EXPEDIENTE: SUP-RAP-204/2025
RECURRENTE: ÁNGEL MARIO GARCÍA GUERRA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA
COLABORARON: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, treinta de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma en la materia de controversia, la resolución INE/CG949/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[3] correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otros aspectos, se estableció la elección por voto popular de cargos del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas.
2. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró[5] el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[6]
3. Jornada electoral. El uno de junio del presente año[7] se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF, entre ellas, para el cargo de ministras y ministros de la SCJN, plaza por el cual el actor contendió.
4. Acto impugnado (INE/CG949/2025). El veintiocho de julio, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de ministras y ministros de la SCJN, correspondientes al Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En la que sancionó, entre otras candidaturas, al actor con un monto de $85,533.84 (ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos 84/100 M.N.)
5. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el seis de agosto, el actor presentó demanda de recurso de apelación ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral que, en su oportunidad fue remitido a esta Sala Superior.
6. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia integró el expediente SUP-RAP-204/2025 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió el medio de impugnación y declaró cerrada su instrucción, por lo que ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[8] para conocer y resolver el presente recurso de apelación, porque se interpone en contra de una resolución aprobada por el Consejo General, órgano central del INE, relacionado con irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes únicos de gastos de campaña de las personas candidatas al cargo de ministras y ministros de la SCJN, cargo que es de competencia exclusiva.
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[9] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del recurrente.
2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo. El acto impugnado se aprobó el veintiocho de julio y obra en autos la constancia de notificación del dictamen y resolución de mérito con cinco de agosto; por tanto, si la demanda se presentó el seis siguiente, es oportuna, al encontrarse dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios.[10]
3. Legitimación e interés jurídico. En actor interpone el medio de impugnación porque fue candidato a ministro de la SCJN dentro del proceso electoral extraordinario para designar a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, aunado a que el acto reclamado le impuso una sanción con motivo de irregularidades encontradas en la revisión de informes, lo que en su consideración le causa una afectación.
4. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Cuarta. Acto impugnado. El actor participó como candidato a ministro de la SCJN dentro del proceso electoral extraordinario para designar a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
El Consejo General, como resultado del procedimiento de revisión del informe presentado por el actor, consideró que había cometido las siguientes faltas:
Conclusión | Monto involucrado |
01-MSC-AMGG-C1 La persona candidata a juzgadora registró ingresos por concepto de depósitos en efectivo; no obstante, omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso por un importe de $849,000.00 | $849,000.00 |
01-MSC-AMGG-C2 La persona candidata a juzgadora omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación que fueron registradas durante el periodo normal, por un importe de $31,444.00. | $31,444.00 |
Una vez considerada la capacidad de gasto del actor, el INE impuso una multa equivalente a 756 (setecientas cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil veinticinco, que asciende a la cantidad de $85,533.84 (ochenta y cinco mil quinientos treinta y tres pesos 84/100 M.N.).
Por otra parte, dio vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, Fiscalía General de la República, Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, determinen lo conducente, respecto del monto de $849,000.00.
En el presente recurso el actor controvierte la determinación de la autoridad responsable, respecto a la conclusión 01-MSC-AMGG-C1 (omisión de presentar la documentación que compruebe el origen del recurso por un importe de $849,000.00), así como la sanción impuesta.
Quinto. Estudio de caso.
a. Decisión. Se califican como infundados e inoperantes los agravios porque el actuar de la responsable, se ajustó a Derecho y los disensos parten de una perspectiva errónea de la acreditación de la falta, del funcionamiento y regulación del procedimiento de revisión de informes de campaña, las cargas probatorias, la imposición de la sanción, y la naturaleza de las vistas; asimismo, la inoperancia atiende a que el actor no confronta las consideraciones de la autoridad responsable y reitera afirmaciones que hizo valer ante el INE.
b. Contexto. En el oficio de errores y omisiones, el INE indicó que observó ingresos registrados en el MEFIC en los que la persona candidata a juzgadora no acredita que diversos recursos provinieran de su patrimonio, identificándolos en el anexo correspondiente, por lo que le solicitó la documentación soporte y las aclaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 de los Lineamientos y el diverso 121 del Reglamento de Fiscalización. En respuesta, el actor manifestó que:
“Los ingresos detallados en el Anexo 2.1e provienen de mi patrimonio en su totalidad como se acredita con lo siguiente:
• Del ingreso con ID 50, de monto $849,000.00: Se informa que es un recurso que proviene en su totalidad de mi patrimonio personal y que decidí destinarlo para su uso en la campaña del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, en el MEFIC se presentó como evidencia soporte lo siguiente:
-Solicitud de apertura de cuenta y recepción de depósito en efectivo a la institución BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, de fecha 28 de marzo de 2025, en la que solicité abrir una cuenta bancaria y autorización para un depósito de recursos en efectivo, declarando bajo protesta de decir verdad, que el origen de dichos recursos han sido producto de mi trabajo. Ficha de depósito de fecha 28 de marzo de 2025, a la cuenta número XXXXXX0763, a nombre del suscrito, Angel Mario García Guerra, por un importe total de $849,000.00.
Comprobantes digitales de ingresos “Recibo de nómina” de mi empleo como Magistrado de la Décima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, por el período comprendido del 15 de enero de 2024 al 15 de marzo de 2025.
- Comprobantes de ingresos “Recibo de nómina general”, expedidos por la Universidad Autónoma de Nuevo León, con motivo de las clases que imparto en esa Universidad, por el período comprendido del 15 de febrero de 2024 al 14 de marzo de 2025.
Asimismo, se adjunta y se registra en el MEFIC la carátula de la apertura de cuenta bancaria para el uso exclusivo de las actividades de la campaña en el proceso electoral. Se activó la “Cuenta preferente” identificada con número XXXXX en el BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, donde quedó asentado que ““El Cliente” declara que el origen de los recursos que entrega para la apertura del producto y/o servicio que está solicitando con “El Banco”, proceden de fuentes lícitas y que son de su propiedad”. Además, hago de conocimiento a la autoridad que el monto del ingreso observado proviene de mi cuenta bancaria de nómina Banorte número XXXXX1075, por diversos retiros en efectivo que he realizado periódicamente en distintos momentos, señalando que en el período del 27 de agosto al 27 de septiembre de 2020 retiré en efectivo de mi cuenta de nómina el monto de $1,800,000.00 (un millón ochocientos mil pesos) y otro de $300,000.00 (trescientos mil pesos), que posteriormente decidí utilizar una parte de ese recurso para la campaña, lo que acredito con el estado de cuenta bancario correspondiente y que acompaño a este escrito y en el MEFIC. Con eso acredito sin lugar a duda que el ingreso del monto observado corresponde enteramente a mi patrimonio personal.
