RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-205/2023
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
Ciudad de México, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por MORENA, en el sentido de confirmar la resolución identificada con la clave INE/CG508/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
I. ASPECTOS GENERALES
MORENA controvierte, ante este órgano jurisdiccional, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba la delimitación de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), a propuesta de la junta general ejecutiva.
En ese sentido, alega que la determinación es contraria a derecho, dado que dicho acuerdo se aprobó; no obstante, de estar controvertido ante este órgano jurisdiccional el diverso acuerdo INE/CG447/2023; además, señala que el Consejo General responsable carece de facultades para realizar la delimitación y no se advierte una auténtica consulta a los pueblos y barrios originarios.
De tal manera, esta Sala Superior debe determinar si asiste o no razón al partido político en sus argumentos.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Aprobación de las circunscripciones para el proceso electoral local dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018). El cinco de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-011/2017, la delimitación de las circunscripciones para elegir concejalías.
2. B. Protocolo de consulta a pueblos y barrios originarios. El veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México aprobó, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-014/19, el “Protocolo de Consulta a Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia Electoral y de Participación Ciudadana”.
3. C. Resolución de la Sala Regional Ciudad de México. El treinta y uno de agosto de dos mil veinte, la Sala Regional Ciudad de México emitió la sentencia recaída en los juicios electorales SCM-JDC-126/2020 y acumulados, determinando, en entre otros aspectos, utilizar la delimitación de las circunscripciones que fue implementada para la elección de las concejalías en el proceso electoral local dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018), atendiendo al principio de certeza electoral.
4. D. Recursos de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede, se promovieron tres recursos de reconsideración. El ocho de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió sentencia en el SUP-REC-173/2020 y acumulados, que en la parte atiente al presente asunto, determinó confirmar la delimitación de las circunscripciones que fue implementada para la elección de las concejalías en el proceso electoral local dos mil diecisiete-dos mil dieciocho (2017-2018).
5. E. Instrucción para realizar las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las circunscripciones para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024). El veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, mediante acuerdo INE/CG447/2023, instruir a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realice las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las circunscripciones en la Ciudad de México para la elección de las concejalías.
6. F. Entrega de la documentación técnica del proyecto de delimitación y sobre la consulta a pueblos y barrios originarios. Entre el veintisiete y veintiocho de julio de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de la Ciudad de México entregó al Instituto Nacional Electoral la documentación técnica del proyecto de delimitación de las circunscripciones y sobre la consulta a pueblos y barrios originarios de la referida entidad federativa.
7. G. Presentación del escenario final ante la Comisión del Registro Federal de Electores y del anteproyecto de acuerdo. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores presentó a la Comisión del Registro Federal de Electores, el escenario final de las circunscripciones y, mediante acuerdo INE/CRFE39/07SE/2023, dicha Comisión aprobó enviar al Consejo General un extracto de la versión estenográfica y la presentación de este asunto, para el conocimiento y consideración de las personas integrantes de dicho órgano superior de dirección.
8. H. Acto impugnado. El veinticinco de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión ordinaria, aprobó el acuerdo INE/CG508/2023, por el que se aprueba la delimitación de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), a propuesta de la junta general ejecutiva.
9. I. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de agosto del año que transcurre, MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes de ese Instituto.
11. K. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
12. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 40, apartado 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Esto es así, porque se controvierte un acto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es decir, el máximo órgano central y de dirección de la autoridad electoral nacional, por lo que se cumple la exigencia legal para concluir que la Sala Superior es la competente para conocer de recursos de apelación promovidos contra órganos centrales.
14. Sin que obste para lo anterior, que la materia del acuerdo controvertido se relaciona directa e inmediatamente con la delimitación de la geografía electoral de una entidad federativa, en específico con la delimitación de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024), cuyo propósito es lograr una adecuada división territorial de las Alcaldías de la Ciudad de México para la elección de concejales.
15. Ello debido a que, en las reglas de distribución de competencia del recurso de apelación, la misma atiende a un elemento subjetivo, basado en la calidad del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, es decir, la competencia se determina en función de la autoridad responsable y no a la materia del acto controvertido.
16. En ese sentido, la competencia para las Salas Regionales ordinarias se actualiza cuando el acto controvertido proviene de una autoridad desconcentrada del Instituto Nacional Electoral y para la Sala Superior de los actos y resoluciones de los órganos centrales de esa autoridad.
