RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-210/2016 Y SUP-RAP-217/2016, ACUMULADO

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA Y SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN IVÁN CUAUHTÉMOC MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS

 

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-210/2016 y SUP-RAP-217/2016, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática, contra las resoluciones INE/CG248/2016 e INE/CG255/2016, emitidas el veinte de abril de dos mil dieciséis por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionadas con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos del entonces precandidato José Antonio Estefan Garfias postulado por tal instituto político al cargo de Gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Oaxaca.

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

De los hechos narrados por el partido apelante en sus demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró formalmente el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016.

 

II. Periodo de precampañas. Del veintiséis de enero al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo el periodo de precampañas de la elección de Gobernador en el Estado de Oaxaca para el proceso electoral 2015-2016.

 

III. Presentación del escrito de queja. El uno de marzo de dos mil dieciséis, Pavel Renato López Gómez, en su carácter de afiliado del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca, presentó escrito de denuncia por posibles infracciones a la normatividad electoral atribuidas al Partido de la Revolución Democrática y a José Antonio Estefan Garfias, entonces precandidato al Gobierno de Oaxaca, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos por el supuesto rebase al límite de ingresos, y topes de gastos de precampaña establecidos para el cargo de Gobernador dentro del proceso electoral local ordinario 2015-2016, identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX.

 

IV. Resoluciones impugnadas.

 

        Resolución INE/CG248/2016.

El veinte de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG248/2016 respecto del procedimiento de queja con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, en el que se resolvió lo siguiente:

 

[…]

 

PRIMERO. Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y del entonces precandidato a la gubernatura de Oaxaca, el C. José Antonio Estefan Garfias, de acuerdo a lo expuesto en el Considerando 2 de la presente Resolución.

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 3 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática una multa de 4374 (cuatro mil trescientos setenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para todo el país durante el año dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $319,476.96 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis 96/100 M.N.).

 

TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización sume al tope de gastos de precampaña los gastos determinados en el presente procedimiento, incluyéndose en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador en el estado de Oaxaca, en el Proceso Electoral Local 2015-2016.

 

CUARTO. Hágase del conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través de la Unidad Técnica de Vinculación, a efecto de que la multa determinada en el resolutivo anterior, sea pagadas en dicho Organismo Público Local Electoral, en términos del artículo 458, numeral 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya causado estado.

 

QUINTO. Se instruye al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que en términos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los recursos obtenidos de la sanción económica impuesta en esta Resolución, sea destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación en los términos de las disposiciones aplicables.

 

SEXTO. Se solicita al Organismo Público Local que informe al Instituto Nacional Electoral respecto de la ejecución de las sanciones impuestas en la presente Resolución.

SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

OCTAVO. Notifíquese personalmente la resolución de mérito al quejoso.

 

NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

[…]

 

        Resolución INE/CG255/2016.

 

El propio veinte de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS AL CARGO DE GOBERNADOR DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 DEL ESTADO DE OAXACA, mediante la cual, en el apartado relativo al informe de precampaña del entonces precandidato José Antonio Estefan Garfias, resolvió lo siguiente:

 

SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 25.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, la siguiente sanción:

 

a)      2 faltas de carácter formal: conclusiones 3 y 8.

Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa equivalente a 20 (veinte) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $1,460.80 (mil cuatrocientos sesenta pesos 80/100 M.N.).

 

b)      1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2.

 

Se impone al Partido de la Revolución Democrática una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $842,306.85 (ochocientos cuarenta y dos mil trescientos seis pesos 85/100 M.N.).

 

c)       1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 5.

 

Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa equivalente a 513 (quinientos trece) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $37,469.52 (treinta y siete mil cuatro sesenta y nueve pesos 52/100 M.N.).

 

d)      1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6.

 

Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa equivalente a trescientos sesenta y nueve (369) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $26,951.76 (veintiséis mil novecientos cincuenta y un pesos 76/100 M.N.).

 

e)      3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 9, 10 y 12.

 

Conclusión 9

Multa consistente en 954 (novecientos cincuenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para todo el país durante el año dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $69,680.16 (sesenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos 16/100 M.N.).

 

Conclusión 10

Multa consistente en 246 (doscientos cuarenta y seis) Unidades de Medida y Actualización para todo el país durante el año dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $17,967.84 (diecisiete mil novecientos sesenta y siete pesos 84/100 M.N.).

 

Conclusión 12

Multa consistente en 4374 (cuatro mil trescientos setenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para todo el país durante el año dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $319,476.96 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos 96/100 M.N.).

f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 11.

Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa equivalente a 1995 (mil novecientos noventa y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $145,714.80 (ciento cuarenta y cinco mil setecientos catorce pesos 80/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Recursos de apelación.

 

I. Demanda. El veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática interpuso sendos recursos de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

 

II. Recepción y turno. Los días veintisiete y veintinueve de abril siguiente, se recibieron en la Sala Superior, respectivamente, las demandas de los recursos de apelación y las constancias alusivas. El Magistrado Presidente de la Sala Superior integró los expedientes SUP-RAP-210/2016 y SUP-RAP-217/2016 y los turnó a la ponencia a su cargo para los efectos procedentes.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los recursos al rubro indicado, admitió las demandas y declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del citado Instituto.

 

SEGUNDO. Acumulación.

 

De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los recursos de apelación en los que se actúa, se advierte que existe conexidad, ya que el Partido de la Revolución Democrática combate resoluciones emitidas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estrechamente vinculados con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos del entonces precandidato de ese instituto político José Antonio Estefan Garfias, al cargo de gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca.

 

Así, la Sala Superior considera, con independencia que el partido apelante señala dos actos impugnados distintos, lo cierto es que la materia controvertida en ambos medios de impugnación está relacionada con las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización identificado como INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, las cuales fueron objeto de análisis en la conclusión 12 de la resolución INE/CG255/2016, relativa a la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos del entonces precandidato de ese instituto político José Antonio Estefan Garfias, al cargo de gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca.

 

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el recurso de apelación registrado con la clave SUP-RAP-217/2016 al diverso recurso SUP-RAP-210/2016, por ser éste el que se recibió en primer término en la Sala Superior.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Al respecto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos del recurso acumulado.

 

TERCERO. Procedencia.

 

Los presentes recursos de apelación, se satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de lo siguiente:

 

1. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; en ellas se hacen constar el nombre del partido apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan los actos controvertidos y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

2. Oportunidad. Los recursos de apelación fueron interpuestos oportunamente, porque la responsable emitió las resoluciones impugnadas el veinte de abril de dos mil dieciséis y los escritos de demanda se presentaron el veintidós de abril siguiente.

 

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de apelación, dado que, en el caso, Pablo Gómez Álvarez comparece con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; circunstancia reconocida en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

4. Interés jurídico. El recurrente interpone los medios de impugnación para controvertir dos resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una respecto del procedimiento de queja instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática y José Antonio Estefan Garfias, entonces precandidato al cargo de Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX y, otra contra la resolución relativa a la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos del entonces precandidato de ese instituto político José Antonio Estefan Garfias, al cargo de gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca.

 

Ante ello, considera que tales resoluciones vulneran sus derechos en razón que la responsable le impuso una sanción consistente en multa, circunstancia que le otorga interés jurídico para promover los presentes recursos.

 

5. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que contra las resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral no se establece algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a estos recursos de apelación, mediante el cual, se puedan revocar, anular o modificar las determinaciones impugnadas.

 

CUARTO.  Síntesis de agravios.

 

El recurrente controvierte por una parte el resolutivo primero, en relación con el considerando 2, de la resolución INE/CG248/2016, respecto del procedimiento de queja identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, y por la otra, el punto resolutivo segundo, relacionado con la conclusión 12, que se encuentra dentro del considerando 25.2, de la resolución INE/CG255/2016.

 

Para mayor claridad, es oportuno precisar que la materia de impugnación en los presentes recursos de apelación es la que a continuación se precisa, la cual fue objeto de análisis y resolución por parte de la responsable en las resoluciones INE/CG248/2016 y INE/CG255/2016, concretamente, en los apartados arriba precisados.

 

 

a)    Eventos

 

Lugar del evento

Fecha de realización

Descripción

Municipio de Soledad Etla

28 enero 2016

Encuentro con militancia

 

b)    Espectaculares

 

Municipio

Ubicación aportada por el quejoso

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Ferrocarril Norte, entre Jardín y Prolongación de Magnolias

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Periférico esquina con Camino Nacional

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Pueblo Nuevo Junto al Primer Puente

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Entrada a la Estación Ferrocarril

 

c)     Bardas

 

Municipio

Ubicación aportada por el quejoso

Santa Lucía del Camino

2 bardas en escuadra, Av. Lázaro Cárdenas esq con calle Jacaranda

Desconocido

Venustiano Carranza col. Estrella

San Jacinto Amilpas

Niños Héroes, esq. Calle Hidalgo

Desconocido

Carretera Oaxaca a Zimatlán de Álvarez, frente al balneario el Charco de la Ranita

 

d)    Vallas

Municipio

Ubicación aportada por el quejoso

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Camino Antiguo a San Felipe

 

e)    Página Web y videos

 

Videos en la página de youtube del precandidato

http://www.youtube.com/watch?v=Vl085BYl8eQ

http://www.youtube.com/watch?v=K0JgkaexFno

http://www.youtube.com/watch?v=g-auLxucntQ

http://www.youtube.com/watch?v=Zp7jPYSJZhE

http://www.youtube.com/watch?v=FcAERdzxONw

http://www.youtube.com/watch?v=taKadiSlP9c

http://www.youtube.com/watch?v=prLMmEnl-2c

https://www.youtube.com/watch?v=dEW217xaDel

https://www.youtube.com/watch?v=b8lZMTzUeY

https://www.youtube.com/watch?v=Y0OM11-pDB0

https://www.youtube.com/watch?v=0dcDDRV3nEQ

 

Los agravios que al efecto formula el recurrente son los siguientes:

 

Considera que la responsable no acató el principio de exhaustividad en la investigación, dado que dejó de verificar la existencia de cuatro espectaculares denunciados en una queja en materia de fiscalización ya que en ningún momento realizó alguna diligencia para constatar su existencia.

 

Estima que la responsable de manera contraria a derecho omitió precisar en el oficio de errores y omisiones los gastos por concepto de los siguientes espectaculares que supuestamente se colocaron en: 1) Ferrocarril Norte, entre Jardín y Prolongación de Magnolias; 2) Periférico esquina con Camino Nacional; 3) Pueblo Nuevo Junto al Primer Puente y; 4) Entrada a la Estación Ferrocarril, contenidos en la conclusión 12, de la resolución INE/CG255/2016.

 

Refiere a la supuesta omisión de reportar en el informe de gastos de precampaña un Medallón de Autobús, con número de placas de circulación 363-982-S; la pinta de una barda que se ubicó en el municipio Desconocido, la pinta de otra barda que se ubicó en el domicilio Desconocido, así como la instalación de vallas de las que no se indica el domicilio en que supuestamente se instalaron, puesto que señala que la responsable se concreta a establecer que se trata de Ubicación aportada por el quejoso, por lo que considera que  no tiene certeza de que la supuesta propaganda electoral, efectivamente haya sido colocada en los términos que indicó el denunciante en la queja que dio inicio al procedimiento en materia de fiscalización, por lo que estima que de manera contraria a Derecho da valor probatorio pleno a lo externado por el quejoso en el procedimiento de queja, faltando en todo momento a su deber garante de constatar que efectivamente se encontraba colocada la propaganda denunciada. 

 

Señala que la responsable le imputa la realización de un evento de precampaña que se llevó a cabo en el Municipio de Salina Cruz Xoxocotlán, el cual aduce que no existe, ya que de un listado que proporciona de todos los municipios existentes en la entidad considera que se puede apreciar la existencia de los municipios Salina Cruz, así como Santa Cruz Xoxocotlán, pero no en el que supuestamente se llevó a cabo el evento denunciado, el cual estima que no se puede llevar a cabo en un lugar inexistente. 

 

Precisa que de los espectaculares que supuestamente omitió reportar, no son tales, ya que al no constatarse su existencia se permitieron las siguientes irregularidades:

 

a. Dos de ellos en realidad se tratan de uno (refiriéndose a los identificados con los números 1 y 4), lo cual intenta de justificar exponiendo las fotografías mediante las cuales se constataron las infracciones en cuestión, ya que considera que se trata de la misma imagen tomada desde distintos ángulos, por lo que considera que la responsable le impuso dos sanciones por la misma causa, toda vez que el quejoso  asentó un domicilio diferente, tomando una exposición fotográfica del mismo espectacular, pero de distintos puntos.

 

b. Por lo que respecta al espectacular identificado con el número 2, señala que el mismo se encuentra debidamente registrado en el SIF, señalando se sustenta en la póliza de egresos 22, respecto de las cual acompaña diversa documentación para acreditarla, la cual asevera se encuentra cargada en el referido sistema informático, lo cual respalda con distintas impresiones de pantalla de computadora, así reitera que la responsable en ningún momento realizó alguna diligencia para constatar la existencia del espectacular en comento, limitándose solamente a utilizar la imagen fotográfica presentada por el quejoso en un procedimiento en materia de fiscalización, aunado a que vuelve a realizar un comparativo para demostrar que la fotografía con la que se tuvo acreditada la existencia del espectacular coincide con otra.

 

c. Ahora, en relación al espectacular marcado con el número 3, señala que el mismo se comprobó en la póliza de egresos 5, señalando diversa documentación para sustentar su afirmación, y en este caso también señala que la referida documentación comprobatoria se encuentra cargada en el SIF, razón por la cual agrega impresiones de pantalla de computadora. En este caso, refiere a que el espectacular en comento también refiere a un gasto que se encuentra respaldado en el SIF, en la ya referida póliza de egresos 5, ya que considera que las imágenes que se utilizan para acreditarlos se advierte que refieren al mismo espectacular.

 

Finalmente, manifiesta que la responsable le impone severas multas por faltas que en ningún momento cometió, violándose con ello lo establecido en el artículo 22 Constitucional.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

1.     Planteamiento de la controversia

 

De lo expuesto, advierte que la pretensión final del partido recurrente consiste en se revoquen las resoluciones impugnadas, con el objeto que las sanciones impuestas queden insubsistentes.

 

La causa de pedir la hace valer, esencialmente, en la supuesta violación a los principios de exhaustividad en la facultad investigadora de la autoridad administrativa electoral, así como transgresión a su garantía de audiencia y al principio de legalidad en la emisión de las resoluciones impugnadas.

 

Conforme a lo expuesto, la Sala Superior considera que los presentes asuntos tienen por objeto determinar si resultan ajustadas a Derecho las resoluciones controvertidas, por las que la responsable sancionó al Partido de la Revolución Democrática por no reportar ingresos y gastos en el informe de precampaña citado por las inconsistencias que han sido detalladas.

 

Por razones de método, el estudio de los agravios se realizará en un orden distinto al planteado por el recurrente, iniciando con el relativo a la supuesta falta de exhaustividad en el ejercicio de la facultad investigadora. Enseguida, se analizará el derecho de garantía de audiencia respecto al conocimiento de las inconsistencias detectadas en la queja y analizadas en la conclusión 12 del dictamen consolidado. Finalmente, se procederá al estudio de la legalidad de las resoluciones impugnadas.

 

Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todo lo planteado sea estudiado.

 

2.     Consideraciones de la Sala Superior

 

2.1.          Falta de exhaustividad en la investigación para verificar irregularidades.

 

A juicio de esta Sala Superior es parcialmente fundado el motivo de agravio formulado por el apelante, ya que en relación al tema de falta de exhaustividad, sólo le asiste razón en lo tocante al tópico de los cuatro espectaculares por los cuales se le sancionó, rubro que se abordará por separado, en el numeral 2.4 del presente fallo; sin embargo, no le asiste razón por cuanto hace a la falta de exhaustividad en la investigación respecto de la restante propaganda, respecto de la cual, en el procedimiento de queja, se determinó que el partido político no acreditó haber reportado, como se explica a continuación.

 

El artículo 41, Base II, de la Constitución General de la República, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales; asimismo, prevé que será la propia ley la que establezca los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; de igual forma, dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

 

Asimismo, dispone que la ley desarrollará sus atribuciones para la realización de tal función, así como la definición de los órganos técnicos responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

Con base en lo anterior, los artículos 190 y 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su Comisión de Fiscalización y través de la Unidad Técnica de Fiscalización, se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en el propio ordenamiento, así como con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

El artículo 80, apartado 1, inciso d), de la señalada ley de partidos políticos establece el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de gastos de campaña, conforme con el cual, al concluir la señalada revisión, la Unidad Técnica de Fiscalización elabora un dictamen consolidado y propuesta de resolución que pone a consideración de la Comisión de Fiscalización para que una vez que los apruebe los presente al Consejo General.

 

Por otra parte, el artículo 1°, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, prevé los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tal, las quejas, denuncias o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.

 

Los numerales 27 y 29, apartado 1, fracciones III, IV y V, del propio ordenamiento reglamentario, señalan que el procedimiento de queja podrá iniciarse a partir del escrito de denuncia que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

Al efecto, la Sala Superior ha sustentado que en los procedimientos administrativos sancionadores ordinarios, la autoridad administrativa electoral, de conformidad con sus facultades legales, tiene el deber de recabar los elementos necesarios para confirmar e investigar los hechos denunciados, a efecto de determinar si son contrarios a la normatividad electoral.

 

Empero, este tribunal también ha precisado que al margen de ese deber, los denunciantes deben exponer los hechos que estiman ilegales y presentar los elementos probatorios con que cuenten, como punto de partida de la indagatoria.[1]

Es así, porque la función punitiva de la autoridad administrativa electoral debe tener un respaldo legalmente suficiente a fin de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, para una adecuada defensa de la parte a quien se atribuyen los hechos denunciados.

 

Aunado a que el ejercicio de las facultades que tienen las autoridades administrativas electorales para allegarse de elementos, a través de sus actos y procedimientos de investigación, debe ceñirse a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, a efecto de evitar perjuicios generalizados, que afecten los derechos fundamentales de las personas.

 

En el caso, el uno de marzo de dos mil dieciséis, Pavel Renato López Gómez, en su carácter de afiliado al Partido de la Revolución Democrática en el estado de Oaxaca denunció al instituto político en cuestión y a su entonces precandidato al Gobierno de Oaxaca, José Antonio Estefan Garfias, por posibles infracciones a la normatividad electoral.

 

En la queja se denunció propaganda electoral, concretamente, anuncios publicitarios colocados en vía pública, pinta de bardas, vallas, eventos, medallones en transporte público y gastos en producción de videos localizados en redes sociales; propaganda que, en opinión del apelante, generaban rebase de tope de gastos de precampaña por parte de los sujetos denunciados en la elección de Gobernador que actualmente se desarrolla en el Estado de Oaxaca.

 

En ejercicio de la facultad investigadora, la Unidad Fiscalizadora revisó la documentación aportada por el quejoso con su escrito de denuncia, a fin de verificar si el partido denunciado y su entonces precandidato a Gobernador de Oaxaca reportaron los gastos señalados y aportados por el quejoso, específicamente, por la realización de eventos, contratación de espectaculares, medallones en transporte, contratación de propaganda en vallas y pinta de bardas, entre otros.

 

Al no detectar evidencia de la totalidad de gastos denunciados, el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización, mediante oficio INE/UTF/DRN/5755/2016, requirió al Partido de la Revolución Democrática, corriéndole traslado con copia simple del escrito de queja y las constancias respectivas, para que informara sobre los gastos realizados por los rubros que fueron identificados detalladamente por el denunciante.

 

Asimismo, por oficio INE/UFT/DRN/5756/2016, la citada autoridad electoral emplazó al entonces precandidato José Antonio Estefan Garfias, a fin de que manifestara lo conducente respecto a los supuestos gastos efectuados por los rubros antes indicados y, en su caso, remitiera las constancias pertinentes para justificarlos.

 

En respuesta a tales requerimientos, el Partido de la Revolución Democrática y el entonces precandidato José Antonio Estefan Garfias, en esencia, manifestaron que los gastos denunciados por el quejoso, habían sido reportados en el Sistema Integral de Fiscalización SIF V2.0, asegurando que respaldó con diversa documentación el informe de gastos de precampaña reportados en el referido sistema.

 

Posteriormente, la autoridad electoral conforme con sus facultades de vigilancia y fiscalización realizó una diligencia de revisión en el SIF para verificar si contaba con la documentación relativa a los gastos denunciados, específicamente en los apartados pólizas e informes.

 

De la revisión efectuada por la autoridad fiscalizadora pudo advertir que parte de los gastos si estaban reportados por el Partido de la Revolución Democrática en el mencionado SIF.

 

Igualmente, en ejercicio de su facultad investigadora, la autoridad solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y otros del Instituto Nacional Electoral si dentro del informe de ingresos y gastos de precampaña de José Antonio Estefan Garfias se habían reportado los gastos no encontrados en el SIF.

 

En respuesta, la citada dirección manifestó que del monitoreo realizado a los gastos de espectaculares, bardas, vallas, páginas web y videos, mediante el Sistema Integral de Fiscalización 2.0 (SIF 2.0), no se detectó ninguna póliza o evidencia de los gastos solicitados.

 

De igual forma, se puede advertir que la Unidad Técnica de Fiscalización levantó razones y constancias derivadas de la revisión de las redes sociales denominadas twitter y Facebook; específicamente de los perfiles del entonces precandidato, así como de la cuenta oficial de la precampaña, mediante las cuales pudo advertir la realización de diversos eventos no reportados por los denunciados. 

 

Del análisis cuidadoso de las constancias que obran en autos de la queja, así como de las propias resoluciones impugnadas, se desprende que la Unidad de Fiscalización agotó las líneas de investigación que estaban a su alcance, porque requirió a diversas autoridades, al partido político y precandidato denunciados, a fin de allegarse de mayores elementos que generaran certeza respecto a los hechos señalados por el denunciante, los cuales apoyó con elementos de prueba consistentes en documentales relativas a la carpeta de contabilidad que contenían pólizas de ingreso y egreso, así como cotizaciones de precio el entonces precandidato José Antonio Estefan Garfias, así como pruebas técnicas que, en su conjunto, aportaron a la autoridad indicios fuertes sobre omisiones en reporte de gasto de precampaña en mención.

 

De esta forma, se advierte que contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la autoridad responsable sí realizó una investigación exhaustiva, agotando las líneas de investigación que contaba para verificar que no se reportaron en el SIF los gastos detectados con motivo de la queja; de manera que a partir de ello determinó la falta de reporte de ingresos y egresos de la referida precampaña.

 

Con la reseña de tales actuaciones, es dable afirmar que la autoridad responsable observó el principio de exhaustividad en las investigaciones, ya que realizó actos aptos e idóneos para indagar en torno a los hechos denunciados.

 

Ello porque, como se planteó en la denuncia y se determinó en la propia resolución de la queja INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, el objeto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización fue determinar si el Partido de la Revolución Democrática y su entonces precandidato a la gubernatura de Oaxaca, habían reportado los gastos denunciados en el SIF, ya que al desahogar los requerimientos efectuados por la Unidad Técnica de Fiscalización manifestaron que todos los actos denunciados habían sido reportados en el SIF.

 

Al efecto, es importante mencionar que este órgano jurisdiccional ha determinado que el SIF es la aplicación informática diseñada para que los sujetos obligados realicen el registro contable de ingresos y gastos con criterios estandarizados, y que permite adjuntar la documentación soporte de cada operación, para verificar los eventos y propaganda motivo de una queja.

 

De ese modo, la verificación en tal sistema es la diligencia adecuada para indagar respecto de los hechos denunciados, para establecer la comisión o no de las infracciones relativas a la omisión de reportar erogaciones o reporte de gastos de precampaña o campaña.

 

En este sentido, carece de razón el partido recurrente cuando aduce que en el procedimiento en materia de fiscalización, la autoridad electoral no ejerció su facultad investigadora, ya que, como se vio, las actuaciones de la responsable de requerir información a los denunciantes, así como de verificación en el SIF, los requerimientos a autoridades y diligencias de verificación en diversas páginas alusivas a redes sociales, colmaron el principio de exhaustividad, en la medida que se dirigieron a conocer la verdad de los hechos denunciados y determinar si con ello se actualizaba la infracción alegada.

 

Aunado a lo anterior, es dable afirmar que en el dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a Gobernador correspondiente al proceso electoral local ordinario en el Estado de Oaxaca, específicamente en el apartado correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, se advierte que en cumplimiento a los artículos 319 y 320 del Reglamento de Fiscalización y con base en el Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, la autoridad electoral realizó el monitoreo de propaganda colocada en la vía pública, a fin de conciliar lo reportado por el partido político en sus respectivos informes.

 

En este contexto la Sala Superior considera que la responsable ejerció su facultad de investigación correspondiente, ya que como ha quedado establecido, realizó diversas diligencias tendentes a investigar la materia de decisión del procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización, esto es, si la propaganda fue debidamente reportada en el SIF; de ahí lo infundado del agravio.

 

2.2            Omisión de precisar en el oficio de errores y omisiones los elementos propagandísticos contenidos en la conclusión 12, de la resolución INE/CG255/2016 (Violación a la garantía de audiencia).

 

A juicio de esta Sala Superior debe desestimarse el motivo de agravio en el cual se arguye que se omitió precisar en el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/6615/16, referente a los errores y omisiones al informe de precampaña correspondiente, los elementos propagandísticos contenidos en la conclusión 12, de la resolución INE/CG255/2016.

 

Al respecto, se precisa que en este caso la concusión 12, de la resolución controvertida, se hizo referencia a que el contenido de la misma se encontraba relacionado con el procedimiento de queja identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, en el que se denunciaron posibles infracciones a la normativa electoral.

 

Lo anterior resulta relevante, dado que en este caso basta con que se le otorgue garantía de audiencia en el procedimiento de queja instaurado en su contra, por lo que no resulta necesario que se le vuelva a dar posibilidad de defenderse en el oficio de errores y omisiones.

 

Esto se estima así, dado que en este caso en la resolución INE/CG255/2016, únicamente se sumó al tope de gastos de precampaña los gastos determinados en el procedimiento en materia de fiscalización, incluyéndose en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de Gobernador en el estado de Oaxaca, en el Proceso Electoral Local 2015-2016.

 

Derivado de lo anterior, en el oficio identificado con la clave INE/UTF/DA-L/6615/16, solamente se notificaron los errores y omisiones relacionados con lo que se encontró derivado de las facultades de revisión, comprobación e investigación que tiene encomendad la autoridad fiscalizadora, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, y no así de una investigación que se realiza con motivo de una denuncia como sucedió en la resolución INE/CG248/2016, respecto del procedimiento de queja identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX.  

 

En se sentido, la Sala Superior ha considerado que en términos del artículo 14 de la Constitución Federal,[2] el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.

 

En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, en la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), señaló que si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

 

En ese contexto, la Sala Superior también ha considerado que los procedimientos administrativos, en los que las personas pueden verse afectadas en sus propiedades, posesiones o derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso, por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de:

 

a) Conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos;

 

b) Exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa;

 

c) Ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver, y;

 

d) Obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

 

En ese sentido, debe existir la posibilidad que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, así como las pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver para estar en aptitud de dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

 

Los artículos 35, apartado 1 y 41 apartado 1, inciso d), del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización establecen lo siguiente:

 

Capítulo II.

Normas comunes a los

procedimientos sancionadores

(…)

 

Artículo 35.

Emplazamiento

1. Cuando se estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, la Unidad Técnica emplazará al sujeto señalado como probable responsable, corriéndole traslado con copia simple de todos los elementos que integren el expediente respectivo para que, en un plazo improrrogable de cinco días contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.

 

(…)

 

Artículo 37.

Cierre de instrucción

1. Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo de cierre respectivo y elaborará el proyecto de Resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.

 

2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para su votación.

 

Artículo 38.

Votación del Proyecto de Resolución

1. Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a consideración del Consejo, esta deberá proceder en la Sesión correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Capítulo III.

De las quejas durante los

Procesos Electorales

 

Artículo 39.

Quejas relacionadas con precampaña

1. El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña, las quejas relacionadas con las precampañas electorales que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidas las precampañas.

 

2. Si el escrito de denuncia es presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo que antecede, será sustanciada y resuelta conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas señaladas en el Capítulo anterior.

 

3. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral 1 del presente artículo, no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña respectivo las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.

 

4. Los referidos procedimientos deberán ser resueltos a más tardar en el primer tercio del plazo establecido para la campaña correspondiente.

 

(…)

 

Artículo 41

De la sustanciación

1.             Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:

 

a. El órgano del Instituto que reciba la queja deberá remitirla en un plazo de 24 horas a la Unidad Técnica;

 

b. La Unidad Técnica de Vinculación será el conducto para la remisión inmediata de los escritos de que ja y vistas ordenadas por los Organismos Públicos Locales;

 

c. Una vez recibida la queja por la Unidad Técnica, determinará lo que en derecho proceda, y

 

d. Las personas físicas, morales y autoridades, están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir que surta sus efectos la notificación.

 

(…)

 

De lo anterior, se advierte que el Reglamento en cuestión establece que tanto en las quejas fuera de proceso electoral como en las quejas relacionadas con la campaña, una de las etapas procesales esenciales de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización lo constituye el emplazamiento, en el cual pueden conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos.

 

Conforme a los artículos transcritos, el emplazamiento constituye un acto que debe reunir determinadas características para ser considerado válido, consistentes principalmente en: a) ser emitido una vez que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades; b) correr traslado de todos los elementos que integran el expediente respectivo, y c) otorgarle plazo ateniente a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes.

 

En ese sentido, se advierte que el emplazamiento consiste en hacer del conocimiento del sujeto denunciado no sólo los hechos que se le imputan, sino también y principalmente los resultados de la investigación realizada por la autoridad responsable, a efecto de que el denunciado se encuentre en aptitud procesal de proponer una defensa adecuada.

 

Tal comunicación procesal constituye un acto solemne, pues debe reunir determinadas características y formalidades, ya que a través de él se hace del conocimiento al denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o a la parte demandada en juicio, de la existencia de una denuncia o de una demanda instaurada en su contra, con el objeto de que pueda oportunamente apersonarse y producir su contestación, ejerciendo su derecho de defensa.

 

Por tanto, el emplazamiento de quien es denunciado en un procedimiento administrativo sancionador electoral o del demandado en un juicio, constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a que alude el artículo 14 constitucional, que prevé el llamado derecho o garantía de audiencia; esto es, el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios o en los procedimientos seguidos en forma de juicio, que salvaguarda, con la audiencia de las partes, una garantía constitucional, o sea, que constituye por su finalidad, un acto solemne, esencial para la audiencia de la parte demandada, por lo cual, la falta de este requisito no puede ser purgada, sino cuando manifiestamente se acepte la forma defectuosa con que se haya realizado.

 

Por ende, si el emplazamiento o llamamiento a juicio se lleva a cabo con las formalidades establecidas en la ley, existe la presunción legal de que en él se cumple con la garantía constitucional de referencia, pues con ello se da inicio al derecho que tiene la parte denunciada o demandada, de ser oída y vencida en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio.

En ese orden de ideas, se concluye qué mediante el emplazamiento o llamamiento a juicio, las autoridades cumplen en un procedimiento seguido en forma de juicio o en un juicio, con el derecho o garantía de audiencia que se consagra en el precepto constitucional 14.

 

En consecuencia, el emplazamiento y todos los actos procesales que se producen en un juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, deben realizarse en los términos previstos por la legislación que resulte aplicable, conforme al principio de seguridad jurídica consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 de Nuestra Carta Magna, en el que textualmente se establece: ... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ....

 

Al respecto, se precisa que mediante oficio INE/UTF/DRN/5755/2016, la Unidad Técnica de Fiscalización emplazó al Partido de la Revolución Democrática, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que integran el expediente de mérito, para que en un plazo improrrogable de cinco días contestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

 

Con ello, SE CUMPLIÓ EL PRIMERO DE LOS ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, toda vez que se le emplazó tanto Partido de la Revolución Democrática como a su entonces precandidato, José Antonio Estefan Garfias, con los elementos necesarios para conocer las cuestiones que pudiera repercutir en su esfera jurídica, otorgándosele un plazo a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara procedentes.

Ahora, debe determinarse si en este caso se cumplía con el siguiente paso, es decir, si se le dio oportunidad de exponer sus posiciones, argumentos y alegatos para para su defensa, así como la posibilidad de ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos.

 

Al respecto, se advierte que la responsable analizó de manera individual las probanzas que ofrecidas en el escrito de queja, y posteriormente fueron valoradas en su conjunto a fin de determinar si existía una infracción a la normativa electoral.

 

Con todo ello, se procedió a la revisión de la documentación presentada por el quejoso a fin de verificar si el Partido de la Revolución Democrática y el entonces precandidato a la gubernatura de Oaxaca, José Antonio Estefan Garfias reportaron la totalidad de los gastos erogados por la realización de eventos, arrendamiento de casa de campaña, contratación de espectaculares, colocación de pasamanos de autobús y medallones en transporte público, contratación de propaganda en pantallas y pinta de bardas. 

 

Al no haber encontrado evidencia respecto a la totalidad de gastos denunciados, la autoridad fiscalizadora consideró que existían indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, por lo que se emplazó a los denunciados a fin de que contestaran lo que su derecho conviniera y aportaran las pruebas que consideraran procedentes.

 

Al respecto, se precisa que, el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como el apoderado legal del entonces precandidato al cargo a Gobernador por el mismo instituto político, José Antonio Estefan Garfias, emitieron las respuestas respectivas al emplazamiento, las cuales se acompañaron con los elementos necesarios a fin de sustentar su dicho.

 

Derivado de lo anterior, se considera que en este caso se le dio oportunidad al apelante de exponer sus posiciones, argumentos y alegatos, con lo cual SE CUMPLIÓ CON EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA

 

Así, conforme a la respuesta aportada por los denunciantes, la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la verificación en el Sistema Integral de Fiscalización, a efecto de constatar el debido reporte de la información y documentación supuestamente presentada por el Partido de la Revolución Democrática por los gastos erogados por el entonces aludido precandidato, en que precisó que los gastos denunciados por el quejoso,  fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización, la autoridad fiscalizadora procedió a verificar en el mismo, específicamente en los apartados Pólizas e Informes, del Partido de la Revolución Democrática, aquella información relacionada con los hechos que constriñe la denuncia.

 

El siete de abril de dos mil dieciséis, previa realización de otras diligencias, la Unidad de Fiscalización acordó cerrar instrucción de la queja de mérito y ordenó formular el Proyecto de Resolución correspondiente.

 

En consecuencia, de los elementos de prueba presentados y concatenados entre sí, se tuvo por acreditado que se reportaron diversos hechos de los que se encontraban en el escrito de queja con excepción de los siguientes:

 

a)    Eventos

 

Lugar del evento

Fecha de realización

Descripción

Municipio de Soledad Etla

28 enero 2016

Encuentro con militancia

 

b)    Espectaculares

 

Municipio

Ubicación aportada por el quejoso

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Ferrocarril Norte, entre Jardín y Prolongación de Magnolias

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Periférico esquina con Camino Nacional

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Pueblo Nuevo Junto al Primer Puente

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Entrada a la Estación Ferrocarril

 

c)     Bardas

 

Municipio

Ubicación aportada por el quejoso

Santa Lucía del Camino

2 bardas en escuadra, Av. Lázaro Cárdenas esq con calle Jacaranda

Desconocido

Venustiano Carranza col. Estrella

San Jacinto Amilpas

Niños Héroes, esq. Calle Hidalgo

Desconocido

Carretera Oaxaca a Zimatlán de Álvarez, frente al balneario el Charco de la Ranita

 

f)       Vallas

Municipio

Ubicación aportada por el quejoso

Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Camino Antiguo a San Felipe

 

g)    Página Web y videos

 

Videos en la página de youtube del precandidato

http://www.youtube.com/watch?v=Vl085BYl8eQ

http://www.youtube.com/watch?v=K0JgkaexFno

http://www.youtube.com/watch?v=g-auLxucntQ

http://www.youtube.com/watch?v=Zp7jPYSJZhE

http://www.youtube.com/watch?v=FcAERdzxONw

http://www.youtube.com/watch?v=taKadiSlP9c

http://www.youtube.com/watch?v=prLMmEnl-2c

https://www.youtube.com/watch?v=dEW217xaDel

https://www.youtube.com/watch?v=b8lZMTzUeY

https://www.youtube.com/watch?v=Y0OM11-pDB0

https://www.youtube.com/watch?v=0dcDDRV3nEQ

 

Derivado de lo anterior, se advierte que se le otorgó la posibilidad a los denunciados de ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, mismas que fueron analizadas por la autoridad responsable, razón por la cual se estima SE CUMPLIÓ CON EL TERCER ELEMENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. 

 

Finalmente, en relación a la posibilidad de obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas, se advierte que también la obtuvo, ya que, en este caso, la misma se trata de uno de los actos controvertidos, es decir, la resolución INE/CG248/2016, respecto del procedimiento de queja identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX.  

 

En este caso, en la resolución en cuestión se resolvieron las cuestiones debatidas, determinando que al no haberse comprobado diversos hechos de los que se encontraban en el escrito de queja, se procedía a imponer una multa consistente en 4374 (cuatro mil trescientos setenta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para todo el país durante el año dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $319,476.96 (trescientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos 96/100 M.N.).

 

Por tanto, SE CONSIDERA SATISFECHO EL ÚLTIMO REQUISITO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, TODA VEZ QUE OBTUVO UNA RESOLUCIÓN EN QUE SE RESOLVIERON LAS CUESTIONES DEBATIDAS

 

2.3            Indebida sanción por evento inexistente

 

La Sala Superior desestima el motivo de disenso, por medio del cual, el apelante señala que la responsable le imputa la realización de un evento de precampaña que se llevó a cabo en el Municipio de Salina Cruz Xoxocotlán, el cual aduce, no se reportó gasto porque tal municipio no existe; por ello, afirma que no se puede llevar a cabo un evento en un municipio inexistente.

 

La calificativa obedece a que la lectura integral de la resolución emitida en el recurso de queja, así como en del dictamen consolidado y de la resolución INE/CG255/2016, se puede advertir que la autoridad responsable únicamente sancionó al Partido de la Revolución Democrática por gastos no reportados respecto del evento realizado el veintiocho de enero del año en curso en el municipio de Soledad Etla, Oaxaca, no así, al que el apelante hace mención.

 

En efecto, la revisión puntual de las resoluciones impugnadas y del propio dictamen consolidado dan cuenta de una inconsistencia de forma en el dictado de las resoluciones controvertidas, específicamente, en el rubro de eventos; empero, este órgano jurisdiccional considera que tal circunstancia, de modo alguno afecta la esfera jurídica del partido apelante, según se explica enseguida.

 

En la resolución de la queja identificada con el número la clave INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, se advierte que la responsable determinó que el partido apelante no reportó gastos relativos al evento siguiente:

 

Lugar del evento

Fecha de realización

Descripción

Municipio de Soledad Etla

28 de enero de 2016

Encuentro con militancia

 

Ahora, en la conclusión 12, de la resolución INE/CG255/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Oaxaca y en el propio dictamen consolidado que la ampara, se constata que la autoridad electoral hizo alusión a que el partido apelante no reportó gastos respecto a dos eventos, los cuales se detallan a continuación:

 

Lugar del evento

Fecha de realización

Descripción

Municipio de Soledad Etla

28 de enero de 2016

Encuentro con militancia

Municipio de Salina Cruz Xoxocotlán

21 de febrero de 2016

Copa municipal Pepe Toño

 

De lo expuesto se aprecia, una inconsistencia en el número de eventos no reportados por el partido recurrente, ya que en la resolución de la queja la responsable hace alusión a que la omisión solo consistió respecto a un solo evento y en la resolución relativa al dictamen consolidado, hace mención a que fueron dos los gastos de eventos no reportados.

 

No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que tal circunstancia obedece a un error en el dictado de la resolución INE/CG255/2016, que en nada afecta al apelante, si se tiene presente que la lectura subsecuente de las resoluciones impugnadas permite advertir con claridad que la responsable sancionó al partido solamente por lo que hace al gasto no reportado respecto al evento referido en procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, justamente, porque derivado de la queja que dio origen a tal procedimiento se pudo detectar la omisión de reportar gastos por concepto del evento celebrado el veintiocho de enero de este año, en el municipio de Soledad de Etla, Oaxaca.

 

Lo expuesto, claramente se puede constatar, porque en las resoluciones impugnadas y en el propio dictamen consolidado se advierte que la responsable, una vez que obtuvo el costo por la propaganda no reportada, procedió a determinar el valor de la propaganda de la forma siguiente:

 

 

Precandidato

 

Cargo

 

Entidad

 

Concepto

Unidades

 

 

Medidas

(M2)

Costo Unitario

Importe

Importe registrado

Importe que debe contabilizarse

(A)

(B)

C= (A)+(B)

(D)

(C)-(D)=(E)

José Antonio Estefan Garfias

Gobernador

Oaxaca

Evento

1

 

$10,000

$10,000

0

$10,000

José Antonio Estefan Garfias

Gobernador

Oaxaca

Muro

4

80.2 m

$500

$2,000

0

$2,000

José Antonio Estefan Garfias

Gobernador

Oaxaca

Espectacular

4

12.6 m

$7,000

$28,000

0

$28,000

José Antonio Estefan Garfias

Gobernador

Oaxaca

Vallas

1

5.2 m

$5,000

$5,000

0

$5,000

José Antonio Estefan Garfias

Gobernador

Oaxaca

Producción de audiovisuales

14

 

$12,000

$168,000

0

$168,000

TOTAL

$213,000.00

 

Del cuadro anterior, se logra advertir que la responsable, para efectos de imponer la sanción al partido únicamente tomó en cuenta la falta de reporte del gasto solo del evento referido al resolver la queja INE/Q-COF-UTF/21/2016/OAX, ya que fue en tal procedimiento de fiscalización donde la responsable detectó las omisiones en los reportes de gastos.

 

Por tales razones es que a juicio de la Sala Superior precede desestimar este motivo de inconformidad.

 

2.4. Omisión de constatar la ubicación de cuatro espectaculares.

 

Se consideran fundados los agravios relacionados con la omisión de la responsable de verificar si los espectaculares denunciados que precisa el apelante en su demanda se encontraban registrados en el SIF.

Resulta conveniente traer a colación lo afirmado por la responsable en lo tocante a la ubicación de los cuatro espectaculares por los cuales se le sanciona, que presuntamente se localizaron en 1) Ferrocarril Norte, entre Jardín y Prolongación de Magnolias; 2) Periférico esquina con Camino Nacional; 3) Pueblo Nuevo Junto al Primer Puente y; 4) Entrada a la Estación Ferrocarril.

 

En relación con el espectacular identificado con el número 2, el recurrente señala que se registró en el SIF, en la póliza de egresos 22, en la que se encuentra la factura S 6077, del Proveedor Liliana Navarrete López, rubro en el que la responsable dejó de valorar que existe diversa documentación que está agregada a la póliza de referencia.

 

El disenso en examen, como se adelantó, se califica fundado por cuanto hace a esta parte de su argumentación.

 

Esto, porque la responsable tuvo por acreditada la falta de reporte de los espectaculares en la queja, sin que se advierta si la documentación registrada en el SIF fue tenida en consideración para arribar a la conclusión de que se omitió reportar tal gasto.

 

Con motivo de la revisión de los informes de gastos de campaña del partido político sancionado, se emitió el oficio de errores y omisiones con el que se dio vista al instituto político accionante,[3] en el cual se hace referencia a la factura S 6077, del Proveedor Liliana Navarrete López, relacionada con la comprobación de gastos de distintos espectaculares.

 

Derivado de lo anterior, la responsable debió tomar en cuenta esa factura junto con la respuesta al oficio, tanto en el procedimiento de queja como en el de fiscalización, con el propósito de estar en condiciones de concluir si efectivamente se omitió o no, el reporte del gasto de los espectaculares en cuestión; empero, del examen de las resoluciones impugnadas no se explica si los anuncios implicados están respaldados en la factura y documentación relacionada con ella que se registró en el SIF, así como con aquélla que acompañó el partido político recurrente al dar respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

Lo anterior se considera así, toda vez que la respuesta al supracitado oficio de errores y omisiones se dio en el procedimiento de fiscalización cuya resolución recayó en la resolución INE/CG255/2016, en el cual como se ya precisó líneas atrás, se trata del mecanismo en el cual se otorga garantía de audiencia a los partidos políticos revisados en los informes que presentan ante la autoridad fiscalizadora, y en el cual aportó los elementos que consideró atinentes, a fin de acreditar diversos gastos; empero, de las constancias de autos no se advierte que tales elementos se hayan tomado en cuenta en el procedimiento de queja que derivó en la resolución INE/CG248/2016.

 

En cuanto al espectacular marcado con el número 3, el recurrente también señala que el gasto se registró en el SIF, refiriendo que la erogación se comprobó en la póliza de egresos 5, en la que está la factura 2200, del Proveedor Nelida Carrillo Morales, rubro en el cual no se aprecia que la responsable valore la documentación que se encuentra agregada a la póliza de referencia.

 

Esta parte del disenso igualmente se considera fundado el agravio respectivo, toda vez que se debe verificar si efectivamente se reportó el gasto en cuestión como lo señala el apelante, es decir, si el mismo se encuentra registrado en el sistema informático en la póliza de egresos 5.

 

Además, el recurrente alega que los espectaculares identificados con los números 1 y 4, en realidad, corresponden a un solo espectacular y no de dos como sostuvo la responsable, ya que para arribar a tal conclusión soslayó que las fotografías con las que se pretende acreditar que se trata de dos espectaculares, reflejan la imagen del mismo espectacular tomada desde distintos ángulos.

 

Por tanto, se considera fundada esta parte del agravio, para el efecto de que la responsable determine de manera fundada y motivada si se trata de un solo anuncio espectacular como lo refiere el quejoso, o bien, de dos anuncios de propaganda electoral como se sostuvo en los actos impugnados, utilizando para ello los elementos de la respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

En consecuencia, se deben revocar los actos impugnados sólo para el efecto de que en plenitud de atribuciones la autoridad responsable de manera fundada y motivada determine si se reportaron en el Sistema Integral de Fiscalización, los gastos referentes a los espectaculares por los cuales se sanciona al Partido de la Revolución Democrática, con base en los elementos aportados tanto en el procedimiento de queja que derivó en la resolución INE/CG248/2016, así como en el relacionado con la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos del instituto político en cuestión al cargo de Gobernador del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del Estado de Oaxaca, acorde con lo razonado.  

 

Finalmente, se estima innecesario el estudio de los agravios relacionado con la imposición de la multa, toda vez que derivado de lo fundado de los agravios precisados, la responsable tendrá que analizar nuevamente el monto controvertido y, a partir de ello, tendrá que llevar a cabo nuevamente la individualización de la sanción que, en su caso, estime debe imponerse.

 

En consecuencia, ante lo fundado de uno de los conceptos de agravio expresados por el partido político recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente conforme a Derecho es revocar, en lo que fue materia de impugnación, los actos impugnados en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO Se acumula el SUP-RAP-217/2016 al SUP-RAP-210/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

 

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones impugnadas para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al partido político actor; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] Jurisprudencia 16/2011. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.

 

[2] SUP-RAP-490/2015, pp. 14 y ss., resuelto por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

[3] Oficio Núm. INE/UTF/DA-L/6115/16, p.32.