RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-223/2012 Y SUP-RAP-224/2012 ACUMULADOS

 

RECURRENTES: DIRECTOR GENERAL Y GERENTE DE COMUNICACIÓN SOCIAL, AMBOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, correspondientes a los recursos de apelación interpuestos por Juan José Suárez Coppel y Wilhem Friedrich Hagelsieb Garza, el primero en su calidad de Director General y el segundo en su calidad de Gerente de Comunicación Social, ambos de Petróleos Mexicanos, en contra de la resolución CG234/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril de dos mil doce, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/078/PEF/155/2012, y

 

R E S U L T A N D O

 

De lo aducido por la recurrente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. Antecedentes

 

a) Queja. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó denuncia de hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral federal.

 

Para lo que interesa a este asunto, los hechos denunciados consistieron en propaganda personalizada del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a través de una inserción en el Periódico “Reforma pagada con recursos públicos, con motivo del 74° aniversario de Petróleos Mexicanos (en adelante PEMEX).

 

b) Inicio de procedimiento especial sancionador. El veintidós de marzo de dos mil doce, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó formar el expediente SCG/PE/PRI/CG/078/PEF/155/2012 y tramitar la queja precisada como procedimiento especial sancionador.

 

c) Requerimientos y emplazamientos. El tres de abril de dos mil doce, el mencionado funcionario electoral requirió al representante legal de Consorcio Interamericano de Comunicación, S.A. de C.V (Reforma) para que informara y remitiera documentación relacionada con los hechos materia de la queja.

 

El doce de abril siguiente, el mismo funcionario acordó, en lo que importa a este asunto, emplazar al Director General y al Gerente de Comunicación Social de PEMEX, por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General, en relación con los artículos 4, párrafos 2 y 3, y 347, párrafo 1, incisos c) y f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2° del Reglamento en materia de Propaganda Institucional y Político-Electoral de los Servidores Públicos, y requerirles para que informaran y remitieran la documentación relacionada con la inserción de la propaganda en el periódico Reforma que motivó la presentación de la denuncia.

 

d) Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de abril de dos mil doce, se realizó la audiencia pruebas y alegatos. En representación del Director General y del Gerente de Comunicación Social de PEMEX asistió Iván Enrique Hernández González.

 

II. Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (acto impugnado en este recurso)

 

El dieciocho de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG234/2012, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/078/PEF/155/2012.

 

Por lo que hace a la responsabilidad del Director General y Gerente de Comunicación Social de PEMEX resolvió lo siguiente:

 

...

 

TERCERO.  Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Director General de Petróleos Mexicanos, por la violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al desplegado publicado en el periódico conocido como “Reforma”, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

CUARTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Director General de Petróleos Mexicanos, por la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al desplegado publicado en el periódico conocido como “Reforma”, en términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

 

QUINTO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la Gerencia de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, por la violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al desplegado publicado en el periódico conocido como “Reforma”, en términos del Considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

 

SEXTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de la Gerencia de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, por la violación al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al desplegado publicado en el periódico conocido como “Reforma”, en el que se difundió el nombre del C. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, en términos del Considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.

DÉCIMO TERCERO. Se ordena al Secretario Ejecutivo dar vista con copia certificada de la presente Resolución y del expediente de mérito, al Titular del Órgano de Control Interno de Presidencia de la República, por lo que hace a la responsabilidad de la Coordinación de Estrategia y Mensaje Gubernamental; así como al Titular del Órgano Interno de control de Petróleos Mexicanos Exploración y Producción, por lo que respecta a la responsabilidad del Director General de Petróleos Mexicanos y el Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, en términos de lo dispuesto en los Considerandos DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO de la presente Resolución.

 

 

III. Recursos de apelación, trámite y sustanciación

 

a) Presentación de recursos. El nueve de mayo de dos mil doce, el Director General y el Gerente de Comunicación Social de Pemex interpusieron sendos recursos de apelación, a fin de controvertir la resolución indicada.

 

b) Recepción de documentación. El catorce de mayo de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior los oficios SCG/3922/2012 y SCG/3923/2012 de la misma fecha, por medio del cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, los originales de los recursos de apelación, los informes circunstanciados de ley, las constancias de publicitación de los medios de impugnación, así como los documentos correspondientes a los asuntos que estimó pertinentes.

 

c) Formación de expedientes y turno a ponencia. El quince de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-RAP-223/2012 (correspondiente a la impugnación del Director General de PEMEX) y SUP-RAP-224/2012 (correspondiente a la impugnación del Gerente de Comunicación Social de PEMEX) y turnarlos a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió los presentes recursos de apelación y declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite pendiente de realizar.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos por igual número de funcionarios públicos, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que estiman les causa perjuicio a su esfera de derechos.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

De la lectura de los recursos de apelación se advierte que ente ambos existe conexidad en la causa, en virtud de que los apelantes combaten el mismo acto: resolución CG234/2012, dictada el dieciocho de abril de dos mil doce, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/078/PEF/155/2012, e identifican a la misma autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, se advierte que los apelantes hacen valer similares motivos de disenso.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con el numeral 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver los aludidos recursos de apelación, de manera conjunta, congruente, pronta y expedita, se considera procedente acumular el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-224/2012, al SUP-RAP-223/2012, por ser este último el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos del recurso de apelación SUP-RAP-224/2012.