17. Por otra parte, se debe destacar que, aunque MORENA pretende establecer que la controversia se centra en la elección de las concejalías de la Ciudad de México, ello no resulta ser un factor para concluir que la competencia se surte a favor de la Sala Regional Ciudad de México, ya que el asunto no se encuentra comprendido dentro del ámbito de su competencia fijado en la normatividad electoral, sino que el conocimiento y resolución de la controversia corresponde a esta Sala Superior, aunque la delimitación de la geografía electoral tenga impacto en la elección de cargos de elección popular que corresponde conocer a las Salas Regionales.
18. Ello es así, porque se trata de una controversia surgida fuera de un proceso electoral, toda vez que la delimitación de las circunscripciones tiene lugar en el período comprendido entre dos procesos electorales, es decir, constituye un acto relativo a la preparación previa al inicio del propio proceso, si se tiene en cuenta que dicha actividad se traduce, esencialmente, en la delimitación geográfica del ámbito territorial que se realiza previamente al desarrollo del proceso comicial.
19. En ese sentido, si el asunto no versa sobre un acto o resolución para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en un proceso electoral, esto es, no está vinculado directamente con un acto surgido en el propio proceso, sino que se relaciona con un acto celebrado fuera de éste, resulta inconcuso que el asunto no se encuentra en alguna de las hipótesis legales de la competencia de las Salas Regionales y, por ende, el conocimiento y resolución de este tipo de asuntos que impliquen la geografía electoral corresponde a esta Sala Superior, dado que, según se dijo, tiene la competencia originaria respecto a ese tipo de medios de impugnación, con excepción de los casos expresamente previstos como de la competencia de las Salas Regionales.
20. En este contexto, se debe concluir que esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación y de todas las controversias, con independencia del medio de impugnación promovido, que se relacionen con la geografía electoral, en virtud de que, como se dejó establecido, la competencia originaria para el conocimiento y resolución de ese tipo de asuntos recae en este órgano colegiado, mientras que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos competencia de aquél por delegación expresa de la ley, sin que ese tipo de asuntos se ubique en alguna de esas hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales.
21. En ese sentido, todo acto concerniente a la geografía electoral corresponde conocerlo a la Sala Superior ya sea que el mismo sea asumido por alguna autoridad electoral local o por la nacional. Máxime que, al ser una atribución exclusiva del Instituto Nacional Electoral la delimitación de la geografía electoral tanto a nivel federal como local, es evidente que el conocimiento de esas determinaciones debe ser del conocimiento de la Sala Superior, mediante el recurso de apelación y de forma excepcional, por otro medio cuando una autoridad administrativa electoral local asuma esa facultad.
22. Por tanto, es evidente que se surte la competencia de esta Sala Superior al ser el demandado el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aunado a que no existe algún acuerdo delegatorio de este órgano colegiado a fin de que las Salas Regionales conozca de asuntos relativos a la geografía electoral, como, por ejemplo, si existe en el caso de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
23. El recurso reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.
24. A. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, porque el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar la denominación del partido recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien lo representa; se identifica el acto impugnado y la responsable; asimismo, se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y se expresan agravios.
25. B. Oportunidad. La impugnación se considera oportuna, porque la resolución impugnada fue aprobada el veinticinco de agosto del año en curso y la demanda se presentó el inmediato treinta y uno, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para controvertir, sin contar sábado veintiséis y domingo veintisiete de agosto, al ser días inhábiles.
26. C. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque el promovente es un partido político nacional, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que les es reconocida en el informe circunstanciado.
27. D. Interés jurídico. Está acreditado, pues esta Sala Superior ha reconocido el interés tuitivo con el que cuentan los partidos políticos para impugnar resoluciones con la finalidad de hacer respetar principios jurídicos que impliquen la protección de intereses comunes, en términos de la jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”, siendo que en el caso concreto el partido político recurrente acude a la jurisdicción con la finalidad de controvertir un acuerdo de geografía electoral, aduciendo que la autoridad emisora es incompetente y que el acuerdo es contrario a derecho, por lo que busca el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad.
28. E. Definitividad y firmeza. Se cumple con el requisito, porque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba agotarse previamente a la tramitación de este medio.
V. ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
A. Pretensión y causa de pedir
29. MORENA expresa tres conceptos de agravio con la pretensión de lograr la revocación del acuerdo impugnado, al respecto aduce que:
Suspensión en la emisión del acuerdo impugnado, porque la autoridad responsable debió esperar que se resolviera el diverso recurso de recurso de apelación SUP-RAP-180/2023. Debido a que el acuerdo ahora impugnado tiene su origen en el diverso acuerdo INE/CG447/2023, el cual está controvertido en el señalado recurso de apelación. Así, en concepto de MORENA, el Consejo General responsable debió esperar a que la Sala Superior resolviera el SUP-REP-180/2023.
