RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-220/2008 ACTOR: ANÁHUAC RADIO, SOCIEDAD ANÓNIMA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS. |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-220/2008, promovido por “Anáhuac Radio, S.A.”, contra de la resolución CG477/2008 dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de la referida sociedad mercantil por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/020/2008, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda por la referida sociedad mercantil, y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Presentación de denuncia. El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante oficio número STCRT/1332/08, denunció ante la Secretaría Ejecutiva del citado instituto a la concesionaria “Anáhuac Radio, S.A.” por presuntas irregularidades conculcatorias del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Admisión de la denuncia. El ocho de octubre de dos mil ocho, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó formar el expediente número SCG/PE/CG/020/2008, por la probable transgresión a la normatividad electoral federal por parte de la radiodifusora identificada con las siglas XHPSP-FM, cuyo titular de la concesión el “Anáhuac Radio S.A.”.
En la misma fecha se acordó emplazar a la concesionaria antes referida, corriéndole traslado con copia de la denuncia y pruebas que obraban en autos, para el efecto de que se llevará a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, para lo cual se señalaron las doce horas del diez de octubre de dos mil ocho.
3. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de octubre siguiente, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador sin que la hoy recurrente haya asistido a la citada audiencia.
4. Resolución impugnada. El trece de octubre del año en curso, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se aprobó la resolución respecto del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/020/2008, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:
“…
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de ANÁHUAC RADIO S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siguientes siglas XHPSP-FM, en términos de lo señalado en la considerando 6 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se impone a ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siguientes siglas XHPSP-FM, una sanción consistente en una multa de 11,895 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $625.558.05 (Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho pesos 05/100 m.n.), en términos de lo establecido en el considerando 7 de este fallo.
TERCERO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho , el monto de la multa antes referida deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de la Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de Anzaldo, Código Postal 01090, en ésta ciudad capital), a partir del día siguiente a aquel en que esta resolución cause estado, en el plazo establecido en el considerado 7 del presente fallo.
CUARTO.- En caso de que ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, sea omisa en el pago de la multa a que se refiere el considerado 7, dentro del plazo establecido para tal efecto, dése vista a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, para los efectos legales de su competencia, tal y como lo prevé el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO.- Dese vista con el presente fallo y las actuaciones del expediente citado al epígrafe, a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para los efectos de su competencia, en términos de lo establecido en el considerando 8 de ésta resolución.
SEXTO.- Se ordena a ANÁHUAC RADIO, S.A., ponga a disposición del Instituto Federal Electoral, el tiempo comercializable o para fines propios que la ley le autoriza con el objeto de reponer las omisiones o deficiencias en las transmisiones, lo anterior para los efectos a que se refiere el considerando 9 de ésta resolución.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente la presente resolución.
OCTAVO.- en su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
…”
La citada resolución fue notificada personalmente a la recurrente el pasado dieciséis de octubre.
II. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil ocho ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, J. Bernabé Vázquez Galván, apoderado legal de “Anáhuac Radio, S.A.”, concesionaria de la estación radiodifusora XHPSP-FM, promovió recurso de revisión a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral que antecede.
III. Trámite del recurso de revisión. Mediante oficio SCG/2932/08, de veintidós de octubre de dos mil ocho, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario General del Consejo General del Instituto Federal Electoral, informó de la presentación del recurso de revisión antes precisado, solicitando a este órgano jurisdiccional se diera tramite a dicho medio de impugnación como recurso de apelación.
Por oficio SCG/2965/2008, de veinticinco de octubre del año en curso, recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de este tribunal, el referido Secretario General remitió el mencionado recurso de revisión junto con las constancias de mérito y el respectivo informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno a la ponencia. El veintisiete de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-RRV-5/2008 a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos.
VI. Acuerdo de reencauzamiento. Por acuerdo de la Sala Superior de ese Tribunal Electoral, de dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se ordenó que el escrito presentado por el “Anáhuac Radio, S.A.” se reencauzara a recurso de apelación, el cual fue registrado con la clave SUP-RAP-220/2008.
VII. Recepción del recurso de apelación en ponencia. Recibidas las constancias atinentes, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Admisión. Mediante proveído de veintiséis de noviembre del presente año, el Magistrado ponente admitió a trámite el recurso de apelación.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, 44, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por una persona moral, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le impuso una sanción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Instituto Federal Electoral hace valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, al decir de la autoridad responsable, el recurso de apelación fue promovido de manera extemporánea.
Es de desestimarse la causa de improcedencia invocada por la responsable.
En conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, en el entendido de que si las violaciones reclamadas ocurren durante un proceso electoral federal o local, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Atendiendo a la vocación garantista y antiformalista que ha demostrado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que en diversas resoluciones ha privilegiado el derecho a la impartición de justicia electoral accesible, completa y efectiva; una protección amplia de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el fortalecimiento del sistema de partidos políticos, este órgano jurisdiccional considera que para la aplicación del precepto jurídico citado en el párrafo anterior se debe valorar la naturaleza del acto reclamado y su vinculación o no con el proceso electoral.
Conviene destacar que la formulación de la norma en estudio permite más de una interpretación, pues sólo hace referencia directa a la manera en que deben computarse los plazos durante los procesos electorales; sin embargo, no enumera el tipo de actos que podrían ser objeto de impugnación durante el desarrollo de un proceso comicial, por lo que válidamente podrían sostenerse diversas posturas respecto de si sólo comprende a los actos que son realizados con motivo del proceso electoral, o también deben incluirse otro tipo de actos que no tengan alguna vinculación con dicho proceso.
Esto es, bajo un criterio restrictivo se entendería que con independencia de la naturaleza del acto reclamado, por el sólo hecho de ocurrir en la época en que se desarrolla un proceso electoral, debe aplicarse, sin distingo o consideración alguna, lo previsto en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley adjetiva; en sentido diverso, también cabe su interpretación bajo un criterio amplio, es decir, que para la aplicación de dicho precepto deberá valorarse la naturaleza del acto que se impugna, así como su vinculación con el proceso comicial respectivo, criterio que se adopta por este órgano resolutor.
Así, bajo el modelo de constitucionalismo denominado garantista, al resolver una cuestión interpretativa en la que existan diversas posibilidades, esta Sala Superior se inclina en favor de aquella que resulta más acorde con la Constitución, en el caso concreto, el derecho de acceso a la justicia que prevé el artículo 17 de la Constitución federal.
De esta forma, por "proceso electoral" deben entenderse los comicios previstos constitucional y legalmente para renovar, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a los poderes ejecutivo y legislativo de la federación y de las entidades federativas, así como a los ayuntamientos en los municipios de los Estados, y los jefes delegacionales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo establecido en los artículos 41, segundo párrafo; 116, fracción IV, y 122, Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, el término "durante el desarrollo de un proceso electoral" contenido en el artículo 7°, párrafo 2, antes citado, debe entenderse no sólo en un sentido meramente temporal, sino también material, por lo que para determinar si el cómputo de los plazos se hace considerando sólo los días hábiles, exceptuando sábados, domingos e inhábiles conforme con la ley, es necesario analizar si los actos o resoluciones impugnadas guardan una relación directa y material con el proceso electoral respectivo.
Esto es, el cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el párrafo 1 del artículo 7° de la citada ley general, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, según sea el caso, cuyo soporte legal esté previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales correspondientes.
Por el contrario, si la violación aducida ocurre fuera de un proceso electoral federal o local, el cómputo del plazo se efectuará contando solamente los días y horas hábiles, según se establece en el párrafo 2 del artículo 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior diferencia en el cómputo de los plazos cobra relevancia si se toma en consideración que, en materia electoral, las distintas etapas que componen un proceso comicial adquieren definitividad y firmeza, al cumplirse los términos establecidos en la ley, o bien, cuando por resolución dictada por órgano competente se decide el asunto de manera definitiva y firme. Ello implica que si la violación aducida ocurre dentro de un proceso electoral federal o local, según sea el caso, el plazo para interponer el respectivo medio de impugnación en contra de determinado acto o resolución relacionados directa y materialmente con el proceso electoral, es más reducido que en aquellos casos en que la trasgresión tiene lugar fuera del referido proceso electoral.
Por tanto, para el efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, cuando la violación reclamada tenga lugar durante el desarrollo y con relación directa y material con un proceso electoral federal o local, es necesario que se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se definan de manera definitiva las controversias planteadas en el citado proceso electoral, pues es menester que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, la presentación de los medios de impugnación y su correspondiente resolución se dé de manera sucinta, acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y con el objeto de dar certeza jurídica inmediata en la contienda electoral.
Ahora bien, para la interposición de medios de impugnación dirigidos a controvertir actos definitivos, que no estén vinculados directa y materialmente con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige para el cómputo de los plazos debe atender a cuestiones y circunstancias distintas, como a continuación se explica.
Por disposición legal, si la violación combatida no ocurre durante un proceso electoral federal o local, esto es, no se encuentra vinculada directa y materialmente con éste, es claro que el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles establecidos en la ley.
El mismo criterio debe regir en aquellos casos en que la violación reclamada ocurra en la época en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local, pero dicho acto no se encuentre directa ni materialmente relacionado con alguna de las etapas del proceso comicial respectivo.
Lo anterior obedece a que, si el acto impugnado en nada incide en el proceso electoral correspondiente y, por ende, no existe riesgo alguno de alterar las distintas etapas electorales, entonces, debe tomarse el cómputo más favorable para el actor, es decir, el previsto en el párrafo 2 del artículo 7° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir la premura que, para la presentación y resolución de los medios de impugnación, existe en el caso de actos directa y materialmente vinculados con el proceso electoral, pues es claro que no existirá riesgo alguno de alterar los breves plazos electorales, ni de que se incumpla con la definitividad de las etapas electorales.
La anterior conclusión es conforme con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con dicha interpretación se permite a los ciudadanos contar con un plazo más amplio para la presentación de sus medios de impugnación.
En esta tesitura, si en la especie el acto reclamado lo constituye la resolución de trece de octubre de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, recaída al expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/020/2008, mediante la cual sancionó a la radiodifusora “Anahuac Radio S.A” recurrente en el presente juicio con una multa consistente en once mil ochocientos noventa y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, es claro que tal acto no guarda vinculación con la preparación y desarrollo del proceso electoral que tuvo verificativo en el Estado de Coahuila, por lo que esta Sala Superior considera que en la especie el cómputo del plazo de los cuatro días para la interposición del presente recurso de apelación debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles. Un criterio similar fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP-72/2005, SUP-RAP-80/2005, SUP-RAP-219/2008 y SUP-RAP-236/2008.
Con base en ello, si a la organización radiofónica recurrente le impusieron una multa esta debe tenerse como una sanción meramente administrativa, que en nada influye en el proceso electoral en cuestión, de ahí que a juicio de esta Sala Superior deba de computarse el plazo para la interposición del medio de impugnación de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 7, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que el presente recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues si la resolución impugnada le fue notificada a la agrupación radiofónica “Anahuac Radio S.A.” el dieciséis de octubre del presente año y el escrito recursal fue presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de octubre siguiente, es evidente que se interpuso en forma oportuna, porque el plazo de cuatro días, transcurrió del diecisiete al veintidós de octubre de este año, debiéndose tener presente que los días dieciocho y diecinueve fueron inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente. De esta forma, resulta inconcuso que la apelante se ajustó al plazo previsto en la ley adjetiva de la materia, acorde con las consideraciones que se han expresado.
TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. Procedencia. El presente asunto reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se expone.
Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de su representante legal.
Oportunidad. El medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada le fue notificada a la agrupación radiofónica recurrente el dieciséis de octubre del presente año y el escrito recursal fue presentado ante la autoridad responsable el veintiuno de octubre siguiente, y por tanto, resulta evidente que se interpuso en forma oportuna, porque el plazo de cuatro días a que se refiere el citado artículo, transcurrió del diecisiete al veintidós de octubre de este año, debiéndose tener presente que los días dieciocho y diecinueve fueron inhábiles por ser sábado y domingo respectivamente.
Legitimación y personería. El presente recurso es interpuesto por una persona moral, por quien acredita ser su representante legitimo, en razón del poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado en el acta constitutiva del apelante, asentada en la escritura publica número dieciocho mil novecientos cincuenta y uno, de la Notaría 146 del Distrito Federal, a cargo de la licenciada Ana de Jesús Jiménez Montañez.
Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que en contra del mismo no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o algún otro medio de impugnación previsto en las leyes electorales.
CUARTO.- Resolución impugnada. La resolución impugnado por el instituto político apelante es del tenor siguiente:
“…
C O N S I D E R A N D O
1.- Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
2.- Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
3.- Que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Tesis de Jurisprudencia identificada con el número 10/2008, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TLEVISIÓN.” En la que se sostiene que el procedimiento especial sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la vía prevista por el legislador para analizar las presuntas violaciones vinculadas con la legalidad de la propaganda electoral en radio y televisión, por la brevedad del trámite y resolución que distingue a este procedimiento, y la necesidad de que se defina con la mayor celeridad posible sobre la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, las que pueden llegar a provocar afectaciones irreversibles a los destinatarios de las mismas y que el mismo puede ser instaurado durante el desarrollo o fuera de un proceso electoral.
4.- Que en virtud de que ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora XHPSP-FM no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 367 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente, en relación con el artículo 69 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, y toda vez que esta autoridad no advierte ninguna causa de improcedencia que deba estudiarse de forma oficiosa, se procede a entrar al análisis del fondo del presente asunto.
En este sentido, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de esta autoridad, que la empresa denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., incumplió con la obligación que le impone el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a transmitir en la frecuencia de radio identificada con las siglas XHPSP-FM, noventa y cinco mensajes de los partidos políticos, asimismo veintitrés fueron transmitidos fuera del orden de la pauta, los cuales debían difundirse en las fechas y horarios conforme a lo establecido en el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE COAHUILA EN EL PERIODO ELECTORAL DE 2008”.
Sobre este particular, el funcionario electoral denunciante basó dicha omisión, en razón de que la emisora XHPSP-FM., cuyo concesionaria es ANÁHUAC RADIO S.A., fue debidamente notificada de los pautados en comento, sin embargo, no trasmitió la totalidad de los mismos, otros más los difundió en excesos y unos más fuera del orden de la pauta.
En tal virtud, esta autoridad procederá a analizar los elementos que obran en el expediente, a fin de determinar si la concesionaria ANÁHUAC RADIO S.A., XHPSP-FM incurrió en alguna violación a la normatividad electoral federal.
5.- Que previo a la resolución de este asunto, resulta conveniente realizar algunas consideraciones de orden general respecto al marco normativo que resulta aplicable al tema toral del procedimiento administrativo sancionar que nos ocupa.
Los partidos políticos constituyen una de las formas de organización política más importantes en el desarrollo electoral de nuestro país, siendo el medio a través del cual los ciudadanos participan en la vida política del mismo. Así, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:
“ARTÍCULO 41
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. […]”
Al efecto, debe recordarse que esta autoridad, siguiendo el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en múltiples sentencias, ha señalado que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, que obedecen a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.
Vista esta dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre las mismas.
Por actividades políticas permanentes, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que deben entenderse como aquellas tendentes a promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, además de aquellas actividades encaminadas a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política. Estas actividades no se pueden limitar exclusivamente a los periodos de elecciones, por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción de los partidos políticos, que como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.
Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendentes a obtener el triunfo en la elección respectiva, los que pueden identificarse como inherentes a los procesos electorales.
Ahora bien, para el cumplimiento de los fines que les han sido encomendados, la Constitución General refiere que los partidos políticos contarán, de manera equitativa, con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, los cuales se han puntualizado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:
“Artículo 48
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Constitución y este Código;
b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.”
En el caso concreto del acceso a radio y televisión, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales garantiza a los partidos políticos el acceso a los medios electrónicos en cuestión, conforme a las reglas siguientes:
“Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público.
Artículo 56.
1. Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
Artículo 58
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.
Artículo 59
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.
2. Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades.
Artículo 60
1. Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma.
Artículo 61
1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
Artículo 62.
1. En las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código.
4. Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5. El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código.
Artículo 63.
1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
Artículo 64
1. Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
Artículo 65.
1. Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
Artículo 66
1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables.
Artículo 67
1. Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 68.
1. En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
Artículo 69
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
Artículo 71
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho:
a) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y
b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y
4. En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.
Artículo 72
1. El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los calendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos;
e) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
Artículo 73
1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 74
1. El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
2. Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
3. Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;
4. En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
Artículo 75
1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.
2. Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental.
Artículo 76
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y
c) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo.”
De los preceptos legales antes mencionados, se colige que los partidos políticos ejercerán su derecho de acceso a los medios electrónicos, a través de los tiempos que corresponden al Estado, y que por mandato constitucional, son administrados por el Instituto Federal Electoral.
En esa tesitura, para asegurar la debida participación de los partidos políticos en los medios electrónicos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales instituyó el denominado “Comité de Radio y Televisión”, el cual está conformado por representantes de los institutos políticos, así como consejeros electorales y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, como Secretario Técnico.
El Comité en comento es el órgano responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión de los programas y mensajes de los partidos políticos, conforme al mecanismo previsto en el artículo 41, Base III, apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala que el 50% del tiempo en radio y televisión que corresponde administrar al Instituto Federal Electoral se asignará a los partidos políticos, y el 50% restante a los fines y obligaciones de las autoridades electorales.
Finalmente, el Legislador Federal consideró que con la adopción de estas medidas, se fortalecía el Sistema Comicial Mexicano, mismo que de manera dinámica, ha venido transformándose a partir del año de 1977. En opinión de los Congresistas, con la adopción de esta reforma, se dio paso a un nuevo modelo electoral, el cual se caracterizaría por su amplia confianza y credibilidad ciudadana, así como por el ahorro significativo de recursos públicos. A manera de corolario, se trae a acotación lo afirmado por las instancias dictaminadoras de la Cámara Baja del Congreso Federal, a saber:
“De esos retos, ninguno tan importante como el que significa el uso y abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales, alimentados, como está probado, tanto por los recursos públicos a que los partidos tienen acceso, como de recursos privados cuya procedencia no siempre se ajusta a las normas legales.
Las campañas electorales han derivando en competencias propagandísticas dominadas por patrones de comunicación que les son ajenos, en los que dominan los llamados ‘spots’ de corta duración, en que los candidatos son presentados como mercancías y los ciudadanos son reducidos a la función de consumidores. Se trata de una tendencia que banaliza la política, deteriora la democracia y desalienta la participación ciudadana.
Hemos arribado a una situación en la que es necesario que el Congreso de la Unión, como parte integrante del Constituyente Permanente, adopte decisiones integrales y de fondo. Lo que está en juego es la viabilidad de la democracia mexicana y del sistema electoral mismo.
Terminar con el sistema de competencia electoral basado en el poder del dinero y en su utilización para pagar costosas e inútiles –para la democracia- campañas de propaganda fundadas en la ofensa, la diatriba, el ataque al adversario, es no sólo una necesidad, sino una verdadera urgencia democrática.
La reforma constitucional, y en su oportunidad la de las leyes secundarias, no pretende ni pretenderá, en forma alguna, limitar o restringir la libertad de expresión. Ese derecho fundamental queda plena y totalmente salvaguardado en los nuevos textos que se proponen para los artículos constitucionales materia de la Minuta bajo dictamen.
Nadie que haga uso de su libertad de expresión con respeto a la verdad, a la objetividad, puede sostener que la prohibición a los partidos políticos de contratar propaganda en radio y televisión es violatoria de la libertad de expresión de los ciudadanos. Menos aún cuando el derecho de los partidos políticos, y a través de ellos de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán asegurado el uso de dichos medios a través del tiempo del que Estado ya dispone.
Prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar a partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero.
Los diputados y diputadas que integramos las Comisiones Unidas responsables del presente Dictamen manifestamos a la sociedad nuestro firme y permanente compromiso con la libertad de expresión, con su ejercicio pleno e irrestricto por parte de los comunicadores de todos los medios de comunicación social y de los ciudadanos, sin importar su preferencia política o partidista.
La libertad de expresión tiene límites precisos, que señala nuestra Constitución en su artículo 6º; esa libertad no es sinónimo de denigración o calumnia, tales conductas no forman parte de la libertad de expresión, sino que la agravian al abusar de ella. Pero es necesario precisar que las limitaciones que se introducen en el artículo 41 constitucional no están referidas a los ciudadanos ni a los comunicadores o periodistas, sino a los partidos políticos, son ellos los sujetos de la prohibición de utilizar expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas.
La reforma tampoco atenta contra los concesionarios de radio y televisión. No les impone una sola obligación más que no esté ya contemplada en las leyes respecto del tiempo que deben poner a disposición del Estado como contraprestación por el uso de un bien de dominio público, propiedad de la Nación. Lo que propone esta reforma es un cambio en el uso de ese tiempo de que ya dispone el Estado, para destinarlo integralmente, cada tres años, durantes las campañas electorales, es decir durante dos meses en un caso, y durante tres meses en otro, a los fines de los procesos comiciales, tanto para los fines directos de las autoridades electorales como de los derechos que la Constitución otorgaría a los partidos políticos.
Ni confiscación ni expropiación. Cambio de uso con un propósito del más alto sentido democrático y la más alta importancia para el presente y futuro del sistema electoral mexicano.” [1]
6.- Así las cosas, corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto, el cual se constriñe a determinar si la persona moral denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral federal derivada del presunto incumplimiento de transmitir noventa y cinco mensajes correspondientes a los partidos políticos durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila conforme a las pautas aprobadas por este Instituto, así como la transmisión de veintitrés promocionales fuera del orden que les fue asignado en el pautado en cuestión, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo esta premisa, conviene recordar que con fecha veintiocho de julio del presente año, el Comité de Radio y Televisión de este Instituto aprobó el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE COAHUILA EN EL PERIODO ELECTORAL DE 2008”.
Posteriormente, el día treinta y uno de julio de dos mil ocho, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió el “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LAS CAMPAÑAS INSTITUCIONALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE COAHUILA, ASÍ COMO DE OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES DURANTE LAS PRECAMPAÑAS LOCALES QUE SE LLEVARÁN A CABO EN DICHA ENTIDAD DURANTE EL AÑO 2008.”
Así, a través de los acuerdos de mérito, la autoridad electoral aprobó las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, así como los institucionales de este organismo público autónomo y del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila durante las precampañas locales que se llevarían a cabo en dicha entidad durante el año dos mil ocho.
Para acreditar la irregularidad imputada, el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aportó, anexo a su escrito de denuncia, las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acuse de recibo del oficio DEPPP/CRT/5308/2008, a través del cual se notificó a la emisora XHPSP-FM, en Piedras Negras, Coahuila, la pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le correspondía transmitir al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral del estado de Coahuila, para el periodo de precampañas locales que se llevarían a cabo en el presente año, así como los materiales correspondientes, mismo que de manera esencial consiste en lo siguiente:
“…
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS
Y PARTIDOS POLÍTICOS
OFICIO No. DEPPP/CRT/5308/2008
México D. F., 1 de agosto de 2008
EMISORA XHPSP-FM
EN PIEDRAS NEGRAS, COAH.
P R E S E N T E .
Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 49, numerales 1, 5 y 6; 50; 51, incisos b), c) y d); 64, párrafo 1; 65; 68; 72, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e); 74, párrafos 1, 2 y 3; 76, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 105, párrafo 1, inciso h); 121, párrafo 1 y 122, párrafo 1, inciso o) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que me otorga el artículo 129, párrafo 1, incisos g), l) y m), del citado Código, por mi conducto, el Instituto Federal Electoral le hace entrega de lo siguiente:
Pauta de transmisión de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral del estado de Coahuila en dicho medio de comunicación, para el periodo de precampañas locales que se llevarán a cabo del 8 al 25 de agosto del año en curso.
El material que contiene las versiones denominadas “Promoción al voto Sabinas”, “Promoción al voto Piedras Negras”, “Promoción al voto Monclova”, “Promoción al voto Castaños”, “Promoción al voto Región Laguna”, de los promocionales de 30 segundos del Instituto Federal Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila a transmitir de manera alternada desde el 8 de agosto y hasta nuevo aviso, en los horarios indicados en la pauta referida.
El material que contiene las versiones denominadas “Denuncia de servidores públicos y recolección de credenciales de elector” y “Compra de voto y condicionamiento de programas sociales”, de los promocionales de 30 segundos de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) a transmitir de manera alternada desde el 8 de agosto y hasta nuevo aviso, en los horarios indicados en la pauta referida.
El material que contiene los promocionales de 30 segundos de los partidos políticos, conforme se indica a continuación: Partido Acción Nacional (PAN), versión única sin nombre; Partido Revolucionario Institucional (PRI), tres versiones denominadas “Torreón, Beatriz Paredes Rangel”, “Saltillo, Beatriz Paredes Rangel” y “Consulta PRI”; Partido de la Revolución Democrática (PRD), versión única denominada “Precampaña”; Partido del Trabajo (PT), dos versiones denominadas “Tu palabra será ley” y “Simulación”; Partido Verde Ecologista de México (PVEM), versión única denominada “Lo mejor de Coahuila”; Partido Nueva Alianza (NA) tres versiones sin nombre; Partido Cardenista Coahuilense (PCC), versión única denominada “Ya basta”; Partido Unidad Democrática de Coahuila (PUDC), versión única denominada “UDC ya!”
Por lo que se refiere al material del Instituto Federal Electoral (IFE), le informo que las versiones denominadas “Rudos”, “Confesión”, “Piénsale”, “Todo habla”, “Atención” y “Pancartas” que ya obran en su poder, deben continuar su transmisión de manera alternada hasta nuevo aviso…”
A dicha documental pública, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34 inciso a) y 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de haber sido expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia y la cual no fue redargüida de falsa, de la que se advierte que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, remitió a la emisora XHPSP-FM, en Piedras Negras, Coahuila, tanto la pauta de transmisión de los tiempos del estado correspondiente al periodo de precampaña en el estado de Coahuila, así como los diferentes materiales de los Partidos Políticos y del Instituto Federal Electoral, que debían ser transmitidos en dicha emisora, siendo recibido dicho oficio en la radiodifusora que nos ocupa el día dos de agosto de dos mil ocho, acreditando lo anterior que la emisora en cuestión tenía la obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos conforme a lo ordenado en el pautado que fue aprobado por el Comité de Radio y Televisión de este Instituto y la Junta General Ejecutiva del mismo.
2. Copia certificada del acuse del oficio DEPPP/CRT/5759/2008, de fecha cinco de septiembre de 2008, suscrito por el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y dirigido al represente legal de la emisora XHPSPS-FM, en Piedras Negras, Coahuila, mediante el cual se solicitó rindiera un informe respecto de las transmisiones de los mensajes de los partidos políticos, en relación con las pautas que le fueron entregadas, oficio que de manera esencial señala:
“...Como lo señalan los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución federal en concordancia con los artículos 49, párrafos 1, 2, 5 y 6 y 105, párrafo 1, inciso h), del código federal de la materia, el Instituto Federal Electoral es la autoridad única que administra los tiempos correspondientes al Estado en radio y televisión y, en concordancia, es el encargado de garantizar que se lleven a cabo las transmisiones de mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a las pautas que apruebe el propio Instituto durante los periodos que comprendan los procesos electorales.
Asimismo, de la lectura del inciso b), Apartado B, del articulo constitucional en comento, en relación con el inciso a) del mismo, se desprende que para fines electorales en las entidades federativas en los procesos electorales locales no coincidentes con los federales, como es el caso del estado de Coahuila, cuyo periodo de precampañas locales inició el 8 de agosto del año en curso, la asignación de tiempo se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de la base constitucional.
“Artículo 41
Base III
Apartado B…”. (Se transcriben)
Por otra parte, según se desprende de los artículos 64, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del 26, párrafo 1, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, en los comicios locales no coincidentes con el federal, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión, es decir, 48 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión, desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva.
“Artículo 64.
1. …”(Se transcriben)
Artículo 26
1…” (Se transcriben)
En el mismo sentido, el artículo 27, párrafo 1, del Reglamento en comento establece que durante los periodos de las precampañas políticas, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos 12 minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión y, el tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o de otras autoridades electorales.
“Artículo 27
1…” (Se transcriben)
Cabe recordarle que las disposiciones tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y por consiguiente los concesionarios y permisionarios deberán garantizar que las transmisiones de los programas y mensajes antes referidos se lleven a cabo conforme a las pautas respectivas, lo que significa que no pueden alterar las pautas aprobadas por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, tal como lo disponen los artículos 74, párrafos 2 y 3; 350, párrafo 1, inciso c), del código electoral en cita, y 36, párrafo 5 y 6, del mencionado reglamento.
“Artículo 74… (Se transcriben)
Ahora bien, a pesar de que el Instituto Federal Electoral le distribuyó tanto los materiales como los pautados correspondientes para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila, se ha advertido que la concesionaria a la cual representa incurrió en los siguientes incumplimientos respecto de los programas a que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos, en los términos que señalados en las disposiciones citadas anteriormente, según se desprende de lo siguiente:
(Se transcribe).
Es por ello que, con el objeto de determinar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones que en materia de acceso a la radio y televisión tienen asignadas las concesionarias y permisionarias de radio y televisión por mandato constitucional y legal, se le solicita rinda un informe en el que señale: a) si se realizaron o no las transmisiones de los mensajes de los partidos políticos listados anteriormente en la columna "No transmitidos", especificando la versión, fecha y horario en que se hayan transmitido, en relación con las pautas que les fueron entregadas con antelación; b) las razones por las que se hayan transmitido "Fuera del orden de la pauta" que le fue entregada previamente, los promocionales referidos en dicha columna; y, de resultar procedente, c) la razón por la cual se transmitieron más promocionales de los que los que indicaban las pautas, como consta en la columna denominada "Excesos", especificando en todo caso, la versión, fecha y horario de dichas transmisiones.
Asimismo, en caso de que las transmisiones no se hayan llevado a cabo conforme a las pautas respectivas, deberá exponer las razones y causas que justifiquen el incumplimiento exacto de la transmisión conforme a las pautas, pues de lo contrario podría actualizarse una infracción a la normatividad electoral sancionable en términos de los artículos 74, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso i); 350, párrafo 1, inciso c); y 354, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 59, párrafo 1, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.
Debido a la trascendencia del asunto que nos ocupa, se te otorga un plazo improrrogable de tres días hábiles para presentar el informe correspondiente, al cual deberá anexar en todo caso las pruebas con las que cuente para sustentar su dicho.”
A dicha documental pública, se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34 inciso a) y 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de haber sido expedido por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia y al no haber sido objetada en cuanto a su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refiere, permite acreditar fehacientemente que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, solicitó a la emisora XHPSP-FM, en Piedras Negras, Coahuila, informara las razones y causas que justificaran el incumplimiento exacto de las transmisiones conforme a las pautas que le fueron entregadas, haciendo del conocimiento además el número de promocionales de los partidos políticos que se omitieron transmitir así como los que fueron transmitidos.
3. Copia certificada del escrito de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, suscrito por el C. Juan Carlos Bourget Macmanus, Gerente General de “MEGARADIO PIEDRAS NEGRAS”, mediante el cual en atención al oficio DEPPP/CRT/5759/2008, de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho, suscrito por el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, informa de manera esencial, lo siguiente:
“…Se realizó la maratónica tarea de revisar a detalle los testigos (Anexos) que provee nuestro sistema de cómputo para relacionar lo que en OFICIO DEPPP/CRT/5759/2008 nos marcan como incumplimiento de transmisión de los mensajes de los partidos políticos en el periodo electoral que comprende del 8 al 25 de agosto del año en curso.
Si bien es cierto que después de llevar a cabo la revisión, identificamos diferencias contra lo que se tuvo que transmitir de partidos políticos, también es una realidad que lo marcado en OFICIO DEPPP/CRT/5759/2008 como incumplimiento no es real y no puede ser detallado conforme a lo que nos indican como NO TRANSMITIDO. ¿Cómo podemos saber los días y las horas en que fueron monitoreados si no se identifican estos en el reporte?
Por lo anterior podemos proporcionar lo que mis testigos arrojaron contra el total de mensajes que debimos de haber transmitido y a continuación se detalla:
(Se transcribe).
Como se mencionó anteriormente es muy difícil contar con el detalle exacto de las fechas y horario en que se hayan transmitido dado el poco tiempo que se proporcionó para entregar dicho reporte.
Los mensajes de partidos se transmitieron, conscientes de que tuvimos fallas y faltas de coordinación con el nuevo esquema de transmisión de mensajes de partidos políticos, pero no imputables a no apegamos a conforme lo marca la ley.
Tanto las omisiones como los excesos podemos argumentar que fue error de quien administra dicha tarea, así como también posible error de Locutor / Operador al programar en su hora.
No queremos justificar el hecho de que detectamos omisión de algunos mensajes, pero vemos que también falta mayor coordinación de las Instituciones ya que los formatos que nos están proporcionando a las emisoras, están muy complicados de seguir y visiblemente muy pequeño, lo que incrementa la posibilidad a cometer error en el origen de la continuidad de la pauta.
Para dar solución a este tema y a raíz de los resultados arrojados en nuestros testigos, la Administración de Megaradio Piedras Negras tuvo una reunión con personal de continuidad, locutores y operadores para que en este segundo periodo de mensajes de partidos, se ponga mayor atención y se cumpla al calce de la letra pauta requerida por el Instituto Federal Electoral para los mensajes de partidos políticos.
A dicha documental privada, se le otorga valor probatorio indiciario en términos de lo dispuesto por el artículo 359, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34 inciso b) y 36 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, de la que se advierte lo siguiente:
Que el Gerente de “Megaradio Piedras Negras”, identificó diferencias contra lo que se tuvo que transmitir de partidos políticos.
Que detectó un total de 16.50 % en cuanto a los promocionales que no fueron transmitidos.
Que detectó un porcentaje de 3.58, respecto de los promocionales que se transmitieron en excesos.
Hechos con los que se concluye que el representante de la emisora XHPSP-FM, acepta que existieron incumplimientos en la transmisión de los promocionales de los mensajes de los partidos políticos durante el periodo de precampaña en el estado de Coahuila, además que del mismo oficio se desprende que la denunciada en el presente procedimiento no ofreció en ese momento prueba alguna a efecto de demostrar que cumplió con la obligación asignada.
4. Original del oficio DEPPP/CRT/9229/08, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, suscrito por el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, documento del que se desprende lo siguiente:
Ahora bien, por lo que se refiere al inciso d), le remito la siguiente información:
CONVERGENCIA
4 REGISTROS NO TRANSMITIDOS
13 de agosto: 1 no transmitido
23 de agosto: 1 no transmitido
24 de agosto: 1 no transmitido
25 de agosto: 1 no transmitido
Cabe mencionar que Convergencia no se encuentra incluido en el pautado que se le remite en virtud de que al momento de aprobación de las referidas pautas, la autoridad electoral local le había negado la inscripción como partido político que pudiera participar en el proceso electoral local.
Sin embargo, el 27 de julio de 2008 el Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia recaída al expediente SUP-JRC 124/2008, ordenó la inscripción de dicho partido para la contienda electoral.
Por tal motivo, mediante oficio VE/439-15/2008, se informó a XHPSP-FM que debía transmitir un total de 14 promocionales del mencionado partido y 2 del Instituto Federal Electoral de manera equilibrada, sustituyendo para el efecto 2 promocionales de cada uno de los partidos políticos en las pautas que obraban en su poder, procurando que no fuera el mismo día. Se adjunta copia del referido oficio para mejor referencia.
PAN
57 REGISTROS NO TRANSMITIDOS
08 de agosto: 1 no transmitido
09 de agosto: 7 no transmitidos
10 de agosto: 6 no transmitidos
11 de agosto: 6 no transmitidos
12 de agosto: 6 no transmitidos
13 de agosto: 6 no transmitidos
21 de agosto: 5 no transmitidos
22 de agosto: 5 no transmitidos
23 de agosto: 5 no transmitidos
24 de agosto: 5 no transmitidos
25 de agosto: 5 no transmitidos
PCC
1 REGISTRO NO TRANSMITIDO
25 de agosto: 1 no transmitido
PNA
4 NO TRANSMITIDOS
Las fechas de entrega a esta emisora fueron el 31 de julio y el 04 de agosto.
21 de agosto: 1 no transmitido
22 de agosto: 1 no transmitido
25 de agosto: 1 no transmitido
PRD
20 REGISTROS NO TRANSMITIDOS
08 de agosto: 1 no transmitido
09 de agosto: 1 no transmitido
10 de agosto: 2 no transmitidos
11 de agosto: 2 no transmitidos
12 de agosto: 2 no transmitidos
13 de agosto: 2 no transmitidos
21 de agosto: 2 no transmitidos
22 de agosto: 2 no transmitidos
23 de agosto: 2 no transmitidos
24 de agosto: 2 no transmitidos
25 de agosto: 2 no transmitidos
PRI
7 REGISTROS NO TRANSMITIDOS
23 de agosto: 1 no transmitido
25 de agosto: 6 no transmitidos
PT
2 REGISTROS NO TRANSMITIDOS
09 de agosto: 1 no transmitido
10 de agosto: 1 no transmitido
Como se ve, del presente documento se desprende con claridad que la radiodifusora denunciada omitió transmitir noventa y cinco mensajes, haciéndose la precisión de las fechas en las que ocurrieron las omisiones.
En esta tesitura, del análisis al contenido de las pruebas en cuestión, esta autoridad arriba a la conclusión de que la persona moral denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, omitió transmitir noventa y cinco mensajes correspondientes a los partidos políticos a que se encontraba constreñida y veintitrés fueron transmitidos fuera del orden de la pauta, es decir, de un total de doscientos cuarenta y ocho spots que ANÁHUAC RADIO, S.A., estaba constreñida a transmitir, su incumplimiento representó el 47.58%, es decir, en ese porcentaje fue omisiva.
Lo anterior es así, en virtud de que los oficios arriba descritos, los que revisten el carácter de documentales públicas, cuyo valor probatorio es pleno y son eficaces, por sí mismas, para demostrar las aseveraciones en ellas contenidas, en términos del artículo 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a letra establece:
“Artículo 359
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran…”
Así tenemos que, de la valoración de las pruebas por parte de este órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto raciocinio de la relación que guardan las afirmaciones de la parte quejosa con el contenido de las documentales de mérito, es posible obtener elementos de convicción suficientes que permiten tener por acreditada la existencia de los hechos materia del actual procedimiento.
En este tenor, toda vez que la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, en Piedras Negras, en el estado de Coahuila no transmitió la totalidad de los promocionales que tenía como obligación realizar, conforme a lo establecido por los acuerdos del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral y la Junta General Ejecutiva, mediante los cuales se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos, durante las precampañas locales que se llevarían a cabo en dicha entidad durante el año dos mil ocho, es válido concluir que ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora XHPSP-FM, incumplió con la obligación prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código federal Electoral, el cual a la letra señala:
“Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
c) El incumplimiento, sin causa justificada de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto.
…
Sobre este particular, conviene señalar que los acuerdos de mérito, constituyen un instrumento emitido por una instancia del Instituto Federal Electoral, de cumplimiento obligatorio tanto para los partidos políticos como para los concesionarios y permisionarios de medios electrónicos, en virtud de que emana no sólo de un mandamiento de carácter legal, sino porque además constituye el medio a través del cual se ejerce un derecho que la Ley Fundamental otorga a los partidos políticos nacionales.
Cabe decir, que tal y como consta en el acuse de recibo del oficio número DEPPP/CRT/5308/2008, suscrito por el Mtro. Fernando Agíss Bitar, Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión de este Instituto, que obra en autos, en donde se aprecian los datos de recepción del documento en cuestión, se tiene plenamente acreditado que la emisora denominada XHPSP-FM, tuvo pleno y oportuno conocimiento de los pautados en los que se establecieron los días y horas para la transmisión de los citados mensajes de los partidos políticos nacionales con registro ante este órgano constitucional autónomo.
Asimismo, resulta conveniente precisar que obra en autos el escrito de fecha doce de septiembre del presente año, suscrito por el C. Licenciado Juan Carlos Bourguet, quien se ostentó como Gerente General de MEGARADIO PIEDRAS NEGRAS, documento que en la parte superior derecha de la foja uno las siglas XHPSP-FM 106.3 “MAGIA 106.3”, siendo que de su contenido se obtiene la confesión de que se tuvieron fallas y falta de coordinación con el nuevo esquema de transmisión de mensajes de partidos políticos señalando además que tanto las omisiones como los excesos detectados obedecieron a errores de quien administra dicha tarea así como también de un posible error del locutor, expresando finalmente que la administración de MEGARADIO PIEDRAS NEGRAS tuvo una reunión con personal de continuidad, locutores y operadores para que en el segundo periodo de mensajes de partidos se pusiera mayor atención y se cumpliera al calce de la letra la pauta requerida por el Instituto Federal Electoral para los mensajes de partidos políticos; sin embargo, ello no permite colegir a esta autoridad que la emisora en cuestión se hubiese encontrado imposibilitada para difundir los mensajes de los partidos políticos en su totalidad, es decir, que existiese una causa clara con la que se justificara de manera contundente su incumplimiento, porque de haber sido ese el caso, así como se emitió el oficio dando respuesta a la petición hecha por este instituto, bien pudo haber informado con oportunidad al mismo las causas que le impedían cumplir a cabalidad con la transmisión.
De la misma forma, cabe decir que la persona moral denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, no dio contestación al procedimiento administrativo sancionador instaurado en su contra, ni compareció a la audiencia a que hacen referencia los artículos 368, párrafo 7 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y menos aun, ofreció prueba alguna para demostrar que cumplió con su obligación de trasmitir la totalidad de los promocionales de los partidos políticos conforme a lo ordenado por este Instituto.
Por lo tanto, si se parte de la premisa de que la emisora en cuestión es precisamente quien tenía la posibilidad de desvirtuar los hechos que se le imputan al dar contestación a las vistas ordenadas por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y el Secretario Ejecutivo de este organismo público autónomo, en virtud de encontrarse en la aptitud más idónea para negar su responsabilidad o desvirtuar los hechos imputados, sin que de ninguna forma lo haya hecho, esta autoridad colige que la emisora de mérito omitió realizar la transmisión de los mensajes relativos a los partidos políticos nacionales, conforme a lo establecido en los pautados.
En efecto, del análisis integral a la información y constancias aportadas por el denunciante, esta autoridad advierte que no existe probanza alguna que desvirtué los elementos de convicción con que esta autoridad cuenta para tener por acreditada la omisión que se le imputa a la emisora de referencia.
En tales condiciones, esta autoridad atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, colige que la emisora denunciada transgredió lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos a que se hizo alusión, sin causa justificada, conforme a las pautas aprobadas por este Instituto, por lo que se declara fundado el presente procedimiento especial sancionador.
7.- Que una vez que ha quedado demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A., en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo mes y año, se procede a imponer la sanción correspondiente.
Al respecto, cabe citar el contenido del dispositivo legal referido en el párrafo precedente, el cual en la parte que interesa señala lo siguiente:
“Artículo 355
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución,
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”
Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que tomará en cuenta este órgano resolutor para la imposición de la sanción que corresponda al sujeto infractor.
Por su parte, el artículo 354, párrafo 1, inciso f) del Código Federal Electoral, establece las sanciones aplicables a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, en tanto que el artículo 350, párrafo 1 del mismo cuerpo normativo electoral, refiere los supuestos típicos sancionables. En específico, el inciso c) del numeral antes invocado señala que constituyen infracciones de los sujetos en cuestión el incumplimiento, sin causa justificada de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por este Instituto.
Al respecto, cabe citar el contenido de los dispositivos legales referidos en el párrafo precedente, los cuales en la parte que interesa señalan lo siguiente:
“Artículo 350
1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:
…
c) El incumplimiento, sin causa justificada de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto.
…
Artículo 354.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
f) Respecto de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión :
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios o permisionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto los mensajes, a que se refiere este capítulo, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión utilizando para tal efecto el tiempo comerciable o para fines propios que la ley les autoriza.
IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en al artículo 350, párrafo 1, incisos a) y b) y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por la autoridad competente, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensajes de la autoridad en el que informe al público de la misma. Tratándose de permisionarios, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinio.
V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta el Consejo General dará vista a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforma a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo.
En este sentido, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las Tesis de Jurisprudencia identificadas con los rubros: "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL" y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN", con números S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 respectivamente, señala que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.
I.- Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:
El tipo de infracción.
La conducta cometida por ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM vulnera lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió, sin causa justificada, la obligación de transmitir noventa y cinco promocionales, asimismo, veintitrés de promocionales fueron transmitidos fuera del orden de la pauta, correspondientes a los partidos políticos durante el periodo de precampañas electorales locales en el estado de Coahuila.
La situación anterior se refleja en lo siguiente:
Promocionales monitoreados 248, de los cuales no fueron transmitidos 95, lo cual representa un 38.31% de lo mandatado; además se obtiene que los anuncios difundidos fuera de pauta son un total de 23, cantidad que simboliza el 9.27%. Luego entonces, se colige que ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la estación de radio XHPSP-FM en Piedras Negras, Coahuila incumplió con un 47.58% de los pautados que le fueron entregados, a fin de ser transmitidos en el periodo de precampañas en la entidad, celebrado del ocho al veinticinco de agosto de dos mil ocho.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Al respecto, cabe señalar que no obstante haberse acreditado que ANÁHUAC RADIO, S.A., omitió transmitir los mensajes conforme a las pautas aprobadas por este Instituto, ello no implica que estemos en presencia de una pluralidad de infracciones o faltas administrativas, ya que en dichas normas el legislador pretendió tutelar, en esencia, el mismo valor o bien jurídico (el cual se define en el siguiente apartado).
El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).
En primer término, es necesario precisar que la norma transgredida por ANÁHUAC RADIO, S.A., es la hipótesis contemplada en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual, partiendo de ello pueden establecerse las finalidades o valores protegidos en la norma violentada, así como la trascendencia de la infracción.
En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer como infracción de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, el no difundir los mensajes y programas de los partidos políticos nacionales, es, primero, establecer con claridad la obligación de dichas personas morales de otorgar el tiempo aire al que hace referencia el artículo 41 constitucional y, de ese modo, garantizar que tales institutos políticos puedan ejercer una prerrogativa legal, la cual les permitiría promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.
En esa tesitura, la hipótesis prevista en el citado artículo 350, párrafo 1, inciso c), tiende a preservar el derecho de los partidos políticos de acceder a los medios electrónicos, con el propósito de darse a conocer entre la sociedad, al difundir su propaganda ordinaria y hacer llegar sus mensajes a su militancia y a los propios electores (esto último cuando se está en presencia de propaganda de precampaña o campaña), lo cual evidentemente les permitiría cumplir con los fines que constitucional y legalmente les han sido encomendados.
En el presente asunto quedó acreditado que ANÁHUAC RADIO, S.A., efectivamente contravino lo dispuesto en la norma legal en comento, al haberse abstenido de difundir, sin causa justificada, los mensajes correspondientes a los partidos políticos durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila, que le fueron comunicados a través de los pautados emitidos por el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, y que fueron debidamente notificados en los términos que ya fueron precisados con antelación en el presente fallo.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:
a) Modo. En el caso a estudio, las irregularidades atribuibles a ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, consistieron en inobservar lo establecido en el artículo 350, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, al omitir transmitir noventa y cinco promocionales, y veintitrés de ellos fueron transmitidos fuera del orden de la pauta, correspondientes a los partidos políticos durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila.
b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, esta autoridad considera que la omisión en que incurrió ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, aconteció durante el periodo comprendido del día ocho al día veinticinco de agosto del presente año.
Es de tomarse en consideración que las conductas irregulares atribuidas a la persona moral denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., se cometieron dentro del periodo de precampañas electorales locales del estado de Coahuila, de modo que no existió una afectación que dañara la competencia dentro de las campañas en el proceso electoral.
c) Lugar. La irregularidad atribuible a ANÁHUAC RADIO, S.A., aconteció en la frecuencia identificada con las siglas XHPSP-FM, concesionada a la empresa en comento, cuya proyección se limita a la ciudad de Piedras Negras, en el estado de Coahuila.
Intencionalidad.
Sobre este particular, cabe resaltar que la persona moral denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM omitió difundir noventa y cinco promocionales correspondientes a los partidos políticos y veintitrés los transmitió fuera del orden de la pauta, durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila conforme a las pautas aprobadas por este Instituto.
En este orden de ideas, esta autoridad estima que en la realización de los hechos que se resuelven en el presente fallo, no es posible acreditar que ANÁHUAC RADIO, S.A., actuó con intencionalidad, ya que la omisión que se actualizó, bien puede atribuirse al elemento novedoso que existe para la obligación a cargo de las radiodifusoras, o bien a errores humanos, situación que incluso fue expresada mediante el oficio de fecha doce de septiembre de dos mil ocho en el que el Licenciado Juan Carlos Bourget Macmanus contestó a nombre de la referida radiodifusora el oficio que le fue enviado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas de este Instituto identificado con el número DEPPP/CRT/5759/2008 razón por la cual no puede arribarse a una conclusión distinta a la enunciada.
En tal virtud, al no contar con algún elemento que permita sostener que la conducta desplegada por el sujeto denunciado se realizó con el objeto de favorecer o perjudicar a una determinada fuerza política, resulta valido afirmar que no es posible acreditar dolo o mala fe en su actuar, lo cual debe considerarse a favor del infractor al determinar el monto de la sanción a imponerse.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
No obstante que en los apartados relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedó de manifiesto que la omisión en que incurrió la denunciada se presentó en diversas ocasiones, ello no puede servir de base para considerar que la conducta infractora se cometió de manera reiterada o sistemática, pues lo cierto es que el incumplimiento sólo se actualizó de manera parcial, siendo que la mayoría de las ocasiones cumplió con la difusión conforme a las pautas autorizadas por el Instituto Federal Electoral, amén de que no existe registro alguno mediante el que se pudieran acreditar irregularidades a la radiodifusora denunciada.
Las condiciones externas y los medios de ejecución.
Condiciones externas (contexto fáctico).
En este apartado, resulta atinente precisar que la conducta desplegada por la persona moral denunciada se cometió dentro del periodo de precampañas electorales locales del estado de Coahuila, es decir, durante la contienda preliminar para determinar quienes serían los candidatos que habrían de competir en una elección local.
En tal virtud, toda vez que la falta se presentó dentro del desarrollo del proceso electoral local del estado de Coahuila, resulta valido afirmar que se vulneró intrínsecamente la equidad en la contienda electoral, principio constitucional cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral.
Medios de ejecución.
La omisión de los mensajes materia del presente procedimiento especial sancionador, se presentó en radio.
II.- Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:
La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra.
En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la conducta debe calificarse con una gravedad ordinaria, ya que la misma infringe la finalidad perseguida por el legislador al establecer prerrogativas a los institutos políticos mediante los cuales tienen la posibilidad de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, así como contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de tales personas al ejercicio del poder público.
En este punto, es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Asimismo, es menester tomar en cuenta que la falta se cometió durante el periodo de precampaña electoral local.
Reincidencia.
Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudo haber incurrido el partido responsable.
Al respecto cabe citar el artículo 355, párrafo 6 del Código Federal Electoral, mismo que a continuación se reproduce:
“Artículo 355
(…)
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.”
No existen antecedentes en los archivos de esta institución que demuestren que ANÁHUAC RADIO, S.A., en su carácter de concesionario de la estación radiofónica XHPSP-FM, haya incurrido anteriormente en este tipo de falta.
Al efecto, es preciso señalar que en caso de que en el futuro, esta empresa, incumpla con la obligación legal y constitucional de transmitir los mensajes de los partidos políticos, el presente asunto que por esta vía se resuelve, será tomado en consideración al efecto de que, de así proceder, dicho comportamiento se considere como una reincidencia por parte de la concesionaria en comento.
Sanción a imponer.
Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, y en específico que el actuar infractor aconteció durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila, aunado a que dicha conducta trastocó el principio de equidad que debe regir en toda justa comicial, principio que entre otros debe observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, autenticas y periódicas tal como se consagra en el artículo 41 del la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, propias de un régimen democrático, que el incumplimiento del sujeto infractor representó el 47.58% de los pautados a que se encontraba obligado a transmitir durante el periodo de precampañas del proceso electoral local en el estado de Coahuila, es decir, que se abstuvo de cumplir con casi el 50% de la obligación a su cargo, sin dejar de observar que se trata de la primera ocasión que la denunciada, comete este tipo de faltas, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso f) fracción II, del Código Federal Electoral se impone a ANÁHUAC RADIO, S.A., una multa de 11,895 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad $625.558.05 (Seiscientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho pesos 05/100 m.n.), la cual constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Lo anterior deberá cumplirse en un plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que hubiese quedado firme la presente resolución, pues es un principio general de derecho procesal, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que cuando no se encuentra precisado un plazo para dar cumplimiento a lo mandatado por los órganos electorales, el aplicable debe ser de tres días, según se advierte de las distintas legislaciones adjetivas (artículos 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, 137, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entre otros ordenamientos).
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.
Sobre este particular, conviene precisar que si bien se encuentra acreditada una afectación a los partidos políticos contendientes en el proceso electoral local en el estado de Coahuila, al impedirles que pudieran promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, por virtud de la omisión en la difusión de diversos promocionales, aprobados por el Instituto Federal Electoral, lo cierto es que, en el caso concreto, esta autoridad no cuenta con elementos suficientes para determinar el nivel o grado de afectación que hubiesen sufrido dichos institutos políticos, sin que pueda dejar de apreciarse que la omisión sancionada sólo se circunscribió a la localidad de Piedras Negras, Coahuila.
En ese mismo sentido, debe decirse que tampoco se cuenta con elementos suficientes para determinar el eventual beneficio o lucro que pudo haber obtenido el sujeto infractor con la comisión de la falta.
Finalmente, se hace patente a la responsable de que en caso de no cumplir con la obligación de saldar la multa impuesta, resultará aplicable lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 355 del Código de la materia, en el sentido de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable.
8.- Que en virtud de que este órgano resolutor encuentra acreditado que ANÁHUAC RADIO, S.A., incumplió con su obligación de transmitir los mensajes de los partidos políticos en la frecuencia, horarios y fechas aprobados de conformidad con el “ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE COAHUILA EN EL PERIODO ELECTORAL DE 2008”, conculcando el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 59, 101, fracción X; y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, en relación con los diversos 10, fracción IV; y 51 del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, dese vista a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, a efecto de que, en el ámbito de su competencia y en el supuesto de que considere que hubo una infracción a las disposiciones en comento, imponga las sanciones correspondientes.
9.- Que atento a lo establecido en el artículo 354, párrafo 1, inciso f), fracción III, del Código Comicial Federal, y 58, párrafo 6, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, se ordena a ANÁHUAC RADIO, S.A., ponga a disposición del Instituto Federal Electoral, el tiempo comercializable o para fines propios que la ley le autoriza, con el objeto de reponer las omisiones o deficiencias en las transmisiones, en los términos que determine el Consejo General de esta institución.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:
…”
QUINTO. Agravios. La recurrente “Anahuac Radio S.A.” expresa los siguientes motivos de inconformidad:
AGRAVIOS
PRIMERO.- En efecto, la resolución combatida, viola en perjuicio de la actora, así la define el artículo 12 apartado 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los artículos 74 párrafo tercero, 341 párrafo uno inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 6º inciso j) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, artículo 354 párrafo primero inciso f), artículo 350 párrafo primero inciso c) y artículos 368, 369, 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 9º del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, y por último, los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, cuando afirma la responsable en su párrafo primero del Considerando 4 visible este en la foja 22 de la resolución combatida que:
"que esta autoridad, no advierte ninguna causa de improcedencia que deba estudiarse de forma oficiosa, se procede a entrar al análisis del fondo del presente asunto".
Determinación equivocada, pues de conformidad con el artículo 32 párrafo primero del Reglamento del Instituto Federal Electoral de Quejas y Denuncias, éste precisa que las causas de improcedencia deben ser estudiadas de oficio, y en la especie, existen causales de improcedencia innominadas pero que si bien no están previstas en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, si aparecen en concordancia en los artículos 357 apartados 3, 4, 6 y 7 del Código Federal de Instituciones de Procedimientos Electorales, y artículo 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, y son los relativos a las notificaciones, los cuales constituyen la certeza jurídica de que se dejo en estado de indefensión al denunciado, en este caso, hoy actor en el Recurso de Revisión, para ello debe privar la exacta observancia por parte de las autoridades, lo previsto en los artículos14 y 16 de nuestra Carta Magna, pues se defiende la Garantía de Audiencia en ellos, pues imponen la obligación de respetar los derechos de los gobernados, exigiendo que las notificaciones, y en especial la primera, que debe ser personal del buscado, sea persona física o moral, cumpliendo para ello las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, lo cual presupone que la determinación de la autoridad parte de una debida motivación, pero, si la notificación ordenada no se realiza conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, lo cual conlleva en si misma una violación al procedimiento, por ende, acarrea un vicio propio, que acentúa la inconstitucionalidad de la resolución combatida; en efecto, basta la lectura de la cédula de notificación que realiza el notificador de la responsable, para acreditar que entiende la misma con Representante Legal de la XHPSP-FM "MAGIA" 106.3, y que por no contener las letras S.A. o S.A de C.V., etc., no puede consentirse por la autoridad responsable, que se tuvo por hecha la notificación, y afirmar que la concesionaria, hoy actora ANÁHUAC RADIO, S.A., tuvo pleno conocimiento de que recibió la pauta y el material, para transmitir los spots en la precampaña a efectuarse del día ocho al veinticinco de agosto de dos mil ocho, e imputarle a dicha concesionaria, que incumplió con la transmisión de los spots; amén de que nunca dejó citatorio el notificador para que lo esperara el representante legal de la concesionaria, quien tiene su domicilio legal en la ciudad de México, en donde a virtud del procedimiento especial sancionador, fue emplazada en Paseo de la Reforma 403 despacho 1201, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06500, por lo tanto, en este domicilio debía la responsable notificarle la pauta y el material para la transmisión de la publicidad de los partidos políticos en precampaña, pues no es congruente, que para los antecedentes del procedimiento especial sancionador, nunca se notifique al concesionario en su domicilio legal, ni a su representante legal, y para acreditar que se incumplió, si se notificó al concesionario, por conducto de su representante legal, en su domicilio legal, para mayor comprensión se anexan desde ahora en vía de prueba, las cédulas de notificaciones realizadas en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila y la de la ciudad de México, para justificar lo anterior, por lo tanto, sí existe causa de improcedencia y debió estudiarla de oficio la responsable, pues se viola al gobernado ANÁHUAC RADIO, S.A., su garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, razón por la cual no se le puede imputar ningún incumplimiento de transmisión del pautaje, porque no se encuentra tal incumplimiento, si nunca se notificó a la concesionaria a que se hacia responsable legalmente si no transmitía lo que se notificó a un nombre comercial, como es XHPSP-FM "MAGIA" 106.3, pues el Derecho Positivo Mexicano implica, que se cumplan con las formalidades del procedimiento, y todo el que lleva a cabo el Instituto Federal Electoral, debe apegarse a lo dispuesto por el artículo 9 en materia de notificaciones del Reglamento del Instituto en Materia de Quejas y Denuncias, puesto que la ley de la materia es de orden público y no reencuentra al arbitrio de las partes.
Por esa razón, la responsable no puede admitir que la concesionaria a la que nunca notificó “que incumplió con la obligación que le impone el artículo 350 párrafo 1 inciso c) del código federal de instituciones y procedimientos electorales relativa a transmitir en la frecuencia de radio identificada con las siglas XHPSP-FM, 95 mensajes de los partidos políticos, asimismo 23 fueron transmitidos fuera del orden de la pauta, los cuales debían difundirse en las fechas y horarios conforme a lo establecido en el "ACUERDO DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PAUTAS PARA LA TRANSMISIÓN EN RADIO Y TELEVISIÓN DE LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DURANTE EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL ESTADO DE COAHUILA EN EL PERIODO ELECTORAL 2008”.
En efecto, la orden se encuentra en el oficio signado por el Maestro Fernando Agiss Bitar, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, con fecha primero de agosto de dos mil ocho, dirigido a la emisora XHPSP-FM en Piedras Negras, Coahuila, el cual se acompaña al presente escrito, y desde ahora, se ofrece como prueba, documental pública para que surta sus efectos legales conducentes, y para acreditar que nunca notifica a la persona moral ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la estación radiodifusora con distintivo de llamada XHPSP-FM, además se exhibe y acompaña cédula de notificación debidamente certificada, por la propia denunciante para corroborar lo anterior, en la que consta que la practica el notificador adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 01 en el Estado de Coahuila, y dirigida a XHPSP-FM "MAGIA" 106.3, y la practica no estando presente el Representante Legal de dicho nombre comercial, y no deja ningún citatorio, por lo que no la practica conforme a la letra del artículo 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral y Materia de Quejas y Denuncias.
Así pues, queda probado que dicho oficio DEPPP/CRT/5308/2008, no puede, ni pudo engendrar obligaciones ni derechos a ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la estación radiodifusora XHPSP-FM, porque en esos términos asentados en el oficio precisado y de igual forma en la cédula de notificación, se justifica que no se le notificó al representante legal de dicha sociedad, por lo que se le violó su garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, por ende, se lleva a sus espaldas un procedimiento en donde no se le escuchó a la denunciada, no puede imputársele por tal motivo, ningún incumplimiento por la denunciante, como los que refiere a partir de las fojas 25 en delante de la resolución combatida, por lo que si existe, contrario a lo que afirma la responsable, causa de improcedencia, y debió desestimarse por frívolo el escrito de denuncia.
En ese contexto, ninguna inconsistencia a las que alude la responsable en este Considerando 4 de la resolución combatida, puede ser materia de ninguna valoración, porque están afectadas de nulidad absoluta, ya que es la responsable la que da lugar a ella y no puede prevalerse ella misma de dicha nulidad, porque en ese sentido, en nada le beneficie y menos el escrito requerido por la responsable al distintivo de llamada XHPSP-FM y nombre comercial Magia 106.3, por que es signado por MEGA RADIO y nunca por ningún representante legal de la concesionaria de la estación radiodifusora ANÁHUAC RADIO, S.A., y ni en el caso imposible de XHPSP-FM Magia 106.3 y MEGA RADIO, por lo tanto las inconsistencias no se pueden vincular ni asimilar a un incumplimiento , por que no se le exigió legalmente que cumpliera con una obligación debida de la Ley de la materia a ANÁHUAC RADIO, S.A., y no existe ningún punto "a dilucidar" y "menos en determinarse ANÁHUAC RADIO, S.A., por conducto de su emisora XHPSP-FM, incumplió con la obligación que le impone el artículo 350 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a transmitir conforme a lo pautado que le fueron entregados por oficio DEPPP/CRT/5308/2008".
Se reitera que dicho oficio y la cédula de notificación que cumplimenta el mismo no se dirige a la sociedad, ANÁHUAC RADIO, S.A., ni se entiende, ni se practica la notificación con el representante legal de dicha sociedad, sino que la entiende con el distintivo de llamada XHPSP-FM, que de acuerdo a los principios generales del derecho, y atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles, no se tiene a esta última como sociedad si no va seguida de las siglas S.A., S.A. DE C.V., etc., por lo que si la ley de la materia y sus reglamentos son de orden público, el confundir a una sociedad sin que lo sea se viola el interés público, y como consecuencia, se vicia el procedimiento especial sancionador, materia de la resolución contenida, por esa razón, una autoridad con jurisdicción no puede violar la exacta aplicación de la ley de la materia, ni tener a quien no se notifica en esas circunstancias como obligado a quien no se le notifica que lo es, puesto que el procedimiento junto con sus antecedentes y consecuencias, no se encuentran al arbitrio de las partes, para motivar de un requerimiento a persona ajena al concesionario, la resolución combatida, con dicho escrito de desahogo de requerimiento, es nulo de pleno derecho, porque no es firmado por ningún representante legal de ANÁHUAC RADIO, S.A., lo cual permite que el Considerando 6 del acto reclamado resulte ocioso "pues aluden a consideraciones de orden general, respecto del marco normativo, que resulta aplicable al tema toral"
En efecto, no puede ningún ordenamiento general, en la ley de la materia y sus reglamentos que justifiquen que se deje de observar la aplicación de la garantía de audiencia en perjuicio de ANÁHUAC RADIO, S.A., causándose así en ambos Considerandos 5 y 6, el consiguiente agravio.
SEGUNDO.- La responsable viola en perjuicio de mi poderdante, en su Considerando 6, visible en fojas 38 y hasta la 63, de la resolución combatida de fecha trece de octubre de dos mil ocho, los artículos 368, 369, 370, 371 y 350 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando afirma:
Así las cosas, corresponde realizar el análisis del fondo del presente asunto, el cual se constriñe a determinar si la persona moral denominada ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la emisora identificada con las siglas XHPSP-FM, incurrió en alguna infracción a la normatividad electoral federal derivada del presunto incumplimiento de transmitir noventa y cinco mensajes correspondientes a los partidos políticos durante el periodo de precampañas locales en el estado de Coahuila conforme a las pautas aprobadas por este Instituto, así como la transmisión de veintitrés promocionales fuera del orden que les fue asignado en el pautado en cuestión, lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 350, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Determinación errada, pues la responsable no pudo acreditar ninguna irregularidad impautada, ni menos causa injustificada, ni negativa a dar cumplimiento con obligación de transmitir los noventa y cinco mensajes correspondientes a los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales en el Estado de Coahuila, por parte de la concesionaria, pues para afirmar lo anterior, debió tener por probado que la denunciante notificó legalmente a la concesionaria en su domicilio legal para oír y recibir notificaciones, pues se lo proporciona propio denunciante por oficio DEPPP/CRT/9229/2008 al licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha ocho de octubre de dos mil ocho, y consta que en ningún considerando la responsable se pronuncia sobre dicha cuestión, violando el artículo 9 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, en concordancia con el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ello ni existe ni hubo ninguna trasgresión al artículo 350 párrafo 1 inciso c) del ordenamiento legal antes invocado.
Por lo tanto, los medios probatorios aportados por el denunciante, y que consisten en su orden que precisa la responsable a partir de la foja 39 de la resolución recurrida en relación con el Considerando 6 de la misma, no pueden ser valorados por lo siguiente:
El que denomina la responsable como anexo 1 y que se trata del oficio DEPPP/CRT75308/2008, y a) pauta de transmisión de los tiempos del estado, b) material que precisa en dicho inciso, c) otro material que menciona y d) otro material a que alude; por último, copia de la pauta de transmisión.
Sin embargo la responsable, no hace ningún recto análisis de dicha documental, porque ésta es la que valida la afirmación de que la denunciante entregó al representante legal de ANÁHUAC RADIO, S.A el oficio precitado, junto con el material mencionado, para que no existiese duda de que el Instituto Federal Electoral hizo entrega, no sólo de la pauta a que alude la responsable, sino del diverso material que igualmente precisa, por ende, la responsable no debió ignorar pronunciarse en este Considerando 6 de la resolución combatida, a quien está dirigido dicho oficio por parte de la denunciante, pues no es lo mismo EMISORA XHPSP-FM en Piedras Negras, Coah. Presente, a quien se dirige, que ANÁHUAC RADIO, S.A., concesionaria de la estación radiodifusora con distintivo de llamada XHPSP-FM, a quien no está dirigida, pero dicha sociedad quiera o no la responsable, es la concesionaria, por ende, como se trata esta última de una sociedad, debe estar dirigida al representante legal de la misma, para que se pueda imputar una obligación incumplida, por lo tanto, si se dirige al distintivo de llamada, no puede ahora exigir inconsistencia en las transmisiones e incumplimiento a la pauta.
Por lo tanto dicho oficio carece de valor probatorio por las razones anteriores, y no puede constituir ningún concepto por quien está dirigido de medio de comunicación, consecuentemente su pauta, porque ésta corre la suerte de lo principal, que es el oficio por lo tanto, es claro que la resolución combatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, por lo que resulta violatorio dicha motivación de los artículos 359 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14 párrafo primero inciso a), 4 inciso c), y 16 párrafo segundo, todos estos últimos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la lectura literal de la audiencia celebrada en el procedimiento especial sancionador, de fecha diez de octubre de dos mil ocho, aparece que se concedió el uso de la voz a la parte denunciante, para que resumiera el hecho motivo de la denuncia e hiciese una relación de las pruebas que a su juicio lo corrobora, lo anterior aparece en los cuatro últimos renglones de la foja 18 de la resolución combatida, y que para mayor comprensión se transcribe:
"En uso de la voz, la C. Aida Morales Soriano, manifestó lo siguiente: En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los oficios STRT/1332/08 y de DEPPP/CRT/9229/08, a través de los cuales se hizo del conocimiento de la Secretaria del Consejo General de este Instituto, el incumplimiento por parte de la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A XHPSP-FM de la obligación que le imponen los artículos 41 base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, párrafo 1, inciso a), 49, párrafos 1, 2, 5 y 6, y 74, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que dicho concesionario incumplió con las pautas para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos en el Estado de Coahuila, durante las precampañas locales llevadas a cabo en dicha entidad durante el año dos mil ocho, asimismo, ofrezco como pruebas para acreditar lo ya señalado las documentales a las cuales se hace referencia en los oficios antes mencionados, mismas que solicito se tengan por admitidas por estar ofrecidas conforme a derecho, en el momento procesal oportuno. Siendo todo lo que desea manifestar en el presente asunto.
Porque la pauta no fue ofrecida como prueba, tal oficio además que no está dirigido como ya se mencionó, al representante legal de la concesionaria ANAHUAC, RADIO S.A., por lo que no puede ser el motivo por tal razón de un posible incumplimiento, ni menos de una inconsistencia, porque la pauta no fue ofrecida como prueba, como ya se dijo, sino únicamente los oficios precisados con anterioridad, mismos que se ratifican, obviamente respecto de su contenido, pero el oficio SCG/2862/2008 no faculta a la Licenciada Aída Morales Soriano, para que ratifique la firma que calzan los oficios mencionados, ya que ésta corresponde al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General, Maestro Fernando Agiss Bitar, así pues, es de explorado derecho que si se reconoce la firma por quien la asienta en el documento en cuestión, como consecuencia, se reconoce el contenido, pero no al revés, así pues el oficio precitado, además de lo anterior, no puede quedar convalidado para acreditar un incumplimiento si no se ofrece como prueba la pauta mencionada, y tampoco se ratifica la misma, porque aún y cuando obre en autos es materia de prueba dicha documental, como no se ofreció la documental consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador, la responsable no puede suplir la queja de ella misma como denunciante.
De lo anterior se colige, que tal documental por todo lo antes expuesto, no puede de acuerdo a la lógica y a la experiencia crear ánimo de convicción por la responsable bajo ningún ángulo de valoración de pruebas, porque no está acreditado que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, del Instituto Federal Electoral, haya entregado al representante legal de la concesionaria, ni el oficio ni la pauta de transmisión, por lo que se causa en esos términos el consiguiente agravio.
Respecto del anexo 2, el oficio mencionado confirma todo lo expuesto en el apartado que antecede, pues se reitera que en primer término, dicho oficio no fue aportado como prueba por la denunciante, ni ratificado por la razón antes mencionada, pero además, al no ofrecerse como documental agregada a los autos del procedimiento especial sancionador, no puede entrarse al estudio de dicho oficio, porque no se ofreció como constancia agregada a las actuaciones y la responsable no puede suplir la queja de la denunciante.
Pero además, se insiste en que no hace la responsable un recto análisis de dicho oficio, pues una vez más se dirige al representante legal de XHPSP-FM, sin que se agreguen las letras S.A. ó S.A. DE C.V., o cualesquier otra de las que menciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, quien exige que aparezcan dichas letras en una sociedad, para distinguirse unas de otras, y en esos términos si se notifica a quien no está obligado a transmitir spots radiofónicos administrados por el Instituto Federal Electoral, cómo puede afirmar imputación de incumplimiento a alguien que no es una sociedad moral, y la responsable no se pronuncie por ello, sino que valida la ilegalidad, cuando el propio Instituto tiene a su alcance, por el imperio que ejerce, el nombre de las empresas de radiodifusión concesionadas, así como sus domicilios legales para oír y recibir notificaciones, de ahí que como se omite dirigir dicho oficio a quien realmente es imputable de incumplimientos, como lo es la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A., no se puede conceder valor probatorio alguno a dicho oficio para que se tenga por rendido un informe que se solicita a quien no es el concesionario, menos mencionarle un plazo improrrogable de tres días hábiles, confirma todo lo anterior, la cédula de notificación de fecha nueve de septiembre de dos mil ocho, practicada por el Notificador Jesús Miguel Armendáriz Olvera, adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Estado de Coahuila, pues dicho notificador requiere al representante legal de la empresa "XHPSP-FM" "MAGIA 106.3", y asienta que no se encuentra en dicho domicilio y no deja citatorio para la practica de dicha notificación al día siguiente, ASÍ PUES, PRUEBA MÁS CLARA DE QUE NO SE LE PUEDE CONCEDER VALOR PROBATORIO A DICHA DOCUMENTAL, ES ÉSTA QUE SE MENCIONA, Y DESDE LUEGO, SE OFRECE DESDE AHORA COMO PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA DICHA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN QUE RESULTA TORAL PARA QUE SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, puesto que valida, sin ninguna duda, si ese oficio no fue notificado a ANAHUAC RADIO, S.A., como concesionaria de la estación radiodifusora XHPSP-FM, pues es claro que la orden de ejecutar el oficio de marras, debe venir de la persona física que desempeña el cargo de representante legal de la concesionaria, de otro modo, no se puede exigir un cumplimiento si quien lo hace no cumple con el suyo, esto es, se vulnera la figura jurídica de la reciprocidad de las obligaciones, que en todo caso DEBE TENERSE COMO UN PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO.
Así pues, el oficio mencionado no puede validar ninguna solicitud de rendición de informe, y menos que éste tenga como finalidad que se adminicule el que se rinda, a un incumplimiento, y menos que se admita en que se ha incurrido en él, respecto de la transmisión de programas de partidos políticos, no se puede bajo ningún criterio concederle valor probatorio a dicho oficio, porque la cédula de notificación no lo permite ya que hacerlo constituye un vicio propio, y la responsable no puede dejar al arbitrio de las partes el procedimiento de orden público, de ahí que era la responsable al precisar que dicha cédula de notificación crea en ella ánimo convicción para que se admita que la real concesionaria tuvo conocimiento de la solicitud de requerimiento de la solicitud de informe, el cual no puede tener valor probatorio alguno, porque no se ofreció como prueba documental que obra en autos, ni se ratificó el mismo en la audiencia de ley por la denunciante, por lo que se causa el consiguiente agravio.
Respecto del anexo 3, "relativo a la copia certificada del escrito de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, signado por el licenciado JUAN CARLOS BOURGET MACMANUS, EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL DE MEGA RADIO, PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA a través del cual rinde informe respecto de la transmisión de los mensajes de los partidos políticos", debe decirse que no fue tampoco ofrecido como prueba, ni ratificado, por ende, se equivoca la responsable al tener a MEGA RADIO, Piedras Negras, como concesionario de dicha estación radiodifusora, pues debió pronunciarse en la resolución combatida si el denunciante acreditó que MEGA RADIO Piedras Negras, está autorizado para rendir informes que solo le compete hacerlo al representante legal de la concesionaria, por lo tanto, si fuese legal lo anterior, que no lo es, tampoco podría tener el alcance probatorio que pretende darle la responsable a dicha documental privada, pues no existe ninguna otra documental que vincule a ésta para en su caso, crear ánimo de convicción, pues MEGA RADIO Piedras Negras, nunca recibió ningún oficio, pauta, material, porque nunca fue dirigido a este nombre comercial ninguno de tales conceptos, y la denunciante no puede prevalerse de un contenido de un escrito, si no prueba el entronque jurídico entre MEGA RADIO y la concesionaria, y no por el hecho de estar rendido y ofrecido en copia certificada, debe concedérsele valor probatorio, porque insisto no se ofreció como prueba, ni fue ratificado el mismo para que la responsable le otorgue el carácter de documental pública, por ello los numerales que cita no le son aplicables para que se le otorgue valor probatorio, pues reitero no existe ninguna documental que demuestre que el Instituto Federal Electoral, requirió a MEGA RADIO, para que rindiera el informe que hace suyo la denunciante, así pues, debe recordarse que el procedimiento es de orden público y no se encuentra al arbitrio de las partes, Y TAMPOCO SE LE TIENE COMO TERCERO INTERESADO POR PARTE DEL DENUNCIANTE, y si bien es cierto que el procedimiento sancionador previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 369 apartado 2, se precisa que no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, es claro que lo no previsto en dicho ordenamiento legal, será aplicado supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en su Capítulo Séptimo de las pruebas, previsto en el artículo 14 de esta última ley, por ende, es válido admitirse en el procedimiento especial sancionador, en términos de la supletoriedad mencionada, las pruebas documentales públicas, privadas, técnicas, presuncionales legales y humana, e instrumental de actuaciones, y las demás que precisa, y en la audiencia de ley del procedimiento ya mencionado, la denunciante no ofrece, más que dos documentales públicas relativas los oficios STRT/1332/08 y DEPPP/CRT/9229/08, y ningún numeral del propio código de la materia, ni de la ley antes descrita, ni de los reglamentos a que se ha hecho mención en el presente escrito, FACULTAN A LA RESPONSABLE PARA QUE ENTRE AL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y LAS VALORE, ADEMÁS LES OTORGUE EL CARÁCTER DE PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS O PRIVADAS, porque entonces que caso tiene la celebración de la audiencia de ley en donde deben ofrecerse pruebas, tan es cierto lo anterior, que así lo previo el legislador, porque de otra manera debió haber legislado que con el escrito de denuncia o de queja se ofrecieran las pruebas respectivas, tan es cierto lo anterior, que en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias, en su artículo 33 párrafo primero, determina que "las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se trata de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas", de lo que se colige, que las documentales mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 de este Considerando 6, no fueron ofrecidas como pruebas, por ende, la responsable no puede tenerlas como tales, y los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del ordenamiento último legal antes invocado, precisan cuales pruebas serán admitidas, por lo tanto, el artículo 40 determina lo conducente a la admisión de las pruebas y el artículo 45 constituye el apartado relativo a la valoración de las pruebas, y si no se admiten como tal en la audiencia de ley las mencionadas en los anexos 1, 2 y 3 del Considerando 6 de la resolución combatida que nos ocupa, es obvio que si no se admitieron como pruebas, ni tampoco quedaron desahogadas por su propia y especial naturaleza, no pueden ser valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, y a la sana crítica, el párrafo tercero de dicho numeral confirma la violación de la responsable que hace en especial a las documentales privadas, e instrumenta de actuaciones, pero desde luego, si no se ofrecen como pruebas, no pueden crear convicción alguna. POR ÚLTIMO, LA RESPONSABLE NO ESTÁ DOTADA DE JURISDICCIÓN PARA ENTRAR DE OFICIO O NO, RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE, NO OFRECIDOS COMO PRUEBAS, O EN SU CASO, COMO INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, por lo que en esas condiciones se causa el consiguiente agravio.
TERCERO.- Las constancias que refiere la responsable en el considerando 6 de la resolución atacada, viola los artículos 359 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y catorce párrafo I inciso a); cuatro inciso c) y dieciséis párrafo segundo de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en materia electoral, en perjuicio de la actora, y por ello la resolución atacada de trece de octubre de dos mil ocho, no se encuentra debidamente fundada ni motivada, porque los oficios que refiere, en sus apartados respectivos constituyen propiamente, las únicas pruebas documentales públicas que ofreció la denunciante en la audiencia de ley, así se destaca porque dichas documentales públicas sí están ratificadas, pero ello no las perfecciona porque dicha ratificación, la hace una persona del sexo femenino, de nombre AÍDA MORALES SORIANO, servidora pública al servicio del Instituto Federal Electoral, quien desde luego, no firmó dichas documentales públicas, y por ello, no puede dicha ratificación tener por reconocida como suya la firma que los calza, ya que la única persona que pudo reconocer como suya la firma que calza dichas documentales, es el Maestro Fernando Agiss Bitar, por ende, al no cumplirse con dicho requisito procesal que es de orden público, y un principio rector del procedimiento en materia de la prueba de ratificación y contenido de firma de un documento, porque dichos requisitos deben coexistir y si ello no sucede así, carecen de valor probatorio alguno, puesto que el contenido de dichos documentos no produce convicción o ánimo alguno al momento de su valoración, porque se viola la exigencia del código de la materia, en el sentido de que se aplica la lógica y la experiencia, además de la sana crítica, que repito, son de orden público y si no se valoran las pruebas bajo ese concepto, se violan las normas del procedimiento.
Amén de lo anterior, el cuadro sinóptico referido en la foja 43 de la resolución impugnada, no prueban lo que en ellos se menciona, porque no está respaldado por una prueba técnica, puesto que afirman que se trata de “mensajes políticos" que no se transmitieron dentro de un tiempo especial en una radiodifusora comercial concesionada por el Gobierno Federal, pues para ello no basta, por la materia de la prueba, que sólo se mencione, sino que ello debe apoyarse con prueba técnica que justifique lo que afirma la denunciante, como es precisar como se llega a ese principio y final de los mensajes no transmitidos de conformidad con una pauta, pues debe mencionarse, de ésta que no se transmitió en cuanto día y hora, precisando que mensaje transmitido le antecedió al no pasado y seguiría después del que no se transmitió, ni tampoco se vincula dicha prueba con la de monitoreo, pues no se ofrece ésta, ni escrita, ni editada, ni se respalda con nombre de persona alguna que refiera el método que uso para elaborar el monitoreo, así que no puede mas que afirmarse que se trata de documentos elaborados en forma unilateral por la denunciante, que no aportan convicción ni ánimo alguno para que la responsable, de acuerdo a la lógica, a la experiencia y a la sana crítica, le concede valor probatorio alguno. A mayor abundamiento, debe decirse que no se acredita con dichas documentales, que de ellos haya tenido pleno conocimiento el representante legal de ANÁHUAC RADIO, S.A., pues su título de concesión y su carácter legal de sociedad moral, obliga a la responsable a delimitarlo y no confundir los alcances jurídicos que le otorga la Ley General de Sociedades Mercantiles a dicha sociedad, con siglas que son parte del título concesorio, merced a ello, no se le puede imputar incumplimiento alguno, si se notifica a las siglas XHPSP-FM que transmita si no se notifica al representante legal de la concesionaria, porque entonces quien admite dicha ilegalidad, no puede después denunciar que esa ilegalidad en las notificaciones practicadas no al representante legal, con ella si se colma de legalidad dicha notificación, por ende, violan los artículos 359 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14 párrafo 1 inciso a); 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no existe ninguna asimilación entre las siglas XHPSP-FM y el representante legal de la concesionaria, causándose así el consiguiente agravio, al concederles valor probatorio a dichas documentales públicas de la responsable.
CUARTO.- La responsable en su resolución atacada viola en perjuicio de la actora los artículos 340, 358 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los arábigos 1, 3, 33, 34, 35 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, cuando hace un análisis sobre los incumplimientos detectados respecto de transmisión de mensajes, del Considerando 6, 7 y 8 de la sentencia atacada, cuando afirma "que la denunciante, señaló que la concesionaria infringió la disposición prevista en las normas que cita, sin causa justificada, al no cumplir con transmitir los mensajes de treinta segundos conforme a las pautas que le fueron entregadas por oficio DEPPP/CRT/5308/2008".
Nada mas falso que lo anterior, porque ninguna notificación que hubiese realizado la denunciante en función de lo que afirma la responsable, fue dirigida al representante legal de la concesionaria, pues tratándose ésta de una persona moral, ninguna notificación que no se entienda ni se dirija al representante legal de ANÁHUAC RADIO, S.A., no produce ningún efecto de afirmación, que dicha sociedad sabe que debe cumplir con lo que solicita, en este caso la denunciante, y basta mencionar una vez más, que es falso lo que afirma la responsable, pues es malo que una autoridad sea juez y parte, porque el propio oficio que menciona la responsable DEPPP/CRT/5308/2008, de su literalidad se acredita, que no está dirigido como se afirma, al representante legal de la concesionaria que es ANÁHUAC RADIO, S.A. DE C.V., por lo tanto la responsable, convertida en un tribunal de estricto derecho, debió determinar que se desprende de la denuncia que se deja sin garantía de audiencia a dicha persona moral, porque el oficio precisado nunca puede convalidar que lo que legalmente rodea a una persona moral para imputarle un incumplimiento es que se le notifique al representante legal por qué y de qué se obliga, en el caso a estudio, se trata de una persona moral la concesionaria de una estación radiodifusora, y por ende, en este caso, no se puede tener por notificada, si se dirige un comunicado al distintivo de llamada XHPSP-FM, y dicha notificación no puede convalidar que legalmente se entienda que sabe el representante legal, pues esta es una excepción a la regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque lo principal, en este caso, es el representante legal y las siglas es lo accesorio del título concesorio, por ende, no puede alternarse la representación legal, por un capricho de la denunciante, por lo que dicha prueba documental prueba en contra de quien la aporta, pero si en la especie no se ofreció como prueba, ni se admitió como tal, cómo puede traerse al procedimiento, si tampoco se ofrece como instrumental de actuaciones, y si además, no reconoce el contenido y firma quien lo signa, luego entonces que análisis legal puede pronunciarse sobre dicho documento la responsable, si tantos vicios sobre tal documental, de ahí que no se violen los artículos 41 base III apartado B de la Constitución General de la República, 48 párrafo I inciso a); 49 párrafos 1, 2, 5 y 6; 74 párrafo 3; y 350 párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que si existe causa justificada, como es el que nunca fue notificado de recibir ninguna pauta ni material alguno, el Representante Legal de la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A.
En esas condiciones la responsable no pudo nunca considerar procedente fundado el procedimientos especial sancionador, incoado en contra de la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A.
Porque no es cierto que ANÁHUAC RADIO, S.A., por conducto de su representante legal, haya recibido el orden de los pautados como se afirma por ninguna constancia conducente de los que conforman el expediente SCG/PE/CG/020/2008, esta dirigido al Representante Legal de dicha persona moral, y así lo acredita la lectura de dicho oficio DEPPP/CRT/5308/2008 que prueba lo contrario de lo que afirma aquí la responsable, por ende, no se puede imputar que exista por lo anterior un cumplimiento obligatorio para la concesionaria de la estación radiodifusora con distintivo de llamada XHPSP-FM, porque éstas no se asimilan a la persona moral ANÁHUAC RADIO, S.A., ni mucho menos que dichas siglas tengan por si mismos, un representante legal.
Por ende, no se puede determinar por la responsable que la concesionaria plurimencionada, tuvo legal y pleno conocimiento del pautado y material, si nunca se le notificó de ello, así pues por ello nunca los tuvo en su poder, y así no se le puede imputar incumplimiento alguno; pues por otro lado, comprobó el monitoreo porque no se pronuncia la responsable como lo acreditó la denunciante, al precisarse el método, que tenía que ratificarse por quien lo realizó, por lo tanto, si no se ofreció como prueba el monitoreo, no se puede saber si fue en forma escrita o técnica, por eso mal hace la responsable afirmar lo que no se ofreció como prueba, y basta para acreditar lo anterior la intervención en la audiencia de ley de diez de octubre de dos mil ocho, de la denunciante para probar que solo se ofrecieron y admitieron dos pruebas documentales, oficios STCRT/1332/2008 y DEPPP/CRT/9229/08, por ende, la autoridad responsable no puede introducir pruebas que no se ofrecieron y menos que se hayan admitido, pues en la audiencia tampoco la autoridad que la llevó a cabo, tuvo por admitidos como prueba las constancias que obran en el expediente, así pues no existe materia procesal por falta de pruebas para hacer un análisis del incumplimiento que nos ocupa.
Tampoco puede considerarse el informe requerido y rendido, porque no se requiere de ello al representante legal de la concesionaria, por las razones ya mencionadas, y que en su parte conducente se reproducen en este agravio como si a la letra se insertasen, porque lo rinde MEGA RADIO, tercero extraño que no fue llamado al procedimiento especial sancionador, y no puede decirse que es el representante legal de la sociedad concesionaria; así pues ningún oficio no dirigido al representante legal de ANÁHUAC RADIO, S.A., puede tener consecuencias jurídicas en contra de dicha persona moral, ni afirmar que tuvo conocimiento de ello como lo afirma la responsable en la resolución combatida del Considerando 6 de la misma, de ahí que ninguna consideración mas de la que hace la responsable puede ofrecer convicción para sancionar a una concesionaria que no fue notificada nunca de ninguna obligación de transmitir un tiempo administrado por el Instituto Federal Electoral a favor de partidos políticos, y sin cumplirse ese requisito de procedibilidad, se pretende que en una audiencia de ley, se concurriera para convalidar la nulidad de las notificaciones y recepción de pautas y material, a pesar de ello, se exige que se ofrezcan elementos de convicción por la responsable para desvirtuar el monitoreo, cuando éste no fue ofrecido como prueba por la denunciante, por lo tanto, contra qué o cómo lo hace conteste la responsable, si no consta qué funcionario público del Instituto Federal Electoral lo llevo a cabo, pues el monitoreo debe elaborarse por personal del propio instituto para que consecuentemente conste por escrito o en medios electrónicos que puedan corroborarse bajo una sana crítica, pero reitero, no se ofrece como prueba dicho monitoreo, es de explorado derecho que sin prueba, no se le puede conceder valor probatorio alguno.
La responsable toma como base para ello unas manifestaciones de MEGA RADIO que sería un tercero extraño, que nunca se menciona en la denuncia, y no se pronuncia la responsable por que lo aduce, sino fue manifestado por el representante legal de la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A.; de lo que resulta errada la manifestación de la responsable, como también la que hace que es prueba suficiente el contenido del oficio DEPPP/CRT/9229/2008 de ocho de octubre de dos mil ocho, en donde se detallan los promocionales que se dejaron de transmitir, no está reconocida la firma como del puño y letra del Maestro Fernando Agiss Bitar, porque no comparece a la audiencia de diez de octubre de dos mil ocho, a quien autoriza para que intervenga en ella misma, solo reconoce el contenido de tal oficio pero no la firma, luego entonces no se perfecciona dicha prueba, y por ende, si de ningún documento se desprende que ANÁHUAC RADIO, S.A., recibió pautas o materiales, porque nunca se notificó en su domicilio legal, piso 12 despacho 1201 del edificio marcado con el número 403 del Paseo de la Reforma, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06500, de esta ciudad de México, Distrito Federal, es imposible que se llega a la conclusión válida de cómo afirma la responsable "que la concesionaria tenía conocimiento de la situación descrita, pues soslaya que se deja sin Garantía de Audiencia, a ANÁHUAC RADIO, S.A., por todas las razones expuestas a lo largo de los agravios expresados, que justifican que no existe ningún cúmulo de pruebas como se afirma por la responsable en el Considerando 6 de la resolución combatida sino únicamente dos documentales públicas ya mencionadas, y para acreditar lo anterior, basta la lectura de la intervención de la licenciada Aída Morales Soriano, para acreditar lo antes afirmado, por ende, se violan los artículos 358 párrafo 1 y 359 párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque el procedimiento especial sancionador, contiene un cúmulo de vicios propios y no puede crear ninguna convicción en la responsable para acreditar faltas, si pesa sobre las pruebas el que se deja sin garantía de audiencia a la concesionaria ANÁHUAC RADIO, S.A., y nunca por lo anterior debió la responsable ser declarado fundado, causándose así el consiguiente agravio.
QUINTO.- La responsable en su Considerando 7, 8 y 9, de la resolución combatida, viola los artículos 355 apartado 5; 354 párrafo 1 inciso f); 350 párrafo 1 incisos a), b) y c), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las motivaciones que se refieren Individualización de la Sanción, Tipo de Infracción, Singularidad o Pluralidad de Faltas Acreditadas, El Bien Jurídico Tutelado, las Circunstancias de Tiempo y Lugar de la Infracción, la Intencionalidad, Reiteración de la Infracción o Vulneración Sistemática de las Normas, las Condiciones Externas y los Medios de Ejecución, Medios de Ejecución, la Calificación de la Gravedad de la Infracción en que se Incurra, Reincidencia, Sanción a Imponer, Monto del Beneficio, Lucro, Daño o Perjuicio Derivado de la Infracción, debe decirse que motivan sin que en la denuncia se precisen, y las dos únicas pruebas ofrecidas por la denunciante y admitidas, que son los oficios STRT/1332/08 y DEPPP/CRT/9229/08, que no fueron reconocidas en su contenido y firma, por quien los suscribe, Maestro Fernando Agiss Bitar, ello impide que puedan surtir efectos solo ratificadas, porque quien lo hace no es su suscriptor, y aún cuando refiera la responsable otros documentos, monitoreo, pautas y materiales, no se ofrecieron como prueba, por ello no se admitieron, por ende, no pueden ser analizadas, ni valoradas, ni en forma individual, ni en su conjunto, amén de que solo prueban los elementos objetivos de los mismos, mas no los intrínsicos, porque se dirigen a quienes no son sujetos de derechos y obligaciones, puesto que el artículo 44 del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dispone en su apartado 3 “que las notificaciones de las pautas y la entrega de materiales deberán ser realizados en el domicilio del concesionario o permisionario en días y horas hábiles", precisamente ese requisito de procedibilidad, que cobija el artículo 14 Constitucional, es el que no llevó a cabo la denunciante, y así se ha hecho valer en los anteriores agravios, por lo que en obvio de repeticiones farragosas, se solicita se tengan por reproducidas y ratificadas en todas sus partes como si a la letra se insertasen y obren como expresión de agravio del presente agravio y surtan así sus consecuencias legales conducentes a que haya lugar, en este que nos ocupa.
Mención especial merecen, la motivación relativa a sanción a imponer, pues la responsable nunca se pronuncia debidamente como probó la denunciante, el incumplimiento del porcentaje del 47.58% de los pautados, a que se encontraba obligado a trasmitir durante el periodo de campañas en el proceso electoral del estado de Coahuila, es decir de que se abstuvo de cumplir con casi el 50% de la obligación a su cargo, luego entonces que monitoreo priva, se realizó o no, pues no se ofrece como prueba. Por lo tanto, en su caso, la sanción debió privar en una amonestación y no una multa de once mil ochocientos noventa y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $625,558.05 pesos. En la especie es coercitiva dicha multa porque se confiesa, que sus efectos serán disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
Puede verse que no hay equidad proporcional entre que nunca se notificó a la concesionaria en su domicilio legal, la entrega de la pauta y materiales, y el acto futuro de comisión de conducta similar, que nunca se probó ésta, por lo antes expuesto, se corrobora lo anterior cuando la responsable motiva las condiciones socioeconómicas del infractor, precisando que "no obra en poder de esta autoridad algún elemento que permita conocer cuales son sus capacidades socioeconómicas del infractor”, olvida que los promocionales son gratuitos, por ende, en ello debió existir proporcionalidad ya que se trata de una sanción confiscatoria.
Por último, no es cierto que del procedimiento especial sancionador, engendre un incumplimiento porque la denunciante no dio nunca cumplimiento a lo que si le exigen los artículos 44 apartado 3 y 45, en relación a que el notificador debe dejar citatorio cuando no se encuentre el Representante Legal, y no lo hace, y ello no lo reprocha la responsable a la denunciante, porque es juez y parte, aún y cuando el procedimiento en materia de notificaciones es de orden público, y no se encuentra al arbitrio de las partes, por lo que así se causa el consiguiente agravio.
Por lo tanto, la totalidad de los puntos resolutivos, no son el sustento jurídico de los extremos de los mismos, y no pueden obligar a nada, si se sustenta en vicios propios de un procedimiento llevado a cabo sin notificarle a la concesionaria, la entrega de pauta y materiales, justificándose la violación a la Garantía de Audiencia.
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura de la demanda presentada por la recurrente se desprende que aduce los siguientes agravios:
a) Que la resolución combatida viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concreto su garantía de audiencia, al no haber sido debidamente notificada de las pautas y del material para transmitir los promocionales en la campaña que se efectuó en el Estado de Coahuila, del ocho al veinticinco de agosto de este año, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Reglamento de Acceso a la Radio y Televisión en Materia Electoral, en consecuencia, menciona que no puede darse por cierto que, por medio del oficio DEPPP/CRT/5308/2008, emitido el pasado primero de agosto, por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, tuvo conocimiento de las pautas citadas y por ende no se le puede imputar omisión o incumplimiento alguno en la transmisión de promocional alguno.
Asimismo, menciona la promovente que su domicilio legal en la ciudad de México, está ubicado en Paseo de la Reforma número 403, despacho 1201, Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06500, lugar en el que la autoridad responsable debió haberle notificado el pautaje y el material para la transmisión de la publicidad de los partidos políticos en precampaña, pues desde su óptica, no es congruente que se le haya notificado el procedimiento especial sancionador en ese domicilio y el pautaje en Piedras Negras, Coahuila, máxime que por oficio número DEPPP/CRT/9229/2008, emitido el ocho de octubre del año en curso por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto Federal Electoral, se señalaba como domicilio legal en la ciudad de México, el antes mencionado.
b) La promovente aduce que los documentos anexos al oficio DEPPP/CRT/5308/2008, consistentes en la pauta de transmisión de los tiempos del Estado, que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral durante el proceso electoral del estado de Coahuila, para el periodo de precampañas locales que se llevarían a cabo del ocho al veinticinco de agosto del año en curso y el material que contenía las versiones de los spots a transmitir, no debieron ser admitidos como pruebas ofrecidas por la parte denunciante, ni ser materia de estudio de la responsable y, menos aún, debieron generar convicción para la autoridad sobre los hechos materia de la controversia, dado que no está acreditado en autos que dichas documentales se hayan hecho debidamente del conocimiento del representante legal de la recurrente, o bien, que la denunciante los haya ofrecido como medios de convicción en el procedimiento administrativo especial sancionador.
Asimismo, la recurrente refiere que la responsable valoró indebidamente el contenido de la copia certificada del oficio de doce de septiembre de dos mil ocho, suscrito por Juan Carlos Bourget Macmanus, Gerente General de Megaradio Piedras Negras, mediante el cual, en respuesta al oficio DEPPP/CRT/5759/2008, informó al Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral aspectos relativos al cumplimiento de la pauta de transmisión de mensajes de los partidos políticos en el periodo de precampañas del proceso electoral local.
En concepto de la recurrente, la autoridad responsable tomó en consideración el informe rendido por el Gerente General de Megaradio Piedras Negras para sancionarla por el supuesto incumplimiento en la transmisión de las pautas y propaganda electoral en el Estado de Coahuila, siendo que Juan Carlos Bourget Macmanus no es representante legal de Anáhuac Radio S.A., concesionaria de la emisora XHPSP-FM, sino que solamente es Gerente General de Mega Radio Piedras Negras (persona moral distinta a la recurrente), por lo que no es viable que el informe rendido por éste sea considerado como confesión del incumplimiento del referido pautaje o, bien, obligue o perjudique a la persona moral apelante. Además, debe considerarse que dicho informe no fue ofrecido como prueba ni ratificado en el procedimiento sancionador, y que en el citado procedimiento no se comprobó la existencia de nexo alguno entre Mega Radio Piedras Negras y la recurrente.
c) La recurrente aduce que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no acoge lo estipulado en los artículos 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la calificación de las pruebas.
La persona moral denunciante alega que la responsable no debió otorgar valor probatorio pleno al oficio DEPPP/CRT/9229/08 y su anexo, documentales que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, en su carácter de Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión remitió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y mediante las cuales el citado funcionario precisó la información relacionada con los mensajes de partidos políticos marcados como “no transmitidos” y presentó copia certificada del oficio VE/439-15/2008, a través del cual el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del IFE en Coahuila, informó a XHSG-FM que debía transmitir un total de catorce promocionales de los partidos políticos y dos del Instituto Federal Electoral de manera equilibrada.
Lo anterior, dado que dichas documentales no fueron ratificadas en la audiencia de pruebas y alegatos por su signante maestro Fernando Agiss Bitar, sino por Aída Morales Soriano, funcionaria pública distinta a quien originalmente firmó los documentos, razón por la cual no cabe admitir la ratificación de su contenido y, en consecuencia, no se les debe dotar de valor probatorio. Además, la recurrente refiere que la información contenida en las referidas constancias no está respaldada por prueba técnica que justifique la falta de transmisión de mensajes de los partidos políticos por parte de la radiodifusora, ni tampoco se vincula a dichas pruebas con el respectivo monitoreo, por lo cual, la recurrente advierte que es inconcuso que se trata de documentales elaboradas de manera unilateral por la denunciante.
d) Finalmente, la recurrente arguye que le causa agravio la resolución impugnada dado que los argumentos relativos a la imposición de la sanción no están debidamente fundados y motivados, en razón de que, en su concepto, la multa impuesta consistente en once mil ochocientos noventa y cinco días de salario mínimo, equivalente a $625,558.05 (seiscientos veinticinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos 05/100 m.n.) no es proporcional a la presunta falta cometida, al haberse dictado sin elemento alguno que permita conocer la capacidad económica de la recurrente.
Los agravios formulados por la apelante se analizaran en el orden en que fueron resumidos con anterioridad.
El motivo de inconformidad indicado en el inciso a) del anterior resumen se estima inoperante por las siguientes consideraciones.
El artículo 45 del Reglamento de Acceso a la Radio y la Televisión establece:
Artículo 45
Del procedimiento de notificación
1. Las notificaciones de las pautas deberán ser realizadas mediante el siguiente procedimiento:
a) Las notificaciones de las pautas se harán con al menos 20 días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones, y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
b) Cuando el Comité o la Junta ordenen que el acuerdo deba ser notificado personalmente, se hará de esta manera. En todo caso, la primera notificación se llevará de forma personal.
c) Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
d) Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
e) Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.
f) Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar;
II. Extracto de la determinación que se notifica;
III. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
IV. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.
g) Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
h) Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello.
i) Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
De lo antes transcrito se desprende que el citado artículo ordena que las notificaciones de las pautas se harán con al menos veinte días de anticipación a la fecha de inicio de transmisiones; que la primera notificación se llevará de forma personal, misma que se realizará en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto; que para realizar dicha notificación, el notificador debe cerciorarse, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la determinación correspondiente, de todo lo cual se asentará razón.
Asimismo prevé que, de no encontrarse al interesado en su domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio con el señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, se deberá esperar la notificación.
En la especie, la actora alega que no fue notificada debidamente de las pautas y del material para ser transmitido con motivo del proceso electoral a celebrarse en el Estado de Coahuila, al respecto a fojas catorce a diecinueve del cuaderno accesorio del expediente de mérito, obran copias certificadas del oficio DEPPP/CRT/5308/2008, de primero de agosto del año en curso, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, dirigido a la emisora XHPSP-FM en Piedras Negras, Coahuila, mediante el cual se hizo entrega del referido material para ser transmitido en los tiempos que le correspondía administrar al Instituto Federal Electoral, durante el referido proceso electoral. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El oficio de referencia fue notificado el dos de agosto del presente año, a las quince horas con diecinueve minutos, a Carlos Fdz., según se aprecia del acuse de recibo correspondiente en el cual aparece la leyenda "Magia 106.3 FM XHPSP".
De lo anterior, se advierte que la entrega del pautaje y los materiales para transmitir los spots de radio a que se encontraba obligada la radiodifusora en comento, fueron entregados en la Ciudad de Piedras Negras, Coahuila, y con una persona que ni es representante legal de la persona moral en comento ni tampoco de los que están facultados para recibir notificaciones, además, de que en la notificación de los pautados no se siguieron con las formalidades que exige el artículo 45 de Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, dado que, ante la ausencia de representante legal, no se dejo el citatorio correspondiente.
Por tanto, si bien asiste la razón a la recurrente, pues no fue debidamente notificada de las pautas conforme a lo establecido en el reglamento citado, lo inoperante del agravio radica en que la radiodifusora promovente convalidó con su actuar dicha notificación al transmitir parte de los spots a los que se encontraba obligada, ya que como se desprende de la resolución impugnada, a dicha radiodifusora se le está sancionando por la no transmisión de noventa y cinco spots y por la transmisión de veintitrés mensajes fuera de los tiempos establecidos, de los doscientos cuarenta y ocho a los que se encontraba obligada a transmitir.
Es decir, con independencia de los vicios en la notificación correspondiente, la recurrente tuvo pleno conocimiento tanto del pautado como del material que tenía que transmitir tan es así que difundió gran parte de los spots a los que se encontraba obligada y en los horarios que le especificaron.
Por tanto, no es valido que ahora la promovente aduzca como justificación de que no transmitió noventa y cinco spots y por transmitir veintitrés fuera de los tiempos establecidos, el hecho de que no le fueron notificados adecuadamente los pautajes ni el material para transmitir los spots a que se encontraba obligada difundir, ya que tan tuvo conocimiento de los mismos, que transmitió parte de ellos, además, no aduce argumento alguno para justificar su incumplimiento, mismo que es el motivo por el cual le impusieron la sanción que ahora impugna.
De ahí, que si bien es cierto, la autoridad responsable no cumplió con algunas de las formalidades esenciales del procedimiento en cuanto a la entrega del pautado, no menos cierto es, que cualquier vicio relacionado con la misma fue convalidado por la emisora XHPSP-FM, que corresponde a la concesionaria “Anáhuac Radio, S.A.”, sin que resulte valido que argumente que incumplió con su obligación de transmitir diversos spots, por el hecho de que no se le notificaron adecuadamente las pautas y el material correspondiente, de ahí lo inoperante del agravio en comento.
A juicio de esta Sala Superior el motivo de inconformidad identificado con el inciso b) del anterior resumen, deviene de infundado por las siguientes consideraciones.
Una vez que fueron entregados los pautajes a la estación radiofónica en comento, el cinco de septiembre del año en curso, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión, emitió el oficio DEPPP/CRT/5759/2008, dirigido al representante legal de XHPSP-FM, por medio del cual se hizo de su conocimiento que, a pesar de que el Instituto Federal Electoral le distribuyó tanto los materiales como los pautados correspondientes para la transmisión de los promocionales de los partidos políticos durante el periodo de precampañas locales en el Estado de Coahuila, se advirtió que la concesionaria de referencia incurrió en diversos incumplimientos respecto de los programas a que constitucional y legalmente tienen derecho los partidos políticos.
Por lo que, ante tal circunstancia, con objeto de determinar si se había dado cumplimiento a las obligaciones en materia de acceso a radio y televisión, se le solicitó que rindiera un informe en el que señalara:
1. Si se realizaron o no las transmisiones de los partidos políticos que le fueron listados en la columna "No transmitidos", especificando la versión, fecha y horario en que se hayan transmitido, en relación con las pautas que le fueron entregadas;
2. Las razones por las que se hayan transmitido "Fuera del orden de la pauta" que le fue entregada previamente, los promocionales referidos en dicha columna; y de resultar procedente;
3. La razón por la cual se transmitieron más promocionales de los que indicaban las pautas, detallados en la columna denominada "Excesos", especificando en todo caso, la versión, fecha y horario de dichas transmisiones.
Asimismo, en el referido oficio se le indicó que, en caso de que las transmisiones no se hubieran llevado a cabo conforme a las pautas respectivas, debería exponer las razones y causas que justificaran el incumplimiento exacto de la transmisión conforme a las pautas, otorgándose un plazo de tres días hábiles para dar respuesta al informe requerido.
Dicho requerimiento fue notificado el nueve de septiembre siguiente, en el domicilio ubicado en Calle Lerdo número 1612, Col. Nísperos, Piedras Negras, Coahuila, y recibido por Elizabeth Martínez López, como consta en la copia certificada de la cédula de notificación respectiva que obra en el cuaderno accesorio del expediente en que se actúa, en la cual figura el sello de recibido, en el que se lee "RADIODIFUSORA XHPSP-FM, ANÁHUAC RADIO S.A., LERDO # 1612, COL. NÍSPEROS, PIEDRAS NEGRAS COAHUILA".
A dicha documental se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley electoral adjetiva, por tratarse de una certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral de una documental pública emitida por la propia autoridad administrativa electoral que no se encuentra cuestionada respecto a su autenticidad o veracidad de su contenido.
En relación con lo anterior, el doce de septiembre siguiente, Juan Carlos Bourget Macmanus, quien se ostentó como Gerente General de MEGA RADIO, Piedras Negras, a través de escrito dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, señaló que llevó a cabo la tarea de revisar a detalle los testigos que provee su sistema de cómputo para relacionar lo que en el oficio DEPPP/CRT/5759/2008, les fue marcado como incumplimiento de transmisión de los mensajes de los partidos políticos en el periodo comprendido del ocho al veinticinco de agosto de dos mil ocho.
Así también, aludió que, debido a la revisión realizada, identificó diferencias respecto de lo que se debió transmitir de los partidos políticos, y que está consciente que existieron fallas y falta de coordinación con el nuevo esquema de transmisión de mensajes de los entes políticos. Asimismo, arguyó que, tanto las omisiones como los excesos, fueron debido al error de quien administra dicha tarea, así como también del posible error de Locutor/Operador al programar en su hora.
El citado oficio fue elaborado en papel membretado y en la parte inferior derecha se encuentra el domicilio de MEGA RADIO DE MÉXICO, S.A. DE C.V., SUC. PIEDRAS NEGRAS, ubicado en Calle Lerdo número 1612, Col. Nísperos, Piedras Negras, Coahuila, que es el mismo domicilio señalado por Casio Carlos Narváez Lidolf para la recepción del pautado de los spots transmitidos en el tiempo que administra el Instituto Federal Electoral en dicho medio de comunicación.
Además, cabe hacer mención que la persona que suscribió el citado oficio tiene el carácter de Gerente de Plaza de la radiodifusora XHPSP-FM, ubicada en calle Lerdo número 1612, colonia Nísperos, Piedras Negras, Coahuila, tal y como se encuentra señalado en el escrito de veintinueve de agosto de este año, suscrito por Casio Carlos Narváez Lidolf, quien se ostenta como representante legal de la citada estación radial, por lo tanto, es inconcuso que en el caso de mérito se acredita la existencia de un vínculo entre la persona física que desahogó el requerimiento efectuado y la radiodifusora XHPSP-FM, de la cual es concesionaria la persona moral actora.
Por lo anterior, el argumento de la recurrente en el sentido de que el desahogo del requerimiento multicitado no tenga validez por el simple hecho de que no haya sido elaborado o firmado por alguno de los representantes legales de la actora no es válido, ya que se advierte que la persona que lo suscribió se desempeña con el cargo de Gerente de Plaza de la radiodifusora XHPSP-FM y en términos del artículo 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que los Gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran, que no necesitarán de autorización especial del Administrador o Consejo de Administración para los actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución.
Aunado a lo anterior, el domicilio señalado en el oficio de mérito calle Lerdo número 1612, col. Nísperos, Piedras Negras, Coahuila, es exactamente el mismo que fue mencionado para la recepción de las pautas y material promocional, por lo que también se acredita el vínculo existente entre la emisora radial XHPSP-FM y Anáhuac Radio, S.A. de C.V., de ahí lo infundado del agravio en estudio.
Por otro lado, respecto del agravio identificado con el inciso c) este órgano jurisdiccional lo considera infundado, por una parte e inoperante por otra, por las razones siguientes.
La parte recurrente considera que la responsable no debió otorgar valor probatorio pleno a las documentales públicas aportadas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el diez de octubre del presente año, en virtud de que, en su concepto, tales medios probatorios no fueron debidamente ratificadas por la denunciante, toda vez que la persona que compareció por la Secretaría Ejecutiva, en su carácter de Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral en dicha audiencia fue una persona distinta al Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, quien firmó las documentales públicas ofrecidas como prueba, consistentes en los oficios STCRT/1332/08 y DEPPP/CRT/9229/08, los cuales obran en autos del expediente en que se actúa. Además, afirma que la información contenida en tales constancias no está respaldada por ninguna prueba técnica que justifique la falta de transmisión de mensajes de los partidos políticos por la radiodifusora apelante.
Lo infundado del agravio radica en que la recurrente parte de la premisa falsa relativa a que, para efecto de tener por ratificado el contenido de diversas documentales públicas aportadas como pruebas por la responsable era necesario que en la audiencia de pruebas y alegatos compareciera en representación del denunciante la misma persona que rubrica los documentos probatorios aludidos, siendo que esta Sala Superior considera suficiente, para tales efectos, el que se acredite en la propia audiencia la personería de quien compareció como representante de la denunciante, en términos de los artículos 369 del código federal electoral y 69, numeral 4, del Reglamentos de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
Al respecto, obra en autos el original del Acta de la audiencia de pruebas y alegatos en la que consta que Aída Morales Soriano, servidora pública adscrita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, quien funge como secretaria técnica del Comité de Radio y Televisión, fue designada por el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral para comparecer en su representación a dicha audiencia, mediante oficio SCG/2862/2008, toda vez que el procedimiento fue iniciado por personal de la propia autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de control.
Tal escrito constituye una documental pública que no se encuentra controvertida respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos, por lo que tiene valor probatorio pleno para confirmar su contenido, en términos del artículo 16, numeral 2, de la ley electoral adjetiva, en particular, que Aída Morales Soriano compareció como representante de la denunciante en dicha audiencia y para todos los efectos legales conducentes.
Lo anterior, encuentra sustento legal en los artículos 369, párrafo 1, del código electoral federal y 69, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que señalan, entre otras cosas, que la audiencia de pruebas y alegatos será conducida por la Secretaría a través del personal jurídico que se designe, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
Por tanto, no le asiste la razón al recurrente en el sentido de que era necesario para tener por ratificadas las documentales ofrecidas, y sus pruebas relacionadas, la comparecencia del Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión quien suscribió los oficios señalados. Siendo que no hay fundamento alguno para exigir la presencia de dicho funcionario o de cualquier otro, bastando con que se acredite el carácter de representante de las partes en el procedimiento, así como tampoco existe exigencia legal para la ratificación de los documentos mencionados.
Por otro lado, la inoperancia del agravio en estudio radica en que, si bien en el oficio DEPPP/CRT/9229/08 no se acompañan las pruebas técnicas que respaldan los registros no transmitidos por la radiodifusora, ello en nada afecta al recurrente en tanto que tal documental es un oficio dirigido al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, en respuesta a una solicitud del primero, mediante oficio SCG/2755/2008, y no dirigido a la recurrente, por lo que se trata de un acto intraprocesal, de naturaleza informativa, que, en el caso, no le causa perjuicio alguno al no ser la base principal de la sanción impugnada, siendo que, además, al ser un informe rendido por un funcionario público en el ámbito de sus competencias a otro de la misma dependencia (lo cual no se encuentra controvertido en el presente recurso de apelación) no era necesario que acompañara el soporte técnico que el recurrente exige para su validez, pues, atendiendo al principio ontológico de la prueba (que establece que lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba) lo ordinario es que el funcionario que emite un informe en el ámbito de su competencia cuente con el soporte documental correspondiente.
Al respecto, la recurrente no aporta elemento adicional alguno que permita a esta Sala Superior concluir que tales informes carecen de sustento, no obstante haber tenido oportunidad para ello en la audiencia de pruebas y alegatos a la que no compareció la recurrente, no obstante habérsele emplazado a la audiencia el nueve de octubre del presente año, en el domicilio en Av. Paseo de la Reforma, No. 403, Piso 12, Desp. 1201. Colonia Cuauhtémoc, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 6500, en México, D.F., tal como consta en autos del presente medio de impugnación.
Finalmente, se considera sustancialmente fundado el motivo de disenso identificado con el inciso d) del resumen anterior, relativo a la indebida individualización de la sanción impuesta por la responsable.
Al respecto, la recurrente arguye que le causa agravio la resolución impugnada dado que los argumentos relativos a la imposición de la sanción no están debidamente fundados y motivados, en razón de que, en su concepto, la multa impuesta consistente en once mil ochocientos noventa y cinco días de salario mínimo, equivalente a $625,558.05 (seiscientos veinticinco mil quinientos cincuenta y ocho pesos 05/100 m.n.) no es proporcional a la presunta falta cometida, al haberse dictado sin elemento alguno que permita conocer la capacidad económica de la recurrente.
En efecto, después del análisis de la resolución impugnada, supliendo los agravios expuestos y atendiendo a la causa de pedir del recurrente en el sentido de que la sanción impuesta resulta “coercitiva” (pues en su concepto, debió privar una amonestación y no en una multa), esta Sala Superior considera que la responsable, al momento de individualizar la sanción, si bien se refirió de manera genérica a las condiciones socioeconómicas del infractor, lo cierto es que no verificó ni valoró tales circunstancias limitándose a señalar que, si bien no obraba en poder de esa autoridad algún elemento que permitiera conocer cuales eran las capacidades socioeconómicas de la radiodifusora, lo cierto es que ello no le imposibilitaba a imponer la sanción correspondiente, dado que las normas infringidas eran disposiciones de orden público, las cuales van encaminadas a garantizar los derechos de los partidos políticos y el normal desarrollo de las contiendas electorales, por lo cual resultaba procedente imponer un correctivo eficaz que preservara el respeto al orden jurídico electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable fue omisa en sus facultades para efecto de allegarse de información a fin de contar con elementos objetivos que le permitan individualizar debidamente la sanción, considerando todas las circunstancias legalmente previstas para ello. No siendo un obstáculo el hecho de que la entidad infractora no haya comparecido a la audiencia en el procedimiento administrativo, toda vez que las facultades para allegarse de elementos probatorios que tiene la responsable son independientes de la actitud procesal que tengan las partes en el procedimiento.
Lo anterior, en virtud de que, si bien el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con arbitrio para la imposición de la sanción, lo cierto es que invariablemente debe considerar las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, para efecto de garantizar una debida fundamentación y motivación, tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia emitida bajo el número S3ELJ09/2003, identificada con el rubro “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 29-30. Para ello, es necesario que cuente con la mayor información posible respecto de cada una de las circunstancias que debe analizar; particularmente, tratándose de las condiciones socioeconómicas del infractor, pues de ello dependerá, en buena medida, la proporcionalidad de la sanción que se imponga.
En este sentido, conforme con el artículo 350, numeral 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente para efecto de la individualización de las sanciones la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las condiciones socioeconómicas del infractor.
De la misma forma, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior S3ELJ24/2003, identificada con el rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295-296, las circunstancias sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda por la infracción cometida son tanto de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia, el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia). En este sentido, entre las circunstancias atinentes al sujeto infractor se encuentra la capacidad económica del sujeto infractor, tal como lo ha precisado esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-218/2008, SUP-RAP-224/2008 y SUP-RAP-238/2008.
Este elemento se refiere a la capacidad económica real del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.
La obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable. Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
Pues bien, en el caso la autoridad administrativa electoral cuenta con las facultades legales para allegarse de los elementos para conocer la situación económica real de la entidad infractora allegándose de la información que estime conducente para garantizar el mayor grado de objetividad respecto de su situación y de la proporcionalidad de la sanción, considerando su finalidad disuasoria y atendiendo a las circunstancias y particularidades de cada caso.
El artículo 365, numeral 5, in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales faculta al Secretario del Consejo a requerir a las personas físicas y morales la entrega de información y pruebas que sean necesarias, y si bien esta facultad se encuentra prevista respecto del procedimiento sancionador ordinario, lo cierto es que la misma es aplicable al procedimiento especial, siempre que ello resulte posible dentro de las formalidades previstas para éste último procedimiento. Así lo confirma también el artículo 16, numeral 1, inciso de i), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral (CG399/2008), que faculta a la Secretaría a “determinar y solicitar las diligencias necesarias, incluso en el extranjero, para el perfeccionamiento de la investigación, allegándose de los elementos necesarios para esto.”
Lo anterior, en virtud de que, si bien el especial es un procedimiento expedito orientado en función de su objeto y busca evitar que la violación o irregularidad denunciada se vuelva irreparable, ello no significa que cuando existan posibilidades jurídicas y fácticas; resulte necesario para la debida instrucción del procedimiento, o para efecto de salvaguardar plenamente el derecho de defensa del infractor, la autoridad se encuentre limitada para allegarse de información necesaria para valorar algunas de las circunstancias objetivas o subjetivas a efecto de individualizar una sanción, por el contrario, la autoridad administrativa se encuentra facultada para allegarse de información en todo momento, incluso de manera precautoria, antes de la audiencia a que se refiere el articulo 369 del código de la materia o en el propio emplazamiento a la misma, a efecto de contar con los mayores elementos disponibles, con independencia de aquellos aportados por las partes en el procedimiento.
En el caso de la resolución impugnada, la autoridad se limitó a señalar que no obstante no contar con elemento alguno que permita conocer cuales son las capacidades socioeconómicas del infractor, lo cierto es que ello no la imposibilita para imponer la sanción conducente, “dado que las normas infringidas son disposiciones de orden público, las cuales van encaminadas a garantizar los derechos de los partidos políticos y el normal desarrollo de las contiendas electorales, por lo cual resulta procedente imponer un correctivo eficaz que preserve el respeto al orden jurídico electoral.”
Lo anterior, hace evidente que la responsable omitió allegarse de cualquier información que pudiera resultar relevante para efecto de conocer las capacidades socioeconómicas del infractor, lo cual es inaceptable tratándose de un procedimiento administrativo sujeto al deber de la autoridad de debida fundamentación y motivación.
El ejercicio de las facultades para allegarse de información de la autoridad está relacionado también con el derecho de defensa de los posibles afectados por sus actuaciones, en tanto que sólo conociendo los argumentos que justifican la imposición de una sanción es que pueden combatirlos de manera efectiva. Por tanto, la autoridad administrativa, con independencia de la actitud procesal del infractor, debe velar porque sus resoluciones se basen en elementos objetivos e idóneos que justifiquen la imposición e individualización de la sanción que se imponga.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio expresado por la recurrente, ante la indebida individualización de la sanción impuesta a la concesionaria Anáhuac Radio S.A., lo procedente es revocar la resolución impugnada en lo que fue materia de la impugnación a efecto de que la autoridad responsable emita, en un plazo razonable, una nueva determinación, en la que reindividualice la sanción que corresponda a la recurrente, previamente haber realizado las actuaciones que resulten necesarias y razonables a fin de contar con elementos objetivos respecto de la situación económica real de la concesionaria infractora; dejándose subsistentes los demás consideraciones y puntos resolutivos de la resolución impugnada que no se encuentren relacionados con la imposición e individualización de la sanción.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificada con la clave CG477/2008, aprobada el trece de octubre dos mil ocho, para los efectos precisados en el considerando sexto de este fallo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a “Anáhuac Radio, S.A.”, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Pedro Esteban Penagos López. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] “Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, el 13 de septiembre de 2007.