acuerdo de sala
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-216/2017
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN coahuilense
AUTORIDAD rESPONSABle:
cONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: josué ambriz nolasco
ColaborÓ: jorge armando hernández gonzález
Ciudad de México. Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS; para acordar los autos del recurso de apelación cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto para impugnar la resolución INE/CG313/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila.
RESULTANDO
1. Dictamen consolidado INE/CG312/2017. En sesión extraordinaria de catorce de julio del año en curso (el cual concluyó el diecisiete siguiente), el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila.
2. Resolución del Consejo General del INE (INE/CG313/2017). En la misma fecha, el referido Consejo General emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado.
3. Presentación del medio de impugnación. El treinta y uno de julio de julio de dos mil diecisiete, Francisco Botello Medellín, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Coahuilense ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Coahuila, interpuso el presente recurso de apelación.
4. Turno. Por proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ACTUACIÓN COLEGIADA
1. Competencia.
La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior mediante actuación colegiada, pues implica determinar qué órgano es el competente para conocer del recurso de apelación en que se actúa, lo cual no constituye una determinación de trámite del Magistrado Instructor.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, y la jurisprudencia 11/99, de esta Sala Superior[1].
2. Escisión de las impugnaciones.
La demanda debe escindirse para analizar y resolver individualmente las impugnaciones que el partido plantea contra las distintas decisiones y sanciones emitidas por el Consejo General del INE, por la fiscalización respecto de los candidatos a:
i. Gobernador.
ii. Diputados locales.
iii. Presidentes municipales y Regidores.
Esto, conforme a las previsiones que se citan a continuación y dado que la distinción en las impugnaciones se advierte, de la lectura simple de la demanda.
3. Marco normativo.
El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley, el cual, entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.
Desde otra vertiente, el artículo 99 de la propia Norma Fundamental, establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, es dable señalar que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a algunos asuntos, se determina en función del tipo de elección y el ámbito espacial en que se realiza y, en otros casos, por la naturaleza de la autoridad que emite la resolución, como se demuestra en seguida.
El numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley mencionada, dispone que:
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la Ciudad de México.
Como se advierte del precepto traído a cuenta, las reglas para determinar la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, entre otros, tratándose de medios de impugnación relacionados con tópicos de fiscalización, son las siguientes:
a) La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados, entre otros, con la elección de Gobernadores.
b) Las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con las elecciones, entre otras, de autoridades municipales, diputados locales y en lo atinente a la Ciudad de México, respecto de los cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.
Esto es, el marco normativo anotado, revela la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección.
En ese contexto, lo precisado, en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios citada, dispone que es competente para resolver el recurso de apelación la Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto no debe leerse aisladamente.
Lo anterior, porque esa lectura, sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación a los que debe atender el juzgador.
Ello, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se determina en razón al órgano central o desconcentrado del Instituto Nacional Electoral que emita el acto controvertido, en contravención a la finalidad que se revela en todos los demás enunciados legales citados, pues se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las salas del tribunal, a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.
Por lo que, del análisis de dicha norma en relación al sistema normativo al que pertenece y a la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es posible concluir que también resulta necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar qué sala es competente para conocer la litis planteada.
Con base en lo anterior, la escisión de la demanda atiende a la necesidad de que, sobre los temas de fiscalización que impactan en el ámbito local (presidente municipal, diputados y regidores), sea la Sala Regional respectiva quien emprenda el estudio de la controversia, acorde al principio funcional y organizacional indicado.
A su vez, cuando la controversia impacte en los temas de fiscalización a nivel elección de Gobernador, esta Sala Superior debe resolver la controversia por derivación de dichos principios y acorde al modelo de competencias constitucionalmente asignadas.
4. Caso concreto
Del análisis de las constancias de los autos, esta Sala Superior advierte que el Partido de la Revolución Coahuilense, por sí y como integrante de la coalición “Por un Coahuila seguro”, impugna la resolución INE/CG313/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputado local, ayuntamientos correspondientes al proceso electoral ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila.
Para ello, en un primer señalamiento de impugnación, el Partido de la Revolución Coahuilense (no coaligado) se inconforma respecto del considerando 30.9, específicamente, sobre las conclusiones siguientes: 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
Así, de la lectura al dictamen consolidado y resolución recurrida, se advierte que, en dicho considerando 30.9, se analizaron las conductas relativas a la elección de diputados locales y presidente municipal.
En un segundo apartado de disenso, el Partido de la Revolución Coahuilense, como integrante de la coalición “Por un Coahuila seguro”, controvierte el considerando 30.13, específicamente las conclusiones siguientes: 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 12 bis, 13, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 17 bis, 17 ter, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, 52.
De la lectura al dictamen consolidado y resolución recurrida, se advierte que, en dicho considerando 30.13, se analizaron las conductas relativas a la elección de gobernador.
Por tanto, si en el caso, las conclusiones 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, inmersas en el considerando 30.9 guardan relación únicamente a elecciones de diputados locales e integrantes de ayuntamientos, la Sala Regional es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su impugnación.
Luego, la sala competente para conocer y resolver de dicho medio de impugnación, es la Sala Regional con sede en Monterrey, porque se trata de un recurso, en el que se controvierte la fiscalización de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputado local e integrantes de ayuntamientos del Estado de Coahuila.
Asimismo, jurídicamente cuando un partido político impugne una resolución en la que se resuelva sobre la imposición de sanciones en un procedimiento de fiscalización, con motivo de la actuación en elecciones estatales, lo procedente será que la Sala Regional de la circunscripción correspondiente, conozca del asunto, sin que obste que la determinación sea emitida por el Consejo Nacional del INE.
Máxime, que el reconocimiento de la competencia de las Salas Regionales para conocer de asuntos vinculados con las elecciones de su competencia, también contribuye a la inmediatez o cercanía de los justiciables con sistema de administración de justicia; esto último, porque debe tomarse en cuenta que son los propios partidos y protagonistas en el ámbito de una entidad o demarcación distrital o municipal los que enfrentan las consecuencias de la revisión de informes.
En cambio, las sanciones controvertidas en el considerando 30.13, a saber: 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 12 bis, 13, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 17 bis, 17 ter, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, 52, por referirse a la elección de gobernador, corresponden a esta Sala Superior.
5. Definición de las competencias
En consecuencia conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracción III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II, así como 87, párrafo 1, incisos a) y b), en relación 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios referida, el conocimiento de las demandas escindidas, deben ser conforme a los lineamientos siguientes:
a) Sala Superior. Debe conocer de la demanda respecto de los agravios en los cuales se cuestionan las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Coahuilense que integra la coalición “Por un Coahuila seguro” en la elección de gobernador, específicamente respecto del considerando 30.13, conclusiones 2, 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 12 bis, 13, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 17 bis, 17 ter, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, 52.
b) Sala Regional. Debe conocer de la demanda respecto de los agravios en los cuales se cuestionan las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Coahuilense en la elección de diputados locales y ayuntamientos, específicamente respecto del considerando 30.9, conclusiones 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.
Para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se integren los recursos de apelación respectivos, a efecto de que los remita a la Sala Regional correspondiente.
Por lo expuesto y fundado se
ACUERDA:
PRIMERO. Se escinde la demanda del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. La Sala Regional con sede en Monterrey es competente para conocer y resolver del medio de impugnación relacionadas con la fiscalización de las elecciones de diputados locales y presidentes municipales del Estado de Coahuila.
TERCERO. La Sala Superior es competente para conocer de la demanda escindida contra la resolución de fiscalización en el ámbito correspondiente a la elección de gobernador; proceda la Secretaría General de Acuerdos en los términos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, precisadas en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.