RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-200/2017

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

Ciudad de México a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-200/2017, interpuesto por el Partido Político Morena, para impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral: a) La resolución identificada con la clave INE/CG311/2017, “RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE MÉXICO”, así como el respectivo Dictamen Consolidado, identificado como INE/CG310/2017; aprobados en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

 

Asimismo, MORENA controvierte la referida resolución por cuanto a su engrose.

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Resolución impugnada. En sesión pública extraordinaria celebrada el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) aprobó, entre otras: la resolución INE/CG311/2017, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG310/2017.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, la representación del Partido Político Morena ante el Consejo General del INE presentó recurso de apelación, mediante el cual impugnó la resolución identificada con la clave: INE/CG311/2017, así como el respectivo Dictamen Consolidado.

TERCERO. Integración, registro y turno. El veintiséis de julio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1144/2017, mediante el cual, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE hizo llegar el expediente INE-ATG/239/2017, formado con motivo del recurso de apelación presentado por la representación del Partido Político Morena. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional electoral federal integró el expediente SUP-RAP-200/2017 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Escrito de ampliación de demanda. El treinta de julio de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/SCG/1209/2017, mediante el cual, el Director de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica del INE hace llegar el expediente INE-ATG/253/2017, formado con motivo de la ampliación de demanda del recurso de apelación presentado por la representación del Partido Político Morena, por cuanto hace al engrose de la resolución identificada con la clave INE/CG311/2017 y, el respectivo “Dictamen Consolidado”.

 

QUINTO. Acuerdo de escisión. Mediante Acuerdo de nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el expediente SUP-RAP-200/2017, en el que determinó escindir la demanda para dar lugar a la integración de diversos expedientes, con motivo de la impugnación de resoluciones vinculadas con la fiscalización en otras entidades federativas.

 

SEXTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de apelación identificado al rubro fue radicado y admitido al considerar que cumplían con los requisitos de procedibilidad; y, por último, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos a) y g); 189, fracción I, incisos c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, inciso b); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación promovido por MORENA, a fin de impugnar la resolución INE/CG311/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG310/2017.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el ocurso inicial de demanda, relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hizo constar el nombre del partido político impugnante, así como el nombre y firma de la persona que lo interpone en su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones; así como de las personas señaladas para tal efecto; identificó, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, menciona los hechos y agravios que el apelante aduce, le causa la resolución reclamada.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que el escrito del medio de impugnación identificado al rubro, fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE/CG311/2017, fue emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México, y el respectivo “Dictamen Consolidado”, identificado con la clave INE/CG310/2017, y, el escrito inicial de demanda relativo al recurso de apelación de mérito, se presentó el veintiuno de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto, prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, para esta Sala Superior, resulta evidente que se presentó la demanda dentro de los cuatro días previstos que, para tal efecto, establece el dispositivo legal citado.

 

3. Legitimación y personería. En cuanto al partido político actor, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso a); y, 45, párrafo 1, inciso a); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que se inconforma contra la resolución INE/CG300/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en la cual, sancionó al partido político apelante.

 

En el caso, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Horacio Duarte Olivares, quién se ostenta en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

 

4. Definitividad. Respecto a la resolución INE/CG311/2017, emitida el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional electoral federal, de ahí que se cumpla el presente requisito.

 

5. Interés jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución INE/CG311/2017, pues reclama, que las sanciones que le fueron impuestas resultan contrarias a Derecho.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Ampliación de demanda. Este órgano jurisdiccional electoral federal considera procedente el escrito de ampliación de demanda presentada por el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las razones que se exponen a continuación.

 

En primer lugar, se debe destacar que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que considere pertinentes.

 

Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el análisis de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue controvertido.

 

Por ello, se considera que el escrito de ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni un obstáculo que impida resolver la controversia dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional electoral federal ha concluido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción.

 

Tal criterio está contenido en la Jurisprudencia 13/2009 de esta Sala Superior, cuyo rubro es: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

En el caso, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que es admisible la ampliación de la demanda, en razón de que el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, expresa que el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se le notificó el engrose de la resolución combatida en el medio de impugnación en que se actúa, el cual, en su concepto, corrobora la vulneración al principio de certeza, debido a la presentación de diversos proyectos de resolución y de dictámenes, para efecto de imponer multas al partido político recurrente.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que los agravios esgrimidos por el partido político recurrente se encuentran medularmente dirigidos a controvertir el engrose de la resolución INE/CG311/2017, en base a que no existe certeza, respecto de las infracciones y de las sanciones que le fueron impuestas con motivo de la fiscalización de los ingresos y egresos del proceso electoral ordinario para renovar la Gubernatura del Estado de México.

 

Por otra parte, se satisface el requisito de oportunidad en la presentación del escrito de ampliación de demanda, ya que el recurrente afirma que le fue notificado el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, por lo que, el plazo de cuatro días para presentar el escrito correspondiente, transcurrió del sábado veintidós al martes veinticinco de julio de dos mil diecisiete, siendo computables todos los días, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral, en razón de que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local del Estado de México.

 

En consecuencia, como el escrito de ampliación de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el martes veinticinco de julio de dos mil diecisiete, resulta evidente su oportunidad, por lo que, al llevar a cabo el estudio del fondo de la litis, se consideraran los conceptos de agravio hechos valer en la ampliación de demanda.

 

CUARTO. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los impetrantes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".

 

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se propone el estudio de los motivos de inconformidad formulados por MORENA, en el orden de la temática que fueron propuestos en el escrito recursal y, en el de ampliación de demanda.

 

1. Indebida fundamentación y motivación para la imposición de sanciones económicas por faltas formales.

 

El partido recurrente señala que respecto de doce faltas de carácter formal relativas a acciones y omisiones precisadas en las conclusiones 2, 12, 14, 15, 23, 24, 41,42, 43, 44, 45 y 46, la autoridad responsable impone una sanción económica infundada, ya que no representaron un beneficio económico, al tratarse de errores u omisiones contables que no implicaron una afectación a la rendición de cuentas o al debido manejo de los recursos públicos, máxime que no se actualizó la reincidencia y no se acreditó la afectación a los valores sustanciales tutelados por la Ley.

 

Sostiene que las faltas formales no cuentan con un monto que permita determinar el cálculo de la sanción, es decir, no existe certeza del beneficio económico que representó la omisión, por lo que la autoridad responsable determinó una sanción fija sin tomar en cuenta atenuantes, capacidad económica, lesión o daño, perjuicio o reincidencia, además de que omitió considerar la calificación de la falta, la entidad de la lesión, daño o perjuicio y la reincidencia.

 

Asimismo, manifiesta que la autoridad responsable no acredita que se transgredió:

 

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

d) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

e) La forma y grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

f) Su comportamiento posterior al ilícito administrativo cometido.

g) Las condiciones subjetivas del infractor siempre que sean relevantes.

h) Capacidad económica del infractor.

 

Por otra parte, expone que la responsable no debió imponer una sanción equivalente a 120 (ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil diecisiete, por $9,058.80 (nueve mil cincuenta y ocho pesos 80/100 M.N.), ya que las faltas se calificaron de formales y, por ende, no representaron un indebido manejo de los recursos, por lo que no se acreditó una afectación a los valores sustanciales y, no se actualizó la reincidencia.

 

Asimismo, argumenta que la imposición de sanciones económicas por faltas formales de partidos políticos no reincidentes, es contrario al criterio establecido por la Sala Regional Xalapa en el diverso SX-RAP-24/2016.

Que la autoridad responsable emitió sin la debida fundamentación y motivación una resolución que establece sanciones desproporcionales y excesivas.

Contestación a los agravios

 

Esta Sala Superior estima que los agravios del apelante son infundados, porque las omisiones identificadas por el Consejo General responsable en las conclusiones señaladas, contrario a lo argumentado, implicaron la realización de sendas conductas que impidieron y obstaculizaron la correcta fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, lo que derivó en la actualización de las siguientes faltas:

 

No.

Conclusión

Normatividad vulnerada

2

“2. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió presentar el inventario de activo fijo de los bienes aportados en comodato para el uso o goce temporal.

246, numeral 1, inciso l), del Reglamento de Fiscalización.

12

12. MORENA/MEX. El sujeto obligado no presentó los permisos de colocación de lonas correspondientes a 7 pólizas por $2,226,672.00.

210 del Reglamento de Fiscalización.

14

14. MORENA/MEX. El sujeto obligado no presentó las muestras correspondientes a 7 pólizas por $2,226,672.00.

39, numeral 6, del Reglamento de Fiscalización.

15

15. MORENA/MEX. El sujeto obligado no presentó los contratos de prestación de servicios correspondientes a 6 pólizas por $179,172.46.”

261, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

23

23. MORENA/MEX. El sujeto obligado no presentó las muestras correspondientes a 5 pólizas por $659,194.36.

207, numeral 7, del Reglamento de Fiscalización.

24

24. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió presentar los archivos XML de 6 facturas por $440,593.63.

46 del Reglamento de Fiscalización.

41

41. MORENA/MEX. El sujeto obligado reportó de manera extemporánea 59 avisos de contratación.

261 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

42

42. MORENA/MEX. El sujeto obligado reportó de manera extemporánea 13 avisos de contratación según las fechas de contratos.

261 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

43

43. MORENA/MEX. El sujeto obligado presentó 47 contratos sin la totalidad de las firmas autógrafas correspondientes por $15,806,599.92.

261 Bis, último párrafo, del Reglamento de Fiscalización.

44

44. MORENA/MEX. El sujeto obligado reportó de manera extemporánea 120 avisos de contratación.

261 Bis, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

45

45. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió presentar el contrato de apertura y tarjeta de firmas de una cuenta bancaria.

54, numeral 1, inciso b) y 296, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

46

46. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió presentar el recibo interno por la transferencia en efectivo de $29,300,000.00.

151, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

 

En la especie, en las conclusiones de mérito, el Consejo General determinó que se vulneraron, en cada caso, los artículos 39, numeral 6; 46; 54, numeral 1, inciso b); 151, numeral 1; 207, numeral 7; 210; 246, numeral 1, inciso l); 261, numeral 3; 261 Bis, numeral 1 y último párrafo; y 296, numeral 1; todos del Reglamento de Fiscalización, debido a la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como de los documentos y formatos necesarios para garantizar la transparencia y precisión requeridas, entre otras, por lo que, si bien no hubo afectación a valores sustanciales, se puso en peligro el adecuado manejo de recursos del erario público.

 

Es importante destacar que no está sujeto a controversia la actualización de las conductas omisivas antes señaladas, sino la circunstancia de que, para el apelante, el despliegue de las mismas no afectó a la rendición de cuentas o algún valor sustancial, sin embargo, esta Sala Superior advierte de la resolución controvertida, que el Consejo General en ningún momento arribó a tal conclusión, sino por el contrario, destacó que al tratarse de faltas formales, no se actualizaba plenamente la afectación a valores sustanciales, pero sí la puesta en peligro a la rendición de cuentas con motivo de la falta de claridad y suficiencia de las mismas, así como en la documentación y formatos necesarios para garantizar la transparencia y precisión necesarias, cuestiones que es importante señalar, no se controvierten eficazmente.

 

Al respecto, se considera apegado a Derecho que el Consejo General haya considerado que el tipo de infracciones analizadas en las conclusiones sancionatorias, consistían en diversas omisiones del sujeto obligado de cumplir con normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de información financiera, la presentación en tiempo de documentación soporte relacionada con diversos avisos de contratación, entre otras, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos en la materia.

 

De igual forma, la autoridad responsable sí tomó en consideración para la calificación de las omisiones como "faltas formales", el hecho de que las omisiones sancionadas no se hayan traducido en un beneficio económico para el partido político apelante, al precisar que se trataba de diversas faltas que versaban sobre la omisión de cumplir con las normas de referencia, ya que solamente configuraban un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, que era el adecuado control de recursos, sin que existiera una afectación directa.

 

Por lo que hace a la imposición de una multa como sanciones económicas frente a tales conductas, esta instancia jurisdiccional considera que la autoridad responsable sí fundó y motivó la decisión, puesto que al momento de individualizar la sanción, realizó un análisis pormenorizado de la calificación de las faltas, es decir, tomó en cuenta el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados por la norma, y la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

Derivado de dicho estudio, la responsable calificó a las faltas como leves, concluyó que el ente infractor no era reincidente, y razonó que las faltas impidieron que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el ente utilizó diversos recursos y que con dicha conducta se pusiera en riesgo el bien jurídico tutelado que era el adecuado control de recursos, por lo que procedió a imponer las multas que estimo eran aplicables en cada caso.

 

De ahí que esta Sala Superior estime que la autoridad administrativa sí fundamentó y motivó, conforme a Derecho, la imposición de diversas sanciones económicas, con la finalidad de provocar un efecto disuasivo en el ente infractor.

 

Bajo este contexto, para este Tribunal la obligación de la autoridad consistente en fundar y motivar debidamente su actuación, en la cual, para el caso de sanciones, implica la exposición de los elementos objetivos y subjetivos tomados en cuenta para graduar la sanción, sin que exista algún imperativo previo de fijar un criterio de cuantificación como en el caso que se analiza.

Ahora bien, por lo que hace a la afirmación de que al haber considerado la falta como leve, la autoridad no debió imponer la sanción por el monto precisado, a este respecto, se considera que la multa impuesta es congruente con la calificación de la falta.

 

En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, se podrán imponer a los partidos políticos multa de hasta diez mil Unidades de Medida y Actualización.

En el caso, la autoridad electoral impuso una multa consistente en 120 UMAS, es decir, la multa impuesta por la autoridad electoral se encuentra en el rango inferior más próximo a la sanción mínima que se puede fijar.

 

En este sentido, si bien al calificar una sanción como leve es posible imponer la sanción menor, consistente en una amonestación, dada la pluralidad de infracciones en que incurrió el partido político, la responsable estimó que esta no era suficiente para tener un efecto inhibidor sobre la conducta del partido político, por eso, impuso una sanción superior a la mínima, pero que no se encuentra fuera del rango o en desproporción con la calificación de la falta.

 

En relación con el agravio de que la imposición de sanciones por faltas formales de partidos políticos no reincidentes, es contrario al criterio establecido por la Sala Regional Xalapa en la sentencia dictada en el expediente SX-RAP-24/2016, es infundado dado que se está en presencia de procedimientos en materia de fiscalización diversos, por lo que no es posible homologar los contextos y situaciones fácticas que dieron origen a cada uno, para el efecto pretendido por el apelante.

 

Lo anterior es así, porque a pesar de que en ese medio de impugnación interpuesto ante la referida Sala Regional de este Tribunal  se haya llegado a la conclusión de que las faltas formales, calificadas como leves, no deben sancionarse con multa, ello no puede generar el criterio generalizado de que este tipo de faltas deban ser sancionadas necesariamente con amonestación pública, pues las sanciones se imponen atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en particular, bajo arbitrio de la autoridad responsable, esto es, atendiendo a los aspectos intrínsecos de cada falta que deba ser sancionada, como la cantidad de faltas cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción, máxime que conforme al modelo constitucional y legal, el citado partido, al recibir financiamiento público y privado estaba obligado a informar y demostrar el origen y destino de los recursos, así como a sujetarse a las reglas y procedimientos establecidos para la fiscalización de los mismos, sin que en modo alguno ello pueda ser considerado como una atenuante de la sanción.

 

De ahí lo infundado de los agravios en estudio.

 

2. Omisión de reportar gastos e indebida individualización de la sanción.

 

2. 1. Omisión de reportar gastos en el Sistema Integral de Fiscalización.

Respecto de las conclusiones 7, 8, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, y 34, de las que derivan las infracciones que ameritan la imposición de sanciones que en conjunto suman $24,134,845.82 (veinticuatro millones ciento treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 82/100 M.N.), MORENA aduce la falta de valoración de la documentación presentada en los informes de gastos, así como de las correcciones presentadas a las observaciones de errores y omisiones, por lo que se imponen sanciones ilegales.

 

Conclusión 7. (El sujeto obligado omitió reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $3,072,566.92 (tres millones setenta y dos mil quinientos sesenta y seis pesos 92/100 M.N.).

 

En el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

      El sujeto obligado presentó la agenda; de su revisión se observó que reportó eventos bajo el estatus de “oneroso” realizados y programados; sin embargo, omitió realizar el registro contable de los gastos por concepto del arrendamiento o uso o goce temporal de inmuebles o el pago de permisos para el uso de auditorios y plazas públicas, así como los demás gastos inherentes al desarrollo de los eventos, como se muestra en el Anexo 3 del presente oficio.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/9874/17 notificado el 13 de junio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/, de fecha 18 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se le informa a la autoridad que anexo a esta contestación de errores y omisiones se adjunta archivo de Excel con título ANEXO 3 PUNTO 4 MORENA”, en dicho archivo se encuentran las aclaraciones correspondientes.”

 

Toda vez que el sujeto obligado señaló en su respuesta que adjuntó el archivo de Excel con título “ANEXO 3 PUNTO 4 MORENA”, se verificó en el apartado de documentación adjunta al Informe de corrección, segundo periodo, carpeta “OTROS ADJUNTOS”, sin que se hubiese localizado el citado anexo, como se muestra a continuación:

 

No obstante lo anterior, esta autoridad electoral se dio a la tarea de analizar los conceptos de gastos identificados en los eventos y verificar si existían registros de gastos por los mismos conceptos y características de la propaganda, identificando lo que se detalla a continuación:

 

De la revisión al SIF, se localizaron las pólizas de ingresos núm. 1, 5, 8, 9, 11, 12, 64, 74, 75, 80, 100, 102, 105, 133, 169, 173, 184, 185, 190, 192, 196, 210, 244, 247, 248, 257, 259, 261, 262, 266, 270, 276, las pólizas de egresos núm. 4, 15, 23, 24, 26, 29 y las pólizas de diario núm. 3, 4, 5 y 45 en las que se identificaron gastos con las mismas características y conceptos que los observados, por lo que la observación quedó atendida respecto a este punto.

 

No obstante lo anterior, aun con el análisis realizado por la autoridad electoral derivado de las visitas de verificación se identificaron gastos por concepto de grupos musicales, banderines, camiones, botargas, renta de camionetas, camisas, chalecos, dron, enlonado, equipo de sonido, escenario, juego en línea, renta de inmuebles, lonas, mesas de estructura metálica, pancartas, plantas de luz, playeras, pendones, rotulación de vehículos, sillas, templetes y vallas metálicas los cuales se detallan en el Anexo EVE-1 (a su vez se adjuntan las actas de las visitas de verificación) que no fueron reportado por el sujeto obligado, por tal razón la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, la autoridad electoral procedió a cuantificar los egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de campaña.

 

Determinación del costo

 

De los eventos reportados en la agenda del candidato bajo el estatus de “oneroso” y verificados por la autoridad electoral, el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos como grupos musicales, banderines, camiones, botargas, renta de camionetas, camisas, chalecos, dron, enlonado, equipo de sonido, escenario, juego en línea, renta de inmuebles, lonas, mesas de estructura metálica, pancartas, plantas de luz, playeras, pendones, rotulación de vehículos, sillas, templetes y vallas metálicas, a favor del candidato, por un importe de $2,632,198.92; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF (Conclusión 7. MORENA/MEX).

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2, de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.

 

7. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $2,632,198.92.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP y 127, del RF.

 

El monto será acumulado para efectos del cálculo del tope de gastos de campaña de conformidad a los artículos 243, numeral 2, de la LGIPE y 192 del RF.

 

 

A su vez, en la resolución impugnada, se determinó lo siguiente:

 

Observaciones de Informes de campaña

 

Agendas de eventos

 

Segundo periodo

 

Conclusión 7

 

7. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $2,632,198.92.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en las observaciones de mérito, se hicieron del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de cada conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara las irregularidades detectadas.

 

Consecuente con lo anterior los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, de su contenido no se advirtió presentara documentación o evidencia relativa a las observaciones en comento.

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $2,632,198.92 (dos millones seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y ocho pesos 92/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $3,948,298.38 (tres millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos 38/100 M.N.).

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,948,298.38 (tres millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos 38/100 M.N.).

 

En primer lugar, es importante precisar que por la conclusión 7, relativa a que MORENA omitió reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $2,632,198.92 (dos millones seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y ocho 92/100 M.N), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso el 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a $3,948,298.38 (tres millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos 38/100 M.N.).

 

MORENA sostiene que indebidamente la autoridad responsable le impuso una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, que asciende a $4,608,850.38 (cuatro millones seiscientos ocho mil ochocientos cincuenta pesos 38/100 M.N), la cual carece de fundamento y, derivada de la deficiente actividad auditora de la autoridad fiscalizadora, toda vez que el gasto respectivo sí se encuentra registrado en el Sistema Integral de Fiscalización de forma oportuna en diversas fechas, tal como se advierte de la siguiente tabla.

 

CONCEPTO

CANTIDAD

REFERENCIA ANEXO

COMPROBACIÓN DEL GASTO

 

 

EVEN-1

(identificador del acta)

 

 

 

 

 

PERIODO

TIPO

DE POL

 

NUM

REGISTRO

OPERACION

Banda

1

6761

2

IG

273

02/06/2017

31/05/2017

Banderines

3,046

 

 

T-MORENA-2

2

IG

273

02/06/2017

31/05/2017

 

24609

T-MORENA-6

2

IG

179

 

 

F-MORENA-1

2

IG

255

02/06/2017

31/05/2017

F-MORENA-12

2

IG

255

02/06/2017

31/05/2017

Baño portátil

 

2

24583

2

IG

267

02/06/2017

31/05/2017

Camisas

66

5873

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 85

T-MORENA-1

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 85

T-MORENA-1

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 85

7733

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 85

F-MORENA-6

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 85

 

Carpas

1

24244

2

IG

246

02/06/2017

31/05/2017 (ampara

Chaleco

Con

Bordado

En

Delantero y

espalda

1,240

4312

2

IG

179

I-MORENA-2

2

IG

179

7733

2

IG

179

7733

2

IG

179

P-MOR-7

2

IG

179

P-MOR-7

2

IG

179

T-MORENA-11

2

IG

179

T-MORENA-2

2

IG

179

T-MORENA-13

2

IG

179

24244

2

IG

179

24562

2

IG

179

T-MORENA-9

2

IG

179

27692

2

IG

179

24609

2

IG

179

24609

2

IG

179

24609

2

IG

179

I-MORENA-15

2

IG

179

P-MOR-5

2

IG

179

I-MORENA-3

2

IG

179

I-MORENA-6

 

2

IG

179

I-MORENA-12

2

IG

179

T-MORENA-6

2

IG

179

T-MORENA-7

2

IG

179

F-MORENA-1

2

IG

179

F-MORENA-4

2

IG

179

F-MORENA 5

2

IG

179

F-MORENA-6

2

IG

179

F-MORENA-7

2

IG

179

F-MORENA-10

2

IG

179

I-MORENA-5

2

IG

179

I-MORENA-10

2

IG

179

I-MORENA-13

2

IG

179

Escenario

1

24609

2

IG

266

02/06/2017

31/05/2017

Grupo musical

4

6624

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

 

6722

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

7938

2

IG

247

02/06/2017

31/05/2017

24609

2

IG

266

02/06/2017

31/05/2017

MICRÓFONO

2

T-MORENA-1

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

 

T-MORENA-3

2

IG

268

02/06/2017

31/05/2017

Pancarta

6

I-MORENA-14

Cartulinas hechas a mano

I-MORENA-12

Cartulinas hechas a mano

Pendón

8

5873

RELACIONADO CON LA FACTURA AFAD 76

Playeras

2,58

4312

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

I-MORENA-2

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

7733

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

P-MOR-7

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

24609

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

P-MOR-5

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

I-MORENA-14

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

T-MORENA-6

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

F-MORENA-6

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

I-MORENA-9

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

I-MORENA-10

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

T-MORENA-1

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 179

Pódium

2

5873

2

IG

192

30/05/2017

28/05/2017

P-MOR-6

2

IG

252

02/06/2017

31/05/2017

Renta cámara fotográfica y fotos redes sociales

4

5873

2

IG

189

30/05/2017

28/05/2017

Renta de audio

4

24609

2

IG

214

 

I-MORENA-14

2

IG

200

 

I-MORENA-7

EL GASTO SEÑALADO NO EXISTE, EN ESTA ACTA LOS GASTOS DE PROPAGANDA OBSERVADOS SON 4 GORRAS ROJAS Y UNA PLAYERA BLANCA CON LA LEYENDA MORENA

 

P-MOR-6

2

IG

252

02/06/2017

31/05/2017

Renta de autobús

7

T-MORENA-1

EL GASTO SEÑALADO NO EXISTE, LOS GASTOS OBSERVADOS EN ESTA ACTA SON: 1 BOTARGA DE LA CANDIDATA DELFINA GÓMEZ, 1 LONA DE 4 METROS DE ALTO POR 10 METROS DE ANCHO CON LA LEYENDA “Vamos ReQueTeBien”, 1 CAMISA Y UNA PLAYERA TIPO POLO CON EL LOGOTIPO DEL PARTIDO MORENA, GASTOS POR LA UTILIZACION DE 12 METROS DE VALLAS METÁLICAS Y UN ENLONADO DE 50M X 30M, ASÍ COMO GASTOS POR LA UTIILIZACION DE EQUIPO DE SONIDO INDICADOS EN 1 MICROFONO.

