EXPEDIENTE: SUP-RAP-022/99
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-022/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas para los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como entidades de interés público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y
I. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se aprobó el Informe y proyecto de acuerdo por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, por el cual se rechazó al Partido de la Revolución Democrática diversa documentación que, se consideró, no reunía los requisitos establecidos en la normatividad aplicable al financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público.
II. Inconforme con dicha resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación que se sustanció en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-RAP-008/99, habiéndose dictado dentro del mismo, el veinticinco de mayo del año en curso, la sentencia que en lo conducente ordenó a la autoridad responsable: a) Elaborar un nuevo acuerdo para dar cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio GLOSA/051/99 y anexos, presentados por el enjuiciante; y b) Desarrollar desde el punto de vista técnico los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento en la materia, teniendo en consideración de manera sistemática las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público.
III. Con ese antecedente, en sesión ordinaria del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas para los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como entidades de interés público, mismo que en lo conducente señala:
ACUERDO QUE PRESENTA LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA LOS PARTIDOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.
CONSIDERANDO
1. QUE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANO DISPONE EN EL ARTICULO 41, FRACCION II, INCISO a), QUE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SE FIJARA ANUALMENTE APLICANDO LOS COSTOS MINIMOS DE CAMPAÑA CALCULADOS POR EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL NUMERO DE SENADORES Y DIPUTADOS A ELEGIR, EL NUMERO DE PARTIDOS POLITICOS CON REPRESENTACION EN LAS CAMARAS DEL CONGRESO DE LA UNION Y LA DURACION DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
2. QUE EN EL INCISO b) DE LA MISMA FRACCION II, LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE QUE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, EQUIVALDRA A UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA A CADA PARTIDO POLITICO POR ACTIVIDADES ORDINARIAS EN ESE AÑO.
3. QUE EL INCISO c) DE LA CITADA FRACCION II DEL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE SE REINTEGRARA UN PORCENTAJE DE LOS GASTOS ANUALES QUE EROGUEN LOS PARTIDOS POLITICOS POR CONCEPTO DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA EDUCACION, CAPACITACION, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, ASI COMO A LAS TAREAS EDITORIALES.
4. QUE AL REGLAMENTAR ESTAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE EN EL ARTICULO 49, PARRAFO 7, QUE LOS PARTIDOS POLITICOS RECIBIRAN TRES CLASES DE FINANCIAMIENTO PUBLICO: a) PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, b) PARA GASTOS DE CAMPAÑA, Y c) POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.
5. QUE ES PROCEDENTE QUE ESTE CONSEJO GENERAL DETERMINE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, EN ATENCION A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES YA CITADAS EN LOS CONSIDERANDOS 3 Y 4 ANTERIORES.
6. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO c) DEL CITADO CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LA EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA POLITICA, ASI COMO LAS TAREAS EDITORIALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES, PODRAN SER APOYADAS MEDIANTE EL FINANCIAMIENTO PUBLICO EN LOS TERMINOS DEL PROPIO CODIGO ELECTORAL, QUE DISPONE, EN LA FRACCION II DEL INCISO c) DEL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 49, QUE NO SE PODRAN ACORDAR APOYOS EN CANTIDAD MAYOR AL 75% ANUAL DE LOS GASTOS COMPROBADOS QUE HAYAN EROGADO LOS PARTIDOS POLITICOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR.
7. QUE EN ATENCION A LO ANTERIOR, LA COMPROBACION DE LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALIZARON LOS PARTIDOS POLITICOS DURANTE 1998, ESTA SUJETA AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, EXPEDIDO POR ESTE CONSEJO GENERAL EN SESION DEL 20 DE MARZO DE 1991 Y REFORMADO POR ACUERDO DE ESTE MISMO ORGANO COLEGIADO EN SESION DEL 13 DE ENERO DE 1993. ASIMISMO, ESTA NORMA FUE ADICIONADA Y MODIFICADA EN SESIONES DE ESTE CONSEJO GENERAL DE FECHAS 30 DE ENERO Y 13 DE OCTUBRE DE 1998, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LOS DIAS 11 DE FEBRERO 26 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, RESPECTIVAMENTE. DICHAS REFORMAS TENDRAN EFECTOS RETROACTIVOS AL PRIMERO DE ENERO DE 1998, EN TANTO NO SE CONTRAVENGA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
8. QUE EN CONSECUENCIA, EL REGLAMENTO VIGENTE PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO ESTABLECE EN SU ARTICULO 2 QUE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER OBJETO DE FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS SERAN EXCLUSIVAMENTE LAS (SIC)
9. QUE EN SU ARTICULO 4, EL MISMO REGLAMENTO ESTABLECE QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE ESTE FINANCIAMIENTO LAS ACTIVIDADES DE PROPAGANDA ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS PARA LAS CAMPAÑAS DE SU CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCION POPULAR, EN CUALESQUIERA DE LA ELECCIONES EN QUE PARTICIPEN, O LAS ENCUESTAS QUE CONTENGAN REACTIVOS SOBRE PREFERENCIAS ELECTORALES, ASI COMO LOS GASTOS PARA LA CELEBRACION DE LAS REUNIONES POR ANIVERSARIO, POR CONGRESOS O REUNIONES INTERNAS QUE TENGAN FINES ADMINISTRATIVOS O DE ORGANIZACION INTERNA DEL PARTIDO.
10. QUE POR SU PARTE, EL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO CITADO FACULTA AL CONSEJO GENERAL PARA DETERMINAR, A PROPUESTA DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, EL MONTO TOTAL AL QUE ASCENDERA DURANTE EL AÑO DE 1999 EL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE DICHO REGLAMENTO, SIN QUE SEA SUPERIOR AL 75% DE LOS GASTOS COMPROBADOS EN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR.
11. QUE CONFORME AL DIVERSO ARTICULO 8 DEL MISMO REGLAMENTO, LOS PARTIDOS POLITICOS DEBEN PRESENTAR A LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES POSTERIORES A LA CONCLUSION DE LOS PRIMEROS TRES TRIMESTRES DE CADA AÑO, Y DENTRO DE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS NATURALES POSTERIORES A LA CONCLUSION DEL ULTIMO TRIMESTRE DE CADA AÑO, LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN LOS GASTOS EROGADOS EN EL TRIMESTRE ANTERIOR POR CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO 2 DE ESTE REGLAMENTO.
12. QUE POR OTRO LADO, EL ARTICULO 9 DEL MULTICITADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE LOS GASTOS INDIRECTOS QUE SE RELACIONEN CON ACTIVIDADES ESPECIFICAS EN GENERAL PERO QUE NO SE VINCULEN CON UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA EN PARTICULAR, SOLO SERAN OBJETO DE ESTE FINANCIAMIENTO PUBLICO HASTA POR UN 10% DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA PARTIDO POLITICO.
13. QUE EL ARTICULO 11 DEL CITADO REGLAMENTO ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBERAN PRESENTAR UNA EVIDENCIA QUE MUESTRE LA ACTIVIDAD ESPECIFICA REALIZADA, QUE PODRA CONSISTIR EN EL PRODUCTO ELABORADO CON LA ACTIVIDAD O, EN SU DEFECTO, EN OTROS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITE LA REALIZACION DE LA ACTIVIDAD ESPECIFICA, EN EL ENTENDIDO DE QUE A FALTA DE ESTA MUESTRA, O DE LA CITADA DOCUMENTACION, LOS COMPROBANTES DE GASTOS NO TENDRAN VALIDEZ PARA EFECTOS DE COMPROBACION.
14. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DEL REGLAMENTO CITADO, LOS COMPROBANTES DE LOS PAGOS DEBERAN REUNIR LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LAS DISPOSICIONES FISCALES PARA CONSIDERARLOS DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS MORALES Y DEBERAN INCLUIR INFORMACION QUE DESCRIBA PORMENORIZADAMENTE LA ACTIVIDAD RETRIBUIDA, LOS TIEMPOS DE SU REALIZACION Y LOS PRODUCTOS O ARTICULOS QUE RESULTASEN DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE.
15. QUE EL ARTICULO 14 DEL REGLAMENTO SEÑALA QUE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, SIN INTERFERIR EN LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES, PODRA SOLICITARLES ELEMENTOS Y DOCUMENTACION ADICIONALES, PARA ACREDITAR LAS ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO.
16. QUE EL ARTICULO 15 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA SEÑALA QUE, SI A PESAR DE LOS REQUERIMIENTOS FORMULADOS AL PARTIDO POLITICO SEÑALADO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PERSISTEN DEFICIENCIAS EN LA COMPROBACION DE LOS GASTOS EROGADOS O EN LAS MUESTRAS PARA LA ACREDITACION DE LA ACTIVIDADES REALIZADAS, LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS COMUNICARA A LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION LOS MONTOS DE LOS GASTOS EFECTIVAMENTE COMPROBADOS. DICHA COMUNICACION SE LLEVARA A CABO A TRAVES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, SECRETARIO TECNICO DE AMBAS COMISIONES, QUIEN TURNARA COPIA DE ESTA COMUNICACION A LA SECRETARIA EJECUTIVA.
17. QUE CON FECHA 16 DE MARZO DE 1999, LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS PRESENTO AL CONSEJO GENERAL EL INFORME SOBRE EL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMPROBARON HABER EROGADO EN 1998 PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
18. QUE EN ESTA MISMA FECHA EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBO EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.
...
23. QUE, POR SU PARTE, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 22 DE MARZO DE 1999 PROMOVIO RECURSO DE APELACION EN CONTRA DEL INFORME DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS Y DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ANTERIORMENTE MENCIONADOS, RADICANDOSE BAJO EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP‑RAP-008/99.
24. QUE EL DIA 25 DE MAYO DE 1999, EL TRIBUNAL FEDERAL (SIC) ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DICTO SENTENCIA EN EL RECURSO DE APELACION IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SUP‑RAP‑008/99 PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA QUE SE RESOLVIO:
"PRIMERO. Se sobresee este recurso de apelación en relación con los actos impugnados de las Comisiones de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y la de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión por los razonamientos expuestos en el Considerando Segundo.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativo al financiamiento público por actividades específicas del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos de lo sostenido en el considerando quinto de esta resolución.
NOTIFIQUESE personalmente al actor, y por oficio a la autoridad responsable, acompañado a ésta, copia de la presente sentencia". (PAGINA 67, ULTIMO PARRAFO Y PAGINA 68, PRIMER PARRAFO).
25. QUE EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA SENTENCIA REFERIDA EN EL PUNTO ANTERIOR SE EXPRESA QUE:
"Por lo tanto, los únicos conceptos que deberán ser objeto de nuevo estudio por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos de lo dispuesto anteriormente, serán: el de Educación y Capacitación Política, bajo el rubro de transmisión en diversas emisoras de radio de "spots de 20 segundos por la cantidad de $4,998,844.35 (cuatro millones novecientos noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos 35/100 moneda nacional); y en el concepto de Tareas Editoriales, con los rubros de impresión de papelería para consulta de Fondo Bancario de Protección al Ahorro, por un monto de $1,038,605.47 (un millón treinta y ocho mil seiscientos cinco pesos 47/100 moneda nacional), así como por los desplegados en el periódico "La Jornada", por cantidad de $189,180.00 (ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 moneda nacional)" (PAGINA 65, PARRAFO 2).
26. QUE EN LA SENTENCIA REFERIDA EN EL PUNTO ANTERIOR SE ORDENA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE ELABORE UN NUEVO ACUERDO, EN LOS TERMINOS INDICADOS EN LA RESOLUCION EN COMENTO, QUE EN SU PARTE CONDUCENTE INDICA:
"Por las anteriores consideraciones, esta Sala Superior concluye que, es procedente modificar el acuerdo impugnado y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que elabore un nuevo acuerdo, en donde se de cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio GLOSA/051/99, así como de sus anexos que el Partido de la Revolución Democrática aportó, para comprobar las actividades específicas como entidades de interés público que realizó y que amparan los resultados de la consulta‑diagnóstico realizado por el partido apelante referente al FOBAPROA, en donde se desarrollen desde el punto de vista técnico, los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público; teniendo en consideración, de manera sistemática, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público." (PAGINA 67, PARRAFO 2)
27. QUE ESTA MISMA RESOLUCION EN EL CONSIDERANDO CUARTO INDICA QUE SOBRE EL RESTO DE LA DOCUMENTACION RECHAZADA, PREVALECEN LOS RAZONAMIENTOS DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA 16 DE MARZO DE 1999, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO.
28. QUE CONFORME A LAS SENTENCIAS MENCIONADAS ANTERIORMENTE, EL PRESENTE ACUERDO EXCLUSIVAMENTE REALIZA EL ANALISIS Y ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR... EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN LOS RUBROS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, BAJO EL RUBRO DE TRANSMISION EN DIVERSAS EMISORAS DE RADIO DE "SPOTS DE 20 SEGUNDOS", POR LA CANTIDAD DE $4,998,844.35 (CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 35/100, MONEDA NACIONAL); Y EN EL CONCEPTO DE TAREAS EDITORIALES, EN LOS RUBROS DE IMPRESION DE PAPELERIA PARA CONSULTA DE FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO, POR UN MONTO DE $1,038,605.47 (UN MILLON TREINTA OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 47/100, MONEDA NACIONAL), ASI COMO POR LOS DESPLEGADOS EN EL PERIODICO "LA JORNADA", POR LA CANTIDAD DE $189,180.00 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); Y DETERMINA EL MONTO TOTAL QUE POR FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS SE AUTORIZA OTORGAR A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA 1999 Y LO QUE LES CORRESPONDE POR ESTE CONCEPTO DE FINANCIAMIENTO A LOS PARTIDOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PARA ESTE AÑO.
29. QUE EN LO PARTICULAR, Y PARA EFECTO DE DAR RESPUESTA A LO REQUERIDO POR AMBAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SE DESARROLLAN LOS CONCEPTOS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS SEÑALADOS EN LAS DIVERSAS FRACCIONES DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1. DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS
EL ARTICULO 22 DE LA LEY ELECTORAL FEDERAL DE 1943 DEFINIA A LOS PARTIDOS POLITICOS COMO "ASOCIACIONES CONSTITUIDAS CONFORME A LA LEY, POR CIUDADANOS MEXICANOS EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVICOS, PARA FINES ELECTORALES Y DE ORIENTACION POLITICA".
DE ENTONCES A LA FECHA, LAS SUCESIVAS REFORMAS ELECTORALES RECONOCEN Y FORTALECEN UNA MAYOR DIVERSIDAD DE FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PARALELAS A LA ESTRICTA OBTENCION DEL VOTO CIUDADANO. ES DECIR, LA NOCION DE PARTIDO POLITICO ADQUIERE CON LAS SUCESIVAS REFORMAS ELECTORALES UN SENTIDO MAS AMPLIO EN TANTO QUE SE RECONOCE QUE SU EXISTENCIA NO SOLO TIENE RAZON DE SER PARA EFECTOS ELECTORALES, SINO QUE SU ACTUACION PERMANENTE TIENE ALCANCES MAS AMPLIOS QUE REPERCUTEN EN EL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD. DE AHI QUE, EN LA LEGISLACION ELECTORAL DE 1977, SE INCORPORA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO "ENTIDADES DE INTERES PUBLICO", LO QUE IMPLICA DEJAR DE CONSIDERAR A LOS PARTIDOS POLITICOS UNICAMENTE COMO ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CON INTERESES PARTICULARES.
SIN EMBARGO, DE LAS SUCESIVAS REFORMAS SE DESPRENDE QUE LAS VARIADAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBEN CONTEMPLAR SIEMPRE LA DIVULGACION DE SU IDEARIO, LO CUAL QUEDA EXPRESA Y CLARAMENTE SEÑALADO EN EL ARTICULO 41, FRACCION I, DEL MARCO CONSTITUCIONAL, VIGENTE, SIENDO FINES DE LOS PARTIDOS:
...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
ASI, EL TEXTO CONSTITUCIONAL SEÑALA LA NECESIDAD QUE LOS PARTIDOS POLITICOS ELABOREN POSTULADOS, PROGRAMAS, IDEAS EN GENERAL, QUE LE OTORGUEN A CADA PARTIDO POLITICO UNA IDENTIDAD Y DIFERENCIA EN RELACION CON LOS OTROS PARTIDOS POLITICOS Y, EN LA MEDIDA QUE ESAS IDEAS SE DIFUNDEN, LOS PARTIDOS POLITICOS PROMUEVEN LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA VIDA DEMOCRÁTICA. SIN TALES PLANTEAMIENTOS DIFERENCIADORES, LOS PARTIDOS NO PODRIAN GENERAR SIMPATIAS O CONVICCIONES QUE A LA POSTRE LES PERMITIERAN OBTENER EL VOTO CIUDADANO.
POR SU PARTE, LA ENCICLOPEDIA INTERNACIONAL DE LAS CIENCIAS SOCIALES (ED. DE DAVID SILLS, MADRID, AGUILAR, 1975, P. 323) DEFINE A LA CULTURA POLITICA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Conjunto de actividades, creencias y sentimientos que ordenan y dan significado a un proceso político y proporcionan los supuestos y normas fundamentales que gobiernan el comportamiento en el sistema político. La cultura política abarca, a la vez, los ideales políticos y las normas de actuación de una comunidad política. La cultura política es, por tanto, la manifestación, en forma conjunta, de las dimensiones psicológicas y subjetivas de la política.
SOBRE ESTA BASE, SE DEDUCE QUE LAS CONTINUAS REFORMAS ELECTORALES ASI COMO EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE, NO HACEN SINO RECONOCER EL PAPEL FUNDAMENTAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA CONSTRUCCION DE LA CULTURA POLITICA NACIONAL, LO CUAL SUCEDE NO SOLO EN TERMINOS DE PARTICIPACION EN PROCESOS ELECTORALES, SINO EN LA DIFUSION DE SUS IDEAS, PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. EN OTRAS PALABRAS PROMOVER LA PARTICIPACION DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA CONTRIBUIR A LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y HACER POSIBLE EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO TODO ELLO CONFORME A LOS PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULEN, SON ACTIVIDADES QUE SIN LUGAR A DUDAS CONTRIBUYEN A LA CONFORMACION DE LA CULTURA POLITICA DEL PAIS.
2. NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS
DEBE HACERSE NOTAR QUE LAS ACCIONES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO TIENEN COMO OBJETIVO PRIMERO Y PRINCIPAL DESARROLLAR LA CULTURA POLITICA, AUN CUANDO INDIRECTAMENTE CASI TODAS LO HACEN. POR EJEMPLO, PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES ENRIQUECE SIN LUGAR DUDAS LA CULTURA POLITICA, PERO EL OBJETIVO ESENCIAL DEL PARTIDO ES OBTENER EL VOTO CIUDADANO DE TAL SUERTE, LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO SON AQUELLAS QUE TIENEN COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL Y PRIMARIO CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA CULTURA POLITICA.
TAL DISTINCION SE HACE PATENTE EN LOS DIFERENTES TIPOS DE PRERROGATIVAS QUE SE OTORGAN A LOS PARTIDOS POLITICOS, EN FUNCION DE LOS PROPOSITOS Y OBJETIVOS QUE SE PROPONEN CON CADA UNA DE SUS ACCIONES. DE LA LECTURA DE LA FRACCION II DEL CITADO ARTICULO CONSTITUCIONAL SE OBSERVA QUE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS SON TAREAS OBJETO DE FINANCIAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE UN MECANISMO DIFERENTE AL DEL FINANCIAMIENTO DEL RESTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS, ES DECIR, A TRAVES DEL REEMBOLSO DE GASTOS DE ACTIVIDADES QUE DEMUESTREN PROPOSITOS DISTINTOS A SU ACTUACION PERMANENTE O LA OBTENCION DEL VOTO. EN OTROS TERMINOS, LOS PARTIDOS POLITICOS SOLO REQUIEREN MANTENER SU REGISTRO PARA OBTENER LAS PRERROGATIVAS DE CARACTER PERMANENTE Y DE CAMPAÑA EN CAMBIO, EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS EXIGE DEMOSTRAR LA REALIZACION DE TAREAS QUE EL LEGISLADOR CONSIDERO DIFERENTES A LAS PROPIAS QUE DE MANERA REGULAR DESARROLLA UN PARTIDO POLITICO.
POR SU PARTE, EL CITADO ARTICULO TAMBIEN HACE REFERENCIA A LAS PRERROGATIVAS CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS EN MATERIA DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, QUE TAMBIEN OBSERVAN LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES PERMANENTES Y DE CAMPAÑA, SEGUN SE DESPRENDE DE LOS ARTICULOS 44 Y 47, RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
A ESTE RESPECTO CABE DESTACAR QUE ESTAS PRERROGATIVAS CONTEMPLAN COMO UNA ACTIVIDAD REGULAR DE LOS PARTIDOS, LA DIFUSION DE LOS PLANTEAMIENTOS Y PROPUESTAS POLITICAS. ASI, EL ARTICULO 42 DEL CODIGO ELECTORAL SEÑALA:
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataforma electoral.
EN CONSECUENCIA, LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS TENDIENTES A SU SOSTENIMIENTO Y A LA DIVULGACION DE SUS IDEAS, ESTAN PROTEGIDAS POR EL FINANCIAMIENTO ORDINARIO Y DE CAMPAÑA, ASI COMO POR EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS QUE SE LES OTORGAN DE MANERA PERMANENTE. LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS NO TIENEN COMO PROPOSITO LA OBTENCION DE VOTO CIUDADANO (ACTIVIDADES DE CAMPAÑA) Nl EL SUSTENTO DEL PARTIDO INCLUYENDO DENTRO DE ESTE LA DIFUSION DE SUS PLANTEAMIENTOS IDEOLOGICOS (ACTIVIDADES ORDINARIAS). EN CASO CONTRARIO, SI LA DIVULGACION DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL PARTIDO SE CONSIDERARAN COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA, RESULTARIA REDUNDANTE LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECIFICAS, PORQUE LA DIVULGACION DE IDEAS DE LOS PARTIDOS YA SE DA A TRAVES DE LOS TIEMPOS PERMANENTES CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS.
A LA LUZ DE LAS ANTERIORES OBSERVACIONES, PUEDE EXPLICARSE POR QUE EL LEGISLADOR SEÑALO A LA EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA Y LAS TAREAS EDITORIALES COMO ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE REEMBOLSO, ADICIONALES A LAS TARES ORDINARIAS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS.
REALIZAR INVESTIGACIONES NO ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA. NINGUN PARTIDO HA PERDIDO EL REGISTRO, HA DEJADO DE OBTENER FINANCIAMIENTO ORDINARIO O DEJADO DE HACER CAMPAÑAS POR REALIZAR INVESTIGACIONES O DEJAR DE HACERLO. INCLUSO, EL LEGISLADOR DISTINGUIO EN ESTE RUBRO LO PERMANENTE DE LO ESPECIFICO CUANDO ESTABLECIO EN LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO A), REFERENTE AL FINANCIAMIENTO ORDINARIO
Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
ESTO ES, EL SOSTENIMIENTO DE TALES INSTITUTOS FORMA PARTE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, MIENTRAS QUE LAS INVESTIGACIONES QUE AHI SE REALICEN PUEDEN CONSIDERARSE COMO ACTIVIDADES ESPECIFICAS, SUJETAS A ESTE TIPO PARTICULAR DE FINANCIAMIENTO.
LO MISMO PUEDE DECIRSE, POR EJEMPLO, DEL INCISO I) DEL ARTICULO 38 "SOSTENER POR LO MENOS UN CENTRO DE FORMACION POLITICA". ESTA ES UNA OBLIGACION DEL PARTIDO Y, POR ENDE, NO SUJETA AL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. EN CAMBIO, LAS TAREAS DE FORMACION Y/O CAPACITACION PROPIAMENTE DICHAS SI SE CONSIDERAN UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA.
EN RESUMEN, LA ACTUACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTRIBUYE A LA CONFORMACION DE LA CULTURA POLITICA Y, DE MANERA ESENCIAL, ESTO ES POSIBLE A TRAVES DE LA DIVULGACION DE SUS PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. SIN EMBARGO, TODO ELLO SE REALIZA DE MANERA REGULAR, SIN QUE HAYA NECESIDAD DEL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. POR TANTO, LO QUE DISTINGUE A ESTAS ACTIVIDADES DEL RESTO DE LAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS ES EL COLOCAR COMO OBJETIVO PRINCIPAL ‑Y NO SECUNDARIO O DERIVADO‑ EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA.
ES EN TAL SENTIDO QUE EL CONCEPTO DE CULTURA POLITICA DENTRO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS TIENE POR OBJETO DISTINGUIR LOS PROPOSITOS DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE Y SIRVE DE MARCO A LAS RESTANTES TAREAS DESCRITAS. ASI, EL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS SE OTORGA, CUANDO EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ACTIVIDAD ES EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, Y ELLO SE EXPRESA A TRAVES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2 REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
EN EFECTO, DE LA LECTURA SISTEMATICA DE DICHO ARTICULO SE DESPRENDE UN CLARO ESLABONAMIENTO DE LOS DISTINTOS APARTADOS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, DE MANERA QUE LAS TAREAS DIRIGIDAS A LA FORMACION Y CAPACITACION DE LOS MILITANTES, LA INVESTIGACION Y LAS TAREAS EDITORIALES, DEBEN ESTAR ORIENTADAS A LA PROMOCION DE LA CULTURA DEMOCRATICA COMO FIN PRIMORDIAL. ELLO SE APRECIA AL MOMENTO DE PRECISAR CADA UNO DE LOS RUBROS CONTEMPLADOS COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA.
EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA
POR EDUCACION POLITICA SE ENTIENDE LA FORMACION EN LOS VALORES DEMOCRATICOS, ASI COMO LA INSTRUCCION EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CIUDADANO Y, EN TAL SENTIDO, ES SUSCEPTIBLE DE ABARCAR A SECTORES DE LA POBLACION QUE NO MILITEN EN UN PARTIDO.
EN ESE SENTIDO, EDUCAR POLITICAMENTE SIGNIFICA INFUNDIR EN LA POBLACION LOS VALORES DE LA CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, TALES COMO PARTICIPACION, LA TOLERANCIA, LA PLURALIDAD, LA LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD, ENTRE OTROS. ESTO ES CLARAMENTE DIFERENCIABLE DE LA PROMOCION PARTICULAR DE LOS PRINCIPIOS DOCTRINARIOS Y DE LAS POSICIONES POLITICO‑PROGRAMATICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
SIN EMBARGO, LA FORMACION DE LOS MILITANTES ES SUSCEPTIBLE DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO EN TANTO QUE, CUANDO LA LEY ESTABLECE COMO OBLIGACION DEL PARTIDO INCLUIR EN SU PROGRAMA DE ACCION "FORMAR IDEOLOGICA Y POLITICAMENTE A SUS AFILIADOS, INFUNDIENDO EN ELLOS RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA LUCHA POLITICA", QUE SON LOS MISMOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL REGLAMENTO DE REFERENCIA, TAL ACTIVIDAD NO SOLO OBLIGA A LA PREPARACION DE MILITANTES EN LA DOCTRINA PARTIDISTA, SINO QUE COLOCA UN PROPOSITO ADICIONAL Y DISTINTO, QUE ES LOGRAR DICHA FORMACION EN EL MARCO MAS AMPLIO DE LOS VALORES DEMOCRATICOS.
POR SU PARTE, CAPACITAR, EN TERMINOS GENERALES, SE ENTIENDE COMO: "DAR, A ALGUIEN LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS, O EDUCARLE EN LA HABILIDAD QUE REQUIERE PARA REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD”. Y ESTA ACTIVIDAD PARA LOS PARTIDOS CONSISTE, COMO SEÑALA EL ARTICULO 2 DEL CITADO REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS, EN "PREPARAR LA PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES", DE LO QUE SE DESPRENDE SU CARACTER ACOTADO AL CONJUNTO DE LOS MILITANTES.
ASI, LAS TAREAS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA REFERIDAS A LOS AFILIADOS SON ACTIVIDADES ESPECIFICAS, REEMBOLSABLES POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TANTO QUE SU REALIZACION IMPLICA EL FORTALECIMIENTO, DE VALORES DEMOCRATICOS E INSTRUCCION CIUDADANA QUE, COMO TAL, SE PUEDEN EXTENDER A LA CIUDADANIA EN SU CONJUNTO SIEMPRE Y CUANDO EL PROPOSITO FUNDAMENTAL SEA PRECISAMENTE EL EXTENDER ESOS VALORES, Y NO EL DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA.
EN EL MARCO CONSTITUCIONAL, ES POSIBLE ENCONTRAR EL TERMINO INVESTIGACION EN LOS ARTICULOS 3, 21, 27, 41, 73 Y 97 DE LA CARTA MAGNA.
EN TODOS ELLOS, LA INVESTIGACION ENCUENTRA UNA CLASIFICACION QUE DELIMITA SUS ALCANCES Y CARACTERISTICAS, COMO LO ES SER INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNOLOGICA, DEL DELITO O SOCIOECONOMICA Y POLITICA. LO MISMO SE DESPRENDE DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, QUE EN SU ARTICULO 2O, HABLA DE LA "INVESTIGACION PEDAGOGICA".
A PARTIR DE ESTOS CONCEPTOS, CABE ANALIZAR LA PARTICULARIDAD QUE DISTINGUE A CADA UNO DE ELLOS, LO QUE PUEDE PLANTEARSE HACIENDO LA DISTINCION DE TRES ASPECTOS: A) EL AMBITO DE PROBLEMAS, ES DECIR, LA ESFERA DE LA REALIDAD Y LOS PROBLEMAS QUE DENTRO DE DICHA ESFERA HAN DE ESTUDIARSE, B) EL MARCO DE ANALISIS, O SEA, EL CONTEXTO DISCIPLINARIO LAS TECNICAS DE COMPROBACION Y VERIFICACION DEL CONOCIMIENTO AHI GENERADO; Y C) LA FINALIDAD ESPECIFICA, ESTO ES, SU UTILIZACION MEDIATA O INMEDIATA.
ADICIONALMENTE, EL CONCEPTO INVESTIGACION ESTA DIRECTAMENTE ASOCIADO CON LA NOCION DE CIENCIA, COMO SE APRECIA EN LA SIGUIENTE DEFINICION DEL DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS:
Investigación jurídica: I. Desde el punto de vista genérico puede considerarse como tal el estudio original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de construir conceptos, principios e instituciones, que puedan servir de base a la solución de los problemas jurídicos todavía no resueltos de manera satisfactoria.
II. La cuestión relativa a la existencia de la investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de una ciencia del derecho, lo que se ha discutido de manera constante no sólo por tratadistas de otras disciplinas, inclusive de carácter social, sino también por los mismos juristas que en muchas ocasiones han tenido serias dudas sobre el carácter científico de sus estudios. . .
EN CONSECUENCIA, SI LAS INSTITUCIONES QUE DESARROLLAN INVESTIGACION CIENTIFICA REALIZAN, ENTRE OTRAS, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, Y SI LA NOCION MISMA DE INVESTIGACION ESTA IMBUIDA DE UN CARACTER CIENTIFICO, ES DIFICIL DEJAR DE CONSIDERAR QUE LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL CAREZCA EN ABSOLUTO DE TAL CARACTER.
AVOCANDOSE, EN LO PARTICULAR, AL TERMINO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, PODEMOS SUPONER QUE EL TRATAMIENTO ESTA DADO A PARTIR DEL MARCO DISCIPLINARIO QUE CONSTITUYE CONJUNTOS SISTEMATIZADOS DE CONOCIMIENTOS. ASI LO ENTENDIO EL TRIBUNAL ELECTORAL EN LA RESOLUCION SUP‑RAP/008/99 CUANDO, AL REMITIR EL ACUERDO RESPECTIVO PARA UN NUEVO ANALISIS POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, SEÑALO:
... en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre cuestiones relativas a la demostración de gastos de financiamiento público por actividades específicas, se estima conveniente que haya un pronunciamiento de primera mano por parte del órgano administrativo electoral encargado del conocimiento de las cuestiones antes citadas, porque debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de los referidos conceptos, es pertinente que, en este caso, se exprese en primer lugar dicho órgano, ya que esto, puede influir para que la determinación que se tome resulte más adecuada, y no sólo en el caso de que estime contraria a la ley, pueda revisarse por este Tribunal jurisdiccional.
¿QUE DEBE ENTENDERSE POR MULTIDISCIPLINARIO? EL DICCIONARIO DEL ESPAÑOL USUAL EN MEXICO SEÑALA:
Disciplina... 3. Campo del conocimiento con un objeto y método de estudio propio; cada una de las actividades humanas que supone constancia y tenacidad, como las artes y los deportes: estudiar una disciplina, disciplinas científicas, disciplinas filosóficas, disciplinas creativas.
AUN CUANDO UNA INVESTIGACION DE ESTE TIPO PODRIA SUPONER VARIAS DISCIPLINAS, TODAS ELLAS PODRIAN ENMARCARSE EN EL CONCEPTO GENERICO DE CIENCIAS SOCIALES. ¿CUAL ES EL METODO PROPIO DE ESTAS DISCIPLINAS? EL DICCIONARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS (TORCUATO S. DITELLA, COORD ; BUENOS AIRES, PUNTO SUR, 1989) SEÑALA AL RESPECTO:
Investigación social. Una investigación es el proceso que surge a partir del planteamiento de un problema significativo dentro del ámbito de una disciplina consistente en un número de actividades relacionadas entre sí por medio de procedimientos científicos, con el objeto de dar respuesta a tal problema... sólo en 1897, con El suicidio de Emile Durkheim, observamos el esquema moderno de una investigación social: un problema, un marco teórico extensamente desarrollado, hipótesis contrastadas con datos y reformulados como consecuencia de esa contrastación.
Teniendo en cuenta la finalidad de una investigación, podemos distinguir investigación fundamental (también llamada pura o básica) de investigación aplicada. La primera está orientada esencialmente a obtener programas teóricos en el interior de una disciplina, mientras que la segunda se caracteriza porque sus problemas están planteados desde el exterior de la disciplina y sus resultados están destinados a la acción o a la adopción de decisiones políticas. Algunos autores prefieren hablar de "investigación para el saber" e "investigación para decidir políticas" (J. S. Coleman) o de "investigación y desarrollo" (Cronbach y Suppes).
DEBE ANOTARSE, CON RELACION A ESTE ULTIMO ASPECTO DE LA DEFINICION QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA FINALIDAD DE LA INVESTIGACION, ES DECIR, FUERA ESTA PURA O APLICADA, AMBAS SUPONEN UN MISMO METODO Y UNOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION, POR LO CUAL NO CABRIA UNA DIFERENCIACION DE METODO CON LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA POLITICA, AUN CONSIDERANDOLA APLICADA. LO MISMO DEBE AFIRMAR RESPECTO DE UN DIAGNOSTICO, EN TANTO QUE NO ES OTRA COSA QUE UN TIPO PARTICULAR DE INVESTIGACION DE CARACTER DESCRIPTIVO.
EN EL MISMO SENTIDO, ES MENESTER UNA METODOLOGIA QUE ESTABLEZCA TECNICAS CONCRETAS PARA LA VERIFICACION Y COMPROBACION QUE PERMITA VALIDAR LA INFORMACION OBTENIDA. ESTAS TECNICAS DE INVESTIGACION SUPONEN NO SOLO EL ESTABLECIMIENTO DE UN UNIVERSO LIMITADO DE FUENTE QUE PUEDA SER CONTRASTADO CON LA HIPOTESIS Y EL MARCO TEORICO DEL CUAL SE PARTE, SINO QUE ADEMAS DEFINEN MECANISMOS ESPECIFICOS Y COMUNES ENTRE LAS COMUNIDADES DISCIPLINARIAS PARA LA OBTENCION DE INFORMACION, LO QUE CONSTITUYE EL CARACTER SISTEMATICO Y EL METODO PROPIO DE LAS DEFINICIONES ARRIBA CITADAS.
EN SUMA, SERAN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS EN EL RUBRO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA AQUELLOS ESTUDIOS, ANALISIS O DIAGNOSTICOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR LOS PROBLEMAS NACIONALES Y/O REGIONALES ASI COMO QUE CONTRIBUYA DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA ELABORACION DE PROPUESTAS PARA SU SOLUCION, Y QUE SE REALICEN A PARTIR DE MARCOS METODOLOGICOS Y TECNICOS CON UNA BASE CIENTIFICA.
TAREAS EDITORIALES
DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECIFICAS, LAS TAREAS EDITORIALES SON AQUELLAS
...destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
COMO SE INDICO, LA DIFUSION DE IDEAS, PRINCIPIOS Y PROGRAMAS CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD REGULAR DE LOS PARTIDOS Y, POR LO TANTO, ESTAN INCLUIDAS EN LAS PRERROGATIVAS PERMANENTES QUE SE LES OTORGA SEA FINANCIAMIENTO, ACCESO A MEDIOS ELECTRONICOS O FRANQUICIAS TELEGRAFICAS Y POSTALES, PERO NO EN EL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
EN TAL SENTIDO, LAS TAREAS EDITORIALES SERAN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CUANDO SE TRATE DE LA DIFUSION DE AQUELLOS PRODUCTOS DERIVADOS DE MANERA PRECISA DE ACTIVIDADES QUE SE ENMARQUEN EN LOS RUBROS DE EDUCACION, CAPACITACION POLITICA, O INVESTIGACION SOCIOECONOMICA, EN LOS TERMINOS YA DESCRITOS, ASI COMO LAS PUBLICACIONES SEÑALADAS EN EL CODIGO ELECTORAL.
ASIMISMO, LAS TAREAS EDITORIALES SERAN REEMBOLSABLES CUANDO SE REALICEN A TRAVES DE MEDIOS IMPRESOS, MAGNETICOS O AUDIOVISUALES, EN TANTO QUE SU DIFUSION A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL SE ENCUENTRAN YA CONTEMPLADAS EN LAS PRERROGATIVAS DE CARACTER PERMANENTE.
30. QUE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 8 DEL MENCIONADO REGLAMENTO, LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PRESENTARON DURANTE 1998 DOCUMENTACION PARA ACREDITAR SUS GASTO EN ACTIVIDADES ESPECIFICAS, POR LOS IMPORTES SIGUIENTES:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA |
PAN | $41'903,770.34 |
PRD | $17'686,598.17 |
31. QUE DICHA DOCUMENTACION FUE EXAMINADA RIGUROSAMENTE POR LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, ENCONTRANDO QUE NO TODA REUNE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL CITADO REGLAMENTO PARA SER SUSCEPTIBLE DE FORMAR PARTE DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL CONCEPTO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, EN RELACION CON EL ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO c) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
32. QUE LOS IMPORTES DE LA DOCUMENTACION DE CADA PARTIDO POLITICO QUE EN PRINCIPIO NO REUNIA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO, LA SOLICITUD DE MAYORES ELEMENTOS DE VINCULACION, ASI COMO LAS CAUSAS DE OBJECION, SE HICIERON DEL CONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS MEDIANTE OFICIOS ENVIADOS POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, EN SU CALIDAD DE SECRETARIO TECNICO DE LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS AGRUPACIONES POLITICAS. TALES OFICIOS SE INDICAN A CONTINUACION:
PARTIDO | NOS. DE OFICIO | FECHA DE ENTREGA |
PAN | STCPPPR/2279/98 | 17/XII/98 |
PRD | DEPPP/1502/98 DEPPP/1770/98 DEPPP/2006/98 STCPPPR/014/98 STCPPPR/001/99 STCPPPR/003/99 STCPPPR/004/99 STCPPPR/011/99 | 18/IX/98 10/XI/98 19/XI/98 14/XII/98 05/I/99 08/II/99 08/II/99 05/III/99 |
33. QUE LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, Y DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, REVISARON LA DOCUMENTACION PRESENTADA CORRESPONDIENTE A LOS CUATRO TRIMESTRES DE 1998, ASI COMO LOS ELEMENTOS DE JUICIO APORTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS QUE FUERON SOLICITADOS MEDIANTE LOS OFICIOS QUE SE DETALLAN EN EL PUNTO ANTERIOR, QUE, ASIMISMO, SE CONVOCO A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA REALIZAR REUNIONES ENTRE SUS REPRESENTANTES Y LOS MIEMBROS DE LAS COMISIONES SEÑALADAS, CELEBRADAS EL DIA 11 DE MARZO PROXIMO PASADO, PARA INTERCAMBIAR PUNTOS DE VISTA SOBRE LOS RESULTADOS DE LA REVISION REALIZADA A LA DOCUMENTACION.
34. QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS PRESENTO EL INFORME POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPORTE AL QUE ASCENDIERON LOS GASTOS QUE LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA COMPROBARON HABER EROGADO EN 1998 PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
35. QUE COMO RESULTADO DE ESTOS TRABAJOS, SE PRESENTA A LA CONSIDERACION DE ESTE CONSEJO GENERAL EL PRESENTE PROYECTO DE ACUERDO, PARA CUYO EFECTO SE EXPONEN A CONTINUACION LOS MONTOS DE LA DOCUMENTACION EXAMINADA, QUE LAS COMISIONES DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, Y DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, CONSIDERARON COMO NO ACREDITADOS EN EL INFORME REFERIDO EN EL CONSIDERANDO 34, ASI COMO LOS RAZONAMIENTOS QUE FUNDARON Y MOTIVARON DICHA CONCLUSION:
PARTIDO ACCION NACIONAL
...
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA BAJO EL RUBRO DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, POR LA CANTIDAD DE $4'998,844.35 (CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS 35/100 M.N) (SIC) A QUE SE REFIERE EL CONSIDERANDO 25 POR CONCEPTO DE TRANSMISION DE DIVERSAS EMISORAS DE RADIO DE OCHO SPOTS DE 20 SEGUNDOS DENOMINADO "PLATOS ROTOS", "TREN", "BABIA", "CONSULTA", "SECRETO", "GIGANTESCA”, "PEQUEÑOS" Y "MIENTEN", DE LA CAMPAÑA PARA LA CONSULTA NACIONAL SOBRE EL FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO Y OTROS TEMAS, QUE SE DESGLOSAN A CONTINUACION:
PROVEEDOR | NO. FACTURA | FECHA | IMPORTE |
RADIO CENTRO | 1150D | 21‑08‑98 | $165,722.82 |
RASA | 11776 | 27‑08‑98 | 118,610.83 |
RADIO CENTRO | C-119 | 24‑08‑98 | 146,320.15 |
RADIO CENTRO | 8675 | 17‑08‑98 | 427,949.50 |
PRADSA | 4068 | 17‑08‑98 | 69,541.80 |
PROMOSAT | 6476 | 21‑08‑98 | 380,262.16 |
FIRMESA | 3644 | 17‑08‑98 | 60,036.58 |
MULTIMEDIOS | C15306 | 21 ‑08‑98 | 205,205.10 |
ESTRATEGIA | 296 | 20‑08‑98 | 76,772.85 |
MEGARADIO | 2748 | 18‑08‑98 | 153,653.23 |
MEGARADIO | 2749 | 18‑08‑98 | 50,598.19 |
ESTERIO REY | 20991 | 15-08-98 | 30,812.36 |
MVS RADIO | 6876 | 15-08-98 | 117,417.30 |
CORPORADIO | 525 | 18-08-98 | 91,463.81 |
RADIO | 2177 | 19-08-98 | 329,366.67 |
CMR | 18942 | 25-08-98 | 193,768.65 |
RADIO CADENA NACIONAL | 2777 | 20-08-98 | 7,526.75 |
NRM | 23901 | 17-08-98 | 205,802.85 |
PUBLICIDAD ESTELAR | 996 | 17-08-98 | 75,013.89 |
DIFUSA | 955 | 17-08-98 | 33,386.51 |
RADIO ALEGRIA | 6044 | 20-08-98 | 82,041.58 |
CENTRAL TECNOLOGICA Y MEDIOS | 24 | 24-08-98 | 75,493.31 |
RADAR | 75 | 17-08-98 | 76,288.98 |
ORM | 2420 | 19-08-98 | 25,967.29 |
RADIORAMA, S.A. DE C.V. | 16612 | 21-08-98 | 596,632.77 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25714 | 25-08-98 | 77,525.53 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25715 | 25-08-98 | 104,998.16 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25716 | 25-08-98 | 92,955.36 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25717 | 25-08-98 | 79,460.98 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25718 | 25-08-98 | 80,428.70 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25719 | 25-08-98 | 56,176.22 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 25720 | 25-08-98 | 195,695.50 |
GRUPO ACIR NACIONAL, S.A. DE C.V. | 348 | 19-08-98 | 3,790.26 |
CRISTAL CIMA SOMERA, S.A. | 17428 | 14-08-98 | 370,353.73 |
COPLAN | 16 | 17-08-98 | 28,902.72 |
ORGANIZACIÓN RADIO FORMULA | 1452 | 20-08-98 | 112,901.26 |
TOTAL DEL ANEXO 1 | $4’998,844.35 |
AL CONSIDERAR LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS AGRUPACIONES POLITICAS QUE DICHOS PROMOCIONALES DE RADIO NO SON SUSCEPTIBLES DE SER REEMBOLSADOS EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, MEDIANTE OFICIO NUMERO STCPPPR/001/99, DE FECHA 4 DE ENERO DE 1999, DIRIGIDO AL LICENCIADO OSCAR ROSADO JIMENEZ, OFICIAL MAYOR DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SE LE REQUIRIO EN EL PUNTO 1 DE DICHO OFICIO, QUE SE CITA A CONTINUACION, LO SIGUIENTE:
"1 ‑ Dentro del renglón de Educación y Capacitación Política, el partido presentó documentación por un importe de $4'998,844.35, amparada con 36 facturas de diversas Radiodifusoras (documentación descrita en anexo 1 de este oficio), por concepto de transmisión a nivel nacional de 'spots de 20’ de duración, denominados 'PLATOS ROTOS', 'TREN', 'BABIA', 'CONSULTA', 'SECRETO', 'GIGANTESCA', 'PEQUEÑOS' y 'MIENTEN', durante los días del 17 al 29 de agosto de 1998.
Al respecto, informamos a ustedes que estos gastos fueron objeto de análisis por parte de las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, las cuales acordaron que tales erogaciones no son objeto del financiamiento público por actividades específicas, conforme a lo previsto en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se refieren a ninguna de las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política ni tareas editoriales previstas en dicho precepto legal y en el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Especificas que realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.
En sus escritos citados y en los Formatos Unicos para la Comprobación de Gastos por Actividades Específicas 'FUC', que acompañaron con la documentación que acredita los gastos, expresan ustedes que la naturaleza de la consulta que realizaron no es 'objeto del financiamiento ordinario permanente o de las actividades encaminadas a la obtención del voto; ni cuadra en alguna de las excepciones que establece el articulo 4 del Reglamento de la materia', concluyendo que debe otorgársele el carácter de actividad especifica, dado que cumplió con los siguientes objetivos particulares:
'a) Difundir, informar y capacitar a la ciudadanía respecto al problema de índole nacional que significa el Fondo Bancario de Protección al Ahorro'.
'b) Coadyuvar a la promoción de la cultura política sobre el conocimiento de un problema político-económico de interés nacional'.
'c) Esta actividad promovió la formación ideológica y política de nuestros afiliados y de gran parte de la población, así como también difundió en ellos el respeto a distintas propuestas mediante la opción de decidir entre distintas posiciones, haciendo valer sus derechos en la participación política'.
d) Preparar la participación activa de toda la ciudadanía en procesos de toma de decisiones sobre problemas políticos, económicos y sociales'.
e) Apoyar a la capacitación social, política y económica, para obtener un diagnóstico, sobre la decisión de la mayor parte de individuos respecto a la solución de los problemas nacionales que afectan a la ciudadanía en su conjunto'.
Sin embargo, las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, resolvieron que no es posible considerar estos comprobantes de gastos para los efectos del financiamiento público de actividades especificas del ejercicio de 1999, en atención a que de la documentación exhibida no se desprende ningún elemento para acreditar que su consulta sobre el FOBAPROA caiga dentro de alguno de los supuestos del citado artículo 2 del Reglamento de la materia, pues no expresa de qué manera coadyuvó a la promoción y difusión de la cultura política; a la formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; ni en la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos; o en la proposición de políticas cuyos fines tiendan a resolver los problemas nacionales. Tampoco envían resultados del diagnóstico que dicen haber obtenido con la consulta de referencia, y del contenido de las muestras o evidencias de las actividades desarrolladas, que acompañaron a la documentación remitida, consistentes en audiocassette e impresión del texto de los spots radiofónicos, se deduce que se trata de actividades que tienen por objeto la promoción del partido, lo cual no está comprendido dentro de las diferentes hipótesis de actividades específicas que contiene el citado artículo 2 del Reglamento de la materia.
En consecuencia, devolvemos a ustedes originales de la documentación comprobatoria de los gastos erogados".
CON FECHA 15 DE ENERO DE 1999, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE ESCRITO NUMERO GLOSA/051/99 DE LA MISMA FECHA, DIRIGIDO AL MTRO. ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ, SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE LA DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, EXPONE RESPECTO DEL REQUERIMIENTO ANTERIOR, EN LA PARTE CONDUCENTE DE SU ESCRITO QUE:
"Al respecto, en el orden antes descrito, me permito presentar las aclaraciones siguientes:
Es falso que las erogaciones realizadas en la Consulta‑Diagnóstico sobre el FOBAPROA que son observadas por las Comisiones a cuyo nombre usted suscribe no sean objeto del financiamiento por actividades especificas a los partidos políticos como entidades de interés público, ya que las mismas encuadran perfectamente en los supuestos establecidos en la Constitución, en el Código Electoral y en el Reglamento antes aludido.
Al emitir su determinación y referirse a la consulta‑diagnóstico materia del informe, realizan una indebida interpretación de las normas aplicables al caso concreto, una errónea y en ocasiones nula valoración de las constancias que integran el expediente, y no se atienden los razonamientos lógico-jurídicos que se hicieron valer al momento de la presentación del informe respectivo, en virtud de lo cual remito a ustedes nuevamente los referidos elementos, a efecto de que sean sujetos de análisis con estricto apego a la normatividad aplicable y en base a las consideraciones siguientes:
En relación al punto 1 inciso a) de la presente aclaración, resulta errónea la afirmación de que la actividad soportada con las 36 facturas de diversas radiodifusoras por concepto de transmisión a nivel nacional de spots de veinte segundos de duración no se refieren a alguna de las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, o tareas editoriales que prevén los artículos de la normatividad en la materia.
De igual manera es equivocada la apreciación que se identifica en el presente escrito con el numero 2 inciso a); y en lo que se refiere al rubro de tareas editoriales, respecto de las cuales las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas señalan por su conducto que "tampoco dichas erogaciones son objeto del financiamiento público por actividades específicas".
Esto es en virtud de que, como en su momento se expresó en la presentación del informe respectivo, el Partido de la Revolución Democrática promovió una consulta‑diagnóstico que tuvo por objeto realizar el estudio, análisis y diagnóstico de la percepción de la ciudadanía sobre un problema de carácter nacional, contribuyendo directamente a la elaboración de una propuesta para su solución; y la magnitud de una consulta de esta naturaleza que tuvo carácter nacional hizo necesario que para alcanzar la consecución de esos fines, en la campaña de difusión se utilizaran medios masivos de comunicación capaces de alcanzar una población significativa a nivel nacional, que fueron entre otros elementos, precisamente los spots que son materia de la documentación comprobatoria aludida.
Es claro entonces que esta actividad coadyuvó de manera directa a la promoción y difusión de la cultura política, ya que como se ha dicho invitaba a la ciudadanía en general a informarse sobre un problema de interés nacional así como a participar emitiendo su opinión y propuestas sobre el mismo; lo cual necesariamente trajo como consecuencia la contribución a una mejor formación ideológica y política de nuestros afiliados tomando en cuenta que la invitación a participar fue general, incluyendo a nuestros propios militantes. Se infundió en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política, ya que se les instaba a que se informaran y conocieran no solamente la propuesta de nuestro partido, sino además la presentada por el ejecutivo federal u otras opciones; preparando su participación activa en los procesos electorales y fortaleciendo por tanto el régimen de los partidos políticos.
La Consulta‑Diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional el 30 de agosto de 1998, encuadra perfectamente en las hipótesis legales previstas en el artículo 2 del multicitado Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas; así como en los supuestos normativos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto en virtud de que, ‑como se ha referido‑ consistió fundamentalmente en cuestionar a los ciudadanos cuál era la propuesta que más satisfacía a sus intereses con respecto a un problema de índole nacional como es la Conversión de los pasivos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro a deuda pública, actividad trascendente y de tal magnitud y complejidad que en ella concurrieron no solo una, sino varias de las modalidades que prevé la normatividad aplicable como son las de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política, y la de Tareas Editoriales.
Las muestras o evidencias de las actividades desarrolladas que son motivo del apartado que se denominó Tareas Editoriales, y que en su oportunidad se acompañaron a la documentación remitida, consistentes en hojas de la consulta nacional FOBAPROA, boletas para la propia consulta, actas de resultados municipales y actas generales de casilla; constituyeron insumos fundamentales para alcanzar los fines de la consulta‑diagnóstico, los cuales eran por una parte incentivar la participación de la población en la totalidad del territorio de la República y que nuestros legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión; actividades que son evidentemente materia de las actividades específicas que realizamos los partidos políticos de acuerdo a la ley.
Esto puede desprenderse claramente de la boleta que se utilizó en la consulta, ‑y en la cual votaron los ciudadanos‑, donde se les otorgó la posibilidad de elegir entre la propuesta del gobierno que promueve la conversión de estos pasivos a deuda pública, la propuesta del Partido de la Revolución Democrática como principales opciones contrapuestas y excluyentes entre sí; y por otro lado la opción de vertir una propuesta particular en referencia a este problema. Las actas que se utilizaron, fueron los insumos indispensables para poder realizar precisamente el diagnóstico de la consulta, ya que en ellas se recopilaron las opiniones de quienes sufragaron.
Resulta también erróneo por tanto lo que señalan en los puntos que en el presente escrito se identifica con los números 1 y 2 incisos b); en virtud de que estos mismos argumentos se habían expresado en el informe rendido ante la autoridad fiscalizadora, por lo cual es evidente que omitieron su análisis y valoración previo a realizar la notificación respectiva.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 2 del ya citado Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas cuenta con una regulación más específica, al definir a la Educación y Capacitación como:
“Estas actividades tendrán como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos."
Como se ha mencionado, la Consulta‑Diagnóstico tuvo como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, esto fue además un hecho público y notorio, puesto que en los medios de comunicación masiva, radio, televisión, periódicos, folletos, publicaciones, informaciones de entrevistas y conferencias de prensa entre otros; en que participaron además de mi partido, otros partidos como el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, organizaciones no gubernamentales, el Gobierno Federal, la asociación de banqueros, entre otros, se generó un debate y flujo de información de las distintas propuestas y posturas, sin precedente respecto de un problema concreto de carácter nacional, que atañe a todos los mexicanos debido a su impacto directo.
Al respecto de lo anterior, es pertinente dilucidar los alcances de los conceptos educación política y cultura política, tanto en su orden de regulación Constitucional y legal en relación a los partidos políticos y su financiamiento público, así como su significado gramatical. En principio, el artículo 3 fracción II de la Constitución Federal, establece los términos educación y democracia como conceptos indisolubles, al determinar:
"... a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;..."
En relación al citado artículo 3, por lo que hace a los partidos políticos, el articulo 41 fracción I, segundo párrafo determina como actividades de los partidos políticos:
° "...Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, ..."
° "... contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el propio articulo 41 Constitucional en su fracción II inciso c), determina:
"... c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales..."
Con relación directa a lo anterior, el Código Electoral, determina para los partidos en calidad de derechos y obligaciones, lo siguiente:
"Articulo 36
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) y b) ...
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del articulo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, ...”
"Articulo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) a n) ...
o) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código,..."
Por otra parte, la definición gramatical y conceptual de Cultura Política y Democracia, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1996, y del Diccionario Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) 1a. de. ‑San José Costa Rica 1988; nos indican lo siguiente:
CULTURA POLITICA.‑ I. Concepto y características. La cultura política abarca la dimensión subjetiva de la política, extendida a valores, creencias y comportamiento. El contenido d ela cultura política y su status científico ha sido objeto de permanente debate en la ciencia política y en la investigación sobre elecciones. La tendencia predominante en estas disciplinas durante las últimas décadas ha sido “objetivizar las teorías, enfoques y métodos y, por lo tanto, la inclusión de los factores subjetivos ha sido muy compleja. Sin embargo, especialmente en relación a la política de los países en desarrollo, ha habido acuerdo en otorgar relevancia en el proceso político a formas de personalidad generalizables socialmente (“machismo”, violencia, autoritarismo, por ej.), enraizamientos religiosos y hasta étnicos y temas de identidad nacionales. Quizás el mayor peligro de integrar los temas de la cultura política a las explicaciones de los fenómenos políticos es a la tentación generalizadora a la que conduce su materia. Un caso evidente de eta tendencia es la creencia de una influencia decisiva en el desarrollo de América Latina de una tradición católica-ibérica, que habría conllevado rasgos de autoritarismo y de tradicionalismo, los que, a su vez, se encontrarían en la raíz del atraso regional. Una raíz de este enfoque es la vinculación presentada por Max Weber, entre protestantismo y el espíritu pujante del capitalismo. Paradójicamente la tendencia “objetivizadora” de las modernas ciencias sociales coinciden en discutir el carácter de subjetividad con la doctrina clásica marxista de la “superestructura”, negando la separación entre las dimensiones normativas y empíricas en la realidad social. La tendencia contemporánea más dominante considera la cultura política como una variable “interveniente” en el proceso político. De este modo se permite combinar la percepción micro-individual (entrevistas, encuestas) de la sociabilización en la familia, la educación, religión, etc.. Con la interpretación marco-social (comparativa) de intereses, conflictos, procesos históricos, etc. p: 186, Diccionario Electoral, op cit.
DEMOCRACIA I. (Del griego demos, pueblo, y Kratos fuerza, poder, autoridad.) Doctrina política según la cual la soberanía pertenece al conjunto de los ciudadanos ‑principio que enuncia la frase célebre: el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo‑; régimen político caracterizado por la Participación de los ciudadanos en la organización del poder público y en su ejercicio. II. En la acepción moderna y generalizada, democracia es el sistema en que el pueblo en su conjunto ejerce la soberanía y, en nombre de la misma, elige a sus gobernantes.
Pero, es bastante difícil determinar el contenido de la democracia; en efecto, la palabra se presta a muchas interpretaciones, y se ha vuelto un término de prestigio: todo régimen se autocalifica como democracia (Carpizo, "La clasificación", p. 376). Dicho de otro modo, al parecer la democracia no tiene enemigos, sino que suscita adeptos fervorosos en todo el planeta; así es como, hoy en día, tenemos la democracia liberal y occidental y sus matices, la socialista de la Europa del Este y sus variantes, la popular de Asia, la folklórica africana, bastante sui generis, y la inevitable "democracia militar" que surge, arraiga y prospera en muchos puntos del globo. ("...")
Por su parte, la C proclama su adhesión a la ideología de la democracia liberal, consagra el principio de la soberanía popular y adopta el régimen de la democracia representativa: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democracia..." " la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este." ("...")
DEMOCRACIA.‑ 1 ) La gran dificultad de definir o conceptualizar la democracia radica en que la palabra sufre de un exceso de significación. Jurídica y políticamente a conceptos, formas políticas, sistemas constitucionales y actitudes de la mas diversa naturaleza se les atribuye el calificativo de democráticos, aunque se trate de cosas diferentes y de sentidos opuestos Esto no es, para la Ciencia Política y el Derecho Constitucional, un fenómeno patológico, pero complica y dificulta enormemente la definición del concepto de democracia. Sin embargo hay que tener en cuenta que esta dificultad conceptual es algo inherente a la noción misma de la democracia, porque la democracia no es, y no ha sido nunca, únicamente una forma de gobierno ‑con diversas características a través de una historia milenaria‑, sino también una manera de concebir el Estado y la organización política en su integridad y una proyección al campo institucional y político de la idea misma del hombre, con la consecuencia de que la democracia puede ser encarada también como una exigencia humana y moral. /2) El diccionario de la Real Academia Española da dos acepciones del vocablo: "1. Doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno y 2. Predominio del pueblo en el gobierno político del Estado"./ La insuficiencia, vaguedad y falta de corrección conceptual, tanto histórica como política y constitucional, de estas acepciones que da el Diccionario de la Academia son obvias. Es evidente que ninguna definición actual del vocablo "democracias, puede limitarse ni retener solo las acepciones que se incluyen en el Diccionario/ 3) El origen etimológico de la palabra (Demos=pueblo; Kratos=gobierno), que lleva a definir a la democracia como el gobierno del pueblo, es importante para iniciar la comprensión del sentido del concepto, pero sin embargo, es absolutamente insuficiente hoy para su caracterización completa./ 4) La democracia concebida estrictamente sólo como gobierno del pueblo sirve para tipificar a las democracias antiguas, en el entendido que el concepto de pueblo como titular del poder político no era incompatible en la Grecia clásica con el hecho de que el pueblo estuviera integrado con una pequeña minoría de la población, con la existencia de la esclavitud, con la exclusión de amplios sectores sociales de toda participación política y con el no reconocimiento de la idea de que todos los hombres habían de ser considerados como titulares de derechos que el Estado había necesariamente de respetar./ 5) La idea de la democracia como gobierno del pueblo, esencial para comprender uno de sus necesarios elementos, no alcanza, sin embargo, para definir la democracia constitucional moderna, ya que no sólo el concepto mismo de lo que ha de entenderse por pueblo y por gobierno de la mayoría han cambiado con el transcurso de los siglos, sino que hoy la idea de la democracia está unida indefectiblemente a lo que es el Estado de Derecho, a la igualdad jurídica de todos los hombres, al reconocimiento de los derechos humanos de todos los individuos y al preciso y necesario reconocimiento de los derechos de todas las minorías./ 6) En la historia del pensamiento político una diferente concepción de la democracia ha determinado siempre la existencia de dos criterios opuestos que, en distintas formas, se han presentado reiteradamente. Por un lado la idea de la democracia basada exclusivamente en que es el gobierno del pueblo y en la decisión de la mayoría que no tiene, en principio, otros límites que su propia voluntad. Por otro, la idea democrática fundada en el reconocimiento necesario del Gobierno de la mayoría ‑consustancial con la esencia de lo que la democracia es‑, pero limitado por los derechos de las minorías y el necesario respeto de los derechos del hombre. La primera concepción, que puede llegar a suponer una verdadera dictadura de la mayoría, es incompatible con la idea actual de la democracia constitucional, que existe sólo en el Estado de Derecho. La primera concepción es la que algunos han visto en el pensamiento roussauniano, en ROBESPIERRE y en SAINT JUST que ciertos autores entroncan con las formas marxistas de la democracia. La segunda, expuesta originariamente por MONTESQUIEU, descrita por TOCQUEVILLE, unida al pensamiento liberal, es la democracia constitucional moderna, la democracia del Estado Constitucional y Social de Derecho./ 7) Ideológicamente la democracia supone una concepción relativista de la verdad y de la política. que implica la necesidad de tolerar toda critica y toda ideología. incluso aquellas de raíz o naturaleza antidemocrática. La democracia no puede castigar a las ideas. Sólo puede sancionar los hechos y la acción antidemocrática. Frente al relativismo de la democracia, se sitúa el dogmatismo conceptual de todo autoritarismo o totalitarismo. Este tema es la materia de lo mejor de la elaboración doctrinaria moderna de la teoría democrática, desde KELSEN y HELLER hasta las teorías de los autores de nuestros días./ 8) La democracia, fundada en la libertad reconoce también como principio esencial a la igualdad. Si la igualdad jurídica de todos los hombres integra el concepto de la democracia, este concepto no es además ajeno al reconocimiento de la importancia del repudio a las extremas desigualdades de hecho, que conspiran contra la posibilidad de la existencia de una democracia verdadera. Si las desigualdades reales existen en una sociedad en que impera la miseria, la injusticia, la explotación y la enfermedad, la subsistencia de la democracia política no sólo peligra, sino que está prácticamente condenada a perecer, cayendo en la demagogia populista o en el autoritarismo tiránico. ("...")
La democracia hoy no puede concebirse ni existir si no va acompañada de la democracia económica y democracia social. Esta triple dimensión de la idea democrática se da en el Estado Social de Derecho.
15) La democracia se legítima con el acatamiento de la voluntad política de la mayoría y con la aceptación del orden constitucional, que necesariamente implica el reconocimiento de la existencia y de los derechos de las minorías y de su adecuada representación y de los derechos humanos de todos, sin ningún tipo de discriminación arbitraria. La legitimidad del poder político en la democracia solo puede resultar del ejercicio de la voluntad del pueblo manifestada en elecciones libres y periódicas, con multiplicidad de partidos políticos, sin exclusiones discriminatorias. No puede haber legitimidad democrática fuera del marco que resulta del origen popular del poder político.
De la definición constitucional y legal se concluye que el financiamiento por actividades específicas a los partidos como entidades de interés publico, no sólo se contrae a financiar una serie de actividades específicas, en sí mismas, sino que, este financiamiento tiene como fin el de garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, los mecanismos para ello, lo constituyen la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política y las tareas de difusión e información mediante tareas editoriales, para ello, el legislador estableció apoyos económicos especiales.
Por lo que hace a la identificación de las actividades del Diagnóstico Consulta en cuestión, como actividades que coadyuvaron a la promoción y difusión de la cultura democrática y la formación ideológica y política, los conceptos políticos, sociológicos y jurídicos de democracia y cultura política acreditan que dichas actividades están inmersas plenamente en amplio concepto de la cultura democrática, de forma especial, en el caso que nos ocupa, con una participación popular abierta en un asunto de política pública de la mayor trascendencia.
Es así, que del contenido de las definiciones transcritas se desprende con meridiana claridad que con la Consulta‑Diagnóstico materia del presente escrito se contribuyó a la formación ideológica y política de nuestros afiliados, puesto que en la difusión de la consulta se abonó en el debate respecto al problema del fondo bancario, difundiéndose las posturas de los partidos y diversos grupos organizados de la sociedad. El tema del Fondo bancario esta inmerso dentro de la problemática económica del país, tema que es parte fundamental en los programas de los partidos políticos, por tanto que forma parte de su plataforma ideológica y de su política programática.
Además es de señalar que no solamente se informó a los afiliados del Partido de la Revolución Democrática, sino que la población en general contó con información de diversas fuentes y no sólo de mi partido, por lo tanto la consulta y el debate previo y posterior a la Consulta‑Diagnóstico aportó información a la población en general y la amplia difusión por todos los medios de comunicación social dio oportunidad de conocer las propuestas y posturas de los partidos, del Gobierno Federal y de otros grupos sociales respecto al citado problema.
La Consulta‑Diagnóstico, además de informar a la población en general, también dio oportunidad a la manifestación libre y directa de opinión respecto al problema, independientemente de filiación partidista, con la posibilidad de manifestar su opinión entre dos opciones opuestas y principales y otras de las que contaba información la población. Lo anterior se desprende de diversas notas periodísticas que anexo al presente.
Ahora bien, por lo que se refiere al número arábigo 1 inciso c) del presente escrito, en el correlativo del oficio que se responde por este conducto se nos señala que "no se envían resultados del diagnóstico que se dice haber obtenido con la consulta de referencia". En primer término, cabe señalar en el informe con el que se presentó la documentación materia de esta actividad específica se señaló con la debida oportunidad, que los resultados de la realización del estudio, análisis y diagnóstico de la percepción de la ciudadanía en el tema de la conversión de los pasivos del FOBAPROA a deuda pública nos permitió como partido político que, de manera directa, los resultados de la consulta‑diagnóstico se incorporaran a la propuesta de solución que la Dirección Nacional de nuestro partido ha hecho del dominio público y que nuestros legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión.
Esto quedó reflejado en el resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional sometió a consideración del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevado a efecto los días 4 y 5 de septiembre de 1998, el cual fue aprobado y publicado en la Gaceta Número 37 del mes de octubre del referido Consejo. El citado resolutivo derivó de los resultados de la consulta-diagnóstico que fueron del conocimiento público por diversos medios de información, y que fueron sometidos en las fechas referidas a la consideración de los órganos de Dirección de nuestro partido.
Anexo al presente el documento citado, denominado "Resultados de la consulta‑diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional"; así como la Gaceta referida en el párrafo que antecede.
Por lo que respecta al inciso d) tanto del número 1, como del 2 arábigo del presente; (se transcriben las partes relativas del oficio que se contesta) en el que se señala lo siguiente:" del contenido de las muestras o evidencias de las actividades desarrolladas, que acompañaron la documentación remitida, consistentes en audiocassette e impresión del texto de los spots radiofónicos, se deduce que se trata de actividades que tienen por objeto la promoción del partido, lo cual no está comprendido dentro de las diferentes hipótesis de actividades específicas que contiene el citado artículo 2 del Reglamento de la materia".
Lo anterior, además de carecer de sustento jurídico, viola el principio de exhaustividad que esta autoridad está obligada a tutelar por mandato legal; en virtud de que no realiza una valoración del contenido del audiocassette y textos ofrecidos, los cuales reproducen el contenido de los spots con los cuales ‑como se ha dicho en innumerables ocasiones‑, se invitaba no solamente a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, sino a la ciudadanía en general a informarse sobre un problema de índole nacional y a emitir su opinión al respecto en la consulta respectiva; con el fin primordial de lograr una conciencia y conocimiento pleno de los ciudadanos sobre este tema específico, mediante una campaña intensa de spots radiofónicos transmitidos a nivel nacional.
En ninguna parte del contenido del audiocassette o del texto de lo contenido en el mismo, puede desprenderse que se trate de "actividades que tengan por objeto la promoción del partido", como señalan en el oficio motivo del presente. Esto se refuerza si analizamos el significado del término Promoción de conformidad a lo señalado por el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1996; y por el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) 1ª ed. ‑San José Costa Rica 1988; los cuales señalan lo siguiente:
PROMOCION.‑ 1. Acción de promover: "el artículo de la revista me parece una promoción gratuita del candidato"./ 2. Conjunto de personas que obtienen un grado, empleo o título al mismo tiempo: coincidió en el centro con varios compañeros de promoción./ 3. Campaña para dar a conocer o incitar a la compra de un producto: lo venden barato porque están de promoción, la promoción del producto ha tenido mucho éxito. / 4. Ascenso o mejora de las condiciones de vida, de productividad, intelectuales o de otro orden./ 5. en promoción: Se aplica al producto comercial que se promociona: los artículos en promoción son mas baratos.
PROMOVER.‑ 1. Activar o expulsar la realización de una cosa: un grupo de operarios promovió la creación del comité./ 2. Ascender a una persona a una categoría o cargo superior al que tenía: creo que al fin le promoverán al director./ 3. Producir una situación de agitación o movimiento: Su comentario en prensa ha promovido una oleada de protestas.
De la simple lectura del contenido de los spots multirreferidos, y en relación con los conceptos transcritos puede desprenderse que el objeto único de promoción es el Fondo Bancario y sus propuestas de solución, de ninguna manera se trata de una campaña publicitaria para promover a mi partido, o se desprende que se pretenda activar o impulsar al mismo; el único fin que se persigue es, como ya se ha dicho, invitar a la ciudadanía a que se informe sobre el tema de la consulta‑diagnóstico y emita su opinión. En el contenido del mensaje de la mayoría de los spots en cuestión, ni siquiera se menciona el nombre de mi partido; y en otros casos solamente se cita como una referencia de los sitios donde se podría adquirir la información sobre el tema o identificando la organización que convocaba al evento. Tampoco puede desprenderse que con las boletas y actas impresas por mi partido se haya pretendido hacer promoción al mismo; ya que se ha dicho de manera reiterada que estas constituyeron el insumo fundamental para recabar la información materia de la consulta‑diagnóstico.
Pasan por alto además, que la Consulta‑Diagnóstico sobre el FOBAPROA no fue un hecho aislado y descontextualizado de promoción de un partido político ya que se trató de un acto trascendente y complejo que rebasó a un solo Partido Político, ya que fue un hecho público y notorio en el que participaron además de mi partido, en el elaboración y discusión de propuestas, otros partidos como el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, organizaciones no gubernamentales, el Gobierno Federal, la asociación de banqueros, incluso la Iglesia entre otros, generándose un debate y flujo de información de las distintas propuestas y posturas sin precedente respecto de un problema concreto de carácter nacional.
Inclusive, al afirmarse que la consulta y el diagnóstico, se trató de un mero "acto de promoción" para un partido político, se falta al respeto a las organizaciones sociales, políticas, cívicas, religiosas y de ciudadanos voluntarios sin afiliación partidista que participaron activamente en la organización y convocatoria de la consulta. Tampoco puede menospreciarse o hacerse a un lado la participación y el esfuerzo de ciudadanos y sus organizaciones para manifestar su opinión respecto a un problema de política pública; lo cual se demuestra además en el momento de que se rebasaron todas las expectativas de los organizadores.
En base a todos los razonamientos expresados, es evidente que la naturaleza de esta consulta no constituye una de las actividades del partido que son objeto de financiamiento ordinario permanente, de las actividades encaminadas a la obtención del voto; ni encuadran en alguna de las excepciones que establece el artículo 4 del Reglamento de la materia; y es claro que se ajusta a la hipótesis normativa previstas en los artículos constitucionales y legales que prevén esta clase de financiamiento y en el artículo 2 del mismo Reglamento; por lo que resulta procedente que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas otorguen a la Consulta‑Diagnóstico realizada por mi partido el carácter de actividad específica."
DE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA SE DESPRENDE QUE CONFUNDE LOS PROPÓSITOS DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS CON LOS CONCEPTOS GENERICOS DE DEMOCRACIA Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA, AL ARGUMENTAR QUE:
"15) La democracia se legítima con el acatamiento de la voluntad política de la mayoría y con la aceptación del orden constitucional, que necesariamente implica el reconocimiento de la existencia y de los derechos de las minorías y de su adecuada representación y de los derechos humanos de todos, sin ningún tipo de discriminación arbitraria. La legitimidad del poder político en la democracia solo puede resultar del ejercicio de la voluntad del pueblo manifestada en elecciones libres y periódicas, con multiplicidad de partidos políticos, sin exclusiones discriminatorias. No puede haber legitimidad democrática fuera del marco que resulta del origen popular del poder político.
De la definición constitucional y legal se concluye que el financiamiento por actividades específicas a los partidos como entidades de interés público, no sólo se contrae a financiar una serie de actividades específicas, en sí mismas, sino que, este financiamiento tiene como fin el de garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, los mecanismos para ello, lo constituyen la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política y las tareas de difusión e información mediante tareas editoriales, para ello, el legislador estableció apoyos económicos especiales.
Por lo que hace a la identificación de las actividades del Diagnóstico Consulta en cuestión, como actividades que coadyuvaron a la promoción y difusión de la cultura democrática y la formación ideológica y política, los conceptos políticos, sociológicos y jurídicos de democracia y cultura política acreditan que dichas actividades están inmersas plenamente en amplio concepto de la cultura democrática, de forma especial, en el caso que nos ocupa, con una participación popular abierta en un asunto de política pública de la mayor trascendencia".
LOS PROMOCIONALES DE RADIO QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA AMPARA CON LAS FACTURAS DESCRITAS ANTERIORMENTE NO SON SUSCEPTIBLES DE SER REEMBOLSADOS EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, Y A EFECTO DE VERIFICAR QUE LOS PROMOCIONALES MENCIONADOS NO CUMPLEN CON LOS CONCEPTOS Y OBJETIVOS DE LOS RUBROS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS SE TRANSCRIBEN A CONTINUACION:
GUION DE LOS SPOTS RADIOFONICOS DIFUNDIDOS POR EL PARTIDO
SPOTS | CONTENIDO |
PLATOS ROTOS | La multimillonaria deuda del FOBAPROA se estrelló - ¿y quién va a pagar los platos rotos? – el Gobierno quiere que la pague usted - ¿por qué yo? – Entérese solicite el folleto FOBAPROA en las oficinas del PRD. Participe en la Consulta Nacional este 30 de agosto.- “P R D” |
TREN | Ya se llevó el tren al FOBAPROA – y ¿quién va a pagar los $552,000’000,000.00 de pesos que cuesta – usted, sus hijos, y sus nietos - ¿qué?.- Entérese, solicite el folleto FOBAPROA Y USTED en las oficinas del PRD. Participe en la Consulta Nacional este 30 de agosto.- “P R D” |
BABIA | Participa en Consulta Nacional sobre el FOBAPROA – podemos darle razón al Gobierno o al PRD.- Lo que ya no podemos hacer es seguir en BABIA, porque nos va a costar. Este 30 de agosto expresa tu opinión sobre el FOBAPROA, en las urnas instaladas, plazas públicas de tu entidad.- “P R D “ |
CONSULTA | Participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA. Recuerda que nos quieren cobrar $552,000’000,000.00 de pesos y el que calla otorga. Este 30 de agosto acude a las urnas que estarán instaladas en las plazas públicas de tu entidad y expresa tu opinión sobre el FOBAPROA.- “P R D “ |
SECRETO | Debe usted $552,000’000,000.00 de pesos.- ¿Pero de qué? – Ha, eso es un secreto. – Quiere cobrarme semejante cantidad, sin rendirme cuentas. Este 30 de agosto. Defiéndase, participe en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA, urnas en las plazas públicas.- “P R D “ |
GIGANTESCA | ¿Cómo va a pagar el pueblo, la gigantesca deuda del FOBAPROA?- Pues con; menos educación, menos salud, más impuestos y servicios más caros.- ¿qué? – pero nos lo van a cobrar poco a poco, solo durante tres generaciones. Este 30 de agosto. Defiéndase, acude a las urnas en las plazas públicas.- “P R D” |
PEQUEÑOS | Si los pequeños ahorradores tienen en los bancos solo $20 mil millones pesos.- Por qué el FOBAPROA, para protegerlos necesita $552,000’000,000.00, y por qué tienen que pagarlos tú y tus hijos durante toda su vida.- Defiéndete, participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA.- “P R D “ |
MIENTEN | Mienten sobre el FOBAPROA y los que quieren cobrarte a escondidas el precio de su corrupción y de su ineficiencia.- Te mienten porque fueron vergonzosamente desenmascarados por el PRD, que a nombre del pueblo pide cuentas.- Este 30 de agosto, participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA, urnas en las plazas públicas.- “P R D” |
NOTA: TODOS LOS SPOTS TERMINAN CON LA CANCION “P...R...D...” (pe... erre... de...)
COMO SE DESPRENDE DE LOS TEXTOS ANTES TRANSCRITOS, EN LOS "SPOTS" NO SE DIFUNDE UNA CONSULTA‑DIGNOSTICO QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LA METODOLOGIA CIENTIFICA. ADEMAS, TAMPOCO CUMPLE CON LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE LOS DISTINTOS RUBROS DE ESTE FINANCIAMIENTO, EN TANTO QUE EL PARTIDO DIFUNDE EN LOS PROMOCIONALES SU VALORACION DEL TEMA CONSULTADO, DIFUNDE SU POSTURA, CALIFICA LA CONTRARIA, E INVITA A LA CIUDADANIA A APOYAR LA SUYA.
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LOS SPOTS SE CONCLUYE INEQUIVOCAMENTE QUE NO SE CONVOCA A LA CIUDADANIA A COADYUVAR EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACION, SINO QUE SE CONVOCA A LA CIUDADANIA A MANIFESTARSE FAVORABLEMENTE A LA POSICION DEL PARTIDO QUE PROMUEVE LA CONSULTA.
A JUICIO DE ESTA AUTORIDAD, Y A MAYOR ABUNDAMIENTO, LOS DESPLEGADOS DE PRENSA, QUE SE ANALIZARAN EN DETALLE MAS ADELANTE, PONEN DE MANIFIESTO Y CON GRAN CLARIDAD QUE LA CONSULTA TUVO COMO PROPOSITO ("ESTAS, DISPUESTO A PAGARLO? [EL COSTO DEL FOBAPROA] SI NO LO ESTAS MANIFIESTATE CON NOSOTROS") CREAR UN CANAL DE EXPRESION PARA LOS SIMPATIZANTES DE LA POSTURA DEL PRD. ESTA AUTORIDAD NO DUDA RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE ESTAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS POR EL CITADO PARTIDO QUE PUEDEN SER FINANCIADAS CON EL FINANCIAMIENTO ORDINARIO, PERO LAS CONSIDERA EN MODO ALGUNO UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA, CUYO COSTO DEBA SER REEMBOLSADO COMO TAL.
ADICIONALMENTE, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACION ANTES CITADO, CONTRARIO A LO EXPRESADO EN LOS GUIONES DE LOS PROMOCIONALES ANTES DESCRITOS DICE:
"... Lo anterior, además de carecer de sustento jurídico, viola el principio de exhaustividad que esta autoridad está obligada a tutelar por mandato legal; en virtud de que no realiza una valoración del contenido del audiocassette y textos ofrecidos, los cuales reproducen el contenido de los spots con los cuales ‑como se ha dicho en innumerables ocasiones‑, se invitaba no solamente a los militantes del Partido de la Revolución Democrática, sino a la ciudadanía en general a informarse sobre un problema de índole nacional y a emitir su opinión al respecto en la consulta respectiva; con el fin primordial de lograr una conciencia y conocimiento pleno de los ciudadanos sobre este tema especifico, mediante una campaña intensa de spots radiofónicos transmitidos a nivel nacional.
En ninguna paste del contenido del audiocassette o del texto de lo contenido en el mismo, puede desprenderse que se trate de "actividades que tengan por objeto la promoción del partido", como señalan en el oficio motivo del presente. Esto se refuerza si analizamos el significado del término Promoción de conformidad a lo señalado por el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1996; y por el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) 1a. de. ‑San José Costa Rica 1988; los cuales señalan lo siguiente..."
AUNADO A LO ANTERIOR, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN ESCRITO DE CONTESTACION, SE LIMITA A SEÑALAR UNA SERIE ARGUMENTACIONES Y DEFINICIONES DONDE CONFUNDE LOS ALCANCES DE LOS CONCEPTOS QUE SON SUJETOS DE FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL RUBRO ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE SEÑALA LA CONSTITUCION, EL CODIGO DE MATERIA Y EL REGLAMENTO RESPECTIVO. Y DICE AL RESPECTO:
"A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 2 del ya citado Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Especificas cuenta con una regulación más especifica, al definir a la Educación y Capacitación como:
"Estas actividades tendrán como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos."
EL PARTIDO CONSIDERA QUE LA ACTIVIDAD QUE PRETENDE QUE SE LE RETRIBUYA SEA CONSIDERADA COMO EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, POR EL HECHO DE "COADYUVAR A LA PROMOCION DE LA CULTURA POLITICA":
"Como se ha mencionado, la Consulta‑Diagnóstico tuvo como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, esto fue además un hecho público y notorio, puesto que en los medios de comunicación masiva, radio, televisión, periódicos, folletos, publicaciones, informaciones de entrevistas y conferencias de prensa entre otros; en que participaron además de mi partido, otros partidos como el Partido Revolucionario Institucional, al Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, organizaciones no gubernamentales, el Gobierno Federal, la asociación de banqueros, entre otros, se generó un debate y flujo de información de las distintas propuestas y posturas, sin precedente respecto de un problema concreto de carácter nacional, que atañe a todos los mexicanos debido a su impacto directo."
COMO SE HA MENCIONADO, NO ES SINONIMO DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA EL HECHO QUE UNA ACTIVIDAD COADYUVE A LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA, PUES ESTO ES UNA CONSECUENCIA INDIRECTA Y NO EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ACTIVIDAD QUE EL PARTIDO PRETENDE QUE SE LE RETRIBUYA.
POR OTRA PARTE, EL PARTIDO SEÑALA QUE LA DIFUSION DE LA CONSULTA ESTABA DIRIGIDA A LA CIUDADANIA EN GENERAL Y, ENTRE ELLA, A SU MILITANTES, RAZON POR LA CUAL LA CITADA CONSULTA DEBIA ACREDITARSE DENTRO DEL RUBRO DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA.
A ESTE RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE EL PARTIDO NO DEMUESTRA COMO MEDIANTE TALES PROMOCIONALES SE EDUCO A LA CIUDADANIA EN TERMINOS DE INSTRUIRLA EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANAS, NI QUE MEDIANTE LOS MISMOS SE DIVULGARAN VALORES DEMOCRATICOS, NI TAMPOCO COMO CAPACITO A SUS AFILIADOS PARA PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES. POR EL CONTRARIO, SOLO SE DESPRENDE DE DICHOS PROMOCIONALES, LA POSTURA DEL PARTIDO SOBRE EL TEMA EN CUESTION, ASUNTO QUE, COMO SE HA SEÑALADO DE MANERA REITERADA, ES UNA FINALIDAD PERMANENTE DE LOS PARTIDOS Y, PARA TALES ACTIVIDADES, CUENTA CON PRERROGATIVAS, ORDINARIAS.
ASIMISMO, EL PARTIDO CONSIDERA ERRONEAMENTE QUE LOS OBJETIVOS DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS, SEÑALADOS EN EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, SON EQUIVALENTES A UNA DEFINICION GENERICA DE CULTURA POLITICA Y DEMOCRACIA:
"...Por otra parte, la definición gramatical y conceptual de Cultura Política y Democracia, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1996, y del Diccionario Electoral, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) 1a. de. ‑San José Costa Rica 1988; nos indican lo siguiente:
CULTURA POLITICA.‑ ...
DEMOCRACIA I. ...
SI BIEN ESTOS CONCEPTOS ESTAN RELACIONADOS CON LA EDUCACION, CAPACITACION POLITICA, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, ASI COMO CON LAS TAREAS EDITORIALES QUE SON SUJETAS A FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, DE NINGUNA MANERA SON SINONIMOS DE DICHOS CONCEPTOS, MISMOS QUE HAN SIDO EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD.
POR CONSIGUIENTE, LOS PROMOCIONALES SUJETOS A ANALISIS NO CUMPLEN CON EL OBJETIVO BASICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE TENER COMO EL PRINCIPAL COADYUVAR A LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA, NI CON LOS REQUISITOS PARTICULARES DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO MULTICITADO.
EN LO REFERENTE A LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PRESENTO DENTRO DEL RENGLON DE TAREAS EDITORIALES POR LA CANTIDAD DE $1'038,605.47 (UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 47/100 M.N.), POR LA IMPRESION DE BOLETAS DE CONSULTA, ACTAS GENERALES DE CASILLA Y ACTAS DE RESULTADOS MUNICIPALES, TODAS ELLAS PARA LA CONSULTA NACIONAL SOBRE EL FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO, SE DESCRIBE A CONTINUACION:
PROVEEDOR | NO. FACTURA | FECHA | IMPORTE |
TIPOGRAFIA, DISEÑO E IMPRESIÓN, S.A. | 3077 | 19-08-98 | $451,140.43 |
TIPOGRAFIA, DISEÑO E IMPRESIÓN, S.A. | 3097 | 25-08-98 | 1,287.59 |
TIPOGRAFIA, DISEÑO E IMPRESIÓN, S,A. | 3098 | 25-08-98 | 3,619.34 |
TIPOGRAFIA, DISEÑO E IMPRESIÓN, S.A. | 3103 | 26-08-98 | 582,558.11 |
TOTAL DEL ANEXO 2 |
|
| $1’038,605.47 |
AL CONSIDERAR LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS RADIODIFUSION Y DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS AGRUPACIONES POLITICAS QUE DICHA DOCUMENTACION NO ES SUSCEPTIBLE DE SER REEMBOLSADA EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, MEDIANTE OFICIO NUMERO STCPPPR/001/99, DE FECHA 4 DE ENERO DE 1999, DIRIGIDO AL LICENCIADO OSCAR ROSADO JIMENEZ, OFICIAL MAYOR DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SE REQUIRIO EN EL PUNTO; DE DICHO OFICIO QUE A CONTINUACION SE SEÑALA:
" .2 ‑ Dentro del rubro de tareas editoriales, presentaron gastos por un total de $1’038,605.47, por trabajos de impresión de boletas de consulta, actas generales de casilla y actas de resultados municipales, todos ellos para la consulta sobre el FOBAPROA (documentación descrita en anexo 2 de este oficio).
Al examinar la documentación que ampara estas erogaciones, las citadas Comisiones resolvieron que tampoco son objeto del financiamiento público por actividades específicas previsto en el articulo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se refieren a ninguna de las actividades antes relacionadas que establece el articulo 2, del Reglamento aplicable.
En sus escritos citados y en los Formatos Unicos Para la Comprobación de Gastos Por Actividades Específicas "FUC”, que acompañaron con la documentación que acredita los gastos, expresan ustedes que la naturaleza de la consulta que realizaron no es “objeto del financiamiento ordinario permanente o de las actividades encaminadas a la obtención del voto; ni cuadra en alguna de las excepciones que establece el artículo 4 del Reglamento de la materia", concluyendo que debe otorgársele el carácter de actividad específica, dado que cumplió con los siguientes objetivos particulares:
'a) Difundir, informar y capacitar a la ciudadanía respecto al problema de índole nacional que significa el Fondo Bancario de Protección al Ahorro'.
'b) Coadyuvar a la promoción de la cultura política sobre el conocimiento de un problema político‑económico de interés nacional'.
'c) Esta actividad promovió la formación ideológica y política de nuestros afiliados y de gran parte de la población, así como también difundió en ellos el respeto a distintas propuestas mediante la opción de decidir entre distintas posiciones, haciendo valer sus derechos en la participación política'.
'd) Preparar la participación activa de toda la ciudadanía en procesos de toma de decisiones sobre problemas políticos, económicos y sociales'.
'e) Apoyar a la capacitación social, política y económica, para obtener un diagnóstico, sobre la decisión de la mayor parte de individuos respecto a la solución de los problemas nacionales que afectan a la ciudadanía en su conjunto'.
Sin embargo, las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, resolvieron que no es posible considerar estos comprobantes de gastos para los efectos del financiamiento público de actividades especificas del ejercicio de 1999, en atención a que de la documentación exhibida no se desprende ningún elemento para acreditar que su consulta sobre el FOBAPROA caiga dentro de alguno de los supuestos del citado articulo 2 del Reglamento de la materia, pues no expresa de qué manera coadyuvó a la promoción y difusión de la cultura política; a la formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; ni en la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos; o en la proposición de políticas cuyos fines tiendan a resolver los problemas nacionales, en la difusión de cualesquiera de estas actividades, o en la edición de sus publicaciones, tanto las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como aquellas otras que editen.
Del contenido de las muestras o evidencias de las actividades desarrolladas, que acompañaron a la documentación remitida, consistentes en hojas de consulta nacional FOBAPROA, boletas para la propia consulta, actas de resultados municipales y actas generales de casilla, se deduce que se trata de actividades que tienen por objeto la promoción del partido, lo cual no esta comprendido dentro de las diferentes hipótesis de actividades especificas que contiene el citado articulo 2 del Reglamento de la materia.
En consecuencia, devolvemos a ustedes originales de la documentación comprobatoria de los gastos erogados".
CON FECHA 15 DE ENERO DE 1999, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE ESCRITO NUMERO GLOSA/051/99 DE LA MISMA FECHA, DIRIGIDO AL MTRO. ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ, SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE LA FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, EXPONEN RESPECTO DEL REQUERIMIENTO ANTERIOR, EN LA PARTE CONDUCENTE DE SU ESCRITO, QUE:
“Al respecto, en el orden antes descrito, me permito presentar las aclaraciones siguientes:
"...La Consulta‑Diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática a nivel nacional el 30 de agosto de 1998, encuadra perfectamente en las hipótesis legales previstas en el artículo 2 del multicitado Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Especificas; así como en los supuestos normativos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto en virtud de que, ‑como se ha referido‑ consistió fundamentalmente en cuestionar a los ciudadanos cuál era la propuesta que mas satisfacía a sus intereses con respecto a un problema de índole nacional como es la Conversión de los pasivos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro a deuda pública, actividad trascendente y de tal magnitud y complejidad que en ella concurrieron no solo una, sino varias de las modalidades que prevé la normatividad aplicable como son las de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política, y la de Tareas Editoriales..."
"...Las muestras o evidencias de las actividades desarrolladas que son motivo del apartado que se denominó Tareas Editoriales, y que en su oportunidad se acompañaron a la documentación remitida, consistentes en hojas de la consulta nacional FOBAPROA, boletas para la propia consulta, actas de resultados municipales y actas generales de casilla; constituyeron insumos fundamentales para alcanzar los fines de la consulta‑diagnóstico, los cuales eran por una parte incentivar la participación de la población en la totalidad del territorio de la República y que nuestros legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión; actividades que son evidentemente materia de las actividades específicas que realizamos los partidos políticos de acuerdo a la ley.
Esto puede desprenderse claramente de la boleta que se utilizó en la consulta, ‑y en la cual votaron los ciudadanos‑, donde se les otorgó la posibilidad de elegir entre la propuesta del gobierno que promueve la conversión de estos pasivos a deuda pública, la propuesta del Partido de la Revolución Democrática como principales opciones contrapuestas y excluyentes entre si; y por otro lado la opción de vertir una propuesta particular en referencia a este problema. Las actas que se utilizaron, fueron los insumos indispensables para poder realizar precisamente el diagnóstico de la consulta, ya que en ellas se recopilaron las opiniones de quienes sufragaron.
La Consulta‑Diagnóstico, además de informar a la población en general, también dio oportunidad a la manifestación libre y directa de opinión respecto al problema, independientemente de filiación partidista, con la posibilidad de manifestar su opinión entre dos opciones opuestas y principales y otras de las que contaba información la población. Lo anterior se desprende de diversas notas periodísticas que anexo al presente.
Esto quedó reflejado en el resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional sometió a consideración del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevado a efecto los días 4 y 5 de septiembre de 1998, el cual fue aprobado y publicado en la Gaceta Número 37 del mes de octubre del referido Consejo. El citado resolutivo derivó de los resultados de la consulta-diagnostico que fueron del conocimiento público por diversos medios de información, y que fueron sometidos en las fechas referidas a la consideración de los órganos de Dirección de nuestro partido.
Anexo al presente el documento citado, denominado "Resultados de la consulta‑diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional"; así como la Gaceta referida en el párrafo que antecede.
COMO CONSECUENCIA DE QUE EL GASTO QUE SE ANALIZA EN ESTE APARTADO COMPARTE LA MISMA NATURALEZA QUE EL DESARROLLADO EN EL ANTERIOR REFERENTE A LOS SPOTS RADIOFONICOS, TENGASE POR REPRODUCIDAS LA MISMAS CONSIDERACIONES QUE SE FORMULARON PARA ESE RUBRO.
AUNADO A LO ANTERIOR, LOS ARGUMENTOS PARTICULARES EXPUESTOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, RESULTAN INSUFICIENTES DEBIDO A QUE, COMO SE MENCIONO ANTERIORMENTE, LOS CONCEPTOS DE ACTIVIDADES, ESPECIFICAS TIENEN UN SENTIDO LIMITADO, Y EL ESPIRITU POR EL QUE SI PRIVILEGIA SU REEMBOLSO ESTA BASADO EN SU ORIENTACION CIENTIFICA Y DIDACTICA. POR CONSIGUIENTE, DEBEMOS ENTENDER POR TAREAS EDITORIALES DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECIFICAS, LO SIGUIENTE:
"...las destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones, incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
RESULTA CLARA LA VINCULACION QUE ESTAS TAREAS TIENEN CON LAS DEMAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO, POR LO QUE SI NO CUMPLEN CON LOS ELEMENTOS DESCRITOS ARRIBA PARA LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA Y LA EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, O LAS PUBLICACIONES SEÑALADAS EN LA LEY DE LA MATERIA, TALES PUBLICACIONES NO SON SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ESTE RUBRO.
DE AHI QUE SOLO SEAN SUSCEPTIBLES DE ESTE PARTICULAR TIPO DE FINANCIAMIENTO AQUELLOS PRODUCTOS QUE SIRVEN PARA DIFUNDIR, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, LAS ACTIVIDADES QUE SE ENMARQUEN DE MANERA PRECISA EN LOS RUBROS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, E INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, O BIEN LAS PUBLICACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38, INCISO h) DEL CODIGO ELECTORAL. DE MANERA SIMILAR, EL INSTITUTO RECONOCE COMO TAREA EDITORIAL LOS VIDEOS, O AQUELLOS OTROS INSTRUMENTOS QUE DEMUESTRAN UN CONTENIDO AJUSTADO A LOS RESTANTES RUBROS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, PERO NO LA DIFUSION QUE SE HAGA DE ESTOS EN MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.
CON ESTE PROPOSITO DESCRIBIMOS A CONTINUACION EN QUE CONSISTE LA DOCUMENTACION SUJETA A ANALISIS:
DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS RECHAZADAS DEL FOBAPROA
MUESTRA
| DESCRIPCION |
HOJAS DE CONSULTA NACIONAL FOBAPROA | HOJA TAMAÑO CARTA, DENOMINADA "CONSULTA NACIONAL SOBRE EL FOBAPROA. 29 Y 30 DE AGOSTO DE 1998". ENSEGUIDA APARECE UNA LEYENDA QUE DICE: MARCA CON UNA (X) LA PROPUESTA CON LA QUE ESTES DE ACUERDO, POSTERIORMENTE APARECEN TRES RECUADROS CUYOS CONTENIDOS COMPRENDEN a) 5 PROPUESTAS DEL GOBIERNO; b) 5 PROPUESTAS DEL PRD; Y C) 8 ESPACIOS EN BLANCO PARA OTRA PROPUESTA. |
BOLETAS FOBAPROA (ES IGUAL A LA ANTERIOR) | HOJA TAMAÑO CARTA, DENOMINADA "CONSULTA NACIONAL SOBRE EL FOBAPROA. 29 Y 30 DE AGOSTO DE 1998". ENSEGUIDA APARECE UNA LEYENDA QUE DICE: MARCA CON UNA (X) LA PROPUESTA CON LA QUE ESTES DE ACUERDO, POSTERIORMENTE APARECEN TRES RECUADROS CUYOS CONTENIDOS COMPRENDEN a) 5 PROPUESTAS DEL GOBIERNO; b) 5 PROPUESTAS DEL PRD; Y C) 8 ESPACIOS EN BLANCO PARA OTRA PROPUESTA. , |
ACTAS DE RESULTADOS MUNICIPALES | HOJA TAMANO CARTA, DENOMINADA "CONSULTA NACIONAL SOBRE EL FOBAPROA. --------- DE AGOSTO DE 1998". "RESULTADOS MUNICIPALES", CON ESPACIO PARA EL ESTADO -------------- Y MUNICIPIO -------. ADEMAS, CONTIENE DOS COLUMNADOS UNO PARA INDICAR LA UBICACION DE LA CASILLA, Y EL SEGUNDO PARA ASENTAR LA VOTACION, ESTE ULTIMO CONTIENE A SU VEZ CINCO COLUMNAS PARA LA PROPUESTA DEL GOBIERNO, PROPUESTA DEL PRD, OTRAS PROPUESTAS, VOTOS NULOS Y PARA LA VOTACION TOTAL. |
ACTAS GENERALES DE CASILLA | HOJA TAMAÑO CARTA, DENOMINADA "ACTA GENERAL DE CASILLA, CONTIENE CUATRO APARTADOS; UNO PARA LA INSTALACION; OTRO PARA LA CLAUSURA, ESCRUTINIO Y COMPUTO; UNO MAS PARA LA VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA; Y POR ULTIMO, PARA LA MESA RECEPTORA DE LA VOTACION. |
SOBRE EL PARTICULAR, EL PARTIDO MANIFIESTA QUE:
". .. Las muestras o evidencias de las actividades desarrolladas que son motivo del apartado que se denominó Tareas Editoriales, y que en su oportunidad se acompañaron a la documentación remitida, consistentes en hojas de la consulta nacional FOBAPROA, boletas para la propia consulta, actas de resultados municipales y actas generales de casilla; constituyeron insumos fundamentales para alcanzar los fines de la consulta‑diagnóstico, los cuales eran por una parte incentivar la participación de la población en la totalidad del territorio de la República y que nuestros legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión; actividades que son evidentemente materia de las actividades específicas que realizamos los partidos poéticos de acuerdo a la ley.
Esto puede desprenderse claramente de la boleta que se utilizó en la consulta, ‑y en la cual votaron los ciudadanos‑, donde se les otorgó la posibilidad de elegir entre la propuesta del gobierno que promueve la conversión de estos pasivos a deuda pública, la propuesta del Partido de la Revolución Democrática como principales opciones contrapuestas y excluyentes entre sí; y por otro lado la opción de vertir una propuesta particular en referencia a este problema. Las actas que se utilizaron, fueron los insumos indispensables para poder realizar precisamente el diagnóstico de la consulta, ya que en ellas se recopilaron las opiniones de quienes sufragaron.
La Consulta‑Diagnóstico, además de informar a la población en general, también dio oportunidad a la manifestación libre y directa de opinión respecto al problema, independientemente de filiación partidista, con la posibilidad de manifestar su opinión entre dos opciones opuestas y principales y otras de las que contaba información la población. Lo anterior se desprende de diversas notas periodísticas que anexo al presente".
DE LA REVISION DE LA DOCUMENTACION Y ARGUMENTOS ANTERIORES, DEBE DECIRSE QUE SI LA MULTICITADA CONSULTA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA INVESTIGACION, TAMPOCO LO SON LOS INSUMOS REQUERIDOS PARA DICHA CONSULTA.
ASIMISMO, EL PARTIDO POLITICO PRESENTA UN DOCUMENTO QUE ES El RESULTADO DE LA CONSULTA‑DIGNOSTICO:
"...Esto quedó reflejado en el resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional sometió a consideración del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevado a efecto los días 4 y 5 de septiembre de 1998, el cual fue aprobado y publicado en la Gaceta Número 37 del mes de octubre del referido Consejo. El citado resolutivo derivó de los resultados de la consulta-diagnóstico que fueron del conocimiento público por diversos medios de información, y que fueron sometidos en las fechas referidas a la consideración de los órganos de Dirección de nuestro partido.
Anexo al presente el documento citado, denominado "Resultados de la consulta‑diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional"; así como la Gaceta referida en el párrafo que antecede.
DE ESTOS DOCUMENTOS NO SE DESPRENDE UNA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA O POLITICA, EN LOS TERMINOS ANTERIORMENTE EXPLICADOS. POR EL CONTRARIO, DE LA LECTURA DEL DOCUMENTO SE OBTIENE EXCLUSIVAMENTE UNA SERIE DE ALEGATOS PARA JUSTIFICAR LA REALIZACION DE LA "CONSULTA‑DIAGNOSTICO", UN INFORME DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL PARTIDO POLITICO DURANTE LA "CONSULTA DIAGNOSTICO" REFERIDA, UN VACIADO DE LOS DATOS DE DICHA CONSULTA, ASI COMO UN PROGRAMA DE ACCION QUE REALIZARA EL PARTIDO POLITICO PARA DEFENDER SU POSICION POLITICA RESPECTO DEL TEMA DEL FOBAPROA, SIN QUE DE DICHOS DOCUMENTOS SE DESPRENDA UNA METODOLOGIA DE INVESTIGACION UNA HIPOTESIS Y UN ANALISIS DE RESULTADOS.
POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, DE LA DOCUMENTACION EXHIBIDA NO SE DESPRENDE NINGUN ELEMENTO PARA ACREDITAR QUE DICHOS GASTOS SE ENCUENTREN DENTRO DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL 2 DEL REGLAMENTO, NI TAMPOCO QUE CORRESPONDA A LA EDICION DE SUS PUBLICACIONES, TANTO LAS SEÑALADAS EN EL MULTICITADO REGLAMENTO EN SU ARTICULO 2, FRACCION III, COMO AQUELLAS OTRAS QUE EDITEN EL CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO h) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO TANTO, DICHOS GASTOS NO ESTAN SUJETOS AL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
POR OTRA PARTE, EL PARTIDO POLITICO PRESENTO DOCUMENTACION COMPROBATORIA POR UN IMPORTE DE $189,180.00 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), CUYO CONCEPTO DE GASTO SON DIVERSOS DESPLEGADOS EN "LA JORNADA", EN RELACION CON SU POSICION SOBRE EL FOBAPROA.
AL CONSIDERARSE POR LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE LA DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS QUE DICHA DOCUMENTACION NO ES SUSCEPTIBLE DE SER REEMBOLSADA EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, MEDIANTE OFICIO NUMERO STCPPPR/011/99, DE FECHA 5 DE MARZO DE 1999, DIRIGIDO Al LICENCIADO OSCAR ROSADO JIMENEZ, OFICIAL MAYOR DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SE LES REQUIRIO LO QUE SE CITA A CONTINUACION:
Con base a los acuerdos adoptados por las Comisiones de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, nos referimos a su escrito número GLOSA/149/98, del 27 de octubre del pasado año, mediante el cual presentan a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la documentación de gastos correspondientes a la Consulta-Diagnóstico realizada por ese partido sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, y específicamente sobre las publicaciones que se hicieran en el periódico la "Jornada", por un importe de S189.180.00 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).
Sobre el particular, informamos a ustedes que estos gastos fueron objeto de revisión y análisis por parte de las señaladas Comisiones, las cuales acordaron que las facturas números 101988, 102345 y 102219, de "La Jornada", por un total de $189,180.0O, por concepto de contratación de espacios para la publicación de diversos desplegados sobre el FOBAPROA, no son objeto del financiamiento público por actividades especificas, conforme a lo previsto en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se refieren a ninguna de las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política ni tareas editoriales previstas en dicho precepto legal y en el articulo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Especificas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público. Pues los elementos enviados no expresan de qué manera estas publicaciones coadyuvaron a la promoción y difusión de la cultura política; a la formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; ni en la preparación de la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos; o en la proposición de políticas cuyos fines tiendan a resolver los problemas nacionales, ni a la edición de sus publicaciones, tanto las señaladas en el citado Código, como aquellas otras que editen.
Por tal motivo agradeceremos se sirvan enviarnos sus aclaraciones sobre este particular, a más tardar el día 10 de los corrientes a las 13:00 hrs., en virtud de que la resolución y acuerdo del financiamiento público para las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, será presentado a consideración del Consejo General en fecha inminentemente próxima.
CON FECHA 10 DE MARZO DE 1999, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE ESCRITO NUMERO GLOSA/112t99 DE LA MISMA FECHA, DIRIGIDO AL MTRO. ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ, SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE LA DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, EXPONE RESPECTO DEL REQUERIMIENTO ANTERIOR, EN LA PARTE CONDUCENTE DE SU ESCRITO, QUE:
"Por medio de este conducto, nos referimos a su oficio número STCPPPR/11/99 del 5 de marzo del año en curso, por medio del cual piden aclaración de actividades específicas correspondiente a 1998, por un importe se $189,180.00 de lo cual referimos lo siguiente:
Encontramos que el importe total de las facturas observadas, no es por la cantidad de $189,180.00, sino por $11,850.75 existiendo una diferencia por error de $177,329.00 (anexo no. 1 de las facturas citadas).
No. fact. 102345 | $2,553.00 |
No. fact. 101988 | $4,830.00 |
No. fact. 102219 | $4 467.75 |
Total | $11,850.75 |
Se nos notificó que las facturas 102345, 101988 y 102219 por la cantidad de $2.553.0O, $4,830.00 y $4,467.75 respectivamente, no son objeto del financiamiento público por actividades específicas, conforme a lo previsto en el articulo 49, párrafo 7 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no se refieren a ninguna de las actividades de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política ni tareas editoriales y en el artículo 2 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público; pues los elementos enviados no expresan de qué manera estas publicaciones coadyuvarán a la promoción v difusión de la cultura política; a la formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política.
Al respecto aclaramos que la factura no, ‑102345, por la cantidad de $2,553.00 que corresponde a la invitación que hace el Partido de la Revolución Democrática a la ciudadanía a que conozca la información completa sobre el problema del Fondo Bancario de Protección al Ahorro en nuestra página de Internet. Lo anterior demuestra que la intención del partido es promover que la ciudadanía estuviera perfectamente capacitada sobre el problema que es de carácter nacional, y así contribuir directamente a la formación política de nuestros militares y simpatizantes para que participaran en la elaboración de una propuesta que diera solución a un problema político‑económico por lo que consideramos que es susceptible de financiamiento debido a que encuadra perfectamente en el artículo 2 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas.
En relación a la factura no. 101988 por la cantidad de $4,830.00 que corresponde a información publicada para la capacitación de nuestros militantes y simpatizantes respecto al problema de índole nacional que fue el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, contribuye directamente a la formación política para que participaran en la elaboración de una propuesta que diera solución a un problema político‑económico, por lo que consideramos que es susceptible de financiamiento público, debido a que encuadra perfectamente en el artículo 2 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas.
Respecto a la factura No. 102219 por la cantidad de $4,467.75, aceptamos que no encuadra en las hipótesis previstas en el articulo 2 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas de los partidos políticos.
Sin más por el momento, me pongo a sus órdenes para cualquier aclaración".
COMO SE OBSERVA DE LA TRANSCRIPCION DEL OFICIO DE RESPUESTA, EL PARTIDO SOLO SE LIMITA A SEÑALAR EN EL RUBRO DEL GASTO EN CUESTION QUE EXISTIO UNA DIFERENCIA EN LA SUMA:
"Encontramos que el importe total de las facturas observadas, no es por la cantidad de $189,180.0O, sino por $11,850.75 existiendo una diferencia por error de $177,329.00 (anexo no. 1 de las facturas citadas)".
EN ESTE SENTIDO SE PROCEDE A ANALIZAR LA DOCUMENTACION EN CUESTION.
DESCRIPCION DE LAS MUESTRAS DEL FOBAPROA
MUESTRA | DESCRIPCIÓN |
DESPLEGADOS EN LA “JORNADA” | ESTOS DESPLEGADOS CONSISTEN BASICAMENTE EN DOS TIPOS DE PROPAGANDA, EL PRIMERO: CARICATURAS QUE INICIAN CON UN PRIMER CUADRO CON LA LEYENDA " Aunque Ud. No Lo Quiera, el FOBARRIPLEY" . SEGUNDO CUADRO; APARECEN DOS BULTOS DE DINERO CON EL SIGNO DE DOLARES, UNO MUCHO MAYOR QUE EL OTRO, EL MAS GRANDE DICE "PARA CIEN EMPRESARIOS" Y EL PEQUEÑO DICE "PARA DECENAS DE MILES DE DEUDORES"; EN UN TERCER CUADRO APARECE EL DIBUJO DE UN PERSONAJE TRAJEADO CORRIENDO, CON UN MALETIN EN DONDE APARENTA IR TIRANDO BILLETES, Y EN LA OTRA MANO PORTA UN BANDERIN CON LA LEYENDA "VOTA" Y UN CIRCULO CRUZADO. ASIMISMO EN LA PARTE SUPERIOR TIENE UN TEXTO QUE DICE"ENTRE ESE DINERO, HAY MILLONES DE DOLARES QUE BANQUEROS, HOY PROFUGOS DIERON PARA CAMPAÑAS DEL PRI; CUARTO CUADRO, APARECE EN LA ZONA SUPERIOR LA LEYENDA: "EL SECRETARIO DE HACIENDA DECLARO", Y DESPUES UNA CARICATURA DEL SECRETARIO DICIENDO "NO REVELARE INFORMACION RESTRINGIDA DEL FOBAPROA, PORQUE ESTA SERIA USADA POLITICAMENTE CONTRA EL GOBIERNO Y SUS INSTITUCIONES"; QUINTO CUADRO, APARECE UNA CARICATURA DE UNA SEÑORA DE EDAD, Y DE APARIENCIA HUMILDE, APUNTANDO CON SU DEDO INDICE, Y EN FORMA DE PREGUNTA DICE "Y AHORA EL GOBIERNO QUIERE COBRARLE ESE DINERO A USTED Y A SUS HIJOS, AUNQUE USTED... NO LO QUIERA; Y POR ULTIMO UN SEXTO CUADRO CUYO TEXTO DICE “EL FOBAPROA no es cosa del PRD, es problema de todos los mexicanos. Participa en la consulta. Solicita en las oficinas del partido, el folleto y el video titulados EL FOBAPROA Y USTED", ENSEGUIDA APARECE EL LOGOTIPO DEL PARTIDO Y LAS SIGLAS PRD. POR LO QUE TOCA AL SEGUNDO TIPO DE PROPAGANDA, ESTA CONSTA DE UN SOLO RECUADRO QUE INICIA CON EL TEXTO CON LETRA SOBRESALIENTE A LA DEMAS QUE DICE: "F O B A P R O A". Y ENSEGUIDA APARECE EL SIGUIENTE PARRAFO: "¿ESTAS DISPUESTO A PAGARLO?" Si no lo estás, manifiéstate con nosotros. Te esperamos el sábado 8 de agosto en el Hemiciclo a Juárez a las 10 de la mañana, para ser parte de la MARCHA‑ CARNAVAL. ¡TRAE TU DISFRAZ! CONVOCAN: Diputados Federales del PRD, El Barzón Metropolitano, los Científicos, Amas de Casa, la Comunidad Artística, Investigadores, Maestros, ONGs decentes, la Abuela y el Perico... |
DE LA LECTURA DE LA DESCRIPCION Y LAS CARICATURAS DE LOS DESPLEGADOS ANTERIORES, SE PUEDE APRECIAR QUE ESTA LEJOS DE REFERIRSE A UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, DEBIDO A QUE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS NO CONSTITUYEN UNA TAREA EDITORIAL QUE ESTE DESTINADA A LA DIFUSION DE UNA ACTIVIDAD DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA QUE TENGA COMO OBJETIVO PRINCIPAL COADYUVAR A LA PROMOCION DE UNA VIDA DEMOCRATICA, SINO QUE SU PROPOSITO FUNDAMENTAL ES DIFUNDIR LA POSTURA DEL PARTIDO FRENTE A UN TEMA PARTICULAR Y MOVILIZAR EL APOYO SOCIAL RESPECTO DE LA POSICION ASUMIDA POR EL PARTIDO. POR SU PARTE, TAMPOCO CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA QUE TENGA UNA ORIENTACION CIENTIFICA, UTILIZANDO MARCOS TEORICOS, METODOLOGICOS Y TECNICOS RECONOCIDOS Y ACEPTADOS.
DE AHI QUE LOS DESPLEGADOS QUE EL PARTIDO PRETENDE SE LE RETRIBUYAN NO ESTAN ENMARCADOS DE MANERA PRECISA EN LOS RUBROS DE EDUCACION CAPACITACION POLITICA, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA EN LOS TERMINOS ANTES CITADOS. POR LO TANTO, NO SERAN SUSCEPTIBLES DE ESTE PARTICULAR TIPO DE FINANCIAMIENTO.
ADICIONALMENTE, DICHOS DESPLEGADOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UNA TAREA EDITORIAL EN LOS TERMINOS YA SEÑALADOS, TODA VEZ QUE LAS TAREAS EDITORIALES ESTAN DESTINADAS A LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA Y LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA POLITICA, Y LOS DESPLEGADOS, AL NO TENER COMO BASE DICHOS RUBROS, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TAREAS EDITORIALES.
AUNADO A LO ANTERIOR Y COMO UNO DE LOS PROPIOS TEXTOS DEL DESPLEGADO SEÑALA, ESTA PUBLICACION ESTA ENCAMINADA A REALIZAR UNA INVITACION A UNA MANIFESTACION PUBLICA DE RECHAZO AL FOBAPROA, ACTIVIDAD QUE NO ES SUJETA A FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD ESPECIFICA.
"F O B A P R O A". Y ENSEGUIDA APARECE EL SIGUIENTE PARRAFO: "¿ESTAS DISPUESTO A PAGARLO?" Si no lo estás, manifiéstate con nosotros. Te esperamos el sábado 8 de agosto en el Hemiciclo a Juárez a las 10 de la mañana, para ser parte de la MARCHA‑ CARNAVAL. ¡TRAE TU DISFRAZ! CONVOCAN: Diputados Federales del PRD, El Barzón Metropolitano, los Científicos, Amas de Casa, la Comunidad Artística, Investigadores, Maestros, ONGs decentes, la Abuela y el Perico.
[El énfasis es nuestro]
EN CONSECUENCIA, SI LA CONSULTA‑DIAGNOSTICO NO ERA UN INSTRUMENTO ADECUADO PARA UNA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, TAMPOCO LO SERIAN LOS INSUMOS REQUERIDOS PARA DICHA CONSULTA.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, DICHAS EROGACIONES NO ESTAN SUJETAS A ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO, YA QUE NO SE INSERTAN DENTRO DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION III, DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, PUES DE LA DOCUMENTACION EXHIBIDA NO SE DESPRENDE NINGUN ELEMENTO PARA ACREDITAR QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL REFERIDO REGLAMENTO, NI TAMPOCO QUE CORRESPONDA A LA EDICION DE SUS PUBLICACIONES, EN CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38, PARRAFO 1 INCISO h) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONTENIDO DE LOS DESPLEGADOS NO SUPONE UNA ACTIVIDAD DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, COMPRENDIDA EN EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO APLICABLE, CUYO ALCANCE HA QUEDADO EXPLICADO EN LOS PUNTOS DE LA DOCUMENTACION ANALIZADA ANTERIORMENTE. POR LO TANTO, DICHA DOCUMENTACION NO ES SUJETA AL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
36. QUE EN SUS CONCLUSIONES, EL INFORME PRESENTADO POR LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, RESUME EL IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA, NO PROCEDENTE Y PROCEDENTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PARA SER CONSIDERADA EN FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS, SEGUN EL CUADRO QUE SIGUE:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION NO PROCEDENTE | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PROCEDENTE* |
PAN | $41’903,770.34 | $5’771,557.86 | $30’477,877.45 |
PRD | $17’686,598.17 | $7’445,355.16 | $8’430,360.61 |
*Esta cantidad no incluye el monto referente a gastos indirectos, que se relacionan más adelante.
37. QUE AUNADO A LOS DATOS ANTERIORES, SEGUN LAS CIFRAS APROBADAS EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE FECHA 16 DE MARZO DE 1999, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS CON ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, SE TIENE QUE EL FINANCIAMIENTO TOTAL SE COMPONDRA COMO SE DESCRIBE EN EL CUADRO SIGUIENTE:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION NO PROCEDENTE | *IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PROCEDENTE |
PAN | $41’903,770.34 | $5’771,557.86 | $30’477,877.45 |
**PRI | $29’062,570.90 | $11’310,924.43 | $17’397,646.47 |
**PRD | $17’686,598.17 | $7’445,355.16 | $8’430,360.61 |
**PT | $7’777,310.70 | $349,076.87 | $7’428,233.83 |
***PVEM | $26’944,190.38 | $14’949,171.32 | $11’995,019.06 |
TOTAL | $123’374,440.49 | $39’826,085.64 | $75’729,137.46 |
*Esta cantidad no incluye el monto referente a gastos indirectos, que se relacionan más adelante.
** Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal electoral de fecha 16 de marzo de 1999, por el que se Determina el Financiamiento para 1999 por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.
38. QUE ADICIONALMENTE, CON BASE EN LAS MODIFICACIONES AL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, APROBADAS POR EL CONSEJO GENERAL EN SU SESION DEL 13 DE OCTUBRE DE 1998 Y PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 26 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, LA COMISION DE FISCALIZACION TOMO EN CUENTA LA ADICION AL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO, EN LA QUE SE ESTABLECE QUE LOS GASTOS INDIRECTOS QUE SE RELACIONEN CON ACTIVIDADES ESPECIFICAS EN GENERAL, PERO QUE NO SE VINCULEN CON UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA EN PARTICULAR, SOLO SERAN OBJETO DE ESTE FINANCIAMIENTO PUBLICO HASTA POR UN 10% DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA PARTIDO POLITICO. EN EL CUADRO SIGUIENTE SE MUESTRA EL MONTO DE LOS GASTOS INDIRECTOS QUE PRESENTARON LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PARA SU REEMBOLSO COMO PARTE DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
PARTIDO | GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS |
PAN | $5'654,335.03 |
PRD | $1'810,882.40 |
39. QUE LOS DATOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR FUERON APROBADOS EN EL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL, ELECTORAL DE FECHA 16 DE MARZO DE 1999, POR EL QUE SE DETERMINA EL FINANCIAMIENTO PARA 1999 POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO. EN CONSECUENCIA, EN EL CUADRO SIGUIENTE SE MUESTRA EL MONTO DE LOS GASTOS INDIRECTOS QUE PRESENTARON LOS PARTIDOS POLITICOS PARA SU REEMBOLSO COMO PARTE DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
PARTIDO | GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS |
PAN | $5'654,335.03 |
PRI | $354,000.00 |
PRD | $1'810,882.40 |
PT | $0.00 |
PVEM | $0.00 |
40. QUE CON BASE EN EL ARTICULO 9 DEL REGLAMENTO APLICABLE CORRESPONDE OTORGAR A LOS PARTIDOS POLITICOS EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS POR EL 10% DEL MONTO TOTAL AUTORIZADO PARA CADA UNO DE ELLOS. CON BASE EN LO ESTABLECIDO EN LOS CONSIDERANDOS 37 Y 39 ANTERIORES, DICHOS MONTOS EQUIVALDRIAN A LOS INDICADOS EN SIGUIENTE CUADRO:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMEN-TACION PROCEDENTE | TOPE DE FINANCIA-MIENTO POR GASTOS INDIRECTOS | GASTOS INDIRECTOS PRESENTADOS | IMPORTE PARA SER INCLUIDO COMO ACTIVIDADES ESPECIFICAS |
PAN | *$30'477,077.45 | *$3'047,787.75 | *$5'654,335.03 | *$3'047,787.75 |
PRI | *$17'397,046.47 | *$1'739,764.64 | *$354,000.00 | *$354,000.00 |
PRD | *$843,036.61 | *$843,036.06 | *$1'810,882.40 | *$843,O36.06 |
PT | *$7'403.216 37 | *$740,321.63 | *$00.00 | *$00.00 |
PVEM | *$10’994,519.06 | *$1'099,451.90 | *$00.00 | *$00.00 |
*Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de Fecha 16 de marzo 1999, por el que se Determina el Financiamiento para 1999 por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.
41. QUE, COMO RESULTADO GENERAL DE LA REVISION REALIZADA, EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA SE DETERMINA AGREGANDO AL IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PROCEDENTE LOS GASTOS INDIRECTOS APLICABLES. ESTE RESULTADO ES IGUAL AL TOTAL DE LA DOCUMENTACION ACEPTADA SUJETA A ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO COMO SE INDICA A CONTINUACION:
PARTIDO | IMPORTE DE LA DOCUMENTACION PROCEDENTE | IMPORTE PARA SER INCLUIDO COMO ACTIVIDADES ESPECIFICAS | TOTAL DE LA DOCUMENTACION ACEPTADA |
PAN | $30'477,877.45 | *$3'047,787.75 | $33'525,665.20 |
PRD | $8'430,360.61 | *$843,036.06 | $9'273,396.67 |
*Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha 16 marzo de 1999, por el que se Determina el Financiamiento para 1999 por Actividades Específicas los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.
42. QUE EL MONTO DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS NO PODRA SER MAYOR AL 75% DE LAS COMPROBACIONES PROCEDENTES DE LOS GASTOS PRESENTADOS Y VALIDADOS A CADA PARTIDO POLITICO, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO c), FRACCION II, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO TANTO, EL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES, POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, DURANTE 1999, SERA POR LAS CANTIDADES SIGUIENTES:
PARTIDO | FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA 1999 |
PAN | $25'144,248.90 |
PRI | *$13'313,734.85 |
PRD | $ó'955,047.50 |
PT | *$5'571,175.37 |
PVEM | $8'996,264. 30 |
TOTAL | $59'980,470.92 |
*Datos aprobados en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de Fecha 16 de marzo de 1999, por el que se Determina el Financiamiento para 1999 por Actividades Específicas de los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público.
POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO c) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN LOS ARTICULOS 2, 4, 8, 11, 13 Y 14 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PUBLICO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDO POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISOS i) Y z) DE MISMO CODIGO DE LA MATERIA, SE SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL SIGUIENTE PROYECTO DE
A C U E R D O
PRIMERO. SE DETERMINA LA CANTIDAD DE $59'98O,470.92 (CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS 92/100 M.N.) COMO MONTO TOTAL DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE REALICEN LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO PARA EL EJERCICIO DE 1999.
SEGUNDO. SE DETERMINAN LAS CANTIDADES SIGUIENTES COMO MONTO DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO PARA LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PARA EL EJERCICIO DE 1999.
PARTIDO | FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS PARA 1999 PARA 1999 |
PAN | $25’144,248.90 |
PRD | $ó’955,047.50 |
TERCERO. LOS MONTOS SEÑALADOS SERAN MINISTRADOS A LOS PARTIDOS POLITICOS EN FORMA MENSUAL, DENTRO DE LOS PRIMEROS CINCO DIAS HABILES DE CADA MES, EXCEPTO LAS MENSUALIDADES DE ENERO A AGOSTO, QUE DEBERAN ENTREGARSE AL SURTIR EFECTOS EL PRESENTE ACUERDO.
CUARTO. PUBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE FEDERACION.
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 1999
IV. El catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo mencionado en el resultando anterior, citando como agravios los siguientes:
A G R A V I O S
FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos identificados con los números arábigos 29 (veintinueve) y 35 (treinta y cinco) en la parte conducente a la documentación presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que la autoridad responsable considera como no acreditada con argumentos totalmente subjetivos y violatorios a los principios de legalidad y seguridad jurídica; considerandos que son la base fundamental para el rechazo de las actividades específicas acreditadas por mi representado tal y como se consigna en los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo del Consejo General que se impugna por este conducto
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículo 3, fracción II, 14, 16, 41 fracción I, segundo párrafo, fracción II inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 párrafo 2, 36 párrafo 1, inciso c) y 38 párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a los artículos 2 fracción I, y 3 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Sala Superior de este H. Tribunal, en la resolución recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-008/99 ordenó en el quinto de sus considerandos de manera expresa y clara cuales debían ser los efectos del fallo que estaba dictando, señalando a la responsable que debían ser los siguientes:
a) Elaborar un nuevo acuerdo para dar cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio GLOSA/051/99 y anexos aportados por mi representado,
b) Desarrollar desde el punto de vista técnico los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento en la materia, teniendo en consideración de manera sistemática las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público.
Del anterior mandato hecho a la responsable por parte de este Tribunal se desprende con meridiana claridad que en ningún momento se otorgó plenitud de jurisdicción al Consejo General en la emisión de un nuevo acuerdo, sino que, por el contrario se le constriñó a resolver en el sentido que le ordenó esta autoridad superior, desarrollando los diversos conceptos contenidos en el Reglamento en la materia desde el punto de vista técnico y dando cabal contestación al oficio en que el partido político que represento había expresado el sustento jurídico de las actividades específicas que había presentado.
Sin embargo, la responsable se excede de lo que le fue mandatado y pretende introducir conceptos y elementos nuevos que rebasan lo contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento en la materia, que regulan las actividades específicas que realizamos los partidos políticos como entidades de interés público. Así también, en el nuevo acuerdo que emite la responsable, en algunos casos contradice criterios que había sostenido en la primer resolución que fue revocada por este Tribunal, así como también omite dar cabal respuesta a los argumentos expresados por mi representado y sobre los cuales había un mandato expreso de este Tribunal para que fueran contestados (en fojas 58, 59 y 60 de la resolución), habiéndose identificado de la Siguiente manera:
“
a) No establece por qué la metodología consistente en realizar una consulta nacional, en donde la población manifestará su acuerdo o desacuerdo con la propuesta del ejecutivo sobre el FOBAPROA, o bien señalará una propuesta de solución, no encuadra dentro del rubro investigación socio-económica.
b) No señala por qué la invitación hecha a la ciudadanía, realizada a través de los "spots" difundidos en la radio, así como en diversas notas periodísticas, para que ésta emitiera su opinión sobre un problema como el FOBAPROA, no puede constituir parte de la metodología para realizar una consulta nacional.
c) No precisa por qué la invitación del partido político actor a la ciudadanía a participar e informarse sobre un problema de carácter nacional como era el FOBAPROA no coadyuva de manera directa a la promoción y difusión de la cultura política, o bien, por qué esta actividad no contribuyó a una mejor "información" ideológica y política de sus afiliados.
d) No argumenta por qué las boletas para la propia consulta, actas de resultados municipales y las actas generales de casilla no pueden ser tomadas en cuenta como insumos fundamentales que sirvieron para alcanzar los fines de la consulta-diagnóstico.
e) Tampoco desvirtúa el argumento del partido político actor, en el sentido de que la invitación a participar en la consulta llevada a cabo en torno al FOBAPROA, infundió en sus afiliados el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política, porque tal actividad no solo los instaba a informarse y a conocer la propuesta de su partido, sino que también les ofrecía la oportunidad de conocer la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal y otras opciones.
f) No se determina si tal como lo alega el actor, este tipo de ejercicio puede preparar a la ciudadanía y a sus afiliados para una participación activa en los procesos electorales, y por lo tanto fortalecer el régimen de partidos políticos.
No dice en modo alguno por qué consideró que la publicación realizada en la Gaceta del partido recurrente de los resultados de la consulta-diagnóstico, no podía ser considerada como producto final de dicha investigación.
h) No establece la autoridad, si puede considerarse como productos de la llamada consulta, la incorporación que de sus resultados se hizo a la propuesta de solución que la dirección Nacional del partido actor dice hizo del dominio público; y que sus legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión, lo cual asegura se refleja en el resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional sometió a consideración del Consejo Nacional, los días 4 y 5 de septiembre, el cual fue aprobado y publicado en la Gaceta número 37 del mes de octubre de 1998; ni tampoco establece por qué no pueden ser productos de la pseudo investigación de campo, el documento denominado: "Resultados de la Consulta-diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional ".
i) En el Acuerdo no se explica por qué el contenido del audiocassette que contiene los ‘spots’ promociónales en radio (cuyo texto se encuentra transcrito en la página 431 del expediente en estudio), debe considerarse como una actividad que tuvo por objeto la promoción del partido. "
La resolución que se impugna por esta vía incumple el mandato de este H. Tribunal, ya que no puede observarse que la responsable hubiera dado cabal respuesta a cada una de las cuestiones que había omitido en su resolución primigenia, únicamente se limita a ampliar los mismos argumentos que había emitido en su primer acuerdo revocado por este Tribunal, pero de ninguna manera sus afirmaciones pueden considerarse una respuesta debidamente fundada y motivada, tal y como le fue ordenado. Es incongruente además, y por consiguiente violatoria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por las razones siguientes:
I. En lo relativo a la actividad específica cuya documentación fue presentada en tiempo y forma bajo el rubro de Educación y Capacitación referente a la transmisión en radio de spots de veinte segundos sobre el Fondo Bancario de Protección a la Ahorro, equivalente a un monto de $4,998,844.35.- (cuatro millones novecientos noventa y ocho mil, ochocientos cuarenta y cuatro pesos 35/100 m.n.); la responsable en su nueva resolución en principio únicamente se limita a transcribir parte del contenido de diversos oficios intercambiados por la comisión verificadora y mi representado. Posteriormente en foja cincuenta y cuatro sostiene que mi representado "confunde" los propósitos del financiamiento público por actividades específicas con los conceptos genéricos de democracia y difusión de la cultura política, sin embargo como en la resolución que había sido impugnada con anterioridad, nuevamente es una apreciación subjetiva por que no realiza razonamiento lógico-jurídico alguno, solamente se limita a realizar tal afirmación sin fundarla ni motivarla.
En fojas cincuenta y seis, cincuenta y siete, y cincuenta y ocho del acuerdo impugnado, realiza la transcripción en una tabla del contenido de los spots radiofónicos difundidos por mi partido; para a continuación, de manera por demás infundada afirmar que del contenido de tales comunicados, cito:
"... no se difunde una consulta-diagnóstico que cumpla con los requisitos de la metodología científica". Respecto a esta afirmación de la responsable, en principio, es importante señalar que existe un reconocimiento expreso a lo largo de todo el acuerdo de que la actividad en cuestión es una consulta-diagnóstico, por lo que, lo que cuestiona con su aserto es que tal consulta no cumple con "los requisitos de la metodología científica".
Sin embargo, no cita precepto legal alguno en que fundamente la carga que pretende imponer a mi representado de que tal actividad cumpla con "requisitos de la metodología científica". No cita fundamento legal, por que no existe en la legislación secundaria o reglamentaria en la materia disposición que establezca la citada obligación; y lo que es más, como afirma el Consejero Electoral José Barragán Barragán (en la sesión en que fue discutida la resolución que nos ocupa), pretender imponer a los partidos políticos la obligación de que en este tipo de actividades cumplamos con el rigor metodológico de una investigación científica, no sólo es violatorio al principio de legalidad, sino que atenta además en contra de la naturaleza jurídica de los partidos políticos y de las funciones que desempeñamos. Basta una simple lectura del artículo 41 de nuestra Carta Magna para tener convicción de que tal ordenamiento establece diversas atribuciones para los partidos políticos que les otorgan un carácter que, de ninguna forma se puede equiparar a la naturaleza que tienen instituciones como las académicas o de investigación.
Por otro lado, es totalmente incongruente la resolución impugnada, por que no se explica el por qué hace referencia a la supuesta metodología, si la actividad que está analizando fue presentada bajo el rubro de educación y capacitación política.
Si nos remitimos a la hoja dieciséis del acuerdo, nos encontramos con que la responsable pretende desarrollar los conceptos previstos en el artículo 2 del Reglamento en la materia, como le fue mandatado por este Tribunal; sin embargo, más que hacerlo en forma técnica lo hace en forma mas bien doctrinal, y viola al desarrollar tales conceptos el principio de legalidad ya que no realiza ninguna de las interpretaciones a que hace referencia el artículo 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que se limita a dar su opinión de lo que debe entenderse por tales conceptos. De la simple lectura de los conceptos que establece de la página dieciséis a la veintiuno de la resolución se aprecia con claridad que no cita artículo legal alguno en que funde y motive sus consideraciones, lo cual las limita a meras consideraciones subjetivas, de ninguna manera aceptables para quien está emitiendo un acto de autoridad.
Si la responsable está realizando el análisis de los spots de veinte segundos difundidos por mi representado, los cuales están clasificados bajo el rubro de Educación y Capacitación Política, debió haberlos estudiado en concordancia con el desarrollo de los conceptos que había realizado con antelación en su resolución. Si lo hubiera hecho de tal manera, encontraríamos que en lo que se refiere al concepto de Capacitación Política afirma que educar políticamente significa (cito a la letra): "...infundir en la población los valores de la cultura política democrática, tales como la participación, la tolerancia, la pluralidad, la legalidad y la responsabilidad".
Como se hizo saber a la responsable en los diversos documentos que le hicimos llegar con el fundamento jurídico que sustentaba el carácter de la consulta referida, en esta consulta-diagnóstico en todo momento se infundió el respeto al adversario, puesto que existieron propuestas diferentes, el ciudadano tuvo la posibilidad de tres opciones, una de mi Partido y otras organizaciones, otra de parte del Gobierno Federal, compartida por el Partido Revolucionario Institucional y otra opción abierta, las dos primeras opciones diametralmente contrapuestas. La campaña ampara la consulta-diagnóstico sobre un tema de interés público fomentó la participación de la población en general y sus organizaciones, de tal suerte que el Gobierno Federal realizó su propia su propia campaña y otras organizaciones y partidos políticos difundieron su postura al respecto y participaron en un debate nacional, como es el caso del Partido Acción Nacional con una campaña específica al respecto.
Asimismo, la consulta-diagnóstico en cuestión, preparó la participación activa de los militantes del Partido que represento en los procesos electorales fortaleciendo el régimen de Partidos Políticos, los procesos electorales como procesos de participación ciudadana de tipo electivo, en este caso no de cargos de elección popular, sino de participación ciudadana directa, expresada mediante el sufragio-opinión, conlleva un ejercicio cívico de tolerancia y participación en la vida democrática en una decisión trascendente que afecta la esfera de intereses de toda la población.
De tal suerte que dicha consulta-diagnóstico implicó la organización de un proceso de tipo electivo de participación ciudadana en la vida democrática, se trató pues, de un ejercicio cívico de gran envergadura, en el cual de forma libre y voluntaria miles de militantes de mi partido, cuidados de otros partidos o sin filiación política y organizaciones de diverso tipo, establecieron las casillas, promocionaron la consulta-diagnóstico, recibieron las opiniones y sumaron sus resultados: Todo esto, es lo que se desprende de las muestras de los promociónales, mismo que están estrechamente ligados a otras actividades con un objetivo unificado y que no se pueden desvincular, siendo su clasificación en los rubros del artículo 2 del Reglamento citado, únicamente para efectos de comprobación financiera, en los términos de dicho reglamento y demás disposiciones legales.
Ahora bien, los spots de referencia además cumplieron a cabalidad con el objetivo a que hace referencia la misma autoridad al momento de desarrollar el concepto de Educación y Capacitación Política, ya que el objetivo fundamental de tales mensajes fue invitar a la ciudadanía en general a manifestar su opinión respecto a un problema de índole nacional como es el FOBAPROA. Como he mencionado párrafos arriba, la responsable al desarrollar el concepto de educación política afirma que consiste en "...infundir en la población los valores de la cultura política democrática, tales como la participación, la tolerancia, la pluralidad, la legalidad y la responsabilidad". Es evidente que invitar a todos los mexicanos a informarse sobre el tema del FOBAPROA y manifestarse en favor o en contra de las propuestas que se pusieron a su consideración o en su caso dar una opinión personal, encuadra perfectamente en tales valores. La participación: fueron invitados a participar informándose y dando su opinión. La tolerancia: se hizo de su conocimiento no solamente la propuesta de mi partido, sino además la del gobierno y con pleno respeto a su opinión se les dio libertad para que emitieran la suya propia. La pluralidad: se hicieron de su conocimiento las diversas opiniones. La legalidad: se promovió su participación para que en el marco de la ley dieran su opinión y se manifestaran además respecto de la legalidad del problema nacional. La responsabilidad: se les invitó para que por la vía pacífica participaran en la solución de un problema de índole nacional.
Por otro lado, en la misma foja cincuenta y siete de la resolución que se impugna, la responsable sostiene con argumentos totalmente subjetivos que en tales promocionales mi representado difunde cito: "su valoración del tema consultado, difunde su postura, califica la contraria, e invita a la ciudadanía a apoyar la suya". Dice también que con tales comunicados se convoca a la ciudadanía "a manifestarse favorablemente a la posición del partido que promueve la consulta".
Lo anterior carece de cualquier clase de sustento, por que si bien es cierto afirma que realizó un "análisis" del contenido de los multicitados spots, esto es a todas luces falso, ya que no cita ninguna parte del presunto contenido de los spots en los que basa su aseveración.
Por otra parte, es de precisar a este Tribunal, que las conclusiones a que arriba la autoridad responsable, se basan en supuestos subjetivos carentes de objetividad e imparcialidad, principios rectores que está obligada a observar dicha autoridad, lo cual se demuestra con las afirmaciones que califican a la consulta-diagnóstico como una simple campaña de opinión pública sobre la POSICIÓN POLÍTICA del partido que represento. Tal parece que la autoridad señalada como responsable descalifica las opiniones de un sector de la población y de una entidad de interés público, reduciéndolas a una POSICIÓN POLÍTICA determinada, esto es contrario inclusive al principio de tolerancia. Lo que la responsable denomina POSICIÓN POLÍTICA, no es ajeno a la educación y capacitación política y es precisamente la esencia de estos asuntos públicos expresados en actividades específicas.
De igual manera, la autoridad señalada como responsable, desestima y descalifica las actividades específicas de mi partido que son susceptibles de financiamiento público por actividades específicas, al descalificar a la consulta-diagnóstico, con argumentos subjetivos. Desde luego que esta actividad específica para ser susceptible de financiamiento público debe ser una actividad de Partido Político, puesto que son estas entidades de interés público las susceptibles de recibirlo; ahora bien si se tratase de un cuestionamiento de la calidad y características de la consulta-diagnóstico en cuestión, ese no era el punto de litigio, sin embargo de las propias muestras se desprende una amplia participación y colaboración ciudadana que rebasó los propios esfuerzos del partido que represento, cumpliéndose con el requisito fundamental de promover la participación de los mexicanos dando su opinión en un problema de índole nacional (donde inclusive la Iglesia Católica convocó a participar en la consulta).
En efecto, como he señalado, la responsable no realiza en realidad un análisis del contenido de los multirreferidos spots, por que de haberlo hecho se hubiera percatado de que en cada uno, se utiliza gran parte de los veinte segundos para invitar a los ciudadanos a informarse sobre el tema y a participar en la consulta manifestando la opinión. Cito textualmente el contenido de referencia:
1) PLATOS ROTOS: "...Entérese, solicite el folleto del FOBAPROA en las oficinas del PRD. Participe en la Consulta Nacional este 30 de agosto...";
2) TREN: "...Entérese, solicite el folleto FOBAPROA Y USTED en las oficinas del PRD. Participe en la Consulta Nacional este 30 de agosto..."
3) BABIA: "... Participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA." "... este 30 de agosto expresa tu opinión sobre el FOBAPROA en las urnas instaladas, plazas públicas de esta entidad..."
4) CONSULTA: "... Participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA." "Este 30 de agosto acude a las urnas que estarán instaladas en las plazas públicas de esta entidad y expresa tu opinión sobre el FOBAPROA..."
5) SECRETO: "...Este 30 de agosto. Defiéndase, participe en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA, urnas en plazas públicas..."
6) GIGANTESCA: "...Este 30 de agosto. Defiéndase, acuda a las urnas en las plazas públicas..."
7) PEQUEÑOS: "...Defiéndete, participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA".
8) MIENTEN: "...Este 30 de agosto, participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA, urnas en las plazas públicas".
En este punto, resulta de suma relevancia hacer notar que en lo que respecta a la consulta-diagnóstico realizada por mi partido, que tuvo como objeto realizar el estudio, análisis y diagnóstico de la percepción de la ciudadanía sobre un problema de carácter nacional, contribuyendo directamente a la elaboración de una propuesta para su solución; la magnitud de la misma hizo necesario que para alcanzar la consecución de esos fines, en la campaña de difusión se utilizaran medios masivos de comunicación capaces de alcanzar una población significativa a nivel nacional, para lo cual se utilizó como ya se ha dicho, la difusión de spots en diversas emisoras radiofónicas y la publicación de desplegados en diversos medios impresos de circulación nacional. Sin embargo, estos instrumentos necesarios para alcanzar el fin de la actividad específica son rechazados en el proyecto de acuerdo que fue sometido y aprobado con posterioridad por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, acto que se combate por esta vía.
Por otro lado, para alcanzar el mismo fin de la consulta-diagnóstico, se realizó la difusión masiva del contenido y objeto de la consulta mediante folletos, videocassettes y otras publicaciones buscando con ello coadyuvar además en la promoción y difusión de la cultura política de estos ciudadanos; así como en la formación ideológica y política de nuestros afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; sin embarco de manera por demás incongruentes estos gastos reportados sí son aceptados como insumos relativos a la consulta-diagnóstico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, rechazándose los referidos en el párrafo que antecede, no obstante que tienen la misma naturaleza, objeto y fin. Anexo uno de los folletos aludidos y una videocinta que fueron presentados como muestras a los formatos que adjunto también en copia simple, cuyos originales obran en poder de la autoridad responsable, por lo que solicito respetuosamente le sean requeridos.
No debe pasar desapercibido para esta Alta Autoridad lo incongruente de la resolución, ya que del contenido de los spots que han sido transcrito se puede apreciar que se hace referencia a las publicaciones y videocintas que realizó el partido, invitando a la ciudadanía a que acudieran a las oficinas de mi representado a informarse por medio de tales documentos. Es decir que, el Consejo General responsable determina darles el carácter de actividades específicas a tales publicaciones valorando la documentación en forma aislada, y pasando por alto que se encuentran estrechamente vinculadas con los spots multicitados y las publicaciones periodísticas a las que nos referiremos más adelante; en virtud de que con los medios masivos de comunicación como es el radio y los periódicos hicimos una difusión a gran escala a efecto de que a gente pudiera acudir a informarse del tema con mayor amplitud, no solamente a la fuente de información que le ofrecía el partido, sino a la que le pareciera más conveniente.
Aún más, del análisis que los integrantes de esta H. Sala realicen respecto de videocassette que anexo al presente, podrán percatarse que de igual manera uno de los objetivos fundamentales era informar a la población del país sobre un problema específico de carácter nacional, pero además de igual importancia resultaba invitar a la ciudadanía a acudir a manifestar su opinión en la consulta que realizaría mi partido sobre el tema en particular. En lo conducente, la videocinta en cuestión señala lo siguiente:
1) ¿Le consultó a usted el Presidente Zedillo sobre esta decisión?
2) ¿Cree usted que la opinión de los ciudadanos debe ser tomada en cuenta?
3) El próximo treinta de agosto el PRD instalará quince mil mesas en toda la República para recoger la opinión de todos los mexicanos que deseen expresarse sobre este tema.
4) Este treinta de agosto participe v dé su opinión.
5) Está es la propuesta del gobierno (se cita la propuesta en cinco puntos).
6) Esta es la propuesta del PRD (se señala también en seis puntos).
7) Este treinta de agosto haga oír su voz y cruce la opción que le parezca más justa.
8) El treinta de agosto usted podrá decidir si está de acuerdo... (y se hace referencia a diversos salvamentos financieros que realizará el Poder Ejecutivo)
9) El próximo treinta de agosto decídete por las soluciones que consideres más justas.
10) Treinta de agosto, plebiscito, tu participación y tu decisión cuentan.
11) Difunde este video. Exhíbelo en grupo a tus amigos y vecinos, discútelo con ellos, cópialo y préstalo (esta es una leyenda escrita que aparece al final de las imágenes).
Por su parte, el folleto de referencia (el cual anexo también como probanza) en su capítulo romano XI, también invita a la ciudadanía a participar en la consulta-diagnóstico que promovió mi partido.
La resolución impugnada es incongruente también cuando se valoran en forma distinta la documentación comprobatoria aportada. Por un lado se insiste reiteradamente por parte de la autoridad responsable respecto a los spots radiofónicos, que la intención era sostener una posición de partido, lo cual no tiene sustento jurídico alguno por las consideraciones que han sido expuestas, pero además a los videocassettes y publicaciones que tienen el mismo objeto y fin se les da un trato diferenciado, admitiéndolos con el carácter de actividades específicas.
La posible diferencia entre las actividades citadas es el hecho de que con los videocassettes y publicaciones se logra una difusión en escala menor que la que puede lograrse con un medio masivo de comunicación, pero en el caso que nos ocupa, por tratarse de un problema de carácter nacional resultaba indispensable para el partido político que represento utilizar tales medios masivos a efecto de lograr la consecución del fin específico al que estaban encaminados, que era coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política, la formación ideológica y política de los ciudadanos en general, infundiendo en ellos el respeto al adversario, fortaleciendo el régimen de partidos políticos, lo cual encuadra exactamente en la hipótesis prevista en el numeral 2 fracción I del Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas multirreferido.
Resulta irrelevante, por otro lado, que en foja sesenta de la resolución señale la responsable que "no se demuestra" cómo mediante los promociónales se educó a la ciudadanía, ni que mediante la misma se difundieran valores democráticos. Es además contrario a la legalidad que se nos pretenda obligar a probar tal circunstancia, pues lo que prevé la ley en esta clase de actividades es que tengan determinada finalidad, más no así que se dé plena convicción a la autoridad de que efectivamente alcanzaron tal objetivo. Esto nos llevaría al absurdo de pensar que para acreditar que efectivamente se "educó" a la ciudadanía tuviéramos que presentar a la autoridad a un ciudadano capacitado para que evaluara el nivel en que fue "educado".
En la misma hoja de la resolución afirma el Consejo responsable que "no es sinónimo de educación y capacitación política el hecho de que una actividad coadyuve a la promoción y difusión de la cultura política" como a su juicio pretende sostener mi representado y que consideramos "erróneamente" que los objetivos de las actividades específicas "son equivalentes a una definición genérica de cultura política y democracia". Sin embargo, nuevamente es sólo una manifestación subjetiva carente de fundamentación y motivación la que realiza, sin citar fundamento legal alguno para dar sustento a tal consideración.
De haber realizado una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas aplicables al caso, hubiera llegado a la siguiente conclusión:
En un primer término es conveniente precisar que el artículo 2, segundo párrafo del Código Electoral antes citado y del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que las leyes electorales se interpretarán de acuerdo a los criterios gramatical sistemático y funcional, entre los principios rectores del criterio de interpretación gramatical está el de que: "A términos idénticos no se les debe atribuir significados diferentes" y del criterio sistemático destaca como principio rector el de "No se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo" además de "A una disposición se le debe atribuir un significado que lo haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo".
Por lo que hace a los principios rectores del criterio de interpretación sistemático, resaltan los siguientes: "A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la intención del legislador", "A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerno con la finalidad que persigue la institución o sistema jurídico al que pertenece"
Principios que demuestran que el artículo 2 del Reglamento en cuestión, no puede ni debe interpretarse de forma aislada por tratarse de una norma de inferior jerarquía respecto a las disposiciones constitucionales y legales, además por tratarse de normas que forman parte de un mismo cuerpo normativo, al respecto, la Constitución Federal establece:
En su artículo 3, relativo a la educación, refiriendo como criterio orientador, entre otros, el siguiente:
"... a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; ..."
En relación al citado artículo 3, por lo que hace a los partidos políticos, el artículo 41 fracción I, segundo párrafo determina como actividades de los partidos políticos:
"... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, ..."
" ... contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución Federal, determina:
“ ... c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales...."
Con relación directa a lo anterior, el Código Electoral, determina para los partidos en calidad de derechos y obligaciones, lo siguiente:
"Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a) y b) ...
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, ..."
Correlativamente a lo anterior, el propio Código Electoral, establece.
"Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) a n) ...
O) Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código,...."
De acuerdo a lo anterior, el sistema normativo en materia de financiamiento público a los partidos Políticos, establece tres tipos de financiamiento, de forma particular el artículo 38 del citado Código electoral, se refiere al financiamiento en el siguiente orden, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña y "ASÍ COMO PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL INCISO c) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 36 DE ESTE CÓDIGO", de lo cual se infiere que de forma particular, el financiamiento por actividades específicas está encaminado a que los partidos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, es decir, constituye un estímulo dirigido de forma particular a este FIN, situación que la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna desestima en clara violación a los anteriores preceptos constitucionales y legales invocados.
Finalmente, el propio Reglamento antes citado en su artículo 3, es concluyente en la interpretación hecha valer en el presente agravio, ya que el mismo indica:
"Artículo 3.- En las actividades a que se refiere el artículo anterior, se deberá procurar el beneficio del mayor número de personas y deberán desarrollarse dentro del territorio nacional".
Precisamente una de las características principales de las actividades cuyo financiamiento se reclama, por tanto también se viola dicha disposición reglamentaria al dejarla de aplicar la autoridad señalada como responsable.
Todo lo anterior, demuestra la falta motivación de la resolución combatida, por lo que hace a la indebida fundamentación de la autoridad responsable, es conveniente precisar que con toda oportunidad, tal y como lo manifesté en el respectivo capítulo de hechos, señale los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso concreto, mismos que determinan el sentido y alcance del citado artículo 2 del Reglamento en cuestión y que hemos desarrollado ampliamente.
II. Respecto a la determinación en la resolución que se impugna, correspondiente al rubro tareas editoriales de forma particular, la impresión de papelería para la consulta del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, por un monto de $ 1,038,605.47.- (un millón treinta y ocho mil seiscientos cinco pesos 47/lOO m.n.) y desplegados en el periódico "La Jornada", por un monto de $189,180.00.- (ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 m.n.), la autoridad señalada como responsable viola en perjuicio del partido político que represento, la fracción III del artículo 2 del multicitado Reglamento, al interpretarlo de forma aislada, parcial y subjetiva, determinando que las erogaciones bajo el rubro de tareas editoriales, por lo que hace a la impresión de papelería para la consulta del Fondo Bancario de Protección al Ahorro y las diversas publicaciones periodísticas no son susceptibles de esta clase de financiamiento.
En relación a lo anterior, es importante precisar el alcance y contenido del la fracción III del artículo 2 del citado Reglamento, mismo que textualmente establece:
"Tareas editoriales.
Estas actividades por su parte, deberán estar destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones, incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
La responsable dice que las actividades editoriales de la consulta-diagnóstico en cuestión no están dentro de los supuestos del transcrito artículo 2 del Reglamento, sin embargo, a simple vista y en relación al anterior agravio, se desprende que la actividad de la Consulta-diagnóstico sobre el FOBAPROA realizada por el partido que represento, fue una actividad única con diversas actividades estrechamente vinculadas, mismas que para efectos de clasificación exclusivamente, recayeron en los distintos rubros de las denominadas actividades específicas para efecto de financiamiento público.
En este sentido, las actividades editoriales rechazadas por la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna están destinadas a la difusión de las actividades de educación y capacitación cívica, así como a las tareas de investigación socioeconómica y política. Esta situación está plenamente demostrado en los antecedentes del acuerdo impugnado que he referido en el punto anterior, en donde se otorga financiamiento por actividades específicas relativos al partido que represento en relación a la consulta-diagnóstico en cuestión, en lo que se refiere a la producción de video-cintas y folletos.
Nuevamente carece la resolución de una debida motivación y fundamentación, en primer término por que se limita a transcribir también en estos apartados el contenido de los oficios que fueron intercambiados por la comisión verificadora del gasto y mi representado y realiza algunas manifestaciones sin citar los preceptos legales que los sustenten. Por otro lado, no puede desestimar este tipo de gastos plenamente vinculados a otros rubros en donde ya había aprobado el financiamiento en cuestión, como se ha comentado ampliamente.
En foja setenta y uno de la resolución, además de todo lo anterior, remite al anterior apartado alegando que las Tareas Editoriales "comparten la misma naturaleza" que las de Educación y capacitación Política que había analizado previamente, lo cual nuevamente es violatorio del principio de legalidad, ya que son actividades con naturaleza distinta y documentación comprobatoria diversa que debió analizar en forma exhaustiva en el apartado correspondiente.
Señala en la misma foja que "los conceptos de actividades específica tienen un sentido limitado y el espíritu por el que se privilegia su reembolso está basado en su operación científica y didáctico". Nuevamente no sustenta su aseveración en precepto jurídico alguno, pero lo que sí pretende realizar es adicionar al Reglamento en la materia disposiciones que en ninguna parte contiene y darle un sentido y alcance a todas luces ilegal.
Por otra parte, en lo que se refiere a las tareas editoriales identificadas (al igual que lo que se analizaba en el punto que antecede respecto a Educación y Capacitación Política), la responsable pretende restringir la DIFUSIÓN a que hace referencia el multicitado artículo 2 del Reglamento, estableciendo la limitación de que en ningún caso las actividades específicas podrán ser difundidas por medios masivos de comunicación, incluso siendo la base fundamental en el criterio de algunos de los Consejeros Electorales para sostener el sentido de su voto en la sesión donde se emitió la resolución impugnada (lo cual se acredita con copia certificada de la versión estenográfica).
Sin embargo tal afirmación es infundada. Cuando el citado artículo 2 del Reglamento hace referencia a la difusión no hace ninguna distinción, y es principio general de derecho que donde la ley no distingue, quien la interpreta no debe distinguir. Por otro lado, tal interpretación no es aceptable para quien está aplicando normas de orden público y máxime si tomamos en consideración que se causa un perjuicio directo a los partidos políticos habida cuenta que la autoridad no les puede privar de uno de los adelantos tecnológicos por excelencia que son los medios masivos de comunicación para realizar las actividades de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, logrando una difusión masiva que no es posible alcanzar por ningún otro medio ordinario. Por otra parte, el artículo 49 párrafo 7 inciso c) fracción I del Código de la materia establece que dichas actividades específicas "podrán" ser apoyadas, tal limitación se refiere únicamente a disposición presupuestar del Instituto Federal Electoral, pero de ninguna manera puede otorgársele el carácter que pretende la responsable, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de la forma en que se encuentra establecida tal obligación de la autoridad en el numeral 41 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte indica que las citadas actividades editoriales no corresponden a la publicación de sus ediciones, citando el artículo 38 párrafo 1, inciso h) del citado Código Electoral. Al respecto es importante precisar que el supuesto que se actualiza en la especie es la primera parte de la multicitada fracción III, y que no es aplicable dicha disposición del Código, puesto que se refiere a dos publicaciones elementales ("... por lo menos...") y obligatorias, por tanto su análisis es indebido bajo este rubro.
Por lo que hace de forma particular a los desplegados en el periódico "La Jornada", la autoridad señalada como responsable de la resolución combatida, sin la motivación y fundamentación debida e inobservando los principios de legalidad, certeza y objetividad, indica a manera de descalificación que el contenido de las publicaciones fueron la de "DIFUNDIR LA POSTURA DEL PARTIDO y movilizar el apoyo social respecto de una posición asumida por el partido".
Tal y como consta en la contestación realizada en tiempo y forma por mi partido, al primer señalamiento de las Comisiones de Fiscalización y de Prerrogativas y Partidos Políticos, en los términos siguientes:
"En ninguna parte del contenido del audiocassette o del texto de lo contenido en el mismo, puede desprenderse que se trate de "actividades que tengan por objeto la promoción del partido", como señalan en el oficio motivo del presente. Esto se refuerza si analizamos el significado del término Promoción de conformidad a lo señalado por el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 1996; y por el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) 1ª.. Ed. - San José Costa Rica 1988; los cuales señalan lo siguiente:
PROMOCIÓN.- 1. Acción de promover: "el artículo de la revista me parece una promoción gratuita del candidato". / 2. Conjunto de personas que obtienen un grado, empleo o título al mismo tiempo: coincidió en el centro con varios compañeros de promoción. / 3. Campaña para dar a conocer o incitar a la compra de un producto: lo venden barato porque están de promoción; la promoción del producto ha tenido mucho éxito. / 4. Ascenso o mejora de las condiciones de vida, de productividad, intelectuales o de otro orden. / 5. En promoción: Se aplica al producto comercial que se promociona: los artículos en promoción son más baratos.
PROMOVER.- 1. Activar o impulsar la realización de una cosa: un grupo de operarios promovió la creación del comité. / 2. Ascender a una persona a una categoría o cargo superior al que tenía: creo que al fin le promoverán a director. / 3. Producir una situación de agitación o movimiento: su comentario en prensa ha promovido una oleada de protestas.
De la simple lectura del contenido de los spots multirreferidos, y en relación con los conceptos transcritos puede desprenderse que el objeto único de promoción es el Fondo Bancario y sus propuestas de solución, de ninguna manera se trata de una campaña publicitaria para promover a mi partido, o se desprende que se pretenda activar o impulsar al mismo, o "movilizar el apoyo social" respecto de la posición asumida por mi partido. El único fin que se persigue es, como ya se ha dicho, invitar a la ciudadanía a que se informe sobre el tema de la consulta-diagnóstico y emita su opinión. En el contenido del mensaje de la mayoría de las publicaciones en cuestión, ni siquiera se menciona el nombre de mi partido; y en otros casos solamente se cita como una referencia de los sitios donde se podría adquirir la información sobre el tema o identificando la organización que convocaba al evento (consulta-diagnóstico). Tampoco puede desprenderse que con las boletas y actas impresas por mi partido se haya pretendido hacer promoción al mismo; ya que se ha dicho de manera reiterada que estas constituyeron el insumo fundamental para recabar la información materia de la consulta-diagnóstico, y con las que además, se puede demostrar fehacientemente que se dio amplia libertad a los ciudadanos de emitir su opinión libremente sobre dos propuestas específicas o incluso la suya particular.
Debemos en este punto hacer énfasis en el hecho de que la responsable vuelve a exponer los mismos argumentos que sostuvo en la primera resolución que fue revocada por este H. Tribunal. En ningún caso mejora la motivación del acto de autoridad, sino que únicamente amplía sus argumentos, pero sin ninguna clase de sustento jurídico.
Pasa por alto además, que la Consulta-Diagnóstico sobre el FOBAPROA no fue un hecho aislado y descontextualizado de promoción de un partido político ya que se trató de un acto trascendente y complejo que rebasó a un solo Partido Político, ya que fue un hecho público y notorio en el que participaron además de mi partido, en la elaboración y discusión de propuestas, otros partidos como el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, organizaciones no gubernamentales, el Gobierno Federal, la asociación de banqueros, incluso la Iglesia entre otros, generándose un debate y flujo de información de las distintas propuestas y posturas sin precedente respecto de un problema concreto de carácter nacional. Inclusive, al afirmarse que la consulta-diagnóstico se trató de un mero "acto de promoción" para un partido político, se falta al respeto a las organizaciones sociales, políticas, cívicas, religiosas y de ciudadanos voluntarios sin afiliación partidista que participaron activamente en la organización y convocatoria de la consulta. Tampoco puede menospreciarse o hacerse a un lado la participación y el esfuerzo de ciudadanos y sus organizaciones para manifestar su opinión respecto a un problema de política pública; lo cual se demuestra además en el momento de que se rebasaron todas las expectativas de los organizadores."
Nuevamente en esta actividad, como en la anterior, pretende imponernos la obligatoriedad de respetar un marco teórico, metodológico y técnico, sin estar previsto en el Reglamento en la materia y sin existir sustento legal alguno.
Además la autoridad responsable pareciera interpretar que los Partidos Políticos en sus actividades de capacitación y educación cívica y en general de sus actividades tendentes a la participación del pueblo en la vida democrática, deben ser ajenas a las ideas políticas propias de este tipo de entidades de interés público, desprendiéndose de una identidad y de lo dispuesto por la propia Constitución de la República, que indica en su artículo 41 fracción I, segundo párrafo, que sus fines, entre ellos el de promover la participación en la vida democrática, se realizarán:
"... de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan."
Lo anterior demuestra que la manifestación de posiciones políticas no descalifica ni tampoco impide que determinadas actividades, tal y como se ha expresado dejen de ser susceptibles del financiamiento público bajo el rubro de actividades específicas.
En foja setenta y cuatro concluye que si la multicitada consulta no puede ser considerada como una investigación, tampoco lo son los insumos requeridos para dicha consulta, con lo cual vuelve a incurrir en una severa contradicción, cuando había ya aceptado otros insumos necesarios en la consulta, tales como las videocintas y publicaciones que han sido citadas. Además determina rechazar los citados insumos fundamentales para la Consulta-diagnóstico partiendo de la premisa falsa de que no puede ser considerada una investigación, lo cual es erróneo si se toma en consideración los argumentos vertidos en el presente capítulo de agravios.
Hace también en la misma foja del resolutivo que la Publicación realizada en la Gaceta de mi partido respecto a la Consulta-Diagnóstico no es aceptable como producto final de nuestra investigación en virtud de que de dichos documentos, cito: "...no se desprende una metodología de investigación, una hipótesis y un análisis de resultados". Nuevamente pretende imponer a mi representado una obligación que no se encuentra prevista en la ley olvidando reiteradamente el principio de reserva de ley que debe regir su actuación. Pero además, si se pretendiera imponer indebidamente tal carga a mi representado, es claro que sí cumplió con una metodología en su investigación, si atendemos a lo que se entiende por este término: Metodología: "Aplicación coherente de un método". Método: Conjunto de operaciones ordenadas con las que se pretende obtener un resultado" (Diccionario Enciclopédico Larousse 1998).
Por lo que se refiere a las manifestaciones en las que la responsable solicita indebidamente se le tengan por reproducidas en el capítulo que se refiere a las Tareas Editoriales, respecto de las que considera son análogas en el punto que se refiere a capacitación y Educación Política; a efecto de salvaguardar mi garantía de seguridad jurídica, solicito así mismo se tengan por reproducidos mis argumentos de defensa.
V. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dando trámite legal al citado medio de impugnación, remitió a esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó, en el que, entre otros documentos se contiene, el escrito relativo al medio de impugnación que se resuelve, copia certificada del acuerdo impugnado y su informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el presente recurso de apelación al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para efectos de los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-848/99 de misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Por auto de tres de diciembre del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-RAP-022/99, radicándolo para su sustanciación y resolución; B) Reconocer la personería de la C. Lorena Villavicencio Ayala, en su carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala en su escrito; C) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente medio de impugnación, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia, y D) Tener por admitidas las pruebas ofrecidas por el hoy recurrente; y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El partido político recurrente señala que la fuente del agravio son los considerandos del acuerdo impugnado identificados con los números 29 y 35, relativos a la documentación que presentó, pues en ellos se establece la base para tener por no acreditadas las actividades específicas que planteó, según se consigna en los puntos Segundo y Tercero de dicho acuerdo. Asimismo, el recurrente precisa como artículos constitucionales y legales violados los siguientes: 3°, fracción II; 14; 16, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 3°, párrafo 2; 36 párrafo 1, incisos b), c) y k); 38, párrafo 1, inciso o); 49, párrafo 7, inciso c); 49-A, párrafo 2, inciso f); 69, párrafo 1, incisos a), b) y g), y 2, así como 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 2°, fracción I, y 3, del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público.
De la lectura integral del recurso de apelación del partido político, se desprende que el partido político se refiere a los siguientes cuatro temas centrales, mismos que esta Sala Superior analiza de manera correlativa:
I. La autoridad responsable, a través del acuerdo ahora impugnado, se excedió, en parte, y omitió dar respuesta, en otra, al mandato preciso que está contenido en la sentencia recaída en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-008/99, porque:
a) Cuando la Sala Superior resolvió el expediente citado, en ningún momento otorgó plenitud de jurisdicción al Consejo General del Instituto Federal Electoral en la emisión de un nuevo acuerdo. Sin embargo, la responsable excedió lo que le fue mandatado y pretendió introducir conceptos y elementos nuevos que rebasan lo contenido en la Constitución federal, el código federal electoral y el reglamento en la materia, los cuales regulan las actividades específicas que realizan los partidos políticos como entidades de interés público. También, en el nuevo acuerdo que emitió la responsable, en algunos casos, se contradijeron criterios que había sostenido en la primer resolución que fue revocada, e incluso se omitió dar cabal respuesta a los argumentos expresados por el propio recurrente, respecto de los cuales había un mandato expreso de este Tribunal para que fueran contestados.
b) La responsable pretendió desarrollar los conceptos previstos en el artículo 2 del reglamento de la materia, sin embargo, más que hacerlo en forma técnica lo hizo de manera doctrinal, limitándose a dar su opinión de lo que debe entenderse por tales conceptos. Así, para el partido político recurrente, la interpretación del artículo 2° del mismo reglamento no debió hacerse de manera aislada, puesto que la responsable debió atenerse a lo dispuesto en los artículos 2°, segundo párrafo, del código electoral federal y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de los cuales se establece que las leyes electorales se interpretarán de acuerdo con los criterios gramatical, sistemático y funcional, y atendiendo a los principios rectores de los mismos. De esta manera, el recurrente sostiene que el citado artículo 2° del reglamento invocado debía interpretarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo segundo, fracción II, inciso a), y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y II, inciso c), de la Constitución federal, en relación con los artículos 36, párrafo 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso o), del código federal electorales, y el 3° del propio reglamento. Asimismo, aduce el partido político actor, de la simple lectura de los conceptos establecidos en las página 16 a 21 de la resolución, se desprende que la responsable no citó artículo legal alguno en que funde y motive sus consideraciones, razón por la cual las consideraciones de la responsable son subjetivas.
II. Contrariamente a lo señalado por la responsable, la consulta-diagnóstico sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro realizada por Partido de la Revolución democrática, a juicio del mismo recurrente, es una actividad específica que está comprendida dentro de los rubros de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y capacitación política, porque:
a) No se atendió correctamente al argumento deñ partido político en el cual sostuvo que la “consulta-diagnóstico” preparó la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos, y que aquélla como proceso de participación ciudadana de tipo electivo, en este caso no para cargos de elección popular, sino de tipo directo, expresado mediante el “sufragio-opinión”, conllevó un ejercicio cívico de tolerancia y participación en la vida democrática sobre una decisión trascendente que afecta la esfera de intereses de toda la población.
b) La responsable no consideró que dicha “consulta-diagnóstico” implicó la organización de un ejercicio cívico y de otras actividades que, por tener un objetivo unificado, no se pueden desvincular, razón por la cual su clasificación cabía en los rubros del artículo 2° del reglamento de la materia y demás disposiciones aplicables, únicamente para efectos de comprobación financiera. En dicho ejercicio de gran envergadura, en forma libre y voluntaria, participaron miles de militantes del partido, ciudadanos de otros partidos o sin filiación política y organizaciones de diverso tipo, estableciendo las casillas, promocionando la “consulta-diagnóstico”, recibiendo las opiniones y sumando sus resultados, tal como se desprende de las muestras de los promocionales.
c) Pretender imponer a los partidos políticos la obligación de que, en este tipo de actividades, cumplan con el rigor metodológico de una investigación científica, es violatorio del principio de legalidad y atenta contra la naturaleza jurídica de los partidos políticos, así como contra las funciones que desempeñan, puesto que las atribuciones que se les reconocen en el artículo 41 de la constitución federal, tienen un carácter que, de ninguna forma, es equiparable a la naturaleza que tienen las de las instituciones académicas o de investigación. Además, es totalmente incongruente que, en el acuerdo impugnado, se haga referencia a la supuesta metodología, ya que la actividad analizada fue presentada bajo el rubro de educación y capacitación política.
d) El partido político hizo saber a la responsable “el fundamento jurídico” que sustentaba el carácter de la consulta referida, la cual, en todo momento, infundió el respeto al adversario, puesto que existieron propuestas diferentes por las que pudo optar el ciudadano: Una del propio partido recurrente y otras organizaciones; la segunda por parte del gobierno federal, la cual es compartida por el Partido Revolucionario Institucional, y una última abierta. De dichas opciones, las dos primeras eran diametralmente contrapuestas.
e) La responsable debió tomar en consideración que la “consulta-diagnóstico” realizada tuvo como objeto el estudio, análisis y diagnóstico de la percepción de la ciudadanía sobre un problema de carácter nacional, así como la contribución directa a la elaboración de una propuesta para su solución.
f) Las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, se basan en supuestos subjetivos carentes de objetividad e imparcialidad (aspectos que constituyen principios rectores que aquélla estaba obligada a observar), lo cual se demuestra con las afirmaciones que califican a la “consulta-diagnóstico” como una simple campaña de opinión pública sobre la posición política del partido ahora recurrente. Además, ello no era ajeno a la educación y capacitación política, porque es precisamente la esencia de estos asuntos públicos expresados como actividad específica.
g) La calidad y características de la “consulta-diagnóstico” no era el punto de litigio, sin embargo, de las propias muestras se desprende una amplia participación y colaboración ciudadana que rebasó los propios esfuerzos del partido, por lo que se cumplió con el requisito fundamental de promover la participación de los mexicanos para que formularan su opinión en un problema de índole nacional (tan es así que la misma Iglesia Católica convocó a participar en la consulta).
III. La documentación sobre la transmisión en radio de spots sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, debe considerarse como relativa a una actividad específica correspondiente al rubro de educación y capacitación.
a) En lo relativo a la documentación que, en tiempo y forma, fue presentada bajo el rubro de educación y capacitación, la cual se refería a la transmisión en radio de spots de veinte segundos sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, equivalente a un monto de $4,998,844.35.- (cuatro millones novecientos noventa y ocho mil, ochocientos cuarenta y cuatro pesos 35/100 m.n.), en su nueva resolución, la responsable se limitó a transcribir parte del contenido de diversos oficios intercambiados por la comisión verificadora y el propio partido político recurrente, y concluyó que éste confundió los propósitos del financiamiento público por actividades específicas con los conceptos genéricos de democracia y difusión de la cultura política. Esta conclusión, a juicio del partido político recurrente, es una apreciación subjetiva, porque la responsable no realiza razonamiento lógico-jurídico alguno y se limita a realizar tal afirmación sin fundarla ni motivarla.
b) Al analizar los spots de referencia, mismos que están clasificados bajo el rubro de Educación y Capacitación Política, la responsable debió estudiarlos en concordancia con el desarrollo de los conceptos que había realizado con antelación en su resolución. De esta manera, si dentro del la capacitación política la responsable sostuvo que educar políticamente significa: "...infundir en la población los valores de la cultura política democrática, tales como la participación, la tolerancia, la pluralidad, la legalidad y la responsabilidad", entonces, la responsable debió concluir que el contenido de esos spots encuadra perfectamente en tales valores, cuando se invitó a todos los mexicanos a informarse sobre el tema del FOBAPROA y manifestarse en favor o en contra de las propuestas que se pusieron a su consideración o, en su caso, dar una opinión personal.
c) La responsable sostiene argumentos subjetivos, cuando señaló que, en tales promocionales, el recurrente difunde "su valoración del tema consultado, difunde su postura, califica la contraria, e invita a la ciudadanía a apoyar la suya", y convocó a la ciudadanía "a manifestarse favorablemente a la posición del partido que promueve la consulta". El mismo apelante estima que lo anterior carece de sustento, porque, si bien es cierto que la autoridad responsable afirma que realizó un "análisis" del contenido de los multicitados spots, ello es falso, ya que no cita parte alguna del presunto contenido de los spots en los que basa su aseveración. Si la responsable hubiera hecho un análisis del contenido de los spots, se hubiera percatado de que, en cada uno de ellos, se utiliza gran parte de los veinte segundos para invitar a los ciudadanos para que se informaran sobre el tema y participaran en la consulta, manifestando su opinión. Además, para que una actividad específica sea susceptible de financiamiento público debe ser realizada por un partido polítco
d) Dada la magnitud de la “consulta-diagnóstico” realizada por el partido recurrente, para alcanzar la consecución de sus fines, se hizo necesario que, en la campaña de difusión, se utilizaran medios masivos de comunicación capaces de alcanzar una población significativa a nivel nacional. Así, se utilizó la difusión de spots en diversas emisoras radiofónicas y la publicación de desplegados en diversos medios impresos de circulación nacional.
e) Para alcanzar el mismo fin de la “consulta-diagnóstico”, se realizó la difusión masiva del contenido y objeto de la consulta mediante folletos, videocassettes y otras publicaciones, buscando con ello coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política de los ciudadanos, así como en la formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en estos últimos el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política; sin embargo, de manera incongruente, estos gastos sí fueron aceptados como insumos relativos a la “consulta-diagnóstico” del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, mientras que la documentación comprobatoria relativa a los spots de radio fue valorada en forma distinta y rechazada, no obstante que aquéllos tienen la misma naturaleza, objeto y fin que los folletos, videocassettes y otras publicaciones. Asimismo, el partido recurrente agrega que la posible diferencia entre las actividades citadas es el hecho de que con los videocassettes y publicaciones se logra una difusión en escala menor que la que puede lograrse con un medio masivo de comunicación.
f) Para el recurrente resulta irrelevante que, en la resolución, se señale que "no se demuestra" cómo mediante los promocionales se educó a la ciudadanía, ni que mediante la misma se difundieran valores democráticos. De esta manera, el recurrente sostiene que es contrario a la legalidad que se le obligue a probar tal circunstancia, pues lo que se prevé en la ley es que esta clase de actividades tengan determinada finalidad y no que se dé plena convicción a la autoridad de que efectivamente se alcanzó tal objetivo.
g) Es una manifestación subjetiva carente de fundamentación y motivación la que realiza la responsable en el sentido de que "no es sinónimo de educación y capacitación política el hecho de que una actividad coadyuve a la promoción y difusión de la cultura política", así como también lo es aquella por la que la misma responsable estima que el propio partido político consideró "erróneamente" que los objetivos de las actividades específicas "son equivalentes a una definición genérica de cultura política y democracia".
IV. La impresión de papelería y la publicación de desplegados en el periódico La Jornada sí son susceptibles de financiamiento como actividades específicas dentro del rubro de tareas editoriales.
a) En cuanto al rubro tareas editoriales, particularmente la impresión de papelería para la consulta del Fondo Bancario de Protección al Ahorro por un monto de $ 1,038,605.47 (un millón treinta y ocho mil seiscientos cinco pesos 47/lOO m.n.), y la publicación de desplegados en el periódico La Jornada por un monto de $189,180.00 (ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 m.n.), el recurrente sostiene que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio, la fracción III del artículo 2 del multicitado reglamento, al interpretarlo de forma aislada, parcial y subjetiva, para determinar que dichas erogaciones, bajo el rubro de tareas editoriales, no son susceptibles de esa clase de financiamiento.
b) La “consulta-diagnóstico” sobre el FOBAPROA fue una actividad única con diversas actividades estrechamente vinculadas, mismas que recayeron en los distintos rubros de las denominadas actividades específicas. En tal sentido, el recurrente sostiene que las actividades editoriales rechazadas por la autoridad responsable estaban destinadas a la difusión de las actividades de educación y capacitación cívica, así como a las tareas de investigación socioeconómica y política.
c) El razonamiento de la responsable en el sentido de que las tareas editoriales "comparten la misma naturaleza" que las de educación y capacitación política que había analizado previamente, es violatorio del principio de legalidad, puesto que, a juicio del recurrente, son actividades con una naturaleza distinta y una documentación comprobatoria diversa que la responsable debió analizar exhaustivamente en el apartado correspondiente.
d) La autoridad responsable no sustentó en precepto jurídico alguno su aseveración de que "los conceptos de actividades específica tienen un sentido limitado y el espíritu por el que se privilegia su reembolso está basado en su operación científica y didáctico", lo cual constituye una adición al reglamento en la materia que posee un sentido y alcance a todas luces ilegal.
e) La responsable pretende restringir los alcances de la “difusión” a que se hace referencia en el multicitado artículo 2° del reglamento citado, al establecer que en ningún caso las actividades específicas podrán ser difundidas por medios masivos de comunicación. Lo anterior, a juicio del recurrente, es infundado, puesto que en dicho artículo no se hace distinción alguna, y es un principio general de derecho que donde la ley no distingue, quien la interpreta no debe distinguir.
f) Cuando en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del código de la materia, se establece que dichas actividades específicas "podrán" ser apoyadas, tal limitación se debe entender referida únicamente a la disposición presupuestal del Instituto Federal Electoral, no como lo pretende la responsable, máxime si se realiza una interpretación sistemática y funcional de los términos en que se encuentra establecida tal obligación en el numeral 41 de la Constitución federal.
g) Respecto a los desplegados aparecidos en el periódico La Jornada, la autoridad, sin la motivación y fundamentación debida e inobservando los principios de legalidad, certeza y objetividad, descalifica el contenido de las publicaciones, ya que estaba dirigido a "difundir la postura del partido y movilizar el apoyo social respecto de una posición asumida por el partido", cuando, según lo sostiene el recurrente, el único fin que se perseguía era invitar a la ciudadanía a que se informara sobre el tema de la “consulta-diagnóstico” y emitiera su opinión.
h) Con las boletas y actas impresas por el partido político ahora recurrente no se pretendía hacer promoción al mismo; por el contrario, aquéllas constituían un insumo fundamental para recabar la información materia de la “consulta-diagnóstico” y, además, su contenido demuestra fehacientemente que se dio una amplia libertad a los ciudadanos para emitir su opinión sobre dos propuestas específicas o incluso la suya particular.
i) Con dicha resolución, la autoridad responsable interpreta que las actividades de los partidos políticos relativas a la capacitación y educación cívica, así como, en general, las tendentes a la participación del pueblo en la vida democrática, deben mantenerse ajenas a las ideas políticas propias de este tipo de entidades de interés público, cuando lo cierto es que, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución de la República, se indica que entre los fines de los partidos políticos está el de promover la participación en la vida democrática, y que los mismos se realizarán de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
j) La responsable incurre en una contradicción, cuando concluye que si la multicitada consulta no puede ser considerada como una investigación, tampoco los insumos requeridos para dicha consulta, puesto que, según el recurrente, la misma responsable ya había aceptado como susceptibles de financiamiento por actividades específicas los relativos a otros insumos necesarios en la consulta, tales como las videocintas y otras publicaciones.
k) La autoridad señalada como responsable pretendió imponer al partido político recurrente una obligación que no se encuentra prevista en la ley, con lo cual olvidó observar el principio de reserva de ley que debe regir su actuación, puesto que sostuvo que la publicación realizada en la Gaceta del propio partido respecto de la consulta-diagnóstico, no era aceptable como producto final de la investigación, ya que de dichos documentos "...no se desprende(ía) una metodología de investigación, una hipótesis y un análisis de resultados".
El estudio de los agravios que se resumen en los numerales e incisos que anteceden, esta Sala Superior lo realiza, correlativamente, en los apartados siguientes:
I. El agravio identificado en el numeral I de este Considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que es infundado, en atención a los siguientes razonamientos.
A. En el inciso a) de dicho apartado I, el partido político recurrente sostiene que al resolverse el expediente identificado con el número SUP-RAP-008/99, este órgano jurisdiccional no otorgó plenitud de jurisdicción al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que emitiera un nuevo acuerdo y, sin embargo, la responsable se excedió en lo que le fue mandatado, al pretender introducir conceptos y elementos nuevos que rebasaron lo contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento de la materia, por los cuales se regulan las actividades específicas que realizan los partidos políticos como entidades de interés público. Asimismo, con el nuevo acuerdo emitido por la responsable, aduce el recurrente, en algunos casos se contradijeron criterios que se habían sostenido en la primera resolución que fue revocada, e incluso se omitió dar una respuesta cabal a los argumentos expresados por el propio recurrente, respecto de los cuales pesaba un mandato expreso para que fueran contestados.
A juicio de esta Sala Superior, la autoridad responsable, a través del acuerdo ahora impugnado, no se excedió del mandato preciso que está contenido en la sentencia recaída en el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-008/99.
Al respecto, es necesario tener presente el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-008/99, el veinticinco de mayo del año en curso. En las fojas 64, 65 y 67, respectivamente, se pueden apreciar los siguientes razonamientos:
“...esta Sala Superior ha considerado que la motivación del acuerdo recurrido, precisamente, en relación a la calificación de las actividades realizadas por el partido actor como promocionales del mismo, o de su posición política es insuficiente, en obvio de repeticiones innecesarias, debe revisarse esta parte del acuerdo a la luz del nuevo estudio que haga la autoridad responsable en los términos que se establecen más adelante...
“Las razones por las que esta Sala Superior ha considerado la devolución para que se realice un nuevo estudio respecto de los conceptos antes citados, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, consisten en ...
“Por las anteriores consideraciones, esta Sala Superior concluye que es procedente modificar el acuerdo impugnado y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que elabore un nuevo acuerdo, en donde se dé cabal contestación a los argumentos contenidos en el oficio GLOSA/051/99, así como de sus anexos que el Partido de la Revolución Democrática aportó ... en donde se desarrollen desde el punto de vista técnico los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento...”
De lo anterior, especialmente de lo destacado con negritas, se desprende el sentido de la resolución dictada por esta Sala Superior, el cual estaba orientado a que la autoridad señalada como responsable en esa ocasión, Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitiera un nuevo acuerdo, en donde se realizaran los razonamientos que en esa ocasión había omitido en el diverso acuerdo que fue objeto de impugnación en ese momento.
En virtud de que este órgano jurisdiccional ordenó a la autoridad en ese entonces también responsable que subsanara las omisiones en que había incurrido, es lógico y, hasta cierto punto, indefectible la introducción de nuevos argumentos, inclusive que éstos pudieran resultar contradictorios con los que originalmente se habían sostenido, ya que cabe esta razonable posibilidad, si se considera que el acuerdo original adolecía de deficiencia e insuficiencia en los razonamientos que lo motivaban, en el entendido de que las nuevas razones que esgrime la responsable en el acuerdo ahora impugnado deben ser lo suficientemente sólidas para fundar y motivar debidamente el mismo, lo cual se analiza más adelante; ahora bien, en el supuesto no concedido de que las nuevas razones implicaran alguna contradicción con lo sostenido en su acuerdo anterior, tal situación no podría afectar lo decidido en este último y que haya adquirido el carácter de definitivo (por ejemplo, que se hubiera considerado o no como reembolsable determinado gasto aducido por el partido político como actividad específica), en los términos de la normatividad aplicable y atendiendo a la ley del expediente o caso concreto, máxime que todo partido político interesado tuvo la oportunidad procesal de impugnar también esas otras partes del multicitado acuerdo anterior, por lo que ahora no cabe acoger los argumentos del recurrente que aquí se estudian. Ciertamente, no tendría sentido alguno que la responsable hubiera emitido un nuevo acuerdo con los elementos y argumentos que ya habían sido considerados insuficientes o indebidos. Además, en la resolución dictada por este órgano jurisdiccional en dicho expediente, no se predeterminó el sentido del análisis y la resolución que finalmente debería dictar la autoridad responsable.
En cuanto al razonamiento genérico que va en el sentido de que se rebasó el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento en la materia, su análisis se hará en los apartados subsecuentes en que se estudian los aspectos concretos de la impugnación.
En el mismo sentido, cabe precisar que el propio partido político recurrente es contradictorio, ya que por una parte plantea que la responsable “...pretende introducir conceptos y elementos nuevos...”, y por otra, en su propio escrito recursal, en la página veinte expresa que:
La resolución que se impugna por esta vía incumple el mandato de este H. Tribunal, ya que no puede observarse que la responsable hubiera dado cabal respuesta a cada una de las cuestiones que había omitido en su resolución primigenia, únicamente se limita a ampliar los mismos argumentos que había emitido en su primer acuerdo revocado por este Tribunal, pero de ninguna manera sus afirmaciones pueden considerarse una respuesta debidamente fundada y motivada, tal y como le fue ordenado.
En cuanto al argumento del recurrente que va en el sentido de que en la resolución impugnada se omite dar una respuesta cabal a cada una de las cuestiones que había planteado originalmente el partido político recurrente, nuevamente es necesario atender a lo razonado en la sentencia del expediente del recurso de apelación SUP-RAP-008/99, en cuya parte conducente se señaló:
Como se observa de la parte transcrita del acuerdo, el Consejo General no desvirtúa ni toma en consideración los argumentos que en vía de explicación virtió el partido actor al contestar el requerimiento hecho por la autoridad fiscalizadora, - cuya parte explicativa ha quedado transcrita anteriormente -, y como ejemplo citamos algunos de ellos:
a) No establece por qué la metodología consistente en realizar una consulta nacional, en donde la población manifestará su acuerdo o desacuerdo con la propuesta del ejecutivo sobre el FOBAPROA, o bien señalará una propuesta de solución, no encuadra dentro del rubro investigación socio-económica.
b) No señala por qué la invitación hecha a la ciudadanía, realizada a través de los "spots" difundidos en la radio, así como en diversas notas periodísticas, para que ésta emitiera su opinión sobre un problema como el FOBAPROA, no puede constituir parte de la metodología para realizar una consulta nacional.
c) No precisa por qué la invitación del partido político actor a la ciudadanía a participar e informarse sobre un problema de carácter nacional como era el FOBAPROA no coadyuva de manera directa a la promoción y difusión de la cultura política, o bien, por qué esta actividad no contribuyó a una mejor "información" ideológica y política de sus afiliados.
d) No argumenta por qué las boletas para la propia consulta, actas de resultados municipales y las actas generales de casilla no puede ser tomadas en cuenta como insumos fundamentales que sirvieron para alcanzar los fines de la consulta-diagnóstico.
e) Tampoco desvirtúa el argumento del partido político actor, en el sentido de que la invitación a participar en la consulta llevada a cabo en torno al FOBAPROA , infundió en sus afiliados el respeto al adversario y a sus derechos en la participación política, por qué tal actividad no sólo los instaba a informarse y a conocer la propuesta de su partido, sino que también les ofrecía la oportunidad de conocer la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal y otras opciones.
f) No se determina si tal como lo alega el actor, este tipo de ejercicio puede preparar a la ciudadanía y a sus afiliados para una participación activa en los procesos electorales, y por lo tanto fortalecer el régimen de partidos políticos.
g) No dice en modo alguno por qué consideró que la publicación realizada en la Gaceta del partido recurrente de los resultados de la consulta-diagnóstico, no podía ser considerada como producto final de dicha investigación.
h) No establece la autoridad, si puede considerarse como productos de la llamada consulta, la incorporación que de sus resultados se hizo a la propuesta de solución que la dirección Nacional del partido actor dice hizo del dominio público; y que sus legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión, lo cual asegura se refleja en el resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional sometió a consideración del Consejo Nacional, los días 4 y 5 de septiembre, el cual fue aprobado y publicado en la Gaceta número 37 del mes de octubre de 1998, ni tampoco establece por qué no pueden ser productos de la pseudo investigación de campo, el documento denominado.- "Resultados de la Consulta-diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional".
i) En el Acuerdo no se explica por qué el contenido del audiocassette que contiene los “spots" promocionales en radio (cuyo texto se encuentra transcrito en la página 431 del expediente en estudio), debe considerarse como una actividad que tuvo por objeto la promoción del partido.
Como se puede apreciar, la relación de aspectos que esta Sala Superior estableció como no tratados por la autoridad responsable en aquella ocasión, fueron planteados de manera enunciativa, pero no limitativa, toda vez que se emplea la expresión “...y como ejemplo citamos algunos de ellos...”, lo que significa que estos no eran los únicos puntos que debía atender la responsable, ni que el orden o sistematización en el tratamiento de los argumentos del partido político recurrente debía realizarse en esa forma, razón por la cual es necesario llevar a cabo una lectura integral del acuerdo dictado en cumplimiento de la sentencia de referencia, mismo que es objeto de impugnación en el presente caso, sin que esto sea obstáculo para que, en el desarrollo de esta resolución, se estudie de forma particular cada uno de los argumentos que han quedado precisados al inicio de este Considerando.
De tal forma, atendiendo al principio de exhaustividad y examinando el acuerdo impugnado, esta Sala Superior llega a la convicción de que, en el desarrollo del nuevo acuerdo, sí se da contestación a cada uno de los aspectos precisados. Lo anterior se evidencia a continuación de la siguiente forma:
Lo sostenido en los incisos a), b), d), g) y h), señalados de manera ejemplificativa en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-008/99, permite concluir que está dirigido a determinar si la “consulta-diagnóstico” llevada a cabo por el partido político ahora recurrente, así como los documentos derivados de la misma, pueden quedar comprendidos en el rubro de investigación socioeconómica y política. En efecto, esta afirmación se corrobora con los siguientes cuestionamientos que se reproducen en las páginas 58 a 60 de dicha sentencia:
a) ¿Por qué la metodología consistente en una consulta nacional en torno al FOBAPROA, no encuadra dentro del rubro de investigación socioeconómica?
b) ¿Por qué la invitación a la ciudadanía a través de spots y notas periodísticas no pueden constituir parte de la metodología para realizar una consulta nacional?
d) ¿Por qué las boletas y actas utilizadas para la consulta, no pueden considerarse como insumos fundamentales para alcanzar los fines de la misma?
g) ¿Por qué la publicación, en la Gaceta del partido político ahora recurrente, de los resultados de la consulta diagnóstico no podía ser considerada como producto final de la investigación?
h) ¿Por qué, en su caso, no pueden considerarse como producto de la consulta, la incorporación de sus resultados en la propuesta de solución que dicho partido dice hizo del dominio público y que sus legisladores plantearon ante el Congreso de la Unión, lo cual asegura el propio partido se refleja en el resolutivo que fue aprobado por su Consejo Nacional y publicado en la Gaceta del partido? Asimismo, ¿por qué no puede ser producto de la seudo investigación de campo el documento denominado “Resultados de la consulta diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional”?
De esta manera, en principio y atendiendo a lo indicado ejemplificativamente en el inciso a) de la sentencia, la autoridad responsable debía analizar si la llamada “consulta diagnóstico” en torno al FOBAPROA podía encuadrarse en el rubro de investigación socieconómica y política. Como consecuencia de ese preciso mandato dado en la sentencia de referencia, la autoridad responsable desarrolló, en el acuerdo ahora impugnado, el concepto de investigación socieconómica y política, como se aprecia en las páginas 15 a 18 del propio acuerdo, las cuales son del siguiente tenor:
INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA.
EN EL MARCO CONSTITUCIONAL, ES POSIBLE ENCONTRAR EL TERMINO INVESTIGACION EN LOS ARTICULOS 3, 21, 27, 41, 73 Y 97 DE LA CARTA MAGNA.
EN TODOS ELLOS, LA INVESTIGACION ENCUENTRA UNA CLASIFICACION QUE DELIMITA SUS ALCANCES Y CARACTERISTICAS, COMO LO ES SER INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNOLOGICA, DEL DELITO O SOCIOECONOMICA Y POLITICA. LO MISMO SE DESPRENDE DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, QUE EN SU ARTICULO 2O, HABLA DE LA "INVESTIGACION PEDAGOGICA".
A PARTIR DE ESTOS CONCEPTOS, CABE ANALIZAR LA PARTICULARIDAD QUE DISTINGUE A CADA UNO DE ELLOS, LO QUE PUEDE PLANTEARSE HACIENDO LA DISTINCION DE TRES ASPECTOS: A) EL AMBITO DE PROBLEMAS, ES DECIR, LA ESFERA DE LA REALIDAD Y LOS PROBLEMAS QUE DENTRO DE DICHA ESFERA HAN DE ESTUDIARSE, B) EL MARCO DE ANALISIS, O SEA, EL CONTEXTO DISCIPLINARIO LAS TECNICAS DE COMPROBACION Y VERIFICACION DEL CONOCIMIENTO AHI GENERADO; Y C) LA FINALIDAD ESPECIFICA, ESTO ES, SU UTILIZACION MEDIATA O INMEDIATA.
ADICIONALMENTE, EL CONCEPTO INVESTIGACION ESTA DIRECTAMENTE ASOCIADO CON LA NOCION DE CIENCIA, COMO SE APRECIA EN LA SIGUIENTE DEFINICION DEL DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS:
Investigación jurídica: 1. Desde el punto de vista genérico puede considerarse como tal el estudio original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de construir conceptos, principios e instituciones, que puedan servir de base a la solución de los problemas jurídicos todavía no resueltos de manera satisfactoria.
11. La cuestión relativa a la existencia de la investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de una ciencia del derecho, lo que se ha discutido de manera constante no sólo por tratadistas de otras disciplinas, inclusive de carácter social, sino también por los mismos juristas que en muchas ocasiones han tenido serias dudas sobre el carácter científico de sus estudios.
EN CONSECUENCIA, SI LAS INSTITUCIONES QUE DESARROLLAN INVESTIGACION CIENTIFICA REALIZAN, ENTRE OTRAS, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, Y SI LA NOCION MISMA DE INVESTIGACION ESTA IMBUIDA DE UN CARACTER CIENTIFICO, ES DIFICIL DEJAR DE CONSIDERAR QUE LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL CAREZCA EN ABSOLUTO DE TAL CARACTER.
AVOCANDOSE, EN LO PARTICULAR, AL TERMINO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, PODEMOS SUPONER QUE EL TRATAMIENTO ESTA DADO A PARTIR DEL MARCO DISCIPLINARIO QUE CONSTITUYE CONJUNTOS SISTEMATIZADOS DE CONOCIMIENTOS. ASI LO ENTENDIO EL TRIBUNAL ELECTORAL EN LA RESOLUCION SUP-RAP-008/99 CUANDO, AL REMITIR EL ACUERDO RESPECTIVO PARA UN NUEVO ANALISIS POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, SEÑALO:
... en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre cuestiones relativas a la demostración de gastos de financiamiento público por actividades especificas, se estima conveniente que haya un pronunciamiento de primera mano por parte del órgano administrativo electoral encargado del conocimiento de las cuestiones antes citadas, porque debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de los referidos conceptos, es pertinente que, en este caso, se exprese en primer lugar dicho órgano, ya que esto, puede influir para que la determinación que se tome resulte más adecuada, y no sólo en el caso de que estime contraria a la ley, pueda revisarse por este Tribunal jurisdiccional.
¿QUE DEBE ENTENDERSE POR MULTIDISCIPLINARIO? EL DICCIONARIO DEL ESPAÑOL USUAL EN MEXICO SEÑALA:
Disciplina... 3. Campo del conocimiento con un objeto y método de estudio propio; cada una de las actividades humanas que supone constancia y tenacidad, como las artes y los deportes: estudiar una disciplina, disciplinas científicas, disciplinas filosóficas, disciplinas creativas.
AUN CUANDO UNA INVESTIGACION DE ESTE TIPO PODRIA SUPONER VARIAS DISCIPLINAS, TODAS ELLAS PODRIAN ENMARCARSE EN EL CONCEPTO GENERICO DE CIENCIAS SOCIALES. ¿CUAL ES EL METODO PROPIO DE ESTAS DISCIPLINAS? EL DICCIONARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS (TORCUATO S. DITELLA, COORD ; BUENOS AIRES, PUNTO SUR, 1989) SEÑALA AL RESPECTO:
Investigación social. Una investigación es el proceso que surge a partir del planteamiento de un problema significativo dentro del ámbito de una disciplina consistente en un número de actividades relacionadas entre sí por medio de procedimientos científicos, con el objeto de dar respuesta a tal problema... sólo en 1897, con El suicidio de Emile Durkheim, observamos el esquema moderno de una investigación social: un problema, un marco teórico extensamente desarrollado, hipótesis contrastadas con datos y reformulados como consecuencia de esa contrastación.
Teniendo en cuenta la finalidad de una investigación, podemos distinguir investigación fundamental (también llamada pura o básica) de investigación aplicada. La primera está orientada esencialmente a obtener programas teóricos en el interior de una disciplina, mientras que la segunda se caracteriza porque sus problemas están planteados desde el exterior de la disciplina y sus resultados están destinados a la acción o a la adopción de decisiones políticas. Algunos autores prefieren hablar de "investigación para el saber" e "investigación para decidir políticas" (J. S. Coleman) o de "investigación y desarrollo" (Cronbach y Suppes).
DEBE ANOTARSE, CON RELACION A ESTE ULTIMO ASPECTO DE LA DEFINICION QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA FINALIDAD DE LA INVESTIGACION, ES DECIR, FUERA ESTA PURA O APLICADA, AMBAS SUPONEN UN MISMO METODO Y UNOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION, POR LO CUAL NO CABRIA UNA DIFERENCIACION DE METODO CON LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA POLITICA, AUN CONSIDERANDOLA APLICADA. LO MISMO DEBE AFIRMAR RESPECTO DE UN DIAGNOSTICO, EN TANTO QUE NO ES OTRA COSA QUE UN TIPO PARTICULAR DE INVESTIGACION DE CARACTER DESCRIPTIVO.
EN EL MISMO SENTIDO, ES MENESTER UNA METODOLOGIA QUE ESTABLEZCA TECNICAS CONCRETAS PARA LA VERIFICACION Y COMPROBACION QUE PERMITA VALIDAR LA INFORMACION OBTENIDA. ESTAS TECNICAS DE INVESTIGACION SUPONEN NO SOLO EL ESTABLECIMIENTO DE UN UNIVERSO LIMITADO DE FUENTE QUE PUEDA SER CONTRASTADO CON LA HIPOTESIS Y EL MARCO TEORICO DEL CUAL SE PARTE, SINO QUE ADEMAS DEFINEN MECANISMOS ESPECIFICOS Y COMUNES ENTRE LAS COMUNIDADES DISCIPLINARIAS PARA LA OBTENCION DE INFORMACION, LO QUE CONSTITUYE EL CARACTER SISTEMATICO Y EL METODO PROPIO DE LAS DEFINICIONES ARRIBA CITADAS.
EN SUMA, SERAN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS EN EL RUBRO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA AQUELLOS ESTUDIOS, ANALISIS O DIAGNOSTICOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICAR LOS PROBLEMAS NACIONALES Y/O REGIONALES, ASI COMO QUE CONTRIBUYA DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA ELABORACION DE PROPUESTAS PARA SU SOLUCION, Y QUE SE REALICEN A PARTIR DE MARCOS METODOLOGICOS Y TECNICOS CON UNA BASE CIENTIFICA.
Estos razonamientos son la base a partir de la cual la autoridad responsable realiza el análisis para determinar si la llamada consulta-diagnóstico puede ser considerada como una investigación socioeconómica, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por el recurrente en cuanto a la supuesta omisión en que incurrió la responsable respecto del mencionado inciso a).
En relación con las consideraciones contenidas en el inciso b) de la referida sentencia, antes señalado, hay que atender a lo dispuesto en las páginas 50 y 51 del acuerdo impugnado, en donde se señala:
COMO SE DESPRENDE DE LOS TEXTOS ANTES TRANSCRITOS, EN LOS "SPOTS" NO SE DIFUNDE UNA CONSULTA‑DIGNOSTICO QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LA METODOLOGIA CIENTIFICA. ADEMAS, TAMPOCO CUMPLE CON LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE LOS DISTINTOS RUBROS DE ESTE FINANCIAMIENTO, EN TANTO QUE EL PARTIDO DIFUNDE EN LOS PROMOCIONALES SU VALORACION DEL TEMA CONSULTADO, DIFUNDE SU POSTURA, CALIFICA LA CONTRARIA, E INVITA A LA CIUDADANIA A APOYAR LA SUYA.
DEL ANALISIS DEL CONTENIDO DE LOS SPOTS SE CONCLUYE INEQUIVOCAMENTE QUE NO SE CONVOCA A LA CIUDADANIA A COADYUVAR EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACION, SINO QUE SE CONVOCA A LA CIUDADANIA A MANIFESTARSE FAVORABLEMENTE A LA POSICION DEL PARTIDO QUE PROMUEVE LA CONSULTA.
A JUICIO DE ESTA AUTORIDAD, Y A MAYOR ABUNDAMIENTO, LOS DESPLEGADOS DE PRENSA, QUE SE ANALIZARAN EN DETALLE MAS ADELANTE, PONEN DE MANIFIESTO Y CON GRAN CLARIDAD QUE LA CONSULTA TUVO COMO PROPOSITO ("ESTAS, DISPUESTO A PAGARLO? [EL COSTO DEL FOBAPROA] SI NO LO ESTAS MANIFIESTATE CON NOSOTROS") CREAR UN CANAL DE EXPRESION PARA LOS SIMPATIZANTES DE LA POSTURA DEL PRD. ESTA AUTORIDAD NO DUDA RESPECTO DE LA LEGALIDAD DE ESTAS ACTIVIDADES PROMOVIDAS POR EL CITADO PARTIDO QUE PUEDEN SER FINANCIADAS CON EL FINANCIAMIENTO ORDINARIO, PERO LAS CONSIDERA EN MODO ALGUNO UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA, CUYO COSTO DEBA SER REEMBOLSADO COMO TAL.
Con lo antes transcrito, resulta evidente que los argumentos relacionados con lo precisado en el citado inciso b), quedaron contestados y, en esa medida, se aprecia que no le asiste la razón al partido político recurrente en cuanto a la supuesta omisión de la responsable sobre el particular.
Respecto de lo señalado en el inciso d) de la sentencia invocada, en cuanto al cuestionamiento de por qué las boletas y las actas utilizadas para la consulta no pueden considerarse como insumos fundamentales para alcanzar los fines de la misma, cabe destacar que en el acuerdo impugnado, páginas 57 a 64, se señala:
EN LO REFERENTE A LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA QUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PRESENTO DENTRO DEL RENGLON DE TAREAS EDITORIALES POR LA CANTIDAD DE $1'038,605.47 (UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS 47/100 M.N.), POR LA IMPRESION DE BOLETAS DE CONSULTA, ACTAS GENERALES DE CASILLA Y ACTAS DE RESULTADOS MUNICIPALES, TODAS ELLAS PARA LA CONSULTA NACIONAL SOBRE EL FONDO BANCARIO DE PROTECCION AL AHORRO, SE DESCRIBE A CONTINUACION:
...
AL CONSIDERAR LAS COMISIONES DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS RADIODIFUSION Y DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS AGRUPACIONES POLITICAS QUE DICHA DOCUMENTACION NO ES SUSCEPTIBLE DE SER REEMBOLSADA EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCION III DEL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, MEDIANTE OFICIO NUMERO STCPPPR/001/99, DE FECHA 4 DE ENERO DE 1999, DIRIGIDO AL LICENCIADO OSCAR ROSADO JIMENEZ, OFICIAL MAYOR DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SE REQUIRIO EN EL PUNTO 2 DE DICHO OFICIO QUE A CONTINUACION SE SEÑALA:
...
CON FECHA 15 DE ENERO DE 1999, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA MEDIANTE ESCRITO NUMERO GLOSA/051/99 DE LA MISMA FECHA, DIRIGIDO AL MTRO. ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ, SECRETARIO TECNICO DE LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION Y DE LA FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, EXPONEN RESPECTO DEL REQUERIMIENTO ANTERIOR, EN LA PARTE CONDUCENTE DE SU ESCRITO, QUE:
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COMO CONSECUENCIA DE QUE EL GASTO QUE SE ANALIZA EN ESTE APARTADO COMPARTE LA MISMA NATURALEZA QUE EL DESARROLLADO EN EL ANTERIOR REFERENTE A LOS SPOTS RADIOFONICOS, TENGASE POR REPRODUCIDAS LA MISMAS CONSIDERACIONES QUE SE FORMULARON PARA ESE RUBRO.
AUNADO A LO ANTERIOR, LOS ARGUMENTOS PARTICULARES EXPUESTOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, RESULTAN INSUFICIENTES DEBIDO A QUE, COMO SE MENCIONO ANTERIORMENTE, LOS CONCEPTOS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS TIENEN UN SENTIDO LIMITADO, Y EL ESPIRITU POR EL QUE SE PRIVILEGIA SU REEMBOLSO ESTA BASADO EN SU ORIENTACION CIENTIFICA Y DIDACTICA. POR CONSIGUIENTE, DEBEMOS ENTENDER POR TAREAS EDITORIALES DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECIFICAS, LO SIGUIENTE:
"...las destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones, incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
RESULTA CLARA LA VINCULACION QUE ESTAS TAREAS TIENEN CON LAS DEMAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS CONTEMPLADAS EN EL REGLAMENTO, POR LO QUE SI NO CUMPLEN CON LOS ELEMENTOS DESCRITOS ARRIBA PARA LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA Y LA EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, O LAS PUBLICACIONES SEÑALADAS EN LA LEY DE LA MATERIA, TALES PUBLICACIONES NO SON SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ESTE RUBRO.
DE AHI QUE SOLO SEAN SUSCEPTIBLES DE ESTE PARTICULAR TIPO DE FINANCIAMIENTO AQUELLOS PRODUCTOS QUE SIRVEN PARA DIFUNDIR, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, LAS ACTIVIDADES QUE SE ENMARQUEN DE MANERA PRECISA EN LOS RUBROS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, E INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, O BIEN LAS PUBLICACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38, INCISO h) DEL CODIGO ELECTORAL. DE MANERA SIMILAR, EL INSTITUTO RECONOCE COMO TAREA EDITORIAL LOS VIDEOS, O AQUELLOS OTROS INSTRUMENTOS QUE DEMUESTRAN UN CONTENIDO AJUSTADO A LOS RESTANTES RUBROS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, PERO NO LA DIFUSION QUE SE HAGA DE ESTOS EN MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL.
CON ESTE PROPOSITO DESCRIBIMOS A CONTINUACION EN QUE CONSISTE LA DOCUMENTACION SUJETA A ANALISIS:
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SOBRE EL PARTICULAR, EL PARTIDO MANIFIESTA QUE:
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DE LA REVISION DE LA DOCUMENTACION Y ARGUMENTOS ANTERIORES, DEBE DECIRSE QUE SI LA MULTICITADA CONSULTA NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO UNA INVESTIGACION, TAMPOCO LO SON LOS INSUMOS REQUERIDOS PARA DICHA CONSULTA.
Con lo que antecede queda evidenciado que sí se analizó lo relativo al inciso d) de la sentencia, contrariamente a lo que alega el partido político ahora recurrente.
Por lo que se refiere a los argumentos precisados en los incisos g) y h) de la sentencia de referencia y cuya observancia es ahora objeto de estudio, es necesario señalar que, en las páginas 64 y 65 del acuerdo impugnado, la autoridad responsable aborda los aspectos relativos, al formular los siguientes razonamientos:
ASIMISMO, EL PARTIDO POLITICO PRESENTA UN DOCUMENTO QUE ES EL RESULTADO DE LA CONSULTA‑DIGNOSTICO:
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DE ESTOS DOCUMENTOS NO SE DESPRENDE UNA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA O POLITICA, EN LOS TERMINOS ANTERIORMENTE EXPLICADOS. POR EL CONTRARIO, DE LA LECTURA DEL DOCUMENTO SE OBTIENE EXCLUSIVAMENTE UNA SERIE DE ALEGATOS PARA JUSTIFICAR LA REALIZACION DE LA "CONSULTA‑DIAGNOSTICO", UN INFORME DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL PARTIDO POLITICO DURANTE LA "CONSULTA DIAGNOSTICO" REFERIDA, UN VACIADO DE LOS DATOS DE DICHA CONSULTA, ASI COMO UN PROGRAMA DE ACCION QUE REALIZARA EL PARTIDO POLITICO PARA DEFENDER SU POSICION POLITICA RESPECTO DEL TEMA DEL FOBAPROA, SIN QUE DE DICHOS DOCUMENTOS SE DESPRENDA UNA METODOLOGIA DE INVESTIGACION UNA HIPOTESIS Y UN ANALISIS DE RESULTADOS.
POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, DE LA DOCUMENTACION EXHIBIDA NO SE DESPRENDE NINGUN ELEMENTO PARA ACREDITAR QUE DICHOS GASTOS SE ENCUENTREN DENTRO DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL 2 DEL REGLAMENTO, NI TAMPOCO QUE CORRESPONDA A LA EDICION DE SUS PUBLICACIONES, TANTO LAS SEÑALADAS EN EL MULTICITADO REGLAMENTO EN SU ARTICULO 2, FRACCION III, COMO AQUELLAS OTRAS QUE EDITEN EN CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO h) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO TANTO, DICHOS GASTOS NO ESTAN SUJETOS AL FINANCIAMIENTO PUBLICO POR EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
De lo expuesto en los párrafos transcritos se desprende que, contrariamente a lo aducido por el recurrente, la responsable sí se ocupó de lo previsto ejemplificativamente en los incisos g) y h) de la multicitada sentencia.
Con relación a los incisos c), e), f), e i), precisados en la sentencia del expediente SUP-RAP-008/99, es necesario señalar que todos ellos se encuentran vinculados por estar referidos al cuestionamiento acerca de si la consulta nacional encuadra en el rubro de educación y capacitación política, como se puede apreciar a continuación:
c) ¿Por qué la invitación del partido a la ciudadanía para informarse sobre un problema nacional no coadyuva de manera directa a la promoción y difusión de la cultura política de sus afiliados?
e) ¿Por qué se desestima o desvirtúa la afirmación del partido entonces recurrente en el sentido de que la invitación a participar en la consulta infundió a sus afiliados el respeto al adversario y a sus derechos de participación política, además de que ofrecía la oportunidad de conocer la propuesta no sólo del propio partido sino la del Ejecutivo federal y otras opciones?
f) ¿Por qué se desestima o desvirtúa la afirmación del partido entonces recurrente en cuanto a que ese ejercicio preparaba a la ciudadanía y a sus afiliados para una participación activa en los procesos electorales y fortalecía el régimen de partidos?
i) ¿Por qué se estima que el contenido de los promocionales en radio debe considerarse como una actividad que tuvo por objeto la promoción del partido?
Con relación a estos aspectos, el estudio del acuerdo impugnado permite desprender que el Consejo General del Instituto Federal Electoral desarrolló el concepto de educación y capacitación política, teniendo en consideración las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público, lo cual puede apreciarse en el acuerdo de referencia, páginas 9 a 15, contrariamente a lo argüido por el recurrente. El texto preciso va en el sentido siguiente:
1. DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS
EL ARTICULO 22 DE LA LEY ELECTORAL FEDERAL DE 1943 DEFINIA A LOS PARTIDOS POLITICOS COMO "ASOCIACIONES CONSTITUIDAS CONFORME A LA LEY, POR CIUDADANOS MEXICANOS EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVICOS, PARA FINES ELECTORALES Y DE ORIENTACION POLITICA".
DE ENTONCES A LA FECHA, LAS SUCESIVAS REFORMAS ELECTORALES RECONOCEN Y FORTALECEN UNA MAYOR DIVERSIDAD DE FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PARALELAS A LA ESTRICTA OBTENCION DEL VOTO CIUDADANO. ES DECIR, LA NOCION DE PARTIDO POLITICO ADQUIERE CON LAS SUCESIVAS REFORMAS ELECTORALES. UN SENTIDO MAS AMPLIO EN TANTO QUE SE RECONOCE QUE SU EXISTENCIA NO SOLO TIENE RAZON DE SER PARA EFECTOS ELECTORALES, SINO QUE SU ACTUACION PERMANENTE TIENE ALCANCES MAS AMPLIOS QUE REPERCUTEN EN EL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD. DE AHI QUE, EN LA LEGISLACION ELECTORAL DE 1977, SE INCORPORA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO "ENTIDADES DE INTERES PUBLICO", LO QUE IMPLICA DEJAR DE CONSIDERAR A LOS PARTIDOS POLITICOS UNICAMENTE COMO ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CON INTERESES PARTICULARES.
SIN EMBARGO, DE LAS SUCESIVAS REFORMAS SE DESPRENDE QUE LAS VARIADAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBEN CONTEMPLAR SIEMPRE LA DIVULGACION DE SU IDEARIO, LO CUAL QUEDA EXPRESA Y CLARAMENTE SEÑALADO EN EL ARTICULO 41, FRACCION I, DEL MARCO CONSTITUCIONAL, VIGENTE, SIENDO FINES DE LOS PARTIDOS:
...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
ASI, EL TEXTO CONSTITUCIONAL SEÑALA LA NECESIDAD QUE LOS PARTIDOS POLITICOS ELABOREN POSTULADOS, PROGRAMAS, IDEAS EN GENERAL, QUE LE OTORGUEN A CADA PARTIDO POLITICO UNA IDENTIDAD Y DIFERENCIA EN RELACION CON LOS OTROS PARTIDOS POLITICOS Y, EN LA MEDIDA QUE ESAS IDEAS SE DIFUNDEN, LOS PARTIDOS POLITICOS PROMUEVEN LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA VIDA DEMOCRÁTICA. SIN TALES PLANTEAMIENTOS DIFERENCIADORES, LOS PARTIDOS NO PODRIAN GENERAR SIMPATIAS O CONVICCIONES QUE A LA POSTRE LES PERMITIERAN OBTENER EL VOTO CIUDADANO.
POR SU PARTE, LA ENCICLOPEDIA INTERNACIONAL DE LAS CIENCIAS SOCIALES (ED. DE DAVID SILLS, MADRID, AGUILAR, 1975, P. 323) DEFINE A LA CULTUR POLITICA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Conjunto de actividades, creencias y sentimientos que ordenan y dan significado a un proceso político y proporcionan los supuestos y normas fundamentales que gobiernan el comportamiento en el sistema político. La cultura política abarca, a la vez, los ideales políticos y las normas de actuación de una comunidad política. La cultura política es, por tanto, la manifestación, en forma conjunta, de las dimensiones psicológicas y subjetivas de la política.
SOBRE ESTA BASE, SE DEDUCE QUE LAS CONTINUAS REFORMAS ELECTORALES ASI COMO EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE, NO HACEN SINO RECONOCER EL PAPEL FUNDAMENTAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA CONSTRUCCION DE CULTURA POLITICA NACIONAL, LO CUAL SUCEDE NO SOLO EN TERMINOS DE PARTICIPACION EN PROCESOS ELECTORALES, SINO EN LA DIFUSION DE SUS IDEAS, PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. EN OTRAS PALABRAS PROMOVER LA PARTICIPACION DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATIA CONTRIBUIR A LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y HACER POSIBLE EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO TODO ELLO CONFORME A LOS PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULEN, SON ACTIVIDADES QUE SIN LUGAR A DUDAS CONTRIBUYEN A LA CONFORMACION DE CULTURA POLITICA DEL PAIS.
2. NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS
DEBE HACERSE NOTAR QUE LAS ACCIONES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO TIENEN COMO OBJETIVO PRIMERO Y PRINCIPAL DESARROLLAR LA CULTURA POLITICA, AUN CUANDO INDIRECTAMENTE CASI TODAS LO HACEN. POR EJEMPLO, PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES ENRIQUECE SIN LUGAR DUDAS LA CULTURA POLITICA, PERO EL OBJETIVO ESENCIAL DEL PARTIDO ES OBTENER EL VOTO CIUDADANO DE TAL SUERTE, LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO SON AQUELLAS QUE TIENEN COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL Y PRIMARIO CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA CULTURA POLITICA.
TAL DISTINCION SE HACE PATENTE EN LOS DIFERENTES TIPOS DE PRERROGATIVAS QUE SE OTORGAN A LOS PARTIDOS POLITICOS, EN FUNCION DE LOS PROPOSITOS Y OBJETIVOS QUE SE PROPONEN CON CADA UNA DE SUS ACCIONES. DE LA LECTURA DE LA FRACCION II DEL CITADO ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL SE OBSERVA QUE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS SON TAREAS OBJETO DE FINANCIAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE UN MECANISMO DIFERENTE AL DEL FINANCIAMIENTO DEL RESTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS, ES DECIR, A TRAVES DEL REEMBOLSO DE GASTOS DE ACTIVIDADES QUE DEMUESTREN PROPOSITOS DISTINTOS A SU ACTUACION PERMANENTE O LA OBTENCION DEL VOTO. EN OTROS TERMINOS, LOS PARTIDOS POLITICOS SOLO REQUIEREN MANTENER SU REGISTRO PARA OBTENER LAS PRERROGATIVAS DE CARACTER PERMANENTE Y DE CAMPAÑA EN CAMBIO, EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS EXIGE DEMOSTRAR LA REALIZACION DE TAREAS QUE EL LEGISLADOR CONSIDERO DIFERENTES A LAS PROPIAS QUE DE MANERA REGULAR DESARROLLA UN PARTIDO POLITICO.
POR SU PARTE, EL CITADO ARTICULO TAMBIEN HACE REFERENCIA A LAS PRERROGATIVAS CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS EN MATERIA DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, QUE TAMBIEN OBSERVAN LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES PERMANENTES Y DE CAMPAÑA, SEGUN SE DESPRENDE DE LOS ARTICULOS 44 Y 47, RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
A ESTE RESPECTO CABE DESTACAR QUE ESTAS PRERROGATIVAS CONTEMPLAN COMO UNA ACTIVIDAD REGULAR DE LOS PARTIDOS, LA DIFUSION DE LOS PLANTEAMIENTOS Y PROPUESTAS POLITICAS. ASI, EL ARTICULO 42 DEL CODIGO ELECTORAL SEÑALA:
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataforma electoral.
EN CONSECUENCIA, LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS TENDIENTES A SU SOSTENIMIENTO Y A LA DIVULGACION DE SUS IDEAS, ESTAN PROTEGIDA POR EL FINANCIAMIENTO ORDINARIO Y DE CAMPAÑA, ASI COMO POR EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS QUE SE LES OTORGAN DE MANERA PERMANENTE. LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS NO TIENEN COMO PROPOSITO LA OBTENCION DE VOTO CIUDADANO (ACTIVIDADES DE CAMPAÑA) NI EL SUSTENTO DEL PARTIDO INCLUYENDO DENTRO DE ESTE LA DIFUSION DE SUS PLANTEAMIENTOS IDEOLOGICOS (ACTIVIDADES ORDINARIAS). EN CASO CONTRARIO, SI LA DIVULGACION DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL PARTIDO SE CONSIDERARAN COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA, RESULTARIA REDUNDANTE LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECIFICAS, PORQUE LA DIVULGACION DE IDEAS DE LOS PARTIDOS YA SE DA A TRAVES DE LOS TIEMPOS PERMANENTES CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS.
A LA LUZ DE LAS ANTERIORES OBSERVACIONES, PUEDE EXPLICARSE POR QUE EL LEGISLADOR SEÑALO A LA EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA Y LAS TAREAS EDITORIALES COMO ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE REEMBOLSO, ADICIONALES A LAS TAREAS ORDINARIAS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS.
REALIZAR INVESTIGACIONES NO ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA. NINGUN PARTIDO HA PERDIDO EL REGISTRO, HA DEJADO DE OBTENER FINANCIAMIENTO ORDINARIO O DEJADO DE HACER CAMPAÑAS POR REALIZAR INVESTIGACIONES O DEJAR DE HACERLO. INCLUSO, EL LEGISLADOR DISTINGUIO EN ESTE RUBRO LO PERMANENTE DE LO ESPECIFICO CUANDO ESTABLECIO EN LA FRACCION VIII DE ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO A), REFERENTE AL FINANCIAMIENTO ORDINARIO:
Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
ESTO ES, EL SOSTENIMIENTO DE TALES INSTITUTOS FORMA PARTE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, MIENTRAS QUE LAS INVESTIGACIONES QUE AHI SE REALICEN PUEDEN CONSIDERARSE COMO ACTIVIDADES ESPECIFICAS, SUJETAS A ESTE TIPO PARTICULAR DE FINANCIAMIENTO.
LO MISMO PUEDE DECIRSE, POR EJEMPLO, DEL INCISO I) DEL ARTICULO 38: "SOSTENER POR LO MENOS UN CENTRO DE FORMACION POLITICA". ESTA ES UNA OBLIGACION DEL PARTIDO Y, POR ENDE, NO SUJETA AL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. EN CAMBIO, LAS TAREAS DE FORMACION Y/O CAPACITACION PROPIAMENTE DICHAS SI SE CONSIDERAN UNA ACTIVIDAD ESPECIFICA.
EN RESUMEN, LA ACTUACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTRIBUYE A LA CONFORMACION DE LA CULTURA POLITICA Y, DE MANERA ESENCIAL, ESTO ES POSIBLE A TRAVES DE LA DIVULGACION DE SUS PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. SIN EMBARGO, TODO ELLO SE REALIZA DE MANERA REGULAR, SIN QUE HAYA NECESIDAD DEL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. POR TANTO, LO QUE DISTINGUE A ESTAS ACTIVIDADES DEL RESTO DE LAS REALIZADA POR LOS PARTIDOS POLITICOS ES EL COLOCAR COMO OBJETIVO PRINCIPAL ‑Y NO SECUNDARIO O DERIVADO‑ EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA.
ES EN TAL SENTIDO QUE EL CONCEPTO DE CULTURA POLITICA DENTRO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS TIENE POR OBJETO DISTINGUIR LOS PROPOSITOS DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE Y SIRVE DE MARCO A LAS RESTANTES TAREAS DESCRITAS. ASI, EL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS SE OTORGA, CUANDO EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ACTIVIDAD ES EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, Y ELLO SE EXPRESA A TRAVES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
EN EFECTO, DE LA LECTURA SISTEMATICA DE DICHO ARTICULO SE DESPRENDE UN CLARO ESLABONAMIENTO DE LOS DISTINTOS APARTADOS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, DE MANERA QUE LAS TAREAS DIRIGIDAS A LA FORMACION Y CAPACITACION DE LOS MILITANTES, LA INVESTIGACION Y LAS TAREAS EDITORIALES, DEBEN ESTAR ORIENTADAS A LA PROMOCION DE LA CULTURA DEMOCRATICA COMO FIN PRIMORDIAL. ELLO SE APRECIA AL MOMENTO DE PRECISAR CADA UNO DE LOS RUBROS CONTEMPLADOS COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA.
EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA
POR EDUCACION POLITICA SE ENTIENDE LA FORMACION EN LOS VALORES DEMOCRATICOS, ASI COMO LA INSTRUCCION EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CIUDADANO Y, EN TAL SENTIDO, ES SUSCEPTIBLE DE ABARCAR A SECTORES DE LA POBLACION QUE NO MILITEN EN UN PARTIDO.
EN ESE SENTIDO, EDUCAR POLITICAMENTE SIGNIFICA INFUNDIR EN LA POBLACION LOS VALORES DE LA CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, TALES COMO PARTICIPACION, LA TOLERANCIA, LA PLURALIDAD, LA LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD, ENTRE OTROS. ESTO ES CLARAMENTE DIFERENCIABLE DE LA PROMOCION PARTICULAR DE LOS PRINCIPIOS DOCTRINARIOS Y DE LAS POSICIONES POLITICO‑PROGRAMATICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
SIN EMBARGO, LA FORMACION DE LOS MILITANTES ES SUSCEPTIBLE DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO EN TANTO QUE, CUANDO LA LEY ESTABLECE COMO OBLIGACION DEL PARTIDO INCLUIR EN SU PROGRAMA DE ACCION "FORMAR IDEOLOGICA Y POLITICAMENTE A SUS AFILIADOS, INFUNDIENDO EN ELLOS RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA LUCHA POLITICA", QUE SON LOS MISMOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL REGLAMENTO DE REFERENCIA, TAL ACTIVIDAD NO SOLO OBLIGA A LA PREPARACION DE MILITANTES EN LA DOCTRNA PARTIDISTA, SINO QUE COLOCA UN PROPOSITO ADICIONAL Y DISTINTO, QUE ES LOGRAR DICHA FORMACION EN EL MARCO MAS AMPLIO DE LOS VALORES DEMOCRATICOS.
POR SU PARTE, CAPACITAR, EN TERMINOS GENERALES, SE ENTIENDE COMO: "DAR, A ALGUIEN LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS, O EDUCARLE EN LA HABILIDAD QUE REQUIERE PARA REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD”. Y ESTA ACTIVIDAD PARA LOS PARTIDOS CONSISTE, COMO SEÑALA EL ARTICULO 2 DEL CITADO REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS, EN "PREPARAR PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES", DE LO QUE SE DESPRENDE SU CARACTER ACOTADO AL CONJUNTO DE LOS MILITANTES.
ASI, LAS TAREAS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA REFERIDAS A LOS AFILIADOS SON ACTIVIDADES ESPECIFICAS, REEMBOLSABLES POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TANTO QUE SU REALIZACION IMPLICA EL FORTALECIMIENTO, DE VALORES DEMOCRATICOS E INSTRUCCION CIUDADANA QUE, COMO TAL, SE PUEDEN EXTENDER A LA CIUDADANIA EN SU CONJUNTO SIEMPRE Y CUANDO EL PROPOSITO FUNDAMENTAL SEA PRECISAMENTE EL EXTENDER ESOS VALORES, Y NO EL DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
A partir de este análisis, en el nuevo acuerdo se establecen los razonamientos por los cuales la referida consulta no puede considerarse dentro del rubro de educación y capacitación política, como se detalla a continuación:
Respecto del argumento del referido inciso c) de la sentencia citada y cuyo cumplimiento se está determinando, se puede apreciar en el acuerdo emitido por el Consejo General, página 11, segundo párrafo, lo siguiente:
DEBE HACERSE NOTAR QUE LAS ACCIONES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO TIENEN COMO OBJETIVO PRIMERO Y PRINCIPAL DESARROLLAR LA CULTURA POLÍTICA, AUN CUANDO INDIRECTAMENTE CASI TODAS LO HACEN. POR EJEMPLO, PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES ENRIQUECE SIN LUGAR A DUDAS LA CULTURA POLÍTICA, PERO EL OBJETIVO ESENCIAL DEL PARTIDO ES OBTENER EL VOTO CIUDADANO. DE TAL SUERTE, LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO SON AQUELLAS QUE TIENEN COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL Y PRIMARIO CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA CULTURA POLÍTICA.
Asimismo, en la página 15, segundo párrafo, se indica:
ASÍ, LAS TAREAS DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA REFERIDAS A LOS AFILIADOS SON ACTIVIDADES ESPECÍFICAS, REEMBOLSABLES POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TANTO QUE SU REALIZACIÓN IMPLICA EL FORTALECIMIENTO DE VALORES DEMOCRÁTICOS E INSTRUCCIÓN CIUDADANA Y QUE, COMO TAL, SE PUEDEN EXTENDER A LA CIUDADANÍA EN SU CONJUNTO, SIEMPRE Y CUANDO EL PROPÓSITO FUNDAMENTAL SEA PRECISAMENTE EL DE EXTENDER ESOS VALORES, Y NO EL DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS.
Dichos argumentos constituyen la base del razonamiento, con el cual se dio respuesta al planteamiento precisado en el inciso c) de la sentencia de referencia, toda vez que el Consejo General, en la página 53, primer párrafo, determinó:
A ESTE RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE EL PARTIDO NO DEMUESTRA CÓMO MEDIANTE TALES PROMOCIONALES SE EDUCÓ A LA CIUDADANÍA EN TÉRMINOS DE INSTRUIRLA EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANAS, NI QUE MEDIANTE LOS MISMOS SE DIVULGARAN VALORES DEMOCRÁTICOS, NI TAMPOCO CÓMO CAPACITÓ A SUS AFILIADOS PARA PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES. POR EL CONTRARIO, SÓLO SE DESPRENDE DE DICHOS PROMOCIONALES, LA POSTURA DEL PARTIDO SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN, ASUNTO QUE, COMO SE HA SEÑALADO DE MANERA REITERADA, ES UNA FINALIDAD PERMANENTE DE LOS PARTIDOS Y, PARA TALES ACTIVIDADES, CUENTA CON PRERROGATIVAS ORDINARIAS.
Ahora bien, en relación con lo precisado en los incisos e), f) e i) de la sentencia primigenia y cuyo contenido se parafraseó líneas arriba, en el nuevo acuerdo del Consejo General, páginas 50 a 53, se precisa:
COMO SE DESPRENDE DE LOS TEXTOS ANTES TRANSCRITOS, EN LOS "SPOTS" NO SE DIFUNDE UNA CONSULTA-DIGNOSTICO QUE CUMPLA CON LOS REQUISITOS DE LA METODOLOGIA CIENTIFICA. ADEMAS, TAMPOCO CUMPLE CON LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE LOS DISTINTOS RUBROS DE ESTE FINANCIAMIENTO, EN TANTO QUE EL PARTIDO DIFUNDE EN LOS PROMOCIONALES SU VALORACION DEL TEMA CONSULTADO, DIFUNDE SU POSTURA, CALIFICA LA CONTRARIA, E INVITA A LA CIUDADANIA A APOYAR LA SUYA. COMO SE HA MENCIONADO, NO ES SINONIMO DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA EL HECHO QUE UNA ACTIVIDAD COADYUVE A LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA, PUES ESTO ES UNA CONSECUENCIA INDIRECTA Y NO EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ACTIVIDAD QUE EL PARTIDO PRETENDE QUE SE LE RETRIBUYA.
A ESTE RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE EL PARTIDO NO DEMUESTRA COMO MEDIANTE TALES PROMOCIONALES SE EDUCO A LA CIUDADANIA EN TERMINOS DE INSTRUIRLA EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANAS, NI QUE MEDIANTE LOS MISMOS SE DIVULGARAN VALORES DEMOCRATICOS, NI TAMPOCO COMO CAPACITO A SUS AFILIADOS PARA PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES. POR EL CONTRARIO, SOLO SE DESPRENDE DE DICHOS PROMOCIONALES, LA POSTURA DEL PARTIDO SOBRE EL TEMA EN CUESTION, ASUNTO QUE, COMO SE HA SENALADO DE MANERA REITERADA, ES UNA FINALIDAD PERMANENTE DE LOS PARTIDOS Y, PAPA TALES ACTIVIIDADES, CUENTA CON PRERROGATIVAS ORDINARIAS.
De esta forma, se aprecia que la autoridad responsable consideró que la consulta que llevó a cabo el partido político recurrente no encuadraba en el rubro de educación y capacitación política, en tanto que, con independencia de que pudiera tener alguna relación indirecta o secundaria, estimó que su finalidad directa o principal no consistía en coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política, ni a la formación ideológica y política de sus afiliados, ni infundía en ellos el respeto al adversario y a sus derechos de participación política, ni preparaba la participación activa de sus militantes en los procesos electorales para fortalecer el régimen de los partidos políticos.
Todo lo antes razonado lleva a concluir a esta Sala Superior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí realizó el tratamiento de los aspectos que, a manera de ejemplo, se señalaron en la resolución recaída al recurso de apelación SUP-RAP-008/99, razón por la cual se estima inatendible el argumento que sobre el particular hizo el partido político recurrente.
B. En esta sección se abordan los argumentos esgrimidos por el recurrente y que se precisan en el inciso b) del apartado I al inicio de este Considerando, en el sentido de que la responsable, al pretender desarrollar los conceptos previstos en el artículo 2° del reglamento en la materia, más que hacerlo en forma técnica, lo hizo de manera doctrinal, limitándose a dar su opinión de lo que se entiende por tales conceptos, con violación del principio de legalidad, ya que, además, no realizó interpretación alguna de las que se hace referencia en el artículo 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino que interpretó el referido artículo 2º del reglamento en forma aislada; igualmente el recurrente estima que, de la simple lectura de los conceptos que la responsable establece “de la página dieciséis a la veintiuno” (sic) de la resolución, se aprecia con claridad que no se cita artículo alguno en que aquélla funde y motive sus consideraciones, por lo que son meras consideraciones subjetivas.
Esta Sala Superior estima que son inatendibles los argumentos de referencia, por los siguientes razonamientos:
En primer término, es necesario señalar que el citado artículo 2° del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, dispone lo siguiente:
ARTICULO 2°.- LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE PODRAN SER OBJETO DEL FINANCIAMIENTO AL QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO, SERÁN EXCLUSIVAMENTE LAS SIGUIENTES:
I.- EDUCACIÓN Y CAPACITACION POLÍTICA.
ESTAS ACTIVIDADES TENDRÁN COMO OBJETO COADYUVAR A LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA POLÍTICA; LA FORMACIÓN IDELÓGICA Y POLÍTICA DE SUS AFILIADOS, QUE INFUNDA EN ELLOS EL RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES, FORTALECIENDO EL RÉGIMEN DE PARTIDOS POLÍTICOS.
II. INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA.
CON ESTAS ACTIVIDADES SE BUSCARÁ, ADEMÁS DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN ANTERIOR, LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, ANÁLISIS Y DIAGNÓSTICOS SOBRE LOS PROBLEMAS NACIONALES Y/O REGIONALES QUE CONTRIBUYAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A LA ELABORACIÓN DE PROPUESTAS DE SOLUCIÓN.
III. TAREAS EDITORIALES
ESTAS ACTIVIDADES POR SU PARTE, DEBERÁN ESTAR DESTINADAS A LA DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN LOS PÁRRAFOS PRECEDENTES, ASÍ COMO A LA EDICIÓN DE SUS PUBLICACIONES, INCLUIDAS LAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Sobre el particular, es necesario señalar que en el considerando 29 del acuerdo impugnado, se desarrollan los conceptos de actividades específicas mencionados en las diversas fracciones del citado artículo 2° del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, en los siguientes términos:
1. DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS
EL ARTICULO 22 DE LA LEY ELECTORAL FEDERAL DE 1943 DEFINIA A LOS PARTIDOS POLITICOS COMO "ASOCIACIONES CONSTITUIDAS CONFORME A LA LEY, POR CIUDADANOS MEXICANOS EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVICOS, PARA FINES ELECTORALES Y DE ORIENTACION POLITICA".
DE ENTONCES A LA FECHA, LAS SUCESIVAS REFORMAS ELECTORALES RECONOCEN Y FORTALECEN UNA MAYOR DIVERSIDAD DE FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PARALELAS A LA ESTRICTA OBTENCION DEL VOTO CIUDADANO. ES DECIR, LA NOCION DE PARTIDO POLITICO ADQUIERE CON LAS SUCESIVAS REFORMAS ELECTORALES UN SENTIDO MAS AMPLIO EN TANTO QUE SE RECONOCE QUE SU EXISTENCIA NO SOLO TIENE RAZON DE SER PARA EFECTOS ELECTORALES, SINO QUE SU ACTUACION PERMANENTE TIENE ALCANCES MAS AMPLIOS QUE REPERCUTEN EN EL CONJUNTO DE LA SOCIEDAD. DE AHI QUE, EN LA LEGISLACION ELECTORAL DE 1977, SE INCORPORA EL RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES COMO "ENTIDADES DE INTERES PUBLICO", LO QUE IMPLICA DEJAR DE CONSIDER A LOS PARTIDOS POLITICOS UNICAMENTE COMO ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CON INTERESES PARTICULARES.
SIN EMBARGO, DE LAS SUCESIVAS REFORMAS SE DESPRENDE QUE LAS VARIADAS FUNCIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBEN CONTEMPLAR SIEMPRE LA DIVULGACION DE SU IDEARIO, LO CUAL QUEDA EXPRESA Y CLARAMENTE SEÑALADO EN EL ARTICULO 41, FRACCION I, DEL MARCO CONSTITUCIONAL, VIGENTE, SIENDO FINES DE LOS PARTIDOS:
...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
ASI, EL TEXTO CONSTITUCIONAL SEÑALA LA NECESIDAD QUE LOS PARTIDOS POLITICOS ELABOREN POSTULADOS, PROGRAMAS, IDEAS EN GENERAL, QUE LE OTORGUEN A CADA PARTIDO POLITICO UNA IDENTIDAD Y DIFERENCIA EN RELACION CON LOS OTROS PARTIDOS POLITICOS Y, EN LA MEDIDA QUE ESAS IDEAS SE DIFUNDEN, LOS PARTIDOS POLITICOS PROMUEVEN LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA VIDA DEMOCRÁTICA. SIN TALES PLANTEAMIENTOS DIFERENCIADORES, LOS PARTIDOS NO PODRIAN GENERAR SIMPATIAS O CONVICCIONES QUE A LA POSTRE LES PERMITIERAN OBTENER EL VOTO CIUDADANO.
POR SU PARTE, LA ENCICLOPEDIA INTERNACIONAL DE LAS CIENCIAS SOCIALES (ED. DE DAVID SILLS, MADRID, AGUILAR, 1975, P. 323) DEFINE A LA CULTURA POLITICA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Conjunto de actividades, creencias y sentimientos que ordenan y dan significado a un proceso político y proporcionan los supuestos y normas fundamentales que gobiernan el comportamiento en el sistema político. La cultura política abarca, a la vez, los ideales políticos y las normas de actuación de una comunidad política. La cultura política es, por tanto, la manifestación, en forma conjunta, de las dimensiones psicológicas y subjetivas de la política.
SOBRE ESTA BASE, SE DEDUCE QUE LAS CONTINUAS REFORMAS ELECTORALES ASI COMO EL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE, NO HACEN SINO RECONOCER EL PAPEL FUNDAMENTAL DE LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA CONSTRUCCION DE CULTURA POLITICA NACIONAL, LO CUAL SUCEDE NO SOLO EN TERMINOS DE PARTICIPACION EN PROCESOS ELECTORALES, SINO EN LA DIFUSION DE SUS IDEAS, PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. EN OTRAS PALABRAS PROMOVER LA PARTICIPACION DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRATICA CONTRIBUIR A LA INTEGRACION DE LA REPRESENTACION NACIONAL Y HACER POSIBLE EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO TODO ELLO CONFORME A LOS PRINCIPIOS E IDEAS QUE POSTULEN, SON ACTIVIDADES QUE SIN LUGAR A DUDAS CONTRIBUYEN A LA CONFORMACION DE CULTURA POLITICA DEL PAIS.
2. NATURALEZA DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS
DEBE HACERSE NOTAR QUE LAS ACCIONES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO TIENEN COMO OBJETIVO PRIMERO Y PRINCIPAL DESARROLLAR LA CULTURA POLITICA, AUN CUANDO INDIRECTAMENTE CASI TODAS LO HACEN. POR EJEMPLO, PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES ENRIQUECE SIN LUGAR DUDAS LA CULTURA POLITICA, PERO EL OBJETIVO ESENCIAL DEL PARTIDO ES OBTENER EL VOTO CIUDADANO DE TAL SUERTE, LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO ENTIDADES DE INTERES PUBLICO SON AQUELLAS QUE TIENEN COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL Y PRIMARIO CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA CULTURA POLITICA.
TAL DISTINCION SE HACE PATENTE EN LOS DIFERENTES TIPOS DE PRERROGATIVAS QUE SE OTORGAN A LOS PARTIDOS POLITICOS, EN FUNCION LOS PROPOSITOS Y OBJETIVOS QUE SE PROPONEN CON CADA UNA DE SUS ACCIONES. DE LA LECTURA DE LA FRACCION II DEL CITADO ARTICULO CONSTITUCIONAL SE OBSERVA QUE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS SON TAREAS OBJETO DE FINANCIAMIENTO POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE UN MECANISMO DIFERENTE AL DEL FINANCIAMIENTO DEL RESTO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS, ES DECIR, A TRAVES DEL REEMBOLSO DE GASTOS DE ACTIVIDADES QUE DEMUESTREN PROPOSITOS DISTINTOS A SU ACTUACION PERMANENTE O LA OBTENCION DEL VOTO. EN OTROS TERMINOS, LOS PARTIDOS POLITICOS SOLO REQUIEREN MANTENER SU REGISTRO PARA OBTENER LAS PRERROGATIVAS DE CARACTER PERMANENTE Y DE CAMPAÑA EN CAMBIO, EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS EXIGE DEMOSTRAR LA REALIZACION DE TAREAS QUE EL LEGISLADOR CONSIDERE DIFERENTES A LAS PROPIAS QUE DE MANERA REGULAR DESARROLLA UN PARTIDO POLITICO.
POR SU PARTE, EL CITADO ARTICULO TAMBIEN HACE REFERENCIA A LAS PRERROGATIVAS CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS EN MATERIA DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, QUE TAMBIEN OBSERVAN LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES PERMANENTES Y DE CAMPAÑA, SEGUN SE DESPRENDE DE LOS ARTICULOS 44 Y 47, RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
A ESTE RESPECTO CABE DESTACAR QUE ESTAS PRERROGATIVAS CONTEMPLAN COMO UNA ACTIVIDAD REGULAR DE LOS PARTIDOS, LA DIFUSION DE LOS PLANTEAMIENTOS Y PROPUESTAS POLITICAS. ASI, EL ARTICULO 42 DEL CODIGO ELECTORAL SEÑALA:
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataforma electoral.
EN CONSECUENCIA, LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS TENDIENTES A SU SOSTENIMIENTO Y A LA DIVULGACION DE SUS IDEAS, ESTAN PROTEGIDAS POR EL FINANCIAMIENTO ORDINARIO Y DE CAMPAÑA, ASI COMO POR EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS QUE SE LES OTORGAN DE MANERA PERMANENTE. LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS NO TIENEN COMO PROPOSITO LA OBTENCION DE VOTO CIUDADANO (ACTIVIDADES DE CAMPAÑA) NI EL SUSTENTO DEL PARTIDO INCLUYENDO DENTRO DE ESTE LA DIFUSION DE SUS PLANTEAMIENTOS IDEOLOGICOS (ACTIVIDADES ORDINARIAS). EN CASO CONTRARIO, SI LA DIVULGACION DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL PARTIDO SE CONSIDERARAN COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA, RESULTARIA REDUNDANTE LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECIFICAS, PORQUE LA DIVULGACION DE IDEAS DE LOS PARTIDOS YA SE DA A TRAVES DE LOS TIEMPOS PERMANENTES CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS.
A LA LUZ DE LAS ANTERIORES OBSERVACIONES, PUEDE EXPLICARSE POR QUE EL LEGISLADOR SEÑALO A LA EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA, LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA Y LAS TAREAS EDITORIALES COMO ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE REEMBOLSO, ADICIONALES A LAS TARES ORDINARIAS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS.
REALIZAR INVESTIGACIONES NO ES UNA ACTIVIDAD ORDINARIA. NINGUN PARTIDO HA PERDIDO EL REGISTRO, HA DEJADO DE OBTENER FINANCIAMIENTO ORDINARIA O DEJADO DE HACER CAMPAÑAS POR REALIZAR INVESTIGACIONES O DEJAR DE HACERLO. INCLUSO, EL LEGISLADOR DISTINGUIO EN ESTE RUBRO LO PERMANENTE DE LO ESPECIFICO CUANDO ESTABLECIO EN LA FRACCION VIII DE ARTICULO 49, PARRAFO 7, INCISO A), REFERENTE AL FINANCIAMIENTO ORDINARIO
Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.
ESTO ES, EL SOSTENIMIENTO DE TALES INSTITUTOS FORMA PARTE DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, MIENTRAS QUE LAS INVESTIGACIONES QUE AHI SE REALICEN PUEDEN CONSIDERARSE COMO ACTIVIDADES ESPECIFICAS, SUJETAS A ESTE TIPO PARTICULAR DE FINANCIAMIENTO.
LO MISMO PUEDE DECIRSE, POR EJEMPLO, DEL INCISO I) DEL ARTICULO 38 "SOSTENER POR LO MENOS UN CENTRO DE FORMACION POLITICA". ESTA ES UNA OBLIGACION DEL PARTIDO Y, POR ENDE, NO SUJETA AL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. EN CAMBIO, LAS TAREAS DE FORMACION Y/O CAPACITACION PROPIAMENTE DICHAS SI SE CONSIDERAN UNA ACTIVIDAI ESPECIFICA.
EN RESUMEN, LA ACTUACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTRIBUYE A LA CONFORMACION DE LA CULTURA POLITICA Y, DE MANERA ESENCIAL, ESTO ES POSIBLE A TRAVES DE LA DIVULGACION DE SUS PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. SIN EMBARGO, TODO ELLO SE REALIZA DE MANERA REGULAR, SIN QUE HAYA NECESIDAD DEL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. POR TANTO, LO QUE DISTINGUE A ESTAS ACTIVIDADES DEL RESTO DE LAS REALIZADA POR LOS PARTIDOS POLITICOS ES EL COLOCAR COMO OBJETIVO PRINCIPAL ‑Y NO SECUNDARIO O DERIVADO‑ EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA.
ES EN TAL SENTIDO QUE EL CONCEPTO DE CULTURA POLITICA DENTRO DE LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS TIENE POR OBJETO DISTINGUIR LOS PROPOSITOS DE LA ACTIVIDAD DE QUE SE TRATE Y SIRVE DE MARCO A LAS RESTANTES TAREAS DESCRITAS. ASI, EL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS SE OTORGA, CUANDO EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ACTIVIDAD ES EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, Y ELLO SE EXPRESA A TRAVES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 2 REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
EN EFECTO, DE LA LECTURA SISTEMATICA DE DICHO ARTICULO SE DESPRENDE UN CLARO ESLABONAMIENTO DE LOS DISTINTOS APARTADOS DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS, DE MANERA QUE LAS TAREAS DIRIGIDAS A LA FORMACION Y CAPACITACION DE LOS MILITANTES, LA INVESTIGACION Y LAS TAREAS EDITORIALES, DEBEN ESTAR ORIENTADAS A LA PROMOCION DE LA CULTURA DEMOCRATICA COMO FIN PRIMORDIAL. ELLO SE APRECIA AL MOMENTO DE PRECISAR CADA UNO DE LOS RUBROS CONTEMPLADOS COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA.
EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA
POR EDUCACION POLITICA SE ENTIENDE LA FORMACION EN LOS VALORES DEMOCRATICOS, ASI COMO LA INSTRUCCION EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CIUDADANO Y, EN TAL SENTIDO, ES SUSCEPTIBLE DE ABARCAR A SECTORES DE LA POBLACION QUE NO MILITEN EN UN PARTIDO.
EN ESE SENTIDO, EDUCAR POLITICAMENTE SIGNIFICA INFUNDIR EN LA POBLACION LOS VALORES DE LA CULTURA POLITICA DEMOCRATICA, TALES COMO PARTICIPACION, LA TOLERANCIA, LA PLURALIDAD, LA LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD, ENTRE OTROS. ESTO ES CLARAMENTE DIFERENCIABLE DE LA PROMOCION PARTICULAR DE LOS PRINCIPIOS DOCTRINARIOS Y DE LAS POSICIONES POLÍTICO-PROGRAMATICAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
SIN EMBARGO, LA FORMACION DE LOS MILITANTES ES SUSCEPTIBLE DE ESTE TIPO DE FINANCIAMIENTO EN TANTO QUE, CUANDO LA LEY ESTABLECE COMO OBLIGACION DEL PARTIDO INCLUIR EN SU PROGRAMA DE ACCION "FORMAR IDEOLOGICA Y POLITICAMENTE A SUS AFILIADOS, INFUNDIENDO EN ELLOS RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA LUCHA POLITICA", QUE SON LOS MISMOS TERMINOS EMPLEADOS EN EL REGLAMENTO DE REFERENCIA, TAL ACTIVIDAD NO SOLO OBLIGA A LA PREPARACION DE MILITANTES EN LA DOCTRINA PARTIDISTA, SINO QUE COLOCA UN PROPOSITO ADICIONAL Y DISTINTO, QUE ES LOGRAR DICHA FORMACION EN EL MARCO MAS AMPLIO DE LOS VALORES DEMOCRATICOS.
POR SU PARTE, CAPACITAR, EN TERMINOS GENERALES, SE ENTIENDE COMO: "DAR, A ALGUIEN LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS, O EDUCARLE EN LA HABILIDAD QUE REQUIERE PARA REALIZAR ALGUNA ACTIVIDAD”. Y ESTA ACTIVIDAD PARA LOS PARTIDOS CONSISTE, COMO SEÑALA EL ARTICULO 2 DEL CITADO REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS, EN "PREPARAR PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES", DE LO QUE SE DESPRENDE SU CARACTER ACOTADO AL CONJUNTO DE LOS MILITANTES.
ASI, LAS TAREAS DE EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA REFERIDAS A LOS AFILIADOS SON ACTIVIDADES ESPECIFICAS, REEMBOLSABLES POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN TANTO QUE SU REALIZACION IMPLICA EL FORTALECIMIENTO, DE VALORES DEMOCRATICOS E INSTRUCCION CIUDADANA QUE, COMO TAL, SE PUEDEN EXTENDER A LA CIUDADANIA EN SU CONJUNTO SIEMPRE Y CUANDO EL PROPOSITO FUNDAMENTAL SEA PRECISAMENTE EL EXTENDER ESOS VALORES, Y NO EL DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA.
EN EL MARCO CONSTITUCIONAL, ES POSIBLE ENCONTRAR EL TERMINO INVESTIGACION EN LOS ARTICULOS 3, 21, 27, 41, 73 Y 97 DE LA CARTA MAGNA.
EN TODOS ELLOS, LA INVESTIGACION ENCUENTRA UNA CLASIFICACION QUE DELIMITA SUS ALCANCES Y CARACTERISTICAS, COMO LO ES SER INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNOLOGICA, DEL DELITO O SOCIOECONOMICA Y POLITICA. LO MISMO SE DESPRENDE DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, QUE EN SU ARTICULO 2O, HABLA DE LA "INVESTIGACION PEDAGOGICA".
A PARTIR DE ESTOS CONCEPTOS, CABE ANALIZAR LA PARTICULARIDAD QUE DISTINGUE A CADA UNO DE ELLOS, LO QUE PUEDE PLANTEARSE HACIENDO LA DISTINCION DE TRES ASPECTOS: A) EL AMBITO DE PROBLEMAS, ES DECIR, LA ESFERA DE LA REALIDAD Y LOS PROBLEMAS QUE DENTRO DE DICHA ESFERA HAN DE ESTUDIARSE, B) EL MARCO DE ANALISIS, O SEA, EL CONTEXTO DISCIPLINARIO LAS TECNICAS DE COMPROBACION Y VERIFICACION DEL CONOCIMIENTO AHI GENERADO; Y C) LA FINALIDAD ESPECIFICA, ESTO ES, SU UTILIZACION MEDIATA O INMEDIATA.
ADICIONALMENTE, EL CONCEPTO INVESTIGACION ESTA DIRECTAMENTE ASOCIADO CON LA NOCION DE CIENCIA, COMO SE APRECIA EN LA SIGUIENTE DEFINICION DEL DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS:
Investigación jurídica: 1. Desde el punto de vista genérico puede considerarse como tal el estudio original y sistemático de los fenómenos normativos con el propósito de construir conceptos, principios e instituciones, que puedan servir de base a la solución de los problemas jurídicos todavía no resueltos de manera satisfactoria.
11. La cuestión relativa a la existencia de la investigación jurídica se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de una ciencia del derecho, lo que se ha discutido de manera constante no sólo por tratadistas de otras disciplinas, inclusive de carácter social, sino también por los mismos juristas que en muchas ocasiones han tenido serias dudas sobre el carácter científico de sus estudios. . .
EN CONSECUENCIA, SI LAS INSTITUCIONES QUE DESARROLLAN INVESTIGACION CIENTIFICA REALIZAN, ENTRE OTRAS, INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, Y SI LA NOCION MISMA DE INVESTIGACION ESTA IMBUIDA DE UN CARACTER CIENTIFICO, ES DIFICIL DEJAR DE CONSIDERAR QUE LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 41 CONSTITUCIONAL CAREZCA EN ABSOLUTO DE TAL CARACTER.
AVOCANDOSE, EN LO PARTICULAR, AL TERMINO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA, PODEMOS SUPONER QUE EL TRATAMIENTO ESTA DADO A PARTIR DEL MARCO DISCIPLINARIO QUE CONSTITUYE CONJUNTOS SISTEMATIZADOS DE CONOCIMIENTOS. ASI LO ENTENDIO EL TRIBUNAL ELECTORAL EN LA RESOLUCION SUP-RAP-008/99 CUANDO, AL REMITIR EL ACUERDO RESPECTIVO PARA UN NUEVO ANALISIS POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, SEÑALO:
... en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre cuestiones relativas a la demostración de gastos de financiamiento público por actividades especificas, se estima conveniente que haya un pronunciamiento de primera mano por parte del órgano administrativo electoral encargado del conocimiento de las cuestiones antes citadas, porque debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de los referidos conceptos, es pertinente que, en este caso, se exprese en primer lugar dicho órgano, ya que esto, puede influir para que la determinación que se tome resulte más adecuada, y no sólo en el caso de que estime contraria a la ley, pueda revisarse por este Tribunal jurisdiccional.
¿QUE DEBE ENTENDERSE POR MULTIDISCIPLINARIO? EL DICCIONARIO DEL ESPAÑOL USUAL EN MEXICO SEÑALA:
Disciplina... 3. Campo del conocimiento con un objeto y método de estudio propio; cada una de las actividades humanas que supone constancia y tenacidad, como las artes y los deportes: estudiar una disciplina, disciplinas científicas, disciplinas filosóficas, disciplinas creativas.
AUN CUANDO UNA INVESTIGACION DE ESTE TIPO PODRIA SUPONER VARIAS DISCIPLINAS, TODAS ELLAS PODRIAN ENMARCARSE EN EL CONCEPTO GENERICO DE CIENCIAS SOCIALES. ¿CUAL ES EL METODO PROPIO DE ESTAS DISCIPLINAS? EL DICCIONARIO DE CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS (TORCUATO S. DITELLA, COORD ; BUENOS AIRES, PUNTO SUR, 1989) SEÑALA AL RESPECTO:
Investigación social. Una investigación es el proceso que surge a partir del planteamiento de un problema significativo dentro del ámbito de una disciplina consistente en un número de actividades relacionadas entre si por medio de procedimientos científicos, con el objeto de dar respuesta a tal problema... sólo en 1897, con El suicidio de Emile Durkheim, observamos el esquema moderno de una investigación social: un problema, un marco teórico extensamente desarrollado, hipótesis contrastadas con datos y reformulados como consecuencia de esa contrastación.
Teniendo en cuenta la finalidad de una investigación, podemos distinguir investigación fundamental (también llamada pura o básica) de investigación aplicada. La primera está orientada esencialmente a obtener programas teóricos en el interior de una disciplina, mientras que la segunda se caracteriza porque sus problemas están planteados desde el exterior de la disciplina y sus resultados están destinados a la acción o a la adopción de decisiones políticas. Algunos autores prefieren hablar de "investigación para el saber" e "investigación para decidir políticas" (J. S. Coleman) o de "investigación y desarrollo" (Cronbach y Suppes).
DEBE ANOTARSE, CON RELACION A ESTE ULTIMO ASPECTO DE LA DEFINICION QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA FINALIDAD DE LA INVESTIGACION, ES DECIR, FUERA ESTA PURA O APLICADA, AMBAS SUPONEN UN MISMO METODO Y UNOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACION, POR LO CUAL NO CABRIA UNA DIFERENCIACION DE METODO CON LA INVESTIGACION SOCIOECONOMICA POLITICA, AUN CONSIDERANDOLA APLICADA. LO MISMO DEBE AFIRMAR RESPECTO DE UN DIAGNOSTICO, EN TANTO QUE NO ES OTRA COSA QUE UN TIPO PARTICULAR DE INVESTIGACION DE CARACTER DESCRIPTIVO.
EN EL MISMO SENTIDO, ES MENESTER UNA METODOLOGIA QUE ESTABLEZA TECNICAS CONCRETAS PARA LA VERIFICACION Y COMPROBACION QUE PERMITA VALIDAR LA INFORMACION OBTENIDA. ESTAS TECNICAS DE INVESTIGACION SUPONEN NO SOLO EL ESTABLECIMIENTO DE UN UNIVERSO LIMITADO DE FUENTES QUE PUEDA SER CONTRASTADO CON LA HIPOTESIS Y EL MARCO TEORICO DEL CUAL SE PARTE, SINO QUE ADEMAS DEFINEN MECANISMOS ESPECIFICOS Y COMUNES ENTRE LAS COMUNIDADES DISCIPLINARIAS PARA LA OBTENCION DE INFORMACION, LO QUE CONSTITUYE EL CARACTER SISTEMATICO Y EL METODO PROPIO DE LAS DEFINICIONES ARRIBA CITADAS.
EN SUMA, SERAN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS EN EL RUBRO DE INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA AQUELLOS ESTUDIOS, ANALISIS O DIAGNOSTICOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICA LOS PROBLEMAS NACIONALES Y/O REGIONALES ASI COMO QUE CONTRIBUYA DIRECTA O INDIRECTAMENTE A LA ELABORACION DE PROPUESTAS PARA SU SOLUCION, Y QUE SE REALICEN A PARTIR DE MARCOS METODOLOGICOS Y TECNICOS CON UNA BASE CIENTIFICA.
TAREAS EDITORIALES
DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO 2 DEL REGLAMENTO PARA EL FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECIFICAS, LAS TAREAS EDITORIALES SON AQUELLAS
...destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, así como a la edición de sus publicaciones incluidas las señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
COMO SE INDICO, LA DIFUSION DE IDEAS, PRINCIPIOS Y PROGRAMAS CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD REGULAR DE LOS PARTIDOS Y, POR LO TANTO, ESTAN INCLUIDAS EN LAS PRERROGATIVAS PERMANENTES QUE SE LES OTORGA SEA FINANCIAMIENTO, ACCESO A MEDIOS ELECTRONICOS O FRANQUICIAS TELEGRAFICAS Y POSTALES, PERO NO EN EL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
EN TAL SENTIDO, LAS TAREAS EDITORIALES SERAN SUSCEPTIBLES DE FINANCIAMIENTO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CUANDO SE TRATE DE LA DIFUSION DE AQUELLOS PRODUCTOS DERIVADOS DE MANERA PRECISA DE ACTIVIDADES QUE SE ENMARQUEN EN LOS RUBROS DE EDUCACION, CAPACITACION POLITICA, O INVESTIGACION SOCIOECONOMICA, EN LOS TERMINOS YA DESCRITOS, ASI COMO LAS PUBLICACIONES SEÑALADAS EN CODIGO ELECTORAL.
ASIMISMO, LAS TAREAS EDITORIALES SERAN REEMBOLSABLES CUANDO SE REALICEN A TRAVES DE MEDIOS IMPRESOS, MAGNETICOS O AUDIOVISUALES, EN TANTO QUE SU DIFUSION A TRAVES DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL SE ENCUENTRAN YA CONTEMPLADAS EN LAS PRERROGATIVAS DE CARACTER PERMANENTE.
De la cuidadosa revisión de los conceptos y elementos que la autoridad responsable utiliza para determinar el alcance y sentido de los términos empleados en el citado artículo 2° del reglamento de la materia, esta Sala Superior llega a la conclusión de que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, no se están realizando apreciaciones de carácter subjetivo, sino que la responsable se ocupó de acudir a los diferentes criterios de interpretación, porque, si bien no lo dice expresamente, es claro que se está desentrañando el sentido de las expresiones empleadas en el referido artículo 2° del reglamento.
En efecto, es necesario señalar que los criterios de interpretación establecidos en materia electoral, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son el gramatical, el sistemático y el funcional, respecto de los cuales, este órgano jurisdiccional electoral federal (en la sentencia del expediente SUP-JRC-036/99) ha sostenido lo siguiente:
El criterio de interpretación gramatical, consiste básicamente en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.
En la interpretación sistemática, se tiende fundamentalmente a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.
Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere duda en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática. El factor que tiene mayor relevancia es el de la intención o voluntad del legislador.
Ahora bien, es evidente que estos criterios se emplearon por la autoridad cuando realizó el desarrollo de los conceptos que han quedado transcritos, si bien, se insiste, no se hizo manifestación expresa de que se estuviera aplicando alguno de dichos criterios, lo cierto es que de las partes del acuerdo que hasta ahora se han transcrito se puede apreciar que la responsable acudió al contenido de diversas disposiciones de la Constitución federal, el código federal electoral y el propio reglamento de la materia.
Asimismo, resulta inatendible el argumento en el sentido de que la autoridad más que un desarrollo técnico de los conceptos de referencia, hace una exposición doctrinal y que por ello se le agravie, ya que en la interpretación de un texto también pueden encontrarse términos que no pertenecen estrictamente al lenguaje técnico jurídico, como ocurre en el caso concreto y según se desprende de lo razonado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando en la resolución dictada respecto del recurso de apelación SUP-RAP-008/99, estableció lo siguiente:
... en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre cuestiones relativas a la demostración de gastos de financiamiento público por actividades especificas, se estima conveniente que haya un pronunciamiento de primera mano por parte del órgano administrativo electoral encargado del conocimiento de las cuestiones antes citadas, porque debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de los referidos conceptos, es pertinente que, en este caso, se exprese en primer lugar dicho órgano, ya que esto, puede influir para que la determinación que se tome resulte más adecuada, y sólo en el caso de que estime contraria a la ley, pueda revisarse por este Tribunal jurisdiccionalmente.
En efecto, debido a la naturaleza técnica y multidisciplinaria de los referidos conceptos, como lo estableció esta Sala Superior, resulta válido que se realice una interpretación del citado precepto, atendiendo precisamente al significado que en otras disciplinas tienen los términos relacionados. Esto es, si los términos empleados en el artículo 2° del reglamento de referencia, propiamente no corresponden al lenguaje técnico jurídico, es correcto que mediante una interpretación gramatical de los mismos se les reconozca el significado que estos tienen en otras disciplinas científicas y sociales. En última instancia, es necesario señalar que el partido político recurrente no precisa cuáles son los aspectos concretos del desarrollo que la autoridad responsable realiza respecto del contenido del artículo 2° del reglamento de la materia, que desde su punto de vista sean subjetivos.
En cuanto al argumento del partido político ahora recurrente, relativo a la interpretación del 2° del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, que debió efectuar la responsable, esta Sala Superior estima que es inatendible, en atención a los siguientes razonamientos:
El partido político recurrente sostiene que la interpretación del citado precepto, no puede hacerse de manera aislada, que debe realizarse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo segundo, del código electoral federal, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a través de los cuales se establece que las leyes electorales se interpretarán de acuerdo con los criterios gramatical, sistemático y funcional, y que entre los principios rectores del criterio de interpretación gramatical está el de que "A términos idénticos no se les debe atribuir significados diferentes", mientras que, dentro del criterio sistemático, "no se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo" y "a una disposición se le debe atribuir un significado que lo haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo". Asimismo, el recurrente sostiene que por lo que hace a los principios rectores del criterio de interpretación sistemático, resaltan los siguientes: "a una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la intención del legislador", "A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la finalidad que persigue la institución o sistema jurídico al que pertenece", todos los cuales no se observaron por la responsable en el acuerdo ahora impugnado. De tal forma, sostiene que el citado artículo 2° del reglamento en cuestión, debió interpretarse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3° y 41, fracciones I, segundo párrafo, y II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36, párrafo 1, inciso c), y 38, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el 3° del propio reglamento.
Al respecto, debe advertirse que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el acuerdo impugnado no se hizo una interpretación aislada del invocado artículo 2º del reglamento sino que, si se atiende a lo previsto en los Considerandos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 29 (de manera destacada) 30, 31, 34, 35 (también de manera destacada), 38 y 42 del propio acuerdo combatido, el cual se transcribe en el Resultando III de este fallo, se podrá apreciar que entre los preceptos jurídicos que también fueron tenidos en cuenta e interpretados por la responsable para fundamentar dicho acuerdo se encuentran, entre otros, los siguientes: 3º, fracción II, inciso a), y 41, fracciones I y II, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso h), i) y o); 44; 47, y 49, párrafo 7, incisos a), b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 13, 14 y 15 del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos como entidades de interés público, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por el recurrente en cuanto a la alegada interpretación aislada del multicitado artículo 2º del reglamento o de que la responsable incurra en consideraciones subjetivas al no citar artículo alguno para fundar y motivar sus razonamientos.
Asimismo, si bien es cierto, como ha quedado precisado anteriormente, que los criterios de interpretación aplicables en materia electoral son el gramatical, el sistemático y el funcional, cabe destacar que es errónea la interpretación que plantea el partido político recurrente, toda vez que la relación entre las normas que precisa y su interpretación, no lleva a las conclusiones que pretende y que son distintas a las que arribó la responsable. En efecto, como lo sostiene el recurrente, en materia de financiamiento público a los partidos políticos, se establecen tres tipos, y en el artículo 38 del código electoral, se hace referencia al financiamiento en el siguiente orden, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar gastos de campaña y para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 del código electoral, pero, contrariamente a lo que sostiene dicho partido político recurrente, de ahí no se puede inferir que, de forma particular, el financiamiento por actividades específicas esté encaminado a que los partidos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, como derivaría de una lectura parcial del artículo citado en último término, puesto que el recurrente realiza una trascripción parcial del inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de referencia, mientras que el contenido completo del mismo es el siguiente:
c) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución General de la República y de este Código, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo;
Esto es, siguiendo los mismos criterios de interpretación a que se refiere el recurrente, se arriba a una conclusión distinta que la sostenida por éste. De esta manera, cabe advertir que no es posible realizar una lectura o “interpretación parcial” como lo pretende el recurrente sino que se debe hacer una interpretación y aplicación del contenido íntegro del citado inciso c), puesto que tampoco puede sostenerse que todas las actividades a que se refiere este inciso, son las que se encuentran comprendidas dentro del concepto de actividades específicas como entidades de interés público.
En efecto, no puede desprenderse que lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 del código de la materia, esté referido también a las actividades específicas como entidades de interés público, ya que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, después de que se hace mención al financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos políticos, se referencia al concerniente a los gastos de campaña y, por último, “así como (el relativo) para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código”, pero sin que necesariamente la parte final del inciso o) citado aluda sólo al financiamiento público por actividades específicas que reciben los partidos políticos nacionales, y, en consecuencia, todas las actividades previstas en el invocado inciso c) al que se hace la remisión sean objeto de dicho tipo de financiamiento.
Lo anterior es así, puesto que, de realizarse una interpretación como la que pretende el partido político recurrente, implicaría que dentro del rubro de financiamiento de actividades específicas como entidades de interés público se incluyeran conceptos que claramente se refieren a actividades ordinarias o que están relacionadas con los procesos electorales, pues se abarcarían aspectos como el que los partidos políticos contribuyen a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los razonamientos anteriores hacen evidente lo erróneo de la interpretación que sostiene el partido político recurrente. En suma, este órgano jurisdiccional no aprecia que se afecten los principios que enuncia el recurrente respecto de los criterios de interpretación sistemático y funcional, con la interpretación que la autoridad responsable realiza respecto del artículo 2° del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, ya que la lectura del acuerdo, se advierte que la responsable se refiere a ciertas disposiciones de la Constitución federal, el código electoral federal y el mismo reglamento, a fin de desprender, junto con ciertas consideraciones de carácter doctrinal y documental, los alcances de los conceptos incluidos en los rubros de educación y cultura política, así como de investigación socioeconómica y política, incluidos, los planteamientos que, de manera ejemplificativa, se señalaron en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-008/99.
II. Respecto de los agravios del partido político recurrente relativos a que no se atendió correctamente a su argumento relacionado con la finalidad y alcances de la llamada “consulta-diagnóstico”, los cuales se precisan en el apartado II el inicio del presente Considerando, esta Sala Superior estima que son infundados, porque la consulta-diagnóstico sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro realizada por el Partido de la Revolución Democrática, como lo sostuvo la responsable, no es susceptible de incluirse como una actividad específica que está comprendida dentro de los rubros de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y capacitación política, en atención a lo siguiente:
Deben desestimarse los argumentos esgrimidos por el recurrente y que se precisan en el inciso a) del apartado II de este Considerando, en el sentido de que la responsable no atendió el argumento de que la consulta-diagnóstico preparó la participación activa de los militantes del partido recurrente en los procesos electorales, fortaleciendo el régimen de partidos políticos y los procesos electorales como procesos de participación ciudadana de tipo electivo, en este caso no de cargos de elección popular, sino de participación ciudadana directa, expresada mediante el “sufragio-opinión”, la cual conlleva, en opinión del partido recurrente, un ejercicio cívico de tolerancia y participación en la vida democrática en una decisión trascendente que afecta la esfera de intereses de toda la población.
Sobre los anteriores planteamientos, además de los razonamientos que sobre cada uno de los aspectos concretos que pretende el recurrente sean objeto de financiamiento bajo el concepto de actividades específicas como entidades de interés público, los cuales se realizan en los siguientes apartados de este Considerando, cabe tener presente que en el propio acuerdo, cuando se trató lo relativo a la naturaleza de las actividades específicas, se señaló que:
“EN RESUMEN, LA ACTUACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTRIBUYE A LA CONFORMACION DE LA CULTURA POLITICA Y, DE MANERA ESENCIAL, ESTO ES POSIBLE A TRAVES DE LA DIVULGACION DE SUS PRINCIPIOS, PROGRAMAS Y PROPUESTAS. SIN EMBARGO, TODO ELLO SE REALIZA DE MANERA REGULAR, SIN QUE HAYA NECESIDAD DEL REEMBOLSO POR ACTIVIDADES ESPECIFICAS. POR TANTO, LO QUE DISTINGUE A ESTAS ACTIVIDADES DEL RESTO DE LAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS ES EL COLOCAR COMO OBJETIVO PRINCIPAL ‑Y NO SECUNDARIO O DERIVADO‑ EL FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA POLITICA.
Sobre el particular, esta Sala Superior estima necesario precisar la verdadera naturaleza de esta actividad que el partido político denomina consulta-diagnóstico. Para tal efecto, en primer término, es pertinente acudir al significado de dichos vocablos, conforme con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. ed., Espasa Calpe, Madrid. En tal sentido, por “consulta”, en lo que interesa, se entiende “Acción y efecto de consultar. 2. Parecer o dictamen que por escrito o de palabra se pide o se da acerca de una cosa” y, en relación con ello, “consultar” es “Examinar, tratar un asunto con una o varias personas. 2. Buscar documentación o datos sobre algún asunto o materia. 3. Pedir parecer, dictamen o consejo”; en tanto que por “diagnóstico” se señala “Perteneciente o relativo a la diagnosis (conocimiento diferencial de los signos de las enfermedades). 2 Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos. 3. Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte”. Si bien el segundo término formalmene tiene dicho significado relacionado con las enfermedades, atendiendo a su connotación en el lenguaje coloquial con frecuencia por “diagnóstico” se hace referencia al conocimiento, dictamen o calificación que hace un especialista acerca de la naturaleza de cierto fenómeno (generalmente social) mediante la observación de los elementos que lo causan o conforman, razón por la cual cabría estimar admisible que la autoridad responsable se refiera a éste como “UN TIPO PARTICULAR DE INVESTIGACION DE CARACTER DESCRIPTIVO”. De los elementos que obran en autos, los argumentos que sostiene el partido político recurrente y el propio acuerdo de la autoridad responsable, se desprende con claridad que la actividad llamada “consulta-diagnóstico”, estaba dirigida a que los ciudadanos participaran, apoyando particularmente la postura del Partido de la Revolución Democrática, si bien, dando su opinión, sobre el problema del FOBAPROA. Dicha conclusión se desprende del análisis de la forma en que se encuentra estructurado el proceso de convocatoria por el partido político, para que los ciudadanos participaran, lo cual, en el resto de este Considerando, es objeto de estudio más concreto; asimismo, dicha conclusión se desprende del contenido mismo de las boletas en donde se cuestionó a los ciudadanos que participaron en esa “consulta-diagnóstico”, puesto que, en realidad, la ciudadanía fue invitada para manifestar si apoyaba o no la posición e ideas del propio partido político, respecto del problema de referencia.
Ahora bien, si bien podría ser cierto que dicha actividad implicó la participación de un gran número de ciudadanos, lo cual indirectamente podría traducirse en el fortalecimiento del régimen de partidos políticos e, incluso, en el supuesto de que pudiera calificarse como un ejercicio cívico de tolerancia y participación en la vida democrática en una decisión trascendente que afecta los intereses de toda la población, lo definitivo es que esa mera posibilidad o la verificación de ese hecho no tenía como finalidad primordial la educación y capacitación de los ciudadanos, ni tampoco la realización de una investigación desde el punto de vista estrictamente técnico y científico, como se ha razonado acertadamente por la responsable y se demostrará más adelante, razón por la cual no cabe considerarla como actividad específica susceptible de ser apoyada mediante el financiamiento público.
B. A continuación esta Sala Superior se avoca al análisis del argumento precisado en el inciso b) del apartado II de este Considerando, por el cual se sostiene que la autoridad responsable desconoció o no atendió al hecho de que con dicha “consulta-diagnóstico” se organizó un proceso de tipo electivo de participación ciudadana en la vida democrática, por el cual, además del ejercicio cívico que por sí mismo implicaba, también se hizo una serie de actividades que tenían un objetivo unificado, por lo que no se podían desvincular. De ahí que, a juicio del partido político, la clasificación de dichas actividades era en los rubros del artículo 2° del reglamento de la materia, únicamente para efectos de comprobación financiera. Además, el mismo recurrente sostiene que en dicha “consulta-diagnóstico” participaron, en forma libre y voluntaria, miles de militantes de su partido, ciudadanos de otros partidos o sin filiación política y organizaciones de diverso tipo, estableciendo las casillas, promocionando la consulta-diagnóstico, recibiendo las opiniones y sumando sus resultados. Todo lo cual, según el recurrente, se desprende de las muestras de los promociónales.
Al respecto, esta Sala Superior estima que son inatendibles los argumentos del partido político actor, ya que, de la lectura integral del acuerdo objeto de impugnación, se desprende con claridad que los argumentos de la autoridad responsable giran en torno a la determinación del carácter auténtico o naturaleza de la llamada “consulta-diagnóstico” y si la misma se trata o no de una actividad específica de los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual se aprecia, con mayor claridad, en las siguientes secciones.
Por otra parte, es necesario aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, para acceder a su pretensión final, no es suficiente con acreditar que dicha consulta-diagnóstico encuadra en el rubro de actividades específicas como entidades de interés público, sólo para efectos de comprobación financiera, lo cual no alcanza el recurrente, sino que también es necesario que los spots y demás publicaciones que la responsable estimó como no susceptibles de reembolso de un importante porcentaje de los recursos empleados en la referida consulta, efectivamente encuadren en los presupuestos normativos previstos en el artículo 2 del citado reglamento.
Por otra parte, es necesario tener presente que, como acertadamente lo señaló la responsable en el acuerdo impugnado, todo tipo de actividades que realizan los partidos políticos nacionales finalmente se traducen en una vía que va conformando una cultura cívica y propicia la participación de la ciudadanía, así como el desarrollo y fortalecimiento del sistema de partidos políticos, precisamente como una consecuencia indirecta del diario actuar de los principales actores políticos en una democracia, pero para que ese actuar sea considerado como susceptible del financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público, es necesario que tenga a dichas finalidades como objetos directos y no secundarios, lo que precisamente no logra acreditar el ahora recurrente. Esto es así, ya que el financiamiento público que, en general, reciben los partidos políticos nacionales, tiene como propósito asegurar las condiciones para su desarrollo, así como suministrarles el mínimo de elementos que requieren para llevar a cabo sus actividades, entre las cuales se encuentran las acciones destinadas a recabar la adhesión ciudadana, mientras que el rubro de financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público, tiene propósitos particulares, los cuales son la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, así como sus correlativas tareas editoriales, mismos que, sin ser ajenos a los partidos políticos nacionales, el constituyente permanente y el legislador consideraron necesario apoyar de una forma significativa, pero sólo en casos determinados, cuyas características y precisión técnica son responsabilidad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, si bien es cierto que la llamada consulta-diagnóstico pudo haber sido el aspecto central, preponderante y más destacado, no menos lo es que como “actividad en la que confluyen distintos aspectos” –como lo destacó el recurrente-, en realidad no existió una relación de indisolubilidad entre los elementos de la consulta y la propia consulta-diagnóstico, ya que los spots de radio, las publicaciones en cierto periódico, los folletos y el video, de hecho, ciertamente por sus características y finalidades diversas, produjeron distintos efectos entre la ciudadanía, los cuales, a su vez, fueron distintos a los que ahora pretende el recurrente, lo cual se analiza particularmente en las siguientes secciones.
C. En cuanto al argumento del partido político recurrente que se precisa en el inciso c) del apartado II precedente, en el sentido de que es violatorio del principio de legalidad y contrario a la naturaleza jurídica y funciones de los partidos políticos, el exigirles la obligación de que en este tipo de actividades se cumpla con el rigor metodológico de una investigación científica, porque se desconocen el contenido del artículo 41 de la Constitución federal y los partidos políticos no son instituciones académicas o de investigación, y aquel otro argumento por el que se dice el acuerdo es totalmente incongruente, porque se hace referencia a una supuesta metodología, cuando la actividad analizada fue presentada bajo el rubro de educación y capacitación política, esta Sala Superior estima que son inatendibles, por los siguientes razonamientos:
En primer lugar, es necesario tener presente el contenido del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los partidos políticos.
ARTICULO 41
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes ...
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
...
Del precepto constitucional transcrito, claramente se desprende que el constituyente reconoció que los partidos políticos son una suerte de cuerpos intermedios de la sociedad que coadyuvan a integrar la representación nacional y la formación del poder público, pues se les conceptúa como entidades de interés público, cuyo fin primordial es promover la participación del pueblo y hacer posible, mediante el sufragio universal, libre, directo y secreto, el acceso de los ciudadanos a la representación popular, de acuerdo con los programas y principios que postulan. De tal forma, los partidos políticos nacionales se constituyen en los mejores canales para la acción política del pueblo, pero su papel no se limita exclusivamente a tomar parte en los procesos electorales federales, además de los procesos electorales locales, sino que los derechos y obligaciones que se les atribuyen se deben traducir en la existencia de una ciudadanía mejor informada y participativa.
Asimismo, de dicha transcripción se desprende que la serie de prerrogativas que se le confiere a los partidos políticos tiene como propósito garantizar la satisfacción de sus fines, para lo cual se les califica como de interés público. Sin embargo, por el hecho de que dentro del financiamiento público para los partidos políticos existe la reintegración de un porcentaje de los gastos anuales que realicen por concepto de las actividades relativas a la educación, la capacitación, la investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, válidamente se puede desprender que el constituyente permanente estableció que dentro de sus funciones figuran aquellas que están vinculadas con este tipo de actividades, lo cual, contrariamente a lo que pretende sostener el recurrente, lleva a concluir que las mismas no resultaban ajenas a las actividades o finalidades expresamente reconocidas a los partidos políticos.
Ahora bien, aunque la naturaleza de los partidos políticos no es equiparable a la de las instituciones académicas o de investigación, sin embargo, ello no es suficiente para impedir que las actividades específicas cuyo pago ahora vanamente se pretende, por su propia naturaleza, puedan tener ciertos rasgos propios de una investigación y que, como consecuencia, se exija que su metodología y contenido cumplan con ciertas características. En este sentido, también debe tenerse presente que en el artículo 38, párrafo 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establecen como obligaciones de los partidos políticos nacionales, la edición, por lo menos, de una publicación mensual de divulgación y de otra de carácter teórico trimestral, así como el sostenimiento de un centro de formación política, al menos. De igual forma, también debe considerarse que, en el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción VIII, del mismo ordenamiento legal, cuando se hace referencia al financiamiento público por actividades ordinarias permanentes, se dispone que cada partido político anualmente deberá destinar, por lo menos, el 2% del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. De las anteriores disposiciones se desprende que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no resulta ajena o desorbitada la definición que la autoridad responsable realizó sobre la naturaleza de las actividades específicas como entidades de interés público, puesto que los partidos políticos nacionales tienen obligaciones que están estrechamente vinculadas con el tipo de financiamiento controvertido.
Finalmente, es necesario establecer que, si bien es cierto que no existe una idea expresa del propósito y la finalidad que buscaban el constituyente permanente y el legislador, cuando introdujeron esta modalidad de financiamiento público directo, como se aprecia en las exposiciones de motivos, los debates o dictámenes de las cámaras del Congreso de la Unión, ya que sobre el particular las referencias son muy generales, también lo es que los alcances técnicos de los conceptos contenidos en la Constitución federal y el código electoral federal, los cuales expresó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como una interpretación armónica de los otros dos rubros de financiamiento público directo, permiten desprender válidamente que realmente se debe exigir un determinado rigor científico o metodológico en la realización de las actividades específicas (ya sea de educación y capacitación política, de investigación socioeconómica y política, o bien, de carácter editorial) que, como entidades de interés público, realizan los partidos políticos, toda vez que precisamente éstas reciben un fuerte aliciente, pese a las complejidades que el propio recurrente señala, al reembolsarse hasta un setenta y cinco por ciento de los gastos correspondientes.
D. En lo que respecta al argumento del recurrente que se precisa en el inciso d) del apartado II de este Considerando, en el sentido de que a la responsable se le hizo llegar el fundamento jurídico que sustentaba el carácter de la consulta referida, y que ésta, en todo momento, infundió el respeto al adversario, puesto que existieron propuestas diferentes, donde el ciudadano tuvo tres opciones: Una primera del propio partido recurrente y otras organizaciones; una segunda con la posición del gobierno federal, compartida por el Partido Revolucionario Institucional, y otra opción abierta, siendo las dos primeras opciones diametralmente contrapuestas, esta Sala Superior considera que deben desestimarse estos argumentos, ya que en ninguna forma vienen a desvirtuar los razonamientos que han quedado precisados, pues el señalamiento del supuesto fundamento jurídico de la “consulta-diagnostico”, por sí mismo, no puede otorgarle un carácter que no posee la misma consulta. Por otra parte, aún en el supuesto de que la consulta presentara las características que el partido político refiere, ello no alteraría su verdadera naturaleza, como ha quedado razonado.
E. En cuanto al señalamiento del recurrente que va en el sentido de que la “consulta-diagnóstico” realizada tuvo como objeto realizar el estudio, análisis y diagnóstico de la percepción de la ciudadanía sobre un problema de carácter nacional, contribuyendo directamente a la elaboración de una propuesta para su solución, esta Sala Superior lo considera inatendible, ya que, como ha quedado razonado con anterioridad, la llamada “consulta-diagnóstico”, en realidad, más que una percepción de la opinión de la ciudadanía, por sus características, estaba dirigida a obtener el dato de cuántas personas se encontraban de acuerdo con el punto de vista del partido político ahora recurrente, pero sin que la actividad en cuestión tenga el carácter de una verdadera investigación socioeconómica y política, o bien, de educación y capacitación política. Por otra parte, no queda acreditado, por el ahora recurrente, que los resultados de la “consulta-diagnostico”, hayan sido un elemento determinante respecto de la postura que el Partido de la Revolución Democrática adoptó en relación con el referido problema del FOBAPROA.
F. Respecto del argumento del partido político recurrente, en el sentido de que las conclusiones de la autoridad son subjetivas y carentes de objetividad e imparcialidad, esta Sala Superior estima que son inatendibles, en atención a las siguientes consideraciones.
A pesar de que el Partido de la Revolución Democrática sostiene que las conclusiones a que arriba la autoridad responsable, se basan en supuestos subjetivos carentes de objetividad e imparcialidad, como, a su juicio, se demuestra con las afirmaciones que califican a la consulta-diagnóstico como una simple campaña de opinión pública sobre la posición política del partido ahora recurrente, además de que ello, en última instancia, no es ajeno a la educación y capacitación política, porque precisamente son la esencia de estos asuntos públicos expresados como actividades específicas, en consideración de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, la responsable no realiza apreciaciones de carácter subjetivo, toda vez que precisa las razones por las cuales estima que no es objeto de financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público la llamada consulta-diagnóstico, como se aprecia en los considerandos 29 y 35 del acuerdo recurrido, fundamentalmente en las páginas 9 a 19 y 31 a 71, ya que en los mismos se expresan los fundamentos y motivación por los que se concluyó que la consulta-diagnóstico no era susceptible de pagarse como actividad específica. En efecto, la responsable realizó un estudio comparativo en el tiempo e interpretación sistemática de ciertas disposiciones jurídicas; precisó la naturaleza de las actividades específicas, así como los alcances de la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, y las tareas editoriales; revisó y valoró las probanzas aportadas (como se desprende en los Considerandos 30 a 32 y segunda parte del 35 del acuerdo), y expresó los argumentos concretos por los que concluía que no era susceptible de pago la documentación presentada como justificativa de la actividad específica, en este caso, porque no tenía como principal propósito el educar o capacitar a la ciudadanía, y tampoco constituía una investigación socioeconómica o política.
G. Por lo que respecta al agravio del partido político recurrente, en el sentido de que la calidad y características de la “consulta-diagnóstico” no eran el punto en litigio, esta Sala Superior estima que el mismo es inatendible.
En primer lugar, es contradictorio el argumento del partido político porque, por una parte, sostiene que la calidad y características de la “consulta-diagnóstico” no era el punto de litigio y, por la otra, que de las propias muestras se desprende una amplia participación y colaboración ciudadana que rebasó los propios esfuerzos del partido, y que así se cumplió con el requisito fundamental relativo a la promoción de la participación de los mexicanos, cuando dieron su opinión sobre un problema de índole nacional, en donde inclusive la Iglesia Católica convocó a participar en la consulta.
Sobre el particular, esta Sala Superior advierte que de la lectura del acuerdo impugnado, específicamente las páginas 9 a 19 y 31 a 71 (Considerandos 29 a 35), no se desprende cuestionamiento alguno respecto de la calidad de la consulta-diagnóstico, sino que la autoridad responsable analizó si dicha actividad quedaba comprendida dentro de los conceptos susceptibles de ser financiados como actividades específicas como entidades de interés público. Además, si bien puede ser cierto que el partido político pudo buscar con su evento la participación de una gran número de ciudadanos, ello no necesariamente implica que la finalidad directa e inmediata de la consulta-diagnóstico haya sido la de capacitar y educar a la ciudadanía, o bien, realizar una investigación socioeconómica y pollítica, lo cual, por cierto, está desvirtuado con el contenido de los spots radiofónicos y la documentación que se aportó en este procedimiento y que fue revisada por la responsable.
Por otra parte, en este asunto es irrelevante, desde el punto de vista jurídico, que individuos o entidades distintos a los partidos políticos nacionales hubieren convocado a la actividad que realizó el ahora recurrente, ya que estas últimas son las que se analizan en el acuerdo de mérito y, por tanto, en este recurso.
III. Esta Sala Superior estima que son infundados los agravios resumidos en el apartado III al inicio de este Considernado en atención a que la documentación sobre la transmisión en radio de spots sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, no debe considerarse como relativa a una actividad específica correspondiente al rubro de educación y capacitación, por los siguientes razonamientos
A. Debe desestimarse el argumento que formula el partido político recurrente en contra de la no aprobación, como gastos por actividades específicas, de las erogaciones realizadas con motivo de la transmisión de spots radiofónicos relacionados con la consulta-diagnóstico sobre el FOBAPROA, en el que específicamente afirma que se lesionan sus intereses jurídicos porque, en lo relativo a la actividad específica presentada bajo el rubro de educación y capacitación, referente a la transmisión de spots radiofónicos de veinte segundos de duración sobre el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, con un monto de $4,998,844.35 (cuatro millones novecientos noventa y ocho mil, ochocientos cuarenta y cuatro pesos 35/100 m.n.), la responsable en su nueva resolución, además de limitarse a transcribir parte del contenido de diversos oficios intercambiados por la comisión verificadora y el propio partido político recurrente, concluye indebidamente que éste "confunde" los propósitos del financiamiento público por actividades específicas con los conceptos genéricos de democracia y difusión de la cultura política, lo cual es una apreciación subjetiva de la autoridad responsable, porque no realiza razonamiento lógico-jurídico alguno, al limitarse a realizar tal afirmación sin fundarla ni motivarla.
En efecto, no es válida la apreciación del partido político inconforme en el sentido de que la autoridad responsable se limitó a transcribir parte del contenido de los comunicados intercambiados entre ambas partes con antelación a la interposición de este recurso de apelación, pues según se desprende del propio acuerdo, esta transcripción es tan sólo una parte del mismo, necesaria para plantear los antecedentes del caso, con independencia de los nuevos argumentos que la autoridad responsable desarrolla, sobre todo en los Considerandos 29 y 35 del propio acuerdo.
En tal sentido, del análisis del propio acto reclamado se desprende que, en efecto, el impugnante confunde la naturaleza y fines precisos de las actividades específicas objeto de financiamiento público con los conceptos amplios, complejos y teóricamente genéricos de democracia y difusión de la cultura política, resultando notoriamente insostenible la interpretación extensiva que el actor realiza al concluir que toda vez que los spots radiofónicos buscaban informar y alentar la participación de los ciudadanos para que opinaran sobre un asunto de interés nacional, con ello, indirectamente, se estaba coadyuvando a la promoción y difusión de la cultura democrática y, por ende, se colmaban los fines característicos de las actividades específicas, haciendo factible su reembolso, ya que jurídicamente lo que distingue a estas últimas actividades del resto de las realizadas por los partidos políticos, como acertadamente lo sostuvo la responsable, es el colocar como objeto principal, prioritario y directo –mas no derivado, secundario o indirecto- el fortalecimiento de la cultura política.
Si bien el planteamiento que hace el recurrente a partir de los artículos 3º y 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 36, párrafo 1, inciso c), y 38, fracción 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluidos los conceptos vertidos sobre las voces "cultura política" y "democracia", lleva a afirmar que uno de los fines prioritarios de los partidos políticos es el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, no por ello se puede concluir que el universo de actividades que realice un partido político tendentes a obtener dicho fin son iguales ni, por tanto, deben ser tratadas bajo un mismo régimen jurídico. Es decir, para promover la democracia y difundir la cultura política -conceptos por naturaleza amplios y de difícil restricción en su contenido, como el propio recurrente lo reconoce en sus definiciones- los partidos políticos pueden desarrollar un sinnúmero de actividades distintas, pero cada una de ellas estará sujeta a un tratamiento propio, de donde es lógico y fundado, como lo aprecia la autoridad responsable, que en este caso las actividades específicas previstas por el legislador, si bien contribuyen a promover la democracia y a difundir la cultura política, son actividades de carácter especial, contempladas como una de las especies susceptibles de financiamiento público, bajo sus propias normas que fijan sus requisitos y mecanismos de reembolso. Baste para ello consultar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relativas al financiamiento público de los partidos políticos, las cuales se citaron en el apartado precedente, para encontrar que se distinguen tres tipos perfectamente diferenciados, a saber: El financiamiento para actividades ordinarias permanentes, el financiamiento para actividades de campaña y el financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público. De donde no basta con señalar genéricamente que ciertas actividades tendrán como fin último promover la participación del pueblo en la vida democrática y difundir la cultura política, para que por ese solo hecho se les catalogue como actividades específicas, sin importar si incumplen con las características que la ley fija a tales actividades para poder ser consideradas como tales. Por lo tanto, tampoco es posible confundir a las actividades específicas y sus objetivos principales, prioritarios, directos, inmediatos y especiales, con los fines genéricos y universales de la democracia y la cultura política.
Asimismo y con independencia de que, como se analiza más adelante, los spots radiofónicos objeto de análisis constituyen más instrumentos promocionales de la postura e ideología del partido promovente, que documentos objetivos destinados a la educación y la capacitación -como lo pretende el actor-, la afirmación de que la autoridad responsable sostiene, sin fundamento ni motivación, que el actor confunde a las actividades específicas con la democracia y la difusión de la cultura política, es errónea, pues basta consultar el propio acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en especial el considerando número 29 transcrito con antelación, para corroborar que la autoridad responsable desarrolla un amplio análisis de los conceptos que el recurrente confunde, destacando sobre todo las peculiaridades de las actividades específicas que primordialmente, no de manera secundaria, indirecta o derivada, deben tener como objetivo el fortalecimiento de la cultura política. De la misma manera, en dicho acuerdo se constata la existencia de un sustento lógico-jurídico que distingue con precisión la naturaleza, fines y características de las actividades específicas sujetas a financiamiento público, fundamento que parte de la Constitución federal, a través de su artículo 41, fracción II, y continúa con la interpretación del artículo 2° del reglamento de la materia, correlacionado sistemáticamente con lo establecido en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Antes de continuar, sin perjuicio de atender posteriormente otros aspectos relevantes de estos spots radiofónicos como lo es el relacionado con su contenido, es importante determinar el significado y la naturaleza del término "spot" que el propio partido político promovente utiliza para designar a sus comunicados, materia central de análisis y punto de partida para desprender su posible categoría educativa y de capacitación, donde fueron ubicados por el actor al solicitar su reembolso.
En primer lugar debe decirse que la palabra "spot" no existe dentro del vocabulario de la lengua española, siendo catalogada como un anglicismo, es decir, un giro, vocablo o modo de hablar propio de la lengua inglesa y empleado en otra. A su vez, en su traducción más precisa del idioma inglés al español, el término "spot" se equipara a "mancha, tacha, lugar, sitio, baldón, deshonra o ignominia" (Diccionario Inglés-Español, Madrid, Sopena, 1963). De ello se desprende, con razón, que el anglicismo "spot", dentro del léxico periodístico, se utiliza de manera figurada y extensiva para denominar a aquellos comunicados por naturaleza muy breves y llamativos que dejan una mancha, huella o tacha, en la mente del público destinatario, pero sin profundizar lógicamente en mayores detalles sobre su contenido, porque entonces se diluiría su fuerza y cometido. De esta manera, un "spot" logra su objetivo comunicativo al impactar con una idea sencilla y breve que se fija en los oyentes, sin mayores cargas informativas ni trabajos detenidos de reflexión. Así, con el ánimo de sentar las bases correctas para un análisis adecuado, se debe desprender que, en principio, los materiales radiofónicos sujetos a estudio, por su propia naturaleza, se identifican más con fines publicitarios y propagandísticos que con tareas educativas o de capacitación, tendentes estas últimas a proveer de más información con mayores espacios para el estudio, el análisis y la retroalimentación. Resultando difícil e incongruente que a esa especie de comunicados, plenamente catalogados e identificados, se les pretenda calificar y ubicar, para efectos de su reembolso, como actividades educativas y de capacitación, ya que, su naturaleza, en principio y como se explicó, es distinta.
B. Debe desestimarse el argumento esgrimido por el partido recurrente, en el sentido de que la responsable, al analizar los spots de referencia, mismos que están clasificados bajo el rubro de educación y capacitación política, según el recurrente, debió haberlos estudiado en concordancia con el desarrollo de los conceptos que había realizado con antelación en su resolución, pues si lo hubiera hecho así encontraría que, relacionado con la capacitación política, educar políticamente significa: "...infundir en la población los valores de la cultura política democrática, tales como la participación, la tolerancia, la pluralidad, la legalidad y la responsabilidad", así que, cuando se invitó a todos los mexicanos a informarse sobre el tema del FOBAPROA y manifestarse en favor o en contra de las propuestas que se pusieron a su consideración o, en su caso, dar una opinión personal, la difusión de dichos spots encuadra perfectamente en dichos valores.
Tal afirmación es equívoca e inatendible, pues el recurrente para soportar su postura hace una transcripción parcial de los diversos argumentos desarrollados por la responsable al analizar los conceptos de "educación y capacitación política", previstos en la ley como una de las actividades específicas susceptibles de financiamiento público. En efecto, según se desprende del acuerdo impugnado, foja 14, el concepto transcrito por el recurrente está acompañado de otra frase que complementa el sentido integral del planteamiento formulado por la responsable, cuando se contestó que, precisamente, ese concepto de educación política no debe confundirse con la promoción de los principios, ideas y posiciones que ordinariamente efectúan los partidos políticos; situación esta última en donde se ubican los multicitados spots radiofónicos. Dicha expresión emitida inmediatamente después del concepto "educar políticamente" a la letra dice: "Esto es claramente diferenciable de la promoción particular de los principios doctrinarios y de las posiciones político-programáticas de los partidos políticos". Esto es, el párrafo completo del razonamiento desarrollado por la autoridad responsable se integra por dos planteamientos que deben leerse conjuntamente para tomar sentido, no parcialmente como lo hace el actor. Así, en el primer planteamiento, la responsable emite el significado de lo que es educar políticamente para, inmediatamente después, contrastar con nitidez que los promocionales de los principios y posiciones de los partidos políticos en particular no llenan esa función, derivando de ello, precisamente, la desaprobación de los gastos presentados por el partido político.
De donde se debe concluir que, al contrario de lo que expresa en su agravio el recurrente, la responsable, al analizar los citados spots radiofónicos, aplicó congruentemente los conceptos desarrollados a lo largo de los considerandos de su acuerdo, pues fue a la luz de estas definiciones –las cuales implicaron el cumplimiento de uno de los efectos de la resolución dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-008/99- que se estudió y se desaprobó la documentación soporte de dichos gastos, porque no reunía los requisitos exigidos en la constitución, la ley y su reglamento, para las actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público [artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2° del Reglamento para el financiamiento de las actividades específicas realizadas por los partidos políticos nacionales como entidades de interés público].
En consecuencia, al ser los spots radiofónicos medios de difusión de las posturas, ideas y/o programas de un partido político, resulta inadecuado pretender atribuirles -aunque sea de manera indirecta- los valores intrínsecos de participación, tolerancia, pluralidad, legalidad y responsabilidad que cita la responsable en su concepto sobre "educar políticamente".
C. Debe desestimarse también el alegado de que la responsable sostiene argumentos subjetivos, a juicio del recurrente, porque, al señalar que en tales promocionales se promociona "su valoración del tema consultado, difunde su postura, califica la contraria, e invita a la ciudadanía a apoyar la suya", y se convoca a la ciudadanía "a manifestarse favorablemente a la posición del partido que promueve la consulta", en opinión del recurrente, tal afirmación carece de cualquier clase de sustento, porque si bien es cierto que, en concepto de la responsable, se realizó un "análisis" del contenido de los multicitados spots, ello es falso, ya que no cita ninguna parte del presunto contenido de los spots en los que basa su aseveración, además de que de haberlo hecho se hubiera percatado de que, en cada uno, se utiliza gran parte de los veinte segundos para invitar a los ciudadanos a informarse sobre el tema y a participar en la consulta manifestando su opinión.
Al respecto, debe advertirse la inexacta apreciación del recurrente, ya que del acuerdo aprobado, fojas 49 y siguientes, se aprecia que la autoridad responsable hizo un análisis detallado del contenido de los multicitados spots, el cual se transcribe ahí mismo y a la letra dice:
GUION DE LOS SPOTS RADIOFONICOS DIFUNDIDOS POR EL PARTIDO:
"PLATOS ROTOS": La multimillonaria deuda del FOBAPROA se estrelló - ¿y quién va a pagar los platos rotos? - el Gobierno quiere que la pague usted - ¿por qué yo?. - Entérese, solicite el folleto FOBAPROA en las oficinas del PRD. Participe en la Consulta Nacional este 30 de agosto. - "PRD".
"TREN": Ya se llevó el tren al FOBAPROA - y ¿quien va a pagar los $552,000,000,000.00 de pesos que cuesta - usted, sus hijos, y sus nietos - ¿qué?. - Entérese, solicite el folleto FOBAPROA Y USTED en las oficinas del PRD. Participe en la Consulta Nacional este 30 de agosto. - "PRD".
"BABIA": Participa en Consulta Nacional sobre el FOBAPROA - podemos darle razón al Gobierno o al PRD. - Lo que ya no podemos hacer es seguir en BABIA, por que nos va a costar. Este 30 de agosto expresa tu opinión sobre el FOBAPROA, en la urnas instaladas, plazas públicas de tu entidad. - "PRD".
"CONSULTA": Participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA. Recuerda que nos quieren cobrar $552,000,000,000.00 de pesos y el que calla otorga. Este 30 de agosto acude a las urnas que estarán instaladas en las plazas públicas de tu entidad y expresa tu opinión sobre el FOBAPROA. -"PRD".
"SECRETO": Debe usted $552,000,000,000.00 de pesos. - ¿Pero de qué? - Ha, eso es un secreto. - Quiere cobrarme semejante cantidad, sin rendirme cuentas. Este 30 de agosto. Defiéndase, participe en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA, urnas en las plazas públicas. - "PRD".
"GIGANTESCA": ¿Cómo va ha pagar el pueblo, la gigantesca deuda del FOBAPROA? - Pues con; menos educación, menos salud, más impuestos y servicios más caros. - ¿qué? - pero nos lo van a cobrar poco a poco, solo durante tres generaciones. Este 30 de agosto. Defiéndase, acude a las urnas en las plazas públicas. - "PRD".
"PEQUEÑOS": Si los pequeños ahorradores tienen en los bancos solo $20 mil millones de pesos. - Por que el FOBAPROA, para protegerlos necesita $552,000,000,000.00, y por que tienen que pagarlos tu y tus hijos durante toda su vida. - Defiéndete, participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA. - "PRD".
"MIENTEN": Mienten sobre el FOBAPROA los que quieren cobrarte a escondidas el precio de su corrupción y de su ineficiencia. - Te mienten por que fueron vergonzosamente desenmascarados por el PRD, que a nombre del pueblo pide cuentas. - Este 30 de agosto, participa en la Consulta Nacional sobre el FOBAPROA, urnas en las plazas públicas. - "PRD".
"NOTA: TODOS LOS SPOTS TERMINAN CON LA CANCION "P...R...D..." (pe...erre...de...)."
Como atinadamente lo señala la autoridad responsable, del texto transcrito se desprende que los spots no promueven una consulta-diagnóstico que cumpla con los requisitos metodológicos de todo trabajo científico, haciéndose patente la subjetividad e inclinación de los mismos hacia la postura enarbolada por el partido político que los difunde, lo cual, en principio, vulnera la objetividad que deberían reunir dichos mensajes para ser calificados dentro del rubro que pretende el actor para lograr su reembolso. En efecto, más que elementos metodológicos de un trabajo de investigación o, como lo pretende el recurrente, de educación y capacitación, tales promocionales se identifican como instrumentos de propaganda de las ideas y posturas del partido político que los emite, lo que los ubica no como parte de una actividad específica de las consideradas excepcionalmente en los citados artículos 41, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2° del Reglamento para el financiamiento de las actividades específicas realizadas por los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, sino como una actividad permanente y/o de campaña, contemplada y fomentada a través tanto del financiamiento ordinario y/o para campañas, como de otras prerrogativas que la ley otorga a los partidos políticos, y en las que no sólo se permite sino que, incluso, se ordena, que se hagan de acuerdo con los programas, principios e ideas que los propios partidos políticos postulen, en atención a lo previsto en los artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y II, incisos a) y b), de la Constitución federal, así como 38, párrafo 1, inciso o); 36, párrafo 1, inciso c), y 49, párrafo 7, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que aluden al financiamiento público de las tareas de los partidos políticos que estén relacionadas directamente con la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, la posibilidad del acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Además, con independencia de la posición ideológica que se asuma, es evidente que, si bien tienen un carácter legal, de dichos promocionales se desprende una actitud maniquea por la cual se plantean dos posiciones encontradas, como efectivamente lo sugiere el partido político cuando afirma que en dicha consulta-diagnóstico se confrontaron dos posiciones antagónicas y excluyentes, ya que una de ellas implicaría que todo aquél que esté de acuerdo con la supuesta posición y correlativa opción del gobierno federal, sería quien tendría que pagar los “platos rotos”; quien tendría que enfrentar, junto con sus hijos y nietos, los “$552,000,000,000.00” como costo del FOBAPROA; quien seguiría en “babia” y por ello le costaría el FOBAPROA; quien callaría y concedería el cobro de dicha suma; quien no se defendería del cobro de semejante cantidad, a pesar de que no se le rindieron cuentas, y tampoco lo haría, ante la disyuntiva de que el pueblo pagara esa gigantesca deuda, con menos educación y salud y con impuestos y servicios más caros, así fuera poco a poco y durante tres generaciones; quien aceptaría que no importa que el FOBAPROA protegiera con esa suma a los pequeños ahorradores que tienen en los bancos sólo veinte mil millones de pesos; quien aceptaría que se cobrara mediante el FOBAPROA el precio de la corrupción y la ineficiencia, sin importar que fuera a escondidas y con mentiras; mientras que la otra posición radicaría en la opción que representa la del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, esa consulta y los mencionados spots, por su contenido y efectos, si bien tienen carácter legal, no pueden revestir las características de un ejercicio de participación ciudadana, susceptible de catalogarse como actividad específica, ya que carecen de un carácter apartidista (razonablemente próximo a lo científico) y, por tanto, no caben dentro de los rubros de educación y capacitación política, así como de investigación socio-económica y política, mucho menos como una correlativa tarea editorial, como se establece en los artículos 41, párrafo segundo, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución federal; 49, párrafo 7, inciso c), del código federal electoral, y 2° del reglamento de la materia.
Ahora bien, del guión de los spots radiofónicos que se transcribió se desprende, por otra parte, que se invitó a los ciudadanos a enterarse sobre el FOBAPROA, solicitando el folleto elaborado por el partido político ahora recurrente, así como a expresar su opción en las urnas instaladas en las plazas públicas de cada entidad federativa en los términos anteriormente referidos.
Finalmente, se debe subrayar que las definiciones planteadas por el recurrente sobre los términos "promoción" y "promover", que también considera la autoridad responsable en el acuerdo impugnado, permiten desprender más su inclinación publicitaria hacia un producto particular, una campaña o a la figura del propio emisor, que la de una acción descriptiva, informativa o de invitación objetiva en relación con un asunto determinado.
D. Es inatendible el argumento esgrimido por el recurrente, en el sentido de que dada la magnitud de la "consulta-diagnóstico" realizada por el partido recurrente, para alcanzar los fines propuestos en la campaña de difusión, se hizo necesario utilizar medios masivos de comunicación capaces de cubrir una población significativa al nivel nacional; de esta manera se empleó la difusión de spots en diversas emisoras radiofónicas y la publicación de desplegados en distintos medios impresos de circulación nacional. Sin embargo, sigue alegando el recurrente, estos instrumentos necesarios para alcanzar el fin de la actividad específica son rechazados en el proyecto de acuerdo que fue sometido y aprobado con posterioridad por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, acto que se combate por esta vía.
Es incorrecta la afirmación del actor en el sentido de que deliberadamente la autoridad responsable rechace, prohíba o limite la difusión de las actividades específicas. En el fondo, el punto central que plantea la autoridad responsable sobre la difusión, en términos de lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso o), y 36, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace consistir atinadamente en que, como ya se demostró, la "consulta-diagnóstico" no es una actividad específica sino más bien ordinaria, por lo que la difusión que de ella se haga ya está prevista y considerada como una prerrogativa de los partidos políticos a través de su acceso permanente a los medios masivos de comunicación social, además de que según se prevé en los artículos citados, estos promocionales por su propia naturaleza y como sucede en el caso concreto, fueron difundidos de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el partido político emisor, todo lo cual es notoriamente ajeno a la difusión prevista en el artículo 2° del reglamento en materia de actividades específicas y que, de manera insostenible, pretende aplicar el partido político inconforme.
E. Debe desestimarse igualmente el argumento de que para alcanzar el mismo fin de la "consulta-diagnóstico", se realizó la difusión masiva del contenido y objeto de la consulta mediante folletos, videocassettes y otras publicaciones, buscando con ello coadyuvar además en la promoción y difusión de la cultura política de los ciudadanos, así como en la formación ideológica y política de sus afiliados, infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos de participación política; sin embargo, de manera por demás incongruente, en opinión del recurrente, estos gastos reportados sí son aceptados como insumos relativos a la consulta-diagnóstico del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, rechazándose los spots, no obstante que tienen la misma naturaleza, objeto y fin; en el mismo sentido, señala el recurrente que la resolución impugnada también es incongruente cuando se valora en forma distinta la documentación comprobatoria aportada, toda vez que respecto de los spots radiofónicos, la autoridad señala que la intención era sostener una posición de partido, lo cual, en opinión del actor, no tiene sustento jurídico alguno, pero además a los videocassettes y publicaciones que tienen el mismo objeto y fin se les da un trato diferenciado, admitiéndolos con el carácter de actividades específicas agregando que la posible diferencia entre las actividades citadas es el hecho de que con los videocassettes y publicaciones se logra una difusión en escala menor que la que puede lograrse con un medio masivo de comunicación.
Efectivamente, es inatendible lo aducido por el recurrente, pues, contrariamente a su interpretación, el hecho de que la autoridad responsable admitiera individual y separadamente, como actividades específicas, los videocassettes y los folletos informativos sobre el tema FOBAPROA, demuestra claramente no una contradicción sino la congruencia de sus conclusiones y del propio acuerdo impugnado. Los videocassettes y los folletos son aceptados precisamente, porque en sí mismos constituyen trabajos que satisfacen los requisitos de contenido, metodología y objetivos, exigidos para poder ser catalogados dentro del rubro de las actividades específicas y, por tanto, la autoridad responsable admite en su caso el reembolso de las erogaciones efectuadas en los términos previstos en la ley.
Tal diferencia entre los multicitados spots radiofónicos y el material de videocassette y el folleto aprobados se hace evidente al analizarlos. Así, tratándose del videocassette, el propio recurrente hace patente parte del contenido y tratamiento diverso que se dio a este elemento de difusión, cuando al expresar agravios en su escrito de apelación, transcribe en lo conducente el texto de la videocinta:
"1) ¿Le consultó a usted el Presidente Zedillo sobre esta decisión?
2) ¿Cree usted que la opinión de los ciudadanos debe ser tomada en cuenta?
3) El próximo treinta de agosto el PRD instalará quince mil mesas en toda la República para recoger la opinión de todos los mexicanos que deseen expresarse sobre el tema.
4) Este treinta de agosto participe y dé su opinión.
5) Está es la propuesta del gobierno (se cita la propuesta en cinco puntos).
6) Esta es la propuesta del PRD (se señala también en seis puntos).
7) Este treinta de agosto haga oír su voz y cruce la opción que le parezca más justa.
8) El treinta de agosto usted podrá decidir si está de acuerdo... (y se hace referencia a diversos salvamentos financieros que realizará el Poder Ejecutivo)
9) El próximo treinta de agosto decídete por las soluciones que consideres más justas.
10) Treinta de agosto, plebiscito, tu participación y tu decisión cuentan.
11) Difunde este video. Exhíbelo en grupo a tus amigos y vecinos, discútelo con ellos, cópialo y préstalo (esta es una leyenda escrita que aparece al final de las imágenes)."
Del propio video, titulado "El FOBAPROA y Usted", se desprende una exposición clara y accesible de aproximadamente catorce minutos de duración, a través de la cual se hace un planteamiento sencillo sobre el funcionamiento de la banca, de las causas que originaron el asunto FOBAPROA, de las consecuencias que el propio caso y su pago traerán sobre el país y su población, y de las propuestas alternativas para su solución, invitando finalmente a la sociedad para que participe el treinta de agosto en una consulta pública nacional sobre el FOBAPROA. En tal sentido, el material de referencia coadyuva a informar, a capacitar y a interesar a la población en el conocimiento de los problemas nacionales, dando oportunidad a la reflexión sin hacer un uso excesivo de la propaganda o la publicidad partidista, lo que permite ubicar al documental en su calidad de actividad específica.
Si bien el contenido de la videocinta alude al particular punto de vista que sobre del tema sostiene el partido político promovente, quien argumenta en la cinta su propia propuesta y aparece como promotor de la referida consulta pública, invitando incluso a que el documental se exhiba, se discuta, se copie y se preste, es decir, se difunda; si bien la funda protectora del videocassette ostenta los colores, el emblema y el nombre del propio Partido de la Revolución Democrática (PRD), todo ello no impide que al material, en sí mismo, por sus cualidades intrínsecas de contenido y metodología, se le catalogue como una actividad específica, sin perjuicio de que el partido político aparezca, no con fines protagónicos ni publicitarios, sino como el realizador o sustentante de dicha investigación y de su propuesta, tal y como lo consideró acertadamente la autoridad responsable.
Asimismo, por lo que hace al folleto aprobado por la autoridad responsable como actividad específica, cuyo ejemplar acompañó como prueba el apelante, se desprende que reúne los elementos propios de un trabajo de investigación integral, sistematizado y metodológicamente acabado, en el que se abordan y argumentan, a partir de diversa información, distintos aspectos sobre el tema en cuestión. En efecto, con el título de "FOBAPROA. El gran atentado contra la economía nacional. Alternativas para impedirlo.", se desarrolla en veintinueve páginas un trabajo de investigación, en el que se aprecia un capitulado, cuyo índice o contenido es el siguiente:
I. El problema;
II. ¿Cómo se gestó la crisis?;
III. Privatizar y desregular para enriquecer a unos cuantos;
IV. Derroche de recursos crediticios;
V. La economía: rehén de los intereses electorales del gobierno;
VI. Parchar sin resolver;
VII. Los costos de la política adoptada (con cuatro subincisos);
VIII. La ilegalidad del FOBAPROA (con tres subincisos);
IX. La propuesta del Ejecutivo;
X. Solución a fondo (con cuatro subincisos); y
XI. Consulta pública,
Asimismo, en dicho trabajo se aprecia claramente un planteamiento del problema, los antecedentes y causas del mismo, sus consecuencias, aspectos jurídicos, propuestas de solución y la realización de una consulta pública sobre el tema, presentando en su última página un cuadro comparativo en el que, bajo el rubro "Consulta Nacional Sobre FOBAPROA", se contrastan dos columnas constantes de diez puntos cada una de ellas, con los subtítulos, respectivamente, de "Propuesta del gobierno" y "Propuesta del PRD", sin que se califiquen.
No pasa desapercibido a esta Sala Superior que dicho folleto, con cubiertas en color amarillo, incluye la portada y contraportada, con tinta color negro, el nombre y el emblema del Partido de la Revolución Democrática (PRD); citando en la publicación al "Comité Ejecutivo Nacional y Grupos Parlamentarios del Congreso de la Unión. México, DF 15 de julio 1998", a sus respectivos directorios, a los miembros de la comisión encargada de la elaboración del propio documento, y los datos correspondientes a su impresión y publicación.
Igualmente, es claro que en el desarrollo del trabajo se cita expresa y reiteradamente al Partido de la Revolución Democrática (PRD) como autor de la publicación y sustentante de una postura ante el tema. Sin embargo, no obstante todo ello, las cualidades intrínsecas del trabajo aludido ya mencionadas, que son muy distintas a las del guión de cada uno de los spots, permiten otorgarle, en su individualidad, la categoría de una actividad específica, tal y como lo resolvió la autoridad responsable en el acuerdo impugnado. En este caso, al igual que en el del videocassette, la cita del partido político no protagoniza ni sustituye al contenido mismo del trabajo que se presenta, apareciendo tan sólo, como ocurre normalmente en toda obra, como el sustentante o autor, sin fines prioritaria o aparentemente publicitarios o propagandísticos.
De todo lo expuesto y fundado se deriva que el contenido, la metodología y el tratamiento de estos materiales contrastan con los de los aludidos spots radiofónicos y de los desplegados periodísticos que también se analizan, confirmando en el caso en estudio la calidad intrínseca que les otorga la categoría de actividades específicas, sin que nada tenga que ver, como lo alega el actor, que éstos tengan una difusión en escala menor, ni menos aún que con tal resolución se haga patente una contradicción o incongruencia, sino todo lo contrario.
F. Debe desestimarse el argumento de que supuestamente resulta irrelevante que la responsable señale que "no se demuestra" cómo mediante los promocionales se educó a la ciudadanía, ni que mediante los mismos se difundieron valores democráticos; asimismo, sostiene el recurrente que es contrario a la legalidad que se le pretenda obligar a probar tal circunstancia, pues lo que prevé la ley en esta clase de actividades es que tengan determinada finalidad, mas no así que se dé plena convicción a la autoridad de que efectivamente alcanzaron tal objetivo; esto nos llevaría al absurdo de pensar, estima el recurrente, que para acreditar que efectivamente se "educó" a la ciudadanía, hubiera que presentar a la autoridad a un ciudadano capacitado para que evaluara el nivel en que fue "educado".
Al respecto, es notorio que el recurrente pretende confundir el verdadero significado de lo señalado por la responsable. En efecto, al mencionar la responsable que el actor no demostró cómo con los spots se educó a la ciudadanía y se difundieron valores democráticos, es obvio entender que se refiere a que el recurrente no argumentó suficientemente el por qué considera que, con tales promocionales, se cumplía con las tareas de educar y fomentar valores democráticos que como objetivo primordial deben cumplir las actividades específicas; desde luego, la responsable no aludía a que se comprobara el grado de aprovechamiento o aprendizaje que como consecuencia de una evaluación a la ciudadanía fuera posible tasar o medir, como confusamente lo plantea el actor. A mayor precisión, en el acuerdo impugnado, al descalificar la difusión de la "consulta-diagnóstico", dentro del rubro de educación y capacitación política, se señala que:
A ESTE RESPECTO, DEBE SEÑALARSE QUE EL PARTIDO NO DEMUESTRA CÓMO MEDIANTE TALES PROMOCIONALES SE EDUCÓ A LA CIUDADANÍA EN TÉRMINOS DE INSTRUIRLA EN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES CIUDADANAS, NI QUE MEDIANTE LOS MISMOS SE DIVULGARAN VALORES DEMOCRÁTICOS, NI TAMPOCO CÓMO CAPACITÓ A SUS AFILIADOS PARA PARTICIPAR EN PROCESOS ELECTORALES. POR EL CONTRARIO, SÓLO SE DESPRENDE DE DICHOS PROMOCIONALES, LA POSTURA DEL PARTIDO SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN, ASUNTO QUE, COMO SE HA SEÑALADO DE MANERA REITERADA, ES UNA FINALIDAD PERMANENTE DE LOS PARTIDOS Y, PARA TALES ACTIVIDADES, CUENTA CON PRERROGATIVAS ORDINARIAS."
G. Es inatendible también el argumento del recurrente en el sentido de que la responsable realiza una manifestación subjetiva carente de fundamentación y motivación, al no citar precepto legal alguno para dar sustento a la consideración de que "no es sinónimo de educación y capacitación política el hecho de que una actividad coadyuve a la promoción y difusión de la cultura política", además de que también, a juicio del recurrente lo es, cuando la autoridad estima que el mismo partido político inconforme consideró "erróneamente" que los objetivos de las actividades específicas "son equivalentes a una definición genérica de cultura política y democracia."
En efecto, debe desestimarse tal afirmación del recurrente, pues de la revisión integral y sistemática del acuerdo impugnado se observa su debida fundamentación y motivación, toda vez que se citan puntualmente los artículos constitucionales, legales y reglamentarios rectores de la materia y sujetos a interpretación, además de que se desarrollan ordenadamente los argumentos que de manera exhaustiva sostienen las conclusiones de la autoridad administrativa. Es precisamente por ello que se aprecia con nitidez la confusión del partido político recurrente, cuando pretende ubicar sus promocionales dentro del rubro de educación y capacitación política por el simple hecho de que, según él, coadyuvan a la promoción de la cultura política, siendo que a lo largo de los considerandos del propio acuerdo la autoridad responsable funda y motiva su acto, al sostener que las actividades específicas deben atender prioritariamente, y no de manera secundaria o "en coadyuvancia" -como indirectamente podrían encuadrarse todas las demás actividades ordinarias o de campaña de los partidos políticos-, la cultura política; reiterando al inconforme que:
"COMO SE HA MENCIONADO, NO ES SINÓNIMO DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA EL HECHO QUE UNA ACTIVIDAD COADYUVE A LA PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA POLÍTICA, PUES ESTO ES UNA CONSECUENCIA INDIRECTA Y NO EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA ACTIVIDAD QUE EL PARTIDO PRETENDE QUE SE LE RETRIBUYA."
IV. Son igualmente infundados los conceptos de agravio planteados por el partido político recurrente y precisados en el apartado IV al inicio del presente Considerando, dirigidos a combatir la conclusión de la responsable en el sentido de que la impresión de papelería y la publicación de desplegados en el periódico La Jornada no son susceptibles de financiamiento público como actividades específicas dentro del rubro de tareas editoriales, por las razones que se exponen a continuación.
A. Debe desestimarse el argumento esgrimido por el apelante y que se resume en el inciso a) del apartado IV al inicio de este Considerando, referentes a la no aprobación como gastos por actividades específicas y, concretamente, tareas editoriales, de las erogaciones consistentes en la impresión de papelería para la consulta del Fondo Bancario de Protección al Ahorro, por un monto de $1,038,605.47 (un millón treinta y ocho mil seiscientos cinco pesos 47/100 M.N.) y la publicación de desplegados en el periódico La Jornada, por un monto de $189,180.00 (ciento ochenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.), por estimar el ahora actor que la autoridad señalada como responsable viola en su perjuicio la fracción III del artículo 2° del citado reglamento, al interpretarlo en forma aislada, parcial y subjetiva, determinando que tales erogaciones, bajo el rubro de tareas editoriales, no son susceptibles de esta clase de financiamiento.
En primer lugar, es necesario atender a lo dispuesto en la normatividad aplicable:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41 ...
II ...
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las mismas ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
...
c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
...
h) Editar por lo menos una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;
Artículo 49 ...
7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:
...
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;
El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público
ARTICULO 2.- LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS QUE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES QUE PODRAN SER OBJETO DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO, SERAN EXCLUSIVAMENTE LAS SIGUIENTES:
I.- EDUCACION Y CAPACITACION POLITICA.
ESTAS ACTIVIDADES TENDRAN COMO OBJETO COADYUVAR A LA PROMOCION Y DIFUSION DE LA CULTURA POLITICA; LA FORMACION IDEOLOGICA Y POLITICA DE SUS AFILIADOS, QUE INFUNDA EN ELLOS EL RESPETO AL ADVERSARIO Y A SUS DERECHOS EN LA PARTICIPACION POLITICA; ASI COMO PREPARAR LA PARTICIPACION ACTIVA DE SUS MILITANTES EN LOS PROCESOS ELECTORALES, FORTALECIENDO EL REGIMEN DE PARTIDOS POLITICOS.
II.- INVESTIGACION SOCIOECONOMICA Y POLITICA.
CON ESTAS ACTIVIDADES SE BUSCARA, ADEMAS DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, LA REALIZACION DE ESTUDIOS, ANALISIS Y DIAGNOSTICOS SOBRE LOS PROBLEMAS NACIONALES Y/O REGIONALES QUE CONTRIBUYAN, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, A LA ELABORACION DE PROPUESTAS PARA SU SOLUCION.
III.- TAREAS EDITORIALES.
ESTAS ACTIVIDADES POR SU PARTE, DEBERAN ESTAR DESTINADAS A LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES MENCIONADAS EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES, ASI COMO A LA EDICION DE SUS PUBLICACIONES, INCLUIDAS LAS SEÑALADAS EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Asimismo, es pertinente clarificar el vocablo editorial y sus términos afines, para establecer que: "Editar (Del fr. éditer) tr. Publicar por medio de la imprenta u otro procedimiento una obra, periódico, folleto, mapa, etcétera. Editar (Del fr. éditer) tr. Publicar por medio de la imprenta u otro procedimiento una obra, periódico, folleto, mapa, etcétera. Editorial, adj. Perteneciente o relativo a editores o ediciones. 2. m. Artículo de fondo no firmado. 3. f. casa editora. Editor (Del. Lat. Edítor, -óris) adl. Que edita. “. m. y f. Persona que publica por medio de la imprenta u otro procedimiento una obra, ajena por lo regular, un periódico, un disco, etc., multiplicando los ejemplares. 2. Persona que cuida de la preparación de un texto ajeno siguiendo criterios filológicos. Editorialista. Com. Escritor encargado de redactar en un periódico los artículos de fondo" (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Espaca Calpe, 1992).
De lo expuesto y atendiendo a la finalidad de lo dispuesto en los preceptos transcritos, en el sentido de reintegrar a los partidos políticos un porcentaje de los gastos anuales que eroguen por concepto de las actividades específicas relativas a las tareas editoriales, se concluye que por tales tareas editoriales, para los referidos efectos electorales, cabe entender a la publicación o difusión de actividades destinadas a la educación y capacitación política o a la investigación socioeconómica y política, así como a las publicaciones de los partidos políticos previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como son, al menos, una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, en la inteligencia de que mientras las primeras indudablemente tienen un carácter científico, las segundas (las previstas en el código electoral) no necesariamente ocurre así (si bien es evidente que, por lo menos, la de carácter teórico también lo tendrá).
Por tanto, cuando se trate de una tarea editorial relacionada con la publicación o difusión de actividades destinadas a la educación y capacitación política o a la investigación socioeconómica y política, es claro que la misma debe referirse a una obra de fondo que, por ende, con cierto carácter científico, entra al análisis riguroso del tema abordado; en este sentido, editorial es un adjetivo con que se califica a un trabajo profundo en su contenido y cuidado en su forma; se trata de un producto acabado que por satisfacer los requisitos sustantivos y metodológicos trasciende la simple publicación para obtener, valga la redundancia, el calificativo de editorial, de donde, para efectos electorales, no toda publicación es necesariamente un trabajo editorial. A contrario sentido, una publicación que no llega al fondo del asunto sino que se queda tan sólo en un primer acercamiento, que no agota los elementos indispensables para presentar una visión integral del tema sino que sólo toca alguno de ellos, que transmite ideas sin discurrir en los razonamientos ni en la información que los sustenta, no puede ser calificada como editorial para los efectos que nos ocupan.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el recurrente, resulta claro que la autoridad responsable no interpretó la referida fracción III del artículo 2º del reglamento invocado de una manera aislada, parcial ni subjetiva, al concluir que las erogaciones que presentó el partido recurrente no eran susceptibles de financiamiento público por actividades específicas dentro del rubro de tareas editoriales, toda vez que, según se señaló con anterioridad, dicha responsable, a través de lo previsto en varios de los considerandos del acuerdo impugnado, no sólo tomó en cuenta los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios anteriormente transcritos sino, entre otros, el 41, fracción I, constitucional; el 36, 38, 44, 47 y 49 del código de la materia, así como el 3º, 4º, 5º, 8º, 9º, 11, 13, 14 y 15 del reglamento multicitado, además de otras consideraciones en que motivó dicho acuerdo, las cuales han sido objeto de análisis en los anteriores apartados y/o lo serán en las siguientes secciones del presente, razón por la cual resulta inatendible lo manifestado por el ahora actor sobre el particular.
B. Debe desestimarse también el argumento del recurrente en el sentido de que la "consulta-diagnóstico" sobre el FOBAPROA que realizó fue una actividad única con diversas actividades estrechamente vinculadas, mismas que para efectos exclusivamente de clasificación del financiamiento público, recayeron en los distintos rubros de las denominadas actividades específicas, así como su afirmación de que las actividades editoriales rechazadas por la autoridad responsable están destinadas a la difusión de las actividades de educación y capacitación cívica, así como a las tareas de investigación socioeconómica y política, con base en los siguientes razonamientos:
Como se apuntó anteriormente, ya sea considerando a la consulta-diagnóstico como actividad única complementada con actividades accesorias, o considerando a todas y cada una de las actividades que se llevaron a cabo con tal motivo por sí solas y de manera independiente, en cualquiera de ambos casos es improcedente el reembolso que el actor pretende con motivo de estas actividades calificadas por él mismo como tareas editoriales.
En efecto, de considerar -como lo propone el recurrente- a la consulta-diagnóstico como actividad única, al haberse concluido que la misma no reúne las características de una actividad específica, lo cual se abordó en el apartado I de este Considerando, es obvio y lógico desprender que, consecuentemente, las actividades accesorias vinculadas con la principal tampoco poseen dicha categoría. Por otra parte, considerando a cada una de las actividades aludidas como entidades independientes, a mayor abundamiento, se desprende que las mismas no son tareas acabadas de índole educativa, de capacitación, de investigación ni, menos aún, editoriales. Tal y como el propio partido político impugnante lo reconoce, tanto las boletas para que los ciudadanos emitieran sus opiniones, como las llamadas actas de resultados municipales y actas generales de casilla, constituyeron la papelería o insumos indispensables para llevar a cabo la multicitada consulta-diagnóstico, calidad totalmente diferente a la de una publicación educativa o de investigación perfectamente acabada, que reúna los requisitos sustantivos y metodológicos indispensables para ser calificada de científica y, como tal, poder ser catalogada como una tarea editorial propiamente dicha, según se razonó en la sección que antecede.
Además, en la descripción de las muestras que se utilizaron por el partido político a fin de realizar la consulta-diagnóstico, cuya reproducción aparece en la página 63 del acuerdo impugnado y no fueron objeto de cuestionamiento alguno por el partido político, se aprecia que existe correspondencia entre las propuestas y la invitación a asumir una posición política coincidente con la del partido político, como se evidenció al analizarse lo relativo al guión de los spots radiofónicos, por lo que nuevamente se considera que las erogaciones relativas a dichas hojas de consulta nacional, boletas y actas de resultados municipales, tal como lo sostuvo la responsable, no son susceptibles de ser reembolsadas en los términos de la normatividad aplicable.
Lo mismo ocurre, con la reserva de que se sigan analizando más adelante, con los desplegados periodísticos cuyo costo también pretende el recurrente le sea reembolsado bajo el rubro de actividades específicas, independientemente de que por su propia naturaleza un desplegado periodístico difícilmente podría reunir las características de un trabajo editorial. En efecto, del contenido de los citados promocionales se confirma que sus características son más de índole publicitaria y propagandística en razón de la postura y la ideología del partido político ahora actor sobre el asunto sometido a debate, que de naturaleza educativa, destinada a la capacitación, parte o producto de una investigación científica, o una tarea editorial.
Ciertamente, de la descripción del contenido de los desplegados que fueron publicados en el periódico La Jornada, cuyo texto se reproduce en las páginas 69 y 70 del acuerdo impugnado, el cual tampoco fue cuestionado por el partido político, se aprecian expresiones que, aun cuando tienen carácter legal y con independencia de la posición ideológica que respecto del tema del FOBAPROA se asuma, no tienen que ver con un trabajo editorial correspondiente a una actividad específica que quepa en los rubros de educación y capacitación política o en los de investigación socioeconómica y política, ya que dichas leyendas y las correlativas caricaturas son en el siguiente sentido, por ejemplo, “aunque Ud. No Lo Quiera, el FOBAPRIPLEY”; aparecen dos bultos de dinero con el signo de dólares, uno de ellos que dice “PARA CIEN EMPRESARIOS” y otro más pequeño en el que se aprecia el texto “PARA DECENAS DE MILES DE DEUDORES”, así como otras caricaturas y leyendas que de ninguna manera se estima son susceptibles de ser reembolsadas. Si bien es cierto que en uno de los desplegados se incluye un sexto recuadro en el que se inscribe “el FOBAPROA no es cosa del PRD, es problema de todos los mexicanos. Participa en la consulta. Solicita en las oficinas del partido, el folleto y el video titulados ‘EL FOBAPROA Y USTED’”, también lo es que resulta preponderante el carácter propagandístico del desplegado, para promover una posición política favorable al ahora recurrente, ya que mayoritariamente con los otros recuadros se desacredita la posición contraria, con elementos consecuentes y predeterminados en beneficio de la postura adoptada por el Partido de la Revolución Democrática. En este mismo sentido, en el segundo tipo de desplegado se incluye el texto: “¿ESTAS DISPUESTO A PAGARLO? Si no lo estás, manifiéstate con nosotros. Te esperamos el sábado 8 de agosto en el Hemiciclo a Juárez a las 10 de la mañana, para ser parte de la MARCHA CARNAVAL ¡TRAE TU DISFRAZ! CONVOCAN: Diputados Federales del PRD, El Barzón Metropolitano, los Científicos, Amas de Casa, la Comunidad Artística, Investigadores, Maestros, ONGs decentes, la Abuela y el Perico”, lo cual nuevamente permite corroborar la ausencia de un carácter de tarea editorial correlativa a una actividad específica, ya que su contenido, tal como lo sostuvo la responsable, denota el propósito partidista del evento al que se convoca y hace caer, por su propio peso, los argumentos respectivos del partido político.
C. Igualmente, resulta inatendible el argumento del recurrente en el sentido de que es violatorio del principio de legalidad el razonamiento de la responsable, consistente en que las tareas editoriales "comparten la misma naturaleza" que las de educación y capacitación política, las cuales la responsable había analizado previamente, por estimar el apelante que son actividades con una naturaleza distinta y una documentación comprobatoria diversa, por lo que tal situación se debió analizar en forma exhaustiva en el apartado correspondiente.
En efecto, no le asiste la razón al recurrente, pues si tanto las tareas de educación y de capacitación política, como las investigaciones socioeconómicas y políticas, así como las tareas editoriales, son especialmente consideradas como actividades específicas, es lógico concluir bajo un criterio sistemático y funcional de interpretación que las tres actividades poseen un denominador común que, a su vez, comparten entre sí y las distingue de las otras actividades susceptibles de financiamiento público, a saber, las de índole ordinaria y permanente, y las de campaña; asimismo, debe tenerse presente, como se demostró en la sección A del presente apartado IV, que el artículo 2º del reglamento de la materia, al regular las tareas editoriales, remite a la educación y capacitación política, así como a la investigación socioeconómica y política, toda vez que expresamente prescribe que las tareas editoriales “deberán estar destinadas a las actividades mencionadas en los párrafos precedentes”.
Tal fue, a todas luces, la intención tanto del constituyente permanente como del legislador al agruparlas así, precisamente al nivel constitucional, en el artículo 41, fracción II, inciso c), y al nivel legal y reglamentario, en los artículos 49, fracción I, párrafo 7, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2° del Reglamento para el financiamiento de las actividades específicas realizadas por los partidos políticos nacionales como entidades de interés público. Incluso, ese criterio es reconocido en el segundo de los efectos del fallo recaído dentro del expediente SUP-RAP-008/99, cuyo cumplimiento estricto exige el apelante, al haber ordenado esta Sala Superior a la autoridad responsable: "Desarrollar desde el punto de vista técnico los conceptos contenidos en las diversas fracciones del artículo 2 del Reglamento en la materia, teniendo en consideración de manera sistemática las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre el financiamiento público". Al respecto, si bien es cierto que cada una de las citadas actividades posee una diferencia específica que le da su singularidad, también lo es que las tres pertenecen a un género próximo que las identifica y agrupa. Es así, precisamente, que la autoridad responsable válidamente razona y sostiene que, del estudio realizado sobre las tareas de educación y capacitación política, en cuyo rubro ubicó el recurrente a algunas de las actividades realizadas con motivo de la consulta-diagnóstico, se pueden desprender similares conclusiones en cuanto a los requisitos mínimos que deben reunir las tareas editoriales para ser consideradas como actividades específicas factibles de reembolso, lo que en el caso que se analiza no ocurrió, por lo que razonable y consecuentemente la propia responsable desaprobó la documentación comprobatoria de las erogaciones derivadas de tales actos.
D. También debe desestimarse el argumento del apelante, por el cual aduce que la autoridad responsable no sustenta en precepto jurídico alguno su aseveración de que "los conceptos de actividades específicas tienen un sentido limitado y el espíritu por el que se privilegia su reembolso está basado en su operación científica y didáctica", alegando por ello el recurrente que lo que la responsable pretende es adicionar disposiciones al reglamento en la materia, así como darle un sentido y alcance a todas luces ilegal.
Es equivocado y carece de sustento el anterior planteamiento del recurrente, toda vez que, a lo largo del acuerdo que impugna, integrado como una unidad en su estructuración y sentido, se argumenta y funda la conclusión sostenida por la autoridad responsable. La aseveración de que las actividades específicas obedecen a una razón distinta a la de las actividades ordinarias permanentes y de campaña, siendo aquélla de carácter limitado y con una orientación científica, académica y didáctica, no es externada por la autoridad responsable de manera improvisada, abrupta ni descontextualizada sino, por lo contrario, es la conclusión jurídica y razonada a que arriba la responsable en el acto impugnado, a partir del análisis exhaustivo de las inconformidades del partido político recurrente y con base en la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la materia, a las que de ninguna manera les son adicionadas mayores exigencias, ni aumentado su verdadero significado o alcance, por ser tarea exclusiva del legislador, tal y como se razonó también en la sección A de este apartado IV del presente Considerando .
Ciertamente, la autoridad responsable, en su acuerdo, considera e interpreta, entre otros preceptos, lo dispuesto en los artículos 2° del reglamento de referencia; 42, párrafo 1; 44; 47, y 49 del código federal electoral; 3°; 21; 27; 41, párrafo segundo, fracciones I y II; 73 y 97 de la Constitución federal; se apoya en diversas obras escritas de carácter científico y sobre cultura general (Diccionario del Español Usual en México, Diccionario de Ciencias Sociales y Políticas, Diccionario Jurídico Mexicano y Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales), y realiza el análisis y valoración de la documentación aportada (transcripción del guión de los spots radiofónicos y descripción de las hojas de consulta y boletas, así como de los desplegados aparecidos en el periódico La Jornada).
E. Es inatendible el argumento del recurrente en cuanto a que la responsable pretende restringir la difusión a que hace referencia el artículo 2° del reglamento, estableciendo la limitación de que en ningún caso las actividades específicas podrán ser difundidas por medios masivos de comunicación, lo cual el apelante estima indebido, ya que cuando en el citado artículo 2 del reglamento se hace referencia a la difusión no se distingue y, según aduce el actor, es principio general del derecho que, donde la ley no distingue, quien la interpreta no debe distinguir.
Como se mencionó en el apartado anterior de este Considerando, al fundar y motivar la improcedencia de similar concepto de violación esgrimido con motivo de la desaprobación de los spots radiofónicos como actividad específica, la autoridad responsable en ningún momento rechaza, prohíbe o limita que ciertas actividades específicas o sus productos puedan ser objeto de difusión masiva a través de los medios de comunicación, tal como pretende hacerlo ver el recurrente y, en consecuencia, en ningún momento la responsable distingue donde la ley no lo hace. Lo que dicha autoridad observa, con razón, es que una vez establecida la verdadera naturaleza y los objetivos de las actividades relacionadas con la consulta-diagnóstico -en concreto los spots ya analizados y los desplegados periodísticos-, éstas y su difusión ya están ampliamente consideradas y auspiciadas tanto como actividades ordinarias permanentes y, en su caso, de campaña, como a través de las diversas prerrogativas otorgadas a los partidos políticos –como es su acceso permanente a los medios masivos de comunicación-, por lo que carece de fundamento y razón la pretensión de que, además de buscar su ubicación dentro del rubro de actividades específicas, se conscienta que como tales sean difundidas y sea reembolsado el costo de tal difusión, máxime si como lo prevé la ley, y como ocurre en el caso concreto, los actos difundidos enarbolan las ideas, las posturas o los programas sustentados por el partido político promotor.
En tal sentido, es necesario tener presente que en el acuerdo ahora impugnado, concretamente en la página 12 del mismo, la autoridad responsable estableció lo siguiente:
POR SU PARTE, EL CITADO ARTICULO TAMBIEN HACE REFERENCIA A LAS PRERROGATIVAS CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS EN MATERIA DE MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, QUE TAMBIEN OBSERVAN LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES PERMANENTES Y DE CAMPAÑA, SEGUN SE DESPRENDE DE LOS ARTICULOS 44 Y 47, RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
A ESTE RESPECTO CABE DESTACAR QUE ESTAS PRERROGATIVAS CONTEMPLAN COMO UNA ACTIVIDAD REGULAR DE LOS PARTIDOS, LA DIFUSION DE LOS PLANTEAMIENTOS Y PROPUESTAS POLITICAS. ASI, EL ARTICULO 42 DEL CODIGO ELECTORAL SEÑALA:
1. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataforma electoral.
EN CONSECUENCIA, LAS ACTIVIDADES REGULARES DE LOS PARTIDOS TENDIENTES A SU SOSTENIMIENTO Y A LA DIVULGACION DE SUS IDEAS, ESTAN PROTEGIDAS POR EL FINANCIAMIENTO ORDINARIO Y DE CAMPAÑA, ASI COMO POR EL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS QUE SE LES OTORGAN DE MANERA PERMANENTE. LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS NO TIENEN COMO PROPOSITO LA OBTENCION DE VOTO CIUDADANO (ACTIVIDADES DE CAMPAÑA) NI EL SUSTENTO DEL PARTIDO INCLUYENDO DENTRO DE ESTE LA DIFUSION DE SUS PLANTEAMIENTOS IDEOLOGICOS (ACTIVIDADES ORDINARIAS). EN CASO CONTRARIO, SI LA DIVULGACION DE LOS PLANTEAMIENTOS DEL PARTIDO SE CONSIDERARAN COMO ACTIVIDAD ESPECIFICA, RESULTARIA REDUNDANTE LA DISTINCION ENTRE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECIFICAS, PORQUE LA DIVULGACION DE IDEAS DE LOS PARTIDOS YA SE DA A TRAVES DE LOS TIEMPOS PERMANENTES CON QUE CUENTAN LOS PARTIDOS.
Asimismo, cabe precisar que si bien en el citado artículo 2°, fracciones I y III, del Reglamento para el financiamiento público de las actividades específicas que realicen los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, se alude en su texto a la palabra "difusión", ésta no debe interpretarse en el sentido en que indebidamente lo hace el partido político recurrente. Al respecto, es necesario tener presente que en el artículo 2° de dicho reglamento, se dispone, en lo conducente:
Artículo 2.-
Las actividades específicas de los partidos políticos nacionales que podrán ser objeto del financiamiento al que se refiere este Reglamento, serán exclusivamente las siguientes:
I. Educación y capacitación política.
Estas actividades tendrán como objeto coadyuvar a la promoción y difusión de la cultura política ...
II. Investigación socioeconómica y política.
Con estas actividades se buscará, además de los objetivos señalados en la fracción anterior...
III. Tareas editoriales.
Estas actividades por su parte, deberán estar destinadas a la difusión de las actividades mencionadas en los párrafos precedentes, ...".
De lo anterior, fundamentalmente de la lectura de las fracciones I y III, se desprende que la difusión, ya sea de la cultura política o de las actividades de educación y capacitación política o de investigación socioeconómica y política, está referida a una de las características, funciones u objetivos que deben traer consigo, por sí mismas, las actividades específicas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tarea editorial, pero no -como lo interpreta el recurrente- a que estas actividades (en tanto productos concretos) deban ser objeto o materia de difusión, participando así su realización de la naturaleza publicitaria típica de las actividades ordinarias o de campaña, respecto de las cuales la ley reconoce como susceptibles de prerrogativas y acceso a la radio y televisión de los partidos políticos (artículos 42 al 48, correspondientes al Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Es decir, una actividad educativa o de capacitación política; un trabajo de investigación socioeconómica y política, así como una tarea editorial, si son realizados adecuadamente y por su propia naturaleza, per se, deben coadyuvar a difundir la cultura política, lo que es distinto a que ellas, por sí mismas, es decir, como actividad educativa o de capacitación, como labor de investigación o como trabajo editorial, sean objetos de una campaña de difusión publicitaria.
Tal es, en consideración de esta Sala Superior, lo que una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad aplicable debe llevar a entender por el término "difusión", pues de no ser así, a estas actividades específicas el legislador las hubiera incluido -sin distinción alguna, como lo arguye el recurrente-, al igual que lo hizo con las catalogadas como ordinarias permanentes y de campaña, dentro de los invocados artículos 42 al 48 del código de la materia que regulan las prerrogativas y acceso a la radio y televisión de los partidos políticos (esto es, como parte del financiamiento público indirecto), mas no sólo en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), del propio código, correspondiente al capítulo del financiamiento (público directo) de los partidos políticos.
F. Resulta inatendible el argumento del apelante en el sentido de que cuando en el artículo 49, párrafo 7, inciso c), fracción I, del código de la materia, se establece que dichas actividades específicas "podrán" ser apoyadas, tal limitación se refiere únicamente a la disposición presupuestal del Instituto Federal Electoral, pero de ninguna manera puede otorgársele el carácter que pretende la responsable, si se realiza una interpretación sistemática y funcional de la forma en que se encuentra establecida tal obligación de la autoridad en el artículo 41 constitucional.
Independientemente de que la parte recurrente no alcanza a precisar en su escrito de apelación cuál es ese "carácter que pretende la responsable" otorgar a la disposición legal invocada, suponiendo que ésta se refiera a que la autoridad responsable dio un carácter potestativo o discrecional al término "podrán", para decidir si se otorgaba o no el apoyo económico al partido político solicitante del reembolso, se debe afirmar definitivamente que no es este el caso, toda vez que la negativa a otorgar el reembolso solicitado no fue consecuencia de un acto voluntario o discrecional de la autoridad responsable, sino del hecho concreto y probado de que, conforme con el marco jurídico aplicable, tales actividades no pueden ser consideradas como actividades específicas y, por ende, no es procedente su reembolso.
G. Debe desestimarse lo aducido por el partido político apelante, en el sentido de que la autoridad responsable, sin la motivación y fundamentación debida e inobservando los principios de legalidad, certeza y objetividad, indica a manera de descalificación que el contenido de los desplegados publicados en La Jornada fue el de "difundir la postura del partido y movilizar el apoyo social respecto de una posición asumida por el partido", afirmación que el actor rechaza, sosteniendo que el único fin perseguido era invitar a la ciudadanía a que se informara sobre el tema de la "consulta-diagnóstico" y emitiera su opinión.
En efecto, de la simple lectura del acuerdo impugnado se desprende que la autoridad responsable sí funda y motiva su decisión de desaprobar los gastos derivados de los desplegados periodísticos por no reunir éstos los requisitos de una tarea editorial, dentro del rubro de actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público, cumpliendo por tanto con los principios de legalidad, certeza y objetividad que cita el recurrente, como se anticipó al final de la sección A de este apartado IV del presente Considerando. Al respecto, la autoridad responsable hace la descripción detallada de un desplegado muestra, en las páginas 69 y 70 del acuerdo impugnado, en los siguientes términos:
"ESTOS DESPLEGADOS CONSISTEN BÁSICAMENTE EN DOS TIPOS DE PROPAGANDA, EL PRIMERO: CARICATURAS QUE INICIAN CON UN PRIMER CUADRO CON LA LEYENDA "Aunque Ud. No Lo Quiera, el FOBAPRIPLEY". SEGUNDO CUADRO: APARECEN DOS BULTOS DE DINERO CON EL SIGNO DE DÓLLARES, UNO MUCHO MAYOR QUE EL OTRO, EL MÁS GRANDE DICE "PARA CIEN EMPRESARIOS" Y EL PEQUEÑO DICE "PARA DECENAS DE MILES DE DEUDORES"; EN UN TERCER CUADRO APARECE EL DIBUJO DE UN PERSONAJE TRAJEADO CORRIENDO, CON UN MALETÍN EN DONDE APARENTA IR TIRANDO BILLETES, Y EN LA OTRA MANO PORTA UN BANDERÍN CON LA LEYENDA "VOTA" Y UN CÍRCULO CRUZADO. ASIMISMO EN LA PARTE SUPERIOR TIENE UN TEXTO QUE DICE "ENTRE ESE DINERO, HAY MILLONES DE DÓLARES QUE BANQUEROS, HOY PRÓFUGOS DIERON PARA CAMPAÑAS DEL PRI; CUARTO CUADRO, APARECE EN LA ZONA SUPERIOR LA LEYENDA: "EL SECRETARIO DE HACIENDA DECLARÓ", Y DESPUÉS UNA CARICATURA DEL SECRETARIO DICIENDO "NO REVELARÉ INFORMACIÓN RESTRINGIDA DEL FOBAPROA, PORQUE ÉSTA SERÍA USADA POLÍTICAMENTE CONTRA EL GOBIERNO Y SUS INSTITUCIONES"; QUINTO CUADRO, APARECE UNA CARICATURA DE UNA SEÑORA DE EDAD, Y DE APARIENCIA HUMILDE, APUNTANDO CON SU DEDO ÍNDICE, Y EN FORMA DE PREGUNTA DICE "Y AHORA EL GOBIERNO QUIERE COBRARLE ESE DINERO A USTED Y A SUS HIJOS, AUNQUE USTED...NO LO QUIERA; Y POR ÚLTIMO UN SEXTO CUADRO CUYO TEXTO DICE "El FOBAPROA no es cosa del PRD, es problema de todos los mexicanos. participa en la consulta. Solicita en las oficinas del partido, el folleto y el video titulados EL FOBAPROA Y USTED", ENSEGUIDA APARECE EL LOGOTIPO DEL PARTIDO Y LAS SIGLAS PRD. POR LO QUE TOCA AL SEGUNDO TIPO DE PROPAGANDA, ÉSTA CONSTA DE UN SOLO RECUADRO QUE INICIA CON EL TEXTO CON LETRA SOBRESALIENTE A LAS DEMÁS QUE DICE: "FOBAPROA". Y ENSEGUIDA APARECE EL SIGUIENTE PÁRRAFO: "¿ESTÁS DISPUESTO A PAGARLO?" Si no lo estás, manifiéstate con nosotros. Te esperamos el sábado 8 de agosto en el Hemiciclo a Juárez a las 10 de la mañana, para ser parte de la MARCHA-CARNAVAL. ¡TRAE TU DISFRAZ! CONVOCAN: Diputados Federales del PRD, El Barzón Metropolitano, los Científicos, Amas de Casa, la Comunidad Artística, Investigadores, Maestros, ONGs decentes, la Abuela y el Perico..."
A continuación, la propia autoridad administrativa responsable, menciona y concluye:
"DE LA LECTURA DE LA DESCRIPCIÓN Y LAS CARICATURAS DE LOS DESPLEGADOS ANTERIORES, SE PUEDE APRECIAR QUE ESTÁ LEJOS DE REFERIRSE A UNA ACTIVIDAD ESPECÍFICA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, DEBIDO A QUE LOS DOCUMENTOS DESCRITOS NO CONSTITUYEN UNA TAREA EDITORIAL QUE ESTÉ DESTINADA A LA DIFUSIÓN DE UNA ACTIVIDAD DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA QUE TENGA COMO OBJETIVO PRINCIPAL COADYUVAR A LA PROMOCIÓN DE LA VIDA DEMOCRÁTICA, SINO QUE SU PROPÓSITO FUNDAMENTAL ES DIFUNDIR LA POSTURA DEL PARTIDO FRENTE A UN TEMA PARTICULAR Y MOVILIZAR EL APOYO SOCIAL RESPECTO DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR EL PARTIDO. POR SU PARTE, TAMPOCO CONSTITUYEN UNA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA QUE TENGA UNA ORIENTACIÓN CIENTÍFICA, UTILIZANDO MARCOS TEÓRICOS, METODOLÓGICOS Y TÉCNICOS RECONOCIDOS Y ACEPTADOS.
DE AHÍ QUE LOS DESPLEGADOS QUE EL PARTIDO PRETENDE SE LE RETRIBUYAN NO ESTÁN ENMARCADOS DE MANERA PRECISA EN LOS RUBROS DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA, INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA EN LOS TÉRMINOS ANTES CITADOS. POR LO TANTO, NO SERÁN SUSCEPTIBLES DE ESTE PARTICULAR TIPO DE FINANCIAMIENTO.
ADICIONALMENTE, DICHOS DESPLEGADOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO UNA TAREA EDITORIAL EN LOS TÉRMINOS YA SEÑALADOS, TODA VEZ QUE LAS TAREAS EDITORIALES ESTÁN DESTINADAS A LA DIFUSIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA Y LA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, Y LOS DESPLEGADOS, AL NO TENER COMO BASE DICHOS RUBROS, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TAREAS EDITORIALES. AUNADO A LO ANTERIOR Y COMO UNO DE LOS PROPIOS TEXTOS DEL DESPLEGADO SEÑALA, ESTA PUBLICACIÓN ESTÁ ENCAMINADA A REALIZAR UNA INVITACIÓN A UNA MANIFESTACIÓN PÚBLICA DE RECHAZO AL FOBAPROA, ACTIVIDAD QUE NO ES SUJETA A FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD ESPECÍFICA.
...
EN CONSECUENCIA, SI LA CONSULTA-DIAGNÓSTICO NO ERA UN INSTRUMENTO ADECUADO PARA UNA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA Y POLÍTICA, TAMPOCO LO SERÍAN LOS INSUMOS REQUERIDOS PARA DICHA CONSULTA.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, DICHAS EROGACIONES NO SE INSERTAN DENTRO DE LO ESTABLECIDO EN LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO DE LA MATERIA, PUES DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE DESPRENDE NINGÚN ELEMENTO PARA ACREDITAR QUE DICHOS GASTOS CUMPLAN CON ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL REFERIDO REGLAMENTO, NI TAMPOCO QUE CORRESPONDAN A LA EDICIÓN DE SUS PUBLICACIONES, EN CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1 INCISO H) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONTENIDO DE LOS DESPLEGADOS NO SUPONE UNA ACTIVIDAD DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN POLÍTICA, COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO APLICABLE, CUYO ALCANCE HA QUEDADO EXPLICADO EN LOS PUNTOS DE LA DOCUMENTACIÓN ANALIZADA ANTERIORMENTE. POR LO TANTO, DICHA DOCUMENTACIÓN NO ESTÁ SUJETA AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS."
De todo lo cual se confirma la debida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado, toda vez que la responsable precisa los preceptos jurídicos aplicables y, con base en la valoración de las pruebas que obran en autos, señala las razones que la llevan a decidir en el sentido en que lo hizo, por lo que resulta evidente, como se expresó al inicio de la presente sección, lo incorrecto del argumento formulado por el partido político recurrente.
H. Es inatendible el argumento del partido político actor, relativo a que las boletas y actas impresas por el mismo no estaban dirigidas a promocionarlos; sino que éstas constituyeron el insumo fundamental para recabar la información materia de la "consulta-diagnóstico", con las que, además, a su juicio, se puede demostrar fehacientemente que se dio amplia libertad a los ciudadanos de emitir su opinión sobre dos propuestas específicas e, incluso, la suya propia.
Tal inconformidad del recurrente sólo demuestra, en su contra, que la mencionada papelería -como él mismo también la llega a calificar- fue tan sólo un insumo que sirvió para recabar información (siempre con una proyección en favor de su posición política), y nada más. Por ello, de ninguna manera puede otorgárseles individualmente la categoría de un trabajo editorial donde se les pretende ubicar. Asimismo, tampoco cabría tal posibilidad considerándolas como accesorios o medios de una actividad principal, en virtud de que la propia "consulta-diagnóstico", como se ha explicado ampliamente, no puede ser catalogada como una actividad específica.
En este orden de ideas, sólo con la finalidad de hacer más evidente que dicha papelería está muy lejos de poder ser considerada como un producto editorial, debe advertirse que ni siquiera a los documentos que pudieran cumplir con funciones más o menos similares dentro de un proceso electoral, se les atribuye tal categoría. En efecto, si bien su categoría, contenido y objetivos son evidentemente distintos, sólo a manera de comparación y únicamente con el fin de ilustrar sobre la respectiva naturaleza de esa papelería, cabe señalar que en materia electoral los papeles que pudieran cumplir una función similar, léase las boletas para emitir el voto y las diversas actas ocupadas con motivo de un proceso electoral, son calificadas como documentación electoral, que nada tiene que ver con cuestiones editoriales. Así, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Capítulo Quinto del Título Segundo del Libro Quinto, denominado "De la Documentación y el Material Electoral", se regulan pero sin alcanzarlos a definir; en el artículo 401, fracciones V y VI, del Código Penal Federal, correspondiente a su Título Vigesimocuarto sobre "Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos", se señala de manera enunciativa a los elementos que son considerados como documentos públicos electorales y materiales electorales, respectivamente: disposiciones legales en que, se insiste, se regula minuciosamente y considera la trascendencia e importancia de esta documentación, de carácter incluso público, la cual en nada se vincula con aspectos de orden editorial por no tener, obviamente, característica alguna que así permita catalogarlas. De donde se confirma lo notoriamente insostenible de la pretensión del actor, al intentar otorgar a dicha papelería o insumos -como él mismo los califica- una categoría editorial que le es ajena, solicitando indebidamente su reembolso.
Siendo igualmente equivocado e, incluso, irrelevante, el último argumento del impugnante, pues, como también se ha precisado, dicha consulta-diagnóstico dirigió y marcó claramente la tendencia ideológica y la postura del partido político promovente en el asunto sujeto a debate, como se evidenció en la sección A de este apartado IV del presente Considerando; además de que, a mayor abundamiento, las posibles opiniones e información recabada no fueron sometidas a procesamiento científico-metodológico alguno que pudiera derivar en conclusiones objetivas, verificables ni sustentables, según se concluyó en el propio acuerdo impugnado.
I. Debe desestimarse lo aducido por el apelante, respecto de que la autoridad responsable pareciera interpretar que los partidos políticos en sus actividades de capacitación y educación cívica y, en general, en sus actividades tendientes a propiciar la participación del pueblo en la vida democrática, deben ser ajenas a las ideas políticas propias de este tipo de entidades de interés público, desprendiéndose de su identidad y de lo dispuesto en la propia Constitución de la República, que indica en su artículo 41, fracción I, segundo párrafo, que los fines de los partidos políticos, entre ellos el de promover la participación en la vida democrática, se realizarán de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en el caso concreto. En primer lugar no identifica con precisión a qué actividades se refiere, pues habla de actividades de capacitación, educación cívica y tendientes a promover la participación del pueblo en la vida democrática -así de genérico-, cuando en realidad probablemente quiso referirse a las actividades específicas de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como editoriales. Sin embargo, en cualquiera de los casos su aseveración es incorrecta, pues la autoridad responsable nunca ha dejado de reconocer que las actividades ordinarias y de campaña deben, por disposición constitucional y legal, llevar incluida la postura ideológica, de principios y programas sustentada por el partido; tan es así que esto es tomado en consideración para diferenciar a este tipo de actividades de las actividades específicas que son la materia fundamental del asunto en estudio. Por otra parte, de tomar su planteamiento con los términos que probablemente quiso emplear, correspondientes a las actividades catalogadas como específicas, sólo demuestra una indebida interpretación por el recurrente, que confunde las cualidades distintivas de una actividad específica -ya sea educativa y de capacitación, de investigación o editorial-, mismas que ya han sido amplia y detalladamente razonadas.
J. Es igualmente insostenible lo alegado por el apelante, en cuanto a que la responsable incurre en una contradicción cuando concluye que si la multicitada consulta no puede ser considerada como una investigación, tampoco lo son los insumos requeridos para dicha consulta, mientras que ya había aceptado, al propio tiempo, otros insumos necesarios para la consulta, como lo son las videocintas y otras publicaciones.
Como ya se explicó anteriormente, la aprobación exclusiva, para su reembolso, de los gastos derivados de la realización de los videocassettes y los folletos relacionados con el tema de la consulta-diagnóstico, sólo demuestra y confirma la congruencia del acuerdo impugnado y la estricta aplicación de las normas jurídicas y su interpretación. Lejos de ser contradictoria, la autoridad responsable sentó y aplicó con claridad y objetividad los criterios aplicables al caso materia de esta resolución. De esta manera, de un estudio exhaustivo del asunto, se llegó a la conclusión de que dichos videos y folletos, en lo individual, sí reunían los requisitos sustantivos y metodológicos necesarios para poder ser catalogados como actividades específicas, debiéndose tener por reproducidos, en obvio de repeticiones, los razonamientos planteados por esta Sala Superior en la sección E del apartado III de este Considerando.
K. Finalmente, también debe desestimarse lo alegado por el apelante, al aducir que la autoridad responsable pretende imponerle una obligación no prevista en la ley, olvidando reiteradamente el principio de reserva de ley que debe regir su actuación, cuando sostiene que la publicación realizada en la gaceta del propio partido respecto de la consulta-diagnóstico, no es aceptable como producto final de su investigación, en virtud de que de dichos documentos no se desprende una metodología de investigación, una hipótesis y un análisis de resultados.
Sobre el particular, el Acuerdo aprobado por la autoridad responsable, materia del presente recurso de apelación, sostiene:
"ASIMISMO, EL PARTIDO POLÍTICO PRESENTA UN DOCUMENTO QUE ES EL RESULTADO DE LA CONSULTA-DIAGNÓSTICO, -y transcribe-:
"...Esto quedó reflejado en el resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional sometió a consideración del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevado a efecto los días 4 y 5 de septiembre de 1998, el cual fue aprobado y publicado en la Gaceta Número 37 del mes de octubre del referido Consejo. El citado resolutivo derivó de los resultados de la consulta-diagnóstico que fueron del conocimiento público por diversos medios de información, y que fueron sometidos en las fechas referidas a la consideración de los órganos de Dirección de nuestro partido.
Anexo al presente el documento citado, denominado "Resultados de la consulta-diagnóstico realizada por el Partido de la Revolución Democrática referente al FOBAPROA y resolutivo del Consejo Nacional"; así como la Gaceta referida en el párrafo que antecede."
DE ESTOS DOCUMENTOS -concluye la autoridad responsable- NO SE DESPRENDE UNA INVESTIGACIÓN SOCIOECONÓMICA O POLÍTICA, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE EXPLICADOS. POR EL CONTRARIO, DE LA LECTURA DEL DOCUMENTO SE OBTIENE EXCLUSIVAMENTE UNA SERIE DE ALEGATOS PARA JUSTIFICAR LA REALIZACIÓN DE LA "CONSULTA-DIAGNÓSTICO", UN INFORME DE LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO DURANTE LA "CONSULTA-DIAGNÓSTICO" REFERIDA, UN VACIADO DE LOS DATOS DE DICHA CONSULTA, ASÍ COMO UN PROGRAMA DE ACCIÓN QUE REALIZARÁ EL PARTIDO POLÍTICO PARA DEFENDER SU POSICIÓN POLÍTICA RESPECTO DEL TEMA DEL FOBAPROA, SIN QUE DE DICHOS DOCUMENTOS SE DESPRENDA UNA METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN, UNA HIPÓTESIS Y UN ANÁLISIS DE RESULTADOS.
POR LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, DE LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA NO SE DESPRENDE NINGÚN ELEMENTO PARA ACREDITAR QUE DICHOS GASTOS SE ENCUENTREN DENTRO DE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL 2 DEL REGLAMENTO, NI TAMPOCO QUE CORRESPONDA A LA EDICIÓN DE SUS PUBLICACIONES, TANTO LAS SEÑALADAS EN EL MULTICITADO REGLAMENTO EN SU ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, COMO AQUÉLLAS OTRAS QUE EDITEN EN CUMPLIMIENTO A SUS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO H) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. POR LO TANTO, DICHOS GASTOS NO ESTÁN SUJETOS AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS."
En consecuencia, es inatendible la afirmación del recurrente que se analiza, toda vez que, según se sostiene a lo largo de todo el acuerdo que se impugna, la "consulta-diagnóstico" llevada a cabo por el partido político inconforme no puede ser considerada dentro del rubro de actividades específicas por no difundir primordialmente la cultura política a través de la educación y capacitación política, la investigación socioeconómica y política, ni las tareas editoriales.
En el caso concreto, la publicación en la gaceta del propio partido político sobre los trabajos de dicha consulta-diagnóstico, no constituye tampoco, por sí misma, a la luz de los principios metodológicos y científicos rectores de toda actividad educativa, de capacitación, de investigación o editorial, un producto que pueda ser catalogado como cualquiera de estas actividades específicas para ser susceptible de reembolso, según se razonó en la parte inicial de este apartado del presente Considerando.
Asimismo, no es correcta la apreciación del recurrente en el sentido de que al no señalarse expresamente en la ley las características que debe reunir un trabajo para ser considerado como un producto con las cualidades propias de una investigación, las mismas no se le pueden exigir. Al respecto, se debe advertir que precisamente la ley parte de que las tareas educativas, de capacitación, de investigación y editoriales, ya reúnen las características generalmente exigidas para que puedan ser catalogadas como tales, con el objeto de estar en aptitud de darles la categoría y el tratamiento de actividades específicas. En otras palabras y a manera de ejemplo, un trabajo será calificado como investigación -en este caso, socioeconómica y política- si y sólo si reúne los requisitos establecidos y aceptados generalmente por la comunidad científica, sin necesidad de que una ley específica tenga que enunciar dichas cualidades para catalogarlo como tal, ya que sus alcances deben ser los correspondientes a los que poseen esas expresiones en el uso común del lenguaje, máxime que ni el constituyente permanente ni el legislador ordinario le dieron un significado o contenido específico que sea distinto al establecido en el acuerdo de mérito. En ese sentido, si en la ley de la materia se ordena que las erogaciones efectuadas por un partido político con motivo de la realización de una investigación socioeconómica o política pueden ser reembolsadas, es obvio y lógico pensar que el legislador ya consideró que, para que se actualice tal hipótesis, esa investigación deberá reunir los requisitos de contenido, metodología y fin, que la ciencia exige para atribuirle tal carácter, sin necesidad de que el legislador al dictar la disposición del caso, en esta ocasión, la ley electoral, hubiera tenido que enumerar los requisitos que deberían reunir estas investigaciones para poder ser susceptibles del reembolso planteado.
Finalmente, también es inatendible la aseveración del partido político recurrente, en el sentido de que el caso materia de la apelación sólo se circunscribe a la primera parte de la fracción III del artículo 2° del multicitado reglamento. Lejos de ello, la lectura del acuerdo impugnado permite desprender que la autoridad responsable, dando preciso cumplimiento al fallo dictado con anterioridad dentro del expediente SUP-RAP-008/99, realiza un análisis exhaustivo del mencionado artículo 2° y es por ello que, a mayor abundamiento, concluye que el contenido de la publicación de algunos aspectos de la consulta-diagnostico en la gaceta del propio partido político, no sólo no reúne los requisitos necesarios para tenerlo como una tarea editorial (por las razones antes expuestas) sino que, incluso, tampoco encuadrarían en la hipótesis planteada por el artículo 38, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la cual se señala como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, el editar, por lo menos, una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, en relación con lo previsto, precisamente, en la última parte de la citada fracción III del artículo 2° del reglamento señalado.
Asimismo, debe advertirse que esta observación de la responsable no le depara perjuicio alguno al recurrente, toda vez que el análisis que de dicho documento realizó la autoridad responsable fue ubicado, como lo reclama el quejoso, en atención a la primera parte de la fracción III del artículo 2° del reglamento señalado, en tanto que la alusión a la última parte de esta fracción III y al artículo 38, párrafo 1, inciso h), del código de la materia, fue realizada, como ya se mencionó, a mayor abundamiento.
En virtud, de que los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas para los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como entidades de interés público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fueron estimados como infundados por esta Sala Superior, se debe confirmar en sus términos la parte que atañe a dicho instituto político, por la cual se resuelve no reembolsar los gastos que éste pretendió justificar como actividades específicas.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2; 6; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 19, párrafo 1, inciso b), y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina el financiamiento para 1999 por actividades específicas para los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como entidades de interés público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por las razones y motivos que se señalan en el Considerando Segundo de esta sentencia.
Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el inmueble marcado con el número 100 de Viaducto Tlalpan, esquina Periférico Sur, Edificio A, planta baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, de esta ciudad de México, y por oficio a la autoridad responsable, anexando en este último caso copia certificada de la presente. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA