ACUERDO DE SALA

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-207/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y FABIOLA NAVARRO LUNA.

 

COLABORÓ: YIGGAL NEFTALÍ OLIVARES DE LA CRUZ

 

Ciudad de México, tres de agosto de dos mil veintiuno[1]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz[2], es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

Lo anterior, porque la materia de la controversia se relaciona con el proceso electoral para renovar la Presidencia Municipal de Tuxpan, Veracruz.

I. ASPECTOS GENERALES

El INE, por conducto de la Unidad Técnica de Fiscalización, sustanció sendos procedimientos de queja en materia de fiscalización                                                   (INE/Q-COF-UTF/874/2021/VER y INE/Q-COF-UTF/875/2021/VER) en contra del C. Alberto Silva Ramos, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Veracruz por el Partido Verde Ecologista de México[3], por presuntamente recibir aportaciones de persona prohibida, derivado de la celebración de un evento el día quince de mayo en el Hotel Paraíso en Tuxpan, Veracruz.

Seguido el procedimiento en todas sus etapas, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG1290/2021, por la que declaró sobreseer el procedimiento en conta del C. Alberto Silva Ramos, y declararlo fundado en contra del PVEM.

Esta Sala Superior determinará qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta competente para conocer y resolver la controversia.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

1. Inicio del proceso electoral federal. El dieciséis de diciembre, se instaló el Consejo General del Organismo Público Local Electoral para el proceso electoral 2020-2021, en el estado de Veracruz.

2. Queja. El veintiséis de junio, el C. Jorge Arturo García Robles, presentó sendos escritos de queja en contra del C. Albero Silva Ramos, en su calidad de candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, Veracruz, postulado por el PVEM, por presuntas infracciones a la normativa en materia de fiscalización, en el marco del proceso electoral concurrente 2020-2021.

3. Instrucción del procedimiento. La Unidad Técnica de Fiscalización del INE registró las quejas con las claves INE/Q-COF-UTF/874/2021/VER y INE/Q-COF-UTF/875/2021/VER, respectivamente, acordó su admisión, acumulación y emplazó a los sujetos denunciados, recibió los alegatos de las partes; posteriormente, declaró cerrada la instrucción y formuló el proyecto de resolución para su presentación a la Comisión de Fiscalización.

4. Sesión de la Comisión de Fiscalización. El veinte de julio, la Comisión de Fiscalización aprobó el proyecto anterior y ordenó su remisión al Consejo General del INE.

5. Resolución. En sesión extraordinaria de veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG1290/2021, por la que, por una parte, se sobreseyó y, por otra, se declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización en contra de Alberto Silva Ramos.

6. Recurso de apelación. El veintiséis de julio, el PVEM presentó una demanda de recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

III. TRÁMITE

1. Turno. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio, se turnó el expediente SUP-RAP-207/2021, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

2. Radicación. El magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[5]

Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte recurrente.

V. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA

La Sala Xalapa es la competente para conocer del presente medio de impugnación.

Lo anterior, porque, si bien es cierto que la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del INE, como un órgano central y de máxima dirección, también lo es que la controversia está relacionada con un procedimiento de fiscalización respecto a la elección de la Presidencia Municipal de Tuxpan, Veracruz, en torno al cual, dicha sala regional tiene competencia para su conocimiento y resolución.

1. Marco normativo

La competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

Conforme al tipo de elección, la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno en la Ciudad de México.[6]

En cuanto a las salas regionales, tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en la Ciudad de México.[7]

Particularmente, el recurso de apelación es conocido por la Sala Superior cuando los actos reclamados provienen de los órganos centrales del INE,[8] mientras que las salas regionales serán competentes cuando se impugnen actos de órganos desconcentrados.[9] Sin embargo, esto no debe leerse aisladamente, porque se dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, lo cual es contrario a la finalidad contenida en la Constitución general como de las leyes de la materia.

Lo anterior, porque ha sido criterio de esta Sala Superior que, para definir la competencia para resolver los medios de impugnación relacionados con la fiscalización de campañas y precampañas de elecciones constitucionales, es necesario atender al tipo de elección.[10]

2. Caso concreto

Como ha quedado relatado en los antecedentes, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG12190/2021, por la que sobreseyó el procedimiento en contra del C. Alberto Silva Ramos y, por otra parte, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización en contra del PVEM.

Conforme a lo anterior, la autoridad responsable impuso una sanción al PVEM consistente en una reducción de veinticinco por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos veinte pesos.

Contra dicha determinación, el partido actor interpone el presente medio de impugnación, porque, en su perspectiva, la sanción económica que le fue impuesta es incorrecta.

Como se advierte, si bien el acto impugnado fue emitido por el Consejo General del INE, la litis del asunto está vinculada con la elección de la Presidencia Municipal de Tuxpan, Veracruz, respecto de lo cual son competentes para conocer las salas regionales.

En particular, se relaciona con la elección en el Distrito Electoral Federal 08 en Morelia, Michoacán de Ocampo, cuyo ámbito geográfico está en la Tercera Circunscripción Plurinominal, en la cual ejerce competencia la Sala Regional Veracruz,[11] por lo que se le debe remitir el presente recurso para que, en breve término, conozca y resuelva lo que estime oportuno.

En el entendido de que esta determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente al conocer de la controversia planteada.[12]

Previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita la demanda y sus anexos a la Sala Xalapa, así como la documentación que se reciba con posterioridad y que guarde relación con el trámite del presente asunto, y con copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que lo procedente es remitir a la Sala Xalapa el medio de impugnación para que conozca y resuelva lo que estime oportuno.

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Xalapa es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación.

SEGUNDO. Remítanse los autos del recurso de apelación, a la referida Sala Regional.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo acordaron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 


[1] Salvo mención expresa, las fechas se referirán al año dos mil veintiuno.

[2] En adelante, Sala Xalapa.

[3] En adelante PVEM.

[4] En adelante, Ley de Medios.

[5] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del RITEPJF, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[6] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[9] Artículo 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[10] Consúltese, SUP-RAP-62/2021, SUP-RAP-61/2021 y SUP-RAP-85/2021.

[11] Conforme al acuerdo INE/CG329/2017, por el cual el Consejo General aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[12] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.