Renta de botargas

1

T-MORENA-1

1

PD

3

30/05/2017

28/05/2017

Renta de camioneta

1

24583

RELACIONADO EN LA FACTURA B 46 DE OLMECA

Renta de enlonado

15

T-MORENA-1

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

 

 

T-MORENA-11

2

IG

206

30/05/2017

28/05/2017

T-MORENA-3

2

IG

268

02/06/2017

31/05/2017

 

 

F-MORENA-17

RELACIONADA CON LA PÓLIZA DE EGRESOS 26

 

 

24503

EN ESTA ACTA NOS OBSERVAN DIFERENTES TIPOS DE LONAS, SIN EMBARGO EN EL ANEXO 3 DEL OFICIO DE ERRORE Y OMISIONES LA AUTORIDAD MENCIONÓ QUE IDENTIFICARON ALGUNOS, EXCEPTO 2 lonas para evento, (para tapar) de 20x10 metros LA CUAL ESTA JUSTIFICADA CON LA PÓLIZA DE PERIODO 2-NORMAL IG-270 CUYAS FECHAS CONTABLES SON 02/06/2017- 31/05/2017 ANTE LA INCERTIDUMBRE DE SABER A CUAL SE REFIERE SE LE INFORMA A LA AUTORIDAD LAS JUSTIFICACIONES DE AMBAS Y 2 vinilonas de 4x3 metros con la imagen de la candidata y la leyenda “La Esperanza se vota, Delfina gobernadora” RELACIONADA EN LA FACTURA 71

24609

2

IG

266

02/06/2017

31/05/2017

CH

MORENA

_29_05_2017

EN ESTE CASO, ESTA ACTA NO IDENTIFICA GASTO ESPECIFICO QUE REPORTAR (VER ACTA)

F-MORENA-16

ESTA ACTA NI SIQUIERA FUE ANEXADA POR LA AUTORIDAD

I-MORENA-6

RELACIONADA EN LA FACTURA AFAD 98

 

T-MORENA-5

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

I-MORENA-8

2

IG

200

30/05/2017

28/05/2017

F-MORENA-12

2

IG

256

02/06/2017

31/05/2017

T-MORENA-14

REGISTRADA EN PI 68, PERIODO 2

T-MORENA-10

REGISTRADA EN PI 68, PERIODO 2

T-MORENA-15

2

IG

273

02/06/2017

31/05/2017

Renta de mesas

6

3668

2

IG

190

30/05/2017

28/05/2017

4312

2

IG

190

30/05/2017

28/05/2017

Renta de pantalla

5

T-MORENA-1

EN ESTA ACTA NO EXISTE OBSERVACIÓN A RENTA DE PANTALLA; LO QUE OBSERVAN ES: 1 BOTARGA DE LA CANDIDATA DELFINA GÓMEZ, 1· LONA DE 4 METROS DE ALTO POR 10 METROS DE ANCHO CON LA LEYENDA "Vamos ReQueTeBien", 1 CAMISA Y UNA PLAYERA POLO CON EL LOGOTIPO . DEL PARTIDO MORENA, GASTOS POR LA UTILIZACION DE 12 METROS  DE VALLAS METÁLICAS Y UN ENLONADO DE 50M X 30M, ASÍ COMO GASTOS POR LA UTILIZACION DE EQUIPO DE SONDIO INDICADOS EN 1 MICROFONO

24562

2

IG

270

02/06/2017

31/05/2017

Renta de planta de luz

7

T-MORENA-1

EN ESTA ACTA NO EXISTE OBSERVACIÓN A RENTA DE PLANTA DE LUZ; LO QUE OBSERVAN ES: 1 BOTARGA DE LA CANDIDATA DELFINA GÓMEZ, 1 LONA DE 4 METROS DE ALTO POR 10 METROS DE ANCHO CON LA LEYENDA “Vamos ReQueTeBien”, 1 CAMISA Y UNA PLAYERA POLO CON EL LOGOTIPO DEL PARTIDO MORENA, GASTOS POR LA UTILIZACIÓNDE 12 METROS DE VALLAS METÁLICAS Y UN ENLONADO DE 50M X 30M, ASÍ COMO GASTOS POR LA UTILIZACIÓN DE EQUIPO DE SONIDO INDICADOS EN UN MICROFONO.

27692

2

IG

269

02/06/2017

31/05/2017

24609

2

IG

266

02/06/2017

31/05/2017

Renta de salón

3

3668

2

IG

190

30/05/2017

28/05/2017

27692

LAS FOTOGRAFÍAS DEMUESTRAN CLARAMENTE QUE NO HAY RENTA DE BIEN INMUEBLE, ES UN ESPACIO PÚBLICO (A ORILLA DE LA CALLE)

T-MORENA-8

ESTA ACTA NO MUESTRA QUE SE TRATE DE UN ACTO DE CAMPAÑA, LA CANDIDATA NI SIQUIERA SE ENCUENTRA AHÍ

Renta de sillas

8,415

T-MORENA-12

REGISTRADA EN PI 64, PERIODO 2

3668

2

IG

190

30/05/2017

28/05/2017

6054

2

IG

184

30/05/2017

28/05/2017

6088

2

IG

185

30/05/2017

28/05/2017

6977

2

IG

204

30/05/2017

28/05/2017

T-MORENA-3

2

IG

268

02/06/2017

31/05/2017

24609

2

IG

266

02/06/2017

31/05/2017

CH-MORENA 29-05-2017

EN ESTE CASO, ESTA ACTA NO IDENTIFICA GASTO ESPECIFICO QUE REPORTAR (VER ACTA)

F-MORENA-16

ESTA ACTA NI SIQUIERA FUE ENEXADA POR LA AUTORIDAD

I-MORENA-14

CLARAMENTE LA FOTO QUE ANEXA  LA AUTORIDAD COMO BASE DE SU ACTIVIDAD FISCALIZADORA ES MONTAJE, CUAL ES EL MÉTODO PARA CUANTIFICAR LAS SILLAS A LAS QUE HACE MENCIÓN

P-MOR-6

2

IG

252

02/06/2017

31/05/2017

Renta de templete

14

2582

2

IG

60

25/05/2017

23/05/2017

2581

EN ESTA ACTA NOS INDICAN QUE OBSERVAN 1200 SILLAS, PERO EN EL ANEXO 3 DEL SEGUNDO OFICIO ERRORES Y OMISIONES, LA MISMA AUTORIDAD IDENTIFICA QUE ESE GASTO SE ENCUENTRA SOPORTADO EN LA FACTURA 206

7148

2

IG

209

30/05/2017

28/05/2017

T-MORENA-1

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

7938

2

IG

205

30/05/2017

28/05/2017

7733

2

IG

199

30/05/2017

28/05/2017

T-MORENA-11

2

IG

215

30/05/2017

28/05/2017

P-MOR-4

2

IG

262

02/06/2017

31/05/2017

T-MORENA-2

2

IG

257

02/06/2017

31/05/2017

T-MORENA-9

2

IG

262

02/06/2017

31/05/2017

27692

2

IG

269

02/06/2017

31/05/2017

CH-MORENA-29-05-2017

EN ESTE CASO, ESTA ACTA NO IDENTIFICA GASTO ESPECÍFICO QUE REPORTAR (VER ACTA)

F-MORENA-16

ESTA ACTA NI SIQUIERA FUE ANEXADA POR LA AUTORIDAD

T-MORENA-14

REGISTRADA EN PI 68, PERIODO 2

T-MORENA-15

2

IG

273

02/06/2017

31/05/2017

Rotulación de vehículos

15

2582

2

IG

60

02/06/2017

31/05/2017

2582

2

IG

60

25/05/2017

23/05/2017

7148

RELACIONADO EN LA POLIZA DE DIARIO 3

 

7148

RELACIONADO EN LA POLIZA DE DIARIO 3

T-MORENA-1

EN ESTA ACTA NO EXISTE OBSERVACION A ROTULACION DE VEHICULOS, LO QUE OBSERVAN ES: .1 BOTARGA DE LA CANDIDATA DELFINA GÓMEZ, 1 LONA DE 4 METROS DE ALTO POR 10 METROS DE ANCHO CON LA LEYENDA "Vamos ReQueTeBien", 1 CAMISA Y UNA PLAYERA POLO CON EL LOGOTIPO DEL PARTIDO MORENA, GASTOS POR LA UTILIZACION DE 12 METROS DE VALLAS METÁLICAS Y UN ENLONADO DE 5OM X 30M, ASÍ COMO GASTOS POR LA UTILIZACION DE EQUIPO DE SONDIO INDICADOS EN 1 MICROFONO

7930

RELACIONADO EN LA PÓLIZA DE DIARIO 3

7930

RELACIONADO EN LA POLIZA DE DIARIO 3

 

24465

PD 3, QUE COMPRENDE LOS GASTOS POR SERVICIOS DE CABINA

24465

PD 3, QUE COMPRENDE LOS GASTOS POR SERVICIOS DE CABINAS

24244

PD 3, QUE COMPRENDE LOS GASTOS POR SERVICIOS DE CABINAS

24609

PD 3,

QUE COMPRENDE LOS GASTOS POR SERVICIOS DE CABINAS

 

 

 

24609

PD 3, QUE COMPRENDE LOS GASTOS POR SERVICIOS DE CABINAS

Servicio de coffe break

1

3668

2

IG

190

30/05/2017

28/05/2017

Servicio de diseño gráfico

1

I-MORENA-4

EN ESTA ACTA NO SE NOS OBSERVA, EL SERVICIO DE DISEÑO  GRAFICO,  LA  AUTORIDAD  SEÑALA  DE  MANERA

TEXTUAL: "Como puede advertirse de las siguientes imágenes identificadas, se observan elementos que inciden en los hechos materia del procedimiento de mérito, como son gastos por la adquisición de propaganda identificada con 2 gorras rojas y 1 playera blanca con el nombre de morena, 5 pancartas con el nombre de Delfina, 5 gorras blancas, 3 playeras rojas bordadas con el nombre de morena, así como gastos por la utilización de equipo de sonido, identificado con 1 micrófono y 2 bocinas, 400 sillas, 1 enlonado de 50 m X 50 m y 1 templete de 5 m X 5

m.''

 

Servicio de dron

1

24465

2

IG

246

02/06/2017

31/05/2017

Vallas

3

T-MORENA-1

2

IG

203

30/05/2017

28/05/2017

T-MORENA-6

2

IG

207

30/05/2017

28/05/2017

F-MORENA-12

2

IG

256

02/06/2017

31/05/2017

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, porque contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, no se advierte que la referida tabla haya sido presentada como un anexo, ante la autoridad fiscalizadora, para efecto de acreditar que, en su oportunidad realizó los registros de las erogaciones controvertidas por los conceptos respectivos, en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Al efecto, del Dictamen Consolidado, se advierte que la autoridad responsable requirió al partido político actor mediante oficio INE/UTF/DAL/9874/17, de trece de junio de dos mil diecisiete, el cual se le notificó el mismo día, relativo a los errores y omisiones advertidos de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

En esencia, la Unidad Técnica de Fiscalización determinó que de la revisión de la agenda, advirtió que MORENA reportó eventos bajo el estatus de "oneroso" realizados y programados; pero, omitió realizar el registro contable de los gastos por arrendamiento o uso o goce temporal de inmuebles o el pago de permisos para el uso de auditorios y plazas públicas, así como los demás gastos inherentes al desarrollo de los eventos, por lo que se le solicitó presentara en el Sistema Integral de Fiscalización, los registros y aclaraciones atinentes.

 

Al respecto, por escrito número CEE/Finanzas/. recibido el dieciocho de junio siguiente, en el Instituto Nacional Electoral, el partido dio contestación al citado oficio, manifestando lo siguiente:

 

“Se le informa a la autoridad que anexo a esta contestación de errores y omisiones se adjunta archivo de Excel con título ANEXO 3 PUNTO 4 MORENA”, en dicho archivo se encuentran las aclaraciones correspondientes.”

 

Sin embargo, la autoridad fiscalizadora señaló que, el partido omitió presentar el referido Anexo; precisando que, en el Sistema Integral de Fiscalización, advirtió el registro de diversas pólizas, sin embargo, de las visitas de verificación se identificaron gastos que no fueron reportados por el sujeto obligado, por los siguientes conceptos: grupos musicales, banderines, camiones, botargas, renta de camionetas, camisas, chalecos, dron, enlonado, equipo de sonido, escenario, juego en línea, renta de inmuebles, lonas, mesas de estructura metálica, pancartas, plantas de luz, playeras, pendones, rotulación de vehículos, sillas, templetes y vallas metálicas.

 

Ello, en contravención de lo dispuesto en los numerales 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Político y 127, del Reglamento de Fiscalización, motivo por el cual la observación no quedó atendida.

 

En este tenor, la autoridad precisó que los referidos gastos no se registraron en el Sistema Integral de Fiscalización, en base al oficio de errores y omisiones del trece de junio de dos mil diecisiete, el escrito del partido recurrente, por el que dio respuesta al referido requerimiento y, de la consulta al indicado Sistema.

 

Ahora bien, en la especie, el impetrante se circunscribe a señalar que sí reportó dichos gastos en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) conforme a la tabla que adjunta para tal efecto, sin presentar pruebas, a efecto de acreditar sus manifestaciones, como pudiera ser el acuse de recibo que amparara la entrega del referido archivo de excel ante la autoridad responsable.

 

Siendo que, en la especie, el partido político recurrente se abstiene de controvertir lo sustentado por la autoridad fiscalizadora en el Dictamen Consolidado, en el sentido de que contrario a lo aducido por aquella, sí presentó el archivo en excel por virtud del cual formuló las aclaraciones correspondientes con motivo de las irregularidades advertidas en la fiscalización, al limitarse a señalar que sí realizó los registros atinentes.

 

Aunado a lo anterior, el apelante incumple con la carga de probar su afirmación, consistente en que sí informó ante la responsable las erogaciones atinentes a la sanción que ahora se revisa al haberlo incorporado al Sistema Integral de Fiscalización.

 

Lo anterior, toda vez que se limita a señalar que la documentación comprobatoria se registró en el referido sistema de contabilidad en línea, pero sin sustentar tal afirmación, con algún medio de convicción particular.

 

Esto es, lo aducido por el impetrante, debe estar respaldado en documentos idóneos y eficaces para acreditar que, en el caso, no existió la supuesta omisión al registrar los gastos en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

Similar criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-475/2015, SUP-RAP-498/2015, SUP-RAP-70/2016, SUP-RAP-366/2016, SUP-RAP-8/2017 y. SUP-RAP-475/2017.

 

Esto es, de la lectura del Dictamen se advierte que la autoridad le requirió que presentara la documentación comprobatoria de los gastos no reportados.

 

En ese sentido, el partido debió señalar en su respuesta al oficio de errores y omisiones que la documentación soporte se encontraba en el reporte de las pólizas correspondientes, ya que existe una obligación por parte del partido político consistente en identificar de manera precisa lo reportado en el SIF y, en ese sentido, lo solicitado por la autoridad fiscalizadora, circunstancia que no aconteció ya que MORENA, en su repuesta al oficio de errores y omisiones, no realizó aclaración alguna.

 

Así las cosas, no es admisible que, ante esta instancia jurisdiccional, MORENA alegue la falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al estimar que el INE no verificó correctamente que sí se encontraba registrados los reportes de gastos.

 

Esto es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Reglamento de Fiscalización[1] los partidos políticos tienen la obligación de detallar de manera pormenorizada las respuestas a los oficios de errores y omisiones por lo que deben identificar los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

 

Lo anterior significa que como entidades de interés público y por tener derecho a recibir financiamiento público, tienen la obligación ante la autoridad fiscalizadora, de transparentar y dar certeza de los gastos que realizan, es decir, constituye una obligación que en la presentación de sus informes y en la contestación de los oficios de errores y omisiones detallen de manera pormenorizada, clara y precisa sus ingresos y egresos a efecto de que la autoridad esté en posibilidades de cotejar -en los tiempos reducidos del procedimiento de informes- lo informado.

 

Lo contrario llevaría al absurdo de imponer a la autoridad fiscalizadora la carga de probar que los partidos se adecuaron a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de fiscalización.

 

En ese orden de ideas, el MORENA debió aclarar en su respuesta al oficio de errores y omisiones que los gastos, presuntamente no reportados, que le fueron requeridos sí se encontraban reportados en el SIF para lo cual debió vincular o relacionar los testigos que le fueron proporcionados en el oficio de errores y omisiones con la documentación contable y las muestras que el MORENA reportó en el SIF, tal y como la hace ante esta instancia, de manera que la autoridad fiscalizadora estuviera en posibilidad de fiscalizar y comprobar los gastos que presuntamente no reportó el MORENA.

 

Adicionalmente, cabe precisar que, no resulta jurídicamente admisible que esta Sala Superior analice de forma directa si se realizaron los registros atinentes, porque ello corresponde efectuarlo, en un primer momento, a la autoridad fiscalizadora y, de inconformarse con la decisión adoptada, entonces sí se debe revisar la legalidad de la resolución y del Dictamen Consolidado que se emitan, pero para ello es necesario que la autoridad administrativa electoral nacional realice sus actividades de fiscalización, en función de las respuestas dadas por los sujetos obligados.

 

Conclusión 8. El sujeto obligado omitió reportar gastos por renta de un salón de eventos valuado en $115,073.16 (ciento quince mil setenta y tres pesos 16/100 M.N.).

 

Respecto de la conclusión 8, la autoridad responsable impuso a MORENA una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento), sobre el monto involucrado), esto es, por $172,609.74 (ciento setenta y dos mil seiscientos nueve pesos 74/100 M.N.), la cual resulta ilegal, porque en su concepto, se infringió el principio de exhaustividad.

 

La autoridad responsable observó la aportación en especie de los bienes inmuebles de los eventos, remitiendo al anexo 5 del oficio número INE/UTF/DA-L/9874/17, que contiene los siguientes apartados: gastos identificados; gastos reportados; y, gastos no reportados.

 

En su oportunidad, MORENA presentó el citado Anexo, al cual se le añadió una columna con la respuesta del gasto no reportado, sin embargo, en el anexo respecto de un mismo evento, se indican dos gastos diversos, en ninguno se identifica como gasto no reportado el bien inmueble donde se realizó el evento, aunado a que, en la agenda, el evento reportado fue de naturaleza NO ONEROSO.

 

De ahí que, la autoridad responsable debió solicitar documentación que le generara la convicción de que el evento era de tal carácter, lo cual no aconteció, en cambio, cuando emitió el oficio de errores y omisiones ya había determinado que la citada reunión constituía una aportación en especie, lo que denota vulneración a la garantía de audiencia, puesto que la documentación requerida era tendente a aceptar que el uso del inmueble para la reunión privada era una aportación en especie.

 

En el Dictamen Consolidado, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:

 

      El sujeto obligado presentó la agenda; de su revisión se observó que reportó eventos bajo el estatus de “no onerosos” realizados y programados; sin embargo, fueron realizados en inmuebles privados o propiedad del partido, lo cual constituye una aportación en especie, como se muestra en el Anexo 5 del presente oficio.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/9874/17 notificado el 13 de junio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/, de fecha 18 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se le informa a la autoridad que anexo a esta contestación de errores y omisiones se adjunta archivo de Excel con título ANEXO 5 PUNTO 6 MORENA”, en dicho archivo se encuentran las aclaraciones correspondientes.”

 

De la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado, mediante las pólizas de ingresos núm. 132 y 185 registró el gasto de propaganda consistente en playeras y una lona del evento con número identificador 00139, por lo que la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

 

No obstante lo anterior, se identificó que el evento con identificador 00139, “Reunión con integrantes de la Cámara Nacional de Vivienda” realizado el 15 de mayo de 2017 se efectuó en el Crowne Plaza Lancaster; sin embargo, omitió reportar el gasto por la renta, por tal motivo, la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los egresos no reportados, como sigue:

 

Determinación del costo

Al omitir reportar el gasto por la renta del hotel Crowne Plaza Lancaster cuantificado en un monto de $115,073.16, el sujeto obligado incumplió con los artículos 249, numeral 1 y 244, numeral 2, de la LGIPE (Conclusión 8. MORENA/MEX)

 

De conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

8. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de renta de un salón de eventos valuado en $115,073.16.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP y 127, del RF.

 

De conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

En la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

Observaciones de Informes de campaña

 

Agendas de eventos

 

Segundo periodo

 

Conclusión 8

 

8. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de renta de un salón de eventos valuado en $115,073.16.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de renta de salón de eventos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $115,073.16 (ciento quince mil setenta y tres pesos 16/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de 172,609.74 (ciento setenta y dos mil seiscientos nueve pesos 74/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de 172,609.74 (ciento setenta y dos mil seiscientos nueve pesos 74/100 M.N.).

 

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque el partido político recurrente parte de una premisa equivocada, al suponer que correspondía a la autoridad responsable solicitar documentación que le generara la convicción de que la “Reunión con los integrantes de la Cámara Nacional de Vivienda”, cuyo evento se realizó en el Hotel Crowne Plaza Lancaster, no fue de carácter oneroso, cuando lo cierto es que, en términos del oficio de errores y omisiones emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización, MORENA debió presentar la documentación necesaria y las aclaraciones respectivas, para efecto de desvirtuar la posible actualización de la conducta infractora.

Al efecto, en el oficio INE/UTF/DA-L/9874/17, de errores y omisiones notificado por la Unidad Técnica de Fiscalización a MORENA, el trece de junio de dos mil diecisiete, se determinó lo siguiente:

 

6. El sujeto obligado presentó la agenda; de su revisión se observó que reportó eventos bajo el estatus de "no onerosos" realizados y programados; sin embargo, fueron realizados en inmuebles privados o propiedad del partido, lo cual constituye una aportación en especie, como se muestra en el Anexo 5 del presente oficio.

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

En caso de que los gastos hayan sido realizados por el sujeto obligado:

- El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.

- Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" o de las transferencias bancarias.

- El o los contratos de arrendamiento, compraventa de bienes y/o prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.

- El o los avisos de contratación respectivos.

- Los permisos por el uso de espacios o inmuebles de uso público, así como en su caso el pago de derechos correspondiente.

En caso de que correspondan a aportaciones en especie:

- El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.

- El o los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.

- El control de folios que establece el RF, en donde se identifiquen los recibos utilizados, cancelados y pendientes de utilizar.

- Dos cotizaciones de proveedores o prestadores de servicios por cada aportación realizada.

- Evidencia de la credencial para votar de los aportantes.

- Los recibos internos por concepto de la transferencia en especie.

 

En todos los casos:

- El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.

- El informe de campaña con las correcciones respectivas.

- Número de personas que asistieron a cada uno de los eventos y evidencias fotográficas de la propaganda observada.

- El tipo y cantidad de la propaganda distribuida durante cada uno de los eventos.

- Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

MORENA en la contestación de errores y omisiones, manifestó que adjuntó un archivo Excel con el título “ANEXO 5 PUNTO 6 MORENA”, en el cual se encontraban las aclaraciones correspondientes.

 

Ahora bien, la autoridad fiscalizadora determinó que, de la revisión al Sistema Integral de Fiscalización, se constató que el sujeto obligado, mediante las pólizas de ingresos núm. 132 y 185 registró el gasto de propaganda consistente en playeras y una lona del evento con número identificador 00139, por lo que la observación quedó atendida en cuanto a tal punto.

 

Sin embargo, el evento con identificador 00139, “Reunión con integrantes de la Cámara Nacional de Vivienda” se realizó el quince de mayo de dos mil diecisiete en el Crowne Plaza Lancaster, pero omitió reportar el gasto por la renta, motivo por el cual la observación no quedó atendida.

 

Ahora bien, es necesario tener presente que el nuevo modelo de fiscalización establece, por un lado, que son los partidos políticos, los sujetos obligados a rendir, entre otros, los informes de gastos de campaña, con la finalidad de hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora, el destino del financiamiento público recibido para sus actividades de campaña electoral.

 

Mientras que la fiscalización, vigilancia y control del origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos y candidatos, se encuentra a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización[2] del INE, la cual debe realizarse de forma oportuna, durante el desarrollo de la propia campaña electoral.

 

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos, en lo concerniente a la fiscalización de los recursos partidistas dispone:

 

“Artículo 25.

 

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

 

(…)

 

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

 

(…)

 

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

 

(…)

 

s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

 

(…)

 

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

 

CAPÍTULO I

 

Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos

 

Artículo 59.

 

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

 

Artículo 79.

 

1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

 

[…]

 

b) Informes de Campaña:

 

I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

 

II. El candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior, y

 

III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.”

 

De las normas transcritas se obtiene, medularmente, que corresponderá al ámbito de responsabilidad de los partidos políticos, elaborar y entregar los informes sobre el origen y uso de recursos a que se refiere la ley; así como presentar informes de campaña para cada una de las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña.

 

Dichos informes deberán entregarse a la UTF dentro de los siguientes tres días de concluido cada periodo.

 

Una vez presentados los informes, la UTF revisará y auditará simultáneamente al desarrollo de la campaña y contará con diez días para revisar los informes de campaña de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes[3].

 

Si durante la revisión de los informes de campaña la UTF advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiera incurrido en ellos, para que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes[4].

 

A través de lo expuesto, puede apreciarse que dentro del procedimiento para la revisión de informes por parte de la autoridad fiscalizadora, los partidos políticos, así como candidatas y candidatos cuentan con garantía de audiencia, a través de la notificación que se realiza del oficio de errores u omisiones, y de que es en dicho momento en el que pueden presentar las aclaraciones y rectificaciones que estimen pertinentes en torno a los informes de campaña e, incluso, aportar pruebas.

 

Es decir, a través del oficio de errores y omisiones, al que hace referencia el artículo 291, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, se prevé la posibilidad de que ante un error u omisión advertida por la UTF, dentro del ejercicio de sus facultades de revisión de informes, éstas serán dadas a conocer al sujeto obligado a fin de que esté en posibilidad de refutar lo detectado por dicha Unidad, mediante la formulación de las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes, e incluso con la aportación de las pruebas respectivas.

 

Por tanto, si la garantía de audiencia se ha definido por parte de la Suprema Corte de Justicia como la posibilidad de aportar las constancias con las que se demuestre el correcto cumplimiento de las obligaciones, es evidente que, si dentro del procedimiento de revisión, se prevé un plazo de cinco días para que los partidos, así como candidatas y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen conducentes, respecto de los errores y omisiones detectados por la autoridad en la revisión de sus informes, ello implica que tal procedimiento, en concordancia con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, otorga a los interesados un plazo a efecto de que sean escuchados en su defensa, aportando las constancias mediante las cuales demuestren el correcto cumplimiento de sus obligaciones.

 

Debe tomarse en cuenta que la garantía constitucional de audiencia busca el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, las etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa; por tanto, tal prerrogativa constitucional se satisface en la medida que se permite al interesado ofrecer pruebas –dentro de la etapa y plazo establecido en la normatividad aplicable–, evitando así dejarlo en estado de indefensión.

 

Así pues, la salvaguarda del derecho a la garantía de audiencia, se satisface en la medida que, dentro de un determinado plazo, se otorga al interesado la posibilidad de ser oído y alegar en su defensa.

 

En esa línea argumentativa puede colegirse, que la garantía de audiencia, en el caso, se preserva dentro del procedimiento de revisión incoado por la UTF, al otorgarse un plazo de cinco días para que los partidos, así como candidatas y candidatos, presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes respecto de los errores y omisiones detectados por la autoridad en la revisión de sus informes.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, no se advierte vulneración al derecho de audiencia, en tanto que estuvo en aptitud de presentar la documentación correspondiente y hacer las aclaraciones necesarias, a efecto de demostrar que, en su caso, el uso del Salón Crown Plaza Lancaster no implicó una aportación en especie.

 

No pasa desapercibido que, en el oficio de errores y omisiones, la Unidad Técnica de Fiscalización refirió que varios eventos fueron realizados en inmuebles privados o propiedad del partido lo cual constituía una aportación en especie, sin embargo tal afirmación preliminar no puede tener la trascendencia pretendida por el partido político recurrente, en tanto que para arribar a tal concusión era necesario notificarle las inconsistencias advertidas a MORENA, que el partido político diera la respuesta atinente y, que la autoridad fiscalizadora se pronunciara en torno a si se actualizaba la infracción, consistente en aportaciones en especie.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que no se actualiza la vulneración al derecho de audiencia del partido político recurrente, porque se le concedió la oportunidad de presentar documentación y hacer las aclaraciones pertinentes en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que correspondía a este último aportar los medios de convicción necesarios para desvirtuar la conducta materia de observación y, no así que la autoridad responsable le solicitara documentación particular.

 

Aunado a que, la documentación objeto de requerimiento a MORENA, mediante el oficio de errores y omisiones, no tuvo como finalidad el hecho incuestionable de que el uso del inmueble para la reunión privada era una aportación en especie, puesto que el partido político recurrente estuvo en aptitud de presentar tanto la documentación como las aclaraciones necesarias, para evidenciar que el uso del referido inmueble no implicó una aportación en especie a la campaña.

 

De ahí que, se desestima el motivo de inconformidad, bajo estudio.

 

Conclusión 26 (El sujeto obligado omitió reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $267,331.30).

 

Respecto de la conclusión 26, la autoridad responsable impuso a MORENA una sanción equivalente al 150% ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, esto es, por $400,996.95 (cuatrocientos mil novecientos noventa y seis pesos 95/100 M.N.).

 

La conclusión consta de bocinas, carpas, playeras y renta de mesas, resultado de los recorridos en avenidas y plazas públicas, que a decir de la responsable no fueron subsanadas en la contestación al oficio INE/UTF/DA-L/9874/17, sin embargo, resulta indispensable analizar que los costos determinados no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 27, apartado 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efecto, del concepto Carpas se impugna el valor razonable del gasto no reportado, ya que conforme a las Actas 26_5_17_Cuautitlán y 20_5_17_ECATEPEC, se trata de dos carpas de tamaños 2x2 y 3x3, pero en la matriz de precios se refiere que corresponde a una carpa de 1,000 m2, con lo cual no se atiende al valor razonable del gasto no reportado.

 

Del concepto Bocinas, la responsable determina como gasto no reportado con un costo de $92,800.00 (noventa y dos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) y, toma como valor más alto en la matriz de precios una factura que comprende los siguientes tópicos: “RENTA DE AUDIO DOBLE; 8 BOCINAS LINEALES, 0.30 X 1 MTS, 3 BOCINA DE O.80 X 0.40, 1 MICROFONO ALÁMBRICO, MICRÓFONO INALÁMBRICO, MEZCLADOR 32 CANALES MARCA YAMAHA, 1 LAPTOP, 8 BAFLES DE MEDIOS CON BOCINA DE 12, UNIDAD DE AGUDOS DE SISTEMA LINEAL, 8 BAFLES GRAVES, ACTIVOS CON BOCINAS DE 15 CADA UNA SISTEMA LINEAL”, cuando en realidad conforme a las fotografías que adjunta se trató de un par de bocinas.

 

Por lo que hace al apartado de Playeras, en el oficio INE/UTF/DA-L/9874/17, la autoridad responsable determinó que, de la evidencia obtenida de los recorridos en avenidas y plazas públicas, se observaron gastos que omitió reportar en el informe de campaña.

 

Al efecto, MORENA indicó las facturas correspondientes a las camisas observadas, sin embargo, la autoridad responsable determinó que no fue subsanado el punto y, por ende, determinó el gasto como no reportado, determinando el valor de cada playera en $43.85 (cuarenta y tres pesos 85/100 M.N.), por lo que es necesario determinar cuál de las facturas presentadas no subsanó la observación de la autoridad responsable.

 

En el Dictamen Consolidado, se determinó lo siguiente:

 

Recorridos en avenidas y plazas públicas

 

      De la evidencia obtenida en los recorridos en avenidas y plazas públicas, se observaron gastos que omitió reportar en el informe de campaña, como se muestra en el Anexo 8 del presente oficio.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/9874/17 notificado el 13 de junio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/, de fecha 18 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se adjunta al presente un formato de Excel con título Anexo 8 punto 21 MORENAdonde se precisa a detalle las pólizas que contienen los gastos observados.”

 

Del análisis a la respuesta presentada por el partido político, se identificaron las pólizas de diario núm. 35, de egresos núm. 15 y de ingresos núm. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 75, 76, 81, 124, 126, 129, 185, 186, 187, 188, 237 y 243, en las cuales se observó el registró de los gastos operativos y de propaganda de brigadistas, microperforado, etiquetas, perifoneo, chalecos, playeras y equipo de sonido observados, por tal razón la observación quedó atendida en cuanto a este punto.

 

Sin embargo, el sujeto obligado omitió reportar el gasto por los conceptos siguientes:

 

Sujeto obligado

Fecha del recorrido

Municipio

Gastos no reportados

Cantidad

Concepto

MORENA

20/05/2017

Ecatepec

1

Carpa

MORENA

20/05/2017

Ecatepec

1

Bocina con soporte

MORENA

20/05/2017

Nezahualcóyotl

7

Playeras

MORENA

26/05/2017

Huixquilucan

3

Playeras

MORENA

26/05/2017

Cuautitlán Izcalli

1

Mesa

MORENA

26/05/2017

Cuautitlán Izcalli

1

Carpa

MORENA

27/05/2017

Nezahualcóyotl

1

Bocina negra

Nota: Las actas y constancias de recorridos se encuentran en el Anexo EVE-3

 

En consecuencia, al no reportar los gastos señalados en el cuadro anterior, la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de campaña.

 

Determinación del costo

Al omitir reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos como bocinas, carpas, playeras y mesas, a favor del candidato, por un importe de $56,675.30; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF. (Conclusión 26. MORENA/MEX).

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 2, fracción I, de la LGIPE y 192, del RF, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de campaña.

 

Recorridos en avenidas y plazas públicas

 

Segundo periodo

 

26. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $56,675.30.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.

 

El monto será acumulado para efectos del cálculo del tope de gastos de campaña de conformidad a los artículos 243, numeral 2, fracción I de la LGIPE y 192 del RF.

 

 

En la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró lo siguiente:

 

Visitas de verificación

 

Recorridos en avenidas y plazas públicas

 

Conclusión 26

 

26. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $56,675.30.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $56,675.30 (cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos 30/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $85,012.95 (ochenta y cinco mil doce pesos 95/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $85,012.95 (ochenta y cinco mil doce pesos 95/100 M.N.).

 

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso formulados por MORENA, en tanto que no están medularmente dirigidos a controvertir que la autoridad responsable actuó en forma indebida, al no considerar que los gastos correspondientes a los artículos y conceptos que precisa sí fueron registrados en el Sistema Integral de Fiscalización, sino a cuestionar el hecho de que los costos determinados mediante la matriz de precios resultan ilegales.

 

Aunado a que, si bien el partido político recurrente sostiene que el gasto relativo a las playeras sí fue reportado en el Sistema Integral de Fiscalización lo cual pretende sustentar en base a facturas, lo cierto es que no precisa alguna póliza en particular que permita a esta Sala Superior, determinar mediante la consulta al referido Sistema si la erogación en comento fue o no objeto de reporte.

 

De ahí que, contrariamente a lo aducido por el partido político recurrente, correspondía al mismo precisar a la Unidad Técnica de Fiscalización mediante las pólizas y facturas correspondientes que el gasto por la adquisición de playeras sí había sido reportado al Sistema Integral de Fiscalización y, no que la autoridad responsable le precisara las facturas que presentaron inconsistencias para acreditar la indicada erogación.

 

Asimismo, se debe precisar que en el apartado se analizará el planteamiento del partido político recurrente, relativo a la presunta ilegalidad de la matriz de precios.

 

Conclusión 27. “MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $1,501,082.44.”

El partido político recurrente hace valer como agravio, que la autoridad responsable no valoró la documentación presentada en los respectivos informes de gastos, así como las correcciones presentadas a las observaciones de errores y omisiones, violando así los principios de legalidad, seguridad jurídica y los principios que rigen la fiscalización, concluyendo, en forma indebida, la autoridad administrativa, lo siguiente:

“27. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $ 6,813,905.64.”

Asimismo, MORENA señaló que contrario a lo que señala la autoridad fiscalizadora, sí se llevó a cabo el reporte de los siguientes objetos:

CONCEPTO

CANTIDAD

COSTO UNITARIO

IMPORTE

 

Referencia

IMPORTE QUE DEBE SER CONTABILIZACION

Banderas

1150

26.66

30, 659.00

Tlalnepantla 19 de abril

En la resolución presentada por la autoridad la matriz de precios determina con un costo de $26.66; Aunado a este argumento reiteramos que estas banderas están comprobadas en la póliza PI-14 Periodo 2 FACTURA 162. Lo anterior da cuenta de la falta de certeza jurídica y exhaustividad con que se conduce la autoridad responsable.

Banderas

 

 

 

26 de abril Ixtapalapa Morena

Los presentes banderines están sustentados PI-86. Periodo 2 FACTURA 189. Y en la resolución presentada se realiza a un precio de $4000.00 sobrevaluado el costo, lo cual se exhibe el incremento a los costos unitarios de acuerdo a las características del concepto.

Gorras

50

$ 34.8

1740.00

26 de Abril Nezahualcoyotl Morena

Si fue reportado y corresponden a la póliza PI 81 periodo 2 con la factura

Metros de valla metálica tipo heavy

30

116

3,480

30 abril Texcoco Morena

La justificación de las vallas metálica se encuentran respaldadas en la PI 82 Factura 143.

Pódium

1

131.08

131.08

27 Abril la Paz Morena

El pódium formaba parte de la contratación de servicios logísticos y de comprueba con la poliza de ingresos 88, periodo 2 y factura 185

Renta de cabina

1

1,1160

1,160

29 Abril Acolman Morena

Este concepto de justifica en la Póliza diario 3 periódo 1 de corrección factura 1

Renta de lona

300

13.92

4,176.00

29 de Abril Ecatepec

La Justificación de este en Póliza de ingresos 91 periodo 2

Renta de mesas

5

92.8

464

22 Abril Naucalpan

Corresponde a los servicios logísticos que se encontraron bajo la poliza de ingresos 1, periodo 2 y no de factura 174

Renta de mesas

 

 

 

30 de abril Cuautitlan Morena

Comprobación en la PI 83, periodo 2 Factura 174

Renta de planta de luz

1

6,960.00

6,960.00

30 de abril Cuautitlan Morena

Este servicio viene facturado con la Logistica y se encuentra en la Póliza de ingresos 83 periodo 2.

Renta de proyector

1

23,200

23,200

22 Abril Naucalpan

Los servicios logísticos del proyector presentado en el evento se justifica la póliza de ingresos 1 periodo 2 con su debido soporte documentado. Se resalta el precio excesivo como costo unitario de la renta del proyector.

Renta de sillas plásticas

3,150

9.28

29,232.00

22 Abril Naucalpan

La justificación de este concepto se encuentra en la póliza de ingresos 1 periodo 2

Renta de sillas plásticas

 

 

 

26 abril Nezahualcoyotl

El uso de sillas esta soportado en la póliza de ingresos 87 periodo 2

Renta de sillas plásticas

 

 

 

29 Abr Ecatepec

La evidencia de las sillas utilizadas en el evento están comprobadas en la póliza de ingresos 91 periodo 2

 

 

 

 

30 Abril Texcoco

Comprobación de gastos en la Póliza de ingresos 82 periodo 2

Renta de templet

6

10,000

60,000

19 abril Tlalnepantla 1 Morena

En este concepto señalamos que el gasto se encuentra fundamentado y sustentado en la póliza de ingresos 14 periodo 2, con no de factura 162

 

 

 

 

26 Abril Nezahualcoyotl

La parte de la renta de las mesas se encuentra justificada en la póliza de ingresos 87. No. De factura 87

 

 

 

 

28 Abril Ecatepec

La estructura de templete se encontraba dentro de la logística que se respalda en la póliza de ingreso 80, periodo 2, No. De factura 195

 

 

 

 

30 de abril Cuautitlan

Este gasto respaldada en la póliza 83 periodo 2

 

 

 

 

30 abril Texcoco

El concepto “renta de templete” observada por los auditores. Fue justificada con el número de póliza 82 de ingresos periodo 2.

Rotulación

5

3,700

18,500

26 Abril Valle de Chalco

En el acta presentada la autoridad describe la presencia de una camioneta pick up” doble cabina de la marca NISSAN con placas MSY7421, rotulada con la leyenda “MORENA” delfina estado de México, la esperanza se vota “Sin embargo la declaración de esta camioneta se encuentra sustentada en la póliza de ingresos 4 periodo 1, mediante un comodato.

Staff de apoyo logístico

42

580

24,360

27 abril, La Paz Morena

Este gasto se justifica con el número de Póliza 88

 

 

 

 

29 Abril Acolman

El equipo de staff se encontraba respaldado con la póliza de ingresos 93 periodo 2

 

 

 

 

29 Abril Chimalhuacan

En el acta lo señalado como staff de apoyo logístico, se respalda en la póliza 92 de ingresos 2

Vinilonas

16

43.78

700.48

26

La lona ubicada en el templete fue comprobada en la poliza de Diario 33

 

 

 

 

28 abril Ecatepec

Se reitera que la lona observa en el templete fue comprobada en tiempo y forma con la póliza de Diario 33. La lona pequeña imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez y la leyenda “Delfina Gobernadora”. La esperanza se vota con medidas 1x15 mas obsrverbada por los auditores se respalda con la poliza de egresos 26 factura 41.

 

 

 

 

29 Abril Chimalhuacan

La evidencia fotográfica de una vinilona ubicada en el templete; se aclara que fue reportada en la póliza de Diario 33 con su respectivo soporte documental.

 

 

 

 

30 Abril Cuautitlán

En el acta de verificación se observa una vinilona (evidencia fotográfica), la cual se ubica en el templete. Sin embargo, esta lona ha sido utilizada en todos los eventos públicos, y se comprueba con la póliza de Diario 33 con su respectivo soporte documerntal. Asimismo el día de la firma del acta; la observación fue aclarada por el Lic. Fernando Medina Herrera manifestó lo siguiente: “Que la vinilona de 6 x 3 mts, que se ubica en el templete es la misma que se viene ocupando en todos los eventos, las banderas y playeras con la leyenda puro pueblo organizado, esas ya fueron diferente repuntadas en campaña y son las mismas que vienen ocupando como los chalecos de color guinda con la misma leyenda “Morena la esperanza de México”.

 

Ahora bien, cabe destacar que del Dictamen Consolidado se desprende, que el Presidente de la Comisión de Fiscalización del INE, ordenó practicar visitas de verificación a eventos desarrollados durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de México por MORENA, con el objetivo de identificar la existencia de eventos públicos que debían ser reportados en los informes correspondientes. Determinando lo siguiente:

 

“ Primer periodo

 

De la evidencia obtenida en las visitas de verificación a los eventos se observaron gastos no reportados en el informe de campaña, los cuales se identifican con (A) en la columna “Referencia” en el Anexo 4.”

 

En consecuencia, se dio vista a MORENA con el fin de salvaguardar su garantía de audiencia, mediante oficio INE/UTF/DA-L/7474/17 notificado el quince de mayo de dos mil diecisiete, por el cual se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

En atención al requerimiento anterior, mediante escrito con la clave CEE/Finanzas/016/2017, de fecha veinte de mayo del año en curso, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

 

“Con relación a este punto se anexa un archivo formato Excel de título "MORENA A INE ANEXO 4, 6 y 7"; en la pestaña de "ANEXO 4" se encuentra debidamente relacionado lo que esa autoridad observa.

 

MORENA, considera que esa autoridad falta al deber de legalidad, certeza, exhaustividad, imparcialidad y objetividad en la fiscalización de los recursos públicos, lo anterior en virtud de que la exhaustividad no sólo es atender de forma absoluta la comprobación de los gastos sino también es una obligación de la autoridad verificar antes de emitir el presente oficio lo que efectivamente se encuentra reportado, como ocurren en la especie.

 

En el caso concreto, MORENA HA CUIDADO ESTRICTAMENTE EL INGRESO Y GASTO del recurso público, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones a las que se encuentra constreñido, sin embargo, la autoridad no obstante tener toda la información del gasto efectuado, realiza una doble fiscalización del recurso. al grado tal de entorpecer la efectividad de la comprobación, incluso se percibe un acoso fiscal de las absurdas observaciones que ha realizado y que en el momento procesal oportuno expondremos para salvaguardar los derechos políticos electorales de toda la militancia de MORENA.”

 

Posteriormente, la autoridad administrativa electoral concluyó lo siguiente:

 

“Del análisis a la respuesta del sujeto obligado se identificaron en el SIF las pólizas de ingresos núm. 1, 2, 3, 4, 7, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 35, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 65, 74, 76, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 98, 102, 105, 122, 123, 125, 130, 136, 137, 141, 144, 145, 182, 246, 276 de periodo normal, pólizas de ingresos núm. 3 y 12 del periodo de corrección; pólizas de diario núm. 1, 3 y 4 del periodo de corrección; póliza de diario 3, normal y póliza de egresos núm. 27 de periodo normal en las cuales se identificó el registró de servicio de actores, la renta de alfombra, amplificadores, apoyo de logística, planta de luz, templete, volantes, bocinas, sillas, camionetas, proyector, tarimas, cámaras de video, carpas, bafles, periódicos “regeneración”, lonas, playeras, calcomanías, pulseras, entre otros, por lo que la observación quedó atendida en cuanto a este punto.”

 

Sin embargo, la autoridad administrativa electoral concluyó que MORENA omitió registrar el reporte de gastos respecto de banderas, camisas, chaleco, equipo de audio, globo Zeppelin, gorras, grupo musical, lona (metro), metros de valla metálica tipo heavy, perifoneo, playeras, pódium, renta de cabina, renta de camión, renta de lona, renta de mesas, renta de planta de luz, renta de proyector, renta de sillas plásticas, renta de templete, rotulación, staff de apoyo logístico, vinilonas que se señalan en el Anexo EVE-2; y por tal motivo, la observación no quedó atendida.

 

En tal virtud, en la resolución controvertida, se consideró, lo siguiente:

27. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $1,501,082.44.

 

Ahora bien, debido a que el partido político recurrente al desahogar el oficio de errores y omisiones adjunto el ANEXO 4, en el que hizo las aclaraciones pertinentes, determinando la autoridad fiscalizadora que respecto de ciertos conceptos sí quedaron atendidas las inconsistencias, mientras que en otros casos no fue así, es que se considera necesario analizar en el Sistema Integral de Fiscalización si se hicieron o no los registros correspondientes, en términos de los datos contenidos en la tabla que adjunta para tal efecto, en la cual se precisan diversos datos del registro atinente.

Al efecto, de la revisión efectuada por esta Sala Superior al Sistema Integral de Fiscalización “SIF”, se advirtieron los siguientes datos:

 

OBJETO

POLIZA SEGÚN EL RECURRENTE

CONCEPTO QUE APARECE EN “SIF” por este No. De póliza

RELACIÓN DE EVIDENCIA ADJUNTA

CARGO

OBSERVACIONES

Banderas

162

Servicios de impresión colocación y renta de espacios publicitarios para la campaña de la C. Delfina Gómez Álvarez como Candidata a la Gubernatura del Estado de México por el Partido Morena.

Espectaculares

 

Factura / Recibo de Nómica y/o Honorarios (CFDI)

 

Espectaculares

 

Factura / Recibo de Nómica y/o Honorarios (CFDI)

 

XML

 

 

$735, 440.00

No coincide lo reportado por el recurrente con los conceptos de la póliza.

Banderines

189

ARRENDAMIENTO DE MUEBLES

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINA Y/O HONORARIOS

 

XML

 

 

 

 

 

$29, 174.00

No coincide lo reportado por el recurrente con los conceptos de la póliza

Gorras

NO ESPECIFICÓ NO. DE POLIZA

 

 

 

NO ESPECIFICÓ NO. DE PÓLIZA

Metros de valla metálica tipo heavy

143

Transportación de militantes y simpatizantes del día 29 de abril del 2017 al municipio de Chimalhuacán para el evento de la C. Delfina Gómez Álvarez quien contiende a la Gubernatura del Estado de México.

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

 

 

$41, 412. 00

No coincide lo reportado por el recurrente con los conceptos de la póliza

PÓDIUM

185

ARRENDAMIENTO DE MUEBLES

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

 

 

$175,473.20

No coincide lo reportado por el recurrente con los conceptos de la póliza

Renta de cabina

 

 

 

 

No proporciona número correcto de póliza

Renta de lona

 

 

 

 

No proporciona número correcto de póliza

Renta de mesas

174

Lonas impresas de la C. Delfina Gómez Álvarez, Candidata a la Gubernatura del Estado de México por el Partido MORENA para el día 18 de abril según diseño en material reciclable

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

$2, 995.24

No coincide el concepto de la póliza con la renta de mesas

Renta de planta de luz

 

 

 

 

No proporcionó número de póliza correcto

Renta de Proyector

 

 

 

 

No proporcionó número de póliza correcto

Renta de sillas plásticas

 

 

 

 

No proporcionó número de póliza correcto

Renta de templete

162

Servicios de colocación y renta de espacios publicitarios para la campaña de la C. Delfina Gómez Álvarez como Candidata a la Gubernatura del Estado de México por el Partido MORENA.

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$735,440. 00

No coincide el concepto de la póliza con la renta de templete. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE TLALNEPANTLA 19 DE ABRIL).

Renta de templete

87

Arrendamiento eventual de bienes muebles, directo

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$102,544.00

No coincide el concepto de la póliza con la renta de templete. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE Nezahualcóyotl 26 DE ABRIL).

Renta de templete

195

Arrendamiento de muebles

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$27, 840.00

No coincide el concepto de la póliza con la renta de templete. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE Ecatepec 28 DE ABRIL).

Renta de templete

83

Arrendamiento eventual de Bienes Muebles, Directo

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$164, 256.00

No coincide el concepto de la póliza con la renta de templete. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE Cuautitlán Izcalli 30 DE ABRIL).

Renta de templete

82

Arrendamiento eventual de bienes muebles, directo

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$351, 770.00

No coincide el concepto de la póliza con la renta de templete. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE Texcoco 30 DE ABRIL).

Rotulación

4 periodo 1

Impresión de lona para proscenio genéricas, Víctor Magaña F/AFAD52

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

 

$3, 482. 32

No coincide el concepto de la póliza con rotulación, pues se trata de una impresión de lona el concepto de la factura.

Staff de apoyo logístico

88

Arrendamiento eventual de muebles

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$228, 926.00

No coincide el concepto de Staff de apoyo logístico. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE LA PAZ MORENA 27 DE ABRIL).

Staff de apoyo logístico

93

Arrendamiento eventual de bienes muebles, directo, Mitin político en Acolman Maestra Delfina Gómez

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

$178, 674. 80

No coincide el concepto de Staff de apoyo logístico. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE Acolman 29 DE ABRIL).

Staff de apoyo logístico

92

Arrendamiento eventual de bienes muebles, directo, Mitin político en Chimalhuacán Maestra Delfina Gómez

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$ 177,190. 00

No coincide el concepto de Staff de apoyo logístico. Ya que es muy genérico el que se maneja tanto por el recurrente como en la póliza. (EVENTO DE Chimalhuacan 29 DE ABRIL).

Vinilonas

33

Lonas impresas de la C. Delfina Gómez Álvarez Candidata la Gubernatura del Estado de México por el Partido Morena para el 18 de Abril según diseño en material reciclable

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

 

$2,995.24

 

SI COINCIDE LO REPORTADO CON EL CONTENDIO DE LA PÓLIZA

Vinilonas

26

Impresión de vinilonas  de diferentes medidas para la C. Delfina Gómez Álvarez quien contiende a la Gubernatura por el Estado de México Elaboradas con Material de Reciclaje.

Impresión de vinilonas  de diferentes medidas para la C. Delfina Gómez Álvarez quien contiende a la Gubernatura por el Estado de México Elaboradas con Material de Reciclaje.

 

 

 

$4,874,320

 

SI COINCIDE LO REPORTADO CON EL CONTENDIO DE LA PÓLIZA, sin embargo, la autoridad determinó que debía ser contabilizado por este concepto la cantidad de

$ 983.68 y de la póliza se reportó por ese gasto $4,874,320, existe una diferencia de

$ 4,873,336.32

Vinilonas

33

Lonas impresas de la C. Delfina Gómez Álvarez Candidata la Gubernatura del Estado de México por el Partido Morena para el 18 de Abril según diseño en material reciclable

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

 

 

 

$2,995.24

El recurrente señala que se reporta en la póliza 33, y que la misma fue utilizada en todos los eventos.

Vinilonas

33

Lonas impresas de la C. Delfina Gómez Álvarez Candidata la Gubernatura del Estado de México por el Partido Morena para el 18 de Abril según diseño en material reciclable

OTRAS EVIDENCIAS

 

OTRAS EVIDENCIAS

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

FACTURA/ RECIBO NOMINO Y/O HONORARIOS (CFD)

 

XML

 

 

 

$2,995.24

El recurrente señala que se reporta en la póliza 33, y que la misma fue utilizada en todos los eventos.

 

De la consulta realizada al “SIF”, se desprende que no fueron reportados por MORENA los gastos relativos a banderines, gorras, metros de varilla metálica tipo heavy, pódium, renta de cabina, renta de lona, renta de mesas, renta de planta de luz, renta de proyectos, renta de sillas plásticas, renta de templete, rotulación, Staff de apoyo logístico.

Pues, de los objetos que refiere sí fueron reportados no coinciden con el concepto que aparece en las pólizas del “SIF” que el mismo señala, ya que de los datos precisados con anterioridad se advierte la discordancia entre lo supuestamente reportado con los documentos que obran en el Sistema de Fiscalización.

Por otra parte, las vinilonas si coinciden con el concepto reportado mas no con el monto económico, pues según la autoridad administrativa electoral debió reportarse la cantidad de $983.68 (novecientos ochenta y tres pesos, 68/100 M.N.).

Tal y como se muestra a continuación:

Entidad

Concepto

Cantidad

(A)

Costo unitario

(B)

$

Importe

(A)*(B)=(C)

 

$

Importe registrado

(D)

$

Importe que debe ser contabilizado

(D)-(C)=(E)

$

Estado de México

Vinilonas

16

61.48

983.68

0.00

983.68

 

Sin embargo, de las pólizas con números 26 y 33, por las que el recurrente refiere se justifica dicho gasto, se desprende que el cargo por adquirir dichos objetos fue de $4,874,320.00 (cuatro millones, ochocientos setenta y cuatro mil, trescientos veinte pesos. 00/100 M.N.) y $2,995.24 (dos mil, novecientos noventa y cinco pesos 24/100 M.N.).

Monto, que excede por mucho lo estimado por la autoridad administrativa electoral que debió ser registrado por concepto de vinilonas.

En ese sentido, se tiene que es infundado el agravio relativo a que el INE omitió valorar los documentos con los cuales MORENA justificó los montos reportados de banderines, gorras, metros de varilla metálica tipo heavy, pódium, renta de cabina, renta de lona, renta de mesas, renta de planta de luz, renta de proyectos, renta de sillas plásticas, renta de templete, rotulación, Staff de apoyo logístico.

Por otra parte, es fundado el argumento del accionante respecto a las vinilonas, ya que efectivamente no se tomaron en consideración al momento de fiscalizar estos gastos, pues de la revisión del “SIF” fueron encontradas las mismas en las pólizas de números 26 y 33.

En consecuencia, se revoca, en la parte conducente, la conclusión 27, para el efecto de que, la autoridad responsable, proceda a verificar por lo que hace a las vinilonas, en qué casos se realizaron los registros a partir de las pólizas y facturas atinentes, respecto de una o varias referencias y, proceda a individualizar de nuevo la sanción.

Banderas

Siguiendo con la conclusión 27, el recurrente señala que respecto de las banderas, la autoridad responsable no fue exhaustiva, señalando que el gasto sí fue reportado en las pólizas PI-14 Periodo 2 factura 162 y PI 86 factura 189, mismas que se encuentran en el “SIF”.

Además, refiere que de la actividad fiscalizadora se desprende que el precio unitario de los banderines correspondió a $26.99 (veintiséis pesos 99/100 M.N.), y en el dictamen consolidado se planteó un costo unitario de $4640.00 (cuatro mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), dando así una diferencia sustancial de $5,305,341.00 (cinco millones, trescientos cinco mil, trescientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.).

Ahora bien, del análisis del “SIF” con los datos aportados por el recurrente no se pudieron encontrar adjuntas a las pólizas PI-14 Periodo 2 la factura 162 y a la PI 86 la factura 189 donde refiere aparecen reportados los gastos relativos a las banderas, de ahí que no le asista la razón.

Respecto el gasto relativo a los chalecos, el recurrente señala que si fue reportado y la autoridad omitió valorar la documentación que soporta este gasto, en la póliza PE-93 periodo 2.

Luego, del análisis del “SIF” en la documentación adjunta a la póliza PE-93 periodo 2, se encontró la factura 179 en la cual de sus conceptos de pudo encontrar la siguiente:

“20 chalecos serigrafiados a una tinta impreso en ambas caras en la parte frontal la frase “Delfina Estado de México, Gobernadora y Moreira del lado Derecho”.

“20 chalecos serigrafiados a una tinta impreso en ambas caras en la parte frontal la frase “Delfina Estado de México, Gobernadora y Moreira del lado Derecho”.

“20 chalecos negros ambos lados Delfina Estado de México Gobernadora y Morena del lado derecho en la Fontal y trasera la esperanza se vota?

Ello, por el costo unitario e importe de $1500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.) por cada 20 chalecos adquiridos, dando un total de $4500.00 (cuatro mil, quinientos pesos 00/100 M.N.), en total por la cantidad de 60 piezas.

Tal y como lo refiere MORENA, el INE omitió valorar la documentación soporte que refiere a los chalecos, lo cual deberá tomarla en cuenta y hacer un ajuste respecto los gastos no reportados por lo que ve a este concepto.

En consecuencia, se revoca, en la parte conducente, la conclusión 27, para el efecto de que, la autoridad responsable, proceda a verificar por lo que hace a los chalecos, en qué casos se realizaron los registros a partir de las pólizas y facturas atinentes, respecto de una o varias referencias y, proceda a individualizar de nuevo la sanción.

Respecto al tema de las 700 camisas observadas en los oficios de orden de visita con números PCF/EAG/220/17, PCF/EAG/220/17 y PCF/EAG/220/17, el recurrente señala que no fueron motivo de reporte ya que de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización, tratándose de gastos genéricos durante campaña, son susceptibles de prorrateo siempre y cuando

-         El Partido o Coalición promueva o invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o tipo de campaña.

 

-         No se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.

 

-         En los casos en los que se publique, difunda o mencione el emblema, lema con los que se identifique el partido, coalición o sus candidatos en conjunto o los contenidos en sus plataformas electorales, sin que se identifique algún candidato en particular.

 

El recurrente afirma que las 700 camisas que les fueron observadas de los eventos celebrados en Nezahualcóyotl, La Paz y Chimalhuacán no tenían la obligación de reportarlas ya que trataba de gastos genéricos al no haber en ellas un estampado en el que hubiera habido llamamiento al voto.

Sin embargo, al haber sido distribuidas en eventos de campaña no pueden considerarse como propaganda “genérica”, no obstante, no contenga una leyenda como tal que incite a esos fines al electorado, por ello, debieron ser parte del reporte de gastos.  De ahí que no asista la razón al recurrente.

El recurrente señala que el valor tasado por la autoridad administrativa electoral respecto al Globo Zeppelin que realiza vuelos dirigidos no es el mismo que fue utilizado en el evento de campaña para mantenerse en forma estática y cuya dimensión es notablemente más chico.

El precio tasado por la autoridad administrativa en el dictamen y la resolución fue el siguiente:

Entidad

Concepto

Cantidad

(A)

Costo unitario

(B)

$

Importe

(A)*(B)=(C)

 

$

Importe registrado

(D)

$

Importe que debe ser contabilizado

(D)-(C)=(E)

$

Estado de México

Globo Zeppelin.

1

12,999.00

12,999.00

0.00

12,999.00

 

Sin embargo, su argumento es inatendible toda vez que se basa en la existencia de una diferencia entre el Globo que fue tasado y el que realmente se utilizó sin presentar prueba que sustente su dicho, siendo que el planteamiento debió estar encaminado a acreditar el registro correspondiente en el Sistema Integral de Fiscalización.

Además, ante la omisión del recurrente de reportar a la autoridad administrativa electoral dicho gasto, esta se encargará de allegarse de las cotizaciones más acercadas al bien que se utilizó, mas no se encuentra obligada a investigar que el mismo sea exactamente igual.

Hacerlo así, sería imponer a la misma una carga adicional a sus funciones y estaría supliendo la obligación a los partidos políticos de reportar en que fue aplicado el presupuesto que recibieron para su campaña.

 

Conclusión 28. “El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de (7) panorámicos, (32), bardas, (104) mantas y demás propaganda detectada en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $581,788.36, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF.

Del monitoreo de anuncios espectaculares, panorámicos y demás propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI) durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de México, con la finalidad de conciliar lo reportado por el sujeto obligado en el informe correspondiente, la autoridad administrativa electoral determinó que se había omitido el reporte de diversos elementos.

En el Dictamen Consolidado, se precisa que la Unidad Técnica de Fiscalización, realizó el monitoreo de anuncios espectaculares, panorámicos y demás propaganda colocada en la vía pública, con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIMEMI) durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de México, con la finalidad de investigar si los gastos reportados por MORENA coincidían con lo reportado en su informe correspondiente.

Del resultado de los monitoreos del primer periodo, la Unidad Técnica de Fiscalización se percató de propaganda que no fue reportada en el informe, clasificándola en el Anexo 6 de la investigación.

 

Por ello, con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio de clave INE/UTF/DA-L/7474/17 notificado el 15 de mayo de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

En atención a lo anterior, mediante escrito de clave CEE/Finanzas/016/2017, de fecha 20 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Derivado del monitoreo de propaganda y anuncios espectaculares en vía pública, que se muestra en el anexo 6, está propaganda se encuentra debidamente reportada y soportada con las pólizas que se relaciona en el ANEXO 6 del archivo "MORENA  A INE ANEXO 4,  6 y 7, por lo que solicitó a esta autoridad atender puntualmente todo lo presentado, resaltando  que todas las observaciones se trataron de una doble e ineficaz fiscalización, toda vez que como lo constatará la autoridad todo el esto se encuentra comprobado.”

 

Contestado el requerimiento, la autoridad fiscalizadora determinó que respecto a los testigos identificados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-1 del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente al registro del gasto, consistente en facturas, hojas membretadas, permisos de colocación, evidencia del pago, muestras y contrato de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedó atendida en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (2), en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-1, MORENA presentó la documentación correspondiente a registros de gastos por concepto de panorámicos, bardas, mantas y propaganda utilitaria; sin embargo, al analizar la documentación adjunta, la autoridad fiscalizadora se percató que no se identificó si los gastos correspondían efectivamente a los testigos observados o se trataba de otros; y en consecuencia la observación no quedó atendida.

Concluyendo lo siguiente:

En consecuencia, el sujeto obligado al omitir reportar los gastos por concepto de (7) panorámicos, (32), bardas, (104) mantas y demás propaganda detectada en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $581,788.36, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 28. MORENA/MEX).”

 

Posteriormente, en la resolución se determinó:

“Conclusión 28

28. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 154 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $581,788.36.

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

Monitoreos

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

Primer periodo

Monitoreo del IEEM”

 

En consecuencia, se impuso a MORENA una sanción consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $872,682.54 (ochocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos 54/100 M.N.).

Ahora bien, Morena señala que la autoridad responsable realizó una revisión deficiente, respecto estos gastos erogados, señalando que, si adjuntó evidencias consistentes en impresiones de pantalla directas del SIF, de las que refiere se encuentran muestras correspondientes a los testigos observados.

Además, refirió que suponiendo sin conceder faltaran evidencias o sustento de algunos elementos, se debió precisar por la autoridad que, si aportó algunas de ellas pero que no resultaban suficientes para comprobar los gastos, ello sin precisar cuáles y de qué tipo.

Dicho agravio resulta inoperante, toda vez que el recurrente señala de forma abstracta y genérica sus argumentos sin que se encuentren encaminados a desvirtuar lo razonado por la autoridad responsable en la resolución.

Pues, únicamente aporta datos sin precisar lo que pretende demostrar ni para qué efecto, asimismo omite señalar los elementos que no fueron reportados según el INE y con qué pólizas se demuestra su debida declaración, de ahí lo inoperante del agravio materia de estudio.

Conclusión 29, MORENA omitió reportar los gastos por concepto de (42) panorámicos, (332), bardas, (1,572) mantas, (15) muebles urbanos de publicidad y un vehículo rotulado para perifoneo, detectados en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $2,235,039.35.

 

Del Dictamen Consolidado se advierte que, el Instituto Electoral del Estado de México, en colaboración con el Instituto Nacional Electoral proporcionó información del monitoreo de medios de comunicación alternos, en los cuales se detectó propaganda que no fue reportada por MORENA en su informe de gastos correspondiente, tal y como se muestra en el Anexo 7 del oficio.

 

Con el fin de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio de clave INE/UTF/DA-L/7474/17 notificado el 15 de mayo de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Con ello, mediante escrito de clave núm. CEE/Finanzas/016/2017, de fecha 20 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Derivado del monitoreo realizado por el IEEM, que se muestra en el anexo 7, esta propaganda se encuentra debidamente reportada y soportada con las pólizas que se relacionan en el ANEXO 7 del archivo "MORENA A INE ANEXO 4, 6 y 7", por lo que solicitó a esta autoridad atender puntualmente todo lo presentado, resaltando que todas las observaciones se trataron de una doble e ineficaz fiscalización, toda vez que como lo constatará la autoridad todo el gasto se encuentra comprobado.”

 

Del análisis a dichas aclaraciones y documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado la Unidad Técnica de Fiscalización determinó lo siguiente:

 

“Por lo que respecta a los testigos identificados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-4 del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente al registro del gasto, consistente en facturas, hojas membretadas, permisos de colocación, evidencia del pago, muestras y contrato de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedó atendida en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (2), en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-4 del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente a registros de gastos por concepto de mantas, muros y propaganda utilitaria; sin embargo al analizar dichos registros se constató que el partido omitió presentar la muestras de los gastos, por lo que no fue posible identificar si corresponde a los testigos observados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-4 del presente, el sujeto obligado presentó las aclaraciones correspondientes señalando las pólizas en las cuales se registraron los testigos observados; sin embargo, del análisis a las pólizas así como a la documentación soporte, no se identificó que los testigos observados coincidieran con los reportados en la contabilidad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que respecta al testigo identificado con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-4 del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente a registros de diversos gastos; sin embargo, al analizar dicha información se constató que no coincidían con la ubicación y domicilios de los testigos observados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (5) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-4 del presente el sujeto obligado, el sujeto obligado no manifestó aclaración alguna; por tal razón, la observación no quedó atendida.”

 

 

En su oportunidad, la autoridad administrativa electoral dictó resolución correspondiente, lo cual, debido a la omisión por parte de MORENA de reportar diversos gastos, determino imponerle una sanción con base en los siguientes términos:

 

“la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $2,235,039.35 (dos millones doscientos treinta y cinco mil treinta y nueve pesos 35/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $3,352,559.03 (tres millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,352,559.03 (tres millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N.).”

 

Inconforme con la sanción el recurrente hizo valer los agravios siguientes:

 

-Refiere que no es cierto lo que resolvió la responsable, pues de las 5540 observaciones que le realizó subsanó 3476.

 

-Los testigos observados no coinciden con los de la contabilidad en 790 casos, ello carece de veracidad ya que tan solo el id encuesta 83970 está relacionada con la factura 41, en la póliza de egresos 26.

 

-Especial mención merecen los espectaculares que la autoridad fiscalizadora consideró que no hay coincidencias, pues en cuanto a ese rubro, es específicamente los que se encuentran todos debidamente registrados y comprobados.

 

De lo anterior, se estiman inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, pues no controvierte las consideraciones hechas por la autoridad responsable en la resolución por la cual le impuso la sanción.

 

Además, de los elementos probatorios que señala fueron exhibidos no precisa lo que pretende comprobar con cada uno de ellos, ni para qué efecto, entonces al ser vagos e imprecisos no es posible atender su petición, de ahí que se estimen inoperantes para su estudio, precisando además de que no indica cuáles son los gastos que sí fueron reportados, pues inclusive reconoce que varios no se registraron.

 

Conclusión 30. Morena omitió reportar 230 testigos correspondientes a la propaganda política en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $169,493.84.

 

La autoridad responsable impuso a Morena una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, equivalente a $254,240.76 (doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos 76/100 M.N.).

 

Respecto de los testigos relativos a 25 brigadistas, la autoridad fiscalizadora no hizo referencia a un gasto o una aportación en especie, siendo el caso que Morena aclaró que su militancia es activa y participa en tales actividades de forma gratuita, en términos del artículo 105, numeral 1, inciso D), del Reglamento de Fiscalización.

 

Que la autoridad fiscalizadora en forma indebida sanciona a Morena, porque no presentó evidencia documental que justificara su dicho, aun cuando en el requerimiento no se precisó que documentos podían presentarse, por lo que se debió abrir un procedimiento oficioso, a fin de recabar mayores elementos.

 

Aunado a que, desde el requerimiento se consideró que se trataba de una aportación en especie, en perjuicio de la garantía de audiencia del recurrente.

 

En el Dictamen Consolidado se determinó lo siguiente:

 

Intercampaña

 

             Derivado del monitoreo realizado por la UTF, durante el periodo de intercampaña, se observó diversa propaganda que no fue reportada en el informe, como se muestra en el Anexo 11.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/7475/17 notificado el 15 de mayo de 2017, se hicieron de su conocimiento las omisiones y errores que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: CEE/Finanzas/016/2017 de fecha 20 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“no se hizo ningún gasto  relacionado   con  colocación   de propaganda   en vía pública, durante  el periodo  de intercampaña

 

Primeramente  debe señalarse  que todas  las evidencias   que se contienen  en  el  anexo  11,  muestran mantas  y bardas  en evidente  mal estado,   causado  por el  tiempo  que  las mismas  han   estado  a la intemperie:   entre once y tres meses,   por lo menos,  TODAS.

 

Asimismo,   debe  notarse  también,    que   el 98%  de  las evidencias,   reflejan  específicamente   mantas pequeñas,   de menos de tres metros cuadrados.

 

También,   se evidencia   de las imágenes  que ese mismo 98% de las mantas pequeñas,   fue colocado e  manera  precaria,   es  decir,   con  lazos  y  cuerdas  que  la gente  comúnmente   tiene  en  casa,  sin ninguna  forma de especificación  técnica.

 

Finalmente,    de  las  propias   imágenes   que  se  contienen   en  el  anexo   11,   se  observa   que  el mencionado  98% se encuentra  en edificaciones  con destino  habitacional,  es decir,  en las bardas o cercas exteriores de casas habitación.

 

Esas y no otras son las circunstancias  de modo,  tiempo  y lugar, que se desprenden  del, anexo en comento.

 

La conclusión  es que,  236 evidencias  del anexo que se comenta,   son mantas que fueron  reportadas en  los informes  anteriores,   que  fueron  regaladas  a  los  ciudadanos,   militantes  y simpatizantes,   a petición expresa de cada uno de ellos,  en lugares a los que cada persona fue a solicitar ‘su manta’  y la llevó desde esos lugares hasta su hogar;  ya en su casa habitación,  no dudemos  que hasta con la emoción  de  la participación   en  la vida  democrática   del  pals  y la  entidad  (objeto  de  los  partidos políticos),   con auxilio de sus familiares   colocó  la manta en los lados exteriores   de las bardas de su hogar, o en las cercas y rejas que dan a la calle.

 

Ni una sola de esas mantas fue colocada en el periodo comprendido entre el 04 de marzo y el 01  de abril,   ambos  de  2017:   y de  ello  dan  cuenta  las  circunstancias   de  modo  en  que  se  encuentran actualmente.

 

Ni una sola de esas mantas fue producida en el periodo comprendido entre el 04 de marzo y el 01  de abril,   ambos de 2017:  razón por la que no pueden ser objeto de comprobación  en el primer  informe de  campaña,   sino  que  fueron  objeto  de  comprobación   en  los  informes  anual  ordinario,   que  se encuentra  en desahogo,   y de precampaña,   que también se encuentra  en la etapa recursiva”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (1) en la columna “Referencia del Anexo MVP-3, del presente dictamen, se observó que corresponde a propaganda reportada en el informe de precampaña que no fue retirada en el plazo señalado en la normatividad; asimismo, hace alusión a la candidata postulada por el sujeto obligado, por lo que la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, por lo que respecta a los testigos identificados con (1), esta UTF procedió a cuantificar egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de campaña.

 

En consecuencia, el sujeto obligado al omitir reportar los gastos por concepto de (74) mantas mayores a 12 metros, (25), bardas y (131) mantas, detectadas en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $169,493.84, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 30. MORENA/MEX)

 

De conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

Intercampaña

 

30. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 230 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $169,493.84.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y 127, del RF.

 

El monto será acumulado para efectos del cálculo del tope de gastos de campaña de conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF.

 

En la resolución controvertida, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

Monitoreos

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

Primer periodo

 

Intercampaña

 

Conclusión 30

 

30. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 230 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $169,493.84.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $169,493.84 (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos 84/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $254,240.76 (doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos 76/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $254,240.76 (doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos 76/100 M.N.).

 

Esta Sala Superior considera inoperante el motivo de inconformidad formulado por MORENA, toda vez que de la revisión integral del Dictamen Consolidado y de la resolución impugnada, no se advierte que con motivo de la conclusión 30, la autoridad responsable le haya impuesto una sanción, por la infracción consistente en la omisión de presentar testigos relativos a 25 brigadistas, al tratarse de una presunta aportación en especie, lo que en su caso, debió dar motivo a la apertura de un procedimiento oficioso.

 

Lo anterior es así, porque la conclusión 30, se encuentra directamente vinculada con la conducta infractora, consistente en que el partido político recurrente omitió reportar los gastos por concepto de 74 mantas mayores a 12 metros, 25 bardas y 131 mantas, detectadas en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $169,493.84 , incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos  y 127, del Reglamento de Fiscalización.

 

Esto es, en la referida conclusión 30, no se hace mención, respecto de la presunta omisión de presentar testigos por lo que hace a las actividades de veinticinco brigadistas, ni a que ello constituye una aportación en especie.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que, en la conclusión 33, la autoridad responsable determinó que MORENA omitió reportar gastos por concepto de  171, bardas, 412 lonas y vinilonas, 6 perifoneo, 26 brigadistas y 1 pantalla móvil detectada en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $257,707.92, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127, del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efecto, del Anexo MVP-5, del Dictamen Consolidado, se advierte que, el sujeto obligado manifestó que se trató de una labor de forma voluntaria de los militantes; sin embargo, la autoridad fiscalizadora determinó que no presentó evidencia documental que justificara su dicho y, por el contrario de los testigos, se observaron 25 personas haciendo labor de brigadistas.

 

En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, relativo a que la autoridad fiscalizadora en forma indebida sanciona a Morena, porque no presentó evidencia documental que justificara su dicho, aun cuando en el requerimiento no se precisó que documentos podían presentarse, por lo que se debió abrir un procedimiento oficioso, a fin de recabar mayores elementos, aunado a que, desde el requerimiento consideró que se trataba de una aportación en especie, en perjuicio de la garantía de audiencia del recurrente.

 

Lo anterior es así, porque la autoridad fiscalizadora en el oficio INE/UTF/DA-L/9874/17, de errores y omisiones le preciso la documentación que se debía adjuntar en el Sistema Integral de Fiscalización, con motivo de las erogaciones realizadas o de posibles aportaciones, además de que se dejó en total libertad al partido político ahora recurrente, para el efecto de que hiciera las aclaraciones respectivas y, en ningún momento se determinó que en el caso de los brigadistas, ello constituía una aportación en especie.

 

Además de que, del referido Anexo MVP-5, del Dictamen Consolidado, se advierte que, MORENA manifestó respecto de los brigadistas, que se trató de una labor de forma voluntaria de los militantes, es decir, que en ningún momento se vio vulnerado el derecho de audiencia del partido político recurrente, puesto que estuvo en aptitud de hacer las aclaraciones respectivas, con independencia de que no hayan sido de la entidad suficiente como para que la autoridad fiscalizadora hubiere resuelto en un sentido diverso.

 

Asimismo, el partido político recurrente estuvo en aptitud de presentar los medios de convicción idóneos y necesarios para efecto de evidenciar que la labor de los brigadistas no constituyó una aportación en especie, sino tan sólo de una actividad voluntaria, en apoyo del partido político recurrente.

 

Conclusión 32. El sujeto obligado omitió reportar 78 testigos correspondientes a la propaganda efectuada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $155,104.44

 

La autoridad responsable impuso a Morena una sanción equivalente a 150% del monto involucrado, equivalente a $232,565.66 (doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos 66/100 M.N.).

 

La autoridad responsable indebidamente determina la infracción atinente, cuando de las id 12093 y 17131, se advierte que la misma no se acredita, aunado a que también se impuso de forma ilegal una sanción, haciendo caso omiso del deslinde relativo al perifoneo.

 

Que se debe seguir el criterio relativo a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-152/2017, puesto que era el primer momento en que se tenía conocimiento de la observación.

 

En el Dictamen Consolidado, se determinó lo siguiente:

 

Segundo periodo

 

Realizados por la UTF

 

      Derivado del monitoreo realizado por la UTF, se observó diversa propaganda que no fue reportada en el informe, como se muestra en el Anexo 10 del presente oficio.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/9874/17 notificado el 13 de junio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/, de fecha 18 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se le informa a la autoridad que en el SIF se encuentra toda la información solicitada.

 

Se adjunta al presente un archivo de Excel de nombre Anexo 10 punto 24 MORENA en el cual se detalla con precisión la correspondiente póliza y soporte documental.”

 

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado se determinó lo siguiente:

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-2 del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente al registro del gasto, consistente en facturas, hojas membretadas, permisos de colocación, evidencia del pago y contrato de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedó atendida en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (2), en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-2 del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente al registro del gasto; sin embargo, al analizar dicha información se constató que el partido omitió presentar la muestra de la propaganda o servicios contratados; por lo que no se tiene certeza de que corresponda a las mantas observadas; por tal razón, la observación no quedó atendida en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-2 del presente el sujeto obligado presentó las aclaraciones correspondientes; sin embargo, del análisis a las pólizas así como a la documentación soporte señaladas en su escrito de respuesta, se observó que las muestras presentadas, no coinciden con los testigos observados; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que respecta al testigo identificado con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-2 del presente el sujeto obligado, manifestó tener desconocimiento y se deslinda de la contratación del servicio del perifoneo; sin embargo, su aclaración no cumple con los requisitos señalados en el artículo 212 del RF. Adicionalmente es preciso señalar que el testigo detectado contiene propaganda con imagen y nombre de la candidata, por lo que implicó un beneficio a la campaña; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (5) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-2 del presente el sujeto obligado, el sujeto obligado manifestó que se deslinda de la contratación de perifoneo; sin embargo, los testigos corresponden a panorámicos detectados en el monitoreo, asimismo, no presentó los argumentos del deslinde de conformidad con el artículo 212 del RF; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, por lo que respecta a los testigos identificados con (2), (3), (4), y (5), esta UTF procedió a cuantificar egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de campaña.

 

Determinación del costo

En consecuencia, el sujeto obligado al omitir reportar los gastos por concepto de (2) panorámicos, (66), bardas, (9) mantas y un servicio de perifoneo, detectadas en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $155,104.44, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 32. MORENA/MEX)

 

De conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

Segundo periodo

 

UTF

 

32. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 78 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $155,104.44.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y 127, del RF.

 

El monto será acumulado para efectos del cálculo del tope de gastos de campaña de conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF.

 

En la resolución controvertida se determinó lo siguiente:

 

Monitoreos

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

Segundo periodo

 

Realizados por la UTF

 

Conclusión 32

 

32. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 78 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $155,104.44.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $155,104.44 (ciento cincuenta y cinco mil ciento cuatro pesos 44/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $232,656.66 (doscientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos 66/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $232,656.66 (doscientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos 66/100 M.N.).

 

 

En primer lugar, es importante precisar que la autoridad responsable, por la irregularidad, consistente en la omisión de reportar gastos por propaganda no le impuso a MORENA, una sanción equivalente al 150% del monto involucrado $155,104.44 ciento cincuenta y cinco mil ciento cuatro pesos 44/100 M.N.), equivalente a $232,565.66 (doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos 66/100 M.N.).

 

Al efecto, la autoridad responsable tuvo como monto involucrado la cantidad de 155,104.44 ciento cincuenta y cinco mil ciento cuatro pesos 44/100 M.N.), por lo que al sancionarlo con el 150% del mismo, se le impuso una multa de $232,656.66 (doscientos treinta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos 66/100 M.N.).

 

Esta Sala Superior considera inoperante el planteamiento de MORENA, porque parte de una premisa incorrecta al suponer que la autoridad responsable impuso de forma ilegal una sanción, haciendo caso omiso del deslinde relativo al perifoneo, cuando lo cierto es que ello derivó de panorámicos detectados con motivo del monitoreo, además de que no presentó los argumentos de deslinde respectivos de éstos últimos.

 

En tal orden de ideas, las referencias 12093 y 17131 a las que alude el partido político recurrente, están vinculadas con testigos de panorámicos y, no así con el perifoneo, por lo que no era posible que la autoridad responsable se pronunciara en un sentido diverso.

 

De igual forma, se desestima el planteamiento relativo a que, en la especie, debe aplicarse el criterio sustentado por la Sala Superior, en el diverso SUP-RAP-152/2017, ya que la autoridad administrativa electoral federal resolvió de forma genérica y, porque era la primera vez que se tenía conocimiento de tal observación.

 

Ello es así, porque, la autoridad fiscalizadora a través del oficio de errores y omisiones le hizo de su conocimiento al partido político recurrente, que en el caso de panorámicos y espectaculares debía presentar determinada documentación, por lo que no resulta correcta la afirmación de que era la primera vez que se observaba tal inconsistencia, además de que la autoridad responsable no resolvió de forma genérica, puesto que fue desarrollando en diversos apartados las irregularidades relativas a la falta de presentación de testigos de panorámicos, espectaculares y, perifoneo, entre otros.

 

Aunado a que, en la especie el partido político recurrente sólo controvierte la omisión de la autoridad responsable de pronunciarse en torno al perifoneo, sobre la base de que no se debió hacer mención de los espectaculares, sin cuestionar algún otro apartado específico.

 

De ahí la inoperancia del motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Conclusión 33. El sujeto obligado omitió reportar 604 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, valuados en $367,525.12.

 

La autoridad responsable impuso a Morena una sanción equivalente al 150% sobre el monto involucrado $367,525.12 (trescientos sesenta y siete mil quinientos veinticinco pesos 12/100 M.N.), equivalente a $551,287.68 (quinientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.).

 

Que la autoridad responsable hizo caso omiso del deslinde que Morena realizó durante el desahogo del oficio de errores y omisiones y sin testigo de audio, da por hecho que hay un perifoneo en favor del candidato de la coalición, sin que se presentara evidencia para el cese del acto indicado, al no existir descripción de tiempo, modo y lugar del perifoneo que le imputan a la campaña de Morena.

 

En forma indebida, la autoridad responsable refiere de un beneficio al candidato de la coalición, en referencia a Alfredo del Mazo, sin embargo, no puede considerarse un error de la autoridad fiscalizadora al aludir a otro candidato, pues en diversas conclusiones se alude a tal sujeto y los testigos que lo acompañaron fueron puestos a nombre de Morena.

 

En el Dictamen Consolidado se determinó lo siguiente:

 

Realizados por el IEEM

 

      De conformidad con el Convenio General de Coordinación y Colaboración que suscribieron el INE y el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), el OPLE proporcionó información del monitoreo de medios de comunicación alternos, en los cuales se detectó propaganda del sujeto obligado que no fue reportada en el informe correspondiente, como se muestra en el Anexo 11 del presente oficio.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/9874/17 notificado el 13 de junio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/, de fecha 18 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se adjunta al presente un archivo de Excel de nombre Anexo 11 punto 25 MORENA en el cual se detalla con precisión la correspondiente póliza y soporte documental.”

 

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado se determinó lo siguiente:

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-5del presente, el sujeto obligado presentó la documentación correspondiente al registro del gasto, consistente en facturas, hojas membretadas, permisos de colocación, evidencia del pago, muestras y contrato de prestación de servicios; por tal razón, la observación quedó atendida en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (2), en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-5 del presente, el sujeto obligado manifestó que se trató de una labor de forma voluntaria de los militantes; sin embargo, no presentó evidencia documental que justificara su dicho. Cabe mencionar que de los 8 testigos, se observaron 25 personas haciendo la labor de brigadistas; por tal razón, la observación no quedó atendida, en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que respecta a los testigos identificados con (3) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-5 del presente, el sujeto obligado presentó las aclaraciones correspondientes manifestando que la propaganda observada se encontraba en las pólizas  E26, E13, E15, E29, E23, E14 y E12; sin embargo, del análisis a las pólizas así como a la documentación soporte señaladas en su escrito de respuesta, no se identificó que los testigos observados no coincidieran con alguno de los reportados en la contabilidad; por tal razón, la observación no quedó atendida, en lo que respecta a este  punto.

Por lo que respecta a los testigos identificados con (4) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo MVP-5 del presente el sujeto obligado, manifestó tener desconocimiento de la contratación de los servicios de perifoneo; sin embargo, es preciso señalar que los testigos detectados contienen el nombre del candidato, así como la fecha de la jornada electoral, por lo que implicó un beneficio a la campaña del candidato de la coalición, asimismo no presentó evidencia de las diligencias realizadas para el retiro de la propaganda; por tal razón, la observación no quedó atendida, en lo que respecta a este  punto.

 

Derivado de lo anterior, por lo que respecta a los testigos identificados con (2), (3), y (4), esta UTF procedió a cuantificar egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de campaña.

 

Determinación del costo

En consecuencia, el sujeto obligado al omitir reportar los gastos por concepto de (171), bardas, (412) lonas y vinilonas, (6) perifoneo, (26) brigadistas y 1 pantalla móvil detectada en el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, valuados en $257,707.92, incumplió con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF. (Conclusión 33. MORENA/MEX)

 

De conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF, el costo determinado se acumulará a los gastos de campaña.

 

IEEM

33. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 604 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $257,707.92.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de LGPP y 127, del RF.

 

El monto será acumulado para efectos del cálculo del tope de gastos de campaña de conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF.

 

En la resolución controvertida, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

Monitoreos

 

Espectaculares y propaganda colocada en la vía pública

 

Segundo periodo

 

Realizados por el IEEM

 

Conclusión 33

 

33. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar 604 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $257,707.92.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $257,707.92 (doscientos cincuenta y siete mil setecientos siete pesos 92/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $386,561.88 (trescientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $386,561.88 (trescientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.).

 

En primer lugar, es importante precisar que la autoridad responsable, por la irregularidad, consistente en la omisión de reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos no le impuso a MORENA, una sanción equivalente al 150% del monto involucrado $367,525.12 (trescientos sesenta y siete mil quinientos veinticinco pesos 12/100 M.N.), equivalente a $551,287.68 (quinientos cincuenta y un mil doscientos ochenta y siete pesos 68/100 M.N.).

 

Al efecto, la autoridad responsable tuvo como monto involucrado la cantidad de $257,707.92 (doscientos cincuenta y siete mil setecientos siete pesos 92/100 M.N.),), por lo que al sancionarlo con el 150% del mismo, se le impuso una multa de $386,561.88 (trescientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.).

 

Esta Sala Superior considera infundado el motivo de inconformidad, porque en oposición a lo aducido por MORENA, la autoridad responsable sí tomó en consideración el deslinde que realizó respecto del perifoneo, en cuanto a que no contrató tal servicio ni a algún proveedor para tal efecto.

 

Al efecto, la autoridad responsable desestimó el referido deslinde, sobre la base de que conforme al Anexo MVP- 5 el testigo detectado alude al nombre de la candidata Delfina Gómez Álvarez, así como a la fecha de la jornada electoral, lo que implicó un beneficio para la misma, además de que no presentó evidencias de las diligencias realizadas para el retiro de la propaganda.

No pasa inadvertido que, en el Dictamen Consolidado se alude a un presunto beneficio al candidato de la coalición, sin embargo, ello obedece a un error de la autoridad fiscalizadora que no resulta trascendente, en tanto que la intención de la misma fue referirse a la candidata a la Gubernatura del Estado de México, postulada por MORENA, tal como se advierte del testigo respectivo, en donde aparece su nombre, el partido que la postuló, la dirección donde se realizó el perifoneo, una bocina ubicada en el toldo de un vehículo rojo, así como la fecha en que tuvo verificativo tal conducta, por lo que la carencia del testigo de audio no es de la entidad suficiente como para arribar a la conclusión de que la infracción advertida con motivo del perifoneo es inexistente.

 

Al efecto, el testigo identificado como Id Encuesta 143806, Ticket 106191, es del orden siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En consecuencia, no le asiste la razón a MORENA, al no advertirse vulneración al principio de exhaustividad, por la presunta omisión de la autoridad fiscalizadora, de pronunciarse en torno al deslinde del perifoneo, aunado a que se abstiene de controvertir algún otro apartado específico de la referida conclusión.

 

Conclusión 34. El sujeto obligado omitió reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $2,312,069.08.

 

La autoridad responsable impuso a Morena una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, es decir, por $3,468,103.62 (tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento tres pesos 62/100 M.N).

 

Que deviene ilegal la conclusión de la autoridad responsable, toda vez que la propaganda observada se encuentra en su totalidad presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, tal como se advierte de la tabla respectiva, sin embargo, se le impuso la sanción atinente, sin que se verificara lo manifestado durante el periodo de respuesta al oficio de errores y omisiones, en el cual se subsanaron las respectivas observaciones.

 

Morena sostiene que la autoridad responsable no realizó de forma exhaustiva la revisión de los oficios de respuesta a los errores y omisiones presentados, procediendo de forma ilegal y arbitraria a la imposición de sanciones que no tienen sustento jurídico, en contravención del principio de exhaustividad y, del derecho de audiencia.

 

De conformidad con los artículos 80, de la Ley General de Partidos Políticos; 291 y 293, del Reglamento de Fiscalización, la autoridad responsable debió valorar toda la información para la elaboración del Dictamen respectivo, sin embargo, fue omisa, dando como resultado la violación al principio de legalidad, al no otorgarse derecho de audiencia.

 

El recurrente sostiene que sí cumplió con la entrega del soporte documental, en principio, mediante oficio CEE/Finanzas/016/2017, de dieciocho de junio de dos mil diecisiete, en el término establecido para su respuesta, en el cual indicaba el soporte documental y la documentación requerida en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), por lo que, al presentarse la información de nuevo, debió ser revisada y valorada por la autoridad responsable, lo cual no aconteció.

 

En el Dictamen Consolidado se determinó lo siguiente:

 

Páginas de internet y redes sociales

 

En términos de lo señalado en el artículo 203 del RF, la UTF en ejercicio de sus facultades, realizó un proceso de monitoreo en páginas de internet y redes sociales, con el propósito de identificar actividades y gastos realizados por los sujetos obligados durante el periodo de campaña correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el Estado de México, con la finalidad de conciliar lo reportado por el sujeto obligado en el informe correspondiente, contra el resultado de los monitoreos realizados. Del desarrollo de dicho procedimiento se determinaron las observaciones siguientes:

 

Primer periodo

 

      Derivado del monitoreo se observaron gastos operativos que no fueron reportados en el informe, los cuales se identifican con (B) en la columna “Referencia” en el Anexo 4.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA-L/7474/17 notificado el 15 de mayo de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/016/2017, de fecha 20 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Adjunto a este informe encontrará la autoridad un anexo con la información detallada donde se señala la correspondiente póliza misma que será encontrada en el SIF con su correspondiente soporte documental.”

 

De la revisión al SIF, se verificó que el sujeto obligado mediante la póliza de ingresos número 34 (ingresos por transferencias de la concentradora estatal local en especie), registró una renta de un audio y de sillas, como se muestra en la imagen:

 

 

Asimismo, se comprobó que el registro contable se encuentra documentado mediante una factura, recibo interno, muestras, Verificación de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Segundo periodo

 

      Derivado del monitoreo se observaron gastos operativos que no fueron reportados en el informe, como se muestra en el Anexo 13 del presente oficio.

 

Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/9874/17 notificado el 13 de junio de 2017, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

Escrito de respuesta: núm. CEE/Finanzas/, de fecha 18 de junio de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Se adjunta al presente, archivo de Excel de título Anexo 13 punto 26 MORENAque contiene la información a detalle, al mismo tiempo que las pólizas y soporte documental se encuentra debidamente reportada en el SIF”

 

De las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado en su Anexo 13 punto 26 MORENA, así como de la revisión a las pólizas diario número 8 y 44, pólizas de egresos número 29 y pólizas de ingresos números 11, 12, 13, 14, 18, 59, 75, 81, 83, 85, 133, 141, 185, 192, 198, 200, 203, 205, 209, 247, 248, 257, 258, 259, 268, y 276 el sujeto obligado registró los gastos operativos y de propaganda como banderas, playeras, gorras, lonas, grand support de estructura de metal, banderines, renta de audio, enlonados, escenarios y templetes, por lo que en este punto, la observación quedó atendida.

 

El sujeto obligado omitió reportar gastos operativos y de propaganda por concepto de chalecos, lonas, templete, pancartas, botargas, vallas metálicas, enlonados, pódium, sillas, bocinas, como se señala en el Anexo MIRS-1, por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Derivado de lo anterior, esta UTF procedió a cuantificar los egresos no reportados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE, y 192 del RF, se acumulará a los gastos de campaña.

Al omitir reportar gastos operativos y de propaganda por concepto de chalecos, lonas, templete, pancartas, botargas, vallas metálicas, enlonados, pódium, sillas, bocinas, a favor del candidato, por un importe de $687,835.92; el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127, del RF (Conclusión 34. MORENA/MEX).

 

Páginas de internet y redes sociales

 

Segundo periodo

 

34. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $687,835.92.

 

Tal situación incumple con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la LGPP y 127 del RF.

 

El monto será acumulado para efectos del cálculo del tope de gastos de campaña de conformidad a los artículos 243, numeral 2 de la LGIPE y 192 del RF.

 

En la resolución controvertida, la autoridad responsable determinó lo siguiente:

 

Monitoreos

 

Páginas de internet y redes sociales

 

Segundo periodo

 

Conclusión 34

 

34. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $687,835.92.

 

En consecuencia, al omitir reportar gastos realizados por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $687,835.92 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos 92/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $1,031,753.88 (un millón treinta y un mil setecientos cincuenta y tres pesos 88/100 M.N.).

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político MORENA, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,031,753.88 (un millón treinta y un mil setecientos cincuenta y tres pesos 88/100 M.N.).

 

En primer lugar, es importante precisar que la autoridad responsable, por la irregularidad, consistente en la omisión de reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos no le impuso a MORENA, una sanción equivalente al 150% del monto involucrado $2,312,069.08 (dos millones trecientos doce mil sesenta y nueve pesos 08/100 M.N.), es decir, por $3,468,103.62 (tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento tres pesos 62/100 M.N).

 

Al efecto, la autoridad responsable tuvo como monto involucrado la cantidad de $687,835.92 (seiscientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos 92/100 M.N.), por lo que al sancionarlo con el 150% del mismo, se le impuso una multa de $1,031,753.88 (un millón treinta y un mil setecientos cincuenta y tres esos 88/100 M.N.).

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera parcialmente fundados los motivos de inconformidad, por lo siguiente.

 

Del Dictamen Consolidado se advierte que, en el oficio de errores y omisiones, respecto del apartado de Internet y redes sociales, se precisó que del monitoreo se observaron gastos operativos que no fueron reportados en el informe, por lo que se le solicitó a MORENA que presentara en el Sistema Integral de Fiscalización, diversa documentación. 

 

Al efecto, MORENA en su escrito de respuesta manifestó que adjuntó el archivo de Excel de título “Anexo 13 punto 26 MORENA” que contiene la información a detalle, al mismo tiempo que las pólizas y soporte documental se encuentra debidamente reportada en el SIF”

 

A su vez, la autoridad fiscalizadora determinó que del Anexo 13 punto 26 MORENA, así como de la revisión a las pólizas de diario número 8 y 44, pólizas de egresos número 29 y pólizas de ingresos números 11, 12, 13, 14, 18, 59, 75, 81, 83, 85, 133, 141, 185, 192, 198, 200, 203, 205, 209, 247, 248, 257, 258, 259, 268, y 276, el sujeto obligado registró los gastos operativos y de propaganda como banderas, playeras, gorras, lonas, grand support de estructura de metal, banderines, renta de audio, enlonados, escenarios y templetes, por lo que, la observación quedó atendida.

 

Sin embargo, también la autoridad fiscalizadora determinó que el sujeto obligado omitió reportar gastos operativos y de propaganda por concepto de chalecos, lonas, templete, pancartas, botargas, vallas metálicas, enlonados, pódium, sillas, bocinas, en términos del Anexo MIRS-1, motivo por el cual la observación no quedó atendida.

 

En tal orden de ideas, es de destacarse que, la autoridad fiscalizadora tomó en cuenta la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización, para efecto de tener por atendida parcialmente la observación formulada, pero también advirtió que no se tuvo por atendida la inconsistencia relativa a la omisión de reportar gastos operativos y de propaganda por concepto de chalecos, lonas, templete, pancartas, botargas, vallas metálicas, enlonados, pódium, sillas, bocinas.

 

Esto es, si bien esta Sala Superior considera que la autoridad responsable observó el derecho de audiencia del partido político obligado al determinar las inconsistencias advertidas con motivo del procedimiento de fiscalización y, hacerlas de su conocimiento, para que estuviera en aptitud de alegar lo que estimara conveniente,  como finalmente aconteció, no menos cierto es que, la autoridad fiscalizadora no atendió el principio de exhaustividad, al no exponer las razones por virtud de las cuales arribó a la conclusión relativa a que MORENA omitió reportar diversos gastos.

 

Ahora bien, debido a que el partido político recurrente al desahogar el oficio de errores y omisiones adjunto el ANEXO 13 PUNTO 26, en el que hizo las aclaraciones pertinentes, determinando la autoridad fiscalizadora que respecto de ciertos conceptos sí quedaron atendidas las inconsistencias, mientras que en otros casos no fue así, es que se considera necesario analizar en el Sistema Integral de Fiscalización si se hicieron o no los registros correspondientes, en términos de los datos contenidos en la tabla que adjunta para tal efecto.

 

Al efecto, le asiste parcialmente la razón, a MORENA, cuando sostiene que la autoridad responsable realizó un estudio indebido, porque sí realizó los registros atinentes de los gastos en el Sistema Integral de Fiscalización, toda vez que, de la revisión del mismo, se advierte lo siguiente:

 

Concepto

Cantidad

Costo Unitario

 

Importe

referencia

REF

CONTABLE

ESPECIFICACIONES

OBSERVACIONES DERIVADAS DE LA CONSULTA EN EL SIF

(A)

(B)

(A)*(B)=(C)

Camisas

1

$250

$250

I-MORENA

2

F-85

 

No indica en qué póliza realizó el registro atinente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Chaleco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lonas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

41

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

371.20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

87.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15,219.20

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1,218.00

F-MORENA

1

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veinte chalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los eventos.

 

Póliza 93. La factura 179, alude a 20 chalecos

serigrafiados a una tinta impreso en anbas caras en la parte frontal la frase "Delfina Estado de México, Gobernadora" y Morena del lado derecho

F-MORENA

2

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veinte chalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los eventos.

 

Idem

F-MORENA- 4

 

PI 93 Periodo 2

 

F-179 Esta factura nos ampara veinte chalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

 

Idem

F-MORENA- 5

 

PI 93 Periodo

F-179 Esta factura nos ampara

veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

F-MORENA- 6

 

PI 93 Periodo 2

 

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

 

Idem

F-MORENA- 7

 

PI 93 Periodo 2

 

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

F-MORENA- 10

 

 

 

 

En lo que corresponde a la evidencia señalada

https:/ /www.facebook.com/Delfi naGomezAlvarez/videos/   1881791 098761437 /; no se hace mención en el archivo de video del municipio Valle de Chalco como esta asentada en el acta y hago mención que no se observa ninguna lona con las medidas señalas en el acta

 

No se indica una póliza en particular.

I- MORENA- 2

 

 

 

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Póliza 93. La factura 179, alude a 20 chalecos

serigrafiados a una tinta impreso en anbas caras en la parte frontal la frase "Delfina Estado de México, Gobernadora" y Morena del lado derecho

 

!I- MORENA-  3

 

 

 

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

 

!I-MORENA- .

5

 

 

 

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

 

!I-MORENA-

6

 

 

 

PI 93 Periodo 2

F-179 .Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

 

I- MORENA- 10

 

 

 

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

 

I- MORENA- 12

 

 

 

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

T- MORENA- 2

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

T- MORENA- 4

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

T- MORENA- 6

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

T- MORENA- 7

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

T- MORENA- 9

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

Idem

T- MORENA- 11

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

T- MORENA- 13

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

P- MOR- 7

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

P-MOR- 7

PI 93 Periodo 2

F-179 Esta factura nos ampara veintechalecos y es el mismo que ocupa la candidata en todos los evento.

 

Idem

Lonas

14

87

1,218

FMORENA-10

 

En lo que le corresponde a la evidencia señalada

https:/ /www.facebook.com/DelfinaGomezAlvarez/videos/1881791 098761437 /; no se hace mención en el archivo de video del municipio Valle de Chalco corno esta asentada en el acta y hago mención que no se observa ninguna lona con las medidas señalas en el acta.

 

No se precisan mayores datos de vinculación con una póliza.

FMORENA-11

PI17 Periodo 2

 

AFAD77

 

 

 

Póliza 117. La factura F15168 alude al pago de un cintillo en el Diario La Jornada.

I- MORENA- 3

 

PD4 Periodo 1;

Pll 83 periodo 2

AFAD52 PD4 Periodo 1 se '

registra el gasto ; PI183 periodo 2 se registra el pasivo

Póliza Diario 4. Factura AFAD 52, alude al pago de 5 lonas impresas

!I-MORENA-

6

 

PD 33Periodo 1PI 173 Periodo 2

AFAD68 PD 33 Periodo 1 se registra el gasto ; PI173 periodo 2 se registra el pasivo

Póliza de Diario 33. Póliza 173. Factura AFAD68, alude al pago de 4 lonas.

 

 

I-MORENA- 14

 

PI 214 Periodo 2

EC031641-D623-4B7D-ACCF-

·CFC06082AOC6

Póliza 214. Factura 229, alude a la renta de 1,200 metros de lona.

T-MORENA- 3

PD 33Periodo 1 PI 173 Periodo 2

3323DC3A-OCA6-41BF-9879-

52FB4A54A 718

Póliza de Diario 33. Póliza 173. Factura AFAD68, alude al pago de 4 lonas.

 

T-MORENA- 12

 

PI 17 Periodo 2

47F1C85F-7A03-46BA-95FO- B6BC10B6C4D5

Póliza 17. Factura AFAD77, alude entre otras cuestiones a cinco lonas impresas.

 

 

 

 

Micrófono

 

 

 

 

4

 

 

 

 

928.00

 

 

 

 

3,712.00

F-MORENA- 12

 

PI 88 Periodo 2

8D4DC9BE-8F70-4E2B-AE2A-

7ECSAOC1F083

Póliza 88. La factura 225, alude, entre otras cosas, a la renta de un equipo de audio (18 bocinas, 1 consola, 1 lap top, micrófono alámbrico e inalámbrico y mezcladora).

 

T-MORENA- 8

 

En la agenda de la Candidata no se tiene conocimiento de el evento mencionado, por lo cual nos deslindamos a dicha observación

El partido no aporta mayores elementos.

T-MORENA- 12

 

PI 64 Periodo 2

ED01ABF3-43E2-42A2-8008- 2C8917487667

Póliza 64. La factura 204, alude a la renta de 3 micrófonos Shure inalámbricos.

P-MOR-3

 

PI 86 Periodo 2

ACOBF676-DA4D-475C-B4BE- A7B7D9A4BE8C

Póliza 89. La factura 190, alude a la renta de un Gran Support de estructura de metal, madera y audio ( entre ellos dos micrófonos alámbricos y uno inalámbrico)

 

Podium

 

2

 

449.99

 

899.98

T-MORENA- 12

 

PI 64 Periodo 2

ED01ABF3-43E2-42A2-8008 -

2C8917487667

Póliza 64. La factura 204, alude a la renta de un podium acrilico de 1.20 metros.

 

P-MOR-3

 

PI 86 Periodo 2

ACOBF676-DA4D-475C-B4BE- A7B7D9A4BE8C

Póliza 86. La factura 190,  alude a la renta de un podium acrilico de 1.20 metros.

 

Renta de audio

 

19

 

11,600.00

 

220,400.00

F-MORENA- 12

 

PI 88 Periodo 2

8D4DC9BE-8F70-4E2B-AE2A-

7ECSAOC1F083

Póliza 88. La factura 185, alude a la renta de gran soport y de un equipo de audio (36 bocinas, marca Martín; 1 consola digital) 1 lap top, 1 ecualizador, 1 mezcladora y, 2 micrófonos alámbricos.

!I MORENA-14

PI 214 Periodo 2

EC031641-D623-4B7D-ACCF-CFC06082A0C6

Póliza 214. La factura 229, alude a la renta de un equipo de audio (22 bocinas, 1 consola, 1 lap top y micrófonos alámbrico e inalámbrico).

T-MORENA- 6

 

PI 62 Periodo 2

76B244D9-ADD9-4CDA-8B42-

902702833430

Póliza 214. La factura 206, alude a la renta de un equipo de audio (22 bocinas, 1 consola, 1 lap top y micrófonos alámbrico e inalámbrico).

T-MORENA- 12

 

PI 64 Periodo 2

ED01ABF3-43E2-42A2-8008- 2C8917487667

Póliza 64. La factura 204, alude a la renta de un equipo de audio (4 sistemas por lado, con  un sub por un lado y 2 monitores de piso, 1 lap top y 1 mezcladora.

P-MOR-3

 

PI 86 Periodo 2

ACOBF676-DA4D-475C-B4BE- A7B7D9A4BE8C

Póliza 86. La factura 189, alude a la renta de un Grand Support de estructura de metal y madera y de audio (17 bafles medios actiuvos con bocina de 15”, unidad de agudos activos, 8 monitores con bocina, 2 micrófonos alámbricos y 1 inalámbrico, 1 mezcladora de 32 canales, 2 amplificadores y 8 reflectores.

P-MOR-3

 

PI 86 Periodo 2

ACOBF676-DA4D-475C-B4BE- A7B7D9A4BE8C

Idem

Renta de botargas

1

8,120.00

8,120.00

T-MORENA-

1

 

 

PI 160 Periodo 2

 

Póliza 160. La factura 1, no alude a la renta botargas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Renta de enlonado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22,272.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

155,904.00

F-MORENA- 12

 

PI 88 Periodo 2

8D4DC9BE-8F70-4E2B-AE2A-

7EC5AOC1F083

Póliza 88. La factura 185, alude a la renta de 1,000 metros de lona

F-MORENA- 17

 

PI 251 Periodo 2

8520FF25-12EF-489E-8583-

61.A3AA3A3F91

Póliza 251. La factura 270, alude a la renta de 1,000 metros de lona.

!-MORENA-  8

 

PI 200 Periodo 2

108DFCF4-6F17-49AO-AAA 7- FOF7F4CB4919

Póliza 200. La factura 243, alude a la renta de 1,200 metros de lona.

T-MORENA-

11

 

PI 271 Periodo 2

9A793FD1-75C3-4EDF-A07E-

3AAD9EA8F2FA

Póliza 271. La factura 256 alude a la renta de 2,000 metros de lona.

 

T-MORENA- 14

 

En la Agenda de Eventos de la candidata no se tiene registrado ningun evento en el municipio de Timilpan y en la publicacion tampoco especifica el municipio

El partido no aporta mayores elementos.

T-MORENA- 15

 

PI 253 Periodo 2

72B51833-2C20-4371-912A-

57ED4DD8F70D

Póliza 253. La factura 269, alude a la renta 1,800 metros2  de lona.

P-MOR-3

 

PI 86 Periodo 2

ACOBF676-DA4D-475C-B4BE- A7B7D9A4BE8C

Póliza 86. La factura 190, alude a la  renta de 1,500 metros cuadrados de lona.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Renta de templete

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9,280.00

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

64,960.00

T-MORENA- 12

 

PI 64 Periodo 2

ED01ABF3-43E2-42A2-8008- 2C8917487667

Póliza 64. La factura 204 no alude a la renta de un templete, pero sí de escenarios y de podiums

F-MORENA- 13

 

PI 83 Periodo 2

4D783DC8-6248-4F8C-9463- B41FED832A13

Póliza 83. La factura 192, no alude a la renta de un templete, pero sí de un podium de acrilico.

F-MORENA- 16

 

PI 259 Periodo 2

1D418FE6-CBB8-4943-A9EB-

880CB60AC628

Póliza 259. La factura 265, no alude a la renta de un templete.

T-MORENA- 2

 

PI 257 Periodo 2

3323DC3A-OCA6-41BF-9879-

52FB4A54A 718

Póliza 257. La factura 266 no alude a la renta de un templete.

T-MORENA-

11

 

PI 271 Periodo 2

9A793FD1-75C3-4EDF-A07E-

3AAD9EA8F2FA

Póliza 271. La factura 256 no alude a la renta de un templete, pero si al arrendamiento de un Grand Support de estructura de metal y madera.

 

T-MORENA- 14

 

En la Agenda de Eventos de la candidata no se tiene registrado ningún evento en el municipio de Timilpan y en la publicación tampoco especifica el municipio

El partido no aporta mayors elementos.

T-MORENA- 15

 

PI 253 Periodo 2

72B51833-2C20-4371-912A-

57ED4DD8F70D

Póliza 253. La factura 269, no alude a la renta de un templete, pero si al arrendamiento de un Grand Support de estructura de metal y madera.

Renta  salón

1

27,840.00

27,840.00

T-MORENA- 8

 

En la agenda de la·Candidata no se tiene conocimiento del evento mencionado, por lo cual nos deslindamos a dicha observación

 

El partido no aporta mayores elementos.

Renta sillas

840

9.28

7,795.20

!I-MORENA- 14

 

PI 214 Periodo 2

EC031641-D623-4B7D-ACCF- CFC06082AOC6

Póliza 214. La factura 229, alude a la renta de 1,500 sillas de plástico.

T-MORENA- 6

 

PI 62 Periodo 2

76B244D9-ADD9-4CDA-8B42-

902702833430

Póliza 62. La factura 206, alude a la renta de 1,500 sillas.

T-MORENA- 12

 

PI 64 Periodo 2

ED01ABF3-43E2-42A2-8008- 2C8917487667

Póliza 64. La factura 204, no alude a la renta de sillas.

 

 

 

 

 

Vallas

 

 

 

 

 

33

 

 

 

 

 

116.00

 

 

 

 

 

3,828.00

F-MORENA- 12

 

PI 88 Periodo 2

8D4DC9BE-8F70-4E2B-AE2A-

7ECSAOC1F083

Póliza 88. La factura 185, alude a la renta de 250 metros de vallas.

T-MORENA-

4

 

PI 82 Periodo 2

E3A7COEE-A562-4F43-ASEC- 87E96F03F390

Póliza 82. La factura 193, alude a la renta de 250 metros de vallas.

T-MORENA- 6

 

PI 62 Periodo 2

76B244D9-ADD9-4CDA-8B42-

902702833430

Póliza 62. La factura 206, alude a la renta de 250 metros de valla.

P-MOR-3

 

PI 86 Periodo 2

ACOBF676-DA4D-475C-B4BE- A7B7D9A4BE8C

Póliza 86. La factura 190, alude a la renta de 250 metros de valla.

 

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que en forma indebida la autoridad fiscalizadora omitió considerar que varios gastos sí fueron objeto de registro en el Sistema Integral de Fiscalización, en los términos que se precisan a continuación.

 

1. Chalecos. A través de la Póliza 93, la factura 179 alude al pago de veinte chalecos serigrafiados a una tinta, con frases alusivas a la otrora candidata a Gobernadora del Estado de México.

 

2. Lonas. Se advierten los siguientes registros:

 

a) La Póliza de Diario 4, vinculada con la Factura AFAD 52, que alude al pago de cinco lonas impresas.

 

b) La Póliza de Diario 33 y la Póliza 173, vinculada con la  Factura AFAD68, que alude al pago de cuatro lonas.

 

c) La Póliza 214, vinculada con la factura 229, que alude a la renta de 1,200 metros de lona.

 

d) La Póliza 17, vinculada con la Factura AFAD77, que alude a cinco lonas impresas.

 

3. Micrófonos. Se advierten los siguientes registros:

a) La Póliza 88, vinculada con la factura 225, que alude, entre otras cosas, a la renta de un equipo de audio, en el cual se incluyen micrófonos alámbrico e inalámbrico.

 

b) La Póliza 64, vinculada con la factura 204, que alude a la renta de tres micrófonos Shure inalámbricos.

 

c) La Póliza 89, vinculada con la factura 190, que alude a la renta de un equipo de audio (entre ellos dos micrófonos alámbricos y uno inalámbrico).

 

4. Podium. Se advierten los siguientes registros:

 

a) La póliza 64, vinculada con la factura 204, que alude a la renta de un podium acrilico de 1.20 metros.

 

b) La Póliza 86, vinculada con la factura 190,  que alude a la renta de un podium acrilico de 1.20 metros.

 

5. Audio. Se advierten los siguientes registros:

 

a) Póliza 88, vinculada con la factura 185, que alude a la renta de un equipo de audio.

 

b) Póliza 214, vinculada con la factura 229, que alude a la renta de un equipo de audio.

 

c) Póliza 214, vinculada con la factura 206, que alude a la renta de un equipo de audio.

 

d) Póliza 64, vinculada con la factura 204, que alude a la renta de un equipo de audio.

 

e) Póliza 86, vinculada con la factura 189, que alude a la renta de un equipo de audio.

 

6. Renta de enlonado. Se advierten los siguientes registros:

 

a) Póliza 88, vinculada con la factura 185, que alude a la renta de 1,000 metros de lona.

 

b) Póliza 251, vinculada con la factura 270, que alude a la renta de 1,000 metros de lona.

 

c) Póliza 200, vinculada con la factura 243, que alude a la renta de 1,200 metros de lona.

 

d) Póliza 271, vinculada con la factura 256 que alude a la renta de 2,000 metros de lona.

 

e) Póliza 253, vinculada con la factura 269, que alude a la renta de 1,800 metros2 de lona.

 

f) Póliza 86, vinculada con la factura 190, que alude a la  renta de 1,500 metros cuadrados de lona.

 

7) Renta de sillas. Se advierte, lo siguiente:

 

a) Póliza 214, vinculada con la factura 229, que alude a la renta de 1,500 sillas de plástico.

 

b) Póliza 62, vinculada con la factura 206, que alude a la renta de 1,500 sillas.

 

8. Vallas.

 

a) Póliza 88, vinculada con la factura 185, que alude a la renta de 250 metros de vallas.

 

b) Póliza 82, vinculada con la factura 193, que alude a la renta de 250 metros de vallas.

 

c) Póliza 62, vinculada con la factura 206, que alude a la renta de 250 metros de valla.

 

En tal orden de ideas, resulta procedente revocar, en la parte conducente, la conclusión 34, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a verificar en que, casos se realizaron los registros atinentes a partir de las pólizas y facturas precisadas, respecto de una determinada referencia y, en su caso, proceda a individualizar de nuevo la sanción.

 

Por otra parte, se desestiman los planteamientos formulados por el partido político recurrente, cuando los conceptos aducidos, no coinciden con lo determinado en la póliza y con la factura con la cual se encuentra vinculada, o bien, en aquellos casos, en los que no identifica una determinada póliza o formula aclaraciones, pues no proporciona mayores elementos para la revisión atinente.

 

2. 2. Indebida individualización de la sanción con el 150% del monto involucrado.

 

Morena sostiene que la conducta realizada, a pesar de ser calificada como grave ordinaria, no implicó una lesión, daño o perjuicio a ningún ente ni sujeto obligado, al no producirle un beneficio y, tampoco se ubicó en el supuesto de reincidencia.

 

Que la autoridad responsable tiene el deber de determinar la cuantía de la sanción en el margen de un mínimo y un máximo, siendo que impuso una multa equivalente al 150% del monto involucrado, de forma automática, sin señalar de forma integral qué determina tal cálculo.

 

Que en la existencia de un beneficio que pueda ser contabilizado, la sanción no debe ser menor al monto de tal beneficio, pero tampoco puede ser excesiva ni aumentada indiscriminadamente, a efecto de que, en realidad cumpla con la finalidad de desincentivar el ejercicio de acciones ilícitas.

 

Por tanto, la autoridad responsable debió considerar en el tipo de sanción, las situaciones atenuantes o excluyentes y, no solo las inversas por las supuestas conductas infringidas

 

Que la doctrina ha sustentado como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, para la correcta imposición de la sanción, deben considerarse todas las circunstancias que concurran en la comisión de la infracción, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor y los hechos que motivaron la falta, a fin de que la autoridad deje claro cómo influyen para que la graduación se situé en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio.

 

Por tanto, las sanciones impuestas son desproporcionales, excesivas e irracionales, en contravención de lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.

 

Que la autoridad responsable no consideró atenuantes como las siguientes: que no se trata de reincidencia; que no hubo beneficio o lucro; el grado de intencionalidad o negligencia; si existió dolo o solo fue falta de cuidado; y, que, con la magnitud de las sanciones, se afecta el desarrollo de las actividades de Morena y el cumplimiento de sus fines constitucionales.

Los motivos de inconformidad aducidos por MORENA son infundados, por lo siguiente.

En oposición a lo sostenido por el partido político actor, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sí fundó y motivó debidamente la individualización de las sanciones impuestas por la comisión de las conductas correspondientes a las conclusiones 7, 8, 26, 27, 28, 29, 30, 32 y 33.

En primer lugar, debe señalarse que, si bien el Consejo General está facultado para imponer una sanción económica de un monto mayor al involucrado, en los casos en los que la infracción derive de ingresos o actos que impliquen un beneficio económico para el infractor, con el fin de disuadir tal conducta, lo cierto es que el incremento de esa sanción sobre el monto involucrado, debe estar debidamente fundado y motivado.

Lo anterior, para observar debidamente el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción y respetar la prohibición de excesos, que se deducen de los artículos 14, párrafo primero; 16, y 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De forma que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debe fundar y motivar debidamente la sanción que imponen como consecuencia del ilícito, con la precisión de los hechos, circunstancias y razones que la justifican, a efecto de evidenciar que es proporcional a la violación del ilícito y que no es excesiva, para garantizar con ello el derecho de defensa del infractor.

Así, la autoridad administrativa electoral tiene el deber de identificar el beneficio económicamente obtenido y motivar claramente cada uno de los aspectos que conducen a la imposición de una sanción más gravosa, que resulte proporcional al hecho ilícito y no sea excesiva para quien infringe la ley.

Ahora bien, por la conclusión 7, relativa a que MORENA omitió reportar gastos por propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $2,632,198.92 (dos millones seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y ocho 92/100 M.N), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso a 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a $3,948,298.38 (tres millones novecientos cuarenta y ocho mil doscientos noventa y ocho pesos 38/100 M.N.).

 

Respecto de la conclusión 8, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó imponerle a MORENA una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $115,073.16 (ciento quince mil setenta y tres pesos 16/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de 172,609.74 (ciento setenta y dos mil seiscientos nueve pesos 74/100 M.N.).

 

Por lo que hace a la conclusión 26, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó imponerle a MORENA una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $56,675.30 (cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos 30/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $85,012.95 (ochenta y cinco mil doce pesos 95/100 M.N.).

 

Por lo que hace a la conclusión 27, la autoridad responsable determinó imponerle a MORENA, una sanción económica equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $1,501,082.44 (un millón quinientos un mil ochenta y dos pesos 44/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $2,251,623.66 (dos millones doscientos cincuenta y un mil seiscientos veintitrés pesos 66/100 M.N.).

 

Por la conclusión 28, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó imponerle a MORENA una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $581,788.36 (quinientos ochenta y un mil setecientos ochenta y ocho pesos 36/100 M.N.), es decir, por $872,682.54 (ochocientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y dos pesos 54/100 M.N.).

 

Respecto de la conclusión 29, la autoridad responsable le impuso al partido político ahora recurrente, una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $2,235,039.35 (dos millones doscientos treinta y cinco mil treinta y nueve pesos 35/100 M.N.), es decir, por $3,352,559.03 (tres millones trescientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N.).

 

Por la conclusión 30, la autoridad responsable le impuso a MORENA, una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $169,493.84 (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos 84/100 M.N.), es decir, por $254,240.76 (doscientos cincuenta y cuatro mil doscientos cuarenta pesos 76/100 M.N.).

 

Respecto de la conclusión 32, la autoridad responsable, le impuso a MORENA, una sanción equivalente al 150% del monto involucrado $155,104.44 ciento cincuenta y cinco mil ciento cuatro pesos 44/100 M.N.), equivalente a $232,565.66 (doscientos treinta y dos mil quinientos sesenta y cinco pesos 66/100 M.N.).

 

Por la conclusión 33, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso a MORENA, una sanción económica, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado $257,707.92 (doscientos cincuenta y siete mil setecientos siete pesos 92/100 M.N.), cantidad que asciende a un total de $386,561.88 (trescientos ochenta y seis mil quinientos sesenta y un pesos 88/100 M.N.).

 

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido político recurrente, en cuanto al agravio referente a que la sanción equivalente al 150% del monto involucrado aplicada por la autoridad responsable, resulta excesiva y desproporcional, porque, en todo caso, debió aplicarle otra en base a una graduación.

 

En principio, porque a través de la afirmación consistente en que la sanción resulta excesiva y desproporcionada, no se desvirtúan las consideraciones de la resolución reclamada.

 

Además, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias (SUP-REC-50-2015, SUP-REP-459-2015 y SUP-RAP-578-2015, entre otras), relacionadas con la facultad sancionadora de la autoridad, que no debe ser irrestricta ni arbitraria, al estar sujeta a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y de legalidad, a fin de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

El principio de proporcionalidad adquiere relevancia importante ya que constituye una garantía de los ciudadanos frente a la actuación de la autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

 

Este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Así, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa debe actuar con mesura al momento de sancionar justificando de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

 

Para ello, la autoridad electoral cuenta con discrecionalidad al individualizar la sanción derivada de una infracción, no obstante, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

 

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

 

En la especie, la autoridad responsable cumple con los deberes apuntados al realizar el análisis de cada uno de los elementos de la individualización, por lo que contrariamente a lo alegado por el apelante, su determinación cumple con los principios mencionados, y en ese sentido tampoco puede afirmarse que la sanción es desproporcionada.

