RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-220/2022 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO, CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA, CARLOS VARGAS BACA Y JAVIER M. ORTIZ FLORES

 

COLABORARON: ALBERTO DEAQUINO REYES Y CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

 

Ciudad de México, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós

 

Sentencia que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual les ordenó a los partidos políticos nacionales adecuar sus documentos básicos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a los cargos de gubernaturas. Se modificó, debido a que, si bien la autoridad responsable contaba con atribuciones para emitir el acuerdo controvertido en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, el mandato solo resulta aplicable en el caso de que persistiera una omisión legislativa, lo cual no ocurre ni en Coahuila ni en el Estado de México.

Asimismo, esta Sala Superior considera que el plazo otorgado a los partidos por la autoridad responsable para la modificación de sus documentos básicos no es razonable, por lo cual debe ampliarse para considerar como plazo máximo noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………

3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...

5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...

6. CUESTIÓN PREVIA……………………………………………………………………………

7. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………...

8. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………

9. RESUELVE…………………………………………………………………………………….

GLOSARIO

 

CGINE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA:

Partido Político MORENA

PPN:

Partidos Políticos Nacionales

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

VPG:

Violencia Política en razón de Género

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El PRI, MORENA y el PRD impugnan el acuerdo del CGINE en el que se les ordena a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos en materia de paridad que esta Sala Superior ordenó en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, así como para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los próximos procesos electorales locales a celebrarse en el 2023. En estos criterios se previó también la forma en cómo los partidos políticos que participen en coalición o candidatura común deben observar la paridad de género.

(2)            Los recurrentes alegan esencialmente lo siguiente: 1. falta de competencia del INE para emitir el acuerdo impugnado; 2. exceso en el cumplimiento de las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 por parte del INE; 3. vulneración del principio de autodeterminación, al exigir la modificación de los documentos básicos de los partidos políticos; 4. falta de razonabilidad en el plazo que se impuso para modificar los documentos básicos; 5. incongruencia entre lo ordenado por la Sala Superior y la orden de modificar los documentos básicos en temas de VPG, y 6. incongruencia entre lo aprobado por las comisiones unidas y lo aprobado por el CGINE.

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En noviembre de dos mil veinte, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG569/2020, por medio del cual emitió los Lineamientos para la postulación paritaria en las gubernaturas durante los procesos electorales locales 2020-2021. Esencialmente, los Lineamientos regulaban que los PPN debían postular, por lo menos, a siete mujeres como candidatas en las quince entidades que renovarían a la persona titular del Poder Ejecutivo local.

(4)            Diversos partidos y el Senado de la República impugnaron ese acuerdo ante esta Sala Superior, la cual resolvió revocar los Lineamientos, porque el INE no contaba con facultades para emitirlos, ya que el Congreso de la Unión y las legislaciones estatales son las autoridades encargadas de establecer la regulación de los derechos y obligaciones en materia de paridad.

(5)            Finalmente, esta Sala Superior consideró que el incumplimiento de las legislaturas estatales de emitir reglas en materia de postulación paritaria para el cargo de la gubernatura no debía traducirse en la afectación a un derecho humano, por lo que, en su carácter de máxima autoridad en la materia, vinculó a los partidos políticos para que postularan al menos a siete mujeres como candidatas durante el proceso electoral 2020-2021. Igualmente, se vinculó al Congreso de la Unión y a los Congresos locales para que regularan e hicieran efectivo el mandato de paridad.

(6)            2.2. Acuerdo INE/CG1446/2021. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el CGINE emitió criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas de los procesos electorales locales 2021-2022, vinculando a los PPN a inscribir, al menos, a tres mujeres como candidatas para dichos cargos. Este acuerdo no fue controvertido.

(7)            2.3. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022. En noviembre de dos mil veintiuno, MORENA inició su procedimiento interno para seleccionar candidatos a la gubernatura de Oaxaca. Como parte del proceso, el partido realizó diversas encuestas en las cuales resultó ganador Salomón Jara Cruz, lo cual fue confirmado posteriormente por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Una militante del partido impugnó esta decisión alegando que ella fue la mejor posicionada, y que el partido político había sido omiso en establecer reglas que permitieran garantizar una paridad sustantiva y transversal.

(8)            Esta Sala Superior estimó fundado el agravio de la actora relacionado con la omisión del partido político de establecer mecanismos internos para lograr la paridad sustantiva y, como consecuencia de ello, vinculó a los PPN para que, en el ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización y en tanto que las entidades federativas seguían sin regular en la materia, establecieran reglas o criterios que potencialicen la participación de las mujeres, con el fin de generar una paridad sustantiva.

(9)            2.4. Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-434/2022. Una aspirante a la candidatura de MORENA para la gubernatura de Tamaulipas impugnó los resultados del proceso interno partidista para definir dicha candidatura. De entre otras cuestiones, la actora argumentó que existía una falta de certeza respecto de los criterios de competitividad que utilizó MORENA, ya que no fueron publicados, además de que se designó a las candidatas mujeres en los estados con menor competitividad.

(10)        Esta Sala Superior consideró que no existía ninguna vulneración al principio de paridad sustantiva, ya que en el Acuerdo INE/CG1446/2021 no se incluía este parámetro. No obstante, ante la falta de reglas partidistas, la Sala Superior reiteró la orden que emitió en la sentencia SUP-JDC-91/2022.

(11)        2.5. Acuerdo INE/CG583/2022 (acto reclamado). El veinte de julio, el CGINE emitió un acuerdo por medio del cual les ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos en materia de paridad sustantiva, ordenados por esta Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(12)        2.6. Recursos de apelación. Los días veinticuatro y veintiséis de julio, el PRI, MORENA y el PRD interpusieron, respectivamente, recursos de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior.

3. TRÁMITE

(13)        3.1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-220/2022, SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022, registrarlos y turnarlos a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para su trámite y sustanciación.

(14)        3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar y admitir los recursos de apelación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó cerrar la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.

(15)        3.3. Presentación del proyecto de sentencia y engrose. En la sesión pública celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la magistrada instructora sometió a consideración del pleno de esta Sala Superior el proyecto por el que propuso revocar el acuerdo controvertido.

La propuesta obtuvo tres votos a favor y tres en contra, por lo que se atendió al voto de calidad del magistrado presidente, en los términos del artículo 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de modo que se rechazó el proyecto y se determinó que la elaboración del engrose respectivo le correspondía al magistrado señalado.

4. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los recursos de apelación, porque se pretende controvertir un acuerdo de un órgano central del INE como lo es el CGINE, dictado en cumplimiento de las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.[1]

5. ACUMULACIÓN

(17)        Del análisis a los recursos, se advierte que existe una identidad en la pretensión, se trata del mismo acto impugnado y de la misma autoridad responsable, por lo tanto, de acuerdo con el principio de economía procesal y para evitar la emisión de sentencias contradictorias, es procedente acumular los recursos SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022 al diverso SUP-RAP-220/2022, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior. Para cumplir con el principio de economía y evitar el dictado de sentencias contradictorias, deberá glosarse una copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

6. CUESTIÓN PREVIA

(18)        Esta Sala Superior estima que es improcedente el escrito de desistimiento presentado por el PRD en el expediente SUP-RAP-268/2022, en atención a las siguientes consideraciones.

(19)        Este órgano jurisdiccional ha sustentado que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación en tutela de un interés difuso, colectivo o de grupo, o bien, de interés público, resulta improcedente su desistimiento para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa no es para la defensa de su interés jurídico en particular, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general.[2]

(20)        En el caso concreto, el problema jurídico a resolver está relacionado con la forma en la que el INE cumplió con el mandato de la Sala Superior en los precedentes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, consistente en el deber de supervisar que los partidos políticos establecieran normas que garantizaran la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas.

(21)        Es decir, la materia del presente juicio no se limita al interés jurídico de los partidos políticos en lo individual, sino que involucra cuestiones de interés público como lo es garantizar que se cumpla con el principio constitucional de paridad de género en todos los cargos de elección pública.

(22)        En consecuencia, resulta improcedente el desistimiento presentado por el PRD.

7. PROCEDENCIA

(23)        Esta Sala Superior considera que los recursos son procedentes, tal como se razona en los siguientes párrafos.[3]

(24)        7.1. Forma. Los recursos se interpusieron por escrito, en el caso del expediente SUP-RAP-220/2022, ante la Sala Superior, y en el de los expedientes SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022, ante el INE; consta la denominación de los recurrentes, así como los nombres y las firmas de quienes acuden en su representación; se identifica el acto reclamado y se mencionan los hechos y agravios que presuntamente les ocasiona.

(25)        7.2. Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios, el plazo para presentar medios de impugnación en materia electoral es de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que se haya tenido conocimiento del acto impugnado.

(26)        En el presente caso, los recurrentes coinciden en que tuvieron conocimiento del acto impugnado el veinte de julio del presente año, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veintiséis de julio, sin contar los días veintitrés y veinticuatro, al ser sábado y domingo.

(27)        En ese sentido, puesto que las demandas fueron presentadas los días veinticuatro y veintiséis de julio, este órgano jurisdiccional considera que son oportunas.

(28)        7.3. Legitimación e interés jurídico. Los partidos políticos PRI, MORENA y PRD cuentan con legitimación en su carácter de partidos políticos con registro nacional.[4]

(29)        Asimismo, se reconoce la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, Hiram Hernández Zetina y Ángel Clemente Ávila Romero como representantes propietarios de los partidos recurrentes ante el CGINE.

(30)        7.4. Interés jurídico. Se actualiza, ya que los partidos controvierten un acuerdo que les impone obligaciones específicas para la postulación de sus próximas candidaturas y la modificación a sus documentos básicos.

(31)        7.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que deba de agotarse previamente.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Antecedentes relevantes

(32)        La presente controversia tiene su origen en las resoluciones SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(33)        En dichas resoluciones se concluyó que, de conformidad con el artículo 4° transitorio de la reforma constitucional en materia de paridad de dos mil diecinueve, las legislaturas locales son las autoridades competentes para realizar las reformas necesarias para garantizar la observancia del principio de paridad de género en las gubernaturas.

(34)        No obstante, ante el incumplimiento de dicha obligación, los partidos políticos tenían la obligación de modificar su normativa interna para cumplir con el mandato constitucional de paridad sustantiva.

(35)        Por lo anterior, se vinculó:

         A los partidos políticos a definir, para el siguiente proceso electoral, reglas claras que precisen cómo se aplicará la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas.

         Al INE a supervisar que se emitan tales reglas de paridad sustantiva, y a verificar que se cumpla con esos criterios en los registros de las candidaturas.

 

(36)        En específico, se estableció que las modificaciones de los documentos básicos debían garantizar que:

a)     Antes de la emisión de la convocatoria para los procesos internos de selección de candidatos, se defina en cuáles entidades se tendrán que postular candidaturas de hombres y mujeres, y cuáles estarán reservadas a un género.

b)     Las mujeres compitan en las entidades con mayor posibilidad de triunfo.

c)     Se publiquen oportunamente todas las etapas del proceso de selección, a efecto de que existan posibilidades de impugnación.

d)     La modificación debe realizarse antes del inicio del próximo proceso electoral.

 

8.2. Acuerdo impugnado

(37)        En cumplimiento con el mandato de esta Sala Superior, el INE emitió el Acuerdo INE/CG583/2022, en el cual, de manera general, se estableció lo siguiente.

(38)        En primer lugar, el INE justificó su competencia en su facultad de revisar la constitucionalidad y legalidad de los documentos básicos de los partidos políticos y en el mandato que realizó la Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(39)        Acto seguido, el CGINE analizó los documentos básicos de los partidos políticos con registro nacional y concluyó que ninguno establecía de manera clara los mecanismos para garantizar la paridad en los términos establecidos por la Sala Superior.

(40)        Derivado de este incumplimiento, el CGINE les ordenó a los partidos políticos incluir lo siguiente.

         En la declaración de principios: la obligación de promover, proteger y respetar el principio de paridad sustantiva, tanto en cargos partidistas como en candidaturas.

         En el programa de acción: medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como su postulación a las candidaturas.

         En los estatutos: los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la paridad sustantiva en la postulación.

 

(41)        Asimismo, para garantizar el principio de paridad sustantiva, el INE reiteró que los mecanismos a incluir en los estatutos debían incorporar los siguientes criterios mínimos:

         Las convocatorias debían precisar cómo aplicarían el elemento de competitividad.

         Antes de la emisión de las convocatorias, los PPN debían definir las reglas relativas al criterio de competitividad considerando: 1) la fuerza electoral de cada partido político nacional en las entidades federativas con criterios cualitativos y cuantitativos; 2) definir qué entidades federativas iban a ser exclusivas para mujeres; 3) las mujeres debían competir en las entidades con mayor posibilidad de triunfo, y 4) establecer que las postulaciones dependerían del género establecido y, en caso de sustituciones, estas serían del mismo género.

         Se debía dar publicidad a todas las etapas del proceso de selección interna señalando: los órganos responsables del proceso de selección interna, las fechas de inicio y conclusión de las etapas, las fechas límites para que los órganos partidistas emitieran sus resoluciones relacionadas con el proceso de selección de candidaturas; así como las fechas de publicación, los medios de notificación y los plazos para la imposición de los medios de impugnación.

(42)        El INE impuso como término el treinta y uno de octubre del presente año para que los partidos políticos realizaran las modificaciones a sus documentos básicos en virtud de que este era el tiempo que estimó necesario para poder revisarlos adecuadamente y encontrarse en posibilidad de aplicar estas reglas para el proceso electoral de Coahuila y el Estado de México.

(43)        Una vez que el INE determinó que los PPN no habían cumplido con lo ordenado por la Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, y en tanto se mantuviera la ausencia de las modificaciones legislativas y partidarias necesarias para garantizar el principio de paridad, era necesario aplicar directamente la Constitución para cumplir con el mandato de paridad en las elecciones de Coahuila y el Estado de México.

(44)        Por lo tanto, en su caso, los PPN debían informarle al INE, treinta días antes del inicio del proceso electoral, en cuál de las dos entidades federativas (Estado de México o Coahuila) postularían al menos a una mujer como candidata a la gubernatura, sin que ello fuera obstáculo para postular a dos mujeres para las gubernaturas referidas, conforme a los criterios de competitividad, alternancia de género y paridad flexible aprobados por la jurisdicción.

(45)        Finalmente, el INE consideró que, al estar relacionadas las temáticas, la fecha límite que impuso para modificar los documentos básicos en temas de paridad sustantiva también era aplicable para las modificaciones en temas de VPG que había ordenado previamente en el Acuerdo INE/CG517/2020.

8.3. Síntesis de agravios

(46)        Por parte del PRI:

         El CGINE es incompetente para regular, instrumentar o garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas en 2023. La Sala Superior determinó que el INE carecía de facultades para implementar medidas afirmativas ante una omisión legislativa.

         Falta de exhaustividad. El INE no consideró que en el caso del Estado de México ya existe legislación en materia de paridad y que, en el caso de Coahuila, existe la posibilidad de que se subsane la omisión.

         El INE se excedió en el cumplimiento de lo ordenado por la Sala Superior. El INE exigió requisitos no previstos en las sentencias de la Sala Superior, pues refieren que jamás se ordenó que las modificaciones tuvieran que darse en los documentos básicos de los partidos, además de que son los propios estados los únicos competentes para regular su modelo de paridad.

         No es razonable el plazo para la modificación de los documentos básicos.

(47)        Por parte del partido MORENA:

         Violación al principio de certeza. Se viola este principio, ya que el proyecto votado en la sesión pública no fue el proyecto aprobado por las comisiones unidas de prerrogativas y partidos políticos y de igualdad de género y no discriminación.

         Violación al principio de legalidad y certeza. El INE no tiene atribuciones para ordenar a los PPN modificar sus documentos básicos.

         Extralimitación del INE. El INE se extralimitó, ya que del análisis de las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 no se advierte que esta Sala Superior le haya ordenado emitir normas de competitividad, así como tampoco que determinara la forma en que los partidos debían cumplirlas.

         Violación a los derechos de autodeterminación de los partidos. El hecho de que el INE les haya ordenado modificar sus documentos básicos en términos del artículo 282 del Reglamento de Elecciones vulnera el principio de autodeterminación, ya que esa decisión les corresponde a los PPN.

         Violación al principio de libertad configurativa de las entidades federativas. El acto impugnado violenta la libertad configurativa de las entidades federativas, ya que desconoce que ya existe regulación en materia de paridad en el Estado de México.

         Violación al principio de autodeterminación. Es indebido que el INE establezca una fecha límite para modificar las normas internas de los PPN, sin considerar las circunstancias particulares de cada uno.

         Violación al principio de legalidad. El INE suplanta a los partidos al momento de designar candidaturas, ya que, en el proceso que se establece en el acuerdo, se da la facultad al INE de sustituir candidaturas al azar.

         Violación al principio de congruencia: Es incongruente que se hayan incluido aspectos relacionados con VPG cuando este tema no fue analizado en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(48)        Por parte del PRD:

         Falta de competencia del INE para emitir reglas de paridad de género. El INE carece de competencia para emitir reglas dirigidas a imponer a los partidos políticos la obligación de postular un número determinado de candidaturas de cada género, pues ello excede su facultad reglamentaria e invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión y de los Congresos de las entidades federativas

         Falta de exhaustividad. El INE no valoró que en el Estado de México ya se había publicado la reforma en materia de paridad, y que en Coahuila, el Congreso local todavía se encontraba en tiempo para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-RAP-116/2020.

         Falta de competencia del INE para regular en materia de coaliciones y candidaturas comunes. El Congreso de la Unión es la autoridad exclusiva para regular el sistema de coaliciones.

         Extralimitación del INE en el cumplimiento de las sentencias SUP-JDC-92/2022 y SUP-JDC-434/2022. En ningún momento el TEPJF ordenó al INE que emitiera reglas que garantizaran la paridad de género en los procesos electorales de 2023.

8.4. Metodología de estudio

(49)        Por cuestión de método, los agravios presentados por los partidos recurrentes se agruparon para su estudio en las siguientes temáticas:

I.            Falta de competencia del INE para emitir el acuerdo impugnado.

II.            Exceso del INE en el cumplimiento de las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

III.            Vulneración del principio de autodeterminación, al exigir la modificación de los documentos básicos de los partidos políticos.

IV.            Falta de razonabilidad en el plazo que se impuso para modificar los documentos básicos.

V.            Incongruencia entre lo ordenado por la Sala Superior y la orden de modificar los documentos básicos en temas de VPG.

VI.            Incongruencia entre lo aprobado por las comisiones unidas y lo aprobado por el CGINE.

8.5. Consideraciones de la Sala Superior

8.5.1. Determinación

(50)        A juicio de esta Sala Superior, parcialmente les asiste la razón a los partidos recurrentes y, por lo tanto, lo conducente es modificar el acuerdo impugnado. Esta determinación se sustenta en que:

I.            El INE sí tiene atribuciones para emitir el acuerdo impugnado, porque esta atribución se desprende de lo ordenado por esta Sala Superior en el SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

II.            No obstante, lo ordenado por esta Sala en dichos precedentes solo resulta aplicable en caso de que persista una omisión legislativa, lo cual no ocurre en los casos de Coahuila y el Estado de México.

III.            Es válido que se obligue a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos para hacer efectivas las resoluciones SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

IV.            Sin embargo, el plazo otorgado por el INE no es razonable, al no ser aplicables las modificaciones para el siguiente proceso electoral local, de forma que se debe modificar el acuerdo impugnado a noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.

V.            Es válido que el INE también ordene la modificación de los documentos básicos para que incluyan medidas para atender y erradicar la VPG.

VI.            El CGINE no tiene la obligación de adoptar la determinación en los términos aprobados por las comisiones de dicho instituto.

(51)        A continuación, se desarrollan las razones que sostienen esta decisión.

8.5.2. Marco normativo y jurisprudencial

(52)        Esta Sala Superior adoptó un nuevo marco normativo, a raíz de la reforma constitucional de junio del 2019, en la que se incorporó el principio de paridad en todo. Este marco normativo, que se ha denominado una política paritaria, implica asumir que todos los órganos de Gobierno y en todos los niveles deben estar integrados de forma paritaria tanto por hombres, como por mujeres.

(53)        Este principio constitucional ha llevado a esta Sala Superior a tomar decisiones que buscan privilegiar la integración paritaria de todos los órganos de Gobierno, así como de las autoridades electorales, incluyendo los partidos políticos.

(54)        Así, el problema jurídico que se plantea en estos recursos no es si se debe o no garantizar la paridad de género en los cargos a las gubernaturas, pues esto es una cuestión ya superada y zanjada. El problema jurídico que se presenta radica en cómo y bajo qué reglas se debe garantizar este principio, sobre todo considerando que se trata de un cargo unipersonal y, por tanto, solo un género puede ocuparlo.

(55)        Esto, a su vez, deriva en analizar cuál es la autoridad competente para emitir las reglas paritarias en el marco de los procesos electorales a las distintas gubernaturas. 

(56)        Para resolver estos problemas jurídicos resulta necesario considerar la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior relacionada con la paridad de género en los cargos a las gubernaturas. Cabe mencionar que esta línea jurisprudencial se encuentra inmersa en la política paritaria. Es decir que estas decisiones se han regido por el principio constitucional de paridad total.

8.5.2.1. Autoridades competentes para regular la paridad de género en las gubernaturas (SUP-RAP-116/2020; SUP-JDC-115/2022 y SUP-OP-4/2022)

(57)        Al resolver el SUP-RAP-116/2020, esta Sala Superior consideró que el sistema jurídico no le atribuye al INE facultades explícitas para establecer las condiciones de instrumentación y garantía de la paridad en las gubernaturas. Esto le corresponde al Congreso de la Unión y a los Congresos estatales.

(58)        Incluso, en ese precedente, se vinculó a dichos órganos legislativos a que emitan la regulación necesaria, a fin de regular la paridad de género en este tipo de cargos.

(59)        Este mismo criterio se retomó al resolver el asunto SUP-JDC-115/2022, en el que la actora, aspirante a ser candidata a la gubernatura de Oaxaca, solicitó la implementación de una medida afirmativa por parte del Instituto Electoral local, consistente en que se obligara a los partidos políticos a alternar el género de sus candidaturas.

(60)        Al respecto, esta Sala Superior coincidió en que no era viable esta pretensión, dado que esa facultad les corresponde exclusivamente a las legislaturas locales.

(61)        Ahora bien, también resulta pertinente señalar que en ese precedente se sostuvo que las legislaturas locales, en el ejercicio de su libertad configurativa, tienen la posibilidad de diseñar las medidas y modelos que consideren pertinentes para cumplir con la paridad de género en los cargos a las gubernaturas[5]. Es decir, no existe un modelo único para hacer cumplir la paridad de género en las gubernaturas.

(62)        De estos precedentes, se desprenden las siguientes reglas generales:

I.            Son los Congresos estatales y el Congreso de la Unión las autoridades facultadas para regular las medidas necesarias a fin de garantizar la paridad de género en los cargos a las gubernaturas, y

II.            Los Congresos estatales tienen libertad configurativa para legislar respecto de cómo verificar la paridad de género en el cargo a la gubernatura.

8.5.2.2. Medidas temporales ante la ausencia de normas legales (SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-115/2022, SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022)

(63)        En los precedentes citados, y siguiendo el criterio sólido respecto de que la falta de regulación no puede ser un obstáculo para el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género[6], esta Sala Superior consideró que es necesario adoptar ciertas medidas que permitan hacer efectivo el principio de paridad de género.

(64)        En el caso del expediente SUP-RAP-116/2020, se consideró que el contexto justificaba que se hiciera una aplicación directa de la Constitución. Con ello, se ordenó a los partidos políticos a que postularan, al menos, a siete mujeres como candidatas en las quince entidades federativas que renovarían gubernaturas en el proceso electoral 2020-2021.

(65)        Bajo una lógica similar, al resolver el SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, la Sala Superior consideró que, al no existir normas legislativas estatales y federales que regulen la paridad de género en los cargos a las gubernaturas, los partidos políticos debían emitir reglas para garantizar este principio en sus procesos internos y de cara a los siguientes procesos electorales locales.

(66)        Además, se vinculó al INE para que supervisara que todos los PPN emitieran dichas reglas y, en caso de incumplimiento, ordenara la modificación de su normativa interna antes del inicio de los próximos procesos electorales para la renovación de las gubernaturas. Igualmente, se le vinculó a supervisar el cumplimiento del principio de paridad, en su dimensión sustantiva, en el registro de todas las candidaturas de los PPN.

(67)        De estos precedentes, se desprende lo siguiente:

I.            La falta de regulación por parte de los Congresos estatales y federal respecto del cumplimiento de la paridad de género en las gubernaturas no es obstáculo para hacer efectivo su cumplimiento;

II.            Por el contrario, ante la falta de regulación normativa, se justifica la adopción de medidas temporales que garanticen el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género, como, por ejemplo:

i.            Aplicación directa de la Constitución general (caso del SUP-RAP-116/2020);

ii.            Vinculación a los partidos políticos a que emitan reglas en sus procesos de selección interna de candidaturas, a efectos de garantizar la paridad de género en su vertiente cualitativa y cuantitativa (casos del SUP-JDC-91/2022 y del SUP-JDC-434/2022).

8.5.2.3. Reglas generales que se desprenden

(68)        De lo anterior, se desprenden las siguientes reglas y condiciones para regular el principio constitucional de paridad de género en los cargos a las gubernaturas:

(69)        Regla 1. El INE carece de competencia para regular respecto de la postulación paritaria en los cargos de gubernaturas. Esto le corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión y a los Congresos estatales;

(70)        Regla 2. Los Congresos estatales tienen libertad configurativa para legislar respecto de cómo verificar la paridad de género en el cargo a la gubernatura;

(71)        Regla 3. El principio de paridad es obligatorio y, por tanto, la falta de regulación legislativa no es obstáculo para que se aplique de forma directa la Constitución y, por tanto, el derecho fundamental de ser votada en condiciones de paridad;

(72)        Regla 4. Ante la falta de regulación legal (tanto federal como local), resultan válidas las siguientes medidas:

-          Medida 1: Que la propia Sala Superior aplique directamente la Constitución, como sucedió en el SUP-RAP-116/2020;

-          Medida 2: Mientras persista el vacío legal, que la Sala Superior ordene a los PPN a modificar su normativa interna para garantizar la paridad de género, en su vertiente cualitativa, en los cargos a la gubernatura (regla que se desprende de los diversos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022). Para esto, resulta válido ordenarle al INE que verifique el cumplimiento de esta obligación.

(73)        Regla 5. Las medidas anteriores solo resultan válidas y aplicables hasta en tanto que persista la omisión legislativa.

8.5.3. Caso concreto

8.5.3.1. Falta de competencia del INE para emitir el acuerdo impugnado

(74)        Son infundados los agravios relativos a que el Consejo General del INE carece de facultades para emitir el acuerdo impugnado. A juicio de los partidos recurrentes, resulta aplicable lo resuelto en el SUP-RAP-116/2020, por medio del cual este Tribunal consideró que el Instituto carecía de facultades para emitir medidas afirmativas en el contexto de las gubernaturas.

(75)        No obstante, para esta Sala Superior no se cumplen las mismas condiciones de hecho y de derecho, a fin de considerar que ese recurso resulta aplicable a este caso y, por lo tanto, de revocar el acuerdo impugnado, tal y como lo refieren los partidos recurrentes.

(76)        En efecto, la parte recurrente parte de una premisa equivocada, al suponer que el problema jurídico planteado en estos recursos es igual al planteado en el SUP-RAP-116/2020, porque existen diferencias sustanciales que hacen parcialmente inaplicable lo resuelto en dicho recurso. 

8.5.3.1.1. Diferencias entre el SUP-RAP-116/2020 y los recursos que ahora se analizan

(77)        Cuando se resolvió el SUP-RAP-116/2020, los entonces recurrentes impugnaban un acuerdo emitido por el CGINE, por medio del cual se les ordenaba a los partidos políticos la postulación de, al menos, siete candidatas de los quince cargos a las gubernaturas que se renovarían en el proceso electoral del 2020-2021.

(78)        Al impugnar ese acuerdo, esta Sala Superior consideró que el CGINE carecía de facultades para emitir reglas de postulación paritaria para los cargos de las gubernaturas, porque eso le correspondía exclusivamente a los Congresos estatales y federal. Así, ordenó revocar el acuerdo impugnado.

(79)        No obstante, y a fin de hacer efectivo el mandato constitucional de paridad total en aplicación directa de la Constitución, fue la propia Sala Superior la que ordenó a los partidos políticos a postular, al menos, a ocho candidatas en los quince cargos a gubernatura que se renovarían.

(80)        Cabe mencionar que esta decisión se basó en que: i) la falta de regulación normativa de la paridad de género en los cargos a las gubernaturas no debía ser un obstáculo para hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género, y ii) resultaba justificada esta decisión en tanto que existía una omisión legislativa al respecto. Por ello, también se vinculó a los Congresos estatales y federal a que emitieran las reglas para garantizar este principio en los distintos cargos a las gubernaturas.

(81)        Ahora bien, en el acuerdo que se impugnó en dicho momento, el CGINE les ordenó a los partidos políticos el cumplimiento de una acción afirmativa, consistente en la postulación paritaria de candidaturas a las distintas gubernaturas. Es decir, ordenó que cada partido político debía observar la paridad de género en sus candidaturas a las gubernaturas. Esto, a juicio de la Sala Superior, transgredía el principio del federalismo y la esfera de competencia tanto de los Congresos estatales, como del Congreso federal.

(82)        En el acuerdo que ahora se impugna, por medio de estos recursos de apelación, se tiene una situación jurídica esencialmente distinta.

(83)        De forma posterior a lo resuelto en el SUP-RAP-116/2020, esta Sala Superior resolvió los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en los que se impugnó el incumplimiento de MORENA de observar reglas paritarias, en la vertiente cualitativa, en sus candidaturas a los cargos a las gubernaturas que se renovaron en el proceso electoral 2021-2022.

(84)        En esos juicios, esta Sala Superior advirtió, en primer lugar, que no les asistía la razón a las actoras porque MORENA había cumplido con las reglas paritarias establecidas, sin que estas incluyeran el cumplimiento de una vertiente cualitativa de la paridad de género.

(85)        No obstante, en segundo lugar, observó que hasta ese momento las entidades federativas no habían cumplido con lo ordenado en el SUP-RAP-116/2020 y, por lo tanto, seguía existiendo un vacío legal en cuanto al tema.

(86)        Así, en tercer lugar y en tanto subsista dicho vacío legal, vinculó a los partidos políticos a que emitieran reglas paritarias, tanto en sus documentos básicos como en las distintas convocatorias, a efectos de incluir este principio constitucional en las candidaturas a las gubernaturas en futuros procesos electorales.

(87)        De igual manera, se vinculó al INE para que vigilara y supervisara el cumplimiento de lo ordenado a los partidos políticos en esas sentencias.

(88)        Como se observa, existen diferencias importantes entre el acuerdo impugnado por medio del SUP-RAP-116/2020 y el acuerdo que ahora se impugna.

(89)        En primer lugar, en aquel acuerdo, el INE les ordenó a los partidos políticos unas reglas de postulación para los cargos a las gubernaturas; mientras que en el acuerdo que ahora se impugna se les ordena a los partidos políticos realizar ajustes en sus documentos básicos, a fin de garantizar el cumplimiento de la paridad de género en los cargos a las gubernaturas.

(90)        En segundo lugar, en el precedente del SUP-RAP-116/2020 se consideró que el acuerdo del INE vulneraba el principio de federalismo y la libertad configurativa de las entidades federativas, porque se incluían reglas relativas a la postulación de las gubernaturas, lo cual se encuentra reservado a cada una de ellas. En el acuerdo que ahora se impugna, el Instituto supervisa el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, en las que esta propia Sala Superior vinculó a los partidos políticos a modificar sus documentos básicos.

(91)        Finalmente, en el acuerdo que ahora se impugna, el Instituto está cumpliendo con lo que esta propia Sala Superior le ordenó hacer en dichos precedentes. En específico, se vinculó al INE a:

[S]upervisar que todos los partidos políticos nacionales emitan reglas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas de gobernador o gobernadora. En caso de que los partidos políticos nacionales no cumplan dicho principio, deberá ordenarse que modifiquen su normatividad antes del inicio del próximo proceso electoral de gobernador o gobernadora.

Adicionalmente, se vincula al INE a supervisar que se cumpla el principio de paridad sustantiva en el registro de las candidaturas de todos los partidos políticos nacionales

(92)        Como se observa, existen diferencias jurídicas y fácticas entre lo resuelto por el SUP-RAP-116/2020 y los recursos de apelación que se analizan. De esta forma, a pesar de que la decisión sostenida por esta Sala Superior en estos recursos guarda congruencia con lo resuelto en el SUP-RAP-116/2020 (como se explicará en subsecuentes apartados), las premisas normativas y fácticas impiden que la resolución de estos recursos sea en términos idénticos a lo resuelto en ese precedente.

(93)        Por ello, no es posible resolver en sentido favorable con respecto de la petición de los partidos actores para que se revoque el acuerdo impugnado, ya que según su apreciación nos encontramos ante el mismo supuesto de lo resuelto en el SUP-RAP-116/2020, puesto que, como ya se explicó, no nos encontramos en la misma situación.

8.5.3.1.2. Es el INE quien debe supervisar el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior

(94)        Ahora bien, para esta Sala Superior resulta justificado que sea el INE quien supervise y garantice el cumplimiento de lo ordenado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, no solo porque así se ordenó en dichos recursos, sino porque existen razones adicionales que lo justifican.

(95)        En efecto, las sentencias que emite esta Sala Superior son vinculantes y, en este sentido, se cuenta con facultades y atribuciones para hacerlas cumplir. Ahora bien, en el análisis sobre la mejor forma para garantizar el cumplimiento de las sentencias, es necesario tomar en cuenta el papel que juegan otras instituciones, así como entes públicos y órganos del Estado mexicano.

(96)        Al respecto, se observa que el INE tiene encomendada, de entre otras funciones, la de verificar que los PPN cuenten con los documentos básicos previstos en la Ley General de Partidos Políticos, así como la de aprobar las modificaciones a dichos documentos.

(97)        Esta facultad se desprende de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A de la constitución general, en el que se establece que el INE es un organismo autónomo encargado de la función electoral, y en el ejercicio de su función tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y máxima publicidad. Igualmente, la facultad de validar las modificaciones a los documentos básicos de los PPN se desprende de la Ley General y del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos[7].

(98)        Así, lo que les ordenó esta Sala Superior a los partidos políticos fue la implementación, en sus procesos internos de selección de candidaturas y en la emisión de las convocatorias respectivas, de reglas paritarias que aseguren la postulación de mujeres en los cargos a las gubernaturas.

(99)        Para ello, se vinculó al INE a que vigilara dicho cumplimiento y, en caso de no hacerlo, se le facultó para que ordenara la modificación a la normativa interna de los PPN antes del inicio de los próximos procesos electorales para la gubernatura.

(100)     Ahora bien, en el acuerdo impugnado, se aprecia que el INE llevó a cabo un análisis de la normativa y de los documentos básicos de los PPN con registro, y observó que ninguno de ellos había incluido, a la fecha, las reglas exigidas por esta Sala Superior.

(101)     Ante ello, emitió el acuerdo ahora controvertido, en el que exige la modificación a sus documentos básicos, en atención a lo previsto por este órgano jurisdiccional en los precedentes ya citados.

(102)     Para esta Sala Superior, el INE es la autoridad competente para emitir este tipo de acuerdos, no solo porque fue lo que esta Sala Superior le ordenó, sino porque al ser la autoridad encargada de verificar las modificaciones que lleven a cabo los PPN en sus documentos básicos se genera una relación de cooperación entre ambas, es decir, entre la máxima autoridad jurisdiccional electoral, que es esta Sala Superior, y la máxima autoridad administrativa electoral, que es el INE.

(103)     Esto implica, entonces, que esta Sala Superior y el INE ejerzan sus atribuciones constitucionales para hacer cumplir lo ordenado en los juicios ciudadanos citados previamente, porque es el INE quien, a final de cuentas, debe valorar si las modificaciones que llevan a cabo los PPN en sus documentos básicos se ajustan a los parámetros constitucionales y convencionales.

(104)     Con esto, se permite el desarrollo de esquemas institucionales de cooperación y, en palabras de Stephen Breyer[8], al desarrollar relaciones con otras instituciones, los tribunales se ganan la confianza pública, lo que contribuye a mejorar la gobernanza democrática.

(105)     Por otro lado, y como se mencionó previamente, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 se ordenó al INE que supervisara que los PPN cumplieran con los lineamientos ahí establecidos. Para esta Sala Superior resulta importante desentrañar y clarificar el sentido de esta vinculación. Es decir, se debe determinar y explicar qué se entiende por supervisar, a efectos de poder determinar si lo que llevó a cabo el INE fue o no apegado a lo ordenado por esta Sala Superior.

(106)     En el ámbito del derecho administrativo, la supervisión se entiende como una forma de vigilancia personalizada porque se refiere al actuar de determinados y concretos sujetos, en el contexto de una relación jurídico-administrativa. Es decir, la vigilancia tiene un destinatario específico.

(107)     Para que se pueda hacer efectiva la supervisión administrativa, la persona u órgano que la realiza debe contar necesariamente con una cierta capacidad de influencia en la actividad supervisada.

(108)     Es decir que, la funcionalidad misma de la supervisión depende de que se faculte a quien va a llevarla a cabo (al supervisor o supervisora), para cuestiones relacionadas con adquirir conocimiento de los hechos y datos necesarios, así como tratarlos y valorarlos. Asimismo, debe tener facultades para comprobar y acreditar las infracciones de deberes jurídicos -públicos y reaccionar frente a éstas, mediante órdenes de dar, hacer o no hacer e, incluso, mediante la imposición de sanciones.

(109)     Resulta ejemplificativo el caso de Alemania, en el que se utiliza el concepto Rechtsaufsicht suele traducirse como control o tutela de legalidad, el cual se caracteriza por ser un control estricto de cuestiones de legalidad. Específicamente, dicho control estatal se limita a comprobar si se han respetado las leyes y otras normas aplicables, como los reglamentos administrativos o los estatutos, y, en el caso de las decisiones discrecionales, los límites de la discrecionalidad. La autoridad de control tiene que informarse y dispone de varios instrumentos graduados para trabajar en pro de una práctica administrativa legal. Además, la autoridad de control está obligada a respetar el principio de proporcionalidad en el ejercicio de los medios de control.

(110)     En concordancia con lo anterior, esta Sala Superior considera que, en el caso, no se le puede dar un significado jurídico estrecho al término técnico “supervisar” sino un sentido más amplio, en el marco de las atribuciones y fines de la máxima autoridad administrativa electoral nacional referidos previamente, que le permita ejercer o desplegar sus atribuciones para verificar el cumplimiento de lo ordenado.

(111)     Igualmente, y frente a la constatación de omisiones de los sujetos normativos (es decir, los partidos políticos), debe poder emitir reglas o lineamientos, en el marco de las potestades que esta Sala Superior le ha reconocido en los diversos precedentes.

8.5.3.1.3. Actualización de la competencia del INE en el presente caso

(112)     De lo anterior, esta Sala Superior concluye que el INE tiene competencia para emitir el acuerdo impugnado, en el entendido de que: i) es una facultad que deriva de lo ordenado por esta Sala Superior; ii) es una facultad que guarda armonía con las facultades que ya tiene por ley. y iii) en principio, no se trata de la implementación y regulación de reglas paritarias para la postulación de candidaturas a las gubernaturas, sino de medidas que lleven a los partidos políticos a incorporar reglas paritarias, en términos de lo resuelto por los juicios ciudadanos citados previamente.

(113)     En este sentido, el recurso que ahora se analiza guarda una diferencia importante con el SUP-RAP-116/2020, en el sentido de que, en principio, el INE cuenta con facultades para emitir un acuerdo por medio del cual busca el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias emitidas por esta Sala Superior.

(114)     De esta forma, no le asiste la razón a los partidos recurrentes al alegar que el acuerdo debe revocarse lisa y llanamente ante la falta de competencia del INE y, que en todo caso, el análisis respecto de si el contenido del acuerdo impugnado se extralimitó a lo ordenado por esta Sala Superior, es un análisis que se debe hacer desde el enfoque de si hubo un exceso o extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria o de supervisión, como se señala a continuación.

8.5.3.2. El INE se excedió en el mandato de esta Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(115)     Una vez superada la competencia del INE para emitir el acuerdo que ahora se impugna, es necesario analizar si el contenido de dicho acuerdo se excede de lo ordenado por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434-2022, ambos de este año. En específico, respecto de los procesos electorales de Coahuila y el Estado de México.

(116)     Por una parte, conforme con lo previsto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A, B y C, de la Constitución general, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del INE y de los organismos públicos electorales de las entidades federativas.

(117)     El INE tiene definidas ciertas facultades para ejercerlas tanto en los procesos electorales federales como locales y tiene la atribución de ejercer las facultades de asunción, atracción y delegación. Por su parte, los OPLE tienen a su cargo las elecciones locales y ejercen todas las facultades no reservadas al INE, conforme con lo previsto en la Constitución general y con base en las constituciones y leyes electorales de cada entidad federativa.[9] Así, son las legislaturas de los estados las competentes para establecer las reglas aplicables a la función electoral local.

(118)     Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad 36 de 2015, la SCJN consideró que, de manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales. Conforme a esto, en el ámbito electoral local, corresponde a los Congresos locales y a los OPLE desarrollar y aplicar las reglas que establezcan las condiciones de paridad para que la ciudadanía pueda ser votada en tales circunstancias a los puestos de elección popular.

(119)     Ahora bien, como se señaló previamente, una de las premisas normativas centrales es que son las entidades federativas y el Congreso de la Unión las autoridades facultadas para regular la paridad de género en las gubernaturas y, solo en caso de que exista una omisión legislativa, se justifica la adopción de otro tipo de medidas. Por lo tanto, el INE no podía llevar a cabo la interpretación constitucional que realizó, al carecer de facultades para ello, en atención a que los órganos legislativos locales ya habían emitido la normativa ateniente, sostener lo contrario implicaría, en los hechos una derogación de las normas legales locales aplicables.

(120)     Así, de acuerdo con los propios precedentes de esta Sala Superior, el acuerdo emitido por el INE, por medio del cual adopta ciertas medidas -en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior- solo puede ser aplicable si se cumple con la condición relativa a que persista la omisión legislativa.

(121)     Ahora bien, es cierto, como lo señalan los recurrentes, que tanto el Estado de México como Coahuila ya emitieron sus respectivos decretos, por medio de los cuales se regula la paridad de género para el cargo de las gubernaturas.

(122)     Por lo tanto, el acuerdo impugnado se debe interpretar a la luz de: i) lo ordenado por la Sala Superior, y ii) la nueva situación jurídica que se tiene, en la que tanto el Estado de México como Coahuila ya emitieron la regulación en la materia.

(123)     Ante esta situación, se considera lo siguiente.

8.5.3.2.1. En términos generales, el acuerdo impugnado no se excede de lo ordenado por esta Sala Superior

(124)     De una lectura del acuerdo impugnado, se advierte que resulta válido y consistente con lo ordenado por esta Sala Superior, lo relativo a la vinculación de los PPN a modificar sus documentos básicos a fin de incluir los parámetros exigidos por este Tribunal.

(125)     En efecto, como se mencionó previamente, en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 se les ordenó a los PPN a emitir reglas en el marco de la paridad de género para los cargos a las gubernaturas, en tanto que persistiera una omisión legislativa por parte de los Congresos estatales de incorporar este principio en su normativa estatal.

(126)     Así, al advertir que ningún partido político nacional modificó su normativa interna para cumplir con lo ordenado en esos precedentes, el acuerdo impugnado implementa ciertas medidas dirigidas a los partidos políticos, tendentes a que cumplan con la paridad de género en la postulación a los cargos de gubernatura de los próximos procesos electorales locales.

(127)     A juicio de esta Sala Superior, estas medidas son un actuar por parte del INE que se deriva de forma directa de lo ordenado por esta Sala Superior en los juicios antes señalados y, por lo tanto, en principio, no exceden lo ahí ordenado.

8.5.3.2.2. El acuerdo impugnado no es aplicable a los procesos de Coahuila y Estado de México

(128)     A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo del INE por medio del cual implementó una regla paritaria a observarse en los procesos electorales de Coahuila y Estado de México debe modificarse, porque al hacerlo, el INE: i) no observó que ya no se cumplían las condiciones necesarias para emitir este tipo de medidas, dado que en estas entidades federativas el legislador ya emitió regulación en la materia, y ii) no observó lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-116/2020, en el que se consideró que el CGINE carece de competencia para fijar reglas de postulación paritaria para los cargos a las gubernaturas.

(129)     8.5.3.2.2.1. Las reglas emitidas por el INE para los casos de Coahuila y el Estado de México no son válidas, porque ambas entidades ya legislaron en materia de paridad

(130)     Según las propias reglas emitidas por esta Sala Superior y descritas en el apartado anterior, se debe tener en cuenta que las medidas implementadas por el INE, en cumplimiento a lo ordenado por los SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa.

(131)     En el caso de Coahuila y del Estado de México, esta Sala Superior advierte que ya no existe dicha omisión legislativa, porque ambas legislaturas estatales ya emitieron una regulación en la materia.

(132)     Como consecuencia, para el caso de estas dos entidades federativas ya no se cumplen las condiciones necesarias que justifiquen la emisión de este tipo de medidas y, por lo tanto, ya no les son aplicables las medidas adoptadas para estos dos procesos electorales locales.

(133)     En todo caso, los partidos políticos que postulen candidaturas en esos procesos electorales locales deberán sujetarse a las reglas paritarias implementadas por las legislaturas locales respectivas.

(134)     Por la misma razón, tampoco les es aplicable el procedimiento de sustitución que se estableció en el acuerdo impugnado.

(135)     Esto, no obstante, no se traduce en una posibilidad de incumplimiento del principio de paridad de género y, sobre todo, de anular la posibilidad de que las mujeres participen en estos procesos electorales. Contrariamente, se traduce en que será hasta el registro de las candidaturas que se podrá analizar, en cada caso concreto, la aplicación y efectividad de las regulaciones locales emitidas en ambas entidades federativas.

(136)     8.5.3.2.2.2. El INE carece de competencia para fijar reglas de postulación paritaria en la renovación de las gubernaturas

(137)     Por otro lado, esta Sala Superior también observa que el INE se extralimitó al momento de fijar reglas de postulación paritaria para los casos de Coahuila y del Estado de México, dado que esto: i) no fue lo ordenado por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 de este año, y ii) es contrario a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-RAP-116/2020.

(138)     En efecto, para esta Sala Superior es relevante destacar que existe una diferencia entre lo ordenado en ambos precedentes, porque, mientras que en el SUP-RAP-116/2020 se resolvió que el INE no tiene competencia para fijar reglas de postulación paritaria, en el SUP-JDC-91/2022 y el SUP-JDC-434/2022 se resolvió que el INE sí tiene competencia para verificar que los partidos políticos emitan reglas paritarias que garanticen la paridad de género en los cargos a las gubernaturas; asimismo y, de ser necesario, ordene la modificación de sus documentos básicos a fin de incluir dichas reglas.

(139)     Ahora bien, con independencia de que estas medidas solo serían válidas y necesarias en caso de que persista una omisión legislativa, se observa que las reglas que fijó el INE para garantizar la postulación paritaria en Coahuila y en el Estado de México, se extralimitan a lo que válidamente esta Sala Superior le ordenó al INE, en relación con los juicios ciudadanos de este año.

(140)     Así, se considera que estas medidas implican la creación e implementación de reglas de postulación paritaria para los cargos de gubernatura de dos entidades federativas y, por lo tanto, exceden las facultades del Instituto.

