RECURSOS DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-RAP-203/2025 Y ACUMULADOS

RECURRENTES: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADO PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRÁGON[2]

SECRETARIADO: JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS Y FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS[3]

Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco[4]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca las resoluciones del CG del INE, identificadas con las claves INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, mediante las cuales sancionó a diversas candidaturas contendientes en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       La controversia tiene su origen en dos resoluciones dictadas en diversos procedimientos sancionadores de fiscalización, emitidas por el CG del INE.

2.       En ellas se sancionó a diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación, al considerar que la aparición de sus nombres en acordeones difundidos tanto en materiales impresos como en sitios web constituyó propaganda electoral de la cual obtuvieron un beneficio indebido y una aportación que debió ser rechazada.

3.       Ante esta instancia, las y los recurrentes alegan de manera destacada que no autorizaron, financiaron, gestionaron ni tuvieron conocimiento previo de la elaboración o difusión de materiales –físicos o digitales–, por lo que niegan haber tenido responsabilidad en la comisión de la infracción.

II. ANTECEDENTES

4.       De lo narrado por las y los recurrentes en sus demandas, así como de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

5.       1. Inicio del procedimiento oficioso fiscalización. El veintiséis de mayo se recibieron diversas quejas en la Unidad Técnica de Fiscalización[5] del INE, en las que se denunció la difusión de propaganda electoral identificada como “acordeones” o “guías de votación” en favor de distintas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación.

6.       Con motivo de dichas denuncias se integró el expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025, en el que se investigaron presuntas omisiones de reporte, así como el beneficio indebido que esa propaganda habría generado.

7.       En el desarrollo de la investigación, la autoridad advirtió también la existencia de sitios web con contenido análogo, a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles. Ante ello, el veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, la UTF acordó formar el expediente INE/P-COF-UTF/315/2025, a fin de sustanciar un procedimiento oficioso sobre la eventual utilización de recursos en la creación y operación de dichas páginas electrónicas.

8.       En consecuencia, los procedimientos se originaron a partir de los mismos hechos denunciados, pero fueron tramitados en expedientes distintos: el primero respecto de la propaganda impresa y el segundo en relación con la propaganda digital.

9.       2. Actos impugnados. El veintiocho de julio, el CG del INE aprobó las resoluciones INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, mediante las cuales se determinó sancionar a diversas otroras candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación. En ambos casos, la autoridad consideró que la aparición de sus nombres en “acordeones” o “guías de votación” constituyó: i) propaganda electoral de la cual obtuvieron un beneficio indebido, y ii) una aportación prohibida que debió ser rechazada y reportada.

10.    En ambos procedimientos resultaron sancionadas algunas de las mismas candidaturas, lo que refuerza el carácter común de los hechos que les dieron origen.

11.    3. Recursos de apelación. En diversas fechas, las y los recurrentes interpusieron recursos de apelación.

III. TRÁMITE

12.    1. Turno. La magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes precisados en el siguiente párrafo y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

13.    Los expedientes son los siguientes:

No.

Expediente

Promovente

Resolución impugnada

1

SUP-RAP-203/2025

María Fernanda Hernández Andión

INE/CG945/2025

2

SUP-RAP-216/2025

Fernando Ramírez Barrios

INE/CG944/2025

3

SUP-RAP-221/2025

Dana Zizlilí Quintero Martínez

INE/CG944/2025

4

SUP-RAP-240/2025

Ernesto Camacho Ochoa

INE/CG944/2025

5

SUP-RAP-305/2025

María Estela Ríos González

INE/CG944/2025

6

SUP-RAP-314/2025

José Luis Ceballos Daza

INE/CG945/2025

7

SUP-RAP-366/2025

Karina Córdova Cáñez

INE/CG945/2025

8

SUP-RAP-392/2025

José de Jesús Martínez Carmona

INE/CG945/2025

9

SUP-RAP-394/2025

Ixel Mendoza Aragón

INE/CG945/2025

10

SUP-RAP-403/2025

Norma Vera Ortega

INE/CG945/2025

11

SUP-RAP-447/2025

Víctor Hugo Solano Vera

INE/CG944/2025

12

SUP-RAP-449/2025

Claudia Valle Aguilasocho

INE/CG945/2025

13

SUP-RAP-487/2025

Sergio Arturo Guerrero Olvera

INE/CG944/2025

14

SUP-RAP-507/2025

Daniela Raquel Ontiveros González

INE/CG945/2025

15

SUP-RAP-512/2025

Laura Angélica Ramírez Hernández

INE/CG945/2025

16

SUP-RAP-530/2025

Ramiro Barajas Ambriz

INE/CG945/2025

17

SUP-RAP-601/2025

Karina Córdova Cáñez

INE/CG945/2025

18

SUP-RAP-602/2025

Celia Maya García

INE/CG944/2025

19

SUP-RAP-647/2025

Araceli Palacios Duque

INE/CG945/2025

20

SUP-RAP-665/2025

Julio Alberto Cruz Rodríguez

INE/CG945/2025

21

SUP-RAP-701/2025

Ana Yadira Alarcón Márquez

INE/CG945/2025

22

SUP-RAP-718/2025

Liliana Elizabeth Vez Félix

INE/CG945/2025

23

SUP-RAP-722/2025

Karla Fernanda Fernández Barrios

INE/CG944/2025

24

SUP-RAP-792/2025

Raúl Alberto Romo Ricaud

INE/CG945/2025

25

SUP-RAP-800/2025

Roberto Díaz Bucio

INE/CG944/2025

26

SUP-RAP-808/2025

Claudia Cárdenas Villaseñor

INE/CG944/2025

27

SUP-RAP-810/2025

Ramón Sánchez Magaña

INE/CG944/2025

28

SUP-RAP-820/2025

Sergio Arturo Guerrero Olvera

INE/CG944/2025

29

SUP-RAP-966/2025

Sergio Díaz Rendón

INE/CG944/2025

30

SUP-RAP-982/2025

Celia Gallegos Montoya

INE/CG944/2025

31

SUP-RAP-993/2025

Madeleyne Ivett Figueroa Gámez

INE/CG944/2025

32

SUP-RAP-1311/2025

Yaksi Kinari Alquicira Vázquez

INE/CG944/2025

14.    2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación.

15.    3. Admisión y cierre. Con la excepción del diverso SUP-RAP-366/2025, y por economía procesal este órgano jurisdiccional tiene por admitidas las demandas y las pruebas ofrecidas en los recursos de apelación, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y se cierra su instrucción al no estar pendiente el desahogo de alguna diligencia.

IV. TRÁMITE RESPECTO DE LOS EXPEDIENTES OBJETO DE ENGROSE

16.    1. Turno. La magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes precisados en el siguiente párrafo y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

17.    Los expedientes son los siguientes:

No.

Expediente

Promovente

Resolución impugnada

1

SUP-RAP-260/2025

Iliana Camarillo González

INE/CG945/2025

2

SUP-RAP-312/2025

Arístides Rodrigo Guerrero García

INE/CG945/2025

3

SUP-RAP-373/2025

Margarita Domínguez Mercado

INE/CG945/2025

4

SUP-RAP-397/2025

Irina Graciela Cervantes Bravo

INE/CG945/2025

5

SUP-RAP-446/2025

Víctor Hugo Solano Vera

INE/CG945/2025

6

SUP-RAP-450/2025

Julio Cesar Echeverría Morales

INE/CG945/2025

7

SUP-RAP-1181/2025

María Betzabeth Valenzuela Miranda

INE/CG945/2025

8

SUP-RAP-1188/2025

Julio Cesar Echeverría Morales

INE/CG945/2025

18.    2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación.

19.    3. Admisión y cierre. Con la excepción del diverso SUP-RAP-450/2025, el magistrado instructor admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.

20.    4. Engrose. En sesión pública de treinta de octubre, los proyectos de resolución propuestos por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón fueron rechazados por la mayoría del Pleno de la Sala Superior, turnándose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera la realización del engrose respectivo.

V. COMPETENCIA

21.    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, porque se controvierten dos resoluciones emitidas por el CG del INE en materia de fiscalización, relacionadas con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.[8]

VI. ACUMULACIÓN

22.    En el caso, se advierte que existe conexidad en la causa, en tanto que los recursos de apelación se interponen en contra de resoluciones de la misma autoridad responsable y combaten determinaciones que convergen en un mismo punto: determinar si conforme a Derecho resultó válido que el INE sancionara a diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación, al considerar que la aparición de sus nombres en “acordeones” –difundidos tanto en materiales impresos como en sitios web– constituyó propaganda electoral de la cual obtuvieron un beneficio indebido y una aportación que debió ser rechazada.

23.    En atención al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes descritos en las tablas insertas en los apartados III y IV de la presente ejecutoria, correspondientes al trámite de los expedientes, al diverso SUP-RAP-203/2025, por ser éste el primero registrado ante esta Sala Superior.[9]

24.    Cabe precisar que en sesión pública de treinta de octubre el Pleno de la Sala Superior acordó procedente la acumulación de los expedientes originalmente turnados a la Ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en los términos precisados.

25.    En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes acumulados, haciendo las respectivas anotaciones en cada uno.

VII. IMPROCEDENCIA (SUP-RAP-366/2025 Y SUP-RAP-450/2025)

1.     Preclusión (SUP-RAP-366/2025)

26.    La autoridad responsable aduce, en su informe circunstanciado, que la demanda del SUP-RAP-366/2025 debe desecharse de plano, ya que se actualiza la preclusión de la acción, toda vez que previamente la actora promovió ante la autoridad responsable un diverso medio de impugnación, en el que se combate con similares argumentos la resolución INE/CG945/2025, el cual fue registrado ante esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-601/2025.

27.    A juicio de este órgano jurisdiccional resulta fundada la causal de improcedencia invocada porque, si bien la actora refiere que la resolución impugnada no se le había notificado al momento en el que presentó su primer escrito de impugnación, lo cierto es que en ambos escritos hace idénticas manifestaciones, de ahí que no se actualice la excepción al principio de preclusión, contenido en la jurisprudencia 14/2022 de esta Sala Superior.[10]

28.    En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-366/2025.

2. Falta de firma autógrafa (SUP-RAP-450/2025)

29.    Esta Sala Superior considera que la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-450/2025 es improcedente y debe desecharse de plano, al no cumplir con el requisito esencial de firma autógrafa o electrónica certificada de quien promueve la acción.

30.    Conforme al artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, las demandas deben presentarse por escrito y contener el nombre y la firma de la parte recurrente, y el párrafo 3 del mismo precepto dispone que, si carecen de firma, deben desecharse de plano.

31.    En el caso concreto, el ocho de agosto se recibió en la cuenta de correo institucional de funcionarios de la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la UTF la demanda del recurso de apelación presentada contra la resolución dictada en el procedimiento INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados.

32.    Por panto, dado que el escrito fue enviado por correo electrónico sin firma autógrafa ni electrónica certificada, no se acredita la voluntad auténtica del promovente.

33.    Po lo que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, la demanda del recurso de reconsideración SUP-RAP-450/2025 debe desecharse de plano.

VIII. PROCEDENCIA

34.    a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y de manera electrónica. En ellas se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que les genera el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente vulnerados; y v) cuentan con nombre y firma autógrafa y electrónica según el caso–.

35.    b. Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el Ley de Medios, esto es, después de su notificación o de la fecha en que las personas recurrentes afirmaron haber tenido conocimiento de las resoluciones impugnadas –y haciéndolo, la autoridad responsable no lo rebatió–, de conformidad con lo siguiente:

No.

Expediente

Notificación/Conocimiento

Fecha de presentación

1

SUP-RAP-203/2025

4 de agosto

6 de agosto

2

SUP-RAP-216/2025

5 de agosto

8 de agosto

3

SUP-RAP-221/2025

4 de agosto

8 de agosto

4

SUP-RAP-240/2025

4 de agosto

8 de agosto

5

SUP-RAP-260/2025

4 de agosto

4 de agosto

6

SUP-RAP-305/2025

4 de agosto

5 de agosto

7

SUP-RAP-312/2025

4 de agosto

5 de agosto

8

SUP-RAP-314/2025

4 de agosto

5 de agosto

9

SUP-RAP-373/2025

4 de agosto

7 de agosto

10

SUP-RAP-392/2025

4 de agosto

7 de agosto

11

SUP-RAP-397/2025

4 de agosto

7 de agosto

12

SUP-RAP-394/2025

4 de agosto

7 de agosto

13

SUP-RAP-403/2025

4 de agosto

7 de agosto

14

SUP-RAP-446/2025

5 de agosto

8 de agosto

15

SUP-RAP-447/2025

5 de agosto

8 de agosto

16

SUP-RAP-449/2025

4 de agosto

8 de agosto

17

SUP-RAP-487/2025

Sin especificar

5 de agosto

18

SUP-RAP-507/2025

5 de agosto

8 de agosto

19

SUP-RAP-512/2025

4 de agosto

8 de agosto

20

SUP-RAP-530/2025

4 de agosto

8 de agosto

21

SUP-RAP-601/2025

Sin especificar

4 de agosto

22

SUP-RAP-602/2025

4 de agosto

4 de agosto

23

SUP-RAP-647/2025

Sin especificar

9 de agosto

24

SUP-RAP-665/2025

4 de agosto

8 de agosto

25

SUP-RAP-701/2025

5 de agosto

9 de agosto

26

SUP-RAP-718/2025

5 de agosto

9 de agosto

27

SUP-RAP-722/2025

5 de agosto

9 de agosto

28

SUP-RAP-792/2025

4 de agosto

7 de agosto

29

SUP-RAP-800/2025

5 de agosto

8 de agosto

30

SUP-RAP-808/2025

5 de agosto

8 de agosto

31

SUP-RAP-810/2025

5 de agosto

8 de agosto

32

SUP-RAP-820/2025

5 de agosto

8 de agosto

33

SUP-RAP-966/2025

5 de agosto

8 de agosto

34

SUP-RAP-982/2025

Sin especificar

9 de agosto

35

SUP-RAP-993/2025

5 de agosto

9 de agosto

36

SUP-RAP-1181/2025

4 de agosto

8 de agosto

37

SUP-RAP-1188/2025

4 de agosto

8 de agosto

38

SUP-RAP-1311/2025

5 de agosto

9 de agosto

36.    c. Legitimación e interés jurídico. Las y los recurrentes cuentan con dichos requisitos, ya que interponen por su propio derecho los presentes recursos de apelación en contra de resoluciones mediante las cuales se les sancionó por la aparición de su nombre en “acordeones” o guías de votación –difundidos tanto en materiales impresos como en sitios web–.

37.    d. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque no existe ningún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

IX. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

a. Material denunciado

38.    El material denunciado consistió en “acordeones” o guías de votación, difundidos tanto en materiales impresos como en sitios web, en los que aparecían imágenes simulando boletas electorales a utilizarse en la jornada electoral del Poder Judicial de la Federación. Dichos materiales incluían nombres, números y colores que identificaban diversas candidaturas.

b. Acto impugnado

39.    El CG del INE sancionó a diversas candidaturas al considerar, en esencia, que la sola aparición de sus nombres en los materiales descritos constituyó: i) propaganda electoral de la cual obtuvieron un beneficio, y ii) una aportación prohibida que omitieron rechazar.

40.    Para llegar a esa conclusión, la autoridad responsable sostuvo que se actualizaba una responsabilidad indirecta, pues la aparición de las candidaturas en dichos acordeones es un hecho notorio que implicaba conocimiento y beneficio, aun cuando se hubieran presentado deslindes válidos. Argumentó que estos no resultaban materialmente viables, dado que la aportación ilícita no podía rechazarse, en tanto representan un beneficio que se actualiza con independencia de la voluntad de la persona receptora.

c. Conceptos de agravio

41.    Las y los recurrentes alegan sustancialmente lo siguiente:

        Afirman que no autorizaron, financiaron ni gestionaron la creación o difusión de los “acordeones” y que el INE no acreditó que tuvieran conocimiento de su existencia, alcance, difusión o impacto.

        Alegan que la resolución es incongruente, pues, aunque la autoridad reconoce que no está probada su autoría, financiamiento o difusión, les atribuye responsabilidad únicamente por la aparición de sus datos en dichos materiales, sin demostrar un vínculo causal directo con una conducta atribuible a sus candidaturas.

        Sostienen que aceptar la sola presencia en propaganda no identificada como prueba suficiente para sancionar, genera un sistema de responsabilidad desproporcionado y contrario al principio de presunción de inocencia. Afirman que la UTF no recabó los elementos técnicos mínimos indispensables para identificar a los autores de los materiales, y que la autoridad suple esa deficiencia presumiendo un beneficio indebido automático.

        Señalan que no existe norma que disponga que la aparición involuntaria en propaganda no autorizada genere responsabilidad automática. Resaltan que la autoridad responsable no identificó a la persona que financió o elaboró los materiales, ni se acreditó un beneficio real para sus candidaturas.

        Afirman que el INE no probó qué “acordeones” se utilizaron en el distrito electoral correspondiente, cuántos se distribuyeron, cuándo ni cómo, ni demostró su impacto en el electorado. A su juicio, atribuir responsabilidad sólo por la existencia de esos materiales implica una carga desproporcionada y los hace responsables de hechos ajenos.

d. Metodología

42.    En el caso, esta Sala Superior considera que el agravio principal a analizar es aquel mediante el cual las y los recurrentes cuestionan la atribución de responsabilidad por la supuesta omisión de rechazar una aportación prohibida. Lo anterior, porque de resultar fundado, dicho planteamiento sería suficiente para dejar sin efecto la sanción impuesta y haría innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad, al quedar sin materia.

43.    De no actualizarse ese supuesto, los agravios restantes se analizarán únicamente en la medida en que sean idóneos para variar o robustecer el sentido de la decisión, evitando pronunciamientos ociosos, conforme a los principios de economía procesal y mayor beneficio a la parte recurrente.

X. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravio

44.    En esencia, las y los recurrentes sostienen que la autoridad les atribuyó responsabilidad sin acreditar un vínculo causal con los materiales denunciados. Alegan que nunca autorizaron, financiaron ni gestionaron la difusión de los “acordeones” y que, pese a reconocerlo, el INE los sancionó únicamente por la aparición de sus nombres, configurando una responsabilidad objetiva y desproporcionada, contraria al principio de presunción de inocencia, sin demostrar un beneficio real para sus candidaturas.

45.    Dicha alegación es sustancialmente fundada, de conformidad con lo siguiente.

2. Naturaleza de los procedimientos de la fiscalización

46.    Para dilucidar si la sanción fue válida, no basta con atender al agravio en abstracto, es decir, se necesita ubicarlo dentro del marco de la fiscalización electoral y los estándares que rigen estos procedimientos.

47.    La fiscalización es una función regida por criterios objetivos —técnicos y contables— orientada a transparentar el origen, monto, aplicación y destino de los recursos, y con ello asegurar legalidad, equidad y rendición de cuentas en la contienda electiva.

48.    Su operatividad descansa en dos vías complementarias.[11] Por un lado, se encuentran los procedimientos de revisión de informes, cuyo objeto principal es verificar, bajo reglas técnicas y contables, el origen, monto, aplicación y destino de los recursos empleados en las campañas o actividades ordinarias de los sujetos obligados.

49.    Por otro lado, se encuentran los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización, cuyo propósito es el esclarecimiento de hechos,[12] y su finalidad es la búsqueda de la verdad material respecto de posibles infracciones en el origen, monto, aplicación y destino de los recursos, con el objeto de determinar la existencia o inexistencia de una falta para, en su caso, fincar responsabilidad y sancionar a los sujetos obligados.

50.    Los procedimientos sancionadores se rigen por el principio inquisitivo, lo que significa que, una vez activados mediante denuncia acompañada de elementos indiciarios, la autoridad debe conducir oficiosamente la investigación, ejercer con amplitud sus facultades y practicar diligencias serias, congruentes, idóneas, eficaces, expeditas, completas y exhaustivas, encaminadas a esclarecer la verdad material de los hechos.[13]

51.    En este marco, la actividad probatoria tiene una doble finalidad. Por un lado, alcanzar la verdad material de los hechos denunciados o investigados de oficio y, por otro, garantizar que la decisión final esté debidamente motivada, con valoraciones racionales de las pruebas que brinden certeza jurídica a las partes.

52.    En consecuencia, mientras los procedimientos de revisión cumplen una función técnica de verificación contable, los procedimientos sancionadores implican una función investigatoria y punitiva que exige a la autoridad un deber o estándar reforzado para realizar una investigación objetiva, evitando pesquisas desproporcionadas que vulneren los derechos de los sujetos obligados.

53.    Ahora bien, el proceso extraordinario para la elección de personas juzgadoras introdujo un esquema inédito en el sistema democrático mexicano, que exigió la emisión de reglas específicas en materia de fiscalización. En este contexto, la Constitución general y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) establecen un marco de especial rigor, que se expresa en los siguientes elementos.

54.    En particular, el artículo 96, penúltimo párrafo de la Constitución establece que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos; además que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de alguna candidatura.

55.    A su vez, el artículo 522 de la LGIPE dispone que: (i) las personas candidatas podrán erogar recursos únicamente para gastos personales, viáticos y traslados; (ii) los topes de gastos personales serán determinados por el Consejo General del INE y no podrán superar el límite de aportaciones individuales previsto para candidaturas independientes a diputaciones; y (iii) queda prohibido que las personas candidatas, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas.

56.    En complemento, el artículo 526 de la LGIPE mandata al CG del INE a vigilar que ningún partido político, servidor ni institución públicos realicen erogaciones a favor o en contra de las candidaturas a personas juzgadoras.

57.    En atención a ello, la autoridad responsable aprobó lineamientos específicos en materia de fiscalización,[14] cuyo objeto es salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, transparencia, equidad y paridad de género.[15]

58.    Como soporte operativo, se establecieron mecanismos de registro y control a través del Mecanismo Electrónico de Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC), en el que debían reportarse eventos, ingresos, egresos e informes, a fin de garantizar la fiscalización en tiempo real.[16]

59.    Esto es, para este proceso extraordinario resultó necesario dotar de reglas específicas de fiscalización a las candidaturas de personas juzgadoras, pues se trata de un modelo inédito en el que no participan partidos políticos.

60.    Bajo ese marco de prueba e investigación, corresponde analizar si la autoridad responsable, en los procedimientos sancionadores de mérito, cumplió con estas exigencias o si, por el contrario, descansó en razonamientos y pruebas insuficientes.

3. Actuaciones y razonamientos de la autoridad responsable (INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025)

61.    En la resolución INE/CG944/2025, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de materiales impresos denominados “acordeones” o “guías de votación”, los cuales contenían los nombres, cargos, números y colores que identificaban a diversas candidaturas.

62.    Dichos elementos se tuvieron como un hecho probado a partir de las constancias recabadas en la investigación, particularmente notas periodísticas, testimonios y ejemplares físicos de dichos impresos. Con base en esas pruebas, el CG concluyó que tales materiales constituían propaganda electoral, al estar diseñados para orientar el voto en la jornada comicial.

63.    Por su parte, en la resolución INE/CG945/2025, derivada del procedimiento oficioso, la UTF integró evidencia sobre la existencia de sitios web en los que se reproducía contenido equivalente a los “acordeones”, mostrando imágenes que simulaban boletas electorales con los nombres y distintivos de diversas candidaturas, e incluso con la opción de descarga e impresión.

64.    A juicio de la autoridad, estos materiales también tenían como finalidad influir en la decisión del electorado y, por tanto, debían calificarse como propaganda electoral.

65.    Con base en los elementos recabados en cada procedimiento, el CG razonó que los materiales denunciados —tanto los impresos como los difundidos en sitios web— reunían los requisitos de finalidad, temporalidad y territorialidad propios de la propaganda electoral, al estar dirigidos a influir en el electorado durante el proceso comicial.

66.    Precisó que no resulta indispensable la exposición de “méritos o propuestas” para actualizar dicha categoría, pues basta con que los materiales incluyan los identificadores de las candidaturas —nombre, número y color en la boleta— para considerarlos propaganda.

67.    Enseguida, el CG desarrolló la base conceptual del beneficio indebido, destacando que no se trata de un concepto formal vinculado a la autoría material o al financiamiento directo, sino de un efecto sustantivo en la contienda electoral.

68.    Para sustentar esa visión, citó la jurisprudencia 48/2024 del Tribunal Electoral, en la que se estableció que el beneficio se actualiza con la sola existencia de propaganda que favorezca a una candidatura, con independencia de que se acredite o no quién la financió o contrató.

69.    Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia 29/2024 de rubro fiscalización. la unidad técnica de fiscalización cuenta con facultades para determinar directamente si la propaganda electoral detectada durante sus procesos de investigación causó algún beneficio cuantificable a un partido político, coalición o candidatura para la obtención del voto, que faculta a la autoridad fiscalizadora para valorar si los materiales detectados producen un beneficio susceptible de cuantificación, sin que sea exigible acreditar su origen para actualizar la infracción.

70.    En aplicación de ese criterio, la autoridad pretendió tener por demostrado que los “acordeones” impresos difundidos en el territorio nacional, así como los “acordeones” digitales alojados en diversos sitios web, generaron un beneficio indebido a favor de las candidaturas cuyos nombres, números y colores de boleta aparecían en ellos. Lo anterior, con base en las constancias recabadas en los expedientes (notas periodísticas, testimonios, muestras físicas, capturas y rastreos de sitios web) y en los criterios jurisprudenciales invocados.

71.    Posteriormente, la autoridad responsable abordó la configuración de la responsabilidad indirecta de las candidaturas. Partió de la premisa de que aun cuando las aportaciones de entes impedidos sean unilaterales y se actualicen al margen de la voluntad del receptor, subsiste para las personas beneficiarias un deber genérico de rechazo frente a cualquier apoyo en especie que pueda favorecerlas.

72.    Bajo esta lógica, afirmó que la sola presencia de los nombres, cargos, números y colores de boleta de las candidaturas en los “acordeones” impresos y digitales implicaba que tuvieron conocimiento del beneficio, en tanto hecho notorio y que, por lo mismo, debieron desplegar actos idóneos para deslindarse de manera eficaz.

73.    El CG sustentó la atribución de responsabilidad en la Jurisprudencia 8/2025 de esta Sala Superior, en la que se estableció que, para fincar responsabilidad indirecta por la difusión de propaganda irregular, deben existir al menos elementos indiciarios de conocimiento del acto infractor, pues de lo contrario sería desproporcionado exigir un deslinde respecto de hechos cuya existencia resulta ajena a la candidatura.

74.    Con base en ese criterio, la autoridad sostuvo que las candidaturas sí contaban con conocimiento de la difusión de los “acordeones”, en la medida en que se trataba de un hecho notorio, ampliamente divulgado tanto en medios de comunicación como en redes sociales.

75.    A partir de esa premisa, razonó que correspondía a las personas beneficiarias ejercer un deber de cuidado y vigilancia respecto de los actos de terceros, para evitar la continuación de la difusión indebida de propaganda a su favor.

76.    Asimismo, la autoridad analizó los deslindes presentados por diversas candidaturas y, aunque reconoció que en muchos casos reunían requisitos de juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia, concluyó que tales manifestaciones no bastaban para eximir de responsabilidad. Ello porque, tratándose de aportaciones de entes prohibidos, “no es materialmente válido tal rechazo”, dado que el beneficio se actualiza en todo caso.

77.    De esta manera, el CG determinó que la infracción atribuida a las candidaturas consistió en la omisión de rechazar una aportación de ente prohibido, prevista en los artículos 522, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 24; 51, inciso a) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales; y 121 del Reglamento de Fiscalización.

78.    Según la autoridad, la sola aparición en los materiales acreditados implicó que las candidaturas recibieran un beneficio indebido que debía ser expresamente rechazado, y al no hacerlo actualizaron la conducta infractora.

79.    En suma, las resoluciones impugnadas concluyeron que las candidaturas incurrieron en la infracción consistente en omitir rechazar una aportación prohibida proveniente de entes impedidos, en tanto que, en el propio desarrollo argumentativo la autoridad reconoció que tales aportaciones son imposibles de rechazar material y jurídicamente.

80.    En esa lógica, corresponde contrastar ese razonamiento con la doctrina del deslinde, figura que esta Sala ha venido construyendo para acotar la responsabilidad indirecta por actos de terceros.

4. Estándar para configurar la infracción: beneficio, conocimiento y deslinde

81.    En la jurisprudencia 48/2024, de rubro fiscalización. el beneficio a una precampaña, campaña, candidatura o partido político, derivado de un gasto por propaganda, es independiente de la autoría material y el pago de la misma, este órgano jurisdiccional estableció que el elemento relevante para tener por acreditado un beneficio no es la determinación de la autoría material de la propaganda ni el origen de los recursos que la financiaron, sino la sola constatación de que dicha propaganda existió y favoreció a una precampaña, campaña, candidatura o partido político.

82.    En consecuencia, el beneficio se actualiza con la mera difusión de materiales que incluyan el nombre, emblema o imagen de la persona participante en el proceso electoral, aun cuando no se acredite quién ordenó, produjo o pagó esa propaganda.

83.    El criterio también puntualiza que, en los casos en que la propaganda no sea propia, subsiste para el sujeto beneficiado la obligación de realizar acciones tendentes a su retiro, pues el incumplimiento de dicho deber puede generar responsabilidad por el beneficio indebido obtenido.

84.    De este modo, la jurisprudencia vincula la actualización de la infracción no únicamente a la existencia objetiva de la propaganda, sino también a la posibilidad de que la persona favorecida actúe de manera eficaz para evitar que la difusión continúe y con ello se preserve la equidad en la contienda.

85.    Por su parte, en la jurisprudencia 8/2025, de rubro responsabilidad indirecta. para atribuirla a una candidatura es necesario demostrar que conoció del acto infractor, esta Sala Superior sostuvo que la sola existencia de propaganda no basta para fincar responsabilidad a una candidatura por actos de terceros.

86.    Conforme a este criterio, para imponer una sanción bajo la figura de responsabilidad indirecta es indispensable acreditar, al menos en forma indiciaria, que la persona candidata tuvo conocimiento del acto infractor. Sólo de esa manera puede justificarse la exigencia de desplegar conductas de rechazo o deslinde.

87.    El criterio destaca expresamente que no es suficiente afirmar categóricamente que la propaganda derivada de una supuesta infracción le reporta un beneficio para trasladar automáticamente la responsabilidad a la candidatura. Por el contrario, advierte que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que la persona beneficiaria haya tenido conocimiento.

88.    En consecuencia, se introduce un límite al régimen de responsabilidad indirecta consistente en que la sanción sólo puede imponerse cuando exista una base mínima para, razonablemente, exigir a una candidatura medidas para deslindarse o evitar la permanencia de la propaganda.

89.    En conjunto, las jurisprudencias 48/2024 y 8/2025 delinean un esquema coherente:

        La primera reconoce que el beneficio derivado de la propaganda se actualiza con la sola existencia del material, pero admite la posibilidad de que la persona beneficiada se exima de responsabilidad mediante acciones idóneas de retiro o deslinde;

        La segunda precisa que esa obligación de deslindarse sólo puede exigirse cuando se acredite, al menos de manera indiciaria, que la candidatura conoció del acto infractor.

90.    Luego entonces, el deslinde frente a actos de terceros no solo es posible, sino que puede resultar suficiente para excluir de responsabilidad a los sujetos obligados, siempre que se cumplan las condiciones mínimas de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad.

91.    Es decir, si bien el beneficio derivado de la propaganda es un presupuesto objetivo, lo cierto es que para la atribución de la infracción se requiere demostrar que la candidatura conoció de los hechos y, pese a estar en posibilidad real de actuar, omitió ejercer un deslinde que cumpliera con dichos parámetros.

92.    Al respecto, cabe apuntar que esta Sala Superior configuró tempranamente la noción del deslinde de responsabilidad como un medio que los partidos políticos podían emplear para desmarcarse de conductas ilícitas cometidas por terceros en su beneficio.

93.    Su origen se encuentra vinculado al deber de culpa in vigilando, esto es, a la obligación de prevenir, supervisar y, en su caso, denunciar conductas irregulares realizadas por militantes, simpatizantes o incluso por terceros que pudieran redundar en su favor.

94.    En el diverso SUP-RAP-43/2005 la Sala estableció que, aunque no siempre es posible identificar al autor material de la infracción, el partido beneficiado puede ser responsabilizado cuando guarda silencio y no asume una posición clara de oposición frente a los hechos. En particular, se subrayó que la omisión de presentar una queja o deslinde inmediato ante la difusión de propaganda ilícita constituye un indicio en su perjuicio, al reflejar una actitud de tolerancia.

95.    Este criterio se reforzó en resoluciones posteriores. En el SUP-RAP-77/2008, la Sala precisó que la responsabilidad de los partidos no depende de un conocimiento efectivo de la conducta ilícita, sino del deber objetivo de cuidado que les impone vigilar y custodiar que sus militantes y coaligados actúen dentro de la legalidad.

96.    El deslinde espontáneo e inmediato se perfiló entonces como la vía razonable para demostrar diligencia, de lo contrario, se actualizaba una responsabilidad normativa por la omisión negligente de impedir o denunciar la infracción.

97.    La doctrina del deslinde adquirió mayor precisión en los precedentes SUP-RAP-201/2009 y acumulados, donde la Sala definió las características que debía reunir un deslinde para ser válido y producir consecuencias jurídicas: eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable.

98.    De esta manera, el deslinde dejó de ser un criterio implícito en el análisis de la culpa in vigilando para convertirse en una categoría jurídica autónoma, con parámetros definidos para valorar su eficacia.

99.    La definición definitiva se alcanzó con la Jurisprudencia 17/2010, de rubro responsabilidad de los partidos políticos por actos de terceros. condiciones que deben cumplir para deslindarse, que otorgó carácter obligatorio a estos parámetros.

100. Con ello, el deslinde dejó de ser un criterio casuístico para consolidarse como un estándar normativo exigible. Al mismo tiempo, la jurisprudencia delimitó sus márgenes de aplicación, pues la obligación solo puede imponerse cuando el sujeto beneficiado cuenta con una posibilidad real de conocer los hechos y de reaccionar frente a ellos.

101. Se advierte pues, que el desarrollo de esta figura muestra un recorrido que va desde un razonamiento sustentado en inferencias lógicas sobre la pasividad partidista, hasta una tipificación normativa, su consagración como jurisprudencia obligatoria y su posterior aplicación a sujetos distintos de los partidos, siempre bajo la premisa de que el deslinde únicamente es exigible cuando existen condiciones objetivas que hagan razonable demandar esa reacción.

102. Pero la evolución de esta figura no se agotó en la construcción jurisprudencial. Su recepción normativa se produjo con la expedición del Reglamento de Fiscalización aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, en el que se previó expresamente el deslinde de gastos aplicable a partidos, coaliciones, candidatos, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes.

103. En efecto, el Reglamento incorporó los criterios de la Jurisprudencia 17/2010, al exigir que el deslinde sea jurídico, oportuno, idóneo y eficaz, y fijó un procedimiento específico para su presentación ante la Unidad Técnica de Fiscalización. Con ello, el deslinde quedó plenamente normativizado como una institución obligatoria dentro del sistema de fiscalización.

104. Para este proceso extraordinario el INE consideró también indispensable retomar la figura del deslinde, a fin de garantizar que las candidaturas pudieran desmarcarse de gastos o actos irregulares realizados por terceros, bajo los mismos parámetros de juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia que la jurisprudencia y la normativa electoral ya habían establecido.

105. En efecto, en el artículo 39[17] de los Lineamientos se establece el deslinde de gastos personales de campaña no reconocidos como propios, imponiendo a las candidaturas la obligación de presentar un escrito ante la UTF que cumpla con dichos parámetros.

106. De este modo, el deslinde constituye un mecanismo válido y jurídicamente exigible también para las candidaturas a personas juzgadoras. Ello, a fin de garantizar que, en este modelo inédito de elección, existiera un instrumento eficaz para que las candidaturas pudieran desmarcarse de actos o erogaciones realizadas por terceros sin su consentimiento.

107. En suma, la figura del deslinde funciona para las candidaturas como una garantía de defensa frente a conductas ajenas y, al mismo tiempo, permite a la autoridad fiscalizadora preservar la equidad en la contienda.

5. Aplicación al caso concreto

108. En esas circunstancias, correspondía a la autoridad, en primer lugar, verificar el presupuesto objetivo de la infracción, esto es, la existencia de un beneficio material y efectivo.

109. Como se anunció, en la resolución INE/CG944/2025, la autoridad reconoció expresamente no haber obtenido datos que permitieran identificar a las personas responsables de la elaboración y distribución de los acordeones, ni mucho menos cuantificar con certeza la magnitud de su circulación.

110. Incluso sostuvo que, pese a las diligencias realizadas, únicamente pudo allegarse de 336 muestras físicas proporcionadas por quejosos y/o autoridades, sin lograr determinar la totalidad de ejemplares supuestamente elaborados y distribuidos en el territorio nacional.

111. Esta constatación revela que la conclusión de un “despliegue de grandes dimensiones” carece de respaldo probatorio, pues se sostuvo únicamente en conjeturas derivadas de testimonios generales y notas periodísticas.

112. Una deficiencia similar se observa en la resolución INE/CG945/2025 respecto de los materiales digitales. En ese caso, la autoridad reconoció no haber identificado mecanismos de promoción pagada, pauta digital o estrategias de difusión que permitieran sostener que los sitios web tuvieron un alcance significativo.

113. Tampoco acreditó cuántas personas ingresaron a dichos portales, en qué fechas estuvieron activos ni cuál fue su nivel de tráfico. De hecho, concluyó que no existían elementos objetivos para sostener que los sitios web hubiesen sido difundidos o potencializados, lo que impedía atribuir un beneficio adicional o un actuar doloso a las candidaturas.

114. Conforme a ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable no acreditó suficientemente la existencia y difusión de la propaganda en una magnitud capaz de generar tal beneficio, por el contrario, lo asumió en abstracto a partir de algunos ejemplares y capturas, lo cual resulta incompatible con el estándar de certeza que exige la imposición de sanciones en materia electoral.

115. Ahora bien, en la hipótesis de que se tuviera por acreditado el beneficio objetivo, enseguida correspondía a la autoridad responsable demostrar, en el caso concreto, que las candidaturas tuvieron conocimiento de los materiales cuestionados, pues sólo a partir de esa premisa resultaba jurídicamente exigible el deber de deslindarse.

116. En las resoluciones impugnadas, el INE sostuvo que dicho conocimiento se encontraba acreditado al calificar la difusión de los “acordeones” —impresos y digitales— como un hecho notorio, del que necesariamente habrían tenido noticia las personas recurrentes.

117. En particular, en la resolución INE/CG944/2025, sostuvo que la amplia circulación de los “acordeones” impresos y su cobertura mediática hacían imposible alegar desconocimiento; mientras que en la resolución INE/CG945/2025 consideró que la accesibilidad de los portales digitales y su difusión en redes sociales también los convertían en hechos notorios, lo que permitía concluir que las candidaturas beneficiadas debieron tener conocimiento de ellos.

118. Sin embargo, el conocimiento sobre la existencia de los “acordeones” —tanto en su versión impresa como en la digital— como hecho notorio, no basta para acreditar el conocimiento efectivo o indiciario mínimo de cada candidatura, requisito indispensable para exigir un deslinde conforme a la jurisprudencia 8/2025.

119. En efecto, un aspecto esencial para determinar la exigibilidad del deslinde es el relativo al conocimiento de los hechos infractores. No puede imponerse a una persona candidata (ni siquiera a un un partido político) la carga de desmarcarse de una conducta ilícita si no existen, al menos de forma indiciaria, constancia de que tuvo la posibilidad real de conocerla.

120. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado, en la jurisprudencia P./J. 74/2006,[18] que los hechos notorios son aquellos que, por el conocimiento humano, se consideran ciertos e indiscutibles —ya pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un lugar—, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.

121. Luego entonces, se trata de acontecimientos de dominio público que no requieren prueba para ser generalmente conocidos, lo que no autoriza que se pueda asegurar en automático que alguna persona específica tuvo conocimiento efectivo y oportuno de algo.

122. Dicho de otro modo, considerar que algo es notorio para el ámbito judicial solo implica que cierta información circuló socialmente, pero no puede convertirse en una presunción irreflexiva de quien resuelve, en el sentido las personas involucradas lo conocieron efectiva y oportunamente.

123. Por ello, al analizar la exigibilidad del deslinde, debe verificarse no solo la notoriedad social del hecho, sino también si existieron condiciones objetivas que hicieran razonable exigir al sujeto beneficiado una reacción frente a la conducta ilícita.

124. En los casos objeto de estudio, lo único respecto de lo cual puede tenerse certeza es que las candidaturas conocieron de los materiales cuestionados a partir de los emplazamientos realizados por la propia autoridad en el marco de los procedimientos, y no por la sola circulación social de los mismos.

125. De hecho, en la resolución INE/CG944/2025 se reconoció que las acciones de deslinde se llevaron a cabo “al momento de efectuarse la notificación de inicio y emplazamiento dentro del procedimiento de mérito” y en la resolución INE/CG945/2025 se señaló que el conocimiento se desprendía de las respuestas presentadas por las candidaturas a las diversas notificaciones y vistas realizadas durante la sustanciación.

126. Con ello, la autoridad responsable admite implícitamente que el conocimiento de los actos atribuidos a los sujetos del procedimiento sancionador no fue notorio, sino generado formalmente en virtud de sus propios actos de notificación.

127. Ahora bien, a partir de ese conocimiento formal, diversas candidaturas presentaron escritos de deslinde, con el propósito de excluir su responsabilidad respecto de los materiales difundidos por terceros.

128. El propio CG del INE reconoció que tales manifestaciones constituyen el mecanismo previsto por la jurisprudencia de esta Sala Superior para acreditar que una persona candidata no consintió ni toleró la propaganda irregular y que adoptó medidas orientadas a hacer cesar la conducta o, al menos, a poner a la autoridad en posibilidad de investigarla.

129. Al analizar propiamente los deslindes presentados en los procedimientos, la autoridad responsable reconoció que muchos de ellos cumplían con los parámetros de juridicidad, oportunidad, idoneidad y eficacia; sin embargo, concluyó que tales manifestaciones no bastaban para excluir la infracción.

130. Ello, porque consideró que tratándose de aportaciones provenientes de entes prohibidos “no es materialmente válido tal rechazo”, en tanto el beneficio se actualiza de manera unilateral y al margen de la voluntad de la persona receptora.

131. Así, la autoridad reconoció la existencia formal y la validez de los deslindes, pero los declaró ineficaces para liberar de responsabilidad a las candidaturas.

132. Expresamente así lo sostuvo:

(INE/CG945/2025): “Existen elementos para determinar una responsabilidad indirecta respecto de los hechos materia de estudio en el procedimiento que por esta vía se resuelve, respecto de trescientas dos candidaturas, ya que tuvieron conocimiento de los hechos al ser notorios por distintas fuentes comunicativas y en segundo porque si bien se deslindaron algunas de las candidaturas y se consideraron como válidos, cuando se está frente a una aportación de ente prohibido, tal rechazo no es jurídicamente viable.”

(INE/CG944/2025): “Resulta necesario precisar que, si bien los deslindes presentados por las personas candidatas cumple con los elementos establecidos por la norma, lo cierto es que dicho deslinde es válido únicamente respecto de lo gastos necesarios para la impresión y distribución de los acordeones o guías de votación, pero no así para repudiar o deslindarse del beneficio que estos les produjeron en sus campañas, tal como ha quedado establecido en los párrafos que anteceden.” 

133. Esta conclusión evidencia una contradicción insalvable en el razonamiento de la autoridad. Por un lado, admite que los deslindes es el mecanismo previsto por la jurisprudencia para excluir responsabilidad y reconoce que muchos de ellos fueron presentados en tiempo y forma, pero, por otro, afirma que en los casos de aportaciones prohibidas no es jurídicamente viable un rechazo.

134. Es decir, si bien se reconoce que el deslinde es un mecanismo válido para excluir responsabilidad, al mismo tiempo se le priva de eficacia frente a aportaciones prohibidas. Esto es, se impone un régimen de responsabilidad automática excluyendo a las candidaturas de la posibilidad de deslindarse realmente.

135. En efecto, se advierte que para la autoridad responsable bastó la sola existencia de los materiales denunciados para tener por acreditada la infracción, sin atender a si las candidaturas tuvieron conocimiento efectivo de ellos, ni si se desplegaron acciones idóneas de deslinde.

136. Ello resulta incompatible con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior ya descritos y la normativa aplicable, pues como ya fue precisado, en la jurisprudencia 48/2024 se reconoce la posibilidad de deslindarse frente a propaganda no propia; y en la jurisprudencia 8/2025 se exige demostrar conocimiento para hacer jurídicamente viable ese deslinde.

137. Lo anterior, en tanto que en el artículo 39 de los Lineamientos también se estableció la posibilidad de que las candidaturas a personas juzgadoras se deslindasen respecto de la existencia de algún tipo de gasto de campaña no reconocido como propio.

138. Al desconocer ese marco normativo y jurisprudencial, la autoridad vació de contenido la figura del deslinde y trasladó una carga de imposible cumplimiento a las personas candidatas, en contravención de los principios de legalidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.

6. Conclusiones y efectos

139. Conforme a lo expuesto –en lo esencial– les asista la razón a los recurrentes, ya que, si la autoridad admite que el rechazo de la aportación era jurídicamente inviable, no podía al mismo tiempo sancionar por su omisión sin incurrir en una incongruencia insalvable.

140. Esto es, la sanción impuesta descansa en un deber inexistente y de imposible cumplimiento. Al sancionar la omisión de rechazo de una aportación que reconoció como jurídicamente irrenunciable, la autoridad responsable configuró un esquema de responsabilidad automática contrario al marco jurisprudencial y a los principios constitucionales que rigen la materia sancionadora.

141. Además, con ello se evidencia el incumplimiento del estándar de investigación que rige a los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización; toda vez que la autoridad responsable lejos apoyarse en elementos de prueba suficientes para, primero acreditar el beneficio indebido y luego el conocimiento individual de las candidaturas; decidió trasladar a los sujetos obligados una carga imposible de cumplir.

142. Derivado de lo anterior, lo procedente es revocar de manera lisa y llana las resoluciones controvertidas, en lo que atañe a las candidaturas recurrentes, al no actualizarse la infracción que se les imputó.

143. Finalmente, al haber sido alcanzada la pretensión de la parte recurrente, es innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad.

XI. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los recursos de apelación SUP-RAP-366/2025 y SUP-RAP-450/2025.

TERCERO. Se revocan de manera lisa y llana las resoluciones INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, en lo que atañe a las candidaturas recurrentes, en los términos de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, y el voto particular parcial del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; así como con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, al declararse fundadas las excusas que presentaron para conocer del presente recurso. Ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[19] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL QUE SANCIONARON EL BENEFICIO INDEBIDO DE LAS CANDIDATURAS JUDICIALES QUE APARECIERON EN LOS ACORDEONES FÍSICOS Y DIGITALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO 2024-2025.

Formulo el presente voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria, consistente en revocar, lisa y llanamente, las resoluciones INE/CG944/2025 (acordeones físicos) e INE/CG945/2025 (acordeones web) en los recursos de apelación en los que se actúa, porque, desde mi perspectiva, en términos de los proyectos que presenté en los SUP-RAP-211/2025 y acumulados y SUP-RAP-272/2025 y acumulados lo procedente era ordenar al INE reponer la investigación, a efecto de reanudar las indagatorias pendientes y agotar, cuando menos, las líneas de investigación inicialmente abiertas, a efecto de estar en condiciones de emitir un nuevo pronunciamiento en el que determinara, en su caso, la existencia de propaganda electoral, el beneficio generado y el tipo de responsabilidad que se genere, así como las personas a las cuales se atribuya ésta, debiendo fundar y motivar de manera reforzada la imposición de las sanciones, conforme a las siguientes consideraciones:

El presente caso tiene su origen en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización que se ordenó instaurar en contra de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, a partir de la detección de distintos hallazgos por parte del Instituto, vistas dadas por la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral y distintas quejas recibidas por el INE, con el objetivo de investigar si emplearon recursos para la elaboración de diversos sitios web mediante los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles y candidaturas en el actual PEEPJF y de los procesos electorales extraordinarios judiciales locales.

Las páginas de internet detectadas por la autoridad administrativa fueron:

https://juristasporlatransformacion.com.mx/

https://justiciaylibertadmx.org/

https://poderj4t.org/index.html

https://eligebienpoderjudicial.org/?seccion=5357

https://vota.sireson.com/ y https://2025.sireson.com/

Posteriormente, la UTF amplió la materia de investigación y de los sujetos obligados investigados, a fin de indagar también la difusión de propaganda electoral a través de servicios de mensajería instantánea y redes sociales, así como la probable responsabilidad de las candidaturas beneficiadas por los mensajes e imágenes difundidas en los referidos vínculos web, sus micrositios, servicios de mensajería y redes sociales.

Realizada la investigación preliminar, se ordenó el emplazamiento de los mencionados partidos políticos, así como de las candidaturas federales y locales que se detectaron como beneficiarias de la propaganda materia de la investigación.

En su oportunidad, la UTF elaboró el proyecto de resolución correspondiente, a fin de presentarlo ante la Comisión de Fiscalización del INE, en el que se proponía declarar infundado el procedimiento en cuestión. Sin embargo, tal propuesta fue rechazada por una mayoría de las y los consejeros integrantes de la referida Comisión, y se ordenó su modificación a fundado, conforme a los criterios siguientes:

         Considerarse como aportación prohibida, que se materializa en beneficio de diversas candidaturas que resultaron ganadoras.

         Se deberá sancionar con el 10% del tope de gastos de campaña de cada candidatura, tanto del ámbito federal como local.

Resolución controvertida. El proyecto modificado aprobado por la Comisión de Fiscalización se puso a consideración del Consejo General del INE, quien a su vez lo aprobó en la sesión extraordinaria celebrada el pasado veintiocho de julio.

En la resolución finalmente aprobada, el Instituto determinó:

         Declarar infundada la causal de improcedencia que hicieron valer distintas candidaturas emplazadas al procedimiento.

         Declarar infundada la alegación sobre un indebido emplazamiento.

         En el estudio de fondo, el Instituto fijó la materia de estudio en determinar si el PT, PVEM y Morena, así como diversas candidaturas a cargos judiciales federales y locales en los actuales procesos electorales extraordinarios judiciales concurrentes, emplearon o recibieron recursos de entes prohibidos para la creación y operación de diversos sitios web a través de los cuales se invitó a la ciudadanía a votar por determinados perfiles en la jornada electoral del pasado 1º de junio.

         Del estudio de las páginas de internet materia de la investigación, el Instituto advirtió que en ellas se difundía el nombre y número de las candidaturas postuladas en los procesos electorales judiciales federal y locales, dentro de las cuales algunas de ellas se destacaban visiblemente por encima del resto, a través de disposiciones o elementos gráficos notorios o, incluso, disponiendo de ejemplos de llenado de las boletas dadas a conocer por el propio Instituto a través del aplicativo en línea conocido como “Practica tu voto”, tal y como se visualiza en las siguientes imágenes representativas:

1

https://poderj4t.org/

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

 

2

https://justiciaylibertadmx.org/

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

3.1

https://vota.sireson.com/

Calendario

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

3.2

https://2025.sireson.com

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Sitio web

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

4

https://juristasporlatransformacion.com.mx/

Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Interfaz de usuario gráfica

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

 

5

https://eligebienpoderjudicial.org/?sección=5357

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

         Tratándose del sitio web https://2025.sireson.com, el Instituto concluyó que cuenta con apartados de usuario y contraseña para el acceso, no obstante, aun sin capturar dicha información, se puede navegar en el sitio, el cual se muestra como una plataforma para el registro de voluntarios y simpatizantes, validación de credenciales de elector y de números de teléfono, también contiene gráficas que permiten conocer el avance de registros, estatus y línea de tiempo. Sin embargo, de las imágenes representativas y navegación en sus distintos apartados y micrositios, no se observó que contuviera información relativa a la difusión de cargos y candidaturas.

         En el caso del sitio web https://juristasporlatransformacion.com.mx/, la responsable también indicó que, al momento en que levantó el acta de certificación de su contenido, no fue posible advertir la existencia de imágenes relacionadas con propaganda en forma de acordeón o guía de votación, por lo que no fue posible acreditar que en dicha página se hubiera expuesto alguna candidatura judicial a cargos federales o locales. No obstante, se corroboró que durante la navegación en dicho sitio, se desplegaba una ventana web emergente en el que se manifestaba que se dejaba de difundir el sitio y cualquier persona participante de los procesos electorales extraordinarios federal y/o locales, en acatamiento a lo ordenado por el propio Instituto, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JMGM/173/2025, por lo que, a juicio de la responsable, el sitio reconoce que llevó a cabo actividades de promoción y difusión de ciertos perfiles de candidaturas.

         Respecto al sitio web https://eligebienpoderjudicial.org/?seccion=5357, la responsable manifestó la imposibilidad de allegarse de mayores elementos respecto de esta página con los que se pudiera advertir sus características y la información en ella contenida.

         Adicionalmente, el Instituto también corroboró el servidor que alojaba cada una de las páginas de internet materia de investigación, y corroboró que, en todos los casos, las empresas encargadas del registro de cada dominio contaban con domicilios fuera de México:

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Texto

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         En un siguiente apartado, el Instituto analizó las características generales y específicas que, en principio, requiere la creación y materialización de un dominio y página web como las investigadas, a fin de determinar si ello implica la erogación de algún recurso y el tiempo promedio que conlleva el proceso de su elaboración. De este estudio, el Instituto arribó a la conclusión de que, en promedio, tarda de 10 a 30 días hábiles su creación y requieren una inversión monetaria tanto para su creación como para mantenerla en línea.

         Tras el análisis de los sitios web objeto del procedimiento y las características que cada uno reúne, la responsable arribó a la conclusión de que, en el caso de las páginas https://justiciaylibertadmx.org/, https://poderj4t.org/ y https://vota.sireson.com/, se trató de propaganda electoral que, bajo la ficción de presuntamente difundir información, se divulgó propaganda electoral en beneficio de candidaturas específicas para distintos cargos federales y locales de los procesos electorales extraordinarios judiciales, haciéndose un uso indebido del material didáctico que el INE puso a disposición de la ciudadanía en la página web https://practicatuvotopj.ine.mx/.

         El Instituto también señaló que, de su investigación, no fue posible identificar métricas analíticas sobre visitas, tiempo de permanencia, tasas de rebote o fuente de tráfico digital, a fin de medir el impacto de estos sitios web y tampoco se cuenta con evidencia para conocer si con ellos estuvo o no relacionado alguna estrategia digital para potencializar su difusión. De ahí que, a juicio de la responsable, no es posible atribuir un actuar doloso de las candidaturas beneficiadas ni sujetos obligados incoados.

         En un siguiente apartado, el Instituto estudió el beneficio obtenido por las candidaturas cuyo nombre y número fue promocionado en estas tres páginas web y determinar si, por ello, es posible atribuir algún grado de responsabilidad de los sujetos incoados. Sobre este particular, tratándose de los partidos políticos investigados, el Instituto concluyó que en el expediente no existen pruebas que permitan tener por acreditada su participación en cualesquiera de las acciones necesarias para su creación, mantenimiento y difusión, así como tampoco que estos hayan tenido conocimiento de su realización. Del mismo modo, se determinó que tampoco se actualizaba en este caso responsabilidad alguna por culpa in vigilando.

         No obstante, en el caso de las candidaturas, el INE concluyó que, en materia de fiscalización, es posible atribuir una responsabilidad indirecta derivado del beneficio que obtuvieron frente a sus competidoras y competidores.

         A continuación, el Instituto procedió a determinar las candidaturas que fueron beneficiarias de esta propaganda, concluyendo que, de las 349 candidaturas originalmente investigadas, solo fue posible advertir la promoción y beneficio de 302, porque su nombre, cargo, número y boleta fue indebidamente promocionada en las tres páginas de internet ya antes mencionadas, por lo que le es imputable una responsabilidad indirecta en los términos ya señalados.

         En ese sentido, por parte de estas 302 candidaturas federales y locales, el INE declaró fundado el procedimiento, al considerar que se tiene acreditada la existencia de propaganda a su favor y generándoles un beneficio, lo que implicó la vulneración a lo dispuesto en el artículo 522, numeral 3 de la LGIPE, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la LGPP; 24 y 51, inciso a), de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales, así como 121 del Reglamento de Fiscalización.

         Finalmente, el Instituto procedió a estudiar la capacidad económica de cada candidatura, el tope de gastos de gastos aplicable para cada una de ellas, y llevó a cabo la individualización de la falta para la imposición de la sanción respectiva, distinguiéndose entre aquellas candidaturas beneficiadas que ganaron su elección y las que no.

A partir de este último elemento, el INE determinó que las candidaturas beneficiadas ganadoras eran merecedoras de una sanción económica equivalente al 10% del tope de gastos de campaña que les resulte aplicable; mientras que, en el caso de las candidaturas beneficiadas no ganadoras, eran acreedoras de una amonestación pública.

         Cabe señalar que, en el caso de las candidaturas sancionadas con multas económicas, el Instituto también ajustó el monto correspondiente, para tasarlo a un cobro máximo, a partir de su capacidad real de gasto. Sobre este particular, la responsable también señaló que, en el caso de siete candidaturas, no se contaba con evidencia suficiente para determinar que contaran con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario.

Agravios. De las demandas se advierten las temáticas de agravios siguientes:

Demandas

Agravios

SUP-RAP-211/2025

Adolfo Christian Castro Solís

Juez de Distrito en materia penal

-Reversión de la carga de la prueba: no existe prueba sobre la recepción de financiamiento prohibido

-Indebida fundamentación y motivación sobre los hallazgos que llevaron a iniciar el procedimiento oficioso

-Falta de acreditación de la participación del candidato

-Indebida valoración de sitios web

-Indebida valoración de los materiales como propaganda

-Indebida determinación del “beneficio” para la candidatura

-Indebida determinación de la responsabilidad

-Indebido análisis de los deslindes presentados

-Falta de exhaustividad: omisión de valorar todas las pruebas

-Omisión de pronunciarse sobre las causales de improcedencia

-Vulneración a la presunción de inocencia y falta de imputación de responsabilidad individual

-Vulneración al principio de doble juzgamiento: el INE sustanció procedimientos paralelos

-Vulneración al derecho al honor al imponer una amonestación pública: derivado de la falta de pruebas

*Solicita se de vista al órgano interno de control del INE por la comisión de faltas administrativas por parte del personal de la UTF y consejerías electorales.

