: (Se trascriben).

 

C. Segundo informe de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas

 

Mediante oficio DEPPP/DAIAC/1470/07, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos proporcionó la información relativa a la transmisión de promocionales radiales y televisivos del C. Felipe Calderón Hinojosa durante el mes de diciembre de dos mil cinco, en respuesta a lo solicitado mediante acuerdo de fecha veintidós de mayo de dos mil seis, debiendo destacarse que dicha información también hace constar el hecho de que hubo un mensaje Felicitación transmitido por televisión el día diez de diciembre de dos mil cinco a las veinticuatro horas con once minutos (sic), en el canal 2 de Televisa, lo cual, evidentemente, coincide con el inciso B precedente.

 

La solicitud señalada en el párrafo anterior fue requerida nuevamente ante la posibilidad de que hubieran existido cambios en los últimos monitoreos realizados por dicha área de esta institución, como resultado de los trabajos de revisión de los informes anuales y de campaña realizados por este Instituto.

 

La probanza en análisis refiere lo siguiente:

 

           Que se detectó en televisión nacional, en diversas fechas anteriores al día once de diciembre de dos mil cinco, la transmisión los mensajes denominados Agradecimiento 1, Agradecimiento  2, Felicitación, Hagamos Más y XEW.

 

           Que dichos mensajes fueron con motivo de las felicitaciones por las fiestas navideñas, o bien dirigidos a la militancia con motivo de la conclusión y resultados de la contienda interna del Partido Acción Nacional.

 

           Que en el canal dos de Televisa, transmitió el mensaje Felicitación a las veinticuatro horas con once minutos [sic] del día diez de diciembre de dos mil cinco. Al particular, debe señalarse que, en consideración de esta autoridad, dicho dato tiene que interpretarse en el sentido de que la difusión del anuncio en cuestión, se realizó ya el día once de diciembre de dos mil cinco, toda vez que los días se integran por veinticuatro horas, siendo lógico afirmar que el que se haya mencionado que la transmisión ocurrió a las 24:11:07 horas del diez de diciembre del año en comento, en realidad debe interpretarse como que ello aconteció a las 0:11:07 horas del día once del mes y anualidad referidos.

 

La probanza en comento reviste el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a), 35, párrafos 1 y 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen: (Se trascriben).

 

D. Informe rendido por la Directora General del Servicio Postal Mexicano

 

Toda vez que en su escrito de denuncia, el Partido de la Revolución Democrática arguyó que durante el mes de diciembre de dos mil cinco, se estuvieron repartiendo, vía correo, tarjetas navideñas en las cuales aparecían imágenes del C. Felipe Calderón Hinojosa y su familia, esta autoridad consideró procedente requerir a la Dirección General del Servicio Postal Mexicano proporcionara diversa información relacionada con esa afirmación.

 

Al efecto, a través del oficio número 198, la entonces titular del organismo público descentralizado aludido, refirió lo siguiente:

 

“En atención a su oficio número SCG/1055/2008, por medio del cual solicita a la suscrita en su carácter de Directora General del Servicio Postal Mexicano, se le informe sobre la distribución de tarjetas en la [sic] que aparece el Lic. Felipe Calderón Hinojosa y al reverso un texto relativo a las festividades de fin de año. Al respecto me permito comunicarle lo siguiente:

 

El servicio postal para la distribución de las tarjetas, fue contratado por el Sr. Fernando Ponce Almonte, cuyos generales aparecen en los anexos al presente.

 

Según se desprende de los anexos, la cantidad de tarjetas fue de un millón, una tarjeta [sic] las cuales fueron distribuidas a nivel nacional.

 

La distribución de las tarjetas fue realizada a partir del 10 de diciembre de 2005.”

 

Debe señalarse que el Servicio Postal Mexicano, es un organismo público descentralizado de la administración pública federal, cuyas atribuciones jurídicas se desprenden del contenido de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano; 1, 2 y 3 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano (publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho); 1º y 3º del Decreto por el que se crea el organismo descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano (publicado en el citado órgano oficial de difusión el veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis), supuestos normativos que en su parte conducente establecen: (Se trascriben).

 

En tal virtud, la probanza en comento reviste el carácter de documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 28, párrafo 1, inciso a), 35, párrafos 1 y 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que a letra establecen: (Se trascriben).

 

Una vez analizadas las pruebas atinentes, se procede a estudiar los motivos de queja del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en:

 

a) Que los días once y catorce de diciembre de dos mil cinco, el entonces abanderado panista a la Presidencia de la República acudió a dos eventos públicos, en los cuales difundió su posicionamiento respecto a varios tópicos, expresiones que pueden calificarse como proselitistas, y en consecuencia, infractoras del orden jurídico comicial, al haberse violado el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”, y por lo tanto de haber realizado actos anticipados de campaña.

 

b) Que durante el mes de diciembre de dos mil cinco, se difundieron en medios electrónicos y a través de una tarjeta distribuida vía correo, promocionales a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa, circunstancia que conculcó la equidad del proceso electoral federal, al realizar actos proselitistas en detrimento de los demás contendientes de esa justa comicial.

 

Por razón de método, el análisis del fondo del asunto habrá de realizarse en tres apartados: uno relativo a la presencia en actos privados, el segundo tocante a la difusión de propaganda en medios electrónicos, y el tercero por lo que hace a la distribución postal de propaganda impresa.

 

8. Que por lo que hace a la presencia del entonces abanderado panista a la Presidencia de la República en dos eventos públicos, acontecidos los días once y catorce de diciembre de dos mil cinco, y en los cuales difundió su posicionamiento respecto a varios tópicos, esta autoridad considera lo siguiente:

 

Asistencia del C. Felipe Calderón Hinojosa a una obra de teatro

 

El once de diciembre de dos mil cinco, el C. Felipe Calderón Hinojosa acudió a presenciar una obra teatral, a la cual fue invitado para develar una placa conmemorativa por las representaciones alcanzadas por la misma. Al salir de ese evento, el otrora abanderado panista fue abordado por los medios que le daban cobertura al espectáculo en cuestión, quienes obtuvieron la siguiente declaración:

 

“Laura Zapata nos había invitado; sabemos que refleja un problema muy grave de la ciudad de México y del país, a eso venimos.”

 

“No puedo hablar de propuestas, pero sí les digo que es muy importante que el arte refleje un problema que es sentido por todos los ciudadanos, ver gente valiente como Laura Zapata que ha padecido este problema y que lo expresan a través de su talento.”

 

Del análisis realizado a las expresiones en comento, así como a los elementos que obran en el expediente, se advierte que, en principio, ninguna de esas expresiones puede considerarse violatoria del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso”, y por lo tanto calificarse como un acto anticipado de campaña.

 

Lo anterior, porque en las frases aludidas, el C. Felipe Calderón Hinojosa no difunde cuáles serían sus eventuales propuestas o acciones a desarrollar para solucionar el problema social abordado en la obra de teatro referida, aunado a que tampoco llama al voto a su favor, ni difunde los principios y postulados de los documentos básicos o la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, por lo que no se agotan los extremos exigidos en el artículo 182, párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que hace al bien jurídico tutelado por el acuerdo del Consejo General a que hace alusión el quejoso, al no haberse realizado actos tendentes a difundir entre la sociedad a quien fuera el candidato presidencial panista, ni exponerse la plataforma electoral del partido denunciado, o bien, las eventuales acciones de gobierno a realizar en caso de obtener el voto mayoritario de la ciudadanía en las elecciones federales de este año, se carece de elementos para afirmar que en el caso concreto, se haya atentado contra los principios rectores que permiten a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad durante los comicios federales de ese año.

 

En esa tesitura, esta autoridad considera que tales expresiones, al no promover candidatura alguna a la Presidencia de la República, tampoco violan las restricciones establecidas durante el período de tregua, razones por las cuales resulta infundado el agravio hecho valer, por lo que hace a este acontecimiento.

 

Asistencia del C. Felipe Calderón Hinojosa a un evento con la Cámara de Comercio México-Alemana, A.C.

 

El catorce de diciembre de dos mil cinco, el C. Felipe Calderón Hinojosa acudió a un evento, de carácter privado, organizado por la Cámara de Comercio México-Alemana, A.C. y otras organizaciones comerciales de la Unión Europea con sede en territorio nacional, en el cual realizó diversos planteamientos que, a decir del quejoso, pudieran ser considerados como propuestas de gobierno.

 

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, debe señalarse que tales expresiones no pueden calificarse en la forma que lo asevera el promovente, y por tanto, tampoco como elementos constitutivos de la infracción imputada al Partido Acción Nacional (conculcación a las reglas restrictivas de la “Tregua Navideña”, y en consecuencia, realización de actos anticipados de campaña).

 

Si bien los hechos ocurrieron durante el plazo que tuvo vigencia el acuerdo antes referido (que fue del día once de diciembre de dos mil cinco, al día dieciocho de enero de dos mil seis), es precisó señalar que los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en la época de los hechos, refieren que los actos de campaña deben satisfacer los siguientes requisitos para considerarlos como tal, a saber:

 

           Efectuarse de manera pública, es decir, dentro de una marcha, mitin, o cualquier otra reunión organizada ex profeso para que una persona postulada por un partido político a un puesto de elección popular, presente ante el electorado su candidatura.

 

           Que en el acontecimiento citado, el candidato exponga ante la ciudadanía, los principios contenidos en los documentos básicos del partido político que lo postula, la plataforma electoral de dicho instituto político, o bien, las propuestas o eventuales acciones que realizarían en caso de ser favorecido con el sufragio mayoritario del electorado, y alcanzar el cargo por el que contiende.

 

En el caso a estudio, el discurso expresado por el C. Felipe Calderón Hinojosa ante las organizaciones comerciales europeas el catorce de diciembre de dos mil cinco, no agota los extremos antes mencionados, pues tanto la cámara que organizó la reunión de marras, así como el quejoso y el propio denunciado, expresaron en forma coincidente que el evento en cuestión fue de carácter privado, aunado a que fue precisamente la organización comercial europea de referencia quien invitó al otrora candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República a acudir a ese acontecimiento.

 

En ese sentido, debe recordarse que por el vocablo privado, según la Real Academia Española, debe entenderse aquello: “Que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna.”, en tanto que la expresión en privado significa: “A solas o en presencia de pocos, sin testigos.”

 

En la especie, se estima que tales definiciones se adecuan al caso concreto, dado que el acontecimiento en cuestión fue organizado por varias organizaciones comerciales de la Unión Europea con domicilio en esta ciudad, y que el quejoso, el denunciado y cámara empresarial manifestaron que dicho evento fue de carácter reservado, en el cual únicamente estuvieron presentes los miembros de las entidades comerciales citadas.

En efecto, del análisis realizado a los elementos que obran en autos, se advierte que aun cuando el acto en comento trascendió a los medios de comunicación, se carece de medios de prueba suficientes que permitan afirmar qué fue lo que aconteció en dicho evento, así como que los medios de comunicación hayan sido convocados para darle cobertura al mismo (máxime cuando en este último supuesto, los reporteros no tuvieron acceso alguno al lugar donde ocurrió la presentación en comento).

 

Por otra parte, es preciso señalar que con fecha quince de diciembre de dos mil cinco, el entonces Consejero Presidente de este Instituto emitió un oficio en el cual se establecieron diversos criterios de interpretación relativos a la denominada “Tregua Navideña”.

 

En efecto, en el comunicado en cuestión, el otrora Consejero Presidente precisó el contenido y alcance de las hipótesis restrictivas contenidas en el referido acuerdo de “Tregua Navideña”; lo anterior, con el propósito de brindar certeza a esos institutos políticos y a otros actores sociales, respecto de la aplicación de dicho instrumento normativo.

 

En esa tesitura, toda vez que los actos objeto de análisis acontecieron con antelación a la fecha en la cual el Consejero Presidente emitió los criterios de interpretación, la emisión del oficio aclaratorio en cuestión diluyó los posibles efectos que hubiere podido generar la presencia del C. Felipe Calderón Hinojosa, en el evento privado de la Cámara de Comercio México-Alemana, A.C., toda vez que hasta el momento en el que se suscribió dicho documento, hubo certeza para los partidos políticos y actores sociales, respecto a los alcances de la “Tregua Navideña.”

 

Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que las expresiones formuladas por el C. Felipe Calderón Hinojosa no pueden considerarse como constitutivas de la falta imputada por el Partido de la Revolución Democrática, ya que las mismas ocurrieron en un evento de corte privado, y de su contenido se advierte que no agotan los extremos exigidos en el artículo 182, párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente. En consecuencia, al no promoverse candidatura alguna a la Presidencia de la República, ni violarse las restricciones vigentes durante el período de tregua, resulta infundado el agravio hecho valer, por lo que hace a este acontecimiento.

 

9. Que por lo que hace al motivo de inconformidad hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, consistente en la aparición en medios electrónicos del C. Felipe Calderón Hinojosa, en el periodo en el cual se encontraba vigente ya la “tregua navideña”, es preciso señalar lo siguiente:

 

Durante el mes de diciembre de dos mil cinco, se difundieron en radio y televisión, diversos promocionales, en los cuales se hacía uso del nombre, imagen y/o voz del C. Felipe Calderón Hinojosa, quien a la postre fue el candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

En efecto, como consta en autos, se detectó la transmisión de cuatro tipos diferentes de mensajes (identificados con antelación en el presente considerando como Agradecimiento 1, Agradecimiento 2, Hagamos más y XEW), los cuales estaban dirigidos a la militancia panista, y en donde el C. Felipe Calderón Hinojosa les agradecía su apoyo para lograr el triunfo en el proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional.

 

Estos mensajes fueron difundidos en los términos que se precisan a continuación:

 

ANUNCIO

PERIODO DE DIFUSIÓN

Agradecimiento 1

5 al 7 de diciembre de 2005

Agradecimiento 2

1º al 4 de diciembre de 2005

Hagamos más

2 de diciembre de 2005

XEW

3 al 4 de diciembre de 2005

 

Como ya se expresó con antelación en el presente considerando, en estos anuncios no se aprecia elemento alguno llamando a votar a favor de quien fuera el candidato panista a la máxima magistratura de la Unión, ni mucho menos se expone la plataforma electoral del instituto político citado, ni se plantean eventuales acciones de gobierno.

 

En ese sentido, para esta autoridad, los anuncios precisados con antelación, no pueden considerarse como actos anticipados de campaña, ya que no difunden cuáles serían las eventuales propuestas o acciones a desarrollar en caso de alcanzar el triunfo en la justa comicial, aunado a que tampoco llaman al voto a su favor, ni difunden los principios y postulados de los documentos básicos o la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, por lo que no se agotan los extremos exigidos en el artículo 182, párrafos 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (vigente al día catorce de enero de dos mil ocho).

 

Por otra parte, tampoco pueden considerarse como conculcatorios de lo dispuesto en el acuerdo denominado: “Tregua Navideña”, ya que los mismos fueron difundidos en forma previa a la entrada en vigor del mismo, es decir, antes del día once de diciembre de dos mil cinco.

 

Ahora bien, del análisis realizado a los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como del de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, se advierte también la detección de anuncios radiales y televisivos, correspondientes al mensaje que en este considerando ha sido identificado como Felicitación.

 

Estos anuncios se difundieron en las fechas y frecuencias que se precisan a continuación:

 

VERSIÓN

FRECUENCIA

PERÍODO

Televisiva

XEW-TV (Canal 2)

7 al 11 de diciembre

Radial

XENK-AM (Radio 620)

XEOY-AM (Radio Mil)

XHMM-FM (Stereo Cien)

7, 8, 9, 10 y 12 de diciembre de 2005

 

Como se advierte del concentrado anterior, ambas instancias detectaron transmisiones radiales o televisivas, realizadas dentro del periodo de restricción a que alude el acuerdo de la “tregua navideña”.

 

En efecto, en el caso de la versión televisiva, los informes rendidos por la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, así como la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, son coincidentes respecto a que dicho anuncio se difundió a las 00:11 (cero horas con once minutos) del día once de diciembre de dos mil cinco.

 

Por lo que hace a los anuncios radiales detectados el día doce de diciembre de dos mil cinco, los mismos consistieron en cuatro mensajes transmitidos en dos frecuencias, como se detalla a continuación:

 

FRECUENCIA

HORARIO DE DIFUSIÓN

XEOY-AM (Radio Mil)

07:09:55

07:39:40

XHMM-FM (Stereo Cien)

07:09:54

07:39:41

 

En ese orden de ideas, dadas las características del contenido de los mensajes radiales y televisivos identificados como Felicitación, así como las fechas y horarios de transmisión, esta autoridad considera que sí son constitutivos de una infracción a la normativa electoral federal.

 

Lo anterior, porque la difusión de tales anuncios aconteció durante el periodo en el cual se encontraba vigente el acuerdo que fue conocido como “tregua navideña”, razón por la cual ello es suficiente para calificarlos como violatorios de ese instrumento normativo, y en consecuencia, estimarlos como actos proselitistas, realizados con anterioridad al inicio de la campaña electoral presidencial.

 

En efecto, en el caso a estudio la difusión de los promocionales de cuenta implicó que el C. Felipe Calderón Hinojosa (quien en la época en que ocurrieron los hechos, ya era el candidato electo del Partido Acción Nacional para contender por la Presidencia de la República), realizara un acto de posicionamiento frente a la sociedad, en un periodo en el cual se encontraba prohibido efectuar actividades de esa naturaleza, circunstancia que evidentemente le generó una ventaja respecto de los demás ciudadanos que a la postre, participaron como sus adversarios en la elección presidencial del año dos mil seis.

 

En tal virtud, se considera que tales conductas son violatorias de los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia antes citado.

 

Para arribar a esta conclusión, esta autoridad trae a acotación lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al expediente SUP-RAP-021/2007, emitida el dos de mayo de dos mil siete, y en la cual dicho juzgador sostuvo que la realización de cualquier acto en el cual se difundiera a un candidato, era motivo suficiente para estimar transgredida la “tregua navideña” emitida por el Consejo General de este instituto, como se advierte a continuación:

 

“…de conformidad con el punto primero del acuerdo de ‘tregua navideña’, lo prohibido no fueron los actos de ‘propaganda electoral’, en la connotación legal de dicho concepto, pues ésta supone el registro legal de las candidaturas y la vigencia del período formal de ‘campaña electoral’, que son aspectos posteriores al período de restricción previsto en el referido acuerdo. De esta suerte, la materia de prohibición fue cualquier acto o propaganda en los términos definidos en dicho acuerdo.

 

En efecto, el contenido del punto primero del acuerdo conocido como ‘tregua navideña’, es el siguiente:

 

‘PRIMERO. Para fortalecer el valor de la equidad, es criterio del Consejo General del Instituto Federal Electoral establecer del 11 de diciembre de 2005 hasta el 18 de enero de 2006 como periodo para que los partidos políticos se abstengan de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de que cualquier otra actividad realizada fuera de los tiempos señalados y en atención de sus características pueda ser considerada como acto anticipado de campaña.’

 

Como se advierte, no se hace referencia a propaganda electoral, a candidatos registrados ni al período de campaña electoral; antes bien, ahí se identifica como materia de la restricción a cualquier acto que tenga como fin promover a los candidatos a la Presidencia de la República. Al respecto la responsable estimó que el Partido Acción Nacional promovió a su candidato a ese cargo indirecta o intrínsecamente, porque distribuyó un documento (tríptico) en el que aparecía el emblema del partido y se explicaba el procedimiento para sufragar en el extranjero, lo cual sólo podía hacerse por los candidatos a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, resulta irrelevante que la responsable hubiera hecho mención del artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del concepto legal de ‘propaganda electoral’, porque aún de omitirse tales referencias, existe justificación suficiente para considerar que con dicha conducta se violó el acuerdo de ‘tregua navideña’, como se evidenció en los párrafos anteriores, de ahí lo inoperante de este agravio.

 

En otra parte de la demanda, el partido actor señala que la responsable realizó una indebida valoración de pruebas, porque con las que tomó en cuenta no se acreditaba la realización de actos de ‘propaganda electoral’ ni violación al acuerdo de ‘tregua navideña’.

 

El agravio es infundado, pues para sustentar la indebida valoración, el actor asume que debía acreditarse la realización de ‘propaganda electoral’ como condición para estimar actualizada la trasgresión a la ‘tregua navideña’, lo cual es incorrecto, porque, como se explicó, bastaba la realización de cualquier acto mediante el cual se promoviera a algún candidato, lo cual quedó acreditado de conformidad con lo motivado por la responsable en la resolución impugnada, sin que la actora esgrima agravio alguno en contra de las pruebas con las que se tuvieron por acreditados los hechos en base a los cuales se consideró violada la ‘tregua navideña’ por el Partido Acción Nacional.”

 

Un criterio similar al antes expuesto, fue sostenido por la Sala Superior en la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-028/2007, de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, en la cual la máxima autoridad judicial en materia comicial sostuvo que la difusión de propaganda para promover la imagen de los candidatos a la Presidencia de la República designados por los partidos políticos y coaliciones durante el periodo en el cual estuvo vigente la denominada “tregua navideña”, debía estimarse como un acto proselitista y de carácter anticipado.

 

En efecto, el juzgador electoral federal consideró en el asunto en comento, que diversa propaganda en la cual se contenía el nombre de uno de los ciudadanos que contendió en la elección federal de dos mil seis como candidato a la Presidencia de la República, debía estimarse como de carácter proselitista, como se detalla a continuación:

 

“En este orden de ideas, si fue del conocimiento público que a partir del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia de la República, cuyas elecciones serían precisamente en el dos mil seis; y las pintas en las bardas del panteón municipal de Huejotzingo, Puebla, al trece de enero de dos mil seis, hacían referencia precisamente a Roberto Madrazo Pintado, es evidente que, efectivamente, dicha propaganda es electoral y como consecuencia de ello constituye un acto anticipado de campaña.

 

Esto es así, además por lo siguiente:

 

1. Ninguna de las pintas se encuentra dirigida a identificar una contienda interna o selección de candidatos.

 

2. Contiene los colores de ese partido político.

 

3. La frase "RUMBO AL 2006", hace referencia a que la elección tendrá una repercusión precisamente en el dos mil seis, año de elecciones federales (difundida por la autoridad responsable a todos los habitantes del país), a cargo de Presidente de la República.

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala Superior a concluir que si bien en dicha propaganda no se señala a qué partido político pertenece Roberto Madrazo Pintado, el cargo por el cual contiende, alguna promesa de campaña o la plataforma electoral de su partido, a la fecha en que se encontraron las pintas, Roberto Madrazo Pintado era el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de la República, lo cual evidentemente puede trascender en la ciudadanía y generar confusión en el electorado.

 

Además, si bien es cierto que la frase "RUMBO AL 2006" que se observa en la publicidad en cuestión, por sí misma no constituye propaganda electoral, también lo es que, relacionado con el nombre de Roberto Madrazo Pintado, ambas situaciones son susceptibles de trascender al conocimiento no sólo de la comunidad en la que se encuentran inmersas las bases partidarias del Partido Revolucionario Institucional, sino a todo el electorado.

 

Lo anterior además es así, si se toma en consideración que el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ha quedado acreditado que se encontraron las pintas relacionadas en el presente asunto, se ubica dentro del periodo de la "tregua navideña", esto es, del once de diciembre de dos mil cinco al dieciocho de enero de dos mil seis, por lo que ese instituto político debía abstenerse de realizar cualquier propaganda que tuviera como fin promover a su candidato para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por su parte, tomando en consideración que se trata de pintas que se podían haber utilizado tanto para la contienda interna como para la campaña electoral, el Partido Revolucionario Institucional debió haber tomado las medidas pertinentes al respecto, pues en todo caso, las bardas se quedaron pintadas hasta el trece de enero de dos mil seis, fecha en que ya era candidato electo Roberto Madrazo Pintado, con lo que el partido demandado obtuvo un beneficio al ahorrarse realizar de nueva cuenta las pintas al iniciar la campaña, lo que se traduce en un acto anticipado de campaña.

 

Por todo lo anterior, las pintas cuestionadas son propaganda electoral y como consecuencia de ello son actos de campaña anticipados, como lo aduce el partido político recurrente.”

 

En el caso a estudio, si bien del contenido de los anuncios radiales y televisivos identificados como Felicitación, no se advierte algún elemento que haga alusión al partido político que postuló al C. Felipe Calderón Hinojosa, ni tampoco se hace un llamamiento al voto, o bien, se exponen postulados de la plataforma electoral de ese instituto político, lo cierto es que en la época de los hechos, el ciudadano en comento ya era el candidato oficial del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República.

 

Para afirmar lo anterior, basta señalar que, como consta en autos, la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, detectó también la difusión de un mensaje en el cual dicho ciudadano invitaba a la militancia panista a su toma de protesta como abanderado presidencial, la cual aconteció el cuatro de diciembre de dos mil cinco.

 

En esa tesitura, es válido afirmar que la difusión de los anuncios identificados como Felicitación, pudo generar en la sociedad un impacto positivo a favor de quien a la postre fue el candidato panista a la máxima Magistratura de la Unión, circunstancia que, al haber acontecido en forma previa al periodo jurídicamente previsto para la realización de actos de promoción con miras a la elección constitucional de dos mil seis, permite afirmar válidamente que los actos en cuestión conculcaron la restricción prevista en el acuerdo denominado como “tregua navideña”.

 

Al haber quedado acreditada la violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como a las disposiciones restrictivas contenidas en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO” (esto último sin detrimento del artículo 269, párrafo 2, inciso b), del referido código comicial hoy abrogado), la queja incoada por el Partido de la Revolución Democrática, en este aspecto, deberá declararse fundada.

 

10. Que por cuanto a la distribución postal de una tarjeta en la cual aparecía el C. Felipe Calderón Hinojosa, y contenía un mensaje alusivo a las pascuas navideñas de dos mil cinco, esta autoridad arriba a la conclusión de que, al igual que la propaganda en medios electrónicos, debe estimarse como conculcatoria de la normativa comicial federal.

 

En efecto, en el original de la tarjeta de cuenta, se aprecia al C. Felipe Calderón Hinojosa, en compañía de su familia, y al reverso se advierte un texto el cual coincide con las frases expresadas en los promocionales radiales y televisivos denominados en este fallo como Felicitación.

 

En esa tesitura, los elementos que conforman la tarjeta en comento, evidencian también la realización de actos de promoción de la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, durante el periodo de restricción previsto en la “tregua navideña”, lo cual, como ya se expresó con antelación al hablar de los anuncios radiales y televisivos, debe considerarse no sólo como conculcatorio del acuerdo de mérito, sino también como un acto de carácter proselitista, realizado en forma previa a los lapsos legalmente previstos para las campañas electorales.

 

Al respecto, esta autoridad cuenta en autos con elementos suficientes para tener por acreditada la existencia y distribución de la tarjeta en comento, durante el periodo de restricción previsto en la “Tregua Navideña”.

 

Lo anterior, porque en autos obra el original del oficio número 198, de fecha dos de junio de dos mil ocho, suscrito por la Directora General del Servicio Postal Mexicano, y a través del cual dicha funcionaria confirmó la distribución de un millón de dichas tarjetas, en todo el territorio nacional, misma que se realizó a partir del día diez de diciembre de dos mil cinco. Informe que, por tratarse de un documento emitido por una servidora pública, en ejercicio de sus funciones, constituye una documental pública, con valor probatorio pleno.

 

Adicionalmente, en autos obra un disco compacto, aportado por el quejoso, en el cual se contiene un audio, relativo al programa de radio “Fórmula Detrás de la Noticia [transmitido en la frecuencia XEDF-FM 104.1, Radio Uno FM], conducido por Sofía García Guzmán, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y en el cual se da cuenta del reporte formulado por la C. Jacqueline Prado “N”, radioescucha de esa emisión, respecto a que ese día había recibido un ejemplar de la tarjeta navideña del C. Felipe Calderón Hinojosa. Probanza que genera indicios, respecto a la distribución de esa propaganda en el día en el que ese espacio noticioso fue liberado al espectro radioeléctrico.

 

Asimismo, el quejoso aportó un ejemplar original de la tarjeta en cuestión, probanza que al ser una documental privada, genera también indicios respecto a la existencia y distribución del material en cuestión, el día veintinueve de diciembre de dos mil cinco (fecha en la cual dicha probanza se hizo llegar a esta institución).

 

Finalmente, esta autoridad tiene a la vista el editorial intitulado “La primera gira proselitista del panista Felipe Calderón será el próximo 19”, publicado en el periódico La Jornada de esta ciudad capital el día cuatro de enero de dos mil seis, y visible en la dirección electrónica http://www.jornada.unam.mx/2006/01/04/010n1pol.php, en donde se reproduce la declaración emitida por el C. Juan Camilo Mouriño Terrazas [en ese entonces Coordinador de la campaña presidencial del C. Felipe Calderón Hinojosa], nota que textualmente refiere lo siguiente:

 

“La primera gira proselitista del abanderado presidencial del PAN, Felipe Calderón, arrancará el próximo día 19 y abarcará cuatro o cinco entidades, entre ellas el Distrito Federal y el estado de México.

 

Después de haber reanudado sus actividades el lunes pasado, ayer el michoacano -ya resguardado por elementos del Estado Mayor Presidencial- sostuvo varias reuniones con su equipo de colaboradores para afinar los detalles de su registro ante el Instituto Federal Electoral -el día 11- y su gira proselitista.

 

De acuerdo con el cuartel de Calderón, el candidato hará su primer recorrido del 19 al 22 de enero, iniciando con un acto simbólico en el Distrito Federal y programará el resto de sus giras proselitistas por el país de miércoles a domingo. Dedicará los días lunes y martes a sus actividades en la capital del país.

 

Con la incorporación de Francisco Ortiz como responsable de la imagen del abanderado y otros colaboradores, también los calderonistas harán algunos ajustes al discurso del candidato, pero mantendrán los aspectos que funcionaron durante la campaña interna.

 

Juan Camilo Mouriño, coordinador del cuartel calderonista, explicó en entrevista que mantendrán los temas del discurso ‘que pegaron’ en la contienda interna, como el señalamiento de que PRI y PRD representan el pasado y el PAN la opción del futuro.

 

Señaló que el aspirante presidencial mantendrá ese enfoque en su discurso, porque le funcionó para identificarse con el electorado como candidato joven y que no representa el pasado.

 

Sobre la ampliación de la denuncia del PRD contra Calderón por haber violado la tregua navideña al enviar tarjetas de felicitación a familias del estado de México, Mouriño declaró que ello no tiene sustento y es otra ‘treta’ del PRD para llamar la atención y estar presente en los medios de comunicación.

 

Los panistas ‘tuvimos el cuidado’ de enviar las tarjetas navideñas antes del 11 de diciembre, día en que se inició la tregua, y en el texto no hacer alusión alguna al proceso electoral. Tampoco contienen el logotipo del PAN, sólo una felicitación del abanderado blanquiazul, aclaró el coordinador de la campaña.

 

Inminente, la incorporación de Josefina Vázquez Mota

 

En tanto, la incorporación de la secretaria de Desarrollo Social (Sedeso), Josefina Vázquez Mota, como coordinadora del área política, se llevará a cabo en los próximos días. Por lo pronto, se descartó el ingreso de algún otro miembro del gabinete legal.

 

Los otros cambios que se esperan en el equipo del presidente Vicente Fox obedecerán a la postulación de funcionarios a cargos de elección popular. Los secretarios de Turismo, Rodolfo Elizondo, y de la Reforma Agraria, Florencio Salazar Adame, son mencionados como aspirantes del PAN al Senado.

 

Ayer, el secretario general del PAN, José Espina, informó que en la ceremonia de registro del michoacano también se entregará la plataforma política y de gobierno de 2006.

 

Señaló que después de una sesión extraordinaria de los secretarios que integran el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, éstos optaron por cambiar su decisión inicial de realizar por separado cada uno de esos actos, en fechas distintas, ya que sólo a una de ellas, es decir, el registro del candidato, podría ser convocada la prensa.”

Como se advierte en este editorial, el C. Juan Camilo Mouriño Terrazo, otrora Coordinador de la campaña electoral del actual titular del Poder Ejecutivo Federal, reconoció que los miembros del Partido Acción Nacional, tuvieron cuidado de enviar las tarjetas navideñas en cuestión, en fechas anteriores a la entrada en vigor del periodo de restricción previsto en la “tregua navideña”.

 

En tal virtud, se considera que esta nota periodística genera fuertes indicios respecto a los hechos en ella reseñados, en términos de lo establecido en el artículo 35, párrafo 3, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA” (e identificada con la clave S3ELJ 38/2002).

 

En ese orden de ideas, los indicios generados por los medios de prueba antes aludidos, adminiculados con las probanzas que obran en autos, así como las afirmaciones vertidas por las partes en el presente procedimiento, generan en esta autoridad ánimo de convicción para tener por demostrada la existencia y distribución de la tarjeta en cuestión, la cual debe tenerse por cierta a partir del diez de diciembre de dos mil cinco (debiendo destacar que la tregua navideña entró en vigor el día once del mismo mes y año) y hasta el día veintinueve del mismo mes y anualidad (día en el que el Partido de la Revolución Democrática formuló su primer escrito de ampliación de la queja, y en el que aportó el original de ese material propagandístico).

 

Sobre este último punto, es menester precisar que no obstante que desde el día en que la “tregua navideña” fue aprobada por el Consejo General de este instituto (diez de noviembre de dos mil cinco), el Partido Acción Nacional tenía ya pleno conocimiento de las hipótesis restrictivas previstas en dicho acuerdo [en razón de haber sido notificado conforme a derecho de su contenido, al haber estado presente en la sesión de ese órgano máximo de dirección, en términos del artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], el ahora denunciado ordenó el envío y distribución de las tarjetas navideñas aludidas, incluso a sabiendas de que las mismas podrían ser entregadas ya dentro del periodo de restricción aludido; circunstancia que incluso el propio Partido Acción Nacional afirma en su escrito presentado ante este Instituto el once de enero de dos mil seis, en el cual expresó: “…si bien se pudo haber enviado o convenido enviar en una fecha determinada, su receptor la pudo haber conocido inmediatamente o en fecha posterior por distintas razones, el retraso habitual del correo, la ausencia en el domicilio, el descuido, etc.”

 

La anterior circunstancia permite afirmar a esta autoridad, que el Partido Acción Nacional obró con falta de cuidado al ordenar la distribución de la tarjeta en cuestión, pues no obstante que se hizo sabedor del contenido y alcance de la “tregua navideña” desde el diez de noviembre de dos mil cinco, evitó tomar las acciones que fueran necesarias para evitar que dicho material fuera distribuido una vez que el periodo de veda previsto en el instrumento normativo en cuestión comenzara a surtir sus efectos.

 

Al haber quedado acreditada la violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como a las disposiciones restrictivas contenidas en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO” (esto último sin detrimento del artículo 269, párrafo 2, inciso b), del referido código comicial hoy abrogado), procede declarar fundado el presente procedimiento administrativo sancionador incoado por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, respecto a la distribución postal de propaganda del C. Felipe Calderón Hinojosa.

 

11. Que tocante a las presuntas irregularidades imputadas al Partido Acción Nacional, respecto al C. Vicente Fox Quesada, consistentes en que emitió durante la llamada “tregua navideña” diversas declaraciones a medios electrónicos e impresos, las cuales pueden estimarse como actos proselitistas a favor del abanderado panista a la Presidencia de la República, denostando también a los demás partidos políticos, esta autoridad considera lo siguiente:

 

Por razón de método, esta autoridad mencionará, en primer término, los medios probatorios que obran dentro del expediente.

 

Pruebas relacionadas con los actos desplegados por el C. Vicente Fox Quesada

 

1.- Documentales privadas

 

A. Discurso del C. Vicente Fox Quesada durante la visita de supervisión al Programa Paisano el día catorce de diciembre de dos mil cinco, aportado por el Partido de la Revolución Democrática en la primera ampliación de su escrito de queja, a saber:

 

“Palabras del Presidente Vicente Fox Quesada, durante la Visita de Supervisión al Programa Paisano del Centro de Importación e Internación Temporal de Vehículos del Puente Internacional Benito Juárez, que tuvo lugar en las instalaciones de dicho centro.

 

Muchísimas gracias, muchísimas gracias, en realidad no sólo cambió el clima de aquel diciembre del año 2000, que nos tocó un día verdaderamente frío y lleno de viento aquí.

 

Lo que realmente ha cambiado es la atención a nuestros paisanos y paisanas, la manera en que ahora se maneja de manera electrónica y digital la mayor parte de los trámites.

 

La manera en que se manejan anticipadamente a lo largo de todo el año estos trámites para que al llegar aquí, a la frontera, y en ese camino a casa, puedan ahorrarse mucho tiempo y muchas dificultades nuestros queridos paisanos y paisanas.

 

Sin embargo, aún con lo avanzado debemos de estar muy pendientes todos, la sociedad entera, las autoridades, locales, municipales, estatales, la autoridad Federal, todas y cada una de las dependencia para seguir avanzando, para seguir otorgando ese trato digno, cariñoso, de reconocimiento a nuestros queridos paisanos y paisanas que mucho hacen por sus familias, mucho hacen por sus comunidades, mucho  hacen por México, mucho hacen por la economía norteamericana.

 

Difícil explicar qué sería de la economía norteamericana si no fuera por la enorme contribución, por la productividad, por la calidad del trabajo de nuestros paisanos allá, en aquel país.

 

Así, Eugenio Hernández Flores, gobernador del estado, muchas gracias por recibirnos aquí en Reynosa, venimos en una visita más de las varias que estamos haciendo para asegurarnos que todo el dispositivo  funciona con calidad y con excelencia, que no hay contratiempos para nuestros paisanos.

 

Y lo mismo Javier, presidente municipal, muchas gracias por la colaboración, la participación de manera tan directa para que trabajando en equipo, logremos todos que se dé en la realidad de este feliz regreso a casa.

 

Y a ustedes, amigas y amigos, muchas gracias por estar aquí con nosotros.

 

Estamos aquí cumpliendo mi palabra de comprobar personalmente que todos nuestros paisanos y paisanas tengan un tránsito seguro, amable a este gran país que es la casa de todas y todos los mexicanos, México ya cambió y ustedes lo están viendo.

 

Por eso, estamos aquí muy al pendiente para asegurarnos que tengan el trato que merecen, para hacerles fácil su regreso a casa, para asegurar que no sean molestados, chantajeados o presionados de alguna manera en su persona o en sus bienes, porque ustedes mantienen sus raíces y valores mexicanos que nos enorgullecen a todos, porque no olvidan a su familia, no olvidan a su esposa, a sus hijos, a sus papás, a sus parientes, a sus compadres; porque no olvidan su terruño, porque regresan cada año a visitarlos en esta temporada de fiestas, temporada de reflexión, de unidad familiar.

 

Y nosotros lo que queremos es recibirlos con los brazos abiertos como se lo merecen. Ustedes han contribuido a la profunda transformación que ha vivido nuestro país en estos cinco años, son un protagonista fundamental en esa transformación.

Por eso todos, absolutamente todos, en ambos lados de la frontera, debemos reconocer las enormes aportaciones que hacen ustedes, que son admirables, que son héroes, que los respetamos, que los queremos, que los apoyamos decididamente, que apasionadamente queremos proteger sus derechos humanos  y sus derechos laborales.

 

Asegurar que su dignidad sea plenamente respetada aquí y allá en los Estados Unidos o en Canadá, con el Programa Paisano aseguramos ese trato digno y justo.

 

La mejor manera de proteger su integridad física y patrimonial es también que ustedes tengan información, que conozcan sus derechos, que conozcan sus obligaciones.

 

Para ello, se realiza esta muy amplia campaña de difusión, de información, con la distribución de más de un millón de ejemplares de la Guía Paisano en ambos países, buscamos que cuenten ustedes con esa información, que tengan conocimiento de los trámites.

 

También la iniciativa privada se ha sumado a este reconocimiento, se ha sumado a la búsqueda para mejorar su ingreso y elevar la calidad de vida de sus familias.

 

Quiero felicitar a las tiendas Gigante, a las empresas Tres Estrellas de Oro, a Mexicana de Aviación porque se han sumado entusiastamente a esta campaña

 

Hemos trabajado todo el año para capacitar a servidores públicos, de aduanas, de migración, de las policías federales, estatales, municipales, para poder ayudarlos en su viaje a México, para acompañarlos hasta que lleguen a casa; por supuesto, estamos dando atención inmediata, seguimiento a las quejas y denuncias.

 

Ustedes deben de tener garantizados todos sus derechos, no permitan ningún abuso, de nadie, recuerden que están los números telefónicos para que nos llamen de manera directa, para que nos reporten cualquier incidente en el camino a casa.

 

El 01-800-201-85-42 en México, el 1877-201-94-69 en los Estados Unidos y en Canadá.

 

La importancia de ustedes para México es reconocida por todo México, por eso en esta temporada miles de voluntarios y de voluntarias, ciudadanos, apoyan el Programa Paisano, con diversas participaciones y procedentes de otras tantas organizaciones no gubernamentales.

 

Ellos también están para apoyarlos en los Centros de Internación de Vehículos, en las centrales de autobuses, en los aeropuertos, también están en las presidencias municipales, en los puentes internacionales, en las garitas, en las casetas de peaje, en las carreteras.

 

Para que ustedes puedan visitarlos en sus vehículos, y en respuesta a una añeja demanda, estamos ya expidiendo permisos de importación temporal en 12 módulos en Estados Unidos, sobre todo lo estamos haciendo por Internet a lo largo de todo el año, como acabamos de verificar aquí, en Reynosa.

 

Se han facilitado los trámites de internación y salida de vehículos para que ustedes nos visiten más cómodamente, disfruten más de su estancia entre nosotros.

 

También se han ajustado aranceles y tarifas, se han simplificado los métodos de declaración cuando hay que cubrir impuestos.

 

Y de igual manera, estamos con el mismo mecanismo de verificación y vigilancia en el trámite de estos derechos aduanales.

 

Amigas y amigos; paisanas, paisanos:

 

Bienvenidos a México. Su Gobierno, en los tres niveles, trabaja para que puedan visitar a sus familias, para que disfruten con ellas estas fiestas de fin de año.

 

Es tiempo  de meditar, de evaluar lo alcanzado, de plantearse nuevos retos, Los invito a renovar el esfuerzo para alcanzar nuestras ilusiones.

 

El próximo año será un buen año para México, Primero, un año electoral, un año que debe de llenarnos de alegría, porque la democracia que conquistamos juntos el 2 de julio del año 2000, está rindiendo sus frutos y debemos refrendarla, debemos nutrirla, debemos promoverla con una forma de vida en todos los ámbitos del quehacer nacional.

 

Afortunadamente, tenemos instituciones fuertes, sólidas, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que habrán de hacerse cargo del proceso electoral.

 

Y no tengo la menor duda de que habrán de cumplir plenamente con su cometido.

 

De igual manera, estoy claro y confiado que los partidos políticos, que los candidatos habrán de apegarse a ley, que habrán de reconocer plenamente la democracia electoral que hoy tenemos en nuestro país, donde se gana o se pierde así sea por un voto, pero se reconoce, se reconoce el veredicto final de nuestras autoridades  electorales.

 

Pero también vamos a tener un buen año, un buen año económico, un buen año de avance en la tarea social, un buen año en el avance en materia de seguridad y tranquilidad para las y los ciudadanos.

 

En materia de seguridad hay una gran transformación llevándose a cabo aquí en la frontera, sé que nos falta mucho, pero mucho por avanzar, pero les puedo decir que este Gobierno y los gobiernos locales, no nos vamos a doblar, seguiremos utilizando toda la fuerza del Estado, toda la tecnología, toda la ética y los valores morales que se requieren para derrotar a la delincuencia, al narcotráfico y al crimen organizado.

 

Créanmelo esta batalla la vamos a ganar, la vamos a ganar trabajando juntos autoridades y ciudadanía.

 

De igual manera, el Congreso de la Unión aprobó el presupuesto para el año 2006, es un buen presupuesto.

 

Lo primero que tiene es una propuesta de equilibrio fiscal fundamental, de estabilidad económica, fundamental la disciplina y el orden en el manejo de las finanzas públicas, no más derroche, no más endeudamiento, no más corrupción que nos llevaron a los quebrantos del pasado.

 

Quien no recuerda aquel diciembre de 1994, donde todos los mexicanos y mexicanas perdimos la mitad de nuestro patrimonio, eso no se puede volver a repetir, de ahí la importancia del orden, del manejo correcto de las finanzas públicas.

 

Por primera vez, en años y años, presentamos un presupuesto con déficit cero en equilibrio fiscal, y que se sepa, y se sepa bien, no gastaremos un sólo centavo más de lo que tenemos de ingreso, porque esa es la mejor manera de proteger el patrimonio de los mexicanos, de proteger y acrecentar el salario de las y los trabajadores, de asegurar la recuperación real, como ha sucedido en estos cinco años, de salario y el ingreso de las familias mexicanas.

 

Así protegemos el patrimonio de las pequeñas, de las medianas empresas, así promovemos la inversión extranjera, la inversión nacional y esperamos un muy buen año, el año próximo, en esa materia.

 

Habrá mucha inversión extranjera directa, este año va a llegar otra vez a niveles récord, pero el año que entra será igual de bueno para que podamos seguir generando empleos, otros 750 mil empleos como ya se generaron este año, para que podamos seguir mejorando el ingreso de las familias y de las personas.

 

Más vale paso que dure y no trote que canse, no falta quién quisiera ver todo resuelto de la noche a la mañana.

 

El desarrollo es una tarea permanente, perseverante, paso a paso hay que ir construyendo este gran país que nos hemos propuesto construir los mexicanos, con el trabajo y el esfuerzo de todos, de los 105 millones que están aquí, de los 20 o más millones que están allá, del otro lado.

 

El resultado del progreso del país, el concretar la Nación que queremos, es tarea de todos, no es tarea del Presidente, ni tiene por qué cargar con todos los reconocimientos o con todas las culpas, para eso estamos todos para construir esta gran Nación.

 

Es un buen presupuesto el que tenemos, vamos a hacer las inversiones más grande de la historia en materia de infraestructura carretera.

 

Acabamos de revisar hace ocho días, se van a invertir más de 70 mil millones de pesos en carreteras este año, entre ahora y noviembre del año pasado, para comparar, y siempre es bueno comparar, en los seis años del Gobierno anterior, apenas se llegó a 50 mil millones de pesos

 

Esta cantidad extraordinaria no es posible hacerla con fondos fiscales, y hemos encontrado una fórmula extraordinariamente buena, mezclar inversión pública con inversión privada.

 

Afortunadamente, la inversión privada tiene plena confianza en el futuro de este país, tanto la extranjera, como la nacional, y esto es lo que nos permite esos niveles de inversión, eso es lo que nos permite la perforación de pozos en la Cuenca de Burgos, eso es lo que nos permite contar con electricidad vía inversión privada en la mayor parte de las plantas que se han construido, 32 plantas de generación de energía eléctrica.

 

Es esta fórmula la que nos va a llevar el año próximo a la mayor inversión de la historia en energía en el país, tanto en energía proveniente del petróleo, como energía eléctrica.

 

Y es esta disciplina y este orden en las finanzas públicas lo que va a permitir construir 750 mil viviendas el año próximo.

 

También, para tener un punto de partida, en el año 2000 se construyeron 225 mil viviendas, ahora vamos a construir 750 mil viviendas el año próximo.

 

Sin estabilidad, sin disciplina y orden en las finanzas públicas eso no sería posible. Sin las bajas tasas de interés, sin las bajas tasas de inflación no pudiéramos construir esa cantidad de viviendas.

 

Tenemos un buen presupuesto para inversión en infraestructura y generación de empleos, y tenemos un buen presupuesto en lo social.

 

Vamos a alcanzar a cinco millones de familias con seguridad social a través del Seguro Popular, cinco millones de familias, 25 millones de mexicanos y mexicanas que el año que entra van a poder dormir tranquilas, sabiendo que pueden ir al médico, que pueden tener las medicinas que requieran, la cirugía, la hospitalización, inclusive, un seguro de vida sin costo alguno.

 

Y vamos a instalar en todas y cada una de las escuelas del país los pizarrones electrónicos digitales computarizados para transformar de raíz la calidad de la educación pública en México, ponerla a la vanguardia, teniendo lo mejor  de lo mejor en equipamiento pero, sobre todo, lo mejor de lo mejor en maestras y en maestros.

 

Y todo esto lo estamos haciendo juntos, repito juntos; municipios, estados, Federación y, sobre todo, ciudadanía, este país tiene mucha ciudadanía de la cual estamos muy orgullosos.

 

Y yo en lo personal muy reconocido y agradecido porque lo que se ha avanzado en estos cinco años sea vencer la pobreza, sea distribuir mejor el ingreso, sea construir viviendas, sea generar empleos, todo es producto del esfuerzo y el trabajo de las y los mexicanos.

 

Así, yo quiero a mis paisanos darles un mensaje de aliento, yo espero el año próximo, yo espero que el año próximo lleguemos finalmente a un acuerdo migratorio, y espero que esta situación que estamos  viendo en este momento oprobioso, vergonzante construcción de muros, el Estado  reforzando más y más los sistemas de seguridad, el estar violando más y más los derechos humanos o derechos laborales no va a proteger a la economía de los Estados Unidos.

 

Lo que Estados Unidos necesita es fuerza joven, energía, calidad, productividad, que es lo que le da competitividad a esa economía y es la única manera en que puede dejar de perder los empleos que está perdiendo frente a Asía, frente a China.

 

Sumados Canadá, Estados Unidos y México, asociados, trabajando juntos, no sólo protegemos nuestros empleos, sino generamos empleos adicionales; no sólo competimos al interior de este bloque, sino que competimos frente a bloques del exterior.

 

Es necesario que se vea con claridad esta visión.

 

De nuestra parte seguiremos trabajando mano a mano con cada uno de nuestros paisanos y de nuestras paisanas, asegurar que respeten sus derechos humanos, que respeten sus derechos laborales, que se reconozca su dignidad, que se reconozca su productividad y calidad.

 

Así que estaremos con ellos hasta el último minuto de este Gobierno y energía nos sobra, fuerza para defender la dignidad de los mexicanos nos sobra y estoy seguro que todos lo vamos a hacer juntos.

 

Así que a ellos mi compromiso hasta el último minuto de este Gobierno y a ustedes mi mejor deseo de que pasen una muy Feliz Navidad con su familia, con los suyos, que tengan un buen año el próximo año y que juntos sigamos construyendo esta gran Nación.

 

Que Dios los bendiga, gracias.”

 

Lo que permite concluir esta probanza es lo siguiente:

 

           Que el entonces Presidente de la República ofreció un mensaje ante migrantes en la frontera con los Estados Unidos.

 

           Que la mayor parte de sus palabras estaban dirigidas a darles la bienvenida y a invitarlos a no permitir abusos, además de contra con el apoyo de funcionarios e iniciativa privada.

 

           Que sería un gran año el dos mil seis, por haber elecciones, por que la democracia estaba rindiendo sus frutos a partir del dos de julio del año dos mil, y porque se cuenta con instituciones sólidas, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que habrán de hacerse cargo del proceso electoral.

 

           Que también sería un gran año económico.

 

Por cuanto hace a esta prueba, se considera como una documental privada, en términos de lo dispuesto por los artículos 29 y 35, párrafos 1 y 3, del Reglamento de la materia, los numerales 14, párrafo 5 y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cuál se le otorga valor probatorio de indicio.

 

Notas Periodísticas

 

A. Ejemplar del Semanario local La Revista, edición del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis, aportado por el Partido de la Revolución Democrática en su segunda ampliación del escrito de queja, y cuyo contenido, en lo que interesa al presente asunto, es del tenor siguiente:

 

“A miles de metros por encima del suelo, Vicente Fox va entre las nubes y se le nota un optimismo sin límites. A bordo del avión presidencial TP-01, el Jefe del Ejecutivo Federal se relame los bigotes grisáceos cuando asegura que está por arrancarle el anhelado pacto migratorio al gobierno de George Bush, justo cuando el vecino país comenzó a endurecer su política migratoria.

 

Sin echar las campanas al vuelo –aclara- lo que viene es una especie de ‘enchilada completa’ que estaría servida antes de que termine este año, con regularización migratoria para 4 millones de mexicanos que viven allá.  ‘Será histórico’, dice.

 

Para el mandatario, el difícil momento en la actual relación México-Estados Unidos es de oscuridad pero ya se vislumbra la luz al final del túnel con un acuerdo bilateral de amplio alcance, en el que los mexicanos que pretendan trabajar en ese país ya no podrían irse así nada más cruzando el río, sino que tendrían que registrarse en una oficina para obtener un contrato legal.

 

Así, aunque el posible levantamiento de un muro en la frontera estadounidense con México le parece ‘una vergüenza para los Estados Unidos, la nación que se precia democrática y que está conformada por migrantes’, el Presidente mexicano cree que esta situación crítica pronto va a finalizar.

 

Fox acaba de iniciar el último tramo de su gobierno, y la entrevista se realiza durante su gira de trabajo a comunidades indígenas del estado de San Luis Potosí.  Ha dicho que no apoyará al candidato panista, pero en cada evento advierte a su audiencia que este año de elecciones medite su voto y ‘no arriesguen’ lo que se ha avanzado hasta el momento.

 

Dice que no hace campaña a favor de ningún partido pero la atmósfera en cada gira es del color azul de su partido: los gafetes, el templete, los pendones.

 

Antes de llegar a las comunidades indígenas de la Huasteca potosina, donde poco después partiría la rosca de Reyes con niños marginados de la región, Fox descartó la probabilidad de que la ola de gobierno de izquierda en América Latina, a la que se sumará el Evo Morales en Bolivia, se extienda a México con Andrés Manuel López Obrador.

 

‘México ya pasó por esa experiencia: la tuvimos con Luis Echeverría. ¿Qué más populismo y qué más demagogia que lo que tuvimos entonces?’, se pregunta.

 

Y va más allá: aunque ha dicho que no moverá un dedo a favor de Felipe Calderón Hinojosa, el Presidente afirma que el electorado tiene un alto grado de madurez y espera que los mexicanos sigan el camino trazado por su gobierno.

 

‘Tenemos que escoger a quien nos dé tranquilidad, seguridad, que mantenga el rumbo y el crecimiento del país. ¡Eso de inventar un nuevo modelo económico es puro cuento!, ¡eso no existe!  En el mundo sólo hay un modelo: el de libre mercado con responsabilidad social’.

 

Son sus últimas giras como Presidente de México, Fox luce varios kilos de menos y cabello entrecano. Pareciera que está en campaña pues ha regresado su singular lenguaje que imantó a poco más de 16 millones de mexicanos que el 2 de julio de 2000 lo llevaron a la silla presidencial.

 

Fox está echado para adelante y considera que 2006 será un buen año con crecimiento económico de 3.5 por ciento. Dice que no hará campaña por nadie pero anuncia la creación de 750 mil empleos, consolidación de programas como el de vivienda -750 mil se entregarán este año-, pizarrón  electrónico en todas y cada una de las escuelas del país antes de que termine este ciclo escolar; pensión para todos los adultos mayores que se encuentran inscritos en el programa Oportunidades.

 

Hay algo más que resalta en el entorno del Presidente de la República: vive como si siguiera en una prolongada luna de miel con su esposa Marta Sahagún.  Ambos lucen contentos. Se dan espacio para saludar a las personas que se topan a su paso. Ella hasta de beso saluda. La pareja presidencial en campaña.

 

LUZ AL FINAL DEL TUNEL

 

Desde el principio de su gobierno siempre hubo una gran expectativa de que habría buenas relaciones con Estados Unidos.  Pero finalmente ¿por qué han sido tan difíciles?

 

-Efectivamente, la relación en general con Estados Unidos es muy compleja, tiene muchos frentes, pero sin duda el más importante es el tema migratorio.  Es un asunto que hemos tratado durante estos cinco años, que hemos puesto en la mesa de cada reunión, de cada conversación, no sólo a nivel presidencial sino en los demás niveles de gobierno.

 

Hoy tenemos una definición de lo que debe ser un acuerdo migratorio estructural.  Esta propuesta está ya presentada en el Congreso de los Estados Unidos y quien mejor lo recoge es la iniciativa de los senadores Edward Kennedy y el senador McCain.

Además, en este 2006 estamos en la recta final del tema, pues ya pronto inician las discusiones en el Congreso. Me parece que este mismo año vamos a tener una resolución y ciertamente espero que sea favorable.

 

¿Qué es una resolución favorable para la migración?

 

-Aquella que primero documenta, legaliza, con pleno respeto a los derechos humanos y laborales, a 4 millones de mexicanos que están trabajando en Estados Unidos.  Por tanto, ellos pasarían a una nueva condición de legalidad, una nueva condición de poder viajar, venir a su país, de llevar a su familia a Estados Unidos.

 

El punto número dos es acordar para el futuro, cada año, un flujo ordenado, seguro, legal de trabajadores adicionales que necesita la economía de Estados Unidos y trabajos que pueden realizar los mexicanos. Así que estos dos componentes son vitales para este acuerdo integral.

 

Con base en ello la búsqueda es una frontera segura, ordenada y esto se va a dar cuando tengamos un acuerdo migratorio. Por eso es importante avanzar en los dos sentidos de manera simultánea.

 

En estos momentos estamos viendo un gran activismo relacionado con la construcción del muro y con el reforzamiento de las tareas de seguridad en las fronteras, pero eso debe ir acompañado de la aprobación de esa iniciativa en el Congreso. Espero que ocurra este año.

 

¿Qué representa para el Presidente de México la construcción de este muro?

 

-Lo que representa es una vergüenza para los Estados Unidos.

 

Una nación que se precia de ser democrática, una nación que está conformada por migrantes de todas partes del mundo y de varias generaciones y por tanto, inexplicable el porqué toman este tipo de medidas.

 

Parcialmente es una respuesta electoral ante la opinión pública norteamericana.  En última instancia ese es su derecho: hacer lo que ellos quieran en su país.  Pero no habla bien de un país democrático el hacer este tipo de acciones  y por tanto nosotros lo que vamos a hacer es redoblar nuestro esfuerzo para garantizar el pleno respeto a la vida de nuestros connacionales, a sus derechos humanos, a sus derechos laborales.

 

¿No le irrita el hecho de que legisladores de Estados Unidos están pensando elevar al grado de criminales a los migrantes?

 

-Yo tengo que respetar a los Estados Unidos, a su gente y aceptar que como en todo país hay extremos, hay distintas formas de pensar, así que esas expresiones individuales no son de mi atención.  El motivo de mi atención es cómo avanzar más rápido hacia ese acuerdo integral.

Cuando un tema está en lo más oscuro es porque finalmente ya viene la luz al final del túnel. Así lo veo. Creo que estamos en la resolución del tema migratorio que lleva décadas, por no decir que siglos.

 

Entonces, si llegamos a este punto final este año será un verdadero logro histórico. Pero no puedo echar campanas al vuelo, no puedo pensar tan optimista que así sea. Repito: mi tesis es que a la hora de que ya viene el desenlace, a la hora de que ya va a venir la resolución, se requieren las dos cosas, de un acuerdo y una aprobación de una iniciativa y de un verdadero orden en la frontera.

 

Que nadie espere en México que si se obtiene un acuerdo migratorio van a seguir cruzando ilegalmente cientos o miles de mexicanos.  La idea es que llegado al punto de un acuerdo, ya nos manejemos todos dentro de este acuerdo y nadie tenga que arriesgar la vida para cruzar la frontera sino sólo tenga que hacer sus gestiones, inscribirse y buscar que, a través del acuerdo y de ese flujo ordenado, pueda pasar al otro lado a trabajar.

 

A raíz de la muerte de un mexicano en la frontera con Tijuana, ¿qué pasa con el acuerdo de armas no letales firmado por ambos países?

 

-La prensa se apresura mucho a hacer juicios. Yo no puedo hacer un juicio sumario y decir quién fue el culpable, ni qué fue lo que pasó.  Lo que sí es que tengo que ser muy firme en que las instituciones, las autoridades y el sistema judicial norteamericano haga una investigación a fondo y reporte qué fue lo que encontró.

 

Entonces, no puedo hacer juicios de antemano, sino esperar a que haya una investigación y sepamos los hechos. No es conveniente prejuzgar, ni mucho menos actuar con la idea de amarrar navajas y ponernos a pelear con Estados Unidos mientras no tenemos información concreta y precisa, y eso es lo que sí estamos demandando con urgencia, porque es indispensable esa investigación para poder castigar a los culpables.

 

El viernes 6 de enero Vicente Fox lució relajado, contento por concluir la llamada Semana Indígena, durante la cual visitó comunidades de distintas regiones del país.  Lo acompañaron Xóchitl Gálvez, titular de la Oficina de Pueblos Indígenas, y Florencio Salazar, secretario de la Reforma Agraria.

 

Ese día visitaría los municipios de Taquín, Tanlajás y Tamasopo, donde partió la rosca de Reyes con niños del albergue ‘Benito Juárez’.

 

Durante su gira de trabajo, el Presidente habló del proceso electoral de este año. ‘Hay muchos acelerados que piensan que las cosas pueden resolverse de la noche a la mañana, que pueden resolverse por arte de magia, o pueden resolverlas con una varita el Presidente de la República: eso es un engaño, eso no existe’, expuso durante la entrega de escrituras de la regularización de Pujal Coy, segunda fase en el municipio de Taquín.

 

A mujeres productoras del municipio de Tanlajás les dijo que este 2006 ‘no arriesguemos lo que hemos alcanzado’.

 

En entrevista con la revista habló también del próximo proceso electoral. Se le pidió su opinión sobre la conformación del eje de gobiernos de izquierda que se está formando en América-Cuba, Brasil, Venezuela y recientemente Bolivia con Evo Morales- y que puede extenderse a México con Andrés Manuel López Obrador.

 

‘Los medios construyen sus escenarios, hablan del péndulo, que ahora Latinoamérica va a la izquierda. ¡México ya pasó por esa experiencia!, la tuvimos con Luis Echeverría. ¿Qué más populismo y que más demagogia a lo que tuvimos entonces? Nosotros ya pasamos por esa época’.

 

México, dijo, es un país serio democráticamente hablando, un país con un electorado maduro y que sabe hacia dónde debe caminar. ‘Entonces, esta idea de si porque allá hicieron tal cosa, México deba hacer lo mismo que Bolivia, pues no es posible porque se trata de naciones muy diferentes’.

 

Bolivia, junto con Haití, son los dos países con mayor pobreza en América.  ‘Ahí esta bien que le busquen la rueda a ver si encuentran el círculo porque la han pasado mal, son extremadamente pobres, pero los países que tenemos un desarrollo mucho más avanzado que Bolivia, quienes tenemos una democracia y un electorado maduro, pues lo que tenemos que escoger es lo que nos dé tranquilidad, seguridad, lo que mantenga el rumbo y el crecimiento del país, lo que nos permita avanzar en generación de empleos, en seguridad, en eliminar corrupción’.

 

Insistió en lo que se debe hacer ‘es que el país siga este camino, siga la ruta trazada y no se trate de inventar modelos económicos.  ¡Eso es puro cuento! ¡Ya no existe eso! En el mundo hay un solo modelo económico que hace países ricos, naciones desarrolladas, que es un modelo de libre mercado con responsabilidad social, enclavado en una democracia amplia que da garantía y seguridad al desarrollo’.

 

Sobre el diferendo con el gobierno de Venezuela encabezado por Hugo Chávez, Fox dice que no hay todavía una respuesta oficial.  ‘Estamos en el mismito sitio en que lo dejamos hace dos meses: la exigencia de México de una disculpa, una explicación, así que estamos en la misma condición que antes’.

 

Acerca del proceso electoral de este año, el presidente Fox dijo que México cuenta con instituciones fuertes como el IFE y el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación, que actúan en el marco de un régimen democrático.

 

‘Ya no se trata de derrocar a un gobierno que había monopolizado el poder por 71 años.  No se trata de luchar contra quienes manipulaban el voto y hacían trampa y media.  Hoy vivimos una democracia, lo demuestran todos los procesos electorales, por tanto no hay nada extraordinario que esperar más que los mexicanos vayan a las urnas y decidan quién va a ser el siguiente Presidente de México’.

 

LOS MOTIVOS DE UNA POLÍTICA

 

Los analistas consideran que la iniciativa de construir un muro en la frontera entre México y Estados Unidos obedecen al deseo de los republicanos a incrementar sus simpatías entre el electorado.  Encuestas levantadas a fin de 2005 en EU muestran que las medidas antiinmigrantes tienen consenso entre la población.

 

Fox confía en los órganos electorales que van a conducir este proceso.  Al final, en el mes de julio, el IFE dirá quien ganó, por cuántos votos, y si hay cuestionamientos está la última instancia que es el Tribunal cuya decisión debe ser respetada por candidatos y partidos políticos y que el gobierno va hacer respetar.

 

‘Bajo esta tesis no hay por qué esperar ningún problema, los candidatos saben las reglas del juego, las conocen y tienen que someterse.  La ciudadanía sabe votar y va a elegir. No va a seguir caminos de violencia o rutas complicadas’.

 

Empezamos el sexenio con una marcha zapatista… terminamos el sexenio con otra marcha del subcomandante Marcos…

 

-Me merece que el tema indígena ha sido prioritario en mi gobierno.  Hemos trabajado incansablemente y el presupuesto de este año para los pueblos indígenas es 43 veces más alto que el que se ejercía en el año 2000.  Y este año vamos a invertir 36 mil millones de pesos en comunidades indígenas.  Así que es nuestra gran prioridad y vamos a cerrar fuerte trabajando por los pueblos indígenas.

 

‘Por lo que respecta al EZLN, las puertas están abiertas en nuestra democracia para la participación dentro de la ley de todos y cada uno de los mexicanos, por eso son libres el subcomandante Marcos y el EZLN de hacer su promoción, vender sus ideas, siempre dentro del marco de la ley.  Chiapas es uno de los estados con más desarrollo en estos cinco años, donde han prosperado las políticas sociales y hoy la situación allá es totalmente diferente a la que tomamos en el año 2000.

 

‘No ha habido ningún conflicto en este sexenio con el EZLN, no ha habido ningún problema de violencia en Chiapas.  Esa es la realidad que ahora vivimos”.

 

Lo que dicha probanza refiere es lo siguiente:

 

           Que el entonces Presidente de la República trató diversos tópicos de la política nacional, como el tema migratorio, el trabajo y la democracia –en particular desde el dos de julio de dos mil seis-, y destacando que la izquierda en México fue una experiencia ya superada, cuestionando a la demagogia y al populismo.

 

           Que en opinión del periodista encargado de hacer la crónica transcrita con anterioridad, opinó que el entonces Presidente de la República y su esposa, con su actitud jovial, estaban en campaña.

 

           Que en opinión de quien fuera el titular del Poder Ejecutivo Federal, México debería seguir por el mismo camino y ruta trazados durante su administración, sin que se tratara de inventar algún modelo económico distinto.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como documental privada, en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

B. Nota periodística del periódico La Jornada, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, aportada por el quejoso en su escrito inicial de queja, y cuyo contenido se transcribe:

 

“El Presidente Vicente Fox recomendó a los ciudadanos que ‛no arriesguemos lo que ya tenemos y seamos cuidadosos en 2006 con nuestro voto’.

 

Durante la celebración por el Día Internacional del Migrante, Fox Quesada afirmó que ‛construir una gran nación nos va a tomar tiempo; el desarrollo no viene de la noche a la mañana, por lo que más vale paso que dure y no trote que canse’. Entonces llamó a que en las próximas elecciones se cuide el voto.

 

‛Yo les pido a todas y a todos los paisanos que hagan el esfuerzo para registrarse y poder votar el próximo 2 de julio de 2006, porque ahí vamos a refrendar nuestro compromiso democrático, porque ahí vamos a apostarle nuevamente al futuro de esta gran nación, porque ahí vamos a depositar ese voto para bien de nuestros hijos’.

 

El mandatario destacó que ‛los mexicanos tenemos una gran dignidad, tenemos un gran orgullo de ser lo que somos; muchos nos enorgullecen nuestros valores, nuestro pasado y nuestras raíces; mucho nos enorgullece ser un país de diversidad étnica, de ser un país pluricultural, de ser un país democrático a partir del 2 de julio de 2000, y nadie, absolutamente nadie, va a atentar y a violar estos derechos y este orgullo de ser mexicanos.”

 

Lo que se concluye de dicha prueba es lo siguiente:

 

           Que el entonces Presidente de la República hizo un llamado público a no “arriesgar lo que ya se tiene”, y que los ciudadanos debían ser cuidadosos con su voto.

 

           Que invitó a los paisanos a votar en la entonces elección federal del día dos de julio de dos mil seis.

 

Por cuanto hace a esta prueba, debe estimarse como documental privada, en atención a lo dispuesto por los artículos 29 y 35 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; los numerales 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, razón por la cual se le otorga valor probatorio de indicio.

 

Ahora bien, previo al estudio del presente agravio, esta autoridad trae a acotación el contenido del DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO”, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día cinco de septiembre de dos mil seis, mismo que constituye un documento público disponible en la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (sita en la dirección electrónica http://www.trife.org.mx/documentacion/ publicaciones/Informes/DICTAMEN.pdf), y que en lo que interesa al presente procedimiento, señaló lo siguiente:

 

“En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación de ese cargo, las cuales, incluso, fueron motivo de queja por parte de la Coalición Por el Bien de Todos, quien las califica a favor del candidato del Partido Acción Nacional y en detrimento del candidato de esa coalición.

 

Esta Sala Superior tiene establecido el criterio de que la validez de una elección puede afectarse por la realización de actos que atenten contra la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, aunque es necesario que esas conductas sean de tal gravedad que resulten determinantes para el desarrollo o el resultado del proceso electoral.

 

En ese sentido, es importante que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político que ejercen, y de los recursos y facultades que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en los comicios.

 

La realización de declaraciones por las cuales se exponga, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de cierta jerarquía es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento en que se efectúe la conducta sirve de base para establecer, junto con las demás circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso.

 

Al respecto, es dable apreciar las declaraciones hechas por el Presidente de la República, ante los medios de comunicación, con un valor distinto a las vertidas en su entorno familiar o social como cualquier ciudadano, en simple ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo si se considera que, siendo el máximo representante del gobierno en México, puede pensarse o presumirse que sus declaraciones u opiniones son dignas de tomarse en cuenta, por el conocimiento que pudiera tener de la situación general del país y, por tanto, de lo que más convenga en el futuro.

 

Además, como su postulación surgió de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, mantiene cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato. Todo lo cual, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.

 

A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características del Presidente atraen mayor atención e interés de los medios de comunicación en comparación con cualquier ciudadano en general, lo cual puede provocar que sus declaraciones político electorales e inclinación partidista o por ciertos candidatos, generen mayor audiencia que las expresadas por otros individuos e, incluso, por funcionarios públicos menores, colocándolas en una posición de preponderancia, con la consecuente posibilidad de mayor influencia, por lo menos, sobre algún sector de la ciudadanía.

 

Desde luego, esto no significa que el solo hecho de verter alguna declaración por dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, conforme con el contenido mismo de la declaración, su extensión, la clase y número de medios de comunicación ante los que se hizo, su difusión, el tiempo y lugar donde ocurrió, etcétera, así como los demás hechos concurrentes coetáneamente, para verificar así su peso en el universo del proceso electoral.

 

(…)

 

El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos de los procesos electorales, y la intromisión en dichos procesos, a través de mensajes indirectos o implícitos, que pueden tener efectos, en alguna medida, de carácter proselitista a favor de la opción política contendiente, que resulte más coincidente con los juicios de valor externados por el Presidente de la República, aunque no se identifiquen expresamente en las declaraciones ni se mencionen los nombres del partido político postulante, de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer, o bien, se traducen en el rechazo, o por lo menos, animadversión, respecto a otras opciones políticas, en esa forma un tanto encubierta, pero que deja visibles algunos elementos, para que con un grado de cultura cívica, de experiencia en la vida y de seguimiento de la información ordinaria de los acontecimientos que ocurren constantemente en el país, pueda descifrarse o interpretarse el mensaje que se quiere transmitir.

 

Entre las frases de este grupo están:

 

-No se debe cambiar de caballo a la mitad del río.

 

- Si seguimos por este camino mañana México será mejor que ayer, ‘no hay varitas mágicas… eso de los nuevos modelos económicos son sólo cuentos chinos’, ‘hay que cambiar de jinete mas no de caballo’.

 

-Necesitamos mantener rumbo, necesitamos seguir caminando fuerte, vamos bien, el país va bien y repito, más vale paso que dure y no trote que canse.

 

-Ahora tenemos un país mejor que ayer, y mañana, si seguimos por este rumbo, si seguimos trabajando con disciplina, vamos a tener un país mejor que hoy.

 

-No se debe hacer caso del canto de las sirenas, ni de populistas y demagogos que van a cambiar todo. No se dejen engañar con espejismos. No se necesitan Mesías ni iluminados.

 

- Eso de bajar la luz y la gasolina sólo sirve para quitar el hambre por un día, pero lo que se necesita son fuertes inversiones en estos sectores.

 

En estas frases, si bien no aparecen manifestaciones expresas a favor del candidato de su partido, mediante señalamientos directos y precisos, ni el nombre de algún candidato del instituto político contendiente al cual critica, esto puede inferirse del contexto general de las intervenciones del presidente.

 

(…)’

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que dicho grupo de expresiones “…contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos de los procesos electorales, y la intromisión en dichos procesos, a través de mensajes indirectos o implícitos, que pueden tener efectos, en alguna medida, de carácter proselitista a favor de la opción política contendiente, que resulte más coincidente con los juicios de valor externados por el Presidente de la República, aunque no se identifiquen expresamente en las declaraciones ni se mencionen los nombres del partido político postulante, de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer, o bien, se traducen en el rechazo, o por lo menos, animadversión, respecto a otras opciones políticas, en esa forma un tanto encubierta, pero que deja visibles algunos elementos, para que con un grado de cultura cívica, de experiencia en la vida y de seguimiento de la información ordinaria de los acontecimientos que ocurren constantemente en el país, pueda descifrarse o interpretarse el mensaje que se quiere transmitir.”

 

En esta inteligencia, esta autoridad efectivamente observa que las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada constituyeron mensajes de apoyo a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa, otrora candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, postulado en los comicios constitucionales ocurridos en el año dos mil seis.

 

Al efecto, se aprecia que el C. Vicente Fox Quesada, en un acto público al cual acudió como otrora titular del Poder Ejecutivo Federal, emitió sendas declaraciones que constituyeron elementos de apoyo al abanderado panista presidencial en las elecciones federales de dos mil seis, circunstancia que también se repitió en la entrevista brindada al semanario La Revista aportado por el quejoso (publicación que tenía una circulación de 162,800 [ciento sesenta y dos mil ochocientos] ejemplares, distribuidos en los tiros completos de los diarios El Universal, Pulso de San Luis, Vanguardia de Saltillo y para los suscriptores de El Informador de Guadalajara).

 

En ese sentido, analizando las circunstancias y el contexto externo en el que se vio envuelto el proceso electoral federal 2005-2006, y atento a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para esta autoridad es claro que las declaraciones emitidas por el C. Vicente Fox Quesada constituyeron un elemento a favor de la propuesta del Partido Acción Nacional en esos comicios, y en contra de la opción política que representaba el C. Andrés Manuel López Obrador (quien fuera el candidato presidencial de la extinta Coalición “Por el Bien de Todos”).

 

Toda vez que las expresiones de mérito acontecieron durante el periodo en el cual estuvo vigente la “tregua navideña” aprobada por este Instituto, y tomando en consideración que el Partido Acción Nacional acepta incluso en su escrito de contestación la militancia distinguida del C. Vicente Fox Quesada, se considera que con esos mensajes se violentaron las normas jurídicas contenidas en el citado instrumento emitido por esta autoridad administrativa electoral, debiendo recordar que, como servidor público, el ex Presidente de la República estaba obligado a respetar las disposiciones normativas aplicables en la materia electoral, en aras de preservar las condiciones de igualdad y equidad en la contienda.

 

Lo anterior, máxime que al momento en que tomó su encargo como Presidente de la República, el C. Vicente Fox Quesada protestó guardar y hacer guardar la Constitución General y las leyes federales emanadas de la misma, tal y como lo refiere el artículo 87 de la propia Ley Fundamental.

 

Constituye un principio general de derecho, aplicable en términos del último párrafo del artículo 14 Constitucional, que el ejercicio de una garantía individual (como lo es la libertad de expresión), debe sujetarse a los límites impuestos en el marco jurídico, pues de no ser así, ello implicaría una violación al principio de legalidad que rige en el Estado Mexicano, al pretender hacer valer un derecho en detrimento de la esfera jurídica de los demás miembros de esta Nación, lo cual ha sido llamado por diversos tratadistas como “el abuso del derecho”.

 

Según el Diccionario Jurídico Espasa, el abuso del derecho supone “...el ejercicio de un derecho subjetivo excediéndose de sus naturales y adecuados límites, lo que genera perjuicio a tercero, sin utilidad alguna para el titular.” Bonnecase, por su parte, sostiene que este concepto puede abordarse desde dos puntos de vista distintos: como un estado meramente psicológico (“…se refiere al hecho de una persona de ejercitar, con el solo fin de perjudicar a otra, y por tanto, sin ningún interés para sí misma, un derecho de que es titular”), o bien, como una situación material (“…el acto por el cual una persona ocasiona un perjuicio a otra excediéndose de los límites materiales de un derecho que indiscutiblemente le pertenece y que sólo en apariencia reviste un carácter absoluto”).[4]

 

Otros estudiosos del derecho se han ocupado también del tema, sosteniendo las siguientes consideraciones, mismas que fueron reproducidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia del expediente SUP-JRC-031/2004, a saber:

 

 

Autor

Criterio

Jorge A. Sánchez-Cordero Dávila y Mario Castillo Freyre

“el abuso del derecho es la institución jurídica que surge como freno a la extralimitación no legítima en el ejercicio de los derechos de las personas. [...] si bien es legítimo usar los derechos que la ley concede, no lo es abusar de ellos. [...] el abuso del derecho radica en el modo de ejecución de un derecho sancionado por la ley, que ejercitándolo en determinadas circunstancias contraviene el sistema jurídico.”

Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero

“señalan que el abuso del derecho prima facie, constituye casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones permitidas, sin embargo, resultan prohibidas por abusivas cuando por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho.”

De Ángel Yagüez

“refiere que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social.”

 

Para determinar si una conducta es abusiva o no, se debe verificar la presencia en la misma de tres aspectos, a saber:

 

a)        Que la actividad humana se realice al amparo de un derecho objetivo, es decir, reconocido dentro del marco jurídico.

 

b)        Que dicha conducta implique un daño a un interés protegido por otra prerrogativa.

 

c)        Que el daño provocado sea inmoral o antisocial, ya sea en forma subjetiva (se actúa con la firme intención de perjudicar, o bien, sin un fin serio o legítimo) u objetiva (cuando el daño surge como consecuencia de un exceso en el ejercicio de un derecho).

 

Las anteriores reglas permiten inferir que si bien cualquier persona (física o moral) puede determinar libremente la forma en la cual actuará o se comportará frente a terceros, ello estará sujeto a dos tipos de límites que acotarán debidamente su actividad, toda vez que sus acciones nunca podrán orientarse a dañar los intereses de terceros, ni mucho menos el buscar la satisfacción de sus propios intereses podrá perjudicar en forma excesiva o anormal a cualquier otro o a la sociedad en general.

 

En la especie, si bien es cierto cualquier ciudadano de la República puede manifestar abiertamente sus opiniones y hacer valer sus derechos político-electorales, ello no puede interpretarse como una permisión abierta y absoluta, toda vez que el ejercicio de tales prerrogativas, como ya se señaló, está debidamente acotado a las restricciones establecidas tanto en la propia Ley Fundamental como en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Las declaraciones emitidas por el C. Vicente Fox Quesada, en opinión de esta autoridad, efectivamente pueden calificarse como abusivas y fuera de los límites establecidos en la legislación federal electoral, pues aun cuando aparentemente se emitieron al amparo de una garantía individual, y en ejercicio de un derecho político-electoral, lo cierto es que válidamente puede afirmarse que estuvieron encaminadas a traspasar los cauces previamente establecidos en el marco jurídico aplicable.

 

Lo anterior, porque las declaraciones de quien fuera el Presidente de la República en el periodo 2000-2006, constituyeron un elemento a favor del C. Felipe Calderón Hinojosa, quien fue postulado como candidato del Partido Acción Nacional a la máxima magistratura de la Unión en los pasados comicios constitucionales de dos mil seis.

 

En esa tesitura, para esta autoridad el hecho de que el C. Vicente Fox Quesada hubiere formulado, de manera expresa o implícita, mensajes a favor de quien fuera el abanderado panista a la máxima Magistratura de la Unión, durante el periodo en el cual estuvo vigente la “tregua navideña” aprobada por este Instituto, debe interpretarse como una violación manifiesta a las hipótesis restrictivas previstas en dicho instrumento.

 

Lo anterior, porque uno de los principios o postulados que deben regir durante el desarrollo de un proceso electoral, es que las autoridades de cualquier nivel se mantengan al margen del mismo, evitando la utilización del poder político que ejercen, así como de los recursos que están a su disposición, para favorecer a uno de los partidos o candidatos contendientes, en detrimento de la equidad e imparcialidad que debe haber en dichos comicios.

 

En efecto, el hecho de que el C. Vicente Fox Quesada hubiere emitido cierta clase de declaraciones, en las cuales directa o indirectamente brindó su apoyo hacia cierto candidato, o bien, atacó a otros de los contendientes de la justa comicial de dos mil seis, debe estimarse como reprochable, en especial cuando tales pronunciamientos ocurrieron durante la vigencia de la denominada “tregua navideña”.

 

En ese sentido, para esta autoridad es inconcuso que el C. Vicente Fox Quesada, en su carácter de otrora Presidente de la República, al haber intervenido en el desarrollo de una de las etapas del proceso electoral federal, incumplió con la obligación que le imponía el acuerdo de “tregua navideña” aprobado por este Instituto, y el cual, según lo afirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también le era aplicable al ex titular del Poder Ejecutivo Federal (tal y como se advierte en la foja 192 del dictamen de validez aludido).

 

Ahora bien, es preciso señalar que al haberse demostrado el actuar infractor del C. Vicente Fox Quesada, ello consecuentemente implica que el Partido Acción Nacional debe ser responsabilizado por ello, dado que dicho ciudadano es militante de ese instituto político.

 

Como ya se expresó con antelación en este fallo, la Sala Superior del tribunal federal electoral sostuvo en la tesis relevante S3EL 034/2004, que los partidos políticos son responsables tanto del actuar de sus militantes o simpatizantes, como de las conductas realizadas por aquellos terceros que, sin pertenecer a esos institutos políticos, de alguna forma estén vinculados con ellos, al imponérseles a esas organizaciones partidarias, la calidad de garante respecto de los últimos sujetos mencionados.

 

Al respecto, el concepto militante, según el Diccionario Electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos, A.C.[5], puede definirse de la siguiente forma:

 

“MILITANTE. Persona que teniendo la calidad de ciudadano, se encuentra afiliado a un partido político, previo ejercicio de su derecho consignado constitucionalmente de decidir libre, individual y voluntariamente cuál es el partido político a que ha de afiliarse.

 

El militante partidista debe cumplir puntualmente con las obligaciones que le imponen los estatutos y reglamentos de ese instituto político, aportando las cuotas respectivas, participando en los actos partidistas y de campaña y votando por los candidatos que proponga el partido en que milita; asimismo, tiene derecho a ser designado candidato a un puesto de elección popular para competir por el mismo, en representación de su partido e intervenir en todo los actos que los estatutos contemplen como reuniones en que intervienen los militantes.”

 

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en la tesis relevante S3EL 121/2001, lo siguiente:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. [Se transcribe]

 

En el caso a estudio, y tal como lo afirma el quejoso, el C. Vicente Fox Quesada es militante del Partido Acción Nacional (lo cual incluso dicho instituto político reconoció al contestar el emplazamiento en el presente expediente), aunado a que ha desempeñado cargos de elección popular, habiendo sido postulado por ese instituto político a puestos gubernamentales o legislativos, ya de carácter federal o local, según sea el caso.

 

Para arribar a la conclusión antes señalada, esta autoridad considera pertinente traer a acotación una breve síntesis de la trayectoria de dichos ciudadanos, la cual fue elaborada con base en la información contenida en las páginas web de la Presidencia de la República (correspondiente a la Administración 2000-2006), así como la del propio Partido Acción Nacional[6], a saber:

 

           Diputado Federal por el 03 Distrito Electoral Federal del estado de Guanajuato, postulado por el Partido Acción Nacional, electo en el Proceso Electoral Federal celebrado en el año de mil novecientos ochenta y ocho.

 

           Candidato del Partido Acción Nacional a la Gubernatura por el estado de Guanajuato, durante el Proceso Electoral Local celebrado en el año de mil novecientos noventa y uno.

 

           Gobernador del estado de Guanajuato, electo durante el Proceso Electoral Local Extraordinario celebrado en el año de mil novecientos noventa y cinco.

           Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por la Coalición “Alianza por el Cambio” (integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México), electo durante el Proceso Electoral Federal celebrado en el año dos mil.

 

En ese orden de ideas, para esta autoridad, resulta inconcuso que el Partido Acción Nacional es responsable de los actos desplegados por el C. Vicente Fox Quesada, dado que de constancias de autos no se aprecian elementos suficientes para eximirlo respecto de las faltas imputadas.

 

Lo anterior, porque dicho instituto político en modo alguno mencionó y mucho menos acreditó ante esta institución, el haber adoptado acciones eficaces para cesar los actos violatorios de la normativa comicial federal, razón por la cual ello conduce a esta autoridad a observar la existencia de cuando menos un acto de tolerancia de dichas conductas contrarias al principio de legalidad.

 

Al efecto, es un hecho público y notorio, y por ende no sujeto a prueba, que el catorce de noviembre de dos mil cinco, en la ciudad de Torreón, Coahuila, el Instituto Federal Electoral participó con instancias del Gobierno Federal, con los gobernadores de los estados y con el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la firma del “Pronunciamiento por la civilidad democrática para coadyuvar con la legalidad, transparencia y equidad del proceso electoral del 2006”, acontecimiento que reflejó el interés común de los servidores públicos de alta investidura para preservar los valores democráticos durante la pasada elección de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación.

 

En dicho documento, quienes lo suscribieron expresaron su interés de promover la transparencia y equidad del proceso electoral federal de dos mil seis, especialmente en lo relacionado a los gastos de campaña de los partidos políticos y de sus candidatos.

 

Asimismo, en apoyo a la legalidad, los signantes establecieron el compromiso de llevar a cabo, entre los servidores públicos adscritos a su cargo, campañas de difusión en torno a los derechos políticos y obligaciones de los empleados y funcionarios públicos en relación con el proceso electoral federal, a efecto de que con oportunidad y precisión contaran con los conocimientos para el desempeño y ejercicio de sus derechos, así como para reconocer las faltas, delitos e irregularidades administrativas en que podían incurrir en su condición de servidores públicos y las sanciones aplicables.

 

Por otra parte, también es un hecho público y notorio que el entonces titular de la Presidencia de la República (el C. Vicente Fox Quesada), expresó su beneplácito y apoyo con las medidas referidas, tal y como se da cuenta en el Comunicado de Prensa número 100 emitido por la Coordinación Nacional de Comunicación Social de este Instituto el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco, a saber:

 

“RECONOCE IFE COMPROMISO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CONTRIBUIR A UN ENTORNO DE EQUIDAD Y CERTEZA RUMBO AL 2006.

El Instituto Federal Electoral ve con beneplácito la decisión de la Presidencia de la República de sumarse al acuerdo del Consejo General del IFE por el que los partidos políticos se abstendrán de realizar propaganda electoral entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006. Con esta medida, la Presidencia de la República contribuye a reforzar el compromiso asumido por todas las fuerzas políticas para dar inicio a las campañas electorales del próximo año en un entorno de mayor equidad y certeza.

El acuerdo del Consejo General del IFE para suspender la propaganda electoral hace cumplir los tiempos legales de inicio de las campañas presidenciales el próximo 19 de enero, y busca evitar actos anticipados de campaña, una vez que los partidos políticos han concluido sus procesos internos de selección de candidatos y que los convenios de coaliciones se hayan concretado al 10 de diciembre. El IFE estará atento para conocer de aquellos actos que están prohibidos hasta el inicio de la contienda electoral, con el fin de garantizar una participación igualitaria y equitativa de todos los candidatos y partidos frente al electorado.

 

La decisión de la Presidencia de la República es de gran relevancia y se suma al esfuerzo de los gobernadores de las entidades federativas, quienes en la última reunión de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), celebrada en Torreón, Coahuila el pasado 14 de noviembre, manifestaron su respaldo pleno al IFE y asumieron el compromiso de mantener una actitud de neutralidad frente al proceso electoral de 2006.

 

La determinación de la Presidencia para dejar de transmitir mensajes sobre los logros del Gobierno Federal y ceder al IFE parte de sus espacios en medios de comunicación con el fin de apoyar las campañas de credencialización, es otra medida que contribuirá a la promoción de una participación ciudadana más amplia en el proceso electoral del próximo año.

 

El IFE reitera que la construcción de un clima político estable y propicio para la celebración de los comicios del próximo año es una responsabilidad compartida, por lo que todos los actores políticos, en el ámbito de sus responsabilidades, cumplen un papel para el logro de este importante objetivo.”

 

En esa tesitura, no obstante que diversos actores políticos asumieron el compromiso de llevar a cabo acciones tendentes a evitar cualquier clase de influencia en el normal desarrollo de la justa comicial federal, aunado a los múltiples llamamientos realizados en ese mismo sentido al otrora titular del Poder Ejecutivo Federal por los partidos políticos y el propio Instituto Federal Electoral, el C. Vicente Fox Quesada emitió declaraciones en las cuales directa o indirectamente brindó su apoyo hacia cierto candidato, o bien, atacó a otros de los contendientes de la justa comicial de dos mil seis, circunstancia que, como ya se afirmó, debe estimarse como reprochable al haber acontecido durante un periodo de restricción establecido en el acuerdo de “tregua navideña”.

 

En efecto, en el caso a estudio, en autos obran notas periodísticas, aportadas por el partido quejoso, en las cuales se da cuenta de diversas alocuciones, emitidas por el ciudadano en cuestión, en su calidad de ex titular del Poder Ejecutivo Federal (tales como la visita de supervisión al Programa Paisano el día catorce de diciembre de dos mil cinco, realizada en el del Centro de Importación e Internación Temporal de Vehículos del Puente Internacional Benito Juárez, en la frontera norte de nuestro país; o la entrevista realizada por el Semanario local La Revista, reproducida en su edición del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis).

 

En ese orden de ideas, dadas las características de las expresiones en comento (las cuales ya fueron reseñadas con antelación en este considerando), esta autoridad considera que se cuenta con elementos suficientes para afirmar que el Partido Acción Nacional debe ser responsabilizado por las declaraciones de quien fuera el titular del Poder Ejecutivo Federal en el periodo 2000-2006.

 

Por otra parte, dado lo ostensible de las declaraciones en comento, esta autoridad considera que el Partido Acción Nacional sí tuvo conocimiento de los alcances del comportamiento de su militante, y no obstante ello, omitió agotar la medidas a su alcance para evitar la conculcación de la normativa electoral, lo cual crea ánimo de convicción en esta institución, para afirmar que hubo una actitud pasiva por parte de ese instituto político, ante la comisión de una falta administrativa, máxime cuando dichas expresiones fueron emitidas durante la vigencia del acuerdo de “Tregua Navideña” (lo que a su vez constituyó un acto proselitista en apoyo al referido Partido Acción Nacional).

 

Finalmente, debe recordarse que el C. Vicente Fox Quesada, como Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, estaba obligado a que su actuar se apegara estrictamente a la propia Ley Fundamental y las leyes que de ella emanen, como se desprende de los artículos 87 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sin embargo, como ya se expresó con antelación en el presente fallo, dada la naturaleza de su encargo, el Presidente de la República goza de un tratamiento diferencial en materia de responsabilidades administrativas.

 

En efecto, los artículos 108, 110 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º, fracción I; 5º, 6º, 7º, fracción VI; 9º, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos señalan que corresponde a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, sustanciar el procedimiento de juicio político en contra de los servidores públicos previstos en la Constitución General, que infrinjan la propia Ley Fundamental y las leyes que de ella emanen (debiéndose hacer notar que la disposición legal en comento, aún continúa vigente para regular la tramitación del juicio político y la declaración de procedencia, en términos de lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos).

 

Sin embargo, aun cuando el artículo 7º, fracción I de la citada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que el ataque a las instituciones democráticas redunda en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho (lo cual es motivo suficiente para la procedencia del juicio político, conforme al numeral 6º del mismo ordenamiento legal), debe destacarse que la Carta Magna, en su artículo 109, fracción I, último párrafo, refiere que dicho mecanismo administrativo es inviable ante la mera expresión de ideas.

 

En ese sentido, y toda vez que las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada infringieron las disposiciones contenidas en el acuerdo de “tregua navideña” emitido por este Instituto, se considera que ello es motivo suficiente para responsabilizar al Partido Acción Nacional por el actuar infractor de su militante.

 

En tal virtud, al haber quedado acreditada la violación a los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como a las disposiciones restrictivas contenidas en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO” (esto último sin detrimento del artículo 269, párrafo 2, inciso b), del referido código comicial hoy abrogado), se declara fundada la queja incoada en contra del Partido Acción Nacional, en lo que concierne a las declaraciones emitidas por el ex presidente Vicente Fox Quesada.

 

12. […]

 

13. Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión de los ilícitos y la responsabilidad de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, se procede a imponer las sanciones correspondientes.

 

A. Partido Acción Nacional.

 

El artículo 269, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las sanciones aplicables a los partidos y agrupaciones políticas, en tanto que el apartado 2, refiere los supuestos típicos sancionables, entre los que se encuentra el incumplimiento por parte de los partidos políticos a las obligaciones establecidas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del ordenamiento invocado, así como el incurrir en cualquier otra falta de las previstas en dicho código.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con claves S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, ha señalado que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político, por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término, es necesario precisar que las normas transgredidas por el Partido Acción Nacional, son las hipótesis contempladas en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código de la materia antes citado, mismos que a la letra dicen: (Se trascriben).

 

En el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y el acuerdo en comento, a través de las siguientes conductas:

 

           Difusión de diversos promocionales de radio y televisión, conteniendo la fotografía del abanderado presidencial de ese ente político durante el periodo de restricción en el cual estuvo vigente la “tregua navideña”, y con anterioridad a la fecha del inicio formal de la campaña electoral de los candidatos al cargo de Presidente de la República.

 

           Distribución postal de un millón de tarjetas navideñas conteniendo la fotografía del abanderado presidencial de ese instituto político durante el periodo de restricción en el cual estuvo vigente la “tregua navideña”, con anterioridad a la fecha del inicio formal de la campaña electoral de los candidatos al cargo de Presidente de la República.

 

           Emisión de diversas declaraciones, en las cuales el C. Vicente Fox Quesada, Presidente de la República durante el periodo 2000-2006, veladamente brindó su apoyo hacia el aspirante presidencial panista, o bien, atacó a otros de los contendientes de la justa comicial de dos mil seis.

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas antes referidas, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que las conductas irregulares atribuidas al Partido Acción Nacional generaron una ventaja indebida a favor de quien fuera su candidato a la Presidencia de la República, al haber realizado actos propios de las campañas electorales, en forma previa al período jurídicamente permitido para ello, en detrimento de los demás contendientes de los pasados comicios constitucionales.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal. 

 

Como ya se afirmó con antelación, en el presente asunto quedó acreditado que el Partido Acción Nacional efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales y el acuerdo en comento, mediante la distribución de tarjetas navideñas y la difusión de diversos promocionales de radio y televisión, conteniendo la fotografía del abanderado presidencial de ese instituto político con anterioridad a la fecha del inicio formal de la campaña electoral de los candidatos al cargo de Presidente de la República, aunado a las declaraciones de apoyo emitidas por parte de quien fuera el titular del Poder Ejecutivo Federal durante la gestión 2000-2006, en el periodo de vigencia de la tregua navideña.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles al Partido Acción Nacional consistieron en inobservar lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, esto último en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del código de la materia antes citado, toda vez que el C. Felipe Calderón Hinojosa distribuyó, vía postal, un millón de tarjetas de felicitación y transmitió cinco promocionales en radio y televisión con motivo de las festividades navideñas, todo ello con contenido que se considera propaganda electoral antes del período permitido por la ley.

 

Al efecto, debe señalarse que esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de radio y televisión, pudo haber generado un alto impacto entre el electorado, al haberse transmitido en frecuencias y canales con cobertura incluso de carácter nacional.

 

Por otra parte, es preciso señalar que dada las características de las tarjetas navideñas en cuestión, es válido afirmar que el efecto generado por las mismas no se desvaneció, pues tales materiales permanecieron en poder de sus destinatarios.

 

Por lo que hace a las declaraciones de apoyo emitidas por parte de quien fuera el titular del Poder Ejecutivo Federal durante la gestión 2000-2006, en el periodo de vigencia de la tregua navideña, debe precisarse que las mismas fueron reproducidas en dos medios impresos con circulación en diversos lugares de la República (el periódico La Jornada y el Semanario La Revista), así como en el portal de Internet de la Presidencia de la República.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que al menos al día once de diciembre de dos mil cinco (es decir, al inicio del periodo de restricción de la “tregua navideña”), se transmitieron promocionales en radio y televisión con propaganda electoral, mismos en los que se difundía la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa.

 

Asimismo, en el expediente quedó acreditada la distribución postal de un millón de tarjetas con contenido idéntico al de los promocionales aludidos, las cuales si bien comenzaron a enviarse a partir del día diez de diciembre de dos mil cinco, se tiene por demostrado que fueron recibidas por sus destinatarios en el lapso en el cual ya estaba vigente la “tregua navideña”.

 

Por cuanto a las declaraciones emitidas por el C. Vicente Fox Quesada, debe decirse que las mismas acontecieron los días catorce y diecinueve de diciembre de dos mil cinco, y que la entrevista reseñada en el Semanario La Revista tuvo como fecha de circulación el lapso del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis. En tal virtud, se aprecia que estos actos de dieron de manera intermitente a lo largo de la “tregua navideña”.

 

c) Lugar. Los hechos en cuestión tuvieron lugar a nivel nacional, como lo permiten demostrar las transmisiones radial y televisiva, el informe rendido por la titular del Servicio Postal Mexicano [entidad encargada de la distribución de las tarjetas a que se hizo alusión líneas arriba], y por cuanto a las declaraciones emitidas por el C. Vicente Fox Quesada, en las ciudades de Reynosa, Tamaulipas y Silao, Guanajuato (aun cuando las mismas fueron reseñadas en medios impresos con circulación en toda la República, e incluso en el portal electrónico de la Presidencia de la República).

 

Debe precisarse que previo a la realización de los hechos infractores de la norma electoral, el Partido Acción Nacional tenía ya conocimiento de la vigencia de los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del acuerdo conocido públicamente como “Tregua Navideña”, toda vez que el mismo fue emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el diez de noviembre de dos mil cinco, y las conductas imputadas acontecieron por lo menos los días once y doce de diciembre del mismo año (promocionales en radio y televisión), la referida distribución postal de propaganda del C. Felipe Calderón Hinojosa ocurrió a partir del día diez de diciembre de dos mil cinco, y las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada ocurrieron los días catorce y diecinueve de diciembre del mismo año, mientras que la entrevista publicada en el Semanario La Revista tuvo como fecha de circulación el lapso del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis.

 

Con los anteriores hechos se considera que el Partido Acción Nacional incurrió en una infracción a lo previsto en disposiciones legales y normativas mencionadas en el párrafo precedente.

 

Intencionalidad.

 

Se estima que el Partido Acción Nacional incurrió en una falta de cuidado respecto a la difusión de los promocionales en radio y televisión del C. Felipe Calderón Hinojosa [entonces candidato al cargo de Presidente de la República], toda vez que los mismos fueron difundidos en horarios y fechas en las cuales ya estaba vigente la “tregua navideña”.

 

Por lo que hace a la distribución postal de un millón de tarjetas navideñas del C. Felipe Calderón Hinojosa, se considera que el Partido Acción Nacional obró intencionalmente al haber solicitado su envío, pues dicho instituto político sabía que las mismas serían entregadas a sus destinatarios cuando ya estaba vigente la “tregua navideña”.

 

Finalmente, por lo que hace a las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada [titular del Poder Ejecutivo Federal en la época de los hechos], el Partido Acción Nacional actúo de manera omisa y con falta de cuidado, ya que no realizó ninguna acción tendente a evitar que dicho ciudadano formulara alocuciones relacionadas con la elección federal de dos mil seis, aunado a que algunas de ellas ocurrieron en actos oficiales.

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Por otra parte, se considera que existen elementos para afirmar que los actos realizados por los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Vicente Fox Quesada para promocionar lo que sería la candidatura del primero al cargo de Presidente de la República, no fueron sistemáticos.

 

En el caso de la publicidad en medios electrónicos del C. Felipe Calderón Hinojosa, el Partido Acción Nacional obró con falta de cuidado, pues dicho material se transmitió únicamente en dos fechas distintas, y en los primeros días de la entrada en vigor del acuerdo denominado “Tregua Navideña”, debiendo destacarse que la transmisión televisiva fue en los primeros minutos del día once de diciembre de dos mil cinco, sin que volviera a ocurrir dicha falta por lo que hace al tiempo restante de la vigencia de ese instrumento emitido por esta autoridad.

 

Respecto a la distribución postal de un millón de tarjetas del C. Felipe Calderón Hinojosa, quedó acreditada la comisión de una falta, la cual, dada la naturaleza de dichas felicitaciones impresas, permaneció en el tiempo.

 

Finalmente, tocante a las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada, si bien es cierto que el Partido Acción Nacional no es el autor directo de las mismas, dichas conductas reiteradas propiciaron la vulneración sistemática de la normativa electoral federal entonces vigente, aun cuando el ex titular del Poder Ejecutivo Federal fue conminado por quien presidía el Consejo General de este Instituto en la época de los hechos, a sumarse a la “tregua navideña”.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico) y los medios de ejecución.

 

En esta inteligencia, se considera válido afirmar lo siguiente:

 

i)    De constancias de autos se aprecia que la conducta irregular del Partido Acción Nacional consistió en la realización de actos anticipados de campaña, toda vez que:

 

     Se constató la difusión de mensajes a través de radio y televisión con propaganda electoral que publicitaba la imagen y candidatura del C. Felipe Calderón Hinojosa a la Presidencia de la República, al inicio de la vigencia de la “tregua navideña” emitida por este Instituto, y antes del periodo previsto en la norma electoral para el proselitismo.

 

     Quedó acreditada la distribución vía postal de un millón de tarjetas de felicitación con propaganda electoral que publicitaba la imagen y candidatura del C. Felipe Calderón Hinojosa a la Presidencia de la República, lo que en opinión de esta autoridad, implicó aprovecharse de una festividad para promocionar a ese abanderado.

 

     Se demostró que el C. Vicente Fox Quesada [quien fuera el titular del Poder Ejecutivo Federal en la época de los hechos], emitió diversas expresiones a favor del otrora candidato panista presidencial en actos oficiales.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad mayor, ya que no obstante que el acuerdo de “tregua navideña” estableció diversas reglas de equidad para asegurar el normal desarrollo de la contienda electoral, y que las mismas eran ya del conocimiento del Partido Acción Nacional, éste infringió dichas disposiciones al utilizar mecanismos masivos de difusión en un periodo en el cual se encontraba prohibido realizar cualquier acto de promoción.

 

Como ya quedó asentado, el promocional televisivo del C. Felipe Calderón Hinojosa fue difundido a nivel nacional, en el primer día en el cual estuvo vigente la “tregua navideña”, en horario nocturno.

 

Por lo que hace a los promocionales radiales, estos fueron liberados en cuatro ocasiones al espectro radioeléctrico, en un horario ordinario (matutino).

 

Finalmente, las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada ocurrieron en un acto público, o bien, en una entrevista difundida en una publicación con distribución en varios lugares del territorio nacional.

 

En esa tesitura, debe recordarse que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.

 

Asimismo, en este punto es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

 

Reincidencia.

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.

 

Al respecto, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el código federal electoral incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Sobre el particular, esta autoridad tiene conocimiento de que el Partido Acción Nacional, con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de actos anticipados de campaña, tal como se advierte de lo siguiente:

 

     Queja identificada con la clave JGE/QPPS/JL/CHIH/013/97, resuelta en Sesión del Consejo General de este Instituto de treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que se le impuso una sanción de 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que difundió antes del tiempo fijado en la ley, diversos promocionales por estaciones de radio en el estado de Chihuahua, mediante los cuales invitó a la ciudadanía a votar en su favor en las elecciones celebradas el seis de julio de mil novecientos noventa y siete. Cabe señalar que tal determinación quedó firme toda vez que la misma no fue impugnada en su oportunidad.

 

     El veintiuno de octubre de dos mil tres, el Consejo General de este Instituto, resolvió el expediente identificado con la clave JGE/QPMP/JL/MOR/016/2003 y su acumulado JGE/QPMP/CG/043/2003, en el cual impuso una multa de 2000 días de salario mínimo, en virtud de que los candidatos a Diputados Federales en los 01, 08, 12 y 09 distritos electorales en los estados de Morelos, Oaxaca, Jalisco y el Distrito Federal, respectivamente, realizaron actos de campaña electoral, consistentes en la pinta de bardas, colocación de mantas y gallardetes, entre otros, ello antes de los tiempos permitidos en el código en la materia.

 

     El mismo veintiuno del mes y año señalados, esta instancia resolvió el expediente JGE/QCG/089/2003, en el cual determinó sancionar al citado instituto político con una multa similar a la impuesta en el caso anterior, habida cuenta que su entonces candidato a diputado por el 08 distrito electoral federal en el estado de Tamaulipas, antes de los tiempos permitidos por la ley promocionó su candidatura a dicho cargo de elección popular, a través de pancartas colocadas en equipamiento urbano.

 

     El veintitrés de marzo de dos mil siete, el órgano máximo de dirección de este ente público autónomo, resolvió el expediente JGE/QPRI/JD01/TAMPS/001/2006, en el cual se impuso al Partido Acción Nacional una sanción administrativa consistente en multa de tres mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que dicho instituto político implementó un programa a través del cual distribuyó propaganda electoral con la finalidad de promocionarse durante el periodo restringido de la “tregua navideña” y antes del inicio formal de las campañas electorales para las elecciones federales. Determinación que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria relativa al expediente SUP-RAP-021/2007, de fecha dos de mayo de esa misma anualidad.

 

Sanción a imponer.

 

En este sentido, es necesario aclarar que las sanciones que se pueden imponer al Partido Acción Nacional, son las que se encontraban especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que se realizaron los actos.

 

Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se aprueba el nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de enero de dos mil ocho, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESAROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y el principio tempus regit actum que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización, lo procedente es aplicar las normas sustantivas que se encontraban vigentes al momento de la realización de los hechos, por ende las sanciones, las cuales son:

 

a)        Amonestación pública;

 

b)        Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

 

c)        Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

d)        Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;

 

e)        Negativa del registro de las candidaturas;

 

f)          Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y

 

g)        La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

 

En el caso a estudio, esta autoridad estima que las hipótesis previstas en los incisos a) y b) del catálogo sancionador (amonestación pública y/o multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta ciudad capital) incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como la desplegada por el partido denunciado, en tanto que las señaladas en los incisos d) a g) pudieran considerarse excesivas, dadas las circunstancias en las que se cometió la falta, y el hecho de que el mensaje transmitido a través de medios electrónicos únicamente tuvo cinco apariciones en dos días (cuatro radiales y uno televisivo).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, como se ha explicitado previamente, la sanción que debe aplicarse al partido infractor en el caso concreto es la prevista en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, consistente en la reducción de las ministraciones del financiamiento público a entregar al denunciado, misma que sin ser demasiado gravosa para el patrimonio del partido infractor, sí sea significativa, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

Con los elementos anteriores, se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que el Partido Acción Nacional trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se estima que tal circunstancia justifica la imposición de una reducción de las ministraciones del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente a $38’000,000.00 (Treinta y ocho millones de pesos 00/100 M.N.), misma que habrá de ser deducida en forma proporcional de las siguientes doce ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme, puede cumplir con los propósitos precisados.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Del análisis realizado a las constancias que integran las presentes actuaciones, se considera que se carece de elementos suficientes para afirmar que el Partido Acción Nacional obtuvo algún lucro con la conducta infractora, aunque si es viable afirmar que dicho actuar irregular generó una ventaja indebida a favor del denunciado en detrimento de los demás contendientes de la justa comicial.

 

Las condiciones socioeconómicas del infractor e impacto en las actividades del sujeto infractor.

 

Finalmente, no se considera que la sanción referida sea de carácter gravoso para el Partido Acción Nacional, atento a las siguientes consideraciones:

 

En principio, cabe señalar que el inminente inicio del proceso electoral entraña que los partidos políticos orienten todos sus recursos a la consecución de uno de sus fines principales que es el de contender en las elecciones mediante la postulación de candidatos a los puestos de elección en disputa, así como la realización de las campañas respectivas.

 

En ese sentido, la equidad juega un papel crucial en el desarrollo de las campañas políticas, pues implica que las diferentes ofertas políticas cuenten con condiciones que les permitan participar en situación de sana competencia y que la autoridad electoral cuide que no haya condiciones que las coloque en una situación de desequilibrio.

 

Al respecto, el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Dicha disposición constitucional está íntimamente vinculada a la obligación a cargo del Estado de proporcionar financiamiento público a los partidos políticos y garantizar su acceso a la radio y la televisión, de acuerdo con normas que privilegian un trato equitativo a dichas entidades de interés público. Además, en la propia disposición constitucional se establece como principio básico la preeminencia del financiamiento público respecto de los recursos de origen privado.

 

Es por ello, que el financiamiento público tiene además que otorgarse conforme a reglas claras establecidas en la propia Constitución y desarrolladas a detalle en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacándose para el caso que nos ocupa, que el Instituto Federal Electoral, en su carácter de entidad encargada de acordar y entregar las ministraciones correspondientes, es el único facultado para disminuirlas como resultado de la imposición de una sanción que así lo amerite.

 

En este orden de ideas, la imposición de una sanción que implique la reducción de ministraciones de las prerrogativas que un partido político tiene, por principio de cuentas, un impacto importante en su economía, pues reduce la parte más significativa de sus ingresos, es decir, el financiamiento público; y, desde luego, la necesidad de su imposición debe sustentarse en la comisión de una falta que se considere de gravedad especial, como es el caso.

 

Asimismo, no se olvida que el Instituto Federal Electoral debe asumir un papel equilibrado, en donde, por un lado imponga las sanciones que ameriten las infracciones al código de la materia y, por el otro, cumpla en todo tiempo con los fines que le corresponde, como son, entre otros, el de preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, según se dispone en el artículo 105, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En segundo lugar, las reglas para la aplicación de sanciones a los partidos políticos obligan a que se atienda a las condiciones económicas del infractor.

 

Estas condiciones no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

Así, la autoridad debe valorar no sólo las condiciones que privaban cuando se cometió la falta y las que prevalezcan al momento de imponerla, sino también las que previsiblemente se presentarán durante todo el tiempo que dure la imposición de la sanción, cuando ésta tiene un desarrollo a lo largo del tiempo, como es el caso de la que nos ocupa.

 

En este orden de ideas, el inicio inminente del proceso electoral es un factor más que debe ser considerado al imponer la sanción, a fin de evitar, en la medida de lo posible, que con ello se coloque al partido sancionado en condiciones inequitativas durante el proceso electoral.

 

Al respecto, en el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del hoy abrogado código federal electoral se prevé como sanción la reducción de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político infractor, hipótesis en la que también se menciona como elemento el tiempo durante el que se deberá aplicar la sanción.

 

Lo anterior resulta lógico, si se toma en cuenta la obligación que tiene el Instituto Federal Electoral de imponer a los partidos políticos las sanciones que procedan por la infracción a las disposiciones del código comicial federal que comentan, así como la de fortalecer el sistema de partidos y junto con ello, lograr el propósito de garantizar las mejores condiciones de equidad en la contienda electoral.

 

En ese sentido, y con base en lo antes expuesto se considera que la reducción de ministraciones que se impone al Partido Acción Nacional, no afecta de ninguna forma el debido desarrollo de sus actividades, máxime si se toma en cuenta, lo siguiente:

 

a) De conformidad al resolutivo primero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el monto del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes de los Partidos Políticos Nacionales para el año 2008, identificado bajo la clave CG10/2008, aprobado por este máximo órgano directivo en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de enero de dos mil ocho, al Partido Acción Nacional le corresponde por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad de $705’695,906.49 (Setecientos cinco millones seiscientos noventa y cinco mil novecientos seis pesos 49/100 M.N.).

 

b) El cuarto punto resolutivo del proveído de referencia señala que las prerrogativas señaladas habrían de otorgársele al denunciado en forma mensual dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo cual se colige que el monto de cada una de esas mensualidades es de $58’807,992.20 (Cincuenta y ocho millones ochocientos siete mil novecientos noventa y dos pesos 20/100 M.N.).

 

c) Siguiendo la temática señalada con anterioridad, la cuantía líquida de la sanción a imponer representa apenas el 5.384% (cinco punto trescientos ochenta y cuatro por ciento) del monto total de las prerrogativas correspondientes por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra porcentual redondeada al tercer decimal], y toda vez que el importe total de la misma habrá de ser cubierto en doce parcialidades, ello de ninguna manera podría considerarse significativo, o bien, obstaculizador para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales impuestos a dicho instituto político.

 

En consecuencia, se considera que de ninguna forma la sanción impuesta es gravosa para el partido político denunciado, máxime que en esta anualidad no se celebrarán elecciones federales, por lo cual resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de sus actividades.

 

B. Partido Revolucionario Institucional. […]

 

14. Que con relación a la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, relativa a verificar el origen de los recursos relativos a la elaboración y distribución de las tarjetas navideñas del C. Felipe Calderón Hinojosa, esta autoridad no cuenta con facultades para pronunciarse sobre ello.

 

En razón de lo anterior, se considera pertinente dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como causahabiente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas, para el efecto de que realice las investigaciones que resulten procedentes, en su caso, y se pronuncie al respecto.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la presencia del C. Felipe Calderón Hinojosa en dos eventos públicos, acontecidos los días once y catorce de diciembre de dos mil cinco, en términos de considerando 8 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la aparición en medios electrónicos del C. Felipe Calderón Hinojosa, en el periodo en el cual se encontraba vigente ya el acuerdo del Consejo General de este instituto, identificado con la clave CG231/2005, y que fue conocido coloquialmente como “tregua navideña”, en términos del considerando 9 de la presente Resolución.

 

TERCERO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la distribución postal de tarjetas navideñas del C. Felipe Calderón Hinojosa, en el periodo en el cual se encontraba vigente ya el acuerdo del Consejo General de este instituto, identificado con la clave CG231/2005, y que fue conocido coloquialmente como “tregua navideña”, en términos del considerando 10 de la presente Resolución.

 

CUARTO.- Se declara fundada la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por lo que hace a los actos atribuibles al C. Vicente Fox Quesada, en términos del considerando 11 de la presente Resolución.

 

QUINTO.- […]

 

SEXTO.- Se impone al Partido Acción Nacional una sanción administrativa consistente en la reducción del 5.384% (cinco punto trescientos ochenta y cuatro por ciento) del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil ocho, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes doce ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta Resolución haya quedado firme, en términos de lo establecido en el apartado A, del considerando 13 de este fallo.

 

SÉPTIMO.- […]

 

OCTAVO.- Dese vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como causahabiente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas, para los efectos a que se refiere el considerando 14 de la presente Resolución.

 

NOVENO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las sanciones económicas antes referidas será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución.

 

UNDÉCIMO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la citada resolución, por escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable el nueve de octubre de dos mil ocho, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Trámite y remisión del expediente. Mediante oficio SCG/2870/2008, de catorce de octubre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en el cual obran, entre otros documentos, el original de la demanda presentada por el mencionado partido político, copia certificada, de la parte conducente, de la resolución impugnada, así como el respectivo informe circunstanciado.

IV. Tercero interesado. Durante el trámite respectivo realizado por la autoridad responsable, compareció como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

V. Recepción y turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de catorce de octubre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-199/2008 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación. Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó en la Ponencia a su cargo, el expediente del recurso de apelación al rubro indicado.

VII. Admisión. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación que ahora se resuelve.

VIII. Cierre de instrucción. Por auto de seis de noviembre de dos mil ocho, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Flavio Galván Rivera declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el recurso de apelación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II; así como en los numerales 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se le impuso una sanción al incoante.

 

SEGUNDO. Estudio de causal de improcedencia. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, autoridad responsable, y el tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, hicieron valer la causal de improcedencia del recurso de apelación que se actúa, consistente en la presentación extemporánea de la demanda.

 

Argumentos de la autoridad responsable. El Consejo General responsable argumenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue emitida en sesión extraordinaria, el treinta de septiembre de dos mil ocho, pero notificada al partido político actor, el tres de octubre del año en curso, en virtud del engrose ordenado por el citado Consejo General, por tanto, es a partir de esa fecha que se debe computar el plazo para la presentación de la demanda del recurso que se resuelve.

 

La autoridad responsable considera que al haber notificado la resolución combatida el tres de octubre del año que transcurre, y toda vez que en esa misma fecha, dio inicio el procedimiento electoral federal dos mil cinco-dos mil seis, el cómputo del término para la promoción del medio de impugnación, se debe computar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, considerando todos los días y horas como hábiles.

 

Por tanto, en concepto del Consejo General demandado, el plazo de cuatro días para impugnar la resolución CG447/2008, previsto en el artículo 8 de la citada Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del cuatro al siete de octubre del año en que se actúa, porque el procedimiento electoral federal, a partir de su inicio el tres de octubre de dos mil ocho, ocasiona que en el cómputo de los plazos se deben contar todos los días y horas como hábiles, de ahí que si la demanda fue presentada el nueve de octubre del aludido año, su presentación es extemporánea, por haber transcurrido el plazo para su promoción del día sábado cuatro de octubre de dos mil ocho, al martes siete del mismo mes y año.

 

Planteamiento del tercero interesado. Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática afirma que la resolución impugnada fue discutida y aprobada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, como se advierte en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria iniciada en esa fecha, por lo cual, el plazo para la presentación de la demanda inició el día treinta siguiente y culminó el tres de octubre.

 

Asimismo, el tercero interesado aduce que como la resolución combatida no fue objeto modificación, por tanto, no existió propiamente un engrose de la misma, por lo que en su concepto, el demandante debió presentar su recurso de apelación a mas tardar al día tres de octubre de dos mil ocho, de ahí que haya transcurrido en exceso el plazo previsto en la ley para la promoción del medio de impugnación.

 

Para evitar más de un pronunciamiento sobre un sólo tópico, dado que se invoca la misma causal de improcedencia tanto por la autoridad responsable como por el tercero interesado, aunque con exposición de argumentos distintos, esta Sala Superior considera pertinente realizar el estudio de los planteamientos de manera conjunta.

 

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia es infundada, porque se parte de dos premisas inexactas, una afirma que, en el caso particular, el cómputo de los plazos solamente debe estar regido por lo dispuesto en el artículo 170 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; la otra asegura la inexistencia de un engrose de la resolución impugnada.

 

En primer lugar, cabe aclarar que la resolución dictada por el Consejo General responsable sí fue materia de modificación, contrario a lo sostenido por el tercero interesado.

 

En las constancias que integran el expediente del recurso al rubro anotado, obra la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria iniciada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en la parte relativa a la discusión del punto 15.2 del orden del día, correspondiente al “Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por que hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005”.

 

La citada documental tiene pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso c), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un documento expedido por un funcionario electoral en el ejercicio de sus facultades legales, cuyo contenido y autenticidad no fue controvertido por las partes.

 

De la lectura de esa versión estenográfica de la aludida sesión extraordinaria del Consejo General, se advierte claramente que al momento de la votación del proyecto de resolución de la queja antes identificada, se aprobó en lo general, por unanimidad, el proyecto correspondiente; sin embargo, en la votación en lo particular, existieron dos modificaciones que afectaron sustancialmente el sentido del proyecto, y ello fue razón suficiente para que el proyecto se tuviera que engrosar.

 

Las modificaciones que fueron aprobadas, en la discusión particular, tocan dos aspectos:

 

a) La propuesta de los Consejeros Electorales Arturo Sánchez y Benito Nacif, consistente en eliminar el Considerando 15 y el Resolutivo Noveno del proyecto original, a efecto de no dar vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con la resolución que en esta vía se combate; y

b) La propuesta de la Consejera Electoral María Macarita Elizondo, en el sentido de ampliar el plazo para hacer efectiva la sanción económica impuesta al Partido Acción Nacional.

 

En este orden de ideas, como ambas propuestas fueron aprobadas por mayoría de votos, el proyecto sí sufrió modificaciones y fue materia de un engrose, conforme lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que se realizó el día primero de octubre, y fue notificado al partido político actor el día tres del mismo mes y año.

 

Como consecuencia de esas modificaciones, la resolución combatida no estaba completa en el momento en fue discutida durante la sesión extraordinaria iniciada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho y, por tanto, no podía surtir pleno efecto jurídico.

 

Es criterio de esta Sala Superior, que el acto emitido por una autoridad electoral, debe revestir todas las formalidades esenciales para estimarlo legalmente emitido.

 

Por tanto, para que una resolución surta la totalidad de sus efectos, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez, de manera que proporcione plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella. Similar criterio fue tomado por esta Sala Superior en el expediente clave SUP-JDC-2690/2008.

 

Lo anterior permite considerar que la resolución de la queja identificada con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005 fue objeto de un engrose conforme lo establece el artículo 24, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General responsable, por lo cual en tanto no se realizó éste, y fue notificado personalmente al Partido Acción Nacional, en calidad de miembro de ese órgano de dirección electoral, el acto decisorio emitido en la citada sesión extraordinaria no debe ser considerado un acto completo e impugnable, en virtud de que, las modificaciones antes precisadas implican que quien se asimile como afectado, estaría en real posibilidad de realizar una adecuada defensa jurídica de sus derechos presuntamente vulnerados, hasta en tanto no tuviera el conocimiento pleno y cierto de las razones contenidas en el engrose.

 

Considerar lo contrario, conllevaría a que el afectado por el acto de privación o de molestia, no pudiera enderezar una adecuada defensa y, por ende, lo dejaría en estado de indefensión, por la incertidumbre de la posible afectación de un derecho subjetivo, por la resolución que no ha sido conocida completamente.

 

Por consiguiente, la resolución impugnada no se comple hasta el primero de octubre del año que transcurre, y debido al engrose, ésta es impugnable hasta que se tenga conocimiento del acto íntegro, por virtud de la debida notificación personal que se realizara, con fundamento en el artículo 24, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En esas circunstancias, la notificación personal fue realizada en las oficinas de la representación del Partido Acción Nacional, ante el Instituto Federal Electoral, el día tres de octubre de dos mil ocho, como consta en el original del acuse de recibo exhibido por el apelante, del oficio DJ/1540/2008, suscrito por el Director Jurídico de ese Instituto.

 

Tal prueba merece valor de convicción pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que constituye un documento expedido por un funcionario en el ejercicio de su cargo, el cual no fue objetado por la autoridad responsable.

 

En consecuencia, es incorrecto lo argumentado por el tercero interesado, pues contrario a lo afirmado por éste, la fecha que se debe tener como la de conocimiento de la resolución impugnada no es la de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, ya que la decisión tomada en esa fecha tuvo modificaciones, por lo que la fecha que se debe tener como cierta para considerar que la resolución fue emitida completa, es el primero de octubre del año en que se resuelve, y la fecha de conocimiento del acto impugnado, es el tres de octubre de dos mil ocho, en virtud de que en ese día se notificó la resolución completa al Partido Acción Nacional.

 

En otro orden de ideas, es infundada la alegación manifestada por el Consejo General responsable, porque parte de la base inexacta de que las reglas procesales aplicables, para el cómputo de los plazos de presentación de los medios de impugnación, se rigen únicamente por lo dispuesto en el Código Federal Electoral, toda vez que se debe también considerar lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente, el artículo 7, párrafo 2.

 

La citada disposición jurídica prevé que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un procedimiento electoral, federal o local, el cómputo de los plazos se computará tomando en cuenta solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Esta Sala Superior no desconoce la regla contenida en el párrafo 1, del artículo 7, de la Ley de Medios de Impugnación, similar a la invocada por la responsable establecida en el numeral 170 del Código Federal Electoral, en el sentido de que durante los procedimientos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Sin embargo, en este caso particular, se debe aplicar la norma prevista en el párrafo 2, del invocado artículo 7, porque establece la distinción acerca del tiempo en el cual se emite el acto o resolución impugnado, porque es a esa característica particular establecida por la Ley Procesal Electoral Federal, a la cual debe atender esta Sala Superior, cuando se realiza el estudio de la oportunidad en la presentación de la demanda, por ser una norma aplicable a las reglas comunes a los medios de impugnación electorales.

 

Lo que propiamente debate la autoridad administrativa electoral consiste en que, una vez iniciado el procedimiento electoral federal, en términos de lo previsto en el artículo 170 de la ley sustantiva, el cómputo de los plazos para la presentación de los medios de impugnación debe contarse incluyendo los días inhábiles, pues la circunstancia de que el cómputo del plazo haya comenzado el mismo día en que inició el citado procedimiento electoral, modificó la manera de computar el plazo en el sentido de que se tienen que contabilizar todos los días, incluyendo los inhábiles.

Esa alegación es incorrecta, porque se debe partir de la premisa relativa a que cuando la violación reclamada se origine en la época en que no había iniciado el respectivo procedimiento electoral, sea federal o local, entonces el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la demanda se debe hacer tomando en cuenta los días hábiles.

 

El Consejo General responsable afirma, categóricamente, que la resolución reclamada fue dictada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Por su parte, el demandante asume también que en esa fecha se emitió la resolución combatida.

 

La resolución identificada con la clave CG447/2008 fue dictada en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de septiembre del año que transcurre, lo que se advierte en las constancias del expediente del recurso en que se actúa.

 

En efecto, en términos del orden del día de esa sesión extraordinaria, cuya copia certificada obra en autos a fojas ciento tres a ciento veintidós, la cual fue modificada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al inicio de la citada sesión, se incluyó como punto número 15 (quince), el relativo a “Proyectos de resolución… respecto a diversas quejas por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” que, a su vez, se subdividió en varios subpuntos, entre los cuales está el 15.2 (quince punto dos) referente al proyecto de la resolución que ahora se impugna.

 

Precisamente, el debate sobre el aludido subpunto número quince punto dos inició a las veintiún horas veintidós minutos y cero segundos, y concluyó a las veintitrés horas trece minutos y cincuenta y dos segundos, ambos del veintinueve de septiembre del año en curso.

 

Tal aserto se corrobora en la copia certificada de la versión estenográfica de la mencionada sesión extraordinaria, así como en la copia certificada de los tiempos de intervención de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de esa misma sesión, los cuales obran a fojas cincuenta y dos a ciento uno, y ciento veinticuatro a ciento cincuenta y ocho, del expediente del recurso que se resuelve.

 

Las documentales precisadas en los párrafos anteriores tienen valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso c), y 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se tratan de documentos expedidos por una autoridad electoral, en el ámbito de sus atribuciones, los cuales no están controvertidos respecto de su contenido o autenticidad.

 

Por ende, la resolución reclamada, al haber sido discutida y aprobada en la fecha en que inició la aludida sesión extraordinaria, es decir, el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, no se trata de un acto dictado durante el desarrollo del procedimiento electoral federal 2008-2009.

 

Esto se estima así, dado que, como lo aduce la autoridad responsable, el aludido procedimiento electoral, en términos de lo previsto en los artículos 209 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, inició el tres de octubre de dos mil ocho, fecha en la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la primera semana de octubre del año previo al en que se realizará la jornada electoral correspondiente.

 

Por consiguiente, como ya quedó demostrado que la resolución impugnada fue emitida antes del inicio del procedimiento electoral federal que se desarrolla actualmente, esta Sala Superior considera que no asiste la razón a la autoridad demandada, pues en el cómputo de los plazos para la presentación de la demanda del recurso promovido por el Partido Acción Nacional, como se trata de una resolución que no fue emitida durante el desarrollo de un procedimiento electoral, se deben contar únicamente los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y aquellos que sean inhábiles por la ley.

 

Conforme lo anterior, en virtud de que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve de octubre de dos mil ocho, según consta en el sello de recepción impreso en el escrito inicial por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la promoción del medio de impugnación se hizo de manera oportuna, ya que si la notificación de la resolución combatida fue hecha de manera personal el tres de octubre del año en curso, el plazo respectivo transcurrió del seis siguiente al día nueve de octubre, descontando los días cuatro y cinco, por ser sábado y domingo, respectivamente, los cuales son inhábiles, conforme a la previsto en el numeral 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior, considera infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y por el tercero interesado.

 

TERCERO. Sobreseimiento. Respecto del acto impugnado destacado por el Partido Acción Nacional, consistente en la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral relativa a dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, se debe decretar su sobreseimiento por sobrevenir una causal de improcedencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el diverso artículo 40, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento procesal federal.

 

Esto es así, debido a que una de las pretensiones del Partido Acción Nacional, al incoar el medio impugnativo que se resuelve, consiste en modificar el acto impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determine dar vista, con la resolución impugnada, a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, respecto de la comisión de hechos ilícitos por parte del Partido Revolucionario Institucional, que fueron también objeto de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del actor.

 

La causa de pedir del partido político recurrente, se hace consistir en que al haber sido acreditada la existencia de una falta atribuible el Partido Revolucionario Institucional, ésta puede tener repercusión en otros ámbitos de responsabilidad jurídica, como podría ser la determinación sobre topes de gastos de campaña del candidato a la Presidencia de la República postulado por la Coalición “Alianza por México”, de la cual fue integrante el citado partido político, en el año dos mil seis, motivo por el cual, en concepto del incoante, la autoridad demandada omitió en su resolución dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, por lo cual conculcó el principio de legalidad.

 

La pretensión concreta deducida por el Partido Acción Nacional no puede ser objeto de conocimiento y resolución por esta Sala Superior, mediante el recurso de apelación promovido por el citado instituto político, porque en la especie, no se cumplen los supuestos previstos en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la citada disposición legal exige, para la procedibilidad del recurso de apelación, que el partido político que lo promueva tenga interés jurídico directo, es decir, que exista un perjuicio al apelante, debido a la infracción que aduzca, a un derecho sustancial del cual es titular.

 

El criterio en cita ha sido sustentado por esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, como se advierte en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002, consultable a fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

Ahora bien, no obstante que esta Sala Superior ha determinado que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas para tutelar intereses difusos, esto es, para impugnar actos o resoluciones que no afectan su interés jurídico directo, sino el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto, en la especie no se actualiza ningún agravio al interés colectivo, de grupo o de clase, razón por la cual esta Sala Superior considera que el Partido Acción Nacional carece del interés jurídico simple, indispensable para ejercer una acción tuitiva.

 

En efecto, el planteamiento del partido político recurrente, encuentra sustento en la circunstancia de que al tener por acreditada una conducta antijurídica, existía la “obligación” de la autoridad, ahora demandada, de dar vista a la mencionada Unidad de Fiscalización, con las irregularidades detectadas, a fin de que procediera conforme a Derecho, en el ámbito de sus facultades.

 

Sin embargo, la pretendida omisión que se atribuye al Consejo General responsable no causa afectación jurídica en el interés de la colectividad o en el interés público, porque no es susceptible de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, toda vez que el efecto de dar vista a la autoridad fiscalizadora electoral, implica únicamente poner en conocimiento formal de ésta, lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acerca de la falta reprochada al Partido Revolucionario Institucional, pero ese conocimiento también se puede dar por la situación jurídica que tiene la Unidad de Fiscalización respecto del mencionado Consejo General.

 

Al estar constituida la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, como un órgano técnico de ese Consejo General, dotado de autonomía de gestión, conforme lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 79, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero del año en curso, es patente que ese órgano fiscalizador no desconoce la emisión de los acuerdos y resoluciones dictados por el aludido Consejo General al que está adscrito, por disposición constitucional y legal. Si bien la autonomía de gestión es un atributo del ente fiscalizador electoral, ello no implica, desde esta óptica, una circunstancia de aislamiento respecto de los temas tratados por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

 

Por consiguiente, en el caso particular, se considera que no se advierte la existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses difusos o colectivos, que hayan sido violados, pues se insiste que la omisión relativa a poner en conocimiento o dar vista de una resolución a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, es únicamente una cuestión formal, la cual en realidad no afecta el desenvolvimiento de las atribuciones que como órgano técnico del Consejo General responsable tiene el citado órgano fiscalizador electoral.

 

En este orden de ideas, se debe concluir la omisión, imputada a la autoridad demandada, no constituye afectación alguna al interés jurídico directo del Partido Acción Nacional, al cual tampoco le asiste interés jurídico simple, para ejercer la acción tuitiva de intereses difusos, para impugnar la omisión reclamada a la autoridad responsable, máxime si tiene expedito su derecho para formular quejas, lo cual actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el numeral 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, al haber sido admitido el recurso de apelación al rubro anotado, por haberse expresado diversos conceptos de agravio, procede decretar el sobreseimiento respecto de la omisión reclamada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos con la falta imputada al Partido Revolucionario Institucional, lo anterior con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la citada ley procesal electoral federal.

 

Cabe resaltar, que no se está ante las hipótesis de procedibilidad contenida en la tesis de jurisprudencia 3/2007 de esta Sala Superior, con el texto siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.

 

Lo anterior es así, porque en este caso particular, se actualiza la causal de sobreseimiento del recurso de apelación consistente en la falta de interés simple, dada la ausencia de disposiciones o principios jurídicos que se hayan visto conculcados, en perjuicio de un interés público que deba tutelar el partido político apelante, con la omisión atribuida a la autoridad administrativa responsable, motivo por el cual, con fundamento en los invocados artículos legales, es conforme a Derecho sobreseer en el recurso de apelación incoado por el Partido Acción Nacional, en lo referente a la omisión de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

 

A mayor abundamiento, la supuesta omisión atribuida a la autoridad responsable no existe, porque según se advierte en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria iniciada el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, documental que fue valorada en párrafos anteriores, es patente que el Consejo General demandado sí consideró la posibilidad de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con la conducta ilícita imputada al Partido Revolucionario Institucional.

 

Tal como el partido político apelante reconoce en su demanda, la autoridad administrativa electoral discutió la propuesta del Consejero Alfredo Figueroa, en el sentido de que se debía incluir también una orden de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, respecto de la falta atribuida al Partido Revolucionario Institucional.

 

La propuesta del aludido consejero fue votada en lo particular por el Consejo General responsable con el resultado siguiente: tres votos a favor y seis en contra, por lo cual, la propuesta de adición en comento no fue aceptada.

 

Por tal razón, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la autoridad responsable sí consideró e incluso votó, una propuesta formulada por uno de sus integrantes, acerca de una posible vista al órgano fiscalizador electoral, con el expediente formado por la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Revolucionario Institucional, la cual fue rechazada por la mayoría de consejeros antes mencionada, de ahí que la supuesta omisión que se atribuye al Consejo General responsable, en términos de lo expuesto anteriormente, se deba considerar inexistente, lo cual es motivo suficiente para concluir que respecto de ese acto impugnado destacado, el recurso de apelación al rubro identificado se debe sobreseer.

 

CUARTO. Conceptos de agravio. El Partido Acción Nacional hace valer los siguientes conceptos de agravio:

 

Primer concepto de agravio: La autoridad responsable viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el principio nullum crimen sine lege consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

Asimismo, la autoridad responsable viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el principio de estricta legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República, en razón de que le impone una sanción (acto de privación) por hechos realizados por el jefe de gobierno y de Estado, en ejercicio de las prerrogativas político-jurídicas asociadas al cargo que ostentaba en el momento en el que fueron realizadas las conductas objeto de reproche punitivo.

 

En el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran recogidos los siguientes principios generales del Derecho:

 

Nullum crime sine previa lege poenale

No hay delito sin previa ley penal

Nulla poena sine lege

No hay pena sin ley

Nullum crimen sine poena legale

No hay delito sin pena legal

Nulla poena sine crime

No hay pena sin delito

Nulla poena sine indicio

No hay pena sin juicio

Nemo demnetur nisi per legale iudicium

Nadie puede ser dañado sino por juicio legal.

 

Dichos principios generales se resumen en el principio de aplicación e interpretación estrictas de la ley, tanto en sede penal como en sede administrativa, en tratándose de la imposición de sanciones.

 

El principio nullum crimen sine lege constituye una garantía de las personas que impide que puedan ser objeto de reproche, penal o administrativo, conductas que no se encuentran tipificadas como injustos en la ley, o bien, que no encuadran de manera exacta en el supuesto directo condicionante de una sanción.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha interpretado que en materia de derecho administrativo sancionador electoral, para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, conforme al requisito relativo a la tipicidad de la conducta, se requiere, por un lado, que esté prevista como tal en la ley y, por otro, que el hecho atribuido al pretendido infractor encuadre en ese supuesto legal, pues en caso contrario, si determinada conducta no está prevista y si no le es fijada una sanción en ley, o bien, si el hecho constitutivo de la conducta reprochada no encuadra en el supuesto de ilicitud previsto en la norma, no podrá imponerse al presunto infractor sanción alguna.

 

El principio de legalidad penal -que rige también para el derecho sancionador electoral- exige la existencia de una ley previa al hecho que se estime infractor, en la que se prevea determinada conducta como ilícita, con lo cual se da certeza a la tipicidad de la infracción y se garantiza la especificidad de la conducta en el tipo punible.

 

Así, según ha resuelto la Sala Superior, en la materia de derecho administrativo sancionador electoral se requiere, para imponer una sanción, que en la ley se regulen las conductas administrativas que deban considerarse ilícitas, y las sanciones aplicables a quienes las ejecuten, y en cuanto a su aplicación, es necesario además que el caso concreto encuadre en el supuesto normativo.

 

Ahora bien, la autoridad responsable sanciona al Partido Acción Nacional por actos atribuibles al C. Vicente Fox Quesada y, en particular, por las siguientes expresiones públicas:

 

1. Discurso del C. Vicente Fox Quesada durante la visita de supervisión al Programa Paisano el día catorce de diciembre de dos mil cinco;

2. Entrevista del C. Vicente Fox Quesada publicada en la edición del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis del semanario La Revista;

3. Discurso del C. Vicente Fox Quesada pronunciado en el Día Internacional del Migrante, difundido por medios de comunicación el diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

 

Del análisis de los hechos, la responsable arriba a la siguiente conclusión, visible en la foja 299 de la resolución impugnada: (Se trascribe).

 

Como se puede apreciar, la responsable imputa responsabilidad administrativa al Partido Acción Nacional por hechos presuntamente violatorios del acuerdo CG231/2005, comúnmente conocido como tregua navideña, atribuibles al ex Presidente Vicente Fox Quesada.

 

Sin embargo, con ese proceder, la responsable viola la garantía establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, toda vez que los hechos observados -expresiones del Presidente de la República- en modo alguno se encuentran comprendidas dentro de las hipótesis reguladas por el Acuerdo que la responsable invoca como parámetro normativo de enjuiciamiento.

 

En efecto, los resolutivos primero y segundo del acuerdo identificado bajo el número CG231/2005 establecen, a la letra, lo siguiente: (Se trascriben).

 

Confirma que las expresiones del Presidente de la República no estaban comprendidas en los supuestos regulados por el Consejo General a través del acuerdo CG231/2005, el hecho de que el propio Instituto Federal Electoral reconoció como un gesto político de contribución a la buena marcha del proceso electoral, la decisión del Presidente de la República, Vicente Fox, de sumarse a dicho acuerdo.

 

En efecto, en el Comunicado de Prensa número 100 emitido por la Coordinación Nacional de Comunicación Social de este Instituto el día veintinueve de noviembre de dos mil cinco, se da cuenta de que el entonces titular de la Presidencia de la República expresó su beneplácito y apoyo con la denominada Tregua navideña. En dicho comunicado, el Instituto expresaba lo siguiente:

 

“RECONOCE IFE COMPROMISO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE CONTRIBUIR A UN ENTORNO DE EQUIDAD Y CERTEZA RUMBO AL 2006.

El Instituto Federal Electoral ve con beneplácito la decisión de la Presidencia de la República de sumarse al acuerdo del Consejo General del IFE por el que los partidos políticos se abstendrán de realizar propaganda electoral entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006. Con esta medida, la Presidencia de la República contribuye a reforzar el compromiso asumido por todas las fuerzas políticas para dar inicio a las campañas electorales del próximo año en un entorno de mayor equidad y certeza.

El acuerdo del Consejo General del IFE para suspender la propaganda electoral hace cumplir los tiempos legales de inicio de las campañas presidenciales el próximo 19 de enero, y busca evitar actos anticipados de campaña, una vez que los partidos políticos han concluido sus procesos internos de selección de candidatos y que los convenios de coaliciones se hayan concretado al 10 de diciembre. El IFE estará atento para conocer de aquellos actos que están prohibidos hasta el inicio de la contienda electoral, con el fin de garantizar una participación igualitaria y equitativa de todos los candidatos y partidos frente al electorado.

La decisión de la Presidencia de la República es de gran relevancia y se suma al esfuerzo de los gobernadores de las entidades federativas, quienes en la última reunión de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO), celebrada en Torreón, Coahuila el pasado 14 de noviembre, manifestaron su respaldo pleno al IFE y asumieron el compromiso de mantener una actitud de neutralidad frente al proceso electoral de 2006.

La determinación de la Presidencia para dejar de transmitir mensajes sobre los logros del Gobierno Federal y ceder al IFE parte de sus espacios en medios de comunicación con el fin de apoyar las campañas de credencialización, es otra medida que contribuirá a la promoción de una participación ciudadana más amplia en el proceso electoral del próximo año.

El IFE reitera que la construcción de un clima político estable y propicio para la celebración de los comicios del próximo año es una responsabilidad compartida, por lo que todos los actores políticos, en el ámbito de sus responsabilidades, cumplen un papel para el logro de este importante objetivo.”

 

Como puede apreciar, el Instituto Federal Electoral reconoció expresamente que la fuerza vinculante del acuerdo que ahora se invoca como parámetro de juicio para efectos de responsabilidad administrativa, no es intrínseca a su condición jurídica. De lo contrario, resulta absurdo que la autoridad hubiera expresado su beneplácito por la decisión de la Presidencia de la República de sumarse al acuerdo del Consejo General del IFE por el que los partidos políticos se abstendrán de realizar propaganda electoral entre el 11 de diciembre de 2005 y el 18 de enero de 2006”.

 

El comunicado de prensa que la propia responsable cita en la resolución impugnada representa la aceptación expresa, y por tanto prueba suficiente, de que las conductas del Presidente de la República no eran susceptibles de regulación por parte del Instituto Federal Electoral. Si dichas conductas no eran susceptibles de regulación, no son susceptibles de responsabilidad administrativa, debido a que ninguna autoridad puede imponer una sanción por conductas que no se encuentran formal y materialmente tipificadas como delitos por la ley respectiva, so pena de violentar la garantía de estricta legalidad en materia sancionatoria.

 

Ahora bien, las reglas contenidas en el acuerdo citado establecen dos tipos de condicionantes materiales: por una parte, que por sus características, la actividad pueda ser considerada como acto de propagada o promoción del voto y, por otra parte, que el acto propagandístico realizado tenga como fin promocionar a cualquier precandidato o candidato postulado a Presidente de la República, o bien, promocionar a un partido político.

 

Las expresiones objeto del procedimiento sancionador en modo alguno satisfacen ambos extremos normativos. Ni por sus características ni por su finalidad, los hechos reprochados pueden ser considerados como actos de campaña o de propaganda electoral, pues no contienen ninguna de las cualidades establecidas en las definiciones estipulativas de los artículos 182 y 182-A del Código Electoral entonces vigente.

 

En cuanto a sus características, esta Sala Superior debe tener en cuenta que se trata de expresiones cuya incidencia efectiva no es intrínseca al foro y formato utilizados para realizarlas, sino que tal incidencia es consecuencia inexorable de la difusión dada por los medios electrónicos de comunicación en ejercicio de la libertad constitucional de información.

 

En cuanto a su finalidad, se trata de expresiones realizadas por el entonces Presidente de la República como desdoblamiento natural de la función política de jefe de gobierno y de Estado. Dichas expresiones versan sobre la situación política y económica del país, por lo que no pueden ser reconducidas sin alterar su contenido o su contexto al debate electoral, pues, se insiste, no contienen ninguna expresión directa e inmediatamente vinculada con las opciones políticas en competencia.

 

Debe tenerse en cuenta que se trata de tres pronunciamientos aislados, no susceptibles de influir en el ánimo del electorado por la distancia temporal con la que fueron emitidas con respecto a la jornada electoral. Por tanto, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como actos deliberados de promoción del voto o de propaganda electoral, pues ni del contexto en el que fueron emitidos, de su sentido literal o de la oportunidad en la que se hicieron públicas, puede derivarse el propósito, fin u objetivo de presentar o promover ante la ciudadanía a una candidatura o partido, o bien, de inducir el voto a favor o en contra de candidatos, coaliciones o partidos.

 

La autoridad responsable dejó de valorar el hecho de que es consustancial a las democracias la facultad jurídica y el deber político de los funcionarios públicos, en particular de los electos a través de voto popular, de razonar las políticas públicas que implementen desde la función que tienen encomendada.

 

Ofrecer razones sobre la marcha de la economía o sobre las circunstancias políticas que imperan en una nación, expresar juicios políticos sobre el pasado o el futuro, es una prerrogativa asociada íntimamente al ejercicio de funciones públicas, máxime cuando dichas expresiones no se realizan a través de instrumentos públicos o mediante la utilización de recursos públicos, sino en el ámbito de la deliberación social en el que toman parte los ciudadanos, los medios de comunicación y los responsables legislativos o gubernamentales.

 

Aceptar el criterio de la responsable implicaría que cualquier pronunciamiento de un funcionario o responsable público, con independencia del foro o formato utilizado, en el sentido de preservar la continuidad de ciertas políticas públicas, beneficiarían electoralmente a los candidatos o partidos que las impulsen o perjudicarían a los candidatos o partidos que no las hagan propias. Tal criterio terminaría por vaciar de sentido las dinámicas de deliberación en las que se sustenta la democracia representativa, y de manera muy especial, haría nugatorio el hecho de los ciudadanos de acceder a información sobre las opciones que unos u otros están dispuestos a impulsar para resolver los problemas sociales. Desde esta perspectiva, la opacidad en el ejercicio del gobierno, el silencio de los responsables públicos sobre el estado de cosas, bien podría justificarse, para mal, en la necesidad de no alterar, con expresiones y explicaciones, la competencia electoral.

 

La formulación lingüística de las reglas establecidas en el acuerdo CG231/2005 presuponen una cuestión que ha desconocido la responsable al momento de su aplicación: no todas las expresiones, por sus características y finalidad intrínsecas, se traducen en actos de campaña o de propaganda electoral. En su resolución, la responsable no motiva adecuadamente los elementos que tomó en cuenta para concluir que tres posicionamientos del ex Presidente Fox benefician electoralmente al Partido Acción Nacional, ya sea de forma directa, o bien, porque perjudican a un candidato o partido adversario.

 

La responsable presupone incorrectamente dos tesis: a) que en razón de que fueron postulados por el mismo partido, el presidente de la República en ejercicio y el candidato a la presidencia de la República para un nuevo período, impulsarán y defenderán las mismas políticas públicas; y b) la defensa hecha de un determinado modelo económico, político y social se materializa en una ventaja para el partido que postuló al funcionario que expresó dicha defensa.

 

La responsable fue omisa en comparar el contenido de las expresiones realizadas el ex Presidente Vicente Fox con las propuestas del candidato Felipe Calderón; para a partir de ahí concluir si tal identidad existe o no en la realidad.

 

También fue omisa en verificar si otros partidos o candidatos impulsan las mismas políticas públicas, con el propósito de acreditar la identidad plena y excluyente entre los dichos del ex Presidente y las propuestas electorales del Partido Acción Nacional y de su candidato a la Presidencia de la República, en contexto comunicativo que, además, refuerce tal identidad.

 

Más aún, en ningún caso la responsable prueba la existencia de referencias directas e inmediatas a partidos o candidatos. Por el contrario, el Consejo General sanciona al Partido Acción Nacional a partir de la autoidentificación que realizó el Partido de la Revolución Democrática con los dichos expresados por el ex Presidente Vicente Fox. En efecto, no existe en las expresiones ninguna alusión en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática o su candidato a la Presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, representan populismos y demagogias que ofrecen cambiarlo todo por arte de magia; tampoco les atribuye el riesgo de involución hacia políticas públicas del pasado; no los califica de mesías e iluminados, ni señala que el Partido Acción Nacional es el único partido capaz de mantener la disciplina económica como opción de futuro.

 

Por el contrario, fue el propio Partido de la Revolución Democrática y su candidato a la Presidencia de la República quienes, al presentar la queja y objetar públicamente esas expresiones, generaron el vínculo entre el dicho del ex Presidente Fox y las características de su oferta política. Lo anterior, en el entendido de que en el sistema de partidos mexicano, el Partido de la Revolución Democrática no es el único partido que se autodefine como de izquierda, ni es el único que promueve políticas públicas similares a las que se implementaron durante la época de Luis Echeverría. Vale decir que ésta -la alusión a Luis Echeverría- es la única referencia personal y directa en el conjunto de expresiones emitidas por el ex Presidente Fox, sólo que no puede ser materializada en un perjuicio al Partido de la Revolución Democrática o a su candidato presidencial, por la simple y sencilla razón de que aquél fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Así las cosas, al extender el ámbito de aplicación del acuerdo multicitado hasta comprender expresiones aisladas que ni por sus características ni por su finalidad pueden ser consideradas como actos de campaña o de propaganda electoral, la responsable dejó de observar el principio de estricta legalidad que rige a la materia sancionatoria.

 

Asimismo, dicho principio resulta vulnerado en razón de que impone una condicionante no prevista normativamente al ejercicio de una prerrogativa asociada al estatuto constitucional de un órgano del Estado que tienen una dimensión de actuación política -la Presidencia de la República-, esto es, a la facultad político-jurídica de razonar las políticas y acciones de gobierno que se impulsan desde esa responsabilidad pública.

 

Sobre la distinción entre facultades de naturaleza política y otras de creación y aplicación normativa, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante que a continuación se cita: “REMOCIÓN DE AGENTES DIPLOMÁTICOS. CORRESPONDE DECRETARLA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SÓLO CUANDO DESEMPEÑEN LOS CARGOS DE EMBAJADOR O CÓNSUL GENERAL. Como se desprende del segundo párrafo de su artículo 19, la Ley del Servicio Exterior Mexicano, vigente en 2002, parte del supuesto de que la facultad y obligación que la fracción II del artículo 89 de la Constitución Federal otorga al presidente de la República para remover a los agentes diplomáticos se refiere solamente a la remoción de los embajadores y de los cónsules generales, esto es, a la remoción de los funcionarios que ocupan las plazas más importantes en el servicio exterior, sin que resulte relevante el rango que tales funcionarios ocupan dentro del escalafón de dicho servicio. Mientras que en el caso de embajadores o cónsules generales la remoción debe ser determinada por el Presidente de la República, en los demás puede ser acordada por el Secretario de Relaciones Exteriores. Este esquema normativo resulta congruente con las exigencias derivadas de la Constitución Federal pues, por un lado, permite al presidente retirar o trasladar a funcionarios que cumplen una función política esencial en la ejecución de la política exterior de la cual él es máximo definidor -según lo dispone la fracción X del artículo 89 constitucional- dotándolo de la flexibilidad y de la capacidad de reacción necesarias para la adecuada conducción de esa política y, por otro, atiende a la conveniencia de desarrollar un servicio exterior estable y profesionalizado que, bajo la dirección de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se encargue del impulso cotidiano y de la gestión general de la política exterior -en concordancia con el artículo 90 constitucional-.

Amparo en revisión 257/2005. Ismael Orozco Guzmán. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

 

No existe en el sistema jurídico electoral norma alguna que prohíba a un responsable público formular juicios sobre la realidad política, social o económica. De hecho, dicha potestad suele entenderse comprendida en la libertad de expresión de la que gozan todos los ciudadanos de la República. Tampoco existe una forma que tipifique como delito el incumplimiento a esa obligación, y mucho menos, que establezca un supuesto de imputación con el partido que postuló a dicho funcionario, o bien, con el partido cuyas tesis coincidan, en menor o mayor medida, con el sentido de las expresiones formuladas.

 

Por otra parte, no existe en el expediente prueba alguna, ni siquiera a nivel indiciario, que conduzca a la conclusión de que el Partido Acción Nacional conocía de la presunta intención de promocionar el voto a favor o en contra de candidatos en lo particular, conocimiento previo que es requisito inexorable para actualizar el supuesto de incumplimiento al deber de cuidado.

 

Así las cosas, el principio de estricta legalidad ha sido vulnerado pues no se acredita que el Partido Acción Nacional hubiere tenido conocimiento previo de las conductas objeto de reproche. Tampoco obra prueba alguna de que el Partido hubiere solicitado, sugerido, incitado o cualesquier otra modalidad activa o pasiva de autoría, en relación con las expresiones objeto de sanción.

No escapa a la atención el hecho de que la Sala Superior valoró esas expresiones al momento de la calificación de la validez de la elección presidencial. Sin embargo, la apreciación realizada por esta Sala Superior se realizó en el marco de un procedimiento de naturaleza distinta al que motiva la presente impugnación.

 

En efecto, en aquél momento la Sala Superior, a instancia de una serie de impugnaciones sobre el resultado electoral, analizó las condiciones de validez de la elección en su conjunto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales de realizar el cómputo final de la elección presidencial, de declarar la validez de la elección, así como de expedir la declaratoria de presidente electo.

 

La Sala Superior, en consecuencia, se pronunció sobre esos hechos en un procedimiento que no versaba sobre el encuadramiento de una conducta en el supuesto directo condicionante de una sanción administrativa, sino en el marco de la verificación de las condiciones generales de validez de una elección.

 

Es de explorado derecho que el enjuiciamiento de una conducta para efectos sancionatorios y la verificación de las condiciones para determinar la validez de actos electorales, responden a principios, exigencias y procedimientos distintos, de modo que las conclusiones realizadas en sede sancionatoria no determinan ipso iure la validez de un conjunto de actos, ni viceversa.

 

A modo de ejemplo, la indebida colocación de propaganda electoral genera responsabilidad administrativa del partido que lo ordenó, pero no necesariamente conduce a la nulidad de ciertos actos electorales. La nulidad de una elección, por su parte, no provoca automáticamente responsabilidad administrativa para quienes concurrieron, dolosa o culposamente, en las irregularidades, sino que dicha responsabilidad depende de las circunstancias objetivas y subjetivas actualizadas en el caso concreto.

 

Si bien es cierto que la Sala Superior determinó que las expresiones del ex Presidente Vicente Fox tuvieron cierta incidencia en el proceso electoral, resulta a todas luces inadmisible derivar de esa conclusión, base factual y jurídica para imputar responsabilidad al partido que lo postuló. La ley electoral no sanciona la incidencia -positiva o negativa, en grado mínimo o en grado determinante- de expresiones en el ánimo de los ciudadanos, sino única y exclusivamente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.

 

En el presente caso, para que el Consejo General hubiere concluido lícitamente que el Partido Acción Nacional es sujeto de responsabilidad administrativa y que, por tanto, su actuar amerita una sanción, debió acreditar que el partido, sus militantes o simpatizantes: i) realizaron un acto que por su naturaleza y finalidad deben ser calificados como de campaña o de propaganda electoral, y ii) que dichos actos se hubieren materializado en el mundo fáctico en contravención a las limitaciones temporales, especiales y materiales establecidas en la ley electoral.

 

La Sala Superior, en el dictamen sobre la elección presidencial, valoró las expresiones formuladas por el ex Presidente Vicente Fox en relación con las condiciones generales de equidad y la vigencia del principio de imparcialidad, no así en tanto conductas típicas, antijurídicas y culpables. De ahí que la valoración jurídica realizada por la Sala Superior al momento del cómputo de la elección y las declaratorias de validez y de presidente electo, no vincula al Consejo General en la aplicación de la normativa electoral para efectos disciplinarios, máxime si se toma en cuenta que el Consejo General está dotado de plena libertad de juicio en el ejercicio de la función sancionatoria que le atribuye el sistema jurídico electoral[7].

 

Suponiendo sin conceder que la valoración realizada por la Sala Superior al momento de la calificación de la elección presidencial es determinante para efectos disciplinarios, entonces la responsable incumplió con su obligación de fundar y motivar adecuadamente su proceder.

 

En efecto, la Sala Superior adujo que "el solo hecho de verter alguna declaración por dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, conforme con el contenido mismo de la declaración, su extensión, la clase y número de medios de comunicación ante los que se hizo, su difusión, el tiempo y lugar donde ocurrió, etcétera, así como los demás hechos concurrentes coetáneamente, para verificar así su peso en el universo del proceso electoral".

 

La responsable, como se puede apreciar en el cuerpo de la resolución, no evalúa exhaustiva y fehacientemente el contenido de las declaraciones, su extensión, la clase y número de medios de comunicación ante los que se hizo, los alcances de su difusión, el tiempo y lugar dónde ocurrió, ni explicita los demás "hechos concurrentes coetáneamente" para determinar su afectación a ciertos bienes jurídicos jurídicamente tutelados y, en consecuencia, la necesidad de una reacción punitiva por parte de la autoridad. De hecho, la responsable no identifica los bienes jurídicos que las conductas reprochadas vulneran, sino que se limita a afirmar que las expresiones del ex Presidente Vicente Fox contravienen un acuerdo del Consejo General, sin identificar a cabalidad el supuesto concreto en el que encuadran las conductas reprochadas.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior debe revocar la determinación del Consejo General en razón de que la responsable impone una sanción por una serie de conductas que no se encuentra tipificadas como antijurídicas en la ley electoral, conductas que son concomitantes con el estatuto jurídico-político del cargo de Presidente de la República y que, en función de sus circunstancias y fines, bajo ninguna circunstancia pueden encuadrarse en el supuesto de actos de campaña o de propaganda electoral en beneficio o perjuicio de candidato o partido alguno.

 

Segundo concepto de agravio: La responsable viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el principio de estricta legalidad en materia sancionatoria, toda vez que en la individualización de la sanción no fundó y motivó adecuadamente su proceder.

 

La Sala Superior, en aplicación extensiva de los principios de la dogmática penal, ha sostenido que en materia de individualización de las sanciones, es decir, para determinar la clase de sanción y su concreta graduación, deben ponderarse los bienes jurídicos y los valores que se protegen, la naturaleza de los sujetos infractores y sus funciones encomendadas constitucionalmente, así como los fines persuasivos de las sanciones administrativas.

 

Según la interpretación objetiva introducida al sistema jurídico electoral por esta Sala Superior, la facultad de la autoridad administrativa para determinar la sanción y su graduación específica para cada caso, debe realizarse a partir del hecho objetivo, de sus consecuencias materiales, de la concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor.

 

Así, la individualización de la sanción resulta de una valoración unitaria de circunstancias objetivas y subjetivas, proceso que se realiza fundamentalmente en dos pasos.

 

En el primer paso, correspondiente a la selección de la sanción, resulta necesario verificar que el margen de graduación establecido por la ley permita dar cabida a la magnitud del reproche que se realiza, y en un segundo paso, establecer la graduación concreta que amerite, dentro de los márgenes de la clase de sanción encontrada como idónea. En este nivel del proceso, se logra que la estimación de la sanción resultante sea suficiente para satisfacer su finalidad persuasiva.

 

Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y el grado de responsabilidad, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar, en términos generales, si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar la magnitud de esa gravedad, para decidir cuál de las sanciones previstas normativamente debe aplicarse. Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponda, dentro de los márgenes admisibles por la ley.

 

Sobre la base de esos parámetros, ha sostenido la Sala Superior, la autoridad electoral debe seleccionar y graduar la sanción, en función de la gravedad de la falta y la responsabilidad del infractor, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1. Valor protegido o trascendencia de la norma.

2. La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

3. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

4. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

5. La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

6. Su comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo; verbigracia, pretender borrar u ocultar la información atinente que lo demuestre, o bien, facilitar dicha información para cooperar en las tareas investigatorias.

7. Las demás condiciones subjetivas del infractor, al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

8. La capacidad económica del sujeto infractor.

 

La resolución impone al Partido Acción Nacional una sanción administrativa consistente en la reducción del 5.384% (cinco punto trescientos ochenta y cuatro por ciento) del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil ocho, cantidad que habrá de ser deducida durante las siguientes doce ministraciones mensuales, por tres distintos conceptos de hecho, a saber:

 

a. Difusión de promocionales en radio y televisión en el período comprendido entre la conclusión de los procesos internos de selección de candidatos a la presidencia de la República, y el inicio legalmente establecido para la respectivas campañas;

b. Envío, a través de sistema postal, de tarjetas de felicitación con motivo de las fiestas navideñas, que contienen la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República, Felipe Calderón Hinojosa;

c. Expresiones del ex Presidente Vicente Fox Quesada realizadas durante el plazo comúnmente conocido como "tregua navideña";

 

Como se puede apreciar, la responsable impuso una sanción global por conductas realizadas en circunstancias objetivas y subjetivas diferentes entre sí, sin que obre en la resolución razonamientos específicos sobre la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado de cada acción u omisión reprochada; la forma y el grado de intervención del infractor, en este caso del Partido Acción Nacional o de sus militantes y simpatizantes, en la comisión de cada conducta típica, antijurídica y culpable; el comportamiento posterior a la fecha en que se cometió el ilícito administrativo, así como otras condiciones subjetivas relevantes para determinar la posibilidad en la que se encontraba el Partido Acción Nacional, sus militantes o simpatizantes para ajustar su conducta a la exigencias de la norma, entre otras.

 

La responsable incurre en el error de presuponer que los tres grupos de conductas se realizaron en las mismas circunstancias objetivas y subjetivas y que, por tanto, es jurídicamente lícito englobarlas para individualizar la sanción correspondiente.

 

En la especie, es incuestionable que las expresiones del ex Presidente Vicente Fox se realizaron en circunstancias objetivas y subjetivas distintas al envío postal de tarjeta de felicitación navideña, o bien, a la trasmisión de promocionales en radio y televisión con motivo de la conclusión del proceso interno de selección de candidato a la presidencia de la República del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, es incontrovertible que la modalidad de intervención o de autoría del Partido Acción Nacional es distinta en los tres casos objeto de reacción punitiva: mientras que para un caso las conductas que se imputan al Partido Acción Nacional fueron realizadas por un militante en ejercicio de prerrogativas jurídico-políticas asociadas al cargo que desempeñaba, en el resto de los casos la ejecución de las presuntas conductas antijurídicas se realizaron a través de otros elementos personales. El sentido común indica que no es lo mismo una acción inmediata y directa que otra mediata e indirecta, no es lo mismo la comisión por acción que por omisión, distinción que aplicada a un caso concreto, es criterio determinante de la gravedad de la falta y, consecuentemente, del quantum de la sanción.

 

De la resolución aprobada no es posible deducir la específica gravedad que la responsable concedió a cada hecho y, por tanto, su peso relativo en la sanción total.

 

La responsable incumplió con su deber de fundar y motivar su decisión sancionatoria, pues fue omisa en individualizar la sanción para cada conducta típica, antijurídica y culpable, en atención a las circunstancias exteriores de ejecución de la irregularidad y las particularidades de la intervención del infractor o de sus agentes.

 

Para cumplir con la exigencia de fundar y motivar razonablemente un acto de privación, la responsable debió individualizar la sanción para cada conducta presuntamente cometida por el Partido Acción Nacional, esto es, imponer en su caso una sanción específica a cada una de los tres tipos de conductas, tal y como lo ha ordenado la Sala Superior en la tesis que a continuación se cita: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. [Se transcribe].

 

El proceder de la autoridad no permite determinar con congruencia, motivación y exhaustividad para cada caso concreto, la correspondencia entre la pena concretamente impuesta y el grado de culpabilidad del infractor, en función de los bienes jurídicos y los valores que el sistema jurídico protege a través de la acción sancionatoria.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior debe revocar la resolución impugnada, en virtud de que viola lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

Tercer concepto de agravio: La autoridad aplicó indebidamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral y, por tanto, vulneró el principio de legalidad al que se encuentra sujeta, toda vez que si bien en la resolución impugnada se acreditó y sancionó a la coalición Alianza por México por la realización de actos anticipados de campaña en beneficio del candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado, es igualmente cierto que la responsable determinó no dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para efectos de aplicar el costo asociado a dichos actos anticipados de campaña, al monto total comprobado de gasto de la campaña presidencial.

 

En consecuencia, sin razón jurídica o de hecho que justifique ese proceder, la responsable incumplió con su deber de verificar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a la ley electoral (artículo 82, párrafo 1, inciso h), del Código Electoral federal), así como de vigilar que los partidos y coaliciones no rebasen los topes que para cada elección acuerde el Consejo General (artículo 182-A en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Electoral federal vigente al momento de la comisión de los hechos sancionados, todos los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en propaganda electoral y actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.

 

El párrafo 2 del citado dispositivo legal prevé que quedan comprendidos dentro de topes de gasto, entre otros conceptos, los gastos realizados en prensa, radio y televisión, es decir, los gastos realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.

 

El artículo 190 de la ley electoral federal prevé que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral entonces vigente, el plazo para el registro de candidatos a la Presidencia de la República inicia el uno de enero y concluye el quince de enero del año de la elección.

 

Por su parte, del artículo 16-A, párrafo 2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, vigente al momento de los hechos que fueron objeto de valoración jurídica por parte de la responsable, se infiere que los procesos internos de selección de candidatos comienzan con el registro de los aspirantes y concluyen el día de la elección correspondiente.

 

En la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-235/2004, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación interpretó que la ausencia de prohibición expresa a la realización de actos de campaña o de propaganda electoral fuera de los plazos legalmente establecidos, no se traduce una habilitación jurídica para realizar ese tipo de actos, pues “la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, tiene por objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en mayores recursos económicos (...) De ahí que si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa a su registro, es procedente que se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al estar promoviendo el voto".

 

Los resolutivos primero y segundo del Acuerdo CG/231/2005 establecen, en lo conducente, que los actos que tengan como fin promover a los candidatos para ocupar el cargo de Presidente de la República que se realicen entre el once de diciembre de dos mil cinco y el dieciocho de enero de dos mil seis, serán considerados actos anticipados de campaña y, por tanto, quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto. Esta regla es simple resultado de completar la hipótesis normativa establecida en el resolutivo segundo de dicho acuerdo, con lo dispuesto por los artículos 182 y 182-A del Código Electoral.

 

Ahora bien, en las páginas 302 y 303 de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable concluyó que la coalición Alianza por México incurrió en la hipótesis de actos anticipados de campaña, en razón de que difundió dos promocionales en lapso de tiempo que corre entre la conclusión del proceso interno de selección de candidato a la Presidencia de la República, y el inicio legal de la fase de campañas.

 

La responsable aduce, al respecto, lo siguiente: (Se trascribe).

 

En franca contravención del principio de legalidad, la responsable aplicó parcialmente el régimen aplicable al caso concreto, pues se limitó a sancionar la realización de actos anticipados de campaña, sin pronunciarse sobre la incidencia de tal determinación para efectos de los topes de gasto de la campaña presidencial de la coalición Alianza por México en el marco del proceso electoral 2005-2006.

 

Tal y como lo ordena la ley y se desarrolla en el acuerdo administrativo antes invocado, la consecuencia de pleno derecho de la determinación de un acto anticipado de campaña es la aplicación de su valor al gasto total de la campaña beneficiada, para efectos de verificar si con esos actos se ha superado o no el tope de gasto establecido por el Consejo General.

 

En la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General en la que resultó aprobada la resolución que se impugna, consta que una mayoría de consejeros electorales votó en contra de dar vista a la Unidad de Fiscalización, por lo que, indebidamente, dichos actos anticipados de campaña no quedarán comprendidos dentro de los gastos efectivamente erogados por la coalición Alianza por México en beneficio de su candidato a la Presidencia de la República, Roberto Madrazo Pintado.

 

Así las cosas, la responsable aplicó de manera deficiente la normativa electoral, de modo que ha violentado lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución General de la República, máxime si se toma en cuenta que en la resolución está ayuna de razones de hecho o de derecho en el sentido de que no ha lugar a aplicar dichos actos anticipados de campaña al tope de gasto de la campaña de Roberto Madrazo Pintado.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior debe revocar el la resolución impugnada y ordenar al Consejo General que dé vista a la Unidad de Fiscalización para efectos de que los actos anticipados de campaña acreditados y sancionados por la responsable, se apliquen al tope de gasto de la campaña del candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición Alianza por México.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los anteriores conceptos de agravio, cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los planteamientos del actor, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

 

Del análisis integral de la demanda, se advierte que son dos las pretensiones fundamentales del apelante:

 

a) Revocar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de actos del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, radicada en el expediente identificado con la clave JGE/QPRD/CG/038/2005, con base en la premisa de que, a su juicio, la citada autoridad, imputó actos al partido político actor, en calidad de garante, respecto de diversas declaraciones formuladas por el Presidente de la República, sin que exista una norma justificativa de esta determinación; y

 

b) Reindividualizar la sanción impuesta de manera que atendiendo a las normas y principios del Derecho administrativo sancionador electoral, el Consejo General demandado realice la correcta calificación individualizada de las supuestas conductas ilícitas, ya que son distintas entre sí y no guardan un vínculo que permita válidamente imponer solamente una sanción.

 

1. Cuestión previa al estudio de agravios. Esta Sala Superior considera necesario precisar la circunstancia de que en el procedimiento de queja incoado por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, la pretensión punitiva formulada por el denunciante se vincula exclusivamente con los partidos políticos que fueron denunciados.

Sobre esta base, cabe tener en cuenta que si bien es cierto que la denuncia se refiere, entre otros, a hechos cuya comisión se imputa a Vicente Fox Quesada, en su carácter de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, esto no implica que el procedimiento administrativo sancionador se haya incoado en contra del aludido funcionario público, pues como ya se estableció en el párrafo anterior, la denuncia respectiva se hace valer respecto del Partido Acción Nacional, en su calidad de garante de los hechos presuntamente ilícitos cometidos por militantes de ese instituto político.

 

No pasa desapercibido para este órgano de control constitucional que en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece un régimen especial de responsabilidad del titular del Poder Ejecutivo de la Unión; lo cual no impide jurídicamente el examen de los conceptos de agravio, dado que se insiste, el procedimiento de queja se formula en contra del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, esta Sala Superior no analiza, en este caso particular, la posible responsabilidad del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debido al régimen especial de responsabilidades al que se encuentra sujeto, simplemente, abordará el tema referente a la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional en cu carácter de garante de los actos del aludido servidor público.

 

2. Tipicidad de la conducta imputada a Vicente Fox Quesada. Respecto del primer concepto de agravio hecho valer por el actor, esta Sala Superior lo considera infundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

El Partido Acción Nacional considera que la autoridad responsable actuó en desapego a la ley, porque los actos del Presidente de la República, emitidos en su calidad de jefe de estado y jefe de gobierno, no pueden ser objeto de reproche por la autoridad administrativa electoral, lo cual transgrede el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. El demandante sostiene lo anterior, porque en su concepto, el titular del Ejecutivo Federal no se encuentra sujeto a las prohibiciones contenidas en el acuerdo CG231/2005, conocido coloquialmente como “tregua navideña”, por los hechos siguientes:

 

A. Discurso pronunciado por el Presidente de la República en la supervisión del “Programa Paisano”, el catorce de diciembre del año dos mil cinco.

 

B. Declaraciones realizadas a medios de comunicación impresos, cuyas publicaciones aparecieron el diecinueve de diciembre de dos mil cinco y el dieciséis de enero de dos mil seis.

 

Contrariamente a lo expuesto por el apelante, esta Sala Superior considera que el partido político incoante es responsable de los actos realizados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien a su vez, milita en ese instituto político, por la calidad de garante de la conducta observada por sus afiliados, durante el periodo denominado comúnmente como “tregua navideña”.

 

En efecto, las conductas antijurídicas previstas en el acuerdo CG231/2005, prevén como sujetos activos a los militantes de los partidos políticos nacionales, por tanto, como Vicente Fox Quesada, quien era titular del Ejecutivo Federal, y militante del Partido Acción Nacional, al haber llevado a cabo conductas que son calificadas como contrarias al citado acuerdo, provoca que el partido político al cual está afiliado, se le atribuya responsabilidad por culpa in vigilando, en calidad de garante de los hechos reprochados al aludido militante.

 

En el recurso de apelación, el Partido Acción Nacional no controvirtió o puso en duda que Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizó los siguientes actos:

 

1) Discurso emitido durante la visita de supervisión al Programa Paisano, el catorce de diciembre del año dos mil cinco, destacando que la mayor parte del discurso fue para dar la bienvenida a los mexicanos residentes en Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, y que contiene algunas referencias al procedimiento electoral federal del año dos mil seis, las cuales en lo que interesa, a continuación se transcriben:

 

Es tiempo  de meditar, de evaluar lo alcanzado, de plantearse nuevos retos. Los invito a renovar el esfuerzo para alcanzar nuestras ilusiones.

El próximo año será un buen año para México, primero, un año electoral, un año que debe de llenarnos de alegría, porque la democracia que conquistamos juntos el 2 de julio del año 2000, está rindiendo sus frutos y debemos refrendarla, debemos nutrirla, debemos promoverla con una forma de vida en todos los ámbitos del quehacer nacional.

Afortunadamente, tenemos instituciones fuertes, sólidas, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que habrán de hacerse cargo del proceso electoral.

Y no tengo la menor duda de que habrán de cumplir plenamente con su cometido.

De igual manera, estoy claro y confiado que los partidos políticos, que los candidatos habrán de apegarse a ley, que habrán de reconocer plenamente la democracia electoral que hoy tenemos en nuestro país, donde se gana o se pierde así sea por un voto, pero se reconoce, se reconoce el veredicto final de nuestras autoridades  electorales.

[…]

Más vale paso que dure y no trote que canse, no falta quién quisiera ver todo resuelto de la noche a la mañana.

 

 

2) Nota periodística publicada en el Semanario denominadoLa Revista, edición del dieciséis al veintidós de enero de dos mil seis, en el que se reseña una entrevista a Vicente Fox Quesada, en la parte que interesa es al tenor siguiente:

 

Ha dicho que no apoyará al candidato panista, pero en cada evento advierte a su audiencia que este año de elecciones medite su voto y ‘no arriesguen’ lo que se ha avanzado hasta el momento.

Dice que no hace campaña a favor de ningún partido pero la atmósfera en cada gira es del color azul de su partido: los gafetes, el templete, los pendones.

Antes de llegar a las comunidades indígenas de la Huasteca potosina, donde poco después partiría la rosca de Reyes con niños marginados de la región, Fox descartó la probabilidad de que la ola de gobierno de izquierda en América Latina, a la que se sumará el Evo Morales en Bolivia, se extienda a México con Andrés Manuel López Obrador.

‘México ya pasó por esa experiencia: la tuvimos con Luis Echeverría. ¿Qué más populismo y qué más demagogia que lo que tuvimos entonces?’, se pregunta.

Y va más allá: aunque ha dicho que no moverá un dedo a favor de Felipe Calderón Hinojosa, el Presidente afirma que el electorado tiene un alto grado de madurez y espera que los mexicanos sigan el camino trazado por su gobierno.

‘Tenemos que escoger a quien nos dé tranquilidad, seguridad, que mantenga el rumbo y el crecimiento del país. ¡Eso de inventar un nuevo modelo económico es puro cuento!, ¡eso no existe!  En el mundo sólo hay un modelo: el de libre mercado con responsabilidad social’.

 

 

3) Nota periodística publicada en el diario La Jornada, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que en la parte conducente se transcribe:

 

El Presidente Vicente Fox recomendó a los ciudadanos que ‛no arriesguemos lo que ya tenemos y seamos cuidadosos en 2006 con nuestro voto’.

Durante la celebración por el Día Internacional del Migrante, Fox Quesada afirmó que ‛construir una gran nación nos va a tomar tiempo; el desarrollo no viene de la noche a la mañana, por lo que más vale paso que dure y no trote que canse’. Entonces llamó a que en las próximas elecciones se cuide el voto.

‛Yo les pido a todas y a todos los paisanos que hagan el esfuerzo para registrarse y poder votar el próximo 2 de julio de 2006, porque ahí vamos a refrendar nuestro compromiso democrático, porque ahí vamos a apostarle nuevamente al futuro de esta gran nación, porque ahí vamos a depositar ese voto para bien de nuestros hijos’.’

 

 

Una vez que ha quedado demostrada la realización de las conductas objeto de reproche, pues se insiste, el partido político apelante no pone en entredicho que las trascritas declaraciones hayan sido emitidas por el titular del Ejecutivo Federal, durante el periodo que comprendió el acuerdo CG231/2005, conocido coloquialmente como “tregua navideña”, esta Sala Superior procede a analizar si el hecho imputado es contrario a Derecho, como lo consideró la autoridad responsable.

 

Cabe tener en cuenta, como hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que este órgano jurisdiccional emitió el “DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO”, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre de dos mil seis.

 

Consecuentemente con lo anterior, en observancia del carácter definitivo y firme de todas las resoluciones emitidas por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en la especie, resulta jurídicamente improcedente analizar la legalidad o ilegalidad de las conductas desplegadas por Vicente Fox Quesada, puesto que éste tribunal, ya se pronunció respecto de las conductas denunciadas por el Partido de la Revolución Democrática, decretando la ilegalidad de las mismas.

 

En tal dictamen, en la parte que importa para dilucidar la controversia, se consideró lo siguiente:

 

5. INTERVENCIÓN DEL EJECUTIVO FEDERAL.

 

En la etapa de preparación de la elección, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizó manifestaciones con cierta incidencia en el proceso electoral para la renovación de ese cargo, las cuales, incluso, fueron motivo de queja por parte de la Coalición Por el Bien de Todos, quien las califica a favor del candidato del Partido Acción Nacional y en detrimento del candidato de esa coalición.

