RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-22/2006
ACTOR: alternativa socialdemócrata y campesina, partido político nacional.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.
SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.
México, Distrito Federal, cinco de abril de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-22/2006, interpuesto por el Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, por conducto de Aída Marina Arvizu Rivas, en su carácter de representante propietaria del mencionado instituto político, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo identificado con la clave CG52/2006, mediante el cual, el citado órgano colegiado, modifica la resolución CG211/2005, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas correspondientes al ejercicio dos mil cuatro, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación expediente SUP-RAP-62/2005; y,
R E S U L T A N D O:
I. El catorce de julio de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG150/2005, mediante la cual aprobó la solicitud de las agrupaciones políticas nacionales “Sentimientos de la Nación” e “Iniciativa XXI”, para registrarse como Partido Político Nacional, bajo la denominación de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
II. En sesión extraordinaria de seis de octubre del año pasado, el mencionado Consejo emitió la resolución CG211/2005, mediante la cual, entre otras decisiones, sancionó a la Agrupación Política Nacional “Sentimientos de la Nación”, por irregularidades en su informe anual de dos mil cuatro sobre el origen y destino de sus recursos, asimismo, determinó que como la agrupación política mencionada varió su naturaleza jurídica al convertirse en Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, sería éste quien pagaría las sanciones pecuniarias impuestas.
III. En desacuerdo con la anterior resolución, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, por conducto de su representante, promovió, en su contra, el recurso de apelación identificado bajo la clave SUP-RAP-62/2005.
IV. El veintidós de diciembre de dos mil cinco, esta Sala Superior resolvió el mencionado recurso y sus puntos resolutivos fueron los siguientes:
“PRIMERO. Se modifica la resolución de seis de octubre del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se le impusieron varias sanciones a la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación y se vinculó a su pago al partido político nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO. Se revocan las sanciones económicas impuestas en los incisos a) al j) del resolutivo cuadragésimo octavo de la resolución impugnada, cuyo contenido quedó identificado en esta resolución, en la parte correspondiente a la individualización, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizarlas en los términos precisados en esta ejecutoria.”
V. En acatamiento a lo resuelto en el mencionado recurso de apelación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió, el quince de marzo de dos mil cinco, el acuerdo identificado con la clave CG52/2006 por el que se modifica la resolución CG211/2005, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas correspondientes al ejercicio dos mil cuatro.
Dicho acuerdo, en lo conducente, señala:
“Considerando
1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 23, 39, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), 73 y 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizados aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las agrupaciones políticas, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2. Que este Consejo General, conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso el recurso de apelación identificado como SUP-RAP- 62/2005.
3. Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advirtió que las infracciones en las que incurrió la agrupación política “Sentimientos de la Nación” constituyen faltas formales referidas a una indebida contabilidad y a un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, y que lo anterior afecta al deber de rendición de cuentas.
4. Que este Consejo General considera que, a pesar de que las infracciones cometidas no constituyen violaciones a valores sustantivos, éstos sí se ponen en peligro por la falta de claridad y suficiencia en la documentación ofrecida por la agrupación.
5. Que el Tribunal ha sostenido, en tesis como la S3ELJ 24/2003 y la S3EL 28/2003, que para fijar e individualizar una sanción debe analizarse el carácter objetivo y subjetivo de la falta, es decir, las circunstancias de modo, tiempo, lugar, gravedad de lo hechos y consecuencia de los mismos, así como la conducta, situación del infractor en la comisión de la falta, el grado de intencionalidad, negligencia y reincidencia.
6. Que este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 17.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, debe aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, por lo que debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y por “gravedad” se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
7. Que está contemplada la aplicación del principio de la causahabiencia, a título universal o particular, para los casos en que legalmente sea admisible que dos o más personas jurídicas se fusionen o transformen en otras y que esta figura resulta aplicable a la materia político-electoral respecto de las agrupaciones políticas nacionales que se incorporan a un partido político o que obtienen registro como tal.
8. Que, al extinguirse la agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación” para formar parte del Partido Alianza Socialdemócrata y Campesina, operó la sucesión universal de los derechos y obligaciones de la primera en favor del segundo, cesando la personalidad de las agrupaciones políticas nacionales que le dieron origen para adoptar una nueva personalidad e identidad como partido político.
9. Que lo anterior encuentra sustento en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-062/2005, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral, a saber:
‘Ciertamente, no existe algún artículo en la normatividad electoral donde se prevea expresamente que un partido político responderá de las obligaciones pendientes de una agrupación política.
No obstante, sí existe un principio general de derecho que regula esa situación para personas morales en general, por lo cual, cuando una agrupación política se transforma en un partido político, como sucedió en el caso, opera la causahabiencia entre éstos y el partido resultante es causahabiente universal de la agrupación y está obligado a responder por aquella.
A dicha circunstancia se refirió la responsable al considerar que la agrupación varió su naturaleza jurídica al convertirse en partido y por eso el partido político debía responder de las infracciones, lo cual equivale a fundar su determinación en la institución jurídica de la causahabiencia’.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 22, párrafo 3, 23, 38, párrafo 1, inciso k), 39, párrafo 1, 49, 49-A, 49-B, 73, 82, párrafo 1, 269 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, y en ejercicio de las facultades que al Consejo General otorgan los artículos 39, párrafo 2, y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General emite el siguiente:
Acuerdo:
Primero. Se modifica el considerando 5.70 de la resolución CG211/2005 emitida el seis de octubre de dos mil cinco, para quedar como sigue:
En el capítulo de conclusiones finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 3, 4 y 7 al 14 lo siguiente:
‘3. La Agrupación no presentó los estados de cuenta bancarios de enero a diciembre bancarias (sic) cuenta registrado en contabilidad, la cual se detalla a continuación:
Institución Bancaria | Número de cuenta | Período solicitado |
Bital, S.A. | 04023833346 | Enero a diciembre de 2004 |
…
4. La Agrupación omitió proporcionar las conciliaciones bancarias de la cuenta bancaria que a continuación se indica:
Institución Bancaria | Número de cuenta | Período solicitado |
Bital, S.A. | 04023833346 | Enero a diciembre de 2004 |
…
7. Los saldos iniciales de la balanza de comprobación al treinta y uno de enero de dos mil cuatro, no coinciden con los saldos finales al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, como a continuación se indica:
Número de cuenta | Nombre | Información proporcionada por su agrupación | Diferencia | |
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| Balanza de Comprobación al 31-dic-03 | Saldos iniciales balanza de comprobación al 31-ene-04 |
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1-10-103 | Cuentas por cobrar |
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1-10-103-1030 | Deudores diversos |
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1-10-103-1030-00012 | Abrahan(sic) González Vill(sic) | $0.00 | $29,900.00 | $29,900.00 |
2-20-200 | Proveedores |
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2-20-200-0002 | Impreso, S.A. de C.V. | 0.00 | 29,900.00 | 29,900.00 |
…
8. La agrupación presentó dos recibos de arrendamiento por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos moneda nacional) que no contienen la totalidad de requisitos fiscales, toda vez que carecen de la retención del Impuestos Sobre la renta y del Impuesto al Valor Agregado.
…
9. La Agrupación presentó facturas por un monto de $74,404.78 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos con sesenta centavos, moneda nacional) que rebasaron en forma individual el límite de los cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, las cuales se debieron haber pagado con cheque nominativo a nombre del proveedor. Dicho importe se integró de la siguiente forma:
Rubro | Importe |
Gastos por amortizar | $32,202.30 |
Tareas editoriales | 32,202.30 |
Total | $64,404.60 |
…
10. De las cuentas por cobrar, la agrupación no presentó documentación contable con el soporte de los adeudos correspondientes, así como las gestiones que se han realizado para efectuar su cobro por un monto de $667,123.61 (seiscientos sesenta y siete mil ciento veintitrés pesos con sesenta y un centavos, moneda nacional).
…
11. La Agrupación comprobó gastos con documentación soporte en fotocopia por un monto de $10,520.00 (diez mil quinientos veinte pesos, moneda nacional).
…
12. La Agrupación política no presentó documentación comprobatoria por un importe de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos, moneda nacional).
…
13. La Agrupación no entregó la integración de pasivos registrados en su contabilidad al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por un monto de $13’949,804.68 (trece millones novecientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuatro pesos con sesenta y ocho centavos, moneda nacional) asimismo, no presentó las pólizas y los comprobantes que dieron origen a los movimientos, ni presentó aclaración alguna.
…
14. La Agrupación canceló saldos reportados inicialmente en su contabilidad como anticipos a proveedores y lo registró en la cuenta de proveedores, con saldo contrario a su naturaleza, asimismo, no proporcionó la integración correspondiente’.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la acreditación de las irregularidades en cita. Asimismo, señaló que existe la precisión de esta autoridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se estimó actualizada la hipótesis respectiva; la existencia de un requerimiento previo o las razones por las cuales éste no se formuló; las fechas, cantidades y fuente documental de las afirmaciones respectivas; y las disposiciones legales trastocadas por esos hechos. Por último, señaló que se ponderaron individualmente las condiciones del infractor para calificar la gravedad de cada una de las conductas, por lo que se procedió únicamente a la reindividualización de la sanción atendiendo a los principios y criterios que ordena la sentencia de mérito.
Si bien es cierto que con las irregularidades antes mencionadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, también lo es, que sí existe su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias.
Por tal motivo, es posible concluir que las violaciones se traducen en faltas formales cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-018/2004, señaló que para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realiza a través de una valoración unitaria.
En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió la agrupación política de mérito. Asimismo, en el total de las irregularidades cometidas por la agrupación política existe un común denominador que es la falta de transparencia y la deficiencia en el deber de rendir cuentas.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo establecer la graduación concreta idónea.
En ese sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las tesis de jurisprudencia identificadas con los rubros “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta.
Por lo anterior, es necesario tomar en cuenta que las sanciones que se pueden imponer a la agrupación política infractora se encuentran especificadas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales son:
a) Amonestación pública;
b) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;
d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Negativa del registro de las candidaturas;
f) Suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
Es importante destacar que si bien, la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o por el contrario, insignificantes o irrisorias.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de la autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.
En relación con la capacidad económica de la infractora, la cual constituye uno de los elementos que la autoridad ha de valorar en la aplicación de sanciones, este Consejo General advierte que la agrupación política recibió por concepto de financiamiento público para el año dos mil cinco, la cantidad de $201,111.58 (doscientos un mil ciento once pesos con cincuenta y ocho centavos, moneda nacional) en la primera ministración como consta en el acuerdo número CG24/2005, aprobado en sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil cinco; $25,750.59 (veinticinco mil setecientos cincuenta pesos con cincuenta y nueve centavos, moneda nacional) en la segunda ministración como consta en el acuerdo número CG029/2005, aprobado en sesión ordinaria del veintinueve de abril de dos mil cinco y $88,002.49 (ochenta y ocho mil dos pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional) en la tercera ministración como consta en el acuerdo número CG152/05, aprobado en sesión ordinaria del quince de julio del presente año; emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que da como total $314,864.66 (trescientos catorce mil ochocientos sesenta y cuatro mil pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional) de financiamiento público en dos mil cinco.
Asimismo, se toma en cuenta que Alternativa Socialdemócrata y Campesina se le asignó por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes del año dos mil seis, la cantidad de $39’776,454.11 (treinta y nueve millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con once centavos moneda nacional) como consta en el acuerdo número CG14/2006, aprobado en sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil seis.
En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la reindividualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del párrafo 1, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de las conductas que presenta en este caso la agrupación política.
Así, a la facultad de los órganos del Estado de reprimir conductas consideradas ilícitas, lesivas del orden jurídico, es connatural la relativa a velar porque las sanciones impuestas logren los fines que con ellas previó el legislador.
Todos los elementos a los que se ha hecho referencia se deben tomar en cuenta para graduar el monto de la sanción a imponerse, así como las circunstancias de la ejecución de las infracciones y la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales.
La Sala Superior considera pertinente imponer una sanción suficiente para disuadir en el futuro que este partido político, así como otras agrupaciones políticas, incumplan con sus obligaciones. En este sentido, las sanciones contenidas en los incisos a) y b) no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados en atención a la especial gravedad de las conductas descritas, las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención de la infractora, puesto que una amonestación pública o una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, serían insuficientes para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la sanción que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del ejercicio dos mil cuatro, es la prevista en el inciso c) consistente en la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público, tomando en consideración lo antes expuesto.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponerse al Partido Político Nacional Alternativa Socialdemócrata y Campesina una sanción que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del total de las irregularidades y la gravedad de las faltas, por lo que se fija la sanción consistente en la reducción del 4% (cuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $777,602.10 (setecientos setenta y siete mil seiscientos dos pesos con diez centavos, moneda nacional).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por último, el cúmulo de irregularidades cometidas por la agrupación de mérito dificultan que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, de modo que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias imposibilita a la Comisión cumplir cabalmente con la función fiscalizadora que la ley le encomienda, por lo tanto se ordena el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización por lo que hace a las siguientes irregularidades:
-Por la no presentación de estados de cuenta, pues no se puede conocer con certeza las entradas y salidas de los recursos utilizados por la agrupación política, y esto lleva a no poder conocer la afectación sustantiva.
-Por la no presentación de la documentación contable del soporte de las cuentas por cobrar, debido a que la autoridad electoral no conoce de fondo y con certeza quiénes le deben a la agrupación, por qué conceptos le deben, desde cuándo le deben, etc.
-Por la falta de entrega de la integración de pasivos, puesto que no se conoce de fondo y con certeza a quiénes le deben la agrupación, por qué conceptos se les debe, desde cuándo se les debe, etc.
-Por la cancelación de saldos reportados inicialmente en la contabilidad como anticipo a proveedores, con saldo contrario a su naturaleza, ya que la autoridad electoral no puede conocer de fondo y con certeza el por qué de los registros con naturaleza contraria, así como de la cancelación.
Segundo. Se modifica el resolutivo cuadragésimo octavo de la resolución CG211/2005 emitida el seis de octubre de dos mil cinco, para quedar como sigue:
Cuadragésimo octavo. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.70 de la presente resolución, se impone al Partido Político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, antes Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, las siguientes sanciones:
a) Una reducción del cuatro por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar un monto líquido de $777,602.10 (setecientos setenta y siete mil seiscientos dos pesos con diez centavos, moneda nacional), misma que se hará efectiva a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la presente resolución.
Tercero. Se ordena a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que inicie un procedimiento oficioso administrativo en contra de la Agrupación Política Sentimientos de la Nación, para los efectos señalados en la parte final del acuerdo primero.
Cuarto. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto del presente acuerdo dentro de los tres días siguientes a la aprobación del mismo.
Quinto. Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del presente acuerdo ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o, en caso de que se presente dicho recurso por cualquier partido político, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sea notificada la sentencia que lo resolviere, remita el presente acuerdo para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como las sentencias recaídas a los recursos resueltos por la Sala Superior del Tribunal Electoral en contra del dictamen y la resolución referida, así como la que en su caso recaiga al recurso que se llegare a interponer en contra del presente acuerdo y, asimismo, establezca los mecanismos para la difusión pública del dictamen consolidado y de la resolución, en los términos en que queden firmes.
El presente acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el quince de marzo de dos mil seis.”
