INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-221/2017
ACTOR INCIDENTISTA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A:
Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se declara infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido Acción Nacional[1], en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-221/2017.
Í N D I C E
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido incidentista, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2 A. Proceso electoral en el estado de Coahuila. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en la citada entidad federativa.
3 B. Escrito de queja. El seis de julio de dos mil diecisiete, el PAN presentó queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización, en contra de la coalición “Por un Coahuila más seguro” y su entonces candidato a gobernador Miguel Ángel Riquelme Solís, por el posible rebase a los topes de gastos de campaña, misma que fue admitida a trámite y sustanciación con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH.
4 C. Resolución INE/CG313/2017. En sesión extraordinaria del Consejo General del INE, iniciada el catorce de julio y concluida el día diecisiete siguiente, de este año, se aprobó la resolución INE/CG313/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza, mediante la cual, entre otras cosas, se señaló que se dejó de resolver el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH.
5 D. Recurso de apelación SUP-RAP-221/2017. En contra de la determinación que antecede, el PAN interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior, la cual el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete dictó sentencia en el sentido de declarar inexistente la omisión reclamada.
6 II. Incidente de inejecución de sentencia. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el PAN presentó escrito mediante el cual promueve incidente de inejecución de la sentencia pronunciada en el recurso de apelación con clave SUP-RAP-221/2017.
7 III. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de tres de octubre del año que transcurre la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, el escrito de incidente de inejecución de sentencia de referencia a fin de determinar lo que en Derecho proceda.
8 IV. Vista al Instituto Nacional Electoral. Por acuerdo de doce de octubre de dos mil diecisiete, el Magistrado José Luis Vargas Valdez dio vista al Consejo General del INE con copia simple del escrito presentado por el PAN, mediante el cual promueve el incidente de inejecución de sentencia.
9 El dieciocho de octubre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio INE/SCG/2746/2017 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, mediante el cual remite copia certificada del Orden del día correspondiente a la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, en la cual esta listado el proyecto de “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro y su entonces candidato al cargo de gobernador, el C. Miguel Ángel Riquelme Solís, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH”.
10 V. Vista al Partido Acción Nacional. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, suscrito por el Magistrado José Luis Vargas Valdez, se dio vista al PAN con copia simple del oficio descrito en el numeral que antecede.
11 VI. Requerimiento a Oficialía de Partes. Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-32/2017, el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que en el Libro de Registro de Promociones no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento dirigido al expediente SUP-RAP-221/2017, en atención a la solicitud hecha por la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, el veinticuatro de octubre del año en curso.
12 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 94, párrafos primero y quinto y, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, y 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c); y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional federal en un recurso de apelación.
13 Ello, acorde con el principio de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución, del cual se advierte que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución; sino que además, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos[2].
A. Objeto del incidente de incumplimiento.
14 Es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de la sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse.
15 Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la sentencia con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.
16 Estimar lo contrario haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ratio dessidendi de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.
B. Consideraciones de esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-221/2017
17 En sesión pública del dieciséis de agosto del año en curso, este órgano jurisdiccional federal resolvió sobre la supuesta omisión del Consejo General del INE, de resolver lo atinente a la queja INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH interpuesta por el PAN en contra de Miguel Ángel Riquelme Solís, otrora candidato a gobernador postulado por la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, por el posible rebase a los topes de gastos de campaña. En dicha sentencia se señaló lo siguiente:
- El artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, establece que el Consejo General del INE tiene la obligación de resolver las quejas de fiscalización junto con el dictamen consolidado de ingresos y gastos, cuando dichas quejas se hubieren presentado quince días antes de que se resolviera el señalado Dictamen Consolidado.
- No existía obligación del Consejo General del INE de resolver la queja en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH junto con el Dictamen Consolidado, ya que la queja no fue presentada con quince días de antelación a la emisión del Dictamen Consolidado como lo señala el artículo 40 del citado Reglamento.
- Lo anterior, en razón de que la queja de referencia fue presentada el seis de julio de dos mil diecisiete; esto es ocho días antes de que se emitiera el referido Dictamen Consolidado, por lo que, resulta incuestionable que no se presentó con la anticipación de quince días exigida en la normativa reglamentaria.
- Por tanto, consideró infundado el agravio hecho valer por el PAN, y declaró inexistente la omisión reclamada.
- No obstante lo anterior, ordenó al Consejo General del INE, resolver la queja en un plazo razonable que permita, por una parte, el agotamiento de una cadena impugnativa y, por otra, que la queja pueda ser tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional que corresponda al momento de analizar la validez de la elección de la gubernatura del estado de Coahuila.
Síntesis de los planteamientos en el escrito incidental.
18 Del estudio del escrito incidental se desprende que las alegaciones del partido recurrente se centran en señalar que la autoridad responsable ha excedido el plazo otorgado por esta Sala Superior en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-221/2017, por la que, se ordenó resolver en un plazo razonable la queja INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH.
Estudio del incidente de inejecución de sentencia.
19 Al respecto, esta Sala Superior considera infundados los planteamientos del actor incidentista.
20 Mediante oficio INE/SCG/2746/2017, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE, informó a esta autoridad jurisdiccional que en el Orden del día correspondiente a la Octava Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, del dieciocho de octubre del año en curso, estaba listado el proyecto de “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la otrora coalición “Por un Coahuila Seguro y su entonces candidato al cargo de gobernador, el C. Miguel Ángel Riquelme Solís, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH”.
21 En este sentido, no puede considerarse que la autoridad administrativa electoral haya incurrido en un incumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior; lo anterior es así, ya que el trámite de una queja en materia de fiscalización electoral se desahoga a través de un procedimiento constituido por una serie de etapas a efecto de cumplir con el debido proceso que garantice el legal desarrollo del mismo, en el que incluso intervienen diversas instancias del INE.
22 De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, la Unidad Técnica de Fiscalización es la autoridad encargada de reunir los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes para realizar el estudio de la queja en materia de fiscalización[3] y en su oportunidad deberá presentar el proyecto de resolución ante la Comisión de Fiscalización del Consejo General del referido instituto, la cual podrá modificar, aprobar o rechazar dicho proyecto.
23 Una vez que la referida Comisión haya aprobado el proyecto de resolución lo deberá someter a consideración del Consejo General del INE para su votación[4].
24 Adicionalmente, es un hecho público y notorio que el treinta de octubre de este año, el Consejo General del INE aprobó en su sesión ordinaria pública, el proyecto presentado por la Comisión de Fiscalización respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización INE/Q-COF-UTF/141/2017/COAH.
25 Por tanto, se considera que la autoridad electoral administrativa dictó resolución en los términos a los que fue vinculado en la sentencia dictada en el expediente citado al rubro, pues la validez de la elección de Gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza, involucrada en la queja que nos ocupa, no es aún un acto definitivo y firme, y la fecha de toma de protesta de quien ocupará el mencionado cargo de elección popular es hasta el primero de diciembre del año en curso, atento a lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.
26 Cabe precisar que en la sentencia de mérito no se estableció un plazo definido para que el INE emita resolución en la queja en materia de fiscalización que nos ocupa, motivo por el cual esta Sala Superior ordenó que se debería resolver en un plazo razonable que permita el agotamiento de una cadena impugnativa y que la queja pueda ser tomada en cuenta por la autoridad jurisdiccional que corresponda al momento de analizar la validez de la elección de la gubernatura del estado de Coahuila.
27 En consecuencia, resulta infundado el incidente promovido por el PAN.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Es infundado el presente incidente de inejecución de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-221/2017.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO |
MAGISTRADO
INDALFER |
MAGISTRADO
REYES |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En lo subsecuente PAN.
[2] Sirve de sustento, la Jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[3] Artículo 40, apartado 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE.
[4] Artículo 37 del citado Reglamento.