RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-225/2024
RECURRENTE: RODRIGO ANTONIO PÉREZ ROLDÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: FRANCELIA YARISSELL RIVERA TOLEDO, BENITO TOMÁS TOLEDO Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación que confirma la resolución INE/CG474/2024, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], que recayó a la queja en materia de fiscalización promovida por el recurrente.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncia. El uno de marzo, el recurrente presentó una queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización[3] del INE, en contra de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[4], así como de su otrora precandidata a la presidencia de la República, Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.
Lo anterior, por la presunta omisión de reportar operaciones asociadas a diversos eventos, así como de los gastos derivados del acompañamiento de Diana Vega Gálvez (hija de la precandidata) a los mismos y un probable registro de egresos de forma subvaluada, lo anterior en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
2. Integración de expediente y prevención. El cinco de marzo, la UTF dictó acuerdo mediante el cual, entre otras cuestiones, registró la queja bajo el expediente INE/Q-COF-UTF/213/2024; asimismo, al advertir que la denuncia no cumplía con ciertos requisitos de procedencia indispensables para trazar una línea de investigación, previno al quejoso a efecto de que realizara las precisiones correspondientes.
3. Desahogo de prevención. El ocho de marzo, el quejoso remitió escrito mediante el cual desahogó la prevención formulada por la UTF.
4. Sesión de la Comisión de Fiscalización. El veinticinco de abril, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó el proyecto de resolución respecto del procedimiento especial sancionador INE/Q-COF-UTF/213/2024.
5. Resolución INE/CG474/2024 (acto impugnado). El treinta de abril, el Consejo General del INE decidió desechar la queja en cuestión, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción III, en relación con los diversos 29, numeral 1, fracciones IV, V y VI; 31, numeral 2 y 33, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización[5].
6. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el diez de mayo siguiente, el quejoso interpuso medio de impugnación.
7. Integración y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente bajo la clave SUP-RAP-225/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el recurso en su ponencia, declaró la admisión del recurso de apelación y, al no haber diligencias por realizar, decretó el cierre de la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución emitida por un órgano central del INE, como lo es el Consejo General, cuya competencia corresponde ejercer a este órgano jurisdiccional en forma exclusiva[6].
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación satisface los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], como se precisa enseguida:
a) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que basa su impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, tomando en cuenta que la resolución controvertida se le notificó de manera electrónica al recurrente, el seis de mayo. En ese sentido, el plazo para controvertir transcurrió del siete al diez de mayo, por lo cual, si la demanda se presentó el último día mencionado, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el recurrente interpone el recurso, por su propio derecho, en contra de la resolución por la que se pronunció sobre la queja por él presentada[8].
d) Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el recurrente impugna la resolución que desechó su queja interpuesta ante la responsable, lo que asegura le genera perjuicio.
e) Definitividad. Se satisface la exigencia, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para combatir el acto controvertido y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
TERCERO. Estudio de fondo.
Resumen de la resolución impugnada
El recurrente interpuso una queja ante la UTF, en contra del PAN, PRI y PRD, así como de su otrora precandidata a la presidencia de la República, Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz; por la presunta omisión de reportar operaciones asociadas a diversos eventos, así como de los gastos derivados del acompañamiento de Diana Vega Gálvez (hija de la precandidata) a los mismos y un probable registro de egresos de forma subvaluada, lo anterior en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Del análisis preliminar de la queja, la Unidad de Fiscalización advirtió la omisión de ciertos requisitos indispensables, tales como, la narración expresa y clara de los hechos denunciados; la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, aportar elementos de prueba. Por ello, en principio, mediante acuerdo, procedió a prevenir al quejoso, a efecto de que subsanara dichas omisiones.
Desahogada la prevención por parte del quejoso, y previo proyecto de la Comisión de Fiscalización, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada, en virtud de la cual desechó la referida queja, por estimar que resultaba improcedente, al actualizarse la causal de mérito prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Procedimientos de Fiscalización.
Lo anterior, ante la omisión de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29, fracciones IV, V y VI del citado Reglamento, consistentes en: i) narrar en forma expresa y clara los hechos denunciados, ii) describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, iii) aportar elementos de prueba.
Síntesis de agravios
El recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió fundar y motivar debidamente su determinación, pues solo se limitó a considerar de forma dogmática que la queja carecía de elementos de prueba que le permitieran trazar una línea de investigación.
Asimismo, sostiene que su queja se acompañó de elementos suficientes para llevar a cabo mayores diligencias de investigación por parte de la responsable, como lo es haber requerido a las denunciadas.
Decisión
Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe confirmarse, ya que el planteamiento del recurrente resulta, por un lado, infundado, debido a que la responsable sí fundó y motivó su determinación; y por otro, inoperante, dado que no controvierten las razones de la responsable empleadas en la resolución impugnada.
Marco normativo
a) Fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución general indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
Acorde al artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales.
Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación o derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Adicionalmente, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto, en caso de acreditarse, se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
b) Quejas en materia de fiscalización. El INE es la autoridad competente en materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos[9].
La UTF[10], además de tener a su cargo la recepción y revisión de los informes de los partidos políticos y candidatos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos, es competente para tramitar y sustanciar –investigar— las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los sujetos obligados[11].
Los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización son las quejas y los procedimientos oficiosos sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados[12].
Las quejas en materia de fiscalización serán improcedentes, entre otras causas, cuando se omita cumplir con ciertos requisitos, tales como: i) narrar en forma expresa y clara los hechos denunciados, ii) la describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y, iii) aportar elementos de prueba[13].
En caso de que una queja no contenga alguno de los citados requisitos, la UTF deberá emitir un acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de tres días hábiles improrrogables contados a partir del momento en que se realizó la notificación, a fin de subsanar dichas omisiones, previniéndole que, de no hacerlo, se desechará la queja[14].
Por tanto, en el supuesto de que la queja no reúna los requisitos de referencia, ni sea desahogada la prevención o fue hecha de manera ineficaz, la UTF elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión de Fiscalización el proyecto de resolución que determine el desechamiento de la queja para, posteriormente, ponerlo a la consideración del Consejo General del INE para que determine lo conducente[15].
Caso concreto
El recurrente considera que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues contrario a lo sostenido por la responsable, estima que sí aportó los elementos necesarios en su queja, para que se iniciara el procedimiento en materia de fiscalización.
A su decir, las imágenes y vídeos aportados, alojados en las plataformas digitales, documentan la presencia de la hija de la entonces precandidata a la presidencia de la República por el PRI, PAN y PRD, por lo que la autoridad tenía suficientes elementos respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar para dar inicio al referido procedimiento.
Como se adelantó, no le asiste la razón al recurrente, pues contrario a lo que afirma, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable fundó y motivo debidamente su determinación.
En el caso, el recurrente denunció que el PAN, PRI, PRD y su otrora precandidata a la presidencia de la República, Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, omitieron reportar operaciones asociadas a diversos eventos y gastos vinculados con el acompañamiento de la hija de la referida precandidata, así como el probable reporte de gastos subvaluados.
Sobre el particular, el Consejo General del INE estableció que, de la lectura al escrito de queja, se advertía la causal de improcedencia prevista en el artículo 30, numeral 1, fracción III, en relación con los diversos 29, numeral 1, fracciones IV, V y VI; 31, numeral 1, fracción II; y, 33, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos de Fiscalización.
Así, de un análisis preliminar, concluyó que, en la especie, la queja interpuesta por el ahora recurrente no contenía una narración expresa y clara de los hechos denunciados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, entrelazadas entre sí, permitieran trazar una línea de investigación, bajo estas consideraciones:
El enlace y las capturas de pantalla proporcionadas como prueba no se observa la totalidad de conceptos denunciados como no reportados (modo).
No fue aportado ningún elemento que permitiera identificar la temporalidad en que se materializaron los hechos denunciados, ya que el quejoso no refirió ninguna fecha en su denuncia (tiempo).
No se señaló en la queja el lugar exacto en el que presuntamente se llevaron a cabo los eventos denunciados y de las pruebas aportadas tampoco permitieron establecerlo, al no contener elementos que identificaran la ubicación geográfica en la que se suscitaron los hechos denunciados (lugar).
A partir de lo anterior, la responsable razonó que lo aportado por el quejoso no arrojó elementos indiciarios de que los hechos denunciados constituyan un ilícito sancionable a través de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización, como lo serían las ubicaciones (y no solo referir una entidad federativa), las fechas del desarrollo de los eventos denunciados en los que presuntamente se utilizaron los conceptos denunciados y tampoco pormenorizan los presuntos gastos no reportados, como elementos indispensables para estar en aptitud de construir una línea de investigación.
Asimismo, la responsable advirtió que el quejoso omitió aportar elementos de prueba que pudieran constituir un punto basal desde el cual identificar posibles líneas de investigación respecto de los hechos denunciados, precisando que solo se limitó a aportar como medio de convicción una liga electrónica y veintiocho capturas de pantalla de publicaciones realizadas en la red social Instagram.
De igual forma, en la resolución impugnada se razona que el quejoso no subsanó la prevención hecha por la UTF en la que fue solicitado que formulara una narración clara de los hechos denunciados, detallara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichos hechos, y aportara los elementos de prueba o indiciarios que, enlazadas entre sí, hicieran verosímil y permitieran acreditar la veracidad de lo denunciado.
Lo anterior, porque los elementos aportados en la respuesta dada a la citada prevención no era posible advertir las fechas y ubicaciones geográficas en las que presuntamente se llevaron a cabo los eventos y cómo es que se materializaron los gastos asociados a los mismos y los erogados por la asistencia y acompañamiento de Diana Vega Gálvez.
Esta última determinación se sustentó en que el recurrente presentó un cuadro precisando fechas y lugares (tiempo y lugar), sin embargo, como circunstancias de modo solo refiere a eventos de precampaña, y como elementos probatorios solo insertó imágenes y enlaces URL sin desarrollar las razones para justificar lo que pretendía demostrar con ellas, como sería identificar a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce dichas probanzas.
