RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-207/2009

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-207/2009 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/048/2009; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Denuncia. El veintiséis de enero de dos mil nueve, Martín Darío Cazarez Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó ante ese órgano administrativo denuncia contra el diputado local José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y el Partido Acción Nacional, por realizar promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y de campaña.

 

SEGUNDO. Inicio de procedimiento. El veintinueve de enero del propio año, el vocal ejecutivo y Presidente del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, ordenó registrar el expediente CD04/PE/PRI/TAB/002/2009 e iniciar el procedimiento especial sancionador.

 

TERCERO. Incompetencia. El tres de febrero del presente año, el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco se declaró incompetente para conocer de la denuncia y la remitió al 06 Consejo Distrital en la propia entidad, que el cuatro de febrero siguiente ordenó integrar el expediente CD06/PE/PRI/TAB/004/2009 y convalidó los actos realizados por el Consejo Distrital 04.

 

CUARTO. Resolución. El seis de febrero de dos mil nueve, el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

 

QUINTO. Inconforme con esa determinación el Partido Revolucionario Institucional promovió el recurso de revisión RSCL/TAB/002/09, en el cual  el Consejo Local del Instituto Federal Electoral confirmó la resolución impugnada.

 

SEXTO. Apelación. Contra ese fallo, el ahora actor promovió recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, que al resolver el expediente SX-RAP-6/2009, el dieciocho de marzo de dos mil nueve, revocó la resolución del Consejo Local y ordenó la remisión de la denuncia a la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano competente para conocer del asunto.

 

SÉPTIMO. Integración de expediente. El seis de abril del año en curso, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó formar el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/048/2009.

 

OCTAVO. Resolución controvertida. Mediante acuerdo dictado el catorce de mayo de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral desechó de plano la queja, con base en las siguientes consideraciones:

 

TERCERO.- Que de conformidad con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores. Al efecto se transcribe la parte sustantiva del referido criterio cuya literalidad establece:

 

“…Las facultades de la autoridad responsable en materia de improcedencia son distintas en uno y otro procedimiento, pues mientras en el especial, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para dictar desechamiento de plano de las denuncias que se tramitan en dicho procedimiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 368, párrafos quinto, inciso b) y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que en el ordinario dicho Secretario únicamente cuenta con atribuciones para formular un proyecto de acuerdo de desechamiento, el cual debe someterse a la aprobación de la Comisión de Quejas y Denuncias que, en su caso, lo remitirá al Consejo General del Propio Instituto para su votación, acorde con lo dispuesto en los artículos 363, párrafo tercero y 366, párrafo primero, inciso a), del ordenamiento referido.”

 

CUARTO.- Que los hechos denunciados se hicieron valer con motivo de la presunta violación a lo previsto en los artículos 134 Constitucional; 38, párrafo 1, inciso a); 341 incisos c) y f); 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, incisos a) y f); 345 párrafo 1, inciso d); 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales; y los numerales 2, párrafo 1, incisos d) y g) y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

QUINTO.- Que del análisis realizado al escrito de denuncia presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de este Instituto en el Estado de Tabasco, se advierte que los motivos de inconformidad hechos valer, consisten en la realización de actos de promoción personalizada a favor del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Diputado Local de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, los cuales iban encaminados a posicionarlo ante la colectividad en general como aspirante a una Diputado Federal por parte del Partido Acción Nacional, hechos que también fueron calificados por el denunciante como presuntos actos de precampaña o campaña electoral federal.

 

Lo anterior, en razón de que el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho, ese congresista local rindió su informe de gestión en el Salón “Candiles II” de la ciudad de Villahermosa, presentando también su libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco”, acto en el cual el Senador José González Morfín lo “destapó” como aspirante a una Diputación Federal en los comicios constitucionales de este año.

 

A partir de lo anterior, por cuestión de método esta Secretaría abordará tales aspectos, tomando en cuenta en principio, el contenido y naturaleza jurídica de los elementos que obran en el expediente, para después establecer si los hechos denunciados pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador por la presunta violación los artículos 134 Constitucional; 38 párrafo 1, inciso a); 341 incisos c) y f); 342, párrafo 1, inciso e); 344, párrafo 1, incisos a) y f); 345 párrafo 1, inciso d); 347, párrafo 1, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y los numerales 2, párrafo 1, incisos d) y g) y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos.

 

Naturaleza de los elementos que obran en autos.

 

I. DOCUMENTALES PRIVADAS

 

a) Notas periodísticas;

 

En su escrito de denuncia, el promovente aporta los ejemplares originales de los periódicos “Tabasco Hoy” y “Diario Avance de Tabasco”, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil ocho, las cuales, de manera sintética, refieren lo siguiente:

 

PERIÓDICO

NOTA

SÍNTESIS

“Tabasco Hoy”

“Presenta De la Vega libro y lo destapan para 2009”

El editorial refiere que en la presentación del libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco”, el Sen. José González Morfín, señaló que el C. José Antonio de la Vega cuenta con el apoyo de la dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, y que no descartaba que pudiera encabezar una Diputación Federal en 2009.

“Avance de Tabasco”

“Candidatean a Asmitia y presenta su libro”

Durante la presentación del libro ya señalado, el Sen. González Morfín “candidateó” al C. José Antonio de la Vega, afirmando que es el tipo de gente que necesita el Presidente de la República, para defender los intereses del país, y que en caso de dicho diputado local se postulara, contaría con todo su apoyo.

 

Las notas periodísticas antes mencionadas, deben estimarse como documentales privadas, mismas que generan indicios a los hechos consignados en ellas.

 

Sin embargo, debe señalarse dada su propia y especial naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, debido a que en ocasiones puede reflejar el particular punto de vista de su autor respecto a los hechos en ellas reseñados.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

 

b) Impresión de páginas de Internet:

 

En su escrito inicial, el denunciante aportó una impresión de la revista “Acción Azul”, correspondiente al período noviembre-diciembre de dos mil ocho, visible en el sitio de Internet del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tabasco, visible en la dirección electrónica http://www.cdepantabasco.org.mx/accion_azul_pdf/accion_azul_8.pdf, en la cual a fojas seis se advierte lo siguiente:

 

TÍTULO

SÍNTESIS

“De la Vega presenta libro y rinde informe de actividades”

Reseña los comentarios vertidos por quienes acudieron a la presentación del libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco”, del C. José Antonio de la Vega, así como que previo a este acto, el mismo rindió su informe de gestión como Diputado Local.

 

Es de señalarse que dicha impresión sólo genera indicios por cuanto a los hechos en ella reseñados, pues se traba de material obtenido de una página electrónica, el cual no fue certificado por algún fedatario público.

 

Por otra parte, en su escrito a través del cual el denunciante aportó pruebas supervenientes, ofreció impresiones correspondientes al presunto sitio oficial del Diputado José Antonio de la Vega Asmitia, en el cual “…exhibe de manera exhaustiva innumerables videos, audios e imágenes así como la trayectoria legislativa aunado con las actividades que ha realizado durante su permanencia en el Partido Acción Nacional…”.

 

DIRECCIÓN ELECTRÓNICO

CONTENIDO

http://www.joseantoniodelavega.com/

Presenta la página de inicio del portal en comento, al día 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/musica.htm

Exhibe una reseña histórica del Partido Acción Nacional; impresión realizada el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/biografia.htm

Muestra los diversos encargos que el C. José Antonio de la Vega ha desempeñado a nivel legislativo (local y federal), y en la administración pública federal; impresión efectuada el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/formacion.html

Reseña la trayectoria académica del C. José Antonio de la Vega; impresión efectuada el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/pan.html

Da cuenta de los cargos y candidaturas que el C. José Antonio de la Vega ha tenido como miembro del Partido Acción Nacional; impresión realizada el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/iniciativa.html

Enlista las iniciativas de ley que el C. José Antonio de la Vega ha presentado; la impresión se hizo el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/discursos.html

Refiere los discursos y posicionamientos emitidos por el C. José Antonio de la Vega; impresión efectuada el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/puntos.html

Señala cuáles son los puntos de acuerdo que el C. José Antonio de la Vega ha elaborado durante su desempeño como Diputado Local en el Estado de Tabasco, la impresión fue realizada el día 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/congreso.htm

Presenta una imagen del C. José Antonio de la Vega, y dos leyendas: “Informe de Actividades Legislativas” y “Video”; la impresión se hizo el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/videos.htm

Demuestra un presunto listado de catorce audios, 7 de ellos correspondientes al mes de noviembre de 2008, y los otros 7 son de octubre del mismo año; impresión del 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/gs.htm

En la parte central se ve una frase que dice: “Informe Gestión Social”; impresión hecha el 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/fotos.html

Enlista 7 supuestas galerías fotográficas, identificadas como: “José Antonio de la Vega Asmitia”; “Presentación del Libro Reforma del Poder y Democratización del Sistema Político en Tabasco e Informe de Actividades”; “Actividades Académicas y Culturales”; “Congreso Estatal y Federal”; “Gestión Social”; “Actividades en el PAN”; y “Actividades Agropecuarias y Empresariales”; también presenta 6 fotografías del C. José Antonio de la Vega (mismas que carecen de datos para precisar a cuál de las galerías corresponden); todas las impresiones son del 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/informe.htm

Se aprecia una imagen del C. José Antonio de la Vega, y cuatro frases: “Informe de actividades”; “Galería”; “Video”, y “Otros documentos”; la impresión es del 31 de enero de 2009

http://www.joseantoniodelavega.com/articulos.html

Exhibe un listado de los artículos periodísticos que ha escrito el C. José Antonio de la Vega

http://www.joseantoniodelavega.com/sitios.htm

Contiene un listado de varias direcciones electrónicas de entes públicos y privados

 

Al igual que el caso anterior, estas impresiones generan indicios por cuanto a los hechos en ellas reseñados, pues se trata de material obtenido de un portal de Internet, el cual no fue certificado por algún fedatario público.

 

c) Copias simples.

 

En su escrito de contestación presentado ante el 04 Consejo Distrital en el estado de Tabasco, el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia aportó las siguientes constancias:

 

D O C U M E N T O

S Í N T E S I S

Informe de Actividades Legislativas del Diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia

Discurso expresado por el Diputado en comento el día 28 de noviembre de 2008

Oficios dirigidos a las siguientes personas:

    Directora General del IEC

    Rectora de la UTT

    Presidente del IEPC

    Secretario Ejecutivo del IEPC

    Consejero Electoral del IEPC1

    Presidente de la CEDH

Invitación al evento que se celebró el día 28 de noviembre de 2008, en el Salón “Candiles II” de la Ciudad de Villahermosa, en el cual se presentó el libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco” del Diputado José Antonio de la Vega

Nota periodística de fecha 28 de noviembre de 2008, publicada por el periódico “Rumbo Nuevo”, titulada “Presentará De la Vega libro sobre el sistema político en Tabasco […] Crítica PAN el ejercicio político”

Refiere que el Diputado José Antonio de la Vega elaboró un libro en el cual se contiene el trabajo legislativo por el realizado como congresista tabasqueño

Nota periodística de fecha 28 de noviembre de 2008, publicada por el periódico “El Heraldo”, titulada “Presenta Pepe Toño visión sobre el sistema político de Tabasco”

Señala el contenido del libro que preparó el Diputado José Antonio de la Vega, reseñando su trabajo legislativo

Nota periodística de fecha 26 de noviembre de 2008, publicada por el periódico “Milenio Tabasco”, titulada “El próximo viernes De la Vega Asmitia presentará libro sobre su quehacer legislativo de un año”

Reseña el contenido del libro preparado por el Diputado José Antonio de la Vega

Nota periodística de fecha 26 de noviembre de 2008, publicada por el periódico “Rumbo Nuevo”, titulada “Listo libro De la Vega”

Da cuenta de algunos detalles del libro del Diputado Local ya mencionado

 

NOTAS:

 

1) Lic. Carlos Aguilar Ruiz

 

SIGLAS:

 

IEC        Instituto Estatal de Cultura

UTT       Universidad Tecnológica de Tabasco

IEPC     Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

CEDH    Comisión Estatal de Derechos Humanos

 

En ese sentido, al haber sido aportadas en copias simples, las mismas son documentales privadas, las cuales generan indicios respecto a los hechos antes señalados.

 

Sin embargo, debe señalarse que dada su propia y especial naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, debido a la facilidad con la que tales reproducciones fotostáticas pueden confeccionarse.

 

Al respecto, cabe citar de manera ilustrativa los siguientes criterios publicados en el Semanario Judicial de la Federación;

 

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.” (Se transcribe).

 

“COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.” (Se transcribe).

 

d) Informes rendidos por sujetos de derecho privado.

 

Para mejor proveer, esta Secretaría ordenó requerir a los Directores de los periódicos “Tabasco Hoy” y “Avance de Tabasco”, así como al representante legal de Jiménez Editores e Impresores, S.A. de C.V., proporcionaran diversa información relacionada con los hechos denunciados.

 

En vía de informe, tales entes de derecho privado refirieron lo siguiente:

 

SUJETO

SÍNTESIS

“Tabasco Hoy”

1) Ratificó el contenido de la nota publicada el día 29 de noviembre de 2008, la cual se publicó debido a su interés periodístico.