Falta de competencia del Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo la delimitación de las circunscripciones en la Ciudad de México, para la elección de concejalías de las Alcaldías, ya que no se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos vigésimo segundo transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 50, fracción XXII, 96, fracción XIV, y décimo noveno transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, corresponde la facultad de delimitación de las circunscripciones al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
Ausencia de información respecto de la consulta a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y afromexicanas residentes en la Ciudad de México, porque si bien existen transcripciones de la supuesta revisión de la documentación de las asambleas, de éstas no es posible tener certeza de lo que realmente se expresó en dichas consultas, ya que solo hay fragmentos, es decir, en los anexos del acuerdo no es posible observar un documento especifico respecto de las consultas que den certeza de que lo que ha quedado plasmado en el análisis y en el acuerdo, toma en consideración todo lo que fue planteado por los representantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, por lo que es evidente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral únicamente tomó en consideración los fragmentos que fueron insertos en el análisis y evaluación del escenario llevado a cabo por el Comité Evaluador.
30. En consecuencia, el estudio se hará en tres apartados, analizando cada uno de los conceptos de agravio.
B. Suspensión en la emisión del acuerdo impugnado
31. MORENA expone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no debió emitir la resolución identificada con la clave INE/CG508/2023, dado que previamente controvirtió el acuerdo INE/CG447/2023 ―impugnación radicada en el expediente SUP-RAP-180/2023―.
32. En ese sentido, a juicio del recurrente, al estar sub iudice el acuerdo INE/CG447/2023, el Consejo General debió esperar a que la Sala Superior resolviera la litis planteada en ese medio de impugnación, ya que en ese documento se instruyó a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para el proceso electoral local dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024).
33. A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, dado que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no tiene efectos suspensivos.
34. En efecto, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases constitucionales del sistema de impugnación en materia electoral, cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de la materia electoral. Por su parte, el segundo párrafo de dicha Base VI dispone que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto cuestionado.
35. Lo anterior, se reproduce en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que prevé, en el artículo 6, párrafo 2, que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.
36. En consecuencia, se reitera, en materia electoral no procede la suspensión del acto impugnado, de ahí que lo solicitado por el actor sea improcedente, toda vez que tanto la Constitución federal como la ley adjetiva de la materia así lo disponen.
37. Por otra parte, se debe destacar que lo resuelto en este medio de impugnación no pugna con el criterio sostenido en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-51/2023, en el cual se revocó el acto controvertido, para el efecto de que la orden de reposición de unas pautas no se ejecutara hasta en tanto fuera resuelta en definitiva la situación jurídica de diversos concesionarios de radio y televisión al haber impugnado la sentencia SRE-PSC-14/2023, ya que hasta ese momento se estaría en posibilidad de saber, con certeza, si subsistía o no la sanción.
38. Lo anterior, dado que lo resuelto no se basó ni se sustentó en una auténtica suspensión del acto, sino en la lógica del sistema y preservación de los derechos de los sujetos que han sido declarados infractores, pero no de forma definitiva y firme, por lo que la afectación al patrimonio no puede ejecutarse sino hasta en tanto ya se haya resuelto en definitiva y causado estado la determinación de responsabilidad.
39. Lo anteriormente expuesto, evidencia que se está en situaciones jurídicas diversas, en tanto que en el precedente citado la materia de controversia se relacionaba con derechos patrimoniales individuales, y en el caso se está en presencia de actos generales relacionados con un proceso electoral local, lo que actualiza la prohibición expresa de suspender los actos electorales. En ese sentido, resulta infundado lo alegado por el recurrente.
C. Falta de competencia del Instituto Nacional Electoral
40. MORENA argumenta que el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para llevar a cabo la delimitación de las circunscripciones en la Ciudad de México, para la elección de concejalías de las Alcaldías, debido a que no se ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos vigésimo segundo transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México, así como 50, fracción XXII, 96, fracción XIV, y décimo noveno transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por lo cual sigue siendo vigente y válida la facultad del Instituto Electoral de la Ciudad de México de llevar a cabo la delimitación de las circunscripciones.
41. Respecto a tal motivo de disenso resulta inoperante, al actualizarse la figura jurídica de la eficacia directa de la cosa juzgada.
