RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-199/2016

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: JESÚS GONZÁLEZ PERALES

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se resuelve el recurso de apelación indicado al rubro, en el sentido de revocar la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Zacatecas”, identificada con la clave INE/CG180/2016[1], mediante la cual se impusieron diversas sanciones al Partido del Trabajo.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil quince inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Zacatecas, para elegir gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

 

II. Resolución impugnada. El seis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución impugnada. En lo que respecta al Partido del Trabajo, determinó imponer diversas multas, con motivo de irregularidades encontradas en los informes de sus precandidatos.

 

III. Recurso de apelación. Inconforme, el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación, mediante escrito presentado el diez de abril del presente año. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, se integró el expediente indicado al rubro y se turnó al Magistrado ponente, quien en su oportunidad lo admitió a trámite y desahogó la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

I. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación[2], porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos del Partido del Trabajo correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Zacatecas, incluyendo los relativos al cargo de Gobernador.

 

II. Procedencia. En la especie se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, establecidos en la Ley General, en los términos que se explican a continuación.

 

Oportunidad. La resolución impugnada se aprobó el miércoles seis de abril del año en curso y la demanda se presentó ante la autoridad responsable el domingo diez del mismo mes, es decir, al cuarto día hábil, si se considera que el proceso electoral ordinario en el estado de Zacatecas está en curso. En dicho sentido, el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General.

 

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. En ella se hizo constar la denominación del partido político actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación. Se indica domicilio para oír y recibir notificaciones, así como los nombres de las personas autorizadas para ello. Se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable. Se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados y los preceptos violados. Asimismo, se ofrecen pruebas. Se cumplen por tanto los requisitos del artículo 9 de la Ley General.

 

Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues en términos del artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I de la propia Ley General, pueden promover los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y, en el caso concreto, el apelante es el Partido del Trabajo, por conducto de Pedro Vázquez González, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante la autoridad responsable.

 

Interés jurídico. En la Resolución impugnada se sanciona al Partido del Trabajo con motivo de irregularidades encontradas en los informes de precampaña de sus precandidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el estado de Zacatecas. En dicho sentido, el apelante estima que esta vía es la idónea para que dicha determinación sea revocada y, por tanto, cuenta con interés jurídico para controvertirla.

 

Definitividad. En contra del acto reclamado no procede medio de impugnación distinto que debiera agotarse con anterioridad, por lo que debe estimarse actualizado el requisito de referencia.

 

Al estar colmados los requisitos señalados y no advertirse que se actualice causa de improcedencia alguna, lo procedente es el estudio de fondo del asunto.

 

III. Estudio de fondo. En la resolución impugnada se determinó imponer diversas multas al Partido del Trabajo, con motivo de irregularidades encontradas en los informes correspondientes a diversos precandidatos a ocupar los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en el curso del proceso electoral ordinario actualmente en curso en el estado de Zacatecas. De manera específica, la autoridad estableció lo siguiente:

 

“…

CUARTO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 20.4 de la presente Resolución, se impone al Partido del Trabajo, las siguientes sanciones:

 

a)5 faltas de carácter formal: conclusiones 4, 10, 11, 14 y 27

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 1300 (mil trescientos) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $94,952.00 (noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.)

 

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 34 (treinta y cuatro) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $2,483.36 (dos mil cuatrocientos ochenta y tres pesos 36/100 M.N.)

 

c) 6 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 12, 13, 19, 20, 25 y 26

 

Conclusión 12

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 225 (doscientos veinticinco) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $16,434.00 (dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.)

Conclusión 13

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 19 (diecinueve) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $1,387.76 (mil trescientos ochenta y siete pesos 76/100 M.N.)

 

Conclusión 19

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 61 (sesenta y un) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $4,455.44 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 44/100 M.N.)

 

Conclusión 20

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 56 (cincuenta y seis) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $4,090.24 (cuatro mil noventa pesos 24/100 M.N.)

 

Conclusión 25

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 174 (ciento setenta y cuatro) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $12,708.96 (doce mil setecientos ocho pesos 96/100 M.N.)

 

Conclusión 26

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 495 (cuatrocientos noventa y cinco) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $36,154.80 (treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 80/100 M.N.)

 

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 129 (ciento veintinueve) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $9,422.16 (nueve mil cuatrocientos veintidós pesos 16/100 M.N.)

 

e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 7

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 82 (ochenta y dos) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $ 5,989.28 (cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos 28/100 M.N.)

 

f) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 1, 15 y 21

 

Conclusión 1

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 3,771 (tres mil setecientas setenta y un) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $275,502.48 (doscientos setenta y cinco mil quinientos dos pesos 48/100 M.N.)

 

Conclusión 15

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 6,684 (seis mil seiscientos ochenta y cuatro) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $488,199.71 (cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento noventa y nueve pesos 71/100 M.N.)

 

Conclusión 21

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 7,484 (siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $546,631.36 (quinientos cuarenta y seis mil seiscientos treinta y un pesos 36/100 M.N.)

 

g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2-A

 

Conclusión 2-A

Se sanciona al Partido del Trabajo con una multa consistente en 222 (doscientas veintidós) unidades de medida y actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $16,214.88 (dieciséis mil doscientos catorce pesos 88/100 M.N.)

 

En su demanda el partido apelante esgrime argumentos que pueden ser agrupados en torno de cuatro temáticas generales: 1) Que las sanciones son excesivas, porque si bien no se presentó toda la información en línea, sí se hizo de manera física, por lo que se cumplió y no se vulneró el bien jurídico protegido; 2) Que no se vulneró el bien jurídico protegido, pues no se hizo entrega en efectivo, depósitos o transferencias bancarias a cuentas de los precandidatos por parte del partido político; 3) Que se realizó una incorrecta calificación de las faltas; y, 4) Que se efectuó una indebida individualización de las sanciones.

 

Tales planteamientos se explican y resuelven en dicho orden, a continuación[3].

 

1. Aduce el partido político que las sanciones son desproporcionadas, inequitativas y excesivas, en el entendido de que, si bien no se presentaron todos los informes mediante el Sistema Integral de Fiscalización, sí se presentaron de manera física, -por el partido o los precandidatos- por lo que se cumplió con la finalidad de la norma y no se vulneró el bien jurídico protegido.

 

Que se debió considerar que si no todos los informes fueron presentados en línea, ello obedeció a que el Sistema Integral de Fiscalización se utilizó por primera vez en Zacatecas, además de que presentó diversos problemas en su operación, generando confusión en el área responsable de las finanzas en el interior del partido, lo que aunado a cuestiones internas motivó que alguna información se presentara por escrito.

 

Argumenta que la autoridad procedió como si el partido no hubiese presentado informe alguno en tiempo y forma, lo que es falso, pues se presentaron por escrito, de tal forma que la resolución está indebidamente fundada y motivada, al no valorarse a profundidad que el partido cumplió con su obligación de rendir los informes correspondientes.

 

El partido esgrime que la argumentación de la responsable se centró en señalar que el partido no había acreditado la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales se demostrara fehacientemente la imposibilidad de presentar los informes en línea, lo que es falso porque al intentar presentarse la información mediante el Sistema Integral de Fiscalización y advertirse que se podía acceder al mismo, se reportó de manera verbal al personal de enlace en la Junta local en el estado de Zacatecas, el cual constató que el programa presentaba deficiencias.

 

Así, explica que una vez presentados en línea la mayoría de los informes, dada la inoperatividad del Sistema Integral de Fiscalización, dado que se cerró el mismo, es que se optó por rendir la información de manera física, por lo que no existió intención de afectar el bien jurídico en materia de fiscalización.

Tales planteamientos se estiman inoperantes, porque parten de la premisa equivocada de considerar que la autoridad responsable no tomó en consideración la información y documentación que fue proporcionada de manera física y no mediante el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Sin embargo, la lectura de la resolución controvertida –y del dictamen correspondiente-, se advierte que en tal información sí fue considerada por la autoridad –cuando fue presentada en tiempo- siendo que únicamente la conclusión 2-A motivó específicamente la imposición de una multa en razón de que el informe correspondiente a un precandidato a Gobernador no se presentó mediante el sistema de contabilidad en línea, punto respecto del cual el partido apelante no esgrime agravios específicos.

 

En tal virtud, las alegaciones en torno a que las sanciones fueron excesivas o desproporcionadas, bajo el argumento de considerar que los informes sí fueron presentados -en línea o de forma física- cumpliéndose las labores de fiscalización, así como aquellos que atañen a la inoperatividad del Sistema Integral de fiscalización son inoperantes, en tanto que dicha situación no fue motivo de sanción por parte de la autoridad responsable.

 

En cuanto a la conclusión 2-A que sí motivo la imposición de sanciones por no presentar documentación mediante el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad responsable estableció que los partidos políticos deben acreditar la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales se acredite la imposibilidad de cumplir con la obligación de presentar los informes en línea, y que en el caso concreto las respuestas del partido apelante no fueron satisfactorias.

 

En esta instancia, el partido político se limita a señalar que reportó de manera verbal las fallas del sistema al personal de enlace de la Junta local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Zacatecas, el cual habría corroborado las irregularidades. Sin embargo, tal manifestación no basta para evidenciar que, como lo indicó la autoridad, la actuación del partido político resultara idónea, eficaz y oportuna a fin de eximirlo de responsabilidad, por lo que el planteamiento es infundado en dicho aspecto.

 

2. Argumenta el partido apelante que no se vulneró el bien jurídico protegido, puesto que no se hizo entrega en efectivo, depósitos o transferencias bancarias a cuentas de los precandidatos por parte del partido político, tan es así que no se liberó recibo alguno por dicho concepto, ni se abrió cuenta bancaria a favor de los precandidatos, siendo que el apoyo consistió únicamente en la entrega de pintura para la pinta de bardas, mantas y gorras, con las excepciones que fueron acreditadas debidamente.

 

Tal argumento es inoperante por genérico, en tanto que el partido apelante no especifica respecto de qué conclusión o falta deben entenderse referidas tales alegaciones.

 

3. Argumenta el partido apelante que se debió considerar que las faltas eran de índole formal, y si bien algunas se calificaron como de fondo o sustanciales, en última instancia no se atacó el bien jurídico protegido, pues no hay dato alguno del cual se advierta que el partido político ocultó información respecto a la entrega de recursos en efectivo, depósitos o transferencias bancarias a cuentas de sus precandidatos.

 

También aduce que de manera alguna las faltas pueden ser calificadas como graves especiales, porque las omisiones son faltas de índole formal y, en lo que atañe a las calificadas como sustantivas, no existió intencionalidad.

 

En lo que atañe a la conclusión 1, señala que es excesivo se califiquen las faltas como de gravedad especial, pues deben ser considerada como formales y de fondo leves, dado que se trata de omisiones sin dolo ni reincidencia, aunado a que los conceptos principales de las observaciones se encuentran debidamente reportados, cumpliéndose la finalidad de la fiscalización, de buena fe.

 

Además, respecto de las irregularidades a que se refiere la indicada conclusión 1, con ninguna se acredita afectación a los valores sustanciales protegidos por la norma, lo que era suficiente para considerarlas de carácter formal y no calificarlas de gravedad especial.

 

Tales motivos de inconformidad son parcialmente fundados. La lectura de la resolución impugnada permite advertir que las faltas que fueron calificadas como sustanciales o de fondo fueron identificadas en las conclusiones siguientes:

 

Conclusión

Concepto

1

Presentar informe extemporáneo.

2-A

No presentar información mediante el Sistema Integral de Fiscalización.

5

No presentar la totalidad de facturas correspondientes a aportaciones en especie por parte de simpatizantes.

6

No presentar copia de la transferencia o cheque nominativo de la cuenta de un simpatizante que hizo aportación en especie.

7

Recibir aportación de ente prohibido

12

No reportar gastos por concepto de casa de precampaña.

13

No reportar gastos por una gorra, carteles y manta.

15

Presentar informes extemporáneos.

19

No reportar gastos por pinta de muros

20

No reportar gastos por barda y balones

21

Presentar informes extemporáneos.

25

No reportar gastos por muros

26

No reportar gastos por bacheo de concreto hidráulico, banderas, gorras, chalecos, cobijas, lonas, inmueble, sillas y volantes.

 

En cuanto a las conclusiones 1, 2-A, 15 y 21, se estima que le asiste la razón al partido apelante, en cuanto a que las faltas debieron calificarse como formales, en tanto que con las conductas sancionadas únicamente se pusieron en riesgo los valores protegidos por el sistema de fiscalización de los recursos implicados en las precampañas.

 

Es así, porque el hecho de que algunos informes se presentaran de forma extemporánea, o bien se entregaran fuera del Sistema Integral de Fiscalización no implica que la autoridad fiscalizadora estuviera impedida de conocer el origen y destino de los recursos aplicados en las precampañas de que se trata. Además, con tales faltas no se acredita un indebido uso de los recursos públicos.

 

Por tanto, fue incorrecto que la autoridad responsable calificara tales infracciones como de índole sustantiva o de fondo.

 

Considerar como sustantiva la infracción a que hace referencia la conclusión número 1, necesariamente repercutió en la calificación de la gravedad de la falta. En tal virtud, no son motivo de pronunciamiento los alegatos relativos a la calificación de la falta como de gravedad especial.

 

Por otra parte, aquellas infracciones consistentes en no reportar gastos efectuados en el curso de las precampañas, no presentar la totalidad de documentación comprobatoria de aportaciones realizadas a la precampaña, o bien, recibir aportaciones de entes prohibidos, sí afecta de manera sustancial los valores protegidos por la función fiscalizadora de la autoridad, en tanto que implican el desconocimiento respecto de los recursos efectivamente ingresados y erogados con motivo de las precampañas de que se trata, o bien, la acreditación de que fueron admitidos y erogados recursos no admitidos por la legislación aplicable.

 

Dichas infracciones sí implican, por tanto, un daño sustantivo a las labores de fiscalización, en tanto que impiden conocer cuáles fueron los recurso ingresados y erogados en las precampañas, o incluso evidencian aportaciones prohibidas por la norma.

 

En dicho sentido, no le asiste la razón al partido apelante cuando aduce que las infracciones determinadas en las conclusiones 5, 6, 7, 12, 13, 19, 20, 25 y 26 debieron ser calificadas como formales, porque con tales conductas sí se perjudicaron los bienes jurídicos que protege el sistema de fiscalización, con independencia de que hubiese existido o no dolo en el sujeto infractor, pues lo relevante a fin de determinar si se trata de una falta formal o de fondo no es la intencionalidad en el sujeto infractor, sino si se causó un daño o sólo se pusieron en peligro los bienes jurídicos protegidos.

 

4. Aduce el partido apelante que se efectuó una indebida individualización de las sanciones, al no considerarse que el bien jurídico del proceso de fiscalización no fue vulnerado, pues se cumplió proporcionando la información –en parte en línea y otra de forma física- lo cual debió ser ponderado por la autoridad para imponer adecuadamente las sanciones.

 

En dicho sentido, indica que para la individualización de las sanciones deben tomarse en consideración diversos aspectos, como la calificación de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción; la entidad de la lesión o daño causado; la condición socioeconómica del infractor y su situación de reincidencia, entre otros, los cuales no fueron debidamente ponderados por la responsable, aunado a que no se tomaron en cuenta las atenuantes del caso, relativas a las deficiencias en el funcionamiento del Sistema Integral de Fiscalización.

 

También aduce que en momento alguno se señala el método o cálculo aritmético que sirvió a la responsable para establecer la graduación de las sanciones.

 

Finalmente, argumenta que no hay referente para que se calificaran algunas de las infracciones como lo hizo la responsable, y respecto de otras, no se determinó con claridad el por qué se estableció determinada sanción. Sobre este punto, indica que las sanciones calificadas de excesivas son las relativas a las conclusiones 4, 10, 11, 14, 27, 1, 15, 21, 22 y 2.

 

Tales planteamientos se estiman infundados.

 

En primer término, es de indicar que las conclusiones 2 y 22 no derivaron en la imposición de sanciones al partido apelante. De la lectura de la resolución controvertida y el dictamen respectivo, se advierte que en dichos puntos la autoridad determinó que, con la finalidad de respetar la garantía de audiencia y debido proceso de los precandidatos, habría de notificárseles de manera personal la determinación en cuanto a la falta de presentación de sus informes de precampaña, para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

 

En tal virtud es que resultan infundados los planteamientos por lo que toca a dichas conclusiones.

 

También son infundadas las alegaciones relativas a las conclusiones 4, 10, 11, 14, 27, 1, 15 y 21.

 

En principio, el partido apelante sustenta su planteamiento en insistir que cumplió al proporcionar la información a que estaba obligado -ya sea mediante el Sistema Integral de Fiscalización o de manera física- lo cual debió ser ponderado por la autoridad responsable, en el sentido de considerar que el bien jurídico protegido por la fiscalización no sufrió mema alguna.

 

Como ya ha sido indicado con anterioridad, en las conclusiones de que se trata la autoridad sí tomó en consideración la documentación que fue proporcionada físicamente, cuando se hizo en tiempo. Por tanto, si concluyó que habían sido cometidas determinadas infracciones, no las desprendió de la circunstancia de que la documentación no se presentara mediante el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Por tanto, las alegaciones del recurrente en el sentido de que presentó documentación de manera física y que debió ponderarse la supuesta inoperatividad del Sistema Integral de Fiscalización, no permiten desvirtuar las conclusiones respectivas, en lo atinente a la individualización de las sanciones, porque no eran elementos que la autoridad debía considerar, dado que las infracciones no estaban referidas a dicho tópico.

 

Por otra parte, si bien aduce el apelante que al individualizar las sanciones la autoridad responsable no tomó debidamente en consideración todos los elementos necesarios (la calificación de la falta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción; la entidad de la lesión o daño causado; la condición socioeconómica del infractor y su situación de reincidencia, entre otros), lo cierto es que no precisa en qué consistió la irregularidad de la que se queja, sino que se limita a generalizar aduciendo una indebida individualización de las sanciones, lo que impide un pronunciamiento específico por parte de esta autoridad jurisdiccional.

 

Con independencia de lo anterior, la lectura de la resolución impugnada permite advertir que, respecto de cada conclusión, a efecto de individualizar las sanciones, la autoridad responsable estableció los factores que habría de considerar: el bien protegido, la magnitud de la afectación causada; la naturaleza de la acción u omisión; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció la infracción; la forma y grado de intervención del sujeto infractor; su comportamiento posterior; sus condiciones subjetivas al cometer la falta y su capacidad económica.

 

En tal sentido, efectuó la calificación de la falta en cuanto a su gravedad; ponderó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la infracción; la intencionalidad en el sujeto, así como la trascendencia y valores tutelados por las normas transgredidas y analizó la circunstancia de reincidencia. Además, estableció cuál era la capacidad económica del partido apelante.

 

En dicho sentido, se estima que no le asiste la razón al partido apelante cuando afirma que dichos elementos no fueron debidamente ponderados por la autoridad responsable, sin especificar los factores particulares que a su juicio fueron indebidamente considerados.

 

Por otra parte, es de señalar que el ejercicio de ponderación que realiza la autoridad responsable, a efecto de determinar la sanción a imponer en cada caso, no necesariamente implica desarrollar un cálculo aritmético, puesto que es la labor argumentativa la que en última instancia permite justificar y dar sustento a la sanción que se impone. Por tanto, el planteamiento por el que se aduce que no se advierten cálculos aritméticos es infundado.

 

 IV. Efectos. En razón de lo que ha sido expuesto, procede revocar la resolución impugnada, en cuanto a las conclusiones 1, 2-A, 15 y 21, a efecto de que sean consideradas las faltas como formales y, por consecuencia, la autoridad responsable realice una nueva calificación en cuanto a su gravedad e imponga las sanciones correspondientes. Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en la consideración cuarta de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE: Conforme corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. La Subsecretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1] En lo sucesivo, la resolución impugnada.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracciones III, incisos a) y g) y X, y 189, fracciones I, inciso c) y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo sucesivo la Ley General.

[3] Conforme al criterio de esta Sala Superior establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, el orden o sistematicidad en el estudio de los agravios no causa afectación jurídica, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. La tesis jurisprudencial se localiza en http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis