RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-203/2016.

 

RECURRENTE: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.

 

SENTENCIA

 

Dictada en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-203/2016, interpuesto por Juan Ramón Sanabria Chávez, ostentándose como representante suplente del Partido Alianza Ciudadana ante el Consejo General del instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el cual impugna la resolución INE/CG178/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, aprobado en sesión del seis de abril de dos mil dieciséis, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Inicio de Proceso Electoral en el estado de Tlaxcala. En sesión solemne de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobó e hizo la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2015-2016, para elegir Gobernador, Diputados Locales, integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

 

2. Precampañas electorales para el cargo de gobernador. Del dos de enero al nueve de febrero del año en curso, se llevó a cabo el periodo de precampaña para la elección de Gobernador en la referida entidad federativa.

 

3. Dictamen Consolidado. El tres de marzo del presente año, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por medio del oficio INE/UTF/DA-L/4486/16, requirió al Partido Alianza Ciudadana una serie de aclaraciones y rectificaciones, respecto de las irregularidades detectadas en sus informes de gastos de precampaña al cargo de Gobernador.

 

4. Contestación al requerimiento. El doce de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Alianza Ciudadana emitió su respuesta a las observaciones mediante escrito sin número, e ingresó la documentación comprobatoria al Sistema Integral de Fiscalización.

 

5. Dictamen Consolidado. El seis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que le presentó la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Tlaxcala.

 

SEGUNDO. Resolución impugnada. El seis de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG178/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos al cargo de Gobernador, del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Tlaxcala, en la cual se determinó imponerle diversas sanciones económicas al partido político ahora recurrente.

 

TERCERO. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el once de abril de dos mil dieciséis, Juan Ramón Sanabria Chávez, en representación de Partido Alianza Ciudadana, promovió recurso de apelación.

 

Dicho medio de impugnación se remitió a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Cuarta  Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México.

 

CUARTO. Turno. Por acuerdo de diecisiete de abril del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-203/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO.- Acuerdo de competencia. Esta Sala Superior dictó acuerdo en el que determinó que era competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro.

 

SEXTO.- Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político local, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE/CG178/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad electoral local, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; además se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.

 

II. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, según lo afirma el actor y la autoridad responsable no contradice tal afirmación, el Partido Alianza Ciudadana conoció el acto impugnado el once de abril del año en curso, en que fue publicado en la página del Instituto Nacional Electoral; en tanto la demanda del presente recurso de apelación se interpuso el doce de abril, esto es, dentro del plazo general de cuatro días para la procedencia del recurso.

 

III. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así, pues quien interpuso el recurso de apelación es un partido político local, que fue sancionado en la resolución que controvierte.

 

IV. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que a Juan Ramón Sanabria Chávez, quien se ostenta como representante suplente de Partido Alianza Ciudadana ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, tal personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

V.- Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político local que cuestiona la resolución INE/CG178/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que en su concepto, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, siendo la presente vía la idónea para restituir los derechos presuntamente vulnerados en caso de asistirle la razón.

 

VI.- Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Agravios. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que el actor impugna el considerando 20, apartado 20.5 de la resolución INE/CG178/2016, al considerar que su perjuicio le fueron vulnerados los principios constitucionales de legalidad y certeza; así como de los principios procesales de congruencia y exhaustividad al momento en que la responsable valoró las pruebas con las que justificó las sanciones.

 

Esto también resulta aplicable a las conclusiones finales del dictamen consolidado, identificado con la clave INE/CG177/2016 -y que dan lugar a la resolución ahora impugnada- del cual se alega lo siguiente:

 

I.                   Respecto de la conclusión 9, en el rubro de gastos, en donde, la autoridad fiscalizadora electoral determinó que existió una irregularidad, relacionada con la apertura de dos cuentas bancarias (Santander 65505392628 y 65505395396), por no enterar el registro de las firmas mancomunadas del responsable de finanzas. El partido político recurrente señala que dicha información fue proporcionada en su contestación al oficio INE/UTF/DA-L/4486/16, mediante el Sistema Integral de Fiscalización, donde enteró la documentación requerida, consistente en los contratos de apertura de cuentas bancarias a nombre del partido que representa, la carta de certificación de la cuenta tradicional del registro de las firmas, sin embargo, alega el impetrante que dicha contestación no fue tomada en cuenta por la autoridad fiscalizadora  y, que tampoco fue analizada y valorada.

 

II.                 Por lo que se refiere a la conclusión 7, en el mismo rubro, el recurrente señala que la autoridad no consideró como satisfactoria su respuesta a la irregularidad respecto a la utilización de un domicilio distinto al reportado como casa de precampaña:

 

Precandidato

Domicilio de casa de precampaña

Simón Díaz Flores

Registrado en el SIF

Visita de Verificación

Calle C, lote 6, Vivienda Popular No. 6, Colonia Centro, Tlaxcala.

Privada del Bosque, Colonia Centro, Tlaxcala.

 

Al respecto, el actor alega que el Instituto Nacional Electoral modificó su respuesta al requerimiento, pues la autoridad señaló que el partido justificó la situación del cambio de domicilio como un error del precandidato y sin embargo, el precandidato firmó de conformidad el acta de la visita de verificación.

 

En cambio, el recurrente insiste en que al responder al requerimiento señaló que no se produjo un cambio de domicilio, sino que existió un error de geolocalización de la vivienda, al sostener que los lugares son colindantes.

 

Y agrega que del acta de verificación, se advierten diversas deficiencias, que evidencian, desde su perspectiva, la falta de pericia de los visitadores.

 

III.              En cuanto al inciso c), conclusión 6, el recurrente sostiene que el Instituto Nacional Electoral no realizó una revisión exhaustiva del estado de cuenta bancario que presentó, mismo que le permitiría conocer el destino de seis cheques por $170,378.80. La autoridad razonó que no se pueden comprobar los gastos por dicha cantidad, puesto que dichos cheques fueron cobrados en efectivo, por lo que no se tuvo certeza del destino de los recursos, considerándolos como gastos no comprobados.

 

IV.             Respecto del inciso d), conclusiones 3 y 4, el recurrente alega que también fue incongruente lo solicitado por la autoridad fiscalizadora, respecto a la observación primigenia notificada con el oficio INE/UTF/DA-L4486/16, en el que se le requería que aclarara una anomalía consistente en una aportación de un ente prohibido, situación que fue atendida, y que al decir del impetrante, tampoco fue valorada por la autoridad, pues se trató del cheque librado por la Universidad Autónoma de Tlaxcala a Serafín Ortiz Ortiz, con motivo de su relación laboral (pago de aguinaldo), mismo que fue abonado en tiempo posterior por Serafín Ortiz, a su cuenta de gastos de precampaña.

 

 

CUARTO.- Estudio de fondo. Una vez que fueron expuestos en forma sintetizada los argumentos expresados por el partido político recurrente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a realizar el estudio correspondiente, de conformidad con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

 

En primer término, cabe precisar que en la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, respecto del partido político ahora recurrente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó lo siguiente:

 

INE/CG178/2016

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS AL CARGO DE GOBERNADOR DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 DEL ESTADO DE TLAXCALA.

 

 

QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 20.5 de la presente Resolución, se impone al Partido Alianza Ciudadana las siguientes sanciones:

 

a) 1 falta de carácter formal: conclusión: 9

 

Se sanciona a Partido Alianza Ciudadana con una multa consistente en 20 (veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.)

 

b) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones: 7 y 8

 

Conclusión 7

Se sanciona a Partido Alianza Ciudadana con una multa consistente en a 150 (ciento cincuenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $10,956.00 (diez mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.)

 

Conclusión 8

Se sanciona a Partido Alianza Ciudadana con una multa consistente en a 6 (seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $438.24 (cuatrocientos treinta y ocho pesos 24/100 M.N.)

 

c) 1 falta de carácter formal: conclusión 6

 

Se sanciona Partido Alianza Ciudadana con una multa consistente en a 2,332 (dos mil doscientos treinta y dos) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $170,329.28 (ciento setenta y mil trescientos veintinueve 28/100 M.N.).

 

d) 2 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusiones: 3 y 4

 

Conclusión 3

Se sanciona Partido Alianza Ciudadana con una multa consistente en a 420 (cuatrocientos veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $30,676.80 (treinta mil seiscientos setenta y seis pesos 80/100 M.N.).

 

Conclusión 4

Se sanciona Partido Alianza Ciudadana con una multa consistente en a 205 (cuatrocientos veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $14,973.20 (catorce mil novecientos setenta y tres pesos 20/100 M.N.).

 

 

Como puede advertirse de lo antes precisado, el partido político ahora recurrente controvierte cada una de las conclusiones por las que se le determinó una sanción, en razón de las irregularidades advertidas durante la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Tlaxcala.

 

A. En cuanto a la conclusión 9, la autoridad responsable sostuvo lo siguiente:

 

Conclusión 9

 

"9. El PAC abrió 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador, sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas del responsable de finanzas."

 

En consecuencia, al abrir 2 cuentas bancarias sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas la del responsable de finanzas el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1, inciso c) del RF.

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie abrir 2 cuentas bancarias sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas de la responsable de finanzas; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

 

Al respecto, cabe señala que autos del expediente bajo estudio, obra el “acuse” del oficio número INE/UTF/DA-L/4486/16, de tres de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, en el que se consigna como asunto: “Errores y omisiones relativos al informe de precampaña de los precandidatos al cargo de Gobernador en el Estado de Tlaxcala, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016. Partido Alianza Ciudadana”.

 

En dicho oficio se consigna, en lo que al agravio bajo análisis, lo siguiente:

“…

De la revisión se determinó la existencia de diversos errores y omisiones en los informes de precampaña, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 199, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, numeral 1, inciso c), fracciones I y II, de la Ley General de Partidos Políticos y 291, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, hago de su conocimiento las observaciones que a continuación se indican, para que proporcione las aclaraciones y rectificaciones que sean necesarias, así como la documentación comprobatoria y contable que se requiere:

 

Revisión de gabinete

 

Bancos

 

1.     De la revisión a la documentación proporcionada en forma física por el PAC, se observó que mediante escrito de fecha 23 de enero de 2016, informó la apertura de dos cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de sus precandidatos; sin embargo, omitió presentar a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, los contratos de apertura y los registros de firmas. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

Precandidato

Nombre de la Institución bancaría

No. de cuenta

Serafín Ortiz Ortiz

Santander

65505392628

Simón Díaz Flores

Santander

65505395396

 

Se le solicita presentar, mediante el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, lo siguiente:

 

• Los contratos de apertura de las cuentas bancarias detalladas en el cuadro que antecede.

 

• Los registros de firmas, en los cuales se pueda identificar el manejo mancomunado de las cuentas bancarias detalladas en el cuadro que antecede.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 57, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; 58, numeral 2 y 277 numeral 1, inciso e), del Reglamento de Fiscalización.

 

…”

 

En respuesta al requerimiento antes precisado, mediante escrito de doce de marzo de dos mil dieciséis, el cual obra en el cuaderno accesorio único del expediente formado con motivo del recurso de apelación bajo análisis, el partido político ahora recurrente expresó lo siguiente:

 

En referencia al oficio Núm. INE/UTF/DA-L/4486/16, en el cual se remiten los errores y omisiones relativos al informe de precampaña de los precandidatos al cargo de Gobernador en el estado de Tlaxcala, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, me permito remitir a usted las aclaraciones correspondientes por cada uno de los puntos señalados, a saber:

 

En referencia al numeral 1 del rubro Bancos, se presenta a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 la siguiente información:

 

1.         Contratos de apertura de cuentas bancarias No. 65505392628 y 65505395396 del Banco Santander a nombre del Partido Alianza Ciudadana, en la cual se administraron los recursos de la precampaña del precandidato Serafín Ortiz Ortiz y Simón Díaz Flores respectivamente.

2.         Carta Certificación de la cuenta tradicional No. 65505392628 y 65505395396 en la cual se encuentran los registros de firmas.

…”

 

Al respecto, el partido político ahora recurrente sostiene que la contestación antes precisada no fue tomada en cuenta por la autoridad responsable, por lo que tampoco fue analizada y valorada en la resolución que impugna, para concluir si se solvento o no la observación antes precisada, violándose, desde su perspectiva, lo dispuesto en el artículo 81, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, además del principio de exhaustividad a que está obligada la autoridad administrativa electoral para dar certeza a sus actos.

 

Esta Sala Superior advierte que, el agravio bajo análisis resulta esencialmente fundado, pues de la cuidadosa lectura de la resolución ahora impugnada, no se advierte que la autoridad fiscalizadora haya realizado razonamiento alguno, en forma clara y precisa, en torno a la respuesta rendida por el partido político, particularmente respecto de la documentación presuntamente aportada a través del Sistema Integral de Fiscalización V.2.

 

En efecto, las consideraciones que se expresan en la resolución ahora impugnada, posteriormente a los argumentos antes precisados, se refieren al sistema de fiscalización actualmente vigente, los sujetos obligados y sus deberes específicos, así como sus responsabilidades, pero en ningún momento realiza alguna precisión respecto del caso concreto.

 

Esto es, en la resolución cuestionada, la autoridad responsable no es explícita en el sentido de si efectivamente, a través del referido sistema se presentó o no la documentación referida por el partido político ahora recurrente, esto es, los contratos de apertura de cuentas bancarias No. 65505392628 y 65505395396 del Banco Santander a nombre del Partido Alianza Ciudadana, en la cual se administraron los recursos de la precampaña del precandidato Serafín Ortiz Ortiz y Simón Díaz Flores respectivamente, así como, la carta certificación de la cuenta tradicional No. 65505392628 y 65505395396 en la cual, al decir del ahora recurrente, se encuentran los registros de firmas.

 

De tal forma, ha lugar a revocar las consideraciones de la resolución INE/CG178/2016, en tono a la referida conclusión 9, respecto del Partido Alianza Ciudadana, así como lo determinado en el punto resolutivo Quinto, inciso a), de dicha resolución bajo análisis, a efecto de que la autoridad responsable proceda a realizar el análisis y las consideraciones en torno a la presunta irregularidad detectada en la revisión de informes de mérito, precisando si la documentación fue efectivamente aportada a través del Sistema Integral de Fiscalización, y en su caso, valorando si la información exhibida cumplió con el requerimiento realizado en su momento.

 

 

B. Por lo que se refiere a la conclusión 7, en la resolución ahora impugnada, se sostuvo lo siguiente:

 

b) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP en relación con el artículo 127 del RF: Conclusiones 7 y 8

 

Ahora bien, es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de precampaña, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado^ representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente Resolución.

111 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que "Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos.

 

Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.

 

Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

 

Gastos Conclusión 7

"7. El PAC omitió reportar el gasto por concepto de la renta de una casa de precampaña, por $7,342.66."

 

Gastos Conclusión 8

"8. El PAC omitió reportar gastos por concepto de pinta de una barda, por $300.00."

 

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

 

Conclusión 7

De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, se observó que el PAC informó y registró contablemente el domicilio de una casa de precampaña; sin embargo, derivado de las visitas de verificación realizadas por esta autoridad, se detectó un nuevo domicilio de casa de precampaña correspondiente al C. Simón Díaz Flores, la cual no fue reportada en su informe de precampaña.

 

El caso en comento se detalla a continuación:

 

 

Precandidato

Domicilio Casa de Precampaña

 

 

Registrado en SIFV 2.0

Acta de Visita de Verificación

Simón Díaz Flores

Calle C lote 6 Vivienda Popular No. 6 colonia Centro, Tlaxcala

Privada del Bosque, col. Centro, Tlaxcala.

 

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/4486/16.

 

Fecha de notificación del oficio: 5 de marzo de 2016.

 

Escrito de respuesta: sin núm. de fecha 12 de marzo de 2016.

 

"(...) me permito informar a usted que en ningún momento se utilizó un domicilio diferente al reportado en el Sistema, el error es imputable tanto al visitador del Instituto Nacional Electoral y a la persona que atendió la visita por parte del precandidato, pues firmo de conformidad el acta con los datos incorrectos, sin embargo eso no significa que el precandidato Simón Díaz Flores haya utilizado una casa de precampaña diferente a la dada de alta de manera oficial. Es menester subrayar que el domicilio calle C lote C vivienda popular núm. 6, colinda con privada del Bosque Colonia Centro, pudiendo ser error de Geo ubicación.

 

Por lo que respecta a las nueve sillas que no fueron incluidas en el contrato de comodato, efectivamente hubo una omisión por un error involuntario, sin embargo se presenta en el Sistema Integral de Fiscalización el adendum al contrato original por la omisión de las sillas, mas no se hace ningún movimiento en la contabilidad pues en la póliza original Dr-5 si está considerado el importe de las sillas. En relación a la línea telefónica le informo que debido a que no está en uso, no se consideró necesario informarla como parte de gastos de precampaña.

 

La respuesta del PAC se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifiesta que se trata de un error del precandidato; sin embargo, el acta de visita de verificación, se encuentra debidamente firmada de conformidad con la normatividad; por tal razón, la observación quedó no atendida. Por lo que esta autoridad procedió a realizar la determinación del costo correspondiente como a continuación se detalla:

 

Determinación del Costo

 

Para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por el partido en beneficio de su precandidato, se utiliza la metodología en términos del artículo 27 del RF, como se describe a continuación:

 

Se identifica el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio para determinar un valor razonable, considerando además, la información recabada durante el proceso de fiscalización, la presentada por los partidos, la información recabada de las cámaras o asociaciones del ramo y Lista Nacional de Proveedores para elaborar una matriz de precios.

 

Una vez identificados los gastos no reportados, se utiliza el valor más alto de la matriz de precios para aplicarlo a gastos que no reporten.

 

Registro Nacional de Proveedores

 

No. de registro de padrón

Entidad

Proveedor

RFC

Concepto

Costo unitario por unidad

201506112299442

Tlaxcala

Humbelina Cano Pérez

CAPH580224FD7

Arrendamiento de Inmueble

$7,342.66

201512132290870

Tlaxcala

Beatriz Adriana Ángulo Pilotzi

AUPB810519FUA

Inmueble

$5,000.00

 

Una vez obtenido el costo por la propaganda no reportada, se procedió a determinar el valor de la propaganda de la forma siguiente:

 

Precandidato

Cargo

Entidad

Concepto

Unidades

Medidas (rr.2)

Costo Unitario

Importe

Importe Registrado

Importe Que Debe Ser Contabilizad o

 

 

 

 

 

 

 

 

(A)

 

(B)

C=(A)*(B)

(D)

(C)-(D)=(E)

Simón Díaz Flores

Gobernador

Tlaxcala

Casa de precampaña

1

 

$7,342.66

$7,342.66

0.00

$7,342.66

TOTAL DEL GASTO NO REPORTADO

 

 

 

 

$7,342.66

 

Al omitir reportar gastos por un importe de $7,342.66, por concepto de renta de casa de precampaña; el PAC incumplió con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la LGPP y 127 del RF.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, con relación al 243, numeral 2, inciso a), fracción I de la LGIPE, el costo determinado se acumulará al tope de gastos de precampaña del precandidato.

 

 

 

Al respecto, el partido político argumenta que la conclusión bajo análisis se aparta de los principios constitucionales de legalidad y certeza; así como de los principios procesales de congruencia y exhaustividad en la valoración de la pruebas y argumentos de las partes, que debe regir en todo acto o resolución de Instituto Nacional Electoral, en razón de que:

 

a) Es falso que haya contestado a esta observación “que se trata de un error del precandidato”, pues de la respuesta que rindió en ninguna parte se dice lo que afirma la responsable.

 

b) La resolución adolece de falta de exhaustividad en su análisis y valoración de los argumentos del partido y de la constancia en que se basa dicha conclusión.

 

Adicionalmente a lo anterior, el partido político recurrente argumenta que el acta de visita de verificación adolece de las siguientes deficiencias:

 

1. Los visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, no asientan como verificaron el domicilio en el que levantan la diligencia. Es decir, no asientan si tuvieron a la vista el nombre de la calle y el número de la casa. Por lo que violentan en perjuicio del partido que represento el principio de certeza previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

2. Los visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, no asientan en el acta como se enteraron del domicilio “privada del Bosque, colonia centro” como casa de campaña del precandidato Simón Díaz Flores o por que fueron a ese domicilio. Al respecto debe decirse que los visitadores solo cumplen un mandato de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para la realización de una visita en el domicilio ordenado por su superior, por lo que no deben acudir a domicilio diverso. Lo anterior da un indicio de que corresponde a la misma casa la Privada del Bosque y la calle C lote C vivienda popular núm. 6, pues ambas calles son colindantes y hacen esquina.

 

 

3. Los visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, señalan dejaron copia del oficio de orden de visita No, PCF/CMR/016/2016 de fecha 13 de enero de 2016. Pero en tal oficio no se dice en que domicilio deberán practicar la visita de verificación. Ofrezco como prueba dicho oficio que debe obrar en el expediente de fiscalización del Partido Alianza ciudadana de la precampaña de gobernador del estado de Tlaxcala.

 

 

4. El acta de mérito señala que el oficio número PCF/CMR/016/2016, se entrega a los propios visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, en lugar de entregarse a la persona que los atiende.

 

 

5. El acta en análisis asienta que se solicitó la presencia de Miguel Ángel Pérez Flores, para atender la presente visita, a lo que los visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, manifestó (si) de manera expresa que dicha persona (no)2se localiza en ese domicilio debido a que se encuentra en la casa de campaña.

 

 

6. Más adelante asientan en el acta: que el documento identificatorio de Los visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar fue exhibido al compareciente para atender la visita de verificación el C: Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar. Es decir, a los propios visitadores.

 

7. En la multirreferida acta se asienta que se requirió diversos documentos al compareciente, a lo que la persona que atendió la visita el C. Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, exhibió y en los casos que así se señala proporcionó copia de la información y documentación que se hace constar en la presente acta levantada con numero de folios no presento documentación... es decir ¿los visitadores requirieron información a ellos mismos? Y más adelante señalan que no presentaron documentación. Lo anterior resulta incongruente e incoherente.

 

 

8. En la parte in fine asienta el acta que se entregó copia de la misma al compareciente Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, quien al firmar de conformidad lo hace también por el recibo de dicho tanto. Lo anterior es también contradictorio.

 

 

Todo lo anterior demuestra la falta de pericia de los visitadores Jairo Javier González y Miguel Ángel Lovera Aguilar, en la práctica de visitas de verificación o por lo menos en el llenado del acta. Por lo que con los borrones y tachaduras y la manifiesta incoherencia y contradicción debe concluirse que tal documento no hace prueba plena respecto a su contenido, por lo tanto, es insuficiente para sostener la conclusión número 7 que se impugna en términos de lo dispuesto por el articulo 16 numerales 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Ahora bien, a efecto de realizar el análisis correspondiente, resulta pertinente insertar tanto el oficio en el que se notificó al partido político ahora recurrente, la realización de la visita de verificación, como el contenido de la propia acta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A partir del análisis, tanto de la resolución impugnada en el presente recurso de apelación, así como de las documentales antes precisadas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral arriba a la convicción de que los agravios expuestos por el Partido Alianza Ciudadana, en torno a la conclusión 7, resultan infundados en una parte e inoperantes en otra.

 

El aspecto fundamental a dilucidar por parte de este órgano jurisdiccional electoral es el señalamiento de la autoridad fiscalizadora, en el sentido de que el ahora recurrente no reportó un domicilio utilizado como casa de campaña.

 

Al respecto, esta Sala Superior advierte que el partido político ahora recurrente no logra acreditar que efectivamente se haya tratado de un error lo asentado en el acta de visita de verificación, pues en la misma se hace constar, en su página 1, lo siguiente:

 

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora señala que el domicilio registrado por el Partido Alianza Ciudadana, como casa de campaña de su precandidato a Gobernador, Simón Díaz Flores, era “Vivienda popular calle C4 Centro Tlaxcala, en tanto que el lugar que se consigna en el acta es “Priv. del Bosque, col. Centro”.

 

Los argumentos del ahora recurrente, consisten en esencia, en el sentido de que se trató de un error de la autoridad fiscalizadora, particularmente de los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de mérito.

 

Sin embargo, de la propia acta, que se encuentra inserta previamente, se puede advertir que la persona que atendió la visita de verificación de precampaña, por parte del Partido Alianza Ciudadana, identificado como el C. Miguel Ángel Pérez Flores, firmó de conformidad la referida acta, no sólo al final de la misma, si no cada una las páginas integrantes de la misma.

 

De tal forma, resulta válido deducir que, en caso de que efectivamente hubiese existido un error, en el momento en que se desarrollaba la visita, o al concluir la misma, previamente a suscribir la multicitada acta, pudo haber hecho notar la referida situación, y solicitar que se realizara la correspondiente corrección.

 

Asimismo, cabe advertir que, no obstante los señalamientos del partido político recurrente, en el sentido de que existió un error, es omiso en aportar algún medio de convicción, tendente a acreditar, como lo afirma, que ambos predios son colindantes; además de que no se advierte, de las documentales bajo análisis, de donde pueda derivar que se trató de un error de “Geo ubicación”, como lo sostiene el inconforme.

 

De tal forma, al no acreditar que efectivamente se haya tratado de un error, imputable a la autoridad electoral fiscalizadora, el agravio resulta infundado.

 

Por otra parte, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que el impetrante realiza una serie de manifestaciones, tendentes a tratar de evidenciar, desde su perspectiva, las deficiencias del acta de visita de verificación, y que han quedado previamente transcritas.

 

Al respecto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que dichos alegatos resultan inoperantes, en razón de que, por una parte, no fueron hechos del conocimiento o expresados ante la autoridad responsable, en su oportunidad, esto es, al desahogar el requerimiento que le hizo sobre el particular, y, por otra parte, las manifestaciones sobre el particular no desvirtúan la consideración previamente precisada, en el sentido de que el ahora actor no cumple con su carga probatoria, de proporcionar algún elemento de convicción que acredite su dicho en el sentido de que el domicilio asentado en la multicitada acta de visita de verificación, no corresponda con el lugar donde está asentada la casa de precampaña.

 

Asimismo, en cuanto a los argumentos del recurrente, en el sentido de que los visitadores no asientan como verificaron el domicilio en el que levantan la diligencia; como se enteraron del domicilio “privada del Bosque, colonia centro” como casa de campaña del precandidato Simón Díaz Flores o por que fueron a ese domicilio; y que además, en el oficio de orden de visita No. PCF/CMR/016/2016, no se dice en qué domicilio deberán practicar la visita de verificación. Esta Sala Superior advierte que los mismos resultan igualmente inoperantes, toda vez que, por una parte, la autoridad electoral no sólo tiene facultades para supervisar la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y sus candidatos, sino que tiene que la obligación de realizar visitas de verificación, con el propósito de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones.

 

Y por otra parte, cabe destacar que, en momento alguno, al contestar el requerimiento que se le formuló, el partido político ahora recurrente desconoce o niega que el lugar al que acudieron los visitadores a verificar, no fuera la casa de campaña del precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Tlaxcala, por el Partido Alianza Ciudadana.

 

En consecuencia, ha lugar a confirmar la conclusión 7, y su correspondiente sanción.

 

C. En torno a la conclusión 6, en la resolución ahora impugnada se sostiene lo siguiente:

 

Gastos Conclusión 6

 

"6. El PAC omitió comprobar debidamente el gasto derivado de 6 cheques por $170,378.80, que fueron cobrados en efectivo."

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

De la revisión a la cuenta "Gastos", se observó el registro de pólizas por diferentes conceptos que rebasan las noventa unidades de medida y actualización, los cuales presentan como soporte documental, pólizas cheque, facturas y contratos de prestación de servicios; sin embargo, omitió presentar copias de los cheques con la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario". Los casos en comento se detallan a continuación:

 

Precandidato

Número de cheque

Póliza

Factura

Referencia Dictamen

 

 

 

 

Número

Fecha

Núm.

Fecha

Descripción

Importe

 

 

Serafín Ortiz Ortiz

0000002

PE-1

17-02-16

649

02-02-16

Pago de publicación de 1 banner en el periódico digital E-Consulta

$8,120.00

1

 

 

0000003

PE-2

17-02-16

A 477

01-02-16

Pago por la publicación de 1 banner en el periódico digital Gentetlx

6,960.00

1

 

0000009

PE-7

17-02-16

FE 1054599

30-01-16

Compra de vales de combustible para precampaña

50,000.00

2

 

0000012

PE-8

17-02-16

A 67

02-02-16

Compra de 1 lona impresa en gran formato para marco de Soriana

10,184.80

2

0000014

PE-10

17-02-16

A 66

02-02-16

Servicio de publicidad estática por en los municipios de Tlaxcala, Apizaco y San Pablo del Monte

43,546.77

1

0000015

PE-11

17-02-16

60

03-02-16

Renta de espacio publicitario carretera federal Tlaxcala- San Martín Texmelucan

9,280.00

2

0000018

PE-14

17-02-16

127

08-02-16

Pago de renta de espacio publicitario ubicado en Ocotlán, Tlaxcala.

12,500.00

1

0000020

PE-16

17-02-16

A 583

09-02-16

Pago de la factura A 583 por el arrendamiento de sillas y lonas para las actividades de precampaña del Dr. Serafín Ortiz Ortiz.

25,322.80

1

 

 

0000020

PE-19

17-02-16

3

09-02-16

Pago por pinta de bardas para precampaña del precandidato Serafín Ortiz Ortiz.

88,914.00

2

 

 

0000026

PE-20

17-02-16

489

09-02-16

Pago de la factura 489 al proveedor María del Carmen Munive Escobar, por la renta de dos sistemas de audio profesional portátil con tripié para montaje y micrófono.

12,000.00

2

Simón Díaz Flores

0000002

PE-1

17-02-16

19050B 14DA41

17-02-16

Pago a comercializadora Mercavisa S.A. de C.V. por la compra de 3,000 volantes, 100 micro-perforados y 3,000 calcomanías, acreditadas al precandidato Simón Díaz Flores.

11,310.00

1

Total

 

 

 

 

 

 

$278,138.37

 

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/4486/16.

 

Fecha de notificación del oficio: 5 de marzo de 2016. Escrito de respuesta: sin núm. de fecha 12 de marzo de 2016.

 

"(...) me permito manifestar lo siguiente:

 

Precandidato Serafín Ortiz Ortiz

 

La instrucción girada desde el Partido Alianza Ciudadana a todos los Proveedores de bienes o servicios fue que los cheques se depositaran a sus cuentas bancarias fiscales, sin embargo por la desatención a la instrucción por parte de algunos proveedores, sus cheques fueron cobrador en ventanilla del Banco Santander. Lo anterior se puede considerar como un error administrativo, pero vale la pena señalar que en ningún momento se omitieron gastos.

 

De conformidad con el numeral 5 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, presento a través del sistema integral de fiscalización V 2.0, el estado de cuenta bancaria número 65505392628, en donde se reflejan fielmente los depósitos a las cuentas bancariasfiscaies (sic) de los proveedores de los cheques núm. 0000002, 0000003, 0000009, 0000012, 0000014, 0000018 y 0000020; adiciona/mente se identifica en el estado de cuenta la Fecha, Número de cheque, RFC del proveedor e importe de la operación. Adicionalmente se reporta la verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet, mediante los cuales podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 08 y 09 de marzo de 2016.

 

Por lo que respecta a los cheques núm. 0000015, 0000024 y 0000026 los cuales fueron cobrados en efectivo, presento a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 los siguientes documentos:

 

Póliza cheque con firma autógrafa del proveedor, mediante la cual se hace constar que recibió el cheque por los bienes o servicios prestados.

 

Copia de la credencial de elector de la persona que recibió el cheque y la cual coincide con la firma de recibido de la póliza cheque.

 

Verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet, mediante los cuales podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 08 y 09 de marzo de 2016.

 

Precandidato Simón Díaz Flores

 

De conformidad con el numeral 5 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, presento a través del sistema integral de fiscalización V 2.0, el estado de la cuenta bancaria número 65505395396, en donde se reflejan fielmente el depósito a la cuenta bancaria fiscal del proveedor Comercializadora Mercavisa S.A. de C.V. Cabe hacer mención que el cheque núm. 0000002 fue rechazado en el banco debido a que una de las firmas según criterio del cajero, no coincidía con la firma dada de alta en el sistema del banco, por lo cual fue necesario reexpedir el pago a través del cheque núm. 0000008. El cobro del mismo se identifica en el estado de cuenta del mes de febrero. Adicionalmente se reporta la verificación del comprobante fiscal digital por internet, mediante el cual podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 09 de marzo de 2016

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el PAC, mediante el SIF V 2.0, se determinó lo siguiente:

 

En relación a los cheques señalados con (1) en la columna "Referencia de Dictamen" del cuadro que antecede, se localizaron los estados de cuenta en los cuales se puede identificar el R.F.C. de los proveedores o prestadores de servicios a los que se depositaron; por tal razón, la observación quedó atendida.

 

Respecto a los cheques señalados con (2) en la columna de "Referencia de Dictamen" del cuadro que antecede, al efectuar el cruce con los estados de cuentas bancarios se observó que los seis cheques por $170,378.80 fueron cobrados en efectivo; por lo que esta autoridad no tuvo certeza del destino de los recursos; por lo tanto se consideran gastos no comprobados; por tal razón, la observación quedó no atendida.

 

Por lo tanto, al no comprobar debidamente el egreso derivado de 6 cheques por $170,378.80, que fueron cobrados en efectivo, el PAC incumplió con el artículo 126, numeral 4 del RF.

 

De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones I y II de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la no comprobación de los egresos realizados; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.

 

Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 223 numeral 6 y 238 numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de sus precandidatos las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de la conclusión. Esto, a efecto que los precandidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.

 

En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los precandidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia y que los precandidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.

 

En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.

 

Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a "las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma."

 

Al respecto, el partido político recurrente sostiene que la conclusión bajo análisis se aparta de los principios constitucionales de legalidad y certeza; así como de los principios procesales de congruencia y exhaustividad en la valoración de las pruebas y argumentos de las partes, que debe regir en todo acto o resolución de Instituto Nacional Electoral, expresando lo siguiente:

 

….

Primero. La autoridad responsable se aparta del principio de exhaustividad pues señala textualmente que:

“Respecto a los cheques señalados con (2) en la columna de “Referencia de dictamen” del cuadro que antecede, al efectuar el cruce con los estados de cuentas bancarios se observó que los seis cheques por $170,378.80 fueron cobrados en efectivo; por lo que esta autoridad no tuvo certeza del destino de los recursos; por lo tanto, se consideran gastos no comprobados; por tal razón, la observación quedó no atendida”.

Sin embargo, el cruce que hace la autoridad de la que me duelo, con el estado de cuenta integral bancario número 65-50539262-8, del banco Santander, exhibido al contestar esta observación, resulta parcial e incompleto, pues no hizo un análisis minucioso del estado de cuenta antes señalado, respecto de los cheques 0000009 y 0000012., ya que no advierte que en la hoja número 1 de 2, (frente) en la parte final en el apartado titulado “DETALLE DE MOVIMIENTOS CUENTA DE CHEQUES” , en su primer renglón se lee:

03-FEB-2016 0000009 PGO CHEQUE OTRAS INSTITUCIONES 0020974 RFC SCS0007037DI 50,000.00.

En la hoja 1 de 2 (vuelta) en el renglón nueve se puede confirmar el siguiente movimiento bancario.

08-FEB-2016 0000012 PGO CHEQUE OTRAS INSTITUCIONES 0020974 10,184.80.

Además, respecto a este último, la responsable deja de considerar el comprobante fiscal digital acompañado respecto al monto de $10,184.80 en favor de Fabiola del Rio Valdovinos, en la que aparece su RFC RIVF7709218L7, de fecha 02 del 02 del 2016.

Este cheque número 0000012 se presentó igual que el cheque número 0000014, en favor de la misma Fabiola del Rio Valdovinos. Sin embargo, ante una misma situación, la resolución que combato, da por solventada la observación respecto el cheque 0000014 y por no solventada la observación del cheque 0000012, lo que constituye una incongruencia de la resolución que impugno, vulnerándose el principio de certeza y legalidad a que está sujeta la Autoridad Electoral responsable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por todo lo anterior, debe tenerse por solventada la observación respecto de los cheques 0000009 y 0000012. En consecuencia, debe modificarse la resolución que apelo y absolver de cualquier sanción al partido que represento.

Segundo. La autoridad responsable se aparta de los principios de legalidad, certeza y exhaustividad respecto de los cheques 0000015, 0000020 (que en realidad se trata del cheque numero 0000024) y0000026, como se demuestra en seguida:

Excluyendo a los cheques analizados en el apartado que antecede, no considerados ilegalmente por la autoridad responsable, en la resolución que apelo se establece textualmente en la conclusión que se analiza (conclusión 6), lo siguiente:

Respecto a los cheques señalados con (2) en la columna de “Referencia de dictamen” del cuadro que antecede, al efectuar el cruce con los estados de cuentas bancarios se observó que los seis cheques por $170,378.80 fueron cobrados en efectivo; por lo que esta autoridad no tuvo certeza del destino de los recursos; por lo tanto, se consideran gastos no comprobados; por tal razón, la observación quedó no atendida.

Por lo tanto, al no comprobar debidamente el egreso derivado de 6 cheques por $170,378.80, que fueron cobrados en efectivo, el PAC incumplió con el artículo 126, numeral 4 del RF.

La conclusión anterior es infundada por deficiente aplicación del artículo 126 numeral 4 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Debiéndose entender por fundar y motivar el que los argumentos de la autoridad correspondan con el texto de la norma invocada para sostener el sentido de su fallo, lo anterior se deriva del mandato previsto en los articulo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y que deja de observar la responsable.

La propia autoridad asienta en su resolución el criterio anterior al señalar4: “El principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso”

En este orden de ideas es necesario transcribir el artículo 126 numeral 4 del Reglamento de Fiscalización, en que funda se funda la resolución que impugno en la observación 6 respecto de los cheques 0000015, 0000020 (que en realidad se trata del cheque numero 0000024) y0000026.

“Artículo 126.

Requisitos de los pagos

4. Los cheques girados a nombre de terceros que carezcan de documentación comprobatoria, serán considerados como egresos no comprobados”.

Señala además la autoridad, que no tuvo certeza del destino del recurso.

En el presente caso al solventar la observación en análisis, se acompañó documentación comprobatoria para acreditar el egreso de la siguiente forma:

Por lo que respecta a los cheques núm. 0000015, 0000024 y 0000026 los cuales fueron cobrados en efectivo, presento a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 los siguientes documentos:

• Póliza cheque confirma autógrafa del proveedor, mediante la cual se hace constar que recibió el cheque por los bienes o servicios prestados.

• Copia de la credencial de elector de la persona que recibió el cheque y la cual coincide con la firma de recibido de la póliza cheque.

• Verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet, mediante los cuales podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 08 y 09 de marzo de 2016.

La anterior documentación no fue analizada y valorada por la autoridad responsable en la resolución que impugno. Por lo tanto, incumple el principio de legalidad, certeza y exhaustividad, dejándome en estado de indefensión al no considerar las pruebas aportadas.

De las documentales aportadas se comprueba lo siguiente:

1. El nombre del beneficiario de la cantidad pagada; 2.- Su registro federal de contribuyente;

3. Su credencial para votar con fotografía en la que aparece su RFC, Clave de Elector y Domicilio entre otros datos;

4. La póliza del cheque librado en el que consta la firma del beneficiario;

5. El concepto del Pago;

6. La fecha del cheque;

7. El monto del pago;

8. La Constancia Fiscal Digital (factura digital)

9. La certificación de la Verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet, mediante los cuales se puede certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo.

Con todo lo anterior se satisface el numeral 4 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, respecto de los cheques 0000015, 0000020 (que en realidad se trata del cheque numero 0000024) y0000026, contrariamente a lo considerado y concluido en la resolución que impugno.

En consecuencia, al haberse satisfecho el extremo previsto en el artículo 126 numeral 4 antes mencionado, lo procedente revocar la resolución que impugno respecto a la observación 6, respecto a los cheques 0000015, 0000020 (que en realidad se trata del cheque numero 0000024) y 0000026, y proceder a absolver a mi representada de la conclusión impugnada.

No omito señalar que, con la documentación presentada, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, si es posible conocer el destino de los recursos o pagos hechos con los cheques 0000015, 0000020 (que en realidad se trata del cheque numero 0000024) y 0000026. Es decir, se conoce perfectamente el documento mercantil (cheque), el concepto de pago; el nombre del beneficiario, el monto pagado; la identidad del beneficiario (credencial para votar con fotografía), la factura correspondiente al cheque y pago; la vigencia del Registro Federal de contribuyente de los beneficiarios. EN CONCLUSIÓN, SI ES POSIBLE CONOCER EL DESTINO DEL RECURSO EROGADO.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el agravio expresado por el Partido Alianza Ciudadana es parcialmente fundado.

 

En primer término, cabe aclarar que los cheques observados, respecto de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, sólo son cinco, y no seis, como señala la conclusión bajo análisis, y son los identificados con los números 0000009, 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026.

 

Asimismo, resulta necesario advertir que, tal y como lo señala el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la documentación que obra en autos, se puede apreciar que, como se sostiene en la resolución ahora impugnada, en los estados de cuenta bancarios aportados por el partido político ahora recurrente, y que obran en autos, existe la referencia a algunos cheques que fueron cobrados en efectivo, lo cual implica el incumplimiento de los dispuesto en el artículo 126, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización, cuyo contenido se reproduce a continuación.

 

Artículo 126

 

Requisitos de los pagos

 

1.     Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.

 

2.     En caso de que los sujetos obligados, efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, o en su caso el pago se realice en parcialidades y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, los pagos deberán ser cubiertos en los términos que establece el numeral 1 del presente artículo, a partir el monto por el cual exceda el límite referido.

 

3.     Las pólizas de cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con su copia fotostática o transferencia electrónica, según corresponda, y deberán ser incorporadas al Sistema de Contabilidad en Línea.

 

4.     Los cheques girados a nombre de terceros que carezcan de documentación comprobatoria, serán considerados como egresos no comprobados.

 

5.     Los pagos realizados mediante cheques girados sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, señalados en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser comprobados siempre que el RFC del beneficiario, aparezca impreso en el estado de cuenta a través del cual realizó el pago el sujeto obligado.

 

6.     Cada pago realizado, deberá ser plenamente identificado con la o las operaciones que le dieron origen, los comprobantes respectivos y sus pólizas de registro contable.

 

De tal forma, es claro que si determinados cheques se cobraron en efectivo, fue en razón de que carecían de tal leyenda (“para abono en cuenta del beneficiario”), con lo cual se incumplió con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización.

 

Sin embargo, ello no conduce necesariamente a que se actualice lo dispuesto en el párrafo 4, el artículo en cita, como lo sostiene el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la resolución bajo análisis, es decir, que se trate de cheques girados a nombre de terceros, los cuales carecen de documentación comprobatoria, por lo que debe ser considerados como egresos no comprobados.

 

Al respecto, cabe advertir que en el expediente bajo análisis, obran diversas documentales, que se puede apreciar están relacionadas con los pagos presuntamente realizados a través de los cheques señalados.

 

Ahora bien, respecto del cheque 00000009, de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, en el correspondiente estado de cuenta cuya copia obra en los autos del expediente bajo análisis, en el cuaderno accesorio único, se puede advertir que, en la hoja número 1 de 2, (frente) en la parte final en el apartado denominado “DETALLE DE MOVIMIENTOS CUENTA DE CHEQUES”, en su primer renglón se puede advertir lo siguiente: “03-FEB-2016 0000009 PGO CHEQUE OTRAS INSTITUCIONES 0020974 RFC SCS0007037DI 50,000.00”.

 

De tal forma, al aparecer en el referido estado de cuenta, el registro federal de contribuyentes de quien cobró el cheque (RFC SCS0007037DI), es claro para esta  Sala Superior, que en dicho caso se estaría en el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, en el que se prevé que los pagos realizados mediante cheques girados sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, podrán ser comprobados siempre que el RFC del beneficiario, aparezca impreso en el estado de cuenta a través del cual realizó el pago el sujeto obligado.

