RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-223/2014

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-223/2014 interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna la resolución aprobada en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiséis de noviembre del año en curso, identificada con la clave INE/CG282/2014, respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/110/2013, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.  De la narración de hechos que expone el partido político actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

a) Procedimiento ordinario sancionador. El veinte de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG354/2013 respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/QCG/204/2012, instaurado en contra de la persona moral denominada “Productos Utilitarios, S.A. de C.V.”.

En lo que interesa, en el resolutivo tercero, se ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si el Partido Revolucionario Institucional violentó el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Admisión de la queja. El veintidós de agosto de dos mil catorce, una vez concluida la investigación preliminar, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral admitió a trámite la queja planteada y ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior dio lugar a que se formara el expediente identificado con la clave SCG/Q/CG/110/2013.

c) Resolución impugnada INE/CG282/2014. En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el veintiséis de noviembre del año en curso, se resolvió el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave SCG/Q/CG/110/2013, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de declararlo infundado.

II. Recurso de apelación.  El veintiocho de noviembre de dos mil catorce, Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del citado instituto a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG282/2014, de veintiséis de noviembre del año en curso, respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/110/2013.

III. Remisión de expediente. Mediante oficio número INE/SCG/3490/2014 de tres de diciembre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata, la demanda con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado de ley, escrito de tercero interesado y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.

IV. Turno. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-223/2014; así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-6826/14 de esa misma fecha, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un medio de impugnación por el que un partido político controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual declaró infundado un procedimiento ordinario sancionador, identificado con la clave SCG/Q/CG/110/2013, instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.  Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso de apelación se presentó por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; señala el acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada el veintiséis de noviembre y la demanda se presentó el veintiocho siguiente.

Por tanto se cumple con el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la interposición del medio de impugnación es oportuna.

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político que se inconforma contra la resolución aprobada en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiséis de noviembre del año en curso, identificada con la clave INE/CG282/2014, respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/110/2013.

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, además, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Pablo Gómez Álvarez quien ostenta el carácter de representante ante el Consejo General responsable, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2007 intitulada PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”, consultable en las páginas 551 a 553 de la “Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 de jurisprudencia, ya que en el caso se trata de una impugnación mediante la cual se controvierte una resolución mediante la cual se declaró infundado un procedimiento sancionador instaurado en contra de un instituto político.

d) Interés Jurídico. El partido actor cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene del carácter de "entidad de interés público" que tiene en tanto partido político, otorgado y consagrado en la Constitución Federal, conforme al cual le está dado hacer valer los medios de impugnación electorales, destacando su corresponsabilidad, de vigilar que los principios rectores de la materia electoral se cumplan a cabalidad, lo cual motiva la promoción del recurso en defensa de intereses tuitivos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 10/2005, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 101 y 102, cuyo rubro es: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

e) Definitividad. También se satisface este requisito en el medio de impugnación citado al rubro, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución impugnada, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada.

TERCERO. Tercero interesado. Comparece José Antonio Hernández Fraguas, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aduciendo su carácter tercero interesado en el presente recurso de apelación, por lo que se analizaran los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado.

a) Forma. El escrito en cuestión se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral; señala el nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; contiene el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito establecido en el artículo 17, apartado 4, incisos a), de la ley adjetiva en la materia.

b) Oportunidad. El escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, apartado 4, en relación con el apartado 1, inciso b), del mencionado numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la cédula de publicitación del presente recurso se hizo del conocimiento público a las diecisiete horas del veintinueve de noviembre del año en curso y el escrito se presentó a las trece horas con cincuenta y un minutos del inmediato dos de diciembre, por lo que resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional cuenta con legitimación dado que tiene reconocida su calidad en el procedimiento sancionador que da origen al presente medio de impugnación.

Ello puesto que fue el instituto político al que se le siguió el procedimiento ordinario primigenio, de ahí que éste requisito se surta a cabalidad.

d) Personería. José Antonio Hernández Fraguas tiene reconocida su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que tiene reconocida en el procedimiento especial sancionador cuya resolución se impugna en el presente recurso de apelación.

e) Interés Jurídico. El Partido Revolucionario Institucional tiene interés jurídico para comparecer como tercero interesado. Ello porque, comparece con el fin de que se confirme la resolución impugnada, lo que demuestra un interés incompatible con el del apelante.

Lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad señalados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional.

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución impugnada identificada con la clave INE/CG282/2014, ya que ésta se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Aunado a ello, el partido actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes de la resolución que le causa agravio y, como ya se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción sino ociosa su repetición.

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el partido actor, sin que sea óbice para lo anterior que en el apartado correspondiente se realice una síntesis de los mismos.

QUINTO. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que, en síntesis, el instituto político recurrente, respecto de la resolución que combate, se duele de lo siguiente:

-De una manera infundada y carente de motivación el Instituto Nacional Electoral se aparta de estudiar la litis del asunto y resuelve con cuestiones y argumentos apartados del tema principal.

Esto es, en concepto del actor, se debía estudiar la información falsa y el ocultamiento de la misma, respecto del espectacular colocado en el edificio “Torre Ánimas” en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, por parte del Partido Revolucionario Institucional, mientras que la responsable se centró en estudiar si se pagó o no la contratación de dicho espectacular y si el gasto del mismo se encontraba o no reportado a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior en completa violación a los artículos 14, 16 y 41, Base V apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-El Partido Revolucionario Institucional, en respuesta a la solicitud realizada por la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos políticos del citado instituto, expresamente indicó que no tenía conocimiento de la contratación o colocación del espectacular ubicado en el edificio “Torre Ánimas” en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, a pesar de que existe evidencia documental del contrato que celebró, respecto de dicho espectacular, con la empresa “Productos Utilitarios, S.A. de C.V.”

De ahí que se sostenga que el Partido Revolucionario Institucional haya ocultado la información derivada de las operaciones que realizó con motivo de la colocación de dicho espectacular; lo que genera lesión al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

-El recurrente aduce la existencia de maquinaciones efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional para disfrazar el origen y destino de los recursos públicos al no haber emitido directamente los cheques a nombre del proveedor “Productos Utilitarios, S.A. de C.V.” para efectuar el pago por el citado espectacular.

Lo anterior en virtud de que dichos cheques se expidieron a determinados beneficiarios y éstos, a su vez, los tuvieron que endosar a terceras personas para que éstas fueran quienes realizaran el pago al citado proveedor de servicios, haciendo pasar dichas operaciones contractuales como aportaciones en especie.

- Finalmente, el promovente aduce que cuando el Partido Revolucionario Institucional, en el procedimiento identificado con la clave Q-UFRPP 68/12, manifestó no conocer la celebración de algún contrato relativo al citado espectacular, abusó de la buena fe y del error de las autoridades en materia electoral; de ahí que se sostenga que dicho instituto político ocultó y falseó información en violación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En virtud de lo anterior el Partido de la Revolución Democrática pretende que se revoque la resolución recurrida para el efecto de que se imponga al instituto político originalmente denunciado (Partido Revolucionario Institucional) una sanción conforme a derecho corresponda.

SEXTO. Metodología de estudio. En primer término, se abordará el motivo de disenso relativo a la supuesta variación de la litis, originalmente planteada, por parte de la responsable al emitir la resolución controvertida en el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/110/2013 y, posteriormente, el estudio de los restantes agravios se realizará de forma conjunta en virtud de que los mismos se encuentran íntimamente relacionados.

Al respecto, resulta oportuno tener presente que la forma en que serán abordados los disensos hechos valer no causa agravio a la parte impetrante, puesto que no es la forma en que se estudien sus enunciados lo que puede generarle perjuicio, sino que lo importante es que todos sean analizados.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 04/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Respecto al motivo de disenso en el que el instituto recurrente aduce que, de una manera infundada y carente de motivación, el Instituto Nacional Electoral se apartó de estudiar la litis del asunto y resolvió con cuestiones y argumentos apartados del tema principal, en completa violación a los artículos 14, 16 y 41, Base V apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deviene infundado en razón de lo siguiente.

De la lectura de la resolución recurrida se advierte que en el considerando quinto, relativo al análisis y la valoración de las pruebas, claramente se estableció que los hechos denunciados estaban encaminados a  evidenciar la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Revolucionario Institucional, ante el posible ocultamiento de información.

Con posterioridad a la descripción y clasificación legal de las pruebas que obran en el expediente identificado con el número SCG/Q/CG/110/2013, la responsable, en el considerando sexto, relativo al pronunciamiento de fondo, relató el motivo del procedimiento sancionador que dio origen a la resolución recurrida.

Esto es, en el considerando sexto claramente señaló que el veinte de noviembre de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la Resolución identificada con el número CG354/2013, en la que ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva de dicho organismo, a efecto de que en el ámbito de sus facultades, determinara lo conducente respecto de la presunta conculcación por parte del Partido Revolucionario Institucional al artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un posible ocultamiento de información ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del entonces Instituto Federal Electoral.

Asimismo, dejó claro que el posible ocultamiento de información estaba relacionado con la contratación que realizó el partido denunciado y la empresa “Productos Utilitarios, S.A de C.V.” para la colocación de un anuncio espectacular con propaganda electoral a favor de quien fuera el candidato presidencial de la extinta Coalición “Compromiso por México”, en un inmueble ubicado en Boulevard Cristóbal Colón número 5, “Torre Ánimas”, fraccionamiento Ánimas, Xalapa, Veracruz, cuyo costo ascendió a la cantidad de $40,412.00 pesos.

Acto seguido, la responsable planteó que realizaría el estudio de las probanzas obtenidas durante la secuela procedimental para determinar si se acreditaba o no la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional respecto de la conducta atribuida; esto es, el posible ocultamiento de información relacionado con la contratación de un anuncio espectacular.

Posteriormente, realizó un estudio de la normatividad que dio origen al procedimiento.

En dicho apartado de la resolución impugnada realizó un estudio del contenido del artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el objeto de desentrañar los alcances de dicho dispositivo, respecto de la conducta que se le reprochaba al Partido Revolucionario Institucional, es decir, el posible ocultamiento de la información para fiscalizar los recursos de los partidos políticos.

Al respecto, determinó que para acreditar una conducta sobre “ocultamiento de información” no resultaba suficiente atender solamente a un hecho aislado, sino que era necesario advertir, del cúmulo probatorio, que el partido político tuvo la clara y manifiesta voluntad de impedir la consulta, la revisión o la correcta fiscalización de sus registros contables que le fueron solicitados por la autoridad fiscalizadora.

Asimismo, entre otras cuestiones, determinó que para acreditar la conducta relativa al ocultamiento de información, resultaba necesario que se conjuntara, además de la omisión, un conjunto de circunstancias tendentes a esconder o no dar a conocer a la autoridad la documentación requerida, con el consecuente resultado de entorpecer o impedir las labores de comprobación.

Posteriormente, el instituto responsable en el apartado denominado “análisis de los hechos denunciados”, resolvió que no se configuraba el supuesto ocultamiento de información.

Para dar sustento a lo anterior refirió, de nueva cuenta, los antecedentes que motivaron el inicio del procedimiento sancionador ordinario cuya resolución se controvierte.

Al respecto, la responsable reiteró que fue a juicio del Partido de la Revolución Democrática que el instituto político denunciado (Partido Revolucionario Institucional) había ocultado información sobre la contratación que pactó con la empresa Productos Utilitarios S.A. de C.V., para colocar un anuncio espectacular ubicado en Boulevard Cristóbal Colón número 5, “Torre Ánimas”, entre las calles Vista Hermosa y Cuauhtémoc, fraccionamiento Ánimas, en el municipio de Xalapa, Veracruz y por el cual se pagó la cantidad de $40,412.00 (cuarenta mil cuatrocientos doce pesos 00/100 MN) y que, en consecuencia, al aprobarse la resolución CG354/2013, en el punto resolutivo tercero, se ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si el Partido Revolucionario Institucional violentó el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Posteriormente, en la resolución en estudio, la responsable refiere las acciones a través de las cuales ejerció sus facultades de investigación, con el propósito de indagar en torno a los referidos hechos.

Respecto de los resultados de la investigación practicada, la responsable afirmó que no se configuraba transgresión al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por las razones siguientes:

-Existe un contrato celebrado entre el partido denunciado y Productos Utilitarios S.A. de C.V., que implicó que ésta percibiera como pago la cantidad de $415,588.98 (Cuatrocientos quince mil quinientos ochenta y ocho pesos 98/100 M.N.);

-En el contrato en cuestión se pactó que el pago referido sería a más tardar el treinta de noviembre de dos mil doce;

-Productos Utilitarios S.A. de C.V. señaló que el partido denunciado le pagó en efectivo los servicios objeto de ese contrato;

-El partido denunciado libró quince cheques a favor de personas físicas para que éstas pagaran a Productos Utilitarios S.A. de C.V. los servicios materia del contrato referido;

-Tanto los beneficiarios de los títulos de crédito en cuestión, así como sus respectivos endosatarios, reconocieron que les fueron librados para cubrir pagos parciales a favor de Productos Utilitarios S.A. de C.V.

- Entre los cincuenta y ocho espectaculares que fueron objeto del contrato en comento, se encuentra contenido el ubicado en Boulevard Cristóbal Colón número 5, “Torre Ánimas”, entre las calles Vista Hermosa y Cuauhtémoc, fraccionamiento Ánimas, Xalapa, Veracruz, con un costo unitario de $40,412.00 (cuarenta mil cuatrocientos doce pesos 00/100 m. n.), mismo que fue materia de la vista ordenada por el Consejo General y que originó el procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/110/2013.

-Si bien, el partido denunciado en un primer momento señaló que no había contratado con la empresa Productos Utilitarios S.A. de C.V., no menos cierto es que al responder al emplazamiento, señaló que esta omisión fue producto de un error en la información que proporcionó dentro de los informes de gastos de campaña del pasado proceso electoral federal 2011-2012, en donde no existió dolo o mala fe y, por tanto, se carece de elementos para tener por demostrado el supuesto ocultamiento de información que motivó la vista formulada en la resolución CG354/2013.

Finalmente, la responsable consideró que quedó acreditado que el partido denunciado libró determinados cheques para cubrir los servicios contratados con Productos Utilitarios S.A. de C.V., y que, si bien es cierto omitió reportar la operación y los cheques en cuestión en su informe de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal 2011-2012, la Unidad Técnica de Fiscalización actualmente se encuentra sustanciando el procedimiento P-UFRPP 84/13, a través del cual determinará lo referente a los cincuenta y siete anuncios espectaculares que fueron contratados por el partido denunciado con Productos Utilitarios, S.A. de C.V.

En razón de lo anterior, la responsable resolvió que el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la probable transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a) y n), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debía declararse infundado.

En virtud de las trasuntas consideraciones, resulta evidente para esta Sala Superior que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contrario a lo que sostiene el instituto político recurrente, no se apartó del estudio de la litis originalmente planteada.

Lo anterior, porque desde que el veinte de noviembre de dos mil trece, fecha en la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG354/2013 respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/QCG/204/2012, instaurado en contra de la persona moral denominada “Productos Utilitarios, S.A. de C.V.” fue clara en ordenar dar vista a la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si el Partido Revolucionario Institucional violentó el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ello, por el presunto ocultamiento de información al Instituto Nacional Electoral, relacionada con la contratación de servicios para la colocación de propaganda (anuncios espectaculares) con la empresa Productos Utilitarios S.A de C.V., lo cual podría violentar lo establecido en el artículo de referencia.

Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, a lo largo de las consideraciones que la sustentan, la responsable, en todo momento, dejó claro que el análisis y la valoración de las pruebas sería a la luz de los hechos denunciados a fin de evidenciar la presunta transgresión a lo previsto en el multicitado artículo, por parte del Partido Revolucionario Institucional, ante el posible ocultamiento de información.

En efecto, en las consideraciones de fondo, en primer término, estudió la normatividad que dio origen al procedimiento y tomó en consideración lo que, al respecto,  ha dicho esta Sala Superior y, en el caso, consideró que  para tener por acreditada una conducta de “ocultamiento de información” no resultaba suficiente atender solamente a un hecho aislado, sino que era necesario advertir, del cúmulo probatorio, que el partido político haya tenido la clara y manifiesta voluntad de impedir la consulta, la revisión o la correcta fiscalización de sus registros contables que le fueron solicitados por la autoridad fiscalizadora.

Posteriormente, respecto del análisis de los hechos denunciados, el estudio respectivo se centró en si se configuraba o no el supuesto ocultamiento de información, tal y como se expuso.

Por tanto, contrario a lo aducido por el partido apelante, la cuestión a dilucidar por parte de la responsable, en todo momento, fue en torno al supuesto ocultamiento de información por parte del Partido Revolucionario Institucional, y no en torno a si se pagó o no la contratación del espectacular aludido y si el gasto del mismo se encontraba o no reportado a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, lo cual incluso la autoridad responsable advirtió es materia de otro procedimiento.

De ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio.

Ahora bien, respecto de los restantes motivos de disenso en los que, en concreto, el apelante aduce que el Partido Revolucionario Institucional ocultó intencionalmente información relacionada con las operaciones que realizó con motivo de la colocación de un espectacular ubicado en el edificio “Torre Ánimas” en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, en virtud de que, en principio, en respuesta a la solicitud realizada por la entonces Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos expresamente indicó que no tenía conocimiento de la contratación o colocación del citado espectacular y, posteriormente, reconoció la existencia de evidencia documental del contrato que celebró, respecto de dicho espectacular, con la empresa “Productos Utilitarios, S.A. de C.V.”, son sustancialmente fundados en atención a lo siguiente.

El veinte de noviembre de  dos mil trece, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG354/2013 respecto del procedimiento sancionador ordinario identificado con el número de expediente SCG/QCG/204/2012; en dicha resolución ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva en su carácter de Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara si el Partido Revolucionario Institucional violentó el artículo 38, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el presunto ocultamiento de información al Instituto Nacional Electoral, relacionada con la contratación de servicios para la colocación de propaganda (anuncios espectaculares) con la empresa Productos Utilitarios S.A de C.V., lo cual podría violentar lo establecido en el artículo de referencia.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador ordinario ordenado, la responsable efectuó diversas diligencias de investigación preliminar con el propósito de allegarse de diversos elementos para el esclarecimiento de la vista ordenada.

Concluida la investigación preliminar, el veintidós de agosto de dos mil catorce, el Secretario admitió a trámite la queja y ordenó emplazar al partido denunciado y una vez que tuvo la contestación al emplazamiento citado puso el expediente a disposición de las partes para que éstas formularan alegatos.

Al respecto, al comparecer en el procedimiento sancionador ordinario, el partido denunciado hizo valer sus excepciones y defensas, las cuales, en lo que interesa, consistieron en lo siguiente:

- Negó que hubiera existido contradicción, dolo y ocultamiento de información al contestar el emplazamiento dentro del procedimiento sancionador identificado con la clave Q-UFRPP 68/12.

-Igualmente, negó que hubiera existido contradicción, dolo y ocultamiento de información al atender el requerimiento de información que le fue realizado dentro del procedimiento sancionador identificado con el expediente SCG/QCG/204/2012, seguido en su momento en contra de Productos Utilitarios.

- Negó que hubiera existido la intención de ocultar expresamente la contratación que pactó con la empresa Productos Utilitarios S.A. de C.V.”. Asimismo, aclaró que lo expresado en aquél momento donde se resolvía el procedimiento sancionador identificado con el expediente SCG/QCG/204/2012 fue que desconocía que se hubiera realizado dicha contratación.

-Arguyó que la diferencia en las contestaciones que ofreció en ambos procedimientos obedeció al hecho de que, al indagar respecto de la contratación y colocación del anuncio espectacular objeto de la indagatoria identificada con la clave Q-UFRPP 68/12, el órgano de control de finanzas de la entonces Coalición “Compromiso por México” no encontró antecedente ni registro alguno relacionado con el anuncio espectacular ubicado enTorre Ánimas” en la Ciudad de Xalapa, Veracruz.

- Especificó que la temporalidad, circunstancias y motivos en los que se emitió la segunda de las afirmaciones, difiere sustancialmente de las que se verificaron en la primera, por dos situaciones:

i) La respuesta que brindó en el procedimiento controvertido, identificado con el número de expediente SCG/Q/CG/110/2013, fue emitida dos y medio meses después de haber desahogado el primer requerimiento de información sobre los servicios que contrató con la empresa “Productos Utilitarios, S.A. de .C.V” y

ii) En la primera solicitud que le fue formulada para conocer los servicios que pactó con la citada empresa, no tenía conocimiento de la existencia y celebración del contrato celebrado entre el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz y la multireferida empresa mercantil.

- Mencionó que la normativa en materia de fiscalización admite la posibilidad de que al fenecer el plazo y presentados los informes aparezcan errores, omisiones e inconsistencias, previo a que la autoridad electoral emita el Dictamen Consolidado de la revisión.

- Estableció que las instancias responsables del control de gastos de campaña del partido incurrieron en un mero error, más nunca obraron con dolo.

Posteriormente, la responsable analizó y valoró las pruebas a la luz de los hechos denunciados y, en el pronunciamiento de fondo, concluyó que debía declararse infundado el procedimiento sancionador ordinario incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional, por la probable transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, contrario a ello, ésta Sala Superior considera que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en infracciones a la normativa electoral al haber incumplido con la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, por no haber ajustado su conducta a los principios del Estado democrático y por haber cometido faltas previstas en el código de la materia.

Lo anterior en virtud de que resulta relevante el cambio de actitud procesal del Partido Revolucionario Institucional puesto que, en principio, afirmó desconocer la contratación que pactó el Comité Directivo Estatal en el Estado de Veracruz y la empresa “Productos Utilitarios S.A. de C.V.”, respecto del anuncio espectacular ubicado en “Torre Ánimas” en la Ciudad de Xalapa, Veracruz y, posteriormente, reconoció haber contratado la colocación del mencionado espectacular.

No es óbice a lo anterior que la propia responsable, en la resolución controvertida concluya que el Partido Revolucionario Institucional sí reportó el pago del espectacular en comento, en virtud de las constancias que obtuvo de la secuela procedimental.

Ello puesto que es preciso considerar que si no se tuviera por reportada la contratación del espectacular en comento se carecería de la documentación e información necesaria para  tener por acreditado el reporte del mismo en los informes de gastos de campaña del proceso electoral federal 2011-2012 del instituto político demandado.

Sin embargo, el que en el procedimiento sancionador ordinario que dio motivo a la resolución controvertida se cuente con la información necesaria para tener por reportado un espectacular del cual, en principio, se afirmó descocer lo relativo a su contratación, motivó un relevante cambio de actitud procesal que pone en evidencia el aludido ocultamiento de información.

Lo anterior porque si el procedimiento sancionador ordinario controvertido se inició precisamente por el “presunto ocultamiento de información al Instituto Nacional Electoral”, relacionado con la contratación de servicios para la colocación de propaganda (anuncios espectaculares) con la empresa “Productos Utilitarios S.A de C.V.” y en dicho procedimiento se advierte que el instituto demandado cambió su actitud procesal al reconocer la contratación que pactó el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Veracruz y la multireferida empresa mercantil, situación que, en un principio, afirmó desconocer, se actualiza la transgresión a lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, incisos a), y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así, ante la aludida inconsistencia que transgrede las disposiciones comiciales electorales aludidas, ha lugar a que la responsable revoque la resolución controvertida para el efecto de que ésta tome las providencias atinentes y, a la brevedad, emita una nueva resolución en la que considere tal cambio de actitud procesal que dio lugar al ocultamiento imputado por parte del instituto denunciado.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos previstos en el último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; personalmente al partido actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la responsable; y, por estrados, a los demás interesados.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA