recurso de apelación

EXPEDIENTE: SUP-rap-214/2016

recurrente: morena

AUTORIDAD responsable: consejo general del Instituto Nacional Electoral

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

Ciudad de México a quince de junio de dos mil dieciséis.


La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de revocar en la materia de impugnación correspondiente a las conclusiones 4 y 6, para los efectos precisados, la resolución INE/CG255/2016 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos al cargo de Gobernador del proceso electoral ordinario 2015-2016 de Oaxaca, así como el referido dictamen consolidado.

A N T E C E D E N T E S

De lo expuesto por el promovente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

I.   Proceso electoral en Oaxaca

1.   Inicio. El ocho de octubre de dos mil quince el inicio del proceso electoral ordinario 2015-2016 para la elección, entre otros, de Gobernador.

2.   Calendario. El Consejo General del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en sesión de diez de octubre de dos mil quince, aprobó el calendario para el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el cual se estableció como fecha de la elección de Gobernador el cinco de junio del año en curso, asimismo, señaló que el periodo de precampaña para dicha elección sería del veintiséis de enero al veinticuatro de febrero de la presente anualidad.

3.   Tope de gastos de precampaña. Mediante acuerdo del pasado treinta de diciembre, el señalado Consejo General local fijó como tope de gastos de precampaña para la referida elección, $12’564,941.69.

II.   Fiscalización de gastos de campaña

1.   Plan de trabajo. En sesión extraordinaria de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[1] aprobó el plan de trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización[2] para la fiscalización de la precampaña y de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano para los procesos electorales locales ordinarios 2015-2016, así como el acuerdo CF/003/2016, mediante el cual ajustó los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016 en Oaxaca, entre otros.

2.   Reforma constitucional. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reformas constitucionales en materia de desindexación del salario, por virtud de las cuales toda disposición que se refiriera al salario mínimo como como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia deberá entenderse como Unidad de Medida y Actualización la Unidad de Medida y Actualización para todo el país en 2016.

3.   Informes. En su oportunidad, MORENA presentó por escrito los informes de precampaña de los ingresos y egresos de sus precandidatos a la Gubernatura de Oaxaca.

4.   Dictamen consolidado. En sesión extraordinaria del pasado doce de abril, la Comisión de Fiscalización aprobó el dictamen consolidado y el proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de gobernador correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en Oaxaca.

5.   Resolución impugnada. El veinte de abril último, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] aprobó la resolución INE/CG255/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los candidatos al cargo de gobernador del proceso electoral ordinario 2015-2016 de Oaxaca, mediante la cual le impuso diversas sanciones a MORENA.

Recurso de apelación

6.   Interposición. El veintitrés de abril del presente año, MORENA interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la citada resolución del Consejo General.

7.   Integración de expediente. Mediante proveído del siguiente veintiocho de abril, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-214/2016, y su turno a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.   Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite el recurso en que se actúa, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero.  Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para impugnar el acuerdo INE/CG255/2016, emitido el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el pasado veinte de abril, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la irregularidades de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016, en Oaxaca, mediante la cual se impuso al ahora partido recurrente diversas sanciones económicas.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, apartado 1, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Segundo.  Procedencia

El recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso a), 40, apartado 1, inciso b), 42 y 45, apartado 1, inciso a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a.   Forma

El recurso se presentó por escrito en el cual se hace constar el nombre del partido político recurrente, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

b.   Oportunidad

El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, ya que el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado en su sesión extraordinaria del veinte de abril del año en cuso, y MORENA interpuso el recurso de apelación en siguiente veintitrés de abril.

c.   Legitimación y personería

El recurso fue interpuesto por el partido político nacional MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, tal y como lo reconoce la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.

d.   Interés jurídico

El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, mediante el mismo controvierte una resolución por la cual se le impusieron diversas sanciones económicas por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de sus informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondientes al proceso electoral ordinario 2015-2016, en Oaxaca.

e.   Definitividad

También se cumple este requisito de procedibilidad, porque en contra de la resolución del Consejo General no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto revocarla, anularla o modificarla.

f.   Determinación sobre la procedencia

Al encontrarse satisfechos los requisitos para la procedencia del recurso que se analiza, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios que en la especie se hacen valer.

Tercero.  Planteamiento de la controversia

El presente asunto tiene su origen en el procedimiento de fiscalización de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos de MORENA al cargo de Gobernador, en el proceso electoral local 2015-2016 en Oaxaca.

a.   Conclusiones sancionatorias impugnadas

MORENA impugna las sanciones económicas impuestas por las siguientes conclusiones:

Conclusión 4

MORENA presentó mediante el SIF 2.0[4], el informe de precampaña de Salomón Jara Cruz de manera extemporánea.”

Sanción: multa por un monto de $97,946.64, que equivale a 1,341 unidades de medida y actualización vigentes para el ejercicio 2016.

Conclusiones 5,7,11 y 12

5. Omisión de presentar mediante el SIF 2.0, un informe de precampaña de la precandidata Luisa Cortés García.

7. Omisión de presentar los contratos de prestación de servicios, la evidencia fotográfica de la propaganda adquirida y la impresión de lona frontal de 16oz para espectaculares (2,766.48 mts).

11. Omisión de aperturar 2 cuentas bancarias para el manejo de los recursos de sus precandidatos al cargo de Gobernador.

12. omisión de presentar el control de folios de aportaciones del precandidato”.

Sanción: multa por un monto de $3,652.00, que equivale a 50 unidades de medida y actualización para el 2016.

Conclusión 6

Omisión de presentar la documentación comprobatoria de 38 pólizas por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, por $49,530.53.

Sanción: multa por un monto de $49,521.12, que equivale a 678 unidades de medida y actualización vigentes para el ejercicio 2016.

Conclusión 8

Omisión de reportar el gasto por concepto de arrendamiento de la casa de precampaña de la candidata Luisa Cortés García, por $24,000.00.

Sanción: multa por un monto de $35,935.68, que equivale a 492 unidades de medida y actualización vigentes para el ejercicio 2016.

Conclusión 9

Omisión de presentar los comprobantes del gasto realizado por concepto de propaganda en inserciones de prensa, por $30,000.00”.

Sanción: multa por un monto de $29,946.40, que equivale a 410 unidades de medida y actualización vigentes para el ejercicio 2016.

Conclusión 10

Realizar 97 registros contables en forma extemporánea”.

Sanción: multa por un monto de $30,895.92, que equivale a 423 unidades de medida y actualización vigentes para el ejercicio 2016.

b.   Pretensión y causa de pedir

MORENA pretende que esta Sala Superior revoque la resolución reclamada, para con ello, privar de efectos jurídicos a las multas que le fueron impuestas en tal determinación.

Su causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Consejo General, para establecer la calificación de las infracciones, así como en la individualización de las correspondientes sanciones económicas.

c.   Controversia a resolver

La controversia del presente asunto consiste en determinar si las sanciones económicas impuestas a MORENA por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de sus precandidaturas a la Gubernatura de Oaxaca, son ajustadas a Derecho.

Cuarto.  Estudio de fondo

a.   Tesis general de la decisión

Se estima conforme a Derecho, revocar en la materia de impugnación respecto de las conclusiones 4 y 6 los actos reclamados, para los efectos que se precisen en el considerando correspondiente, porque:

         Respecto de la conclusión 4, le asiste la razón al recurrente en cuanto que, ni en el dictamen consolidado ni en la resolución reclamada, se consideró que el informe de Salomón Jara Cruz se presentó por escrito dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni tampoco que dicho informe se registró en el sistema de contabilidad en respuesta al oficio de errores y omisiones.

         Respecto de las conclusiones 5, 7, 11 y 12, se desestima el planteamiento del recurrente, por ser genérico y subjetivo que no controvierte las consideraciones de la resolución reclamada, que sustentan la individualización de la sanción correspondiente; aunado a que, en relación con la conclusión 7, el recurrente no acredita con prueba alguna que presentó la documentación correspondiente ante la autoridad electoral fiscalizadora.

         En relación con la conclusión 6, es fundado el planteamiento hecho valer, ya que el recurrente aportó evidencia suficiente para generar la duda razonable respecto al incumplimiento que se le imputa de presentar la documentación soporte que la autoridad fiscalizadora aduce su omisión, en relación con las 38 pólizas relativas a las aportaciones que recibió de sus simpatizantes.

         Por lo que toca a la conclusión 8, se desestima el planteamiento del recurrente, porque del informe de gastos de precampaña de Luisa Cortes García, se advierte que se señaló expresamente el domicilio de su casa de precampaña, sin que el partido o la entonces precandidata hicieran aclaración alguna que dicho domicilio era sólo para recibir notificaciones.

         En relación con la conclusión 9, se desestima el planteamiento, porque, contrario a lo que se aduce, MORENA no acredita que aportó durante el procedimiento de fiscalización la documentación soporte del gasto relativo a las inserciones de prensa de propaganda de su entonces precandidato, pues las pruebas aportadas por el actor se advierte que la póliza 73 se refiere a gastos por combustible, en tanto que el supuesto documento soporte, se trata de un mero formato de transferencia en especie del órgano estatal del partido político, del que no se aprecia que se hubiera entregado a la autoridad fiscalizadora, ni mucho menos justifica el gasto efectuado.

         En relación con la conclusión 10, se desestima el planteamiento del recurrente, porque de acuerdo con la normativa electoral en materia de fiscalización, los registros contables de las operaciones de ingresos y egresos de los partidos políticos deben registrarse en tiempo real, en tanto que, MORENA reconoce que efectuó los 97 registros observados hasta el periodo concedido para subsanar los errores y omisiones, esto es, de manera extemporánea; falta que debe considerarse sustancial dado que representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados para la rendición de cuentas, en la medida que obstaculiza el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral nacional.

b.   Marco normativo

El procedimiento de fiscalización está debidamente reglado, pues existen plazos y fundamento jurídico que rigen las obligaciones de los precandidatos y la actuación de la autoridad, garantía a una defensa adecuada que da publicidad y transparencia al procedimiento, que se traduce en certeza legal.

El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

b.1.   Órganos competentes

De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado 1, inciso a), fracción VI, 190, apartado 2, 191, apartado 1, inciso g), 192, apartado 1, incisos d) y h) y 199, apartado 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:

         El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.

         El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

         Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.

         La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

         El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

b.2.   Reglas y procedimiento aplicables

Los artículos 43, apartado 1, inciso c), 75; 77; 78; 79, apartado 1, inciso a), y 80, apartado 1, inciso c), de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de precampaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes.

Tales reglas y procedimiento son:

         Previamente al inicio de las precampañas, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, el Consejo determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña.

         El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.

         Los precandidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los precandidatos registrados para cada tipo de precampaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

         Los informes se presentan a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña.

         Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con quince días para revisarlos.

         Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de siete días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.

         Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.

         La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.

         Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.

         El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.

         Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.

b.3.   Sistema de contabilidad

Al respecto, los artículos 60 de la Ley General de Partidos Políticos y 37 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad.

En cumplimiento a sus atribuciones, para las precampañas de los procesos electorales locales que iniciaron en dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG1011/2015, el Consejo General determinó las Reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarán como de precampañas.

En lo que interesa al caso, en las referidas reglas se estipuló:

         Para el caso de los precandidatos que sean parte en procesos electorales que inicien en dos mil quince, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, las leyes, reglamentos y acuerdos locales que no se opongan a las leyes generales, las cuales prevalecerán en cualquier momento.

         Con relación a las Reglas de contabilidad se señaló:

o             El registro de las operaciones de ingresos y egresos lo pueden realizar los partidos políticos y los precandidatos.

o             Los errores o reclasificaciones se notifican a los partidos políticos, dentro de los siete días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.

o             En caso de existir gastos que beneficien a más de un precandidato o tipo de precampaña la distribución se realizará de manera igualitaria entre los precandidatos beneficiados.

o             Los oficios de errores y omisiones deberán ser notificados al responsable financiero del partido.

o             Todos los precandidatos deberán presentar sus informes de ingresos y egresos independientemente de su procedimiento de designación.

o             Si existieron precampañas y los precandidatos no realizaron gastos y no recibieron algún tipo de ingreso, se deberán presentar los informes en cero a través del aplicativo.

o             Los procedimientos de revisión de informes se realizarán atendiendo a lo siguiente:

      Una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes, la Unidad de Fiscalización tendrá quince días para revisarlos.

      Si advierte errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización lo notificará al sujeto obligado que hubiera incurrido en ellos, para que en el plazo de siete días presente la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones.

      Concluido el plazo anterior, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el Dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución, el que será sometido a consideración de la Comisión de Fiscalización, la cual contará con el plazo de seis días para aprobarlos.

      Concluido este periodo la Comisión de Fiscalización en el plazo de setenta y dos horas presentará el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con seis días para su discusión y aprobación.

      La Unidad de Fiscalización deberá convocar a una confronta con los partidos políticos, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento dé respuesta del oficio de errores y omisiones.

De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.

Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.

Este cambio resulta significativo, puesto que al momento de incluir a los precandidatos como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de precampaña, pues acorde con lo antes visto, en dicho procedimiento se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso.

La obligación de los partidos políticos de presentar los informes de precampaña se encuentra en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.

Por otra parte, los artículos 443, apartado 1, inciso d) y 445, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen, respectivamente, que constituyen infracciones de los partidos políticos y precandidatos no presentar los informes que correspondan.

Al respecto, en el artículo 456, apartado 1, incisos a) y c), se prevé que las infracciones en que incurran los partidos políticos y precandidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

c.   Conclusión 4 (presentación extemporánea del informe)

c.1.   Consideraciones de la responsable

c.1.1.   Dictamen consolidado

La autoridad administrativa electoral observó que MORENA presentó los informes de precampaña de Luisa Cortés García y Salomón Jara Cruz, de forma física y no a través del SIF 2.0.

Asimismo, se estableció en el dictamen que tales observaciones se hicieron del conocimiento del señalado partido político, mediante oficio del pasado veinte de marzo, sin que dicho instituto político diera respuesta al mismo,

La autoridad fiscalizadora precisó que, si bien el partido sí realizó el registro contable de sus operaciones en tiempo y forma, a través del SIF 2.0, presentó el informe del precandidato Salomón Jara Cruz, en respuesta al oficio de errores y omisiones, por lo que dicha presentación fue extemporánea, al haberse hecho después de la fecha límite para ello –cinco de marzo de este año-, de manera que la observación se consideró como no atendidaconclusión 4-, incumpliéndose con el artículo 79, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.

Respecto de la precandidata Luisa Cortés García, omitió presentar mediante el SIF 2.0 su respectivo informe, por lo que la observación se tuvo por no atendida y se consideró que se incumplió con los artículos 235, apartado 1, inciso a), y 240 del Reglamento de Fiscalización –conclusión 5-.

c.1.2.   Resolución

Respecto de la conclusión 4, el Consejo General calificó la falta como grave ordinaria, al considerar que:

         Se trató de una falta sustantiva o de fondo, ya que el partido político omitió presentar en tiempo el informe de campaña respectivo.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acreditaba la vulneración a los valores y principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

         Se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

         La conducta fue singular.

De esta manera, al individualizar la sanción se consideró:

         La falta se calificó como grave ordinaria.

         Respecto de la lesión, daño o perjuicio generado, que el incumplimiento de la obligación de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo se tradujo en una falta que impidió se conociera con plena certeza el modo en que el partido utilizó diversos recursos, situación que vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

         El partido político no era reincidente.

         Se trató de una singularidad de conducta.

Por tanto, de acuerdo con la responsable, la sanción a imponerse a MORENA en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar en tiempo un informe de precampaña, era una de naturaleza económica equivalente al 7.80% respecto del 10% sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido, lo cual asciende a un total de $98,006.54.

En consecuencia, se estableció como sanción, en términos del artículo 458, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una multa de 1,341 Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $97,946.64, la cual atendía a los principios de proporcionalidad y necesidad.

Por otro lado, en relación con la conclusión 5[5], el Consejo General calificó la falta como leve, ya que:

         Se trató de una falta formal, al incumplirse con normas que ordenan un debido registro contable.

         Con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de entes políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

c.2.   Planteamiento del recurrente

MORENA aduce que respecto de la conclusión 4, el Consejo General realizó una incorrecta calificación de la falta, por lo siguiente:

         En la propia resolución reclamada se reconoce que el informe de precampaña de Salomón Jara Cruz, se presentó de manera oportuna, pero de forma física y no mediante al SIF2.0, con lo cual se dio cumplimiento a la correspondiente obligación legal.

         La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la obligación de presentar los informes de gastos de precampaña, pero no que dicha presentación deba hacerse a través del SIF 2.0, por lo que la entrega extemporánea en dicho sistema no constituye una falta formal.

         Por tanto, la falta se debió calificar como de forma y no sustancial, ni se debió determinar que existió violación a los principios de certeza y máxima publicidad, aunado a que la responsable no consideró que la documentación se presentó por escrito en tiempo, ni que el partido no era reincidente ni había pluralidad de conductas para establecer que no se trató de un acto deliberado, de manera que la falta debió calificarse como leve.

         La presentación extemporánea en el SIF 2.0, no constituye una afectación al bien jurídico tutelado, sino una simple puesta en peligro consistente en una falta formal.

         Al haberse presentado por escrito el referido informe de manera oportuna no se generó afectación alguna al bien jurídico tutelado.

         La resolución reclamada es incongruente respecto de la calificación de las faltas relativas a las conclusiones 4 y 5, por lo siguiente:

o             Los informes de precampaña, tanto de Salomón Jara Cruz como de Luisa Cortés García, se presentaron por escrito de manera oportuna, situación que fue observada por la autoridad fiscalizadora.

o             Para cumplir con lo observado, el partido procedió a registrar en el SIF 2.0, el informe relativo a Salomón Jara Cruz, en tanto que el de Luisa Cortés García sólo se presentó por escrito.

o             No obstante, en la conclusión 4 se le sanciona por la entrega extemporánea en el SIF 2.0, por ser una falta grave ordinaria y respecto de la conclusión 5 por la omisión de entregar el respectivo informe en dicho sistema, cuya falta se calificó como leve.

         El monto de la multa resulta excesivo porque se calculó sobre la base de una omisión total de presentar el informe de campaña.

c.3.   Tesis de apartado

Le asiste la razón al recurrente en cuanto a que en los actos reclamados no se consideró que el partido político presentó el informe de Salomón Jara Cruz por escrito dentro del plazo legalmente establecido para ello, ni que, en respuesta al oficio de errores y omisiones, dicho informe se ingreso al sistema de contabilidad.

c.4.   Caso concreto

El Consejo General, sobre la base de lo dictaminado por la autoridad fiscalizadora electoral, determinó sancionar a MORENA por la entrega extemporánea del informe de precampaña de Salomón Jara Cruz, pues dicho informe se cargó en el SIF 2.0, en atención al oficio de errores y omisiones que la propia autoridad electoral le notificó al partido.

Lo anterior, porque se observó que dichos informes se presentaron por escrito y no mediante el referido sistema de contabilidad.

Ahora bien, de conformidad con el acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el cual se aprobó el ajuste a los plazos para la elaboración y aprobación del dictamen consolidado y resolución, derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y aspirantes a candidatos independientes correspondiente, entre otros, al proceso electoral local ordinario 2015-2016 de Oaxaca, la fecha límite de entrega de los informes de los precandidatos a la Gubernatura de dicha entidad fue el cinco de marzo de dos mil dieciséis.

Al respecto, el partido recurrente aportó como prueba en el presente recurso de apelación el original del acuse de recibo del oficio dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, con atención al Director de la Unidad de Fiscalización, mediante el cual el Secretario de Finanzas de MORENA presentó por escrito, esto es, de manera física, los informes de sus precandidatos a la Gubernatura de Oaxaca, el pasado cinco de marzo, esto es, dentro del plazo establecido para la presentación de dichos informes.

Al respecto, se anexaron un juego de dichos informes.

Documentos que merecen valor probatorio, en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no son controvertidos por la autoridad responsable.

De esta forma, le asiste razón a MORENA cuando aduce que la responsable no tomó en consideración que el informe de precampaña de Salomón Jara Cruz se presentó por escrito de manera oportuna.

Ello es así, porque en parte alguna del dictamen consolidado ni de la resolución reclamada, se consideró que el partido político intentó cumplir con la obligación de presentar a tiempo el informe de precampaña, aunque de forma escrita.

Asimismo, tampoco se tomó en consideración que el partido recurrente cargó en el SIF 2.0, el mencionado informe de precampaña en respuesta al oficio de errores y omisiones que le fue notificado por la autoridad fiscalizadora electoral.

En estas condiciones, es evidente que el Consejo General no tomó en cuenta todas las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta infractora, al dejar de considerar la existencia de un principio de cumplimiento de la obligación atinente, en la medida que el informe correspondiente a Salomón Jara Cruz se presentó por escrito dentro del plazo legal establecido para ello, y que dicho informe se cargó en el SIF 2.0, en respuesta al oficio de errores y omisiones que le notificó la Unidad de Fiscalización.

c.5.   Conclusión del apartado

Conforme con lo considerado, se deben revocar los actos reclamados en relación con la conclusión sancionatoria 4 de MORENA, a efecto de que emitan unos nuevos en los cuales de manera fundada y motivada, determine lo que en Derecho proceda, debiendo considerar que el informe de precampaña correspondiente a Salomón Jara Cruz, se presentó por escrito de manera oportuna, así como que, en atención al oficio de errores y omisiones que le fue notificado a MORENA por la autoridad electoral fiscalizadora, dicho informe se registró en el SIF 2.0.

d.   Conclusiones 5, 7, 11 y 12 (faltas formales)

d.1.   Consideraciones de la responsable

d.1.1.   Dictamen consolidado

Respecto de la conclusión 5, como ya se estableció, la autoridad administrativa electoral observó que MORENA presentó el informe de precampaña de Luisa Cortés García de forma física y no a través del SIF 2.0, lo cual hizo del conocimiento del señalado partido político, mediante oficio del pasado veinte de marzo, sin que dicho instituto político diera respuesta al mismo,

De esta manera, respecto de la precandidata Luisa Cortés García, determinó que se omitió presentar mediante el SIF 2.0 su respectivo informe, por lo que la observación se tuvo por no atendida y se consideró que se incumplió con los artículos 235, apartado 1, inciso a), y 240 del Reglamento de Fiscalización.

En el dictamen consolidado en relación con la conclusión 7, se establece que de la revisión a la cuenta gastos de propaganda, subcuenta vinilonas, observó el registro de dos pólizas, así como las correspondientes facturas como soporte documental por concepto de lonas, playeras, pulseras, gorras, microperforados, calcomanías e impresión de lona para espectaculares, pero se omitió proporcionar los contratos de prestación de servicios y la totalidad de evidencias fotográficas de la señaladas propaganda e impresión de lona.

De acuerdo con el propio dictamen, dicha omisión se hizo del conocimiento del partido recurrente mediante oficio de veinte de marzo del presente año, sin que dicho partido emitiera respuesta al respecto.

Por tanto, al haberse reportado el gasto por vinilonas y presentado la factura correspondiente, se pudo comprobar el origen y destino del gasto realizado, pero al haberse omitido presentar los contratos de servicios, la evidencia fotográfica correspondiente y la impresión de la lona, se tuvo por no atendida la observación y por incumplido los artículos 207, apartado 5, y 296, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización.

En cuanto a la conclusión 11, de la información registrada en el SIF 2.0, se observó que MORENA no reportó cuentas bancarias para el manejo de los recursos para cada uno de sus precandidatos, sin que, nuevamente, el partido político emitiera una respuesta respecto de dicha observación.

De esta manera, la autoridad fiscalizadora electoral tuvo por no atendida la observación y por incumplido el artículo 59, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización.

En lo correspondiente a la conclusión 12, en el dictamen consolidado se establece que, si bien en el apartado de ingresos, MORENA presentó los recibos de aportación, los contratos de donación, evidencia de la credencial para votar de los aportantes, omitió presentar el control de folios de aportaciones del precandidato Salomón Jara Cruz, por lo que la correspondiente observación se tuvo por no atendida y, en consecuencia, el incumplimiento al artículo 241, apartado 1, inciso f), del Reglamento de Fiscalización.

d.1.2.   Resolución

Respecto de las conclusiones 5, 7, 11 y 12, calificó las faltas como leves, al considerar que:

         Se trató de faltas formales, al incumplir con normas que ordenan un debido registro contable, así como la apertura de cuentas bancarias para la administración de los recursos de los precandidatos, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos en la materia.

         Con la actualización de faltas formales no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de entes políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

Al analizar la transcendencia de las normas transgredidas, la autoridad fiscalizadora electoral consideró que con las faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sino únicamente su puesta en peligro.

Ello porque, desde la perspectiva de la responsable, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, pues se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.

Asimismo, la responsable consideró que la normativa que invocó regula la obligación de los partidos políticos de realizar bajo un debido control el registro contable de sus ingresos y gastos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de la documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora.

Lo anterior, para logar un orden de control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara, además, permite realizar de forma expedita y exhaustiva la revisión de los informes presentados a través del SIF.

Por ello, a juicio del Consejo General, la inobservancia de dichas normas no vulnera directamente los principios de certeza en la redición de cuentas, ya que sólo se trata de la puesta en peligro de tales principios sin obstaculizar la facultad de revisión de la autoridad electoral, por lo que tal irregularidad constituye falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, pues en ellas se ordena un correcto registro contable, así como exhibir toda la documentación soporte de sus ingresos y egresos, lo que conlleva al incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos.

De esta manera, concluye la responsable, las omisiones detectadas en el dictamen consolidado, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.

De esta manera, al individualizar la sanción se consideró:

         Las faltas se calificaron como leves.

         Con la actualización de faltas formales, no se acredita la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del sujeto obligado, sino únicamente su puesta en peligro.

         El partido político, conocía los alcances de las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos referidos.

         El partido político, no es reincidente.

         Aun cuando no hay elementos para considerar que la conducta infractora fue cometida con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político, para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

         Se trató de una irregularidad, es decir, hubo singularidad en la conducta por el partido político.

Por ello, de acuerdo con la responsable, atendiendo a las señaladas particularidades la sanción prevista en la fracción II del apartado 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal (ahora Unidades de Medida y Actualización), era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstuviera de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

Por tanto, la responsable determinó que la sanción a imponerse a MORENA debía ser una multa de 50 Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, cuyo monto equivale a $3,652.00.

d.2.   Planteamiento del recurrente

MORENA aduce que la responsable impuso una sanción infundada, ya que las omisiones no constituyen una afectación a la rendición de cuentas, ni representan una puesta en peligro, ya que se tratan de formalidades que no impiden la fiscalización.

El recurrente señala que respecto de la conclusión 7, sí presentó los contratos de prestación de servicios, muestra fotográfica de la propaganda adquirida y la lona correspondiente.

d.3.   Tesis

Se desestima el planteamiento del recurrente, por ser genérico y subjetivo que no controvierten las consideraciones de la resolución reclamada.

Aunado a que, en relación con la conclusión 7, el recurrente no acredita con prueba alguna que presentó la documentación correspondiente ante la autoridad electoral fiscalizadora.

d.4.   Caso concreto

El Consejo General determinó sancionar a MORENA por las conclusiones 5, 7, 11 y 12, porque las omisiones a las que se refieren constituían faltas formales ya que, si bien transgredían la normativa electoral aplicable, no se vulneraba de manera directa los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, sino que sólo se trataba de una puesta en peligro, ni se obstaculizaba la facultad de revisión, pues la Unidad de Fiscalización tuvo certeza respecto del origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, lo cierto era que se trataban de un incumplimiento de las obligación legal de rendir cuentas de manera adecuada.

De esta forma, se desestima el planteamiento del recurrente porque no controvierte la consideración principal de la resolución reclamada, relativa a que las faltas formales en las que incurrió, configuran el incumplimiento de las obligaciones que la normativa electoral aplicable le impone a los partidos políticos en materia de fiscalización y rendición de cuentas.

Ello, porque MORENA se limita a manifestar que se le impuso una sanción infundada porque la omisión no constituye una afectación a la rendición de cuentas ni representa una puesta en peligro de tal obligación, ya que se trataron de formalidades que no impiden la fiscalización.

Asimismo, se desestima el argumento del recurrente respecto de la conclusión 7, relativa a que sí presentó ante la autoridad fiscalizadora el contrato de prestación de servicios, la evidencia fotográfica de la propaganda adquirida y la impresión de la lona frontal para espectaculares.

Ello, porque si bien el partido aportó al presente recurso un disco compacto con archivos electrónicos que contienen las imágenes de la documentación relativa a la lona para espectaculares, lo cierto es que no aporta elemento de prueba alguna con la que acredite que efectivamente la presentó mediante el SIF 2.0, ya sea dentro de los plazos legales para ello o en atención al oficio de errores y omisiones que la autoridad fiscalizadora le notificó para subsanar dicha omisión.

En efecto, como se ha señalado, en el dictamen consolidado se estableció que de la revisión de la cuenta gastos de propaganda, subcuenta vinilonas, se observó el registro de dos pólizas, soportadas documentalmente con las respectivas facturas, por los siguientes conceptos:

No. de póliza

Proveedor

Concepto

Total

EG 3

Nélida Carrillo Morales

-          400 lonas

-          3,000 playeras

-          2,000 pulseras

-          100 microperforados

-          5,000 calcomanías

$357,860.00

E 16

Nélida Carrillo Morales

-          Impresión de lona frontal de 16oz para espectaculares (2,766.48 mts)

$125,280.00

Total

$483,140.00

Sin embargo, de acuerdo con el dictamen, omitió proporcionar los contratos de prestación de servicios y la totalidad de evidencias fotográficas de la señalada propaganda e impresión de lona.

Asimismo, se asienta en el señalado dictamen que dicha situación se hizo del conocimiento de MORENA, mediante oficio INE/UTF/DA-L/6114/2016, que se le notificó el veinte de marzo del año en curso, sin que el partido ahora recurrente emitiera una respuesta.

Es de señalar que el partido recurrente es omiso en controvertir tales manifestaciones de la autoridad.

Por su parte, en el presente medio de impugnación, se aportó un disco compacto con los siguientes archivos:

Archivo

Contenido

Contrato.pdf

Contrato de prestación de servicios celebrado por MORENA y Nélida Carrillo Morales, mediante el cual ésta se obliga a proporcionar el servicio de impresión de lona frontal de 16oz biodegradable para espectaculares (2,766.48 mts) con publicidad del precandidato Salomón Jara Cruz MORENA, con un costo total de $125,280.00

COTIZACION.jps

Imagen de la cotización emitida por Publihome a MORENA para la elaboración de:

-          400 lonas

-          3,000 playeras

-          2,000 pulseras

-          100 microperforados

-          5,000 calcomanías

LONAS 2.pdf

Imágenes de:

-          Acuse de recibo del Registro Nacional del Proveedores del Instituto Nacional Electoral, del alta de Nélida Carrillo Morales.

-          Recibo telefónico.

-          Credencial de elector de Nélida Carrillo Morales.

-          Cédula de identificación fiscal de Nélida Carrillo Morales

LONAS.pdf

Imágenes de diversas local con propaganda del entonces precandidato Salomón Jara Cruz, así como de los respectivos formatos de solicitud de colocación de propaganda y/o pinta de bardas de MORENA, y de credenciales de elector de diversos ciudadanos

RECIBO.pdf

Recibo expedido por el Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Oaxaca, a favor del señalado precandidato de los recursos que se le entregaron ($125,280.00) por concepto de transferencia del CEE a precampaña local por pago de impresión de lonas para espectaculares.

RELACION LONAS.xlsx

Relación de las direcciones en las que se colocaron 400 lonas

En este sentido, si bien el partido político recurrente aporta tales archivos electrónicos, los mismos son insuficientes para revocar en la materia de impugnación los actos reclamados, en principio, porque dicho partido es omiso en aportar elementos que acrediten que los presentó ante la autoridad administrativa electoral nacional, ya sea a través del SIF 2.0, o de forma física, dentro de los plazos legales para hacerlo, o en su defecto, en cumplimiento al oficio de errores y omisiones que le fue notificado por la Unidad de Fiscalización.

Además, tales aclaraciones debió realizarlas, precisamente, en el momento procedimental oportuno, esto es, dentro del procedimiento de revisión de los correspondientes informes, en cumplimiento al oficio de errores y omisiones que el Instituto Nacional Electoral le notificó y en el cual se le hizo saber la irregularidad encontrada.

Igualmente, es de señalar que, en todo caso, los archivos contenidos en el mencionado disco compacto no contienen toda la documentación observada por la Unidad de Fiscalización, pues sólo se aprecia:

         El contrato de prestación de servicios respecto de la impresión frontal de la lona de 16oz, más no el contrato relacionado con el resto de la publicidad.

         La evidencia fotográfica de diversas lonas, más no la impresa para espectaculares, ni de playeras, pulseras, gorras, microperforados y calcomanías.

         Ni tampoco se advierte las impresiones de lona.

De esta forma, es claro que la prueba aportada por MORENA es insuficiente para acreditar que presentó la documentación relacionada con la conclusión 7, dentro del procedimiento de fiscalización correspondiente.

d.5.   Conclusión del apartado

Conforme con lo razonado, se debe confirmar en la materia de impugnación relacionada con las conclusiones 5, 7, 11 y 12 los actos reclamados.

e.   Conclusión 6 (omisión de presentar documentación comprobatoria de aportaciones en especie de simpatizantes)

e.1.   Consideraciones de la responsable

e.1.1.   Dictamen consolidado

De la revisión de la información registrada en el SIF 2.0, la Unidad de Fiscalización observó de la cuenta aportaciones de simpatizantes, subcuenta especie, se observó el registro de 38 pólizas por aportaciones por diversos conceptos, pero MORENA omitió presentar los recibos de aportaciones, los contratos de donación, la evidencia de la credencial para votar del aportante y el control de folios.

Tal situación se hizo del conocimiento del partido recurrente mediante oficio de notificación el pasado veinte de marzo, sin que dicho partido emitiera respuesta al respecto.

Por ello, la autoridad fiscalizadora determinó que, del análisis efectuado al sistema de contabilidad en las referidas cuentas, que MORENA omitió presentar 38 recibos de aportaciones por $49,530.53, los contratos de donación, la credencial para votar del aportante y el control de folios.

Con base en ello, se tuvo por no atendida la observación y por incumplido el artículo 96, apartado 1, del Reglamento de Fiscalización.

e.1.2.   Resolución

El Consejo General calificó la falta como grave ordinaria, derivado de que:

         Se trató de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el origen de los recursos al no presentar la documentación comprobatoria de los ingresos reportados durante el periodo de precampaña.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar que el origen de los recursos con los que cuente el ente político para el desarrollo de sus fines sea de conformidad con la Legislación Electoral, es decir, que exista un debido origen de los recursos.

Por cuanto a la individualización de la sanción, la responsable tomó en cuenta que:

         La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

         El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de gastos de precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $49,530.53.

         Se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político.

De esta manera, el Consejo General consideró que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir comprobar el ingreso obtenido, debía ser de carácter económico equivalente al 100% del monto involucrado, cantidad que ascendía a un total de $49,530.53

En consecuencia, la responsable impuso a MORENA, la sanción prevista en el artículo 456, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 678 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $49,521.12.

e.2.   Planteamiento del recurrente

MORENA aduce que la autoridad electoral nacional no realizó una valoración completa de lo reportado en el SIF 2.0, toda vez que sí presentó el soporte contable correspondiente, ya que en primer lugar realizó el registro de 38 pólizas, pero como el señalado sistema de contabilidad no le permitió ingresar más evidencia, procedió a efectuar el registro de 38 pólizas de ajuste donde se cargó el correspondiente soporte.

e.3.   Tesis

Es fundado el planteamiento, por lo que se debe revocar para los efectos que se precisen, los actos reclamados por cuanto a la conclusión 6, ya que el recurrente aportó evidencia suficiente para generar la duda razonable respecto al incumplimiento que se imputa de presentar la documentación soporte que la autoridad fiscalizadora aduce su omisión, en relación con las 38 pólizas relativas a las aportaciones que recibió de sus simpatizantes.

e.4.   Caso concreto

Como se señaló, en el dictamen consolidado se determinó que, del análisis efectuado al sistema de contabilidad, MORENA omitió presentar 38 recibos de aportaciones por $49,530.53, los contratos de donación, la credencial para votar del aportante y el control de folios.

Sin embargo, el partido recurrente aportó como prueba en el presente recurso de apelación un disco compacto que contiene, según su dicho, evidencia, entre otras, respecto de la conclusión 6.

En dicho medio magnético se observan 46 imágenes correspondientes a comprobantes de registro en el SIF 2.0, correspondientes a las 38 pólizas respecto de las cuales la autoridad fiscalizadora estableció que no se había aportado la documentación soporte.

Muestras de esos comprobantes son las siguientes:

        Póliza 1

NORMAL

AJUSTADA

        Póliza 25

NORMAL

AJUSTADA (PÓLIZA 19)

        Póliza 64

NORMAL

AJUSTADA (PÓLIZA 34)

        Póliza 83

NORMAL

AJUSTADA (PÓLIZA 46)

Los archivos electrónicos aportados por el recurrente merecen valor probatorio, en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constituir pruebas técnicas que no fueron controvertidas por la autoridad responsable.

De esta manera, de los archivos aportados se advierte que el cinco de marzo último el partido recurrente registró en el SIF 2.0, 38 pólizas relativas a diversos ingresos provenientes de simpatizantes; asimismo, se observa que, respecto de esos mismos ingresos, el siguiente veinticinco de marzo, el partido político cargó en el sistema ajustes a las señaladas 38 pólizas, a las cuales adjunto diversa evidencia comprobatoria.

Como puede apreciarse, en el caso, el partido político está aportando las pruebas suficientes para sostener su dicho de que sí presentó mediante el SIF 2.0, la documentación soporte relativa a las 38 pólizas correspondientes a los ingresos por aportaciones de simpatizantes, aunque lo realizó de manera seccionada, ya que primero registró en el sistema las pólizas, en algunos casos con su evidencia soporte, y días después realizó los ajustes correspondientes para ingresar la evidencia soporte mencionada.

Incluso, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se advierte que los ajustes se realizaron con motivo del oficio de errores y omisiones que se le notificó el veinte de noviembre de este año, por parte de la Unidad de Fiscalización a efecto de que hiciera las aclaraciones correspondientes respecto de la supuesta omisión de presentar la documentación soporte de las referidas 38 pólizas.

En esas condiciones, le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad fiscalizadora no realizó una valoración completa de lo reportado en el sistema de contabilidad, ya que, como se ha dicho, el partido recurrente aportó los elementos de prueba necesarios para desvirtuar las consideraciones del dictamen consolidado ahora controvertido.

Ello, porque de las imágenes de los distintos comprobantes de reportes al SIF 2.0, se advierte que el partido político sí registró en dicho sistema evidencia comprobatoria de los ingresos que recibió de simpatizantes, amparados por la respectiva póliza.

Ahora bien, dado que la Unidad de Fiscalización es el órgano electoral que cuenta con atribuciones para efectuar la revisión de los informes de gastos de precampaña, debe ser dicho órgano electoral el que debe determinar, con base en el sistema de contabilidad en línea, así como de las pruebas aportadas en este medio de impugnación, si, efectivamente, MORENA presentó la totalidad de la documentación comprobatoria de los ingresos por aportaciones en especie de simpatizantes.

e.5.   Conclusión del apartado

A partir de lo razonado, se deben revocar los actos reclamados en relación con la conclusión 6 de MORENA, a efecto de que la Unidad de Fiscalización analice nuevamente si el partido político registró en el SIF 2.0, la documentación comprobatoria relativa a las 38 pólizas por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, sobre la base de la información contenida en el disco compacto aportado como prueba en el presente recurso, para lo cual deberá remitírsele dicho medio magnético.

De ser el caso, y conforme con el dictamen consolidado que se emita en cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en la cual reindividualice la sanción correspondiente.

f.   Conclusión 8 (omisión de reportar gasto relativo a casa de precampaña)

f.1.   Consideraciones de la responsable

f.1.1.   Dictamen consolidado

En el apartado correspondiente a Visitas de comprobación, la Unidad de Fiscalización consideró que, en relación con las casas de precampaña, del análisis de la información registrada en el SIF 2.0, se observó que MORENA registró 2 domicilios de casas de precampaña, pero que no se localizó el registro contable de los gastos por el uso o goce temporal de los inmuebles que se utilizaron para tal fin de sus precandidatos a la Gubernatura del Estado.

Asimismo, se asienta en el dictamen que dicha observación se le notificó al partido político el veinte de marzo del año en curso, sin que se diera respuesta al respecto.

Igualmente, la autoridad fiscalizadora señaló que del análisis del sistema de contabilidad se advirtió que el siguiente veintitrés de marzo, a través de la póliza de ajuste de egresos 1, el partido realizó el registro contable del arrendamiento eventual de la casa de precampaña de Salomón Jara Cruz, adjuntando la documentación soporte correspondiente, por lo que en dicho caso se tuvo la observación como atendida.

Sin embargo, respecto de la entonces precandidata Luisa Cortés García, no se realizó registro alguno, de manea que la observación quedó como no atendida.

Por ello, la autoridad fiscalizadora procedió a determinar el costo correspondiente conforme con el valor más alto de la matriz de precios del Registro Nacional de Proveedores, y determinó que se omitió reportar gastos por un importe de $24,000.00, así como el incumplimiento a los artículos 79, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 127 del Reglamento de Fiscalización.

f.1.2.   Resolución

El Consejo General calificó la infracción señalada en el informe como grave ordinaria, sobre la base en las siguientes consideraciones:

         Se trató de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el uso de los recursos erogados al no reportarlos dentro de su Informe de Precampaña.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Asimismo, los elementos que se tomaron en cuenta para la individualización de la sanción fueron los siguientes:

         La falta se calificó como grave ordinaria.

         El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de ingresos y gastos de precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $24,000.00.

         Se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político

De esta forma, el Consejo General determinó que la sanción a imponerse al partido en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir reportar el gasto de precampaña debía ser una sanción económica equivalente al 150% sobre el monto involucrado, cantidad que ascendía a $36,000.00.

En consecuencia, se sancionó a MORENA con una multa equivalente a 492 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $35,935.68.

f.2.   Planteamiento del recurrente

Morena aduce que de manera infundada la responsable determinó la existencia de una casa de precampaña, cuando el correspondiente domicilio señalado fue sólo para efectos de notificación, ya que Luisa Cortés García no contó con casa de precampaña, lo que se comprueba con el hecho de que en el monitoreo de la responsable no se encontró constancia de su existencia.

f.3.   Tesis

Se desestima el planteamiento del recurrente, porque del informe de gastos de precampaña de Luisa Cortes García, se advierte que se manifestó expresamente el domicilio de su casa de precampaña, sin que el partido o la entonces precandidata hicieran aclaración alguna, al momento de presentarlo por escrito ni en respuesta al oficio de errores y omisiones que le notificó la Unidad de Fiscalización, que dicho domicilio era sólo para recibir notificaciones.

f.4.   Caso concreto

El partido recurrente aporta como prueba en el presente medio de impugnación el acuse original del oficio emitido por su Secretario de Finanzas mediante el cual presentó de manera física los informes correspondientes a sus entonces precandidatos a la Gubernatura de Oaxaca, anexando impresiones de los mismos.

En el correspondiente a Luisa Cortés García, se asentó el domicilio de su casa de precampaña.

Dicho documento, conforme con el principio de adquisición procesal[6], hace prueba plena en contra del partido recurrente.

Ello es así, porque si en el propio informe se manifiesta el domicilio de la casa de precampaña, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es dable sostener que tal manifestación obedece a que, precisamente, la entonces precandidata contó con un inmueble para dicho efecto, y de ahí, la obligación tanto del partido político como de la señalada precandidata de informar los gastos relativos a la misma.

Sin que sea óbice, el argumento del recurrente en el sentido de que dicho domicilio se asentó para efectos de recibir notificaciones, porque del propio informe de precampaña no se advierte aclaración alguna al respecto, e, incluso, a pesar de que la Unidad de Fiscalización le informó tal situación, también el partido político fue omiso en hacer las explicaciones conducentes para que fueran tomadas en consideración en los actos que ahora se reclaman.

De ahí que, se desestime el planteamiento hecho valer en el presente recurso de apelación.

f.5.   Conclusión del apartado

Conforme lo razonado, lo procedente conforme a Derecho es confirmar los actos controvertidos en la materia de impugnación relativa a la conclusión 8 de MORENA.

g.   Conclusión 9 (omisión de presentar comprobantes de gastos por propaganda en inserciones de prensa)

g.1.   Consideraciones de la responsable

g.1.1.   Dictamen consolidado

En el apartado de Monitoreo de diarios, revistas y medios impresos, se establece que derivado de la información obtenida de dicho monitoreo y al efectuarse la compulsa de la documentación presentada por MORENA, se observó la siguiente propaganda en inserciones de prensa que beneficiaron al entonces precandidato Salomón Jara Cruz que no fueron reportadas en el correspondiente informe de precampaña:

ID de la inserción

Tipo de medio

Tipo de impresión

Grupo editorial

Fecha de inserción

Página

86003

Cuarto de plana

Periódico

Editorial Golfo Pacífico S.A. de C.V.

08/02/2016

1ª plana y 13ª

86021

Octavo de plana

Periódico

Editorial Golfo Pacífico S.A. de C.V.

10/02/2016

De acuerdo con el dictamen consolidado, la observación se notificó al partido político mediante oficio, el veinte de marzo de este año, sin que se recibiera respuesta al respecto.

Por tanto, la observación quedó como no atendida en consideración a que del análisis efectuado al SIF 2.0, se advirtió que MORENA realizó el registro de su contabilidad por gasto de propaganda en inserciones de prensa por la cantidad de $30,000.00, pero omitió presentar la documentación comprobatoria que amparara la erogación correspondiente, así como las transferencias electrónicas o la copia de los cheques, contratos de prestación de servicios, de manera que, a juicio de la autoridad fiscalizadora, se incumplió con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

g.1.2.   Resolución

El Consejo General calificó la infracción como grave ordinaria, al considerar:

         Se trató de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el partido político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza sobre el uso de los recursos erogados al no comprobar los gastos dentro de su Informe de Precampaña.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización; esto es, salvaguardar que el origen de los recursos con los que cuente el ente político para el desarrollo de sus fines sea de conformidad con la Legislación Electoral, es decir, que exista certeza en el uso y destino de los recursos.

         Se advirtió la omisión de dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia.

Asimismo, el señalado Consejo General determinó que la sanción a imponer a MORENA debía corresponder a una económica, equivalente al 100% sobre el monto involucrado, el cual corresponde a $30,000.00, por lo que se sancionó al partido con una multa equivalente a 410 Unidades de Medida y Actualización vigentes para dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $29,946.40.

Lo anterior, sobre la base de los siguientes elementos:

         La falta se calificó como GRAVE ORDINARIA en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización, debido a que MORENA no cumplió con la obligación de comprobar la totalidad de los gastos por $30,000.00, por concepto de propaganda en inserciones de prensa, gasto que benefició la precampaña.

         El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $30,000.00.

         Existió singularidad en la conducta.

g.2.   Planteamiento del recurrente

MORENA aduce que la responsable le impuso de manera infundada la sanción controvertida, ya que sí presentaron los comprobantes de los gastos realizados por la propaganda en inserciones de prensa, de conformidad con la póliza 73 que consta en el sistema de contabilidad con su respectivo soporte documental consistente en un recibo interno de transferencia del Comité Ejecutivo Nacional, dado que se trató de una aportación en especie, por lo que, desde su perspectiva, el correspondiente comprobante debería ser observado en el gasto ordinario del referido comité.

g.3.   Tesis

Se desestima el planteamiento, porque, contrario a lo que se aduce, MORENA no acredita que aportó durante el procedimiento de fiscalización la documentación soporte del gasto relativo a las inserciones de prensa de propaganda de su entonces precandidato, pues las pruebas aportadas por el actor relativas a la póliza 73 se refiere a gastos por combustible, en tanto que el supuesto documento soporte se trata de un mero formato de transferencia en especie del órgano estatal del partido político, del que no se aprecia que se hubiera entregado a la autoridad fiscalizadora, ni mucho menos acredita que se hubiera efectuado la erogación correspondiente.

Además, si las correspondientes erogaciones fueron reportadas en el respectivo informe por concepto de inserciones en prensa de propaganda de precampaña, el partido político y el entonces precandidato debieron presentar la documentación comprobatoria atinente.

g.4.   Caso concreto

MORENA aportó en el recurso de apelación que ahora se resuelve, un disco compacto que, según su dicho, contiene la comprobación de que ingresó la documentación soporte del gasto relativo a las inserciones de prensa de la propaganda de su entonces precandidato.

De esta forma, las imágenes que contiene ese medio magnético en relación con la materia de la presente impugnación son las siguientes:

Como puede apreciarse, los documentos aportados por MORENA corresponden al comprobarse de registro en el sistema de contabilidad en línea de la póliza 73, y del documento contable que le sirve de soporte, así como el formato de autorización por parte del Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca, de transferencia interna en especie para gasto de precampaña a favor de Salomón Jara Cruz, por la cantidad de $30,000.00

Tales documentos, contrario a lo que plantea el partido recurrente, son insuficientes para acreditar que presentó dentro del procedimiento de revisión del informe del señalado precandidato, la documentación soporte del gasto erogado por concepto de inserciones en prensa de propaganda de precampaña, tales como las transferencias electrónicas o la copia de los cheques, contratos de prestación de servicios.

Ello es así, porque como se observa del comprobante de registro en el SIF 2.0, la póliza 73 y el comprobante fiscal que se anexó, se relacionan con una erogación por concepto de combustible, esto es, no corresponde al gasto por inserciones en prensa de propaganda de precampaña.

Por lo que toca al formato de autorización de la transferencia interna en especie del Comité Ejecutivo Nacional a la precampaña de Salomón Jara Cruz, si bien corresponde a la cantidad observada por la Unidad de Fiscalización, dicho documento, en el mejor de los casos, sólo justificaría que se presentó como soporte del ingreso correspondiente para el pago de las inserciones de prensa, más no puede considerarse como documento comprobatorio de la erogación efectuada por dicho concepto.

Asimismo, ese formato de transferencia es insuficiente para acreditar que se presentó como soporte contable de la erogación, junto con la póliza correspondiente, ya sea al momento de efectuarse el pago, presentarse el informe o durante la revisión de dicho informe, ya que es inexistente otra documental que, adminiculada, pudiese corroborar dicha afirmación.

Por ello, con independencia del origen de los recursos para efectuar el gasto relativo a las inserciones en prensa de propaganda de campaña y la manera que deba reportarse para efectos de fiscalización, lo cierto es que, si MORENA y su entonces precandidato registraron en su contabilidad gastos relativos a inserciones en prensa de propaganda de precampaña por $30,000.00, por tanto, tenían la obligación legal de presentar la documentación que soportara y acreditara dicho gasto.

Por las razones apuntadas, se desestima el planteamiento del recurrente.

g.5.   Conclusión del apartado

En consecuencia, se confirman los actos reclamados en la materia de impugnación correspondiente a la conclusión 9 de MORENA.

h.   Conclusión 10 (registro de operaciones fuera de tiempo)

h.1.   Consideraciones de la responsable

h.1.1.   Dictamen consolidado

De acuerdo con ese documento, del análisis de la información presentada por MORENA, a través del SIF 2.0, se verificó que 97 operaciones fueron capturadas fuera de los plazos establecidos en la normatividad, por lo que la observación quedó no atendida.

La autoridad fiscalizadora electoral destacó que, de acuerdo con el artículo 38, apartados 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización, los sujetos obligados deben registrar sus operaciones en tiempo real, entendiendo por ello, el registro contable de sus ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta 3 días posteriores a su realización.

De manera que, al omitir reportar sus operaciones en el SIF 2.0 en tiempo real, se concluyó que MORENA incumplió con lo dispuesto en el referido precepto reglamentario.

h.1.2.   Resolución

Respecto de la conclusión 10 del dictamen consolidado, el Consejo General consideró que la falta relativa a la presentación extemporánea de 97 registros contables:

         Se trató de una falta sustantiva o de fondo, toda vez que el ente político impidió a la autoridad fiscalizadora tener certeza de manera oportuna sobre el manejo de los recursos al omitir realizar en tiempo real los registros de movimientos durante el periodo de precampaña.

         Con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, esto es, salvaguardar que el origen de los recursos con los que cuente el ente político para el desarrollo de sus fines sea de conformidad con la Legislación Electoral, es decir, que exista un debido origen de los recursos.

Conforme con lo anterior, el referido Consejo General calificó la falta como grave ordinaria.

Asimismo, para la individualización de la sanción el Consejo General tomo en consideración lo siguiente:

         La falta se calificó como grave ordinaria.

         El partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de gastos de precampaña.

         El partido político no es reincidente.

         El monto total de las operaciones registradas fuera de tiempo real involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1’031,609.79.

         Se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político.

Conforme con lo anterior, se concluye en la resolución reclamada que la sanción que se debía imponerse a MORENA, era la prevista en el artículo 456, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 423 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a $30,895.92.

h.2.   Planteamiento del recurrente

MORENA hace valer que registró las 97 pólizas observadas en el SIF 2.0, en periodo de errores y omisiones debido a que entregó de manera física el informe de precampaña el pasado cinco de marzo, por lo que dicha presentación fue en tiempo al haberse hecho en el periodo permitido por la autoridad fiscalizadora, insiste, en el periodo de errores y omisiones.

El partido recurrente también aduce que el registro extemporáneo de las pólizas contables no representa una violación a los principios de certeza y rendición de cuentas, ya que dichas pólizas se registraron con su correspondiente soporte en el SIF 2.0, de manera que la autoridad fiscalizadora electoral sí tuvo conocimiento cierto del origen y destino de los recursos utilizados, de manera que su registro extemporáneo no impide ni dificulta las facultades de fiscalización de dicha autoridad.

Por tanto, a juicio del recurrente, la falta debió calificarse como leve en lugar de grave ordinaria, por lo que la individualización de la sanción que efectuó el Consejo General no se apegó al principio de legalidad.

h.3.   Tesis

Se desestima el planteamiento del recurrente, porque de acuerdo con la normativa electoral en materia de fiscalización los registros contables de las operaciones de ingresos y egresos de los partidos políticos deben registrarse en tiempo real, esto es, desde el momento cuando lo realizan y hasta tres días después, en tanto que, MORENA reconoce que efectuó los 97 registros observados hasta el periodo concedido para subsanar los errores y omisiones, esto es, de manera extemporánea.

Asimismo, contrario a lo alegado, el registro extemporáneo de tales registros debe considerarse como una falta sustancial dado que representa una afectación directa y efectiva a los bienes jurídicos tutelados, así como a los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, en la medida que obstaculiza el adecuado ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad electoral nacional.

h.4.   Marco normativo

El artículo 17 del Reglamento de Fiscalización dispone que:

         Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie.

         Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen.

         Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

Por su parte, el numeral 38, apartados 1 y 5, de ese mismo reglamento establece:

         Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

         El registro de operaciones fuera del plazo establecido, será considerado como una falta sustantiva y sancionada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo General del Instituto.

Como puede observarse de tales preceptos reglamentarios, los sujetos obligados en materia de fiscalización electoral, tienen el deber jurídico de registrar en el sistema de contabilidad en línea sus operaciones de ingresos y gastos en el momento mismo cuando se efectúen, esto es, en tiempo real, entendiendo por ello, precisamente, cuando ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

Asimismo, la propia normativa califica la falta como sustantiva, atendiendo a los valores que ella misma tutela, esto es la transparencia y conocimiento cierto e inmediato del manejo de los recursos de los partidos políticos, de manera que el incumplimiento de registrar en tiempo real tales operaciones contables conlleva la transgresión directa de tales principios, aunado a que su incumplimiento impide el adecuado ejercicio de la función fiscalizadora, en la medida que impide a la autoridad electoral nacional conocer desde el momento mismo es que se realizan las correspondientes operaciones, lo ingresos que reciben los partidos políticos o las erogaciones que realicen con ellos.

Ello, es así porque la función fiscalizadora no se reduce a la mera revisión de los diferentes informes[7] que, respecto del origen y destino de sus recursos, los partidos políticos están obligados a presentar, sino que dicha función también implica la vigilancia constante que la autoridad electoral debe realizar respecto de las operaciones que dichos partidos efectúen, a efecto de estar en posibilidad de poder tomar de manera oportuna las determinaciones y medidas necesarias para evitar daños a los referidos bienes jurídicamente tutelados, así como un inadecuado manejo de los recursos con los que cuentan los partidos, lo cuales, son predominantemente públicos.

h.5.   Caso concreto

Como se ha señalado, el Consejo General determinó sancionar con multa a MORENA por haber registrado de manera extemporánea 97 operaciones contables relacionadas con sus ingresos y egresos en la precampaña para seleccionar a su candidato a la Gubernatura de Oaxaca, al estimar que la falta cometida debería ser considerada como grave ordinaria, entre otras cuestiones, por tratarse de naturaleza sustantiva.

En este sentido, los planteamientos del recurrente se deben desestimar, en la medida que él mismo reconoce que tales registros los efectuó fuera del plazo reglamentario para hacerlo, esto es, desde el momento en que se efectuó y hasta tres días después, al señalar que los registró durante el periodo de errores y omisiones derivado de las observaciones hechas por la Unidad de Fiscalización a la revisión de los informes de precampaña presentados, y trata de justificar dicha presentación extemporánea en que los informes los presentó de manera física el cinco de marzo del año en curso.

Sin embargo, el partido recurrente parte de la premisa errónea de que el plazo para el registro de sus operaciones de ingresos y egresos relacionados con las precampañas, se puede contabilizar a partir de la fecha en que se entrega el correspondiente informe, cuando lo cierto es que la normativa reglamentaria establece expresamente que tal registro debe realizarse en tiempo real.

Por tanto, si MORENA no argumenta ni mucho menos demuestra que las operaciones observadas se registraron dentro del plazo comprendido entre el momento cuando se realizaron y hasta tres días después, deben desestimarse su planteamiento en la medida que no desvirtúa las consideraciones de la responsable por las cuales determinó que los 97 registros contables se registraron de manera extemporánea.

También se desestima el argumento relativo a que el registro extemporáneo de las operaciones contables observadas es una mera falta formal y, por ende, debería calificarse como leve.

Ello es así, porque la autoridad responsable realizó una correcta calificación de la falta cometida, pues el registro extemporáneo de las operaciones de ingresos y gastos de los partidos políticos que nos ocupan, no pueden calificarse como conductas de índole formal, pues son de carácter sustancial.

En principio, porque el propio apartado 5 del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización así lo dispone expresamente, sin que el partido recurrente controvierta en el presente recurso la constitucionalidad o legalidad de dicha porción normativa.

Además, sobre ese tema, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal que la calificación de una infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado (doloso o por culpa).

En ese sentido, para poder calificarla correctamente, es necesario que se tomen en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la participación que el sujeto involucrado tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de la infracción administrativa.

De esa suerte, tal ejercicio impone que deba haberse expresado las razones que lo justifiquen, para lo cual deben tenerse en cuenta factores como: el tipo de infracción; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión intencional o culposa; así como la trascendencia de las normas transgredidas.

En el asunto que nos ocupa, la falta de MORENA que se tuvo por acreditada fue el registro de 97 operaciones de manera extemporánea al exceder los tres días posteriores a la obtención de los ingresos, generación de los pasivos y activos, o a la realización del pago, en contravención al artículo 38, apartados 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización.

Dichas irregularidades se tuvieron por demostradas, pues el aludido instituto político registro de tales operaciones, de manera posterior al plazo que se considera en tiempo real.

Tal conducta, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, sí se traduce en una falta sustantiva, ya que representa un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de la fiscalización. Esto, ya que se impide garantizar la transparencia y conocimiento oportuno del manejo de los recursos, desde el momento mismo cuando se efectuaron las operaciones, así como durante la revisión de los informes de precampaña, lo cual vulnera directamente la certeza y la transparencia.

Efectivamente, una de las obligaciones que se persiguen por parte de los partidos políticos, es que rindan cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente y dentro de los plazos previstos para ello, de ahí que, si no lo hacen, ello se traduce en una lesión al modelo de fiscalización.

En esa vertiente, no puede catalogarse a la conducta del partido político recurrente como mera falta de índole formal, ya que hay una intención culposa de que la fiscalización no se de en los plazos legalmente previstos, generándose un daño directo y efectivo a los bienes jurídicos tutelados, así como una afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos.

Se arriba a tal conclusión, ya que la importancia que implica para la fiscalización contar con oportunidad con todos los elementos que la norma exige de los partidos es de suma relevancia, pues cualquier dilación en la presentación de información relativa a los ingresos y egresos que efectúen los partidos políticos, desde el momento mismo cuando se efectúan, en el caso, durante el periodo de precampaña, vulnera el modelo de fiscalización al llevar implícito, plazos muy acotados.

En tal estado de cosas, si MORENA no presentó en tiempo real el registro de 97 operaciones de ingresos y egresos relacionados con la precampaña para seleccionar a su candidato a la Gubernatura del Estado, sino que dicho registro lo realizó con posterioridad a la entrega de los informes de precampaña respectivos, se estima que lo realizó de una forma distinta a la legalmente prevista, lo que se traduce en faltas de fondo que como tal amerita que se califiquen como graves ordinarias, al vulnerar directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

Conforme con lo razonado, se confirma en la materia de impugnación los actos reclamados en relación con la conclusión 10 correspondiente a MORENA.

Quinto.  Determinación y efectos

Conforme con lo razonado, se revocan los actos reclamados en las siguientes materias de impugnación y para los siguientes efectos:

         En relación con la conclusión sancionatoria 4 de MORENA, a efecto de que emitan unos nuevos en los cuales, de manera fundada y motivada, se determine lo que en Derecho proceda, debiendo considerar que el informe de precampaña correspondiente a Salomón Jara Cruz, se presentó por escrito de manera oportuna, así como que en atención al oficio de errores y omisiones que le fue notificado al partido político por la autoridad electoral fiscalizadora, dicho informe se registró en el SIF 2.0.

         En relación con la conclusión 6 de MORENA, a efecto de que la Unidad de Fiscalización analice nuevamente si el partido político registró en el SIF 2.0, la documentación comprobatoria relativa a las 38 pólizas por concepto de aportaciones en especie de simpatizantes, sobre la base de la información contenida en el disco compacto aportado como prueba en el presente recurso, para lo cual deberá remitírsele dicho medio magnético, y de ser el caso, y conforme con el dictamen consolidado que se emita en cumplimiento a esta ejecutoria, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en la cual reindividualice la sanción correspondiente.

El Consejo General informará a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revocan en la correspondiente materia de impugnación, los actos reclamados, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda, debiendo acompañar a la notificación al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el disco compacto aportado por MORENA como prueba en el presente recurso de apelación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] En lo sucesivo, Comisión de Fiscalización.

[2] En adelante, Unidad de Fiscalización.

[3] En adelante, Consejo General.

[4] Sistema Integral de Fiscalización.

[5] Respecto de esta conclusión, el Consejo General calificó la falta e individualizó la sanción correspondiente de manera conjunta con las conclusiones 7, 11 y 12.

[6] Dicho principio consiste en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada por el juzgador conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el juicio y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia. Jurisprudencia 19/2008. ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 11 y 12.

[7] Anuales, precampaña y campaña.