 

Lo anteriormente razonado no ocurre respecto del cheque, de la misma cuenta bancaria, identificado con el número 0000012. Sin embargo, el recurrente argumenta que, respecto a este último, la responsable deja de considerar el comprobante fiscal digital acompañado respecto al monto de $10,184.80 en favor de Fabiola del Rio Valdovinos, en la que aparece su RFC RIVF7709218L7, de fecha 02 del 02 del 2016.

 

Y agrega el recurrente que, respecto de este cheque número 0000012, se presentó igual que el cheque número 0000014, en favor de la misma persona, Fabiola del Rio Valdovinos.

 

Sin embargo, ante una misma situación, la resolución impugnada por solventada la observación respecto el cheque 0000014, no así respecto del cheque 0000012.

 

De tal forma, esta Sala Superior determina que la autoridad fiscalizadora responsable, debe realizar el análisis de la documentación aportada el partido político ahora recurrente, y pronunciarse en consecuencia.

 

Por otra parte, también le asiste la razón al ahora recurrente, en cuanto a que la autoridad responsable no analizó la documentación aportada respecto de los cheques 0000015, 0000024 y 0000026, mismos que fueron cobrados en efectivo, consistente en:

 

• Póliza cheque confirma autógrafa del proveedor, mediante la cual se hace constar que recibió el cheque por los bienes o servicios prestados.

• Copia de la credencial de elector de la persona que recibió el cheque y la cual coincide con la firma de recibido de la póliza cheque.

• Verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet, mediante los cuales podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 08 y 09 de marzo de 2016.

 

La referida documentación obra en autos, en el cuaderno accesorio único, del expediente del presente recurso de apelación bajo análisis.

 

En este sentido, esta Sala Superior arriba a la convicción de que debe revocarse la resolución INE/CG178/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, en la parte considerativa relativa a la conclusión 6, respecto de las cheques de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, identificados con los números 0000009, 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026, del Partido Alianza Ciudadana, así como la correspondiente sanción, precisada en el punto resolutivo quinto, inciso c), para el efecto de que la autoridad electoral fiscalizadora analice el acervo probatorio en torno a la referida conclusión 6, en relación con los cheques 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026, de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, y determine lo que en derecho proceda, en forma debidamente fundada y motivada.

 

D. Respecto de la conclusión 3, en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral bajo análisis, se consideró lo siguiente:

 

d) En el capítulo de conclusiones finales de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, infractoras del artículo 104, numeral 2 del RF: Conclusiones 3 y 4.

 

Ahora bien, es trascendente señalar que el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes de precampaña, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado44 representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte de la motivación de la presente Resolución.

 

Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa

 

Visto lo anterior, a continuación se presentan por ejes temáticos las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.

 

Ingresos

Conclusión 3

"3. El PAC recibió una aportación que no se realizó mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de la cuenta personal del aportante, por $30,704.81."

44 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que "Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos...".

 

Ingresos

Conclusión 4

"4. El PAC recibió una aportación que no se realizó mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de la cuenta personal del aportante, por $15,000.00."

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

Conclusión 3

 

De la revisión a la cuenta "Aportaciones del Precandidato", subcuenta "Efectivo", se localizó el registro de una póliza que presenta como soporte documental, un recibo de aportaciones de militantes, evidencia de la credencial para votar del aportante y copia de cheque expedido por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, amparando la aportación realizada por el C. Serafín Ortiz Ortiz precandidato de su instituto político; sin embargo, se observó que dicha aportación no proviene de la cuenta personal del aportante sino de un ente prohibido. El caso en comento se detalla a continuación:

 

Número de

póliza

Fecha

Datos de cheque

 

 

Cuenta

Institución bancaria

Titular

Núm.

Beneficiario

Importe

2

25-01-16

04017585928

HSBC México, S.A.

Universidad Autónoma de Tlaxcala

0592175

Serafín Ortiz Ortiz

$30,704.81

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/4486/16.

 

Fecha de notificación del oficio: 5 de marzo de 2016. Escrito de respuesta: sin núm. de fecha 12 de marzo de 2016. "(...)

 

Respetuosamente expongo lo siguiente:

1. Conforme a lo previsto en el Artículo 95, Numeral 2, Inciso b); así como, en el Artículo 96 Numeral 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, el C. Serafín Ortiz Ortiz, efectuó una aportación personal y voluntaria, misma que se registró e informo oportunamente en los términos legales establecidos.

 

2. La aportación en comento, se efectuó mediante depósito bancario a la cuenta N° 65505392628 de Banco Santander, S.A. Sucursal 140 Tlaxcala, Plaza 29001, a nombre de Partido Alianza Ciudadana; a través del cheque número 0592175, expedido por la Universidad Autónoma de Tlaxcala a favor del C. Serafín Ortiz Ortiz.

 

Al respecto es imprescindible señalar fehacientemente que la aportación referida no proviene de un ente prohibido en virtud de las siguientes aseveraciones:

PRIMERA.-La Universidad Autónoma de Tlaxcala en su calidad de Librador instruye mediante cheque número 0592175 a Banco HSBC, S.A., pague la cantidad de $30,704.81 (Treinta mil setecientos cuatro pesos 81/100 M.N.) al C. Serafín Ortiz Ortiz, en calidad de beneficiario de dicho documento mercantil.

 

SEGUNDA.-EI documento mercantil ampara el pago de aguinaldo proporcional al C. Serafín Ortiz Ortiz, a que tiene derecho por la prestación de sus servicios de docencia en la Universidad Autónoma de Tlaxcala, según lo confiere el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo.

 

En tal virtud, los actos que conllevan la aportación del C. Serafín Ortiz Ortiz revelan desde un inicio que, en ningún momento el documento mercantil fue liberado a favor del Partido Alianza Ciudadana, ni mucho menos a favor del precandidato a gobernador Serafín Ortiz Ortiz en esa calidad, pues lo que hizo la Universidad Autónoma de Tlaxcala fue pagar el aguinaldo que le corresponde como docente de esa Institución Universitaria, lo que se acredita con el Oficio No. 130/2016.Sadmin suscrito por la C.P. Beatriz Armas Netzahual en su carácter de contadora general de la universidad Autónoma de Tlaxcala, documento debidamente firmado y sellado y que por ser un documento público hace prueba plena.

 

Derivado del análisis a las aclaraciones y a la información proporcionada por el PAC, a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, en su apartado "Pólizas", sub-apartado "Tabla de evidencias", se constató que adjuntó el oficio núm. 130/2016.Sadmin de fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual se acredita el origen de la aportación realizada por un importe de $30,704.81; sin embargo, la norma es clara al establecer que las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa unidades de medida y actualización, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación, por tal razón la observación quedó no atendida.

 

El PAC al omitir realizar una aportación mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de la cuenta personal del aportante por $30,704.81, incumplió con el artículo 104, numeral 2 del RF

 

 

Al respecto, el partido político ahora actor sostiene que tal conclusión es infundada, pues realiza una deficiente aplicación del artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, el impetrante señala que la resolución es incongruente con lo solicitado en la observación primigenia notificada mediante oficio numero oficio núm. INE/UTF/DA-L/4486/16. Lo anterior, en razón de que, la observación primigenia textualmente se le requiere lo siguiente:

 

De la revisión a la cuenta “Aportaciones del Precandidato”; subcuenta “Efectivo”, se localizó el registro de una póliza que presenta como soporte documental, un recibo de aportaciones de militantes, evidencia de la credencial para votar del aportante y copia de cheque expedido por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, amparando la aportación realizada por el C. Serafín Ortiz Ortiz precandidato de su instituto político; sin embargo, se observó que dicha aportación no proviene de la cuenta personal del aportante sino de un ente prohibido”.

 

En este sentido, señala que se le requiere para que aclare esta observación de aportación de un ente prohibido, esto es, no se le requiere, como se asienta la resolución impugnada, que la aportación haya sido mediante cheque nominativo o transferencia de la cuenta de la persona que realiza la aportación.

 

De tal forma, el recurrente considera que la resolución lo deja en total estado de indefensión, pues por una parte requiere una cosa y al elaborar el dictamen consolidado, se funda en hechos de los que no fue emplazado.

 

Asimismo, el recurrente señala que sí satisfizo el requerimiento primigenio, demostrando que el deposito no fue hecho por un ente prohibido (Universidad Autónoma de Tlaxcala), sino que fue hecho por el propio candidato de una cantidad que recibió en concepto de aguinaldo. Cosa que no valoró la responsable en la resolución ahora impugnada.

Esta Sala Superior considera que los agravios antes precisados, relacionados con la conclusión 3, son infundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Para ello, resulta necesario advertir, en primer término, que la irregularidad determinada respecto de la revisión de los informes del Partido Alianza Ciudadana, consistió en estimar que recibió una aportación que no se realizó mediante cheque nominativo o transferencia electrónica de la cuenta personal del aportante, por $30,704.81.

 

Al respecto, debe señalarse que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la revisión del informe rendido por el partido recurrente, permitió advertir que existía, en la cuenta de ese instituto político, el depósito de un cheque librado por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, a favor del precandidato a gobernador Serafín Ortiz Ortiz, lo que podría implicar una irregularidad, pues podría tratarse de la aportación proveniente  de una entidad prohibida.

 

Sin embargo, las aclaraciones brindadas por el partido político ahora recurrente, con apoyo en las probanzas aportadas por el mismo, permiten advertir que se trató de una aportación realizada por el propio precandidato, el C. Serafín Ortiz Ortiz, pues el documento mercantil fue expedido a favor del referido ciudadano, pero en razón de fue el pago de su aguinaldo que le correspondía como docente de la referida Institución Universitaria. Circunstancia que queda acreditada con el Oficio No. 130/2016.Sadmin suscrito por la C.P. Beatriz Armas Netzahual en su carácter de contadora general de la Universidad Autónoma de Tlaxcala.

 

De tal forma, no fue una aportación de dicha institución académica, al Partido Alianza Ciudadana, ni tampoco a favor del precandidato a gobernador Serafín Ortiz Ortiz, en razón de esa calidad, o como apoyo a su precandidatura.

 

Sin embargo, el actuar del referido precandidato a gobernador Serafín Ortiz Ortiz, fue equivocada, y de ahí que se haya estimado, por parte de la autoridad fiscalizadora electoral, que se actualizaba una irregularidad.

 

Para ello, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 104, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización, mismo en que funda la resolución ahora impugnada. En dicho precepto se establece lo siguiente:

 

Reglamento de Fiscalización

 

Artículo 104

Control de las aportaciones de aspirantes, precandidatos, candidatos independientes y candidatos

 

1.     Las aportaciones de precandidatos, aspirantes, candidatos y candidatos independientes, deberán depositarse en la cuenta bancaria exclusiva para la administración de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano de la precampaña o campaña, según corresponda.

 

2.     Las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación. El monto se determinará considerando la totalidad de aportaciones realizadas por una persona física, siendo precampaña o campaña, o bien, en la obtención del apoyo ciudadano.

 

Adicionalmente, para las aportaciones en especie que realicen los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a sus propias campañas, que superen el monto a que se refiere el presente numeral, deberán comprobarse con la documentación que acredite que los bienes o servicios aportados fueron pagados mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta del aportante.

 

3.     El comprobante de la transferencia o del cheque, deberá permitir la identificación de la cuenta origen, cuenta destino, fecha, hora, monto, nombre completo del titular y nombre completo del beneficiario.

 

4.     Se deberá expedir un recibo de aportación por cada depósito recibido.

 

5.     Deberá cumplir con los límites establecidos en artículo 56, numeral 2, de la Ley de General.

 

 

Como se puede advertir de la normativa antes precisada, así se tratara de la aportación del propio precandidato, la misma tenía que haberse hecho en forma diversa a como procedió el precandidato, pues la disposición en cita es precisa en señalar que las aportaciones por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberán realizarse mediante transferencia o cheque nominativo de la cuenta de la persona que realiza la aportación.

 

De tal forma, el precandidato debió haber depositado en el cheque de mérito, en una cuenta personal, y después realizar la transferencia, o emitir un cheque de su cuenta, para depositarlo en la “cuenta bancaria exclusiva para la administración de los gastos tendentes a obtener el apoyo ciudadano de la precampaña…”

 

Lo anterior, tiene la finalidad, como se puede advertir de la propia normativa, permitir la identificación de la cuenta origen, y el titular de la misma.

 

De tal forma, al no proceder el precandidato, en términos de la normativa antes precisada, ello trae como consecuencia, que se haya incurrido en una infracción a la referida regulación, y con ello la imposición de una sanción.

 

Cabe precisar que, atendiendo a lo antes razonado, no se le deja en estado de indefensión, al habérsele requerido en determinados términos, y arribar a una conclusión diversa al elaborar el dictamen consolidado y la consecuente resolución, pues esto último derivó de las propias aclaraciones brindadas por el partido político, como ha quedado explicado previamente.

 

QUINTO. Efectos.

En razón de lo expuesto y fundado en el considerando que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina que:

 

I.  Ha lugar a confirmar las consideraciones y sanciones relacionadas con las conclusiones 7 y 3, correspondientes al Partido Alianza Ciudadana, contenidas en la resolución INE/CG178/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, del referido partido político, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, aprobado en sesión del seis de abril de dos mil dieciséis.

 

II. Se revocan las consideraciones de la resolución INE/CG178/2016, en torno a la conclusión 9, respecto del Partido Alianza Ciudadana, así como lo determinado en el punto resolutivo Quinto, inciso a), de dicha resolución bajo análisis, a efecto de que la autoridad responsable proceda a realizar las modificaciones necesarias, de las consideraciones en torno a la presunta irregularidad detectada en la revisión de informes de mérito, precisando si la documentación fue efectivamente aportada a través del Sistema Integral de Fiscalización, y en su caso, valorando si la información exhibida cumplió con el requerimiento realizado en su momento, en términos de lo razonado en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.

 

III. Se revoca la resolución INE/CG178/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, en la parte considerativa relativa a la conclusión 6, respecto de las cheques de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, identificados con los números 0000009, 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026, del Partido Alianza Ciudadana, así como la correspondiente sanción, precisada en el punto resolutivo quinto, inciso c), para el efecto de que la autoridad electoral fiscalizadora analice el acervo probatorio en torno a la referida conclusión 6, en relación con los cheques 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026, de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, y determine lo que en derecho proceda, en forma debidamente fundada y motivada.

 

Una vez hecho lo antes precisado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá emitir la resolución que corresponda, en términos de la normativa vigente, procediendo a informar de ello a esta Sala Superior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que correspondan.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el Considerando Quinto, de la presente ejecutoria.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Notifíquese; como legalmente corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