RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-226/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ. |
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que recae al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], que entre otras cuestiones, impuso multas al partido recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2016, en el Estado de Tamaulipas, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
a. Dictamen consolidado INE/CG266/2016. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó en la décima sesión extraordinaria el Dictamen Consolidado INE/CG266/2016, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos a los cargos de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince – dos mil dieciséis, en el Estado de Tamaulipas.
b. Resolución impugnada. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de precampaña a los cargos de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos del proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el Estado de Tamaulipas en la que determinó, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:
“…
SEGUNDO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 24.2 de la presente Resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, la sanción siguiente:
a) 3 faltas de carácter formal: Conclusiones 4, 8 y 12.
Una multa consistente en 570 (quinientos setenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mi dieciséis, equivalente a $41,632.80 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.).
II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, Alejandro Muñoz García, en representación del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, recibido el cuatro de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
III. Turno. Por acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-226/2016 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitir a este órgano jurisdiccional, el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE.
Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta Sala Superior, si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de precampaña de precandidatos al cargo de Gobernador del Estado de Tamaulipas, de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta Sala Superior es competente para resolver la controversia planteada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Oficialía de partes de la Secretaría del Consejo General del INE, quien la remitió a esta Sala Superior, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.
b) Oportunidad. En relación con el recurso de apelación en que se actúa, se estima que la demanda se presentó de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días siguientes a la notificación del acto impugnado, toda vez que la resolución controvertida se emitió el veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
En consecuencia, si dicha resolución fue notificada a decir del partido actor el veintisiete de abril del año en curso, entonces el plazo para impugnar transcurrió del veintiocho al treinta y uno del mismo mes.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Revolucionario Institucional, el cual cuenta con registro como partido político local ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Tamaulipas.
Asimismo, fue presentado por conducto de representante suplente con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político que cuestiona la resolución del veintisiete de abril del año en curso, emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2016, en el Estado de Tamaulipas, que entre otras cuestiones, impuso multas al partido recurrente.
e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Aunado a ello, atendiendo a que el propio actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.
De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el actor, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
CUARTO. Estudio de fondo
El Partido Revolucionario Institucional, aduce que le causa agravio la resolución controvertida, por la que se le pretende imponer una multa por un monto de $ 41,632.80 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.).
Previamente al análisis de los cuestionamientos expuestos en vía de agravios, resulta necesario hacer referencia al marco constitucional, legal y reglamentario que rige en ese aspecto.
I. Marco normativo
El procedimiento de fiscalización está debidamente reglado, pues existen plazos, fundamento jurídico que rigen las obligaciones de los precandidatos y la actuación de la autoridad, garantía a una defensa adecuada que da publicidad y transparencia al procedimiento, que se traduce en certeza legal.
Una vez que los precandidatos son registrados, son responsables de la presentación de los informes correspondientes y de las posibles irregularidades que se susciten, todo lo cual se rige bajo el marco constitucional, legal y reglamentario siguiente.
El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
a) Órganos competentes
De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:
- El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
- El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
- Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
- La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
- El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
b) Reglas y procedimiento aplicables
Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 75; 77; 78; 79, párrafo 1, inciso a), y 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de precampaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes.
Tales reglas y procedimiento son:
- Previamente al inicio de las precampañas, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, el Consejo determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña.
- El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.
- Los precandidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los precandidatos registrados para cada tipo de precampaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
- Los informes se presentan a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña.
- Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con quince días para revisarlos.
- Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de siete días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.
- Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.
- La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.
- Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.
- El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.
- Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.
c) Sistema de contabilidad
Al respecto los artículos 60 de la Ley General de Partidos Políticos y 37 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad.
En cumplimiento a sus atribuciones, para las precampañas de los procesos electorales locales que iniciaron en dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG1011/2015, el Consejo General determinó las Reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarán como de precampañas.
En lo que interesa al caso, en las referidas reglas se estipuló:
1. Para el caso de los precandidatos que sean parte en procesos electorales que inicien en dos mil quince, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, las leyes, Reglamentos y acuerdos locales que no se opongan a las leyes generales, las cuales prevalecerán en cualquier momento.
