EXPEDIENTE: SUP-RAP-021/2001.
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-021/2001, relativos al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Pablo Gómez Álvarez, en contra de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal del dos mil”, emitida por dicho consejo el seis de abril del dos mil uno; y,
I. En sesión celebrada el seis de abril del año dos mil uno, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal del dos mil, mediante la cual dicho consejo general impuso, entre otras a diversos partidos, diecinueve multas y sanciones al Partido de la Revolución Democrática.
II. El diecisiete de abril del año dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Pablo Gómez Álvarez, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado de ley.
III. Por auto de dos de mayo del año dos mil uno, el magistrado presidente de esta sala superior ordenó turnar el expediente SUP-RAP-021/2001 al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Por acuerdo de nueve de mayo del año dos mil uno, el Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que informara a esta sala, si con motivo de la llamada “semana santa” se habían suspendido labores en dicho instituto.
V. Mediante oficio SE/316/2001 del propio nueve de mayo del año dos mil uno, el citado secretario ejecutivo dio cumplimiento al requerimiento. En el oficio de mérito se informa que el Instituto Federal Electoral declaró inhábiles los días once, doce y trece de abril del año dos mil uno.
VI. Mediante proveído de diez de diciembre del año dos mil dos, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución;
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, 19, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 9, fracción I, 25, fracciones I y IX y 26, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. La resolución impugnada en el presente recurso de apelación, se sustenta en las siguientes consideraciones:
“(...)
5.3 Alianza por México.
a) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México presentó documentación en copia fotostática como comprobante de egresos por un monto total de $2’541,613.81, por concepto de gastos operativos de campaña, gastos en propaganda en prensa, radio y televisión, así como de la campaña de diputados y de la coordinación nacional ejecutiva.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/099/01 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/072/01 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/081/01 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/082/01 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/013/01 de dieciocho de enero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la campaña presidencial, subcuenta propaganda electoral y de las cuentas de gastos operativos de campaña, materiales y suministros, gastos en propaganda en prensa, radio y televisión, así como de la campaña de diputados y de la coordinación nacional ejecutiva, se localizó documentación comprobatoria de egresos en copia fotostática. Los casos observados son visibles a fojas 114, 120 a 125, 128 a 130, 204, 205, 208, 209, 211, 264 a 276, 319, 320, 322, 324, 328 a 334, 347 a 350, 355, 358 a 360, 363, 374 a 378, 392, 393, 398, 399, 401 a 407, 415, 417, 419 a 422, 425 a 429, 437 a 441, 491 y 492 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Por otra parte, la coalición Alianza por México, mediante escrito APM/CAN/ST/170/01 de cinco de marzo del dos mil uno, APM/CA/ST/134/01 de cinco de marzo del dos mil uno, APM/CA/ST/133/01 de cinco de marzo de dos mil uno, APM/ST/CA/132/01 de cinco de marzo de dos mil uno, y escrito de dos de febrero de dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran visibles dentro del capítulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘Es preciso aclarar que en relación de la documentación en comento se realizaron pólizas de reclasificación a gastos no deducibles por no reunir los requisitos que los lineamientos y normatividad que rige a las coaliciones...
(...)
F) 1. Respecto a las pólizas de egresos observadas en este inciso del oficio,... se relacionan aquellas pólizas de las cuales se presentan los comprobantes originales...
(...)
2. Respecto de las siguientes pólizas de egresos que se detallan..., cuyos soportes documentales que se encontraron en copias fotostáticas con el sello con la leyenda ‘PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CEN OFICIALIA MAYOR ORIGINAL EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS’ y de las cuales se nos solicita aclarar:
De acuerdo al artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se concede el derecho de diversos tipos de financiamiento dentro de los cuales se considera, en el inciso c), los correspondientes a actividades específicas, en el punto 1 establece que este será de acuerdo al reglamento que expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que no es limitativo en cuanto al origen de los recursos utilizados para actividades específicas, sea este el financiamiento para actividades ordinarias permanentes o de campaña.
(...)
1. No fue la coalición Alianza por México quien presentó la documentación para comprobar gastos por actividades específicas sino el Partido de la Revolución Democrática. Para este efecto se consultó a la consejera electoral doctora Jacqueline Perchard Mariscal quien en oficio CEJP/70/2000, en el párrafo 4 y 5 nos indican:
‘En consecuencia, las coaliciones no presentarán documentación alguna para ser consideradas como comprobantes de actividades específicas realizadas en el ejercicio del dos mil. Los gastos por seminarios y/o cursos de capacitación que se eroguen en el curso de la campaña electoral de la coalición Alianza por México sólo podrán ser susceptibles de financiamiento por actividades específicas, si los comprobantes respectivos son presentados por los partidos políticos en lo individual.
Tal comprobación la deberán presentar en su caso, cada uno de los partidos políticos, en los plazos establecidos por la ley y los reglamentos aplicables, independientemente de que hayan formado parte de una coalición para el proceso electoral federal del presente año. Dicho de otra manera, la facultad por gastos de actividades deberán estar a nombre del partido político que expida el cheque para cubrirlos.
En atención a los procedimientos administrativos aplicables en la coalición Alianza por México, se firmó el acta AMP/CAN/ST/M-01/2001 de la sesión del Consejo de Administración Nacional de la Coalición Alianza por México, de ocho de enero de dos mil uno, el acuerdo donde los partidos coaligados ceden al Partido de la Revolución Democrática el derecho a presentar los gastos por actividades específicas. (Se anexa copia)
2. Una vez emitido al dictamen del Consejo General del Instituto Federal Electoral se hará la aplicación contable correspondiente en el Partido de la Revolución Democrática como gastos por actividades específicas.
De acuerdo al reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realizan los partidos políticos como entidades de interés público, aplicable en el año dos mil, en su artículo 5.1 dice:
‘(...)
Los partidos políticos nacionales deberán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de los primeros tres trimestres de cada año, y dentro de los primeros quince días naturales posteriores a la conclusión del último trimestre de cada año, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre anterior por cualquiera de las actividades que se señalen en el artículo 2 de este reglamento’.
Lo anterior nos indica que el quince de enero de dos mil uno venció el plazo para presentar dicha documentación y que en efecto así se presentó con el oficio GLOSA 010/01 (se anexa copia), motivo por el cual no obran en nuestro poder los comprobantes originales solicitados sino en la misma Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos políticos y Radiodifusión del Instituto Federal Electoral.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘De la revisión a la documentación proporcionada por la coalición se determinó lo siguiente:
Asimismo proporcionó fotocopia de gastos de la póliza... por un monto de..., incumpliendo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones. En consecuencia la observación quedó parcialmente subsanada.
...la coalición presentó la póliza... por la reclasificación del importe de..., según se aplicaron a la cuenta de gastos no deducibles (operación ordinaria). Sin embargo, la coalición incumplió lo estipulado en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones. Por lo anterior se considera que la observación no quedó subsanada.
De la solicitud realizada en el inciso..., la coalición presentó documentación comprobatoria únicamente por un monto de..., encontrándose que cumple con la normatividad aplicable. Sin embargo, por lo que corresponde a la diferencia de..., aún cuando la coalición argumentó que dichos gastos fueron presentados en actividades específicas por el Partido de la Revolución Democrática, la coalición no efectuó la reclasificación correspondiente, en consecuencia permanecen registrados en el rubro de gastos de campaña,...
(...)
Con respecto al argumento de la coalición, por concepto de copias con la leyenda ‘PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CEN OFICIALÍA MAYOR ORIGINAL EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS’ aún cuando señala que no lo está reportando la coalición sino el Partido de la Revolución Democrática, las pólizas que integran dicho monto se encuentran registradas en los gastos de campaña. Se considera que la observación no quedó subsanada al incumplir lo estipulado en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.
(...)
Por lo que respecta a la solicitud del inciso..., la coalición presentó documentación comprobatoria en original por un monto de..., por la diferencia de..., por concepto de copias con la leyenda ‘PARTIDO DE LA REVOLICIÓN DEMOCRÁTICA CEN OFICIALÍA MAYOR ORIGINAL EN ACTIVIDADES ESPECÍFICAS’ aún cuando señala que no lo esta reportando la coalición sino el Partido de la Revolución Democrática, las pólizas que integran dicho monto se encuentran registradas en los gastos de campaña. En consecuencia la observación no quedó subsanada, al incumplir lo estipulado en los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no presentar la documentación comprobatoria original de sus ingresos y egresos.
El artículo 38 del código electoral establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la comisión de fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, mientras que el artículo 4.8 del citado reglamento señala que de conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes, la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales y las coaliciones, entidades de interés público según la norma suprema de la unión, y que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, y menos aún de copia fotostática de la documentación comprobada requerida.
En el caso, la coalición Alianza por México presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación comprobatoria original y que cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad.
Tal y como lo señala la comisión de fiscalización en el dictamen consolidado, la citada coalición sólo presentó copia fotostática de la documentación requerida, para la comprobación de egresos. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 4.8 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria de gastos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos, por lo que la copia fotostática de un documento, no hace prueba plena del contenido de ese documento. Así, los egresos no se consideran debidamente comprobados en tanto que la coalición debía presentar la documentación original, pues es de explorado derecho que a las fotocopias de documentos no se les otorga valor probatorio en sí mismas.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, ya que a la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio sino de indicio, en tanto que no consiste en la que fue extendida por la persona a quien se efectuó el pago por parte del partido político y además se tiene en cuenta que es relativamente fácil la alteración de copias simples de documentación comprobatoria.
Por otra parte, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática integrante de la coalición Alianza por México, presenta antecedentes de haber sido sancionada por esta misma falta, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto de la revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes a mil novecientos noventa y siete.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que no puede concluirse que la coalición hubiere tenido intención de ocultar información y que la irregularidad deriva de un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el monto implicado en esta falta es por un monto total de $2,541,613.81.
Se tiene en cuenta que, la coalición no ocultó información. Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del dos punto trece por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción del uno punto treinta y seis por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la reducción del punto cuarenta y nueve por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del punto cuarenta y nueve por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y a Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del punto cuarenta y dos por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
b) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no comprobó egresos por un monto de $266,037.63 con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables, por concepto de servicios generales y gastos operativos de campaña, y de ingresos por un monto de $10,000.00, correspondiente a una transferencia interna de recursos realizada a la primera fórmula de la campaña de senadores en el Estado de San Luis Potosí. Asimismo, la coalición omitió presentar ochenta y cinco recibos RM-COA, pendientes de utilizar, los cuales se encontraban relacionados en el control de folios respectivo.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2.1, 3.2, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, 8.3, 11.1, 11.2 y 11.3, del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/013/01, de dieciocho de enero de dos mil uno, STCFRPAP/082/01, de diecinueve de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de egresos del rubro de servicios generales y gastos operativos de campaña, se localizó documentación que no contenía los requisitos exigidos por la normatividad. Los casos observados son visibles a fojas 238, 241, 242, 245, 247, 249, 381, 382, 383, 398, 399, 408, 409 y 418 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General el Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La coalición Alianza por México, mediante escritos de dos de febrero de dos mil uno, y APM/ST/CA/133/01, de cinco de marzo de dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘...por lo que respecta a la póliza de diario... por un monto de..., correspondiente al rubro de arrendamiento, los comprobantes no cuentan con la cédula fiscal; es necesario mencionar que este concepto se manejó por medio de bitácoras de gastos menores como lo establece el reglamento correspondiente afectando el diez por ciento de gastos generales...’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘...la coalición presentó bitácoras de gastos menores por la documentación soporte sin requisitos fiscales, relacionando cada uno de los gastos observados. Sin embargo, dichos gastos no pueden ser comprobados mediante bitácora en virtud de que los proveedores son empresas establecidas que están obligadas a proporcionar facturas con todos los requisitos fiscales. En consecuencia la observación no quedó subsanada.
(...)
...la coalición no presentó cupones de viajero [en relación a boletos de avión] y a cambio proporcionó bitácoras de gastos menores relacionando cada uno de los gastos observados. Sin embargo, dichos gastos no pueden ser comprobados mediante bitácora. En consecuencia, la observación no quedó subsanada.
(...)
...la coalición presentó bitácoras de gastos menores las cuales no cumplen con lo establecido en el artículo 11.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, al no contener el lugar en que se efectuó la erogación, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización, en consecuencia la observación realizada por la comisión de fiscalización no quedó subsanada’.
Por otro lado, mediante oficio STCFRPAP/063/01 del dieciséis de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de ingresos en la subcuenta campaña senadores, subcuenta San Luis Potosí, formula 1, no se localizó la documentación soporte de transferencias internas por un monto de $10,000.00 y al ser revisado físicamente el consecutivo de los recibos de aportaciones de militares CF-RM-COA, no fueron localizados mil quinientos ocho folios de aportaciones de militares en efectivo. Los casos observados son visibles a fojas 16, 17 y 33 a 36 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos y los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La coalición Alianza por México, mediante escrito de cinco de marzo de dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘... estamos enviando las pólizas requeridas en la hoja número 24 del oficio antes mencionado...
(...)
...estamos anexando a éste, una relación sobre el status que guardan los recibos correspondientes enviando a ustedes el control de folios de los recibos RM-COA y RSES-COA’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘La coalición presentó la póliza citada y fotocopia de la orden de pago número 3447050 proveniente de la cuenta del fideicomiso Alianza por México a la cuenta del candidato al Senado de la formula 1 del Estado de San Luis Potosí, Agustín Ramírez García. Sin embargo, dicha póliza no se encontraba acompañada por el recibo interno de transferencia, por lo que incumplió con el artículo 8.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
(...)
De la revisión efectuada a la documentación presentada por la coalición, se determinó que ésta no presentó la totalidad de los recibos solicitados, razón por la cual no fue subsanada la observación realizada por la comisión de fiscalización, ya que la coalición omitió presentar ochenta y cinco de los recibos solicitados.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los artículos 2.1, 3.2, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con lo establecido en los artículos 8.3, 11.1, 11.2 y 11.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes.
El artículo 38, del código electoral establece que los partidos políticos y coaliciones están obligados a proporcionar a la comisión de fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Adicionalmente, el artículo 2.1 del reglamento aplicable a las coaliciones establece que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. El candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Al efecto, deberán imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los formatos RM-COA y RSES-COA que se incluyen en el reglamento. Por otra parte, el artículo 3.2 del citado reglamento establece que todos los egresos que realice la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 4.8, del reglamento aplicable a las coaliciones establece que de conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivo, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que lo integren, incluidos los estados financieros. Por otra parte, el artículo 10.1 del citado reglamento señala que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y a sus reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Ahora bien, el artículo 8.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos establece que todas las transferencias de recursos que se efectúen conforme a lo establecido en este artículo deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido, y deberán conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que hubiere expedido el órgano del partido u organización adherente que reciba los recursos transferidos.
El artículo 11.1 del reglamento aplicable, dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre del partido político o coalición la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En relación con las bitácoras, los artículos 11.2 y 11.3 establecen lo siguiente: ‘hasta el diez por ciento de los egresos que efectúe cada partido político en una campaña electoral, podrá ser comprobado por vía de bitácora de gastos menores, en las que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aún cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados’. Por su parte, el artículo 11.3 del multicitado reglamento señala que: ‘el gasto que ejerza cada partido político en una campaña electoral federal, exclusivamente en lo rubros de viáticos y pasajes, podrá ser comprobado por vía de bitácoras que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, hasta en un veinte por ciento en el caso de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores de la república, y en el caso de las campañas para diputados federales por el principio de mayoría relativa, en un veinte por ciento si se trata de distritos considerados urbanos, treinta por ciento en el caso de distritos considerados mixtos, y cuarenta por ciento en el caso de distritos considerados rurales, de conformidad con la clasificación contenida en el instructivo VIAT-PAS. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aún cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo 1, de este artículo, o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos mencionados en el párrafo anterior’.
La coalición política omitió presentar documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por la normatividad, tanto de ingresos como de egresos. Los casos que se refiere a egresos corresponden a gastos que no contienen requisitos de carácter fiscal y que, por el tipo de gasto de que se trata (órdenes de servicio de empresa) deben contener estos requisitos. Este tipo de gasto no puede ser considerado para ser comprobado a través de una bitácora, ya sea de gastos menores o de viáticos y pasajes, ya que por su propia actividad empresarial, dichos proveedores deben estar dados de alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, por supuesto, contar con un registro federal de causantes, ya que están obligados a retener y enterar impuestos y a cumplir otro tipo de responsabilidades fiscales. Por lo anterior, resulta inadmisible que una coalición pretenda presentar como comprobante de un egreso cualquier documento sin los requisitos que exige la normatividad.
Por otra parte, se localizó documentación comprobatoria a nombre de terceras personas, que debió haber sido expedida a nombre del partido político que convino la coalición que se facturara toda la documentación comprobatoria. Tal como lo establece el artículo 11.1 del reglamento de partidos, la documentación soporte del gasto de ser expedida a nombre del partido que efectuó el pago. La documentación a nombre de terceras personas no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad de la materia para la adecuada comprobación de los gastos, por lo que no puede considerarse subsanada la observación que la comisión notificó a la coalición por el simple hecho de que la coalición haya decidido, a último momento, comprobarla vía bitácora de gastos. Es claro que el documento presentado en primera instancia no era adecuado para comprobar el gasto, por lo que para esta autoridad resulta inadmisible que la coalición pretenda comprobar, vía bitácora, un gasto que originalmente buscó comprobar mediante un documento que no satisfaciera los requerimientos necesarios. La coalición decidió que los gastos que no estaban adecuadamente comprobados ante la autoridad electoral fueran comprobados vía bitácora, lo cual, evidentemente no se ajusta al motivo a la razón por la que la autoridad flexibilizó el criterio de comprobación para cierto tipo de gastos.
Debe además decirse que la coalición omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados que, según las disposiciones de carácter fiscal, resultan necesarias para la comprobación del gasto, por lo que la comisión de fiscalización no consideró subsanada la observación.
En relación con las bitácoras de gasto debe decirse que, la posibilidad de comprobar un gasto a través de una bitácora y con documentos que no cumplan con los requisitos fiscales, se deriva de que la autoridad, con la finalidad de no entorpecer el funcionamiento normal de los partidos y coaliciones, en particular durante las campañas electorales, flexibilizó la norma, en el entendido que los gastos que se comprobarían por esta vía eran aquellos por los cuales era muy difícil obtener un documento con requisitos fiscales, ya sea porque el gasto se hubiere realizado en distritos rurales, porque el gasto era menor, o por el tipo de gasto realizado: pago de transporte público, comidas en la calle, compras en tiendas de abarrotes, etcétera. Pero el objetivo nunca fue comprobar gastos que por los montos, por los lugares y servicios por los que se realizaron las erogaciones, son obligadamente gastos que pueden y deben estar sustentados con documentación que reúna requisitos fiscales.
Ahora bien, respecto de los gastos en el rubro de servicios generales que pueden ser comprobados por vía de bitácoras, debe decirse que la coalición las presentó mal requisitadas. Como consta en el capítulo correspondiente del dictamen consolidado, no contenían los requisitos establecidos en el artículo 11.2 del reglamento de partidos, ya que carecían de establecer el lugar en que se efectuó la erogación, el nombre y firma de la persona que realizó el pago y/o de la firma de autorización. Por lo tanto, dichos documentos ni siquiera cumplen con el mínimo de los requisitos indispensables para la comprobación del gasto por esta vía, ya que contienen sólo algunos de los requisitos exigidos por la normatividad.
Por otra parte, en el caso del ingreso por $10,000.00 que no se encuentra debidamente comprobado ante esta autoridad, debe decirse que se trata de una transferencia interna de recursos que no se encuentra soportada de conformidad con lo establecido por la normatividad de la materia, ya que carece del recibo interno del partido que sustente adecuadamente la transferencia de recursos realizada, incumpliendo con lo establecido por el artículo 8.3 del reglamento de partidos o la coalición en este caso. Las transferencias de recursos deben estar registradas como tales en la contabilidad de la coalición, y deben conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que hubiere expedido el órgano del partido u organización adherente que reciba los recursos transferidos. En el presente caso, la coalición no presentó el recibo interno requerido, por lo cual está inadecuadamente comprobado el ingreso derivado de la citada transferencia.
Por otra parte, también vinculado con el rubro de ingresos, la coalición omitió presentar ochenta y cinco recibos RM-COA pendientes de utilizar relacionados con aportaciones de militantes, que se encontraban relacionados en el control de folios respectivo. Los artículos 2, 3 y 4 del reglamento de partidos, que resultan aplicables según lo establecido por el propio artículo 2.1 del reglamento de coaliciones, señalan con toda claridad que los recibos deben estar foliados, relacionados en un control de folios y que deben ser expedidos en forma consecutiva. Por lo tanto, la coalición debió haber presentado ante esta autoridad los recibos originales que estaban pendientes de utilizar y que se encontraban relacionados en su control de folios. Al no hacerlo, la coalición no evidenció que dichos recibos se encuentran, en efecto, pendientes de utilizar.
A fin de acreditar lo que en ellos se consigna, los documentos que exhiba un partido político necesariamente deben presentarse completos, de acuerdo con la normatividad aplicable para la comprobación de ingresos y egresos, además de que todos ellos deben cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, recae en la buena fe de quien los presenta, y no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede acreditarse por la simple presentación de cualquier clase de documentos que pretendan comprobar ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso en comento, la coalición presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos.
Asimismo, debe decirse que la documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exigen los artículos 3.2 del reglamento aplicable a las coaliciones y 11.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos, para acreditar los egresos que se efectúen por la coalición política, y la documentación presentada no está incluida en los únicos casos de excepción que el propio reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y artículo 4.10 del reglamento aplicable a las coaliciones, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que de la no presentación de la documentación solicitada no se puede concluir que los ingresos obtenidos provengan de fuentes ilícitas; tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información; el monto implicado en esta falta es de $276,037.66. También se toma en cuenta el hecho de que el partido no presentó ochenta y cinco recibos de aportaciones de militantes pendientes de utilizar.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que la coalición presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos y fuera presentado de manera expost.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionados por este tipo de falta, tal y como consta en la resolución del consejo general respeto de los informes de campaña y anual de mil novecientos noventa y siete. Por su parte, el Partido del Trabajo también fue sancionado por una irregularidad de las mismas características, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto de los informes anuales correspondientes a mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, los partidos Alianza Social y Convergencia por la Democracia, también presentan antecedentes de haber sido sancionados por este tipo de falta, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto del informe anual de mil novecientos noventa y nueve.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En merito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de mil novecientos cincuenta y siete días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de mil doscientos cuarenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática; de cuatrocientos dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo; de ciento dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Sociedad Nacionalista; de ciento dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social; y de ciento dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia’.
c) En el capitulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto de $9’519,397.18.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.2 y 4.8 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficios STCFRPAP/072/01 de diecinueve de febrero de dos mil, STCFRPAP/099/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/095/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/013/01 de dieciocho de enero de dos mil uno, STCFRPAP/073/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP/072/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las campañas presidenciales, de diputados y de senadores, así como a los gastos operativos de campaña, servicios generales, gastos en prensa y televisión, se localizaron pólizas que carecían de documentación soporte, por un monto total de $9’519,397.18. Los casos observados son visibles a fojas 100-101, 103, 114, 123-124, 150, 154-155, 203-204, 208-209 y 211, 223-225, 242-243, 246-247, 251-254, 258, 260-261, 267-268, 273-274, 285, 290, 296, 298, 301 y 302, 514 y 516, 527, 536-537, del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escritos APM/CA/134/01 de cinco de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/170/01 de cinco de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/166/01 de cinco de marzo de dos mil uno, escrito sin referencia de dos de febrero de dos mil uno, APM/ST/CAN/131/01 de cinco de marzo de dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran visibles dentro del capitulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega en términos generales, que anexaba la documentación soporte del gasto o bien que procedía a reclasificar el gasto; sin embargo, en la mayoría de los casos no presentaba la totalidad de la documentación soporte correspondiente, como se desprende de los siguientes escritos:
‘(...)
b)...
Con respecto al punto 1 de estas observaciones, se canceló el movimiento por estar duplicado, esto ya se había hecho con la póliza de diario 899 del mes de agosto del dos mil; de la cual anexamos una impresión;
El punto 2 y 5 se entrega la documentación soporte y la reclasificación del gasto;
El punto 3 no existe la póliza en mención;
Del punto 4 se entrega la documentación soporte y la reclasificación del gasto;
El punto 6 se entrega la documentación soporte y la reclasificación del gasto;
Del punto 7 se entrega la póliza que incluye el original de la factura solicitada;
El punto 8 sí tiene comprobación, se anexa integración de los importes que conforman la cantidad observada;
Del punto 9 se anexa la documentación soporte y la reclasificación correspondiente;
El punto 10 sí tiene comprobación, se anexa integración de los importes que conforman la cantidad observada;.
El punto 11 sí tiene comprobación, se anexa integración, sí tiene comprobación, se anexa integración de los importes que conforman la cantidad observada;
Del punto 12 se anexa la póliza con su soporte correspondiente;
Del punto 13 se comenta que no existe la póliza con esa numeración en este mes;
Del punto 14 se anexa la documentación soporte y la reclasificación correspondiente...
(...)
b)...
Se presentan las pólizas y su documentación soporte de las observaciones detectadas por la comisión de fiscalización las cuales si se encontraban en nuestros archivos dado es el caso que estas pólizas fueran revisadas por su propio personal con respecto’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:
‘Con respecto a la solicitud del inciso b), la coalición presentó las pólizas contables así como la documentación soporte por un importe de..., por ello la observación quedó subsanada por este importe. Respecto a la diferencia observada, la coalición no proporcionó documentación soporte de la póliza... por un monto de..., asimismo proporcionó fotocopia de gastos de la póliza... por un monto de..., incumpliendo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones. En consecuencia la observación quedó parcialmente subsanada.
(...)
Con respecto a la solicitud del inciso b), pólizas faltantes, la coalición presentó solamente las pólizas contables sin proporcionar la totalidad de la documentación comprobatoria de gastos solicitada’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.2, 4.8, del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la comisión de fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 3.2 del citado reglamento establece que todos lo egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes. Adicionalmente, el artículo 4.8 del multicitado reglamento establece que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
En el presente caso, la autoridad electoral en ningún momento contó con la totalidad de la documentación comprobatoria de los egresos de la coalición Alianza por el Cambio, aunque está alegaba que hacia entrega de la documentación soporte de los egresos, por lo que, tal y como se desprende de los oficios citados, de las respuestas de la coalición y del análisis de la documentación presentada por ésta, en el mejor de los casos solamente subsanada una parte de la observación que se le había notificado. Por lo anterior, la coalición no comprobó todos los gastos en que incurrió durante el transcurso de la campaña electoral ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Adicionalmente debe decirse que es obligación de la coalición al momento de efectuar un gasto, solicitar al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales. La labor de la coalición no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la coalición incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria soporte del gasto realizado.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de los partidos políticos y las coaliciones, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la coalición de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de sus informes de campaña, o bien, cuando la comisión de fiscalización se los solicitara.
La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe, en la mayoría de los casos, a una mala administración, y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó, es de $9’519,397.18.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por este tipo de falta, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto de los informes de campaña y anual de mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, el Partido de la Sociedad Nacionalista, integrante de la coalición, también presenta antecedentes por haber sido sancionado por este tipo de faltas, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto del informe anual de mil novecientos noventa y nueve.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del nueve punto treinta y tres por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo, una sanción consistente en la reducción del cinco punto noventa y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la reducción de dos punto trece por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del dos punto trece por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y al Partido Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del uno punto ochenta y cuatro por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
d) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México presentó una balanza de comprobación que no coincide con sus informes de campaña en los rubros de ingresos y egresos, por un monto de $14’232,898.27, con lo que se concluye que los informes de campaña no se basan en la contabilidad y por ello no reflejan el estado real de las finanzas de la coalición, en tanto que no se fundamenta en la documentación que los lineamientos aplicables exigen.
Tal irregularidad constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.1, 3.2, 4.8, 4.6, inciso b), 6.3 y 6.4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto agregado de $14’232,898.27 se integra de la siguiente forma:
A) Ingresos: $12’335,214.64, $1’072,980.19 y $4.88.
B)Egresos: $235,668.43, $411,189.40, $176,680.85 y $1,159.88’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
La solicitud de aclaración hecha a la coalición Alianza por México sobre las diferencias entre los montos reportados en los informes de campaña y la balanza de comprobación, se hizo en el oficio número STCFRPAP/063/01, de seis de febrero de dos mil uno y recibido por la coalición en la misma fecha. Tras varias solicitudes de la comisión para reclasificar, corregir, cancelar y subsanar diversos montos de ingresos y egresos registrados en la contabilidad de la coalición, la comisión de fiscalización envió su última solicitud mediante oficio número STCFRPAP/099/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno y recibido por la coalición el mismo día, para que ésta presentara su balanza de comprobación y sus informes de campaña con los importes que considerara correctos y definitivos. La solicitud de la comisión no fue atendida por la coalición, en virtud de que mediante su extemporáneo escrito sin número, de fecha del 5 de marzo de 2001, no proporcionó aclaración alguna sobre las diferencias observadas, ni tampoco presentó una balanza de comprobación ajustada, ni informes de campaña modificados. En ese mismo escrito, la coalición anuncia a la comisión que ‘enviaremos próximamente el informe correspondiente’. Posteriormente, mediante escrito No. APM/CAN/ST/172/2001 de fecha 9 de marzo de 2001, la coalición envió los 365 informes de campaña y una balanza de comprobación con las cifras que la comisión consideró como definitivas.
De la revisión de dicha documentación, la comisión determinó las diferencias en cifras en números absolutos entre la balanza de comprobación y los informes de campaña que se encuentran reflejadas en las fojas 40, 42 y 43 (por un importe de $13’408,199.71), 72 (por un monto de $235,668.43), 76 (por un monto de $411,189.40), 157 (por un monto de $176,680.85) y 481 (por un monto de $1,159.88).
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general advierte que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 1.1, 3.2, 4.8, 4.6, inciso b), 6.3 y 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 1.1 del reglamento citado establece que todos los recursos en efectivo o en especie que hayan de ser utilizados por las coaliciones de partidos políticos nacionales para sufragar sus gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren, con excepción de los referidos en el artículo 2.6 de este reglamento. Asimismo, prevé que los ingresos deberán ser registrados contablemente en los catálogos de cuentas de cada partido y estar sustentados con la documentación correspondiente expedida por el partido político, en términos de lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y la Presentación de sus Informes.
El artículo 3.2 del reglamento citado establece, por su parte, que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago.
Por su parte, el inciso b) del artículo 4.6 del citado reglamento establece que junto con los informes de campaña deberán remitirse a la autoridad electoral las balanzas de comprobación del órgano de finanzas de la coalición, desde el momento de su integración y hasta el fin de las campañas electorales, así como de las de los comités nacionales y de los comités estatales u órganos en las entidades federativas de los partidos políticos que integran la coalición, relativas al tiempo que hayan durado las campañas electorales.
El artículo 4.8 del reglamento citado señala que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Asimismo, el artículo en comento establece que durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
El artículo 6.3 del reglamento citado, establece que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen, deberán apegarse, en el control y registro de sus operaciones financieras, a los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Por último, resulta aplicable el artículo 6.4 del reglamento en comento, el cual establece que el órgano de finanzas de la coalición deberá elaborar una balanza bimestral de comprobación a último nivel. Las balanzas deberán ser entregadas a la autoridad electoral cuando lo solicite o cuando así lo establezca el presente reglamento.
Este consejo general advierte que la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que hiciera las correcciones pertinentes, a efecto de que los informes de campaña coincidieran con lo reportado en su respectiva balanza de comprobación. Sin embargo, la coalición no atendió el requerimiento formulado y, en ese sentido, una vez que concluyó el plazo para la revisión de los informes de campaña y para la notificación de los partidos y coaliciones de los errores y omisiones detectados en ellos, presentó una última versión de la balanza de comprobación, la cual continuó presentando las diferencias antes mencionadas.
Es claro para esta autoridad que tales diferencias de ningún modo deben presentarse, pues son signos inequívocos de errores en los registros contables. Además, implican que la autoridad no tiene plena certeza sobre el origen y destino de los recursos utilizados en la campaña electoral, pues lo reportado no coincide con la contabilidad de la coalición. Es obvio que los informes de campaña han de desprenderse de la contabilidad de la coalición, de modo que las inconsistencias entre ambos documentos no pueden provocar sino incertidumbre respecto de cuál de los dos se ajusta a la verdad. En tal virtud, se impide con ello que la autoridad electoral cumpla a cabalidad sus atribuciones, pues estas diferencias además de que retardan los procesos de revisión, conducen necesariamente a que se realice una revisión más detallada y escrupulosa de la contabilidad del partido o coalición, cosa que evidentemente consume un tiempo valiosísimo para la comisión que trabaja con plazos fatales.
Este consejo general considera que no existe argumento suficiente y jurídicamente viable para justificar diferencias entre la contabilidad y los informes de campaña, pues, por un lado, todos los ingresos y egresos deben registrarse en la contabilidad y, por otro, en los informes de campaña los partidos y coaliciones deben reportar sus ingresos y egresos, a partir de los datos derivados de su propia contabilidad.
Además, esta autoridad advierte que el reglamento resulta inequívoco al establecer la obligatoriedad de los partidos y coaliciones de presentar, junto con sus informes, las balanzas de comprobación e, incluso, el reglamento faculta a la comisión de fiscalización para solicitarla en cualquier momento. Lo anterior tiene como finalidad aportar a esta autoridad un mecanismo para comprobar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones, pues, como se ha sostenido, se entiende que lo reportado por éstos en sus informes deriva de los registros contables que están obligados a realizar.
En este sentido, la falta de coincidencia atenta contra la certeza que debe imperar en los procesos de auditoria, en particular en aquellos que se hacen en plazos tan cortos de tiempo y sobre una cantidad considerable de recursos.
A mayor abundamiento, este consejo general advierte que la coalición no sólo incumplió con su obligación de que lo reportado coincida con lo efectivamente contabilizado, sino que además no atendió diversos requerimientos de esta autoridad, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 4.8 del reglamento en comento.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en tanto que impidió que esta autoridad tenga plena certeza sobre los ingresos y egresos de la coalición. Además, tales diferencias impactaron en el proceso de revisión de los informes de campaña, en tanto que tal hecho exigió que la autoridad hiciera un esfuerzo mayor para identificar y corroborar la veracidad de lo afirmado.
Este consejo general, en la determinación de la gravedad de la falta, toma en cuenta que el monto implicado es de $14’232,898.27.
Sin embargo, esta autoridad concluye que la irregularidad obedece a deficientes manejos contables y no a una intención dolosa por parte de la coalición, pues esta autoridad no tiene indicios de que se hubiera realizado manejos indebidos sobre los recursos con que contó la coalición en la campaña electoral.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del 6.02% (seis punto cero dos por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción del 3.84% (tres punto ochenta y cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la reducción del 1.37% (uno punto treinta y siete por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del 1.37% (uno punto treinta y siete por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y al Partido Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del 1.19% (uno punto diecinueve por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
e) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México realizó erogaciones desde cuentas cuyos recursos se encuentran reservados para sufragar gastos relacionados con campañas federales en específico, toda vez que destinó ingresos para pagar gastos de campañas locales y gastos ordinarios de uno de los partidos que integraron la coalición fuera del período de campaña, por un monto total de $2’162,276.68.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, 10.1 y 17.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto agregado de $2’162,276.68, se integra a partir de la suma de 8 montos parciales, a saber: $11,845.00, $126,019.30, $341,699.50, $13,392.67, $33,894.53, $1’275,395.68, $320,030.00 y $40,000.00’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficios número STCFRPAP/074/01, STCFRPAP/078/01,STCFRPAP/082/01,STCFRPAP/073/01, STCFRPAP/095/01, STCFRPAP/099/01, todos fechados el 19 de febrero del año en curso, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las erogaciones por la coalición, se observaron diversos gastos correspondientes a campañas locales y gastos de campaña realizados desde cuentas bancarias destinadas a sufragar otro tipo de gastos. Los casos observados se encuentran visibles a fojas 105 a 106, 152, 205, 310 a 313, 424, 513 y 572 a 575 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año 2000.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escritos números APM/CAN/ST/161/2001, APM/CAN/ST/166/01, APM/ST/CA/133/O1, APM/ST/CAN/131/01, fechados todos el 5 de marzo, y mediante escrito APM/ST/CAN/163/01, del 9 de marzo de 2001, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. En dichos escritos la coalición alegó, fundamentalmente, lo siguiente:
‘Se presenta póliza de reclasificación de gastos no deducibles ya que no pertenece a los gastos que se otorgaron a campañas federales’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, alegando que la coalición Alianza por México había contravenido las normas reglamentarias al utilizar indebidamente las cuentas destinadas a sufragar gastos de campaña.
A partir de lo manifestado por la comisión de fiscalización, este consejo general considera que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto por los artículos 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7 y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes, en relación con los artículos 10.1 y 17.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a partidos políticos.
El artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El artículo 1.2 del reglamento aplicable a coaliciones señala que para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por una coalición, deberá abrirse una cuenta bancaria única para la campaña, la cual se identificará como CBPEUM- (siglas de la coalición).
Por su parte, el artículo 1.3 del citado reglamento establece que para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en las campañas políticas de una coalición para la fórmula de candidatos a senadores de la república por el principio de mayoría relativa, deberá abrirse una cuenta bancaria única para cada campaña, la cual se identificará como CBSR- (siglas de la coalición)-(número)-(estado)
El artículo 1.4 del reglamento en comento establece que en el caso de las campañas políticas para diputados federales por el principio de mayoría relativa de una coalición, deberán abrirse cuentas bancarias para efectuar las erogaciones cuando la suma de los recursos en efectivo que la coalición haya asignado para efectuar tales gastos de campaña, más la suma de recursos que el candidato haya recibido conforme al artículo 1.8, rebase el monto equivalente a un cinco por ciento del tope de gastos de campaña que haya establecido el Consejo General del Instituto Federal Electoral para esa elección.
Por su parte, el artículo 1.6 del reglamento aplicable a coaliciones prevé que para la realización de gastos centralizados que beneficien a varias campañas políticas de candidatos de la coalición, deberán abrirse cuentas bancarias que se denominarán CBN-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por el órgano de finanzas de la coalición, y CBE-COA-(siglas de la coalición), que serán manejadas por los representantes del órgano de finanzas de la coalición en las entidades federativas.
El artículo 1.7 del citado reglamento establece, además, que todos los recursos que hayan de ser erogados en campañas electorales de candidatos de la coalición, deberán provenir de cuentas CBCEN o CBE de los partidos políticos integrantes de la coalición, y serán entregados a quien sea responsable de administrarlos, para que a su vez los transfiera a las cuentas CBPEUM, CBSR, CBDMR, CBN-COA o CBE-COA, según corresponda.
En función de la supletoriedad prevista en el artículo 10.1 del reglamento citado, resulta aplicable el artículo 10.1 del reglamento aplicable a partidos políticos, el cual señala que los partidos políticos sólo podrán realizar erogaciones en campañas electorales con recursos federales si éstos provienen de alguna cuenta CBCEN o de alguna cuenta CBE correspondiente a la entidad federativa en la que se habrá de desarrollar la campaña electoral, si tales recursos son transferidos a cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en campañas electorales locales.
Del mismo modo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17.2 del reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña serán los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.
Del análisis del capítulo correspondiente del dictamen consolidado, este consejo general advierte que la coalición realizó tres tipos de conductas que se tipifican como irregularidades administrativas, en tanto que implican la indebida utilización de cuentas destinadas reglamentariamente a fines específicos. Estas tres conductas son las siguientes:
‘a) La coalición realizó gastos que corresponden a la campaña presidencial con recursos provenientes de una cuenta destinada a sufragar gastos de una campaña de senador.
b) La coalición utilizó recursos dispuestos en la cuenta presidencial para sufragar gastos correspondientes a campañas de diputados y senadores.
c) La coalición realizó pagos directos a proveedores por concepto de propaganda electoral correspondiente a una campaña electoral local, cuando debió, en todo caso, transferir los recursos a una cuenta de campaña local, o bien, a una cuenta concentradora del órgano directivo estatal del partido.
d) La coalición realizó erogaciones que, en función de su fecha, no pueden considerarse como gastos de campaña.
e) Los Comités Distritales Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática pagaron propaganda electoral en medios de comunicación impresos con cuentas bancarias ordinarias distintas a las que el reglamento señala como especiales para realizar gastos de campaña’.
Ahora bien, esta autoridad considera insuficiente la respuesta de la coalición Alianza por México, pues aún cuando en todos los casos procedió a la reclasificación del gasto, ese hecho no es suficiente para considerar justificada la observación formulada por la comisión de fiscalización. La conducta que se sanciona, se actualiza en el momento mismo en el que el partido político o coalición utilizan una cuenta bancaria que tiene fines específicos para sufragar gastos que resultan ajenos a esa finalidad. Cualquier reclasificación sólo tiene efectos en la contabilidad general de la coalición, pero no implica que la conducta sancionable no se hubiera verificado. Esto es, lo que se sanciona no es un irregular registro contable, sino un hecho que se verifica cuando un partido o coalición contravienen lo establecido en la norma en relación al uso de los recursos concentrados en una cuenta bancaria con una finalidad jurídicamente definida, de tal suerte que las correcciones presentadas por la coalición no aportan ningún elemento que lleve a concluir que la irregularidad no se presentó.
En el presente caso, la coalición incumplió con la finalidad de la cuenta prevista en el artículo 1.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones (cuenta bancaria de candidato al senado) toda vez que utilizó dicha cuenta para sufragar gastos de la campaña presidencial. Como se desprende claramente de la norma citada, las cuentas CBSR tienen como finalidad única y exclusiva la de sufragar gastos de las campañas de senadores, y bajo ninguna circunstancia, la de realizar erogaciones que beneficien a la campaña presidencial.
Además, del análisis que la comisión de fiscalización formula en el dictamen consolidado se desprende que la coalición destinó recursos depositados en la cuenta presidencial, la cual tiene como finalidad única y exclusiva la de sufragar gastos de dicha campaña conforme lo dispuesto por el artículo 1.2 del reglamento aplicable a coaliciones, para realizar erogaciones correspondientes a campañas de senadores y diputados, gastos que debieron hacerse a través de sus respectivas cuentas, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 1.4 del citado reglamento. Esto es, estamos frente a un caso inverso al señalado en el párrafo anterior.
Por otro lado, la coalición Alianza por México realizó, de forma contraria a lo dispuesto en las respectivas normas reglamentarias, erogaciones en campañas electorales locales, incumpliendo, en consecuencia, con el artículo 10.1 del reglamento aplicable a partidos políticos que define los alcances y restricciones para erogaciones de este tipo. En dicha disposición se establece claramente que los partidos políticos y, por ende, las coaliciones, sólo pueden realizar gastos electorales locales con recursos federales siempre y cuando los recursos transferidos se depositen en cuentas bancarias destinadas expresamente a la realización de erogaciones en las campañas locales de que se trate. En ese sentido, el reglamento no autoriza a que se realicen pagos a proveedores que prestaron algún bien o servicio en beneficio de candidatos locales con recursos depositados en las cuentas creadas exclusivamente para sufragar las campañas federales.
El sólo hecho de que la coalición hubiere destinado recursos federales para sufragar directamente gastos de una campaña electoral local, sin que dichos recursos fueran depositados en ninguna cuenta bancaria prevista para ese fin, es condición suficiente para que se actualice una irregularidad administrativa susceptible de ser sancionada por este consejo general, pues implica la falta de observancia del conjunto de normas expedidas por esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones antes citadas, la coalición debió sufragar los gastos de propaganda electoral observados mediante la cuenta destinada para tal efecto. Además, debió realizar la transferencia de recursos a la cuenta de la campaña electoral local conforme lo dispone el artículo 10.1 del reglamento aplicable a coaliciones, esto es, mediando su depósito en una cuenta destinada a sufragar los gastos de campaña del candidato local de que se trate. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
Por otro lado, del capítulo correspondiente del dictamen consolidado se desprende que la coalición Alianza por México utilizó indebidamente las cuentas destinadas a sufragar gastos de campaña para realizar erogaciones que no pueden considerarse bajo esta categoría, pues se verificaron cuando ya había concluido la campaña electoral. En efecto, la comisión de fiscalización encontró noventa y nueve recibos de reconocimientos por actividades políticas que se encuentran fechados después del día veintiocho de junio del año dos mil, fecha en la cual concluyeron todas las campañas electorales de conformidad con lo que establece el artículo 190, párrafo 1 del código electoral.
Las cuentas bancarias de campaña se encuentran reservadas para realizar únicamente erogaciones vinculadas con cada una de las campañas electorales y no para cubrir rubros de gasto que deben considerarse como gastos ordinarios, que en consecuencia, exigen un tratamiento distinto.
Para dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias aplicables, la coalición Alianza por México debió sufragar estos gastos ordinarios desde cualquiera de las cuentas CBCEN o CBE de los partidos que integraron la coalición. El reglamento precisamente intenta evitar que los recursos asignados a la coalición se utilicen para sufragar gastos que sólo corresponden a partidos en lo individual y no a la coalición como tal.
Por otra parte, esta autoridad arriba a la conclusión de que la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 1.6 y 1.7 del reglamento aplicable a coaliciones, pues como bien sostiene la comisión de fiscalización en el dictamen consolidado, los Comités Directivos Distritales del Partido de la Revolución Democrática pagaron propaganda en medios impresos de comunicación a favor de candidatos registrados por la misma. En consecuencia, se incumplió con la norma que establece que todos los recursos que se utilicen para sufragar gastos de campaña de cualquiera de los candidatos registrados por la coalición, deben provenir de cuentas CBCEN o CBE de los partidos políticos integrantes de la misma y, por tanto, no es jurídicamente válido que los partidos o sus órganos paguen directamente gastos de campaña.
Se tiene en cuenta, además, que la coalición en sus respuestas acepta expresamente que estos comités realizaron tales erogaciones, por lo que esta autoridad tiene certeza plena de la actualización de las irregularidades señaladas.
Para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones antes citadas, la coalición debió sufragar los gastos de propaganda electoral observados mediante la cuenta destinada para tal efecto, o bien, a través de recursos dispuestos en las cuentas CBN-COA o CBE-COA previstas en el artículo 1.6 del reglamento citado.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la utilización de cuentas bancarias en franca violación al reglamento, puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna. El sentido de la norma apunta precisamente hacia separar, distinguir, clarificar cuentas diferentes para candidatos diferentes, al tiempo que obliga a que sólo dichas cuentas puedan ser utilizadas por los candidatos correspondientes. Toda conducta contraria a esta norma no hace sino obstaculizar la labor de la autoridad al tiempo que mina la certeza que debe privar respecto de quién pagó qué, cuándo y cómo.
Además, esta autoridad toma en cuenta que el monto total implicado es de 2’162,276.68.
En consecuencia, la falta se califica como de mediana gravedad, pues si bien la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, esta autoridad arriba también a la conclusión de que tal irregularidad obedece a un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en mil ciento catorce días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de setecientos once días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de doscientos veintinueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo, de cincuenta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social, de cincuenta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
f) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no presentó el ejemplar original de un conjunto agregado de inserciones en prensa, por un monto de $484,760.76.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 12.7 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto total agregado de $484,760.76, se integra a partir de la suma de siete montos parciales, a saber: $1,725.00, $4,600.00, $15,525.00, $12,081.90, $132,677.45, $148,018.05 y $170,133.36’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficios número STCFRPAP/013/01, de fecha dieciocho de enero, STCFRPAP/073/01, STCFRPAP/072/01, STCFPPAP782/01, fechados todos el diecinueve de febrero del año dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los gastos de propaganda en prensa efectuados por la coalición, se observó que ésta presentó copia fotostática de la inserción en prensa, por un moto total de $484,760.76. Los casos observados son visibles a fojas 265 a 267, 271, 272, 276, 277, 294, 388, 398, 399, 412, 419 a 421, 425, 429, 493, 494, 536, 537, 412, 419, 504 a 506, 507, 508, 533 a 535, 538 y 539 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escritos: sin número, de fecha dos de febrero, APM/ST/CAN/131/01, APM/ST/CA/133/01, APM/CA/ST/134/01, fechados el cinco de marzo del año dos mil uno respectivamente, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. En dichos escritos, la coalición anexa copia simple de la inserción, o bien, simplemente omite la entrega de la inserción correspondiente. Ambas conductas pueden considerarse dentro de un supuesto sancionable genérico, el cual consiste en la no entrega del ejemplar original como lo exige la normatividad electoral. Es decir, la coalición al no entregar la inserción o al entregarla en copia, incumple con su obligación de presentar el ejemplar original, como se verá más adelante.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en el dictamen consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
‘En lo concerniente al inciso..., aún cuando la coalición efectuó las reclasificaciones solicitadas, no proporcionó las inserciones en prensa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos. En consecuencia, la observación quedó parcialmente subsanada.
Por lo que respecta a las solicitudes... la coalición efectuó la reclasificación de los gastos. Sin embargo, no proporcionó las inserciones en prensa incumpliendo con lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
...la coalición entregó fotocopia de las inserciones incumpliendo con lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, y 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la comisión de fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. Por otra parte, el artículo 4.8 del reglamento citado, por su parte, prevé que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
El artículo 10.1 del reglamento aplicable a las coaliciones, prevé que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
En función de la supletoriedad establecida en el artículo 10.1 citado, resulta aplicable el artículo 12.7 del reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.
Este consejo general advierte que la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que presentara el original de inserciones en prensa reportadas en los respectivos informes de campaña. La coalición, por su parte, dio respuesta a dichas observaciones anexando copia de la inserción o simplemente no entregando la documentación requerida.
Resultó claro, en consecuencia, que la coalición política incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la comisión toda la documentación comprobatoria original relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, los originales de las inserciones en prensa son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, y sobre todo de la correcta aplicación del gasto en uno o varios informes de campaña a través de las reglas de prorrateo, todo en función del contenido mismo del desplegado en cuestión (es decir, en función del o los candidatos beneficiados por el contenido del mensaje). Por ello, deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a entregar a la comisión de fiscalización.
Además, este consejo general considera que el sólo hecho de que la coalición política hubiere presentado copias fotostáticas de dichas inserciones, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la comisión, toda vez que expresamente se le solicitó el original del ejemplar en el que apareció la inserción.
En segundo lugar, esta autoridad considera que la coalición incumplió con la obligación que le impone el reglamento aplicable a partidos políticos, de conservar la página completa de un ejemplar original que contenga las inserciones en prensa y de presentarlas a la autoridad electoral cuando lo solicite, prevista en el artículo 12.7 del citado reglamento y la cual resulta aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 10.1 del reglamento aplicable a coaliciones.
La finalidad del artículo 12.7 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en medios de comunicación impresos. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos y coaliciones contrataron y pagaron a las empresas contratadas, de tal suerte que la autoridad electoral tenga certeza sobre el tipo de inserción, tamaño, sección, fechas en las que apareció, características de la edición, campañas o candidatos beneficiados por tales erogaciones, responsables de las inserciones para efectos de considerarlas como aportaciones en especie, etc. La autoridad electoral ordenó a sus órganos desconcentrados que enviaran a oficinas centrales los desplegados de campaña publicados por un conjunto de diarios y revistas de circulación local y nacional. Esto con el objeto de realizar una compulsa de originales entre lo reportado por el partido y lo observado por la autoridad. La falta de entrega de originales por parte de la coalición no hizo sino obstaculizar ese ejercicio de compulsa fundamental para las tareas fiscalizadoras.
Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis individual de cada uno de los originales de las inserciones reportadas. Máxime cuando las características de las inserciones pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias. Por tal motivo, este consejo general concluye que las copias fotostáticas no son útiles para cumplir con la finalidad de la norma, pues no generan certeza sobre su autenticidad y, en ese sentido, impiden a la autoridad electoral desarrollar a cabalidad la función de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los partidos y coaliciones. Es de explorado derecho que las copias fotostáticas o simples de cualquier documento no hacen plena prueba sobre lo que en ellos se consigna.
Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió presentar los originales de todas las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realizaron durante las campañas electorales. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, pues la presentación de la fotocopia demostró la buena fe de la coalición y permitió a esta autoridad constatar la existencia de indicios sobre los contenidos de los desplegados en cuestión.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Asimismo, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto total a que ascienden los desplegados no presentados en el original suma un total de $484,760.76.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en un mil ochocientos diez días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de un mil ciento cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de trescientos setenta y un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo, de noventa y cinco días de salario mínimo general vigente para Distrito Federal al Partido de la Sociedad Nacionalista, de noventa y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social, de noventa y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
g) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no realizó mediante cheque pagos que rebasaron el equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente par el Distrito Federal por un monto total de $44’228,051.85, correspondientes a Gastos Operativos de Campaña, Materiales y Suministros, Gastos de Propaganda en prensa, radio y T.V., Servicios Generales y a la cuenta de ‘Servicios Personales’ por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficios STCFRPAP/073/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, STCFRPAP/072/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, STCFRPAP/013/01 de fecha dieciocho de enero del año dos mil uno, STCFRPAP/095/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, STCFRPAP/002/01 de fecha tres de enero del año dos mil uno, STCFRPAP/078/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, STCFRPAP/081/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, STCFRPAP/082/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, STCFRPAP/075/01 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar las revisión de las campañas de senadores, diputados, presidencial, Coordinación Administrativa Nacional, gastos de prensa, radio y T.V., servicios personales y gastos operativos de campaña, gastos por amortizar, materiales y suministros, servicios generales, se localizaron reconocimientos por actividades políticas y otro tipo de gastos que debieron cubrirse mediante cheque ya que sobrepasan cien salarios mínimos diarios vigentes para el Distrito Federal, por un monto total de $44’228,051.85. Los casos observados son visibles a fojas 83-86, 87, 89-91, 91-94, 97-99, 109-111, 133-137, 138-139, 144-145, 147-148, 150-151, 154, 156, 159, 161-164, 170-175, 182, 184-187, 191, 193, 195-196, 200-202, 206-212, 212-213, 218-221, 225-235, 242-244, 247-248, 249-251, 253-254, 258, 261-262, 267-269, 275, 278-285, 290-297, 315, 322-323, 328, 369-371, 389-401, 417, 389, 398-399, 412-413, 419, 448-449, 450-451, 453-456, 456-458, 468-469, 470-472, 474-477, 479-480, 500-503, 509-511, 511-513, 519-521, 521-523, 528-529, 531-533, 545-549 y 552-559, del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escritos APM/ST/CAN/131/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, APM/CA/ST/134/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, escrito sin referencia de fecha dos de febrero de dos mil uno, APM/CAN/ST/166/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, escrito sin referencia de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, APM/CAN/ST/161/2001 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/170/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, APM/ST/CA/132/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, APM/ST/CA/133/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, APM/ST/CAN/130/01, con fecha cinco de marzo de dos mil uno, APM/CA/ST/011/2000 de fecha tres de febrero de dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran visibles dentro del capítulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega lo siguiente:
‘Por lo que corresponde a este punto en donde se localizaron pagos que excedieron los cien salarios mínimos, se comenta lo siguiente:
(...)
En el caso que se observa, la coalición que represento cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual dispone que todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, debe realizarse mediante cheque.
En efecto, como se reconoce en el requerimiento de mérito, todos los comprobantes que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas de la coalición, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.
Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 3.3, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que al no existir tal carga legal, la coalición Alianza por México expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a personas que prestaron algún servicio a la alianza.
Resulta importante aclarar además, que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 3.3 del reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues la coalición Alianza por México en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos y en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por la por la coalición en los términos de la normatividad vigente en la materia...
(...)
En el caso que observa, la coalición que represento cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual dispone que todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, debe realizarse mediante cheque.
En efecto, como se reconoce en el requerimiento de mérito, todos los comprobantes que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas de la coalición, en los términos de lo ordenado por la legislación y normatividad reglamentaria vigente.
Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 3.3, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, la coalición Alianza por México expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a personas que prestaron un servicio a la Alianza.
Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 3.3 del reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues la coalición Alianza por México en el caso que se observa realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos y en todo momento la posibilidad para autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de las cuentas bancarias aperturadas por la coalición en los términos de la normatividad vigente en la materia.
Así mismo es preciso mencionar que de acuerdo con el artículo 14.2 que a la letra dice: ‘Durante las campañas electorales los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por sus actividades de apoyo político’.
Es preciso mencionar que con respecto a los recibos de reconocimientos por actividades políticas en comento, las personas a que se les realizó el pago se negaban a recibir como forma de cuenta de valor un cheque nominativo a los servicios prestados a la coalición Alianza por México ya que para ellos no les era funcionable este tipo de pago por tal motivo exigían sus pagos totalmente en efectivo.
En consecuencia de lo anterior la coalición Alianza por México la cual represento no está sujeta a lo imposible ya que nuestros simpatizantes pueden elegir la forma de pago que mejor convenga a sus propios intereses además de que en algunos lugares les es difícil el cambio por efectivo de los cheques debido a que no existen instituciones bancarias cerca de sus domicilios’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen los cien salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, se debieron efectuar mediante cheque. La observación no quedó subsanada al incumplir la coalición lo estipulado en el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.
(...)
Por otra parte, en cuanto al inciso..., respecto a los pagos que debieron hacer con cheque nominativo, la contestación de la coalición se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, se deben efectuar mediante cheque. Por otra parte procede aclarar que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas mediante oficio CFRPAP/18/00 de fecha siete de febrero del año dos mil, al dar contestación a la consulta plasmada en el punto del escrito No. (...), reiteró la obligación que impone el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones. Por ello, la observación no quedó subsanada la haberse incumplido con lo estipulado en el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido Revolucionario Institucional (sic)incumplió con lo establecido en el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece que todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
Resulta aplicable al caso concreto de manera supletoria, el artículo 11.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que como única excepción al pago mediante cheque de toda cantidad que rebase el equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, establece el pago de sueldos y salarios contenidos en nóminas.
En el caso, la coalición presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la comisión de fiscalización en el dictamen consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.
Lo argumentado por la coalición en el sentido de que los recibos expedidos para la comprobación de este gasto contaban con todos los requisitos establecidos en el reglamento aplicable a las coaliciones, no es lo que la autoridad electoral considera como una infracción al reglamento de la materia. Lo que la autoridad electoral como irregular, fue el hecho de que los pagos que se realizaron por esta vía rebasaron la cantidad de cien veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal y que la citada coalición no realizó estos pagos mediante cheque, tal y como lo ordena el reglamento multicitado. La comisión no argumentó que a los citados recibos le faltara alguno de los requisitos establecidos en la normatividad.
La normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Por otra parte, los pagos realizados por la coalición no pueden considerarse como sueldos y salarios, única excepción al pago mediante cheque de toda cantidad que rebase el monto indicado. Dichas erogaciones no se encontraban contenidas en la nómina de la coalición y se encontraban soportados mediante recibos de reconocimientos por actividades políticas que nada tienen que ver con la documentación soporte de los sueldos y salarios contenidos en una nómina o comprobado mediante un recibo de honorarios con requisitos fiscales.
De lo alegado por la coalición en el sentido de que las personas a las que se les realizó el pago se negaban a recibir como forma de pago un cheque nominativo por los servicios prestados a la coalición Alianza por México, y exigían el pago en efectivo, debe decirse que dichas circunstancias no eximen a la coalición de su obligación de sujetarse a la normatividad establecida.
La coalición se encontraba en la posibilidad de otorgar a sus militantes o simpatizantes que realizaran actividades de apoyo político reconocimientos en efectivo, siempre y cuando el monto de dichos reconocimientos no excediera del equivalente a cien días de salario mínimo, ya que, de rebasar este monto, el reconocimiento por actividades de apoyo político debería forzosamente realizarse mediante cheque.
El artículo 3.3 del citado reglamento es claro al señalar que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.
La única excepción provendría de lo establecido en el artículo 11.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por el partido no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 3.3 del multicitado reglamento.
Adicionalmente debe decirse que lo argumentado por la coalición en el sentido de que el cheque no debe ser nominativo debe decirse que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con base en una consulta realizada por la citada coalición, hizo de su conocimiento que los cheques debían ser, en todos los casos, nominativos y ser expedidos a la persona a la que se efectuó el pago, siempre que el monto excediera de cien días de salario mínimo. Por lo tanto, era del conocimiento de la coalición que los cheques debían ser expedidos con esas características, ya que la comisión de fiscalización, en uso de la atribución que le confiere el artículo 30 del reglamento aplicable a los partidos, realizó una interpretación de lo establecido a este respecto en el citado reglamento e hizo del conocimiento, mediante oficio, del criterio al que arribó esta autoridad. Por lo tanto, es claro para esa autoridad que, aunque la coalición contaba con la respuesta de la comisión en la que claramente resolvía todos sus cuestionamientos, ésta prefirió omitir el oficio enviado, y no cumplir con los extremos de lo establecido en los lineamientos y en el oficio CFRPAP/18/00 del siete de febrero del año dos mil.
Lo anterior le fue comunicado a la coalición en respuesta a su escrito identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha tres de febrero del año dos mil, mediante oficio CFRPAP/18/00 del siete de febrero del año dos mil, que a la letra señala lo siguiente:
‘Con fundamento en lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-B, párrafo 2, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 30 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, nos dirigimos a usted para dar respuesta a su consulta incluida en su escrito identificado como APM/CA/ST/OF.011/2000, de fecha tres de febrero del año dos mil, dirigido al presidente de esta comisión.
En dicho escrito señala:
‘Por este conducto de la manera más respetuosa, estamos solicitándole nos especifique un criterio que pueda normar nuestros procedimientos en razón de que, como ya es de su conocimiento, la coalición Alianza por México decidió conformar un fideicomiso.
1. En cuanto a los pagos que efectuaran las coaliciones y que rebasen el equivalente a cien veces el salario mínimo general en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheques; preguntamos:
¿Habrá de ser nominativo a todo proveedor?
¿Necesariamente llevará la leyenda ‘para abono en cuenta del beneficiario’?
¿Hay excepciones?’
Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:
1. De conformidad con el artículo 3.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque.
En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.
El cheque deberá ser nominativo a nombre de la persona a quien la coalición efectúe el pago. No es necesario que establezca para abono en cuenta del beneficiario.
La única excepción provendría de lo establecido en el artículo 11.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición. No se cumplirá con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por la coalición para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final deberá en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada’.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la coalición. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y coaliciones. La norma pretende que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Por otra parte, la autoridad tiene en cuenta que durante el desarrollo de las campañas electorales, resulta más complicado para los partidos políticos y coaliciones, cumplir a cabalidad los extremos de la norma que obliga a que todo pago que exceda de cien salarios mínimos se realice mediante cheque.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la irregularidad deriva de un mal manejo administrativo y no de una intención dolosa por parte de la coalición; y que la coalición no ocultó información.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que los partidos del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, presentan antecedentes por haber sido sancionados por este tipo de faltas, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto del informe de mil novecientos noventa y nueve.
Por otra parte, en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, la coalición no fue capaz de cumplirla a cabalidad.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma. En consecuencia, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del seis punto diecinueve por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; al Partido del Trabajo, una sanción consistente en la reducción del tres punto noventa y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; al Partido de la Sociedad Nacionalista, una sanción consistente en la reducción del uno punto cuarenta y uno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; al Partido Alianza Social, una sanción consistente en la reducción del uno punto cuarenta y uno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; y a Convergencia por la Democracia, una sanción consistente en la reducción del uno punto veintidós por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
h) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no aplicó de manera correcta el criterio de prorrateo entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones, por un número total de dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco recibos de reconocimientos por actividades políticas de los cuales no fue posible identificar el monto indebidamente prorrateado.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4, 3.8 y 4.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficios número STCFRPAP/095/01, STCFRPAP/078/01, fechados diecinueve de febrero del año dos mil, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los gastos centralizados de la coalición, se observaron dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco reconocimientos por actividades específicas, los cuales fueron indebidamente prorrateados. Los casos observados son visibles a fojas 299, 309, 310, 335 y 338 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escrito APM/SC/CAN/161/2001, de fecha cinco de marzo del año dos mil uno, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. En dichos oficios, la coalición alega lo siguiente:
‘Efectivamente estos recibos están fechados del diecinueve de enero al dos de abril del año dos mil. Sin embargo son gastos centralizados de todas las campañas electorales ya que desde el momento en que comenzó el proceso electoral se crearon coordinaciones políticas que definían la estrategia electoral de la campaña genérica de todos los candidatos. Existía la comisión de promoción del voto y proselitismo político para una mejor respuesta de los electores en el proceso electoral federal general.
Claro está que estos órganos inicialmente comenzaron sus actividades en un proceso administrativo y de planeación de trabajo para la creación de estrategias electorales y proselitismo político, para lograr una mayor votación a nivel nacional, por consecuencia esto acarrea algunos gastos que se consideran como gastos genéricos, como lo son los administrativos y no involucra una campaña única, si no todas las campañas’.
En el capítulo relativo del Dictamen de Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
‘...esta autoridad considera insuficiente la respuesta en virtud de que no aportó elemento probatorio que sustente lo dicho y no ofrece certeza sobre la forma en que la coalición aplicó diversos gastos a las campañas desarrolladas. En consecuencia, la observación no se considera subsanada’.
El artículo 3.4 del reglamento de coaliciones establece que los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo, serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones;
b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento del la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
Por su parte, el artículo 3.8 del citado reglamento prevé que en el caso de los reconocimientos por actividades políticas que no se hubieren otorgado en relación con una campaña específica, deberá seguirse el criterio de prorrateo establecido en el artículo 3.4.
El artículo 4.5 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones establece que en los informes de campaña deberán incorporarse los montos de gastos centralizados que corresponda, de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 3.4 de este reglamento.
Este consejo general advierte que la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que explicara la razón por la que el gasto derivado de un conjunto de reconocimientos por actividades políticas se aplicaron a campañas que no resultaron beneficiadas, en función de su fecha de realización, o bien, porque su documentación comprobatoria refería explícitamente la campaña en la que fueron otorgados.
En efecto, la comisión de fiscalización observó que la coalición Alianza por México indebidamente prorrateó, entre las 365 campañas verificadas en todo el territorio nacional, el gasto derivado de dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco reconocimientos por actividades políticas, aún cuando estos reconocimientos presentaban las siguientes características que limitaba la posibilidad de considerarlos como gastos centralizados o como erogaciones que involucren a todas las campañas:
a) En quince mil novecientos setenta recibos de reconocimientos se explicitaba la campaña en la que fue otorgada tal erogación;
b) Ciento ochenta y dos recibos fueron expedidos entre el diecinueve de enero y el dos de abril, período en el cual sólo había iniciado formalmente la campaña presidencial;
c) Tres recibos estaban fechados entre el dos y el dieciocho de abril, período en el cual únicamente habían iniciado formalmente las campañas de presidente y senadores.
El artículo 3.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones es claro al prever que los únicos gastos que pueden ser susceptibles de ser prorrateados son los gastos centralizados o aquellos que beneficien a varias campañas. Además, esta autoridad considera que para definir los gastos que pueden ser prorrateados de conformidad con la disposición antes invocada, es preciso atender al criterio del beneficio obtenido por la realización de ese gasto, pues sólo ese criterio resulta suficiente para determinar cuáles campañas deben absorber un gasto. El beneficio, a su vez, se determina en la medida en la que candidatos reciban diversos bienes útiles para el desarrollo de sus respectivas campañas y, en particular, para inducir al voto en su favor.
La norma pretende que los gastos de campaña realizados con recursos manejados por los órganos centrales de los partidos y coaliciones, ya sea a nivel federal o local, se apliquen a las campañas que efectivamente resultaron beneficiadas. Lo anterior en tanto que el bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral, pues la indebida aplicación del prorrateo tiene implicaciones directas en la conformación del gasto imputable a cada campaña y, en consecuencia, en el tope de campaña.
Esta autoridad considera que lo afirmado por la coalición es insuficiente para justificar la actualización de la irregularidad que se sanciona, pues no aporta ningún elemento probatorio que permita confirmar la veracidad de su dicho. La coalición alega que los respectivos reconocimientos se prorratearon en tanto que el trabajo realizado por los sujetos destinatarios tuvo que ver con la definición de la estrategia general de campaña de la coalición en su conjunto. Sin embargo, como se ha dicho, la coalición no presentó a esta autoridad ningún elemento que le permitiera confirmar lo dicho.
Ahora bien, es claro que un gasto no puede beneficiar a una campaña que no ha iniciado. En consecuencia, los reconocimientos expedidos entre el diecinueve de enero y el dos de abril no pueden ser aplicados a las campañas de senadores y diputados, pues éstas comenzaron el tres y diecinueve de abril respectivamente. Del mismo modo y por esta razón, los gastos realizados entre el tres y el dieciocho de abril no pueden ser incorporados a las campañas de diputados.
Por otro lado, resulta inadmisible para esta autoridad, que un gasto cuya documentación comprobatoria especifica la campaña beneficiada, como es el caso, se aplique a otras que ni siquiera habían comenzado. Máxime cuando la coalición no aportó ningún elemento que justificara el prorrateo y que ofreciera a esta autoridad elementos sobre su viabilidad jurídica.
Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones citadas, la coalición debió aplicar los gastos realizados en los períodos señalados o cuya documentación comprobatoria refiere la campaña en la que se otorgó, a aquellas que efectivamente resultaron beneficiadas, esto es, a la presidencial y a la de senadores. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como medianamente grave, pues la coalición violó disposiciones reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, que tienen como finalidad última que violaciones a topes de campaña efectivamente se sancionen. Sin embargo, esta autoridad concluye que el bien jurídico tutelado no fue transgredido en tanto que la correcta aplicación de estos gastos presumiblemente no tiene implicaciones en la posible superación de topes de campaña.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden tener implicaciones negativas en otros bienes jurídicamente tutelados por el régimen sancionatorio previsto en el código electoral.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de cuatro mil setecientos cuarenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de mil quinientos veintiséis días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo, de trescientos ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Sociedad Nacionalista, de trescientos ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social, de trescientos ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
i) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no controló adecuadamente a través de kardex y notas de entradas y salidas, o presentó notas de entradas y salidas deficientes para el manejo de la propaganda electoral y utilitaria, por un monto total de $73’906,536.10.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con establecido en los artículos 13.2 y 13.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto agregado de $73’906,536.10, se integra a partir de la suma de los siguientes diecinueve montos parciales: $919,209.56, $11,213.00, $456,050.41, $692,957.24, $26’705,085.22, $22’228,632.79, $1’341,845.40, $253,869.50, $1’691,828.13, $554,654.18, $16’304,040.00, $517,217.05, $959,883.81, $422,809.57, $14,430.00, $50,062.76, $681,030.00, $28,175.00 y $73,542.48’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficios STCFRPAP/013/01, de fecha dieciocho de enero, STCFRPAP/073/01, STCFRPAP/072/01, STCFRPAP/095/01,STCFRPAP/082/01,STCFRPAP/099/01, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas de gastos por amortizar, servicios generales y almacén, materiales y suministros, se observó que la coalición no controlo adecuadamente su propaganda electoral y utilitaria, a través de kardex y notas de entradas y salidas deficientes. Los casos observados son visibles a fojas 88, 101, 104, 112, 115, 17(sic), 131, 132, 148, 153, 281, 289, 378, 385, 392, 393, 509 y 537 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La coalición Alianza por México, mediante escrito APM/ST/CA/133/01,APM/CA/134/01,APM/CAN/ST/166/01,APM/CAN/ST/170/01,APM/CA/ST/134/01,APM/ST/CAN/131/01, de fecha cinco de marzo, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘Se anexan los expedientes de pólizas por un importe de $919,209.56, con sus respectivos kardex, notas de entrada y notas de salida de los artículos descritos en dichas facturas, así como los auxiliares correspondientes donde ya se encontraban reflejados toda esta serie de movimientos;...’
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada de una parte de los montos observados, con base en las siguientes consideraciones:
‘De la revisión efectuada a la documentación se determinó que las notas de entrada y salida no cumplen con lo estipulado en el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos, ya que estas no están autorizadas, ni señalan quién entrega o recibe. Por ello la observación no quedó subsanada.
(...)
De la revisión a la documentación proporcionada se determinó que la coalición presentó el kardex correspondiente, así como las respectivas notas de entrada y salida; sin embargo las notas de salida no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, por lo antes expuesto la observación no quedó subsanada.
(...)’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en el artículo 3.5 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con establecido en los artículos 13.2 y 13.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 3.5 del reglamento aplicable a coaliciones establece que para el manejo de la propaganda electoral y utilitaria, así como el registro y control de las erogaciones por su adquisición, deberá cumplirse, en lo conducente, con lo establecido por el artículo 13 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con establecido en los artículos 13.2 y 13.3 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. En caso de que un evento específico donde se distribuyan este tipo de bienes tenga relación con las campañas de diversos candidatos, deberá utilizarse el criterio de prorrateo establecido en párrafo anterior.
Por su parte, el artículo 13.2 del reglamento aplicable a partidos políticos prevé que para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta ‘gastos por amortizar’ como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Asimismo, dicho numeral establece que tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quién entrega o recibe. Por último, señala que los partidos y, por ende, las coaliciones deben llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.
El artículo 13.3 del reglamento citado establece que las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria, deberán registrarse y controlarse a través de inventarios. Por otro lado, dicho numeral señala que las salidas de estos materiales deberán ser identificadas específicamente en las campañas políticas que los soliciten, con objeto de aplicar el gasto por este concepto, en cada una de ellas y que se deberá indicar cuando los partidos políticos y coaliciones realicen compras para varias campañas. En caso de que un evento específico donde se distribuyan este tipo de bienes tenga relación con las campañas de diversos candidatos, deberá utilizarse el criterio de prorrateo establecido en el artículo 12.6.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo establecido en los artículos antes citados, pues no controló adecuadamente su propaganda electoral y utilitaria, además de que no presentó a esta autoridad la documentación comprobatoria que exige el reglamento, o bien, la presentó de forma deficiente.
Mediante diversos oficios la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que presentara la documentación necesaria, a efecto de que esta autoridad tuviera un margen razonable de certeza sobre la forma en la que se aplicó la propaganda electoral y sobre cuáles fueron las campañas que resultaron beneficiadas. Sin embargo, la coalición en ningún momento cumplió en su totalidad los requerimientos formulados.
La finalidad de las normas que establecen la forma en la que se controla la propaganda electoral, utilitaria y tareas editoriales consiste en que esta autoridad tenga plena certeza sobre el origen y destino de los recursos con los que cuentan los partidos políticos y coaliciones.
En segundo lugar, estas disposiciones se dirigen a garantizar que en las diversas campañas electorales no se gaste más allá de los límites definidos por esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, que las contiendas electorales se desarrollen con equidad. Es decir, los controles de inventarios y de amortizaciones tienen por objeto que esta autoridad pueda verificar que se aplicaron a las diversas campañas los gastos que efectivamente les beneficiaron, a efecto de que estos sean contabilizados como parte de sus gastos de campaña.
Este consejo general advierte que la coalición incumplió con los diversos mecanismos de control de propaganda electoral, utilitaria y de tareas editoriales, pues la forma en la que la coalición documentó sus movimientos e inventarios resulta, a juicio de esta autoridad, deficiente.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo han incurrido en este tipo de faltas con anterioridad, como consta en la resolución del consejo general respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de informes de campañas correspondientes al proceso electoral de 1997. Del mismo modo, se tiene en cuenta que los partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista incurrieron en faltas análogas, como consta en la resolución del consejo general respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de informes anuales correspondientes a 1999.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del dos punto cincuenta y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción del uno punto sesenta y dos por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la reducción del cero punto cincuenta y ocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del cero punto cincuenta y ocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y al Partido Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del cero punto cincuenta por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
j) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no presentó las hojas membretadas correspondientes a sus promocionales transmitidos en radio y T.V. por un monto total de $7’399,760.23.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b) del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El monto agregado de $7’399,760.23, se integra a partir de la suma de veintidós montos parciales, mismos que se detallan a continuación: $584,878.50, $21,528.00, $5,750.00, $45,000.00, $1’690,500.00, $15,812.50, $100,625.00, $571,475.20, $375,187.50, $242,770.58, $140,127.50, $6,468.75, $45,245.00, $28,830.01, $11,835.00, $15,400.01, $73,018.68, $1’754,985.01, $374,302.84, $727,144.02, $545,876.13, $23,000.00’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/013/01, de fecha dieciocho de enero del año dos mil uno, STCFRPAP/072/01,STCFRPAP/073/01,STCFRPAP/075/01,STCFRPAP/081/01,STCFRPAP/082/01,STCFRPAP/095/01, de fecha diecinueve de febrero, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de las erogaciones relativas a gastos de propaganda en radio y televisión reportadas por la coalición, se observó que ésta no presentó diversas hojas membretadas con la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales transmitidos que amparan las facturas correspondientes, por un moto total de $7’399,760.23. Los casos observados son visibles a fojas 91 a 92, 266, 283 a 284, 329, 350 a 351, 394, 396, 397, 430 a 433, 453 a 454, 456, 474, 495, 518, 525, 541 a 542, 549 a 550 y 555 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escritos: sin número, de fecha dos de febrero del año dos mil uno, APM/ST/CAN/130/01, APM/ST/CAN/131/01, APM/ST/CA/132/01,APM/ST/CA/133/01,APM/CA/ST/134/01, APM/CAN/ST/166/01, de fecha cinco de marzo del año dos mil uno, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran visibles en fojas 94, 276, 284, 301, 329, 351, 394, 395, 396, 398, 431, 433, 452, 456, 474, 496, 519, 527, 543, 551 y 557 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado.
En relación a las hojas membretadas faltantes les informamos que dichos documentos fueron solicitados a la empresa prestadora del servicio, sin embargo, debido a la lejanía geográfica de su ubicación, a la fecha de entrega del presente estamos en espera de recibir dicha documentación, por lo que será proporcionada a la comisión posteriormente mediante alcance al presente oficio.
(...)
Por lo que se refiere a la hoja membretada, las facturas No. ..., que se solicitan en este oficio, en apego a lo estipulado en el artículo 12.8, inciso a) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, el cual señala que: ‘Los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hoja membretada de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada a cada uno de los promocionales que ampare la factura’. Por lo que respecta al gasto realizado en radio, en donde no se enviaron las hojas membretadas es conveniente hacer mención, que aún y cuando ha sido una ardua tarea conseguir las hojas de los proveedores, no se han podido conseguir en su totalidad, y comentar a su honorable comisión que en su oportunidad se enviará un alcance de las hojas que nos estén enviando los proveedores para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12.8, inciso b), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Consta en el capítulo relativo del dictamen consolidado que la coalición no hizo entrega de la documentación que le fue requerida, por lo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
‘En relación con la observación relativa a la falta de hojas membretadas, cuyas facturas importaron un total de..., la respuesta de la coalición se consideró insatisfactoria, dado que no entregó dichas hojas membretadas con la información solicitada, con lo que incumplió con lo estipulado en el artículo 12.8, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos’.
A partir de lo manifestado por la comisión de fiscalización, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 12.8 incisos a) y b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la comisión de fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos.
El artículo 4.8 del reglamento citado, por su parte, prevé que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
El artículo 10.1 del reglamento aplicable a las coaliciones, prevé que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
En función de la supletoriedad establecida en el artículo 10.1 citado, resulta aplicable el artículo 12.8, incisos a) y b) del reglamento aplicable a partidos políticos, el cual establece que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura, relación que debe incluir:
Independientemente de que dicha difusión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, las siglas y el canal en que se transmitió cada uno de los promocionales;
La identificación del promocional transmitido;
El tipo de promocional de que se trata;
La fecha de transmisión de cada promocional;
La hora de transmisión, y
La duración de la transmisión.
El inciso b), por su parte, establece que los comprobantes de gastos efectuados en propaganda en radio, también deberán especificar el tipo o tipos de promocionales que ampara, y el número de transmisiones realizadas para cada tipo de promocional, sean promocionales regulares o spots, patrocinio de programas o eventos, o cualquier otro tipo de publicidad. Prevé, además que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una desagregación semanal que contenga, para cada semana considerada de lunes a domingo, la siguiente información:
Independientemente de que la transmisión se realice a través de estaciones de origen o repetidoras, el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos;
El número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, especificándose el tipo de promocional de que se trata, y la duración del mismo.
Este consejo general advierte que la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que presentara en hojas membretadas de la empresa correspondiente, la relación pormenorizada de cada uno de los promocionales adquiridos y reportados en los informes de campaña de la coalición. Esta por su parte, en algunos casos, dio respuesta a dichas observaciones alegando que había solicitado a las empresas dicha documentación o, simplemente no atendió en todos sus términos los requerimientos formulados. En consecuencia, una vez analizadas estas respuestas, la comisión consideró que lo alegado por la coalición no resultaba suficiente para considerar subsanadas las observaciones.
Resultó claro, en consecuencia, que la coalición política incumplió, en primer lugar, con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la comisión toda la documentación relativa a sus ingresos y egresos. En el presente caso, las relaciones pormenorizadas de cada uno de los promocionales transmitidos en radio y televisión son documentos vinculados con egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de los bienes que amparan las facturas, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos que los partidos y coaliciones están obligados a entregar a la comisión de fiscalización.
Además, este consejo general considera que el sólo hecho de que la coalición no hubiere presentado dichas hojas membretadas, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la comisión, toda vez que expresamente se le solicitó que entregara esta información.
Por su parte, el hecho de que la coalición hubiere dirigido cartas a las empresas con las que contrató la transmisión de promocionales en radio y televisión a partir del requerimiento de la comisión de fiscalización habla de un esfuerzo institucional loable, que sin embargo, no la exime de responsabilidad por el incumplimiento a su obligación de presentar, junto con la documentación comprobatoria del gasto, las hojas membretadas con el contenido citado anteriormente. La norma es clara al establecer que los partidos políticos tienen el deber de solicitar a las empresas, en el marco de la contratación de los promocionales, este tipo de documentación. La supuesta omisión por parte de la empresa, alegada por la coalición, opera en perjuicio de ésta para efectos de la imposición de una sanción administrativa, toda vez que la coalición se encontraba obligada a ejercer todos los mecanismos legales a su alcance con el fin de cumplir en tiempo y en forma con la obligación de entregar las hojas membretadas.
Además no escapa al conocimiento de este consejo general que la comisión de fiscalización emitió un criterio de interpretación a este respecto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se reitera la obligación que impone el artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos. En el apartado B) y F), dicho criterio establece, a la letra, lo siguiente:
“Si aún así algún proveedor, en forma injustificada, se negara a observar tales requisitos, los partidos políticos, para cumplir con sus obligaciones en materia electoral, habrán de utilizar los medios legales a su alcance o, en última instancia, abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél.
(...)
En consecuencia, los partidos políticos que no cumplan con la entrega de la documentación comprobatoria y sus anexos en los términos establecidos en el artículo 12.8 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se sujetarán a las consecuencias legales que haya lugar.
Si un partido político llega a presentar documentación comprobatoria que no cumpla con los requisitos exigidos por los lineamientos establecidos, estará incumpliendo con la obligación que le impone el artículo 38, párrafo 1, inciso s) en relación con el 49-B, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de incumplir directamente lo establecido por un acuerdo expedido por el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 269 del propio Código, el partido político será sujeto a sanción administrativa’.
Este consejo general concluye que la coalición estuvo advertida previamente de las consecuencias que se generarían en su perjuicio si se incumplía con lo dispuesto por el artículo 12.8 del reglamento aplicable a partidos políticos. En ese sentido, no se considera jurídicamente viable lo alegado por la coalición en sus diversas respuestas, pues de forma previa al inicio de las campañas federales, se le hizo saber el criterio de interpretación que esta autoridad aplicaría en lo relativo a la publicidad en radio y televisión y de sus posibles implicaciones jurídicas.
La finalidad del artículo 12.8 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en radio y televisión. Esto es, dado que esta autoridad anunció oportunamente que realizaría un monitoreo de spots de radio y televisión, era imprescindible contar con las hojas membretadas que desagregaban los bienes que amparaban la factura, de modo de posibilitar la realización de una compulsa de información. La falta de hojas membretadas imposibilita tal ejercicio de compulsa y ello supone un obstáculo para que esta autoridad logre llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Es claro para esta autoridad electoral que la certeza antes aludida sólo se puede obtener mediante el análisis de información elaborada por los propios prestadores de servicios, en la cual se detalle el objeto de la relación contractual entre la empresa y el partido o coalición. Máxime cuando las características de los promocionales pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias. Por tal motivo, este consejo general concluye que las hojas membretadas son necesarias para cumplir con la finalidad de la norma, pues permiten generar certeza sobre el origen y destino del financiamiento de los partidos y coaliciones.
Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió presentar, junto con la documentación comprobatoria de la erogación y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales transmitidos durante las campañas electorales. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que impidió a la autoridad electoral contar con los elementos para llevar a cabo un ejercicio de compulsa fundamental para las tareas fiscalizadoras.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Esta autoridad toma en cuenta que el monto implicado es de $7’399,760.23.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del dos punto cero siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo, una sanción consistente en la reducción del uno punto treinta y dos por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; al Partido de la Sociedad Nacionalista, una sanción consistente en la reducción del cero punto cuarenta y siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del cero punto cuarenta y siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y al Partido Convergencia por la Democracia, una sanción consistente en la reducción del cero punto cuarenta y uno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
k) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no comprobó, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto de $3’579,400.00, registrado en el rubro servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, correspondientes al monto excedente de recibos ‘REPAP’ que superaron el límite de 400 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por pagos hechos a una misma persona en el transcurso de un mes, permitidos por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.2 y 3.7 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 14.4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/078/01, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión del rubro de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, se había observado que la coalición otorgó a ciento cincuenta y dos personas reconocimientos por actividades políticas, sustentados con recibos REPAP, que excedían el límite de cuatrocientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por un monto de $3’579,400.00. Los casos observados son visibles a fojas 192-193 y 196-202 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La coalición Alianza por México, mediante escrito APM/CAN/ST/161/2001 de fecha cinco de marzo del año dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran visibles dentro del capítulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘Es preciso aclarar que en este concepto en ningún momento se incumplió con el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos. En lo referente a que sobrepasan del límite de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es necesario aclarar que los recibos en comento se especifica que el período de pago de los cuales en su mayoría de dichos recibos comprenden períodos mensuales, lo que significa que no se está pagando la actividad política desarrollada en esta fecha que la Comisión de Fiscalización esta tomando como referencia para determinar que se cumplió con lo establecido en el artículo 14.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Es preciso mencionar, que de acuerdo al período que se esta pagando en cada uno de los recibos en comento y de acuerdo al artículo 14.4 que nos dice: ‘...que excedan los cuatrocientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el transcurso de un mes’. En ningún momento incumplimos con lo establecido en dicho artículo ya que se están pagando meses diferentes a cada una de las personas involucradas. No está por demás que esta situación se presentó por falta de recursos por diversas situaciones que estuvieron fuera de nuestro control.
Así mismo es preciso mencionar que la fiduciaria retardo la constitución del fideicomiso por lo que retraso el pago de las Brigadas por México en meses posteriores; esto indicó que el pago correspondía a un período anterior.
En la relación presentada por la Comisión de Fiscalización, existen algunas personas que superan el límite mensual por persona, por lo que se procederá a cancelar un recibo REPAP, y se presentará en alcance a este oficio los recibos de sueldos asimilados a salarios, con la retención respectiva del ISPT’.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘Por lo que se refiere a las ciento cincuenta y dos personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, que excedieron el límite mensual de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año dos mil, se concluyó lo siguiente:
La respuesta de la coalición se juzgó insatisfactoria en virtud de que se debe tomar como base la fecha del cheque con el que se pagó el REPAP, es decir, la fecha del pago y no la fecha del período de realización, de las actividades por las que se realiza el pago.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 3.7 del reglamento de coaliciones y 14.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se considera que no quedó subsanada la observación en comento’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 3.2 y 3.7 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes; en relación con el artículo 14.4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 3.2 del reglamento aplicable a las coaliciones establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectúo el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Por otra parte, el artículo 3.7 del citado reglamento establece que respecto de las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, resultarán aplicables las reglas de comprobación establecidas en el artículo 14 y los límites dispuestos por el artículo 14.4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Deberán expedirse los recibos correspondientes, de conformidad con el formato incluido en el presente reglamento.
Por último, el artículo 14.4 del reglamento aplicable a los partidos políticos establece que, las erogaciones realizadas por los partidos políticos como reconocimientos a una sola persona física por una cantidad equivalente o superior a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o en varias exhibiciones, no podrán ser comprobadas a través de los recibos previstos en los dos párrafos anteriores. Tampoco podrán comprobarse mediante esta clase de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por ese concepto, que excedan los cuatrocientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el transcurso de un mes. En ambos casos, tales erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del presente reglamento.
Cabe señalar que los documentos que exhiba un partido político o coalición, a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto. La fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
En el presente caso, cabe señalarse que lo que se toma en cuenta como definitivo para saber si a una persona se le pagaron por vía de reconocimiento por actividades políticas, durantes un mes, un monto que excede el límite fijado por la normatividad de cuatrocientos días de salario mínimo, es la fecha de pago, no la fecha o período que aparece consignado en el recibo correspondiente. Por lo que lo alegado por esta coalición no puede considerarse suficiente para subsanar la observación.
En ningún procedimiento de auditoria, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la unión, y coaliciones que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la coalición presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues los mecanismos que use la coalición política para otorgar incentivos a su militancia no pueden estar por encima de lo establecido en la normatividad a la que están sujetos en los términos de la ley electoral.
Por otra parte, los topes a que se refiere el artículo 14.4 del reglamento se refieren a pagos efectuados dentro del transcurso de un mes. En el presente caso, la coalición excede el límite establecido por la normatividad para el pago de este tipo de reconocimientos.
La coalición debe organizarse para realizar lo pagos por este concepto de forma que no se superen los topes referidos, pues, se insiste, los requisitos que deben cumplir se basan en la buena fe de la propia coalición, particularmente cuando se trata de documentación respecto de la cual no están obligados a cumplir con requisitos fiscales, por lo que incumplir con ellos puede llevar a abusos en cuanto a una forma de comprobación más flexible que la establecida en términos generales.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, pues el excedente de los topes establecidos no puede tenerse por debidamente comprobado, en los términos de la normatividad aplicable a los partidos políticos. La falta se califica como de mediana gravedad, al incumplir con los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables para comprobar esta clase de egresos.
Sin embargo, se tiene en cuenta que la coalición presentó los recibos solicitados, con los requisitos exigidos; que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
Por otra parte, también se ha de tener en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, y que la irregularidad implica un monto de $3’579,400.00.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Social y del Trabajo presentan antecedentes de haber sido sancionados por este tipo de faltas, tal y como consta en la resolución del consejo general respecto del informe anual de mil novecientos noventa y nueve.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de dos mil ochocientos veintinueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de novecientos once días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo, de doscientos treinta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social, de doscientos treinta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
I) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México presentó comprobantes fechados en 1999 para acreditar egresos reportados en su informe de campaña, sin haber creado en su momento los pasivos correspondientes, por un monto de $3’667,925.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 16.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficios STCFRPAP/099/01, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las subcuentas propaganda electoral y materiales y suministro, se localizaron comprobantes de pago en los que la fecha de emisión correspondía al año mil novecientos noventa y nueve. Los casos observados son visibles a fojas 120 y 123 a 129 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo general del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La coalición Alianza por México, mediante escrito APM/CAN/ST/170/01 de fecha cinco de marzo del año dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran en el capítulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘Al respecto se indica que las pólizas doscientos cuarenta de febrero, cuarenta y cinco de enero y doscientos cuarenta y uno de febrero fueron objeto de ajuste, por lo que anexamos la póliza registrada, sin embargo en el caso de la póliza seis de enero, aclaramos que estas partidas constituyen gastos realizados para la constitución de la Alianza, dado que con esto se dio a conocer a los partidos políticos para su apoyo, aprobación y para conocimiento de la opinión pública...’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘Por lo que respecta a la solicitud del inciso h), la coalición reclasificó adecuadamente gastos a operación ordinaria por un monto de $154,318.96.
Respecto a la diferencia de $3’667,925.00, la coalición argumentó que dichos gastos se realizaron previos al inicio de las campañas debido a la promoción política para sus campañas, por lo antes expuesto la coalición incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia la observación quedó parcialmente subsanada’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización, este Consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (sic)del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el 16.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de su ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
En este caso, se registraron en la contabilidad correspondiente al proceso electoral del año dos mil, sustento del informe de campaña, gastos generados en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, presentando documentación comprobatoria fechada en este último año, sin que en su momento se hubiere creado el pasivo correspondiente, con lo que el gasto no se puede considerar adecuadamente documentado, además de que los registros contables, en ambos ejercicios, tanto de los partidos políticos integrantes de la coalición así como de la referida coalición, no reflejaron debidamente el estado real de sus finanzas, al omitir realizar los registros apropiados.
La coalición argumentó que dichos gastos se realizaron previos al inicio de las campañas debido a la promoción política para sus campañas, para lo cual debió haber registrado esos gastos en la contabilidad de los partidos políticos integrantes de la coalición.
La interpretación sistemática de las normas aplicables a los partidos políticos y coaliciones respecto del registro y la comprobación de sus ingresos y egresos resulta también consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoria comúnmente aplicables, que establecen lo siguiente:
‘Período contable. La necesidad de conocer los resultados de operación y la situación financiera de la entidad, que tiene una existencia continua, obliga a dividir su vida en períodos convencionales. Las operaciones y eventos así como sus efectos derivados, susceptibles de ser cuantificados, se identifican con el período en que ocurren; por tanto, cualquier información contable debe indicar claramente el período a que se refiere. En términos generales, los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que originaron, independientemente de la fecha en que se paguen’.
(Boletín A-1 de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, página 9, párrafo 41).
Como en materia electoral, en cuanto a la rendición de informes por parte de los partidos políticos y coaliciones, diversas disposiciones legales de otras materias se fundamentan en el mismo principio. Como ejemplo, la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en su artículo 24, fracción XXII, establece que uno de los requisitos que deben reunir las deducciones es que la documentación comprobatoria de un gasto deducible ha de corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
De la misma forma, la documentación que sustente los ingresos y egresos que han de registrarse en un informe anual o de campaña de un partido político o coalición, debe corresponder al mismo ejercicio que se reporta en el informe.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, pues se debe a un problema de carácter fundamentalmente contable, aunque su efecto es grave, en tanto que implica que el informe de campaña presentado por la coalición no reflejó el estado real de sus finanzas. Se tiene en cuenta, además, que la coalición presenta problemas generalizados en su contabilidad, en cuanto al registro de sus ingresos y egresos, y se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Además, se ha de tener en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por esta misma falta, como consta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales correspondientes a mil novecientos noventa y siete, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
Por otra parte, debe decirse que de la irregularidad no se puede concluir que hubiere existido desviación de recursos o algún beneficio ilícito al infractor, y que no se puede concluir que hubiere existido dolo o mala fe.
Asimismo, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto indebidamente registrado suma un total de $3’667,925.00.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del tres punto cero ocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; al Partido del Trabajo, la reducción del uno punto noventa y seis por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; al Partido de la Sociedad Nacionalista, la reducción del punto setenta por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social, la reducción del punto setenta por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y al Partido Convergencia por la Democracia, la reducción del punto sesenta y uno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
m) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México rebasó el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral correspondiente a la campaña de diputado en el distrito electoral 5 de Nuevo León, por un monto total de $4,234.01.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
En el capítulo correspondiente a la coalición Alianza por México del dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta, en relación con la violación de un tope de gasto de campaña, correspondiente a la campaña de diputado del distrito 5 de Nuevo León, lo que a continuación se transcribe:
‘Derivado de las modificaciones solicitadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y como resultado de las mismas, la coalición presentó la versión final de sus informes de campaña. De su análisis, se determinó que en un caso se excedió el tope máximo de gastos de campaña, siendo éste el que a continuación se muestra:
ESTADO | DISTRITO | MONTO SEGÚN INFORME DE CAMPAÑA | TOPE MÁXIMO | DIFERENCIA |
Nuevo León | 05 | $742,971.28 | $738,737.27 | $4,234.01 |
Dicha observación no fue comunicada a la coalición, debido a que había concluido el plazo de errores y omisiones, además de que los citados informes fueron presentados en forma extemporánea.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El último párrafo de la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley debe fijar los criterios para determinar límites a erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales y las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de las disposiciones relativas.
En cumplimiento a la norma constitucional aludida, el artículo 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas que los gastos que realicen en propaganda electoral y actividades de campaña no rebasen los topes acordados por el consejo general para cada elección.
El consejo general, en ejercicio de la atribución señalada en el artículo 182-A de la ley electoral, aprobó, en sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el acuerdo por el que se determinan los topes de gastos de las campañas de diputados de mayoría y de senadores electos por el principio de mayoría relativa, para las elecciones federales en el año dos mil, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes trece de diciembre del mismo año. Dicho acuerdo señala que el tope máximo de gastos de cada campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el proceso federal del año dos mil, será la cantidad de $738,737.27 (setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos 27/100 m.n.).
La autoridad electoral tiene el deber de verificar que los partidos políticos y las coaliciones respeten los topes de gastos de campaña, situación que de no tenerse en cuenta implicaría dejar sin contenido normativo una disposición legal que impone una obligación a cargo de los partidos políticos de respetar los topes en cumplimiento a las disposiciones legales que reglamentan lo establecido en la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que deberán establecerse límites a las erogaciones de los partidos políticos y coaliciones en sus campañas electorales, a los cuales deben ajustarse en tanto son considerados, por la misma disposición de nuestro ordenamiento legal supremo, entidades de interés público.
Por su parte, el párrafo 2 de la citada disposición establece aquellos conceptos que quedan comprendidos en los topes de gasto, entre los que se encuentran los siguientes:
(...)
d) Gastos de propaganda, los que comprenden las erogaciones realizadas en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
e) Gastos operativos de la campaña, los cuales comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, y
f) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, categoría en la que quedan comprendidos las erogaciones realizadas en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto’.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, un partido o coalición política debe ser sancionado cuando sobrepase durante la campaña electoral los topes fijados conforme al artículo 182-A del mismo ordenamiento legal.
Ahora bien, de la revisión a los informes de gastos de campaña relativos al proceso electoral federal de dos mil presentados por un candidato a diputado, se desprende que en un distrito se superó el tope de gastos de campaña fijado por el consejo general para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por un monto de $4,234.01.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el capítulo en el cual se ubica, dentro de las cuales se encuentra el referido artículo 182-A, deberán ser sancionadas en los términos que el propio código establece, lo cual se debe realizar en función de que este consejo general ha tenido conocimiento, con la presentación del dictamen consolidado que resulta de la revisión de los informes de campaña de los partidos políticos y coaliciones, de que se cometió esta falta, que se tiene por plenamente acreditada.
En vista de las consideraciones anteriormente vertidas, la falta se acredita y amerita una sanción en términos de lo establecido por los artículos 191 y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.
La falta se considera como grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecidas en la ley.
El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos definidos por el consejo general, lo pone en una posición de ilegítima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral.
Al respecto, lo establecido en los artículos 182-A y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gasto es un atentado a dicho principio.
Se tiene en cuenta que es la primera vez que los partidos que integraron la coalición Alianza por México incurren en esta irregularidad y, por tanto, no puede atribuírsele un carácter sistemático.
Por otro lado, no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente.
Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a los partidos que integraron la coalición Alianza por México una multa, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los coaliciones, se impone una sanción de 1,538 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de 1,538 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo, de 1,538 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido de la Sociedad Nacionalista, de 1,538 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social, y de 1,538 días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
n) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no presentó documentación comprobatoria de ingresos por un monto de $322,271.04.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2.1, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/063/01 del dieciséis de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las aportaciones en efectivo y en especie de militantes de las campañas presidencial, de senadores y de diputados y de la coordinadora administrativa, no fue posible localizar la documentación comprobatoria del ingreso por un monto total de $322,271.04. Los casos observados son visibles a fojas 32, 33 y 51 a 55 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La coalición Alianza por México, mediante escrito sin referencia de fecha 5 de marzo de 2001, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran en el capítulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
‘...De las aportaciones en efectivo de militantes.
Debido a la necesidad de liquidez que en su momento se presentó para cubrir los gastos efectuados en campaña los candidatos tuvieron que realizar aportaciones a la cuenta de cheques de las coordinaciones administrativas estatales con el fin de cumplir con los compromisos contraídos en apoyo a las campañas de candidatos, posteriormente estos gastos fueron concentrados y prorrateados,...
De las aportaciones de militantes efectivo-especie.
En cumplimiento a lo establecido en el reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones en su artículo 2.1 y 2.2 y 2.3 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, presentamos en el anexo 02 la documentación necesaria que soporta el registro de dichas aportaciones, tales documentos comprenden los recibos correspondientes.
Recibos de aportaciones de militantes en especie RM-COA
El recibo RM-COA en su oportunidad fue elaborado para soportar una aportación del C. Zaragoza Iberri Florencio misma que no comprobó con documentación original por lo que se decidió cancelar y no registrarse contablemente.
De las aportaciones en efectivo de simpatizantes.
Los importes referidos..., se han reclasificado por tratarse de aportaciones realizadas por el candidato...’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘De la revisión a lo señalado por la coalición así como a la documentación presentada, consistente en seis pólizas de diario y cuatro fotocopias de los estados de cuenta bancarios en donde se puede observar el depósito de la aportación realizada, se determinó que la coalición incumplió con lo estipulado en los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones ya que no presentó los recibos RM-COA correspondientes para verificar lo dicho por la coalición...
Sin embargo, la coalición no presentó la documentación soporte correspondiente a la aportación en especie del candidato del distrito 2 del estado de Baja California Sur, por un monto de $174,950.04. En consecuencia, la observación de la comisión de fiscalización no fue subsanada por este importe, incumpliendo con lo establecido en los artículos 1.1 y 2.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el 2.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
(...)
Del análisis a lo manifestado por la coalición se determinó que efectivamente el monto observado no fue registrado contablemente, sin embargo, la coalición no presentó el recibo debidamente cancelado. En consecuencia no fue subsanada la observación realizada por la comisión de fiscalización.
(...)
De la revisión efectuada a la documentación proporcionada por la coalición, se determinó que reclasificó los importes correspondientes a las campañas de diputados subsanando la observación realizada. Sin embargo, por lo que respecta a la campaña de presidente, no efectúo ninguna aclaración. En consecuencia, incumplió con lo estipulado en el artículo 1.1 del reglamento aplicable a las coaliciones’.
A partir de lo manifestado por la comisión de fiscalización, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 2.1, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la comisión de fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otro lado, el artículo 2.1 del reglamento aplicable a las coaliciones establece que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integran, o bien por los candidatos de la coalición. El candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Al efecto, deberán imprimirse recibos específicos de la coalición para aportaciones en especie de militantes y simpatizantes de los partidos que la integran, destinadas a campañas políticas, de conformidad con los formatos RM-COA y RSES-COA que se incluyen en el presente reglamento. Adicionalmente, el artículo 4.8 del multicitado reglamento establece que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
Por último, el artículo 10.1 del reglamento aplicable a las coaliciones señala que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas también publicadas en ese órgano de difusión.
Los artículos 2, 3 y 4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, señalan con toda claridad los requisitos, documentación comprobatoria y la manera de contabilizar las aportaciones que reciban los partidos políticos que, en el presente caso y tal y como lo establece expresamente el artículo 2.1 del reglamento aplicable a las coaliciones, éstas se encontraban obligadas a cumplir con todos los extremos de la normatividad y a presentar toda la documentación comprobatoria que cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad a esta autoridad electoral.
En el presente caso, la coalición política no presentó los correspondientes recibos para sustentar sus ingresos por concepto de aportaciones personales de uno de los candidatos para su campaña y aportaciones en especie, ni para sustentar su dicho en el sentido de que efectuó ciertas reclasificaciones, pero omitió presentar la documentación correspondiente, ya sea de la reclasificación, o de la cancelación del ingreso.
En relación con la falta de documentación comprobatoria de ingresos, la falta es particularmente relevante, toda vez que la falta de comprobación de un ingreso no permite a la autoridad realizar su labor de fiscalización y verificar la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes, los topes de las aportaciones, del valor del bien aportado, de que el criterio de valuación utilizado sea el correcto, así como de su correcta contabilización como ingreso en las arcas del partido o coalición, y su adecuada comprobación de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamento aplicable a los partidos políticos que resulta supletorio del propio reglamento de coaliciones, con base en los cuales los partidos y coaliciones deben contabilizar las aportaciones en especie, los recibos que deben mandar imprimir los cuales deben estar foliados, ser expedidos de manera consecutiva, contener todos y cada uno de los datos señalados en el citado reglamento, estar relacionados en un control de folios, contener los criterios de valuación de los bienes, las cotizaciones que deben presentar los receptores del bien, los contratos que deben realizar para formalizar la aportación del bien, etc. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.
La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del ingreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se califica como grave y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $322,271.04.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que los partidos de la Revolución Democrática y Alianza Social presentan antecedentes de haber sido sancionados por esta misma falta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática fue sancionado por esta misma falta tal y como consta en la resolución del consejo general respecto de las irregularidades encontradas en la visita de verificación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó realizar al Partido de la Revolución Democrática, respecto del registro y la documentación de sus ingresos obtenidos y egresos ejercidos durante mil novecientos noventa y nueve, relacionadas con los seis estados de cuenta bancarios faltantes, los dieciocho mil ochocientos REPAP incorporados en el control CF-REPAP presentado por el partido el día nueve de mayo de dos mil como utilizados, así como de dos mil cuatrocientos folios relacionados en dicho control como pendientes de utilizar y de los cuales el partido no proporcionó los recibos ante la Secretaría Técnica en el transcurso de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma. En consecuencia, se impone al Partido de la Revolución Democrática, una sanción consistente en la reducción del cero punto noventa por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo, una sanción consistente en la reducción del cero punto cincuenta y siete por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Parido de la Sociedad Nacionalista, una sanción consistente en la reducción del cero punto veinte por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social, una sanción consistente en la reducción del cero punto veinte por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y a Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del cero punto dieciocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
o) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México abrió cuatro cuentas adicionales a la CBPEUM, para el manejo de las erogaciones que efectuaron en la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/013/01, de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta de presidente CBPEUM, se había observado que dicho partido abrió cuatro cuentas bancarias para el control de los egresos de la campaña presidencial. Los casos observados se encuentran visibles en fojas veintidós y veintitrés del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, con fecha dos de febrero de dos mil uno, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, alegando lo que a continuación se transcribe:
‘1. En relación al manejo de cuentas bancarias para los gastos de campaña del candidato a la presidencia de la república, la coalición que represento cumplió a cabalidad lo dispuesto por el artículo 1.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra dice: ‘Para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en la campaña política para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por una coalición, deberá abrirse una cuenta bancaria única para la campaña la cual se identificará como CBPEUM (siglas de la coalición)’, en virtud de que dentro del fideicomiso número 148849 Alianza por México creado para manejar los recursos destinados a gastos de campaña de los partidos que integraron la coalición, fue aperturada únicamente la cuenta bancaria Bital 1* para recibir el total de las transferencias realizadas de manera directa, conforme a la fracción I del inciso a) del artículo 3.1 del mismo reglamento. Por lo que respecta a las siguientes cuentas:
BANCO | NO. DE CUENTA* | FIRMA |
Bancomer | 2* | Dra. Cecilia Capistrán |
Vital(sic) | 3* | Ma. Elena Ortega Hdz. |
Bital | 4* | Pedro Etienne Llano. |
*Por cuestiones de seguridad, se omiten los números de cuenta.
Cabe aclarar que fueron utilizadas como sub-cuentas de operación de la cuenta única de gastos mencionada ya que debido a la dinámica de la campaña y los recorridos del candidato por toda la república fue necesario habilitar a distintos responsables para manejar recursos donde el origen en todos y cada uno de los casos provinieron de la cuenta única CBPEUM-AM-Bital 1*. Por lo anterior queda claro que efectivamente los recursos destinados a sufragar gastos de campaña a la presidencia fueron asignados mediante una cuenta única de gastos auxiliada para su ejercicio de sub-cuentas que permitieron el desarrollo eficiente en la aplicación de los recursos’.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se trascriben:
‘La contestación de la coalición se considera insatisfactoria en virtud de que la norma establece que la cuenta CBPEUM no puede ser utilizada para un propósito que no sea realizar erogaciones en la campaña presidencial; y que no es posible abrir otras cuentas para el manejo de los egresos de la campaña presidencial. Por lo tanto, la coalición incumplió con el artículo 1.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, que establece que para el manejo de los egresos que se efectúen en las campañas políticas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada partido político deberá abrir una cuenta bancaria única para su campaña.
En el caso que nos ocupa, la coalición Alianza por México proporcionó los estados de cuenta correspondientes a cuatro cuentas, tres de Bital y una de Bancomer, a través de las cuales la coalición controló los gastos de la campaña presidencial, lo que implica una aceptación tácita de que la coalición incumplió con su obligación de utilizar una cuenta única para sufragar gastos de la campaña presidencial.
Lo alegado por la coalición en su respuesta no puede considerarse suficiente para justificar la actualización de tal irregularidad, pues aún cuando dichas cuentas se hubieren aperturado con el carácter de subcuentas de operación de la cuenta única, tal situación no resulta suficiente para desestimar que la coalición incumplió con la obligación de concentrar los gastos relacionados con la campaña presidencial en una sola cuenta, identificada, según lo prevé el propio artículo 1.2 en comento, como CBPEUM.
Por el contrario, el hecho de que la coalición acepte que abrió sendas cuentas en calidad de subcuentas de operación, constituye una aceptación tácita de que los ingresos y egresos destinados a la campaña presidencial no se concentraron en una cuenta única. En ese sentido, es claro para esta autoridad que, en el presente caso la coalición Alianza por México incumplió con la obligación de utilizar una sola cuenta para manejar gastos de la campaña presidencial. En consecuencia, se actualiza un acto antijurídico consistente en la falta de observancia, por parte de la coalición referida, de las disposiciones reglamentarias, conducta que amerita la aplicación de una sanción.
Para dar cumplimiento efectivo al artículo 1.2 del reglamento citado, la coalición Alianza por México debió utilizar una sola cuenta para manejar los gastos relacionados con la campaña presidencial. De la simple lectura del artículo en comento, se desprende claramente que la finalidad única y exclusiva de la cuenta CBPEUM es la de sufragar gastos de la campaña presidencial, y dicha norma no admite la posibilidad de que se utilicen ningún tipo de subcuentas.
El sentido de la norma es diferenciar, evitar confusiones, ofrecer claridad. El hecho de que los recursos destinados a sufragar gastos de campaña electoral no se concentren en una cuenta única, no hace sino debilitar la certeza y dificultar el control.
En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad. Ciertamente, tolerar la irregularidad en comento supondría militar en contra la posibilidad de un verdadero control por parte de la autoridad; sin embargo, este consejo general toma en consideración que es la primera vez que los partidos que integraron la coalición Alianza por México incurren en tal irregularidad, además de que la coalición no ocultó información y fue posible a esta autoridad averiguar el origen y destino de los recursos manejados a través de las cuentas bancarias distintas a las autorizadas por el reglamento. Asimismo, se tiene en cuenta que se trata de un problema aislado.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la utilización de cuentas bancarias en franca violación al reglamento, puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ya que el establecimiento de una cuenta bancaria única para el manejo de las erogaciones de la campaña presidencial corresponde a la necesidad de la autoridad de tener certeza y claridad acerca del origen y destino de los recursos que se utilizan para sufragar los gastos de esta campaña, por lo cual la autoridad requiere que se tengan concentrados en una sola cuenta bancaria los egresos que se realizan en la citada campaña.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en tres mil setecientos dieciséis días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de dos mil trescientos setenta y un días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de setecientos sesenta y tres días de Salario Mínimo General Vigente para el distrito Federal al Partido del Trabajo, de ciento noventa y cuatro días de Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal al Partido de la Sociedad Nacionalista, de ciento noventa y cuatro días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social, de ciento noventa y cuatro días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
p) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México realizó treinta y cinco entregas de documentación comprobatoria que le fue solicitada por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de manera extemporánea.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 20.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficios STCFRPAP/019/01 del catorce de febrero del dos mil uno, STCFRPAP/031/01 del diecinueve de febrero del dos mil uno, STCFRPAP/063/01 del dieciséis de febrero del dos mil uno, STCFRPAP/072/01 del diecinueve de febrero del dos mil uno, STCFRPAP/078/01 del diecinueve de febrero del dos mil uno, STCFRPAP/081/01 del diecinueve de febrero del dos mil uno y STCFRPAP/096/01 del diecinueve de febrero del dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentará las aclaraciones o rectificaciones que considerará pertinentes respecto de diversos temas. Los casos observados son visibles a fojas 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 31, 33, 35, 39, 51, 53, 55, 56, 58, 72, 75, 130, 203, 277, 308, 333, 341, 363, 538, 544, 572, 574 y 575 de los capítulos correspondientes a cada tema, del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
La Coalición Alianza por México, mediante escritos APM/CA/ST/134/01 del cinco de marzo del dos mil uno, APM/CAN/ST/161/01 del nueve de marzo del dos mil uno, APM/CAN/ST/171/01 del nueve de marzo del dos mil uno, APM/CAN/ST/172/2001 del nueve de marzo del dos mil uno, APM/CAN/ST/173/01 del nueve de marzo del dos mil, APM/CAN/ST/184/01 del nueve de marzo de dos mil uno y APM/CAN/ST/2001(sic) del veintidós de marzo del dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad.
Consta en el dictamen consolidado, en las fojas 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 31, 33, 35, 39, 51, 53, 55, 56, 58, 72, 75, 130, 203, 277, 308, 333, 341, 363, 538, 544, 572, 574 y 575 de los capítulos correspondientes, que la coalición política realizó en treinta y cinco ocasiones entregas extemporáneas de la documentación que le había sido solicitada, es decir, después del vencimiento del plazo que había sido hecho de su conocimiento en cada uno de los oficios en los que se le hacía los requerimientos y que fueron fijados de conformidad con lo establecido en el código electoral y en el reglamento aplicable a los partidos políticos que es supletorio del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por el Cambio (sic)incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 20.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del mismo código establece que si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Adicionalmente, el artículo 10.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones señala que éstas, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por el presente reglamento, a lo dispuesto por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas publicadas en ese mismo medio de difusión.
Por otra parte, el artículo 20.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes dispone, al igual que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código electoral, que si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido político que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Lo anterior supone que los partidos y las agrupaciones políticas, se encuentran obligados a entregar la documentación y las aclaraciones que le solicite la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia. En el presente caso, la coalición política entregó, fuera de los plazos legales, la documentación o aclaración que le fue solicitada, para lo cual, tal y como se le dijo en el oficio, contaba con un plazo legal de diez días hábiles.
Cabe mencionar que la comisión de fiscalización, para valorar las faltas que se analizan en este apartado, tiene en cuenta que las múltiples entregas de documentación extemporáneas, que realizó la Alianza por México, se deben principalmente al desorden de carácter administrativo con el que esta coalición manejó los recursos con los que contó en la pasada campaña electoral. Es decir, esta comisión no encontró evidencia de que las faltas mencionadas se debieran a actitudes de carácter doloso que tuvieran como fin obstaculizar el trabajo de fiscalización de esta autoridad.
Sin embargo, también se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la alianza en cuestión, fue sancionado por esta misma falta tal y como consta en la resolución del consejo general respecto de las irregularidades encontradas en la visita de verificación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó realizar al Partido de la Revolución Democrática, respecto del registro y la documentación de sus ingresos obtenidos y egresos ejercidos durante mil novecientos noventa y nueve, relacionadas con los seis estados de cuenta bancarios faltantes, los dieciocho mil ochocientos REPAP incorporados en el control CF-REPAP presentado por el partido el día nueve de mayo de dos mil como utilizados, así como de dos mil cuatrocientos folios relacionados en dicho control como pendientes de utilizar y de los cuales el partido no proporcionó los recibos ante la secretaría técnica en el transcurso de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve.
Conviene mencionar que la entrega extemporánea de la respuesta a los oficios de la comisión genera serias dificultades en el proceso de revisión; no sólo se reducen los tiempos para la verificación contable, sino que se entorpece el proceso del análisis en general y se vulnera el principio de certeza que debe privar en todo proceso administrativo.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, porque de manera extemporánea la coalición política hizo entrega de la documentación que le solicitó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la tardanza generó diversas dificultades en la revisión de los ingresos y egresos que reportados en los informes de campaña y la entrega extemporánea de documentación comprobatoria de los ingresos y egresos se tradujo en la dificultad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del punto noventa y dos por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción del punto cincuenta y nueve por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la reducción del punto veintiuno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del punto veintiuno por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes y a Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del punto dieciocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
q) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La Coalición Alianza por México no comprobó egresos en la cuenta servicios personales por concepto de reconocimientos por actividades políticas de conformidad con los requisitos establecidos por la normatividad, toda vez que presentó veinticinco mil ciento setenta y un REPAPS con irregularidades diversas.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.6, 3.7 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/078/01, de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta servicios profesionales por concepto de reconocimientos por actividades políticas, se observó que la coalición expidió veinticinco mil ciento setenta y un REPAPS sin observar los lineamientos aplicables. Los casos observados son visibles a fojas 192, 196 a 197 y 202 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escrito APM/CAN/ST/161/2001 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación con base en las siguientes consideraciones:
‘La respuesta de la coalición se juzgó insatisfactoria en virtud de que se debe tomar como base la fecha del cheque con el que se pagó el REPAP, es decir, la fecha del pago y no la fecha del período de realización, de las actividades por las que se realiza el pago.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 3.7 del reglamento de coaliciones y 14.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se considera que no quedó subsanada la observación en comento.
Derivado de lo anterior, se concluye que de los treinta y ocho mil treinta y nueve recibos REPAP-COA observados a la coalición, ésta presentó diez mil novecientos sesenta y siete de manera correcta; veinticinco mil ciento setenta y uno de manera incorrecta; y mil novecientos uno no fueron presentados por la coalición’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo establecido en los artículos 3.6, 3.7 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de su informes, en relación con lo establecido en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos políticos y coaliciones están obligados a proporcionar a la comisión de fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
El artículo 3.6 del reglamento de coaliciones establece que durante las campañas electorales, las coaliciones podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado a la coalición, y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario que autorizó el pago. Estas erogaciones contarán para los efectos de los topes de gasto de las campañas correspondientes.
Por su parte, el artículo 3.7 del citado reglamento prevé que respecto de las erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas, resultan aplicables las reglas de comprobación establecidas en el artículo 14 y los límites dispuestos por el artículo 14.4 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Asimismo, establece que deberán expedirse los recibos correspondientes, de conformidad con el formato incluido en el presente reglamento.
Por otra parte, el artículo 4.8 del multicitado reglamento establece que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
En ningún procedimiento de auditoria, especialmente en uno que va dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos nacionales, entidades de interés público según la norma suprema de la unión, y de las coaliciones políticas que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.
El artículo 3.6 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a coaliciones, señala con toda claridad los requisitos y tipo de documentación soporte que las coaliciones deben observar en el otorgamiento de reconocimientos por actividades políticas. Sin embargo, los reconocimientos observados por la coalición carecían de alguno de los requisitos señalados en el artículo 3.6 en comento, tales como el nombre, firma, domicilio, y demás datos de identificación del beneficiario, o bien, no contenían el monto, la fecha de pago, el tipo de servicio prestado, el período de tiempo y la firma del funcionario que autorizó el pago.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que en la mayoría de los casos en los que la comisión de fiscalización mediante oficio solicitó a la coalición diversa documentación que cumpliera con todos los requisitos exigidos por la normatividad, la coalición no dio respuesta satisfactoria a dichas solicitudes. Debe quedar claro, que la autoridad electoral en todo momento respetó la garantía de audiencia de la coalición al hacer de su conocimiento la observación y otorgarle el plazo legal de diez días hábiles para la presentación de las aclaraciones y rectificaciones que considerara pertinentes, así como de la documentación comprobatoria que juzgara conveniente.
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamento aplicable a las coaliciones, que las coaliciones deben observar en el otorgamiento de reconocimientos por actividades políticas. Lo anterior obedece a que la autoridad electoral considera que ciertos requisitos resultan sumamente importantes para la legalidad, transparencia y equidad en las contiendas electorales.
La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no le presenta la documentación comprobatoria con los requisitos exigidos por la normatividad del ingreso o del egreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una coalición política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que la coalición presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en tres mil ciento setenta y dos días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, al Partido del Trabajo una multa consistente en mil cuarenta y un días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, al Partido de la Sociedad Nacionalista una multa consistente en doscientos cuarenta y ocho días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, al Partido Alianza Social una multa consistente en doscientos cuarenta y ocho días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal y al Partido Convergencia por la Democracia una multa consistente en doscientos cuarenta y ocho días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal.
r) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no presentó mil novecientos un recibos de reconocimientos por actividades políticas REPAP, relacionados en su control de folios como utilizados. Es decir, no presentó comprobantes de egresos solicitados por la comisión.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/078/01 de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, fue imposible localizar mil novecientos un recibos de reconocimientos por actividades políticas, que se encontraban relacionados en el control de folios correspondientes. Los casos observadores son visibles a fojas 192, 196, 197 y 202 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General de Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Por otra parte, la coalición Alianza por México, mediante escrito APM/CAN/ST/161/2001 de fecha cinco de marzo de dos mil uno, dio respuesta a los requerimientos formulados por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a las observaciones formuladas por la comisión de fiscalización se encuentran visibles dentro del capítulo correspondiente del dictamen consolidado. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, que presenta la documentación comprobatoria faltante o bien, que procederá a reclasificar el gasto y enviar la documentación soporte correspondiente.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no consideró subsanadas las observaciones, con base en las siguientes consideraciones:
‘Por otra parte de la revisión a la documentación presentada por la coalición se determinó lo siguiente:
(...)
La respuesta de la coalición se juzgó insatisfactoria en virtud de que se debe tomar como base la fecha del cheque con el que se pagó el REPAP, es decir, la fecha del pago y no la fecha del período de realización de las actividades por las que se realiza el pago. Por lo antes expuesto, y en virtud de que la coalición incumplió lo establecido en el artículo 3.7 del reglamento de coaliciones y 14.4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se considera que no quedó subsanada la observación en comento. Derivado de lo anterior, se concluye que de los treinta y ocho mil treinta y nueve recibos REPAP-COA observados a la coalición, ésta presentó diez mil novecientos sesenta y siete de manera correcta; veinticinco mil ciento setenta y uno de manera incorrecta; y mil novecientos uno no fueron presentados por la coalición’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales están obligados a entregar a la comisión de fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos; y el 4.8 del reglamento aplicable a las coaliciones establece que de conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
En el caso particular, el partido no presentó la documentación comprobatoria original que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades.
La comisión de fiscalización considera este egreso como no comprobado, toda vez que la coalición no presentó la documentación requerida por esta autoridad para la comprobación del gasto; es decir, no presentó los recibos que se le solicitaron y que estaban relacionados en el control de folios respectivo.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión para verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento aplicable a las coaliciones, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que se trata de una cantidad considerable de recibos no presentados (mil novecientos uno); que, si bien no se puede concluir que existió dolo en la omisión en que incurrió la coalición, tampoco existe certeza respecto de que se haya pretendido ocultar o no información respecto del destino de sus recursos; y que la irregularidad se debió a un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
Sin embargo, se tiene en cuenta que la coalición presenta diversos problemas con lo que se refiere a la comprobación adecuada de los gastos generados a través del pago de reconocimientos de actividades políticas.
Además, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado tres veces por omisiones semejantes, según consta en la resolución de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral en la revisión de los informes anuales correspondientes a mil novecientos noventa y cuatro, que recayó al expediente SC-SAN-002/95, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal de mil novecientos noventa y siete, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho; y en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales correspondientes a mil novecientos noventa y siete, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Así como en la resolución del consejo general respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, lo que incluso propició la realización de una visita de verificación a las finanzas del citado partido político.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que, con todo, no puede concluirse que haya existido desviación de recursos, sino que la irregularidad fundamentalmente deriva de un grave desorden administrativo y falta de control.
Por otra parte, se estima indispensable disuadir la comisión de este tipo de faltas en el futuro.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos. En consecuencia, se individualiza una sanción de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática, de mil quinientos sesenta y un días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido del Trabajo, de trescientos setenta y dos días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido de la Sociedad Nacionalista; de trescientos setenta y dos días de Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal al Partido Alianza Social; y de trescientos setenta y dos días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal al Partido Convergencia por la Democracia.
s) En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala:
‘La coalición Alianza por México no reportó setecientos sesenta y seis desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país.
Tal situación constituye, a juicio de esta comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 2.1, 2.6, 3.2, 4.8 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los artículos 12.7 y 17.2, inciso c), del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, por lo que se hace del conocimiento del consejo general para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b,) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/074/01, de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, se solicitó a la Coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los datos arrojados por el monitoreo a medios impresos ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado a través de las vocalías ejecutivas locales y distritales, se observaron setecientos sesenta y seis desplegados que se difundieron a través de los medios impresos de comunicación en todo el país, y que no fueron reportados por la coalición en sus informes de campaña. Los casos observados son visibles a fojas 560 a 575 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil.
Al respecto, la coalición Alianza por México, mediante escritos APM/SC/CAN/163/01 y APM/CAN/ST/184/2001, de fecha cinco y veintidós de marzo de dos mil uno respectivamente, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. En dichos oficios, la coalición alega lo siguiente:
‘Respecto al índice... éstos no fueron pagados por la coalición Alianza por México, esta misma no esta obligada a realizar lo imposible por lo que está fuera del circulo de posibilidades reales que tienen los cinco partidos coaligados para monitorear el espectro de anuncios, inserciones, menciones y demás formas de realizar proselitismo político’.
En el capítulo relativo del dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
‘De la revisión a la documentación señalada por la coalición en su escrito, se determinó que no presentó los movimientos en ingreso y gasto correspondiente, así como las cotizaciones y facturas que amparan los registros contables, en consecuencia la comisión de fiscalización no pudo tener certeza de que lo señalado por la coalición sea correcto’.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8, del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, 12.7 y 17.2, inciso c), del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la comisión de fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. El artículo 49, párrafo 3,(sic) prohíbe a los partidos y coaliciones políticas a recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
Por su parte, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I (sic)establece que los informes de campaña que presenten los partidos y coaliciones, deberán especificar los gastos que el partido o coalición y sus candidatos hubieren realizado en el ámbito territorial que corresponda. La fracción III del mismo inciso y artículo, establece que en estos informes se debe reportar el origen de los recursos utilizados para financiar los gastos de campañas, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El artículo 1.1 del reglamento aplicable a las coaliciones establece que todos los recursos en efectivo o en especie que hubieren sido utilizados por éstas para sufragar gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren. Adicionalmente, el artículo 2.1 del citado reglamento prevé que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integren, o bien por los candidatos de la coalición. Además, señala que el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones.
Por su parte, el artículo 2.6 del reglamento aplicable a coaliciones establece que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformados por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas o mítines en vía pública y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, deberá ser contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición. Por otra parte, el artículo 3.2 del reglamento aplicables a coaliciones establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Prescribe, además, que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 4.8 del reglamento citado, por su parte, prevé que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
En función de la supletoriedad del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, establecida en el reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones, resultan aplicables los artículos 12.6, 12.7 y 17.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
El artículo 12.7, por su parte, establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.
Por último, el artículo 17.2 del reglamento aplicable a partidos políticos señala los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña, que son todos aquellos ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha del registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:
‘(...)
d) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el período de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el período de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el período de las campañas electorales, y otros similares;
e) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el período de las campañas electorales, y
f) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el período de las campañas electorales’.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo alegado por la coalición Alianza por México, en el sentido de que le resultaba imposible reportar la totalidad de los desplegados aparecidos en medios de comunicación impresos, alegando que los partidos coaligados no tienen capacidad para monitorear todas las inserciones aparecidas.
En primer lugar, este consejo general considera que los desplegados aparecidos en diversos medios de comunicación impresos de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Todos los desplegados observados por la comisión de fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todas estas publicaciones aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, críticas a otros partidos o candidatos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etcétera. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos desplegados en prensa, fue la inducción al voto a favor de la coalición y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.
Además, la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida que a través de estos desplegados se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.
Esta autoridad tiene en cuenta que la comisión de fiscalización anunció a los diversos partidos políticos y coaliciones, los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se establecen diversos criterios de interpretación de lo dispuesto en el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos en la presentación de sus informes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil, el cual a la letra establece lo siguiente:
‘(...)
c) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.
El artículo 182-A, inciso c), del Código Electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión quedan comprendidos dentro de los topes de gasto, comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
Esta comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:
Las palabras voto o votar, sufragio o sufragar, elección o elegir, y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.
La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.
La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.
La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.
La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.
La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.
La presentación de la imagen del o de los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los slogans o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos’.
Del dictamen consolidado se desprende que en la determinación de los desplegados que no fueron reportados por la coalición, la comisión de fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña y sus correspondientes topes. En ese sentido, todos y cada uno de los desplegados observados por la comisión, tienen al menos una de las características señaladas en el acuerdo antes citado.
En segundo lugar, este consejo general concluye que todos aquellos desplegados que no fueran pagados directamente por la coalición o por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes o simpatizantes. Además, resulta a todas luces claro que no es necesario, para efectos de la imposición de sanciones administrativas, que este consejo acredite la militancia de los responsables de cada una de las publicaciones, pues el artículo 182, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se considera como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes. El artículo 182 citado en relación con el artículo 182-A, párrafo 2, inciso c) del código de la materia permite concluir que la coalición debió considerar como gastos de campaña los desplegados en prensa, para lo cual resultaba necesario que previamente los hubiere reconocido como ingreso, a través de la figura de la aportación en especie y que hubiere cumplido con todas las disposiciones que regulan este tipo de aportaciones.
El hecho de que este consejo general considere como aportaciones en especie el conjunto de erogaciones correspondientes a los desplegados en prensa, implica que la coalición estaba obligada a reportar dichas erogaciones como ingresos en sus respectivos informes de campaña, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del reglamento aplicable a coaliciones.
Asimismo, no resulta atendible el argumento de la coalición en el sentido de que estaba imposibilitada para identificar a los aportantes, pues según se desprende del artículo 49, párrafo 3 de la Ley Electoral, la coalición tiene la prohibición legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que debió hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas y formalizar el ingreso conforme a las reglas aplicables. No es la autoridad la obligada a revelar la identidad de los aportantes, sino los partidos políticos y las coaliciones.
Además, la comisión de fiscalización, con base en el monitoreo que realizó a los medios de comunicación impresos en todo el país, le facilitó los datos básicos de los desplegados no reportados a la coalición, información que resulta suficiente para realizar pesquisas y corregir las omisiones. En ese sentido, la coalición estuvo en condiciones de acudir a las empresas en cuyo periódico, revista o tabloide se publicaron dichos desplegados para solicitar a éstas, información sobre la persona que contrató tal publicación, con el objeto de proceder al registro del ingreso correspondiente, por lo que la coalición no puede alegar ninguna imposibilidad material.
Ahora bien, la coalición no sólo incumplió con su obligación de reportar como ingresos y egresos los montos derivados de los desplegados observados por el monitoreo, sino que además incumplió con su deber de presentar a esta autoridad toda la documentación comprobatoria exigida por los reglamentos aplicables tanto en lo relativo a su tratamiento como ingreso, como en lo concerniente al gasto.
Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió reportar como ingreso los montos derivados de dichos desplegados como aportaciones en especie y como gastos de campaña los correspondientes egresos y, consecuentemente, presentar toda la documentación comprobatoria exigida por las normas reglamentarias como sustento del ingreso y del egreso. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues la coalición violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gasto.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los limites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del 2.34% (dos punto treinta y cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción del 1.49% (uno punto cuarenta y nueve por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido de la Sociedad Nacionalista una sanción consistente en la reducción del 0.53% (cero punto cincuenta y tres por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, al Partido Alianza Social una sanción consistente en la reducción del 0.53% (cero punto cincuenta y tres por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, y al Partido Convergencia por la Democracia una sanción consistente en la reducción del 0.46% (cero punto cuarenta y seis por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, párrafos 3, 5, 6, 7, inciso b), y párrafo 11, inciso a), fracción III, 49-A, párrafo 1, inciso b) y párrafo 2, 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c), e), h) e i), 73, 80, párrafo 3, 82, párrafo 1, inciso h), 182-A, 191, 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.1, 3.2, 3.7, 3.8, 4.10, 6.3, 7.5, 8.3, 9.3, 10.1, 11.1, 11.2, 11.4, 11.5, 11.6, 12, 13.2, 14.2, 14.3, 14.4, 14.6, 14.7, 14.8, 14.11, 15.2, 16.1, 16.2, 16.5, 17, 19, 20, 21, 22, 23.1, 23.3, 24.1, 24.3, 24.4, 24.5 y 28.1, del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes y 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 2.1, 2.2, 2.6, 3.2, 3.3. 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 4.8, 4.9, 4.10 y 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y en ejercicio de las facultades que al consejo general otorgan los artículos 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
RESUELVE:
(...)
TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.3 de la presente resolución, se imponen a la coalición política denominada Alianza por México las siguientes sanciones:
a) Al Partido de la Revolución Democrática:
1. La reducción del 2.13% (dos punto trece por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
2. Una multa de mil doscientos cuarenta y nueve días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $50,386.20 (cincuenta mil trescientos ochenta y seis pesos 20/100), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
3. La reducción del 9.33% (nueve punto treinta y tres por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, el mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
4. Una multa de setecientos once días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $28,701.00 (veintiocho mil setecientos un pesos), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
5. Una multa de mil quinientos treinta y ocho días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,053.93 (sesenta y dos mil cincuenta y tres pesos 93/100), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
6. Una multa de mil ciento cincuenta y cuatro días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $46,559.40 (cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y nueve pesos 40/100), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
7. La reducción del 6.19% (seis punto diecinueve por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
8. Una multa de dos mil ochocientos veintinueve días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $114,166.20 (ciento catorce mil ciento sesenta y seis pesos 20/100), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
9. Una multa de cuatro mil setecientos cuarenta y dos días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $191,340.00 (ciento noventa y un mil trescientos cuarenta pesos), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
10. La reducción del 3.08% (tres punto cero ocho por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
11. La reducción del 2.55% (dos punto cincuenta y cinco por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
12. La reducción del 2.34% (dos punto treinta y cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
13. La reducción del 2.07% (dos punto cero siete por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
14. Una multa de tres mil ciento setenta y dos días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $128,000.00 (ciento veintiocho mil pesos), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
15. Una multa de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $192,000.00 (ciento noventa y dos mil pesos), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
16. La reducción del 0.92% (cero punto noventa y dos por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
17. La reducción del 0.90% (cero punto noventa por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
18. Una multa de dos mil trescientos setenta y un días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, equivalente a $95,670.00 (noventa y cinco mil seiscientos setenta pesos), que deberá ser pagada ante la dirección ejecutiva de administración de este instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
19. La reducción del 6.02% (seis punto cero dos por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en el mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso”.
TERCERO. Los agravios esgrimidos por el partido apelante son del siguiente tenor:
“I. Por la vía de un decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció en los artículos 49-A y 49-B de dicho código electoral, que los partidos políticos deben presentar sus informes anuales y de campaña sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, órgano colegiado permanente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, ordenando su publicación en el Diario Oficial de la Federación, misma que se realizó con fecha veintiocho de diciembre del mismo año.
III. El reglamento de referencia ha sido reformado por el consejo general del mencionado instituto en tres ocasiones, mediante acuerdos aprobados en sesiones públicas celebradas en las fechas que se relacionan a continuación: catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve (publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve); diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve) y catorce de noviembre del año dos mil (publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de diciembre del año dos mil).
IV. Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo tomado en sesión ordinaria de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó el reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos, aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes; el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de noviembre del mismo año mil novecientos noventa y nueve.
V. En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 49-A párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición Alianza por México rindió en tiempo y forma ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas los informes de gastos de campaña relativos al proceso electoral federal del año dos mil.
Resulta de relevancia precisar que la coalición optó por la constitución del fideicomiso, como un mecanismo bancario en el control de los ingresos y egresos de la campaña, lo cual otorgó al Instituto Federal Electoral un elemento adicional en el manejo de los recursos de la coalición. Por otro lado, en razón de la complejidad del mecanismo bancario, por ser la primera vez en que fue utilizado y por que la ley obliga a una coalición total, se verificaron problemas de operación, que por ejemplo retrasaron la utilización y ejercicio de los recursos de la alianza.
VI. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, llevada a efecto el día seis de abril del año que transcurre, como punto número doce del orden del día, se sometió a consideración de dicho órgano colegiado el denominado dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes de gastos de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones que postularon candidatos en el proceso electoral federal 1999-2000.
VII. Derivado del análisis del denominado dictamen de la comisión de fiscalización identificado en el punto que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió resolución, considerando que se habían actualizado diversas violaciones a la normatividad en la materia, en la revisión del informe de gastos de campaña de la coalición electoral Alianza por México.
En la citada resolución -que por esta vía se impugna- el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente determinó la aplicación de diecinueve sanciones administrativas al Partido de la Revolución Democrática, por lo que a su juicio constituyeron irregularidades en la administración de los recursos de la coalición Alianza por México; lo cual ocasiona al partido político que represento los siguientes:
Agravios.
1. Origen del agravio.
Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos de la resolución que ahora se impugna, así como sus puntos resolutivos, en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar diecinueve sanciones pecuniarias al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 3, 36, 49-A, 49-B, 69, párrafos 1 y 2, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio.
La resolución que se impugna por esta vía es contraria al principio de legalidad electoral, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral hace suyas diversas consideraciones sustentadas en un simple documento que fue presentado como un dictamen de la comisión de fiscalización del mismo consejo, que no fue votado y por tanto tampoco fue aprobado por la instancia competente para ello.
En efecto, en los términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas debe sujetarse a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispone de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que debe presentar al consejo general dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
Por su parte, el artículo 80, en relación con el numeral 49, párrafo 6, del citado código electoral federal, establece a la Comisión de Fiscalización del Instituto Federal Electoral, como un órgano colegiado, especializado en la revisión de los informes que los partidos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos.
Para el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, por el término comisión, debe entenderse (para lo que al caso interesa) lo siguiente:
‘4. Conjunto de personas encargadas por una corporación o autoridad para entender en algún asunto.’
El carácter de la comisión de fiscalización como ente colegiado, le obliga a tomar sus determinaciones por mayoría de votos. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la referida comisión omitió votar el asunto en cuestión y por tanto no fue aprobado previo a ser sometido a consideración del consejo general, lo cual conlleva de manera lógica y necesaria a que ni siquiera se le pueda otorgar la calidad de dictamen, exigida por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No pasa desapercibido para el suscrito que en la parte final del apartado denominado conclusiones finales, del documento que se califica como dictamen, se señala que el presunto dictamen consolidado fue aprobado en sesión de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas celebrada el dos de abril de dos mil uno, por unanimidad de votos de los consejeros electorales presentes.
Sin embargo, tal consideración no se encuentra acompañada de las firmas de los consejeros que acudieron a la presunta sesión de la comisión de fiscalización, ni de algún otro elemento que permita constatar tal circunstancia.
Por el contrario, según se desprende de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de la comisión de fiscalización de fecha dos de abril del presente año y que anexo a la presente demanda, el dictamen nunca fue sometido a consideración de los integrantes de la comisión y nunca fue votado. En la sesión de referencia únicamente se debatieron los montos de las multas que deberían ser impuestas a los institutos políticos, lo cual en su caso formaría parte de la resolución que debería proponer la comisión de fiscalización al consejo general, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del código en la materia. Sin embargo, tal proyecto de resolución tampoco fue sometido a votación y por tanto no fue aprobado por la comisión de referencia.
Por otro lado, debe destacarse que la leyenda que aparece en el tomo de conclusiones finales, del documento que se califica como dictamen, y en el que se señala que el presunto dictamen consolidado fue aprobado en sesión de la comisión de fiscalización de fecha dos de abril de dos mil uno; afirma que el dictamen fue aprobado por unanimidad de votos de los consejeros electorales presentes, lo cual es contrario al principio de certeza, pues no se precisan los nombres de los presuntos consejeros presentes, o si éstos constituían mayoría para la toma de decisiones. Aún más, la falta de certeza en la supuesta aprobación de dicho dictamen consolidado se hace mayor, cuando se menciona que este habría sido aprobado por unanimidad de votos y sin embargo, al momento de emitir su voto en la sesión del consejo general de fecha seis de abril del presente año, el consejero José Barragán Barragán, (quien es integrante de la comisión de fiscalización), expresa su desacuerdo, votando en contra del mismo.
Es claro que al haberse omitido la votación y aprobación del dictamen consolidado por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas del Consejo General, el órgano superior de Dirección del Instituto Federal Electoral toma una determinación sobre la base de un documento inexistente, que ni siquiera podía tener el carácter de dictamen, incumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento previsto por el artículo 49-A, párrafo 2, del código de la materia y conculcando por ende lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal violación a nuestra ley fundamental causa un agravio directo a mi representado, pues el consejo general multicitado le impone diversas sanciones pecuniarias afectando su patrimonio, sin haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento. Con su actuar, el consejo general viola además los principios de certeza y legalidad electoral en nuestro perjuicio, pues al no haber sido votado y aprobado el dictamen consolidado, ninguna seguridad existe de que los integrantes de la comisión de fiscalización (como órgano especializado del consejo general) hayan tenido a su alcance todos los elementos de juicio necesarios para proponer al órgano superior del instituto las sanciones que nos fueron impuestas y que por esta vía se controvierten.
Aún más, de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de la comisión de fiscalización en la que supuestamente fue aprobado el dictamen, se puede constatar que los integrantes del órgano colegiado especializado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ningún momento discutieron el dictamen, no fue sometido a su consideración, no fue votado y por ende jamás fue aprobado.
Lo anterior debe ser motivo suficiente para que esta H. Sala Superior revoque el acto impugnado y todas y cada una de las sanciones que indebidamente fueron impuestas a mi representado, pero en el caso que se determinara no acoger nuestra pretensión y para efecto de no quedar en estado de indefensión, a continuación paso a expresar de manera cautelar agravios individualizados con respecto a las sanciones impuestas a mi representado.
2. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos cuatro y cinco punto tres arábigo, inciso a), de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3, 36, 49-A, 49-B, 69, párrafo 1 y 2, 73, 82, y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio.
La autoridad responsable determina aplicar una sanción al partido político que represento consistente en la reducción de 2.13% de la ministración de financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; por considerar que la coalición Alianza por México había presentado documentación en copia fotostática como comprobante de egresos por un monto total de $2,541,613.81 por concepto de gastos operativos de campaña, gastos en propaganda en prensa, radio y televisión, así como de la campaña de diputados y de la Coordinación Nacional Ejecutiva.
El consejo general señalado como responsable del acto impugnado, estima en su resolución que la coalición Alianza por México contravino lo dispuesto por el artículo 38, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la comisión de fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Considera así mismo, que se contraviene lo dispuesto por el artículo 4.8 del reglamento para la fiscalización de las coaliciones, el cual establece que la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de las coaliciones y de los partidos políticos que las integren, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Establece además dicho numeral la obligación para que, durante el período de revisión de los informes, se permita a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integran, incluidos sus estados financieros.
De la simple lectura de la resolución y de los anteriores preceptos, se desprende con claridad, que la responsable estima que debe sancionarse a mi representado por haber impedido a la comisión de fiscalización el acceso a todos los documentos originales que soportan los egresos de la coalición.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la documentación que fue requerida a la coalición Alianza por México, jamás fue ocultada o se omitió su entrega a la autoridad fiscalizadora, por lo que no pudieron conculcarse los anteriores preceptos legales y reglamentarios.
En efecto, como la misma comisión de fiscalización sostiene en su mismo dictamen, la documentación que obraba en los archivos de la coalición en copia simple, presentaba en todos los casos la leyenda PRD CEN oficialía mayor original en actividades específicas. Por su parte, como lo reconoce el mismo dictamen, al momento en que la coalición Alianza por México hizo saber a la comisión de fiscalización las aclaraciones o rectificaciones que estimó pertinentes conforme a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del citado código electoral federal, le explicó con claridad que los originales de la documentación soporte habían sido presentados a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral por el Partido de la Revolución Democrática y que, por tanto, obraban en los archivos del mismo instituto.
Resulta pertinente hacer del conocimiento de este tribunal, que la coalición Alianza por México, previendo que en el desarrollo de todo proceso electoral se realizan actividades de capacitación, educación, investigación y de tareas editoriales, realizó una consulta a la comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión solicitando clarificara cual es el procedimiento adecuado para reportar las actividades especificas, que se derivaran de la actuación propia de la coalición electoral.
Derivado de la referida consulta, con fecha catorce de abril de dos mil, la coalición Alianza por México recibió oficio de respuesta No. CEJP/70/2000 que anexo al presente, signado por la Doctora Jacqueline Peschard en su carácter de Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en el cual se nos indicó lo siguiente:
‘(...)
En consecuencia las coaliciones no presentarán documentación alguna para ser considerada como comprobantes de actividades específicas realizadas en el ejercicio 2000. Los gastos por seminarios y/o cursos de capacitación que se eroguen en el curso de la campaña electoral de la Coalición Alianza por México solo podrán ser susceptibles de financiamiento por actividades especificas si los comprobantes respectivos son presentados por los partidos políticos en lo individual.
Tal comprobación la deberán presentar, en su caso, cada uno de los partidos políticos en los plazos establecidos por la ley y los reglamentos aplicables, independientemente que hayan formado parte de una coalición para el proceso electoral federal del presente año. Dicho de otra manera, la facultad por gastos de actividades especificas deberán estar a nombre del partido político que expida el cheque para cubrirlos.’
Considerando lo anterior y que el plazo para la presentación de las actividades especificas vencía el quince de enero de dos mil uno, se recopiló de los archivos de la alianza la documentación comprobatoria de los gastos erogados para efecto de las actividades especificas antes citadas, durante el mes de diciembre de dos mil, mismas que se presentaron con el oficio GLOSA/017/01 dirigido al maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fecha quince de enero de dos mil uno y recibido en la misma fecha (anexo oficio al presente).
Como se menciona con antelación, como parte de las observaciones que emanaron de la auditoría practicada a la coalición Alianza por México se recibieron los oficios STCFRPAP/99/01, 72, 81 y 82 todos con fecha diecinueve de febrero del dos mil uno y STCFRPAP/13/01 con fecha dieciocho de enero de dos mil uno; en los cuales se solicitó a la coalición las aclaraciones o rectificaciones de la documentación comprobatoria de gastos erogados que se encontraron en fotocopias.
Según se desprende del dictamen y de la resolución que ahora se impugna, de algunas de estas aclaraciones y rectificaciones se presentaron los comprobantes originales quedando subsanada la observación. El resto de las observaciones, se destaca en el dictamen que contaban con un sello del Partido de la Revolución Democrática con la leyenda PRD CEN oficialía mayor original en actividades especificas y que, al presentar las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, la coalición Alianza por México hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que los ejemplares originales de dicha documentación se encontraban como parte de los informes de actividades especificas, presentados por el Partido de la Revolución Democrática.
Es decir, se hicieron las aclaraciones y rectificaciones suficientes, sustentadas y soportadas, explicando el motivo por el cual la documentación comprobatoria existía en fotocopias y debidamente sellada, otorgando a la comisión de fiscalización absoluta claridad y certeza de la ubicación de la documentación original.
Es importante resaltar que el Partido de la Revolución Democrática, en atención a la orientación otorgada por la Dra. Jacqueline Peschard en la respuesta a la consulta contenida en el oficio número CEJP/70/2000, actuó solamente como el conducto para la recuperación de las erogaciones que se realizaron para actividades específicas durante el curso de la campaña de la Coalición Alianza por México. Como un soporte adicional para realizar tal operación, el Consejo de Administración Nacional de la citada coalición Alianza por México (integrado por un representante de cada uno de los partidos políticos coaligados), en su sesión de fecha ocho de enero de dos mil uno, aprobó que el Partido de la Revolución Democrática fuera quien presentara los gastos de actividades específicas que se derivaran del fideicomiso de la coalición Alianza por México, entendiéndose por estos como aquellos de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y tareas editoriales (anexo el acta de la sesión de referencia).
Como puede apreciarse, la autoridad responsable en ningún momento cuestiona o controvierte la facultad de la coalición Alianza por México para presentar actividades específicas, por conducto de uno de los partidos políticos que la integran.
Únicamente se limita a afirmar en la resolución que ‘... la coalición Alianza por México presenta alegatos que no pueden ser considerados suficientes para justificar la falta de presentación de documentos comprobatorios originales y que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad’. Tales afirmaciones de la responsable carecen de una debida fundamentación y motivación, pues no explica las razones por las que los citados alegatos no los considera suficientes, violando con ello los artículos 16 y 41 de la constitución federal, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No puede tampoco considerarse como motivación para la imposición de la sanción, el que el consejo general tome como suyos los argumentos del dictamen en los que afirma que los gastos presentados por actividades específicas no fueron reclasificados o que dichos gastos se encuentran registrados como gastos de campaña, pues no citan disposición legal alguna que hubiera obligado a la coalición a realizar tal reclasificación.
Por otro lado, en el supuesto no concedido que la falta de la reclasificación de un gasto constituyera alguna violación a la ley de la materia, la autoridad responsable en ningún momento pretende aplicarnos una sanción por ese concepto, sino que la única razón por la que pretende sancionar a mi representado es por una presunta violación a lo dispuesto por los artículos 38 del código electoral federal y 4.8 del reglamento para la fiscalización de las coaliciones, los cuales, como se ha resaltado, establecen que lo partidos políticos están obligados a proporcionar a la comisión de fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos y así como la obligación para que, durante el período de revisión de los informes, se permita a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos.
Por tanto, al aplicarnos la responsable la sanción que se controvierte en el presente apartado viola el principio de legalidad electoral, pues la coalición Alianza por México cumplió en todo momento con su obligación legal de proporcionar a la comisión de fiscalización la documentación que le fue solicitada respecto de sus ingresos y egresos y permitió a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soportaban sus ingresos y egresos, indicándole que la documentación que obraba en los archivos de la coalición en copia simple, se encontraba en original en poder de la secretaría técnica de la comisión de prerrogativas del mismo instituto.
En este punto debe destacarse que el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, funge al mismo tiempo como Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión, y como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, según disponen los artículos 49-B, párrafo 1 y 93, párrafo 1, inciso 1) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consciente de tal circunstancia, el Partido de la Revolución Democrática presentó las actividades específicas que se encontraban relacionadas con las actividades de la coalición Alianza por México, ante el maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, (y no de la comisión de prerrogativas) tomando en consideración que la documentación soporte de las actividades específicas se encontraba vinculada con el informe de gastos de campaña de la coalición Alianza por México (oficio GLOSA/017/2001 signado por Víctor Hugo Romo Guerra Subdirector de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización).
En ese tenor, carecen de fundamento las afirmaciones del consejo responsable en el sentido de que la documentación en copia simple carece de valor probatorio, pues como se ha referido con amplitud, la documentación de mérito se encontraba en poder del mismo instituto en original.
En decir que en ningún momento fue conculcado por la coalición Alianza por México el bien jurídico tutelado por los artículos 38 del Código Electoral Federal y 4.8 del reglamento para la fiscalización de las coaliciones, que es precisamente el que la comisión de fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones y que pueda por tanto constatar la veracidad de lo reportado en los informes; pues como se ha explicado ampliamente la documentación original que nos fue requerida se encontraba en poder del mismo Instituto Federal Electoral y de la misma persona responsable de la fiscalización de los partidos políticos y coaliciones, que es el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización y quien funge a su vez como Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas.
Por otra parte, al calificar y cuantificar el monto de la multa, la responsable contraviene el principio de legalidad, pues no se determina la sanción a la coalición, sino, se sanciona de forma directa a cada uno de los partidos que la integraron. Se dice que la multa (nunca determinada a la coalición), se distribuye entre los partidos de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, sin embargo, al no existir una determinación de la multa, sea por la vía de cálculo de salarios mínimos o reducción de ministración, no existe certeza del criterio de distribución al no existir más referentes que el porcentaje de participación de los ingresos de la misma, en los términos que dispone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el convenio de coalición. Además, Convergencia por la Democracia, tiene una menor sanción a pesar que de acuerdo al convenio de la coalición Alianza por México le correspondería un porcentaje igual que al Partido Alianza Social y que al Partido Sociedad Nacionalista; sin que en la resolución se funde y motive las razones por las que la sanción fue distribuida en ese criterio.
3. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos cuatro y cinco punto tres arábigo, inciso b), de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio.
La autoridad responsable determina aplicar una multa al partido político que represento, de mil doscientos cuarenta y nueve días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $50,386.20 (cincuenta mil trescientos ochenta y seis pesos 20/100 M.N.) por considerar que la coalición Alianza por México no comprobó egresos por un monto de $266,037.63 con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables, por concepto de servicios generales y gastos operativos de campaña y de ingresos por un monto de $10,000.00 correspondiente a una transferencia interna de recursos realizada a la primera formula de la campaña de senadores en el Estado de San Luis Potosí.
En lo que se refiere al último de los conceptos señalados, correspondientes al rubro de ingresos por un monto de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) y relativa a una transferencia interna de recursos realizada a la primera formula de la campaña de senadores en el Estado de San Luis Potosí; con fecha dieciséis de febrero de dos mil uno, la comisión de fiscalización realizó un requerimiento a la coalición Alianza por México mediante oficio número STCFRPAP/063/01, (hoja 24, inciso b), del requerimiento) relativa a la subcuenta campaña senadores, subcuenta San Luis Potosí, formula 1, argumentando que se había localizado el registro contable de una póliza que carecía de documentación soporte.
La póliza observada fue la siguiente: PD-1396/julio-00 $10,000.00.
En el oficio de mérito, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización requirió a la coalición para que presentara la póliza citada, por lo que, en cumplimiento a tal solicitud, con fecha cinco de marzo del año en curso la coalición Alianza por México remitió a la comisión las aclaraciones y rectificaciones que estimó pertinentes conforme a lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las que fue integrado como anexo siete la documentación requerida por un monto de $10,000.00 consistente en póliza y soporte correspondiente. La documentación de referencia fue recibida por la comisión de fiscalización, tal y como es reconocido en hoja diecisiete del tomo I del dictamen y en hoja noventa y ocho de la resolución que ahora se impugna.
Ahora bien, en el caso del referido ingreso por $10,000.00 el único motivo por el que la autoridad señalada como responsable considera que debe imponerse una sanción a mi representado, es por que considera que es una transferencia interna que en su opinión no se encuentra comprobada de conformidad con lo establecido por la normatividad en la materia, pues carece del recibo interno del partido. Tal omisión a juicio de la responsable constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 8.3 del reglamento en la materia, el cual establece que las transferencias de recursos deben estar registradas como tales en la contabilidad de la coalición y deben conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que hubiere expedido el órgano del partido u organización adherente que reciba los recursos transferidos.
Si bien es cierto, el citado numeral de la normatividad en la materia establece que deben conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que se hubieran expedido, también es cierto que como la misma autoridad responsable reconoce, la coalición Alianza por México cumplió a cabalidad con presentar a la comisión de fiscalización la póliza respectiva con su documentación soporte, que en el caso que nos ocupa consistía en una orden de pago número 3447050, documentación cuyo valor en ningún momento fue objetado por la mencionada autoridad.
Es así, que en términos de lo dispuesto por el artículo 8.3, del reglamento para la fiscalización de las coaliciones, únicamente hizo falta un recibo de transferencia, el cual es únicamente un documento de control interno de menor importancia, ya que los elementos para efectuar la aplicación contable tanto para la cuenta donde se retiran los fondos a través de la orden de pago No. 3447050 (cuenta del fideicomiso Alianza por México), como para la persona que recibe los mismos (C. Agustín Ramírez García, candidato al senado por la primera formula del Estado de San Luis Potosí), registra y comprueba el gasto, quedando este debidamente asentado en la contabilidad de la coalición.
En ese sentido, la falta de presentación del referido recibo interno de transferencia constituye una omisión de un requisito administrativo menor que no representa violación alguna a lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y coaliciones, ordenamientos que contienen una serie de disposiciones cuyo único fin es que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas tengan total claridad de los ingresos y egresos y del manejo de los recursos de los entes fiscalizados.
No es óbice para lo anterior que se sostenga de manera genérica en la resolución impugnada que se incumple con lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso K), del código de la materia, el cual establece como una obligación para los partidos políticos y las coaliciones el entregar a la comisión de fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos; pues no precisa de que manera la falta de un recibo de transferencia vulnera el bien jurídico tutelado por la norma jurídica en cuestión, que es como ha quedado precisado, el que la comisión de fiscalización tenga total claridad del manejo de los recursos de los partidos políticos y coaliciones.
En el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que la falta de un recibo interno de transferencia no constituye violación alguna a la constitución o a la ley reglamentaria en la materia, pues el gasto fue debidamente registrado y comprobado, mediante la póliza correspondiente, y el reflejo en los estados de cuenta de donde salió el pago y en la que ingresó, así como con la orden de pago correspondiente, lo cual quedó asentado en la contabilidad de la coalición Alianza por México. Por tanto, la sanción impuesta a mi representado carece de una debida fundamentación y motivación contraviniendo el principio de legalidad electoral previsto y tutelado por el artículo 41 en relación con el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Carece así también de una debida fundamentación y motivación la argumentación que esgrime la autoridad responsable en su resolución, en el sentido de considerar por no comprobados diversos gastos que a su juicio carecían de requisitos fiscales. Señala por ejemplo en hoja ciento uno de la resolución que se ‘...omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados, que según las disposiciones de carácter fiscal, resultan necesarias para la comprobación del gasto...’. Sin embargo, no precisa a que disposiciones de carácter fiscal se refiere o por que el presunto incumplimiento de tales disposiciones podría ser motivo para imponer una sanción a mi representado, como ocurrió en la especie.
Existen otro tipo de gastos que en el transcurso de la auditoria realizada a la coalición Alianza por México, se detectaron no cumplían con algunos requisitos de carácter fiscal y fueron sustituidos por bitácoras de gastos menores. La responsable razona en su resolución que no puede dar por solventada la observación, pues los egresos corresponden a gastos que no contienen requisitos de carácter fiscal y que, por el tipo de gasto de que se trata (ordenes de servicio de empresas) debían contener dichos requisitos. Sigue diciendo que por su propia actividad empresarial los proveedores que expidieron la comprobación deben estar dados de alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y contar con un Registro Federal de Causantes, pues se encuentran obligados a retener y enterar impuestos y cumplir con otra clase de responsabilidades fiscales. Concluye diciendo que la autoridad en el caso de permitir la comprobación vía bitácora de gastos, flexibilizó la norma para no entorpecer el funcionamiento de los partidos políticos durante las campañas electorales, permitiendo la comprobación de ciertos gastos respecto de los cuales es difícil obtener un documento con requisitos fiscales.
Los anteriores razonamientos son contrarios al principio de legalidad electoral, pues en ninguna parte de la legislación o de la normatividad en la materia se establece que las bitácoras de referencia se encuentren limitadas para tales gastos. Por el contrario, para el caso en cuestión, el artículo 11.2 del reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos, prevé textualmente lo siguiente:
‘11.2. Hasta el diez por ciento de los egresos que efectúe cada partido político en una campaña electoral, podrá ser comprobado por vía de bitácoras de gastos menores, en las que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto especifico del gasto, nombre y firma de la persona que realizo el pago y firma de autorización. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados’.
Como puede apreciarse, contrario a lo que afirma la responsable, el mismo reglamento autoriza a que algunos gastos de los que no se pueda recabar documentación comprobatoria con requisitos fiscales puedan ser soportados vía bitácoras, debiendo anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos fiscales. En el presente caso, la coalición Alianza por México no hizo más que acogerse a tal dispositivo reglamentario, ante la imposibilidad de recabar la documentación comprobatoria que reuniera dichos requisitos.
El consejo general cuestiona por otro lado, el que la coalición de la que formó parte mi representado haya presentado bitácoras de gastos que no reúnen requisitos aprobados por la normatividad en la materia. Debe destacarse que tanto en este caso, como en los anteriormente mencionados, se razona en la resolución que dichos documentos no hacen prueba del egreso, por no contar con requisitos fiscales.
En este caso, como en el agravio que antecede, este alto tribunal puede constatar que en ningún momento fue vulnerando el bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral Federal, el cual consiste en permitir que la comisión de fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones y que pueda por tanto constatar la veracidad de lo reportado en los informes. Esto es así, pues la misma normatividad en la materia permite a los partidos políticos y coaliciones comprobar erogaciones vía bitácora de gastos, en aquellos casos en que no puedan allegarse de documentación que reúna requisitos fiscales.
Por último, y en relación a la consideración de la responsable, en relación a una presunta falta de comprobación de los recibos RM-COA y RSES COA, visible en hoja 35 del tomo I del dictamen. Tales recibos fueron solicitados el pasado dieciséis de febrero en el oficio STCFRPAP/063/01 y al cual dio respuesta la coalición de la que formaba parte mi representado con fecha cinco de marzo del año dos mil uno, presentado las aclaraciones pertinentes, con el siguiente argumento:
‘En relación a lo solicitado en el punto 7 del oficio STCFRPAP/063/01 estamos anexando a este una relación sobre el status que guardan los recibos correspondientes enviando a ustedes el control de folios de los recibos RM-COA Y RSES-COA’.
Al momento de recibir la documentación que ampara la respuesta a este oficio sellado y fechado el pasado cinco de marzo por el Sr. Fernando Collado, de la comisión de fiscalización, al realizar el acuse de recibo argumentó lo siguiente:
‘Los folios 7803 al 7805, cancelados no se acompañan’.
Como se observa, los únicos folios que no recibió la comisión de fiscalización por conducto del Sr. Fernando Collado fueron los folios 7803 al 7805, así como, los que indicamos en nuestra relación como folios pendientes de utilizar que son del 10055 al 10100 que a esta fecha presentamos a ustedes como cancelados. Por lo tanto los folios 9901 del 9917 al 9950 y 9951 que requieren en la hoja 36 del tomo I del dictamen, son improcedentes ya que fueron entregados en su oportunidad a la comisión de fiscalización, tal y como acredito con la relación de recibos RM-COA, folios 10055 al 10100, debidamente cancelados, ejemplar original del oficio de respuesta sellado con acuse de recibido, fechado el pasado cinco de marzo del año dos mil uno y razonado por el Sr. Fernando Collado.
Por otro lado, tanto en los casos referenciados con antelación, como en el caso de las bitácoras en las que se omitieron algunos requisitos al momento de su llenado, esto tampoco puede trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los siguientes criterios jurisprudenciales:
‘FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES’.
(Se transcribe)
‘REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LIMITES’.
(Se transcribe)
En mérito de lo antes expuesto, carece de una debida fundamentación y motivación la sanción impuesta a mi representado, por lo que el consejo responsable viola en nuestro perjuicio los artículos 1, 16, 41 de la Constitución General de la República, 69 y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
4. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos cuatro y cinco punto tres arábigo, inciso c) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3, 36, 49-A, 49-B, 69, párrafo 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática, consistente en una reducción de 9.33% (nueve punto treinta y tres por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, por considerar que la coalición Alianza por México no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto de $9,519,397.18 (nueve millones quinientos diecinueve mil trescientos noventa y siete pesos 18/100 M.N.)
Para una mejor comprensión del presente asunto, referimos a esta H. Sala Superior la manera en que se encuentra desglosado en el dictamen el monto total que presuntamente no fue soportado, expresando en cada apartado las razones por las que la autoridad indebidamente estimó que las erogaciones carecían de documentación comprobatoria:
$7,119,627.25. Dicho importe se encuentra integrado de la siguiente forma:
a) PD-712/06-00 por $103,000.00.
Por lo que respecta al monto de $103,000.00 a que se hace referencia en el dictamen como carente de documentación soporte, contrario a lo que afirma la autoridad responsable en la resolución que se impugna por esta vía, la documentación fue proporcionada a la comisión de fiscalización por conducto de los auditores que revisaron la documentación soporte de los ingresos y egresos de la coalición Alianza por México. La documentación soporte se encuentra anexa a la póliza de diario PD-1002/06-00, ya que la correspondiente póliza PD-712/06-00, es una duplicidad en nuestros registros que fue cancelada con la póliza PD-1170/07-00. Para acreditar lo anterior, anexo auxiliares de la cuenta 1-10-105-1050-0005-3412-02 correspondientes al Partido del Trabajo, póliza PD-1170/07-00, PD-712/06-00, PD-1002/06-00 y documentación soporte comprobatoria del gasto.
La documentación soporte del gasto que presuntamente no fue entregada a la comisión de fiscalización, se hace consistir en una sola factura con folio 506, de Serigrafía y Procesamientos Fotográficos, S.A. de C.V., por un importe de $103,000.00 por concepto de calcomanías y negativos, la cual como ha quedado precisado, se encuentra adjunta a la póliza de diario PD-1002/06-00 y anexo a la presente demanda en original a efecto de que este alto tribunal pueda constatar su existencia.
Cabe resaltar que los movimientos contables a que se ha hecho referencia en los párrafos que anteceden, se hicieron del conocimiento de los auditores comisionados por la comisión de fiscalización al momento en que efectuaron la revisión de la documentación de la coalición Alianza por México, e incluso los referidos documentos se encuentran con marcas de auditoria de revisadas, las cuales coinciden con el catálogo de marcas que presentaron los auditores al principio de la revisión del informe de gastos de campaña.
b) PD-888/08-00 POR $7,009,250.00
En este caso, como en el anterior, el consejo general señalado como responsable del acto impugnado contraviene el principio de legalidad electoral pues asume en sus términos lo expresado por la comisión de fiscalización en su dictamen consolidado, omitiendo constatar que los gastos observados a la coalición Alianza por México por el monto de $7,009,250.00 habían sido comprobados en su totalidad, de la siguiente manera.
Facturas
F-1972 de-Juan Antonio Guzmán Gutiérrez por un importe de $2,317,250.00.
F-1982 de- Juan Antonio Guzmán Gutiérrez por un importe de $2,314,375.00.
F-2655 de-Comercializadora ABC, S.A. C.V. por un importe de $2,377,625.00.
La documentación de referencia fue proporcionada a los auditores de la comisión de fiscalización anexa a la póliza PD-538/08-00, ya que la póliza PD-888/08-00 corresponde a la aplicación al gasto, por lo que la documentación original se encontraba en la póliza origen. Al momento que fue revisado el gasto de marras, el personal de la comisión de fiscalización fue informado de los referidos movimientos contables.
Para acreditar lo anterior, basta que los magistrados integrantes de este tribunal constaten que la documentación observada se encuentra con marcas de auditoria de revisadas, asentadas por los auditores de la comisión de fiscalización. Anexo además al presente recurso auxiliar de la cuenta 1-10-105-1051-0005-3412-02, póliza PD-538/08-00, PD-888/08-00 y las facturas identificadas con antelación (F-1972, F-1982, F-2655).
Debe resaltarse que al corresponder la póliza PD-888/08-00 a la aplicación al gasto, en términos contables su documentación soporte sería el kardex correspondientes a la póliza, el cual se encuentra en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización.
c) PD-888/08-00 por $7,377.25.
En lo que se refiere al presente monto, la autoridad responsable estima que se omitió su comprobación. Sin embargo viola el principio de certeza electoral y de seguridad jurídica en perjuicio de mi representado, pues omite precisar que documentación comprende dicho monto, dejando a mi representada en total estado de indefensión. Esto es así, pues el monto de referencia se refiere a un saldo pendiente de amortizar del Partido del Trabajo, en la cuenta 1-10-105-1050-0005-3412-02, el cual se aplicó al gasto en dicha póliza, por lo que nos resulta imposible identificar el gasto en especifico, pues este se encuentra dentro de un global de $7,737,600.72 tal y como se desprende del auxiliar correspondiente (para acreditar lo anterior anexo en original póliza número 888 y auxiliar contable).
d) PD-539/08-00 por $743,890.00.
En el presente caso, la responsable vulnera también el principio de legalidad electoral, pues sostiene en su resolución que no fue presentada documentación comprobatoria correspondiente al monto señalado, omitiendo tomar en consideración que la documentación obra en poder de la comisión de fiscalización, pues le fue remitida mediante un oficio diverso.
En efecto, la documentación comprobatoria total de la póliza PD-539/08-00 por el importe de referencia, fue presentada adjunta al oficio APM/CAN/ST/133/01, como anexo treinta y cinco, con fecha de entrega de cinco de marzo de dos mil uno, de la Coordinación Nacional Ejecutiva de la coalición Alianza por México, (referencia visible en páginas 38 y 39 del oficio). La revisión física de la documentación dio origen a una serie de reclasificaciones según la póliza PD-210/11-00, integrada por varias partidas que se explican en dicho oficio.
Es en tal virtud que cuando la coalición Alianza por México dio respuesta al requerimiento de la comisión de fiscalización, mediante oficio APM/CAN/ST/166/01, se hizo del conocimiento de la comisión que no se anexaba la documentación total del soporte de dicha póliza PD-539/08-00, pero se especificó con total claridad que dicha documentación se había proporcionado en el primer oficio contestado por la Alianza por México. Tal afirmación puede apreciarse en la última hoja del oficio APM/CAN/ST/166/01, en el que en referencia al requerimiento de la documentación soporte de la póliza PD-539/08-00, textualmente se señala lo siguiente: `esta póliza se anexó en la respuesta al oficio STCFRPAP/82/2001 en su anexo 35´.
Por lo tanto, dicha póliza fue solicitada por la comisión de fiscalización al órgano de administración de la coalición en dos oficios diferentes, por lo que únicamente se aportó en uno solo de los oficios, explicando las aclaraciones correspondientes que surgieron a dicha observación. En razón de lo anterior, contrario a lo que estima la responsable, no se ocultó la documentación de referencia o se omitió su entrega, pues la documentación original se encuentra en poder de la misma Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al habérseles remitido mediante un oficio diverso. A efecto de acreditar lo anterior, anexo póliza de reclasificación PD-210/11-00 y oficios APM/CAN/ST/133/01 y APM/CAN/ST/166/01.
e) PD-889/08-00 por $ 103,130.00.-
Con respecto al presente monto relacionado con la póliza PD-889/08-00 la autoridad concluye en la resolución impugnada que carece de documentación comprobatoria soporte. Si embargo, tal afirmación carece de una debida fundamentación y motivación debido a que en nuestros registros contables fue cancelado el movimiento por erróneo con la póliza PD-161/01-00, lo cual fue hecho del conocimiento de la comisión de fiscalización, sin que tomaran en cuenta tal circunstancia. A efecto de acreditar lo anterior, anexo auxiliares de la cuenta de bancos (1-10-101-0008-3408-0000-00) y proveedores (2-20-200-20001-0002-0000-00), así como las pólizas correspondientes que afectan dichos movimientos.
$ 95, 138.00 Dicho importe se encuentra integrado de la siguiente forma:
f) Varias pólizas por $ 76,500.00.
Dicho monto fue comprobado en su totalidad mediante una reclasificación contable en la póliza PD-203/11-00 por una serie de recibos de apoyo político. En la contestación al requerimiento realizado por la comisión de fiscalización se hace referencia con qué números de folios fueron pagados y el importe del mismo. Dicha contestación se proporcionó en el oficio APM/CAN/ST/134/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno (página 26 a la 32).
Cabe aclarar que los recibos originales se encuentran integrados en el oficio APM/CAN/ST/161/01 de misma fecha cinco de marzo del presente año, motivo por el cual no fueron anexados a la póliza PD-203/11-00. No obstante lo anterior, se incorporó una relación pormenorizada de la integración de los mismos, ya que los originales se encuentran en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
g) PD-671/08-00 por $ 7,985.06.
La responsable indebidamente considera en la resolución controvertida que la coalición Alianza por México omitió la presentación de documentación original soporte por un importe de $ 10,891.54, pues ésta fue remitida mediante oficio APM/CAN/ST/134/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno y dicha documentación original se encuentra en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
h) PD-961/06/00 por $ 3,000.00.
Es infundado el que se impute a la coalición Alianza por México la omisión en la entrega de documentación soporte por este monto, pues dicho movimiento fue cancelado con la póliza PD-167/08-00, siendo precisada dicha cancelación por la coalición como aclaración en el oficio APM/CAN/ST/134/01 de cinco de marzo del año que transcurre (página 32 del oficio referido). A efecto de acreditar lo anterior, anexo las pólizas del sistema contable y el auxiliar de la cuenta de gastos (5-51-521-5216-0003-0025-04)
i) PE-5259/05-00 por $ 50,000.00.
Dicha comprobación fue proporcionada a la comisión de fiscalización en la contestación al oficio APM/CAN/ST/131/01 de cinco de marzo de dos mil uno, con la factura f-106588 (página 26 del oficio), en la cual se destaca con una marca de los auditores qué póliza fue recibida con la documentación comprobatoria. Dicha documentación se encuentra en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
j) PD-67/09-00 por $ 40,000.00.
El importe de referencia fue comprobado en su totalidad por la coalición Alianza por México, mediante una reclasificación contable efectuada con la póliza PD-233/11-00 por una serie de recibos de apoyo político, con los folios 30098, 39097, 39278 y 39096, en la que se anexó la relación especificando los importes correspondientes. Dicha contestación se proporcionó en el oficio APM/CAN/ST/131/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno (página 20). Cabe aclarar que los recibos originales se encuentran integrados en el oficio APM/CAN/ST/161/01 de misma fecha. En razón de lo anterior, y en forma similar a casos anteriores que se han precisado, no fueron anexados a la póliza PD-233/11-00 los recibos originales, pero sí se incorporó una relación pormenorizada de la integración de los mismos, ya que los originales se encuentran en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el oficio APM/CAN/ST/161/01, que ha sido previamente identificado.
k) PD-74/06-00 por un faltante de $ 1,000.00.
Este importe fue comprobado por la coalición por un importe inicial de $ 7,000.00. mediante una reclasificación contable con la póliza PD-234/11-00 por una serie de recibos de apoyo político, en la cual se anexa la relación especificando importes. Dicha contestación se proporcionó en el oficio AMP/CAN/ST/131/01 de fecha cinco de marzo de dos mil uno (página 20).
Cabe aclarar que los recibos originales se encuentran integrados en el oficio APM/CAN/ST/161/01 de misma fecha, motivo por el cual no fueron anexados a la póliza PD-234/11-00 los recibos originales, pero sí se incorporó una relación pormenorizada de la integración de los mismos, ya que los originales se encuentran en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el oficio APM/CAN/ST/161/01 antes referido.
Cabe aclarar que a la comisión de fiscalización se le proporcionaron las aclaraciones y rectificaciones suficientes para solventar las observaciones de los incisos identificados como j) y k) satisfactoriamente, según oficio APM/CAN/ST/131/01 de cinco de marzo de dos mil uno (página 19).
l) PD-295/07-00 por $ 7,406.00.
Dicha comprobación se proporcionó a la comisión de fiscalización en la contestación al oficio APM/CAN/ST/131/01 de cinco de marzo de dos mil uno (página 26). En dicho oficio aparece una marca de que la póliza fue recibida por la secretaría técnica de la comisión de fiscalización con la documentación soporte por un importe de $ 30,142.00.
m) PD-1747/07-00 por $ 6,559.03.
Este monto fue comprobado en su totalidad a la comisión de fiscalización mediante oficio APM/CAN/ST/134/01 de cinco de marzo de dos mil uno, mediante facturas que corresponden a gastos en específico de ciertas campañas locales, y la documentación se encuentra en poder de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Como puede apreciarse, el consejo general señalado como responsable del acto impugnado considera que se omitió por parte de la coalición Alianza por México la entrega de diversa documentación comprobatoria. Sin embargo, como ha quedado demostrado, dicha documentación fue entregada en diversos momentos a la comisión de fiscalización, pues habían sido requeridos con oficios diversos, o la comisión solicitó a la coalición documentación que por su propia naturaleza no es sujeta a comprobación o que en razón de diversos movimientos contables ya había sido comprobada o no era susceptible de comprobación.
Es importante resaltar que en todos los casos en que se presenta un oficio de aclaración con documentación comprobatoria anexa a la secretaría técnica de la comisión de fiscalización, dicho órgano razona por escrito cuáles documentos no se están anexando al oficio y que habían sido materia de requerimiento. De igual manera coteja los anexos con la referencia contenida en el oficio de aclaraciones, asentando una marca en la relación del oficio que describe cada uno de los documentos que recibe.
Con tales referencias que asienta la secretaría técnica de la comisión de fiscalización, al recibir un oficio de contestación a un requerimiento, este tribunal puede constatar que la documentación comprobatoria que se describe en el presente agravio, fue entregada y obra en poder de la mencionada secretaría técnica.
Ahora bien, la autoridad señalada como responsable en una franca violación al principio de congruencia y al de certeza electoral, considera que la coalición Alianza por México, omitió presentar diversa documentación comprobatoria. Sin embargo y de forma inexplicable la falta la acredita a la coalición Alianza por el Cambio (un ente distinto a la coalición de la que formó parte mi representado) y todos los razonamientos para imputar violación a diversos preceptos legales y reglamentarios le son imputados a dicha coalición electoral. Tal circunstancia es violatoria a los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al constituir una violación directa a nuestra carta magna debe ser motivo suficiente para que este alto tribunal revoque la sanción impuesta a mi representado.
Esto es así, pues la falta de congruencia interna de la resolución impugnada propicia que no exista una sola consideración con la cual se impute a la coalición de la que formó parte mi representado alguna violación a la ley de la materia. Así también, la calificación de la sanción que se pretende imponer a mi representado se realiza tomando como base consideraciones que están encaminadas únicamente a acreditar conductas que se atribuyen a la coalición Alianza por el Cambio.
Por otro lado, y en el supuesto no aceptado que las consideraciones para la valoración de la imposición de la sanción se refieran a conductas imputables a mi presentado, la responsable incurre en violación al principio de legalidad, pues sostiene cuestiones totalmente subjetivas y carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación, como la que se cita a continuación:
`La labor de la coalición no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente inicial la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la coalición incurrió en la irregularidad consistente en no presentar la documentación comprobatoria del gasto realizado´.
Como puede apreciarse, la responsable se basa en cuestiones meramente subjetivas para la valoración de la multa, sin mencionar a qué se refiere cuando afirma que se realizaron erogaciones a diestra y siniestra o en qué artículo legal se basa para imponer la obligación de que no pueda ser recolectada la documentación con posterioridad a efectuado el gasto.
Por las razones ampliamente expuestas, es claro que mi representado no omitió presentar documentación comprobatoria del gasto como lo afirma la responsable, sino que dicha documentación había sido entregada al órgano fiscalizador, en algunos casos, pues habían sido requeridos con oficios diversos. En otros de los supuestos, la comisión solicitó a la coalición documentación que por su propia naturaleza no es sujeta a comprobación o que en razón de diversos movimientos contables, ya había sido comprobada o no era susceptible de comprobación. En razón de lo anterior, este alto tribunal puede constatar que en ningún momento fue vulnerado el bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral federal, el cual consiste en permitir que la comisión de fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones y que pueda por tanto constatar la veracidad de los reportado en los informes.
5. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos 4 cuatro y 5.3 cinco punto tres arábigo, inciso d), de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º., 3, 36, 49-A, 49-B, 69, párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática, consistente en una reducción de 6.02% (seis punto cero dos por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, por considerar que la coalición Alianza por México presentó una balanza de comprobación que no coincide con sus informes de campaña en los rubros de ingresos y egresos, por un monto de $ 14,232,898.27.- (catorce millones doscientos treinta y dos mil, ochocientos noventa y ocho pesos con veintisiete centavos).
La responsable en la resolución que se impugna, estima que los informes de campaña de la coalición Alianza por México no se basan en la contabilidad y por ello no reflejan el estado real de las finanzas de la coalición. Tal apreciación es inexacta, por lo que la responsable, al imponer una sanción a mi representado por el concepto de marras, vulnera en nuestro perjuicio el principio de legalidad electoral.
A continuación se expresan las consideraciones con las que demostramos la ilegalidad con que se conduce el consejo general del instituto:
Los ingresos y egresos que forman la cantidad total de $14,232,898.27.- según detalle de la hoja 585 del Tomo VI del dictamen consolidado, se integran en la forma siguiente:
a) Ingresos
12,335,214.64 + 1,072,980.19 + 4.88 = $ 13,408,199.71
b) Egresos.
235,668.43 + 411,189.40 + 176,680.85 + 1,159.88 = $ 824,698.56
Total ingresos más egresos.
$ 14,232,898.27
Referente al monto correspondiente a los ingresos, nos permitimos señalar que dichos montos están debidamente registrados y soportados en la contabilidad de campaña de cada uno de los candidatos, la cual integramos, aclaramos y presentamos a la comisión de fiscalización en la forma siguiente:
Ingresos por $ 12,335,214.64.
En la balanza de comprobación al treinta y uno de octubre de dos mil, el renglón de aportaciones en especie del candidato presidencial, aparece un saldo de $ 12,335,214.64, erróneamente registrado, ya que dicho monto corresponde a una aportación de la coalición en especie a la campaña presidencial, por lo que debió haberse reclasificado en su oportunidad para que existiera congruencia en la presentación del informe IC y la balanza en referencia. El movimiento de reclasificación fue omitido por el órgano encargado de la administración de los recursos de la coalición.
Dentro de los elementos que presentamos a la comisión de fiscalización y ahora a la consideración de este alto tribunal para generarle convicción de que el monto cuestionado no corresponde a una aportación del candidato en especie, proporcionamos el auxiliar de gastos por comprobar de la campaña de presidente de la coalición, en el cual se reflejan los movimientos propios de una expedición de cheque y la comprobación del mismo, no existiendo excedente alguno para realizar el traspaso a la cuenta de aportaciones en especie del candidato.
Cabe mencionar, que el importe en referencia, se encuentra integrando la cantidad reflejada en el informe de campaña IC en el recuadro III origen y monto de recursos de campaña (ingresos), número 1, aportaciones de los órganos de los partidos políticos que integran la coalición en especie.
El monto antes referido se encuentra integrado y soportado por las siguiente pólizas:
P.DR.210 | 143,751.64 | P.DR.752 | 50,273.43 |
P.DR.211 | 6,026.82 | P.DR.795 | 625,678.20 |
P.DR.214 | 518,305.00 | P.DR.812 | 152,084.00 |
P.DR.221 | 907.35 | P.DR.822 | 53,917.74 |
P.DR.408 | 57,800.00 | P.DR.835 | 170,886.49 |
P.DR.426 | 6,756.88 | P.DR.868 | 50,692.00 |
P.DR.427 | 782,000.00 | P.DR.876 | 4,358.73 |
P.DR.429 | 68,310.00 | P.DR.878 | 4,370.00 |
P.DR.435 | 13,800.00 | P.DR.1026 | 91,080.00 |
P.DR.439 | 1,794,495.00 | P.DR.1010 | 4,094.40 |
P.DR.442 | 95,210.00 |
|
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P.DR.691 | 441,968.00 |
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P.DR.692 | 194,062.50 |
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P.DR.750 | 29,800.00 |
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P.DR.751 | 10,800.00 |
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Total de pólizas con soporte $ 12,335,214.64
Asimismo, nos permitimos señalar que al finalizar la campaña se efectuaron por parte de la coalición los registros de traspaso de las cuentas de gastos por comprobar del Partido del Trabajo a la de campaña presidencial como aportación en especie, registrándose erróneamente tal como lo se ha (sic) explicado en puntos anteriores.
La póliza que soporta el traspaso de la aportación en especie se encuentra aplicada con el folio DR.538 del 31 de agosto del 2000.
Anexamos póliza DR. 538 y auxiliar de aportaciones en especie del candidato, así como las pólizas de diario que observaron un ajuste en el saldo de la aportación inicial.
Ingresos por $ 1,070,980.19.
Correspondiente a este renglón, nos permitimos señalar que la cantidad se encuentra integrada y reflejada en el informe de campaña IC, en el recuadro III origen y monto de recursos de campaña (ingresos), número 1, aportaciones de los órganos de los partidos políticos que integran la coalición en especie.
A petición del personal de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se envió la información que integran los datos de los informes de campaña, IC presentados en la forma siguiente:
a) Información contenida en balanza de comprobación.
b) Información adicional soportada en papel de trabajo, como son prorrateos de gastos, activo fijo y aportaciones del Partido del Trabajo.
Anexamos para tal efecto, lo siguiente:
a) Cuadro del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para la campaña electoral de la coalición Alianza por México, campaña.
Los importes globales están cotejados en las siguientes páginas del tomo VI del dictamen, en la forma siguiente:
Total ingresos de campaña509,294,620.87pág. 584
Total egresos de campaña566,756,040.65pág. 586
Total diferencia campaña-57,461,419.78pág. 596
b) Cuadro del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para la campaña electoral de la coalición Alianza por México, presidencia.
c) Cuadro del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para la campaña electoral de la coalición Alianza por México, Senadores.
d) Cuadro del informe sobre el origen, monto y destino de los recursos para la campaña electoral de la coalición Alianza por México, diputados.
Ingresos por $ 2,000.00.
Correspondiente a este renglón, nos permitimos señalar que la cantidad se encuentra integrada y reflejada en el informe de campaña IC, en el recuadro III origen y monto de recursos de campaña (ingresos), número 2, aportaciones del candidato en especie, y que erróneamente presentamos en el informe ya que debimos de haber segregado la aportación en especie por $ 26,683.18. registrada con el recibo de aportación en especie no. 18233, y la aportación en efectivo por $ 2,000.00. la cual se encuentra correctamente registrada en la contabilidad de campaña del candidato, pero que carece del recibo de aportación del candidato del Distrito 15, del Distrito Federal, Vásquez Osorno María Esmeralda (esta observación se contempla en la hoja 32, tomo I del dictamen).
Ingresos por $ 4.88, correspondiente a senadores la cual consideran como valor no representativo y es tomada como diferencia subsanada, para ejemplificar la integración del monto aplicado en papel de trabajo correspondiente a aportación en especie por el Partido del Trabajo, tomaremos los siguientes distritos:
Baja California Sur Distrito 2, La Paz por un monto de $ 16,879.70.
a) Se considera el filtro de balanza al mismo período y se toman las cantidades aplicadas por campaña presidencial o P.T. la cual señalamos en la última columna de nuestro reporte y es soportado con la póliza correspondiente, en este caso DR. 865 de fecha veintisiete de junio del 2000.
Egresos por $ 824,698.56.
Como se observa el cuadro que presentan en la hoja 72 del tomo I del dictamen, se determinan cuatro diferencias que son consideradas para la base de cálculo en la sanción a la que a juicio de la responsable, es acreedora la coalición Alianza por México.
En el cuadro que presentan en la hoja 72, del tomo I del dictamen, determinan cuatro diferencias que integran el monto de egresos, mismos que son considerados para la base en el cálculo del importe de la referida sanción. A continuación presentamos la integración de las diferencias.
a) El monto por $ 235,668.432, es determinado con base en la sumatoria de varias partidas que existen comparando datos de balanza contra informes de campaña.
Gastos de propaganda balanza 30.11.00 | 132,154,982.19 |
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Gastos de propaganda ic | 131,743,792.79 | 411,189.40 |
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Gastos operativos balanza 30.11.00 | 193,138,358.77 |
|
Gastos operativos ic | 198,621,805.64 | (5,483,446.87) |
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Gastos prensa, radio y t.v. balanza | 236,391,601.91 |
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Gastos prensa, radio y t.v. ic | 236,390,442.03 | 1,159.88 |
|
|
|
Activo fijo balanza 30.11.00 | 5,306,766.02 |
|
Activo fijo ic | 0.00 | 5,306,766.02 |
Total sumatoria |
| 235,668.43 |
b) El monto de $ 411,189.40, corresponde a diferencia determinada en gastos de propaganda.
c) El monto de $ 176,680.85, corresponde a diferencia determinada en gastos operativos y activo fijo.
d) El monto de $ 1,159.88, corresponde a diferencia determinada en gastos de medios.
Como es de observarse, el monto total tomado para el cálculo de la sanción es erróneo, ya que sólo se debió considerar el monto total de ingresos por $ 13,408,199.71. más $ 235,668.43. determinando una base global de $ 13,643,868.14.
Es importante mencionar que estas diferencias se dieron a raíz de la solicitud que el personal de la comisión de fiscalización hiciera, al sugerir se efectuaran los movimientos de reclasificación necesarios de gasto ordinario y gastos no deducibles.
Por las razones expuestas, es claro que contrario a lo afirmado por la autoridad responsable no existe la diferencia entre la balanza de comprobación y los informes de campaña, a que se hace referencia en la resolución impugnada por el monto de $ 14,232,898.27. (catorce millones doscientos treinta y dos mil, ochocientos noventa y ocho pesos con veintisiete).
Como ha quedado debidamente demostrado, la divergencia detectada se debe únicamente a un problema de clasificación contable, que de ninguna manera impacta a lo reportado en los informes de campaña presentados por la coalición de la que mi representado formó parte; y por tanto no puede considerarse susceptible de ser sancionada.
En este punto, es importante resaltar, que en la sesión de la comisión de fiscalización de fecha dos de abril del presente año, fueron discutidas las sanciones que podrían ser impuestas a mi representado. El presidente de la comisión, maestro Alonso Lujambio, al proponer la imposición de la sanción ahora en estudio, reconoció que estaban fundando su decisión en los registros contables de la coalición y no en el informe de campaña. El mismo presidente de la comisión reconoce que se constreñía a un mero error contable y que existía el riesgo que fuera revocada por esta sala superior. Transcribo a continuación tales argumentos, visibles en hoja 112 ciento doce de la versión estenográfica de la sesión que anexo a la presente demanda en copia certificada:
`Creo que es razonable que interpretemos esto de esta manera porque en última instancia el tribunal nos puede decir `cómo es posible que hayas sancionado a un partido que en sus, (sic) sobre informe de campaña no te dijo eso´. Es decir; no me gustaría correr un riesgo tan alto frente a un monto tan grande, porque la verdad es que es extraordinario el monto y el riesgo ahí está presente. Que no digan, oye, espérame fundaste tu decisión no en un informe de campaña, en donde se informa lo que reciben, sino en propiamente la contabilidad’.
De lo argumentado por el presidente de la misma comisión de fiscalización, puede desprenderse el reconocimiento expreso que la sanción que se proponía, se refería a un mero error en los registros contables de la coalición que no se reflejaba en los informes de gastos de campaña. Tal apreciación es exacta, por las razones y fundamentos que se han expresado en el presente agravio.
En ese tenor, ha quedado plenamente demostrado que el error en un dato de los registros contables de la coalición de la que formó parte mi representado, no constituye violación alguna a la constitución o a la ley reglamentaria, en la materia, pues el gasto fue debidamente registrado y comprobado, mediante los soportes contables correspondientes que estuvieron en todo momento en poder de la comisión de fiscalización, en los que se refleja con claridad el origen y el destino de los ingresos y egresos, tal y como se ha descrito ampliamente, lo cual fue debidamente reportado en los correspondientes informes de campaña de la coalición Alianza por México. Por tanto, la sanción impuesta a mi representado carece de una debida fundamentación y motivación contraviniendo el principio de legalidad electoral previsto y tutelado por el artículo 41 en relación con el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Carece por tanto de sustento el que la responsable afirma en la resolución impugnada que los errores en los registros contables implican que la autoridad no tiene plena certeza sobre el origen y destino de los recursos utilizados en la campaña electoral, en principio porque no explica en qué parte de la contabilidad de la coalición se refleja esa falta de certeza, pero además, porque como ha quedado demostrado, los movimientos contables fueron y son totalmente transparentes para el órgano fiscalizador.
En el presente caso, este alto tribunal puede constatar que en ningún momento fue vulnerado el bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Electoral Federal, el cual consiste en permitir que la comisión de fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones y que pueda por tanto constatar la veracidad de los reportado en los informes. En ese tenor, los artículos reglamentarios que cita la responsable como violados no son aplicables al caso concreto. Por otro lado, debe destacarse que en la resolución controvertida no se menciona ningún artículo legal que se estime como violado.
Por otro lado, la posible imperfección en la contabilidad que nos ocupa, no puede trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la Comisión de Fiscalización en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, Agrupaciones Políticas y Coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la Coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se identifican con los rubros siguientes, y que han sido citados en un agravio que antecede: `FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES´ y `REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES´.
Debe señalarse por último, sin que esto implique menor importancia en el asunto, que la autoridad señalada como responsable en una franca violación l principio de congruencia y al de certeza electoral, considera que la Coalición Alianza por México, incurrió en una falta a la normatividad electoral. Sin embargo y de forma inexplicable la falta la acredita a la Coalición Alianza por el Cambio (un ente distinto a la coalición de la que formó parte mi representado) y todos los razonamientos para imputar violación a diversos preceptos legales y reglamentarios le son imputados a dicha coalición electoral. Tal circunstancia es violatoria a los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al constituir una violación directa a nuestra carta magna debe ser motivo suficiente para que este alto tribunal revoque la sanción impuesta a mi representado.
Esto es así, pues la falta de congruencia interna de la resolución impugnada, propicia que no exista una sola consideración con la cual se impute a la coalición de la que formó parte mi representado alguna violación a la ley de la materia. Así también, la calificación de la sanción que se pretende imponer a mi representado se realiza tomando como base consideraciones que están encaminadas únicamente a acreditar conductas que se atribuyen a la Coalición Alianza por el Cambio.
6. Fuente de agravio. Lo constituye el inciso f), del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la coalición electoral Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
Preceptos legales violados. 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69,párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación, los artículos 38, párrafo 1, inciso k), así como de los numerales 4.8 y 12.7 de los reglamentos que establecen lineamientos aplicables a las coaliciones y a los partidos políticos, respectivamente.
Concepto de Agravio. La autoridad señalada como responsable al aplicar indebidamente la sanción que se objeta, deja de observar los principios constitucionales y legales de certeza, legalidad electoral y certeza jurídica, careciendo el acto que se reclama de la debida motivación y fundamentación que debe revestir este acto de autoridad, tal como se refiere a continuación.
En la parte de la resolución que se impugna, se dice que la Coalición Alianza por México, de la cual formó parte mi representada, no presentó el ejemplar original de un conjunto de inserciones en prensa, por un monto de 484,760.76, violentando, se dice, el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 4.8 y 10.1 del reglamento de la materia, aplicable a las coaliciones, en relación con el numeral 12.7 del reglamento de la materia, aplicable a los partidos políticos.
`...El Consejo General, motiva su decisión en las consideraciones de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, indicando que:
`La coalición entregó fotocopia de las inserciones incumpliendo con lo establecido en el artículo 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y el artículo 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos´.
No obstante la entrega de dicha documentación, la citada autoridad señalada como responsable del acto que se impugna, concluye que se viola el inciso k), del párrafo 1, del artículo 38 del antes citado código electoral, alegando la falta de entrega de información y de impedir el acceso a los documentos que obren en poder de la coalición.
Es de señalar que como lo reconoce la propia autoridad responsable, ella misma contaba con los desplegados de campaña publicitarios, con lo cual le fue posible compulsar las copias proporcionadas por mi representada, por lo cual es evidente que no se vulneró la certeza, por el contrario, la autoridad al contar de modo propio con la documentación motivo de revisión, tuvo la oportunidad de compulsar las copias corroborando la veracidad y autenticidad de lo informado, tan es así que no se señala situación en contrario, asimismo carece de sustento la afirmación de que el tipo de documentación entregada por la alianza de la cual formó parte mi representada, obstaculizara alguna tarea fiscalizadora en el ejercicio de compulsa.
En efecto, el consejo general, de forma anticipada, descalifica la documentación entregada por mi representada sin atender el fin de las normas que indica violadas, toda vez que como se ha indicado contaba de modo propio con la documentación en cuestión y tan sólo requirió la misma para efectos de compulsa, situación que se logra con la compulsa de la documentación entregada por la Alianza por México, de la compulsa entre una y otra documentación se desprende el objeto perseguido por la autoridad de verificar la veracidad de lo informado, así como la autenticidad de los documentos entregados por la citada coalición, por tanto, carece de sustento la afirmación de la responsable, al indicar que:
`...este consejo general concluye que las copias fotostáticas no son útiles para cumplir con la finalidad de la norma, pues no generan certeza sobre su autenticidad...´(...) `Es de explorado derecho que las copias fotostáticas o simples de cualquier documento no hacen plena prueba sobre lo que en ellos se consigna.´
La autoridad responsable confunde y pierde el objetivo del requerimiento realizado a la Coalición Alianza por México, puesto que no se impidió el ejercicio de fiscalización por el contrario, la autoridad contaba con documentales privadas propias y las aportadas por la coalición, elementos suficientes para la realización de la compulsa, de la cual no se desprendió falta de autenticidad de lo informado por la coalición de la cual mi representada formó parte, y contrariamente a lo valorado por la autoridad responsable, los documentos en copia adquirieron valor probatorio pleno y se corrobora la autenticidad de lo informado al ser coincidentes con los que obraban en su poder, ya que no se deriva situación diversa. Por otra parte, es de señalar que en concordancia con lo anterior, la compulsa entre originales que obraban en poder de la autoridad con las copias aportadas por la coalición no arrojan la existencia de indicios sobre el contenido de los desplegados, sino el perfeccionamiento de las documentales requeridas, toda vez que se corroboró la autenticidad de la información aportada por la coalición antes citada.
Al respecto, el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus párrafos 1 y 3, ilustran sobre el sistema de valoración de pruebas, contrario a los criterios sostenidos por la autoridad señalada como responsable, en donde se indica:
`Artículo 16
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
(...)
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. (...)´
En consecuencia, carece de motivación y debida fundamentación la calificación de la supuesta falta, que la responsable determina como de mediana gravedad; en razón de lo expuesto anteriormente, adicionalmente, la falta de motivación y fundamentación del acto impugnado se desprende de la ambigüedad al determinar el grado de la falta apoyándose en especulaciones que no se verifican en el caso particular, como es de `... provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la a ley (sic) le asigna.´, situación que como se ha asentado, no ocurre ni es aplicable al caso concreto, violentándose además en perjuicio de mi representada el principio de certeza, establecido en los artículos 14, 16 y 41 de la constitución federal.
7. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos 4 cuatro y 5.3 cinco punto tres arábigo, inciso g), de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo Tercero, inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un `dictamen´ que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º., 3, 36, 49-A, 49-B, 69, párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática, consistente en una reducción de 6.19% (seis punto diecinueve por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, por considerar que la Coalición Alianza por México no realizó mediante cheque pagos que rebasaron el equivalente a cien salarios mínimos.
Es conveniente precisar en primer término que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución impugnada y en lo relativo a la falta que se nos imputa en el inciso g) del multicitado considerando 5.3, sostiene lo siguiente:
`A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido...´
Es decir, en un apartado de la resolución citada, que involucra a la Alianza por México, se hace referencia al Partido Revolucionario Institucional, situación que de suyo arroja falta de certeza y seguridad jurídica al determinar supuestas responsabilidades a dos entes distintos, con denominación distinta e integradas por partidos políticos diversos, arrojando asimismo, falta de motivación y fundamentación al no identificar con precisión los sujetos responsables de la supuesta infracción y a los que pretende imponer una carga impositiva violando los principios de congruencia, certeza y seguridad jurídica, razón suficiente para decretar la improcedencia de la sanción pretendida en esta parte de la resolución.
Viola demás el principio de congruencia interna previsto por el artículo 17 de la ley fundamental, pues propicia que no exista una sola consideración con la cual se impute a coalición de la que formó parte mi representado alguna violación a la ley de la materia. Así también, la calificación de la sanción que se pretende imponer a mi representado se realiza tomando como base consideraciones que están encaminadas únicamente a acreditar conductas que se atribuyen a un ente distinto, el Partido Revolucionario Institucional.
No obstante lo anterior y a efecto de que a mi representado no se le coloque en un estado indefensión, desde este momento, de forma cautelar, sobre el particular expresaré consideraciones particulares sobre el contenido del citado inciso g) del considerando 5.3.
La autoridad señalada como responsable del acto impugnado, con su resolución viola el principio de exhaustividad con la correspondiente conculcación al de legalidad electoral, pues omite considerar todos y cada uno de los argumentos lógico-jurídicos que fueron expresados por la coalición de que formó parte mi representado, en la respuesta al requerimiento sobre los supuestos pagos superiores a cien salarios mínimos que en opinión de la comisión de fiscalización no fueron realizados mediante un cheque.
En la contestación al requerimiento textualmente se señaló lo siguiente:
`En el caso que se observa, la coalición que represento cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 3.3 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual dispone que todo pago que efectúen las coaliciones que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, debe realizarse mediante cheque.
En efecto, como se reconoce en el requerimiento de mérito, todos y cada uno de los REPAP que son observados, son soporte de cheques cuyo pago fue realizado por el órgano de finanzas de la coalición, en los términos de lo ordenado por la legislación y la normatividad reglamentaria vigente.
Se cumple en sus términos con lo dispuesto por el artículo 3.3, pues el citado numeral en ninguna parte impone la obligación de que los cheques sean nominativos, por lo que, al no existir tal carga legal, la Coalición Alianza por México expidió los correspondientes pagos a personas diversas, quienes fueron los encargados de realizar las distintas erogaciones a quienes realizaron actividades de apoyo político.
Esto además se realizó en atención a lo dispuesto por el artículo 3.6 del citado Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes, el cual establece en su primer párrafo textualmente lo siguiente:
`3.6 Durante las campañas electorales, las coaliciones podrán otorgar reconocimiento en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. (...)´
Como puede apreciarse, el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define el término efectivo, de la siguiente manera: `numerario, moneda acuñada o dinero efectivo’.
Por tanto, y a efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, se expidieron cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor de la Coalición Alianza por México., Un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3.6 del reglamento citado.
Por otra parte, esto se robustece si se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 11.5 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos, Catálogos de cuenta y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, el cual señala una regla de excepción en estos casos, que es el relativo a los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.
Tal disposición fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.
En el caso que nos ocupa, las erogaciones realizadas por la coalición se refieren a pagos por reconocimientos a quienes participan en actividades de apoyo político, los cuales cuentan con una naturaleza análoga a los sueldos y salarios, por lo que tal disposición resulta aplicable en los términos de lo ordenado por el artículo 10.1 del ya mencionado reglamento aplicable a las coaliciones, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de tales normas.
Resulta pertinente además aclarar que el fin perseguido por la norma en el caso del artículo 3.3 del reglamento aplicable a las coaliciones, se encuentra cumplido a cabalidad, pues la Coalición Alianza por México en el caso que se observa, realizó los pagos mayores a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, mediante cheque; existiendo total transparencia en la utilización de los recursos, pues las personas a cuyo nombre fueron expedidos los cheques, realizaron los pagos a aquellos que participaron en las actividades de apoyo político, quienes signaron los respectivos REPAP que cumplen todos y cada uno de los requisitos de la normatividad, pudiendo ser plenamente identificados. Así también, existe en todo momento la posibilidad para la autoridad fiscalizadora de verificar que dichos gastos provienen de la cuentas bancarias aperturadas por la coalición en los términos de la normatividad vigente en la materia.´
Como puede apreciarse de la simple lectura de la resolución que se impugna, la responsable transcribe el contenido íntegro de la respuesta presentada por la Coalición Alianza por México, sin embargo, omite esgrimir razonamiento lógico jurídico alguno sobre la parte medular de dicha contestación, que consistía en aclarar a la comisión de fiscalización que si bien es cierto sin que mediara la expedición de un cheque, se habían hecho pagos superiores a cien salarios mínimos, esto era en razón de que existe una norma especial en el `Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivo Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y gastos y en la presentación de sus informes´ que es el artículo 3.6, el cual obliga a las coaliciones a que durante las campañas electorales, otorgen reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político.
En dicha respuesta se citó a la letra lo previsto por el citado artículo 3.6 del reglamento aplicable a las coaliciones.
`3.6. Durante las campañas electorales, las coaliciones podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político (...)´
Se hacía énfasis en la mencionada respuesta, que el citado precepto establece la obligación a las coaliciones para que los pagos que se realicen a aquellas personas que participen en actividades de apoyo político, se realicen en efectivo.
Se citaba además la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, del término efectivo: `numerario, moneda acuñada o dinero efectivo´
Se concluía en dicha aclaración que la Coalición Alianza por México, a efecto de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el reglamento en la materia, expidió cheques a nombre de personas diversas, quienes fueron encomendadas a remunerar con dinero en efectivo a aquellas personas que realizaron actividades de apoyo político en favor de la Coalición Alianza por México. Se enfatizaba también que un actuar contrario a lo anterior, hubiera representado un incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3.6 del reglamento citado.
Sin embargo, la autoridad responsable no expresa razonamiento alguno sobre el particular, con lo cual vulnera lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafos 1 y 2, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al omitir atender nuestros argumentos, pasa por alto que la coalición no hizo más que apegarse al artículo 3.6 del reglamento, el cual obliga a las coaliciones a que durante las campañas electorales, otorguen reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político.
Pasa por alto además el argumento de la coalición, en el que se sostenía que la referida disposición reglamentaria fue contemplada atendiendo una realidad social, que es la problemática de los partidos políticos en materia de pagos de servicios personales, ante el gran número de personas que prestan servicios a los partidos políticos y el cual se incrementa en época de campañas electorales.
Es claro que la responsable al omitir el estudio de tales consideraciones, no pudo arribar a la conclusión que la Coalición Alianza por México se encontraba obligada ante dos disposiciones diversas (3.3 y 3.6 del reglamento en la materia) y esta no hizo más que atender a la norma especial, la cual debe prevalecer sobre la general.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido para este alto tribunal que en el presente caso como en otros anteriores, se puede constatar que en ningún momento fue vulnerado el bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por el código electoral federal, el cual consiste en permitir que la comisión de fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones y que pueda por tanto constatar la veracidad de lo reportado en los informes.
En ese tenor, los argumentos que esgrime la responsable en el sentido de que la presunta falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, y que puede originar poca claridad e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieran estado registrado en la contabilidad se constituyen en argumentos meramente dogmáticos y carentes de cualquier clase de fundamentación y motivación pues no precisa de qué manera se impediría la verificación del destino real de los recursos, o la poca claridad y confusión con otros diversos. Por otro lado, debe destacarse que en la resolución controvertida no se menciona ningún artículo legal que se estime como violado.
Por otro lado, en el supuesto que los actos que se nos imputan constituyeran alguna violación a la norma reglamentaria, no podrían trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la Coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se identifican con los rubros siguientes, y que han sido citados en un agravio que antecede: ‘FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONES APLICABLES’ y ‘REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES’.
8. Origen del agravio.
El inciso h) de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
Artículos constitucionales y legales violados:
Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, inciso a), b) y k); 38, párrafo 1, incisos a), b), y p); 40, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 86, párrafo 1 inciso 1), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15, párrafo 2 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.
Agravio.
El Consejo General de Instituto Federal Electoral, determina imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica dentro de los límites establecidos dentro del artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La autoridad determina como medianamente grave las irregularidades detectadas, por haber violentado disposiciones reglamentarias, sin que se haya transgredido el bien jurídico tutelado, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esencialmente alega la responsable que en 16,255 reconocimientos por actividades específicas, no fueron respetados los criterios de prorrateos entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones.
Abundando que la Alianza por México indebidamente prorrateó, entre las 365 campañas verificadas en todo el territorio nacional, en los reconocimientos por actividades específicas (REPA´S) cuando los recibos correspondientes se explicitaban la campaña, y por lo tanto no podían ser prorrateado, y en otros los gastos fueron prorrateados a campañas de diputados y senadores cuando dichas campañas no hubieren iniciado formalmente.
Las irregularidades señaladas son violaciones al reglamento de coaliciones en su artículo 3.4.
El criterio de la responsable en este inciso, es irracional, e ilícito, imponiendo una multa excesiva entre la violación de la norma y los hechos circunstanciados, declarando una multa de matices excesivos, tal como paso a explicar:
La Coalición Alianza por México en tiempo y forma explicó que los gastos realizados en REPAS, son gastos centralizados en todas las campañas, puesto que desde el momento mismo del proceso se establecieron coordinaciones políticas que definían estrategias electorales a todas y cada una de las campañas en sus diversas elecciones.
Esta explicación tiene su sentido, porque aun cuando las campañas electorales inician en un día determinado, la labor que se realiza a favor de las mismas empiezan desde tiempo antes, el desarrollo de la posible publicidad, evaluaciones de campo, verificación de áreas de influencias, delegados políticos, etc., todos aquellos insumos necesarios que hacen posible la realización de aspiraciones legítimas de triunfo en una elección y, que desde luego entre los insumos se encuentra el humano, que recibe por venta de su trabajo un salario, reconocimiento se le dice en esta materia, el trabajo realizado por estos hombres y mujeres establecen el beneficio de cada candidato cuando este tiene nombre y apellido, haciendo nuestro el argumento de la responsable que el criterio beneficio resulta suficiente para determinar la justificación del gasto, es claro que las 365 campañas pues este es un acto centralizado, suponer que sólo los gastos que se erogan en el distrito o municipio pueden tener un beneficio es una miopía.
La responsable alega que la Alianza por México no aporta ningún elemento probatorio que permita verificar la razón de su dicho.
Esta circunstancia no es precisa, las pruebas están a la vista de quien las quiera ver:
a) Los mismos recibos constituyen prueba que el dinero no fue lapidado, o desviado del fin al que están destinados, realizar gastos de campaña.
b) El cruce de la información de gastos de campaña, es tan claro que sólo un distrito a nivel nacional, rebasó el tope de gasto de campaña.
c) La ausencia de inconformidades de los candidatos al ejercer sus recursos.
d) El triunfo de cientos de Distritos Federales por los candidatos de la Alianza por México, que pudieron hacerlo gracias al beneficio que obtuvieron del trabajo centralizado de hombres y mujeres.
Es verdad, puede ser el reglamento no se haya respetado a la perfección y que esta conducta pudiera ser sancionable, por el error administrativo de la Alianza por México, pero la sanción que impone la responsable sale de toda lógica, es desproporcionada en cuanto que la misma responsable, reconoce que bien jurídico tutelado no fue vulnerado, la norma que deriva de la constitución federal no fue trastocada, la normatividad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no fue conculcado.
Por otro lado, en el supuesto que los actos que se nos imputan constituyeran alguna violación a la norma reglamentaria, no podrían trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la Coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se identifican con los rubros siguientes, y que han sido citados en un agravio que antecede: ‘FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES’, y REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES’.
¿Será razonable entonces que el monto implicado tenga repercusiones en la sanción?
No puede tener repercusión, puesto que no es un pasivo, no es gasto que no se pueda comprobar, o que se encuentre desviado, cada peso involucrado se encuentra perfectamente identificado.
El volumen de lo involucrado, tampoco puede ser tomado en consideración para agravar la sanción. La autoridad no indica cuanto es el porcentaje que representan 16255 REPAS sobre el total manejado por la Alianza por México.
No se vulnera el principio de equidad entre los participantes de la contienda electoral, puesto que los gastos no rebasan los topes de campaña, por lo que se puede argumentar una ventaja indebida.
En conclusión la multa impuesta a la Alianza por México se encuentra en los límites de lo razonable y lo lícito.
No, la misma es claro ejemplo de cómo el capricho y la arbitrariedad de la autoridad dictaminadora, puede caer en sanciones excesivas, que no cumplen con los mínimos requisitos de motivación y legalidad.
La multa impuesta por la responsable debe declararse inconstitucional, por no guardar la proporción debida entre los factores que dieron origen a la irregularidad, los elementos que pudieron agravarla, la motivación exigida por la constitución, cuando la cuantía sobrepasa el mínimo establecido, en general, todas aquellas que tengan que ver con el posible agravamiento de la sanción, y que den como resultado que la sanción vaya más allá de lo razonable y lo lícito.
Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva.
De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón de los bienes tutelados que salvaguarda la norma, o el posible perjuicio que ocasionó al estado, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del sujeto al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.
Así las cosas, de la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos criterios me permito citar:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II , Julio de 1995
Tesis: P./J. 9/95
Página: 5
‘MULTA EXCESIVA, CONCEPTO DE’.
(Se transcribe).
‘MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN’.
(Se transcribe).
Concluyendo una multa de calificada como medianamente grave, cuando la conducta desplegada no se vulneró ningún bien tutelado sea, por la constitución federal, o por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o se haya comprobado, bueno siquiera, imputado una conducta ilícita, no puede ser considerada como constitucional.
Una conducta que no es reprochable, más que en carácter reglamentario, sin efectos a los fines tutela la norma secundaria (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) o la misma constitución federal, cuya sanción sobrepasa en primer lugar el límite permisible (5000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal), para un partido político (por que no debe olvidarse que la Alianza por México, es considerado como un solo partido) solo puede ser producido por la conducta de una autoridad caprichosa y lejana del conocimiento de la ley.
De las consideraciones de hecho y de derecho queda claro que no es posible gravar a mi representada como integrante de la Alianza por México, con una multa conforme a los criterios jurisprudenciales solo puede se considerada como una multa excesiva, conducta prohibida por la constitución federal en su artículo 22, por sí misma, y en segundo lugar porque es desproporcionada entre la conducta desplegada y la sanción impuesta, esto es, si se consideró medianamente grave porque se trata de imponer casi al límite de los 5000 salarios mínimos, que se acerca a irregularidades producidas directamente al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de manera grave.
Que no puede gravarse con una multa al Partido de la Revolución Democrática, cuando aun verificada la infracción a una norma de carácter terciario, como lo es el reglamento de coaliciones, no existe violación a la norma principal y la secundaria, llena de apreciaciones de orden general, y sin ninguna imputación directa de ilicitudes normativas legislativas y cuando existen consideraciones que lejos de agravar atenúan la conducta, (no violación a la norma, no se ocultó información, no hay desvío de recursos, entre otras), al contrario la multa debe apuntar sin lugar a dudas hacia el mínimo impuesto por la ley, tal como lo sostienen los siguientes criterios.
‘PENA. PARA INDIVIDUALIZARLA NO BASTA UNA RELACION DE ORDEN GENERAL’.
(Se transcribe).
‘PENA MÁXIMA, IMPROCEDENCIA DE LA’.
(Se transcribe).
En virtud de todo lo anterior, pido a esta autoridad se revoque la multa impuesta a mi representada por inconstitucional, esto es por violación al artículo 14, 16 y 22 del pacto federal, y en caso de declarar la persistencia de la infracción, se imponga la mínima que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso a), por no existir elementos que puedan agravar la sanción arriba del mínimo.
9. Agravio.
Por lo que hace el inciso i) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal de 2000, específicamente en la página 138, se establece:
‘A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto...’
Es decir, en un apartado de la resolución citada, que involucra a la Alianza por México, se hace referencia a la Coalición Alianza por el Cambio, situación que de suyo arroja falta de certeza y seguridad jurídica al determinar supuestas responsabilidades a dos entes distintos, con denominación distinta e integradas por partidos políticos diversos, arrojando asimismo, falta de motivación y fundamentación al no identificar con precisión los sujetos responsables de la supuesta infracción y a los que pretende imponer una carga impositiva violando los principios de congruencia, certeza y seguridad jurídica, razón suficiente para decretar la improcedencia de la sanción pretendida en esta parte de la resolución.
No obstante lo anterior y a efecto de que a mi representada no se le coloque en un estado de indefensión, desde este momento, de forma cautelar, sobre el particular hago valer el siguiente:
Fuente de agravio. Lo constituye el inciso i) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la Coalición electoral Alianza por el Cambio y/o Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
Preceptos Legales Violados. 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación, los artículos 3.5 del reglamento que establecen lineamientos aplicables a las coaliciones y 13.2 y 13.3 del Reglamento que establecen lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Concepto de Agravio. La responsable sostiene una supuesta irregularidad cometida por la Coalición Alianza por el Cambio y/o Alianza por México, de esta última mi representada formó parte, aduciendo que al revisar las cuentas de gastos por amortizar, servicios generales y almacén, materiales y suministros, detectó una supuesta falta de control adecuado a través de kardex y notas de entrada y salida, así como notas de entrada y salida deficientes para el manejo de propaganda utilitaria y electoral, por un monto de $73,906,533.10, alegando violación a los numerales 3.5 del reglamento que establecen lineamientos aplicables a las coaliciones y 13.2 y 13.3 del reglamento que establecen lineamientos aplicables a los partidos políticos.
En la resolución que se impugna la autoridad responsable concluye de forma ambigua, sin fundar y motivar debidamente que ‘no controló adecuadamente su propaganda electoral y utilitaria, además que no presentó a la autoridad fiscalizadora la documentación que exige el reglamento, o bien, la presentó de forma deficiente’.. Siendo que el control por medio del kardex y de notas de entrada y salida debidamente autorizadas fueron llevadas por la Alianza por México de acuerdo a lo dispuesto por el reglamento de lineamientos aplicables a las coaliciones así como el aplicable a los partidos políticos.
Con respecto al kardex éste se presentó en varias ocasiones durante el período de auditoría, no obstante, la autoridad señalada como responsable desestima la respuesta al requerimiento respectivo, de la Alianza por México, estimando sin fundamento ni sustento alguno que no se cuenta con un kardex correcto y en su caso faltan firmas de autorización, sin embargo, las firmas de autorización se presentan al principio de cada una de todas las carpetas involucradas en el kardex ya que se autorizaron en una forma general, situación que no contraviene las disposiciones del reglamento respectivo.
Es preciso mencionar que el kardex manejado por la coalición Alianza por México, cuenta con todos los requisitos que exige la normatividad de acuerdo al artículo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes que a la letra dice:
‘Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta de ‘gastos por amortizar’ como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes adquiridos sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá de llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe de llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio’.
En concordancia con la norma anterior, el kardex de la coalición Alianza por México cumple los extremos dispuestos por la misma, cumpliendo con un control adecuado del manejo, origen y destino de los productos relacionados en nuestro kardex. En lo concerniente a las firmas, no obstante que en ninguna parte del reglamento estipula que deben de estar firmadas, las firmas de autorización se presentan al principio de cada una de todas las carpetas involucradas en el kardex ya que se autorizaron en una forma general, situación que no contraviene ninguna resolución o acuerdo del consejo general, que asimismo actuó como autoridad responsable del acto que se impugna.
Por otra parte, de acuerdo con la autoridad responsable la trascendencia de la norma supuestamente violada involucra dos disposiciones reglamentarias y ninguna de carácter legal, por otra parte, la responsable concluye que ‘...la forma en la que la coalición documentó sus movimientos en inventarios resulta, a juicio de esta autoridad, deficiente’. Situación en la que se reconoce que sí se llevaron los mecanismos de control, recayendo la controversia en una forma particular de interpretación de la autoridad responsable respecto a los alcances del reglamento respectivo.
Ahora bien, la autoridad señalada como responsable, pretende determinar una sanción en contra de la coalición Alianza por México y por derivación en perjuicio de la parte que represento, sin que exista incumplimiento a los dispositivos de carácter reglamentario que se han citado, pero además, sin determinar violación legal alguna pretende imponer una sanción, es decir sin que esté prevista legalmente, en efecto, ni en las referencias del ‘dictamen’ respectivo, ni en las demás consideraciones que realiza la autoridad señalada como responsable, se señala infracción legal alguna, y sin embargo, se determina y califica una supuesta falta de mediana gravedad, cuando ni la trascendencia de las normas supuestamente violadas cuentan con la jerarquía de normas legales.
A mayor abundamiento, es de precisar lo establecido en el artículo 269 en sus párrafos 1 y 2, a efecto de evidenciar su alcance respecto al caso que nos ocupa, que es de acuerdo a lo siguiente:
‘Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política ; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos de Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este código;
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.
(...)’
Es evidente la falta de fundamentación y motivación de acuerdo a lo transcrito, en virtud de que no existe violación legal alguna, asimismo, no existe incumplimiento de resoluciones o acuerdo alguno del consejo general puesto que la Alianza por México dio cumplimiento a las normas reglamentarias, además de que como se desprende de las consideraciones de la autoridad señalada como responsable, la Coalición Alianza por México en todo momento cumplió con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se determina:
‘Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
(...)’
Por lo que toca a la calificación de la supuesta falta, esta se califica de mediana gravedad, en razón de que eventualmente ‘...no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse ...’, sin embargo, no establece que en el caso concreto esto haya sucedido o en el mejor de los casos para la responsable, de la existencia de indicios en tal sentido, por tanto se viola el principio de certeza y seguridad jurídica, esto, sucede asimismo cuando se indica por parte de la responsable que ‘...podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político.’, es decir, no existe falta de certeza ni indicios de incertidumbre en cuanto al destino de las erogaciones, esto se deriva de las propias conclusiones de la autoridad señalada como responsable.
Continuando con la calificación de la falta, la autoridad responsable refiere que dos partidos en 1997 y otros dos partidos en 1999, de cinco que integraron la Coalición Alianza por México, han incurrido en este tipo de faltas con anterioridad, pretendiendo agravar la supuesta falta en una especie de reincidencia, siendo que los órganos de la coalición, como lo es el de administración e inclusive los documentos básicos y las aportaciones que integraron el patrimonio de la Alianza por México, son distintos de los partidos que cuentan con los propios y particulares, esto demuestra que no existe nexo causal o lógico alguno que lleve a concluir la reincidencia de una coalición que tampoco permite presumir esta asociación como una forma de evadir responsabilidades o cometer las supuestas faltas, que además la responsable pretende calificarlas como conductas reincidentes.
Finalmente, la autoridad señalada como responsable, como corolario de la falta de motivación y fundamentación en su resolución y en contra de los principios de certeza y seguridad jurídica, omite establecer la sanción económica a la Alianza por México, para que hecho que sea esto, por derivación, se proceda a distribuir entre los partidos que integraron dicha coalición de acuerdo a las aportaciones a dicha asociación en los términos del convenio de coalición respectivo.
10. Fuente de agravio. Lo constituye el inciso j) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la coalición electoral Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
Preceptos Legales Violados. 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los numerales 4.8 y 10.1 del reglamento que establecen lineamientos aplicables a las coaliciones, con relación con el numeral 12.8, incisos a) y b) del reglamento que establecen lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable del acto que por esta vía se impugna, atribuye a la Coalición Alianza por México, de la cual mi representada formó parte, el no haber presentado las hojas membretadas correspondientes a promocionales de radio y televisión por $7,399,760.23, considerando que violó los artículos 38, párrafo 1, inciso k), así como de los numerales 4.8 y 10.1 del reglamento que establece lineamientos aplicables a las coaliciones, con relación con el numeral 12.8, incisos a) y b) del reglamento que establece lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Tal y como lo reconoce la autoridad responsable en diversos actos, el gasto mayor de los partidos y coaliciones en la contienda electoral del año próximo pasado se verificó en los medios electrónicos de comunicación, medios que se encuentran dispersos en todo el territorio nacional ya sea en estaciones de radio o de televisión, la alianza de la cual mi representada formó parte, acreditó con oportunidad haber solicitado las citadas hojas membretadas y en 22 montos parciales no le ha sido entregada, por negligencia u omisión de las empresas con las que se contrató. Esta situación se manifiesta tanto por parte de la coalición Alianza por México como por la propia autoridad, de acuerdo a lo siguiente:
‘En relación a las hojas membretadas faltantes les informamos que dichos documentos fueron solicitados a la empresa prestadora del servicio,...’ p. 142 de la resolución impugnada.
‘Por su parte, el hecho de que la coalición hubiera dirigido cartas a las empresas con las que contrató la transmisión de promocionales en radio y televisión a partir del requerimiento de la comisión de fiscalización habla de un esfuerzo inconstitucional loable, ....’.
No obstante lo anterior, el consejo general, señalado como autoridad responsable del acto que se impugna, aplica e interpreta indebidamente el articulo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se establece:
‘Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este código, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;
(...)’
En efecto, en ningún momento la coalición de la que formó parte mi representada, se negó a permitir auditoría o verificación alguna, ni a entregar documentación que obrara en su poder o relacionada con sus ingresos y egresos.
A mayor abundamiento, la comisión carece de facultades legales para exigir las denominadas hojas membretadas, toda vez que las mismas, de acuerdo al artículo 38, párrafo 1, inciso k) del código de la materia, se trata de documentación independiente y adicional a la comprobación de egresos (facturas) en la adquisición de promocionales de radio y televisión, documentación que además las empresas involucradas no tienen obligación de proporcionar y por tanto la coalición Alianza por México carece de acción legal para exigir su entrega.
No obstante la falta de atribución legal de la autoridad señalada como responsable, la coalición de la cual formó parte mi representada, solicitó y entregó las citadas hojas membretadas y en tan sólo 22 casos no le fueron proporcionadas por las empresas respectivas, pero esto, no implica de modo alguno transgresión al citado precepto del código electoral, porque en ningún momento se ocultó información o existió acto alguno por parte de la citada coalición para entregar la citada documentación. En consecuencia, se viola en perjuicio de mi representada el principio de legalidad electoral contenido en el artículo 41, así como los artículos 14 y 16, todos ellos de la constitución federal.
Ahora bien, por lo que hace al supuesto incumplimiento de los reglamentos en materia de fiscalización, el artículo 12.8, incisos a) y b) del reglamento aplicable a los partidos políticos, únicamente establece ‘... que los partidos políticos deberán solicitar, que junto con la documentación comprobatoria del gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente...’, es decir, el deber de solicitar las citadas hojas membretadas, más no la obligación de perseguir en acción legal a las empresas con las que se contrató, además se reitera en el mismo precepto del reglamento, que se trata de documentación distinta a la comprobación del gasto, o de egresos, tal y como lo denomina el inciso k), del párrafo 1, del artículo 38 del citado código electoral.
La coalición de la que formó parte mi representada atendió los requerimientos hasta donde le fue posible y exigible material y legalmente. Sin embargo, en contra del principio de derecho de que nadie está obligado a lo imposible, la autoridad señalada como responsable al citar un supuesto criterio de interpretación publicado el 28 de febrero de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, en donde además pretende establecer obligaciones a los partidos y en este caso a la Coalición Alianza por México, que no están contemplados ni en la ley ni en norma reglamentaria alguna, no obstante esto, es importante denunciar la inverosímil fundamentación y motivación de la responsable, en donde indica que:
‘...para cumplir con sus obligaciones en materia electoral, habrán de utilizar los medios legales a su alcance o, en última instancia, abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél ...’ página 145 e la resolución impugnada.
De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable se extralimita en sus funciones al pretender rebasar el marco legal vigente e imponer obligaciones adicionales, en este caso, a la coalición de la que formó parte mi representada. Es el caso, que se pretende obligar a utilizar medios legales inexistentes, toda vez que no existe obligación del proveedor de entregar las citadas hojas membretadas, y por tanto la citada coalición o mi representada carece de acción o derecho que hagan exigibles dichos documentos, además en el caso de que se supusiera alguna vía legal, también se requeriría la expedites de la misma para cumplir el ilegal requerimiento. Esta situación es reconocida por la propia autoridad responsable al indicar que ‘en última instancia’ se deje de realizar operaciones de compra con las empresas de radio y televisión, criterio que evidentemente resulta inverosímil, ya que los partidos y coaliciones tenemos la necesidad más que evidente de utilizar la radio y televisión para nuestros fines constitucionales y legales, en consecuencia, la resolución combatida carece de motivación y fundamentación y por ende es violatoria de los artículos 14, 16 y 41 de la constitución federal.
Adicionalmente, la autoridad señalada como responsable utiliza como motivación y fundamentación, criterios carentes de lógica o sustento legal, es el caso, al indicar que:
‘La supuesta omisión por parte de la empresa, alegada por la coalición, opera en perjuicio de ésta para efectos de la imposición de una sanción administrativa...’
Es decir, la señalada como responsable pretende que una omisión no imputable a la Coalición Alianza por México opere en su perjuicio, no obstante haber realizado las obligaciones de hacer que le impone, no la ley, sino el reglamento, tal y como se ha referido en líneas arriba. Además, pretende deducir una sanción administrativa no prevista legalmente, situación que en sí misma vulnera los principios de certeza, seguridad jurídica y de legalidad electoral.
Agregado a lo anterior, la autoridad señalada como responsable, en lugar de fundar su actuar en preceptos jurídicos aplicables al caso concreto o de motivar mediante las causas que justifiquen su proceder, se limita a manifestar que ‘...la coalición estuvo advertida ...’ (página 146 de la resolución impugnada), es decir, no estamos ante el principio de derecho de que la ignorancia o desconocimiento de la ley no beneficia a nadie, sino, ante el refrán ‘sobre advertencia no hay engaño’, pretendiendo que una ilegal interpretación de la ley pueda tener efectos jurídicos.
Adicionalmente a lo anterior, la autoridad responsable refiere un monitoreo en radio y televisión, durante las campañas electorales en el ámbito federal del año próximo pasado, que conjuntamente con las facturas le permitiera realizar una compulsa de información, además con las hojas membretadas, al respecto es falso, que se haya impedido u obstaculizado alguna atribución en materia de fiscalización, puesto que independientemente de todo lo anterior, la autoridad señalada como responsable contó con la comprobación de egresos de la Alianza por México en radio y televisión, además del monitoreo, que en conjunto le permitió realizar una fiscalización completa y plena, esto, dejando de considerar que respecto a las hojas membretadas tan sólo las empresas respectivas omitieron su entrega en sólo 22 casos, y que en estos ni en ningún otro, se derivó irregularidad alguna.
Por lo anterior, resulta improcedente la aplicación de multa alguna en perjuicio de mi representada, adicionalmente, por las consideraciones antes expuestas, resulta excesivo el criterio de calificación de la multa que se pretende imponer a la Coalición Alianza por México y por derivación a la parte que represento. Al calificar la supuesta falta de grave, la autoridad responsable viola por indebida aplicación el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral, ya que como se ha demostrado, la supuesta falta no se encuentra contemplada legalmente y en el particular, la Coalición Alianza por México dio cabal cumplimiento a sus obligaciones de carácter legal y reglamentario. En consecuencia, no resulta aplicable el artículo 269, párrafo 1, inciso b) y 2, incisos a) y b) del citado código electoral, en donde se establece:
‘Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a)...
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución.
(...)
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
(...)’
El precepto anterior no es aplicable a la Alianza por México en perjuicio de mi representada, en razón de que como se ha demostrado, no existe incumplimiento de obligación legal alguna. Adicionalmente es de mencionarse que la autoridad señalada como responsable no solamente determina una falta donde no existe, sino que además esta es excesiva e inconstitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También en la calificación de la supuesta falta, la autoridad responsable en contra del principio de certeza, realiza manifestaciones especulativas en el sentido de que las supuestas irregularidades administrativas ‘... pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente su función de fiscalización...’ luego entonces, no establece que en el caso concreto esto haya sucedido o que se señale la existencia de indicios en tal sentido, por tanto se viola el principio de certeza y seguridad jurídica, en consecuencia, no existe falta de certeza ni indicios de incertidumbre en cuanto al destino de las erogaciones, esto se deriva de las propias conclusiones de la autoridad señalada como responsable.
Finalmente, la autoridad señalada como responsable, como corolario de la falta de motivación y fundamentación en su resolución y en contra de los principios de certeza y seguridad jurídica, omite establecer la sanción económica a la Alianza por México, para que hecho que sea esto, y por derivación se proceda a distribuir entre los partidos que integraron dicha coalición, de acuerdo a las aportaciones a dicha asociación en los términos del convenio de coalición respectivo.
11. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos 4 cuatro y 5.3 cinco punto tres arábigo inciso k), de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de Agravio.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática, por considerar que diversos recibos REPAP, de apoyo a actividades políticas rebasaban el monto de 400 salarios mínimos.
La resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, pues es preciso aclarar que existen recibos observados por un monto de $36,646.00, $36,692.00 estos son incorrectos ya que son por un monto de $850.00 y $2,500.00, aunado a esta aclaración los recibos en comento se expidieron en un período totalmente diferente ya que por discrepancias con el Partido del Trabajo la fiduciaria nos congeló las cuentas bancarias y esto ocasionó un rezago en el flujo de efectivo. Por tal motivo no se les pagó en la fecha del período mencionado; en cada uno de los recibos se anexa relación de REPAP a detalle.
Es decir que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el artículo 14.4 del reglamento en la materia, el cual establece: ‘... que excedan de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el transcurso de un mes’.
Como puede apreciarse de la relación que anexo a la presente demanda, en ningún momento se incumplió con lo establecido en la norma, pues si bien es cierto que el pago a diversas personas que hicieron trabajo político para la coalición, fue realizado en muchos de los casos con una misma fecha, también es cierto que en los recibos se contiene un rubro que señala el período por el que se está otorgando el apoyo económico y de los referidos períodos se desprende con claridad meridiana que se estaban pagando meses diferentes.
Por otro lado, en el supuesto que los actos que se nos imputan constituyeran alguna violación a la norma reglamentaria, no podrían trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización en materia de fiscalización de los recursos de los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la Coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se identifican con los rubros siguientes, y que han sido citados en un agravio que antecede: ‘FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES’, y REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LIMITES’.
12. Fuente de agravio. Me lo causa la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal del 2000, en el inciso l) mediante la cual impone multa al Partido de la Revolución Democrática de reducción del tres punto cero ocho por ciento (3.08%) de la ministración del financiamiento público que le corresponde.
Artículos legales violados. 14, 16, 17 y 41 párrafo primero, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 36 párrafo 1 incisos b) y c), 49, 49-A, 49-B y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio. Me lo causa la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su inciso l) respecto a los comprobantes fechados en 1999 para acreditar egresos reportados en su informe de campaña, sin haber creado en su momento los pasivos correspondientes. Lo cual no pudo darse, en virtud, de que sí se creó un pasivo correspondiente y fue dado a conocer debidamente ante la autoridad electoral, esto es, se creó el pasivo, en forma debida, al iniciar el año dos mil, cual fue reportado a la autoridad y que del mismo admitió haber conocido.
En principio es necesario señalar que la autoridad electoral establece como artículo violado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, el cual en forma alguna se actualiza en este supuesto, pues se refiere a la entrega de informes de uno anterior que a continuación se cita:
‘Artículo 49-A
1.Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales
I...
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.’
De la simple lectura del artículo antes citado se desprende que la creación de un pasivo, como saldo inicial del ejercicio de 2000 no actualiza el supuesto señalado en la norma. Dicho pasivo fue carado (sic) como ejercicio inicial del año 2000 luego pasó a formar parte del patrimonio de los pasivos de la coalición y es un crédito por parte del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior derivado de la autorización de la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el sentido de que los partidos pueden hacer aportaciones en términos de una forma prestaria a la coalición, por lo que dicho saldo inicial fue reportado debidamente.
Por lo tanto, la apreciación en cuanto a las violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte de la responsable causa una falta de fundamentación y motivación grave pues la autoridad señala como violado un artículo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que claramente no se actualiza el saldo inicial del ejercicio.
En este orden de ideas es necesario señalar que es evidente la falta de fundamentación y motivación por parte de la autoridad responsable, en virtud de que durante todo el inciso l) referente a esta multa que nos ocupa, no desarrolla un razonamiento en ningún momento del por qué concretamente se impone al partido que represento la sanción. Tampoco la autoridad hace razonamiento que desestime la ‘póliza 6’ ofrecida como prueba, al sólo citar lo señalado por la coalición.
Es de resaltarse que tampoco hace un señalamiento sobre el porqué no acepta como prueba dicha ‘póliza 6’ que se ofrece, al efecto no resta más que señalar que la responsable deja en total estado de indefención a mi representado. En virtud de lo anterior es indispensable señalar que la responsable no respetó el derecho de audiencia, dejando de cumplir con lo estipulado por el artículo 14 de la constitución federal, que debe otorgársele a cualquier agraviado; tampoco señala el porqué no valoró la prueba aportada y no hizo alguna manifestación para dar pauta a alegar sobre la veracidad de la prueba, que es la póliza 6 de saldos iniciales, al efecto de reforzar lo antes señalado se cita el siguiente criterio de jurisprudencia:
‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE’.
(Se transcribe).
En abono a lo anterior la responsable sólo cita que se presentó dicha póliza y ni siquiera razona si es o no procedente, la admisión de la “póliza 6” respecto a la multa que imputa a la coalición y posteriormente al partido que represento al efecto es indispensable que la autoridad al señalar que el pasivo, no se había generado y al entregarse la “póliza 6” razonase al respecto y que en su resolución la expresara, pues debió expresar razones concretas mediante las cuales desestimare los argumentos y pruebas señalados. Al efecto es dable citar el siguiente criterio de jurisprudencia, que señala al que deben ser razonadas las pruebas aportadas:
‘GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SOLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS, SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN’.
(Se transcribe)’
La violación señalada deja en estado de indefensión al partido que represento provocando un serio agravio, impidiendo que las formalidades mínimas que señala el artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se den. Al no haberse observado las formalidades esenciales del procedimiento, mediante el cual la responsable niega a mí representado el derecho de audiencia al no haberse fundado y motivado debidamente la causa legal del procedimiento, impidiendo a mí representado el acceso a la justicia.
Por lo anteriormente expresado y fundado es dable señalar, que es procedente declarar no ha lugar a la aplicación de la multa en virtud de su falta de fundamentación y motivación. Dejando sin efectos todos los puntos señalados en la resolución de la responsable.
En virtud de que al efecto la multa que nos ocupa es improcedente y carente de toda procedencia, en forma cautelar procedo entonces a señalar otros elementos de la resolución que considero agravian a mi representado:
La autoridad electoral argumenta sin valorar el contenido de la “póliza 6”, que se presentó documentación comprobatoria generada en mil novecientos noventa y nueve. Argumento que no es posible controvertir en virtud de que no señala argumentación ni razonamiento alguno respecto a la ya multicitada póliza que el partido que represento señala como saldo inicial, el cual, por su naturaleza inicial, su función se agota reportando el inicio del ejercicio correspondiente.
Al no valorar la autoridad electoral la probanza ofrecida y que en el presente acto ofrezco como copia de sistema contable, del Partido de la Revolución Democrática, cuyo original obra en el anexo del oficio APM/CA/ST/099/01 que en ocasión anterior se le hiciera llegar a la autoridad responsable. Me permito señalar el contenido de dicha probanza en su parte conducente que esta constituida por la póliza de diario número 6 de fecha 1/Ene/00 por el concepto de:
No. Cuenta | Dp | Nombre Concepto o Movimiento | Debe | Haber |
1-10-105-1050-0001-0001 | 0 | Representación Presidente SALDOS INCIALES DEL EJERCICIO | 3,666,545.00 |
|
Respecto a esto es preciso mencionar que la póliza fue revisada por el personal autorizado por la comisión de fiscalización durante el período de auditoria, de la póliza 6 que se presentó mediante oficio APM/CAN/ST/170/01 para su nueva valoración por la comisión de fiscalización. Y la cual la autoridad electoral se da por notificada en la página 125 del “dictamen” y que en la parte conducente señala:
‘h)...
Al respecto se indica que las pólizas 240 de Febrero 45 de enero y 241 de febrero fueron objeto de ajuste, por lo que anexamos la póliza registrada, sin embargo en el caso de la póliza 6 de enero, aclaramos que estas partidas constituyen gastos realizados para la constitución de la Alianza, dado que con esto se dio a conocer a los partidos políticos para su apoyo, aprobación y para conocimiento de la opinión pública.
(...)’.
Así pues los saldos descritos en la póliza con los que se genera el pasivo que la autoridad pretende sancionar son los que corresponden al rubro de Representación Presidente que como ya se señaló formó luego parte de los pasivos de la alianza y por su naturaleza inicial tiene efectos declarativos mediante los cuales se acreditaron gastos para el inicio del proceso electoral, siendo entonces la “Póliza de Diario 6” un instrumento con el cual primero el Partido de la Revolución Democrática y luego la coalición Alianza por México, dieron inicio en materia contable al ejercicio, que por estar inmiscuido en un proceso electoral, genera necesidades diversas, es por eso que en el supuesto no concedido de que se justificasen gastos anteriores, que no es el caso, la normatividad no se vería violada en virtud de ser de otra naturaleza contable la del saldo inicial en términos de cómo se inicia el gasto, por lo que con la naturaleza especial que implica el financiamiento en materia electoral e implicaciones respecto al manejo de los recursos y su fiscalización se previó todo lo dispuesto por la autoridad. Sin violar nunca la normatividad, momento a momento aplicable. Sin embargo la responsable no razona la probanza ( Póliza de Diario 6) ni los elementos que se lo ofrecen a valorar, violando la garantía de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento, pues no razona o estima los argumentos hechos valer ante ella y en el supuesto no concedido de que en algún momento procesal los hubiese considerado estos no son válidos en virtud de que en su resolución y dictamen consolidado únicos dos elementos que los partidos tiene a la mano para impugnar, según lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales 49-A, párrafo 2, inciso f) pues no hace referencia en relación con la “póliza de Diario número 6” que en ningún momento la autoridad responsable razona o estima en su resolución.
Cabe señalar que la responsable pretende establecer como argumento para su multa que el Partido de la Revolución Democrática ya había incurrido en irregularidades previas y exactamente iguales a las que se le multa sin establecer en su resolución cuáles fueron y que relación guardan con la actual multa. Irregularidad que como las anteriores atenta contra los principios básicos de legalidad y certeza, rompiendo con lo establecido con los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Federal de la República.
Por último, no debe omitirse el hecho de que la autoridad considera en principio leve la falta y pretende convertirla en grave mediante un razonamiento inductivo, siendo que la falta solo está constituida, por una supuesta irregularidad que como ya se ha acreditado no se da y que en el supuesto no concedido de que se diera ésta, no implicaría ninguna violación de gravedad pues como se ha señalado se creó un saldo inicial que contablemente, no requiere de comprobación pues es inicial.
Por lo anteriormente fundado y motivado, debe dejarse sin efecto la multa en virtud de que su realización es inválida y se encuentra viciada en su totalidad, pues no pormenoriza sus razonamientos acerca de las irregularidades ni en la resolución ni en las fojas que señala del dictamen consolidado, impidiendo se aprecie la debida fundamentación y motivación de su argumentación. Pues no es posible arribar a otra conclusión en virtud de que la sentencia que se impugna no señala en forma pormenorizada las violaciones impidiendo de este modo arribar a la veracidad de las demás afirmaciones que no por esto son claras, pues incumplen con el principio de congruencia en la resolución. Al no señalarse exhaustivamente en que forma, sí es así se cometieron las violaciones que sanciona con multa.
13. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el inciso m) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la coalición electoral Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. 1, 14, 16 Y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación, los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, 182-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Mediante el acto que se impugna, la autoridad señalada como responsable, violando la garantía constitucional de audiencia, de ser oído y vencido en juicio, determina una multa excesiva en contra de la Alianza por México y por derivación en contra de la parte que represento.
En efecto, la autoridad responsable determina que la coalición Alianza por México de la cual mi representada formó parte, rebasó el topo de gastos de campaña de diputado en el distrito electoral federal 05, correspondiente al estado de Nuevo León, por un monto de $4,234.01, que es la diferencia entre lo informado que es de $742,971.27, en tanto que el tope de gastos de campaña fue de $738,737.27. Al respecto, en la página 583, del tomo VI del dictamen se desprende que a raíz de las modificaciones solicitadas por la Secretaria Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y como resultado de las mismas, la coalición Alianza por México, presentó la versión final de sus informes de campaña.
Asimismo, en la página 156 de la resolución combatida, la autoridad responsable reconoce que:
‘Dicha observación no fue comunicada a la coalición, debido a que había concluido el plazo de errores y omisiones, además de que los citados informes fueron presentados de forma extemporánea.’
Al respecto, en primer término, es de señalar que en ningún momento se materializó observación alguna, ya que como lo reconoce la autoridad responsable no se realizó comunicación alguna por parte de la comisión de fiscalización antes referida, del consejo general, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violándose la garantía de audiencia de la coalición electoral de la cual mi representada formó parte.
Por otra parte, la autoridad responsable señala que no respetó la garantía de audiencia de la coalición Alianza por México, en virtud de que había concluido el plazo de errores y omisiones, además que los citados informes fueron presentados de forma extemporánea, al respecto, la autoridad responsable además de violar la garantía de audiencia, viola lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y c), en donde la norma legal dispone situación diversa a lo manifestado y fundado por la autoridad responsable, ya que dichos dispositivos legales, se desprende con meridiana claridad que la citada comisión fiscalización:
‘...Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
(...)’.
Además de que:
‘... Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar...’
Luego entonces, no había concluido plazo alguno que impidiera respetar el derecho de audiencia de la coalición de la cual formó parte mi representada, en consecuencia la resolución que se impugna carece de sustento legal, violando con ello los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como la garantía de audiencia, careciendo por tanto, la resolución impugnada de la debida motivación y fundamentación que debe revestir este tipo de actos de autoridad, conculcando las garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Federal.
Ahora bien, por lo que hace a la supuesta entrega extemporánea del informe de campaña correspondiente al distrito 05 del estado de Nuevo León, es de señalar que la propia responsable reconoce que se trató de modificaciones solicitadas por la Secretaría Técnica de la citada comisión de fiscalización, durante la revisión de los citados informes, asimismo, es de destacar que la autoridad responsable, al inicio del correspondiente dictamen consolidado, determina que la coalición Alianza por México, presentó con oportunidad los respectivos informes de campaña, tan es así que no se pretende responsabilidad particular al respecto, por parte de la coalición de la que mi representada formó parte.
A efecto de ilustrar lo anterior, se reproduce a continuación el contenido del artículo 49-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde de una lectura integral del mismo, se desprenden las violaciones constitucionales y legales cometidas por la autoridad señalada como responsable, en los términos anteriormente expuestos, dicho precepto dispone lo siguiente:
‘Artículo 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban
por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia, y
.
g) El Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación, y
III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.’
En conclusión, la multicitada comisión de fiscalización, tiene la atribución en todo momento de solicitar la documentación relacionada con los informes de campaña y este tiempo tiene referencia con el plazo para la revisión de informes, pero también asimismo, con el que en su caso se conceda para la rectificación de errores y omisiones, esto es así, en atención a la garantía de audiencia, que se contiene en el citado precepto legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además, en todo caso, la autoridad señalada como responsable violenta lo dispuesto en el artículo 133 de la propia Constitución Federal, que determina que los jueces se arreglarán a dicha constitución a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en otros ordenamientos, extremo que no es necesario, en virtud de que como se ha manifestado, existe clara violación a la garantía de audiencia, prevista en el citado artículo 49-A del código electoral.
No obstante lo anterior, que configura motivo suficiente para dejar sin efecto el acto que se reclama por la presente vía, a continuación se hacen valer, diversas violaciones legales en perjuicio de la parte que represento, que es como sigue:
La supuesta infracción a un tope de gastos de campaña por parte de la coalición Alianza por México no significa violación a lo dispuesto por los artículos 41, fracción II, último párrafo constitucional, ni a los artículos 182-A y 191, del código de la materia, en virtud de que dichos preceptos son de carácter instrumental, estableciendo únicamente el procedimiento para determinar los topes de gastos para campañas y el último precepto legal, sólo previene que las infracciones al capítulo correspondiente será sancionado en los términos que prevé el mismo código, esta situación resulta importante en razón de la trascendencia de la norma supuestamente infringida, que en el caso, no existe violación a disposición constitucional o legal alguna, en todo caso, se verificaría violación a un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en términos de lo establecido por el artículo 269, segundo párrafo, inciso f), en relación con el artículo 182-A, en donde este último precepto en su párrafo 1, determina que se trata de un acuerdo del consejo general del citado instituto.
Adicionalmente a lo anterior, el consejo general señalado como autoridad responsable, pretende imponer una multa excesiva en violación a lo establecido en el artículo 22 de la constitución federal, ya que al calificar de grave la supuesta falta, deja de considerar que la supuesta cantidad por la que se supera el tope de gastos de campaña se debe a problemas de organización administrativa y no a actos deliberados o dolosos en contra del acuerdo del consejo general por el que se determinó el tope de gastos de una campaña para diputados, es decir, el excedente al tope de gastos de campaña representa un ciento setenta y cuatroava parte del tope fijado, situación que asimismo demuestra un error de tipo contable y administrativo que se encuentra lejos de vulnerar el fin de la norma que consiste en la equidad en la contienda electoral, asimismo, es falso que la proporción de un excedente así ponga en posición de ilegítima ventaja con respecto a los demás contendientes, en virtud de que como se ha indicado se deriva de errores de tipo administrativo y contable, que si bien representarían alguna responsabilidad, no lo es con el exceso determinado por la autoridad señalada como responsable del acto impugnado. En consecuencia, carece de motivación y fundamentación la resolución que se impugna, al omitirse el estudio de las circunstancias particulares del caso y no determinarse las normas exactamente aplicables.
Adicionalmente a lo anterior, la autoridad responsable, violenta el principio de certeza y congruencia al pretender aplicar la multa determinada para la coalición de 1,538 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por igual a cada uno de los partidos que integraron la coalición, situación que multiplica y reproduce a la sanción en cinco veces, esto, no obstante que la responsable indica que la multa se distribuye a los partidos que integraron la coalición ‘... de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos ...’ de la coalición, que en todo caso, debe de ser de acuerdo al convenio de coalición, razones por las cuales, la resolución impugnada además de resultar incongruente, viola el principio de legalidad electoral y carece de motivación y fundamentación, que se deben observar en este tipo de actos de autoridad, violándose asimismo, el artículo 22 de la constitución federal, al tratarse de una multa excesiva prohibida en dicho precepto constitucional.
14. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el inciso n) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la coalición electoral Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. 1, 14, 16 Y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación, los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1, 4.8, 10.1 del reglamento en materia de fiscalización aplicable a las coaliciones, antes citado.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable del acto que se impugna determina en perjuicio de la parte que represento, una falta administrativa en contra de la coalición Alianza por México, de la cual el Partido de la Revolución Democrática formó parte, en razón de que supuestamente, la citada coalición no presentó documentación comprobatoria de ingresos por un monto total de $ 322,271.04, sin embargo, mediante respuesta al oficio STCFRPAP/063/01, el pasado cinco de marzo del año en curso se envío la documentación y aclaración referente a los montos que integran la cantidad en referencia y que referenciamos a continuación:
a) $20,000.00 corresponden al distrito 13 del Estado de México, y fueron soportados con el recibo de aportación en especie no. 18180 el cual fue enviado y aclarado en el anexo 02 de respuesta al oficio STCFRPAP/063/01.
b) $10,000.00 corresponden a la formula 01 de Senadores del estado de San Luis Potosí, y el cual fue aclarado y soportado en el anexo 07 de respuesta al oficio STCFRPAP/063/01.
c) $117,323.00 corresponden a las coordinaciones administrativas, las cuales nos fueron observadas mediante el oficio STCFRPAP/063/01, el cual fue aclarada y soportada en la contestación al oficio en referencia con fecha cinco de marzo de dos mil, en la que argumentamos:
‘De las aportaciones en efectivo de militantes.
Debido a la necesidad de liquidez que en su momento se presento para cubrir los gastos efectuados en campaña los candidatos tuvieron que realizar aportaciones a la cuenta de cheques de las coordinaciones administrativas estatales con el fin de cumplir con los compromisos contraídos en apoyo a las campañas de candidatos, posteriormente estos gastos fueron concentrados y prorrateados a cada una de las campañas’.
En un inicio la aportación de efectivo a la cuenta de cheques de las coordinaciones administrativas estatales no se elaboró el recibo de la aportación del candidato ya que era una aportación susceptible de prorratear y que al cierre de campaña y determinar el excedente de gastos en la cuenta de gastos por comprobar se efectuaría el traspaso a la cuenta de aportaciones en especie y en ese momento se elaboro el recibo correspondiente, los cuales fueron presentados en el anexo 02, de la contestación al oficio STCFRPAP/063/01 del pasado cinco de marzo.
Además de lo anterior, es de mencionar que de los distritos electorales de los estados de Colima ($50,000.00) y Quintana Roo ($18.00), no se expidieron recibo alguno, esta situación se encuentra referenciada en la hoja 32, tomo 1, del dictamen respectivo.
d) $174,950.04 corresponden al distrito 02 de Baja California Sur y se integra de dos aportaciones efectuadas en la siguiente forma:
1) Aportación en especie del candidato 174,950.04 pd 653.
2) Aportación en especie del Partido del Trabajo 16,879.70 pd 865.
De lo anterior contablemente se encuentran estos montos reflejados en balanza, así como, presentados en el informe “IC” en el renglón III origen y monto de recursos de campaña (ingresos) en el punto 2 aportaciones de candidato en especie por un monto total de $ 191,829.74, no obstante lo anterior, es de señalar que la cantidad de $ 174,950.04 carece de recibo de aportación del candidato en especie.
No obstante las situaciones de hecho anteriores, la autoridad señalada como responsable determina que existe infracción a los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1, 4.8, 10.1. del reglamento en materia de fiscalización aplicable a las coaliciones, antes citado.
Adicionalmente, el consejo general señalado como autoridad responsable, al calificar la supuesta falta, de manera deficiente en su motivación y fundamentación, al determinar como “particularmente relevante” y calificar de grave, considera que una supuesta falta de comprobación de un ingreso impide la labor de fiscalización y de verificación de la legalidad e identidad de los aportantes, sin embargo, en el caso que nos ocupa no sucede tal situación, puesto que de los propios datos, documentos e información proporcionados por la coalición Alianza por México se derivan los errores y omisiones administrativas detectados por la autoridad señalada como responsable, en consecuencia no existe dolo ni ocultación de información.
Así mismo, en contra de la falta de certeza y seguridad jurídica, la responsable indebidamente motiva su determinación en que:
‘...dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos’.
Sin embargo, con tal aseveración, tácitamente se reconoce que en el caso concreto, no existieron tales efectos sobre el origen y destino de los recursos, los cuales, como se ha manifestado quedaron plenamente identificados, con la salvedad de errores de tipo contable y administrativo de parte de la coalición Alianza por México, en consecuencia resulta excesiva la determinación de la multa en violación al artículo 22 de la constitución federal, ya que como se ha manifestado, la calificación de la supuesta falta se basa en consideraciones de tipo especulativo.
Continuando con la calificación de la falta, la autoridad responsable en la motivación y fundamentación de su resolución, refiere que dos partidos políticos que integraron la alianza de cinco que integraron la coalición Alianza de México ‘presentan antecedentes’, y que han incurrido en este tipo de faltas con anterioridad, pretendiendo agravar la supuesta falta en una especie de reincidencia, siendo que los órganos de la coalición, como lo es el de administración e inclusive los documentos básicos y las aportaciones que integraron el patrimonio de la Alianza por México, son distintos de los partidos que cuentan con los propios y particulares, esto demuestra que no existe nexo causal o lógico alguno que lleve a concluir la reincidencia de una coalición que tampoco permite presumir esta asociación como una forma de evadir responsabilidades o cometer la supuestas faltas, que además la responsable pretende calificarlas como conductas reincidentes.
Finalmente, la autoridad señalada como responsable, como corolario de la falta de motivación y fundamentación en su resolución y en contra de los principios de certeza y seguridad jurídica, omite establecer la sanción económica a la Alianza por México, para que hecho que sea esto, por derivación, se proceda a distribuir entre los partidos que integraron dicha coalición de acuerdo a las aportaciones a dicha asociación en los términos del convenio de coalición respectivo.
15. FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el inciso o) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la coalición electoral Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS. 1, 14, 16 Y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación, el artículo 1.2 del reglamento en materia de fiscalización aplicable a los partidos políticos, antes citado.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La autoridad señalada como responsable del acto que se impugna determina en perjuicio de la parte que represento, una falta administrativa en contra de la coalición Alianza por México, de la cual el Partido de la Revolución Democrática formó parte, en razón de que supuestamente se abrieron cuatro cuentas bancaria CBPEUM, para el manejo de las erogaciones en los gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en violación al artículo 1.2 del reglamento en materia de fiscalización aplicable a los partidos políticos, antes citado.
El consejo general, señalado como autoridad responsable, indica que la coalición Alianza por México al proporcionar estados de cuenta de cuatro cuentas bancarias:
‘... implica una aceptación tácita de que la coalición incumplió con su obligación de utilizar una cuenta única para sufragar los gastos de campaña presidencial’.
Esto, no obstante que de forma expresa y con oportunidad la coalición de referencia, manifestó, que dentro del fideicomiso 148849 “Alianza por México”, fue aperturada únicamente la cuenta bancaria identificada como “Bital 1” en la resolución que se impugna, de acuerdo y en términos de lo establecido en el artículo 1.2 del citado reglamento de los lineamientos aplicables a las coaliciones, y que las demás cuentas bancarias son accesorias y derivadas en calidad de subcuentas de operación, de la cuenta única.
Adicionalmente a lo anterior, en su oportunidad se precisó a la autoridad señalada como responsable del acto que se impugna, que el origen de todos y cada uno de los recursos con que contó la coalición Alianza por México provinieron de la cuenta única “CBPEUM APM-Bital 1”. Sin embargo, la autoridad responsable del acto que se impugna, sin fundamento ni motivación, determina que la explicación ofrecida por la citada coalición resulta insuficiente, pues estima que se ‘... incumplió con la obligación de concentrar los gastos relacionados con la campaña presidencial en una sola cuenta, identificada, según lo prevé el propio artículo 1.2 en comento, como CBPEUM’.
Además reitera que existe una aceptación tácita por parte de la coalición al aceptar que abrió subcuentas, de que los ingresos y egresos destinados a la campaña presidencial no se concentraron en una cuenta única. Este tipo de valoración de la autoridad responsable, pretende pasar por alto e ignorar lo expresamente manifestado por la citada coalición, en el sentido de que no se incumplió con el citado precepto reglamentario, que por tanto, no puede haber reconocimiento o aceptación tácita, además, la autoridad responsable pretende sacar de contexto el presente asunto, toda vez que en la revisión de los informes de campaña contó con toda la información de ingresos y egresos de la citada coalición y no desprende de los diversos mecanismos de fiscalización utilizados lo que pretende derivar de una supuesta aceptación tácita, situación que demuestra la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada en abierto desacato a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la constitución federal.
Adicionalmente, es de señalar que contrario a lo apreciado por la autoridad responsable, el artículo 15, en sus párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
‘Artículo 15
1.Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
2. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.’
Es decir, no existe reconocimiento tácito, por tratarse de un hecho controvertible la forma en que se cumplió con lo dispuesto en el multicitado artículo reglamentario 1.2. Por otra parte, la autoridad responsable no motiva ni fundamenta con elemento alguno su apreciación de que en el manejo del recurso en la campaña presidencial de la coalición de referencia, se haya incumplido con alguno de los extremos del citado dispositivo reglamentario, por el contrario existe en la instrumental de actuaciones evidencias suficientes de que la autoridad fiscalizadora contó con los elementos suficientes de los cuales no derivó la falta que en esta ocasión, sin base alguna pretende determinar.
En efecto, la resolución impugnada carece de motivación, ya que los ingresos y egresos en la campaña presidencial de la coalición Alianza por México, cumplió sobradamente con lo dispuesto en el artículo 1.2 del citado reglamento, mismo que establece:
‘1.2 para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en la campaña política para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por una coalición, deberá abrirse una cuenta bancaria única para la campaña, la cual se identificará como CDPEUM-(siglas de la coalición)’.
De la cita anterior, se puede concluir, contrariamente a lo considerado por la autoridad señalada como responsable, que la coalición de referencia, sí manejó los recursos para sufragar gastos en la campaña respectiva a través de la cuenta única, lográndose el control y verificabilidad que persigue dicho precepto, adicionalmente, debe considerarse que la coalición Alianza por México, manejó sus recursos para las diversas campañas con otro instrumento bancario adicional que fue el fideicomiso, con lo cual existe aún más certeza del manejo de los recursos en la campaña por parte de la coalición Alianza por México, lo cual estuvo en todo momento a disposición y revisión de la autoridad fiscalizadora, no derivándose violación alguna al citado precepto reglamentario. Tal situación además se desprende de lo afirmado por la propia autoridad responsable en la página 168 de la resolución impugnada, en donde se manifiesta:
‘... la coalición no ocultó información y fue posible a esta autoridad averiguar el origen y destino de los recursos manejados a través de las cuentas bancarias...’
Por lo que hace a la calificación de la supuesta falta, la autoridad responsable al calificarla de mediana gravedad, expresa motivaciones subjetivas en contra de sus obligaciones legales y constitucionales que se establecen en los preceptos citados como violados, esto es así en virtud de que manifiesta dicha autoridad que:
‘...tolerar la irregularidad en comento supondría militar en contra la posibilidad de un verdadero control por parte de la autoridad;
(...)
La utilización de cuentas bancarias en franca violación al Reglamento, puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización.
(...)
Corresponde a la necesidad de la autoridad de tener certeza y claridad acerca del origen y destino de los recursos que se utilizan para sufragar los gastos de campaña.’
Es decir, con estas consideraciones no señala los motivos específicos de la calificación de la falta ni los preceptos aplicables al caso concreto, por lo que incurre así mismo, en violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, en perjuicio de la parte que represento, ya que como se ha demostrado, no existe motivación ni fundamentación para la determinación de la falta y mucho menos para calificarla de mediana gravedad, ya que en el caso concreto además de no existir violación al reglamento, tampoco se obstaculizó de modo alguno la labor de fiscalización, de la cual no se determina falta o irregularidad alguna.
16. FUENTE DE AGRAVIO. Me lo causa la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral Federal del dos mil, en el inciso p) mediante la cual impone multa la Partido de la Revolución Democrática de reducción del punto noventa y dos por ciento, (0.92%) de la ministración del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. 14, 16, 17 y 41 párrafo primero, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 36, párrafo 1 incisos b) y c) 49, 49-A, 49-B y 69 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Me lo causa la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en su inciso p) al señalar al Partido de la Revolución Democrática como responsable de la entrega extemporánea de treinta y cinco (35) requerimientos, hechos por la autoridad electoral.
Antes de pasar al análisis del resto de los elementos de agravio de la resolución que se impugna es dable señalar que la autoridad, señala como responsable de violentar los artículos 49-A, párrafo 2 incisos b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes y 20.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes; como violados por la coalición denominada Alianza por el Cambio, lo que causa perjuicio al partido que represento al ser el agraviado con tales imputaciones y que al efecto se le deja en estado de indefensión y falta de certeza al ser sancionado sin motivación ni fundamentación alguna derivando esto en que la sentencia de merito se limita en términos prácticos a imponer una multa en forma infundada al Partido de la Revolución Democrática.
Lo antes manifestado se pude corroborar con la simple lectura de lo plasmado en la foja 169 último párrafo que a la letra dice:
‘A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este consejo general concluye que la coalición Alianza por el Cambio (sic) incumplió con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 10.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 20.1 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicables los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.’
Lo anterior es causa suficiente para que la multa señalada en el inciso p) quede sin efecto alguno, pues viola el principio de congruencia procesal que toda autoridad debe observar, violenta lo establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atentado contra los principios de certeza y legalidad que rigen el quehacer de las autoridades electorales.
Por lo manifestado anteriormente se procede a señalar el resto de los elementos de agravio, bajo la premisa del supuesto no concedido de que el imputado por la supuesta irregularidad sea el Partido de la Revolución Democrática, en ese orden de ideas procedo a manifestar:
Que la autoridad electoral en su sentencia es inconsistente en manifestar cuales fueron las faltas y motivar en forma exhaustiva su resolución, violando con esto el principio de exhaustividad que toda autoridad debe cumplir según lo dispuesto por jurisprudencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al efecto se cita:
‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (se transcribe)’
Siendo que tanto los razonamientos sobre la extemporaneidad de los requerimientos hechos valer así como la vinculación que la autoridad debió acreditar de los oficios de requerimiento STCFRPAP como de sus contestaciones por parte de la coalición en sus oficios AMP/CA(número )/ST/, esto es la autoridad electoral no hace razonamiento alguno que dé veracidad o certidumbre a sus argumentos pues se dedica a señalar listas de oficios y de fojas sin hacer una valoración alguna sobre el porque se da o dejan de darse las irregularidades señaladas. Provocando con esto que la información que señala no sea verificable, dejando por completo observar el principio de certeza y legalidad. No siendo en ningún momento exhaustivo en el razonamiento de la aplicación de la multa. No estableciendo un procedimiento acorde con lo señalado por los artículos 14, 16 y 17 de la constitución. Pues no se proporciona un procedimiento oficioso para llegar a la resolución, dejándose de cubrir todas las formalidades del procedimiento e impidiéndose el acceso a la justicia al dejar en forma incongruente la resolución emitida.
Lo expuesto en el párrafo que antecede es razón suficiente por la cual debe declararse improcedente la aplicación de la multa que se impugna. Sin embargo de forma cautelar me permito señalar:
Otro elemento cabal que también en forma definitiva hace improcedente la aplicación de la multa impugnada es el hecho de que la autoridad pretende bajo el formato en que presenta la supuesta irregularidad, multar en indefinidas ocasiones al partido que represento en virtud de que cuenta como extemporáneo cada uno de los puntos de los requerimientos que hace valer. Así pues dentro de la lógica de la autoridad existen 35 entregas extemporáneas, siendo que en el supuesto no concedido, de que se diesen, de la forma apuntada, estaría sumando como extemporáneo cualquier elemento que a su arbitrio no se cumpliese.
Al efecto es importante establecer la realidad de las cosas, pues la autoridad envió a la coalición Alianza por México siete requerimientos, de los cuales presume fueron entregados extemporáneamente, varias de las partes que integran dicho oficio uno fechado el día catorce de febrero, uno más el dieciséis de febrero de dos mil y cinco requerimientos simultáneos presentado el día diecinueve de febrero de dos mil. Por lo que sin lugar a dudas en el supuesto no concedido, de que procediese la multa, que no pude ser por haberse presentado en forma obscura y poco razonada, violando las formalidades esenciales del procedimiento así como los principios de certeza, legalidad y congruencia de las resoluciones, esta debería aplicarse sólo por siete respuestas extemporáneas en igualdad de oficios incumplidos, ya que no es posible señalar que cada una de las partes, o algunas de un oficio de requerimiento se cumplieron y otras no. Estando en supuesto no concedido de que se diera la multa la autoridad debió proceder de la siguiente manera: multando al partido que represento en sólo siete ocasiones, las cuales no se desprenden en forma alguna de la sentencia en el estado en que se encuentra y por lo tanto la multa es inaplicable. Al efecto de ilustrar esto, no se señala en orden los oficios que la autoridad electoral hizo llegar a la coalición Alianza por México y sus correspondientes oficios de respuesta, estando en el supuesto no concedido de que dichas respuestas se hubiesen generado en forma extemporánea hecho que se controverá más adelante:
Oficios dirigidos por parte de la autoridad responsable:
1. STCFRPAP019/01 14 de Febrero del 01
2. STCFRPAP063/01 16 de Febrero del 01
3. STCFRPAP031/01 19 de Febrero del 01
4. STCFRPAP072/01 19 de Febrero del 01
5. STCFRPAP078/01 19 de Febrero del 01
6. STCFRPAP081/01 19 de Febrero del 01
7. STCFRPAP096/01 19 de Febrero del 01
Oficios dirigidos por parte de la coalición Alianza por México
1. APM/CA/ST/134/01 5 de Marzo del 01
2. APM/CA/ST/161/01 9 de Marzo del 01
3. APM/CA/ST/172/01 9 de Marzo del 01
4. APM/CA/ST/173/01 9 de Marzo del 01
5. APM/CA/ST/184/01 9 de Marzo de 01
6. APM/CA/ST/01 22 de Marzo del 01
La resolución de la autoridad se plantea en una forma totalmente inconsistente debido principalmente a que no señala cuales oficios corresponden a que irregularidad y de la lectura del dictamen también se desprenden irregularidades al no localizarse en las hojas señaladas por la autoridad las supuestas entregas extemporáneas en este orden de ideas y en forma cautelar me permito señalar que al efecto varios de los puntos considerados como extemporáneos por parte de la autoridad fueron en realidad requerimientos que se hicieron; ya sea sin señalar término legal para su contestación o se concede permiso para realizar alguna modificación, sin término, tomándose después como una entrega extemporánea, todo lo anterior se desprende de la simple lectura del dictamen consolidado, a continuación se pormenorizan los puntos que según la autoridad son extemporáneos y que no razona en su resolución si en el dictamen consolidado, siendo incongruente en su resolución violando nuevamente los principios básicos de certeza y ilegalidad así como las formalidades del procedimiento:
En el oficio que emite la autoridad respectiva No. STCFRPAP/031/01 con fecha del siete de febrero del dos mil uno, la comisión de fiscalización a la coalición sobre la balanza de comprobación presentada, de la revisión efectuada a los movimientos contables propuestos por la coalición, menciona la depuración a la contabilidad la hace más práctica, para continuar con sus trabajos de revisión. Por lo que considera aceptada la modificación a la balanza de comprobación, por lo cual no hace referencia a otra situación ni establece algún término para presentar una contestación por parte de la coalición. En esta observación no se señala fecha para la entrega de dicha modificación sin embargo la autoridad la considera como extemporánea, esto puede apreciarse en la foja 13 del dictamen consolidado.
En el dictamen de la comisión de fiscalización en su página catorce el dictamen consolidado, señala como fecha extemporánea nueve de marzo la contestación por parte de la coalición mediante el escrito no. APM/CAN/ST/161/2001, que presenta la nueva versión corregida de sus informes de campaña, en la parte relativa a ingresos. Sin embargo el escrito que presenta la coalición en su escrito tiene como fecha de recibido el día cinco de marzo de dos mil uno. Contándola la responsable como una entrega extemporánea.
Posteriormente en las páginas 203,341, del “dictamen” consolidado de la comisión de fiscalización hace mención especto del alcance al escrito antes mencionado que presentó la coalición en la cual entregó documentación complementaria, hace referencia que dicha documentación es incompleta y extemporánea con fecha de nueve de marzo de dos mil uno. También contándola como una entrega extemporánea.
Lo anterior es motivo para señalar que la autoridad no respetó el principio de certeza que rige todos sus actos y que le exige que sus actos sean ciertos, veraces, con apego a los hechos, completamente verificables fidedignos y confiables. Violando también el principió rector en materia electoral de la legalidad observado escrupulosamente el mandato constitucional que le impone observar lo señalado por el artículo 14 y 16 constitucionales. Como consta, la autoridad ha cometido serias irregularidades.
Al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento que le exigen ser congruente en las afirmaciones que hace en sus sentencias y que como hemos señalado a lo largo de este agravio no lo son. Por lo anteriormente fundado y motivado, debe dejarse sin efecto la multa en virtud de que su realización es invalida y se encuentra viciada en su totalidad, pues no pormenoriza sus razonamientos acerca de las irregularidades ni en la resolución ni en las fojas que señala del “dictamen” consolidado, impidiendo se aprecie la debida fundamentación y motivación de su argumentación. Pues no es posible arribar a otra conclusión en virtud de que la sentencia que se impugna no señala en forma pormenorizada las violaciones impidiendo de este modo arribar a la veracidad de las demás afirmaciones que no por esto son claras, pues incumplen con el principio de congruencia en la resolución. Al no señalarse exhaustivamente en que forma, sí es así se cometieron las violaciones que sanciona con multa.
17. ORIGEN DEL AGRAVIO.
Lo constituye los considerandos 4 y 5.3 tres arábigo, inciso q) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero inciso a), en los cuales el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un “dictamen” que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 1º. 3, 36, 49-A, 49-B, 69 párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática, por considerar que entregó diversos Recibos de Reconocimientos por Actividades Políticas (REPAPS) con irregularidades diversas.
La resolución impugnada es contraria al principio de legalidad y de seguridad jurídica previstos y tutelados por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en razón de lo siguiente: en el “dictamen” consolidado de la comisión de fiscalización (base de la resolución impugnada) se mencionan que en 25,171 REPAP existen diversas irregularidades y hacen mención que en el oficio STCFRPAP/078/01 se hizo saber a la coalición de la que formó parte mi representado tal circunstancia. Sin embargo, en ninguna parte del texto del referido oficio se contiene solicitud alguna de aclaración en relación a los documentos que se precisan en el “dictamen” y la resolución ahora impugnada.
En el oficio de mérito, únicamente se realiza una solicitud de recibos REPAP faltantes y unas diferencias menores de las cuales se realizo su corrección mediante oficio APM/CAN/ST/161/01 de la coalición Alianza por México. Sin embargo en dicho requerimiento (que anexo al presente) jamás se mencionan las presuntas irregularidades que contenían los recibos REPAP y que son el motivo de la sanción que por esta vía se impugna.
Aunado a lo anterior nos mencionan en el mismo “dictamen”, que en las fojas 192, 196, 197 y 202, después de que la observación fue de que dichos documentos no se localizaron durante el período de auditoría estos quedaron como faltantes los cuales se presentaron con el oficio APM/CAN/ST/161/2001. Sin embargo la comisión considera a la hora de realizar la verificación de estos recibos que tienen alguna irregularidad y sin haberlo notificado a la coalición Alianza por México somos sancionados sin haber tenido el mínimo derecho de audiencia para poder subsanar dichas irregularidades en mención.
Lo antes descrito constituye una clara violación a nuestra garantía de audiencia tutelada por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código federal y 14 de nuestra Ley Fundamental Por otro lado, en el supuesto de que los actos que se nos imputan constituyeran alguna violación a la norma reglamentaria, no podrían trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la Comisión de Fiscalización en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, Agrupaciones Políticas y Coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se identifican con los rubros siguientes, y que han sido citados en un agravio que antecede: “FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES” y “REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LIMITES”.
18. Origen del agravio.
Lo constituyen los considerandos cuatro y cinco punto tres arábigo, inciso k) de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a), en los cuales del Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar una sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, basándose en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado, ni aprobado por la comisión de fiscalización respectiva.
Artículos constitucionales y legales violados.
Artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, 36, 49-A, 49 B, 69, párrafos 1 y 2, 73, 82 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concepto de agravio.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral impone una sanción al Partido de la Revolución Democrática, por considerar que existen diversos recibos de reconocimientos por actividades políticas no presentados.
La resolución que se impugna por esta vía es violatoria del principio de legalidad, pues los recibos REPAP faltantes que nos menciona la comisión de fiscalización (1,901) y la responsable en su resolución, no son la totalidad de recibos faltantes, pues únicamente la coalición omitió entregar 161 recibos y el mismo personal de la comisión de fiscalización revisó en el momento de la entrega todos y cada uno de ellos especificando que los recibos estaban incluidos en varios de los anexos que se presentaron ante la autoridad electoral de acuerdo a las aclaraciones que nos solicitaban en el oficio STCFRPAP/078/01. Se anexa relación de recibos faltantes.
Por otro lado, en el supuesto de que los actos que se nos imputan constituyeran alguna violación a la norma reglamentaria, no podrían trascender como violación a la constitución o a su ley reglamentaria en la materia, pues existe en todo momento claridad para la autoridad fiscalizadora de que el gasto efectivamente fue realizado.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los reglamentos que expide la Comisión de Fiscalización en Materia de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, Agrupaciones Políticas y Coaliciones, deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, careciendo de facultades legales la comisión de referencia para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues dicha facultad se encuentra reservada al H. Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Por tanto, y por las razones que han sido expuestas, en el presente caso lo único que podría actualizarse en el mejor de los casos, es alguna omisión de la coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores previstos por las normas reglamentarias en la materia, que no trascienden en violación a la constitución o al código electoral federal y que, por tanto, no son sancionables.
Al efecto, resultan ilustrativos los criterios jurisprudenciales que se identifican con los rubros siguientes, y que han sido citados en un agravio que antecede: “FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES” y “REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES”.
19. Fuente de agravio. Lo constituye el inciso s) del numeral 5.3 de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de supuestas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña, presentados por la coalición electoral Alianza por México, correspondientes al proceso electoral federal de 2000.
Preceptos legales violados. 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 73, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por indebida aplicación, los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1, 2.1, 2.6, 3.2, 4.8 y 10.1 del reglamento en materia de fiscalización aplicable a las coaliciones, y 12.7 y 17.2, inciso c) del reglamento de lineamientos aplicables a los partidos políticos.
Concepto de agravio. La autoridad señalada como responsable del acto que se impugna determina en perjuicio de la parte que represento, una falta administrativa en contra de la coalición Alianza por México, de la cual el Partido de la Revolución Democrática formó parte, en razón de que supuestamente la citada coalición no reportó 766 desplegados de prensa, detectados por medio del monitoreo realizado por el Instituto Federal Electoral en todo el país, al respecto es de señalar que la responsable de forma indebida determina la responsabilidad de la coalición de referencia, por el simple hecho de que ‘...la comisión de fiscalización no pudo tener certeza que de lo señalado por la coalición sea correcto’, con relación a que dichos desplegados no fueron del conocimiento de la citada coalición ni de sus candidatos o de los partidos que la integraron.
De acuerdo a lo anterior, se violan en perjuicio de mi representada los preceptos citados como violados, en virtud de que la coalición de la que formó parte, en ningún momento se negó a entregar información a la responsable, respecto a sus ingresos y ingresos (sic), por lo que no puede derivarse infracción al inciso k), del párrafo 1, del artículo 38 del citado código electoral; tampoco es dable derivar violación a los artículos 49, párrafo 3 y 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del citado código, en virtud de que como lo reconoce la responsable:
‘...no fueron reportados por la coalición en sus informes de campaña
(...)
De la revisión de la documentación señalada por la coalición en su escrito se determinó que no presentó los movimientos de ingreso y gasto correspondiente, así como las cotizaciones o facturas...’. (página 180 de la resolución impugnada).
Luego entonces, no es el caso de que existan aportaciones de personas no identificadas, puesto que tal aportación nunca fue recibida por la coalición, sus candidatos o los partidos que la integraron y en consecuencia la coalición estaba imposibilitada de reportarlo en los informes respectivos, de acuerdo a lo anterior, siguen la misma suerte los preceptos reglamentarios señalados por al autoridad señalada como responsable. Por tanto, carece de motivación o fundamentación el acto que se reclama, violando los principios de legalidad electoral y certeza que establecen los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal.
Por otra parte, la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, pretende fundar y motivar su ilegal actuación en lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 4, del citado código electoral, determinando que se trata de propaganda electoral, derivando asimismo que el objeto de tales desplegados fue la inducción al voto, no obstante que reconoce que en los mismos se incluyen criticas a otros partidos y mensajes de apoyo e invitaciones a eventos de campaña, situaciones que por demás escapan del control de la coalición de referencia y de los partidos que la integramos, toda vez que no existen limitaciones legales para la contratación de este tipo de espacios en prensa para los particulares, como sí ocurre respecto a la radio y televisión, respecto a lo cual el citado código electoral en su artículos 48, dispone:
‘Artículo 48.
1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1, inciso c).
...
8. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos.
....
13. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros.
14. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas, y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catálogos de radio y televisión previstas en el párrafo 3 de este artículo’.
En consecuencia, ni las empresas editoriales o periodísticas ni los partidos o candidatos y la autoridad misma que se señala como responsable del acto que se impugna, están en posibilidad legal de impedir la contratación de espacios en la prensa por parte de terceros, que como es el caso, escaparon del control de la coalición y partidos que la integramos, y por tanto la parte que represento está en imposibilidad de responder por actos de terceros. Es de señalar que todos los días dentro y fuera de una campaña electoral se producen desde opiniones editoriales hasta noticias o anuncios de los particulares que involucran a los partidos políticos y no por ello, los partidos podemos hacernos responsables irremediablemente de ellos.
No obstante lo anterior, el consejo general señalado como autoridad responsable del acto que se impugna, determina sin fundamento legal aplicable y sin motivación alguna, que ‘...todos aquellos desplegados que no fueron pagados directamente por la coalición o por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes y simpatizantes...’, tal situación al carecer de asidero lógico o legal alguno, vulneran asimismo, los principios de certeza y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, a los que particularmente la autoridad señalada como responsable está obligada a observar de forma escrupulosa.
Como derivación de ilógica e ilegal conclusión a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determina que:
‘...la coalición estaba obligada a reportar dichas erogaciones como ingresos en sus respectivos informes de campaña...’.
Además de que:
‘...la coalición tiene la prohibición legal de recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que debió de hacer todo lo posible por encontrar a dichas personas y formalizar el ingreso conforme a las reglas aplicables...’.
Respecto de las ilegales e infundadas apreciaciones anteriores, además de ratificar lo hecho valer líneas arriba por la parte que represento, es de destacar, que la coalición conoció los citados desplegados y otros más (de acuerdo, con las constancias que obran en el dictamen respectivo), hasta que la autoridad fiscalizadora los hizo del conocimiento de la coalición, derivado del monitoreo de medios impresos realizado por el Instituto Federal Electoral. Fue entonces que la coalición de la que formó parte mi representada, en la medida de lo posible se abocó, a buscar e identificar a las personas que sufragaron los citados desplegados y en los casos que fue identificó el origen de dicho desplegado se formalizó el ingreso, tal y como consta en el dictamen respectivo, en consecuencia las aseveraciones de la autoridad responsable en el sentido de que no existió imposibilidad material para identificar a las personas que realizaron los desplegados de prensa, apuntan a que la coalición Alianza por México, estaba obligada a lo imposible y a cumplir con cargas y obligaciones sin sustento legal.
Adicionalmente, el consejo general señalado como autoridad responsable, al calificar la supuesta falta, determina que es grave, de manera deficiente en su motivación y fundamentación, en virtud de que considera que se violan diversos dispositivos legales, pretendiendo imponer obligaciones y cargas extralegales a la coalición de referencia por actos de terceros.
Asimismo, en contra de la falta de certeza y seguridad jurídica, la responsable indebidamente motiva su determinación en que:
‘...las irregularidades administrativas señaladas pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización’.
Sin embargo, con tal aseveración, no identifica el hecho concreto en que se verifique impedimentos a la fiscalización de parte de la coalición de la que mi representada formó parte, sino que simplemente menciona una posibilidad de tipo especulativo que vulnera el principio de certeza y legalidad de los cuales la responsable le corresponde ser garante, en consecuencia resulta excesiva la determinación de la multa en violación al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que como se ha manifestado, la calificación de la supuesta falta se basa en consideraciones de tipo especulativo.
Finalmente, la autoridad señalada como responsable, como corolario de la falta de motivación y fundamentación en su resolución y en contra de los principios de certeza y seguridad jurídica, omite establecer la sanción económica a la Alianza por México, para que hecho que sea esto, por derivación, se proceda a distribuir entre los partidos que integraron dicha coalición de acuerdo a las aportaciones a dicha asociación en los términos del convenio de coalición respectivo.
20. Fuente del agravio.
Lo constituye la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal, de aprobada en fecha 6 de abril del año 2001, en su punto 5.3, en todos y cada uno de los incisos que lo integra, correspondiente al análisis que realiza de la coalición Alianza por México y de la integridad del tercero de sus resolutivos.
Disposiciones constitucionales y legales, que no se observaron o que fueron aplicadas inexactamente. Se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 3, párrafo 2, 36, párrafo 1, incisos a), b), c), e) y k); 38, párrafo 1, incisos a), b), k), o) y p); 49, 49-A, 49-B, 69, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h), i) y w), 86, párrafo 1, inciso l), 269, 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 15, párrafo 2 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y demás relativos y aplicables.
Concepto de agravio. La resolución impugnada y emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se considera es violatoria del artículo 22 constitucional, el cual prohíbe la multa excesiva, porque la autoridad facultada para imponerla, dejó de observar o aplicó de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, en su caso la reincidencia del probable infractor en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para que así se estuviera en posibilidades de determinar individualizadamente la multa que corresponda y que se le imputa en perjuicio de la coalición Alianza por México, y al dejar de observar estos elementos redundan en perjuicio de los integrantes de la Alianza por México la prohibición que enuncia el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de imponer la multa excesiva.
A efecto de plantear el marco jurídico en que se debe desarrollar la inconformidad planteada, me permito realizar a manera de introducción los siguientes argumentos:
Con frecuencia se ha alegado que todo el artículo 22 constitucional prohíbe la aplicación de sanciones exclusivamente penales, como son las de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos y el tormento, y en general cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. En su párrafo tercero, como culminación, prohíbe la pena de muerte, con la posibilidad de ser aceptada en la legislación ordinaria para casos sumamente excepcionales que enumera exhaustivamente. Esta última es una sanción exclusivamente penal.
Pero dicha disposición al mencionar sanciones claramente penales incluye igualmente a la multa excesiva y a la confiscación de bienes, las cuales es factible decretar tanto en tratándose de infracciones penales, como las que ocurren en otras ramas de la normatividad legal, dejando la duda de sí la prohibición de la multa excesiva –que se examina en este recurso- debe referirse únicamente a aquella que se impone por la comisión de ilícitos penales, o es igualmente referible a otras faltas o infracciones como podrían ser las de carácter fiscal o administrativo.
En este orden de ideas, se considera que haciendo una interpretación sistemática y funcional del texto constitucional se debe entender que si la constitución política de nuestro país prohíbe ciertas sanciones a imponer dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y bajo mayoría de razón debe entenderse que si la multa excesiva está prohibida en tratándose de infracciones penales, con mayor razón lógica debe considerársele así en el campo de otras conductas que no se ajustan a la norma penal, como podrían ser los ilícitos administrativos.
Por ello debe concluirse que las multas deben prohibirse, bajo mandato constitucional, cuando sean excesivas, prodúzcanse dentro del campo del derecho penal, o en cualquier otra disciplina jurídica. Esto es, la multa no es una sanción que sólo pueda concebirse en lo penal, es común también a otras ramas del derecho, y así debe decretarse para superar criterios de exclusividad penal, que no están de acuerdo con la naturaleza de las sanciones.
En este sentido se ha pronunciado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia, que se identifica con el siguiente rubro: “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL”, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, julio de 1995, Tesis: P./J.7/95, Página: 18.
Ahora bien, el artículo 22 constitucional que prohíbe cierto tipo de multas no clarifica cuáles son las excesivas a las que específicamente se refiere. Por ello debe intentarse su deslinde.
Si bien el artículo 22 constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual habría de conformarse en los casos pertinentes, otorgando la protección constitucional a aquellas personas a las cuales una autoridad impusiera una multa que presente dichos excesos, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, si no que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV, del artículo 31 constitucional.
Es cierto que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, pero además de que el último párrafo del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación equipara su naturaleza jurídica con las contribuciones, no cabe duda que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen, de contribuciones y multas, fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones aparezcan reglas protectoras de las personas que deben cubrir tanto unas como otras.
Más todavía, los conceptos de proporcionalidad y equidad establecidos por la constitución en su artículo 31, fracción IV, por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, en todo tipo de multas, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.
En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatorio para los derechos y garantías de las personas -o sea: excesiva-, se requiere que multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad y de equidad, tal y como ocurre en las contribuciones.
Efectivamente, para que una multa no resulte excesiva y por tanto, violatoria del artículo 22 constitucional, resulta necesario facultar a la autoridad sancionadora con el objeto de que se encuentre en condiciones de correlacionar en un primer momento dos elementos, a saber:
‘a) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, y
b) Que la sanción pecuniaria tome en cuenta la gravedad de la falta’.
Por consiguiente, no basta que el ordenamiento respectivo establezca sólo alguno de los elementos mencionados, ya que de ser así no se daría oportunidad al infractor para demostrar si fue o no su intención causar el daño al incurrir en la conducta prohibida, su mayor o menor capacidad económica, o bien, su grado de responsabilidad en la omisión constitutiva de la infracción; situación que de no estimarse, podría ocasionar la imposición de una multa excesiva.
De ahí que, si bien importa la gravedad de la lesión, en razón de los bienes tutelados que salvaguarda la norma, o el posible perjuicio que ocasionó al estado, también importa el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del sujeto al producir la conducta que dio origen a la sanción, como la situación económica en que se encuentra el infractor.
Así las cosas, de la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros me permito citar: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de l Federación y su Gaceta, Tomo: II, Julio de 1995, Tesis: P./J.9/95, Página: 5, “MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES” Segunda Sala, Páginas: 756 y 2187, Tomos: XLVIII y LXXXV, Quinta Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y “MULTA EXCESIVA”.
Nos permite llegar a la conclusión de que para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos:
A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito fiscal.
B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
C) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.
D) Para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe determinarse su monto o cuantía, tomarse en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y la reincidencia de éste en la comisión del hecho que la motiva.
E) La garantía de prohibición de multas excesivas, contenidas en el artículo 22 constitucional, se presenta en la práctica casi siempre en relación con la determinación concreta de la sanción administrativa, pero esta prohibición comprende también al legislador.
F) La multa excesiva puede estar establecida en la ley que emana del poder legislativo cuando se señalan sanciones fijas que no dan bases para la autoridad administrativa a individualizar esa sanción, permitiendo a ésta un actuar arbitrario, aunque esté dentro de los límites establecidos en la propia ley.
La aplicación del sistema impositivo de multas por violaciones a la normatividad contenido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que contempla el artículo 269 de dicho ordenamiento, sin respetar los elementos mínimos en su confección y a los cuales me he referido en líneas anteriores, viola la prohibición constitucional de imponer multas excesivas, contenidas en el artículo 22 de la Carta Magna.
En efecto, el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un sistema de multas variables, esto es, contiene mínimos y máximos, conforme a los cuales la autoridad administrativa que impone la sanción puede castigar. Sin embargo esta atribución no es absoluta, la autoridad administrativa tiene la obligación de razonar la imposición de multas particularizando el caso concreto, esto es, las multas al ser impuestas, deben tomarse en cuenta cuestiones como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el perjuicio causado a la colectividad, etcétera.
Lo anterior significa que el legislador otorgó a la autoridad administrativa la facultad de cuantificar las multas, pero acotadas su discrecional a los parámetros ya anotados.
En tales circunstancias, de la lectura del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se encuentra redactado, vemos que una misma infracción a la normatividad del multicitado ordenamiento puede ser sancionada conforme a su párrafo primero, inciso a) con multas comprendidas entre 50 a 5 mil días de salarios mínimo general vigente en el Distrito Federal, en su inciso b) con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución; en su inciso c) con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución; en tanto el inciso d) habla de la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y finalmente el inciso e) con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
En principio se observa que la cuantía de la multa, debe estar referida a circunstancias especiales o individualizadas del infractor, a efecto de evitar que un infractor de la misma naturaleza, puede ser sancionado con multas diversas en su cuantía, importando su capacidad económica, o en razón de los bienes tutelados a que salvaguarda la norma, o el posible perjuicio que ocasionó al estado, o el grado de responsabilidad o de intención en la conducta del sujeto al producir la conducta que dio origen a la sanción.
En este sentido la posibilidad de ser sancionado con una multa menor dependerá de la adminiculación de la gravedad de la infracción y de las condiciones económicas del sujeto, etcétera.
De esta manera el arbitrio de la autoridad administrativa que se establece para sancionar la infracción de que se trate y que hace referencia a las multas y reducción de las ministraciones de financiamiento público comprendidas entre un mínimo y un máximo que se aplican a los partidos políticos, deben estar comprendidas entre lo lícito y lo razonable, de lo que resulta que se evite que el infractor con excelentes condiciones económicas; el de medianos recursos económicos, y aquél sin recursos económicos, tengan una multa conforme a sus capacidades económicas en concordancia con la gravedad de la infracción y las circunstancias en que se desarrollaron los hechos sancionados, produciéndose así una igualdad absoluta y justa entre personas que cometieron el mismo ilícito administrativo, pero que tienen capacidades distintas.
Ahora bien, el artículo 269 en su primer párrafo en sus incisos a), b), c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen un sistema de imposición de sanción, pero sin que exista un orden de prelación o jerarquía explicito, esto es, cuándo deben aplicarse unas y en qué orden, y atendiendo a qué elementos.
Sin embargo el tercer párrafo del mismo artículo da un trato diferenciado a los incisos c), d) y e), puesto que la norma es contundente al establecer que éstas sólo podrán establecerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático.
Haciendo una interpretación sistemática y funcional de estos elementos, se debe entender que el inciso b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se debe aplicar cuando la infracción es considerada como grave, en tanto que el inciso a) debe aplicarse cuando se determine que la conducta aun siendo contraria a la norma no puede considerarse grave.
La definición gramatical del término excesivo, conlleva la idea de algo que puede ser comparado entre sí, y solamente se puede ir más delante de lo debido, lo lícito o razonable, cuando existe algo que es debido, lícito o razonable.
Conforme a los elementos enunciados podemos validamente sostener que dentro de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y colaciones correspondientes al proceso electoral del 2000, se encuentran la imposición de multas a la coalición Alianza por México, identificadas con el punto 5.3 sus correspondientes incisos, que pueden considerarse como excesivas, puesto que al imponerse no se tomaron en consideración o fueron indebidamente aplicados, los criterios de gravedad de la infracción, de la capacidad económica, de los sujetos involucrados, las circunstancias especificas del hecho, los daños de hecho y de derecho producidos, la reincidencia, entre otras, que tuvieron como natural consecuencia imposiciones de multa desproporcionadas, y lejanas, de lo debido, lícito o razonable, que contrarían el texto constitucional de la prohibición de las multas excesivas y de la debida motivación y fundamentación al imponerse, en contraposición a lo dispuesto de los artículos 14 y 16 del pacto federal y finalmente en contravención a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben contener las actuaciones de las autoridades en general y especialmente las electorales, tal como se encuentra contemplado por el artículo 41 de la Constitución Federal, ocasionando en perjuicio de mi representado el Partido de la Revolución Democrática como integrante de la Alianza por México, actos de molestia inconstitucionales, mismos que son combatidos por esta vía, al tenor de los siguientes argumentos:
En el punto 5.3 se estudian de manera concreta los elementos substanciales que, además se constituyen como elementos para agravar las correspondientes multas impuestas a la coalición Alianza por México por violaciones -a juicio de la responsable- del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que forman coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
Los elementos que toman de manera coincidente en el inciso a), para declarar el nivel de gravedad de las supuestas conductas desplegadas por la Alianza por México, pueden ser agrupadas por método y orden en los siguientes apartados.
1) Reincidencia. Algunos de los integrantes de la Coalición Alianza por México cuentan con antecedentes de haber sido sancionados por las mismas faltas que se estudian en los incisos correspondientes, razón que agravia la multa impuesta a la coalición Alianza por México.
Debe decirse que esta consideración es extralegal, puesto que esté tribunal al emitir la jurisprudencia que al rubro señala: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), resolvió que el precepto de coalición previene la manera en que actúa la misma, esto es, su forma de operación, pero de ningún modo dispone que se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, por lo que las actuaciones que realicen los partidos políticos en lo individual, y en momentos distintos y en lo particular, no pueden incidir de ningún modo en la operación de un ente -temporal- distinto.
Por ello el razonamiento, -por ejemplo- en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática, cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por una similar irregularidad, en diversa revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes a 1997, se propasa de lo lícito y razonable, ya que el antecedente solo puede tener incidencia en las acciones futuras y en lo individual que se realicen por el partido cuestionado, pero no sobre la coalición, sostener lo contrario sería condicionar a los demás integrantes de la coalición a los antecedentes de los demás coaligados, situación que rompe con los fines específicos y temporales de esta figura, y que consiste esencialmente en el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituidos con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones correspondientes, así el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, y una vez satisfecha esta finalidad la coalición desaparece.
En esencia es claro que solo puede condenarse a alguien por los hechos y omisiones que realiza por si mismo, o cuando actúa como integrante de una agrupación, pero en el caso concreto tratar de agravar la sanción impuesta a la Alianza por México, por hechos que cometieron sus integrantes en lo individual y en distinto momento y por causas ajenas a la misma coalición, es excesivo, en tanto que la multa es fijada utilizando como gravamen para su cuantificación el antecedente de un partido político en perjuicio de todos los integrantes de la asociación, esto es utilizar de manera trascendental las actividades de uno en perjuicio de otros, situación que se encuentra prohibida por el artículo 22 de la Constitución Federal. Aplica el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro es: ”PENA TRASCENDENTAL”, Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, XX, Página: 153.
En consecuencia, si la autoridad tomó como agravante la conducta de uno de los integrantes de la Alianza por México, fuera de las actividades propias, y como integrante de dicha coalición, y considerarse gravamen la conducta particular y como partido político en lo individual, como elemento integrador al momento de decidir la imposición de la multa, es claro que esta conducta de la responsable debe ser considerada ilegal, y la multa debe considerarse excesiva por propasarse de lo lícito y razonable, y por no concurrir en el razonamiento de la imposición de la multa una debida integración de motivación y fundamentación y porque en ella se integran de manera trascendental y en perjuicio de los demás integrantes de la coalición la actividad de uno solo de sus integrantes desarrollada en diversos momentos y por circunstancias ajenas de la coalición y actuando como partido político en lo individual. De tal manera que en justicia este tribunal al pronunciarse sobre el particular y en el caso que se determinara que la irregularidad analizada persistiera en los términos signados por la responsable, deberá reclasificar la cuantificación de la multa, imponiendo la multa mínima que señale el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haberse comprobado indebida motivación de la multa.
Al efecto me permito citar los rubros de las siguientes jurisprudencias emitidas por nuestras más altas autoridades jurisdiccionales, y que robustecen lo hasta aquí argumentado: “MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Diciembre de 1999, Tesis: 2a./J.127/99, Página: 219 y “MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN”, Novena Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Marzo de 1999, Tesis: VIII.1o.24 A, Página: 1422.
2) La disuasión de los infractores. Otro elemento para agravar la multa a la Alianza por México, utilizado por la responsable lo constituye el estimar que es necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas.
Este elemento concurre en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), m), n), o), q), r) y s), del punto 5.3 de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto a las supuestas irregularidades encontradas a la Alianza por México.
Esta apreciación en los términos planteados por la responsable, es igualmente subjetiva e imprecisa, puesto que reconociendo que tal elemento es determinante en la creación de la sanción, en el caso concreto, el estudio que realiza en los incisos A), B), C), G), I), K), M), P), Q) y R), solo se hace la mención que se estima necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas, como puede verse la expresión en si misma es insuficiente para mover la cuantía entre los extremos legales que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la imposición de determinada sanción.
Esto es, para que el planteamiento sobre la disuasión que pretende hacer la responsable, tratando de inhibir prácticas viciosas o dilatorias de los agentes electorales al momento de cumplir con su obligación de fiscalización de los recursos debe hacerse sobre lo particular del caso concreto en estudio, dirigiendo la intelección de la disuasión directamente sobre el probable infractor, esto es para que la expresión tuviera incidencia en la imposición de las multas estudiadas, se tendría que particularizar las prácticas individuales del infractor, tales como la residencia, la habitualidad, el dolo, la negligencia, etcétera, y no hacer un pronunciamiento general y sin efectos prácticos, y como puede verse en todos los incisos señalados anteriormente la responsable sólo hace una manifestación general, sin dirección específica, sin individualizar la conducta particular de los integrantes de quienes dice que son infractores, al no aportar más elementos que permitan una adecuada defensa es evidente que se deja en estado de indefensión a los afectados de la resolución, situación que va en contra de los principios de legalidad, certeza y motivación que deben contener por un lado los actos electorales y, por otro, las actuaciones de las autoridades en materia electoral, tal como se colige de los artículos 14, 16 y 41 del pacto federal.
Situación similar ocurre en el estudio de los incisos D), F), H), J), N), O) y S), del punto 5.3 de la resolución combatida, la autoridad responsable persiste en realizar expresiones de orden general o de carácter abstracto, sin que nunca llegue al extremo de imputar las conductas de la Alianza por México como generadora de determinados efectos y que naturalmente se convierta en elemento de agravante para mover entre un mínimo y un máximo la cuantía a imponerse por la supuesta infracción cometida. La simple lectura de expresiones tales como la violación a la normatividad puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente las funciones que le han sido encomendadas, o que pueden tener implicaciones negativas en otros bienes jurídicamente tutelados por el código electoral, o que pueden tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos o sobre el control del ejercicio de los mismos sólo constituyen cuestiones ejemplificativas o didácticas pero no impositivas, al respecto el diccionario de María Moliner establece en su tercera acepción que el vocablo ‘puede: es la posibilidad o probabilidad de que ocurra cierta cosa, esto es un hecho no verificado, no sucedido’, de tal suerte que la motivación que utiliza la responsable para fincar la cuantía de la multa en los casos a que se refieren los incisos señalados como D), F), H), J), N), O) y S), del punto 5.3 de la resolución combatida están motivados en actos que no fueron efectos de las conductas que se estudian de la Alianza por México.
En este orden de ideas se manifiestan ilegales y carentes de sustento constitucional la conducta de la responsable al agravar las multas impuestas a la Alianza por México, pues el elemento que se estudia adolece de una debida motivación, propasándose de lo lícito y racional, razón por la cual se refuerza el argumento de que en la multa que se haya integrado este criterio como agravante de la multa y -sólo en el caso que se determine la persistencia de la irregularidad- se debe revocar la misma, para imponerse la mínima que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 269, párrafo 1, inciso a), por ser contrarias al texto constitucional en sus artículos 14, 16, 22 y 41 que establecen las garantías de debida motivación de los actos de autoridad, y los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad con que deben conducirse las autoridades electorales.
Robustecen los siguientes criterios de jurisprudencia, los argumentos hasta aquí vertidos: ‘PENA. PARA INDIVIDUALIZARLA NO BASTA UNA RELACIÓN DE ORDEN GENERAL’, ‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL’ y ‘MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO’.
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3) Otros elementos que el Consejo General del Instituto Federal Electoral para agravar las multas impuestas a la Alianza por México, son los utilizados al resolver el inciso m) del punto 5.3 de la resolución en estudio, que analiza el hecho que la coalición Alianza por México rebasó el tope de gastos de campaña fijado por la autoridad electoral correspondiente a la campaña de diputados en el distrito 5 de Nuevo León, por un monto de $4,234.01 (cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos 01/100 moneda nacional) introduce como elemento de agravio en la imposición de la pena correspondiente los siguientes elementos:
A) Tratar de disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, expresión que ya ha sido tratada con anterioridad, por lo que me referiré a otros elementos.
B) El dolo. En el actuar de la Alianza por México, en términos que la infracción derivó de una situación culposa o negligente, esto es derivada de una actitud dolosa.
Al respecto y por el trato especial que merece el tópico, y a efectos de plantear el marco jurídico en que se desarrolla la defensa, expreso los siguientes argumentos introductorios:
I. En derecho penal -se habla del derecho penal por ser el referente más próximo a la naturaleza de la multa derivadas de sanciones administrativas– el dolo denota la volición y el conocimiento, que preside la realización de la conducta descrita en los tipos de ilícitos que requieren esa forma de referencia psicológica del sujeto a su hecho. Es, en términos corrientes, el propósito o intención de cometer el delito.
La ley penal mexicana aporta, amén de la de la culpa y de la preterintención, la definición del dolo, expresando que obra intencionalmente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la ley.
Es claro, pues, que en el dolo importan los siguientes elementos:
a) un saber (conocimiento), y;
b) un querer (volición) que apuntan a los elementos (circunstancias, dice la ley) de la correspondiente figura del ilícito.
En este orden de ideas el sujeto se halla en dolo cuando sabe o conoce lo que realmente ejecuta. Si se trata, por ejemplo, del tipo de homicidio doloso, el ejecutor sabe que tiene ante si un hombre vivo, que el arma que extrae de su bolsillo y dispara sobre él está cargada y que, habida cuenta de la distancia de que tira, la zona del cuerpo a que apunta y su buena puntería, el disparo no ha de producir con mayor o menor grado de probabilidad la muerte de su víctima.
Podrá percibirse que este conocimiento recae, en primer lugar, sobre hechos. Cabe destacar que el conocimiento, así caracterizado, del significado del hecho en cuanto tal ha de ser siempre efectivo y no sólo posible.
Puede importar a veces una concentración de la actividad consciente sobre el objeto y a veces un mero tenerlo disponible en la mente en el momento de obrar. En cuanto a la previsión del curso causal y de la aparición del resultado, no puede ella serlo de todos los detalles, porque no siendo dable a la propia ciencia prever todos los resultados y procesos causales, menos puede exigirse esa previsión al común de las personas, que carecen de conocimientos científicos. Así pues, la previsión del resultado pertenece al dolo si va acompañada de una previsión de la causalidad que no se separe en forma sustancial de la causación de ese resultado por parte del autor (Zaffaroni).
Sostienen algunos que a ese saber o conocimiento debe agregarse, para completar este aspecto intelectual del dolo, el de la significación jurídica o antijuridicidad de la acción u omisión legalmente prevista. Otros prescinden de este último conocimiento y prefieren incluirlo –reconociéndolo, por cierto como extremo también ineludible de la responsabilidad penal- en la culpabilidad, tal como modernamente se la entiende.
III. A ese saber se suma, en seguida, un querer (volición), que es la decisión de realizar la acción, o más precisamente, la voluntad realizadora que la preside en el momento de ser ejecutada. Tal voluntad se apoya en el conocimiento de los elementos de la formulación típica, antes mencionado. Querer, pues, no es meramente desear sino dar determinación a un propósito, que puede ser, acaso, hasta desagradable para el propio agente. Es esta volición la que preside la realización del delito doloso.
Así las cosas, la autoridad señalada como responsable determina integrar el elemento dolo como agravante en la multa impuesta en el inciso m), con la simple y llana manifestación que no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente, la expresión en primer lugar es orden general y abstracta, situación que se constituye de suya, en una indebida motivación de la multa, y por ende ilegal al tenor de la Constitución Federal, en segundo lugar, la responsable no aporta elementos circunstanciados que nos permitan dilucidar por qué llega a tal conclusión, y en consecuencia merma nuestra capacidad de adecuada defensa, vulnerando con ello el principio de certeza de los actos electorales, y que se refieren a las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas con veracidad y certidumbre a los hechos.
En este orden de ideas, no existe comprobado en el sumario administrativo, un solo hecho objetivo que concluya que la Alianza por México, o su candidato haya desplegado sus acciones (volición), y que tal voluntad se haya apoyado en el conocimiento de la infracción cometida, esto es, que la Alianza por México o su candidato, haya querido y ejecutado acciones tendientes a propasar el tope de campaña y que esta situación haya redundado en una falta de probidad en el ejercicio del dinero público por parte de la referida coalición, de tal manera que la conducta deba de ser sancionada, por haberse realizado con dolo, ya que no se cumplen los requisitos esenciales para tal aseveración, ahora bien sí es criterio de esta autoridad persistir en la verificación de la irregularidad señalada, la misma debe ser tratada como un acto proveniente del error, y que en tal circunstancia debe encaminarse al mínimo de la sanción considerada en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aplica el criterio jurisprudencial con el rubro: ‘PROBIDAD, FALTA DE, EL ERROR NO CONSTITUYE UNA’.
Ahora bien, estos son los datos objetivos de lo que representa el estudio de supuestamente haberse rebasado el tope de campaña:
MONTO SEGÚN INFORME DE CAMPAÑA | TOPE MÁXIMO | DIFERENCIA | PORCENTAJE QUE REPRESENTA LA DIFERENCIA RESPECTO AL TOPE DE CAMPAÑA | SANCIÓN QUE IMPONE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GLOBAL | SANCIÓN CUANTIFICADA EN DINERO Y POCENTAJE QUE REPRESENTA RESPECTO AL MONTO |
$742,971.28 | $738,737.27 | $4,234.01 | .57% | 7690 DSMVDF $310,291.5 | 73.28 veces |
De los datos arrojados se estima que la responsable impone en perjuicio de la Alianza por México una multa excesiva, puesto que realiza una indebida individualización de la pena, esto es nunca realiza un análisis claro y relacionado de la gravedad de la lesión en relación de los bienes tutelados que salvaguarda la norma, o el posible perjuicio que se ocasionó, o la indebida ventaja que se realizó con la realización de la conducta, o de la intención en la conducta del sujeto al producir la conducta que dio origen a la sanción, nada de ello realizó, solo se manifestó en términos generales.
Como hemos sostenido con anterioridad el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, consta de los siguientes elementos:
A) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.
B) Una multa es excesiva cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable.
En el caso concreto, nos apegamos al segundo elemento para sostener que la conducta desplegada por la responsable es inconstitucional al haber impuesto una multa fuera de toda proporción, veamos:
El tope máximo de gastos para el Distrito 05, de Nuevo León, fue de $738,737.27, en tanto que la Alianza por México, reportó la cantidad de $742,971.28, siendo la diferencia entre estas cantidades la siguiente $4,234.01, lo que representa un excedente del orden del .57% (punto cincuenta y siete por ciento) entre el tope de campaña y la cantidad reportada, por lo cual la responsable sanciona a la Alianza por México con una multa de 7690 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que traducida en una cantidad global da el resultado de $310,291.5, que representa 73.28 veces el monto implicado en el exceso del tope de campaña.
Como puede verse, la falta de motivación de la autoridad da como consecuencia la omisión de la particularización de los elementos para mover entre un mínimo y un máximo el monto de la cuantía, sin embargo no hay razón para designar como multa, el resultado de 73.28 veces el monto de lo implicado. ¿Por qué la responsable no impuso dos veces lo implicado o tres?. La desproporción de la multa va más allá de lo lícito y razonable, amén de que no debe pasar desapercibido que el monto de lo rebasado implica el .57% (punto cincuenta y siete por ciento) entre el tope de campaña y la cantidad reportada, por lo cual no podría alegarse una ventaja indebida, puesto que el ínfimo, el porcentaje que representa el excedente, sea que se considere como porcentaje o como cantidad que asciende a $4,234.01, puesto que para llegar a este razonamiento se debe explicar la forma en que dicha cantidad impactó en el desarrollo de la campaña electoral y así determinar la gravedad de la falta, y no con la motivación que la gravedad es derivada de trastocar principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Federal, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecidos en la ley, puesto que tales argumentos son imprecisos, generales e insuficientes para agravar en modo alguno la multa que se impone a la coalición Alianza por México, de tal manera que al conculcarse los principios de legalidad y certeza y solo en el caso que se mantenga la irregularidad aludida, la falta de motivación de la responsable hace que la sanción impuesta tenga que ser la mínima que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 269, párrafo 1, inciso a).
Así las cosas, de la acepción gramatical del vocablo excesivo, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos criterios me permito citar, refuerzan los argumentos hasta aquí vertidos sobre la inconstitucionalidad de la multa impuesta a la Alianza por México con los rubros: ‘MULTAS EXCESIVAS. QUE DEBE ENTENDERSE POR TALES’ y ‘MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE’.
Por otro lado, la imposición de la multa en cuanto a su cuantía por si misma, es inconstitucional, por que la sanción rebasa por mucho el límite permitido a la autoridad responsable para la imposición de tales penas.
Se ilustra lo anterior, con el criterio jurisprudencial con el rubro: ‘AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS’.
En efecto, dispone el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lo siguiente:
‘Artículo 269.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
...’.
En tanto que al imponer la falta en los incisos h), m) y r), del punto 5.3 de la resolución impugnada y sus correlativos en el resolutivo tercero, la responsable fija cantidades en días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal a cada uno de los integrantes de la coalición Alianza por México, que acumulados dan la cantidad de 7435, 7690 y 7435 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal respectivamente, cuando el máximo que se puede imponer es la de cinco mil, esto es la imposición de la multa es contraria al texto constitucional, porque la misma va más allá de lo razonable y de lo lícito, pues no debe olvidarse que las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley expresamente les faculta, de esta forma la desproporción entre lo mandatado por la ley, y la actuación de la responsable es evidente e ilegal, por lo cual dicha resolución sólo refuerza la petición que debe revocarse la misma y declarase la existencia efectiva de la irregularidad, imponer como sanción la mínima que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Abundado debe decirse que la expresión partidos políticos a que se refiere el artículo 269, párrafo 1, inciso a), no admite tergiversación alguna, en ella debe considerarse a las coaliciones.
Esto es así, pues los partidos políticos que integran una coalición, tienen el objetivo primordial, concreto, directo e inmediato, de participar conjuntamente en la contienda electoral.
Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 36 y 56 nos lleven a la conclusión que es derecho de los partidos formar coaliciones y sus fines, señalan lo siguiente:
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) ...
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;
d) Postular candidatos en las elecciones federales en los términos de este Código;
e) Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de este Código;
f) ...
Artículo 56.
1. Los partidos políticos nacionales podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en este Código.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos’.
Sin embargo una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente como un solo partido.
Es decir, lo que la ley dispone es la manera en que actúa una coalición, o dicho de otro modo la forma operativa en que se desarrolla en el proceso electoral, compartiendo beneficios y por lógica los posibles perjuicios derivados de la actuación de sus integrantes que actúan como integrantes del tal ficción jurídica. Aplica la siguiente jurisprudencia emitida por este tribunal: ‘COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES), emitida por este tribunal (el partido apelante la transcribe).
De tal manera que si diversos apartados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece la percepción de prerrogativas y beneficios y la utilización de los mismos como un solo partido político, es lógico que las sanciones derivadas de la actuación de sus integrantes repercutan de manera general en el conjunto, como si fuera un solo partido político, de tal manera que si la responsable individualiza la sanción a cada partido integrante de la coalición Alianza por México entre el mínimo y el máximo permitido en ley, pero en su conjunto rebasa el límite permitido como pena para un solo partido político, dicha actuación se aleja de los principios rectores de la función electoral, tales como la certeza, la legalidad y la objetividad, principios contenidos principalmente en el artículo 41 del pacto federal. Sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de que al imponer a una coalición integrada –por ejemplo- con veinte partidos políticos (pues la ley no indica un mínimo o un máximo de partidos que pueden solicitar su registro) una multa integrada en lo individual entre los parámetros sancionables por la ley, nos llevaría en el ejemplo a la cantidad máxima de cien mil días de salarios mínimos, cantidad que rebasa por mucho el límite de 5,000 que contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 269, párrafo 1, inciso a).
4. Nuevamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver el inciso r) del punto 5.3 de la resolución en estudio, realiza una pésima argumentación al momento de integrar los agravantes de la multa que se impone en este inciso, con una cantinflesca motivación, que redunda en perjuicio patrimonial de la Alianza por México, veamos:
En la página 178, de la resolución señala:
‘...
al respecto se ha de tener en cuenta que se trata de una cantidad considerable de recibos no presentados (1,901); que, si bien no se puede concluir que existió dolo en la omisión en que incurrió la coalición, tampoco existe certeza respecto de que se haya pretendido ocultar o no información respecto del destino de los recursos; y que la irregularidad se debió a un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición’.
Si la lectura de este texto es correcta, la autoridad responsable agrava la sanción impuesta en este inciso a la Alianza por México por actos que nunca han sido probados, o que tuviera la certeza que ocurrieron, ejecuta su imperio basado en probabilidades y especulaciones de acciones que no pueden ser consideradas como imputaciones directas o personales, que las mismas contengan el requisito esencial del nexo causal entre la responsabilidad del sujeto y la infracción denunciada.
El texto en estudio nos lleva a las siguientes interrogantes:
¿Acusa o no a la Alianza por México de actuar con dolo en la integración de sus informes?
¿La cantidad a que se refiere la responsable, es considerable en referencia a qué?
A la primera de las cuestiones debe decirse, que la autoridad señalada como responsable deja en total estado de indefensión a los integrantes de la Alianza por México, para impugnar adecuadamente, puesto que no se determinan en lo individual el criterio para determinar si se les está acusando por una actitud dolosa o no, de tal manera que esta circunstancia en principio es contraria a la motivación que deben contener este tipo de actos, para lo cual me refiero a los criterios jurisprudenciales siguientes: ‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL’, ‘MULTAS FISCALES, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN’, y ‘MULTAS, IMPOSICIÓN, CONDONACIÓN O CUANTIFICACIÓN DE’.
¿La cantidad a que se refiere la responsable, es considerable en referencia a qué?
Con respecto a la segunda de las interrogantes, debe decirse nuevamente y de manera sistemática la responsable determina integrar el elemento de un volumen considerable, así como se lee, así de la simple y llana la manifestación una cantidad considerable de recibos no presentados (1901). Como puede observarse no es posible concluir que sea motivo racional y licito agravar una infracción, cuando la expresión en primer lugar es orden general y abstracta, la cual se constituye en una indebida motivación de la multa, y por ende ilegal al tenor de los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, puesto que la responsable, no aporta elementos circunstanciados que nos permitan dilucidar ¿por qué llega a tal conclusión, cómo afecta este volumen al informe presentado?, ¿cuánto representa en porcentaje este número del volumen total?, a efecto de establecer la comisión de la negligencia, si no se contienen estos mínimos elementos la capacidad de adecuada defensa queda disminuida, vulnerando con ello el principio de certeza de los actos electorales, y que se refieren a las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas con veracidad y certidumbre a los hechos.
En virtud de los argumentos presentados en este capítulo, pido a este tribunal que en ejercicio de sus facultades, deje sin efectos la multa impuesta a la Alianza por México, por adolecer de vicios en su confección y que los mismos riñen con el texto constitucional, como ya ha sido explicado, sin embargo, si este tribunal determina que la irregularidad denunciada persiste pido que se integre a la misma la mínima determinada en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior en atención de que los elementos aportados por la autoridad en la multa como agravantes, han sido desvirtuados en su totalidad, con lo que a efecto de que esta autoridad no suplante en la obligación que tuvo la responsable de motivar y fundar sus actos, asuma el criterio contenido en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Diciembre de 1999, página 219, tesis por contradicción 2ª./J.127/99, de rubro: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL’, y cuyo contenido ya ha sido referido en el cuerpo del presente ocurso, para así restituir el estado de derecho conculcado.
5. La resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la totalidad del punto 5.3, en relación al tercero de sus resolutivos, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en cuanto la fundamentación y motivación que debió contener en algunos casos es deficiente y en otros simplemente no existe, también se considera que dicho punto en su totalidad es violatoria del artículo 22 constitucional el cual prohíbe la multa excesiva, porque la autoridad facultada para imponerla, dejó de observar o aplicó de manera indebida la particularización de cada caso, a efecto de determinar el monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para que así estuviera en posibilidades de determinar individualizadamente la multa que corresponda, a cada infracción que se le imputa en perjuicio de la coalición Alianza por México, y al dejar de observar estos elementos redundo en perjuicio de los integrantes dicha coalición, de ahí que se estime que la resolución es conculcatoria de los principios de legalidad, certeza y objetividad que establece el artículo 41, párrafo segundo, fracción tercera in fine, puesto que el acto impugnado no se encuentra apegado a los hechos analizados con veracidad, certidumbre y dignos de ser considerados como confiables, asimismo porque el acto impugnado no se encuentra escrupulosamente apegado al mandato constitucional de cumplir la ley, y es igualmente institucional por que el acto se encuentra plagado de inconsistencias y parcialidades, estas circunstancias ya han sido estudiadas en su oportunidad en el cuerpo de este escrito, sin embargo, se considera que el estudio que se realiza en los incisos correspondientes, valora y sanciona a la Alianza por México es inconstitucional por incurrir en ella una serie de incongruencias, mismas que por su magnitud no pueden ser convalidadas, o al pretender hacerlo no se violenten disposiciones de orden público y de observancia general derivadas de la misma Constitución y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo el cúmulo de incongruencias derivan en muchos casos a que se impongan multas excesivas, entendidas éstas como aquellas que se encuentran propasadas en lo lícito y racional, por lo que este tribunal al encontrar fundados los presentes argumentos deberá declarar las multas impuestas violatorias a la Constitución, revocándolas, dejando sin efectos de hecho y de derecho sus efectos, por ser esta situación la que se encuentre apegada a la ley.
En efecto, como ya quedó señalado en el cuerpo de este libelo, el artículo 22 Constitucional prohíbe la multa excesiva, lo cual debe, otorgarse la protección constitucional a aquellos gobernados a los cuales una autoridad impone una multa que presente cualquier tipo de excesos en su confección, el propio artículo 22 no nos proporciona un concepto de excesividad, sino que para ello es necesario relacionar armónicamente esta disposición con los conceptos de proporcionalidad que establece la fracción IV, del artículo 31 Constitucional.
No pasa desapercibido, para el suscrito que la multa, como sanción, no tiene equivalencia real con la contribución para los gastos públicos a los cuales se refiere la fracción IV del artículo 31, sin embargo la naturaleza jurídica que le otorga el último párrafo del artículo 2º del Código Fiscal de la Federación con las contribuciones, nos permite concluir que la Federación, el Distrito Federal, el Estado o los Municipios obtienen de ellas fondos que deberán aplicar a los gastos públicos, y es entendible que en ambas situaciones deban aparecer reglas protectoras a las personas que deben cubrir el importe de las mismas.
Más todavía, el concepto de proporcionalidad establecidos por la Constitución en su artículo 31, fracción IV, por extensión lógica, deben regir, en armonía con el citado artículo 22, en todo tipo de multas, porque en todas ellas se hace imprescindible la necesidad de individualizar la sanción.
En un primer concepto, por lo tanto, debe entenderse que es criterio deducido del propio sistema constitucional, que para que una multa no resulte atentatoria para los derechos y garantías de las personas –o sea: excesiva-, se requiere que las multas se ajusten a un criterio protector de proporcionalidad, tal y como ocurre en las contribuciones.
Los anteriores razonamientos, como ya se señaló, deben considerarse fundados tomando en consideración el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia firme, publicada a foja doscientos cincuenta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, que a continuación se transcribe: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL’.
De esta forma, el principio de proporcionalidad pretende eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, en cuanto que si éstas proliferan y toleran por la complacencia de los poderes públicos, resultaría entonces del todo ilusorio que los particulares que se encuentran en tales situaciones, tengan acceso al ejercicio y efectividad de sus derechos y legítimas aspiraciones, sin que importe que unas y otras sean reconocidas por la Constitución.
Por eso, la única forma de evitar que las sanciones puedan ser irrazonables, desproporcionadas, y por lo tanto, excesivas e inconstitucionales, es necesario que se tomen en cuenta los elementos necesarios, que permitan llegar tanto a la autoridad dictaminadora, así como al afectado, a la conclusión de la sanción se encuentra individualizada, y que el acto de afectación se encuentra de los límites proporcionales y equitativos conforme las circunstancias especiales del caso.
Por tanto, no sólo habrá discriminación injustificada cuando se establezca un trato diferenciado por razones distintas a las de obtener igualdad de hecho, sino también cuando se estructura una norma de tal manera que produzca en sí misma efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones de desigualdad o disparidad.
Los poderes públicos deben procurar condiciones reales de justicia, evitando en todo momento un perjuicio -o una falta de beneficio-desigual e injustificado en razón de los criterios jurídicos por los que se guíe su actuación, basados en un inadecuado análisis de los hechos que motiven la imposición de una pena, o que exista la desproporción entre la calificación de la conducta y la fijación de la pena, o no atender a los valores que tutelan la norma, o si a pesar de alguna irregularidad menor proveniente del error humano o la complejidad del asunto, el fin que protege la norma se cumplió o no, de tal manera que su arbitrio no rebase el límite de jurídico y lo racional, derivando con ello la imposición de penas excesivas, acto prohibido por la Constitución Federal en el artículo 22.
Naturalmente, se trata de los criterios jurídicos-normativos contenidos en las normas jurídicas, así como los criterios adoptados para la aplicación de las mismas, puesto que la proporcionalidad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, Constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. Por ello, lo que protege dicho precepto constitucional, en relación a la prohibición de imponer multas excesivas que contempla el artículo 22 del mismo ordenamiento, derivan contener criterios jurídicos discriminatorios, o de otras circunstancias parciales e irrazonables, puesto que de hacerse así, se estaría faltando a la congruencia de los actos de autoridad.
De esta forma, los distingos subjetivos, arbitrarios o caprichosos por parte del legislador o de las autoridades, tratando de modo dispar lo que es jurídicamente igual, o igual lo que es diverso, deben considerarse contrarios a la Constitución Federal.
El elemento que viene a cerrar la precisión, la proporcionalidad de las penas, lo constituye la congruencia que debe existir en el razonamiento del juzgador al momento de imponer la sanción respectiva, esto es, pasado las etapas de análisis, valoración de pruebas, estudio de las circunstancias específicas de hecho y de derecho respecto al asunto en sí, y de los agentes que participan, su pericia o impericia, la volición de su conducta, etcétera, plasmando en una resolución el ejercicio de su imperio, misma que deberá estar basada en la concatenación de todos estos elementos.
De esta manera es claro que no pueden sancionarse de manera igual, casos diversos, ni integrar una sanción fija, cuando se involucren elementos que permitan mover la cuantía entre los extremos legales.
Señala el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) al e), lo siguiente:
‘Artículo 49-A.
(...)
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
d) El dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;
II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos, y
III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
(...)’.
El artículo no admite tergiversación alguna, el dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe contener los hechos y circunstancias, las particularidades de las investigaciones realizadas, mismas que pueden ser tomadas como agravantes, pero más cierto es, que muchas de estas circunstancias deben operar a favor del afectado como atenuantes al momento de imponer la sentencia respectiva.
En el caso que se examina, la responsable infringió los preceptos transcritos, en tanto que por una parte, algunos de sus argumentos se propasan de lo lícito y lo razonable, en otros no analiza correctamente o deja de aplicar las situaciones que tienden a ser atenuantes en la conducta, en otros los razonamientos y circunstancias de hecho y de derecho que hacen al caso concreto y que sirven como base de agravante de la sanción no son acordes con la calificación de gravedad de la falta, el monto del negocio y la negligencia, dolo o mala fe en que se actuó, etcétera, y, en otra, se apartó de los lineamientos del principio de congruencia que debe regir a toda sentencia.
Los antecedentes mencionados tuvieron como consecuencia que no existiera un margen de proporción entre los hechos, los elementos integradores para agravar la multa (amén de que no existe motivación en ellos), y la cuantía de la multa.
Por lo que, por un lado se vulnera el principio de certeza, que alude a la necesidad que todas las acciones que desempeñe el Instituto Federal Electoral estén dotadas de veracidad y apego a los hechos, esto es, la posibilidad fáctica de conocimiento por parte de todos los involucrados en la clasificación de la sanción, para que así se esté en posibilidad de saber a que hechos se aplica qué sanción y con qué fuerza, y como consecuencia exista un parámetro racional de proporción entre los hechos que se estudian y la multa que se impone, para que así el afectado esté en posibilidad de saber si es justa o no la sanción de ciertas irregularidades, y así mantener la congruencia en la misma.
No pasa desapercibido por el suscrito que el juzgador tiene las más amplias facultades para imponer la sanción que a su arbitrio considere conveniente, del catálogo de sanciones que la ley le otorga, sin embargo esta potestad que la ley le otorga, es en uso de su arbitrio, y no que su actuación deba de ser arbitraria. Lo que alude al hecho que al momento de circunstanciar su determinación debe tomar en cuenta los elementos en contra, las excepciones y defensas opuestas, el elemento tuitivo de la norma, la reincidencia, el dolo, por mencionar algunos, pero desde luego motivando en cada caso, la forma en que influyó en su ánimo cada elemento, evitando en cada momento la utilización de expresiones genéricas, como base de la pena, y así, ajustar su veredicto en el límite de lo racional y permitido, otorgando a casos semejantes sanciones iguales, o ante la agravación análoga de la conducta penas iguales, fijando su conducta en el límite que la misma ley le otorga para la imposición de las penas, sin exceder o agravar innecesariamente la conducta con distingos subjetivos, arbitrarios o caprichosos, tratando de algún modo dispar lo que es jurídicamente igual, o igual lo que es diverso la verificación de tales conductas deben considerarse contrarios a la Constitución Federal.
Por otro lado, doctrinalmente los jurisconsultos sostienen que en la sentencia hay dos clases de congruencia la interna y la externa. La primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos. La congruencia externa exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis. Ambos aspectos se prevén en el artículo 49-A del que se infiere que las resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral han de fundarse en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controviertan.
Así lo ha señalado este tribunal en la tesis consultable en la página cincuenta y cuatro, volumen ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE’.
En la resolución combatida se integran los siguientes elementos como agravantes, mismos que ya han sido desvirtuados en su oportunidad por la falta de motivación que contienen, además se agrega el inciso que lo contiene y la forma en que fue calificada la presunta infracción:
Agravantes.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA # | M | M | G | G | M | F | L | M | M | G | M | L/M | G | G | M | M | M | G | G |
| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S |
REINCIDENCIA: El uno de los integrantes de la Alianza por México, ya había sido sancionado por la misma falta con anterioridad | * | * | * |
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MONTO IMPLICADO EN LA INFRACCIÓN | * | * | * | * | * | * |
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DISUADIR LA CONDUCTA | * | * | * | * | * | * | * | * | * | * | * |
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HUBO DOLO |
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POSICIÓN DE VENTAJA |
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VOLUMEN A CONSIDERAR |
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#G = GRAVEM = MEDIANAMENTE GRAVEL = LEVEMENTE GRAVE
* SE IMPLICA LA AGRAVANTE EN ESTOS INCISOS
Como puede observarse existieron una serie de elementos constantes utilizados como agravantes, y si no los únicos; si los que se utilizaron como base en la imposición de las multas a la Alianza por México. El análisis es el siguiente:
El elemento reincidencia, fue utilizado en nueve ocasiones, e implica que la sanción se agrava porque alguno de los integrantes de la Alianza por México ya habían sido infraccionados por la misma conducta. No obstante, que por los partidos políticos que integran una coalición, si bien es cierto no crean un nuevo partido, sus actividades quedan constreñidas a la coalición misma, sin que con esto implique su desaparición o fusión, esto es la actividad de cada uno de los partidos políticos repercute a los demás como integrantes de un ente sólido y temporal, sin que se tengan que ver mezclados las actividades pasadas de sus integrantes de manera trascendental, amén que la coalición por disposición de ley, tiene un órgano interno de fiscalización de los recursos, órgano de características colegiadas y cuyo fin es la administración de todos los integrantes de la misma coalición, por lo que bajo ningún pretexto pueden utilizarse en perjuicio de los demás integrantes de la coalición, de manera retroactiva y trascendental las actividades que un partido integrante de la misma coalición haya realizado en lo particular y fuera de tiempo de la creación de la misma coalición. Por lo que en los incisos en que se haya utilizado este argumento es ilegal, y su desaparición por sí solo, desvirtúa la motivación que se haya realizado al efecto.
Disuadir la conducta. Este elemento fue utilizado en diez y ocho ocasiones, mismas ocasiones que fue realizado como expresión genérica, esto es sin particularizar la actuación de la Alianza por México, determinado igualmente como expresión académica las posibilidades de afectación de la conducta, sin referirse nunca a las prácticas particulares de la afectada que se deben de disuadir, tales como su residencia, habitualidad, dolo, mala fe, notoria negligencia, etc., de ahí que la expresión por sí misma y ante la falta de motivación particular de la misma no puede ser en modo alguno causa para mover entre los extremos legales, la cuantía de la sanción. Por lo que el agravamiento en los incisos apoyados en este elemento también son inconstitucionales.
Monto implicado como referente de la infracción. Este agravante se utilizó en diez ocasiones, mismo que fue referenciado de manera aislada, abstracta, general e impersonal, sin señalar el modo que dicha cantidad impacta sobre otros referentes, tales como volumen total, porcentaje sobre monto final, tiempo de ejercicio, etcétera, por lo que ante la ausencia de la motivación, descalifica por sí solo, la posibilidad de ser utilizado como agravante, puesto que por un lado se deja sin la adecuada oportunidad de defensa, y por otro vulnera los principios de certeza y motivación constitucional. Por lo que la utilización de este elemento como referente de agravante en la multa es inconstitucional.
Hubo dolo en la realización de la conducta. Dos veces se utilizó en perjuicio de la Alianza por México, este elemento como base para agravar la multa, sin que se desprendan del dictamen o de la resolución las circunstancias de modo, lugar o lugar, (sic) o las apreciaciones de derecho que permitan sostener que la coalición tuvo el conocimiento y el querer la conducta ilícita, y desde luego la materialización del resultado de la conducta, la simple ausencia de uno de estos elementos desvirtúan el dolo. Caso relevante, lo constituye el inciso m) del punto 5.3 de la resolución puesto que se toma como agravante haciendo la conclusión la autoridad que el simple hecho de rebasar el tope de campaña (con el monto $4,23.01) (sic) presume el dolo, tal de ilógica es la aseveración que si hubiera una concatenación de conocimiento -querer resultado-, el resultado material hubiese sido un porcentaje de rebase considerable, esperando un beneficio y posición de ventaja, sobre los demás contendientes, y no el ínfimo porcentaje de 0.56% (punto cincuenta y seis) sobre el límite del tope de campaña. Por lo que como se detallará más adelante es desproporcionada por el monto impuesto, de tal manera que la utilización de tales elementos se considera ilegal.
Posición de ventaja. Este elemento fue referido en dos ocasiones, una en el inciso m) que ya fue analizado en el punto que antecede y otro en el inciso s) que contempla la inserción pagada y no reportada, sin reconocer la irregularidad estudiada, es dable realizar la siguiente reflexión, se acusa de posición de ventaja, pero nunca se precisa el monitoreo que se realizó, esto es, se habla de publicidad en medios impresos, pero no señala en que lugares fueron difundidos y la causa efecto entre unas y otras, la expresión en sí misma, es general y abstracta, sin razonar las circunstancias de modo, lugar, tiempo, en que se verificaron la publicación de propaganda y el efecto, dejando sin oportunidad de defensa al no poder controvertir dichos elementos, y así vulnerar la garantía de debida motivación de los actos electorales, razón por la cual debe revocarse la multa en los incisos que se haya utilizado este criterio. A efecto de robustecer los argumentos aquí vertidos transcribo las siguientes tesis: ‘PENA. REQUISITOS PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN’, y ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. REQUISTOS’.
En segundo lugar, se presenta un cuadro de atenuantes que de manera constante aparecieron en la resolución combatida, el análisis es el siguiente:
Atenuantes.
ATENUANTE DE LA FALTA * | M | M | G | G | M | F | L | M | M | G | M | L/M | G | G | M | M | M | G | G |
INCISO | A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | N | O | P | Q | R | S |
NO HAY DOLO O MALA FE |
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ERROR EN LA ADMINISTRACIÓN CONTABLE | * | * | * | * | * | * | * |
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NO HAY DESVÍO DE RECURSOS |
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NO SE OCULTÓ INFORMACIÓN |
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NO SE VIOLÓ EN EL BIEN JURIDICO TUTELADO |
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PRIMERA VEZ |
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TOTAL | 1 | 1 | 1 | 3 | 2 | 1 | 2 | 1 |
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#G = GRAVEM = MEDIANAMENTE GRAVEL = LEVEMENTE GRAVE
* SE IMPLICA LA ATENUANTE DE MANERA EXPRESA EN ESTOS INCISOS
En análisis, lo que se presenta como constante es el hecho que no obstante existir atenuantes a favor de la coalición Alianza por México, reconocidos por la misma autoridad, la calificación de la multa se dirige de manera desproporcionada en sentido de la máxima posible del catálogo de penas, cuando por regla general el quantum de la pena debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características del infractor, y si el análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la individualización de la pena es favorable al infractor, el monto de la sanción se debe de mover necesariamente hacia el mínimo, de no existir tal proporción es claro que la multa reviste tintes de excesiva, por ir más allá de lo lógico y razonable, tal como ocurre de manera clara en los incisos d) que fue declarada grave, inciso e) declarada medianamente grave, inciso l) declarada grave, inciso p) declarada medianamente grave, e inciso r) con calificación de grave, no obstante que en todos ellos concurren más de dos causas para atenuar la multa, sin embargo lejos de ser así la declaración va más allá de lo lógico.
Aplica la siguiente jurisprudencia, cuyo rubro es: ‘PENA, INDIVIDUALIZACIÓN INDEBIDA DE LA’, Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo II, Parte SCJN, Tesis: 243, Página: 138.
Ahora bien, se presenta la relación por inciso, la calificación de gravedad, la sanción impuesta y el monto que representa en cantidad, las multas impuestas a Alianza por México como un solo partido político.
INCISO | GRAVEDAD | SANCIÓN | MONTO |
A | Mediana | 4.89 % | $761,282.92 |
B | Mediana | 1957 días | 78,964.95 |
C | Grave | 18.38 % | 3,331,160.54 |
D | Grave | 13.6 % | 2,149,019.73 |
E | Mediana | 1114 días | 44,949.9(sic) |
F | Mediana | 1810 días | 73,033.5(sic) |
G | Leve | 13.38 % | 2,210,032.30 |
H | Mediana | 7435 días | 300,002.25 |
I | Mediana | 5.9 % | 909,105.56 |
J | Grave | 4.74 % | 741,644.13 |
K | Mediana | 4436 días | 178,992.6(sic) |
L | Leve / Grave | 7.15 % | 1,107,104.18 |
M | Grave | 7690 días | 310,291.5(sic) |
N | Grave | 2.7 % | 320,221.94 |
O | Mediana | 3716 días | 149,941.00 |
P | Mediana | 2.11 % | 328,711.67 |
Q | Mediana | 4957 días | 200,014.95 |
R | Grave | 7435 días | 300,002.3(sic) |
S | Grave | 5.36 % | 834,375.97 |
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| $14’249,886.94 |
El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al imponer las multas correspondientes a la Alianza por México, determina hacerlo basado en las presuntas irregularidades realizadas por la coalición en su conjunto, sin realizar una pronunciación al respecto sobre la carga de responsabilidad de cualquiera de los integrantes de la coalición, esto es sancionar la coalición misma, a sus integrantes en lo particular, sanciona a los integrantes de la coalición Alianza por México como un solo partido político.
Sin embargo, y para efectos de la distribución de las multas, se prorratea el monto total de la misma entre los integrantes de la coalición conforme a los porcentajes establecidos en el convenio de coalición respectivo.
Ahora bien, las cantidades que representan las multas que se imponen a la coalición Alianza por México, son totalmente desproporcionados, ilógicas e irracionales, utilizando de manera arbitraria la utilización de las sanciones que la ley le otorga, específicamente las contempladas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deviniendo las mismas en inconstitucionales por contravenir el artículo 22 del pacto federal, tal y como paso a demostrar con el siguiente análisis, que agrupa la calificación de la falta, la sanción y el monto que representa para la coalición Alianza por México, como un solo partido político que se sanciona.
INCISO | GRAVEDAD | SANCIÓN | MONTO |
G | Leve | 13.38 % | $2,210,032.30 |
L | Leve / Grave | 7.15 % | 1,107,104.18 |
E | Mediana | 1114 días | 44,949.90 |
F | Mediana | 1810 días | 73,033.50 |
B | Mediana | 1957 días | 78,964.95 |
O | Mediana | 3716 días | 149,994.10 |
K | Mediana | 4436 días | 178,992.60 |
Q | Mediana | 4957 días | 200,014.95 |
H | Mediana | 7435 días | 300,002.25 |
P | Mediana | 2.11 % | 328,711.67 |
A | Mediana | 4.89 % | 761,282.92 |
I | Mediana | 5.9 % | 909,105.56 |
M | Grave | 7690 días | 310,291.50 |
R | Grave | 7435 días | 300,002.30 |
N | Grave | 2.7 % | 320,221.94 |
J | Grave | 4.74 % | 741,644.13 |
S | Grave | 5.36 % | 834,375.97 |
D | Grave | 13.6 % | 2,149,019.73 |
C | Grave | 18.38 % | 3,331,160.54 |
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Salario mínimo 40.35
* Cálculo por partido se anexan en documentos aparte.
Qué racionalidad puede haber la implementación de una multa que considerada leve se aplique la cantidad de $2,210,032.30, (inciso g) cuando otra considerada grave se le otorga como multa cantidades que oscilan en los $300,000.00 (incisos m, r, n), o qué proporción guardan las consideradas medianamente graves, que oscilan en los $40,000.00, en comparación a las leves que sobrepasan el millón de pesos, es lógico que una multa grave, tenga menos cuantificación que una considerada leve, o que por si solo las multas sobrepasen los limites establecidos en el inciso a), párrafo 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece como máximo de 5000 salarios mínimos en el Distrito Federal, o que este resultado por la base unitaria de 40.35, de cómo resultado $201,750.00, establecida como máximo para aquellas infracciones que consideradas menos graves, si se me permite la expresión, o las que fluctúan entre levemente grave o medianamente grave como señala la autoridad, basado en el siguiente razonamiento:
El artículo 269, párrafo 1, incisos a) al e), del código electoral, no establece cuando se impone cada sanción al caso de estudio, sin embargo, se puede inferir que, si el párrafo 3, de este artículo establece que las sanciones establecidas en los incisos c) al e) sólo pueden ser impuestas cuando sea la infracción particularmente grave, las contempladas en los incisos a) y b) de este primer párrafo, serán para aquellas contempladas entre lo mínimamente grave o leve a grave, de tal manera que lo lógico es que el arbitrio de la autoridad en estos casos se puede mover para aquellas situaciones que no sean particularmente graves entre los mínimos y el máximo que contempla el inciso a) y b) de este artículo, siempre razonando el porque utiliza una sanción u otra, de tal manera que sé este en posibilidades de controvertir esta situación.
Ahora bien, no pasa desapercibido para el suscrito que la autoridad administrativa tiene las más amplias facultades de elegir entre el catálogo de sanciones, si esta potestad no se encuentra acotada, sin embargo esta situación se vuelve arbitraria, irracional e inconstitucional si no existe un parámetro claro, basado en los elementos muchas veces requeridos para integrar la agravación de una sanción, para determinar cuando operan unas y otras, esto es acotar el capricho de la autoridad para elegir una sanción, orillándolo a circunscribir su actuación entre lo lógico y razonable. De tal manera que la ausencia de estos elementos hacen que la multa sea excesiva por contravenir el artículo 22 constitucional.
Así las cosas es proporcional, lícito y razonable que se imponga a la coalición Alianza por México, quien actuando como un sólo partido político, multas que careciendo de los más elementos de motivación para situar las conductas que se dice se desplegaron en los distintos incisos del punto 5.3 de la resolución combatida como agravantes, al momento de fijar la cuantía.
No puede ser lógico y proporcional la imposición de multas cuando existe un criterio arbitrario y caprichoso para realizar la forma de sanción, y que deriva en la imposición de sanciones sin cuidar la proporción debida entre los hechos, los elementos utilizados como agravantes y la imposición de la sanción.
Las multas que se encuentren integradas en tal situación contratarían la congruencia que debe contener cada resolución que emita el poder público, contravienen en los casos concretos de aplicación en contra de la Alianza por México en excesivas inconstitucionales por propasarse en lo lícito y racional, por lo que las mismas deben revocarse, y toda vez que la motivación expresada en algunas de ellas es deficiente y en otras simplemente las argumentaciones de la autoridad responsable no pueden considerarse como tal, así las cosas y atendiendo al espíritu de las normas en la materia, tanto constitucional y secundarias, es claro que los argumentos deben declararse fundados, y esta autoridad en amplitud de facultades debe declararse fundados, y esta autoridad en amplitud de facultades debe declarar la emisión de nuevo acto, en el cual se respete la ley, y tomando en consideración los argumentos vertidos en este libelo, las sanciones que procedan deben apuntar hacia el mínimo establecido por la legislación, hacerlo así será actuar en justicia.
Ilustran los anteriores argumentos los siguientes criterios jurisprudenciales, cuyos rubros son: ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE. SUS ASPECTOS. EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES EL QUE LO CONTIENE’, Novena Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Enero de 1999, Tesis: I.3º.AJ/30, Página: 638.
‘MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN’, Séptima Época, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte TCC, Tesis: 872, Páginas: 597. ‘
‘PENA MÁXIMA, IMPROCEDENCIA DE LA’, ‘Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: apéndice de 1995, Tomo: Tomo II, Parte SCJN, Tesis: 245, Página: 139.
Por último, quisiera precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en jurisprudencia, que no está permitido a las autoridades responsables corregir en sus informes justificados la omisión de motivación en que hubieren incurrido, esto es la litis debe constreñirse a lo manifestado en la propia resolución, puesto que en caso contrario se afecta la oportunidad de defensa en forma adecuada.
A efecto de ilustrar el criterio de sus señorías me permito mencionar los siguientes criterios jurisprudenciales, mismos que son aplicables al caso concreto, cuyos rubros son: ‘PENA. PARA INDIVIDUALIZARLA NO BASTA UNA RELACIÓN DE ORDEN GENERAL’, Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Tomo XV-II, febrero de 1995, Tesis: VI.1º.47 P, Página: 44.
‘MULTAS. ARBITRIO EN SU CUANTIFICACIÓN ARRIBA DEL MÍNIMO’, Séptima Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo III, Parte TCC, Tesis: 867, Página: 663.
En este orden de ideas si el Consejo General del Instituto Federal Electoral al ocurrir en su informe justificado, pretendieran dar nuevos elementos para fundar y motivar los actos reclamados en esta vía, los mismos deben desestimarse, porque no sería lógico y jurídico permitir a la responsable que en la instancia del juicio constitucional subsanar en las imperfecciones de los actos que emite. Se ilustra lo anterior con el siguiente criterio, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU FALTA NO PUEDE SUBSANARSE EN LOS AGRAVIOS DE LA REVISIÓN”, Séptima Época, Instancia: Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 77 Sexta Parte, Página: 32.
En mérito de todo lo antes expuesto, la responsable con su determinación vulneró el principio de legalidad electoral, máxima prevista por el artículo 41 de la Constitución General de la República, el cual como autoridad y de conformidad con los artículos 16 del máximo ordenamiento legal; 69, párrafo segundo y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estaba obligada a cumplir y tutelar”.
CUARTO. La autoridad responsable aduce que el presente recurso es improcedente, toda vez que el partido actor impugnó fuera de los plazos previstos en la ley.
Tal alegación es inatendible, por las siguientes consideraciones.
En términos del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación de un recurso de apelación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente al en que se tiene conocimiento del acto o resolución, o bien que se haya notificado, con las excepciones que establece la ley, entre las que se encuentra la establecida en el artículo 30 del citado ordenamiento, la que dice que el representante del partido político que haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió se tendrá por notificado automáticamente.
En el caso, el partido apelante interpuso el presente recurso a las veintitrés horas con cuarenta y tres minutos, del diecisiete de abril del año dos mil uno, ante la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, consta en autos la versión estenográfica de la sesión celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el seis de abril del año dos mil uno, en la que se emitió la resolución que hoy se impugna. En dicha versión estenográfica consta también que estuvo presente, entre otros, Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el citado consejo. Por tanto, se tiene por notificado automáticamente de la resolución impugnada a dicho representante, en esa misma fecha, en términos del artículo 30 ya citado.
En consecuencia, si la sesión en la que se emitió la resolución combatida se celebró el viernes seis de abril del año dos mil uno, ordinariamente el plazo para la interposición del recurso habría iniciado el nueve siguiente y concluido el doce del mismo mes, excluyéndose los días siete y ocho por haber sido sábado y domingo, respectivamente. Sin embargo, consta en autos el escrito que en cumplimiento al requerimiento de nueve de mayo del año dos mil uno remitió a esta sala el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el que dicho funcionario informa a este órgano jurisdiccional que, con motivo de la llamada “semana santa” el citado instituto declaró inhábiles los días miércoles once, jueves doce y viernes trece de abril del año dos mil uno.
Por tanto, si se excluyen los días declarados inhábiles, el plazo empezó el nueve y concluyó el martes diecisiete, porque se excluyen los días catorce y quince, por haber sido sábado y domingo, respectivamente.
En tal virtud, si el recurso de mérito se interpuso el diecisiete de abril del año dos mil uno, es inconcuso que fue presentado dentro del plazo de los cuatro días que estipula la ley para tal efecto.
En conclusión, es infundada la causa de improcedencia que hace valer la responsable.
QUINTO. Previamente al análisis de la cuestión de fondo, esta sala superior advierte que respecto de la impugnación que el Partido de la Revolución Democrática hace del dictamen consolidado que rinde la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a los informes de gastos de campaña de los partidos políticos nacionales y coaliciones correspondientes al proceso electoral del año dos mil, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que los juicios y recursos electorales serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del quejoso.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento para la revisión de los informes sobre los gastos de campaña de los partidos políticos, del que corresponde conocer a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, organismo que concluye su actuación con la emisión de un dictamen que contenga el resultado y conclusiones de la revisión a los informes, la mención de los errores e irregularidades encontradas y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones presentadas por los partidos políticos.
El referido dictamen es presentado al Consejo General del instituto el que, en caso de resultar procedente, impone a los partidos políticos las sanciones correspondientes. Lo anterior conforme a lo ordenado en el inciso e) del apartado 2 del invocado numeral 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De lo anterior se advierte que la naturaleza del dictamen de referencia es el de una opinión, que contiene las conclusiones del procedimiento de revisión de los informes de gastos de campaña rendidos por los partidos políticos y las irregularidades en que incurrieron los organismos políticos sujetos a revisión, es decir, sus determinaciones son de carácter propositivo, que si bien sirven de guía al Consejo General del Instituto Federal Electoral para la imposición de sanciones a los partidos políticos, de ninguna manera obligan a dicho consejo para que apruebe tal dictamen en sus términos.
Es la resolución del Consejo General la que causa una afectación a la esfera jurídica del partido político, pues es dicha resolución la que impone obligaciones y, por tanto, la que puede ser objeto de impugnación pues es el acto final, definitivo y vinculante.
Por ello, al ser el dictamen un documento informativo y de opinión, no causa perjuicio al partido sancionado y, consecuentemente, carece de interés jurídico para impugnarlo.
Sirve de orientación a lo anterior la tesis de jurisprudencia publicada en la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 5, páginas 10 y 11, cuyo contenido es el siguiente:
“COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. Los informes y proyectos de dictamen y proyecto de resolución que emitan las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas y de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión del Instituto Federal Electoral, no tiene fuerza legal suficiente para causar un perjuicio a los partidos políticos nacionales, pues se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo correspondiente del Consejo General del referido Instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva.
Sala Superior. S3EL 017/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Miguel Lacroix Macosay.”.
Consecuentemente procede sobreseer en el juicio respecto del dictamen impugnado.
Atento a lo anterior se hace innecesario el estudio de la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, relativa a la improcedencia del recurso de apelación dirigido a impugnar el dictamen de referencia, pues su estudio no modificaría, en lo conducente, el sentido del presente fallo.
SEXTO. Por razón de método, los agravios esgrimidos por el recurrente se analizarán en el siguiente orden: en primer lugar los argumentos genéricos que se aducen en distintas partes de la demanda, después se examinarán los argumentos que se hacen valer en el agravio 20, porque en ellos se contienen cuestiones generales que atañen a la mayoría de las sanciones impugnadas y con posterioridad se hará el estudio de los restantes, en el orden planteado por el apelante.
En varios apartados de la demanda el Partido de la Revolución Democrática aduce como agravio que, la resolución del Consejo General de Instituto Federal Electoral, emitida el seis de abril del año dos mil uno, es ilegal porque se basó en el supuesto Dictamen que aprobó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas. Sin embargo, sigue diciendo el partido apelante, tal dictamen nunca fue votado y, por ende, tampoco fue aprobado por los miembros de dicha comisión, por lo siguiente:
1. En la sesión de dos de abril de dos mil uno, la Comisión de Fiscalización omitió discutir y votar el dictamen presentado al Consejo General, pues la discusión de los consejeros que la integran se circunscribió al monto de las multas que se deberían imponer, según consta en la versión estenográfica de dicha sesión; por lo tanto, el dictamen no fue aprobado, lo que implica su inexistencia e inobservancia a las formalidades esenciales del procedimiento.
2. Al final del dictamen se establece que fue aprobado por unanimidad de votos, sin precisar el nombre ni consignar la firma de los consejeros presentes, o si constituían mayoría para la toma de decisiones; además, se afecta el principio de certeza, porque en el citado documento se establece que el dictamen fue aprobado por unanimidad de votos, pero es el caso que el consejero José Barragán Barragán, quien es integrante de la Comisión de Fiscalización, en la sesión del consejo votó en contra del proyecto, y por ello resulta ilógico que una misma persona vote primeramente en un sentido y a tres días de haber externado su voluntad, vote en sentido opuesto.
Es infundado el agravio resumido en el punto 1, atento a las siguientes consideraciones.
Primeramente debe hacerse la distinción entre resolución acto y resolución documento. La primera implica la manifestación de voluntad de la autoridad a través de la cual emite su determinación, es decir, la manifestación de la voluntad de ésta en un sentido específico respecto de un asunto de su competencia; en tanto que la resolución documento, es el medio material por el cual se consigna, se hace constar o reproduce el sentido de la manifestación de la voluntad.
Por lo anterior, se entiende que la existencia de la resolución acto se puede acreditar de diferentes maneras y no sólo con un documento al que se le dé expresamente el nombre de resolución, acuerdo o sentencia, que contenga las consideraciones tomadas por la autoridad y se encuentre firmada por la persona o personas que conforman la autoridad, pues de acuerdo a la normatividad que rija, es posible que se acredite la existencia de la resolución acto, por ejemplo, mediante el acta levantada con motivo de la sesión en la que un órgano colegiado aprueba sus resoluciones, la versión estenográfica certificada por el funcionario competente, su publicación en órganos de difusión oficiales, etcétera.
En la especie, obra en autos copia certificada del acta de acuerdos de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, correspondiente a la octogésima cuarta sesión extraordinaria, celebrada el dos de abril del año dos mil uno, la que merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 16, del apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la cual se consigna lo siguiente:
“...
La Comisión de Fiscalización adopta los siguientes acuerdos:
1.Se aprueba el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones correspondientes al Proceso Electoral del año 2000.
2.Se aprueba en lo general el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de Campaña presentados por los Partidos Políticos y Coaliciones correspondientes al proceso electoral federal de 2000...”
Como se advierte de la anterior transcripción, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, sí existe constancia de que la Comisión de Fiscalización aprobó tanto el dictamen presentado al Consejo General, como el proyecto de resolución respectivo, es decir, hay constancia fidedigna de la manifestación de voluntad de la referida comisión y por tanto de la existencia del dictamen.
No obsta para lo anterior el hecho de que se alegue que en la sesión respectiva no hubo discusión de los miembros de la comisión respecto del proyecto de dictamen, pues esta circunstancia no necesariamente significa que los miembros de la comisión desconocían el contenido del proyecto de dictamen.
Como ya se dijo, el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña de los partidos políticos, cuya sustanciación corresponde a la comisión de fiscalización y que comprende las siguientes etapas:
1. Presentación de los informes de campaña por parte de los partidos políticos dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales (Artículo 49-A, apartado 1, inciso b), número II).
2. Revisión de dichos informes por parte de la comisión de fiscalización durante un período no mayor de ciento veinte días.
3. Notificación a los partidos políticos de las omisiones técnicas o errores encontrados, para que en el plazo de diez días presenten las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
4. Una vez presentadas las aclaraciones o rectificaciones, la comisión cuenta con un plazo de veinte días para elaborar el dictamen consolidado que debe presentar al Consejo General.
De lo anterior se advierte que los miembros de la comisión cuentan con ciento veinte días correspondientes a la revisión inicial y veinte días más proporcionados para la elaboración del dictamen, para conocer de la temática del asunto a través de los trabajos realizados de manera colegiada, y necesariamente deben existir reuniones previas a la sesión definitiva en las que se conocen las posturas u opiniones de los integrantes. Además, con anterioridad a la sesión se les reparte (a los miembros de la comisión) el proyecto respectivo para que se hagan conocedores de su contenido.
Por ello, no necesariamente en la sesión en que se aprueba el dictamen tiene que suscitarse la discusión del contenido del proyecto, pues ya se conoce con anterioridad. Consecuentemente, es posible que en la sesión respectiva todos los miembros de la comisión estén de acuerdo con el proyecto de dictamen y se limiten a expresarlo así, sin que ello signifique que los miembros de la comisión desconocían el contenido del proyecto de dictamen y que, atento a ello, no lo discutieron.
Es infundado el agravio resumido en el punto 2, por lo siguiente.
En primer lugar, si bien es cierto que ni en el dictamen ni en el acta levantada en la sesión de dos de abril del año dos mil uno, en la que se aprobó el citado dictamen, se precisó expresamente que dicho instrumento se aprobó por unanimidad o por mayoría, debe entenderse que la expresión “Se aprueba el Dictamen Consolidado...” implica que fue aprobado por unanimidad, por lo siguiente.
Cuando un proyecto se aprueba por mayoría, es decir, que alguno o algunos de los miembros de un cuerpo colegiado no está de acuerdo con la posición tomada por la mayor parte de sus compañeros, surge un conflicto entre la mayoría y la minoría del que ordinariamente quedan evidencias objetivas que pueden ponerse de relieve en discusiones durante la sesión, que quedan asentadas en la versión estenográfica o en el acta de sesión respectivas, o en la emisión de votos particulares.
Asimismo, al no existir coincidencia en el sentido de la decisión de los miembros del cuerpo colegiado, normalmente se busca, por parte del o los disidentes de la opinión mayoritaria, que exista una evidencia respecto de esa particularidad, para hacerla notar o evidenciar el disenso.
En cambio, cuando la decisión de un cuerpo colegiado se toma por unanimidad, no existe discusión entre sus miembros, por lo que ordinariamente no hay aclaraciones o discusiones al respecto, ni existe la necesidad de resaltar o poner de relieve particularidades de la votación por haber uniformidad en ella y consenso entre los miembros de dicho cuerpo colegiado.
En la especie, no existe constancia de que alguno de los miembros de la Comisión de Fiscalización presentes en la sesión en que se aprobó el dictamen consolidado, manifestara su disenso o inconformidad con el proyecto presentado, ni en el acta se precisa o aclara tal situación; consecuentemente, debe entenderse que los miembros de la comisión coincidieron en su intención; en consecuencia, al existir constancia de que se aprobó el proyecto, debe entenderse que la aprobación fue tomada por unanimidad.
Por otra parte, como ya se dijo, obra en autos, la copia certificada del acta de acuerdos levantada con motivo de la referida sesión de dos de abril del año dos mil uno, en la cual se aprobó el dictamen consolidado, documento que, como ya se estableció, es merecedor de pleno valor probatorio. Al inicio de dicha acta se precisan los nombres de los consejeros miembros de la Comisión de Fiscalización que estuvieron presentes en dicha sesión, y no aparece el nombre del consejero José Barragán Barragán. Incluso, al final del documento aparecen los nombres y las firmas de los consejeros y demás integrantes de la comisión, los que guardan correspondencia plena con los nombres de los consejeros y demás integrantes de la comisión, respecto de los cuales, como ya quedó asentado, al inicio del referido documento, se hizo constar que comparecieron a la sesión.
Por tanto, si bien es cierto que el consejero José Barragán Barragán es miembro de la Comisión de Fiscalización, conforme al acuerdo aprobado por el Consejo General el once de diciembre del año dos mil, no debe perderse de vista que en el acta respectiva no se hizo constar su presencia, ni se encuentra estampada su firma; circunstancia que evidencia que el mencionado consejero no estuvo presente en la sesión de la Comisión de Fiscalización en la cual se aprobó el dictamen consolidado y que el acuerdo fue tomado por el resto de los consejeros que la integran.
En consecuencia, nada tiene de ilógico que el consejero referido haya votado en contra de la resolución que se sustentó en un dictamen, cuya aprobación se llevó a cabo en una sesión de la comisión en la que tal consejero no estuvo presente. Por lo que, con tal situación, en ningún momento se violó el principio de certeza, como pretende el partido recurrente.
Por las razones antes apuntadas, son infundados también los distintos agravios en los que el Partido de la Revolución Democrática alega que todas las sanciones impuestas a dicho partido son ilegales, porque se sustentan en consideraciones de un dictamen que nunca fue votado ni aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En varios agravios, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en la resolución reclamada se impusieron multas a la coalición Alianza por México que pueden considerarse como excesivas, y que por tanto, como integrante de esa coalición, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.
Contrariamente a lo aseverado por el partido político actor, con excepción de las sanciones contenidas en los incisos b), e), f) y o) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución impugnada, la autoridad responsable no impuso multas a la coalición sino a los partidos políticos integrantes de la misma.
Si bien la autoridad responsable, al momento de precisar las sanciones económicas ahora impugnadas, de manera equivocada señala textualmente que “... se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición...”, dicha frase tomada en forma aislada, no podría interpretarse de manera contraria a lo ordenado en la ley, toda vez que, las sanciones económicas únicamente pueden ser impuestas a los partidos políticos mas no a las coaliciones. Al respecto debe tenerse en consideración el texto íntegro de los correspondientes apartados de la resolución reclamada en los cuales se observa con toda claridad, que la responsable impuso individualmente a cada partido político, como entidades jurídicas por sí mismas responsables, las sanciones respectivas, con lo que se constata que la citada autoridad administrativa electoral manifestó expresamente y sin lugar a duda su decisión de imponer a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, sendas sanciones, perfectamente identificadas e individualizadas.
De la lectura integral de esos apartados es indudable el sentido de la sanción económica impuesta por la autoridad responsable a cada uno de los partidos políticos que en su oportunidad formaron parte de la coalición Alianza por México. En tales condiciones, la frase externada por la autoridad responsable constituiría tan solo un evidente error formal o lapsus calami que, como tal, de manera alguna sería suficiente para cambiar el sentido de la resolución ahora impugnada.
El partido actor argumenta que las multas impuestas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral son excesivas, ya que no se tomaron en consideración o fueron indebidamente aplicados los criterios de individualización:
a) gravedad de la infracción;
b) capacidad económica de los sujetos involucrados;
c) reincidencia;
d) circunstancias específicas del hecho y;
e) los daños de hecho y de derecho producidos.
Para el análisis de esos agravios resulta pertinente la transcripción de los preceptos siguientes, así como el criterio relevante que igualmente se cita:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 14
...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecido, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
...
Artículo 22
Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
...
Artículo 41.
...
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
...
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
...
Artículo 270
...
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
...
Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes:
Artículo 4
...
4.10
Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) Si se trata de infracciones que tengan relación con los ingresos, se sancionará al partido político que los haya recibido, salvo que se trate de ingresos recibidos directamente por los candidatos, caso en el cual se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.
b) Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gastos de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos que hayan integrado la coalición.
c) Si se trata de infracciones relacionadas con el registro o la comprobación de los gastos de campaña, se aplicarán sanciones a todos los partidos políticos integrantes de la coalición, de conformidad con la responsabilidad que en cada caso pueda determinarse, y en última instancia, se tomará en cuenta la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.
...
RÉGIMEN ELECTORAL DISCIPLINARIO. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES. Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico “La ley ...señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones” (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, stripta et scticta, aplicables al presente caso en términos de los artículos 3°, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, lo cual implica que en el régimen electoral disciplinario existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad), y d) Las normas disciplinarias requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.
Sala Superior
Recurso de apelación SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya”.
Como se advierte, en el artículo 14, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal establecen las llamadas garantía de audiencia, del debido proceso legal y de tipicidad (en todas las materias, ya que en dicha disposición no se realiza distinción alguna) y se prevé una prohibición expresa en materia de imposición de sanciones por analogía o mayoría de razón, si bien, en este segundo caso, circunscrito a la materia penal, pero que, por extensión y toda vez que se trata de una limitación o privación de derechos o bienes, así como del ejercicio del ius puniendi estatal, es una restricción que debe aplicarse a cualquier materia en que se imponga una sanción privativa o limitativa de bienes o derechos, razón por la cual debe considerarse que la materia disciplinaria o sancionadora electoral no está excluida de la observancia de aquellas normas constitucionales. Es decir, dichos principios que son fundatorios de todo Estado democrático de derecho no resultan ajenos a la materia electoral, ya que están originados por una misma ratio essendi y que es evitar el abuso del poder público, a través del establecimiento de límites a la actuación de sus depositarios, con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías en favor de los sujetos, individuos o gobernados (ya sean personas físicas o morales).
En similares términos se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente consultable a página 18, Tomo II, Julio de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes:
“MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.- Es inexacto que la “multa excesiva”, incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22 constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la “multa excesiva” como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan”.
En el articulo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece, que la ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos para las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Como se puede apreciar de lo prescrito en dicha disposición constitucional, se establece que, en lo que interesa, las sanciones por el incumplimiento de dichas reglas en materia de financiamiento deben estar previstas en la ley y que dentro del ámbito personal de validez de esas disposiciones jurídicas expresamente figuran los partidos políticos.
Conforme con los artículos constitucionales referidos se concluye, que los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas es aplicable a las multas de carácter administrativo.
La doctrina ha sustentado, como regla general, que si la cuantía de la multa se fija por el legislador con un margen mínimo y uno máximo, las circunstancias agravantes corresponde probarlas a la autoridad. Mientras que las circunstancias atenuantes corresponde probarlas al infractor. Ante la falta de demostración de tales peculiaridades la imposición de la pena debe en principio, ajustarse al término medio de la multa.
Para la correcta imposición de una sanción no basta la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción. Además se debe especificar cómo influyen en el ánimo del juzgador para que la gradación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, con lo cual justifica el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones, con base en la gravedad de la infracción.
Conforme a lo anterior, se puede obtener lo siguiente:
a) una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor, en relación a la gravedad del ilícito y;
b) cuando se propasa, va más allá de lo lícito y lo razonable.
Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, en atención a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
A efecto de que la sanción no resulte excesiva, la fijación del monto de la multa se hará tomando en cuenta el beneficio obtenido o el perjuicio causado, la gravedad en la falta, así como la reincidencia, en su caso. Todos estos elementos deben considerarse y sopesarse en su conjunto relacionándolos unos con otros.
Si la intención del legislador es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, esa finalidad no puede alcanzarse de manera correcta si por infracciones semejantes se imponen multas similares a infractores con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil.
Así por ejemplo, si dos sujetos cometen infracciones semejantes, debe imponerse una multa mayor al de mayor capacidad económica, a fin de disuadirlo. Sin embargo, ello no quiere decir que para imponer la multa se atienda a esa capacidad económica sin atender al monto del beneficio que la infracción proporcionó o podría proporcionar al infractor, y del perjuicio que causó o pudo causar. De manera que si estos elementos representan un valor mínimo, la sanción no podrá ser muy alta, aunque lo sea la capacidad económica del infractor. Los mismos razonamientos, mutatis mutandis, son válidos por lo que hace al elemento reincidencia. En consecuencia, para que la multa pueda disuadir al infractor, debe tomarse en cuenta su capacidad económica, pero sin olvidar el monto del beneficio que pudo obtener o del perjuicio que pudo causar, pues aun cuando sea reincidente debe haber cierta proporción o relación entre estos últimos elementos y el monto de la multa. En todo caso, la multa debería ser bastante si es alta con relación al beneficio o perjuicio, pero sin perder proporción con ellos. En cambio, si el beneficio o perjuicio antes mencionado son pequeños, aun tomados en su conjunto, en principio no podría pensarse que la infracción sí fuese grave, aun en el caso de haber reincidencia, pues si bien la repetición de pequeñas faltas las agrava, difícilmente las puede tornar en faltas graves.
Si no se razona adecuadamente el arbitrio al individualizar la sanción se está frente a una violación a la garantía de legalidad (artículos 14 y 16 constitucionales) hacerse una inexacta o incorrecta aplicación del precepto secundario que señaló un mínimo y un máximo para la sanción. Lo que implica una violación material a la ley secundaria que fija la sanción o las reglas para individualizarla.
En cuanto a la reincidencia, el partido actor aduce que sólo puede condenarse a alguien por los hechos y omisiones que realiza por sí mismo, y que utilizar como agravante el antecedente de un partido político en perjuicio de todos los integrantes de la agrupación da lugar a una pena trascendental, la cual se encuentra prohibida por el artículo 22 Constitucional.
El agravio es inatendible.
Penas trascendentales son aquellas en que se infringe el carácter eminentemente personal que las penas deben tener, y cuyos efectos gravosos, por tanto, no recaen sólo en el condenado a ellas, sino también en otras personas. Característica entre estas penas sería la confiscación total de bienes y, en general, todas las penas pecuniarias excesivas.
Conforme al artículo 5.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Gastos y en la Presentación de sus Informes (en adelante reglamento para coaliciones) corresponde al órgano de finanzas de la coalición, rendir el informe sobre los gastos de campaña a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas; en tanto que acorde a lo dispuesto por el artículo 4.10 del mismo reglamento, las multas y sanciones por las omisiones e irregularidades encontradas en el manejo de los recursos de la coalición, se imponen a los partidos políticos que la integraron.
Acorde a lo dispuesto por el artículo 4.10 del reglamento para coaliciones, las sanciones que tienen su origen en faltas cometidas por los partidos que integran una coalición, se imponen, en su conjunto, a los propios institutos que la conformaron; esto es, una vez determinada la comisión de la infracción se establece la sanción, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sanción que debe imponerse a los partidos políticos que conformaron la coalición.
Para la división o individualización de la sanción a cada uno de los partidos políticos coaligados, conforme al inciso c) del artículo 4.10 del reglamento para coaliciones, debe tomarse en cuenta la responsabilidad de cada uno de los partidos coaligados para fijar el monto que corresponde a cada partido, de no ser posible, debe particularizarse de acuerdo a lo establecido en el convenio de coalición.
Finalmente, una vez que se ha individualizado la sanción, ésta se puede agravar por circunstancias particulares de cada uno de los partidos en lo individual, como la reincidencia o que la infracción sea sistemática.
En conclusión, para establecer las multas que corresponden a los partidos políticos de la coalición, primeramente se toman en cuenta las circunstancias comunes, que son las imputables a los entes que la integran y que sirven para fijar la multa que habrá de imponerse a los partidos coaligados, y en una segunda etapa, se consideran las circunstancias particulares de cada partido, que pueden servir para aumentar o disminuir la multa que le correspondió.
Por lo anterior, no deben tomarse en consideración, como parámetro para la fijación de la sanción que se impone a los partidos que conformaron la coalición, actividades realizadas en lo individual por alguno o algunos de los partidos coaligados, pues respecto de tales actos no se da el nexo de causalidad existente entre los actos de la coalición y los partidos que la integraron y, en todo caso, las consecuencias de esas actividades deben afectar exclusivamente a los partidos que cometieron la irregularidad. En conclusión, los hechos atribuibles a un partido político, que pudieran constituir agravantes o atenuantes de la sanción impuesta, sólo pueden elevar o disminuir la que individualmente se imponga al que los cometió, y no al conjunto de partidos políticos que conforman la coalición.
En consecuencia, la autoridad responsable no debe de tomar en consideración para la gradación de la sanción impuesta a los partidos que conformaron la coalición, el hecho de que alguno o algunos de éstos hubieran incurrido en años anteriores en la falta sancionada.
En el caso, se advierte que la responsable, al momento de cuantificar las multas consideró:
“a)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, ya que a la documentación en copia fotostática no puede otorgársele valor probatorio sino de indicio, en tanto que no consiste en la que fue extendida por la persona a quien se efectuó el pago por parte del partido político y además se tiene en cuenta que es relativamente fácil la alteración de copias simples de documentación comprobatoria.
Por otra parte, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática integrante de la Coalición Alianza por México, presenta antecedentes de haber sido sancionada por esta misma falta, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto de la revisión de los informes anuales y de campaña correspondientes a 1997.
Sin embargo, se tiene en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que no puede concluirse que la coalición hubiere tenido intención de ocultar información y que la irregularidad deriva de un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el monto implicado en esta falta es de por un monto total de $2’541,613.81.
Se tiene en cuenta que, la coalición no ocultó información. Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del dos punto trece por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes (...)
b)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que de la no presentación de la documentación solicitada no se puede concluir que los ingresos obtenidos provengan de fuentes ilícitas; tampoco es posible presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información; el monto implicado en esta falta es de $276,037.66. También se toma en cuenta el hecho de que el partido no presentó 85 recibos de aportaciones de militantes pendientes de utilizar.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que la coalición presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos y fuera presentado de manera expost.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por este tipo de falta, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto de los informes de campaña y anual de 1997. Por su parte, el Partido del Trabajo también fue sancionado por una irregularidad de las mismas características, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto de los informes anuales correspondientes a 1998 y 1999. Asimismo, los partidos Alianza Social y Convergencia por la Democracia, también presentan antecedentes de haber sido sancionados por este tipo de falta, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto del informe anual de 1999.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción en una multa de 1,957 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 1,294 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática (...)
c)
(...)
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe en la mayoría de los casos, a una mala administración y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $9’519,397.18.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por este tipo de falta, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto de los informes de campaña y anual de 1997 y 1999. Asimismo, el Partido de la Sociedad Nacionalista, integrante de la coalición, también presenta antecedentes por haber sido sancionado por este tipo de faltas, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto del informe anual de 1999.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del nueve punto treinta y tres por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
d)
(...)
La falta se califica como grave en tanto que impidió que esta autoridad tenga plena certeza sobre los ingresos y egresos de la coalición. Además, tales diferencias impactaron en el proceso de revisión de los informes de campaña, en tanto que tal hecho exigió que la autoridad hiciera un esfuerzo mayor para identificar y corroborar la veracidad de lo afirmado.
Este Consejo General, en la determinación de la gravedad de la falta, toma en cuenta que el monto implicado es de $14’232,898.27.
Sin embargo, esta autoridad concluye que la irregularidad obedece a deficientes manejos contables y no a una intención dolosa por parte de la coalición, pues esta autoridad no tiene indicios de que se hubieran realizado manejos indebidos sobre los recursos con que contó la coalición en la campaña electoral.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del 6.02% (seis punto cero dos por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes (...)
e)
(...)
Esta autoridad en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la utilización de cuentas bancarias en franca violación al reglamento, puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna. El sentido de la norma apunta precisamente hacia separar, distinguir, clarificar cuentas diferentes para candidatos diferentes, al tiempo que obliga a que sólo dichas cuentas puedan ser utilizadas por los candidatos correspondientes. Toda conducta contraria a esta norma no hace sino obstaculizar la labor de la autoridad al tiempo que mina la certeza que debe privar respecto de quién pagó qué, cuándo y cómo.
Además, esta autoridad toma en cuenta que el monto total implicado es de 2’162,276.68.
En consecuencia, la falta se califica como de mediana gravedad, pues si bien la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, esta autoridad arriba también a la conclusión de que tal irregularidad obedece a un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 1,114 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 711 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática (...)
f)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad, pues la presentación de la fotocopia demostró la buena fe de la coalición y permitió a esta autoridad constatar la existencia de indicios sobre los contenidos de los desplegados en cuestión.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Asimismo, ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto total a que ascienden los desplegados no presentados en original suma un total de $484,760.76.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 1,810 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 1,154 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática.
(...)
g)
(...)
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con los recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la coalición. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y coaliciones. La norma pretende que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Por otra parte, la autoridad tiene en cuenta que durante el desarrollo de las campañas electorales, resulta más complicado para los partidos políticos y coaliciones, cumplir a cabalidad los extremos de la norma que obliga a que todo pago que exceda de 100 salarios mínimos se realice mediante cheque.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la irregularidad deriva de un mal manejo administrativo y no de una intención dolosa por parte de la coalición; y que la coalición no ocultó información.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que los partidos del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, presentan antecedentes por haber sido sancionados por este tipo de faltas, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto del informe anual de 1999.
Por otra parte, en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aun tratándose de una norma de carácter excepcional, la coalición no fue capaz de cumplirla a cabalidad.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma. En consecuencia, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del seis punto diecinueve por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes (...)
h)
(...)
La falta se califica como medianamente grave, pues la coalición violó disposiciones reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, que tienen como finalidad última que violaciones a topes de campaña efectivamente se sancionen. Sin embargo, esta autoridad concluye que el bien jurídico tutelado no fue transgredido en tanto que la correcta aplicación de estos gastos presumiblemente no tiene implicaciones en la posible superación de topes de campaña.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden tener implicaciones negativas en otros bienes jurídicamente tutelados por el régimen sancionatorio previsto en el Código Electoral.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 4,742 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática.
I)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo han incurrido en este tipo de faltas con anterioridad, como consta en la resolución del Consejo General respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de informes de campañas correspondientes al proceso electoral de 1997. Del mismo modo, se tiene en cuenta que los partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista incurrieron en faltas análogas, como consta en la resolución del Consejo General respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de informes anuales correspondientes a 1999.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del 2.55% (dos punto cincuenta y cinco por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
j)
(...)
La falta se califica como grave, pues la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que impidió a la autoridad electoral contar con los elementos para llevar a cabo un ejercicio de compulsa fundamental para las tareas fiscalizadoras.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro de la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Esta autoridad toma en cuenta que el monto implicado es de $7,399,760.23.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del 2.07% (dos punto siete por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes
k)
(...)
Con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña, pues el excedente de los topes establecidos no puede tenerse por debidamente comprobado, en los términos de la normatividad aplicable a los partidos políticos. La falta se califica como de mediana gravedad al incumplir con los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables para comprobar esta clase de ingresos.
Sin embargo, se tiene en cuenta que la coalición presentó los recibos solicitados, con los requisitos exigidos; que por las características de la infracción, no se puede presumir dolo, ni la intención de ocultar información.
Por otra parte, también se ha de tener en cuenta que el partido no presenta condiciones adecuadas, en términos generales, en cuanto al registro y control de sus egresos, y que la irregularidad implica un monto de $3’579,400.00.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Social y del Trabajo presentan antecedentes de haber sido sancionados por este tipo de faltas, tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto del informe anual de 1999.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 2,829 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática.
l)
(...)
La falta se califica como leve, pues se debe a un problema de carácter fundamentalmente contable, aunque su efecto es grave, en tanto que implica que el informe de campaña presentado por la coalición no reflejó el estado real de sus finanzas. Se tiene en cuenta, además, que la coalición presenta problemas generalizados en su contabilidad, en cuanto al registro de sus ingresos y egresos, y se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Además, se ha de tener en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado por esta misma falta, como consta en el Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales correspondientes a 1997, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el 10 de agosto de 1998.
Por otra parte, debe decirse que de la irregularidad no se puede concluir que hubiere existido desviación de recursos o algún beneficio ilícito al infractor, y que no se puede concluir que hubiere existido dolo o mala fe.
Asimismo, ha de considerase, para fijar la sanción, que el monto indebidamente registrado suma un total de $3’667,925.00.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del tres punto cero ocho por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
m)
(...)
La falta se califica como grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación al respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.
El hecho de que un partido político o coalición supere los topes de gastos definidos por el Consejo General, lo pone en una posición de ilegitima ventaja con respecto al resto de los partidos y coaliciones, en un sistema que pretende producir equidad en la contienda electoral.
Al respecto, lo establecido en los artículos 182-A y 269, párrafo 2, incisos a), b) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar el principio constitucional de equidad en las contiendas electorales, por lo que la violación a los topes de gasto es un atentado a dicho principio.
Se tiene en cuenta que es la primera vez que los partidos que integraron la Coalición Alianza por México incurren en esta irregularidad y, por tanto, no puede atribuírsele una carácter sistemático.
Por otro lado, no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente.
Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome 2en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a los partidos que integraron la Coalición Alianza por México una multa, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.10, inciso b) del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se impone una sanción de 1,538 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática.
n)
(...)
La normatividad electoral ha establecido una serie de requisitos claramente señalados en el reglamente aplicable a los partidos políticos que resulta supletorio del propio reglamento de coaliciones, con base en los cuales los partidos y coaliciones deben contabilizar las aportaciones en especie, los recibos que deben mandar imprimir los cuales deben estar foliados, ser expedidos de manera consecutiva, contener todos y cada uno de los datos señalados en el citado reglamento, estar relacionados en un control de folios, contener los criterios de valuación de los bienes, las cotizaciones que deben presentar los receptores del bien, los contratos que deben realizar para formalizar la aportación del bien, etc. Todo lo anterior es precisamente por la importancia que la autoridad electoral considera que tiene para la legalidad, transparencia y equidad de las contiendas el que las finanzas de los partidos sean manejadas de una manera clara y limpia, que genere seguridad y certeza en los ciudadanos y en los partidos políticos o coaliciones que intervengan en una campaña electoral.
La autoridad electoral considera trascendente que un partido político o coalición, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del ingreso que ésta solicite en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se califica como grave y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, amerita una sanción.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $322,271.04.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que los partidos de la Revolución Democrática y Alianza Social presentan antecedentes de haber sido sancionados por esta misma falta en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades detectadas en la revisión del informe anual del 1999. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática fue sancionado por esta misma falta tal y como consta en la resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en la visita de verificación que la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas acordó realizar al Partido de la Revolución Democrática, respecto del registro y la documentación de sus ingresos obtenidos y egresos ejercidos durante 1999, relacionadas con los 6 estados de cuenta bancarios faltantes, los 18,800 “REPAP” incorporados en el control “CF-REPAP” presentado por el partido el día 9 de mayo de 2000 como utilizados, así como de 2,400 folios relacionados en dicho control como pendientes de utilizar y de los cuales el partido no proporcionó los recibos ante la secretaria técnica en el transcurso de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 1999.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma. En consecuencia, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del cero punto noventa por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
(o)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad. Ciertamente, tolerar la irregularidad en comento supondría militar en contra la posibilidad de un verdadero control por parte de la autoridad; sin embargo, este Consejo General toma en consideración que es la primera vez que los partidos que integraron la Coalición Alianza por México incurren en tal irregularidad, además de que la coalición no ocultó información y fue posible a esta autoridad averiguar el origen y destino de los recursos manejados a través de las cuentas bancarias distintas a las autorizadas por el reglamento. Asimismo, se tiene en cuenta que se trata de un problema aislado.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular la utilización de cuentas bancarias en franca violación al reglamento, puede provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ya que el establecimiento de una cuenta bancaria única para el manejo de las erogaciones de la campaña presidencial corresponde a la necesidad de la autoridad de tener certeza y claridad acerca del origen y destino de los recursos que se utilizan para sufragar los gastos de esta campaña, por lo cual la autoridad requiere que se tengan concentrados en una sola cuenta bancaria los egresos que se realizan en la citada campaña.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa consistente en 3,716 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 2,371 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática.
p)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad, porque de manera extemporánea la coalición política hizo entrega de la documentación que le solicitó la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, la tardanza generó diversas dificultades en la revisión de los ingresos y egresos que reportados en los informes de campaña y la entrega extemporánea de documentación comprobatoria de los ingresos y egresos se tradujo en la dificultad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que, se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del punto noventa y dos por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
q)
(...)
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña.
No obstante, no se puede presumir desviación de recursos; además, que la coalición presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa consistente en 3,172 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
r)
(...)
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión para verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento aplicable a las coaliciones, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que se trata de una cantidad considerable de recibos no presentados (1,901) que, si bien no se puede concluir que existió dolo en la omisión en que incurrió la coalición, tampoco existe certeza respecto de que se haya pretendido ocultar o no información respecto del destino de sus recursos; y que la irregularidad se debió a un mal manejo administrativo y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
Sin embargo, se tiene en cuenta que la coalición presenta diversos problemas con lo que se refiere a la comprobación adecuada de los gastos generados a través del pago de reconocimientos en actividades políticas.
Además, se tiene en cuenta que el Partido de la Revolución Democrática presenta antecedentes de haber sido sancionado tres veces por omisiones semejantes, según consta en la resolución de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral en la revisión de los informes anuales correspondientes a 1994, que recayó al expediente SC-SAN-002/95, de fecha 31 de octubre de 1995; en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral federal de 1997, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el 30 de enero de 1998; y en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales correspondientes a 1997, aprobada en la sesión de este órgano celebrada el 10 de agosto de 1998. Así como en la resolución del Consejo General respecto de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales correspondientes al ejercicio de 1999, lo que incluso propició la realización de una visita de verificación a las finanzas del citado partido político.
Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que, con todo, no puede concluirse que haya existido desviación de recursos, sino que la irregularidad fundamentalmente deriva de un grave desorden administrativo y falta de control.
Por otra parte, se estima indispensable disuadir la comisión de este tipo de faltas en el futuro.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos. En consecuencia, por lo que se individualiza una sanción de 4,758 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática.
s)
(...)
La falta se califica como grave, pues la coalición violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gasto.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la Coalición Alianza por México de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido de la Revolución Democrática una sanción consistente en la reducción del 2.34% (dos punto treinta y cuatro por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes (...)”.
La autoridad responsable, en los razonamientos vertidos en los incisos a), b), c), i), k), l), g), n) y r) del considerando 5.3 de la resolución, consideró como agravante de la multa impuesta a todos los partidos políticos, el hecho de que algunos de los que conforman la coalición ya habían incurrido en la conducta sancionada.
No obstante esto, los agravios expresados no pueden ser aptos para la modificación de las multas razonadas en los incisos a), b), c), i), k), l), n) y r), en virtud de que en ellas se consideró como agravante la reincidencia del Partido de la Revolución Democrática, cuestión que no forma parte de la presente controversia, ya que la reincidencia de este partido no está sujeta a discusión.
Por ende, es correcto que la reincidencia del partido actor sea considerada al momento de realizar la gradación de la multa, por lo que no se causa perjuicio a dicho partido, y de ello resulta que el agravio en estudio sea inatendible respecto a las consideraciones expuestas en los incisos a), b), c), i), k), l), n) y r), en cuanto a la agravación de la pena, por reincidencia.
No sucede lo mismo con la sanción motivada en el inciso g) del considerando 5.3, pues en él se agrava la pena impuesta a todos los partidos que integran la Alianza por México (incluyendo el Partido de la Revolución Democrática) con base en la reincidencia de los Partidos del Trabajo, Convergencia por la Democracia, de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social sin que se haya tomado en cuenta que, por cuanto hace a los hechos a que se refiere el inciso g), el Partido de la Revolución Democrática no es reincidente. Esto hace que la pena se vuelva excesiva.
Por ello, con fundamento en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar la sanción impuesta en el inciso g) del considerando 5.3, correlativo del punto 7 del inciso a) del resolutivo “TERCERO.
Del examen de las constancias que obran en autos, esta sala superior concluye que, con excepción de la reincidencia, la responsable tomó en cuenta los elementos fundamentales para la individualización de la sanción, a saber:
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con los recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la coalición. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y coaliciones. La norma pretende que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Por otra parte, la autoridad tiene en cuenta que durante el desarrollo de las campañas electorales, resulta más complicado para los partidos políticos y coaliciones, cumplir a cabalidad los extremos de la norma que obliga a que todo pago que exceda de 100 salarios mínimos se realice mediante cheque.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la irregularidad deriva de un mal manejo administrativo y no de una intención dolosa por parte de la coalición; y que la coalición no ocultó información.
Con base en lo anterior, se debe considerar que el citado partido no es reincidente en el caso que se analiza. Se debe tomar en cuenta también que la falta fue considerada como leve por la propia autoridad responsable, situación que destaca esta sala, toda vez que en dicha falta, tal y como lo manifiesta esa autoridad no se evidencia una intención maquinada o dolosa de transgredir la norma o de ocultar información. Debe considerarse, igualmente, la capacidad económica del partido infractor, en relación con los otros partidos políticos que integraron la coalición Alianza por México.
Por tanto, con fundamento en las reglas de la lógica, la experiencia y el recto raciocinio, lo procedente es reducir la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, para que dicha sanción se traduzca en la supresión del tres por ciento de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
Por otra parte, se advierte que es inoperante el agravio que hace el partido político actor al sostener, que en la “disuasión” que tomó en cuenta la autoridad responsable para la determinación de las sanciones, no aludió a las circunstancias particulares del infractor.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, disuadir significa:
“Inducir, mover a alguien con razones a mudar de dictamen o a desistir de un propósito”.
Es evidente que si a juicio de la autoridad responsable el partido actor cometió una falta, ello es motivo suficiente para que se justifique su intención de hacer desistir a dicho partido en el propósito de volver a incurrir en esa infracción, por lo que no había necesidad de que se tomaran en cuenta las circunstancias particulares del infractor, porque en ningún momento el elemento de “disuasión” formó parte de la imposición o gradación de la multa.
En el punto 3 del agravio veinte, el apelante lo dirige a combatir las consideraciones contenidas en el inciso m), del considerando 5.3 en el que la responsable impuso a cada uno de los partidos integrantes de la coalición Alianza por México una multa equivalente a mil quinientos treinta y ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por haberse acreditado que se rebasó el tope de gastos de campaña en la elección para diputados por el principio de mayoría relativa del Estado de Nuevo León, Distrito 05, en la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos con un centavo.
El disidente considera que la multa es excesiva y que en consecuencia viola lo dispuesto en el artículo 22 constitucional por lo siguiente:
1. Se pasa por alto el hecho de que los partidos políticos coaligados deben ser considerados como uno solo, y no obstante lo anterior las multas impuestas en su conjunto ascienden a siete mil seiscientos noventa salarios mínimos, cantidad que rebasa el tope máximo del rango de sanción previsto en el artículo 269, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (de 50 a 5 mil días de salario mínimo); y por ende, la multa impuesta no debió superar este tope sino fijarse dentro de estos límites para después prorratearse entre los coaligados, de acuerdo a lo establecido en el convenio para los pasivos.
2. La autoridad debe tomar en cuenta las circunstancias particulares en la fijación de la sanción, sin embargo no existe proporcionalidad entre la cantidad gastada en exceso pues sólo representa el 0.57% del gasto máximo autorizado, en tanto que la multa impuesta en su conjunto a los partidos que conforman la coalición es 73.28 veces la cantidad excedida en la campaña. Además, el beneficio o ventaja que se pudiera haber obtenido es mínimo por lo reducido del monto.
El agravio es infundado.
Se estima incorrecta la posición referente a que, la fijación de la pena impuesta no debió exceder del máximo establecido por el artículo 269 apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (de 50 a 5 mil días de salario mínimo) para luego prorratearse entre todos los integrantes de la coalición.
La facultad del Estado para sancionar y reprimir conductas que se consideran contrarias a derecho es conocida como ius puniendi o derecho sancionador del Estado.
El ius puniendi Estatal se manifiesta de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que son dos medios complementarios y distintos con idéntico fin.
Lo anterior se encuentra consignado a nivel constitucional, en el artículo 21, cuando establece lo siguiente: “La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. . . Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas. . .”.
Del precepto en cita, interpretado conjuntamente con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional que establece que: “en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”, se advierte que por una parte existen ilícitos que constituyen delitos y como sanción corresponde una pena que sólo puede ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, y por otra, hay ilícitos que corresponde sancionar a la potestad administrativa.
La división del derecho punitivo sancionador del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir.
El derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado; en tanto que las infracciones administrativas protegen los intereses generados en el ámbito social y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función.
El derecho penal tiene por finalidad la defensa de los bienes jurídicos de mayor entidad, y las sanciones que se imponen, en correspondencia a la importancia del derecho, son también las más severas permitidas por el ordenamiento jurídico, las que por la importancia o trascendencia de los bienes tutelados, son las adecuadas para tratar los comportamientos o conflictos que los vulneren o transgredan. En función a lo anterior, el derecho penal establece un catálogo reducido de ilícitos, en comparación al ámbito administrativo.
Por ello, en función de la importancia de los bienes jurídicos protegidos, la entidad objetiva y subjetiva de las conductas que los ofenden, la envergadura de las sanciones (penas) que se imponen y que uno de los principios del derecho penal es el de intervención mínima, consistente en que el aparato punitivo penal reserva su actuación para aquellos comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser tratado adecuadamente más que con el recurso a la pena, una vez que las otras vías con las que cuenta el Estado para impedir el surgimiento de los ilícitos han fracasado; la facultad de determinar las penas es considerada, constitucionalmente, como potestad exclusiva de la autoridad jurisdiccional (poder estatal que por su naturaleza constitucional le corresponde interpretar la ley general y abstracta al caso concreto), a través de un proceso que garantice al inculpado su derecho de audiencia y defensa, pues es de esta manera como se puede obtener, por un lado, la protección integral a los bienes jurídicos tutelados, y por otro, garantizar que las penas se impongan exclusivamente en los casos estrictamente necesarios y se otorguen al inculpado las garantías necesarias para su defensa.
Por su parte, la sanción administrativa como medio de ejecución del cumplimiento de los deberes impuestos al ciudadano, se ha dejado a la autoridad administrativa por dos razones. La primera porque los valores protegidos no son considerados de tal trascendencia o repercusión social como los del derecho penal, y segundo, porque debido a la gran cantidad de ilícitos administrativos, no sería posible que el poder judicial, de por sí sobrecargado de trabajo, se ocupara además de la represión de todos los ilícitos que se cometen en esta esfera, pues le resultaría materialmente imposible y le distraería de su función propia que es la de salvaguardar los bienes jurídicos considerados más importantes. Además, de cualquier forma existe un control jurisdiccional de la actividad administrativa sancionadora, ya sea a través del contencioso-administrativo o mediante el juicio de amparo, que son medios judiciales para revisar dichas sanciones.
En conclusión, la finalidad última de esta potestad sancionadora de la Administración, es la de garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico, mediante la represión de todas aquellas conductas contrarias al mismo.
El derecho penal, en razón de los bienes jurídicos que tutela y que éstos, por proteger derechos del individuo que han sido una constante desde hace mucho tiempo en la historia, como la vida, la libertad, la seguridad, etcétera; ha tenido un mayor desarrollo legislativo, dogmático y jurisprudencial de los principios que conforman el ius puniendi Estatal, esto es, ya tiene consolidados sus principios fundamentales; cosa que no ha sucedido con el derecho administrativo sancionador, primero, porque la protección de los bienes jurídicos que tutela no se ha considerado tan trascendente como los protegidos por el derecho penal; los ilícitos administrativos no han sido una constante en la historia del derecho, sino que han respondido a la concepción de bienestar social que se ha tenido en cada época y tiempo específicos y a las necesidades que estos factores determinan, y que no fue sino hasta los últimos tiempos, que el ámbito del derecho administrativo ha experimentado gran crecimiento, ante la necesidad de regular nuevos matices y diversidades de la conducta humana. Lo anterior no quiere decir que el derecho penal no ha evolucionado o sufrido modificaciones en su contenido por razones de política criminal de un tiempo y lugar determinados, sino que una parte del mismo ha permanecido más o menos estática a través de los tiempos, por proteger derechos considerados como inherentes al individuo y que por esto, su protección por parte del derecho penal, ha sido una constante.
Ahora, no debe perderse de vista el derecho punitivo del estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual; o general, dirigida a la comunidad en general, esto es, reprimir el delito (considerado éste en sentido amplio). Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, son aplicables al derecho administrativo sancionador, porque finalmente son manifestaciones del ius puniendi y los principios de base del derecho penal son el desarrollo de los que lo conforman –al ius puniendi–.
Además, los principios del derecho penal, se encuentran inspirados en las garantías individuales de los derechos de los individuos. De ahí que sean conformes con el espíritu democrático de la Constitución –y con el Estado de Derecho–.
Por ello, toda vez que tanto el derecho penal, como el derecho administrativo sancionador se encuentran subsumidos en el orden constitucional, debe considerarse que en todo caso, son aplicables los principios punitivos establecidos en la constitución, aunque éstos estén referidos en primer término al derecho penal, debe entenderse que son comunes a todo el ordenamiento punitivo del Estado y que, naturalmente, han de prevalecer sobre cualquier disposición legal
Lo anterior no significa que se deba de aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y aplicarse de una forma matizada, de acuerdo a las características propias del administrativo sancionador; lo que significa que no siempre y no todos los ilícitos penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos; sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración.
Esto, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida tal como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneidad mínima.
En consecuencia, los principios del derecho penal, serán aplicables al derecho administrativo sancionador en la parte en que ambos se encuentren, es decir, en aquellos aspectos que le sean comunes, pero no podrá ser así en la parte en que se diferencian, esto es, los principios que regulen situaciones en las que convergen ambos, podrán aplicarse indistintamente, pero no aquellos que deriven de peculiaridades o particularidades de cada uno.
La legislación positiva penal y la doctrina, coinciden en apuntar que en los casos en que un delito sea cometido por dos o más individuos, son coautores del injusto, y por ello a todos se les imputa en la misma medida y, por ende, igualmente punibles. En todo caso, la sanción que se les imponga puede variar en la medida de su propia responsabilidad, y no que la sanción se establezca en razón de la falta cometida, para luego repartirse entre los coautores.
Así, el artículo 13 del Código Penal Federal dispone lo siguiente:
“Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:
. . .
III. Los que lo realicen conjuntamente;
. . .
Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad”.
Disposición que se repite en todos los códigos sustantivos de la materia vigentes en los estados.
Lo anterior tiene su razón de ser en que la naturaleza de la sanción es represiva, no retributiva, esto es, la sanción no busca que se devuelva a la sociedad el daño que se le causó con el ilícito, sino lo que pretende es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
En efecto, la teoría de la prevención general, parte de la idea de que el daño social causado con el injusto no puede ser reparado con la imposición de una sanción al infractor, pues éste violenta el estado de derecho de forma inmediata; por ende, sostiene que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro tanto el delincuente, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del estado de derecho; es decir, la pena reprime al ilícito porque crea en los individuos la conciencia de que si los cometen, serán sancionados por el Estado.
Por ello, la imposición y gradación de la sanción guarda relación con la conducta del individuo que violentó la norma, con la finalidad de reprimir esa conducta; y no, de una forma directa, con el ilícito en sí mismo y la sanción pues esta relación pasa a segundo lugar, esto es, la sanción a imponerse debe estar referida en primer término a la conducta del que cometió el ilícito (responsabilidad), y posteriormente a la falta en sí (gravedad del ilícito).
El anterior principio resulta aplicable al derecho administrativo sancionador, porque tanto al derecho penal como el administrativo sancionador les es común la finalidad de reprimir las conductas que constituyen ilícitos, finalidad que, como ya se dijo, es propia del ius puniendi Estatal.
Por ende, las sanciones en materia administrativa deben imponerse a todos aquellos entes que tengan responsabilidad en la comisión del ilícito cometido, no tanto por la sanción en sí, sino por la responsabilidad que se tenga en su comisión, y la que corresponde a cada uno de ellos, será independiente de las restantes.
Lo dicho es congruente con las disposiciones contenidas en el artículo 4.10 del reglamento para coaliciones, pues en el inciso c) se establece como primer parámetro para la fijación de la pena, la responsabilidad que en cada caso pueda determinarse y, como segundo parámetro se establece, que la fijación de las sanciones se hará tomando en cuenta la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes.
El reglamento no aclara a qué se refiere cuando establece “los montos correspondientes”, pero se puede inferir que se refiere a la forma en que se acordó dividir los activos remanentes o deudas existentes una vez disuelta la coalición. Esto no significa que la sanción sea una y que tenga que dividirse entre cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición, sino que ante la dificultad de establecer la responsabilidad de cada uno de los partidos, la ley establece la presunción legal de que la responsabilidad de cada partido es en la misma proporción en que se acordó dividir los activos remanentes o deudas existentes una vez disuelta la coalición.
El artículo 4.10, inciso b), del reglamento para coaliciones establece que: “si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña, se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos que hayan integrado la coalición”.
El precepto transcrito establece la forma específica para sancionar a los partidos políticos que violenten los topes de gastos de campaña al disponer que la sanción se deberá imponer de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la gravedad de la falta. Las infracciones relacionadas con tal aspecto, se sancionarán de manera equivalente; es decir, para este tipo de falta, la sanción no atiende al grado de responsabilidad que en cada caso pueda determinarse a cada uno de los partidos políticos que conformaron una coalición, ni toma en cuenta, por ende, la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes, sino por el contrario, prescribe una pena igual.
En el caso, la autoridad responsable determinó que la coalición Alianza por México incurrió en una infracción a la normatividad electoral, al haber rebasado por cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos, con un centavo, el límite de gastos de campaña para diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 05, correspondiente al Estado de Nuevo León.
Por otra parte, tampoco asiste la razón al recurrente cuando estima que en la infracción consistente en rebasar el tope de gastos de campaña, las únicas circunstancias que deben tomarse en cuenta para la fijación de la sanción, es la cantidad que se gastó en exceso y el beneficio que se pudiera haber obtenido; pues en primer término, debe considerarse el bien jurídico que se pretende proteger para estar en condiciones de determinar la gravedad de la falta y, posteriormente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan aumentar o disminuir la sanción, entre las que caben las citadas por el apelante.
En el caso, el bien jurídico protegido es garantizar condiciones de equidad entre los partidos en la obtención del voto popular, principio que al estar previsto a nivel constitucional (artículo 41, segundo párrafo, fracción II) debe considerarse como fundamental para lograr la finalidad prevista en la constitución, consistente en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas (artículo 41, segundo párrafo).
En consecuencia, la simple contravención al principio de equidad hace grave la falta, por infringir uno de los principios constitucionales de las elecciones.
Lo anterior no significa que la cantidad gastada en exceso y el beneficio o ventaja obtenidos no deban tomarse en cuenta para gradar la sanción, pero esto no debe entenderse, como erróneamente lo hace el apelante, que deban ser los únicos criterios que deban considerarse para fijar la sanción.
En el agravio 2, el Partido de la Revolución Democrática aduce ilegalidad de la resolución reclamada, específicamente, por cuanto hace a la sanción determinada en el inciso a) del apartado 5.3 del considerando cuarto de dicha resolución.
Como primer punto, el partido recurrente manifiesta, que opuestamente a lo considerado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la coalición Alianza por México cumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del Reglamento para coaliciones, ya que dicha coalición no ocultó ni omitió entregar documentación a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pues de manera oportuna, la coalición Alianza por México aclaró e hizo del conocimiento de la comisión fiscalizadora, que la documentación original de las copias simples que contenían la leyenda “PRD CEN OFICIALÍA MAYOR Original en actividades específicas”, se encontraba en los archivos del Instituto Federal Electoral, porque dicha documentación formaba parte de los informes de actividades específicas que presentó el Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión.
En concepto del actor, si la coalición Alianza por México cumplió con sus obligaciones, ya que proporcionó la documentación que se le solicitó, permitió el acceso a toda la documentación original y aclaró lo relativo a la documentación que obraba en copias fotostáticas, es patente que dicha coalición no infringió los preceptos citados, máxime que, afirma el actor, la documentación original solicitada obraba en los archivos del Instituto Federal Electoral, en poder del maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, quien funge como secretario técnico de la comisión de fiscalización y de la comisión de prerrogativas.
El agravio es infundado.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé las reglas a las cuales se deben sujetar los partidos y agrupaciones políticas, con relación a los informes que rindan sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación. Asimismo, en tal precepto se establece el proceso administrativo que se debe seguir para la revisión de los informes. La finalidad que se persigue con dicho procedimiento es que la autoridad fiscalizadora pueda verificar, que el financiamiento recibido por los partidos y las agrupaciones políticas se empleó y aplicó de acuerdo con las reglas previstas, tanto en la ley como en los lineamientos que al efecto se emiten.
Sobre esa base, el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código citado señala como obligación de los partidos políticos nacionales, la de permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como la de entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
Como se ve, la disposición es clara al imponer a los partidos y agrupaciones políticas la carga de entregar la documentación que la autoridad fiscalizadora les requiera.
Cabe señalar que la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código mencionado también es aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones, ya que en materia de fiscalización, los ingresos y egresos de éstas son igualmente susceptibles de revisión, según lo dispuesto en el reglamento para coaliciones.
Con relación a dicha obligación, el artículo 4.8 del reglamento mencionado dispone:
“Artículo 4.8
De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes, la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros”.
Los preceptos citados permiten concluir, que para la comprobación de los ingresos y egresos que reporten los partidos políticos o coaliciones en sus informes, es necesario que los institutos políticos presenten el original de los documentos que soporten dichos ingresos o egresos, pues tales documentos son los medios idóneos para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
En el presente caso, en el inciso a) del apartado 5.3 del acuerdo impugnado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró procedente sancionar a la coalición Alianza por México, porque, en concepto de la autoridad, dicha coalición incumplió con la obligación prevista en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del reglamento para coaliciones, ya que la referida coalición no presentó el original de la documentación comprobatoria de sus egresos requerida por la comisión de fiscalización, pues sólo se limitó a presentar copias fotostáticas.
Al comparar lo aducido por el actor en el agravio en estudio con lo argumentado por el consejo responsable en la resolución reclamada se advierte, que en la especie no hay controversia respecto a que la coalición Alianza por México presentó copias fotostáticas para comprobar egresos por un monto total de $2,541,613.81, por concepto de gastos operativos de campaña, gastos de propaganda en prensa, radio y televisión, así como de egresos correspondientes a la campaña de diputados y a la coordinación nacional ejecutiva.
Tampoco existe discusión con relación a que, las referidas copias fotostáticas tenían impresa la leyenda “PRD CEN OFICIALÍA MAYOR Original en actividades específicas”, ya que así lo manifestó el partido actor en su demanda y así quedó establecido en el dictamen consolidado que elaboró la comisión de fiscalización.
La controversia se limita a determinar, si es legal considerar como válidas dichas copias fotostáticas, para comprobar los egresos reportados por la coalición Alianza por México en el informe de campaña correspondiente al proceso electoral del año dos mil, por concepto de gastos operativos de campaña, gastos en propaganda en prensa, radio y televisión, así como de la campaña de diputados y de la coordinación nacional ejecutiva.
Al respecto esta sala superior considera, que tal como lo determinó el consejo responsable, la coalición Alianza por México incumplió con las obligaciones previstas en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del reglamento coaliciones, ya que la presentación de copias fotostáticas de los documentos para comprobar los ingresos y egresos realizados por la coalición Alianza por México es insuficiente para acreditar los movimientos que llevó a cabo la referida coalición, pues, por regla general, las copias simples de cualquier documento constituyen meros indicios, en virtud de que dichas copias no generan convicción respecto de su contenido, pues no existe la certeza de que ellas coincidan íntegramente con su original.
En consecuencia, si la coalición Alianza por México presentó copias fotostáticas para comprobar algunos ingresos y egresos reportados en el informe de campaña correspondiente al año dos mil, es patente que tal coalición infringió los supuestos legales referidos, porque incumplió con su obligación de comprobar la veracidad de lo reportado en dicho informe.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo alegado por el partido recurrente, en el sentido de que la coalición Alianza por México presentó copias fotostáticas de la documentación, porque los originales se encontraban en los archivos del Instituto Federal Electoral, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática los había entregado a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, como parte integrante de la documentación que presentó en los informes de actividades específicas.
Lo anterior es así, porque el instituto político recurrente parte de la premisa, de que los documentos comprobatorios de egresos realizados con el financiamiento otorgado para gastos de campaña pueden aportarse también para la comprobación de gastos efectuados con el financiamiento concedido por actividades específicas, lo cual es inexacto, como enseguida se demuestra:
De acuerdo con lo previsto en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las modalidades del financiamiento público son tres, a saber: a) para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; b) para gastos de campaña, y c) por actividades específicas. Cada una de estas modalidades tiene su manera particular de operar, ya que se destinan para fines distintos, se entregan en diversos tiempos y se fiscalizan de manera diferente.
Por ser lo que interesa para el presente asunto, se examinarán únicamente las diferencias que existe entre las modalidades del financiamiento público otorgado para gastos de campaña y por actividades específicas. Así, respecto a dichas modalidades existen las diferencias siguientes:
1. El régimen legal aplicable a cada modalidad es distinto, pues la primera se rige por los artículos 41, fracción II, segundo párrafo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, párrafo 7, inciso b) y 182-A, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por las disposiciones del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes, en tanto que la modalidad de financiamiento por actividades específicas se regula por los artículos 41, fracción II, segundo párrafo, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las disposiciones del Reglamento para el Financiamiento Público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público.
2. El fin que se persigue al otorgar cada tipo de financiamiento es distinto. El primero (para gastos de campaña) tiene como objetivo, en esencia, promover entre el electorado las candidaturas que postulan los partidos políticos en el proceso electoral respectivo. En cambio, el segundo (actividades específicas) tiene como fin el consolidar un sistema de partidos políticos con implantación social alta, así como construir una cultura política democrática.
3. El destino del financiamiento es diferente. El financiamiento otorgado para gastos de campaña se ocupa durante el proceso electoral, para cubrir gastos de propaganda en general, operativos de la campaña y de propaganda en radio y televisión (todos encaminados a promover las candidaturas que postulan los partidos políticos nacionales en el proceso electoral). El destino del financiamiento por actividades específicas se endereza a realizar actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como para tareas editoriales. Estas actividades se efectúan independientemente de que haya o no proceso electoral.
4. El financiamiento público por gastos de campaña se entrega sólo en el año de la elección, a diferencia del financiamiento por actividades específicas, el cual se entrega cada año en forma de reembolso y sobre la base de la comprobación previa de gastos erogados por los partidos políticos en las actividades específicamente señaladas por la ley para tal efecto.
5. El instrumento para alcanzar el financiamiento en ambas modalidades es distinto. En el primero (gastos de campaña) la sola circunstancia de tener derecho al financiamiento otorgado por la modalidad de actividades ordinarias permanentes hace posible la obtención del referido financiamiento. En cambio, en el financiamiento por actividades específicas se necesita llevar a cabo cualquiera de las actividades que señala la ley como específicas, para la obtención del financiamiento en forma de reembolso.
Las diferencias asentadas anteriormente evidencian, que el financiamiento público por actividades específicas tiene una naturaleza particular, orientada a estimular a los partidos políticos a complementar sus actividades ordinarias permanentes y sus actividades tendentes a la obtención del voto, con tareas diferentes, como son: la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política y las tareas editoriales.
Bajo esas premisas, es patente que para la comprobación de egresos no es posible que concurran los gastos realizados para actividades específicas con los gastos destinados para campaña, porque de ser así, una misma actividad se financiaría simultáneamente con dos rubros distintos de financiamiento.
Además se debe tener en cuenta, que conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, no serán susceptibles de financiamiento por actividades específicas, aquellas que tengan por objeto la obtención del voto.
En consecuencia, si en el informe de gastos de campaña presentado por la coalición Alianza por México se presentaron fotocopias para comprobar supuestos gastos de campaña y el original de éstos se presentó también para comprobar gastos erogados por actividades específicas, es claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral actúo legalmente al no tomar en cuenta dichas fotocopias como comprobantes de gastos de campaña.
Por otra parte, es inatendible lo aducido por el partido recurrente, en el sentido de que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, porque en ella, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se limitó a señalar, de manera genérica, que los alegatos formulados por la coalición Alianza por México eran insuficientes para justificar la falta de presentación de documentos comprobatorios originales, sin dar las razones por las cuales dicha autoridad consideró, que eran insuficientes los referidos alegatos.
Al respecto se estima, que si bien es cierto que el consejo general responsable, de manera genérica, afirmó que los alegatos de la coalición Alianza por México eran insuficientes para justificar la falta de presentación de documentación original, también lo es, que el Partido de la Revolución Democrática hace valer los referidos alegatos en este recurso de apelación. En párrafos anteriores tales alegatos fueron objeto de análisis, por ende, ya quedaron determinados los fundamentos y motivos por los cuales, las alegaciones vertidas al respecto son insuficientes para acoger la pretensión del actor; de ahí lo inatendible del agravio.
En otro punto del propio motivo de inconformidad que se estudia, el partido recurrente aduce también falta de fundamentación y motivación en la resolución combatida, porque para imponer la sanción prevista en el inciso a) del apartado 5.3 de la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo, sin citar disposición legal alguna, que la coalición Alianza por México no reclasificó los gastos presentados por actividades específicas y, por ende, dichos gastos quedaron registrados en el rubro de gastos de campaña.
Lo alegado por el partido recurrente es inatendible, porque éste sustenta su argumentación en la premisa implícita de que el consejo general responsable impuso la sanción mencionada, porque la coalición Alianza por México no reclasificó los gastos, lo cual es inexacto.
La simple lectura del inciso a) del apartado 5.3 de la resolución impugnada evidencia, que el consejo responsable no impuso la sanción en estudio porque la coalición Alianza por México no reclasificó los gastos, sino que el motivo por el que dicho consejo aplicó la sanción, fue porque la referida coalición no comprobó con documentos originales los egresos por concepto de gastos operativos de campaña, gastos en propaganda en prensa, radio y televisión, así como de la campaña de diputados y de la Coordinación Nacional Ejecutiva.
Por tanto, si el alegato del partido actor se sustenta en una inexactitud, es claro que dicha alegación no es apta para producir efecto alguno; de ahí lo inatendible.
Por último, en la parte final del agravio segundo así como en otros agravios, el partido actor se inconforma con la falta de método en la aplicación de sanciones, entre las que se encuentra, la impuesta en el inciso a) del apartado 5.3, ya que, en su concepto, es ilegal la calificación, cuantificación y distribución de la referida sanción.
Según el partido recurrente, el consejo general responsable actuó ilegalmente, porque no aplicó la sanción para la coalición, sino que la determinó y la distribuyó entre los partidos políticos que la integraron, sobre la base del porcentaje de participación de cada partido en la coalición. En concepto del recurrente tal situación es ilegal, porque el consejo responsable debió aplicar un monto total a la coalición, y después distribuirla entre los partidos políticos que la integraron, para que de este modo existiera la certeza de que, efectivamente, dicha sanción se distribuía de acuerdo al porcentaje de participación de cada partido en los ingresos de la coalición.
El partido recurrente afirma, que la ilegalidad de la resolución reclamada se hace patente, ya que el consejo responsable sancionó con un porcentaje menor a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, cuando a dicho instituto político, de acuerdo a su porcentaje de participación, le correspondía una sanción igual que a la de los partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista.
Lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es infundado.
Opuestamente a lo alegado por el partido recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no puede aplicar una sanción a la coalición.
Es criterio de esta sala superior, que las coaliciones de partidos políticos, para contender en ciertas elecciones, no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, como se lee en la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas 12 y 13 del Suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal, que es del tenor siguiente:
“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, “la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse”. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: “la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación”. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición “es una existencia de hecho, visible y concreta”; mientras que la asociación “es una comunidad diferente al hombre aislado”. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos “coalición” antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituida con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente “como un solo partido”. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral que, al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.”
Esto es, cuando dos o más partidos políticos forman una coalición, no llevan a cabo un acto de fusión para que se extingan los sujetos jurídicos que se coaligan y nazca uno nuevo de la conjunción de todos ellos, o para que uno de los partidos subsista y absorba a los demás, que desaparezcan, y tampoco forman nueva persona moral en la que los afiliados sean personas jurídicas, sino exclusivamente unen sus esfuerzos en aras de un objetivo concreto común.
Sin embargo, con el claro propósito de que la participación de los partidos unidos en coalición haga posible y funcional el diseño legal de los procesos electorales, que fue concebido, esencialmente, para que los contendientes fueran los partidos políticos, en lo particular, la propia ley prevé que, respecto de algunos actos y para ciertas consecuencias, a las coaliciones se les trate como un solo partido político, con lo que establece así una ficción legal, a fin de que, a algo que no es una persona jurídica, de la especie denominada partidos políticos, se le trate legalmente como si lo fuera.
Este es el caso previsto en el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a que en la coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deberá acreditar ante los Consejos del Instituto, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral, y que en este marco, “la coalición actuará como un solo partido político y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos coaligados”. Como se advierte, aquí sólo se contempla la actuación de la coalición “como un solo partido político”, en lo tocante a su representación ante los Consejos del Instituto Federal Electoral.
En el mismo artículo 59 citado, pero en el inciso b), se dispone, que la mencionada coalición para la elección presidencial deberá acreditar tantos representantes como corresponda a un solo partido ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito, para lo que cabe el mismo comentario precedente.
En el inciso c) del propio artículo se lee, que esa clase de coalición disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido político, y que en los casos en que se debe tomar en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; lo cual es una previsión clara para las prerrogativas citadas.
En el inciso d) del referido artículo se establece, que la coalición participará con el emblema que adopte o los emblemas de los partidos políticos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición, lo que es aplicable sólo para los aspectos mencionados.
En el mismo artículo 59, pero en el párrafo 4 se dice, que a la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político, que también es un mandamiento dado para el efecto concreto citado.
En el artículo 59-A, referente a las coaliciones para que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional, en el párrafo 4 se indica que: “A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición”.
En el artículo 60, párrafo 4, está una norma igual a la anterior, para regir a la coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
El artículo 61, referente a la coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, contiene reglas semejantes a las anteriores, en cuanto a los representantes en los órganos electorales y las casillas electorales, así como para la asignación correspondiente, y lo mismo se ve en el artículo 62, respecto a la coalición para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
Como se advierte en las disposiciones acotadas, el legislador no pretendió, de ningún modo, el establecimiento de una regla general, en el sentido de que, para todos los efectos legales, las coaliciones fueran tratadas como un solo partido político, y no dos o más como en realidad son, sino que, en los aspectos concretos que quiso darles ese tratamiento, lo estableció mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones allí mencionadas, por lo que no existen elementos para elevar, mediante una abstracción, a la calidad de disposición aplicable a todos los actos de las coaliciones, lo preceptuado sólo para algunos de ellos.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el legislador, en los casos en que dispuso que se debía de considerar a la coalición como un solo partido político, así lo estableció expresamente en cada uno de los casos en que lo consideró oportuno, sin hacer remisiones a otro artículo o norma en donde existiera ya esa prevención; lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de limitar y acotar tal situación a aquellos casos en los que específica y limitativamente lo estableció.
En apoyo de lo anterior, cabe traer a colación el principio general de derecho, referente a que las disposiciones legales específicas sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible extenderlas a otras situaciones por analogía o por igualdad o mayoría de razón; principio que se encuentra recogido en el artículo 11 del Código Civil Federal, según el cual, las leyes que establezcan excepción a las leyes generales, no son aplicables a caso alguno que no esté especificado en las mismas leyes, y que es aplicable al caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre la base anterior, cabe precisar que la responsabilidad en la comisión de faltas administrativas sólo puede ser atribuida a un ente imputable, y ninguna base legal existe para asignar tal calidad a una coalición.
En principio, conforme el régimen jurídico tradicional, únicamente las personas físicas capaces de entender y de querer la conducta que se traduzca en la comisión de una falta, serían las que tendrían la calidad de imputables. Sin embargo, la ley ha venido ampliando la imputabilidad a muchas personas jurídicas especialmente con relación al Derecho Administrativo Sancionador.
Lo anterior no podría ser aplicado a una coalición, puesto que ésta ni siquiera es una persona jurídica, como ya quedó establecido.
Por el contrario, el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, que las multas previstas en él, podrán imponerse a los partidos políticos y agrupaciones, sin que se establezca que podrá hacerse a las coaliciones.
Ante estas circunstancias, es ilegal considerar que la coalición es imputable, respecto de las faltas que cometan los partidos políticos que la integran, porque la consideración contraria equivaldría a que la conducta realizada por varias personas físicas, con un propósito común, fuera imputable al acto o acuerdo que dio lugar a la unión, y no a quienes participaron en su ejecución.
En principio, las faltas podrían ser cometidas por las personas físicas integrantes de los partidos políticos coaligados, o bien, por los propios partidos políticos; pero por las razones antes asentadas, en modo alguno es admisible considerar a las coaliciones como sujetos con capacidad para cometer faltas.
Sobre la base de que sólo las personas físicas o las personas jurídicas tienen capacidad para cometer faltas, es solamente con relación a tales sujetos, como puede determinarse el grado de responsabilidad y establecerse la individualización de la sanción. De ahí que se estime equivocada la posición del partido apelante, referente a que en lo atinente a la comisión de faltas, la determinación de la responsabilidad en la producción de éstas y el establecimiento de sanciones se considere a una coalición como un solo partido político.
Otra razón que fortalece la conclusión a la que se arribó, estriba en la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas, especialmente de las multas, dentro del ámbito denominado por algunos Derecho Penal Administrativo, y por otros Derecho Administrativo Sancionador, pues según se vio, las sanciones en materia administrativa deben imponerse individualmente a todos aquellos entes que hayan intervenido en la comisión del ilícito, no tanto por el contenido de la falta en sí, sino por la responsabilidad que se tenga en su comisión, y la que corresponde a cada uno de ellos, será independiente de las restantes, y el hecho de que se haya cometido cuando dichos partidos políticos se encontraban coaligados, deberá ser una más de las circunstancias que la autoridad debe considerar para la individualización de la sanción.
Este criterio se sustentó también al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-019/2001 y SUP-RAP-022/2001 que se resolvieron el veinticinco de octubre del año dos mil uno.
Por las razones apuntadas, se considera que aun cuando la autoridad responsable señaló, incorrectamente, que la sanción en estudio se imponía a la coalición Alianza por México, dicha autoridad obró legalmente al imponer a cada uno de los partidos políticos coaligados las sanciones.
Ahora bien, aunque asiste razón al partido actor cuando aduce que el consejo responsable omitió seguir un método para la calificación, cuantificación y distribución de sanciones, entre las que se encuentra, la impuesta en el inciso a) del apartado 5.3 en estudio, en el fondo del planteamiento no le asiste razón, porque opuestamente a lo sostenido por dicho recurrente, la circunstancia de que el consejo responsable haya sancionado con distintos porcentajes a los partidos de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, con relación al porcentaje de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no trae aparejada la incertidumbre alegada por el actor, ya que si se aplica el porcentaje de reducción correspondiente a la sanción a las ministraciones mensuales de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de cada partido político, da como resultado cantidades líquidas a pagar sustancialmente equivalentes entre dichos institutos políticos. Estas cantidades coinciden también con su porcentaje de participación en la coalición, como enseguida se demuestra.
De acuerdo con el Convenio de Coalición aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante resolución número CG162/99, publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero del dos mil, los porcentajes de aportación de recursos de los partidos que integraron la coalición fueron los siguientes:
“(...)
Sexto. El monto que aportará cada uno de los partidos políticos coaligados, para el desarrollo de las campañas de Presidente de la República, Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, será la totalidad de las ministraciones que les correspondan por concepto de financiamiento público para gastos de campaña, es decir:
Partido | Porcentaje |
1. Partido de la Revolución Democrática | 100% |
2. Partido del Trabajo | 100% |
3. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional | 100% |
4. Partido de la Sociedad Nacionalista | 100% |
5. Partido Alianza Social | 100% |
(...)”
En el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre el Financiamiento Público de los Partidos Políticos para el año 2000”, se determinó por concepto de financiamiento para gastos de campaña, en lo que interesa, lo que a letra se transcribe:
“(...)
Segundo. Se determina la misma cantidad de $1,339’692,968.85 (mil trescientos treinta y nueve millones seiscientos noventa y dos mil novecientos sesenta y ocho pesos 85/100 m.n.) el financiamiento para gastos de campaña de los partidos políticos para el año 2000, distribuyéndose como sigue:
Financiamiento para gastos de campaña:
PARTIDO | TOTAL |
PAN | 335’767,829.30 |
PRI | 455’120,507.44 |
PRD | 326’705,109.66 |
PT | 105’152,662.47 |
PVEM | 116’946,859.98 |
Total | 1,339’692,968.85 |
Tercero. Se determina la cantidad de $160’763,156.22 (ciento sesenta millones setecientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y seis pesos 22/100 M. N.) como el monto del financiamiento para actividades ordinarias permanentes, a los partidos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, y se distribuirá de la siguiente manera:
Financiamiento para actividades ordinarias permanentes:
PARTIDO | TOTAL |
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional | $26’793,859.37 |
Partido de Centro Democrático | $26’793,859.37
|
Partido de la Sociedad Nacionalista | $26’793,859.37
|
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | $26’793,859.37
|
Partido Alianza Social | $26’793,859.37 |
Democracia Social, Partido Político Nacional | $26’793,859.37
|
Total | $160’763,156.22 |
Cuarto. Se determina la misma cantidad de $160’763,156.22 (ciento sesenta millones setecientos sesenta y tres mil ciento cincuenta y seis pesos 22/100 M. N.) como el financiamiento para gastos de campaña de los partidos políticos, que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección y se distribuirá de la siguiente forma:
Financiamiento para gastos de campaña.
PARTIDO | TOTAL |
Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional | $26’793,859.37
|
Partido del Centro Democrático | $26’793,859.37
|
Partido de la Sociedad Nacionalista | $26’793,859.37
|
Partido Auténtico de la Revolución Mexicana | $26’793,859.37
|
Partido Alianza Social | $26’793,859.37
|
Democracia Social, Partido Político Nacional | $26’793,859.37
|
Total | $160’763,156.22 |
De acuerdo con lo transcrito, el porcentaje de participación de cada partido político integrante de la coalición es el siguiente:
PARTIDO | Financiamiento para Gastos de Campaña | Cantidad Aportada a la Coalición | Porcentaje de Participación |
Alianza Social | 26´793,859.37 | 100 % | 5.2307
|
Convergencia por la Democracia | 26´793,859.37 | 100 % | 5.2307
|
De la Sociedad Nacionalista | 26´793,859.37 | 100 % | 5.2307 |
De la Revolución Democrática | 326´705,109.66 | 100 % | 63.7797 |
Del trabajo | 105´152,662.47 | 100 % | 20.5280
|
Total | 512´239,350.24 |
| 99.9998
|
Como se ve, los partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista aportaron para los gastos de campaña de la coalición Alianza por México, el mismo porcentaje (5.2307%) y la misma cantidad ($26´793,859.37).
Ahora bien, como la multa impuesta a los partidos políticos coaligados consistió en la disminución de un determinado porcentaje de la ministración mensual que les corresponde a dichos partidos por concepto de financiamiento público por actividades ordinarias, entonces se debe tener presente el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo al monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión para el año 2001”, publicado el dieciséis de febrero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación. Dicho acuerdo en lo que importa establece:
“Primero: El monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales con representación en las cámaras del congreso de la unión para el año 2001, es la cantidad de $2,206’569,763.13 (dos mil doscientos seis millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos sesenta y tres pesos 13/100 M. N.), y se distribuirá el 30% en forma igualitaria y el 70% según el porcentaje de la votación nacional emitida en la elección de diputados inmediata anterior, por lo que a cada partido político corresponden los siguientes montos:
Financiamiento para actividades ordinarias permanentes
Partido | Total |
PAN | 619’250,613.60 |
PRI | 689’794,183.75 |
PRD | 273’198,587.92 |
PT | 137’992,579.60 |
PVEM | 176’310,746.53 |
CD | 113’638,342.80 |
PAS | 98’192,354.46 |
PSN | 98’192,354.46 |
TOTAL | 2,206’569,763.13 |
Segundo. Los montos correspondientes al financiamiento para gastos ordinarios para el año 2001 serán ministrados en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que será entregada junto con la mensualidad de febrero. (...)”
Si se divide el monto del financiamiento total entre doce, que es el número de mensualidades, se obtiene la cantidad mensual que les corresponde a cada partido político por concepto de financiamiento por actividades ordinarias permanentes. Tales cantidades son:
PARTIDO | Financiamiento para Actividades Ordinarias para el año 2001 | Cantidad por Ministración Mensual |
Alianza Social | 98´192,354.46 | 8´182,696.20 |
Convergencia por la Democracia | 113´638,342.80 | 9´469,861.90 |
De la Sociedad Nacionalista | 98´192,354.46 | 8´182,696.20 |
De la Revolución Democrática | 273´198,587.92 | 22´766,548.99 |
Del trabajo | 137´992,579.60 | 11´499,381.63 |
Ahora bien, si las sanciones impuestas a dichos institutos políticos consisten en la disminución de determinados porcentajes en las ministraciones mensuales, procede analizar, si al convertir dicho porcentaje en cantidad líquida, ésta resulta equivalente al porcentaje de participación aportado por los partidos Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia.
En el siguiente cuadro se describen los porcentajes de disminución en las ministraciones mensuales de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes. Éstos se multiplican por el monto de financiamiento mensual que a cada instituto político corresponde, para obtener como resultado la cantidad líquida de la sanción.
P A R T I D O P O L Í T I C O | ||
Alianza Social Disminución 0.49% | De la Sociedad Nacionalista Disminución 0.49% | Convergencia por la Democracia Disminución 0.42% |
0.49% X $8,182,696.20 = $40,095.21 | 0.49% X $8,182,696.20 = $40,095.21 | 0.42% x $9,469,861.90 = $39,773.41 |
Como se puede apreciar del anterior cuadro comparativo, al convertir en cantidad líquida el porcentaje de disminución impuesto como sanción en el inciso a), se obtienen cantidades sustancialmente equivalentes.
Por tanto, es evidente que no se creó incertidumbre en la aplicación de la sanción, porque el consejo responsable impuso a los partidos políticos que participaron en la coalición de forma igualitaria, sanciones consistentes en porcentajes de disminución de financiamiento público, que se acercaran lo más posible a un plano de igualdad, pero debido a una imposibilidad matemática de que las cifras dieran cantidades exactamente iguales, estableció fracciones de puntos porcentuales que se aproximaron a ese plano de igualdad.
Al estar desvirtuados los supuestos en los que el partido recurrente sustenta la ilegalidad de la resolución, resulta claro lo inatendible del motivo de inconformidad marcado con el número 2 y, por ende, ha lugar a confirmar la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática en el inciso a) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución impugnada.
En el agravio 3, el Partido de la Revolución Democrática arguye ilegalidad de la resolución reclamada, específicamente por cuanto hace a lo determinado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el inciso b) del apartado 5.3 del considerando cuarto.
En el apartado referido, el consejo responsable decidió sancionar a la coalición Alianza por México, por considerar que ésta incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2.1, 3.2, 4.8 y 10.1, del reglamento para coaliciones; 8.3, 11.1, 11.2 y 11.3, del reglamento aplicable a Partidos Políticos Nacionales ya que dicha coalición:
a) no comprobó egresos destinados a servicios generales y gastos operativos de campaña, por un monto de $266,037.63, con documentación que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.
b) no comprobó ingresos por un monto de $10,000.00, correspondientes a una transferencia interna de recursos, y
c) omitió presentar 85 recibos RM-COA, pendientes de utilizar, que se encontraban relacionados en el control de folios respectivo.
Como primer agravio el Partido de la Revolución Democrática expresa, que es ilegal la consideración del consejo responsable, en lo atinente a la falta de comprobación del ingreso por un monto de 10,000.00 (diez mil pesos) correspondiente a una transferencia interna de recursos realizada a la primera fórmula de la campaña de senadores en el Estado de San Luis Potosí, porque según el recurrente, si bien es cierto que la coalición no presentó el recibo de transferencia, también lo es, que la omisión de dicho documento no es suficiente para sancionar a la coalición, ya que el recibo de transferencia sólo es un documento de control interno de menor importancia, que no impide la comprobación del movimiento realizado, pues los elementos para efectuar la aplicación contable, como son la orden de pago de la cuenta donde se retiran los fondos y el nombre de la persona que recibe dicho fondo, son suficientes para registrar y comprobar el gasto.
En concepto del apelante, la falta de presentación del recibo interno de transferencia no conculca disposición alguna, ni de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la autoridad fiscalizadora cuenta con los elementos suficientes para comprobar los ingresos, egresos y manejo de los recursos de los partidos políticos o coaliciones sujetos a fiscalización.
Lo alegado por el partido recurrente es infundado.
Al analizar el agravio 2 se dejó asentado, que en conformidad con lo establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el fin que se persigue con el procedimiento administrativo previsto en tal precepto, es que la autoridad fiscalizadora pueda verificar, que el financiamiento recibido por los partidos y las agrupaciones políticas se empleó y aplicó de acuerdo a las reglas previstas tanto en la ley, como en los lineamientos que al efecto se emiten.
También ya se dijo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del ordenamiento citado, los partidos políticos o coaliciones están obligados a entregar a la comisión de fiscalización los documentos necesarios para que ésta pueda llevar a cabo la fiscalización, y por ende, cumplir con la finalidad prevista en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Con relación a la fiscalización de ingresos, específicamente respecto a las transferencias de recursos, los artículos 8.3 del reglamento aplicable a Partidos Políticos Nacionales y 3.10 del reglamento para coaliciones, prevén:
“8.3. Todas las transferencias de recursos que se efectúen conforme a lo establecido en este artículo deberán estar registradas como tales en la contabilidad del partido, y deberán conservarse las pólizas de los cheques correspondientes junto con los recibos internos que hubiere expedido el órgano del partido u organización adherente que reciba los recursos transferidos”.
“3.10. Las transferencias de recursos que los partidos hagan a la coalición deberán estar soportadas por recibos foliados, expedidos por el órgano de finanzas de la coalición o por alguno de sus representantes en cada entidad federativa, que especifiquen el nombre del partido aportante, el importe que amparan, la cuenta bancaria del partido del que salió la transferencia, la fecha en que se realizó y la cuenta de la coalición CBN-COA o cualesquiera CBE-COA a la cual fue destinada dicha transferencia”.
Como se ve, los preceptos transcritos imponen una carga a los partidos políticos o coaliciones. Esa carga consiste en comprobar fehacientemente la realización de alguna transferencia de recursos.
Para el caso de los partidos políticos se exige, que la transferencia se registre en la contabilidad y que, además, se conserven las pólizas de los cheques con los cuales se hizo dicha transferencia. También se pide, que se conserve el recibo interno que hubiere entregado el órgano del partido que recibió la transferencia.
Para las coaliciones se exige, que las transferencias de recursos estén soportadas con elementos que permitan identificar: el nombre del aportante, el importe de lo trasferido, la cuenta bancaria de donde salió la transferencia, la fecha en que se realizó dicha transferencia y la cuenta de la coalición a la cual fue destinada.
Los elementos que se exigen en ambos artículos para acreditar la transferencia de recursos, en esencia, coinciden, pues su fin último es el de demostrar, en primer lugar, que se hizo el movimiento (transferencia) en segundo lugar, quién realizó tal movimiento y, finalmente, quién fue el beneficiado con esa transferencia.
La carga que los artículos imponen a los partidos políticos o coaliciones, respectivamente, no es caprichosa ni arbitraria, pues los elementos que exigen las normas reglamentarias son los mínimos e indispensables, para que la autoridad fiscalizadora pueda corroborar con certeza, la veracidad de la transferencia realizada y, con ello, pueda verificar, que el financiamiento otorgado a los partidos políticos se aplicó y destinó de acuerdo con las reglas previstas en la ley.
Consecuentemente, si los partidos políticos o coaliciones omiten presentar la documentación con la que se cumplen los requisitos previstos en las normas reglamentarias, es claro que tales entes políticos incumplen con la obligación que les impone el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que deben presentar a la autoridad fiscalizadora los documentos originales que sustentan la veracidad de lo reportado en sus informes anuales de ingresos y gastos.
En el presente caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó sancionar a la coalición Alianza por México, porque, entre otras cosas, el ingreso de $10,000.00 (diez mil pesos), el cual corresponde a una transferencia interna de recursos, no se comprobó debidamente, ya que la coalición Alianza por México omitió presentar el recibo interno del partido, para sustentar la transferencia de recursos realizada.
Tal omisión no está discutida por el partido recurrente. Por el contrario, dicho recurrente admite expresamente que la coalición Alianza por México no presentó el recibo interno de la transferencia.
La circunstancia anterior es suficiente para concluir válidamente, que la coalición Alianza por México incumplió con la normatividad aplicable en materia de fiscalización.
Sin embargo, en la especie el partido recurrente aduce, que la omisión de presentar el recibo interno de la transferencia no impide que la autoridad fiscalizadora pueda comprobar la veracidad de la transferencia realizada, ya que la documentación que proporcionó a la autoridad fiscalizadora (orden de pago número 699410 es suficiente para comprobar dicha transferencia, pues en ella se hace constar, el número de cuenta de la cual se retiró el importe de la transferencia y el nombre de la persona que recibió dicho importe. Por tanto, según el recurrente, la omisión de referencia es insuficiente para sancionar a la coalición, ya que con dicha omisión no se conculca disposición alguna, ni de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Opuestamente a lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática, con la documentación que presentó la coalición Alianza por México no se permite que la autoridad fiscalizadora pueda corroborar la veracidad de la transferencia realizada.
En efecto, en el sobre DOS, el cual se encuentra integrado en la caja identificada con el número UNO “A” corre agregada copia simple de la documentación siguiente:
a) Registro de orden de pago número 699410. En dicho documento se advierten los datos siguientes:
ALIANZA POR MÉXICO
Póliza No.-> 1396 De Dr (inciso 6) Fecha -> 1/Jul/00
Concepto -> REG. DE ORDEN DE PAGO N° 6994 10 DEL 11/05/00
No. Cuenta Dp Nombre D E B E HA B E R
Concepto o Movimiento
1-10-101-0002-2400-0001 0 formula 1 10,000.00
REG. DE ORDEN DE PAGO N°699410
4-40-401-4011-0002-2400 0 formula 1 10,000.00
REG. DE ORDEN DE PAGO N°699410
1-10-103-1031-0002-2400 0 formula 1 10,000.00
REG. DE ORDEN DE PAGO N°699410
1-10-101-0002-2400-0001 0 formula 1 10,000.00
REG. DE ORDEN DE PAGO N°699410
| Hecho por: | Revisado por: | Autorizado por: | Diario No. | Póliza No: |
| | | | Dr. | 1396 |
b) Junto con el referido documento se encuentra un recibo que contiene los datos siguientes:
CARGO EXP. ORDEN DE PAGO S/BITAL
99410 11/05/2000 15:51
(Ilegible): 3447050 Ordenante: FIDEICOMISO 148849 ALIANZA
Importe : $ 10.000.00 Cuenta: 4016726820
Comisión:$ 102.50 Beneficiario: AGUSTÍN RAMÍREZ GARCÍA
I.V.A: $ 15.37
Total : $ 10.117.87
ESTA ORDEN SERA LIQUIDADA AL BENEFICIARIO AL INFORMAR EL NUMERO DE ORDEN CON QUE FUE EXPEDIDA, ADEMÁS DE PRESENTAR UNA IDENTIFICACIÓN OFICIAL CON FOTOGRAFIA: PASAPORTE, CARTILLA O CREDENCIAL DE ELECTOR (ESTA LEYENDA NO APLICA PARA ORDENES DE PAGO AL EXTRANJERO).
Ordenante
(sin firma)
__________________________
FIDEICOMISO 148849 ALIANZA
Sello ilegible
Como se puede advertir, la documentación referida no es apta para comprobar la transferencia realizada por la coalición Alianza por México, ya que, en primer lugar, no son documentos originales, sino que son copias fotostáticas. De acuerdo con lo asentado, por regla general, las copias simples de cualquier documento constituyen simples indicios, carecen de valor probatorio alguno, en virtud de que no generan convicción respecto a su contenido, pues no existe la certeza de que ellas coincidan íntegramente con su original.
En segundo lugar, aun en el supuesto de que se les diera valor probatorio pleno a esos documentos, incluso así, la referida documentación no comprueba la transferencia realizada, ya que los documentos no se encuentran foliados, carecen de firma alguna y los datos asentados en ellos no coinciden entre sí, pues los números de cuenta indicados en el registro de orden de pago son inconsistentes con el número de cuenta asentado en el recibo denominado “CARGO EXP. ORDEN DE PAGO S/BITAL”. Además, con tales documentos tampoco se evidencia que Agustín Ramírez García, que aparece como beneficiario en el documento mencionado en el inciso b), haya recibido realmente los 10,000.00 pesos.
Bajo esas premisas, es claro que contrariamente a lo manifestado por el actor, los documentos aportados son insuficientes para comprobar la transferencia efectuada.
Por tanto, es evidente que la coalición Alianza por México incumplió con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues durante la fiscalización de recursos, dicha coalición omitió presentar la documentación para comprobar la veracidad del movimiento reportado, así como con la carga establecida en los artículos 8.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales y 3. 10 del reglamento para coaliciones.
Por lo que hace a la consideración del consejo responsable, respecto a que la coalición Alianza por México no comprobó egresos, por concepto de servicios generales y gastos operativos de campaña, con documentación que reuniera los requisitos fiscales, el partido actor señala, que es ilegal tal consideración porque:
a) la legislación ni la normatividad reglamentaria exigen, que la documentación que se presente para comprobar gastos por bitácora deba reunir requisitos fiscales. Por el contrario, afirma el actor, el artículo 11.2 del reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos autoriza a comprobar algunos gastos de los que no se pueda recabar documentación comprobatoria con requisitos fiscales, por vía bitácora. Según el apelante, a dichas bitácoras se debe anexar la documentación comprobatoria de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos fiscales, y
b) con relación a los boletos de avión, la autoridad responsable no precisa las disposiciones de carácter fiscal a que se refiere, pues sólo se limita a manifestar, que la coalición Alianza por México “omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados que, según las disposiciones de carácter fiscal, resultan necesarias para la comprobación del gasto”.
Lo alegado por el partido recurrente es infundado.
Los artículos 3.2 del reglamento para coaliciones; 11.1 y 11.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales establecen:
“3.2. Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectúo el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los Lineamiento, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes.
11.1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los siguientes párrafos.
11.2. Hasta el diez por ciento de los egresos que efectúe cada partido político en una campaña electoral, podrá ser comprobado por vía de bitácoras de gastos menores, en las que se señalen con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectúo la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización. En todo caso, deberán anexarse a tales bitácoras los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, o, en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados.
Lo transcrito permite advertir, que en el procedimiento de fiscalización de recursos, por regla general, los egresos se deben registrar contablemente y para su comprobación, dichos egresos deben estar soportados con documentación que reúna los requisitos que las leyes fiscales exigen. La referida documentación se debe expedir a nombre del partido político o coalición que realizó el pago.
Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación disponen:
“Artículo 29
Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este Código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.
(...)
Artículo 29-A
Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:
I. Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.
II. Contener impreso el número de folio.
III. Lugar y fecha de expedición.
IV. Clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.
VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
(...)”
Como se ve, de acuerdo con las reglas previstas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos o coaliciones, lo ordinario es que los egresos efectuados por dichos entes, sólo pueden ser comprobados con documentación que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del código fiscal mencionado.
Los referidos documentos se exigen, para dar certeza de que los egresos reportados son veraces.
Sin embargo, el reglamento aplicable a partidos políticos nacionales establece como excepción a dicha regla, la comprobación de egresos vía bitácora. Tal como se encuentra previsto en el propio reglamento, en las bitácoras se reportan gastos menores, es decir, aquellos gastos que no implican una erogación cuantiosa de los recursos y que, por tal motivo, es difícil obtener como comprobante del egreso algún documento que reúna los requisitos que exige el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Pero el reglamento prevé, que en las bitácoras de gastos menores se debe señalar con precisión: la fecha y lugar en que se efectuó la erogación, el monto de lo erogado, el concepto específico del gasto, el nombre y la firma de la persona que realizó el pago y la firma de quien lo autorizó. Además, que a las bitácoras se deben anexar los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos fiscales referidos.
Lo anterior pone de manifiesto, que los requisitos previstos para la elaboración de bitácoras de gastos menores tienen como finalidad, la de verificar que el egreso se realizó.
Lo asentado permite concluir válidamente, que, como su nombre lo indica, por la vía de bitácora sólo se pueden reportar egresos menores, es decir, aquellos gastos cuyas cantidades sean pequeñas y que, por ende, es difícil o, incluso, imposible, obtener el documento comprobatorio que reúna los requisitos fiscales para justificar el gasto. Es lógico que por esta vía no se pueden reportar egresos correspondientes a cantidades mayores, ya que, en primer lugar, se debe atender a la regla general que exige, que toda la documentación presentada para la comprobación de egresos contenga los requisitos que las disposiciones fiscales exigen y, en segundo término, porque respecto a dichos egresos no es difícil obtener los comprobantes que reúnan tales requisitos.
En el presente caso, según se advierte de la resolución reclamada, del dictamen consolidado que presentó la comisión de fiscalización al Consejo General del Instituto Federal Electoral y de los oficios tanto de requerimiento como de contestación, la coalición Alianza por México reportó vía bitácora, entre otros, gastos correspondientes a pago de: renta de oficinas, renta de automóviles, hospedaje, consumo de alimentos en negocios establecidos como empresas fiscales, material de oficina, teléfono, combustibles y lubricantes, producción de radio y televisión, fletes y maniobras, etcétera.
Los importes de los pagos efectuados por los referidos productos o servicios varía. Sin embargo, lo que se puede apreciar es que las cantidades que se liquidaron por los bienes o servicios no pueden ser consideradas como gastos menores, ya que la mayoría de esos egresos se hicieron por cantidades cuyo monto es cuantioso y, se pagaron a personas físicas y morales que, por su naturaleza fiscal, tienen la obligación de expedir la documentación que reúna los requisitos fiscales previstos en el código de esa materia; es decir, la coalición estuvo posibilitada para obtener la documentación idónea para comprobar las erogaciones efectuadas.
Bajo esas premisas, es evidente que para la comprobación de los egresos que constituyen el objeto de estudio en este apartado, se debe aplicar la regla general, consistente en que los egresos se deben acreditar con documentos que reúnan los requisitos fiscales previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo alegado por el partido actor, en el sentido de que el artículo 11.2 del reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los partidos políticos autoriza la comprobación por vía bitácora, de algunos egresos de los que no se pueda recabar documentación comprobatoria con requisitos fiscales. Lo anterior es así, porque como ya se vio, la excepción prevista en la norma reglamentaria invocada por el recurrente, se aplica únicamente a gastos menores y no a aquellos cuyo monto es cuantioso y existe la posibilidad de recabar la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales.
Respecto a lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, con relación a que el consejo responsable omitió precisar las disposiciones de carácter fiscal necesarias para comprobar el egreso, en el caso de los boletos de avión, esta sala superior advierte, que si bien es cierto que en la resolución reclamada, el consejo responsable no indicó cuáles eran las disposiciones fiscales que exigían la presentación de los cupones de viajero de los boletos de avión para comprobar los egresos, también lo es, que dicha omisión es inocua, y, por ende, no es apta para modificar o revocar la parte de la resolución impugnada, porque con ella no se causó ningún daño o estado de indefensión a la coalición Alianza por México, pues durante el procedimiento de fiscalización, la referida coalición tuvo pleno conocimiento de cuáles eran las disposiciones fiscales aplicables para la comprobación de egresos en lo relativo a boletos de avión. Además, dicha coalición estuvo en aptitud de alegar lo que a su derecho conviniera con relación a la aplicación de tales disposiciones.
En efecto, mediante oficio número STCFRPAP/082/01 de diecinueve de febrero del año dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hizo del conocimiento de la coalición Alianza por México, en lo que interesa, lo siguiente:
“(...)
e) En la subcuenta Servicios Generales, subcuenta Viáticos, se localizaron órdenes de servicio que carecen de requisitos fiscales, como a continuación se detalla:
TOTAL |
|
|
| $152,754.71 |
REFERENCIA CONTABLE | N° DE ORDEN DE SERVICIO | PROVEEDOR | BOLETOS DE AVIÓN | IMPORTE |
PE-195/06-00 | 42651 | Otesa | 3077046844, 3077046495 y 3077046846 | $ 5,884.54 |
PE-299/06-00 | 43558 | Otesa | 3307001193 | 1,363.62 |
PE-299/06-00 | 43560 | Otesa | 3307001196 | 2,652.51 |
PE-299/06-00 | 43559 | Otesa | 3307001194 y 3307001195 | 2,202.86 |
PE-1928/06-00 | 43572 | Otesa | 3077152361 y 3077047224 | 3,846.19 |
PE-1934/06-00 | 43881 | Otesa | 3307001566 | 3,693.24 |
PE-1934/06-00 | 43883 | Otesa | 3307001568 | 2,422.51 |
PE-674/05-00 | 016393 | Otesa | 2595057524 | 8,021.24 |
PE-1774/05-00 | 42671 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000525 y 3307000526 | 9,447.00 |
PE-1774/05-00 | 42669 | ATC, S.A. de C.V. | Boleto 3307000523 | 6,918.09 |
PE-1774/05-00 | 42791 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000595 y 3307000596 | 4,851.88 |
PE531/04-00 | 016323 | Otesa | 2525823895, 2525823896, 2525823897 y 2525823901 | 5,980.02 |
PE 531/01-00 | 016327 | Otesa | 2525823915, 2525823916 y 2525823917 | 8,541.43 |
PE 580/04-00 | 41071 | ATC, S.A. de C.V. | 3305357598, 3305357600 y 3305357599 | 15,447.93 |
PE 1774/05-00 | 42765 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000576 y 3307000577 | 6,114.00 |
PE 195/0600 | 42646 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000507 | 5,859.04 |
PE 03/0600 | C-104 | Trebole Premier, S.A. de C.V. | 3986416120 y 3986416121 | 7,829.14 |
PE 1929/0600 | 43381 | ATC, S.A. de C.V. | 3307001087 y 3307001088 | 8,472.70 |
PE 875/0500 | 016399 | Otesa | 259-5057531 y 259-5057532 | 7,773.23 |
PE 195/0600 | 42656 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000515 | 2,276.44 |
PE 195/0600 | 42655 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000514 | 2,425.94 |
PE 195/0600 | 42654 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000513 | 2,492.64 |
PE 195/0600 | 42653 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000512 | 4,160.14 |
PE 195/0600 | 42652 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000511 | 3,655.31 |
PE 292/06-00 | 44530 | ATC, S.A. de C.V. | 2595488638 | 2,644.91 |
PE 358/04-00 | 41369 | ATC, S.A. de C.V. | 3305357742 | 3,074.25 |
PE 358/04-00 | 41253 | ATC, S.A. de C.V. | 3305357737 | 2,036.87 |
PE 1774/05-00 | 42810 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000609 y 3307000610 | 5,868.48 |
PE 1774/05-00 | 42823 | ATC, S.A. de C.V. | 3307000614 | 4,021.93 |
PE 195/06-00 | 42567 | ATC, S.A. de C.V. | 3986324893 | 2,776.63 |
Por lo antes expuesto, y con apego a lo dispuesto por el artículo 3.2 del reglamento establece los lineamiento aplicables a las coaliciones, que a la letra se transcribe:
‘Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora, aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”, y el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicita que proporcione la documentación soporte que cumpla con los requisitos fiscales y que ampara dicha cantidad, como son, entre otros, los boletos de avión (cupón de pasajero), como lo establece las disposiciones fiscales para agencias de viajes, dentro de las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, regla 25-B, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, vigente, hasta la fecha.
Según se aprecia de lo transcrito, en el requerimiento formulado por la comisión de fiscalización, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 3.2 del reglamento para coaliciones, dicha comisión solicitó a la coalición Alianza por México, que proporcionara la documentación soporte de los egresos indicados. Asimismo, la referida autoridad hizo del conocimiento de la coalición, que la documentación debía reunir los requisitos fiscales previstos en la regla 25-B de las Reglas Generales de carácter fiscal para el año de mil novecientos noventa y dos, para que ésta pudiera ser tomada en cuenta como comprobatoria de los egresos.
La regla 25-B de carácter fiscal establece:
“25-B. Las líneas aéreas se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, 37 de su reglamento y reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando expidan boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte o por la Internacional Air Transport Association (“IATA”), respecto de los servicios amparados por dichos documentos, así como por las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.
Las copias de dichos documentos servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales”.
Como se ve, desde antes que el consejo responsable aplicara la sanción, la coalición Alianza por México tuvo conocimiento de cuáles eran los preceptos aplicables para la comprobación de los egresos efectuados en las órdenes de servicio de aviación. Esta circunstancia evidencia, que la referida coalición estuvo en aptitud de presentar los boletos de avión para comprobar los egresos presentados en su informe, o en su caso, alegar lo que a su derecho conviniera, tal como lo hizo en la especie el cinco de marzo del año dos mil uno, a través del oficio APM/ST/CA/133/01.
Lo asentado patentiza, que la omisión en la que incurrió el consejo general sólo constituye una violación formal de la resolución impugnada; pero no causa perjuicio alguno a ninguno de los partidos políticos integrantes de la coalición Alianza por México; de ahí que se considere inocua la omisión referida.
En otra parte del agravio 3, el partido recurrente aduce, que opuestamente a lo considerado por el consejo responsable, la coalición sí entregó los recibos RM-COA y RSES-COA requeridos. Según el recurrente, mediante escrito de cinco de marzo del dos mil uno, la referida coalición presentó las aclaraciones correspondientes al oficio STCFRPAP/063/01. En concepto del apelante, en dicho escrito se puede constatar, que de los recibos requeridos, sólo los correspondientes a los folios 7803 al 7805 y 10055 al 10100 son los que no recibió la autoridad fiscalizadora; pero sí se entregaron los correspondientes a los folios 9901, 9917 al 9951.
En relación con este agravio, en primer lugar se debe aclarar, que aun cuando el partido apelante incluye en su alegato el recibo cuyo número de folio corresponde al 9951, éste no será analizado, ya que dicho documento no formó parte de la documentación requerida por el consejo responsable, ni tal órgano se pronunció respecto a él en la resolución reclamada.
En segundo término se debe dejar asentado, que no está controvertido el hecho, de que durante el procedimiento de fiscalización, los recibos correspondientes a los folios 7803 al 7805 y 10055 al 10100 no fueron presentados por la coalición Alianza por México, pues así se dejó asentado en la resolución combatida y así lo reconoce expresamente en su demanda el partido actor. Por lo que, aun cuando el partido recurrente presentó ante esta instancia los recibos con número de folio 10055 al 10100, tales documentos no serán tomados en cuenta en esta instancia, porque el recurso de apelación no tiene por efecto la renovación del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución que en él se impugna, sino simplemente el de analizar, a la luz de los agravios expresados, si la resolución combatida se ajustó o no a derecho.
Por tanto, es evidente que con relación a tales documentos se encuentra plenamente acreditada la omisión en que incurrió la coalición Alianza por México.
La controversia se limita a determinar, si los recibos correspondientes a los folios 9901, 9917 al 9950 fueron presentados o no ante la autoridad, pues según el partido actor, tales recibos sí fueron presentados, en tanto que el consejo responsable sostuvo en la resolución reclamada, que dichos recibos no se presentaron.
Sobre el particular se estima, que lo alegado por el partido recurrente es infundado.
En los puntos 6 y 7 del oficio STCFRPAP/063/01 de dieciséis de febrero del dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó a la coalición Alianza por México que presentara el original y copia de los recibos siguientes:
“(...)
6. Al revisarse físicamente el consecutivo de los recibos de aportaciones de simpatizantes en especie ‘CF-RSES-COA’, no fueron localizados los folios que a continuación se señalan:
Recibos Faltantes | Total Faltantes | |
del | al | |
3,951 | 3,953 | 3 |
4,101 | 4,150 | 50 |
5,651 | 5,651 | 1 |
9,602 | 9,602 | 1 |
12,151 | 12,200 | 50 |
12,201 | 12,250 | 50 |
13,401 | 13,450 | 50 |
Total | 205 |
Por lo antes expuesto, se solicita que presente el original y copia de cada uno de los recibos antes referidos, con fundamento en el artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, y los artículos 4.6 y 4.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, que a la letra establecen:
(...)
7. Al ser revisado físicamente el consecutivo de los recibos de aportaciones de militantes ‘CF-RM-COA’, no fueron localizados los folios que a continuación se señalan:
Recibos Faltantes | Total Faltantes | |
del | Al | |
1,251 | 1,251 | 1 |
4,151 | 4,151 | 1 |
5,001 | 5,100 | 100 |
5,102 | 5,150 | 49 |
5,301 | 5,350 | 50 |
5,357 | 5,450 | 94 |
6,101 | 6,150 | 50 |
7,701 | 7,750 | 50 |
7,801 | 7,907 | 107 |
7,951 | 7,953 | 3 |
7,970 | 7,970 | 1 |
7,978 | 7,979 | 2 |
8,001 | 8,001 | 1 |
8,606 | 8,606 | 1 |
8,925 | 8,950 | 26 |
9,055 | 9,100 | 46 |
9,751 | 9,800 | 50 |
9,901 | 9,950 | 50 |
10,051 | 10,100 | 50 |
10,301 | 10,350 | 50 |
10,401 | 10,450 | 50 |
11,901 | 11,950 | 50 |
12,101 | 12,200 | 100 |
12,251 | 12,300 | 50 |
12,501 | 12,550 | 50 |
12,701 | 12,750 | 50 |
14,901 | 14,950 | 50 |
14,953 | 15,000 | 48 |
15,601 | 15,601 | 1 |
15,801 | 15,851 | 51 |
15,918 | 15,950 | 33 |
18,101 | 18,150 | 50 |
18,158 | 18,300 | 143 |
Total | 1508 |
Por lo antes expuesto, se solicita que presente el original y copia de cada uno de los recibos antes referidos, con fundamento en el artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, y los artículos 3.6 y 3.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, que a la letra establecen:
(...)”
Con relación a la mencionada solicitud, mediante escrito de dos de febrero del año dos mil uno, recibido en la secretaría técnica de la comisión de fiscalización el cinco siguiente, en la foja trece la coalición Alianza por México señaló lo siguiente:
“En relación con lo solicitado en el punto (sic) 6 y 7 del oficio de referencia, estamos anexando a éste una relación sobre el status que guardan los recibos correspondientes, enviando a ustedes el control de folios e los recibos RM-COA y RSES-COA.”
En la propia hoja 13 hay una anotación manuscrita que dice:
“7803 al 7805 (cancelados) no se acompañan. 6/03/01 1:20 a.m.. Ángel Gil (firma)”
Igualmente, al final del referido escrito se encuentran anexas dos hojas cuyo contenido es el siguiente:
Primer hoja:
“Formato “CF-RM-COA” Control de folios de recibos de aportaciones de militantes
Control de folios expedidos por los candidatos
de la coalición Alianza por México
de los recibos de aportaciones de militantes.
Total de recibos impresos 19,000
Del folio 1 al folio 19,000
Total de recibos expedidos 19,000
Total de recibos utilizados 265
Total de recibos por utilizar 46
Total de recibos cancelados 18,689
En esta foja existen dos anotaciones manuscritas que dicen:
“10055 al 10100. 06/03/01. Ángel Gil. 1:22. Firma ilegible.” “060301. 1:30 hrs. Fernando Collado”
Segunda hoja:
“Recibos de aportaciones “CF-RM-COA”
Con respecto al punto 7 del oficio en referencia, nos permitimos presentar a ustedes los folios reportados como faltantes de los recibos “CF-RMCOA” debidamente cancelados y que relacionamos en nuestro anexo 06.
DEL FOLIO | AL FOLIO | TOTAL |
1251 | 1251 | 1 |
4151 | 4151 | 1 |
5001 | 5100 | 100 |
5102 | 5150 | 49 |
5301 | 5350 | 50 |
5357 | 5450 | 94 |
6101 | 6150 | 50 |
7701 | 7750 | 50 |
7801 | 7907 | 107 |
7951 | 7953 | 3 |
7970 | 7970 | 1 |
7978 | 7979 | 2 |
8001 | 8001 | 1 |
8606 | 8606 | 1 |
8925 | 8950 | 26 |
9751 | 9800 | 50 |
9901 | 9950 | 50 |
10051 | 10100 | 50 |
10301 | 10350 | 50 |
10401 | 10450 | 50 |
11901 | 11950 | 50 |
12101 | 12200 | 100 |
12251 | 12300 | 50 |
12501 | 12550 | 50 |
12701 | 12750 | 50 |
14901 | 14950 | 50 |
14953 | 15000 | 48 |
15601 | 15601 | 1 |
15801 | 15851 | 51 |
En esta foja se asientan varias anotaciones manuscritas. Por ejemplo, “7803/7805 no”. “1040 s/c.” También se asentó al lado derecho de las filas donde se encuentran anotados los folios 9901 al 9950 y 10051 al 10100 la palabra “no” y al lado izquierdo un guión en cada fila.
El análisis de los documentos transcritos permite concluir, que tales medios de convicción, así como las anotaciones asentadas en ellos, son insuficientes para demostrar la afirmación del partido actor, en el sentido de que la coalición Alianza por México sí presentó los recibos CF-RMCOA, correspondientes a los folios 9901 al 9950, requeridos por la autoridad fiscalizadora, pues de ellos no se desprende, que la coalición Alianza por México haya entregado los recibos mencionados a la autoridad fiscalizadora.
En efecto, los elementos de convicción cuyo contenido fue transcrito únicamente demuestran, que el cinco de marzo del presente año, al desahogar el requerimiento formulado en el punto 7 del oficio STCFRPAP/063/01, la referida coalición presentó a la comisión fiscalizadora un listado de los folios reportados como faltantes de los recibos de aportaciones de simpatizantes.
Sin embargo, con dichas probanzas no queda demostrado, que la coalición Alianza por México haya presentado físicamente ante la comisión, los recibos correspondientes a tales folios.
Por otra parte, del análisis minucioso de todas las constancias que obran en el expediente, tampoco es posible comprobar, que la coalición mencionada haya presentado físicamente ante la autoridad fiscalizadora los recibos requeridos, ya que en dichas constancias no se encuentra ninguno de los recibos en cuestión.
En consecuencia, si en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al partido recurrente le corresponde la carga de la prueba, es claro que al no estar demostrada la afirmación de éste, en el sentido de que la coalición Alianza por México sí entregó los recibos, lo procedente es desestimar su pretensión y, por tanto, dejar firme la resolución del consejo responsable, en lo atinente al tema que se analiza.
En la parte final del agravio 3 así como en otros agravios, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que los reglamentos que expide la comisión de fiscalización deben limitarse a establecer reglas sobre el control y vigilancia del origen y utilización de los recursos de tales organismos políticos, por lo que, al decir del recurrente, dicha comisión carece de facultades legales para establecer infracciones y sanciones distintas a las previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque tal cuestión se encuentra reservada al Congreso de la Unión en uso de su atribución legislativa.
Sobre la base de esa premisa, el partido apelante sostiene, que en el punto que se estudia, lo único que se puede actualizar es alguna omisión de requisitos administrativos previstos en las normas reglamentarias; pero que dichas omisiones no constituyen violación alguna a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y, por ende, tales omisiones no pueden ser sancionadas.
Lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es infundado.
En primer lugar cabe aclarar, que los reglamentos que emite la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no establecen infracciones y sanciones, como equivocadamente lo afirma el partido recurrente, sino que en materia de fiscalización de los recursos de partidos, agrupaciones políticas y coaliciones, las infracciones y las sanciones correspondientes se prevén en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como enseguida se demuestra.
El artículo 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:
“(...)
La ley fijará los criterios para determinar los límites de las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
(...)”
El precepto constitucional transcrito contiene varios imperativos que se deben cumplir, de ellos es necesario resaltar los dos siguientes: a) la obligación de que en la ley secundaria se prevean los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y, b) la exigencia de que en dicha ley secundaria se señalen las sanciones que se deben imponer, para el caso de que los partidos políticos incumplan con sus deberes.
En atención a los imperativos constitucionales indicados, los artículos 49-A, párrafo 2, 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén, respectivamente: a) el procedimiento administrativo al que se deben sujetar los partidos y agrupaciones políticas, para la revisión de sus informes que rinden respecto al origen y monto de los ingresos que reciben por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; b) el sistema sancionador aplicable a tales partidos y agrupaciones políticas, y c) los elementos que se deben tomar en cuenta al momento de calificar las sanciones previstas en la propia ley.
En el artículo 49-A citado se establecen los lineamientos básicos para que la autoridad fiscalizadora pueda llevar a cabo el control y vigilancia de los recursos financieros de los partidos y agrupaciones políticas, con el fin de que la autoridad pueda verificar el adecuado manejo y destino del financiamiento en cualquiera de sus modalidades recibido por los entes políticos referidos.
Por su parte, en el artículo 269 del código mencionado se prevén las sanciones aplicables a dichos entes políticos, cuando incumplan con las obligaciones que les impone la ley. Dicho precepto dispone:
“Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Con la negativa del registro de las candidaturas;
f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este código.
(...)”
Como se advierte, en las hipótesis normativas transcritas se tipifican las conductas de partidos o agrupaciones políticas que se consideran faltas, y para ellas se prevé como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en tal precepto.
Por tanto, es evidente que toda conducta de los partidos o agrupaciones políticas que integre tales supuestos normativos constituye una falta y, por ende, dicha falta es sancionable en términos de lo dispuesto en el código citado.
Según lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las faltas que pueden ser cometidas por los partidos políticos son, en esencia, las siguientes:
a) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, previstas en el artículo 38 de ese ordenamiento. Al respecto se debe tomar en cuenta, que las obligaciones contenidas en el artículo 38 sólo son enunciativas, pues el propio precepto considera también como obligaciones de los partidos políticos, todas aquellas establecidas en cualquier otra norma del código.
b) Incumplimiento a cualquiera de las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral.
c) Aceptación de donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello. (Esta conducta se traduce en la contravención a la norma prohibitiva prevista en el artículo 49, párrafos 2 y 3, in fine, del citado código).
d) Solicitud de crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades (contravención a la norma prohibitiva establecida en el artículo 49, párrafo 3, del código en mención).
e) Aceptación de donativos o aportaciones económicas por cantidades superiores a las prohibidas por las fracciones III y IV del inciso b) del párrafo 11 del artículo 49 del código, es decir, no superiores a un monto total equivalente a 0.05% del total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda.
f) Falta de presentación de los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el artículo 49-A del código, esto es, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte, en el caso de los informes anuales, y a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales, en el caso de los informes de campaña.
g) Sobrepasar, durante la campaña electoral, los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A del Código.
En su último inciso, el artículo analizado remite a cualquier otra falta prevista en el código. De ese modo, las faltas en que pueden incurrir los partidos políticos no se circunscriben a las consignadas de manera detallada en el artículo 269 del código, sino comprenden también a las que se hallen establecidas en otros preceptos del mismo ordenamiento.
Por ejemplo, el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contenido en el Capítulo Segundo del Título Segundo, prevé: “Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código”.
De acuerdo con tal norma, toda conducta contraria a las prescripciones contenidas en ese capítulo denominado “de las campañas electorales”, constituye una falta. Por tanto, cualquier infracción a las normas que regulan las campañas electorales, constituye una falta.
Verbigracia, el artículo 185, apartado 1, del citado ordenamiento establece el imperativo de que la propaganda impresa que utilicen los candidatos durante la campaña electoral debe contener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
En tal virtud, si durante una campaña electoral, la propaganda impresa de un candidato no identifica al partido o coalición que lo postula, se habrá cometido la falta por el partido o coalición correspondiente.
De todo lo anterior se concluye, que el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el precepto que define claramente cuáles son las conductas de los partidos políticos que constituyen faltas. Asimismo, el referido artículo es el que prevé las sanciones para el caso de que algún partido político realice la conducta definida como falta.
De acuerdo con el precepto indicado, las sanciones que pueden imponerse a los partidos y agrupaciones políticas que comentan alguna o varias faltas son las siguientes:
a) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que les corresponda, por determinado período;
c) Supresión total de la entrega de ministraciones de financiamiento, por determinado período;
d) Suspensión del registro como partido o agrupación política, y
e) Cancelación del mismo registro.
Por su parte, el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé tres parámetros para graduar la fijación de la pena a un caso particular. Dichos parámetros son: 1. Las circunstancias del caso. 2. La gravedad de la falta y 3. La reincidencia.
Por circunstancias del caso debe entenderse las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se cometen las faltas, así como las condiciones particulares e individuales del sujeto infractor.
La gravedad se califica atendiendo a la jerarquía y trascedencia de la norma transgredida y a los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho.
La reincidencia estriba en incurrir en ulteriores ocasiones, en la misma falta.
De lo expuesto se concluye, que tanto el procedimiento para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con los que cuentan los partidos y agrupaciones políticas, como el sistema sancionatorio, donde se prevén las faltas y sanciones que deben imponerse a tales entes, para el caso de que infrinjan lo establecido en la normatividad, y los criterios para calificar la gravedad de las faltas, se encuentran regulados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el párrafo 6 el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es la encargada de revisar los informes que los partidos políticos y agrupaciones políticas presentan sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, así como la encargada de vigilar el manejo y destino de esos recursos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49-B, dicha comisión está facultada para elaborar los lineamientos que regulen la presentación de informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los partidos y agrupaciones políticas.
Bajo esas premisas, es evidente que los partidos, agrupaciones políticas y coaliciones están obligados a cumplir cabalmente con lo establecido en los reglamentos que expide la comisión de fiscalización, ya que se trata de normas específicas emitidas por autoridad competente, relacionadas con el control y vigilancia de los recursos financieros de dichos entes, que finalmente conducen a que la autoridad puede verificar el adecuado manejo y destino de esos recursos financieros.
Los reglamentos que expide la comisión de fiscalización, en lo atinente al tema que se está tratando, son dos, a saber: Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en al presentación de sus Informes y Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes.
La lectura íntegra de tales ordenamientos evidencia, que en ellos no se prevé ninguna hipótesis normativa que tipifique la conducta de algún partido o agrupación política como falta. Tampoco se aprecia que exista disposición alguna que contenga como consecuencia de alguna conducta la imposición de sanción.
En dichos ordenamientos se regula la manera como se deben presentar los informes para la fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, así como de las coaliciones, pues en ellos se prevén los lineamientos que se deben seguir en esa presentación, así como los formatos que deben ocupar los entes políticos referidos para la presentación de sus informes. En ellos se dispone también la forma en que se deben presentar los documentos para que sean aptos para comprobar los ingresos y egresos de los partidos, agrupaciones y coaliciones. De manera general se puede decir, que en los referidos ordenamientos se establecen las reglas para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos y agrupaciones políticas, así como las coaliciones.
Por tanto, si los reglamentos expedidos por la comisión de fiscalización contienen las reglas para que la autoridad pueda verificar el adecuado manejo y destino del financiamiento recibido por los partidos políticos y dichas reglas son de orden público, es evidente que opuestamente a lo afirmado por el partido recurrente, el incumplimiento de los lineamientos previstos en esos reglamentos es suficiente para que se incurra en una infracción a las normas relativas al control y vigilancia de financiamiento.
Tal infracción genera necesariamente la imposición de una sanción, la cual de acuerdo con los artículos 21.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos y 4.10, primer párrafo, del reglamento de coaliciones, se fijan en conformidad con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, si está demostrado que el partido recurrente sustenta su agravio en premisas inexactas, es evidente que como antes se dijo, tal motivo de inconformidad resulta infundado.
Al ser infundados todos los motivos de queja que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática en el agravio marcado con el número 3, respecto a la sanción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el inciso b) del apartado 5.3 del considerando cuarto, lo procedente es confirmar dicha sanción.
En el agravio 4, el Partido de la Revolución Democrática aduce ilegalidad de la resolución impugnada, específicamente por cuanto hace a la sanción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el inciso c) del apartado 5.3 del considerando cuarto.
En el referido apartado, el Partido de la Revolución Democrática alega lo siguiente:
1. Opuestamente a lo considerado por el consejo responsable, la coalición Alianza por México no omitió presentar la documentación comprobatoria que se dice en la resolución, sino que dicha coalición entregó oportunamente la referida documentación a la comisión de fiscalización, a través de distintos oficios.
Para demostrar tal afirmación, el partido recurrente precisa las circunstancias acontecidas con relación a los documentos que, según la autoridad fiscalizadora no fueron soportados.
2. Por otro lado, en ese apartado y en varios de sus agravios, el apelante manifiesta que la resolución reclamada adolece de incongruencia interna, porque a pesar de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo que la coalición Alianza por México omitió presentar diversa documentación comprobatoria, inexplicablemente dicha autoridad le acredita la falta a la coalición Alianza por el Cambio. Según el partido recurrente, esta situación es conculcatoria de los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es suficiente para que se revoque las sanciones correspondientes.
3. La resolución impugnada es ilegal, porque para la imposición, calificación y valoración de la sanción, el consejo responsable se basó en cuestiones subjetivas, carentes de fundamentación y motivación.
Las alegaciones formuladas con relación a lo expuesto en el punto 1 del apartado en estudio, son inatendibles, porque el partido recurrente no acredita haber presentado la documentación que, según él, entregó oportunamente a la comisión de fiscalización.
En efecto, respecto a la póliza número PD-712/06-00, por el monto de $103,000.00 (ciento tres mil pesos) el apelante afirma, que contrariamente a lo considerado por el consejo responsable, la documentación soporte de dicha póliza sí se proporcionó a la comisión de fiscalización, por conducto de sus auditores. Según el partido recurrente, la referida documentación se encuentra anexa a la póliza de diario PD-1002/06-00, ya que la póliza PD-712/06-00 se canceló con la póliza PD-117/07-00, puesto que correspondía a una duplicidad en los registros.
Con el fin de acreditar su afirmación, el recurrente presenta en este recurso de apelación, los auxiliares de la cuenta número 01-10-105-1050-0005-3412-02, así como la póliza de diario PD-1002/06-00 y la documentación soporte del gasto, que consiste en el original de la factura 506, de Serigrafía y Procesamiento Fotográficos, S.A. de C. V., por un importe de $103,000.00.
Con relación a tal póliza se tiene los antecedentes siguientes:
La comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México que presentara, entre otras, la póliza PD-712/06-00, por un importe de $107, 370.00, con su respectiva documentación soporte.
Mediante oficio APM/CAN/ST/166/01 de cinco de marzo del año dos mil uno, con relación a la referida póliza, la coalición Alianza por México contestó:
“b) ...
Se presentan las pólizas y su documentación soporte de las observaciones detectadas por la Comisión de Fiscalización las cuales sí se encontraban en nuestros archivos dado es el caso que estas pólizas fueron revisadas por su propio personal con respecto. (anexo 4)”
En el dictamen consolidado, la comisión de fiscalización señaló:
“Con respecto a la solicitud del inciso b) pólizas faltantes, la coalición presentó solamente las pólizas contables sin proporcionar la totalidad de la documentación comprobatoria de gastos solicitada. Los montos de la documentación soporte faltante, en relación con sus pólizas, se detallan a continuación:
Cuenta | Subcuenta | Referencia Contable | Importe |
Gastos por amortizar | Propaganda electoral | PD 712/06-00 | $ 103,000.00 |
Gastos por amortizar | Propaganda utilitaria | PD 888/08-00 | 7,009,250.00 |
Gastos por amortizar | Propaganda electoral | PD 888/08-00 | 7,377.25 |
Total |
|
| $ 7,119,627.25 |
(...)”.
Los antecedentes evidencian, que durante el procedimiento de fiscalización, la coalición Alianza por México no comprobó totalmente el egreso respecto a la póliza que se analiza, pues si bien es cierto que dicha coalición comprobó una parte del monto de la referida póliza, también lo es, que la cantidad de $103,000 (ciento tres mil pesos) quedó sin acreditar, ya que la coalición no presentó documentación soporte.
Ahora bien, con las pruebas que constan en autos, el partido recurrente no demuestra haber entregado a la comisión de fiscalización, la documentación soporte del egreso (auxiliares de la cuenta número 01-10-105-1050-0005-3412-02, así como la póliza de diario PD-1002/06-00 y el original de la factura 506, de Serigrafía y Procesamiento Fotográficos, S.A. de C. V., por un importe de $103,000.00) pues en el acuse de recibo del oficio por medio del cual la coalición dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, sólo se advierte, de manera general, que la referida coalición dijo que presentaba las pólizas y su documentación soporte de las observaciones detectadas, sin que en dicho acuse se precise la recepción de alguno de los documentos referidos, ni tampoco alguna relación que indique cuál fue la documentación que presentó para soportar el egreso referido. Por tanto, aun cuando al presente recurso se encuentre anexa como prueba la documentación soporte del gasto, si no consta que tales documentos se presentaron ante la comisión de fiscalización, no es posible considerarlos en esta instancia, porque el recurso de apelación tiene por efecto analizar, a la luz de los agravios expresados, si la resolución impugnada se ajustó a derecho, y no la renovación del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución combatida.
Similar circunstancia acontece con relación a la póliza PD-888/08-00, por el monto de $7,009,250.00 (siete millones nueve mil doscientos cincuenta pesos) ya que el partido apelante aduce, que los egresos reportados en tal póliza se comprobaron con las facturas siguientes:
No. Factura | Proveedor | Importe |
F-1972 | Juan Antonio Guzmán Gutiérrez | $ 2,317,250.00 |
F-1982 | Juan Antonio Guzmán Gutiérrez | $ 2,314,375.00 |
F-2655 | Comercializadora ABC, S.A. de C.V. | $ 2,377,625.00 |
Total | $ 7,009,250.00 |
Según el partido apelante, la documentación referida se proporcionó a la comisión de fiscalización junto con la póliza PD-538/08-00 (póliza de origen) porque la póliza PD-888/08-00 corresponde a la aplicación de gasto. Para demostrar tal afirmación, el referido instituto político anexa a este recurso entre otros documentos, el original de las facturas que soportan el egreso realizado, así como el reporte de auxiliares al treinta y uno de agosto del año dos mil.
Sin embargo, el Partido de la Revolución Democrática no demuestra con documento alguno, que tal documentación se haya presentado ante la comisión de fiscalización, pues al igual que en el caso anterior, en el acuse de recibo del oficio APM/CAN/ST/166/01, por medio del cual cumplió el requerimiento formulado por la autoridad fiscalizadora, la coalición sólo refirió, de manera general, que presentaba las pólizas y su documentación soporte de las observaciones detectadas, sin que en dicho acuse se precise la recepción de alguno de los documentos referidos, o bien, alguna relación que indique cuál fue la documentación que la coalición Alianza por México entregó a la comisión de fiscalización de los partidos.
Consecuentemente, si en conformidad con lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al partido le corresponde la carga de la prueba, es claro que si no está demostrado que tales documentos se presentaron ante la comisión de fiscalización, es imposible tomarlos en cuenta en esta instancia, porque como ya se dijo, el recurso de apelación tiene por efecto analizar, a la luz de los agravios expresados, si la resolución impugnada se ajustó a derecho, y no la renovación del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución impugnada.
Por lo que se refiere a la póliza PD-888/08-00, por un monto de $7,377.25 (siete mil trescientos setenta y siete pesos con veinticinco centavos) el partido demandante aduce, que la autoridad responsable actuó ilegalmente, porque en la resolución impugnada, el consejo responsable omitió precisar cuál es la documentación soporte de la póliza. Según el partido recurrente, la manera de actuar del consejo responsable lo dejó en estado de indefensión, ya que es imposible identificar el gasto específico, pues dicho importe forma parte de un total que corresponde a $7,737,600.72 (siete millones setecientos treinta y siete mil seiscientos pesos con setenta y dos centavos).
Lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es inatendible, porque éste basa su argumentación en la premisa, de que la autoridad responsable estaba obligada a precisar cuál era la documentación soporte del gasto reflejado en la póliza, lo cual es inexacto.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), 49-B, párrafo 2, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.8 del reglamento para coaliciones, si de la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, la comisión de fiscalización advierte errores u omisiones, dicha autoridad está obligada a notificar a los partidos político o, en su caso, a las coaliciones, para que en un plazo de diez días, tales entes presenten las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.
Lo establecido en las normas jurídicas en comento está orientado, a que dentro del procedimiento administrativo, y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia del ente fiscalizado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y, desde luego, aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido del análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe 2001-2002, cuyo rubro es el siguiente: “AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA GARANTÍA DE, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.
Sin embargo, la obligación que tiene la autoridad fiscalizadora de respetar la garantía de audiencia de los entes fiscalizados no implica, que tal autoridad esté constreñida a precisar cuál es la documentación que soporta el o los gastos reportados por los partidos políticos o coaliciones en sus informes, como erróneamente lo pretende el actor, pues esa obligación le corresponde a los entes fiscalizados, ya que según lo previsto en el artículo 3.1, inciso a), fracción VI, del reglamento para coaliciones, éstos tienen la obligación de reunir todos los comprobantes, la contabilidad y demás documentación relativa a las cuestiones financieras de la coalición. Además, es lógico, que aun cuando una póliza se integre con varias cantidades, en la contabilidad de la coalición se debe registrar movimiento por movimiento y, por ende, se puede saber, cuál es toda la documentación soporte del registro asentado.
Por tanto, al estar sustentado lo alegado por el recurrente en una inexactud, sus argumentos son inatendibles.
En cuanto a la póliza PD-539/08-00, por la cantidad de $743,890.00 (setecientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa pesos) el Partido de la Revolución Democrática sostiene, que la documentación soporte de esa póliza se presentó conjuntamente con el oficio APM/CAN/ST/133/01 como anexo 35, el cinco de marzo del dos mil uno.
Según el apelante, la revisión física de la documentación originó una serie de reclasificaciones, tal como se puede constatar en la póliza PD-210/11-00, por lo que, mediante oficio APM/CAN/ST/166/01, la coalición Alianza por México hizo del conocimiento de la comisión de fiscalización, que la documentación soporte de la póliza PD-539/08-00 se había entregado en un oficio anterior. Por tanto, dice el recurrente, es claro que opuestamente a lo estimado por el consejo responsable, la coalición Alianza por México no omitió la entrega de la referida documentación.
Tal alegación es inatendible.
En el acuse del oficio APM/CAN/ST/166/01 consta que la coalición Alianza por México aclaró, que la póliza PD-539/08-00 se anexó en la respuesta al oficio de requerimiento SCTFRPAP/82/01, como anexo 35.
El cinco de marzo del dos mil uno, mediante oficio APM/CAN/ST/133/01, la coalición Alianza por México dio respuesta al requerimiento número STCFRPAP/082/01. En dicho oficio, con relación a la póliza que se examina, la referida coalición aclaró:
“(...)
1. Con respecto a la póliza de diario 539 del mes de agosto por un importe de $ 745,000.00, cabe hacer mención que al revisar físicamente la documentación soporte que contiene la pólizas se determinó que la comprobación se integra de varios conceptos como se describe a continuación: (anexo 35)
Existen facturas por concepto de propaganda electoral, personalizada al senador de la formula 1 de Veracruz, por lo que con póliza de diario 210 del mes de noviembre se procedió a realizar la reclasificación correspondiente, así mismo adjunto encontrará los kardex, notas de entradas y salidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3 y 13.3 del reglamento.
La factura 714 de TV Azteca, S.A. de C.V. por un importe de $258,750.00 se prorrateo entre las 25 campañas del Estado de Veracruz, por ser una transmisión en esa entidad, una vez proporcionadas las hojas membreteadas originales se les incorpora con un alcance al oficio.
Existen facturas por concepto de gastos varios por un importe total de $18,719.45, por la fecha de facturación se reclasificó a gastos de presidencia.
Existen facturas por concepto de mantenimiento de inmuebles por un importe total de $36,702.15, por la fecha de facturación se reclasificó a gastos de presidencia.
La factura 62224 de Hotel Victoria de Poza Rica, S.A. de C.V. por un importe de $20,429.47, por la fecha de facturación se prorrateo entre las 2 campañas de senadores del Estado de Veracruz, por ser un evento en esa entidad.
En virtud de lo anterior de manera voluntaria se procedió con póliza de diario 210 del mes de noviembre a realizar la reclasificación correspondiente.
(...)”
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales concluyó:
“Por lo que respecta a la solicitud del inciso b), la coalición no presentó documentación soporte por un monto de $743,890.00, incumpliendo con lo establecido en los artículos 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones”.
En el expediente se encuentran los medios de convicción siguientes:
1. Documentación presentada por la coalición Alianza por México en el oficio APM/ST/CA/133/01, como anexo 35, la cual se encuentra en el sobre número ocho de la caja UNO “A” y consiste en:
a) copia simple de las pólizas PD-539/08-00 y PD-210/11-00, y
b) bitácora de gastos menores por un total de $1,158.00 (mil ciento cincuenta y ocho pesos) junto con el original de la documentación soporte de dicha cantidad.
2. Documentación aportada por el Partido de la Revolución Democrática en el presente recurso, la cual se encuentra en la carpeta denominada: “C) Sin documentación soporte. Anexo agravio 4”, que en lo que interesa contiene:
a) copia simple de las pólizas PD-539/08-00 y PD-210/11-00, y
b) copia simple de la parte conducente de los oficios de contestación APM/ST/CA/133/01 y APM/ST/CA/166/01.
Los medios de convicción aportados por la coalición Alianza por México son insuficientes para soportar el total de los egresos reportados en la póliza PD-539/08-00, por un importe de $745,000.00, ya que dicha documentación sólo comprueba un egreso por la cantidad de $1,158.00.
Por tanto, es claro que la determinación del consejo responsable, en el sentido de que la coalición Alianza por México omitió presentar documentación comprobatoria de los gastos reportados carece de la ilegalidad aducida por el partido recurrente.
No es obstáculo a la anterior conclusión, la circunstancia de que la coalición haya reclasificado algunos de los egresos reportados en la póliza en comento, ya que dicha reclasificación sólo es un mero ajuste contable, que tiene que estar respaldada con la documentación idónea para la comprobación del egreso, tal como lo dispone el artículo 3.2 del reglamento para coaliciones. Por tal motivo, es patente que la coalición Alianza por México tenía la obligación de anexar la documentación comprobatoria de los egresos reclasificados, ya que sólo de esta manera la autoridad fiscalizadora habría tenido la certeza de que los gastos reportados efectivamente se realizaron.
Por lo que hace a la póliza PD-889/08-00 por el monto de $103,130.00 (ciento tres mil ciento treinta pesos) el partido recurrente señala, que carece de una debida fundamentación y motivación la consideración del consejo responsable en la que estima, que la póliza indicada no tiene documentación comprobatoria que la soporte, porque dicha autoridad no tomó en cuenta, que tal como se hizo del conocimiento de la comisión de fiscalización, el movimiento realizado con la póliza PD-889/08-00 se canceló, por erróneo, con la póliza PD-161/09-00.
Lo manifestado por el partido recurrente es inoperante.
Con relación a los informes presentados por la coalición Alianza por México, mediante escrito de diecinueve de febrero del año dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Política hizo del conocimiento a la referida coalición, en lo que interesa, lo siguiente:
“(...)
b) Se observaron registros contables de los cuales no se localizaron las pólizas, así como la documentación soporte. Las pólizas faltantes se detallan a continuación:
SUBCUENTA | REFERENCIA | MONTO |
Tareas editoriales | PD-889/AGOSTO-00 | $103,130.00 |
Propaganda electoral | PD-71/Mayo-00 | $2,300.00 |
... | ... | ... |
Por lo antes expuesto, se solicita que presente las pólizas señaladas con su respectiva documentación soporte que contengan, a su vez, los requisitos fiscales exigidos por la normatividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones ...”
A través del oficio APM/CAN/ST/170/2001 de cinco de marzo del año dos mil uno, la coalición Alianza por México contestó lo siguiente:
“(...)
Con respecto al punto 1 (se refiere a la póliza PD-889/Agosto-00) de estas observaciones, se canceló el movimiento por estar duplicado, esto ya se había hecho con la póliza de diario 889 del mes de agosto del 2000; de la cual anexamos una impresión.”
Como se ve, en el oficio de contestación a la solicitud mencionada, la coalición referida aclaró, que dicha póliza había sido cancelada. Para comprobar tal afirmación, dicha coalición presentó una impresión de la póliza.
En el dictamen consolidado, la comisión de fiscalización tuvo por no subsanada la observación, porque:
“... Respecto a la diferencia observada, la coalición no presentó documentación soporte de la póliza PD-889/Agosto-00 por un monto de 103, 130.00, ... incumpliendo con lo establecido en el artículo 3.2 y 4.8 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones...”
Estos elementos son los que el consejo responsable tomó en consideración para concluir, que la coalición Alianza por México incumplió con la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3.2 y 4.8 del reglamento para coaliciones, porque la autoridad fiscalizadora en ningún momento contó con la totalidad de la documentación comprobatoria de los egresos de la coalición, aun cuando la referida coalición mencionara que hacía entrega de la documentación soporte.
Aun cuando con relación a la póliza en análisis, la resolución impugnada adolece de un vicio formal, ya que el consejo responsable no tomó en cuenta lo manifestado por la coalición Alianza por México en el oficio APM/CAN/ST/170/2001, tal circunstancia es insuficiente para revocar o modificar la sanción impuesta por el consejo responsable, por lo siguiente.
En el sobre nueve de la caja UNO “A” se encuentra la documentación que la coalición Alianza por México remitió a la comisión de fiscalización, para comprobar la cancelación de la póliza 889/Agosto-00. Dicha documentación consiste en una copia simple del documento siguiente:
ALIANZA POR MÉXICO
Póliza No.-> 889 De Dr Fecha -> 31/Ago/00
Concepto -> Corrección a la póliza de ajuste 283 de Agosto
No. Cuenta Dp Nombre D E B E HA B E R
Concepto o Movimiento
1-10-105-1052-0005-3408-00 0 Comisión Programa de Gobierno 103,130.00
CORRECCIÓN A LA PÓLIZA DE AJUS
2-20-200-2001-0002-0000-00 0 Grupo Comercial Pamen, S.A. de C.V. 103,130.00
CORRECCIÓN A LA PÓLIZA DE AJUS
SUMAS IGUALES -> 103,130.00 103,130.00
| Hecho por: | Revisado por: | Autorizado por: | Diario No. | Póliza No: |
| | | | Dr. | 889 |
Como se puede apreciar, el referido documento es insuficiente para acreditar la cancelación de la póliza 889/Agosto-00, ya que, por un lado, se trata de una copia simple, que constituye un indicio y, por el otro, en dicho documento sólo se advierte que se hizo una corrección a la póliza de ajuste; pero de él no se desprende que dicha póliza se hubiera cancelado, ni la fecha en que dicha cancelación se llevó a cabo.
Por otra parte, se debe tener en cuenta, que aun cuando se haya cancelado la póliza 889/Agosto-00, debe existir documentación soporte del egreso que se realizó, y ésta debe estar anexa a la póliza que sustituyó a la cancelada. Sin embargo, en los documentos presentados por la coalición ante la comisión fiscalizadora y por el partido recurrente en este recurso, no existe alguno que soporte el egreso reportado.
Por tanto, es claro que aun cuando la autoridad fiscalizadora hubiera tomado en cuenta la aclaración formulada por la coalición Alianza por México en el oficio APM/CAN/ST/170/2001, la conclusión a la que habría llegado es la misma, en virtud de que la referida coalición omitió comprobar con documentación alguna el egreso reportado en la póliza que sustituyó a la 889/Agosto-00, tal como lo exige el artículo 3.2 del reglamento para coaliciones; de ahí lo inoperante del agravio formulado por el partido apelante.
En lo atinente al rubro denominado “Varias pólizas” por el monto de $76,500.00 (setenta y seis mil quinientos pesos) el partido recurrente esgrime, que dicha cantidad se comprobó en su totalidad mediante una reclasificación contable en la póliza PD-203/11-00 por una serie de recibos de reconocimiento por actividades políticas. Según el partido actor, los recibos originales, soporte de la póliza PD-203/11-00, se entregaron a la comisión de fiscalización junto con el oficio APM/CAN/161/01 de cinco de marzo del dos mil uno, motivo por el cual, afirma, no se anexaron a la póliza PD-203/11-00. Sin embargo, aclara el recurrente, junto con dicha póliza se presentó una relación pormenorizada de la integración de los recibos soporte, ya que los originales se encontraban en poder de la comisión de fiscalización.
Con relación a este punto se tienen los siguientes antecedentes:
Mediante oficio STCFRPAP/072/01 de diecinueve de febrero del dos mil uno, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México, que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los gastos operativos de la campaña de diputados efectuados por la coalición, se localizó el registro de varias pólizas que carecían de documentación soporte, por un monto total de $747,517.22, que correspondían a las pólizas siguientes:
“b) Se localizó el registro de varias pólizas que carecen de documentación soporte. Los casos observados son los siguientes:
Estado | Distrito | Cuenta | Subcuenta | Referencia Contable | Importe |
Campeche | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-654/08-00 | $ 3,216.84 |
Coahuila | 7 | Servicios Generales | Teléfonos | PD-564/07-00 | $ 1,303.00 |
Coahuila | 5 | Servicios Generales | Arrendamientos Especiales | PE-3188/805-00 | $ 11,092.40 |
Coahuila | 4 | Servicios Generales | Comisiones Bancarias | PD-510/07-00 | $ 819.80 |
Chihuahua | 01 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-555/08-00 | $ 3,467.66 |
Chihuahua | 03 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-656/08-00 | $ 8,118.00 |
Chihuahua | 06 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-556/08-00 | $ 13,870.70 |
Chihuahua | 07 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-557/08-00 | $ 8,460.87 |
Chihuahua | 09 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-626/08-00 | $ 64,041.68 |
Distrito Federal | 21 | Materiales y Suministros | Materiales y útiles de Impresión | PD-824/06-00 | $ 1,713.50 |
Distrito Federal | 06 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-628/08-00 | $ 8,463.40 |
Distrito Federal | 04 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-569/08-00 | $ 39,328.93 |
Distrito Federal | 09 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-573/08-00 | $ 3,286.00 |
Distrito Federal | 10 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-666/08-00 | $ 9,528.11 |
Distrito Federal | 10 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-71/08-00 | $ 9,528.11 |
Distrito Federal | 13 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-667/08-00 | $ 4,600.00 |
Distrito Federal | 13 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-668/08/00 | $ 1,200.00 |
Distrito Federal | 15 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-114/08/00 | $ 1,078.09 |
Distrito Federal | 17 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-577/08/00 | $ 13,151.66 |
Distrito Federal | 18 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-579/08/00 | $ 9,536.25 |
Distrito Federal | 19 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-117/08/00 | $ 3,590.36 |
Distrito Federal | 23 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-671/08/00 | $ 10,891.54 |
Distrito Federal | 27 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-585/08-00 | $ 7,576.09 |
Distrito Federal | 05 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-172/08-00 | $ 1,820.84 |
Guanajuato | 15 | Servicios Generales | Viáticos | PD-5386/06-00 | $ 8,091.00 |
Guanajuato | 08 | Servicios Generales | Otros Servicios | PE-5713/06-00 | $ 13,800.00 |
Guanajuato | 11 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-594/08-00 | $ 4,688.00 |
Guanajuato | 12 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-595/08-00 | $ 9,828.00 |
Hidalgo | 3 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-4843/06-00 | $ 1,318.00 |
Hidalgo | 3 | Servicios Generales | Servicio Telefónico | PE-4843/06-00 | $ 400.00 |
Hidalgo | 3 | Servicios Generales | Servicio Telefónico | PD-4505/05-00 | $ 1,027.00 |
Hidalgo | 7 | Servicios Generales | Viáticos | PD-4501/05-00 | $ 1,027.00 |
Michoacán | 01 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-896/66-00 | $ 3,000.00 |
Michoacán | 02 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-29/09-00 | $ 7,653.00 |
Michoacán | 09 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-897/08-00 | $ 4,887.42 |
Morelos | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1734/07-00 | $ 9,697.60 |
Morelos | 1 | Servicios Personales | Sueldos | PD-308/07-00 | $ 5,556.50 |
Morelos | 1 | Servicios Generales | Arrendamientos Especiales | PD-308/07-00 | $ 11,500.00 |
Morelos | 1 | Servicios Generales | Viáticos | PD-308/07-00 | $ 5,905.00 |
Morelos | 1 | Servicios Generales | Otros Servicios | PD-308/07-00 | $ 4,105.07 |
Morelos | 1 | Servicios Generales | Otros Servicios | PD-136/06-00 | $ 4,000.00 |
Oaxaca | 3 | Materiales y Suministros | Material de Limpieza | PE5359/06-00 | $ 236.00 |
Oaxaca | 3 | Materiales y Suministros | Materiales y Útiles de Computo | PE5359/06-00 | $ 356.00 |
Oaxaca | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD903/08-00 | $ 10,277.38 |
Oaxaca | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD791/08-00 | $ 10,628.57 |
Oaxaca | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD921/08-00 | $ 485.00 |
Oaxaca | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-922/08-00 | $ 800.00 |
Oaxaca | 6 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-899/08-00 | $ 125.00 |
Puebla | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-924/08-00 | $ 10,000.00 |
Puebla | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PE-4216/06-00 | $ 5,558.00 |
Puebla | 6 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-926/08-00 | $ 9,996.40 |
Puebla | 9 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-930/08-00 | $ 10,000.00 |
Puebla | 14 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-836/08-00 | $ 1,291.29 |
Puebla | 15 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-932/08-00 | $ 16,311.09 |
Quinta Roo | 2 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-935/08-00 | $ 50,173.87 |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1269/07-00 | $ 4,043.37 |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1271/07-00 | $ 1,282.30 |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-827/08-00 | $ 14,977.38 |
San Luis Potosí | 6 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1229/07-00 | $ 2,636.43 |
San Luis Potosí | 6 | Servicios Generales | Viáticos | PD-1229/07-00 | $ 4,789.72 |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Materiales de Oficina | PD-615/06-00 | $ 5,787.40 |
San Luis Potosí | 4 | Materiales y Suministros | Materiales y Útiles de Computo | PD-116/08-00 | $ 15,000.00 |
San Luis Potosí | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-829/08-00 | $ 4,985.46 |
San Luis Potosí | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-938/08-00 | $ 6,746.61 |
San Luis Potosí | 7 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-939/08-00 | $ 10,659.08 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Materiales de Oficina | PE-5418/06-00 | $ 1,678.43 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5424/06-00 | $ 10,000.00 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5425/06-00 | $ 15,000.00 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5421/06-00 | $ 10,000.00 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PD-957/06-00 | $ 30,000.00 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-961/06-00 | $ 3,000.00 |
Sinaloa | 04 | Servicios Generales | Mantenimiento de Equipo de Transporte | PE-5418/06-00 | $ 517.50 |
Sinaloa | 04 | Servicios Generales | Mantenimiento de Equipo de Transporte | PE-5418/06-00 | $ 2,071.35 |
Tamaulipas | 3 | Materiales y Suministros | Materiales de Oficina | PE-5189/05-00 | $ 633.65 |
Tamaulipas | 3 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5189/05-00 | $ 4,642.69 |
Tamaulipas | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-789/08-00 | $ 13,981.65 |
Tamaulipas | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-781/08-00 | $ 7,575.36 |
Tlaxcala | 3 | Servicios Generales | Viáticos | PE-4715/06-00 | $ 1,481.00 |
Veracruz | 2 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PD-272/06-00 | $ 15,185.61 |
Veracruz | 15 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5853/05-00 | $ 1,284.78 |
Veracruz | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-959/08-00 | $ 7,580.00 |
Veracruz | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-768/08-00 | $ 40,115.46 |
Veracruz | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-960/08-00 | $ 799.99 |
Veracruz | 10 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-758/08-00 | $ 5,478.35 |
Veracruz | 13 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-745/08-00 | $ 10,483.14 |
Veracruz | 2 | Servicios Generales | Asesoría y Capacitación | PD272/06-00 | $ 11,152.96 |
Veracruz | 2 | Servicios Generales | Viáticos | PD272/06-00 | $ 15,127.33 |
Veracruz | 12 | Servicios Generales | Gastos de Producción de Programas | PE5840/06-00 | $ 5,520.00 |
Veracruz | 1 | Servicios Generales | Asesoría y Capacitación | PE5389//06-00 | $ 782.00 |
| TOTAL | $ 747,517.22 |
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicita que presente la documentación omitida que contenga los requisitos fiscales exigidos por la normatividad”.
La coalición Alianza por México dio respuesta al requerimiento formulado mediante oficio número APM/CA/ST/134/01 de cinco de marzo del presente año. Al respecto dicha coalición señaló:
“b) Por lo que se refiere a pólizas que carecen de documentación soporte por un monto de $747,517.22, presentamos las siguientes aclaraciones:
1. Se anexan los expedientes por un importe de $747,517.22, conforme al artículo 3.2 del reglamento, que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra dice: “Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se le efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”, y el 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos; como sigue:
Anexo 17
Estado | Dtto | Cuenta | Subcuenta | Referencia Contable | Importe | Respuesta a Observación |
Campeche | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-654/08-00 | $ 3,216.84 | Comprobado y Recias. De Gastos en Dr.209/11 |
Coahuila | 7 | Servicios Generales | Teléfonos | PD-564/07-00 | $ 1,303.00 | Comprobado |
Coahuila | 5 | Servicios Generales | Arrendamientos Especiales | PE-3188/805/00 | $ 11,092.40 | Comprobado |
Coahuila | 4 | Servicios Generales | Comisiones Bancarias | PD-510/07-00 | $ 819.80 | Comprobado |
Chihuahua | 01 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-555/08-00 | $ 3,467.66 | Comprobado y Recias Parcial De Gastos en Dr. 203/11 |
Chihuahua | 03 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-656/08-00 | $ 8,118.00 | Comprobado y recias parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Chihuahua | 06 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-556/08-00 | $ 13,870.70 | Comprobado y recias parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Chihuahua | 07 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-557/08-00 | $ 8,460.47 | Comprobado y recias parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Chihuahua | 09 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-626/08-00 | $ 64.041.68 | Comprobado y recias parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Distrito Federal | 21 | Materiales y Suministros | Materiales Útiles De Impresión | PD-824/06-00 | $ 1,713.50 | Se anexa copia de la factura 417. original en C.C. Del P.T |
Distrito Federal | 06 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-628/08-00 | $ 8,463.40 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 04 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-569/08-00 | $ 39,328.93 | Comprobado y recias, parcial de Gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 09 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-573/08-00 | $ 3,286.00 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 10 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-666/08-00 | $ 9,528.11 | Gasto cancelado en Dr. 134/09-00 |
Distrito Federal | 10 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-71/08-00 | $ 9,528.11 | Mal referenciada es del Dito. 25 del Edo. Mex. Es por $10,000.00 |
Distrito Federal | 13 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-667/08-00 | $ 4,600.00 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 13 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-668/08-00 | $ 1,200.00 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 15 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-114/08-00 | $ 1,078.09 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 17 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-577/08-00 | $ 13,151.66 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 18 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-579/08-00 | $ 9,536.25 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Distrito Federal | 19 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-117/08-00 | $ 3,590.36 | Comprobada |
Distrito Federal | 24 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-671/08-00 | $ 10,891.54 | Comprobada en el oficio se hace referencia erróneamente al Dtto. 23 |
Distrito Federal | 27 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | D-585/08-00 | $ 7,576.09 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Distrito Federal | 05 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-172/08-00 | 1,820.84 | Comprobada |
Guanajuato | 15 | Servicios Generales | Viáticos | PE-5386/06-00 | $ 8,091.00 | Comprobado |
Guanajuato | 08 | Servicios Generales | Otros Servicios | PE-5713/05-00 | $ 13,800.00 | Cancelada en póliza Dr. 1043/07-00 |
Guanajuato | 11 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-594/08-00 | 4,688.00 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Guanajuato | 12 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-595/08-00 | $ 9,828.00 | Comprobado y recias, parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Hidalgo | 3 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-4843/06-00 | $ 1,318.00 | Comprobada |
Hidalgo | 3 | Servicios Generales | Servicio Telefónico | PE-4843/06-00 | $ 400.00 | Comprobada |
Hidalgo | 7 | Servicios Generales | Viáticos | PE-4501/05-00 | $ 1,192.35 | Comprobada |
Hidalgo | 7 | Servicios Generales | Viáticos | PE-4505/05-00 | $ 1,027.00 | Comprobada |
Michoacán | 01 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-896/08-00 | $ 3,000.00 | Comprobado y recias, de gastos en Dr. 203/11 |
Michoacán | 02 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-29/09-00 | $ 7,653.00 | fasjlfkaskdasd |
Michoacán | 09 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | D-897/08-00 | 4,887.42 | Comprobado y recias, parcial de Gastos en Dr. 203/11 |
Morelos | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1734/07-00 | 9,697.60 | Mal referenciada esta en ceros. |
Morelos | 1 | Servicios Personales | Sueldos | PD-308/07-00 | 5,556.50 | Mal referenciada la póliza es por $500.00 e involucra a Tamaulipas |
Morelos | 1 | Servicios GeneralesArrendamientos EspecialesPD-308/07-00$ 11,500.00 | Mal referenciada la póliza es por $500.00 e involucra a Tamaulipas | |||
Morelos | 1 | Servicios Generales | Viáticos | PD-308/07-00 | $ 5,905.00 | Mal referenciada la póliza es por $500.00 e involucra a Tamaulipas. |
Morelos | 1 | Servicios Generales | Otros Servicios | PD-308/07-00 | $ 4,105.07 | Mal referenciada la póliza es por $500.00 e involucra a Tamaulipas |
Morelos | 1 | Materiales y Suministros | Material De Limpieza | PD-136/06-00 | $ 4,000.00 | Comprobada |
Oaxaca | 3 | Materiales y Suministros | Materiales y Útiles De Cómputo | PE-5359/06-00 | $ 356.00 | Comprobada |
Oaxaca | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-903/08-00 | $ 10,277.38 | Comprobado Y recias Parcial de gastos en Dr. 203/11. |
Oaxaca | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-791/08-00 | $ 10,628.57 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Oaxaca | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-921/08-00 | $ 431.85 | Comprobada |
Oaxaca | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-922/08-00 | 800.00 | Comprobada |
Oaxaca | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-889/08-00 | 125.00 | improbada |
Puebla | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | D-924/08-00 | $ 10,000.00 | Comprobado y recias. De gastos en Dr. 203/11 |
Puebla | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PE-4216/06-00 | 5,558.00 | Comprobada |
Puebla | 6 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-926/08-00 | 9,996.40 | Comprobado y Recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Puebla | 9 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-930/08-00 | 10,000.00 | Comprobado y recias. De gastos de Dr. 203/11 |
Puebla | 14 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-836/08-00 | 1,291.29 | Comprobado y recias. De gastos de Dr. 203/11 |
Puebla | 15 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-932/08-00 | $ 16,311.09 | Comprobado y recias. De gastos de Dr. 203/11 |
Quinta Roo | 2 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-935/08-00 | $ 50,173.87 | Comprobado y recias. De gastos de Dr. 203/11 |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1269/07-00 | $ 4,043.37 | Comprobada |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-1271/07-00 | $ 1,282.30 | Comprobada |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-827/08-00 | $ 14,977.38 | Comprobada |
San Luis Potosí | 6 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | D-1229/07-00 | 2,636.43 | Improbada |
San Luis Potosí | 5 | Materiales y Suministros | Viáticos | PD-1229/07-00 | 4,789.72 | Comprobada |
San Luis Potosí | 1 | Materiales y Suministros | Materiales de Oficina | PD-615/06-00 | $ 5,787.40 | Comprobado y recias. De gastos en Dr. 254/11 |
San Luis Potosí | 4 | Materiales y Suministros | Materiales y Útiles de Computo | PD-116/08-00 | $ 15,000.00 | Comprobada |
San Luis Potosí | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-829/08-00 | $ 4,985.46 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
San Luis Potosí | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-938/08-00 | 6,746.61 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
San Luis Potosí | 7 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-939/08-00 | 10,659.08 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Materiales de oficina | PE-5418/06-00 | $ 1,678.43 | Cancelada en DR. 533/08 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5424/06-00 | $ 10,000.00 | Cancelada en Dr. 530/08 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5425/06-00 | $ 15,000.00 | Cancelada en Dr. 528/08 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5421/06-00 | $ 10,000.00 | Cancelada en Dr. 531/08 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PD-957/06-00 | $ 30,000.00 | Cancelada en Dr. 165/08 |
Sinaloa | 04 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-961/06-00 | $ 3,000.00 | Cancelada en Dr. 167/08 |
Sinaloa | 04 | Servicios Generales | Mantenimiento de equipo de transporte | E-5418/06-00 | $ 517.50 | Cancelada en Dr. 533/08 |
Sinaloa | 04 | Servicios Generales | Mantenimiento de equipo de transporte | PE-5418/06-00 | 2,071.35 | Cancelada en Dr. 533/08 |
Tamaulipas | 3 | Materiales y Suministros | Materiales de oficina | PE-5189/05-00 | 633.65 | Comprobada |
Tamaulipas | 3 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5189/05-00 | 4,642.69 | Comprobada |
Tamaulipas | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-789/08-00 | 13,981.65 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Tamaulipas | 4 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-781/08-00 | $ 7,575.36 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Tlaxcala | 3 | Servicios Generales | Viáticos | PE-4715/06-00 | $ 1,481.00 | Comprobada |
Veracruz | 2 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PD-272/06-00 | $ 15,185.61 | Comprobada |
Veracruz | 15 | Materiales y Suministros | Combustibles y Lubricantes | PE-5853/05-00 | $ 1,284.78 | Comprobada |
Veracruz | 3 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-959/08-00 | $ 7,580.00 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Veracruz | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-768/08-00 | $ 40,115.46 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Veracruz | 5 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-960/08-00 | $ 799.99 | Comprobada |
Veracruz | 10 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-758/08-00 | $ 5,478.35 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Veracruz | 13 | Materiales y Suministros | Gastos Varios | PD-745/08-00 | $ 10,483.14 | Comprobado y recias. Parcial de gastos en Dr. 203/11 |
Veracruz | 2 | Servicios Generales | Asesoría y Capacitación | PD-272/06-00 | $ 11,152.96 | Comprobada |
Veracruz | 2 | Servicios Generales | Viáticos | PD-272/06-00 | $ 15,127.33 | Comprobada |
Veracruz | 12 | Servicios Generales | Gastos de producción de programas | PE-5840/06-00 | $ 5,520.00 | Comprobada |
Veracruz | 1 | Servicios Generales | Asesoría y Capacitación | PE-5389/06-00 | $ 782.00 | Comprobada |
| TOTAL | $747,517.22 | ||||
En el dictamen consolidado, la comisión de fiscalización expresó:
“Con respecto a la solicitud del inciso b), la coalición omitió presentar documentación soporte de la póliza No. PD-203/11-00 correspondiente a 55 recibos REPAP-COA por un importe de $76,500.00, el cual se integra como a continuación se detalla:
No. de Folio | Referencia Contable | Estado | Nombre | Importe |
15981 | PD-203/11-00 | Chihuahua | Quiñónez Olivias Cecilia | $ 800.00 |
15983 | PD-203/11-00 | Chihuahua | Ryacho Collazo Hilda Alicia | $ 800.00 |
15994 | PD-203/11-00 | Chihuahua | Robles XX Ramona | $ 800.00 |
1056 | PD-203/11-00 | Distrito Federal | Federico XX Jesús | $ 4,000.00 |
2675 | PD-203/11-00 | Distrito Federal | Castañeda Salas Jaime Miguel | $ 4,000.00 |
8234 | PD-203/11-00 | Chiapas | Martínez Díaz Eliezer | $ 800.00 |
19734 | PD-203/11-00 | Campeche | Berzunga Navarrete Felipe de Jesús | $ 4,000.00 |
10137 | PD-203/11-00 | Chiapas | Santiago Tovilla Joel | $ 4,000.00 |
10139 | PD-203/11-00 | Chiapas | Santiago Tovilla Joel | $ 4,000.00 |
2676 | PD-203/11-00 | Distrito Federal | Nava Rojas Ángel | $ 4,000.00 |
33525 | PD-203/11-00 | Guanajuato | Hernández Jiménez Agripino | $ 1,000.00 |
131297 | PD-203/11-00 | Morelos | Vital Lázaro Juan | $ 2,500.00 |
25325 | PD-203/11-00 | Puebla | Juárez Hernández Marina | $ 2,500.00 |
25326 | PD-203/11-00 | Puebla | Galindo Gondora Ma. Rosenda | $ 2,500.00 |
25327 | PD-203/11-00 | Puebla | breros Hernández Eva | $ 2,500.00 |
129516 | PD-203/11-00 | Sonora | Barrón Corral Rosa María | $ 1,500.00 |
29330 | PD-203/11-00 | Tabasco | De la Rosa García Manuel | 500.00 |
29331 | PD-203/11-00 | Tabasco | De la Rosa García Manuel | 500.00 |
83484 | PD-203/11-00 | Campeche | Morín Hernández Rodolfo | 600.00 |
57211 | PD-203/11-00 | Edo. De México | González Angeles Ana Lilia | $ 400.00 |
88957 | PD-203/11-00 | Tamaulipas | Muñoz Rodríguez Ma. Del Refugio | 1,500.00 |
88959 | PD-203/11-00 | Tamaulipas | Salem Guevara Ma. De los Ángeles | $ 1,500.00 |
16006 | PD-203/11-00 | Veracruz | Solís Meza Cirilo | $ 1,500.00 |
84310 | PD-203/11-00 | Coahuila | Rivas Rosales María Genoveva | $ 300.00 |
27234 | PD-203/11-00 | Chiapas | Hernández Paniagua Feliciano | $ 300.00 |
29743 | PD-203/11-00 | Tabasco | Medina Aguilar Walter | $ 300.00 |
1539 | PD-203/11-00 | Durango | Cabrera Soto Demetria | $ 400.00 |
1540 | PD-203/11-00 | Durango | Carrolo Rosas Irma | $ 400.00 |
1541 | PD-203/11-00 | Durango | Rentería García María Elena | $ 400.00 |
1542 | PD-203/11-00 | Durango | Vázquez Arreóla Francisco | $ 400.00 |
1543 | PD-203/11-00 | Durango | íarcía Arreóla Lorenzo | $ 400.00 |
3928 | PD-203/11-00 | Durango | Vargas Martínez Rosario | $ 400.00 |
22359 | PD-203/11-00 | Durango | Sánchez Molina Jaime | $ 400.00 |
55806 | PD-203/11-00 | Edo. De México | Reyes Alvarez Fortino | 400.00 |
55807 | PD-203/11-00 | Edo. De México | Salazar Peñalosa José Inocencio | 400.00 |
117536 | PD-203/11-00 | Jalisco | Ramos Martínez Jaime | 400.00 |
72341 | PD-203/11-00 | Michoacán | Mendoza Rodríguez José | $ 400.00 |
72359 | PD-203/11-00 | Michoacán | Merlos Sánchez Juan Antonio | $ 400.00 |
19108 | PD-203/11-00 | Campeche | Rodríguez Espinoza J. Manuel | $ 3,500.00 |
71516 | PD-203/11-00 | Distrito Federal | González Martínez Sebastian | $ 4,500.00 |
64 | PD-203/11-00 | Distrito Federal | Reyes Bautista José Luis | $ 3,500.00 |
116503 | PD-203/11-00 | Jalisco | Rosas Rosas Javier | $ 1,000.00 |
116504 | PD-203/11-00 | Jalisco | Guerrero Jiménez Humberto | $ 1,000.00 |
22301 | PD-203/11-00 | San Luis Potisí | Hernández Hernández Sergio R. | $ 500.00 |
22309 | PD-203/11-00 | San Luis Potosí | Juárez Villacón Avelino | $ 500.00 |
22310 | PD-203/11-00 | San Luis Potosí | Hernández Hernández Sergio R. | $ 500.00 |
23311 | PD-203/11-00 | San Luis Potosí | Hernández Díaz Franco | $ 500.00 |
22312 | PD-203/11-00 | San Luis Potosí | Juárez Villacón Avelino | $ 500.00 |
22313 | PD-203/11-00 | San Luis Potosí | Hernández Hernández Sergio R. | S 500.00 |
29306 | PD-203/11-00 | Tabasco | De la Rosa García Manuel | $ 500.00 |
29308 | PD-203/11-00 | Tabasco | De la Rosa García Manuel | $ 500.00 |
150697 | PD-203/11-00 | Distrito Federal | Rosa Rivera Ma. Antonio | $ 4,500.00 |
83480 | PD-203/11-00 | Campeche | Pages Núñez Miguel Javier | $ 300.00 |
107592 | PD-203/11-00 | Tabasco | López Pérez Jesús | $ 300.00 |
51744 | PD-203/11-00 | Hidalgo | Hernández Badillo Manuel | $ 2,000.00 |
| TOTAL | $76,500.00 |
En la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que la coalición Alianza por México incumplió con la obligación prevista en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.2 y 4.8 del reglamento para coaliciones, porque la autoridad fiscalizadora en ningún momento contó con la totalidad de la documentación comprobatoria de los egresos de la coalición, aun cuando la coalición mencionada refirió que hacía entrega de la documentación soporte.
Los antecedentes ponen de manifiesto, que en el presente caso no está discutida la circunstancia, de que diversas pólizas de las requeridas por la comisión de fiscalización se reclasificaron a través de la póliza PD-203/11-00, pues así lo manifestó el partido actor en su demanda y así fue aceptado y analizado por la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento administrativo. Tampoco está discutido el hecho, de que la documentación soporte de los egresos reportados en la póliza referida eran recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP-COA).
El problema se circunscribe a determinar, si la coalición Alianza por México presentó anexos al oficio APM/CAN/161/01 los recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP-COA) para comprobar el egreso reportado, o bien, si dicha coalición omitió presentar ante la referida autoridad los mencionados recibos y, por ende, omitió comprobar un egreso de $76,500.00, tal como se dejó asentado en el dictamen consolidado y en la resolución reclamada.
Planteadas así las cosas esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima, que no le asiste razón al partido recurrente.
En el sobre veintitrés de la caja UNO “A”, así como en la carpeta denominada: “C) Sin documentación soporte. Anexo agravio 4” se encuentra, en lo que interesa, la documentación siguiente:
a) Copia simple de la póliza de diario PD-203/11-00.
b) Copia simple del control de folios de recibos de reconocimiento por actividades políticas que se anexó a la póliza PD-203/11-00.
c) copia simple de ciento cincuenta y nueve recibos de reconocimiento por actividades políticas, utilizados por la coalición Alianza por México.
También hay veinticuatro cajas que contienen los recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP-COA) que la coalición Alianza por México entregó a la autoridad fiscalizadora durante el procedimiento administrativo, a través del oficio APM/CAN/161/01.
El examen exhaustivo de la documentación referida permite concluir válidamente, que la coalición Alianza por México no comprobó el total de egresos reportado en la póliza PD-203/11-00.
Lo anterior, porque del análisis de los medios de convicción que se encuentran en el expediente se advierte, que aun cuando es cierto que la coalición Alianza por México reclasificó diversas pólizas a través de la póliza PD-203/11-00 y que la documentación soporte de dicha póliza eran los doscientos catorce recibos de reconocimiento por actividades políticas, que la propia coalición indicó en el control de folios presentado ante la comisión de fiscalización, también lo es, que dicha coalición no presentó el total de recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP-COA) soporte del egreso reportado en la póliza PD-203/11-00.
En efecto, según se aprecia del propio dictamen consolidado, la comisión de fiscalización tuvo a la vista ciento cincuenta y nueve recibos de reconocimiento por actividades políticas. Como ya se vio, dichos recibos sólo soportaron una parte del egreso reportado en la póliza PD-203/11-00, pues faltó por comprobar la cantidad de $76,500.00 (setenta y seis mil, quinientos pesos).
A estos recibos que tuvo a la vista la comisión de fiscalización, se debe descontar la correspondiente al REPAP-COA número 29743 por la cantidad de $300.00 trescientos pesos, ya que éste fue relacionado en el control de folios como soporte de los egresos de la póliza PD-203/11-00 y se encuentra entre los recibos que remitió la coalición Alianza por México a la autoridad fiscalizadora (caja dieciséis del expediente).
Entonces, si de los doscientos catorce REPAPS que constituían el soporte del egreso reportado en la póliza PD-203/11-00, la coalición Alianza por México sólo presentó ciento sesenta y omitió remitir cincuenta y cuatro, es evidente que tal como lo sostuvo el consejo responsable, dicha coalición incumplió con las obligaciones que le imponen los artículos 3.2 y 4.8 del reglamento aplicable a partidos políticos nacionales, al no presentar la totalidad de la documentación comprobatoria del egreso reportado.
Por igual razón es también procedente desestimar lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, con relación a las pólizas PD-67/09 y PD-74/06-00, ya que si bien es cierto que los egresos reportados en dichas pólizas se reclasificaron en los números PD-233/11-00 y PD-234/11-00, respectivamente, cuya documentación soporte correspondía a recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP-COA), también lo es, que la referida coalición omitió presentar el total de recibos para soportar el egreso reportado en dichas pólizas.
Efectivamente, por cuanto hace a la póliza PD-67/11-00, en el sobre doce que está en la caja UNO “A” del expediente, se encuentra la póliza de reclasificación PD-233/11-00 y el control de folios de los recibos de reconocimiento por actividades políticas que, según la coalición Alianza por México, eran los que soportaban el egreso efectuado. Los folios correspondientes a tales recibos son: 39096, 39097, 39098 y 39278. Cada uno por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos).
Al respecto, en el dictamen consolidado se dijo, que la coalición Alianza por México no presentó la documentación soporte del egreso, es decir, los cuatro recibos de reconocimiento por actividades políticas.
Por lo que se refiere a la póliza PD-74/11-00, en el sobre veintitrés que está en la caja UNO “A” del expediente, se encuentra la póliza de reclasificación PD-234/11-00 y el control de folios de los recibos de reconocimiento por actividades políticas que, según la coalición Alianza por México, eran los que soportaban el egreso realizado. Los folios correspondientes a tales recibos son: 160267, 160502 y 14458. Los dos primeros por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos) y el último por $1,000.00 (mil pesos).
De acuerdo con lo asentado en el dictamen consolidado, la coalición Alianza por México omitió presentar únicamente el recibo número 14458.
En ninguna de las veinticuatro cajas que contienen los recibos de reconocimiento por actividades políticas que la coalición Alianza por México remitió a la comisión de fiscalización, se encuentran los recibos 14458, 39096, 39097, 39098 y 39278.
Esta circunstancia aunada al hecho de que en autos no existe prueba alguna que acredite, que la coalición Alianza por México haya presentado dichos recibos ante la comisión de fiscalización, es suficiente para concluir, que tal como lo determinó el consejo responsable, la coalición Alianza por México incumplió con las obligaciones previstas en los artículos 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, al no presentar la totalidad de la documentación comprobatoria del egreso reportado en las pólizas PD-233/11-00 y PD-234/11-00.
No es óbice para lo anterior, que en el acuse de recibo del oficio APM/CAN/ST/161/2001 se mencione la entrega de recibos de reconocimiento de actividades políticas, ya que en dicho documento no se precisa cuáles fueron los recibos que se entregaron a la autoridad fiscalizadora, ni tampoco hay una relación o control que indique, cuáles fueron los recibos que presentó la coalición Alianza por México ante tal autoridad.
Con relación a la póliza PD-671/08-00, por la cantidad de $7,985.06 (siete mil novecientos ochenta y cinco pesos con seis centavos) el recurrente expresa, que la coalición Alianza por México no incurrió en la omisión referida por el consejo responsable, ya que la documentación original soporte de esta póliza se remitió junto con el oficio APM/CAN/ST/134/01.
Lo alegado por el partido recurrente es inatendible.
El diecinueve de febrero del dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó a la coalición Alianza por México, en lo que interesa:
“b) Se localizó el registro de varias pólizas que carecen de documentación soporte. Los casos observados son los siguientes:
Estado | Distrito | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Importe |
... | ... | ... | ... | ... | ... |
Distrito Federal | 23 | Materiales y suministros | Gastos varios | PD-671/08/00 | 10,891.54 |
... | ... | ... | ... | ... | ... |
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 3.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicita presente la documentación omitida que contenga los requisitos fiscales exigidos por la normatividad”.
En lo atinente a este requerimiento, mediante oficio APM/CA/ST/134/01 de cinco de marzo del dos mil uno, la coalición Alianza por México contestó:
“b) Por lo que se refiere a pólizas que carecen de documentación soporte por un monto de $747,517.22, presentamos las siguientes aclaraciones:
Estado | Distrito | Cuenta | Subcuenta | Referencia contableImporte | Respuesta a observación | |
... | ... | ... | ... | ... | ... | ... |
Distrito Federal | 24 | Materiales y suministros | Gastos varios | PD-671/08/00 | 10,891.54 | Comprobada. En el oficio se hace referencia erróneamente al dtto. 23. |
... | ... | ... | ... | ... | ... |
|
En el dictamen consolidado la comisión de fiscalización consideró:
“Asimismo, omitió presentar documentación soporte por un importe de $18,638.06, dicho importe se integra como sigue:
Estado | Distrito | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Importe |
Distrito Federal | 23 | Materiales y suministros | Gastos varios | PD-671/08/00 Faltante por | $7,985.06 |
... | ... | ... | ... | ... | ... |
Estos elementos son los que el consejo responsable tomó en consideración para concluir, que la coalición Alianza por México incumplió con la obligación prevista en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 3.2 y 4.8 del reglamento para coaliciones, porque la autoridad fiscalizadora en ningún momento contó con la totalidad de la documentación comprobatoria de los egresos de la coalición, aun cuando la coalición mencionada refirió que hacía entrega de la documentación soporte.
En el sobre diez de la caja UNO “A” del expediente, se encuentra la documentación que la coalición Alianza por México remitió para comprobar los gastos reportados en la póliza PD-671/08/00. Tales documentos son:
a) Póliza de diario número 671, por la cantidad de $10,891.54.
b) Diez notas de consumo de distintas empresas, cuyos importes corresponden a: $88.00; $146.00; $49.50; 85.50; $1,390.35; $149.00; $200.00; $120.00; $267.83 y $47.80.
c) Una tarjeta “amigo Telcel”, junto con el ticket de compra en la empresa Sanborns Hermanos, S.A. Villacoapa, por la cantidad de $200.00.
d) Un boleto de viaje (servicio público de taxi) por un importe de $62.00, y
e) Un comprobante de gastos menores, por la cantidad de $86.00, en el cual se especifica que el tipo de gasto fue de taxi.
El análisis de la documentación indicada evidencia, que tal como lo sostuvo la autoridad responsable, la coalición Alianza por México omitió comprobar el importe total de egresos reportados en la póliza PD-671/08/00, pues con dicha documentación únicamente quedó comprobada una parte del egreso reportado en la referida póliza, ya que las facturas soporte no justifican el total de dicho importe (de $10,891.54) reportado como egreso en la póliza, de ahí lo inatendible del agravio.
Por lo que hace a la póliza PD-961/06-00, por un monto de $3,000.00 (tres mil pesos) el partido apelante sostiene, que tal movimiento fue cancelado con la póliza PD-167/08-00 y que dicha cancelación se hizo del conocimiento de la comisión de fiscalización, por lo que, afirma, es ilegal que se le atribuya a la coalición Alianza por México, la omisión en la entrega de documentación soporte.
Lo alegado por el partido recurrente es infundado, porque aun cuando la coalición Alianza por México hizo del conocimiento de la comisión fiscalizadora, el hecho de que la póliza PD-961/06-00 se canceló, tal coalición no comprobó que se hubiere realizado dicha cancelación, como enseguida se demuestra.
En el oficio STCFRPAP/072/01 de diecinueve de febrero del dos mil uno, la comisión de fiscalización requirió a la coalición Alianza por México, entre otras, la presentación de la póliza PD-961/06-00, por un importe de $3,000.00, así como la presentación de la documentación soporte de dicha póliza.
Con relación a la referida póliza, el cinco de marzo siguiente, a través del oficio APM/CA/ST/134/01, la coalición Alianza por México contestó:
Estado | Distrito | Cuenta | Subcuenta | Referencia contable | Importe | Respuesta a observación |
... | ... | ... | ... | ... | ... | ... |
Sinaloa | 04 | Materiales y suministros | Gastos varios | PD-961/06-00 | $3,000.00 | Cancelada en DR. 167/08 |
... | ... | ... | ... | ... | ... |
|
En el referido escrito y por lo que hace a la póliza en estudio, la coalición Alianza por México presentó únicamente la póliza PD-961/06-00, cuyo contenido es el siguiente:
ALIANZA POR MÉXICO
Póliza No.-> 961 De Dr Fecha -> 01/Jun/00
Concepto -> Cta. 4017072497 José Luis Lesión Castro Sinaloa
No. Cuenta Dp Nombre D E B E HA B E R
Concepto o Movimiento
5-51-521-5216-0003-0025- 0 Guasave 3,000.00
CTA 4017072497 JOSE LUIS LEYS
1-10-103-1031-0003-0025- 0 Guasave 3,000.00
CTA 4017072497 JOSE LUIS LEYS
4-41-411-4111-0003-0014- 0 Zapopan 3,000.00
CTA 4017072497 JOSE LUIS LEYS
1-ILEGIBLE-1031-0003-0025- 0 Guasave 3,000.00
CTA 4017072497 JOSE LUIS LEYS
SUMAS IGUALES -> 6,000.00 6,000.00
| Hecho por: | Revisado por: | Autorizado por: | Diario No. | Póliza No: |
| | | | Dr. | 961 |
Como se ve, la documentación presentada por la coalición Alianza por México es insuficiente para acreditar el egreso de $3,000.00, pues en ella sólo se reflejan movimientos contables que no acreditan la cancelación de dicha póliza. Además, la coalición no anexó la póliza PD-167/08 que, según su dicho, fue la que sustituyó a la póliza cancelada.
Por otro lado, la coalición Alianza por México tampoco presentó documentación alguna para comprobar el egreso de $3,000.00, ya que se debe tener en cuenta, que aun cuando se haya cancelado la póliza PD-961/06-00, debe existir documentación soporte del egreso que se realizó, y ésta debe estar anexada a la póliza que sustituyó a la cancelada. Documentos que, como ya se dijo, no fueron presentados por la coalición Alianza por México.
En consecuencia, al estar demostrado que la coalición Alianza por México no presentó la documentación idónea para comprobar la cancelación señalada, ni para soportar el egreso reportado, es evidente que la determinación del consejo responsable carece de la ilegalidad aducida por el partido recurrente.
Respecto a la póliza PD-5259/05-00 por la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos) el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que la documentación soporte de tal póliza (factura F-106588) se entregó a la comisión de fiscalización junto con el oficio APM/CAN/ST/131/01. Según el actor, en dicho oficio hay una marca de los auditores que indica, que la póliza se recibió con la documentación comprobatoria.
Lo alegado por el partido recurrente es infundado.
En el sobre once de la caja UNO “A” del expediente se encuentra la póliza 5259/05-00, así como el documento denominado “ficha de ingreso número 106588”, que la coalición Alianza por México presentó ante la comisión de fiscalización para comprobar el egreso de $50,000.00.
Dicho documento contiene los datos siguientes:
EDITORA AMERICA LATINA, S.A. |
Méxicali, B.C. Tel. 53-45-45 |
EAL 630717-N40 |
Ficha de Ingreso N° 106588 |
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| la voz |
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| de la frontera |
Nombre | Partido de la Revolución Democrática | F E C H A | |||||||
Dirección | Monterrey No. 50 Col. Roma |
| 22 | mayo | 2000 | ||||
Ciudad | México, D.F. |
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| Día | Mes | Año | |||
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| Por $ 50,000.00 M.N. | ||||
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Hemos acreditado en su apreciable cuenta la cantidad de | 50,000.00 M.N. | ||||||||
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$ 50,000.00 | |||||||||
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Por concepto de: pago de | factura |
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| 50,000.00 M.N. | |||||
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No es válido sin sello y firma de la cajera |
| Firma Ilegible | |||||||
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| Recibimos | ||||
La ficha de ingreso presentada por la coalición Alianza por México como soporte de la póliza 5259/05-00 es insuficiente para comprobar el gasto reportado, ya que, tal documento no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
En efecto, al analizar el agravio 3 expresado por el partido recurrente se dejó asentado, que por regla general, los egresos efectuados por los entes políticos, sólo pueden ser comprobados con documentación que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Tales requisitos son:
a) nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expida el comprobante.
b) número de folio.
c) lugar y fecha de expedición.
d) clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
e) cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.
f) valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse.
g) fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
También se vio, que dichos requisitos sirven para acreditar la veracidad del egreso efectuado, ya que a través de ellos, la autoridad fiscalizadora puede comprobar que el gasto reportado por el ente fiscalizado se llevó a cabo en los términos indicados en la contabilidad.
En el caso concreto, la ficha de ingreso presentada no es el documento idóneo para acreditar el egreso reportado por la coalición Alianza por México, ya que en tal ficha no se especifica, por ejemplo, la descripción del servicio por el que se pagó la cantidad de cincuenta mil pesos, pues en ella sólo se señala que se expidió por concepto de “pago de factura”, sin mencionar el número de factura o el servicio o mercancía que ampara dicha factura. Tampoco se especifica el monto de los impuestos ni la fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.
La omisión de los requisitos mencionados evidencia la insuficiencia del documento para soportar el egreso reportado por la coalición Alianza por México, de ahí que se considere infundada la alegación del partido recurrente.
Por lo que se refiere a la póliza 295/07-00, por la cantidad de $7,406.00 (siete mil cuatrocientos seis pesos) el partido demandante alega, que la comprobación de tal póliza se hizo mediante oficio APM/CAN/ST/131/01, en el cual se agregó documentación soporte por la cantidad de $30,142.00 (treinta mil ciento cuarenta y dos pesos). El apelante afirma, que en el oficio mencionado aparece una marca que indica, que la póliza se entregó a la comisión de fiscalización con la documentación soporte.
Tal alegación es inatendible, porque el partido recurrente no acredita con prueba alguna, que la coalición Alianza por México haya presentado la documentación soporte de la póliza PD-295/07-00, por la cantidad de $7,406.00.
En efecto, mediante oficio STCFRPAP/073/01 de diecinueve de febrero del año dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó a la coalición Alianza por México que presentara la documentación soporte que reuniera los requisitos fiscales de la póliza PD-295/07-00, por la cantidad de $7,406.00.
El cinco de marzo siguiente, a través del oficio APM/ST/CAN/131/01, la coalición mencionada dio respuesta a la solicitud en los términos siguientes:
“... Se anexa expediente de las pólizas no localizadas con su respectiva documentación comprobatoria. Cabe aclarar que al revisar las pólizas se encontraron marcas de auditoría en la PD-295/07-00, que corresponde a una reclasificación de la PR-5445/06-00, CH-70975 comprobada por un importe total de 31,142.00 ..., por lo antes mencionado se anexa comprobación original en el anexo 25.”
Aun cuando la coalición mencionada refirió que entregaba la documentación original comprobatoria en el anexo veinticinco, en autos no consta documentación alguna que compruebe el egreso asentado en la póliza PD-295/07-00. Al respecto, en el sobre trece de la caja UNO “A” se encuentran los documentos que la coalición Alianza por México remitió a la autoridad fiscalizadora. Tales documentos corresponden únicamente a las pólizas PD-295/07-00 y 5445/06-00, cuyo contenido es el siguiente:
ALIANZA POR MÉXICO
Póliza No.-> 295 De Dr Fecha -> 01/Jul/00
Concepto -> Rec – del Ch. 70975 Pol. Eg, 5445 junio Gro, 1° Form.
No. Cuenta Dp Nombre D E B E HA B E R
Concepto o Movimiento
1-10-103-1031-0003-0012-03 0 José Azueta -30,000.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-101-0005-0012-1203-00 0 José Azueta -30,000.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-105-1052-0003-0012-03 0 José Azueta -21,900.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
5-51-512-5122-0003-0012-03 0 José Azueta -7,406.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-11-116-1160-0003-0012-03 0 José Azueta -836.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-103-1031-0003-0012-03 0 José Azueta -30,142.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-103-1031-0002-1200-01 0 Formula 1 30,000.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-101-0004-0012-1200-00 0 Guerrero 30,000.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-105-1052-0002-1200-01 0 Formula 1 21,900.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
5-51-512-5122-0002-1200-01 0 Formula 1 7,406.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-11-116-1160-0002-1200-00 0 Guerrero 836.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
1-10-103-1031-0002-1200-01 0 Formula 1 30,142.00
REC- DEL CH 70975 POL EG, 5445
SUMAS IGUALES -> 0.00 0.00
| Hecho por: | Revisado por: | Autorizado por: | Diario No. | Póliza No: |
| | | | Dr. | 295 |
ALIANZA POR MÉXICO
Póliza No.-> 5445 De Eg Fecha -> 21/Jun/00
Concepto -> CH-70975 Armando Chavarria Barrera Gtos. por Comprob.
No. Cuenta Dp Nombre D E B E HA B E R
Concepto o Movimiento
1-10-103-1031-0003-0012-03 0 José Azueta 30,000.00
CH. 70975 ARMANDO CHAVARRIA
1-10-101-0005-0012-1203-00 0 José Azueta 30,000.00
CH. 70975 ARMANDO CHAVARRIA
1-10-105-1052-0003-0012-03 0 José Azueta 21,900.00
CH. 70975 ARMANDO CHAVARRIA
5-51-512-5122-0003-0012-03 0 José Azueta 7,406.00
CH. 70975 ARMANDO CHAVARRIA
1-11-116-1160-0003-0012-00 0 José Azueta 836.00
CH. 70975 ARMANDO CHAVARRIA
1-10-103-1031-0003-0012-03 0 José Azueta 30,142.00
CH. 70975 ARMANDO CHAVARRIA
SUMAS IGUALES -> 60,142.00 60,142.00
| Hecho por: | Revisado por: | Autorizado por: | Diario No. | Póliza No: |
| | | | Eg. | 5445 |
Como se ve, los documentos aportados por la coalición Alianza por México son insuficientes para acreditar el egreso reportado en la póliza PD-205/07-00, por un importe de $7,406.00, ya que en ellos sólo se aprecia una serie de movimientos contables y gastos realizados; pero no existe dato o documento alguno que soporte el importe cuestionado.
Por otra parte, con las pruebas que constan en autos, el partido recurrente no demuestra que la referida coalición haya presentado a la comisión de fiscalización la documentación soporte del egreso, pues en el acuse de recibo del oficio APM/ST/CAN/131/01 sólo se advierte, de manera general, que la referida coalición dijo que presentaba la documentación comprobatoria de las observaciones formuladas, sin que en dicho acuse se precise la recepción de los documentos comprobatorios, ni tampoco alguna relación que indique cuál fue la documentación que se presentó para soportar el egreso referido, como inexactamente lo aduce el partido recurrente en su motivo de inconformidad, pues en dicho oficio se encuentra solamente una anotación manuscrita que dice: “Póliza por $30,142.00. Firma ilegible. Daniel”; sin que de ella se pueda inferir de algún modo, que se entregó la documentación soporte de la cantidad cuestionada.
En esas circunstancias, es evidente que lo alegado por el partido apelante resulta inatendible, porque como ya se dijo a dicho partido le correspondía la carga de la prueba.
Por último, con relación a la póliza PD-1747/07-00, por el importe de $6,559.03 (seis mil quinientos cincuenta y nueve pesos, con tres centavos) el partido recurrente aduce, que dicho importe se comprobó mediante oficio número APM/CAN/ST/134/01, a través de facturas que corresponden a gastos específicos de campañas locales, documentación que, afirma, se encuentra en la comisión de fiscalización.
Lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática es inatendible, porque éste no acredita con prueba alguna, que durante el procedimiento de fiscalización, la coalición Alianza por México haya presentado la documentación correspondiente para comprobar el importe de $6,559.03 de la póliza PD-1747/07-00.
En el expediente obra en autos la póliza PD-1747/07-00. Dicha póliza se integra con varias aplicaciones de gastos por amortizar correspondientes a la campaña de diputados de distintos distritos y entidades federativas.
Respecto a cuatro gastos reportados en dicha póliza, mediante oficio STCFRPAP/072/01 de diecinueve de febrero del dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó a la coalición Alianza por México lo siguiente:
“c) Se observaron registros contables de los que no se localizaron las pólizas, así como la documentación soporte. A continuación se detallan las pólizas faltantes:
Estado | Distrito | Referencia Contable | Importe |
Aguascalientes | 1 | PD-1737/07-00 | 2,415.00 |
Aguascalientes | 2 | PD-1737/07-00 | 6,141.00 |
Aguascalientes | 1 | PD-2563/06-00 | 29,900.00 |
Aguascalientes | 1 | PD-1374/07-00 | 4,600.00 |
Aguascalientes | 1 | PD-1747/07-00 | 375.43 |
Aguascalientes | 2 | PD-1747/07-00 | 17,229.97 |
Aguascalientes | 3 | PD-1747/07-00 | 3,922.74 |
Aguascalientes | 1 | PD-1507/07-00 | 3,313.04 |
Aguascalientes | 2 | PD-1105/06-00 | 4,600.00 |
Distrito Federal | 27 | PD-1737/07-00 | 61,616.92 |
Morelos | 1 | PD-1747/07-00 | 6,559.03 |
Morelos | 2 | PD-1737/07-00 | 26,758.20 |
Morelos | 3 | PD-1737/07-00 | 36,800.00 |
Morelos | 3 | PD-1745/07-00 | 10,465.00 |
Guerrero | 10 | PD-142/04-00 | 30,187.50 |
San Luis Potosí | 3 | PD-1745/07-00 | 6,520.00 |
San Luis Potosí | 6 | PD-1228/07-00 | 4,737.88 |
San Luis Potosí | 6 | PD/1229/07-00 | 5,750.00 |
Total |
|
| $ 261,891.71 |
Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y en el artículo 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, se solicita que presente las pólizas antes señaladas con su respectiva documentación original con requisitos fiscales”.
El cinco de marzo siguiente, a través del oficio APM/CA/ST/134/01, la coalición mencionada contestó:
“(...)
c) Por lo que se le refiere a registros contables que carecen de pólizas y documentación soporte por un monto de $261,891.71, presentamos las siguientes aclaraciones:
1. Se anexan los expedientes por un importe de $ 253,335.71, conforme al artículo 3.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, que a la letra dicen: “ Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se le efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuenta y guía contabilizadora aplicable a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes”, y el 11.1 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos (Anexo 13); como sigue:
Anexo 13
Estado | Distrito | Referencia Contable | Importe |
Aguascalientes | 1 | PD-2563/06-00 | 29,900.00 |
Aguascalientes | 1 | PD-1374/07-00 | 4,600.00 |
Aguascalientes | 1 | PD-1747/07-00 | 375.43 |
Aguascalientes | 2 | PD-1747/07-00 | 17,229.97 |
Aguascalientes | 3 | PD-1747/07-00 | 3,922.74 |
Aguascalientes | 1 | PD-1507/07-00 | 3,313.04 |
Aguascalientes | 2 | PD-1105/06-00 | 4,600.00 |
Distrito Federal | 27 | PD-1737/07-00 | 61,616.92 |
Morelos | 1 | PD-1747/07-00 | 6,559.03 |
Morelos | 2 | PD-1737/07-00 | 26,758.20 |
Morelos | 3 | PD-1737/07-00 | 36,800.00 |
Morelos | 3 | PD/1745/07-00 | 10,465.00 |
Guerrero | 10 | PD/142/04-00 | 30,187.50 |
San Luis Potosí | 3 | PD-1745/07-00 | 6,520.00 |
San Luis Potosí | 6 | PD-1228/07-00 | 4,737.88 |
San Luis Potosí | 6 | PD-1229/07-00 | 5,750.00 |
T o t a l | $ 253,335.71 |
El sobre veintitrés de la caja UNO “A” del expediente contiene, entre otros, los documentos que remitió la coalición Alianza por México para comprobar el importe de los cuatro egresos requeridos por la autoridad fiscalizadora.
Entre esos documentos se encuentran: a) dos facturas cuya suma arroja la cantidad de $375.43; b) diez facturas por un importe total de $17,229.96; c) doce facturas y tres comprobantes de gastos menores, cuya suma soporta la cantidad de $3,922.74.
Lo anterior evidencia que no le asiste razón al partido recurrente, ya que en los documentos presentados por la coalición Alianza por México en el oficio APM/CA/ST/134/01 no existe documentación alguna que soporte el egreso de $6,559.03; de ahí que su alegación sea inatendible.
Como consecuencia de todo lo razonado anteriormente, si quedó demostrado que con excepción de un solo documento (REPAP/29743 por la cantidad de $300) la coalición Alianza por México omitió presentar la documentación para comprobar los egresos por un monto de $9,219,397.18, es patente que la resolución impugnada carece de la ilegalidad mencionada por el partido recurrente en la parte uno del agravio marcado con el número cuatro.
Lo contenido en el punto 2 del apartado en estudio, referente a la incongruencia interna de la resolución reclamada es infundado, porque la circunstancia de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya hecho referencia a la coalición Alianza por el Cambio, como responsable de la omisión en la presentación de la documentación comprobatoria de los egresos reportados en los informes respectivos de campaña y, posteriormente, dicho consejo haya impuesto diversas sanciones a los partidos que integraron la coalición Alianza por México, constituye solamente la existencia de un error formal o lapsus calami que, como tal, de manera alguna es suficiente para cambiar el sentido de la resolución ahora impugnada, en virtud de que en el propio cuerpo de la resolución se precisa, en diversas ocasiones, que los partidos que integraron la coalición Alianza por México fueron los que omitieron presentar la documentación comprobatoria, lo cual es suficiente para conocer de manera indudable, que esos partidos fueron los que realizaron la conducta. Por tanto, el error formal que se observa en la sentencia reclamada es inocuo y, por ende, no produce la conculcación alegada por el partido recurrente.
Los argumentos contenidos en el punto 3 del apartado en estudio, referentes a la falta de fundamentación y motivación en la imposición, calificación y valoración de la sanción son infundados.
Si por fundamentación se entiende la cita de preceptos legales aplicables al caso y por motivación, la exposición de razonamientos en los cuales la autoridad señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, así como la adecuación que existe entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad; entonces se tiene, que el inciso c) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la sentencia reclamada sí está fundado y motivado.
En dicho apartado el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró, que la no presentación de la documentación comprobatoria del egreso reportado por un monto de $9,519,397.18 constituyó un incumplimiento a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 3.2 y 4.8, del reglamento para coaliciones. Dicho consejo determinó también, que la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de fiscalización de verificar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña de la coalición Alianza por México, por lo que dicha conducta constituía una falta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento para coaliciones. También dijo, que tal falta ameritaba una sanción.
Con la invocación de los preceptos mencionados se cumple con la fundamentación.
En concepto de la autoridad responsable, la falta se calificó como grave, ya que a pesar de ser obligación de la coalición Alianza por México, la de comprobar en todo momento con la documentación idónea los gastos realizados, dicha coalición omitió presentar la documentación soporte de los gastos realizados cuyo importe es de $9, 519,397.18. Además, sostuvo el consejo responsable, la referida falta tiene efectos sobre la verificación y control del destino de los recursos, ya que la comisión de fiscalización estuvo imposibilitada materialmente para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña.
Al respecto, el consejo responsable tomó en cuenta, que la no entrega de la documentación comprobatoria se debió, en la mayoría de los casos, a una mala administración y no a una intención dolosa por parte de la coalición.
La exposición de los razonamientos que llevaron a la autoridad responsable a determinar, que la conducta realizada por la coalición Alianza por México constituía una falta grave y que dicha falta merecía ser sancionada, refleja la motivación de la resolución reclamada.
Lo anterior pone de manifiesto, que contrariamente a lo sostenido por el partido apelante, lo considerado por el consejo responsable en el apartado 5.3, inciso c), de la resolución reclamada no se basó en cuestiones subjetivas carentes de motivación y fundamentación; de ahí que sea inexacto el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática.
Al resultar inatendibles los agravios que hizo valer el partido apelante con relación a la sanción determinada en el inciso c), del apartado 5.3 de la resolución combatida, resulta procedente confirmar dicha sanción.
En el agravio 5, el Partido de la Revolución Democrática arguye ilegalidad de la resolución impugnada, específicamente por cuanto hace a la sanción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el inciso d) del apartado 5.3 del considerando cuarto.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática alega lo siguiente:
1. Es ilegal que el consejo responsable haya determinado sancionar a la coalición Alianza por México, porque ésta presentó una balanza de comprobación que no coincide con los informes de campaña, en los rubros de ingresos y egresos. Según el apelante, la diferencia detectada corresponde a un error de clasificación contable, que de ninguna manera incide en lo reportado en los informes de campaña presentados por la coalición, por lo que, afirma el recurrente, si el error en los registros contables no constituye violación a precepto legal alguno, porque los gastos fueron debidamente registrados y comprobados, mediante soportes contables, en los informes de campaña que se presentaron ante la comisión de fiscalización, es claro que la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática adolece de debida fundamentación y motivación y, por ende, es conculcatoria de lo previsto en los artículos 41 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Es ilegal la consideración del consejo responsable, en el sentido de que los errores en los registros contables implican que la autoridad no tenga certeza sobre el origen y destino de los recursos utilizados en la campaña electoral, porque, afirma el apelante, en primer lugar, la autoridad responsable no explica en qué parte de la contabilidad de la coalición se refleja esa falta de certeza y, en segundo término, porque los movimientos contables que se realizaron son transparentes para la comisión de fiscalización, ya que todos los ingresos y egresos se registraron en los informes de campaña que se presentaron ante dicha autoridad.
3. Es ilegal que la autoridad responsable considere, que los informes de campaña de la coalición referida no se basaron en la contabilidad y, por tanto, no reflejaron el estado real de las finanzas de la coalición, porque, reitera el apelante, los montos que corresponden a los ingresos y egresos de la coalición están debidamente registrados y soportados en la contabilidad de campaña de cada uno de los candidatos, la cual, afirma el recurrente, se presentó a la comisión de fiscalización.
4. Los artículos reglamentarios citados por el consejo responsable como violados son inaplicables al caso concreto, porque la comisión de fiscalización tuvo acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de la coalición y, por tanto, dicha autoridad pudo constatar la veracidad de lo reportado en los informes.
Las alegaciones formuladas con relación a lo expuesto en los puntos 1, 2 y 3 del apartado en estudio, son inatendibles, porque el partido recurrente sustenta su argumentación en la premisa, de que las diferencias existentes entre los datos asentados en los informes de campaña y en la balanza de comprobación son meros errores en los registros contables, que no impiden a la autoridad fiscalizadora corroborar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña ni tampoco imposibilitan a dicha autoridad a verificar que el uso, destino y manejo de los recursos se efectuó, de acuerdo con las normas previstas.
Tal premisa es inexacta.
La intelección correcta de los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 6, 49-A, párrafo 2, inciso a), 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c) y d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir, que para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas pueda cumplir con su atribución de controlar y vigilar que el uso, destino y manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas se ajuste a las normas previstas para tal efecto, dicha autoridad debe contar con todos los instrumentos que se estiman óptimos para llevar a cabo tal función, porque sólo así la autoridad fiscalizadora puede tener un panorama claro y cierto de los movimientos y operaciones realizadas por tales entes, tanto en los ingresos como en los egresos que lleven a cabo en el manejo de sus recursos.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los reglamentos que expide la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas establecen cuáles son los instrumentos necesarios con que debe contar la autoridad fiscalizadora para llevar a cabo su función. El cumplimiento de los referidos ordenamientos es obligatorio, en virtud de que contienen reglas de orden público.
Los informes anuales y de campaña a que se refiere el artículo 49-A, párrafo 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituyen uno de los instrumentos necesarios para que la autoridad electoral pueda cumplir con su función, ya que en ellos, los partidos políticos o coaliciones reportan los ingresos totales y gastos ordinarios que efectuaron durante el ejercicio objeto del informe (anual) y el origen de los recursos que utilizaron para financiar los gastos de propaganda electoral y de actividades de campaña, así como el monto y destino de dichas erogaciones (de campaña). Los referidos informes se presentan ante la comisión de fiscalización, en los formatos previstos en los reglamentos que establecen los lineamientos aplicables a los partidos o agrupaciones políticas o, en su caso, el reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones.
Con relación a los informes de campaña que presentan las coaliciones, los artículos 4.6 y 4.8 del Reglamento para coaliciones prevén:
“4.6. Junto con los informes de campaña deberán remitirse a la autoridad electoral, de acuerdo con el presente reglamento y con el que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes:
a) Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas de la coalición, desde el momento en que se hayan abierto y hasta el fin de las campañas electorales, y de las de los partidos políticos que la integran, correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales; y
b) Las balanzas de comprobación del órgano de finanzas de la coalición, desde el momento de su integración y hasta el fin de las campañas electorales, así como las de los comités ejecutivos nacionales y las de los comités estatales u órganos en las entidades federativas de los partidos políticos que integran la coalición, relativas al tiempo que hayan durado las campañas electorales.
4.8. De conformidad con lo establecido por los artículos 19 y 20 del reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido por el artículo 3.1, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Durante el período de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
Lo transcrito permite advertir, que los estados de cuenta bancarios, las balanzas de comprobación y la documentación soporte de los ingresos y egresos utilizados por las coaliciones, forman parte también de los instrumentos que la autoridad electoral necesita para controlar y vigilar, que el uso, destino y manejo de los recursos de las coaliciones se ajuste a las normas previstas en la ley, pues dichos documentos, en conjunto, son los que permiten a la autoridad fiscalizadora corroborar la veracidad de lo reportado en los informes, así como vigilar que el uso, destino y manejo de los recursos se ajustó a la normatividad.
Los estados de cuenta bancarios son documentos expedidos por instituciones financieras, en los cuales se reportan todos los movimientos (entradas y salidas de recursos) efectuados por los órganos de administración de los partidos políticos o coaliciones. Los artículos 1.2, y 1.7, del reglamento para coaliciones, establecen, que para el manejo de los recursos destinados a sufragar los gastos que se efectúen en las campañas, los partidos políticos que formen coaliciones deberán abrir cuentas bancarias a nombre de quien sea responsable del manejo de los recursos y dichas cuentas serán operadas mancomunadamente. Esta exigencia legal, aunada a lo asentado por la institución financiera en los estados de cuenta, permite que la autoridad fiscalizadora tenga certeza de que lo reportado en los informes de campaña se llevó a cabo tal como lo señaló la coalición fiscalizada, ya que en dichos estados de cuenta se reportan los movimientos y el manejo de los recursos que las coaliciones ocuparon para financiar todo lo inherente a las campañas, y dichos recursos son los mismos de los que se da cuenta en el informe.
Lo mismo acontece con la balanza de comprobación, ya que ésta es un documento contable en el que el respectivo órgano de administración indica con exactitud, todas las operaciones financieras efectuadas por las coaliciones, con relación a los recursos utilizados en las campañas electorales. Los datos asentados en la balanza de comprobación deben coincidir con lo reportado en los informes, ya que los ingresos y egresos que se manejan contablemente en la balanza de comprobación son los mismos que los que se reportan en los informes.
Las circunstancias anteriores ponen de manifiesto, que la coincidencia que exista entre los datos reportados tanto en los informes de campaña como en los estados de cuenta financieros y la balanza de comprobación, es la que permite que la autoridad fiscalizadora pueda constatar la transparencia y veracidad del uso, destino y manejo de los recursos de las coaliciones.
En consecuencia, es claro que opuestamente a lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, la falta de coincidencia entre los datos asentados en los referidos documentos no puede ser catalogada como un “mero error en los registros contables”, ya que dicha inconsistencia afecta de manera directa la fiscalización de los recursos, porque impide que la autoridad electoral cumpla su atribución de controlar y vigilar, que el uso, destino y manejo de los recursos de las coaliciones se adecue a la normatividad, ya que la referida autoridad está imposibilitada para comprobar la veracidad de lo reportado por las coaliciones en los informes.
Por tanto, si el partido apelante acepta que la contabilidad de la coalición Alianza por México no coincidió con lo reportado en los informes de campaña, es evidente que tal circunstancia es conculcatoria de lo previsto en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, apartado 2, inciso a), 49-B, párrafo 2, incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.6 y 4.8 del reglamento para coaliciones.
Por otra parte, no asiste razón al partido actor cuando aduce, que la resolución es ilegal porque el consejo responsable omitió explicar en qué parte de la contabilidad de la coalición se reflejó la falta de certeza.
Lo anterior es así, porque contrariamente a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática, el consejo responsable sí señaló en qué parte de la contabilidad de la coalición se reflejó la falta de certeza de los datos asentados.
En efecto, según se puede advertir en la resolución reclamada, sobre la base de lo reportado a fojas 40, 42, 43, 72, 76, 157 y 481 del dictamen consolidado que emitió la comisión de fiscalización, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, que aun cuando la referida coalición presentó una última versión de la balanza de comprobación, ésta continuó presentando diferencias con relación a lo reportado en el informe de campaña. Dichas diferencias son las siguientes:
En ingresos:
a) $12, 335,214.64 en la campaña de presidente, y $1,072,980.19 en la campaña de diputados y $ 4.88 en la de senadores.
En egresos:
b) $235,668.43, $411,189.40, $176,680.85 y $1,159.88, relativo a gastos de propaganda, gastos operativos, gastos en prensa, radio y televisión y activo fijo.
Cabe hacer notar, que con relación a los ingresos y a la cantidad $235,668.43 de egresos, mediante oficios STCFRPAP/063/01 y STCFRAP/099/01 de dieciséis y diecinueve de febrero del año dos mil uno, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México, que aclarara y conciliara las diferencias que existían entre lo reportado en los informes de campaña con lo asentado en la balanza de comprobación. En la referida solicitud, la comisión de fiscalización precisó la campaña a la que se refería o, en su caso, la cuenta, los montos reportados en los informes, así como la cantidad asentada en la balanza de comprobación y la diferencia que existía entre los referidos montos.
Con relación a este punto, a través del oficio APM/CAN/ST/172/2001 de nueve de marzo del presente año, la coalición Alianza por México presentó nuevos informes de campaña y balanzas de comprobación para aclarar lo relativo a los ingresos. Respecto a los egresos por la cantidad de $235,668.43, dicha coalición aclaró, que las diferencias se debían a las distintas reclasificaciones que se habían realizado, a solicitud de la propia comisión de fiscalización.
Con relación a los demás montos que integran la cantidad total de ingresos, consta en el dictamen consolidado que no se requirió a la coalición Alianza por México, en virtud de que había concluido la etapa de revisión.
Como se ve, en la mayoría de los casos, la coalición Alianza por México tuvo conocimiento de las diferencias que se encontraron entre lo reportado en los informes de campaña y lo asentado en su contabilidad (balanzas de comprobación). Igualmente, dicha coalición estuvo en aptitud de corregir todas las diferencias que existían en su contabilidad respecto a los informes de campaña, ya que durante la etapa de revisión, la comisión de fiscalización le dio la oportunidad de hacer las correcciones pertinentes, a efecto de que lo reportado en los informes de campaña coincidiera con lo asentado en la balanza de comprobación.
Los elementos mencionados con anterioridad fueron los que señaló expresamente el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la parte específica de la resolución reclamada, por tanto, es evidente que dicho consejo sí especificó en qué parte de la contabilidad se encontraban las diferencias que originaron la falta de certeza en lo reportado en los informes de campaña, ya que la autoridad fiscalizadora no pudo saber cuál de los dos documentos (informes y balanza de comprobación) se ajustó a la verdad.
Por otro lado, también es inexacta la apreciación del partido recurrente, en el sentido de que los movimientos contables efectuados por la coalición fueron transparentes para la comisión de fiscalización, porque los ingresos y egresos se registraron y soportaron debidamente en los informes de campaña que se presentaron ante dicha autoridad.
Anteriormente se dijo, que si no existe coincidencia entre lo reportado en los informes de campaña y lo asentado en la balanza de comprobación, la autoridad fiscalizadora está impedida para constatar la transparencia y veracidad del uso, manejo y destino de los recursos de los partidos políticos o coaliciones, porque es evidente que si se trata de los mismos recursos, los datos reportados tanto en la contabilidad como en los informes de campaña deben ser iguales.
Por tanto, tal como lo sostuvo el consejo responsable, aun en el supuesto de que los ingresos y egresos se hubieran reportado y soportado debidamente en los informes de campaña, con las diferencias existentes entre lo asentado en la balanza de comprobación, se crea la incertidumbre de cuál de los documentos es el veraz y, por ende, no existe la transparencia a que se refiere el partido recurrente.
Por igual razón es inatendible lo resumido en el número 4 de este apartado, relativo a que los artículos reglamentarios citados por el consejo responsable son inaplicables al caso concreto, porque aun en la hipótesis de que la comisión de fiscalización hubiera tenido acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos de la coalición, debido a las diferencias encontradas entre lo reportado en los informes de campaña y la contabilidad, dicha autoridad no pudo constatar que lo reportado en los informes fue veraz, máxime, que durante el procedimiento de fiscalización se encontraron varias irregularidades que no fueron subsanadas por la coalición Alianza por México.
Por otra parte, son inatendibles las aclaraciones que hace valer el partido recurrente en este recurso, respecto a las diferencias encontradas entre lo reportado en los informes de campaña y la balanza de comprobación, porque tales aclaraciones las debió hacer la coalición Alianza por México ante la autoridad fiscalizadora, para que dicha autoridad las tomara en cuenta en el procedimiento administrativo; pero como tal coalición fue omisa al respecto, es claro que no es factible tomarlas en cuenta en esta instancia, porque el recurso de apelación tiene por efecto analizar, a la luz de los agravios expresados, si la resolución impugnada se ajustó a derecho, y no la renovación del procedimiento administrativo en el que se emitió la resolución combatida.
El argumento del partido apelante, en el que sustenta que las diferencias encontradas se debieron a las múltiples reclasificaciones que se hicieron a petición de la comisión de fiscalización es inantendible, porque tal como lo sostuvo el consejo responsable en la parte que se analiza de la resolución reclamada, la coalición Alianza por México tuvo oportunidad de ajustar lo asentado en su contabilidad, a raíz de las reclasificaciones realizadas, ya que, por un lado, la comisión de fiscalización le solicitó a la referida coalición que presentara su balanza de comprobación y sus informes de campaña con los importes que considerara correctos y definitivos y, por el otro, posteriormente a diversas reclasificaciones formuladas, mediante oficio APM/CAN/ST/172/2001 de nueve de marzo del dos mil uno, la coalición Alianza por México presentó trescientos sesenta y cinco informes de campaña y una balanza de comprobación.
Esta situación hace evidente, que la coalición Alianza por México estuvo en aptitud de hacer las correcciones pertinentes, una vez formuladas las reclasificaciones en su contabilidad; de ahí que se considere inexacto lo alegado por el partido recurrente.
Al estar desvirtuados los supuestos en los que el partido recurrente sustenta la ilegalidad de la parte específica de la resolución, resulta claro que no existe conculcación de los artículos 41 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, ha lugar a confirmar la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática en el inciso d) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución impugnada.
En el apartado 6 del capítulo de agravios del escrito del presente recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir los razonamientos contenidos en el inciso f), del considerando 5.3, del acuerdo reclamado. En éste después de determinar el monto de la multa a la coalición Alianza por México y distribuirla entre los partidos que la integraron, el Consejo General del Instituto Federal Electoral impone al partido actor la sanción pecuniaria de 1,154 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en virtud de que dicha autoridad estima, que la coalición Alianza por México no presentó el ejemplar original de un conjunto de inserciones en prensa, por un monto de $484,760.76, lo que a consideración del consejo, fue violatorio del artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los numerales 4.8 y 10.1 del reglamento para coaliciones, en relación con el 12.7 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática alega lo siguiente:
a) El acto reclamado es ilegal, porque no obstante que la coalición Alianza por México entregó fotocopia de las referidas inserciones en prensa, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuvo, que la falta de presentación del ejemplar original del conjunto de inserciones en prensa por el monto ya señalado infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la coalición no entregó la información respectiva y por impedir el acceso a los documentos en poder de la coalición, cuando en concepto del Partido de la Revolución Democrática, esas infracciones no sucedieron porque la coalición exhibió fotocopia de las inserciones solicitadas. El Partido de la Revolución Democrática agrega, que en virtud de que la autoridad responsable reconoció que contaba con los originales de los desplegados de campañas publicitarias debió compulsarlos con las copias de las inserciones proporcionadas por la coalición, por lo que, contrariamente a lo sostenido por dicha autoridad, la documentación entregada por la coalición apelante no obstaculizó alguna tarea fiscalizadora.
b) La autoridad responsable debió atender al fin de las normas que estimó infringidas y a los efectos del requerimiento para la realización de la compulsa. Así, dicha autoridad debió considerar, que los documentos presentados por la coalición adquirieron valor probatorio pleno al ser coincidentes con los que obraban en poder del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral.
c) La resolución reclamada carece de fundamentación y motivación al calificar la falta como de mediana gravedad, puesto que la autoridad responsable se apoya en especulaciones que no se verifican en el caso particular, como es que la autoridad electoral estuvo impedida para realizar la función de fiscalización asignada por la ley.
Las alegaciones formuladas en los incisos a) y b) se analizarán en conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí.
Tales argumentos son infundados.
La imposición de la sanción pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, consistente en el equivalente de 1,154 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal tiene los siguientes antecedentes, que se advierten en la resolución reclamada.
Mediante oficios números STCFRPAP/013/01 de dieciocho de enero, STCFRPAP/073/01, STCFRPAP/072/01 y STCFRPAP/082/01 de diecinueve de febrero del año dos mil uno, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los gastos de propaganda en prensa efectuados por la coalición, se observó que ésta presentó copia fotostática de inserciones en prensa, por un monto total de $484,760.76, en lugar de presentar el ejemplar original respectivo.
La coalición Alianza por México dio respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad electoral, mediante tres escritos sin número, el primero de ellos de dos de febrero y los dos siguientes de cinco de marzo del año dos mil uno. A dichos escritos, la coalición anexó solamente fotocopia de las inserciones que le fueron solicitadas, como el actor lo reconoce; pero no la página completa del ejemplar que contuviera las inserciones.
Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que como la coalición entregó fotocopia de las inserciones incumplió lo previsto en el artículo 4.8 del reglamento para coaliciones y el artículo 12.7 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos, y que como dicha coalición no había presentado el ejemplar original respectivo de las inserciones de prensa, tal conducta obstaculizó el ejercicio de compulsa fundamental para las tareas fiscalizadoras. El consejo electoral consideró que la fotocopia de referencia, precisamente por ser fotocopia, carecía de valor probatorio para demostrar la existencia de las inserciones en prensa por el monto indicado con anterioridad.
En tal virtud, la autoridad responsable consideró pertinente imponer al Partido de la Revolución Democrática, la sanción a que se ha hecho mención.
En seguida se demostrará lo infundado de las alegaciones del partido actor.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 1, en relación con el 49-B, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos y agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, de acuerdo con las reglas que el propio ordenamiento establece, y con los lineamientos que elabore dicha comisión.
En el procedimiento relacionado con la presentación y revisión de los informes del financiamiento, se prevé que si la comisión de fiscalización advierte que la información que se presenta no está completa o es insatisfactoria, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de dichos institutos políticos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y ordenar en su caso, en los términos de los acuerdos del consejo general, la práctica de auditorías a sus finanzas; lo anterior, según lo previsto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a), y 49-B, párrafo 2, inciso f), del citado código.
Esta atribución se complementa con la obligación que tienen los partidos o agrupaciones políticas de presentar la documentación comprobatoria de sus informes, o bien, permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la comisión en cita, así como entregar la documentación que ésta les solicite, respecto a sus ingresos y egresos, conforme lo estipula el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código en comento.
Asimismo, en el procedimiento de verificación puede ocurrir que los partidos o agrupaciones políticas no informen suficientemente los ingresos y gastos que tuvieron por concepto de financiamiento, o bien, pueden incurrir en errores o faltas respecto de dicha información. Al efecto, se prevé en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la facultad que tiene la comisión de fiscalización para exigir que se subsanen las omisiones en que se incurrió y obliga a dicha comisión a dar la oportunidad a partidos y agrupaciones políticas para hacer valer su derecho de defensa, con el objeto de demostrar que no se ha incurrido en falta alguna.
Esto se corrobora con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso c), del ordenamiento en consulta, en el que se establece la atribución de la comisión de vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan estos institutos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley.
De los preceptos legales antes señalados se puede advertir, la disposición genérica de que los partidos políticos tienen el imperativo de presentar a la autoridad competente los documentos originales que sustenten la veracidad de lo reportado en sus informes anuales de ingresos y gastos.
El artículo 19.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales, dispone lo siguiente:
“19.2 La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Durante el período de revisión de los informes, los partidos políticos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.”
De la norma reglamentaria transcrita se puede advertir también, la disposición consistente en que los partidos políticos tienen el imperativo de presentar a la autoridad competente los documentos originales que sustenten la veracidad de lo reportado en sus informes anuales de ingresos y gastos.
Es indudable que los partidos y organizaciones políticas así como los órganos representantes de las coaliciones, tienen la obligación de obtener y conservar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado, conforme a los lineamientos previamente establecidos; consecuentemente, dichos institutos políticos tienen la obligación de presentar la documentación original que respalde la veracidad de lo reportado, ya sea al rendir su informe, al inicio o durante el procedimiento de revisión de aquel, o bien, durante la etapa de aclaración y rectificación, cuando así sea solicitado por la comisión de fiscalización.
Ahora bien, el artículo 10.1 del reglamento para coaliciones dispone, que éstas, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen, deberán ajustarse en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido en ese reglamento, a lo dispuesto en el reglamento que se ha mencionado en segundo lugar.
En función de lo anterior, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 12.7 del reglamento aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, que dice:
“Los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite”.
Como se ve el precepto transcrito mantiene el sistema de que se ha venido hablando, en cuanto a la presentación de originales, pues establece la obligación de los partidos políticos de conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales.
Además, dicho numeral constriñe a los partidos políticos a presentar la documentación referida en original anexada a los informes respectivos o cuando le es solicitada, al prever, que las páginas completas de los ejemplares respectivos deben anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.
La falta de cumplimiento de la norma transcrita conduciría a estimar, que el partido político infringió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que tal partido no habría cumplido con su obligación de entregar la documentación solicitada.
Como ya se dejó asentado con anterioridad, en el presente caso, la comisión de fiscalización requirió a la coalición Alianza por México para que presentara la página completa del ejemplar a que se ha hecho referencia; pero, dicha coalición exhibió únicamente fotocopia de inserciones.
Lo anterior evidencia que la coalición incurrió en tres clases de incumplimientos, en contravención a las disposiciones que han quedado señaladas.
En primer lugar, la coalición no cumplió con la obligación legal y reglamentaria de presentar a la comisión toda la documentación comprobatoria original relativa a sus ingresos y egresos, específicamente, la página completa del ejemplar original de las publicaciones que contuvieran las insersiones en prensa, por un monto de $484,760.76.
Las páginas completas de los ejemplares originales de las inserciones en prensa son documentos vinculados con los egresos, pues sirven para generar certeza en la autoridad de la efectiva realización del gasto, y sobre todo de la correcta aplicación del gasto en uno o varios informes de campaña, todo en función del contenido del desplegado en cuestión, es decir, en función del o los candidatos beneficiados por el contenido del mensaje. Por ello, las páginas completas de los ejemplares originales deben considerarse comprendidos dentro de la categoría de documentos, que los partidos y coaliciones se encuentran obligados a entregar a la comisión de fiscalización, para demostrar los gastos realizados por inserciones en prensa.
En segundo lugar, la coalición Alianza por México incumplió con el requerimiento que le fue formulado por la comisión de fiscalización, puesto que no exhibió el documento solicitado.
En tercer lugar, la coalición incumplió con la obligación que le impone el reglamento respectivo a partidos políticos, de conservar la página completa de un ejemplar original que contenga las inserciones en prensa, prevista en el artículo 12.7 del citado reglamento, el cual resulta aplicable de acuerdo con el artículo 10.1 del reglamento relacionado con coaliciones.
La conducta de la coalición Alianza por México de no conservar y no presentar la página completa del ejemplar original de las publicaciones que contuvieran las inserciones en prensa por el monto indicado, no obstante el requerimiento formulado conduce a estimar, que dicha coalición infringió lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no cumplió con una de las obligaciones de los partidos políticos, consistente en presentar la documentación que fue solicitada.
No obstante lo anterior, es decir, que el incumplimiento de referencia genera por sí sólo la imposición de la sanción, cabría analizar si la fotocopia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, tiene fuerza de convicción para demostrar lo pretendido por el partido actor.
Conforme con el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la fotocopia de inserciones presentada por la coalición es insuficiente para tener por acreditado el gasto por el monto pretendido, pues no tiene la fuerza de convicción para generar certeza sobre su contenido, por principio, por tratarse de una simple fotocopia. Pero, además, al ser fotocopia de inserciones en prensa, resulta claro que no es suficiente para poder identificar el ejemplar en el que aparecieron, la fecha de publicación del ejemplar y todos los datos necesarios para tener por justificada la erogación pretendida, por el concepto de gastos de propaganda en medios de comunicación impresos.
Consecuentemente, la autoridad responsable actuó legalmente, al haber considerado que con la documentación de referencia no era admisible tener por acreditada la erogación por el monto reportado con relación a las fotocopias de las inserciones en prensa.
En este orden de cosas cabe afirmar, que contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta la finalidad del requerimiento, para efectos de la compulsa respectiva.
Al respecto debe tomarse en cuenta que la finalidad del artículo 12.7 antes mencionado, es la de permitir a la autoridad constatar la veracidad de lo afirmado por los partidos y coaliciones en sus informes de campaña, en lo que respecta a los gastos de propaganda en medios de comunicación impresos. Esto es, se pretende verificar que la documentación comprobatoria del gasto reportado coincida con lo que efectivamente los partidos y coaliciones contrataron y pagaron a las empresas contratadas, de tal suerte que se tenga certeza sobre el tipo de inserción, tamaño, sección, fechas en la que apareció, características de la edición, campañas o candidatos beneficiados por tales erogaciones, etcétera.
Conforme con lo asentado en la resolución reclamada, la autoridad electoral ordenó a sus órganos desconcentrados que enviaran a sus oficinas centrales, los desplegados de campaña publicados por un conjunto de diarios y revistas de circulación local y nacional.
Lo anterior se hizo con el objeto de realizar compulsa de originales entre lo reportado por el partido y lo observado por la autoridad.
Esto es entendible, porque la autoridad electoral estaba obligada a verificar la coincidencia de lo reportado por la coalición, con lo asentado por las autoridades electorales respectivas y es claro que la certeza sobre los datos aportados se podía obtener, mediante el análisis individual de cada una de las páginas completas de los ejemplares originales, en donde constaran las inserciones reportadas. Máxime cuando las características de las inserciones pueden tener implicaciones en otros rubros sujetos a restricciones legales o reglamentarias o incluso pueden aparecer en distintos ejemplares.
Por tal motivo se concluye, que las copias fotostáticas simples de las inserciones no generan certeza sobre su autenticidad pues no se pueden advertir los datos necesarios para identificar el ejemplar respectivo en donde aparecieron.
En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, la autoridad responsable no estaba en aptitud de realizar la compulsa a que se refiere el Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la compulsa se refiere al examen entre dos o más documentos, para cotejarlos y compararlos entre sí. Esto es, existe la necesidad de tener dos documentos a la vista para confrontarlos y verificar la igualdad de su contenido.
En el presente caso, la autoridad responsable tenía a la vista las páginas completas en donde aparecían los desplegados de campaña publicados por un conjunto de diarios y revistas de circulación local y nacional. Estos documentos originales fueron enviados por los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral.
Por su parte, la coalición Alianza por México exhibió solamente fotocopia de inserciones, para el efecto del cotejo señalado.
Lo anterior pone en evidencia, que entre los ejemplares originales que se encontraban en poder de la autoridad responsable y la fotocopia de inserciones presentada por la coalición no podía realizarse la confrontación de tales documentos para verificar la igualdad de su contenido, porque por principio, no se trataba de documentos semejantes que pudieran ser cotejados en su integridad. Además, la simple fotocopia de inserciones no contiene datos suficientes para identificar los diarios o revistas en que aparecieron ni la fecha de su publicación.
Por tales razones, la autoridad responsable estuvo impedida para realizar la compulsa pretendida por el Partido de la Revolución Democrática por lo que, la falta de entrega de las páginas completas de ejemplares originales en donde constaran las inserciones de referencia obstaculizó ese ejercicio de compulsa de la responsable, fundamental para las tareas fiscalizadoras, lo que impidió a la autoridad electoral desarrollar a cabalidad la función de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de la coalición.
Los argumentos contenidos en el inciso c), del apartado en estudio son infundados.
Las alegaciones del partido actor sobre la carencia de fundamentación y motivación en la calificación de la falta en comento como de mediana gravedad, se sustentan en la premisa implícita e inexacta de que los argumentos relacionados con la ilegalidad de la sanción de la que se ha venido hablando resultaron fundados; sin embargo, esto no es así pues como ya se vio fueron desestimados, sobre la base de que la documentación presentada por la coalición era insuficiente para acreditar el gasto efectuado por el monto de $484,760.76, por concepto de campañas publicitarias.
Consecuentemente, al sustentarse las alegaciones del partido actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez y, por ende, ha lugar a confirmar la sanción impugnada.
En el apartado 7 del capítulo de agravios del escrito del presente recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos tendentes a combatir, las consideraciones contenidas en el inciso g) del considerando 5.3 del acuerdo reclamado. En éste el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene, que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, tal consejo afirma que esa sanción se distribuye entre los partidos que integraron la coalición. En consecuencia, dicha autoridad impone al Partido de la Revolución Democrática la sanción consistente en la reducción del 6.19% de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido, por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, por considerar que la coalición Alianza por México no realizó, mediante cheque, pagos que rebasaron el equivalente a cien salarios mínimos.
Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta lo siguiente:
a) El Consejo General del Instituto Federal Electoral viola el principio de exhaustividad, pues omite considerar la parte medular de los argumentos expresados por la coalición en la respuesta al requerimiento (no obstante la transcripción realizada en el acuerdo reclamado) sobre los pagos superiores a cien salarios mínimos, que no fueron realizados mediante cheque. El Partido de la Revolución Democrática arguye, que el argumento que se dejó de tomar en cuenta fue que existía una norma especial que obligaba a las coaliciones a que, durante las campañas electorales otorgaran reconocimiento en efectivo a quienes participaran en actividades de apoyo político y que ese precepto atendió a una realidad social.
b) Contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, no fue vulnerado el bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que se permita que la comisión de fiscalización tenga acceso a la documentación original soporte de los ingresos y egresos.
c) El acto reclamado carece de fundamentación y motivación en cuanto a la afirmación de que la falta podía tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos y podía originar poca claridad con los recursos que no hubieran estado registrados en la contabilidad.
d) Lo único que podría actualizarse en el caso es la existencia de alguna omisión de la coalición Alianza por México en el cumplimiento de algunos requisitos administrativos menores, previstos en las normas reglamentarias en la materia, que no transgreden la Constitución ni el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que no son sancionables. Al efecto, el recurrente apoya sus argumentos en los criterios jurisprudenciales con los siguientes rubros: “FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES”, y “REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES”.
Los argumentos contenidos en el inciso a), del apartado en estudio, referentes a la violación al principio de exhaustividad son infundados, porque contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta el argumento medular de las alegaciones expresadas por la coalición Alianza por México, en la respuesta al requerimiento que le fue formulado por la comisión de fiscalización.
En el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estimó, que la coalición Alianza por México no realizó mediante cheque, pagos que rebasaron el equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por un monto total de $44’228,051.85, correspondientes a Gastos Operativos de Campaña, Materiales y Suministros, Gastos de Propaganda en Prensa, Radio y Televisión, Servicios Generales y a la cuenta de Servicios Personales, por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas.
Por tal motivo, la comisión de fiscalización formuló el requerimiento respectivo; pero dicha comisión consideró no subsanadas las observaciones realizadas, porque los pagos que rebasaron los cien salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal no se efectuaron mediante cheque, por lo que la comisión estimó que la coalición infringió el artículo 3.3 del reglamento para coaliciones.
En relación con la contestación al requerimiento, el consejo general estima, que la coalición incumplió con lo establecido en el artículo 3.3 del reglamento para coaliciones que establece que todo pago que efectúen las coaliciones, que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque.
Dicho consejo considera, que conforme con el artículo 11.5 del reglamento aplicable a los partidos políticos, la única excepción al pago mediante cheque de toda cantidad que rebase el equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, se da cuando se trata del pago de sueldos y salarios contenidos en nóminas.
Asimismo, la autoridad responsable manifiesta, que la normatividad es clara al establecer, un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Agrega, que los pagos realizados por la coalición no pueden considerarse como sueldos y salarios, única excepción al pago mediante cheque de toda cantidad que rebase el monto indicado, puesto que dichas erogaciones no se encontraban contenidas en la nómina de la coalición y se encontraban soportados mediante recibos de reconocimientos por actividades políticas, que nada tienen que ver con la documentación soporte de los sueldos y salarios contenidos en una nómina.
De lo alegado por la coalición en el sentido de que las personas a las que se les realizó el pago se negaban a recibir como forma de pago un cheque nominativo por los servicios prestados a la coalición Alianza por México, y exigían el pago en efectivo, el consejo sostiene, que dichas circunstancias no eximen a la coalición de su obligación de sujetarse a la normatividad establecida.
El consejo advierte que lo establecido en el artículo 3.3 antes referido es aplicable, respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la coalición, en concepto de la autoridad, no se cumple con la normatividad, si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada.
Adicionalmente, el consejo manifestó que de lo argumentado por la coalición en el sentido de que el cheque no debe ser nominativo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los partidos y Agrupaciones Políticas, con base en una consulta realizada por la citada coalición, hizo de su conocimiento que los cheques debían ser, en todos los casos, nominativos y ser expedidos a la persona a la que se efectuó el pago, siempre que el monto excediera de cien días de salario mínimo. Por lo tanto, la autoridad concluyó que era del conocimiento de la coalición que los cheques debían ser expedidos con esas características, ya que la comisión de fiscalización, en uso de la atribución que le confiere el artículo 30 del reglamento aplicable a los partidos, realizó una interpretación de lo establecido a este respecto en el citado reglamento e hizo del conocimiento, mediante oficio, el criterio al que arribó esta autoridad.
En tal virtud, para la responsable era claro que, la coalición prefirió no atender el oficio señalado y no cumplir con los extremos de lo establecido en los lineamientos y en el oficio CFRPAP/18/00 del siete de febrero del año dos mil uno.
Lo anterior pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta la respuesta medular dada al requerimiento, relacionado con el hecho de que al efectuar la revisión de las campañas electorales se localizaron reconocimientos por actividades políticas y otro tipo de gastos que debieron cubrirse mediante cheque, ya que sobrepasaban el equivalente a cien días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
Respecto del punto anterior el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló, que la coalición se encontraba en posibilidad de otorgar a sus militantes o simpatizantes que realizaran actividades de apoyo político reconocimientos en efectivo, siempre y cuando el monto de dichos reconocimientos no excediera del equivalente a cien días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, ya que si se rebasaba de este monto, el reconocimiento por ese tipo de actividades debería forzosamente realizarse mediante cheque. Este aserto tuvo fundamento en el artículo 3.3 del reglamento respectivo. Asimismo, la autoridad responsable estimó, que a la regla general citada cabía una excepción establecida en el artículo 11.5 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales cuando se refiriera a su registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina; pero que en el caso no se actualizaba dicha excepción.
Con relación a este último punto señalado por la autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática no expone alguna afirmación relacionada con el hecho de que los pagos que se hicieron en efectivo y que rebasaron el equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal hubieran estado relacionados con sueldos y salarios contenidos en la nómina respectiva, en cuanto al registro de ingresos y egresos.
Por todo lo dicho el agravio en comento es infundado.
Lo argumentado en el inciso b) del apartado en estudio, relacionado con que la coalición no vulneró el bien jurídico tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es infundado.
Las alegaciones del partido actor se sustentan en la premisa implícita e inexacta de que los argumentos relacionados con la ilegalidad de la sanción de la que se ha venido hablando resultaron fundados; sin embargo, esto no es así pues como ya se vio fueron desestimados, sobre la base de que la documentación presentada por la coalición era insuficiente para acreditar el gasto efectuado por el monto indicado con anterioridad.
Consecuentemente, al sustentarse las argumentaciones del quejoso en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
A continuación se verá lo contenido en el inciso c) del apartado en estudio, relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la consideración de la autoridad responsable, respecto de que el incumplimiento de que se viene comentando podía tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos y podía originar poca claridad con los recursos que no hubieran estado registrados en la contabilidad.
Lo expuesto al respecto es infundado.
Debe tenerse en cuenta que la fundamentación se traduce en la cita de preceptos legales aplicables al caso y la motivación, en la exposición de los razonamientos de la autoridad, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En el considerando 5.3, inciso g), de la resolución reclamada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral considera que la falta de la que se viene hablando se acredita conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento para coaliciones, por lo que amerita una sanción.
Con la invocación de los preceptos mencionados se cumple con la fundamentación.
En concepto de la autoridad, la falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, el consejo advierte que la falta sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de la coalición. En concepto de la autoridad, la norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y coaliciones. La norma pretende que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
La exposición de los razonamientos que llevaron a la autoridad a sostener las situaciones en que incidía la falta, constituye la motivación.
Lo anterior pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el considerando 5.3, inciso g), de la resolución reclamada sí está fundada y motivada. Por tanto, es inexistente la conculcación alegada por el Partido de la Revolución Democrática.
Los argumentos contenidos en el inciso d), del apartado en estudio, relacionados con que la omisión referida por el consejo no ameritaba sanción, porque tan solo era una leve infracción administrativa y no legal, son infundados, porque se sustentan en la base de que está demostrado que la falta en cuestión no atentó contra algún precepto legal. Sin embargo, esto no es así, pues como ya se vio, la omisión de referencia provocó infracción a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el inciso mencionado, el Partido de la Revolución Democrática aduce que la falta en comento no era sancionable, porque estaba demostrado que dicha omisión era menor, porque se trataba de requisitos administrativos y no legales ni confidenciales.
El argumento del actor se sustenta en la premisa falsa e implícita de que sus alegaciones con relación a la ilegalidad de la sanción que le fue impuesta resultaron fundadas; sin embargo, esto no es así como ya se dejó demostrado, por ende, conforme con los argumentos de la autoridad responsable no sólo se infringieron preceptos reglamentarios si no que se conculcó el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque incumplió las obligaciones de los partidos políticos, puesto que en la parte específica del acuerdo reclamado, la responsable manifiesta que la sanción se sustenta en lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del citado ordenamiento.
En tales condiciones, al sustentarse los argumentos del actor en una base inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
En el apartado 8 del capítulo de agravios del escrito del presente recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos relacionados con el inciso h) del considerando 5.3 del acuerdo reclamado. En éste el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene, que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, tal consejo afirma que dicha multa se distribuye entre los partidos políticos que la integraron. En consecuencia, la autoridad electoral impone al Partido de la Revolución Democrática la sanción económica equivalente a 4,742 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sobre la base de que la coalición Alianza por México no aplicó de manera correcta el criterio de prorrateo entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones por el número total de 16,255 recibos de reconocimientos por actividades específicas, de los cuales en concepto de la responsable, no fue posible identificar el monto indebidamente prorrateado, lo que a su consideración produjo incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4, 3.8 y 4.5 del reglamento para coaliciones.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática alega lo siguiente:
a) La imposición de la sanción señalada es ilegal, puesto que la coalición Alianza por México explicó en tiempo y forma, que los gastos realizados por reconocimiento en actividades políticas (REPAP’S) fueron gastos centralizados en todas las campañas, puesto que antes de que éstas empezaran se establecieron coordinaciones políticas, que definían estrategias electorales a todas y cada una de las campañas en sus distintas elecciones, lo que no se tomó en cuenta por la responsable. El partido actor agrega que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la coalición Alianza por México sí aportó elementos probatorios para demostrar la razón de su dicho, pues los propios recibos demuestran que el dinero no fue dilapidado, sino que se realizaron gastos de campaña, que conforme al cruce de información de éstos se advierte que sólo un distrito a nivel nacional rebasó el tope.
b) La multa impuesta es excesiva en virtud de que sobrepasa el límite permisible (5,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal) para un partido político, puesto que en concepto del actor, la coalición Alianza por México debe ser considerado como un solo partido; de ahí que el monto de la multa reclamada sea excesivo.
c) Existe indebida motivación, ya que el volumen de lo involucrado, en concepto del actor, no podía ser tomado en cuenta para agravar la sanción, ya que la responsable no indica cuál es el porcentaje que representa el número total de 16,255 reconocimientos (REPAP’S) sobre el total manejado por la coalición Alianza por México.
d) La multa impuesta en el acuerdo reclamado es excesiva porque es irracional y constituye el resultado del capricho y arbitrariedad de la responsable; además, porque no guarda la proporción debida entre los factores que dieron origen a la irregularidad, los elementos que pudieron agravarla, la motivación exigida por la Constitución, cuando la cuantía sobrepasa de lo mínimo establecido y todas aquellas razones que tengan que ver con el posible agravamiento de la sanción que den como resultado que la sanción vaya más allá de lo razonable. Asimismo, el Partido de la Revolución Democrática agrega que era importante, que la autoridad responsable motivara sobre la intencionalidad del infractor para incurrir en la conducta prohibida, su grado de responsabilidad y su mayor o menor capacidad económica para imponer la multa reclamada. Para apoyar lo alegado, el Partido de la Revolución Democrática cita los criterios jurisprudenciales con los rubros: “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE”, y “MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN”.
Los argumentos contenidos en el inciso a) del apartado en estudio son infundados.
En el dictamen respectivo la comisión de fiscalización estimó que en 16,255 reconocimientos, por actividades políticas no fueron respetados los criterios de prorrateo entre las campañas beneficiadas por tales erogaciones.
Por tanto, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición, que explicara la razón por la que, el gasto derivado del conjunto de reconocimientos por actividades políticas se aplicaron a campañas que no resultaron beneficiadas, en función de su fecha de realización, o bien, porque su documentación comprobatoria no refería explícitamente, la campaña en la que fueron otorgados.
La comisión de fiscalización observó que la coalición Alianza por México indebidamente prorrateó, entre las 365 campañas verificadas en todo el territorio nacional, el gasto derivado de dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco reconocimientos por actividades políticas, aun cuando estos reconocimientos presentaban las siguientes características que limitaban la posibilidad de considerarlos como gastos centralizados o como erogaciones que involucren a todas las campañas:
a) En quince mil novecientos setenta recibos de reconocimientos se explicitaba la campaña en la que fue otorgada tal erogación;
b) Ciento ochenta y dos recibos fueron expedidos entre el diecinueve de enero y el dos de abril, período en el cual sólo había iniciado formalmente la campaña presidencial;
c) Tres recibos estaban fechados entre el dos y el dieciocho de abril, período en el cual únicamente habían iniciado formalmente las campañas de presidente y senadores.
Mediante escrito APM/SC/CAN/161/2001, de fecha cinco de marzo del año dos mil uno, la coalición Alianza por México dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. En dicho oficio, la coalición alega lo siguiente:
“(...)
Efectivamente estos recibos están fechados del diecinueve de enero al dos de abril del año dos mil. Sin embargo son gastos centralizados de todas las campañas electorales ya que desde el momento en que comenzó el proceso electoral se crearon coordinaciones políticas que definían la estrategia electoral de la campaña genérica de todos los candidatos. Existía la comisión de promoción del voto y proselitismo para una mejor respuesta de los electores en el proceso electoral federal general.
Claro está que estos órganos inicialmente comenzaron sus actividades en un proceso administrativo y de planeación de trabajo para la creación de estrategias electorales y proselitismo político, para lograr una mayor votación a nivel nacional, por consecuencia esto acarrea algunos gastos que se consideran como gastos genéricos, como lo son los administrativos y no involucran una campaña única, si no todas las campañas”.
En el capítulo relativo del dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, porque considera insuficiente la respuesta en virtud de que, la coalición no aporta elemento probatorio que sustente lo dicho y no ofrece certeza sobre la forma en que la coalición aplicó diversos gastos a las campañas desarrolladas.
Por su parte la autoridad responsable considera, que lo afirmado por la coalición es insuficiente para justificar la irregularidad, pues dicha coalición no aporta ningún elemento probatorio que permita confirmar la veracidad de su dicho. El Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta, que la coalición alega que los respectivos reconocimientos se prorratearon, en tanto, que el trabajo realizado por los sujetos destinatarios tuvo que ver con la definición de la estrategia general de campaña de la coalición en su conjunto. Sin embargo, para dicha autoridad, lo importante es que la coalición no presentó algún elemento que le permitiera confirmar lo dicho.
Asimismo, el consejo general estima, que es claro que un gasto no puede beneficiar a una campaña que no ha iniciado. Por tanto, concluye que los reconocimientos expedidos entre el diecinueve de enero y el dos de abril no pueden ser aplicados a las campañas de senadores y diputados, pues éstas comenzaron el tres y diecinueve de abril respectivamente. Del mismo modo y por esta razón, la autoridad señala, que los gastos realizados entre el tres y el dieciocho de abril no pueden ser incorporados a las campañas de diputados. Dijo también, que resulta inadmisible que un gasto, cuya documentación comprobatoria especifica la campaña beneficiada, se aplique a otras que ni siquiera habían comenzado. Máxime cuando la coalición no aportó ningún elemento que justificara el prorrateo y que ofreciera a esta autoridad elementos sobre su viabilidad jurídica.
La autoridad responsable estima que para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones citadas, la coalición debió aplicar los gastos realizados en los períodos señalados o cuya documentación comprobatoria refiere la campaña en la que se otorgó, a aquellas que efectivamente resultaron beneficiadas, esto es, a la presidencial y a la de senadores.
En consecuencia, la autoridad concluye que la falta se acredita y, que conforme con lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del reglamento para coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
Lo anterior pone en evidencia que la autoridad responsable sí tomó en cuenta la respuesta dada por la coalición al requerimiento respectivo y que la razón fundamental por la que ésta se desestimó fue el indebido prorrateo de las erogaciones y la falta de prueba de las afirmaciones del actor, lo que es advertido correctamente por la autoridad responsable.
En efecto, el artículo 3.4 del reglamento para coaliciones establece, que los gastos de campaña centralizados y las erogaciones que involucren dos o más campañas de una coalición de cualquier tipo, serán distribuidos o prorrateados entre las distintas campañas de la siguiente forma:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento del valor de las erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado, de manera igualitaria, entre todas las campañas de candidatos de la coalición que se hayan beneficiado con tales erogaciones;
b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que la coalición haya adoptado. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaría Técnica, al momento de la presentación de los informes de campaña.
Por su parte, el artículo 3.8 del citado reglamento prevé, que en el caso de los reconocimientos por actividades políticas que no se hubieren otorgado en relación con una campaña específica, deberá seguirse el criterio de prorrateo establecido en el artículo 3.4.
El artículo 4.5 del reglamento para coaliciones prevé, que en los informes de campaña deberán incorporarse los montos de gastos centralizados que corresponda, de acuerdo con los criterios de prorrateo utilizados de conformidad con el artículo 3.4 de este reglamento.
El artículo 3.4 del reglamento mencionado es claro al prever, que los únicos gastos que pueden ser prorrateados son los gastos centralizados o aquellos que beneficien a varias campañas. Como la autoridad responsable considera, para definir los gastos que pueden ser prorrateados de conformidad con la disposición antes invocada, es preciso atender al criterio del beneficio obtenido por la realización de ese gasto, pues sólo ese criterio resulta suficiente para determinar cuáles campañas deben absorber un gasto. El beneficio, a su vez, se determina en la medida en la que candidatos reciban diversos bienes útiles para el desarrollo de sus respectivas campañas y, en particular, para inducir al voto en su favor.
La norma pretende que los gastos de campaña realizados con recursos manejados por los órganos centrales de los partidos y coaliciones, ya sea a nivel federal o local, se apliquen a las campañas que efectivamente resultaron beneficiadas. Esto en tanto que el bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral, pues la indebida aplicación del prorrateo tiene implicaciones directas en la conformación del gasto imputable a cada campaña y, en consecuencia, en el tope de campaña.
Lo anterior pone de manifiesto que la coalición no siguió las reglas del prorrateo de las erogaciones (además de que el Partido de la Revolución Democrática lo acepta) y no demostró en su momento las razones que explicó al contestar el requerimiento respectivo, para que la autoridad responsable hubiera estado en aptitud de justificar la irregularidad que encontró.
Por otro lado, la afirmación del recurrente, relativa a que los hechos están demostrados con: “...pruebas están a la vista de quien las quiera ver” es insuficiente, ya que es una especulación que no provoca convicción sobre los hechos que en realidad debieron demostrarse.
Los argumentos contenidos en el inciso b) del apartado en estudio sobre lo excesivo de la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática son infundados.
Contrariamente a lo sostenido por el partido inconforme, para efecto de fijar las sanciones respectivas, no debe considerarse a los partidos políticos coaligados como uno solo, sino que las sanciones que se impongan a cada uno de ellos son independientes, por lo que el límite fijado por el artículo 269, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para cada una de ellos y no en su conjunto.
Al respecto deben tenerse por reproducidas las consideraciones formuladas sobre el tema en la presente ejecutoria en obvio de repeticiones.
Los argumentos contenidos en los incisos c) y d) se analizarán en conjunto dada la íntima relación que guardan entre sí, pues en ellos la premisa fundamental es que la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática es excesiva, porque está indebidamente motivada, ya que ciertos elementos no podían ser tomados en cuenta para agravar la sanción; que había otros para atenuarla y, que dicha multa llega casi al límite permisible por la ley para un partido político, no obstante que la falta se consideró de mediana gravedad.
Ya se dijo con anterioridad cuáles son los elementos para considerar que una multa puede ser excesiva y en obvio de repeticiones aquí se tienen por reproducidos.
Sólo conviene recordar que conforme con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 22 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 269, párrafo 1, inciso a) y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 4 y 4.10 del reglamento para coaliciones y de los criterios jurisprudenciales que se transcriben sobre multa excesiva, es posible desprender que para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley y que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda.
A efecto de que la sanción no resulte excesiva, la fijación del monto de la multa se hará tomando en cuenta el beneficio que pudo obtener o el perjuicio que pudo causar, la gravedad en la falta, así como la reincidencia en su caso. Todos estos elementos deben considerarse y sopesarse en conjunto, relacionándolos unos con otros.
Si la intención del legislador es castigar al infractor y disuadir a los causantes de cometer infracciones, esa finalidad no puede alcanzarse de manera correcta si por infracciones semejantes se imponen multas similares a causantes con una notoria diferencia en su capacidad económica, pues la sanción resultaría más onerosa para el infractor económicamente débil.
Así por ejemplo, si dos sujetos cometen infracciones semejantes, debe imponerse una multa mayor al de mayor capacidad económica, a fin de disuadirlo. Sin embargo, ello no quiere decir que para imponer la multa se atienda a esa capacidad económica sin atender al monto del beneficio que la infracción proporcionó o podría proporcionar al infractor, y del perjuicio que causó o pudo causar. De manera que si estos elementos representan un valor mínimo, la sanción no podrá ser muy alta, aunque lo sea la capacidad económica del infractor. Los mismos razonamientos, mutatis mutandis, son válidos por lo que hace al elemento reincidencia. En consecuencia, para que la multa disuada al infractor debe tomarse en cuenta su capacidad económica, pero sin olvidar el monto del beneficio que pudo obtener o del perjuicio que pudo causar, pues aun cuando sea reincidente debe haber cierta proporción o relación entre estos últimos elementos y el monto de la multa. En todo caso, la multa debería ser bastante si es alta con relación al beneficio o perjuicio, pero sin perder proporción con ellos. En cambio, si el beneficio o perjuicio antes mencionado son pequeños aun tomados en su conjunto, en principio no podría pensarse que la infracción fuese grave, aun en el caso de haber reincidencia, pues si bien la repetición de pequeñas faltas las agrava, difícilmente las puede tornar en faltas graves.
Al aplicar los anteriores conceptos al presente caso se tiene lo siguiente:
Para imponer el monto de la sanción al Partido de la Revolución Democrática, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó que:
“(...)
La falta se califica como medianamente grave, pues la coalición violó disposiciones reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, que tiene como finalidad última que violaciones a topes de campaña efectivamente se sancionen. Sin embargo, esta autoridad concluye que el bien jurídico tutelado no fue transgredido en tanto que la correcta aplicación de estos gastos presumiblemente no tiene implicaciones en la posible superación de topes de campaña.
Esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden tener implicaciones negativas en otros bienes jurídicamente tutelados por el régimen sancionatorio previsto en el código electoral.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
En mérito de lo que antecede, este consejo general llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a dicha coalición una multa que se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por México, de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 4,742 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido de la Revolución Democrática
(...)”.
Al respecto debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dice:
“Artículo 269.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables a este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, incisos b), fracciones III y IV, de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.
Cuando la pérdida del registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código”.
Del contenido del artículo 269 antes transcrito, se infiere, que en su apartado tres, contiene las reglas a las cuales debe sujetarse el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para imponer una sanción, así cuando se trata de las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del propio artículo, establece que podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático; en lo que atañe a la violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que sólo se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.
Como se puede advertir de la transcripción realizada la autoridad responsable acató las reglas señaladas ya que en el caso analizado el Consejo General del Instituto Federal Electoral calificó la falta como de mediana gravedad; especificó al efecto, la trascendencia de la conducta sancionable en que incurrió el órgano interno de administración de la coalición Alianza por México, en el desempeño de su ejercicio presupuestal y los resultados del informe, revisión y aclaración; la responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, pues como se estaba en el caso de partidos coaligados, no podía determinar la responsabilidad de cada uno con toda exactitud y, por ende, tomó como base el monto de la aportación de cada partido a la coalición. La autoridad responsable atendió también a las circunstancias atenuantes que en este caso se actualizaban, puesto que señaló que no se vulneró el bien jurídico tutelado; dejó en claro, que la sanción en los términos que se calculó se aplicaba en virtud de que era necesario disuadir en el futuro de la comisión de ese tipo de faltas, por lo que calculó así el monto de la sanción dentro de los límites establecidos en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que para dicha autoridad la sanción económica debía fijarse dentro de los límites establecidos en el inciso a) del párrafo 1 del precepto mencionado.
De lo reseñado, esta sala superior aprecia que la autoridad responsable fundó y motivó su resolución, puesto que, citó los preceptos legales aplicables al caso concreto y expresó los razonamientos para, primero calificar la gravedad de la falta atribuida a la coalición fiscalizada y a continuación determinó el monto de la sanción; para lo que tomó en cuenta las circunstancias del caso.
En consecuencia, resulta inexacto que la responsable haya sido caprichosa, arbitraria o haya incurrido en violación de los artículos constitucionales y legales que cita el apelante.
Las consideraciones que el Consejo General tuvo para aplicar la sanción impuesta al partido apelante como miembro de la coalición Alianza por México, como ya se precisó, se ajustan a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, en virtud de que, por regla general, el quantum de una sanción debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor; en atención, desde luego, a las peculiaridades del caso; a los hechos generadores de la infracción, y así, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas circunstancias son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes de la infracción, dicho monto deberá moverse hacia el máximo; si se impone una sanción que se encuentra ajustada a las reglas acabadas de enunciar, de ello resulta que la misma debe estimarse que no lesiona al infractor, tal como acontece en el presente caso.
En consecuencia, resulta infundado el agravio materia del presente análisis.
En el apartado 9 del capítulo de agravios del escrito del presente recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática expone alegaciones tendentes a combatir las consideraciones contenidas en el inciso i), del considerando 5.3 del acuerdo reclamado. En éste, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene, que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, el consejo afirma que esa sanción la distribuye entre los partidos que integraron la coalición. En consecuencia, dicha autoridad impone al partido actor la sanción consistente en la reducción del 2.55% de la ministración del financiamiento público que le corresponda al Partido de la Revolución Democrática, por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en virtud de que la autoridad responsable estima, que la coalición Alianza por México no controló, adecuadamente, a través del kardex y notas de entrada y salidas, o éstas las presentó de manera deficiente, para el manejo de la propaganda electoral y utilitaria, por un monto total de $73,906,536.10, lo que a consideración del consejo general constituyó incumplimiento a lo establecido en los artículos 3.5 del reglamento para coaliciones y 13.2 y 13.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
Al respecto el partido actor aduce lo siguiente:
a) En concepto del recurrente, las consideraciones de la autoridad responsable son ilegales, porque el kardex a que se refiere dicha autoridad se presentó en varias ocasiones durante el período de auditoría; además, la autoridad desestima la respuesta al requerimiento respectivo, consistente en que, las firmas de autorización se presentan al principio de cada una de las carpetas involucradas en el kardex, ya que se autorizaron en forma general, sin fundamentar ni motivar tal desestimación.
b) El kardex manejado por la coalición Alianza por México cuenta con todos los requisitos que exige el artículo 13.12 del reglamento aplicable a los partidos políticos, puesto que no obstante que en ninguna parte del reglamento se estipula que deben estar firmadas todas las hojas del kardex, las firmas de autorización se presentan al principio de cada una de las carpetas involucradas en el kardex.
c) El recurrente concluye, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sanciona a la coalición Alianza por México, sin que exista incumplimiento a los dispositivos reglamentarios citados; pero además, sin determinar la existencia de alguna infracción al artículo 269, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sobre todo que la coalición Alianza por México cumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del citado ordenamiento.
d) La autoridad responsable califica la referida falta de mediana gravedad, sin que motive adecuadamente esta calificación, porque hace referencia a suposiciones.
e) El Consejo General del Instituto Federal Electoral omite establecer el monto de la sanción económica a la coalición Alianza por México para que una vez realizado esto procediera a distribuir entre los partidos que integraron dicha coalición de acuerdo a las aportaciones a dicha coalición en los términos del convenio respectivo.
Son infundados los motivos de inconformidad relacionados con el inciso a) del apartado en estudio, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la consideración de la autoridad responsable, por la que desestimó la respuesta al requerimiento respectivo.
Debe tenerse en cuenta que la fundamentación se traduce en la cita de preceptos legales aplicables al caso y la motivación, en la exposición de los razonamientos de la autoridad, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado, la comisión de fiscalización señala que la coalición Alianza por México no controló adecuadamente a través de kardex y notas de entrada y salida, o presentó notas de entrada y salida deficientes para el manejo de la propaganda electoral y utilitaria, por un monto total de $73’906,536.10.
En tal virtud mediante oficios STCFRPAP/013/01, de fecha dieciocho de enero, STCFRPAP/073/01, STCFRPAP/072/01, STCFRPAP/095/01, STCFRPAP/082/01, STCFRPAP/099/01, de diecinueve de febrero del año dos mil uno, dicha comisión solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones, que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas de gastos por amortizar, servicios generales y almacén, materiales y suministros, se observó que la coalición no controló, adecuadamente, su propaganda electoral y utilitaria, a través de kardex y notas de entrada y salida deficientes.
Mediante escritos APM/ST/CA/133/01, APM/CA/134/01,APM/CAN/ST/166/01,APM/CAN/ST/170/01,APM/CA/ST/134/01,APM/ST/CAN/131/01, de fecha cinco de marzo siguiente, la coalición Alianza por México dio respuesta a los requerimientos formulados por la comisión de fiscalización. En dichos escritos, la coalición alega, en términos generales, lo siguiente:
Se anexan los expedientes de pólizas por un importe de $919,209.56, con sus respectivos kardex, notas de entrada y notas de salida de los artículos descritos en dichas facturas, así como los auxiliares correspondientes donde ya se encontraban reflejados toda esta serie de movimientos.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada de una parte de los montos observados, con base en las siguientes consideraciones:
Las notas de entrada y salida no cumplen con lo estipulado en el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos, ya que éstas no están autorizadas, ni señalan quién entrega o recibe.
La coalición presentó el kardex correspondiente, así como las respectivas notas de entrada y salida; sin embargo, las notas de salida no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13.2 del reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
La coalición incumplió con lo previsto en el artículo 3.5 del reglamento para coaliciones, en relación con establecido en los artículos 13.2 y 13.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
La comisión de referencia sostuvo que en el citado artículo 3.5 del reglamento aplicable a coaliciones establece que para el manejo de la propaganda electoral y utilitaria, así como para el registro y control de las erogaciones por su adquisición, deberá cumplirse, en lo conducente, con lo establecido por el artículo 13 del reglamento mencionado en relación con lo previsto en los artículos 13.2 y 13.3 del propio reglamento. En caso de que un evento específico donde se distribuyan este tipo de bienes tenga relación con las campañas de diversos candidatos, deberá utilizarse el criterio de prorrateo.
La comisión señala que, el artículo 13.2 del reglamento aplicable a partidos políticos prevé que para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta gastos por amortizar como cuenta de almacén. Asimismo, dicho numeral establece que tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entrada y salida de almacén debidamente foliadas y autorizadas, en el que sea señalado su origen y destino, así como quién entrega o recibe. Por último, menciona que los partidos y, por ende, las coaliciones deben llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio.
El artículo 13.3 del reglamento citado establece que las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria, deberán registrarse y controlarse a través de inventarios. Por otro lado, dicho numeral señala que las salidas de estos materiales deberán ser identificadas específicamente en las campañas políticas que los soliciten, con objeto de aplicar el gasto por este concepto en cada una de ellas y que se deberá indicar cuando los partidos políticos y coaliciones realicen compras para varias campañas. En caso de que un evento específico donde se distribuyan este tipo de bienes tenga relación con las campañas de diversos candidatos, deberá utilizarse el criterio de prorrateo establecido en el artículo 12.6.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el consejo general considera lo siguiente:
La coalición Alianza por México incumplió con lo establecido en los artículos antes citados, pues no controló, adecuadamente, su propaganda electoral y utilitaria, además de que no presentó a la autoridad responsable la documentación comprobatoria que exige el reglamento, o bien, la presentó de forma deficiente.
Mediante diversos oficios, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que presentara la documentación necesaria, a efecto de que se tuviera un margen razonable de certeza, sobre la forma en la que se aplicó la propaganda electoral y sobre cuáles fueron las campañas que resultaron beneficiadas. Sin embargo, la coalición en ningún momento cumplió en su totalidad los requerimientos formulados.
La finalidad de las normas que establecen la forma en la que se controla la propaganda electoral, utilitaria y tareas editoriales consiste, en que esta autoridad tenga plena certeza sobre el origen y destino de los recursos con los que cuentan los partidos políticos y coaliciones. Estas disposiciones se dirigen a garantizar que en las diversas campañas electorales no se gaste más allá de los límites definidos por esta autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, que las contiendas electorales se desarrollen con equidad. Es decir, los controles de inventarios y de amortizaciones tienen por objeto que la autoridad pueda verificar que se aplicaron a las diversas campañas los gastos que efectivamente les beneficiaron, a efecto de que estos sean contabilizados como parte de sus gastos de campaña.
El consejo general advirtió, que la coalición incumplió con los diversos mecanismos de control de propaganda electoral, utilitaria y de tareas editoriales, pues la forma en la que la coalición documentó sus movimientos e inventarios resulta, a juicio de esa autoridad, deficiente.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral concluyó, que la falta se acredita y conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Lo anterior pone en evidencia, que el considerando 5.3 del inciso h), del acuerdo reclamado sí está fundado y motivado, al desestimarse la respuesta dada al requerimiento respectivo, pues el Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo suyas las argumentaciones expuestas por la comisión de fiscalización y, por ende, el consejo tomó en cuenta el contenido de los artículos 13.2 y 13.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos; 3.5 del reglamento para coaliciones y, 269, párrafo 2, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para llegar a la conclusión de que la omisión en que incurrió la coalición no había sido subsanada, porque la documentación precisada no cumplía con los requisitos previstos en los preceptos reglamentarios mencionados, como la falta de autorización de las notas de entrada y salida de almacén, lo que en concepto del consejo, hacía admisible la imposición de una sanción en los términos del precepto legal ya señalado.
En tales condiciones, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la parte específica de la resolución reclamada sí está fundada y motivada.
Enseguida se analizarán las alegaciones contenidas en el inciso b) del apartado en estudio, consistentes en que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la coalición Alianza por México cumplió con todos los requisitos exigidos para el kardex, puesto que se autorizaron en forma general.
Los argumentos expuestos al respecto son infundados.
El artículo 13.2 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, dice:
“Para efectos de la propaganda electoral, la propaganda utilitaria y las tareas editoriales, se utilizará la cuenta ‘gastos por amortizar’ como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes adquiridos sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá de llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe de llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio”.
En el presente caso, no hay controversia respecto a que las notas de entrada y salida de almacén a que se refiere la responsable y que conforman el kardex carecen de autorización, incluso el Partido de la Revolución Democrática lo reconoce.
La controversia radica en que mientras para la autoridad responsable la falta de autorización de las notas de entrada y salida de almacén, provoca que el kardex sea irregular y, por tanto, no cumpla con el precepto transcrito, para el Partido de la Revolución Democrática esta situación no implica incumplimiento a tal precepto, puesto que según dicho partido la autorización se encuentra en forma general al principio de cada una de las carpetas del kardex, no obstante que el precepto no establece que el kardex esté firmado.
No asiste razón al Partido de la Revolución Democrática, porque por principio, debe tenerse en cuenta que el precepto reglamentario transcrito exige que las notas de entrada y salida de almacén se encuentren foliadas y autorizadas, esto es, cada nota debe llevar un folio consecutivo y firma.
Estas notas entre otros documentos forman parte del kardex; por tanto, la autorización no debe ir en forma general sino en cada una de las notas de entrada y salida de almacén que integran el kardex, de tal manera que si la firma respectiva sólo se encuentra al principio de cada carpeta del kardex, como sostiene el Partido de la Revolución Democrática, resulta claro que tal kardex no cumple con lo dispuesto con el precepto mencionado, contrariamente a lo sostenido por el actor.
Por tanto, la autoridad sostuvo correctamente que el kardex no cumplía con los requisitos del precepto reglamentario en comento, puesto que las notas de entrada y salida de almacén, a que se refiere el consejo carecen de firma y, por ende, no acreditan la erogación del gasto pretendido por el actor.
Los argumentos contenidos en el inciso c) del apartado en estudio relativos a que la sanción es ilegal, porque no se infringió precepto reglamentario alguno, son infundados.
En efecto, las alegaciones del actor se sustentan en la base de que los anteriores argumentos resultaron fundados. Sin embargo, esto no es así, puesto que se demostró la existencia de infracciones a la ley reglamentaria.
Consecuentemente, al sustentarse la argumentación del actor en una premisa inexacta es evidente que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
Los motivos de inconformidad expuestos en el inciso d), del apartado en estudio, relacionados con la inadecuada motivación de la calificación de la falta respectiva como de mediana gravedad son infundados, porque contrariamente a lo sostenido por el apelante, la autoridad responsable no se basa en suposiciones para hacer la referida calificación.
Según se ve en la resolución reclamada, fue calificada como de mediana gravedad, la falta cometida por la coalición, consistente en que dicha coalición no controló adecuadamente su propaganda electoral utilitaria y no presentó a la comisión de fiscalización la documentación exigida por varios preceptos del reglamento para coaliciones.
La razón de esa calificación se sustenta en que la autoridad responsable no estuvo en aptitud de conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que a consideración de dicha autoridad: “podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político”.
Conforme con lo que ya quedó destacado al contestar la alegación tratada en el inciso anterior, para estimar que se incurrió en la falta mencionada, los motivos que tuvo la autoridad responsable fueron, entre otros, que la coalición incumplió con lo previsto en el artículo 3.5 del reglamento para coaliciones, en relación con los artículos 13.2 y 13.3 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales, puesto que, por un lado, no controló adecuadamente la propaganda electoral y utilitaria y, por otro, no presentó la documentación comprobatoria respectiva. Esto es, para la responsable la falta del control mencionado se veía reflejado en el hecho de que, entre otras deficiencias, la coalición no utilizó la cuenta de “gastos por amortizar” como cuenta de almacén; no llevó el control de notas de entrada y salida de almacén debidamente foliadas y selladas con el señalamiento de su origen y destino; no realizó el control físico adecuado a través del kardex de almacén; ni registró a través de inventarios las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria.
Lo anterior pone de manifiesto que contrariamente a lo sostenido por el apelante, las razones por las que se calificó de mediana gravedad a la falta en comento no constituyen meras suposiciones, puesto que es claro que la falta del control adecuado de la propaganda electoral no le permitió a la autoridad electoral conocer la utilización de los productos que deben ser controlados, lo cual no constituye una suposición sino una afirmación sobre la imposibilidad material de la revisión de los documentos correspondientes para ejercer la facultad conferida a la comisión de fiscalización por los artículos antes precisados así como el artículo 4.8 del reglamento para coaliciones, en el aspecto de comprobar la veracidad de sus informes.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que la autoridad responsable hubiera concluido que: “podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por el partido político”, porque tal afirmación no significa que el consejo general esté sustentando la calificación de la falta en meras suposiciones, sino que precisamente por la imposibilidad a que se ha hecho referencia existe incertidumbre, en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas.
En tal virtud las alegaciones del apelante no admiten servir de base para estimar ilegal la calificación de mediana gravedad realizada por la autoridad responsable, respecto de la falta que ha quedado mencionada.
Lo anterior pone en evidencia que la calificación de la falta sí está adecuadamente motivada, contrariamente a lo sostenido por el apelante.
Enseguida se hará referencia a los argumentos expuestos con relación al inciso e), del apartado en estudio, referentes a que la autoridad responsable omite establecer el monto de la sanción económica a la coalición Alianza por México, para después distribuirla entre los partidos que la integraron de acuerdo a las aportaciones a dicha coalición.
Tales argumentos son infundados.
En efecto conforme a lo que ha quedado señalado sobre el tópico de que se trata, no es dable imponer la sanción a la coalición para distribuirla entre los partidos coaligados, puesto que aquella no es una persona jurídica que pueda ser sujeto de las sanciones previstas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues éstas van dirigidas solamente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas nacionales.
Con relación a este tema se tienen por reproducidos los razonamientos que constan en la presente ejecutoria en obvio de repeticiones.
En el apartado 10 del capítulo de agravios del escrito del presente recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática expone argumentos tendentes a combatir las consideraciones contenidas en el inciso j) del considerando 5.3 del acuerdo reclamado. En éste, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene, que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción económica dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El consejo afirma, que esa sanción la distribuye entre los partidos que integraron la coalición. En consecuencia, dicha autoridad impone al partido actor la sanción consistente en la reducción del 2.07% de la ministración del financiamiento público, que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente por un mes, en virtud de que la coalición Alianza por México no presentó las hojas membretadas, correspondientes a sus promocionales transmitidos en radio y televisión, por un monto total de $7,399,360.23, lo que la autoridad responsable estimó violatorio de los artículos 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de los numerales 4.8 y 10.1 del reglamento aplicable a las coaliciones, con relación con el artículo 12.8, incisos a) y b) del reglamento aplicable a los partidos políticos.
En el apartado de referencia, el Partido de la Revolución Democrática aduce lo siguiente:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no debió solicitar las citadas hojas membretadas ni desestimar la respuesta al requerimiento respectivo, toda vez que éstas son documentos independientes y adicionales a la comprobación de egresos en la adquisición de promocionales de radio y televisión, documentos que las empresas involucradas no tienen obligación de proporcionar.
b) La sanción impuesta es ilegal, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tomó en cuenta la respuesta que la coalición Alianza por México dio al requerimiento respectivo, mediante el que acreditó con oportunidad, que solicitó las referidas hojas membretadas y que con relación a veintidós montos no le fueron entregadas, por negligencia de las empresas con las que contrató, por lo que no se infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que en ningún momento la coalición se negó a permitir auditoría o verificación alguna, ni a entregar documentación que obrara en su poder, relacionada con sus ingresos y egresos.
c) El apelante formula alegaciones relacionadas con la fundamentación y la motivación del considerando 5.3, inciso j), de la resolución reclamada, al sustentarse en ella que la coalición Alianza por México tenía la obligación de presentar las hojas membretadas de referencia.
d) La autoridad responsable se extralimita en sus funciones, al rebasar el marco legal vigente, e imponer obligaciones adicionales a la coalición Alianza por México, de utilizar medios legales inexistentes para conseguir las hojas membretadas respectivas, sustentada en un criterio de interpretación de la propia autoridad, que no es aplicable al caso, porque nadie está obligado a lo imposible.
Agrega el recurrente, que contrariamente a lo sostenido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la falta de entrega de veintidós hojas membretadas no impidió ni obstaculizó alguna atribución en materia de fiscalización, puesto que dicha autoridad contó con la comprobación de egresos de la coalición Alianza por México en radio y televisión, lo que le permitió realizar una fiscalización plena y sólo una parte mínima estuvo en el caso indicado (veintidós casos).
Según el apelante, es ilegal el criterio de calificación de la falta como grave, puesto que dicha falta no se encuentra prevista legalmente y, por ende, no resulta aplicable el artículo 269, párrafos 1, inciso b) y 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los agravios contenidos en el inciso a), del apartado en estudio, relacionados con el dictamen de la comisión de fiscalización son inatendibles.
El actor encamina sus alegatos en contra de actos de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuyas determinaciones no afectan la esfera jurídica del apelante, en tanto que su dictamen y proyecto de resolución en la fiscalización de los gastos de campaña, no tienen fuerza legal suficiente para causar un perjuicio al actor, ya que se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo y resolución definitiva por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Tal criterio se ve reforzado por la tesis de jurisprudencia J.07/2002 de esta sala superior con el rubro: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES”, visible a fojas 10 y 11 del Suplemento número 5, de la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, año 2002, que dice:
“COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. Los informes y proyectos de dictamen y proyecto de resolución que emitan las comisiones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas y de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión del Instituto Federal Electoral, no tiene fuerza legal suficiente para causar un perjuicio a los partidos políticos nacionales, pues se trata de actos preparatorios y no definitivos para el dictado del acuerdo correspondiente del Consejo General del referido Instituto, que en todo caso constituye la resolución definitiva.
Sala Superior. S3EL 017/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-016/97. Partido Revolucionario Institucional. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/99. Partido de la Revolución Democrática. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Miguel Lacroix Macosay”.
Los argumentos formulados en relación con lo expuesto en el inciso b) del apartado en estudio son infundados, porque contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta la respuesta que la coalición Alianza por México dio al requerimiento de la entrega de las hojas membretadas que le fueron solicitadas.
En el capítulo de conclusiones finales del dictamen consolidado se señala que la coalición Alianza por México no presentó las hojas membretadas correspondientes a sus promocionales transmitidos en radio y televisión, por un monto total de $7’399,760.23 que se integra a partir de la suma de veintidós montos parciales.
Mediante oficio número STCFRPAP/013/01, de fecha dieciocho de enero del año dos mil uno, se solicitó a la coalición Alianza por México que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
Mediante escritos sin número, de fecha dos de febrero del año dos mil uno, y de cinco de marzo del año dos mil uno, la coalición dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, en los siguientes términos:
“(...)
En relación a las hojas membretadas faltantes les informamos que dichos documentos fueron solicitados a la empresa prestadora del servicio, sin embargo, debido a la lejanía geográfica de su ubicación, a la fecha de entrega del presente estamos en espera de recibir dicha documentación, por lo que será proporcionada a la comisión posteriormente mediante alcance al presente oficio ...”.
En el capítulo relativo del dictamen consolidado, la comisión de fiscalización estimó, que la coalición no hizo entrega de la documentación que le fue requerida, por lo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró, como no subsanada la observación realizada.
A partir de lo precisado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluye, en la resolución ahora impugnada, que la coalición citada incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo dispuesto en los artículos 4.8 y 10.1 del reglamento para coaliciones, en relación con el artículo 12.8, incisos a) y b), del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos nacionales.
En tal sentido, en la resolución se precisa que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del código electoral citado, establece que los partidos políticos están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos, y el artículo 10.1, antes citado, estatuye que las coaliciones, los partidos políticos que las integren y los candidatos que postulen deberán ajustarse, en todo lo que no se oponga a lo expresamente establecido por esa misma norma reglamentaria, a lo dispuesto por el reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales y que, en virtud de esa aplicación supletoria, el artículo 12.8, incisos a) y b), del último reglamento en cita, establece que los partidos políticos deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura.
Asimismo, en la resolución combatida se expresa que el solo hecho de que la coalición no hubiere entregado dichas hojas membreteadas, es suficiente para acreditar el incumplimiento a un requerimiento formulado por la comisión, toda vez que expresamente se le solicitó entregara esa información y aun cuando hubiere exhibido cartas dirigidas a las empresas con las que se contrató la transmisión de promocionales en radio y televisión, tal circunstancia no la exime de responsabilidad por el incumplimiento a su obligación de presentar la documentación requerida, dado que, la supuesta omisión por parte de la empresa, opera en perjuicio de la coalición para efectos de la imposición de una sanción administrativa, toda vez que dicha coalición se encontraba constreñida a ejercer todos los mecanismos legales a su alcance con el fin de cumplir en tiempo y forma, con la obligación de entregar las hojas membretadas y, en última instancia, abstenerse de realizar operación de compra de publicidad con aquel proveedor que se negara a observar tales requisitos.
Todo lo anterior sirvió de sustento al Consejo General del Instituto Federal Electoral para concluir que se acreditó la falta y que, conforme con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritaba una sanción.
En ese sentido, la autoridad responsable estimó que la falta debía calificarse como grave, pues la coalición violó disposiciones legales y reglamentarias, además de que impidió a la autoridad electoral que tuviera certeza sobre la coincidencia entre lo reportado por ésta y lo que efectivamente recibieron como contraprestación por parte de las empresas contratadas. El Consejo General también consideró necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que, en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna.
Lo anterior pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tomó en cuenta la respuesta dada por la coalición Alianza por México al contestar el requerimiento respectivo, puesto que dicha autoridad estimó que la falta de entrega de las hojas membretadas por parte de las empresas contratadas no eximía a la coalición de responsabilidad sobre la base de los preceptos reglamentarios que citó y el acuerdo de interpretación publicado el veintiocho de diciembre del mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se reitera la obligación que impone el artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
Las alegaciones señaladas en el inciso c), sobre la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada en la parte específica de que se trata, son infundados.
Ya se dijo con antelación que la fundamentación se traduce en la cita de preceptos legales aplicables al caso y la motivación, en la exposición de los razonamientos de la autoridad, el señalamiento de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.
Al tratar el agravio anterior se hizo una descripción de los preceptos y razones que la autoridad responsable cita, para concluir que era admisible la imposición de la sanción en comento.
En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene, que la coalición infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4, 8 y 10.1 del reglamento para coaliciones, en relación con el 12.8, incisos a) y b) del reglamento aplicable a los partidos políticos. Asimismo, la autoridad explicó los razones por los que no se subsanaron las deficiencias, sobre la base principal de que la coalición no presentó las hojas membretadas respectivas.
Con lo anterior queda demostrado que el inciso j) del considerando 5.3 sí está fundado y motivado.
Por otro lado, esta sala superior considera debidamente fundada y motivada la determinación adoptada por el Consejo General del Instituto Federal, puesto que quedó comprobado que la coalición Alianza por México incumplió con el requerimiento que le había sido formulado para que entregara las hojas membretadas que contuvieran la información que, según lo dispone el reglamento aplicable, resulta necesaria para la comprobación de los gastos efectuados en propaganda en radio y televisión, por lo que su omisión, como se apuntó por la responsable, encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), en relación con el 49-A, párrafo 2, inciso b), del mencionado Código y, por ende, la sanción impuesta en esas condiciones no viola los principios de legalidad y certeza que imperan en materia electoral, toda vez que, dentro del ámbito de sus facultades, la autoridad impone una sanción previamente establecida en la ley a una conducta que actualizó las condiciones de aplicación de la misma, con lo que se pretende que en el futuro los partidos políticos eviten dichas conductas y generen certeza en cuanto a la transparencia en el manejo de los recursos.
Conforme con lo expuesto en los párrafos precedentes, es evidente que respecto a una parte del motivo de agravio señalado en el inciso d), tampoco le asiste la razón al apelante cuando afirma que, el numeral del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que invocó la responsable es aplicable únicamente cuando exista una negativa a cumplir la obligación prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), e impida por cualquier medio a los auditores cumplir su cometido legal, no cuando le falten unas hojas con membretes.
Esto es así porque aun cuando el Partido de la Revolución Democrática afirme que siempre ha permitido la práctica de auditorías y verificaciones que ha solicitado la Comisión de Fiscalización y que ha entregado la documentación que se le ha solicitado, los hechos que sirvieron de base a la autoridad responsable para imponer la sanción de mérito se encuentran debidamente demostrados en autos, tal como se ha expuesto con antelación, sin que sea necesario analizar si la coalición sancionada tenía la intención de impedir la labor de la autoridad fiscalizadora, puesto que la obligación que le imponen las disposiciones legales y reglamentarias deben acatarse de manera estricta y, en este caso, el efecto producido fue el mismo que si expresamente hubiese manifestado su negativa, ya que, al omitir la entrega de veintidós hojas membretadas con los requisitos necesarios para verificar los gastos erogados en propaganda en radio y televisión, se impidió la labor revisora de la comisión de fiscalización.
Por otra parte, es inatendible también el argumento contenido en el inciso d) del punto de agravios en estudio, en lo concerniente a que no procede la sanción porque nadie está obligado a lo imposible y que a la comisión de fiscalización le consta, que hubo gestiones por parte de la coalición Alianza por México para obtener la documentación que soporta los ingresos y egresos de sus campañas
Lo inatendible del citado argumento estriba en que, si los partidos políticos coaligados tenían conocimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12.8, del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales, desde el momento de la contratación de propaganda en radio y televisión tenían la obligación de estipular con las empresas correspondientes el que les entregaran las pluricitadas hojas membretadas.
Esto es así, porque en los incisos a) y b) de la disposición reglamentaria citada, se establece que, por lo que se refiere a la propaganda en televisión, los partidos políticos nacionales deberán solicitar que, junto con la documentación comprobatoria de gasto y en hojas membretadas de la empresa correspondiente, se anexe una relación pormenorizada de cada uno de los promocionales que ampare la factura; en tanto que, con relación a la propaganda en radio, deberán solicitar, en hojas membretadas del grupo o empresa correspondiente, se anexe una relación para cada semana, considerada de domingo a sábado, que contengan: el nombre de la estación, la banda, las siglas y la frecuencia en que se transmitieron los promocionales difundidos, así como el número de ocasiones en que se transmitió cada promocional durante la semana correspondiente, con la especificación del tipo de promocional de que se trata y la duración del mismo.
En este orden de ideas, resulta incontrovertible que en aras de la trasparencia del manejo de sus recursos y de la estricta sujeción a las normas jurídicas pertinentes, la coalición Alianza por México estaba obligada a obtener de las respectivas empresas la documentación aludida, para lo que debió utilizar todos los medios legales pertinentes a efecto de conseguir que las empresas con las que hubiese contratado cumplieran, a su vez, con entregarle la documentación atinente para comprobar los gastos erogados.
Tal previsión, además de ser una consecuencia lógica de la propia obligación contenida en el artículo 12.8 del reglamento ya citado, se hizo del conocimiento de los partidos políticos, en forma expresa, mediante el acuerdo dictado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al establecerse en el inciso B) del punto Primero, lo siguiente.
“(...)
PRIMERO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, establece los siguientes criterios de interpretación respecto de lo establecido en el artículo 12.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes:
A) ...
B) Los partidos políticos, para cumplir con la obligación que les impone el artículo 12.8 del Reglamento, deberán utilizar todos los medios legales a su alcance y prever que los proveedores con los que contraten este tipo de operaciones, cumplirán con la entrega de la documentación comprobatoria y de sus anexos, en los términos precisados.
Los partidos podrán contratar con los proveedores de su preferencia. Sin embargo, deberán asegurarse de que se cumpla con la obligación antes consignada.
Los requisitos que se exigen en la documentación comprobatoria, así como los previstos para sus anexos, no contravienen disposición legal o reglamentaria de ninguna clase, ni aplicable a los partidos políticos, ni aplicable a los proveedores. Esto se desprende de un análisis de las disposiciones vigentes en materia civil, mercantil, fiscal y de radio y televisión.
En particular, los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, que establecen los requisitos que deberán contener los comprobantes, no contienen disposición alguna que obstaculice la solicitud de requisitos adicionales. Y en última instancia, la fracción V del artículo 29-A establece que los comprobantes deberán contener “cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen”. Precisamente en esto consisten los requisitos que se establecen en el artículo 12.8 del Reglamento: la descripción detallada de los servicios contratados.
Así pues, no existe obstáculo legal alguno para que los proveedores entreguen a los partidos políticos la documentación comprobatoria correspondiente en la forma y en términos exigidos por las disposiciones electorales.
Resulta entonces absolutamente válido y pertinente que los partidos políticos pacten con sus proveedores, al momento de celebrar los contratos correspondientes, respecto del cumplimiento de tales lineamientos en la documentación comprobatoria que les sea entregada en relación con estas operaciones. De hecho, en esto se traduce la obligación impuesta a los partidos políticos por la disposición reglamentaria aludida, en los términos de las atribuciones conferidas por la Ley a los órganos del Instituto Federal Electoral.
Si aún así algún proveedor, en forma injustificada, se negara a observar tales requisitos, habrán de utilizarse los medios legales a su alcance o, en última instancia, abstenerse incluso de realizar operaciones de compra de publicidad con aquél”.
El criterio de la interpretación transcrita implica, que los partidos políticos o coaliciones, a efecto de estar en aptitud de cumplir con su obligación, en primer lugar, debían estipular al momento de pactar los términos del contrato con las respectivas empresas de radio y televisión, que éstas tenían la obligación de entregarles a aquéllos, en hojas membretadas, la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 12.8 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales. Asimismo, en el caso de que alguna empresa, después de haberlo pactado así en el contrato, se negara en forma injustificada a entregar las hojas membretadas con la información necesaria, los partidos políticos o coaliciones debían ejercitar las acciones legales procedentes a fin de lograr el cumplimiento de los términos estipulados en los respectivos contratos, lo cual de ninguna manera puede considerarse imposible, puesto que las estipulaciones contractuales, en caso de no cumplirse voluntariamente, pueden ser exigibles mediante la vía judicial.
Ahora bien, si desde el momento de negociar el contenido del contrato alguna empresa se opusiera a entregar la información a que se refiere el citado artículo 12.8, entonces los partidos políticos y coaliciones deberían abstenerse de realizar operaciones de compra de publicidad con aquella. Esto también podría ocurrir cuando habiendo realizado una primera contratación con una empresa de radio o televisión, ésta omitiera entregar las hojas membretadas con la referida información, supuesto en el cual los partidos políticos o coaliciones podrían abstenerse de volver a contratar con tal empresa.
En ese orden de ideas, también es inatendible el argumento esgrimido por el apelante respecto a que el criterio de interpretación invocado por la autoridad responsable resulta un absurdo jurídico. Esto es así, porque en el citado criterio no se le está orientando en el sentido de incumplir con obligaciones ya contraídas mediante contrato, sino precisamente abstenerse de celebrar dichos contratos cuando las empresas no se comprometan a entregar la información que los institutos políticos requieren para estar en condiciones de cumplir con sus obligaciones de carácter electoral.
Las alegaciones contenidas en el propio inciso d) del apartado en estudio referente a que la sanción impuesta, no se encuentra prevista legalmente, deben desestimarse porque ya quedó demostrado que sí se encuentra establecida legalmente, pues como ya se vio la falta de entrega de las hojas membretadas implica la infracción a lo dispuesto en el artículo 38, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el Partido de la Revolución Democrática no presentó los documentos que le fueron solicitados.
En el agravio once, el actor aduce ilegalidad de la resolución reclamada, específicamente por cuanto hace a la sanción señalada en el inciso k) del apartado 5.3 del considerando cuarto de dicha resolución.
Como primer punto, el partido recurrente expresa, que el consejo responsable actuó ilegalmente al considerar, que la coalición Alianza por México infringió lo previsto en el artículo 14.4 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales porque en la parte específica de la resolución combatida, dicho órgano no tomó en consideración, que si bien era cierto a varias personas se les pagaron, a través de REPAPS, cantidades mensuales superiores a los cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, también lo era, que los recibos que se expidieron contenían un rubro en el que se especificaba, que el monto cubierto correspondía al reconocimiento que se dio a esas personas, por haber prestado su apoyo en actividades políticas en diferentes meses; pero que por problemas que se tuvieron con el fideicomiso no se les había podido liquidar.
Según el partido actor, si con los recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAPS) expedidos en una sola fecha, se pagaron las actividades de apoyo político que se prestaron en meses distintos, es claro que la coalición Alianza por México no infringió lo dispuesto en el artículo 14.4 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
Con relación a este punto, en la resolución impugnada el Consejo General del Instituto Federal Electoral estimó, que la coalición Alianza por México conculcó lo previsto en el artículo 14.4 del mencionado reglamento, en virtud de que respecto a ciento cincuenta y dos personas, dicha coalición excedió el límite de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en un mes, por concepto de pago por reconocimientos de apoyo por actividades políticas.
Al respecto el consejo responsable consideró, que es la fecha de pago y no la de prestación del apoyo por actividades políticas, la que se toma en cuenta para saber si a una persona se le pagó, por concepto de reconocimiento por actividades políticas, durante un mes, un monto que excede el límite de cuatrocientos días de salario mínimo.
Al comparar lo alegado por el partido recurrente con lo considerado por el consejo responsable en la resolución reclamada se advierte, que en el presente caso no hay controversia con relación a que la coalición Alianza por México, en el transcurso de un mes, pagó a varias personas físicas cantidades mayores a cuatrocientos días de salario mínimo, por concepto de reconocimiento por actividades políticas.
La controversia se presenta con relación a la fecha que se debe tomar como base para calcular el límite del monto mensual que determina el artículo 14.4 del reglamento aplicable a los partidos políticos, pues para el consejo responsable, la fecha de pago asentada en los recibos por actividades de apoyo político es la que se debe tomar en cuenta para analizar, si en el transcurso de un mes se excedió o no el límite del monto que se pagó a una persona física (cuatrocientos días de salario mínimo) por concepto de reconocimiento por actividades políticas, en tanto que para el partido actor, la fecha correspondiente al período en que la persona prestó sus servicios de apoyo es la que se debe tomar en cuenta, no la del pago indicada en los recibos.
Planteada así la controversia, esta Sala Superior considera que no le asiste razón al partido recurrente.
Los artículos 3.2, 3.6, 3.7, del reglamento para coaliciones; 11.1, 14.2, 14.3 y 14.4, del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales prevén:
Reglamento aplicable a coaliciones.
“3.2. Todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus informes.”
“3.6. Durante las campañas electorales, las coaliciones podrán otorgar reconocimientos en efectivo a quienes participen en actividades de apoyo político. Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectuó el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado a la coalición, y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario que autorizó el pago, estas erogaciones contarán para los efectos de los topes de gastos de las campañas correspondientes”.
“3.7. Respecto de las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, resultarán aplicables las reglas de comprobación establecidas en el artículo 14 y los límites dispuestos por el artículo 14.4 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de sus informes. Deberán expedirse los recibos correspondientes, de conformidad con el formato incluido en el presente reglamento.”
Reglamento aplicable a partidos políticos.
11.1. “Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre del partido político la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables...”
“14.2. Durante las campañas electorales, los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos en efectivo a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político. Dichos reconocimientos deberán estar soportados por recibos foliados que especifiquen el nombre y firma de la persona a quien se efectúa el pago, su domicilio y teléfono, la campaña electoral correspondiente, el monto y la fecha del pago, el tipo de servicio prestado al partido político, y el período de tiempo durante el que se realizó el servicio. Los recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago. Estas erogaciones contarán para los efectos de los topes de gastos de las campañas correspondientes.”
“14.3 Los reconocimientos que los partidos políticos otorguen a personas involucradas en actividades de apoyo político relacionadas con su operación ordinaria, también podrán ser documentados con un recibo que deberá reunir los requisitos a que hace referencia el párrafo anterior, excepto la relativa a la campaña electoral”.
14.4 “Las erogaciones realizadas por los partidos políticos como reconocimientos a una sola persona física por una cantidad equivalente o superior a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, dentro del transcurso de un año, ya sea que se paguen en una o en varias exhibiciones, no podrán ser comprobadas a través de los recibos previstos en los dos párrafos anteriores. Tampoco podrán comprobarse mediante esta clase de recibos los pagos realizados a una sola persona física, por ese concepto, que excedan los cuatrocientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el transcurso de un mes. En ambos casos, tales erogaciones deberán estar soportadas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1 del presente reglamento”.
La intelección correcta de los artículos transcritos permite afirmar que:
1. De acuerdo con las reglas previstas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos o coaliciones, lo ordinario es que los egresos efectuados por éstos, sólo pueden ser comprobados con documentación que reúna los requisitos fiscales.
2. Una de las excepciones a dicha regla opera, cuando los partidos políticos otorgan reconocimientos en efectivo a las personas que participan en actividades políticas. En este caso, los partidos políticos pueden soportar los egresos realizados a través de recibos foliados, en los que se especifique:
a) el nombre, domicilio, teléfono y firma de la persona a quien se le entregó el pago;
a) la campaña electoral en la que se prestó el apoyo político;
b) el monto y la fecha de pago, y
d) el tipo de servicio que prestó la persona al partido político y el período durante el que se realizó éste.
3. La excepción referida se encuentra limitada a los casos específicos que se señalan en el artículo 14.4 del citado reglamento, por tanto, sólo se podrá comprobar el egreso efectuado por concepto de reconocimientos por actividades políticas, cuando se cumpla con los requisitos que fija la disposición mencionada.
Por ser los que en el caso interesan, se analizarán únicamente los requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 14.4 del reglamento citado. Tales requisitos se refieren a sujetos, monto y tiempo.
Con relación a los sujetos, el precepto refiere que los pagos (puede ser uno o varios) solamente se pueden otorgar a una sola persona física. Respecto al tiempo, el precepto mencionado lo acota a un mes y por cuanto hace al monto lo limita a una cantidad menor o igual a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Lo anterior permite afirmar válidamente, que no se deben comprobar egresos mediante recibos de reconocimiento por actividades políticas, cuando en un mes la cantidad que se entrega a una persona física excede de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Como se ve, el plazo de un mes de que habla el precepto se relaciona con la cantidad a pagar y la fecha de pago y no con la fecha en la que la persona física realizó las actividades políticas. Por tanto, si el plazo de un mes está referido a la cantidad máxima que se debe cubrir en ese lapso, es claro que la fecha de pago es la que se debe tomar en cuenta para examinar si el partido político o coalición excedió o no el límite previsto en el artículo en estudio.
En el caso, el partido actor acepta expresamente, que en el transcurso de un mes, la coalición Alianza por México realizó pagos a varias personas, a través de REPAPS, por cantidades superiores a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el año dos mil.
Conforme con lo asentado anteriormente, respecto a la interpretación del párrafo segundo del artículo 14.4 del reglamento aplicable a los partidos políticos, es claro que la actitud asumida por la coalición Alianza por México es ilegal, en virtud de que con dicha manera de proceder, la referida coalición incumplió con lo previsto en el artículo citado, ya que, como antes se vio, tal precepto prohíbe, que en el transcurso de un mes, se realicen pagos, a través de REPAPS, por cantidades superiores a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En otra parte del agravio once, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que el consejo responsable determinó inexactamente, que existían recibos de reconocimiento por actividades políticas por cantidades de $36,646 (treinta y seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos) y $36,692 (treinta y seis mil seiscientos noventa y dos pesos). Sin embargo, afirma el actor, opuestamente a lo determinado por el consejo responsable, los recibos a los que se refiere tal autoridad se expidieron únicamente por la cantidad de $850 (ochocientos cincuenta pesos) y $2,500 (dos mil quinientos pesos).
Antes de analizar lo planteado por el partido recurrente es necesario aclarar lo siguiente.
Aun cuando en el referido agravio el partido actor no precisa el número de folio de los recibos que alega se expidieron por una cantidad menor a la que consideró el consejo responsable para efectos de la sanción, esta Sala Superior analizará lo planteado por el actor, en virtud de que la revisión que se hizo del material probatorio permitió identificar los recibos cuestionados en el agravio.
En efecto, en el sobre veintidós de la caja UNO “A” se encuentra el oficio número SCTFRPAP/078/01 de diecinueve de febrero del año dos mil uno. En el punto nueve del referido oficio consta, que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó a la coalición Alianza por México lo siguiente:
“9. Asimismo, al ser revisada la relación de personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, se determinó que en los casos señalados en el anexo 8 se excedió el límite mensual de 400 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el año 2000, lo que equivale a $3,579,400.00.”
En la caja DOS “A” se encuentra el anexo ocho que se menciona en el texto transcrito. En dicho anexo se puede apreciar, que el partido recurrente se refiere a los recibos número 82931, 82932 y 155119, pues en el anexo ocho sólo existen estos recibos cuyos importes corresponden a los mencionados por el Partido de la Revolución Democrática en su agravio.
En virtud de que se encuentran identificados los números de folios de recibo, a pesar de que no se especificaron en la demanda, en conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al análisis de lo planteado por el partido actor.
En la caja número veintidós se encuentran, entre otros, los originales de los recibos número 82931, 82932 y155119. Tal como lo aduce el partido recurrente, el monto de los recibos mencionados es distinto al indicado por la autoridad fiscalizadora en el anexo ocho del requerimiento formulado a la coalición Alianza por México, como se demuestra en el cuadro siguiente:
Folio | Estado | Fecha | Nombre | Importe |
155119 | Nuevo León | 30/04/2000 | López Quiroz Ana María | $850.00 |
82931 | Durango | 15/06/2000 | Valenzuela Silvestre | $850.00 |
82932 | Durango | 15/06/2000 | Saucedo Romero Claudia | $2,500.00 |
Al respecto, se tiene en cuenta que el salario mínimo general vigente en el año dos mil era de $37.90. Esta cantidad multiplicada por cuatrocientos (que es el máximo de días que fija la ley) arroja la suma de $15,160.00. Las cantidades anotadas en los recibos son menores a $15,160.00. Por tanto, es patente que los recibos foliados con los números 155119, 82931 y 82932, que amparan el pago de Ana María López Quiroz, Silvestre Valenzuela y Claudia Saucedo Romero no tenían porqué ser incluidos para efectos de la sanción impuesta al partido actor, ya que no rebasan el tope a que se refiere el artículo 14.4 del reglamento aplicable a los partidos políticos.
Sin embargo, tal situación es insuficiente para modificar la sanción impuesta a los partidos integrantes de la coalición Alianza por México, por lo siguiente:
En la resolución impugnada consta, que los elementos que tomó el consejo responsable para calificar la falta e imponer la sanción fueron los siguientes:
a) la coalición no comprobó la cantidad de $3´579,400.00, ya que realizó pagos con recibos REPAPS a ciento cincuenta y dos personas por actividades políticas, que superaron el límite de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
b) la coalición se excedió de los topes establecidos para poder comprobar con recibos REPAPS, por actividades políticas a personas físicas en el transcurso de un mes.
c) la coalición no presentó condiciones adecuadas en cuanto a su registro y control de sus egresos y en su contabilidad, con lo cual impidió verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el informe de campaña y,
d) los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Social y del Trabajo presentan antecedentes de haber sido sancionados por este tipo de faltas en el año de mil novecientos noventa y nueve.
Como se ve, de todos los elementos que consideró el consejo responsable para calificar la falta e imponer la sanción a los partidos integrantes de la coalición Alianza por México, sólo el mencionado en el inciso a) se refiere a la cantidad que se omitió comprobar. Tal cantidad es de 3’579,400.00 (tres millones quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos pesos). Si a esta cantidad le restamos la suma de los tres recibos que indebidamente se incluyeron para efectos de la sanción, nos queda la cantidad de $3,469,370.00.
Como se puede ver, la suma de los tres recibos sólo constituye una mínima parte, comparada con la cantidad no comprobada, del monto total que tomó como base el consejo responsable para sancionar a los partidos integrantes de la coalición Alianza por México.
Esta es la razón por la que esta Sala Superior considera, que esa pequeña cantidad no puede influir en el sentido de la resolución, esto, aunado a que el actor nada alegó con respecto a los otros elementos que la autoridad tomó en cuenta para imponer la sanción, como son, por ejemplo, que existen precedentes de haber sido sancionado por realizar esa conducta, o bien, que en la contabilidad de la coalición, sí era posible verificar ese tipo de gastos, etcétera.
Por todo lo anterior, con relación al Partido de la Revolución Democrática, se confirma la resolución reclamada en la parte relativa al inciso k) del punto 5.3, en donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó imponer una sanción a la coalición Alianza por México.
En el agravio 12, el Partido de la Revolución Democrática aduce ilegalidad de la resolución impugnada, específicamente por cuanto hace a la sanción determinada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el inciso l) del apartado 5.3 del considerando cuarto.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática alega, que la parte específica de la resolución reclamada adolece de indebida fundamentación y motivación, porque en ella, el consejo responsable:
a) consideró erróneamente que la falta de creación de un pasivo era conculcatoria del artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II; sin embargo, afirma el recurrente, tal precepto era inaplicable al caso, porque en él no hay ninguna referencia a la creación de pasivos. Además, aduce el partido apelante, opuestamente a lo considerado por el consejo responsable, la coalición Alianza por México sí creó un pasivo y lo dio a conocer oportunamente a la autoridad electoral.
b) no dio razonamiento alguno para justificar el motivo concreto por el que se sancionó al Partido de la Revolución Democrática;
c) citó únicamente lo alegado por la coalición Alianza por México respecto a la póliza número 6 ofrecida como prueba, sin expresar razonamiento alguno que indique, el motivo por el cual no se aceptó la referida póliza como prueba o, en su caso, porqué no la valoró. Según el actor, la omisión referida lo deja en estado de indefensión, porque no le da oportunidad de formular alegatos respecto a la determinado por el consejo responsable.
En concepto del partido recurrente, los anteriores elementos evidencian la ilegalidad de la resolución impugnada, pues al actuar de la manera indicada, el consejo responsable no respetó la garantía de audiencia del Partido de la Revolución Democrática y, por ende, conculcó lo previsto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La alegación resumida en el inciso a) de este apartado es inatendible, porque el partido recurrente sustenta su afirmación, en la premisa de que el consejo responsable invocó el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para fundar el razonamiento de la creación de un pasivo, lo cual es inexacto, porque tal como se puede apreciar de la resolución impugnada, el consejo responsable utilizó el citado precepto para justificar, que la comprobación de egresos se debe realizar con documentación fechada dentro del período contable que se está reportando en los informes, y no con documentación soporte de gastos generados en distinto período, ya que la coalición Alianza por México pretendió comprobar egresos reportados en su informe de campaña del año dos mil, con documentación fechada en mil novecientos noventa y nueve.
Según se advierte en el inciso l) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución impugnada, el consejo responsable determinó, que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 16.1 del reglamento aplicable a los Partidos Políticos Nacionales, porque como sustento del informe de campaña, se registraron en la contabilidad correspondiente al proceso electoral del año dos mil, gastos generados en el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, sin que, en su momento, se hubiera creado el pasivo correspondiente.
El consejo responsable señaló también, que aun cuando la coalición Alianza por México alegó que los gastos se realizaron previos al inicio de las campañas, debido a su promoción política, dichos gastos se debieron registrar en la contabilidad de los partidos políticos que integraron la coalición, y no en la de la coalición, ya que la interpretación sistemática de las normas aplicables a los partidos políticos y coaliciones, respecto al registro y a la comprobación de los ingresos y egresos, así como la aplicación de los principios de la contabilidad evidencia, que la documentación comprobatoria de un gasto deducible debe corresponder al ejercicio que se reporta en el informe y no a la de algún otro período contable.
Como se ve, el consejo responsable invocó el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para justificar, que la comprobación de egresos se debe realizar con documentación fechada dentro del período contable que se está reportando en los informes, y no con documentación soporte de gastos generados en distinto período, y sólo como una alternativa dicho consejo manifestó, que en todo caso, la coalición Alianza por México debió haber creado un pasivo.
Por tanto, si el partido recurrente sustenta su argumentación en una premisa inexacta, es claro que tal alegación resulta inatendible.
Es inatendible la afirmación del partido recurrente, en el sentido de que la sanción determinada por el consejo responsable es ilegal, porque opuestamente a lo manifestado por tal órgano electoral, la coalición Alianza por México sí creó un pasivo y lo dio a conocer a la comisión de fiscalización.
Lo inatendible se presenta, porque aun cuando con la documentación que obra en el expediente, se acredita que la coalición Alianza por México creó un pasivo en su contabilidad, lo cierto es que dicha coalición no comprobó con documentación alguna, que cubrió el egreso de 3,667,925.00, reportado en el informe de campaña, circunstancia que es suficiente para sancionar a los partidos políticos que integraron la coalición, ya que en conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 del reglamento para coaliciones, la coalición Alianza por México estaba constreñida a acreditar, con documentación soporte, el referido egreso.
En efecto, según consta en el oficio STCFRPAP/099/01 de diecinueve de febrero del presente año, con relación al punto que se estudia, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México lo siguiente:
“h) Se determinó que existen egresos, en los cuales la fecha de emisión del comprobante corresponde al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, como se describe en el siguiente cuadro:
Subcuenta | Referencia | Fecha | Factura | Proveedor | Concepto | Monto |
Propaganda Electoral | PE-240/febrero/00 | 20/12/99 | 528 | Imagen Corporativa Publicidad, S.A. de C.V. | Lona impresa | $60,619.95 |
Materiales y Suministros | PE-45/enero/00 | 18/12/99 | CA-098140 | Costo de México, S.A. de C.V. | Visera en cartón | $1,699.01 |
Propaganda Electoral | PD-6/enero-00 | 28/12/99 | 687 | Publicidad Virtual, S.A. de C.V. | Servicio de Publicidad Virtual en la liguilla tornedo invierno 1999 | $3,622.500.00 |
Propaganda Electoral | PD-6/enero-00 | 07/12/99 | 22152 | Producciones Sigma Graph, S.A. de C.V. | Volantes y Postes | $45,425.00 |
Propaganda Electoral | PE-241/febreo-00 | 18/12/99 | 1198 | Abel Morena Morena | 40 millares de viceras | $92,000.00 |
Total |
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| $3,822,243.96 |
Por lo antes expuesto, se solicita presente las aclaraciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
‘En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe’.
Es conveniente aclarar que alguno de los partidos integrantes de la coalición debió crear los pasivos correspondientes en su oportunidad, de acuerdo a lo notificado por la Comisión de Fiscalización a los partidos políticos en el apartado 5.2 conclusiones, párrafo 3 del dictamen consolidado del informe anual del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra se transcribe:
‘...todos los partidos deberán crear los pasivos a que haya lugar en el momento en que se contraten las operaciones realizando los registros correspondientes en las cuentas de gasto, con el propósito de reflejar la totalidad de los gastos en que se incurrió en el ejercicio sujeto a revisión, para posteriormente liquidar los adeudos, con cargo a las respectivas cuentas de pasivos y con abono a bancos’.
(...)”
En respuesta a tal oficio, la referida coalición manifestó:
“(...)
Al respecto se indica que las pólizas 240 de febrero, 45 de enero y 241 de febrero fueron objeto de ajuste, por lo que anexamos la póliza registrada, sin embargo en el caso de la póliza 6 de enero, aclaramos que estas partidas constituyen gastos realizados para la constitución de la alianza, sin estos gastos, no hubiese sido posible la formación de la alianza, dado que con esto se dio a conocer a los partidos políticos para su apoyo, aprobación y para conocimiento de la opinión pública.
(...)”
Los documentos que envió la coalición Alianza por México a la autoridad fiscalizadora se encuentran en el sobre diecisiete de la caja UNO “A” del expediente, dichos documentos son:
a) Copia simple de la póliza de diario número 6, en la cual se reporta la siguiente información.
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Póliza de Diario | Fecha 01/01/2001 | Póliza No. 6 | ||||||||
Cuenta | Subcuenta | N o m b r e | Parcial | Debe | Haber | |||||
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1-10-103-1031 0001-0001 |
| Gastos por comprobar Representación del presidente |
| 1,250,000.00 |
| |||||
1-10-105-1050 0001-0001 |
| Propaganda Electoral Representación del presidente |
| 3,666,545.00 |
| |||||
2-20-202 2021-0001 |
| Acreedores Diversos Partido de la Revolución Democrática |
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| 10,242,374.00 | |||||
2-20-203 2030 2032 |
| Impuestos por pagar Retención I.S.R. Retención I.V.A. |
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| 1,052.63 1,052.63 | |||||
3-31-310-0001 |
| Resultado del ejercicio 1999 |
| 5,237,934.26 |
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| Sumas Iguales |
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ConceptoSaldos del ejercicio de 1999
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CONTROL
| Hecho por
| Revisado | Autorizado | Auxiliares | Diario 6 | |||||
b) Copia simple de la factura número 22152 de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, expedida por “SG SIGMA GRAPH”, a favor del Partido de la Revolución Democrática, por un importe de $101,775.00 (ciento un mil setecientos setenta y cinco pesos).
c) Copia simple de la factura número 687 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la empresa “Publicidad Virtual”, a nombre del Partido de la Revolución Democrática, por la cantidad de 3,622,500.00 (tres millones seiscientos veintidós mil quinientos pesos).
El análisis de los medios de convicción presentados por la coalición Alianza por México permite concluir válidamente, que la sanción determinada en el inciso l) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución reclamada es legal.
En la póliza de diario 6 se advierte, que el primero de enero del año dos mil, en la contabilidad de la coalición Alianza por México se registró la creación de un pasivo por la cantidad de $10,242,374 (diez millones doscientos cuarenta y dos mil trescientos setenta y cuatro pesos). Según tal registro, el acreedor de dicho pasivo era el Partido de la Revolución Democrática.
En la referida póliza se aprecia también, que de dicho pasivo se destinaron $3,666,545.00 (tres millones seiscientos sesenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco pesos) para sufragar gastos relativos a “propaganda electoral, representación de presidente”.
Las circunstancias anteriores son insuficientes para concluir, que el punto específico de la resolución que se analiza es ilegal, porque los elementos mencionados no comprueban, que en el período contable al que pertenece el informe de campaña (año dos mil) la coalición Alianza por México haya destinado la cantidad de $3,667,925.00 para cubrir el egreso reportado en el informe.
En efecto, la referida coalición presentó dos facturas para soportar el egreso reportado; sin embargo, dichas documentales son insuficientes para tener por comprobado el egreso, porque ellas evidencian únicamente, que el siete y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática pagó las cantidades de $3,622,500.00 y $101,775.00; pero no soportan el egreso registrado ni demuestran, que los integrantes de la referida coalición le haya cubierto al partido mencionado el importe de dichas facturas, ya que se debe recordar, que de acuerdo con lo asentado en la póliza de diario 6, ese importe formó parte del pasivo que creó la coalición en donde el acreedor era el Partido de la Revolución Democrática.
En esas condiciones, es evidente que para que los integrantes de la coalición hubiera acreditado el egreso reportado, se necesitaba, en primer lugar, que se hubiera explicado de manera clara y precisa, cómo se llevó a cabo el movimiento contable, y no sólo señalar que “... estas partidas constituyen gastos realizados para la constitución de la Alianza, sin esos gastos no hubiese sido posible la formación de la Alianza, dado que con esto se dio a conocer a los partidos políticos para su apoyo, aprobación y para conocimiento de la opinión pública...” y, en segundo término, que se hubiera comprobado la manera como cubrió esa cantidad al Partido de la Revolución Democrática, ello a través de las fichas de depósito a banco con abono a su acreedor (el partido mencionado) y la copia de cheque girado a favor de ese partido, o bien, hubiera anexado, para mayor claridad en la revisión de su contabilidad, los catálogos contables o guías contabilizadoras.
Consecuentemente, si la coalición Alianza por México omitió presentar los comprobantes idóneos para acreditar el egreso de $3,667,925.00 reportado en los informes de campaña, es inconcuso que dicha coalición incumplió con lo establecido en el artículo 3.2 del reglamento para a las coaliciones, en el cual se prevé, que todos los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que al efecto se expida.
Por otra parte, se debe tener en cuenta también, que la coalición Alianza por México registró indebidamente el pasivo a que se ha hecho referencia, ya que tal registro se debió haber asentado en el año de mil novecientos noventa y nueve y no en el dos mil, como erróneamente lo hizo la coalición.
Al respecto se debe tener presente, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16.1 del reglamento aplicable a los Partido Políticos Nacionales, así como en conformidad con los principios que rigen en contabilidad, el período contable aplicable a los partidos políticos y coaliciones en la presentación de sus informes se cierra hasta el último día de diciembre de cada anualidad. Por tanto, si la coalición Alianza por México registró su pasivo el primero de enero del año dos mil, es evidente que tal pasivo debió estar soportado con documentación comprobatoria correspondiente a ese año, y no al anterior (mil novecientos noventa y nueve) ya que si el pasivo se creó y pagó en el año dos mil, la documentación que comprueba su pago necesariamente debió emitirse también en ese año.
En consecuencia, si quedó demostrado que la coalición Alianza por México creó un pasivo; pero que dicho registro no fue soportado debidamente para comprobar el egreso reportado en los informes de campaña, es incuestionable que dicha coalición incumplió con la obligación que le imponen las normas aplicables a la fiscalización de recursos.
La alegación resumida en el inciso b) del apartado en examen es infundada, porque de la resolución impugnada claramente se puede advertir, que el motivo por el que el consejo responsable sancionó al Partido de la Revolución Democrática, como instituto integrante de la coalición Alianza por México, consistió en la falta de comprobación del egreso reportado por la coalición Alianza por México en el informe de campaña, ya que dicha coalición presentó documentación comprobatoria con fecha anterior al período contable que reportó en el informe de campaña. Según el consejo responsable, no era posible tomar en cuenta dicha documentación, porque los documentos que soporten los egresos reportados deben corresponder a la fecha del informe.
Los argumentos resumidos en el inciso c), relativos a la no admisión y falta de valoración de la “póliza de diario 6” son inatendibles, porque aunque es cierto que para imponer la sanción señalada en el inciso l) de la resolución reclamada, el consejo responsable no analizó ni valoró la referida póliza de diario, también es verdad que al estudiar el agravio mencionado en el inciso b) de este apartado, esta sala superior analizó y valoró dicha documental.
Por otro lado, es inatendible lo aducido por el partido apelante, en el sentido de que la falta de análisis de la “póliza de diario 6” lo dejó en estado de indefensión y, por ende, conculcó su garantía de audiencia, porque, afirma, tal circunstancia le impidió que pudiera alegar sobre lo que pudo haber considerado el consejo sobre el rechazo de la póliza.
Al respecto se estima, que contrariamente a lo manifestado por el partido recurrente, la omisión en la que incurrió el consejo responsable no impidió en ningún momento que dicho partido alegara lo que a su derecho conviniera, respecto a la veracidad de lo asentado en la “póliza de diario 6”, tal como lo hizo en la especie, pues en este agravio que se estudia, el partido recurrente, además de señalar como motivo de inconformidad la referida omisión, expuso también argumentos relativos al contenido de la “póliza de diario 6” (fojas 116 a 118 de la demanda).
En esas circunstancias, es claro que lo alegado por el partido apelante se sustenta en una inexactitud; de ahí que sea inatendible.
En la parte final del agravio 12, el Partido de la Revolución Democrática aduce ilegalidad de la sanción determinada por el consejo responsable en el inciso l) de la resolución reclamada, porque al calificar la falta, el referido consejo se concretó a señalar, que el Partido de la Revolución Democrática ya había sido sancionado por una falta similar. Sin embargo, afirma el apelante, el consejo responsable omitió precisar cuáles fueron las irregularidades previas y qué relación guardan con la multa impuesta a los integrantes de la coalición Alianza por México.
Tal alegación es inatendible, porque aun cuando el consejo responsable no precisó cuáles fueron las irregularidades previas ni cuál fue la relación que tales irregularidades guardaron con la falta cometida por la coalición Alianza por México, en la resolución impugnada, dicho órgano electoral sí mencionó que el Partido de la Revolución Democrática había sido sancionado por una falta similar (es decir, por soportar un egreso reportado en un período contable, con documentación correspondiente a otro período) en la revisión de los informes anuales correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, situación que le proporcionó al partido recurrente la oportunidad de combatir lo considerado por el consejo responsable y, por ende, poder demostrar la veracidad o falsedad de lo afirmado por el consejo responsable; de ahí lo inatendible de la alegación.
Finalmente, lo manifestado por el partido recurrente con relación a la calificación de la sanción es inatendible también, porque dicho partido sustenta su argumentación en la premisa inexacta de que la falta que le imputa el Consejo General del Instituto Federal Electoral a la coalición Alianza por México no está acreditada.
Anteriormente quedó asentado, que está acreditada la omisión de comprobar el egreso de $3,667,945.00 y que está incumple con los preceptos establecidos tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como los reglamentos aplicables a los partidos políticos nacionales y a las coaliciones.
En consecuencia, si lo alegado por el partido recurrente se sustenta en una inexactitud, es claro que tal alegación es inatendible.
En el motivo de inconformidad identificado como 13, el Partido de la Revolución Democrática aduce:
1. La autoridad responsable violó la garantía de audiencia, al no permitirle realizar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, en virtud de que la autoridad responsable no hizo saber a la coalición las observaciones encontradas en los informes de campaña, porque, según la autoridad, el período para solicitar aclaraciones o rectificaciones ya había concluido, sin que se tomara en cuenta la facultad que la ley le atribuye a la autoridad de solicitar, en todo momento, la documentación requerida.
2. La autoridad responsable estimó, que los informes fueron presentados extemporáneamente, sin tomar en cuenta que se trataba de modificaciones a los informes presentados originalmente.
3. La responsable consideró incorrectamente como falta grave, la infracción a los topes de gastos de campaña, no obstante que este hecho no significa violación a disposición constitucional o legal alguna, sino que, en todo caso, lo que se violentó fue un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4. La autoridad responsable violó el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que impuso una multa excesiva, sin tomar en cuenta que la cantidad que excede el tope fijado es mínima y que derivó de errores contables y administrativos, no de un actuar doloso y deliberado.
Los dos primeros motivos de inconformidad son infundados.
La coalición Alianza por México, en cumplimiento al artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentó en tiempo el informe de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil.
Mediante oficio STCFRPAP/075/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó a la coalición Alianza por México realizara las aclaraciones y rectificaciones pertinentes, en relación con las observaciones derivadas de la revisión a los informes mencionados, entre las cuales se encontraba, la relativa a los gastos de campaña para diputados por principio de mayoría relativa, efectuados en el distrito electoral federal 05 con cabecera en Monterrey, Nuevo León.
Por escrito identificado con la clave APM/ST/CAN/130/01, de cinco de marzo de dos mil uno, la coalición Alianza por México dio contestación al oficio descrito en el párrafo anterior y adjuntó, para tal efecto, el informe de campaña modificado sobre el origen, monto y destino de los recursos para la campaña electoral del dos mil, la cual contiene, entre otros documentos aclaratorios, los relativos al distrito electoral federal 05 con cabecera en Monterrey, Nuevo León. En dichos documentos se informa, en el rubro “destino de los recursos de campaña (egresos)” que el monto total fue de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y un pesos con veintiocho centavos.
Una vez agotado el procedimiento a que se refiere el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y b), la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, elaboró el dictamen consolidado. En el informe a foja 583, del tomo VI del dictamen consolidado, el cual se encuentra en el cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, dicha comisión determinó que derivado de la información proporcionada por la propia coalición, en atención al requerimiento realizado, se observaba que se excedió en la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos con un centavo del límite máximo de gastos de campaña autorizado, irregularidad que se comunicó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos conducentes.
Con lo reseñado hasta aquí se evidencia, que la coalición presentó en tiempo los informes de campaña, la comisión de fiscalización requirió a la coalición para que realizara las aclaraciones derivadas de la revisión a dichos informes y, la coalición, en respuesta al requerimiento, presentó las aclaraciones que estimó pertinentes. Por lo que, al haber requerido a la coalición las aclaraciones y rectificaciones de sus informes, y al darse la respuesta pertinente, la comisión de fiscalización en todo momento respetó la garantía de audiencia de los partidos integrantes de dicha coalición.
Además, es necesario destacar que la irregularidad que según el partido actor no le fue señalada derivó de las aclaraciones y rectificaciones que el propio partido político realizó en respuesta al requerimiento mencionado.
Para mejor comprensión de lo anterior es necesario precisar lo que establece el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
ARTÍCULO 49-A
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
(...)
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
De la lectura de este precepto, se advierte que el proceso de verificación y fiscalización de los informes de campaña se compondrá de diversas etapas las cuales son: de revisión de los informes de campaña, con duración de ciento veinte días, de elaboración de dictamen consolidado que puede durar hasta veinte días y de presentación de dictamen al consejo general en el plazo de tres días posteriores a la elaboración de dicho dictamen.
Las diversas etapas que comprenden el proceso de revisión y verificación, una vez concluidas, adquieren definitividad y no es posible regresar sobre ellas, por lo que si el plazo de ciento veinte días que tenía la comisión de fiscalización para solicitar aclaraciones ya había fenecido, es claro que la autoridad actuó correctamente, al no requerir nuevamente al partido actor para hacer la aclaración correspondiente respecto a los referidos informes.
Cabe aclarar que la expresión “en todo momento” no significa, como lo pretende el actor, que la autoridad administrativa electoral tenga la obligación de solicitarle o requerirle aclaraciones y rectificaciones sobre los recursos erogados en campaña en cualquier etapa del proceso de revisión y fiscalización de los informes, pues a este respecto el artículo 49-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que esas aclaraciones o rectificaciones deberán hacerse únicamente dentro de los ciento veinte días que comprende la etapa de revisión.
Derivado de lo anterior, si la autoridad no solicitó aclaraciones y rectificaciones respecto de la observación de la que se queja el partido actor, fue porque la etapa para realizar las aclaraciones ya había fenecido y no por el hecho de que la autoridad responsable haya considerado extemporánea la entrega de los informes.
Consecuentemente, al quedar evidenciado que sí se requirió al partido para que hiciera las aclaraciones en sus informes de gastos de campaña y que las observaciones recaídas a las aclaraciones anteriores ya no era posible realizarlas, porque ya había fenecido el plazo, de todo ello resulta que no se configura la violación a la garantía de audiencia alegada.
En efecto, contrariamente a lo aducido por el actor, las infracciones relacionadas con los topes de campaña constituyen no solamente una violación a un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral sino también, implican infracción a los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución General de la República, 182-A y 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen que los partidos y coaliciones políticas tienen la obligación de no rebasar los topes acordados por el Consejo General para cada elección.
En el caso, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 82, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emitió el “Acuerdo por el que se Determinan los Topes de Gastos de las Campañas de Diputados de Mayoría y de Senadores Electos por el Principio de Mayoría Relativa para las Elecciones Federales en el año dos mil”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de diciembre del mismo año, estableció en dicho acuerdo que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa era la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos con treinta y siete centavos.
En su cuarto motivo de inconformidad, el actor aduce esencialmente que la responsable violó el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que impuso una multa excesiva, sin tomar en cuenta que excedió el tope fijado es mínima y que derivó de errores contables y administrativos, no de un actuar doloso y deliberado.
Lo anterior es infundado.
Los límites a los gastos de campaña que, conforme a lo dispuesto por la ley, deben ser fijados por el consejo general y observados estrictamente por los partidos tienen por objeto tutelar el principio constitucional de equidad, de tal forma que cualquier violación a estos límites constituye una ventaja ilegítima con respecto al resto de los partidos participantes en el proceso electoral
En el caso, el Consejo General fijó los topes de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, límite que ascendió a la cantidad de setecientos treinta y ocho mil setecientos treinta y siete pesos con treinta y siete centavos. De la documentación probatoria que obra en el expediente en que se actúa se advierte que el propio actor reconoce que sus egresos ascendieron a la cantidad de setecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta y un pesos con veintiocho centavos, cantidad que a todas luces es superior a la establecida como tope.
Fue correcto que la infracción, fuera calificada como grave, principalmente por el hecho de haber excedido de los topes de gastos de campaña, con lo cual el actor violó las disposiciones constitucionales y legales que se dirigen a salvaguardar el principio constitucional de equidad.
No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que al calificar la infracción de la sanción, la autoridad responsable haya dejado de considerar el monto con el que se sobrepasó los topes de gastos de campaña, que asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos con un centavo, pues ante todo debe atenderse a la gravedad de la falta, que refiere a la jerarquía y trascendencia de la norma transgredida y los efectos que se producen respecto de los objetivos e intereses jurídicamente tutelados por el derecho, y no así al monto en exceso en que se incurrió, como lo propone el apelante.
Por tanto, ninguna vinculación tiene la calificación de la falta cometida con el monto de los gastos de campaña erogados al margen del tope fijado previamente por la autoridad electoral, pues lo cierto es que se vio alterado el principio de equidad que debe prevalecer en toda contienda electoral, consagrado constitucionalmente.
Por cuanto hace al importe de la multa, ésta tendió al mínimo, como se verá a continuación.
La sanción impuesta, consistente en mil quinientos treinta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a cada uno de los partidos políticos que conformaron la coalición Alianza por México, no es excesiva como lo aduce el recurrente, ya que dichas sanciones están muy por debajo del límite máximo que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé multa de 50 a 5000 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal; es más, debe decirse que la misma se encuentra en una posición cercana al mínimo establecido en el numeral de mérito.
En otro orden de ideas, la autoridad responsable, al imponer la sanción por incumplimiento a los límites de gastos de campaña, únicamente consideró que se trataba de una falta grave, sin atribuirle agravantes.
Por tanto, al no estar demostrada la aseveración del partido actor, respecto a que la multa impuesta es excesiva, no se actualiza violación alguna al artículo 22 Constitucional.
El artículo 4.10, inciso b) del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, dispone expresamente:
“4.10 Si de los informes de campaña presentados por una coalición o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo con los principios generales:
(...)
b) Si se trata de infracciones relacionadas con la violación a los topes de gasto de campaña se impondrán sanciones equivalentes a todos los partidos que hayan integrado la coalición.
(...)”
El precepto transcrito establece la forma específica para sancionar a los partidos políticos que violenten los topes de gastos de campaña al disponer que la sanción se deberá imponer de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la gravedad de la falta. Las infracciones relacionadas con tal aspecto, se sancionarán de manera equivalente; es decir, para este tipo de falta, la sanción no atiende al grado de responsabilidad que en cada caso pueda determinarse a cada uno de los partidos políticos que conformaron una coalición, ni toma en cuenta, por ende, la proporción en que hayan acordado distribuirse los montos correspondientes, sino por el contrario, prescribe una pena equivalente.
En el caso, la autoridad responsable determinó que la coalición Alianza por México incurrió en una infracción a la normatividad electoral, al haber rebasado por cuatro mil doscientos treinta y cuatro pesos, con un centavo, el límite de gastos de campaña para diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal 05, correspondiente al Estado de Nuevo León.
En el agravio 14 el apelante expresa en sus argumentos iniciales, que en el inciso n) del apartado 5.3. de la resolución recurrida, se determina que la coalición Alianza por México no presentó documentación comprobatoria de ingresos por un monto de $322,271.04 (trescientos veintidós mil doscientos setenta y un pesos 04/100 M.N.) sin que la autoridad responsable considere que el cinco de marzo de dos mil uno, la coalición contestó el oficio STCFRPAP/063/01, hizo llegar la documentación correspondiente y realizó las aclaraciones pertinentes.
Al respecto, el apelante refiere que de los $322,271.04 (trescientos veintidós mil doscientos setenta y un pesos 04/100 M.N.) que la autoridad responsable consideró no comprobados:
a) $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) corresponden al Distrito 13 del Estado de México y fueron soportados con el recibo de aportación en especie 18180, el cual fue enviado y aclarado en el anexo 02 del escrito referido.
b) $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) corresponden a la fórmula 01 de senadores del Estado de San Luis Potosí, cantidad que fue aclarada y soportada en el anexo 07 del escrito de contestación señalado.
Estas alegaciones son inatendibles.
Al realizar el estudio de las conducentes consideraciones de la resolución recurrida y de las que aparecen en las fojas 32, 33 y 51 a 55 del dictamen consolidado, se advierte que tales argumentos no desvirtúan las consideraciones que se realizaron para determinar que la cantidad de $322,271.04 (trescientos veintidós mil doscientos setenta y un pesos 04/100 M.N.) no contaba con documentación comprobatoria.
No está a discusión y, por ende, no forma parte de la controversia, que en relación a la falta de comprobación de $322,271.04 (trescientos veintidós mil doscientos setenta y un pesos 04/100 M.N.) mediante oficio STCFRPAP/063/01 fechado el dieciséis de febrero de dos mil uno, la comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México, que realizara las aclaraciones o rectificaciones correspondientes y, en su caso, remitiera la documentación que respaldara tal cantidad como ingreso de la coalición.
Tampoco está a debate y no forma parte de la controversia, el hecho de que la coalición contestó el señalado oficio mediante escrito que fue recibido por la comisión de fiscalización el cinco de marzo de dos mil uno, ni que el estudio de las contestaciones se llevó a cabo mediante el dictamen consolidado de la comisión de fiscalización.
Estos tres documentos obran en autos y merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafos 4, inciso b) y 5, 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por cuanto hace al documento privado, su valor probatorio pleno resulta de su adminiculación al oficio STCFRPAP/063/01 y al dictamen rendido por la comisión de fiscalización, así como de las afirmaciones de las partes, de la verdad conocida y del recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
De esta manera, no existe duda de lo manifestado en el escrito de contestación, cuyo contenido y firma, por otra parte, no fue objetado por el ahora recurrente.
En estas condiciones, a continuación se hará referencia a las solicitudes correspondientes de ese oficio y a las correlativas contestaciones del escrito de cinco de marzo de dos mil uno, así como la conclusión a que arribó la comisión de fiscalización conforme al dictamen consolidado.
1) En el punto 5 del oficio se estableció, que en la revisión efectuada a la balanza de comprobación al treinta y uno de octubre de dos mil, fueron localizadas “aportaciones en efectivo de militantes”, que no correspondían a aportaciones realizadas por los candidatos a sus campañas, precisadas de la siguiente forma:
SUBCUENTA: COORDINADORA ADMINISTRATIVA | |
SUBCUENTA | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31/10/00 |
Coordinadora Administrativa de Aguascalientes | 2,000.00 |
Coordinadora Administrativa de Chiapas | 87.00 |
Coordinadora Administrativa de Colima | 50,000.00 |
Coordinadora Administrativa de Nuevo León | 65,200.00 |
Coordinadora Administrativa de Quintana Roo | 18.00 |
Coordinadora Administrativa de Yucatán | 18.00 |
Total | $117,323.00 |
La comisión de fiscalización solicitó que la coalición hiciera las aclaraciones procedentes y presentara la documentación soporte de los ingresos registrados.
Al contestar el punto 5, la coalición expresó que debido a la necesidad de liquidez que en su momento se presentó para cubrir los gastos efectuados en campaña, los candidatos tuvieron que realizar aportaciones a la cuenta de cheques de las coordinaciones administrativas estatales, con el fin de cumplir con los compromisos contraídos en apoyo a las campañas de candidatos, pero que posteriormente estos gastos serían concentrados y prorrateados, y que la documentación comprobatoria se adjuntó como anexo 5.
La comisión de fiscalización al analizar la documentación determinó, que la coalición incumplió con lo estipulado en los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del reglamento para coaliciones, ya que dicha coalición no presentó los correspondientes recibos “RM-COA” para poder verificar su argumentación.
2) En el punto 3 del oficio se determinó, que en la revisión a la cuenta “aportaciones de militantes”, existían campañas de las cuales la totalidad de los ingresos registrados en este rubro de la contabilidad de la coalición, carecían de documentación soporte.
La comisión de fiscalización pidió a la coalición que presentara los documentos faltantes consistentes en los recibos “RM-COA” y “RSES-COA”, así como los contratos, facturas o cotizaciones correspondientes.
Al dar contestación a ese punto, la coalición presentó la documentación que creyó necesaria para soportar esas aportaciones, consistente en recibos “RM-COA”.
Previo análisis de esa documentación, la comisión de fiscalización consideró que se atendieron las observaciones relativas a las campañas de diputados y senadores; sin embargo, no consideró esto respecto a la documentación soporte relativa a la aportación en especie del candidato del Distrito 2 del Estado de Baja California Sur, por un monto de $174,950.04 (ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 04/100 M.N.) con lo cual se incumplió con lo establecido en los artículos 1.1 y 2.1 del reglamento para coaliciones y 2.2 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales.
3) En el punto 9 del oficio se menciona, que fue localizado un recibo de aportaciones de militantes en especie a los candidatos de la coalición y aportaciones personales del candidato para su campaña “RM-COA”, que no se registró contablemente, recibo que se identificó de la siguiente forma:
RECIBO | NOMBRE | CAMPAÑA | IMPORTE |
RM-COA | Zaragoza Iberri Florencio | Diputado por el Distrito 4, Sonora. | $10,000.00 |
La comisión de fiscalización solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones o correcciones procedentes.
La coalición contestó que el recibo fue elaborado para soportar una aportación de Zaragoza Iberri Florencio, el que no comprobó con documentación original, por lo que se decidió cancelarla y no registrarla contablemente.
De su estudio, la comisión de fiscalización determinó, que aunque el monto referido no fue registrado contablemente, la coalición no presentó el recibo debidamente cancelado, por lo que no fue subsanada la observación realizada a la coalición.
4) Por último, en el punto 4, en la revisión a la balanza de comprobación al treinta y uno de octubre de dos mil, se localizaron los siguientes registros contables de aportaciones en efectivo de simpatizantes:
Campaña Presidente
CONCEPTO | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31/10/00 |
Representación Presidente | $20,000.00 |
Campaña Diputados
REPRESENTACIONES DIPUTADOS | ||
ESTADO (SUBCUENTA) | DISTRITO ELECTORAL (INDIVIDUAL) | BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31/10/00 |
DISTRITO FEDERAL | DISTRITO 15 | 2,000.00 |
SINALOA | DISTRITO 4 | 240,000.00 |
SONORA | DISTRITO 1 | 15,000.00 |
SONORA | DISTRITO 7 | 407.50 |
Total |
| $257,407.50 |
Por estas irregularidades la comisión de fiscalización solicitó a la coalición que presentara las aclaraciones pertinentes y la documentación soporte de los ingresos registrados.
Al contestar el punto 4 la coalición manifestó, que tales importes fueron reclasificados por tratarse de aportaciones realizadas por el candidato y que éstos fueron considerados en el anexo 1.
La revisión de esa documentación permitió, que la comisión de fiscalización considerara que fueron subsanadas las observaciones relativas a las campañas de diputados, pero no así respecto de la campaña de presidente, en relación a la cual determinó que no se efectuó ninguna aclaración y, que en consecuencia, se incumplió con lo estipulado en el artículo 1.1 del reglamento para coaliciones.
Sobre la base de estos antecedentes, es posible arribar a la conclusión de que los agravios analizados no admiten servir de base para desvirtuar las consideraciones apuntadas, como se verá a continuación.
Es infundado que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta que a través del recibo 18180, la coalición Alianza por México comprobó el ingreso de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) que corresponden al Distrito 13 del Estado de México.
Esto es así, ya que en las páginas 5 a 7 del escrito de contestación puede apreciarse claramente, que al contestar el punto 3 del oficio STCFRPAP/063/01, el recibo 18180 fue exhibido para acreditar el registro de aportaciones a la campaña de diputado del distrito 13, por un monto de $22,573.48 (veintidós mil quinientos setenta y tres pesos 48/100 M.N.).
Debe recordarse —como se asentó en el inciso 2) de los antecedentes— que sobre la base del análisis realizado a los recibos aportados por la coalición, entre ellos el 18180, para acreditar los ingresos registrados, relativos a las campañas de diputado y senadores, la comisión de fiscalización consideró que fueran atendidas las observaciones relacionadas con esas campañas.
Entonces es evidente que contra lo que pretende el recurrente, la autoridad responsable sí tomó en cuenta el recibo 18180, por lo cual resulta infundado el agravio en comento.
Por otra parte, no existe una base lógica para que dicho recibo fuera considerado para acreditar el ingreso de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) a que se refiere el inciso 4 de los antecedentes señalados, pues esa cantidad se vincula con la campaña presidencial y el recibo 18180, con una campaña para diputados, además de que el monto del recibo no coincide con aquella cantidad, pues el recibo ampara $22,573.48 (veintidós mil quinientos setenta y tres pesos 48/100 M.N.)
En relación al agravio donde se expresa que la autoridad responsable no tomó en cuenta que $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) corresponden a la formula 01 de Senadores del Estado de San Luis Potosí, y que esta cantidad fue aclarada y soportada en el anexo 07 del escrito de contestación.
Debe anotarse que en el oficio y el escrito de contestación, se observa que la comisión de fiscalización, en el punto 10, incisos b) y c) del oficio STCFRPAP/063/01, determinó que:
“En la subcuenta “Campaña Senadores” subcuenta “San Luis Potosí” fórmula 1, se localizó el registro contable de una póliza que carece de documentación soporte. A continuación se señala la póliza observada:
Referencia contable | Importe |
PD-1396/julio-00 | $10,000.00 |
Por lo antes expuesto y en apego al artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se solicita que presenten las pólizas citadas, así como el recibo de la coalición de conformidad con el artículo 3.10 del citado reglamento.
c) En la subcuenta “Representaciones Diputados” subcuenta “Distrito Federal” Distrito 30, se observaron registros contables de los que no se localizaron las pólizas correspondientes, así como la documentación soporte. Las pólizas faltantes se detallan a continuación:
Referencia Contable | Importe |
PI-26/mayo-00 | $16,000.00 |
PI-45/junio-00 | $24,000.00 |
Total | $40,000.00 |
Por lo antes expuesto, y en apego al artículo 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, se solicita que presenten las pólizas citadas, así como el recibo de la coalición de conformidad con el artículo 3.10 del citado reglamento.”
Al contestar tales solicitudes, la coalición en el escrito de contestación manifestó, que en relación a los incisos b) y c) del punto 10, se enviaban las pólizas requeridas como anexo 7.
Como puede apreciarse esta documentación nada tiene que ver con los documentos, aclaraciones o rectificaciones que dieron motivo a la falta analizada en este apartado, ya que las peticiones corresponden a los puntos 3, 4, 5 y 9 del oficio STCFRPAP/063/01, peticiones que se realizaron por distintos conceptos al del punto 10.
De ahí que esa documentación no pueda ser considerada para justificar una petición diversa, como lo pretende el recurrente, lo cual evidencia lo inatendible del agravio en estudio.
Más aún, debe recordarse que según se relató en el antecedente marcado con el inciso 3), el importe de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) corresponde a un recibo que se localizó a nombre de Zaragoza Iberri Florencio, como ingreso para la campaña de diputado por el Distrito 4, Sonora, y la falta se concretó, en virtud de que aun cuando ese monto no fue registrado contablemente, la coalición no presentó el recibo debidamente cancelado.
En estas condiciones, no existe base para poder afirmar que la documentación adjunta como anexo 7 al escrito de contestación, subsane la falta antes apuntada, pues lo que correspondía, era que se hubiera aportado el recibo cancelado a fin de atender la solicitud que la comisión de fiscalización realizó a la coalición Alianza por México.
El partido apelante continua alegando en el agravio 14, que en el escrito recibido el cinco de marzo de dos mil uno, por el cual dio contestación al oficio STCFRPAP/063/01, aclaró y soportó la cantidad de $117,323.00 (ciento diez y siete mil trescientos veintitrés pesos 00/100 M.N.) correspondiente a las coordinaciones administrativas.
En este mismo aspecto, el recurrente expresa, que inicialmente no se elaboraron los recibos de aportación de candidato, pero que éstos se realizaron posteriormente y fueron presentados en el “anexo 2” del señalado escrito recibido el cinco de marzo de dos mil uno; en tanto que en relación a los Distritos Electorales de Colima y Quintana Roo, no se expidieron recibos.
Para llevar a cabo el estudio de este agravio, es necesario transcribir íntegramente la contestación que, en el escrito de mérito, la coalición da a las observaciones que fueron realizadas en el punto 5 del oficio STCFRPAP/063/01, con motivo de la revisión efectuada a su balanza de comprobación al treinta y uno de octubre de dos mil, donde se localizaron “aportaciones en efectivo de militantes” que no correspondían a las aportaciones efectuadas por los candidatos a sus campañas.
Al efecto, en la parte conducente del referido escrito se expresa a la letra:
“DE LAS APORTACIONES EN EFECTIVO DE MILITANTES.
Debido a la necesidad de liquidez que en su momento se presentó para cubrir los gastos efectuados en campaña, los candidatos tuvieron que realizar aportaciones a la cuenta de cheques de las coordinaciones administrativas estatales con el fin de cumplir con los compromisos contraídos en apoyo a las campañas de candidatos, posteriormente éstos gastos fueron concentrados y prorrateados, se anexa documentación comprobatoria en el anexo 05.
POLIZA No. | ESTADO | MONTO REGISTRADO CONTABILIDAD |
DR.1085 | Aguascalientes | 2,000.00 |
DR.1065 | Chiapas | 87.00 |
DR.1797 | Colima | 50,000.00 |
DR.1135 | Nuevo León | 50,000.00 |
IG.0023 | Nuevo León | 15,200.00 |
DR.1003 | Quintana Roo | 18.00 |
DR.0979 | Yucatán | 18.00 |
Total | $117,323.00” |
Del análisis de estas afirmaciones y de la documentación presentada, consistente en seis pólizas de diario y cuatro fotocopias de los estados de cuenta bancarios, la comisión de fiscalización consideró que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del reglamento para coaliciones, ya que la coalición no presentó los correspondientes recibos “RM-COA” para verificar sus argumentos.
Tal situación se encuentra acreditada en autos, ya que por una parte, conforme a la transcripción analizada del escrito recibido el cinco de marzo de dos mil uno, no se aprecia que como anexo 5, la coalición haya aportado los recibos “RM-COA” que acrediten los ingresos relativos a las aportaciones a las Coordinadoras Administrativas Estatales y, por otra parte, la documentación que aportó consiste en seis pólizas y cuatro fotocopias de estados de cuenta bancarias y no en los señalados recibos.
No obstante esto, del escrito fechado el dos de febrero de dos mil uno recibido el cinco de marzo siguiente, se aprecia que en su anexo 2, la coalición Alianza por México adjunta diversos recibos “RM-COA”, sin embargo, se advierte que fueron aportados para desahogar una parte de las diversas observaciones realizadas por la comisión de fiscalización en el punto número 3 del mismo oficio STCFRPAP/063/01, que se hicieron en virtud de que en la revisión efectuada a la cuenta “aportaciones militantes” la comisión advirtió que existían campañas donde en la totalidad de los ingresos registrados carecían de documentación soporte.
El estudio del listado de los recibos “RM-COA”, que se proporciona en el mencionado oficio de contestación permite apreciar los siguientes datos en relación a las campañas electorales de Aguascalientes, Chiapas, Colima, Nuevo León, Quintana Roo y Yucatán.
DIPUTADOS
CAMPAÑA ELECTORAL | APORTACIONES EN EFECTIVO | APORTACIONES EN ESPECIE | RM-COA No. |
Aguascalientes 01 |
| 13,409.23 | 18266 |
Aguascalientes 02 |
| 139,176.48 | 18267 |
Chiapas 02 |
| 1,835.25 | 18126 |
Chiapas 05 |
| 54,969.07 | 18166 |
Chiapas 06 |
| 1,434.73 | 18167 |
Chiapas 07 |
| 761.29 | 18168 |
Chiapas 08 |
| 21,295.11 | 18169 |
Chiapas 09 | 100.00 | 8,516.39 | 9055/18170 |
Chiapas 11 |
| 404.59 | 18172 |
Chiapas 12 |
| 1,864.18 | 18173 |
Nuevo León 01 |
| 100.39 | 9068 |
Nuevo León 02 |
| 1,070.47 | 9069 |
Nuevo León 04 |
| 582.46 | 9070 |
Nuevo León 05 |
| 0.00 |
|
Nuevo León 08 |
| 5,480.00 | 9072 |
Nuevo León 09 |
| 100,720.84 | 9073 |
Nuevo León 10 |
| 353.80 | 9074 |
Nuevo León 11 |
| 10,903.04 | 9075 |
Yucatán 01 | 4,000.00 |
| 9911 |
Yucatán 03 |
| 674.03 | 9912 |
Yucatán 04 |
| 743.49 | 9913 |
SENADORES
CAMPAÑA ELECTORAL | APORTACIONES EN EFECTIVO | APORTACIONES EN ESPECIE | MODIFICACIÓN O RECLASIFICACIÓN |
Aguascalientes F1 |
| 10,248.50 | 18285 |
Colima F1 |
| 1,595.43 | 18113 |
Colima F2 |
| 588.44 | 18114 |
Chiapas F1 |
| 10,478.60 | 18108 |
Chiapas F2 |
| 205,917.75 | 18109 |
Nuevo León F1 |
| 1’051,295.88 | 18125 |
Nuevo León F2 |
| 207,936.63 | 18127 |
Quintana Roo F1 |
| 136.40 | 18132 |
Yucatán F2 |
| 798.20 | 18277 |
De las cantidades que amparan los recibos antes listados, ninguna de ellas coincide con las que fueron motivo de observación en el punto 5 del oficio SCTFRPAP/063/01, por cuanto hace a las coordinadoras administrativas, ya que éstas fueron por los siguientes montos: Aguascalientes $2,000.00, Chiapas $87.00, Colima $50,000.00, Nuevo León $65,200.00, Quintana Roo $18.00 y Yucatán $18.00.
En consecuencia, como ya se dijo, es infundado que la coalición Alianza por México haya anexado al oficio recibido el cinco de marzo de dos mil uno, los recibos “RM-COA” que le fueron solicitados en el punto 5 del oficio STCFRPAP/063/01.
Esta situación se corrobora por lo que hace a las coordinadoras administrativas de Colima y Quintana Roo, con el reconocimiento que hace el propio apelante en vía de agravios, al señalar que respecto de estos estados no se expidió recibo alguno.
En otro argumento del agravio 14, el recurrente manifiesta que la cantidad de $174,950.04 (ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 04/100 M.N.) corresponde al Distrito 2 de Baja California Sur y, que este monto se refleja en balanza y fue presentado en el informe “IC” en el renglón 3, origen y monto de recursos de campaña, en el punto 2 aportaciones de candidato en especie por un monto total de $191,829.74 (ciento noventa y un mil ochocientos veintinueve pesos 74/100 M.N.) que se compone de la siguiente forma: 1) aportación en especie del candidato $174,950.04 (ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 04/100 M.N.) y, 2) aportación en especie del Partido del Trabajo $16,879.70 (dieciséis mil ochocientos setenta y nueve pesos 70/100 M.N.); montos de los cuales, el señalado en el inciso 1), según afirmación del propio apelante, carece de recibo de aportación del candidato en especie.
Esta alegación en nada beneficia a las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática, pues no acredita que la coalición Alianza por México haya cumplido con las obligaciones y deberes previstos en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2.1, 4.8 y 10.1 del reglamento para coaliciones.
Esto es así, ya que al señalar el propio recurrente en vía de agravios, que la cantidad de $174,950.04 (ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos 04/100 M.N.) carece de recibo, confirma la causa por la cual se sanciona a la coalición Alianza por México en el inciso n) del punto 5.3. de la resolución combatida, dado que esa cantidad formó parte del monto total de $322,271.04 (trescientos veintidós mil doscientos setenta y un pesos 04/100 M.N.) respecto del cual, dicha coalición no presentó documentación comprobatoria de ingresos.
El Partido de la Revolución Democrática también se duele de que la autoridad responsable, al calificar la falta, la determina como particularmente relevante y la califica de grave, al considerar que impide la labor de fiscalización y de verificación de la legalidad e identidad de los aportantes; sin embargo, a decir del apelante, esta situación no acontece, puesto que de los propios datos, documentos e información que proporciona la coalición Alianza por México, se derivan los errores y omisiones administrativos detectados por la autoridad responsable, lo cual da lugar a considerar que no existe dolo ni ocultación de información.
Estos argumentos son infundados, ya que aun cuando la coalición Alianza por México, no hubiera obrado con dolo ni ocultado información, el hecho de que haya incurrido en errores y omisiones administrativas, realmente obstaculiza la función de la comisión de fiscalización, en relación a la facultad que le confiere el artículo 4.8 del reglamento para coaliciones, en el aspecto de comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, y solicitar las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes durante el período de revisión de los informes.
Para llevar a cabo esta actividad, el artículo citado autoriza a la comisión de fiscalización, a través de su secretario técnico, para que solicite la documentación necesaria a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del señalado reglamento.
En estas condiciones, no es dable que los errores y omisiones en que incurre la coalición Alianza por México, le beneficien como lo pretende el Partido de la Revolución Democrática, ya que aun cuando no haya existido dolo por parte de la coalición o que ésta no ocultara información, en realidad dichos errores u omisiones sí afectan la actividad de la comisión de fiscalización.
Esto se advierte claramente, al considerar que los recibos de comprobación de ingresos son instrumentos básicos para que esa autoridad pueda verificar la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes, los topes de las aportaciones, el valor del bien aportado, el criterio utilizado para su valuación y la correcta contabilización como ingreso en el patrimonio de la coalición.
De esta manera, al no contar con esos instrumentos, es lógico deducir que la comisión de fiscalización se ve obstaculizada para llevar a cabo su actividad, por lo cual resultan infundados los argumentos analizados.
En otra parte del agravio 14, el Partido de la Revolución Democrática expresa, que con falta de certeza y seguridad, la autoridad responsable considera: “...dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen de los recursos así como sobre el control del ejercicio de los mismos.”; con lo cual, a criterio del recurrente, la responsable reconoce tácitamente que no existieron tales efectos sobre el origen y destino de los recursos, los que, salvo los errores de tipo contable y administrativo, quedaron plenamente identificados y, en consecuencia, la multa impuesta resulta excesiva y violatoria del artículo 22 constitucional, ya que la calificación de la supuesta falta se sustenta en consideraciones de tipo especulativo.
Tales argumentos son infundados, pues como se aprecia de la resolución impugnada, efectivamente, la autoridad responsable realiza la consideración transcrita, pero debe aclararse que ésta la lleva a cabo para ilustrar la trascendencia que, a su juicio, tiene el hecho de que un partido político o coalición no presente la documentación comprobatoria de sus ingresos.
Sin embargo, la autoridad responsable para calificar la falta sancionada no se queda en esta consideración, ya que en una posterior, concreta en qué consiste la falta, al precisar a la letra: “Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se califica como grave...”.
En este contexto, se deduce que, contrariamente a lo que alega el partido apelante, la calificación de los hechos sancionados como falta, no se quedó en consideraciones de tipo especulativo, sino que se concretó en la imposibilidad material de la comisión de fiscalización para verificar la veracidad de lo reportado.
Es por ello, que la alegación estudiada no admite servir de base para destruir las consideraciones de la autoridad responsable, por cuanto hace a la calificación de la falta y, tampoco admite considerar, que la multa impuesta resulta excesiva por sustentarse en consideraciones especulativas, pues como ya se vio, contrario a esto, la responsable concreta en que consiste la afectación a la actividad de la comisión de fiscalización.
También en relación con la calificación de la falta, el apelante alega que la autoridad responsable refiere que dos partidos políticos, de los cinco que integran la coalición Alianza por México, presentan antecedentes respecto de la falta sancionada, con lo cual, según el sentir del recurrente, indebidamente, la responsable pretende agravar la falta sobre la base de una especie de reincidencia, sin tomar en cuenta que los órganos de la coalición, documentos básicos y patrimonio de ésta, son distintos a los que corresponden a los partidos que la integran, por lo cual, no existe nexo que permita concluir la reincidencia de la coalición.
Agrega el recurrente, que la responsable transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica, ya que omite establecer el monto de la sanción aplicable a la coalición Alianza por México, para posteriormente, distribuirla entre los partidos que la integran.
Estos argumentos son infundados, pues como ya se analizó al estudiar el agravio 2, consideraciones que se tienen por reproducidas para omitir repeticiones innecesarias, aun cuando para efectos electorales la coalición se considera como un solo partido político, esto no acontece en materia de fiscalización y en particular sobre la sanción de faltas, en consecuencia es improcedente imponer la sanción a la coalición para posteriormente distribuirla entre los partidos que la integran.
De esta manera, para sancionar faltas en materia de fiscalización, debe analizarse: a) si se transgrede o no alguna disposición que establezca deberes y obligaciones a cargo del ente político al que se imputa la falta; b) el grado de responsabilidad del ente (en caso de que sólo sea un partido) o de los partidos que lo integran y, c) la individualización de la sanción que merece la falta.
En atención a que tanto los órganos administrativos de una coalición como los partidos políticos que la integran, son quienes materialmente pueden incurrir en faltas sancionables; consecuentemente, la responsabilidad recaerá en ese partido político o bien en todos los integrantes de la coalición, según sea el caso de: que se pruebe qué partido incurrió en la falta; que no se acredite cuál de los partidos coaligados fue el responsable, o que el órgano administrativo de la coalición sea quien incurrió en la falta.
Esto da lugar a que la sanción se individualice conforme a la responsabilidad del partido integrante infractor, o bien, para el caso de sancionar a todos los coaligados, se tomen en cuenta las condiciones que se hayan estipulado en el convenio de coalición.
Sin embargo, con independencia de que se pueda precisar la responsabilidad de un determinado partido político coaligado, o bien, que esto no acontezca y se consideren responsables a todos los integrantes de la coalición, al momento de individualizar la sanción, la autoridad deberá considerar la gravedad de la falta y las circunstancias particulares de cada ente político.
De esta manera, en el caso concreto, aunque en la resolución impugnada, la autoridad responsable señala equivocadamente que se debe imponer a la coalición Alianza por México una sanción dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta equivocación resulta intrascendente, pues en realidad no determinó una sanción específica aplicable a dicha coalición.
Asimismo, a pesar que indebidamente la responsable expresa que la sanción se le impone a la coalición y que ésta se distribuye entre los partidos que la integran, esta irregularidad es intrascendente, pues en el caso concreto esto no aconteció así, ya que realmente, la autoridad responsable sancionó en forma directa a los integrantes de la coalición, tal como se infiere del hecho de que no establece el monto de la sanción aplicable a la coalición Alianza por México, sino únicamente el monto aplicable a cada uno de los partidos políticos coaligados.
En este contexto, al sancionar individualmente a cada partido, resulta acertado, que para ello, considere las circunstancias en que se llevó a cabo la falta sancionada, circunstancias entre las que se halla la reincidencia en que incurrió el apelante, conforme al numeral 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tales condiciones queda evidenciado que, contrariamente a lo que alega el apelante, no procede imponer una sanción a la coalición para posteriormente distribuirla entre los partidos que la integran y, además, la reincidencia del recurrente es una circunstancia que válidamente se toma en cuenta para individualizar la sanción correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, por lo cual las alegaciones analizadas no admiten servir de base para desvirtuar las correlativas consideraciones de la autoridad responsable.
En el agravio 15, el Partido de la Revolución Democrática realiza diversos argumentos tendentes a demostrar que en el numeral 5.3, inciso o), de la resolución reclamada, es ilegal que se le haya impuesto una multa sobre la base de que la coalición Alianza por México abrió cuatro cuentas bancarias para el control de los egresos de la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En este aspecto, el partido apelante realiza argumentos, que pueden agruparse en dos apartados; uno relativo a que la apertura de esas cuentas no transgrede la normatividad aplicable y, otro, donde pretende demostrar, que es incorrecto que se haya calificado la falta como de mediana gravedad.
Por lo que hace al primer grupo de argumentos, se expresa: que la autoridad responsable no tomó en cuenta la manifestación de la coalición Alianza por México, en el sentido de que sólo se abrió como cuenta única la identificada como “Bital 1” y las restantes son “subcuentas de operación”; que el origen de todos y cada uno de los recursos con que contó la coalición provinieron de la cuenta única “CBPEUM APM-Bital 1”; que en el manejo de los recursos en comento, la coalición se auxilió adicionalmente de un fideicomiso, lo que da mayor certeza en el empleo de esos recursos; que la autoridad fiscalizadora tuvo, en todo momento, a su disposición la documentación correspondiente tanto del fideicomiso como de la cuenta única y subcuentas; que no existe motivación ni fundamentación para la determinación de la falta y, que no existió violación al reglamento invocado.
Para el estudio de estos argumentos es necesario precisar que la autoridad responsable determinó, que el hecho sancionable consistió en que la coalición aceptó que abrió cuentas en calidad de “subcuentas de operación”, lo cual constituye una aceptación implícita de que los ingresos y egresos destinados a la campaña presidencial no se concentraron en una cuenta única. Circunstancia que, a juicio de la responsable, transgrede lo dispuesto en el artículo 1.2 del reglamento para coaliciones; asimismo, según lo determina la responsable, tal transgresión da lugar a la imposición de una sanción, con fundamento en el artículo 269, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como se observa, contrariamente a lo manifestado por el partido recurrente, la autoridad responsable sí fundó y motivó este aspecto de la resolución, para determinar que la coalición Alianza por México debía ser sancionada por los hechos señalados, pues precisó el hecho sancionable, la disposición violada y la causa por la que fue transgredida, así como la norma que autorizaba la imposición de una sanción.
En relación a los otros argumentos que se realizan en el apartado que se analiza, debe tomarse en cuenta que el artículo 1.2 del señalado reglamento establece:
“1.2. Para el manejo de los recurso destinados a sufragar los gastos que se efectúen en la campaña política para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por una coalición, deberá abrirse una cuenta bancaria única para la campaña, la cual se identificará como CBPEUM-(siglas de la coalición).”
En relación a este numeral es necesario precisar que el vocablo “única” significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española:
“único, ca. (Del lat. unicus.) adj. Sólo y sin otro de su especie. 2. fig. singular, extraordinario, excelente.”
Este significado aplicado a la expresión “cuenta bancaria única” permite entender que se hace referencia a una sola cuenta bancaria, sin que pueda existir otra de su especie.
En el caso concreto, la autoridad responsable consideró, que el hecho sancionable consistió en que la coalición Alianza por México aceptó que los ingresos y egresos destinados a la campaña presidencial no se concentraron en una cuenta única, pues dicha coalición manifestó que abrió varias cuentas en calidad de “subcuentas de operación de la cuenta única”.
En los agravios analizados en este apartado y en las correlativas consideraciones de la autoridad responsable, se aprecia que no hay controversia respecto a que se abrieron las señaladas subcuentas, pues así lo reconoce el Partido de la Revolución Democrática.
Esta circunstancia permite, que esta Sala Superior arribe a la conclusión de que efectivamente se transgredió la disposición prevista en el artículo 1.2. del señalado reglamento.
Esto es así, pues con independencia de la denominación que la apelante pretenda darle a las que denomina “subcuentas de operación de la cuenta única”, la verdad es que, en contravención a lo dispuesto en el citado artículo, tal como lo acepta el propio partido apelante, la coalición Alianza por México abrió cuatro cuentas para el manejo de los ingresos y egresos de la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Situación que desatiende la limitación que impone el artículo 1.2., en el sentido de que sólo deberá abrirse una “cuenta bancaria única” para el manejo de esos recursos.
No es óbice, que el partido recurrente alegue que todos y cada uno de los recursos provinieron de la cuenta única “CBPEUM APM-Bital 1”, que se auxilió adicionalmente de un fideicomiso y que la documentación de éste y de las cuentas siempre estuvo a disposición de la autoridad.
Esto es así, ya que con independencia de que en realidad, la coalición se hubiera auxiliado de un fideicomiso para el eficaz manejo de los recursos y, que tanto la documentación de éste como el de la cuenta única y las tres subcuentas hubieran estado a disposición de la autoridad responsable, ello no autoriza a que pueda desatenderse la disposición prevista en el señalado artículo 1.2.
Opinar lo contrario, sería tanto como admitir, que todo gobernado que considerara su actividad como de mayor eficacia a una disposición, está autorizado para desatender esta última, aun en perjuicio de todo el sistema jurídico, pues le otorgaría facultades derogatorias de la norma.
En relación al segundo grupo de argumentos que se realizan en el agravio 15, el apelante manifiesta, en esencia, que en la calificación de la falta como de mediana gravedad, la autoridad responsable expresa motivaciones subjetivas y no señala motivos específicos de la calificación ni preceptos aplicables para ello.
Son inatendibles estos argumentos.
En la parte conducente de la resolución reclamada se observa que, en la calificación de la falta, la autoridad responsable considera que la gravedad atiende a la necesidad de disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, en virtud de que la utilización de varias cuentas bancarias en lugar de una sola, puede provocar que la autoridad electoral no realice cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna. Agrega la autoridad, que utilizar sólo una cuenta para el manejo de las erogaciones de la campaña presidencial, corresponde a la necesidad de que la autoridad fiscalizadora tenga certeza y claridad con relación al origen y destino de los recursos que se utilizan para sufragar los gastos de esa campaña, de ahí que sea necesaria su concentración en una única cuenta bancaria.
Estos razonamientos no pueden considerarse resultado de un punto de vista subjetivo, pues evidencian que la determinación de la gravedad tiene vinculación directa con la finalidad de la disposición prevista en el artículo 1.2. del reglamento; ya que si esta disposición limita expresamente a que sólo se abra una cuenta bancaria para el manejo de los señalados recursos, es obvio que, la administración de los gastos sobre la base de esa cuenta, facilita la labor fiscalizadora de la autoridad responsable, pues ello evita el análisis de documentos provenientes de otras cuentas bancarias, el cruce correspondiente de gastos y la consulta de diversos saldos, que sería necesario para el estudio de la aplicación de los gastos de campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, según se puede advertir en estas consideraciones, la autoridad responsable sí expresó los motivos que la llevaron a considerar que la falta debía calificarse como de mediana gravedad.
En relación a que no fueron señalados los preceptos aplicables para la calificación de la falta, esta omisión resulta intrascendente, ya que no es apta para provocar que cambie el sentido de la resolución reclamada en beneficio del partido apelante.
Esto es, aun cuando en dicha resolución no se precise en qué norma se funda la determinación de la gravedad de la falta, esta circunstancia no es apta por sí misma, para provocar la revocación de la sanción impugnada, pues las consideraciones expuestas para gradar la gravedad encuentran respaldo en lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra establece:
“Articulo 270
(...)
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
(...)”
Una situación diferente se presentaría si las normas electorales no precisaran las reglas para la gradación de la gravedad o no atribuyeran facultades a la responsable para que, a su arbitrio, razonara por qué una falta merece una determinada calificación, pues en esta situación al no haber fundamento, la autoridad haría uso de facultades que la ley no le concede.
Sin embargo, en el caso concreto esto no sucede así, pues sobre la base del señalado artículo, es claro que la autoridad tiene facultades para apreciar la falta y determinar su gravedad conforme a su arbitrio, a efecto de individualizar la sanción.
En el agravio 16, el partido recurrente alega, que la resolución reclamada en su apartado 5.3, inciso p), ilegalmente sanciona al Partido de la Revolución Democrática con la reducción del 0.92% de la ministración del financiamiento público, que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
En la primera parte del agravio mencionado, el apelante manifiesta, que esta determinación lo deja en estado de indefensión, ya que dicha sanción se impone sin estar fundada y motivada, lo que es contrario a los principios de congruencia procesal, certeza y legalidad, estos últimos previstos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este argumento es infundado como se verá a continuación.
En el señalado apartado de la resolución reclamada se aprecia, que al analizar la irregularidad consistente en que la coalición Alianza por México realizó treinta y cinco entregas de documentación en forma extemporánea, el Consejo General del Instituto Federal Electoral empezó por precisar que la comisión de fiscalización solicitó a la coalición Alianza por México, que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto de diversos temas. Solicitud que de acuerdo al análisis realizado por el consejo, la comisión llevó a cabo mediante oficios STCFRPAP019/01 de catorce de febrero de dos mil uno, STCFRPAP031/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP063/01 de dieciséis de febrero de dos mil uno, STCFRPAP072/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP078/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, STCFRPAP081/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno y STCFRPAP096/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno.
El Consejo General también tomó en cuenta que la señalada coalición dio respuesta a través de los escritos APM/CA/ST/134/01 de cinco de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/161/2001 de nueve de marzo de dos mil uno, APM/ST/CAN/171/01 de nueve de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/172/2001 de nueve de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/173/01 de nueve de marzo de dos mil uno, APM/CAN/ST/184 de nueve de marzo de dos mil uno y APM/CAN/ST/2001 de veintidós de marzo de dos mil uno.
Sobre la base de los requerimientos y sus contestaciones, la autoridad responsable hizo suyas las consideraciones vertidas en el dictamen consolidado a fojas 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 31, 33, 35, 39, 51, 53, 55, 56, 58, 72, 75, 130, 203, 277, 308, 333, 341, 363, 538, 544, 572, 574 y 575, donde se asentaron las causas por las cuales, a criterio de la comisión de fiscalización, la coalición Alianza por México había incurrido en entregas extemporáneas de documentación que le había sido solicitada en treinta y cinco ocasiones, al exhibirla después de que había vencido el plazo de ley.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral retomó las consideraciones realizadas por la comisión de fiscalización, tanto es así, que a partir de ellas concluyó que la señalada coalición transgredió lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10.1 del reglamento para coaliciones y, 20.1 del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales.
En consecuencia, dado que el dictamen consolidado contiene las consideraciones, mediante las cuales se ilustran las causas generadoras de la infracción imputable a la coalición, es innegable que el fallo recurrido sí está motivado.
Por otra parte, de esa resolución también se advierte que la responsable precisó cuáles fueron las disposiciones normativas que la coalición transgredió con su actitud, por lo cual se entiende que está fundado.
En estas condiciones, el agravio analizado es infundado en la parte donde se alega, que la resolución reclamada carece de motivación y fundamentación.
Por razones similares, es infundado el argumento donde se expresa que el fallo reclamado no expresa cuáles fueron las faltas imputables a la coalición, ya que a decir del recurrente, la responsable sólo señala listas de oficios y de fojas, sin valorar por qué se actualizan las irregularidades. Situación, que a decir del apelante, evidencia que dicha resolución no cumple con el principio de exhaustividad.
Como se mencionó, las consideraciones donde se ilustran las causas por las cuales la coalición incurre en diversas faltas, se encuentran enmarcadas en las consideraciones vertidas en el dictamen consolidado que fue elaborado por la comisión de fiscalización.
En los argumentos restantes del agravio en comento, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que:
a) Aun en el supuesto de que las irregularidades que se le imputan hubieran acontecido, en forma indebida y arbitraria, la autoridad responsable determina que fueron treinta y cinco entregas extemporáneas, ya que contabiliza como extemporáneo cada uno de los puntos de requerimiento que se hacen en cada uno de los oficios.
b) Únicamente hubo siete requerimientos que se hicieron mediante igual cantidad de oficios girados por la comisión de fiscalización; en consecuencia, según el apelante, sólo pudo haber lugar a sancionar por siete entregas extemporáneas, con independencia de que en cada oficio se hubiera hecho más de una solicitud, ya que de lo contrario, quedaría al arbitrio de la responsable determinar qué parte o qué partes del oficio no fueron atendidas.
c) En las fojas que del dictamen precisa el fallo recurrido, no se localizan las entregas extemporáneas y, además, los oficios no precisan el plazo en que debía darse cumplimiento a los requerimientos, por lo cual, según el apelante, es ilegal que se consideren extemporáneas las entregas de documentos.
d) Mediante oficio STCFRPAP/031/01, de siete de febrero de dos mil uno, la comisión de fiscalización aceptó que se modificara la balanza de comprobación, sin precisar plazo para presentar la corrección, en tanto que en la foja 14 del dictamen, se consideró que fue presentada extemporáneamente la versión corregida exhibida adjunta al escrito APM/CAN/ST/161/2001 presentado el nueve de marzo de dos mil uno, escrito que en realidad fue recibido el día cinco del mismo día y año. También señala el apelante, que en las fojas 203 y 341 del dictamen, la comisión de fiscalización hace referencia a escritos que la coalición remitió en alcance al escrito APM/CAN/ST/161/2001 y, establece que la documentación es incompleta y extemporánea, pues los escritos en alcance se presentaron el nueve de marzo de dos mil uno.
Debe recordarse, que en el apartado p) de la resolución impugnada, la autoridad responsable impuso la sanción ahora analizada, sobre la base de entregas extemporáneas de documentación y conducente violación al artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece que los partidos políticos o agrupaciones políticas presentarán las aclaraciones o correcciones que les sean requeridas, dentro del plazo de diez días, contados a partir de que sean notificados. Dicha falta fue calificada por la responsable como de mediana gravedad, e impuso al inconforme una sanción consistente en la reducción del punto noventa y dos por ciento de la ministración de financiamiento público que le corresponde por concepto de gasto ordinario permanente por un mes.
De la contraposición de esta parte de la sentencia impugnada con los agravios referidos, se desprende que estos últimos son sustancialmente fundados como se verá a continuación.
En efecto, en su parte conducente, el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, que si durante la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos, se advierten errores u omisiones técnicas, se notificará al partido o agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Lo establecido en la norma jurídica en comento, está orientado a que, dentro del procedimiento administrativo y antes de resolver en definitiva sobre la aplicación de una sanción por infracción a disposiciones electorales, se otorgue y respete la garantía de audiencia al ente político interesado, dándole oportunidad de aclarar, rectificar y aportar elementos probatorios, sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido en el análisis preliminar de los informes de ingresos y egresos, de manera que con el otorgamiento y respeto de esa garantía, el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad y, cancelar cualquier posibilidad de ver afectado su acervo, con la sanción que se le pudiera imponer.
Por otro lado, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras, la obligación de entregar la documentación que se les requiera respecto de sus ingresos y egresos.
De las anteriores disposiciones pueden distinguirse dos hipótesis: la primera, derivada del artículo 49-A, consistente en que, cuando la autoridad administrativa advierta la posible falta de documentos o de precisiones en el informe que rindan las entidades políticas, les confiera un plazo para que subsanen las omisiones o formulen las aclaraciones pertinentes, con lo cual respeta a dichas entidades en su garantía de audiencia; y la segunda, emanada del artículo 38, consistente en que, cuando la propia autoridad emite un requerimiento de carácter imperativo, éste resulta de ineludible cumplimiento para el ente político de que se trate.
En el primer caso, el desahogo de las aclaraciones o rectificaciones o la aportación de los elementos probatorios a que se refiera la notificación de la autoridad administrativa, sólo constituye una carga procesal y, no una obligación que importe sanción para el caso de omisión por el ente político; esto es, la desatención a dicha notificación, sólo implicaría que el interesado no ejerció el derecho de audiencia para subsanar o aclarar lo conducente, y en ese sentido, su omisión, en todo caso, sólo podría traducirse en su perjuicio al calificarse la irregularidad advertida en el informe que se pretendía allanar con la aclaración, la cual haría factible la imposición de la sanción que correspondiera por la misma.
En la segunda hipótesis, con el requerimiento formulado, se impone una obligación al partido político o agrupación política, que es de necesario cumplimiento, cuya desatención importaría la violación a la normatividad electoral que impone dicha obligación, que admitiría la imposición de una sanción por la contumacia en que se incurriera. Esta hipótesis podría actualizarse, cuando el requerimiento no buscara que el ente político aclarara o corrigiera lo que estimara pertinente, con relación a alguna irregularidad advertida en su informe, o que presentara algunos documentos que debió anexar a éste desde su rendición, sino cuando dicho requerimiento tuviera como propósito despejar obstáculos o barreras para que la autoridad realizara la función fiscalizadora con certeza, objetividad y transparencia, que tiene encomendada, y que la contumacia del requerido lo impidiera o dificultara.
En conclusión, cuando no se satisfaga el contenido de la notificación realizada exclusivamente para el respeto de la garantía de audiencia con fundamento en el artículo 49-A, apartado 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no procede imponer una sanción por dicha omisión; en cambio, si se trata de un requerimiento donde se impone una obligación, en términos del artículo 38, apartado 1, inciso k) del propio ordenamiento, su incumplimiento sí puede conducir a dicha consecuencia.
No obsta para lo anterior, que en las resoluciones de los recursos de apelación SUP-RAP-017/2001 y SUP-RAP-018/2001, resueltos en sesión de trece de julio de dos mil uno, con relación a este punto, esta Sala Superior haya sostenido un criterio diferente.
Esto es así, ya que al profundizar en el análisis de las disposiciones atinentes y en su correcta interpretación, se ha adquirido la plena convicción de que existen dos situaciones distintas, una producida por el requerimiento en que se impone una obligación a un partido o agrupación política que es de necesario cumplimiento y, otra generada por la notificación que tiene por objeto respetar la garantía de audiencia del interesado, previniéndolo para que subsane ciertas omisiones o presente algunos documentos que debió presentar con su informe, o para hacer aclaraciones sobre su contenido, lo cual sólo genera una carga procesal para el requerido, cuya desatención sólo se puede traducir en posibles perjuicios en su contra, al emitirse la resolución definitiva del procedimiento, es decir, que no se trata de una verdadera obligación.
En estas condiciones, la sanción sólo admitiría aplicarse en la primera hipótesis, esto es, cuando se incurriera en el incumplimiento de una obligación, pero no cuando se deje de hacer uso del beneficio que puede reportar el cumplimiento de una carga.
En el caso concreto, la sanción al partido político apelante, de acuerdo con la resolución impugnada, se impuso porque se le formularon siete requerimientos para que “presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto a diversos temas”; como la respuesta y la documentación que se le solicitó en los requerimientos fueron presentadas extemporáneamente, en concepto de la responsable, el partido político infringió los artículos antes mencionados.
Como se observa, de acuerdo con la responsable, los requerimientos se hicieron para que el partido político aclarara o rectificara lo que estimara pertinente y, presentara documentos, en relación con algunas omisiones o irregularidades advertidas de la revisión de los informes presentados por dicho instituto político; circunstancias, que el partido recurrente no impugna, sino que por el contrario las aceptan en sus agravios y, por ende, no es materia de controversia.
Las indicadas precisiones, revelan que la multa impuesta al inconforme, en el inciso p), no fue consecuencia de alguna falta derivada del informe anual de ingresos y egresos; más bien, se sustentó, en el hecho de que el partido político no realizó las aclaraciones o presentó la documentación que a juicio de la comisión faltaba, dentro del plazo de los diez días que le fue concedido.
En ese contexto, conforme a lo indicado, es inconcuso que con el desahogo extemporáneo del requerimiento, el partido político no incumplió alguna obligación, simplemente, las aclaraciones o la documentación, que pudieron resultar eficaces para desvirtuar alguna irregularidad, no se presentaron oportunamente, lo cual, en su caso, daba margen a la responsable para considerar o no esas aclaraciones y documentos, al resolver sobre la justificación o subsistencia de la irregularidad advertida; sin embargo, no se ajusta a ley, el sancionar al inconforme por no haber hecho uso, en tiempo, de un derecho derivado de las propias normas que se consideraron infringidas, siendo que las sanciones proceden por el incumplimiento de obligaciones jurídicas, mas no por no ejercer un derecho, o por no ejercerlo en tiempo. Este criterio se sostuvo por esta Sala Superior, en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-025/99 y SUP-RAP-057/2001.
En tales condiciones, procede revocar la sanción impuesta al inconforme en el inciso p), del apartado correspondiente, de la resolución impugnada.
En el agravio 17, el partido político actor señala, que la resolución reclamada es ilegal, porque en el considerando 5.3, inciso q), se le sanciona por irregularidades detectadas en veinticinco mil ciento setenta y un REPAP’S, sin que dichas irregularidades se le hubieran dado a conocer a la coalición Alianza por México. El apelante afirma, que a pesar de que en la resolución reclamada el consejo responsable precisó, que mediante oficio número STCFRPAP/078/01 se le hicieron saber a la coalición las irregularidades encontradas en ciertos recibos, lo cierto es, según el apelante, que en el citado oficio lo único que se requirió fue una cantidad mínima de REPAP’S faltantes y las aclaraciones pertinentes respecto de pequeñas diferencias encontradas en unos cuantos recibos. Según el actor, mediante oficio número APM/CAN/ST/161/2001, la coalición Alianza por México cumplió, en sus términos, lo solicitado por la autoridad fiscalizadora.
Lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática es infundado.
Con relación a los recibos de reconocimiento por actividades políticas (REPAP’S), mediante oficio número STCFRPAP/078/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas requirió a la coalición Alianza por México, lo siguiente:
1. La presentación de los juegos completos, en original y dos copias, de los recibos que se relacionaron en el control de folios, pero que no se localizaron físicamente. Al respecto la autoridad señaló, que los folios faltantes se detallaban en el anexo uno, cuyo total ascendía a treinta y un mil quinientos treinta y nueve recibos.
2. La presentación de la copia faltante de dos mil quinientos cuarenta y nueve recibos cancelados, que sólo fueron presentados en original y una copia, los cuales fueron listados en el anexo dos.
3. La presentación de ciento setenta recibos originales, en virtud de que sólo se localizaron copias fotostáticas. Los folios de dichos recibos se detallaron en el anexo tres.
4. La aclaración y conciliación de las diferencias que existían entre las cifras relacionadas en el control de folios, con los recibos presentados por la coalición. Los datos de las diferencias encontradas se especificaron en el anexo 4, cuyo total ascendía a setenta y cinco recibos.
5. La inclusión en el control de folios de ciento noventa y cuatro recibos que fueron utilizados, pero que no se relacionaron en el control de folios (el folio de los recibos utilizados se especificó en el anexo cinco).
6. La aclaración y conciliación de las diferencias encontradas entre treinta y siete REPAP’S y el control de folios, ya que las fechas no coincidían (anexo seis).
7. La aclaración respecto a tres mil setenta y cinco recibos de reconocimiento por actividades políticas, en virtud de que la cantidad por la que se expidieron excede de cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal (anexo siete).
8. La aclaración correspondiente, con relación a que ciento cincuenta y dos personas recibieron en un mes montos mayores a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a través de reconocimientos por actividades políticas.
La coalición Alianza por México dio respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio número APM/CAN/ST/161/2001 de fecha tres de marzo de dos mil uno.
En dicho oficio, respecto del número 1 anterior, la coalición procedió a aclarar, que todos los recibos de reconocimiento por actividades políticas fueron revisados en tiempo y forma por el personal de la comisión de fiscalización; sin embargo, la coalición aclaró que para dar cumplimiento al requerimiento solicitado, enviaba nuevamente todos los recibos para su nuevo análisis.
En relación con el requerimiento identificado con el número 2, la coalición señaló, que por razones externas a su voluntad y por error del impresor se imprimió una copia más, únicamente en una determinada serie, por lo que le resultaba imposible enviar tanto el juego completo de los recibos solicitados, como la copia faltante, debido a que aquélla ya no se encontraba en disposición del impresor.
Respecto a la solicitud mencionada en el número 3, la coalición dijo que enviaba los originales para una nueva valoración. Al respecto aclaró, que los originales de los recibos habían sido revisados por el personal de la comisión.
El requerimiento mencionado en el número 4 se subsanó, según la coalición, mediante las modificaciones necesarias para rectificar cualquier error posible que hubiese podido darse con motivo de la captura de los datos.
La solicitud señalada con el número 5, se desahogó, a decir del actor, mediante la integración al control de folios CF-REPAP-COA de todos aquellos recibos que fueron utilizados, pero no relacionados.
Con relación a la solicitud mencionada en el número 6, la coalición señaló, que se hacía la rectificación pertinente y presentaba el control de folios aclarado y conciliado, respecto a las fechas asentadas en los recibos y el correspondiente control de folios.
En lo atinente a la solicitud resumida en el punto 7, la coalición argumentó que los pagos que excedieron de 100 días de salario mínimo general, vigente para el Distrito Federal se realizaron mediante cheque, con excepción de aquellos respecto de los cuales, los simpatizantes se negaron a recibir dicha forma de pago, por lo que se cubrieron en efectivo.
Respecto a la solicitud señalada en el 8, la coalición adujo, que si bien era cierto que el monto cubierto a varias de las personas referidas había excedido, en cada uno de los casos en los cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, también lo era, que dicho monto cubría las actividades que las personas realizaron en varios meses, no únicamente el mes respectivo a la fecha del pago. Esta situación, según la coalición, fue producto de problemas financieros de la coalición.
Ahora bien, en el dictamen consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas señaló, en lo conducente:
En relación a los treinta y un mil quinientos treinta y un recibos que no se presentaron físicamente y que se requirieron, la coalición proporcionó únicamente veintinueve mil novecientos noventa y nueve REPAP’S, de los cuales: mil quinientos veintidós se encontraron cancelados únicamente en original; diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro estaban cancelados sólo en original y una copia; ciento noventa y cinco fueron utilizados, pero no fueron relacionados en el control de folios; ochenta y nueve aparecieron en el control de folios como utilizados, pero físicamente se encontraron cancelados; treinta y dos estaban duplicados; catorce tenían un importe diferente al señalado en el control de folios; seis en los que el nombre no coincide con lo asentado en el recibo y en el control de folios; seis mil doscientos cincuenta y uno se encontraron cancelados en original y dos copias; mil quinientos cuarenta no fueron presentados físicamente y, cuatro mil doscientos cuarenta y seis estuvieron presentados de forma correcta.
Respecto a los dos mil quinientos cuarenta y nueve REPAP’S de los que se requirió el juego completo en original y dos copias, la comisión concluyó que la coalición presentó dos mil quinientos veintinueve recibos, de los cuales, quinientos setenta y siete se encontraron cancelados únicamente en original; mil novecientos cuarenta y ocho cancelados en original y una copia; cuatro cancelados en original y dos copias y, veinte que no fueron presentados por la coalición.
En lo concerniente a los ciento setenta recibos que se solicitaron en original en el dictamen se señala que la coalición dio cumplimiento al requerimiento formulado.
En relación a los setenta y cinco recibos cuyas cifras no coincidían con las asentadas en el control de folios, se determinó que la coalición presentó únicamente setenta y dos REPAP’S, de los cuales, sesenta y cinco se encontraron correctamente; siete aparecieron utilizados, pero no están listados en el control de folios y, tres no fueron proporcionados.
Por lo que toca a los ciento noventa y cuatro recibos que fueron utilizados, mas no listados en el control de folios, la comisión tuvo por subsanado el error.
En relación a los treinta y siete REPAP’S, en los que la fecha asentada en los recibos no concordaba con la asentada en el control de folios se determinó, que quedaba subsanado el error, ya que la coalición modificó el control de folios para que las fechas fueran coincidentes.
Respecto a los tres mil setenta y cinco recibos que debieron haberse cubierto mediante cheque, por exceder de cien días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la comisión señaló, que no se subsanó en modo alguno dicho error.
Finalmente, en relación con los REPAP’S expedidos a varias personas, en los que en cada uno de los casos el monto excede los cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el dictamen consolidado se consideró insatisfactoria la respuesta de la coalición al requerimiento que se le hizo.
En la resolución reclamada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó como base para resolver, lo señalado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el dictamen consolidado.
Sobre la base de ese dictamen, el consejo responsable hizo un análisis respecto de las irregularidades encontradas en todos los REPAP’S. Después de examinarlos, el consejo responsable concluyó, que en 25,171 recibos de reconocimiento por actividades políticas persistían irregularidades, que eran conculcatorias de los preceptos citados. Por tal motivo, el consejo responsable consideró, que era procedente sancionar a los partidos que integraron la coalición Alianza por México.
Como se ve, opuestamente a lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, la coalición Alianza por México sí tuvo conocimiento de las irregularidades contenidas en los REPAP’S. Se aprecia también, que la referida coalición tuvo oportunidad de subsanar tales irregularidades; de ahí lo infundado de lo alegado por el recurrente.
En el agravio 18, el Partido de la Revolución Democrática aduce ilegalidad de la resolución reclamada, específicamente por lo que hace a la sanción señalada en el inciso k) del apartado 5.3 del considerando cuarto de tal determinación.
Aun cuando dicho partido señala expresamente, que la impugnación está encaminada a combatir lo considerado por el consejo responsable en el inciso k) del apartado 5.3 del acuerdo combatido, el análisis de los argumentos expuestos en el referido agravio evidencia, que en el agravio 18, el actor combate realmente lo determinado por el consejo responsable en el inciso r) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la mencionada resolución.
En efecto, en tal agravio, 18 el partido político recurrente señala, en esencia, que la resolución emitida por el consejo general es violatoria del principio de legalidad, ya que opuestamente a lo considerado por esa autoridad, la coalición Alianza por México no omitió presentar mil novecientos un recibos de reconocimientos por actividades políticas, sino solamente los ciento sesenta y un recibos que se relacionan en el control de folios que se encuentran en la lista anexa a este expediente.
En el inciso k) de la resolución impugnada, el consejo responsable decidió sancionar a los partidos integrantes de la coalición, porque de lo manifestado por la comisión de fiscalización se desprendía, que ciento cincuenta y dos personas recibieron reconocimientos por actividades políticas que excedieron el límite mensual de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el año dos mil.
Mientras que en el apartado 5.3, inciso r), de la referida resolución, el consejo general determinó sancionar a los partidos que integraron la coalición Alianza por México, porque dicha coalición no presentó mil novecientos un recibos de reconocimientos por actividades políticas.
De lo antes narrado se puede apreciar con claridad, que los motivos de inconformidad que el recurrente expresa en el agravio 18 están dirigidos realmente a combatir la consideración sustentada por el consejo responsable en el inciso r) del considerando 5.3 de su resolución, por tanto, en conformidad con lo que establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este tribunal se avocará al estudio de ese motivo de disenso, respecto al considerando e inciso precisados anteriormente
Hecha esta precisión, se procede al análisis de los motivos de inconformidad.
Como agravio fundamental, el Partido de la Revolución Democrática aduce, que la parte en estudio de la resolución reclamada es ilegal, porque opuestamente a lo considerado por el consejo general, la coalición Alianza por México no omitió presentar mil novecientos un recibos de reconocimientos por actividades políticas, sino solamente los ciento sesenta y un recibos que se relacionan en el control de folios que se encuentran en el anexo uno de este expediente.
Como se ve, el problema central consiste en determinar, si es verdad que durante el procedimiento de fiscalización, la coalición Alianza por México omitió presentar únicamente ciento sesenta y un recibos de reconocimientos por actividades políticas.
Al respecto se advierte, que la resolución impugnada es insuficiente para aclarar tal situación, en primer lugar, porque es imposible determinar cuál fue el método que siguió el consejo responsable para arribar a la conclusión de que la coalición Alianza por México omitió presentar mil novecientos un recibos y, en segundo término, porque tampoco se advierte cuáles son los números de folio de los recibos que dicha coalición omitió presentar.
Ante la falta de método referida, y para dilucidar si asiste o no razón al partido recurrente, esta sala superior procedió a hacer un análisis comparativo de la documentación que interesa para el punto en estudio. Dicha documentación es la siguiente:
a) Oficio número STCFRPAP/078/01 de fecha diecinueve de febrero del dos mil uno, mediante el cual la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas requirió a la coalición Alianza por México para que aclarara y, en su caso, subsanara las irregularidades que se encontraron con relación a la comprobación de egresos, a través de recibos de reconocimientos por actividades políticas. En cada uno de los puntos motivo de requerimiento, la comisión fiscalizadora remitió a anexos que contenían el control de los folios que correspondían a los recibos requeridos.
b) Anexos que se encuentran en la caja principal distribuidos en dos carpetas, los cuales están identificados con los números del uno al catorce y que contienen los números de folio de los REPAPS requeridos por la autoridad fiscalizadora.
c) Veinticuatro cajas que contienen los recibos de reconocimientos por actividades políticas, que la coalición Alianza por México presentó ante la comisión de fiscalización.
El análisis de la documentación mencionada permite concluir, que no le asiste razón al partido recurrente, porque contrariamente a lo aducido por éste, la coalición Alianza por México omitió presentar más de ciento sesenta y un recibos de reconocimiento por actividades políticas.
Efectivamente, al analizar minuciosamente los recibos que se encuentran físicamente en las veinticuatro cajas y confrontarlos con el control de folios que corresponde al anexo uno, este tribunal advierte, que solamente con relación a ese anexo, la coalición Alianza por México omitió presentar los recibos cuyos números de folio se detallan enseguida.
ANEXO 1 | |||||||||
440 | 51375 | 69659 | 117255 | 142002 | 142153 | 142302 | 142570 | 142718 | 142866 |
1024 | 51376 | 69660 | 117256 | 142003 | 142154 | 142303 | 142571 | 142719 | 142867 |
3127 | 51377 | 69671 | 117257 | 142004 | 142155 | 142304 | 142572 | 142720 | 142868 |
3452 | 51378 | 69794 | 117273 | 142005 | 142156 | 142305 | 142573 | 142721 | 142869 |
3507 | 51379 | 70772 | 117998 | 142006 | 142157 | 142306 | 142574 | 142722 | 142870 |
3850 | 51380 | 70775 | 118034 | 142007 | 142158 | 142307 | 142575 | 142723 | 142871 |
6259 | 51936 | 71949 | 118122 | 142008 | 142159 | 142308 | 142576 | 142724 | 142872 |
6421 | 51937 | 72760 | 119631 | 142009 | 142160 | 142309 | 142577 | 142725 | 142873 |
7686 | 52540 | 74007 | 119739 | 142010 | 142161 | 142310 | 142578 | 142726 | 142874 |
7763 | 52541 | 74008 | 120571 | 142011 | 142162 | 142311 | 142579 | 142727 | 142875 |
7777 | 52542 | 74009 | 123315 | 142012 | 142163 | 142312 | 142580 | 142728 | 142876 |
7779 | 52543 | 74010 | 125279 | 142013 | 142164 | 142313 | 142581 | 142729 | 142877 |
7784 | 52544 | 74011 | 128011 | 142014 | 142165 | 142314 | 142582 | 142730 | 142878 |
8067 | 52545 | 74012 | 128012 | 142015 | 142166 | 142315 | 142583 | 142731 | 142879 |
8124 | 52546 | 74013 | 128013 | 142016 | 142167 | 142316 | 142584 | 142732 | 142880 |
8129 | 52547 | 74014 | 128014 | 142017 | 142168 | 142317 | 142585 | 142733 | 142881 |
8308 | 52548 | 74015 | 128015 | 142018 | 142169 | 142318 | 142586 | 142734 | 142882 |
8750 | 52549 | 74056 | 128016 | 142019 | 142170 | 142319 | 142587 | 142735 | 142883 |
8962 | 52550 | 75478 | 128017 | 142020 | 142171 | 142320 | 142588 | 142736 | 142884 |
9230 | 54088 | 75667 | 128018 | 142021 | 142172 | 142321 | 142589 | 142737 | 142885 |
10608 | 54721 | 75934 | 128019 | 142022 | 142173 | 142322 | 142590 | 142738 | 142886 |
10648 | 57831 | 76329 | 132061 | 142023 | 142174 | 142323 | 142591 | 142739 | 142887 |
11000 | 57877 | 76330 | 132122 | 142024 | 142175 | 142324 | 142592 | 142740 | 142888 |
11335 | 57880 | 76450 | 132123 | 142025 | 142176 | 142325 | 142593 | 142741 | 142889 |
11336 | 57897 | 76597 | 132124 | 142026 | 142177 | 142326 | 142594 | 142742 | 142890 |
11337 | 57985 | 76781 | 132125 | 142027 | 142178 | 142327 | 142595 | 142743 | 142891 |
11338 | 58585 | 76783 | 132126 | 142028 | 142179 | 142328 | 142596 | 142744 | 142892 |
11339 | 58586 | 77699 | 132127 | 142029 | 142180 | 142329 | 142597 | 142745 | 142893 |
11340 | 58587 | 78851 | 132128 | 142030 | 142182 | 142330 | 142598 | 142746 | 142894 |
11341 | 58588 | 78852 | 132129 | 142031 | 142183 | 142331 | 142599 | 142747 | 142895 |
11342 | 58589 | 79007 | 132130 | 142032 | 142184 | 142332 | 142600 | 142748 | 142896 |
11343 | 58590 | 79043 | 132131 | 142033 | 142185 | 142333 | 142601 | 142749 | 142897 |
11345 | 58591 | 79044 | 132132 | 142034 | 142186 | 142334 | 142602 | 142750 | 142898 |
11346 | 58592 | 79045 | 132133 | 142035 | 142187 | 142335 | 142603 | 142751 | 142899 |
11347 | 58593 | 79293 | 132134 | 142036 | 142188 | 142336 | 142604 | 142752 | 142900 |
11348 | 58594 | 79294 | 132135 | 142037 | 142189 | 142337 | 142605 | 142753 | 142901 |
11349 | 58595 | 79295 | 132136 | 142038 | 142190 | 142338 | 142606 | 142754 | 142902 |
12427 | 58596 | 79296 | 132137 | 142039 | 142191 | 142339 | 142607 | 142755 | 142903 |
14339 | 58597 | 79297 | 132138 | 142040 | 142192 | 142340 | 142608 | 142756 | 142904 |
16103 | 58598 | 79298 | 132139 | 142041 | 142193 | 142341 | 142609 | 142757 | 142905 |
16858 | 58599 | 79299 | 132140 | 142042 | 142194 | 142342 | 142610 | 142758 | 142906 |
20255 | 58600 | 79300 | 132141 | 142043 | 142195 | 142343 | 142611 | 142759 | 142907 |
20306 | 58735 | 79553 | 132142 | 142044 | 142196 | 142344 | 142612 | 142760 | 142908 |
20658 | 60234 | 79757 | 132143 | 142045 | 142197 | 142345 | 142613 | 142761 | 142909 |
21641 | 61300 | 81049 | 132144 | 142046 | 142198 | 142346 | 142614 | 142762 | 142910 |
22410 | 61687 | 81050 | 132145 | 142047 | 142199 | 142347 | 142615 | 142763 | 142911 |
24902 | 61688 | 81084 | 132146 | 142048 | 142200 | 142348 | 142616 | 142764 | 142912 |
25205 | 61689 | 81085 | 132147 | 142049 | 142201 | 142349 | 142617 | 142765 | 142913 |
25708 | 61690 | 81086 | 132148 | 142050 | 142202 | 142350 | 142618 | 142766 | 142914 |
26289 | 61691 | 81087 | 132149 | 142051 | 142203 | 142351 | 142619 | 142767 | 142915 |
26290 | 61692 | 81088 | 132150 | 142052 | 142204 | 142352 | 142620 | 142768 | 142916 |
26291 | 61693 | 81089 | 132151 | 142053 | 142205 | 142353 | 142621 | 142769 | 142917 |
26391 | 61694 | 81090 | 132152 | 142054 | 142206 | 142354 | 142622 | 142770 | 142918 |
26784 | 61695 | 81091 | 132153 | 142055 | 142207 | 142355 | 142623 | 142771 | 142919 |
26884 | 61696 | 81092 | 132154 | 142056 | 142208 | 142356 | 142624 | 142772 | 142920 |
28365 | 61697 | 81093 | 132155 | 142057 | 142209 | 142357 | 142625 | 142773 | 142921 |
28887 | 61698 | 81094 | 132156 | 142058 | 142210 | 142358 | 142626 | 142774 | 142922 |
29535 | 61699 | 81095 | 132157 | 142059 | 142211 | 142359 | 142627 | 142775 | 142923 |
29536 | 61700 | 81096 | 132158 | 142060 | 142212 | 142360 | 142628 | 142776 | 142924 |
30524 | 61846 | 81097 | 132159 | 142061 | 142213 | 142361 | 142629 | 142777 | 142925 |
30841 | 61847 | 81098 | 132160 | 142062 | 142214 | 142362 | 142630 | 142778 | 142926 |
31452 | 61848 | 81099 | 132161 | 142063 | 142215 | 142363 | 142631 | 142779 | 142927 |
32006 | 61849 | 81258 | 132162 | 142064 | 142216 | 142364 | 142632 | 142780 | 142928 |
32076 | 62364 | 82046 | 132163 | 142065 | 142217 | 142365 | 142633 | 142781 | 142929 |
32077 | 62365 | 82162 | 132164 | 142066 | 142218 | 142366 | 142634 | 142782 | 142930 |
32080 | 62366 | 82377 | 132165 | 142067 | 142219 | 142367 | 142635 | 142783 | 142931 |
32081 | 62367 | 82378 | 132166 | 142068 | 142220 | 142368 | 142636 | 142784 | 142932 |
32082 | 62368 | 82379 | 132167 | 142069 | 142221 | 142369 | 142637 | 142785 | 142933 |
32083 | 62369 | 82380 | 132168 | 142070 | 142222 | 142370 | 142638 | 142786 | 142934 |
32084 | 62719 | 82651 | 132169 | 142071 | 142223 | 142371 | 142639 | 142787 | 142935 |
32085 | 63872 | 82877 | 132170 | 142072 | 142224 | 142372 | 142640 | 142788 | 142936 |
32088 | 63873 | 84673 | 132171 | 142073 | 142225 | 142373 | 142641 | 142789 | 142937 |
32089 | 63874 | 84937 | 132172 | 142074 | 142226 | 142374 | 142642 | 142790 | 142938 |
32090 | 63875 | 94182 | 132173 | 142075 | 142227 | 142375 | 142643 | 142791 | 142939 |
32091 | 63876 | 94183 | 132174 | 142076 | 142228 | 142376 | 142644 | 142792 | 142940 |
32101 | 63877 | 94324 | 132175 | 142077 | 142229 | 142377 | 142645 | 142793 | 142941 |
32125 | 63878 | 106039 | 132176 | 142078 | 142230 | 142378 | 142646 | 142794 | 142942 |
32134 | 63879 | 107878 | 132177 | 142079 | 142231 | 142379 | 142647 | 142795 | 142943 |
32152 | 63880 | 116575 | 132178 | 142080 | 142232 | 142380 | 142648 | 142796 | 142944 |
32189 | 63881 | 117046 | 132179 | 142081 | 142233 | 142381 | 142649 | 142797 | 142945 |
32190 | 63882 | 117083 | 132180 | 142082 | 142234 | 142382 | 142650 | 142798 | 142946 |
32212 | 63883 | 117084 | 132181 | 142083 | 142235 | 142383 | 142651 | 142799 | 142947 |
32213 | 63884 | 117085 | 132182 | 142084 | 142236 | 142384 | 142652 | 142800 | 142948 |
32220 | 63885 | 117090 | 132183 | 142085 | 142237 | 142385 | 142653 | 142801 | 142949 |
32222 | 63886 | 117091 | 132184 | 142086 | 142238 | 142386 | 142654 | 142802 | 142950 |
32248 | 63887 | 117092 | 132185 | 142087 | 142239 | 142387 | 142655 | 142803 | 142951 |
32249 | 63888 | 117093 | 132424 | 142088 | 142240 | 142388 | 142656 | 142804 | 142952 |
32250 | 63889 | 117094 | 132425 | 142089 | 142241 | 142389 | 142657 | 142805 | 142953 |
32251 | 63890 | 117095 | 132459 | 142090 | 142242 | 142390 | 142658 | 142806 | 142954 |
32252 | 63891 | 117096 | 132460 | 142091 | 142243 | 142391 | 142659 | 142807 | 142955 |
32266 | 63892 | 117097 | 132965 | 142092 | 142244 | 142392 | 142660 | 142808 | 142956 |
32270 | 63893 | 117098 | 133025 | 142093 | 142245 | 142393 | 142661 | 142809 | 144206 |
32271 | 63894 | 117099 | 133026 | 142094 | 142246 | 142394 | 142662 | 142810 | 144211 |
32272 | 63895 | 117100 | 133027 | 142095 | 142247 | 142395 | 142663 | 142811 | 144213 |
32273 | 63896 | 117139 | 133028 | 142096 | 142248 | 142396 | 142664 | 142812 | 144214 |
32276 | 63897 | 117202 | 133031 | 142097 | 142249 | 142397 | 142665 | 142813 | 144215 |
32278 | 63898 | 117203 | 133032 | 142098 | 142250 | 142398 | 142666 | 142814 | 144216 |
32279 | 63899 | 117204 | 133033 | 142099 | 142251 | 142399 | 142667 | 142815 | 144217 |
32282 | 64076 | 117205 | 133034 | 142100 | 142252 | 142519 | 142668 | 142816 | 144218 |
32285 | 65020 | 117206 | 133082 | 142101 | 142253 | 142520 | 142669 | 142817 | 144221 |
32287 | 65693 | 117207 | 133100 | 142102 | 142254 | 142521 | 142670 | 142818 | 144224 |
32290 | 66975 | 117208 | 133130 | 142103 | 142255 | 142522 | 142671 | 142819 | 144225 |
32311 | 67515 | 117209 | 133731 | 142104 | 142256 | 142523 | 142672 | 142820 | 144233 |
32318 | 67516 | 117210 | 134899 | 142105 | 142257 | 142524 | 142673 | 142821 | 144239 |
32319 | 67517 | 117211 | 134952 | 142106 | 142258 | 142526 | 142674 | 142822 | 144242 |
32336 | 67518 | 117212 | 134953 | 142107 | 142259 | 142527 | 142675 | 142823 | 144243 |
32337 | 67519 | 117213 | 134954 | 142108 | 142260 | 142528 | 142676 | 142824 | 144246 |
32342 | 67520 | 117214 | 134955 | 142109 | 142261 | 142529 | 142677 | 142825 | 144247 |
32345 | 67521 | 117215 | 134956 | 142110 | 142262 | 142530 | 142678 | 142826 | 146097 |
32346 | 67522 | 117216 | 134957 | 142111 | 142263 | 142531 | 142679 | 142827 | 146235 |
32364 | 67523 | 117217 | 134958 | 142112 | 142264 | 142532 | 142680 | 142828 | 146247 |
32365 | 67524 | 117218 | 134959 | 142113 | 142265 | 142533 | 142681 | 142829 | 146435 |
32370 | 67525 | 117219 | 135000 | 142114 | 142266 | 142534 | 142682 | 142830 | 148292 |
32371 | 67526 | 117220 | 135032 | 142115 | 142267 | 142535 | 142683 | 142831 | 148400 |
32372 | 67528 | 117221 | 135033 | 142116 | 142268 | 142536 | 142684 | 142832 | 148700 |
32373 | 67529 | 117222 | 135034 | 142117 | 142269 | 142537 | 142685 | 142833 | 148722 |
32374 | 67530 | 117223 | 135035 | 142120 | 142270 | 142538 | 142686 | 142834 | 148813 |
32375 | 67531 | 117224 | 135036 | 142121 | 142271 | 142539 | 142687 | 142835 | 149387 |
32376 | 67532 | 117225 | 135037 | 142122 | 142272 | 142540 | 142688 | 142836 | 149560 |
32377 | 67533 | 117226 | 135038 | 142123 | 142273 | 142541 | 142689 | 142837 | 149730 |
32378 | 67534 | 117227 | 135039 | 142124 | 142274 | 142542 | 142690 | 142838 | 150775 |
32379 | 67535 | 117228 | 135040 | 142125 | 142275 | 142543 | 142691 | 142839 | 151079 |
32380 | 67536 | 117229 | 135041 | 142126 | 142276 | 142544 | 142692 | 142840 | 151199 |
32381 | 67537 | 117230 | 135042 | 142127 | 142277 | 142545 | 142693 | 142841 | 151753 |
32382 | 67538 | 117231 | 135043 | 142128 | 142278 | 142546 | 142694 | 142842 | 153043 |
32383 | 67539 | 117232 | 135044 | 142129 | 142279 | 142547 | 142695 | 142843 | 153074 |
32384 | 67540 | 117233 | 135045 | 142130 | 142280 | 142548 | 142696 | 142844 | 153075 |
32385 | 67541 | 117234 | 135046 | 142131 | 142281 | 142549 | 142697 | 142845 | 154499 |
32386 | 67542 | 117235 | 135047 | 142132 | 142282 | 142550 | 142698 | 142846 | 155569 |
34699 | 67543 | 117236 | 135048 | 142133 | 142283 | 142551 | 142699 | 142847 | 159371 |
36694 | 67544 | 117237 | 135049 | 142134 | 142284 | 142552 | 142700 | 142848 | 159762 |
51084 | 67545 | 117238 | 135240 | 142135 | 142285 | 142553 | 142701 | 142849 | 159776 |
51245 | 67546 | 117239 | 135297 | 142136 | 142286 | 142554 | 142702 | 142850 | 159910 |
51246 | 67547 | 117240 | 135415 | 142137 | 142287 | 142555 | 142703 | 142851 | 159911 |
51247 | 67548 | 117241 | 136574 | 142138 | 142288 | 142556 | 142704 | 142852 | 160267 |
51357 | 67549 | 117242 | 136576 | 142139 | 142289 | 142557 | 142705 | 142853 | 160502 |
51358 | 68158 | 117243 | 136577 | 142140 | 142290 | 142558 | 142706 | 142854 | 161226 |
51359 | 68684 | 117244 | 136578 | 142141 | 142291 | 142559 | 142707 | 142855 | 161317 |
51360 | 68685 | 117245 | 136579 | 142142 | 142292 | 142560 | 142708 | 142856 | 161351 |
51361 | 69011 | 117246 | 136580 | 142143 | 142293 | 142561 | 142709 | 142857 | 163056 |
51362 | 69012 | 117247 | 136593 | 142144 | 142294 | 142562 | 142710 | 142858 | 164251 |
51363 | 69013 | 117248 | 136594 | 142145 | 142295 | 142563 | 142711 | 142859 | 164751 |
51364 | 69014 | 117249 | 136595 | 142146 | 142296 | 142564 | 142712 | 142860 | 164901 |
51365 | 69015 | 117250 | 136596 | 142147 | 142297 | 142565 | 142713 | 142861 | 199990 |
51366 | 69016 | 117251 | 139086 | 142148 | 142298 | 142566 | 142714 | 142862 |
|
51372 | 69649 | 117252 | 139096 | 142149 | 142299 | 142567 | 142715 | 142863 |
|
51373 | 69650 | 117253 | 139178 | 142150 | 142300 | 142568 | 142716 | 142864 | TOTAL |
51374 | 69651 | 117254 | 142001 | 142152 | 142301 | 142569 | 142717 | 142865 | 1476 |
La relación anterior pone en evidencia, que no le asiste razón al partido político, pues, contrariamente a lo que afirma, se aprecia que tan solo con relación al anexo uno, la coalición Alianza por México omitió presentar mil cuatrocientos setenta y seis recibos, número que supera, por mucho, la cantidad de ciento sesenta y un recibos.
Ahora bien, de la revisión realizada respecto a los recibos de reconocimientos por actividades políticas, cuyos números de folios se identificaron en el anexo dos se obtiene, que la colación Alianza por México omitió presentar los siguientes recibos.
ANEXO 2 | |||||||||
1017 | 6775 | 7321 | 15814 | 16664 | 19901 | 20310 | 21350 | 63977 | 82570 |
2994 | 7313 | 10801 | 15815 | 19769 | 20309 | 21349 | 65172 | 63978 |
|
TOTAL 19
Solamente de la revisión formulada de los recibos presentados por la coalición Alianza por México en los anexos uno y dos tenemos, que dicha coalición dejó de presentar un total de mil cuatrocientos noventa y cinco recibos.
Se aclara que esta Sala Superior no realizó el análisis de los anexos tres, cinco y seis, porque tal como consta en el dictamen consolidado, con relación a los recibos que en tales anexos se mencionan, las observaciones quedaron subsanadas al momento de contestar el requerimiento.
Por lo que se refiere a la revisión física de los recibos solicitados en el control de folios del anexo cuatro, se obtiene que el partido accionante no presentó tres recibos, los cuales corresponden a los folios 11214, 29486 y 117070.
De la revisión del contenido del anexo siete, esta sala superior advierte, que la coalición Alianza por México omitió presentar ciento noventa y dos recibos de reconocimientos por actividades políticas, cuyos números de folio son los siguientes:
ANEXO 7 | |||||||||
1731 | 14565 | 23214 | 68159 | 83924 | 93008 | 109795 | 125804 | 149548 | 152380 |
1890 | 14566 | 23219 | 68575 | 83925 | 96952 | 109847 | 125805 | 151366 | 152790 |
2252 | 14568 | 23221 | 71593 | 83926 | 99021 | 109874 | 134987 | 152351 | 153239 |
2418 | 15553 | 23222 | 74934 | 83927 | 99025 | 109902 | 134988 | 152353 | 153245 |
6850 | 15954 | 23223 | 76726 | 83928 | 99026 | 109981 | 134989 | 152354 | 164602 |
7125 | 16784 | 25801 | 76780 | 83932 | 99028 | 112406 | 139059 | 152355 | 164603 |
7142 | 16868 | 27272 | 76958 | 83933 | 99041 | 115604 | 139782 | 152356 | 164605 |
7497 | 17609 | 27375 | 77782 | 83934 | 99043 | 117071 | 146038 | 152357 | 164608 |
9012 | 18715 | 28103 | 81482 | 83935 | 99152 | 117077 | 146040 | 152358 | 164609 |
9015 | 19361 | 37978 | 81483 | 83936 | 99284 | 117682 | 146045 | 152359 | 164614 |
10790 | 19364 | 38504 | 82966 | 83937 | 99322 | 117688 | 146046 | 152360 | 166482 |
11352 | 21279 | 38797 | 83068 | 83938 | 100579 | 118205 | 146047 | 152361 | 198046 |
11353 | 21281 | 43838 | 83133 | 83939 | 103151 | 119622 | 146048 | 152362 |
|
11556 | 22295 | 44616 | 83402 | 83940 | 105695 | 123469 | 146164 | 152363 |
|
11602 | 22419 | 52563 | 83916 | 83941 | 106279 | 123470 | 146481 | 152364 |
|
11603 | 23205 | 64193 | 83917 | 84750 | 108901 | 124396 | 146492 | 152365 |
|
11607 | 23206 | 65457 | 83918 | 86712 | 108905 | 124397 | 148128 | 152366 | TOTAL |
14562 | 23211 | 65577 | 83919 | 89847 | 109205 | 125270 | 148898 | 152367 | 192 |
14563 | 23212 | 66596 | 83920 | 90072 | 109251 | 125351 | 149064 | 152368 |
|
14564 | 23213 | 68156 | 83923 | 90253 | 109411 | 125803 | 149400 | 152369 |
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Con lo hasta aquí considerado se demuestra, que la coalición Alianza por México no sólo omitió presentar los ciento sesenta y un recibos por actividades políticas, cuyos folios se precisaron en el anexo que adjuntó a este expediente, sino que además, dicha coalición dejó de presentar otros recibos, que superan, en mucho, los ciento sesenta y uno, ya que si a la cantidad de mil cuatrocientos setenta y seis (que corresponde al número de REPAPS que omitió presentar la coalición en el anexo uno) se le suman los diecinueve recibos correspondientes al anexo dos, los tres del anexo cuatro y, los ciento noventa y dos correspondientes al anexo siete se tiene, que tan solo del análisis de esos anexos, la cantidad de recibos que no se presentaron es de mil seiscientos noventa.
En consecuencia, al estar demostrado que la alegación del partido actor se sustenta en una inexactitud, lo procedente es declarar infundado el agravio 18 y, por ende, confirmar la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, en el considerando 5.3, inciso r), de la resolución combatida.
En el agravio 19, el partido apelante manifiesta que el numeral 5.3, inciso s), de la resolución combatida le causa agravio, pues indebidamente se determina que la coalición Alianza por México incurre en una falta administrativa, al no reportar 766 desplegados de prensa, ello en atención a que dichos desplegados no fueron del conocimiento de la citada coalición ni de sus candidatos o de los partidos que la integraron.
En un primer grupo de alegaciones, el partido recurrente refiere: que la coalición en ningún momento se negó a entregar información relativa a sus ingresos y egresos; que no existen aportaciones de personas no identificadas, pues no fueron recibidas por la coalición, sus candidatos o los partidos que la integran; que la coalición estaba imposibilitada para reportar esas supuestas aportaciones en los informes respectivos; que no existe limitación legal para que los particulares contraten espacios en prensa, por lo cual escapan al control de la coalición y de los partidos que la integran; que al escapar de su control no es posible que la coalición responda por actos de terceros; que no es lógico o legal considerar, que todo desplegado no pagado directamente por la coalición o sus candidatos, deba considerarse aportación en especie de militantes o simpatizantes; que la coalición conoció los desplegados hasta que la autoridad se los hizo del conocimiento; que a partir de entonces, en los casos en que fue posible, buscó e identificó a los responsables de los desplegados y formalizó el ingreso; que sí existió imposibilidad material para identificar a todos los responsables y, que exigir esto, implica obligar a lo imposible.
Estos argumentos son inatendibles como se verá a continuación.
Por el orden y contenido de estas alegaciones, se aprecia que el recurrente, en esencia, las dirige a tratar de demostrar que los 766 desplegados no eran de su conocimiento y que resulta ilegal que se haya determinado una falta administrativa, al no haberlos reportado como ingresos y egresos, respectivamente.
Para un mejor entendimiento de este aspecto de la controversia es necesario señalar, que en el conducente apartado de la resolución reclamada, al analizar esta irregularidad, la autoridad responsable respalda su resolución en las consideraciones realizadas a fojas 560 a 575 del capítulo correspondiente del dictamen consolidado.
Tanto es así, que a partir de esas consideraciones, el Consejo General del Instituto Federal Electoral concluye, que la coalición Alianza por México incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del reglamento para coaliciones y, 12.7 y 17.2, inciso c) del reglamento aplicable a los partidos políticos nacionales.
En estas condiciones es necesario precisar, que en el señalado apartado del dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas compulsó el monitoreo en medios impresos, que llevó a cabo la Coordinación Nacional de Comunicación Social con la propaganda reportada y registrada por la coalición Alianza por México y, dicha comisión concluyó que la coalición omitió reportar el gasto generado por 970 inserciones en prensa.
Por oficio STCFRPAP/074/01 de diecinueve de febrero de dos mil uno, la comisión pidió a la coalición que justificara por qué no fue reportado el gasto correspondiente a esas inserciones.
Por escrito APM/SC/CAN/163/01 de cinco de marzo de dos mil uno, la coalición hizo las manifestaciones pertinentes, que fueron transcritas en las fojas 560 a 569 del señalado dictamen. Tales manifestaciones al ser analizadas por la comisión de fiscalización le permitieron advertir, que la coalición no acompañó documentación alguna para respaldar sus argumentos.
Por otra parte, sobre la base del estudio de esas manifestaciones, la comisión de fiscalización elaboró los cuadros siguientes:
El monitoreo detectó 248 inserciones en prensa no reportadas en los gastos de la coalición.
No. De inserciones | CONCEPTO |
1 | Inserción pagada por el Partido Alianza Social. La coalición no presentó documentación soporte, por lo que la observación no quedó subsanada. |
53 | Inserciones que la coalición dice no saber quién las pagó. En consecuencia, la observación no quedó subsanada. |
4 | Inserciones que fueron pagadas por la misma coalición. Sin embargo, no presenta la documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. |
65 | Inserciones pagadas por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en cada estado mencionado. Sin embargo, la coalición no presenta documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. |
7 | Inserciones en las cuales la coalición señala que la empresa periodística se negó a dar información. Sin embargo, no se presenta documentación alguna que ampare dicha afirmación, por lo que la observación no quedó subsanada. |
19 | Inserciones en las cuales la coalición señala que corresponden a aportaciones en especie del diario La Extra. Sin embargo, no se presentó documentación que ampare dicha aportación, por lo que la observación no quedó subsanada. Adicionalmente a lo anterior, la coalición incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (posteriormente, la coalición presentó una aclaración sobre estos casos). |
99 | Inserciones donde la coalición no hizo ningún señalamiento, por lo que la observación no quedó subsanada. |
El monitoreo detectó 301 inserciones en prensa no reportadas en los gastos de la coalición.
No. de inserciones | CONCEPTO | |
5 | Inserciones que la coalición dice no saber quién las pagó. En consecuencia, la observación no quedó subsanada. | |
15 | Inserciones en las cuales la coalición señala que fueron pagadas por ésta. Sin embargo, no presenta la documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. | |
52 | Inserciones pagadas por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en cada estado mencionado. Sin embargo, no se presenta documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. | |
1 | Inserción en la cual la coalición afirma que la empresa periodística se negó a dar información. Sin embargo, no presenta documentación que ampare dicha afirmación, por lo que la observación no quedó subsanada.
| |
2 | Inserciones en las cuales la coalición señala que corresponden a aportaciones en especie del candidato. Sin embargo, no presenta documentación que ampare dicha aportación, por lo que la observación no quedó subsanada. | |
226 | Inserciones sobre las que la coalición no hizo ningún señalamiento, por lo que la observación no quedó subsanada. | |
El monitoreo detectó 131 inserciones en prensa no reportados en los gastos de la coalición.
No. De inserciones | CONCEPTO |
33 | Inserciones de las cuales la coalición dice no saber quién las pagó. En consecuencia, la observación no quedó subsanada. |
2 | Inserciones de las cuales la coalición señala que fueron pagadas por ésta. Sin embargo, no presenta la documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. |
14 | Inserciones de las cuales la coalición afirma que fueron pagadas por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en cada estado mencionado. Sin embargo, no presenta documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. |
82 | Inserciones sobre las cuales la coalición no hizo ningún señalamiento. Por lo que la observación no quedó subsanada. |
El monitoreo detectó 234 inserciones en prensa no reportados en los gastos de la coalición.
No. De inserciones | CONCEPTO |
28 | Inserciones de las cuales la coalición dice no saber quién las pagó. En consecuencia, la observación no quedó subsanada. |
73 | Inserciones de las cuales la coalición señala que fueron pagadas por ésta. Sin embargo, no presenta la documentación comprobatoria, por lo que la observación no quedó subsanada. |
2 | Inserciones, de las cuales la coalición señala que la empresa periodística se negó a dar información. Sin embargo, no presenta documentación que ampare dicha afirmación, por lo que la observación no quedó subsanada.
|
4 | Inserciones, de las cuales la coalición señala que corresponden a aportaciones en especie del candidato. Sin embargo, no presenta documentación que ampare dicha aportación, por lo que la observación no quedó subsanada. |
27 | Inserciones de las cuales la coalición señala que corresponden a aportaciones en especie del diario La Extra. Sin embargo, no presenta documentación que ampare dicha aportación, por lo que la observación no quedó subsanada. Adicionalmente a lo anterior, la coalición incumplió con lo establecido en el artículo 49, párrafo 3, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (posteriormente, la coalición presentó una aclaración sobre estos casos). |
100 | Inserciones sobre las cuales la coalición no hizo ningún señalamiento. Por lo que la observación no quedó subsanada. |
Inserciones en Prensa que benefician a campañas Federales y Locales.
El monitoreo detectó 56 inserciones en prensa no reportadas en los gastos de la coalición. Por lo que corresponde a la totalidad de inserciones en este apartado, la coalición no hizo ningún señalamiento. Por lo que la observación no quedó subsanada.”
También debe precisarse, que además del referido escrito APM/SC/CAN/163/01, la comisión de fiscalización también tomó en cuenta otros tres escritos que la coalición le remitió en alcance a ese escrito, mediante los cuales esa coalición remitió documentos y realizó diversas aclaraciones; sin embargo, la comisión al analizar tanto los documentos como las aclaraciones, no consideró subsanadas las observaciones realizadas en el oficio STCFRPAP/074/01.
De estas consideraciones puede deducirse que:
a) Las 970 observaciones que realizó la comisión de fiscalización no fueron subsanadas por la coalición Alianza por México.
b) Conforme a las tablas elaboradas por la comisión de fiscalización, la coalición Alianza por México no manifestó que en todos los casos desconociera quién pagó las inserciones, pues esta circunstancia únicamente acontece respecto de un grupo reducido de inserciones.
En estas condiciones, en atención al contenido de los agravios analizados, donde se alega esencialmente el desconocimiento de las inserciones y la imposibilidad de reportarlas como ingresos y egresos, respectivamente, se concluye que no forman parte de la controversia, todas las inserciones en las que por causas diversas, se consideró que no estaban subsanadas las observaciones correspondientes, como por ejemplo, cuando no obstante que se ubicó quién realizó la inserción, no se presentó la documentación soporte; cuando a pesar de que la coalición fue la que pagó las inserciones, no se presentó la documentación comprobatoria, o aun cuando se precisó que las inserciones fueron pagadas por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, la coalición no presentó la documentación comprobatoria.
En consecuencia, es posible concluir que la parte conducente de la resolución reclamada ningún perjuicio le causa al apelante, como se verá a continuación.
No obstante que fueron 970 las inserciones consideradas como no reportadas, cuyas observaciones no fueron subsanadas en la resolución reclamado el consejo general, sólo consideró 766.
Por otro lado, conforme a las consideraciones emitidas por la comisión de fiscalización, que sustentan esa parte del fallo reclamado, particularmente en las tablas transcritas, se aprecia que contrariamente a lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, sólo con relación a 129 inserciones, la coalición Alianza por México manifestó que no conocía quién pagó las inserciones, o bien, que la correspondiente empresa periodística se negó a proporcionar información.
De esta manera, aun en el mejor de los casos, el hecho de que el apelante no hubiera conocido quién pagó esas 129 inserciones, al restarlas de las 970 que se consideraron no reportadas y respecto de las cuales no se subsanaron las observaciones, daría como resultado que se incumplió con la normatividad aplicable por cuanto hace a 841 inserciones, lo cual en nada beneficia a las pretensiones del recurrente, ya que, aun cuando se hiciera la operación anterior, las 841 inserciones cuyo ingreso no fue acreditado, es superior a las 766 que fueron consideradas para imponer la sanción prevista en el inciso s) del numeral 5.3 de la resolución recurrida.
Por tales razones, los agravios analizados no admiten servir de base para revocar o modificar la parte conducente de la resolución materia de la presente apelación.
En un segundo grupo de agravios, el Partido de la Revolución Democrática hace alegaciones tendentes a desvirtuar la calificación de la falta y el monto de la sanción.
De tales alegaciones, es inatendible aquella donde se manifiesta, que la calificación de la falta como grave es deficientemente fundada y motivada, al pretender imponer a la coalición obligaciones y cargas extralegales; esto es así, pues como ya se vio, realmente no se imponen obligaciones o cargas extralegales, ya que sólo respecto de 129 inserciones, la coalición Alianza por México expresó que no conocía quién las había pagado, o bien, que la correspondiente empresa periodística no le proporcionó información; de esta manera, como ya se dijo, si esas 129 inserciones fueran restadas a las 970 que no se reportaron, válidamente se arriba a la conclusión de que respecto de 841, la coalición debió subsanar las observaciones realizadas.
Por otra parte, es inatendible la alegación donde se manifiesta que la responsable no precisa por qué la conducta de la coalición habría de impedir la fiscalización, ya que la autoridad responsable sólo menciona la posibilidad de que esto pueda ocurrir, por lo cual, a juicio del apelante, resulta excesiva la determinación de la multa, al sustentarse en consideraciones de tipo especulativo.
Esto es así, ya que en la resolución impugnada se advierte, que la autoridad responsable calificó la falta como grave en virtud de que la coalición violó diversas disposiciones legales y reglamentarias, al haber omitido reportar las inserciones en prensa, primero, como ingresos y posteriormente, como egresos; omisión que a criterio de la responsable, se traduce en la imposibilidad para tener certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y en general sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Dicha responsable también consideró que al no reportarse esas inserciones, se impidió conocer el total del gasto verificado en cada una de las campañas y, por ende, conocer la posible violación de topes de gasto de campaña.
Como puede apreciarse, la responsable sí estableció concretamente por qué se impedía la actividad fiscalizadora al no haberse reportado las inserciones en prensa; en consecuencia, resulta inatendible la afirmación del apelante en el sentido de que la autoridad no precisa por qué se impide su actividad fiscalizadora.
En función de lo anterior, es inatendible el argumento de que la multa resulta excesiva, ya que esta afirmación se sustenta en el hecho de que no se había establecido la causa que impedía dicha función fiscalizadora, lo cual, como ya se dijo, no ocurre así.
Por último, en el agravio 19 es infundado el argumento donde se expresa que es ilegal la sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática, al no establecerse, en primer término, la sanción aplicable a la coalición, para posteriormente, distribuirla entre sus integrantes, según el monto de sus aportaciones.
Esto es así, ya que como se explicó al analizar el agravio 2, en materia de fiscalización no es procedente individualizar la sanción a la coalición, sino a los partidos que la integran, tal como aconteció en la especie, donde la responsable sancionó a los partidos integrantes de la coalición Alianza por México, pues al Partido de la Revolución Democrática le impuso con 2.34% de reducción de la ministración del financiamiento público, que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente por un mes; por este mismo concepto al Partido del Trabajo en 1.49% y, a los Partidos de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social con el 0.53% a cada uno.
En consecuencia, tales alegaciones no son aptas para provocar la revocación o modificación de la parte conducente de la resolución apelada.
Por todo lo anteriormente dicho ha lugar a modificar la sanción contenida en el inciso g) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución impugnada, así como revocar la impuesta en el inciso p) de ese apartado y confirmar las restantes sanciones materia de impugnación en el presente recurso de apelación. En el entendido de que, por lo que hace a la modificación de la sanción mencionada en primer lugar, la reducción de la ministración correspondiente deberá ser calculada económicamente conforme a la época en que se cometió la falta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se,
PRIMERO. Se sobresee en el recurso de apelación, respecto al dictamen emitido el dos de abril de dos mil uno por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, por las razones expresadas en el quinto considerando de esta sentencia.
SEGUNDO. Se modifica la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática en el inciso g) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución impugnada, en términos del considerando sexto de este fallo.
TERCERO. Se revoca la multa impuesta al Partido de la Revolución Democrática en el inciso p) del apartado 5.3 del considerando cuarto de la resolución reclamada, en términos del considerando sexto de esta sentencia.
CUARTO. Se confirman las restantes sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática, materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero; por mayoría de cuatro votos, de los señores magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto del punto resolutivo cuarto, con el voto en contra de los señores magistrados, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.
VOTO PARTICULAR QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO Y ELOY FUENTES CERDA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-021/2001.
Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos voto particular en los términos siguientes.
Previo a cualquier consideración, es menester dejar apuntado que son motivo de disenso los razonamientos vertidos en la mayoritaria, que llevan a desestimar el apartado 3 del agravio 20 que el instituto político apelante dirige a combatir las consideraciones contenidas en el inciso m) del considerando 5.3 de la resolución cuestionada, en el que la responsable determinó imponer a cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición Alianza por México, una multa equivalente a un mil quinientos treinta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; así como los expuestos en relación con el agravio 2 y que permiten arribar a la conclusión de que el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las multas previstas en el mismo, podrán imponerse a los partidos políticos y agrupaciones, sin que se establezca que podrá hacerse a las coaliciones, mismos razonamientos que se reiteran a propósito del examen que realiza de los agravios 8 apartado b) y 14 que expresa el apelante.
Los razonamientos en que se funda nuestro disenso, son substancialmente coincidentes con la postura que asumimos al votar a favor los proyectos de resolución relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-017 y 018 del dos mil uno, mismos que fueran aprobados en la sesión pública de 13 de julio de ese mismo año, por cuanto a que la coalición, una vez registrada, actúa como un solo partido, pues la representación de aquella sustituye, para todos los efectos legales relacionados con el proceso electoral y las consecuencias que derivan del mismo, a la de los partidos que la conforman, de tal manera que las conductas ilícitas en que pudiera incurrir deben valorarse como si las hubiese efectuado un solo partido. Por esta razón, si a cada partido en lo individual se le impusiera una multa como si cada uno de ellos hubiese cometido la citada infracción, se estaría multiplicando, indebidamente, los efectos de una sola conducta y se estaría sancionando a sujetos que no llevaron a cabo, por sí, las infracciones a la ley.
En efecto, en nuestro concepto, debe tenerse presente que la figura de la coalición de partidos políticos, según lo ha reiterado esta Sala Superior, integrando criterio jurisprudencial con el rubro “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 3, año 2000, páginas de la 12 a la 14, no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, concibiéndose como la unión temporal de varios partidos que actúa simplemente “como un solo partido”.
Según se destaca en dicha tesis, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones, unión que tiene como objetivo primordial, de manera concreta, directa e inmediata, participar conjuntamente en la contienda electoral, agotado el cual, desaparece, de donde deriva su carácter temporal.
De lo anterior se desprende, como notas características de esta figura, que se trata de una unión temporal de dos o más partidos políticos, encaminada a la consecución de un fin específico, que es la participación conjunta en una determinada contienda electoral, que en modo alguno da lugar al surgimiento de una persona jurídica diversa a los partidos que lo integran, pero a la cual, en su actuar, se le reconoce como un solo partido, precisamente para la consecución del objetivo para el que ha sido concebida.
El criterio anterior se confirma, tratándose de la legislación electoral federal, en lo particular de los dispositivos legales correspondientes al capítulo “De las Coaliciones”.
En estos términos, como lo dispone categóricamente el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la coalición actuará como un solo partido, de donde se desprenden diversas consecuencias, previstas también en la ley electoral, entre ellas, que la representación de la misma sustituye para todos los efectos a la de los partidos políticos coaligados. Asimismo, deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral; deberá acreditar, al igual, tantos representantes como correspondiera a un solo partido ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito; disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un solo partido; le serán asignados, según corresponda, el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido, y, en el convenio respectivo, deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido.
Al igual, participará en el proceso electoral con el emblema que adopte o los emblemas de los partidos coaligados, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición, obligándose a sostener, según corresponda, un programa de gobierno y el programa legislativo al que se sujetarán sus candidatos de resultar electos.
Como es de verse, si bien ninguno de los dispositivos legales antes señalados, confiere a la coalición de partidos políticos la calidad de una persona jurídica, lo cierto es que su actuación, en las distintas etapas del proceso electoral en que participa, se circunscribe a la de un solo partido político, surgiendo como un ente o unidad, cuyo actuar se reconoce, diverso al de los institutos políticos que la conforman.
Ahora bien, tratándose del financiamiento público, siendo éste una prerrogativa propia de los partidos políticos, no se confiere a la coalición como tal; no obstante, para sufragar los gastos de campaña de los candidatos que así postule, la coalición habrá de ejercer los recursos que cada uno de los institutos políticos aporte, en la medida en que se determine en el convenio respectivo, recursos cuyo manejo deberá hacerse a través de un órgano de finanzas propio de la coalición, y no así por conducto de los correspondientes de cada uno de los de los partidos políticos que la conforman, encontrándose obligada, al igual, como coalición, a presentar los respectivos informes, conforme lo dispone el Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, mismo ordenamiento que establece otros mandatos para la coalición, tales como la apertura de cuentas bancarias, diversas a las de los partidos coaligados, en las que deberán ingresar los recursos destinados a sufragar las campañas de sus candidatos, y de las que deberán provenir las erogaciones que se realicen a tal fin; el registro de sus ingresos y egresos y la presentación de los informes relativos, todo lo cual, lo lleva a cabo como un ente individual, en tanto prevalecen las obligaciones que en materia de financiamiento público les son aplicables a cada partido político sujeto de esta prerrogativa.
Es así, como durante el breve lapso en que se encuentra acotada su existencia, la coalición surge como un ente o unidad al que la legislación electoral federal le confiere la calidad de un solo partido en su actuación.
De ahí que, si de la normatividad antes expuesta, se desprende que a la coalición se le considera como un solo partido, no únicamente para efectos de representación, sino para todos los que han sido enunciados, de ello, válidamente puede inferirse que, en lo que atañe a la imposición de sanciones que deriven de los propios actos de las coaliciones, entre ellos el manejo de recursos, puesto que, se reitera, su actuar se reputa como el de un solo partido, las mismas deberán aplicarse también bajo ese mismo contexto.
Es decir, si el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la coalición actúa en el proceso como un solo partido, con lo cual se le coloca en un plano de igualdad de condiciones frente a los institutos políticos que participan en la contienda en forma individual, no existe razón para que, tratándose de la comisión de una conducta irregular, se le sancione con una multa mayor, a la que se podría imponer a un partido político en lo individual, en tanto que en ambos casos se encuentran sujetos al cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación electoral federal, pues la actuación de la coalición dentro del proceso electoral, sustituye a la que originalmente pudiera corresponder a los partidos políticos en lo individual, en la medida en que el fin propio de esta unión temporal viene a coincidir con el objetivo perseguido por cualquier instituto durante los comicios, esto es, la postulación de candidatos a los cargos de elección popular. De este modo, las conductas que así despliegue la coalición, no podrán ser imputables a las entidades que la conforman en lo particular, sino que deben atribuirse a la coalición, considerada como un solo partido político.
No obstante, debe quedar puntualmente asentado que, careciendo de personalidad jurídica propia, ciertamente no es posible la imposición de una sanción; sin embargo, estando posibilitada para actuar durante el proceso electoral para el cual se conforma, como lo está en los términos antes apuntados, de ello se sigue que en su actuación pueda incurrir en distintas irregularidades, como en el caso las que le son atribuidas por la responsable, las que sin duda alguna deben ser sancionables, a través de los partidos políticos que la integran. Así lo reconoce el Reglamento antes invocado, en cuyo artículo 4.10 determina que si de los informes presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta, de acuerdo a los principios generales que en el mismo se señalan. Tal disposición, carecería de sentido, de procederse a la imposición de una sanción a cada uno de los partidos coaligados, como si hubiese actuado en forma individual.
Lo anterior no implica contradicción alguna, en el sentido de que no siendo sujeto de sanción, sí sea sujeto de imputación, simplemente una consecuencia lógica, en armonía con las normas que determinan el sistema disciplinario en la materia. Esto es, teniendo la facultad de actuar, llevando a cabo una multiplicidad de actos diversos para la consecución del fin al que se encuentra dispuesta, los mismos le deben ser atribuidos, como de hecho lo son, desde el registro de un candidato, el nombramiento de un representante, la interposición de un medio impugnativo, la rendición de informes sobre el ejercicio de los recursos provenientes del financiamiento público de los partidos coaligados, etcétera, hasta aquellos actos que redunden en un incumplimiento de las normas electorales, aunque en forma expresa no sea el sujeto destinatario de las obligaciones que las mismas le imponen, pues es precisamente la ley electoral la que le ha conferido la posibilidad de actuar durante un determinado proceso electoral, actuar que evidentemente debe ser, llegado el caso, sancionable, precisamente a través de los institutos que la conforman, únicos sujetos de sanción conforme a la norma electoral federal.
En efecto, no debe perderse de vista que la conducta que es objeto de la sanción, en todo caso, corresponde a la que la propia coalición observó durante su temporal existencia jurídica, época en la que como ya se explicó, para todos los efectos legales es considerada como un ente político individual, esto es, como si se tratara de un partido, de manera que la conducta observada por la coalición como unidad política, no es dable atribuirse a la vez de manera indistinta a cada uno de los partidos políticos que la conformaron, por lo cual, a estos últimos, tampoco es dable sancionarlos de manera aislada, fuera del contexto de integrantes de tal ente; de ahí que, deba concluirse, por mayoría de razón, que para los efectos de imponer alguna de las sanciones que determine el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es menester considerar a la coalición como si se tratara de un solo partido y, por lo tanto, la suma de las sanciones que se llegaran a individualizar a los partidos políticos que integren coaliciones, por su naturaleza, no puede exceder del tope legal de cinco mil salarios, que establece dicho numeral, que como máximo se puede establecer como pena a una conducta determinada, sea a un partido político como tal, o a una coalición, considerada para tal efecto como un ente individual, sin perjuicio de que el monto de la multa se distribuya entre los partidos coaligados, acorde con las normas aplicables; habida cuenta que, el tratamiento a la coalición como si se tratara de un solo partido, se reitera con lo que se establece, entre otros, en los artículos 59 párrafo 4, 59-A párrafo 4, 60 párrafo 4 y 61, párrafo 6 del Código Federal Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que claramente se determina que la asignación de diputados y senadores por ambos principios, en tratándose de coaliciones, se le considerará como si se tratara de un solo partido.
Así, si una coalición goza de los mismos derechos y obligaciones que un partido político dentro de un proceso electoral federal, no hay razón legal para hacer distingos para la imposición de una multa como tal, por violaciones a las normas electorales, pues de los propios ordenamientos citados, entre ellos el artículo 4.10, inciso c), del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, conforme al cual, en caso de presentar irregularidades los informes de gastos de campaña de la coalición, se impondrán sanciones a todos los partidos políticos que la conformaron, tomando en cuenta, entre otras circunstancias, la proporción en que hubieran acordado distribuirse los montos correspondientes o en su caso, los montos involucrados y el porcentaje que cada partido hubiere aportado para sufragar los gastos de las campañas; dicho en otras palabras, la sanción se determina imponerse en principio al ente que constituye la coalición, como si se tratara de un solo partido y posteriormente se procede a prorratear el monto de la sanción entre los partidos políticos que conforman dicha unidad electoral, de acuerdo al monto involucrado y al porcentaje que cada partido hubiere aportado para sufragar los gastos de campaña, en oposición a lo que se razona en la mayoritaria.
Sostener lo contrario, sería tanto como considerar que cada partido coaligado fue el autor individual y por separado de la conducta irregular que se sanciona, por lo que procede la imposición de una multa equivalente a cada uno de ellos, cuando en realidad la omisión en la inobservancia de la norma fue de la coalición como un ente unificado de partidos, la que actúa en todos los aspectos en representación de éstos, y la responsabilidad de los mismos, respecto de la violación normativa cometida por la coalición es de carácter subsidiario y no sustancial; además, permitiría que por una misma conducta, que en su momento realizó la coalición, la autoridad administrativa electoral pudiera imponer la sanción determinada a cada uno de los partidos políticos que integraron aquel ente, dando lugar a la posibilidad de que en su totalidad se superara el monto máximo que establece la fracción 1, inciso a), del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (actualmente inciso b), atento a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio del presente año), como en la especie acontece, tratándose de las sanciones que se determinan en los incisos h) y m) del considerando 5.3 de la resolución cuestionada, lo que a juicio de quienes suscriben el presente voto implica la imposición de una sanción en un monto que supera al previsto por la propia ley, lo cual no es admisible tratándose de aplicación de sanciones, en las cuales el órgano sancionador no puede rebasar los limites que la legislación le imponga para tales efectos.
No pugna con la consideración expuesta, el que el citado artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no disponga como sujetos de sanción a las coaliciones, pues no confiriéndole tal ordenamiento personalidad jurídica alguna, no podría, en contrario, así señalarlo. En cambio, atribuyéndole la facultad de actuar dentro de un proceso electoral, resultaría ilógico que no le fuera conferida responsabilidad por su actuación, la que, de resultar sancionable, habrá de exigirse a los partidos que la conformaron, por ser éstos a los que el ordenamiento electoral les reconoce personalidad jurídica, con todos los atributos que la misma implica. En estos términos, ninguna duda cabe, por cuanto a que la sanción a que en su caso hubiere lugar, no puede imponerse a la coalición propiamente dicha, versando la controversia en el presente asunto, sobre los límites que determina el numeral en comento, es decir, si deben conceptualizarse con relación a la coalición o a la individualización que llevó a cabo la responsable respecto de cada partido político coaligado, debiendo prevalecer tales límites frente a la irregularidad a que dio lugar el actuar de la coalición y no así en cada caso de individualización, pues ello equivaldría, según ha sido considerado, a imponer por una misma conducta, una multiplicidad de sanciones, tantas como partidos políticos se hubieren integrado a la coalición.
De otra parte, tal circunstancia no implica un particular régimen disciplinario, del que pudiera beneficiarse un partido político que determinó contender de manera coaligada con otro u otros, que contrastara con el que resultaría aplicable al instituto político que optó por participar de manera individual en determinados comicios, en detrimento del principio de igualdad ante la ley, en tanto que, precisamente salvaguardando tal principio, la ley confiere a las coaliciones iguales derechos y obligaciones, como si se tratara de un solo partido político, debiendo ser en consecuencia, que habiendo gozado de los mismos beneficios y soportado iguales cargas, su responsabilidad sea en la misma medida, y así la soporten los partidos que adoptaron participar de manera conjunta en una contienda electoral, por lo cual no podría estimarse que ésta se diluye. Antes bien, por el contrario, pues no por el hecho de que dos o más institutos políticos se coaliguen, sería admisible que asumieran mayores responsabilidades que las establecidas en la propia ley, como si se tratara de un solo partido, pues su actuar se da en estos términos, como se ha reiterado.
Lo anterior es entendible en razón de la naturaleza del ente responsable, mientras que el partido responde en lo individual del monto de la multa, los partidos integrantes de la coalición responden en la medida de su participación, según el convenio de coalición o las aportaciones realizados, por ende, se repite, no existe agravación de la pena para el partido.
En este contexto, la multa máxima que se puede imponer por el actuar irregular de una coalición, de conformidad con lo que establece el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal Electoral será de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Otro argumento para sostener el sentido de la ejecutoria, es que las previsiones legales respecto de la coalición son de carácter excepcional. Esto es cierto, si se pretende compararla en su totalidad con la calidad que tienen los partidos políticos en sí, sin embargo, tratándose solamente de la participación en un proceso electoral, la coalición sí resulta exactamente equiparable a un partido político, tal como lo señala el artículo 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la participación de la coalición en una elección se da en los mismos términos que los de un partido político que actúa en lo individual.
Para corroborar lo anterior, basta con remitirse a cada uno de los actos que inciden en el proceso electoral para observar que, efectivamente, la coalición debe realizar todos sus actos como si se tratara de un solo partido político, lo cual implica que le corresponden los mismos derechos y obligaciones que tiene un partido político.
Entre los derechos de la coalición están, según antes quedó acotado, el de registrar candidatos para los cargos de elección popular; realizar las campañas electorales de acuerdo con su plataforma electoral; disfrutar de las prerrogativas de radio y televisión y contratar en estos medios; registrar a sus representantes ante los consejos electorales y ante las mesas directivas de casilla; participar en la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional y, en su caso, de senadores por el principio de primera minoría, e incluso tiene la posibilidad de presentar los medios de impugnación que considere necesario para la defensa de estos derechos.
Entre las obligaciones que se deben cumplir durante el proceso electoral, y que a la coalición se le imponen en los mismos términos que a los partidos políticos, se encuentran: presentar, para su registro, la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán en sus campañas; presentar los registros de sus candidatos dentro de los plazos legales establecidos, exhibiendo la documentación atinente para tal efecto y manifestando que fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias que hubiese adoptado; cumplir con los topes de gastos de campaña que para cada elección haya determinado el Consejo General del Instituto Federal Electoral; en la realización de su propaganda electoral evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros. Incluso, después de concluido el proceso electoral las coaliciones tienen la obligación de presentar los informes de sus gastos de campaña.
Del incumplimiento de las obligaciones que tiene la coalición durante su existencia temporal, o inclusive después de concluida ésta, es evidente que pueden derivarse sanciones que deben aplicarse en la misma proporción que corresponde a un partido político, porque la infracción deriva de una actuación que se dio como si se tratara de un solo partido político y no de varios partidos políticos en lo individual que concurrieran a la comisión de un mismo ilícito.
Uno más de los argumentos que se utilizan, consiste en que en las disposiciones acotadas en que se debe considerar a la coalición como si se tratara de un solo partido político, el legislador no pretendió, de ningún modo, el establecimiento de una regla general, en el sentido de que, para todos los efectos legales, las coaliciones fueran tratadas como un solo partido político y no dos o más, como en realidad son, sino que en los casos concretos que quiso darles ese tratamiento, lo estableció mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones allí mencionadas, por lo cual, en el proyecto se considera que no existen elementos para elevar, mediante una abstracción, a la calidad de disposición aplicable a todos los actos de las coaliciones lo preceptuado sólo para algunos de ellos. Para sustentar este razonamiento se invoca el principio general de derecho, referente a que las disposiciones legales específicas sólo deben aplicarse a los supuestos previstos expresamente en ellas, sin que sea admisible extenderlas a otras situaciones por analogía o por igualdad o mayoría de razón.
Estas razones resultan inatendibles porque de la simple lectura del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que no es verdad que sólo en los casos en que el legislador quiso darle el tratamiento como si se tratara de un solo partido político expresamente lo estableció así.
Esto es así porque en los artículos 49-A, 183, 184, 189 y 190, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se menciona a las coaliciones y sin embargo, de una lectura integral de las disposiciones atinentes al proceso electoral se puede desprender que también en las disposiciones de esos artículos quedan comprendidas las coaliciones, porque de otra manera, se estaría creando un régimen de privilegio, en algunos casos para los partidos que actúan individualmente y en otros para las coaliciones, según se trate de la previsión de derechos u obligaciones.
Incluso de seguir una interpretación en el sentido propuesto, se llegaría al absurdo de aplicar parcialmente algunos preceptos legales como son los artículos 178, 182, 186, en los cuales en algunos párrafos se menciona expresamente a las coaliciones y en otros apartados sólo se refiere a los partidos políticos.
Por estas razones, tratándose de todos los actos que se llevan a cabo dentro del proceso electoral no se trata de cuestiones excepcionales, sino que lo establecido en el artículo 59, párrafo I, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, opera como una regla general, puesto que ninguna de las previsiones que en ese aspecto existen en el Código citado en las que sólo se mencionan a los partidos políticos pueden entenderse excluidas las coaliciones y por lo tanto, tampoco opera esa exclusión en lo previsto en el artículo 269 del mismo Código.
Las anteriores consideraciones son las que dan sustento al voto en contra que se emite respecto de la determinación de confirmar en el aspecto antes precisado la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral cuestionada, pues en nuestro concepto debió modificarse, para el efecto de considerar como tope máximo de la sanción que se impone a todos los partidos políticos coaligados, el previsto en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En congruencia con lo anterior, es motivo de disenso también la consideración en que concede que las sanciones que en ejercicios pasados les fueron impuestas a los partidos políticos, derivadas de la revisión de sus informes operan como un agravante para la calificación de las penas que ahora se determinan por el actuar de la coalición, toda vez que como lo sustentamos en el presente voto, el actuar de la coalición es independiente y diverso del actuar en lo individual de cada uno de los institutos políticos que la conformaron.
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES ALFONSINA BERTA
CERDA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA