RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-230/2016.

 

RECURRENTE: MORENA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN DE LA SELVA RUBIO.

 

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto el partido político Morena, a fin de controvertir la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla, identificada con la clave INE/CG275/2016.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del procedimiento electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario 2015-2016, para la elección del Gobernador, en Puebla.

 

2. Reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1011/2015, por el cual emitió las reglas referidas, así como los gastos que se considerarían como de precampaña para el proceso electoral ordinario, a celebrarse, entre otros, en el Estado de Puebla.

 

3. Dictamen consolidado INE/CG274/2016. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla, entre otros, de Morena.

 

4. Resolución impugnada. El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG275/2016 respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador correspondientes al Proceso Electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla, en la que determinó, sancionar al partido político Morena.

 

II. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución que antecede, el treinta de abril de dos mil dieciséis, el partido actor interpuso recurso de apelación.

 

III. Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior emitido el doce de mayo del año en curso, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-230/2016 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

IV. Tramitación. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos c) y g); 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 3º, párrafo segundo, incisos b) y c); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque, por una parte, se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en el caso el Morena, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, específicamente el acuerdo INE/CG275/2016, aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, relativo a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Puebla, así como el dictamen consolidado atinente, en el cual se sancionó al apelante.

 

 

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la oficialía de partes de la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que consta la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados, se hace constar tanto el nombre, como la firma de quien promueve en representación del partido Morena.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida veintisiete de abril de dos mil dieciséis y la demanda del recurso de apelación se presentó el treinta de abril siguiente, por lo cual, el recurso de apelación es oportuno en su presentación.

 

c) Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político a través de su representante acreditado ante el Consejo General responsable, personería que le reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.

 

d) Interés jurídico. El recurrente interpone el medio de impugnación a fin controvertir la resolución INE/CG275/2016, en la que se sancionó al instituto político que representa en relación a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a los informes de ingresos y egresos correspondiente a las precampañas al cargo de Gobernador en el Estado de Puebla, de manera que, de asistirle la razón, esta Sala Superior podría eximir al partido de dicha responsabilidad o en su caso reducirla.

 

El acto que por esta vía se controvierte, a decir del partido recurrente, resulta contrario a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que otorga interés jurídico para interponer el recurso, con independencia de que le asista o no la razón.

 

e) Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada o revocada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

El Consejo General responsable resolvió sancionar a Morena, porque incurrió en las infracciones que se precisan en las conclusiones siguientes:

 

Omitió presentar el cheque o transferencia electrónica bancaria de operaciones superiores a 90 días de salario (Unidad de Medida y Actualización), así como, realizar las correcciones correspondientes al registro contable, por noventa y seis mil seiscientos noventa y siete pesos 80/100 ($96,697.80 pesos) (Conclusión 6).

 

Omitió reportar los gastos de dos lonas valuadas en quinientos ochenta 20/100 pesos ($580.20 M.N.) y un cartel valuado en veinte pesos 00/100 ($20.00. M.N.) (Conclusión 7).

 

Registró fuera de tiempo cinco operaciones del precandidato Abraham Quiroz Palacios (Conclusión 10).

 

El partido Morena, en desacuerdo con tales conclusiones, plantea los agravios que se analizan a continuación:

 

I. Respecto a la Conclusión 6, el impugnante considera que no se encontraba en el supuesto de presentar copia de cheque o transferencia por el monto mencionado por la responsable, dado que trató de una aportación interna pagada por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, por lo que sólo se presentó recibo interno, de conformidad con el Articulo 159 del Reglamento de Fiscalización, lo cual, afirma el recurrente, es del conocimiento de la responsable, al mencionarlo en el propio Dictamen Consolidado.

 

Agrega, que la responsable debió proceder con mayor exhaustividad y verificar los registros de la contabilidad ordinaria, situación que no aconteció y por ello, los dejó en estado de indefensión, al solicitar que se reportaran en la contabilidad de precampaña, gastos que corresponden a la contabilidad ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de Morena.

 

Aunado a lo anterior, considera que se realizó una indebida calificación de la falta, la cual, no debió de ser Grave Ordinaria, porque no se violó el artículo 126, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, sino que fue una falta formal, por tenerse certeza del origen y destino de los recursos.

 

En la parte conducente al modo, sostiene que es incorrecto lo que afirmó la responsable, en el sentido de que los pagos se hicieron en efectivo, toda vez que se trata de una presunción, sin que exista prueba concreta de ello, por lo que sus señalamientos carecen de fundamentación y motivación.

 

Considera que, imponer una multa del cien por ciento del monto involucrado, representa un exceso por una falta no cometida, que en todo caso se trata de una falta formal por no informar que los pagos cuestionados, fueron hechos mediante trasferencia electrónica, no en efectivo, y que se registraron en la contabilidad ordinaria del partido, por lo que sostiene que la multa impuesta es excesiva y violatoria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

A juicio de esta Sala Superior, el agravio hecho valer por el impetrante, es infundado.

 

Lo anterior, en atención a que, como lo señaló la autoridad responsable y en contra de lo que el partido político apelante señala, incumplió con su obligación de demostrar el origen del recurso que utilizó para realizar el gasto de noventa y seis mil seiscientos noventa y siete pesos 80/100 ($96,697.80 M.N.). Además, tampoco corrigió su contabilidad respecto al gasto originalmente reportado como “en especie”, tal y como lo exigen los artículos 33, numeral 1, inciso i), y 126, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

 

En efecto, los artículos precisados señalan:

 

Artículo 33.

Requisitos de la contabilidad

1. La contabilidad de los sujetos obligados, deberá observar las reglas siguientes:

 

i) Si de la revisión desarrollada por la autoridad, se determinan errores o reclasificaciones deberán realizarlas en sus registros contables dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación. Si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad se deberán realizar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación. Tratándose de revisión de informes de precampaña o campaña, se deberán realizar de acuerdo a los plazos otorgados en los propios oficios de errores y omisiones, es decir, siete o cinco días, según corresponda en términos de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Partidos.

 

Artículo 126.

Requisitos de los pagos

 

1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.

 

En ese sentido, con fundamento en lo anterior, en el Dictamen Consolidado, la autoridad responsable señaló lo siguiente:

 

Observaciones de ingresos

 

- De la revisión a la información registrada en el SIF 2.0, cuenta “aportaciones de simpatizantes”, subcuenta “especie”; se observó que Morena registró dos pólizas por concepto de aportaciones en especie; sin embargo, del análisis al soporte documental consistente en la factura, el contrato de prestación de servicios y la evidencia fotográfica, se observó que los gastos fueron pagados por Morena. Los casos se detallan a continuación:

 

 

Nombre del precandidato

Núm. de cuenta contable

Cuenta

Número de

póliza

Fecha de operación

Concepto

Importe

Abraham Quiroz Palacios

4202020001

Precampaña

1

23-02-16

Templete

$51,040.00

2

23-02-16

Templete

$45,657.80

Total

$96,697.80

 

Adicionalmente Morena omitió presentar el cheque o transferencia electrónica con que fueron pagados los servicios detallados en el cuadro que antecede.

 

Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/6481/16.

 

Fecha de notificación del oficio a Morena: 28 de marzo de 2016.

 

Escrito de respuesta: CEE/P/10/2016 con fecha 30 de marzo de 2016.

 

“(…)

 

En alcance a nuestro oficio CEE/P/9/2016 de fecha 29 de marzo de 2016, por el cual se pretendía dar contestación al oficio del instituto Nacional Electoral INE/UTF/DA-L/6481/16, me permito solicitar de manera atenta y formal la invalidación del mismo, toda vez que al enviarse de manera prematura presenta omisiones. De la misma manera hacemos de su conocimiento que la respuesta se hará de manera integral a todas las observaciones realizadas, y la correspondiente corrección de los errores en el informe de gastos de precampaña, el cual se está llevando a cabo desde las oficinas centrales del partido.

 

(…)”.

 

Morena a la fecha de elaboración del presente Dictamen omitió presentar documentación o aclaración alguna, relacionada con la observación referida; sin embargo; del análisis a la información registrada en el SIF 2.0, se observó que Morena omitió realizar los ajustes correspondientes toda vez que la operación registrada correspondió a un egreso realizado por el partido político y no a una aportación en especie como originalmente lo registró, por lo que de conformidad con el artículo 126, numeral 1 del RF el instituto político se encontraba obligado a presentar la documentación soporte del gasto consistente en el cheque nominativo librado a nombre del proveedor o prestador del servicio, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiado” o en su caso, debió ser pagada mediante transferencia electrónica, toda vez que la operación superó la cantidad equivalente a noventa días del salario (UMA) en 2016, (esto es 73.04 x 90 = 6,573.60). No obstante, como se ha evidenciado, el instituto político no dio respuesta a lo solicitado, consecuentemente no presentó la documentación correspondiente por tal razón la observación no quedó atendida.

 

En consecuencia, al omitir presentar las copias de los cheques o transferencia electrónicas y realizar las correcciones a la contabilidad por $96,697.80, Morena incumplió con lo establecido en los artículos 33, numeral 1, inciso i), y 126, del RF.

 

Esto es, de lo anteriormente transcrito, es dable concluir que la autoridad responsable sí fundó y motivó correctamente su resolución, para determinar que el apelante incumplió con sus obligaciones en materia de fiscalización, relacionadas con la comprobación del origen de los gastos de precampaña de su precandidato a Gobernador en el estado de Puebla.

 

Lo anterior, porque al detectarse las inconsistencias la responsable requirió al partido político para que realizara las correcciones que fueron observadas, sin embargo, ello no fue subsanado.

 

Por tanto, es apegado a derecho que la autoridad tuviera por acreditada la falta, al no contar con elementos para determinar el origen de los recursos con los cuales se pagaron los gastos que erróneamente fueron reportados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), como gastos en “especie”, precisamente porque con ello, se incumplió con lo previsto en los artículos mencionados del Reglamento de Fiscalización.

 

Sin que obste lo alegado en el sentido de que el gasto se demostró con un recibo del CEN de Morena, porque como se explicó, el partido político debía demostrar el origen de los recursos en términos reglamentarios y para ello, era necesario presentar el cheque o transferencia electrónica bancaria.

 

Máxime que, como lo señaló la autoridad responsable, el artículo 126, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, tiene la finalidad de que la autoridad fiscalizadora pueda llevar un debido control en el manejo de los gastos de los sujetos obligados, ya sea para el desarrollo de sus actividades ordinarias, de campaña o de precampaña y eso implica, la comprobación de sus egresos a través de mecanismos certeros que permitan conocer el destino de los recursos de éstos, brindado certeza del destino lícito de sus operaciones y que éstas no se realicen mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley.

 

Esto es, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta señalada en la Conclusión 6 es, garantizar la legalidad de las operaciones realizadas por el partido actor, así como el origen de los recursos, y ello no lo demostró el actor, con el recibo elaborado unilateralmente por el propio partido.

 

Además, la multa no es excesiva, porque en contra de lo que sostiene el impugnante, como se indicó, la falta cometida no es formal, sino que impide conocer el origen de los recursos y equivale apenas a un tanto del monto involucrado.

 

Esto es, la irregularidad imputada al apelante se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la legalidad y certeza del actuar del sujeto obligado infractor, durante el periodo fiscalizado, y por tanto, dicha falta debe ser considerada, como correctamente lo señaló la responsable, como de fondo, por tratarse de aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma.

 

II. Por otra parte, respecto a la Conclusión 7, el apelante sostiene que los gastos relativos a las lonas y el cartel observados, pertenecen al Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Puebla, cuyo gasto se encuentra reportado en la contabilidad ordinaria de dicho comité.

 

A juicio de esta Sala Superior, dicho agravio es inoperante.

 

Lo anterior, porque el recurrente no combate en forma frontal los argumentos expresados en la resolución emitida por la autoridad responsable, sino que únicamente se limita a señalar que el gasto que omitió reportar el partido político actor, pertenece a los gastos ordinarios del Comité Ejecutivo estatal de Morena en el Estado de Puebla, sin realizar un análisis de la resolución que se controvierte, ni enfrentar los razonamientos realizados por la responsable.

 

Esto es, la afirmación del promovente resulta genérica e imprecisa, porque no señala en que parte de la resolución impugnada se localizan las imprecisiones o inconsistencias del acto combatido, ni ofrecer prueba alguna que permita vincular sus afirmaciones, con los hechos de su escrito de apelación, dicho agravio resulta inoperante.

 

III. En relación a la Conclusión 10, en la que se multó al recurrente con tres mil doscientos trece pesos ($3,213.76 M.N.), porque registró cinco operaciones del precandidato Abraham Quiroz Palacios fuera de tiempo, el recurrente considera que no se trató de una falta de fondo, sino formal, ya que no se trasgredió el bien jurídico tutelado que es la rendición de cuentas, simplemente es un retraso en la entrega, mas no su omisión total, por ende, debió calificar la infracción como Leve, en tanto que no se vulneró, ni se puso en peligro el bien jurídico tutelado, así como que tampoco se impidió la fiscalización.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho agravio, es infundado.

 

Lo anterior, porque este Tribunal ha sostenido el criterio de que el reporte extemporáneo de operaciones sujetas a fiscalización, constituye una falta sustantiva, porque se afecta el bien jurídico de certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos.

 

Ello, porque de la revisión a las operaciones registradas en el SIF V 2.0, la responsable observó registros capturados en forma extemporánea, excediendo los tres días posteriores a la realización de los gastos y al registro de los pasivos.

 

Por lo que, si el bien jurídico tutelado de la norma infringida por la conducta señalada en la conclusión 10, es garantizar la certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos mediante la verificación oportuna, a través del registro en tiempo real realizado por los sujetos obligados en el manejo de sus recursos, en el presente caso la irregularidad imputable al ente político se traduce en una infracción de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de comprobar el origen de los recursos.

 

En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo cuyo objeto infractor concurre directamente en no tener certeza respecto a los recursos obtenidos y reportados por el partido y, por tanto, el Consejo General de manera correcta estimó que debía calificarse a la falta como grave ordinaria.

 

Es aplicable mutatis mutandi, la jurisprudencia 9/2016 de esta Sala Superior, intitulada INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA[1].

 

Esto es así, ya que si bien es cierto los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada, se refieren a la presentación extemporánea de los informes de precampaña, en donde la falta fue calificada con carácter sustancial, la razón de ser de dicho criterio es aplicable también en el presente caso.

 

En efecto en esos asuntos se determinó, que la calificación de una infracción debe ser correspondiente a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta, así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado, ya sea de manera dolosa o por culpa (descuido).

 

En ese sentido, se dijo que, para poderla cuantificar correctamente, es necesario que se tomen en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso, así como la participación que el sujeto involucrado tuvo respecto de los hechos que dan lugar a la determinación de la infracción administrativa.

 

De esta manera, aunque en la especie no se trata de la presentación extemporánea de todo el informe, debe anotarse, que se produce un resultado similar, cuando como sucedió, el partido recurrente registro cinco operaciones de su precandidato fuera del tiempo que se otorgaba para tal efecto, con lo cual, se contravino lo dispuesto por el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; por que el promovente no atendió los requerimiento formulados por la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Lo cual, se traduce en faltas sustantivas, ya que representan un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de la fiscalización pues se obstaculizó la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, de manera oportuna, lo cual vulnera directamente la certeza y la transparencia.

 

Debe resaltarse, que el propio actor en su demanda reconoce que se excedió de tres días posteriores a la generación de dichos movimientos.

 

Por tanto, como se ha visto, la responsable concluyó correctamente que la irregularidad acreditada se traducía en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurría directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos erogados.

 

En consecuencia, al incumplir su deber de presentar en tiempo real el gasto realizado durante la precampaña en el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Puebla, previo a un requerimiento de la autoridad, es correcto lo determinado por la misma en el sentido de que se incumplió con su obligación prevista en el artículo 38, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización, relacionado con lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, contrario a lo que sostiene el recurrente, la autoridad responsable tuvo por actualizada la falta, razonó el tipo de infracción cometida, precisó las causas de tiempo, modo y lugar, argumentó que la falta era de carácter culposo en el obrar y determinó que el partido político vulneró los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, además de que incumplió las obligaciones previstas en la normativa legal y reglamentaria aplicable.

 

IV. Finalmente, es inoperante lo expuesto por el partido actor, en el sentido de que las conclusiones 2, 4 y 8, son indebidas.

 

Lo anterior, porque contra tales conclusiones, el apelante no expone ningún argumento en el que se controvierta lo señalado por la autoridad responsable y, por tanto, lo que al respecto sostiene en su demanda, es insuficiente para desvirtuar lo resuelto por el Consejo General responsable.

 

Por lo expuesto, y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan y, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 


[1] De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.