2. Con relación a las Reglas de contabilidad se señaló:
a) El registro de las operaciones de ingresos y egresos lo pueden realizar los partidos políticos y los precandidatos.
b) Los errores o reclasificaciones se notifican a los partidos políticos, dentro de los siete días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación.
c) En caso de existir gastos que beneficien a más de un precandidato o tipo de precampaña la distribución se realizará de manera igualitaria entre los precandidatos beneficiados.
d) Los oficios de errores y omisiones deberán ser notificados al responsable financiero del partido.
e) Todos los precandidatos deberán presentar sus informes de ingresos y egresos independientemente de su procedimiento de designación.
f) Si existieron precampañas y los precandidatos no realizaron gastos y no recibieron algún tipo de ingreso, se deberán presentar los informes en cero a través del aplicativo.
g) Los procedimientos de revisión de informes se realizarán atendiendo a lo siguiente:
Una vez que se cumpla la fecha límite para la presentación de los informes, la Unidad de Fiscalización tendrá quince días para revisarlos.
Si advierte errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización lo notificará al sujeto obligado que hubiera incurrido en ellos, para que en el plazo de siete días presente la documentación solicitada, así como las aclaraciones o rectificaciones.
Concluido el plazo anterior, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el Dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución, el que será sometido a consideración de la Comisión de Fiscalización, la cual contará con el plazo de seis días para aprobarlos.
Concluido este periodo la Comisión de Fiscalización en el plazo de setenta y dos horas presentará el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con seis días para su discusión y aprobación.
La Unidad de Fiscalización deberá convocar a una confronta con los partidos políticos, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento dé respuesta del oficio de errores y omisiones.
De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.
Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Este cambio resulta significativo, puesto que al momento de incluir a los precandidatos como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de precampaña, pues acorde con lo antes visto, en dicho procedimiento se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso.
La obligación de los partidos políticos de presentar los informes de precampaña se encuentra en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos.
Por otra parte, los artículos 443, numeral 1, inciso d) y 445, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen, respectivamente, que constituyen infracciones de los partidos políticos y precandidatos no presentar los informes que correspondan.
Al respecto, en el artículo 456, párrafo 1, incisos a) y c), se prevé que las infracciones en que incurran los partidos políticos y precandidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.
II. Conclusiones y sanciones impugnadas
En el caso concreto, en el considerando 24.2 de la resolución impugnada, que obra a fojas de la 67 a 90 de la misma, el Consejo responsable estimó que el Partido Revolucionario Institucional incurrió en diversas infracciones en materia de fiscalización, que se reseñan en el orden siguiente:
“GOBERNADOR
Cuentas de balance Bancos
Conclusión 4
"4. El PRI omitió aperturar una cuenta bancaria para el manejo de los recursos de su precandidato al cargo de Gobernador.
DIPUTADOS LOCALES
Cuentas de balance Bancos
Conclusión 8
"8. El PRI omitió aperturar 18 cuentas bancarias para sus precandidatos al cargo de Diputado Local"
PRESIDENTE MUNICIPAL
Cuentas de balance Bancos
Conclusión 12
"12. El PRI omitió aperturar 38 cuentas bancarías para sus precandidatos al cargo de Presidente Municipal.”
Derivado de tales infracciones se estableció que, las acciones del partido actor consistieron en la omisión de aperturar cuentas bancarías utilizadas para el manejo de los recursos de precampaña, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En consecuencia, se le impuso una multa por un monto de $ 41,632.80 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.).
III. Análisis en conjunto de agravios respecto de la determinación de infracciones
Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional cuestiona todas y cada una de las infracciones en materia de fiscalización que se le atribuyen, cuestionamientos que, dada su íntima vinculación, serán analizados en forma conjunta.
Lo anterior es admisible conforme al criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 4/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, cuyo rubro es: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", la cual refiere, en esencia, que la forma en que se aborde el estudio de los disensos no causa afectación al promovente, ya sea que se estudien conforme al orden planteado en la demanda o en uno diverso.
El partido accionante se duele de falta de fundamentación y motivación, en relación a un análisis equivoco, incompleto y sesgado de los informes de precampaña.
Refiere que la autoridad responsable elabora una interpretación “temeraria” del artículo 59 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, ya que la obligación de los partidos políticos de abrir cuentas, considera, es cuando se manejen recursos en efectivo, sin embargo, refiere que el partido político actor, reporto aportaciones en especie, por tal motivo la premisa de la autoridad electoral es errónea ya que el articulo artículo 59 numeral 1 de Reglamento de que a la letra dice:
"Artículo 59.
Cuentas bancarias para candidatos
1. Para la administración de los recursos en efectivo que los precandidatos y candidatos reciban o utilicen para su contienda, el partido o coalición deberán abrir una cuenta bancaría para cada uno."
Refiere que, los precandidatos registraron aportaciones en especie y presentaron sus informes de gastos, por tal motivo, establece que carece de una debida fundamentación y motivación la sanción que pretende imponerse al actor.
De igual forma, refiere que debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y, por tanto, si el Reglamento de Fiscalización no establece el requisito de abrir cuentas para futuras aportaciones en especio o reportes en ceros, no debe abrir las cuentas.
Por otra parte, refiere el partido apelante que, la autoridad responsable, saca de contexto el criterio de la sala superior SUP-RAP-655/2015.
A ese respecto, refiere que el contexto que se dio en tal ejecutoria se encontraba relacionado con el periodo de campaña, y por tanto considera que, por la naturaleza de dicha etapa del proceso electoral, se puede considerar que los candidatos buscan la simpatía de la ciudadanía en general para ser electos a un cargo de elección popular, y en relación con el financiamiento se dice que es ejercido durante el desarrollo de la misma, y efectivamente no se tiene la certeza si se recibirán o no aportaciones en efectivo de la ciudadanía, situación contraria, es la que se da en la precampañas, dado que refiere que, la misma va dirigida exclusivamente a sus delegados para que conozcan su plan de trabajo al interior del partido y esto implica que los gastos registrados sean aportaciones en especie, toda vez que el método para postular fue por el procedimiento de delegados.
Los motivos de inconformidad son infundados en atención a lo siguiente.
La materia de la sanción impuesta se encuentra relacionada con el hecho de no aperturar cincuenta y siete cuentas bancarias para el manejo de los recursos de precampaña incumpliendo así con lo previsto en el artículo 59, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Tal omisión, esto es, el no reportar las cuentas bancarias de referencia, se tuvo por acreditado respecto de: un precandidato a Gobernador, dieciocho precandidatos al cargo de diputados locales y treinta y ocho precandidatos al cargo de presidente municipal.
El partido político hoy recurrente fue notificado de la omisión en comento, y al respecto realizó las consideraciones que estimo pertinentes, mediante escrito recibido el treinta y uno de marzo en la Junta Local Ejecutiva en Tamaulipas, en el cual refirió lo siguiente: i) Respecto de su precandidato a Gobernador, señaló que era precandidato único, y que sólo había recibido aportaciones en especie, ii) En relación con los precandidatos a diputados locales, se estableció que no se aperturaron cuentas bancarias, dado que eran dieciocho precandidatos únicos; iii) Igual respuesta mereció respecto de los treinta y ocho candidatos a presidentes municipales.
Al respecto, se estableció que la respuesta era insuficiente, en virtud de que, la normatividad era clara en señalar que para el manejo de los recursos se debe contar con una cuenta bancaria para cada uno de los precandidatos, haciendo posible una fiscalización transparente, toda vez que en caso de no recibir aportación en efectivo y no haber sido utilizadas las cuentas bancarias por los sujetos obligados, estas cuentas podrían ser reportadas en cero. Lo anterior se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de Fiscalización.
Asimismo, la responsable procedió a calificar la falta; consideró el tipo de infracción cometida, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Lo anterior lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 59, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.
Posteriormente individualizó la sanción; calificó la falta cometida, la entidad de la lesión que pudo generarse con la comisión de la falta, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una falta de una infracción similar (reincidencia).
Lo anterior lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, impuso la sanción considerando lo siguiente: -La falta la calificó como “LEVE”; -Tuvo que se puso en peligro a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos; -Que el partido conocía los alcances de las disposiciones legales y reglamentarias; -Que el Partido Revolucionario Institucional no era reincidente; -Se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia; -Se trató de una irregularidad, es decir, hubo singularidad en la conducta.
También advirtió que el monto involucrado no era un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de las faltas implicadas, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción consideró otros elementos.
Asimismo, consideró que la sanción prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (ahora Unidades de Medida y Actualización), resultaba la idónea para cumplir con una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
De igual manera valoró la capacidad económica del sujeto infractor y concluyó que la sanción que debía imponerse al Partido Revolucionario Institucional consistía en una multa que ascendía a 570 (quinientos setenta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, cuyo monto equivale a $ 41, 632.80 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y dos pesos 80/100 M.N.).
Finalmente, razonó la autoridad responsable que la sanción impuesta atendía a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la señalada ley y a diversos criterios demitidos por esta Sala Superior.
Al respecto, tal y como se adelantó, no le asiste la razón al instituto político recurrente.
Lo anterior es así, dado que el partido recurrente parte de la premisa equivocada de que toda vez que sólo se reportaron aportaciones especie, no debía de abrir las cuentas de mérito.
En efecto, lo anterior es así, tomando en cuenta el propio texto de la norma que se considera fue infringida. El artículo 59 del Reglamento de Fiscalización se establece lo siguiente:
“…Artículo 59.
Cuentas bancarias para candidatos
1. Para la administración de los recursos en efectivo que los precandidatos y candidatos reciban o utilicen para su contienda, el partido o coalición deberá abrir una cuenta bancaria para cada uno.”
Del precepto trasunto, en la parte atinente, se constata que el partido político o coalición debe de “abrir cuentas bancarias para cada uno de sus candidatos” para que lleve a cabo la administración de los recursos en efectivo; por lo que de la interpretación teleológica de la norma se entiende, que se tiene el deber jurídico de cumplir per se con lo anteriormente previsto.
Lo anterior con independencia de que se realicen o no movimientos en las cuentas; ello a efecto de dotar de certeza y transparencia el uso de los recursos.
Además, cabe destacar que, un partido político o coalición no puede determinar previo al inicio de las precampañas, que no realizará gastos ni recibirá aportaciones, debido a que es un hecho o acto de realización incierta, debido a que no se puede tener certeza de que no se tendrán ingresos económicos ni egresos en el desarrollo de la precampaña.
En ese sentido, resulta importante tomar en cuenta que el deber de contar con cuentas bancarias individuales para cada precandidato o candidato tiende a lograr que la fiscalización se haga de manera transparente y sin posible confusión, además de que se atiende a criterios de un debido uso y destino de esos recursos, por lo que, en su caso, de no recibir alguna aportación en efectivo y, por ende, no ser utilizadas las cuentas bancarias por los sujetos obligados, estos podrán, en su momento, reportar el manejo de las cuentas en ceros.
En ese orden de ideas, es claro que el concepto de agravio que hace valer el Partido Revolucionario Institucional es infundado debido a que sí tiene el deber jurídico de contar con una cuenta bancaria por cada precandidato en razón de lo anteriormente expuesto, aunado al hecho de que el propio partido político manifestó espontáneamente que el motivo por el cual no abrió las cuentas bancarias, tal y como se encuentra previsto en el Reglamento de Fiscalización, fue que no hubiere recibido aportaciones.
Esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la temática en cuestión en diversas ejecutorias.[2]
Finalmente, no pasa desapercibido el motivo de inconformidad hecho valer, relacionado con que la autoridad responsable saca de contexto el criterio emitido en el SUP-RAP-655/2015, al haber sido vinculado al periodo de campaña, situación distinta al presente caso al ser precampaña.
Al respecto, debe señalarse que el motivo de inconformidad es infundado, toda vez que, tal y como se ha explicitado la obligación de aperturar las cuentas bancarias no es limitante respecto del momento del proceso electoral, esto es precampañas o campañas, dado que la obligación normativa no puede desconocerse so pretexto de que no se utilizaran recursos en efectivo, sin tener conocimiento ni certeza de ello.
Lo anterior es así, dado que, tal como lo preceptúa el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos son responsables, entre otras cuestiones, de presentar los informes de gastos de precampaña o campaña de sus precandidatos y candidatos; sin distinción de momentos o tiempos, ya que tienen la obligación de llevar un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos, resulten o no ganadores en la contienda electiva, e incluso, cuando determinen las candidaturas de forma directa, sin importar si es sólo uno el precandidato, el método electivo ni la forma o denominación con que se identifique al precandidato y al tiempo en que se lleva su designación.
Es por ello que los motivos de inconformidad devienen infundados.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] En adelante INE.
[2] Por mencionar algunas ejecutorias en las que se ha tratado similar temática se tienen los expedientes: SUP-RAP-655/2015, SUP-RAP-204/2016, SUP-RAP-212/2016.