SUP-RAP-217/2025

Fernando Ramírez Barrios

Magistrado de la SR del TEPJF

 

-Indebido emplazamiento: omisión de especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar

-Inexistencia de responsabilidad del candidato: no contrató directamente ni por intermediario; no conocía los hechos; no aparece su nombre, número ni color de identificación

-Falta de acreditación de los hechos: la resolución se basó en documentos privados o pruebas técnicas

-Vulneración a la presunción de inocencia

-Indebida valoración del escrito de deslinde (contradicción): señala que cumple con los requisitos y lo sanciona

-Debe aplicarse la jurisprudencia 8/2025, conforme a la cual, para atribuir responsabilidad indirecta, es necesario acreditar que la candidatura conoció del acto (y no la jurisprudencia 48/2024, conforme a la cual el beneficio es independiente de la autoría y pago)

-Incongruencia: sanciona sin pruebas, sin tener acreditado el dolo y a pesar de concluir que los deslindes cumplen con los requisitos

-Vulneración al principio de doble juzgamiento. Procedimientos simultáneos

-No autorizó, contrató, consintió la propaganda

SUP-RAP-266/2025

Eva Verónica De Gyves Zárate

Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial

-La aplicación de normas de partidos a candidaturas ciudadanas es desproporcional. Diferencias entre partidos y esas candidaturas

-Se aplicó de manera automática la jurisprudencia 48/2024, sin que existan pruebas de un “beneficio”

-Deber de cuidado razonable frente a actos de tercero: no conoció la propaganda.

-No está acreditada la existencia de propaganda en beneficio de la candidatura: 1. No reúne las características de propaganda; y 2. No se acreditó el beneficio

-Violación al principio de presunción de inocencia y reversión de la carga de la prueba

-La sanción no está individualizada por cada candidatura y es desproporcional

-Indebida valoración de los escritos de deslinde

SUP-RAP-297/2025

Alejandro del Río Priede

Juez de Distrito en materia mercantil en el DJE 7 del circuito I

 

-Inexistencia de pruebas sobre algún beneficio para el candidato: reversión de la carga probatoria (se limitan al sitio web, no se acredita la responsabilidad directa)

-No se identifica beneficio ni responsabilidad indirecta respecto de su candidatura

-Indebida valoración de los deslindes

-No es admisible el sistema de responsabilidad impuesto

-Litispendencia: existen otros procedimientos abiertos que impiden resolver en definitiva

Vulneración al principio de doble juzgamiento: duplicidad de sanciones (derivado de la sanción impuesta por la queja 293-GG-944)

SUP-RAP-406/2025

Jorge Arturo Gutiérrez Muñoz

Magistrado de TC del I circuito en materia penal, DJE 9, con sede en la CDMX

 

-Violación al procedimiento de individualización, debido proceso, taxatividad, legalidad y proporcionalidad: no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar y el elemento subjetivo de la culpa

-Violación al principio de presunción de inocencia al imponer sanción: no existe prueba de la responsabilidad y reversión de la carga probatoria

-Indebida aplicación de la jurisprudencia 48/2024, al desconocer la imposibilidad de realizar acciones de retiro por desconocimiento de la propaganda

-La responsabilidad no deriva automáticamente del beneficio, sino de la omisión de actuar cuando era exigible hacerlo (conocimiento), aunado a que se pretende aplicar la jurisprudencia de forma extemporánea

-Vulneración a la jurisprudencia 8/2025, al no acreditar el conocimiento del acto

-Falta de fundamentación y motivación en la aplicación de los criterios de deslinde (jurisprudencia 17/2010) -por ejemplo, no explicó qué acciones debían realizarse para el cese de la conducta, cuando las candidaturas no conocían los hechos-

-Violación al principio de congruencia. El actor ganó y el INE aplicó la sanción correspondiente a las candidaturas no ganadoras

SUP-RAP-445/2025

Marcela Elena Fernández Domínguez

Magistrada Sala Regional Toluca

 

-Inexistencia de la infracción y falta de configuración del tipo administrativo. No hay prueba de que la candidata intervino o que hubiera conocido de las páginas web y tampoco de que personas prohibidas realizaran aportaciones que ella omitiera rechazar (solicita la aplicación del criterio del SUP-REP-686/2018).

-Indebida fundamentación y motivación del deslinde: soslayó que la candidata no conocía los hechos

-Indebida atribución de la responsabilidad indirecta. No se le puede responsabilizar de actos de terceros que desconoce

-Indebida calificación de la falta

-Incongruencia y desproporcionalidad de la sanción

-Vulneración al principio non bis in ídem. En las resoluciones INE/CG944/2025 y INE/CG945/2025, se sancionó por los mismos hechos, y solo varía el medio de difusión.

SUP-RAP-475/2025

Rocío Rojas Pérez

Magistrada de Circuito en materia del Trabajo CDMX

 

-No se cumplen las formalidades del procedimiento ni establece el nexo causal entre la conducta y el resultado: fincó la responsabilidad de forma genérica

-Violación al principio de presunción de inocencia, ausencia de pruebas y responsabilidad individual: no fue emplazada con oportunidad, el procedimiento se desarrolló con base en la presunción genérica de beneficio sin una valoración individualizada de cada persona candidata

-Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por falta de atribución personal y directa, no se cumple con la tipicidad: no se precisa cuál fue la disposición que infringió; y no precisó cuál es la conducta especifica que se le reprocha

SUP-RAP-531/2025

Hermes Godínez Salas

Magistrado TCC en materia administrativa en CDMX

- Deslinde: durante el procedimiento negó el conocimiento de los hechos y no hay pruebas que acrediten su responsabilidad, el análisis no fue individualizado). Solicita que se apique el precedente SUP-REP-686/2018.

-Violación a principio de presunción de inocencia: le atribuyen responsabilidad a pesar de que negó todo

-Indebida aplicación de la jurisprudencia 48/2024

-Indebida acreditación de los elementos de modo, tiempo y lugar.

-Solicita que el INE emita una disculpa pública que no lo revictimice y exponga que el otrora candidato no es responsable de las conductas.

SUP-RAP-544/2025

Nereida Berenice Ávalos Vázquez

Magistrada de Sala Regional

 

-Indebido emplazamiento (violaciones procedimentales). No se precisaron hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni las diligencias realizadas

-En las quejas no se le identificó como denunciada; el acuerdo de ampliación no se motivó;

-Omisión de analizar las causas e improcedencia que la actora hizo valer

-Insuficiencia probatoria y falta de exhaustividad, vulneración a la presunción de inocencia: no se acredita el posible vínculo entre la candidatura y la elaboración, financiamiento y distribución de acordeones

-Incorrecto análisis y atribución de la responsabilidad indirecta (indebida fundamentación y motivación). El INE sostuvo la decisión en argumentos subjetivos en cuanto a la existencia de un costo por los sitios web, la calificación de los materiales como propaganda (cuando están amparadas por la libertad de expresión, aunado a que se requería acreditar un beneficio determinado y cuantificable); inaplicó el artículo 505 de la LGIPE, al ampliar el concepto de propaganda; omisión de analizar, en lo individual y en conjunto, las expresiones contenidas en los sitios web; el beneficio no es el único criterio para determinar la responsabilidad (SUP-REP-1174/2024); aplicación incorrecta de la jurisprudencia 8/2025; se limitó a señalar que la candidata tuvo conocimiento de los hechos sin analizar las notas periodísticas; omisión de aplicar el SUP-REP-686/2028

-Incongruencia de la resolución impugnada. No explica de qué manera concluyó que las guías de votación representan un beneficio a las candidaturas; y estas tuvieron conocimiento de su existencia.

-Violación al principio de seguridad y certeza jurídica con motivo de adopción de criterios diferentes para casos conexos (respecto de lo resuelto en las quejas INE/Q-COF-UTF/293/2025, INE/Q-COF-UTF/379/2025/COL y INE/Q-COF-UTF/380/2025/COL

-Indebida individualización de la sanción impuesta.

-Violación al principio de presunción de inocencia. No está acreditada la infracción ni la responsabilidad.

-Distinción injustificada de las personas sancionadas (multas – amonestación)

SUP-RAP-579/2025

José Antonio Troncoso Ávila

Magistrado Sala Regional SRX

-El INE tergiversó los hechos. Inobservó que la conducta se centraba en los “sitios web” específicos y su contenido, sin que existieran noticias de la existencia de las guías de votación

-Desnaturalización de la efectividad del desline de los hechos denunciados. La conclusión del INE se traduce en que las candidaturas carecen de medio de defensa para rechazar el beneficio proveniente de actos de terceros

-Indebido análisis de la propaganda como gasto de campaña: no existen pruebas

-La sanción es ilegal, inconstitucional, desproporcional, injustificada y discrecional

SUP-RAP-1152/2025

Liz Milagros Hurtado Sicre

Jueza de Distrito (Mixto)

 

-Incompetencia del Consejo General del INE para sancionar la conducta, toda vez que le corresponde el Tribunal Electoral tipificar el material como propaganda, aunado a que se requiere pronunciamiento previo de la autoridad competente para sumar los gastos

-No se acredita la responsabilidad indirecta, de ahí que se vulnera el principio de legalidad

-Falta de fundamentación y motivación sobre la presunta responsabilidad, para lo cual retoma parte de lo señalado en el voto particular de la Consejera Presidenta del INE

-Inexistencia de vínculo con aportación prohibida-Falta de exhaustividad en la investigación

SUP-RAP-1189/2025

Jano Arturo Muñoz Gaz

Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito

-Incompetencia del Consejo General del INE para sancionar la conducta, toda vez que le corresponde el Tribunal Electoral tipificar el material como propaganda, aunado a que se requiere pronunciamiento previo de la autoridad competente para sumar los gastos

-La indebida calificación de los “acordeones” como propaganda electoral vulnera los principios de legalidad y tipicidad.

-Los “acordeones” no pueden ser considerados como gastos de campaña y, por ende, como gasto fiscalizable.

-Incongruencia interna al sancionar a las personas candidatas a pesar de que reconoce que presentaron deslindes y errónea interpretación de la finalidad de éstos.

-No se acredita la responsabilidad indirecta, de ahí que se vulnera el principio de legalidad

-Falta de fundamentación y motivación sobre la presunta responsabilidad, para lo cual retoma parte de lo señalado en el voto particular de la Consejera Presidenta del INE

-Falta de exhaustividad en la investigación

-Inexistencia de vínculo con aportación prohibida-Falta de exhaustividad en la investigación

Estudio de fondo

Planteamiento. La pretensión de las personas recurrentes es la revocación de la resolución controvertida, por una parte, derivado de vicios en el inicio del procedimiento oficioso, así como de inconsistencias procesales que vulneraron su derecho de defensa; por otra, derivado de la presunta falta de exhaustividad en la investigación de los hechos e indebida motivación de las conclusiones a las que arribó la responsable, sobre la existencia de los materiales, su calificación como propaganda electoral y el presunto beneficio generado; adicionalmente, la indebida atribución de responsabilidad indirecta y, finalmente, la indebida individualización e imposición de la sanción.

Decisión propuesta. Los agravios hechos valer por las personas recurrentes son parcialmente fundados, de ahí que deba revocarse la resolución controvertida a efecto de que el INE realice diversas acciones y emita una nueva resolución, en los términos que se indican enseguida:

Agravios

Calificación

 

7.1. Planteamientos relacionados con aspectos procesales

 

A. Incompetencia del Consejo General del INE

Infundado. La UTF cuenta con facultades para determinar directamente si los materiales detectados durante sus procesos de investigación generaron algún beneficio cuantificable a alguno de las candidaturas a personas juzgadoras.

B. Indebido emplazamiento

Infundado. Las personas recurrentes fueron emplazadas al procedimiento y se les informó sobre los hechos denunciados.

 

Inoperantes. No desvirtúan que la candidatura apareciera en los “acordeones”, lo relativo al acceso a las constancias del expediente y la oportunidad con la que fueron emplazadas.

 

C. Omisión de analizar causales de improcedencia

Infundados e inoperantes. La responsable sí las analizó y las personas recurrentes no controvierten las consideraciones respectivas.

 

D. Litispendencia

Infundados. Los procedimientos sancionatorios identificados por las personas recurrentes tienen una materia distinta, de ahí que no existió un doble juzgamiento.

 

7.2. Deficiencias en torno a la investigación, dada la falta de caudal probatorio y exhaustividad, así como la imputación de responsabilidad indirecta a las candidaturas beneficiadas

 

Fundados. El INE indebidamente cerró parcialmente la investigación y emitió una resolución, lo que afectó el principio de exhaustividad, no obstante ello, imputó responsabilidad indirecta.

Metodología de estudio. De conformidad con el principio de mayor beneficio,[20] se analizarán[21] los conceptos de agravio en orden distinto al planteado por las personas recurrentes y, en su caso, se agruparán aquellos que guarden estrecha relación:

         Por cuestión de estudio preferente y por ser de orden público se analizarán, en primer lugar, los agravios relativos a la falta de competencia de la autoridad responsable.

         De resultar infundado, se analizarán los relativos a aspectos formales, relacionados con la fundamentación y motivación sobre los hallazgos que llevaron a iniciar el procedimiento oficioso, el emplazamiento y el análisis de las causas de improcedencia.

         Enseguida se abordarán los agravios sobre la supuesta falta de exhaustividad en la investigación, sobre la existencia de los hechos y la acreditación de la infracción.

         Posteriormente, lo relacionado con el beneficio y la determinación de responsabilidad indirecta a las candidaturas y el deslinde.

         Por último, y de ser necesario, se analizarán los planteamientos sobre la indebida individualización de la sanción.

Marco jurídico

A. Fiscalización de la elección de las personas juzgadoras

El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución, en materia de reforma del Poder Judicial, entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

En lo que interesa a la materia de controversia, la Constitución establece que le corresponde al INE la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y personas candidatas, tanto en los procesos electorales como federales[22] y precisa que para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos y que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.[23]

Ahora bien, en la LGIPE[24] se indica lo que debe entenderse por actos de campaña y propaganda, la prohibición de las personas candidatas, por sí o interpósita persona, de realizar erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas; la posibilidad de difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora; la prohibición para los partidos de realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna; la prohibición de usar recursos públicos para fines de promoción y propaganda; la prohibición de entregar cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona; que la difusión de propaganda electoral solo será impresa en papel; y la prohibición de contratar, por sí o por interpósita persona, tiempos de radio y televisión para fines de promoción de las personas candidatas, así como de espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales.

Particularmente, la fiscalización del origen, monto, destino y aplicación de los recursos por parte de las personas candidatas a juzgadoras estará a cargo del Consejo General del INE,[25] por conducto de la Comisión de Fiscalización y la Unidad Técnica de Fiscalización[26], quienes tienen la atribución de revisar lo reportado en los informes respectivos y sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores de queja y oficiosos en esa materia, los que deben ser sometidos a la aprobación del Consejo General.[27]

En el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional se precisó que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para, entre otros, la fiscalización. En ejercicio de tal facultad, emitió los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federal y Locales,[28] en los cuales se precisaron, entre otros supuestos, las reglas a las que deberán sujetarse las referidas elecciones, las infracciones en las que pueden incurrir las personas candidatas, así como las sanciones que podrán imponerse para el caso de incumplimiento,[29] entre las cuales se regula la cancelación del registro de la candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.[30]

De la referida normatividad se desprende que el INE, por conducto de la COF y de la UTF, determinará si las personas candidatas cumplieron con las obligaciones en materia de financiamiento y gasto, para lo cual ejerce sus atribuciones a través de dos procedimientos: 1) la revisión de los informes de ingresos y gastos presentados por las personas juzgadoras; y 2) la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos.[31]

Respecto del primero, el INE determinó[32] los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña de los procesos electorales extraordinarios 2024-2025 del poder judicial federal y locales y, en cuanto al segundo procedimiento, las quejas y procedimientos oficiosos relacionadas con el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que intervengan en los procesos de elección del poder judicial, sean federal o local, se tramitarán por vía del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y serán resueltas por el Consejo General a más tardar en la sesión en la que se apruebe el dictamen y la resolución relativos a los informes de campaña.[33]

En consecuencia, el elemento objetivo para determinar si las personas candidatas cumplieron o no con sus obligaciones, es la resolución que emita el Consejo General, la cual constituye, en principio, la base probatoria que permitirá determinar de forma objetiva y material si se actualizó alguna infracción.

Carga probatoria

La función fiscalizadora consistente en vigilar la aplicación de los recursos públicos y se realiza mediante actividades preventivas, normativas, de vigilancia, de control operativo y, en última instancia, de investigación.

Sus principales objetivos son los de asegurar la transparencia, equidad y legalidad en la actuación de los sujetos obligados para la realización de sus fines, de ahí que su ejercicio puntual en la tarea de fiscalización no puede entenderse como una afectación a aquellos, al tratarse de un elemento fundamental que fortalece y legitima la competencia democrática.

Uno de los procedimientos mediante los cuales se desarrolla la función fiscalizadora es el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. Este tiene como punto de partida la presunta comisión de una infracción y puede iniciar de dos formas. La primera, mediante la presentación de una queja o denuncia y, la segunda, de manera oficiosa cuando se presuma la existencia de una transgresión al orden jurídico.[34]

Es decir, se necesita lo que en Derecho Penal se llama notitia criminis, mediante la cual se inicia la actividad de la justicia, mediante la promoción del proceso; ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la presunta comisión de un delito, infracción o falta.

Se ha determinado que los principios rectores del derecho penal son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, como lo es el de presunción de inocencia con matices o modulaciones, cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso,[35] considerando que su resultado puede derivar en una pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado.

El procedimiento administrativo sancionador tiene como propósito la investigación respecto de la presunta comisión de un ilícito o infracción en la materia, por lo que la carga de la prueba corresponde al denunciante o a la autoridad electoral, según se inicie a petición de parte o de oficio, en la inteligencia que el denunciado sujeto a procedimiento goza en todo tiempo del derecho de defensa bajo el principio de presunción de inocencia y garantía de audiencia.[36]

Caso concreto

Planteamientos relacionados con aspectos formales

A. Incompetencia del Consejo General del INE para tipificar, cuantificar los gastos y sancionar la conducta

Decisión. Los agravios son infundados porque el INE, por conducto de la UTF, cuenta con facultades para determinar directamente si los materiales detectados durante sus procesos de investigación generaron algún beneficio cuantificable a alguno de las candidaturas a personas juzgadoras y, en su caso, para imponer las sanciones respectivas.

Análisis del caso. Las personas recurrentes aducen, esencialmente, que el INE carece de competencia para resolver sobre la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, porque esto le corresponde resolverlo, en primer lugar, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 473 de la LGIPE, conforme al cual, celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE debe turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo, en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Superior, así como un informe circunstanciado y, recibido el expediente, la referida Sala actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.

Refieren que la competencia del INE, en materia de fiscalización, depende de que previamente se determine que los materiales constituyen propaganda electoral, toda vez que las funciones de la UTF son eminentemente técnicas y contables, de ahí que no tiene atribuciones para realizar tal calificación, para lo cual debe considerarse, por analogía, la Jurisprudencia 42/2024 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. ES REQUISITO NECESARIO EL PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE A FIN DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER SUMADOS COMO GASTOS Y ASÍ, PROCEDER A SU FISCALIZACIÓN.

Son infundados los agravios.

De la lectura integral de la demanda se advierte que la verdadera pretensión de la parte recurrente consiste en evidenciar que el Consejo General del INE, por conducto de la UTF, no tienen facultades para determinar si se está en presencia de propaganda electoral, porque, a su consideración, ello debe determinarse previamente por este Tribunal, en el marco del procedimiento sancionador de distinta naturaleza al que se siguió en su contra, sin que controvierta las facultades del referido Consejo en materia de fiscalización.

Evidenciado lo anterior, lo infundado del agravio radica en que, en términos de lo expuesto en el marco jurídico de esta ejecutoria, así como del criterio contenido en la Jurisprudencia 29/2024 de rubro FISCALIZACIÓN. LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN CUENTA CON FACULTADES PARA DETERMINAR DIRECTAMENTE SI LA PROPAGANDA ELECTORAL DETECTADA DURANTE SUS PROCESOS DE INVESTIGACIÓN CAUSÓ ALGÚN BENEFICIO CUANTIFICABLE A UN PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO, el INE, por conducto de la UTF, cuenta con facultades para determinar directamente si la propaganda detectada durante sus procesos de investigación (monitoreos, visitas de verificación, circulación con proveedores, entre otros) causó algún beneficio cuantificable a alguno de los sujetos obligados.

Sin que el ejercicio de tal facultad y atribución, que corresponde de manera exclusiva a la autoridad administrativa electoral nacional tanto para candidaturas federales como locales, pueda entenderse dependiente del ejercicio de alguna otra a cargo de diversa autoridad.

Al respecto, resulta relevante reiterar que la fiscalización tutela la transparencia y la rendición de cuentas en el manejo de los recursos de los actores políticos,[37] por lo tanto, es válido que, en el marco de su investigación, analizara si los materiales detectados, en el ejercicio de sus atribuciones, durante las campañas de las personas candidatas a juzgadoras reunían los requisitos previstos para ser calificados como propaganda electoral, sin que tal facultad resulte arbitraria, toda vez que tal determinación debe justificarse mediante la exposición de las razones que la sustenten, a efecto de que, en caso de estar inconformes con esto, las personas involucradas pudieran ejercer su derecho a defenderse.

En este caso, como se explicará más adelante, la autoridad responsable esgrime argumentos lógico-jurídicos por los cuales considera que la propaganda que fue detectada reunía elementos gráficos y de diseño suficientes para considerarse como de tipo electoral, identificando además el beneficio que ello generó en cada una de las personas contendientes que, a través de ella, fueron publicitadas e identificadas tanto por su nombre como por su número de candidatura.

A mayor abundamiento, resulta relevante al caso el criterio contenido en la Jurisprudencia 32/2024 de rubro PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES. UN MISMO HECHO PUEDE GENERAR DIVERSAS FALTAS EN MATERIAS DISTINTAS, QUE PUEDEN SER INVESTIGADAS Y SANCIONADAS DE FORMA INDEPENDIENTE. Ejemplo de esto son los procedimientos que sustancia la UTCE, los cuales buscan tutelar bienes jurídicos distintos a los de fiscalización; sin menoscabo de que, de ellos, puedan también a su vez derivar en consecuencias jurídicas que deban ser consideradas en materia de fiscalización. No obstante, como ya se refirió anteriormente, esto no genera una causal de dependencia para el ejercicio tanto de una como otra atribución para investigar y sancionar conductas lesivas de los distintos bienes que se buscan salvaguardar en las contiendas electorales. 

En efecto, el objeto de los procedimientos sancionadores es resolver las denuncias sobre conductas que presuntamente violen las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, para lo cual la UTF sería incompetente.[38]

Por tanto, los inconformes parten de una premisa equivocada al suponer que el análisis sobre la propaganda electoral giró en torno a los actos anticipados de campaña, sino que, desde un inicio, la materia de estudio se ciñó a determinar tanto la existencia de materiales con información relativa a las otrora candidaturas a personas juzgadoras, investigar el origen y monto de los recursos involucrados para su diseño y difusión, el presunto beneficio que ello generó en las candidaturas que se vieron promocionadas, así como la probable responsabilidad que ello deriva para los partidos y candidaturas investigadas. Es decir, cuestiones que se comprenden dentro del ámbito competencial que la Constitución y las leyes aplicables confieren al Instituto en materia de fiscalización.

En consecuencia, contrario a lo que aducen, es válido que la UTF realizara tal análisis sin que estuviera sujeta a esperar el pronunciamiento de una autoridad diversa.

B. Indebido emplazamiento

SUP-RAP-217/2025 (Fernando Ramírez Barrios). El recurrente refiere que la responsable fue omisa en especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar y que el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establece como requisito de procedencia de una queja en materia de fiscalización que el escrito de denuncia, entre otras exigencias, contenga la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.

El emplazamiento la responsable se limita a referir de forma genérica, que existen procedimientos administrativos sancionadores de fiscalización en su contra, los cuales se acumularon al diverso INE/P-COF-UTF/315/2025, en el que se investigan diversas conductas infractoras, sin que en ninguna parte se especifique cuáles y sólo se limitaron a referir una serie de artículos de diversos cuerpos normativos, sin que especificara la supuesta conducta infractora, por lo cual no le informó cuál o cuáles conductas cometió, ni cómo, cuándo, cómo y dónde ocurrieron los supuestos hechos, ni le indicó las supuestas pruebas que obran en el expediente y menos los ubicó dentro de los tomos y pruebas que puso a su disposición de manera virtual donde pudiera encontrarlas.

Finalmente, sostiene que el emplazamiento fue indebido, porque la responsable no le informó quién realizó las supuestas aportaciones prohibidas ni en qué consistieron específicamente, ni cuándo ni dónde ocurrieron, asimismo, en cuanto a la supuesta omisión de reportar en tiempo real, no le indicó cuándo consideró, según sus presunciones, que debía reportar ese concepto para que se considerara en tiempo, tampoco indicó si se trataba de ingresos o gastos de campaña, ni en qué consistía el supuesto beneficio a su favor.

SUP-RAP-475/2025 (Rocío Rojas Pérez). La recurrente alega que no fue emplazada con oportunidad, donde la vinculan con los sitios web mencionados. Asimismo, sostiene que no se valoraron sus escritos de defensa, ni sus alegatos.

SUP-RAP-544/2025 (Nereida Berenice Ávalos Vázquez). La recurrente refiere que se le realizó un indebido emplazamiento, porque no se precisaron los hechos y no se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual debió ser resultado de la investigación y diligencias practicadas dentro de los procedimientos oficiosos, con independencia del contenido de los escritos de queja que dieron origen a los procedimientos. Además, debe considerarse que las quejas iniciales[39] se interpusieron en contra de diversas personas, ajenas a su candidatura.

Asimismo, la parte recurrente expone que, al dar contestación al emplazamiento, precisó que los archivos adjuntos mediante el buzón electrónico de fiscalización estaban dañados o no se descodificaron correctamente, lo que impidió abrirlos y tener conocimiento de su contenido.

SUP-RAP-217/2025 (Fernando Ramírez Barrios) y SUP-RAP-544/2025 (Nereida Berenice Ávalos Vázquez)

El agravio de indebido emplazamiento se califica como infundado, porque, contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, fueron debidamente emplazados al procedimiento sancionador en materia de fiscalización, ya que de la revisión del expediente se advierte que la autoridad sustanciadora cumplió con la obligación prevista en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE.

En efecto, a fojas 3549 a 3560 y a fojas 4645 a 4651, del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, constan los oficios INE/UTF/DRN/22270/2025 e INE/UTF/DRN/26266/2025, respectivamente, por los que se notificó el inicio del procedimiento y emplazamiento a los recurrentes[40] y, en el caso del SUP-RAP-217/2025, se le requirió diversa información relacionada con los hechos denunciados. De lo cual obra en autos la cédula de notificación y el acuse correspondiente del buzón electrónico de fiscalización en donde se asentó la notificación electrónica del acuerdo de admisión, emplazamiento y requerimiento, así como los anexos que integran el expediente y la fecha y hora de notificación.

Ahora, de los oficios referidos se advierte que la UTF, derivado de que se detectó en diversos sitios web a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles de candidaturas del proceso electoral extraordinario para la elección del PJF, emplazó a los recurrentes, sosteniendo la existencia de elementos de prueba o indicios sobre hechos denunciados que podían constituir uso de recursos públicos para la promoción, financiamiento y difusión de los “acordeones” a través de diversos sitios webs.

Conforme a lo anterior, se arriba a la conclusión que la responsable sí puso en conocimiento de las personas recurrentes las circunstancias sobre los hechos objeto de la denuncia al momento de emplazarlos, por lo cual estuvieron en aptitud de dar contestación al emplazamiento efectuado.

Por otra parte, es inoperante el planteamiento de la recurrente del SUP-RAP-544/2025 relacionado a que las denuncias de origen no fueron en contra de ella, porque ello no desvirtúa el hecho de que su nombre e imagen aparecía  en los acordeones, motivo de investigación, además, como se precisa en los oficios de emplazamiento, el procedimiento no sólo se sustentó en las quejas presentadas, sino también en hallazgos que detectó la UTF durante la sustanciación del expediente, lo cual no se combate por la parte recurrente.

Ahora bien, debe señalarse que la responsable, en manera alguna dejó en estado de indefensión a la parte recurrente, toda vez que en el propio oficio de emplazamiento consta que puso a su disposición para consulta in situ, las constancias del expediente de mérito y el procedimiento para consultarlo.

Sobre esa línea, resulta inoperante el planteamiento de la parte recurrentes relacionado a que las pruebas que obraban en el expediente que puso a su disposición de manera virtual no correspondían a la circunscripción a la que contendieron o que los archivos estaban dañados, ya que, como se indicó, pudieron realizar consultas presenciales y no hacerlo valer hasta esta instancia jurisdiccional.

De igual forma resulta inoperante la manifestación de que en el emplazamiento no se le indicó la conducta específica por la que se le notificó, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque la responsable, conforme a lo expuesto, sí detalló los motivos por los cuales consideró que se vulneraba la normativa electoral e incluso realizó requerimientos correspondientes. Asimismo, resulta inoperante el planteamiento de que la responsable no le informó, de manera específica, quién realizó las supuestas aportaciones prohibidas ni en qué consistieron.

Lo anterior, porque ello forma parte de la propia investigación, de ahí que, hasta en tanto no se cuenten con los elementos suficientes para resolver y determinar lo conducente, no podría prejuzgar sobre los indicios con los que cuenta la autoridad investigadora, ya que ello incluso podría afectar el principio de presunción de inocencia de los sujetos involucrados, de ahí que no pueda aseverar los indicios con que cuenta para realizar la respectiva investigación.

Ahora bien, de la revisión a la normativa aplicable, no se advierte alguna norma que imponga a la autoridad instructora la obligación de correr traslado con copia de las diligencias de investigación a los sujetos denunciados y de informarle de todos los posibles sujetos vinculados con la infracción vinculada.

En ese sentido, la única obligación de correr traslado a la parte denunciada con copia de las constancias que integran el expediente, hasta el momento de la emisión del acuerdo de emplazamiento, se encuentra prevista en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, d), del señalado Reglamento, sin que esta obligación pueda hacerse extensiva a actuaciones posteriores como en el caso aconteció.

De ahí que se afirme que, en manera alguna se privó del derecho de defensa a la parte recurrente, máxime que, como se mencionó, la autoridad instructora puso a disposición de las partes el expediente para su consulta in situ, lo cual es acorde al artículo 36 Bis, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en el que se precisa que las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente, a efecto de consultar aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación.

SUP-RAP-475/2025 (Rocío Rojas Pérez MC). La recurrente alega que no fue emplazada con oportunidad, donde la vinculan con los sitios web mencionados.

Los agravios resultan inoperantes, porque se trata de planteamientos genéricos que no controvierten frontalmente las consideraciones de la responsable, ni expone por qué considera que no se le emplazó con oportunidad, o en qué consiste la falta de oportunidad, ya que de constancias se advierte que dio respuesta a su emplazamiento, en tiempo y forma, sin hacer mención alguna de la imposibilidad y solicitud de prórroga.[41]

C. Omisión de analizar causales de improcedencia

SUP-RAP-211/2025. El recurrente sostiene que en su contestación al emplazamiento, solicitó que se declarara la improcedencia de la queja, conforme a los artículos 29, fracciones IV, V y VI, y 30, fracción II, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por carecer las denuncias de hechos claros, de circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, así como de pruebas siquiera indiciarias que hicieran verosímil la imputación; no obstante, la responsable desestimó la solicitud sin motivación suficiente, limitándose a afirmar que no se actualizaban las causales de improcedencia. Asimismo, refiere indebida fundamentación y motivación sobre los hallazgos que llevaron a iniciar el procedimiento.

SUP-RAP-544/2025. La parte recurrente aduce que si bien la responsable, en el apartado que denominó frivolidad, realizó un estudio de las causales de improcedencia, se limitó a las previstas en el artículo 32 numeral 1, fracción II, en relación con los artículos 30, numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y 440 de la LGIPE; sin embargo, no contestó las que planteó la recurrente, relacionadas a la ausencia de una narración expresa y clara de los hechos; de la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos; y de la falta de elementos de prueba que soportaran la acusación.

Los agravios resultan infundados e inoperantes, conforme a lo siguiente.

Lo infundado deriva de que la responsable sí analizó causales de improcedencia y, si bien lo hizo bajo la causal de frivolidad, de la misma resolución se advierte que el Consejo General del INE sí detalla que el origen del expediente citado al rubro (INE/P-COF-UTF/315/2025 y ACUMULADOS) surgió de los hechos notorios que advirtió la UTF, la UTCE, así como lo aducido por la ciudadanía, quienes advirtieron la existencia de propaganda denominada “acordeones” relacionada con la elección, previo al primero de junio del presente año, fecha en la que se llevaría a cabo la jornada electoral para este tipo de cargos, por lo cual se inició la investigación correspondiente, en tanto que su difusión trae aparejada una posible vulneración a la norma electoral, en específico a la posible actualización de omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como la posible omisión de rechazar aportaciones prohibidas e indebido beneficio entre candidaturas.

Sobre esa línea, la responsable precisó que no se advertían hechos falsos o inexistentes, porque en el contexto que se dieron se advertía que la autoridad conoció de la existencia de diversos sitios web con información que promovía a diversas candidaturas de elección del Poder Judicial de la Federación y Locales, lo cual generaba un mínimo de credibilidad por tratarse de sucesos que ocurrieron en un tiempo y lugar determinados, por tanto, no resultaba una apariencia de falsedad, máxime que se constató la existencia de diversas páginas electrónicas que serían objeto de estudio en lo subsecuente, las cuales se expusieron a través de internet, antes de que concluyera la etapa de campaña para elección de cargos del PJF.

Asimismo, el INE sostuvo que tampoco se acreditaba que no hubiera pruebas mínimas para acreditar la veracidad de los hechos denunciados, ya que sí advirtió elementos probatorios que denotaron la existencia de sitios web con información relativa a candidaturas de elección del PJF, lo cual sería materia de estudio en lo subsecuente, sin embargo, podrían constituir una vulneración a la normativa en materia de origen y destino de los recursos por parte de las candidaturas.

Conforme a lo anterior, independientemente del nombre que aplicó la responsable al análisis de las causales de improcedencia, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, sí estudió aquellos planteamientos relacionados con la precisión de los hechos, además, especificó, del cúmulo de probanzas, los elementos mínimos por los cuales consideró que sí debía realizarse un estudio de fondo del asunto, los hechos denunciados o advertidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ahí que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.

Por otro lado, la inoperancia deviene de que en los motivos de disenso relacionados a la falta de análisis de causales de improcedencia, las personas recurrentes no controvierten directamente las consideraciones antes expuestas de la responsable, ni exponen por qué la acreditación indiciaria o no de los hechos denunciados debían analizarse en las causales de improcedencia y no en un estudio posterior; de ahí que, en su caso, se analizará los planteamientos relacionados con falta de exhaustividad o contra la responsabilidad, en el apartado correspondiente.

D. Litispendencia

La parte actora sostiene que son improcedentes las imputaciones contenidas en el expediente INE/Q-COF-UTF/315/2025, origen de la resolución impugnada, así como las sanciones que le fueron impuestas, por contravención al principio non bis in idem, en atención a que tanto la UTF como la UTCE sustanciaron, por los mismos hechos, procedimientos sancionadores paralelos identificados con los números de expedientes UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025 e INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados, a los que recayó la resolución INE/CG944/2025.

Son infundados los argumentos planteados.

Lo determinado obedece a que la materia de los procedimientos señalados por la parte actora fue distinta a los analizados en la resolución ahora impugnada y, por tanto, la responsable no vulneró el principio de non bis in ídem en su perjuicio.

En efecto, del análisis de la resolución INE/CG944/2025[42] se advierte que:

En los expedientes UT/SCG/PE/PEF/RGV/CG/204/2025, UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/180/2025 y UT/SCG/PE/PEF/MRSV/CG/239/2025 se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización derivado de las diversas denuncias presentadas en contra de varias personas candidatas a juzgadoras dentro del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial Federal y de la Ciudad de México 2024-2025, por la presunta omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos, la presunta omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la producción y distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones”, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gastos personales de campaña y que, en su caso, actualizarían rebases a los topes de éstos.

En el diverso INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados, se denunció: la presunta omisión de reportar operaciones en tiempo real, la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones”, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gastos personales de campaña y que, también, en su caso, actualizarían rebases a los topes de gastos personales de campaña y, por ende, infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos, en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025

De lo relatado se advierte que las conductas materia de los asuntos descritos son distintas a las que se analizaron en la resolución que aquí se controvierte y ameritaron un estudio particular.

Se afirma lo anterior, porque, como quedó de manifiesto en los antecedentes del presente asunto, las conductas sancionadas por la responsable en la resolución impugnada consisten en la elaboración de diversos sitios web mediante los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles y candidaturas en el actual PEEPJF y de los procesos electorales extraordinarios judiciales locales, es decir, una conducta distinta que ameritó un análisis particular de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

En ese sentido, no se actualiza una vulneración al principio non bis in ídem en perjuicio del actor, prohibido por el derecho convencional y constitucional.[43]

Deficiencias en torno a la investigación, dada la falta de caudal probatorio y exhaustividad, así como la imputación de responsabilidad indirecta a las candidaturas beneficiadas

A. Decisión propuesta. Resultan fundados los agravios hechos valer por las y los inconformes, en los que, esencialmente, se duelen de que la investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, también resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta por el presunto beneficio obtenido de la publicidad detectada en tres páginas de internet.

B. Análisis del caso.

Las personas recurrentes alegan, en cada uno de sus escritos de demanda, esencialmente que:

(i)                  La responsable les imputa responsabilidad, basándose exclusivamente en inferencias arbitrarias, ya que, del caudal probatorio recopilado durante la investigación, no existe evidencia alguna que acredite su participación directa en los hechos denunciados.

(ii)               Derivar la imputación de una responsabilidad de tipo indirecta, a partir del beneficio obtenido por la publicidad detectada en estos tres portales de internet, violenta el principio de presunción de inocencia, cuando la autoría de la publicidad en cuestión no está acreditada.

(iii)             Existe un amplio número de requerimientos y solicitudes de información que dirigió el Instituto en el marco de su investigación, para conocer la autoría de la creación y difusión de este tipo de publicidades, que no fueron atendidos y, no obstante, se determinó sancionarles sin acreditar un vínculo directo entre los hechos infractores y sus personas.

(iv)             La determinación del beneficio imputado por el Instituto, para extraer de ahí su supuesta responsabilidad indirecta, tampoco está debidamente explicado de manera particular y con una metodología clara, que les permita conocer en qué medida fue que lo obtuvieron.

(v)               El INE desestima los deslindes que fueron presentados, a pesar de que, en un Anexo de la misma resolución, es posible apreciar que estos cumplen con las características exigidas por el Reglamento de Fiscalización para dotarlos de plena validez y efectos, sin que tal decisión esté debidamente explicada en la resolución combatida. Lo que resulta incongruente.

(vi)             La autoridad ignoró por completo los argumentos de defensa que oportunamente hicieron valer los imputados, y sencillamente les adjudicó una responsabilidad indirecta por el beneficio que la propia autoridad determinó de manera arbitraria.

Las inconformidades son fundadas y suficientes para la revocación de la resolución controvertida, por lo siguiente.

El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, en el sentido de que corresponde a los órganos encargados de impartir justicia, impartirla de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, ya que sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[44]

La observancia del esa principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[45]

Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza.[46]

El principio de exhaustividad se orienta, entonces a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

En este punto, asiste razón a las y los inconformes, respecto a que el Instituto cerró parcialmente la investigación que mantenía en curso –toda vez que, en la parte final de su resolución ordenó la apertura de nuevos procedimientos oficiosos– ignorando por completo cuál fue, en un inicio, el objeto materia del procedimiento y que no fue resuelto en la determinación que emitió. Y cómo es que, a pesar de ello, simultáneamente concluyó con la imputación de una responsabilidad indirecta a las candidaturas beneficiadas, sin conocer con certeza el origen y autoría de las páginas web investigadas, así como la clase de recursos que, en su caso, habrían estado involucradas para su creación, mantenimiento, operación y difusión.