42. Ello es así, porque dicho motivo de agravio fue objeto de estudio por parte de esta Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-180/2023, con identidad de sujetos, objeto y causa en relación con el juicio que ahora se resuelve.
43. En el referido asunto, MORENA controvirtió el acuerdo INE/CG447/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se instruyó a la Junta General Ejecutiva para que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la delimitación de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para el proceso electoral local 2023-2024.
44. Así, esta Sala Superior determinó confirmar el referido acuerdo, al estimar que la delimitación de las circunscripciones de las demarcaciones territoriales en la Ciudad de México es una actividad que forma parte de la geografía electoral, ya que implica una distribución de la población para efectos de representación política y, por lo tanto, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para realizar ese ejercicio.
45. De lo anterior, se advierte que el referido acuerdo es el acto formal por el cual el Instituto Nacional Electoral asumió competencia para realizar tal actividad, lo cual fue analizado y confirmado por este órgano jurisdiccional.
46. En ese sentido, se satisfacen los elementos de la eficacia directa de la cosa juzgada[1]. En ambos juicios figuran el mismo actor y la responsable; en cuanto al objeto en ambos juicios se cuestiona la competencia del Instituto Nacional Electoral para delimitar las circunscripciones de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y finalmente, se aduce la misma causa, es decir, que el Instituto Electoral de la Ciudad de México es quien tiene competencia para realizar esos trabajos, de acuerdo con el artículo vigésimo segundo transitorio de la Constitución Política de la Ciudad de México.
47. Por tanto, al actualizarse los elementos para la eficacia directa de la cosa juzgada respecto al motivo de agravio que se analiza es inconcuso que resulta inoperante.
D. Ausencia de información respecto de la consulta a los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas y afromexicanos residentes en la Ciudad de México
48. MORENA alega ausencia de información de la consulta, porque si bien existen transcripciones de la supuesta revisión de la documentación de las asambleas, de éstas no es posible tener certeza de lo que realmente se expresó en dichas consultas, ya que solo hay fragmentos, es decir, en los anexos del acuerdo no es posible observar un documento especifico respecto de las consultas que den certeza de que lo que ha quedado plasmado en el análisis y en el acuerdo, toma en consideración todo lo que fue planteado por los representantes de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, por lo que es evidente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral únicamente tomó en consideración los fragmentos que fueron insertos en el análisis y evaluación del escenario llevado a cabo por el Comité Evaluador.
49. Así, argumenta que si bien no pasa desapercibido que en el acuerdo que se combate se establece que, con el ajuste propuesto por el Comité Evaluador, se logra equilibrar la población y no se afecta la integridad de los pueblos y barrios originarios, a pesar de esto no existe certeza de que los pueblos y barrios originarios fueron consultados debidamente, sin tomar en consideración lo propuesto por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, ya que a su consideración no se encontraron elementos técnicos ni normativos para considerar adecuada la conformación de las circunscripciones en las demarcaciones electorales de Cuajimalpa y La Magdalena Contreras, realizada por el aludido Instituto local.
50. Por tanto, considera que de ello se deduce que dichos escenarios son completamente diferentes de los puestos a consulta a ciudadanos pertenecientes a pueblos y barrios originarios. En este tenor, se infiere que los ciudadanos y población de los barrios y pueblos originarios no conocen la conformación de las circunscripciones en las demarcaciones finales en virtud que ni si quiera se ha publicado en la página del Instituto Nacional Electoral, violando el principio de máxima publicidad y de legalidad.
51. En este sentido, tal como se ha señalado las autoridades administrativas electorales tienen el deber de consultar a las comunidades indígenas u originarias interesadas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectar sus derechos, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de sus integrantes y eliminar cualquier práctica discriminatoria, debiendo garantizar la vigencia de sus derechos y su desarrollo integral.
52. En principio a juicio de esta Sala Superior lo alegado es inoperante respecto de las Alcaldías Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco, ya que las alegaciones de MORENA son vagas y genéricas, porque no precisa cuál es la información faltante ni cómo ello afecta la conformación de las circunscripciones ni cuál es la afectación a los pueblos originarios.
53. Tampoco individualiza ni expone de qué forma es que no se tomaron en cuenta las opiniones vertidas por los pueblos y barrios originarios y la población indígena y afromexicana que habitan en la Ciudad de México.
54. Máxime que, en el anexo de la resolución controvertida, de fojas diecisiete a sesenta y siete se advierte el análisis de los “ESCENARIOS POR DEMARCACIÓN TERRITORIAL Y REVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE ASAMBLEAS DE LA CONSULTA A PUEBLOS, BARRIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS”, la cual contiene los datos de las consultas hechas y su ponderación, argumentos que no son enfrentados por el recurrente, de ahí que sea inoperante lo alegado.
55. Ahora, respecto a la conformación de las circunscripciones en las demarcaciones electorales de Cuajimalpa y La Magdalena Contreras, el argumento central de MORENA se basa en que la responsable argumentó que “se logra equilibrar la población y no se afecta la integridad de los pueblos y barrios originarios, a pesar de esto no existe certeza de que los pueblos y barrios originarios fueron consultados debidamente, ya que no toman en consideración lo propuesto por el Instituto Electoral de la Ciudad de México, ya que a su consideración no se encontraron elementos técnicos ni normativos para considerar adecuada la conformación de las circunscripciones”, por lo que concluye que “se deduce que dichos escenarios son completamente diferentes de los puestos a consulta a ciudadanos pertenecientes a pueblos y barrios originarios”.
56. Al respecto, tal argumento es inoperante porque parte de una suposición y no toma en consideración que la responsable expuso, en el anexo a la resolución que:
• Se tomó en cuenta a 48 Pueblos Originarios que se encuentran en el Catálogo de Unidades Territoriales 2019, aprobado por el IECM. Dato que se modificó 15 de diciembre de 2022, al sumarse dos pueblos más por determinación de la Dirección General de Derechos Indígenas de la SEPI, del gobierno de la CDMX. Por lo que el total quedó en 50 Pueblos Originarios.
[…]
El proceso de Consulta, contenido en el Plan de Trabajo, estableció que se realizaría en cinco fases y dos bloques, dentro del primer bloque están las fases: Previa e Informativa que se realizó entre agosto y diciembre de 2022 y el segundo bloque agrupó las fases Deliberativa, Consultiva y de Ejecución y seguimiento de acuerdos, prevista a llevarse a cabo entre enero y septiembre de 2023. Esta organización de los trabajos buscó otorgar mayores facilidades y un lapso amplio para la participación de las instancias representativas
El IECM informó que el 27 de julio de 2023 se concluyeron las Asambleas Comunitarias Consultivas acordadas con las representaciones de los Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades Indígenas y Afromexicanas Residentes en la Ciudad de México. Asimismo, aclaró que la convocatoria fue abierta, por lo que, con la finalidad de atender el derecho a la autodeterminación, no se constriñó a un listado de comunidades o de autoridades representativas, por la cual fue posible realizar las Asambleas Informativas en las 16 demarcaciones territoriales y las Asambleas Consultivas en 15 demarcaciones territoriales, con presencia de población que se definió como integrante de algún Pueblo, Barrio o Comunidad indígena.
[…]
En las Asambleas Comunitarias Informativas el IECM presentó un escenario inicial a las representaciones de los Pueblos y Barrios Originarias y Comunidades Indígenas y Afromexicanas. Mismo que fue sometido a la deliberación de conformidad con sus usos y costumbres sin la intervención de la autoridad electoral local. Posteriormente, se llevaron a cabo reuniones de trabajo en las sedes del IECM en las que se escucharon las solicitudes y propuestas, a partir de la cuales se elaboraron escenarios que respetaran los criterios técnicos. Acto seguido, se realizaron 19 Asambleas Comunitarias Consultivas en donde fueron aprobados los escenarios de 15 demarcaciones territoriales, es decir, solamente quedó pendiente un escenario.
Los resultados obtenidos están pendientes de ser presentados ante la Comisión de Organización Electoral y Geoestadística, el Consejo General del IECM y las representación de los partidos políticos ante dicha instancia a más tardar el 4 de septiembre, antes de que inicie el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.
57. De igual forma, en la resolución impugnada, la responsable plasmó como consideración sobre estas dos Alcaldías que:
Los resultados del ejercicio fueron los siguientes:
1. En Cuajimalpa, se intercambian dos secciones, la 3594 y la 3587, entre las circunscripciones 2 a la 4, equilibrando la población, sin afectar la integridad de pueblos originarios.
2. En La Magdalena Contreras, la sección 3097 pasa de la circunscripción 4 a la 3, equilibrando la población y respetando la integridad de pueblos originarios.
[…]
Dicho diagnóstico se presentó a la CLV el 17 de agosto de 2023, acordando recomendar por mayoría de votos que se apoyara en su totalidad las delimitaciones formuladas por el IECM, argumentando la calidad técnica, los esfuerzos realizados por el OPL y el respecto a los derechos de los pueblos y barrios originarios, sin aportar mayores elementos técnicos.
El 18 de agosto de 2023, se presentó al Grupo de Trabajo de Operación en Campo de la CNV el diagnóstico realizado por la DERFE, así como los ejercicios alternativos y el resultado del acuerdo de recomendación de la CLV, en donde algunas representaciones partidistas manifestaron el apoyo a la propuesta del IECM; mientras que otras expresaron que era conveniente, al menos, ajustar las circunscripciones de Cuajimalpa y La Magdalena Contreras, en los términos propuestos por la DERFE y el Comité Evaluador.
En el análisis técnico realizado por las áreas de la DERFE y el Comité Evaluador, no se encontraron elementos técnicos ni normativos para considerar adecuada la conformación de las circunscripciones en las demarcaciones electorales de Cuajimalpa y La Magdalena Contreras, en los términos realizados por el IECM, máxime que, con el ajuste propuesto por el Comité Evaluador, se logra equilibrar la población y no se afecta la integridad de los pueblos y barrios originarios.
En cambio, se considera adecuado mantener la propuesta de circunscripciones formuladas por el IECM en las demarcaciones territoriales de Milpa Alta y Tláhuac, con la finalidad de privilegiar la integridad de los pueblos y barrios originarios lo que, además, se ajusta al mandato de este Consejo General.
En estos términos, el Comité Evaluador y la DERFE propusieron como escenario final para las circunscripciones, el formulado por el IECM para las demarcaciones territoriales de Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza y Xochimilco. En el caso de las demarcaciones territoriales de Cuajimalpa y La Magdalena Contreras, se propuso aprobar el escenario formulado por el Comité Evaluador.
[…]
En tal virtud, este Consejo General considera pertinente aprobar la propuesta de escenario final que recomendó la JGE respecto del proyecto de delimitación de las circunscripciones para el PEL23-24, la cual se localiza como anexo del presente acuerdo y forma parte integral del mismo, cuya definición reúne las mejores condiciones técnicas y operativas, además de respetar las opiniones de la consulta que resultaron técnicamente procedentes.
58. De lo anterior, se evidencia que la responsable tomó como argumento central de la modificación a la propuesta del Instituto Electoral de la Ciudad de México ―la cual MORENA pretende que sea la delimitación final― estaba fuera de rango, pero se logra una modificación en la cual en el caso de Cuajimalpa se mueven dos secciones electorales y una La Magdalena Contreras, sin afectar la integridad de pueblos originarios, lo que de suyo evidencia que no se advierte la afectación aducida por MORENA debido a que no se fracciona algún pueblo originario.
59. En ese sentido, si MORENA no manifiesta ni argumenta en qué forma la modificación realizada por la responsable afecta o lesiona a los pueblos y barrios originarios, así como a la población indígena y afrodescendiente, es que su agravio deviene inoperante, máxime que no controvierte las razones dadas por el Consejo General que han quedado precisadas.
60. En efecto, al ser la delimitación de las circunscripciones de la Alcaldías de las Ciudad de México un trabajo complejo y técnico, no basta que el recurrente exprese que se afecta a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como a la población indígena y afromexicana residente en esa entidad, porque se requiere un mínimo ejercicio argumentativo para evidencias la afectación o que el trabajo realizado por la autoridad encargada de la geografía electoral afecta a esas comunidades.
61. Además, se debe precisar que la impugnación debe contener elementos mínimos para que sea posible a esta Sala Superior realizar el estudio de los argumentos indebidamente expresados o de los elementos de prueba incorrectamente valorados y que tienen como efecto, que la delimitación territorial genera una afectación en los derechos de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, así como a la población indígena y afromexicana residente en esa entidad.
62. Así, es evidente que, en el caso, MORENA no expresa algún concepto de agravio en este sentido, sino que se limita a exponer que indebidamente no se valoró la propuesta del Instituto Electoral de la Ciudad de México y con ello se afectó el derecho de esas comunidades, pero no exponer una razón o alegación que evidencie ello; por tanto, ante lo vago y genérico del concepto de agravio lo procedente es calificarlo como inoperante.
63. Además, no se tiene constancia de que algún pueblo o barrio originario, o persona perteneciente a ellos o a las comunidades indígenas o afromexicanas haya controvertido el acuerdo, al considerar que existe alguna afectación a sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien actúa como presidente por ministerio de Ley e Indalfer Infante Gonzales (ponente), con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.