 

[…]

 

La realización de declaraciones por las cuales se exponga, directa o indirectamente, el apoyo hacia cierto candidato, o el ataque a otro u otros, por un funcionario público, de cierta jerarquía es reprochable en cualquier estadía del proceso; en todo caso, el momento en que se efectúe la conducta sirve de base para establecer, junto con las demás circunstancias que la rodeen su carácter determinante para el resultado del proceso.

 

Al respecto, es dable apreciar las declaraciones hechas por el Presidente de la República, ante los medios de comunicación, con un valor distinto a las vertidas en su entorno familiar o social como cualquier ciudadano, en simple ejercicio de su libertad de expresión, sobre todo si se considera que, siendo el máximo representante del gobierno en México, puede pensarse o presumirse que sus declaraciones u opiniones son dignas de tomarse en cuenta, por el conocimiento que pudiera tener de la situación general del país y, por tanto, de lo que más convenga en el futuro.

 

Además, como su postulación surgió de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, mantiene cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato. Todo lo cual, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.

 

A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características del Presidente atraen mayor atención e interés de los medios de comunicación en comparación con cualquier ciudadano en general, lo cual puede provocar que sus declaraciones político electorales e inclinación partidista o por ciertos candidatos, generen mayor audiencia que las expresadas por otros individuos e, incluso, por funcionarios públicos menores, colocándolas en una posición de preponderancia, con la consecuente posibilidad de mayor influencia, por lo menos, sobre algún sector de la ciudadanía.

 

Desde luego, esto no significa que el solo hecho de verter alguna declaración por dicho funcionario ante los medios de comunicación, afecte de manera grave la libertad del sufragio, pero sí puede provocar cierta perturbación en el estado de ánimo de los ciudadanos, que debe evaluarse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, es decir, conforme con el contenido mismo de la declaración, su extensión, la clase y número de medios de comunicación ante los que se hizo, su difusión, el tiempo y lugar donde ocurrió, etcétera, así como los demás hechos concurrentes coetáneamente, para verificar así su peso en el universo del proceso electoral.

 

[…]

 

- También se advierte la existencia de otras notas informativas publicadas en la página de Internet de la Presidencia de la República, entre las cuales, destacan las siguientes:

 

Seis de enero de dos mil seis. Entrevista con el Periódico La Crónica de Hoy.

Y las virtudes de usted como Presidente ¿cuáles son? FOX: Es el trabajo en equipo, armonía, lo que nos lleva a ser eficaces en el crecimiento y el desarrollo. Yo te diría que ya no es tiempo de búsquedas de un Mesías o un iluminado para gobernar. Este país se mueve por sus instituciones, progresa por sus ciudadanos y la suma de todos los niveles de gobierno. Ya no hay un ente o una institución dominante.

 

Catorce de enero de dos mil seis. Entrevista que concedió el Presidente Fox a la estación de Radio Colima.

Conductor: ¿Está de acuerdo conmigo que los partidos políticos, los candidatos a la presidencia van a estar haciendo alusiones directas a lo que es su gobierno, ¿cómo hacer esto, les va a dar una tregua o les dará puntual respuesta cuando hagan señalamientos que a su juicio considere que no están ajustados a lo que es la realidad. Fox responde: De mi parte lo único que he insistido ante los mexicanos es que cuidemos lo que tenemos, no arriesguemos, no echemos por la borda lo mucho ganado, sigamos rutas, sigamos camino, construyendo esta gran nación para nuestros hijos, ya no son tiempos de iluminados o de nuevos modelos económicos.

 

Catorce de enero de dos mil seis. Programa radiofónico Fox contigo, conducido por el titular del ejecutivo.

 

En este programa el Presidente señala que mañana México será mejor que ayer. Si seguimos por este camino, muy pronto todos los mexicanos tendrán acceso a un sistema de salud de calidad y de excelencia, la ruta ya está trazada más vale paso que dure y no trote que canse.

 

[…]

 

Los elementos citados, por sí mismos, constituyen simples indicios de que se hicieron tales declaraciones por el Presidente de la República, por tratarse de publicaciones periodísticas e instrumentos técnicos, los cuales generan credibilidad aceptable, de que se hicieron tales declaraciones, por provenir de distintos medios de comunicación, en su mayoría coincidentes en su contenido, e incluso aproximados al hecho notorio por el cual procede valorar los efectos que pudo producir.

 

Esas declaraciones pueden agruparse, fundamentalmente, en dos conjuntos:

 

a) Comentarios mediante los cuales el presidente defiende y exalta el modelo económico y las acciones de su gobierno, y

 

b) Manifestaciones indirectas, generalmente expuestas a base de alusiones, metáforas u otras formas de comunicación asociativa, que inciden de algún modo sobre posiciones políticas, que normalmente atañen a las de los partidos y candidatos contendientes en el proceso electoral del año dos mil seis.

 

[…]

 

El segundo grupo de expresiones contiene una mezcla de elementos, que oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión acotada de los funcionarios públicos respecto a los actos y hechos de los procesos electorales, y la intromisión en dichos procesos, a través de mensajes indirectos o implícitos, que pueden tener efectos, en alguna medida, de carácter proselitista a favor de la opción política contendiente, que resulte más coincidente con los juicios de valor externados por el Presidente de la República, aunque no se identifiquen expresamente en las declaraciones ni se mencionen los nombres del partido político postulante, de los candidatos postulados, ni los colores, emblemas o expresiones que los den a conocer, o bien, se traducen en el rechazo, o por lo menos, animadversión, respecto a otras opciones políticas, en esa forma un tanto encubierta, pero que deja visibles algunos elementos, para que con un grado de cultura cívica, de experiencia en la vida y de seguimiento de la información ordinaria de los acontecimientos que ocurren constantemente en el país, pueda descifrarse o interpretarse el mensaje que se quiere transmitir.

 

Entre las frases de este grupo están:

-No se debe cambiar de caballo a la mitad del río.

- Si seguimos por este camino mañana México será mejor que ayer, ‘no hay varitas mágicas… eso de los nuevos modelos económicos son sólo cuentos chinos’, ‘hay que cambiar de jinete mas no de caballo’.

-Necesitamos mantener rumbo, necesitamos seguir caminando fuerte, vamos bien, el país va bien y repito, más vale paso que dure y no trote que canse.

-Ahora tenemos un país mejor que ayer, y mañana, si seguimos por este rumbo, si seguimos trabajando con disciplina, vamos a tener un país mejor que hoy.

-No se debe hacer caso del canto de las sirenas, ni de populistas y demagogos que van a cambiar todo. No se dejen engañar con espejismos. No se necesitan Mesías ni iluminados.

- Eso de bajar la luz y la gasolina sólo sirve para quitar el hambre por un día, pero lo que se necesita son fuertes inversiones en estos sectores.

 

En estas frases, si bien no aparecen manifestaciones expresas a favor del candidato de su partido, mediante señalamientos directos y precisos, ni el nombre de algún candidato del instituto político contendiente al cual critica, esto puede inferirse del contexto general de las intervenciones del presidente.

 

En efecto, al referirse a la necesidad de cambiar el jinete y no el caballo, una interpretación razonable conduce a que debe votarse por quienes estén dispuestos a mantener las políticas y medidas del gobierno actual, lo cual se traduce en una opinión de apoyo a favor de la opción política que esté pregonando esos programas.

 

Esto es, alguna parte los comentarios se pueden estimar dirigidos a apoyar al candidato de su partido en particular, o producir ese efecto, por identificarlo con la idea de continuidad, aun cuando no lo hiciera abierta y evidentemente, e incluso, en el remoto caso de que no se hayan hecho con tal propósito.

 

Las críticas y descalificaciones hacia otros participantes del proceso electoral constituyen expresiones que pueden incidir en la imagen de éstos, ante quienes capten su sentido, pues los adjetivos de mesiánico o populista se pueden entender dirigidos a los candidatos que orientaron sus programas a modelos diferentes y alejados del impulsado por el gobierno actual.

 

Por tanto, existen elementos para sustentar, con seriedad, que este grupo de declaraciones se incorporó, de alguna manera, dentro de los distintos elementos evaluados por los ciudadanos que los advirtieron, a la hora de definir su intención de voto.

 

[…]

 

Otro factor importante es que, el común denominador de la mayoría de las manifestaciones del Presidente, radica en la forma indirecta y metafórica en que fueron expuestas.

 

En muchas de las expresiones atribuidas al Presidente se recurrió a la comparación figurada de las opciones políticas con situaciones de carácter imaginario, como cuando refirió el uso de varitas mágicas para resolver los problemas del país o de la vida cotidiana relacionadas con cabalgar a caballo, cruzar un río, la figura de un Mesías, los iluminados, los populistas, el jinete, el caballo o frases como la de cuentos chinos, el oro por el moro, más vale paso que dure y no trote que canse o ir a lo seguro, por citar las principales.

 

La característica resaltada de estas expresiones, dificilita en alguna forma la comprensión cabal del mensaje, que su autor, dentro de un contexto mayor, se propuso comunicar, en atención al grado de ilustración, experiencia e información de los receptores, lo que necesariamente tuvo que disminuir el grado de penetración entre la ciudadanía, pues no se puede asegurar que los electores de mínima ilustración hayan recibido influencia decisoria de este tipo de comunicación, como tampoco respecto de los provistos de una educación media o mayor, que cuentan normalmente con la concurrencia de mayores elementos de información para decidir.

 

Es más, existe en el expediente la nota periodística de seis de abril del dos mil seis, publicada en El Universal, donde se da cuenta que el Presidente Vicente Fox, aseguró que la tregua con Andrés Manuel López Obrador está dada, porque en ningún momento ha intervenido en el proceso electoral y criticó a quienes le ponen el saco al candidato presidencial de la Alianza (sic) Por el Bien de Todos, cuando hace referencia en sus discursos a la libertad que existe en México, para expresar ideas y opiniones, lo que pudo desorientar a quienes hubieran captado sus mensajes anteriores en distinto sentido.

 

La extensión de las declaraciones que le son reprochadas por su calidad de jefe del Ejecutivo Federal, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.

 

Los lugares en los cuales se dieron las declaraciones son públicos, con motivo de actos de inauguración de obras sociales, de difusión de programas de gobierno o en noticieros. Lo primero, sin duda puede incrementar la posibilidad de influencia sobre los electores, pues aprecian las opiniones del Presidente, precisamente en su calidad de funcionario público, como jefe de Estado y de gobierno, a diferencia de lo que ocurre si se hubieran realizado en un contexto familiar, o bien, como un militante más de su partido político. Empero, esa situación se ve disminuida, en cierta medida, al tomarse en cuenta que la mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas. Además de que, quienes hayan captado los mensajes electorales, ya conocían de la confrontación mencionada, lo que resta, aunque sea en mínima parte, la credibilidad de lo declarado y, por tanto, la fuerza de penetración de los mensajes, porque la experiencia enseña que la animadversión o distanciamiento de ideas conduce de algún modo a la predisposición entre las personas.

 

En relación con la clase y número de medios de difusión ante los cuales se hicieron las declaraciones, se advierte que fueron difundidas en televisión nacional, en un noticiero con una audiencia elevada, en internet, en las páginas electrónicas de medios de comunicación impresos nacionales, como las de los periódicos El Universal, La Jornada y Reforma, y en la página de internet de la presidencia de la República, tratándose de algunas entrevistas. Esta situación merece ser ponderada conjuntamente con la característica siguiente.

 

Período, intensidad y época de difusión. Se toma en cuenta que esas intervenciones tuvieron lugar entre el mes de noviembre de dos mil cinco al primero de junio del dos mil seis, en el caso de las notas periodísticas, aproximadamente, una cada siete días y en menos ocasiones en televisión, situación que evidentemente genera la posibilidad de que hayan sido conocidas por un auditorio de alguna consideración, en condiciones de votar. En cuanto a la época de difusión, las primeras tuvieron que levantar menor interés, por la distancia con la fecha de la jornada electoral, y por tanto, menor influencia en el electorado; y las últimas, aunque captaron una atención mayor, se presentaron un mes antes de la celebración de la jornada electoral, con lo cual existió tiempo suficiente para reducir su impacto. Además, la última intervención, el primero de junio, donde se refirió al tabasquismo, sólo consistió en una alusión tan remota e indirecta, que difícilmente pudo haber influido en la intención de voto del electorado; pues, la palabra es de por sí ambigua e indirecta, que al haberse pronunciado en un acto vinculado expresa y directamente con el consumo de tabaco, pudo ser oída como tabaquismo, incluso, entenderse como un lapsus lingual, por personas distintas a los redactores de las notas.

 

En suma, las circunstancias en que tuvo lugar la intervención del presidente, en su momento impregnaron a su auditorio, y pudieron contribuir en alguna forma, para determinar su intención de voto, pero esta influencia tuvo que verse disminuida por los siguientes aspectos:

 

A. Acuerdo de abstención de actos anticipados de campaña o tregua navideña.

 

Como se precisó en los antecedentes, el trece de diciembre de dos mil cinco, por vez primera en un proceso electoral, se emitió un Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

 

[…]

 

Este acuerdo estaba expresamente dirigido a los partidos políticos. Sin embargo, su ámbito de regulación debió entenderse extensivo a cualquier individuo que realizara o pretendiera realizar actos de propaganda electoral durante ese periodo, incluido el Presidente de la República.

 

Es un hecho notorio que dicho acuerdo fue ampliamente difundido en los medios masivos de comunicación con el nombre de tregua navideña.

 

La difusión oficial y la realizada en los medios referidos tuvo que influir, aunque fuera en mínima forma, para diluir o echar en el olvido los mensajes presidenciales de difusión de programas y actos de gobierno, de los inminentes actos de proselitismo electoral.

 

En este sentido, los ciudadanos que pudieron recibir las declaraciones previas del Presidente de la República, pudieron apartarse temporalmente de su posible influencia y pensar con mayor libertad sobre sus preferencias electorales.

 

Por tanto, de estimar demostradas las declaraciones de mérito, la afectación a potenciales electores habría sido mínima en el período de la tregua navideña e intrascendente por la lejanía de la jornada electoral.

 

 

De lo trascrito se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya determinó que las conductas imputadas al titular del Ejecutivo Federal sí son contrarias al acuerdo denominado “tregua navideña”, porque se sostuvo lo siguiente:

 

a) En la etapa de preparación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada realizó manifestaciones con cierta incidencia en el procedimiento electoral dos mil cinco-dos mil seis.

 

b) Las expresiones que fueron analizadas oscilan entre el ejercicio de la libertad de expresión y la intromisión en procedimientos electorales, a través de mensajes indirectos o implícitos, cuyos receptores pudieron identificar como apoyo a una fuerza política y desdén a otra u otras.

 

c) La Sala Superior consideró que los mensajes difundidos pudieron tener efectos de carácter proselitista a favor del partido político cuya propuesta resultaba más coincidente con los juicios de valor externados por quien era Presidente de la República, aunque no se identificó expresamente ni se mencionó el nombre del partido político, del candidato postulado, ni el color, emblema o expresión que los dio a conocer. Asimismo, algunas declaraciones pudieron ocasionar rechazo, o por lo menos, animadversión, respecto a otras fuerzas políticas contendientes.

 

d) Se determinó que los comentarios estuvieron dirigidos a apoyar al candidato del partido político al que está afiliado el titular del Ejecutivo Federal, o producir ese efecto, por identificar al candidato con la idea de continuidad.

 

e) En el citado Dictamen se argumentó que las críticas y descalificaciones hacia otros participantes de la contienda electoral constituyeron expresiones que pudieron incidir en la imagen de éstos, pues las referencias al populismo o la demagogia se pudieron entender dirigidos a los candidatos que orientaron sus programas a modelos diferentes y alejados de los aplicados por el gobierno.

 

f) Por último, la Sala Superior estimó que el acuerdo CG231/2005 estaba expresamente dirigido a los partidos políticos; pero que su ámbito de regulación se debió entender extensivo a cualquier individuo que realizara o pretendiera realizar actos de propaganda electoral durante el periodo de prohibición, incluido el titular del Ejecutivo Federal.

 

También se debe tener en consideración que en el punto TERCERO del acuerdo conocido como “tregua navideña”, la autoridad responsable expresamente determinó: En términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido político será garante del cumplimiento del presente acuerdo frente a sus candidatos, militantes, y simpatizantes.

 

En esas circunstancias, es patente que si la conducta atribuida al Presidente de la República, ya había sido calificada por este órgano jurisdiccional como contraventora del orden legal, porque encuadraba en el supuesto de prohibición establecido en el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG231/2005, denominado “tregua navideña”, el cual también fue obligatorio para el titular del Ejecutivo Federal, no asiste la razón al partido político apelante, dado que el mencionado acuerdo sí establece una prohibición para realizar actos que fueron realizados Vicente Fox Quesada, los cuales se consideraron como proselitismo a favor del candidato postulado por el Partido Acción Nacional, para ocupar el aludido cargo de elección.

 

Por otro lado, cabe tener en cuenta las razones contenidas en la resolución impugnada que llevaron al Consejo General del Instituto Federal Electoral a determinar que las declaraciones de Vicente Fox Quesada son un hecho antijurídico.

 

El primero de los actos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró como violatorio de las disposiciones electorales, es el discurso que pronunció el Presidente de la República en un acto oficial de supervisión del “Programa Paisano”.

 

En esta declaración, la autoridad responsable afirmó que, el actuar de Vicente Fox Quesada fue contrario al acuerdo CG231/2005, conocido como “tregua navideña”, pues advirtió que en ese acto público, al cual acudió como titular del Poder Ejecutivo Federal, emitió un discurso que a juicio del Consejo demandado, constituyó un apoyo al candidato presidencial postulado por el partido político apelante, en las elecciones federales del año dos mil seis.

 

Respecto de las declaraciones publicadas en diversos medios de comunicación impresos, la autoridad electoral llegó a la conclusión que fueron contrarias a Derecho, porque Vicente Fox Quesada difundió, de manera expresa o implícita, mensajes a favor de quien fuera el candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República, durante el periodo en el cual estuvo vigente la “tregua navideña”.

 

En este contexto, el órgano responsable también consideró que, una vez analizadas las circunstancias y el contexto en el que se desarrolló el procedimiento electoral federal dos mil cinco-dos mil seis, y atento a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, fue claro que las declaraciones emitidas por Vicente Fox Quesada constituyeron un elemento a favor de la propuesta del Partido Acción Nacional en esos comicios, y en contra de la opción política que representaba Andrés Manuel López Obrador, candidato postulado por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

 

Así, la autoridad responsable concluyó que, como las expresiones acontecieron durante el periodo en el cual tuvo vigencia la “tregua navideña” aprobada por el Instituto, y tomando en consideración que el Partido Acción Nacional aceptó, en su escrito de contestación a la queja, la militancia distinguida de Vicente Fox Quesada, con esos mensajes se conculcaron las normas jurídicas contenidas en el citado acuerdo, debiendo recordar que, como servidor público, el Presidente de la República estaba obligado a respetar las disposiciones normativas aplicables en la materia, en aras de preservar las condiciones de igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

En ese sentido, el Consejo General responsable determinó que Vicente Fox Quesada expresó declaraciones, en las cuales directa o indirectamente brindó su apoyo hacia cierto candidato a la Presidencia, o bien, atacó a otros de los contendientes en la elección correspondiente y, por tanto, esta conducta se debe estimar reprochable, debido a que el Presidente de la República, al haber intervenido en el desarrollo de una de las etapas del procedimiento electoral federal, incumplió con la obligación que le imponía el acuerdo de “tregua navideña” aprobado por el Instituto Federal Electoral.

 

Como se observa del anterior resumen, las consideraciones expuestas en la resolución impugnada son similares a las contenidas en el Dictamen de declaración de validez de la elección presidencial, que fue emitido por esta Sala Superior, de ahí que, si la conducta imputada al entonces titular del Ejecutivo Federal ya fue calificada como violatoria del acuerdo denominado “tregua navideña”, lo cual fue tomado en cuenta en la resolución impugnada por el Consejo General responsable, es claro que el argumento del incoante es infundado.

 

Por otra parte, la autoridad responsable consideró que resulta aplicable la tesis relevante S3EL 027/2004, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas seiscientas ochenta y dos a seiscientas ochenta y cuatro, del índice de esta Sala Superior, cuyo contenido es:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA Con la prohibición AL GOBERNADOR de hacer manifestaciones A FAVOR o en contra DE un CANDIDATO (Legislación de Colima).—De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

 

 

Esta tesis es ilustrativa en el caso particular, porque se trata de la interpretación dictada por esta Sala Superior sobre la causal de nulidad de elección de gobernador prevista en la legislación electoral del Estado de Colima, que implica una consecuencia jurídica de trascendencia mayor, es decir la nulidad de la elección, que es atribuible al hecho de que el titular del Poder Ejecutivo Estatal lleve a cabo actos que constituyan la intervención indebida en los procedimientos electorales para favorecer a determinado candidato.

 

Lo anterior, permite reforzar la consideración de que en el sistema jurídico electoral mexicano, sí se preveía una prohibición expresa para que el Presidente de la República emitiera declaraciones que se pudieran estimar como actos de proselitismo a favor del candidato postulado por el partido político en que milita, para el cargo de elección popular que él ocupaba durante el periodo comprendido en el acuerdo denominado “tregua navideña”

Por otra parte, tampoco pasa inadvertido que a los partidos políticos y a sus militantes, les está proscrito realizar conductas que puedan contravenir la ley electoral y los principios rectores que deben prevalecer en toda contienda electoral, y que incluso, podrían afectar la libre participación política de los demás institutos políticos contendientes. En caso de llevarse a cabo ese tipo de hechos ilícitos, el Instituto Federal Electoral se encuentra en aptitud de incoar en su contra, el procedimiento sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, conviene tener presente el criterio adoptado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-5/2007, en el que se determinó entre otras cuestiones, que si el Instituto Federal Electoral es el garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del procedimiento electoral, ante la presencia de cualquier propaganda de la cual se derive la posibilidad de tener un vínculo evidente con el desarrollo de la respectiva elección y lo afecte de manera notable y grave, resulta incuestionable que dicho instituto está en aptitud de tomar las medidas que sean necesarias, en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor el sujeto de derecho electoral o el particular.

 

Por tales razones, se debe concluir que existió un mandato legal que limitaba la actuación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien a su vez, milita en el partido político demandado, en cuanto al lapso de tiempo previsto en el acuerdo CG231/2005, para llevar a cabo actos de proselitismo a favor de uno de los contendientes, por tal motivo, ante las conductas realizadas por ese funcionario público, se debe estimar correcta la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el sentido de que fue acreditada la violación del acuerdo conocido como “tregua navideña”, sobre la base de las declaraciones atribuidas a Vicente Fox Quesada.

 

En consecuencia, ante lo infundado del concepto de agravio, lo procedente es considerar apegada a Derecho la resolución impugnada, en cuanto hace a la reprochabilidad de las declaraciones emitidas por Vicente Fox Quesada, quien ostentaba el cargo de titular del Ejecutivo Federal, durante el periodo denominado “tregua navideña”.

 

2. Calidad de garante. En relación a la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional, éste hace valer como concepto de agravio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral motivó y fundamentó, indebidamente, la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada en el expediente JGE/QPRD/CG/038/2005, en la que responsabiliza y sanciona al Partido Acción Nacional, por los hechos atribuidos a Vicente Fox Quesada, entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, durante el periodo denominado como “tregua navideña”, en contravención a las reglas contenidas en el acuerdo identificado con la clave CG231/2005.

 

De lo expuesto en el agravio antes sintetizado y las consideraciones formuladas por la autoridad responsable en la resolución reclamada, se advierte que el problema jurídico a resolver, en este caso particular, consiste en determinar por una parte, si releva de responsabilidad o no al Partido Acción Nacional, en la infracción materia de la investigación, descrita en el artículo 269 párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en la época de los hechos, el que Vicente Fox Quesada, militante de ese partido político, haya infringido lo dispuesto en el acuerdo CG231/2005, coloquialmente conocido como “tregua navideña”, y por otra, si la determinación adoptada al respecto por el Consejo General responsable se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

A efecto de resolver el problema jurídico en cuestión, es oportuno señalar, en principio, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral impuso la sanción económica controvertida al partido político apelante, al haberse comprobado plenamente, que Vicente Fox Quesada, quien es militante del Partido Acción Nacional, en el periodo prohibido por el acuerdo “tregua navideña”, emitió declaraciones en apoyo del candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, postulado por ese partido político.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior estima que el motivo de inconformidad antes reseñado, resulta infundado, según se demostrará a continuación.

 

Este órgano jurisdiccional considera que la resolución sancionadora impugnada sí satisface el deber constitucional de debida fundamentación y motivación, al tener por acreditada la responsabilidad del Partido Acción Nacional, como garante de la conducta realizada por Vicente Fox Quesada, militante de ese partido político, derivando tal responsabilidad de la culpa in vigilando, en la comisión de la conducta infractora tipificada en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del ahora abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa, con sus reformas.

 

Es criterio reiterado por la Sala Superior que, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado, establece la figura de garante de los partidos políticos, en cuanto tienen un deber especial de cuidado en garantizar que la conducta de sus militantes se ajuste a los principios del Estado democrático, entre cuyos elementos destaca el respeto absoluto a la legalidad, de tal manera que las infracciones por ellos cometidas constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad por haber aceptado, o al menos tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

 

De esta forma, si el partido político no realiza las acciones de prevención necesarias e idóneas, será responsable, bien porque acepta la situación (dolo) o bien, porque la desatiende (culpa).

 

Lo anterior permite evidenciar, en principio, la responsabilidad de los partidos políticos respecto de actos de sus militantes.

 

Al respecto, se debe decir que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas a éste, en virtud de que se tiene en cuenta que como persona jurídica por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, aunque lo hacen a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra la persona colectiva sólo se puede realizar a través de la actividad de aquéllas.

En tal orden de ideas, se ha establecido que el partido político es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines; así, es deber de vigilancia de los partidos políticos sobre las personas que actúan en su ámbito o culpa in vigilando.

 

En este contexto, la Sala Superior ha pronunciado la tesis S3EL 034/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Tesis Relevantes, páginas setecientas cincuenta y cuatro a setecientas cincuenta y seis, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. La interpretación de los artículos 41, segundo párrafo, bases I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, apartado 1, inciso a) y 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que las personas jurídicas (entre las que se cuentan los partidos políticos) por su naturaleza, no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas. El legislador mexicano reconoce a los partidos políticos como entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de personas físicas, tanto en la Constitución federal, al establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento de las disposiciones referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el artículo 38, que prevé como obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático; este precepto regula: a) el principio de respeto absoluto de la norma, que destaca la mera transgresión a la norma como base de la responsabilidad del partido, lo que es acorde con el artículo 269 mencionado, el cual dispone que al partido se le impondrá una sanción por la violación a la ley y, b) la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros y simpatizantes, al imponerle la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del garante —partido político— que determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual. El partido político puede ser responsable también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos. Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución como en la ley electoral secundaria, se establece que el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen los valores que se protegen con el establecimiento a nivel constitucional de los partidos políticos, acarrea la imposición de sanciones; estos valores consisten en la conformación de la voluntad general y la representatividad a través del cumplimiento de la función pública conferida a los partidos políticos, la transparencia en el manejo de los recursos, especialmente los de origen público, así como su independencia ideológica y funcional, razón por la cual es posible establecer que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines. Lo anterior se ve reforzado con lo establecido en la doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecutan en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito.

 

 

Por otra parte, acerca del concepto “militante”, la Sala Superior ha definido el criterio que se publicó en la Compilación Oficial antes citada, tomo Tesis Relevantes, página noventa y ocho, que a la letra señala:

 

MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. La acepción militante o afiliado contenida en los artículos 26, 27, 28 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatutariamente cuentan con derechos, como el de ser designados candidatos a un puesto de elección popular, y obligaciones, como la de aportar cuotas.

 

 

Como cuestión previa, debe quedar claro que es un hecho no controvertido por el partido político demandante, que en el escrito de contestación al emplazamiento del procedimiento de queja incoada en su contra, así como en el escrito del recurso que ahora se resuelve, aseguró que Vicente Fox Quesada sí es un militante del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, el incoante no expone agravio o planteamiento alguno en contra de las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, en el sentido de que el aludido ciudadano, tenía la calidad de militante del partido político denunciado, porque, entre otros aspectos, desempeñó distintos cargos de elección popular, habiendo sido postulado por ese instituto político a puestos de gobierno o legislativos, en los ámbitos de carácter federal o local.

 

Con base en los precedentes de este órgano jurisdiccional, es dable sostener que se encuentra apegada a la legalidad la determinación impugnada, en el sentido de estimar los hechos demostrados configurativos de la infracción a la normativa electoral precisada, en los que es posible “responsabilizar” de su comisión al Partido Acción Nacional y, por tanto, de imponerle sanción pecuniaria, conforme a lo razonado en la resolución impugnada.

 

Ello es así, porque se reitera, si en autos no se encuentra cuestionado que Vicente Fox Quesada, afiliado del partido político recurrente, entonces titular del Ejecutivo Federal y sin desvincular su acción de su calidad de militante del ente político inicialmente señalado, difundió expresiones que esta Sala Superior consideró como actos proselitistas a favor del candidato presidencial postulado por el Partido Acción Nacional, entonces, resulta inconcuso que con tal proceder trastocó el acuerdo denominado “tregua navideña” identificado en líneas precedentes, que prohibía la realización de ese tipo de actos durante un periodo de tiempo determinado, situación de donde deriva la responsabilidad de ese partido político en la comisión de las conductas irregulares.

 

Ahora bien, dentro de los hechos generadores de responsabilidad electoral, se ubica la derivada de hechos personales y la proveniente de hechos ajenos; tal idea implica el reconocimiento de la denominada por la doctrina, responsabilidad extracontractual o por hecho ajeno, indirecta, refleja o por hecho de un tercero, en otros términos la que proviene de culpa in eligendo o in vigilando.

 

El fundamento de dicha responsabilidad deriva, entre otros aspectos, de la relación de dependencia en que se ubican dos entes o personas, es decir, se sustenta en la culpa de no custodiar al asociado cuando se tiene esa obligación a efecto de que no lleve a cabo actos prohibidos o ilegales y que, por ello, le deriven sanción a la persona jurídica en lo individual.

 

Como se ve, el presupuesto de la responsabilidad derivada de culpa in vigilando o por hecho de otro, es aplicable en el caso al Partido Acción Nacional, con motivo de los hechos investigados, toda vez que, como ya se dijo, está plenamente demostrada la conducta realizada por Vicente Fox Quesada, quien es militante del partido político apelante; máxime que, no existe prueba alguna que evidencie que ese instituto político haya llevado a cabo actos tendentes a evitarlos o que ya consumados tomara las medidas derivadas de su obligación de custodiar conductas como las señaladas, a efecto de impedir que se siguieran llevando a cabo.

 

De ahí que, asiste la razón a la autoridad administrativa responsable cuando aduce en la resolución impugnada que, con motivo de los hechos imputados le deriva responsabilidad al Partido Acción Nacional, al que estaba afiliado Vicente Fox Quesada, titular del Ejecutivo Federal, quien llevó a cabo las conductas contraventoras descritas, en razón de la obligación in vigilando derivada de su calidad de garante, pues se insiste, no existen elementos que pongan de relieve que el apelante hubiere tomado las medidas a su alcance para estar en posibilidad de evitar el resultado ilícito descrito, lo cual se traduce en una evidente falta de control o supervisión, al estar vinculado con su militante quien finalmente llevó a cabo los hechos infractores en beneficio del ente colectivo constituido, como lo demostraron las pruebas examinadas por el Consejo General responsable, y así fue determinado por esta Sala Superior en el ya citado Dictamen de declaración de validez de la elección presidencial del año dos mil seis.

 

Asimismo, como bien lo sostuvo la autoridad responsable, en autos no está demostrado que el partido apelante, con posterioridad a la comisión de las conductas ilícitas cuestionadas hubiera realizado algún acto tendente a deslindarse de responsabilidad en los hechos denunciados, ya sea a través de la denuncia correspondiente o, a través de expresar su desaprobación, con lo cual también infringió la obligación de vigilar y custodiar que los actos de su propio militante se apegaran al marco legal.

 

En este sentido cabe abundar, que la causalidad exigida para responder por culpa in vigilando es de naturaleza normativa, por derivar de una descripción legal, lo que implica que para tener por acreditada la responsabilidad en participación, de un ente político, en hechos como los que se analizan, basta equipararla a un proceso de causa y efecto, porque sólo se requiere comprobar, en estos casos, la estricta y necesaria relación entre la violación del deber objetivo de cuidado que impone el ordenamiento legal y el resultado típico que se produjo, de ahí que la resolución combatida es legal, y se encuentre debidamente fundada y motivada, al tener por acreditada la responsabilidad del Partido Acción Nacional, en los hechos investigados, cuando el resultado fue la consecuencia de la citada omisión que derivó, como se señaló, de descuido y negligencia.

 

En el caso, se ha evidenciado que el partido político es responsable no sólo de los actos que realicen de manera directa a través de sus órganos de representación o de aquellos que pueden actuar en su nombre o por su cuenta, sino que la Ley les asigna también la calidad de garantes en relación con la conducta o actuaciones de sus militantes (incluidos los afiliados, simpatizantes y adherentes que conforman la estructura organizativa del partido), para conducir sus actividades dentro de los cauces legales y justarlos a los principios del Estado democrático; deber que expresamente impone a los partidos políticos el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Pero adicionalmente, con relación a sus militantes, los partidos políticos tienen obligaciones específicas relacionadas con la actuación o conducta desplegada respecto de la vida interna del partido o de la actividad que hacia el exterior pueden realizar.

 

Entre esas obligaciones se encuentran la de ajustar los actos de precampaña o campaña electoral a las reglas dadas en la Ley y en sus normas internas, como las relativas a contar con documentos básicos que regulen el funcionamiento y desarrollo de las actuaciones de los institutos políticos. Entre esos documentos esenciales están los estatutos que deben contener como mínimos, entre otros elementos, normas para la postulación democráticas de sus candidatos, para la aplicación de sanciones de los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa. Artículos 24, párrafo1, inciso a) y 27, párrafo 1, incisos b), d) y g) del Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual modo, en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional se prevé el contenido obligacional tanto de sus órganos como de sus miembros, respecto de estos últimos, en los artículos 10, fracción II, incisos a) y c), 13, primer párrafo, 14, párrafo último y 69, se regulan la obligaciones y deberes que les corresponden, por ejemplo, asumir y cumplir los principios de doctrina del partido, acatar los estatutos y demás normativa interna; asimismo, se establece que en casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos o expulsión del partido; para cuyo caso, ante conductas posiblemente contraventoras de la ley o las normas internas, de oficio o a petición de parte, la comisión de orden competente iniciará el procedimiento respectivo; y que, los funcionarios públicos postulados por el partido deberán desempeñar sus funciones conforme a la Ley, respetando los principios de doctrina y demás normas del partido.

 

De todo esto se advierte, que la obligación legal de los partidos políticos de conducir sus actos y los de sus militantes dentro de los cauces legales y ajustarlos al principio del Estado democrático, de observar en su desempeño, en sus actividades internas y en las funciones que desarrollen como funcionarios electos, obligan al partido a actuar, no solamente como ya se ha señalado, sino además internamente, adoptando las medidas pertinentes para que mediante el mecanismo propio diseñado al efecto, pueda reprochar y en su caso sancionar las actuaciones indebidas de sus militantes.

 

Luego, cuando no hace se toman esas medidas, el partido político incumple su obligación de garante y puede generarle responsabilidad, al margen de la que pudiera imputarse o atribuirse de manera directa a sus miembros en el ámbito civil, penal, administrativo o cualquier otro.

 

Acorde con lo anterior, si la conducta desplegada por uno de los militantes del partido que ocupa un cargo público, al cual fue postulado por el propio instituto, en el desempeño de su encargo se desaparta de los cauces legales o desatiende los principio de doctrina del partido o cualquiera de sus normas internas, éste tiene el deber y está en aptitud jurídica de acudir a las instancias competentes externas o iniciar los mecanismos de control y disciplina internos, para corregir o sancionar la actuación de sus militantes e incluso para atender su deber de garante y quedar excepto de responsabilidad partidaria, para cuyo efecto podrá denunciar los hechos ante la autoridad electoral o instaurar, incluso de oficio, el procedimiento disciplinario interno que corresponda, como mejor estime pertinente, dado que no está sujeto a formalidades especiales, salvo aquellas relacionadas con respetar las garantías de audiencia y legalidad contenidas en la constitución o las que resulten esenciales para integrar y resolver válidamente el procedimiento atinente.

 

Así las cosas, si se demuestra como en caso ocurre, que el partido incumplió este deber, evidentemente es responsable por culpa in vigilando de la actuación ilegal de sus militantes; por ende, de acuerdo con las bases que ya se tienen asentadas, la autoridad electoral está en aptitud de seguir el procedimiento administrativo de sanción y, en su caso, sancionar al partido.

 

En conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera que el Partido Acción Nacional para evitar resultados lesivos o típicos, estuvo en posibilidad de instrumentar las medidas siguientes:

 

1) Exhortar o invitar a sus militantes, servidores públicos o no, candidatos electos en procedimientos internos de selección, y simpatizantes, a fin de observar los criterios emitidos en el acuerdo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral CG231/2005, para que tales sujetos de derecho ajusten su conducta a los cauces legales y los principios del Estado Democrático.

 

2) Deslindarse, con toda eficacia, de hechos que pudieran actualizar las prohibiciones previstas en el acuerdo CG231/2005, conocido como “tregua navideña”, de los cuales haya tenido conocimiento, emitiendo una declaración a través del órgano partidista, en el sentido de que la conducta de un militante, simpatizante, o candidato se debe ajustar a los criterios dictados en el acuerdo ya mencionado. Hecho lo cual, debió hacer del conocimiento de la autoridad electoral, la presunta conducta infractora.

 

Lo anterior, en razón de la eficacia de los medios legales para que se deslinde, y que podrían evidenciar su actuar diligente, como son: la presentación de la denuncia correspondiente, la comunicación por escrito a los militantes, simpatizantes, adherentes, candidatos, y servidores públicos de que se cometía una infracción a la ley electoral con la violación al acuerdo CG231/2005, y el aviso a la autoridad electoral para que, en uso de sus atribuciones, ordenara las medidas que conforme a Derecho procedieran, medidas todas ellas que estaban previstas en la legislación y eran idóneas para reestablecer el orden jurídico, siendo que, a pesar, de existir mecanismos eficaces, el partido político adoptó una actitud pasiva, con lo cual continuó la conducta ilícita de Vicente Fox Quesada.

 

En efecto, hacer del conocimiento de las autoridades competentes el presunto hecho ilícito, tiene como finalidad hacer de su conocimiento conductas que se estiman contrarias a la normatividad electoral que, en su caso, pueden generar la investigación respectiva sobre la responsabilidad de los sujetos involucrados, lo que tiene un efecto inhibidor de su continuación en el tiempo, precisamente, dada la noticia a la autoridad de su existencia.

 

Lo anterior se sostiene, ya que con independencia de que el partido político impugnante conociera inicialmente o no, la decisión del miembro activo de su organización, Vicente Fox Quesada, de llevar a cabo voluntariamente los hechos ilícitos demostrados, por ser titular del Poder Ejecutivo Federal; ese instituto político está obligado legalmente, en términos del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal Electoral abrogado, así como en función del punto TERCERO, del acuerdo denominado “tregua navideña” a asumir la obligación de responder de la conducta, que en su caso, fuera imputada a esa persona colectiva de la que forma parte su militante, constitutiva de alguna infracción, la que en el caso derivó de la omisión negligente de tolerar su realización por los actos ilícitos llevados a cabo en forma notoria y pública en beneficio del Partido Acción Nacional, como ocurrió en el caso.

 

Además, conforme lo previsto en el numeral 38 del invocado Código, de naturaleza imperativa, el partido político actor estaba obligado a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su proceder y el de sus militantes al mismo, lo que como se estableció no atendió debidamente en el caso a estudio.

 

Establecido lo anterior, en el asunto que se analiza, la responsabilidad derivada de culpa in vigilando o por hecho de otro, relativa a las declaraciones que realizó Vicente Fox Quesada, en su carácter de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, siendo a su vez militante, es aplicable al Partido Acción Nacional, con motivo de los hechos constitutivos de la infracción, porque atendiendo al momento, lugar y sujeto que intervinieron en la comisión de los hechos, se advierte que la conducta llevada a cabo por el Presidente de la República, en tanto que es militante del citado partido político, configura la presunta obligación in vigilando.

 

En esa tesitura, es dable concluir que la determinación de la responsable de fincar responsabilidad al Partido Acción Nacional, se ajusta a la legalidad, porque en el caso particular, el Partido Acción Nacional, durante el procedimiento electoral federal 2005-2006, transgredió la hipótesis contemplada en el acuerdo CG231/2005 conocido como “tregua navideña”, específicamente, en los puntos PRIMERO y TERCERO, en consecuencia, las obligaciones previstas en los artículos 4, párrafos 2 y 3; 38, párrafo 1, inciso a), y 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en esa época, de ahí que, resulta infundado el concepto de agravio en estudio.

 

Por las razones apuntadas, también deviene infundado lo alegado por el partido político apelante en cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, toda vez que la determinación final del Consejo General del Instituto Federal Electoral resulta apegada a Derecho, como quedó evidenciado en párrafos precedentes.

 

3. Individualización de la sanción. Respecto del segundo concepto de agravio, como cuestión previa, cabe destacar, que la materia de análisis lo constituye, únicamente, la calificación de las infracciones denunciadas y la respectiva individualización de la sanción, que realizó la autoridad responsable en la resolución impugnada.

 

En primer lugar, se debe considerar que no están controvertidas las determinaciones del órgano electoral responsable, en cuanto a la existencia y comisión de las conductas imputadas, toda vez que, el partido político recurrente impugnó únicamente la determinación de tipicidad de la conducta atribuida a Vicente Fox Quesada, pero no su comisión, tampoco combatió la constatación de que fueron transmitidos los promocionales en radio y televisión con la imagen de Felipe Calderón Hinojosa, y menos atacó la existencia o comisión de la conducta relativa al envío de las misivas navideñas con la imagen del entonces candidato a la Presidencia, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, por lo que al no ser hechos controvertidos, esta Sala Superior no se puede pronunciar al respecto, y deben quedar intocados, para seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.

 

Además, se debe aclarar que, el primer concepto de agravio esta Sala Superior decidió declarar infundado y, por consiguiente, la conducta desplegada por Vicente Fox Quesada debe ser incluida en el estudio para imposición de la sanción que en Derecho proceda.

 

El partido político recurrente controvierte la indebida motivación y fundamentación de la resolución impugnada, pues afirma que se viola el principio de legalidad en el procedimiento sancionador que se resolvió en el procedimiento de queja cuya resolución se identificó con la clave CG447/2008.

 

En la mencionada resolución, se determinó sancionar al Partido Acción Nacional, por actos violatorios de los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso, por:

 

a) Declaraciones realizadas por el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada;

 

b) Difusión de diversos promocionales de radio y televisión conteniendo la fotografía de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa;

 

c) Distribución de un millón de tarjetas navideñas del candidato Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.

 

En dicha resolución, se determinó imponer al partido político apelante, una reducción del cinco punto trescientos ochenta y cuatro por ciento, equivalente a treinta y ocho millones de pesos, del financiamiento por concepto de actividades ordinarias permanentes, misma que se habrá de deducir en las siguientes doce ministraciones mensuales que reciba el partido político actor.

 

El Partido Acción Nacional pretende la revocación de la aludida resolución sancionadora, para el efecto de que se individualice la sanción de una manera que sea ajustada a derecho, porque en su concepto la autoridad responsable actuó sin fundamento legal, al haber establecido una sanción global por los tres actos enumerados párrafos arriba.

 

Argumenta el instituto político recurrente, que la individualización de la sanción se debe efectuar atendiendo a la especificidad, momento de comisión, circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, de cada conducta, además de considerar a cada uno de estos actos como aislados, sin concatenación, que conllevaran a suponer la posible reincidencia de las conductas reprochadas.

 

Además, el apelante plantea que la individualización de la sanción resulta de una valoración unitaria de circunstancias objetivas y subjetivas, de cada conducta individualmente considerada, estableciendo, en primer término, el margen de graduación de la supuesta infracción y, en segundo término, la graduación concreta que la falta amerite.

El partido político incoante argumenta que el Consejo General responsable no funda ni motiva la resolución combatida, pues no se expone argumento alguno que permita presumir cuál criterio utilizó para evaluar cada una de las tres conductas ilícitas, su calificación específica y, por tanto, porqué decidió imponer una sola sanción económica.

Con lo anteriormente expuesto, es claro que la litis se debe centrar en si la autoridad responsable actúo con estricto apego a Derecho, y realizó un estudio específico, donde funde y motive su proceder, al calificar la infracción, y posteriormente al individualizar la sanción.

A juicio de esta Sala Superior, son sustancialmente fundados los aludidos conceptos de agravio, en atención a los siguientes argumentos.

En la resolución impugnada la autoridad responsable argumentó lo siguiente:

Al respecto, cabe señalar que en el caso a estudio, no obstante haberse acreditado la violación a lo dispuesto en las disposiciones legales y normativas antes referidas, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que las conductas irregulares atribuidas al Partido Acción Nacional generaron una ventaja indebida a favor de quien fuera su candidato a la Presidencia de la República, al haber realizado actos propios de las campañas electorales, en forma previa al período jurídicamente permitido para ello, en detrimento de los demás contendientes de los pasados comicios constitucionales. (Énfasis añadido).

Como se puede apreciar, el argumento utilizado por el Consejo General demandado, sostiene que no existió una pluralidad de infracciones o faltas, sino una sola pero con tres acciones diferentes: a) violación al acuerdo denominado “tregua navideña” por un militante distinguido del Partido Acción Nacional; b) contratación de promocionales de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en radio y televisión; y b) el envío de las tarjetas de felicitación navideña.

En este contexto, la autoridad responsable consideró que las tres conductas son un acto complejo, a través del cual el Partido Acción Nacional, obtuvo una ventaja indebida, respecto de su demás contrincantes.

La calificación realizada en el apartado específico de singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, es incorrecta, ya que el Consejo General responsable consideró que las tres conductas se realizaron en circunstancias objetivas y subjetivas idénticas, para estimarlas como una sola infracción, cuando en realidad, se presentan circunstancias diversas, tanto objetiva como subjetivamente, mismas que deben ser analizadas por la responsable con toda minuciosidad y por separado.

Ello se estima así, pues para que pudieran ser consideradas como un sólo acto complejo, deberían de reunir determinadas características que las vincularan estrechamente, mismas que no se acreditan en la resolución impugnada, simplemente se concibe una presunción sobre la concatenación de actos que son producto de conductas distintas.

Estos actos se presentaron aisladamente, nunca con la premeditación de realizar todos y cada uno de ellos, por lo que la infracción no sería única, pues de lo contrario sería necesario considerar que fueron sistemáticos y, en este sentido, la autoridad es categórica, al resolver en la queja:

Por otra parte, se considera que existen elementos para afirmar que los actos realizados por los CC. Felipe Calderón Hinojosa y Vicente Fox Quesada para promocionar lo que sería la candidatura del primero al cargo de Presidente de la República, no fueron sistemáticos. [Énfasis añadido].

También se debe tomar en consideración que por las circunstancias materiales y subjetivas de ejecución de los actos ilícitos, los efectos de éstos no se prolongaron considerablemente en el tiempo y en el espacio, por lo cual no pudieron influir de forma considerable en el electorado; razonamiento diverso a la suposición que realizó la responsable al calificar el modo:

Al efecto, debe señalarse que esta autoridad considera que la difusión de los promocionales de radio y televisión, pudo haber generado un alto impacto entre el electorado, al haberse transmitido en frecuencias y canales con cobertura incluso de carácter nacional.

Por otra parte, es preciso señalar que dada las características de las tarjetas navideñas en cuestión, es válido afirmar que el efecto generado por las mismas no se desvaneció, pues tales materiales permanecieron en poder de sus destinatarios. (Énfasis añadido)

Como se aprecia de la transcripción anterior, el órgano de dirección responsable, en el primer acto ilícito, realiza una afirmación dogmática sin apoyo, pues considera que pudo haber generado un alto impacto entre el electorado la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional, sin dar bases sólidas y materiales, es decir, no realiza un estudio objetivo de las circunstancias y del impacto real de la difusión de esos promocionales entre el electorado, por lo que deja en estado de indefensión al partido recurrente al ser omiso en no verificar y menos exponer cuál fue el verdadero impacto de los promocionales difundidos en el periodo “tregua navideña”.

En consecuencia, se debe determinar que la imposición de la sanción es arbitraria, al no establecer concretamente el grado de afectación en el bien jurídico tutelado, por esta conducta infractora relativa a la difusión de promocionales en radio y televisión.

En el segundo acto ilícito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral afirma categóricamente que el efecto de las tarjetas de felicitación, permaneció indefinidamente en el tiempo, creando una ventaja para el partido político apelante, sin determinar en qué momento concluye el efecto de las mismas, o bien si nunca concluye.

Esto conlleva a la incertidumbre jurídica en el sujeto infractor, puesto que al ser indefinido el mencionado efecto, la sanción puede ser mayor, a que si tuviera un efecto limitado o temporal, sin embargo, la responsable omite señalar las razones por las cuales llega a la conclusión de que el tiempo en que las tarjetas estuvieron en poder de sus destinatarios, implica un determinado efecto que no pudo desaparecer.

En este orden de ideas, es necesario que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realice un estudio exhaustivo sobre las implicaciones y el verdadero impacto que tuvieron los actos realizados por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, para la individualización de la sanción, el Consejo General responsable consideró las circunstancias particulares e intencionalidad, en cada una de las tres conductas desplegadas por el partido político apelante, y aunque ese órgano electoral las estudió, no fue exhaustivo, por lo cual no se puede determinar con exactitud, bajo qué circunstancias objetivas y subjetivas acontecieron los mismos o bien, qué atenuantes o agravantes se deben considerar para imponer la sanción:

Se estima que el Partido Acción Nacional incurrió en una falta de cuidado respecto a la difusión de los promocionales en radio y televisión del C. Felipe Calderón Hinojosa […] (Énfasis añadido).

Por lo que hace a la distribución postal de un millón de tarjetas navideñas del C. Felipe Calderón Hinojosa, se considera que el Partido Acción Nacional obró intencionalmente al haber solicitado su envío […] (Énfasis añadido).

Finalmente, tocante a las declaraciones del C. Vicente Fox Quesada, si bien es cierto que el Partido Acción Nacional no es el autor directo de las mismas, dichas conductas reiteradas propiciaron la vulneración sistemática de la normativa electoral federal entonces vigente, aun cuando el ex titular del Poder Ejecutivo Federal fue conminado por quien presidía el Consejo General de este Instituto en la época de los hechos, a sumarse a la “tregua navideña”.

En este contexto, la autoridad responsable calificó la gravedad de la infracción bajo dos rubros diversos, pues atiende primero a una gravedad mayor:

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad mayor, ya que no obstante que el acuerdo de “tregua navideña” estableció diversas reglas de equidad para asegurar el normal desarrollo de la contienda electoral, y que las mismas eran ya del conocimiento del Partido Acción Nacional, éste infringió dichas disposiciones al utilizar mecanismos masivos de difusión en un periodo en el cual se encontraba prohibido realizar cualquier acto de promoción.

 

Pero en el apartado de sanción a imponer, realiza la calificación de la sanción como de gravedad especial, siendo esto contradictorio y creando una incertidumbre jurídica sobre cuál debe ser la calificación de las conductas reprochadas al partido político recurrente:

[…] se puede concluir que teniendo en cuenta la gravedad especial de la falta, así como las circunstancias particulares que se dieron en el caso concreto, considerando que el Partido Acción Nacional trasgredió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), y en el artículo 190, párrafo 1, en relación con el numeral 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales entonces vigente, así como del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA QUE ASUMAN EL COMPROMISO DE ABSTENERSE DE REALIZAR EN FORMA DEFINITIVA CUALQUIER ACTO O PROPAGANDA QUE TENGA COMO FIN PROMOVER DE MANERA PREVIA AL INICIO FORMAL DE LAS CAMPAÑAS DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, A QUIENES SERAN SUS CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA DICHO PROCESO”, en relación con el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del código de la materia, se estima que tal circunstancia justifica la imposición de una reducción de las ministraciones del financiamiento público por concepto de actividades ordinarias permanentes, equivalente a $38’000,000.00 (Treinta y ocho millones de pesos 00/100 M.N.), misma que habrá de ser deducida en forma proporcional de las siguientes doce ministraciones mensuales que reciba el partido denunciado a partir del mes siguiente a aquel en que esta resolución haya quedado firme, puede cumplir con los propósitos precisados. (Énfasis añadido).

 

Por otra parte, la autoridad responsable deberá tomar en consideración, en el aspecto particular de la individualización de la conducta efectuada por Vicente Fox Quesada, entonces titular del Ejecutivo Federal, las siguientes circunstancias que podrían atenuar la reprochabilidad del hecho ilícito:

1) La extensión de las declaraciones que realizó Vicente Fox Quesada, en su mayoría, es breve y constituyen sólo una parte de la integridad de su intervención en los discursos o entrevistas correspondientes.

2) La mayor parte de esas expresiones se presentaron en forma circunstancial en las ceremonias a las cuales asistía, y no convocadas, por ejemplo, ex profeso como conferencia de prensa, para opinar acerca del entorno político del país, con las particularidades anotadas.

En este orden de ideas, se puede concluir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe atender a lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estipula los principios de constitucionalidad y legalidad, es decir, que todo acto proveniente de autoridad electoral, cumpla los requisitos formales de debida fundamentación y motivación.

Por consiguiente, la obligación de cumplir con el principio de legalidad que enmarca el precepto antes citado, estriba en que los argumentos de la autoridad electoral cuenten con fundamento en la normativa aplicable, en este caso, el Código Federal Electoral vigente hasta el catorce de enero del año que trascurre.

En este contexto, y en concordancia con el alcance del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi, el cumplimiento del deber de motivación es de especial importancia, por que además de exponer las razones y circunstancias que conllevan a la autoridad a tomar la determinación, la misma en su calidad de garante de la legalidad, debe atender en forma especial a lograr que entre acción u omisión debidamente demostrada y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad, es decir, que la sanción tenga una vinculación directa con la acción u omisión debidamente probada, para de esta forma lograr una debida imposición de sanción, sin que sea excesiva o insignificante.

En conclusión, en el caso concreto, la autoridad electoral para poder cumplir con el referido principio, es inconcuso que en el ámbito de su competencia, actúe acorde a las reglas que en materia de individualización de sanciones prevea la normativa electoral vigente al momento de la realización de la conducta considerada antijurídica, de conformidad con el principio tempus regit actum, y por tanto, se debe aplicar el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

En consecuencia, conforme a tales directrices el ejercicio sancionador queda definido tanto por el arbitrio razonado y fundado que realice la autoridad que impone la sanción, como por los lineamientos obtenidos de las normas transcritas.

En este orden de ideas, la obligación de la autoridad responsable consiste en que la calificación de las infracciones que han sido demostradas, se debe realizar con el examen de los siguientes aspectos:

a) Al tipo de infracción (acción u omisión);

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma trasgredida;

e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse;

f) La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia;

g) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;

En tanto que en la individualización de la sanción, considerada como consecuencia directa de la calificación de la falta cometida, la autoridad electoral debe ajustar su actuar al principio de legalidad que consagra el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que éste sea en forma objetiva, conforme a criterios de justicia y equidad.

El cumplimiento de los propósitos que se deben observar al ejercitar la facultad sancionadora, que ostenta la autoridad responsable son, a saber:

I. La calificación de la falta o faltas cometidas;

II. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia); y,

IV. Finalmente, que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades de la agrupación política, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

Estas circunstancias, referentes al hecho infractor y a la magnitud de la infracción cometida, en opinión de esta Sala Superior, en su conjunto, objetivamente colocan a la autoridad responsable en posibilidad de concretizar la potestad punitiva que le ha sido dada, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, garantizando así que la consecuencia jurídica que fundada y motivadamente determine, corresponda a las circunstancias específicas que priven en cada caso.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Sala Superior, consultable a fojas doscientas noventa y cinco a doscientas noventa y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:

SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la sustanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. (Énfasis añadido).

Sobre estas bases, se llega a la conclusión de que el Consejo General responsable actuó en forma incorrecta, al emitir la resolución reclamada y realizar la calificación de la infracción imputada al ahora apelante, debido a que no razona qué grado de afectación al bien jurídico tutelado ocasionó cada una de las tres conductas antijurídicas, y qué ventaja obtuvo el Partido Acción Nacional frente a sus contrincantes durante el desarrollo del procedimiento electoral federal realizado en el año dos mil seis.

Por consiguiente, dada la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador y, sobre todo, en atención a sus consecuencias, el grado de reproche se debe dar con base en las circunstancias particulares de ejecución y las personales del infractor, de modo que sea plena la individualización correspondiente, y el afectado tenga plena certeza jurídica del acto de molestia, de lo contrario, el justiciable quedaría en estado de indefensión.

 

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la actuación del Consejo General del Instituto Federal Electoral es violatoria de los derechos del partido político actor, debido a que la calificación de la sanción es contraria al principio de legalidad.

 

Asimismo, es indebida la individualización que realizó la autoridad responsable, al haber considerando tres hechos diversos como si fuera un sólo acto complejo, y sancionando esos tres actos, como si en todos concurrieran las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

Por tanto, conforme a Derecho, y ante lo fundado del concepto de agravio hecho valer por el partido político apelante, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable califique de manera correcta cada una de las tres conductas demostradas, por separado, y posterior a ello, individualice cada una de manera correcta, fundando y motivando su actuar, todo ello con base en las atribuciones que por ley le corresponden, por lo que deberá atender a lo expresado y argumentado en esta parte considerativa de la ejecutoria.

En consecuencia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe informar inmediatamente a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, una vez que se den los supuestos establecidos para ello.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación al rubro anotado, respecto de la omisión de dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, por las razones expuestas en el considerando TERCERO de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se revoca, en la parte que fue materia de impugnación, la resolución CG447/2008, emitida el veintinueve de septiembre del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el considerando QUINTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y, 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Disposición que, en el ámbito federal, aún sigue vigente por lo que hace al juicio político y la declaración de procedencia, en términos del artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2002 (NOTAS AL PIE INSERTADAS EN LA RESOLUCIÓN).

[2] Entendiéndose por empleados, aquellos cuya labor no implica un poder de decisión y que generalmente desempeñan actividades de apoyo; mientras que los funcionarios disponen de un poder jerárquico, el cual deriva en capacidad de mando, decisión y disciplina.

[3] Entendiendo por estos, aquellos cuyos cargos se han alcanzado a través de una elección popular (v.gr. Presidente de la República, Diputado Federal o Senador), los que se encuentran en el máximo nivel dentro del Poder Judicial de la Federación (Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), o bien, los titulares de cualquiera de las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal.

[4] Bonnecase, Julien, Tratado Elemental de Derecho Civil, trad. por Enrique Figueroa Alfonso, Harla, 1993, p. 819.

[5] Visible en la página web http://www.inep.org .

[6] Sitios alojados en las direcciones electrónicas: http://Fox.presidencia.gob.mx/vicenteFox/?contenido=15063 y http://www.pan.org.mx/?P=historia_candidatos

[7] Véase, en lo conducente, la siguiente tesis: ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DESANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, página 7, tesis S3ELJ09/2003.