 

TERCERO. Procedencia

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso b); 42, y 45, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Oportunidad. Los recursos fueron interpuestos oportunamente, toda vez que la resolución recurrida se notificó         a los ahora recurrentes el cinco de mayo de dos mil doce y los recursos de apelación se interpusieron el nueve de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto al efecto.

 

b) Forma.  Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar, en cada caso, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello, el acto impugnado, la mención de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. Los presentes recursos son interpuestos por parte legítima, conforme con lo siguiente:

 

Juan José Suárez Coppel interpone el recurso de apelación (SUP-RAP-223/2012) en su carácter de Director General de PEMEX. Al efecto, aporta como prueba copia certificada del instrumento de protocolización 132,038, de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, del Notario Público 103 del Distrito Federal, en el que consta dicho nombramiento.

 

Wilhem Friedrich Hagelsieb Garza interpone el recurso de apelación (SUP-RAP-224/2012) en su carácter de Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos. Al efecto, aporta como prueba copia certificada del contrato individual de trabajo, de catorce de diciembre de dos mil nueve, en el que consta ese nombramiento. El documento fue expedido por el titular de la notaría 58 del Distrito Federal, el ocho de mayo de dos mil doce.

 

Los documentos aportados como prueba por los recurrentes no fueron cuestionados por la responsable ni obra en autos elemento alguno para restarles fuerza, por lo que tienen valor probatorio pleno, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso d), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los presentes recursos de apelación, en virtud de que su pretensión es combatir y dejar sin efectos una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral contraria a su esfera de derechos.

 

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

I. Hechos no controvertidos

 

El dieciocho de marzo de dos mil doce, se publicó en la página diez del periódico “Reforma, propaganda de PEMEX con motivo del 74° aniversario de la expropiación de la industria petrolera. La inserción fue contratada por el citado organismo público descentralizado, y sirvió de base para que el Partido Revolucionario Institucional presentara la queja a la que recayó la resolución que en este recurso se combate.

 

El documento precisado se reproduce a continuación mediante escáner:

 

 

 

 

II. Síntesis de  la resolución impugnada

 

La autoridad responsable determinó que, con la propaganda precisada, se violó lo dispuesto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución General; y 347, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, en virtud de que contiene promoción personalizada en favor de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Titular del Poder Ejecutivo Federal.

 

Asimismo, determinó que el Director General y el Gerente de Comunicación Social de PEMEX eran responsables del acto antijurídico indicado.

 

Las razones que sustentan lo anterior son, en resumen, las siguientes:

 

a)    PEMEX es un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, en términos de la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional, y del artículo 2° de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Por tanto, dicho ente público está sujeto a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución General y es sujeto de responsabilidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal.

 

b)    En el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución Federal, se dispone que la propaganda gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social, como es el caso del desplegado en el periódico “Reforma”, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Asimismo, se encuentra prohibido que en dicha propaganda se utilicen nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

c)    En el caso, se está en presencia de propaganda gubernamental que contiene elementos de promoción personalizada a favor del Presidente de la República:

 

i)                   Se señalan importantes logros de PEMEX y, respecto de éstos, se realza el nombre del Titular del Poder Ejecutivo.

ii)                 Dentro de los logros que se señalan de PEMEX, se destacó que el Presidente de la República abanderaría seis nuevos buque tanques, matizando la importancia de los mismos.

iii)               En el desplegado, se advierte que el Presidente Calderón daría por concluidas las obras de construcción de la unidad Reformadora de naftas, señalando la importancia de dichas obras.

iv)               Con letra que resalta dentro del desplegado, se hace mención de que el Presidente de la Republica encabezaría la ceremonia conmemorativa del 74 aniversario de la expropiación petrolera.

 

d)    Del análisis del contenido de la propaganda, se observa que ésta no se concretó a informar a la población general acerca de los logros de PEMEX y los festejos del setenta y cuatro aniversario de la industria petrolera, sino que se señala, en forma reiterada, el nombre del Presidente de la República y su relación con los logros obtenidos por dicho organismo público.

 

e)    El nombre del Presidente de la República en la propaganda, no era un elemento necesario para informar a la ciudadanía de los logros de PEMEX. Por lo anterior, debe considerarse que la propaganda contiene promoción personalizada en favor de dicho servidor público.

 

f)      El Director General y el Gerente de Comunicación Social de PEMEX son responsables por la conducta antijurídica indicada, en virtud de que la inserción impresa fue contratada por dicha dependencia, mediante orden signada por el Subgerente de Difusión y Promoción, cargo que se encuentra adscrito a la Gerencia de Comunicación Social que, a su vez, pertenece a la Dirección General de PEMEX. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 24, y 147, fracciones I,II, II, IV y V, del Estatuto Orgánico de Petróleos Mexicanos.

 

 

III. Síntesis de agravios

 

De la lectura integral de los recursos de apelación interpuestos por el Director General y por el Gerente de Comunicación Social de PEMEX, se advierte que los agravios hechos valer en ambos recursos son, en lo sustancial, iguales entre sí, por lo que su resumen y análisis se realiza de manera conjunta.

 

A) Agravios relacionados con cuestiones formales o procedimentales

 

Los actores alegan que:

 

a) Se violó lo dispuesto en los artículos 368, párrafos 4 y 5, inciso d), del código electoral federal, así como 65, párrafo 1, y 66, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que el asunto se tramitó en la vía de procedimiento especial sancionador, siendo que se actualizó una causal de desechamiento que impedía seguir esa vía, lo que provoca que la resolución combatida esté viciada de origen.

 

Al respecto, los recurrentes alegan que, de acuerdo con los preceptos indicados, la denuncia debió desecharse de plano y, en todo caso, tramitarse como procedimiento sancionador ordinario, porque la materia de la denuncia resultó irreparable, dado que se trató de una inserción en un periódico cuyos efectos nacen y se extinguen el mismo día de su publicación.

 

En apoyo a su alegación, los recurrentes afirman que el procedimiento especial sancionador se caracteriza por la celeridad y su naturaleza preventiva, lo cual se traduce en la imposición de medidas cautelares, mismas que no fueron solicitadas en el presente caso. Además, sostienen que en el procedimiento sancionador ordinario se prevén etapas y términos más amplios de defensa, por lo que, al haberse seguido indebidamente en su contra el procedimiento especial sancionador, se restringieron sus defensas legales.

 

b) Se violó lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución General, en relación con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1, del código electoral federal, y 45, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Para los recurrentes, la responsable incumplió con los principios de seriedad, congruencia, idoneidad, eficacia, exhaustividad, fundamentación y motivación, así como con los criterios de necesidad, intervención mínima y proporcionalidad, ya que, durante la etapa de investigación, únicamente requirió a Consorcio Interamericano de Comunicación S.A de C.V (Reforma) información y documentación sobre los hechos denunciados, siendo que, alegan, en esa misma etapa debió requerirlos a ellos, por ser los entes denunciados y quienes ordenaron la publicación de la propaganda. En relación con lo anterior, los apelantes se quejan de que fue hasta el emplazamiento cuando se enteraron, por primera vez, de la denuncia correspondiente y de la fecha para la celebración de la indicada audiencia, lo que provocó dejarlos en absoluto estado de indefensión.

 

c) Se violó lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), subinciso ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en virtud de que la responsable no tomó en consideración ni valoró las pruebas aportadas en la audiencia respectiva, ni analizó los alegatos hechos valer en esa misma etapa, con lo que se les dejó en estado de indefensión.

 

d) Se violó lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), subinciso v), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, porque la resolución impugnada no contiene las causas, razones y fundamentos legales que la sustentan.

 

Para probar lo anterior, transcriben la siguiente parte de la resolución:

 

XIX. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el día dieciocho de abril de dos mil doce, fue discutido el Proyecto de Resolución del presente asunto, ordenándose el engrose correspondiente en términos de lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral y atendiendo a los argumentos aprobados por unanimidad de los Consejeros Electorales, lo cuales fueron propuestos por el Consejero Electoral Alfredo Figueroa Fernández y que consistieron en:

 

Declarar fundado el presente procedimiento especial sancionador en contra del Director General de Petróleos Mexicanos, y del Gerente de Comunicación Social de Petróleos Mexicanos, por haber violado lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado del desplegado publicado el día dieciocho de marzo de dos mil doce, en el periódico Reforma”.

 

 

Luego, afirman que la resolución impugnada no contiene los argumentos aprobados por unanimidad de los consejeros electorales, ni  su adecuación a la norma jurídica aplicable que evidencie que la responsable realizó un análisis para sustentar su conclusión, con lo que se les deja en estado de indefensión.

 

Por otra parte, en concepto de los apelantes, no existe concordancia entre las causas, razones y fundamentos legales que sustentan la resolución combatida y los puntos resolutivos de la misma.

 

Ello, en atención a que en el Considerando Décimo Séptimo (visible en la página 196) de la resolución impugnada, la responsable sostuvo que el Director General y el Gerente de Comunicación Social de PEMEX transgredieron, entre otros, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, mientras que a lo largo de la resolución y en el punto resolutivo TERCERO, se les sancionó por violar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo constitucional en cita.

 

B) Agravios relacionados con cuestiones de fondo

 

Los actores alegan que:

 

a) La resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, dado que la responsable basó su conclusión en apreciaciones subjetivas, ya que se limitó a indicar que en la propagada se “realza”, “destaca”, “acentúa” y “resalta”, el nombre del Presidente de la República y su relación con los logros de PEMEX, pero fue omisa en explicar los hechos y argumentos por los que consideró actualizadas dichas acciones.

 

Añaden que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no se “realza”, “destaca”, “acentúa” ni “resalta” el nombre del C. Presidente de la República, sino simplemente se indica que el referido servidor público encabezará la ceremonia conmemorativa del septuagésimo cuarto aniversario de la expropiación petrolera y llevará a cabo ciertas actividades en el marco de tal ceremonia, lo cual no vincula al primer mandatario con los logros de la industria petrolera estatal.

 

Asimismo, afirman que se trata de propaganda gubernamental emitida por un órgano descentralizado, la cual no rebasa los límites constitucionales y legales, en virtud de que se concretó a informar a la población en general los logros obtenidos por dicha dependencia y no los logros del Presidente de la República.

 

Los recurrentes consideran que el hecho de que aparezca el nombre del Presidente de México en el desplegado, fue únicamente para informar de su presencia en un evento conmemorativo, lo cual no implica promoción personalizada.

 

Además, los recurrentes destacan que la prohibición relacionada con la promoción personalizada, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad y la equidad en la contienda electoral, y ello no se vulnera en el caso, porque la propaganda difunde logros de PEMEX y la inclusión del nombre del Presidente de México no  viola la normativa electoral, dado que sólo se refiere a su presencia, con motivo de los aniversario de la expropiación petrolera.

 

b) Según los recurrentes, no puede considerarse que existe responsabilidad alguna del Director General y del Gerente de Comunicación Social de PEMEX, por lo siguiente.

 

El Director General no tiene entre sus atribuciones la difusión de propaganda gubernamental de PEMEX, pues dicha responsabilidad corresponde, en todo caso, a la Gerencia de Comunicación Social de dicho órgano, quien se encargó de la contratación del desplegado, a través del Subgerente de Difusión y Promoción, como quedó acreditado en el procedimiento.

 

 

El Gerente de Comunicación Social no participó en los hechos denunciados, dado que el Subgerente de Comunicación y Difusión fue quien se encargó de la contratación de la propaganda.

 

Para los recurrentes, la responsable pasó por alto que, de las pruebas aportadas, no se desprende la participación del Director General y del Gerente de Comunicación Social de PEMEX en la propaganda materia de la denuncia, puesto que ello fue contratado y ordenado por el Subgerente de Comunicación y Difusión de ese organismo.

 

Adicionalmente, alegan que la responsable violó en su perjuicio el principio relativo a “donde hay la misma razón debe ser la misma disposición de derecho, fundado en que en los casos iguales deben ser tratados iguales, así como el principio de congruencia. Ello, porque la responsable determinó que el Presidente de la República no fue responsable de la referida publicación, sobre la base de que no estaba demostrado plenamente su participación, por lo que, desde su perspectiva, la misma razón debe aplicarse para el Director General y Gerente de Comunicación Social, al no haberse probado su participación en la propaganda materia de la denuncia.

 

 

 

IV. Estudio de los agravios

 

A) Violaciones formales

 

1. Esta Sala Superior considera que el agravio resumido en el inciso a) es infundado.

 

Los recurrentes parten de la premisa errónea de que la denuncia debió desecharse de plano porque la materia resultó irreparable, al tratarse de propaganda cuyos efectos nacieron y se extinguieron el mismo día de su publicación y, por tanto, que el asunto debió tramitarse como procedimiento sancionador ordinario.

 

Es criterio reiterado de esta Sala Superior que la correcta interpretación de los artículos 367 a 371 del código electoral federal, lleva a determinar que el cese de la conducta que da origen al procedimiento administrativo sancionador, no deja sin materia dicho procedimiento ni lo da por concluido, tampoco extingue la potestad investigadora y sancionadora de la autoridad administrativa electoral, porque la conducta o hechos denunciados no dejan de existir, razón por la cual debe continuar el desahogo del procedimiento, a efecto de determinar si se infringieron o no disposiciones electorales y, en su caso, establecer la responsabilidad de los sujetos denunciados y las sanciones procedentes.

 

En efecto, ante las conductas denunciadas, la autoridad debe determinar si éstas se llevaron o no a cabo, y resolver lo conducente, ya que cuando se transgrede el orden jurídico surge una responsabilidad, la cual corresponde analizar al derecho punitivo y consiste en la imputación a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, con independencia de que los efectos continúen o no al momento de dictar la resolución definitiva del procedimiento.

 

Ello, en atención a que las normas imponen determinada conducta o comportamiento a sus destinatarios y, al propio tiempo, supone la imputación de una sanción coactivamente impuesta, a quien incumple las obligaciones o deberes prescritos en ella.

 

Asimismo, porque la sanción se configura como un medio establecido para asegurar el cumplimiento de las normas y reintegrar su vigencia cuando han sido transgredidas, sin que sea posible excluir esta situación por el hecho de que la conducta cese, pues, con independencia de que el hecho denunciado continúe o no, al haberse llevado a cabo, resulta necesario analizar si la conducta desplegada puede resultar conculcatoria del orden jurídico, por lo cual la autoridad investigadora debe verificar su adecuación legal y, en su caso, sancionar la falta.

 

Con base en lo anterior, es claro que no les asiste la razón a los apelantes, puesto que el hecho de que la conducta denunciada haya sido la publicación de cierta propaganda en un periódico, ello no actualiza la improcedencia del procedimiento especial sancionador, ni significa la terminación de la potestad sancionadora, ya que, como se explicó, el objeto de éste es determinar la probable responsabilidad por la comisión de conductas ilícitas, e imponer, como aconteció en la especie, las sanciones correspondientes, de ahí que no sea cierto que la resolución impugnada esté viciada de origen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.[1]

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima que tampoco asiste la razón a los apelantes, en cuanto a que la denuncia debió tramitarse como procedimiento ordinario sancionador al haber resultado irreparable la materia de la misma y que, al no haberse tramitado de esa manera, se afectó su derecho de defensa.

 

Lo anterior, toda vez que lo alegado por los recurrentes descansa sobre la base de que debió desecharse la denuncia por actualizarse una causa de improcedencia -irreparabilidad-; sin embargo, como se demostró, el cese de la conducta investigada no dejó sin materia el procedimiento especial sancionador, ni lo da por concluido, por lo que, al haberse derribado la base sobre la cual los apelantes aducen que la denuncia debió tramitarse como procedimiento ordinario sancionador, esto último carece de sustento y por ende debe desestimarse.

 

Aunado a ello, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, el procedimiento ordinario sancionador es procedente, en cualquier tiempo, cuando se denuncien presuntas infracciones que no sean materia de conocimiento a través del procedimiento especial sancionador; sin embargo, en la especie, la investigación de la conducta denunciada correspondía estudiarse a través del procedimiento precisado en último término, toda vez que ésta ocurrió durante el presente proceso electoral federal y, en su momento, la responsable estimó que podía resultar violatoria de lo establecido en el artículo 134 constitucional, lo cual actualizó la hipótesis de procedencia de dicho procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 1, del código electoral federal, y en el artículo 61, inciso b), del citado reglamento.

 

2. Esta Sala Superior considera que el agravio sintetizado en el inciso b) es, por una parte, infundado y, por otra parte, inoperante.

 

Como se explicó, el argumento central de los recurrentes es que la responsable debió requerirlos para que presentaran información y documentación durante la fase previa de investigación y que, al no hacerlo, violó las formalidades y principios correspondientes a la facultad investigadora, dado que se enteraron de la denuncia y tuvieron oportunidad de defenderse hasta que fueron emplazados.

 

El agravio es infundado, por lo siguiente.

 

El procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, que significa que corresponde a las partes aportar las pruebas soporte de su denuncia; no obstante, en los casos en los que el denunciante o quejoso no aporte indicios suficientes para que la autoridad esté en condiciones de dictar el auto de admisión o la propuesta de desechamiento, según corresponda, o en caso de considerarlo necesario para el debido conocimiento de los hechos, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Federal, está facultado para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, las cuales deberán atender a la naturaleza, objeto y efectos de dicho procedimiento y de su carácter sumario, a fin de que tales diligencias de investigación se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.

 

Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 368, párrafo 4, y 369, párrafo 2, del código electoral federal, en relación con lo establecido en el artículo 67, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como en las razones esenciales de la tesis relevante de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.[2]

 

De acuerdo con lo anterior, la autoridad administrativa electoral, está en libertad de realizar las diligencias e investigaciones que estime pertinentes para allegarse de elementos suficientes para sustentar su determinación siempre que dichas diligencias y actuaciones estén justificadas y cumplan con los requisitos precisados, sin que exista base legal que la obligue, necesariamente y en todos los casos, a requerir a todas las partes y sujetos involucrados o presuntamente responsables en el procedimiento administrativo sancionador, información o documentos durante la fase de investigación preliminar, como equivocadamente lo plantean los actores.

 

En tal virtud, el hecho de que la responsable no requiera información o documentos a los sujetos denunciados, a los probablemente responsables o a los vinculados con la denuncia, no constituye, por sí mismo, violación legal alguna, porque, como se explicó, ello sólo se justifica cuando, a juicio de la responsable, es necesario allegarse de mayores elementos para determinar si admite o desecha la queja o cuando estime necesario contar con otros elementos que permitan resolver conforme a derecho.

 

Además, debe destacarse que con ello no se deja en estado de indefensión a las partes, como equivocadamente lo alegan los actores, dado que el procedimiento especial sancionador prevé una etapa para la contestación de la denuncia, ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 368, párrafo 7, y 369, del código electoral federal, así como 67, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, admitida la denuncia, el Secretario emplazara al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos. En el escrito respectivo, se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado con la denuncia y sus anexos y demás constancias que obren en el expediente.

 

Por otra parte, el agravio es inoperante, ya que los recurrentes no precisan qué documentos o información pudieron haber ofrecido o aportado antes de ser emplazados -distinta a la ofrecida y aportada en la audiencia de pruebas y alegatos-, ni cómo ello pudo cambiar el rumbo de la investigación o el sentido de la resolución.

 

3. El agravio sintetizado en el inciso c) es infundado, porque, opuestamente a lo alegado por los actores, la autoridad responsable sí tomó en consideración y valoró las prueba ofrecidas en la audiencia respectiva, así como los alegatos hechos valer en esa misma etapa, por lo que no se les dejó en estado de indefensión.

 

En la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el dieciséis de abril del presente año, los recurrentes ratificaron en todos sus términos el escrito de la misma fecha, mediante el cual ofrecieron pruebas y formularon alegatos.

 

Además, en dicha audiencia manifestaron lo siguiente:

 

solicitando que este H. Instituto declare infundada la denuncia formulada en contra de los referidos servidores públicos por insustentable toda vez que la conducta que les atribuye no resulta violatoria del precepto constitucional o legal alguno. De particular importancia es que el denunciante establece que el desplegado fechado el día dieciocho de marzo del año en curso es consecuencia del aniversario de la expropiación petrolera, acto de derecho público de especial trascendencia en el desarrollo político y social del país, por lo que cualquier acto que tenga como finalidad publicitar dicho hito histórico no puede ni debe ser conceptualizado de ninguna forma como la utilización de recursos públicos para la promoción personalizada de ningún funcionario, sino el festejo en el marco para la conmemoración del evento antes referido.

 

En el citado escrito de dieciséis de abril de dos mil doce, los ahora apelantes ofrecieron los siguientes elementos de convicción:

 

        Copia certificada de la escritura pública número 50,272, dada por el Notario Público Número 136, en el Distrito Federal.

        Orden de Inserción número 760, con número de SOLPE 8000149573, celebrada con la empresa denominada “Ediciones del Norte, S.A. de C.V.”, por el monto total de $275,520.00 (doscientos setenta y cinco mil quinientos veinte pesos 00/100 M.N.).

        Original de la nota desplegada en el periódico Reforma, en la sección “Nacional”, el dieciocho de marzo del año en curso, a través de la cual se recordó el 74° Aniversario de la Expropiación de la Industria Petrolera.

        Copia de la Posición Financiera Número 235543903, por concepto de Gastos de Administración en Festejos “18 de Marzo”, del Catálogo de Posiciones Financieras para la aplicación en SAP, emitido por la Gerencia de Control Presupuestal.

        La instrumental de actuaciones.

 

Asimismo, en dicho escrito, los recurrentes formularon, en síntesis, los siguientes alegatos:

 

        El Director General de Petróleos Mexicanos no intervino en el hecho denunciado, en razón de que dicha función corresponde a la Gerencia de Comunicación Social, por lo que no existe conducta que le pueda ser imputable.

        La aplicación de los recursos públicos utilizados para la inserción pagada en el periódico Reforma, tuvo como única y exclusiva finalidad informar a la sociedad, en el marco de la celebración del 74° Aniversario de la expropiación petrolera, los avances obtenidos por la empresa pública de mayor relevancia del país, en el último año, en el evento a llevarse a cabo en Coatzacoalcos, Veracruz.

        El señalamiento de la ceremonia conmemorativa a dicho aniversario, de ninguna forma puede ser conceptualizado como la utilización indebida de recursos públicos a fin de promover a un servidor público, porque su contenido es informativo, con relación a acciones de especial relevancia de la industria petrolera nacional.

        No influye de forma alguna en la equidad de la competencia entre partidos políticos, por lo que no incide en la contienda electoral, por tanto, no contraviene lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        No se trata de promoción personalizada, porque no se indica que los avances hubiesen sido realizados por servidor público alguno.

        La simple situación de que en el desplegado se haya hecho referencia en dos ocasiones al titular del Ejecutivo Federal, no puede concluirse que en él se haga promoción personalizada.

        El desplegado denunciado no afecta la libertad inherente al voto, ni genera presión o coacción al electorado, puesto que su contenido tiene fines informativos.

        Es inexistente el señalamiento repetitivo del nombre del Ejecutivo Federal, por lo que no puede considerarse como propaganda.

        No se cumplen los requisitos para el inicio del procedimiento sancionador ordinario, porque no se trata de propaganda política o electoral, no se trata de promoción personalizada del servidor público, no vulnera el artículo 134 constitucional, y no existe parcialidad por parte de algún funcionario público.

 

A continuación se evidencia que la responsable sí tomó en consideración las pruebas y alegatos de los actores:

 

Por lo que hace a la copia certificada de la escritura pública número 50,272, dada por el Notario Público Número 136, en el Distrito Federal, se advierte que la misma se exhibió con la finalidad de tener a Iván Enrique Hernández como representante legal del Director General y del Gerente de Comunicación Social de PEMEX.

 

Al respecto, en la audiencia de pruebas y alegatos, la responsable tuvo por acreditada la personalidad de Iván Enrique Hernández como representante legal, reconociendo expresamente esa calidad en términos de la documentación aportada para ese efecto (páginas 3 y 4 del acta circunstanciada de la sesión).

 

Por lo que hace a la orden de inserción, a la nota publicada en el periódico Reforma y a la posición financiera, se advierte que dichas pruebas fueron ofrecidas con la finalidad de acreditar la contratación de la propaganda materia de la queja, el acto jurídico celebrado para ello, el monto de la contraprestación pagada al efecto y origen de los recursos pagados para cubrir los gastos de la publicación periodística.

 

Se estima que dichos medios de prueba sí fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable, en razón de que tuvo por acreditado que el dieciocho de marzo de dos mil doce se publicó en el periódico Reforma el desplegado en cuestión. Asimismo, determinó que dicha propaganda fue contratada por PEMEX, mediante orden signada por el Subgerente de Difusión y Promoción, cargo que se encuentra adscrito a la Gerencia de Comunicación Social que, a su vez, pertenece a la Dirección General de esa dependencia (páginas 85 a 87 y 97 a 99 de la resolución impugnada).

 

Por lo que hace a los alegatos formulados por los ahora recurrentes en el procedimiento especial sancionador al que recayó la resolución que se impugna en los presentes recursos, contrariamente a lo alegado, éstos sí fueron tomados en consideración por la responsable.

 

Lo anterior se puede apreciar en la resolución impugnada (páginas 97 a 119), así como en el resumen de la misma realizado en el presente fallo; no obstante, para mayor claridad se destacan las siguientes consideraciones de la responsable:

 

        Se violó lo dispuesto en los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución General, y 347, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, en virtud de que la propaganda contenía promoción personalizada en favor de Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Titular del Poder Ejecutivo Federal.

        PEMEX, al ser un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo Federal, está sujeto a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución General y es sujeto de responsabilidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 341, párrafo 1, inciso f), y 347, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal.

        El referido artículo prohíbe que en la propaganda gubernamental se utilicen nombres imágenes, voces, símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

        Se está en presencia de propaganda gubernamental que contiene elementos de promoción personalizada a favor del Presidente de la República.

        El desplegado no se concretó a informar a la población general acerca de los logros de Petróleos Mexicanos y los festejos del 74° aniversario de la industria petrolera, sino que se señala, en forma reiterada, el nombre del Presidente de la República y su relación con los logros obtenidos por dicho organismo público.

        El nombre del Presidente de la República en la propaganda, no era un elemento necesario para informar a la ciudadanía de los logros de Petróleos Mexicanos.

        El Director General y el Gerente de Comunicación Social de PEMEX son responsables, en virtud de que la inserción impresa fue contratada por dicha dependencia, mediante orden signada por el Subgerente de Difusión y Promoción, cargo que se encuentra adscrito a la Gerencia de Comunicación Social que, a su vez, pertenece a la Dirección General, de acuerdo con la normativa aplicable.

 

Como se observa, la responsable abordó los temas centrales de los alegatos de los ahora recurrentes y arribó a la conclusión de que se violó el orden jurídico, de ahí que se estime infundado el agravio del actor.

 

4. El agravio sintetizado en el inciso d), es infundado, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.

 

Según los recurrentes, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación. Para respaldar su aserto, los apelantes citan un fragmento de la resolución impugnada en el que se establece que el proyecto de resolución fue discutido ordenándose su engrose y, atendiendo a los argumentos aprobados por unanimidad de los Consejeros Electorales, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra. 

 

Con base en lo anterior, aducen que la resolución impugnada no contiene los argumentos aprobados por unanimidad de los Consejeros Electorales, ni su adecuación a la normativa jurídica aplicable.

 

En primer lugar, cabe destacar que el fragmento citado por los actores corresponde al RESULTANDO XIX de la resolución impugnada (página 32), lo que significa que se trata de la narración y precisión de hechos que anteceden a la parte considerativa de la resolución.

 

En dicho resultando se precisa que el dieciocho de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral discutió el proyecto de resolución del presente asunto y que ordenó su engrose, con base en los argumentos aprobados por la mayoría de sus integrantes.

 

Se entiende que un acuerdo o resolución es objeto de engrose, en el caso que se aprueben consideraciones de fondo y distintas a las originalmente planteadas en el proyecto, según se establece en el artículo 25, párrafo 1, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En esta tesitura, es falso que la resolución impugnada no contenga la fundamentación y motivación que sirvió de soporte a la responsable para arribar a su conclusión dado que, como se ha demostrado a lo largo del presente fallo, la responsable sí expuso las razones, fundamentos jurídicos y consideraciones para estimar que los actores violaron la normativa jurídica, en la inteligencia de que es esta fundamentación y motivación la que fue aprobada por unanimidad de los Consejeros Electorales y, por consiguiente, la que derrotó a los argumentos y consideraciones del proyecto de resolución que originalmente se sometió a su consideración y que corresponde a una etapa previa que no es definitiva ni vinculante.

 

Por otra parte, los recurrentes se quejan de que en el considerando DÉCIMO SÉPTIMO de la resolución impugnada, la responsable sostuvo que los ahora actores transgredieron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, mientras que en el resto de la resolución y en los puntos resolutivos de la misma, la responsable sostuvo que violaron lo dispuesto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General, lo que, desde su perspectiva, constituye una falta de concordancia interna de la resolución.

 

El agravio es infundado, en razón de que, si bien es cierto que en el considerando precisado por los actores la responsable asentó que se violó el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, ello debe entenderse como un error o lapsus calami que no puede estimarse como falta de congruencia o concordancia interna de la resolución impugnada que afecte a su estructura o sentido, porque es incuestionable que la responsable determinó que se violó el párrafo octavo de dicha disposición constitucional.

 

En efecto, tal como lo reconocen los actores, a lo largo de la resolución combatida, particularmente de las páginas 97 a 119, se advierte que la responsable fue clara en determinar que, con la publicación de la propaganda de PEMEX, se violó lo dispuesto en el citado artículo 134, párrafo octavo, constitucional, en tanto que, en las páginas 136 a 155, explicó el porqué, desde su óptica, no se violó lo establecido en el párrafo séptimo de esa disposición constitucional.

 

Lo anterior se corrobora en los puntos resolutivos TERCERO y QUINTO de la resolución impugnada, en los que se establece que es fundado el procedimiento especial sancionador en contra del Director General y Gerente de Comunicación Social de PEMEX,  respectivamente, mientras que en los resolutivos CUARTO y SEXTO, se determina que dicho procedimiento respecto a los citados funcionarios públicos fue infundado por lo que hace a la violación al párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

 

B) Violaciones de fondo

 

En síntesis, los recurrentes aducen que la resolución impugnada es ilegal, porque, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no se “realza”, “destaca”, “acentúa” ni “resalta” el nombre del Presidente de la República, sino simplemente se indica, a manera de información, que el referido servidor público encabezará la ceremonia conmemorativa del septuagésimo cuarto aniversario de la expropiación petrolera y llevará a cabo ciertas actividades en el marco de tal ceremonia, lo cual no vincula al primer mandatario con los logros de la industria petrolera estatal.

 

Además, los recurrentes destacan que la prohibición relacionada con la promoción personalizada, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad y la equidad en la contienda electoral, y ello no se vulnera en el caso, porque la propaganda difunde logros de PEMEX y la inclusión del nombre del Presidente de México no  viola la normativa electoral, dado que sólo se refiere a su presencia, con motivo de los aniversario de la expropiación petrolera.

 

Esta Sala Superior considera que les asiste la razón a los actores, conforme con lo siguiente.

 

En el artículo 134 constitucional, se dispone lo siguiente:

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

Por su parte, en el artículo 347, inciso d), del código electoral federal, se establece lo siguiente:

Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo (sic) del artículo 134 de la Constitución;

Ha sido criterio de esta Sala Superior que la disposición constitucional y el artículo legal citado, establecen la obligación de los servidores públicos de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad, para no afectar el principio de equidad en la competencia entre partidos políticos.

Asimismo, se establece un mandamiento y una prohibición respecto de la propaganda (bajo cualquier modalidad de comunicación social) que difundan las entidades públicas, lo primero al señalar que dicha propaganda debe tener carácter institucional y sólo fines informativos, educativos o de orientación social; en tanto que la restricción se expresa al indicar que en ningún caso dicha propaganda debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada del servidor público.

La disposición constitucional que se analiza incorpora, en la tutela dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales, o en general, en la competencia entre los partidos políticos.

Acorde con lo anterior, puede entenderse que lo establecido en el artículo 134 de la Constitución es, por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

Con ello se busca desterrar prácticas lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos, y b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole político.

Lo anterior, porque conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

Así, al mandatar que la propaganda oficial que se difunda tenga el carácter de institucional, se pretende que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzca con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio inequitativo entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental; y, al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

En esas condiciones, el análisis de la propaganda que llegue a ser denunciada, deberá valorarse tomando en cuenta, si los elementos en ella contenida, pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales garantizados por el artículo 134 Constitucional.

Sentado lo anterior, se considera que, opuestamente a lo considerado por la responsable, la propaganda materia de denuncia no contiene elementos suficientes para estimar que en la misma se incluyen nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada del Presidente de México, atento a las siguientes consideraciones.

Del análisis de la propaganda, se desprende lo siguiente:

1. Los temas centrales o principales de la propaganda son:

a) El 74° aniversario de la expropiación petrolera, y

b) Informar sobre recientes logros y adquisiciones de PEMEX, así como ciertos objetivos y el estado de esa empresa pública.

Lo primero se corrobora con el título: “PEMEX celebra el setenta y cuatro aniversario de la expropiación de la industria petrolera”, seguido de una foto de lo que aparentemente son instalaciones de dicha empresa, así como con la leyenda y logotipo estampado al calce: “74 Aniversario. EXPROPIACIÓN DE LA INDUSTRIA PETROLERA. 1938-2012. PEMEX.” En términos generales, ambos elementos son de dimensiones mayores, están escritos con letras más grandes y con tono de color más oscuro que el resto del texto.

Lo segundo se constata con el contenido del desplegado, en el que se destaca:

        La producción de crudo se ha estabilizado en dos punto cinco millones de barriles diarios

        La tasa de restitución de reservas probadas llegó a 100%, lo que significa que por cada barril de petróleo que extraemos, se descubre uno nuevo

        El promedio de frecuencia de accidentes en los últimos cinco años está por debajo del estándar internacional.

        Se cuenta con seis nuevos buque tanques de doble casco de PEMEX Refinación, que en conjunto poseen una capacidad de transporte de un millón setecientos ochenta mil barriles de hidrocarburo. Se resalta que estas embarcaciones forman parte del proyecto de renovación de la flota mayor de PEMEX cuyo propósito es optimizar la distribución de productos vía marítima en un marco de seguridad, confiabilidad operativa y respeto al medio ambiente.

        Se dan por concluidas de las obras de construcción de la unidad Reformadora de naftas (líquidos derivados del petróleo), en el Complejo Petroquímico Cangrejera, la cual posee 60% de ingeniería desarrollada por mexicanos.  Se resalta que esta unidad cuenta con tecnología de punta, que permitirá aumentar los rendimientos del procesamiento de naftas para producir productos petroquímicos de uso industrial, aumentará la eficiencia energética de PEMEX petroquímica y mejorará su competitividad en el mercado nacional para atender la creciente demanda.

2. Se hace mención o referencia al Presidente de México, en tres ocasiones:

Del lado izquierdo de la propaganda se señala en negritas: “El Presidente de la República, Felipe Calderón, encabeza hoy en Coatzacoalcos, Veracruz, la ceremonia conmemorativa del 74° aniversario de la expropiación de la industria petrolera”

En el texto, se menciona que “El Primer Mandatario abanderará los seis nuevos buque tanques de doble casco de PEMEX Refinación…” y se señala que “…el Presidente Calderón dará por concluidas las obras de construcción de la unidad reformada de nafta…”

De lo anterior, se desprende que no hay promoción personalizada del Presidente de México, en virtud de que, como se indicó, la propaganda gubernamental tiene como objetivo destacar el 74° aniversario de la expropiación petrolera, así como los más recientes logros y adquisiciones de PEMEX.

Además, sólo se hace referencia a dicho funcionario público en tres ocasiones (incluso, sólo en dos de ellas se menciona su nombre); empero, ello se hace con la única finalidad de informar a la ciudadanía su presencia en la ceremonia conmemorativa del 74° aniversario de la expropiación de la industria petrolera.

En efecto, analizado en su contexto, en el desplegado se advierte que la referencia al Titular del Poder Ejecutivo no es el tema central del mismo, sino únicamente una mención informativa de su presencia en la ceremonia precisada, lo que se estima razonable y dentro de los márgenes constitucionales y legales permitidos, ya que no hay elemento, imagen o símbolo que sirva para considerar que se realizó promoción personalizada de su persona, esto es, que se resalte o ubique el nombre del Presidente de México de manera destacada o predominante en el texto o contenido de la propaganda.

Mucho menos se aprecia dato o elemento que sirva para estimar que, con dicha propaganda, se buscó posicionar a dicho servidor público, aprovechar su cargo para lograr ambiciones personales de índole político o influir en la equidad de la contienda electoral, de forma tal que pudiera estimarse que se viola la prohibición constitucional.

Por tanto, procede revocar la resolución impugnada, lo que hace innecesario el estudio del agravio relativo a la responsabilidad de los ahora actores.

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-224/2012 al recurso de apelación SUP-RAP-223/2012.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al recurso de apelación acumulado.

SEGUNDO. Se revoca, en la parte impugnada, la resolución CG234/2012, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el dieciocho de abril de dos mil doce, dentro del expediente SCG/PE/PRI/CG/078/PEF/155/2012.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 


[1] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 38 y 39.

 

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 69 y 70.