RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-219/2024

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

COLABORARON: KEYLA GÓMEZ RUIZ Y GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1]

Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la cual determinó que Morena afilió indebidamente a veinte personas, y realizó un uso no autorizado de sus datos personales y, por lo tanto, le impuso una multa.

Lo anterior, al considerar que la determinación de la responsable es conforme a Derecho, debido a que: (i) la determinación está debidamente fundada y motivada, además la autoridadfue exhaustiva, y (ii) la sanción impuesta no es excesiva ni desproporcionada.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………..

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………….

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………….

5. PROCEDENCIA………………………………………………………………………….

6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………..

6.1. Planteamiento del caso

6.1.1. Resolución impugnada

6.1.2. Planteamientos del recurrente

6.1.3. Problema jurídico y metodología

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

6.2.1 Caso concreto

7. RESOLUTIVO…………………………………………………………………………………

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en el procedimiento sanción instaurado en contra de Morena por la supuesta indebida afiliación de veinte personas, que aspiraban a los cargos de supervisor electoral o capacitador asistente electoral para el Proceso Electoral 2023-2024.

(2)            El partido impugna la resolución del Consejo General del INE mediante la cual se determinó que afilió indebidamente a veinte personas y, por lo tanto, realizó un uso no autorizado de sus datos personales. Como consecuencia, le impuso una sanción económica por $2,456,669.66 (dos millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y nueve pesos 66/100 M. N.)

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Aprobación de la Estrategia de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral Federal y Concurrentes 2023-2024 (Acuerdo INE/CG 492/2023). El cinco de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024. Dicho acuerdo consideró que se designarían a supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales para realizar las actividades relativas a la Jornada Electoral.

(4)            2.2. Aprobación de la Adenda (Acuerdo INE/CG615/2023). El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que se aprobó la Adenda, en donde se señaló que una vez que la Junta Distrital Ejecutiva ha notificado a las personas aspirantes a cargos de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales que se encontraron en la base del padrón de afiliadas/afiliados o militantes de algún partido político, se debe presentar el oficio de desconocimiento de afiliación, así como la solicitud de baja de datos personales de los padrones de militantes en un plazo de tres días posteriores a la notificación para poder continuar con el procedimiento de reclutamiento y selección.

(5)            2.3. Oficios de desconocimiento de afiliación. Los días veintinueve y treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se recibieron en la UTCE veinte oficios de desconocimiento de afiliación a Morena, por igual número de personas, las cuales eran aspirantes a cargos de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales.

(6)            2.4. Procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/143/2023. El once de diciembre de dos mil veintitrés, la UTCE tuvo por recibidos los oficios de desconocimiento de afiliación, ordenó formar el expediente respectivo e iniciar el trámite del procedimiento sancionador ordinario. Además, reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para pronunciarse sobre el asunto. Por otro lado, requirió información a la DEPPP, así como a Morena.

(7)            2.5. Admisión del procedimiento y emplazamiento. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la UTCE admitió el procedimiento y emplazó a Morena como sujeto denunciado para que manifestara y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera respecto a la posible vulneración al derecho político de libre afiliación en agravio a la ciudadanía. Asimismo, se ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada a efecto de verificar si las personas involucradas en el presente procedimiento se encontraban dadas de baja del padrón de personas afiliadas a Morena.

(8)            2.6. Alegatos. El once de enero, se ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones que integran el expediente, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. En el desahogo de la vista de alegatos, Morena aportó diecisiete cédulas de afiliación, entre las cuales, una de ellas carece de firma autógrafa, una fue aportada en copia simple y quince fueron presentadas en original.

(9)            2.7. Medidas cautelares ACQyD-55/2024. El dos de febrero, se aprobó el “Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la necesidad del dictado de medidas cautelares, formulada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por la posible vulneración a los principios de imparcialidad e independencia en la integración o conformación de los órganos electorales que participarán de cara a los procesos electorales federal y locales 2023-2024, dictado en los procedimientos ordinarios sancionadores UT/SCG/Q/BOD/JD10/VER/86/2023 y otros”. En dicho acuerdo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente el dictado de medidas cautelares con el propósito de que las personas que a la fecha habían sido contratadas como supervisores electorales o capacitadores asistentes electorales, se les impidiera continuar con el ejercicio del encargo hasta en tanto se resolviera en definitiva el procedimiento sancionador ordinario.

(10)        2.8. Acto impugnado (INE/CG498/2024). El treinta de abril, el Consejo General del INE determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la indebida afiliación y uso no autorizado de datos personales de cada una de las personas denunciantes por parte de Morena, por lo que le impuso una sanción económica.

(11)        2.9. Recurso de apelación. El cuatro de mayo, Morena presentó un recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

3. TRÁMITE

(12)        3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-219/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(13)        3.2. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del recurso, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4. COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE emitida en un procedimiento sancionador ordinario, instaurado en contra de un partido político nacional, en la cual se le sancionó por la afiliación indebida y uso no autorizado de los datos personales de cada una de las personas denunciantes.

(15)        En consecuencia, se actualiza la competencia de la Sala Superior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; y 3, apartado 2, inciso b); 42 y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

5. PROCEDENCIA

(16)        El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[2] en atención a lo siguiente:

(17)        5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: (i) la denominación del partido político y la firma autógrafa de su representante; (ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; (iii) el acto impugnado; (iv) la autoridad responsable; (v) los hechos en los que se sustenta la impugnación; (vi) los agravios que, en concepto de la parte recurrente, les causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados, y (vii) las pruebas ofrecidas.

(18)        5.2. Oportunidad. El recurso se interpuso en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el treinta de abril y la demanda se presentó el cuatro de mayo, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.[3] 

(19)        5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político nacional a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado.[4]

(20)        Asimismo, el partido recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, porque se determinó que incurrió en una infracción y se le multó, lo cual estima que es contrario a sus intereses.

(21)        5.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(22)        La controversia tiene su origen en veinte quejas presentadas por igual número de personas, aspirantes a cargos de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, en contra de Morena por haber sido incorporadas sin su consentimiento a su padrón de afiliados.

(23)        El Consejo General del INE tuvo por acreditada la infracción respecto de cada una de las personas denunciantes, por lo que impuso una sanción económica al partido político. Este acto fue controvertido, dando lugar al presente recurso.  

6.1.1. Resolución impugnada

(24)        El Consejo General del INE determinó, entre otras cuestiones, la responsabilidad de Morena respecto de la afiliación indebida de las siguientes personas denunciantes:

No.

Nombre

1.

América Fátima Sánchez Gutiérrez

2.

Laura Dolores Fernández León

3.

Griselda Edith Martínez Leyva

4.

Dalia Alonso Hidalgo

5.

Saúl Alonso Hidalgo

6.

Rafael Acevedo Viveros

7.

Silvia González López

8.

Rodrigo Moreno Camilo

9.

Laura Verónica García Varela

10.

Miryt Magdalena Velázquez Calixto

11.

Leticia Sour Arias

12.

Carlos Juárez García

13.

Brayan Alexis Navarrete Vargas

14.

Rolando Carranza Casillas

15.

Karen Noemi Muñoz Herrera

16.

Viridiana Cristina Vázquez Enríquez

17.

Sergio García Sánchez

18.

Mauricio Arturo Grifaldo Duran

19.

Lilia Buendía García

20.

Martín Camargo Mena

(25)        En primer lugar, la autoridad electoral precisó que Morena no proporcionó la documentación que acredite la debida afiliación de Laura Dolores Fernández León, Rafael Acevedo Viveros y Mauricio Arturo Grifaldo Duran.

(26)        Así pues, el Consejo General del INE consideró que, al no haberse aportado la documentación correspondiente, no se acredita de ninguna forma la afiliación libre, individual, voluntaria, personal y pacífica de las personas referidas. En consecuencia, la autoridad tuvo por actualizada la infracción, pues Morena infringió las disposiciones electorales tendentes a demostrar la libre afiliación de Laura Dolores Fernández León, Rafael Acevedo Viveros y Mauricio Arturo Grifaldo Duran.

(27)        En segundo lugar, la autoridad electoral manifestó que Morena exhibió los originales de los formatos de afiliación de Griselda Edith Martínez Leyva, Dalia Alonso Hidalgo, Saúl Alonso Hidalgo, Silvia González López, Rodrigo Moreno Camilo, Laura Verónica García Varela, Miryt Magdalena Velázquez Calixto, Leticia Sour Arias, Carlos Juárez García, Brayan Alexis Navarrete Vargas, Rolando Carranza Casillas, Karen Noemi Muñoz Herrera, Sergio García Sánchez, Lilia Buendía García y Martín Camargo Mena. Igualmente, presentó el formato de afiliación de América Fátima Sánchez Gutiérrez sin la firma autógrafa de la ciudadana, así como el formato de afiliación de Viridiana Cristina Vázquez Enríquez en copia simple.

(28)        No obstante, precisó que los medios de prueba fueron aportados fuera del momento procesal oportuno, por lo que resolvió que no podían ser valoradas y tomadas en cuenta. En consecuencia, el Consejo General declaró por acreditada la infracción, toda vez que Morena debió proporcionar oportunamente los documentos originales sobre los cuales soportaba la supuesta debida afiliación de las personas señaladas y la voluntad de las personas de inscribirse como militantes del partido político.

(29)        Así pues, la autoridad afirmó que la indebida afiliación se vincula con el uso no autorizado de los datos personales, por lo que se acredita la trasgresión denunciada y, como resultado, la imposición de la sanción.

(30)        Por último, el Consejo General realizó la calificación de la falta cometida, tomando en consideración el (i) tipo de infracción; (ii) el bien jurídico tutelado, y (iii) la singularidad de la falta acreditada.

(31)        Asimismo, realizó la individualización de la sanción, por lo que valoró las (i) circunstancias objetivas del caso, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; (ii) la intencionalidad (dolosa) de la falta, y (iii) las condiciones externas del caso (contexto fáctico).

(32)        Adicionalmente, la autoridad analizó la reincidencia de la conducta, debido a que observó que existían diversas resoluciones emitidas por el Consejo General sobre conductas idénticas a las del presente caso. Así pues, estimó que en el caso sí existe reincidencia debido a que las infracciones respecto a diecisiete personas fueron cometidas con posterioridad al dictado de una de las resoluciones referidas.

(33)        Tomando en cuenta lo anterior, la autoridad calificó la gravedad de la infracción en que se incurrió, la cual consideró como falta de gravedad ordinaria.

(34)        Finalmente, determinó la sanción consistente en una multa unitaria por cuando hace a cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acredita.

6.1.2. Planteamientos del partido recurrente

(35)        La pretensión del recurrente es que se revoque, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del INE. Para alcanzar dicha pretensión, argumenta lo siguiente:

         La autoridad responsable no fue exhaustiva, así como que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, y es incongruente.

o       No observó lo alegado en la secuela procesal del procedimiento oficioso y destruyó el derecho a la prueba, que deriva del derecho a la defensa y, éste a su vez, forma parte del derecho al debido proceso.

o       No atendió su solicitud de prórroga para aportar los elementos de prueba.

o       La resolución impugnada no es armónica al acuerdo mediante el cual la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó procedente el dictado de medidas cautelares.

o       En la resolución la autoridad invoca preceptos legales que no resultan aplicables al asunto por las características específicas del mismo.

o       La autoridad sí indica las razones para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma que aplica en la resolución.

o       La responsable señala que su determinación se encuentra basada en la apreciación de los elementos probatorios. No obstante, dicha argumentación resulta incongruente debido a que las pruebas aportadas por el recurrente no fueron admitidas y fueron ignoradas, como también fue negada la solicitud de prórroga para la presentación de las cédulas de afiliación de las personas que solicitaron baja, documentales que posteriormente fueron presentadas.

o       La inadmisión de las pruebas ofrecidas vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 14 de la Constitución general.

         La autoridad responsable impuso una sanción económica excesiva y desproporcional.

o       La autoridad debió valorar las pruebas ofrecidas para la correcta aplicación de una sanción económica o acción correctiva.

o       Se transgrede las garantías de legalidad y certeza jurídica, así como el principio de tipicidad, ya que la responsable impone una sanción que no está contemplada en la ley.

o       La autoridad responsable vulneró el principio de taxatividad, pues su determinación no se encuentra apegada a la norma. Por el contrario, realiza un ejercicio de analogía del Derecho.

o       No se cumple con el principio de proporcionalidad, ya que el criterio adoptado por la responsable para la imposición de la sanción no analiza el hecho infractor, la gravedad de la conducta y el bien jurídico tutelado.

o       La autoridad no cumplió con los requisitos formales para la individualización de la sanción económica.

6.1.3. Problema jurídico y metodología

(36)        El principal problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si fue conforme a Derecho que el Consejo General del INE determinara la responsabilidad de Morena por la afiliación indebida de veinte personas, aspirantes a cargos de supervisores electorales y capacitadores asistentes electorales, así como el uso no autorizado de sus datos personales.

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

(37)        Esta Sala Superior estima que la resolución impugnada debe confirmarse, porque los agravios del recurrente son infundados. A partir de las siguientes consideraciones.

6.2.1      Caso concreto

 

(38)        Los agravios serán contestados de manera conjunta, sin que tal circunstancia cause afectación a los derechos del recurrente.[5] Como se mencionó, esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada.

(39)        Al respecto, se consideran infundados los agravios cuando exista una incorrecta apreciación sobre los hechos o la aplicación, interpretación o integración de la norma.

(40)        En el presente caso, en primer lugar, Morena plantea que el Consejo General del INE no fue exhaustivo, así como que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, y es incongruente. Ello, porque, a su consideración, no se observó lo alegado en la secuela procesal del procedimiento oficioso y la autoridad invoca preceptos legales que no resultan aplicables al asunto por las características específicas del mismo.

(41)        De acuerdo con los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución general, el derecho de acceso a la justicia implica, de entre otros aspectos, el deber de las autoridades de ser exhaustivas, así como de exponer las razones de hecho y de derecho para sustentar una determinación y brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.

(42)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer esos parámetros debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).

(43)        Asimismo, el principio de exhaustividad impone a las autoridades el deber de agotar cuidadosamente, en la determinación, los planteamientos hechos valer por las partes, así como el material probatorio existente.

(44)        Por otro lado, los artículos 35, fracción III, y 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución general establecen que es un derecho de la ciudadanía afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Así, si un partido afilia a una persona sin su consentimiento, afecta su libertad de decidir, de forma autónoma, si se incorpora o no a la organización política, con lo cual incumple su obligación de respetar los derechos de las personas y conducirse conforme a la ley.

(45)        Ahora bien, tratándose de la afiliación indebida a un partido, por no existir el consentimiento de la o el ciudadano (vertiente positiva), se observa que, en principio, la acusación respectiva implica dos elementos:

(i) Que existió una afiliación al partido, y

(ii) Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

(46)        En cuanto al primer aspecto, opera la regla general relativa a que quien afirma está obligado a probar su dicho[6], lo que implica que el denunciante tiene, en principio, la carga de demostrar que fue afiliado al partido que denuncia.

(47)        Respecto al segundo elemento, se observa que la prueba directa que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido es la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento en el que se asienta la expresión manifiesta de que un ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

(48)        Si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente. En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental.

(49)        Así pues, en caso de que un partido político sea acusado de afiliar a determinada persona sin su consentimiento, se defiende reconociendo la afiliación, por lo que necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria.

(50)        Para esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque la autoridad fundó y motivó debidamente la indebida afiliación de las veinte personas denunciantes, así como el uso no autorizado de sus datos personales. Además, acreditó que Morena no exhibió elementos de prueba que comprobaran que tal afiliación fue voluntaria, o no lo hizo de forma oportuna.

(51)        Al respecto, de la resolución controvertida se advierte que el Consejo General del INE determinó que le correspondía al partido denunciado acreditar, mediante las pruebas idóneas y oportunamente, que contaba con su consentimiento para tal afiliación.

(52)        En el presente caso, Morena no exhibió elementos de prueba que acreditaran que la debida afiliación de Laura Dolores Fernández León, Rafael Acevedo Viveros y Mauricio Arturo Grifaldo Duran, ya que, en respuesta a los requerimientos que le fueron realizados, únicamente manifestó que había procedido a dar de baja el registro de las personas referidas. Además, señaló que una afiliación se realizó mediante su portal electrónico, otra había sido a través de funcionarios electorales y una cédula de afiliación la exhibiría posteriormente.

(53)        Asimismo, Morena aportó los formatos de afiliación de Griselda Edith Martínez Leyva, Dalia Alonso Hidalgo, Saúl Alonso Hidalgo, Silvia González López, Rodrigo Moreno Camilo, Laura Verónica García Varela, Miryt Magdalena Velázquez Calixto, Leticia Sour Arias, Carlos Juárez García, Brayan Alexis Navarrete Vargas, Rolando Carranza Casillas, Karen Noemi Muñoz Herrera, Sergio García Sánchez, Lilia Buendía García y Martín Camargo Mena. Igualmente, presentó el formato de afiliación de América Fátima Sánchez Gutiérrez sin la firma autógrafa de la ciudadana, así como el formato de afiliación de Viridiana Cristina Vázquez Enríquez en copia simple. con el propósito de demostrar su debida afiliación. No obstante, los medios de prueba fueron aportados fuera del momento procesal oportuno, que en este caso puso haber sido: en cualquier momento previo al emplazamiento; al desahogar los requerimientos de información que se le formularon mediante los diversos acuerdos emitidos por la autoridad instructora, o dando respuesta al emplazamiento formulado por la UTCE mediante oficio del veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en donde se le comunicó que en caso de no dar cumplimiento a dicho requerimiento, se tendría por precluido su derecho a ofrecer pruebas de acuerdo con el artículo 467, párrafo 1, de la LEGIPE.

(54)        También resultan infundados los agravios en lo que el partido recurrente pretende justificar la presentación extemporánea de las cédulas de afiliación, porque es obligación del partido político mantener permanentemente actualizados los registros de sus militantes y contar con la documentación que acredite la afiliación voluntaria, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos INE/CG617/2012 e INE/CG33/2019, lo cual, además guarda relación con la Jurisprudencia 3/2019.[7]

(55)        En atención a lo anterior no resulta justificado que el partido haya pretendido exhibir las cédulas de afiliación fuera del plazo con el que legalmente contaba para hacerlo porque, como se ha establecido, es obligación del partido contar con los elementos necesarios e idóneos para demostrar la afiliación de sus militantes en el momento en el que le sea exigido. Por tanto, no existe justificación para la presentación de dichas documentales fuera de los plazos procesales, sobre todo habiendo sido apercibido por la autoridad.

(56)        Por otro lado, es infundado el agravio en el que Morena alega que no se atendió su solicitud de prórroga para aportar los elementos de prueba, lo anterior, porque como se ha establecido, es obligación de los partidos políticos contar y presentar la documentación necesaria para comprobar la afiliación de sus militantes, además, la solicitud se le negó mediante acuerdo del once de enero y el partido político no impugnó dicha determinación.

(57)        En este sentido, la autoridad sí fundó y motivó debidamente la resolución impugnada, fue exhaustiva y su determinación no resultó incongruente.

(58)        Por lo anterior, se considera que la resolución controvertida fue apegada a Derecho, ya que el partido político, respecto de la persona ciudadanas denunciantes, incumplió con su deber de probar que la afiliación fue voluntaria; con independencia de que con posterioridad hubiera presentado los documentos respectivos.

(59)        En segundo lugar, el partido recurrente señala que la autoridad responsable impuso una sanción económica excesiva y desproporcional, lo que vulnera, en su perjuicio, las garantías de legalidad y certeza jurídica, así como el principio de tipicidad.

(60)        Para esta Sala Superior, el agravio es infundado, porque la responsable calificó la falta, consideró el tipo de infracción, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la intención en el actuar; además, para la individualización analizó la reincidencia, la calificación de la infracción, determinó la sanción y fijó el monto de las multas.

(61)        Contrario a lo manifestado por el recurrente, la autoridad responsable especificó en su determinación que, derivado de las circunstancias que concurrieron a la infracción atribuida a Morena, se justificaba la imposición de la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, consistente en una multa.

(62)        Además, en la resolución impugnada se aprecia que, en el capítulo de individualización de la sanción, la responsable citó, entre otros, los artículos 456 y 458 de la LEGIPE, así como diversas jurisprudencias, tesis relevantes y precedentes de este Tribunal Electoral.

(63)        Ahora bien, para la individualización de la sanción, la autoridad calificó la falta, considerando lo siguiente:

(i)                 Tipo de infracción: acción consistente en la trasgresión al derecho de libre afiliación y el uso indebido de los datos personales de veinte personas.

(ii)               Bien jurídico tutelado: el derecho de las personas ciudadanas de optar libremente por ser o no militante de algún partido político, vulnerado por Morena al tenerlos registrados en su padrón de afiliación, con lo cual, además hizo uso indebido de sus datos personales.

(iii)            Singularidades y/o pluralidad de la falta acreditada. Singular.

(iv)            Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

a.     Modo. Las irregularidades atribuibles a Morena consistieron en la inobservancia de los preceptos constitucionales y legales, al incluir en su padrón de afiliados a veinte personas, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad de éstos de pertenecer a las filas del partido político.

b.     Tiempo. La infracción cometida aconteció en las siguientes fechas:

No.

Nombre

Fecha

1.

América Fátima Sánchez Gutiérrez

16 marzo 2023

2.

Laura Dolores Fernández León

18 agosto 2015

3.

Griselda Edith Martínez Leyva

22 marzo 2023

4.

Dalia Alonso Hidalgo

22 marzo 2023

5.

Saúl Alonso Hidalgo

22 marzo 2023

6.

Rafael Acevedo Viveros

3 noviembre 2013

7.

Silvia González López

16 marzo 2023

8.

Rodrigo Moreno Camilo

16 marzo 2023

9.

Laura Verónica García Varela

16 marzo 2023

10.

Miryt Magdalena Velázquez Calixto

16 marzo 2023

11.

Leticia Sour Arias

16 marzo 2023

12.

Carlos Juárez García

16 marzo 2023

13.

Brayan Alexis Navarrete Vargas

16 marzo 2023

14.

Rolando Carranza Casillas

16 marzo 2023

15.

Karen Noemi Muñoz Herrera

16 marzo 2023

16.

Viridiana Cristina Vázquez Enríquez

16 marzo 2023

17.

Sergio García Sánchez

16 marzo 2023

18.

Mauricio Arturo Grifaldo Duran

19 mayo 2013

19.

Lilia Buendía García

16 marzo 2023

20.

Martín Camargo Mena

16 marzo 2023

c.      Lugar. Las faltas atribuidas se cometieron en las siguientes entidades federativas:

No.

Nombre

Entidad Federativa

1.

América Fátima Sánchez Gutiérrez

Ciudad de México

2.

Laura Dolores Fernández León

Ciudad de México

3.

Griselda Edith Martínez Leyva

Chihuahua

4.

Dalia Alonso Hidalgo

Chihuahua

5.

Saúl Alonso Hidalgo

Chihuahua

6.

Rafael Acevedo Viveros

Estado de México

7.

Silvia González López

Estado de México

8.

Rodrigo Moreno Camilo

Estado de México

9.

Laura Verónica García Varela

Estado de México

10.

Miryt Magdalena Velázquez Calixto

Estado de México

11.

Leticia Sour Arias

Estado de México

12.

Carlos Juárez García

Estado de México

13.

Brayan Alexis Navarrete Vargas

Ciudad de México

14.

Rolando Carranza Casillas

Ciudad de México

15.

Karen Noemi Muñoz Herrera

Ciudad de México

16.

Viridiana Cristina Vázquez Enríquez

Ciudad de México

17.

Sergio García Sánchez

Ciudad de México

18.

Mauricio Arturo Grifaldo Duran

Ciudad de México

19.

Lilia Buendía García

Ciudad de México

20.

Martín Camargo Mena

Ciudad de México

(v)               Intencionalidad de la falta. Se calificó de dolosa, porque Morena es una entidad de interés público, además está sujeto al cumplimiento de las normas que integran el orden jurídico nacional e internacional, por lo que, concluyó que la trasgresión a la libertad de afiliación y el uso indebido de datos personales sin el consentimiento de los titulares de éstos, realizados por un partido político, constituyen una violación de orden constitucional y legal.

(vi)            Condiciones externas. Se precisó que la conducta realizada por Morena consistió en afiliar indebidamente a veinte personas, sin demostrar el acto volitivo de éstas de ingresar en su padrón de militantes, así como de haber proporcionado sus datos personales para ese fin. En este sentido, se estima que la finalidad de los preceptos trasgredidos consiste en garantizar el derecho de libre afiliación y la protección de los datos personales de la ciudadanía.

 

(64)        Posteriormente, la autoridad individualizó la sanción, para lo cual tomó en cuenta lo siguiente:

(i)                 Reincidencia. Determinó que se actualiza debido a que observó que existían diversas resoluciones emitidas por el Consejo General sobre conductas idénticas a las del presente caso, destacando la identificada con la clave INE/CG529/2018, en la que se determinó tener por acreditada la infracción cometida por Morena.

(ii)               Calificación de la gravedad de la falta. Gravedad ordinaria, para lo cual tuvo en cuenta que: quedó acreditada la infracción; no existió un beneficio por parte del partido político denunciado o lucro ilegal, ni un monto económico involucrado en la irregularidad; no existió una vulneración reiterada de la normativa electoral; no implicó una pluralidad de infracciones o faltas administrativas; no se afectó en forma sustancial la preparación o desarrollo de algún proceso electoral; sí se acredita la reincidencia, y la infracción se consideró como dolosa.

(iii)            Sanción a imponer. Multa unitaria por cuando hace a cada ciudadana y ciudadano sobre quienes se cometió la falta acredita, conforme al año en que acontecieron los registros denunciados consideró el valor UMA vigente al momento de la comisión de la infracción. Por lo tanto, determinó los siguientes montos de sanción:

No.

Nombre

Año de afiliación

Multa impuesta en UMAS

Valor UMA

Sanción

1.

América Fátima Sánchez Gutiérrez

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

2.

Laura Dolores Fernández León

2015

963

$70.10

$67,505.56

3.

Griselda Edith Martínez Leyva

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

4.

Dalila Alonso Hidalgo

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

5.

Saúl Alonso Hidalgo

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

6.

Rafael Acevedo Viveros

2013

963

$64.76

$62,363.69

7.

Silvia González López

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

8.

Rodrigo Moreno Camilo

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

9.

Laura Verónica García Varela

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

10.

Miryt Magdalena Velázquez Calixto

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

11.

Leticia Sour Arias

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

12.

Carlos Juárez García

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

13.

Brayan Alexis Navarrete Vargas

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

14.

Rolando Carranza Casillas

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

15.

Karen Noemí Muñoz Herrera

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

16.

Viridiana Cristina Vázquez Enríquez

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

17.

Sergio García Sánchez

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

18.

Mauricio Arturo Grifaldo Duran

2013

963

$64.76

$62,363.69

19.

Lilia Buendía García

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

20.

Martin Camargo Mena

2023

1,284

$103.74

$133,202.16

TOTAL

$2,456,669.66

(65)        Adicionalmente, la responsable precisó que tal medida permitiría cumplir con la finalidad correctiva de una sanción administrativa y que es adecuada porque el partido político está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria.

(66)        De lo anterior, se observa que se determinó correctamente la sanción, pues el Consejo General del INE calificó la falta cometida e individualizó la sanción correspondiente.

(67)        En consecuencia, al resultar infundados los agravios de Morena y considerar que la determinación de la responsable es conforme a Derecho, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] De conformidad con los artículos 7, apartado 1 y 8 de la Ley de Medios.

[4] De acuerdo con lo contemplado en el artículo 18, apartado 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria de la LEGIPE, conforme a lo previsto en el diverso 441, en relación con el 461 de esta misma normativa.

[7] Jurisprudencia 3/2019, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 17 y 18.