 

2) El autor de la nota refirió que previo al inicio del evento, se entrevistó al Senador José González Morfín quien destacó la labor y trabajo que venía realizando el C. José Antonio de la Vega, y que hombres como él eran los que necesitaba su partido en el Congreso de la Unión.

“Avance Tabasco”

1) Ratificó el contenido de la nota publicada el día 29 de noviembre de 2008, la cual se publicó debido a su interés periodístico.

 

2) La autora de la nota señaló que el Senador José González Morfín destacó que De la Vega Asmitia tenía la suficiente capacidad para ocupar una Diputación Federal en la próxima Legislatura ya que sus características como persona son las que necesita el Presidente Felipe Calderón como Parlamentario Federal para gobernar el país.

Jiménez Editores e Impresores, S.A. de C.V.

1) La impresión de la obra fue solicitada por el Dip. José Antonio de la Vega directamente.

 

2) No hubo contrato alguno, pues no se requiere por la naturaleza y monto de lo presupuestado.

 

3) Como pago del servicio referido, percibió la cantidad de $14,000.00 (Catorce mil pesos 00/100 M.N.), como se advierte de la factura 3406 de fecha 22 de octubre de 2007, expedida a favor del H. Congreso del Estado de Tabasco.

 

Es de señalarse que dichas constancias generan indicios por cuanto a los hechos en ellas reseñados, en razón de que las mismas provienen de entes privados, carentes de fe pública.

 

e) Otros materiales diversos.

 

En su escrito de contestación presentado ante el 04 Consejo Distrital en el estado de Tabasco, el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia aportó originales de los siguientes elementos de prueba:

 

        Original del libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco”, cuyo actor es el servidor público denunciado, editado por la Editorial Jurídica & Law, el cual reseña el trabajo legislativo realizado por esa persona en su calidad de integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco.

        Original de la invitación al evento realizado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho en el Salón “Candiles II”, de Villahermosa, Tabasco, en el cual el referido diputado local presentó el libro citado en el punto anterior.

 

Es de señalarse que dichas constancias generan indicios por cuanto a los hechos en ellas contenidos, en razón de que las mismas fueron aportadas al procedimiento por el servidor público denunciado.

 

II. DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

a) Copias certificadas.

 

En el escrito de contestación presentado ante el 04 Consejo Distrital en el Estado de Tabasco, el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia aportó copias certificadas de las siguientes constancias:

 

DOCUMENTO

SÍNTESIS

Acta número 2 de la Reunión de la Junta Preparatoria celebrada el día 31 de diciembre de 2006 en el H. Congreso del Estado de Tabasco.

Se da cuenta de que dentro de los Diputados Electos para integrar la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, se encuentra el C. José Antonio de la Vega Asmitia, quien a su vez en dicha reunión rindió protesta como integrante de ese cuerpo colegiado.

Acta de la primera sesión ordinaria, con carácter de solemne, de fecha 1º de enero de 2007, en la cual se dio inicio al Primer Período Ordinario de Sesiones de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco.

Se da cuenta del arranque de los trabajos correspondientes al primer período ordinario del congreso tabasqueño, entre los diputados presentes estuvo el C. José Antonio de la Vega Asmitia.

 

Al respecto, las constancias en cuestión tienen el carácter de documentos públicos, en virtud de que fueron expedidas por la Directora del Archivo del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en ejercicio de sus funciones.

 

b) Actas circunstanciadas.

 

Para mejor proveer, esta Secretaría ordenó al Vocal Ejecutivo de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tabasco, se constituyera en el denominado “Salón Candiles II” (en donde el Diputado José Antonio de la Vega presentó su libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco”), y requiera al encargado, director o gerente del lugar proporcionara diversa información relacionada con los hechos denunciados.

 

Al respecto, el citado funcionario subdelegacional se constituyó dos veces en ese lugar (los días diecisiete de abril y diecinueve de mayo del año en curso), entendiendo la diligencia en ambas con quien dijo ser el C. Rolando Chávez “N” y fugir como encargado de ese establecimiento, expresando al particular lo siguiente:

 

        Que no cuenta con documento fehaciente que permita informar qué persona o personas llevaron a cabo la contratación del evento;

 

        Pese a lo anterior, si recordaba que el mismo se llevó a cabo, sin recordar si efectivamente fue en esa fecha, y

 

        Que llevó a cabo una búsqueda de 3 meses anteriores a la fecha en que, se dice, se llevó a cabo el evento, sin haber podido identificar la factura o facturas que correspondían al mismo.

 

Al respecto, las actas circunstanciadas en cuestión tienen el carácter de documentos públicos, en virtud de que fueron instrumentadas por un funcionario electoral, en ejercicio de sus funciones.

 

c) Informe rendido por la Directora de Finanzas del H. Congreso del Estado de Tabasco.

 

A través del oficio HCET/DF/0338/2009, la Directora de Finanzas del H. Congreso del Estado de Tabasco, informó en respuesta a un pedimento formulado por esta Secretaría, lo siguiente:

 

        Que efectivamente en sus registros contables corría agregada la factura 3406 de fecha 22 de octubre de dos mil siete, por importe de $14,000.00 (Catorce mil pesos 00/100 M.N.), expedida por los talleres ‘Jiménez Editores e Impresores, S.A. de C.V., a favor de esa Soberanía;

 

        Que dicha factura fue presentada como comprobación del cheque número 4532 de fecha 17 de octubre de 2007 por importe de $14,562.25 (Catorce mil quinientos sesenta y dos pesos 25/100 M.N.), expedido a favor del Diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, y

 

        Que tal erogación; se registró dentro de la partida presupuestal asignada al Diputado por concepto de gastos de difusión que le correspondían como Legislador, específicamente en la partida presupuestal 53605 “Gastos de Difusión”

 

Al respecto, el informe en cuestión tiene el carácter de documento público, en virtud de que fue emitido por la Directora de Finanzas del H. Congreso del Estado de Tabasco, en ejercicio de sus funciones.

 

III) ELEMENTOS TÉCNICOS

 

En su escrito de contestación presentado ante el 04 Consejo Distrital en el Estado de Tabasco, el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia aportó dos discos en formato DVD, los cuales fueron reproducidos en la audiencia a que se alude en el antecedente V de este acuerdo, asentándose en esa diligencia lo siguiente respecto a su contenido:

 

“…En cuanto a la prueba técnica presentada por el representante del denunciado consistente en dos DVD’S, el primero identificado por el inciso a) contiene el video del evento realizado el día 28 de noviembre de 2008 en el salón Candiles II ubicado en avenida 27 de febrero No. 1723 colonia Atasta y el segundo video identificado con el inciso b) que contiene tres archivos electrónicos de audio denominados ‘28nov08 Tele’, ‘28nov08 tele-josedelavega1’ y ‘28nov08tele-josedelavega2’, se admiten las mismas y en consecuencia se procede en este momento a su desahogo solicitándole al oferente de la prueba nos proporcione los elementos para su desahogo, por consiguiente, el representante del denunciado presenta un equipo de cómputo a través del cual se van a desahogar las pruebas técnicas aportadas; para lo cual se hace constar que siendo las once horas con cuatro minutos se da inicio al desahogo de la prueba técnica consistente en visualizar dos discos de video DVD’S a través de un equipo de cómputo proporcionado por el Licenciado Mario Benjamín Alemán Abreu que en lo general contienen según el representante el informe de labores o actividades legislativas al denunciado. Acto seguido se visualiza el primer disco de video e inicia con un discurso del Diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, posteriormente intervienen diversos oradores y se concluye concluida su intervención se entra a una sesión de preguntas y respuestas. Se deja constancia que concluyó el primer video a las doce horas con veinticuatro minutos. Seguidamente se procede al desahogo del segundo video que está identificado con el inciso b) del escrito de ofrecimiento de pruebas, siendo las doce horas con veintisiete minutos, se procede al desahogo correspondiente y en efecto dicho disco compacto contiene tres elementos, en ellos se observa tres archivos que contienen todo el programa radiofónico llamado Telerreportaje del día 28 de noviembre de 2008, sin embargo, de los 3, dos de ellos, el denominado ‘28nov08 tele-josedelavega1’ y ‘28nov08tele-josedelavega2’ son los que contienen la entrevista del locutor Emmanuel Sibilla Zurita con el Diputado José Antonio de la Vega Asmitia y en lo general se refiere a la presentación del Libro Reforma del Poder y Democratización del Sistema Político en Tabasco; se deja constancia que siendo las doce treinta y seis minutos concluye el primer archivo de audio a escuchar antes mencionados y se da inicio con el siguiente y se concluye a las doce horas con cuarenta y seis minutos…”

 

Debe decirse que los elementos de referencia, dada su naturaleza técnica, generan simples indicios respecto de las afirmaciones que en ellos se contienen, toda vez que los mismos fueron producidos por el propio denunciante en el procedimiento que nos ocupa.

 

Una vez precisado lo anterior, esta autoridad se abocará a determinar si los hechos denunciados y el material probatorio que obra en autos, pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador.

 

SEXTO.- Que como se expresó ya con antelación, el motivo de inconformidad esgrimido por el denunciante guarda relación con la presunta realización de actos de promoción personalizada a favor del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, Diputado Local de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco, los cuales iban encaminados a posicionarlo ante la colectividad en general como aspirante a Diputado Federal por parte del Partido Acción Nacional, hechos que también fueron calificados por el promoverte como presuntos actos de precampaña o campaña electoral federal.

 

Al respecto, esta autoridad sólo puede llegar a la conclusión de que de las constancias que obran en el expediente, no se desprenden siquiera indicios respecto a la conculcación de la normativa electoral federal de que se duele el Partido Revolucionario Institucional.

 

Como lo refiere el denunciante, el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, rindió informe de actividades como diputado local, y presentó su libro “Reforma del poder y democratización del sistema político en Tabasco”, el cual reseña su trabajo como integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco.

 

En ese sentido, de las constancias que obran en los autos del legajo citado al epígrafe, no se aprecia de qué manera pudiera verse violentada la normatividad electoral federal por los hechos ocurridos en el acto antes mencionado.

 

Lo anterior, porque no se advierte que los hechos en cuestión hayan tenido como finalidad posicionar al C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia en la contienda electoral federal actualmente en desarrollo, o bien, beneficiar a algún partido político o candidato de los que están participando en esos comicios.

 

Tal y como lo reconoce el quejoso, el citado diputado local organizó un evento el día veintiocho de noviembre de dos mil ocho, en el Salón “Candiles II” de la capital de Tabasco, en el cual acontecieron dos sucesos: a) rendición de su informe de labores como congresista estatal, y b) la presentación de su libro “Reforma del poder y la democratización del sistema político en Tabasco”.

 

Por cuanto al primero de los sucesos, el propio denunciante refiere en su escrito inicial que efectivamente el servidor público denunciado rindió su informe de gestión, aspecto que, en principio, se estima apegado a derecho en razón de que está contemplado en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que se constató con certeza que el veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el C. José Antonio de la Vega dio el informe de marras.

 

Sobre el mismo punto, debe decirse que las notas periodísticas aportadas y los informe rendidos por quienes las publicaron, tampoco se desprenden elementos demostrando que el citado legislador local haya expresado su aspiración a un escaño de la Cámara Baja del Congreso General, o bien, generando indicios en ese sentido.

 

Aspectos que, confrontados con lo expresado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la delegación tabasqueña de este Instituto, en su escrito inicial, permiten afirmar que el diputado local denunciado en ningún momento realizó declaración alguna respecto a su probable aspiración a una diputación federal (lo cual incluso debe decirse es reconocido por el propio quejoso); y si bien es cierto refiere que un Senador de la República expresó frases en ese sentido, lo cierto es que, en consideración de esta autoridad, tampoco hay elementos suficientes para afirmar que se está ante una presunta conculcación a la normativa comicial federal.

 

Lo anterior, porque las expresiones vertidas por el Senador González Morfín debe estimarse también amparadas dentro de las garantías de libre expresión y libre asociación que la propia Ley Fundamental confiere a los gobernados de la república, al referirse a la particular opinión que él tiene respecto al trabajo del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, como miembro de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco.

 

Sin perjuicio de ello, debe decirse que los supuestos actos de promoción personalizada y, presuntamente, también calificados como anticipados de precampaña y campaña realizados por el Sen González Morfín a favor del diputado local de Tabasco, tampoco se materializan pues el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, no fue registrado como precandidato o candidato a Diputado Federal por parte del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, en los archivos de esta institución obran los listados de precandidatos a Diputados Federales, así como los de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional.

 

En el primero de ellos (precandidatos), el Partido Acción Nacional no incluyó a ningún aspirante en el estado de Tabasco, dado que, como es un hecho público y notorio (y por ende, no sujeto a prueba en términos del artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), en esa entidad federativa los candidatos a Diputados Federales fueron designados directamente por la dirigencia nacional de ese instituto político, por lo cual, no hubo contienda interna y por ende tampoco precandidatos.

 

Por cuanto a los candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, según los datos que obran en los archivos de esta institución al veintinueve de mayo de este año, el Partido Acción Nacional tiene registrados como abanderados a los siguientes ciudadanos:

 

ENTIDAD

DISTRITO

PARTIDO O COALICIÓN

CANDIDATO

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

TABASCO

1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

JUAN JOSÉ

JIMÉNEZ

CHAN

TABASCO

1

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

TRINIDAD

GIL

PEÑATE

TABASCO

2

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

ALIPIO

APARICIO

ESCOBAR

TABASCO

2

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

ALIDA

HERNÁNDEZ

FLORES

TABASCO

3

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

PATRICIA

ACEVEDO

RICO

TABASCO

3

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

MARCIAL

DE LA CRUZ

MÁRQUEZ

TABASCO

4

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

MARICARMEN

GARCÍA MUÑOZ

APARICIO

TABASCO

4

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

MARIO RUBICEL

ROSS

MAY

TABASCO

5

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

MAGALIS

GARCÍA

JIMÉNEZ

TABASCO

5

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

JOSÉ EDUARDO

MAGAÑA

CASTRO

TABASCO

6

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

HÉCTOR ALEJANDRO

BOJÓRQUEZ

MUÑIZ

TABASCO

6

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

JANNET

HERNÁNDEZ

DE LA CRUZ

 

Finalmente, por cuanto s los candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, según datos al día veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional tiene registrados a los siguientes ciudadanos;

 

CIRCUNSCRIPCIÓN

SIGLAS

CANDIDATO

NO. DE LISTA

NOMBRE

APELLIDO PATERNO

APELLIDO MATERNO

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

1

ROBERTO

GIL

ZUARTH

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

1

MARICARMEN

VALLS

ESPONDA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

2

NELLY DEL CARMEN

MARQUEZ

ZAPATA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

2

VÍCTOR ENRIQUE

AGUIRRE

MONTALVO

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

3

BERNARDO MARGARITO

TÉLLEZ

JUÁREZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

3

MARÍA DEL ROSARIO

CAMPOS

LÓPEZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

4

MARÍA YOLANDA

VALENCIA

VALES

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

4

MAURICIO

VILA

DOSAL

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

5

JOSÉ IGNACIO

SEARA

SIERRA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

5

ILEANA JANNETTE

HERRERA

PÉREZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

6

SILVIA ISABEL

MONGE

VILLALOBOS

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

6

RAÚL

MARTÍNEZ

CHÁVEZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

7

GUSTAVO ANTONIO MIGUEL

ORTEGA

JOAQUÍN

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

7

EVA SYLVIA

GUERRERO

GARCÍA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

8

GLORIA TRINIDAD

LUNA

RUIZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

8

CÉSAR AUGUSTO

RODRÍGUEZ

CAL Y MAYOR

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

9

GUILLERMO JOSÉ

ZAVALETA

ROJAS

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

9

MARÍA DE JESÚS

MENDOZA

SÁNCHEZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

10

GUADALUPE

VALENZUELA

CABRALES

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

10

FRANCISCO JAVIER

SOBERANO

MIRANDA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

11

JULIO

SALDAÑA

MORÁN

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

11

KARLA VERÓNICA

GONZÁLEZ

CRUZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

12

ROSA ADRIANA

DÍAZ

LIZAMA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

12

TITO FLORENCIO

SÁNCHEZ

CAMARGO

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

13

OSCAR SAÚL

CASTILLO

ANDRADE

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

13

MA. FELÍCITAS

PÉREZ

RESENDÍZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

14

YOLANDA DEL CARMEN

MONTALVO

LÓPEZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

14

VÍCTOR SANTIAGO

ESTRELLA

RAMÍREZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

15

DANIEL GABRIEÑ

ÁVILA

RUIZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

15

MARÍA INÉS

LOEZA

RODRÍGUEZ

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

16

LEONEL

MERÁZ

DUVAL

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

16

MARÍA DEL CARMEN

PONTÓN

VILLA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

17

PATRICIA

SÁNCHEZ

CARRILLO

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

17

CARLOS ENRIQUE

ÁVILA

LIZARRAGA

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

18

JORGE ALBERTO

VALENCIA

ARROYO

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

18

DULCE ALEJANDRA

GARCÍA

MORLÁN

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIE  TARIO

19

ALMA ROSA

HERNÁNDEZ

ESCOBAR

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

SUPLENTE

19

VIRGILIO

ABURTO

VIVEROS

TERCERA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PROPIETARIO

20

CARLOS ALBERTO

LEZAMA

FERNÁNDEZ DEL CAMPO

 

En razón de lo anterior, la supuesta manifestación de apoyo vertida por Senador González Morfín a favor del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, tampoco constituye actos de promoción personalizada ni mucho menos actos anticipados de precampaña y campaña, dado que, como ya se evidenció, este último no está participando en la contienda electoral federal de este año.

 

Respecto al hecho de que la página de Internet del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia también constituyó un elemento de promoción personalizada a favor del mismo, con miras a lograr una precandidatura y candidatura a Diputado Federal, debe decirse que en consideración de esta autoridad, debe seguir la misma suerte que la declaración de apoyo emitida por el Sen. González Morfín, pues como ya se expresó, el diputado local tabasqueño no se encuentra actualmente contendiendo en los comicios constitucionales federales de este año.

 

Aunado a ello, debe decirse que en el portal aludido, se aprecian diversas utilerías relacionadas con la currícula, trayectoria profesional y partidista del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, lo cual, como ya se ha sido sustentado por esta autoridad electoral federal, tampoco constituye un elemento de promoción personalizada.

 

La expresión realizada en el sitio de Internet en cuestión, no colma las prohibiciones contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que dicho resumen expone ante la colectividad en general, la trayectoria personal, profesional y política de ese diputado tabasqueño.

 

El portal en cuestión tampoco contraviene el texto del artículo 134 constitucional pues, como lo afirmó el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral en la sentencia relativa al expediente SUP-RAP-43/2009, para que la propaganda institucional se considere infractora del precepto antes mencionado, debe satisfacer una característica esencial; que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución; y que el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

 

Sobre este último punto, también debe decirse que no se advierte que la citada página electrónica tenga como finalidad posicionar al C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia en la contienda electoral federal actualmente en desarrollo (máxime que él no fue postulado por el Partido Acción Nacional a una candidatura a Diputado Federal), o bien, beneficiar a algún partido político o candidato de los que están participando en esos comicios.

 

En esa tesitura, se cree conveniente e indispensable que las menciones de logros o el cumplimiento de objetivos esté vinculado directamente a la petición o invitación a votar por el propio servidor público o por una fuerza política determinada, circunstancia que no se advierte en el caso concreto.

