ACUERDO DE SALA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-218/2023
RECURRENTE: PARTIDO POPULAR CHIAPANECO
RESPONSABLE: INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina reencauzar el medio de impugnación indicado al rubro, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en razón de que la controversia se relaciona con la devolución del remanente del financiamiento ordinario en ese estado correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte del recurrente, reclamándose el acto de un órgano del Instituto local, tendente a la devolución de tal remanente.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que interesan en el justiciable:
2. Acuerdo INE/CG117/2022. En la misma fecha, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG117/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
3. Oficio IEPC.SE.DEAP.324.2023. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés[1], la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas emitió el oficio citado a través del cual requirió al recurrente para efecto de que realizara el depósito o transferencia del monto a reintegrar por concepto de remanente no ejercido, correspondiente al dictamen consolidado INE/CG106/2022, por la cantidad de ciento noventa y seis mil novecientos treinta pesos 22/100, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que cumpliera con lo anterior.
4. Recurso de apelación. El once de septiembre, inconforme con tal oficio, el recurrente interpuso en su contra recurso de apelación, cuya demanda presentó en la Junta Local Ejecutiva en Chiapas del Instituto Nacional Electoral, la cual lo remitió al día siguiente al Tribunal Electoral de ese estado, que a su vez lo envió al Instituto electoral local.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada, puesto que se debe establecer el órgano jurisdiccional que debe conocer y resolver el presente medio de impugnación. Por tanto, su resolución no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, que prevén que le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y no a la magistratura instructora, la modificación en la sustanciación de los medios de impugnación.[2]
SEGUNDO. Determinación de competencia y remisión. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, ya que la controversia se relaciona con la devolución del remanente del financiamiento ordinario en ese estado correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinte del recurrente, reclamándose el acto de un órgano del Instituto local, tendente a la devolución de tal remanente. Por tanto, se debe remitir el medio de impugnación a dicho órgano jurisdiccional para que determine lo que corresponda conforme a derecho.
A continuación, se expondrá un breve contexto del asunto; posteriormente se reproducirá el oficio reclamado, se resumirán los agravios y finalmente se expondrán las razones que sustentan la decisión de esta Sala Superior.
Contexto. En su oportunidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó que el recurrente tendría que reintegrar ciento noventa y seis mil novecientos treinta pesos 22/100, por concepto de remanente de financiamiento local del Estado de Chiapas no ejercido respecto del ejercicio fiscal dos mil veinte.
Con el objeto de ejecutar tal determinación, el Instituto local emitió un oficio a través del cual requirió al recurrente para efecto de que realizara el depósito o transferencia del monto a reintegrar por concepto del referido remanente no ejercido, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que cumpliera con lo anterior.
En desacuerdo con dicho oficio, el partido recurrente interpuso en su contra recurso de apelación, cuya demanda presentó en la Junta Local Ejecutiva en Chiapas del Instituto Nacional Electoral, la cual lo remitió al día siguiente al Tribunal Electoral de ese estado, que a su vez lo envió al Instituto electoral local.
Pues bien, la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, como a continuación se pondrá de relieve.
Marco jurídico. De conformidad con las disposiciones que rigen el modelo de fiscalización a partir de la reforma electoral de dos mil catorce, se creó un sistema nacional de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, precandidaturas, aspirantes, candidaturas y candidaturas independientes, competencia del Instituto Nacional Electoral, tanto en procesos electorales federales como en los locales.
Derivado de lo anterior, el referido Instituto es la única autoridad que tiene como atribución la fiscalización de los recursos y, en consecuencia, la imposición de sanciones en esa materia también es de su competencia exclusiva[3].
No obstante, en materia de ejecución de sanciones y reintegro de remanentes de financiamiento público en el ámbito local, el cobro de las multas impuestas a los partidos políticos y los procedimientos para obtener la devolución de los recursos le corresponde a los organismos públicos electorales locales, al ser estos los que entregan el financiamiento público local, del cual deben realizarse las deducciones respectivas[4].
En cuanto al sistema de medios de impugnación,[5] el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, para lo cual funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, lo cual constituye la base del sistema de instancias y de distribución de competencias entre las Salas.
Al respecto, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que para realizar una distribución de cargas de trabajo racional y operacional, el conocimiento y fallo de las impugnaciones a las resoluciones correspondientes a los informes anuales presentados por los partidos políticos relativos al ámbito local, debía ser delegada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
Por tanto, como una política judicial empleada por este órgano jurisdiccional, se ha establecido la competencia para conocer de los asuntos que sean promovidos ante este Tribunal Electoral con base en un criterio de delimitación territorial, que toma en consideración el espacio de afectación que puede tener el acto reclamado, atendiendo a los principios de acceso a la tutela judicial efectiva y de eficacia en la administración de justicia.
De esta forma, para definir la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta, en primer término, si los hechos están vinculados a alguna elección y, en su caso, el tipo; en segundo, el ámbito territorial en el cual se actualizaron los hechos que originaron el acto, así como su impacto. Ello a efecto de considerar cuál es la entidad federativa con la que se vincula y cuál es la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona[6].
Ahora bien, las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos especializados de cada entidad federativa, que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, y que deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad[7].
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido[8] que la remisión de asuntos a la instancia local privilegia i) La efectividad del sistema de medios de impugnación estatal, que tutela la observancia de los principios rectores y resoluciones de las autoridades electorales; ii) La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos electorales, antes de acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral; y iii) El fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Tocante a la competencia para conocer este tipo de controversias, esta Sala Superior ha emitido, entre otros, los siguientes criterios:
La impugnación por vicios propios, del acto mediante el cual el INE determinó las cifras que los Institutos electorales locales deben ejecutar (sanciones o remanentes), incide en la firmeza de las cantidades;[9]
En esos casos, al impugnarse un acto emitido por la autoridad electoral nacional, se actualiza la competencia de las Salas del Tribunal Electoral y debe identificarse cuál es el hecho que originó el cálculo de las cantidades para determinar a cuál de ellas corresponde, sea la Sala Superior —por ejemplo, tratándose de la fiscalización de las precampaña y campañas al cargo de gobernadora o gobernador o de los recursos de la operación ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional—; o una de las Salas Regionales de este Tribunal —por ejemplo, tratándose de la fiscalización de campañas de candidaturas a miembros de los ayuntamientos o de los recursos ordinarios de los comités estatales de los partidos—, es decir, atendiendo a los criterios de tipo de elección y delimitación territorial;[10]
En esos supuestos, si en la materia de controversia convergen temas que correspondería conocer a distintas Salas del Tribunal —por ejemplo, diversas elecciones y una de ellas es competencia exclusiva de la Sala Superior—, es necesario verificar si procede o no escindir la continencia de la causa;[11]
Se debe atender a la materia del acto controvertido y no a las determinaciones previas; en ese sentido, debe verificarse si la autoridad administrativa electoral local emitió un acto diferente e independiente al emitido por el INE, tendente a obtener el reintegro de los remanentes o cobro de sanciones, en los que intervendrá como autoridad ejecutora y analizar si los agravios únicamente se encaminan a controvertir ese acto por vicios propios;[12]
En ese último caso, la competencia se actualiza en favor de los Tribunales electorales locales.[13]
Oficio reclamado.
Síntesis de agravios. El recurrente aduce, en resumen, que:
- Le causa agravio el requerimiento que se le hace, en razón de que la cantidad requerida sí fue ejercida y comprobada debidamente (por las cantidades, en los montos y por los periodos que señala en una tabla que inserta en su demanda), porque las documentales correspondientes sí fueron subidas al Sistema Integral de Fiscalización, sin embargo, derivado de un error de la persona encargada de subir esa información a la plataforma, subió la información a cuentas diversas, pero que en esencia comprobaban que el partido recurrente sí ejerció y comprobó el financiamiento que le fue otorgado en dos mil veinte; además, “el ISR de las retenciones se va a pagar vía interventor”.
- A través del oficio impugnado se requiere un remanente exorbitante, tomando en consideración la cantidad que recibe el partido, y que lo que se le requiere no se encuentra en las finanzas del partido, es decir, el partido no tiene ese dinero "ahorrado" porque ya fue utilizado.