 

Ciertamente, por lo que hace a las omisiones de reportar gastos por concepto de:

 

- Propaganda utilitaria y gastos operativos valuados en $2,632,198.92 (dos millones seiscientos treinta y dos mil ciento noventa y ocho pesos 92/100 M.N.). Conclusión 7.

 

- El sujeto obligado omitió reportar los gastos por concepto de renta de un salón de eventos valuado en $115,073.16 (ciento quince mil setenta y tres 16/100 M.N.). Conclusión 8.

 

- El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $56,675.30 (cincuenta y seis mil seiscientos setenta y cinco pesos 30/100 M.N.). Conclusión 26.

 

- El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda utilitaria y gastos operativos valuadas en $1,501,082.44. (un millón quinientos un mil ochenta y dos pesos 44/100 M.N.) Conclusión 27.

 

- El sujeto obligado omitió reportar 154 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $581,788.36 (quinientos ochenta y un mil setecientos ochenta y ocho 36/100 M.N.) Conclusión 28.

 

- El sujeto obligado omitió reportar 1,962 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $2,235,039.35 (dos millones doscientos treinta y cinco mil treinta y nueve pesos 35/100 M.N.). Conclusión 29.

 

- El sujeto obligado omitió reportar 230 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $169,493.84 (ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres pesos 84/100 M.N.). Conclusión 30.

 

- El sujeto obligado omitió reportar 78 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $155,104.44 (ciento cincuenta y cinco mil ciento cuatro pesos 44/100 M.N.). Conclusión 32.

 

El sujeto obligado omitió reportar 604 testigos correspondientes a la propaganda detectada en el monitoreo, los cuales fueron valuados en $257,707.92 (doscientos cincuenta y siete mil setecientos siete pesos 92/100 M.N.). Conclusión 33.

 

En el caso, las irregularidades identificadas con las referidas conclusiones, derivaron de la omisión de reportar varios egresos con motivo de la campaña para la elección de la Gubernatura del Estado de México.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como que existió culpa en el obrar. Además de que, con las conductas referidas se transgredieron los artículos 79, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y, 127, del Reglamento de Fiscalización, vulnerando con ello la transparencia y la certeza en la rendición de cuentas, como bien jurídico tutelado y, lo cual implica que se trate de faltas sustantivas o de fondo, sin que en el caso, se actualizara la reincidencia.

 

En tal virtud, se determinó que tales infracciones debían calificarse como graves ordinarias.

 

Respecto de la imposición de la sanción, se consideró también el monto involucrado, la capacidad económica del infractor y, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la conducta, motivo por el cual se procedió a elegir la sanción de las previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En tal virtud, se consideró en todos los casos, que resultaba procedente, la imposición de una sanción económica, equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento del monto involucrado), mediante la reducción de un porcentaje de la ministración mensual que le corresponden a MORENA, por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.

 

Cuestión que resulta coherente con la lógica y finalidad que tiene la aplicación este tipo de sanciones, es decir, que el partido no se vea beneficiado de ninguna forma por la comisión de las referidas infracciones.

 

De hecho, esta Sala Superior ha sostenido que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, pues, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.

 

Esto es, la selección y cuantificación de la sanción concreta por parte de la autoridad electoral puede resultar superior al beneficio obtenido, pues si sólo se quedaran en dicho monto, producirían una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, por lo que podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

 

Por ello, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir con una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no se vea beneficiado de alguna forma por su comisión.

 

De ese modo, es apegado a Derecho que los ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionados con un monto económico superior al involucrado.

 

De ahí que resulte inexacta la afirmación de que la sanción equivalente al 150% del monto involucrado es contraria a Derecho, máxime que se sustenta en la facultad que tiene la autoridad responsable para imponer una multa dentro de los márgenes previstos en la ley respectiva, atendiendo a la gravedad de la falta, y demás circunstancias atinentes.

 

3. Matriz de precios. Conclusiones: 7, 8, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33 y 34.

 

Morena sostiene que la autoridad responsable en la resolución impugnada realiza una indebida determinación del costo unitario de los gastos imputados en contra de Morena, ya que omite presentar una matriz de precios comparable para imponerle una multa, soslayando el ámbito económico de cada Municipio.

 

Manifiesta que, de la resolución impugnada, no se advierte de donde se obtiene la matriz de precios, pues solo se alude a la elaboración de la misma, con información homogénea y comparable, por lo que se impone una sanción desmedida, en contravención de los principios de legalidad, certeza, objetividad, exhaustividad, imparcialidad y seguridad jurídica.

 

En la resolución impugnada, se omite presentar una matriz de precios considerando el ámbito geográfico y económico de cada municipio, en el cual se presume, se cometió cada omisión de no reportar gastos, pues se alude a una matriz de precios que se desconoce, pues no la aporta en la resolución o por lo menos, no se refleja.

 

Morena sostiene que la resolución impugnada omite presentar una matriz de precios comparable para imponer multas por la supuesta omisión de no reportar gastos, por lo que, en el supuesto sin conceder de considerar una matriz de precios, debió hacerlo por Municipio, al ser la única forma de determinar correctamente el gasto.

 

Al efecto, el Estado de México se compone de 125 Municipios con grados económicos diversos, pues no son similares los del área urbana con los de la zona rural, o los de la capital Toluca y conurbados, a los Municipios Conurbados a la Ciudad de México.

 

Que existen Municipios en el Estado de México a los que no se puede aplicar el mismo valor determinado, en razón de que el nivel económico no es similar, tal como se advierte de los Principales Indicadores de Desarrollo Humano en el Estado y Municipios al 12 de junio de 2010, de la citada entidad federativa, consultable en la página web: http://www.datatur.sectur.gob.mx/ITxEF_Docs/MEX_ANUARIO_PDF1_5.pdf, de la cual se solicita su inspección y, que el resultado de la misa en acta circunstanciada sea agregada a los autos para que sea valorada en el momento procesal oportuno.

 

Por tanto, no se puede aplicar el mismo valor determinado de la matriz de precios, en razón del grado de marginación en el Estado de México, tal como se desprende de la Marginación Municipal 2010, de la citada entidad federativa, localizable en la página http://coespo.edomex.gob.mx/sites/coespo.edomex.gob.mx/files/files/coespo_pdf_im2010.pdf, de la cual se solicita su inspección y sea valorada en el momento procesal oportuno.

 

Que no se le puede aplicar el mismo valor determinado a los Municipios donde los costos del gasto serían más accesibles que, en aquello donde impera la ley de la oferta y la demanda, incrementando los costos de forma muy diferenciada.

 

Que la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-369/2016, determinó que para la valuación de las operaciones se deberán usar criterios sustentados en bases objetivas, la cual se debe elaborar, atendiendo al análisis de mercado, precios de referencia, catálogo de precios; precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores, así como al procedimiento para la elaboración de la matriz de precios, en contravención del principio pro persona, previsto en el artículo 1°, de la Constitución Federal.

 

Contestación a los agravios

 

Los agravios son inoperantes puesto que el partido político recurrente sólo se limita a señalar de manera genérica y dogmática (sin identificar un caso concreto), que la autoridad dejó de puntualizar el método o criterios conforme a los cuales desarrolló el procedimiento de matriz de precios.

Asimismo, resulta inoperante el argumento de que la autoridad se apartó de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento que regula el procedimiento para determinar costos, puesto que la autoridad expuso que seguiría el procedimiento de forma puntual, los criterios y las justificaciones conforme a tal precepto.

 

De igual forma, se considera inoperante lo alegado en el sentido de que la matriz de precios desarrollada por la responsable no refleja el verdadero valor de los mismos, pues tampoco menciona un caso específico, además de que omite identificar algún caso concreto, aunado a que de la resolución, se advierte que la responsable sí consideró diversos aspectos para determinar el costo, como el soporte empleado y las condiciones de aplicación geográfica y temporal de dichos referentes, sin que controvierta tales consideraciones.

 

Incluso hace referencia dogmática a que la responsable debió haber tomado costos, conforme a los municipios donde se generó el gasto, sin puntualizar algún caso concreto o cuáles eran los referentes específicos que debió valorar.

 

4. Doble sanción.

 

El recurrente sostiene respecto de las conclusiones 35, 37, 38, 40, 47, 48, 36 y 39, conforme al artículo 23, de la Constitución Federal, que no le es dado a la autoridad sancionar dos veces la misma conducta por los mismos hechos, lo que, en caso de la imposición de sanciones, importa el principio de razonabilidad de la pena, es decir, que sea congruente con la conducta y sus circunstancias.

 

Señala que es ilegal la resolución controvertida, por sancionar dos veces o más la misma conducta, vulnerando los derechos sustanciales y los principios rectores del debido procedimiento legal, objetividad, legalidad, certeza y exhaustividad.

 

Al efecto, expone que para el Estado de México, la autoridad responsable sanciona dos veces la misma conducta, habida cuenta que considera el monto involucrado, como la sumatoria de los montos de una misma conducta.

 

Considera que la autoridad responsable configuró indebidamente los montos involucrados, al sancionar por extemporaneidad los registros contables, siendo que las pólizas números 31, 22 y 53, las cuales dan cuenta del mismo monto, siete millones de pesos, la primera es de ingresos, la segunda de ingresos y, la última, de diario.

 

Tales pólizas se encuentran ligadas a un mismo flujo, que refiere un registro diverso, pero ninguna trae aparejada la reproducción o incremento del capital, sino que el monto involucrado es siempre el mismo, siete millones de pesos.

 

En ese tenor, señala que no existe ningún otro registro de ingreso por siete millones de pesos, tal y como se advierte de la documentación, la cuenta de referencia en la póliza de ingreso y de diario es la misma, REFBNTC00499641_02, la referencia en el traspaso entre cuentas del ingreso al egreso, es diferente REFBNTC00499641_02 y REFBNTC00499641_01.

 

Conforme al ejemplo anterior, manifiesta que los recursos ingresaron a MORENA a través de una cuenta bancaria y se hizo el registro, después pasaron a otra cuenta para preparar su distribución y se hizo el registro del traspaso y, al final se emitió una póliza de diario, que también se registró, pero en todo momento el monto involucrado fueron siete millones de pesos.

 

Además, expone que, si el monto involucrado es el mismo en más de un registro contable, entonces al considerarse como base para individualizar la sanción para un registro de todo el flujo, se está considerando el monto involucrado de toda la operación, además de que no se define el monto involucrado sino el nominal y se tasa la individualización de cada extemporaneidad, sobre la base de recursos que nunca se ingresaron y menos se ejercieron fácticamente.

 

Por lo que se refiere a la segunda operación (flujo), las pólizas números 19, 20, 21 y 33, fueron consideradas como una operación contable, cuando lo cierto es que pertenecen a una sola operación con varios registros contables, pero la descripción de la última póliza denota que hubo un error y se generó la devolución de los cuatro millones, es decir, se registró el ingreso, luego el traspaso a una cuenta, después hubo un error y, se generó la devolución del traspaso y al final, se traspasó a la cuenta debida.

 

Cuatro registros contables, una sola operación, un solo monto involucrado, que la autoridad responsable sanciona en cuatro ocasiones, en tal caso, la autoridad debió sancionar por el monto implicado solamente en toda la operación, que es de cuatro millones de pesos para los cuatro registros y, no cuatro millones por cada registro.

 

Por lo tanto, considerar como monto involucrado para individualizar la sanción, como el importe de cada registro contable, es erróneo, porque las operaciones contables en que se generan los registros, son un flujo en el que los montos inmersos en las pólizas no reflejan un movimiento de capital, sino un flujo del mismo capital primigenio.

 

Máxime que, en términos del artículo 23 constitucional, que establece el principio non bis in ídem, no se permite a la autoridad considerar cada registro como un monto aislado y como monto involucrado, sino que debe tener en cuenta que se trata de varios registros con una sola conducta, para efectos del monto involucrado sobre el que se individualiza la multa.

 

Por lo tanto, las sanciones resultan ilegales.

 

Contestación a los agravios.

 

Esta Sala Superior considera infundados los agravios en razón de que el partido ahora recurrente parte del supuesto inexacto de que en las conclusiones 35, 37, 38, 40, 47, 48, 36 y 39, la autoridad responsable sanciona dos veces la misma conducta, habida cuenta que considera el monto involucrado, como la sumatoria de los montos de una misma conducta.

 

En el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la prohibición de sancionar a la misma persona dos o más veces por el mismo hecho sobre la base del mismo fundamento legal.

 

El principio contenido en el citado precepto constitucional denominado non bis in ídem, aplicable a todo procedimiento sancionador representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido, por una parte, como la prohibición de instaurar diversos procedimientos respecto de los mismos hechos considerados ilícitos, con base en el mismo tipo o supuesto de infracción administrativa[5], y por otro, para limitar que se imponga más de una sanción a partir de una doble valoración o reproche sobre un mismo aspecto.

 

Ahora, en cuanto a la interpretación de tal principio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha especificado que esa limitante tiene como fin prohibir que a una persona se le sancione una segunda ocasión por el mismo hecho o para proteger el mismo bien jurídico, en el entendido que ello se actualiza cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento (inclusive el bien jurídico).

 

Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que las sanciones tienen, entre otras finalidades, la de ser preventivas, dirigida a los miembros de la sociedad en general y, a la vez específica, de modo que el participante en la comisión de un ilícito se abstenga de volver a incurrir en la misma falta.

 

Así, en el supuesto de las irregularidades relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio económico como resultado de esa conducta, la sanción impuesta se debe fijar, a partir o incluyendo el monto del beneficio obtenido, y conforme con ello, las sanciones impuestas válidamente pueden ser superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.

 

En términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las sanciones administrativas en la materia les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, desarrolladas en el Derecho Penal.

 

Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a las disposiciones legales, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.

 

Así, en cuanto a la prevención específica, la intervención Estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, ya que, de otra manera, se podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo atinente a la naturaleza de las sanciones.

 

En atención a esto último, la selección y cuantificación de la sanción concreta, por parte de la autoridad electoral, se debe realizar de forma tal, que sea superior a cualquier beneficio obtenido, pues si éstas produjeran una afectación insignificante o menor en el infractor, en comparación con la expectativa de la ventaja a obtener con el ilícito, podría implicar que no inhibiera en el futuro la conducta del sujeto de Derecho, máxime si en una primera sanción no resintió un menoscabo o, incluso, a pesar de ello conservó algún beneficio.

 

Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio del autor del ilícito, para que no sea beneficiado de alguna forma por la infracción en que incurrió.

 

Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el ius puniendi del Estado.

 

Considerar lo contrario, podría derivar en un fraude a la ley, al permitir que una conducta ilícita sirviera como medio para que quien la cometa pueda obtener un beneficio; no obstante, que fuera sancionado por la autoridad competente, conforme a las leyes aplicables al caso.

 

De modo que, en principio, es conforme a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de ingresos o actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para el infractor, sean sancionadas con un monto económico superior al involucrado.

 

Al respecto es aplicable la tesis de esta Sala Superior XII/2004, consultable a foja mil quinientas treinta y ocho a mil quinientas treinta y nueve, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Tesis" Volumen 1 (uno) Tomo II, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO".

 

En este orden de ideas, no asiste razón al instituto político cuando argumenta que la responsable lo está sancionando dos veces por la misma conducta, toda vez que en la resolución impugnada se advierte que el citado partido fue sancionado por varias omisiones identificadas en las conclusiones señaladas, que contrario a lo argumentado, implicaron la realización de diversas conductas que impidieron y obstaculizaron la correcta fiscalización del financiamiento de los partidos políticos, lo que derivó en la actualización de las siguientes faltas y por las cuales se tomó en cuenta diversos montos involucrados sin que hubiese dicha incrementación por tratarse de diversas faltas.

 

Las conductas sancionadas son del tenor siguiente:

 

Descripción de las Irregularidades observadas

“35. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió realizar, durante el periodo normal, el registro contable de 81 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $94,469,678.41.”

“37. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió realizar 5 registros contables en tiempo real, ya que fueron registrados dentro del primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $3,170,618.13.”

“38. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió realizar, durante el periodo normal, el registro contable de 110 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $124,506,374.23.”

“40. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió realizar 32 registros en tiempo real, ya que fueron registrados dentro del segundo periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $4,397,729.07.”

“47. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió realizar, durante el periodo normal, el registro contable de 128 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $214,817,802.58.”

“48. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió realizar 37 registros contables en tiempo real, toda vez que fueron registrados dentro del periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $8,804,968.37.”

“36. MORENA/MEX. El sujeto obligado realizó extemporáneamente 13 operaciones en el primer periodo una vez verificado el documento que le dio origen, por $2,046,930.60”

39. MORENA/MEX. El sujeto obligado realizó extemporáneamente 83 operaciones en el segundo periodo una vez verificado el documento que le dio origen de $45,371,894.55”

 

Ahora bien, de la propia resolución impugnada, la responsable tomó en cuenta diferentes montos involucrados de acuerdo a cada una de las omisiones referidas, sin que se advierta que se haya tomado un solo monto y con ello se fuera incrementando en cada sanción, tal y como se advierte a fojas 748, 749, 755, 757, 759, 761, 763, 765, 768, 775, 786 y 788 de la determinación controvertida.

 

A partir de las consideraciones expuestas, el Consejo General concluyó que la sanción a imponerse al sujeto obligado debía corresponder a una sanción económica sobre el monto involucrado, en cada una de las operaciones no reportadas.

 

En mérito de lo previamente expuesto, y contrariamente a lo alegado por el apelante, se advierte que la responsable fundó y motivó su determinación debidamente, para lo cual tomó en consideración los elementos establecidos en la normativa electoral, y la misma parte del monto involucrado en las infracciones cometidas respecto a cada conclusión, de ahí que no se le haya sancionado dos veces por la misma conducta, ya que fueron varias y por un monto involucrado distinto en cada caso.

 

De ahí lo infundado de los agravios.

5. Indebida sanción por registros extemporáneos.

 

MORENA sostiene que, en forma indebida la autoridad responsable sancionó como extemporáneos los registros a los que la norma no les impuso límites de temporalidad.

 

Señala que tanto la Ley General de Partidos Políticos como el Reglamento de Fiscalización imponen, la obligación a los institutos políticos de registrar sus operaciones contables, con la temporalidad y en los plazos precisados en la normativa.

 

Expone que el artículo 18, del Reglamento de Fiscalización dispone que, el registro contable de las operaciones de ingresos, se debe hacer cuando estos se “realizan” y, en el caso, de “gastos”, cuando éstos ocurren, siendo que el artículo 17, es categórico y no admite discusión, los ingresos se realizan, cuando se reciben en efectivo o especie, por quién los recibe, es decir, por el sujeto obligado, en el caso, por Morena, considerando como inicio del plazo, la fecha en que el sujeto recibe obligado recibe de hecho el recurso.

 

En el caso, sostiene que en relación a las conclusiones 35, 37, 38, 40, 47, 48, 36 y 39, al tratarse de movimientos internos, no les resultaban aplicables los plazos previstos en los numerales 17 y 18, del Reglamento de Fiscalización y, por ende, resultaron indebidas las sanciones impuestas por la autoridad responsable.

 

Lo anterior, en razón de que no eran movimientos que tuvieran la naturaleza de ingresos o de gastos, sino que se trataba de movimientos entre cuentas internas del partido político recurrente.

 

Manifiesta que los movimientos de los recursos en el partido, en cuentas propias, tales como concentradora y dispersadora, no implicaron la recepción de ningún recurso, esto es, no era un ingreso ni tampoco un gasto.

 

Por lo tanto, si los movimientos y registros de los movimientos internos no resultaban ni ingresos ni gastos y los supuestos previstos en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Fiscalización, se refiere a los plazos en que habrán de registrarse ingresos y gastos, entonces la temporalidad del registro del plazo de tres días no es aplicable a los movimientos internos y, por ende, no pueden reputarse extemporáneos ya que no les afecta ninguna temporalidad y, por ende, no pueden ser sancionadas por haberse registrado en un tiempo cualquiera.

 

Señala que, si la autoridad responsable consideró que los movimientos carentes de la naturaleza de ingreso o de gasto, también se encontraban afectados de temporalidad, entonces debió exponer el razonamiento atinente en la resolución impugnada.

 

Contestación a los agravios

 

Esta Sala Superior estima infundados por lo siguiente:

 

En relación a los recursos destinados a financiar las actividades de los partidos políticos durante la época de campaña en el proceso electoral, el artículo 41 constitucional, Base II, establece lo siguiente:

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.

 

(…)

 

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

 

Asimismo, el propio precepto constitucional, en su Base V, apartado B, párrafo tercero, prevé las atribuciones de la autoridad electoral nacional en materia de fiscalización de los recursos partidistas:

 

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes...

 

 

Como se advierte, a partir del texto constitucional se contemplan dos principios relativos al financiamiento de los partidos políticos: Uno de equidad en la contienda electoral, y otro sobre el destino del financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y de campaña electoral.

 

Se aprecia que la previsión relativa a la necesaria fiscalización, vigilancia y control del origen, uso y destino de los recursos empleados por los partidos políticos y candidatos es de orden constitucional, como también lo es el imperativo de que tales labores de verificación se realicen oportunamente, durante el desarrollo de la propia campaña electoral, esto es, la fiscalización deberá ejercerse a tiempo, de forma que no se desfase de la revisión de los informes que deben rendir los sujetos obligados.

 

En tanto, por mandato constitucional se dispuso una reserva de ley, a efecto de que la legislación secundaria regulara los procedimientos específicos para llevar a cabo la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidatos, en relación a su origen, uso y destino para sus actividades proselitistas, así como los límites de tales recursos y las consecuencias por el incumplimiento de las disposiciones en la materia.

 

En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos, en lo concerniente a la fiscalización de los recursos partidistas dispone:

 

Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(…)

k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados para ello, o de los Organismos Públicos Locales cuando se deleguen en éstos las facultades de fiscalización previstas en el artículo 41 de la Constitución para el Instituto, así como entregar la documentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos;

(…)

n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;

(…)

s) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere la presente Ley;

(…)

 

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

Del Sistema de Contabilidad de los Partidos Políticos

 

Artículo 59.

1. Cada partido político será responsable de su contabilidad y de la operación del sistema de contabilidad, así como del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y las decisiones que en la materia emita el Consejo General del Instituto y la Comisión de Fiscalización.

 

Artículo 60.

1. El sistema de contabilidad al que los partidos políticos se sujetarán, deberá tener las características siguientes:

a) Estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad financiera, modifican la situación patrimonial del partido político;

b) Las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma;

c) Reconocer la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los partidos políticos con terceros, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles;

d) Registrar de manera armónica, delimitada y específica sus operaciones presupuestarias y contables, así como otros flujos económicos;

e) Reflejar la aplicación de los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el Consejo General del Instituto;

f) Facilitar el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales;

g) Integrar en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado;

h) Permitir que los registros se efectúen considerando la base acumulativa para la integración de la información presupuestaria y contable;

i) Reflejar un registro congruente y ordenado de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión financiera;

j) Generar, en tiempo real, estados financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y

k) Facilitar el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles.

2. El sistema de contabilidad se desplegará en un sistema informático que contará con dispositivos de seguridad. Los partidos harán su registro contable en línea y el Instituto podrá tener acceso irrestricto a esos sistemas en ejercicio de sus facultades de vigilancia y fiscalización.

 

(…)

 

CAPÍTULO II

De las Obligaciones de los Partidos en cuanto al Régimen Financiero

 

Artículo 61.

1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda;

b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios;

c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización;

d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto;

e) Conservar la información contable por un término mínimo de cinco años, y

f) Entregar al Consejo General del Instituto la información siguiente:

I. En un plazo de setenta y dos horas, contado a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, sus estados financieros con un corte de información al momento de la solicitud;

II. Fuera de procesos electorales, el informe de los contratos será presentado de manera trimestral del periodo inmediato anterior, y

III. La información de carácter financiero, la relativa al gasto y condiciones de ejecución, de los contratos que celebren durante las precampañas y campañas, en un plazo máximo de tres días posteriores a su suscripción, previa entrega de los bienes o la prestación de servicios de que se trate, dicha información podrá ser notificada al Instituto por medios electrónicos con base en los lineamientos que éste emita.

 

Artículo 63.

 

1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar amparados con un comprobante que cumpla los requisitos fiscales;

b) Efectuar mediante transferencia electrónica, cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, los pagos cuyo monto exceda de noventa días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Estar debidamente registrados en la contabilidad;

d) Cumplir con las obligaciones establecidas en materia de retenciones y entero de impuestos a cargo de terceros, y

e) Sujetar los gastos asociados a adquisiciones, a los criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.

 

En este punto, es pertinente citar también, el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, precepto al cual remite el artículo 38, párrafo 1, controvertido:

 

Artículo 17.

Momento en que ocurren y se realizan las operaciones

1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A2 “Postulados básicos”.

2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

 

De las normas transcritas se obtiene, medularmente:

 

 Que corresponderá al ámbito de responsabilidad de los partidos políticos, lo concerniente a su contabilidad y a la operación del sistema informático a través del cual procesarán sus operaciones contables; sistema a ser implementado, desarrollado y supervisado por el Instituto Nacional Electoral, en función a sus atribuciones fiscalizadoras, las cuales, a su vez, habrán de facilitarse por los referidos institutos políticos, al permitir a tal autoridad el acceso a la información concerniente a las fuentes y destino de su financiamiento, mediante su reporte a través del sistema en cuestión.

 

 Ese sistema deberá conformarse por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de las transacciones motivadas por la actividad financiera partidista, esto es, de sus operaciones presupuestarias, de sus ingresos y egresos.

 

 Los registros de cada operación, efectuados en el sistema en comento, habrán de ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos partidistas; además, respecto a los gastos de los partidos o candidatos, deberán atender a los criterios que favorezcan su eficiencia, eficacia, racionalidad, economía y control, en función de los principios de transparencia y control de cuentas.

 

 Una de las obligaciones de los partidos políticos, en cuanto a su régimen financiero, consiste en generar estados financieros confiables y oportunos, en términos monetarios, a los cuales tendrá acceso la autoridad fiscalizadora, en los plazos señalados por la Ley.

 

 En el caso de la información de los ingresos y egresos durante las campañas electorales, así como de los contratos que respalden los gastos partidistas, el plazo máximo para informarlos a la autoridad, será de tres días, posteriores a la recepción del recurso en efectivo o en especie, cuando se trate de ingresos, o siguientes al pago, al respectivo acuerdo de voluntades o a la entrega del bien o prestación del servicio, cuando se trate de gastos.

 

Por consiguiente, la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones invocadas permite concluir:

 

Los objetivos de la función fiscalizadora a cargo de la autoridad electoral nacional, radican en asegurar la transparencia, equidad y legalidad de la actuación de los partidos políticos para la consecución de sus fines, cuando involucra la aplicación de los recursos recibidos para ello, esto es, en el origen, uso y destino del financiamiento que reciben.

 

Así, el ejercicio puntual de las tareas de fiscalización constituye un aspecto fundamental para fortalecer y legitimar la concurrencia democrática en el sistema de partidos, mediante la transparencia de la actuación partidista frente a la sociedad.

 

De ese modo, la prerrogativa que se otorga los partidos políticos de recibir financiamiento para emplearlo, ente otros objetivos, con propósitos proselitistas, conferida por el orden constitucional y legal para permitirles alcanzar sus fines, conlleva la obligación de cumplir con las exigencias impuestas por el propio orden, para permitir la revisión de las operaciones realizadas con los recursos comprendidos en ese financiamiento.

 

Por ello, la legislación electoral general, como ley marco, acorde con el mandato constitucional, establece diversas normas dirigidas a asegurar una mejor fiscalización y rendición de cuentas sobre el origen, manejo y destino de los recursos a disposición de los partidos políticos, primordialmente, para garantizar condiciones de equidad en la contienda electoral, y también, para transparentar en mayor medida la utilización de tales recursos.

 

En el caso, si bien en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Fiscalización en Materia Electoral establece la temporalidad del registro de tres días para los ingresos y egresos o gastos, también lo es que dicho plazo resulta aplicable para los movimientos de los recursos en el partido en cuentas propias, tales como concentradora y dispersadora, que no implicaran la recepción de ningún recurso, esto es, no era un ingreso ni tampoco un gasto.

 

Lo anterior es así, en razón de que es una atribución legal del Instituto Nacional Electoral fiscalizar los recursos de los partidos, por lo que constituye una obligación de los partidos políticos, informar, a través del Sistema Integral de Fiscalización y con la anticipación señalada, los registros de movimientos internos que habrán de realizar.

 

Además, bajo la lógica de la supervisión, permanente y continua, de las actividades realizadas por los sujetos obligados durante sus actividades ordinarias, de precampaña y campaña, se considera razonable solicitar el registro de las operaciones en tiempo real a fin de no retrasar la adecuada verificación a cargo de la autoridad fiscalizadora electoral.

 

Esto es, derivado de las facultades atribuidas constitucional y legalmente al Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización, la autoridad electoral debe desarrollar mecanismos aptos para que los sujetos obligados le informen con oportunidad, los actos que éstos celebren durante las campañas, así como de las operaciones vinculadas a éstos, pues así estará en mejor aptitud de verificar que los movimientos internos en sus cuentas cumplan con lo establecido en la normatividad.

 

Ello, en el entendido de que el registro solicitado de movimientos entre sus cuentas en tiempo real permitirá al órgano fiscalizador contar con información necesaria para verificar con oportunidad el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de transparencia y rendición de cuentas, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático de Derecho.

 

La función fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral no se limita a la mera revisión de los informes de ingresos y gastos, así como de la documentación comprobatoria, de los sujetos obligados, sino que implica la supervisión constante y permanente de sus actividades realizadas, en este caso, durante sus actividades de campaña incluyendo los movimientos internos que no impliquen algún ingreso o gasto pero que se requiere con oportunidad revisarlos, máxime que la autoridad electoral realiza una vigilancia constante de las operaciones que efectúan los sujetos obligados, a fin de estar en posibilidad de adoptar de manera oportuna, las determinaciones y medidas necesarias para evitar daños a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Por ello, aun cuando la norma no lo establece expresamente el plazo de registro en tiempo real para los movimientos internos entre cuentas de los partidos que no impliquen ingresos o gastos, los sujetos obligados tienen el deber jurídico de reportar en el apartado correspondiente del Sistema Integral de Fiscalización, dichos movimientos o transferencias entre cuentas, a efecto de dar certeza y transparencia a la rendición de cuentas respecto de los recursos públicos que reciben, pues tal reporte, en principio, implica que la autoridad electoral fiscalizadora cuenta con los elementos mínimos necesarios para verificar de acuerdo con las operaciones que se deben registrar en tiempo real, de acuerdo con la documentación soporte atinente, ya que mientras más tiempo tarde el sujeto obligado en hacer el registro, menos tiempo y oportunidad tienen la autoridad fiscalizadora para realizar sus funciones de vigilancia de los recursos.

 

De ahí que no le asista la razón al recurrente.

 

6. Vulneración del derecho de audiencia.

 

Señala el actor que, en el procedimiento de fiscalización en materia electoral, aplica la misma mecánica de audiencia que en el de la contabilidad electrónica fiscal, la existencia de un documento previo, en el que la autoridad hace al sujeto obligado una serie de observaciones, respecto de su comprobación de ingreso y gasto.

 

En el ámbito electoral, la garantía de audiencia se genera en dos momentos: el primero, durante la confronta y, el segundo, a través de los oficios de errores y omisiones, en los cuales la autoridad fiscalizadora envía a los sujetos obligados, un aviso atinente a los registros contables que no cuentan con solidez para dotar de certeza al informe respectivo.

 

Sostiene que el derecho a la audiencia, se encuentra también circunscrito a otros derechos esenciales, como son los de seguridad jurídica y a la justicia completa, resultando así que la audiencia implica que el sujeto obligado tenga certeza de las normas que regulan su actuación y que, por tanto, los resultados serán eficaces a sus derechos, además de que las pruebas serán valoradas bajo principios de eficacia y eficiencia y, no que, serán consideradas como mero trámite, desprovistas de valor.

 

Expone que si de conformidad con los numerales 44 y 334, del Reglamento de Fiscalización, el oficio de errores y omisiones garantiza la audiencia del sujeto obligado, para corregir detalles que la autoridad no tiene certeza o detecta opacidad, entonces, no es dable a la autoridad responsable hacer observaciones sobre los informes y registros de Morena, para luego sancionarlos por extemporáneos.

 

En tal virtud, no pueden considerarse extemporáneos los registros, a manera de corrección o cancelación, cuando son las únicas formas de hacer registros en el SIF, derivados de las observaciones de la autoridad fiscalizadora y, por el contrario, el punto fijo para que el plazo en tiempo real empiece a correr, es aquel en el cual se desahogan las observaciones.

 

En el caso, la autoridad responsable una y otra vez sancionó a Morena, por la extemporaneidad en el registro de los movimientos internos, siendo que las pólizas fueron producto de las correcciones derivadas del oficio de errores y omisiones, emitido por la autoridad responsable y, que no obstante ello, siguieron catalogadas como extemporáneas y sancionadas hasta con el 30% del monto involucrado.

 

Contestación a los agravios

 

Se estiman infundados los agravios en razón de que durante el procedimiento de fiscalización se le hizo saber al actor de la extemporaneidad de diversos registros de operaciones que es la conducta que se sancionó, y del plazo para que, mediante el Sistema Integral de Fiscalización hicieran las aclaraciones pertinentes; y por la otra, el escrito presentado por parte del recurrente, mediante el cual ejerció su derecho de hacer las manifestaciones que estimó necesarias derivado del oficio de errores y omisiones.

 

Luego, a juicio de esta Sala Superior está acreditado que, respecto de los registros extemporáneos, se respetó el derecho de audiencia del actor, toda vez que se le informó de la existencia de la infracción, se le dio oportunidad de defenderse respecto de la misma, y efectivamente el actor realizó las manifestaciones que consideró procedentes, lo cual no se puede considerar que se le sancionó por las correcciones o cancelaciones de los registros observados.

 

En principio, debe destacarse que en el dictamen consolidado respectivo, se estableció que el aquí recurrente fue notificado de las infracciones relacionadas con el registro de las operaciones fuera de tiempo, y que incluso tal parte había dado respuesta a las mismas.

 

En ese tenor, contrario a lo afirmado en la demanda, la responsable no sancionó como extemporáneas las correcciones derivadas del oficio de errores y omisiones, sino lo que sancionó fue precisamente no haber registrado en tiempo dichos registros, lo que generó una conducta violatoria de la normativa relativo a su registro extemporáneo.

 

Esto es, la responsable consideró sancionar por los registros extemporáneos en el sistema de fiscalización aun cuando se hubiesen efectuado correcciones o cancelaciones fuera del plazo legal y reglamentario para ello.

 

Siguiendo esta línea argumentativa, se le otorgó la garantía de audiencia durante el procedimiento de fiscalización haciéndole saber al impetrante la omisión de registrar oportunamente diversas operaciones de campaña, indicándosele expresamente que se trataba de registros contables extemporáneos, en términos del artículo 38 párrafos 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización. Además, se le otorgó un plazo para que hiciera valer las aclaraciones que estimara pertinentes.

 

Conforme con lo expuesto, esta Sala no advierte la existencia de la violación a la garantía de audiencia que aduce el recurrente, toda vez que se informó de la irregularidad cometida respecto de los registros realizados extemporáneamente, y se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera; es decir, se le concedió la oportunidad de entablar una defensa antes del dictado de las sanciones combatidas, con lo que tuvo la posibilidad de ser oportunamente escuchado.

 

De ahí lo infundado de los agravios en comento.

 

7. Negativa de apertura de procedimiento oficioso.

 

El partido actor argumenta que en relación a la conclusión 21 (imposición de sanción, consistente en la reducción del 50% de la ministración mensual correspondiente al partido, por financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $7,869,474.80 (siete millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro 80/100 M.N.), en forma indebida la autoridad responsable se negó a otorgarle a MORENA el inicio de un procedimiento oficioso.

 

El partido político recurrente sostiene que el gasto sí está realizado y que existió un gasto ilegal e incorrecto, respecto de las facturas 198, 201 y 202, así como los contratos con registro en el SIF, bajo los mismos números 198, 201 y 202, y, registro del kadex 198, 201 y 202, los cuales se levantaron y si bien no se entregaron, las operaciones y contratos atinentes quedaron registrados en el Sistema de Fiscalización, motivo por el cual se debe tener por acreditado el gasto y, en todo caso, abrir un procedimiento oficioso, máxime que se encuentran los registros en el referido sistema.

 

Contestación a los agravios

 

La conclusión 21 señala lo siguiente:

 

Observaciones de gastos

 

Propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos

 

Segundo periodo

 

Conclusión 21

 

21. MORENA/MEX. El sujeto obligado omitió presentar la documentación completa por las transferencias en especie recibidas del CEN, consistente en un comprobante fiscal, 4 comprobantes de pagos, un contrato de prestación de servicios, así como, 4 kardex y las notas de entrada y de salida, por $7,869,474.80.

 

En concepto de esta Sala Superior, resultan infundados los agravios, porque contrario a lo que argumenta el partido actor, si la autoridad responsable al revisar el informe de los gastos ordinarios reportados por los partidos políticos advierte de los propios documentos ofrecidos por éstos, la existencia de gastos de campaña que en su momento no fueron reportados sí puede sancionar dicha irregularidad en el dictamen atinente o en su caso, iniciar un procedimiento oficioso sancionador siempre que se respete la garantía de audiencia, ello porque el partido político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza del adecuado manejo de los recursos utilizados en un periodo distinto al fiscalizado, ya que el partido recurrente estaba obligado reportar los gastos de campaña correspondientes en el periodo en que fueron realizados.

 

Además, se estima que era innecesario abrir un procedimiento oficioso en materia de fiscalización dado que la irregularidad estuvo plenamente acreditada relacionada con la omisión de comprobar el gasto erogado por concepto de publicación en medios impresos, porque ya estaba determinado el importe correspondiente de las facturas observadas como gastos de campaña, así como el beneficio de la candidata respectiva, y que el partido omitió reportar dichos gastos en el informe correspondiente.

 

Es menester mencionar que los artículos 77, 78 y 79 de la Ley General de Partidos Políticos obligan a los partidos políticos a presentar sus informes de ingresos y gastos ordinarios, de precampaña y de campaña dentro de los plazos previstos para tal efecto.

 

En relación a lo anterior, el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización dispone que los egresos incluidos los referentes al periodo de campaña deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida al nombre del sujeto obligado.

 

De los preceptos referidos es posible advertir que, los partidos políticos tienen la obligación de reportar ante la autoridad electoral, en el informe del periodo que se fiscalice ya sea ordinario, de precampaña o campaña, la totalidad de los ingresos y gastos en tiempo y forma, que destinen para la realización de las actividades mencionadas, los cuales deberán estar registrados en su contabilidad acompañados de la documentación soporte y dentro de los plazos establecidos en la normativa electoral.

 

En este sentido, si los partidos omiten reportar algún gasto dentro del periodo que deben ser reportados vulneran los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

Por tanto, si la autoridad electoral al fiscalizar los gastos que corresponden a determinado periodo, advierte la existencia de otros que se debieron reportar, ante tal situación está facultada para imponer las sanciones que estime conducentes, dado que con esa conducta el partido impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza en el adecuado manejo de los recursos utilizados, al omitir registrar las operaciones en el periodo en que fueron realizadas.

 

En este sentido, no le asiste razón al impetrante, pues la Unidad de Fiscalización sí realizó las acciones tendentes al esclarecimiento de las irregularidades advertidas, pues formuló requerimientos, a fin de investigar la verdad de los hechos, por lo que estimó innecesario abrir un procedimiento oficioso, cuando las conductas imputadas habían quedado debidamente acreditadas.

 

Además, el recurrente parte de una premisa equivocada, al suponer que el presunto reporte erróneo o mal clasificado de las facturas 198, 201 y 202, así como de los respectivos contratos y registro de kadex no ameritaba la imposición de una sanción económica, en tanto que se hicieron los registros correspondientes en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que el gasto se encuentra registrado.

 

Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que sostiene MORENA del Dictamen Consolidado, así como del Sistema Integral de Fiscalización, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, efectivamente, omitió presentar la documentación completa por las transferencias en especie recibidas del Comité Ejecutivo Nacional, consistente en un comprobante fiscal, 4 comprobantes de pagos, un contrato de prestación de servicios, así como, 4 kardex y las notas de entrada y de salida, por $7,869,474.80.

 

En tal orden de ideas, ante la acreditación de la irregularidad advertida, resultaba procedente que la autoridad responsable se pronunciara en torno a la imposición de una sanción y, no así a la instauración de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización.

 

Al efecto, en términos del numeral 26, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la Comisión de Fiscalización o la Unidad Técnica de Fiscalización o, en su caso, el organismo público local correspondiente, ordenarán el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

En tal orden de ideas si derivado de la respuesta dada por el partido político recurrente, con motivo del oficio de errores y omisiones determinado por la autoridad administrativa electoral federal, se advirtió que omitió presentar documentación, consistente en cuatro comprobantes de pago, un comprobante fiscal, un contrato de prestación de servicios, cuatro kardex, las notas de entrada y salida, la consecuencia, era la imposición de una sanción y, no así la instauración de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, al tenerse conocimiento de la erogación, pero no de la plena comprobación del mismo.

 

De ahí lo infundado de los agravios

 

SUP-RAP-200/2017 (Ampliación de demanda).

 

8. Vulneración al principio de certeza por la presentación de diversos proyectos de resolución.

 

El partido actor señala que la autoridad responsable en contravención del principio de certeza, en varias ocasiones hizo del conocimiento diferentes proyectos de resolución para imponer multas a MORENA, de ahí que los dictámenes y resoluciones vulneran el principio de certeza.

 

MORENA sostiene que, de los dictámenes se advierte:

 

- Incongruencia entre los contenidos y el proyecto de resolución, por cuanto a las faltas acreditadas y la forma de valorarlas.

 

- Falta de consistencia entre los criterios de sanción, pues es diferente lo presentado ante la Comisión entre el primero y el cuatro de julio de 2017, con lo valorado por esta (sesiones no oficiales y posteriores a la última fecha), lo presentado para ser aprobado el catorce de julio, lo engrosado ese día en sesión, lo resuelto en la reanudación de la sesión del diecisiete de julio del año en curso y, lo entregado a los partidos en los engroses notificados el veintiuno de julio.

 

- Las resoluciones no fueron solo modificadas para hacer ajustes, normales o propios de la deliberación cuando se presentan diversos tipos de violaciones a la normativa, sino que, en el caso, se cambiaron las matrices de precios o se acogieron criterios que modificaban el cálculo.

 

- Se establecieron criterios de gasto máximo en donde los costos no correspondían al gasto que se pretendía hacer valer, sin tener una matriz de precios precisa a un costo (comprobado), respecto al cual imponer la sanción.

 

- Se modificaron los costos de referencia y se valuaron las violaciones de forma distinta.

 

- Se aprobó imponer sanciones ya adquiridas, respecto a supuestas operaciones que no implican erogaciones.

 

- Se modificaron todos los cálculos y los votos sin referencia o certeza, abandonándose los criterios previos o estableciendo criterios nunca antes previstos, excediendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

- Se aumentaron las sanciones en todos los rubros y las que se disminuyeron sólo fueron para imponer una multa adicional por otro factor o elemento nuevamente desarrollado, sin razonabilidad ni proporcionalidad y sin la debida fundamentación y motivación.

 

- La falta de fundamentación y motivación derivadas se extiende hasta el innumerable cambio de criterios.

 

- La falta de razonabilidad y proporcionalidad de los dictámenes y, en consecuencia, de las resoluciones por cuanto a la justificación respecto al bien jurídico a salvaguardar, que no es otro que el relativo a inhibir las conductas y no establecer sanciones incautorias y desproporcionadas sin razonabilidad.

 

Morena sostiene que las resoluciones no sólo fueron modificadas para hacer ajustes, sino que se cambiaron las matrices de precios o asumieron criterios que modificaban el cálculo respectivo. Esto es, se suscribieron criterios de gasto máximo, en donde los costos no correspondían al gasto que se pretendía hacer valer, sin tener una matriz de precios precisa o un costo comprobado, respecto al cual se debía imponer la sanción.

 

En tal sentido, se aprobó sancionar sobre sanciones ya adquiridas, aumentándolas de forma ilegal, respecto de supuestas operaciones que no implican erogaciones, abandonando criterios previos o estableciendo nuevos, excediéndose de la proporcionalidad y razonabilidad que toda resolución debe tener.

 

Contestación a los agravios

 

Se estiman infundados los agravios.

 

Ello, puesto que el partido apelante parte de la premisa errónea de que el documento originalmente circulado se debe tomar como una resolución, cuando lo cierto es que se trató únicamente de un proyecto que se somete a la consideración de los miembros del Consejo General y que antes o durante el desarrollo de la sesión puede ser susceptible de ser modificado, por lo que los documentos al que hace referencia el citado instituto político, en el mejor de los supuestos, representan únicamente una propuesta de resolución que no genera consecuencia jurídica alguna.

 

En efecto, se tratan de documentos preliminares y no de uno final que contiene toda la información respectiva como lo es la aprobación de un dictamen por parte del Consejo General.

 

Es importante resaltar que, en atención a lo dispuesto por el artículo 191, incisos c), d) y g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos artículos 37, numeral 2, 38, 40 y 43, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, el Consejo General es el órgano cúspide del Instituto Nacional Electoral y cuenta con la facultad exclusiva para emitir las resoluciones dentro de los procedimientos de queja e imponer las sanciones correspondientes respecto de los dictámenes respectivos.

 

Al respecto, debe señalarse que el dictamen consolidado puede ser impugnado por los partidos políticos ante el Tribunal Electoral, a través de la resolución que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, los proyectos de dictámenes y resoluciones en materia de fiscalización formulados por la Unidad Técnica, no tienen efectos vinculantes para ninguna de las partes, como tampoco determinan en modo alguno el sentido de la resolución final adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Por consiguiente, ningún perjuicio repara al actor el hecho de que se hayan circulado diversas versiones de los proyectos de dictámenes o resoluciones ya que los efectos de tales determinaciones no son vinculantes para las partes, en tanto constituye una actuación preparatoria para la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento de fiscalización por parte del Consejo General del citado Instituto.

 

En ese sentido, el proyecto originalmente circulado, en términos de lo antes planteado, es simplemente una propuesta emitida por quien, por disposición de ley, tiene la obligación de hacerla y presentara al órgano colegiado, quien en su calidad de resolutor puede acordar las modificaciones que considere pertinentes, de ahí que el hecho de que se haya presentado un proyecto distinto al que finalmente se aprobó no constituye, de alguna manera, una falta de congruencia de la resolución impugnada, pues no forma parte de la resolución.

 

Por las razones anteriores, el agravio bajo estudio resulta infundado.

 

SEXTO. Efectos. Esta Sala Superior considera que se debe revocar la resolución impugnada para los siguientes efectos.

 

a) Se revoca, en la parte conducente, la conclusión 27, para el efecto de que, la autoridad responsable, proceda a verificar por lo que hace a las vinilonas y chalecos, en qué casos se realizaron los registros a partir de las pólizas y facturas atinentes, respecto de una o varias referencias y, proceda a individualizar de nuevo la sanción.

 

b) Se revoca, en la parte conducente, la conclusión 34, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a verificar en qué, casos se realizaron los registros a partir de las pólizas y facturas atinentes, respecto de una o varias referencias y, proceda a individualizar de nuevo la sanción.

 

En tal sentido, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una diversa resolución, tomando en cuenta lo aducido en el considerando quinto de esta ejecutoria.

 

En este sentido, se vincula al Consejo General de Instituto Nacional Electoral para que informe a esta Sala Superior, del cumplimiento dado a la presente ejecutoria, una vez que ello ocurra, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, debiendo adjuntar las constancias que acrediten el cumplimiento dado a lo aquí ordenado.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca, en la parte conducente, la resolución impugnada en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una diversa resolución, tomando en cuenta lo expuesto en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Artículo 293.

Requisitos de formalidad en las respuestas

1. Las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones, deberán reflejarse en el Sistema Integral de Fiscalización y detallarse de manera pormenorizada en el oficio que para tal efecto presenten mediante el Sistema, en el que se identifiquen los movimientos realizados, las pólizas y documentos involucrados, así como cualquier otro dato que permita a la autoridad valorar adecuadamente la información presentada.

[2] En lo sucesivo la UTF.

[3] Artículo 289. Plazos de revisión. 1. La Unidad Técnica contará, para revisar los informes que presenten los sujetos obligados, con los plazos siguientes: […] d) Revisará y auditará simultáneamente al desarrollo de la campaña y contará con diez días para revisar los informes de campaña de los partidos y coaliciones, así como de las candidaturas independientes.

[4] Artículo 291. Primer oficio de errores y omisiones. 1. Si durante la revisión de los informes anuales la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al sujeto obligado que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a dicha notificación, presenten la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes. […] 3. En cuanto a la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones que consideren pertinentes. En el mismo sentido el Artículo 80. 1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas: […] d) Informes de Campaña: […] III. En el caso que la autoridad se percate de la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y contabilidad presentada, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

[5] Sirve como sustento el criterio contenido en la tesis XLV/2002 de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, pp. 121 y 122.