RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SUP-RAP-230/2023 Y ACUMULADOS

 

RECURRENTES: OPERADORA DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A. Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN

 

 

 

 

Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], que: sobresee parcialmente en los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, respecto de la impugnación de las modificaciones del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral relativas al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG445/2023; desecha el recurso de apelación SUP-RAP-263/2023; y modifica para los efectos precisados en la ejecutoria el Acuerdo INE/CG551/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por este Órgano jurisdiccional en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

 

Asimismo, confirma, en lo que es materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG556/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], relativo a la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2023-2024, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como, el periodo ordinario durante 2024.

 

De igual manera, se confirman los diversos INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023, denominados: Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se Establecen los Términos y Condiciones para la Entrega y Recepción Electrónica de Materiales y, para la Elaboración de las Órdenes de Transmisión en el Proceso Electoral Federal, los Procesos Electorales Locales Coincidentes y el Periodo Ordinario que Transcurrirán Durante 2023-2024; y, por el que se Declara la Vigencia del Marco Geográfico Electoral Relativo a los Mapas de Cobertura y se Aprueba el Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que Participarán en la Cobertura del Proceso Electoral Federal 2023-2024, de los Procesos Electorales Locales Coincidentes con el Federal, acomo del Período Ordinario Durante 2024, respectivamente.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los escritos de demanda y de las constancias de los expedientes se advierten los hechos siguientes:

 

1. Expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados. En aquel asunto, las partes recurrentes impugnaron el acuerdo INE/CG445/2023, emitido por el Consejo General del INE, por el que se modificaron distintas disposiciones del Reglamento de Radio y T.V.

 

2. Sentencia en el SUP-RAP-149/2023 y acumulados. El trece de septiembre de dos mil veintitrés[5], esta Sala Superior del TEPJF resolvió en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados, por una parte, sobreseer diversos recursos de apelación y, por la otra, confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG445/2023, emitido por el CG del INE, por el que se modificaron distintas disposiciones del Reglamento de Radio y T.V.

 

En la referida resolución, este Órgano jurisdiccional sostuvo que, para dar certeza y seguridad jurídica, debía ordenarse al INE, que emitiera los Lineamientos necesarios que detallen y den certeza jurídica sobre la materia en que, en cada caso, operará esta nueva modalidad, esto es, la notificación electrónica; o bien, que realizara las adecuaciones al Reglamento que fueren pertinentes.

 

3. Acuerdos impugnados. En cumplimiento a la sentencia dictada en el SUP-RAP-149/2023 y acumulados, por esta Sala Superior, el CG del INE emitió los Acuerdos INE/CG551/2023 e INE/CG556/2023, por el que se aprobaron los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados; la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2023-2024, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como, el periodo ordinario durante 2024.

 

De igual manera, se emitieron los diversos INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023, denominados: Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se Establecen los Términos y Condiciones para la Entrega y Recepción Electrónica de Materiales y, para la Elaboración de las Órdenes de Transmisión en el Proceso Electoral Federal, los Procesos Electorales Locales Coincidentes y el Periodo Ordinario que Transcurrirán Durante 2023-2024 y Acuerdo del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral por el que se Declara la Vigencia del Marco Geográfico Electoral Relativo a los Mapas de Cobertura y se Aprueba el Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que Participarán en la Cobertura del Proceso Electoral Federal 2023-2024, de los Procesos Electorales Locales Coincidentes con el Federal, así como del Período Ordinario Durante 2024, respectivamente.

 

4. Recursos de apelación. Inconformes con lo anterior, diversas personas físicas y morales interpusieron en su contra sendos recursos de apelación, al tenor siguiente:

 

No

Expediente

Recurrente

Fecha de presentación

Autoridad ante la que se presentó

1

SUP-RAP-230/2023

Operadora de Radio y Televisión, S.A.

9 de octubre

Sala Superior

2

SUP-RAP-231/2023

XECCQ-AM, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

3

SUP-RAP-232/2023

Grupo Nueva Radio, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

4

SUP-RAP-233/2023

Grupo Radial Siete, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

5

SUP-RAP-234/2023

Emisiones Radiofónicas, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

6

SUP-RAP-235/2023

Radio Campeche, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

7

SUP-RAP-236/2023

Hispano Mexicano, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

8

SUP-RAP-237/2023

Fomento de Radio, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

9

SUP-RAP-238/2023

Compañía -Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

10

SUP-RAP-239/2023

Televideo, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

11

SUP-RAP-240/2023

Radioproyección, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

12

SUP-RAP-241/2023

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

13

SUP-RAP-242/2023

Multimedios Radio, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

14

SUP-RAP-243/2023

Gim Televisión Nacional, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

15

SUP-RAP-244/2023

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

16

SUP-RAP-245/2023

La B Grande, S.A de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

17

SUP-RAP-246/2023

Multimedios Televisión, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

18

SUP-RAP-247/2023

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

19

SUP-RAP-249/2023

Radio Santa Barbara, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

20

SUP-RAP-250/2023

Radio Tropicana, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

21

SUP-RAP-251/2023

XHQJ-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

22

SUP-RAP-252/2023

XHRT-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

23

SUP-RAP-253/2023

XEHB, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

24

SUP-RAP-254/2023

XESAC-AM, S.A de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

25

SUP-RAP-255/2023

XHMV-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

Sala Superior

26

SUP-RAP-258/2023

Rogelio Xinto Coyotl, en su calidad de autoridad indígena comunitaria, presidente auxiliar, de la comunidad Nahua de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés Cholula.

11 de octubre

Sala Superior

27

SUP-RAP-259/2023

Televisión Azteca III, S.A de C.V.

8 de octubre

INE

28

SUP-RAP-260/2023

Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V.

8 de octubre

INE

29

SUP-RAP-261/2023

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

30

SUP-RAP-262/2023

XEJP-FM, S.A de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

31

SUP-RAP-263/2023

XEJP-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

32

SUP-RAP-264/2023

Radio Sistema Mexicano, S.A.

9 de octubre

INE electrónico

33

SUP-RAP-265/2023

Luis Roberto Márquez Pizano

9 de octubre

INE electrónico

34

SUP-RAP-266/2023

XEQR, S.A de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

35

SUP-RAP-267/2023

XEQR-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

36

SUP-RAP-268/2023

XERC, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

37

SUP-RAP-269/2023

Radio Red, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

38

SUP-RAP-270/2023

Estación Alfa, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

39

SUP-RAP-271/2023

Radio Red FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

40

SUP-RAP-272/2023

José David Juaristi Santos

9 de octubre

INE electrónico

41

SUP-RAP-273/2023

Alas Para Las Palabras, A.C.

9 de octubre

INE electrónico

42

SUP-RAP-274/2023

XHTA, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

43

SUP-RAP-275/2023

XEIK, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

44

SUP-RAP-276/2023

Emisoras del Norte, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

45

SUP-RAP-277/2023

Telecomunicaciones CH, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

46

SUP-RAP-278/2023

Patronato de Televisión cultural de Guanajuato, A.C.

9 de octubre

INE electrónico

47

SUP-RAP-279/2023

XHJR-FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

48

SUP-RAP-280/2023

Emisoras Miled, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

49

SUP-RAP-281/2023

Ultradigital Tulancingo, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

50

SUP-RAP-282/2023

Gaia FM, A.C.

9 de octubre

INE electrónico

51

SUP-RAP-283/2023

Miled FM, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

52

SUP-RAP-284/2023

Ultradigital Toluca, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

53

SUP-RAP-285/2023

Fundación Radiodifusoras Capital, A.C.

9 de octubre

INE electrónico

54

SUP-RAP-286/2023

Master Radio de Occidente, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

55

SUP-RAP-287/2023

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

56

SUP-RAP-288/2023

Promotora de Éxitos, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

57

SUP-RAP-289/2023

La Voz de Quintana Roo, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

58

SUP-RAP-290/2023

Fundación Radiodifusoras Capital Jalisco, A.C.

9 de octubre

INE electrónico

59

SUP-RAP-291/2023

Claudia Elena Lizárraga Verdugo

9 de octubre

INE electrónico

60

SUP-RAP-292/2023

Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

61

SUP-RAP-293/2023

CRNM Corporativo Radiofónico del Noreste de México, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

62

SUP-RAP-294/2023

Mario Gustavo de la Fuente Manríquez

9 de octubre

INE electrónico

63

SUP-RAP-295/2023

Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

64

SUP-RAP-296/2023

SIPSE, S.A. de C.V.

9 de octubre

INE electrónico

65

SUP-RAP-298/2023

XEFAJ, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

66

SUP-RAP-299/2023

El Poder de las Noticias, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

67

SUP-RAP-300/2023

Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

68

SUP-RAP-301/2023

XEDKR-AM, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

69

SUP-RAP-302/2023

Radio de Ayuda, A.C.

10 de octubre

INE electrónico

70

SUP-RAP-303/2023

TV Rey de Occidente, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

71

SUP-RAP-304/2023

Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

72

SUP-RAP-305/2023

Radio Tehuacán, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

73

SUP-RAP-306/2023

Radio XHVC-FM, S.A. DE C.V.

10 de octubre

INE electrónico

74

SUP-RAP-307/2023

XEWJ Radio Popular, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

75

SUP-RAP-308/2023

Radio Cancún, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

76

SUP-RAP-309/2023

Red Empresarial Total, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

77

SUP-RAP-310/2023

Gobierno del Estado de Sonora

10 de octubre

INE electrónico

78

SUP-RAP-311/2023

Stereo Maya, S.A. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

79

SUP-RAP-312/2023

Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

80

SUP-RAP-313/2023

Radio XHVQ, S. de R.L. de C.V.

10 de octubre

INE electrónico

81

SUP-RAP-314/2023

Ernesto Montemayor Ibarra

11 de octubre

INE electrónico

82

SUP-RAP-318/2023

Fernando Rios Diego, en su calidad de presidente auxiliar (autoridad indígena comunitaria) de la localidad de Yohualichan, Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla

19 de octubre

Sala Superior

5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el entonces Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes de referencia y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se radican los medios de impugnación y se ordena integrar las constancias atinentes.

 

Asimismo, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 169, fracción XVIII, y 180, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, incisos e) y f), 40, 41 y 42 de la Ley de Medios; así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno del TEPJF, se admiten a trámite los recursos de apelación (con excepción del SUP-RAP-263/2023[8] y de los diversos: SUP-RAP-250/2023 a SUP-RAP-255/2023[9], así como SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023) y, al estar debidamente integrados los expedientes, se declara cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, incisos a) y g); 169, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, por tratarse de ochenta y dos recursos de apelación interpuestos para impugnar los acuerdos INE/CG551/2023 e INE/CG556/2023, emitidos por el CG del INE, así como, los diversos acuerdos INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023, formulados por el Comité de Radio y Televisión del INE, órganos centrales del citado Instituto; relacionados los dos primeros con los reglamentos sobre la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados; y, por el que se ordena la publicación del catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2023-2024, los procesos locales coincidentes con el federal, así como, el periodo ordinario durante 2024, respectivamente.

 

Asimismo, los dos restantes acuerdos, vinculados con los términos y condiciones para la Entrega y Recepción Electrónica de Materiales y, para la Elaboración de las Órdenes de Transmisión en el Proceso Electoral Federal, los Procesos Electorales Locales Coincidentes y el Periodo Ordinario que Transcurrirán Durante 2023-2024; y, por el que se Declara la Vigencia del Marco Geográfico Electoral Relativo a los Mapas de Cobertura y se Aprueba el Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que Participarán en la Cobertura del Proceso Electoral Federal 2023-2024, de los Procesos Electorales Locales Coincidentes con el Federal, así como del Período Ordinario Durante 2024, respectivamente.

 

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento Interno del TEPJF procede acumular los medios de impugnación, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como de los actos motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

 

En consecuencia, se acumula la totalidad de los expedientes aludidos en el punto cuarto de los antecedentes[10] al diverso SUP-RAP-230/2023, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

 

Por lo tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Causales de improcedencia.

La autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados de los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023, SUP-RAP-262/2023 y SUP-RAP-318/2023, hace valer las causales de improcedencia siguientes.

3.1. SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023. Acto impugnado extemporáneo. La autoridad responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la LGSMIME, relativa a  que el recurso de apelación se promovió de manera extemporánea por lo que hace al acuerdo INE/CG445/2023, el cual fue publicado el diecinueve de septiembre, por lo que el término para impugnar transcurrió del veinte al veintitrés de septiembre, aunado a que el citado acuerdo ya fue controvertido ante la Sala Superior a través del SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

Al respecto, se debe de precisar que en los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, la parte recurrente señala como actos impugnados los acuerdos siguientes: 1. INE/CG445/2023; 2. INE/CG556/2023; 3. INE/ACRT/32/2023; 4. INE/ACRT/33/2023; y, 5. Los actos que emanen del acuerdo INE/CG445/2023; esto es, el diverso INE/CG551/2023.

A juicio de esta Sala Superior, con independencia de que pueda actualizarse una diversa causal de improcedencia, es fundada la referida por la responsable, cuando en sus informes justificados señala que las demandas deben ser sobreseídas por ser extemporáneas, únicamente, por lo que hace al acuerdo INE/CG445/2023.

El artículo 9, apartado 3, de la Ley de Medios, establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.

En ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la LGSMIME dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.

En esta línea argumentativa, el artículo 8 de la LGSMIME dispone que los medios de impugnación ordinariamente deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.

En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 1, de la ley procesal electoral establece que, cuando la violación reclamada se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días y horas como hábiles.

Ahora bien, el acuerdo por el cual se modificó el reglamento de radio y televisión en materia electoral se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de septiembre del año en curso, tal y como se observa enseguida[11].

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

En ese sentido el diecinueve de septiembre se publicó el acuerdo INE/CG445/2023 y, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios, se tiene que los actos o resoluciones que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación.

Derivado de lo anterior, se advierte que el plazo para impugnar transcurrió del veintiuno al veinticuatro de septiembre, al estar relacionado con el proceso electoral Federal 2023-2024.

En consecuencia, puesto que las demandas de los recursos de apelación se presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once y dieciocho de octubre, las mismas se presentaron de manera notoriamente extemporánea, únicamente, por lo que hace al acuerdo INE/CG445/2023.

Por lo que, procede el sobreseimiento parcial de las demandas, respecto de la impugnación del acuerdo INE/CG445/2023, dada la admisión previa, de conformidad con lo previsto en el punto 6 del apartado de antecedentes.

En consecuencia, respecto de los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, se tendrán como acuerdos impugnados los siguientes: INE/CG551/2023, INE/CG556/2023, INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023.

3.2. SUP-RAP-262/2023. Falta de firma. La autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia relativa a que la demanda carece de firma, ello porque Álvaro Fernando Fajardo de la Mora, en su carácter de Apoderado Legal de XEJP-FM, S.A. DE C.V., concesionaria de la estación XEJP-FM de la Ciudad de México, promovió el medio de impugnación a fin de controvertir el Acuerdo INE/CG551/2023 del Consejo General del INE, sin embargo, dicho escrito fue firmado electrónicamente por Adolfo Acosta Noriega, por lo que es evidente que no se puede corroborar la voluntad del promovente para la presentación del medio de impugnación.

La autoridad responsable destaca que, el escrito fue firmado electrónicamente por Adolfo Acosta Noriega, como se demuestra de la evidencia criptográfica, por lo que, es evidente que no se puede corroborar la voluntad del promovente para la presentación del medio de impugnación

A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

En efecto, del análisis realizado a las constancias electrónicas que obran en el expediente se advierte que, la demanda fue presentada vía juicio en línea por Álvaro Fernando Fajardo de la Mora y, de la evidencia criptográfica se desprende que Adolfo Acosta Noriega firmó la presentación de la demanda vía juicio en línea.

Ésta última persona, de acuerdo con el poder notarial ciento seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve, Adolfo Acosta Noriega es apoderado de XEJP-FM S.A de C.V, tal como se advierte del documento siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Ahora bien, el Acuerdo General 7/2020[12] establece que las demandas deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica, asimismo, dispone que este tipo de firmas servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del sistema del juicio en línea.

Por ende, la firma electrónica con la que debe promoverse el juicio en línea ha de ser la de la propia persona que tiene interés jurídico. Esto es, la de quien resiente afectación por el acto que impugna o, en su defecto, la firma de su representante legal (lo cual también debe ser acreditado con las constancias respectivas).

En ese sentido, es dable sostener que, en el caso, la promoción del juicio en línea fue firmada electrónicamente por un representante legal de la concesionaria interesada en revocar el acuerdo INE/CG551/2023; por tanto, se debe considerar que está acreditada la voluntad de la parte recurrente.

3.3. Preclusión. Esta Sala Superior advierte que, respecto de la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-263/2023, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la preclusión del derecho de la parte actora.

 

Lo anterior, porque ya ejerció su derecho de acción con la presentación de una demanda con la misma pretensión, en relación al acto, por lo que, no se puede ejercer válida y eficazmente por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra demanda.

 

Toda vez que, la parte actora agotó su derecho de controvertir la resolución INE/CG551/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con la presentación de la demanda correspondiente al expediente SUP-RAP-262/2023, tal y como se advierte del sello de recepción presentada en línea el nueve de octubre, a las 22:02:56 horas, en el Sistema de Juicio en Línea.

 

Por otra parte, la demanda del recurso de apelación SUP-RAP-263/2023 fue presentada en línea a las 01:24:43 horas del diez de octubre, en el Sistema de Juicio en Línea.

 

Esta Sala Superior estima fundada la causal de improcedencia, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo 1; 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME, se estima que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la preclusión del derecho de la parte actora.

 

Esto es así, porque de una interpretación sistemática se advierte que la preclusión resulta aplicable a la materia electoral, que observa los principios de certeza jurídica.

 

La tesis de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.[13]   La prevé como una institución jurídica procesal, consistente en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y que, entre otras cuestiones tiene lugar cuando, la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.

 

Que implica por regla general, que una vez extinguida la oportunidad de ejercer el derecho correspondiente o habiéndolo ejercido en una ocasión, ya no puede hacerse valer en un momento posterior.

 

En el caso, esta Sala Superior advierte que la parte actora presentó en dos ocasiones demanda de recursos de apelación en contra de la resolución INE/CG551/2023 del Consejo General del INE.

 

De las constancias de autos se observa que la primera demanda fue presentada en línea el nueve de octubre, la cual, quedó registrada con el número de expediente SUP-RAP-262/2023.

 

Posteriormente, el diez de octubre, la parte actora nuevamente presentó en línea el recurso de apelación con una demanda idéntica, ante la autoridad responsable, la cual quedó registrada ante este Tribunal bajo el número de expediente SUP-RAP-263/2023.

De lo expuesto, se advierte que la parte actora interpuso recurso de apelación en dos ocasiones en contra de un mismo acto reclamado, esto es a saber, en contra del referido acuerdo INE/CG551/2023 del Consejo General del INE.

 

Lo cual, lleva a determinar a esta Sala Superior, que en relación con el segundo medio de impugnación intentado por la parte actora es dable determinar que extinguió su derecho procesal de accionar, al haberlo ejercido de manera válida un día antes.

 

En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia, consistente en la preclusión del derecho de la parte actora y, por tanto, lo procedente es desechar de plano el medio de impugnación SUP-RAP-263/2023.

CUARTO. Requisitos de procedencia. Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, apartado 1, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en línea; las partes recurrentes hicieron constar nombre y firma autógrafa y electrónica, de quien los representa; identificaron tanto el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, mencionaron los hechos y agravios que aducen les causa el acto reclamado.

b) Oportunidad. Los recursos fueron presentados de manera oportuna, ya que se presentaron en el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:

Expediente

Recurrente

Fecha de notificación o conocimiento

Fecha de presentación

Autoridad ante la que se presentó

SUP-RAP-230/2023

Operadora de Radio y Televisión, S.A., por conducto de su apoderado legal Gerardo Martínez Pacheco. [14]

5 de octubre[15]

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-231/2023

XECCQ-AM, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Gerardo Martínez Pacheco.[16]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-232/2023

Grupo Nueva Radio, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Abraham Israel Salas Fuentes[17]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-233/2023

Grupo Radial Siete, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Abraham Israel Salas Fuentes.[18]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-234/2023

Emisiones Radiofónicas, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Abraham Israel Salas Fuentes.[19]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-235/2023

Radio Campeche, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[20]

6 octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-236/2023

Hispano Mexicano, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Emilio Raúl Sandoval Navarrete.[21]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-237/2023

Fomento de Radio, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Emilio Raúl Sandoval Navarrete.[22]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-238/2023

Compañía -Mexicana de Radiodifusión, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Emilio Raúl Sandoval Navarrete.[23]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-239/2023

Televideo, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Emilio Raúl Sandoval Navarrete.[24]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-240/2023

Radioproyección, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Emilio Raúl Sandoval Navarrete.[25]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-241/2023

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Emilio Raúl Sandoval Navarrete.[26]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-242/2023

Multimedios Radio, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Carlos Manuel Sesma Mauleón.[27]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-243/2023

Gim Televisión Nacional, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Carlos Manuel Sesma Mauleón.[28]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-244/2023

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Carlos Manuel Sesma Mauleón.[29]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-245/2023

La B Grande, S.A de C.V., por conducto de su apoderado legal Carlos Manuel Sesma Mauleón.[30]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-246/2023

Multimedios Televisión, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Carlos Manuel Sesma Mauleón.[31]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-247/2023

Cadena Tres I, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Carlos Manuel Sesma Mauleón.[32]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-249/2023

Radio Santa Barbara, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz.[33]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-250/2023

Radio Tropicana, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz.[34]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-251/2023

XHQJ-FM, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz.[35]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-252/2023

XHRT-FM, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz.[36]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-253/2023

XEHB, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz.[37]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-254/2023

XESAC-AM, S.A de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz.[38]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-255/2023

XHMV-FM, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal Yamil Habib Ortiz[39]

5 de octubre

9 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-258/2023

Rogelio Xinto Coyotl, en su calidad de autoridad indígena comunitaria, presidente auxiliar, de la comunidad Nahua de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés Cholula.

11 de octubre presentación de la demanda (tracto sucesivo)

11 de octubre

Sala Superior

SUP-RAP-259/2023

Televisión Azteca III, S.A de C.V., por conducto de su representante legal Félix Vidal Mena Tamayo.[40]

4 de octubre

8 de octubre

INE

SUP-RAP-260/2023

Televisor del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., por conducto de su representante legal Reyna Adriana Amador Sánchez[41]

4 de octubre

8 de octubre

INE

SUP-RAP-261/2023

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[42]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-262/2023

XEJP-FM, S.A de C.V., por conducto de su apoderado legal Álvaro Fernando Fajardo de la Mora. [43]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-264/2023

Radio Sistema Mexicano, S.A., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega[44]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-265/2023

Luis Roberto Márquez Pizano, por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[45]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-266/2023

XEQR, S.A de C.V., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[46]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-267/2023

XEQR-FM, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[47]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-268/2023

XERC, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[48]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-269/2023

Radio Red, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[49]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-270/2023

Estación Alfa, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[50]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-271/2023

Radio Red FM, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[51]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-272/2023

José David Juaristi Santos, por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[52]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-273/2023

Alas Para Las Palabras, A.C., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[53]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-274/2023

XHTA, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[54]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-275/2023

XEIK, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[55]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-276/2023

Emisoras del Norte, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[56]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-277/2023

Telecomunicaciones CH, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[57]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-278/2023

Patronato de Televisión Cultural de Guanajuato, A.C., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[58]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-279/2023

XHJR-FM, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[59]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-280/2023

Emisoras Miled, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[60]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-281/2023

Ultradigital Tulancingo, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[61]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-282/2023

Gaia FM, A.C., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[62]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-283/2023

Miled FM, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[63]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-284/2023

Ultradigital Toluca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[64]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-285/2023

Fundación Radiodifusoras Capital, A.C., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[65]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-286/2023

Master Radio de Occidente, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[66]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-287/2023

Ultradigital Puebla, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[67]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-288/2023

Promotora de Éxitos, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[68]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-289/2023

La Voz de Quintana Roo, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[69]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-290/2023

Fundación Radiodifusoras Capital Jalisco, A.C., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[70]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-291/2023

Claudia Elena Lizárraga Verdugo, por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[71]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-292/2023

Radio Amistad de Sonora, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[72]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-293/2023

CRNM Corporativo Radiofónico del Noreste de México, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[73]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-294/2023

Mario Gustavo de la Fuente Manríquez, por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[74]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-295/2023

Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[75]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-296/2023

SIPSE, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[76]

6 de octubre

9 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-298/2023

XEFAJ, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[77]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-299/2023

El Poder de las Noticias, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal José Rogelio Ezquerra Lloret.[78]

6 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-300/2023

Grupo Radiodigital Siglo XXI, , S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[79]

6 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-301/2023

XEDKR-AM, S.A. de C.V., Por conducto de su apoderado legal Adolfo Acosta Noriega.[80]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-302/2023

Radio de Ayuda, A.C., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[81]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-303/2023

TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[82]

6 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-304/2023

 

Amplitudes y Frecuencias de Occidente, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[83]

6 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-305/2023

Radio Tehuacán, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[84]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-306/2023

Radio XHVC-FM, S.A. DE C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[85]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-307/2023

XEWJ Radio Popular, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez[86]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-308/2023

Radio Cancún, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[87]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-309/2023

Red Empresarial Total, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[88]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-310/2023

Gobierno del Estado de Sonora, por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[89]

6 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-311/2023

Stereo Maya, S.A. de C.V., por conducto de su apoderada legal Cynthia Valdez Gómez.[90]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-312/2023

Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V., por conducto de su apoderada legal Carmen Jhossuñe Peña Álvarez.[91]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-313/2023

Radio XHVQ, S. de R.L. de C.V., por conducto de su apoderada legal Carmen Jhossuñe Peña Álvarez.[92]

9 de octubre

10 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-314/2023

Ernesto Montemayor Ibarra, por su propio derecho.

9 de octubre

11 de octubre

INE electrónico

SUP-RAP-318/2023

Fernando Ríos Diego, en su calidad de presidente auxiliar (autoridad indígena comunitaria) de la localidad de Yohualichan, Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla.

19 de octubre

19 de octubre

Sala Superior

c) Legitimación y personería. Esta Sala Superior ha reconocido que, aun cuando la Ley de Medios no contempla a las personas físicas o morales, concesionarias o permisionarias de alguna frecuencia de radio y televisión, dentro del catálogo de sujetos legitimados para interponer el recurso de apelación; lo cierto es que, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, párrafo tercero, base III, apartados A y B, y 99 párrafos primero y cuarto, fracciones III y IX de la CPEUM, en relación con lo prescrito por los artículos 40, 41, 42, 43, 43 Bis y 45 de la Ley de Medios[93],  permite considerar que aquellas tienen legitimación para promover el recurso de apelación, para controvertir actos o resoluciones de alguno de los órganos del INE, en ejercicio de facultades en materia de radio y televisión para efectos electorales[94].

 

En este sentido, respecto de las partes actoras, se estima que los recursos de apelación se interpusieron por parte legítima, en su carácter de concesionarios de radio y televisión, además, en cada caso, la demanda se presentó por parte de sus respectivos, apoderados, representantes legales y concesionarios[95]

 

Por otra parte, se tiene a Rogelio Xinto Coyotl, por el que interpone el recurso de apelación SUP-RAP-258/2023, en su calidad de autoridad indígena comunitaria, presidente auxiliar, de la comunidad Nahua de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés, Puebla, así como, a Fernando Ríos Diego, en su calidad de presidente auxiliar (autoridad indígena comunitaria) de la localidad de Yohualichan, Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, por el que interpone el recurso de apelación SUP-RAP-318/2023; pues, esta Sala Superior ha reconocido que es suficiente la simple autoadscripción para que se reconozca esa calidad en un juicio. 

 

Asimismo, se les reconoce la calidad de representante de la comunidad Nahua de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés, Puebla, así como, de la diversa comunidad de Yohualichan, Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, respectivamente; ya que anexaron copia simple del acta de mayoría simple de treinta y uno de enero, emitida por la Comisión Transitoria de Plebiscitos del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla[96]; así como, copia simple de la credencial a nombre de Fernando Ríos Diego, expedida por el Director General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación del Gobierno de Puebla, por el que se le reconoce como presidente auxiliar de la localidad mencionada.

 

d) Interés jurídico. Las recurrentes cuentan con interés jurídico para controvertir los acuerdos impugnados, puesto que son concesionarias de radio y televisión que alegan que se les afectaron sus derechos, respecto de la indebida emisión de los Lineamientos para la notificación electrónica, prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

De igual manera, Rogelio Xinto Coyotl en su calidad de autoridad indígena comunitaria, presidente auxiliar, de la comunidad Nahua de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés, Puebla, así como Fernando Ríos Diego, en su carácter de presidente auxiliar (autoridad indígena comunitaria) de la localidad de Yohualichan, Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, interponen recursos de apelación, en los que alegan que se afectaron sus derechos al no haber sido consultadas los motivos de la aprobación de los acuerdos controvertidos, así como, la omisión de valorar dicha reforma al amparo de las disposiciones constitucionales y convencionales en materia indígena, por lo que tienen interés jurídico.[97]

 

e) Definitividad. Se debe tener por satisfecho el requisito porque no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que puedan controvertirse las resoluciones que se reclaman.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

QUINTO. Contexto de los acuerdos controvertidos.

 

Mediante sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-149/2023 y acumulados, esta Sala Superior confirmó la reforma al Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, aprobada por el CG del INE, mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG445/2023.

 

Asimismo, se ordenó al INE emitir los Lineamientos que establezcan de manera pormenorizada la forma en que operaría el nuevo sistema de notificación electrónica, o en su caso, realice las adecuaciones al Reglamento que sean pertinentes, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución.

 

En cumplimiento a lo expuesto, el veintiocho de septiembre, el CG del INE aprobó el acuerdo INE/CG551/2023, relativo a los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

 

En su elaboración, fue considerada la competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión, la específica del Consejo General en la materia y, para emitir Lineamientos, lo relativo a la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como, la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

 

En razón de ello, es que se emitieron los Lineamientos en los que se regulan las notificaciones electrónicas que practique la DEPPP del INE en materia de radio y televisión, con excepción de aquellas que se realizan a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión (SINGER), el Portal de Medios de Comunicación, el Sistema de Pautas para Medios de comunicación (SiPP) y Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión (RM).

 

En dicho Acuerdo, se establecieron los órganos competentes para llevar a cabo las notificaciones vía electrónica, el cómputo de los plazos, el procedimiento de alta y modificación de dirección de correo electrónico, requisitos de la citada dirección, el procedimiento de las notificaciones, efectos y la reforma de los Lineamientos citados.

 

En la misma fecha, el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG556/2023, en el que se publicó el Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que Participarán en la Cobertura del Proceso Electoral Federal 2023-2024, los Procesos Electorales Locales Coincidentes con el Federal y, el Periodo ordinario durante 2024.

 

En su elaboración, fue considerada la competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión, la facultad del Consejo General en la materia, la publicación del catálogo, el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión, la obligación de suspender la difusión de propaganda gubernamental y diversas disposiciones complementarias.

 

Debido a ello, es que se emitieron los Lineamientos en los que se ordena la publicación del Catálogo Nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2023-2024, los Procesos Electorales Locales coincidentes con el federal y el periodo ordinario 2024, a través del Diario Oficial de la Federación, la publicación de la parte conducente del Catálogo en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa respectiva y páginas de Internet del INE.

 

Además, se ordenó la suspensión de la propaganda gubernamental durante los periodos de campaña, reflexión y hasta la conclusión de las Jornadas Electorales que se celebraran en 2024 en todas las emisoras que se ven y escuchan en las treinta y dos entidades federativas.

 

De igual manera, el Comité de Radio y Televisión emitió los Acuerdos INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023, en los que, se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de materiales y, para la elaboración de las órdenes de trasmisión en el proceso electoral federal, los procesos electorales locales coincidentes y el periodo ordinario que transcurrirán durante 2023-2024; y, en el que se declara la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura y se aprueba el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura del proceso electoral federal 2023-2024, en los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como del período ordinario durante 2024, respectivamente.

 

SEXTO. Planteamiento del caso.

 

Antes de analizar el presente caso, se hace del conocimiento que en la totalidad de las demandas, a excepción de los recursos de apelación, identificados con las claves: SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, se controvierte únicamente el Acuerdo INE/CG/551/2023, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueban los Lineamientos para la notificación electrónica; y, por otra parte, en los asuntos de excepción, se combaten, de manera genérica los diversos Acuerdos INE/CG/551/2023, INE/CG/556/2023, INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023.

 

Por lo tanto, considerando lo anterior, es que se dará contestación a los agravios que se formulan.

 

1. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico.

 

La pretensión de los recurrentes Rogelio Xinto Coyotl, en su calidad de autoridad indígena comunitaria, presidente auxiliar, de la comunidad Nahua de San Bernardino Tlaxcalancingo, Municipio de San Andrés Cholula, en el recurso de apelación SUP-RAP-258/2023, y de Fernando Ríos Diego, en su calidad de presidente auxiliar (autoridad indígena comunitaria) de la localidad de Yohualichan, Municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, por el que interpone el recurso de apelación SUP-RAP-318/2023; consiste en que los acuerdos impugnados no se apliquen a las concesionarias sociales indígenas que representan.

 

Sus causas de pedir la sostienen en que, los acuerdos impugnados son contrarios al marco constitucional y convencional, pues se vulnera el derecho a la libre determinación y autonomía, y el derecho de las comunidades para establecer sus propios medios que reflejan lenguas y cultura; así como, que tales acuerdos fueron aprobados sin una consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a las comunidades indígenas que representan, titulares de la radio social indígena con siglas XHSBE-FM.

 

En los demás recursos de apelación, la pretensión medular de las apelantes consiste en que se revoque el acuerdo INE/CG551/2023; esto es, que se invaliden las disposiciones que regulan las notificaciones electrónicas.

 

Su causa de pedir la sustentan en que, para la regulación de dichas disposiciones, el Consejo General emite Lineamientos que afectan los principios de debido proceso, certeza y seguridad jurídica.

 

Ahora bien, por cuestión de método, se dará contestación a los motivos de agravios de acuerdo con los artículos de los Lineamientos por el que se aprobó la notificación electrónica, contenidos en el acuerdo INE/GC551/2023 y a las temáticas vinculadas con tal resolución.

 

A excepción de lo manifestado por los promoventes en los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, en el que se impugnan la totalidad de los acuerdos de manera genérica, cuyo análisis de la controversia se hará bajo la suplencia de los motivos de agravio[98] y, desde una perspectiva intercultural, de conformidad con el artículo 2, apartado A, fracción VIII de la CPEUM y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo que implica que el estudio se realizará mediante una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos de los cuales derivó, así como de las normas jurídicas que sean aplicables y atendiendo al marco de protección de los derechos humanos pertenecientes a las comunidades indígenas y a sus integrantes[99].

 

Por último, cabe precisar que, algunos motivos de queja se analizarán en conjunto, lo que no genera perjuicio para las partes recurrentes, ya que lo fundamental de su inconformidad, es que sea analizada en su integridad[100].

 

SÉPTIMO. Decisión.

 

7.1            Marco Normativo[101].

 

7.1.1. Facultad reglamentaria.

 

Esta Sala Superior ha señalado que la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.

Por su parte, los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica son aplicables a las disposiciones administrativas, en cuanto conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.

La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.

No obstante, esta Sala Superior ha determinado que, en relación con los órganos constitucionales autónomos, como es el caso del INE, la facultad reglamentaria adquiere un significado y trascendencia particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional.[102]

Esto quiere decir que, en los casos de organismos constitucionales autónomos, la facultad reglamentaria adquiere un significado particular diverso al de la administración pública en general, pues se trata de organismos que tienen funciones constitucionalmente asignadas y que, en ese sentido, cuentan con una libertad mayor para implementar Lineamientos y Reglamentos, siempre que éstos estén dirigidos a cumplir con mayor eficacia y alcance los fines que les han sido asignados.[103]

En el caso del INE, precisamente el Poder Revisor de la Constitución decidió otorgarle una facultad regulatoria, en su calidad de órgano constitucional autónomo que cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en la Constitución general y diversas Leyes Generales.

Por ello, como parte de su autonomía normativa, el Consejo General del INE cuenta con la atribución de emitir reglamentos, Lineamientos y demás disposiciones de carácter general.

7.1.2. Notificación electrónica.

Ahora bien, es importante tener presentes los artículos 460 del Reglamento de Radio y televisión, que regula las notificaciones personales,[104] y 186, párrafo 5 de la LGIPE[105], en lo referente a la entrega de materiales.

Al efecto, el primero de ellos, si bien se refiere a las formalidades en el caso de las notificaciones personales, lo cierto es que, el mismo no necesariamente es aplicable a todos los actos vinculados con los tiempos del Estado en radio y T.V.

En efecto, el artículo 460 de la LGIPE se encuentra en el Libro Octavo, “De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno”, Título Segundo, “De las faltas electorales y su sanción”, Capítulo II, “Del Procedimiento Sancionador”.

Es decir, es una norma de carácter operativo relacionada con la manera en que deben realizarse las notificaciones en dicho procedimiento, sin que ello implique, necesariamente, que deba hacerse extensivo al resto de la materia electoral, entre ellas, a las disposiciones que rigen a la materia de radio y televisión.

Incluso, el propio artículo 460, párrafo 4, reconoce que las notificaciones personales se realizarán cuando así se determine.

Por otro lado, el artículo 186, numeral 5, de la LGIPE, señala que la entrega y/o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales podrá ser de manera electrónica, personal o satelital, en los términos y bajo las modalidades que determine el Reglamento correspondiente.

De dicha disposición, se advierte que el propio legislador previó una norma habilitante en el sentido de que el Consejo General del INE, al emitir el Reglamento en materia de radio y televisión, dentro de su ámbito de competencia, podría determinar la manera en la que se notificarían, entre otros actos, las órdenes de transmisión y materiales.

Además, la conjunción “o” prevista en el referido artículo, permite advertir que aporta un significado de alternancia, es decir, ofrece la posibilidad de que la autoridad elija entre una u otra opción distinta o entre dos variantes de una misma situación, en este caso, la entrega y/o puesta a disposición de las órdenes de transmisión y materiales.

En virtud, de que no existe alguna disposición que condicione la modalidad bajo la cual deben hacerse las notificaciones a las concesionarias, se consideró que es conforme a derecho y a la propia naturaleza que tiene el INE, como órgano constitucional autónomo, que éste haya optado por aquella opción que, garantizando la certeza y seguridad jurídica, le permita mejorar su capacidad operativa y reducir sus costos financieros, humanos y materiales.

7.2 Justificación.

Tema I. Artículos 8 y 9 del Acuerdo INE/GC551/2023, por el que se aprueban los Lineamientos para la Notificación Electrónica Prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

                 El acuerdo INE/CG551/2023 no cumple con los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

1.1 Agravios.

 

Las partes recurrentes aducen que el acuerdo INE/CG551/2023, trasgrede en perjuicio del interés público los principios de legalidad y certeza, toda vez que la reforma establece la notificación electrónica como el mecanismo tecnológico para la notificación de requerimientos relacionados con los incumplimientos de pautas y medidas cautelares que ordenan de forma inmediata la suspensión de materiales, que generalmente implica también la sustitución de otro spot, así como, la entrega de los materiales y órdenes de trasmisión, dejando la notificación personal como una excepción.

 

El Acuerdo incumple flagrantemente con lo mandatado en la sentencia SUP-RAP-149/2023 y acumulados, ya que no se consideraron los alcances que deben tener dichas notificaciones electrónicas, en los que se debía ajustar con los principios de certeza y seguridad jurídica como elementos que guían el actuar de las autoridades, sin que así haya sucedido.

 

1.2 Justificación.

 

En primer lugar, si bien es cierto que los recurrentes aducen que existe incumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-RAP-149/2023 y acumulados, ya que no genera certeza y seguridad jurídica; también lo es, que los agravios están medularmente dirigidos a combatir el acuerdo referido en el párrafo que antecede por vicios propios, de ahí que, proceda emprender su respectivo análisis.

 

Ahora bien, son infundados e inoperantes los motivos de queja, toda vez que el Acuerdo INE/CG551/2023 por el que se aprueban los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral sí cumple con los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Lo anterior es así, ya que establecen que los Lineamientos son de orden público, de observancia general y obligatoria para todas las personas servidoras públicas del INE y los sujetos obligados por el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como de aquellas autoridades con las que en observancia de la materia el INE deba mantener comunicación oficial, con el objeto de regular las notificaciones electrónicas que practique la DEPPP en materia de radio y televisión, con excepción de aquellas que se realizan a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y televisión (SIGER); el Portal de Medios de comunicación; el Sistema de Pautas para Medios de Comunicación (SiPP) y Sistema de Recepción de Materiales de Radio y Televisión (RM).

 

Además, se delimita el correo institucional de notificación del cual puedan remitirse las notificaciones, para que sea una sola cuenta de la que emanen todas las notificaciones; asimismo, se restringen a las personas servidoras públicas adscritas a las DEPPP, las que pueden llevar a cabo las notificaciones (al menos Subdirector de Área), impidiendo que cualquier funcionario realice las mismas; y, que la notificación electrónica debe ir acompañada de un oficio de notificación en el que conste la firma electrónica avanzada del instituto de la persona autorizada para notificar, esto es, permite la identificación precisa de la o el firmante y produce los mismos efectos que la firma autógrafa.

 

Por otra parte, se establecen requisitos o candados de la o las cuentas de correo electrónico donde se practiquen éstas, de acuerdo con lo siguiente:

 

     Se establece que el alta o modificación de la o las cuentas de correo electrónico, se hará por escrito de la persona representante legal, remitido física o electrónicamente a la DEPPP, quien deberá de emitir el acuse correspondiente.

     En los casos que se pretendan registrar varias cuentas de correo electrónico para recibir notificaciones, se deberá señalar forzosamente una de ellas como principal y las otras como accesorias, las que tendrán un carácter meramente informativo.

     Los sujetos obligados mantendrán actualizadas la o las cuentas de correo electrónico donde se practicarán las notificaciones, por lo que, no se podrá alegar ninguna cuestión, si no se tiene el acuse de recibo correspondiente.

     El correo electrónico principal deberá ser de uso exclusivo para las notificaciones con la finalidad de que no se sature y que no sea considerada como SPAM o no deseado, en otras palabras, el correo electrónico debe ser exclusivo para ello.

   Los correos electrónicos que se den de alta deben tener los dominios @outlook.com y @hotmail.com, para que el correo electrónico institucional de notificación pueda emitir el acuse de recibo electrónico de notificación.

   Lo anterior, ya que en dichos dominios se puede solicitar una confirmación de entrega” automática; la cual, el servidor envía automáticamente una notificación de entrega al remitente, misma que no puede ser alterada por ninguna de las partes.

 

Por otro lado, se establece el procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo una notificación electrónica en el que se detallan el contenido y características del correo, donde se específique el o los documentos motivos de la notificación, los cuales se podrán agregar o bien emitir una liga para que sean descargados y, finalmente, se exige se guarde la confirmación de entrega del correo electrónico de notificación principal, en el que se haga constar la dirección electrónica de la o el destinatario, fecha y hora.

 

De lo expuesto, es que la DEPPP tiene la carga de la prueba para demostrar qué documentos se notificaron, a qué cuenta, la hora y el día en que se hizo la misma y que el correo de notificación que efectivamente se entregue.

 

De igual manera, se establece en qué días y horarios se puede practicar las notificaciones, definiendo qué se entiende por horarios, días hábiles y cuándo surten efectos. Siendo responsabilidad de los sujetos obligados la revisión constante de su cuenta.

 

Se establece que, durante el periodo ordinario, el acuse de recibo electrónico de notificación sea emitido en días y horas inhábiles, se tendrá por notificado a partir de la hora hábil siguiente; en proceso electoral, federal, local o extraordinario, se tendrá por recibido en el momento en que se obtenga el acuse de recibo electrónico de notificación.

 

Respecto de los acuerdos de medidas cautelares emitidos por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, se dispone que, dada la naturaleza de urgente de la misma, este tipo de acuerdos se pueden notificar en cualquier hora del día u hora dentro o fuera de un proceso electoral, pues todos los días y horas son hábiles.

 

Por consiguiente, lo infundado es porque los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral sí cumplen con los principios de legalidad y debido proceso, pues se otorga certidumbre a las notificaciones electrónicas que practique la DEPPP del INE en materia de radio y televisión.

 

Lo anterior, ya que tienen como objeto, regular las notificaciones electrónicas que practique la DEPPP en materia de radio y televisión, con excepción de aquellas que realicen diversas autoridades; delimita el correo institucional de notificación donde se puedan mandar las notificaciones, restringe a los servidores públicos adscritos a la DEPPP, los que puedan llevar a cabo las notificaciones, impidiendo que cualquier funcionario realice las mismas; y, que la notificación electrónica debe ir acompañada de un oficio de notificación en el que conste la firma electrónica avanzada del instituto de la persona autorizada para notificar.

 

De igual manera, establece los requisitos o candados de la o las cuentas de correo electrónico donde se practiquen éstas, de acuerdo con lo siguiente: 1. El alta o modificación y su respectivo acuse; 2. Cuenta de correo electrónico principal y accesorias; 3. Se mantendrán actualizadas las cuentas de correo, sin que se pueda alegar ninguna cuestión, si no se tiene el acuse de recibo correspondiente; 4. El correo electrónico principal deberá ser de uso exclusivo; y, 5. Los correos electrónicos que se den de alta deben tener los dominios @outlook.com y @hotmail.com, pues en ellos se tiene la opción de “solicitar una confirmación de entrega” automática.

 

Del mismo modo, se establece el procedimiento que se debe seguir para llevar a cabo una notificación electrónica en el que se detallan el contenido y características del correo, donde se específique el o los documentos motivos de la notificación, los cuales se podrán agregar o bien emitir una liga para que sean descargados y, finalmente, se exige se guarde la confirmación de entrega del correo electrónico de notificación principal, en el que se haga costar la dirección electrónica de la o el destinatario, fecha y hora; por ello, la DEPPP tiene la carga de la prueba para demostrar que documentos se notificó, a qué cuenta, la hora y el día en que se hizo la misma y que el correo de notificación que efectivamente se entregó.

 

Asimismo, cabe precisar que, adversamente a lo referido por las partes recurrentes, lo cierto es que, los Lineamientos abonan a la certeza y a la seguridad jurídica, al contener una serie de disposiciones normativas para precisar los días y horas en los cuales se podrán realizar las notificaciones electrónicas, así como los supuestos para considerar que las mismas surten plenos efectos, además de establecer una serie de candados, requisitos y un mecanismo de confirmación de remisión de los correos electrónicos con las determinaciones a notificar a los sujetos obligados, quienes al tener tal calidad necesariamente se encuentran compelidos a efectuar una revisión periódica de las cuentas de correo electrónico habilitadas para las notificaciones respectivas.

 

Así, para esta Sala Superior no se advierte contravención a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, en tanto que los Lineamientos establecen una serie de previsiones encaminadas a garantizar la seguridad y certeza de que, las notificaciones por correo electrónico cumplan con su finalidad de que los acuerdos, resoluciones y determinaciones a notificar de forma electrónica por parte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en materia de Radio y Televisión se realicen con prontitud a las personas destinatarias, pero sobre todo que las mismas no se vean sujetas a posibles vicios de incertidumbre en su realización, ante el establecimiento de medidas y candados para asegurar la debida práctica de las mismas.

 

Sin que de manera específica los recurrentes señalen por qué motivos las notificaciones electrónicas no se ajustan a los principios de certeza y seguridad jurídica; de ahí lo inoperante de los motivos de queja.

 

Tema II. Artículos 4 in fine y 9.

                 No genera certeza ni seguridad jurídica establecer en el surtimiento de efectos de una notificación electrónica, que es a partir de la entrega en la bandeja de entrada del correo del destinatario principal.

                 Señalan las recurrentes que se debe otorgar un plazo o tiempo adicional del momento del envío y recepción del correo electrónico de la autoridad para el surtimiento de efectos de dichas notificaciones electrónicas.

 

2.1. Justificación.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, por los cuales las recurrentes sostienen que, la inseguridad jurídica, en cuanto al efecto de la notificación se actualiza en términos de la norma reglamentaria, por la sola entrega en una bandeja de un correo electrónico comercial (outlook), lo cual tiene trascendencia jurídica, pues iniciará el plazo en el cual debe realizarse una acción de dar, hacer o no hacer (artículo 9 de los Lineamientos); inseguridad que se agudiza si se considera lo que establece el artículo 4 In fine de los Lineamientos, en el sentido de que, la notificación se podrá realizar en cualquier momento, sin importar que no esté en curso un proceso electoral.

 

Al efecto, no le asiste la razón a las recurrentes, porque parten de una premisa equivocada, respecto del momento en que surte efectos la notificación electrónica, con sus consecuencias, al considerar que la incertidumbre jurídica se actualiza por la sola entrega del correo electrónico en la bandeja de entrada del correo de la persona destinataria, soslayando que el artículo 9, párrafo 1 de los Lineamientos si bien prevé tal supuesto relativo al depósito del correo electrónico, lo cierto es que también exige que el programa informático del correo electrónico institucional de notificación emita el acuse de recibo electrónico de notificación, lo cual en modo alguno denota falta de certeza, por el contrario la autoridad responsable estableció válidamente en ejercicio de su facultad reglamentaria y en acatamiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados, los supuestos cuya actualización deriva en que la notificación electrónica surta plenos efectos.

 

Esto es, la disposición prevista en el artículo 9, párrafo 1 de los Lineamientos en modo alguno se limita a considerar que, sólo se requiere el depósito de la notificación por correo electrónico en la bandeja de entrada de la persona destinataria para que, surta plenos efectos, entre ellas, la realización de determinadas acciones u omisiones, como indebidamente lo refieren las recurrentes, en tanto que, de conformidad con lo establecido en la referida porción normativa, se requiere además la emisión del acuse de recibo electrónico de notificación, por lo que sólo ante la actualización de los referidos supuestos es que, derivarán las correspondientes obligaciones para las personas destinatarias de las notificaciones.

Asimismo, tampoco pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, la parte recurrente se limita a realizar una lectura aislada del artículo 4 de los Lineamientos controvertidos para afirmar que, las notificaciones electrónicas se podrán realizar en cualquier momento, aunque no esté en curso un proceso electoral federal; cuando lo cierto es que el referido precepto es de una amplitud mayor, en la cual se regulan diversos supuestos relacionados con el cómputo de las plazos.

 

En tal orden de ideas, cabe destacar que, el artículo 4 de los Lineamientos controvertidos, prevé, en esencia, lo siguiente:

 

- Durante los procesos electorales federales, locales o extraordinarios, todos los días son hábiles.

 

- Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas.

 

- Cuando no esté en curso un proceso electoral federal y/local los plazos se computarán sólo en días hábiles, considerados estos todos los días, con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles acorde a la normativa aplicable o a los determinados por circular expedida por la Secretaría Ejecutiva y, los que se contemplen en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, de las nueve horas a las dieciocho horas.

 

- Dada la naturaleza urgente de las medidas cautelares, su notificación electrónica se realizará considerando que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE podrá sesionar en cualquier día y hora, dentro o fuera de los procesos electorales.

Al efecto, es de considerarse que, el aludido precepto controvertido, tampoco genera incertidumbre en torno a la realización de las notificaciones, al delimitar el cómputo de los plazos, atendiendo a la realización de un proceso electoral federal, local o extraordinario, así como fuera de proceso, sin preverse lo referido por la parte recurrente, en el sentido de que la notificación se podrá realizar en cualquier momento, pese a no estar en curso un proceso electoral, pues la autoridad responsable delimita debidamente la forma de computar los plazos en los términos referidos, con lo cual se garantiza certeza y seguridad jurídica a las personas destinatarias. Máxime que, fuera de proceso electoral federal, local o extraordinario, las notificaciones se tendrán que realizar dentro de los plazos y horarios establecidos por la autoridad administrativa electoral nacional.

 

Por otra parte, les asiste parcialmente la razón a las partes recurrentes en el motivo de inconformidad, mediante el cual sostienen que se debe otorgar un plazo o tiempo adicional del momento del envío y recepción del correo electrónico de la autoridad para el surtimiento de efectos de dichas notificaciones electrónicas, a efecto de garantizar una debida certeza y seguridad jurídica respecto de las comunicaciones que se les hagan de su conocimiento y de las acciones a realizar, de ser el caso.

 

Del artículo 4 de los Lineamientos controvertidos, previamente transcrito, se advierte que, por una parte, regula el procedimiento de las notificaciones electrónicas, respecto de actos vinculados con los periodos ordinarios y, por la otra, los inherentes a determinaciones consideradas urgentes, como acontece con las medidas cautelares, las cuales pueden dictarse en cualquier momento por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

 

A su vez, el numeral 9 de los Lineamientos controvertidos prevé, en esencia que, “En el caso de que, durante período ordinario, el acuse de recibo electrónico de notificación sea emitido en días y horas hábiles, se tendrá por notificado a partir de la hora hábil siguiente; en proceso electoral, federal, local o extraordinario, se tendrá por recibido en el momento en que se obtenga el acuse de recibo electrónico de notificación.”

 

De la citada porción normativa, se desprende que, respecto del periodo ordinario, cuando el acuse de recibo electrónico de notificación se emita en días y horas inhábiles, se tendra por notificado a partir de la hora hábil siguiente; mientras que, en el caso de los procesos electorales federal, local y extraordinario, se tendrá por recibido desde el momento en el cual se obtenga el acuse de recibo electrónico de notificación.

 

Resulta importante precisar que, el acuse previsto en los Lineamientos es el que se genera desde el momento en el cual la persona destinataria recibe la comunicación que el Instituto Nacional Electoral remite, sin que sea necesario que, para tal efecto acceda a su correo; en tanto que resulta suficiente que  el mensaje haya salido sin ningún contratiempo del servidor de la autoridad administrativa electoral nacional para que, se genere de forma automática el referido acuse.

 

En tal orden de ideas, esta Sala Superior considera que, respecto de las notificaciones electrónicas correspondientes al periodo ordinario, no se advierte incertidumbre alguna para la persona destinataria, pues lo cierto es que, con independencia de que, el acuse se generé en días y horas inhábiles, lo cierto es que, de acuerdo con los Lineamientos, la notificación se tendrá por realizada a partir de la hora hábil siguiente.

 

Es decir que, las personas destinatarias y obligadas a observar los Lineamientos controvertidos, no verán afectada la seguridad respecto de las notificaciones, en tanto que, acorde con el numeral 4 de tal ordenamiento, los efectos serán objeto de materialización hasta la primera hora hábil posterior.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior advierte que, existe un segundo supuesto que, se presenta cuando la notificación deriva de casos urgentes, como lo son las medidas cautelares, respecto de lo cual los Lineamientos guardan armonía con lo establecido en los artículos 28, párrafos 7 y 8, así como 38, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

En el artículo 28, párrafos 7 y 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, se dispone que, los acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita, aunado a que, el Secretario a través de la UTCE, podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio del vocal correspondiente, se practique la notificación en los términos indicados en el acuerdo.

 

Aunado a que, cuando el acuerdo de medidas cautelares ordene a un partido político que sustituya un material de radio o televisión, podrá notificarse vía electrónica, en términos del Reglamento de Radio y Televisión y de los Lineamientos respectivos.

 

Mientras que, el numeral 38, párrafo 2, del aludido Reglamento dispone que, por la naturaleza urgente de las medidas cautelares, el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, podrán sesionar en cualquier día y hora, incluso fuera del proceso electoral federal o local.

 

De lo referido, cabe precisar que, la manera en que se establecen las notificaciones en casos urgentes, no puede seguir la misma suerte de las notificaciones en periodo ordinario, precisamente, porque son una consecuencia de la forma en la cual a nivel reglamentario se establece el dictado de medidas cautelares, las cuales atendiendo a su naturaleza y a lo establecido en las referidas disposiciones reglamentarias pueden emitirse en cualquier día y hora.

 

Además de que, resulta congruente con lo previsto en el numeral 468, apartado 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral determina que deben dictarse medidas cautelares, entonces las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva lo conducente, en un plazo de veinticuatro horas, a efecto de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la citada Ley.

 

Máxime que, la finalidad de las medidas cautelares respecto de su procedencia, consiste precisamente en lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

De lo anteriormente expuesto, es posible concluir, en esencia que, en el caso de medidas cautelares, las notificaciones no pueden seguir el mismo curso que, las emitidas en periodos ordinarios y, por lo tanto, resulta pertinente que puedan practicarse aún en días y horas inhábiles.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera que, se debe otorgar un plazo o tiempo adicional del momento del envío y recepción del correo electrónico de la autoridad para el surtimiento de efectos de dichas notificaciones electrónicas, a fin de garantizar una debida certeza y seguridad jurídica respecto de las comunicaciones que se les hagan de su conocimiento y de las acciones a realizar, de ser el caso.

 

Este órgano jurisdiccional considera necesaria una modulación respecto de la forma de practicar las notificaciones electrónicas establecida en los artículos 4 y 9 de los Lineamientos controvertidos, con la finalidad de asegurar su conocimiento oportuno por parte de las personas destinatarias, es decir para garantizar una plena certeza y seguridad jurídica.

 

En tal orden de ideas, es de considerarse que, resulta por demás necesario ordenar la implementación de un citatorio previo de carácter electrónico para anticipar o avisar previamente a las personas destinataras y que, en su oportunidad, proporcionaron una dirección electrónica para recibir notificaciones mediante tal vía, que con posterioridad al referido correo electrónico, la autoridad administrativa electoral nacional realizará un acto de notificación.

 

Al respecto, el citatorio electrónico invariablemente abonará a la certeza y a la seguridad jurídica si se parte de la premisa de que, la transición a un modelo de notificación electrónica genera que tal modalidad, sea el medio de comunicación procesal de mayor entidad, en tanto que, sólo excepcionalmente se practicarán las notificaciones de forma personal.

 

En concordancia con lo anterior, si en términos de los Lineamientos la notificación por correo electrónico es el principal medio de comunicación, entonces, debe garantizarse su pleno conocimiento, lo cual se logra con un aviso previo a través de un citatorio electrónico a las personas concesionarias para efecto de que atiendan una notificación de carácter formal, máxime que, las medidas cautelares por su naturaleza se emiten en cualquier día y hora.

 

En tal sentido, el citatorio electrónico en forma de alerta o de aviso previo persigue que, las determinaciones urgentes de término emitidas fuera del horario de las dieciocho horas e inclusive en la noche, puedan ser notificadas una vez que se cite electrónicamente a las personas usuarias para que la notificación formal, se practique en un momento que pueda ser efectivamente conocida y con ello se permita el cumplimiento de la determinación adoptada.

 

En tal orden de ideas, para dotar de plena eficacia a la citada modulación o matización se debe considerar lo siguiente:

 

- Si la notificación en casos de medidas cautelares se ordena en un horario posterior a las dieciocho horas, entonces la autoridad administrativa electoral nacional estará obligada a enviar un citatorio electrónico previo a la persona destinataria (concesionaria).

- El citatorio electrónico, deberá contener de forma clara y precisa que, su finalidad es alertar o avisar a la persona destinataria (concesionaria) que a las nueve horas del día siguiente, le será remitida una notificación formal y que, en términos de los Lineamientos surtirá plenos efectos desde el momento en el que se genere el acuse de recibo.

 

Esta Sala Superior considera que, la referida forma de modular las notificaciones en casos urgentes, también genera como beneficio que, las personas destinatarias tengan conocimiento de que, de llegar a existir una notificación de esas características, podrá consultarse a partir de las nueve horas (09:00) del día siguiente.

 

Lo anterior, en modo alguno colisiona con la urgencia como característica propia de las medidas cautelares, pues solamente se utilizará una medida intermedia, que tiene una doble dimensión, por un lado, establecer en beneficio de las personas destinatarias un conocimiento exacto, directo y completo de la notificación, al estar precedido de un citatorio electrónico y, por otro lado, dotar a la autoridad administativa electoral nacional de herramientas eficaces para establecer el momento en que comienzan y fenecen los plazos otorgados en casos urgentes.

 

Así, se genera una medida que armoniza el sistema de notificaciones en sede administrativa para casos urgentes, pues se evita en perjuicio de la seguridad jurídica de los destinatarios que los plazos, generalmente breves, comiencen desde que se remite el correo electrónico y éste es recibido en la bandeja de entrada del destinatario.

 

Por otra parte, la medida relativa al citatorio electrónico tiene como objetivo reducir la brecha digital que afecta a las personas integrantes de una comunidad indígena o alejada de los medios de comunicación digitales derivado de la carencia de internet y la incapacidad para usarlo.

 

En tal orden de ideas, la implementación de un citatorio electrónico, constituye un incentivo en materia digital principalmente para las personas que, teniendo una cuenta de correo electrónico, ven limitado su acceso a los servicios de internet, obteniendo la posibilidad de asegurar el conocimiento de las notificaciones recibidas por tal medio.

 

Esto es, la modulación referida al citatorio electrónico permitirá a las comunidades indígenas concesionarias de estaciones de radio y televisión conocer de forma previa que, les seran objeto de notificación las determinaciones de la autoridad administrativa electoral nacional, lo que permitirá planificar sus actividades y en su caso, estar al pendiente de lo que se les comunique, para que a su vez realicen las acciones conducentes.

 

Máxime que, las referidas concesionarias indígenas carecen de la infraestructura y de los recursos humanos, financieros y tecnológicos que, les permitan estar en condiciones de desarrollar sus actividades y de forma adicional disponer de personal para efecto de atender en todo momento las notificaciones electrónicas de la autoridad administrativa electoral nacional para no incurrir en un posible desacato a lo ordenado por aquella.

 

Lo cual encuentra pleno sustento en el artículo 2°, Apartado B, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece que, para abatir las carencias y rezagos que, afectan a los pueblos y comunidades indígenas, las autoridades tienen la obligación de establecer condiciones para que tales pueblos y comunidades puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen; y, también encuentra armonía con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Al efecto, se debe tener presente que, de conformidad con el Instituto Federal de Telecomunicaciones existen en la actualidad ciento cuatro concesiones de uso social, comunitario e indígena, de las cuales siete son indígenas, una social; y, noventa y seis comunitarias.[106] Las concesiones indígenas son las siguientes.

NO.

ESTADO

POBLACIÓN PRINCIPAL A SERVIR

DISTINTIVO

BANDA

FRECUENCIA / CANAL

CONCESIONARIO

USO DE LA CONCESIÓN

ESTATUS

1

CHIAPAS

BACHAJÓN

XHBAK

FM

98.7 MHz

COMUNIDAD INDIGENA TSELTAL ASENTADA EN LA LOCALIDAD DE BACHAJÓN, MUNICIPIO DE CHILÓN, CHIAPAS

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

2

MICHOACÁN

OCUMICHO, COCUCHO, SAN JOSÉ DE GRACIA RUÍZ CORTÍNEZ, PATAMBAN, LA CANTERA, ARANZA, TENGÜECHO, SIRIO, SAN ISIDRO, URINGUITIRO Y SANTA ROSA

XHOCU

FM

97.3 MHz

LA COMUNIDAD INDÍGENA PURÉPECHA DE OCUMICHO

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

3

OAXACA

MAZATLÁN VILLA DE FLORES

XHTFM

FM

107.9 MHz

COMUNIDAD MAZATECA EN MAZATLÁN VILLA DE FLORES, TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

4

OAXACA

SANTA MARÍA TLAHUITOLTEPEC, MIXE

XHJP

FM

107.9 MHz

COMUNIDAD DE SANTA MARÍA
TLAHUITOLTEPEC, MIXE, OAXACA

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

5

OAXACA

VILLA TUTUTEPEC DE MELCHOR OCAMPO

XHTUT

FM

106.1 MHz

COMUNIDAD INDIGENA MIXTECA DE SAN PEDRO TUTUTEPEC

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

6

PUEBLA

SAN BERNARDINO TLAXCALANCINGO

XHSBE

FM

107.1 MHz

COMUNIDADES INDIGENAS DE SAN BERNARDINO TLAXCALANCINGO Y SANTA MARIA ZACATEPEC.[107]

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

7

PUEBLA

CIUDAD DE CUETZALAN

XHSIAE

FM

91.3 MHz

RADIO TOSEPAN LIMAKXTUM, A.C.

INDÍGENA

EN OPERACIÓN

 

Asimismo, cabe precisar que, en términos del Acuerdo INE/CG556/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la publicación del Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participaran en la cobertura del proceso electoral federal 2023-2024, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como el periodo ordinario durante 2024; existen treinta emisoras que transmiten en lenguas indígenas nacionales y se presentan a continuación:

 

 

ENTIDAD

LENGUA INDÍGENA

TOTAL RADIO Y TV

RADIO

TELEVISIÓN

Baja California

2

-

2

Campeche

1

-

1

Chiapas

2

-

2

Chihuahua

1

-

1

Durango

1

-

1

Guerrero

1

-

1

Hidalgo

2

-

2

Michoacán

3

-

3

Nayarit

1

-

1

Oaxaca

6

-

6

Puebla

1

-

1

Quintana Roo

2

-

2

San Luis Potosí

1

-

1

Sonora

2

-

2

Tabasco

1

-

1

Veracruz

1

-

1

Yucatán

2

-

2

TOTAL GENERAL

30

-

30

 

Por último, se debe tener presente que, conforme a la información del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en dos mil veinte[108], el 6.2% del total de la población del país, hablaba lengua indígena.

Por lo tanto, al asistirle parcialmente la razón a la parte recurrente, procede modificar tanto el Acuerdo INE/CG551/2023 como los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados; para los efectos que se precisan en el considerando último de la presente sentencia.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual las recurrentes sostienen que la autoridad responsable se excede en su facultad reglamentaria, porque está ampliando los supuestos normativos, en cuanto a que, las notificaciones podrán practicarse considerando todos los días y horas como hábiles, a pesar de no existir proceso electoral; esto es, contempla supuestos no previstos en la norma, misma que no puede ser rebasada en razón de los principios de reserva legal y jerarquía normativa, aunado a que, no se respetan las normas legales existentes, es decir, va más allá de la ley, lo que constituye una vulneración al principio de subordinación jerárquica; por lo tanto, el INE no puede ir más allá de una norma constitucional, ni extenderla a supuestos distintos ni menos contradecirla.

 

Al efecto, no le asiste la razón a la parte recurrente, porque, la autoridad responsable no se excede en el ejercicio de su facultad reglamentaria en la materia, en tanto que sólo se limitó a regular la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, a partir de lo determinado por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

 

Aunado a que, si bien en el artículo 4, último párrafo de los Lineamientos controvertidos se prevé la posibilidad de que se notifiquen medidas cautelares, en cualquier día y hora, al margen de que este en curso un proceso electoral o no, lo cierto es que ello obedece a la naturaleza de aquellas, sin que exceda lo previsto en la LGIPE o en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en tanto que, la correspondiente porción normativa guarda concordancia con lo establecido en los artículos 28, párrafos 7 y 8, así como 38, apartado 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en el sentido de que las determinaciones sobre medidas cautelares, se deben notificar de forma expedita.

 

Al efecto, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en el último párrafo del aludido precepto se prevé, en esencia, que la notificación electrónica de las medidas cautelares dada su urgencia podrá realizarse en cualquier día u hora, dentro o fuera de los procesos electorales.

 

En tal orden de ideas, cabe destacar que, dada la particular naturaleza de las medidas cautelares, su notificación debe ser pronta, por lo que válidamente puede realizarse en cualquier día y hora, con independencia de que esté o no en curso un proceso electoral federal o local, máxime que, se debe notificar la determinación relativa al dictado de las medidas cautelares a la persona destinataria, para que en su momento realice determinadas acciones o se abstenga de efectuar determinadas conductas.

 

Sin embargo, lo cierto es que, acorde a lo razonado en el punto anterior, debe considerarse la modulación correspondiente, respecto de las concesionarias, en el sentido de que, después de las dieciocho horas, previo a la notificación electrónica, las personas destinatarias reciban un citatorio electrónico que les permita tener certeza y pleno conocimiento de que al día siguiente a las nueve horas les serán notificados los acuerdos y detemrinaciones de la autoridad administrativa electoral nacional.

 

Además de que, tal disposición guarda concordancia con lo establecido en el artículo 28, párrafos 7 y 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, en el cual se dispone que, los acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita, aunado a que, el Secretario a través de la UTCE, podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio del vocal correspondiente, se practique la notificación en los términos indicados en el acuerdo.

 

Aunado a que, cuando el acuerdo de medidas cautelares ordene a un partido político que sustituya un material de radio o televisión, podrá notificarse vía electrónica, en términos del Reglamento de Radio y Televisión y de los Lineamientos respectivos.

 

Mientras que, el numeral 38, párrafo 2, del aludido Reglamento dispone que, por la naturaleza urgente de las medidas cautelares, el Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, podrán sesionar en cualquier día y hora, incluso fuera del proceso electoral federal o local.

 

Esto es, la previsión establecida en los Lineamientos en el sentido de que, las determinaciones relativas a medidas cautelares deben notificarse de forma electrónica, en cualquier día y hora, con independencia de que se esté o no en un proceso electoral y atendiendo a la modulación referida, abona a garantizar la certeza y celeridad que requiere la naturaleza de las medidas cautelares, a efecto de que, las personas destinatarias emprendan las correspondientes acciones o se abstengan de realizar ciertas conductas que podrían derivar en la vulneración de la normativa electoral.

 

En tanto que, la finalidad de las medidas cautelares respecto de su procedencia, consiste precisamente en lograr el cese de los actos o hechos que constituyan la infracción denunciada, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o se ponga en riesgo la vulneración de bienes jurídicos tutelados por las disposiciones constitucionales, legales y las contenidas en el Reglamento.

 

Por lo tanto, resulta válido que, las medidas cautelares se notifiquen de forma electrónica a las recurrentes (sujetos obligados)[109], en cualquier día y hora, con independencia de que se encuentre en curso o no un proceso electoral federal o local (y bajo la modalidad referida), aunado a que, si bien no son autoridades ni partidos políticos, lo cierto es que las apelantes soslayan que se encuentran sujetas al régimen sancionador y que son actoras del modelo constitucional de comunicación política.

 

Por lo que, en oposición a lo referido por la parte recurrente, la autoridad responsable no excedió su facultad reglamentaria, de ahí que como se adelantó deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperante el motivo de disenso, mediante el cual la parte recurrente aduce que, no se considera la temporalidad, es decir que, durante un proceso electoral, todos los días y horas son hábiles; sin que las concesionarias sean autoridades electorales ni partidos políticos y, por lo tanto, no están obligadas a tener personal que cubra todo ese tiempo.

 

La inoperancia radica en que, se trata de un planteamiento genérico y subjetivo relacionada con una presunta afectación a su forma de operación y al personal que deben disponer para la recepción de las notificaciones electrónicas, sin que con ello se controviertan por vicios propios, tanto el Acuerdo como los Lineamientos que, permitan a esta Sala Superior pronunciarse sobre sus planteamientos.

 

Tema III. 

                 Omisión de prever que la notificación puede ser personal.

                 Exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria del INE al no considerar el principio de elegibilidad previsto en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el cual es supletorio de la ley procesal electoral.

 

3.1 Justificación.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de inconformidad, mediante los cuales la parte recurrente sostiene que, de los Lineamientos aprobados no se puede derivar ninguna posibilidad de notificación personal como alternativa a la notificación electrónica, cuando ésta no se realice de manera adecuada, máxime que, la Sala Superior previó en la sentencia del SUP-RAP-149/2023 y acumulados, que ante las diversas problemáticas planteadas en cuanto a la notificación electrónica, existe la posibilidad de notificar personalmente, aspecto que no se cumplió debidamente, pues el INE fue omiso al respecto.

 

Lo anterior es así, porque las recurrentes parten de una idea equivocada, al considerar que, en los Lineamientos controvertidos, la autoridad responsable debió establecer que, ante la imposibilidad de realizar la notificación electrónica de los autos, acuerdos y determinaciones atinentes, entonces la notificación se debe realizar de forma personal, cuando lo cierto es que, en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior no se ordenó regular en los Lineamientos cuestionados una previsión en los términos referidos por las recurrentes, por lo que la falta de regulación no torna ilegales los citados Lineamientos.

 

Esto es, en la ejecutoria de mérito este órgano jurisdiccional se pronunció en el sentido de que resulta válido y acorde a la legalidad que, en materia de radio y televisión es posible establecer otras formas de notificación aparte de la notificación personal y que se le otorgue preponderancia a la notificación electrónica sobre aquella, en tanto que ello deriva precisamente de la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral.

 

Aunado a que, adversamente a lo referido por la parte recurrente, el hecho de que, en los Lineamientos controvertidos no se regule la notificación personal ello no denota su ilegalidad, pues en la ejecutoria expresamente se mencionó que en los mismos se tendría que regular la notificación electrónica.

 

Además de que, en términos de la referida ejecutoria tampoco se puede soslayar que, en el supuesto de que no sea factible realizar la notificación electrónica de un acuerdo, resolución o determinación, entonces cabe la posibilidad de conformidad con el artículo 40, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que, la notificación se realice de forma personal.

 

En suma, no le asiste la razón a la parte recurrente, porque la omisión en los Lineamientos de prever la notificación personal, en caso de que no sea posible realizar la notificación electrónica no deriva en la ilegalidad de aquellos, puesto que la ejecutoria del SUP-RAP-149/2023 no estableció en sus efectos una disposición en tal sentido, aunado a que, en la misma aparte de que se validó la notificación electrónica, se precisó que, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral sí prevé el supuesto referido por la parte apelante, por lo que se garantiza que de una forma o de otra se le notificará la determinación correspondiente.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso, mediante los cuales Televisión Azteca y Televisora del Valle de México sostienen, en esencia que, el INE incurrió en un exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria al no considerar el principio de elegibilidad, previsto en el artículo 935 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (supletorio de la LGSMIME), el cual consiste en que, los justiciables pueden optar por la vía digital o la tradicional, a efecto de notificarse, por lo que a partir de la teoría general del proceso y por el régimen supletorio en las normas electorales, las cuales remiten al Código citado, debe considerarse el principio anterior, al margen de tratarse de materias diferentes.

 

Asimismo, las apelantes refieren que, el principio de elegibilidad, se trata de un derecho de las personas, incluidas las morales, dentro de los cuales se encuentran los concesionarios de radio y televisión y, por tanto, no puede considerarse una concesión proveniente de autoridades como el INE, al tratarse de un derecho que debe ejercerse, máxime que la regulación publicada por el INE en los Lineamientos controvertidos afecta el principio de reserva legal y jerarquía normativa, pues anula un derecho procesal que no es potestativo de la autoridad otorgarlo o no, en tanto que, al tratarse de un derecho debe respetarse y hacerse valer.

 

La inoperancia de los motivos de inconformidad, radica en que, las recurrentes parten de una premisa equivocada, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 935 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares se debe dejar a la potestad de las personas obligadas, la posibilidad de determinar la vía, mediante la cual se les podrá notificar, es decir, por la manera tradicional o por la forma digital, cuando lo cierto es que, en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados, esta Sala Superior determinó que el INE no se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y validó la notificación electrónica, esto es, no se previó la posibilidad de que la notificación se realizará en los términos potestativos referidos por las apelantes, de ahí que su planteamiento carece de sustento.

 

Máxime que, en la referida ejecutoria se destacó que, en virtud de que no existe alguna disposición que condicione la modalidad bajo la cual deben hacerse las notificaciones a las concesionarias, es que la Sala Superior consideró que era conforme a Derecho y a la propia naturaleza que tiene el INE, como órgano constitucional autónomo, que éste haya optado por la opción que, garantizando la certeza y seguridad jurídica, le permita mejorar su capacidad operativa y reducir sus costos financieros, humanos y materiales.

 

De ahí que, las recurrentes parten de una idea equivocada, en tanto que esta Sala Superior ya determinó que el INE no se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria y validó la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

En concordancia con lo anterior, esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso, mediante los cuales las recurrentes sostienen que, el INE impuso las notificaciones electrónicas, sin contar con: a) la autorización de las partes y b) un sistema de seguridad que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales en la materia, con lo que se transgredieron el principio de elegibilidad del debido proceso legal al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente, la debida notificación, lo cual es grave, al invocarse como hecho notorio, los problemas que han enfrentado en línea, los sistemas electrónicos o plataformas desarrolladas y utilizadas por el INE, por ejemplo, el de fiscalización en línea, el cual es común que presente múltiples fallas y problemas en su desempeño.

 

La inoperancia de los agravios radica en que, las recurrentes parten de una idea incorrecta, en tanto que, con independencia de que, para el establecimiento de las notificaciones electrónicas no se requería de la autorización de las partes, dada la inexistencia de una previsión normativa en tal sentido, lo cierto es que, la notificación electrónica fue objeto de validación por este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

 

Aunado a que, las recurrentes se limitan a realizar una serie de planteamientos genéricos en torno a que no se prevé un sistema que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales en la materia, a partir de presuntas inconsistencias en los sistemas electrónicos o plataformas desarrolladas por el INE, particularmente, el de fiscalización en línea; sin exponer casos concretos de presuntas fallas y, en específico que las mismas pueden presentarse en el caso de las notificaciones electrónicas, de ahí que ante la vaguedad de sus planteamientos deviene la correspondiente inoperancia.

 

Tema IV. Artículos 3, 8, numeral 1, inciso VI, y 9.

                  Sobre la carga probatoria de la notificación.

                 La notificación del acto impugnado no cuenta con firma o firma electrónica avanzada que brinde certeza de que la persona que emite un acto sea efectivamente esa persona.

4.1. Justificación.

 

Son infundados los motivos de queja, mediante los cuales las partes recurrentes aducen que, el problema de la norma es que queda al libre arbitrio de la autoridad, considerar cumplida la carga de la prueba de la notificación electrónica, ya que bastará el solo envío por parte de la DEPPP y la emisión de un acuse sin establecer mayores alcances, ya que no se establece un sistema de firma electrónica; esto es, la autoridad no establece mejores formas para instaurar esa carga probatoria.

 

Finalmente, los recurrentes aducen que respecto de las notificaciones por correo electrónico durante la pandemia, la Sala Regional Especializada determinó en diferentes procedimientos la imposibilidad de acreditar que se haya hecho del conocimiento de las concesionarias los acuerdos que se pretendían notificar, ni que hubiera una hora o fecha cierta a partir de la cual surtiera sus efectos; cuestión que sucedió al resolverse el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-167/2021.

 

No le asiste la razón a las recurrentes, ya que los artículos 3, 8, numeral 1, inciso VI, y 9 de los Lineamientos para la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión, establecen que la DEPPP por medio de sus titulares de la Dirección Ejecutiva, la Dirección de Administración de Tiempo del Estado en Radio y Televisión y la Dirección de Análisis y Gestión Técnica Jurídica y, en su caso las personas funcionarias que se designen, en su caso, al menos Subdirector de Área, son los encargados de la elaboración de las notificaciones electrónicas.

 

Además, para realizar las notificaciones electrónicas mediante el correo electrónico institucional, las personas funcionarias designadas por los órganos competentes llevarán a cabo el procedimiento siguiente: para la elaboración y contenido de las notificaciones electrónicas, entre otros requisitos deberán contar con firma electrónica avanzada del INE.

 

Por último, las notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir de que se depositen en la bandeja de entrada de la o el destinatario principal y el programa informático del correo electrónico institucional de notificación, emita el acuse de recibo electrónico de notificación.

 

Lo infundado del motivo de queja es que, contrario a lo sostenido por la parte actora, no solo el envío y la emisión del acuse son suficientes para determinar la carga de la prueba, pues, la misma deberá de cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 8 de los Lineamientos, al tener que cumplir con todos y cada uno de los requisitos que ahí se mencionan, entre otros, que el encargado de la elaboración y emisión de las notificaciones electrónicas que se practiquen, deberá de contar con firma electrónica avanzada del Instituto.

 

De ahí que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, en los Lineamientos se establecen mejores formas para instaurar la carga probatoria, mediante las exigencias que debe cumplir el personal de la DEPPP encargado de realizar las notificaciones electrónicas, por lo que si bien la carga de la prueba, en términos del artículo 9, último párrafo de los Lineamientos citados, respecto del acuse electrónico de notificación, en principio le corresponde a la referida DEPPP, ello no es óbice para que, de ser el caso ante una indebida realización de notificación electrónica las personas destinatarias puedan controvertir tal inconsistencia y presentar las pruebas correspondientes para evidenciar la presunta ilegalidad de la notificación practicada.

 

Ahora bien, también son infundados los motivos de disenso relativos a que, en diversos procedimientos se acreditó la imposibilidad de que se hayan hecho del conocimiento de las concesionarias los acuerdos que se pretenden notificar, ni que exista hora y fecha cierta a partir de la cual surtirá sus efectos.

 

Lo anterior es así, porque el fin de los Lineamientos es que se puedan llevar a cabo las notificaciones, de manera electrónica de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión, para lo cual se establecen una serie de requisitos, con lo cuales se pretende que no se incurra en esas deficiencias; esto es, se establecen las personas encargadas de la elaboración y emisión de las notificaciones, se computan los plazos (de acuerdo al tipo de acto a notificar), se establecen las altas y modificaciones de los correos electrónicos, se indica que se registraran los correos con dominios @hotmail.com y @outlook.com, porque tiene la opción de solicitar el acuse de recibo, la elaboración y contenido de la notificación electrónica, así como, los documentos a notificar; por último, los efectos de la notificación.

 

Por lo tanto, el hecho de que surgieran problemas durante la pandemia y que ahora se pudieran tener, son motivos para interponer el medio de impugnación conducente con el fin de que se pueda controvertir un acto; no obstante, lo que se trata, es que se pueda tener conocimiento cierto de los documentos que se traten de notificar, a partir del cumplimiento de los requisitos y procedimiento previstos en los Lineamientos de mérito por parte del personal de la DEPPP encargada de realizar las notificaciones correspondientes.

 

Tema V. Artículo 7 de los Lineamientos.

                 Los Lineamientos, en el artículo 7, al requerir un correo electrónico personal, se circunscriben a que las personas obligadas solo puedan usar hotmail y outlook, lo que limita las opciones y genera una carga indebida para las y los usuarios de otros servicios de correo como: Gmail, Yahoo! y ICloud (SUP-RAP-259/2023 y SUP-RAP-260/2023).

                 La DEPPP sólo registrará como dirección de correo electrónico aquellas cuyo dominio sea @outlook.com y @hotmail.com

                 Los Lineamientos no prevén la entrega de un correo electrónico institucional tanto de personas funcionarias como usuarios.

 

5.1. Justificación.

 

Esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante los cuales, las partes recurrentes sostienen que, en caso de que se necesitara un correo personal para obtener una cuenta institucional de su sistema, indebidamente los Lineamientos en su artículo 7 se circunscriben a dos proveedores de correo electrónico -hotmail y outlook-, lo que limita a las y los usuarios de otros proveedores como -Gmail, Yahoo! y ICloud- entre otros, motivo por el cual el acuerdo impugnado limita indebidamente las opciones en el mercado de proveedores, sin ninguna explicación, a pesar de que Gmail de Google es el correo electrónico más utilizado en el Mundo, por lo que el INE obliga a las personas usuarias que tengan otros proveedores de correo electrónico a utilizar sólo hotmail y outlook.

 

Lo anterior es así, porque las recurrentes parten de una idea equivocada, al considerar que, de forma injustificada se excluye la utilización de dominios diferentes a @outlook y a @hotmail, cuando lo cierto es que, la autoridad responsable expuso en el acuerdo controvertido, las razones, por virtud de las cuales se requiere la utilización de los mencionados dominios con exclusión de otros, lo cual en modo alguno fue controvertido por las apelantes.

 

En el Acuerdo INE/CG551/2023, el Consejo General del INE expuso, entre otras cuestiones que, con la reciente reforma al RRTME, se incorporó la notificación electrónica como el medio de comunicación primordial, por el cual se informaría a los sujetos obligados en el Reglamento, así como a aquellas autoridades con las que en observancia de la materia el INE, deba mantener comunicación oficial, todos los acuerdos, resoluciones, oficios, pautas, requerimientos, etcétera, que se emitan por el Consejo General, el Comité de Radio y Televisión, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Quejas y Denuncias o las Juntas Locales y Distritales del INE y que no estuvieran comprendidos en otros sistemas.

 

Asimismo, en el Acuerdo referido, se precisó que, con la finalidad de brindar seguridad y certeza de que la notificación electrónica se realiza correctamente, se establecen como requisitos y candados de la o las cuentas de correo electrónico donde se practiquen estas, entre otros, se requiere que, las cuentas de correo electrónico que se den de alta tengan el dominio @outlook.com y @hotmail.com para que el correo electrónico institucional de notificación pueda emitir el acuse de recibo electrónico de notificación.

 

En concordancia, la autoridad responsable destacó que, cobra relevancia el dominio @outlook.com y @hotmail.com de las cuentas de correo electrónico que se utilicen para recibir las notificaciones, ya que, el correo electrónico institucional para emitir el acuse de recibo electrónico que asegure que el correo de notificación fue efectivamente entregado requiere esos dominios para hacerlo.

 

Además de que, el Consejo General del INE también expuso que, a partir de que el correo electrónico sea entregado y se emita el acuse de recibo electrónico, es que se podrá tener por realizada y surtirá efectos la notificación.

 

Al efecto, no le asiste la razón a las recurrentes, porque parten de una idea equivocada, en tanto que, si la autoridad responsable determinó que las personas (obligadas) a notificar, respecto de los autos y resoluciones en materia de radio y televisión deben tener cuentas de correo electrónico con los dominios @outlook y @hotmail.com, ello obedece al hecho de que, resultan compatible con el sistema de notificaciones electrónicas del INE, particularmente, porque tales dominios permiten la generación del acuse de recibo electrónico de notificación.

 

Esto es, la previsión del Consejo General del INE, en el sentido de que, las personas usuarias del sistema de notificación electrónica obtengan una cuenta de correo sólo mediante los referidos dominios encuentra debida justificación en el hecho de que los mismos resultan compatibles con el sistema de notificación de la mencionada autoridad, lo cual implica la exclusión de otros dominios sin que ello por sí mismo resulte contrario a Derecho, en tanto que, si la autoridad responsable estableció la exigencia de determinados requerimientos técnicos que permitan la compatibilidad con su sistema, es de considerarse que, la utilización de otros dominios no garantiza la generación del acuse de recibo de notificación electrónica, ni tampoco la confirmación del envío, en perjuicio de los principios de certeza y de seguridad jurídica.

 

Asimismo, cabe destacar que, el Instituto Nacional Electoral para su comunicación interna mediante correos electrónicos utiliza el dominio de Microsoft Outlook, así como el dominio de la cuenta única de correo electrónico institucional de notificación, precisando que, el primer dominio permite el acceso a la función de “Solicitar una confirmación de entrega” lo cual generar certidumbre, respecto de la notificación electrónica que se practique.

 

En concordancia con lo anterior, es importante considerar que, la remisión de correos electrónicos, a través del servicio de Microsoft Outlook y, particularmente, de los dominios @outlook y @hotmail.com, permite a la persona remitente configurar la opción de “Solicitar una confirmación de entrega” para efecto de verificar la confirmación exitosa de la entrega, lo cual no contemplan otros sistemas de correo electrónico como los identificados con los dominios: @Gmail; @Yahoo, @Icloud, entre otros.

 

Así, la referida opción de “solicitar una confirmación de entrega” garantiza que se obtenga la confirmación de entrega del correo electrónico, lo cual resulta acorde a lo determinado por la Sala Superior en los efectos de la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados, aunado a que, ello permitirá a la autoridad remitente verificar con certeza que, el correo electrónico fue entregado en la bandeja de entrada de la persona destinataria.

 

Máxime que, el INE tiene el servicio de Microsoft Outlook como herramienta oficial, en tanto que, se trata de un medio de comunicación institucional interno, el cual permite a través de la activación de la referida función, cumplir con el requisito relativo a la confirmación del envío de la notificación por correo electrónico, pues el remitente recibirá una notificación automática cuando el mensaje se entrega de forma exitosa en la bandeja de entrada de la persona destinataria, sin que pueda ser objeto de manipulación, la referida confirmación, por lo que tal notificación de entrega es una respuesta técnica, mediante la cual se indica que, el mensaje se entregó de forma correcta.

 

En tal orden de ideas, es necesario destacar que, para la debida operación y funcionamiento del sistema de notificación electrónica se requiere que, exista plena compatibilidad entre el servidor del correo del remitente (Microsoft Outlook), respecto del servidor del correo de la persona destinataria, de tal suerte que si este último no admite notificaciones de entrega o no se encuentra habilitado para la remisión de las mismas como sucede en el caso de Gmail; Yahoo! e ICloud, entonces quien remita el correo electrónico no estará en condiciones de recibir la confirmación de la entrega.

 

Asimismo, resulta pertinente mencionar que, las cuentas de correo electrónico con los dominios @hotmail.com y @outlook son de carácter gratuito, motivo por el cual su utilización no les genera una erogación a los sujetos obligados.

 

En suma, esta Sala Superior considera que la exigencia prevista en el acuerdo y en los Lineamientos controvertidos, en el sentido de que, las personas obligadas proporcionen cuentas de correo electrónico con los dominios @hotmail.com y @outlook.com, encuentra sustento en que, dadas sus particularidades técnicas, resultan compatibles con el sistema del INE para efecto de generar un acuse de recibo electrónico de notificación y la confirmación del envio, así como para garantizar la debida certeza de que, un correo electrónico fue entregado a la persona destinataria, en determinado día y hora.

 

Además de que, tales datos no podrán ser manipulados, tanto por la autoridad emisora como por la persona destinataria del correo electrónico, de ahí que, con el referido modelo de notificación electrónica se brinda certeza y seguridad jurídica en el sentido de que, el correo electrónico se entregó en determinado día y hora, de ahí que, deviene infundado el motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Aunado a que, las recurrentes no exponen las razones, mediante las cuales evidencien que, la utilización de dominios diversos a @outlook y a @hotmail.com resultan compatibles con el sistema de notificación electrónica implementado por la autoridad responsable y que, por consecuencia, permiten la generación del acuse de recibo y la confirmación de la notificación.

 

Por lo tanto, se desestiman los motivos de disenso, mediante los cuales la parte recurrente sostiene que la exclusión de otros dominios diferentes a @outlook.com y a @hotmail.com no responde a una cuestión de requerimientos técnicos o especificaciones funcionales del sistema, puesto que en otras plataformas de notificaciones electrónicas gubernamentales no existe tal limitación, para justificar tal afirmación, refieren que otros ordenamientos permiten utilizar cualquier tipo de correo (sin limitación a @hotmail u @outlook) para recibir notificaciones como se desprende de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y de la propia Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, porque las recurrentes parten de una premisa equivocada, al considerar que acorde a la normativa que refieren todas las plataformas de notificaciones electrónicas gubernamentales admiten la utilización de cualquier dominio para las cuentas de correo electrónico en las cuales se les notifican los autos, resoluciones y determinaciones de las autoridades correspondientes, en tanto que, el INE por las particularidades de su sistema de notificación electrónica sólo admite las cuentas con los dominios @outlook y @hotmail.com, de ahí que no resulta posible realizar la notificación electrónica por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, en dominios diversos a los antes indicados.

 

Derivado de lo anterior, carece de sustento el planteamiento, mediante el cual Televisión Azteca y Televisora del Valle de México aducen que, los Lineamientos controvertidos contrarían el principio de neutralidad tecnológica y, no tienen justificación técnica para no aceptar a otros proveedores de correo electrónico, máxime que, tal principio se encuentra presente en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 de la LGSMIME es supletorio de tal Ley, de ahí que forma parte de la normatividad electoral.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera inoperantes los planteamientos, mediante los cuales las recurrentes mencionan que, los Lineamientos controvertidos vulneran las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de seguridad jurídica, al no permitir una debida notificación, ya que no prevén ningún sistema de seguridad informático, como los certificados digitales, llaves privadas -.cer y .key- o módulos criptográficos, por ejemplo, en el acuerdo 1/2018 del TEPJF sí se encuentran previstos, máxime que los aspectos de seguridad informática deben regularse en los Lineamientos, por su trascendencia e importancia y no relegarlos en una legislación secundaria o jerárquicamente inferior.

 

Lo anterior es así, porque las recurrentes parten de la idea equivocada de que, los Lineamientos no prevén un sistema de seguridad informático como los certificados digitales, las llaves privadas o los módulos criptográficos, en términos del Acuerdo General 1/2018, en primer lugar, porque en la sentencia dictada en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados no se ordenó que la autoridad responsable regulara tal cuestión en los términos referidos por las recurrentes y, en segundo término, porque tampoco se estableció que la regulación del sistema de seguridad informático tendría que considerar las previsiones en la materia implementadas por la Sala Superior en el mencionado Acuerdo General 1/2018, de ahí que, el planteamiento de la parte apelante carece de sustento.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera infundados los motivos de disenso, mediante los cuales, las recurrentes sostienen que, el artículo 7 último párrafo de los Lineamientos, establece que la DEPPP sólo registrará como dirección de correo electrónico aquellas cuyo dominio sea @outlook.com y @hotmail.com, por lo que, los referidos Lineamientos deberían proveer a las personas usuarias de sus sistemas de notificaciones, un correo institucional brindado por la propia autoridad gubernamental, por ejemplo, en el caso del TEPJF, “persona usuaria@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, aunado a que, en el sitio de notificaciones electrónicas del TEPJF se encuentra registrados todos los correos que pertenecen a cuentas institucionales vigentes.

 

Además de que, en el caso del TEPJF, en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior se determina que para realizar una notificación electrónica es necesaria la firma electrónica avanzada, los certificados digitales y una cuenta de correo institucional, de diversas personas funcionarias, entre ellas, las que realizan la notificación, máxime que, además de la cuenta que brinde el INE a las y los usuarios, se deberá permitir la posibilidad de coexistir con una cuenta alterna, que no sustituya a la principal, pero que coadyuve para dar certeza sobre la entrega del mensaje, así como que permita una posibilidad adicional para recibir una alerta de que ha llegado un mensaje nuevo a la bandeja de entrada.

 

Al efecto, no le asiste la razón a las recurrentes, porque parten de una premisa equivocada, en tanto que, ni en la ejecutoria del recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados, ni en la normativa aplicable se prevé el establecimiento de un correo institucional con las particularidades referidas, toda vez que, se dejó en libertad al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efecto de establecer en los Lineamientos las cuestiones técnicas para la implementación de la notificación electrónica, por lo que, si acorde a sus necesidades y requerimientos determinó que, para efecto de realizar las notificaciones se requiere que las personas usuarias tengan cuentas de correo en outlook o en hotmail, ello por sí mismo no resulta ilegal. 

 

Aunado a que, tampoco se previó en la ejecutoria referida que, el Consejo General del INE tuviera que sujetarse a los requisitos, requerimientos técnicos y particularidades previstas en el Acuerdo General 1/2018 de la Sala Superior del TEPJF para la implementación de la notificación electrónica, en tanto que se le dejó en libertad para efecto de que en los Lineamientos se precisaran los puntos relativos al establecimiento, procedimiento y funcionamiento de la notificación electrónica prevista en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

Por lo que, en tal orden de ideas, el Instituto Nacional Electoral elaboró los Lineamientos, precisando los requerimientos y particularidades necesarias para la implementación de la notificación electrónica, por lo que, si no es similar al previsto para el caso de las notificaciones electrónicas previstas en el Acuerdo 1/2018, de la Sala Superior, ello por sí mismo no lo torna ilegal, por lo que se desestiman los motivos de disenso de la parte recurrente.

 

Máxime que, la autoridad responsable en el punto de Acuerdo SEGUNDO del Acuerdo INE/CG551/2023 determinó, en esencia que, el INE, a través de la DEPPP, podrá implementar una solución tecnológica que fortalezca el mecanismo de la notificación electrónica, considerando los avances tecnológicos y los recursos presupuestales; lo cual implica que, el aludido mecanismo puede perfeccionarse e incorporar mayores elementos para hacerlo más eficaz y funcional para los sujetos obligados y para las autoridades mismas.

 

Por otra parte, cabe destacar que, las recurrentes parten de una idea equivocada, porque adversamente a lo que refieren, lo cierto es que, los Lineamientos en el artículo 5, último párrafo sí prevén la posibilidad de que las personas usuarias puedan tener un correo principal y cuentas alternas, con la salvedad de que, en el primero es donde se practicarán todas las notificaciones, por lo que no existe prohibición en tal sentido y, respecto del sistema de alertas que refieren las recurrentes, cabe precisar que no se estableció una previsión en tal sentido en la ejecutoria de mérito y en la normativa atinente, por lo que carece de sustento su planteamiento.

 

Tema VI. Artículos 5, 7, 8 y 9 de los Lineamientos.

                 La notificación realizada por la responsable es defectuosa en tanto notifica diversos actos de diferente naturaleza en un solo correo de notificación.

 

6.1 Justificación.

 

Son infundados los motivos de inconformidad, mediante los cuales, Televisión Azteca y Televisora del Valle de México aducen que se realizó una indebida notificación de los acuerdos INE/ACRT/33/2023, INE/ACRT/32/2023, INE/CG556/2023 e INE/CG551/2023, pues se llevó a cabo en un sólo correo electrónico, debido a que el plazo para impugnar comienza a correr el mismo día, sin que se considere que dichos acuerdos hayan sido aprobados en diversas fechas, al considerar que es una práctica incorrecta, porque provoca una carga excesiva de trabajo, ya que todas las impugnaciones se tienen que preparar al mismo tiempo, por ende, consideran que es un fraude a la Ley al comprometer de manera indebida el tiempo otorgado en la misma para una defensa adecuada.

 

Aunado a lo antes expuesto, sigue alegando que, deben verse los aspectos esenciales de las notificaciones entre diversas legislaciones como la Ley de Amparo, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la LGSMIME y el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, porque con ello se evidencia la inconstitucionalidad e ilegalidad de las normas establecidas en el del acuerdo INE/CG551/2023, al señalar lo siguiente.

 

        Ninguna de las leyes referidas exige a los usuarios que distingan entre una cuenta principal y accesorias, siendo que puede tener todas la cuentas de correo electrónico que desee utilizar para tener seguridad jurídica y certeza en recibir la notificación y poder consultarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.

        Señala que no existe razón objetiva para registrar cuentas únicamente con dominio @outlook.com y @hotmail.com, toda vez que existe una pluralidad de proveedores, los cuales se excluyen arbitrariamente, artículo 7.

        El acuerdo impugnado solo contempla el uso de firma electrónica de la autoridad y no del destinatario del documento, por lo que no se otorga certeza y seguridad jurídica, artículo 8.

        No otorga un plazo justo para que surta efectos la notificación, en tanto que las demás leyes sí lo otorgan, artículo 9.

No le asiste la razón a la parte recurrente, porque los Acuerdos INE/ACRT/32/2023 e INE/ACRT/33/2023, fueron emitidos por el Comité de Radio y Televisión del INE el veintiséis de septiembre; y, los diversos Acuerdos INE/CG551/2023 e INE/CG556/2023, fueron emitidos el veintiocho de septiembre, por el Consejo General del INE, cuestión que en nada perjudica, porque no existe legislación que establezca la forma en que deberán notificarse los Acuerdos; y, contrario a lo que sostiene, el hecho de que se haya notificado al mismo tiempo, ello no es suficiente, pues sus reclamos es lo que se resuelve en los presentes asuntos, de ahí que estuvieron en condiciones de controvertir las referidas determinaciones y evidenciar su presunta ilegalidad, por lo que no se ve afectado su derecho a una debida defensa y de acceso a la justicia.

Ahora bien, es ineficaz el argumento relativo a que no se consideraron diversos ordenamientos para resolver lo relativo a la aprobación de los Lineamientos para notificación electrónica.

Lo anterior es así, porque para llegar a la aprobación de los Lineamientos, se consideró la CPEUM, la LGIPE, la Ley General de Partidos Políticos, Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Ahora, si bien es cierto se consideró una cuenta principal y accesorias, ello, es para evitar que se invalide la notificación que la autoridad llegue a realizar, esto es, cuando no sea posible entregar una notificación en la cuenta principal, se podrá utilizar la accesoria, aun y cuando, estos sean en un principio informativos.

Por otro lado, también es infundado el argumento consistente en que el Acuerdo sólo contempla el uso de la firma electrónica de la autoridad y no del destinatario del documento; lo anterior es así, porque el responsable de enviar el correo electrónico, quien tiene que agregar la firma electrónica avanzada, también es encargado de verificar y enviar los documentos a notificar; razón por la que, existe certeza y seguridad jurídica de las personas que envían la documentación y quien sería el responsable de dicho actuar.

De ahí que, dote de certeza el mecanismo que implementó el INE, ya que se indica que quien emita la notificación electrónica, cuente con firma avanzada, y sea responsable de lo que se notifique.

Por último, también es infundado el argumento relativo a que los Lineamientos no otorgan un plazo justo para que surta efectos la notificación; lo anterior, ya que el penúltimo párrafo del artículo 9, de los lineamientos, así como 4 in fine, establecen los efectos de las notificaciones, según el periodo y acto (ordinario, electoral y medidas cautelares); mismo que fueron justificados de acuerdo a lo que se establece en los artículos 97 de la LGIPE; 7 de la LGSMIME; 28 numerales 3, 6, 7, 8; 38 numeral 2 y 71 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Por lo tanto, contrario a lo que las partes recurrentes sostienen, el plazo que se otorga son los que se establecen en los ordenamientos antes citados; de ahí que, no sea necesario indicar o precisar un plazo diverso.

Por consiguiente, las partes recurrentes cuentan con la debida audiencia y defensa, pues, en caso de que no estén conformes con el actuar de la autoridad responsable, podrán impugnar tal circunstancia.

Tema VII.

                 Alternativas como políticas públicas electorales a partir del principio de proporcionalidad (subprincipio de idoneidad y necesidad), utilización de la tecnología del TEPJF en materia de notificaciones electrónicas hasta en tanto el INE genere las propias, esto, a partir de los convenios de colaboración interinstitucional ya existentes (SUP-RAP-259/2023 y SUP-RAP-260/2023).

 

7.1 Justificación.

 

Esta Sala Superior considera inoperantes los motivos de disenso, mediante los cuales, Televisión Azteca y Televisora del Valle de México sostienen que, deberían de buscarse alternativas como políticas públicas electorales, a partir de una colaboración interinstitucional entre el TEPJF y el INE en la materia, lo cual cumpliría con el principio de proporcionalidad y los subprincipios de idoneidad y necesidad, pues varias alternativas que no trastocarían el sentido del fallo del SUP-RAP-149/2023 y acumulados, podrían consistir en instruírsele al INE que, utilizara y se le facilitara la tecnología con la que cuenta el TEPJF a tal autoridad administrativa, esto a partir de los convenios de colaboración ya existentes, lo cual podría ejecutarse a partir de los principios de austeridad invocados por la propia Sala Superior en la sentencia que dio origen a los Lineamientos impugnados.

 

La inoperancia de los motivos de disenso deriva de que, adversamente a lo referido por la parte recurrente, en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados, no se previó la posibilidad de que, el INE buscará alternativas como el uso de la tecnología de otras instituciones, como la del TEPJF, en materia de notificaciones electrónicas y que celebrará algún convenio de colaboración institucional en tal sentido, de ahí que carece de sentido su planteamiento.

 

Máxime que, se debe tener presente que, en los efectos de la ejecutoria de mérito, la Sala Superior determinó que, para dar certeza y seguridad jurídica debía ordenarse al INE que emitiera los Lineamientos necesarios que detallen y den certeza jurídica sobre la manera en que, en cada caso, operará tal modalidad, o bien, que realice las adecuaciones al Reglamento que sean pertinentes, lo cual debía realizarse en el plazo de quince días.

 

Esto es, en los efectos de la ejecutoria de mérito no se previó que, en los Lineamientos el INE debía contemplar la posibilidad de utilizar tecnología de otras instituciones públicas en materia de notificaciones electrónicas, por lo que carece de asidero jurídico el planteamiento de la parte recurrente, lo que denota la inoperancia del motivo de inconformidad bajo estudio.

 

Aunado a que, tampoco se debe soslayar lo establecido, en el punto SEGUNDO del Acuerdo INE/CG551/2023, en el sentido de que, el INE, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, podrá implementar una solución tecnológica que fortalezca el mecanismo de la notificación electrónica, considerando los avances tecnológicos y los recursos presupuestales.

 

Esto es, el Consejo General del INE deja abierta la posibilidad de perfeccionar de forma paulatina, el mecanismo de la notificación electrónica, para lo cual deberá considerar el desarrollo de la tecnología, a efecto de aplicarlo a las modificaciones que realice para hacer más eficaz, segura y práctica la notificación electrónica.

 

Tema VIII. Se impugnan todos los acuerdos de manera general.

                 Los acuerdos impugnados son contrarios al marco constitucional y convencional, pues vulneran directamente los derechos de los pueblos originarios, en particular, el derecho a la libre determinación y autonomía y el derecho de comunidades para establecer sus propios medios que reflejen sus lenguas y culturas.

                 Las reformas a los acuerdos impugnados fueron aprobados sin una consulta libre, previa, informada y culturalmente adecuada a las comunicades indígenas de Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, titulares de la radio social indígena con siglas XHSBE-FM (SUP-RAP-258/2023).

8.1 Marco normativo[110].

8.1.1. Principio de igualdad.

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos.[111]

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que, sobre el principio de igualdad ante la ley,[112] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico.

En cuanto a los derechos de las comunidades indígenas, el artículo 2° de la Constitución general reconoce la composición pluricultural de nuestro país, al estar integrado por pueblos indígenas, que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de votar y ser votados o votadas en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para que hayan sido las personas electas o designadas.

El reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas también se encuentra previsto en diversos tratados internacionales, como lo son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.

En los cuales se prevé la responsabilidad de los gobiernos de adoptar medidas para salvaguardar a sus integrantes, sus instituciones, y su cultura, entre otras, además que las colectividades indígenas deben tener protección ante la violación de sus derechos, así como poder acceder a la justicia, incluso con la facilitación, en su caso, de intérpretes u otros medios eficaces.

Ello en la medida de que tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Por su parte, la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,[113] establece que los Estados deben proteger la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

Asimismo, prevé que las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública,[114] así como ejercer sus derechos sin discriminación alguna.

Asimismo, la Carta Democrática Interamericana[115] precisa que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen las autoridades electorales, y de manera reforzada en todas aquellas decisiones que pudieren impactar en sus formas de organización; pues es indispensable promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.

Lo anterior en clave armónica con los diversos 1°, 2°, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I de la CPEUM, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y s) de la Ley General de Partidos Políticos.

Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia[116], el Estado Mexicano se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atender las necesidades especiales legítimas de cada sector de la población.

Al respecto, la Recomendación general XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Parte[117], entre otras cuestiones, a garantizar que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública.[118]

Asimismo, la Relatoría Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su reporte de Autonomía y Autogobierno[119], recomienda a los Estados, entre otras cuestiones, a establecer de manera conjunta unos mecanismos mutuamente convenidos y formalizados que favorezcan el diálogo intercultural permanente entre los Estados y los pueblos indígenas.[120]

Ahora bien, el artículo 2º, apartado B, fracción VI, de la CPEUM, establece la obligación de los tres niveles de gobierno de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, lo que deberán hacer mediante el establecimiento de las instituciones y políticas públicas apropiadas.

La Suprema Corte[121] ha señalado que, este deber adquiere una concreción precisa en materia de telecomunicaciones, pues prevé que en este campo deben abatirse las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que prescribe la obligación concreta de establecer las condiciones para que aquellos puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

8.1.2. Derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

En materia específica de acceso y operación de medios de comunicación, la Constitución consagra un derecho en favor de los pueblos y comunidades indígenas para acceder a los medios de comunicación y operarlos a fin de lograr preservar, comunicar y desarrollar su cultura e identidad comunitaria y este derecho viene acompañado de una obligación para el Estado de remover los obstáculos y promover medidas para nivelar sus oportunidades de acceso.

Al respecto, la SCJN precisa que, sin estos enclaves constitucionalmente predeterminados para ocupar un lugar en los medios de comunicación, el diálogo intercultural sobre la base de los derechos humanos sería imposible. En otras palabras, sin acciones afirmativas plenamente justiciables para la adquisición y operación de concesiones, los pueblos y comunidades indígenas no tendrían asegurado un espacio para debatir su relación con las otras identidades y sobre el contenido y alcance de lo que significa adscribirse a una identidad indígena.

Por lo tanto, el máximo tribunal concluye que existe un mandato constitucional que prevé la existencia de una vía de acceso diferenciado para los pueblos y comunidades indígenas a los medios de comunicación. Así, deben considerarse beneficiarios de un derecho de acceso a “las condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen”.

En materia de telecomunicaciones, señala el máximo tribunal del país que la Constitución individualiza a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos diferenciados para establecerlos como beneficiarios constitucionales de un tipo especial de concesión y se les establece como titulares de medidas para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las condiciones de adquisición como de operación de las concesiones de las que son titulares.[122]

En ese contexto, el derecho a la no discriminación no sólo tiene una función negativa, de contención, sino también positiva, en el sentido de generar procesos de cambio social, en este caso, a través de la inclusión de los grupos indígenas en la adquisición y operación de los medios de comunicación, dentro del marco legal establecido.[123]

En cuanto a la adquisición de medios de comunicación, cobra importancia señalar lo que dispone la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, misma que regula el régimen de concesiones que se pueden otorgar, que de acuerdo con sus fines las clasifica en aquellas para uso comercial, uso público, uso privado y uso social.[124]

Respecto a las concesiones para uso social, dispone que confiere el derecho a su titular para prestar servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con propósitos culturales, científicos, educativos o a la comunidad, sin fines de lucro, quedando comprendidas en esta categoría las concesiones comunitarias y las indígenas; así como las que se otorguen a instituciones de educación superior de carácter privado.

Asimismo, en específico para las concesiones para uso social indígena establece que podrán otorgarse a los pueblos y comunidades indígenas del país y tendrán como fin la promoción, desarrollo y preservación de sus lenguas, su cultura, sus conocimientos promoviendo sus tradiciones, normas internas y bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de mujeres indígenas en la participación de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

8.1.3. Distribución de tiempos de radio y televisión.

Ahora bien, en relación con los tiempos que tiene a su cargo el INE, la Constitución general prevé en la base III, apartados A y B de su artículo 41, lo siguiente:

i)                    Tiempos durante los procesos electorales, estarán a disposición del INE cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. Para las precampañas, los partidos políticos tendrán un minuto por hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; y

ii)                  Tiempos fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales (periodo ordinario), el INE tendrá a su cargo el doce por ciento del total del tiempo que el Estado disponga en radio y televisión bajo cualquier modalidad. La mitad de ese tiempo se distribuirá entre los partidos políticos en partes iguales.

Por su parte, la LFTR, establece que el INE tendrá las atribuciones que se establecen en la LEGIPE y demás disposiciones en la materia.[125]

Así, la LEGIPE dispone que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión destinado a sus fines y a los de otras autoridades electorales, así como al derecho de los partidos políticos de acceder a ellos, a través de las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir durante los procesos electorales y fuera de ellos.[126]

Es fundamental destacar que la Constitución general no hace distinción alguna que habilite a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión para dotar o no libremente, dentro de sus señales de transmisión, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda política o electoral.[127]

En tal sentido, esta Sala Superior ha sostenido que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado que administra la autoridad electoral nacional, por lo que los concesionarios y permisionarios de dichas estaciones y canales están compelidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y de la forma en que transmitan su señal, al no establecerse ninguna excepción en la normativa aplicable[128].

8.2. Agravios.

 

La parte recurrente expone que, la inconvencionalidad e inconstitucionalidad y como resultado, la no aplicación de los actos impugnados, resultan claras a la luz del artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

La parte apelante sostiene que, el Reglamento y demás acuerdos controvertidos vulneran el derecho a la diferencia e induce a la asimilación forzada, por ejemplo, en el artículo 56 del Reglamento se prevé que, en el caso de las emisoras sociales comunitarias e indígenas, sólo cuando no hay coincidencia con una elección federal o local, pueden únicamente transmitir los promocionales de las autoridades electorales, además establece un largo procedimiento para tal fin que está en manos, criterios y árbitros de autoridades ajenas a las comunidades.

 

Aunado a que, el Reglamento y demás actos impugnados buscan encajar en sus concesiones sociales indígenas, en un régimen que no considera las autoridades, las formas de organización y los códigos éticos mismos de las comunidades originarias, además de que, tampoco toman en cuenta sus condiciones propias de operación que hacen materialmente imposible de cumplir con los actos impugnados, aun si las comunidades lo aprobaran.

Asimismo, la parte recurrente refiere que, la falta de consulta previa demuestra desconocimiento y desacato total del corpus iuris vigente en materia de derechos de los pueblos indígenas, así como exclusión, discriminación y racismo institucional.

La parte apelante sostiene que, la vulneración al derecho a la consulta previa, libre e informada de las comunidades, se desprende de que los actos impugnados afectan de forma directa la forma en que las comunidades del Valle Cholulteca ejercen la autonomía en sus medios de comunicación, en específico, para definir su programación y contenido conforme a los fines que la CPEUM y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión da a sus medios, que son el fortalecimiento de su cultura, identidad y sus sistemas normativos, un elemento importante del derecho a la libre determinación y autonomía de todas estas comunidades.

La parte recurrente refiere que, el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra previsto en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aunado a que hay un amplio desarrollo en los criterios, tesis y jurisprudencias del TEPJF y la SCJN.

La parte recurrente sostiene que:

        Las reformas al reglamento impugnado incorporan explícitamente a los concesionarios sociales indígenas, es decir, los inscribe en una serie de obligaciones en las que anteriormente no se encontraban incluidos, aunado a que, la radio con tal tipo de concesión en sus territorios no deberá pasar los promocionales de los partidos políticos por acuerdo de Asamblea.

        Modifica el procedimiento por el cual las radios de uso social indígena pueden omitir la pauta de partidos políticos.

        Implica autoridades comunitarias en un procedimiento para la eliminación de la pauta afectando así un derecho fundamental a la libre determinación como es el de elegir sus propias autoridades y otorgarles las facultades que considere adecuadas.

        Limitan la autonomía de las radios indígenas al obligarlas a pasar un pautado, sin evaluar si es culturalmente pertinente, si afecta el ejercicio de su autonomía para elegir a las autoridades y si se encuentran en posibilidades materiales de incorporarlo a su programación.

        Establece obligaciones inequitativas, ya que considera por igual a medios comerciales, públicos, comunitarios e indígenas, cuando éstos últimos carecen de los recursos materiales que tienen los primeros.

La parte recurrente sostiene que, en el caso, existe una medida materialmente legislativa que afecta directamente la esfera de derechos de las comunidades a quienes se les otorgó la concesión de Uso Social Indígena XHSBE-FM 107.1 Mhz y en general de todas las comunidades indígenas que cuenta con una concesión indígena o son cubiertas por tales medios.

La parte recurrente sostiene que, todas las consultas sobre el Reglamento y actos controvertidos sean realizadas conforme a los más altos estándares internacionales, a través de las asambleas generales comunitarias; primero, en la etapa informativa, las asambleas de las comunidades deberán recibir una amplia información previa presentada por expertas y expertos en los derechos de los pueblos indígenas; después de forma interna, cada comunidad realizará una asamblea para tomar su decisión, sin presencia o injerencia de funcionarios o actores del Estado o partidos políticos, aunado a que se pide que, en la sentencia se ordene que la información  proporcionada en la fase informativa debería ser presentada por expertas y expertos en la materia y autoridades comunitarias indígenas de Puebla que deseen participar.

La parte apelante aduce que, en los trabajos de reforma al Reglamento, se realizó una especie de consulta técnica, algo muy diferente a la consulta previa indígena, a la industria de la radio y la televisión, así como a concesionarios y agrupaciones de concesionarios, pero no a las concesionarias sociales indígenas, incluyendo directamente y no por representantes de agrupaciones a las comunidades indígenas de San Bernardino Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, que opera en el territorio del Valle Cholulteca desde dos mil nueve y con concesión desde dos mil veintiuno, considerando que, a pesar de obtener la concesión en dos mil dieciséis, comenzaron operaciones en dos mil veintiuno bajo el dictamen técnico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, debido a la falta de recursos para la compra de equipos y su instalación.

La parte recurrente expuso que las otras concesionarias y agrupaciones a quienes sí se les hizo la consulta técnica no la representan y operan con otra lógica, máxime que el veinte de julio, la Asociación Mundial de Radios Comunitarias denunció que, en la consulta técnica a la que se le invitó el diecisiete de julio a tal agrupación, “no se abordó con profundidad y seriedad, ni se realizó un ejercicio de consulta respecto a la reforma al artículo 52 ahora 56 y, si bien la XHSBE-FM forma parte de las radios asociadas a la AMARC MX, en representación de derechos políticos e indígenas la AMARC no los representa y denunció la falta de consulta a las concesiones de uso social indígena que operan en su territorio.

8.3.          Justificación.

 

Esta Sala Superior estima que los planteamientos de la parte recurrente resultan infundados, acorde con lo que se expone enseguida.

Lo infundado de los alegatos expuestos por la recurrente obedece a que, con antelación esta Sala Superior ya se pronunció en el sentido de que, las concesionarias de uso social indígena deben sujetarse a las obligaciones en materia de radio y televisión previstas a nivel constitucional, legal y reglamentario, tal como se determinó en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados, SUP-RAP-219/2023 y SUP-JE-1057/2023.

Aunado a que, en los acuerdos controvertidos, en esencia, se está regulando la notificación electrónica; se establece el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales federales 2023-2024; se declara la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura y se aprueba el catálogo antes referido; y, se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de material, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los citados procesos electorales.

Al efecto, cabe precisar que, en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados, esta Sala Superior confirmó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en lo que interesa, consideró que el Instituto Nacional Electoral sí hizo participe a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones de concesionarias afines a aquellas, a fin de atender sus necesidades especiales y legitimas, respetando, con ello, su inclusión en condiciones equitativas y sin discriminación en el desarrollo de aquél, de conformidad con el Informe sobre la Consulta para la Reforma al Reglamento de Radio y Televisión 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión.

Al respecto, esta Sala Superior advirtió que, en el proceso de consulta, para la reforma al Reglamento sí se incluyeron concesionarias indígenas y agrupaciones de concesionarias comunitarias, específicamente, una de las organizaciones consultadas fue la Asociación Mundial de Radio Comunitarias (AMARC).

 

Por otra parte, en el presente asunto, la parte recurrente no formula algún agravio en concreto en el que demuestre la afectación a la esfera jurídica de las comunidades indígenas, ya que sus agravios están encaminados a impugnar el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sin embargo, esta Sala Superior, ya se pronunció al respecto en el SUP-RAP-149/2023 y acumulado, y determinó que, se realizaron modificaciones de forma y operativas, las primeras tuvieron por objeto incorporar en un mismo ordenamiento disposiciones vigentes, en las cuales se consideró que no impactaban en la manera en que las concesionarias de uso social indígena desarrollan sus derechos y cumplen sus obligaciones, razón por la cual no advirtió una vulneración a las normas constitucionales y convencionales que pudieran impactar en sus derechos de autonomía y libre determinación. 

 

Las segundas, son modificaciones operativas que operan en beneficio de emisoras comunitarias e indígenas, ya que están dirigidas principalmente a las autoridades electorales locales para disponer del tiempo en radio y televisión que les corresponde, aunado a que, se eliminan requisitos que suponían cargas adicionales a las concesionarias, toda vez que tenían que acreditar la cualidad de emisoras comunitarias. 

 

Por ende, se desestimaron los planteamientos relativos a que, el acuerdo fue aprobado sin consulta libre, previa e informada y culturalmente adecuada a las comunidades indígenas de Tlaxcalancingo y Santa María Zacatepec, porque no era necesario realizar una consulta previa, ya que la reforma únicamente implicó detallar la forma en que se podía ejercer el beneficio anteriormente establecido, relativo a que la autoridad local pudiera disponer del tiempo en radio y televisión, para la difusión de promocionales relacionados con los procesos de elección que se rigen por sistemas normativos indígenas, sin propaganda de diversos partidos.

 

Razón por la cual las concesionarias indígenas quedaron sujetas al mismo tiempo al que están obligadas a ceder en términos constitucionales, por la cual el Instituto Nacional Electoral tendrá a su disposición fuera de periodos de precampaña y campaña hasta doce por ciento del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión, lo cual tiene la finalidad de evitar la difusión de promocionales de partidos políticos durante elecciones por sistemas normativos internos que puedan suponer una intromisión en los mismos.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior también ya se pronunció al respecto en el SUP-JE-1057/2023, al señalar que en términos del artículo 41 de la Constitución general y 221 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las concesionarias indígenas están obligadas a poner a disposición del INE el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al derecho de los partidos políticos a acceder permanentemente a dicho medio de comunicación, al ser la autoridad que administra ese tiempo.

 

Asimismo, esta Sala Superior puntualizó que de conformidad con el artículo 2 constitucional, las concesionarias indígenas sí cuentan con un estatus diferenciado, al ser beneficiarias de un tipo especial de concesión, lo cierto es que, aun con una condición diferenciada que les permite definir de manera libre el contenido de lo que difunden, las concesionarias sociales indígenas no pueden quedar exentas de su obligación de transmitir los tiempos del Estado en radio y televisión en materia electoral que administra el INE, ya que encuentran limitantes en sus libertades de expresión y de divulgación o comunicación.

 

En este contexto, para esta Sala Superior las afirmaciones que realizó la parte recurrente en su demanda, en el sentido de que se realizó una consulta técnica y no una consulta previa indígena, respecto de la solicitud para cubrir elecciones por sistemas normativos indígenas, eran infundadas, ya que, únicamente establece el procedimiento que deberán seguir las autoridades electorales locales para disponer del tiempo que constitucional y legalmente tienen establecido a su favor, poniendo a disposición hasta el doce por ciento (12%) del tiempo total que el Estado disponga en radio y televisión, lo cual no limita sus derechos como concesionarias, pues, con independencia de su naturaleza, las concesionarias de uso social indígenas se encuentran obligadas, a partir de su título habilitante, a garantizar que el INE pueda ejercer un beneficio ya existente constitucionalmente.

 

Es decir, en elecciones indígenas, solo difundir propaganda relativa autoridades electorales, no así de partidos políticos, asimismo, respecto a la notificación electrónica.

 

Ahora bien, lo infundado de los alegatos expuestos por la parte recurrente atiende al hecho de que esta Sala Superior ya se pronunció en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados; SUP-RAP-219/2023 y en el juicio electoral SUP-JE-1057/2023, en el sentido de que, las concesionarias de uso social indígena deben sujetarse a las obligaciones en materia de radio y televisión previstas a nivel constitucional, legal y reglamentario, de tal suerte que, si en el caso concreto, se controvierten Acuerdos del Comité de Radio y Televisión en Materia Electoral y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se hacen operativas tales obligaciones, ello en modo alguno se aparta de los parámetros de regularidad constitucional y de legalidad.

 

Esto es, si su pretensión última es que, se les excluya de formar parte de los referidos Catálogo Nacional de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales federal y locales 2023-2024, a partir de su condición particular de concesionaria de uso social indígena, ello de ninguna forma es posible, porque ello contravendría el orden constitucional en materia de radio y televisión, así como lo decidido por esta Sala Superior en las referidas ejecutorias.

 

Por tanto, cabe desestimar su planteamiento.

 

Por otra parte, las partes recurrentes de los SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023 realizan diversas peticiones, las cuales se analizan enseguida.

 

        Realizar una visita in situ a San Bernardino Tlaxcalancingo, municipio de San Andrés Cholula, así como Cuetzalan del Progreso, ambos de Puebla, a efecto de tomar en cuenta el contexto en el que se desarrollan los hechos del presente asunto.

        Se le ordene al Consejo General del INE a recibir capacitación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas

        Dar vista al contralor general del INE, para que se inicie un procedimiento contra las consejerías que integran el Consejo General del citado Instituto.

 

En el caso de las peticiones anteriormente listadas, no es posible acoger la pretensión de ordenar medidas concretas dirigidas a la autoridad, puesto que tal como ha quedado evidenciado, esta Sala Superior ya se pronunció al respecto, por ende, les es extensiva la eficacia refleja de la cosa juzgada, al haber sido denegadas en el SUP-RAP-149/2023 y acumulados y en el SUP-RAP-219/2023 al no acreditarse las premisas para sustentar su factibilidad.

        La parte actora, solicita que, se identifique y ubique en este juicio como un contexto de conflicto extracomunitario, entre las comunidades del Valle de Cholulteca, Puebla, así como de las comunidades Maseual y Totonaco de la Sierra Norte de Puebla y el Estado, específicamente, el INE.

        Solicitar una opinión técnica o peritaje respecto de su derecho de autonomía y de tener medios de comunicación propios, así como una consulta libre e informada.

 

Tampoco, son susceptibles de acogerse, puesto que al haber versado la controversia sobre una cuestión de Derecho, no se requería de dicha prueba o el análisis de un contexto específico, para valorar el caso en su integridad.

        Se ordene que después de haber concluido con los procesos electorales en curso, el Consejo General del INE realice una consulta a todas las comunidades indígenas ubicadas en los municipios del país, donde tienen cobertura las concesiones de uso social indígena, para que cada uno de su punto de vista sobre el mismo y los actos impugnados.

        Se declare invalido el reglamento, así como los demás acuerdos impugnados, por vulnerar el marco convencional y constitucional, maximizando los derechos humanos colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, bajo una perspectiva intercultural y de protección reforzada.

 

No es posible acoger la pretensión, dado que no se demostró que los acuerdos impugnados se apartaran de la regularidad constitucional y legal.

 

        Que la resolución sea tan corta y precisa que permita su traducción a todas las lenguas indígenas del país, tanto por escrito como por audio.

                 Notificar la resolución que se dicte en las lenguas respectivas a todas las comunidades donde tienen cobertura las radios concesionarias sociales indígenas del país.

                 Que la discusión que se haga en la sesión pública en la que se resuelva el recurso de apelación, se transmita de manera bilingüe (náhuatl y español en que su radiodoifusora transmite), náhuatl de la Sierra Norte de Puebla y Totonaku.

                 Que la fecha y hora de la sesión en que se resuelvan los recursos de apelación sean notificadas a todas las concesionarias sociales indígenas a efecto de que todas las comunidades puedan visualizar y escuchar dicha sesión.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que si bien no es posible acoger las pretensiones de la parte recurrente como lo solicita, se estima procedente elaborar una comunicación oficial de la presente resolución en formato de lectura accesible de conformidad con lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución general; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua.

 

Lo anterior, con el fin de facilitar su conocimiento general, así como su posible traducción, por quien tenga interés, en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

 

Por tanto, es procedente realizar un resumen oficial a partir del cual, quien tenga interés, pueda solicitar su traducción y tomar las medidas de difusión para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar el conocimiento de su sentido y alcance, por lo que, las concesionarias que manifiesten un interés en comunicar el sentido de la presente sentencia en la lengua en la que transmite podrá solicitarlo a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal.

 

Ello, al estimar que la medida adoptada coadyuva y permite que eventualmente las personas y concesionarias interesadas conozcan el sentido de la presente resolución de conformidad con el artículo 2° constitucional, a pesar de que no es posible la notificación a todas las comunidades donde tienen cobertura las radios indígenas, en los términos que pretende la parte recurrente.

 

Cabe precisar que, si bien no es posible la transmisión de la sesión pública en formato bilingüe se considera que es viable la traducción del resumen oficial en la lengua en que la radiodifusora transmita (náhuatl) para el efecto de que la misma pueda eventualmente difundirla, en consecuencia, tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren, lo procedente es requerirle para que, del listado de intérpretes, designe a la persona encargada de la traducción de la síntesis de la presente sentencia en náhuatl.

 

Por tanto, la citada defensoría estará a cargo de la coordinación de las actuaciones necesarias para lograr la traducción de la síntesis referida.

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El INE aprobó varios Acuerdos mediante los cuales se regula la notificación electrónica; se establece el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales federales 2023-2024; se declara la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura y se aprueba el catálogo referido; y, se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de material, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los citados procesos electorales.

Los acuerdos del INE fueron controvertidos, entre otras concesionarias, por dos personas indígenas por, presuntamente, no haber considerado a esta población en los acuerdos y contener disposiciones contrarias a los derechos de autodeterminación y autonomía.

La Sala Superior resolvió modificar el Acuerdo del Instituto Nacional Electoral que aprobó los Lineamientos en materia de notificación electrónica, a efecto de considerar en los artículos 4 y 9 que, en casos urgentes vinculados con medidas cautelares, de ordenarse la notificación después de las dieciocho horas (18:00) se debe remitir un citatorio electrónico en el cual se comunicará a la persona destinataria que se les enviará una notificación formal a las nueve horas (09:00) del día siguiente, la cual surtirá efectos a partir de la generación del acuse de recibo.

Asimismo, la Sala Superior resolvió que, en diversas sentencias: SUP-RAP-149/2023 y acumulados; SUP-RAP-219/2023 y SUP-JE-1057/2023, se determinó que, las concesionarias de uso social indígena deben sujetarse a las obligaciones en materia de radio y televisión previstas a nivel constitucional.

Por ello, se resolvió confirmar, en los temas reclamados, los restantes acuerdos impugnados.

Similar criterio se sostuvo en los recursos de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados; y, SUP-RAP-219/2023.

OCTAVO. Efectos. Debido a que se consideró parcialmente fundado el motivo de inconformidad de las partes recurrentes, respecto del Tema II “Artículos 4 in fine y 9 procede modificar el Acuerdo INE/CG551/2023 y los Lineamientos controvertidos, para los siguientes efectos:

 

Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, en un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia modifique, tanto el Acuerdo INE/CG551/2023 como los Lineamientos controvertidos para efecto de adicionar en los artículos 4 y 9 de éstos últimos, los párrafos que aparecen en negritas y en subrayado.

 

Artículo 4.

Durante los procesos electorales federales, locales o extraordinarios, todos los días son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.

Cuando no esté en curso algún proceso electoral federal y/o local los plazos se computarán únicamente en días hábiles, considerados estos todos los días, con excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la normativa aplicable o los determinados por circular expedida por la Secretaría Ejecutiva y los que se contemplen en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, de las 9:00 horas a las 18:00 horas.

Dada la naturaleza urgente de las medidas cautelares, su notificación electrónica se realizará considerando que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral podrá sesionar en cualquier día u hora, dentro o fuera de los procesos electorales.

Al efecto, se deberá considerar que, si la notificación en casos de medidas cautelares se ordena en un horario posterior a las dieciocho horas (18:00), entonces la autoridad administrativa electoral nacional estará obligada a remitir un citatorio electrónico previo a la persona destinataria.

El citatorio electrónico deberá contener de forma clara y precisa que el propósito de la mencionada comunicación es hacer del conocimiento de la persona destinataria que, a las nueve horas (09:00), del día siguiente, le será remitida una notificación formal y que, en términos de los Lineamientos surtirá efectos desde el momento en que se genere el acuse de recibo.

 

Artículo 9 De los efectos de las notificaciones.

Las notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir de que se depositen en la bandeja de entrada de la o el destinatario principal y el programa informático del correo electrónico institucional de notificación emita el acuse de recibo electrónico de notificación.

La falta de entrega de una notificación hecha a una cuenta accesoria no le restará eficacia a la notificación electrónica, siempre y cuando la notificación haya sido entregada a la cuenta principal.

En el caso de que, durante período ordinario, el acuse de recibo electrónico de notificación sea emitido en días y horas inhábiles, se tendrá por notificado a partir de la hora hábil siguiente; en proceso electoral, federal, local o extraordinario, se tendrá por recibido en el momento en que se obtenga el acuse de recibo electrónico de notificación.

En cuestiones vinculadas con medidas cautelares deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 4, particularmente, a los dos últimos párrafos que preven el citatorio electrónico para el caso de notificaciones ordenadas después de las dieciocho horas (18:00) como comunicación previa a la notificación formal por correo electrónico de los actos y determinaciones de la autoridad administrativa electoral nacional.

La carga de la prueba respecto del acuse electrónico de notificación siempre recaerá en la DEPPP.

 

La autoridad responsable deberá informar del cumplimiento respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo remitir las constancias correspondientes.

 

Por lo anteriormente expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación precisados en el punto 4, del apartado de Antecedentes al SUP-RAP-230/2023, en los términos señalados.

 

SEGUNDO. Se sobresee parcialmente en los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, respecto de la impugnación de las modificaciones del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral relativas al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG445/2023.

 

TERCERO. Se desecha el recurso de apelación SUP-RAP-263/2023, señalado en el considerando TERCERO de esta resolución (apartado 3.3).

 

CUARTO. Se modifica el Acuerdo INE/CG551/2023, así como los Lineamientos controvertidos, para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

QUINTO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los restantes acuerdos controvertidos.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de calidad de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, bajo la precisión de que presentó un incidente de excusa que se declaró fundado. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-230/2023 Y ACUMULADOS[129]

 

Respetuosamente, presentamos este voto particular porque disentimos de la sentencia en cuanto al tratamiento de los agravios expuestos en los Recursos de Apelación, SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023, porque consideramos que debieron abordarse y resolverse conforme a lo que se ha expresado en los diferentes precedentes en los que se ha pronunciado la Sala Superior y en los que se involucra a las concesiones otorgadas a las radios sociales indígenas.[130]

1. Planteamiento del caso

En los referidos expedientes, los actores –quienes se ostentan como autoridades indígenas comunitarias en San Bernardino Tlaxcalancingo y Yohualichan, municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla– impugnan, en general, el Reglamento de Radio y Televisión, así como diversos acuerdos, de entre los que se encuentra el que regula la notificación electrónica, emitido en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior (SUP-RAP-149/2023 y acumulados). En ese acuerdo, en esencia, se estima que ninguno de estos pueblos fue objeto de consulta, por lo que, en consecuencia, se violenta su derecho a la libre determinación y se cristaliza una suerte de asimilación forzada.

La sentencia aborda los planteamientos de las partes recurrentes exponiendo que estas cuestiones ya fueron analizadas en diversos precedentes de esta Sala Superior. Sin embargo, como lo expresamos en el voto en el que se confirmó el Reglamento de Radio y Televisión, el referido cuerpo normativo debió ser consultado en su integridad (SUP-RAP-149/2023 y acumulados).

En este sentido, nuestra disidencia proviene de la postura que hemos asumido previamente en los diversos fallos en los que se ha abordado la consulta de las radios indígenas y el impacto que tiene la falta de consulta en el derecho a la libre determinación, como resultado de las diversas modificaciones y adiciones que se han hecho al Reglamento de Radio y Televisión, incluidos los acuerdos que regulan la notificación electrónica. Todos estos, asuntos de importancia en los que cada magistratura ha dado a conocer su postura.

Por nuestra parte, consideramos que es incorrecta la regulación de las notificaciones que se hace en la sentencia aprobada, debido a que no dota de certeza y seguridad jurídica a los sujetos obligados, en particular, en lo que se refiere a la modulación y efectos de las notificaciones electrónicas sobre medidas cautelares.

Adicionalmente, la magistrada Janine M. Otálora Malassis considera que no es correcto que se sobresea el Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-258/2023, interpuesto por Rogelio Xinto Coyotl, en su calidad de autoridad indígena comunitaria y presidente auxiliar de la comunidad de San Bernardino Tlaxcalancingo, municipio de San Andrés Cholula Puebla. En la sentencia se sobresee por considerar que la presentación del Acuerdo INE/CG445/2023 fue extemporánea, y que la causa de improcedencia se actualiza, ya que la comunidad agotó su derecho de acción al presentar el diverso recurso sustanciado en el expediente SUP-RAP-150/2023, por lo que opera la figura de preclusión. 

A)    Criterio mayoritario

En cuanto a este tema, la sentencia concluye que los agravios son infundados, puesto que la Sala Superior ya se pronunció en el sentido de que las concesionarias de uso social indígena deben sujetarse a las obligaciones en materia de radio y televisión previstas a nivel constitucional, legal y reglamentario (SUP-RAP-149/2023 y acumulados, SUP-RAP-219/2023 y SUP-JE-1057/2023).

Además, precisa que en el SUP-RAP-149/2023 y acumulados, esta Sala Superior confirmó el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral y, en lo que interesa, consideró que el Instituto Nacional Electoral sí hizo participe a las concesionarias de uso social indígena y a las organizaciones de concesionarias afines, para atender sus necesidades especiales y legítimas. Consideró que, al hacerlas partícipes en el desarrollo del reglamento, se respetó su inclusión en condiciones equitativas y sin discriminación, de conformidad con el Informe sobre la Consulta para la Reforma al Reglamento de Radio y Televisión 2019, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión.

De tal manera, que en los acuerdos controvertidos en esta decisión (que regulan con mayor detenimiento la notificación electrónica), únicamente: a) se establece el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de los procesos electorales federales 2023-2024; b) se declara la vigencia del marco geográfico electoral, relativo a los mapas de cobertura, y se aprueba el catálogo antes referido; y, c) se establecen los términos y condiciones para la entrega y recepción electrónica de material, así como para la elaboración de las órdenes de transmisión en los citados procesos electorales.

En este sentido, en el presente asunto, se determina en la sentencia que las partes recurrentes no formulan ningún agravio en concreto, en el que se demuestre la afectación a la esfera jurídica de las comunidades indígenas, ya que sus agravios están encaminados a impugnar el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sin embargo, esta Sala Superior, por mayoría, concluyó que sí se había hecho partícipe a las radios sociales indígenas (SUP-RAP-149/2023 y acumulados).

Finalmente, la sentencia precisa que la Sala Superior ya se pronunció en el  SUP-RAP-149/2023 y acumulados, en el SUP-RAP-219/2023 y en el Juicio Electoral SUP-JE-1057/2023, en el sentido de que las concesionarias de uso social indígena deben sujetarse a las obligaciones en materia de radio y televisión previstas a nivel constitucional, legal y reglamentario, de tal suerte que, si en el caso concreto, se controvierten acuerdos del Comité de Radio y Televisión en Materia Electoral y del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se hacen operativas tales obligaciones (como las notificaciones electrónicas), en modo alguno se aparta de los parámetros de regularidad constitucional y de legalidad.

B)    Razones del disenso

Tema 1. Consulta indígena

i)                    Posición de la magistrada Janine M. Otálora Malassis

Respecto a la falta de consulta a las comunidades indígenas, la magistrada Janine M. Otálora Malassis considera que, a partir de lo expuesto en el voto particular que emitió al resolver el Juicio Electoral 1057 del año pasado en el que por mayoría de este pleno se pronunció sobre las obligaciones de las concesionarias de uso social indígena en materia de radio y televisión, el asunto tendría que analizarse desde una perspectiva sustentada en los artículos 1.°, 41 y el 2.º constitucionales.

El artículo 41 constitucional impone la obligación de las emisoras de radio y televisión de transmitir las pautas de partidos y autoridades. Por su parte, el artículo primero garantiza los derechos humanos y el segundo establece el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas y su derecho a tutelar su cosmovisión.

Tratándose de radiodifusoras comunitarias indígenas debe existir necesariamente una armonización de los principios constitucionales en juego. Esta armonización tiene como fin determinar si la modificación que llevó a cabo el Consejo General del INE, y el procedimiento para realizarla, con respecto al Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral, se realizó –justamente– en sintonía con los principios constitucionales.

De acuerdo con el artículo 67 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, este tipo de concesionarias tiene como fin la promoción, el desarrollo y la preservación de sus lenguas, su cultura y sus conocimientos, al promover sus tradiciones y normas internas, todo esto bajo principios que respeten la igualdad de género, permitan la integración de las mujeres indígenas en la realización de los objetivos para los que se solicita la concesión y demás elementos que constituyen las culturas e identidades indígenas.

Incluso, de conformidad con la UNESCO, estas concesiones son una condición indispensable para que existan medios que permitan el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información, comunicación y autodeterminación; además de que reflejan la pluralidad de voces, la lingüística, los diversos contextos y realidades del Estado mexicano.

Por tal motivo, la magistrada Janine M. Otálora Malassis reitera que sí se tiene que realizar una consulta, al estar vinculada a su derecho a celebrar elecciones y a la conservación de su cosmovisión, además de que se deben conocer de primera mano los obstáculos que estas comunidades enfrentan, sin que baste que se indique que el INE en 2019, respecto al proceso de reforma del Reglamento citado, sí hizo partícipe a las concesionarias de uso social indígena y organizaciones de concesionarias afines, y que una de las organizaciones consultadas fue la Asociación Mundial de Radio Comunitaria (AMARC), quien respondió el cuestionario.

Lo anterior, porque lo cierto es que:

1) No se tiene certeza de que a esa asociación (AMARC) se encontraran incorporadas todas las concesionarias indígenas y que están vinculadas con una diversidad de sistemas normativos;

2) Se han seguido dando concesiones de esa naturaleza, lo que se advierte del reporte de la Concesión Social Indígena 2019-2023.

Tabla

Descripción generada automáticamente

3) Asimismo, está involucrado en el marco reglamentario la cobertura de elecciones por sistemas normativos indígenas, que son sistemas vivos, y no rígidos.

Sin que sea un inconveniente que el artículo 56 del Reglamento reformado regule que, en el caso de las emisoras sociales comunitarias e indígenas que tengan cobertura principal en una localidad en la que se celebren elecciones mediante los sistemas normativos indígenas o por usos y costumbres –según lo determine la legislación local– y que no coincidan con alguna elección federal o local, únicamente transmitirán promocionales de las autoridades electorales. Además, en este se establece un procedimiento que replicó el contenido de un acuerdo previamente aprobado, el Acuerdo INE/CG620/2022, mismo que se emitió ante la consulta del OPLE de Oaxaca, y está relacionado con la difusión de promocionales vinculados con elecciones por sistemas normativos.

Por ello, en este asunto tampoco coincidimos con que se replique el criterio mayoritario, que refiere que no es necesaria una consulta a las concesionaras indígenas, en virtud de que no puede sujetárseles sin más a una visión ajena a los sistemas normativos que las rigen, aun en el caso de supuestas cuestiones operativas, dada la estrecha vinculación existente de dichas emisoras con sus pueblos y comunidades.

No se les puede sujetar a visiones ajenas a sus sistemas normativos, además, existen más sistemas normativos indígenas de los que existen en Oaxaca, mismos que –en su conjunto y en lo individual– conforman la riqueza y diversidad de nuestro país.

Adicionalmente, tal como lo expuso la magistrada Otálora Malassis en el voto particular emitido en el Juicio Electoral 1057 del año pasado, respecto a la inconformidad de transmitir propaganda de partidos políticos, creemos necesario que el INE también se allegué de más información sobre las concesionarias indígenas, por ejemplo, con respecto a las siguientes cuestiones:

a) Si la negativa de transmitir la propaganda electoral es una decisión que apoya toda la comunidad. Esto es, que se trate de una opción representativa de toda la comunidad;

b) Si la pluralidad de concesionarias indígenas transmite todos los días de la semana, el horario de transmisión, y si es una estación con o sin cortes comerciales, de entre otros factores propios de la radiodifusora.

ii)                 Posición del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón

Por su parte, sobre este mismo tema, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón estima que los agravios hechos valer por los recurrentes debieron abordarse conforme a las consideraciones que la magistrada Otálora expresó en diversos votos, particularmente, en el SUP-JE- 1057/2023 y en el SUP- RAP-149/2023 y acumulados. 

Tal como lo consideró  la magistrada Otálora Malassis en el SUP-RAP-149/2023 y acumulados, el tema que se abordó en aquella oportunidad, es decir, la consulta técnica, no podía equipararse  a la obligación constitucional y convencional[131] que tienen todas las autoridades –en el ámbito de sus competencias– de realizar una consulta i) previa, ii) libre, iii) informada, iv) de buena fe y v) culturalmente adecuada, con la finalidad de obtener el consentimiento o el acuerdo de las comunidades interesadas sobre aquellos asuntos que les afectan, como en el caso de las obligaciones que les impone el reglamento a las concesionarias indígenas.

En aquel caso, ni la autoridad responsable ni la sentencia expusieron cómo se cumplió con los elementos descritos en el proceso de reforma del Reglamento del INE.

Para resolver ese asunto, y que debió reflejarse en este caso, eran relevantes las normas constitucionales y convencionales que obligan al proceso de consulta previa sobre asuntos que afecten a las comunidades indígenas y sus derechos. Como lo expuso la magistrada Otálora Malassis en el voto emitido en aquella ocasión, la falta de consulta a las comunidades indígenas es un vicio invalidante de normativa, incluso legislada. En múltiples y reiteradas ocasiones la SCJN ha invalidado de manera general legislaciones que afecten (incluso aquellas que puedan beneficiar) a las comunidades indígenas y que no hayan sido consultadas.[132] 

Como derecho humano, la consulta no es un mero requisito que se debe colmar para emitir una normatividad, es una garantía de carácter reforzado que tiene como finalidad reivindicar a estas comunidades que por siglos vieron mermados sus derechos y suplantada su voluntad.

Desde el punto de vista legislativo o regulatorio, este derecho humano implica en este caso que, si una normativa reglamentaria afecta a las comunidades indígenas, como sería al introducir al reglamento a las “radios sociales indígenas” esa afectación debe ser consultada previamente, porque de lo contrario sería invalidante.

Ni los precedentes ni esta sentencia han tomado en consideración que las reformas al Reglamento de Radio y TV (así como la regulación específica sobre las notificaciones electrónicas) introdujeron a las concesionarias indígenas como sujetos de las obligaciones del reglamento.

Es decir, antes las concesionarias indígenas no estaban previstas en la normativa reglamentaria y ahora, específicamente, sí lo están. Por tanto, debe decirse que sí se realizó un cambio sustancial en la situación jurídica de las concesionarias indígenas, por lo que era necesario que toda modificación que impacte en el uso y ejercicio de sus licencias como concesionarias sea consultada.

Por lo expuesto resultaba fundamental que el Reglamento en su integridad (incluido la regulación adicional de las notificaciones electrónicas) fuera consultado desde una perspectiva indígena o, mejor, culturalmente adecuada, ya que la reforma incluyó un sujeto normativo que no se encontraba previsto, es decir, las radios sociales indígenas.

Tampoco se comparten los argumentos que se indican en la sentencia en relación con que el aviso previo mediante el citatorio electrónico, para el caso de las concesionarias indígenas, es una medida que reduce la brecha digital que afecta a las personas integrantes de una comunidad indígena o alejada de los medios de comunicación digitales derivado de la carencia de internet y la incapacidad para usarlo.

Para emitir juicios de esta naturaleza en una sentencia, se requiere conocer exactamente el contexto específico (geográfico y condiciones materiales, como lo puede ser la cobertura de internet a la que tengan acceso) de las comunidades indígenas que se podrían ver afectadas, lo cual únicamente se consigue mediante un proceso de consulta indígena, la cual tiene como uno de sus objetivos mostrar cuáles son las necesidades reales que tienen las concesionarias sociales indígenas.

Al imponer mecanismos (como las notificaciones electrónicas y el citatorio previo) y que no son validados o descartados mediante una consulta indígena, las autoridades (lo que incluye a las personas juzgadoras) asumen una posición paternalista, en la cual externamente se decide lo que “más les conviene”. 

Además, es necesario contemplar a la adecuación cultural como una garantía específica de los pueblos y comunidades indígenas.

La Corte IDH ha señalado, como criterio general, que los pueblos indígenas deben ser consultados sobre aquellos asuntos que les afecten[133]; y en específico, la Corte IDH ha considerado que la consulta debe ser mediante mecanismos culturalmente adecuados; es decir, se debe cumplir con el requisito de que las consultas se realicen a través de sus propias instituciones y que deben hacerse de manera que los miembros de las comunidades puedan entender la información que ahí se transmite, tomando en cuenta las limitantes lingüísticas que puedan existir.[134]

Esta garantía de adecuación cultural es relevante no solo para realizar la consulta previa de aquellos asuntos que afecten a los indígenas, sino también para la regulación que el Estado realiza en relación con la comunicación que dirige a las comunidades indígenas en internet. En otras palabras, las obligaciones que las autoridades estatales impongan a los ciudadanos y comunidades indígenas deben cumplir con la garantía de adecuación cultural.

Por ello, si se va a imponer la obligación a los pueblos y comunidades indígenas, o a sus radios, estas deben cumplir con la obligación que imponen los derechos humanos de adecuación cultural, para lo cual es indispensable, en primer lugar, la consulta previa y, en segundo lugar, que estas obligaciones tomen en cuenta las particularidades culturales, lingüísticas y socioeconómicas para garantizar el principio de igualdad.

Por ejemplo, como se expresó en el SUP-JE-1057/2023, no hacer consultas sobre modificaciones al reglamento (como la forma en la que deberán operar las notificaciones electrónicas para las radios sociales indígenas) es pasar por alto, si en la práctica tienen la misma imposibilidad técnica y lingüística que podrían sufrir todas las concesionarias al recibir este tipo de notificaciones, puesto que se da por hecho que están en igualdad de condiciones materiales que las concesionarias de uso comercial, ya sean públicas o privadas.

En este caso, la decisión mayoritaria en relación con las concesionarias comerciales contrasta especialmente con el tratamiento y remedio que la Sala Superior ha dado a las concesionarias indígenas.

Precisamente en esta sentencia se reconoce que el cumplimiento de las normas en radio y televisión en materia electoral representa una complejidad técnica, específicamente en relación con las notificaciones electrónicas. Esa complejidad técnica la alegaron las concesionarias que comercializan el espectro radio eléctrico y la Sala Superior atendió esa preocupación generando una norma que propicia una mejor tutela de los derechos de las concesionarias.

Por el contrario, los reclamos de las concesionarias de las comunidades indígenas no han sido remediados, y se les ha dado el mismo tratamiento de concesionarias comerciales. Esto ha dejado de lado la posición especial que la Constitución y las normas internacionales otorgan a las comunidades indígenas y la perspectiva intercultural que las personas juzgadoras están obligadas a tener cuando resuelven casos en los que están involucrados derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

De haber utilizado las normas internacionales que otorgan garantías y derechos especiales a las comunidades indígenas y de haber juzgado el presente caso con perspectiva intercultural, a partir de esas premisas, la conclusión en este caso sería que esas normas reglamentarias que regulan las notificaciones electrónicas para concesionarias de radio indígenas son inválidas, porque no fueron consultadas y no se corresponden con la adecuación cultural que deben tener las regulaciones del Estado ,cuando afecten a las personas indígenas.

Finalmente, tampoco se comparte que en este asunto se surte una especie de eficacia refleja de la cosa juzgada bajo el argumento que lo planteado por los actores en los juicios SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023 (notificaciones electrónicas) ya ha sido abordado en decisiones previas emitidas por la Sala Superior en los asuntos SUP-JE-1057/2023 y SUP-RAP-149/2023 y acumulados (obligaciones de las concesionarias sociales indígenas en el Reglamento de Radio y TV del INE).

En primer lugar, la consulta indígena tiene que realizarse frente a todo acto o regulación que afecte el derecho a la libre determinación y, en el caso concreto, la emisión de los Lineamientos sobre notificación electrónica fue reciente y sobre aspectos que no fueron abordados en los precedentes (por ejemplo, la forma en la que se da de alta una cuenta electrónica o los efectos de las notificaciones).  Bajo esta perspectiva es claro que las concesionarias indígenas jamás fueron consultadas.

Dicho de otra forma, no se considera adecuado sostener que este Tribunal ya había evaluado si se cumplió o no el deber de consulta a pueblos y comunidades indígenas respecto de unos lineamientos que es la primera vez que se cuestionan.

En segundo lugar, los litigios de pueblos y comunidades indígenas imponen a las instituciones juzgadoras analizar las controversias desde una perspectiva intercultural y maximizando el derecho de acceso material a la justicia, de manera de entender en su contexto y claramente los reclamos y pretensiones de las comunidades. Desde esta perspectiva, se deben tomar en consideración la cuestión que se está reclamando en el fondo. Así, lo que se debió observar es que la diferencia entre los precedentes y este asunto es que se reclamaba la consulta previa sobre dos cuestiones distintas: a) en los precedentes se controvertía las obligaciones de las radios sociales y b) en este asunto la regulación de las notificaciones electrónicas. 

En conclusión, es contrastante el hecho de que la Sala Superior reconozca las dificultades técnicas y la necesidad de modificar las reglas ideadas por el INE para regular las notificaciones electrónicas para las concesionarias de radio y televisión comerciales, y al mismo tiempo no reconozca los derechos especiales que se consagran en favor de los pueblos y comunidades indígenas. En pocas palabras se equipara una concesionaria comercial con una concesionaria propiedad de una comunidad indígena.

Tema 2. Notificaciones electrónicas

Al respecto ambas magistraturas consideran que el mecanismo de notificación electrónica propuesto por el INE no genera un conocimiento efectivo e inmediato de una decisión, con la sola remisión de la comunicación y, en consecuencia, tampoco garantiza la certeza y la seguridad jurídica que requieren tener los sujetos obligados.

 

Las notificaciones electrónicas son una herramienta útil para dar celeridad a las determinaciones durante los procesos electorales. Sin embargo, dar por notificada a una concesionaria vía digital, sin asegurar su recepción, rompe con el fin último de este acto jurídico: el que las concesionarias realicen las gestiones inmediatas para modificar, eliminar o dejar de transmitir las pautas a las que haga referencia la autoridad electoral.

 

En otras palabras, que la autoridad dé por sentado que el actor recibió la comunicación solo porque se encuentra en la bandeja de entrada de un correo electrónico, sin contar con los mecanismos suficientes de confirmación de los envíos ni con un respaldo legal expreso de las consecuencias del acto[135], elimina la certeza y seguridad jurídica a la que debemos aspirar cuando se comunica una obligación legal, además de que no se equipara a las notificaciones personales que son las que se deben practicar conforme a la ley.

 

Contrario a lo que ocurre en una notificación personal en la que el destinatario toma conocimiento del acto cuando se practica la diligencia, en una notificación electrónica dicho conocimiento no se genera de forma inmediata.

 

En ese sentido, las notificaciones tienen, al menos, cuatro momentos procesales relevantes en su realización.  A saber, el momento en que se ordena una notificación, la práctica de la notificación, el surtimiento de los efectos de la misma. Después de que surten los efectos de la notificación, algunas normativas preveen, además, un plazo para la entrada en vigor de las órdenes a notificar, o de el comienzo de los plazos legales.

 

A partir de la identificación de estos cuatro momentos, es importante que la regulación sobre las notificaciones cumpla con las garantías mínimas de certeza que permitan que los sujetos a notificar, efectivamente se enteren de las órdenes de las autoridades. Ello, porque se requiere de algún tiempo entre que se emita una orden de autoridad y esta se cumpla, dado que en ocasiones las órdenes son complejas o bien tienen cargas obligacionales difíciles de cumplir.

 

En el acuerdo reclamado esos cuatro momentos suceden de inmediato, lo que, en principio, pudiera llegar a generar una carga excesiva para las concesionarias, dado que no hay certeza sobre el momento en que se genera el conocimiento del acto y el tiempo que tienen para cumplir con órdenes urgentes de la autoridad electoral. Además, la notificación electrónica no se equipara con las notificaciones personales que son exigidas por la ley para la notificación de actos emitidos por una autoridad, maxime si la regulación no justifica adecuadamente si el tipo de cuentas seleccionadas por la autoridad (@outlook.com y @hotmail.com) presentan mecanismos de confirmación de los envios que resulten idoneos.

Por tal motivo, desde nuestra perspectiva, en los términos en que se articuló la regulación, resulta indebido que la normatividad del INE establezca el surtimiento de efectos de la notificación electrónica en el mismo momento que se practica, y que se deje en estado de inseguridad jurídica a las personas a notificar para cumplir sus obligaciones.

 

Asimismo, no compartimos la propuesta que modifica el acuerdo para que este Tribunal decida cuál es la medida para generar certeza sobre las notificaciones, pues:

        Proponer la generación de un citatorio electrónico no resuelve la cuestión relativa a cómo generar certeza de que sí se recibió la comunicación del acto correspondiente.

        Además, no le compete al Tribunal definir cómo implementar una medida de naturaleza técnica, pues requiere de un conocimiento que le es ajeno a este Tribunal, esto es, determinar si los medios electrónicos seleccionados por el INE suponen mecanismos adecuados y confiables para la confirmación de los envíos

 

Así, consideramos que el INE —a partir de su conocimiento técnico— es el que debe identificar el mejor mecanismo de notificación, a partir del cual se corrobore que las concesionarias están al tanto de sus obligaciones respecto de la transmisión de la pauta; especialmente porque está por iniciar el periodo de campañas electorales con el objeto de que se pueda otorgar la misma certeza que con una notificación personal a la que obliga la ley.

Tema 3.- Preclusión del derecho de acción

Al respecto, la magistrada Janine M. Otálora Malasiss considera que el sobreseimiento del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-258/2023, interpuesto por por Rogelio Xinto Coyotl, en su calidad de autoridad indígena comunitaria y presidente auxiliar de la comunidad de San Bernardino Tlaxcalancingo, municipio de San Andrés Cholula Puebla, es que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia consistente en que esa comunidad agotó su derecho de acción al presentar el diverso recurso sustanciado en el expediente SUP-RAP-150/2023, por lo que opera la figura de preclusión. 

Precluye, ya que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189 de la Ley Orgánica; y 3 de la Ley de Medios, a este órgano jurisdiccional federal le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en los que existan actos o resoluciones que, presuntamente, resulten violatorios de disposiciones constitucionales o legales, lo cual implica que este órgano jurisdiccional será competente solo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, cuando se actualicen los supuestos previstos en la ley.

Así, en la demanda se debe apreciar el ejercicio del derecho subjetivo público que se tiene frente al órgano jurisdiccional, para que éste solucione la controversia que al efecto se plantee (derecho de acción), así como la pretensión que se hace valer en contra de la autoridad responsable, el cual se integra con dos elementos:

a) La petición de que se invalide, revoque o modifique el acto o resolución de alguna autoridad, y,

b) La causa de pedir, a través de la cual se haga patente una situación de hecho, contraria a derecho, esto es, la oposición existente entre las normas constitucionales y legales que regulan el acto o resolución combatida.

Para cumplir con lo anterior no debe imponerse al promovente la carga de acudir a fórmulas sacramentales o formalismos innecesarios, sino que al momento de analizar el escrito relativo, para determinar si se cumplen los elementos necesarios para ejercer el derecho de acción, el juzgador está obligado a leer detenida y cuidadosamente el escrito, con la finalidad de interpretar la verdadera intención del promovente, para garantizar una tutela judicial plena y efectiva, en términos del artículo 17 de la Constitución federal. De esta forma el acto impugnado se somete al control judicial y se cumple con una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, que es sujetar al control de legalidad los derechos políticos-electorales, cuando el afectado considera que con la conducta de la autoridad se contravienen los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todos los actos o resoluciones de carácter electoral.[136]

Al respecto, el artículo 9.3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda que ya fue cuestionada por la misma parte promovente.

De esa manera, a partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación previstas en la Ley de Medios[137], esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, se ha establecido que la presentación —por primera vez— de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

En consecuencia, por regla general quien promueve no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.

Caso concreto

Se advierte que el Recurso de Apelación SUP-RAP-258/2023, se debe sobreseer respecto del Acuerdo INE/CG445/2023, ya que la actora agotó su derecho de impugnación, al promover, de forma previa, el diverso SUP-RAP-150/2023 en contra de la misma resolución.

En efecto, del análisis de las demandas que conforman tales recursos se advierte que se trata de escritos en los cuales se controvierte el Acuerdo INE/CG/445/2023.

Atendiendo a lo anterior, dado que la demanda que conformó el Recurso de Apelación 150 fue el primero que se interpuso, con fecha de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, ante esta Sala Superior, lo conducente es que la segunda demanda de once de octubre de dos mil veintitrés deba ser sobreseída en tanto que, con la presentación de la primera la actora agotó su derecho de acción.

Estas son las razones que justifican nuestro voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo subsecuente partes recurrentes o, en su caso, la denominación de cada empresa.

[2] En lo sucesivo podrá citársele como CG del INE, Consejo General del INE o autoridad responsable.

[3] En lo consecutivo, también TEPJF.

[4] En lo siguiente INE.

[5] Salvo expresión en contrario, todas las fechas se refieren a dos mil veintitrés.

[6] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.

[7] En lo sucesivo, también CPEUM.

[8] Debido a la improcedencia de la demanda del recurso de apelación.

[9] En los cuales, debido a la solicitud de devolución de los testimonios notariales presentados por las partes recurrentes se acordó su radicación y lo conducente en cada expediente, así como la admisión y el cierre de instrucción.

[10] Punto 4, del Capítulo de antecedentes.

[11] Consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702250&fecha=19/09/2023#gsc.tab=0

[12] Artículo 3. La firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

[13] Tesis Aislada: 2a. CXLVIII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Época Novena, Registro 168293, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, Página: 301

 

 

 

[14] En su carácter de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 144,635, de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, otorgada ante la fe del Notario Público número 121, de la Ciudad de México, Amando Mastachi Aguario.

[15] En las demandas señalan que los acuerdos impugnados se notificaron el cinco de octubre, sin que esa afirmación haya sido confrontada o desvirtuada por la autoridad responsable.

[16] En su carácter de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 549, de fecha veinticinco de junio de dos mil diecinueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 115 de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, José Antonio García Herrera.

[17] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 226,651, de fecha primero de marzo de dos mil seis, otorgada ante la fe del Notario Público número 6, de la Ciudad de México, Fausto Rico Alvarez.

[18] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 226,648, de fecha primero de marzo de dos mil seis, otorgada ante la fe del Notario Público número 6, de la Ciudad de México, Fausto Rico Alvarez.

[19] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 226,659, de fecha primero de marzo de dos mil seis, otorgada ante la fe del Notario Público número 6, de la Ciudad de México, Fausto Rico Alvarez.

[20] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 124, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, otorgada ante la fe de la Notaria Pública número 38, del Estado de Yucatán, Enna Baqueiro Rodríguez.

[21] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 7,257, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante la fe de la Notaria Pública número 182, de la Ciudad de México, Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

[22] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 7,246, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante la fe de la Notaria Pública número 182, de la Ciudad de México, Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

[23] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 18,129, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante la fe del Notario Público número 184, de la Ciudad de México, Mario Garcíadiego González Coss.

[24] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 18,002, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante la fe del Notario Público número 184, de la Ciudad de México, Mario Garcíadiego González Coss.

[25] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 7,255, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, otorgada ante la fe de la Notaria Pública número 182, de la Ciudad de México, Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

[26]   En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 22,915, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, otorgada ante la fe del Notario Público número 184, de la Ciudad de México, Mario Garcíadiego González Coss.

[27] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 7,911, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante la fe del Notario Público número 63, de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, Jesús Salazar Venegas.

[28] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 69,403, de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 122, de la Ciudad de México, Arturo Talavera Autrique.

[29] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 34,689, de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y cuatro, otorgada ante la fe del Notario Público número 103, de la Ciudad de México, Armando Gálvez Pérez Aragón.

[30] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 29,975, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, otorgada ante la fe del Notario Público número 103, de la Ciudad de México, Armando Gálvez Pérez Aragón.

[31] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 7,921, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante la fe del Notario Público número 63, de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, Jesús Salazar Venegas.

[32] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia certificada de la Escritura Pública número 52,829, de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 122, de la Ciudad de México, Arturo Talavera Autrique.

[33] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,106, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[34] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,152, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[35] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,159, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[36] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,143, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[37] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,132, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[38] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,110, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[39] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 32,126, de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, de la Ciudad de México, Pedro Bernardo Barrera Cristiani.

[40] En su calidad de representante legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 159,367, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 135, de la Ciudad de México, Eduardo Garduño García Villalobos.

[41] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 68,378, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, otorgada ante la fe del Notario Público número 24, de la Ciudad de México, Luis Ricardo Duarte Guerra.

[42] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 40,999, de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[43] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 106,449, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 116, de la Ciudad de México, Ignacio R. Morales Lechuga.

[44] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 114,444, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dos, otorgada ante la fe del Notario Público número 116, de la Ciudad de México, Ignacio Morales Lechuga.

[45] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 1,233, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, José Antonio García Herrera.

[46] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 97,630, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 242, de la Ciudad de México, Roberto Garzón Jiménez.

[47]. En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 97,627, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 242, de la Ciudad de México, Roberto Garzón Jiménez.

[48] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 97,628, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 242, de la Ciudad de México, Roberto Garzón Jiménez.

[49] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 97,613, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 242, de la Ciudad de México, Roberto Garzón Jiménez.

[50] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 106,003, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número116, de la Ciudad de México, Ignacio R. Morales Lechuga.

[51] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 797,623, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 242, de la Ciudad de México, Roberto Garzón Jiménez.

[52] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 137, de fecha once de agosto de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe de la Notaria Público número 3, del Estado de Coahuila, Hylda Yadira Ríos Vizcaino.

[53] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 107, de fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 82, del Estado de Coahuila, José de Jesús Gómez Moreno.

[54] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 187, de fecha veinte de abril de dos mil diez, otorgada ante la fe del Notario Público número 18, del Estado de Coahuila, Jesús Francisco Chávez García.

[55] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 188, de fecha veinte de abril de dos mil diez, otorgada ante la fe del Notario Público número 18, del Estado de Coahuila, Jesús Francisco Chávez García.

[56] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 183, de fecha veinte de abril de dos mil diez, otorgada ante la fe del Notario Público número 18, del Estado de Coahuila, Jesús Francisco Chávez García.

[57] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 55,945, de fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[58] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 41,857, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 39, del Estado de Guanajuato, Jorge Charaund Arzate.

[59] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 905, de fecha seis de julio de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Jose Antonio García Herrera.

[60] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 600, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Jose Antonio García Herrera.

[61] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 729, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Jose Antonio García Herrera.

[62] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 47,648, de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[63] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 957, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Jose Antonio García Herrera.

[64] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 680, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Jose Antonio García Herrera.

[65] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 45,310, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[66] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 10,385, de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 97, del Estado de Jalisco, Alberto García Ruvalcaba.

[67] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 728, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Jose Antonio García Herrera.

[68] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 10,365, de fecha trece de enero de dos mil veintidós, otorgada ante la fe del Notario Público número 52, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Javier Jesús Rivero Ramírez.

[69] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 123, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, otorgada ante la fe de la Notaria Público número 39, de la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, Enna Baqueiro Rodríguez.

[70] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 65,835, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[71] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 10,715, de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 89, del Estado de Sonora, Sergio Llanis Rueda.

[72] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 1045, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, otorgada ante la fe del Notario Público número 103, del Estado de Sonora, Jorge Israel Gómez Unger.

[73] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 13,778, de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, otorgada ante la fe del Notario Público número 14, del Estado de Baja California, Arturo López Corella.

[74] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 33,383, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 99, del Estado de Sonora, Andrés Octavio Ibarra Salgado.

[75] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 12,207, de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 101, del Estado de Sonora, Jesús Ernesto Muñoz Quintal.

[76] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 126 de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, otorgada ante la fe de la Notaria Pública número 38, del Estado de Yucatán, Enna Baqueiro Rodríguez.

[77] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 1,021 de fecha siete de diciembre de dos mil veinte, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, del Estado de Quintana Roo, José Antonio García Herrera.

[78] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 1,247, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, otorgada ante la fe del Notario Público número 79, del Estado de Guanajuato, Miguel Ángel Covarrubias Alcocer.

[79] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 61,819, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[80] En su calidad de apoderado legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 106,005, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del Notario Público número116, de la Ciudad de México, Ignacio R. Morales Lechuga.

[81] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 677 de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve, otorgada ante la fe del Notario Público número 115, del Estado de Quintana Roo, José Antonio García Herrera.

[82] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 40,904 de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés, otorgada ante la fe del Notario Público número 23, del Estado de Michoacán, Juan Cutberto Tenorio González.

[83] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 53,928, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[84] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 8,489, de fecha quince de diciembre de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público número 7, en Tehuacán, Puebla, José Luis Salgado Vázquez.

[85] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 21,545, de fecha ocho de marzo de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público número 54, en Puebla, Puebla, Jorge Bedolla González.

[86] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 8,490, de fecha quince de diciembre de dos mil doce, otorgada ante la fe del Notario Público número 7, en Tehuacán, Puebla, José Luis Salgado Vázquez.

[87] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 125 de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, otorgada ante la fe de la Notaria Pública número 38, del Estado de Yucatán, Enna Baqueiro Rodríguez.

[88] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 36,317, de fecha trece de julio de dos mil veintidós, otorgada ante la fe del Notario Público número 160, en el Estado de Sinaloa, Manuel Guillermo García Rendón.

[89] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 21,405, de fecha siete de agosto de dos mil dieciséis, otorgada ante la fe del Notario Público número 58, en el Estado de Sonora, Pablo Lincoln Tapia Muñoz.

[90] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 190 de fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, otorgada ante la fe de la Notaría Pública número 38, del Estado de Yucatán, Enna Baqueiro Rodríguez.

[91] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 77,417, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[92] En su calidad de apoderada legal, personalidad que acreditó mediante copia de la Escritura Pública número 77,420, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, otorgada ante la fe del Notario Público número 11, de la Ciudad de México, Carlos Alejandro Durán Loera.

[93] De los cuales, en su conjunto, están dirigidas a garantizar la plena vigencia de la garantía constitucional de acceso a la justicia pronta, expedita, completa e imparcial.

[94] Véase SUP-RAP-149/2023 y acumulados y SUP-RAP-29/2018 y acumulados.

[95] Las demandas fueron presentadas por el representante legal de cada una de la concesionaria de radio y Televisión, personalidad que se acreditó con el correspondiente testimonio notarial, en los términos precisados en el cuadro que antecede, a excepción, de los recursos de apelación SUP-RAP-258/2023 y SUP-RAP-318/2023.

[96] De conformidad con la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

[97] Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[98] Ver jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.

[99] Al respecto, véase la Tesis 1ª. CCXCIX/2018 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN -de rubro: INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2º. CONSTITUCIONAL. Registro: 2018697, así como Jurisprudencias 18/2018 y 19/2018 de esta Sala Superior de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN y JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, respectivamente.

[100] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[101] De conformidad con las consideraciones del SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

[102] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-415/2021; SUP-RAP-34/2021; SUP-JDC-10257/2020 y acumulado.

[103] Véase SUP-RAP-338/2022. Por ejemplo, al resolver la controversia constitucional 117/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su calidad de órgano técnico, no le resultaban exactamente aplicables los precedentes respecto de la facultad reglamentaria del Ejecutivo conforme el artículo 89, fracción I, de la Constitución General, porque la racionalidad que sustenta el diseño de los reglamentos no es transportable al artículo 28 constitucional, ya que este responde a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico.

[104] Artículo 460.

1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.

4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.

5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.

6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:

a) Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

b) Datos del expediente en el cual se dictó;

c) Extracto de la resolución que se notifica;

d) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

e) El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.

10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.

11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.

[105] En adelante LGIPE.

[106] De acuerdo con la información que aparece en la página de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones, consultable en el link: https://www.ift.org.mx/concesiones-uso-social-comunitario-indigena.

[107] Promovente en el recurso de apelación, identificado con el número de expediente SUP-RAP-258/2023.

[108] Consultable en la página de Internet del Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el siguiente link: https://www.inegi.org.mx/temas/lengua/

[109] De conformidad con el artículo 2, fracción III, inciso e) de los Lineamientos aprobados mediante el acuerdo INE/CG551/2023, del Consejo General del INE.

[110] De conformidad con la ejecutoria del SUP-RAP-149/2023 y acumulados.

[111] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, p.p. 4 y 5.

[112] Igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens

[113] artículos 1, 2, 3 y 4,

[114] Derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

[115] Artículo 9.

[116] Ratificada por México en noviembre de 2019.

[117]  Ratificada por México el 20 de septiembre de 1975, año en el cual también entró en vigor y se publicó en el DOF.

[118] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU. 51º período de sesiones (1997) Recomendación general XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas. Párr. 4, b.

[119] Asamblea General de las Naciones Unidas. Septuagésimo cuarto período de sesiones. Tema 69 a) de la lista preliminar. Derechos de los pueblos indígenas. A/74/149. 17 de junio de 2019.

[120] Ídem. Párr. 81, d.

[121] Véase la sentencia dictada por la Primera Sala en el Amparo en Revisión 603/2019.

[122] Las normas convencionales son coincidentes con los contenidos constitucionales. En efecto, el artículo 30 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo establece que los estados tienen la obligación de adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos indígenas para darles a conocer sus derechos y obligaciones y para ello se prevé que se acuda a “la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.”

Por su parte, los artículos 8 y 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen que dichos pueblos tienen el derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción cultural; así, tienen el derecho a “establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.”

[123] Los anteriores criterios han sido recogidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la siguiente tesis: MEDIOS DE COMUNICACIÓN A FAVOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONSTITUCIÓN GENERAL CONSAGRA UN DERECHO DE TRATAMIENTO DIFERENCIADO SOBRE SU OPERACIÓN [Tesis 1ª. XXVI/2021 (10ª.), registro: 2023330.]

[124] Artículos 66 y 67 de la LFTR.

[125] Artículo 221 de la LFTR.

[126] Artículos 159 y 160 de la LEGIPE.

[127] Véase la sentencia emitida por la Segunda Sala de la SCJN en el Amparo en Revisión 390/2011. Asimismo, la jurisprudencia P./J. 100/2008 de rubro: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA ÚNICA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMINISTRAR LOS TIEMPOS OFICIALES EN RADIO Y EN TELEVISIÓN A QUE TENDRÁN ACCESO LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INCLUSO TRATÁNDOSE DE ELECCIONES ESTATALES. Registro: 168899 y la Jurisprudencia 23/2009 de esta Sala Superior de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.

[128] Así se establece en la Jurisprudencia 21/2010 de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN.

[129] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Colaboran en la redacción de este voto Juan Guillermo Casillas Guevara y Juan Jesús Góngora Maas, Paulo Ordaz Quintero, Genaro Escobar Ambriz, Maribel Tatiana Reyes Pérez, José Aarón Gómez Orduña, y María Fernanda Salgado Córdova.

[130] Al respecto, véanse los votos que han acompañado las siguientes decisiones: SUP-RAP-149/2023 y acumulados, SUP-RAP-219/2023 y SUP-JE-1057/2023.

[131] Artículo 2 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

[132] Acciones de Inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas; Acciones de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas, Controversia constitucional 69/2021 Segunda Sala Amparo en Revisión 498/2021.

[133]  Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr.165.

[134] Ibid.

[135] Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 71 de Reglamento de Radio y Televisión del INE actualmente vigente señala lo siguiente: Artículo 71. De los casos de suspensión de difusión de promocionales con motivo del otorgamiento de medidas cautelares

 

1. En el supuesto que con el dictado de medidas cautelares se ordene la sustitución de materiales, el partido político o, en su caso, coalición o candidatura independiente respectiva indicará a la Dirección Ejecutiva el material de sustitución en un plazo no mayor a 6 horas a partir de la notificación del Acuerdo correspondiente. El material de sustitución cumplirá con la condición de haber sido transmitido en el mismo periodo electoral de que se trate. En caso de que no lo indique se tomará uno de los materiales de reserva a que hace referencia el artículo 43, numerales 8, 9 y 10 del Reglamento, según corresponda, de acuerdo con la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución. 2. Habiéndose notificado de manera electrónica el oficio correspondiente, los concesionarios deberán suspender la difusión del material ordenado en la medida cautelar en los plazos que acuerde la Comisión de Quejas o el Consejo.

[136] Resulta aplicable la ratio essendi de la Tesis de Jurisprudencia “medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor.”

[137] En los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.