Aunado a lo anterior, cabe aclarar que la procedencia de mi recurso ya fue acreditada por la institución financiera BANCO MERCANTIL DEL NORTE S.A, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, en cumplimiento a diversas disposiciones legales relativas a la supervisión, verificación y vigilancia de distintas obligaciones en materia financiera por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Sistema de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Además de la evidencia presentada y con el ánimo de transparentar todo lo relativo a mi patrimonio y recursos, anexo como soporte documental la declaración anual de persona física de los ejercicios fiscales 2022 y 2023 que presenté al Servicio de Administración Tributaria, lo que robustece el hecho de que el ingreso observado es de mi patrimonio. Con base en lo anterior, es suficiente para tener por acreditado que el origen de dicho patrimonio es mío, debiendo prevalecer en este caso la manifestación del suscrito como un acto de declaración unilateral, así como la buena fe atendiendo a garantizar el principio de inocencia.
Es importante destacar que lo anterior debe considerarse así ya que la demostración del origen de dicho patrimonio, como se expresó ulteriormente, se justificó ante las instancias correspondientes, es decir la institución bancaria cumpliendo con la normativa aplicable para tal efecto, en ese orden ideas, el régimen impositivo fiscalizador en este caso, se debe medir bajo una regularidad de menor intervención dado la doble imposición fiscalizadora del Estado que a la postre vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza ante el gobernado, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucional en concomitancia con el 23 de la Carta Magna, en el que aplicado, mutatis mutandis nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, bajo el principio de non bis in idem, de lo contrario nos encontraríamos ante un exceso de las facultades comprobatorias y fiscalizadoras de la autoridad requirente.
No pasa inadvertido que las autoridades bajo el principio de exhaustividad y congruencia interna deben fundamentar y motivar todos los actos que emitan bajo el fundamento del artículo 16 constitucional, en el caso que nos ocupa advertimos una falta de motivación que nos deja en estado de indefensión jurídica ante la incongruencia de lo observado con lo señalado en el Anexo A, en el apartado de Subrubro. Ya que en la observación señala la supuesta falta de comprobación del origen del patrimonio, y en el Anexo A no tiene estricta congruencia ya que señala un supuesto ente impedido, sin que pueda conocer cuál es el supuesto ente impedido y la evidencia, y en general, cual es la conducta, al margen de que no goza de una correcta fundamentación. Motivo por el cual, dicha observación debe ser nula, al adolecer de los requisitos mínimos legales para que revista de validez jurídica.
En efecto, como se señaló anteriormente debe señalarse que la observación realizada por la autoridad y contenida en su Anexo A cuenta con una indebida motivación, toda vez en el apartado de “Observación” se establece que no se comprueba que el ingreso sea de mi patrimonio y por otro lado, en el apartado de “Subrubro” se establece que el hallazgo pertenece a la categoría de ente impedido, sin que la autoridad precise a que ente se refiere y la evidencia que tiene para afirmarlo.
Por lo anterior, por una parte existe plena certeza de que los ingresos provienen de mi patrimonio, y en su caso debe tenerse por solventada la observación, pero si contra toda razón y derecho, la autoridad desestima la argumentación de solventación señalada, la misma adolece de legalidad por los motivos ya referidos.
No pasa desapercibido de que ese soporte documental que ya fue acompañado para justificar el origen del patrimonio observado, y que se me está volviendo a requerir, la autoridad es omisa en su caso de: 1.- haberlo analizado. 2.- haberlo previamente solventado o 3.- determinar en cada caso, el motivo y circunstancia del por qué a su juicio no justifica cada pretensión, y al no encontrarse en ninguna de las hipótesis contempladas, es evidente que existe una falta de fundamentación y motivación en contra del artículo 14 y 16 constitucional que me deja en un completo estado de indefensión jurídica, y que en este momento desconozco los motivos particulares por los cuales la autoridad me requiere respecto a ciertas documentales que ya habían sido acompañadas, vulnerando con ello el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, aunado al hecho de las múltiples violaciones en los actos de molestia en donde se requiere documentación que ya había sido acompañada previamente.
En conclusión, es evidente que, se comprueba que los recursos que utilicé en mi campaña son producto de mi trabajo, por el ejercicio de mi cargo público y actividad docente, y sustentan que cuento con la capacidad económica para haberlos reunido de mi propio patrimonio. Por lo que se acredita que su origen es lícito por provenir de mi fuente laboral, y por otro lado, se justifica la ilegalidad de la presente observación.
…”
En el Dictamen, la autoridad fiscalizadora consideró que la observación no estaba atendida respecto del ingreso en efectivo por la cantidad de $849,000.00, porque si bien el actor manifestó que dichos recursos provienen de retiros realizados entre el 27 de agosto y el 27 de septiembre de 2020, por un monto total de $1,800,000.00 y $300,000.00, respectivamente, y anexó el estado de cuenta bancario correspondiente a dicho periodo, los retiros fueron efectuados hace más de cuatro años, antes del inicio del proceso electoral, y no se presentó documentación adicional que permita acreditar la permanencia, resguardo o disponibilidad actual de esos recursos, tales como contratos de depósito, comprobantes de inversión o instrumentos financieros que justifiquen su conservación.
En este sentido, la responsable consideró que la distancia temporal entre los retiros y su presunto uso en campaña, aunada a la ausencia de trazabilidad y medios de prueba suficientes, impiden al INE tener certeza sobre el origen lícito y la aplicación efectiva de dichos fondos en el proceso electoral. Por lo tanto, la observación no quedó atendida.
En la resolución respectiva[11], el INE calificó la falta e individualizó la sanción determinando, en esencia, lo siguiente:
Tipo de infracción (acción u omisión) | La falta corresponde a la omisión de presentar la documentación que compruebe el origen de ingresos durante el periodo de campaña, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de los Lineamientos, en relación con el diverso 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización. |
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron | Modo: En el informe único. Tiempo: Surgió en el marco de revisión del informe único en el proceso electoral. Lugar: En las oficinas de la UTF, ubicadas en la Ciudad de México. |
Comisión intencional o culposa de la falta | Culposa. |
La trascendencia de las normas transgredidas | Es una falta sustantiva que trae la no rendición de cuentas, e impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos, en consecuencia se vulneran la certeza y transparencia de la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Asimismo afecto a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad). El régimen de rendición de cuentas, establece la obligación a las personas obligadas de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza y exista transparencia de la licitud de sus operaciones y la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a las personas candidatas juzgadoras en una situación de ventaja frene a otras, lesionando principios como la equidad que debe regir su actividad. El artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización impone a las personas obligadas dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban, ya sea en efectivo o en especie; y 2) Sustentar esos registros con el respaldo de los documentos en original. La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria, así como necesaria relativa a los ingresos de las personas candidatas a juzgadoras a fin de verificar con certeza que cumplen en forma transparencia con la rendición de cuentas. El artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban las personas obligadas especificando su fuente legítima. |
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta | Los bienes jurídicos tutelados son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se debe de conducir la persona obligada en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines. Se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados. |
Singularidad o pluralidad | Singularidad, falta sustantiva o de fondo. |
Reincidencia | La persona obligada no es reincidente. |
Calificación de la falta | Grave ordinaria. |
Elementos para la imposición de la sanción | El INE los analizó en conjunto con la conclusión C2, misma que no es impugnada en este recurso. En cuanto a la conclusión C1, consideró que la falta se calificó como grave ordinaria y sustantiva, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que la persona regulada conocía el alcance de las disposiciones legales involucradas, los oficios de errores y omisiones, el plazo de revisión, la no reincidencia, el monto involucrado, la singularidad de la conducta. Una vez que el INE determinó que, en términos del catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso c) de la LGIPE, en relación con el artículo 52 de los Lineamientos, debía sancionar con una multa hasta de cinco mil veces la UMA. Estimó que los montos a imponer eran los siguientes: Conclusión C1, tipo de conducta ingreso no comprobado, monto involucrado $849,000.00, porcentaje de sanción 50%, monto de la sanción $424,388.14. Conclusión C2, tipo de conducta omisión de reportar operaciones en tiempo real (en MEFIC), monto involucrado $31,444.00, porcentaje de sanción 2%, monto de sanción $565.70. Total: $424,953.84 Posteriormente consideró la capacidad de gasto del actor, para atender la protección del mínimo vital del infractor, por lo que determinó que la multa a imponer sería la equivalente a 756 UMAS para el ejercicio 2025, que asciende a la cantidad de $85,533.84. |
Derivado de lo anterior, el INE determinó dar vista a diversas autoridades.
c. Agravios. El actor hace valer, medularmente, los siguientes disensos:
Violación al principio de exhaustividad y congruencia externa. No se atendió la contestación al oficio de errores y omisiones, en el que, en su consideración, comprobó que el recurso es de su patrimonio y de procedencia lícita. No se consideraron todos los argumentos hechos valer en la litis, ni se resolvió observando una adecuada fundamentación y motivación. Se comprobó que el recurso es de su patrimonio. La permanencia, resguardo o disponibilidad actual de los recursos, así como la trazabilidad, no fueron materia del requerimiento, por lo que se introdujeron elementos ajenos a éste.
El INE se limitó a arrojar una prueba negativa de imposible o difícil comprobación.
Violación al principio de no retroactividad de la norma previsto en el artículo 14 constitucional. La trazabilidad, permanencia y resguardo de los recursos son circunstancias ajenas a cualquier disposición jurídica, y es un criterio novedoso. No existe norma que imposibilite bancarizar recurso en efectivo, que proviene del acervo patrimonial del pasado, ni norma jurídica que imponga la obligación de trazabilidad, permanencia y resguardo, lo que conlleva un absurdo jurídico de implementar una norma actual que prevea situaciones pasadas.
Violación al derecho de audiencia y al principio de debido proceso. La autoridad responsable al determinar que no presentó documentación adicional por lo que hace a la permanencia, resguardo o disponibilidad actual y trazabilidad de los recursos, como cuestiones ajenas al requerimiento, lo que vulneró su derecho de defensa efectiva.
Violación al principio de exhaustividad. Presunción de inocencia, buena fe procesal y non bis in idem, respecto a las vistas ordenadas a otras autoridades por el origen del recurso observado. Vulnera el principio de exhaustividad, porque sí presentó la documentación comprobatoria que soporta el origen y licitud del recurso, tanto a la autoridad fiscalizadora como la Institución bancaria, cuando depositó el recurso, en términos de la normatividad financiera. El INE no analiza ni justifica las razones con las que contaba para ordenar la vista a las distintas autoridades, además que no se determinó la procedencia de un recurso adyacente del procedimiento oficioso en materia de fiscalización.
El INE es quien tuvo que demostrar que el recurso tuvo una trazabilidad distinta al destino del gasto de campaña, toda que acreditó el origen del recurso, siendo la autoridad fiscalizadora quien tiene la carga de la prueba.
Aduce que el INE sin justificación legal y obrando contra el principio de buena fe procesal, genera efectos de molestia innecesarios, que resultan en una doble imposición inquisitorial, al principio non bis in idem, y la presunción de inocencia. Mancilla su nombre porque al señalar que no se ha justificado la procedencia lícita del recurso, afecta su dignidad y su honra, por lo que solicita medidas legales para restablecer las garantías vulneradas.
El actor en este apartado solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, admita como pruebas supervenientes los estados de cuenta del periodo comprendido entre agosto de dos mil veinte a marzo de dos mil veinticinco, en las que recibió el pago de nómina por su trabajo como docente y como servidor público de los cuales se pueden apreciar los retiros en efectivo por $954,100.00 (novecientos cincuenta y cuatro mil pesos 100/00 M.N.) y $3,877,500 (tres millones ochocientos setenta y siete mil quinientos pesos 100/00 M.N.) respectivamente, y que dan un total de $4, 831, 600.00 (cuatro millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M.N.), así como tablas de Excel que detallan las sumas de dichos retiros en efectivo, y los valore a efecto de que se compruebe que los recursos efectivamente son de su patrimonio, ello al haberse hecho nugatorio el derecho de audiencia en el procedimiento de fiscalización, así como su derecho a la debida defensa.
Uso de efectivo lícito de origen personal ante ausencia de prohibición legal expresa. Hace valer las características inéditas de este proceso y la ausencia de interpretaciones, así como de experiencia normativa. Menciona que actuó en todo momento de buena fe, conforme a su leal saber y entender de los criterios normativos y los lineamientos, que únicamente exigen el uso de recursos propios y el manejo de una cuenta bancaria exclusiva para la campaña.
La norma no prohíbe el uso de efectivo proveniente del propio patrimonio, siempre que tenga un origen lícito, debidamente reportado y respaldado, abriendo así la cuenta el actor.
El recurso observado proviene de retiros que realizó entre los años 2020 y 2025 de sus cuentas personales provenientes de ingresos laborales, lo que puede comprobarse con los recibos de nómina cargados en el sistema, y ahora con los estados de cuenta que anexa como pruebas supervenientes. Los estados de cuenta no fueron presentados en el procedimiento de fiscalización porque no fueron requeridos por la UTF, señalando el actor que ya había justificado y comprobado el origen patrimonial.
Manifiesta que, incluso en el estado de cuenta de septiembre de dos mil veinte ya constaban los retiros en efectivo que por sí solos superan el monto del ingreso observado, lo que demuestra objetivamente que contaba con el efectivo desde tiempo atrás, y que lo mantuvo bajo resguardo en una caja fuerte, y que posteriormente lo depositó en la cuenta de campaña, dando cumplimiento a la única obligación expresa prevista en los lineamientos.
El tope limitado y la exigencia de que los recursos fueran propios de esta elección impidieron que contara con asesoría especializada en materia electoral sin que se pusiera en riesgo el cumplimiento del límite presupuestal, circunstancia que debe ser valorada dado que el actor es especialista en materia penal y no electoral.
Carga probatoria desproporcionada y de cumplimiento imposible, y vulneración a la presunción de inocencia. La autoridad responsable indicó que toda vez que no presentó documentación adicional, como contratos de depósitos, comprobantes de inversión o instrumentos financieros que permitan la trazabilidad del recurso se le impone una sanción económica, lo cual violenta los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución federal al imponer un estándar probatorio extremadamente difícil o imposible de demostrar, porque es imposible que en este momento pueda comprobar lo que ocurrió en el pasado en cuanto al resguardo del recurso, pues escapa completamente de toda posibilidad fáctica y jurídica.
Tipificación de la infracción que se imputa. En ninguna norma se prohíbe el fondeo de la cuenta a través de depósitos en efectivo e incluso el INE no reglamento dicho fondeo más allá de respaldarlo con la documentación soporte de dicha transacción, el actuar de la responsable vulnera los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución federal. No se satisface el principio de tipicidad y legalidad para la imposición de una multa.
Indebida calificación de la conducta para individualización de la sanción. Indebidamente se le impuso una sanción económica, y se calificó la falta como sustantiva sobre la base en que no presentó la documentación comprobatoria, cuando debe ser una falta formal, al ser solamente la omisión de presentar documentación.
Indebida imposición de sanción económica dada la inexistencia de fundamentación y motivación para imponer una multa del 50% del monto involucrado. La responsable no expuso razones jurídicas y normativas para la imposición de la sanción, que es genérica, imprecisa, arbitraria, sin sujetarse a los criterios de legalidad, taxatividad, proporcionalidad, en violación directa a los artículos 14, 16, y 22 constitucionales, 457, numeral 1° de la LGIPE, 52 de los Lineamientos, 338 del Reglamento y 6 del Código Federal de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria. Además, no analizó si existían medios menos restrictivos.
d. Método de análisis y consideraciones que sustentan la decisión. El estudio de los agravios se realizará de manera conjunta sin que ello depare agravio al recurrente.[12] Ahora bien, previo al estudio de los agravios, debe tenerse presente el siguiente marco jurídico.
d.1. Marco jurídico. El Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG54/2025, por la cual emitió los Lineamientos, los cuales fueron modificados por esta Sala Superior al dictar la sentencia SUP-JDC-1235/2025 y acumulados. Ahora bien, en los Lineamientos, en lo que interesa, se establece que:
Los Lineamientos tienen por objeto regular la presentación de la información comprobatoria de las operaciones ante la UTF y los mecanismos de revisión de origen y destino de recursos en los proceso de elección de cargos del poder judicial federal y locales. Su objetivo es salvaguardar los principios de legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, transparencia, equidad y paridad de género, así como garantizar el origen, monto, destino y correcta aplicación de los ingresos y egresos por parte de la personas reguladas.[13]
Son de observancia general y obligatoria para el Instituto, los OPLE, los partidos políticos, y las personas reguladas, con independencia del marco regulatorio o denominación específica que se les dé.[14]
Son supletorios a los Lineamientos, la LGIPE, la Ley de Medios, el Reglamento de Elecciones, y el Reglamento de Fiscalización; así como las demás normas emitidas por el Consejo General.[15]
Las personas candidatas a juzgadoras deberán registrar en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas candidatas a Juzgadoras,[16] entre otra información, la de la cuenta bancaria, identificada por su número de cuenta, CLABE e institución bancaria, incorporando el soporte documental respectivo. [17]
En el Glosario, define cuenta bancaria como la “cuenta bancaria a nombre de la persona candidata a juzgadora, nueva o preexistente, a través de la cual realizará, de manera exclusiva para las actividades de campaña, el pago de los gastos permitidos…”.
La UTF utilizará el MEFIC como herramienta de uso obligatorio para que las personas candidatas a juzgadoras registren la información requerida Toda la información y registros debe de acompañarse con la documentación soporte correspondiente. No se aceptará información por escrito o en medio magnético, salvo que sea expresamente solicitada o requerida por la UTF.[18]
Las personas candidatas a juzgadoras capturarán en el MEFIC los ingresos y egresos erogados durante el periodo de campaña. Para cada ingreso o egreso capturado, las personas candidatas a juzgadoras deberán cargar la documentación soporte que respalde la transacción.[19]
Cabe indicar, en cuanto al origen de los recursos y entes impedidos para realizar aportaciones, el Reglamento de Fiscalización, de aplicación supletoria, entre otras cuestiones dispone que los sujetos obligados deben rechazar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, préstamos, donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, descuentos, prestación de servicios o entrega de bienes a título gratuito o en comodato de los siguientes:[20]
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades, así como los ayuntamientos.
Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, así como los del Distrito Federal.
Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
Las organizaciones gremiales, sindicatos y corporativos.
Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión.
Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
Las personas morales.
Las organizaciones sociales o adherentes que cada partido declare, nuevas o previamente registradas.
Personas no identificadas.
Por otro lado, en términos de los Lineamientos, el proceso de revisión del informe único, atiende a lo siguiente: [21]
La UTF revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el origen, monto y destino que le den las personas candidaturas a juzgadoras a los gastos personales, viáticos y traslados.
Una vez entregados los informes únicos de gastos, la UTF contará con un plazo para revisar la documentación soporte y el informe único presentado.
En el caso que la autoridad determine la existencia de errores u omisiones técnicas en la documentación soporte y el informe único presentado otorgará garantía de audiencia a las personas candidatas a juzgadoras, para que en el plazo establecidos presenten las aclaraciones, rectificaciones a las observaciones, la UTF contará con un plazo para realizar el dictamen consolidado y el anteproyecto de resolución para someterlos a la consideración de la Comisión de Fiscalización, quien los aprobara y someterá a consideración del Consejo General, quien los aprueba.
Todos los gastos deben efectuarse del propio patrimonio de la persona candidata a juzgadora y serán de carácter personal para los rubros señalados en los Lineamientos.[22]
Así, el procedimiento administrativo de revisión de los informes de ingresos y gastos tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia.
Ahora bien, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la carga de la prueba de acreditar que las operaciones fueron reportadas en los plazos y la forma establecida en la norma, es del sujeto obligado, de ahí que, en esencia, se funda en las operaciones que se registran en los informes correspondientes y la función fiscalizadora se centra en la comprobación de lo reportado.[23]
En consecuencia, si bien la autoridad tiene facultades para realizar requerimientos a los sujetos obligados —mediante la notificación del oficio de errores y omisiones[24]—, éstas se formulan para garantizar el derecho de audiencia.[25]
Al respecto, el artículo 19 de los Lineamientos precisa que las personas candidatas a juzgadoras capturarán en el mecanismo electrónico para la fiscalización de personas candidatas a juzgadoras,[26] los ingresos y egresos erogados durante el periodo de campaña y para cada ingreso o egreso capturado deberán cargar la documentación soporte que respalde la transacción.
En consecuencia, si el sujeto obligado no precisa la documentación idónea para tener por subsanadas las observaciones, indicando en forma clara qué tipo de documento es, en dónde está registrado y qué elemento de este es el que debe ser materia de análisis, se obstaculiza frontalmente el proceso de fiscalización.[27] La relevancia de realizar dicha vinculación ante la autoridad radica en que, a partir de ello, se cuenta con elementos objetivos para verificar si la información referida por los sujetos obligados fue registrada, o no.
A partir del resultado del análisis de los informes de ingresos y gastos, la autoridad fiscalizadora informará, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas, a fin de que, en el plazo previsto, presenten las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.[28] Esto, con el objeto de garantizar la audiencia, de manera previa a que se genere el dictamen consolidado y proyecto de resolución respectivo.
Lo anterior evidencia que el momento oportuno para aclarar las observaciones formuladas por la autoridad es al responder el OEyO, ya que ello permitirá al INE analizar si el sujeto obligado ha cumplido o no con sus obligaciones y, derivado de ello, determinar si existe una infracción que amerite una sanción.
d.2 Análisis de los agravios
Se califican como infundados e inoperantes los agravios porque el actuar de la responsable, se ajustó a Derecho; los disensos parten de una perspectiva errónea respecto a la acreditación de la falta, del funcionamiento y regulación del procedimiento de revisión de informes de campaña, entre otras cuestiones en temáticas como las cargas probatorias, la imposición de la sanción y la naturaleza de las vistas; asimismo, el actor no confronta las consideraciones de la determinación de la autoridad responsable y reitera afirmaciones que hizo valer ante el INE.
En términos del diseño del procedimiento de revisión de informes referido en el marco normativo, la autoridad fiscalizadora realizó la observación al actor respecto al origen del ingreso en efectivo por la cantidad de $849,000.00 de la cuenta bancaria exclusiva para su campaña, a partir de la existencia de la obligación de las candidaturas de acreditar que los recursos provenían efectivamente de su patrimonio,[29] sin que le resultara exigible al INE realizar mayores precisiones acerca de la necesidad de que la documentación que tenía que aportar el promovente tuviera eficacia comprobatoria, máxime que la carga procesal le corresponde al sujeto regulado, y no a la UTF.
En efecto, a partir de la respuesta del sujeto obligado, el INE advirtió que éste no presentó documentación adicional para acreditar la permanencia, resguardo o disponibilidad actual de los recursos retirados hace cuatro años de una cuenta bancaria, que permitiera vincular tales retiros con el dinero en efectivo con el que se abrió la cuenta exclusiva para la campaña.
Así, para dicha autoridad, la distancia temporal entre los retiros y su presunto uso en campaña, aunada a la ausencia de trazabilidad y medios de prueba suficientes, le impidió tener certeza sobre el origen lícito y la aplicación efectiva de dichos fondos en el proceso electoral.
En ese contexto, se observa que la permanencia, resguardo o disponibilidad de los recursos, en realidad constituyen elementos inherentes a la adecuada comprobación del origen de tales recursos, a partir de los hechos que adujo el actor en su respuesta, por lo que no se trataban de criterios novedosos y no resultaba tampoco exigible que la autoridad responsable realizará alguna precisión acerca de cómo, el promovente debía asumir su carga probatoria.
Cabe indicar, que el recurrente también parte de una perspectiva errónea, dado que tales exigencias vinculadas más con la carga y eficacia probatoria de la documentación para acreditar el cumplimiento de la obligación en materia de fiscalización, no pueden confundirse como elementos del tipo administrativo previstos en los artículos 19 y 20 de los Lineamientos, y el diverso 96, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, consistente en la omisión de presentar la documentación que compruebe el origen de ingresos durante el periodo de campaña, el cual en ningún momento implicó una prohibición de utilizar efectivo.
Ahora bien, la trazabilidad de los recursos financieros tampoco debe equipararse a un elemento de dicho tipo administrativo, como erróneamente propone el promovente; dado que constituye un proceso de rastreo del flujo de dinero desde su origen hasta su destino final.
La posibilidad de realizar tal proceso, en este caso, se correlaciona con que, a partir de los hechos que el propio actor planteó, sus argumentos y la documentación que ofreció debían permitir identificar cada tramo de conexión entre los recursos retirados de una cuenta bancaria diversa y los depositados para la apertura de la cuenta bancaria exclusiva para la campaña.
Por otro lado, si bien se advierte que en la comunicación procesal que existió entre el sujeto obligado y la autoridad fiscalizadora, no hay una contestación párrafo por párrafo al escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones; esta Sala Superior no observa una variación de la litis o vulneración a la garantía de audiencia.
Lo anterior, porque el punto a desentrañar en el procedimiento respectivo consistió en determinar si la documentación presentada por el sujeto obligado en ejercicio de su garantía de audiencia comprobaba o no que el origen del recurso era de su patrimonio, concluyendo adecuadamente el INE que no se acreditó, de forma fehaciente, la vinculación entre los retiros de efectivo efectuados años atrás y los utilizados para la apertura de la cuenta exclusiva para la campaña, de ahí que se vulneraron los artículos 19 y 20 de los Lineamientos, y el diverso 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Es cierto que, en la apertura de la cuenta exclusiva para la campaña, el actor declaró que los recursos son de su propiedad y de fuente lícita[30] sin embargo, en realidad tal circunstancia no desvirtúa la conclusión general de análisis de la autoridad fiscalizadora, porque de la revisión de la documentación en el MEFIC se observa que se trata de una declaración como cliente y la institución financiera, contenida en la carátula de activación de cuenta preferente.
La declaración en una carátula de activación de cuenta bancaria como parte de un contrato de adhesión en el ámbito financiero,[31] solo es un indicio simple que no tiene la eficacia probatoria que pretende el actor, máxime que no existe un sustento en el que se excluya que los recursos sean materia de investigación de diversas autoridades e incluso de investigación posterior de la propia institución crediticia, como se puede deducir del contrato de adhesión registrado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. [32]
Asimismo, dicho documento no comprueba de forma fidedigna la vinculación entre los retiros efectuados hace años provenientes de otra cuenta bancaria y los utilizados para la apertura de cuenta exclusiva de campaña, objeto de la fiscalización en esta materia.
Lo anterior, aunado a que en el procedimiento de revisión de informes, el actor se limitó a un ofrecimiento general de otras documentales, entre ellas fichas de depósito a la cuenta exclusiva a la campaña, recibos de nómina, comprobantes de ingresos inherentes a su actividad profesional, declaraciones fiscales y a afirmar que se acreditaba que los recursos en efectivo con los que se abrió la cuenta exclusiva para la campaña eran de su patrimonio, pero sin establecer puntualmente su correlación para conectar puntualmente los retiros realizados con años de anticipación de una cuenta diversa, con los recursos en efectivo para abrir la cuenta exclusiva, presentando hasta esta instancia pruebas adicionales que, como se razona más adelante, no pueden ser objeto de análisis por esta Sala Superior.
La forma de ofrecimiento y las documentales presentadas en el procedimiento de revisión de informes, no permiten acreditar la permanencia, resguardo o disponibilidad de los recursos retirados desde hace años de otra cuenta bancaria, lo cual resultaba importante para establecer su vinculación con los recursos con los que abrió la cuenta exclusiva para la campaña.
Por lo tanto; resulta adecuada la conclusión a la que arribó el INE relativa a que la distancia temporal entre tales retiros y su presunto uso en campaña, aunada a la ausencia de trazabilidad y medios de prueba suficientes, impiden tener certeza sobre el origen lícito y la aplicación efectiva de dichos fondos en el proceso electoral.
Ahora bien, ante esta instancia el promovente reitera cuestiones que hizo valer en su escrito de respuesta al OEyO respecto a la apertura de la cuenta bancaria exclusiva para la campaña; asimismo, realiza afirmaciones genéricas relativas a que la comprobación exigida por la autoridad responsable resulta imposible, y que no contó con asesoría especializada para atender debidamente la obligación de comprobación exigida; por lo tanto, se califican como inoperantes.
Misma calificativa corresponde a su manifestación consistente en que el recurso estuvo en su caja fuerte, al tratarse de una cuestión novedosa que no manifestó puntualmente ante la autoridad responsable, y a partir de lo cual también pretende afirmar una imposibilidad de acreditación, cuando incluso, de haberse hecho valer tal circunstancia, podría haberse señalado otro tipo de medios de comprobación que se necesitan adminicular; como por ejemplo, la manifestación de contar con ese efectivo, en las declaraciones patrimoniales, al tratarse de un servidor público compelido a referir todo lo inherente a su patrimonio.[33]
De esta manera, no basta la sola manifestación del sujeto fiscalizable ante este órgano jurisdiccional, sino que debió exponerlo en su oportunidad y acreditarlo fehacientemente con las documentales idóneas, con la finalidad de que la autoridad responsable estuviera en aptitud de vigilar el origen, monto, destino y correcta aplicación de los ingresos y egresos.
Lo anterior es relevante ya que, tal como refirió la responsable, el Reglamento de Fiscalización es preciso en señalar que todos los ingresos, recibidos por los sujetos obligados, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad.[34]
Por otro lado, no obstante la alusión a una supuesta imposibilidad de acreditación, el actor en su demanda ofrece como prueba diversos estados de cuenta bancarios y un archivo en formato Excel que solicita sean analizados para comprobar que el origen de los recursos con los que abrió la cuenta para la campaña son de su propiedad, indicando que no fueron requeridos por la autoridad responsable; sin embargo, no es viable su admisión y análisis por esta Sala Superior, dado que, como se ha reiterado en este fallo, es al sujeto obligado a quien le corresponde la carga de la prueba en el procedimiento de revisión de informes, y se advierte que se trata de estados de cuenta y un archivo en formato Excel que en su oportunidad, estuvo en posibilidad de presentar al ser titular de la cuenta bancaria respectiva, por tanto, en esta instancia el promovente pretende perfeccionar su respuesta.
Además, este órgano jurisdiccional ha considerado que no puede analizar la información y documentación como si se tratara de la primera instancia auditora, es decir, realizar funciones de auditoría y conciliación de documentación que no fue aportada en el procedimiento de origen.[35]
Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a que indebidamente se calificó la falta como sustantiva sobre la base de que el actor no presentó la documentación comprobatoria, cuando debe ser una falta formal, se califica como infundado e inoperante.
Lo anterior, porque del análisis de los actos impugnados se obtiene que el INE señaló las razones y fundamentos para determinar la calificación de la falta como sustantiva, resaltando, entre otras cuestiones, la normativa, y la obligación de sustentar en documentación original que la totalidad de los ingresos que reciban las personas obligadas provengan de su fuente legítima.
Asimismo, el INE precisó que el régimen de rendición de cuentas, establece la obligación a las personas obligadas de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza y exista transparencia de la licitud de sus operaciones y, a la vez, vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a las personas candidatas juzgadoras en una situación de ventaja frente a otras; subrayando la autoridad la existencia de la vulneración a los principios de certeza y transparencia que se da por la comisión de este tipo de faltas.
Cabe precisar que, tales argumentos tampoco son confrontados por el recurrente, quien se limita a indicar que no cometió la falta y en su caso, que ésta es formal, de ahí que también se califique el agravio como inoperante.
Por su parte, los disensos relativos a indebida imposición de sanción económica dada la inexistencia de fundamentación y motivación para imponer una multa del 50% del monto involucrado y tenía que analizarse si existían medios menos restrictivos, se califican de infundados e inoperantes.
El actor hace depender el planteamiento de la premisa de que no cometió una falta sustantiva, no obstante, como ya se evidenció en esta ejecutoria, no logró desvirtuar las razones y fundamentos de la conclusión sancionatoria que determinó la responsable, además que no formula agravio en contra de lo decidido respecto a la otra conclusión, por la cual se determinó la imposición de una multa de manera acumulada.
Ahora bien, lo infundado del agravio consiste en que de la revisión de la resolución sí se advierte que la responsable analizó cada uno de los elementos para individualizar la sanción considerando, entre otras cuestiones, que las conductas fueron culposas y aspectos como la capacidad de gasto del promovente.
Asimismo, el actor deja de confrontar cada una de las razones y fundamentos de la responsable, limitándose ante esta instancia a indicar cómo, desde su perspectiva, debió imponerse como sanción, de ahí que el disenso también sea inoperante.
Cabe indicar, que conforme al artículo 52 de los Lineamientos, las personas candidatas a juzgadoras estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 456, numeral 1, inciso c), de la LGIPE, únicamente las que resultan aplicables, por el incumplimiento a la normatividad en materia de origen, monto, destino y aplicación de recursos. Adicionalmente, los referidos Lineamientos precisan que las sanciones aplicables, sean del ámbito federal o local, son las siguientes:
I. Amonestación pública;
II. Multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometer la falta.
III. La cancelación del registro de su candidatura, cuando la gravedad de la falta lo amerite.[36]
En caso de que la falta sea atribuible a un PP o cualquier otra persona, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 456 de la LGIPE
De una interpretación sistemática y funcional del marco normativo de la materia, se tiene que, a fin de dotar de funcionalidad en la aplicación al sistema y darles plena vigencia a los mandatos de optimización contenidos en la Constitución, el Consejo General del INE tiene la facultad implícita de determinar qué sanción corresponde imponer ante la comisión de una determinada infracción, a efecto de disuadir cualquier clase de conductas irregulares que infrinjan la normatividad electoral aplicable.
El ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto, ya que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares de la persona infractora, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad proporcionalidad y legalidad, a efecto de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar.
Es decir, si bien la autoridad goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, dado que el examen de la graduación de las sanciones depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
Al respecto, el artículo 458 de la LGIPE, párrafo quinto, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:[37]
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Esta Sala Superior ha sostenido que las sanciones que impone la autoridad responsable a los sujetos obligados con motivo de cada ejercicio de revisión se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, sin que ello puede entenderse como un criterio fijo o tasado que necesariamente será aplicable cada vez que se acredite la infracción.
Por el contrario, se han previsto rangos razonables de sanciones que permitan a la autoridad competente adecuarlas a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, y así cumplir con los parámetros constitucionales respectivos. [38]
Lo anterior genera una facultad para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la Constitución federal.
Así, el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso.[39]
En el presente asunto, respecto de la conclusión sancionatoria controvertidas, la autoridad responsable expuso las razones y fundamentos, con base en las circunstancias particulares del caso, que la llevaron a determinar la sanción a aplicar, así como el monto de la multa a imponer por la comisión de dos faltas, debiéndose reiterar que la parte actora no formula planteamientos concretos para derrotar cada una de las consideraciones que sustentan la decisión del INE y evidenciar, que no se ajustó a la normatividad citada, limitándose a indicar que no se cumplió con ésta, así como con el Código Federal de Procedimientos Administrativos, el cual opuestamente a lo referido por actor, en términos de los Lineamientos, no resulta de aplicación supletoria en la materia.
Finalmente, los agravios relacionados con la violación al principio de exhaustividad, presunción de inocencia, buena fe procesal y non bis in idem, respecto a las vistas ordenadas a otras autoridades por el origen del recurso observado, se califican de infundados porque parten de una errónea concepción de la naturaleza de las vistas.
Esta Sala Superior ha sostenido, de manera consistente, que las vistas no constituyen una sanción ni un acto de molestia.[40] El dar vista a cierta autoridad sobre un hecho o sobre la realización de una conducta dada, tiene la finalidad de que aquella determine lo que en derecho corresponda, es decir, para que en libertad de sus atribuciones decida si debe hacerse algo al respecto.
En efecto, las autoridades a las que se da vista, deben observar las formalidades exigidas constitucional y legalmente. De esta manera, si determinan el inicio de algún procedimiento, están compelidas a observar los principios del debido proceso, así como el de audiencia, aunado a que, deben fundar y motivar debidamente sus actos.
Es importante hacer hincapié que la vista tiene como finalidad hacer del conocimiento de otra autoridad hechos que quizá contravengan el orden jurídico de su competencia. Esa determinación obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo los actos tendentes a su inhibición para evitar su consumación o continuidad, lo que bien puede lograrse al poner en conocimiento de la autoridad que se juzgue competente el hecho o situación respectiva.
La determinación de dar vista tiene su fundamento en el artículo 128 de la Constitución general, que establece el deber de guardar la propia Constitución y las leyes que de ésta emane.
En el asunto concreto se advierte que el INE, a partir de que en el ámbito electoral no se acreditó con claridad la fuente de los recursos con los que se abrió la cuenta exclusiva de campaña, y de que se podría vulnerar otro tipo de normatividad, atendió a su deber y emitió las vistas respectivas a distintas autoridades para que determinen lo conducente en el ámbito de sus competencias,
Lo anterior, no constituyó el ejercicio de un deber y no un acto de molestia o la imposición de una sanción que tuviera que atender los principios que aduce el actor, y tampoco exigía agotar una investigación diversa que determinara la procedencia exacta del recurso, al limitarse el procedimiento de revisión de informes a verificar que el promovente acreditara que los recursos son de su patrimonio, lo cual en el caso no aconteció.
Por todo lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios del actor deben confirmarse los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el dictamen y la resolución, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y el magistrado Gilberto de G. Bátiz García, por haberse determinado fundadas sus excusas. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor, persona regulada, sujeto obligado o recurrente.
[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE o INE.
[3] En lo que sigue, SCJN.
[4] En adelante, INE o Instituto.
[5] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).
[6] En lo sucesivo, PEEPJF.
[7] En lo subsecuente las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[8] Con base en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, fracción III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 253, fracción IV, incisos a) y f) y 256, fracciones I, inciso c) y II, de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto- (en lo sucesivo, Ley Orgánica); 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 42, 44, en relación con el 111 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[9] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 10, 13, párrafo 1, inciso a), 40 y 45, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo establecido en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[11] Fojas 190 a 194.
[12] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] Artículo 1, primero párrafo.
[14] Artículo 1, párrafo cuarto.
[15] Artículo 2.
[16] En adelante MEFIC.
[17] Artículo 8, primer párrafo, inciso c).
[18] Artículo 10.
[19] Artículo 19.
[20] Artículo 121.
[21] Artículo 23.
[22] Artículo 30, último párrafo.
[23] Criterio similar sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-687/2017 y SUP-RAP-763/2017, respectivamente.
[24] En adelante OEyO.
[25] Similares consideraciones se sostuvieron al emitir la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-687/2017 y acumulados.
[26] En lo subsecuente, MEFIC.
[27] En congruencia con lo previsto en el artículo 293 del RF, a partir de lo regulado en el artículo 1 de los Lineamientos.
[28] De conformidad con el artículo 23 de los Lineamientos.
[29] De no acreditarse el origen podría reputarse como aportaciones de entes no permitidos, entre estos persona no identificada, en relación con los artículos 30 de los Lineamientos y el diverso 121 del Reglamento de Fiscalización.
[30] En la carátula de activación, quedó asentado los siguiente: “El cliente declara que el origen de los recursos que entrega para la apertura del producto y/o servicio que está solicitando con el banco proceden de fuentes lícitas y que son de su propiedad”.
[31] Cabe indicar que, las leyes financieras contemplan aspectos generales, que contienen un gran número de remisión a ulteriores disposiciones reglamentarias, con lo cual la actuación de la autoridad puede adaptarse en función de las necesidades y problemas, lo que es conveniente en una materia tan dinámica como el derecho financiero, en la cual se acuden a disposiciones de carácter general de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Banco de México, y oficios o circulares de la CNBV, previo a acudir a las fuentes supletorias como lo son otras leyes, usos y prácticas bancarias y mercantiles. La mayoría de las normas que se aplican a los intermediarios financieros son de carácter público, pero las entidades financieras en su aspecto institucional también se someten a normas privadas, no obstante, para tutelar el interés público las autoridades financieras intervienes en forma notoria, por ejemplo CONDUSEF revisando los contratos de adhesión. De la Fuente Rodríguez Jesús, Tratado de Derecho Bancaria y Bursátil, Seguros, Fianzas, Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ahorro y Crédito Popular, Grupos Financieros, Tomo I, Capítulo I Nociones Generales de Derecho Financiero y Capítulo II de las Fuentes Primarias y Supletorias de la Legislación Financiera, Cuarta Edición; Porrúa, 2002.
[32] 0351-999-037799/03-02580-0924 registro que se identifica de la carátula de activación de la cuenta presentado por el actor. Consultable en https://registros.condusef.gob.mx/reca/tarjeta.php?idactualiza=135442.
[33] En términos del artículo 108 constitucional los servidores públicos están obligados a presentar la declaración patrimonial y de intereses. Asimismo, el artículo 32 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dispone que los servidores públicos, están obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
[34] Artículo 96 del Reglamento de Fiscalización.
[35] SUP-RAP-82/2021 y SUP-RAP-358/2021.
[36] En términos del Acuerdo INE/CG333/2025.
[37] Cabe indicar que en el caso del artículo 338 del Reglamento de Fiscalización también se prevén los mismos elementos, resaltando que en su inciso b) se incluye el dolo o culpa en la responsabilidad.
[38] SUP-RAP-388/2022.
[39] SUP-RAP-610/2017 y acumulados.
[40] Al respecto, pueden consultarse las siguientes resoluciones: SUP-REC-1425/2021, SUP-REP-312/2021 y acumulados; SUP-REP-93/2021 y SUP-REP-94/2021 acumulados; SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-RAP-151/2014 y acumulados, entre otras.