Bajo las relatadas consideraciones, el Consejo General del INE concluyó que resultaba improcedente admitir el procedimiento administrativo sancionador, al carecer de los requisitos necesarios para iniciar una investigación a partir del contenido de la denuncia presentada y la respuesta a la prevención que le fue formulada al quejoso.
En esos términos, contrario a lo que argumenta el recurrente, la responsable sí fundó debidamente su determinación, en tanto que precisó los preceptos aplicables sin que el recurrente cuestione su aplicación al caso concreto o argumente que ésta sea errónea.
Además, tampoco es correcto lo afirmado en cuanto a la falta de motivación, toda vez que, como se advierte de la síntesis de la resolución impugnada antes mencionada, la responsable expresó las razones lógico-jurídicas a partir de las cuales consideró que debía desecharse la queja del ahora apelante.
Razones que, esencialmente, atienden a que el quejoso no expresó de manera clara y precisa los hechos denunciados ni precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que no aportó elementos probatorios que pudieran relacionarse con los hechos puestos al conocimiento de la autoridad, por lo que, conforme al contenido del artículo 30, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Procedimientos de Fiscalización, procedía su desechamiento.
Tal conclusión se comparte por esta Sala Superior, debido a que, en efecto, el denunciante fue omiso en narrar de forma expresa y clara los hechos denunciados, tampoco describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues únicamente se limitó a desahogar la prevención formulando una gráfica donde reiteraba el contenido primigenio del escrito de queja.
Asimismo, se comparte la consideración de que el recurrente omitió ofrecer elementos probatorios que pudieran sustentar sus afirmaciones, limitándose a aportar ligas electrónicas y capturas de pantalla de publicaciones realizadas en la red social Instagram como medio de convicción, son insuficientes para acreditar por sí solas los hechos que contienen[16].
Eso es así, porque en la queja y en el desahogo de la prevención no aportó elementos de pruebas que revelaran indiciariamente la realización de los supuestos eventos denunciados, y la sola presentación de imágenes y ligas es insuficiente para estimar la existencia de gastos no reportados ante la falta de datos fechas y lugares exactos en que supuestamente se realizaron los eventos denunciados que permitan la construcción de la cadena fáctica de los hechos denunciados que permitiera su investigación.
En efecto, para esta autoridad jurisdiccional, la omisión de narrar de forma clara y expresa los hechos, así como la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializaron los actos, aunado a la falta de aportar evidencia adicional que soportara sus afirmaciones, constituye un obstáculo para que la autoridad pueda trazar alguna línea de investigación y realizar diligencias que le permitan acreditar o desmentir los hechos denunciados.
Ello porque, se debe tener presente que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que corresponde al quejoso, en principio, aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, tal como como lo precisó la responsable[17].
Ahora bien, la inoperancia de los reclamos hechos valer por el recurrente respecto a que sí aportó los elementos necesarios para que se iniciara el procedimiento y que las imágenes y vídeos aportados, alojados en las plataformas digitales documentan la presencia de la hija de la entonces precandidata, deriva de que se tratan de afirmaciones genéricas que no combaten las razones de la responsable para determinar la improcedencia del escrito de queja.
Lo anterior, porque el recurrente solo se limita a firmar que sí aportó elementos para iniciar un procedimiento, sin combatir de manera frontal las razones por las cuales el Consejo General del INE determinó desechar su escrito de queja, en cuanto a la omisión de presentar elementos para obtener datos sobre las ubicaciones (y no solo referir una entidad federativa), las fechas del desarrollo de los eventos denunciados en los que presuntamente se utilizaron los conceptos denunciados.
Además, ante esta instancia solo hace referencia a las mismas imágenes que presentó en su escrito de queja sin demostrar que de dichas probanzas se obtienen datos que permitan a la responsable advertir las fechas y ubicaciones geográficas en las que presuntamente se llevaron a cabo los eventos y cómo es que se materializaron los gastos asociados a los mismos, incluidos los erogados por la asistencia y acompañamiento de la hija de la precandidata.
En esos términos, ante lo infundado e inoperante de los planteamientos formulados por el recurrente, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[2] En adelante Consejo General del INE y/o autoridad responsable.
[3] En lo subsecuente UTF o Unidad de Fiscalización.
[4] En lo sucesivo PRI, PAN y PRD.
[5] En adelante Reglamento de Procedimientos de Fiscalización.
[6] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a); 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] De conformidad con la jurisprudencia electoral 10/2003 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA”
[9] Artículo 41, párrafo tercer, base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución.
[10] Órgano de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE.
[11] Artículo 196, párrafo 1, de la Ley Electoral.
[12] Artículo 1, párrafo 1 del Reglamento de Procedimientos.
[13] Artículo 30, fracción III, del Reglamento de Procedimientos.
[14] Artículo 33, numeral 1 del Reglamento.
[15] Artículo 31, numeral 1, del aludido ordenamiento reglamentario
[16] Jurisprudencia número 4/2014, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN".
[17] Véase la Jurisprudencia 16/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”