En ese sentido, se destaca que en el apartado denominado “4. Estudio de fondo”, la responsable precisó que la materia del procedimiento consistiría en determinar si los partidos Morena, PT y PVEM, así como diversas candidaturas a cargos judiciales locales y federales, emplearon o recibieron recursos de entes prohibidos para la creación y operación de diversos sitios web en los que se difundió propaganda electoral a su favor, a través de formatos de acordeones o guías de votación.

Es decir, la investigación enderezada por el Instituto, a partir de diversos hallazgos que indiciariamente revelaban la existencia de una estrategia sistemática, general y coordinada para promocionar distintas candidaturas judiciales, a cargos federales y locales, buscaba, en primer término, conocer el origen de los recursos que ampararon tal estrategia propagandística difundida a través de distintas páginas de internet. Y, en segundo lugar y a partir de los hallazgos que arrojara sus indagatorias, determinar si de ello era posible deducir algún vínculo o relación con alguno de los sujetos investigados que permitiera acreditar algún tipo de responsabilidad en materia de fiscalización.

Dentro de sus primeras líneas de investigación, se advierte que el Instituto buscó conocer los dominios en los que se registraron y alojaron cada una de las páginas de internet donde se detectó que, en efecto, se difundieron y promocionaron nombres y números de candidaturas en específico de manera sobresaliente sobre el resto de sus competidoras.

Habiendo identificado estos dominios, el Instituto afirma haber solicitado información atinente a la identidad de la persona o personas que lo hubieran contratado, dado que su creación y alojamiento requieren de un pago por dicho servicio. Sin embargo, en la resolución también se expresa que no se pudo recibir respuesta alguna a dichos requerimientos.

No obstante, resulta claro que, en estos casos, la responsable limitó el requerimiento de información a una única solicitud, dirigidas en las siguientes fechas, según consta en el apartado de antecedentes de la resolución controvertida:

Página investigada

Sujeto requerido

Fecha de requerimiento

Respuesta

https://justiciaylibertadmx.org/

NameSilo, LLC

19 de junio

Sin respuesta

https://2025.sireson.com

GODDADY.COM, LLC

19 de junio

Sin respuesta

https://juristasporlatransformacion.com.mx/

KEY-SYSTEMS GMBH

19 de junio

Sin respuesta

https://www.poderj4t.org/

NAMECHEAP INC

19 de junio

Sin respuesta

https://eligebienpoderjudicial.org.

NETIM SARL

19 de junio

Sin respuesta

Como se observa, todas las solicitudes de información se dirigieron en una misma fecha y por una única ocasión a todos los servidores en que se alojaron las distintas páginas de internet investigadas, mediante correos electrónicos, sin que se puedan conocer las razones por las cuales el Instituto decidió no insistir más en su requerimiento, a pesar de que la materia de su procedimiento dependía en gran medida de los indicios que esta línea de investigación arrojara.

De manera paralela, la resolución también permite conocer que el Instituto buscó obtener más información dirigiendo solicitudes de información relacionada con las personas que fungen como representantes legales de estas páginas de internet; pero, al igual que en el caso anterior, señala no haber recibido respuesta alguna ni de dicha persona ni de las autoridades a quienes se les requirió información relacionada con esa misma persona. Destacándose que, en este punto, la resolución únicamente refiere el requerimiento que se hizo respecto de una única página de internet,[47] sin que se adviertan razones por las cuales esta línea de investigación no fue ampliada para el resto.

Del mismo modo, no deja de llamar la atención que, incluso, tratándose de requerimientos de información dirigidos a distintas áreas del propio Instituto, la UTF manifiesta no haber recibido respuesta a sus solicitudes, como es el caso de los oficios que dirigió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral los días veintiséis de junio y dos de julio.[48]

A partir de ello, se advierte que el Instituto se encontró materialmente impedido para continuar con indagatorias que pudieran conducir, de manera eficaz, a conocer el origen de los recursos que, en su caso, se emplearon para la creación y mantenimiento de las páginas de internet investigadas, así como la autoría material e intelectual detrás de su operación.

Sin embargo, tal impedimento también puede ser atribuible a un deficiente despliegue de atribuciones de las facultades de la autoridad fiscalizadora; ya que, sin mayor insistencia, desistió de ejercer un mayor esfuerzo para obtener respuestas a sus requerimientos o buscar medios alternativos para abrir nuevas líneas de investigación que le permitieran obtener mayores datos de identificación sobre el origen real de estas páginas web.

Si bien es cierto que las indagatorias pueden verse obstaculizadas a tal punto en que resulte imposible continuar con su desarrollo por causas ajenas a la autoridad instructora, también lo es que, en este caso en específico, no es posible advertir que el Instituto haya ejercido con suficiente rigor y eficacia sus atribuciones para descubrir la verdad detrás de estas conductas que pudieron haber lesionado gravemente la autenticidad e integridad del proceso comicial inédito que se estaba desarrollando en nuestro país.

Sobre las facultades con las que cuenta el Instituto para desplegar investigaciones en materia de origen, uso, destino y aplicación de los recursos en campañas y procesos electorales, Sala Superior ha considerado[49] que en el procedimiento de queja en materia de fiscalización se puede iniciar a partir de una queja o denuncia, o bien, de manera oficiosa, teniendo en cuenta no sólo las facultades expresamente otorgadas para tal fin a la UTF, ya que la autoridad está obligada a investigar la veracidad de estos hechos, por todos los medios a su alcance siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho.[50]

También se debe destacar que se trata de un procedimiento que se rige predominantemente por el principio inquisitivo, dado que se trata de posibles infracciones relacionadas con el origen, monto y destino de los recursos utilizados en el marco de procesos electorales.

En efecto, una vez que se determina que la queja cumple con los requisitos formales y no se presenta alguna causa de desechamiento, corresponde a la Unidad Técnica seguir con su propio impulso el procedimiento, para lo cual se le confieren amplias facultades en la investigación de los hechos presuntamente infractores; cabe decir que esas atribuciones no se limitan a valorar las pruebas exhibidas por el denunciante, ni a recabar las que posean los órganos del Instituto, sino que le impone agotar todas las medidas idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos planteados.

La investigación derivada de la queja se deberá dirigir, prima facie, a corroborar los indicios que se advierten –por leves que sean- de los elementos de prueba aportados por el denunciante, lo cual implica que la autoridad instructora se debe allegar de las pruebas idóneas y necesarias para verificarlos o desvanecerlos.

Esto es, el campo dentro del cual la autoridad puede actuar inicialmente en la investigación de los hechos se tendrá que dirigir sobre la base de los indicios que surjan de los elementos aportados.

A ese efecto, podrá acudir a los medios concentradores de datos a que pueda acceder legalmente, con el propósito de tal verificación, así como para corroborar la existencia de personas y cosas relacionadas con la denuncia, y tendientes a su localización

En caso de que el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien, los elementos que obtenga se desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el quejoso, y no se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justificará que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos.

Ello, porque la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, así como de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.

En cambio, si se fortalece la prueba decretada para la verificación de determinados hechos denunciados, la autoridad tendrá que sopesar el posible vínculo entre los indicios iniciales y los que resulten de la investigación, y en este aspecto, la relación que guardan entre sí los hechos verificados.

De esta manera, si se produce entre ellos un nexo directo, inmediato y natural, esto denotará que la averiguación transita por camino sólido y que la línea de investigación se ha extendido, con posibilidades de reconstruir la cadena fáctica denunciada, por lo cual, a partir de los nuevos extremos, se pueden decretar otras diligencias en la indagatoria tendentes a descubrir los eslabones inmediatos, si los hay y existen elementos para comprobarlos, con lo cual se dará pauta a la continuación de la investigación.

Se debe puntualizar, que si bien el procedimiento administrativo que se analiza, se caracteriza por dotar de amplias facultades al titular de la UTF en la investigación y para la recepción oficiosa de elementos de prueba que permitan establecer, en su caso, la posible comisión de una conducta típica administrativamente sancionable en materia de control y vigilancia del origen, monto y destino de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, ello en modo alguno se traduce en que la actividad indagatoria de esa autoridad carezca de límites.

Esto, porque en un Estado constitucional de Derecho, el ejercicio de esa facultad de investigación se encuentra sujeta a reglas y límites que permiten armonizarla con el ejercicio de otros derechos y libertades de los gobernados.

La primera limitación se establece en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la disposición en cita, pone de relieve el principio que prohíbe excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, de la que no escapa la función investigadora atinente a ordenar determinadas diligencias para recabar pruebas esenciales para el esclarecimiento de las conductas imputadas.[51]

En esa línea de interpretación, se deben privilegiar y agotar las diligencias en las cuales no sea necesario afectar a los gobernados; de ahí que se deba acudir primeramente a los datos que legalmente se pudieran recabar de las autoridades, o si es indispensable afectarlos, que sea con la mínima molestia posible.

La segunda limitación se establece en el artículo 468, párrafo 1, de la LGIPE, el cual establece lo conducente a la facultad de investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian ante el INE, determinando que esa facultad debe realizarse de manera seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

Sobre ese punto, se debe mencionar que en la tesis de jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Volumen 1, páginas 501 y 502, con el rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, la Sala Superior ha establecido que en la función investigadora la autoridad responsable debe observar ciertos criterios básicos en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que se debe limitar a lo objetivamente necesario.

El criterio de necesidad o de intervención mínima, se basa en la elección de aquellas medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.

Finalmente, el criterio de proporcionalidad se relaciona con la ponderación que lleve a cabo la autoridad con respecto a si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con lo que se investiga.

De igual forma, se ha considerado que en el ejercicio de las facultades de investigación que lleva a cabo la autoridad electoral para el conocimiento cierto de los hechos, la investigación que realice el Instituto debe ser:

         Seria, lo que significa que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo.

         Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación.

         Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto.

         Eficaz, que se pueda alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera.

         Expedita, que se encuentre libre de trabas.

         Completa, que sea acabada o perfecta.

         Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.

Conforme a lo señalado, es posible establecer que toda investigación que realice la autoridad electoral federal que no cumpla los requisitos constitucionales y legales, no se puede considerar ajustada a Derecho.

Sala Superior sustentó que,[52] acorde al sistema de fiscalización, el Consejo General tiene el deber jurídico de emitir resoluciones completas dentro del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, lo que implica que debe contar con todos los elementos necesarios y resolver todas las quejas relacionadas con el supuesto rebase de topes de gastos de campaña, a más tardar con la aprobación del dictamen consolidado; lo anterior, en función del sistema de nulidades de las elecciones federales y locales, previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base Vl, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto, evidencia que el despliegue de las atribuciones de investigación en materia de fiscalización con las que cuenta el INE y sus áreas ejecutivas y técnicas, cuenten con un alto rigor, profesionalismo y exhaustividad que permitan tener plena certeza de todos los recursos, económicos, materiales y humanos, que pudieron tener un impacto e influencia en los procesos electorales, a fin de garantizar, como principio fundamental, la equidad en la contienda.

Sin embargo, como ya se señaló, en este caso en particular, la Sala Superior advierte que la insuficiencia de la investigación no solo se debe a la conducta omisiva de los sujetos a los que el propio Instituto dirigió requerimientos o solicitudes de información, sino a la propia inactividad de la autoridad fiscalizadora para insistir y superar estos silencios; así como tampoco se observa, en la resolución controvertida, que el Instituto haya buscado realizar sus indagatorias por medios alternos que permitan afirmar que la investigación merecía ser cerrada en ese punto.

Sobre esto, también debe señalarse que no resulta congruente que, habiéndose decretado el cierre de la investigación del procedimiento sancionador oficioso, cuyo principal objeto era dilucidar el origen y destino de los recursos que fueron empleados para la creación y operación de estas páginas de internet, así como su posible vínculo con partidos políticos y candidaturas investigadas, concluya con la imputación de responsabilidad indirecta de estas últimas a partir del beneficio obtenido –bajo criterios de vinculación novedosos que más adelante se abordarán en diverso apartado– y, de manera simultánea, instruya la apertura de nuevos procedimientos oficiosos, en los que, en apariencia, se mantiene vivo el objeto de la misma investigación que se ha determinado cerrar.

Este actuar de la autoridad evidencia aún más que la investigación de origen no merecía aún ser cerrada, pues aún quedaban pendientes el desahogo de indagatorias que resultaban necesarias e indispensables para dar con la verdad de los hechos que originalmente motivaron su instrumentación.

De ahí que, bajo esta perspectiva, la investigación en cuestión carece de exhaustividad y, por tanto, debe ser revocada la resolución que le puso fin a la misma, a efecto de que el Instituto termine de agotar, cuando menos, las líneas de investigación que mantuvo vigentes y pendientes de desenlace.

Efectos. Considerando que existen investigaciones y diligencias pendientes de realizar, se ordena a la autoridad responsable agotar el principio de exhaustividad que rige en la materia, razón por la cual procede revocar la resolución impugnada a efecto de que, a la brevedad:

         Realice las investigaciones y diligencias adicionales que considere necesarias con el propósito de agotar las líneas de investigación por ella misma desplegadas, respecto a la identificación de las personas otrora candidatas a juzgadoras cuyos datos se contienen en los sitios web; así como para determinar la existencia y, en su caso, el origen de los recursos erogados por concepto de diseño web y alojamiento de un sitio web y, en su caso, la determinación del beneficio obtenido por las otrora candidaturas sobre una base metodológica clara y objetiva que identifica las particularidades de cada caso.

         Para lograr lo anterior, deberá requerir, al menos, a las personas físicas y morales, así como autoridades, que a la fecha de la resolución controvertida no habían dado respuesta a los requerimientos de información.

         Deberá conceder a los sujetos obligados la garantía de audiencia, en la que, de forma clara y precisa, les haga saber los hechos que les atribuye, acompañando la documentación soporte para que puedan ejercer una debida defensa y, en su caso, valorar los alegatos que hagan valer.

         Hecho lo anterior, analice en su conjunto y de forma integral los hechos denunciados y los elementos de prueba obtenidos, y emita una resolución debidamente fundada y motivada, en el entendido de que, en caso de concluir que existe responsabilidad por parte de las personas otrora candidatas, no podrá incrementar el monto de las sanciones que fueron determinadas por la autoridad en la resolución impugnada, para respetar el principio de non reformatio in peius.

         De advertir la existencia de posibles conductas infractoras dentro de la sustanciación del procedimiento de mérito, queda a salvo la facultad de la UTF de hacer del conocimiento a las autoridades competentes de lo conducente, en términos de lo establecido en el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos, sin que sea necesario agotar la instrucción o esperar al dictado de la resolución correspondiente.

III. Conclusión. Estamos ante un escenario inédito relacionado con un actuar sistémico y generalizado que presuntamente benefició a diversas personas candidatas, tanto en el ámbito federal como en el local, circunstancias que, más allá de la línea jurisprudencial que Sala Superior tiene respecto de la existencia del beneficio, exigían de la autoridad electoral la mayor diligencia posible y exhaustividad en el despliegue de sus atribuciones en materia de investigación y fiscalización, colmando todas las líneas de investigación para identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Contrario a lo anterior, como se ha evidenciado, la autoridad administrativa cerró una investigación incompleta y, simultáneamente, ordenó la apertura de nuevos procedimientos, lo que evidencia la ausencia de una indagatoria acabada sobre el origen, financiamiento, autoría y operación de diversos sitios web que difundieron propaganda en beneficio de candidaturas a cargos del Poder Judicial.

Cuando no se agotan las diligencias idóneas y necesarias para una investigación, no puede atribuirse válidamente la responsabilidad —directa o indirecta— a las candidaturas a personas juzgadoras por recibir un beneficio indebido, al mismo tiempo que la ciudadanía no puede tener certeza de que las irregularidades cometidas durante este proceso electoral novedoso serán efectivamente sancionadas para prevenir su repetición en futuros procesos electorales.

Exigir al INE el despliegue pleno de sus facultades no es un formalismo: es la condición para proteger la equidad de la contienda, la certeza y, en última instancia, la democracia constitucional. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 17 constitucional exige de las autoridades decisiones completas y congruentes. Resolver con una investigación inconclusa, y además reabrir líneas en procedimientos paralelos, contradice la completitud que exige la tutela judicial efectiva, porque priva al órgano decisor de la base fáctica necesaria para sancionar y afecta la certeza de las personas sujetas al procedimiento.

La fiscalización eficaz es una condición de la equidad de la contienda, pero su eficacia no se mide por el número de sanciones sino por la calidad de las investigaciones y la solidez de las decisiones. Sancionar sin agotar diligencias deteriora la legitimidad de la fiscalización, vulnera la presunción de inocencia y debilita la confianza pública en el árbitro electoral.

Por las razones anteriormente expuestas y que constituían el análisis de fondo propuesto en el proyecto de sentencia originalmente circulado por la Magistrada que suscribe, es que considero que lo jurídicamente procedente era revocar, para distintos efectos, la resolución controvertida.

III. Propuesta de solución sostenida en el proyecto presentado en el SUP-RAP-272/2025 y acumulados

Contexto. La controversia tuvo su origen en diversos escritos de queja en contra de entonces candidatas y candidatos a juzgadores dentro del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México, en esencia, por la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa y digital denominada “acordeones” y “guías de votación”, presentando como medio probatorio para acreditar su dicho, diversas ligas electrónicas de publicaciones de medios informativos, ligas de publicaciones en la red social Facebook, así como imágenes y ejemplares físicos de la propaganda denunciada.

Resolución controvertida (INE/CG944/2025). El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas otrora personas candidatas a juzgadoras en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados. En esencia, dicha resolución determinó que:

         La autoridad indicó que tuvo al alcance de manera física 10 modelos de acordeones y guías de votación, con un total de 336 muestras físicas de acordeones, de los cuales algunos fueron proporcionados por las personas quejosas y otros más por autoridades. Respecto de la elaboración y distribución de propaganda de mensajería instantánea y digital, aun cuando se desplegaron diligencias de investigación, no se contaron con elementos que permitiesen corroborar la existencia de la propaganda denunciada en modo digital ni su distribución vía mensajería instantánea mediante aplicación (WhatsApp).

         En consecuencia, de los hallazgos obtenidos como parte de la sustanciación del procedimiento de mérito, fue posible tener certeza de la elaboración de por lo menos 336 ejemplares físicos, sin que se tenga cifra cierta y determinada, a través de pruebas idóneas, aptas y suficientes, de la totalidad de guías de votación, así como de los ejemplares elaborados y distribuidos en el territorio nacional.

         No se desprenden elementos que evidencien el consentimiento, voluntad y conocimiento previo a la producción de la propaganda denunciada.

         Existe suficiencia para acreditar que los hechos investigados son resultado del actuar de un tercero ajeno a las candidaturas investigadas y para poder determinar la responsabilidad indirecta respecto del beneficio que se genere por la exposición de su imagen en la propaganda electoral, deben considerarse las acciones razonables a tomar para evitar la generación continua del beneficio.

         Se determina que los acordeones son propaganda electoral.

         La dispersión de información sobre la distribución de acordeones y guías de votación, estuvo al alcance de la ciudadanía al ser tema recurrente en redes sociales y documentado por múltiples medios informativos, en los que se daba cuenta la identificación de diversas candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, por lo que los sujetos obligados no fueron ajenos a la información sobre la realización de estas prácticas que daban indicios de su aparición.
resulta evidente que la propaganda electoral denunciada

         Se generó un beneficio a las candidaturas involucradas, al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía. Esto es, las candidaturas que se beneficiaron faltaron a su deber de cuidado respecto de la propaganda en la que se difundió su imagen, nombre o número en la boleta -por el beneficio que obtuvieron de ella.

         De los elementos que obran en el expediente no se advirtieron acciones materiales tendentes a su cese, en forma proporcional a la realización de sus actos de campaña que marcara el distanciamiento del beneficio que les generó la elaboración y distribución de las guías de votación y acordeones.

         Se sancionó a las distintas candidaturas.

 

Impugnaciones: Se presentaron diversas demandas en contra de dicha resolución.  que se acumularon en la propuesta al darse los supuestos para ello. Se propuso desechar la demanda del SUP-RAP-370/2025 al haber operado la figura de la preclusión, y la demanda SUP-RAP-1122/2025, porque carece de firma autógrafa o electrónica certificada.

Las demás demandas se consideraron procedentes, y del análisis de las temáticas de agravios se indicó que la parte recurrente plantea diversas irregularidades, entre ellas que, en el procedimiento iniciado por las distintas quejas así como en la resolución cuestionada, se determinó, en cada caso, la omisión de rechazar aportaciones prohibidas consistentes en su inclusión en los acordeones o guías de votación impresas, la cual constituye a juicio de la autoridad electoral propaganda electoral y un beneficio para sus candidaturas, lo que vulneró lo establecido en los artículos 506, numeral 1, 522, numeral 3, y 526, numeral 2, de la LGIPE, en relación con los diversos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, 24, y 51, inciso a) de los Lineamientos para la Fiscalización de los Procesos Electorales del Poder Judicial de la Federación de los Procesos Electorales del Poder Judicial, Federales y Locales,  así como 121 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Como se advirtió de las temáticas de agravios, tales irregularidades se enfocan a cuestiones procedimentales substanciales tales como falta de competencia del INE, irregularidades en el emplazamiento, falta de investigación exhaustiva, de la acreditación de la conducta infractora, ante una indebida fundamentación y motivación, máxime que no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, indebida valoración de los deslindes presentados, en consecuencia no podría determinarse su responsabilidad indirecta ni la imposición de alguna sanción.

Así, su causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la resolución del INE es ilegal, en tanto que no está adecuadamente fundada y motivada, carece de exhaustividad y por ser incongruente, todo desde el inicio de los procedimientos sancionadores hasta la imposición de la sanción con motivo de la responsabilidad que se determinó por el uso, distribución y beneficio de acordeones o guías de uso para el cargo en que resultaron electas.

De conformidad con el principio de mayor beneficio, se propuso en primer lugar analizar los planteamientos dirigidos a cuestionar la falta de competencia del INE para conocer de los procedimientos sancionadores e imponer la respectiva sanción y los vicios en el emplazamiento, para enseguida analizar los motivos de inconformidad respecto a que la investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, también resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta.

Decisión. Se debe revocar el acto impugnado en virtud que resultaron esencialmente fundados los agravios respecto a que investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, desde su perspectiva, también resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta.

Las razones y fundamentos son las siguientes:

A. Agravios relacionados con falta de competencia del INE para instaurar el procedimiento sancionador

Para la actora refiere que el INE carece de competencia para resolver la supuesta difusión indebida de propaganda electoral, ya que le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esa determinación.

El agravio se califica de inoperante e infundado. Es inoperante porque la parte actora no controvierte de manera frontal que, en la resolución impugnada se fundamenta la actuación del Consejo General en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 191, numeral 1, inciso g); y 504, numeral 1, fracción XIV de la LGIPE, y su disenso parte de una visión sesgada del funcionamiento del sistema electoral en materia de fiscalización, limitándose a invocar los artículos 470, numeral 1 inciso b), y 473 de la LGIPE, que corresponden al procedimiento especial sancionador, que es de finalidad distinta al procedimiento sancionador en materia de fiscalización.

Ahora bien, también es infundado, porque como se señaló en el marco jurídico, de conformidad con la Constitución federal, la LGIPE y los Lineamientos, el Consejo General del Instituto es la autoridad facultada para la fiscalización de los ingresos y egresos de las candidaturas de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, y ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización.

Asimismo, desarrolla su función fiscalizadora mediante procedimientos, entre otros, a través del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, que en la especie tuvo como punto de partida denuncias por la presunta comisión de una infracción consistente en la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña, así como beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la elaboración y distribución de propaganda electoral impresa denominada “acordeones” y “guías de votación”.

En ese tenor, es que tenía competencia para determinar la existencia de los hechos y la conducta infractora, que implicaba verificar la existencia de tales acordeones y si los mismos reunían los elementos para concebirse en términos del artículo 505 de la LGIPE[53] como propaganda electoral.

Por su parte, debe tenerse presente que el artículo 46 de los Lineamientos, señala que las personas candidatas a juzgadoras y demás sujetos que incurran en conductas que impliquen inobservancia de las disposiciones en materia de fiscalización en el proceso electivo, se sujetarán al Procedimiento Sancionador establecido en esos Lineamientos y demás leyes aplicables en materia electoral.

Asimismo, opuestamente a lo considerado por la parte recurrente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no tiene facultades de primera instancia en materia de fiscalización o de autoridad investigadora del procedimiento sancionador respectivo, dado que sus facultades constitucionales y legales, se vinculan a resolver controversias cuando se cuestiones las resoluciones de la autoridad administrativa electoral.[54]

B. Agravios vinculados con un indebido emplazamiento

La actora en el recurso de apelación 272, afirma que la responsable vulneró en su perjuicio el debido proceso y su derecho de defensa por deficiencias en el emplazamiento, porque no precisó de manera clara las conductas imputadas, su contexto ni consecuencias legales; además, porque no le remitieron la totalidad de constancias que integran algunos expedientes de queja.[55]

El agravio es infundado, dado que contrariamente a sus afirmaciones, la recurrente sí fue debidamente emplazada al procedimiento.

Lo anterior, porque de la revisión del expediente se advierte,[56] entre otras constancias, el oficio INE/UTF/DRN/13523/2025, por el que se notificó el inicio de procedimiento y emplazamiento a la ahora recurrente y, de igual forma, se le requirió diversa información.[57]

Asimismo, obra en autos la cédula de notificación y el acuse correspondiente del buzón electrónico de fiscalización en donde se asentó la notificación electrónica del acuerdo de admisión, emplazamiento y requerimiento, así como los anexos que integran el expediente y la fecha y hora de notificación.

En el oficio, se precisó que el procedimiento inició por: la presunta omisión de rechazar aportaciones de entes prohibidos; la omisión de reportar ingresos y gastos de campaña; así como el posible beneficio indebido a candidaturas.

Ello, derivado de la producción, logística y difusión de propaganda electoral impresa conocida como “acordeones” o “guías de votación”, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gastos personales de campaña, para efecto de un posible rebase.

En dicho oficio, también se precisó que se había integrado entre otros procedimientos el correspondiente a la clave INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados –adjuntando las diversas constancias en medio magnético, base de las quejas de origen investigación preliminar–; con la finalidad de que en el plazo de cinco días naturales manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes para respaldar sus afirmaciones.

Entonces, no podría considerarse que se vulneró alguna garantía del debido proceso o bien que se le dejó en estado de indefensión a la recurrente, máxime que en el propio oficio de emplazamiento consta que puso a su disposición para consulta in situ –en el lugar o sitio–, las constancias del expediente de mérito, ello con base en lo previsto en el artículo 36 Bis, del Reglamento de Fiscalización, que prevé que las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente, a efecto de consultar aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación.

Como se advierte, la recurrente parte de la premisa equivocada de algún vicio en el emplazamiento, porque de la revisión de la normativa que regula el procedimiento sancionador en materia de fiscalización –como se precisó–no se establece obligación alguna de la autoridad sustanciadora de correr traslado a la parte denunciada con las constancias de las actuaciones desahogadas durante la fase preliminar de la investigación.

Por otro lado, tampoco podría considerarse la afectación a su garantía de defensa, por haberse corrido traslado con las diligencias practicadas con posterioridad al formal emplazamiento.[58]

A partir de lo anterior, se estima que las alegaciones relativas a la falta al debido proceso y al derecho de defensa son infundadas, en tanto que la recurrente estuvo en posibilidad de tener conocimiento de los hechos que se le atribuyen y las circunstancias expuestas en cada caso, incluso formulando planteamientos de defensa al comparecer a desahogar los emplazamientos respectivos.

De ahí que se afirme que, en manera alguna se privó del derecho de defensa a la ahora recurrente y menos aún, la colocó en estado de indefensión, toda vez que, como ya se mencionó, al realizar el primer emplazamiento, la autoridad instructora puso a disposición de las partes el expediente para su consulta en el lugar en que se encontraban físicamente los expedientes.

Finalmente, no pasa inadvertido el argumento en el sentido de que, respecto de las quejas de origen de las cuales presuntamente no se le corrió traslado, porque del análisis del expediente se advierte que, a partir de la integración de las quejas y con posterioridad al emplazamiento formulado mediante oficio INE/UTF/DRN/13523/2025, la autoridad instructora ordenó la integración y acumulación de otros expedientes, relacionados con las conductas imputadas a la recurrente y de igual forma, ordenó un nuevo emplazamiento, lo cual se materializó a través de los oficios INE/UTF/DRN/13891/2025 e INE/UTF/DRN/25031/2025;[59]mientras que la propia recurrente en contestación a dichos procedimientos expresó haber tenido conocimiento de todos los elementos que integran los expedientes respectivos en copia simple.[60] De ahí lo infundado de los agravios.

Ahora bien resultan infundados los agravios de la actora del recurso de apelación 490, sobre que existió violación al debido proceso, porque lo cierto es que se dio a conocer la notificación de inicio y emplazamiento[61] mediante el oficio INE/UTF/DRN/25387/2025, los términos de la normatividad vigente que rige el procedimiento, así como también se hizo de su conocimiento de la acumulación de diversos expedientes vinculados con: la presunta omisión de rechazar aportaciones prohibidas; la omisión de reportar operaciones en tiempo real; la omisión de reportar ingresos de gastos de campaña; así como, del beneficio indebido entre candidaturas, derivado de la producción, logística, distribución y difusión de propaganda electoral impresa y digital conocida como guías de votación o acordeones, a favor de las candidaturas denunciadas, los cuales tendrían que ser sumados a los topes de gasto de campaña y podrían constituir rebases, resaltando que puso los expedientes a su disposición en electrónico como in situ.

Cabe indicar que tal oficio se notificó en el buzón electrónico de fiscalización, que entre los procedimientos acumulados se encuentra el INE/P-COF-UTF/413/2025, y se le vinculó con el modelo 7 de acordeón.

Escala de tiempo

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En ese contexto, el agravio de mérito resulta infundado.

C. Agravios respecto a que la investigación desplegada por el Instituto fue deficiente y carente de exhaustividad, por lo que, resultó injustificada la imputación de responsabilidad indirecta

En esencia la parte actora hace valer que de manera incongruente la responsable determina la responsabilidad de las personas candidatas a pesar de que reconoce que no existió forma de comprobar las circunstancias de modo y tiempo y lugar en torno a la elaboración y distribución de acordeones ni que los deslindes resultaban eficaces.

En ese orden, también refiere que, resulta un contrasentido que se determine dicha responsabilidad y la consecuente graduación e individualización de la falta, no obstante que con total desapego a la exhaustividad, así como a la debida fundamentación y motivación, ante la falta de acreditación integral de los hechos base de la investigación, la responsable también concluyó que deben iniciarse nuevos procedimientos para, en su caso, fijar las responsabilidades que correspondan por los hechos y conductas materia de la infracción.

Los agravios son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.

Esta Sala Superior ha seguido una línea jurisprudencial sólida en el sentido de que, en materia de responsabilidad en los procedimientos sancionadores en materia electoral, como en todo proceso y con respectivas modulaciones, la presunción de inocencia juega un papel preponderante de cara a la imputación de los hechos y las pruebas que se tengan para determinarla.

Así, la valoración de los elementos de prueba en la elección de personas juzgadoras dichos principios, junto con los previamente identificados como la fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad debe salvaguardarse cuando la autoridad considere que un acto comisivo debe ser objeto de sanción.

En ese orden, también se ha establecido el criterio, en el sentido que, respecto de las de candidaturas a cargos de elección popular provenientes de los partidos políticos para atribuir responsabilidad indirecta a una candidatura –por tolerar propaganda que infrinja la normativa electoral–, es necesario que se tengan elementos, por lo menos en forma indiciaria, sobre el conocimiento del acto infractor, en tanto que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento. [62]

Atendiendo a dichos principios, esta Sala Superior considera que le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que de manera inconsistente la autoridad responsable, no obstante haber arribado a la conclusión de no tener por demostrados los elementos constitutivos de la infracción, sino meros indicios, se determina la responsabilidad, así como la imposición de la sanción a cada una de las candidaturas.

En efecto, conviene tener presente que la autoridad responsable, reconoció que, con base en indicios integrados a los expedientes de 10 modelos de acordeones y guías de votación (336 muestras físicas), y sin tener algún otro medio de prueba para corroborar la existencia de la propaganda denunciada en modo digital ni su distribución vía WhatsApp, además de no tener a quien atribuirle la autoría para la generación y su distribución, fijó la responsabilidad en modo general a las candidaturas.

 

También consideró que a partir del hecho notorio que constituía la eventual distribución de los acordeones concluye la responsabilidad porque presumiblemente guiaron el sentido del voto de la ciudadanía lo que generó inequidad en el proceso.

 

Como se advierte, lo fundado de los agravios se debe, por un lado, a que la autoridad responsable al desarrollar los elementos constitutivos de la infracción no logró identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados de manera integral, concreta e individualizada a cada candidatura, porque reconoce que de los hallazgos y muestras representativas sólo son indicios y muestras representativas, de lo que supuestamente ocurrió previo y durante el proceso electivo en todo el territorio nacional.

 

En ese orden, también se advierte que a pesar que reconoce que conforme al deslinde de dichas candidaturas reúne las características para considerarse oportunos, idóneos y eficaces –según anexos–, determina que son insuficientes para eximirles de responsabilidad, por el sólo hecho de haber obtenido el triunfo en la elección o participado en esta y no deslindarse de su beneficio; sin embargo, de manera inconsistente y, precisamente, por no lograrse identificar el origen de los recursos para su generación y distribución de los acordeones y guías de votación ordena la continuación de la investigación.

 

En ese sentido, para esta Sala Superior dichos pronunciamientos no reúnen las características de legalidad que debe revestir todo acto de autoridad, porque, con independencia de que se haya considerado la existencia de la propaganda en algunas muestras, así como el beneficio indirecto que en su caso, pudieron haber obtenido las candidaturas recurrentes al aparecer en algunas de éstas, ello no se traduce en sí mismo, en que a partir de indicios y una investigación inconclusa o inacabada pueda determinarse el grado de responsabilidad de cada candidatura en lo individual.

 

En efecto, para poder determinar el grado de responsabilidad y consecuente sanción por la conducta infractor, era necesario, por un lado, que la autoridad responsable completara la investigación de los hechos para con ello, poder identificar de manera integral las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el grado de participación directa o indirecta de las candidaturas, ya que solo de esa manera podría tener parámetros objetivos para fijar el tipo de responsabilidad, su gravedad y su consecuente sanción, máxime que se atribuye una distribución nacional.

 

La necesidad de que se analizara de manera contextual e individualizada, cada caso particular es relevante,[63] porque para calificar el grado de responsabilidad debió considerar parámetros proporcionales o racionales cómo es que la distribución de las guías de votación pudo haberse conocido por cada una de las candidaturas y no solo eso, poder evaluar si la parte actora podría tener los medios o recursos inmediatos para hacer cesar las conductas tildadas de irregulares, considerando incluso que existen deslindes de la parte actora calificados de eficaces y desestimados por la autoridad electoral a partir de conjunturas y estándares diversos, que se alejan incluso de los requisitos regulados en el artículo 39 de los Lineamientos, con relación al diverso 212 del RF, normatividad emitida en la etapa de preparación de la elección.

 

Lo anterior, porque, como lo refiere la parte recurrente, no podría establecerse la responsabilidad a partir de ciertas muestras físicas y representativas de los modelos de acordeón o guías de votación, porque como se indicó, no existe una investigación integral, y no se precisa concretamente como circunstancial, el modo, tiempo y lugar de distribución, cuestión que con independencia de a quién pudiera atribuirse responsabilidad directa o indirecta, sí era necesario especificar ello en un procedimiento de esta naturaleza.

 

Dicho en otras palabras, la autoridad responsable para poder estar en condiciones de establecer en la resolución, la supuesta acreditación de los elementos de las faltas a cada una de las candidaturas recurrentes, por las que inició el procedimiento, era necesario tener plenamente identificado cómo acontecieron los hechos, los elementos de prueba directos o indirectos de la comisión de la infracción y de ese modo considerar la gravedad de la falta, al ser la única manera de establecer la incidencia de la propaganda, para así determinar las circunstancias particulares y la trascendencia de la afectación de los bienes jurídicos tutelados en la comisión de la infracción respecto de cada candidatura.

 

Si bien la responsable contó con indicios para establecer condiciones por el uso indebido de “acordeones” o “guías de votación”, debió considerar la posible afectación a los bienes tutelados no solo a partir de la presunción del conocimiento, sino además, que en cada caso particular, a partir de una investigación integral, tener elementos objetivos para fijar el grado de responsabilidad, por ejemplo, de manera enunciativa y no limitativa: el tipo de elección; la posible afectación a la equidad en la contienda de acuerdo a la votación recibida; los elementos del deslinde y sus consideraciones individuales para aceptar o rechazar los méritos de la conducta imputada como ilegal.

 

En ese sentido, si a partir de una investigación incompleta o inacabada, la autoridad responsable estableció que la conducta en todos los casos y sin distinción alguna, era de la entidad suficiente para calificar la conducta como grave, se traduce en un actuar ilegal, es decir, sin tener por demostrado el grado de responsabilidad de manera objetiva, proporcional y razonable de cada candidatura, trae como consecuencia la revocación de su resolución.

 

Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios e implicar una revocación para efectos de que se lleve a cabo una investigación integral, debiendo atender la responsable al principio de non bis in ídem, se considera innecesario el estudio de los disensos restantes.

Sexta. Efectos

Revocar la resolución impugnada, a fin de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que se agote la investigación de manera exhaustiva, y de manera debidamente fundada, motivada, una vez llevadas a cabo las diligencias necesarias para concluir dicha investigación, precise adecuadamente las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, respete las garantías procesales de las y los recurrentes, y valore adecuadamente los deslindes, sin establecer parámetros ajenos a la normatividad.

Asimismo, en su caso, deberá graduar e individualizar la sanción de manera particular a cada candidatura recurrente de la cual se haya detectado que existe un tipo de responsabilidad.

Lo anterior, en el entendido de que no podrá incrementar el monto de la sanción, que fueron determinadas en la resolución impugnada, para respetar el principio de non reformatio in peius.

De advertir la existencia de posibles conductas infractoras dentro de la sustanciación del procedimiento de mérito, queda a salvo la facultad de la UTF de hacer del conocimiento a las autoridades competentes de lo conducente, en términos de lo establecido en el artículo 5, numeral 3 del Reglamento de Procedimientos, sin que sea necesario agotar la instrucción o esperar al dictado de la resolución correspondiente.

En esos términos, considero que debieron prevalecer las razones y fundamentos que presenté al Pleno. Por lo que, al no haber ocurrido así, decidí presentar este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-203/2025 Y ACUMULADOS (RECEPCIÓN DE UNA APORTACIÓN PROHIBIDA, DERIVADO DE LA DIFUSIÓN DE DIVERSAS CANDIDATURAS EN ACORDEONES Y EN PÁGINAS DE INTERNET)[64]

En este voto particular expondré las razones por las que disiento del criterio mayoritario de revocar, lisa y llanamente, las resoluciones INE/CG944/2025 e INE/CG945/2025, en las que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó sancionar a las candidaturas que se vieron favorecidas por la distribución de acordeones físicos, así como en páginas de internet, en las que se les incluía.

A mi juicio, el acuerdo impugnado debió confirmarse, porque la autoridad responsable demostró plenamente la elaboración y difusión de la propaganda electoral indebida, en la cual se incluía a las candidaturas sancionadas. En ese sentido, aunque las candidaturas estaban imposibilitadas materialmente para rechazar una aportación de un ente desconocido, ello no puede eximir la valoración jurídica del hecho ni sus consecuencias, debido a que la propaganda en cuestión representó un beneficio para sus campañas.

Para expresar las razones de mi voto, lo divido en tres apartados, el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1. Contexto del caso

Los recursos de apelación acumulados impugnan dos resoluciones del Consejo General del INE por las que resolvieron diversos procedimientos administrativos en materia de fiscalización, por presuntas infracciones relacionadas con la promoción, financiamiento y difusión de “acordeones” impresos y a través de sitios web, en los que se difundió las candidaturas de los recurrentes, durante el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.

1.1 Resolución INE/CG944/2025

Por lo que respecta a la resolución INE/CG944/2025, en ella se resolvieron diversos procedimientos en los que la denuncia central versaba sobre la presunta elaboración y distribución de propaganda electoral impresa, de mensajería instantánea y digital conocida como guías de votación y “acordeones”.

Del análisis de la propaganda, así como de los elementos recabados en esos procedimientos, el Consejo General del INE concluyó, entre otras cosas, que los “acordeones” o guías de votación permitieron a los receptores obtener un listado de diversas candidaturas federales y locales a competir en el Proceso Electoral Extraordinario, que implicó que esos candidatos resaltaran por sobre las demás personas del universo de candidaturas que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales.

Al respecto, el Consejo General del INE precisó que si bien no se tuvieron elementos para acreditar que las candidaturas identificadas en los “acordeones” tuvieran responsabilidad directa sobre su elaboración y distribución, lo cierto es que sí se generó un beneficio, al posicionarlas frente al electorado y facilitar su ubicación dentro de las opciones por las que pudo optar la ciudadanía.

Por lo anterior, concluyó que las candidaturas que se beneficiaron faltaron a su deber de cuidado ya que no se advirtió su pronunciamiento expreso, con la debida proporcionalidad brindada a su campaña electoral, que reprochara la afectación a los principios que rigen la materia electoral, como la equidad en la contienda.

En consecuencia, se declaró fundado el procedimiento pues las candidaturas que aparecían en la propaganda omitieron rechazar aportaciones prohibidas consistentes en su inclusión en los “acordeones” o guías de votación, lo cual invariablemente benefició sus campañas.

1.2 Resolución INE/CG945/2025

La Unidad Técnica de Fiscalización detectó diversos hallazgos en sitios web, a través de los cuales se invitaba a la ciudadanía a votar por determinados perfiles. En particular, procedió al análisis de las páginas web: “Poder Judicial 4t” (https://poderj4t.org/), “JL Justicia y Libertad (https://justiciaylibertadmx.org/), Vota SIRESON (https://vota.sireson.com/) y (https://2025.sireson.com), Juristas Por la Transformación (https://juristasporlatransformación.com.mx/), y Elige Bien Poder Judicial (https://eligebienpoderjudicial.org/?sección=5357).

En la resolución impugnada, se declaró fundado el procedimiento respecto de diversas candidaturas, pues se dio cuenta de los sitios web en los que se ubicaron acordeones o guías de votación que constituían propaganda electoral en favor de las candidaturas, en tanto incluían elementos como el cargo postulado, el nombre, número y color de boleta. Así, se les tuvo por responsables indirectas al verse beneficiadas de la difusión de propaganda que hacía alusión a su candidatura.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada por la mayoría revoca las resoluciones impugnadas, al considerar que la responsable no acreditó, ni siquiera de manera indiciaria, la participación o responsabilidad de las candidaturas recurrente, es decir, no se demostró la vinculación de las candidaturas con los hechos denunciados ni el beneficio atribuido.

Ello porque se considera que las determinaciones carecen de elementos objetivos que demuestren el beneficio imputado a las personas denunciadas, pues en todo caso, la responsable se limitó a sostener, de manera parcial y dogmática, que la propaganda denunciada colocó a las candidaturas frente al electorado y facilitó su identificación en la boleta, sin aportar pruebas suficientes que respaldaran la magnitud o efectividad del supuesto beneficio.

Respecto de los 336 acordeones físicos, se considera que solo demuestran la existencia material de tales ejemplares, pero son insuficientes para demostrar el origen de los recursos empleados en su elaboración y distribución, así como el conocimiento previo de las candidaturas respecto de la propaganda investigada.

En relación con los sitios web, no se identificaron mecanismos de promoción pagada, posicionamiento digital o estrategias de difusión masiva, como tampoco que los enlaces se hubieren distribuido por medios oficiales, actores políticos o canales de comunicación con amplio alcance, ni se contó con información sobre el número de visitas, fechas de acceso o momento en que los portales comenzaron a operar.

Así, se concluye que las pruebas recabadas se reducen únicamente a 336 ejemplares impresos, a cinco vínculos electrónicos y a un conjunto de fotografías, notas periodísticas, testimonios y capturas de pantalla, las cuales son pruebas con valor probatorio indiciario que, ni siquiera valoradas en su conjunto, constituyen prueba plena de los hechos denunciados, puesto que se trata de documentales privados y pruebas técnicas que carecen de elementos circunstanciales.

Por otro lado, para la mayoría, el hecho de que la existencia de los acordeones en sus dos versiones pudiera considerarse como notoria, no resulta suficiente para tener por acreditado el conocimiento efectivo o siquiera indiciario de cada candidatura, condición indispensable para imponerles responsabilidad indirecta y, en su caso, exigirles un deslinde para eludir la responsabilidad por tales hechos.

Así, se concluyó que los agravios de los recurrentes eran sustancialmente fundados y suficientes para revocar de manera lisa y llana las resoluciones impugnadas, pues no se acreditó ni la existencia de un beneficio indebido ni el conocimiento de los hechos por parte de las candidaturas sancionadas, como tampoco su responsabilidad directa sobre los hechos que les fueron atribuidos.

3. Razones de disenso

Me aparto del criterio mayoritario considero que los elementos que se encuentran en el expediente son suficientes para demostrar que existió la propaganda indebida y se distribuyó en el periodo de campaña, situación que le generó un beneficio a las candidaturas recurrentes.

Ello porque del análisis de las resoluciones impugnadas, la autoridad responsable sustentó la imposición de la sanción en una concatenación de indicios obtenidos de las pruebas aportadas por las partes y de las diligencias de investigación practicadas, los cuales fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia, las reglas de la lógica y los principios rectores de la función electoral.

En efecto, en ambas resoluciones el Consejo General del INE precisó que el estudio de fondo consistía en determinar si las entonces personas candidatas a juzgadoras a diversos cargos en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de cargos del Poder Judicial de la Federación emplearon recursos o recibieron recursos de entes prohibidos para la creación y operación de diversos sitios web a través de los cuales se invitó a la ciudadanía a votar por determinados perfiles de candidaturas en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación y locales 2024- 2025.

También, la autoridad señaló que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, de las recabadas por la autoridad fiscalizadora, así como de las expedidas por la autoridad en ejercicio de sus funciones, se tenía como un hecho público y notorio que, durante el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial Federal y locales 2024-2025, se desplegaron conductas relacionadas con la difusión de “acordeones” o “guías de votación”, en las que se identificaban diversas candidaturas, ya fuese para guía personal o con la intención de influir en la ciudadanía para la emisión de sufragios orientados en favor de determinadas candidaturas.

Por lo que respecta a la resolución INE/CG944/2025, la autoridad concluyó que de los hallazgos obtenidos como parte de la sustanciación del procedimiento, sí se tuvo la certeza de la elaboración de, por lo menos, 336 ejemplares físicos, sin que se tuviera una cifra cierta y determinada, a través de pruebas idóneas, aptas y suficientes, de la totalidad de las guías de votación y ejemplares elaborados y distribuidos en el territorio nacional.

En el mismo sentido, en relación con la resolución INE/CG945/2025, sostuvo que las candidaturas federales estuvieron dispuestas en los sitios webs investigados y coincidían respecto del nombre, el número y color de boleta, así como el cargo postulado, amplificando su exposición, lo que implicó que dichas candidaturas resaltaran beneficiadas por sobre las demás del universo de candidaturas que competían en los mismos marcos territoriales y competenciales.

Conforme con lo expuesto, si bien es cierto que la responsable no identificó quién financió la operación de los sitios web, lo cierto es que en durante la sustanciación del procedimiento quedó evidenciado el beneficio traducido en votación.

Así, la conclusión a la que llegó la autoridad no dependió de que se haya acreditado que la parte recurrente haya participado directamente en la elaboración o distribución de la propaganda, de que fuera necesario demostrar un impacto cuantitativo en los resultados de los comicios, ni de identificar a las personas responsables de la creación y pago de la propaganda; aunado a que se trata de una facultad discrecional de la autoridad instructora del procedimiento el requerir o decidir la práctica de determinadas diligencias que estime convenientes para integrar el expediente.

Esto también es congruente con el diseño de la elección de las personas juzgadoras, el cual únicamente permite que las personas candidatas a integrar un puesto de la judicatura sean quienes financien, a través de sus propios recursos, sus campañas, de modo que cualquier propaganda que no sea autofinanciada por las candidaturas resulta contraria a lo previsto por la norma constitucional y legal[65].

Así, considero que sí se acredita la infracción a los artículos 522, numeral 3, de la LEGIPE, en relación con los artículos 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos; 24 y 51, inciso a) de los Lineamientos, así como 121 del Reglamento de Fiscalización. Ello, pues de dichas porciones normativas se desprende la prohibición de las personas candidatas a cargos en el Poder Judicial, por sí o interpósita persona, hagan erogaciones de recursos públicos o privados para promocionar sus candidaturas[66].

Asimismo, en ellas se establece como infracción de las personas candidatas el solicitar o recibir financiamiento público o privado, en dinero o en especie, de manera directa o indirecta para sus campañas, de cualquier persona física o jurídica colectiva en territorio nacional o en el extranjero[67].

En ese sentido, de los elementos que se encuentran en los expedientes sí son suficientes para demostrar el beneficio reprochado a la parte recurrente, pues para determinar la existencia de un beneficio de un gasto a una campaña o candidatura, hay dos hechos relevantes acreditados: i) está plenamente demostrado que hubo propaganda electoral en forma de “acordeones”, impresos y en páginas de internet, distribuida antes y durante la jornada electoral de la elección judicial en diversas páginas web, y ii) que en los “acordeones” se incluye el nombre, el número de la candidatura y el color con el que se identificó a las candidaturas recurrentes.

4. Conclusión

Por las razones expuestas, considero que debieron confirmarse las resoluciones impugnadas, por lo que emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante, CG del INE.

[2] Ponente únicamente de los expedientes que se precisan en el apartado IV de la presente ejecutoria.

[3] Colaboró: Zyanya Guadalupe Avilés Navarro.

[4] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a dos mil veinticinco.

[5] En adelante, UTF.

[6] En adelante, Ley de Medios.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a) y, 256, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 3, apartado 2, inciso b; 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Jurisprudencia de rubro: preclusión del derecho de impugnación de actos electorales. se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos.

[11] Véase: SUP-RAP-21/2013 y SUP-RAP-22/2013 acumulados.

[12] Criterio sostenido, entre otros, en los SUP-RAP-227/2023, SUP-RAP-789/2017 y SUP-RAP-167/2022.

[13] Véase el diverso SUP-RAP-68/2023, entre otros.

[14] INE/CG54/2025. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los lineamientos para la fiscalización de los procesos electorales del poder judicial, federal y locales.

[15] Artículo 1º. Estos Lineamientos tienen por objeto regular la presentación de información comprobatoria de las operaciones ante la UTF y los mecanismos de revisión del origen y destino de recursos en los procesos de elección de cargos del poder judicial federal y locales. Su objetivo es salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, transparencia, equidad y paridad de género, así como garantizar el origen, monto destino y correcta aplicación de los ingresos y egresos por parte de las personas reguladas.

De igual manera, tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de las personas reguladas. (…)

[16] Artículo 10. La UTF utilizará el MEFIC como herramienta de uso obligatorio para que las personas candidatas a juzgadoras registren la información requerida, para efectos de la verificación y cuantificación de sus ingresos y egresos, conforme a lo que se determina en el presente Título. (…)

Artículo 19. Las personas candidatas a juzgadoras capturarán en el MEFIC los ingresos y egresos erogados durante el periodo de campaña.

Para cada ingreso o egreso capturado, las personas candidatas a juzgadoras deberán cargar la documentación soporte que respalde la transacción.

[17] Artículo 39. Para el caso de que una persona candidata a juzgadora se deslinde respecto de la existencia de algún tipo de gasto personal de campaña no reconocido como propio, deberá presentar un escrito ante la UTF. El escrito de deslinde de gastos deberá ser jurídico, oportuno, idóneo y eficaz:

• Será jurídico si se presenta por escrito ante la UTF.

• Será oportuno si se presenta en cualquier momento de la campaña y hasta antes del desahogo del oficio de errores y omisiones.

• Será idóneo si la notificación describe con precisión el concepto, su ubicación, su temporalidad, sus características y todos aquellos elementos o datos que permitan a la autoridad generar convicción.

• Será eficaz si la persona candidata a juzgadora realiza actos tendentes al cese de la conducta y genera la posibilidad cierta de que la UTF conozca el hecho.

El escrito de deslinde también podrá presentarse ante las juntas locales o distritales del Instituto, quienes deberán avisar a la UTF y remitirlo inmediatamente por correo electrónico a la cuenta que la UTF determine, sin que esto exima el envío de las constancias en forma física en un plazo no mayor a 48 horas, contadas a partir de su recepción. Recibido el escrito de deslinde, la UTF procederá con su valoración, conforme a lo establecido en el artículo 212 del RF.

[18] De rubro: hechos notorios. conceptos general y jurídico.

[19] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[20] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2005, de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[21] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[22] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución.

[23] Artículo 96 penúltimo párrafo de la Constitución.

[24] Artículos 505 al 509, 519 y 522, de la LGIPE.

[25] Artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6 de la Constitución.

[26] En adelante COF y UTF respectivamente.

[27] Artículos 32, 192, numeral 1, incisos a) y d); 522 y 526 de la LGIPE.

[28] Acuerdo INE/CG54/2025, modificado mediante el diverso INE/CG333/2025. En lo sucesivo, los Lineamientos.

[29] Artículos 51 y 52.

[30] Artículo 52, fracción III, conforme al acuerdo INE/CG333/2025.

[31] A partir del artículo 46 de los Lineamientos.

[32] Mediante Acuerdo INE/CG190/2025.

[33] Artículos 48 y 50.

[34] SUP-RAP-706/2017.

[35] PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. Época: Décima Época. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I. Materia (s): Constitucionales. Tesis: P./J 43/2014 (10ª.). Página: 41. Ver SUP-RAP-687/2017 y acumulados.

[36] SUP-RAP-706/2017.

[37] En relación con el artículo 41, base II, de la Constitución general.

[38] Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los SUP-RAP-391/2023 y SUP-RAP-172/2021, respectivamente. 

[39] INE/Q-COF-UTF/343/2025, INE/P-COF-UTF/372/2025 y INE/P-COF-UTF/373/2025.

[40] SUP-RAP-217/2025 y SUP-RAP-544/2025.

[41] Véase a fojas 9915 a 9923 del expediente INE/P-COF-UTF/315/2025 y acumulados.

[42] Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de diversas otrora personas candidatas a juzgadoras en el marco del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación y de la Ciudad de México 2024-2025, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/293/2025 y sus acumulados.

[43] Artículo 23 constitucional, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Véase la tesis I.4o.A.114 A (10a.), de rubro: SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS EN EL DERECHO DISCIPLINARIO. PARA IMPONER AMBAS ES NECESARIO QUE NO EXISTA IDENTIDAD DE SUJETO, HECHO Y FUNDAMENTO, CONJUNTAMENTE, ATENTO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, página 3199, Décima Época, TCC.

[44] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[45] Jurisprudencia 12/2001. EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[46] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.

[47]  A saber: https://juristasporlatransformacion.com.mx, referida en el antecedente XXX visible en la página 15 de la resolución.

[48] Referidas en los incisos h) y j) del antecedente XXXIV de la resolución controvertida, visible en su página 18.

[49] Al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-180/2014 y SUP-RAP-171/2021 y acumulados.

[50] Este criterio fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución pronunciada en sesión de veinticinco de enero de dos mil siete, emitida en el expediente 2/2006, relativo al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la Comisión designada con motivo de las solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión para investigar violaciones graves de garantías individuales, donde estableció, entre otras consideraciones que: “A juzgar por lo plasmado en el informe que se analiza, esto no fue atendido, bajo la idea de que tal audio era una prueba ilícita y nada debía hacerse en relación con ello; sin embargo, sí debió haberse considerado su contenido como una mera hipótesis por dilucidar”, así como que: “Descartar de antemano esto, omitirlo siquiera como una línea de investigación posible, excluye indebidamente una posible explicación de los hechos, pues cuando se inicia una investigación ninguna hipótesis puede descartarse a priori, antes bien, se deben ir formulando todas las hipótesis que la propia investigación vaya arrojando como probables y consecuentemente ir tratando de esclarecer lo turbio para poder advertir cuál de ellas es la conducente.[…]”

[51] Lo señalado tiene relación con la jurisprudencia publicada en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 499 y 500, con el rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS, que contiene el criterio de la Sala Superior con respecto a que las amplias facultades con que cuenta el Instituto Federal Electoral para investigar y allegarse oficiosamente elementos de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores, se encuentran limitadas por los derechos fundamentales de la persona consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derechos que deben ser respetados por toda autoridad quien, por mandato constitucional, tiene la obligación de fundar y motivar las determinaciones en las que se requiera causar una molestia a los gobernados, porque la restricción eventual permitida de los derechos constitucionales debe ser la excepción, y por esta razón, resulta necesario expresar los hechos que justifiquen su restricción.

[52] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados.

[53] Se entiende por propaganda al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.

[54] Artículo 99 de la Constitución federal, 252, 253, párrafo 1, fracciones III, IV, inciso a) de la Ley Orgánica, artículos 40, 43, 44, inciso a) de la Ley de Medios.

[55] Identificados como UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025 - INE/P-COF-UTF-411/2025; UT/SCG/PE/PEF/ERC/JD15/CM/203/2025 - INE/P-COF-UTF-412/2025; UT/SCG/PE/PEF/MALRD/JD23/EDOMEX/197/2025 - INE/P-COF-UTF-447/2025; INE/P-COF-UTF-484/2025, y UT/SCG/PE/PEF/RFD/OPL/CM/218/2025 - INE/P-COF-UTF-488/2025, así como de las diligencias de investigación practicadas en la Ciudad de México Colima, Aguascalientes, Estado de México y Michoacán.

[56] A fojas 243 a 263 del tomo I, del expediente electrónico del procedimiento.

[57] Conforme a lo previsto en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

[58] Conforme a lo previsto en los artículos 34, párrafo 2, y 35, párrafo 1, del señalado Reglamento de Fiscalización, que en lo que interesa disponen: Artículo 34. (…) la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando a los denunciados el inicio de este, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente. Artículo 35. (…)  Admitida la queja o iniciado el procedimiento oficioso la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes, corriéndole traslado en medio electrónico con todas las constancias que integran el expediente.

[59] De 1 y 31 de junio, respectivamente

[60] Según consta a fojas 9236 a la 9258 del sumario.

[61] Fojas 017124 a 017134 del Tomo XXXI del expediente del procedimiento de mérito.

[62] Véase jurisprudencia 8/2025, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA A UNA CANDIDATURA ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.”

[63] Incluso considerando cómo las candidaturas investigadas contendieron en términos de la geografía electoral.

[64] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal, Olivia Y. Valdez Zamudio, Brenda Denisse Aldana Hidalgo y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[65] Artículos 96, penúltimo párrafo, de la Constitución general; y 507, 508 y 509 de la LEGIPE.

[66] Artículo 522, numeral 3, de la LEGIPE.

[67] Artículo 51, inciso a) de los Lineamientos.