(141)     8.5.3.2.2.3. El INE, con la emisión de las reglas a las que vinculó a los partidos políticos para postular sus candidaturas a las gubernaturas de Coahuila y Estado de México, transgredió la libertad configurativa de las entidades federativas

(142)     Finalmente, se destaca que ha sido criterio de la Sala Superior que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa en materia de paridad[10].

(143)     Por otra parte, la SCJN consideró, de manera residual, que las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad, sin la obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales.

(144)     Así, es claro que, en el ámbito electoral local, les corresponde a los Congresos y a los OPLE desarrollar y aplicar las reglas que establezcan las condiciones de paridad para que la ciudadanía pueda ser votada en tales circunstancias a los puestos de elección popular.

(145)     Se considera que el INE, con la emisión de las reglas mediante las cuales vinculó a los partidos políticos para postular sus candidaturas a las gubernaturas de Coahuila y Estado de México, transgredió la libertad configurativa, ya que ignoró que los órganos legislativos de dichas entidades ya habían establecido reglas en materia de paridad.

(146)     Por estas razones se puede concluir que, dado que los órganos legislativos de Coahuila y el Estado de México han emitido su regulación en la materia de paridad, no se cumplen las condiciones por medio de las cuales se justifica la intervención de autoridades diversas a las legislativas para verificar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género, por tanto, las medidas implementadas para ambas entidades federativas deben quedar sin efectos.

8.5.3.3. Presunta vulneración al principio de autodeterminación de los partidos políticos al exigir la modificación de sus documentos básicos

(147)     En primer término, esta Sala Superior determina que los agravios planteados por MORENA son infundados, pues en la modificación a los documentos básicos de los partidos políticos que ordenó el INE para regular la paridad en la postulación de candidaturas, se garantizan los principios de autodeterminación y autoorganización, ya que se dejó en libertad a esos institutos políticos para realizar los cambios en los términos que consideraran procedentes. Además, tal cuestión atiende lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal en sentencias previas, en las que se ha abordado el estudio de la paridad de género en la postulación de las candidaturas al cargo de las gubernaturas en las entidades federativas.

(148)     Al resolver el SUP-JDC-91/2022, en la sesión pública celebrada el treinta de marzo de dos mil veintidós, esta Sala Superior previó, como parte de los efectos, ordenar a los partidos políticos nacionales para que, a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas, definieran reglas claras en las que precisaran cómo aplicarían la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos señalados en la propia sentencia.

(149)     De igual forma, al resolverse el SUP-JDC-434/2022, en la sesión celebrada el veinte de abril del año en curso, de entre los efectos establecidos en la ejecutoria, nuevamente se les ordenó a los partidos políticos nacionales que, a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en el que participen, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas, conforme a los criterios mínimos indicados en la sentencia

(150)     Los criterios mínimos fijados en la referida sentencia son los siguientes:

I.            Asegurar que, antes de la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas, los partidos políticos nacionales definan, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas ya sea de mujeres o de hombres.

Con esto se garantiza que el partido político nacional analice su fuerza en las entidades federativas y, conforme a ello, pueda, por ejemplo, determinar cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para un género o el otro, distribuyendo de manera equitativa la participación, esto es, garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y que las convocatorias sean coincidentes con esta situación.

II.            Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que· exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.

Con esto se busca que las personas aspirantes puedan impugnar oportunamente los resultados de cada una de las determinaciones que se vayan aprobando durante el proceso interno de selección, pues ello abonará a que la decisión del proceso interno de selección sea fácilmente verificable y, junto con ello, pueda advertirse el cumplimiento al principio de paridad sustantiva en el diseño integral de los procesos de selección de las candidaturas.

III.            En caso de que los partidos políticos nacionales no cumplan con el principio de paridad sustantiva, deberá ordenarse que modifiquen su normatividad antes del inicio del próximo proceso electoral de gubernatura.

(151)     Tales deberes de paridad les corresponden a los partidos políticos nacionales, quienes, en el ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización,[11] deben establecer reglas o criterios que potencialicen la participación de las mujeres en cargos públicos de elección popular y, con ello, generar una verdadera paridad sustantiva.

(152)     Por este motivo, se consideró necesario reformar la normativa de los partidos políticos para que se emitieran las disposiciones en la materia, aplicables en los procesos electorales futuros.

(153)     En ambos casos, se vinculó al INE para que supervisara la emisión de tales reglas de paridad sustantiva y para que verificara que, en los registros de sus candidaturas, todos los institutos políticos participantes cumplieran tales criterios.

(154)     En este sentido, la actuación ordenada a los partidos políticos debe estar reflejada en sus documentos básicos, a partir del cumplimiento de las determinaciones adoptadas por esta autoridad jurisdiccional, lo cual no impide garantizar la libertad de autoorganización y autodeterminación con la emisión de sus propias normas.

8.5.3.4. Falta de razonabilidad en el plazo que el INE le otorgó a los partidos políticos para modificar sus documentos básicos

(155)     Dado que el acuerdo emitido por el INE no será aplicable para el caso de Coahuila y el Estado de México, ya que estas entidades ya legislaron en la materia, se considera que les asiste la razón a los partidos actores en cuanto a que el plazo otorgado por el Instituto no es razonable.

(156)     En efecto, la autoridad responsable justificó imponer, como plazo perentorio para cumplir con lo ordenado en ese acuerdo, hasta el 31 de octubre, bajo el argumento de que, por un lado, los partidos políticos no pueden modificar sus documentos básicos durante los procesos electorales en curso, y, por el otro, que la DEPPP cuenta con un plazo de treinta días naturales para elaborar el proyecto de resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones pretendidas.

(157)     Así, dado que los procesos electorales de Coahuila y del Estado de México inician en enero del 2023, el INE consideró que se justificaba exigir el cumplimiento de lo ahí acordado para el 31 de octubre.

(158)     Además, el INE consideró que este era un plazo razonable dado que esta obligación no es nueva para los partidos políticos, sino que se impuso desde que concluyó el proceso electoral 2020-2021.

(159)     Sin embargo, dado que, según lo argumentado previamente, las medidas adoptadas por el INE en este acuerdo no tendrán aplicación para el caso de los procesos electorales locales de Coahuila y el Estado de México, tampoco existe la necesidad de que se cumpla con la fecha impuesta por el INE. 

(160)     Por tanto, al tratarse de modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos, es dable otorgar un plazo mayor que permita a los PPN hacer los ajustes necesarios y pertinentes.

(161)     A fin de establecer un plazo adecuado, se debe considerar que:

         El artículo105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución prevé que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

         El artículo 225, párrafo 1, de la LEGIPE prevé que el proceso electoral ordinario federal inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección del presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

(162)     Así, se tiene que el proceso electoral federal 2023-2024 iniciará en septiembre de dos mil veintitrés, por tanto, se considera que un plazo adecuado para que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos, a fin de establecer reglas que garanticen la paridad sustantiva con criterios de competitividad para la postulación de candidaturas para gubernaturas, debe ser máximo noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.

(163)     Por lo anterior, se concluye que el plazo perentorio de 31 de octubre no es razonable para que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos a fin de establecer reglas que garanticen la paridad sustantiva con criterios de competitividad, puesto que:

I.            En las entidades federativas en que habrá proceso electoral en 2023 (Coahuila y Estado de México) ya se legisló en materia de paridad, y

II.            El próximo proceso federal iniciará en septiembre de dos mil veintitrés, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto de la Constitución, los partidos políticos deberán modificar sus documentos básicos máximo hasta noventa días previos al inicio del proceso referido.

8.5.3.5. Incongruencia del INE al regular en el acuerdo impugnado tanto en temas de paridad como en temas de VPG

(164)     MORENA argumenta que fue indebido que se vinculara a los PPN para que regulen en su normativa interna los aspectos relacionados con la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, puesto que dicha temática no se valoró en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, considerando que el acuerdo impugnado se emitió para cumplir con dichas resoluciones. Por tanto, el partido recurrente sostiene que se viola el principio de congruencia.

(165)     Plantea que el Consejo General del INE modifica los términos de su Acuerdo INE/CG517/2020, en el que se emitieron diversas disposiciones en materia de violencia política de género. De este modo, señala que, si la naturaleza del acuerdo impugnado es emitir reglas para cumplir con la dimensión sustantiva del principio de paridad de género, es evidente que los aspectos relacionados con la violencia política en contra de las mujeres por razón de género no pertenecen a la naturaleza ni al tópico del Acuerdo controvertido.

(166)     Esta Sala Superior desestima los agravios formulados por MORENA. En primer lugar, es pertinente precisar que los parámetros sobre el principio de congruencia invocados por el recurrente parten de la premisa de que este principio implica exigencias que deben cumplir las determinaciones emitidas por todo órgano materialmente jurisdiccional, siendo que el acuerdo impugnado tiene una naturaleza administrativa electoral, pues no derivó de un procedimiento seguido en forma de juicio.[12]

(167)     Con independencia de esto, se considera que la situación planteada por MORENA no deriva en un vicio del acuerdo impugnado que amerite su revocación. Es cierto lo señalado por el partido recurrente en el sentido de que el objeto central de ese acuerdo consistió en cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, pues se vinculó al CGINE para que supervisara que los PPN adoptaran en su normativa interna las reglas para garantizar la dimensión sustantiva del principio de paridad en las postulaciones para las gubernaturas de las entidades federativas.

(168)     En ese sentido, también se comparte lo planteado por el recurrente en cuanto a que la orden dispuesta en ese mismo acuerdo, para que los PPN ajustaran sus documentos básicos para cumplir con el Decreto en materia de violencia política de género[13], no está comprendida en los efectos determinados por esta Sala Superior al dictar las sentencias señaladas.

(169)     No obstante, se considera que dicha situación es insuficiente para justificar la revocación de lo dispuesto en el considerando V y en el punto cuarto del acuerdo, debido a que el Consejo General del INE cuenta con atribuciones autónomas para ordenar a los partidos políticos que ajusten sus documentos básicos para cumplir con el Decreto en materia de violencia política de género.

(170)     De este modo, si bien los aspectos relativos a la regulación de las cuestiones sobre la violencia política en contra de las mujeres por razón de género no fueron materia de análisis y resolución en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, aunado a que dicha temática no guarda una relación estricta y necesaria con la garantía de la dimensión sustantiva del principio de paridad de género, esta Sala Superior considera que lo señalado propiamente no implica un vicio o irregularidad.

(171)     Lo anterior, debido a que en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 44 de la LEGIPE se contempla como una de las atribuciones del Consejo General del INE vigilar que los partidos políticos se conduzcan conforme a los lineamientos que emita el propio órgano electoral dirigidos a prevenir, atender y erradicar la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

(172)     Al respecto, cabe destacar que mediante el Acuerdo INE/CG517/2020, el Consejo General del INE aprobó los “Lineamientos para que los PPN y, en su caso, para los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género”. En el artículo segundo transitorio de los Lineamientos se vinculó a los partidos políticos para que adecuaran sus documentos básicos una vez terminado el proceso electoral federal 2020-2021, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el propio ordenamiento.

(173)     En ese sentido, en el acuerdo impugnado se precisa que la orden que se dirige a los partidos políticos atiende al deber del Consejo General del INE de dar seguimiento al cumplimiento del artículo segundo transitorio de los Lineamientos. Ello se refuerza en su obligación de supervisar que los partidos políticos ajusten su normativa interna a las previsiones legales sobre el contenido mínimo de sus documentos básicos, particularmente en materia de violencia política por razón de género, en términos de los artículos 37, párrafo 1, incisos e), f) y g), 38, párrafo 1, incisos d), e) y f), y 39, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General de Partidos Políticos.

(174)     De esta manera, para esta Sala Superior es razonable que, ante la persistencia del incumplimiento de diversos partidos políticos de la orden de ajustar su normativa interna al Decreto en materia de violencia política de género, el Consejo General del INE reiterara en el acuerdo impugnado una vinculación en ese sentido, a pesar de que ese no fuera su objeto principal. Se advierte que la incorporación de la temática sobre la violencia política de género en el acuerdo controvertido obedeció a una razón práctica o de economía procedimental, pues las dos temáticas (dimensión sustantiva del principio de paridad de género y violencia política de género) implican que los partidos políticos realicen ajustes a sus documentos básicos en una temporalidad específica.

(175)     Así, como el Consejo General del INE tiene una atribución autónoma para supervisar que los partidos políticos se ajusten a la normativa orientada a prevenir, atender y erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, entonces es válido que en el acuerdo impugnado haya adoptado e insistido en que los partidos políticos modifiquen sus documentos básicos en esa materia. Por las razones desarrolladas, se desestiman los argumentos del partido recurrente.

8.5.3.6. Incongruencia del CGINE al aprobar un contenido diferente al presentado por sus comisiones

(176)     Para esta Sala Superior es inoperante, por ineficaz, el agravio que combate el acuerdo impugnado, porque existe una diferencia entre el documento aprobado por las Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Igualdad de Género y no Discriminación, y el que fue votado en el Consejo General del INE, ya que la responsable no está obligada a validar las determinaciones que se adopten en sus comisiones.

(177)     De conformidad con el artículo 35 de la LEGIPE, el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto, además de que, en su desempeño se aplicará la perspectiva de género.

(178)     Para el debido cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales[14] que le fueron encomendadas, en el artículo 42 de la LEGIPE se prevé la integración de comisiones -permanentes, temporales y conjuntas-, que son grupos de trabajo especializados, integrados, de entre otros, por un mínimo de tres y un máximo de cinco consejerías para dar operatividad al trabajo del Instituto y facilitar la revisión, procesar la información de las actividades que se realizan en diversas áreas, de manera que se pueda poner a deliberación del Consejo General la toma de decisiones.

(179)     Entre las atribuciones de las comisiones se encuentra recibir permanentemente la información sobre las actividades realizadas por la Junta General Ejecutiva y sus órganos integrantes; por las unidades vinculadas con las materias atendidas por cada comisión y por los órganos desconcentrados. En ese sentido, las y los integrantes de una comisión discuten y aprueban los dictámenes, proyectos de acuerdo o de resoluciones, o en su caso, los informes que deban ser presentados al Consejo General; sin embargo, solamente este último tiene la atribución de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás previstas en la ley o en la legislación aplicable, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LEGIPE.

(180)     En ese sentido, con independencia de que sea cierto lo señalado por MORENA, el Consejo General no estaba obligado a acordar la regulación de paridad en el registro de candidaturas en los términos que lo determinaron las Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos y de Igualdad de Género y no Discriminación, sino que el documento que fue presentado, es solamente una propuesta de lo que un grupo de trabajo de consejerías acordó y que, derivado de la discusión que se llevó el colegiado en la sesión pública, fue modificado válidamente

8.5.4. Efectos

(181)     A partir de las razones expuestas anteriormente, se ordenan los siguientes efectos:

I.            Se debe modificar el punto de acuerdo PRIMERO, únicamente para establecer que el plazo con que cuentan los partidos políticos para modificar sus documentos básicos será máximo hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal. En ese sentido, se deberá entender que esa exigencia debe cumplirse, como máximo, noventa días antes del inicio del próximo proceso electoral federal. 

II.            Se debe modificar el punto de acuerdo SEGUNDO, a efectos de suprimir que el plazo otorgado para que los PPN puedan incorporar de forma adecuada los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre. El plazo que deberán observar es hasta noventa días antes del inicio del proceso electoral federal.

III.            Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO.

IV.            Se deben confirmar el resto de los puntos de acuerdo.

9. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación.

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo impugnado en los términos y con los efectos precisados en la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, con tres votos a favor, con el voto de calidad del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR[15] QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-220/2022 Y ACUMULADOS SUP-RAP-267/2022 Y SUP-RAP-268/2022.

(1)            Respetuosamente nos apartamos del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría al resolver el caso indicado, pues si bien estamos de acuerdo con la acumulación de los asuntos, no así con la modificación y efectos decretados en el fondo del asunto, pues desde nuestra perspectiva, el acuerdo controvertido debió revocarse lisa y llanamente, a fin de reiterar a los partidos políticos la obligatoriedad del acatamiento de lo resuelto en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados —en función del cumplimiento del principio de paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las gubernaturas estatales—, así como en las diversas dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022 —en relación con la definición de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad—, armonizados con las disposiciones de las entidades en que se renovarán a las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales.

(2)            En este punto conviene hacer la precisión de que, el Magistrado José Luis Vargas Valdez comparte únicamente el análisis de revocar de manera lisa y llana el acuerdo controvertido, sin suscribir el relativo a que este órgano jurisdiccional imponga a los partidos políticos reglas de postulación en las candidaturas a las gubernaturas del Estado de México y Coahuila que habrán de celebrarse en el dos mil veintitrés, atendiendo a la existencia de legislación previa que ya regula dichos aspectos, en tales entidades federativas.

(3)            I. Contexto del asunto. En la sentencia aprobada por mayoría, se ordenó modificar el acuerdo INE/CG583/2022, para los efectos siguientes:

a)     Modificar su primer punto de acuerdo[16] para definir que el plazo para que los partidos políticos nacionales[17] modifiquen sus documentos básicos será hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal, en razón de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos[18];

b)     Modificar el segundo punto de acuerdo[19], para suprimir el plazo otorgado para que los PPN incorporaran los criterios exigidos debe ser el treinta y uno de octubre, pues habrían de observar el referido en el inciso anterior;

c)     Suprimir el tercer punto de acuerdo[20]; y

d)     Confirmar los restantes puntos de la determinación controvertida[21].

La determinación mayoritaria se basó, fundamentalmente, en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[22]:

a)     Contaba con competencia para emitir el acuerdo, en términos de lo resuelto en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022;

b)     En términos generales no se excedió en el cumplimiento de las sentencias referidas, aunque el acuerdo resultaba inaplicable a Coahuila y Estado de México[23], porque ambos ya contaban con regulación estatal en relación con la postulación paritaria de candidaturas a sus respectivas gubernaturas;

c)     Carece de competencia para fijar reglas sobre la postulación paritaria para gubernaturas, transgrediendo la libertad configurativa de Coahuila y EdoMex;

d)     No transgredió los principios de autodeterminación y autoorganización partidistas al exigir la adecuación de sus documentos básicos;

e)     Fue irracional al fijar el plazo para modificar sus documentos básicos; y

f)       Actuó conforme a derecho al reiterar la orden de modificar los documentos básicos partidistas en materia de violencia política contra las mujeres por razón del género.

(4)            II. Postura disidente. Queremos comenzar por señalar que nosotros consideramos apoyar el proyecto modificado —a partir de los ajustes aceptados en el transcurso de la sesión pública en que se resolvió el asunto—, en el que se proponía revocar lisa y llanamente el acuerdo controvertido para, a partir de ello, emitir lineamientos concretos, los cuales derivaban, por una parte, de asuntos previamente resueltos por esta Sala Superior, a cuyo cumplimiento están vinculados los partidos políticos, en los que se resolvieron aspectos vinculados estrechamente con la tutela y operatividad del principio paritario en la postulación de candidaturas a las gubernaturas estatales.

(5)            En ese sentido, si bien nuestra postura iba en función de reiterar el criterio mayoritario adoptado al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados, en el sentido de que el Instituto Nacional Electoral carece de competencia para regular los aspectos vinculados con la postulación horizontal de candidaturas a las gubernaturas estatales, también es cierto que no por ello, ni por la falta de normas legales que rijan su aplicación, deba dejar de aplicarse el principio paritario en la elección en comento.

(6)            Ello, pues aun cuando existan normas legales de aplicación local, que regulen la postulación paritaria de las candidaturas a dichos cargos de elección popular, aquellas están dirigidas a cumplir con el principio en mención desde una perspectiva vertical; sin embargo, la paridad se debe cumplir también de forma horizontal, y en esa medida, todos los partidos políticos están obligados a postular candidaturas de ambos géneros en función de ese principio, pero además, hacerlo desde una perspectiva de competitividad, a fin de garantizar que los lugares en que postulen candidaturas mujeres, sean aquellos en donde ellas tengan mayores posibilidades de triunfo, que es lo que se ordenó en las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(7)            En ese estado de cosas, lo que se imponía en el caso concreto era la necesidad de armonizar los efectos aplicables a las elecciones de las gubernaturas, previstos en los tres fallos precitados, en función del principio paritario desde las perspectivas horizontal, sustantiva y, con ello, competitiva, lo que de manera alguna se oponía a la normativa legal aplicable, de manera concreta, en Coahuila y EdoMex, pues el principio paritario se prevé como un mandato de optimización, y su cumplimiento se estatuye, por regla general, a partir de una base mínima, por lo que su operatividad debió garantizarse en función de todo lo anterior, con todo y la inexistencia de disposiciones generales tendentes a regular su aplicación de forma horizontal en las gubernaturas estatales.

(8)            Lo expresado hasta este punto, encuentra sustento en los razonamientos jurídicos siguientes.

(9)            II.1. Incompetencia del CGINE para emitir el acuerdo controvertido. Desde nuestra perspectiva, los agravios planteados por la parte recurrente sobre esta temática, resultaban sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo controvertido, en la medida que en dicha determinación, el CGINE estaba regulando la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a las gubernaturas que se renovarán en los próximos procesos electorales locales a celebrarse en Coahuila y EdoMex.

(10)        Desde nuestra perspectiva, tal y como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados, la competencia para regular la postulación paritaria de candidaturas a las gubernaturas, recae de manera exclusiva en los Congresos de la Unión y Locales.

(11)        En ese sentido, el CGINE carece de atribuciones y facultades para normar esos aspectos, pues ni la CPEUM ni las leyes contemplan que dicha autoridad cuente con las atribuciones inherentes a normar el principio de paridad en la postulación de los cargos en comento, por lo que el acuerdo combatido carece de ese requisito esencial para su validez, de ahí que no pueda surtir efecto jurídico alguno.

(12)        La Sala Superior ha considerado que la competencia representa un requisito esencial para la validez de todo acto de autoridad, pues se estatuye a fin de evitar que los entes gubernativos emitan actos privativos o de molestia que resulten arbitrarios, tal como se desprende del artículo 16, párrafo primero, de la CPEUM, que a la letra dice:

[…] nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[El texto fue marcado con negrita por esta Sala Superior.]

(13)        La relevancia de este aspecto fundamental del principio de legalidad es tal, que incluso la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que su análisis debe ser preferente y de orden público, al grado que admite analizarse de oficio y no solo cuando se alegue por la parte afectada, pues en todo caso debe garantizarse el debido proceso, en razón de la debida emisión del acto o resolución reclamada, por cuanto ha de provenir de alguna autoridad competente[24].

(14)        De igual forma, se ha dicho que cuando se advierta que un acto o resolución se dictó por una autoridad carente de competencia, o derive de uno que tenga esa naturaleza, debe negársele todo efecto jurídico[25].

(15)        En tal sentido, la competencia se instituye como un aspecto fundamental de la garantía de legalidad, en el sentido de que cualquier acto emitido por una autoridad que carezca de competencia para ello, no puede producir efectos jurídicos respecto de ninguna persona o ente sujeto a su cumplimiento.

(16)        Dicho lo anterior, cabe referir que al resolver la apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se revocó el acuerdo de clave INE/CG569/2020, en que el CGINE había emitido una serie de criterios generales para garantizar la postulación paritaria de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021.

(17)        En el fallo en mención, se sostuvo que el CGINE carecía de competencia para emitir el acuerdo en mención y obligar a los PPN a postular al menos a siete mujeres como candidatas a las quince gubernaturas por renovarse en los procesos locales respectivos, pues al hacerlo, invadió la esfera competencial de los Poderes Legislativos federal y locales y vulneró el principio de reserva de ley.

(18)        En razón de lo anterior, el acuerdo fue revocado lisa y llanamente, y se vinculó a los PPN a respetar el principio de paridad en su vertiente horizontal, en la postulación de candidaturas a las gubernaturas; además, se vinculó a los Congresos de la Unión y Locales para que emitieran las disposiciones atinentes, en cumplimiento al régimen transitorio del decreto por el que se reformaron diversos dispositivos constitucionales en materia de paridad de género, conocido como de paridad en todo, publicado en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve.

(19)        El fallo en cuestión implicó, entre otros aspectos, el reconocimiento jurisdiccional de la obligación partidista para postular candidaturas a todos los cargos de elección popular, incluidos los unipersonales como son las gubernaturas, lo que, de suyo, no implica que se haya reconocido o dotado de competencia o atribuciones al CGINE para regular esa materia, pues ello está reservado a los ámbitos competenciales del orden legislativo, de conformidad con el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional recién referido.

(20)        En ese estado de cosas, si la obligación directa y exclusiva para regular la postulación paritaria de candidaturas a las gubernaturas, recae en los Congresos de la Unión y de las entidades federativas, en su respectivo ámbito competencial, a la vez que la carga de cumplir con la obligación postuladora recae inexcusablemente en los PPN, tal como se sostuvo en la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, y se reiteró, incluso, en los fallos recaídos a los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, es claro que el CGINE carece de facultades para emitir regulaciones en la materia, incluso en ejercicio de su facultad reglamentaria, pues con ello se vulnera el principio de reserva de ley, al carecer de una atribución específica para regular esos aspectos reservados de manera exclusiva al ámbito legislativo.

(21)        Fue precisamente por ello, que en los fallos en cuestión, y ante la entonces omisión de los órganos legislativos de prever reglas claras y específicas, aplicables para los procesos electorales locales próximos a celebrarse, se vinculó directamente a los PPN a que postularan candidaturas de manera paritaria desde una perspectiva horizontal, y específicamente en las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía, se les impuso la obligación de establecer mecanismos de competitividad, concomitantes con el mandato de postulación paritaria en comento.

(22)        Y si bien en dichas sentencias también se vinculó al CGINE para que verificara el cumplimiento de los mandamientos dados a los PPN, de ninguna parte de las ejecutorias se reconoció, ni siquiera de manera implícita, que dicha autoridad gozara de competencia o atribuciones para emitir regulaciones vinculadas con la postulación paritaria, ni siquiera al ordenarle que en caso de incumplimiento de las sentencias, la propia autoridad administrativa podría ordenarles el acatamiento respectivo, pues en todo caso, ello implica que se le esté otorgando el carácter de ejecutora, más no de reguladora de un aspecto para el cual carece de atribuciones por estar exclusivamente reservadas a los poderes legislativos de la Unión y Locales.

(23)        En efecto, en todo caso, lo que se dijo fue que solo contaba con facultades para vigilar que los PPN cumplan con los mandamientos previstos en la CPEUM y las leyes, pero siempre dentro de su ámbito competencial y, en el caso concreto, a partir de lo ordenado en las ejecutorias dictadas en los juicios de la ciudadanía, circunscribiéndose a la tarea de verificar que los partidos políticos cumplan con las normas constitucionales y legales que rigen su actuar.

(24)        Lo anterior de ninguna manera desconoce que, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, esta Sala Superior dispuso que el INE debía supervisar que los PPN cumplieran con lo ordenado en dichas ejecutorias, a partir de los efectos precisados en las mismas, sin que de ello implique un pronunciamiento en el sentido que la responsable cuenta con facultades para regular la postulación paritaria de candidaturas a gubernaturas en un aspecto horizontal.

(25)        En ese estado de cosas, es evidente que el INE carece de competencia para regular los aspectos vinculados con los procesos de selección de candidaturas a las gubernaturas locales, por lo que al igual que se sostuvo al resolver el SUP-RAP-116/2020 y acumulados, no existe sustento ni razón jurídica alguna para que el CGINE haya emitido el acuerdo INE/CG583/2022, por lo que dicha determinación no es susceptible de surtir efecto jurídico alguno en relación con los PPN.

(26)        En ese sentido, consideramos que asistía razón a los apelantes en tanto alegaban que el CGINE indebidamente se arrogó facultades que no le competen, por estar reservadas por mandato del Constituyente Permanente a los Congresos de la Unión y Legislaturas Estatales, en los términos ya precisados, tal como puede advertirse del régimen transitorio del decreto de reforma constitucional paridad en todo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil diecinueve, y que incluso, fue sostenido por esta Sala Superior al resolver la apelación SUP-RAP-116/2020 y ha sido reiterado al emitir las opiniones SUP-OP-4/2022 y SUP-OP-5/2022, además de que ha orientado consistentemente la resolución de casos concretos, como lo fue al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.

(27)        En función de lo anterior, estimamos que también tenían razón los partidos impugnantes cuando alegaban que la responsable se extralimitó en el cumplimiento de las dos últimas ejecutorias referidas, pues además de carecer de competencia para emitir el acuerdo en la forma en que lo hizo, en dichas sentencias se le vinculó únicamente para el efecto de verificar que los PPN cumplieran con lo ordenado en dichos fallos, sin que en ninguna parte de las resoluciones en mención se haya precisado que podía llevar a cabo algún otro acto —salvo lo mandatado en caso de incumplimiento a lo ordenado para los PPN—, mucho menos cuando es claro que carece de competencia para regular la postulación paritaria de candidaturas a las gubernaturas estatales.

(28)        Por lo expuesto hasta este punto, consideramos que lo conducente era revocar lisa y llanamente el acuerdo controvertido, incluso en lo concerniente a la vinculación para el cumplimiento del diverso acuerdo INE/CG517/2020, pues se advierte que dicho apartado lo hizo depender de la postulación paritaria de las candidaturas a las gubernaturas, respecto de lo cual, se reitera, carece de competencia.

(29)        Consecuentemente, consideramos que era innecesario analizar el resto de los agravios, pues con lo anterior, los apelantes habrían alcanzado su pretensión.

(30)        II.2. Postulación paritaria de candidaturas a cargo de los PPN (Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y Magistrado Indalfer Infante Gonzales). Ahora bien, dada la revocación propuesta, era necesario atender a que el mandato constitucional de paridad debe observarse en la postulación de candidaturas a todos los cargos públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la CPEUM.

(31)        Esto es, los PPN están obligados al cumplimiento del principio de paridad en todos sus procesos, incluidos, desde luego, los de selección de candidaturas a todos los cargos de elección popular, pues así lo dispone el Constituyente Permanente y la propia Carta Magna.

(32)        En la propuesta rechazada por la mayoría, expusimos que a partir de las reformas de dos mil catorce y dos mil diecinueve, la paridad se erige como uno de los principios que rigen la materia electoral; por ello, los actores políticos, entre ellos, los partidos, se encuentran obligados a darle sentido y plena efectividad a ese principio, con relación a la renovación de los cargos de elección popular.

(33)        Verificar que en cada proceso electoral se materialice el derecho humano a la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad es parte de la labor de las autoridades electorales. Por lo que, no basta con dejar las posibilidades de inclusión de las mujeres a participar en la contienda electoral a la libre decisión de los partidos políticos, sino que es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad.

(34)        Lo anterior, a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I de la CPEUM y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad.

(35)        Ahora bien, la ausencia de acciones específicas por parte de los PPN para alcanzar la paridad en las gubernaturas no puede tener como consecuencia que se incumpla con un mandato constitucional expreso. Por lo que, se requiere la intervención de esta autoridad jurisdiccional federal para dar plena vigencia al principio constitucional de paridad sustantiva, conforme al parámetro de regularidad constitucional.

(36)        Ello debido a que, desde la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados, se determinó que para la renovación de las quince gubernaturas con motivo de los procesos electorales locales 2020-2021, los PPN se encontraban obligados a cumplir con la paridad horizontal desde el punto de vista numérico o cuantitativo, mediante la postulación de, al menos, siete mujeres como candidatas para renovar los poderes ejecutivos locales.

(37)        Asimismo, se consideró importante tener presente que en las ejecutorias dictadas en los juicios de la ciudadanía, identificados con los números de expediente SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, se ordenó que los PPN debían cumplir con la paridad sustantiva bajo criterios de competitividad, mediante el establecimiento de mecanismos y criterios de competitividad, a partir de los parámetros establecidos en las citadas ejecutorias.

(38)        Máxime que se debe tener presente que la paridad es de cumplimiento obligatorio y un principio constitucional que resulta aplicable para los procesos electorales locales en los que se renueve la titularidad de los poderes ejecutivos, sin que pueda dejarse de atender.

(39)        En tal orden de ideas, en los mencionados fallos de los juicios de la ciudadanía también se indicó que la paridad sustantiva bajo criterios de competitividad debía ser regulada por los PPN para los próximos procesos electorales locales, es decir, que resulta invariablemente aplicable, para la renovación de dichos cargos en todas las entidades federativas, entre ellas Coahuila y EdoMex.

(40)        A ello se suma que, desde que en mil novecientos cincuenta y tres se reconoció el derecho fundamental de las mujeres a votar y ser electas, se han electo 372 personas para ocupar gubernaturas. De ellas, sólo quince mujeres han ocupado el cargo en igual número de entidades federativas[26], que representan el 4% del total de las gubernaturas, por lo que en diecisiete estados ninguna mujer ha ocupado la titularidad del Ejecutivo Local.

(41)        Aunado a que, en la actualidad, ejercen el cargo nueve mujeres, que representan apenas el 28.12%, en contraste con el porcentaje correspondiente a los hombres como titulares de los poderes ejecutivos locales que es del 71.88%, cifras que distan mucho de un esquema paritario, lo que denota la necesidad de tomar medidas concretas que garanticen la materialización del principio constitucional en mención.

(42)        Así, esta Sala Superior considera que, a efecto de atender el mandato constitucional y convencional en materia de paridad sustantiva, desde una perspectiva horizontal y a partir de los criterios de competitividad, se consideró necesario vincular a los partidos políticos a que postularan candidaturas mujeres en, al menos, una de las dos entidades que renovarán dicho cargo en dos mil veintitrés, a saber, en EdoMex y Coahuila, para lo cual era necesario reiterar el mandamiento de que debían armonizar su normativa interna con los criterios antes mencionados, y con la normativa local aplicable, lo que, en todo caso, debían hacer de manera oportuna, para respetar el principio de certeza[27].

(43)        En ese contexto, al existir la necesidad de instrumentar la paridad en las gubernaturas, se consideró que esta Sala Superior, como máxima autoridad en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, debía garantizarse que, ante la falta de regulación de la paridad sustantiva con criterios de competitividad y ante la ausencia de acciones específicas por parte de los PPN en el caso de las gubernaturas, no se tradujera en el incumplimiento de un principio de rango constitucional y de cumplimiento inexcusable[28].

(44)        Ello debido a que las normas de derechos humanos tienen una eficacia directa e inmediata. Así lo ha sostenido esta Sala Superior consistentemente[29]. Lo que implica que los derechos humanos, incluidos los político-electorales y el derecho al sufragio pasivo en condiciones de igualdad, son directamente aplicables, sin que deba intermediar una ley.

(45)        En efecto, las normas constitucionales son obligatorias de manera directa —imponiendo deberes de hacer o de no hacer— y, en otros casos, estableciendo una reserva de ley para que la legislatura las desarrollen. Sin embargo, las leyes en sentido formal y material no son el único instrumento para el desarrollo de un derecho humano o de un principio constitucional.

(46)        Ante un principio constitucional que no encuentra desarrollo en un instrumento legislativo y, ante la falta de acciones específicas por parte de los PPN, nos correspondía proveer lo necesario para garantizar la instrumentación del ejercicio pleno de los derechos humanos.

(47)        Esto en razón de que el artículo 1° de la CPEUM establece la obligación para todas las autoridades de garantizar el goce y ejercicio más amplio de los derechos reconocidos tanto en la norma constitucional como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

(48)        Al efecto, se debe tener presente que, mediante la reforma constitucional de dos mil diecinueve, en términos del artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM se estableció el principio de paridad entre hombres y mujeres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno, a lo que se le llamó “paridad en todo”; lo cual también mandata a los partidos políticos para que, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular no sólo se quede en el ámbito cuantitativo del 50%, sino que inclusive se alcance un mayor porcentaje de mujeres que el referido parámetro.

(49)        En el artículo 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo de la CPEUM se prevé que los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos y obligaciones y prerrogativas que les corresponden; y, en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

(50)        Aunado a que, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia CPEUM.

(51)        A su vez, los artículos 1°, último párrafo y 4°, primer párrafo, de la CPEUM prevén la prohibición de toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; así como que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.

(52)        Mientras que, el numeral 35, fracción II de la CPEUM establece como un derecho de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

(53)        Por otro lado, el artículo 2, numerales 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que los Estados Parte se comprometen a respetar y garantizar a las y los individuos que se encuentren en su territorio y se encuentren sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el citado Pacto, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

(54)        Además de que, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

(55)        A su vez, el numeral 25, incisos a), b) y c) del aludido instrumento internacional establece que, todas las y los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y, tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

(56)        Por otro lado, el artículo 3° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer[30] prevé que los Estados parte tomarán en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

(57)        A su vez, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho de votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas y participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

(58)        Por último, cabe destacar que, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer emitió el veinticinco de julio de dos mil dieciocho recomendaciones en el sentido de que nuestro país debe apresurar una mayor participación y en igualdad de condiciones de las mujeres en los poderes ejecutivo y judicial, particularmente, en el local.

(59)        Asimismo, en los artículos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer se establece que “[l]as mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna” y que “[l]as mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna”.

(60)        El referido conjunto de normas constituye el parámetro de regularidad que definen las obligaciones que corresponden al Estado mexicano para garantizar la vigencia del principio de paridad para efectos de la postulación de las candidaturas a puestos de elección popular y, en específico, para el caso de las candidaturas a las gubernaturas.

(61)        Por lo que, de una interpretación armónica y funcional del artículo 99, en relación con los artículos 1º, 35, fracción II y 41 de la CPEUM, este Tribunal Electoral debió aplicar directamente la referida Constitución para garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

(62)        Además, el artículo tercero transitorio del decreto de la reforma de paridad en todo refiere que el principio de paridad será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del decreto, es decir, que resulta aplicable para el proceso electoral 2022-2023 en el que se renovarán dos gubernaturas.

(63)        En tales circunstancias, era necesario garantizar la vigencia del principio de paridad respecto de las candidaturas a las gubernaturas, de ahí que lo conducente fuera ordenar los efectos previamente sostenidos, esto es, vincular a los PPN a postular por lo menos a una mujer como candidata para renovar los ejecutivos locales en 2023, de conformidad con las medidas referidas, a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I de la CPEUM y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad. Lo anterior, en el entendido de que la acción que se ordena a los PPN tiene un carácter obligatorio.

(64)        Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional electoral federal que si bien, tanto los Congresos del EdoMex como el de Coahuila han legislado en torno a la paridad sustantiva, lo cierto es que ello no es obstáculo para que los PPN cumplan con la paridad horizontal cualitativa desde la competitividad, pues además de que los efectos aquí precisados no riñen con la normativa estatal aprobada por los órganos legislativos correspondientes, lo cierto es que el mandato constitucional de paridad total debe cumplirse en los términos ya referidos, es decir, a partir del proceso electoral próximo a la reforma constitucional multirreferida, por lo que su cumplimiento no se puede aplazar ni mucho menos prorrogar de forma indefinida.

(65)        En todo caso, como ya se dijo previamente en este voto disidente, los partidos políticos estarían obligados a armonizar su normativa interna con las previsiones legales establecidas para todos los casos, pues por mandato del Constituyente, todos los Congresos, Locales y de la Unión, están compelidos a emitir ese tipo de normas, y los partidos políticos estarían obligados a su debido cumplimiento en función de la tutela y acatamiento del principio de paridad en todas sus facetas.

(66)        II. 3. Precisión por cuanto a la posición del Magistrado José Luis Vargas Valdez. Como se adelantó, el Magistrado José Luis Vargas Valdez comparte la posición de la minoría disidente, en lo tocante a la revocación del acuerdo impugnado, ante la incompetencia dela autoridad electoral nacional, por las razones que han sido expuestas.

(67)        Sin embargo, el suscrito Magistrado se aparta de las consideraciones señaladas en el apartado que antecede, porque no comparte que se debieron imponer reglas a los partidos políticos para la postulación de las candidaturas a las gubernaturas del Estado de México y de Coahuila, atendiendo a criterios de horizontalidad.

(68)        Específicamente, porque no se justifica la intervención de esta Sala Superior atendiendo a que, en el caso de los procesos electorales 2022-2023, no nos encontramos frente a un vacío legal, a diferencia de lo sustentado por esta Sala Superior, en la resolución del SUP-RAP-116/2020 y Acumulados, debido a que los Congresos del Estado de México y de Coahuila ya dispusieron reglas específicas para la postulación paritaria de para sus respectivas gubernaturas.

(69)        Sobre esa base, la previsión de reglas como la postulación de una mujer y un hombre, a mi modo de ver, se traduce en una inaplicación de las leyes particulares dadas por cada una de las legislaturas de las citadas entidades federativas.

(70)        Por ello, considero que debe ser hasta el momento de actos concretos de aplicación de tales reglas, como en la emisión de las convocatorias respectivas, o en los desarrollos de selección interna de candidaturas; cuando corresponda a las autoridades electorales el verificar su cumplimiento, así como, de ser el caso, el que este órgano jurisdiccional califique su apego a las reglas y principios constitucionales.

(71)        Sin que ello se traduzca en el desconocimiento de los criterios y mandamientos contenidos en las resoluciones de esta Sala Superior, como la vinculación realizada a los partidos políticos para que dispongan de reglas claras para verificar el criterio de competitividad en la postulación de sus candidaturas.

(72)        En este punto, reconozco que el escenario ideal sería que el establecimiento de reglas por parte de las legislaturas debiera ser acorde a la sólida línea jurisprudencial que ha desarrollado este órgano jurisdiccional en materia de postulación paritaria, para lograr una aplicación armónica de ambas fuentes del derecho.

(73)        No obstante, mi propuesta sería que, llegado el momento, las legislaturas del Estado de México y de Coahuila, armonizaran las reglas dispuestas en sus ordenamientos atendiendo a los criterios de postulación establecidos por este órgano jurisdiccional en sentencias como el RAP-116/2020 y el JDC-91/2022, para el efecto de garantizar plenamente el principio de paridad horizontal con el de competitividad.

(74)        III. Cierre. En ese sentido, al considerar que eran sustancialmente fundados los agravios dirigidos a controvertir el acuerdo INE/CG583/2022, en términos de lo razonado en el apartado previo, lo conducente era revocar lisa y llanamente la determinación impugnada, para que aplicara de manera directa el mandato constitucional de paridad en todo, atento a los aspectos previamente resueltos por la propia Sala Superior y que han sido precisados a lo largo de este voto disidente.

(75)        Son estas razones las que consideramos que debieron imperar en la sentencia dictada en los referidos recursos de apelación, los cuales derivan directa y exclusivamente del cumplimiento irrestricto del principio de paridad y el esquema jurídico vigente en relación con su regulación a nivel estatal y partidista.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 43 Bis y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[2] Véase la Jurisprudencia 8/2009, de rubro desistimiento. es improcedente cuando el medio de impugnación es promovido por un partido político, en ejercicio de una acción tuitiva del interés público. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.

[3] Con fundamento en los artículos 7, 8, 9, 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción primera, de la Ley de Medios.

[5] Criterio sostenido también en la SUP-OP-4/2022

[6] Criterio recogido en el SUP-JRC-14/2020, de entre otros.

[7] Cuyo nombre completo es “Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y partidos políticos nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los consejos del Instituto Nacional Electoral a documentos básicos”, aprobado el 22 de diciembre del 2014 por medio del Acuerdo emitido por el Consejo General del INE INE/CG27/2014

[8] Stephen Breyer, Making Our Democracy Work, Vintage Books, Nueva York, 2011, p. 107.

[9] En términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución General.

[10] Véase la resolución emitida en el expediente del Recurso de Apelación SUP-RAP-103/2016.

[11] Artículos 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución general; 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la LGPP, así como 226, párrafo 1, de la LEGIPE.

[12] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[13] Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades administrativas.

[14] Artículos 41, base V, apartado A, de Constitución general y 44 de la LEGIPE.

[15] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[16]  Cuyo texto original decía: PRIMERO. Se ordena a los PPN adecuar sus Documentos Básicos, para que incluyan los criterios mínimos señalados en las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022, en el plazo y conforme a los requisitos señalados en los Considerandos del presente Acuerdo, y garanticen así la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas en que participen ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.”

[17] En lo sucesivo PPN.

[18]  En lo sucesivo CPEUM.

[19]  Que a la letra decía “SEGUNDO. Se requiere a los PPN para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las adecuaciones a fin de incorporar en sus Documentos Básicos los criterios mínimos descritos en el Considerando 19 del presente Acuerdo sobre paridad sustantiva, y los remitan a esta autoridad, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.

Ante la eventualidad de que los PPN no estén en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberán emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el presente acuerdo, las cuales deberán ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, con la obligación de que en la siguiente asamblea general u órgano equivalente competente que celebren, a la brevedad posible, estas reglas serán incorporadas a los documentos básicos.

[20]  En el que se dispuso lo siguiente: “TERCERO. Se requiere a los PPN para que informen al INE a más tardar treinta días antes del inicio de su proceso de selección de candidaturas a gubernaturas en los estados de Coahuila y Estado de México, la entidad donde postularán a una mujer como candidata o, en su caso, si en ambas entidades postularán a mujeres, así mismo, en caso de que aún no hayan sido aprobadas por este Consejo las modificaciones a sus Documentos Básicos, informen en el mismo plazo a esta autoridad sobre los Métodos de Selección de Candidaturas aprobados por su órgano competente para garantizar la paridad sustantiva a través del criterio de competitividad.

[21]  Los que disponen lo siguiente: “CUARTO. Se vincula a los PPN, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, y Morena, para que, a más tardar el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y por conducto del órgano competente, realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG e informen a esta autoridad dentro del plazo contenido en el artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LGPP.

QUINTO. Infórmese dentro de las siguientes veinticuatro horas a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el proceso de cumplimiento que se está dando a las sentencias dictadas en los expedientes SUPJDC-91/2020 y SUP-JDC-434/2022.

SEXTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los PPN para los efectos conducentes.

SÉPTIMO. Se instruye a la UTVOPL, notifique por la vía más expedita a los OPL el presente Acuerdo.

OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el DOF.

[22]  En adelante CGINE.

[23]  En adelante EdoMex.

[24] Ver la jurisprudencia 1/2013 de esta Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[25]  Ver la sentencia SUP-RAP-15/2020.

[26] Griselda Álvarez Ponce de León (Colima, 1979), Beatriz Paredes Rangel (Tlaxcala, 1987), Amalia García Medina (Zacatecas, 2004), Ivonne Ortega Pacheco (Yucatán, 2007), Claudia Pavlovich Arellano (Sonora, 2015), Martha Erika Alonso Hidalgo (Puebla, 2018), Claudia Sheinbaum Pardo (Ciudad de México, 2018), Marina del Pilar Ávila Olmeda (Baja California, 2021), María Eugenia Campos Galván (Chihuahua, 2021), Layda Elena Sansores San Román (Campeche, 2021), Indira Vizcaíno Silva (Colima, 2021), Evelyn Salgado Pineda (Guerrero, 2021), Lorena Cuéllar Cisneros (Tlaxcala, 2021), María Teresa Jiménez Esquivel (Aguascalientes, 2022) y, María Elena Hermelinda Lezama Espinoza (Quintana Roo, 2022). Asimismo, ha habido una gobernadora interina: Dulce María Sauri Riancho (Yucatán, 1991) y una jefa de gobierno sustituta, María del Rosario Robles Berlanga (Distrito Federal, 1999).

[27] Véanse las sentencias SUP-RAP-726/2017 y sus acumulados, SUP-REC-1368/2018, SUP-REC-1453/2018 y acumulado, SUP-REC-1499/2018, SUP-REC-1541/2018 y acumulado, SUP-REC-1546/2018 y acumulado, SUP-REC-1780/2019, SUP-REC-1974/2018, SUP-REC-1929/2018, y SUP-REC-60/2019.

[28]  La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005; Caso Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012; entre otros.

[29]  Por ejemplo, en las sentencias recaídas a los juicios SUP-JDC-72/2013 y SUP-JDC-494/2012.

[30]  En adelante CEDAW.