VI. Inconforme con la trasunta resolución, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, partido político nacional, por conducto de Aída Marina Arvizu Rivas, ostentándose como representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de marzo del dos mil seis, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación que ahora se resuelve.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, en contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El partido incoante, expresa como motivos de inconformidad los siguientes:
“1. Previo al inicio de los mismos es importante decir, que el presente recurso de apelación se encuentra interpuesto en tiempo y forma dentro de los cuatro días establecidos en la ley de la materia, en virtud de que el presente asunto no guarda ni tiene relación directa con el proceso electoral, luego entonces si ello es así, el término que nos compete corre sólo en días hábiles y no así como en lo referente a asuntos relacionados al proceso electoral, donde los términos corren de momento a momento considerándose todos los días y horas como hábiles, de tal suerte que, al estar interpuesto el presente recurso en el término de ley, se deberá de dar trámite al mismo, sustentándose todo lo antes referido, en el criterio que esta honorable Sala Superior ha establecido en el expediente SUP-RAP-72/2005.
2. Una vez aclarado y sustentado lo anterior, se procede a hacer valer el primer agravio en el siguiente sentido, la resolución impugnada desde luego que es defectuosa y excesiva, lo cual es violatorio de los principios de legalidad y certeza que en materia electoral deben cumplir las autoridades electorales, toda vez que, es muy claro como la responsable al finalizar su acuerdo de resolución, va más allá del lineamiento ordenado por esta honorable Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-62/2005, lo anterior, “icto oculi” se puede apreciar cuando la autoridad finaliza su resolución ordenando un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, que ni siquiera se funda y motiva y que en todo caso nunca correspondía ordenarse ni proceder, al no haberlo ordenado así la autoridad jurisdiccional, por lo tanto, el primer agravio se encuentra precisamente en esta parte de la resolución impugnada, lo cual a nuestro juicio nos causa un serio perjuicio, ya que el resolutivo al emitirse en los términos referidos viola los artículos 16 y 41 de la Constitución Federal al no existir fundamentación, motivación y legalidad de ningún tipo para su proceder.
3. En efecto, la responsable en el acuerdo impugnado a fojas doce, después de haber fincado la nueva multa de forma global, procede a ordenar se dé inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización a la agrupación política, entendiéndose por ésta a “Sentimientos de la Nación”, quien le dio vida jurídica en parte, a mi representada “Alternativa Socialdemócrata y Campesina”; … por lo anterior, ello es incongruente y excesivo, y como ya se dijo va más allá de lo ordenado por esta honorable Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-62/2005, la cual en ningún momento ordena a la responsable reservarse facultades para en lo posterior hacerlas valer, como en la especie acontece, pues veamos, la responsable en su última parte del acuerdo impugnado dice lo siguiente:
‘Por último, el cúmulo de irregularidades cometidas por la agrupación de mérito dificultan que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, de modo que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias imposibilita a la Comisión cumplir cabalmente con la función fiscalizadora que la ley le encomienda, por lo tanto se ordena el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización por lo que hace a las siguientes irregularidades:
-Por la no presentación de estados de cuenta, pues no se puede conocer con certeza las entradas y salidas de los recursos utilizados por la agrupación política, y esto lleva a no poder conocer la afectación sustantiva.
-Por la no presentación de la documentación contable del soporte de las cuentas por cobrar, debido a que la autoridad electoral no conoce de fondo y con certeza quiénes le deben a la agrupación, por qué conceptos le deben, desde cuándo le deben, etcétera.
-Por la falta de entrega de la integración de pasivos, puesto que no se conoce de fondo y con certeza quiénes le deben a la agrupación, por qué conceptos se les debe, desde cuándo se les debe, etcétera.
-Por la cancelación de saldos reportados inicialmente en la contabilidad como anticipo a proveedores, con saldo contrario a su naturaleza, ya que la autoridad electoral no puede conocer de fondo y con certeza el por qué de los registros con naturaleza contraria, así como de la cancelación (sic).
(Termina transcripción y lo señalado en negritas es nuestro)’.
4. Y es el caso que este honorable Tribunal a foja ochenta y seis de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-62/2005, únicamente ordena que: “el Consejo General del Instituto Federal Electoral a partir de tener por demostradas las infracciones cuestionadas, realice de nueva cuenta su individualización, sin perjuicio de que, en caso de localizar o actualizarse alguna infracción a algún otro valor sustantivo, o bien de que una vez concluido el procedimiento de investigación que en su caso se hubiera seguido, se demuestre la comisión de alguna otra falta de carácter sustantivo, se puede aplicar la sanción pertinente que corresponda.
5. De tal suerte que, es muy claro como el Tribunal Electoral, nunca ordenó ni reservó en su resolución, derechos de la autoridad electoral con el fin de que ésta, en lo posterior, diera inicio a un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, esto es, la autoridad jurisdiccional en su sentencia lo que ordena, es que se individualicen las sanciones de las faltas cometidas y probadas por la autoridad electoral y asimismo, sin perjuicio de que en el caso de localizar alguna otra infracción (entendiéndose que se refiere a lo que ya revisó y valoró), aplique la sanción correspondiente que proceda, o que, a su vez la autoridad aplique una sanción cuando haya concluido el procedimiento de investigación que en su caso se hubiere seguido (cosa que ya realizó); sin embargo, es evidente como este honorable Tribunal nunca ordenó ni permitió como efecto de su sentencia, el que la autoridad responsable procediera a hacer un nuevo procedimiento oficioso de fiscalización, luego entonces, si ello lo ordena la responsable en su acatamiento de resolución que se impugna, ello en la especie rompe con el principio de legalidad y certeza jurídica, lo cual es violatorio del artículo 16 y 41 Constitucionales al no cumplir en todos sus términos.
6. Pues en efecto, la orden que realiza la autoridad del procedimiento oficioso, no puede tenerse por válida, pues ello sería aprobar por parte de la autoridad jurisdiccional, una resolución que se emite por virtud de un acatamiento total y absolutamente excesiva, que en consecuencia transgredería, como ya se ha dicho, los principios de legalidad y certeza en materia electoral en perjuicio de mi representada, puesto que el acatamiento para cumplirse en todos sus términos, debió la autoridad revalorar las sanciones individualizando las mismas, cosa que ya efectuó, y en su caso, investigar lo que revisó, para que así una vez concluida dicha investigación, procediera a sancionar si encontrase una nueva irregularidad, pero nunca, la sentencia que se acata dio pauta para que la autoridad pudiese reservarse el derecho a emitir un procedimiento oficioso como en la especie lo ordenó la responsable. Por lo tanto, ante la ilegalidad tan manifiesta, se deberá de declarar la nulidad de dicha resolución impugnada en la parte que nos agrava, como lo es la orden de que se inicie un procedimiento oficioso en materia de fiscalización en contra de la otrora agrupación política nacional.
7. Además, tan ilegal el procedimiento oficioso, que el mismo se ordena efectuar, respecto de hechos que ya sancionó la misma autoridad en la resolución impugnada en su revisión del gasto ordinario del año dos mil cuatro, pues en efecto, la autoridad pretende dar inicio al procedimiento oficioso respecto de la falta de presentación de estados de cuenta (lo cual está sancionado, véase la resolución primogénita y la actual), por la falta de entrega de la integración de pasivos (lo cual está sancionado, véase la resolución primogénita y la actual), y por la cancelación de saldos reportados inicialmente en la contabilidad como anticipo a proveedores, con saldo contrario a su naturaleza (lo cual está sancionado, véase la resolución primogénita y la actual), … cuando de antemano, esto la responsable, se reitera, ya lo revisó y sancionó con sendas multas, por lo tanto, de permitirse ello, se violaría en perjuicio de mi representada el artículo 23 de la Constitución Federal, el cual ordena que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, empero, que en la especie aplicaría de forma analógica al quererse sancionar a mi representada dos veces por la misma falta cometida que ya fue valorada y sancionada.
8. Lo anterior es así, pues si se sirve ver su Señoría la resolución impugnada que acata la diversa resolución de este honorable Tribunal, se podrá percatar como es que, efectivamente la autoridad pretende iniciar sin sentido alguno el procedimiento oficioso de que habla por los motivos que afirma, cuando en el contenido de la resolución impugnada ello ya se está sancionado, pues la falta de presentación de estados de cuenta, la falta de entrega de la integración de pasivos y por la cancelación de saldos reportados inicialmente en la contabilidad como anticipo a proveedores, con saldo contrario a su naturaleza, ello ya está sancionado debidamente, por estar acreditadas las infracciones, por lo tanto resulta incongruente y excesivo que se orden dicho procedimiento oficioso, que desde luego es violatorio del principio de legalidad y certeza en materia electoral, aunado a que la autoridad no funda en lo más mínimo, su decisión, esto es, la responsable ordena el procedimiento oficioso, pero nunca lo funda y motiva en términos del artículo 16 Constitucional, luego entonces, que de ahí que proceda a todas luces, que se declare inválida la resolución impugnada en la parte que se invoca.
9. Por último, el procedimiento oficioso que se pretende iniciar, en contra de la otrora agrupación política nacional “Sentimientos de la Nación”, no está previsto en el reglamento aplicable como lo es el de la fiscalización de las Agrupaciones Políticas Nacionales, por lo tanto si dicha atribución, ni acto, existe en el reglamento aplicable, se deberá de declarar la invalidez de dicha resolución por ser contraria a los artículos 16 y 41 Constitucionales, toda vez que es evidente la violación al principio de legalidad.”
TERCERO. De manera previa cabe precisar que si bien, el recurrente realiza algunas expresiones en las cuales indica el incumplimiento en que incurre la autoridad responsable a lo ordenado por esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, lo cual implicaría el estudio de los aspectos hechos valer, mediante la vía incidental (de ejecución defectuosa de sentencia) y no con motivo del ejercicio de una acción directa (como ocurre con el presente medio de impugnación), el examen integral del escrito de demanda, en particular la pretensión aducida (consistente en la revocación del acto impugnado), conduce a concluir que la determinación recurrida es objeto de impugnación por vicios propios, pues, la causa de pedir se sustenta fundamentalmente, en una supuesta falta de fundamentación y motivación para ordenar el inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, en contra de la agrupación política nacional Sentimientos de la Nación.
Lo anterior es así, puesto que, en el SUP-RAP-62/2005, se consideró, entre otras cosas, que la falta de entrega de documentación requerida al partido recurrente, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, Sentimientos de la Nación e Iniciativa XXI, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyeron una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acreditó el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente, el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, de ahí que sólo se haya afectado un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas, por lo que, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello, con independencia de que se deba sancionar específicamente por las faltas sustantivas, cuando éstas queden demostradas plenamente en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.
Por tanto, si la autoridad responsable con apego a lo razonado en la ejecutoria referida con antelación, ejerció con toda amplitud sus facultades para llevar a cabo una nueva individualización única de las sanciones que le fue ordenada, sin que dicho criterio aplicara a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, debido a que procedía la imposición de una sanción en lo particular, resulta obvio que el producto de la misma, contenido en la resolución impugnada, sólo es susceptible de control mediante la interposición directa del correspondiente medio de defensa, que en el caso, es el recurso de apelación, como efectivamente lo hizo el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pese a que de alguna forma alude a un incidente de cumplimiento defectuoso de la ejecutoria señalada parágrafos anteriores.
Una vez precisado lo anterior, lo procedente es avocarse al estudio de fondo de los planteamientos argüidos por el recurrente, únicamente por cuanto hace a la orden del inicio del procedimiento oficioso en materia de fiscalización, toda vez que, de la lectura cuidadosa al escrito impugnativo del partido actor, no se desprende algún argumento tendente a controvertir la reindividualización efectuada por la autoridad responsable, consistente en la reducción del cuatro por ciento (4%) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanente, hasta alcanzar un monto líquido de setecientos setenta y siete mil seiscientos dos pesos moneda nacional ($777,602.00 M.N.), de ahí que, dicha sanción, ante su falta de impugnación, debe quedar intocada y firme para todos los efectos legales conducentes.
Ahora bien, en el presente caso, en todos los agravios que hace valer, el actor alega, esencialmente, que la resolución impugnada viola los principios de legalidad y certeza en materia electoral, ya que, después de haberle fincado una sanción en forma global, la responsable ordenó el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización a la agrupación política Sentimientos de la Nación, sin que, en la ejecutoria que se cumplimenta, se haya ordenado al Consejo General del Instituto Federal Electoral, reservarse facultades para en lo posterior hacerlas valer, esto es, que esta Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-62/2005, nunca permitió como efecto de la sentencia, se procediera a hacer un nuevo procedimiento oficioso de fiscalización.
Por otro lado, el instituto político recurrente sostiene la ilegalidad del procedimiento oficioso de fiscalización, puesto que, desde su perspectiva, se pretende dar inicio a un procedimiento respecto de aspectos que ya revisó y sancionó con sendas multas, lo cual, a su juicio, es conculcatorio del artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, dado que ―continua diciendo el actor― se le sancionaría dos veces por la misma falta cometida que ya fue valorada y sancionada debidamente por estar acreditadas las infracciones.
Aunado a ello, el partido impugnante señala que la autoridad responsable pretende iniciar un procedimiento oficioso, sin sentido alguno y sin fundar ni motivar su determinación.
Por último, establece que el mencionado procedimiento que se pretende iniciar, no está previsto en el reglamento aplicable, como lo es, el de fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales.
Los anteriores motivos de inconformidad son infundados por las siguientes consideraciones.
En primer término, debe tenerse presente que, contrariamente a lo que aduce el instituto político actor, no es cierto que, conforme con lo decidido por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2006, se constriñó a la autoridad responsable, únicamente a la reindividualización de las sanciones impuestas, derivadas de las faltas cometidas por la agrupación política nacional, Sentimientos de la Nación, al llevarse a cabo la revisión a su informe anual de dos mil cuatro sobre el origen y destino de sus recursos.
Lo anterior es así, habida cuenta que en dicha ejecutoria, se consideró, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la legislación electoral no regula expresamente lo relativo a las consecuencias jurídicas de la fusión o transformación entre agrupaciones y partidos políticos, respecto de los derechos de terceros y las obligaciones pendientes de la persona moral extinguida; sin embargo, dado que se trata de la fusión o transformación de una persona moral, es aplicable el principio general de derecho donde se prevé la consecuencia jurídica que rige esa situación.
Que a pesar de que no haya identidad entre las personas y dirigentes de la agrupación con las del actual partido político, tal situación no lo eximía de las obligaciones derivadas de la causahabiencia operada entre éstos, máxime que en el caso al realizarse la fusión entre las agrupaciones políticas Sentimientos de la Nación e Iniciativa XXI y su coetánea transformación en el partido político Alianza Socialdemócrata y Campesina, las personas morales involucradas transmitieron a título universal el total de sus derechos y obligaciones, con lo cual la persona moral resultante se obligó a soportar las cargas conocidas y desconocidas, y a responder tal cual si se tratara de cualquiera de las causantes.
Que la situación de haberse fusionado en el partido recurrente, no significa que los integrantes del partido deban responder por irregularidades cometidas por los de las agrupaciones, porque los recursos económicos con los cuales el partido habrá de responder por las infracciones de mérito no pertenecen a ninguna de las dos agrupaciones sino al partido político que es causahabiente universal de aquéllas, lo cual conlleva la confusión y consolidación de las responsabilidades de una y otra.
Que desde el momento que ambas agrupaciones solicitaron su registro como un solo partido político, como consecuencia indefectible, asumieron mutuamente el riesgo de responder como un partido político por las irregularidades en que cualquiera de ellas hubiera podido incurrir, previo a su fusión en una nueva entidad jurídica.
Que cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por cierta agrupación política nacional, se encuentra la infracción a varias disposiciones del reglamento aplicable, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas, no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente, su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.
Que este criterio no resulta aplicable a las faltas que impliquen violaciones sustantivas, en virtud de que en dichas violaciones procedía la sanción particular por cada una, de tal suerte que, con independencia de la sanción unitaria por faltas formales, se debía sancionar específicamente por las sustantivas.
Que las faltas sustantivas debían sancionarse, cuando quedaran plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o bien, en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.
Que con la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no se extinguía la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por la agrupación política informante.
Que las faltas formales, determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, pero a la vez, debería originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en éstos se encuentra, una conducta antijurídica, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, por tratarse de dos conductas distintas, ni que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que se subsuma una en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que, a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.
Que lo anterior, encuentra sustento en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes (en adelante reglamento), pues en dicha normatividad, se precisan cuáles ingresos y egresos deben reportarse y la forma de documentarlos, cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, apartado 4, 38 apartado 1, inciso k) y 49-A, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación.
Que en ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
Que al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, al no haberlo hecho así, se ordenó devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, a partir de tener por demostradas las infracciones aquí cuestionadas, realice de nueva cuenta su individualización, sin perjuicio de que, en caso de localizar o actualizarse alguna infracción a algún otro valor sustantivo, o bien, de que una vez concluido el procedimiento de investigación que en su caso se hubiera seguido, se demuestre la comisión de alguna otra falta de carácter sustantivo, se pueda aplicar la sanción pertinente que corresponda, precisamente, por tratarse de conductas distintas que ameritan sanciones diferentes.
Ahora bien, como se adelantó, es infundado lo alegado por el partido recurrente en el sentido de que se constriñó a la responsable, únicamente a que reindividualizara la sanción, sin que se le hubiera permitido hacer un nuevo procedimiento oficioso de fiscalización, como efecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación número 62/2005, pues, tal como se advierte de la reseña de las consideraciones esgrimidas en dicha ejecutoria, claramente se advierte que, cuando se encontrara la infracción a varias disposiciones del reglamento, a través de diversas acciones y omisiones de carácter formal, no era jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto de faltas formales, sin embargo, tratándose de faltas que implicaran violaciones sustantivas, procedía aplicar una sanción particular por cada una de ellas, cuando quedaran plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo, o bien, en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe, sin que ello implique la extinción de la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad responsable, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes.
De ahí que, si en la ejecutoria de mérito, además de reindividualizar las sanción con motivo de faltas formales, se enfatizó que la autoridad responsable podría aplicar una sanción particular respecto de faltas que implicaran violaciones sustantivas, siempre y cuando quedaran plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo, o bien, en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe; resulta evidente que, el ordenar el inicio de un procedimiento oficioso de fiscalización, también formó parte de lo ordenado en la ejecutoria emitida por esta Sala Superior, máxime que, más adelante, se dice que, de determinarse las faltas formales advertidas en la revisión, debería además, originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, tal como en la especie ocurrió.
Por otro lado, en oposición a lo que manifiesta el partido político actor, el hecho de que se instaure un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, en los términos precisados en la ejecutoria mencionada, no implica la afectación al principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, tal como se precisó en la ejecutoria de referencia, las faltas formales darían lugar a la imposición de una sanción, pero a la vez, originaría “la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en éstos se encontraba, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes las agrupaciones políticas de conformidad con el artículo 35, apartados 10 y 11 de la ley citada, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.”
Además, la orden del inicio del procedimiento administrativo sancionador de que se queja, debe entenderse que versará respecto a las probables irregularidades o faltas sustantivas que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe correspondiente, y no tocante a la faltas formales que, evidentemente, ya fueron analizadas y sancionadas por parte de la autoridad responsable, por lo que, se insiste, el procedimiento que se instruye no puede ser violatorio del artículo 23 constitucional, por comprender irregularidades de diversa índole a las revisadas y sancionadas en un principio.
Por otra parte, es infundado lo referente a que la autoridad responsable pretende iniciar un procedimiento oficioso, sin sentido alguno y sin fundar ni motivar su determinación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, si por fundamentación se entiende la cita de preceptos legales aplicables al caso; y por motivación, la exposición de razonamientos en los cuales la autoridad señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, así como la adecuación que existe entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad; entonces se tiene, que el acuerdo recurrido sí está fundado y motivado.
Lo anterior es así, pues, ha sido reiterado por esta Sala Superior que, tratándose de la emisión de un acto de molestia, llámese acuerdos o resoluciones por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Ahora bien, de la lectura al acuerdo combatido se advierte que la autoridad responsable cumple con la fundamentación, ya que en los considerandos 1 y 2 estableció que “de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, 23, 39, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), 73 y 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 17.1 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizados aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el registro de sus Ingresos y Egresos y en la presentación de sus Informes, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las agrupaciones políticas, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas,” y que, “el Consejo General, conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso el recurso de apelación identificado como SUP-RAP- 62/2005.”
Por otro lado, la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria emitida por este Órgano Jurisdiccional, esgrimió una serie de argumentos, circunstancias especiales y causas inmediatas, a fin de ordenar el inicio del procedimiento oficioso de fiscalización, tan es así, que justificó su actuar, dado “el cúmulo de irregularidades cometidas por la agrupación de mérito dificultan que la autoridad electoral federal tenga certeza sobre la veracidad de lo reportado en el informe anual, de modo que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias imposibilita a la Comisión cumplir cabalmente con la función fiscalizadora que la ley le encomienda, por lo tanto se ordena el inicio de un procedimiento oficioso en materia de fiscalización por lo que hace a las siguientes irregularidades:
-Por la no presentación de estados de cuenta, pues no se puede conocer con certeza las entradas y salidas de los recursos utilizados por la agrupación política, y esto lleva a no poder conocer la afectación sustantiva.
-Por la no presentación de la documentación contable del soporte de las cuentas por cobrar, debido a que la autoridad electoral no conoce de fondo y con certeza quiénes le deben a la agrupación, por qué conceptos le deben, desde cuándo le deben, etc.
-Por la falta de entrega de la integración de pasivos, puesto que no se conoce de fondo y con certeza a quiénes le deben la agrupación, por qué conceptos se les debe, desde cuándo se les debe, etc.
-Por la cancelación de saldos reportados inicialmente en la contabilidad como anticipo a proveedores, con saldo contrario a su naturaleza, ya que la autoridad electoral no puede conocer de fondo y con certeza el por qué de los registros con naturaleza contraria, así como de la cancelación.”
De ahí que, es evidente que, contrario a lo señalado por el actor, la autoridad responsable sí fundó y motivó el inicio del procedimiento de fiscalización correspondiente.
Por último, es infundado lo esgrimido por el actor, en el sentido de que el mencionado procedimiento que se pretende iniciar, no está previsto en el reglamento aplicable, como lo es, el de fiscalización de las agrupaciones políticas nacionales.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el sistema disciplinario en materia electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se subdivide atendiendo al ente infractor, en cinco subsistemas: el primero en el que están comprendidos los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores y organizaciones de observadores; el segundo, en el que están incluidos los extranjeros, ministros de culto religioso y notarios; el tercero, en el que están contempladas las autoridades encargadas de la organización de los procesos federales, o sea, los servidores del Instituto Federal Electoral; el cuarto, en el que están incluidos los servidores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y el quinto que abarca a las autoridades federales, estatales y municipales que sean distintas a las antes mencionadas.
Dentro del subsistema disciplinario aplicable a los partidos políticos y agrupaciones políticas, se contemplan tres procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 de la invocada legislación electoral, otro específico, contenido en el numeral 49-A, párrafo 2 de la propia normatividad en cita y, un último, genérico especial, señalado en los artículos 49-B, párrafo 4, y 270 del código de la materia.
Los apuntados procedimientos resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que, el estatuido por predicho numeral 270, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido político ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de otro partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el aludido artículo 49-A, es el especializado para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña; en tanto que, el procedimiento a que se refieren los mencionados artículos 49-B, párrafo 4 y 270, resulta tener el carácter de genérico especial, puesto que, se encuentra establecido para atender cualquier queja en la que se evidencien irregularidades, pero que tengan que ver con el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas; en la inteligencia de que la conductas que se estimen ilegales en el aspecto de que se trata, pueden ser del conocimiento de la autoridad administrativa electoral federal, por medio de denuncia que hagan otros partidos políticos, como se advierte de lo dispuesto en los artículos 40 y 49-B, párrafo 4, del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral.
Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes, así como una tramitación propia, lo cual permite afirmar, sin lugar a duda, que son tres procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, puede se la imposición de sanciones por el Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de éstos debe ser formulado.
Ahora bien, lo infundado del agravio deviene, porque la orden de iniciar un procedimiento en materia de fiscalización por parte de la autoridad responsable, se realizó de acuerdo a sus propias atribuciones y particular responsabilidad, en atención con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, el Consejo general, debe vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, se desarrollen con apego a dicho código, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, pudiendo para ello, conocer de las infracciones, y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley.
Por otro lado, es infundado el agravio bajo estudio, pues tal como se puso de relieve en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número 62/2005, en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicable a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se establecen cuáles ingresos y egresos deben reportarse y la forma de documentarlos, cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para llevar a cabo el control contable de esos recursos, a fin de facilitar su revisión por la autoridad electoral, mientras que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, apartado 4, 38 apartado 1, inciso k) y 49-A, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación, de ahí que, contrario a lo que sostiene el apelante, el procedimiento de verificación que se pretende iniciar, sí está previsto tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como en el reglamento mencionado.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado de los agravios hechos valer por el partido político actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG52/2006, de quince de marzo de dos mil seis, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que modifica la resolución CG211/2005, respecto a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de las agrupaciones políticas correspondientes al ejercicio dos mil cuatro, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación SUP-RAP-62/2005.
NOTIFÍQUESE personalmente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina Partido Político Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
|
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |