RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-201/2022
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORARON: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS Y ALBERTO DEAQUINO REYES
Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós
Sentencia que revoca la resolución INE/CG412/2022, por medio de la cual el Consejo General del INE resolvió el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización iniciado en contra de Movimiento Ciudadano por el reporte de ingresos subvaluados en el informe de precampaña a la gubernatura de Nuevo León.
Esta decisión se sustenta en que la autoridad responsable violó la garantía de audiencia del partido recurrente al no haberle notificado los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor del servicio subvaluado.
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Recurrente: | Movimiento Ciudadano |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(1) Como resultado de la revisión de los informes de precampaña del proceso electoral local 2020-2021 a la gubernatura en Nuevo León, el Consejo General del INE ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización en contra de Movimiento Ciudadano, ya que detectó el reporte de aportaciones por el costo de la producción de spots en radio y televisión que presumiblemente estaban subvaluados.
(2) Movimiento Ciudadano y su entonces precandidato a la gubernatura registraron una aportación en especie conforme a la cual el costo de producción de tres spots en radio, tres spots en televisión, una cápsula audiovisual y un villancico navideño, ascendía a la cantidad de $89,320.00 (ochenta y nueve mil trescientos veinte pesos 00/100 M.N.). Sin embargo, después de la investigación que llevó a cabo la responsable determinó que el costo real de la aportación era por $338,356.70 (trescientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos 70/100 M.N.), por lo que le impuso una sanción al partido por el 200% del monto involucrado equivalente a $676,713.00 (seiscientos setenta y seis mil setecientos trece pesos 00/100 M.N.), el cual debía pagar mediante reducciones de su ministración. Asimismo, ordenó cuantificar el gasto para efectos del tope de gastos de precampaña.
(3) El partido recurrente controvierte la resolución del INE porque asegura que 1) la elaboración de la matriz de precios para la valoración de los gastos fue indebida, al no haberse integrado con información homogénea, comparable y de más de un proveedor, violando con ello el procedimiento previsto en el Reglamento de Fiscalización; 2) la falta de justificación en la toma del valor más alto de la matriz de precios para el cálculo de la subvaluación de los gastos; 3) la vulneración al principio de proporcionalidad debido a la imposición de una multa excesiva, y 4) la omisión de informarle al partido los diferenciales que subsistieron con la subvaluación del gasto reportado, violando con ello su garantía de audiencia.
(4) En ese sentido, solicita que se revoque o modifique el acto impugnado, con la finalidad de que se reponga el procedimiento, se le permita ejercer debidamente su garantía de audiencia y el Consejo General del INE dicte una nueva resolución.
(5) Resolución de los informes de ingresos y gastos de precampaña a la gubernatura de Nuevo León. El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General de INE aprobó la resolución INE/CG120/2021,[2] respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020–2021, en el estado de Nuevo León.
(6) En esta resolución ordenó iniciar un procedimiento administrativo sancionador oficioso contra Movimiento Ciudadano con la finalidad de tener certeza del origen, monto, destino y aplicación de algunos recursos identificados.
(7) Inicio del procedimiento administrativo sancionador oficioso. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, la UTF acordó admitir a trámite el expediente y registrarlo en el libro de gobierno con la clave INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, así como notificar al titular de la Secretaría del Consejo General del INE sobre su inicio.[3]
(8) Resolución impugnada (INE/CG412/2022). El treinta de junio de dos mil veintidós[4], el Consejo General del INE resolvió el procedimiento administrativo sancionador precisado y determinó imponerle al partido una sanción económica equivalente a $676,713,000.00 (seiscientos setenta y seis mil setecientos trece pesos 00/100 M.N.), por recibir aportaciones de ente prohibido, infracción que se configura al determinarse la subvaluación de un ingreso.
(9) Interposición del recurso. Inconforme con lo anterior, el seis de julio, Movimiento Ciudadano interpuso un recurso de apelación ante el INE.
(10) Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RAP-201/2022, registrarlo y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para el correspondiente trámite y sustanciación.
(11) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir el recurso de apelación, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia.
(12) Presentación del proyecto de sentencia y engrose. En la sesión pública celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la magistrada instructora sometió a consideración del pleno de la Sala Superior el proyecto por el que proponía confirmar la resolución impugnada.
(13) La propuesta se rechazó por mayoría de votos, por lo que se designó al magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón como encargado de elaborar el engrose respectivo.
(14) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.
(16) Del análisis de las demandas se advierte que los presentes medios de impugnación presentan los siguientes elementos:
(17) Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante esta Sala Superior, en ella consta el nombre y firma autógrafa del partido recurrente, se identifica el acto impugnado y el órgano que lo emitió, se mencionan los hechos en los que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales supuestamente violados.
(18) Oportunidad. Se atendió al plazo de cuatro días hábiles[6], debido a que el acto impugnado fue aprobado por el Consejo General del INE el jueves treinta de junio del presente año, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el seis de julio siguiente.
(19) En este sentido, al haber estado presente el representante propietario de Movimiento Ciudadano en la sesión celebrada por el Consejo General del INE[7], el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del día treinta de junio al día seis de julio, por lo que, si la demanda se presentó en el último día del plazo, resulta evidente que es oportuna.
(20) Legitimación. Se cumple este requisito, pues el recurrente formó parte del procedimiento oficioso sancionador que dio origen a la resolución impugnada como sujeto denunciado.
(21) Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídicos pues mediante el dictado de la resolución impugnada, la autoridad responsable le impuso una sanción económica derivado de la detección de una subvaluación en el reporte de gastos de precampaña a la gubernatura de Nuevo León.
(22) Definitividad. No se advierte que proceda algún otro medio de defensa y este juicio es idóneo para, de ser el caso, reparar el derecho que el recurrente afirma fue vulnerado.
7.1 Consideraciones de la resolución impugnada
(23) En la resolución INE/CG412/2022 se expone que el procedimiento sancionador se originó para verificar el origen, monto, destino y aplicación de una factura por concepto de contratación de servicios de producción de spots de radio y televisión; así como un villancico y una capsula audiovisual, conforme a lo ordenado en el acuerdo INE/CG120/2021.
(24) Asimismo, se expone que se le solicitó al representante legal de la persona moral “La Covacha Gabinete de Comunicación S.A. de C.V.” que proporcionara información relativa a los costos unitarios de los productos que entregó a la C. Silvia Catalina García Sepúlveda —consistentes en 3 spots para radio, 3 spots para televisión, 1 cápsula audiovisual y 1 video villancico navideño—. Dicha información se presentó de conformidad con el cuadro siguiente:
FECHA DE PAGO | CONCEPTO | IMPORTE | IVA 18% | TOTAL | |
B 455 | 07/01/2021 | 1. SPOT TV: Precampaña 2.- SPOT TV: Rostros 1. 3.- SPOT TV: Rostros 2. 4. SPOT RADIO: Precampaña 5.- SPOT RADIO: Rostros 1 6. SPOT RADIO: Rostros 2. 7.- CAPSULA: Arranque Consulta. 8. VIDEOCLIP: Villancico Nuevo León. | $20,000.00 $20,000.00 $20,000.00 $3,000.00 $3,000.00 $3,000.00 $3,000.00
$5,000.00 | $3,200.00 $3,200.00 $3,200.00 $480.00 $480.00 $480.00 $480.00
$800.00 | $23,200.00 $23,200.00 $23,200.00 $3,480.00 $3,480.00 $3,480.00 $3,480.00
$5,800.00 |
(25) A partir de lo anterior, en la resolución controvertida se hace el desglose de costos unitarios, de acuerdo con la información proporcionada por el proveedor “La Covacha Gabinete de comunicación S.A. de C.V.”:
Factura registrada | Monto total con IVA | |||
Concepto | Cantidad | Costo unitario | Importe con INA por unidad | |
Spots para radio | 3 | $3,000.00 | $3,480.00 | $10,440.00 |
Spots para TV | 3 | $20,000.00 | $23,200.00 | $69,600.00 |
Cápsula audiovisual | 1 | $3,000.00 | $3,480.00 | $3,480.00 |
Video Villancico Navideño | 1 | 5,000.00 | $5,800.00 | $5,800.00 |
Total | $89,320.00 |
Matriz de precios campaña 2020-2021
a) Spots de radio (3)
ID Matriz | Proveedor | Entidad | Producto | Descripción | Valor Unitario con IVA | ID Contabilidad | Costo 31/i/2021 |
45336 | FANTASMAS FILMS SA DE CV | Ciudad de México | Radio | SERVICIO DE PRODUCCION Y POSTPRODUCCI ON PARA UN SPOT PARA RADIO CORRESPONDIENTE CON DURACIÓN DE 30 SEG. | $29,000.00 | 77918 | $28,490.02 |
10800 8 | PROMOCION ALES Y PATROCINIO S DE CANCUN SA DE CV | Nuevo León | Radio | PRODUCCION Y POST PRODUCCION DE SPOT RADIOFONICO PARA LA CAMPAÑA DE FRANCISCO CIENFUEGOS MARTINEZ, CANDIDATO DE LA COALICION VA FUERTE POR NUEVO LEON A LA ALCALDIA DE MONTERREY IDENTIFICADOR DE LA CAMPAÑA DE FRANCISCO CIENFUEGOS: 73279 | $34,800.00 | 73279 | $34,188.03 |
40536 | POLIVIDEO SA DE CV | Querétaro | Radio | SERVICIO DE PRODUCCION Y EDICION PARA RADIO ¿MEXICO NOS NECESITA. VERSION DIDACTICO 30 SEG. | $63,800.00 | 76290 | $62,549.01 |
(26) Tomando como base el costo menor, se obtuvo lo siguiente:
COSTO MENOR | COSTO MENOS 1/5 PARTE | COSTO REPORTADO POR MC | SUBVALUACIÓN | TOTAL SUBVALUADO |
$28,490.02 | $22,792.02 | $3,480.00 | $19,312.02 | $57,936.05 por los 3 spots de radio |
b) Spots de TV (3)
ID Matriz | Proveedor | Entidad | Producto | Descripción | Valor Unitario con IVA | ID Contabilidad | Costo 31/i/2021 |
40527 | POLIVIDEO SA DE CV | Nuevo León | PAN | SERVICIO DE PRODUCCION Y EDICION PARA TV ¿CORRIJAMOS EL RUMBO EN NUEVO LEON: PAN¿, 30 SEG | $139,200.0 0 | 76242 | $136,470.58 |
39167 | POLIVIDEO SA DE CV | Nuevo León | SPOT | SERVICIO DE PRODUCCION Y EDICION PARA TV MEXICO NOS NECESITA. VERSION PROGRAMAS SOCIALES, 30 SEG. | $330,600.0 0 | 76242 | $324,117.64 |
40537 | POLIVIDEO SA DE CV | Querétaro | SPOT | SERVICIO DE PRODUCCION Y EDICION PARA TV ¿MEXICO NOS NECESITA VERSION DIDACTICO¿ 30 SEG. | $343,940.0 0 | 76290 | $337,196.07 |
(27) Tomando como base el costo menor, se obtuvo lo siguiente:
COSTO MENOR | COSTO MENOS 1/5 PARTE | COSTO REPORTADO POR MC | SUBVALUACIÓN | TOTAL SUBVALUADO |
$136,470.58 | $109,176.46 | $23,200.00 | $85,976.46 | $257,929.39 por los 3 spots de TV |
c) Diseño y producción de material audiovisual (1)
ID Matriz | Proveedor | Entidad | Producto | Descripción | Valor Unitario con IVA | ID Contabilidad | Costo 31/i/2021 |
12567 9 | MARIO MONTERO BARCENAS | Querétaro | DISEÑO Y PRODUCC ION DE MATERIAL AUDIOVIS UAL | SERVICIO DE PUBLICIDAD EXHIBIDA EN INTERNET QUE INCLUYE LA ELABORACION DEL ARTE, PRODUCCION Y POST PRODUCCION DEL MATERIAL AUDIOVISUAL Y SU DIFUSION EN EL ESTADO DE QUERETARO Y CONFORME A LOS LUGARES QUE PRECISE EL PARTIDO. | $23,200.00 | 84366 | $22,745.09 |
12584 9 | ZIMRI ROMAN AGUILAR | Querétaro | AUDIOVISUAL | PRODUCCION AUDIOVISUAL | $35,960.00 | 84362 | $35,254.90 |
11669 | BELEN GONZALEZ COLIN | Ciudad de México | DISEÑO Y PRODUCC ION DE MATERIAL AUDIOVIS UAL | PRODUCCION DE MATERIALES AUDIOVISUALES | $35,000.00 | 77211 | $34,384.51 |
(28) Tomando como base el costo menor, se obtuvo lo siguiente:
COSTO MENOR | COSTO MENOS 1/5 PARTE | COSTO REPORTADO POR MC | SUBVALUACIÓN | TOTAL SUBVALUADO |
$22,745.09 | $18,196.07 | $3,480.00 | $14,716.07 | $14,716.07 |
d) Diseño y producción de material audiovisual (1)
ID Matriz | Proveedor | Entidad | Producto | Descripción | Valor Unitario con IVA | ID Contabilidad | Costo 31/i/2021 |
45297 | AU PIXEL SC | Ciudad de México | CAPSULA AUDIOVISUAL: CIERRE CAMPAÑA 2021 CDMX | CAPSULA AUDIOVISUAL: CIERRE CAMPAÑA 2021 CDMX | $17,400.00 | 76916 | $16,968.98 |
13789 8 | CARLOS ANDRES MARTINEZ CAZARES | Sonora | PRODUCCION DE VIDEOS PARA REDES | PRODUCCION DE VIDEOS PARA REDES | $40,148.98 | 90366 | $39,154.45 |
624 | GRIGA COMERCIALI ZADORA SA DE CV | Sonora | DISEÑO Y PRODUCC ION DE MATERIAL AUDIOVISUAL | SERVICIO DE PRODUCCION DE PISTAS DE AUDIO Y VOZ JINGLE DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULAS 1, 7 Y DEMAS APLICABLES DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS | $34,800.00 | 73098 | $34,299.23 |
(29) Tomando como base el costo menor, se obtuvo lo siguiente:
COSTO MENOR | COSTO MENOS 1/5 PARTE | COSTO REPORTADO POR MC | SUBVALUACIÓN | TOTAL SUBVALUADO |
$16,968.98 | $13,575.18 | $5,800.00 | $7,775.18 | $7,775.18 |
(30) De conformidad con lo anterior, en la resolución impugnada se expone que se tuvo certeza de la existencia de una subvaluación en el reporte de los gastos consistentes en tres spots de radio por $57,936.05 (cincuenta y siete mil novecientos treinta y seis pesos 05/100 M.N), tres spots televisión por $257,929.39 (doscientos cincuenta y siete mil novecientos veintinueve pesos 39/100 M.N), una cápsula audiovisual por $14,716.07 (catorce mil setecientos dieciséis pesos 07/100 M.N) y un video villancico navideño por $7,775.18 (siete mil setecientos setenta y cinco pesos 18/100 M.N), toda vez que el valor de los gastos reportados por el sujeto incoado son inferiores por una quinta parte al valor de la matriz de precios correspondiente al estado de Nuevo León, dando un monto total de subvaluación por la totalidad de los conceptos previamente señalados, de $338,356.70 (trescientos treinta y ocho mil trescientos cincuenta y seis pesos 70/00 M.N.).
7.2 Síntesis de agravios
(31) Movimiento Ciudadano se inconforma de la resolución impugnada por lo siguiente:
I. La indebida elaboración de la matriz de precios, al no haberse integrado con información homogénea, comparable y de más de un proveedor;
II. La falta de justificación para tomar el valor más alto de la matriz de precios para el cálculo de la subvaluación;
III. La vulneración al principio de proporcionalidad debido a la imposición de una multa excesiva, y
IV. La violación a la garantía de audiencia, por la omisión de la autoridad de informarle al partido los diferenciales que subsistieron con la subvaluación del gasto reportado, así como la información base para su determinación.
7.3 Metodología de estudio
(32) Esta Sala Superior analizará en primer término el agravio identificado con la fracción IV, violación a la garantía de audiencia, ya que se trata de una cuestión procesal y, de ser el caso, en un momento posterior, los agravios que controvierten cuestiones de legalidad.
7.4 Vulneración a la garantía de audiencia
(33) El recurrente asegura que la responsable incumplió con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, ya que omitió notificarle los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor del servicio subvaluado con la que contaba la Unidad Técnica de Fiscalización, lo cual vulneró su derecho a realizar una adecuada defensa.
(34) Asimismo, refiere que la posibilidad de presentar alegatos que le otorgó la responsable no implica que se haya respetado su garantía de audiencia, pues no contaba con la información necesaria para poder presentar pruebas y argumentar lo que considerara conveniente ante el desconocimiento pleno del expediente.
(35) El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, porque le asiste la razón a Movimiento Ciudadano al señalar que la responsable incumplió con la obligación de informarle los diferenciales determinados, así como la información base que utilizó para la determinación del valor del servicio subvaluado.
7.5 Marco jurídico aplicable
(36) El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía de audiencia, al disponer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(37) Sobre este tema, las garantías esenciales del procedimiento son las siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;(ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar, y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[8]
(38) Asimismo, artículo 16, párrafo 1 de dicho ordenamiento se establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica la debida fundamentación y motivación.
(39) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y su conjunto integra la garantía de audiencia.[9]
(40) En materia de fiscalización esta Sala Superior ha sostenido que la garantía de audiencia se da por respetada si concurren los siguientes elementos[10]:
a) La existencia de un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de la autoridad;
b) El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;
c) La potestad de que el gobernado fije su posición acerca de los hechos y la norma de que se trate; y
d) La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
(41) Por tanto, la garantía de audiencia puede definirse como el derecho público subjetivo concedido a toda persona para que, previamente a cualquier acto de autoridad que pueda llegar a privarla de sus derechos o posesiones, se le dé la oportunidad de defenderse en juicio, así como la posibilidad de ofrecer pruebas y alegatos, ante tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad al hecho.
(42) De esta manera, se entiende que la garantía de audiencia previa se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que, antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, será oído en defensa, es decir, entraña una protección en contra de actos de privación de derechos.
7.6 Caso concreto
(43) La conducta que dio origen al procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización fue el reporte de ingresos en especie a la precampaña de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Nuevo León por concepto del pago de producción de tres spots en radio, tres en televisión, una capsula audiovisual y un villancico navideño por $89,320.00 (ochenta y nueve mil trecientos veinte pesos 00/100 M.N.), cuyo costo presumiblemente se encontraba por debajo de los precios en el mercado.
(44) En este tipo de conductas, particularmente, en el artículo 28, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización, se prevé que cuando prevalezca ya sea la sobrevaluación o la subvaluación del ingreso o gasto reportado, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de notificar a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base que utilizó para la determinación del valor de bien o servicio.
(45) La importancia de proporcionar la información señalada a los sujetos investigados radica en que es la única forma en que un partido o candidatura puede conocer los elementos ciertos y objetivos que le permitan presentar evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación utilizados por la autoridad.
(46) En ese sentido, como será desarrollado, está acreditado que durante la sustanciación del procedimiento sancionador oficioso la responsable no le notificó al partido la información indispensable para que pudiera formular las objeciones que, en su caso, considerara procedentes, lo que vulneró su garantía de audiencia.
(47) El cuatro de julio de dos mil veintiuno, la responsable consideró procedente abrir la etapa de alegatos, por lo que notificó a Movimiento Ciudadano y Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien fuera el precandidato involucrado, que se les otorgaba un plazo improrrogable de setenta y dos horas para formular por escrito lo que considerara pertinente.
(48) Sin embargo, del análisis al expediente, se advierte que en ese momento (cuatro de julio), la responsable no contaba con la determinación de los diferenciales, ni con la información base que utilizó para fijar el valor de bien o servicio subvaluado, por lo que este hecho, además de ser un incumplimiento directo la obligación que le impone el Reglamento de Fiscalización, colocó a al partido en una situación de desventaja, que lo imposibilitó para poder cuestionar el monto por el que sería sancionado.
(49) Si bien, al momento de abrir la etapa de alegatos, la Unidad Técnica de Fiscalización ya contaba con el Oficio INE/UTF/DA/2221/2021, suscrito por el subdirector de la Dirección de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el que expuso la información qué utilizó para la elaboración de la matriz de precios, resultaba irrelevante, ya que ninguna de las facturas que se precisaban en ese documento fueron las que utilizó la responsable para concluir que prevalecía la subvaluación del costo de la producción de los spots. Por lo tanto, dicho documento no puede ser considerado para efecto de subsanar la obligación de la autoridad de informar al partido los diferenciales determinados en relación con su reporte de ingresos.
(50) Como se advierte de la resolución impugnada y de las constancias de autos, después de que el INE abrió y concluyó la etapa de alegatos en el mes de julio del dos mil veintiuno, el cinco de agosto siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió un acuerdo en el que advirtió la necesidad de realizar mayores diligencias para resolver el procedimiento, precisando que: “una vez que se obtengan mayores elementos, otorgar de nueva cuenta la fase de alegatos a las partes”, situación que no ocurrió. Con base en lo anterior, siguió realizando diligencias sustanciales que definieron los resultados del procedimiento y no fueron hechas del conocimiento a Movimiento Ciudadano.
(51) Las diligencias posteriores fueron entre la Dirección de Resoluciones y Normatividad y la de Auditoria, ambas, pertenecientes a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mismas que fueron sustanciales para determinar, pormenorizadamente, el criterio de valuación para fijar la subvaluación de los servicios recibidos por Movimiento Ciudadano en el periodo de precampaña.[11]
(52) En alcance a la diligencia que la autoridad realizó el cinco de agosto de dos mil veintiuno y que fue atendida el diez de agosto siguiente, el seis de octubre del dos mil veintiuno[12] y el veintiocho de abril de dos mil veintidós,[13] la Dirección de Auditoria siguió remitiendo información a Dirección de Resoluciones referente a los costos con los que se elaboró la matriz de preciosos, así como el cálculo y el procedimiento para determinar la subvaluación.
(53) Lo anterior, se encuentra precisado a foja 35 de la resolución controvertida en la que se señala: “…se desglosa el procedimiento y cálculo que fue utilizado para determinar la subvaluación, así como los precios de los productos subvaluados de acuerdo a la matriz de precios del periodo de campaña del Proceso Electoral 2020 – 2021, de acuerdo al oficio INE/UTF/DA/545/2022 de fecha 28 de abril de 2022…”
(54) En suma, está acreditado que posteriormente a que la responsable otorgó al partido el derecho de formular alegatos, continuó realizando diligencias sustanciales sin que esa información se le hiciera de conocimiento al partido político, mediante alegatos posteriores, aun cuando así lo acordó.
(55) Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior, resulta insuficiente que la autoridad fiscalizadora haya puesto a disposición del partido recurrente el expediente para su consulta, ya que tenía la obligación expresa de informar al sujeto investigado los diferenciales detectados y la información base para detectarlos, conforme con el 28, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización.
(56) Acorde con lo anterior, el artículo 35, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, establece que concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes. Por lo tanto, no se justifica que el INE haya abierto la audiencia de alegatos cuando el expediente no estaba debidamente integrado o, bien, no hubiera notificado las actuaciones posteriores al partido para que, de ser el caso, pudiera manifestarse al respecto.
(57) En consecuencia, está acreditada la vulneración a la garantía de audiencia al no cumplirse con una de las formalidades esenciales del procedimiento: la oportunidad de alegar, la cual se debe cumplir en todo acto privativo, sobre todo, cuando tiene como consecuencia la imposición de una sanción.
(58) Conforme con lo razonado, es innecesario analizar los agravios restantes relacionados con la indebida integración de la matriz de precios, individualización de la sanción.
7.7 Efectos
(59) En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio relativo a la violación a la garantía de audiencia,[14] este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es:
1. Revocar la resolución impugnada;
2. Ordenar a la Unidad Técnica de Fiscalización que notifique al partido recurrente y al ex precandidato involucrado los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor del servicio subvaluado, así como cualquier otra información o documentación que no se les haya hecho de su conocimiento y, posteriormente, le otorgue un plazo de setenta y dos horas para presentar los alegatos que considere pertinentes.
3. Ordenar al Consejo General del INE que emita una nueva determinación en la que considere la actuación precisada en el punto que antecede;
4. Ordenar al Consejo General del INE que notifique la nueva determinación al recurrente y a Samuel Alejandro García Sepúlveda;
5. Ordenar al Consejo General del INE que informe a esta Sala Superior la nueva determinación que adopte y las constancias de notificación respectivas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos establecidos en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular y con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-201/2022[15], POR DISENTIR DE LA RAZÓN POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION MATERIA DE IMPUGNACIÓN.
I. Introducción
Con el debido respeto al profesionalismo de la Magistrada y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia recaída en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-202/2022, no acompañamos la determinación de revocar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada como INE/CG412/2022, relativa al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el estado de Nuevo León.
Lo anterior obedece a que, en nuestro concepto, la presunta violación a la garantía de audiencia invocada por representación del Partido Movimiento Ciudadano es un argumento novedoso, que no se hizo valer a lo largo del procedimiento sancionados instaurado en su contra, aunado a que en el expediente que tuvo a su disposición, al dársele vista en la etapa de alegatos, obraba información suficiente para formular su defensa.
II. Consideraciones sostenidas en el voto mayoritario
La decisión finalmente aprobada se jsustenta, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
El artículo 28, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización prevé que cuando prevalezca ya sea la sobrevaluación o la subvaluación del ingreso o gasto reportado, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de notificar a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base que utilizó para la determinación del valor de bien o servicio; lo que resulta de importancia pues es la única forma en que un partido o candidatura puede conocer los elementos ciertos y objetivos que le permitan presentar evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación utilizados por la autoridad.
Está acreditado que durante la sustanciación del procedimiento sancionador oficioso la responsable no le notificó al partido la información indispensable para que pudiera formular las objeciones que, en su caso, considerara procedentes, lo que vulneró su garantía de audiencia.
El cuatro de julio de dos mil veintiuno, la responsable consideró procedente abrir la etapa de alegatos, por lo que notificó a Movimiento Ciudadano y Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien fuera el precandidato involucrado, que se les otorgaba un plazo improrrogable de setenta y dos horas para formular por escrito lo que considerara pertinente; sin embargo, del análisis al expediente integrado por el INE se advierte que en ese momento no se contaba con la información de los diferenciales determinados, así como la información base que utilizó la Unidad Técnica de Fiscalización para fijar el valor de bien o servicio subvaluado por lo que, además de incumplir con la obligación que le impone el Reglamento de Fiscalización, colocó a al partido en una situación de desventaja para poder cuestionar el monto involucrado de la infracción por la posteriormente sería sancionado.
Si bien, al momento de abrir la etapa de alegatos, la Unidad Técnica de Fiscalización ya contaba con el Oficio INE/UTF/DA/2221/2021, suscrito por el subdirector de la Dirección de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, por el que expuso la información qué utilizó para la elaboración de la matriz de precios, resultaba irrelevante, ya que ninguna de las facturas que se precisaban en ese documento fueron las que utilizó la responsable para concluir que prevalecía la subvaluación del costo de la producción de los spots. Por lo tanto, dicho documento no puede ser considerado para efecto de subsanar la obligación de la autoridad de informar al partido los diferenciales determinados en relación con su reporte de ingresos.
De la resolución impugnada y de las constancias de autos se advierte que, después de que el INE abrió y concluyó la etapa de alegatos en el mes de julio del dos mil veintiuno, el cinco de agosto siguiente, la Unidad Técnica de Fiscalización emitió un acuerdo en el que advirtió la necesidad de realizar mayores diligencias para resolver el procedimiento, precisando que: “una vez que se obtengan mayores elementos, otorgar de nueva cuenta la fase de alegatos a las partes”, situación que no ocurrió. Con base en lo anterior, siguió realizando diligencias sustanciales que definieron los resultados del procedimiento y no fueron hechas del conocimiento a Movimiento Ciudadano.
Las diligencias posteriores fueron entre la Dirección de Resoluciones y Normatividad y la de Auditoria, ambas, pertenecientes a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mismas que fueron sustanciales para determinar, pormenorizadamente, el criterio de valuación para fijar la subvaluación de los servicios recibidos por Movimiento Ciudadano en el periodo de precampaña.
En alcance a la diligencia que la autoridad realizó el cinco de agosto de dos mil veintiuno y que fue atendida el diez de agosto siguiente, el seis de octubre del dos mil veintiuno y el veintiocho de abril de dos mil veintidós, la Dirección de Auditoria siguió remitiendo información a Dirección de Resoluciones referente a los costos con los que se elaboró la matriz de preciosos, así como el cálculo y el procedimiento para determinar la subvaluación; lo cual se encuentra precisado a foja 35 de la resolución controvertida en la que se señala: “…se desglosa el procedimiento y cálculo que fue utilizado para determinar la subvaluación, así como los precios de los productos subvaluados de acuerdo a la matriz de precios del periodo de campaña del Proceso Electoral 2020 – 2021, de acuerdo al oficio INE/UTF/DA/545/2022 de fecha 28 de abril de 2022…”
Está acreditado que posteriormente a que la responsable otorgó al partido el derecho de formular alegatos, continuó realizando diligencias sustanciales sin que esa información se le hiciera de conocimiento al partido político, mediante alegatos posteriores, aun cuando así lo acordó.
Por otra parte, resulta insuficiente que la autoridad fiscalizadora haya puesto a disposición del partido recurrente el expediente para su consulta, ya que tenía la obligación expresa de informar al sujeto investigado los diferenciales detectados y la información base para detectarlos, conforme con el 28, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización.
Acorde con lo anterior, el artículo 35, numeral 2, del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, establece que concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes. Por lo tanto, no se justifica que el INE haya abierto la audiencia de alegatos cuando el expediente no estaba debidamente integrado o, bien, no hubiera notificado las actuaciones posteriores al partido para que, de ser el caso, pudiera manifestarse al respecto.
En consecuencia, está acreditada la vulneración a la garantía de audiencia al no cumplirse con una de las formalidades esenciales del procedimiento: la oportunidad de alegar, la cual se debe cumplir en todo acto privativo, sobre todo, cuando tiene como consecuencia la imposición de una sanción.
III. Razones del disenso
Nos apartamos de la determinación asumida mediante el voto mayoritario, en atención a lo siguiente:
a) La violación a la garantía de audiencia es un argumento novedoso
En la parte que interesa del medio de impugnación presentado por la representación de Movimiento Ciudadano se hace valer, en esencia, lo siguiente:
De conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Fiscalización, si la Unidad Técnica considera que en el caso que analiza prevalece la subvaluación o sobrevaluación de un producto o servicio deberá notificar a las personas sujetas obligadas sobre los diferenciales que haya determinado, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la autoridad.
Dicha autoridad no informó a ninguno de los sujetos obligados con relación a los diferenciales que dicha autoridad determinó ni la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica; lo cual implica transgresión al derecho de garantía de audiencia, en perjuicio del partido Movimiento Ciudadano y de su otrora candidatura a la gubernatura por el estado de Nuevo León.
La Unidad Técnica omitió notificar al partido Movimiento Ciudadano, así como a su entonces candidatura a la gubernatura por el estado de Nuevo León respecto de los diferenciales determinados en el procedimiento oficioso, así como la información base para la determinación del valor que se consideró, por lo cual se les dejó en un claro estado de indefensión.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la presunta violación de la garantía de audiencia que se hizo valer, derivado de la supuesta omisión de notificarle los “diferenciales”, constituye un argumento novedoso, ya que del análisis pormenorizado realizado a los escritos por los que compareció la representación del Partido Movimiento Ciudadano al procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización seguido en su contra, específicamente, los documentos identificados como “Desahogo de alegatos correspondiente al procedimiento bajo el número INE/P-COF-UTF/107/2021/NL” (folios 34 a 42) y “Desahogo de alegatos Notificado a través del Oficio INE/UTF/DRN/33156/2021 Con relación al expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL” (folios 161 a 166), no se advierte algún argumento en el sentido en que se hace valer en el escrito de demanda del recurso de apelación.
Lo anterior queda de manifiesto, en atención a que en los dos momentos procesales señalados (emplazamiento y vista, así como en la etapa de alegatos), la parte apelante de ningún modo hizo referencia sobre la omisión de hacerle del conocimiento los diferenciales detectados ni la presunta transgresión de la garantía de audiencia, pues sólo se limitó a cuestionar que no había incurrido en alguna falta en materia de fiscalización.
Con relación a lo anterior, cabe resaltar que recientemente, en la sesión pública realizada el pasado diecisiete de agosto de dos mil veintidós, al resolverse el expediente SUP-RAP-225/2022 y su acumulado, se determinó calificar un agravio como inoperante “porque se trata de argumentos novedosos que no refirió en su escrito de respuesta a las observaciones que le hizo la autoridad fiscalizadora en el oficio de errores y omisiones.”
Además, en el precedente citado, así como en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-233/2021, se sostuvo el criterio de que “la respuesta al oficio de errores y omisiones es el momento oportuno para que los sujetos fiscalizados hagan valer sus alegaciones, por lo que, de no haber presentado respuesta, con sus argumentos de defensa o haber omitido proporcionar los elementos idóneos para desvirtuar la observación de la autoridad fiscalizadora, su defensa ante la autoridad judicial es inviable, pues está imposibilitada a analizar cuestiones que no se hicieron valer con la oportunidad debida.”
Cabe resaltar que los precedentes referidos fueron aprobados por unanimidad de votos.
En vista de lo anterior, el agravio debió calificarse como inoperante.
III. Existencia de constancias para una adecuada defensa
Por otro lado, estamos convencidos de que, además, debían calificarse como infundados los agravios de que se trata, de conformidad con las razones que enseguida expongo:
El artículo 14 de la Constitución Federal dispone que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", aquéllas que permiten a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente[16].
Al respecto, el pleno de la SCJN señala que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", las cuales, para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación estimó se traducen en los requisitos de notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado[17].
Ahora bien, tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito de demanda, el inciso c) del párrafo 1 del artículo 28 del Reglamento de Fiscalización establece que: “Si prevalece la subvaluación o sobre valuación, se notificará a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica.”
En el caso, cabe señalar que en el expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, corren agregadas las documentales siguientes:
Oficio INE/UTF/DRN/379/2021[18], de doce de mayo de dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, dirigido al Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, en el cual se expone lo siguiente:
“Con la finalidad de que esta autoridad fiscalizadora electoral se allegue de mayores elementos que permitan esclarecer los hechos objeto de presente procedimiento administrativo sancionador […] le solicito gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a efecto de que a la brevedad posible informe lo siguiente:
Conforme a la matriz de precios correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020 - 2021 en el estado de Nuevo León, informe cuál sería el valor que le correspondería a la producción de los siguientes conceptos:
CONCEPTO | CANTIDAD |
SPOTS PARA RADIO | 3 |
SPOTS PARA TELEVISIÓN | 3 |
CÁPSULA AUDIOVIDUAL | 1 |
VIDEO VILLANCICO NAVIDEÑO | 1 |
[…]”
Oficio INE/UTF/DA/2145/2021[19], de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, en cumplimiento al oficio INE/UTF/DRN/379/2021, en el cual, después de la identificación del costo para valuación en la matriz de precios mediante la exposición de dos tablas, se informa lo siguiente:
“En consecuencia, la determinación de gastos por concepto de producción de Spot de Radio Televisión, así como cápsulas Audiovisuales en el período de precampaña, su costo ascendería a un importe de $1,601,960.00, para mayor referencia se anexa al presente la matriz de costos y el soporte documental de los servicios en archivo electrónico adjunto.”
Oficio INE/UTF/DRN/716/2021[20], de dos de junio de dos mil veintiuno, suscrito por la Coordinadora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización, dirigido al Director de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, en el cual se solicita que a la mayor brevedad:
“[…]
En comparación con la matriz de precios y facturas de diversos proveedores, informe si existe una posible subvaluación respecto de los conceptos derivados de la aportación en especie realizada a Movimiento Ciudadano, contenidas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2020 – 2021, en relación con el considerando 25.3, inciso e), conclusión 6-C10-NL, mismo que se desglosa en el siguiente cuadro:
[…]”
Oficio INE/UTF/DA/2221/2021[21], de siete de junio de dos mil veintiuno, suscrito por el Subdirector de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, en cumplimiento al oficio INE/UTF/DRN/716/2021, en el cual, entre otros datos, se expone que: para la elaboración de la matriz de precios se consideró la información relacionada en los registros contables presentados por los partidos políticos; en los registros contables de los sujetos obligados se buscaron aquellos con características similares, identificando los atributos con el fin de que pudieran ser comparables con los gastos considerados como sobrevaluados; en los casos en los cuales la matriz de precios de la información de los sujetos obligados no contenía un registro similar, se procedió a recabar información del RNP; y se consideró los spots de radio y televisión en el estado de Nuevo León creando una matriz de precios, localizando el que es comparable por sus características, de mayor a menor precio. En este caso, para efectos ilustrativos, se expone lo siguiente:
NOMBRE DEL SUJETO OBLIGADO | PROVEEDOR | CONCEPTO | COSTO UNITARIO CON IVA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | CONCENTRADORA PIRAÑA CINE, S.A DE C.V. | SERVICIO DE REALIZACIÓN DE SPOT PARA RADIO Y TELEVISIÓN | 527,800.00 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | PUBLIGAB COMUNICACIONES S.A. DE C.V. | SERVICIO DE PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN DE SPOT DE CAMPAÑA INTERNA | 116,000.00 |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | JAVIER ALBERTO MUÑOZ VILLARREAL | PRODUCCIÓN DE AUDIOVISUAL DE SPOT DE 30 SEGUNDOS PARA REDES SOCIALES PARA PRECAMPAÑA | 9,280.00 |
De los oficios presentados por el Subdirector de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización (INE/UTF/DA/2145/2021 y INE/UTF/DA/2145/2021), se advierten diferenciales con relación a la factura presentada por Movimiento Ciudadano y su candidatura a la gubernatura al estado de Nuevo León, de acuerdo con lo siguiente:
Servicio | Valor unitario | Diferencial | |
Factura | Oficios INE/UTF/DA/2145/2021 e INE/UTF/DA/2221/2021 | ||
Spot radio | 23,200.00 | 527,800.00 | 504,600.00 |
Spot tv | 3,480.00 | 524,320.00 | |
Audiovisual | 5,800.00 | 116,000.00 | 110,200.00 |
0TOTAL | $89,320.00 | 1,601,960.00 | 1,512,640.00 |
En este orden de ideas, cabe señalar que el cuatro de julio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalizacion declaró abrir la etapa de alegatos y acordó notificar a los sujetos incoados[22]. Dicho acuerdo fue notificado a la Responsable de Finanzas del Partido Movimiento Ciudadano, así como al otrora Candidato a la Gubernatura del Estado de Nuevo León, mediante oficios INE/UTF/DRN/33156/2021 e INE/UTF/DRN/33157/2021, respectivamente[23], de cuatro de julio de dos mil veintiuno.
Se hace notar que, en ambos oficios, la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización hace del conocimiento de quien es notificado, entre otras cuestiones, que todas las constancias que obren en el expediente: “se ponen a su disposición para su consulta en las oficinas que ocupa la Unidad Técnica de Fiscalización, con fundamento en el artículo 36 Bis[24] del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.”
De todo lo antes expuesto se sigue que, al haberse dado vista a la parte recurrente para que formulara sus alegatos, además de exponer las generales del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización seguido en su contra, se notificó que se ponía a su disposición toda la información y documentación recabada previamente, como los oficios INE/UTF/DRN/33156/2021 e INE/UTF/DRN/33157/2021, de los cuales, es posible sustraer los diferenciales en los servicios que se consideraron subvaluados, a partir de los costos obtenidos de la matriz de precios.
Por ende, desde nuestra perspectiva, de ningún modo se infringió la garantía de audiencia de la parte recurrente, pues al haberse dado vista para la formulación de sus alegatos, tuvo a su disposición la documentación relacionada con los diferenciales determinados por la Unidad Técnica de Fiscalización, los cuales, podía haber cuestionado en el escrito por el que desahogó sus alegatos, e inclusive, en el recurso de apelación que se resolvió.
IV. Conclusión
De conformidad con lo antes expuesto, el agravio relacionado con la presunta vulneración de la garantía de audiencia en perjuicio de la parte recurrente debió declararse inoperante e infundado, por lo que, en todo caso, el argumento de la presunta violación de la garantía de audiencia no debió llevar a la revocación de la resolución identificada con la clave INE/CG412/2022.
Por las razones expuestas formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Azalia Aguilar Ramírez y José Alfredo García Solís. Colaboradora: Lucero Guadalupe Mendiola Mondragón.
[2] Disponible para consulta en el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/117899/CGor202102-26-rp-9-3-NL.pdf.
[3] Consultable en folio 11 del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del actual recurso de apelación.
[4] Todas las fechas corresponden al dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[5] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[6] Conforme a lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada no se relaciona con una elección federal o local en curso.
[7] Como se advierte de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, realizada el 30 de junio de 2022, consultable en el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/139846/CGex202206-30-VE.pdf?sequence=1&isAllowed=y Consulta realizada el 12 de julio de 2022.
[8] Jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95, (9a.), derecho al debido proceso. su contenido y formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo. Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, página 396, y Tomo II, diciembre de 1995, página 133, respectivamente.
[9] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de rubro derecho al debido proceso. su contenido. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de 2014, página 396.
[10] Jurisprudencia 2/2002 de rubro audiencia. elementos que configuran tal garantía en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 49-a, párrafo 2, del código federal de instituciones y procedimientos electorales. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 12 y 13.
[11] Oficio INE/UTF/DRN/1481/2021.
[12] Oficio INE/UTF/DA/2788/21.
[13] Oficio INE/UTF/DA/545/2022.
[14] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo 3, y 47, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] En la elaboración del presente voto particular participó José Alfredo García Solís.
[16] Cfr.: Jurisprudencia, 1a./J. 11/2014 (10a.), con título: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, consultable en: Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, p. 396.
[17] Cfr.: Jurisprudencia P./J. 47/95, con título: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, p. 133.
[18] Documento consultable en los folios 127 y 128 del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-201/2022.
[19] Documento consultable en los folios 129, 130 y 131 del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-201/2022.
[20] Documento consultable en los folios 133 y 134 del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-201/2022.
[21] Documento consultable en los folios 135 a 139 del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-201/2022.
[22] Cfr.: Auto de cuatro de julio de dos mil veintiuno, consultable en el folio 144 del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-201/2022.
[23] Documentos que se tienen a la vista en los folios 150 a 152, así como 158 a 160, según corresponda, del expediente INE/P-COF-UTF/107/2021/NL, el cual forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-201/2022.
[24] “Artículo 36 Bis. [-] Acceso al expediente [-] 1. Las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente. [-] 2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.”