recurso de apelación
EXPEDIENTE: SUP-rap-213/2016
apelante: morena
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN CON NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-549/2015 INTERPUESTO POR EL PARTIDO MORENA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG787/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, EN EL ESTADO DE MÉXICO, de veinte de abril de dos mil dieciséis, identificado con la clave INE/CG258/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Resoluciones. En sesión extraordinaria de veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó sendas resoluciones, respecto de las irregularidades encontradas en los correspondientes dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, con relación a los procedimientos electoral federal y locales concurrentes dos mil catorce- dos mil quince (2014-2015), entre otros, los correspondientes al Estado de México.
2. SUP-RAP-377/2015. Disconforme con la anterior resolución atinente al Estado de México, el veintisiete de julio de dos mil quince, MORENA interpuso el citado recurso de apelación, mismo que fue resuelto[1] en el sentido de revocar los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esa sentencia, que incluye lo relativo al Estado de México.
3. Cumplimiento. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a diputados locales y ayuntamientos del proceso electoral local ordinario 2014-2015, entre otros, en el Estado de México.
4. SUP-RAP-549/2015. Inconforme con la determinación anterior, MORENA interpuso el precisado recurso de apelación, en el cual esta Sala Superior resolvió:
PRIMERO: Se confirma en lo que fue materia de impugnación, en específico el apartado 17.8. de la resolución de doce de agosto de dos mil quince emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG787/2015 respecto del Partido MORENA, en el Estado de México, en relación con las conclusiones del Dictamen Consolidado 2, 3, 9, 10, 11 y 14.
SEGUNDO: Se modifica, en lo que fue materia de impugnación la resolución impugnada, en específico el apartado 17.8. de la resolución identificada con el número INE/CG787/2015, por cuanto hace a las sanciones impuestas a MORENA, derivadas de la conclusión 15 del referido Dictamen Consolidado para los efectos precisados, en la parte final del considerando último de la presente ejecutoria.
5. Acuerdo impugnado (INE/CG258/2016). El veinte de abril de del presente año, se emitió el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN CON NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-549/2015 INTERPUESTO POR EL PARTIDO MORENA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG787/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, EN EL ESTADO DE MÉXICO”.
6. Recurso de apelación. El veintiuno de abril inmediato, el partido político MORENA interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral.
7. Recepción y trámite. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este Tribunal Flavio Galván Rivera ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio impugnativo en análisis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación a través del cual se impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-549/2015 emitida por este órgano jurisdiccional federal.
En este sentido, al ser el acto reclamado un acuerdo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de este Tribunal Constitucional electoral, es este órgano quien tiene la competencia para conocer del asunto.
2. Procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
2.1 Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente y la firma quien promueve en su representación; se identifica el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto combatido; las disposiciones supuestamente violadas, y se ofrecen pruebas.
2.2 Oportunidad. Se satisface en la especie, toda vez que el acuerdo combatido fue emitido el veinte de abril del presente año y el medio impugnativo se interpuso al día siguiente, con lo cual es evidente que el plazo de cuatro días previsto fue atendido por el recurrente.
2.3 Legitimación y personería. Los requisitos bajo análisis se encuentran satisfechos de acuerdo con lo establecido en la ley electoral adjetiva, pues quien interpone el recurso es el representante del partido MORENA, situación reconocida por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.
2.4 Interés jurídico. Se cumple con el requisito en cuestión, toda vez que MORENA alega que le irroga perjuicio la determinación de la responsable ya que, a su parecer, indebidamente se le impuso una sanción económica, con lo cual la presente vía, en caso de asistirle razón, es la apta para resarcir los derechos que presuntamente se trastocaron a partir de la emisión del acuerdo materia de controversia, mismo que, es de destacar, fue emitido en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el SUP-RAP-549/2015.
2.5 Definitividad. Este órgano jurisdiccional advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el apelante antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.
Consecuentemente, al no advertirse alguna causa de improcedencia de manera oficiosa, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.
3. Estudio de fondo
3.1 Agravios
El apelante aduce que la responsable cumplió parcialmente con lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-RAP-549/2015, en virtud de que en la adición del inciso e), de la conclusión 15, de la resolución que ahora se combate, se impuso una sanción por la cantidad de $199,925.20 (ciento noventa y nueve mil novecientos veinticinco pesos M.N. 20/100), con base en un valor por el monto del beneficio erróneamente calculado, situación que origina una falta de fundamentación y motivación.
Al respecto, se plantea que la sanción es excesiva y no tiene fundamento pues el gasto efectuado no solo benefició al proceso electoral ordinario 2014-2015 en el Estado de México, sino que ello se prorrateo a todos los procesos electorales y federal que concurrieron, de ahí que el monto del beneficio obtenido debió considerarse por la cantidad de $26,228.18 (veintiséis mil doscientos veintiocho pesos M.N 18/100), de conformidad con la naturaleza del prorrateo y del beneficio que da a cada candidato en su respectivo Estado.
Asimismo, se alega que la responsable comprobó que sí fue reportado el prorrateo de los gastos de producción de radio y televisión, dado que del soporte documental se advirtió una factura por el monto de $179,717.64 (ciento setenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos M.N. 64/100), dos contratos de prestación de servicios por el monto señalado y por el de $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 20/100), así como la hoja de cálculo del prorrateo de las dos versiones de los promocionales “VOTA POR MORENA” y “ACABAR CON LA CORRUPCIÓN”, sin embargo la responsable advirtió que faltaba la factura por el último de los montos señalados imponiendo al efecto una sanción por el monto del supuesto beneficio, sin embargo, a decir del apelante, ello no constituye una falta grave ya que sí se presentó el contrato de servicios y la cédula de prorrateo, por lo que ello solo reviste una irregularidad de tipo formal.
Por otro lado, se alega la transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, pues la situación de que no existía en autos la factura que amparara el gasto por $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 00/100), no se hizo del conocimiento del apelante a fin de otorgar la oportunidad de subsanar tal cuestión, lo cual también vulnera el derecho de audiencia.
Para lo anterior, el recurrente refiere que la observación realizada por la responsable en el oficio de errores u omisiones, fue la omisión de reportar el gasto por producción de promocionales en radio y televisión, de ahí que, si a partir de la nueva revisión por parte de la responsable al soporte documental advirtió que faltaba la factura aludida, se debió conceder un plazo de cinco días para subsanar tal irregularidad y no provocar un estado de indefensión, esto porque se desconocía el resultado de esa nueva revisión por parte de la autoridad.
3.2 Consideraciones de la Sala Superior
Se estima que es inoperante el concepto de agravio, en razón de que la autoridad responsable consideró que MORENA adjuntó a la póliza de registro núm. 36 documentación soporte consistente en dos contratos de prestación de servicios debidamente requisados, que amparaban los montos de $179,717.64 (ciento setenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos M.N. 64/100) y $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 00/100), así como hoja de cálculo del prorrateo de los promocionales “VOTA MORENA” y “ACABAR CON LA CORRUPCIÓN”, montos que fueron registrados y aplicados en la contabilidad de cada uno de los Distritos y municipios tanto en el ámbito local como en el federal; sin embargo, la autoridad estableció que no contó con los elementos necesarios para verificar que el registro del prorrateo correspondiente a la versión “ACABAR CON LA CORRUPCIÓN”, haya sido el correcto, ya que MORENA no proporcionó la muestra y factura que ampare el gasto distribuido, sin que el recurrente controvierta tales argumentos, los cuales dada su preponderancia, deben seguir rigiendo el sentido de la resolución en que se emitieron, lo que torna inoperantes los motivos de inconformidad de que se trata.
A mayor abundamiento, cabe decir que resulta apegado a Derecho que la responsable haya impuesto una sanción económica al recurrente equivalente al 100% del monto involucrado, por haber omitido presentar la muestra y factura por concepto de producción de radio y televisión por un monto de $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 00/100), ya que de la normativa aplicable al caso, no se advierte que la resolutora estuviera obligada a considerar, al momento de individualizar la sanción, que tal gasto provenía de un prorrateo a los distintos procesos electorales locales ordinarios y federal 2014-2015 y, por ende, tomar en cuenta la parte proporcional de dicha cantidad, como el beneficio obtenido, ya que si bien, mediante el prorrateo, se distribuyen los gastos de propaganda electoral de las campañas beneficiadas, en el caso, la sanción se impone a un solo partido político con registro nacional, el cual, en tanto mantenga ese registro nacional, guarda identidad jurídica ante el Instituto Nacional Electoral y ante los Organismos Públicos Locales en los que tenga acreditación, por lo que es el responsable finalmente de la irregularidad.
Lo anterior es así, en razón de que el prorrateo consiste fundamentalmente en la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante los electores para la obtención del voto en los comicios.
Tal institución jurídica tiene vinculación directa con la modalidad que el legislador concede a los partidos políticos para la difusión de propaganda que incluya a dos o más de los candidatos que se postulen por un mismo partido político o coalición, a cargos de elección popular.
En el artículo 83 de la Ley General de Partidos Políticos, se disponen las reglas a que se sujetará la distribución de gastos de la propaganda electoral de gastos genéricos, así como aquella en la que se promocione a dos o más candidatos, y los criterios para determinar las candidaturas que obtienen un beneficio a partir de un gasto realizado, delegando al Reglamento de Fiscalización el desarrollo de las normas establecidas en ese numeral, así como las reglas para el registro contable y comprobación de los gastos a los que se refiere esa norma de rango legislativo, sin que se desprenda remisión alguna para establecer supuestos de prorrateo distintos a los ahí mencionados.
En el párrafo 1, de dicho precepto, se prevén los gastos genéricos de campaña y los supuestos en los que las erogaciones realizadas, encuadran en el señalado supuesto normativo:
a) Cuando el candidato o la coalición promuevan o inviten a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular que postulen, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
b) En los que se difunda alguna política pública o propuesta del partido político o coalición, siempre y cuando no se identifique algún candidato o tipo de campaña.
c) Cuando se publique o se difunda el emblema o la mención de lemas con los que se identifique al partido político, coalición o sus candidatos, o los contenidos en sus plataformas electorales.
Ahora bien, en el párrafo 2, del mismo precepto, se establecen los supuestos para distribuir el gasto, en los casos en que se promocione a dos o más candidatos de elección popular, precisando, para tal efecto, los porcentajes del gasto que se deben distribuir entre los candidatos y las campañas que se promueven.
Por su parte, en el párrafo 4, el legislador delegó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el desarrollo de las normas y el establecimiento de las reglas para el registro contable y la comprobación de los gastos de campaña de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a través del Reglamento de Fiscalización.
En tal contexto, es importante destacar que, para efectos de fiscalización, por ámbito de elección el legislador alude al elemento federal o local en que se verifica la contienda electiva, de lo que es dable concluir que existen dos ámbitos de elección, puesto que el primero se lleva a cabo en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y, el segundo, se refiere a los procesos electorales que se llevan a cabo en las entidades federativas, lo cual adquiere sustento a partir de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Federal, en donde se distingue la duración de las precampañas y campañas para cargos de elección popular del ámbito federal y estatal.
En este sentido, el artículo 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que la regulación de la participación de los partidos políticos en los procedimientos electorales federales o locales se regulará en la Ley General de Partidos Políticos, mientras que en el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de ese mismo ordenamiento, se estatuye que en los informes de gastos de campaña que se presenten por los partidos políticos, deberán precisar, entre otros, el ámbito territorial correspondiente.
Ahora bien, por tipo de campaña o elección, se debe entender, en el ámbito federal, a la de presidente, senadores y diputados; mientras que, en el ámbito local, corresponde a la de gobernadores, Jefe de Gobierno y Jefes Delegacionales de la Ciudad de México, diputados locales y presidentes municipales o ayuntamiento; cabe precisar que en el Reglamento de Fiscalización también se hace referencia al ámbito geográfico, y éste se refiere al ámbito territorial en que se verifica un tipo de elección.
En el artículo 29 del Reglamento de Fiscalización se señala que los gastos susceptibles de ser prorrateados son los genéricos, conjuntos o personalizados prorrateables, que tienen como propósito directo la obtención del voto en las elecciones federales o locales por parte de los partidos políticos, coaliciones o candidatos a cargos de elección popular.
Del enlace de los preceptos aludidos, se desprende que los gastos genéricos de campaña se erogan con el objeto de promover o invitar a votar por un conjunto de candidatos, mediante la difusión de políticas públicas, propuestas del partido o coalición postulante, el emblema o lema y la plataforma electoral respectiva, pero siempre, condicionado a que en la propaganda no se especifique el candidato o el tipo de campaña, pues en ese supuesto dejará de tener la calidad de gasto genérico para considerarse como conjuntos o personalizados.
Esto quiere decir que, con independencia de que en la propaganda genérica no se identifique de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que existe un beneficio para los mismos pues se somete al electorado la exposición de mensajes con propaganda cuyo fin es la obtención del voto, de ahí que es evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Sobre tales bases, resulta indispensable referir que el artículo 31, párrafo 1, incisos a), b), y c), del Reglamento de Fiscalización dispone que el prorrateo en cada ámbito y tipo de campaña se sujetará a lo siguiente:
Campañas a senadores. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los candidatos a senadores beneficiados en proporción a su límite de gastos de campaña que corresponda según la entidad federativa de que se trate;
Campañas a diputados federales. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los candidatos a diputados federales beneficiados de manera igualitaria, y
Campañas locales. El resultado de multiplicar el gasto genérico o conjunto por el porcentaje que le corresponda del artículo 83 de la Ley de Partidos, se distribuirá entre los tipos de campaña y los candidatos beneficiados en los términos que establezca el artículo 218 del Reglamento.
En este sentido, los criterios esenciales para realizar el prorrateo son el ámbito geográfico, la campaña y candidato beneficiado, respecto de lo cual el artículo 32 del Reglamento dispone, como criterios para identificación del beneficio a una campaña electoral cuando:
El nombre, imagen, emblema, leyenda, lema, frase o cualquier otro elemento propio de la propaganda, permita distinguir una campaña o candidato o un conjunto de campañas o candidatos específicos;
En el ámbito geográfico donde se coloca o distribuya propaganda de cualquier tipo o donde se lleve a término un servicio contratado;
Por ámbito geográfico se entenderá la entidad federativa. Cuando entre las campañas beneficiadas se encuentren candidatos cuyo ámbito geográfico sea inferior al de la entidad federativa, se entenderá como ámbito geográfico aquel de menor dimensión, es decir, distrito electoral federal, distrito electoral local o municipio o delegación para el caso del Distrito Federal, y
En el acto en el que se distribuya propaganda de cualquier tipo y todos los servicios contratados o aportados para ese acto.
Para identificar el beneficio de los candidatos y siempre que en la propaganda no se haga referencia a alguno o algunos de ellos, se considerará que:
Tratándose de la propaganda utilitaria, en razón de su distribución según lo señale el correspondiente kardex, notas de entrada y salida de almacén y cualquier otra evidencia documental que le genere convicción a la autoridad del beneficio;
En el caso de la propaganda en anuncios espectaculares, en función de la entidad federativa donde sean colocados dichos anuncios;
En el caso de la propaganda exhibida en salas de cine, de acuerdo a la entidad federativa donde se ubiquen;
Respecto a la propaganda difundida en internet se considerarán la totalidad de las candidaturas a nivel nacional del partido o coalición, siempre y cuando no se advierta la referencia a uno o varios candidatos;
Por lo que se refiere a los gastos de producción de radio y televisión, se considerarán las precampañas, campañas, precandidatos y candidatos en función al contenido del mensaje y al catálogo de cobertura que apruebe el Comité de Radio y Televisión vigente;
Tratándose de gastos en diarios, revistas y medios impresos será en función de la cobertura geográfica de cada publicación, y
Tratándose de gastos en actos de campaña se considerará como campañas beneficiadas únicamente aquellas donde los candidatos correspondan a la zona geográfica en la que se lleva a cabo el evento; siempre y cuando hayan participado en el evento mediante la emisión de mensajes trasmitidos por sí mismos, por terceros o mediante la exhibición de elementos gráficos que hagan alusión a ellos.
Acorde con lo anterior, para determinar e identificar la campaña beneficiada en el caso de los gastos genéricos, existen una serie de criterios basados en el tipo de propaganda, de tal forma que dependiendo del tipo de propaganda se determinará la campaña beneficiada y al ámbito de geográfico.
Así, en el caso de gastos de producción de radio y televisión, se considerarán las campañas y candidatos en función al contenido del mensaje y al catálogo de cobertura que apruebe el Comité de Radio y Televisión vigente, entre otros elementos.
Acorde con lo dispuesto en el lineamiento Décimo Séptimo del acuerdo INE/CG74/2015[2], para el prorrateo de gastos genéricos deberá atenderse invariablemente al ámbito geográfico en el que fue publicada, colocada o difundida la propaganda, así como las campañas que contienden en ese ámbito geográfico y si la identificación del gasto corresponde a un partido político o coalición.
Similares consideraciones se utilizaron en lo aplicable al caso, al resolver el expediente SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados.
Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que, como el propio recurrente lo reconoce en su demanda, omitió presentar ante la autoridad la muestra y factura por concepto de producción de radio y televisión del promocional “ACABAR CON LA CORRUPCIÓN” por un monto de $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 00/100), vulnerando así lo dispuesto en los artículos 127 y 138, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.
En este sentido, la autoridad responsable, en ejercicio de su facultad concedida en ley, procedió a individualizar la sanción señalando el tipo de infracción, circunstancias de modo, tiempo y lugar, la culpabilidad de la falta, el bien jurídico tutelado, singularidad de la falta, trascendencia de la norma transgredida, la no reincidencia y capacidad económica del sujeto infractor, entre otros, consideraciones que es importante mencionar, no están controvertidas directamente por el recurrente por lo que deben seguir rigiendo el curso dado por la responsable.
Ahora bien, la autoridad responsable, al momento de imponer la sanción estableció que debía imponerse una multa sobre la base del 100% del monto involucrado del gasto, proceder que este órgano jurisdiccional estima se encuentra ajustado a Derecho, ya que conforme a la normativa aplicable, la autoridad no estaba constreñida a considerar que el gasto provenía de un prorrateo y así tomar en cuenta la parte proporcional respectiva para establecer el beneficio obtenido, esto porque la sanción se impone a un solo partido político con registro nacional, quien resulta finalmente el responsable de la irregularidad.
Efectivamente, la naturaleza jurídica del procedimiento del prorrateo, se traduce en la implementación de un mecanismo de control y fiscalización oportuna de los gastos que realicen los partidos políticos derivado de sus actividades desplegadas para la obtención del voto, en otras palabras, la modalidad de difusión de erogaciones entre campañas o candidaturas a cargos de elección popular, implica también el despliegue de la facultad fiscalizadora por parte de la autoridad con el objeto llevar una adecuada vigilancia y revisión de tal distribución de gastos.
En consecuencia, no asiste razón al recurrente cuando alega que la responsable debió considerar al momento de individualizar la sanción, concretamente al imponer una multa por el 100% sobre el monto involucrado, que el gasto provenía de un prorrateo a los distintos procesos electorales locales ordinarios y federal 2014-2015 y, por ello, se debió imponer una sanción equivalente al prorrateo de campañas y candidatos del Estado de México.
Por otro lado, se estima que la omisión de presentar la muestra y factura por concepto de producción de radio y televisión del promocional por un monto de $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 00/100), sí corresponde a una falta de carácter sustantivo y de gravedad ordinaria -como concluyó la autoridad responsable-, pues solo a partir de la revisión de la evidencia documental requerida, así como del reporte de operaciones, podría haberse estado en posibilidad de conocer el cauce legal de los recursos empleados por el partido político.
En tal sentido, la razón por la cual la responsable estimó que dicha falta era de índole sustancial, fue debido a que se impidió garantizar la transparencia y el correcto manejo de los recursos por lo que hubo una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, esto porque a partir de los mecanismos implementados para conocer el origen y destino de los recursos, se brinda certeza sobre las operaciones y se garantiza que la actividad de los partidos políticos esté apegada a la legalidad.
De ahí, precisamente, el carácter sustantivo y no únicamente formal, instrumental o accesorio de la falta sancionada, toda vez que en el elemento requerido por la autoridad responsable (factura por concepto de producción de radio y televisión de promocional “ACABAR CON LA CORRUPCIÓN”) se contenía la identificación y aplicación de la erogación, lo cual tendría que ser del conocimiento de la autoridad responsable para que ésta, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización, estuviera en posibilidad de determinar si existió correspondencia con lo reportado en el informe de campaña sujeto a fiscalización, lo cual, evidentemente, reviste carácter fundamental, indispensable y de fondo, de ahí lo infundado del planteamiento expuesto por el apelante en el sentido de que la falta debía ser considerada como formal.
Por último, esta Sala Superior considera que, como el propio recurrente lo acepta, la autoridad responsable le hizo del conocimiento mediante el oficio respectivo de errores y omisiones, que no reportó el gasto por producción de los promocionales en radio y televisión “VOTA MORENA” y “ACABAR CON LA CORRUPCIÓN”, con lo cual se acredita que el apelante tuvo la oportunidad de aportar en tiempo y forma toda la documentación que soportara tales erogaciones, tan es así que se ofreció como soporte documental una factura por el monto de $179,717.64 (ciento setenta y nueve mil setecientos diecisiete pesos M.N. 64/100), dos contratos de prestación de servicios por el monto señalado y por el de $199,926.00 (ciento noventa y nueve mil novecientos veintiséis pesos M.N. 20/100), así como la hoja de cálculo del prorrateo de las dos versiones de los promocionales, sin embargo, no remitió la factura por el último de los montos referidos lo cual dio lugar a la imposición de una sanción.
En ese contexto, no asiste la razón al recurrente cuando refiere que la responsable, al advertir en un nuevo análisis que se omitió aportar una factura, debió otorgarse un nuevo plazo para subsanar tal irregularidad, ello pues como se señaló, la autoridad responsable le hizo saber de la irregularidad al apelante quien estuvo en posibilidad de remitir toda la documentación soporte para la comprobación de las erogaciones.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se CONFIRMA el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN CON NUMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-549/2015 INTERPUESTO POR EL PARTIDO MORENA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG787/2015, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, EN EL ESTADO DE MÉXICO, de veinte de abril de dos mil dieciséis, identificado con la clave INE/CG258/2016, de acuerdo a lo razonado en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos a su lugar de origen y archívese el presente asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] De forma acumulada al SUP-RAP-277/2015 y sus acumulados
[2] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATOS, ASÍ COMO LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAMPAÑA BENEFICIADA Y DEL PRORRATEO DEL GASTO GENÉRICO, CONJUNTO O PERSONALIZADO