- Al estar impugnando la solicitud del reintegro del remanente, “en ningún momento tiene como finalidad pretende (sic) controvertir la sanción impuesta a este instituto político por haber cargado mal la información en la plataforma, sino el hecho de que se esté solicitando un remanente que como se acreditó en la documentación cargada en el Sistema Integral de Fiscalización y los recibos de nómina, el monto exigido sí fue debidamente ejercido y comprobado, siendo así que al realizar una debida investigación en la documentación que subió el partido popular chiapaneco, se percatarán que en cuentas diversas existe un sobrante total correspondiente a la cantidad que se solita su devolución”.
- Es de reconocer “la existencia de un error en la asignación de los gastos. Este error se refiere a la incorrecta categorización inicial de los gastos en el Sistema Integral de Fiscalización”, porque hubo pólizas que no fueron clasificadas de manera correcta, pero sí se acredita que se ejerció ese gasto, de manera que la documentación contenida en las pólizas subidas al sistema respalda de manera incuestionable que el supuesto remanente que se está solicitando devolver, se utilizó de acuerdo con las políticas y procedimientos financieros vigentes, lo que demuestra que no existe un remanente real que deba ser reembolsado, en todo caso el remanente a devolver sería de trescientos pesos, ya que los fondos se gastaron de manera adecuada y conforme a los requisitos establecidos.
- Si bien los partidos tienen el deber de reintegrar al erario los recursos públicos que no sean debidamente comprobados o devengados en cada ejercicio anual, en el caso, no existen remanentes por el monto requerido, ya que esa suma sí fue utilizada.
- No se está frente al supuesto de devolver los recursos que no se hayan gastado o que no se hubiera podido comprobar la erogación, y pagar una cantidad que sí fue utilizada y que no está ahorrada, limita su capacidad económica para llevar a cabo sus actividades ordinarias, lo que imposibilita la consecución de sus fines e incluso vulneraría los derechos de quienes laboran en el partido.
- Se debe tomar en cuenta que se trató de una equivocación al momento de subir la información al sistema, y no considerar que el supuesto remanente no fue utilizado, pues de las documentales aportadas se advierte lo contrario, por lo que el presente caso amerita tener presente la finalidad de la facultad fiscalizadora como un medio por el cual se debe verificar y garantizar el adecuado uso de recursos públicos que gozan los partidos políticos, pues si bien existen procedimientos y plazos para realizar las correcciones pertinentes, ello no significa que sea la única manera o posibilidad de advertir un error honesto en los informes que se carguen al sistema, en eI que no se advierta la vulneración a los principios que rigen el uso de los recursos públicos, y que además se pueda evidenciar que el gasto se realizó correctamente y que lo único que se realizó bajo una simple confusión, fue el informe del gasto.
- Del análisis de las constancias que se presentan, se puede advertir que el fin último del uso de recursos públicos se cumple, y si bien hubo confusiones al subir la información relativa al remanente, éstas pueden subsanarse para modificar correctamente el remanente respectivo, “pues la obligación de los recursos se traduce en dos momentos, pero no vulnera el principio del uso de los recursos”, en razón de que se ha comprobado que los gastos fueron realizados y la confusión derivó de un reporte cargado erróneamente, por lo que sancionar al partido con ciento noventa y seis mil novecientos treinta pesos 22/100, solo por ese error, sería excesivo.
- Existen principios en nuestro sistema jurídico fiscal, el cual puede tomar en cuenta la presunción de veracidad y la buena fe, en el entendido que la información cargada al sistema no se hizo conforme a los gastos reales, sin embargo, no fue por dolo, ni mala fe, incluso no tendría sentido que voluntariamente se cargara mal la información a sabiendas de las sanciones que ello conlleva, sin embargo, adminiculado a lo anterior, obran pruebas de que sí se ejerció el gasto, por lo que se cumple con la finalidad perseguida en el adecuado uso de recursos públicos, y sancionar con un monto que no corresponde por ser en demasía excesivo, lesionaría los derechos político electorales de las y los ciudadanos que ejercen el derecho político electoral de asociación política.
- La obligación del uso de recursos públicos se da en dos momentos, en el gasto y en el informe, por lo que si se demuestra que el gasto se ejerció correctamente pero no se informó correctamente, se puede entender que el mayor fin del uso de recursos públicos se cumple, pues el error en el informe no se traduce en el uso indebido de recursos, por lo que la solicitud de devolución de remanentes se debe actualizar a la realidad del gasto, para efectos de no vulnerar el derecho político electoral de asociación política que ejercen las y los ciudadanos que integran el partido político, al afectar la economía que sustenta sus actividades.
Consideraciones de la Sala Superior. De lo expuesto se advierte que el oficio reclamado fue emitido por la Dirección Ejecutiva de Asociaciones Políticas del Instituto local, con la finalidad de requerir al recurrente para que deposite o transfiera el monto a reintegrar por concepto de remanente no ejercido, determinado por la autoridad electoral federal mediante un acuerdo diverso.
En dicho requerimiento, la citada Dirección Ejecutivo le indica al partido político la cantidad a reintegrar, los datos de la cuenta bancaria en la que se tiene que hacer el depósito o la transferencia correspondiente, así como el plazo concedido para hacerlo.
Como se ve, el oficio reclamado constituye un acto tendente a obtener el reintegro de remanentes determinado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es decir, tendente a ejecutar lo determinado en un acuerdo diverso por la autoridad electoral federal —en el sentido de que el partido recurrente tendría que reintegrar los remanentes no ejercidos correspondientes al financiamiento del partido en el Estado de Chiapas en el ejercicio dos mil veinte—; por tanto, se puede concluir que el acto reclamado es uno diferente e independiente del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por otra parte, del resumen de agravios se observa que el recurrente controvierte la solicitud de reintegro del remanente, no el acuerdo a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó el monto del remanente que tendría que reintegrar; así, el impugnante alega, fundamentalmente, que sí ejerció los recursos correspondientes y que incluso los documentos atinentes sí fueron subidos al Sistema Integral de Fiscalización, sin embargo, derivado de un error de la persona encargada de subir esa información a la plataforma, subió la información a cuentas diversas, por lo que estima que no tendría que reintegrar el monto requerido, al que califica como una sanción.
En consecuencia, dado que la responsable emitió un acto diferente e independiente al emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tendente a obtener el reintegro de los remanentes determinados por la autoridad competente, esto es, actúa como autoridad ejecutora; y por otro lado, los agravios no impugnan por vicios propios el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó el monto de los remanentes a devolver, es factible concluir que la autoridad competente para conocer de la impugnación es el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-130/2023.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes puntos de
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente al Tribunal local para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes el magistrado Indalfer Infante Gonzales y la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos que autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés.
[2] Ver jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución general, y 190, 191, 192, párrafo 2 y 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[4] Artículo 11 de los Lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido del financiamiento público otorgado para gastos de campañas en los procesos electorales federales y locales, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-647/2015, aprobado mediante el Acuerdo INE/CG471/2016; el Lineamiento sexto, apartado B y Lineamiento séptimo, fracción III, inciso a, numeral 3, de los Lineamientos para el registro, seguimiento y ejecución del cobro de sanciones impuestas por el Instituto Nacional Electoral y autoridades jurisdiccionales electorales del ámbito federal y local; así como para el registro y seguimiento del reintegro o retención de los remanentes no ejercidos del financiamiento público para gastos de campaña, aprobado mediante Acuerdo INE/CG61/2017. Similares consideraciones se aprobaron en el INE/CG459/2018.
[5] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general.
[6] Similar criterio asumió esta Sala Superior en diversos acuerdos plenarios SUP-RAP-53/2022 y SUP-RAP-65/2022, entre otros.
[7] Artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Jurisprudencia 15/2014 de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
[9] Véase el SUP-AG-115/2019 y SUP-AG-113/2019, respectivamente.
[10] Véanse las determinaciones dictadas en los SUP-RAP-19/2023; SUP-RAP-142/2019 Y SU ACUMULADO y SUP-RAP-390/2018, respectivamente.
[11] Resulta relevante considerar que en los recursos de apelación SUP-RAP-65/2023, SUP-RAP-85/2023 y SUP-RAP-69/2023, esta Sala Superior asumió competencia al controvertirse el Acuerdo INE/CG232/2023 del Consejo General del INE (órgano central), al alegarse el indebido cálculo de los remanentes y estar involucradas elecciones a la gubernatura, lo que en algunos casos actualizó la imposibilidad de escindir.
[12] Véase el SUP-AG-10/2019.
[13] Véase el acuerdo de sala dictado en el SUP-RAP-118/2023.