ACUERDO DE SALA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-219/2017 RECURRENTE: PARTIDO PRIMERO COAHUILA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA |
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil diecisiete
Acuerdo en el que la Sala Superior determina la escisión de la demanda del recurso de apelación interpuesto por el Partido Primero Coahuila.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Monterrey: | Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral de Coahuila. El uno de noviembre de dos mil dieciséis inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en la entidad federativa citada.
La etapa de campaña para la elección de Gobernador transcurrió del dos de abril al treinta y uno de mayo del año en curso[1].
2. Acto impugnado. En la sesión extraordinaria de diecisiete de julio, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG313/2017 respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila.
3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el veinte nueve de julio, el Partido Primero Coahuila interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
4. Recepción y turno. El seis de agosto se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-219/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
Este acuerdo lo emite la Sala Superior mediante actuación colegiada, ya que la cuestión a resolver es el órgano que debe conocer de las impugnaciones del Partido Primero Coahuila, toda vez que éstas impactan en los tres tipos de elecciones de Coahuila, es decir, Gobernador, diputados locales y presidentes municipales referentes al proceso ordinario local 2016-2017 del Estado de Coahuila.
Por lo cual, no se trata de una determinación de trámite del Magistrado Instructor en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, y la jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
III. ESCISIÓN
1. Decisión
Este órgano jurisdiccional considera que debe escindirse la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Primero Coahuila puesto que plantea agravios vinculados con los informes de campaña de los candidatos a diputados locales y ayuntamientos, lo cual es competencia de Sala Regional Monterrey, mientras que los relativos a Gobernador deben analizarse por este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, conforme a las previsiones que se citan a continuación.
2. Marco normativo.
El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.
Para ello, en términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable, como se demuestra en seguida.
Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica establece las competencias de las Salas de este tribunal en relación al tipo de elección con la que estén relacionadas.
Así, la Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se susciten por los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador.
Así como para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional y Gobernador.
En tanto que, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para conocer y resolver de:
Los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y ayuntamientos.
Así como, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y ayuntamientos o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidato para tales cargos.
Como se advierte, fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que estén relacionadas y esto se reflejó como un principio general del sistema.
Incluso, dicho principio se reitera en la Ley de Medios, ya que el artículo 83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II establece lo siguiente:
La Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de la República, Gobernadores, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.
Asimismo, la Sala Regional es competente para conocer de los juicios ciudadanos promovido para impugnar las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales y diputados locales;
De igual modo, el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la ley mencionada dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: a) La Sala Superior del Tribunal, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de la citada ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador, y b) La Sala Regional del Tribunal que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales y diputados locales.
De ese modo, una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos permite concluir que:
-La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente Constitucional, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.
-En cambio, las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales y diputados locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial de la Ciudad de México.
Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia el tipo de elección.
En ese contexto, no debe leerse aisladamente lo precisado en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la citada Ley de Medios cuando dispone la competencia de la Sala Superior para resolver el recurso de apelación, cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto.
Lo anterior, porque esa lectura dejaría de atender a otros principios de distribución de competencia, por lo que sería asistemática y rompería con los criterios de interpretación a los que el juzgador debe atender.
Ello, precisamente, porque conduciría a concluir que la competencia de las Salas del Tribunal sólo se determina en razón al órgano central o desconcentrado del INE que emita el acto controvertido, en contravención a la finalidad que se revela en todos los demás enunciados legales citados, pues se excluiría el principio reconocido en el sistema, que orienta la competencia entre las salas del tribunal a partir del tipo de elección con la que se relaciona la impugnación.
Por lo que, del análisis de dicha norma en relación al sistema normativo al que pertenece y a la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral, es posible concluir que también resulta necesario atender al tipo de elección con la que estén relacionados los recursos y juicios que se promueven para fijar cuál Sala es competente para conocer de la litis planteada.
Por tanto, para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema, debe tomarse en cuenta la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y cuál es la sala del tribunal con cuya competencia se relaciona.
3. Caso concreto
El Partido Primero Coahuila impugna diversas sanciones impuestas por el Consejo General del INE derivado de la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos postulados por la coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, la cual integró el partido en cita; así como de la Coalición “Por un Coahuila Seguro” por lo que hace a conductas relacionadas con su candidato a Gobernador, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Coahuila de Zaragoza.
De la lectura de la demanda, se aprecia que el Partido Primero Coahuila impugna diversas conclusiones sancionatorias, algunas, relacionadas de forma directa con la fiscalización de los ingresos y gastos de las campañas de diputados locales y ayuntamientos, como el propio partido político advierte en su demanda en los agravios décimo tercero a décimo noveno, visibles a fojas 134 a 218, conclusiones 31, 53, 78, 79, 80, 89 y 89 bis, del dictamen consolidado de la coalición Alianza Ciudadana por Coahuila, relativas a gastos no reportados en los informes de campaña de ingresos y gastos de candidatos a diputados locales y ayuntamientos.
Así, por ejemplo, de acuerdo con el escrito de demanda, los agravios primero al quinto versan sobre la omisión de valorar información y documentación relacionada con gastos que presuntamente beneficiaron al candidato a Gobernador de la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, así como con las determinaciones de la autoridad responsable en las Conclusiones 9, 14 y 45 de la Resolución y Dictamen Consolidado coalición referida.
Por otra parte, del agravio sexto al décimo segundo corresponden a la valoración de conductas y determinación de sanciones impuestas por la autoridad responsable a la Coalición “Alianza Ciudadana por Coahuila”, las cuales se encuentran vinculadas con los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos lo cual impide su escisión, como son las conclusiones 7, 15, 16, 43 relativas a gastos no reportados en propaganda colocada en la vía pública; conclusiones 4,5, 6, 7, 33, 34, 35, 37, 38, 67, 68, 69, 70 y 71 relacionadas con los registros de eventos en la agenda; conclusiones 20, 21, 22, 23, 24, 25; 56, 57, 58, 59 60; 82, 83, 84 y 86 relativas a los registros de operaciones extemporáneas en el Sistema Integral de Fiscalización.
En tanto que los agravios del décimo tercero al décimo noveno, se vinculan exclusivamente con las campañas de los candidatos a diputados locales y ayuntamientos.
Así, conforme al artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal la o el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados, o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse alguna causa justificada.
En ese sentido, el propósito principal de la escisión es facilitar la resolución de las pretensiones que se plantean en un juicio, cuando no existe conexidad entre las mismas.
Por tanto, en el caso concreto el Partido Primero Coahuila controvierte distintas sanciones impuestas por el INE referentes a los candidatos de los tres tipos de elecciones referente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 del Estado de Coahuila.
Por ende, lo conducente es escindir la demanda que originó el medio de impugnación al rubro citado, a fin de que en un diverso expediente la Sala Regional Monterrey estudie los agravios vinculados con los diputados y presidentes municipales del Estado de Coahuila.
Lo anterior, con la salvedad de las conclusiones contenidas en los agravios primero al décimo segundo, caso en el que debe ser la Sala Superior la que la analice por ser el órgano que cuenta con la competencia residual para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación federal.
En consecuencia, remítase los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que proceda como corresponda.
PRIMERO. Se escinde la demanda del presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo, y los expedientes originados con motivo de la escisión, sean turnados conforme a Derecho.
Notifíquese y procédase conforme a lo ordenado en el presente acuerdo, en términos de ley.
Así lo acordaron por unanimidad de de votos, lo acordaron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante las fechas se refieren al año dos mil diecisiete, salvo mención expresa.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 a 449.