 

También debe recordarse que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a los gobernados el derecho a la información, el cual, en una de sus variantes, se hace consistir en la prerrogativa de quienes habitan el Estado Mexicano, y el deber de quienes encabezan o pertenecen a cualquiera de los tres niveles de gobierno, de dar a conocer su trayectoria profesional, académica y política, y las acciones que se están realizando en el desempeño de un puesto público, aspecto que de ninguna forma puede estimarse contrario a derecho, por tratarse precisamente de un derecho fundamental (y su correlativo deber para los servidores públicos), consagrado en la Constitución General.

 

Finalmente, no es óbice manifestar que si bien es cierto que en ese sitio de Internet se advierten algunas expresiones relacionadas con la militancia partidaria del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, y los puestos de elección popular desempeñados, ello no significa que el currículo se le pueda atribuir el carácter de propaganda política.

 

Lo anterior, porque tales circunstancias, por sí mismas no puede implicar violación alguna, pues es un hecho público y notorio (y por ende, no sujeto a prueba en términos del artículo 358, párrafo 1 del código electoral federal), que el C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia milita en el Partido Acción Nacional, por lo que es dable asumir que una buena parte de la ciudadanía del estado sabe su militancia, por ende, resulta irrelevante que ello sea o no mencionado en su sitio electrónico.

 

Finalmente, por cuanto al hecho de que el libro elaborado por el diputado local en cuestión, constituyó un elemento para promocionar su imagen frente a la sociedad, en aras de lograr una eventual precandidatura o candidatura, tampoco se estima que tal publicación sea infractora de la normativa comicial federal, pues para ello resultaría indispensable que la obra en cuestión estuviera vinculada directamente a la petición o invitación a votar por el propio servidor público o por una fuerza política determinada, circunstancia que no se advierte en el caso concreto.

 

Por todo lo expuesto en el presente considerando, esta autoridad estima no se colman los requisitos exigidos por la normativa electoral federal, para considerar que los hechos denunciados, pudieran motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador en contra del servidor público denunciado.

 

SÉPTIMO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo primero, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve se:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se desecha de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia.

 

SEGUNDO. Notifíquese el presente acuerdo en términos de ley.

 

NOVENO. Notificación. El dos de julio siguiente, se hizo del conocimiento del representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, la resolución señalada mediante oficio SCG/1684/2009, según se advierte de las constancias que obran en autos.

 

DÉCIMO. Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el seis de julio del propio año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación.

 

DÉCIMO PRIMERO. Recepción del expediente y turno a ponencia. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de diez de julio del presente año, se turnó el expediente SUP-RAP-207/2009 a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de veinte de julio del año en curso, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación

 

DÉCIMO TERCERO. Cierre de instrucción. Una vez agotada la instrucción, el diez de agosto de dos mil nueve, el Magistrado ponente la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, 40, párrafo inciso b) y 44, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por un partido político contra una determinación emitida por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Agravios. En su escrito de apelación, el Partido Revolucionario Institucional vierte el siguiente motivo de disenso:

 

AGRAVIO

 

ÚNICO.- Causa agravio a esta representación, el Considerando sexto del acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo en su Carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que al analizar los hechos puestos a su consideración, prejuzgo la conducta imputada a José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, toda vez que no advirtió que el denunciado pagó con recurso público la promoción personalizada de su nombre e imagen, mismo que puede corroborarse en el libro presentado titulado “La Reforma del Poder y Democratización del Sistema Político en Tabasco, lo cual conlleva a una mala aplicación de la Norma Comicial, plasmándolo de la siguiente manera:

 

El motivo de inconformidad esgrimido por el denunciante guarda relación con la presunta realización de actos de promoción personalizada a favor del C. JOSÉ ANTONIO PABLO DE LA VEGA ASMITIA, Diputado Local de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tabasco los cuales iban encaminados a posicionarlo ante la colectividad en general como aspirante a Diputado Federal por parte del Partido Acción Nacional, hechos que también fueron calificados por el promovente como presuntos actos de Precampaña o Campaña Electoral Federal.

 

En ese sentido, es de advertirse que los hechos denunciados fueron:

 

1.     PROMOCIÓN PERSONALIZADA.

2.     ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA.

 

De lo anterior, se puede colegir que lo plasmado por la responsable está transgrediendo, lo estipulado en el escrito primigenio de denuncia, pues no realiza un estudio pormenorizado de los hechos denunciados, ya que solamente engloba todos los hechos como si calificara una sola conducta, cuando lo prudente era estudiar individual cada una de ellas y la existencia de las mismas, pues es evidente que ese órgano electoral no fue exhaustivo en el estudio de las conductas enunciadas con antelación, ya que por estricto derecho, debió explicar a través de sus consideraciones, porque no se configuran en la especie las conductas infractoras, así como especificar los motivos, razones y circunstancias que llevaron a determinar su acuerdo de desechamiento, que nos ocupa lo cual no aconteció.

 

Así mismo, es indebido que la resolutora manifieste lo siguiente:

 

Esta autoridad solo puede llegar a la conclusión de que de las constancias que obran en el expediente, no se desprenden siquiera indicios respecto a la conculcación de la normativa electoral federal de que se duele el Partido Revolucionario Institucional.

 

De lo anterior es de advertirse que las pruebas aportadas por esta representación en su momento oportuno demuestran que el C. JOSE ANTONIO PABLO DE LA VEGA ASMITIA, realizó promoción personalizada, transgrediendo lo estipulado por el artículo 134 párrafo Séptimo y Octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra señala:

 

Artículo 134.-

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.  En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

De lo anterior, se desprende que el denunciado al rendir su informe, que realizó día 28 de noviembre de 2008, en el salón “CANDILES II” realizó promoción personalizada, a su favor, ya que el objetivo era el dar a conocer las gestiones realizadas durante su desempeño como funcionario público, mediante su informe de labores como Diputado Local, no era necesario que en ese mismo acto promocionara su libro “Reforma del Poder y Democratización del Sistema Político en Tabasco”, el cual incluye su nombre e imagen en portada, publicación que fue pagada con Recursos Públicos, por lo tanto es de evidenciar, que al realizar estos actos, debe considerarse que realizó un uso indebido de los recursos públicos, pues es de entenderse que los servidores públicos no pueden usar dinero público en su beneficio, por lo cual con dicha conducta violenta el Principio de Imparcialidad, el cual están obligados a salvaguardarlos los funcionarios públicos de cualquiera de los 3 niveles de gobierno, por lo cual está vulnerando lo establecido en el artículo 347 párrafo primero inciso d), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala:

 

 

Artículo 347

 

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos y cualquier otro ente público;

 

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

Lo anterior se demuestra con base al informe rendido por la directora de finanzas del H. Congreso del Estado de Tabasco, la cual rindió lo siguiente:

 

Que efectivamente en sus registros contables corría agregada la factura 3406 de fecha 22 de octubre de 2007, por el importe de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.), expedida por los talleres “Jiménez Editores e Impresores, S.A. de C.V.” a favor de esa soberanía.

 

Que dicha factura fue presentada como comprobación del cheque número 4532 de fecha 17 de octubre de 2007 por importe de 14,562.25 (catorce mil quinientos sesenta y dos pesos 25/200 M.N.) expedido a favor del Diputado José Antonio Pablo de la Vega Asmitia.

 

Que tal erogación; se registró dentro de la partida presupuestal asignada al Diputado por concepto de gastos de difusión que le correspondían como Legislador, específicamente en la partida presupuestal 53605 “Gastos de Difusión”,

 

Lo anterior demuestra que el denunciado utilizó recursos públicos con el propósito de promocionarse, lo cual transgrede la limitación que el legislador impuso a todos los servidores públicos tal y como se puede corroborar con el informe que realizó por la Directora de Finanzas del Congreso del Estado de Tabasco , la cual es un Documento Público con Valor Probatorio Pleno, por lo cual vulnera lo establecido por el artículo 2 inciso a) y g) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de los Servidores Públicos que establece:

 

Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

 

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

 

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público;

 

Por lo cual, vinculado con el artículo 4 del mismo reglamento antes citado se debe de concatenado lo anterior con las pruebas supervinientes, consistentes en las impresiones correspondientes al sitio oficial del diputado denunciado http://www.joseantoniodelavega.com/ de la cual se desprende los siguientes links:

 

http://www.joseantoniodelavega.com/mística.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/biografía.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/formación.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/pan.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/iniciativa.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/discurso.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/congreso.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/gs.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/fotos.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/informe.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/iniciativa.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/artículos.html

 

http://www.joseantoniodelavega.com/sitios.html

 

De las cuales se desprenden los siguientes elementos:

 

1.- Videos de las actividades realizadas.

 

2.- Audios e imágenes del denunciado.

 

3.- Trayectoria Legislativa.

 

4.- Actividades que ha realizado durante su permanencia en el Partido Acción Nacional.

 

Por lo cual, es de sopesar el origen del capital erogado para solventar la difusión de dicho portal de Internet y la temporalidad de su publicación en la web, de esta manera queda demostrado que el denunciado estaba promocionando su imagen, ya que los elementos que contienen las pruebas aportadas, concatenadas con el informe de la Directora de Finanzas del H. Congreso del Estado, se acreditaría la existencia de la conductora denunciada, misma que contraviene la Norma Constitucional, por tal motivo a esa H. SALA SUPERIOR debe considerar el agravio esgrimido por esta representación, toda vez que se acredita que el denunciado (Servidor Público), empleó recurso público en su favor.

 

De igual forma causa perjuicio, que el secretario ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su acuerdo emitido, haya desechado de plano la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del C. José Antonio Pablo de la Vega Asmitia, toda vez que no entró al fondo de estudio, ni llevó a cabo la valoración exacta de los hechos que fueron vertidos por el recurrente, a la omite fundamentar la razón de su acuerdo, ya que no especifica en base a que precepto o disposición legal fundamenta su determinación amen que la misma carece de la debida modificación que debe contener todo acto de autoridad, lo anterior, encuentra sustento en el siguiente criterio jurisdiccional:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.” (Se transcribe).

 

Tal y como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que conforme con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables, por tanto el Consejo General, debe supeditarse a lo previsto por la Constitución, ya que ese Órgano Electoral le fue impuesta una obligación de hacer, pues es de entenderse que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como de las circunstancias especiales que llegaron a determinar su acto, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, aplicables a su determinación lo cual no aconteció, dejando en evidencia que no tomó en cuenta los argumentos tendientes a demostrar la infracción cometida por el denunciado.

 

TERCERO. Estudio de fondo. De la lectura de los motivos de disenso esgrimidos por el actor, se advierte que es factible agruparlos en dos rubros:

 

a).- Indebida valoración de los hechos materia de la denuncia y de los medios de convicción aportados.

 

b).- Incorrecto desechamiento por parte del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

El segundo planteamiento, suplido en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta fundado y suficiente para revocar la determinación controvertida.

 

En efecto, en el considerando tercero de la resolución impugnada, el Secretario del Consejo General precisó que se encuentra facultado para desechar de plano las denuncias en los procedimientos especiales sancionadores, como lo sostuvo esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-246/2008,

 

A partir de ese razonamiento, el Secretario procedió al análisis de los hechos materia de la denuncia, actos de promoción personalizada, así como a la valoración de los medios de convicción existentes en autos, específicamente las documentales privadas, documentales públicas y elementos técnicos, para concluir que los actos atribuidos al diputado local José Antonio Pablo de la Vega Asmitia no violentan la normatividad electoral federal, por lo que no pueden motivar el inicio de un procedimiento especial sancionador, lo que motivó el desechamiento de plano de la denuncia.

 

Ahora bien, como se dijo previamente, el proceder de la responsable es incorrecto, en razón de que si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene la facultad de desechar de plano la denuncia en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con lo establecido en el artículo 368, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no debemos soslayar que debe hacerlo sin sustentar su determinación en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada.

 

Al respecto, es menester destacar que la improcedencia es una figura jurídica procesal en la que al actualizarse un obstáculo jurídico o de hecho, previsto en la ley o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada.

 

En el caso, el Secretario no precisó el fundamento de la causal de improcedencia del procedimiento especial sancionador, pero al sostener que los hechos no son violatorios de la normativa electoral, es factible colegir que estamos en presencia de la hipótesis prevista en el artículo 358, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 368.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

 

Ahora bien, si la característica esencial de la improcedencia es que impide resolver la cuestión de fondo planteada, es posible afirmar que la causal que la responsable consideró actualizada, consistente en que los hechos no constituyan violaciones a la normativa electoral federal, debe estimarse actualizada cuando se trata de situaciones que no se encuentran previstas como infracción en la normativa electoral, sin que implique el análisis de los hechos denunciados por la parte actora, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

 

Luego, es posible afirmar que no se actualiza la citada causal de improcedencia cuando en el escrito de denuncia se refieren hechos que se encuentran contemplados como infracciones en el Código Federal de Procedimientos Electorales, sin que el Secretario pueda prejuzgar sobre la acreditación de la contravención legal, en el caso la realización de actos de promoción personalizada por medio de propaganda de los poderes públicos, habida cuenta que ello implica el estudio sustancial del fondo del asunto, aspecto que debe abordar el Consejo General al momento de emitir la resolución correspondiente, con base en el material probatorio que obre en autos.

 

Estimar lo contrario, implica incurrir en el vicio lógico de petición de principio, que consiste en que la premisa que se pone en duda no tiene más fundamento que la conclusión que se ha querido obtener, y para la cual esta premisa constituiría un eslabón indispensable en el razonamiento, esto es, que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate.

 

El vicio referido se actualiza en el fallo combatido, al determinar la responsable el desechamiento de la queja presentada, sobre la base de que los hechos denunciados no contravienen la normativa electoral federal, no obstante que el actor precisamente plantea como tema objeto de decisión, que los actos denunciados vulneran el citado ordenamiento.

 

Por tanto, el análisis de los hechos denunciados para determinar si contravienen o no de manera efectiva las disposiciones del Código electoral, no es materia de la procedencia del procedimiento especial sancionador.

 

Bajo esa tesitura, debemos señalar que en la especie, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia contra el diputado local José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y el Partido Acción Nacional, por realizar promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y de campaña, conducta proscrita por los artículos 41, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen:

 

Artículo 134.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público

 

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 

Acorde a lo expuesto, al señalarse en la denuncia respectiva una conducta que contraviene disposiciones normativas en materia electoral, resulta procedente instaurar el procedimiento especial sancionador, con independencia de que en el fallo que llegue a emitir el Consejo General del Instituto Federal Electoral se puedan estimar fundadas o infundadas las alegaciones que realice la actora, es decir, la procedencia se encuentra justificada, en tanto que el impugnante aduce violaciones a la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Similar criterio fue sustentado por el Pleno de esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-195/2009, SUP-RAP-38/2009; SUP-RAP-52/2009, SUP-RAP-68/2009 y SUP-RAP-102/2009, en el primero de los cuales, en sesión de cuatro de julio del presente año, se sostuvo esencialmente lo siguiente:

 

De lo anterior se advierte que el Secretario Ejecutivo abordó cuestiones relativas a aspectos jurídicos planteados por el denunciante, pues verificó el contenido de los spots y los contrastó con las normas que los regulan, lo cual constituye aspectos de fondo que no son propios de un desechamiento de plano.

 

Esta determinación es ilegal, porque el desechamiento se apoya en elementos propios del estudio de fondo de la denuncia, que solamente pueden analizarse por el órgano colegiado correspondiente, una vez desahogadas las probanzas rendidas en el procedimiento respectivo.

 

En efecto, si bien el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultades para acordar el desechamiento del procedimiento especial sancionador, no puede hacerlo con base en argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, pues como dicha circunstancia entraña la valoración relativa a la legalidad de los hechos denunciados (una vez demostrados) para concluir si constituyen o no una infracción a la ley electoral y, en su caso, sancionarla, tal determinación debe emitirla el Consejo General del Instituto Federal Electoral al pronunciarse en el fondo del asunto, por lo que tal análisis no puede constituirse como fundamento para decretar la improcedencia de una denuncia, porque ello equivale a prejuzgar sobre la decisión que debe adoptarse y arrogarse atribuciones que corresponden al referido Consejo General.

 

Esto es así, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 368, párrafo 5, inciso b), prescribe claramente que tratándose del procedimiento especial sancionador la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, entre otras causas, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

 

Pretendiendo sustentar en este fundamento su actuación, la autoridad responsable determinó desechar de plano la denuncia; sin embargo, para tal efecto realizó el análisis y calificación de la legalidad de la conducta denunciada, concluyendo que el contenido de los spots no era ilegal, al no coaccionar a los electores, conclusión que apoyó en juicios de valor que entrañan propiamente el juzgamiento de fondo de la materia de la denuncia lo cual, por técnica procesal y resolutiva, no es dable realizar cuando se estudian posible causas de improcedencia.

 

No obsta a lo anterior que entre las atribuciones legalmente concedidas al Secretario del Consejo General, tratándose de los procedimientos administrativos sancionadores, como el especial al que recayó la determinación combatida, se encuentra la de instruirlo hasta dejarlo en estado de resolución o, en su caso, la de desechar las quejas cuando advierta que los hechos no constituyan una violación a la ley, porque esa facultad opera siempre que se esté ante situaciones fácticas que de manera evidente e indudable muestren la inexistencia de la infracción denunciada, es decir, cuando no conlleve la calificación de fondo acerca de la legalidad de la conducta demostrada.

 

Esto es, la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor que emitirá la decisión de fondo; a lo largo de la fase de integración del procedimiento se recolectan los elementos necesarios para adoptar la decisión final. Por tanto, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral corresponde reunir, en la instrucción del procedimiento especial sancionador, los elementos de juicio que permitan al referido Consejo General pronunciar una decisión de fondo en torno a la materia de la queja, y si bien en dicha fase puede el Secretario recurrido desechar la queja, esto sólo cabe hacerlo en los supuestos que prevé la ley, siempre que se trate de una notoria e indudable causa de improcedencia, es decir, cuando sea evidente la inviabilidad de la queja.

 

Así, una causa de improcedencia es evidente cuando por las circunstancias fácticas que la constituyen hacen notoria e indudable la inexistencia de la vulneración a la ley electoral, pero no cuando para arribar a esa conclusión se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que se hubieren demostrado, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada, porque esta actividad no corresponde propiamente a la valoración inicial de la viabilidad de la queja, sino de la legalidad de la conducta denunciada para concluir si es o no constitutiva de una infracción y si corresponde imponer alguna sanción, lo cual atañe propiamente al fondo del asunto y compete sólo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano decisor del procedimiento, y no al órgano instructor del mismo.

 

No es óbice a lo anterior, lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-11/2009, en el sentido de que en el marco del procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades expresas para determinar el desechamiento de plano del escrito de queja o denuncia respectivo, pues al margen de sus facultades para tomar decisiones sobre la procedencia de la denuncia, en el presente caso realizó una calificación de fondo de los hechos denunciados, lo cual es competencia exclusiva del Consejo General

 

Al resultar fundado el agravio en análisis, es innecesario estudiar el restante argumento encaminado a combatir las consideraciones que sustentan el acuerdo del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, se revoca el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual desechó la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional contra el diputado local José Antonio Pablo de la Vega Asmitia y el Partido Acción Nacional, para el efecto de que, de no existir alguna causa de improcedencia, dentro del día siguiente al en que reciba la notificación de esta ejecutoria, emita un nuevo acuerdo que admita la queja e inicie el procedimiento especial sancionador, debiendo sustanciarlo en todas sus fases hasta dejarla en estado de resolución la cual, de darse el supuesto, deberá dictar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme a sus atribuciones y respecto de la totalidad de los hechos que se dicen constitutivos de infracción a la normatividad electoral, órgano que deberá adoptar las medidas conducentes en caso de que se demuestre el uso de recursos públicos en la conducta denunciada.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se REVOCA el acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/048/2009.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario del Consejo General del Instituto Federal electoral que emita un nuevo acuerdo, en los términos precisados en la parte final del considerando tercero de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalados en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO