México, Distrito Federal, a treinta de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado al rubro, relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CG261/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador seguido en contra de los C.C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Eugenia Vázquez Mota, otrora aspirantes a candidatos del Partido Acción Nacional a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como del aludido instituto político, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/148/PEF/064/2011, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

 a. El trece de diciembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia en contra de los C.C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Eugenia Vázquez Mota, otrora aspirantes a candidatos del Partido Acción Nacional a Presidente de la República Mexicana, así como del propio instituto político, por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como en contra del Partido Acción Nacional por culpa in vigilando.

 

 b. El catorce de diciembre de ese mismo año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, registró el expediente SCG/PE/PRI/CG/148/PEF/064/2011 y ordenó  iniciar un procedimiento especial sancionador.

 

 c. El veintitrés de abril de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 d. El veinticinco de abril de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución en el procedimiento en cuestión, al tenor de los siguientes resolutivos:             

 

PRIMERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, en su carácter de otrora aspirante a precandidato a la Presidencia de la República Mexicana, postulado por el Partido Acción Nacional, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de campaña, en contravención de lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando OCTAVO del presente fallo.

 

SEGUNDO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la C. Josefina Eugenia Vázquez Mota, en su carácter de otrora aspirante a precandidata a la Presidencia de la República Mexicana, postulada por el Partido Acción Nacional, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de campaña, en contravención de lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando OCTAVO del presente fallo.

 

TERCERO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del C. Santiago Creel Miranda, en su carácter de otrora aspirante a precandidato a la Presidencia de la República Mexicana, postulado por el Partido Acción Nacional, en virtud de la presunta realización de actos anticipados de campaña, en contravención de lo previsto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo señalado en el Considerando OCTAVO del presente fallo.

 

CUARTO. Se declara infundada la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, por la omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes permanentemente se realice dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático, en contravención de lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y u), y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, términos de lo señalado en el Considerando NOVENO del presente fallo.

 

 II. Recurso de apelación. En desacuerdo con dicha determinación, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral promovió recurso de apelación.

 

 III. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

 

 IV. Turno. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso, compareció en su carácter de tercero interesado, el Partido Acción Nacional.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintinueve del mismo mes y año, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de controvertir la determinación recaída al procedimiento especial sancionador que se siguió en contra de diversos ciudadanos y el instituto político al que pertenecen, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

 - Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que, la resolución reclamada se notificó de manera personal al ahora actor, el veinticinco de abril de dos mil doce, siendo que su escrito de demanda tiene sello de recepción de veintinueve de ese mismo mes y año. En ese sentido, se hace palpable que la impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- Interés jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para promover el presente recurso de apelación, dado que fue quien promovió la denuncia que derivó en la resolución que ahora controvierte, alegando que resulta ilegal.

 

- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, constituye un hecho notorio que el recurso es promovido por un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Sebastián Lerdo de Tejada, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

 

- Definitividad. La determinación cuestionada resulta un acto definitivo, pues no existe medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados, y dado que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna cuestión de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. Los disensos que formula el Partido Revolucionario Institucional, se hacen consistir en lo siguiente:

 

Agravios que se hacen valer respecto de la resolución que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación.

 

PRIMER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: El resolutivo PRIMERO de la resolución impugnada en relación con el considerando OCTAVO de la misma, referente al estudio de fondo del asunto y cuyo contenido (en la porción que interesa al presente agravio) se transcribe a continuación:

 

"OCTAVO.- ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 344, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE A LOS CC. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA Y SANTIAGO CREEL MIRANDA, OTRORA ASPIRANTES Y/O PRECANDIDATOS AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

 

En este apartado, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad relativos a la presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles a los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora aspirantes y/o precandidatos al cargo de elección popular para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos (...)

 

Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, los ciudadanos denunciados realizaron actos anticipados de precampaña, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente proceso electoral federal.

 

En ese contexto se debe tener en cuenta que el instituto político impetrante denuncia acontecimientos realizados antes del inicio del proceso electoral vigente, es decir a partir del mes de mayo al mes de noviembre de dos mil once, hechos que a su juicio constituyen actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

 

En tales circunstancias se debe señala que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda son militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente de la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, incluso la referida ciudadana es hoy candidata postulada por el referido instituto político a dicho cargo en el proceso electoral federal que transcurre, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...)

 

En este punto, es importante señalar, tal y como se ha mencionado anteriormente, que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda son ) militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, por lo que resulta evidente que colman el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de precampaña y campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta dicha condición, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que se realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, externado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual (...)

 

En ese sentido, el quejoso refiere hechos que se presentaron a partir del mes de mayo al mes de noviembre de dos mil once, los cuales consistieron en actos públicos en los que han participado los denunciados, manifestaciones de terceros y otras que les son propias, hechos todos ellos fundamentalmente reseñados mediante notas informativas, periodísticas o noticiosas emitidas a través de prensa escrita, portales de Internet y televisión (...)

 

En este sentido, por cuestión de método, ésta autoridad primeramente se pronunciará respecto a si las entrevistas realizadas y notas informativas por los diversos medios de comunicación social, constituyen por sí mismas actos anticipados de precampaña y/o campaña de los ciudadanos denunciados y, en seguida, se realizará el análisis respecto de las páginas de Internet denunciadas.

 

En ese contexto, respecto a las entrevistas imputadas al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, denominadas "Ernesto Cordero, el valor que nos une en una historia", realizadas a los CC. Irma García Núñez, Eufrosina Cruz Mendoza y Cuauhtémoc Blanco, Sub Oficial de la Policía Federal, Presidenta del Congreso del estado de Oaxaca y futbolista, respectivamente, así como la realizada dentro del noticiero que encabeza el C. Joaquín López Doriga, mismo que es transmitido en el canal 2, en la cual se toco el tema acerca de la aspiración a la candidatura a la presidencia de la república por el Partido Acción Nacional.

 

La autoridad de conocimiento, estima que las mismas no contienen propaganda que se pueda considerar transgresora de la normatividad electoral vigente, en virtud de que no se hace una exaltación, ni se resalta de manera evidente en un contexto favorable al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo con el objeto de posicionarlo ante las preferencias electorales de los ciudadanos, en detrimento de otros posibles aspirantes a la precandidatura del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la República Mexicana, asimismo no se destaca su nombre e imagen ante la sociedad como una opción para que sea electo (...)

 

Como se observa, las hipótesis normativas antes transcritas permiten a esta autoridad colegir que las entrevistas en cuestión no constituyen propaganda electoral, toda vez que no se resaltan de manera evidente en un contexto favorable el nombre e imagen del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En efecto, dichas entrevistas no pueden ser consideradas como de propaganda electoral, pues si bien es cierto en ellos aparece su imagen, cierto es también que en ningún momento solicita a la ciudadanía que vote por él, ni hace alusión al proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, menos aún se pide el sufragio en su favor o de otra persona para la contienda constitucional.

 

Aunado a lo anterior, es de referir que tampoco se difunde plataforma electoral alguna de su partido político, o propuestas propias.

 

Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que, con independencia de que las manifestaciones de que se duele el quejoso se hubiesen producido y difundido en los términos que señaló, las mismas se encuentran amparadas por los artículos 6 y 41 Constitucionales, en virtud de que constituyen opiniones realizadas en ejercicio de la labor periodística que realizan los medios de comunicación.

 

Así las cosas, la autoridad de conocimiento considera que las personas encargadas de llevar a cabo las entrevistas en cuestión, se encuentran legitimados para expresar su posición respecto a diversos temas del acontecer económico, político o social, en virtud de que son personas que gozan de libertad de expresión; por tanto se encuentran autorizados para emitir opiniones a través de las cuales contrasten ideas y difundan su posición en relación con temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, las cuales dada su naturaleza no es posible verificar a efecto de que sean constitucional y legalmente válidas.

 

En efecto, esta autoridad colige que las expresiones realizadas en las entrevistas y espacios informativos de mérito, contienen meras opiniones, aseveraciones que por su naturaleza no se encuentran sujetas a un canon de veracidad al no ser susceptibles de demostración.

En ese sentido, del análisis de las entrevistas antes citadas, no se desprende que las expresiones de las mismas vayan encaminadas a la obtención del voto por parte del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, ni se presenta alguna plataforma electoral, entonces para esta autoridad electoral federal, resulta válido colegir que no se cumple con el elemento subjetivo para que dichos hechos denunciados puedan considerarse como actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Ahora bien, en consideración de esta autoridad electoral federal, se debe señalar que el contenido relativo a las notas informativas en Internet, medios impresos y videos denunciados, constituyen simples reseñas de hechos, entrevistas que se realizan en ejercicio de la cobertura informativa y transcripción textual de manifestaciones realizadas por los actores políticos involucrados en los hechos noticiosos, esto es, constituyen actos realizados por los comunicadores durante el desempeño de su labor cotidiana; estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en la normativa comicial federal, cada vez que en Internet, radio y televisión o prensa impresa se reseñen eventos o actos públicos de los actores políticos o se les realicen entrevistas; lo que a juicio de esta autoridad resultaría a todas luces desproporcionado y fuera de la intención del legislador, ya que como se evidenció en las consideraciones generales, las disposiciones constitucionales y legales que fueron incorporadas al sistema electoral con la reforma de 2007 y 2008, no tenían como finalidad coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes (...)

 

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el presente caso las conductas que se estudian no pueden ser consideradas como violatorias de la legislación electoral, en específico, la actualización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, toda vez que por el contenido de los actos denunciados, particularmente respecto a los medios de comunicación que dentro de su cobertura informativa difundieron entrevistas, se corroboran los elementos para ser considerados dentro del ejercicio legítimo de la labor periodística, esto es: (...)

 

Por lo anterior, en la especie, está acreditado que los actos materia de la presente queja, acaecieron en un sinnúmero de medios de comunicación y en distintas fechas desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de dos mil once, abordándose diversos temas relacionados las actividades que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda realizaron, sin embargo nunca se presentó una plataforma electoral y mucho menos se postularon ante el pueblo para obtener una precandidatura o candidatura, ni se pretendió lograr el voto del electorado, por lo que no se colma el elemento subjetivo para que se pudieran acreditar actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

En efecto, se debe señalar que del contenido de las notas informativas, entrevistas realizadas y reseñas efectuadas por los diversos medios de comunicación social no se pudo advertir que concurrieran los tres elementos (personal, subjetivo y temporal), por medio de los cuales se pudieran actualizar los actos anticipados de precampaña y/o campaña, aunado a que dichos actos se realizaron bajo el amparo de las libertades de expresión e información.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral federal, que dentro de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, se contenía un desplegado intitulado "Adelante con Santiago", publicado el día veintisiete de junio de dos mil once en los periódicos denominados "Excélsior" y "Reforma", el cual contenía cuatro encuestas realizadas por cuatro diferentes empresas.

 

Del contenido de dicho desplegado, se puede advertir que lo siguiente: (...)

 

Como se puede advertir, de los elementos antes señalados no presentan de forma expresa alguna plataforma electoral ni promueven o tienen la finalidad de promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Aunado a lo anterior, cabe referir que la publicación de dicho desplegado se realizó el día veintisiete de junio de dos mil once y el proceso electoral federal que transcurre, se inició hasta el siete de octubre de ese mismo año, situación que deja de manifiesto que en el momento en que las empresas que realizaron dichas encuestas, no se encontraban obligadas a informar a esta autoridad electoral federal, el contenido y metodología con el que se realizaron, pues aun no comenzaba el proceso comicial de mérito, por lo que, con la publicación el desplegado referido, no se acredita la comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el Partido Revolucionario Institucional a efecto de acreditar sus aseveraciones aportó como pruebas diversos videos obtenidos de la página de Youtube, así como de diversas notas periodísticas alojadas en diversos portales de Internet (...)

 

En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y del que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que se denuncian contenidos alojados en páginas de Internet, medio de comunicación que, como ya se ha manifestado, no se encuentra regulado por el sistema legal vigente de México para delimitar la existencia y contenido de las páginas electrónicas, ni mucho menos, para restringir el uso que se hace de ellos.

 

En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra de los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulados por el Partido Acción Nacional, pues como quedó evidenciado en la presente resolución, no se actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y en ese sentido, no se vulneraron los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 211; 212; 217; 228, párrafos 1 y 2; 237, párrafos 1 y 3; 238; 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...)

 

Disposiciones constitucionales y legales violadas: Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 105, párrafo segundo, 118, párrafo primero, inciso w) y 370, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 56 y 69, párrafos primero y quinto del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Concepto del agravio: La sentencia impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales obligan a todo acto de las autoridades electorales, incluyendo las resoluciones que emite el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

 

Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación y motivación de la resolución impugnada resulta incompleta e insuficiente, debido a que no satisface el principio de exhaustividad conforme al cual está obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que son sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

Así lo explica la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

Al respecto, el artículo 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que regula el contenido del proyecto de resolución que recaiga a las quejas y denuncias que sean presentadas ante el referido Instituto, dispone expresamente en su inciso c) que los "CONSIDERANDOS" respectivos deberán establecer la apreciación y valoración del expediente, los hechos, las pruebas admitidas y desahogadas, la relación de las pruebas con los hechos, así como los preceptos legales que tienen relación con los hechos y la argumentación relativa a si aquellos se consideran violados.

 

En el presente caso, en el escrito de denuncia, respecto de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA mi representado manifestó expresamente lo siguiente:

 

"RESPECTO DE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR LA DENUNCIADA JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA

 

1.- Es el hecho que JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA desempeñaba el cargo de Diputada Federal en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, habiendo ocupado hasta el mes de agosto del año en curso el cargo de coordinadora parlamentaria del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en dicho órgano (...)

 

8.- Es el hecho que la aspiración de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA es promovida por su hija MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ, a través de la agrupación denominada JÓVENES VIVIENDO MÉXICO, situación que se acredita con la nota periodística publicada en el diario Reforma el 25 de octubre de 2011, titulada "Pide Josefina incluir ciudadanos" y en la cual se incluye una fotografía de la referida MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ junto a una manta que contiene la imagen y nombre de la denunciada, así como la leyenda "Creo en un México que sí es posible JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA"; documento que se anexa al presente escrito.

 

Ahora bien, la agrupación JÓVENES VIVIENDO MÉXICO es responsable de la página de internet del mismo nombre, identificada con la dirección electrónica http://www.jovenesviviendomexico.com/ cuyo contenido e imágenes se describen a continuación:

 

Al acceder a la página de internet, se observa en la porción superior la frase: "SI TE DAN FLOJERA LOS POLÍTICOS ESTÁS EN LA PÁGINA CORRECTA (pégate al proyecto) y debajo de esta los apartados "Actívate", "Exige" y "Manifiesto".

 

A continuación, en el lado izquierdo puede observarse la nota periodística señalada con antelación titulada: "Pide Josefina incluir ciudadanos", junto con la fotografía en que aparece la hija de la denunciada MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ junto a la manta descrita con antelación. Se aprecia también el dibujo de un puño con la leyenda: "Jóvenes viviendo México Movimiento de jóvenes que creemos en un México que sí es posible", así como un cuadro con la frase: "SÚMATE + AL MOVIMIENTO AQUÍ (contáctanos)".

 

Del lado derecho, se aprecia un apartado titulado "Noticias" en el que se contienen las notas tituladas: "JÓVENES VIVIENDO MÉXICO CONMEMORÓ JUNTO CON JOSEFINA EL ANIVERSARIO DEL VOTO DE LA MUJER", "ENCUENTRO CON JÓVENES CHIAPANECOS" y "JÓVENES VIVIENDO MÉXICO EN EL UNIVERSAL".

 

Por último, existe un recuadro con la palabra "Links" y dos logotipos, pertenecientes a la página de internet llamada "Josefinamanía somos josefans" que es identificada con la dirección electrónica http://josefinamania.mx/ y a la distinta página de internet llamada "Josefina Vázquez Mota" identificada con la dirección electrónica http://www.josefina.mx/.

 

 

 

Por lo que hace a la página de internet de JÓVENES VIVIENDO MÉXICO, la sección "Noticias", permite acceder al texto titulado "Convoca Josefina a celebrar el voto femenino" mediante la dirección electrónica http://www.josefina.mx/noticia.php?noticia=1668.

 

Asimismo, se puede acceder a la nota periodística titulada: "Promueve ante jóvenes panistas la imagen de Josefina Vázquez Mota su hija María José Ocampo" de fecha 6 de octubre de 2011 y publicada en el diario El Sol del Centro, que se observa en la dirección electrónica correspondiente a dicho periódico http://www.oem.com.mx/elsoldelcentro/notas/n2256230.htm y cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

"En Aguascalientes presentó María José Ocampo ante militantes panistas el movimiento ciudadano 'Jóvenes viviendo México", que comienza con la participación ciudadana en todo el país y que es el propósito político de Josefina Vázquez Mota, rumbo a la sucesión presidencial.

Destacó que pese a ser potencialmente el gran elector, el sector juvenil mexicano mantiene una gran apatía hacia los políticos y los partidos, por lo que el reto del movimiento es invitarlos a ser los actores protagonistas que en este momento tienen como oportunidad lograr el cambio y avance del país.

La hija de Josefina Vázquez Mota fue acompañada del exlíder juvenil del PAN, Juan Carlos Martínez Terrazas.

María José reconoció el liderazgo de Vázquez Mota, valores, experiencia, trabajo político y ciudadano que ahora están rindiendo frutos, generando simpatías y también expectativa. (...)

En la primera fase de una gira programada por todo el país se nombran coordinadores en cada estado. Se buscará una vinculación más estrecha con los jóvenes mexicanos. Finalmente aseguró Josefina Vázquez, será quien logre mayor preferencia al interior del PAN."

 

En la misma sección "Noticias" es posible acceder mediante el vínculo que se encuentra bajo la frase "Encuentro con jóvenes chiapanecos", a la nota titulada: "Se posiciona Vázquez Mota con jóvenes" publicada el día 27 de septiembre del año en curso en el periódico llamado Diario de Chiapas, con la dirección http://www.diariodechiapas.com/2011092732056/portada/se-posiciona-vazquez-mota-con-jovenes

 

Por último, en la referida sección, por medio del vínculo o liga que se encuentra bajo la leyenda "Jóvenes viviendo México en El Universal" se visualiza la nota periodística de fecha 22 de septiembre de 2011 titulada: "Promueve hija candidatura de Vázquez Mota" identificada con la dirección electrónica http://www.eluniversal.com.mx/notas/795731.html

 

Ahora bien, como se señaló con antelación, en la misma página de internet de la agrupación JÓVENES VIVIENDO MÉXICO identificada con la dirección electrónica http://www.jovenesviviendomexico.com/ existe un recuadro con la palabra "Links" y dos logotipos, pertenecientes a la página de internet llamada "Josefinamanía somos josefans" que es identificada con la dirección electrónica http://josefinamania.mx/ y a la distinta página de internet llamada "Josefina Vázquez Mota" identificada con la dirección electrónica http://www.josefina.mx/.

 

Es decir, la página de internet atribuible a la referida agrupación facilita el acceso a cualquier persona a dos distintas páginas de internet cuyo contenido se refiere también a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

 

Por lo que hace a la página de internet http://josefinamania.mxl esta contiene un dibujo alusivo a la denunciada, así como los apartados "Conviértete en josefan", "Cuál es tu México posible", "Kilometromanía" y "Descargas". Además, posee un apartado con las frases: "VIDEOS DESTACADOS" y "Ellos ya subieron su video ¡Sólo faltas tú! Dinos tu México posible, compártelo a tus amigos y ve a cenar con Josefina. ¡No te quedes callado!".

 

Al acceder a la sección "Conviértete en josefan" se observa el siguiente texto: "Demuestra toda tu actitud de un verdadero Josefan como ningún otro, registra tus datos y forma parte del clan de los que estamos con Josefina y con sus ideales. Forma parte del exclusivo círculo... No olvides convocar a tus amigos, vecinos, conocidos y a quien tú quieras organizando reuniones para compartir tu JosefinaManía y acumular más puntos. ¡Esto es sólo para Josefans!".

 

Por otro lado, al acceder a la sección llamada "Kilometromanía" identificada con la dirección http://josefinamania.mx/kilometromania.php ésta despliega la imagen de varias personas de diverso sexo y edad, así como el texto: "Todo Josefan quiere estar con Josefina (...) Acumula más y más kilómetros y súmalos a la causa de Caminar México, quien está con Josefina está con Acción Nacional".

 

(...)

 

9.- Con fecha 25 de octubre de 2011 MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ, hija de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, manifestó que la referida denunciada sería no sólo postulada como candidata a la Presidencia de la República, sino que además ocuparía ese cargo, señaló además que: "ha tenido el respaldo de los jóvenes panistas de la entidad morelenses quienes consideraron que decidieron unirse porque Josefina Vázquez Mota representa un movimiento democrático y plural, e incluyente".

 

Este hecho se acredita con la nota periodística elaborada por el sitio de internet Impacto Político, en fecha 25 de octubre del presente año, titulada: "Será presidente Josefina Vázquez asegura su hija" y a la que se accede con la dirección http://www. impactopolitico.com/vernoticias. php?artid=11464&cat=48&categoría=M%E1s %20de%20Pe%F1asco

 

Asimismo, se demuestra con la nota periodística del diario El Regional de fecha 25 de octubre del presente año, titulada: "Será Presidenta Josefina Vázquez, augura su hija", visible en la dirección electrónica http://www.elreqional.com.mx/index.php?option=com content&view=article&id=22778:sera-presidenta-josefina-vazquez-augura-suhiia&catid=42:local&ltemid=63

 

CONSIDERACIONES DE DERECHO RESPECTO DE LAS CONDUCTAS COMETIDAS POR LA DENUNCIADA JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

 

Se considera que las conductas realizadas por la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA devienen violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en los siguientes razonamientos:

 

1. Actos anticipados de campaña cometidos a través de la agrupación "Jóvenes Viviendo México".

 

De los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito, se desprende que desde el 25 de octubre de 2011, MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ hija de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA constituyó una agrupación denominada JÓVENES VIVIENDO MÉXICO, cuya única finalidad consiste en promover el nombre, imagen y oferta política de la referida denunciada, con el propósito de posicionarla ante la ciudadanía en general y obtener el respaldo de ésta para su precandidatura y candidatura al cargo de Presidente de la República.

 

Asimismo, se ha acreditado que esta agrupación se integra por militantes panistas, que expresamente promueve el apoyo a favor de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA en su carácter de aspirante a la Presidencia, que invita a la ciudadanía en general a incorporarse a dicha agrupación e impulsar la candidatura de la denunciada y que a través de su página de internet con dirección electrónica http://www.iovenesviviendomexico.com/ se difunden las actuaciones realizadas por la denunciada con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y generar en éstos una concepción favorable de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA.

 

De igual modo, se ha acreditado que a través de esta página de internet se permite el acceso a las diversas páginas identificadas con las direcciones http://josefinamania.mx/ y http://www.josefina.mx/ en las que igualmente se publicita el nombre e imagen de la denunciada, se expresa la idea de que será inexorablemente la candidata postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL al cargo de Presidente de la República e incluso ganará la jornada electoral y se promueve la adhesión a su oferta política.

 

Ello, al utilizar frases tales como: "No sé los términos en los que voy a jugar esta campaña a la Presidencia", "Lo que veo es que ese 1 de julio estaré ganando la Presidencia", "Yo no podría explicar y querer una Presidencia de la República si no es también con ustedes" y "Quiero ser la presidenta de los migrantes, quiero serla presidenta de ustedes".

 

En esta tesitura, si bien los militantes y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL se encuentran facultados para intervenir en la vida política del país en ejercicio de sus derechos político electorales, también se encuentran sujetos a las obligaciones que emanan de la naturaleza de ser militante o simpatizante de un partido político en el ámbito electoral y que  prevé la legislación de la materia; además que el ejercicio de esos derechos no puede llegar al extremo de incurrir en acciones ilícitas como lo son la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Al respecto, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral prevé en su artículo 7 que los actos anticipados de precampaña y de campaña pueden ser cometidos por los partidos políticos, sus aspirantes, afiliados, militantes, precandidatos o candidatos.

 

Ahora bien, se ha acreditado que la agrupación denominada JÓVENES VIVIENDO MÉXICO es responsable de una página de internet que a su vez permite el acceso público a otras dos diversas páginas de internet y de cuyo contenido destacan los siguientes elementos:

 

1.- La publicación de diversos textos relacionados con actividades efectuadas por la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, tales como: "Pide Josefina incluir ciudadanos", "Jóvenes Viviendo México conmemoró junto con Josefina el aniversario del voto de la mujer", "Encuentro con jóvenes chiapanecos", "Promueve ante jóvenes panistas la imagen de Josefina Vázquez Mota su hija María José Ocampo", "Se posiciona Vázquez Mota con jóvenes", "Recibe respaldo en el DF. Josefina se reunió con liderazgos panistas encabezados por Ezequiel Rétiz", "Josefina sigue subiendo. La última consulta Mitofsky muestra un aumento de 5 puntos porcentuales", "Si gana Josefina, adiós al bajo perfil", "Ser presidente implica renunciar al miedo" y "Ella va por todo".

 

2.- La difusión de diversas imágenes de la referida denunciada en galerías fotográficas, notas periodísticas y en la portada de las mismas páginas de internet.

 

3.- La difusión de una biografía de la denunciada que destaca sus acciones realizadas en la Administración Pública Federal y en el cargo de diputada federal, expresando el mensaje de que se trata de una persona que ha desempeñado correctamente diversos cargos públicos y por lo tanto, resultaría benéfico que fuera postulada como candidata por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL e incluso, ocupara el cargo de Presidente de la República. Debiéndose destacar además que el acceso a este documento es público y no se encuentra restringido en exclusiva a los militantes panistas.

 

4.- La existencia de videos que corresponden a entrevistas que ha sostenido la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA con diversos medios de comunicación y en los cuales manifiesta su intención de participar en el proceso electoral que se celebra actualmente, siendo postulada como candidata al cargo de Presidente de la República por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Estas conductas constituyen actos anticipados de campaña efectuados a favor de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA por militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, puesto que en términos del artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral pues se trata de la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, imágenes, proyecciones, así como grabaciones de audio y video, que se dirigen a los afiliados, militantes y simpatizantes del referido partido, pero también a la ciudadanía en general, con el fin de obtener la postulación del denunciado a un cargo de elección popular. Siendo que dichos actos acontecen con anticipación al procedimiento interno de selección del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y al registro de su candidato.

 

Ahora bien, la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que un acto es calificado como anticipado de campaña cuando reúne los elementos personal, temporal y subjetivo.

 

En la especie, las actuaciones realizadas por la agrupación JÓVENES VIVIENDO MÉXICO listadas anteriormente, reúnen estos elementos y por consiguiente, configuran actos anticipados de precampaña a favor de la denunciada.

 

En efecto, el elemento personal se satisface, toda vez que como se ha mencionado con antelación JÓVENES VIVIENDO MÉXICO se integra por militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, destacando MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ quien es hija de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA. Adicionalmente, del contenido de las diversas páginas de internet identificadas con las direcciones electrónicas http://www.josefina.mx/ y http://josefinamania.mx/ resulta evidente la participación de simpatizantes y militantes del mismo partido, según se advierte en las frases: "Conviértete en Josefan. Demuestra toda tu actitud de un verdadero Josefan como ningún otro, registra tus datos y forma parte del clan de los que estamos con Josefina y con sus ideales" y "Todo Josefan quiere estar con Josefina (...) quien está con Josefina está con acción nacional", así como en la nota periodística "Apoyan alcaldes de Zacatecas a Josefina".

 

A la vez que resulta un hecho notorio y por lo tanto exento de prueba en términos del artículo 358 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA es una militante distinguida del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Luego entonces, resulta indudable que se configura el elemento personal para actualizar la infracción de acto anticipado de campaña.

 

Respecto al elemento temporal, cabe recordar que de conformidad con lo mandatado por los artículos 210, 211 y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral ordinario para la elección del Ejecutivo Federal, dio inicio el mes de octubre del año en curso. Sin embargo, el periodo de precampaña correspondiente dará inicio en la tercera semana de diciembre del presente año y el periodo de campaña comenzará a partir del día siguiente al de la sesión del registro de candidaturas.

 

En el presente caso, las acciones llevadas a cabo por JÓVENES VIVIENDO MÉXICO a través de las cuales se difunde el nombre, imagen y oferta política de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, han ocurrido con antelación a los periodos de precampaña y campaña y bajo esa lógica, se satisface el elemento temporal necesario para configurar la infracción del acto anticipado de campaña.

 

Incluso debe reflexionarse por esta autoridad electoral que si la agrupación JÓVENES VIVIENDO MÉXICO realiza estas acciones, obedece al hecho de que la referida denunciada, al tener el carácter de aspirante a la presidencia de la República y pretender ser precandidata dentro del proceso interno de selección que efectué el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, se encuentra impedida para difundir su nombre, imagen u oferta política con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y postularse a dicho cargo público, toda vez que en caso de hacerlo e incurrir en la comisión de un acto anticipado de precampaña o campaña pudiera ser sancionada con la pérdida de su registro.

 

Por consiguiente, la denunciada se vale de la referida agrupación para difundir su nombre e imagen y posicionarse ante la ciudadanía en general empleando un medio de comunicación masiva y pretendiendo evitar la vigilancia y sanción de ésta autoridad electoral.

 

En este tenor, el tolerar que la agrupación JÓVENES VIVIENDO MÉXICO realice actos que tengan por objeto promover a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA como candidata al cargo de Presidente de la República implicaría hacer nugatorio el mandato previsto por el artículo 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a que la violación a las disposiciones que regulan los periodos de selección de postulación de candidatos a cargos de elección popular, o bien, a las reglas de precampaña y campañas, por los partidos políticos o cualquier persona física o moral, debe ser sancionada.

 

Respecto al elemento subjetivo, necesario para configurar el acto anticipado de campaña, este también se actualiza, puesto que las actuaciones llevadas a cabo por la agrupación a través de las páginas de internet identificadas como http://www.jovenesviviendomexico.com/. http://www.josefinamania.mx y http://www.josefina.mx, tienen como único propósito el obtener el respaldo tanto de militantes y simpatizantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el cual milita la denunciada, así como también del electorado en general, a efecto de que ésta sea postulada como candidata al cargo de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, porque a través del contenido de las páginas de internet señaladas divulga y promociona el nombre, imagen y oferta pública de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA tanto en sus pasados cargos de Secretaria de Desarrollo Social, Secretaría de Educación Pública y diputada federal, manifestando que su actuación en esas dependencias y en la Cámara de Diputados fueron benéficas para los ciudadanos en general; así como también en su actual estado de aspirante a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

 

(...)

 

Adicionalmente, se utilizan frases, imágenes, proyecciones y expresiones dirigidas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos mexicanos a favor de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, tales como: "(...) forma parte del clan de los que estamos con Josefina y con sus ideales", "Josefina sigue subiendo. La última consulta de Mitofsky muestra un aumento de 5 puntos porcentuales", "Ser presidente implica renunciar al miedo", "Yo no podría explicar y querer una Presidencia de la República si no es también con ustedes", y "Quiero ser la Presidenta de los migrantes, quiero serla presidenta de ustedes".

 

Por lo tanto, al haberse reunido los elementos personal, temporal y subjetivo en los términos antes descritos, se debe concluir que se configura la infracción prevista por el artículo 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta procedente sancionar a la denunciada."

 

De los párrafos antes descritos, se desprende que mi representado denunció a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA por la comisión de actos anticipados de campaña a través de la agrupación denominada "Jóvenes Viviendo México", la cual es presidida por su hija MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ; siendo esta agrupación responsable de la página de internet que comparte el nombre de la agrupación y que es identificada con la dirección electrónica http://www.jovenesviviendomexico.com/, cuyo contenido fue descrito puntualmente a la autoridad responsable.

 

Al respecto, se indicó que en el lado izquierdo de la referida página podía observarse la nota periodística titulada: "Pide Josefina incluir ciudadanos", junto con la fotografía en que aparece la hija de la denunciada MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ junto una manta, además que se apreciaba también el dibujo de un puño con la leyenda: "Jóvenes viviendo México. Movimiento de jóvenes que creemos en un México que sí es posible", así como un cuadro con la frase: "SÚMATE + AL MOVIMIENTO AQUÍ (contáctanos)".

 

Asimismo, del lado derecho de la página de internet se apreciaba un apartado titulado "Noticias" en el que se contenían las notas tituladas: "JÓVENES VIVIENDO MÉXICO CONMEMORÓ JUNTO CON JOSEFINA EL ANIVERSARIO DEL VOTO DE LA MUJER", "ENCUENTRO CON JÓVENES CHIAPANECOS" y "JÓVENES VIVIENDO MÉXICO EN EL UNIVERSAL" y por último, que existía un recuadro con la palabra "Links" y dos logotipos, pertenecientes a la página de internet llamada "Josefinamanía somos josefans" identificada con la dirección electrónica http://josefinamania.mx/ y a la distinta página de internet llamada "Josefina Vázquez Mota", identificada con la dirección electrónica http://www.josefina.mx/.

 

Posteriormente, se describió el contenido de las dos páginas de internet antes indicadas y se señaló que estos hechos se acreditaban con el instrumento notarial número 5653, emitido por el Lic. Víctor Humberto Benítez González, notario público número 136 del Estado de México, el cual refiere el contenido de las diversas páginas de internet mencionadas con antelación.

 

En adición a lo anterior, se expresó que el día 25 de octubre de 201, MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ, hija de JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, manifestó que la referida denunciada sería no sólo postulada como candidata a la Presidencia de la República, sino que además ocuparía ese cargo, señaló además que: "ha tenido el respaldo de los jóvenes panistas de la entidad morelenses quienes consideraron que decidieron unirse porque Josefina Vázquez Mota representa un movimiento democrático y plural, e incluyente".

 

Este hecho se acreditó mediante la nota periodística elaborada por el sitio de internet denominado "Impacto Político", en fecha 25 de octubre de 2011, titulada: "Será presidente Josefina Vázquez asegura su hija", accesible con la dirección http://www.impactopolitico.com/vernoticias.php?artid=11464&cat=48&categoria=M%E1s%20de%20Pe%F1asco.

 

Asimismo, se demostró con la nota periodística del diario El Regional de fecha 25 de octubre de 2011, titulada: "Será Presidenta Josefina Vázquez, augura su hija", visible en la página de internet del referido periódico con dirección electrónica http://www.elregional.com.mx/index.php?option=com content&view=article&id=22 778:sera-presidenta-josefina-vazquez-augura-su

 

Ahora bien, de la transcripción del considerando OCTAVO de la resolución combatida, efectuada en párrafos anteriores, se desprende que la autoridad responsable resolvió la denuncia presentada de la manera siguiente:

 

1.     Señaló que la litis planteada consistía en determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, los ciudadanos denunciados (incluyendo a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA) realizaron actos anticipados de precampaña.

 

2.     Efectuó un análisis de las entrevistas imputada a ERNESTO CORDERO ARROYO denominadas "Ernesto Cordero, el valor que nos une en una historia" y señaló que el contenido de éstas no actualizaba el elemento subjetivo necesario para configurar un acto anticipado de campaña.

 

3.     Resolvió literalmente que el contenido relativo a las notas informativas de Internet, medios impresos y videos denunciados, constituyen simples reseñas de hechos, entrevistas que se realizan en ejercicio de la cobertura informativa y transcripción textual de manifestaciones realizadas por los denunciados. Ello, sin identificar expresamente las notas informativas obtenidas de internet, notas impresas y videos, a los que se refería este razonamiento.

 

4.     Señaló vagamente que "los actos materia de la presente queja", acaecieron en un sinnúmero de medios de comunicación y en distintas fechas, abordándose diversos temas relacionados con las actividades que los denunciados realizaron, aunque nunca se presentó una plataforma electoral, ni éstos se presentaron ante el electorado para obtener una precandidatura o candidatura.

 

5.     Se refirió al desplegado titulado: "Adelante con Santiago" publicado en los periódicos "Excélsior" y "Reforma", describió su contenido y determinó que éste no expresa plataforma alguna y no promovía ni tenía por finalidad promover a "un ciudadano" para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

6.     Indicó que mi representado "a efecto de acreditar sus aseveraciones aportó como pruebas diversos videos obtenidos en la página de Youtube, así como de diversas notas periodísticas alojadas en diversos portales de Internet" y señaló que la característica de "universalidad" que posee la internet es lo que dificulta
una regulación y control específico del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de ese medio de comunicación.

 

7.     Adicionalmente, indicó que no puede hacerse fácilmente identificable de creación de "diversas páginas electrónicas" que quedan a disposición de los usuarios de la internet, puesto que la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona pueda crear páginas electrónicas y que el contenido de éstas sólo puede limitarse por razones de tipo personal.

 

8.     Concluyó que del análisis individual y conjunto de los medios de prueba no era posible tener por acreditado el elemento subjetivo necesario para configurar la falta electoral denunciada, consistente en la comisión de actos anticipados de campaña. Aunado a que se denuncian "contenidos alojados en páginas de internet" el cual, es un medio de comunicación que no se encuentra regulado por el sistema legal vigente en el país.

 

Puede advertirse entonces por este órgano jurisdiccional, que la autoridad responsable no emitió un pronunciamiento claro y específico, mediante el cual analizara la imputación efectuada a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA referente a que incurrió en la

comisión de actos anticipados de campaña, a través de la agrupación denominada "Jóvenes Viviendo México", la cual es presidida por su hija MARÍA JOSÉ OCAMPO VÁZQUEZ.

 

Lo anterior, no obstante que se dedicó un apartado específico de la denuncia a este hecho y se acompañaron diversos medios de prueba para acreditarlo.

 

No es óbice a lo anterior el hecho de que la autoridad responsable haya efectuado pronunciamientos genéricos respecto a notas periodísticas, páginas de internet y los contenidos alojados en éstas; puesto que de la lectura de la denuncia primigenia se desprende que mi representado denunció tanto a JOSEFINA VÁZQUE MOTA como a SANTIAGO CREEL MIRANDA y a ERNESTO CORDERO ARROYO por el contenido de diversas páginas de internet, asociadas con los referidos denunciados, por lo que no resulta posible deducir si las amplias expresiones utilizadas por la autoridad responsable en la resolución combatida se aplican a la página de internet identificada con la dirección electrónica http://www.jovenesviviendomexico.com/.

 

Máxime, cuando esta página de internet reviste la particularidad de atribuirse a una agrupación ciudadana y no directamente a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, además que permitía el acceso a la distinta página de internet llamada "Josefinamanía somos josefans", identificada con la dirección electrónica http://josefinamania.mx/ y también a la página de internet denominada "Josefina Vázquez Mota" identificada con la dirección electrónica http://www.josefina.mx/

 

Luego entonces, de la lectura de los pronunciamientos genéricos contenidos en la resolución impugnada no es posible deducir con claridad si éstos se refieren a la agrupación denunciada y por lo tanto, a la imputación consistente a la comisión de actos anticipados de campaña por JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA a través de ésta, situación que vulnera la certeza jurídica que debe revestir todo acto que emita la autoridad electoral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, debido a que en ninguna parte del estudio de fondo efectuado por la autoridad responsable se menciona expresamente a la agrupación "Jóvenes Viviendo México", mi representado no está en posibilidad de determinar si las manifestaciones efectuadas por la autoridad responsable respecto a la valoración de notas periodísticas y páginas de internet, son aplicables también a ésta cuestión particular y específica.

 

Lo anterior, recordando que conforme al artículo 56, inciso c) Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, las resoluciones que emitan la autoridad responsable deben establecer la argumentación relativa a si los hechos se consideran violados, esto es, todos los hechos que hayan sido mencionados por el denunciante, como lo es en el caso concreto, que la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA no sólo incurrió en la comisión de actos anticipados de campaña a través de conductas que son imputables a ésta, sino también, mediante las actuaciones de la agrupación "Jóvenes Viviendo México".

 

En esta tesitura, deviene aplicable lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-110 y SUP-RAP-131/2009 ACUMULADOS, en el sentido de que cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del periodo destinado en la ley electoral a las campañas electorales debe estimarse prohibido, y para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia, que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras

 

Por ejemplo, cuando se difunde el nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarlo entre la militancia del partido o de la ciudadanía en general y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo para una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido.

 

Otro supuesto se presenta cuando existe difusión del nombre o imagen de una persona sin que en esa propaganda se adviertan más datos, pero esta se vincule, en forma objetivamente verificable, con otro medios que sí constituyen actos anticipados de campaña, por medio de la imagen, logotipo, slogan, referencia auditiva u otro medio. En ese caso, la presencia y difusión de la imagen ya no debe ser valorada de forma individual, sino adminiculada con otros actos anticipados de campaña y, por tanto, también debe calificarse objetivamente como un medio para obtener el voto como candidato a un cargo de elección popular, antes de la fecha de inicio de campañas.

 

Por consiguiente, puede razonarse que la comisión de actos anticipados de campaña no sólo puede ser realizada por algún aspirante o precandidato en forma directa, sino también, a través de terceras personas o de personas morales (como es el caso de la agrupación "Jóvenes Viviendo México"), por lo que al tratarse de hipótesis jurídicas distintas bajo las cuales se puede incurrir en la comisión de la misma falta electoral, cuando se aluden ambas hipótesis, como ocurre en la especie, cada una debe estudiarse por separado.

 

En otras palabras, es posible que la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA no haya incurrido en la comisión de un acto anticipado de campaña mediante conductas propias, más sí lo haya hecho a través de la difusión que recibió en la página de internet perteneciente a la agrupación "Jóvenes Viviendo México", por lo que esta posibilidad, planteada expresamente por mi representado en la denuncia, requería de un estudio puntual y específico en que se valorara, a la luz de los hechos relacionados y de las pruebas aportadas.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que la resolución impugnada no satisface el principio de exhaustividad, toda vez que la autoridad responsable omitió estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones que fueron sometidas a su conocimiento en la denuncia interpuesta por mi representado, debido a que no efectuó pronunciamiento alguno concreto respecto a si la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA incurrió en la comisión de actos anticipados de campaña a través de la agrupación denominada "Jóvenes Viviendo México".

 

Por lo anterior, resulta necesario que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable emita otra en la que, respetando el principio de exhaustividad, se pronuncie respecto de todos y cada uno de los puntos que fueron planteados por mi representado en la denuncia primigenia, incluyendo la comisión de actos anticipados de campaña a través de la referida agrupación.

 

SEGUNDO AGRAVIO

 

Fuente del agravio: El resolutivo PRIMERO de la resolución impugnada en relación con el considerando OCTAVO de la misma, referente al estudio de fondo del asunto y cuyo contenido (en la porción que interesa al presente agravio) se transcribe a continuación:

 

"OCTAVO.- ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 344, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE A LOS CC. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA Y SANTIAGO CREEL MIRANDA, OTRORA ASPIRANTES Y/O PRECANDIDATOS AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

 

En este apartado, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad relativos a la presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles a los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora aspirantes y/o precandidatos al cargo de elección popular para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

(...)

Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, los ciudadanos denunciados realizaron actos anticipados de precampaña, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente proceso electoral federal.

 

En ese contexto se debe tener en cuenta que el instituto político impetrante denuncia acontecimientos realizados antes del inicio del proceso electoral vigente, es decir a partir del mes de mayo al mes de noviembre de dos mil once, hechos que a su juicio constituyen actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

 

En tales circunstancias se debe señala que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda son militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente de la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, incluso la referida ciudadana es hoy candidata postulada por el referido instituto político a dicho cargo en el proceso electoral federal que transcurre, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...)

 

En este punto, es importante señalar, tal y como se ha mencionado anteriormente, que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda son militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, por lo que resulta evidente que colman el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de precampaña y campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta dicha condición, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que se realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, externado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual (...)

 

En ese sentido, el quejoso refiere hechos que se presentaron a partir del mes de mayo al mes de noviembre de dos mil once, los cuales consistieron en actos públicos en los que han participado los denunciados, manifestaciones de terceros y otras que les son propias, hechos todos ellos fundamentalmente reseñados mediante notas informativas, periodísticas o noticiosas emitidas a través de prensa escrita, portales de Internet y televisión (...)

 

En este sentido, por cuestión de método, ésta autoridad primeramente se pronunciará respecto a si las entrevistas realizadas y notas informativas por los diversos medios de comunicación social, constituyen por sí mismas actos anticipados de precampaña y/o campaña de los ciudadanos denunciados y, en seguida, se realizará el análisis respecto de las páginas de Internet denunciadas (...)

 

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el Partido Revolucionario Institucional a efecto de acreditar sus aseveraciones aportó como pruebas diversos videos obtenidos de la página de Youtube, así como de diversas notas periodísticas alojadas en diversos portales de Internet.

 

En este sentido, resulta pertinente señalar que la información que circula en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear una dirección electrónica, o bien, al seleccionar hipervínculos que son de su interés personal.

 

En efecto, el ingresar a alguna página de Internet implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona para acceder a páginas y sitios de su particular interés, por lo que se considera que cada usuario de la web ejerce de forma libre visitar diversas direcciones de su elección, por lo que se puede afirmar que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo, pues la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocer la misma.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que los sujetos receptores de la información transmitida en la radio o la televisión, no cuentan con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, a diferencia de que en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.

 

Lo anterior, guarda consistencia con lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, en la que en la parte que interesa señaló lo siguiente: (...)

 

Como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, manifestó que "la Internet" puede entenderse como un medio de comunicación global, que permite la comunicación remota entre sus diversos usuarios, los cuales pueden ser personas físicas, personas morales, corporaciones, instituciones públicas, instituciones privadas, gobiernos, todos ellos, teniendo la posibilidad de acceder en cualquier parte del mundo auxiliados de un medio electrónico que permita la conexión a las redes de comunicación, o lo que comúnmente se denomina “web” (…)

 

Con base en lo anterior, esta autoridad puede colegir que la característica de universalidad que posee "la Internet" es lo que dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de dicho medio de comunicación. Más aún, cuando se trata de la existencia de páginas cuya actividad primordial se refiere a la creación de páginas de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores" (término utilizado para las personas que comúnmente son adeptos a dar seguimiento a las actividades de persona específica, y normalmente motivados por intereses personales).

 

Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la fuente de creación de diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios de "la Internet"; se sostiene lo anterior en razón de que, como se ha manifestado en líneas previas, la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona que cuente con los elementos técnicos necesarios pueda crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal (salvo cuando se trata de páginas cuyo contenido es de tipo institucional y con un delimitado formato para la publicación de contenidos).

 

En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar los contenidos publicados en la red de redes, más aún por el hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este medio de comunicación a través de las diversas modalidades que se han citado, puede colegirse que, al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usan, consecuentemente, en el caso concreto, se debe entender la subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito.

 

En este orden de ideas, este órgano resolutor concluye que del análisis individual y del que se ha realizado conjuntamente a los elementos que obran en el presente asunto, no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que se denuncian contenidos alojados en páginas de Internet, medio de comunicación que, como ya se ha manifestado, no se encuentra regulado por el sistema legal vigente de México para delimitar la existencia y contenido de las páginas electrónicas, ni mucho menos, para restringir el uso que se hace de ellos.

 

En mérito de lo expuesto, esta autoridad considera que el presente procedimiento especial sancionador debe declararse infundado en contra de los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, postulados por el Partido Acción Nacional, pues como quedó evidenciado en la presente resolución, no se actualizaron las hipótesis normativas relativas a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, y en ese sentido, no se vulneraron los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 211; 212; 217; 228, párrafos 1 y 2; 237, párrafos 1 y 3; 238; 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...)"

 

Disposiciones constitucionales y legales violadas: Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 105, párrafo segundo y 118, párrafo primero, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del agravio: La sentencia impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales, como se ha indicado con antelación, obligan a todo acto de las autoridades electorales, incluyendo las resoluciones que emite el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

 

Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación y motivación de la resolución impugnada resulta incorrecta e indebida en la porción transcrita con antelación, debido a que la autoridad responsable incurre en una equivocada interpretación y aplicación de los artículos 41, base IV de la Constitución Federal, 228, 237, 238, 342, inciso e) y 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales definen y regulan la falta electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña por los precandidatos a un cargo de elección popular.

 

Como se señaló en la denuncia primigenia y reconoció la autoridad responsable en la resolución impugnada, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha resuelto en diversas sentencias que la comisión de un acto anticipado de campaña se configura cuando se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo en los términos siguientes:

 

El elemento personal, se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos y los militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos de éstos. Luego entonces, el sujeto responsable de efectuar la conducta que se estima configura un acto anticipado de campaña debe encontrarse en alguna de estas hipótesis, es decir, tener el carácter de militante, aspirante, precandidato o candidato, o bien que se trate de un partido político.

 

El elemento temporal, se refiere al periodo durante el cual ocurren los actos denunciados, debiendo acontecer previo al inicio del periodo de campaña correspondiente al proceso electoral.

 

Por último, el elemento subjetivo se refiere a que la acción efectuada tenga como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promover y posicionar a un partido o ciudadano para obtener la postulación a una candidatura a un cargo de elección popular o bien, el voto a su favor.

 

En el caso que nos ocupa la autoridad responsable señala en forma genérica y vaga que las conductas denunciadas cometidas por los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, SANTIAGO CREEL MIRANDA y JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, relativas a la comisión de actos anticipados de campaña a través de diversas páginas de internet, actualiza el elemento personal necesario para configurar un acto anticipado de campaña, más no así el elemento subjetivo.

 

Lo anterior, según resolvió la autoridad responsable conforme a los razonamientos siguientes:

 

1.- Porque, el ingresar a alguna página de Internet implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona, por lo que cada usuario ejerce de forma libre el visitar las direcciones de su elección, pudiendo afirmarse que este medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo y la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocerla.

 

2.- Porque la característica de universalidad que posee "la Internet" dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de ese medio de comunicación.

 

Esta situación, a decir de la autoridad responsable, se maximiza en el caso de páginas de internet cuya actividad primordial se refiere a la creación de páginas de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores".

 

3.- Porque existe una imposibilidad técnica para controlar los contenidos publicados en la internet, aunado al hecho conocido de que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos.

 

4.- Porque en atención a la forma en que opera este medio de comunicación y al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usan, se debe entender una subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal.

 

5.- Porque la Internet no se encuentra regulada por el sistema legal vigente de México para delimitar la existencia y contenido de las páginas electrónicas, ni mucho menos para restringir el uso que se hace de ellas.

 

Los anteriores razonamientos son equivocados y como se ha indicado anteriormente, implican una indebida interpretación y aplicación de los artículos 41, base IV de la Constitución Federal, 228, 237, 238, 342, inciso e) y 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales definen y regulan la falta electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña por los precandidatos a un cargo de elección popular.

 

Debido a que la resolución impugnada se refiere al contenido de páginas de internet en forma genérica, sin precisar alguna (salvo las pertenecientes a la red social denominada "You Tube") se indicará a continuación cada una de las conductas ilícitas atribuidas a los denunciados, vinculadas con páginas de internet.

 

Respecto del denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO se indicó que la agrupación UNIDOS CON ERNESTO es responsable de la página de internet identificada con la dirección electrónica http://www.unidosconernesto.mx/ de cuyo contenido destacan los siguientes elementos:

 

1.       La publicación de diversos textos relacionados con las actividades efectuadas por el denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, tales como: "Conferencia de prensa de Ernesto Cordero en la presentación del tercer capítulo 'México, el valor que nos une en una historia", "Mensaje de Ernesto Cordero en Huandacareo, Michoacán, en apoyo a los candidatos del PAN en ese Estado" y "Mensaje de Ernesto Cordero en Cuitzeo, Michoacán, en apoyo a los candidatos del PAN en ese Estado".

 

2.       La difusión de diversas imágenes del referido denunciado a través de una galena fotográfica.

 

3.         La difusión de una biografía del denunciado que destaca sus acciones realizadas al desempeñar el cargo de Secretario de Hacienda y Crédito Público, tales como "la conducción responsable y disciplinada de la política económica" y la "rápida y sólida recuperación de la economía mexicana, que en 2010 registró un crecimiento de 5.5 por ciento, y que este año se tiene previsto entre 4 y 5 por ciento". Además que se describe a estas acciones como meritorias de reconocimiento internacional y que han tenido por efecto "estabilidad financiera, mejora en la competitividad y generación de empleos".

 

4.         La propagación de un documento titulado "Carta a los panistas" que si bien se encuentra aparentemente dirigida a militantes del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, contiene expresiones destinadas a la ciudadanía en general y que se refieren al denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO como candidato a participar en el proceso electoral 2012 y no como precandidato del proceso de selección interna del referido partido.

 

Por ejemplo: "Buscamos un candidato que sea capaz de representar y defender esos logros (...) Ernesto Cordero es ese candidato. Estamos convencidos que Ernesto Cordero representa la mejor opción para encabezar al PAN en la contienda presidencial del 2012 porque forma parte de una nueva generación de panistas que, como tú, estamos comprometidos con la construcción del México del siglo XXI". Debiéndose destacar además que el acceso a dicho documento era público y no se encontraba restringido a los militantes panistas en forma exclusiva.

 

5.       La transmisión de 3 videos titulados "El valor que nos une" en los que aparece ERNESTO CORDERO ARROYO, que son propagados también a la ciudadanía en general a través de la página de internet "You Tube" y en los cuales el referido denunciado expresa: "Yo también sueño con un México para todos. A mí me preocupa el futuro de los jóvenes. He trabajado como Secretario de Hacienda. Voy a redoblar el paso para qué México siga creciendo. Yo sí sé cómo generar crecimiento económico. Por eso quiero ser Presidente".

 

Respecto de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, se atribuyó a ésta la página de internet identificada con la dirección http://www.josefina.mx/ de cuyo contenido destacan los siguientes elementos:

 

1.       Contiene el nombre e imagen de la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, junto con la frase: "Creo en un México que sí es posible". Adicionalmente, permite observar diversas fotografías de la denunciada y sobrepuestas en ellas las frases: "Recibe respaldo en el DF. Josefina se reunió con liderazgos panistas encabezados por Ezequiel Rétiz", "Josefina sigue subiendo. La última consulta de Mitofsky muestra un aumento de 5 puntos porcentuales", "Si gana Josefina, adiós al bajo perfil", "Ser presidente implica renunciar al miedo" y "Ella va por todo".

 

2.       Por medio de estas frases se accedían a la entrevista transcrita a continuación:

 

"Recibe el apoyo de liderazgos panistas encabezados por el diputado federal Ezequiel Rétiz. Noviembre 2, 2011. Esta mañana Josefina Vázquez Mota se reunió con un centenar de liderazgos panistas del Distrito Federal encabezados por el diputado federal, Ezequiel Rétiz. Los operadores se unieron al proyecto político de la diputada con licencia y aseguraron que pondrán su empeño en apoyarla. Ella se comprometió a recorrer la capital del País, convocando al panismo del Distrito Federal, que cuenta con una tradición democrática y participativa."

 

"Querer ser Presidenta implica renunciar al miedo. En entrevista para la revista Emeequis, Josefina advierte que no se debe negociar con el narco, pero la lucha debe entrar a otra etapa. Octubre 31, 2011.

 

Siempre se está riendo, hasta parece que le pagan por reír.

No, pero una va transmitiendo estados de ánimo y, sin dejar de reconocer las dificultades, también hay otro México, uno que tiene necesidad de esperanza. (...)

 

Oiga ¿qué hacemos con el narco? ¿Negociamos, legalizamos o seguimos en guerra?

Con el narco no podemos ni negociar ni darle tregua; el debate de la legalización hay que darlo, aunque me preocupa mucho que dada la debilidad institucional existente, al final la legalización puede ser una rendición si no resolvemos esa vulnerabilidad. Además, tenemos que hacer cosas aún pendientes. Por ejemplo, fortalecer los gobiernos locales, las policías, los ministerios públicos y algo que sigue pendiente en México: ser iguales frente a la ley.

 

Entonces, seguimos en guerra...

Pues seguimos sin dar tregua pero con decisiones que nos deben llevar a una segunda fase en el enfrenamiento al crimen organizado (...)

 

Si quiere perseguir al narco, la van a perseguir ¿Cómo va a enfrentar el miedo?

Cuando decidí buscar la Presidencia, tuve que tomar la decisión de si tener miedo o no. Y, en este caso, no me sirve el miedo. Quiero ir a donde los mexicanos tienen miedo, quiero caminar y estar con ellos. No lo digo envalentonada ni temeraria. Querer ser Presidenta implica renunciar al miedo. Me daría mucho más temor seguir con la corrupción y en un país donde parece que se puede hacer casi cualquier cosa sin consecuencias (...)

 

¿Cómo a quienes?

No es un tema de personas. Los políticos entre muchas cosas que no hemos hecho bien, hemos abonado a la descalificación, al escándalo o a la violencia verbal. Yo he intentado no ser así, pero eso no significa que otros no lo sean. No sé los términos en los que voy a jugar esta campaña a la Presidencia, pero no tenemos muchas alternativas o polarizamos más y somos factores de odio, o vamos a un debate más serio. El primero de julio, es el día de la elección, pero habrá un dos de julio ¿Cómo nos vamos a reencontrar? Yo trataré de sumar a un escenario de mayor altura, pero me queda claro que no todos le entran.

 

¿Qué le da el PRI a los mexiquenses que Peña Nieto los tiene locos? Usted es mexiquense.

Sí, pero no soy parte del club de fans de Enrique Peña Nieto . Cuando uno habla con los mexiquenses, descubre que no todos piensan igual, ni lo quieren de la misma manera. Hablo por muchos mexiquenses que denuncian inseguridad, corrupción, autoritarismo, que no les permitan que sus voces trasciendan (...)

 

¿No será que a los mexiquenses les gusta más la tortilla que el PAN?

Habría que preguntarles, pero creo que en los mexiquenses existe un espíritu panista. Tenemos que rescatar lo que fuimos perdiendo en el camino: Tlalnepantla, Naucalpan, Atizapán, Cuautitlán, Toluca, Metepec.

 

No es que el PRI nos los haya ganado, es que nosotros decidimos perderlos. Lo digo con seriedad y reconociendo que nos hemos equivocado. Cada vez que el PAN empieza a parecerse al PRI, los ciudadanos empiezan a dejar el PAN.

 

¿En qué sería diferente su sexenio al de Felipe Calderón y al de Vicente Fox?

En mis cuatro propuestas prioritarias. Primero, tenemos un Estado débil y urge un Estado fuerte y democrático, que es muy diferente a uno autoritario. Hay una nostalgia por el Estado autoritario. Cuando las cosas no salen bien, la gente dice: "Es que antes, aunque había corrupción alguien daba un manotazo en la mesa y todo se componía". Bueno, pues luchamos no sé cuántos años y décadas para que el 'manotazo' se acabara (...)

 

Si no le saca ronchas, ¿se ve levantándole la mano a Marcelo Ebrard?

No. Lo que veo es que ese 1 de julio estaré ganando la Presidencia. (,,,)"

 

3.    Al acceder a la sección titulada "Mi editorial" de la página de internet identificada con la dirección http://www.josefina.mx/ se observaban diversos textos cuya autoría se atribuye a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y que datan desde el año 2010, época en que desempañaba el cargo de diputada federal, al mes de agosto del año en curso y que son acompañados con fotografías de la referida denunciada.

 

4.    En la sección titulada "Noticias" de la multireferida página de internet, se visualizaban diversas notas periodísticas alusivas a la denunciada JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA acompañadas de varias fotografías de la misma, destacándose las tituladas: "Quiero ser la presidenta de los migrantes" y "Apoyan alcaldes de Zacatecas a Josefina".

 

5.    En la sección titulada "Videos", se encontraban varias imágenes de la referida denunciada las cuales permitían observar diversos videos de la misma y que corresponden por ejemplo a una entrevista que sostuvo en el noticiario Hechos con el periodista Javier Alatorre, otra entrevista que sostuvo en el programa Foro Tv con el periodista Ricardo Alemán y una visita que realizó a comunidades migrantes en los Estados Unidos de América.

 

Estos mismos videos, podían observarse en la red social denominada "You Tube", en la "cuenta" o "perfil" identificada con el nombre "Josefina MX" y en la cual, los mismos videos podían ser observados por cualquier persona, existiendo al inicio de los mismos una cortinilla de color azul con la leyenda JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA cuyo color y tipografía coinciden con el utilizado en la página de internet http://www.josefina.mx

 

Respecto del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA, se indicó la relación de éste con la página de internet correspondiente a la agrupación MÉXICO ADELANTE, identificada con la dirección http://www.santiagocreelcom.mx cuyo contenido se describe a continuación:

 

1.    Al ingresar a la referida página, podía observarse un recuadro azul con el nombre y la leyenda del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA con las leyendas: "ESTOY RECORRIENDO TODO EL PAÍS PARA UNIFICAR Y FORTALECER AL PAN" y "ÚNETE A MIS REDES SOCIALES PARA SER PARTE DE ESTE MOVIMIENTO POR UN ¡MÉXICO ADELANTE!

 

2.    Al acceder al apartado "Conóceme" se podía observar una fotografía del denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA saludando a un ciudadano y un recuadro azul con un texto en color blanco, en el cual destacan las frases: "Hola amigos, sean todos bienvenidos a este sitio para poner a México Adelante. Soy Santiago Creel, abogado, padre y esposo pero sobre todo militante de acción nacional.", "Los invito a que conozcan mis propuestas (...)"y "¡Vamos juntos con México Adelante!"

 

3.    Al acceder al apartado "Multimedia", la página de internet desplegaba las secciones: "Galería de Fotos" y "Video". En la primera, se encontraba un mapa de la República Mexicana con algunas entidades federativas pintadas de color azul, correspondientes a aquellas que habían sido visitadas por el denunciado SANTIAGO CREEL MIRANDA. Al presionar en cada entidad federativa se podían observar múltiples imágenes del referido denunciado junto con ciudadanos de varias edades y sexos.

 

4.    Al ingresar al apartado "Sala de Prensa", se observaban discursos pronunciados por SANTIAGO CREEL MIRANDA en las ciudades de Querétaro, Monterrey, Sabancuy, Ciudad del Carmen, Atlacomulco, Champotón y Silao; además que al presionar cada uno de ellos, se podía observar un video del referido denunciado pronunciando el discurso respectivo.

 

Estos mismos videos, podían ser observados a través de la página de internet denominada "You Tube" con la "cuenta" o "canal" llamado "Senadorcreelmiranda".

 

Ahora bien, como se argumentó en la denuncia presentada ante la autoridad responsable, la falta electoral consistente en actos anticipados de campaña no es definida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitido por la autoridad responsable, en los términos siguientes:

 

"Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidato o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

 

En concordancia con la definición antes transcrita, puede razonarse que la celebración de actos de campaña o la difusión de propaganda electoral, con anticipación al inicio del periodo de campaña de un proceso electoral, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Lo anterior, debido a que en términos del artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de campaña son definidos como: "reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas"; a su vez, la propaganda electoral es definida como: "el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas".

 

Por lo tanto, se considera que el contenido de las páginas de internet indicadas con antelación, constituyen propaganda electoral elaborada a favor de ERNESTO CORDERO ARROYO, SANTIAGO CREEL MIRANDA y JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, toda vez que incluyen imágenes, proyecciones y expresiones, producidas y difundidas por los partidos políticos y sus candidatos, con el propósito de difundir su nombre, imagen y oferta política ante la ciudadanía en general.

 

Adicionalmente, si bien las expresiones emitidas por un candidato que hagan expresamente alusión a una plataforma electoral pueden actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña, bajo la definición prevista por el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no son la única hipótesis bajo la cual se puede incurrir en esa infracción electoral.

 

En otras palabras, existen otro tipo de expresiones, publicaciones, imágenes y proyecciones que sin aludir a una plataforma electoral se traducen en la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Esta afirmación, se funda en el hecho de que en términos del artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los actos anticipado de campaña son definidos como: "aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidato o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

 

Al respecto, resulta aplicable lo resuelto por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-110/2009 y SUP-RAP-131/2009, en la que el referido órgano jurisdiccional explicó que en el periodo de precampaña se busca la presentación de quienes participan en la contienda interna de selección de un partido para obtener el apoyo de militantes y simpatizantes y así lograr la postulación a un cargo de elección popular, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección.

 

Adicionalmente, en la misma sentencia, esta Sala Superior resolvió que para determinar cuándo se está en presencia de actos anticipados de campaña, debe atenderse a su naturaleza propia que en el plano fáctico puede actualizarse de diversas maneras.

 

Por ejemplo, cuándo se difunde e nombre o la imagen de una persona para buscar posicionarla entre la militancia del partido y se advierte objetiva o expresamente la intención de posicionarse políticamente para obtener el respaldo de una postulación o desalentar el voto a favor de otro partido político.

 

En el presente caso, se insiste en que a través del contenido de las páginas de internet denunciadas, explicado con antelación, se difundía el nombre e imagen de los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA ante el electorado, con el fin de posicionarlos políticamente, como si estos hubiesen tenido el carácter de candidatos al cargo de Presidente de la República y no de precandidatos al mismo.

 

Por tal motivo, a pesar que las páginas de internet denunciadas no contuvieran alusiones expresas a la plataforma electoral registrada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, son susceptibles de actualizar el elemento subjetivo necesario para configurar la falta electoral consistente en la comisión de un acto anticipado de campaña, en los términos precisados en la denuncia primigenia.

 

Luego entonces, no le asiste la razón a la autoridad responsable al sostener que en el caso que nos ocupa, no se actualiza el elemento subjetivo necesario para que se configure la comisión de un acto anticipado de campaña, debido a que las páginas de internet denunciadas, no contienen alguna mención relacionada con una plataforma electoral.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que en la fecha en que se certificó el contenido de las páginas de internet denunciadas en el instrumento notarial ofrecido como medio de prueba, no se había registrado la plataforma electoral del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para el actual proceso electoral, por lo que no era posible que los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, efectuaran alusiones expresas a la misma.

 

En esta tesitura, la autoridad responsable exige, a fin de que se actualice la comisión de un acto anticipado de campaña, una condición de imposible cumplimiento, toda vez que pretende que las manifestaciones o expresiones que se estiman constitutivas de un acto anticipado de campaña, sean estudiadas a la luz de una plataforma electoral inexistente en ese momento.

 

Por lo tanto, el razonamiento emitido por la autoridad responsable en el sentido de que en los actos denunciados "nunca se presentó una plataforma electoral" resulta ilógico y no puede sustentar su motivación para negar que en la especie, se actualice el elemento subjetivo necesario para la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Por otro lado, tampoco asiste la razón a la autoridad responsable cuando argumenta que el ingresar a alguna página de Internet implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona, por lo que cada usuario ejerce de forma libre el visitar las direcciones de su elección, pudiendo afirmarse que el Internet es un medio de comunicación pasivo y la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocerla.

 

Lo anterior, bajo los razonamientos siguientes:

 

Primero, debe partirse de la premisa de que la autoría de las páginas de internet denunciadas se atribuyen directamente a las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, así como a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, hecho que ha sido plenamente acreditado por mi representado mediante el instrumento notarial ofrecido por mi representado (el cual constituye una documental pública dotada de valor probatorio pleno en términos del artículo 358, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), y también, mediante el acta circunstanciada elaborada por el Secretario Ejecutivo de la autoridad responsable, debiendo apreciarse además que según la resolución impugnada, el contenido de estos medios de prueba resulta coincidente.

 

Por este motivo, esta Sala Superior debe tener como un hecho plenamente acreditado la existencia de las páginas de internet denunciadas, existiendo un vínculo evidente entre las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, con los denunciados ERNESTO CORDERO ARROYO y SANTIAGO CREEL MIRANDA.

 

Ahora bien, constituye una máxima de la experiencia para éste órgano jurisdiccional que el titular, propietario o responsable de una página de internet, por regla general, determina el contenido de la misma y los usuarios que tendrán acceso a ella. En otras palabras, decide por sí mismo qué información difundirá a los usuarios de internet y quiénes tendrán acceso a dicha información.

 

Así por ejemplo, cuando se desea que una página de internet sólo sea accesible por ciertas personas se pide que se proporcione una contraseña que habilite al usuario para observar su contenido, o bien, se le advierte al usuario que el contenido de la propia página resulta apto para personas con ciertas características.

 

Luego entonces, se debe razonar que el hecho de que cualquier usuario pueda acceder a una página de internet, implica que el titular, propietario o responsable de la misma, así lo desea y pretende además, que ésta siga la lógica ordinaria de los medios de comunicación masiva, es decir, que la información sea difundida al mayor número de personas posibles.

 

En la especie, como se relató en la denuncia primigenia, las páginas de internet denunciadas atribuibles a las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, así como a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, eran accesibles por cualquier ciudadano y no sólo por militantes panistas, debiendo inferirse entonces que fueron los referidos denunciados quienes pretendieron esta situación con plena conciencia y con el objetivo de que la información contenida en la página de internet fuera divulgada al mayor número de ciudadanos posibles.

 

En otras palabras, de haberlo deseado los denunciados, estos hubiesen restringido el acceso de sus páginas de internet exclusivamente a los militantes panistas o bien, hubiesen indicado expresamente que el contenido de las mismas estaba dirigido a este grupo de personas. Empero, los denunciados no actuaron desea manera y por ende, se concluye que su intención no era que el contenido de la página fuese únicamente conocido por militantes de su partido, sino por el electorado, obteniendo el mayor reconocimiento posible.

 

Fortalece esta conclusión, el hecho de que en las páginas de internet denunciadas existieran palabras y frases que invitaban al denunciado a difundir la información desplegada a terceros, a profundizar en la misma y a permanecer alerta de nueva información

 

Por lo tanto, resulta falso como argumenta la autoridad responsable que el Internet sea un medio de comunicación pasivo y que la información que en él se contiene, únicamente se despliegue al momento de que alguien busca o desea conocerla.

 

Por el contrario, al permitir el acceso a los usuarios en general y permitir que éstos difundan, compartan, opinen y divulguen la información que les es proporcionada, una página de internet posee la naturaleza de un medio activo de comunicación, que busca insistentemente la mayor dispersión posible.

 

Por esta misma situación, resulta también falso que el ingresar a alguna página de Internet implique inexorablemente un acto volitivo que resulte del ánimo de cada persona, por lo que cada usuario ejerce de forma libre visitar las direcciones de su elección.

 

Lo anterior, porque es también una máxima de la experiencia para los juzgadores de este órgano jurisdiccional que al acceder a internet es posible que se obtenga información no deseada, o bien, que no ha sido directamente investigada por el usuario, sino que le ha sido proporcionada por un tercero (conocido o incluso desconocido) pudiendo ser éste el titular, propietario o responsable de una página de internet, o bien, alguna otra persona que ha accedido a dicha página y desea divulgar su contenido. Ello, sin que la información transmitida deje de ser atribuible al titular, propietario o responsable de la página y por lo tanto, éste sea responsable de ella.

 

Al respecto, debe estimarse por esta Sala Superior que en el caso concreto también ha sido plenamente acreditado que las páginas de internet denunciadas y atribuibles a ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, permitían el acceso a la red social denominada "You Tube", siendo un hecho público y notorio (por lo tanto, exento de prueba en términos del artículo 358 del Código de la materia) que ésta tiene por finalidad preponderante el intercambio de información entre diversos usuarios de internet, de tal manera que una persona puede visualizar información transmitida por otros sujetos, sin tener control alguno respecto al contenido de ésta.

 

Así pues, al permitir el acceso a estas redes sociales a través de las páginas de internet denunciadas, deviene obvio que el responsable de las mismas, es decir, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, vinculadas evidentemente con ERNESTO CORDERO ARROYO y SANTIAGO CREEL MIRANDA, pretendían que los usuarios que accedieran a éstas no sólo se limitaran pasivamente a observar la información desplegada, sino que a su vez, la divulgaran e hicieran del conocimiento público.

 

Adicionalmente, tampoco le asiste la razón a la autoridad responsable al pretender apoyar su razonamiento en la sentencia emitida por esta Sala Superior con el número SUP-RAP-153/2009, toda vez que en ese asunto, existía una duda razonable respecto a quién era el autor de la página de internet denunciada; motivo por el cual, este órgano jurisdiccional que debido a que del caudal probatorio no se acreditaba una vinculación entre el material difundido y los entes denunciados, no era posible atribuir una responsabilidad a éstos.

 

Empero, en el presente caso se ha acreditado plenamente que las páginas de internet denunciadas son atribuibles indudablemente a los denunciados, mediante el ofrecimiento de una documental pública (consistente en el instrumento notarial antes precisado) y la práctica de una diligencia por el Secretario Ejecutivo de la autoridad responsable (acta circunstanciada), las cuales poseen valor probatorio pleno según el artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, destacándose que en la resolución impugnada, la autoridad responsable reconoció que ambos medios de prueba son coincidentes respecto a su contenido.

 

Consecuentemente, bajo la premisa originalmente señalada, se concluye que se actualiza la responsabilidad del referido denunciado respecto de las páginas de internet antes señaladas, debido a que al ser su titular o responsable, es indudable que determina la información contenida en la misma y quiénes tendrán acceso a ésta.

 

Por otro lado, tampoco asiste la razón a la autoridad responsable al señalar en la resolución impugnada, que la característica de universalidad que posee "la Internet" dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de ese medio de comunicación.

 

Aunado a que esta situación, a decir de la autoridad responsable, aumenta en el caso de páginas de internet cuya actividad primordial se refiere a la creación de páginas de contenido personal, o también denominadas "perfiles", en las cuales los usuarios dan cuenta a sus "seguidores".

 

Al respecto, resultan aplicables los razonamientos que hizo valer el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia identificada con el número RA/75/2011, relativos a la difusión de propaganda electoral en páginas de internet, fallando expresamente lo siguiente:

 

"En el caso particular, también cobra relevancia el análisis de las características de la página de Facebook del candidato de la coalición "Unidos podemos más" y los alcances de ésta (...)

 

Como se ha anticipado, con las documentales públicas referidas es posible acreditar que no es necesaria autorización para el acceso a la página de Facebook del candidato de la coalición "Unidos podemos más" y que es posible obtener acceso directo a la imagen materia de la denuncia primigenia.

 

Es decir, se trata de la página pública de una "red social", de libre acceso para cualquier persona que lo desee, teniendo acceso a Internet.

 

Adicionalmente, del propio contenido de la imagen, se advierte un texto en la parte inferior, el cual forma parte de la misma y señala: "Si quieres un verdadero cambio, ayuda y difunde esta fotografía".

 

De la leyenda referida, es posible advertir que la publicación de la imagen se realizó con la intención expresa de que esta fuera difundida.

 

Los anteriores elementos refuerzan la conclusión de que se trata de propaganda electoral y de que fue errónea la determinación de la responsable de catalogarla como un simple "intercambio de información" entre el candidato y sus simpatizantes, toda vez que la imagen se encontraba en una imagen de acceso abierto al público y fue publicada con la intención expresa de que fuera difundida.

 

De ahí que asista la razón a la coalición inconforme cuando sostiene que "Una interpretación contraria, significaría que un partido político o candidato podría ser titular de una página electrónica en internet y, a través de ella, permitir que sus simpatizantes difundieran imágenes, textos y publicaciones que transgredieran la normatividad electoral, sin adquirir responsabilidad por ello, lo cual haría nugatorias las prohibiciones previstas en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 52, fracción XVI del Código electoral local".

 

Esto es así, pues la conclusión a que arribó la responsable, en el sentido de que no se trata de propaganda electoral por el simple hecho de que la imagen se encuentra México publicada en la página de una "red social", impide a la autoridad administrativa electoral ejercer su facultad de vigilar el cumplimiento de normas de orden público; obligación que deriva de lo dispuesto por los artículos 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 85; 95, fracciones X,XVIII, XXXV y XXXV bis del Código Electoral del Estado de México."

 

En el fallo antes transcrito, el Tribunal Electoral local analizó una imagen difundida en la "cuenta" o "perfil" oficial del entonces candidato a Gobernador del Estado de México, Alejandro Encinas Rodríguez, en la red social denominada "Facebook", teniendo por acreditado este hecho mediante un instrumento notarial y la práctica de una inspección ocular efectuada por el Instituto Electoral local; y determinando que debido a que ésta era accesible al público y contenía una leyenda que implicaba la intención de que fuera difundida, constituía propaganda electoral y por lo tanto, estaba sujeta a las regulaciones del Código electoral local correspondientes.

 

Adicionalmente, el órgano jurisdiccional local determinó que la página de internet no constituía un simple "intercambio de información" entre el entonces candidato y sus simpatizantes, debido a que la imagen se encontraba en una página de internet de acceso abierto al público y fue publicada con la intención expresa de que fuera difundida.

 

Por último, el Tribunal Electoral local determinó que no resultan válidas aquellas interpretaciones que, bajo el argumento de que la información o imagen denunciada se encuentra en una red social, impiden que la autoridad administrativa electoral ejerza sus facultades de vigilancia del cumplimiento de las normas de orden público, previstas a nivel constitucional y legal.

 

Luego entonces, contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, en el presente caso, la característica de universalidad que posee "la Internet" no dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de ese medio de comunicación.

 

Ello, porque mi representado no denunció originalmente una página de internet indeterminada o cuyo titular o responsable fuese desconocido, sino que en el presente caso, como se ha indicado con antelación, se ha acreditado plenamente lo siguiente:

 

a) Que las páginas de internet denunciadas son atribuibles a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, vinculadas evidentemente con ERNESTO CORDERO ARROYO y SANTIAGO CREEL MIRANDA; b) Que estas páginas eran accesibles por el público en general, c) Que éstas páginas contenían imágenes, frases y palabras que implicaban la intención de su titular, de que la información contenida en ellas fuera divulgada y transmitida y d) Que éstas páginas de internet permitían el acceso a la red social denominada "You Tube", siendo un hecho público y notorio, que éstas tienen por finalidad preponderante el intercambio de información entre diversos usuarios de internet, de tal manera que una persona puede visualizar información diversos usuarios de internet, de tal manera que una persona puede visualizar información transmitida por otros sujetos, sin tener control alguno respecto al contenido de ésta.

 

Por lo tanto, conforme a los razonamientos del fallo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el presente caso, la autoridad responsable debía valorar los puntos indicados con antelación y arribar a la conclusión de que la información contenida en las páginas de internet denunciadas constituía propaganda electoral y por lo tanto, era susceptible de actualizar el elemento subjetivo necesario para configurar el acto anticipado de campaña.

 

En otras palabras, la autoridad responsable no se encontraba frente a la característica de "universalidad" del internet, sino que debía valorar únicamente el contenido individual y concreto de las páginas de internet denunciadas, atribuibles a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, vinculadas evidentemente con ERNESTO CORDERO ARROYO y SANTIAGO CREEL MIRANDA, a fin de determinar si éstas actualizaban el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña, debiendo arribar a una conclusión afirmativa, pues como se ha argumentado anteriormente, se ubica bajo la definición de propaganda electoral en términos del artículo 228, párrafo tercero del Código electoral.

 

Por otro lado, cabe señalar que el argumento utilizado por la autoridad responsable resulta inválido conforme a los razonamientos expuestos por el Tribunal Electoral del Estado de México en la sentencia RA/75/2011, toda vez que constituye una interpretación que impide que la autoridad administrativa electoral ejerza sus facultades de vigilancia del cumplimiento de las normas de orden público, que se encuentran previstas a nivel constitucional y legal.

 

Efectivamente, si como sostiene la autoridad responsable, la característica de universalidad que posee "la Internet" dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de ese medio de comunicación, ello significaría que la información difundida en internet se encuentra exenta del escrutinio de la autoridad responsable y consecuentemente, a través de ella puede violarse la normatividad electoral sin que ello resulte sancionable, lo cual haría nugatoria las facultades de vigilancia que posee el Instituto Federal Electoral en términos del artículo 41 constitucional y los artículos 105, fracciones a), e) y f), 109, 118, incisos h) e i), 211, párrafo tercero, 232, párrafo segundo, 233, 336 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De esta manera, frente a la interpretación sostenida por la autoridad responsable que resulta contraria a lo dispuesto por la Constitución Federal, debido a que niega al Instituto Federal Electoral la capacidad de vigilar si la información difundida en Internet se ajusta a la normatividad electoral, y la argumentada por mi representado, que propone lo apuesto, debe preferirse la segunda por resultar acorde a lo mandatado por la Constitución Federal.

 

Ello, bajo la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN[1], cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

"La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."

 

En este orden de ideas, debe concluirse que contrario a lo argumentado por la autoridad responsable, la información difundida en el Internet pese a la supuesta característica de "universalidad" de este, debe sujetarse al control y regulación de la normatividad electoral, a fin de determinar si mediante ella, algún partido político, coalición, precandidato o candidato ha incurrido en la comisión de una falta electoral, como por ejemplo, un acto anticipado de campaña, como acontece en la especie.

 

En efecto, si la autoridad responsable hubiese atendido correctamente a las circunstancias del presente caso, consistentes en que se ha acreditado plenamente que: a) Las páginas de internet denunciadas son atribuibles a JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y las agrupaciones UNIDOS CON ERNESTO y MÉXICO ADELANTE, vinculadas evidentemente con ERNESTO CORDERO ARROYO y SANTIAGO CREEL MIRANDA, b) Estas páginas eran accesibles por el público en general, c) Estas páginas contenían frases y palabras que implicaban la intención de su titular, de que la información contenida en ellas fuera divulgada y d) Estas páginas de internet permitían el acceso a la red social denominada "You Tube", siendo un hecho público y notorio, que éstas tienen por finalidad preponderante el intercambio de información entre diversos usuarios de internet, de tal manera que una persona puede visualizar información diversos usuarios de internet, de tal manera que una persona puede visualizar información transmitida por otros sujetos, sin tener control alguno respecto al contenido de ésta.

 

De hecho, hubiese tenido que concluir que se actualizó esta falta electoral, toda vez que ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA, difundieron propaganda electoral ante la ciudadanía, con el propósito de posicionarse ante ella y difundir su nombre, imagen y oferta política, con antelación al periodo de campaña, incurriendo entonces en la hipótesis prevista por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Bajo los anteriores razonamientos, deviene también incorrecto el argumento de la autoridad responsable relativo a que existe una imposibilidad técnica para controlar los contenidos publicados en la internet, aunado al hecho conocido de que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos.

 

Ello, porque como se ha explicado con antelación, debe partirse de la premisa de que el titular, propietario o responsable de una página de internet tiene por regla general la responsabilidad de su contenido, puesto que éste ha sido publicado por él personalmente, o bien ha sido publicado por un tercero, en cuyo caso, al permitir su existencia y alentar su difusión, se debe entender que el titular, propietario o responsable, está de acuerdo con ese contenido y lo respalda.

 

Una interpretación contraria implicaría que nunca sería posible determinar al autor de la información desplegada en una página de internet, lo cual resulta absurdo.

 

En este sentido, puede aplicare mutatis mutandi la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materias penal y de trabajo del Décimo Noveno circuito, de rubro INFORMACIÓN OBTENIDA DE UNA PÁGINA DE INTERNET. AL EQUIPARARSE SU IMPRESIÓN A UNA PRUEBA DOCUMENTAL, LE RESULTAN APLICABLES LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA ÉSTA POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO A SU OFRECIMIENTO, ADMISIÓN, DESAHOGO, OBJECIONES, ALCANCE Y VALOR PROBATORIO[2], la cual explica que la información contenida en páginas de internet constituye un adelanto científico que puede resultar útil como medio probatorio, y que a pesar del hecho de que su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración no están regulados por la legislación laboral, su impresión puede equipararse a una prueba documental.

 

En el presente caso, debe insistirse que se ha acreditado plenamente la existencia y contenido de las páginas de internet denunciadas, así como su vinculación con los denunciados, por medio de dos probanzas dotadas de valor probatorio pleno en términos del artículo 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que bajo la premisa antes señalada, ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA resultan responsables de la información divulgada a través de ellas, sin que sea cierto que exista una "imposibilidad técnica para controlar los contenidos publicados en la internet", sino lo opuesto, es decir, que es el titular, propietario o responsable de la página de internet quien decide por sí mismo, la información que desea transmitir y las personas a quienes desea informar.

 

Por otro lado, si bien es cierto que actualmente el sistema jurídico mexicano carece de una regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, ello no significa que la información difundida a través de ellas se encuentre exenta de la vigilancia de las autoridades y también, que no pueda cometerse a través de ella una falta administrativa o incluso un delito.

 

Lo anterior, porque tanto las páginas de internet como la información contenida en ellas, puede encuadrarse en las disposiciones normativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Se afirma lo anterior, toda vez que en términos del artículo 228, párrafo tercero del Código citado, la propaganda electoral es definida como: "el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas".

 

Por lo tanto, la información contenida de una página de internet puede ubicarse en la anterior definición, al constituir una publicación (pese a que no esté impresa), imagen, grabación, proyección y definitivamente podrá catalogarse como una expresión, pues la disposición normativa antes invocada no distingue si se trata de una expresión oral, escrita o por cualquier otro medio.

 

En este sentido, cabe invocar al jurista Jordi Nieva Fenoll, catedrático de Derecho de la Universidad de Barcelona, quien respecto a la valoración de los documentos multimedia explica lo siguiente:

 

"Actualmente, cuando se habla de prueba documental no podemos estar pensando exclusivamente en el papel u otro soporte que permita reflejar escritos que se perciban a simple vista, sin la ayuda de los medios técnicos. Al contrario, debemos incluir en esta rubrica también a todos los documentos multimedia, es decir, los soportes que nos permiten ver estos documentos en un ordenador, en un teléfono móvil, en una cámara fotográfica, etc. Todos ellos merecen la denominación de documentos, en el sentido que otorga el diccionario a esta palabra: (diploma, carta, relación u otro escrito que ilustra acerca de algún hecho, principalmente de los históricos).

 

Desde luego, un documento informático es un escrito, dado que refleja muchas veces la escritura, y otras veces imágenes que son una reproducción todavía más fiel de la realidad que la propia escritura. Las leyes han equiparado totalmente todos los documentos, también los multimedia, a efectos de valoración.

 

Como decía, la ley de enjuiciamiento civil ha dispuesto actualmente la total equiparación entre los documentos escritos en papel y los documentos multimedia, de manera que estos últimos pueden ser también públicos y privados, de modo que ya no se distinguen en absoluto de los escritos. Ello ha provocado una derogación tácita por lex posteriori de los artículos 382 a 384 de la LEC, dado que estos artículos disponían la libre valoración de la prueba de estos documentos, que es incompatible con la regulación actual de los artículos 318, 319 y 326 del mismo cuerpo legal”.

 

A su vez, el artículo 7, párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales define el acto anticipado de campaña como: "aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidato o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

 

Puede entonces comprenderse, que se trata de un concepto "amplio" o "abierto", que contiene varias hipótesis, en las que puede encontrarse la información contenida en una página de internet, ya sea considerada una publicación, expresión, mensaje, imagen, proyección, grabación de audio o video e inclusive "otro elemento".

 

Luego entonces, la falta de existencia de una regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, no significa que la autoridad responsable se encuentre impedida para valorar si la información contenida en una página de internet actualiza una violación al marco normativo electoral.

 

A mayor abundamiento, cabe insistir en que la autoridad responsable no puede efectuar una interpretación que conlleve a hacer nugatorias las facultades de vigilancia que posee en términos del artículo 41 constitucional y los artículos 105, fracciones a), e) y f), 109, 118, incisos h) e i), 211, párrafo tercero, 232, párrafo segundo, 233, 336 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De seguirse una interpretación de este tipo, se concluiría que la información divulgada a través de internet por partidos políticos y sus aspirantes, precandidatos, candidatos, militantes o simpatizantes, estaría exenta de la vigilancia de la autoridad responsable y por lo tanto, mediante ellas, se podrían violar directamente las prohibiciones contenidas en la Constitución Federal y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin ser sancionado, lo que resulta insostenible.

 

Por ende, resulta equivocado el argumento de la autoridad responsable en el sentido de que el hecho conocido de que en el sistema legal vigente de México no exista regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellas, sea un impedimento para que determine en la especie si las páginas de internet denunciadas y atribuibles a ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA presentan el elemento subjetivo necesario para actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Por el contrario, como se ha explicado con antelación, la autoridad responsable debió estimar que el contenido de estas páginas de internet denunciadas constituían propaganda electoral y tenían por única finalidad posicionar a ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA ante el electorado y promover su nombre, imagen, oferta política y propuestas de campaña, con anticipación al inicio del periodo de campaña del actual proceso electoral, por lo que se actualiza el elemento subjetivo para configurar un acto anticipado de campaña.

 

Con base en los anteriores razonamientos, se concluye que también resulta erróneo el argumento de la autoridad responsable respecto a que en atención a la forma en que opera el Internet y al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como para controlar la forma en que lo usan, se debe entender una subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal.

 

Lo anterior, sintetizando los argumentos hechos valer por mi representado de la manera siguiente:

 

Primero, debe partirse de la premisa de que la autoría de las páginas de internet denunciadas se atribuye directamente a ERNESTO CORDERO ARROYO, JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA y SANTIAGO CREEL MIRANDA; hecho que ha sido plenamente acreditado por mi representado.

 

Por lo tanto, en el presente caso no existe una dificultad para identificar al usuario responsable de las páginas denunciadas.

 

Segundo, constituye una máxima de la experiencia para este órgano jurisdiccional que el titular, propietario o responsable de una página de internet, por regla general, determina el contenido de la misma y los usuarios que tendrán acceso a ella. En otras palabras, decide por sí mismo qué información difundirá a los usuarios de internet y quiénes tendrán acceso a dicha información.

 

Por ende, tampoco es cierto que exista en la especie alguna dificultad para "controlar la forma" en que fueron utilizadas las referidas páginas de internet, sino que opuestamente, debe razonarse que toda la información contenida en ellas fue divulgada con el conocimiento y respaldo de los denunciados, quienes podían controlar plenamente el contenido de las páginas de internet denunciadas al ser sus responsables o titulares.

 

De esta manera, se concluye que no es cierto que exista una imposibilidad para demostrar en el ámbito procesal estos acontecimientos, como arguye la autoridad responsable, puesto que en el caso concreto, el suscrito he acreditado a través de medios de prueba idóneos y dotados de valor probatorio pleno, la existencia y contenido de las páginas de internet denunciadas con las direcciones ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. y

http://www.unidosconernesto.mx/, y su vinculación con los denunciados JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA y ERNESTO CORDERO ARROYO, por lo que se satisfacen los elementos necesarios para que se evalúe la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Al reunirse entonces los elementos personal, temporal y subjetivo, mediante el estudio de los elementos probatorios aportados, resulta falso lo sostenido por la autoridad responsable en el sentido de que existía una imposibilidad para demostrar en el ámbito procesal estos acontecimientos y por lo tanto, no se podía determinar la actualización de un acto anticipado de campaña en el caso concreto.

 

Con base en las anteriores consideraciones, se deduce que los razonamientos contenidos en la resolución impugnada son equivocados y como se ha señalado con antelación, implican una indebida interpretación y aplicación de los artículos 41, base IV de la Constitución Federal, 228, 237, 238, 342, inciso e) y 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales definen y regulan la falta electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña, motivo por el cual esta se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación.

 

Por tal motivo, resulta necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución impugnada y ordene a la autoridad responsable que emita una nueva en la que, con fundamento a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y en atención a los razonamientos jurídicos expuestos con antelación, determine que en el presente caso, que se actualiza el elemento subjetivo necesario para estimar que las conductas efectuadas por los referidos denunciados JOSEFINA VÁZQUEZ MOTA, SANTIAGO CREEL MIRANDA y ERNESTO CORDERO ARROYO, actualizan la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

TERCER AGRAVIO

 

Fuente del agravio: El resolutivo PRIMERO de la resolución impugnada en relación con el considerando OCTAVO de la misma, referente al estudio de fondo del asunto y cuyo contenido (en la porción que interesa al presente agravio) se transcribe a continuación:

 

"OCTAVO.- ESTUDIO RELATIVO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 41, BASE IV DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 344, PÁRRAFO 1, INCISOS A) Y F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ATRIBUIBLE A LOS CC. ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO, JOSEFINA EUGENIA VÁZQUEZ MOTA Y SANTIAGO CREEL MIRANDA, OTRORA ASPIRANTES Y/O PRECANDIDATOS AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

 

En este apartado, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad relativos a la presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuibles a los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda, otrora aspirantes y/o precandidatos al cargo de elección popular para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

 

(...)

 

Al respecto, esta autoridad considera necesario entrar al estudio de fondo de la litis planteada, con el objeto de determinar si, derivado de los hechos materia de la queja, los ciudadanos denunciados realizaron actos anticipados de precampaña, lo cual vulneraría el principio de equidad en el presente proceso electoral federal.

 

En ese contexto se debe tener en cuenta que el instituto político impetrante denuncia acontecimientos realizados antes del inicio del proceso electoral vigente, es decir a partir del mes de mayo al mes de noviembre de dos mil once, hechos que a su juicio constituyen actos anticipados de precampaña o campaña electoral.

 

En tales circunstancias se debe señala que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda son militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente de la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, incluso la referida ciudadana es hoy candidata postulada por el referido instituto político a dicho cargo en el proceso electoral federal que transcurre, lo que se invoca como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...)

 

En este punto, es importante señalar, tal y como se ha mencionado anteriormente, que los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda son militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente la República Mexicana por el Partido Acción Nacional, por lo que resulta evidente que colman el elemento personal que debe tomarse en consideración en la apreciación y determinación de actos anticipados de precampaña y campaña, sin embargo, se debe advertir que no basta dicha condición, para que con este simple elemento se pueda estimar que cualquier actividad o manifestación que se realice, vulnere la normatividad federal electoral, máxime si se trata de una expresión del derecho fundamental de libertad de expresión, externado a través de la emisión de puntos de vista concretos respecto a problemáticas reales de la sociedad actual (...)

 

En ese sentido, el quejoso refiere hechos que se presentaron a partir del mes de mayo al mes de noviembre de dos mil once, los cuales consistieron en actos públicos en los que han participado los denunciados, manifestaciones de terceros y otras que les son propias, hechos todos ellos fundamentalmente reseñados mediante notas informativas, periodísticas o noticiosas emitidas a través de prensa escrita, portales de Internet y televisión (...)

 

En este sentido, por cuestión de método, ésta autoridad primeramente se pronunciará respecto a si las entrevistas realizadas y notas informativas por los diversos medios de comunicación social, constituyen por sí mismas actos anticipados de precampaña y/o campaña de los ciudadanos denunciados y, en seguida, se realizará el análisis respecto de las páginas de Internet denunciadas.

 

En ese contexto, respecto a las entrevistas imputadas al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, denominadas "Ernesto Cordero, el valor que nos une en una historia", realizadas a los CC. Irma García Núñez, Eufrosina Cruz Mendoza y Cuauhtémoc Blanco, Sub Oficial de la Policía Federal, Presidenta del Congreso del estado de Oaxaca y futbolista, respectivamente, así como la realizada dentro del noticiero que encabeza el C. Joaquín López Doriga, mismo que es transmitido en el canal 2, en la cual se toco el tema acerca de la aspiración a la candidatura a la presidencia de la república por el Partido Acción Nacional.

 

La autoridad de conocimiento, estima que las mismas no contienen propaganda que se pueda considerar transgresora de la normatividad electoral vigente, en virtud de que no se hace una exaltación, ni se resalta de manera evidente en un contexto favorable al C. Ernesto Javier Cordero Arroyo con el objeto de posicionarlo ante las preferencias electorales de los ciudadanos, en detrimento de otros posibles aspirantes a la precandidatura del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la República Mexicana, asimismo no se destaca su nombre e imagen ante la sociedad como una opción para que sea electo (...)

 

Como se observa, las hipótesis normativas antes transcritas permiten a esta autoridad colegir que las entrevistas en cuestión no constituyen propaganda electoral, toda vez que no se resaltan de manera evidente en un contexto favorable el nombre e imagen del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En efecto, dichas entrevistas no pueden ser consideradas como de propaganda electoral, pues si bien es cierto en ellos aparece su imagen, cierto es también que en ningún momento solicita a la ciudadanía que vote por él, ni hace alusión al proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, menos aún se pide el sufragio en su favor o de otra persona para la contienda constitucional.

 

Aunado a lo anterior, es de referir que tampoco se difunde plataforma electoral alguna de su partido político, o propuestas propias.

 

Al respecto, esta autoridad electoral federal estima que, con independencia de que las manifestaciones de que se duele el quejoso se hubiesen producido y difundido en los términos que señaló, las mismas se encuentran amparadas por los artículos 6 y 41 Constitucionales, en virtud de que constituyen opiniones realizadas en ejercicio de la labor periodística que realizan los medios de comunicación.

 

Así las cosas, la autoridad de conocimiento considera que las personas encargadas de llevar a cabo las entrevistas en cuestión, se encuentran legitimados para expresar su posición respecto a diversos temas del acontecer económico, político o social, en virtud de que son personas que gozan de libertad de expresión; por tanto se encuentran autorizados para emitir opiniones a través de las cuales contrasten ideas y difundan su posición en relación con temas que revisten trascendencia en el interés general de la población, las cuales dada su naturaleza no es posible verificar a efecto de que sean constitucional y legalmente válidas.

 

En efecto, esta autoridad colige que las expresiones realizadas en las entrevistas y espacios informativos de mérito, contienen meras opiniones, aseveraciones que por su naturaleza no se encuentran sujetas a un canon de veracidad al no ser susceptibles de demostración.

 

En ese sentido, del análisis de las entrevistas antes citadas, no se desprende que las expresiones de las mismas vayan encaminadas a la obtención del voto por parte del C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, ni se presenta alguna plataforma electoral, entonces para esta autoridad electoral federal, resulta válido colegir que no se cumple con el elemento subjetivo para que dichos hechos denunciados puedan considerarse como actos anticipados de precampaña y/o campaña."

 

Disposiciones constitucionales y legales violadas: Los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 105, párrafo segundo y 118, párrafo primero, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del agravio: La sentencia impugnada se encuentra viciada de una indebida fundamentación y motivación, por lo que resulta violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales, como se ha indicado con antelación, obligan a todo acto de las autoridades electorales, incluyendo las resoluciones que emite el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a satisfacer el requisito de contar con una fundamentación y motivación correcta, completa, debida e imparcial.

 

Sin embargo, en el presente caso, la fundamentación y motivación de la resolución impugnada resulta incorrecta e indebida en la porción transcrita con antelación, debido a que la autoridad responsable incurre en una equivocada interpretación y aplicación de los artículos 41, base IV de la Constitución Federal, 228, 237, 238, 342, inciso e) y 344, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales definen y regulan la falta electoral consistente en la realización de actos anticipados de campaña por los precandidatos a un cargo de elección popular.

 

Lo anterior, al estimar que las entrevistas realizadas por el denunciado ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO denominadas "Ernesto Cordero, el valor que nos une en una historia" sostenidas por el referido denunciado con Irma García Núñez, Eufrosina Cruz Mendoza y Cuauhtémoc Blanco, así como también la realizada dentro del noticiario que encabeza el Periodista Joaquín López Dóriga, transmitida en el canal 2 de la televisión nacional, no actualizan el elemento subjetivo necesario para configurar el acto anticipado de campaña.

 

Lo anterior, bajo los razonamientos siguientes:

 

a)    Se estima que en estas entrevistas no se hace una exaltación, ni se resalta de manera evidente en un contexto favorable a ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO con el objeto de posicionarlo ante las preferencias electorales de los ciudadanos, en detrimento de otros posibles aspirantes a la precandidatura del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

b)    No se destaca el nombre ni la imagen de ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO con el objeto de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

c)     El denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO no solicita a la ciudadanía que vote por él, ni hace alusión al proceso interno de selección de su partido político, ni pide el sufragio en su favor o de otra persona para la contienda constitucional.

d)    Las entrevistas contienen meras opiniones que por su naturaleza no se encuentran sujetas a un canon de veracidad al no ser susceptibles de demostración.

 

Los anteriores razonamientos son equivocados, conforme a lo siguiente:

 

La falta electoral consistente en actos anticipados de campaña no es definida por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sino por el artículo 7, párrafo segundo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral emitido por la autoridad responsable, en los términos siguientes:

 

"Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidato o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas."

 

En concordancia con la definición antes transcrita, puede razonarse que la celebración de actos de campaña o la difusión de propaganda electoral, con anticipación al inicio del periodo de campaña de un proceso electoral, actualiza la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

Lo anterior, debido a que en términos del artículo 228, párrafos segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de campaña son definidos como: "reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas"; a su vez, la propaganda electoral es definida como: "el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas".

 

De esta manera, las entrevistas realizadas por los aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, indudablemente constituyen expresiones y por tal motivo, pueden revestir la naturaleza de propaganda electoral e incluso actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña, cuando se dirijan a la ciudadanía en general y tengan por finalidad presentar y promover a un aspirante o precandidato, con antelación al inicio del periodo de campaña del proceso electoral.

 

En el presente caso, las entrevistas sostenidas por ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO denominadas "Ernesto Cordero, el valor que nos une en una historia" sostenidas con Irma García Núñez, Eufrosina Cruz Mendoza y Cuauhtémoc Blanco, fueron difundidas ante la ciudadanía en general, a través de la página de internet http://www.unidosconernesto.mx/ y en ellas, el referido denunciado acepta su aspiración a ocupar el cargo de Presidente de la República y contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, difunde su nombre, imagen y oferta política ante la ciudadanía en general.

 

Lo anterior, al utilizar frases tales como: "Yo también sueño con un México para todos. A mí me preocupa el futuro de los jóvenes. He trabajado como Secretario de Hacienda. Voy a redoblar el paso para qué México siga creciendo. Yo sí sé cómo generar crecimiento económico. Por eso quiero ser Presidente."

 

Adicionalmente, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, en estas entrevistas no se contienen meras opiniones formuladas por el denunciado ERNESTO CORDERO ARROYO, sino que éste se realiza también afirmaciones explícitas.

 

Por ejemplo, al ser cuestionado por el deportista Cuauhtémoc Blanco acerca de las acciones que puede hacer por el país, el referido denunciado contestó expresamente: "México ha avanzado muchísimo, pero todavía estamos metidos en problemas, todavía hay asuntos que resolver y todavía estamos a la mitad del río (...) y eso es lo que yo pretendo hacer y lo que estoy convenciendo, primero a los panistas y después voy a convencer a todo aquel que me quiera escuchar (...) yo sí creo en México y creo que sí puedo construir un liderazgo, sí puedo construir una visión de país distinta, una visión de país con esperanza, con rumbo, con futuro (...) "

 

Es decir, el denunciado expresó que el país experimenta problemas y tiene asuntos por resolver, y posteriormente señala que pretende convencer de esta idea a los militantes panistas y posteriormente "a todo aquel que lo quiera escuchar", es decir, cualquier ciudadano que tenga la posibilidad de oír sus declaraciones; finalmente, afirma que cuenta con la cualidad de liderazgo y que puede construir la visión de un país caracterizado por la esperanza y el rumbo.

 

Puede deducirse entonces, que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, expresiones como las antes transcritas no revisten la naturaleza de meras opiniones sino de afirmaciones efectuadas por el suscrito con el propósito de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, promoviendo el voto a su favor, advirtiéndose además que el contenido de su mensaje no se dirige exclusivamente a los militantes panistas, sino al electorado en general.

 

Por otro lado, soslaya la autoridad responsable el hecho de que en la entrevista realizada por el periodista Joaquín López Dóriga al denunciado ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO éste manifestó expresamente su deseo de ser Presidente de la República, afirmó que ocupará dicho cargo público al resultar ganador del proceso electoral federal que se celebra actualmente y manifestó que cuenta con el apoyo de varios ciudadanos mexicanos para este fin.

 

Adicionalmente, en la misma entrevista, se transmitió un segmento del discurso que pronunció el mismo ERNESTO CORDERO ARROYO en el evento celebrado el día 11 de septiembre de 2011, en el que expresó literalmente lo siguiente:

 

"El PRI del pasado nos debe mucho a todos los mexicanos. Pero no es el PRI de antes el que me preocupa sino el de ahora. El PRI de la inmoralidad de Marín, del autoritarismo de Ulises Ruiz, de la irresponsabilidad de Moreira (...) Al perder la presidencia, el PRI ni aprendió nada ni tampoco ha olvidado nada. No son un mal recuerdo del pasado, son una triste realidad".

 

Al ser cuestionado sobre dichas expresiones por el conductor del noticiero, el denunciado manifestó:

 

"El nuevo PRI que nos quieren vender es una triste realidad, hay que ver cómo han gobernado en muchos de los Estados, con una gran irresponsabilidad, con un gran autoritarismo, con una inmoralidad pública, yo creo que eso no es lo que queremos para nuestro país (...)"

 

Posteriormente, al preguntársele al denunciado por el conductor a qué personas atribuía las características de inmoralidad, autoritarismo e irresponsabilidad, este contestó literalmente:

 

"Inmorales Mario Marín. Autoritarios Ulises Ruíz. Irresponsables Humberto Moreira (...) es el mismo presidente del PRI, el propulsor, el impulsor del nuevo PRI que ya tuvimos oportunidad de ver cómo gobierna en Coahuila (...) a un gran endeudamiento, a un manejo irresponsable de la hacienda pública, a una deuda que van a cargar los Coahuilenses por varias generaciones. Yo no quiero para mi país esto."

 

Luego entonces, las expresiones emitidas por ERNESTO CORDERO ARROYO en esta entrevista tuvieron por finalidad desalentar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y paralelamente obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado al cargo de Presidente de la República, formulándose estas expresiones con antelación al periodo de campaña previsto por la legislación electoral.

 

Efectivamente, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, estas declaraciones y expresiones denunciadas revisten la naturaleza de propaganda electoral, en términos de lo dispuesto por la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES), la cual explica que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos (efecto positivo), sino también a buscar reducir el número de simpatizantes, adeptos o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral (efecto negativo).

 

Por lo tanto, es posible que la propaganda electoral produzca dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, atraer votos en detrimento de los contrincantes y por la otra, reducir las preferencias electorales hacia estos.

 

Precisamente siguiendo este razonamiento, es que existe ahora a nivel constitucional y legal la prohibición para que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; toda vez que éstas manifestaciones tienen por única finalidad el disminuir el prestigio que goza una fuerza política, aspirante, precandidato o candidato, con el objeto de influir en las preferencias electorales y desalentar el voto a su favor, impidiendo que acceda a un cargo de elección popular, en detrimento a su derecho al honor y la dignidad.

 

Esta misma hipótesis era reconocida por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral vigente hasta el 30 de junio de 2011 y cuyo artículo 7, fracción VIl definía el concepto de propaganda electoral en los términos siguientes:

 

"VIl. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar"', "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la alusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato. Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

 

Es decir, anteriormente la reglamentación emitida por este Instituto Federal Electoral reconocía que la propaganda electoral podía tener un efecto positivo al pretender obtener el voto a favor de algún partido, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o bien, un efecto negativo al manifestarse en contra de estos mismos sujetos, influyendo de cualquier forma en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Como se explicó con antelación, en la especie, el denunciado ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO efectuó críticas negativas respecto del Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, a los cuales ha calificado como "autoritarios", "inmorales", "irresponsables" y "una triste realidad"; a la vez que promovió su nombre e imagen en las entrevistas tituladas: "Ernesto Cordero el valor que nos une en una historia", con el propósito de conseguir el apoyo de la ciudadanía a favor de su precandidatura y posible candidatura a la Presidencia de la República.

 

Es decir, sus manifestaciones tuvieron como único objeto el influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, desalentando los posibles simpatizantes, adeptos y votos que pueda obtener el Partido Revolucionario Institucional y alentando el apoyo a su favor, actualizándose entonces el elemento subjetivo necesario para configurar el acto anticipado de campaña.

 

Con base en los anteriores razonamientos, deviene necesario que ésta Sala Superior revoque la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva en la que, efectuando una correcta interpretación de lo dispuesto por las disposiciones constitucionales y legales aplicables y en atención a los razonamientos jurídicos expuestos con antelación, determine que en el presente caso, que se actualiza i el elemento subjetivo necesario para estimar que las entrevistas sostenidas por el denunciado ERNESTO JAVIER CORDERO ARROYO constituyen un acto anticipado de campaña.

 

 

CUARTO. Cuestión previa. Con la finalidad de facilitar es análisis de la presente controversia, resulta oportuno tener presente los hechos denunciados por el partido actor, así como las consideraciones que sobre el particular emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 Según se puede apreciar, la denuncia formulada se enderezó en contra de los ciudadanos Ernesto Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Vázquez Mota, por la presunta comisión de las conductas siguientes:

 

 De Ernesto Cordero Arroyo:

 

HECHO

PRESUNTA INFRACCIÓN

- Promoción personalizada con recursos públicos, dado que en su carácter de Secretario de Hacienda emitió declaraciones en torno a sus aspiraciones políticas.

- Violación a los principios de libertad de sufragio, imparcialidad de servidores públicos por el uso de recursos públicos.

 

- Promoción personalizada.

 

- Apoyo a su candidatura por conducto de la agrupación “Unidos con Ernesto” a través de internet.

 

 

 

Actos anticipados de campaña.

- Entrevistas en torno al denunciado difundidas en el portal de dicha agrupación, así como en youtube.

- Entrevista con el periodista Joaquín López Dóriga, el doce de septiembre de dos mil once, en su noticiero transmitido en el Canal 2 de la emisora XEW-TV.

 

Acto anticipado de campaña vía la denostación realizada al Partido Revolucionario Institucional.

 

 Las pruebas que se aportaron para demostrar lo anterior fueron las siguientes:

 

PRUEBAS

 

- Nota informativa de la conferencia de prensa de primero de mayo de dos mil once, a través del cual Ernesto Cordero Arroyo, entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, informa de su participación en la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico y en la que además realizó expresiones en torno a una carta de apoyo signada por distintos militantes del Partido Acción Nacional.

 

- Publicación de trece de junio de dos mil once, en el periódico el Universal denominada: “Cordero: voy a ser Presidente”.

 

- Publicación de trece de junio de dos mil once, en el periódico Reforma, titulada: “Pide a panistas que lo apoyen y lo quieran: Sostiene Cordero que será Presidente”.

 

- Publicación de siete de agosto de dos mil once, en el periódico Excelsior denominada: Titular de Hacienda sí va por la Presidencia”. 

 

- Publicación de siete de agosto de dos mil once en el periódico El Universal titulada: “Cordero: quiero ser presidente”.

 

- Publicación de quince de agosto de dos mil once, en el periódico el Universal titulada: “Cordero critica al PRI: Chango viejo no aprende maroma nueva”.

 

- Publicación de dieciséis de agosto de dos mi once, en el periódico Reforma titulada: “Tiene Cordero marca y plan para campaña”.  

 

- Publicación de diecinueve de agosto de dos mil once en el periódico Reforma titulada: “Eleva Cordero 633% el gasto en imagen”.

 

- Publicación de veintidós de agosto de dos mil once, en el periódico Excelsior titulada: “Cordero dice que el PRI no volverá a Los Pinos.

 

- Publicación de dos de septiembre de dos mil once, en el periódico el Excelsior denominada: “Cordero apuesta a logros del PAN para atraer votos”.

 

- Disco compacto con la entrevista de doce de septiembre de dos mil once, realizada por el periodista Joaquín López Doriga al denunciado en su programa de noticias transmitido por el canal 2.

 

- Publicación de veinticuatro de septiembre de dos mil once, en el periódico Reforma, denominada: “Cobijan a panistas consejeros y funcionarios. Lanza Cordero ataque a priistas”.

 

- Publicación de diez de octubre de dos mil once, en el periódico  Excelsior titulada: “Cordero cuestiona métodos de priistas”.

 

- Publicación de diez de octubre de dos mil once, en el periódico Excelsior de la nota titulada “Cuau estrena las entrevistas con Cordero”.

 

- Disco compacto de la entrevista dentro del Serial “Ernesto el valor que nos une en una historia” que se realiza a la policía “Irma” con duración de 9 minutos con 42 segundos.

 

- Disco compacto de la entrevista dentro del Serial “Ernesto el valor que nos une en una historia” que se realiza a la ciudadana Eufrosina Cruz con duración de 10 minutos con 5 segundos.

 

- Disco compacto de la entrevista dentro del Serial “Ernesto el valor que nos une en una historia” que se realiza al ciudadano Cuauhtémoc Blanco con duración de 10 minutos con 19 segundos.

 

- Instrumento notarial 5632 Cinco Mil Seiscientos Treinta y Dos  Tres, Volumen 142 Ciento Cuarenta y Dos, de tres de noviembre de dos mil once, a través del cual el Notario 136 del Estado de México, da fe de la existencia de una página de internet cuya finalidad era presentar el mensaje del entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, con motivo de su gira de trabajo a partir y la carta de apoyo.

 

- Instrumento notarial 5653 Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres, Volumen 153 Ciento Cincuenta y tres, de veintiocho de noviembre de dos mil once, a través del cual el Notario 136 del Estado de México, da fe de la existencia de treinta y dos páginas web con diverso contenido.

 

 De Santiago Creel Miranda:

 

HECHO

PRESUNTA INFRACCIÓN

- Apoyo vía internet, a su candidatura a través de la agrupación “Adelante por México.

 

Actos anticipados de campaña.

- Desplegado en distintos periódicos de circulación nacional, en el cual se perciben distintas encuestas que posicionan al denunciado como el panista que va adelante, en las preferencias electorales de los panistas.  

 

 

- Evento al que acudió el denunciado en el cual expresó que tendrían que evitar regreso del PRI.

 

 

Acto anticipado de campaña vía la denostación realizada al Partido Revolucionario Institucional.

 

 Las pruebas que se aportaron para demostrar lo anterior fueron las siguientes:

 

PRUEBAS

 

- Publicación de veintitrés de mayo de dos mil once, en el periódico Excelsior, relacionada con una entrevista intitulada “Si hay alguien mejor, lo apoyo”.

 

- Desplegado de veintisiete de junio de dos mil once, en los periódicos Excelsior y Reforma, intitulada: “Adelante con Santiago”, en cual se hace alusión a que las encuestas realizadas por varias empresas, favorecen al denunciado.

 

- Publicación de catorce de julio de dos mil once, en los periódicos Excelsior y el Universal tituladas: “Dan a Creel licencia en medio de debate” y “Congreso da licencia a Creel”.  

 

- Publicación de veintiséis de junio de dos mil once, en los periódicos Reforma y el Universal en el que se destaca la creación de la estructura de apoyo “Adelante por México”. 

 

- Nota de una página de internet de cinco de agosto de dos mil once, intitulada: “Santiago Creel convoca a panismo a evitar el regreso del PRI en el 2012”.

 

- Instrumento notarial 5653 Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres, Volumen 153 Ciento Cincuenta y tres, de veintiocho de noviembre de dos mil once, a través del cual el Notario 136 del Estado de México, da fe de la existencia de treinta y dos páginas web con diverso contenido.

 

 

 De Josefina Vázquez Mota:

 

HECHO

PRESUNTA

INFRACCIÓN

- Apoyo a su candidatura a través de la agrupación “Jóvenes Viviendo México, vía internet.

 

 

Actos anticipados de campaña.

- Manifestaciones de diversos diputados federales a favor de su potencial candidatura.

 

- Manifestaciones de la denunciada en contra del Partido Revolucionario Institucional.

Acto anticipado de campaña vía la denostación realizada al Partido Revolucionario Institucional.

 

 Las pruebas que se aportaron para demostrar lo anterior fueron las siguientes:

 

PRUEBAS

 

- Nota de la página electrónica debate.com.mx de tres de julio de dos mil once, con el título: “Josefina Vázquez Mota será la próxima presidenta”.

 

- Nota de una página de internet de primero de agosto de dos mil once, que dice: “Josefina Vázquez Mota será la nueva Presidenta de México, Diputada Federal.”

 

- Publicación de cinco de septiembre de dos mil once, en el periódico el Universal titulada: “Vázquez Mota pedirá licencia este martes”.

 

- Publicación de doce de octubre de dos mil once, en el periódico Reforma titulada: “Pelean preferencias aspirantes panistas”.

 

- Publicación de veinticinco de octubre de dos mil once en el periódico Reforma titulada: “Pide Josefina incluir ciudadanos”.

 

- Nota de una página de internet de veinticinco de octubre de dos mil once, intitulada: “Será presidenta Josefina Vázquez, asegura su hija”.

 

- Instrumento notarial 5653 Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres, Volumen 153 Ciento Cincuenta y tres, de veintiocho de noviembre de dos mil once, a través del cual el Notario 136 del Estado de México, da fe de la existencia de treinta y dos páginas web con diverso contenido.

 

 

 A partir de los hechos y pruebas señaladas, la autoridad administrativa electoral federal, luego de sustanciar el procedimiento especial sancionador, emitió la resolución que ahora se controvierte, razonando lo siguiente:

 

 1. En primer término, señaló que no serían materia de análisis las manifestaciones relacionadas con la presunta violación al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber sido objeto de análisis en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/044/2011, el cual fue resuelto a través de la resolución CG420/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, misma que fue recurrida y confirmada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la ejecutoria recaída al recurso de apelación SUP-RAP-587/2011, de veintidós de febrero de dos mil doce.

 

 2. En cuanto al fondo del asunto, hizo notar que analizaría la presunta transgresión a lo dispuesto en el artículo 344, párrafo 1, incisos a) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible a los CC. Ernesto Javier Cordero, Josefina Eugenia Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda.

 

En ese orden, señaló que los denunciados eran militantes y fueron aspirantes y/o precandidatos al cargo de Presidente de la República por el Partido Acción Nacional, incluso la referida ciudadana era candidata postulada por el referido instituto político a dicho cargo en el proceso electoral federal que transcurre, lo que se invocaba como un hecho público y notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 358, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que era dable estimar que colmado el elemento personal para la configuración de los actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Seguidamente, hizo notar que también era necesario que se acreditara el elemento subjetivo, el cual consistía en que los actos cuestionados tuvieran como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

 Más adelante, destacó que el quejoso denunciaba que de mayo a noviembre de dos mil once, se suscitaron hechos a favor de los denunciados, relacionados con actos públicos, manifestaciones de terceros y otras que les eran propias, reseñadas a través de notas informativas y periodísticas, emitidas a través de la prensa escrita, portales de internet y televisión, mismas que se evidenciaban en el apartado relativo a la valoración de las pruebas.

 

 2.1 En tal sentido, precisó que por cuestión de método, en primer lugar se pronunciaría respecto a si las entrevistas y las notas informativas de diversos medios de comunicación, constituían actos anticipados de precampaña o campaña, para luego, proceder a analizar las páginas de internet denunciadas.

 

 2.1.1 De esa forma, por lo que hace a las entrevistas difundidas bajo el nombre de “Ernesto Cordero, el valor que nos une en una historia” realizadas a los CC. Irma García Núñez, Eufrosina Cruz Mendoza y Cuauhtémoc Blanco, Sub Oficial de la Policía Federal, Presidenta del Congreso del estado de Oaxaca y futbolista, respectivamente, así como la que le realizó el periodista Joaquín López Dóriga, consideró que no contenían propaganda electoral, ya que no se hacía exaltación ni se resaltaba de manera evidente un contexto favorable al ciudadano Ernesto Cordero Arroyo, con el objeto de posicionarlo entre el electorado en detrimento de otras posibles opciones, ni tampoco se destacaba su nombre e imagen ante la sociedad para que fuera electo. 

 

  Hizo notar que si bien en las entrevistas aparecía la imagen del denunciado, en ningún momento se solicitaba a la ciudadanía que se votara por él, no se hacía alusión al proceso interno de selección de candidatos el Partido Acción Nacional o se pedía el sufragio a su favor, ni tampoco se difundía plataforma electoral alguna de su partido o propuestas propias. 

 

Aunado a lo anterior, destacó que las mismas no contenían propaganda que pudiera considerarse transgresora de la normatividad electoral, en virtud de que no se hacía una exaltación, ni se resaltaba a Ernesto Cordero Arroyo con el objeto de posicionarlo ante las preferencias electorales de los ciudadanos, en detrimento de otros posibles aspirantes a la precandidatura del Partido Acción Nacional al cargo de Presidente de la República Mexicana, asimismo, no se destacaba su nombre e imagen ante la sociedad como una opción para que fuera electo.

 

En ese orden, apreció que no se actualizaban las hipótesis normativas que permitieran colegir que las entrevistas en cuestión constituían propaganda electoral.

 

Esto, ya que si bien es cierto en las entrevistas aparecía su imagen, no lo es menos que en ningún momento solicitaba a la ciudadanía que votara por él, ni hacía alusión al proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, menos aún se pedía el sufragio en su favor o de otra persona para la contienda constitucional.

 

Aunado a lo anterior, tampoco se difundía la plataforma electoral de su partido político, o propuestas propias.

 

Finalmente, estimó que las manifestaciones emitidas se encontraban amparadas por los artículos 6 y 41, Constitucionales, en virtud de que constituían opiniones realizadas en ejercicio de la labor periodística que realizaban los medios de comunicación.

 

Así las cosas, detalló que las personas encargadas de llevar a cabo las entrevistas en cuestión, se encontraban legitimadas para expresar su posición respecto a diversos temas del acontecer económico, político o social, en virtud de que gozaban de libertad de expresión; por tanto, se encontraban autorizadas para emitir opiniones a través de las cuales contrastaran ideas y difundieran su posición en relación con temas que revestían trascendencia en el interés general de la población, las cuales dada su naturaleza, no era posible verificar.

 

 2.1.2 Por lo que hace al contenido de las notas informativas en internet y medios impresos, estimó que constituían simples reseñas de hechos o entrevistas, en ejercicio de la cobertura informativa de las manifestaciones realizadas por los involucrados en el hecho noticioso, por parte de los comunicadores durante el desempeño de sus funciones.

 

 En tal sentido, destacó que los actos desplegados por los diversos medios de comunicación masiva, satisfacían los requisitos establecidos en los numerales 6 y 7, de la Carta Magna, en razón de que se hicieron dentro de la labor informativa, con la finalidad de dar a conocer las actividades y manifestaciones de los actores objeto de la noticia.

 

 En tal estados de cosas, fue que concluyó que el contenido de las notas informativas y reseñas efectuadas por diversos medios de comunicación, no permitían advertir la concurrencia de los elementos por medio de los cuales se pudieran tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

  2.2 En otro orden, por lo que hace al desplegado intitulado “Adelante Santiago”, publicado en diversos diarios de circulación nacional, estimó que los elementos que lo integraban no presentaban en forma expresa alguna plataforma electoral o promovían a algún ciudadano para obtener la postulación a una candidatura. Aunado a lo anterior, hizo notar que dicha divulgación se realizó antes del inicio del proceso electoral federal.

 

  2.3 Finalmente, por lo que hace a las pruebas aportadas por el partido actor, consistente en diversos videos y notas alojadas en portales de internet, tendentes a acreditar actos anticipados de precampaña y/o campaña, destacó que la información que circulaba en la red, se obtenía únicamente cuando el interesado accedía a los sitios al teclear una dirección electrónica o bien al seleccionar hipervínculos de su interés, esto es, implicaba un acto volitivo de cada persona que resultaba de su ánimo para acceder a páginas y sitios de su particular interés, por lo que cada usuario ejercía de forma libre visitar diversas direcciones de su elección, siendo la característica fundamental dicho medio de comunicación ser pasivo, es la información que en él se contenía, únicamente se desplegaba al momento de que alguien buscaba o deseaba conocer la misma.

 

 Recalcó que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, manifestó que “la Internet” podía entenderse como un medio de comunicación global, que permitía la comunicación remota entre sus diversos usuarios, quienes tenían la posibilidad de acceder en cualquier parte del mundo auxiliados de un medio electrónico que permitiera la conexión a las redes de comunicación, o lo que comúnmente se denominaba “web”.

 

 Así, concluyó que se trataba de un medio de comunicación cuya utilización se daba a partir del ánimo de una permanente y constante  información entre el conjunto de usuarios que se encontraban ligados a partir de intereses personales, laborales, didácticos, de ocio, institucionales, entre otros.

 

 Además, hizo referencia a que la característica de universalidad que poseía “la Internet” dificultaba una regulación y control específico del contenido de los materiales que quedaban a disposición de los usuarios de dicho medio de comunicación, más todavía cuando se trataba de páginas con contenido personal, o también denominadas “perfiles”, en las cuales los usuarios daban cuenta a sus “seguidores”.

 

 Luego entonces, no podía hacerse fácilmente identificable la fuente de su creación quedando a disposición del universo de usuarios de “la Internet”; ya que la facilidad de acceso a ese medio de comunicación permitía que cualquier persona que contara con los elementos técnicos necesarios pudiera crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo podía verse limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal.

 

 En razón de lo manifestado, sostuvo que había una imposibilidad técnica para controlar los contenidos publicados en la red, más aún por el hecho conocido de que en el sistema legal vigente de México no había regulación específica para delimitar la existencia de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hacía de ellas.

 

 Por consiguiente, en atención a la forma en que operaba este medio de comunicación, podía colegirse que al existir dificultad para que los usuarios del mismo fueran susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usaban, consecuentemente, se debía entender la imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito.

 

 QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito de demanda signado por el partido inconforme, se desprende que sus disensos se encuentran dirigidos a poner en evidencia lo siguiente:

 

1. En primer término, hace notar que la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, dado que resulta violatoria del principio de exhaustividad, pues no atiende a cada una de las pretensiones que fueron planteadas.

 

Esto, ya que denunció a la ciudadana Josefina Vázquez Mota por la comisión de actos anticipados de campaña a través de la agrupación denominada “Jóvenes Viviendo México”, vía su página de internet http://www.jovenesviviendomexico.com/, señalando que en el lado izquierdo de dicha página electrónica podía observarse la nota titulada “Pide Josefina incluir ciudadanos”, junto con la fotografía en la que se apreciaba a la hija de la denunciada junto a una manta, además el dibujo con la leyenda: “Jóvenes viviendo México. Movimiento de jóvenes que creemos en un México que sí es posible”, así como un cuadro con la frase: “SÚMATE + AL MOVIMIENTO AQUÍ (contáctanos)”.

 

Asimismo, que del lado derecho se apreciaba un apartado titulado: “Jóvenes viviendo México conmemoró junto con Josefina en aniversario del voto de la mujer”, “encuentro con jóvenes chiapanecos” y Jóvenes viviendo México en el Universal” y, por último había un link y dos logotipos pertenecientes a la página llamada “Josefinamanía somos josefans”, identificada con la dirección: http://www.josefinamania.mx y a la distinta página llamada Josefina Vázquez Mota relacionada con la dirección: http://www.josefina.mx/

 

Destaca que el contenido de esas páginas de internet se acreditaba con el instrumento notarial 5653, emitido por el Notario Público 136 del Estado de México.

 

Apunta que la responsable no emitió un pronunciamiento claro y específico, en el cual analizara la imputación efectuada a Josefina Vázquez Mota referente a que incurrió en actos anticipados de campaña, a través de la agrupación “Jóvenes Viviendo México”, a pesar de que dedicó un apartado en torno a ese hecho y acompañó diversos medios de prueba para demostrarlo.

 

 Refiere que no es óbice a lo anterior, el que la responsable se haya referido genéricamente a notas periodísticas, páginas de internet y contenidos alojados en ellas, pues igualmente denunció a los ciudadanos Ernesto Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda, por lo que no resulta posible deducir si las amplias expresiones utilizadas, aplicaban para la página de internet http://www.jovenesviviendomexico.com/.

 

 A su modo de ver, los pronunciamientos genéricos contenidos en la resolución impugnada, no permiten deducir con claridad si estos se refieren a la agrupación  referida y, por tanto, a la imputación consistente en la comisión de actos anticipados de campaña a través de ésta.

 

 En tal orden, es que sostiene que dado que en ninguna parte del estudio efectuado por la responsable, se menciona a la agrupación “Jóvenes Viviendo México”, no está en condiciones de determinar si las manifestaciones efectuadas por la responsable en torno a la valoración de notas periodísticas y páginas de internet, le eran aplicables de forma particular.

 

 Finalmente, en su opinión, si bien resultaba posible que la denunciada no hubiera incurrido en la comisión de un acto anticipado de campaña mediante conductas propias, es posible que sí lo haya realizado a través de la difusión que recibió de la citada página de internet, cuestión que requería un estudio puntual y específico.

 

 2. En otro orden, estima que la autoridad administrativa electoral federal incurre en una indebida interpretación y aplicación de los preceptos normativos que regulan la actualización de actos anticipados de campaña, lo que se traduce en una indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.

 

 Esto, ya que de forma vaga concluyó que las conductas denunciadas en contra de Ernesto Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Vázquez Mota, relativas a la comisión de actos anticipados de campaña a través de diversas páginas de internet, actualizaban el elemento personal, pero no el subjetivo.

 

 Esto, ya que la argumentación empleada se refiere al contenido de páginas de internet en forma amplia, sin precisar alguna, no obstante que en la denuncia primigenia detalló lo que cada una arrojaba, de la forma siguiente:

 

 -  Respecto a Ernesto Cordero Arroyo indicó que la agrupación “Unidos con Ernesto”, era responsable de la página de internet http://www.unidosconernesto.mx/,  de cuyo contenido destacó: la publicación de diversos textos relacionados con las actividades del denunciado; la difusión de imágenes de su persona a través de una galería fotográfica; la difusión de su bibliografía; la propagación de un documento titulado “Carta a los panistas”; la transmisión de tres videos titulados “El Valor que nos Une”.

 

 - De Josefina Vázquez Mota, le atribuyó la página identificada con la dirección: http://www.josefina.mx/ de cuyo contenido destacó los siguientes elementos: Se contenía el nombre e imagen de la denunciada, pudiéndose acceder a una entrevista; al acceder a las secciones tituladas “Mi Editorial” “Noticias” y “Videos” se encontraban varias imágenes de la denunciada.

 

 - Por lo que toca a Santiago Creel Miranda lo relacionó con la página de internet correspondiente a la agrupación “México Adelante”, identificada con la dirección http://www.santiagocreel.com.mx, describiendo que de su contenido al acceder a la misma, se podía observar:  un recuadro azul con el nombre y leyenda del denunciado; al ingresar al apartado “Conóceme” de la cual se podía observar su fotografía y frases; al introducirse al apartado “Multimedia”, la página desplegaba las secciones de “Galería de fotos” y “video”; al ingresar al apartado Sala de Prensa, se observaban discursos pronunciados por el denunciado.

 

 En su opinión, el contenido de las páginas citadas constituye propaganda electoral elaborada a favor de los denunciados, toda vez que incluye imágenes, proyecciones y expresiones, con el fin de difundir su nombre, imágenes y oferta política ante la ciudadanía en general.

 

 Hace notar que si bien las expresiones emitidas por un candidato, abordando temas en torno a una plataforma electoral pueden actualizar la comisión de un acto anticipado de campaña, no es la única hipótesis bajo la cual se puede incurrir en esa infracción electoral, pues existen otro tipo de publicaciones, imágenes y proyecciones que sin aludir a una plataforma se traducen en la comisión de un acto anticipado de campaña.

 

 Luego entonces, es que estima que no le asiste la razón a la responsable, cuando afirma que no se actualiza el elemento subjetivo.

 

 Igualmente, precisa que no comparte la aseveración consistente en que el ingresar a una página de internet constituye un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona, ya que la autoría de las páginas se atribuyó directamente a las agrupaciones “Unidos con Ernesto, “México Adelante”, así como a “Josefina Vázquez Mota”, siendo que el titular, propietario o responsable de una página, por regla general, determina su contenido y los usuarios que tendrán acceso, de ahí que el hecho de que cualquier persona tenga acceso, implica que el titular o responsable de la misma, si así lo desea, puede difundirla al mayor número de personas posibles.

 

 En tal sentido, es que afirma que de haberlo deseado los denunciados bien pudieron restringir el acceso a las páginas para que sólo fueran visibles para los militantes panistas; sin embargo, no actuaron de esa manera, lo que patentiza su intención de que el electorado tuviera el mayor conocimiento posible.

 

 En tal orden, considera igualmente falso lo manifestado en el sentido de que el ingresar a una página, implique un acto volitivo que resulte del ánimo de cada persona, por lo que cada usuario ejerce de forma libre visitar las direcciones de su elección, ya que también es posible que obtenga información no deseada, o bien que no ha sido directamente investigada por el usuario.

 

 Adicionalmente, hace notar que las páginas de internet permiten el acceso a la red social “You Tube”, lo cual denota que no se pretendía que los usuarios accedieran a éstas no sólo para observar la información desplegada, sino que la divulgaran e hicieran del conocimiento público.

 

 En su opinión, se encuentra acreditado plenamente que las páginas de internet son atribuibles a los denunciados, mediante la prueba documental pública consistente en el instrumento notarial que acompaña, así como con la práctica de la diligencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

 Por otro lado, tampoco acompaña la afirmación de que la universalidad que posee “la internet” dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios, pues no denunció originalmente una página indeterminada o cuyo titular fuera desconocido, debiendo entonces valorar el contenido individual y concreto de las páginas de internet, a fin de determinar si éstas actualizaban el elemento subjetivo de un acto anticipado de campaña.

 

 A su modo de ver, sostener que hay una dificultad para regular internet, significaría que la información difundida se encuentra exenta de escrutinio y, consecuentemente, a través de ella puede violarse la normatividad electoral sin que ello resultara sancionable. 

 

 Bajo la lógica seguida, estima también incorrecto lo argumentado por la responsable en el sentido de que existe una imposibilidad técnica para controlar los contenidos de internet, al estimar que el titular de una página tiene por regla general la responsabilidad de su contenido, dado que éste ha sido publicado por él personalmente, o bien por un tercero. 

 

 En consonancia, hace notar que si bien el sistema jurídico carece de una regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, ello no significa que la información difundida se encuentre exenta de vigilancia, dado que pueden encuadrarse en disposiciones normativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral y del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, situación que no significa que la autoridad responsable se encontrara impedida para valorar si la información contenida en una página de internet actualizaba una violación al marco normativo electoral.

 

 Por todo lo anterior, es que concluye diciendo que no es cierto que exista una imposibilidad para demostrar el ámbito procesal de los acontecimientos, ya que en su opinión se encuentra acreditada la existencia, contenido y vinculación de las páginas cuestionadas por los denunciados, de ahí que se satisfagan los elementos necesarios para que se evalué la comisión de actos anticipados de campaña.

 

 3. Finalmente, hace notar que las entrevistas realizadas por el denunciado Ernesto Cordero Arroyo denominadas: “Ernesto Cordero, el valor que nos une con una historia”, así como la que le realizó el periodista Joaquín López Doriga, actualizan el elemento subjetivo para configurar el acto anticipado de campaña.

 

 En su opinión, las entrevistas difundidas a la ciudadanía en general, a través de la página de internet http://www.unidosconernesto.mx/ el aludido ciudadano acepta su aspiración para ocupar el cargo de Presidente de la República y contrario a lo sostenido, difunde su nombre, imagen y oferta política ante la ciudadanía en general.

 

 Destaca que en las citadas entrevistas no se contienen meras opiniones, sino que realiza afirmaciones explícitas encaminadas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

 A su modo de ver, las expresiones emitidas, no revisten la naturaleza de meras opiniones sino afirmaciones efectuadas por el demandado con el propósito de influir en las preferencias electorales, promoviendo el voto a su favor, advirtiéndose además, que el contenido de su mensaje no se dirige exclusivamente a los militantes panistas, sino al electorado en general.

 

 Por otro lado, hace notar que en la entrevista que le  realizó Joaquín López Dóriga a Ernesto Cordero Arroyo en su noticiero transmitido en Canal 2, éste manifestó su deseo de ser Presidente de la República y afirmó que ocuparía dicho cargo de resultar ganador del proceso electoral federal, manifestando que contaba con el apoyo de varios ciudadanos para ese fin.

 

 Adicionalmente, destaca que en la misma entrevista emitió expresiones con la finalidad de desalentar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y paralelamente obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado al cargo de Presidente, formulándose expresiones con antelación al período de campaña previsto en la legislación electoral.

 

 Señalado esto, es que hace notar que existe a nivel constitucional y legal la prohibición para que en la propaganda que difundan los partidos se utilicen expresiones que denigren a las instituciones, y a los propios partidos, o que calumnien, ya que esas manifestaciones tienen por única finalidad el disminuir el prestigio que goza una fuerza política, con el objeto de influir en las preferencias electorales y desalentar el voto a su valor, impidiendo que acceda a un cargo de elección popular, en detrimento a su derecho al honor y la dignidad.

 

 Las alegaciones a que se ha hecho referencia, conducen a estimar que los motivos de disenso planteados por el  Partido Revolucionario Institucional, medularmente se encaminan a poner en evidencia que la autoridad administrativa electoral:

 

 - Violó el principio de exhaustividad, ya que realizó consideraciones generales y abstractas en torno a la página de internet denominada: http://www.jovenesviviendomexico.com/, misma que pertenece a la agrupación “Jóvenes Viviendo México”, así como de notas periodistas difundidas en dicho medio de comunicación, que daban cuenta del apoyo de dicha agrupación a la ciudadana Josefina Vázquez Mota.

 

 - De manera errónea concluyó que empleo de las páginas de http://www.unidosconernesto.mx/, http://www.josefina.mx/ y http://www.santiagocreel.com.mx, por parte de los ciudadanos Ernesto Cordero Arroyo, Josefina Vázquez Mota y Santiago Creel Miranda a fin de promoverse fuera de los plazos legales, no constituía la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

 - Contrariamente a lo sostenido, las entrevistas en las que participó Ernesto Cordero Arroyo, con personalidades del ámbito social y la que le concedió a un medio de comunicación masivo, sí constituyen actos anticipados de precampaña y campaña. 

 

 Una vez delineado lo anterior, lo conducente es dar contestación a los disensos formulados por el Partido Revolucionario Institucional:

 

 A. En primer término, resulta infundado el agravio relacionado  con que la responsable violó el principio de exhaustividad, dado que soslayó emitir pronunciamientos particulares, en torno a la presunta utilización por parte de la ciudadana Josefina Vázquez Mota, de la página electrónica de la agrupación “Jóvenes Viviendo México”, por lo siguiente:

 

 Al respecto, cabe precisar que dicho principio contenido en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales, estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegura el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar.

 

Sustenta lo anterior los argumentos vertidos en la tesis de jurisprudencia 43/2002, identificada con el rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

 

De ese modo, el principio de exhaustividad impone a la autoridad que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, debe de agotar cuidadosamente en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; es decir, debe hacer un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 12/2001 que obra bajo el rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

 

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional hace prevalecer la violación al referido principio constitucional, a partir de que sostiene que la autoridad administrativa electoral federal, no emitió un pronunciamiento puntual y específico respecto a los alcances de la página de internet de la agrupación “Jóvenes Viviendo México”, así como de notas periodísticas de tipo electrónico, que daban cuenta del apoyo de dicha agrupación a la ciudadana Josefina Vázquez Mota,  ya que emitió consideraciones de carácter general, en el que involucró las conductas imputadas a los ciudadanos Ernesto Cordero Arroyo y Santiago Creel Miranda.

 

 En opinión de esta Sala Superior, el proceder de la autoridad administrativa electoral, de ninguna manera puede ser calificado como conculcatorio del referido principio constitucional, ya que aun y cuando, efectivamente, no realizó un análisis particular en torno al hecho denunciado, no lo es menos que en el considerando octavo de su resolución, hizo un estudio general en torno al alcance del medio de comunicación denominado “internet dentro de los procedimientos sancionadores, al tenor de lo siguiente:

 

 […]

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el Partido Revolucionario Institucional a efecto de acreditar sus aseveraciones aportó como pruebas diversos videos obtenidos de la página de Youtube, así como de diversas notas periodísticas alojadas en diversos portales de Internet.

 

En este sentido, resulta pertinente señalar que la información que circula en el ciberespacio, se obtiene únicamente cuando cualquier interesado accede a los sitios web al teclear una dirección electrónica, o bien, al seleccionar hipervínculos que son de su interés personal.

 

En efecto, el ingresar a alguna página de Internet implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona para acceder a páginas y sitios de su particular interés, por lo que se considera que cada usuario de la web ejerce de forma libre visitar diversas direcciones de su elección, por lo que se puede afirmar que dicho medio de comunicación tiene como característica fundamental el ser pasivo, pues la información que en él se contiene, únicamente se despliega al momento de que alguien busca o desea conocer la misma.

 

No es óbice a lo anterior, señalar que los sujetos receptores de la información transmitida en la radio o la televisión, no cuentan con la facultad de decisión respecto de lo que en ellos se difunde, a diferencia de que en los portales de Internet es precisamente el sujeto a quien se dirige la información el que se encuentra en aptitud de realizar la búsqueda en la web de los datos sobre los cuales versa su investigación.

 

Lo anterior, guarda consistencia con lo manifestado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, en la que en la parte que interesa señaló lo siguiente: (se transcribe).

 

Como se observa, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-153/2009, manifestó que “la Internet” puede entenderse como un medio de comunicación global, que permite la comunicación remota entre sus diversos usuarios, los cuales pueden ser personas físicas, personas morales, corporaciones, instituciones públicas, instituciones privadas, gobiernos, todos ellos, teniendo la posibilidad de acceder en cualquier parte del mundo auxiliados de un medio electrónico que permita la conexión a las redes de comunicación, o lo que comúnmente se denomina “web”.

 

La popularización que ha adquirido el referido término inglés, en realidad se refiere a redes de comunicación que establecen conexión entre sí, a partir de la existencia de algo que se denomina “protocolos” permitiendo que todas aquellas redes que se interconectan, funcionen como una red única de alcance mundial.

 

Es pertinente precisar que el uso de “la Internet” o red de redes es multimodal, es decir, existen diversas modalidades para su utilización, acciones que van desde la consulta remota de hipertextos, el envío y recepción de correo electrónico, las conversaciones en línea, la mensajería instantánea, comunicación vía voz y vía imágenes, las páginas de comunicación personal o lo que comúnmente se denomina “perfiles o blogs”.

 

Así, con lo anterior podemos concluir que se trata de un medio de comunicación cuya utilización se da a partir del ánimo de una permanente y constante información entre el conjunto de usuarios que se encuentran ligados a partir de intereses personales, laborales, didácticos, de ocio, institucionales, entre otros.

 

Resulta importante destacar que la “red de redes” a la que nos venimos refiriendo no se trata de una entidad física sino de algo intangible; sin embargo, aun con su característica incorpórea se encuentra al alcance de todas aquellas personas que cuenten con los medios para su conexión remota.

 

Además, en razón de tratarse de una red universal se puede tener por cierto, al ser un hecho conocido, que las consultas a las diversas páginas electrónicas se logran a nivel mundial, no se puede tener por cierta la existencia de un banco de datos central que albergue todo el contenido que puede obtenerse a través de internet.

 

Con base en lo anterior, esta autoridad puede colegir que la característica de universalidad que posee “la Internet” es lo que dificulta una regulación y control específicos del contenido de los materiales que quedan a disposición de los usuarios de dicho medio de comunicación. Más aún, cuando se trata de la existencia de páginas cuya actividad primordial se refiere a la creación de páginas de contenido personal, o también denominadas “perfiles”, en las cuales los usuarios dan cuenta a sus “seguidores” (término utilizado para las personas que comúnmente son adeptos a dar seguimiento a las actividades de persona específica, y normalmente motivados por intereses personales).

 

Luego entonces, no puede hacerse fácilmente identificable la fuente de creación de diversas páginas electrónicas que quedan a disposición del universo de usuarios de “la Internet”; se sostiene lo anterior en razón de que, como se ha manifestado en líneas previas, la facilidad de acceso a este medio de comunicación permite que cualquier persona que cuente con los elementos técnicos necesarios pueda crear páginas electrónicas, cuyo contenido sólo puede verse limitado, en la mayoría de los casos, por razones de tipo personal (salvo cuando se trata de páginas cuyo contenido es de tipo institucional y con un delimitado formato para la publicación de contenidos).

 

En razón de lo manifestado, esta autoridad puede sostener válidamente la imposibilidad técnica que existe para controlar los contenidos publicados en la red de redes, más aún por el hecho conocido que en el sistema legal vigente de México no hay regulación específica para delimitar la existencia y contenido de páginas electrónicas, así como para restringir el uso que se hace de ellos.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera este medio de comunicación a través de las diversas modalidades que se han citado, puede colegirse que, al existir dificultad para que los usuarios del mismo sean susceptibles de identificación, así como controlar la forma en que lo usan, consecuentemente, en el caso concreto, se debe entender la subsecuente imposibilidad para demostrarlo en el ámbito procesal, es decir, en el procedimiento administrativo sancionador de mérito.

 

 

 Como se podrá advertir, las consideraciones que emitió el Consejo General del Instituto Federal Electoral, agrupan el planteamiento específico a que hace referencia el apelante, aun y cuando en ningún momento se prevé una mención precisa, indubitable y concreta respecto a lo que arrojaba el análisis de la página http://www.jovenesviviendomexico.com/ y dos notas periodísticas de índole electrónico, situación que no puede considerarse como ilegal, dado que  aun bajo ese esquema argumentativo, es factible deducir que ahí quedó subsumido el planteamiento a que hace referencia el apelante, sin que ello,  por si mismo, le cause lesión a su esfera jurídica pues su agravio finalmente fue analizado conjuntamente con otras imputaciones formuladas en contra de distintos ciudadanos, cuya nota en común consistía en acreditar la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña a través de conductas desplegadas en el medio de comunicación referido.

 

 Ciertamente, las reglas procesales en materia electoral, no imponen la obligación de analizar los disensos formulados por los enjuiciantes punto por punto, sino lo que  prevén a fin de colmar todas las pretensiones de los justiciables, es que todos sean analizados, aun y cuando no sigan un orden particular.

 

 En tal orden de ideas, resulta inexacto que la resolución impugnada no satisfaga el principio de exhaustividad, ya que la cuestión sometida al conocimiento de la responsable, bajo el esquema precisado fue puntualmente abordada.

 

 B. Por otro lado, resulta inoperante el disenso planteado por el partido apelante, a través del cual refiere que el análisis de las páginas de internet empleadas por parte de los denunciados, Ernesto Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Vázquez Mota, permite tener por actualizada la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, pues parte de la premisa errónea de considerar que está demostrada la autoría de esas páginas, lo cual resulta inexacto, como se verá a continuación:

 

 Al respecto, debe tenerse presente que la Internet aporta o soporta una serie de instrumentos para que cualquier persona difunda y acceda a información de su interés.

 

 Ciertamente, la red de redes suministra un foro de comunicación en el que participan millones de personas, en mayor o menor medida,  aportando o soportando una serie de instrumentos para difundir y acceder a documentos e  información de interés público.

 

 De esa suerte, su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación el espacio virtual corre el riesgo de que se reproduzca, sin saberse con certeza cuál fue su fuente de origen.

 

 La característica global de dicho medio, no tiene entonces una limitante o restricción en cuanto a la forma en que se presenta la información, ni mucho menos, hay un control efectivo respecto de que lo difundido realmente emane de la conducta de su autor o si ha sido producto de una alteración por terceras personas, dada la cantidad de avances tecnológicos que permiten hacer manipulaciones, ajenas a la realidad.

 

 De igual manera, debe asentarse que es un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que sólo se tiene acceso a cierta página, luego de que hay una intención clara de acceder a cierta información en particular, es decir, la internet no permite accesos espontáneos, sino que requiere que el usuario ingrese, de forma exacta, la dirección electrónica de la página que desea visitar o, en su defecto, se apoye de “buscadores” a fin de que en base a aproximaciones, se realice la exploración y se muestre una lista de direcciones con los temas relacionados.

 Si bien es posible que en ese ejercicio adicionalmente se desplieguen automáticamente “banners”, éstos cotidianamente despliegan información ajena y accesoria al contenido de la página principal; siendo que para su ingreso, también es menester que el usuario acepte ingresar a la liga que se le recomienda. 

 

 Así pues, ciertamente el ingresar a alguna página de Internet, bajo cualquiera de los esquemas mencionados, implica un acto volitivo que resulta del ánimo de cada persona, pues cada usuario exterioriza de forma libre su intención de visitar tal o cual página y de esa suerte, acceder a un contenido específico, dependiendo cuál es el tipo de información a la que desea acceder.

 

 En la especie, según se ha precisado en líneas anteriores, la responsable al estudiar el alcance de las páginas de internet que hacían referencia directa e indirecta a los ciudadanos Ernesto Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Vázquez Mota, medularmente hizo notar que dada la característica de ese medio de comunicación, se dificultaba su regulación y control específico del contenido de los materiales que se difundían a través de esa plataforma, máxime cuando se trataba de páginas de “tipo personal”, de ahí que era difícil identificar quién fue el responsable de su creación, por lo que se veía imposibilitada para conocer el origen de sus contenidos, máxime cuando en el sistema legal vigente de nuestro país, no había una regulación específica que delimitara la existencia y uso que se hacía de ellas.

 

 En opinión de esta Sala Superior, lo razonado por la autoridad administrativa electoral resulta ajustado a derecho, ya que no existen elementos de convicción que permitan evidenciar que las páginas electrónicas  cuestionadas, hayan sido de la autoría de los denunciados, pues los indicios aportados no resultan eficaces para llegar a esa conclusión.

 

 En efecto, si bien está demostrada su existencia y su contenido, a partir de la fe de hechos ofrecida como prueba por el partido político apelante, contenida en el testimonio público 5,653 de tres de noviembre de dos mil once, pasado ante la fe del notario público 136 del Estado de México, así como del acta circunstanciada levantada por el Secretario del Consejo General de este órgano electoral federal autónomo, de catorce de diciembre de ese mismo año, mismas que se valoran en términos de lo señalado por los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no está acreditado en autos que, efectivamente, lo desplegado en ellas, de conformidad con lo que se hizo constar, haya sido ingresado a la red por parte de alguno de los sujetos denunciados, ni tampoco que hayan participado  intelectualmente en su conformación o manipulación.

 

 En ese orden de ideas, como señaló el Consejo General responsable, con las pruebas señaladas no es posible tener por acreditado el elemento subjetivo indispensable para configurar los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, pues no puede atribuirse la autoría o participación de las páginas de internet y los mensajes contenidos en ellas a los denunciados.

 

 Es más, debe precisarse que, per ser, no se actualizaría la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, pues el ingreso a portales de esa naturaleza no se da en forma automática, pues debe haber un interés personal de acceder a la información contenida en ellos, lo cual ciertamente demanda un conocimiento medianamente especializado, que exige que el usuario tiene que desplegar una o varias acciones a fin de satisfacer su pretensión, contrario a lo que sucede con la propaganda que se transmite en medios de comunicación masiva como la radio y televisión, que no tiene ninguna clase de barrera para su visualización.

 

 Esto es, se requiere de una acción directa e indubitable de ingresar a una dirección electrónica a fin de visualizar un contenido determinado, por lo que se entiende que el usuario debe estar consciente de la multiplicidad de información que pudiera recibir, así como los riesgos que ese ejercicio podría imponerle, desde el punto de vista tecnológico, político, social y cultural.

 

 Conforme a las premisas que han quedado sentadas, debe estimarse que no le asiste la razón al partido inconforme, cuando alega que la responsable indebidamente estimó que no se actualizaba el elemento subjetivo dado que no se hacía mención a una plataforma electoral, ya que contrariamente a tal afirmación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuando estudió el alcance de las páginas electrónicas, nunca involucró el tema de la plataforma electoral a fin de demostrar la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, sino ese elemento lo destacó cuando analizó el alcance de unas entrevistas, un desplegado publicado en diversos periódicos de circulación nacional,  así como notas informativas.

 

 Tampoco, cuando afirma que está demostrada la autoría de los denunciados en relación a las páginas de internet, ya que como se ha mencionado en párrafos precedentes, el instrumento notarial ofrecido, así como la diligencia practicada por el Secretario Ejecutivo, sólo denotan la existencia y contenido de dichas páginas, más no así que lo desplegado en ellas, haya sido producto de la maquinación de los denunciados, pues no hay elemento de prueba que así lo evidencie.

 

 Siguiendo esa misma lógica, resulta dogmática su afirmación en el sentido de que dado que las páginas denunciadas eran accesibles a cualquier persona, ello demuestra la intención de los denunciados de que lo contenido en los referidos portales fuera divulgado al mayor número de ciudadanos, ya que como se ha referido, no hay prueba alguna que denote esa intención, ni muchos menos existen reglas que mandaten la forma en que deben ser difundidos los contenidos de internet, ya que como se ha relatado, queda al arbitrio del usuario de la red acceder, por su propia voluntad, a las páginas que sean de su interés, con las repercusiones que eso conlleva.

 

 La misma suerte acontece con la alegación consistente en que las páginas electrónicas atribuibles a los multicitados ciudadanos al permitir el acceso a la red social “You Tube”, demuestra la intención que tenían de que la información desplegada se divulgara e hiciera del conocimiento público, pues el partido actor persiste en su argumento de que está demostrada la autoría de las páginas, lo cual no es cierto. Además, pierde de vista que la información al colocarse en internet “de manera abierta”, dada la naturaleza del medio, se multiplica y difunde a través de distintos mecanismos, sin que propiamente haya una forma de controlarla o disuadirla.

 

 En consonancia, no tiene razón el Partido Revolucionario Institucional, cuando sostiene que no cobraba aplicación el precedente de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-153/2009, toda vez que en dicho asunto existía una duda razonable en torno al autor de la página, ya que esa aseveración descansa en la premisa errónea de que, en el caso, está demostrada la autoría de las páginas cuestionadas, lo cual no es cierto según se ha precisado.

 

 De la misma manera, tampoco abona a la conclusión que sostiene la invocación que realiza de un precedente emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el que analizó contenidos de internet, ya que cualquier consideración y criterio emitido sobre el particular, de ninguna forma obligan a esta Sala Superior a seguirlo.

 

 Por último, desestimarse lo manifestado por el actor en el sentido de que lo razonado por la responsable, respecto a que la internet se encuentra exenta del escrutinio, hace nugatorias sus facultades de vigilancia, consagradas en la Constitución y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que eso no es así, pues las facultades de la responsable para investigar y sancionar la comisión de infracciones a la normativa electoral están plenamente vigentes; sin embargo, tienen entre otras cuestiones como limitante, el que material probatorio que se aporte revista la idoneidad suficiente para demostrar un hecho en particular, pues de lo contrario correría el riesgo de emitir determinaciones que no tengan asidero jurídico alguno.

 

 De esa suerte, si atendiendo a las particularidades del medio de comunicación global que es Internet, en el caso que nos ocupa, no quedó demostrada la autoría de los denunciados en la comisión de los actos anticipados de precampaña y campaña que se les imputan, resulta correcto el proceder de la responsable de no analizar los contenidos de las páginas de internet objeto de la denuncia.

 

 C. Bajo la lógica en comento, resulta inoperante el disenso del partido actor, a través del cual sostiene que las entrevistas que el ciudadano Ernesto Cordero Arroyo realizó a diversas personalidades como parte de la serie “El valor que nos Une”, resultan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

 Esto, ya que a ningún fin práctico tiene analizar el contenido de dichas entrevistas si se toma en consideración que fueron difundidas, según se afirma, a través de la página de internet: http://www.unidosconcordero.mx, medio de comunicación que según se ha dicho, dada su propia naturaleza, al no tener una regulación específica, no permite conocer con exactitud si el material difundido obedec a una acción directa de su creador, o si por el contrario, se trató de la acción de un tercero que optó por colocar ese contenido en la referida página.

 

 Esta situación adquiere una mayor relevancia, si se toma en consideración que, en el caso, existe una negativa por parte del representante del Partido Acción Nacional  ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el sentido de que Ernesto Cordero Arroyo fuera el autor de la misma, sin que exista en el expediente prueba que demuestre lo contrario.

 

 Ante esa negativa categórica y al no existir en autos algún elemento de convicción que sea útil y suficiente para desvirtuarla, es indiscutible que no puede fincársele alguna responsabilidad por esos acontecimientos.

 

 Incluso, aun en supuesto de que estuviera demostrada su autoría, al encontrarse alojado dicho contenido en la red, dicha información sólo era posible obtenerla cuando un interesado tecleara la dirección electrónica a que se ha hecho referencia, razón por la cual no podría atribuírseles el carácter de propaganda, pues los videos cuestionados, no tenían un acceso ordinario, sino requerían una conducta volitiva que luego de seguir una serie de pasos, permitía finalmente acceder a dicho material y desplegarlo, de manera individual, dando “un click” por ingreso y video que se deseaba reproducir.

 

 Finalmente, es de destacar que consideraciones similares a las que ahora se sostienen, en relación al alcance del medio de comunicación “internet”, se hicieron notar por parte de esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-582/2011, SUP-RAP-55/2012, SUP-RAP-17/2012 y SUP-RAP-92/2012.  

 

 D. Finalmente, se estima infundado el disenso del partido actor, relacionado con que la entrevista que realizó el periodista Joaquín López Dóriga el pasado doce de septiembre de dos mil once, en su noticiero de televisión transmitido en el canal 2 de la emisora XEW-TV, constituyó un acto anticipado de precampaña y campaña, ya que como bien lo razonó la responsable, no se configura el elemento subjetivo para tener por actualizada dicha infracción.

 

 A fin de contextualizar la temática que nos ocupa, conviene tener presente el marco constitucional y legal que regula dichos actos:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41.

 

IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

 

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

 

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 57

 

1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.

 

Artículo 211

 

1. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

 

2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:

 

a)  Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días.

 

 

c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.

 

3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.

 

Artículo 212

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

 

Artículo 217

 

1. A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

 

Artículo 228

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

 

Artículo 342

 

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

 

 

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

Artículo 344

 

1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:

 

a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

 

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Artículo 7

 

De las actividades de proselitismo y actos anticipados de precampaña y campaña

 

1. Se entenderá por actividades de proselitismo: Las actividades de organización, mítines, marchas, reuniones públicas, asambleas, difusión de cualquier tipo de propaganda y en general, aquellos actos cuyo objetivo sea incrementar el número de adeptos o partidarios.

 

2. Se entenderá por actos anticipados de campaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener su voto a favor de ésta en una jornada electoral, siempre que acontezcan previo al inicio de las campañas electorales respectivas.

 

3. Se entenderá por actos anticipados de precampaña: Aquellos realizados por coaliciones, partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos, y en general todos los realizados, para dirigirse a los afiliados o militantes, simpatizantes y/o ciudadanía, con el fin de obtener su postulación como candidato a un cargo de elección popular, siempre que acontezcan previo al procedimiento interno de selección del partido político o coalición respectivo, así como al registro interno ante éstos.

 

 De los preceptos a que se ha hecho referencia, se obtiene que:

 

 - La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos internos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas de precampañas y campañas.

 

 - Los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y precandidatos a dichos cargos.

 

 - Se entiende por precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas y marchas en la que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados con el fin de obtener su respaldo para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular.

 

 - Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes y expresiones que durante el período establecido por el Código y la respectiva convocatoria que difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

 - Se consideran actos anticipados de precampaña aquéllos realizados por coaliciones, partidos, militantes, precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones y, en general, todos los realizados para dirigirse a los afiliados o militantes, con el fin de obtener su postulación  como candidato a un cargo de elección popular, antes del procedimiento interno de elección del partido o coalición.

 

 - La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos para la obtención del voto.

 

 - Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones e imágenes, que durante la campaña electoral producen y/o difunden los partidos políticos con el fin de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

 - Se consideran actos de campaña electoral, aquéllos realizados por coaliciones, partidos, afiliados, militantes aspirantes y precandidatos, a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, expresiones, mensajes y, en general, todos los realizados, para dirigirse a la ciudadanía, para presentar y promover una candidatura y/o sus propuestas, para obtener el voto a favor de ésta en una jornada electoral, antes del inicio de las campañas respectivas.

 

  - Constituyen infracciones a la normativa electoral la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, por parte de los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.

 

 Sobre esta misma temática, cabe tener presente que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña y campaña, se requieren tres elementos:

 

 1) Un elemento personal, consistente en que los emitan los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos;

 

 2) Un elemento temporal, relativo a que acontezcan antes de los plazos legalmente previstos para el inicio de una precampaña y campaña.

 

 3) Un elemento subjetivo, consistente en el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral, sus propuestas o promover una precandidatura o candidatura en general, con el fin de obtener el voto de la militancia o de la ciudadanía en general.

 

 Ahora bien, una vez delineado el marco constitucional y legal que rige en torno a la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, lo procedente es analizar la entrevista, cuya valoración se estima fue incorrecta por parte de la responsable.

 

 El contenido de la entrevista, es la siguiente:

 

López Dóriga vs Ernesto Cordero Arroyo

 

López Dóriga: El dieciséis de noviembre del año pasado, estuvo aquí en este estudio el entonces Secretario de Hacienda Ernesto Cordero. Secretario de Hacienda hasta la semana pasada. Aquella noche le pregunté si buscaría la precandidatura del PAN a la presidencia de la República, vamos, si quería ser presidente y la verdad es que no me contestó bien a bien.

 

López Dóriga: ¿Usted tiene claro que se le menciona como precandidato presidencial del PAN?

 

Ernesto Cordero: No yo agradezco que se considere que yo podría tener tan alto honor, pero en este momento soy el Secretario de Hacienda Joaquín, estoy motivado con serlo, estoy tranquilo con serlo y espero seguir ayudándole al Presidente en esta posición hasta el final de su administración.

 

López Dóriga: Pero si lo oye ¿no? Si lo registra.

 

Ernesto Cordero: Bueno pues se escuchan muchas cosas Joaquín.

 

López Dóriga: Esta noche esta aquí Ernesto Cordero, ya no es Secretario de Hacienda y Crédito Público y le voy a hacer la misma pregunta ¿Si quiere ser Presidente de México?

 

Ernesto Cordero: Hola Joaquín buenas noches.

 

López Dóriga: Muy buenas noches.

 

Ernesto Cordero: Sí quiero ser Presidente de México, y voy a ser presidente de México.

 

López Dóriga: ¿Así de… clarito?

 

Ernesto Cordero: Así de decidido estoy.

 

López Dóriga. ¿Así de echado para adelante?

 

Ernesto Cordero: Por supuesto Joaquín. Esto, yo creo que lo del dos mil doce no es un juego Joaquín hay mucho en juego, ahora sí que hay mucho en juego, es una decisión muy seria, hay un entorno económico muy complicado que va a enfrentar México del dos mil doce al dos mil dieciocho, probablemente, hay muchos retos internos y hay que estar muy decidido a actuar con mucha determinación, estar convencido; yo creo que se puede construir un proyecto que siga construyendo un mejor país, que siga construyendo justicia social, prosperidad económica, seguridad, y estoy convencido de que lo podemos construir Joaquín.

 

López Dóriga: A ver en este como, déjeme decirle, entre destape y lanzamiento, o las dos cosas juntas de Ernesto Cordero como precandidato del PAN a la presidencia de la República dijo esto:

 

Ernesto Cordero (imagen): Es momento de ponernos los pantalones. Y hay que aclararlo pa’ que nadie se vaya a confundir. Ponerse los pantalones, no es un tema de género. Ponerse los pantalones es un tema de actitud ante la vida.

 

López Dóriga: Que quede claro, con todo respeto ¿ya se los puso?

 

Ernesto Cordero: Yo los traigo bien puesto Joaquín, desde hace mucho.

 

López Dóriga: Ahora, ha visto a Santiago Creel que los reta, o que los invita, bueno, de ellos, los políticos hablan de retos ¿no? a un debate, primero era nada más con Josefina Vázquez Mota, pero que ahora ya que Ernesto Cordero pues ya dijo aquí estoy, con Ernesto Cordero. ¿Está puesto para ese debate?

 

Ernesto Cordero: Puesto, puestísimo Joaquín como quieran, cuando quieran, yo creo que de eso se trata, de subir al debate público cosas que verdaderamente importan a las familias, a los mexicanos, y estoy en la mejor disposición y entusiasmado de poder platicar con mis compañeros pues todos los temas que verdaderamente importan.

 

López Dóriga: Me da la impresión de que usted quiere hacer la carrera que hace seis años hizo Felipe Calderón, desde el fondo, hasta la presidencia.

 

Ernesto Cordero: Desde luego Joaquín, yo creo que se puede remontar, lo vamos a remontar, estamos muy entusiasmados, hay muchos mexicanos que están convencidos, que hay que tener valor, determinación y coraje para hacer las cosas. Yo soy uno de ellos, y estoy muy entusiasmado.

 

López Dóriga: Bueno ayer dijo usted ya de precandidato, ya no era el Secretario de Hacienda prudente de decir registro, tomo nota, apunto. Ayer dijo usted todo esto, habló del PRI como autoritario, irresponsable e inmoral. Lo voy a recuperar.

 

Ernesto Cordero (imagen): El PRI, el PRI del pasado nos debe mucho a todos los mexicanos, pero no es el PRI de antes el que me preocupa, sino el de ahora. El PRI de la inmoralidad de Marín, del autoritarismo de Ulises Ruíz, de la irresponsabilidad de Moreira, al perder la pres…[Aplausos y porras de “Duro” “Duro”] al perder la presidencia, el PRI ni aprendió nada, ni tampoco ha olvidado nada. No son un mal recuerdo del pasado, son una triste realidad.

 

López Dóriga: Y de nuevo le pregunto ¿así de clarito?

 

Ernesto Cordero. Son una triste realidad Joaquín yo creo que el nuevo PRI, el nuevo PRI que nos quieren vender, es una triste realidad. Hay que ver cómo han gobernado en muchos de los estados Joaquín. Con una gran irresponsabilidad, con un gran autoritarismo, con una inmoralidad pública, yo creo que eso no es lo que queremos para nuestro país.

 

López Dóriga: A ver, póngale nombres sí, porque ayer le puso, pero estaba usted entre cuates, entre puros panistas. Esta noche aquí, póngale nombres a quienes son inmorales, autoritarios, irresponsables.

 

Ernesto Cordero: Inmorales, Mario Marín; autoritarios, Ulises Ruíz; irresponsables, Humberto Moreira.

 

López Dóriga: Humberto Moreira ¿se refiere al ex gobernador de Coahuila o al presidente del PRI?

 

Ernesto Cordero: Es la misma persona Joaquín. Es el mismo presidente del PRI, el propulsor, el impulsor del nuevo PRI, que ya tuvimos oportunidad de ver como gobierna en Coahuila.

 

López Dóriga: ¿A qué se está refiriendo?

 

Ernesto Cordero: A un gran endeudamiento, a un manejo irresponsable de la hacienda pública, a una deuda que van a cargar los coahuilenses por varias generaciones, y a eso me estoy refiriendo. Yo no quiero para mi país esto.

 

López Dóriga: Ahora, cómo le planteó al Presidente esto, porque finalmente era usted un secretario del gabinete, porque luego se inventan que ustedes que son Secretarios de Estado, o hasta ministros algunos. No, son Secretarios del despacho. Cómo dijo a su jefe “ya”. ¿Ya me voy o no me voy? ¿O qué?

 

Ernesto Cordero: Bueno yo platiqué con el Presidente de la República, le expresé con toda claridad pues mis aspiraciones, mi legítimo derecho a contender. El me…pues también, en su legítimo derecho me dijo pues qué es lo que esperaba de su Secretario de Hacienda, que funciones, que responsabilidades debía yo de cumplir, que debía yo de dejar terminado, y eso hice Joaquín. Yo me voy con la satisfacción del deber cumplido, integre un paquete económico responsable, al que atiende la realidad del país, qué es lo que necesitamos en el año dos mil doce, y una vez terminado de integrar el paquete, de entregarlo a la Cámara de Diputados, cumpliendo con mi deber, entonces sí, pues me pude retirar del encargo que pues que tuve con mucho orgullo y con mucho honor por varios meses.

 

López Dóriga: ¿No cree que deja algo pendiente? En labor a ley de ingresos, bueno iniciativa de ley de ingresos, presupuesto de egresos, y ahora viene su sucesor José Antonio mida la negociación, ¿no es difícil?

 

Ernesto Cordero: Si, yo creo que José Antonio tiene todas las credenciales para sacarlo adelante, él lo ha demostrado no es un improvisado conoce muy bien la Secretaría, conoce muy bien el Congreso y no tengo la menor duda que la economía está en muy buenas manos.

 

López Dóriga: Ahora, con quién se piensa llegar al final de esta competencia. ¿Con Josefina Vázquez Mota, con Santiago Creel, con Emilio González o con todos? Porque ellos estaban diciendo que usted se saliera, porque iba abajo, ¿o no?

 

Ernesto Cordero: Con quien sea. Con uno, con los dos o con los tres, yo estoy preparado, estoy convencido, determinado, a que el proyecto que estamos construyendo vale la pena, que vale la pena seguir luchando por un mejor país, y la verdad con el que sea Joaquín con los tres o con los cuatro y ya después ya, vendrá la constitucional.

 

López Dóriga: Y a quién le gusta en la constitucional. ¿Quién será? Peña Nieto del PRI, Andrés Manuel López Obrador de un sector de la izquierda y posiblemente Marcelo Ebrard del PRD. ¿Usted tiene pa’ todos o qué?

 

Ernesto Cordero: Yo creo que igual que en el PAN, tendrán que definir a sus candidatos, estarán en sus procesos internos, y habrá que ser respetuosos y ahora sí que a esperar. No, no es que tengamos pa’ todos, pero pues como sea nos acomodamos.

 

López Dóriga: Dígame, hay una declaración que lo trae anclado, la de los seis mil pesos. Los salarios de los seis mil pesos, ¿se acuerda? cómo lo va a olvidar ¿no?

 

Ernesto Cordero: Sí, desde luego.

 

López Dóriga: ¿Qué le dice esta noche a las personas que siguen diciendo “Mira ahí está el que nos dijo lo de los seis mil pesos”?

 

Ernesto Cordero: Joaquín el sentido de mi declaración es que, hay familias que con ingresos muy modestos como seis mil pesos, hacen milagros para hacer rendir el dinero. Nunca fue el sentido de mi declaración afirmar que se podía vivir bien con seis mil pesos. Yo fui Secretario de Desarrollo Social, sé el trabajo que cuesta llevar la comida a la mesa de muchas familias en México, sé el esfuerzo de muchas familias en México por generar un mejor futuro para sus hijos, jamás me atrevería a haber hecho una aseveración de ese tipo. El sentido de mi declaración era un reconocimiento a las familias que con ingresos muy modestos estiman el presupuesto para hacerlo rendir.

 

López Dóriga: Bien, entons’, está puesto para el debate.

 

Ernesto Cordero: Puesto.

 

López Dóriga: Dígales a Josefina Vázquez Mota y a Santiago Creel que pues ¡órale! ¿no?

 

Ernesto Cordero: No bueno, pues mis compañeros saben que si se trata de debatir ideas que si se trata de debatir un proyecto de país, pues cuentan conmigo, ahí estaré en el formato que podamos discutir, en el formato que sea pues lo más flexible posible, un formato amistoso, un formato donde podamos verdaderamente debatir, y yo ahí estaré, pues de eso se trata. En eso nos vamos a dedicar estos meses.

 

López Dóriga: Y ‘entons ahora, qué va a hacer o qué.

 

Ernesto Cordero: Pues voy a recorrer el país Joaquín, voy a visitar a todos los panistas, voy a convencerlos de que vale la pena seguir construyendo este proyecto. Hay muchos panistas que coinciden conmigo, que tienen valor, que tienen determinación, que tienen coraje para construir un mejor país, y los voy a ir a visitar a todos.

 

López Dóriga: Pero ¿Usted es el candidato del Presidente no? Aquí entre usted y yo.

 

Ernesto Cordero: Mira Joaquín yo tengo que convencer a todos los panistas del país y entre ellos al Presidente de la República. Si el día de la elección interna del partido el Presidente de la República, el panista Felipe Calderón vota por mí, será un gran honor.

 

López Dóriga: Pues le agradezco mucho que haya venido a esta, esta noche a este estudio.

 

Ernesto Cordero: Si, muchas gracias Joaquín a tus órdenes.

 

López Dóriga: Que este muy bien.

 

Ernesto Cordero: Muchas gracias a tu auditorio.

 

López Dóriga: Es Ernesto Cordero, no dicen que es precandidato por la ley, que es “interesado en ser presidente” ¿o no?

 

Ernesto Cordero: Pues algo así, algo así.

 

López Dóriga: Precandidato ¿no? vamos.

 

Ernesto Cordero: Pues yo te diría que somos alguien que tiene legítimas aspiraciones, que tiene la convicción de ser presidente de México, y que va a ser Presidente de México.

 

López Dóriga: ¿Insiste?

 

Ernesto Cordero: Insisto.

 

López Dóriga: ¿Sin duda?

 

Ernesto Cordero: No hay duda.

 

López Dóriga: Bueno, pues ya lo veremos. Gracias a Ernesto Cordero ex Secretario de Hacienda, y aspirante a la precandidatura del PRI a la presidencia de la República y por lo que dice, próximo presidente de México. ¿Le gusta como suena, “Presidente Ernesto Cordero”?

 

Ernesto Cordero: Suena muy bien Joaquín.

 

López Dóriga: Bueno, bien ¡muchas gracias!

 

Ernesto Cordero: Gracias.

 

 

 El análisis de la entrevista a que se ha hecho referencia, no permite concluir que se trató de un acto anticipado de precampaña o campaña, ya que como bien lo razonó la responsable, el ciudadano cuestionado en ningún momento exaltó alguna plataforma electoral, sus propuestas electorales o promovió su candidatura, con el fin de obtener el voto de la militancia o ciudanía en general.

 

 Ciertamente, debe tenerse en cuenta que lo manifestado por el denunciado, partió del hecho de que días atrás se había separado del cargo de Secretario de Hacienda y Crédito Público, en tal sentido la entrevista que se le realizó en el espacio televisivo en cuestión, tuvo como eje central, precisamente, el enterar al público en general, que participaría en el proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir a su candidato a la Presidencia de la República. 

 

 A partir de tal premisa, fue que se desarrolló la conversación entre el periodista y el entrevistado, en donde este último refirió que se sentía con los atributos necesarios para conducir el rumbo de un país, haciendo notar que estaba abierto al debate público e intercambio de ideas respecto a temas que importaban a la sociedad.

 

 De igual manera, refirió expresiones en torno del por qué consideraba al Partido Revolucionario Institucional era  autoritario, irresponsable e inmoral.

 

 Más adelante, destacó que hizo notar al Titular del Poder Ejecutivo Federal, sus aspiraciones resaltando que se iba muy satisfecho de la labor que desempeñó como funcionario público y que estaba preparado para participar en la contienda interna con cualquiera de los aspirantes de su partido político.

 

 Seguidamente, expuso su consideración en torno a una declaración suya respecto a los salarios de seis mil pesos, para más adelante insistir en que estaba puesto para el debate, encontrándose dentro de sus actividades, visitar a todos los panistas del país y convencerlos de su proyecto.

 

 De lo narrado, tal y como se adelantó, no es posible concluir que estamos en presencia de un acto anticipado de precampaña o campaña, ya que como se ha puesto de relieve el ciudadano denunciado, sólo denotó su intención de participar en el proceso interno del Partido Acción Nacional para elegir a su candidato a Presidente de la República destacando que, en su momento, se acercaría a toda la militancia a fin de exponerles su proyecto de trabajo, insistiendo en que estaba abierto al debate con todos aquéllos que fueran a participar en el proceso interno de su partido, así como con los participantes de otras fuerzas políticas.

 

 De esas declaraciones, ciertamente no es posible inferir que estaba solicitando el voto a su favor para una contienda interna o dando a conocer su plataforma política, ya que como se ha puesto de relieve, sólo externó que se sentía con las cualidades para llevar los trabajos del país, destacando que la función que desarrolló en las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Desarrollo Social, respectivamente, avalaban su trayectoria como funcionario público; sin embargo, nunca realizó exaltaciones que denotaran su intención de posicionarse como candidato al referido cargo de elección popular, antes del inicio del procedimiento interno de su partido político.

 

 El hecho de que el ciudadano Ernesto Cordero Arroyo manifestara luego de la pregunta expresa que su entrevistador le realizó en torno a ¿si quería ser Presidente de México? que sí, ello no puede considerarse, por si mismo, una conducta contraria a la normativa electoral federal, ya que objetivamente, dicha alusión permite entenderse al amparo de su libertad de expresión de externar su deseo personal de convertirse en el próximo Presidente, sin que esa acción por si sola, represente una acción encaminada a posicionarse en el ánimo de los potenciales electores, antes de los plazos legalmente previstos.

 

 Ciertamente la interlocución llevada a cabo en la entrevista, permite advertir que contrario a lo sostenido por la parte actora, las expresiones que en esa oportunidad realizó Ernesto Cordero Arroyo, en ningún momento implican una petición o llamado al voto, ni tampoco un posicionamiento concreto y específico como precandidato o candidato a la Presidencia de la República.

 

 Incluso, debe hacerse notar que al final de la entrevista, el reportero destacó que era “interesado en ser presidente”, a lo que el ciudadano Ernesto Cordero respondió que “pues algo así”, lo cual demuestra su intención de respetar los tiempos electorales, sin presentarse bajo ninguna calidad en específico.

 

 En tal estado de cosas, si las manifestaciones vertidas por el denunciado, en ningún momento se encaminaron a exaltar la plataforma de su partido, ni tampoco que bajo algún carácter en particular haya solicitado el voto de la militancia del Partido Acción Nacional o ciudadanía en general, no hay elementos que permitan considerar dicho acto como contrario a la normativa electoral federal.

 

 Finalmente, debe precisarse que las expresiones que el denunciado realizó en contra del Partido Revolucionario Institucional y algunos de sus militantes en la referida entrevista, no permite estimar que tuvieron como finalidad desalentar el voto a favor de dicho instituto político, así como paralelamente obtener el respaldo de la ciudadanía para ser postulado como candidato del Partido Acción Nacional, ya que las mismas propiamente constituyen una fuerte crítica personal, de lo que en su opinión, habían sido algunas gestiones gubernamentales priistas; sin embargo, en esas declaraciones no se hace ninguna referencia expresa de que no debía votarse por esa fuerza política, ni implícitamente es posible deducirlo.

 

 Tampoco, resultan de la entidad suficiente para deducir que tuvieron como objetivo posicionar a Ernesto Cordero Arroyo entre los electores, pues como se ha referido, la entrevista giró propiamente en dar a conocer a la población, en general, su separación como funcionario público, así como su intención de participar en la contienda interna de su partido para elegir candidato a Presidente de la República.

 

 De esa suerte, no tiene cabida lo alegado por el apelante, en el sentido que esas expresiones debieron ser consideradas como propaganda electoral, dado que no se surte ninguno de los elementos normativos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores para considerarlas de esa índole.

 

 En mérito de lo expuesto, ante lo inoperante e infundado de los agravios planteados, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO.- Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG261/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador seguido en contra de los C.C. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Santiago Creel Miranda y Josefina Eugenia Vázquez Mota, otrora aspirantes a candidatos del Partido Acción Nacional a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como del aludido instituto político, por hechos presuntamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral federal, identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/148/PEF/064/2011.

 

 NOTIFÍQUESE, personalmente, a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional; por correo electrónico, a la autoridad señalada como responsable y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO


[1] Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXXII, Diciembre de 2010, página 646, materia: Constitucional, registro 163300.

[2] Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, página 2051, tesis aislada, materia: Laboral, registro 161603.