RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-231/2009

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

TERCEROS INTERESADOS: ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRIGUEZ OROZCO

 

México, Distrito Federal, a veintiséis  de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-231/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG363/2009, emitida en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de julio de dos mil nueve, en la cual la autoridad responsable declaró infundados los procedimientos especiales sancionadores acumulados, identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, instaurados en contra de: 1) Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México; 2) Partido Revolucionario Institucional; 3) Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, y 4) Organización denominada “Antorcha Campesina”, todos por hechos presuntamente constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente del recurso de apelación al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Denuncias ante el Consejo General. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó seis denuncias ante esa autoridad administrativa electoral federal, en los términos siguientes:

1.1 Por escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, presentado el mismo día, denunció a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, por violación a diversas disposiciones constitucionales y legales, debido a la “promoción ilegal de su gobierno y la imparcialidad en el uso de los recursos públicos”, al asistir el día veintiuno del citado mes y año, a la celebración del 35 (trigésimo quinto) aniversario del denominado “Movimiento Antorchista, llevada a cabo en el Estadio Azteca, en la que tuvo participación activa, haciendo uso de la palabra, para dirigir un mensaje político.

El inmediato día veintitrés, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General tuvo por recibido el escrito de la denuncia citada y acordó la integración del expediente respectivo, asignándole la clave SCG/PE/PAN/CG/200/2009.

1.2 Por escrito de veinticuatro de junio de dos mil nueve, presentado el mismo día, denunció al Partido Revolucionario Institucional, a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, y a quien resultara responsable, por violación a diversas disposiciones constitucionales y legales, consistentes en la promoción personalizada del citado funcionario público y la imparcialidad en el uso de los recursos públicos”, al asistir el día veintiuno del mismo mes y año, a la celebración del 35 (trigésimo quinto) aniversario del denominado “Movimiento Antorchista, llevada a cabo en el Estadio Azteca, así como por la contratación ilegal de tiempos y espacios en televisión y difusión de propaganda política en etapa de veda electoral.

El inmediato día veinticinco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, tuvo por recibido el escrito de denuncia y ordenó la integración del expediente respectivo, asignándole la clave SCG/PE/PAN/CG/205/2009; además, acordó su acumulación al diverso expediente SCG/PE/PAN/CG/200/2009.

1.3 Por escrito de veinticuatro de junio de dos mil nueve, presentado el mismo día, denunció al Partido Revolucionario Institucional, a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, y a quien resultara responsable, por la participación del citado funcionario estatal en el acto denominado “conmemoración del 35 aniversario del Movimiento Antorchista”, celebrado el día veintiuno del mismo mes y año, en el Estadio Azteca, porque en concepto del partido político ahora apelante se actualizó proselitismo indebido en contravención de la legislación electoral”.

El inmediato día treinta, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, tuvo por recibido el escrito de denuncia y acordó la integración del expediente respectivo, asignándole la clave SCG/PE/PAN/CG/232/2009; asimismo, determinó su acumulación al diverso expediente SCG/PE/PAN/CG/200/2009, con su acumulado SCG/PE/PAN/CG/205/2009.

1.4 Por escrito de veinticuatro de junio del año dos mil nueve, presentado el mismo día, denunció a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y al Partido Revolucionario Institucional, por la indebida participación del servidor público en un programa de televisión denominado “Programa Especial para Papá”, organizado por empresa Televisa, el día nueve de junio del año en cita, contratado y pagado con recursos de terceros. Durante ese programa, en concepto del partido político apelante, el aludido servidor público hizo promoción de su imagen, al ser transmitido el acto en cadena nacional, por señal abierta, repetido en todas las estaciones de cable y señales afiliadas, en contravención de diversas disposiciones constitucionales y legales, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos, a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, identificado con la clave CG39/2009.

El inmediato día veinticinco, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, tuvo por recibido el escrito de denuncia y acordó la integración del expediente respectivo, asignándole la clave SCG/PE/PAN/CG/209/2009. Por diverso acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, el Secretario acordó la acumulación del nuevo expediente al diverso SCG/PE/PAN/CG/200/2009, con sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009.

1.5 Por escrito de veinticuatro de junio de dos mil nueve, presentado el mismo día, denunció a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México y al Partido Revolucionario Institucional, por la indebida participación, como titular del Ejecutivo del Estado de México, en actos de proselitismo político-electoral, a favor de la campaña electoral del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, lo cual aconteció el día veinte de junio de dos mil nueve, en el auditorio Manuel Barragán y en el Club Libanés, ambos ubicados en la ciudad capital de esa entidad federativa, ello en contravención a las normas constitucionales, legales y reglamentarias en materia de imparcialidad de los recursos públicos que deben indubitablemente observar los Gobernadores de los Estados, entre otros servidores públicos.

El inmediato día veintisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, tuvo por recibido el escrito de denuncia y acordó la integración del expediente respectivo, asignándole la clave SCG/PE/PAN/CG/210/2009. Por diverso acuerdo de catorce de julio de dos mil nueve, el Secretario ordenó la acumulación del nuevo expediente al diverso SCG/PE/PAN/CG/200/2009, con sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009.

1.6 Por escrito de veintiséis de junio de dos mil nueve, presentado el mismo día, denunció a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, y al Partido Revolucionario Institucional, por su indebida participación, como Gobernador del Estado, en el programa especial de televisión “Mexicanas, Mujeres de Valor”, grabado en el Teatro Morelos, en la Ciudad de Toluca, México, el veinticuatro de junio del mismo año, lo cual, en concepto del partido político ahora apelante, fue contratado y pagado con recursos de terceros en los que se realiza una promoción clara, evidente e indubitable de su imagen como servidor público, que fue transmitido en cadena nacional por señal abierta y repetido en todas las estaciones de cable y señales afiliadas, con lo cual está vulnerando la normatividad aplicable en materia electoral respecto a la imparcialidad que deben observar los servidores públicos durante las elecciones, aunado a que se genera una inducción del electorado en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, instituto político al que pertenece el servidor público denunciado y transgrediendo con ello el principio de equidad que se debe preservar en las contiendas electorales.

El inmediato día veintisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, tuvo por recibido el escrito de denuncia y acordó la integración del expediente respectivo, asignándole la clave SCG/PE/PAN/CG/219/2009. Por diverso acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, el Secretario determinó la acumulación de este expediente al diverso SCG/PE/PAN/CG/200/2009, con sus acumulados.

2. Inicio de procedimiento administrativo sancionador. Por proveído de quince de julio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General, determinó dar inicio al procedimiento administrativo sancionador especial, a que se refiere el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de: 1) Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México; 2) El Partido Revolucionario Institucional; 3) La empresa Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, y 4) El movimiento social identificado como Antorcha Campesina.

3. Resolución impugnada. El veintiuno de julio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó la resolución CG363/2009, en los procedimientos administrativos especiales sancionadores, acumulados, identificados con las claves de expediente SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009.

La citada resolución, en la parte conducente, es al tenor literal siguiente:

PRIMERO. Que en términos de los artículos 41, base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 104, 105, párrafo 1, incisos a), b), e) y f) y 106, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, depositario de la función estatal de organizar elecciones, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, cuyos fines fundamentales son: contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

SEGUNDO. Que el artículo 109, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como órgano central del Instituto Federal electoral al Consejo General, y lo faculta para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

TERCERO. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con facultades para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas, así como los sujetos a que se refiere el artículo 341 del mismo ordenamiento, se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; asimismo, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, a través del procedimiento que sustancia el Secretario del Consejo General y que debe ser presentado ante el Consejero Presidente para que éste convoque a los miembros del Consejo General quienes conocerán y resolverán sobre el proyecto de resolución.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

CUARTO.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

En primer lugar, corresponde a esta autoridad analizar la causal de improcedencia que aducen el Partido Revolucionario Institucional, Televimex, S. A. de C. V., así como el Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México, derivada de lo previsto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 66 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral relativa a que los hechos denunciados no constituyen de manera evidente una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Al respecto, conviene reproducir las hipótesis normativas antes referidas, mismas que en la parte conducente señalan que.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

"Artículo 368.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

(…)"

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

"Artículo 66

Causales de desechamiento del procedimiento especial

1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

(…)

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que no le asiste la razón a los denunciados, en virtud de que del análisis integral al escrito de queja, así como a la totalidad de las pruebas que constan en autos se desprende que los motivo de inconformidad que aduce el impetrante versan sobre la presunta comisión de la infracción a los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la presunta promoción personalizada de un servidor público, la transgresión al principio de imparcialidad, la difusión de propaganda electoral contratada por un sujeto distinto al Instituto Federal Electoral, hechos que de llegar acreditarse, pueden ser susceptibles de transgredir el orden electoral.

En adición a lo anterior, debe decirse que el quejoso aportó tanto elementos de prueba como indicios suficientes para iniciar el presente procedimiento especial sancionar, toda vez que acompañó diverso material probatorio en el que se hace constar los hechos materia del actual procedimiento, cuya valoración permitirá a esta autoridad conocer o inferir la veracidad de los hechos denunciados, así como la vinculación del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, Televimex S. A. de C. V., Antorcha Campesina y el Partido Revolucionario Institucional con las conductas denunciadas en su contra por el Partido Acción Nacional.

En segundo lugar, el Partido Revolucionario Institucional hace valer como causal de improcedencia, lo previsto en derivada de lo previsto en el artículo 368, párrafo 5, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 66, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral relativa a que el denunciante no aportó ni ofreció prueba alguna de su dicho.

Al respecto, conviene reproducir las hipótesis normativas antes referidas, mismas que en la parte conducente señalan que:

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

"Artículo 368.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

(…)"

REGLAMENTO DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

"Artículo 66

Causales de desechamiento del procedimiento especial 1. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

(…)

De conformidad con los artículos transcritos, se desprende la obligación por parte de los promoventes o quejosos de narrar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que somete a la consideración de este órgano resolutor, así como la de ofrecer las pruebas o indicios con que cuente, es decir, todos aquellos elementos que permitan el conocimiento de los hechos motivo de inconformidad.

En el caso que nos ocupa, del análisis a las quejas presentadas por el partido impetrante, este órgano resolutor advirtió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudieron presentar los hechos denunciados, lo que posibilitó desprender indicios sobre una violación a la normatividad electoral, toda vez que el denunciante, aportó diversas notas periodísticas, así como discos compactos en lo que presuntamente se contienen elementos audiovisuales relacionados con los eventos en los que a juicio del quejoso se aprecia la presunta promoción personalizada del C. Enrique Peña Nieto, lo que hace verosímil la posible actualización de los hechos denunciados.

En este sentido, la autoridad electoral tiene la facultad de admitir una queja y ordenar la investigación de los hechos que se denuncian, siempre que de la narración de los hechos se desprendan indicios suficientes que le permitan desplegar dicha potestad investigadora.

Así las cosas, este órgano resolutor desprende que de la narración de las quejas presentados por partido impetrante es posible obtener indicios suficientes que le permitan desplegar su facultad investigadora, de ahí que resulte infundada la causal de desechamiento invocada por el partido denunciado.

Sobre este particular, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis que se trascribe a continuación:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS.—Conforme a los artículos 40 y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que en las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, y en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000.—Coalición Alianza por México.— 21 de marzo de 2000.—Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-035/2000.—Coalición Alianza por México.— 30 de agosto de 2000.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—17 de julio de 2003.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2004."

Así mismo cabe decir que la autoridad electoral se encuentra facultada para conocer de las infracciones en materia electoral cometidas por los partidos políticos y servidores públicos; en consecuencia, toda vez que los hechos denunciados versan sobre una posible violación a la normatividad electoral atribuida a los sujetos denunciados, y los mismos fueron acompañados por elementos indiciarios suficientes respecto a la realización de los mismos, resulta inconcuso que la queja cumple con los requisitos establecidos por la ley, por lo que resulta inatendible la causal de improcedencia que se contesta hecha valer por el Partido Revolucionario Institucional.

LITIS

Sistematización de los agravios:

QUINTO.- Que una vez desvirtuadas las causales de improcedencia esgrimidas, y no detectarse por parte de esta autoridad alguna otra que deba estudiarse oficiosamente, corresponde entrar al fondo del asunto.

Por razón de método, esta autoridad se avocará a estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el partido impetrante sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en los escritos de denuncia, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados.

Lo anterior guarda consistencia con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/2000 visible en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto es el siguiente:

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.- Partido Revolucionario Institucional.- 29 de diciembre de 1988.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.- Partido Revolucionario Institucional.- 11 de enero de 1999.- Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-27'4-2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Bajo esta premisa, del análisis integral a los escritos de denuncia, se desprende que los motivos de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional consisten en dilucidar:

A) La presunta realización de actos de promoción personalizada por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, derivados de su presunta participación en un evento celebrado el veintiuno de junio del presente año en las instalaciones del "Estadio Azteca" organizado por "Antorcha Campesina"; de la presunta difusión de un promocional alusivo al evento en cuestión; de su intervención en el programa especial de televisión "Mexicanas Mujeres de Valor", los días once de mayo y veinticuatro de junio de este año; y de su asistencia y participación al evento realizado con motivo de la celebración del día del padre, denominado "Programa Especial para Papá", el día nueve de junio de la presente anualidad, en la ciudad de Toluca, Estado de México; lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, incisos a), g) y h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos;

B) La presunta transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos (CG39/2009), por parte del servidor público antes referido, derivado de su asistencia a los eventos citados en el apartado A) anterior, así como por su participación y asistencia en el evento de campaña del C. Fernando Toranzo, celebrado el día veinte de junio de dos mil nueve en el estado de San Luis Potosí, con motivo de la postulación de dicho candidato a la gubernatura de tal entidad federativa;

C) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el numeral 49, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión en televisión de un promocional alusivo al C. Enrique Peña Nieto, en el que se hace referencia a su participación en el evento celebrado en las instalaciones del "Estadio Azteca", el veintiuno de junio del presente año, lo que a juicio del quejoso, se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, a favor del Partido Revolucionario Institucional, atribuible a Televimex, S. A. de C. V. y al movimiento social denominado "Antorcha Campesina";

D) La presunta difusión en televisión de propaganda política atribuible al C. Enrique Peña Nieto, lo que a juicio del quejoso constituye una transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 347, párrafo 1, inciso f);

E) La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, derivada de la presunta contratación o adquisición de un promocional de televisión mediante el que se hace referencia a la participación del C. Enrique Peña Nieto, en el evento celebrado en las instalaciones del "Estadio Azteca", el veintiuno de junio del presente año, lo que a juicio del quejoso, se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

F) La presunta transgresión al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, derivada de la supuesta difusión de propaganda gubernamental en época de campañas a través de los eventos citados en los apartados A) y B); y

G) La presunta transgresión por parte del Partido Revolucionario Institucional a los artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y b) del código comicial federal, por la omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes permanentemente se realice dentro de los cauces legales y en estricto apego del Estado Democrático.

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

PARTICIPACIÓN EN EL EVENTO ORGANIZADO POR ANTORCHA CAMPESINA EN EL ESTADIO AZTECA.

En el presente apartado, resulta atinente precisar que el C. Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México y la empresa Televimex, S. A. de C. V., reconocieron, el primero, su asistencia al evento celebrado el veintiuno de junio del presente año en las instalaciones del "Estadio Azteca" organizado por "Antorcha Campesina", y la segunda, la difusión de un promocional alusivo al evento en cuestión, por lo que la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

En esta tesitura, resulta conveniente reproducir la respuesta formulada por el Lie. Israel Gómez Pedraza, Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México, quien al dar respuesta a la denuncia formulada en contra del C. Enrique Peña Nieto, manifestó lo siguiente:

"En cuanto al marcado en el escrito de denuncia con el numeral 6 (y que debiera de corresponder/e el 3), es cierto que el Licenciado Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México asistió a la celebración del 35 aniversario de la organización social denominada "antorcha campesina", y su presencia obedeció a la invitación que le extendió dicha organización.

Por otra parte, se desconoce si se encontraban reunidas las 100,000 personas que refiere el denunciante; además niego, que el Licenciado Enrique Peña Nieto haya tenido una participación activa en dicho evento y mucho menos que haya dirigido un mensaje político a los presentes, toda vez que su mensaje consistió en una felicitación por la conmemoración del 35 aniversario de la organización referida y un reconocimiento a los esfuerzos de dicho movimiento al combate contra la desigualdad y la pobreza."

Como se observa, el Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México reconoció expresamente la participación del servidor público denunciado en el evento organizado por "Antorcha Campesina" refiriendo expresamente que su participación consistió en una felicitación por la conmemoración del 35° aniversario de la organización referida y un reconocimiento a los esfuerzos de dicho movimiento al combate contra la desigualdad y la pobreza

Asimismo, resulta conveniente reproducir, en lo que interesa, el contenido del portal de Internet del Gobierno del Estado de México "http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp?folio=11917", en el que se hace constar medularmente lo siguiente:

"El Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, lanzó un llamado para convertir el país en un nuevo México que genere oportunidades de desarrollo, de progreso para cada individuo, donde existan las condiciones para ello y el Estado se ocupe de evitar los enormes desequilibrios y contrastes sociales.

Al participar en la celebración del 35 aniversario del Movimiento Antorchista Nacional, el mandatario mexiquense se pronunció a favor de trabajar por una mayor igualdad orientada a lograr un equilibrio, donde los mexiquenses tengan la oportunidad de alcanzar sueños y sus anhelos, y el gobierno trabaje por más programas de asistencia social, salud y educación, que acorten esta brecha de clases.

Acompañado por el dirigente nacional de esta organización, Aquiles Córdoba Moran, convocó a los 100 mil antorchistas a trabajar de manera conjunta para lograr objetivos comunes, tanto de los que viven en la entidad como en otros lugares del país.

Congregados en el Estadio Azteca, Peña Nieto hizo suyos los reclamos de los antorchistas para elevar la calidad de vida de la población y, sobre todo, la visión para transformar al país en una nación que en el siglo XXI sea el parte aguas para que en México no haya pobreza y desigualdad y tenga mayor democracia y justicia social.

Luego de felicitar al movimiento por su 35 aniversario, dijo que los antorchistas dan muestra evidente de su fuerza y presencia en distintos lugares de México, donde diversas trincheras y lugares hacen una idea cotidiana para generar condiciones de mayor bienestar a sus agremiados al enarbolar banderas de justicia e igualdad social. "

Como se observa, en el portal de Internet del Gobierno del Estado de México, se reconoce la participación del C. Enrique Peña Nieto, en la celebración del 35° aniversario del Movimiento Antorchista Nacional, llevada a cabo en el "Estadio Azteca", así como la emisión de diversos pronunciamientos, por lo que esta autoridad tiene por cierta la realización. Así como la participación del referido gobernante en el mismo.

Por su parte, el C. Ángel Israel Crespo Rueda, representante legal de Televimex, S. A. de C. V., a través de escrito de fecha ocho de julio del año en curso, reconoció expresamente la transmisión del promocional identificado como "Movimiento Antorchista", señalando que dicha transmisión fue realizada como una nota periodística con fines informativos, mismo que textualmente señala que:

"AD CAUTELAM a nombre de la sociedad que represento y toda vez que los preceptos legales sobre los que la autoridad fundamenta su acto administrativo, son motivo de impugnación por parte de mi representada mediante juicio de amparo indirecto, mismo que aún se encuentra pendiente de resolución definitiva ante el órgano jurisdiccional competente perteneciente al Poder Judicial de la Federación; manifiesto lo siguiente:

Que con respecto al oficio de referencia mediante el cual nos (sic) solicitamos se proporcione la información referente a la difusión de la cápsula informativa alusiva al 'movimiento antorchista', hago de su conocimiento que:

En relación con el inciso a) del requerimiento citado en la referencia, se manifiesta que la cápsula informativa alusiva al movimiento antorchista que fue transmitida por mi representada, durante el Noticiero de Joaquín López Doriga, no fue solicitada y/o contratada por persona alguna, sino que dicha transmisión fue realizada únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

En relación a la información requerida en el inciso b), se indica que no son aplicables de conformidad con la respuesta señalada en el párrafo anterior.

Por lo anterior, a esa H. Dirección atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Tenerme presentado, ad cautelum, atendiendo oportunamente al requerimiento que ha hecho a mi representada en los términos del presente escrito, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.11

Como se observa, el representante legal de Televimex, S. A. de C. V., reconoció expresamente la difusión del promocional denominado 'Movimiento Antorchista', toda vez que refirió genéricamente que la cápsula informativa fue transmitida por su representada, durante el noticiero de Joaquín López Dóriga.

En tal virtud, toda vez que los sujetos denunciados reconocieron la realización del evento, así como la difusión del evento, los mismos se tienen por ciertos en cuanto a su existencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1 y 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece lo siguiente:

"Artículo 358

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciante o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

(...)

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)”

En tal virtud, el reconocimiento expreso por parte de los denunciados, permite a esta autoridad contar con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de los hechos materia de inconformidad.

En este tenor, corresponde a este órgano resolutor valorar las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral:

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DOCUMENTALES PRIVADAS

         Nota periodística intitulada "Propone Peña Nieto un Nuevo México", de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, publicada en el Diario "Impacto", en la que se da cuenta de realización de un evento celebrado el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el Estadio Azteca organizado por el Movimiento Antorchista Nacional en el que participó el C. Enrique peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien realizó pronunciamiento relacionado con temas de naturaleza social, en los que a su juicio, coincide con los objetivos del referido movimiento. Asimismo se da cuenta de la intervención del C. Aquiles Córdova Moran, líder de la referida organización social.

         Nota periodística intitulada: "Aprovecha Peña festejo de antorcha", de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, publicada en el periódico "Reforma", en la que se da cuenta de realización de un evento celebrado el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el Estadio Azteca organizado por el Movimiento Antorchista Nacional, en el que participó el C. Enrique peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien realizó un pronunciamiento relacionado con temas de naturaleza social, en los que a su juicio, coincide con los objetivos del referido movimiento Asimismo se da cuenta de la intervención del C. Aquiles Córdova Moran, líder de la referida organización social.

         Copia simple de la página de Internet del portal del gobierno del Estado de México,              bajo              el              link "http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp?folio=11917", que contiene la nota periodística intitulada "HAGAMOS DE NUESTRO PÁIS UN MÉXICO NUEVO: PEÑA NIETO", de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, que medularmente se reseña la realización de un evento celebrado el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el Estadio Azteca organizado por el Movimiento Antorchista Nacional, en el que participó el C. Enrique peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien realizó un pronunciamiento relacionado con temas de naturaleza social, en los que a su juicio, coincide con los objetivos del referido movimiento Asimismo se da cuenta de la intervención del C. Aquiles Córdova Moran, líder de la referida organización social.

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciarlo, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, cabe decir que si bien el contenido de los periódicos y de la página de Internet, en cuestión reviste un carácter indiciario, lo cierto es que al estar adminiculados con el reconocimiento expreso por parte del Gobierno del Estado de México y por la empresa Televimex S. A. de C. V., su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.— Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaría a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias."

PRUEBAS TÉCNICAS

         Disco compacto en formato de video, que contiene el promocional relacionado con motivo del 35° aniversario de "Antorcha Campesina", en el que se da cuenta de la celebración del evento en cuestión, así como de las intervenciones que tuvieron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del estado de México y líder de la referida agrupación, respectivamente, en dicha reunión.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que la misma fue producida por el propio denunciado en el procedimiento que nos ocupa, sin embargo, su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

Diligencias que se instrumentaron por las autoridades electorales centrales y desconcentradas:

         Acta circunstanciada de fecha veinticuatro de junio del año en curso levantada por Lie. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual certifica el contenido de la página de Internet http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp?folio =11917

Al respecto, la certificación en cuestión tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de la página en cuestión, debiendo precisar que en atención a que sólo da fe del contenido del portal de Internet de referencia, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en el mismo se hacen constar, sin embargo, estos indicios adminiculados con los demás elementos dan plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

         El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto anexo a su oficio número STCRT/8426/2009, un disco compacto en formato video intitulado promocional "Movimiento Antorchista", que contiene la grabación del spot transmitido el veintidós de junio de dos mil nueve, con motivo al 35 aniversario del movimiento antorchista, llevado a cabo en las instalaciones del "Estadio Azteca". Asimismo informó que dicho promocional fue transmitido en dos ocasiones por la empresa Televimex S. A. de C. V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado fehacientemente la existencia, contenido y difusión del promocional alusivo al Movimiento Antorchista.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales, 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

En este sentido, del análisis integral del contenido de las pruebas que obran en autos se desprende lo siguiente:

1.- Que el día veintiuno de junio de dos mil nueve se celebró en las instalaciones del "Estadio Azteca" un evento organizado por "Antorcha Campesina" en el que participaron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y líder de la referida agrupación, respectivamente, en el que realizaron diversos pronunciamientos relacionados con su postura sobre algunos temas de carácter social.

2.- Que el spot alusivo al evento organizado por "Antorcha Campesina" fue transmitido en dos ocasiones por la empresa Televimex S. A. de C. V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2.

La anterior conclusión encuentra su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia, sin que ello implique prejuzgar respecto de la existencia o no de la presunta infracción denunciada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

"Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)”

PARTICIPACIÓN EN EL EVENTO ORGANIZADO POR TELEVISA DENOMINADO MEXICANAS, MUJERES DE VALOR.

En el presente apartado, resulta atinente precisar que el C. Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México y la empresa Televimex, S. A. de C. V., reconocieron la asistencia del primero a los eventos celebrados los días once de mayo y veinticuatro de junio del presente año, realizados en los espacios denominados como "Cosmovitral" y "Teatro Morelos", de la ciudad de Toluca, capital de esa entidad federativa.

En tal virtud, el reconocimiento expreso por parte de los denunciados, permite a esta autoridad contar con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de los hechos materia de inconformidad.

Por lo anterior, este órgano resolutor procederá valorar las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral:

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple del Dictamen de la Primera Comisión de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, por el cual se exhorta al Gobernador Constitucional del Estado de México, Enrique Peña Nieto, a cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones que en materia electoral, rigen la no participación de las instituciones de gobierno en los procesos electorales, aprobado el 24 de junio del presente año.

         Copia simple de la nota periodística de fecha veinticinco de junio del año en curso, extraída de la página web denominada http://www.eluniversal.com.mx/notas/607430.html, intitulada "Peña Nieto advierte que no detendrá sus actividades", y que de manera medular señala lo siguiente:

"El gobernador del estado de México, Enrique Peña Nieto, dejó claro que no detendrá sus actividades políticas a lo largo del país ni pondrá fin a las acciones que realiza su gobierno pese al exhorto que le hizo el Congreso de la Unión. Subrayó que en todo momento ha cumplido con la ley y que nada llevará a su administración a la parálisis durante la época comicial. Indicó que la propia ley le garantiza el derecho de apoyar a sus correligionarios en sus tiempos libres. El mandatario mexiquense asentó que en tiempos electorales y en alcance a la libertad de expresión de los mexicanos 'cabe que se diga de todo'. 'El llamado del Congreso era de apegarnos a la legalidad y así hemos venido actuando y cuando haya dudas sobre ello hay instituciones encargadas de resolver cualquier diferencia que por esta razón pueda presentarse'. Peña Nieto asentó que su gobierno seguirá trabajando 'de manera ordinaria como la ley lo permite' y que es la misma legislación la que establece claramente es que no se pueden publicitar las obras de gobierno en tiempos electorales. 'Lo que hemos venido haciendo es seguir trabajando, seguir realizando proyectos de gobierno porque no estamos de vacaciones, estamos trabajando. La ley de servidores públicos... en días inhábiles pueden favorecer las propuestas de sus correligionarios, es justamente lo que en apego a este derecho político he venido haciendo'. Recalcó que como funcionario público está obligado a cumplir la ley y luego puntualizó: 'la hemos viniendo cumpliendo y lo seguiremos haciendo".

         Un legajo de copias simples de diecinueve fojas tamaño carta, escritas sólo por el anverso, y que dan cuenta de diversas impresiones de las páginas de Internet alojadas en diversas direcciones electrónicas, cuyo detalle es del tenor siguiente:

PAGINA DE INTERNET

CONTENIDO DE LA PAGINA DE INTERNET

http://www.noticiasdetoluca.com.mx/index.php/estado-de-mexico/3- qobierno-del-estado-...25/06/2009

 

Nota periodística de fecha veinticinco de junio del presente año intitulada "Una realidad el Respeto a la Mujer: Enrique Peña" que medularmente señala "En el evento, en el que se dio a conocer la campaña Mexicanas, Mujeres de Valor, el gobernador Enrique Peña Nieto se pronunció porque el respeto a la mujer se convierta en una realidad a partir de una nueva cultura, así como de nuevos hábitos y prácticas entre la sociedad."

http://portal2.edomex.qob.mx/edome x/noticias/EDOMEX NOTICIAS 681

Copia impresa de la búsqueda realizada el día veinticinco de junio de 2009 en el portal del Gobierno del Estado de México aparece una nota intitulada "El respeto a la mujer debe ser una realidad en nuestro país: Enrique Peña" que medularmente señala "En el evento, en el que se dio a conocer la campaña Mexicana, Mujeres de Valor, el gobernador Enrique Peña Nieto se pronunció porque el respeto a la mujer se convierta en una realidad a partir de una nueva cultura, así como de nuevos hábitos y prácticas entre la sociedad.

 

http://busquedas.qruporeforma.eom/r eforma/Documentos/DocumentoArtC om.aspx?Docld=1044943&cataloqo= ArticulosGC Reforma

Da cuenta de una nota periodística visible en la versión electrónica del periódico Reforma, intitulada "Reconoce Televisa a mujeres mexicanas" que medularmente señala "La fortaleza de las mexicanas merece todo tipo de reconocimiento, aseguró Emilio Azcárraga Jean, presidente del Grupo Televisa, durante la ceremonia de premiación de Mexicanas, Mujeres de Valor."

http://www. zmpanqolandia.com/modu les/news/article.php?storvid=1768

 

Presenta una nota intitulada "NOTICIAS: Enrique Peña Nieto asistió a la presentación de la campaña Mexicanas, Mujeres de Valor" que medularmente señala "El mandatario estatal dijo que resulta muy honroso para el Estado de México que se haya elegido a esta entidad, donde viven una de cada siete mexicanas, para mostrar lo que las mujeres hacen en sus distintos espacios de actuación para contribuir al desarrollo de nuestro país."

http://www.quien.eom/espectaculos/2

009/05/11/lucero-en-mexicanas- mujeres-de-valor

Consiste una nota intitulada "LUCERO EN MEXICANAS, MUJERES DE VALOR", disponible en el portal de la revista Quien, que medularmente señala que "El Presidente de Televisa, Emilio Azcárraga Jean expresó su entusiasmo por tener un compromiso con la sociedad y la mujer; fomentar valores humanos al país y hacerlo más fuerte en ese sentido, además agradeció al gobernador Peña Nieto por formar parte de este movimiento."

http://busquedas.qruDoreforma.com/reforma/Documentos/DocumentoArtCom.asDx?Docld=1044750&cataloqo=Art¡culosGC Reforma

Da cuenta de una nota periodística visible en la versión electrónica del periódico Reforma, titulada: "Premian a mujeres destacadas en Toluca" que medularmente señala: "La capital mexiquense es la sede donde se entregará esta noche el premio Mexicanas, mujeres de valor, donde tres féminas obtendrán un premio de 150 mil pesos y una estatuilla elaborada en plata y obsidiana por sus logros en el ámbito laboral, cultural o social."

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

Al efecto, y toda vez que algunas de las probanzas antes reseñadas constituyen notas periodísticas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la voz "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA."

PRUEBAS TÉCNICAS

         Copia simple de ocho fotografías, en las que se aprecia al Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, extraídas de las paginas de internet que a continuación se señalan:

o       http://1.bp.bloqspot.com/   SXeUQsELDal/SguliTUSsDI/AAAAAAAACGA /Gb3NeGW...25/06/2009

o       http://www.quien.com/printPic.php?url=http://www.qu¡en.com/med¡a/200 9/06/25/gaviot...25/06/2009

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de pruebas técnicas cuyo valor probatorio es indiciario, respecto a lo que en ellas se precisa, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso c) y 359, párrafo 3 del código federal electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA".

En ese tenor, cabe recordar que se considera que las pruebas técnicas han sido reconocidas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, pues es un hecho notorio que actualmente existen al alcance común de la gente un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes, videos y de casetes de audio de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieren captar y/o de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente o en su caso, con la creación de las mismas en las circunstancias que se necesiten.

En consecuencia, de las probanzas antes señaladas, se advierte que el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, estuvo en un acto, acompañado de varias personalidades del medio artístico.

DILIGENCIAS PRACTICADAS POR ESTA AUTORIDAD ELECTORAL

1.- Acta circunstanciada de fecha dos de julio del año en curso, en la cual el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, asistido por la Directora Jurídica y el Encargado del Despacho de la Dirección de Quejas de este ente público, hicieron constar el contenido de la página de Internet alojada en la dirección electrónica http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/noticias/EDOMEX NOTICIAS 681, (correspondiente al Gobierno del Estado de México), y en la cual se advierte una nota informativa intitulada; "El respeto a la mujer debe ser una realidad en nuestro país: Enrique Peña", y que medularmente señala lo siguiente:

"En el evento, en el que se dio a conocer la campaña Mexicanas, Mujeres de Valor, el gobernador Enrique Peña Nieto se pronunció porque el respeto a la mujer se convierta en una realidad a partir de una nueva cultura, así como de nuevos hábitos y prácticas entre la sociedad. [...] resulta muy honroso para el Estado de México que se haya elegido a esta entidad, donde viven una de cada siete mexicanas, para mostrar lo que las mujeres hacen en sus distintos espacios de actuación para contribuir al desarrollo de nuestro país. [...] resaltó esta iniciativa, ya que contribuirá a generar una mayor cultura de respeto a la dignidad entre las mexicanas y se reconocerá a las mujeres que han destacado por participar en el engrandecimiento de nuestra nación."

Al respecto, debe decirse que la actuación administrativa de referencia tiene el carácter de documento público, cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en la misma se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales, 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

2.- Informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a través del oficio DEPPP/STCRT/8427/2009, en el cual se expresa medularmente lo siguiente:

         Que el programa denominado MEXICANAS MUJERES DE VALOR, fue transmitido el sábado 27 de junio de 2009, a las 22:00 horas, a través de la estación XEW-TV, Canal 2 (concesionada a Televimex, S. A. de C. V.).

         Que también se detectaron diversas transmisiones en las cuales se hizo referencia al programa en cuestión, y apareció o intervino el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, mismas que fueron difundidas en las estaciones XEW-TV, Canal 2; XHTV-TV, Canal 4 y XEQ- TV, Canal 9.

Finalmente, dicho funcionario electoral acompañó un disco compacto, con archivos en formato de video, el cual contiene las transmisiones efectuadas durante el periodo del veinticuatro al veintisiete de junio de dos mil nueve, relacionadas con la campaña denominada "MEXICANAS, MUJERES DE VALOR", mismas que acontecieron en las estaciones XEW-TV, Canal 2; XHTV-TV, Canal 4 y XEQ-TV, Canal 9.

Dicho disco contiene una carpeta identificada con el nombre, MEXICANAS MUJERES DE VALOR, dentro de la cual aparecen tres subcarpetas más identificadas como: CANAL 2, CANAL 4, CANAL 9. El contenido de cada una de ellas se describirá a continuación:

SUBCARPETA CANAL 2:

24 DE JUNIO

NOTICIERO JOAQUÍN LÓPEZ DÓRIGA

En este clip de video, se da cuenta de la transmisión realizada a las 23 horas, 7 minutos, 59 segundos en el canal televisivo en comento, correspondiente al espacio noticioso conducido por Joaquín López Dóriga, y en el cual se dice lo siguiente:

"VOZ MASCULINA (Joaquín López Doriga): Esta noche se celebró le decía la gran gala la gran final del proyecto de Televisa Mexicanas Mujeres de Valor. La cita fue en el Teatro Morelos de Toluca en donde esta noche está mi compañera Susana López Peña, Susana buenas noches adelante.

VOZ FEMENINA (Susana López Peña): Señor buenas noches. Noche especial y noche de gala para conocer, pero sobre todo para reconocer a estas mexicanas, mujeres de valor. Vamos a ver la información que se preparó al respecto.

VOZ MASCULINA: Televisa llevo a cabo la primera edición de Mexicanas Mujeres de Valor.

VOZ FEMENINA (Lucero): Somos mexicanas, llenas de alegría, sueños, anhelos.

VOZ MASCULINA: Culminó una exitosa campaña a nivel nacional para buscar a las mujeres mexicanas que con su esfuerzo y trabajo han realizado contribuciones a la sociedad. El señor Emilio Azcárraga, Presidente de Grupo Televisa, dijo que este proyecto busca reconocer a la mujer y fomentar la equidad de géneros en una sociedad cada vez más justa.

VOZ MASCULINA (Emilio Azcárraga): Que es posible unirnos para trabajar en favor del género femenino, de una sociedad más justa y equitativa, y también con entusiasmo y convicción como lo hemos hecho hasta ahora. Estoy seguro que podemos lograrlo. Éste es sólo el primer paso de un largo trayecto. Los invito a que lo recorramos juntos. Celebremos a nuestros tesoros más grandes: las Mujeres Mexicanas de Valor.

VOZ MASCULINA: El evento se llevó a cabo en el teatro Morelos del Estado de México.

Diferente tipo de música y bailes como lo son banda, orquesta sinfónica, baile tradicional, balada.

VOZ MASCULINA: El señor Emilio Azcárraga agradeció el apoyo al Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto en su calidad de anfitrión y a otros once gobernadores, y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal que asistieron como invitados de honor, los Gobernadores de Campeche, Chihuahua, Coahuila, Durango, Jalisco, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Yucatán y Tabasco, las once finalistas fueron seleccionadas por un grupo de ciento cincuenta personalidades, se trata de María Yunen Aceves de Tamaulipas, atleta de alto rendimiento; Isabel del Castillo Solís de San Luis Potosí, brinda apoyo a personas con limitación visual; Francisca Martínez Cruz de Hidalgo, fundadora de una cooperativa; Alma Rosa Rodríguez Galeano, de Jalisco, fundadora de una asociación de protección a los hijos de los presos; Olga Sánchez Martínez de Chiapas, fundadora de un albergue; María Elena Solis Guitiérrez del Distrito Federal, fundadora de una asociación que busca a niños robados; Araceli Yael Ureña de Nuevo León, fundadora de un Centro Especializado en la enfermedad de Alzheimer, y Nae Vaidivia González del Estado de México, Fundación Casa Hogar; Marisela Iniestra, del Estado de México, proyecto de pozo para aprovechar el agua de lluvia; Leticia Zavala de Zacatecas, Fundación de ayuda a inmigrantes mexicanos. La noche de este miércoles un gran jurado entregó medallas de plata a ocho de estas mujeres destacadas. Hubo tres ganadoras, cada una obtuvo una estatuilla y ciento cincuenta mil pesos. Mujeres que se han distinguido como impulsoras del cambio, convirtiéndose en ejemplo de vida. Con información de Santos Mondragón, Noticieros Televisa.

VOZ FEMENINA (Susana López Peña): Señor, de estas once finalistas resultaron tres ganadoras: Francisca Martínez Cruz, una indígena Náhuatl que lucha por los derechos de su comunidad; Alma Rosa Rodríguez Galeano, una religiosa que apoya a los hijos de los presos, e Inés Valdivia González, Directora de la Fundación Casa Hogar Divina Providencia que apoya a niños de la calle y a personas enfermas. Así es que estas mujeres fueron galardonadas el día de hoy, mujeres que trabajan por su comunidad, por su hogar y por su país. Es el reporte que tenemos esta noche.

VOZ MASCULINA (Joaquín López Dóriga): Gracias Susana, Susana López Peña cada una de las tres ganadoras ciento cincuenta mil pesos además de los demás reconocimientos."

Dicha nota informativa culminó a las 23 horas, 12 minutos, 25 segundos.

25 DE JUNIO

NOTICIERO DE LOLITA AYALA

Según los datos exhibidos en pantalla, el video inicia en punto de las 14 horas, 30 minutos, 44 segundos, y en él se aprecia lo siguiente:

"VOZ FEMENINA (Lolita Ayala): Hola que tal, muy buenas tardes. Un saludo a toda la República Mexicana y a quienes nos ven por Galavisión. Anoche el Teatro Morelos de Toluca en el Estado de México, fue sede de la premiación de Mexicanas Mujeres de Valor. Es un evento organizado por Televisa para conocer

Finalmente, a cuadro aparece el C. Emilio Azcárraga Jean, Presidente del Grupo Televisa, quien según la imagen, está expresando unas palabras.

La cápsula culminó a las 10 horas 03 minutos 57 segundos.

PROGRAMA HOY:

Según el video, la transmisión inició a las 11 horas, 33 minutos, 22 segundos, y del mismo se desprende lo siguiente:

"Raúl Araiza (conductor): Ayer se llevo a cabo un evento para exaltar el valor de las mujeres en el Teatro Morelos de la ciudad de Toluca en el Estado de México al que acudieron innumerables personalidades vamos a ver esto:

(Comienza una cápsula informativa, diciendo lo siguiente:) Este miércoles veinticuatro de junio el Teatro Morelos de la ciudad de Toluca fue sede de la premiación de Mexicanas Mujeres de Valor, evento organizado por Televisa para conocer y reconocer su compromiso con nuestro país. (A cuadro, se aprecia a quien se dice es el Presidente de Televisa, Emilio Azcárraga) El anfitrión del evento fue Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien estuvo acompañado con los gobernadores de Campeche, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León, San Luis Potosí, Chihuahua, Quintana Roo, Yucatán, Tabasco, Coahuila y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. (Nuevamente se aprecia la imagen del C. Emilio Azcárraga, hablando) Enrique Peña Nieto mencionó el valor de este reconocimiento (a cuadro, aparece el C. Enrique Peña Nieto, quien dijo lo siguiente:] de manera muy puntual nos deja ver que México debe mucho a sus mujeres, a su talento y a su entrega y a su gran contribución que hacen al velar por muchos aspectos que difícilmente alguien más se iba ocupar de ello." (El videoclip continuó señalando quienes fueron las ganadoras de los premios y describiendo lo ocurrido en el mismo).

El video culmina a las 11 horas 36 minutos 02 segundos.

26 JUNIO

PROGRAMA HOY

Según los datos exhibidos en pantalla, el video inicia en punto de las 10 horas, 42 minutos, 44 segundos, y en él se aprecia lo siguiente:

A cuadro se aprecia a una de las conductoras de este programa, expresando lo siguiente: "Figuras públicas y mujeres ejemplares, todas ellas mujeres de valor se reunieron en una comida con el Gobernador del Estado de México.

(Comienza una cápsula informativa en la que se dice lo siguiente:) Las finalistas de Mexicanas Mujeres de Valor [sic] se reunieron esta semana con el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto y con las voceras de la campaña. El encuentro tuvo lugar en la casa de Gobierno Mexiquense, donde comunicadoras y actrices conocieron la sensibilidad y altruismo de las mujeres con valor. (A cuadro se ve a la conductora Lolita Ayala hablando) Y así, por parte del Gobernador, recibieron un reconocimiento. (A cuadro aparece el Gobernador del Estado de México, y el video continúa presentando un resumen de lo ocurrido en tal acto. Al final, aparecen varias personas posando para una foto, dentro de las cuales está el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto).

El video culminó a las 10 horas 44 minutos 51 segundos. PROGRAMA PRIMERO NOTICIAS

Según los datos exhibidos en pantalla, el video inicia en punto de las 07 horas, 56 minutos, 42 segundos, y en él se aprecia lo siguiente:

A cuadro se aprecia una persona del sexo femenino, expresando lo siguiente: "Nos vamos con las finalistas y voceras de la campaña Mexicanas Mujeres de Valor, que tuvieron un encuentro en la Casa de Gobierno del Estado de México."

En la cápsula en comento, se aprecian imágenes del Gobernador del Estado de México saludando a todos los asistentes, y en la misma se menciona que dicho mandatario dio un reconocimiento; el video continúa presentando lo sucedido en tal evento y entrevistando a diversas personalidades del medio artístico.

El videoclip en mención culmino a las 07 horas 58 minutos 49 segundos.

27 JUNIO 2009

PROGRAMA MUÉVETE

El video inicia a Ias19 horas 03 minutos 43 segundos, y en él se advierte lo siguiente:

y reconocer cada año a mujeres mexicanas que han dedicado su vida al servicio de los demás. De once finalistas, tres resultaron ganadoras. Recibieron una medalla de plata, una estatuilla también de plata y oxidiana labrada, y ciento cincuenta mil pesos."

Posteriormente, apareció a cuadro el C. Emilio Azcárraga, quien emitió algunas palabras relacionadas con la equidad de género.

Asimismo, dicha persona agradeció al C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, fungir como anfitrión del evento. Posteriormente se desplegaron imágenes resumiendo lo acontecido en el mismo.

Finalmente, la conductora (Lolita Ayala), transmitió lo expresado por quienes fueron galardonadas en el evento de mérito.

Dicho videoclip culmino a las 14 horas 35 minutos 01 segundos

PROGRAMA HOY:

Según los datos exhibidos en pantalla, el video inicia en punto de las 10 horas, 02 minutos, 53 segundos, y en él se aprecia lo siguiente:

A cuadro aparecen diversas personalidades del medio artístico que participan en este programa, quienes presentan una cápsula informativa, la cual, según lo que se aprecia en pantalla, fue transmitida a las [hora de transmisión], y en la misma se dijo lo siguiente:

"La premiación de Mexicanas Mujeres de Valor tuvo gran convocatoria de figuras del espectáculo y de la política. La presencia de Angélica Rivera junto al Gobernador Enrique Peña Nieto causaron furor, sobre todo cuando el político pidió a sus colegas le hicieran espacio para sentarla a su lado, mientras el público aclamaba que le diera un beso. Ambos sonreían pero fue él, quien accedió a besarle la mano a la gaviota [sic]."

A cuadro aparece por aproximadamente cinco segundos la imagen del Gobernador Enrique Peña Nieto y la artista Angélica Rivera (conocida públicamente como "La Gaviota"). Enseguida se ve a la pareja y a quien se dice es el Presidente del Grupo Televisa (el C. Emilio Azcárraga Jean), quienes desfilaron por una alfombra al inicio del evento.

"Conductora Maribel Guardia: Con la presencia de grandes personalidades del medio artístico y político se realizó en el Teatro Morelos de la ciudad de Toluca, Estado de México, la entrega de los reconocimientos a las Mexicanas Mujeres de Valor, vamos a ver los detalles:"

Comienza una cápsula informativa en la cual se describe lo sucedido en dicho evento, se señaló que el anfitrión del mismo fue el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien estuvo acompañado de los gobernadores del Campeche, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León, San Luis Potosí, Chihuahua, Quintana Roo, Yucatán, Tabasco, Coahuila y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Más tarde, se aprecia al C. Emilio Azcárraga Jean agradeciendo el respaldo de esos mandatarios a tal iniciativa. Posteriormente, se presenta la imagen del C. Enrique Peña Nieto, quien respecto al valor de este reconocimiento, expresó lo siguiente: "...de manera muy puntual nos deja ver que México debe mucho a sus mujeres, a su talento y a su entrega y a su gran contribución que hacen al velar por muchos aspectos que difícilmente alguien más se iba ocupar de ello."

El videoclip continuó señalando quienes fueron las ganadoras de los premios y describiendo lo ocurrido en el evento.

La transmisión culminó a las 19 horas 06 minutos 24 segundos.

PROGRAMA ESPECIAL MUJERES DE VALOR

La transmisión inicia a las 22 horas 05 minutos 02 segundos, y en él se advierte lo siguiente:

En este video, el cual según el archivo inició a las [hora], se aprecia a diversos conductores, bailarines, personajes del medio artístico y político, entre los cuales se encontraba el Gobernador del Estado de México, acompañado de la artista Angélica Rivera y el Presidente de Grupo Televisa. Asimismo, se advierte que al acto asistieron varios gobernadores.

Ya al interior del Teatro Morelos, el Presidente del Grupo Televisa, Emilio Azcárraga, agradeció al Gobernador del Estado de México y a los mexiquenses su hospitalidad (a cuadro se presenta la imagen del mandatario en cuestión).

Posteriormente, se ve una cápsula en la cual se señaló que las homenajeadas asistieron a la casa de Gobierno del Estado de México, en donde comieron con las voceras de la campaña y el mandatario mexiquense. También se expresa que el C. Enrique Peña Nieto y los demás gobernadores les otorgaron un reconocimiento a las ganadoras.

Tras culminar la cápsula informativa, las conductoras del evento solicitaron al C. Enrique Peña Nieto dirigiera un mensaje, el cual es el siguiente: "Muchas gracias, muy buenas noches a toda esta muy distinguida audiencia que nos acompaña en este importante y trascendental evento, y para su servidor resulta muy honroso ser quien venga a hacer mención de la tercera ganadora de esta noche. Se trata de la madre Valdivia González Inés."

Acto seguido, el C. Enrique Peña Nieto entregó a la galardonada una medalla.

Posteriormente, aparece la imagen donde se encuentran todas las participantes del Mujeres Mexicanas de Valor. Más tarde, la conductora conocida como Lolita Ayala, volvió a solicitar la presencia del gobernador mexiquense, quien dirigió las siguientes palabras: "Muy buenas noches a todos ustedes. Quiero saludar con gran respeto a la gobernadora y gobernadores de entidades hermanas del Estado de México que gentilmente hacen presencia en este importante evento. Al señor presidente de Televisa, a los distinguidos miembros del jurado, a todas las mujeres que especialmente están reunidas en este evento y de forma muy especial con mi mayor reconocimiento y felicitación, a las once mujeres de cuyas vidas, de cuya aportación y contribución a mejoras en su comunidad hemos conocido esta noche. Quiero en primer término decirles esta noche para el Estado de México es una gran distinción que este evento, Mexicanas Mujeres de Valor, se lleva a cabo desde nuestra ciudad capital Toluca, y que mucho nos distingue la realización de tan importante y trascendental evento que busca premiar y reconocer la labor pública y callada de miles de mujeres que en nuestro país hacen su mayor esfuerzo, empeño cotidiano para contribuir al desarrollo y grandeza de nuestra nación. El Estado de México, en él viven una de cada 7 mujeres, por eso no es fortuito que se haya seleccionado a nuestra entidad para realizar este evento, y quiero reconocer la iniciativa tomada por la empresa Televisa para sembrar entre la sociedad mexicana, valores, principios que están vinculados al respeto a nuestras mujeres, a la equidad de género, a la dignidad y que en esta campaña, en esta convocatoria sin duda se ha destacado la importancia que tiene la labor de la mujer en el desarrollo de nuestro país. México es un país que vive de la emoción de la solidaridad, de la sensibilidad, de la entrega, del cariño, del compromiso, del amor y del hechizo de nuestras mujeres, por eso nos congratulamos desde el Estado de México de este gran reconocimiento que desde aquí se hace a todas las mujeres de México; a más de 54 millones de mujeres que día con día de forma callada, anónima o visiblemente hacen mucho en favor del desarrollo de nuestro país. Yo hago votos porque esta iniciativa verdaderamente se multiplique y que cada día quienes somos mexicanos reconozcamos la labor de la mujer y que su quehacer cotidiano siga sirviendo a llevar a nuestro país a mejores horizontes. Para todas las mujeres de México, vaya pues, desde el estado de México, nuestra mayor felicitación y reconocimiento, y de forma muy especial a estas once mujeres de quienes hemos conocido de su aporte a un mayor desarrollo, y especialmente a tres mujeres distinguidas de que el día de hoy han sido galardonadas. Felicidades a todas ustedes."

La transmisión culmina a las 01 horas 00 minutos 15 segundos

SUBCARPETA CANAL 4

25 JUNIO 2009 

PROGRAMA DE POCA [sic]

En un video, iniciado a las 10 horas 19 minutos 11 segundos, se advierte a la conductora Talina Fernández, quien emite diversos comentarios respecto a la pareja conformada por el C. Enrique Peña Nieto y la artista Angélica Rivera. El video culmina a las 10 horas 22 minutos 07 segundos.

PROGRAMA ELLAS

El video, el cual señala como hora de transmisión Ias16 horas 31 minutos 48 segundos, describe el evento Mexicanas Mujeres de Valor, y presenta entrevistas realizadas a las ganadoras del mismo. Se aprecia la imagen del C. Enrique Peña Nieto entregando uno de los tres premios. El video culminó a las 16 horas 34 minutos 17 segundos.

PROGRAMA MATUTINO EXPRESS

El video exhibe una cápsula informativa, cuya transmisión inicia a las 09 horas 19 minutos 19 segundos, y en la cual se señala que el anfitrión del evento Mexicanas Mujeres de Valor fue el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien estuvo acompañado por otros gobernadores. El video finaliza a las 09 horas 47 minutos 47 segundos.

PROGRAMA MATUTINO EXPRESS

El video exhibe una cápsula informativa, cuya transmisión inicia a las 09 horas 57 minutos 26 segundos, y en la cual se señala quienes fueron las ganadoras y cuando iba a ser la transmisión en vivo de dicho evento. El video finaliza a las 09 horas 57 minutos 46 segundos.

26 JUNIO 2009 

PROGRAMA MATUTINO EXPRESS

El video exhibe una cápsula informativa, cuya transmisión inició a las 08 horas 15 minutos 08 segundos, y en la cual se habla de la reunión realizada en la casa del Gobierno Mexiquense con las participantes y voceras de la campaña Mexicanas Mujeres de Valor. Se dice que el Gobernador del Estado de México dio un reconocimiento a las participantes. El videoclip termina a las 08 horas 17 minutos 17 segundos.

SUBCARPETA CANAL 9

25 JUNIO 2009 

PROGRAMA NX CLUSIVA

El video, cuya hora de inicio es 18 horas 12 minutos 44 segundos, presenta una cápsula informativa en donde se mencionan que el anfitrión del evento Mexicanas Mujeres de Valor es el C. Enrique Peña Nieto, quien estuvo acompañado de varios gobernadores. Se presenta también una reseña de lo sucedido en el acto. El video marca como hora de finalización, las 18 horas 15 minutos 49 segundos.

NOTICIERO DE ADELA MICHA

En este video, transmitido a las 20 horas 32 minutos 06 segundos, se da cuenta de lo acontecido en el evento Mexicanas Mujeres de Valor, organizado por Televisa, y se menciona a las tres ganadoras del mismo. Culminó a las 20 horas 33 minutos 52 segundos.

26 DE JUNIO

PROGRAMA NX CLUSIVA

Este video inicia a las 18 horas 18 minutos 45 segundos y presenta una cápsula informativa en la cual se habló de la reunión sucedida en la casa del Gobierno Mexiquense con las participantes y voceras de la campaña Mexicanas Mujeres de Valor. A cuadro, aparece en varias ocasiones el Gobernador del Estado de México. Termina a las 18 horas 21 minutos 05 segundos.

PROGRAMA NX CLUSIVA

Este videoclip se difundió a las 18 horas 33 minutos 53 segundos, y en él se emiten comentarios respecto a la pareja conformada por el C. Enrique Peña Nieto y la artista Angélica Rivera. Finalizó a las 18 horas 34 minutos 34 segundos.

Al respecto, debe decirse que el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en el mismo se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales, 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Ahora bien, por cuanto al disco compacto antes reseñado, el mismo constituye un elemento de tipo técnico, cuyo valor probatorio, en principio, es indiciario respecto a lo que en él se precisa, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafos 1 y 3, inciso c) y 359, párrafo 3 del código federal electoral, y lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA".

Ahora bien, debe precisarse que los indicios generados por la citada prueba técnica, al concatenarse con el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, genera en esta autoridad convicción respecto a los hechos contenidos en ese disco compacto.

PRUEBAS APORTADAS POR EL C. ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO

DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple del escrito de fecha doce marzo de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo, del premio "Mexicanas, Mujeres con Valor"', dirigido a la Lie. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia del Gobierno del Estado de México, a través del cual informa que se ha elegido el Museo Jardín Botánico Cosmovitral, de la ciudad de Toluca, Estado de México, para la realización de dicho evento.

         Copia simple del escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo del premio "Mexicanas, Mujeres con Valor", dirigido a la Lie. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia del Gobierno del Estado de México, a través del cual informa que se ha elegido al teatro Morelos de la Ciudad de Toluca, Estado de México, para la realización de dicha premiación.

         Copia simple del oficio 214060000/161/2009, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, signado por la Lie. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia del Gobierno del Estado de México, dirigió al Ing. Agustín Gasea Pliego, mediante el cual informa la solicitud del Museo Jardín Botánico Cosmovitral, para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor".

         Copia simple del oficio IMC/DG/167BIS/2009, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, signado por el Ing. Agustín Gasea Pliego, Director General del Instituto Mexiquense de Cultura, dirigido a la Lie. Margarita Neyra González, a través del cual autoriza el uso del Museo Jardín Botánico Cosmovitral, para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor".

         Copia simple del oficio número 214060000/169/2009 de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, signado por la Lie. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia del Gobierno del Estado de México, a través del cual informa la autorización del uso del Jardín Botánico Cosmovitral y del Teatro Morelos para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres de Valor".

         Copia simple de escrito de fecha seis de mayo de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo, del premio "Mexicanas, Mujeres con Valor”, a través del cual solicita autorización, y facilidades para instalar equipo técnico y bloqueo de calles para la realización del evento de mérito.

         Copia simple del oficio número DGSPTyV/1253/2009 de fecha siete de mayo de dos mil nueve, signado por el Comandante Jesús Eduardo Góngora Espinoza, dirigido al C. Ricardo Villacorta S., a través del cual otorga visto bueno para el estacionamiento de los vehículos y cierre de calles.

         Copia simple del oficio número DJC/SAT/1905/2009 de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, signado por el Lie. Amadeo Felipe Lara Terrón, Secretario del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a través del cual autoriza la instalación de equipo técnico y bloqueo de calles para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor".

         Copia simple del escrito de fecha ocho de junio de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., dirigido al Comandante Jesús Eduardo Góngora Espinoza, mediante el cual solicita el bloqueo de calles.

         Copia simple del escrito de fecha ocho de junio de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., a través del cual solicita autorización y facilidades para instalar equipo técnico y bloqueo de calles para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor", a celebrarse el veinticuatro de junio del año en curso en el Teatro Morelos, Toluca Estado de México.

         Copia simple del oficio número DLP/DP/4229/09 de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, signado por el C. Rafael Ramos Ramos, Director de Licencias y Permisos, del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a través del cual informa que no existe inconveniente para la realización del evento solicitado.

         Copia simple del oficio número DGSPTyV/1609/2009 de fecha nueve de junio de 2009, signado por el CMDTE. Jesús Eduardo Góngora Espino, dirigido al C. Ricardo Villacorta S., a través del cual se autoriza el bloqueo de calles para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor"'.

Al respecto, debe decirse que los elementos prueba de referencia, tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciarlo y su alcance se limita a generar la simple presunción de la existencia del evento en cuestión, así como de los hechos que en ellos se consignan y son valorados en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

PRUEBAS APORTADAS POR TELEVIMEX, S. A. DE C. V. DOCUMENTALES PRIVADAS

         Copia simple del escrito de fecha doce marzo de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo de "Mexicanas, Mujeres con Valor", a través del cual informa que se ha elegido el Museo Jardín Botánico Cosmovitral, de la ciudad de Toluca, Estado de México, para la realización de dicha evento.

         Copia simple del escrito de fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo, de "Mexicanas, Mujeres con Valor", a través del cual informa que se ha elegido al teatro Morelos de la Ciudad de Toluca, Estado de México, para la realización de dicho evento.

         Copia simple del oficio número 214060000/169/2009 de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, signado por la Lie. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia del Gobierno del Estado de México, a través del cual informa de la autorización del Jardín Botánico Cosmovitral y del Teatro Morelos para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres de Valor".

         Copia simple del oficio IMC/DG/167BIS/2009 de fecha veintiséis de marzo de 2009, signado por el Ing. Agustín Gasea Pliego, Director General del Instituto Mexiquense de Cultura, a través del cual autoriza el uso del Museo Jardín Botánico Cosmovitral, para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor".

         Copia simple del escrito de fecha ocho de junio de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., dirigido al CMDTE. Jesús Eduardo Góngora Espinoza, mediante el cual solicita el bloque de calles.

         Copia simple del escrito de fecha ocho de junio de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S., a través del cual solicita autorización, y facilidades para instalar equipo técnico y bloqueo de calles para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor", a celebrarse el veinticuatro de junio del año en curso en el Teatro Morelos, de Toluca Estado de México.

         Copia simple de escrito de fecha seis de mayo de dos mil nueve, dirigido al Cmdte. Jesús Eduardo Góngora Espinoza, signado por el C. Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo, del premio "Mexicanas, Mujeres con Valor", a través del cual solicita autorización, y facilidades para instalar equipo técnico y bloqueo de calles para la realización del evento de mérito.

         Copia simple del oficio número DGSPTyV/1253/2009 de fecha siete de mayo de dos mil nueve, signado por el Cmdte. Jesús Eduardo Góngora Espinoza, a través del cual otorga visto bueno para el estacionamiento de los vehículos y cierre de calles.

         Copia simple de escrito de fecha seis de mayo de dos mil nueve, signado por el C. Ricardo Villacorta S. mediante el cual solicita autorización para instalar equipo técnico y bloquear acceso a la plaza "Garibay".

         Copia simple del oficio número DJC/SAT/1905/2009 de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, signado por el Lie. Amadeo Felipe Lara Terrón, Secretario del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a través del cual autoriza la instalación de equipo técnico y bloqueo de calles para la realización del evento "Mexicanas, Mujeres con Valor".

         Copia simple del oficio número DGSPTyV/1609/2009 de fecha nueve de junio de 2009, signado por el Cmdte. Jesús Eduardo Góngora Espino, a través del cual autoriza el bloqueo de calles para la realización del evento en cuestión.

         Copia simple del oficio número DLP/DP/4229/09 de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, signado por el C. Rafael Ramos Ramos, Director de Licencias y Permisos, del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a través del cual informa que no existe inconveniente para la realización del evento solicitado.

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que ellas consignan y son valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36, párrafo 1; y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Al respecto, cabe citar de manera ilustrativa el siguiente criterio de jurisprudencia publicado en el Semanario Judicial de la Federación, emitido por la Primera Sala:

"Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: I Primera Parte-1

Tesis:

Página: 183

COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, esta Sala en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

Amparo en revisión 3479/84. Pinturas Pittsburg de México, S. A. 11 de mayo de 1988. 5 votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa. Véanse: Séptima Época: Volúmenes 163-168, Primera Parte, página 149. Volúmenes 193-198, Primera Parte, página 66."

EVENTO REALIZADO CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL PADRE, DENOMINADO "PROGRAMA ESPECIAL PARA PAPÁ"

En el presente apartado, resulta atinente precisar que el Secretario Particular del C. Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México y la empresa Televimex, S. A. de C. V., reconocieron, el primero, la asistencia de dicho servidor público al evento denominado "Programa Especial para Papá" celebrado el nueve de junio del presente año en la "Plaza de los Mártires" y, el segundo, la organización del evento por parte de la empresa Televisa, S. A. de C. V., cuya transmisión se efectuó el día veintiuno de junio a las dieciséis treinta horas por el canal XEW-TV Canal 2, así como que se transmitieron notas informativas de dicho programa el día diez de junio de este año dentro de las secciones de espectáculos de los programas "Primero Noticias" y "Hoy".

Asimismo, a través de las diligencias efectuadas por esta autoridad se comprueba que el C. Enrique Peña Nieto participó en dicho evento a través del mensaje de felicitación que dirigió a los padres por la celebración de su día, por lo que la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

Al respecto, conviene reproducir, en lo que interesa, el contenido del oficio número SP/01/3/09 de fecha trece de julio de dos mil nueve, signado por CP. Erwin Lino Zarate, Secretario Particular del Gobernador Constitucional del Estado de México, en el que se hace constar medularmente lo siguiente:

"...1.- Informe si asistió al evento realizado el día nueve de junio de dos mil nueve, denominado "Programa Especial Para Papá", que se llevó a cabo en Toluca, Estado de México. RESPUESTA: Sí.

2.- De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise los motivos por los que asistió y la calidad con que se ostentó en dicho evento. RESPUESTA: Asistió en calidad de invitado en atención a la "invitación" que le hiciera la producción del programa, para disfrutar el espectáculo en compañía de su familia.

3.- La participación que tuvo en éste, así como en el caso de haber pronunciado algún discurso, remita su contenido íntegro.

RESPUESTA: El Licenciado Enrique Peña Nieto quien se encontraba entre el público asistente; fue invitado en forma espontánea por la artista Dana Paola "Patito" a subir al escenario, después de que sus hijas Paulina y Nicole habían subido a cantar y a felicitar a su Papá. En este contexto el Licenciado Enrique Peña Nieto, agradeció la actuación de sus hijas y expresó su felicitación a los Papá del Estado de México y de México (se detalla mensaje de felicitación)..."

Como se observa, en el oficio emitido por el Secretario Particular del C. Enrique Peña Nieto, se reconoce la asistencia y participación de dicho servidor público, en el evento "Programa Especial para Papá", llevado a cabo en la "Plaza de los Mártires" el día nueve de junio de dos mil nueve, así como la emisión de un mensaje de felicitación a los padres por su día, por lo que esta autoridad tiene por cierto tales hechos.

Por su parte, el C. José Alberto Sáenz Azcárraga, representante legal de la empresa Televimex, S. A. de C. V., a través del escrito de fecha ocho de julio del año en curso, reconoció expresamente la transmisión del programa identificado como "Programa Especial para Papá", señalando que dicha transmisión fue realizada el veintiuno de junio de dos mil nueve a las dieciséis treinta horas, así como que el día diez del mismo mes y año fueron difundidas algunas notas informativas de dicho evento en los programas "HOY" y "PRIMERO NOTICIAS", mismo que textualmente señala que:

[...]

vii.            Con fecha 09 de junio de 2009, se realizó el evento denominado "Programa Especial para Papá", en la Ciudad de Toluca, el evento de referencia fue organizado por la empresa Televisa, S. A. de C. V.

viii.            El programa de referencia fue transmitido el día 21 de junio a las 16:30 hrs., por el Canal 2, (Se adjunta copia en formato CD como anexo 1)

ix.            Se transmitieron Notas Informativas de dicho programa como se hace normalmente con este tipo de eventos, el día 10 de junio de 2009, por el Canal 2 dentro de las secciones de espectáculos de los Programas Primero Noticias y HOY (Se adjuntan copia en formato CD como Anexo 2)

x.            El evento de referencia fue organizado únicamente por la empresa Televisa, S. A. de C. V. y no se obtuvo contraprestación alguna ni en dinero, ni en especie, por parte del Gobierno del Estado de México. En apoyo a lo manifestado adjunto al presente los documentos como Anexo 3 y 4 lo (sic) siguientes: Permiso emitido por el Municipio de Toluca, Estado de México; Factura que ampara los derechos del Permiso, para llevar a cabo el evento, documentos que comprueban parte de los gastos erogados por Televisa, S. A. de C. V.

xi.            A dicho programa asistió el C. Enrique Peña Nieto como invitado por ser el Gobernador del Estado, ya que el evento se llevo a cabo en Toluca, Estado de México, por lo que se le corrió la cortesía, como ocurre normalmente es esta clase de eventos.

xii.            La participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento consistió en que la cantante "Patito", quien lo invito a subir al escenario en forma espontánea a felicitar y agradecer la actuación de sus hijas quienes fueron invitadas a participar con la cantante "Patito" en forma espontánea, en ningún momento el C. Enrique Peña Nieto pronuncio un discurso formal, solamente dirigió unas palabras de felicitación a los padres de familia del Estado y en general a los padres del País, con motivo de la celebración del día del padre.

[…]”

Como se observa, el representante legal de Televimex, S. A. de C. V., reconoció expresamente la transmisión y organización del evento "Programa Especial para Papá", así como la difusión de algunas cápsulas informativas.

En tal virtud, toda vez que los sujetos enunciados reconocieron la asistencia del Gobernador Constitucional del Estado de México al evento "Programa Especial para Papá", la participación que éste tuvo en el mismo, así como que la organización y la realización de dicho evento corrió a cargo de la empresa Televisa S. A. de C. V., los hechos se tienen por ciertos en cuanto a su existencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1 y 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece lo siguiente:

"Artículo 358

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciante o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

(...)

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)”

En tal virtud, el reconocimiento expreso de los hechos por los sujetos mencionados, permite a esta autoridad contar con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de los hechos materia de inconformidad.

En este tenor, corresponde a este órgano resolutor valorar las pruebas aportadas por las partes y las recabadas por esta autoridad electoral:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE: PRUEBA TÉCNICA

En este sentido, para probar su aserto el partido impetrante ofreció como prueba un disco compacto, mismo que a continuación se describe:

1.- El disco contiene dos archivos, el primero de ellos es solo de sonido, en donde se escucha lo siguiente:

Voz masculina 1:

"Muy buenas noches a todos ustedes. Se preguntarán seguramente quiénes son estas niñas que aparecieron súbitamente aquí en el escenario, y son mis hijas. La verdad es que me han dado un gran regalo esta tarde, esta noche. Gracias por esta felicitación. Quiero de manera muy breve porque no quiero retrasar más el espectáculo que se tiene preparado para esta noche. Quiero desde aquí primero reconocer, y congratularnos porque desde esta nuestra Ciudad Capital en el Estado de México, la ciudad de Toluca, se lleve a cabo este festival para conmemorar el día del padre. Nos sentimos en el Estado de México muy honrados por esta celebración y solamente quiero expresarles desde aquí, a todos los padres del Estado de México, de todo México, nuestra más cálida y cordial felicitación en este su día; reconocerles por su diaria labor, por su empeño cotidiano, por ocuparse porque en su casa, sus familias, sus hijos realmente tengan lo necesario para ir preparándose hacia un mejor porvenir, y porque cada día, cada padre de forma responsable sea un ejemplo a seguir para sus hijos. A todos muchísimas felicidades y que este día sea una gran celebración para todos los padres de México. Muchísimas gracias".

Voz femenina 1: "Gracias".

Voz masculina 2:

"Buenas noches Estado de México y a todos los que ven este programa en la República Mexicana. Hoy es un día muy especial, para empezar, porque vengo acompañado de una hermosa y muy talentosa mujer, Gloria Calzada".

Voz femenina 2:

"Gracias señor Rene Stickler. Antes que todo quisiéramos agradecer a nuestro anfitrión de este día, al gobierno del Estado de México por las facilidades que nos han prestado para hacer esta magna producción.

Voz masculina 2:

"Este evento".

Acabando hasta parte la grabación y teniendo una duración de dos minutos veintiún segundos.

El segundo archivo es de video, contenido que se describe a continuación:

El video comienza con una reseña de la actriz y cantante Dana Paola, la cual al terminar esta reseña, empieza la participación dicha persona cantando en un evento, posteriormente durante la participación de ella, aparecen dos niñas que la acompañan cantando.

A continuación por invitación por la actriz y cantante Dana Paola aparece el C. Enrique Peña Nieto, dirigiendo unas palabras a los presentes, mismas que se transcriben a continuación:

"Muy buenas noches a todos ustedes. Se preguntarán seguramente quiénes son estas niñas que aparecieron súbitamente aquí en el escenario, y son mis hijas. La verdad es que me han dado un gran regalo esta tarde, esta noche. Gracias por esta felicitación. Quiero de manera muy breve porque no quiero retrasar más el espectáculo que se tiene preparado para esta noche. Quiero desde aquí primero reconocer, y congratularnos porque desde esta nuestra Ciudad Capital en el Estado de México, la ciudad de Toluca, se lleve a cabo este festival para conmemorar el día del padre. Nos sentimos en el Estado de México muy honrados por esta celebración y solamente quiero expresarles desde aquí, a todos los padres del Estado de México, de todo México, nuestra más cálida y cordial felicitación en este su día; reconocerles por su diría labor, por su empeño cotidiano, por ocuparse porque en su casa, sus familias, sus hijos realmente tengan lo necesario para ir preparándose hacia un mejor porvenir, y porque cada día, cada padre de forma responsable sea un ejemplo a seguir para sus hijos. A todos muchísimas felicidades y que este día sea una gran celebración para todos los padres de México. Muchísimas gracias".

Acabando hasta parte la grabación y teniendo una duración de cinco minutos cincuenta y dos segundos.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciarlo, respecto de su contenido, toda vez que el mismo fue producido por el propio denunciante en el procedimiento que nos ocupa, sin embargo, su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento "Programa Especial para Papá", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que el video y audio de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

ACTUACIONES Y PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ LA AUTORIDAD ELECTORAL:

DOCUMENTAL PÚBLICA.

1.- Oficio número SP/01/3/09 de fecha trece de julio de dos mil nueve, suscrito por el C.P. Erwin Lino Zarate, Secretario Particular del Gobernador del Estado de México, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

“[…]

1.- Informe si asistió al evento realizado el día nueve de junio de dos mil nueve, denominado "Programa Especial Para Papá", que se llevó a cabo en Toluca, Estado de México.

RESPUESTA: Sí.

2.- De ser afirmativa la respuesta al cuestionamiento anterior, precise los motivos por los que asistió y la calidad con que se ostentó en dicho evento.

RESPUESTA: Asistió en calidad de invitado en atención a la "invitación" que le hiciera la producción del programa, para disfrutar el espectáculo en compañía de su familia.

3.- La participación que tuvo en éste, así como en el caso de haber pronunciado algún discurso, remita su contenido íntegro.

RESPUESTA: El Licenciado Enrique Peña Nieto quien se encontraba entre el público asistente; fue invitado en forma espontánea por la artista Dana Paola "Patito" a subir al escenario, después de que sus hijas Paulina y Nicole habían subido a cantar y a felicitar a su Papá. En este contexto el Licenciado Enrique Peña Nieto, agradeció la actuación de sus hijas y expresó su felicitación a los Papá del Estado de México y de México (se detalla mensaje de felicitación).

'Muy buenas noches a todos ustedes. Se preguntarán seguramente quiénes son estas niñas que aparecieron súbitamente aquí en el escenario, y son mis hijas. La verdad es que me han dado un gran regalo esta tarde, esta noche, gracias por esta felicitación.

Quiero de manera muy breve, porque no quiero retrasar más el espectáculo que se tiene preparado para esta noche; quiero, desde aquí, primero reconocer y congratularnos porque desde esta, nuestra ciudad capital en el Estado de México, la ciudad de Toluca, se lleve a cabo este festival para conmemorar El Día del Padre.

Nos sentimos, en el Estado de México, muy honrados por esta celebración y solamente quiero expresarles desde aquí, a todos los padres del Estado de México, nuestra más cálida y cordial felicitación en este su día; reconocerles por su diaria labor, por su empeño cotidiano, por ocuparse porque en su casa sus familias, sus hijos, realmente tengan lo necesario para ir preparándose hacia un mejor porvenir y porque cada día, cada padre, de forma responsable, sea un ejemplo a seguir para sus hijos.

A todos muchísimas felicidades y que este día sea una gran celebración para todos los padres de México.

Muchísimas gracias.'

4.- Informe si para la organización o realización de dicho evento se proporcionó alguna ayuda por parte del Gobierno del Estado de México, ya sea en dinero o en especie.

RESPUESTA.- El Gobierno del Estado de México no proporcionó ayuda ni en dinero ni en especie para la organización, ni realización de dicho evento. La Dirección General de Mercadotecnia de la Coordinación General de Comunicación Social canalizó al Maestro Enrique Bátiz Campbell, Director General de la Orquesta Sinfónica del Estado de México, la solicitud del señor Marco Flavio Cruz para la participación de la Orquesta Sinfónica Juvenil del Estado de México y del Coro de la Orquesta Sinfónica del Estado de México.

5.- Proporcione copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acredite la razón de su dicho y en general cualquier documento o algún otro elemento que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos materia del presente expediente.

RESPUESTA: Se anexan oficios vinculados a los hechos que nos ocupan, siendo los siguientes:

Vll. Documental, consistente en el otorgamiento del permiso por la autoridad municipal para llevar a cabo la grabación del programa especial dedicado al día del Padre con la Orquesta Sinfónica Juvenil del Estado de México y Banda Pop en la Plaza de los Mártires, mediante el oficio DLP/DP/3993/09, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, signado por el C. I. Rafael Ramos Ramos, Director de Licencias y Permisos de la Dirección General de Gobierno del H. Ayuntamiento de Toluca, México, dirigido a Carlos Antonio Rico, Productor de Televisa, S. A. de C. V. VIII. Documental, consistente en el recibo de pago por concepto de "Derecho de Uso de Vías y Áreas Públicas, Ocupación de la Plaza de los Mártires 7.727 m2, los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve de junio de dos mil nueve, grabación de Programa Especial dedicado al Día del Padre; con fecha de elaboración del nueve de junio del año en curso, expedido al contribuyente Televisa S. A. de C. V. quien pagó la cantidad de $24,085.06 (Veinticuatro mil ochenta y cinco pesos 06/100 M.N.).

[]"

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en este se consignan, toda vez que el funcionario que signó tal documento contó con los elementos para dar contestación al requerimiento formulado por esta autoridad, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 35, párrafo 1, inciso b), del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de haberse emitido por parte de una autoridad en ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, por el Secretario Particular del Gobernador Constitucional del Estado de México.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales, 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

DOCUMENTAL PRIVADA.

1.- Escrito de fecha ocho de julio de dos mil nueve, suscrito por el C. José Alberto Sáenz Azcárraga, representante de la empresa denominada Televimex, S. A. de C. V., mediante el cual da cumplimiento al requerimiento formulado por esta autoridad, en el cual manifestó lo siguiente:

“[…]

xiii.            Con fecha 09 de junio de 2009, se realizó el evento denominado "Programa Especial para Papá", en la Ciudad de Toluca, el evento de referencia fue organizado por la empresa Televisa, S. A. de C. V.

xiv.            El programa de referencia fue transmitido el día 21 de junio a las 16:30 hrs., por el Canal 2, (Se adjunta copia en formato CD como anexo 1)

xv.            Se transmitieron Notas Informativas de dicho programa como se hace normalmente con este tipo de eventos, el día 10 de junio de 2009, por el Canal 2 dentro de las secciones de espectáculos de los Programas Primero Noticias y HOY (Se adjuntan copia en formato CD como Anexo 2)

xvi.            El evento de referencia fue organizado únicamente por la empresa Televisa, S. A. de C. V. y no se obtuvo contraprestación alguna ni en dinero, ni en especie, por parte del Gobierno del Estado de México. En apoyo a lo manifestado adjunto al presente los documentos como Anexo 3 y 4 lo (sic) siguientes: Permiso emitido por el Municipio de Toluca, Estado de México; Factura que ampara los derechos del Permiso, para llevar a cabo el evento, documentos que comprueban parte de los gastos erogados por Televisa, S. A. de C. V.

xvii.            A dicho programa asistió el C. Enrique Peña Nieto como invitado por ser el Gobernador del Estado, ya que el evento se llevo a cabo en Toluca, Estado de México, por lo que se le corrió la cortesía, como ocurre normalmente es esta clase de eventos.

xviii.            La participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento consistió en que la cantante "Patito", quien lo invito a subir al escenario en forma espontánea a felicitar y agradecer la actuación de sus hijas quienes fueron invitadas a participar con la cantante "Patito" en forma espontánea, en ningún momento el C. Enrique Peña Nieto pronuncio un discurso formal, solamente dirigió unas palabras de felicitación a los padres de familia del Estado y en general a los padres del País, con motivo de la celebración del día del padre.

[…]”.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que este se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior en término de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, cabe decir que si bien el contenido del escrito de cuenta reviste un carácter indiciario, lo cierto es que al estar adminiculados con el reconocimiento expreso por parte del Secretario Particular del Gobernador del Estado de México, su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la asistencia y participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento "Programa Especial para Papá", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que el escrito de referencia tiene el contenido descrito en párrafos anteriores.

2.- ESCRITOS ANEXOS AL OFICIO NÚMERO SP/01/3/09.

A)    Copia simple del escrito signado por el C. Marco Flavio Cruz, Productor General de la empresa Televisa, dirigido a la Lic. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, a través del cual solicita la participación de la orquesta sinfónica juvenil del Estado de México, así como treinta y dos elementos del coro de la OSEM para la grabación del "Programa Especial para Papá".

B)    Copia simple del oficio número 2I4060000/253/2009 de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve signado por la Lic. Margarita Neyra González, dirigido al maestro Enrique Bátiz Cambell, Director General de la Orquesta Sinfónica del Estado de México, en el que se le comunica que la empresa Televisa, S. A. de C. V., ha seleccionado a la Ciudad de Toluca, para la Grabación de un programa especial con motivo del día del padre, cuyo productor general es el Sr. Marco Flavio Cruz quien solicita la intervención de la Orquesta Sinfónica así como treinta y dos elementos del coro de la OSEM para la grabación del programa.

C)    Copia simple del oficio número 2I4060000/258/2009 de fecha veintiséis de mayo del año en curso signado por el Lic. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, dirigido al C. Marco Flavio Cruz, Productor General de la empresa Televisa, en el que se le informa que el maestro Enrique Bátiz Cambell, Director General de la Orquesta Sinfónica del Estado de México, ha autorizado la participación de la Orquesta Sinfónica y de treinta y dos elementos del coro de la OSEM.

D)    Copia simple del escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil nueve, signado por el C. Marco Flavio Cruz, Productor General de la empresa Televisa, S. A. de C. V., dirigido al Lic. Enrique Peña Nieto en la que le invita en compañía de su familia, para que asista a la grabación del programa especial para papá.

E)    Copia simple del escrito de fecha cinco de junio del año en curso signado por el maestro Enrique Bátiz Cambell, Director General de la Orquesta Sinfónica del Estado de México, dirigido a la Lic. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia de la Coordinación General de  Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, en el que le comunica la autorización para la participación del coro y la orquesta.

F)    Copia simple del oficio número 2I4060000/282/2009 de fecha ocho de junio del año que transcurre signado por la Lic. Margarita Neyra González, Directora General de Mercadotecnia de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, dirigido al C. Marco Flavio Cruz, Productor General de la empresa Televisa, en que anexa oficio de fecha cinco de junio de dos mil nueve suscrito por el maestro Enrique Bátiz Cambell, Director General de la Orquesta Sinfónica del Estado de México.

G)   Copia simple del otorgamiento del permiso por la autoridad municipal para llevar a cabo la grabación del programa especial dedicado al día del padre con la orquesta sinfónica juvenil del Estado de México y la banda POP en la "Plaza de los Mártires", mediante el oficio DLP/DP/3993/09, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve signado por el C.l. Rafael Ramos Ramos, Director de Licencias y Permisos de la Dirección General de Gobierno del H. Ayuntamiento de Toluca, México, dirigido a Cario Antonio Rico, Productor de Televisa, S. A. de C. V.

H)    Copia simple del recibo de pago por concepto de "derecho de uso de vías" y áreas públicas, ocupación de la "Plaza de los Mártires", 7.727 metros cuadrados, los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve de junio de dos mil nueve para la grabación del programa especial dedicado al día del padre, con fecha de elaboración del nueve de junio del año en curso, expedido al contribuyente de Televisa, S. A. de C. V., quien pagó la cantidad de $24, 085.06 (VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y CINCO PESOS 06/100 M. N.).

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34,párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

ANEXOS APORTADOS POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TELEVIMEX, S. A. DE C. V., MEDIANTE ESCRITO DE FECHA OCHO DE JULIIO DE DOS MIL NUEVE.

A)    Copia simple del otorgamiento del permiso por la autoridad municipal para llevar a cabo la grabación del programa especial dedicado al día del padre con la orquesta sinfónica juvenil del Estado de México y la banda POP en la "Plaza de los Mártires", mediante el oficio DLP/DP/3993/09, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve signado por el C. l. Rafael Ramos Ramos, Director de Licencias y Permisos de la Dirección General de Gobierno del H. Ayuntamiento de Toluca, México, dirigido a Cario Antonio Rico, Productor de Televisa, S. A. de C. V.

B)    Copia simple del recibo de pago por concepto de "derecho de uso de vías" y áreas públicas, ocupación de la "Plaza de los Mártires", 7.727 metros cuadrados, los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve de junio de dos mil nueve para la grabación del programa especial dedicado al día del padre, con fecha de elaboración del nueve de junio del año en curso, expedido al contribuyente de Televisa, S. A. de C. V., quien pagó la cantidad de $24, 085.06 (VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y  CINCO PESOS 06/100 M. N.).

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, cabe decir que si bien el contenido de los elementos de prueba referidos revisten un carácter indiciario, lo cierto es que al estar adminiculados con el reconocimiento expreso y los elementos aportados por parte del Secretario Particular del Gobernador del Estado de México, su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de que la empresa Televisa, S. A. de C. V., realizó los trámites necesarios para efectuar el evento "Programa Especial para Papá" en la ciudad de Toluca Estado de México, específicamente en la "Plaza de loa Mártires", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que los elementos probatorios de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

PRUEBAS TÉCNICAS

ANEXO AL ESCRITO DE FECHA OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE, SIGNADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA TELEVIMEX, S. A. DE C. V.

A)    Disco compacto en formato de video, que contiene el la grabación completa del evento denominado "Programa Especial para Papá", que fue transmitido el veintiuno de junio de dos mil nueve por el canal XEW-TV Canal 2.

B)    Disco compacto en formato de video, que contiene las capsulas informativas transmitidas en los programas de televisión "PRIMERO NOTICAS" y "HOY" el día diez de junio de dos mil nueve. En los cuales se hace referencia a algunos sucesos acontecidos en el evento, asimismo, se advierten entrevistas realizadas a la actriz Angélica Rivera y al C. Enrique Peña Nieto, sobre su vida personal.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que los mismos fueron producidos por el sujeto requerido en el procedimiento que nos ocupa, sin embargo, su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la asistencia y participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento "Programa Especial para Papá", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, así como que el día diez de junio de dos mil nueve fueron transmitidas algunas capsulas informativas relacionadas con el evento en la sección de espectáculos "PRIMERO NOTICIAS" y "HOY", por lo que los videos de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

CONCLUSIONES GENERALES:

En este sentido, del análisis integral al contenido de las pruebas que obran en autos se desprende lo siguiente:

1.- Que el día nueve de junio del año en curso el Gobernador del Estado de México asistió al evento realizado por Televisa, S. A de C. V. con motivo del día del padre en la "Plaza de los Mártires", denominado "Programa Especial Para Papá".

2.- Que el evento "Programa Especial para Papá", fue transmitido el día veintiuno de junio de dos mil nueve, en el canal XEW-TV Canal 2 a las dieciséis horas con treinta minutos.

3.- Que el día diez de junio de dos mil nueve fueron transmitidas algunas notas informativas relacionadas con el evento de mérito en la sección de espectáculos de los programas "HOY" y "PRIMERO NOTICIAS".

4.- Que la participación del Gobernador del Estado de México, consistió en dirigir un mensaje de felicitación a los padres, el cual se efectuó de manera espontánea, derivado de la invitación de la artista Dana Paola "Patito".

5.- Que la organización y realización del evento corrió por parte de la empresa denominada Televisa, S. A. de C. V., quien efectuó los tramites y pagos necesario para su realización.

Bajo estas premisas, de acuerdo con la contestación realizada por el Secretario Particular del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, no controvirtió la difusión y realización de dicho evento, toda vez que refirió genéricamente que el mismo al ser un evento realizado por la empresa Televisa, S. A. de C. V., se encontraba dentro de los cauces legales y que el Gobierno del estado no tuvo injerencia en la organización ni en la realización del mismo.

Del mismo modo, con la contestación por parte del Representante Legal de la persona moral denominada Televimex, S. A. de C. V., en donde refiere que la realización del evento corrió por parte de la empresa Televisa, S. A. de C. V. y que pagaron los derechos necesarios para su realización.

En tal virtud, la falta de contravención a los mismos por parte del servidor público y la respuesta hecha por Televimex, S. A. de C. V., esta autoridad cuenta con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de tales acontecimientos.

Las conclusiones anteriores encuentran su fundamento en la valoración conjunta que realizó este órgano resolutor a los elementos probatorios que obran en el presente expediente, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, resulta válido arribar a la conclusión de que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia, sin que ello implique prejuzgar respecto de la existencia o no de la presunta infracción denunciada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece lo siguiente:

"Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí

(…)”.

PARTICIPACIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO EN ACTOS DE CAMPAÑA DEL C. FERNANDO TORANZO, ENTONCES CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, CELEBRADOS EL DÍA VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

En su escrito de queja el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, argumentó que el día veinte de junio de dos mil nueve, en el Auditorio "Manuel Barragán", de la ciudad capital de San Luis Potosí, se había llevado a cabo un evento de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a gobernador por dicha entidad federativa, Fernando Toranzo, en el cual estuvo presente el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto.

En el presente apartado, resulta atinente precisar que el Secretario particular del C. Enrique Peña Nieto Gobernador del Estado de México, reconoció que el servidor público de mérito había asistido al acto de campaña del C. Fernando Toranzo, entonces candidato a gobernador por el estado de San Luis Potosí celebrado el veinte de junio del presente año y que su participación en el evento consistió en la emisión de un mensaje que realizó en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la autoridad de conocimiento estima que los hechos denunciados son ciertos en cuanto a su existencia.

Al respecto, conviene reproducir, en lo que interesa, el contenido del oficio número SP/01/04/09 de fecha trece de julio de dos mil nueve, signado por CP. Erwin Lino Zarate, Secretario Particular del Gobernador Constitucional del Estado de México, en el que se hace constar medularmente lo siguiente:

"En atención a su oficio número SSCG/1849/2009, de fecha treinta de junio de dos mil nueve, derivado del expediente cuyo número se indica al rubro, vengo a dar cumplimiento al requerimiento derivado del acuerdo de fecha veintisiete de junio del año en curso, para tal efecto proporciono la información requerida al gobierno del Estado de México, en los términos siguientes:

[…]

RESPUESTA: Solo asistió a un acto político organizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí.

[…]

RESPUESTA: Participó en el acto político partidista en su carácter de ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 35, fracción III, como prerrogativas del ciudadano, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; anexando al presente copia de su mensaje.

[…]

RESPUESTA: Como ciudadano de la República, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles que consagra el artículo 35 fracción III y el 9o que establece la garantía individual de asociación ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además el Licenciado Enrique Peña Nieto, acudió como militante del Partido Revolucionario Institucional.

[…]

RESPUESTA: Tomar parte como ciudadano y militante priísta en un evento político partidista organizado por el Partido Revolucionario Institucional de San Luis Potosí. En cuanto a los objetivos que el Gobernador del Estado de México debía cumplir en ellos, informo a Usted que no existió ningún objetivo que el Gobernador del Estado debiera cumplir, ya que como se ha informado acudió como ciudadano y militante priísta.

[…]”

Como se observa, en el oficio emitido por el Secretario Particular del C. Enrique Peña Nieto, se reconoce la asistencia y participación de dicho servidor público, en el acto de campaña del C. Enrique Toranzo, entonces candidato a gobernador de San Luis Potosí, el día veinte de junio de dos mil nueve, así como la emisión de un mensaje en su calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que esta autoridad tiene por cierto tales hechos.

En tal virtud, toda vez que el servidor público enunciado reconoce la asistencia del Gobernador Constitucional del Estado de México a dicho acto de campaña y la participación que éste tuvo en el mismo, los hechos se tienen por ciertos en cuanto a su existencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 1 y 359, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece lo siguiente:

"Artículo 358

1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciante o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.

(...)

Artículo 359

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrarío respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las pruebas documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

(…)”

En tal virtud, el reconocimiento expreso de los hechos por los sujetos mencionados, permite a esta autoridad contar con los elementos de convicción necesarios que le generan certeza respecto de la existencia de los hechos materia de inconformidad.

Asimismo, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su escrito inicial argumentó que el día veinte de junio de dos mil nueve, en la sede del "Club Libanés" en la ciudad capital de San Luis Potosí, se realizó un evento de campaña del candidato Fernando Tozcano en el que estuvo presente el Gobernador del Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto.

En el presente apartado, resulta atinente precisar que el Secretario Particular del C. Enrique Peña Nieto al cumplimentar el requerimiento de información formulado por esta autoridad negó el hecho de que el Gobernador del Estado de México hubiera asistido a algún otro evento distinto al enunciado en la primera parte de este capítulo de existencia de los hechos, y tomando en consideración que de los elementos de prueba aportados por el Partido Acción Nacional no existen elementos suficientes que acrediten su asistencia y participación en el evento supuestamente realizado en la sede del "Club Libanés", así como tampoco se advierte que el mismo se haya tratado de un acto de campaña Por tanto no es posible tener por acreditado el hecho referido.

En este tenor, corresponde a esta autoridad valorar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE: DOCUMENTALES PRIVADAS

1.- Copia simple de las siguientes notas periodísticas:

         "Peña Nieto reprueba la política económica", periódico Milenio, de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve.

         "No repunta economía y hay desesperanza: Peña Nieto", periódico El Informador, de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve.

         "Beatriz Paredes y Peña Nieto vienen a apoyar a Toranzo", periódico El Sol de San Luis, de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve.

         "Endurece el tricolor confrontación con el PAN", periódico Reforma, de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve.

         "El voto en blanco lastima a la democracia: Peña Nieto", Radio Trece 1290 AM, en http://www.radiotrece.com.mx/2009/06/20/el-voto-en-blanco-lastima-a-la-democracia-peña-nieto/

         Fotografía tomada en el evento en el que aparecen tomados de la mano el candidato Fernando Toranzo y el Gobernador Peña Nieto, en el evento a que se hace referencia en la presente denuncia.

         www.notislp.com, Enrique Peña Nieto se suma a respaldar de Toranzo Fernández.

         www.noticia24.org. No repunta economía y hay desesperanza.

         http://www.notisistema.com/noticias/?p=190468. Peña Nieto hace campaña para los candidatos del PRI en SLP.

En relación con las notas periodísticas de referencia, es preciso señalar que el denunciante pretende acreditar la asistencia y existencia de diversas manifestaciones realizadas por el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, en relación a la política económica de nuestro país, así como las manifestaciones de apoyo por parte de dicho servidor público hacía el C. Fernando Toranzo, en su calidad de candidato a gobernador por el estado de San Luis Potosí, en un evento de campaña celebrado en dicha entidad federativa el día veinte de junio de dos mil nueve.

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciarlo, respecto de los hechos que ellas consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

ACTUACIONES Y PRUEBAS DE LAS QUE SE ALLEGÓ LA AUTORIDAD ELECTORAL:

DOCUMENTALES PÚBLICAS

Diligencias que se instrumentaron por la autoridad electoral:

a)     Acta circunstanciada de fecha veintiocho de junio del año en curso signada por el Licenciado Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se hace constar el contenido de las siguientes páginas de internet:

"www.notislp.com",

"www.noticia24.org",

"http://www.radiotrece.com.mx/2009/06/el-voto-en-blanco-lastima-a-la-democracia-peña-nieto/", "http://www.rumbodemexico.com.mx/macnews-coren/notes/?id:=211405,http:///www.oem.com.mx/elsoldesanluis/notas /n1207563.htm",

"http://www.informador.com.mx/economia/2009/113262/6no-repunta", "http://www.laiornadasanluis.com.mx/2009/06/22/pol4.php", "http://www.notisistema.com/noticias/?p=190468", "http://eleccioneslp2009.wordpress.com/2009/06/20/", y "http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp7Folio =11944".

Al respecto, la certificación en cuestión tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de las páginas en cuestión, debiendo precisar que en atención a que sólo da fe del contenido de los portales de Internet de referencia, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en los mismos se hacen constar, sin embargo, estos indicios adminiculados con los demás elementos dan plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el acto de campaña del C. Femando Toranzo efectuado el día veinte de junio de dos mil nueve y de su participación en dicho evento, máxime que dicho acontecimiento no se encuentran desvirtuado por ningún elemento probatorio y además no fue hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

DOCUMENTALES PRIVADAS:

a)     Escrito signado por el C.P. Javier Chapa Cantú, representante legal del periódico Milenio Diario, S. A. de C. V., a través del cual manifestó:

"Que por medio del presente escrito, vengo a dar respuesta en tiempo y forma al oficio SCG/1850/2009, de fecha 30 de junio de 2009, notificado el 6 de julio del año en curso, mediante el cual le solicitan a mi representada proporcione información relacionada con el artículo denominado 'Peña Nieto reprueba la política económica", publicado el pasado 21 de junio de 2009, como sigue:

[..]

En relación con el inciso I), efectivamente el pasado 21 de junio de 2009 se publicó la nota periodística 'Peña Nieto reprueba la política económica'. Adjunto al presente escrito un ejemplar del periódico Milenio Diario de fecha 21 de junio de 2009. (Anexo 1).

[…]

De conformidad con este inciso, la nota en cuestión NO fue solicitada por persona jurídica alguna, por tanto, no existen contraprestaciones económicas por la difusión de la nota.

[…]

En relación con el inciso III), la nota en comento contiene tanto transcripciones textuales como narraciones del redactor, esto en virtud de que el reportero en su función narra el hecho y al tiempo recoge declaraciones de los protagonistas del acto en cuestión.

[…]

Favor de remitirse a la nota periodística, ahí están consignadas las circunstancias en que se dio el hecho reportado.

[…]

No se cuenta con documental alguna, debido a que se trata de información editorial. Milenio Diario y las publicaciones de Grupo Milenio no venden contenidos editoriales.

Cuando se trata de inserciones pagadas se identifican con tipografía distinta a la del diseño del periódico y se delimitan con un recuadro en negro.

[…]”

b)     Escrito signado por el Licenciado José Ángel Martínez Limón, Director del periódico "El Sol de San Luis", mediante el cual manifestó lo siguiente:

"En atención a su oficio SCG/1852/2009, fechado el 30 de junio del año en curso y recibido en el periódico EL SOL DE SAN LUIS el día 10 del presente, en relación al expediente SCG/PE/PAN/CG/210/2009, informo a usted lo siguiente:

RESPECTO AL PUNTO NÚMERO I de lo solicitado: SE NIEGA EN FORMA ABSOLUTA, ya que la nota periodística publicada el 17 del mes anterior en este Diario, y a que se refiere en su oficio, no fue solicitada por ningún ente de gobierno ni por persona física o moral alguna y en consecuencia no hubo ni existe contrato o acto jurídico celebrado para su publicación.

En la redacción del periódico El Sol de San Luis, todos los días se reciben correos electrónicos y/o llamadas telefónicas de múltiples personas, en ocasiones no identificadas, que solicitan la publicación de eventos sociales, deportivos, políticos, etcétera y es el caso de una llamada telefónica de una persona que dijo se comunicaba del Partido Revolucionario Institucional, sin poder precisar el nombre de la misma, por la razón que expongo, para informar la celebración del evento en cuestión. Como nuestra obligación es verificar si en realidad es cierto o auténtico lo afirmado en todas las llamadas, la reportera que cubre la fuente del PRI recibió posteriormente toda la información en ese partido que ella a su vez, publicó en la nota a que se refiere en su oficio.

RESPECTO AL PUNTO II, aun cuando no se mencionan en su oficio las notas publicadas en este Diario el domingo 21 de junio del año en curso, manifiesto que las mismas fueron cubiertas periodísticamente como se ha hecho con el resto de los partidos políticos contendientes, de acuerdo a la percepción político-social que se tiene de ellos. La reportera únicamente reproduce de acuerdo a su criterio periodístico y analítico, lo que ve o escucha en un acto de esta naturaleza, sin aumentar o disminuir la dimensión del mismo. Asimismo, las palabras del señor Enrique Peña Nieto durante la conferencia de prensa que ofreció al terminar el acto mencionado, son las mismas que ahí se reproducen. Todo lo anterior tomando en cuenta la política de Organización Editorial Mexicana de informar con veracidad, objetividad, exactitud y oportunidad.

RESPECTO AL PUNTO III, la calidad que ostentó el señor Enrique Peña Nieto en el evento, fue la de un priísta apoyando a un candidato de su partido, según lo afirmó el mismo en el Auditorio Miguel Barragán de esta capital ubicado en la Avenida Himno Nacional, el mediodía del sábado 20 del mes anterior.

RESPECTO AL PUNTO IV, por no existir contrato o acto jurídico celebrado con persona física o moral alguna para cubrir ese evento a cambio de contraprestaciones económicas, no se remite, en consecuencia, copia de documento alguno al respecto. En cuanto a grabaciones, algunos reporteros cuentan con grabadora y una dotación limitada de cassetes que van reutilizando de acuerdo al trabajo diario periodístico, en consecuencia, se cubre la información, se graba en ocasiones cuando se requiere, se transcribe para su publicación y se borra.

[...]"

c)     Escrito signado por el Licenciado Julio Hernández López, Director y Gerente General "La Jornada San Luis", a través del cual manifestó lo siguiente:

"a) Ratifico en todas sus partes el contenido de la información que fue difundida a través de la página web http://www.laiornadasanluis.com.mx/2009/06/22/pol4.php, concretamente la nota publicada el pasado veintidós de junio de dos mil nueve, que lleva por título 'También pide vigilar las casillas desde el inicio hasta el final'.

II) Informo a esa H. Autoridad que la publicación y/o elaboración de la nota en comento no fue solicitada por ningún ente de gobierno, persona física o moral, por lo tanto no existe ningún contrato, ni contraprestación económica recibida por dicha nota.

III) Informo a usted que en el cuerpo de la nota publicada el 22 de junio, no se hace ninguna alusión textual al discurso del C. Enrique Peña Nieto, la referencia concreta y textual corresponde al discurso que el día 21 de junio de 2009 pronunció el candidato Fernando Toranzo Fernández, quien denunció en ese acto que, cito 'en su desesperación, en su angustia, el PAN está dispuesto a traicionar lo mejor de su pasado, cuando fue un partido honorable, buscando ganar las próximas elecciones con dinero, con trampas, con encuestas patito y hasta con calumnias.' Por lo tanto, nunca en este medio se hizo referencia al discurso del C. Peña Nieto, ya que la alusión es directa y concreta al discurso del C. Toranzo Fernández.

IV) Paso a indicar que el C. Enrique Peña Nieto, como queda expresado en la nota relativa al 22 de junio no se ostentó con ninguna calidad, ni participó en el evento llevado a cabo en el municipio de Charcas, S. L. P. y la única referencia que se hace es al día anterior en el que Peña Nieto participó en la Ciudad de San Luis Potosí en un evento del mismo candidato Fernando Toranzo Fernández.

V) En virtud de que como ya lo expresé en el inciso I) de esta contestación, no existió ninguna solicitud de contratación de espacio por parte de alguna persona física o moral con respecto a la nota en cuestión, ya que este diario solamente en cumplimiento de su labor informativa dio a conocer a sus lectores los hechos suscitados el día 21 de junio en el municipio de Charcas, S. L. P., durante un acto de campaña del candidato Fernando Toranzo Fernández. Por lo tanto, le reitero que no hay ningún tipo de contrato o acto jurídico celebrado con la finalidad de recibir ningún tipo de contraprestación económica como pago por la difusión de la nota.

[…]”

d)     Escrito signado por el Licenciado Juan Alberto Ortega Galván, Apoderado legal para Pleitos y cobranzas de Consorcio Interamericano de Comunicación, S. A. de C. V. (Periódico Reforma), mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…

Por medio del presente escrito vengo a dar contestación al oficio número SCG/1851/2009, por el cual solicita diversa información a mi representada.

En tal virtud, mi poderdante me informa que efectivamente publicó la nota titulada 'endurece el Tricolor Confrontación con el PAN' el 21 de junio del año en curso, misma que fue realizada en ejercicio de su labor periodística, de sus colaboradores periodísticos y reporteros; asimismo, fue publicada en ejercicio de su libertad de expresión consagrada en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora respecto a proporcionar facturas, contratos o pólizas, mi representada no cuenta con dicha información, toda vez que como se menciona en el párrafo arriba mencionado, la publicación de la nota periodística fue realizada en ejercicio de su labor periodística y no mediante una contraprestación económica.

Por último y respecto a proporcionar videos, grabaciones, etcétera de la multicitada nota periodística, mi poderdante se encuentra impedida para proporcionarla, toda vez que la misma se refiere a circunstancias de revelar datos y hechos referentes a las fuentes de información; por ejemplo, cómo, dónde y la forma en la que se obtuvo la información, vulnerando para ello la discrecionalidad del secreto profesional de mi representada, como la de sus colaboradores y periodistas que participaron en la elaboración de la misma para revelar sus fuentes de información; lo anterior tiene su fundamento en el artículo 4o de la Ley del Secreto Profesional del Periodista en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de junio de 2006.

Sin que lo anterior contravenga lo establecido en el artículo 354 párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

e) Escrito signado por el C. Enrique Ochoa Ochoa, Administrador General Único de Unión Editorialista, S. A. de C. V. mediante el cual manifestó lo siguiente:

"1. La sociedad que representó 'Unión Editorialista', Sociedad Anónima de Capital Variable es la propietaria y editora del periódico EL INFORMADOR.

2.- Mi representada, en su carácter de 'El Suscriptor', tiene celebrado el contrato con 'Servicio Universal de Noticias', Sociedad Anónima de Capital Variable, denominado 'SUN?, de fecha 2 dos de febrero de 1968 mil novecientos sesenta y ocho, del cual se adjunta copia certificada, por cuya virtud la segunda otorga a la primera el derecho de recibir y utilizar el servicio informativo que dicha persona transmite diariamente por un mínimo de doce horas sobre hechos y sentido periodístico del material, contenido en el servicio, condicionante a no ser alterado por 'El Suscriptor'.

3.- La información periodística dirigida a esta representación por 'SUN', es publicada en las páginas del periódico El Informador, con las restricciones que se mencionan en dicho instrumento, es decir, que el mismo no puede ser alterado por 'EL SUSCRIPTOR'.

4.- Al caso que nos ocupa y según se desprende la nota periodística intitulada 'No repunta economía y hay desesperanza: Peña Nieto', difundida en fecha 20 de junio de 2009 dos mil nueve, a través de la página de Internet: http://informador.com.mx/economia/2009/113262/6/no-repunta-economiay-hay-desesperanza-peña-nieto.htm y el periódico El Informador, dicha noticia aparece en los términos originales que nos transmitió 'SUN', es decir, inalterada en cuanto a su contenido.

Por último, y como consecuencia de lo anterior, no existe persona alguna que hubiese contratado los servicios de mi representada para la publicación de la nota de referencia."

En relación con los escritos presentados por los diferentes directores generales o representantes legales de los periódicos de referencia, es preciso señalar que con los mismos se acredita la existencia de diversas manifestaciones realizadas por el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, en relación a la política económica de nuestro país, así como las que fueron vertidas por parte de dicho servidor público en apoyo al C. Fernando Toranzo, en su calidad de candidato a gobernador por el estado de San Luis Potosí, en un evento de campaña celebrado en dicha entidad federativa el día veinte de junio de dos mil nueve.

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que ellas consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

f)       Mensaje emitido por el C. Enrique Peña Nieto, anexo al escrito signado por el Secretario Particular del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, C.P. Erwin Lino Zarate, cuyo contenido es del tenor siguiente:

"MENSAJE DEL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO, EN SAN LUIS POTOSÍ

San Luis Potosí, S. L. P., 20 de junio de 2009.

Quiero saludar con gran respeto y afecto a nuestro candidato, amigo de un servidor, y a quien deseo realmente que con el respaldo y apoyo de los potosinos, se convierta el próximo 5 de julio en el gobernador de San Luís Potosí, a Fernando Toranzo.

De igual forma saludo a candidatas y candidatos de nuestro partido, y de forma muy particular, saludo a las familias que hoy se han dado cita en este evento, que vienen a escuchar a su candidato y que le dan la oportunidad de exponer a ustedes su plataforma política.

A todas estas familias aquí reunidas, familias potosinas, y a una buena parte de colaboradores de nuestro partido, les saludo con respeto y con afecto.

Quiero decirles que para su servidor, resulta muy satisfactorio y es un gran honor, encontrarme en tierra potosina. Tener la oportunidad de acompañar a los candidatos de mi partido a distintas responsabilidades públicas. Y hacerlo por varias razones, que de forma breve quiero exponer a ustedes.

La primera de ellas es por mi orgullo y convicción de priísta. Nací en el seno de una familia priísta, pero en el tiempo asumí por convicción el orgullo de mi militancia. Y más en los tiempos políticos que nos está tocando vivir, porque estamos acreditando frente a la sociedad mexicana, que somos un partido que actúa con seriedad, que actúa con responsabilidad, que asume los costos de los errores que cometió en el pasado, pero que no sólo fueron errores, también hubo grandes aciertos.

Porque fuimos un partido capaz de transitar durante el siglo XX, en la conformación de instituciones que sin duda detonaron el progreso de nuestra nación. Y que hoy, en el clima de pluralidad política en el que vivimos, en la consolidación de nuestro clima democrático, sin duda, las instituciones impulsadas por gobiernos de origen priísta, han servido para que en este país se mantenga un clima de cordialidad y de armonía política. Y donde la competencia política, pueda darse realmente en el mejor escenario.

Hoy, en el nuevo tiempo político, que insisto estamos viviendo, encaramos como nación y como gobiernos, quienes ya lo somos constituidos, grandes retos y desafíos. Y yo podría hacer mención particularmente de dos, de dos retos que sin duda particularizan y significan los tiempos que estamos viviendo.

Por un lado, la crisis de orden económico que no sólo deriva de la crisis, en este mismo orden, en el contexto internacional, sino que además se ha agudizado en nuestro país. Y realmente hemos lamentado, que por la falta de pericia, viabilidad, de políticas claramente definidas, nuestro país estamos viviendo uno de los momentos más críticos en el tema del empleo.

Hoy sin duda, el índice de desempleo es el más alto que hubiésemos tenido en tiempos recientes. Números quizá similares a los de la otra crisis que vivimos en el pasado, en 1995, pero en aquella logramos repuntar de forma rápida y acelerada, prácticamente, en tres o en cuatro años, habíamos remontado las condiciones adversas que nos tocó vivir en el 95.

Y hoy, como partido y como gente en el gobierno, nos preocupa realmente lo que podamos hacer hoy mismo, para recuperar empleos perdidos y poder nuevamente detonar el crecimiento económico en nuestro país.

Personalmente estoy convencido que la única forma de combatir la desigualdad, la pobreza, la injusticia, que tanto lastima y lacera la convivencia ciudadana, la única forma de generar mayor bienestar, es generando riqueza, generando progreso, generando crecimiento económico, lo que no hemos podido tener en los últimos años.

Por eso, ahora más que nunca, nuestro partido encara este reto con preocupación y con propuesta clara, demandando las reformas necesarias que hagan posible volver al sendero del crecimiento y del desarrollo económico.

Y el otro gran problema, el otro gran problema que enfrentamos, sin duda, es el de la inseguridad. Y creo que la sociedad potosina da claros testimonios de cómo este tema, cómo esta condición, se ha agravado en los últimos años. Y no obstante que se ha convertido en bandera de algunos partidos políticos que erróneamente suponen que atender el tema, lo es solamente de algunos gobiernos de cierta extracción partidaria, cuando lo es de todos los gobiernos, más allá del origen partidario que tengan.

Sin duda, es reto de cualquier gobierno, porque cualquier gobierno, sin importar su origen, está en el deber y en la obligación de garantizar seguridad pública. Y es cierto, hoy enfrentamos fenómenos delincuenciales distintos, que en el pasado no teníamos.

Por eso resulta falaz, suponer que solamente, o mejor dicho, que las afirmaciones que hacen pensar o suponer, que arreglos supuestamente del pasado, son los que provocan la inseguridad que hoy vivimos.

Cuando no hemos sabido reconocer que la inseguridad que hoy tenernos, deriva de hechos distintos, de condiciones que en el pasado no tuvimos. Y si habría que culpar a alguien del pasado, tendría que ser a gobiernos muy recientes, porque la inseguridad, particularmente la provocada por organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico, emprendieron esta embestida que ha provocado inseguridad, a partir de condiciones completamente distintas de las vividas en el pasado.

Todos sabemos que México fue en el pasado, un país de tránsito de la comercialización que se hacía de la droga con el país del norte. Y todos sabemos que en el pasado muy reciente, dejamos de ser de tránsito para convertirnos en país consumidor, lamentablemente. Y donde cifras dadas en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, nos dejan saber que ha crecido el consumo en más de 30 por ciento.

En consecuencia, enfrentamos un fenómeno distinto y que hay que atender bajo una política de orden integral, que no sólo nos lleve a la acción persecutoria, sino también a la acción que inhiba el consumo, que aleje a nuestros niños y jóvenes de caer en las garras de las adicciones, y que prepare a las instituciones para atender a aquellos que lamentablemente ya se convirtieron en adictos.

Son, sin duda, dos de los temas que más preocupan hoy a la sociedad mexicana, y donde mi partido tiene propuestas claras, y sobre todo ha señalado que en estos temas hay que atenderlos de forma integral y que deben llevarnos a actuar más allá de diferencias partidarias.

Lo que debemos evitar a toda costa, es hacer de la gestión del gobierno, una gestión partidaria. Cuando lo que auténticamente debemos reconocer es que asumiendo el gobierno lo hacemos para todos, con respeto a todas las expresiones políticas para buscar un objetivo común: darle condiciones de mayor bienestar a la sociedad en general, Y que en ese empeño, se hace necesario contar con la participación de todos y de todas las fuerzas políticas.

Yo celebro realmente, estar el día de hoy acompañando a un gran candidato, a Fernando Toranzo, a nuestra candidata por esta ciudad capital, a Victoria Labastida y a Amalia, y a Amalia del municipio de Soledad, como a las demás y a los demás candidatos de nuestro partido, que con gran mística de compromiso, de actitud, y sobre todo de acercamiento con la sociedad están buscando nuevamente ganarse la confianza ciudadana.

Y algo que finalmente yo quisiera dejar sembrada en reflexión a todos ustedes. Primero, me refiero al candidato a gobernador de esta entidad, Fernando Toranzo, creo que merece contar con el respaldo y confianza de la ciudadanía. Y la merece porque es un hombre genuinamente con arraigo potosino, porque es un hombre que conoce la problemática de esta entidad, y estoy convencido, por las muchas pláticas que he tenido con él, que es un hombre que sabrá interpretar fielmente el sentir ciudadano, y que habrá de convertir su gestión y actuación en el gobierno en logros y acciones que realmente deriven de la demanda ciudadana.

Para hacer un buen gobierno, se necesita interpretar con la mayor fidelidad lo que la sociedad demanda, y no tengo duda que Fernando Toranzo, tiene esa sensibilidad, por eso merece ser el gobernador del estado de San Luís Potosí.

Y finalmente, invitarles a todos ustedes para que realmente se involucren en este proceso democrático, que no se dejen llevar por los llamados al voto blanco, al voto nulo, porque realmente renunciar a la oportunidad que la sociedad tiene de involucrarse y de marcarle el rumbo a aquel a quien le den su confianza. Para que realmente hagan suya y apoyen la plataforma y los compromisos que nuestros candidatos están asumiendo delante de la gente.

Creo que lo más grave en nuestro país, y en nuestra circunstancia, sería lamentarnos, el día de mañana, de lo que no fuimos capaces de hacer en el momento oportuno, cuando había que tomar decisión y participar en el rumbo que quieren ustedes trazarle a esta gran entidad.

Yo estoy seguro que con la presencia hoy de ustedes, comentaba en esta mesa, difícil de tener tan nutrida participación en un sábado a medio día, y yo estoy seguro que su presencia acredita el interés y la participación que ustedes y sus familias están teniendo en la elección de San Luís Potosí.

Hago votos porque su confianza vaya a favor de los candidatos de mi partido, que estoy seguro, no habrán de fallarles, ninguno, que realmente hoy, si algo distingue al nuevo PRI, es su nueva actitud y el compromiso que ha asumido donde ya es hoy gobierno, y donde quiere serio, para darle resultados a la sociedad a la que se debe y a la que gobierna.

Que así sea y que sea por el bien de San Luís Potosí. Muchísimas gracias."

En relación con el mensaje de referencia, resulta válido afirmar que del documento en comento se advierte que el C. Enrique Peña Nieto, pronunció un mensaje de apoyo al candidato a gobernador por el estado de San Luis Potosí, en el acto de campaña celebrado el día veinte de junio de dos mil nueve. Asimismo, se advierte su militancia en el Partido Revolucionario Institucional.

De igual forma se corrobora la existencia de las frases que como apoyo dirige a los candidatos en la contienda local del estado de San Luis Potosí, por el instituto político con el que simpatiza, y la mención de algunas de las propuestas que el partido político de referencia proyecta como parte de su plataforma electoral.

Al respecto, debe señalarse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento privado cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de los hechos que él se consignan, en virtud de que constituyen un antecedente que relacionado con los hechos que nos ocupan, permiten fundar razonablemente una resolución sobre los mismos, las cuales serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral federal.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

DOCUMENTALES PÚBLICAS:

a)     Escrito signado por el Secretario Particular del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, C.P. Erwin Lino Zarate, a través del cual manifestó lo siguiente:

"En atención a su oficio número SSCG/1849/2009, de fecha treinta de junio de dos mil nueve, derivado del expediente cuyo número se indica al rubro, vengo a dar cumplimiento al requerimiento derivado del acuerdo de fecha veintisiete de junio del año en curso, para tal efecto proporciono la información requerida al gobierno del Estado de México, en los términos siguientes:

[…]

RESPUESTA: Solo asistió a un acto político organizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí.

[…]

RESPUESTA: Participó en el acto político partidista en su carácter de ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles, en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 35, fracción III, como prerrogativas del ciudadano, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; anexando al presente copia de su mensaje.

[…]

RESPUESTA: Como ciudadano de la República, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles que consagra el artículo 35 fracción III y el 9o que establece la garantía individual de asociación ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además el Licenciado Enrique Peña Nieto, acudió como militante del Partido Revolucionario Institucional.

[…]

RESPUESTA: Tomar parte como ciudadano y militante priísta en un evento político partidista organizado por el Partido Revolucionario Institucional de San Luis Potosí. En cuanto a los objetivos que el Gobernador del Estado de México debía cumplir en ellos, informo a Usted que no existió ningún objetivo que el Gobernador del Estado debiera cumplir, ya que como se ha informado acudió como ciudadano y militante priísta.

RESPUESTA: Vehículo particular.

RESPUESTA: Ninguna.

RESPUESTA: Recursos públicos ninguno.

RESPUESTA: 26.

RESPUESTA: 23 sí y 3 no.

RESPUESTA: Ninguna, en virtud de que todos acudieron acompañando al Licenciado Enrique Peña Nieto, en su calidad de ciudadanos y como miembros del Partido Revolucionario Institucional a un acto político organizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de San Luis Potosí en día y hora hábiles.

RESPUESTA: No existe.

[…]”

Documental que corrobora la asistencia del C. Enrique Peña Nieto al evento celebrado el día veinte de junio de dos mil nueve, en el estado de San Luis Potosí, con motivo de un acto de campaña del C. Fernando Toranzo, candidato a Gobernador por dicha entidad federativa, y en el que manifestó su apoyo hacía tal aspirante, en virtud de su militancia hacía el Partido Revolucionario Institucional.

En esta tesitura, resulta válido señalar que el elemento probatorio de referencia tienen el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, esto es, respecto a la información que en éste se proporciona en relación a las actividades del C. Enrique Peña Nieto.

Ahora bien, se insiste en que el valor de tal probanza aludida, tiene eficacia probatoria plena, toda vez que el funcionario designado para expedir tal documento contó con los elementos técnicos para otorgarlo, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el artículo 35, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias, en virtud de haber sido emitido por parte de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, en el caso concreto, por el Secretario Particular del Gobernador del Estado de México.

Lo anterior, además de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 34, párrafo 1, inciso a) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) que antecede, relativo a la presunta realización de actos de promoción personalizada por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, derivados de su presunta participación en un evento celebrado el veintiuno de junio del presente año en las instalaciones del "Estadio Azteca" por el movimiento social denominado "Antorcha Campesina"; de la difusión de un promocional alusivo al evento en cuestión; de su intervención en el programa especial de televisión "Mexicanas Mujeres de Valor", los días once de mayo y veinticuatro de junio de este año, así como de la difusión de diversas cápsulas informativas alusivas a la realización del mismo; y de su asistencia y participación al evento realizado con motivo de la celebración del día del padre, denominado "Programa Especial para Papá", el día nueve de junio de la presente anualidad, en la ciudad de Toluca, Estado de México; lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, incisos a), g) y h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos;

En primer término, resulta atinente precisar que el Partido Acción Nacional basa su inconformidad en que el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, participó en diversos actos públicos (evento celebrado en el Estadio Azteca organizado por "Antorcha Campesina", "Mexicanas Mujeres de Valor" y "Programa Especial conmemorativo del día del padre"), los cuales fueron difundidos mediante promocionales y programas transmitidos en televisión, en los que desde su percepción, realizó pronunciamientos con la finalidad de posicionar su nombre e imagen frente a los asistentes y a los televidentes de dichos eventos, mismos que se detallan a continuación:

EVENTO CELEBRADO POR EL MOVIMIENTO SOCIAL DENOMINADO "ANTORCHA CAMPESINA" EN LAS INSTALACIONES DEL ESTADIO AZTECA

De las constancias que obran en autos, particularmente, de las notas periodísticas y el disco compacto aportados por el partido quejoso, así como de la información contenida              en              la              página              de              Internet              denominada: http://vwwv.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp?folio_=11917, se desprende que en la reunión organizada el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el "Estadio Azteca" por el movimiento social denominado "Antorcha Campesina", el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, tuvo una intervención frente al auditorio en la que realizó pronunciamientos alusivos a temas relacionados con cuestiones sociales.

Al respecto, conviene reproducir el texto de las notas periodísticas, de la página de Internet, así como el contenido del promocional alusivo al evento antes referido, elementos en los que se da cuenta de la participación del referido servidor público en el citado acto público organizado por la agrupación social de mérito.

INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL PERIÓDICO "REFORMA"

"Aprovecha Peña festejo de Antorcha"

"El Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, se pronunció ayer como aliado del Movimiento Antorchista, ya que aseguró que comparte la mayoría de las causas que defiende la organización.

'Hacemos nuestros la gran mayoría de sus reclamos, el interés que tienen de forma organizada elevar la calidad de vida y sus agremiados, la misión que tiene para transformar esta gran nación'.

'Sepan que su servidor tiene a un aliado, a un amigo y que desde el gobierno seguiremos trabajando en lograr objetivos compartidos', "dijo en el 35 aniversario del Movimiento en el "Estadio Azteca".

Ante cerca de 100 mil asistentes, Peña Nieto señaló que la desigualdad social es uno de los problemas más graves de México y que, desde que inició su mandato, está comprometido a combatir junto con el Movimiento Antorchista.

'Deja aquí un testimonio claro esta visión compartida y que el gobierno junto con esta importante organización hemos venido trabajando de forma conjunta para lograr objetivos que tenemos comunes, lograr que los habitantes de nuestro Estado vivan con mayor calidad de vida', indicó.

Aunque el Movimiento Antorchista se define como apartidista, en el evento también estuvieron los priístas Ulises Ruiz, Gobernador de Oaxaca; la senadora María de los Ángeles Moreno y el presidente municipal de Córdoba, Veracruz, Juan Antonio Lavín Torres, quienes observaron los bailes regionales interpretados por los grupos culturales antorchistas.

El dirigente del Movimiento Antorchista, Aquiles Córdova Moran, informó que la renta del Estadio Azteca tuvo un costo de 4 millones de pesos, que se pagaron con los fondos que tiene el movimiento.

Aseguró que los camiones en los que llegaron los asistentes se financiaron con aportaciones voluntarias de los agremiados.

El exterior del recinto deportivo estuvo custodiado por aproximadamente 350 granaderos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y en el interior por 400 policías auxiliares.

Además, varios asistentes portaban playeras de candidatos del PRI del Estado de México, principalmente del aspirante a la alcaldía de Chimalhuacán.

Mariano González, integrante del movimiento, reconoció que era priista y que la misma organización antorchista les había regalado las prendas.

Sin embargo, Aquiles Córdova Moran, líder del Movimiento Antorchista Nacional, negó que la organización tuviera algún vínculo con ese partido y que la invitación al festejo fue extendida a todos los partidos y gobernadores.

´Nosotros invitamos a todos los Gobernadores de todos los estados pero a nadie con particular énfasis, este no es un evento electoral, nosotros le insistimos a la Gobernadora de Zacatecas y al de San Luis Potosí', dijo.

En su discurso, Córdova Moran acusó que el Poder Judicial es un 'apéndice' de los gobernadores, quienes lo utilizan para su beneficio, lo que provocó risa a Peña Nieto y a Ulises Ruiz.

'México es un botín para sus políticos, los políticos usan frases huecas que no dicen nada, que sólo quieren manipular a la opinión pública y la forma en que gobiernan no está pensada para cambiar al país sino para mantener así el estado de las cosas', añadió."

INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL DIARIO "IMPACTO"

Propone Peña Nieto un nuevo México

"El Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, lanzó un llamado para convertir el país en un nuevo México que genere oportunidades de desarrollo, de progreso para cada individuo, donde existan las condiciones para ello y el Estado se ocupe de evitar los enormes desequilibrios y contrastes sociales.

Al participar en la celebración de 35 aniversario del Movimiento Antorchista Nacional, el mandatario mexiquense se pronunció a favor de trabajar por una mayor igualdad orientada a lograr un equilibrio, donde los mexiquenses tengan la oportunidad de alcanzar sueños y sus anhelos, y el gobierno trabaje por más programas de asistencia social, salud y educación, que acorten esta brecha de clases.

Acompañado por el dirigente nacional de esta organización, Aquiles Córdoba Moran, convocó a los 100 mil antorchistas a trabajar de manera conjunta para lograr objetivos comunes, tanto de los que viven en la entidad como en otros lugares del país.

Congregados en el Estadio Azteca, Peña Nieto hizo suyos los reclamos de los antorchistas para elevar la calidad de vida de la población y, sobre todo, la visión para transformar al país en una nación que en el siglo XXI sea el parte aguas para que en México no haya pobreza y desigualdad y tenga mayor democracia y justicia social.

Luego de felicitar al movimiento por su 35 aniversario, dijo que los antorchistas dan muestra evidente de su fuerza y presencia en distintos lugares de México, donde diversas trincheras y lugares hacen una idea cotidiana para generar condiciones de mayor bienestar a sus agremiados al enarbolar banderas de justicia e igualdad social.

Políticos comprometidos

Por su parte, Córdova Moran dijo que México necesita políticos comprometidos con las mayorías para que haya una mejor distribución de riquezas con justicia social.

Dijo que la bandera de Antorcha no es otra que la igualdad y la justicia, y es por eso que los políticos deben tener más amor a su patria para que el país no sea humillado en el entorno social, como se ha visto hasta ahora por malos gobernantes".

INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA PÁGINA WEB DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

"Al asistir como invitado al acto '35 Años Luchando contra la Pobreza Movimiento Antorchista Nacional' Enrique Peña Nieto coincidió con esta agrupación en luchar para erradicar la pobreza y marginación.

Aquiles Córdova Moran, secretario general de los antorchistas, dijo que México necesita políticos comprometidos con las mayorías, para que haya una mejor distribución de riquezas con justicia social.

México, D. F., 21 de junio de 2009.- Hagamos de nuestro país un México nuevo, distinto, que genere oportunidades de desarrollo, de progreso para cada individuo, donde existan las condiciones para ello y el Estado se ocupe de evitar los enormes desequilibrios y contrastes sociales que destierren el escenario donde 'muchos tengan poco y pocos tengan mucho', afirmó el gobernador Enrique Peña Nieto, durante la celebración del 35 Aniversario del Movimiento Antorchista Nacional.

Ante más de cien mil antorchistas procedentes de todo el país congregados en el "Estadio Azteca", coincidió con el dirigente nacional de esa organización, Aquiles Córdova Moran, en querer trabajar por una mayor igualdad orientada a lograr realmente un mayor equilibrio, para que los mexicanos tengan la oportunidad de alcanzar sus sueños y sus anhelos, donde el gobierno trabajará por más programas de asistencia social, de salud, educación y así acortar esta brecha.

Señaló que su gobierno hace suyo la gran mayoría de los reclamos expuestos por el líder antorchista, para elevar la calidad de vida de los mexiquenses y, sobre todo, la visión para transformar al país, en una gran nación y que en este siglo XXI sea el parte aguas para que México sea la nación que todos queremos, sin pobrezas y sin desigualdad y con mayor democracia y justicia social.

Con la presencia del gobernador de Oaxaca, Ulises Ruiz Ortiz, dijo que las instituciones del gobierno del Estado de México, actúan de forma eficaz, con resultados que sirven a la ciudadanía y este es un testimonio de la visión compartida que tiene la actual administración, junto con esta organización social, 'con la que hemos trabajado de manera conjunta para lograr objetivos comunes, tanto de los que viven en la entidad, como en otros lugares del país'.

El jefe del ejecutivo estatal sostuvo que el movimiento antorchista da muestra evidente de su fuerza y de su presencia en distintos lugares del territorio nacional, donde en diversas trincheras y en los lugares más recónditos hacen todos los días una lucha cotidiana para generar condiciones de mayor bienestar a sus agremiados, al enarbolar banderas de justicia e igualdad social.

Abundó que su gobierno tiene enormes coincidencias con las expresiones vertidas por Aquiles Córdoba Moran, porque está demostrado que lo más importante que tiene nuestro país es su riqueza humana, de sus hombres y sus mujeres deseosos de crecer y de progresar en un México nuevo.

Luego de felicitar al movimiento antorchista por su 35 aniversario, dijo que en el gobernador del Estado de México tienen un aliado, porque desde su gobierno trabajará para lograr objetivos compartidos con una mayor contribución de forma eficaz, eficiente para, hacer de nuestra patria un mejor país.

Por su parte, Aquiles Córdova Moran, dijo que México necesita políticos comprometidos con las mayorías, para que haya una mejor distribución de riquezas con justicia social, trabajos competitivos que enaltezcan a los mexicanos.

Abundó en que el país necesita políticos de altura, emprendedores y valientes para hacer de la patria el México donde se encuentren las oportunidades que requiere la gente con mayor marginación social, con lo cual se logrará sacar a México del abismo en el que se encuentra.

Dijo que la bandera de antorcha, no es otra más que la de la igualdad y la justicia y es por eso que los políticos deben tener más amor a su patria para que nuestro país no se ha humillado en el entorno social, como se ha visto hasta ahora, por malos gobernantes, porque el cambio se gesta desde abajo y no como lo han hecho hasta ahora, que lo quieren hacer desde arriba.

Detalló que una de las políticas de Antorcha Revolucionaria, es lograr el creciente desarrollo igualitario del país en dos rubros fundamentales: organizar y educar a los grupos más vulnerables y marginados del país, los cuales son el verdadero soporte de la economía de los pueblos.

El líder nacional antorchista, también se refirió a la necesidad de cambiar el modelo económico del país, ya que el actual ha abierto más la brecha entre pobres y ricos, por eso su organización está aliada con los que menos tienen para lograr que sus agremiados eleven la calidad de vida.

Señaló que el país no tiene porque estar en una situación de pobreza porque cuenta con una gran riqueza natural y una mano de obra calificada reconocida a nivel mundial, porque sus hombres y sus mujeres, son creativos, abnegados, sufridos, pero con un gran intelecto para progresar.

En al acto estuvieron también presentes, los dirigentes del movimiento antorchista en el Estado de México, Jesús Tolentino Román Bojorquez y Marisela Serrano Hernández, así como de dirigentes esta agrupación de otras entidades del país."

CONTENIDO SPOT EN TELEVISIÓN

Asimismo, el spot alusivo al evento en cuestión transmitido por la empresa Televimex S. A. de C. V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2, presenta los siguientes elementos visuales y auditivos:

Al principio se observa un conglomerado de personas que aparentemente se encuentran en el interior del inmueble conocido coloquialmente como "Estadio Azteca", mientras una voz en off dice: "Ante mil simpatizantes del movimiento antorchista nacional reunidos en el estadio azteca, el Gobernador Enrique Peña Nieto, coincidió con esta agrupación social, que sera prioridad para México luchar contra la pobreza y desigualdad social, para lograr la oportunidad para su desarrollo de todos los mexicanos."

Posteriormente la imagen cambia y se observa a cuadro al C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, manifestando lo siguiente: "Este siglo veintiuno será la gran oportunidad de hacer de nuestro país un nuevo México sin pobreza, con mayor democracia, con mayores oportunidades para todos." Acompañando a la imagen se observa un cintillo que dice: "Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México".

Posteriormente, se vuelven a observar diversas imágenes correspondientes a personas que aparentemente se encuentran en el interior del inmueble conocido coloquialmente como "Estadio Azteca", mientras una voz en off dice: "En el 35 aniversario de su fundación, su líder Aquiles Córdoba Moran, dijo que México requiere políticos de altura y emprendedores que distribuyan la riqueza con justicia social."

Por último se observa al C. Aquiles Córdova Moran realizando el siguiente pronunciamiento: "Queremos otra clase política, otro tipo de político, con garra, con el patriotismo, con la preparación, con el amor patrio..." Acompañando a su imagen se observa un cintillo que dice: "Secretario General de Antorcha Revolucionaria".

PROGRAMA ESPECIAL DE TELEVISIÓN "MEXICANAS MUJERES DE VALOR"

De las constancias que obran en autos, particularmente, de las notas periodísticas, el disco compacto aportado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el contenido de diversas páginas de Internet, se desprende que en los eventos públicos organizados por la empresa moral denominada "Televimex, S. A. de C. V.", con motivo de la realización del programa especial de televisión denominado "Mexicanas Mujeres de Valor", celebrado los días once de mayo y veinticuatro de junio de este año en el edificio conocido como "Cosmovitral" y en el teatro denominado "Morelos", respectivamente, en la ciudad de Toluca, Estado de México, el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional de la entidad federativa en cuestión, tuvo intervenciones frente a diversas personas en las que emitió pronunciamientos alusivos a temas relacionados con cuestiones de carácter social, asimismo, realizó un reconocimiento a diversas mujeres que habitan en el estado de mérito y que, a su juicio, poseen cualidades sobresalientes respecto del común de la población.

En efecto del análisis integral a los elementos probatorios que obran en poder de esta autoridad electoral federal, se desprende que el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, emitió diversas manifestaciones en el desarrollo de los eventos públicos organizados por la empresa moral denominada "Televimex, S. A. de C. V.", con motivo de la realización del programa especial de televisión denominado "Mexicanas Mujeres de Valor", celebrado los días once de mayo y veinticuatro de junio de este año en el edificio conocido como "Cosmovitral" y en el teatro denominado "Morelos", respectivamente, en la ciudad de Toluca, Estado de México, alusivas a temas relacionados con cuestiones de carácter social, asimismo, realizó un reconocimiento a diversas ciudadanas que habitan en la entidad federativa de mérito que, a su juicio, tienen virtudes sobresalientes en relación con la demás población, al haber realizado actividades sociales, educativas o medicas a favor de la ciudadanía.

En este sentido, resulta atinente mencionar algunos de los elementos probatorios que obran en el expediente citado al rubro y que generaron convicción a esta autoridad electoral federal respecto de las manifestaciones realizadas por el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, mismas que de forma sucinta se señalan a continuación:

         Un legajo de copias simples de diecinueve fojas tamaño carta, escritas sólo por el anverso, y que dan cuenta de diversas impresiones de las páginas de Internet alojadas en las direcciones electrónicas siguiente:

o        http://www.noticiasdetoluca.com.mx/index.php/estado-de-mexico/3-gobierno-del-estado-...25/06/2009

o        http://www.presidencia.gob.mx

o        http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/noticias/EDQMEX NOTICIAS 68 1

o        http://busquedas.qruporeforma.com/reforma/Documentos/DocumentoAr tCom.aspx?Docld=1044943&cataloqo=ArticulosGC Reforma

o        http://www.zmpangolandia.com/modules/news/article.php?storyid=1768

o        http://www.quien.com/espectaculos/2009/05/11/lucero-en-mexicanas-mu¡eres-de-valor

o        http://busquedas.qruporeforma.com/reforma/Documentos/DocumentoAr tCom.aspx?Docld=1044750&cataloqo=ArticulosGC Reforma

         Copia simple de ocho fotografías, en las que se aprecia al gobernador del estado de México, Enrique Peña Nieto, extraídas de las paginas de internet que a continuación se señalan:

o        http://1.bp.bloqspot.com/SXeUQsELDal/SguliTUSsDI/AAAAAAAACGA /Gb3NeGW...25/06/20Q9

o        http://www.quien.eom/phntPic.php7urNhttp://www.quien.com/media/2009/06/25/qaviot...25/06'2009

         Acta circunstanciada de fecha dos de julio del año en curso, signada por los CC. Lie. Edmundo Jacobo Molina, secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del consejo General del Instituto Federal Electoral, así como la maestra Rosa María Cano Melgoza y el Lie. Mauricio Ortiz Andrade, directora Jurídica y encargado del Despacho de la Dirección de quejas de este instituto respectivamente, mediante el cual certifican la página de internet: "http://portal2.edomex.gob.mx/edomex/noticias/EDOMEX NOTICIAS 681", que consiste el la nota periodística intitulada: "El respeto a la mujer debe ser una realidad en nuestro país: Enrique Peña" , y que medularmente señala lo siguiente: "En el evento, en el que se dio a conocer la campaña Mexicanas, Mujeres de Valor, el gobernador Enrique Peña Nieto se pronunció porque el respeto a la mujer se convierta en una realidad a partir de una nueva cultura, así como de nuevos hábitos y prácticas entre la sociedad , resulta muy honroso para el Estado de México que se haya elegido a esta entidad, donde viven una de cada siete mexicanas, para mostrar lo que las mujeres hacen en sus distintos espacios de actuación para contribuir al desarrollo de nuestro país, resaltando la iniciativa, ya que contribuirá a generar una mayor cultura de respeto a la dignidad entre las mexicanas y se reconocerá a las mujeres que han destacado por participar en el engrandecimiento de nuestra nación.

         Un disco compacto en formato video intitulado promocional "Mujeres con Valor", que contiene la grabación de diversos programas emitidos los veinticuatro al veintisiete de junio de dos mil nueve, con motivo a la campaña denominada "Mexicanas, Mujeres de Valor", llevado a cabo en los canales televisivos con siglas XEW-TV canal 2, XHTV_TV canal 4 y XEQ-TV canal 9.

EVENTO REALIZADO CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL PADRE, DENOMINADO "PROGRAMA ESPECIAL PARA PAPÁ"

Asimismo, el spot alusivo al evento "Programa Especial para Papá" organizado por la persona moral denominada Televisa, S. A. de C. V. y transmitido por la empresa Televimex S. A. de C. V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2, presenta los siguientes elementos visuales y auditivos:

El video comienza con una reseña de la actriz y cantante Dana Paola, la cual al terminar esta reseña, empieza la participación dicha persona cantando en un evento, posteriormente durante la participación de ella, aparecen dos niñas que la acompañan cantando.

Posteriormente aparece el. C. Enrique Peña Nieto, dirigiendo unas palabras a los presentes, mismas que se transcriben a continuación:

"Muy buenas noches a todos ustedes. Se preguntarán seguramente quiénes son estas niñas que aparecieron súbitamente aquí en el escenario, y son mis hijas. La verdad es que me han dado un gran regalo esta tarde, esta noche. Gracias por esta felicitación. Quiero de manera muy breve porque no quiero retrasar más el espectáculo que se tiene preparado para esta noche. Quiero desde aquí primero reconocer, y congratularnos porque desde esta nuestra Ciudad Capital en el Estado de México, la ciudad de Toluca, se lleve a cabo este festival para conmemorar el día del padre. Nos sentimos en el Estado de México muy honrados por esta celebración y solamente quiero expresarles desde aquí, a todos los padres del Estado de México, de todo México, nuestra más cálida y cordial felicitación en este su día; reconocerles por su diría labor, por su empeño cotidiano, por ocuparse porque en su casa, sus familias, sus hijos realmente tengan lo necesario para ir preparándose hacia un mejor porvenir, y porque cada día, cada padre de forma responsable sea un ejemplo a seguir para sus hijos. A todos muchísimas felicidades y que este día sea una gran celebración para todos los padres de México. Muchísimas gracias".

Asimismo, es posible afirmar que al momento de reproducir el video que contiene el programa de mérito, efectivamente se aprecia que en algunas ocasiones la cámara realiza algunos acercamientos a los asistentes de la primera fila entre los cuales se encuentra el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México.

Del mismo modo, es importante precisar que, como ha quedado acreditado en la parte conducente de la existencia de los hechos, efectivamente el día diez de junio de dos mil nueve fueron emitidas algunas capsulas informativas en la sección de espectáculos de los programas "HOY" y "PRIMERO NOTICIAS" en las que se reseñaba lo acontecido en el evento referido, así como a lo ocurrido en la relación sentimental que tienen el C. Enrique Peña Nieto y Angélica Rivera, del mismo modo se aclara que tales notas informativas fueron emitidas en ejercicio de la labor periodística de los medios de comunicación, situación que de ninguna forma podría constituir propagada personalizada por parte del servidor público denunciado aún cuando aparece su imagen en algunas de éstas, como erróneamente pretende hacerlo valer el Partido Acción Nacional.

En este tenor, la autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado en el capítulo denominado "EXISTENCIA DE LOS HECHOS", ha quedado acreditada la realización de los eventos en cuestión, así como la difusión de los promocionales y de los programas televisivos alusivos a los eventos de mérito.

Bajo esta premisa, corresponde a esta autoridad dilucidar si la intervención del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México en los eventos antes detallados, es susceptible de transgredir o no la normatividad federal electoral, al tenor de las siguientes consideraciones:

En primer término, conviene señalar que con la entrada en vigor de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se impuso a los servidores públicos de los tres niveles de gobierno de la república, la obligación de abstenerse de incluir en la propaganda oficial, su nombre, imagen, voz o cualquier otro símbolo que pudiera identificarlos, o por incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En efecto, el Poder Reformador de la Constitución implemento por un lado, el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda electoral y, por otro, realizar propaganda estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.

Luego, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solamente la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos y que dicha propaganda incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, puede motivar el control y vigilancia del Instituto Federal Electoral, en atención al ámbito de sus atribuciones y a la especialidad de la materia.

Con base en lo anterior, el máximo juzgador comicial federal señaló que sólo cuando se actualicen los elementos que enseguida se mencionan, el Instituto Federal Electoral estará facultado formalmente para ejercer las citadas atribuciones de control y vigilancia, a saber:

1.         Que se esté ante la presencia de propaganda política o electoral.

2.         Que dicha propaganda se hubiese difundido bajo cualquier modalidad de medio de comunicación social.

3.         Que el sujeto que hubiere difundido la propaganda sea un ente de gobierno de cualquier nivel.

4.         Que la propaganda hubiese sido pagada con recursos públicos.

5.         Que en la propaganda se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de un funcionario público.

6.         Que la propaganda pueda influir en la equidad de la competencia electoral.

Así las cosas, la Sala Superior estimó que si los requisitos en comento no se colman con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que cualquier eventual emplazamiento al servidor público presuntamente responsable, carecería de los elementos formales y materiales necesarios para considerarlo como justificado, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de la esfera jurídica del sujeto denunciado.

Lo anterior, se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial 20/2008, la cual resulta de observancia obligatoria para esta institución, en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y cuyo detalle es del tenor siguiente:

"PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO. De la interpretación del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 7, inciso a), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, la autoridad administrativa electoral, previo al inicio y emplazamiento al procedimiento sancionador ordinario por conductas que pudieran constituir infracciones a la norma constitucional referida, deberá atender, entre otros, los siguientes requisitos: a) Estar en presencia de propaganda política o electoral; b) Analizar si la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por el servidor público implicó su promoción personal; c) Advertir la posible vulneración a lo establecido en el precepto constitucional citado y la probable responsabilidad del servidor público d) Establecer si el servidor público fue parcial al aplicar los recursos públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, y e) Examinar la calidad del presunto infractor para determinar la existencia de alguna circunstancia que material o jurídicamente haga inviable la instauración del procedimiento sancionador ordinario, por ejemplo, cuando la conducta atribuida se encuentre protegida por alguna prerrogativa constitucional en el ejercicio de un cargo de elección popular. En ese contexto, el Instituto Federal Electoral debe efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal cometida por un servidor público, para con ello iniciar y tramitar el mencionado procedimiento e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.

Recurso de apelación. SUP-RAP-147/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.—18 de septiembre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Francisco Bello Corona y Martín Juárez Mora. Recurso de apelación. SUP-RAP-173/2008.—Actor: Gerardo Villanueva Albarrán.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Instituto Federal

Electoral.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretarios: Jorge Sánchez Cordero Grossmann y Raúl Zeuz Ávila Sánchez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-197/2008.—Actor: Dionisio Herrera Duque.— Autoridad responsable: Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—23 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Valeriano Pérez Maldonado y David Cienfuegos Salgado."

Posteriormente, una vez que se cuenta con los elementos necesarios para considerar que la conducta denunciada encuadra en las hipótesis normativas previstas en los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, incisos c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe ponderar si la propaganda denunciada conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, para verificar si existe la posibilidad racional de traducirse en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales, y que ello se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de recursos públicos.

Lo anterior, porque el Poder Constituyente advirtió la problemática que presentaba la intervención en los procesos electorales de los poderes públicos, los órganos de gobierno y de los servidores públicos, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía en relación con quienes carecen de esa calidad.

De ahí que, el Constituyente buscó desterrar prácticas que estimó lesivas de la democracia, como son: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que los servidores públicos aprovechen su cargo para lograr ambiciones personales de índole política o en beneficio de un tercero; toda vez que, conductas de la naturaleza apuntada, colocan en abierta desventaja a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, dada la influencia sobre las preferencias de los ciudadanos, que puede producirse cuando se emplea el aparato burocrático, recursos públicos o una posición de primacía, para beneficiar o perjudicar a los distintos actores políticos, o bien, para satisfacer una aspiración política.

En el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, la participación del C. Enrique Peña Nieto en los eventos celebrados en el Estadio Azteca (Movimiento Antorchista), "Mexicanas Mujeres de Valor", y "Programa Especial para Papá", en modo alguno significa que mediante su intervención en dichos eventos se esté promocionando en forma personalizada al propio funcionario o emitiendo un mensaje de apoyo al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con el claro propósito de influir en la equidad de la contienda electoral, como erróneamente lo pretende hacer el partido político denunciante.

Ello es así porque, en primer lugar, no es factible sostener que el C. Enrique Peña Nieto esté promocionando en forma personalizada su imagen de cara a un proceso electoral, cuando es un hecho notorio que el funcionario de mérito no está contendiendo para algún cargo de elección popular; razón por la cual carece de toda consistencia jurídica el planteamiento sostenido por el Partido Acción Nacional en el sentido de que su participación en dichos eventos, así como su difusión en televisión, a través de los spots y programas televisivos, pueda tener como objetivo fundamental, la promoción personalizada del propio funcionario público en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral en curso.

En segundo lugar, resulta atinente precisar que en relación con la participación del consabido servidor público en el evento organizado en el Estadio Azteca el día domingo veintiuno de junio de dos mil nueve por la organización social "Antorcha Campesina", esta autoridad estima que sus pronunciamientos se encaminan a expresar frente al auditorio su postura en relación con algunos temas sociales.

En efecto, la intervención del multicitado gobernante consiste en dar a conocer su postura en relación con temas, en los que desde su percepción, coincide con los objetivos que busca la organización social "Antorcha Campesina", como lo es la lucha en contra de la pobreza y desigualdad social, por lo que esta autoridad no advierte que dentro de dichas expresiones se promueva alguna candidatura, o se invite a la ciudadanía a votar por ningún instituto político, ni mucho menos se observa referencia alguna al actual proceso electoral, o se incluya su nombre o imagen con la finalidad de promocionarse.

Lo mismo sucede con las manifestaciones realizadas por el servidor público en cuestión, en el desarrollo de los eventos públicos celebrados los días once de mayo y veinticuatro de junio de este año en el edificio conocido como "Cosmovitral" y en el teatro denominado "Morelos", respectivamente, en la ciudad de Toluca, Estado de México, con motivo de la realización del programa especial de televisión denominado "Mexicanas Mujeres de Valor", organizado por la empresa moral denominada "Televimex, S. A. de C. V.", en virtud de que el objeto primordial de las mismas consistió en realizar un reconocimiento a diversas ciudadanas, al haber realizado diversas actividades sobresalientes de carácter social, educativo o médico a favor de la población, y no así, emitir manifestaciones o expresiones relacionados con la materia electoral federal, solicitando el voto a favor de algún instituto político o candidato a cargo de elección popular, y menos aún, a favor o en contra de las instituciones.

En efecto, del análisis integral a las manifestaciones realizadas por el titular del ejecutivo en el Estado de México, este órgano resolutor colige que la finalidad de las mismas consistió en resaltar las cualidades de diversas ciudadanas en virtud de que, a su juicio realizan o han realizado distintas actividades sobresalientes de carácter social, educativo, medico y cultural a favor de la población, y no así, con el objeto de realizar actos de promoción personalizada, o bien, a fin de alterar el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral.

En el mismo orden de ideas, conviene señalar que del análisis integral a las manifestaciones vertidas por el consabido servidor público en el desarrollo del evento celebrado con motivo del día del padre, esta autoridad electoral federal estima que el objeto primordial de las mismas consistió en realizar una felicitación a los ciudadanos del Estado de México, con motivo del festejo del día del padre, y no con la finalidad de transgredir la legislación electoral.

Bajo esta premisa, la autoridad de conocimiento estima que no tiene nada de extraño ni de antijurídico el hecho de que el servidor público denunciado ejerza su derecho a reunirse, así como el derecho fundamental a la libertad de expresión (en su dimensión individual), es decir, la capacidad para manifestar el pensamiento propio y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho.

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

"No. Registro: 172,479

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 25/2007

Página: 1520

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

No. Registro: 172,477

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 24/2007

Página: 1522

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO. Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 24/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

No. Registro: 170,631

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 69/2007

Página: 1092

Sostener una postura contraria, sería tanto como aceptar que un servidor público por la sola circunstancia de acceder al cargo de elección popular por el que contendió, pierda automáticamente su libertad de expresar sus convicciones ideológicas o políticas, en las que incluso pudo sustentar sus propuestas o compromisos para llegar a ejercer dicha función pública.

Asimismo, darle sustento a la posición del partido denunciante, esto es prohibir al Lie. Enrique Peña Nieto que asista a un acto público cuyo fin no es político o electoral, nos conduciría al extremo de aceptar o autorizar, sin causa legal o justificada, la suspensión o supresión de libertades fundamentales que son inherentes a todo ciudadano como lo es el derecho a reunirse.

Ahora bien, por lo que hace al spot alusivo al evento organizado por "Antorcha Campesina", transmitido por la empresa Televimex S. A. de C. V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2, esta autoridad estima que su contenido no constituye alguna transgresión a la normatividad electoral, ya que sólo se trata de una nota informativa presentada por la referida empresa televisiva en la que se da cuenta de la celebración del evento en cuestión, así como de las intervenciones que tuvieron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y líder de la referida agrupación, respectivamente, en dicha reunión.

Se arriba válidamente a la anterior conclusión, en virtud de que las expresiones emitidas por los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, únicamente se constriñen a emitir una mera opinión en relación con temas sociales, sin que dichos pronunciamientos sea posible advertir algún dato que permita desprender !a existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

Asimismo, de las diligencias de investigación implementadas por esta autoridad, particularmente, del requerimiento formulado a la empresa Televimex S. A. de C. V., se obtuvo que el promocional de mérito no fue contratado y/o solicitado por persona alguna, sino que fue transmitido con un fin meramente informativo.

Al respecto, conviene reproducir la respuesta de la empresa televisiva en cuestión:

(...)

Que con respecto al oficio de referencia mediante el cual nos solicitamos se proporcione la información referente a la difusión de la cápsula informativa alusiva al 'movimiento antorchista', hago de su conocimiento que:

En relación con inciso a) del requerimiento citado en la referencia, se manifiesta que la capsula informativa alusiva al movimiento antorchista que fue transmitida por mi representada, durante el Noticiero de Joaquín López Doriga, no fue solicitada y/o contratada por persona alguna, sino que dicha transmisión fue realizada únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

En relación a la información requerida en el inciso b), se indica que no son aplicables de conformidad con la respuesta señalada en el párrafo anterior.

Por lo anterior, a esa H. Dirección atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Tenerme presentado, ad cautelam, atendiendo oportunamente al requerimiento que ha hecho a mi representada en los términos del presente escrito, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."

Como se aprecia, Televimex S. A. de C. V., hace del conocimiento de esta autoridad que el spot alusivo al movimiento antorchista es una cápsula informativa que fue transmitida durante el Noticiero de Joaquín López Dóriga, y que el mismo no fue solicitado y/o contratado por persona alguna, sino que dicha transmisión se realizó únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

Lo mismo sucede respecto de las cápsulas difundidas en espacios informativos de la persona moral denominada "Televimex, S. A. de C. V.", con motivo de la realización del programa intitulado "Mujeres Mexicanas de Valor" y del festejo del día del padre, en virtud de que esta autoridad electoral federal estima que su contenido no constituye, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político electoral, toda vez que sólo se trata de espacios que dan cuenta de la realización de los programas en cuestión, a través de los cuales se realizó un reconocimiento a diversas ciudadanas que han realizado actividades sobresalientes de carácter social, educativo, médico o cultural, así como una felicitación a diversos ciudadanos con motivo del festejo del día del padre, y las intervenciones que tuvo el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en dicho programa.

En el mismo orden de ideas, conviene señalar que las cápsulas informativas y notas difundidas por la persona moral denominada "Televimex, S. A. de C. V." alusivas al programa intitulado "Mujeres Mexicanas de Valor" y al festejo del día del padre, en los que se aprecian diversas intervenciones del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, fueron realizados en ejercicio de la labor periodística que rinden los medios de comunicación con el objeto de informar a la ciudadanía los motivos que originaron la implementación de dicho programa así como los avances del mismo, por tanto, es dable colegir que los mismos no fueron solicitados y/o contratados por persona alguna, sino que dicha transmisión se realizó únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

En tal virtud, en el caso a estudio, esta autoridad advierte que la conducta sometida a la consideración de esta autoridad, no satisface los requisitos establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para ser considerada como presuntamente infractora de la norma constitucional y legal a que se ha hecho mención con antelación, toda vez que si bien se acreditó que el C. Enrique Peña Nieto estuvo presente en los eventos de referencia, lo cierto es que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de un elemento de promoción personalizada de un servidor público, ni mucho menos puede afirmarse que el mismo esté orientado a generar un impacto en la equidad que debe regir en toda contienda comicial, sino que su participación obedeció al ejercicio al derecho de reunión y de libertad de expresión.

Efectivamente, los pronunciamientos realizados por el C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por la organización "Antorcha Campesina", en el programa denominado "Mujeres Mexicanas de Valor", y en conmemoración del día del padre, no promueven de forma directa alguna candidatura con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que este órgano resolutor no advierte que el contenido de la misma resulte contraventor de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, toda vez que como ya se estableció, de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

Concatenado con lo anterior, tampoco se advierte que se cuente con elementos suficientes para afirmar que la intervención del servidor público en los eventos en cuestión, pudiera incidir en el normal desarrollo de la justa comicial federal, porque en modo alguno contiene expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensaje por el cual se invite a la emisión del voto.

En este orden de ¡deas, este órgano resolutor estima que la participación del C. Enrique Peña Nieto en los consabidos eventos tampoco se ubica en alguna de las hipótesis normativas previstas en los incisos a) al h) del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, en virtud de que no emitió expresiones vinculatorias con algún proceso electoral, ni tiene mensajes por los cuales se invite a la emisión del voto; por el contrario, sólo se advierte su posición en relación con algunos temas sociales, que desde su percepción coinciden con los postulados de la organización denominada "Antorcha Campesina", así como el reconocimiento público que realizó a favor de diversas mujeres que presuntamente han realizado actividades sobresalientes en la sociedad mexicana y felicitar a diversos ciudadanos con motivo del día del padre.

Bajo esta premisa, este órgano resolutor estima conveniente realizar un análisis integral del contenido de los incisos en cuestión, a efecto de determinar si la conducta desplegada por el consabido servidor público transgrede alguno de los supuestos normativos que el propio dispositivo contempla.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:

"Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contengan alguno de los elementos siguientes:

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;"

En el presente caso, las expresiones emitidas por el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México en los multicitados eventos, se encuentran relacionadas con su posición respecto a temas sociales, que desde su óptica son coincidentes con los de "Antorcha Campesina", así como con el objeto de realizar un reconocimiento público a diversas mujeres que han realizado actividades destacadas en la sociedad mexicana, y felicitar a diversos ciudadano con motivo del día del padre, por lo que no existe algún elemento a través del cual se puedan considerar contrarias al texto del artículo 134 constitucional, toda vez que en su esencia, son expresiones amparadas por la libertad de expresión.

"b) Las expresiones 'voto', 'vota', 'votar', 'sufragio', 'sufragar', 'comicios', 'elección', 'elegir', 'proceso electoral' y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral..."

Como se observa, en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que del análisis integral a las participaciones del gobernante denunciado, no es posible desprender el uso de las expresiones: "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral" y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

"...c) La difusión de mensajes tendientes a ¡a obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato..."

En el mismo orden de ideas, del análisis a los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte que la conducta denunciada encuadre en la hipótesis normativa en cuestión, en virtud de que en los consabidos eventos, no hace alusión alguna a la obtención del voto a favor de algún servidor público, un tercero, algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

"... d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato..."

Sobre este particular, conviene señalar que no existe una adecuación de la conducta denunciada y la hipótesis normativa de mérito, en virtud de que del análisis a las expresiones formuladas por el servidor público de mérito, no es posible desprender alguna expresión relacionada con la intención de algún servidor público de aspirara una precandidatura o candidatura.

"...e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero..."

Como se aprecia, las cápsulas informativas materia de inconformidad no se ajustan a la figura abstracta e hipotética contenida en la ley electoral, toda vez que las intervenciones del C. Enrique Peña Nieto en los eventos en cuestión se constriñeron a dar a conocer al auditorio su posición respecto de temas de carácter social, por lo que no es posible desprender alguna expresión relativa a su aspiración a un cargo de elección popular, o bien, al que aspirase un tercero.

"...f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares..."

En este sentido, cabe decir que del análisis al contenido de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte la mención de alguna fecha de proceso electoral, ya sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección u otras relacionadas con la celebración de comicios electorales.

"... g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público..."

Como se observa, del análisis a las constancias que obran en autos no se actualiza alguna coincidencia entre la conducta denunciada y el supuesto normativo de mérito, en virtud de que si bien del análisis integral a la información y constancias aportadas por el quejoso, se desprende que su intervención consiste en dar a conocer su postura en relación con temas, en los que desde su percepción, coincide con los objetivos que busca la organización social "Antorcha Campesina", reconocer diversas actividades desarrolladas por mujeres que habitan en el Estado de México, y que a su juicio, constituyen mujeres destacadas en la sociedad mexicana, así como realizar una felicitación con motivo del día del padre, lo cierto es que no se advierte algún otro tipo de contenido tendente a promover la imagen personal de algún servidor público.

"...h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos..."

En el mismo orden de ideas, del análisis a los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no se advierte alguna coincidencia entre la conducta materia de inconformidad y la figura hipotética en cuestión, en virtud de que la información contenida en la propaganda de mérito, no hace alusión a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado.

Efectivamente, las conductas materia de inconformidad, no promueven de forma alguna una candidatura, con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho-dos mil nueve, y menos aún, difunden alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, por lo que este órgano resolutor no advierte que el contenido de la misma resulte contraventor de lo previsto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal Electoral, toda vez que como ya se estableció, de los elementos probatorios aportados por el partido impetrante, no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

Lo anterior resulta consistente con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de apelación identificados con los números SUP-RAP 33/2009 y SUP-RAP 67/2009, mismos que en la parte conducente establecieron lo siguiente:

SUP-RAP 33/2009

“(…)

Tan es así, que los artículos 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, permiten el uso de los portales de Internet por parte de los entes públicos, partidos políticos y servidores públicos en los que se ostente la fotografía o el nombre de algún servidor público, siempre y cuando esa inserción revista un carácter meramente informativo, de comunicación con los ciudadanos o de rendición de cuentas, así como de difusión de mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos, la cual de contenerse en esos límites, no se considera violatoria de la normatividad electoral.

Para ese efecto, es decir, para establecer si la propaganda institucional rebasa esos límites y afecta de alguna manera el proceso electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se emitió el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, mismo que en su artículo 4o remite al Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, respecto de violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el último de los ordenamientos reglamentarios referidos, de manera destacada, la autoridad administrativa electoral estableció disposiciones tendientes a distinguir entre la propaganda institucional que no impacta o incide en los procesos electorales, referida en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, a saber:

1) Aquella que los poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera del período comprendido desde el inicio de las campañas hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa, educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases, imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser catalogada como propaganda política para fines de promoción personal, o como propaganda político-electoral.

2) El uso que entes públicos, partidos políticos y servidores públicos hagan de los portales de Internet, con la fotografía y nombre de dichos servidores para fines informativos, de comunicación con ciudadanos o de rendición de cuentas, siempre y cuando en su uso no se incurra en alguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) al h) del artículo 2 del presente Reglamento.

3) La difusión de los mensajes para dar a conocer informes de labores o de gestión de servidores públicos no se considerará violatoria del artículo 2 del presente Reglamento, siempre y cuando respete los límites señalados en el artículo 228, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En esa tesitura, se considerará, que la propaganda institucional trasciende de manera determinante en los procesos democráticos, cuando se actualice alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 2° del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, con la propaganda institucional, esto es, la contratada con recursos públicos que difundan las instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga alguno de los elementos siguientes:

a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo directamente con la misma;

b) Las expresiones 'voto', 'vota', 'votar', 'sufragio', 'sufragar', 'comicios', 'elección', 'elegir', 'proceso electoral' y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

c) La difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato;

d) La mención de que un servidor público aspira a ser precandidato;

 e) La mención de que algún servidor público aspira a algún cargo de elección popular o al que aspira un tercero;

f) La mención de cualquier fecha de proceso electoral, sea de organización, precampaña, campaña, jornadas de elección o de cómputo y calificación, u otras similares;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público; y

h) Cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.

Al contrastar la autoridad electoral este dispositivo con el material probatorio que se ofrece en una denuncia, válidamente podrá establecer si procede o no iniciar una investigación o radicar el procedimiento sancionatorio por transgresión a los valores tutelados en los párrafos octavo y noveno del artículo 134 constitucional, con la propaganda difundida por los poderes públicos o los servidores públicos, como acontece al emplear recursos públicos que estén bajo la responsabilidad del sujeto denunciado y que se apliquen para influir en la imparcialidad o en la equidad en la contienda entre los partidos políticos; utilizar cualquier medio de comunicación social, para dar a conocer propaganda ajena al carácter institucional o a fines informativos, educativos o de orientación social; o incluir en la propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En el anterior contexto, es dable estimar que la propaganda institucional aunque contenga la mención del nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, en materia electoral no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando en su esencia, tiende a promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social, de manera tal, que en ella la mención de nombres o inserción de imágenes de servidores públicos tiene un carácter circunstancial.

Por el contrario, se entenderá que se está ante propaganda personalizada que infringe el referido artículo 134 de la Carta Magna, su contenido tienda a promocionar velada o explícitamente al servidor público destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, antecedentes familiares o sociales, etcétera, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen en apología del servidor público con el fin de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, en cuyo caso la autoridad debe instaurar y desahogar el procedimiento relativo para tomar las medidas pertinentes que tiendan a evitar y sancionar tales conductas.

En ese orden de ideas, es dable concluir que el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Instituto Federal Electoral, estuvo en lo correcto al desechar la demanda, bajo la consideración de que las frases e imágenes contenidas en la propaganda materia de la inconformidad, no actualizaba alguno de los supuestos previstos en dicho artículo 2 del Reglamento, ya que no promovían de manera directa alguna candidatura con el objeto de influir y obtener el voto de la ciudadanía en el proceso federal electoral dos mil ocho- dos mil nueve, y menos aún difundían alguna plataforma, programas o acciones de carácter electoral, en cuya hipótesis es que se contravendría el artículo 134, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Así las cosas, en oposición a lo que afirma el apelante, este órgano jurisdiccional considera que el Secretario General no incurrió en una indebida valoración de las probanzas en cuestión, puesto que, de su estudio y contraste con el contenido del artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, es dable concluir como lo hizo que la propaganda objeto de análisis, no satisface los requisitos para ser considerada como infractora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien hacen alusión a la imagen y nombre del Presidente Municipal de Jonuta, Tabasco, se advierte que en todo caso ello obedece a fines informativos propios del ente de gobierno ya que de su contenido no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral; sino que se destaca que la propaganda denunciada por el partido impetrante, en todo caso, reviste la naturaleza de promoción institucional y de carácter meramente informativo.

(…)”

SUP-RAP 67/2009

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QUINTO. Planteamientos de Legalidad. En los demás agravios el recurrente alega que la autoridad responsable omite valorar los elementos expresados por el denunciante, tendentes a poner de manifiesto la infracción del artículo 134, párrafos 7 y 8, de la Constitución, por parte de los servidores públicos denunciados.

Asimismo, el recurrente aduce que sí se actualizan los elementos contenidos en la norma contenida en el párrafo 8 del precepto constitucional invocado; además de que la conducta denunciada sí encuadra en el inciso g) del artículo 2 del Reglamento citado en este estudio.

Las alegaciones que anteceden son infundadas.

Esto es así, en virtud de que en la resolución reclamada, la autoridad responsable realizó el estudio necesario para decidir sobre la instauración del procedimiento especial sancionador, con base en lo dispuesto en el artículo 134, párrafos 7 y 8 de la Caria Magna, para lo cual estableció: a) el marco normativo; b) los requisitos que deben colmarse para la instauración del procedimiento sancionador, y c) las razones por las cuales no se colmaron esos requisitos.

En cuanto al marco normativo, la responsable invocó la interpretación de los artículos 41 y 134 Constitucionales, en relación con el 347, incisos c) y d) del Código de la Materia, para sostener que:

- Sólo la propaganda política o electoral que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, bajo cualquier modalidad de medio de comunicación, pagada con recursos públicos, que pueda influir en la equidad de la competencia electoral entre los partidos políticos, dará lugar a la instauración del procedimiento especial sancionador.

- Esa propaganda no debe incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En relación con los requisitos que deben colmarse para la instauración del procedimiento sancionador, la autoridad responsable citó la Tesis Jurisprudencial 20/2008, de rubro: "PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO", mediante la cual esta Sala Superior estableció que para ejercer actos de molestia en contra de servidores públicos se tienen que colmar la totalidad de los siguientes supuestos:

a) que se trate de propaganda política o electoral contratada con recursos públicos;

b) expresiones vinculadas con las distintas etapas del proceso electoral; y

c) que la propaganda contenga mensajes tendentes a la obtención del voto, o cualquier otro mensaje dirigido a promover la imagen personal de algún servidor público y que tenga la pretensión de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

En la línea argumentativa de la jurisprudencia en comento, la responsable sostuvo que si no se colman tales requisitos con un grado suficientemente razonable de veracidad, resultaría evidente que un eventual emplazamiento carecería de las condiciones objetivas que incluyan la fundamentación y motivación necesarias para ser considerado como legal.

Como se observa, el órgano responsable fue preciso en establecer los requisitos que debían surtirse para determinar la instauración de un procedimiento especial sancionador y llevar a cabo el emplazamiento a los entes denunciados; requisitos que tienen como base lo sostenido en el criterio jurisprudencial integrada por esta Sala Superior.

Lo expuesto hasta aquí pone de manifiesto que, por cuanto hace a la norma aplicable y los requisitos que debían colmarse para la instauración del procedimiento especial sancionador, la autoridad responsable sustentó la parte conducente de su determinación en la Constitución, la ley (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y la Jurisprudencia.

Ahora bien, en relación con la satisfacción de los requisitos señalados, las alegaciones formuladas en agravios son ineficaces para desvirtuar las razones por las cuales la autoridad responsable estimó que no se colmaron esos requisitos.

Fundamentalmente, para la recurrente los requisitos del artículo 134 Constitucional sí se colman porque: la propaganda es difundida en la página web del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; los entes denunciados tienen el carácter de servidores públicos; aparecen el nombre y la imagen de tales servidores, con lo cual promueven precisamente su nombre e imagen; la propaganda es pagada con recurso público por tratarse de la página web oficial del Instituto de Seguridad mencionado.

Se estima que las anteriores afirmaciones no desvirtúan lo considerado por la autoridad responsable como se verá enseguida.

En una parte de la resolución, la responsable agrupó las razones por las cuales consideró que no se colmaban los requisitos para la instauración del procedimiento especial; al respecto argumentó:

a) El contenido de la prueba consistente en la página de Internet http://www.issste.gob.mx, no es de carácter político electoral, contraventora de la normativa electoral;

b) La información que obra en dicha página de Internet tampoco contiene mensajes tendentes a la obtención o promoción del voto a favor de los servidores públicos que aparecen en ella, de otra persona o de partido político alguno;

c) Asimismo no se encuentran orientadas a generar impacto en la equidad que debe regir en toda contienda electoral.

Asimismo, el órgano responsable emitió una razón toral al analizar el contenido de la página de Internet, consistente en que si bien aparecían la fotografía y el nombre de los servidores públicos, dicho contenido sólo tenía fines informativos propios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que no se apartaba de la finalidad perseguida con la creación de dicho portal, que era de servir de enlace con la ciudadanía.

Es decir, con lo anterior el órgano responsable advierte que se colman una parte de los supuestos jurídicos previstos en la norma constitucional, esto es, la existencia de propaganda oficial y la aparición de nombres e imágenes de servidores públicos. En cuanto a estos aspectos no existe discrepancia con lo alegado por el recurrente.

Sin embargo, el recurrente no controvierte ni desvirtúa la consideración toral referida en párrafos precedentes, consistente en que los elementos que aparecen en la página de internet sólo tienen fines informativos propios del Instituto, que persigue la finalidad de servir de enlace con la ciudadanía.

La importancia de esta consideración radica en que, el párrafo 8 del artículo 134 Constitucional, si bien establece la prohibición de que en la propaganda que difundan los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, en ningún caso deben incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, también lo es que estas características por sí solas no integran la prohibición constitucional, sino que están sujetas al elemento de que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese sentido se entiende y encuadra la consideración de la autoridad responsable, al sostener que las imágenes y los nombres que aparecen en la página web sólo tiene fines informativos y de enlace con la ciudadanía, es decir, no contiene promoción personalizada alguna.

Se dice que lo aducido por el recurrente no desvirtúa la consideración toral del órgano responsable en virtud de que se sustenta en la base implícita e inexacta de que la sola aparición del nombre e imagen de servidores públicos en una página de Internet oficial implica la promoción personalizada.

La inexactitud de esa postura radica en que las características de la imagen, nombre, voces o símbolos que aparezca en la propaganda, así como el demás contenido de la página de Internet, son los que van a determinar si se surte el elemento de promoción personalizada, como pudiera ser el número de imágenes, los hechos y circunstancias que se advierten en tales imágenes el contenido de las voces o símbolos, etcétera, que permitan observar si se está haciendo o no la promoción personalizada.

Sin embargo, en los agravios no se expresa nada en este sentido, es decir, no se aduce que la imagen de los servidores públicos aparezca en más de una fotografía en tratándose del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o en dos fotografías por cuanto hace al Director General del Instituto; tampoco se aduce que el contenido de la página relacionado con esas fotografías tiene determinadas características que no admite ser considerado con fines meramente informativos y de enlace con la ciudadanía.

Iguales consideraciones operan respecto a la pretendida actualización del artículo 2, inciso g), del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, toda vez que esta hipótesis normativa prevé a otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público.

Es decir, este precepto establece el mismo supuesto que se refiere a la promoción personalizada, lo cual ha sido tratado en párrafos precedentes.

En suma, con lo alegado por el recurrente no queda evidenciado que existen los elementos mínimos para determinar que exista un grado suficientemente razonable de veracidad, respecto a la promoción personalizada de los servidores públicos denunciados.

Así las cosas, en virtud de que la autoridad responsable consideró que la propaganda solamente tenía fines informativos, que sirven de enlace con la ciudadanía, y toda vez que la sola aparición de imágenes y nombres de los servidores públicos, y en su caso el contenido de un video, no están vinculados con la promoción personalizada de tales servidores, la no instauración del procedimiento especial sancionador está justificada por la ausencia de los elementos objetivos que se refieren a tal promoción en un grado razonable de veracidad.

(…)”

Como se observa, del análisis integral a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se obtienen las siguientes conclusiones:

1. Que la propaganda susceptible de infringir el contenido del artículo 134 de la Carta Magna, será toda aquella que tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público, destacando en esencia su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, asociando los logros de gobierno con dicho servidor más que con la institución con el objeto de posesionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales.

2. Que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 constitucional en el ámbito electoral, toda vez que para que ello sea considerado así, resulta necesario determinar si los elementos en ella contenida, pueden ser susceptibles de constituir una violación a los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en los procesos electorales.

3. Que la propaganda institucional puede contener el nombre o imagen de algún servidor público con el objeto de identificar el órgano de gobierno que la emite, siempre y cuando el uso de la misma no rebase el marco meramente informativo e institucional.

4. Que aunque la propaganda institucional contenga el nombre de servidores públicos o la inserción de su imagen, no contraviene el texto del artículo 134 constitucional, cuando tenga como finalidad promocionar a la propia institución, con fines informativos, educativos o de orientación social.

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que este órgano resolutor estima que del análisis a las constancias que obran en autos (las pruebas aportadas por las partes y las que se allegó esta autoridad), es dable afirmar que la intervención del C. Enrique Peña Nieto en los multicitados eventos no encuadran en alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo 2 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, y menos aún, satisface los requisitos para ser considerada como transgresora del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si bien asistió a los mismos y emitió pronunciamientos relacionado con temas sociales, lo cierto es que no se advierten elementos para concluir que se trata de actos de promoción personalizada de un servidor público, ni menos aún que estuviera orientada a generar un impacto en la equidad que debe regir en la contienda electoral.

En este sentido, la autoridad de conocimiento estima que la inconformidad que sostiene el quejoso deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva, es decir, dicha dilucidación es resultado de la apreciación personal del promovente, por lo que esta autoridad no advierte alguna conducta contraria al orden electoral.

Con base en los razonamientos antes esgrimidos, es posible concluir que no existen elementos suficientes para acreditar que el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, hubiese transgredido lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el numeral 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no acreditarse la presunta realización de actos de promoción personalizada del servidor público en cuestión, por lo que resulta procedente declarar infundado el motivo de inconformidad aludido por el partido impetrante, respecto de los hechos sintetizados en el inciso A) del presente apartado.

SEXTO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) que antecede, relativo a la presunta transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, derivada de su participación en los eventos detallados en el considerando que antecede.

En primer término, conviene señalar que derivado de la implementación de la reforma constitucional y legal en materia electoral, se estableció, entre otras cosas, la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En este sentido, conviene señalar que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos nacionales contarán de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en cuestión, mismo que a la letra establece:

"Artículo 41

(...)

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

(…)”

Como se observa, el artículo constitucional en cuestión establece como principio rector en materia electoral, la imparcialidad entre los partidos y candidatos contendientes.

En este contexto, cabe decir que el principio de imparcialidad, además de asignar de manera equitativa el financiamiento y prerrogativas a los partidos políticos nacionales, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso, con el propósito de evitar que algún candidato, partido o coalición obtenga algún tipo de apoyo del Gobierno.

En ese sentido, el artículo 134, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación por parte de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al respecto, conviene reproducir el contenido del artículo en mención, mismo que a la letra establece:

"Artículo 134

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo momento la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

…”

Como se observa, nuestra Carta Magna establece como obligación de los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, con el objeto de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos nacionales.

De lo anterior, es posible desprender que la actuación imparcial de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entendida en función del principio de equidad en la contienda electoral, exige que las autoridades gubernamentales se mantengan al margen del proceso electoral, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga apoyo del gobierno que pueda afectar el equilibrio entre dichas entidades políticas.

Al mandatar que la propaganda oficial que se difunda, tenga el carácter de institucional, se propende a que los poderes, órganos y cualquier ente público se conduzcan con total imparcialidad, a fin de que los recursos públicos bajo ningún motivo se conviertan en una herramienta que pueda provocar un desequilibrio entre las distintas fuerzas políticas, a partir de que éstas puedan o no contar con el apoyo gubernamental, y al proscribirse que en la propaganda se incluyan nombre, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, se garantiza la equidad, en la medida en que se impide que el cargo público sea un factor que permita obtener una posición favorable para escalar en aspiraciones políticas.

Ahora bien, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

Al respecto, el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente:

"Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

…”

 

  Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero del año en curso, emitió las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refieren los artículos 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 134, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En dicho instrumento jurídico quedó claramente establecido que entre las conductas, llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el cinco de julio del presente año, inclusive por los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, consideradas como contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y que por tanto afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, se encuentra la siguiente:

“I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, la provisión de servicios, o la realización de obras públicas, a la promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del proceso electoral; a la obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; a realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político precandidato o candidato; o a la abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso."

Asimismo, del citado Acuerdo se advierte que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

"I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos."

De manera que, las disposiciones constitucional y legal en comento en modo alguno tienen como objetivo de tutela prohibir que los funcionarios públicos asistan en días inhábiles a eventos políticos para apoyar a un partido político, precandidato o candidato, en ejercicio de su derecho de afiliación partidista, sino que la hipótesis normativa que prevén se dirige a evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, en otras palabras, que desvíen los recursos públicos que con motivo del ejercicio de sus funciones disponen, para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral.

En el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional aduce que el Gobernador del Estado de México, el Lie. Enrique Peña Nieto, transgredió el principio de imparcialidad al asistir a diversos eventos públicos y emitir mensajes políticos con el objeto de promocionar su imagen y a la entidad pública que representa.

No obstante, contrario a lo sostenido por el partido quejoso, este órgano resolutor estima que la asistencia o participación del servidor público en cuestión en los actos tildados de ilegales (evento celebrado en el 'Estadio Azteca' organizado por "Antorcha Campesina", "Mexicanas Mujeres de Valor" y "Programa Especial conmemorativo del día del padre"), así como su difusión a través de spots o cápsulas, y de programas televisivos, no es susceptible de constituir alguna transgresión a la normatividad electoral.

Lo anterior es así, toda vez que si bien el acuerdo CG39/2009, prohíbe a los servidores públicos, a efecto de se abstengan en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos, lo cierto es que el evento organizado por "Antorcha Campesina", fue celebrado en día domingo, es decir, en un día inhábil.

En efecto, el evento en el que participó el consabido servidor público tuvo verificativo en un día inhábil, por lo que su conducta no encuadra en la hipótesis normativa transcrita en el párrafo precedente.

En este sentido, cabe decir que lo eventos identificados como "Mexicanas Mujeres de Valor" y "Programa Especial conmemorativo del día del padre" no revistieron una naturaleza política, toda vez que, como se expuso con anterioridad, en la realización de los mismos no se emitieron manifestaciones o expresiones de naturaleza electoral, sino únicamente se hizo referencia a diversos temas de carácter social, educativo, cultural y médico, así como a una felicitación con motivo del día del padre; consecuentemente, aun cuando se acreditó que el funcionario estatal asistió a los eventos de mérito, su presencia no constituye transgresión alguna a la normatividad electoral.

En segundo lugar, resulta atinente precisar que si bien en los consabidos eventos realizó pronunciamientos, lo cierto es que a través de dichas expresiones no es posible desprender siquiera indiciariamente algún apoyo a favor de algún candidato o partido político, o alguna alocución contraria a uno de los contendientes electorales.

Lo anterior, toda vez que como se evidenció en el considerando que antecede, la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", se limitó a exteriorizar su afinidad con algunos de los objetivos de la citada agrupación, particularmente en los temas que según su dicho, coinciden con su posición ideológica.

En el mismo tenor, su participación en el desarrollo del programa denominado "Mexicanas Mujeres de Valor", se limitó a resaltar las diversas actividades educativas, culturales, médicas o ambientales, llevadas a cabo por diversas mujeres en el marco del programa de mérito.

De igual forma, su participación en el desarrollo del evento celebrado con motivo del festejo del día del padre, se limitó a realizar una felicitación a diversos ciudadanos con motivo de la celebración de dicho acontecimiento.

En tal virtud, sostener la postura del partido denunciante, esto es prohibir al Lie. Enrique Peña Nieto estar presente en un día inhábil, como lo fueron los días veintiuno de junio de dos mil nueve, y lo que es más, limitar su asistencia a un evento público nos conduciría al extremo de aceptar o autorizar, sin causa legal o justificada, la suspensión o supresión de libertades fundamentales que son inherentes a todo ciudadano.

En ese tenor, cabe resaltar que si bien el acuerdo CG39/2009 es claro al establecer el listado de servidores públicos que se ubican bajo el supuesto consistente en abstenerse de asistir en días hábiles a actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, en el caso que nos ocupa, los actos en los que participó el C. Enrique Peña Nieto revisten una naturaleza distinta a los actos proselitistas para posicionar a un partido o candidato a cargo de elección popular.

En tal virtud, la asistencia del servidor público denunciado a los eventos de referencia, así como las expresiones empleadas en los mismos no implica el uso indebido de recursos del estado, ya que dichas conductas se realizaron en ejercicio de las libertades de expresión y de reunión, las cuales no pueden ser restringidas por el solo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales del ciudadano cuyo ejercicio debe ser garantizado y potencializado para la consolidación de toda sociedad democrática.

Sobre este particular, esta autoridad administrativa electoral, estima que el ejercicio integral de la libertad de expresión no debe dejar de tutelar el derecho de los ciudadanos de reunirse, ya que la asistencia o concurrencia de éstos, en términos generales, constituye una forma de expresarse, si se tiene en consideración que el significado del vocablo va más allá de expresar palabras, es decir, el derecho a expresarse no se agota exclusivamente mediante el uso de las palabras, sino que también puede ejercerse a través de ciertas actitudes o conductas de la persona, entre otras, asistir a un acto público.

En tanto, el derecho de asociación en materia política se encuentra consagrado en el artículo 9o de la Carta Magna, al señalar textualmente:

"No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar."

Como se observa, la Ley Fundamental del país consagra expresamente la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley.

En este sentido, el hecho de que el C. Enrique Peña Nieto haya asistido al evento organizado por "Antorcha Campesina", así como los identificados como "Mexicanas Mujeres de Valor" y "Programa Especial conmemorativo del día del padre", no implican en modo alguno que en esos actos puedan usar o disponer de recursos públicos los funcionarios para la promoción de un determinado partido político, es decir, y en los mismos haya realizado pronunciamientos ajenos a algún mensaje destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, o del propio servidor público denunciado, pero se trata de actividades que no se ubican en la posibilidad de aplicar recursos públicos a favor de cualquiera de los contendientes para posicionarlo en el proceso electoral.

En tal virtud, del análisis integral a la información y constancias aportadas por el partido impetrante no es posible desprender algún dato o indicio que permita colegir a esta autoridad electoral federal alguna transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, toda vez que su participación en los multicitados eventos obedeció al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de reunión y no la finalidad de otorgar algún tipo de apoyo a candidato, partido o coalición en el proceso electoral federal dos mil nueve.

En este sentido, cabe decir que no obra en poder de esta autoridad algún elemento, siquiera de carácter indiciario, que permita desprender que el Gobernador Constitucional del Estado de México, hubiese otorgado algún tipo de financiamiento a partidos políticos o candidatos a cargos de elección popular con el objeto de influir en la contienda electoral, es decir, que hubiese aplicado con parcialidad los recursos públicos que se encontraban bajo su responsabilidad con la finalidad de propiciar condiciones de ventaja para alguna fuerza política nacional.

Así las cosas, este órgano resolutor advierte que la propaganda objeto de análisis, no transgrede el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, por lo que resulta procedente declarar infundada la presente queja, respecto de los hechos sintetizados en el inciso B) del considerando que antecede.

SÉPTIMO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C) que antecede, relativo a la presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 49, párrafos 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la presunta difusión en televisión de un spot alusivo al C. Enrique Peña Nieto, en el que se hace referencia a su participación en el evento celebrado en las instalaciones del "Estadio Azteca", el veintiuno de junio del presente año, lo que a juicio del quejoso, se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, particularmente, a favor del Partido Revolucionario Institucional, atribuible a Televimex, S. A. de C. V y a la organización social denominada "Antorcha Campesina".

En este sentido, en primer término, conviene tener presente el contenido de lo dispuesto en dichos preceptos legales:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"ARTÍCULO 41

III. Los partidos políticos tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

…”.

Como se observa, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tienen los partidos políticos y las autoridades electorales para hacer uso de manera permanente de medios de comunicación  social, tales como radio y televisión. En este sentido, también resulta incuestionable el hecho de que es el Instituto Federal Electoral la única autoridad facultada para la administración de los tiempos en radio y televisión que correspondan al Estado, destinado a sus propios fines y al del ejercicio del derecho correspondiente a los institutos políticos.

Asimismo, cabe decir que el artículo en cuestión establece una prohibición absoluta a los sujetos contemplados por la norma constitucional, relativa a contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en radio o televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

En efecto, tomando en consideración tal prohibición se colige que los partidos políticos únicamente pueden acceder a radio y televisión a través del tiempo del que el Estado dispone.

Bajo estas premisas, se advierte que en el precepto constitucional de referencia se establecen las normas para la asignación del tiempo de radio y televisión al Instituto Federal Electoral para que éste, en su calidad de autoridad nacional única para tales fines, administre esos tiempos, tanto para sus propios fines, los de otras autoridades electorales, federal y locales, como para atender la prerrogativa de los partidos políticos para acceder a dichos medios de comunicación.

De esta forma, nos encontramos en presencia de un nuevo modelo nacional de comunicación, que por tanto comprende en su regulación los procesos, precampañas y campañas electorales tanto federales como locales en cada una de las entidades federativas. Respecto a los procesos comiciales federales, regulados por el Apartado A de la Base en comento, y por lo que hace a los procesos electorales locales, regulados por el Apartado B.

En esta tesitura la prohibición constitucional respecto a que en ningún momento los partidos políticos podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, se encuentra regulada por la legislación comicial federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en la parte que interesa establece lo siguiente:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

"Artículo 49

1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso I) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.

3. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código."

En este sentido, conviene señalar de que conformidad con lo establecido en el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ningún partido político, precandidato o candidato a cargos de elección popular, ya sea de forma personal o mediante terceros, podrá contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, tampoco los podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.

En esta tesitura, del análisis integral al contenido del artículo en cuestión, se desprende la prohibición para los partidos políticos, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, ya sea de forma personal o mediante terceros, de contratar propaganda en radio y televisión.

Bajo estas premisas, es válido establecer la existencia de una prohibición absoluta para los institutos políticos, relativa a contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en radio o televisión.

Asimismo, cabe precisar que el artículo 41, apartado A inciso g) de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen con especial claridad la prohibición de carácter mercantil para comprar o vender promocionales con fines político-electorales. De hecho, puede decirse que esa prohibición mercantil es uno de los principios angulares de la reforma electoral del año 2007-2008.

Con esa prohibición mercantil, se cumplen tres objetivos principales: reducir el costo de la contienda electoral entre partidos, garantizar la equidad de las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, y garantizar que terceros no incidan durante la campaña electoral.

Lo anterior se robustece con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, mismo que en la parte conducente señala lo siguiente:

“(…)

El referido párrafo tercero del apartado A de la fracción III, del párrafo segundo del artículo 41 constitucional establece una prohibición absoluta, toda vez que prohíbe a los sujetos normativos de la norma constitucional contratar o adquirir tiempos, en ningún caso o bajo ninguna circunstancia, en cualquier modalidad de radio o televisión.

En cambio el párrafo cuarto del apartado A, de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional, mismo que establece una prohibición relativa, en cuanto que prohíbe a los sujetos destinatarios de la misma contratar propaganda en radio y televisión cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

De modo que lo anterior implica que un ciudadano, como tal, es decir, como ciudadano puede contratar propaganda en radio y televisión, siempre y cuando no este dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, en razón de que la Constitución Federal no lo prohíbe

(…)”.

Como se aprecia, la legislación electoral restringe tanto a los partidos políticos como a los terceros la contratación en medios electrónicos de propaganda electoral, máxime si la misma es contraria o beneficia a algún partido o coalición.

La génesis de la restricción antes citada deviene del principio de equidad que preconiza el artículo 41, fracción II de nuestra Constitución Federal, precepto que garantiza a los partidos políticos contar de manera equitativa con los elementos necesarios para llevar a cabo sus actividades, dentro de las que se encuentra la difusión de su propaganda electoral en los medios electrónicos.

En este sentido, cabe citar el artículo 41, fracción II de nuestra Carta Magna, el cual, a la letra dispone lo siguiente:

“II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado."

En efecto, la Ley Fundamental de nuestro país otorga a los partidos políticos las mismas oportunidades para la difusión de su propuesta política en los medios de comunicación, en aras de garantizar una contienda equitativa, cuyo objetivo principal es permitir a los institutos políticos competir en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, como pudiera ser la difusión de propaganda emitida por terceros ajenos a los contendientes electorales a través de la cual se beneficie o perjudique a alguna de las fuerzas políticas.

Al respecto, conviene tener presente el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la siguiente ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que establece lo siguiente:

"PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III,              DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., lo., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., lo., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV,              de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrero de 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza."

Como se observa, la equidad es uno de los principios garantes del desarrollo de todo proceso electoral, principio recogido por la normatividad electoral al limitar la contratación de los espacios televisivos y radiofónicos para la difusión de propaganda a los contendientes electorales, excluyendo a los terceros, ponderando la competencia de los actores políticos en igualdad de circunstancias, garantizando que alguno de ellos obtuviera una ventaja en relación con los demás participantes.

En esta tesitura, los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a evitar acciones que demeriten las condiciones de equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, brindándoles la oportunidad de presentar sus propuestas entre el electorado en condiciones de tiempo y forma recíprocas.

Bajo este contexto, los partidos políticos se encuentran obligados a respetar la norma jurídica, atendiendo al principio de equidad en la contienda, que establecen los mencionados artículos constitucionales, siempre y ante cualquier circunstancia; en caso contrario, serán sancionados por la violación a esa obligación de respeto a la ley.

Una vez sentado lo anterior, conviene reproducir el contenido del promocional en cuestión, el cual presenta los siguientes elementos visuales y auditivos:

Al principio se observa un conglomerado de personas que aparentemente se encuentran en el interior del inmueble conocido coloquialmente como "Estadio Azteca", mientras una voz en off dice: "Ante mil simpatizantes del movimiento antorchista nacional reunidos en el estadio azteca, el Gobernador Enrique Peña Nieto, coincidió con esta agrupación social, que era prioridad para México luchar contra la pobreza y desigualdad social, para lograr la oportunidad para su desarrollo de todos los mexicanos."

Posteriormente la imagen cambia y se observa a cuadro al C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, manifestando lo siguiente: "Este siglo veintiuno será la gran oportunidad de hacer de nuestro país un nuevo México sin pobreza, con mayor democracia, con mayores oportunidades para todos." Acompañando a la imagen se observa un cintillo que dice: "Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México".

Posteriormente, se vuelven a observar diversas imágenes correspondientes a personas que aparentemente se encuentran en el interior del inmueble conocido coloquialmente como "Estadio Azteca", mientras una voz en off dice: "En el 35 aniversario de su fundación, su líder Aquiles Córdoba Moran, dijo que México requiere políticos de altura y emprendedores que distribuyan la riqueza con justicia social."

Por último se observa al C. Aquiles Córdova Moran realizando el siguiente pronunciamiento: "Queremos otra clase política, otro tipo de político, con garra, con el patriotismo, con la preparación, con el amor patrio..." Acompañando a su imagen se observa un cintillo que dice: "Secretario General de Antorcha Revolucionaria".

Sentado lo anterior, esta autoridad considera que de conformidad con el análisis al acervo probatorio reseñado con anterioridad ha quedado acreditada la existencia y transmisión del spot de marras, alusivo a la celebración del 35° aniversario de la organización social denominada "Antorcha Campesina", el cual fue realizado el día veintiuno de junio de la presente anualidad en las instalaciones del "Estadio Azteca", y en la que estuvo presente el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, mismo que fue transmitido en dos ocasiones por la empresa Televimex S. A. de C. V., a través de la frecuencia XEW-TV canal 2.

Ahora bien, del análisis a las imágenes y expresiones contenidas en el promocional de mérito, esta autoridad estima que no contienen algún elemento siquiera de carácter indiciario que permita colegir la promoción de alguna candidatura, o se invite a la ciudadanía a votar por algún instituto político, ni mucho menos se observa referencia alguna al actual proceso electoral, sino que sólo se constriñen a dar cuenta de la realización del evento organizado por "Antorcha Campesina", así como de la participación que tuvieron en el mismo los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del estado de México y dirigente de la citada organización.

Se arriba válidamente a la anterior conclusión, en virtud de que las expresiones emitidas por los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, únicamente se constriñen a emitir una mera opinión en relación con temas sociales, sin que en dichos pronunciamientos sea posible advertir algún dato que permita desprender la existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos a favor o en detrimento de algún partido político.

Asimismo, de las diligencias de investigación implementadas por esta autoridad, particularmente, del requerimiento formulado a la empresa Televimex S. A. de C. V., se obtuvo que el promocional de mérito no fue contratado y/o solicitado por persona alguna, sino que fue transmitido con un fin meramente informativo.

Al respecto, conviene reproducir la respuesta de la empresa televisiva en cuestión:

(...)

Que con respecto al oficio de referencia mediante el cual nos solicitamos se proporcione la información referente a la difusión de la cápsula informativa alusiva al 'movimiento antorchista', hago de su conocimiento que:

En relación con el inciso a) del requerimiento citado en la referencia, se manifiesta que la cápsula informativa alusiva al movimiento antorchista que fue transmitida por mi representada, durante el Noticiero de Joaquín López Doriga, no fue solicitada y/o contratada por persona alguna, sino que dicha transmisión fue realizada únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

En relación a la información requerida en el inciso b), se indica que no son aplicables de conformidad con la respuesta señalada en el párrafo anterior.

Por lo anterior, a esa H. Dirección atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Tenerme presentado, ad cautelam, atendiendo oportunamente al requerimiento que ha hecho a mi representada en los términos del presente escrito, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."

Como se aprecia, Televimex S. A. de C. V., hace del conocimiento de esta autoridad que el spot alusivo al movimiento antorchista es una cápsula informativa que fue transmitida durante el Noticiero de Joaquín López Dóriga, y que el mismo no fue solicitado y/o contratado por persona alguna, sino que dicha transmisión se realizó únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

En tal virtud, esta autoridad electoral considera que ni el contenido ni la difusión del promocional denunciado constituyen transgresiones a la normatividad electoral, toda vez que la misma se dio en el marco de la libertad de expresión y del derecho de información, además de que su finalidad fue dar a conocer a los receptores del mensaje la realización de un evento que la empresa televisiva en cuestión consideró de interés general con el objeto de que la ciudadanía estuviera informada sobre dicho acto.

En este sentido, contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, el contenido del spot materia de inconformidad no puede ser considerado como propaganda tendente a influir en el electorado con el objeto de posicionar al Partido Revolucionario Institucional, sino que su naturaleza reviste un carácter meramente informativo.

Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el párrafo 3, del artículo 228, define lo que constituye propaganda electoral, numeral cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 228

(...)

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, como el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

(…)”

[Énfasis añadido]

Bajo estas premisas, resulta válido colegir que es propaganda electoral aquellas que comprenden publicaciones e imágenes que durante el periodo de campaña electoral producen y difunden los partidos políticos con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.

Asimismo, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece:

"Artículo 7

Cuestiones aplicables al catálogo de infracciones contenidas en el Código

1. Por lo que hace a las infracciones imputables a los partidos políticos, deberá atenderse a lo siguiente:

(...)

b) Respecto al incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, asi como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:

(...)

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones "voto", "vota", "votar", "sufragio", "sufragar", "comicios", "elección", "elegir", "proceso electoral"y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral. También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos."

En consecuencia, toda vez que la finalidad del mensaje materia de inconformidad es dar cuenta de la celebración del evento en cuestión, así como de las intervenciones que tuvieron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del estado de México y líder de la referida agrupación, en dicha reunión, este órgano resolutor estima que no influye en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos, por lo que no es posible deducir violación alguna a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el código comicial federal, respecto a que está prohibido que cualquier persona contrate o adquiera espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Asimismo, las circunstancias en que se difundió el multicitado comercial tampoco resultan susceptibles de colmar la hipótesis normativa consistente en la prohibición de contratar o adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, tal como se verá a continuación:

Al respecto, cabe referir que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

"Contratar

(Del lat. contactare).

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas.

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

Adquirir

(Del lat. adquirere).

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

2. tr. Comprar (D con dinero).

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción."

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

Por su parte, el vocablo adquirir en una de sus acepciones quiere decir "hacer propio un derecho o cosa", por lo que por adquisición debemos entender la realización de alguno de los supuestos jurídicos en virtud de los cuales un sujeto puede convertirse en titular, o sea adquirir la titularidad de un derecho, lo cual nos lleva a que existen adquisiciones a título universal y a título particular; en el caso concreto, nos avocamos a las adquisiciones a título particular, las cuales son precisamente los contratos.

De lo anterior, se infiere que la interpretación que se debe dar a las expresiones utilizadas por el legislador es que en ambos casos estamos en presencia de acciones que implican un acuerdo de voluntades.

En ese contexto, esta autoridad considera que en autos no existen elementos de tipo objetivo que permitan estimar que existió un pacto o convenio entre el movimiento social denominado "Antorcha Campesina", el C. Enrique Peña Nieto y/o el Partido Revolucionario Institucional y la empresa Televimex, S. A. de C. V. con el fin de que se difundiera el promocional materia de inconformidad.

En ese orden de ideas, de los elementos aportados por el Partido Acción Nacional, así como de los medios de convicción de que se allegó esta autoridad, particularmente de la respuesta formulada por Televimex, S. A. de C. V., se desprende que no existió algún contrato o convenio para la difusión del promocional materia de inconformidad.

Amén de lo expuesto, se estima que la prohibición tanto constitucional como legal refiere a que nadie puede contratar o adquirir tiempos en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales; en tal virtud, como se ha expuesto a lo largo de la presente determinación, de las constancias que obran en autos no se advierten elementos objetivos, que cuentan con la veracidad suficiente y el alcance probatorio necesario para determinar que en el caso se acredita la comisión de tal conducta.

En consecuencia, esta autoridad considera que en el caso los hechos que se denuncian se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del código comicial federal cada vez que en televisión y/o radio se aluda a eventos en los que participen los gobernantes.

Lo cual resultaría a todas luces desproporcionado, y fuera de la intención del legislador, ya que como se evidenció en párrafos que anteceden el fin de la reforma no es coartar los derechos de libertad de expresión y de información y mucho menos restringir la función social que realizan los medios de comunicación social al difundir información respecto de los hechos, actos y/o sucesos que se estimen más relevantes.

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitidas por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señalan:

"No. Registro: 172,479

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 25/2007

Página: 1520

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 25/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

No. Registro: 172,477

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Mayo de 2007

Tesis: P./J. 24/2007

Página: 1522

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.

Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.

Acción de inconstitucionalidad 45/2006 y su acumulada 46/2006. Partidos Políticos Acción Nacional y Convergencia. 7 de diciembre de 2006. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Laura Patricia Rojas Zamudio y Raúl Manuel Mejía Garza.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de abril en curso, aprobó, con el número 24/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil siete.

No. Registro: 170,631

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVI, Diciembre de 2007

Tesis: P./J. 69/2007

Página: 1092

RADIODIFUSIÓN. LA SUJECIÓN DE ESTE SERVICIO AL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SE DA EN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y PERMISOS DE MANERA TRANSITORIA Y PLURAL Y CON EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL QUE EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EXIGE POR PARTE DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS. La prestación del servicio de radiodifusión (radio y televisión abierta) que se realiza mediante concesión o permiso está sujeta al marco constitucional y legal en dos vertientes: a) En el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la programación y de la labor de los comunicadores que en ella intervienen, la cual deberá sujetarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, en especial de los grupos indígenas al desarrollo nacional, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna, etcétera; lo que revela la importancia de la correcta regulación y supervisión que el Estado debe llevar a cabo en la prestación de este servicio a fin de que cumpla la función social que le está encomendada; y, b) En la procuración de que el acceso a la adquisición, operación y administración de los servicios de radiodifusión, mediante concesiones o permisos, se otorgue de manera transitoria y plural a fin de evitar la concentración del servicio en grupos de poder, resultando de vital importancia que el Estado, como rector de la economía nacional y garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, evite el acaparamiento de los medios masivos de comunicación.

Acción de inconstitucionalidad 26/2006. Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión. 7 de junio de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Impedido: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: Andrea Zambrana Castañeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 69/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete."

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada en contra de Televimex, S. A. de C. V., así como de la organización denominada "Antorcha Campesina" debe declararse infundado el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C), pues como quedó evidenciado en la presente determinación, en autos no se cuenta con elementos objetivos que permitan concluir que la difusión del promocional materia de inconformidad esté encaminado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Esto es así, porque el promocional donde se difunde la celebración del 35 aniversario del movimiento social denominado "Antorcha Campesina", así como su contenido fue realizado en uso del derecho de libertad de expresión y como resultado del quehacer profesional de un medio de comunicación de carácter netamente informativo, mismo que consistió en difundir o reseñar los hechos, actos o sucesos que se consideran trascendentales.

OCTAVO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso D) que antecede, relativo a la presunta difusión en televisión de propaganda política atribuible al C. Enrique Peña Nieto, lo que a juicio del quejoso constituye una transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 347, párrafo 1, inciso f). Como se ha expuesto en los considerandos que anteceden, la existencia y difusión del promocional alusivo a la organización denominada "Antorcha Campesina" ha quedado acreditada, cuyo contenido, en obvio de repeticiones, se tiene por reproducido.

Asimismo, se estimó que las imágenes y expresiones contenidas en el promocional de mérito, no contienen algún elemento siquiera de carácter indiciario que permita colegir la promoción de alguna candidatura, o se invite a la ciudadanía a votar por algún instituto político, ni mucho menos se observa referencia alguna al actual proceso electoral, sino que sólo se constriñen a dar cuenta de la realización del evento organizado por "Antorcha Campesina", así como de la participación que tuvieron en el mismo los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y dirigente de la citada organización, respectivamente.

De la misma forma se estimó que la difusión del promocional denunciado se dio en el marco de la libertad de expresión y del derecho de información, derivado de que su finalidad fue dar a conocer a los receptores del mensaje la realización de un evento que la empresa televisiva en cuestión consideró de interés general con el objeto de que la ciudadanía estuviera informada sobre dicho acto.

Por último, se determinó que al no existir algún elemento que permitiera estimar que existió un pacto o convenio entre el movimiento social denominado "Antorcha Campesina", el C. Enrique Peña Nieto y/o el Partido Revolucionario Institucional con la empresa Televimex, S. A. de C. V., para difundir el promocional materia de inconformidad, no era posible arribar a la conclusión de que se contrató o se adquirió propaganda política o electoral con el objeto de influir en las preferencias electorales.

En virtud de las anteriores consideraciones, la autoridad de conocimiento estima que la contratación o adquisición en televisión de propaganda política atribuible al Partido Revolucionario Institucional deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva, es decir, dicha dilucidación es resultado de la apreciación personal del promovente, por lo que esta autoridad no advierte alguna conducta contraria al orden electoral.

En tal virtud, lo procedente es declarar infundado el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso D).

NOVENO.- Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso E) que antecede, La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, derivada de la presunta contratación o adquisición de un promocional de televisión mediante en el que se hace referencia a la participación del C. Enrique Peña Nieto, en el evento celebrado en las instalaciones del "Estadio Azteca", el veintiuno de junio del presente año, lo que a juicio del quejoso, se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos;

Como se ha expuesto en los considerandos que anteceden, la existencia y difusión del promocional alusivo a la organización denominada "Antorcha Campesina" ha quedado acreditada, cuyo contenido, en obvio de repeticiones, se tiene por reproducido.

Asimismo, se estimó que las imágenes y expresiones contenidas en el promocional de mérito, no contienen algún elemento siquiera de carácter indiciario que permita colegir la promoción de alguna candidatura, o se invite a la ciudadanía a votar por algún instituto político, ni mucho menos se observa referencia alguna al actual proceso electoral, sino que sólo se constriñen a dar cuenta de la realización del evento organizado por "Antorcha Campesina", así como de la participación que tuvieron en el mismo los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y dirigente de la citada organización, respectivamente.

De la misma forma se estimó que la difusión del promocional denunciado se dio en el marco de la libertad de expresión y del derecho de información, derivado de que su finalidad fue dar a conocer a los receptores del mensaje la realización de un evento que la empresa televisiva en cuestión consideró de interés general con el objeto de que la ciudadanía estuviera informada sobre dicho acto.

Por último, se determinó que al no existir algún elemento que permitiera estimar que existió un pacto o convenio entre el movimiento social denominado "Antorcha Campesina", el C. Enrique Peña Nieto y/o el Partido Revolucionario Institucional con la empresa Televimex, S. A. de C. V. para difundir el promocional materia de inconformidad, no era posible arribar a la conclusión de que se contrató o se adquirió propaganda política o electoral con el objeto de influir en las preferencias electorales.

En virtud de las anteriores consideraciones, la autoridad de conocimiento estima que la contratación o adquisición en televisión de propaganda política atribuible al Partido Revolucionario Institucional deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva, es decir, dicha dilucidación es resultado de la apreciación personal del promovente, por lo que esta autoridad no advierte alguna conducta contraria al orden electoral.

En tal virtud, lo procedente es declarar infundado el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso E).

DÉCIMO. Que corresponde a esta autoridad dilucidar respecto de la probable transgresión al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, derivada de la presunta difusión de propaganda gubernamental en época de campañas a través de los eventos citados en los apartados A) y B), aspecto que constituye el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso F).

Al respecto, esta autoridad considera necesario transcribir el contenido de los artículos referidos en el párrafo que antecede:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano

Artículo 41. (...)

(...)

Apartado C. (...)

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(...)"

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 2

(...)

2. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

(...)

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(...)

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) (...)"

De los numerales antes expuestos se desprende lo siguiente:

- Que tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales existe la prohibición de que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y  hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental.

- Que dicha prohibición se refiere a la propaganda gubernamental tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

- Que las únicas excepciones a la difusión de propaganda gubernamental durante el tiempo en que transcurra el proceso electoral es que la misma se refiera a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

En este contexto, esta autoridad concluye que los hechos denunciados              no constituyen propaganda gubernamental pues como ya se afirmó, carece              de elementos transgresores de la normatividad electoral, ya que sólo se trata              de notas informativas por la referida empresa televisiva.

Por todo lo anterior y como se puede apreciar de las constancias que obran en autos, tal y como ya se afirmó con antelación en este fallo, los hechos denunciados no constituyen propaganda gubernamental que pudiera considerarse política electoral en radio y televisión, ni implican la promoción personalizada de la imagen del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, máxime que no fue emitida por algún ente emanado de cualquiera de los tres niveles de gobierno de la república, no contiene emblema de algún instituto político, no solicita o invita al sufragio ni hace referencia al proceso electoral federal 2008-2009, por lo que no se estima pudiera afectar la equidad de la contienda.

Por lo anterior, esta autoridad concluye que el C. Enrique Peña Nieto, no conculcó lo dispuesto por los artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la supuesta difusión de propaganda gubernamental en época de campañas a través de los eventos citados en los apartados A) y B). Por lo anterior, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito, respeto al presente considerando.

UNDÉCIMO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso G) que antecede, relativo a la presunta transgresión por parte del Partido Revolucionario Institucional a los artículos 38, párrafo 1, inciso a), 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) y b) del código comicial federal, por la omisión de vigilar que su conducta y la de sus militantes permanentemente se realice dentro de los causes legales y en estricto apego del Estado Democrático.

Por lo anterior, lo que procede es entrar al estudio de los elementos que integran el presente expediente y dilucidar si el Partidos Revolucionario Institucional transgredió lo establecido en nuestra Carta Magna y en la ley electoral, descuidando la conducta de sus militantes, simpatizantes e incluso terceros que actúen en el ámbito de sus actividades, incumplimiento de la obligación del garante (partido político), que determina su responsabilidad, por haber aceptado, o al menos, tolerado, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

Bajo estas premisas, es válido colegir que los partidos políticos nacionales tienen, por mandato legal, el deber de cuidado respecto de sus militantes, simpatizantes o terceros, de vigilar que no infrinjan disposiciones en materia electoral, y de ser el caso, es exigible de los sujetos garantes una conducta activa, eficaz y diligente, tendente al restablecimiento del orden jurídico, toda vez que tienen la obligación de vigilar el respeto absoluto a las reglas de la contienda electoral, y a los principios rectores en la materia.

Así, los partidos políticos tienen derecho de vigilar el proceso electoral, lo cual, no sólo debe entenderse como una prerrogativa, sino que, al ser correlativa, implica una obligación de vigilancia ante actos ilícitos o irregulares de los que existe prueba de su conocimiento.

En el presente asunto, del análisis integral a las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, este órgano resolutor ha estimado que los hechos materia de inconformidad no transgreden la normatividad electoral federal, toda vez que de su simple apreciación se advierte que uno de ellos aconteció en el marco de la libertad de expresión y del derecho de información, y respecto a los restantes, su finalidad fue dar a conocer al receptor del mensaje, eventos que la empresa televisiva en cuestión consideró significativos y del interés general y con el objeto de que la ciudadanía estuviera informada sobre la realización del mismo.

Con base en lo antes expuesto, esta autoridad arriba a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional no adquirió ni contrató por sí o por terceras personas tiempo en televisión para la difusión del promocional de mérito.

Con lo anterior se colige que ningún tercero ajeno al partido político denunciado ni dicho instituto político adquirió tiempo en televisión para la transmisión televisa de los actos materia de inconformidad, por lo que el Partido Revolucionario Institucional no obtuvo ninguna ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, ni quebrantó el principio de equidad que debe regir en el proceso electoral, específicamente en la etapa de campañas.

En tal virtud, la autoridad de conocimiento estima que la difusión del promocional en cuestión no fue parte de una alguna actividad encaminada a posicionar al Partido Revolucionario Institucional frente a la ciudadanía, toda vez que en el mismo no se difundió propaganda político o electoral, ni el emblema del partido político denunciado, sus propuestas, sus personajes, frases e imágenes de campaña.

Por lo anterior, esta autoridad concluye que el Partido Revolucionario Institucional, no adquirió propaganda electoral por parte de terceros, con lo que no conculcó lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y u) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tal virtud, se declara infundado el procedimiento especial sancionador de mérito.

DUODÉCIMO. Que en el presente apartado corresponde a esta autoridad determinar si:

a) A través de la asistencia y participación del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México al evento de campaña del C. Fernando Toranzo, celebrado en el estado de San Luis Potosí, con motivo de la postulación de dicho candidato a la gubernatura de tal entidad federativa, se conculca lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal Electoral, así como a los apartados primero, fracciones V) y X) y segundo, fracciones I) y III) del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b)     Asimismo, si derivado de la asistencia al evento político descrito en el inciso que antecede el C. Enrique Peña Nieto, vulneró lo establecido en el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en época de campañas;

c)     Así como, si el Partido Revolucionario Institucional, derivado de no haber ejercido su deber de vigilancia respecto de los actos que realizan sus militantes, vulneró lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y u), en relación con los numerales 342, párrafo 1, incisos a) y b) y 367, párrafo 1, inciso b) del código comicial federal.

Al respecto es preciso señalar que al adicionar el artículo 134 constitucional, el legislador constituyente pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto del uso de los recursos públicos que tienen a su cargo, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y en las campañas electorales.

En ese sentido, es importante mencionar que todo servidor público tiene en todo momento la responsabilidad de llevar a cabo con rectitud, los principios de imparcialidad y equidad, pero sobre todo en el desarrollo de un proceso electoral, ya que por las características y el cargo que desempeñan pudieren efectuar acciones u omisiones que tiendan a influir en la contienda de las instituciones políticas del país y como consecuencia violentar los citados principios.

Asimismo, el artículo 134 constitucional dispone en su último párrafo que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento respecto del uso imparcial de los recursos públicos por parte de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, incluyendo el régimen de sanciones a que hay lugar.

En ese tenor, es posible deducir que cada autoridad en su ámbito de competencia tendrá la obligación de reglamentar las disposiciones conducentes a efecto de garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones que sobre imparcialidad regula nuestro ordenamiento constitucional.

Bajo este contexto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

 e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y

f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG39/2009, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintinueve de enero del año en curso, emitió las normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refieren los artículos 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 134, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales establecen lo siguiente:

"PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las conductas siguientes llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el 5 de julio de 2009, inclusive, por todos los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, según sea el caso:

I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, la provisión de servicios, o la realización de obras públicas, a la promesa o demostración del voto a favor de algún precandidato, candidato, partido o coalición; a la no emisión del voto para alguno de dichos contendientes en cualquier etapa del proceso electoral; a la obligación de asistir o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; a realizar cualquier propaganda proselitista, logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, precandidato o candidato; o a la abstención o no asistencia a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla, de ser el caso.

II. Entregar o prometer recursos en dinero o en especie, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de las mismas promesas o causas señaladas en la fracción anterior.

III. Recoger la credencial para votar con fotografía sin causa prevista por ley o amenazar con ello, a cambio de entrega o mantenimiento de bienes o servicios en general.

IV. Condicionar el otorgamiento o la administración de servicios a cambio de alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I de esta Norma.

V. Promover el voto, con excepción de las autoridades electorales.

VI. Efectuar advertencias o amenazas vinculadas con el condicionamiento del voto.

VIl. Entregar recursos, bienes o servicios que contengan elementos, imágenes o símbolos que conlleven la promoción personalizada de funcionarios públicos o la del voto a favor o en contra de determinado partido político, precandidato o candidato.

VIII. Obtener o solicitar declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de pago o dádiva, intente comprometer el voto del elector a favor o en contra de determinado partido político, precandidato, candidato o coalición.

IX. Obligar a sus subordinados, haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a apoyar o a emitir votos a favor o en contra de un partido político, precandidato o candidato.

X. Destinar de manera ilegal fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición para apoyar a determinado partido político, precandidato o candidato.

XI. Usar recursos propios o promover el uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de dicho servidor público, especialmente cuando se hace referencia a programas o políticas de carácter público.

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.

II. Abstenerse, a partir de la entrada en vigor del presente instrumento y hasta el día de la jornada electoral, de usar recursos propios o promover el uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de dicho servidor público, especialmente cuando se hace referencia a programas o políticas de carácter público.

III. Evitar el uso de dichos recursos para influir o inducir a través de la publicidad por cualquier medio, el sentido del voto de los militantes o electores.

IV. Abstenerse de difundir informes de labores o de gestión durante la campaña electoral y hasta la jornada electoral.

Bajo las anteriores premisas y toda vez que esta autoridad a efecto de contar con elementos suficientes para tener certeza respecto de que los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir alguna transgresión al procedimiento electoral federal, y en su caso ratificar su competencia, determinó asumir, "prima facie", la competencia y proceder a radicar el procedimiento correspondiente, a efecto de desarrollar una investigación preliminar.

De tal forma y como resultado de la misma, se acreditó que el C. Enrique Peña Nieto, había asistido el día veinte de junio de dos mil nueve al evento celebrado en San Luis Potosí, con motivo de la campaña del C. Fernando Toranzo, entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, tal como lo afirma el quejoso en su escrito inicial.

Así como que en dicho evento, su participación se había restringido a pronunciar un mensaje dirigido a los asistentes del acto de campaña del entonces candidato a gobernador, y que a través de dicho mensaje el C. Enrique Peña Nieto ponía de manifiesto su militancia "priísta", al haber nacido, como en sus propias palabras lo señalan, en el seno de una familia con tales preferencias electorales y efectúa en diversas ocasiones manifestaciones de apoyo al entonces candidato por el Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura, así como a algunas candidatas a ayuntamientos, por lo que para hacer un pronunciamiento al respecto es preciso reproducir el contenido del discurso que emitió, mismo del que se allegó esta autoridad:

"MENSAJE DEL LICENCIADO ENRIQUE PEÑA NIETO, EN SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, S.L.P., 20 de junio de 2009.

Quiero saludar con gran respeto y afecto a nuestro candidato, amigo de un servidor, y a quien deseo realmente que con el respaldo y apoyo de los potosinos, se convierta el próximo 5 de julio en el gobernador de San Luís Potosí, a Fernando Toranzo.

De igual forma saludo a candidatas y candidatos de nuestro partido, y de forma muy particular, saludo a las familias que hoy se han dado cita en este evento, que vienen a escuchar a su candidato y que le dan la oportunidad de exponer a ustedes su plataforma política.

A todas estas familias aquí reunidas, familias potosinas, y a una buena parte de colaboradores de nuestro partido, les saludo con respeto y con afecto.

Quiero decirles que para su servidor, resulta muy satisfactorio y es un gran honor, encontrarme en tierra potosina. Tener la oportunidad de acompañar a los candidatos de mi partido a distintas responsabilidades públicas. Y hacerlo por varias razones, que de forma breve quiero exponer a ustedes.

La primera de ellas es por mi orgullo y convicción de priísta. Nací en el seno de una familia priísta, pero en el tiempo asumí por convicción el orgullo de mi militancia. Y más en los tiempos políticos que nos está tocando vivir, porque estamos acreditando frente a la sociedad mexicana, que somos un partido que actúa con seriedad, que actúa con responsabilidad, que asume los costos de los errores que cometió en el pasado, pero que no sólo fueron errores, también hubo grandes aciertos.

Porque fuimos un partido capaz de transitar durante el siglo XX, en la conformación de instituciones que sin duda detonaron el progreso de nuestra nación. Y que hoy, en el clima de pluralidad política en el que vivimos, en la consolidación de nuestro clima democrático, sin duda, las instituciones impulsadas por gobiernos de origen priísta, han servido para que en este país se mantenga un clima de cordialidad y de armonía política. Y donde la competencia política, pueda darse realmente en el mejor escenario.

Hoy, en el nuevo tiempo político, que insisto estamos viviendo, encaramos como nación y como gobiernos, quienes ya lo somos constituidos, grandes retos y desafíos. Y yo podría hacer mención particularmente de dos, de dos retos que sin duda particularizan y significan los tiempos que estamos viviendo.

Por un lado, la crisis de orden económico que no sólo deriva de la crisis, en este mismo orden, en el contexto internacional, sino que además se ha agudizado en nuestro país. Y realmente hemos lamentado, que por la falta de pericia, viabilidad, de políticas claramente definidas, nuestro país estamos viviendo uno de los momentos más críticos en el tema del empleo.

Hoy sin duda, el índice de desempleo es el más alto que hubiésemos tenido en tiempos recientes. Números quizá similares a los de la otra crisis que vivimos en el pasado, en 1995, pero en aquella logramos repuntar de forma rápida y acelerada, prácticamente, en tres o en cuatro años, habíamos remontado las condiciones adversas que nos tocó vivir en el 95.

Y hoy, como partido y como gente en el gobierno, nos preocupa realmente lo que podamos hacer hoy mismo, para recuperar empleos perdidos y poder nuevamente detonar el crecimiento económico en nuestro país.

Personalmente estoy convencido que la única forma de combatir la desigualdad, la pobreza, la injusticia, que tanto lastima y lacera la convivencia ciudadana, la única forma de generar mayor bienestar, es generando riqueza, generando progreso, generando crecimiento económico, lo que no hemos podido tener en los últimos años.

Por eso, ahora más que nunca, nuestro partido encara este reto con preocupación y con propuesta clara, demandando las reformas necesarias que hagan posible volver al sendero del crecimiento y del desarrollo económico.

Y el otro gran problema, el otro gran problema que enfrentamos, sin duda, es el de la inseguridad. Y creo que la sociedad potosina da claros testimonios de cómo este tema, cómo esta condición, se ha agravado en los últimos años. Y no obstante que se ha convertido en bandera de algunos partidos políticos que erróneamente suponen que atender el tema, lo es solamente de algunos gobiernos de cierta extracción partidaria, cuando lo es de todos los gobiernos, más allá del origen partidario que tengan.

Sin duda, es reto de cualquier gobierno, porque cualquier gobierno, sin importar su origen, está en el deber y en la obligación de garantizar seguridad pública. Y es cierto, hoy enfrentamos fenómenos delincuenciales distintos, que en el pasado no teníamos.

Por eso resulta falaz, suponer que solamente, o mejor dicho, que las afirmaciones que hacen pensar o suponer, que arreglos supuestamente del pasado, son los que provocan la inseguridad que hoy vivimos.

Cuando no hemos sabido reconocer que la inseguridad que hoy tenernos, deriva de hechos distintos, de condiciones que en el pasado no tuvimos. Y si habría que culpar a alguien del pasado, tendría que ser a gobiernos muy recientes, porque la inseguridad, particularmente la provocada por organizaciones delincuenciales vinculadas al narcotráfico, emprendieron esta embestida que ha provocado inseguridad, a partir de condiciones completamente distintas de las vividas en el pasado.

Todos sabemos que México fue en el pasado, un país de tránsito de la comercialización que se hacía de la droga con el país del norte. Y todos sabemos que en el pasado muy reciente, dejamos de ser de tránsito para convertirnos en país consumidor, lamentablemente. Y donde cifras dadas en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, nos dejan saber que ha crecido el consumo en más de 30 por ciento.

En consecuencia, enfrentamos un fenómeno distinto y que hay que atender bajo una política de orden integral, que no sólo nos lleve a la acción persecutoria, sino también a la acción que inhiba el consumo, que aleje a nuestros niños y jóvenes de caer en las garras de las adicciones, y que prepare a las instituciones para atender a aquellos que lamentablemente ya se convirtieron en adictos.

Son, sin duda, dos de los temas que más preocupan hoy a la sociedad mexicana, y donde mi partido tiene propuestas claras, y sobre todo ha señalado que en estos temas hay que atenderlos de forma integral y que deben llevarnos a actuar más allá de diferencias partidarias.

Lo que debemos evitar a toda costa, es hacer de la gestión del gobierno, una gestión partidaria. Cuando ¡o que auténticamente debemos reconocer es que asumiendo el gobierno lo hacemos para todos, con respeto a todas las expresiones políticas para buscar un objetivo común: darle condiciones de mayor bienestar a la sociedad en general, Y que en ese empeño, se hace necesario contar con la participación de todos y de todas las fuerzas políticas.

Yo celebro realmente, estar el día de hoy acompañando a un gran candidato, a Fernando Toranzo, a nuestra candidata por esta ciudad capital, a Victoria Labastida y a Amalia, y a Amalia del municipio de Soledad, como a las demás y a los demás candidatos de nuestro partido, que con gran mística de compromiso, de actitud, y sobre todo de acercamiento con la sociedad están buscando nuevamente ganarse la confianza ciudadana.

Y algo que finalmente yo quisiera dejar sembrada en reflexión a todos ustedes. Primero, me refiero al candidato a gobernador de esta entidad, Fernando Toranzo, creo que merece contar con el respaldo y confianza de la ciudadanía. Y              la merece porque es un hombre genuinamente con arraigo potosino, porque es un hombre que conoce la problemática de esta entidad, y estoy convencido, por las muchas pláticas que he tenido con él, que es un hombre que sabrá interpretar fielmente el sentir ciudadano, y que habrá de convertir su gestión y actuación en el gobierno en logros y acciones que realmente deriven de la demanda ciudadana.

Para hacer un buen gobierno, se necesita interpretar con la mayor fidelidad lo que la sociedad demanda, y no tengo duda que Fernando Toranzo, tiene esa sensibilidad, por eso merece ser el gobernador del estado de San Luís Potosí.

Y finalmente, invitarles a todos ustedes para que realmente se involucren en este proceso democrático, que no se dejen llevar por los llamados al voto blanco, al voto nulo, porque realmente renunciar a la oportunidad que la sociedad tiene de involucrarse y de marcarle el rumbo a aquel a quien le den su confianza. Para que realmente hagan suya y apoyen la plataforma y los compromisos que nuestros candidatos están asumiendo delante de la gente.

Creo que lo más grave en nuestro país, y en nuestra circunstancia, sería lamentarnos, el día de mañana, de lo que no fuimos capaces de hacer en el momento oportuno, cuando había que tomar decisión y participar en el rumbo que quieren ustedes trazarle a esta gran entidad.

Yo estoy seguro que con la presencia hoy de ustedes, comentaba en esta mesa, difícil de tener tan nutrida participación en un sábado a medio día, y yo estoy seguro que su presencia acredita el interés y la participación que ustedes y sus familias están teniendo en la elección de San Luís Potosí.

Hago votos porque su confianza vaya a favor de los candidatos de mi partido, que estoy seguro, no habrán de fallarles, ninguno, que realmente hoy, si algo distingue al nuevo PRI, es su nueva actitud y el compromiso que ha asumido donde ya es hoy gobierno, y donde quiere serlo, para darle resultados a la sociedad a la que se debe y a la que gobierna.

Que así sea y que sea por el bien de San Luís Potosí. Muchísimas gracias."

De lo anterior, resulta válido colegir que ha quedado plenamente acreditada la existencia de los hechos consistentes en la asistencia del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, a un acto de campaña del entonces candidato a gobernador por el estado de San Luis Potosí, tal y como se demuestra con las respuestas obtenidas por esta autoridad, por parte de los directores generales y/o apoderados de los periódicos requeridos, tales como "El Sol de San Luis", "La Jornada de San Luis", "El Informador", "Reforma" y "Milenio", quienes de forma similar refirieron que sus corresponsales se presentaron al evento en cuestión y en ejercicio de su labor periodística realizaron la cobertura del mismo, reproduciendo en sus notas periodísticas algunas de las frases vertidas por el Gobernador del Estado de México, así como la narración del acontecimiento en mención.

Lo que se encuentra corroborado con el escrito signado por el secretario particular del C. Gobernador Constitucional del Estado de México, C.P. Erwin Lino Zarate, en el que de forma medular refirió que, el servidor público de referencia asistió al acto político organizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de San Luis Potosí, en el cual participó en su carácter de ciudadano, anexando para tal efecto el mensaje pronunciado por el servidor público de referencia.

En esta tesitura, resulta válido colegir que como resultado de las diligencias allegadas por esta autoridad, así como de los elementos probatorios aportados por el quejoso, se advierte en primer término que la asistencia y participación del C. Enrique Peña Nieto, se circunscribe al multicitado evento, celebrado el día veinte de junio de dos mil nueve en San Luis Potosí, con motivo de un acto de campaña del C. Fernando Toranzo, candidato a gobernador por dicha entidad federativa.

Asimismo, que las manifestaciones vertidas en dicho lugar, tal y como se aprecia del contenido íntegro del mensaje que fue proporcionado a esta autoridad, por el secretario particular del Gobernador del Estado de México, se encuentran dirigidas únicamente a los asistentes que acudieron al acto de campaña del entonces candidato a gobernador por el estado de San Luis Potosí, y en el que incluso, como se advierte del contenido del discurso pronunciado por el C. Enrique Peña Nieto, estaba dirigido a manifestar su apoyo a dicho candidato y a las dos candidatas a Presidentas por los Municipios de Soledad de Graciano Sánchez y San Luis Potosí que se encontraban presentes.

Bajo estas premisas, es oportuno señalar que su conducta en tal sentido, se circunscribió únicamente a su participación y asistencia a un acto de campaña de carácter local, en el caso concreto en la entidad federativa de San Luis Potosí, lugar en el que se desarrolla un proceso electoral local con la finalidad de renovar los poderes locales, como lo es el de Gobernador del Estado y Presidentes Municipales.

En ese sentido, cabe destacar que su intervención en el referido acto de campaña del C. Fernando Toranzo, pudo tener impacto solamente en determinada región, como es el caso de la entidad federativa en mención, dado que se trataba de un evento al que asistieron los simpatizantes del otrora candidato en mención.

Asimismo, se advierte su participación en el evento (a través del pronunciamiento de un mensaje), como ha quedado asentado en párrafos precedentes, solo es susceptible de impactar en la contienda local pues sus pronunciamientos iban dirigidos a manifestar su apoyo al entonces candidato a gobernador, por tanto el impacto se limita a una contienda de carácter local, es decir, tal conducta queda fuera de la jurisdicción de este órgano federal electoral, toda vez que se ha apuntado que si bien hizo referencia a los nombres de tres candidatos, uno de ellos C. Fernando Toranzo y las dos restantes a candidatas contendientes a la presidencia municipal de los ayuntamientos de Soledad de Graciano Sánchez y de la ciudad capital, es de advertirse que sus manifestaciones en tal sentido, se limitan a la elección local de la entidad federativa a que se ha hecho alusión.

No es óbice para lo anterior, las manifestaciones vertidas por el incoante en su escrito inicial, en el sentido de que al haber tenido difusión en medios masivos de comunicación la celebración del acto de campaña realizado por el C. Fernando Toranzo, el impacto del mismo fuese de carácter nacional, en virtud de que ha quedado demostrado en autos que el evento proselitista al que asistió y en el que emitió expresiones el C. Enrique Peña Nieto, ocurrió en el estado de San Luis Potosí y con motivo de la campaña del entonces candidato a gobernador, por tanto no es posible afirmar que por la difusión que a través de notas periodísticas (la mayoría de ellas difundidas en Internet) tuvo dicho evento se pueda acreditar que tal acto de campaña tuvo un impacto a nivel nacional, es decir, en la contienda federal, en virtud de que el argumento resulta subjetivo carente de sustento probatorio.

Para robustecer lo anterior, es preciso señalar que de las constancias que obran en autos, se obtuvo que los medios impresos en que fueron difundidas las notas periodísticas, se limitaron a reproducirse al día siguiente de la celebración comentarios respecto al evento, con motivo de la naturaleza de la labor periodística que realizan, lo cual en forma alguna impacta a nivel federal, puesto que la cobertura que se le dio al mismo fue de carácter singular y aislado.

Respecto de tales actos, esta autoridad carece de competencia constitucional, así como legal para conocer y resolver el punto aducido, pues a la luz de las disposiciones vigentes, compete pronunciarse en cuanto a los puntos de mérito a! Instituto Estatal Electoral de San Luis Potosí, en razón de lo siguiente:

A efecto de analizar la competencia de esta autoridad para conocer de la denuncia a que se ha hecho referencia, es necesario precisar el marco constitucional y legal aplicable.

Así, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo estatal, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

Por otra parte, en primer lugar debe establecerse que la competencia de una autoridad para conocer de una denuncia instaurada por algún partido político debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público y que es necesaria para que los justiciables tengan acceso a una justicia pronta y expedita, pues es una garantía del proceso para que no se dé una violación de carácter procesal que afecte a las partes en mayor o menor grado; al efecto, es procedente invocar este criterio que se recoge en las tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcriben.

"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La figura procesal de la competencia debe estudiarse de oficio por ser una cuestión de orden público al ser una exigencia primordial de todo acto de autoridad y un presupuesto procesal. Ahora bien, la falta de estudio de la competencia de la autoridad responsable constituye una violación de carácter procesal que afecta a las partes en grado predominante o superior, pues de resultar fundada trae como consecuencia, por una parte, la reposición del procedimiento; y, por la otra, que se retarde la administración de justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que contra dicho acto proceda su impugnación mediante el amparo indirecto, y una vez resuelto no puede reclamarse nuevamente en otro juicio de garantías, ya que de hacerse se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 176/2006. Irma Corona Gasea. 30 de marzo de 2007. Mayoría de votos. Disidente: José Luis Guzmán Barrera. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.

COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE. Las cuestiones de competencia son de orden público porque implican problemas de interés general y, por ello, si al resolverse el conflicto planteado se advierte que el juez ante el que se promovió la inhibitoria no examinó si se hizo valer dentro del término legal, debe realizarse de oficio ese estudio y resolver en consecuencia.

Competencia 112/89. Suscitada entre los jueces Trigésimo Sexto de lo Familiar del Distrito Federal y Octavo Civil Familiar de León, Guanajuato. 9 de octubre de 1989. Cinco votos. Ponente: Jorge Carpizo Mac Gregor. Secretario: José de Jesús Quesada Sánchez.

Competencia 198/88. Suscitada entre los jueces Cuarto de lo Civil de Durango y Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Viesca en Torreón, Coahuila. 15 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Competencia 299/89. Suscitada entre los jueces Décimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal y de lo Familiar del Distrito Judicial de Tulancingo de Bravo, Hidalgo. 16 de abril de 1990. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Competencia 8/90. Suscitada entre los jueces Civil de Primera Instancia de Cortázar, Guanajuato y Décimo Octavo de lo Familiar del Distrito Federal. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Competencia 55/90. Suscitada entre los jueces Vigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal y de Primera Instancia de lo Familiar de Tijuana, Baja California. 25 de junio de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 24/90 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el trece de agosto de mil novecientos noventa. Cinco votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Salvador Rocha Díaz, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte."

Sentado lo anterior, en ese contexto, atento a lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, y Libro Séptimo (artículos 340 al 371) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el inicio de los procedimientos sancionadores debe contener los elementos que justifiquen la actuación de la autoridad administrativa electoral.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 30. El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo.

Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.

La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

ARTÍCULO 31. El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo.

La calificación de las elecciones de Gobernador, diputados locales, y ayuntamientos, corresponde al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme lo disponga la ley de la materia.

El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es competente para imponer las sanciones administrativas por infracción a las disposiciones electorales, en que incurran tanto los partidos políticos y agrupaciones políticas estatales, como los particulares; y para hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las conductas infractoras atribuibles a servidores públicos, extranjeros y ministros de culto, para efecto de la imposición de las sanciones correspondientes"

Por su parte, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece lo siguiente:

"Artículo 55.- El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que directamente estará a cargo del Consejo, de las comisiones distritales electorales, de los comités municipales electorales y de las mesas directivas de casilla.

Artículo 59.- El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo e independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia electoral; y de preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, así como los de plebiscito y referéndum.

El Consejo velará que los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los organismos electorales del Estado.

El patrimonio del Consejo se integra con los bienes muebles e inmuebles que se adquieran o destinen al cumplimiento de su objeto, así como con las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos del Estado.

ARTICULO 71. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones

 

II. EJECUTIVAS:

a) Aplicar las normas que rigen a la materia electoral.

n) Investigar, comprobar y verificar los medios que tenga a su alcance, las denuncias de carácter administrativo que se presenten al Pleno.

ñ) Imponer las sanciones que correspondan, de conformidad con lo que establecen esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

…”

En este sentido, toda vez que de los elementos contextúales descritos por el denunciante, así como de los elementos probatorios que aportó, es posible desprender con claridad que el impacto de la conducta desplegada por el C. Enrique Peña Nieto, se refiere a la elección local del estado de San Luis Potosí, esta autoridad arriba válidamente a la conclusión de que no se desprende alguna transgresión a la legislación electoral federal.

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el probable impacto de la conducta desplegada por el C. Enrique Peña Nieto, se relaciona con hechos vinculados directamente con el proceso electoral local del estado de San Luis Potosí.

Por ello, se afirma que el hecho denunciado no guarda relación con el proceso electoral federal, sino que se vincula con una contienda electoral local, particularmente, la del estado de San Luis Potosí, razón por la cual lo procedente es dar vista con la presente resolución y las constancias que integran las presentes actuaciones al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.

DÉCIMO TERCERO.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador iniciado por el Partido Acción Nacional en contra de C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, por lo que hace a los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos A), B), D), E) y F) en términos de lo señalado en los considerando QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del presente fallo.

SEGUNDO.- Se declarara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de Televimex S. A. de C. V., por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C), en términos de lo señalado en los considerando SÉPTIMO del presente fallo.

TERCERO.- Se declarara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de de la organización denominada Antorcha Campesina, por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso C), en términos de lo señalado en los considerando SÉPTIMO del presente fallo.

CUARTO.- Se declarara infundado el procedimiento especial sancionador iniciado por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso G), en términos de lo señalado en el considerando UNDÉCIMO del presente fallo.

QUINTO.- Dese vista con la presente Resolución y las constancias que integran las presentes actuaciones al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda, en términos de lo señalado en el considerando DUODÉCIMO del presente fallo.

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución transcrita, en su parte conducente, mediante ocurso presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

III. Terceros interesados. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, por conducto del Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado; la empresa Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable; el Partido Revolucionario Institucional y el Secretario General de la organización “Antorcha Campesina”, comparecieron como terceros interesados, en el recurso de apelación al rubro identificado. Cabe precisar que el tercero interesado mencionado en primer término compareció por escrito de veintinueve de julio de dos mil nueve, presentado el mismo día, y los tres restantes comparecieron, respectivamente, mediante escritos de fecha treinta del mismo mes y año, presentados el mismo a.

IV. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/2477/2009, recibido el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, remitió el expediente ATG-216/2009, integrado con motivo del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional.

Entre los documentos remitidos en el expediente administrativo en cita está el original de la demanda de apelación, sendos escritos de los terceros interesados y el respectivo informe circunstanciado; asimismo, la autoridad responsable envió los expedientes administrativos acumulados identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009.

V. Recepción y turno a Ponencia. Recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente respectivo, por acuerdo de la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, se integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-231/2009, turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación y requerimiento. Por auto de cuatro de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del recurso de apelación, al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo.

Asimismo, se requirió al Partido Revolucionario Institucional y a Omar Antonio Carreón Abud, quien se ostentó como apoderado de Aquiles Córdova Morán, Secretario General de “Antorcha Campesina”, que exhibieran los documentos necesarios para acreditar la personería que afirmaron tener los promoventes, en términos del respectivo escrito de comparecencia.

VII. Cumplimiento a requerimiento y reconocimiento de personería. El Magistrado Instructor, el siete de agosto de dos mil nueve, acordó tener por cumplido el requerimiento hecho al Partido Revolucionario Institucional y a Omar Antonio Carreón Abud, razón por la cual dejó sin efecto el apercibimiento respectivo. En consecuencia, acordó tener por presentados, como terceros interesados, al aludido instituto político y a la organización “Antorcha Campesina”.

VIII. Admisión y reserva. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda de apelación, en el expediente al rubro identificado, y determinó reservar el estudio de la causal de improcedencia del recurso, hecha valer por el Gobernador Constitucional del Estado de México, por conducto del Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado, tercero interesado en el recurso de apelación que se resuelve.

IX. Cierre de instrucción. Por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, para controvertir la resolución CG363/2009, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo sancionador tramitado en los expedientes acumulados identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, integrados con motivo de las denuncias de hechos, presuntamente constitutivos de infracciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuidos a Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, al Partido Revolucionario Institucional, a Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable, y al movimiento social denominado “Antorcha Campesina”.

SEGUNDO. Causal de improcedencia. El Gobernador Constitucional del Estado de México, por conducto del Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado, tercero interesado en el recurso de apelación que se resuelve, adujo que en este caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El tercero interesado argumentó que al estar presente, el representante del partido político recurrente, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el veintiuno de julio de dos mil nueve, en la cual se emitió la resolución ahora impugnada, es claro que tuvo conocimiento de ésta desde esa fecha, razón por la cual el plazo para promover, el recurso de apelación, transcurrió del veintidós al veinticinco de julio del mismo año, en tanto que el escrito de demanda fue presentado hasta el día veintiséis, motivo por el cual concluye que tal presentación se hizo fuera del plazo legal de cuatro días, previsto para ese efecto.

Esta Sala Superior considera infundada la causal de improcedencia en estudio, en primer término, porque de las constancias de autos se advierte que el recurrente afirmó, en su escrito de demanda, que la resolución impugnada se dictó en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que inició el veintiuno de julio de dos mil nueve y concluyó el inmediato día veintidós, lo cual fue reconocido expresamente por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, que remitió a esta Sala Superior, en copia certificada, documentos relativos a la citada sesión, consistentes en: 1) Versión estenográfica; 2) Orden del día, y 3) Certificación de los tiempos de intervención de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Estos documentos obran en autos, a fojas noventa y uno a doscientas ochenta y tres del expediente del recurso que se resuelve.

Del análisis de las constancias señaladas se advierte que precisamente en el punto 5 (cinco) del orden del día se listó, para su discusión, el “Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado por el Partido Acción Nacional, en contra del Partido Revolucionario Institucional, Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, Televimex S. A. de C. V., Organización Antorcha Campesina A. C. por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/200/2009 y sus acumulados SCG/PE/PAN/CG/205/2009 SCG/PE/PAN/CG/209/2009 SCG/PE/PAN/CG/210/2009 SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009”.

El análisis y discusión del proyecto inició a las veintidós horas cincuenta minutos del veintiuno de julio de dos mil nueve y concluyó a las cero horas cuarenta y un minutos trece segundos del inmediato día veintidós, según consta en la certificación de los tiempos de intervención de los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como de la versión estenográfica de la aludida sesión extraordinaria.

Por lo anterior, se concluye que si bien el proyecto de la resolución ahora impugnada fue listado para su discusión durante la sesión extraordinaria de veintiuno de julio de dos mil nueve, tal resolución fue aprobada por los consejeros electorales en los primeros minutos del inmediato día veintidós, como quedó asentado en las documentales citadas, que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque su autenticidad y la veracidad de su contenido no está controvertida y menos aún desvirtuada en autos.

En estas circunstancias resulta patente que la resolución reclamada se emitió en la sesión extraordinaria que inició el veintiuno de julio de dos mil nueve y concluyó al día siguiente, aun cuando sea en los primeros minutos.

Conforme lo anterior, en razón de que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis de julio de dos mil nueve, según consta en el sello de recepción del escrito inicial, impreso por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es claro que la promoción del medio de impugnación se hizo de manera oportuna, porque si la resolución controvertida se notificó el día veintidós del citado mes y año, es incuestionable que el plazo respectivo transcurrió del veintitrés al veintiséis de julio de dos mil nueve, de ahí que la causal de improcedencia en examen sea infundada.

Por tanto, es conforme a Derecho entrar al estudio y resolución del fondo de la litis planteada.

TERCERO. Conceptos de agravio. El Partido Acción Nacional, en su escrito de demanda, expresó los siguientes conceptos de agravio:

PRIMER AGRAVIO.- El PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, TELEVIMEX S. A. DE C. V., ORGANIZACIÓN ANTORCHA CAMPESINA A. C. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/200/2009 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 dictado en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral iniciada con fecha veintiuno y concluida el veintidós de julio del presente año, causa agravio al Partido Acción Nacional en tanto la autoridad responsable realizó una inadecuada valoración de cada una de las denuncias interpuestas, lo cual se tradujo en una indebida acumulación de los expedientes referidos.

De acuerdo a Franceso (sic) Carnelutti, el litigio es el "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia de otro". Es decir, se caracteriza por la exigencia de una de las partes en que se produzca la subordinación del interés ajeno al propio.

En contrapartida, la otra parte expresa su resistencia que se traduce en negar subordinar su interés propio al interés hecho valer mediante la pretensión.

En este contexto, las pretensiones planteadas por las partes encontrarán solución dentro de un proceso, el cual se define como la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen. Así como, tiene por finalidad otorgar una solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador que se basa en los hechos afirmados, probados y en el derecho aplicable.

No obstante, en el transcurso del proceso es plausible que se produzcan una reunión de pretensiones que pueden traer consigo el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia para evitar la configuración de este tipo de situaciones jurídicas es que la doctrina procesal provee la figura de la acumulación.

En particular, la figura de la acumulación pretende la resolución expedita de los procedimientos y el dictado de una sola resolución sobre dos o más de ellos, siempre y cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

En el ámbito del derecho electoral, se recogen estos principios de la doctrina procesal y se regula la figura de la acumulación en los siguientes términos:

(Artículo 360. Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales)

1.          Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

(Artículo 11. Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Quejas y Denuncias)

Acumulación

1.          A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa.

La Secretaría atenderá a lo siguiente:

a)     Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;

b)     Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias, o

2. De oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.

(Artículo 31. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral)

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación.

2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación.

En este orden de ideas, el dieciséis de julio de dos mil nueve mediante oficio SCG/2239/2009, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emplazó a esta representación para la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el diecinueve de julio a las diez horas junto con informar la acumulación de las siguientes quejas:

EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/200/2009:

 Fecha de interposición: 22 junio

 Violación a los Arts. 134 Constitucional; 347, párrafo 1, inciso e), del COFIPE.

o       Hecho denunciado: La participación del Gobernador del Estado de México en el evento político de conmemoración del 35 aniversario del Movimiento Antorchista llevado a cabo en el Estadio Azteca.

o       Difusión del evento en la Página 'Comunicación Social - Gobierno del Estado de México'-Periódicos Reforma e Impacto

EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/205/2009:

             Fecha de interposición: 24 de junio.

             Violación a los Arts. 134 Constitucional; 347, párrafo 1, inciso e), del COFIPE; artículo 38, párrafo 1, inciso a) del COFIPE; 41 de la Constitución Base III, apartado A inciso g).

o       Hecho denunciado: La participación del Gobernador del Estado de México en el evento político de conmemoración del 35 aniversario del Movimiento Antorchista llevado a cabo en el Estadio Azteca.

o       Spot en el canal de las estrellas durante el corte comercial del noticiero con Joaquín López Doriga.

EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/209/2009:

 Fecha de interposición: 24 de junio

 Violación a los Arts. 41, apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo 8 de la Constitución; 38, párrafo 1, inciso a) y u), 342, párrafo 1, inciso a) y n); 347, párrafo 1, inciso b), c) y f) y 367, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las disposiciones establecidas en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN  NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS identificado con el número CG39/2009.

o       Hecho denunciado: Participación relevante del Gobernador en el 'Programa Especial de Televisa, Para Papá', promoción de la imagen a partir del discurso de cerca de 2 minutos en televisión abierta y la incesante cobertura de imagen otorgada al mandatario, realizado en un inmueble público, propiedad del Gobierno del Estado de México y difundido mediante programa televisivo en cadena nacional por el canal 2 de Televisa y sus 91 repetidoras en todo el país.

EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/210/2009:

 Fecha de interposición: 24 de junio

 Violación a los Arts.134 de la Constitución; 38, párrafo 1, inciso a) y u); 342, párrafo 1, incisos a) y n); 347, párrafo 1, incisos b), c) y f) y 367, párrafo 1, inciso b) del COFIPE así como las correlativas del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIA SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍUCLO (sic) 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL COFIPE en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.

o       Hecho denunciado: Participación del Gobernador en un evento de campaña de Fernando Toranzo y diversos candidatos del PRI rumbo a las elecciones del pasado 5 de julio de 2009.

EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/219/2009:

 Fecha de interposición: 26 de junio

 Violación a los Arts. 41, apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo 8 de la Constitución; 38, párrafo 1, inciso a) y u); 342 párrafo 1, incisos a) y n); 347, párrafo 1, incisos b), c) y f) y 367, párrafo 1, inciso b) del COFIPE, así como de las disposiciones establecidas en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS identificado con el número CG39/2009.

o Hecho denunciado: Participación del Gobernador en el evento de Inicio de la campaña así como en el de Premiación 'Mexicanas, mujeres de valor', mismo que fue difundido mediante programa televisivo en cadena nacional por el canal 2 de Televisa y sus 91 repetidoras en todo el país.

EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/232/2009:

 Fecha de interposición: 29 de junio

 Violación a los Arts. 41 de la Constitución; 2, párrafo 3; 38, párrafo 1, inciso a) y u); 48, 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, inciso a), b), d), f) y k); 228, 342, párrafo 1, inciso a); 347, 352 y 354, párrafo 1, inciso c); 372 del COFIPE; así como el artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

o       Hecho denunciado: La participación del Gobernador del Estado de México en el evento político de conmemoración del 35 aniversario del Movimiento Antorchista llevado a cabo en el Estadio Azteca.

         Los recursos aplicados deben ser considerados como gastos de campaña y, por tanto, deben ser aplicados a los topes de gasto de todas las campañas beneficiadas (Unidad de Fiscalización).

Sin embargo, es importante señalar que la acumulación de los expedientes referidos no se encuentra razonada. Por el contrario, la autoridad responsable sólo se limitó a la cita del artículo 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sin expresar la causa eficiente de la acumulación referida.

Esto es, no se menciona si su origen y determinación por parte de la autoridad responsable se haya producido por litispendencia, conexidad, o por la vinculación de dos o más expedientes de procedimientos, en los que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Si bien se trata de una facultad discrecional el determinar la acumulación de expedientes, ya sea desde el inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación, es pertinente señalar que la autoridad omitió notificar mediante el auto correspondiente, la fundamentación y motivación que llevó al ejercicio de la facultad en comento.

En efecto, en este contexto la autoridad transgredió el principio de legalidad, así como las reglas inherentes al "due procress of law" o mejor conocido como "debido proceso" que impone la obligación de proporcionar a las partes los remedios procesales pertinentes con el objeto de hacer efectivo su derecho a ejercer acciones u oponer excepciones que a su derecho convinieren en el marco de un proceso, caracterizado por la existencia de pretensiones contrapuestas.

En consecuencia, la autoridad en contravención al artículo 16 constitucional no fundó ni motivó en mandamiento escrito la causa legal para decretar la acumulación de los expedientes identificados con los números EXPEDIENTE  CG/PE/PAN/200/2009; EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/205/2009; EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/209/2009; EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/210/2009; EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/219/2009 y EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/232/2009, a pesar de tratarse de conductas que contravinieron preceptos distintos del ordenamiento jurídico electoral que tutelan bienes jurídicos diferentes.

Esto es, incluso cuando las conductas denunciadas deriven de la prohibición de no utilizar recursos públicos con imparcialidad, las imputaciones se realizaron por distinta razón. En efecto, se pretendió una promoción personalizada, pero tal situación no soslaya distintos enfoques y/o conductas reguladas por los preceptos que, en su oportunidad, se contravinieron a partir de los hechos denunciados por este instituto político, entre los cuales se encuentran: el apoyo indebido por parte de un servidor público de los candidatos de su partido, la contratación de propaganda en radio y televisión durante el periodo de campañas, desviación de recursos públicos de otra naturaleza, entre otros.

Por el contrario, como consta en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria llevada a cabo el veintiuno de julio de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ante el cuestionamiento de por qué se procedió a la acumulación de los expedientes referidos sólo se limitó a señalar que la razón residía en que las quejas presentadas se encontraban referidas a la promoción personalizada de un servidor público, con lo cual la autoridad responsable omitió nuevamente pronunciarse por la fundamentación y motivación de dicha decisión.

Al respecto, resulta conducente:

-Secretario ejecutivo, Edmundo Jacobo: Muy brevemente. La razón, la señalaba la diputada, es que en este caso la queja también se refiere a promoción personalizada, como en los otros casos que estamos acumulando; es decir, había un común denominador a las diferentes quejas, y en este caso también se trataba de promoción personalizada, lo que se aducía para esta queja en lo particular.

No debe pasar desapercibido que este instituto político en ningún momento consintió la acumulación decretada por la autoridad, en tanto exigió su justificación en la audiencia de pruebas y alegatos llevada a cabo el diecinueve de julio de dos mil nueve, sin recibir respuesta alguna en la elaboración y notificación del proyecto de resolución, el cual se notificó y se sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de dicha audiencia.

Por otro lado, la acumulación decretada subvierte el esquema de deliberación que se da en el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se caracteriza por el intercambio de ideas y los posicionamientos que adoptan los consejeros electorales con derecho a voto en relación con los Consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos que a pesar de no contar con voto contribuyen a otorgar mayores elementos de juicio a la autoridad administrativa electoral.

En el caso concreto al acumularse diversas quejas sin identidad de conductas se canceló el derecho de este instituto político para discutir en forma ordenada y con el tiempo debido los asuntos sometidos a la consideración de la autoridad electoral.

A modo de ejemplo, la autoridad determinó la acumulación de un caso acaecido en el Estado de San Luis, en el cual se denunció la participación activa un evento de campaña de un servidor público a favor de un candidato que presumiblemente contravino el principio de imparcialidad con otro diverso en el que se denunció la posible promoción personalizada de un servidor público, a partir de la contratación indebida de tiempos en televisión que tengan por objeto desequilibrar la contienda electoral.

Adicionalmente, a pesar que la autoridad tuvo conocimiento de la instauración y substanciación de la queja interpuesta por este instituto político en contra de la participación activa de un servidor público a favor de un candidato en el Estado de Querétaro, la autoridad sin justificación alguna omitió su acumulación con un caso similar denunciado en el Estado de San Luis, y por razones que se desconoce se substancia vía procedimiento ordinario.

En concreto, a pesar de existir identidad en las conductas denunciadas la autoridad no decretó la acumulación de los casos referidos, lo cual denota el despliegue una facultad discrecional alejada de una debida fundamentación y motivación.

En el mismo sentido, la acumulación produce la afectación irreparable del derecho sustantivo de este instituto político a una efectiva defensa y de justificación del acto de molestia de la autoridad, en el cual mediante mandamiento escrito se fundara y motivara el ejercicio de la facultad de acumulación referida. Esta situación controvierte la finalidad de la acumulación que en forma alguna implica la subversión de derechos sustantivos. Al respecto, sirva la siguiente cita:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.—La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

En estos términos, se solicita a esta autoridad jurisdiccional en materia electoral proceda a reponer el procedimiento, en virtud de que la acumulación decretada por la autoridad responsable, a pesar de tratarse de una violación de carácter procesal, trasciende el sentido de la resolución emitida el pasado veintiuno de julio de dos mil nueve en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO AGRAVIO.- El PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, TELEVIMEX S. A. DE C. V., ORGANIZACIÓN ANTORCHA CAMPESINA A. C. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/200/2009  Y SUS  ACUMULADOS  SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009,  SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 dictado en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral iniciada con fecha veintiuno y concluida el julio del presente año, en lo que respecta a la queja identificada con el número SCG/PE/PAN/CG/210/2009 y que se refiere a la participación activa del Gobernador del Estado de México en las campañas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luís Potosí, resulta violatorio del principio de legalidad y exhaustividad en tanto la autoridad responsable pasó por alto y omitió valorar el hecho de que en las conductas puestas en su conocimiento, fueron claramente trasgredidos los principios de equidad e imparcialidad de los recursos públicos en las contiendas electorales.

Se afirma lo anterior, ya que la autoridad responsable omitió hacer una valoración integral de los hechos denunciados a la luz del contexto bajo los cuales el Gobernador del Estado de México, asistió a diversos eventos de campaña del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luís Potosí, en los cuales emitió discursos tendientes a brindar su abierto apoyo y solicitar el voto ciudadano a favor de los candidatos emanados del instituto político citado, determinando declarar como infundada la denuncia bajo el siguiente argumento:

"...toda vez que de los elementos contextúales descritos por el denunciante, así como de los elementos probatorios que aportó, es posible desprender con claridad que el impacto de la conducta desplegada por el C. Enrique Peña Nieto, se refiere a la elección local del estado de San Luis Potosí, esta autoridad arriba válidamente a la conclusión de que no se desprende alguna transgresión a la legislación electoral federal.

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos se advierte que el probable impacto de la conducta desplegada por el C. Enrique Peña Nieto, se relaciona con hechos vinculados directamente con el proceso electoral local del estado de San Luis Potosí.

Por ello, se afirma que el hecho denunciado no guarda relación con el proceso electoral federal, sino que se vincula con una contienda electoral local, particularmente, la del estado de San Luis Potosí, razón por la cual lo procedente es dar vista con la presente resolución y las constancias que integran las presentes actuaciones al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda."
Como se observa, la autoridad responsable adoptó una actitud limitada para efectos de procurar justicia a mi partido ante las faltas denunciadas, no sólo porque del contenido de los discursos emitidos por el Gobernador del Estado de México, es evidente que su mensaje tendió a resaltar al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos a nivel nacional de la siguiente manera: "...el mejor partido político de México, renovado para llevar al país y a San Luís Potosí por otro rumbo..." "...tanto en San Luis Potosí como en otras partes de la geografía nacional, los candidatos del PRI habrán de obtener el triunfo en las urnas", sino que además, desde la perspectiva de la autoridad responsable, el desarrollo de las campañas electorales federales y locales cuando son concurrentes, desde su limitada percepción, se desarrollan de manera diferenciada, como si el electorado fuese distinto para uno y para otro.

Resulta incontrovertible que en elecciones federales y locales concurrentes, las actividades desplegadas por los partidos políticos impactan por igual en el electorado, máxime porque en un altísimo grado los ciudadanos no distinguen entre el ámbito local y el ámbito federal, particularmente cuando quien les solicita el voto, es un popular gobernador que les habla del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos en todo el País como: "...el mejor partido político de México, renovado para llevar al país y a San Luís Potosí por otro rumbo..." "...tanto en San Luis Potosí como en otras partes de la geografía nacional, los candidatos del PRI habrán de obtener el triunfo en las urnas", de tales expresiones sin embargo, la autoridad responsable consideró que en todo caso, en forma alguna eran susceptibles de trascender al ámbito federal y por tanto, omite hacerse responsable, endosando la carga al Instituto Electoral del Estado de San Luís Potosí pero declarando infundada la denuncia.

Aunado a ello, la autoridad responsable omitió considerar que además, la abierta participación del Gobernador del Estado de México en la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luís Potosí, no se trató de una cuestión casual o aislada, sino que su intención de influir indebidamente en las contiendas electorales se estuvo realizando sistemáticamente, máxime porque con fechas treinta de mayo y catorce de junio del presente año, con anterioridad a la denuncia en el Estado de San Luís Potosí, el Partido Acción Nacional ya había interpuesto otras dos denuncias por la participación en exactamente iguales circunstancias del citado gobernador, pero en las campañas electorales de su partido en los Estados de Querétaro y Guanajuato en los cuales, igualmente cubrió varios eventos proselitistas, emitió sendos discursos y manifestó que asistía a los mismos no como gobernador, sino como militante y promotor del voto, como se muestra a continuación:

Intervenciones de Enrique Peña Nieto en campañas electorales:

San Luís Potosí

20 junio 2009 

Querétaro

30 mayo 2009 

 

Guanajuato 14 junio 2009

 

 

"El priismo hace compromisos como el mejor partido político de México, renovado para llevar al país y a San Luis Potosí por otro rumbo, lejos de la simulación y el engaño".

"Los gobernadores deben dedicarse solamente a trabajar y gobernar y dejar que los partidos políticos contiendan y se confronten"

"tanto en San Luis Potosí como en otras partes de la geografía nacional, los candidatos del PRI habrán de obtener el triunfo en las urnas"

"porque sin duda, hay una gran desesperanza y decepción en la ciudadanía, en los electores, debido a los malos logros de los gobiernos panistas"

"No puedes distraer realmente al electorado a la ciudadanía, con cortinas de humo, con campañas que son de descalificación, de señalamiento, de seguir peleándose con el pasado, cuando realmente lo que hay que atender en nuestro presente en una condición crítica de empleo y seguridad"

"No ha habido suficientes acciones ni un plan integral que nos lleve, primero a dejar de lado la crisis económica en la que estamos, que nos ha provocado el mayor número de empleos perdidos, y que realmente podamos atender con una visión integral el tema de la inseguridad pública"

 

"Vengo a Querétaro no como Gobernador del Estado de México, sino como militante, como amigo y como promotor del voto para Pepe Calzada a quién le auguro un seguro triunfo el próximo 5 de julio.

El reposicionamiento del PRI no es fortuito ni casual, sino una consecuencia de la nueva actitud dentro del partido y hacia la gente, el cual está              perneando (sic) paulatinamente con la "ola roja" a la República Mexicana y eligiendo con madurez el futuro del País.

José Calzada representa un actor del priismo comprometido que no va a fallarle al estado de Querétaro.

Los nuevos tiempos políticos exigen nuevas actitudes y mayor compromiso, somos parte de un partido en el que milito con orgullo y donde sin duda hemos venido recuperando la credibilidad entre la sociedad mexicana.

Son los jóvenes quienes habrán de llevar al triunfo a José Calzada, por eso me entusiasma estar en este evento de campaña, apoyar y solidarizarme con quién habrá de ser el próximo gobernador de Querétaro con el apoyo de todos ustedes.

La sociedad queretana está deseosa de encontrar en Pepe Calzada un gobierno que marque un nuevo rumbo, que lleve a Querétaro a mejores estadios."

 

 

"Venimos a sumarnos a esta campaña como orgulloso militante  del Partido Revolucionario Institucional, de un partido que está dando muestras de que sabe hacer

las cosas y que sabe hacerlas bien, un partido que hoy asume una nueva actitud frente a los desafíos y retos que enfrentamos en este país, un partido para servir y actuar con eficacia y eficiencia"

"Estoy seguro de que con su confianza, con su apoyo habremos de llevar a los candidatos al triunfo y a darles la oportunidad de que les sirvan desde diferentes espacios del servicio público, y particularmente en esta tierra de León, Guanajuato he venido a sumarme a la campaña de Bárbara Botello"

 

Como se puede observar, del contenido de los discursos emitidos por el Gobernador del Estado de México en las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional antes trascritos, se desprende además de una clara intención de destacar al Partido Revolucionario Institucional como una gran opción, no solo para las entidades donde se encontraba, sino para todo el País, exaltando y augurando el triunfo de su partido y de todos sus candidatos en "toda la geografía nacional", también se desprende el haber realizado tales actividades a conciencia de la gravedad que su investidura implicaba, en tanto invariablemente tuvo que aclarar que no asistía en calidad de gobernador, sino en calidad de militante y por qué no, de promotor del voto.

Ahora bien, lo mas grave de la determinación de la autoridad responsable de declarar infundada la denuncia que nos ocupa así como de declararse incompetente, es el hecho de haber olvidado la esencia y fines fundamentales que dieron origen a la reciente reforma electoral.

Sirva recordar que en la exposición de motivos de la reforma Constitucional por el que entre otros, se adicionó el artículo 134 de la carta Magna, se estableció lo siguiente:

"El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.

En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.

En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:

En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;

En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y

En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones."

Uno de los fines fundamentales de la reforma Constitucional, en lo que al vínculo entre servidores públicos y materia electoral se refiere, fue precisamente el evitar cualquier tipo de intromisión de los poderes públicos en las contiendas electorales. La consigna es, y lo señala la exposición: total imparcialidad en las contiendas electorales.

Sirva citar el contenido del párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, así como el relativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ubicado en el artículo 347, para realizar una debida interpretación de los fines fundamentales de los mismos:

134 Constitucional

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

347 COFIPE

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(...)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

De la interpretación funcional de las disposiciones trascritas, es evidente que el bien jurídico tutelado en materia electoral, es el de preservar bajo cualquier circunstancia el principio de equidad en la contienda entre distintas fuerzas políticas y candidatos.

En tal sentido, resultaría una lectura bastante coartada el suponer que la imparcialidad obligada para todos los servidores públicos, encuentra su límite en el simple uso de recursos públicos, entendiendo éstos únicamente como aquellos bienes y servicios que se encuentran bajo su responsabilidad.

La imparcialidad exigida va más allá, y tiene un especial significado tratándose de un Presidente de la República, de un Gobernador o un presidente municipal, elegidos por la voluntad popular en tanto gobiernan para todos los habitantes del espacio que gobiernan, y no sólo para aquellos que votaron por ellos y de ahí la inalienable obligación de mantenerse al margen de adoptar posiciones parciales de interés de unos pocos.

Los funcionarios como los mencionados, por su alta investidura, de la cual les es imposible desprenderse en ningún tiempo, constituyen con su sola presencia, una forma pública, un recurso público en tanto su hacer o no hacer es de interés público y general y por tanto, sus actos tienes (sic) impacto y trascendencia más allá de si éstos se realizan en días hábiles o inhábiles, tenga o no relación con su responsabilidad.

Incluso este H. Órgano Jurisdiccional, ha sostenido en diversas resoluciones dicho criterio al considerar que un gobernador o un presidente municipal, no deja de serlo por el hecho de tratarse de días inhábiles y por tanto, es menester que la actuación de los mismos sea en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia en estricto apego a las obligaciones que como servidores públicos tienen, entre ellos el de la estricta imparcialidad.

Insisto en que pretender establecer un límite al concepto de imparcialidad por parte de los servidores públicos, implicaría no entender nada en cuanto a la esencia y propósito de la reforma electoral Constitucional y legal, la cual reitero, su propósito fundamental fue depurar los procesos electorales de cualquier factor derivado del poder público, que pudiera viciar la igualdad en la competencia entre las fuerzas políticas.

Resulta inaceptable e irresponsable cualquier tipo de argumento tendiente a señalar que, una vez que se separa el factor recursos financieros y de servicios provenientes del erario público, como absurda y pequeña interpretación de lo que en sí significa el concepto "recursos públicos", de las acciones de los servidores públicos, éstos son libres de actuar como les plazca, ya que ello conllevaría a abrir cualquier cantidad de puertas de conductas no deseables en los servidores públicos, particularmente de los de alta envergadura, partiendo de la premisa de que separándose por un momento de su calidad, las implicaciones de sus actos serán distintas.

En el caso concreto, es claro que en ningún momento se ha pretendido controvertir los derechos políticos del C. Enrique Peña Nieto ni su derecho a ejercerlos. Pero desde el momento en que éste ocupa el cargo de Gobernador Constitucional de un Estado, es irrebatible que sus derechos políticos se deben de limitar a ejercer el sufragio o a acudir a reuniones del partido político de su preferencia, pero bajo ninguna circunstancia es aceptable que se incorpore activamente en las campañas políticas de su partido y que emita discursos solicitando el voto ya que con ello, irremediablemente genera una afectación al estado de igualdad de los competidores, en tanto éste goza de prerrogativas superiores que no tiene un ciudadano común, y por tanto el impacto de su labor proselitista, es por mucho superior y también superior es la inducción indebida que genera en los electores.

Resulta orientador al respecto la siguiente Tesis Relevante emitida por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establece:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA CON LA PROHIBICIÓN AL GOBERNADOR DE HACER MANIFESTACIONES A FAVOR O EN CONTRA DE UN CANDIDATO (Legislación de Colima).—

(Se transcribe)

Sirva mencionar que dicha percepción no es aislada ni fuera de lugar. Sin duda el criterio que sostengo ha encontrado armonía en discusiones sostenidas por los ministros de la Suprema Corte de la Nación. Es el caso que de manera íntimamente concatenada con la disposición Constitucional mencionada y su exposición de motivos, resulta sumamente ilustrativo analizar el contenido de la discusión entablada recientemente por los citados ministros, a propósito de determinar los alcances e impacto de la intervención de funcionarios públicos entre campañas electorales, al resolver la acción de inconstitucionalidad identificada con el número 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 Y 35/2009:

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS.- "El ejercicio de este derecho, no puede generar violación a ninguno de los principios en materia electoral, ni mucho menos puede ser causa de nulidad de la elección, ni la afectación del sufragio, aquí ¿cuál es el problema que se presenta? Lo que nos está diciendo es: un funcionario público puede participar en campañas y precampañas para apoyar a sus candidatos siempre y cuando no lo haga en horarios de trabajo y no lo haga con sus propios recursos, hasta ahí podríamos decir: bueno de alguna manera, lo que han mencionado los señores ministros ha sido en el sentido de que todas las personas pueden libremente tener cierta simpatía partidista y que evidentemente en el momento en que van a formular su votación, pues la expresarán como en la urna, pero aquí no hay una violación a un derecho ciudadano, el hecho de que él tenga una simpatía partidista y que así la manifieste en el momento en el que deposite el voto correspondiente en la urna, ahí no se está violentando ningún derecho ciudadano, aquí el problema es que ya está diciendo: el funcionario puede ir a la campaña y a la precampaña, que yo creo que ahí estamos hablando de otra cosa, se ha propuesto una interpretación conforme que a mí en lo personal no me disgusta, lo único que creo es que sí hay que aclararla y aclararla muy bien, porque hay de funcionarios a funcionarios, yo creo que un funcionario que en un momento dado, no tiene un puesto de demasiada importancia, si va a una campaña o a una precampaña fuera de su horario de trabajo, pues quizás no levante ninguna suspicacia, pero si el secretario de gobierno o el gobernador mismo de un estado, se presenta a la campaña o a la precampaña para dar su apoyo, pues yo creo que ahí sí estamos en presencia de que una persona está haciendo proselitismo abiertamente y no deja las veinticuatro horas del día de ser gobernador ni de ser secretario general de gobierno ni de ser diputado, ni de tener un cargo concejal; entonces, yo creo que la interpretación conforme a mí me parece prudente, siempre y cuando se haga la especificación a qué tipo de funcionarios nos estamos refiriendo, porque yo creo que decir simple y sencillamente cualquier funcionario, ahí, ahí nos metemos en problemas muy serios, porque definitivamente creo yo que por la jerarquía, hay funcionarios que donde estén las 24 horas del día van a ser aunque no sean hábiles; aunque no sean hábiles se les va a registrar como tales y se va a entender que en uso de su cargo, que no puede desprenderse de el ni un momento del día, está haciendo labor de proselitismo.

SEÑOR MINISTRO VALLS HERNÁNDEZ.- "...no podemos sostener que un ciudadano, por el hecho "de ser servidor público" vea disminuido sus derechos políticos o de plano los pierda, eso, y ya no pueda participar en los asuntos políticos de su partido; porque indudablemente que llegó a un cargo con un partido político que ganó unas elecciones; no quiere decir que no lo pueda hacer en su calidad de ciudadano definitivamente, o que deba ser apartidista necesariamente por ser servidor público; lo que tenemos que garantizar y por eso veo muy entrada en razón la propuesta del ministro Cossío, la interpretación conforme; lo que tenemos que garantizar es que no utilicen el cargo o los recursos de los que sean responsables para romper la equidad de una contienda electoral.

En ese sentido, pues, yo estoy también de acuerdo con la propuesta, como lo ha dicho la ministra Luna Ramos: "La interpretación conforme debe ser clara, debe ser nítida, no debe dejar dudas de que a qué ciudadanos, de que a qué funcionarios, servidores públicos se refiere"; porque a donde quiera que se pare el gobernador de un Estado es el gobernador del Estado y si va a un mitin, pues es evidente que su personalidad, su presencia ahí ya es propaganda política. Gracias.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN.- Quizás pudiera de alguna manera ayudar a esta interpretación lo que constituye de algún modo un hecho notorio; hay determinados funcionarios públicos, concretamente los ministros de la Corte, que lo somos permanentemente, no tenemos un horario de trabajo, propiamente en cualquier momento estamos actuando en nuestra calidad de ministros la Suprema Corte y además, la experiencia lo revela, no llega uno e ignoran que es uno ministro de la Corte, y lo mismo sucede con el gobernador, inmediatamente hay elementos que hacen suponer, aunque no esté en las horas de oficina de la Corte, sí está en horas en que sigue siendo ministro de la Corte; entonces, quizás se dé una interpretación recurriendo a que se está refiriendo a aquellos servidores públicos que normalmente tienen fijado un horario de trabajo, con lo cual ya inmediatamente se limita a quiénes sí por su presencia hacen labor proselitista y que sería probablemente, pues los altos servidores públicos de la entidad federativa.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN.- Desde luego puede tener dos interpretaciones ese párrafo séptimo del 134, si vinculamos a imparcialidad el manejo de recursos públicos sin influir en la equidad, pues esto sólo se referiría a una limitante en cuanto a recursos públicos, pero si la vemos separado, entonces sí hay una alteración a la equidad, porque el funcionario público que ha quedado ejemplificado, pues está alterando la equidad en la participación.

Imagínense ustedes que en nuestra República determinados candidatos van a contar ahí con el gobernador y secretario de Gobierno, etcétera. En cambio, en la interpretación que se estaba sugiriendo y que un poco parte del ministro Cossío y de la ministra Luna Ramos, el funcionario público como que puede distribuirse en dos grupos muy claros. Unos que están sujetos a un horario, checan tarjeta o no checan tarjeta, pero saben que la entrada es a tal hora, y la salida es a tal hora, y hay otros servidores públicos que tienen disponibilidad permanente y esto se prueba claramente con la costumbre del teléfono celular. No puede uno decir: el gobernador a tal hora salió, no, está en una ceremonia muy importante y le suena el celular, y le llevan el celular, él contesta, está actuando como gobernador..."

"...sí se está alterando lo que dice el 134 de la equidad, no es solamente en cuestión de recursos, porque en última instancia indirectamente también está empleando tiempo que supone que se le está pagando por disponibilidad permanente en el momento en que esté en el acto proselitista; pues yo sí siento que sería muy provechoso, que no es causa de invalidez, pues quién sabe cuando se trate ya de que se alteró la equidad en el proceso electoral con la presencia de determinados servidores públicos de ese rango; entonces, a mí me parece que sí sería muy saludable, y debo manifestar que a mi en principio me había parecido bien el proyecto, porque pues pensé en general, pues si tienen que salvaguardar su derecho de ciudadanos, sí pero ya en la práctica o con los ejemplos que fueron dando, yo creo que lo saludable sí es la interpretación conforme y con esa derivación que impediría actos proselitistas de quienes están en permanencia de disponibilidad, como desempeñando su cargo.

SEÑOR MINISTRO AZUELA GUITRÓN.- yo pienso que esto en sana democracia, como la que se imaginaba el señor presidente en la posición anterior, ellos no debieran ir a esos actos, pero ayuda mucho el que una ley y una interpretación de la Corte se los recuerde, por qué, pues porque eso inclina la balanza, no es lo mismo que no vaya ningún servidor público con esas características a que vaya, pues elevan o disminuyen los bonos en la campaña.

SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS.- de ninguna manera se les está limitando el derecho a votar y ser votado, en ningún momento se les está haciendo está limitación, aquí el artículo lo único que está diciendo es: participación de campañas y precampañas; es decir, se está refiriendo a actos especificados, no a que pertenezcan a un partido, no a gue asistan a las reuniones del partido ¿por qué? Pues si por el partido llegaron tampoco se dice que se olviden de su existencia, no, simplemente en campañas y precampañas que significan actos de proselitismo, a esos es a los que se está uno refiriendo ¿por qué razón? Porque por la investidura que tienen en ese momento sí implica cierto problema de equidad, como lo decía el ministro Azuela, el hecho de que ellos estén presentes y estén haciendo esa campaña a favor de su partido y del candidato correspondiente y pone en cierta forma una situación que como funcionarios pues deja mucho que desear y que por supuesto atenta contra el 134 en el párrafo correspondiente, porque es un funcionario de tiempo completo, porque en ese tiempo completo tiene un sueldo que le está dando el Estado y el estar en actos de proselitismo indirectamente está, pues prácticamente haciendo uso del erario federal en situación que no le está permitida, al menos no dentro de su función

SEÑOR MINISTRO AZUELA GÜITRÓN.- quizás también podría ponerse énfasis en esto de participar que obviamente debe ser una participación en donde incluso por estar fuera de horario de trabajo, no se puede tener ninguna ostentación, ni participar en el evento; es decir, un poco una participación pasiva no activa, decir eso a que lleguen, lo presenten y además diga unas palabras y demás, pues eso cómo no va a romper con la equidad ¿verdad?; entonces, obvio, yo pienso que la idea del señor presidente de que esto quede para engrosé y luego revisemos el engrosé, podrá permitir afinar esto ¿no?

Como se puede ver, si bien los argumentos de los ministros de la Corte Suprema de nuestro País, todavía están en proceso de materializarse dada lo reciente de su discusión, lo cierto es que en su mayoría comparten la intención de emitir una clara interpretación del párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional en el sentido de que los funcionarios de determinada jerarquía como lo son los gobernadores de los estados, donde quiera que se paren serán gobernadores y por tanto, si asisten a un mitin, es evidente que su personalidad y su simple presencia ahí debe por sí misma considerarse propaganda política que por supuesto atenta contra el artículo 134 Constitucional en su párrafo correspondiente.

Lo curioso de tal circunstancia, es que la autoridad responsable si tuvo en su momento la sensibilidad para entender que en efecto la participación activa de los altos funcionarios en las campañas electorales, debía ser considerada como conculcatoria del principio de imparcialidad de los recursos públicos contenido tanto en el artículo 134 Constitucional, como en el 347, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual lo dejo debidamente constatado para efectos de su observación y cumplimiento en el proceso electoral federal que concluyó, en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 29 de enero de dos mil nueve, el cual en sus apartados PRIMERO y SEGUNDO en lo que interesa, consigna lo siguiente:

PRIMERA.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, y por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las conductas siguientes llevadas a cabo en cualquier tiempo hasta el 5 de julio de 2009, inclusive, por todos los delegados federales o servidores públicos de cualquier ente público, según sea el caso:

(...)

I.     Destinar de manera ilegal fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición para apoyar a determinado partido político, precandidato o candidato.

II.     Usar recursos propios o promover el uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de dicho servidor público, especialmente cuando se hace referencia a programas o políticas de carácter público.

 

SEGUNDA.- Además de los supuestos señalados en el párrafo anterior, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal deberán:

 

I. Abstenerse en días hábiles de asistir a mítines o actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, así como emitir en cualquier tiempo expresiones a favor o en contra de los mismos.

 

De las disposiciones trascritas, se desprende que la autoridad responsable en efecto concibió que las obligaciones de los funcionarios de determinada jerarquía en cuanto a la imparcialidad en la utilización de recursos públicos en el contexto electoral, tenía un significado más amplio de tal manera que su trasgresión podría darse incluso por la indebida utilización de recursos privados de funcionarios de alta investidura con fines electorales, y por la emisión en cualquier momento de expresiones de apoyo en mítines o actos a favor de partidos o candidatos. Sin duda una visión y comprensión mucho más amplia de los alcances y esencia que dieron vida a las disposiciones recientemente adicionadas.

No obstante lo anterior, la buena sensibilidad y visión adoptada por la autoridad responsable que se tuvo en la creación del mencionado acuerdo, no es igualmente presumible en el proyecto que se combate, en tanto no se contó con la debida valoración de los elementos para efecto de determinar que la indebida actuación del Gobernador del Estado de México al interferir en las campañas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luís Potosí, claramente tuvo efectos en el proceso electoral federal en tanto el universo de electores es uno sólo, y el impacto generado no es posible desmembrarlo según el ámbito federal o local. En campañas concurrentes, la falta debe de constituirse como una sola y el daño calificarse como generalizado.

La única posibilidad para que la autoridad responsable se liberara de la responsabilidad, hubiera sido si se acreditara que en el Estado de San Luís Potosí no se celebraran elecciones federales ni se votara por Diputados Federales lo cual claramente resulta un absurdo.

Efectivamente, como se ha señalado con anterioridad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral se limitó a señalar que en tratándose de la participación del Gobernador Peña Nieto en el evento celebrado en San Luis Potosí, el hecho denunciado no guarda relación con el proceso electoral federal, sino que se vincula con la campaña electoral del esa entidad federativa.

Previamente y a efecto de demostrar lo ilógico e insostenible de esa afirmación, habrá que señalar que entonces, a contrario sensu, para el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si no hubiera existido elección concurrente en San Luis Potosí y únicamente se hubieran celebrado los comicios federales, la intervención del Gobernador Peña Nieto si hubiese sido contraria a la norma comicial. Es decir, si se hubiera vulnerado el marco normativo si el Gobernador del Estado de México se hubiese presentado en un evento de una entidad como Veracruz o Hidalgo, a señalar:

"El priismo hace compromisos como el mejor partido político de México, renovado para llevar al país y a (Veracruz o Hidalgo) por otro rumbo, lejos de la simulación y el engaño".

"tanto en (Veracruz o Hidalgo) como en otras partes de la geografía nacional, los candidatos del PRI habrán de obtener el triunfo en las urnas"

Bajo este orden de ideas y bajo esta ocurrente interpretación que de la norma realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se podrían presentar entonces otro tipo de casos similares, en los cuales dicha autoridad tendría que resolver sin duda alguna, de manera análoga. Por ejemplo, ¿Qué resolución estaría tomando el Consejo General del Instituto Federal Electoral, si el mismo día de lo denunciado, en esa misma entidad federativa, el Secretario de Gobernación, el Secretario de Economía o el Secretario de Desarrollo Social, del Gobierno Federal, hubiesen acudido a solicitar el voto por Acción Nacional?, ¿Qué hubiese ocurrido si cualquiera de esos servidores públicos hubiese manifestado algo así: "El panismo hace compromisos como el mejor partido de México, renovado para llevar al país y a San Luís Potosí, por otro rumbo, lejos del pasado corrupto y de los Gobernadores que sirven de cómplices de sus antecesores ... tanto en San Luis Potosí, como en otras partes de la geografía nacional, los candidatos del PAN habrán de obtener el triunfo en las urnas ... porque sin duda, hay una gran desesperanza y decepción en la ciudadanía, en los electores, debido a los malos logros de los gobiernos priistas."?. A juzgar por la interpretación realizada por la autoridad responsable, no tendría porque pasar nada, puesto que se trata de una elección local y no federal. ¿Qué hubiese pasado si lo mismo hubiese dicho el Presidente de la República?, o bien, si los gobernadores de la otra fuerza político - electoral del país decidiera, al lado de su partido apuntalar sus actos proselitistas con su presencia y participación activa, qué pasaría si en el Distrito Federal se llevaran a cabo discursos dentro de las campañas a Diputados de la Asamblea Legislativa o Jefes Delegacionales, y por la única razón de que en el discurso sostenido en el espacio público y al alcance de todos aquellos que hubieren decidido asistir a escuchar lo que expusiera el Jefe de Gobierno, siendo este un apoyo franco y entusiasta por las campañas de los candidatos de su partido en el Distrito Federal, ¿se le sancionaría por violación al principio de imparcialidad al dirigirse a los ciudadanos con un discurso de apoyo a un partido y encontrarse ello restringido por las disposiciones constitucionales y legales, además del Acuerdo citados? La respuesta tendría que ser la misma.

Lo anteriormente vertido, no hace sino demostrar lo insostenible de tan simple argumento sostenido por la autoridad. Ello es así en tanto que es evidente que ni un Gobernador se puede separar de su cargo y acudir en su calidad de militante a un evento público, ni mucho menos se puede considerar que un acto de campaña para una elección no influye en otra.

Así pues, es menester señalar que las elecciones celebradas el pasado cinco de julio en el Estado de San Luis Potosí fueron concurrentes, es decir, en una misma jornada el electorado potosino emitió su sufragio tanto para elegir autoridades estatales, como para elegir a los siete diputados federales de esa entidad que habrán de integrar la nueva legislatura en dicha Cámara.

En ese orden de ideas, resulta inconcuso como ya se dijo, que las campañas electorales locales y federales que se llevaron a cabo en San Luis Potosí, coincidieron en tiempo y espacio. En tiempo, porque se efectuaron durante los mismos meses con apenas días de diferencia y en espacio, en tanto que se celebraron en la totalidad del territorio potosino.

Así las cosas, los candidatos, los partidos políticos, los medios de comunicación, pero sobre todo, los ciudadanos, se mantuvieron al tanto de las campañas electorales locales y federales como una sola, pues precisamente, eso se busca con la concurrencia comicial, que por el hecho de que en un mismo momento se desahoguen varias elecciones, desde que inician, pasando por las campañas, para proceder al momento de la jornada electoral, se aliente la participación de los ciudadanos al encontrarse frente a ellos toda una arquitectura de propuestas electorales.

Al no ser el caso, es inconcuso que la autoridad responsable violó el principio de legalidad, exhaustividad y de administración de justicia en perjuicio de mi representado, en tanto evadió su responsabilidad de atender un asunto de su competencia, al acreditarse la flagrante violación al principio de imparcialidad de los recursos públicos consagrados en los artículos 134, párrafo séptimo Constitucional, 347, primer párrafo, inciso c) del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como lo establecido en el apartado SEGUNDO del Acuerdo del Instituto Federal Electoral sobre imparcialidad de los recursos públicos, dada la indebida participación activa del Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto en las campañas del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luís Potosí.

TERCER AGRAVIO.- El PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, TELEVIMEX S. A. DE C. V., ORGANIZACIÓN ANTORCHA CAMPESINA A. C. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/200/2009 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 dictado en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral iniciada con fecha veintiuno y concluida el veintidós de julio del presente año, en lo que respecta a las quejas identificadas con los números SCG/PE/PAN/CG/200/2009 y SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y que se refieren a la participación activa del Gobernador del Estado de México en la celebración del 35 aniversario del 'Movimiento Antorchista', evento que se llevó a cabo en el Estadio Azteca y en el que se reunieron aproximadamente cien mil personas, resulta violatorio del principio de legalidad y exhaustividad en tanto la autoridad responsable pasó por alto y omitió valorar el hecho de que en las conductas puestas en su conocimiento, fueron claramente trasgredidos los principios de equidad e imparcialidad de los recursos públicos en las contiendas electorales.

Causa agravio al instituto político que me honro en representar la indebida valoración que de todas y cada una de las pruebas aportadas por Acción Nacional en el asunto de referencia realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior es así en virtud de que en el acto que en este momento se recurre, la autoridad comicial administrativa se limita a realizar una serie de argumentaciones simplistas y limitadas sobre los acontecimientos que en su momento fueron motivo de las quejas planteadas por el Partido Acción Nacional.

Por lo tanto, la autoridad responsable contraviene a todas luces lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por los artículos 3 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que señalan:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

Artículo 3.

1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.

Artículo 45. Valoración de las pruebas

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

….

Como se puede advertir, de la simple lectura del precepto normativo sujeto a exégesis, se advierte que en tratándose de dichos asuntos, la manera en cómo se deben de valorar las probanzas que se someten a la consideración de la autoridad resolutora es atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. Es decir, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad en que deben basarse los actos de las autoridades electorales, según lo dispuesto por el artículo 105, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese orden de ideas, como se demostrara a lo largo del presente concepto de agravio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, indebidamente se limitó a señalar, por lo que hace a la participación del Gobernador del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto, en el evento llevado a cabo en el Estadio Azteca con la Organización Antorcha Campesina, A. C., que la transmisión de éste por la empresa Televisa, no era irregular en tanto que no existió entre unos y otros una relación comercial ni contractual.

Al respecto, el presente concepto de agravio me permito ramificarlo en tres vertientes, tal y como se denunció. La primera relativa a la participación del Gobernador del Estado de México en un evento partidista y sobre la cual la autoridad no se pronunció en la resolución que se recurre, la segunda la transmisión de dicho evento en "el canal de las estrellas" de la empresa Televisa, durante los cortes comerciales de dos noticieros, y finalmente la relativa a la difusión indebida del evento político partidista en la página de comunicación social del gobierno del Estado de México.

A. PARTICIPACIÓN DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO EN EVENTO PARTIDISTA

Se afirma lo anterior, en primer lugar porque como fue debidamente acreditado en el agravio anterior, el C. Enrique Peña Nieto en su calidad de Gobernador del Estado de México, tiene impuestas una serie de limitaciones particulares en tanto sus actos en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, en ningún momento lo separan de la investidura que representa y por tanto, se encuentra obligado a asumir una posición neutral y prudente durante el desarrollo de los procesos electorales.

Tal es el caso que el instituto político que represento, hizo del conocimiento de la autoridad responsable el hecho de que el denunciado gobernador, asistió a un evento de carácter político de una organización afín al Partido Revolucionario Institucional, lo cual es claro que por sí mismo, no necesariamente tendría que constituir una trasgresión electoral, no obstante, en dicho evento político emitió un discurso a las más de cien mil personas que se encontraban presentes, con expresiones como las siguientes:

"Sepan que en su servidor tienen a un aliado, a un amigo y que desde el gobierno seguiremos trabajando en lograr objetivos compartidos...'

Peña Nieto señaló que la desigualdad social es uno de los problemas más graves de México y que, desde que inició su mandato, está comprometido a combatirla junto con el movimiento Antorchista.'

"Deja aquí un testimonio claro de esta visión compartida y que este gobierno junto con esta importante organización hemos venido trabajando de forma conjunta para lograr objetivos que tenemos comunes, lograr que 105 habitantes de nuestro estado vivan con mayor calidad de vida...'

"Que este siglo XXI, sea la oportunidad para hacer de nuestro País, un nuevo México. Sin pobreza, con mayor democracia, con mayores oportunidades para todos."

Como se puede ver, del mensaje político emitido por el Gobernador Peña Nieto, se desprende lo siguiente:

         Destaca logros de su gobierno;

         Ofrece beneficiar al Movimiento Antorchista desde su gobierno;

         Hace promesas en torno al futuro de México.

El tinte del discurso emitido por el citado Gobernador, es absolutamente político y al haberse realizado el día veintiuno de junio del presente año, a menos de un mes de celebrarse la jornada electoral, también debe de calificarse como un discurso de carácter evidentemente electoral, con un alto impacto en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos.

Es menester señalar que la autoridad resolutora, en ningún momento se pronuncia sobre la irregularidad consistente en la participación del Gobernador del Estado de México, en un evento eminentemente político y partidista, en el cual, durante la campaña electoral realiza pronunciamientos de carácter político, destacando logros de gobierno y realizando, desde ahora, proyecciones políticas y de gobierno sobre el futuro de nuestro país.

Es decir, el Consejo General se limita a pronunciarse -también de manera limitada- sobre la transmisión de dicho evento en los canales de la empresa Televisa, sin pronunciarse primeramente sobre el hecho en sí mismo, es decir:

 No se pronuncia sobre la participación de un servidor público en un evento político partidista.

 Ni porque dicho evento se realizó en plena campaña electoral, en la que está vedada la difusión de logros de gobierno.

 Menos porque en ese evento, el servidor público destacó sus logros de gobierno pues en ningún momento hizo referencia a otra entidad, lo que hace presumir inteligiblemente, que está haciendo referencia a los propios.

 En ese multitudinario evento, el aludido Gobernador realizó una serie de pronunciamientos sobre la proyección a futuro de nuestro país, hacia donde va y qué tipo de política necesita.

Pues bien, sobre esas cuestiones, la autoridad comicial administrativa no se pronunció, lo cual causa agravio al instituto político que represento, pues su resolución carece de exhaustividad, vulnerando en perjuicio de mi representado lo ordenado por el Reglamento de Quejas y Denuncias en su artículo 3 que textualmente señala:

1. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen por finalidad determinar la existencia de faltas a la normatividad electoral federal y la responsabilidad administrativa mediante la valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes y, en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que realice la autoridad electoral.

En el mismo orden de ideas, por lo que hace a la participación del Gobernador del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto en el citado evento, es menester realizar las siguientes consideraciones.

El pasado 2007 se llevó a cabo una reforma electoral de gran envergadura. Esta reforma se llevó hasta nuestra Constitución Federal, modificándose un número importante de artículos, entre los que se encuentra el 134, siendo importante, por su trascendencia traer a colación lo que en esos momentos nuestro Constituyente Permanente consolidó como exposición de motivos.

Consideraron nuestros Constituyentes que era necesario que en los poderes públicos, en todos los órdenes de gobierno, se observe en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral. Además, de manera más que sensata se sostuvo que todo servidor público tiene el legítimo derecho de aspirar a un cargo de elección popular, sin embargo, impone una condición, que es precisamente la de no usar el cargo que ostentan en beneficio de la promoción de sus ambiciones. Por su parte, el artículo 347 del COFIPE recoge el mandato preceptuado en el 134 Constitucional.

347 COFIPE

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(...)

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

Sobre el particular se advierten dos circunstancias, a saber:

a. El Gobernador del Estado de México, como representante de un Poder Estatal, se encuentra apoyando a un partido político en plena campaña electoral federal intermedia, promocionando sus logros de gobierno y realizando proyecciones a futuro sobre nuestro país, afectando así la equidad en la competencia, y

b. El Gobernador del Estado de México desde ahora se encuentra utilizando su cargo para promocionar su imagen y así lograr cumplir sus ambiciones.

En ambos casos, nos encontramos ante una infracción de índole constitucional que debió primero, ser suficientemente investigada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y en consecuencia, sancionada con severidad.

Lo anterior es así en tanto que no es correcto, sostenible, ni mucho menos viable, que a dos años de la entrada en vigor de una reforma electoral cuya aprobación obtuvo el beneplácito de la totalidad de las fuerzas políticas del país, nos encontremos ante una autoridad electoral administrativa que prefiere no entrar al fondo del asunto en lugar de aplicar el marco constitucional y normativo. Ello además de ser ilegal, resulta un equivocado mensaje para la ciudadanía, para los partidos políticos y para todos aquellos que hoy ostentan un cargo público de cualquier naturaleza y aspiran contender por un cargo de elección popular.

Es importante hacer notar a ese H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que como se advierte de la simple lectura de la exposición de motivos transcrita en el concepto de agravio anterior, el espíritu del Constituyente Permanente fue precisamente el evitar que durante los procesos electorales participen los representantes de los poderes públicos locales y federales a efecto de garantizar un proceso equitativo e imparcial.

La exposición de motivos aludida no tiene desperdicio alguno y no requiere de mayor interpretación que la literal. Consideraron pertinente los Constituyentes privilegiar la equidad e imparcialidad en la contienda prohibiendo la participación de los poderes públicos locales y federales. Al respecto, se advierte que el C. Enrique Peña Nieto (representante de un poder público local), participó en su dualidad Gobernador-Militante de manera sistemática en varios eventos en los que promovió el voto a favor de su partido político, entre otros, San Luis Potosí, Querétaro, Guanajuato en eventos de campaña abierta y Distrito Federal, del movimiento antorchista, agrupación íntimamente ligada al Partido Revolucionario Institucional, que en este momento nos ocupa.

Dichos actos, como se ha venido señalando, contravienen tanto nuestro Código Político, como la normatividad electoral vigente en nuestro país, pues se insiste en la literalidad de la exposición de motivos y del artículo 134 de la Constitución Federal.

Incluso, en el remoto caso de que se pudiera considerar que el artículo 134 de la Carta Magna no resulta claro o contundente, no se puede perder de vista precisamente el espíritu de la norma constitucional basado en el hecho inspirador del Constituyente Permanente que fue precisamente la participación de funcionarios públicos en el proceso electoral del 2006 que en su momento, esa H. Sala Superior consideró indebida.

Así las cosas, es evidente que existen cargos de altos funcionarios públicos que no pueden ser separados de la persona así se trate de días inhábiles, de tal suerte que resultaría imposible e impensable desvincular a la persona del cargo.

Un ejemplo de ello podría ser un Ministro de la Corte. Es totalmente entendible que pudiera tener una preferencia política, por formación, estudios, y relaciones profesionales, entre otros aspectos; sin embargo, sería francamente impensable ver a un Ministro de la Corte en un evento partidista desvinculándolo de su cargo de Ministro por el simple hecho de que es sábado o domingo, o inclusive viernes por la noche. Ellos mismos lo han manifestado, como quedó referido en la transcripción que de la versión estenográfica de la sesión sostenida con motivo de una discusión sobre el tema que nos ocupa se llevó a cabo dentro de la Acción de Inconstitucionalidad del estado de Coahuila sobre la ley electoral.

Así pues, pretender desvincular a un alto funcionario público de su cargo en días inhábiles, no son más que meras ocurrencias hábiles de aquellos que ambicionan posicionarse en el electorado a través de actos ataviados de legalidad con la finalidad de conculcar la Constitución para satisfacer apetitos personales.

Una última consideración sobre la ilegal conducta desplegada por el Gobernador Peña en el evento político de la asociación Antorcha Campesina, es el hecho de que si dicha actuación estuviera permitida, la mayoría de los funcionarios públicos locales o federales hubieran imitado tal actuación. Sin embargo tan conculcatorio es el acto de la Constitución y de la normatividad electoral vigente, que la misma fue realizada con esas características únicamente por el citado funcionario.

B. TRANSMISIÓN DEL EVENTO.

Como se ha venido sosteniendo, causa agravio al instituto político que represento la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que respecto de la transmisión de un spot televisivo detallado del evento de la Organización Antorcha Campesina, A. C., celebrado en el Estadio Azteca contando con la participación del Gobernador Peña Nieto, la autoridad resolutora se limitó a determinar cómo infundada la Queja en tanto que no existía relación contractual entre Televisa y el Gobierno del Estado de México.

Lo anterior causa agravio en tanto como se señaló supralíneas, uno de los elementos que debe tener un resolutor al momento de emitir su decisión es precisamente la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Ello es así por las consideraciones que a continuación me permito verter.

Es de señalar que las empresas televisoras en todo momento atienden intereses económicos. Así, pondrán siempre como parte de su programación eventos o programas que realmente sean de interés general o bien, comerciales o spots pagados por terceros interesados en vender su producto, o en este caso, su imagen. Lo anterior es un hecho conocido, no se requiere mayor explicación mercadológica o económica para comprenderlo.

Pues bien, en el presente caso, el Partido Acción Nacional pudo documentar uno sólo de varios spots en los cuales aparecía el Gobernador del Estado de México. Cabe señalar que igualmente es del conocimiento público que el evento de Antorcha Campesina no fue el único.

Documentado dicho asunto, el instituto político que represento interpuso una Queja a fin de que el Consejo General con todas las atribuciones legales que tiene, iniciara una investigación sobre el particular a efecto de que determinara precisamente las condiciones legales y económicas, así como la trascendencia electoral de dichos anuncios que aparecieron transmitidos por la empresa Televisa.

Sobre el particular el Consejo General se limitó a señalar que como no existía relación contractual según lo dicho por la televisora y el Gobierno del Estado de México, no existía infracción alguna a la normatividad electoral.

La determinación del Consejo General es desafortunada y contraria a las máximas con las que se deben valorar las probanzas, además de que es evidente que su investigación no fue exhaustiva, por las siguientes consideraciones.

Aunado a lo anterior, dicho evento fue promocionado a través de un spot de televisión con una duración de sesenta segundos, transmitido por lo menos en dos ocasiones en horario triple AAA del canal conocido como "de las estrellas".

No obstante, la autoridad responsable se limitó a determinar que dicha denuncia era infundada, por el simple hecho de que tanto la empresa Televimex S. A. de C. V. como los representantes del Gobernador del Estado de México negaron que existiera una relación contractual para la transmisión de dicho spot y que se trataba de una nota periodística con fines informativos.

Sin embargo, tales aseveraciones resultan sumamente inconsistentes ya que del análisis del spot de referencia, es posible observar que el mismo se transmite dentro del corte comercial del programa noticioso conducido por Joaquín López Dóriga y no dentro del programa mismo de noticias señalado.

Tan es así que de hecho, en la grabación que fue aportada como prueba, es posible ver cómo Joaquín López Dóriga, al igual que hace en todos sus programas, narra algunas de las notas que se darán al regresar del corte, y menciona la frase "continuamos" y en automático entran los cortes comerciales, dentro de los cuales aparece el spot que se denunció.

Asimismo, tenemos que la autoridad no fue exhaustiva en verificar el origen o motivo por el cual dicho spot fue transmitido, sobre todo porque resulta falso el argumento de que se trataba de una transmisión con fines informativos por lo siguiente:

         No era una nota pasada dentro del contenido del programa de noticias que se transmitía a esa hora.

         El spot fue transmitido dentro del lapso de cortes comerciales y no dentro de algún programa de noticias que justificara que se estaba dando una noticia.

         El spot tiene una duración de sesenta segundos y su formato no corresponde con ninguno de los utilizados por la empresa Televisa en sus programas.

De tal forma, resulta que la autoridad responsable, no obstante tener enfrente la realización de una conducta trasgresora de la normatividad electoral y claramente atentatoria del principio de equidad en el proceso electoral, consistente en la difusión en horarios preferentes de televisión en pleno proceso electoral, de un discurso político en donde se resaltaron logros del Gobierno del Estado de México por parte de su gobernador, en donde dicho alto funcionario habló de hacer de México un mejor país, un país sin pobreza, con mayores oportunidades, etc.: "Que este siglo XXI, sea la oportunidad para hacer de nuestro País, un nuevo México. Sin pobreza, con mayor democracia, con mayores oportunidades para todo", determina que al no acreditarse ningún vínculo contractual entre el Gobernador del Estado de México y la empresa Televimex S. A. de C. V., no constituye ninguna violación a la norma electoral.

Sin embargo, la autoridad responsable fue omisa en valorar y considerar la gravedad y consecuencias de que se estuviesen transmitiendo en televisión, discursos de tales características políticas por parte de un gobernador, a menos de un mes de celebrarse la jornada electoral.

Igualmente fue omisa en indagar las causas que llevaron a la empresa Televimex a transmitir dicho spot, ni a cuestionarle porque si supuestamente se trataba de una nota informativa, no fue integrada dentro de los programas de noticias tanto de Joaquín López Dóriga el día veintidós de junio, como en el de Lolita Ayala el día veintitrés de junio, que en ese momento se transmitían, y el porqué dicha "nota informativa", en forma absolutamente atípica, tenía una duración de sesenta segundos y no tenía el mismo formato utilizado por Televisa para las otras notas informativas que sí presenta dentro de sus noticieros.

Lo anterior, máxime que de lo que se estaba tratando era de una clara trasgresión al artículo 350, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones, al haberse difundido propaganda política ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

Artículo 350

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

(...)

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral;

En efecto, en el agravio anterior fue debidamente razonado el porqué los gobernadores de los estados se encuentran obligados a mantener en todos sus actos una estricta imparcialidad, para efecto de no influir indebidamente en la competencia electoral, y el porqué cualquier tipo de injerencia como la denunciada en la queja declarada infundada que nos ocupa, debe ser considerada propaganda política electoral y por tanto, el haberse difundido en spots de televisión, constituye una clara contravención de lo dispuesto en el citado artículo 350 del código comicial.

Es por lo anterior que la autoridad causa un agravio al no haber atendido los hechos que le fueron planteados y valoradas las infracciones cometidas, las cuales subsistían con independencia de si existió o no una relación contractual para efectos de la difusión de los spots mencionados.

La existencia de un acuerdo de voluntades entre el gobierno del Estado de México y la empresa Televimex, era en todo caso un elemento más que podría constituir una infracción en materia electoral, pero no era el único y sin embargo, a la autoridad electoral responsable le bastó el hecho de que no se acreditara la existencia de algún tipo de contrato y la negativa de las partes al respecto, para dar carpetazo al asunto y considerar que el discurso político emitido por el Gobernador del Estado de México a más de cien mil personas, en pleno proceso electoral, posteriormente difundido en televisión, no era suficiente para declarar fundada la denuncia interpuesta.

A. DIFUSIÓN INDEBIDA DEL EVENTO POLÍTICO PARTIDISTA DE ANTORCHA CAMPESINA EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

Aunado a lo anterior, debo señalar que en la diversa denuncia que se declaró infundada y que es causa también del presente agravio, se hizo del conocimiento de la autoridad responsable que el 21 de junio pasado en la página de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, accesible a través del sitio de Internet del Gobierno de dicha entidad, se público un comunicado relacionado con el evento referido bajo el título: 'HAGAMOS DE NUESTRO PAÍS UN NUEVO MÉXICO: PEÑA NIETO' y en el que se describe el papel que tuvo el C. Gobernador del Estado de México en el evento.

Como es posible observar, la propaganda difundida en la página de Internet del Gobierno del Estado de México dista mucho de tratarse de información relativa a servicios educativos, de salud o de protección civil en casos de emergencia, como únicos casos de excepción para que una autoridad pueda difundir propaganda gubernamental dentro del periodo de las campañas electorales, consignado en el artículo 347, párrafo 1, incisos b), c) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dispone:

Artículo 347

1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

(...)

b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;

d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

Pero no solo eso, sino que además de no encontrarse dentro de los elementos de excepción mencionados, la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado de México durante el periodo de campañas electorales, desde el simple título es posible detectar que se trata de propaganda tendiente a influir en la equidad de la competencia, en tanto de la frase 'HAGAMOS DE NUESTRO PAÍS UN NUEVO MÉXICO: PEÑA NIETO', lo único que es posible percibir es la indebida intención de hacer del conocimiento de la ciudadanía, que el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto tiene una propuesta de hacer de México un mejor País, elementos indudablemente propios de una propuesta electoral.

Asimismo, es claro que dicha propaganda difundida en la página de Internet del Gobierno del Estado de México, es también violatoria del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política no sólo porque la misma no tiene carácter institucional ni informativo, sino porque al incluir el nombre del Gobernador del Estado de México, constituye promoción personalizada del servidor público en cuestión.

Al respecto es oportuno recordar a este H. Tribunal Electoral que respecto de la propaganda gubernamental, la autoridad responsable también emitió un acuerdo para efectos de su estricto cumplimiento en el pasado proceso electoral, mismo que inobservó para al momento de valorar los hechos que fueron puestos de su conocimiento, concretamente en los apartados siguientes:

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PRIMERO. Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:

PRIMERA.- Deberá suprimirse o retirarse toda propaganda gubernamental de radio, televisión, publicidad exterior o circulación de cualquier medio impreso tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público, en términos y con las excepciones establecidas tanto en el párrafo 2 del artículo 2, como en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el párrafo segundo del Apartado C de la Base III del artículo 41 de la Constitución, así como por lo que dispongan las presentes normas, a partir del inicio de las campañas que para el proceso electoral federal 2009, comienzan el 3 de mayo de 2009, en todo el territorio nacional así como en el extranjero y antes en el caso de aquellas entidades federativas que inicien campañas previamente hasta el 5 de julio de 2009.

(...)

QUINTA.- Podrán permanecer en Internet los portales de los entes públicos, siempre y cuando tengan carácter informativo o de medio para la realización de trámites o servicios y no se emitan en los mismos logros a su favor.

No obstante haber generado la autoridad responsable dicho acuerdo y no obstante haber establecido dentro del mismo que "...las violaciones a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado c), párrafo segundo de la Constitución y 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a estas normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, deberán resolverse a través del procedimiento especial sancionador a nivel central o distrital, según corresponda", dicha autoridad omitió determinar tales hechos como fundados, a pesar de tratarse de propaganda gubernamental, sin carácter informativo o de protección civil, con un contenido tendiente a generar influencia en el electorado, durante el periodo de campañas electorales y promocionando el nombre de un servidor público.

En ese orden de ideas, tenemos que la autoridad responsable, debió concatenar los hechos denunciados en las quejas SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 para efecto de verificar que el indebido discurso político emitido por el Gobernador del Estado de México, no sólo fue violatorio por el hecho de haberse realizado dentro de un periodo donde los gobernadores se encuentran impedidos de tener esa clase de injerencias políticas a fin de preservar la equidad de la competencia sino que además, el contenido de su discurso, el cual como ha quedado debidamente acreditado, no era otro que resaltar los logros de su gobierno, ofrecer beneficios a una organización política desde el Gobierno del Estado de México y exaltar la visión de un mejor México en el futuro, fue difundido tanto en televisión como en la página de Internet del Gobierno del Estado de México, con lo cual quedó en evidencia que en efecto hubo una clara intención de extender el impacto a millones de personas más que las cien mil que se encontraron presentes en el Estadio Azteca, en franca contravención de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias en materia de imparcialidad de los recursos, anteriormente mencionadas.

Debo insistir en que en tales circunstancias y ante la evidente afectación del marco jurídico creado para preservar el debido desarrollo del proceso electoral, la existencia o no de un acuerdo de voluntades que justificara la transmisión de los spots de televisión denunciados es lo de menos ya que el daño estaba acreditado con independencia del origen y por tanto, la autoridad responsable debió realizar las diligencias necesarias e idóneas con el fin de determinar la responsabilidad de tales hechos y los beneficiarios de los mismos, y en su caso, el deslinde de los costos o implicaciones financieras para su estudio paralelo por la Unidad de Fiscalización del Instituto, situación que no aconteció.

CUARTO AGRAVIO.- El PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, TELEVIMEX S. A. DE C. V., ORGANIZACIÓN ANTORCHA CAMPESINA A. C. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/200/2009 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 dictado en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiuno de julio del presente año, en lo que respecta a las quejas identificadas con los números SCG/PE/PAN/209/2009 y SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y que se refieren a la realización de dos eventos especiales patrocinados por la Empresa Televisa, uno con motivo del día del padre titulado "Para Papá" y el segundo a favor de las mujeres titulado "Mexicanas, Mujeres con Valor", ambos realizados en instalaciones del Gobierno del Estado de México y contando en ambos con las presencia y participación del Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, lo cual además de constituir una trasgresión al principio de equidad en la contienda, constituye una violación al principio de imparcialidad de los recursos públicos en tanto intermedió una contraprestación consistente en por un lado, facilitar bienes inmuebles del patrimonio del Estado de México para la realización de dichos programas de televisión recibiendo a cambio una promoción masiva y permanente en televisión de la imagen del mencionado Gobernador con lo cual, la autoridad responsable causa agravio a mi representado por la violación de los principios de legalidad y exhaustividad dado que omitió valorar y considerar que de los hechos puestos a su consideración, se desprendían elementos suficientes para considerar que con independencia de la falta de un acuerdo expreso de voluntades entre las partes que dieran origen a la grabación de los programas de televisión referidos, en los cuales hubo un beneficio en la promoción de la imagen del gobernador del Estado de México.

Para entender la gravedad de los hechos planteados en el presente agravio, es fundamental que este H. Tribunal Electoral analice los elementos de manera íntimamente ligada con los hechos planteados en los agravios anteriores.

Lo anterior, ya que es el mismo Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto el que por un lado, facilitó las instalaciones del Gobierno que encabeza para que fueran grabados diversos programas de televisión en los cuales, como se acreditó en las quejas respectivas, con lo cual se benefició con un inmenso espacio de promoción personalizada y donde tuvo intervenciones que fueron recibidas por televisión por millones de mexicanos sobre temas tan sensibles como el día del padre o la grandeza de las mujeres, y ese mismo gobernador, es el que posterior a dicho posicionamiento masivo en televisión, acudió a hacer campaña a los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro a promover el voto y solicitar el apoyo a favor de el Partido Revolucionario Institucional. Es el mismo Gobernador que asistió al Estadio Azteca a emitir un discurso ante mas de cien mil personas para vanagloriar los logros de su gobierno, para ofrecer apoyos a una organización política afín a su partido y para hablar de lograr de México un país mejor, para posteriormente promocionar en spots de televisión dicho evento y dicho discurso, así como en la página de Internet del Gobierno del Estado de México, todas estas conductas, realizadas en el transcurso de un solo mes, a la postre, dentro del periodo de campañas electorales,

Como fue debidamente explicado con anterioridad, la esencia de la reforma electoral, particularmente en lo que se refiere al artículo 134 párrafo séptimo Constitucional y 347, párrafo 1, inciso c) del código comicial federal así como la creación del Acuerdo de Imparcialidad de los Recursos Públicos del Instituto Federal Electoral, fue mantener a los órganos del Estado y a los servidores públicos de alta jerarquía completamente al margen de cualquier injerencia que pudiera generar una presión o influencia indebida en el electorado que pudiera trastocar la equidad de la contienda.

Asimismo fue debidamente razonado en el primer agravio que el concepto de recursos públicos, no puede circunscribirse al simple hecho de que para las conductas indebidas realizadas por los servidores públicos tenga forzosamente que mediar la acreditación por la vía de contratos formales la utilización de recursos del gobierno propiamente dicho, sino que en sí debe entenderse como cualquier conducta desplegada por aquellos funcionarios públicos que en ningún tiempo ni bajo ninguna circunstancia pueden extraerse de la investidura que representan en donde quieran que éstos se paren, para considerar que si ese funcionario actúa en beneficio de un partido político u obtiene un beneficio personal de promoción de su imagen como es el caso, se estará ante la hipótesis que se normó a partir de la citada Reforma Electoral.

No omito recordar que dicha interpretación fue recientemente compartida por la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la discusión sostenida en el pleno del máximo Tribunal de la República a propósito de analizar la intervención de funcionarios públicos entre campañas electorales, misma que ya quedó transcrita páginas anteriores.

Dentro de ese contexto, tenemos que la autoridad responsable omitió realizar una valoración integral con el fin de indagar sobre dos circunstancias concretas:

1.          Relación entre utilización de instalaciones del Gobierno del Estado de México (recursos públicos) para la grabación de programas especiales de televisión, versus la promoción personalizada del servidor público que hizo posible dicha utilización de espacios públicos dentro del periodo de campañas electorales.

2.          La concatenación de todas las conductas del Gobernador del Estado de México denunciadas, a fin de corroborar la sistemática y generalizada intención de dicho funcionario de influir indebidamente y generar coacción y presión del sufragio en el proceso electoral en beneficio de su partido y de los candidatos postulados por éste.

En efecto, la autoridad responsable no valoró el hecho de que si bien pudiera resultar factible que las instalaciones del Gobierno del Estado de México fueran susceptibles de ser prestadas a determinada empresa para fines diversos, lo cierto es que ante el beneficio acreditado consistente en la promoción masiva de la imagen de un servidor público en televisión, es razón suficiente para considerar que dicha prestación de espacios, no se dio de manera aislada ya que al haber un intercambio de beneficios, esto se traduce en una clara contravención de las disposiciones Constitucionales y legales tendientes a prohibir cualquier utilización de recursos públicos con fines de promoción personalizada de un servidor público, especialmente durante los procesos electorales y de manera destacada cuando el servidor mencionado, utiliza el capital que le da tal posicionamiento en televisión ante el electorado para posteriormente realizar giras por la República como promotor del voto a favor de el Partido Revolucionario Institucional.

Por el contrario, se limitó a solicitar de ambas partes denunciadas la información que creyeran necesaria para desacreditar los hechos imputados, labor de investigación completamente opuesta a las reglas establecidas a la facultad inquistoria (sic), en donde es la autoridad quien, a partir de una estrategia o línea de investigación solicita o adquiere, por los medios que la ley le concede para ello, siendo en el caso de la autoridad administrativa electoral cada vez más extensas esas facultades justamente por la misma reforma a que nos hemos referido tanto. De manera contraria, la autoridad adquiere por la vía de su facultad de investigación únicamente un intercambio epistolar entre el gobierno del Estado de México y la Televisora, como resulta obvio, ambas partes denunciadas, para tener por cierto lo en ellas manifestado y concluir con el asunto en comento.

En razón de lo expuesto, no se encuentra una razón que válidamente haya llevado a la Secretaría Ejecutiva, responsable de la presentación del proyecto a emitirlo cuando no contaba con los elementos suficientes, y repito, idóneos para la acreditación de los hechos o para la desestimación de lo denunciado, pues ninguno de dichos extremos quedó robustecido, ni de los elementos se advierte que hubo falta, pues no existe un análisis respecto a la conducta sistemática y reiterada por la vía de los diversos hechos denunciados, y esa es la razón por la que se acude a esa H. Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Puede resultar de interés de este órgano jurisdiccional la nota publicada el pasado veintidós de julio por el Periódico Reforma, como indicio de que los hechos planteados no se maquinan de forma casual:

Balconea español a Edomex y Televisa

(22-Jul-2009).-

REFORMA / Staff

El periodista José María Siles, director de ANews, con sede en Bruselas, reveló en su blog que el Gobierno del Estado de México paga con dinero público las coberturas de televisión concesionada de las actividades internacionales del Gobernador Enrique Peña Nieto.

Según las revelaciones de Siles, corresponsal de guerra y un periodista español con amplia experiencia profesional, su agencia informativa ANews fue contratada por Televisa para cubrir una semana de actividades de Enrique Peña en Estambul, en donde participó en el Foro Mundial del Agua.

Pero cuando habló de sus honorarios, la respuesta que recibió es que perdiera cuidado por ello.

"Televisa cobra del Estado de México (sic) y Enrique Peña Nieto es una prioridad informativa. Además, tenemos un acuerdo con ellos para cobrar por esas coberturas", le dijeron funcionarios de Televisa.

Lo que no le informaron en ese momento, según revela en su post, es que en realidad el Gobierno de Peña se haría cargo de los gastos y no la televisora.

"No sé si Televisa ha pasado ya la factura al Gobernador Peña Nieto, pero a nosotros se niegan a pagarnos lo que nos deben. La gente, que es muy malvada, se ríe cuando les cuento nuestras desventuras con Televisa y Peña Nieto", cuenta Siles.

En su post "La historia no me absolverá", Siles revela su desazón sobre los conflictos de interés y la relación entre la televisora y el Gobernador Peña.

"Reconozco que me siento culpable. Si este hombre llega a ser Presidente de México, la historia no me absolverá. Sé que mi deontología profesional no está en juego, pero cuando Televisa contrató a nuestra agencia de corresponsales para cubrir la visita del Gobernador Peña Nieto a Turquía, yo estaba poniendo en peligro mi independencia profesional", dice en su blog.

Hasta el momento, Siles se ha negado a recibir la paga gubernamental.

El periodista europeo informa sobre una comunicación que sostuvo con el Director de Comunicación Social del Gobierno del Estado de México, David López, donde le aclara que no recibirá el dinero gubernamental.

"El ofrecimiento que nos ha hecho llegar, de que el Estado de México pagaría nuestros servicios profesionales en Estambul no es aceptable para nosotros. La factura debe pagarla Televisa, como servicio profesional... porque estamos hablando de un servicio profesional que, por nuestra parte, estuvo siempre presidido por los principios periodísticos que siempre he practicado", explica Siles en una comunicación que le envió a David López el 25 de junio pasado.

Y en otra de sus entregas al blog ironiza sobre el tema de la promoción de la candidatura presidencial de Peña.

"aunque no estén ustedes puestos de lo que se cuece en la escena política mexicana, detrás del cubilete y de la morosidad de Televisa está la suculenta historia de cómo se fabrica un presidente. Saber lo que hay detrás del cubilete de Televisa nos va a tener entretenidos", dice.

Para este H. Tribunal Electoral no puede pasar desapercibido que tal circunstancia no es aislada y que por el contrario, forma parte de una estrategia integral tendiente a posicionar al Gobernador del Estado de México ante la ciudadanía, a la vez electorado, lo cual le permite generar un alto impacto de las preferencias electorales al no limitarse de al mismo tiempo hacer campañas a favor del Partido Revolucionario Institucional al que pertenece, y de sus candidatos, y de que tales conductas rompen por completo con la esencia de la reforma electoral y atropellan el bien jurídico tutelado por ésta: la equidad de la contienda y la estricta imparcialidad de los servidores públicos.

Asimismo resulta reprochable a la autoridad responsable, el hecho de que hubiese omitido considerar que el Gobernador del Estado de México se encuentra sujeto a la inalienable observancia de las normas Constitucionales y legales en materia electoral y que por tanto, tenía en este caso como en los otros denunciados, la responsabilidad de velar por el estricto cumplimiento y por coadyuvar a preservar el estado de equidad e igualdad de la competencia electoral, y que si bien la prestación que hizo de espacios públicos a la empresa Televisa no le es cuestionable, si lo es el hecho de que no haya declinado asistir y peor aún intervenir en tales eventos, a sabiendas de que los mismos gozarían de una amplísima cobertura de televisión y en general de todos los medios de comunicación, circunstancia que se encuentra debidamente probada, y que es innegable que tuvo un alto impacto en el pasado proceso electoral, en beneficio de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

El Gobernador del Estado de México tiene obligaciones Constitucionales que observar y que cumplir permanentemente, y no existe manera de que éste se mantenga al margen del adecuado cumplimiento de las reglas electorales que fueron destinadas para regular las conductas de los servidores públicos durante los procesos comiciales.

Suponer lo contrario implicaría desechar por completo el orden jurídico electoral por lo que resulta inconcuso que en las denuncias relativas a la promoción personalizada del Gobernador del Estado de México en programas de televisión grabados en instalaciones del patrimonio público de dicha entidad, constituyeron una falta a la normatividad electoral, en tanto se tradujeron en parte de la estrategia de posicionamiento del citado gobernador, autodeclarado promotor del voto en las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional en los Estados de San Luis Potosí, Guanajuato y Querétaro.

Tales acontecimientos no podían, ni debían haber sido pasadas por alto por la autoridad responsable, ya que además de violar los principios de legalidad y exhaustividad en perjuicio de mi representado, constituyeron una falta grave al mandato Constitucional que se le tiene encomendado, consistente en preservar la absoluta legalidad y equidad del proceso electoral federal que concluyó.

Los derechos políticos del señor Gobernador del Estado de México, su libertad de expresión y su libertad de participar en los eventos que guste no se cuestionan, en tanto se mantengan dentro de los causes a que lo obliga la investidura que representa y en tanto sus conductas no afecten el debido desarrollo de los procesos electorales y la igualdad de condiciones en la contienda, obligaciones que en la especie no respetó.

El Gobernador del Estado de México como cualquier otro gobernante de alta jerarquía en nuestro País, están en libertad de retirarse del encargo que tienen encomendado para efecto de estar en condiciones de ejercer plenamente todas las garantías Constitucionales que tiene cualquier ciudadano común, pero en tanto conserven su investidura, deben de hacerse responsables de los límites que como altos funcionarios tienen en materia electoral, y en el caso que nos ocupa a la autoridad responsable le correspondía hacer un análisis adecuado e integral de las conductas denunciadas realizadas por el Gobernador del Estado de México para determinar que en efecto éste incumplió flagrantemente las reglas y generó un daño al reciente proceso electoral federal.

Nos encontramos claramente ante la figura del fraude a la ley, que a decir del célebre jurista mexicano Elisur Arteaga Nava en el Diccionario de Derecho Constitucional, publicado por la editorial Harla, en 1998, "De acuerdo con la definición clásica existe fraude a la ley cuando a través de medios lícitos, apegados al texto de la norma, se logra obtener lo que la norma prohíbe y que constituye su espíritu."

El constitucionalista Nava, sostiene que para que el fraude a la ley se configure es necesaria la presencia de determinados elementos, a saber: una norma imperativa, un sujeto idóneo, una conducta real y lícita, la obtención de la finalidad prohibida o la alteración del mandato jurídico.

En primer lugar, para que se pueda hablar de la elusión de una norma es necesario partir del supuesto de que ésta es obligatoria, es decir, que la conducta prevista no es potestativa para el sujeto.

En el caso que nos ocupa, es claro que la disposición contenida en el artículo 134 constitucional es obligatoria, dadas las características de la materia que regula, las circunstancias en que se estableció su contenido y la obligación de los funcionarios públicos que están sujetos a su mandato.

Este precepto constitucional es a todas luces de carácter imperativo, pues establece claramente distintas obligaciones para las autoridades de la Federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal, así como los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, por lo que se refiere al uso de recursos públicos.

En primera instancia, señala que los recursos económicos deben ser administrados con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados.

Con ese mismo sentido, cuando se trata de campañas electorales, nuestro máximo ordenamiento jurídico establece una prohibición expresa a dichos funcionarios, para aplicar los recursos públicos a favor de algún partido político o candidato, de modo que pudieran llegar a influir en la equidad de la competencia electoral.

Finalmente, por lo que se refiere a la propaganda, que se difunda bajo cualquier modalidad de comunicación social, se señala expresamente el mandato imperativo de que ésta tenga el carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Y se establece claramente, en el penúltimo párrafo de dicho artículo, una prohibición expresa en el sentido de que en ningún caso, esta propaganda podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De lo anterior es claro que esta disposición constitucional es obligatoria, por mandato de ley, para todos los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, tal y como lo establece expresamente la Constitución.

Ahora bien, para que se configure el fraude a la ley, el maestro Artega sigue diciendo que el segundo elemento es la existencia de un sujeto idóneo en quien se realicen los elementos personales del supuesto jurídico a eludir. En este sentido, una norma es imperativa para quien tiene un interés específico respecto de su disposición. Esto constituye una vinculación especial que tiene una conexión aunque sea mínima con la hipótesis normativa. Es esta vinculación lo que impele al sujeto a cumplir con la orden contenida en la norma o, en su caso, a buscar el modo de eludir la sujeción a la misma.

En la especie, de lo dispuesto en el antepenúltimo y penúltimo párrafo del artículo 134 constitucional, es claro que esta disposición es obligatoria para todos los poderes públicos de los órdenes de gobierno, entre los que se encuentran claramente el poder ejecutivo de las entidades federativas, máxime aún su titular.

El tercer elemento para que se configure el fraude a la ley está en el hecho de que exista una maniobra para logar evadir la norma. Lo anterior no puede concebirse, según nos dice el Maestro Artega, sin la intención clara y precisa de lo que se quiere lograr. En este caso, el elemento de la mala fe y la intención, son constitutivos de la figura del fraude, porque no podemos pensar en un fraude a la ley sin dolo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la conducta del gobernador Enrique Peña Nieto en su estrategia sistematizada de aparecer en spots o programas para promocionar su imagen, velados como notas periodísticas o invitaciones de la televisora - según se pretende hacer ver - tiene una intención dolosa de evadir la prohibición expresamente establecida en el artículo 134 de la Constitución. Su actuación no puede calificarse sino de mala fe, con el único propósito de evadir la ley y por lo tanto, de cometer un fraude a nuestro marco normativo. Este caso se hizo aún más evidente por el partido político al que represento en la queja que en su momento se interpuso relativa al evento de Antorcha Campesina en el Estadio Azteca, así como respecto a los dos programas de televisión difundidos en cadena nacional 'Para Papá' y la premiación de 'Mexicanas Mujeres de Valor', y ninguno de estos hechos fueron investigados, ni analizados adecuadamente, por la hoy autoridad responsable, en notoria contravención a las reglas que la obligan en relación con la valoración de los elementos probatorios.

Señala el maestro Arteaga como cuarto elemento para la configuración del fraude a la ley, el que los medios empelados (sic) sean eficaces, tanto desde el punto de vista material, para lograr la finalidad deseada, como desde el punto de vista jurídico, para hacerlo sin incurrir en la sanción impuesta por la norma para su violación.

Para realizar la maniobra pueden emplearse medios de diversas clases, su característica esencial es la de ser lícitos, no contrariar ninguna de las disposiciones normativas del sistema. Además de legal, la conducta debe ser real, no simulada; las características de estas dos figuras son diferentes, como también lo son sus consecuencias. En la simulación hay una declaración deliberadamente disconforme con la intención, que se concreta con un acuerdo entre las partes y tiene por finalidad engañar a terceros. Puede tener o no un propósito fraudulento, pero tiene siempre carácter ilícito. Descubierta la simulación se produce la nulidad del acto ficticio y queda a la luz el oculto que frecuentemente contiene una violación al sistema. El acto de fraude a la ley no es aparente, es perfectamente serio y se quiere realmente tal y como se ha realizado, con todas sus consecuencias: de alguna manera es una maniobra más perfecta que la simulación. Al final lo que se trata es de escapar de los controles impuestos por el legislador y violentar el orden jurídico.

En el caso que nos ocupa, es claro que existe un fraude a la ley, precisamente por la ausencia de una de relación contractual entre Televimex y el gobierno del Estado de México, toda vez la existencia de un contrato lo que determinaría sería una evidente violación al artículo 134 constitucional y su correlativo del COFIPE, lo cual de inmediato traería una sanción administrativa para la televisora, para el gobernante y el partido político que permite que su militante promueva su imagen de esta manera. Lo anterior resultaría inconveniente para unos y para otros y precisamente para evitar esa sanción, se planteó un escenario en el cual se defraudara tanto la Constitución como la normatividad electoral vigente. Así, se inventaron lo que en su comparecencia llaman notas informativas o invitaciones, completamente fuera de los espacios noticiosos y sin las características de autoría que las mismas normalmente revisten. Fraudulentas notas informativas en las cuales además, a través de espacios en televisión que se difunden como espacios noticiosos, se difunde de manera sistemática la imagen del político mexiquense.

Bajo la misma medida habrá de valorarse la intervención excesiva, fuera de todo protocolo seguido para la grabación de un programa que, por su naturaleza de ex post, permitiría tranquilamente a la televisora llevar a cabo un recorte de las intervenciones discursivas o de comentarios que quedaran fuera del enfoque musical del evento y que en este caso no sucedió sino que por el contrario se advirtió un interés permanente por llevar a la cámara al mandatario, en lo que se considera, una contraprestación acordada con la empresa y no por la ocurrencia del responsable del manejo de las cámaras y los tiempos en la edición del programa.

Dicha difusión se encuentra ataviada de legalidad según la responsable, precisamente ante la inexistencia de relación comercial o contractual entre el Gobierno del Estado de México y la televisora, pues en este caso, en principio y sólo en apariencia no existe una violación al marco normativo. En conclusión, la ausencia de contrato es claramente el eslabón que termina de configurar el fraude a la ley al que se ha venido haciendo referencia.

Contrariamente a lo sostenido por la autoridad, existen elementos indiciarios suficientes para suponer que estamos ante una maquinación sistemática en la cual el Gobernador del Estado de México de extracción priísta, guarda una relación con una televisora que promueve su imagen de manera comercial o gratuita, lo cual en todo caso, es contrario al espíritu que llevó al Constituyente Permanente a realizar la reforma electoral de dos mil siete, configurándose en consecuencia el fraude a la ley, lo cual dejó de ser estudiado por la responsable en la resolución que hoy se combate y que por la franca contravención al artículo 16 de la constitución y los diversos ya citados del Reglamento de Quejas y denuncias, generó a mi partido un perjuicio en tanto no se realizó el debido análisis de argumentos y probanzas, y mucho menos se procedió a una investigación idónea, eficaz y exhaustiva.

Resulta de trascendental importancia que tanto la autoridad resolutora como esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronuncie desde este momento sobre dichos acontecimientos que en tanto se encuentran ocurriendo de manera pública y sistemática son hechos notorios, pues de lo contrario y ante la ausencia de pronunciamiento, sendos aspirantes a cargos de elección popular, mediante este mismo mecanismo fraudulento estarían tentados a promover la imagen propia para satisfacer ambiciones personales desde su cargo público, con el antecedente de que ese proceder no resulta sancionable, conculcando en consecuencia lo que deseó el Constituyente Permanente, que no se debe olvidar, es la más alta voluntad de nuestra Nación.

En virtud de los argumentos expuestos en los agravios anteriormente señalados, es preciso que este H. órgano jurisdiccional revoque el PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, TELEVIMEX S. A. DE C. V., ORGANIZACIÓN ANTORCHA CAMPESINA A. C. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/200/2009 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 dictado en la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiuno de julio del presente año, en virtud de que tanto de la valoración individual como de la concatenación de los hechos planteados en cada una de ellas, es posible acreditar la sistemática y generalizada actuación del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México de intervenir e influir de formas múltiples en el pasado proceso electoral, trasgrediendo todas las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias en materia de imparcialidad de los recursos públicos así como las relativas a la propaganda gubernamental en los procesos electorales, generando con ello un serio daño al principio de equidad que indubitablemente debe pernear en las contiendas electorales, con el fin de ordenar a la autoridad responsable reponga el procedimiento y determine las responsabilidades y sanciones correspondientes por las violaciones antes razonadas.

CUARTO. Método de estudio y resolución. Por razón de método, el examen de los conceptos de agravio se hará conforme a los temas y en el orden expresado por el partido político apelante, en términos de su escrito de demanda, porque aun cuando se trata de seis denuncias, éstas fueron acumuladas por la autoridad responsable, para su resolución, de la cual se desprende que las pretensiones fueron analizadas de manera individualizada, respecto de cada uno de los hechos objeto de las denuncias, siendo de manera destacada los actos llevados a cabo en: 1) El Estado de San Luis Potosí, 2) El “Estadio Azteca”, con motivo del trigésimo quinto aniversario del Movimiento Antorchista, 3) Programa especial por el día del padre, y 4) Programa “Mexicanas, mujeres de valor. Los dos últimos producidos por la empresa Televisa, S. A. de C. V.

En ese orden se hará el estudio correspondiente, lo cual es conforme a Derecho y suficientemente claro, si se toma en consideración que la acumulación de expedientes solamente tiene efectos procedimentales o procesales y de carácter práctico, en este caso, en razón de la existencia de conexidad en la causa de las seis denuncias y la identidad sustancial de los sujetos de Derecho participantes, es decir, denunciante y denunciados. Además, es incuestionable que las finalidades fundamentales de la acumulación, procesal o procedimental, son la economía de procedimiento y evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

Este criterio ha sido sostenido reiteradamente, al resolver otros juicios y recursos, hasta dar origen a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/2004, emitida por esta Sala Superior, consultable en las páginas veinte a veintiuna de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.

 

Hecha la precisión que antecede, se procede al estudio de los conceptos de agravio expresados por el partido político apelante, en su escrito de demanda.

QUINTO. Indebida acumulación. El partido político actor aduce, como primer concepto de agravio, que la autoridad responsable determinó indebidamente la acumulación de los seis procedimientos administrativos sancionadores, identificados con las claves de expediente CG/PE/PAN/200/2009; SCG/PE/PAN/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/210/2009, SCG/PE/PAN/219/2009 y SCG/PE/PAN/232/2009, los cuales se instauraron con motivo de las quejas presentadas por el mismo instituto político, por diversos actos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, al Gobernador Constitucional del Estado de México, a Televimex, S. A. de C. V. y a la organización social identificada como Antorcha Campesina.

Al respecto, el apelante expresa, en síntesis, los siguientes argumentos:

1. La autoridad responsable hizo una inadecuada valoración de los hechos de cada una de las denuncias presentadas, lo cual se tradujo en indebida acumulación de los expedientes de referencia.

2. En contravención al artículo 16 constitucional, la autoridad responsable no fundó ni motivó, en mandamiento escrito, la causa legal para decretar la acumulación de los expedientes, a pesar de que se trata de conductas que contravinieron distintos preceptos que tutelan bienes jurídicos diferentes.

Además, aduce que la acumulación de los expedientes no está razonada, sino que únicamente se cita el artículo 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin expresar la causa eficiente de la acumulación referida, es decir, no se menciona si la acumulación se produjo por litispendencia, conexidad o por la vinculación de dos o más expedientes, en los que existan varias quejas o denuncias contra un mismo sujeto denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una sola causa.

3. Se omitió notificarle la determinación de acumular los expedientes, por lo que se transgredió el principio de legalidad, así como las reglas inherentes al "due procress of law" mejor conocido como "debido proceso", institución jurídica que impone el deber de proporcionar a las partes los remedios procesales pertinentes, con el objeto de hacer efectivo su derecho a ejercer acciones u oponer las excepciones que a su interés convengan, dentro de un proceso, caracterizado por la existencia de pretensiones contrapuestas.

En consecuencia, el apelante considera que se produce afectación irreparable a su derecho a una efectiva defensa y de justificación del acto de molestia de la autoridad, en el cual, mediante mandamiento escrito, se fundara y motivara el ejercicio de la facultad de acumulación. Esta circunstancia, en su concepto, la autoridad contraviene la finalidad de la acumulación, que en forma alguna implica la subversión de derechos sustantivos.

4. Alega que no consintió la acumulación, inclusive que exigió su justificación, durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, el diecinueve de julio de dos mil nueve, sin recibir respuesta alguna, en la elaboración y notificación del proyecto de resolución, el cual se notificó y sometió a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de tal audiencia.

5. Se subvierte el esquema de deliberación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se caracteriza por el intercambio de ideas y posicionamientos de los consejeros electorales con derecho a voto, en relación con los consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos que, a pesar de no tener derecho a voto, contribuyen a otorgar mayores elementos de juicio a la autoridad administrativa electoral. Consecuentemente, se canceló el derecho de ese instituto político para discutir, en forma ordenada y con el tiempo debido, los asuntos sometidos a la consideración de la autoridad electoral.

A juicio de este órgano jurisdiccional especializado, los conceptos de agravio, antes resumidos, son inoperantes unos e infundados otros.

Previo al análisis correspondiente, cabe hacer algunos apuntamientos de lo sostenido en la Doctrina Jurídica sobre la acumulación.

En el Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, páginas quinientas cincuenta y una a quinientas cincuenta y dos, Hugo Alsina explica lo siguiente:

…la acumulación de autos supone la existencia de varios procesos originados en momentos distintos, que se tramitan independientemente, pero que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnen para que sean decididos por un solo juez, con un mismo criterio… en la acumulación de autos hay tantas relaciones procesales como procesos, que pueden comprender a los mismos u otros sujetos y cada una de las cuales es materia de un pronunciamiento final, pero todas fundadas en un mismo principio. La razón por la cual se admite la acumulación de autos es la necesidad de evitar resoluciones contradictorias respecto de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho.

Por su parte, Kish W., en su obra Elementos de Derecho Procesal Civil, Volumen IV, página trescientas doce, afirma:

Por regla general, para cada acción se sigue un proceso independiente. Pero alguna vez puede ser conveniente decidir en uno mismo y simultáneamente varias acciones, cuando están entre sí en conexión por algún motivo. Esta reunión tiene frente a la sustanciación y resolución separadas, la gran ventaja de evitar resoluciones contradictorias y de ahorrar a las partes tiempo, gastos y molestias.

Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barona Vilar, en la obra colectiva intitulada Manuales de Derecho Jurisdiccional II, Proceso civil, página ciento veintisiete, sostienen que cuando existe pluralidad de objetos procesales, en un procedimiento único, se habla de acumulación, consistiendo ésta en aquel fenómeno procesal basado en la conexión y que sirve algunas veces para evitar sentencias contradictorias y siempre para obtener economía procesal, por el que dos o más pretensiones, es decir, dos o más procesos, son examinados en un mismo procedimiento judicial y decididas con una sentencia única (en sentido formal).

Al respecto, Eduardo Pallares considera que son dos los principios que justifican la acumulación de juicios, el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas o idénticas se pronuncien sentencias contrarias o contradictorias. En cuanto al primero, el autor relaciona la economía con el tiempo y el procedimiento (Diccionario de Derecho Procesal Civil, decimonovena edición, México, mil novecientos noventa, páginas cincuenta y cuatro a setenta).

En cuanto al segundo principio, Humberto Briseño Sierra considera que la acumulación se puede dar por identidad o por afinidad, en el primer caso porque se trata de las mismas partes, las mismas prestaciones pedidas y las mismas causas de pedir, en tanto que habrá acumulación por afinidad cuando sean iguales uno o dos de estos elementos (Derecho Procesal. Volumen dos. México, dos mil cuatro, página mil ciento diecisiete).

Los citados principios son congruentes con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho de toda persona a que se le administre justicia, por tribunales que deben estar expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Cabe decir que Eduardo Pallares resalta que la acumulación no hace perder a cada uno de los expedientes acumulados su individualidad, porque no equivale a su fusión, sólo existe la finalidad de sujetarlos a una sola sentencia, por las mencionadas razones de conexidad y economía procesal.

En estos términos, en diversas tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia común y civil, se ha sostenido que la institución en análisis solamente tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se resuelvan en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno la acumulación ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos, que en cada juicio o proceso tienen las partes.

Lo anterior es así, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal o intraprocedimental, lo cual no implica la fusión de los distintos juicios, recursos o procedimientos acumulados; cada uno conserva su individualidad, incluso en cuanto a la integración de los expedientes, a menos que se trate de actuaciones comunes, caso en el cual las constancias respectivas se deben agregar al expediente atrayente.

Tal criterio se puede corroborar en la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación números 139-144. Primera Parte, página trece, la cual se transcribe a continuación:

ACUMULACIÓN DE AUTOS.- El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

 

Este criterio también ha sido sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis identificada con la clave XX.2o.29 C, Novena Época, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

ACUMULACIÓN DE AUTOS. NO PROVOCA QUE LOS JUICIOS PIERDAN SU AUTONOMÍA, PUES EL ASPECTO SUSTANTIVO DE UNO NO PUEDE INCIDIR EN EL OTRO PARA RESOLVER EL FONDO, YA QUE DICHA FIGURA JURÍDICA SÓLO TIENE EFECTOS DE CARÁCTER PROCESAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- De lo previsto en los artículos 39 y 42 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, y de lo sustentado reiteradamente por nuestro Máximo Órgano de Justicia en el país, se concluye que la acumulación de autos decretada en virtud de la conexidad existente entre dos o más juicios, no trae como consecuencia que los procedimientos acumulados pierdan su autonomía, ya que dicha figura jurídica no origina el fenómeno de fusión, lo que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 42 citado, el cual, en lo que interesa, establece que "... aunque los juicios se sigan por cuerda separada, deben resolverse en una misma sentencia ...", pues esta disposición autoriza que los procedimientos acumulados se sigan por cuerda separada, de tal forma que es evidente que la referida institución solamente tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se fallen en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes, porque la acumulación solamente tiene efectos de carácter intraprocesal, por consiguiente, el aspecto sustantivo de uno no puede incidir en el otro para resolver el fondo de los asuntos.

En el mismo tenor, esta Sala Superior ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/2004, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas veinte y veintiuno, cuyo rubro y texto han quedado transcritos en el considerado cuarto de esta ejecutoria.

Asimismo, por la naturaleza de esta institución procesal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, han considerado, particularmente en materia constitucional y común, que no se puede concluir que los preceptos que rigen la acumulación sean reglas fundamentales que norman el proceso, ya que se trata de una circunstancia que se plantea de manera eventual, no se puede considerar fundamental; tampoco se puede argumentar que las resoluciones sobre acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la sentencia o resolución definitiva, ni menos aún que priven de la garantía de audiencia a las partes que tienen derecho a intervenir en el juicio, a menos que, en el caso concreto, se demuestre lo contrario, lo cual no sucede en este particular.

Al efecto es importante destacar el criterio emitido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada identificada con la clave XXXIII/89, correspondiente a la Octava Época, así como en la tesis aislada, en materia común, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, identificada con la clave III.2o.P.37 K, cuyos respectivos rubros y textos son al tenor siguiente:

ACUMULACION. LOS PRECEPTOS QUE LA RIGEN NO SE CONSIDERAN NORMAS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO, PUES SU APLICACION NO PRIVA DE DEFENSA A LAS PARTES.- Las violaciones a las reglas procesales que hubiera podido cometer el juez de Distrito al declarar improcedente la solicitud de acumulación, no encuadran dentro de ninguno de los supuestos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo que faculta al Tribunal de Segunda Instancia para conocer de violaciones cometidas por el juez de Distrito durante la secuela del procedimiento, en los casos en que se hubieran violado las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, cuando el juez hubiera incurrido en alguna omisión que dejara sin defensa al quejoso o pudiera influir en la sentencia definitiva. No puede estimarse que los preceptos que rigen la acumulación sean reglas fundamentales que norman el procedimiento en el amparo, ya que se trata de una cuestión que se plantea de manera eventual y, por ello, no puede estimarse fundamental; tampoco puede considerarse que las resoluciones sobre acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la sentencia definitiva, ni menos aún que priven de audiencia a las partes que tienen derecho a intervenir en el juicio.

QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO, POR CARECER DE NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, SUSCEPTIBLE DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Contra el pronunciamiento sobre la acumulación de juicios de amparo no se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de queja a que alude el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, ya que a pesar de ser una resolución dictada por un Juez de Distrito en amparo indirecto, que no admite el diverso de revisión, no se colma a su vez la condición consistente en que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, pues ésta emana de normas no fundamentales del procedimiento, en la medida en que sólo se trata de fórmulas que tienden a velar por la economía procesal y la celeridad, así como a evitar el dictado de sentencias contradictorias, pero que a su vez no afectan valores trascendentales como lo son la audiencia o la defensa de las partes, o bien, cuestiones intrínsecas de la controversia en su fondo.

Al analizar el tema de la acumulación de procesos, algunos autores citan, como causas que la justifican, entre otras, la conexión o conexidad, conforme a la cual la acumulación sólo se puede decretar si concurre uno de los siguientes tipos de conexión: 1) La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos judiciales en el otro, y 2) Atendidos los objetos de los procesos, se pudieran dictar sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, (Juan Montero Aroca, Juan Luis Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo y Silvia Barona Vilar, en Manuales de Derecho Jurisdiccional II, Proceso civil, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y siete).

Ahora bien, en materia del procedimiento administrativo sancionador electoral federal, el artículo 360 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone expresamente lo siguiente:

1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.

Por su parte, el numeral 11 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, prevé:

Acumulación

1. A fin de resolver en forma expedita las quejas y denuncias que conozca la autoridad electoral, y con el objeto de determinar en una sola resolución respecto de dos o más de ellas, se procederá a decretar la acumulación de expedientes, en los supuestos de litispendencia o conexidad de la causa.

La Secretaría atenderá a lo siguiente:

a) Litispendencia, entendida como la relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos, objeto y pretensión;

b) Conexidad, entendida como la relación entre dos o más procedimientos por provenir éstos de una misma causa o iguales hechos, en los que resulta conveniente evitar la posibilidad de resoluciones contradictorias.

2. De oficio o a petición de parte, previa valoración correspondiente, la Secretaría decretará la acumulación de expedientes desde el momento de acordar la admisión y hasta antes del cierre de instrucción.

De las anteriores disposiciones es dable concluir que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la facultad de resolver, en forma acumulada, dos o más quejas o denuncias. Tal posibilidad tiene por objeto determinar, en una sola resolución, sobre dos o más quejas o denuncias contra uno o mas denunciados, respecto de conductas similares que provengan de la misma causa o de hechos semejantes, sin que los procedimientos respectivos pierdan su autonomía, ni que tal acumulación implique la adquisición procedimental de las pretensiones del o los denunciantes.

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional presentó seis escritos, en los cuales denunció por diversos hechos que, a su juicio, son violatorios de la normativa constitucional y legal electoral, que se sintetizan en el siguiente cuadro:

Fecha de denuncia

Clave de expediente integrado

Hechos materia de la denuncia

Denunciados

Preceptos jurídicos presuntamente violados

22/06/2009 

SCG/PE/PAN/CG/200/2009

Participación del Gobernador del Estado de México en el 35 aniversario del Movimiento Antorchista en el Estadio Azteca

 

Partido Revolucionario Institucional, Gobernador del Estado de México

Televimex, S. A. de C. V.

Organización Antorcha Campesina.

134 CPEUM; 347, párrafo 1, inciso e), y

350, párrafo 1, inciso b) CFIPE

 

24/06/2009 

SCG/PE/PAN/CG/205/2009

Participación del Gobernador del Estado de México en el 35 aniversario del Movimiento Antorchista, en el Estadio Azteca

Partido Revolucionario Institucional, Gobernador del Estado de México,

Televimex, S. A. de C. V.

Organización Antorcha Campesina.

41, Base III, Apartado A, inciso g) y 134 CPEUM;

38, párrafo 1, inciso a), 347, párrafo 1, inciso e), 350, párrafo 1, inciso b), CFIPE

24/06/2009 

SCG/PE/PAN/CG/209/2009

Participación del Gobernador del Estado de México en el programa especial de televisión “Para Papá”.

 

Partido Revolucionario Institucional

41, Aparatado C, párrafo 2, y 134, párrafo 8 CPEUM;

38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1, incisos a) y n),

347, párrafo 1, incisos b), c) y f), 361, párrafo 1, inciso b) CFIPE y ACUERDO  CG39/2009

24/06/2009 

SCG/PE/PAN/CG/210/2009

Participación del Gobernador del Estado de México en actos de campaña de Fernando Toranzo, candidato del PRI a Gobernador de San Luis Potosí.

Gobernador del Estado de México

134, CPEUM; 38, párrafo 1, incisos a) y u), 342, párrafo 1

Incisos a) y n), 347, párrafo 1, incisos b), c) y f), 367, párrafo 1, inciso b) CFIPE

26/06/2009 

SCG/PE/PAN/CG/219/2009

Participación del Gobernador del Estado de México en el acto de premiación “Mexicanas mujeres con valor”.

Gobernador del Estado de México

41, Aparatado C, párrafo 2, 134, párrafo 8 CPEUM;

38, párrafo 1, Incisos a) y u), 342, párrafo 1, incisos a) y n), 347, párrafo 1, incisos b), c) y f), 367, párrafo 1, inciso b), CFIPE y

ACUERDO CG39/2009

29/06/2009 

SCG/PE/PAN/CG/232/2009

Participación del Gobernador del Estado de México en el 35 aniversario del Movimiento Antorchista en el Estadio Azteca y difusión de mensaje en canal de televisión en relación a tal hecho.

Partido Revolucionario Institucional, Gobernador del Estado de México,

Televimex, S. A. de C. V.

y Organización Antorcha Campesina.

41, CPEUM;

2, párrafo 3,

38, párrafo 1, incisos a) y u), 48, 49, párrarfo 4, 228, 341, párrafo 1, incisos a), b), d), f) y k), 342, párrafo 1, inciso a),

347, 352, 354, párrafo 1, inciso c),

372, CFIPE

7 RQyD del IFE

Cabe precisar, al respecto, que por acuerdos de veinticinco y treinta de junio, nueve y trece de julio, ambos meses de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral decretó, sucesivamente, la acumulación de los expedientes integrados con motivo de las seis denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional, por diferentes actos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, al Gobernador Constitucional del Estado de México, a Televimex, S. A. de C. V., y a la organización identificada como Antorcha Campesina.

Entre otras circunstancias, el citado funcionario público, con fundamento en el artículo 360, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con el numeral 11, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en tales determinaciones acordó la acumulación de los cinco expedientes, subsecuentes al integrado primero, con la clave SCG/PE/PAN/CG/200/2009, debido a que los hechos objeto de la denuncia, en cada uno de los seis escritos, guardan estrecha relación entre sí, además de que en cinco denuncias aparece como denunciado el Gobernador Constitucional del Estado de México, en cuatro el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que la empresa Televimex, S. A. de C. V. es denunciada en tres casos y que en tres denuncias aparece como denunciada la organización social Antorcha Campesina. Asimismo, se consideró necesaria esa determinación para evitar el dictado de resoluciones contradictorias.

Así las cosas, en sesión del veintiuno de julio del año en que se actúa, se emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ENRIQUE PEÑA NIETO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO, TELEVIMEX S.A. DE C.V., ORGANIZACIÓN ANTORCHA CAMPESINA A.C. POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/200/2009 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 Y SCG/PE/PAN/CG/232/2009”.

Ahora bien, como ha quedado anotado con antelación, el Partido Acción Nacional aduce que, en contravención al artículo 16 constitucional, la acumulación de los expedientes referidos no está debidamente fundada y motivada.

Al respecto, aduce que la autoridad responsable se limitó a citar el artículo 360, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin expresar la causa eficiente de la acumulación referida, es decir, no menciona si se produjo por litispendencia, conexidad o por la vinculación de dos o más expedientes de procedimientos en los que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y que provengan de una sola causa, circunstancia que en la especie no se actualiza.

Asimismo, considera el partido político apelante que como no se le notificó el auto correspondiente, se transgredió el principio de legalidad, así como las reglas inherentes al debido proceso, el cual impone la obligación de proporcionar a las partes los remedios procesales pertinentes, para hacer efectivo su derecho a ejercer acciones u oponer las excepciones que a su derecho convinieren.

En consecuencia, precisa el apelante, se produce afectación irreparable a su derecho sustantivo a una efectiva defensa y de justificación del acto de molestia de la autoridad, situación que contraviene la finalidad de la acumulación, la cual en forma alguna implica la subversión de derechos sustantivos.

De igual forma, argumenta que ese instituto político no consintió la acumulación y que, inclusive, exigió su justificación, en la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, sin recibir respuesta alguna.

Esta Sala Superior considera que tales conceptos de agravio son inoperantes, porque con independencia de que le pudiera asistir o no la razón, al partido político apelante, a ningún fin práctico llevaría declararlo a, toda vez de que se trata de supuestas violaciones formales de procedimiento, cometidas en los acuerdos de acumulación, las cuales no trascienden, en forma alguna, a juicio de este órgano jurisdiccional, a la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictada en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente a los expedientes acumulados CG/PE/PAN/200/2009, SCG/PE/PAN/205/2009, SCG/PE/PAN/209/2009, SCG/PE/PAN/210/2009, SCG/PE/PAN/219/2009 y SCG/PE/PAN/232/2009.

Como ha quedado asentado con anterioridad, los efectos de la acumulación son meramente intraprocedimentales y en materia de economía procesal, pero en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos y procedimientales o procesales de quienes intervienen en los respectivos juicios, recursos o procedimientos electorales.

Aunado a lo anterior, tampoco se puede considerar que las resoluciones sobre la acumulación priven de defensa a las partes o influyan de manera decisiva en la resolución definitiva, ni mucho menos que priven de la garantía de audiencia a quienes tienen derecho a intervenir en el procedimiento, salvo prueba en contrario, sin que en este particular el demandante haya demostrado haber sufrido lesión, en alguno de sus derechos, por las acumulaciones mencionadas.

De igual forma, esta Sala Superior no advierte que con tales dterminaciones se pudiera causar algún daño al partido político apelante, menos aún que pudiera no ser reparable en la resolución definitiva, porque se trata de determinaciones que tienden a velar por la economía procesal y la celeridad en los procedimientos, así como a evitar el dictado de resoluciones contradictorias, que no afectan los derechos del denunciante o de los denunciados, como son los de audiencia o de defensa de las partes y tampoco afectan circunstancias intrínsecas de las denuncias o quejas.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio por el cual el Partido Acción Nacional aduce que con la acumulación se subvierte el esquema de deliberación que se da en el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se caracteriza por el intercambio de ideas y puntos de vista que adoptan los consejeros electorales con derecho a voto, en relación con los consejeros del Poder Legislativo y los representantes de los partidos políticos, ya que a pesar de no contar con derecho a voto, contribuyen a otorgar mayores elementos de juicio a la autoridad administrativa electoral.

Por lo tanto, el apelante considera que se canceló el derecho de ese instituto político para discutir, en forma ordenada y con el tiempo debido, los asuntos sometidos a la consideración de la autoridad electoral.

Efectivamente, no le asiste la razón al partido político apelante, toda vez que la circunstancia de que se presenten los asuntos al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para su estudio y resolución, en forma acumulada o de manera individual, en modo alguno se puede traducir en la imposibilidad de que se puedan analizar y discutir en forma exhaustiva, todas las circunstancias planteadas, ya que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma resolución.

Lo anterior es así, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 110, párrafos 4 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejeros del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos, por formar parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tienen la facultad de participar en las deliberaciones que se dan en las sesiones, para la aprobación de los proyectos de acuerdo y de resolución del citado órgano colegiado, mas aún, los artículos 7 y 8, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, establecen como atribución de los consejeros del Poder Legislativo y de los representantes de los partidos políticos, el de concurrir y participar en las deliberaciones del Consejo General, con independencia de que se resuelvan asuntos acumulados o individualmente presentados.

Asimismo, el artículo 15, párrafo 4, del citado Reglamento de Sesiones, prevé lo siguiente:

Artículo 15

Observaciones, sugerencias o propuestas.

4. Los integrantes del Consejo que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias o propuestas.

Con lo anterior, es dable concluir que los integrantes del Consejo General, sin excepción alguna, que tengan interés en hacer observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los proyectos de acuerdo o resolución del propio órgano de dirección, podrán presentarlas, antes y durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias o propuestas.

Por tanto, en modo alguno se puede afirmar que con el sólo hecho de acordar la acumulación, de denuncias y procedimientos, se vulnere el derecho de los consejeros del Poder Legislativo y de los representantes de partidos políticos, en especial, el del partido político apelante, para discutir los asuntos listados en el respectivo orden del día, además de presentar observaciones, sugerencias o propuestas de modificación al proyecto de resolución, como lo aduce el Partido Acción Nacional, en su escrito de apelación, sin precisar y menos aún demostrar qué afectación específica sufrió en sus derechos sustantivos o procedimentales.

Consecuentemente, esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio analizado y que, por ende, no es dable acoger pretensión alguna, al respecto, del partido político apelante.

 

SEXTO. Asistencia del Gobernador del Estado de México a la campaña electoral en San Luis Potosí. Con relación a la participación de Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en un acto de campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional, llevado a cabo en el Estado de San Luis Potosí, el actor expone argumentos tendentes a controvertir la resolución impugnada, en dos vertientes: 1) La responsable no analizó adecuadamente los hechos motivo de la denuncia, en los cuales expuso que el Gobernador Constitucional del Estado de México incurrió en violación al principio de imparcialidad, por el uso de recursos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 134, de la Constitución federal, y 2) La responsable, indebidamente, se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, por la comisión de hechos probablemente constitutivos de infracciones al artículo 134 constitucional, al aducir que únicamente estaba relacionada con la elección local en San Luis Potosí.

 

Por razón de método, en este considerando se analizan los conceptos de agravio en orden diverso al planteado en el apartado correspondiente del escrito de demanda, porque de resultar fundado el relacionado con el tema de la competencia de la autoridad administrativa electoral federal para conocer de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional por los hechos acaecidos en San Luis Potosí, serían inoperantes los argumentos expresados en torno a que la responsable no analizó correctamente los hechos materia de la denuncia sobre este tema.

 

Esta Sala Superior considera infundado, el concepto de agravio resumido en el inciso 2) que antecede porque efectivamente, contrario a lo aducido por el apelante, el Consejo General responsable no es competente para conocer de las supuestas infracciones en que incurrió el Gobernador del Estado de México, al asistir al mencionado acto de campaña en el Estado de San Luis Potosí.

 

En primer lugar, del análisis de la resolución controvertida se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó asumir, prima facie, la competencia para conocer de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por hechos que consideró violatorios de las normas en materia de imparcialidad en el uso de recursos públicos, lo anterior, para contar con elementos suficientes para tener certeza respecto de la existencia de una transgresión al procedimiento electoral federal y, en su caso, confirmar su competencia.

 

Al respecto, la autoridad responsable tuvo por acreditado que el día veinte de junio de dos mil nueve, Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, asistió a un acto de campaña del entonces candidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, celebrado en la mencionada entidad federativa.

 

En el acto de campaña, el Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, puso de manifiesto su militancia priísta e hizo manifestaciones de apoyo al citado candidato, así como a algunas candidatas a ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

Sin embargo, la autoridad administrativa electoral federal concluyó que las manifestaciones del Gobernador del Estado de México se dirigieron únicamente a los asistentes al aludido acto de campaña, del entonces candidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí y que sólo estaba encaminado a manifestar su apoyo a ese candidato y a las dos candidatas a Presidentas Municipales de Soledad de Graciano Sánchez y San Luis Potosí, postulados todos por el Partido Revolucionario Institucional, quienes estaban presentes en el mencionado acto de campaña electoral.

 

Por lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó, con base en los elementos probatorios exhibidos por el denunciante y los que la misma autoridad responsable se allegó, que el discurso pronunciado por Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, sólo era susceptible de impactar en el procedimiento electoral local del Estado de San Luis Potosí, toda vez que los discursos estaban dirigidos a manifestar su apoyo al entonces candidato a Gobernador de esa entidad federativa; por tanto, que el impacto se limitó a esa elección.

 

En consecuencia, la autoridad responsable determinó que carecía de competencia para conocer y resolver sobre la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, con relación a la asistencia de Enrique Peña Nieto al aludido acto de campaña electoral, por lo que ordenó dar vista al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

Al respecto, el recurrente aduce que le causa agravio la determinación de la autoridad responsable, porque se declaró incompetente para conocer de una denuncia en la que se expusieron probables infracciones al artículo 134 de la Constitución, por violación al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos, relacionado con la equidad en el procedimiento electoral federal.

 

Expuestos los argumentos de la responsable, así como el concepto de agravio expresado por el partido político apelante, esta Sala Superior concluye que la controversia, en este aspecto, se constriñe a determinar si fue correcta o no la actuación del Instituto Federal Electoral, al determinar su incompetencia para conocer de la posible violación al artículo 134 de la Constitución federal, antepenúltimo párrafo, en lo relativo a la imparcialidad en el uso de recursos públicos, cuando la probable infracción únicamente incide en un procedimiento electoral local.

 

Esta Sala Superior considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó conforme a Derecho. Para llegar a esta conclusión es pertinente analizar, primero, el marco normativo relativo a la competencia que corresponde al Instituto Federal Electoral, respecto de lo previsto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyos tres últimos párrafos se establece:

Artículo 134

[…]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

 

De lo trasunto se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución pretendió, entre otras circunstancias, establecer como norma de rango supremo para la federación la imparcialidad de todos los servidores públicos, con relación a la competencia electoral entre los partidos políticos y con motivo de las campañas electorales.

Por ende, en términos de la adición de los tres últimos párrafos transcritos, se estableció el mandato de aplicar los recursos públicos con imparcialidad, para no afectar el principio de equidad en la participación de los partidos políticos, en los procedimientos electorales.

Las normas constitucionales en comento tienes validez material diversa, porque rige en distintas ramas del Derecho, tales como la Electoral, Administrativa y Penal; tanto en el orden federal como local y municipal; por ello, la aplicación de los mencionados preceptos constitucionales corresponde tanto a las autoridades federales, como a las estatales y a las del Distrito Federal.

En este orden de ideas, la vulneración de los mandamientos y prohibiciones contenidas en tales preceptos puede dar lugar a la comisión de diversas infracciones, en cuyo caso, la actuación debe ser conforme a los ámbitos de competencia de que se trate, así como de las atribuciones de las autoridades a las que corresponda su aplicación.

Esta conclusión es conforme a lo expresamente previsto en el último párrafo del artículo 134 constitucional, al indicar que en los respectivos ámbitos de aplicación, las leyes deben garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en esa disposición, con lo cual es dable entender que su aplicación no es facultad reservada exclusivamente al ámbito federal, ni mucho menos a un órgano específico del Estado.

A, resulta evidente que el Instituto Federal Electoral es autoridad competente para conocer de las conductas que puedan afectar los procedimientos electorales federales, vinculadas con la aplicación de los tres últimos párrafos del artículo 134 antes citado, pero sólo en cuanto incidan en los procedimientos electorales respecto de los cuales tiene asignada esa función estatal electoral.

Al relacionar lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base V, 116, fracción IV, incisos c), d), j) y n), y 122, base primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo previsto en el artículo 134, últimos tres párrafos, de la misma Ley Fundamental, se puede concluir que, en cuanto a la obligación dirigida a los servidores públicos, de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad, sin mengua del principio de equidad que debe prevalecer en la competencia electoral entre los partidos políticos, el Instituto Federal Electoral es el órgano competente para conocer de las infracciones al citado artículo 134, siempre y cuando la conducta denunciada incida o pueda repercutir en la materia electoral federal.

Lo anterior porque tal Instituto no es el único órgano de autoridad que tiene competencia para conocer de los hechos que pueden constituir infracciones a la normativa electoral, sino que el conocimiento de éstos, por lo que atañe a los Estados de la República y al Distrito Federal, se encomienda a las autoridades electorales locales, instituidas para ese efecto.

La afirmación de la existencia de ámbitos de competencia distintos, entre la Federación y los Estados, así como el Distrito Federal, para la aplicación del artículo 134 en análisis, se torna muchos claro con lo previsto en los artículos Tercero y Sexto Transitorios del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece del mismo mes y año, por el que se adicionó, entre otros, el artículo 134 de la Constitución federal, conforme al cual tanto el Congreso de la Unión como las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, están obligados a hacer las adecuaciones que correspondan, en las leyes de su respectiva competencia, dentro de los plazos establecidos, para adecuar su legislación conforme a lo dispuesto por el Decreto citado, a fin de que tengan aplicación efectiva en la realidad social.

Acorde con lo anterior, es posible sentar algunas reglas o bases generales sobre competencia, para el caso de infracción al principio de imparcialidad, en la aplicación de recursos públicos, vinculado con la materia electoral:

1. El Instituto Federal Electoral sólo está facultado para conocer de las conductas que se estimen infractoras de lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Constitución, por actos de los servidores públicos de la Federación, los Estados, los Municipios, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, siempre que incidan o puedan incidir en un procedimiento electoral federal.

2. Las infracciones se deben referir, directa o indirectamente, inmediata o mediatamente, a los procedimientos electorales federales por sí solos o bien, cuando concurran con elecciones locales o municipales, siempre que por la continencia de la causa resulte jurídicamente improcedente dividir los hechos materia de la queja.

Cuando los hechos objeto de la denuncia carezcan de relación con alguna elección federal o esta relación no se pueda deducir de los elementos contextuales descritos por el denunciante, evidentemente tampoco se tendrán elementos para concluir válidamente que el asunto es competencia del Instituto Federal Electoral, caso distinto será cuando esta vinculación se pueda establecer, con los elementos proporcionados en la denuncia, supuesto en el cual la autoridad administrativa electoral federal tendrá necesariamente que asumir, prima facie, la competencia respectiva y radicar el procedimiento correspondiente, para resolver, en el momento oportuno, lo que en Derecho proceda, incluida la declaración de incompetencia, si así está acreditado en autos.

Lo anterior significa que, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con las pruebas que aporten los interesados o las que legalmente recabe la autoridad electoral, se podrá determinar en definitiva si: 1) Se corrobora la competencia asumida o bien, 2) Si por causas originalmente desconocidas o sobrevenidas, se desvirtúa el supuesto que determinó la competencia inicialmente asumida, para concluir que es el caso de declarar la incompetencia de la autoridad que conoce del procedimiento.

Tratándose del primer supuesto, una vez confirmada la hipótesis de competencia, la autoridad debe decidir sobre la materia de la queja, en cuanto al fondo, y emitir la resolución que conforme a Derecho proceda.

En la segunda hipótesis, la autoridad del conocimiento debe declarar su incompetencia, por causa originalmente no conocida o sobrevenida, absteniéndose de resolver en cuanto al fondo la queja correspondiente, para remitir lo actuado al órgano de autoridad que considere competente, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, resuelva lo que legalmente estime pertinente.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera conforme a Derecho la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que determinó que no es competente para conocer de las probables infracciones, a la normativa electoral, en las que posiblemente incurrió Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, toda vez que de las constancias del expediente respectivo se advierte que inciden solamente en el procedimiento electoral local llevado a cabo en el Estado de San Luis Potosí.

No es óbice a lo anterior que el actor señale, en su escrito de demanda, que en el discurso pronunciado por el Gobernador del Estado de México, en el citado acto de campaña en apoyo del entonces candidato a Gobernador del Estado de San Luis Potosí, se incluyeron frases con las que se pretendió resaltar al Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional, porque del análisis del discurso de referencia no se advierte que el mencionado Gobernador haya invitado, a los asistentes al acto de campaña del aludido candidado a Gobernador, a votar por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en la elección federal, sino que, por el contrario, se circunscrib a la elección local llevada a cabo en San Luis Potosí; por tanto, es claro que no le asiste la razón al enjuiciante.

En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por el partido político apelante, a juicio de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral actuó conforme a Derecho, al declarar su incompetencia para conocer de los hechos objeto de la denuncia del Partido Acción Nacional, relativos a la asistencia del Gobernador del Estado de México a un acto de campaña en San Luis Potosí, toda vez que en autos se acredita que están directamente relacionados con la elección local, únicamente.

Por otra parte, a juicio de esta Sala Superior, resultan inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el actor, relativos a la omisión de la autoridad responsable de analizar los hechos y las pruebas con las cuales el denunciante pretendió acreditar la violación a los principios de equidad y de imparcialidad, por el Gobernador Constitucional del Estado de México, durante el procedimiento electoral federal dos mil ocho-dos mil nueve, por las consideraciones que a continuación se expresan.

La pretensión final del partido político apelante es que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado y ordene a la autoridad responsable que analice las pruebas aportadas, en el procedimiento especial sancionador, con las cuales pretende demostrar que el Gobernador del Estado de México infringió el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber acudido a un acto de campaña electoral local, en el Estado de San Luis Potosí.

La causa de pedir la sustenta el partido político apelante, en que el veinte de junio de dos mil nueve, Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, incurrió en violaciones al artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber acudido a un acto de campaña del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de San Luis Potosí, en el que apoyó a los candidatos locales de ese partido político, por lo que, en su concepto, procede que el Instituto Federal Electoral conozca de esos actos.

La inoperancia de los argumentos formulados por el Partido Acción Nacional radica en que parte de la premisa inexacta de que las violaciones al artículo 134 constitucional, en lo que respecta a la aplicación imparcial de recursos públicos, son competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral federal; sin embargo, como ya se expresó en párrafos precedentes, ese tipo de infracciones pueden ser del conocimiento de las autoridades electorales federales o locales, tomado en cuenta el tipo de elección en el cual incida.

Por lo anterior, si ya se determinó que la responsable actuó de manera correcta, al haber resuelto que era incompetente para conocer de las infracciones atribuidas al Gobernador del Estado de México, por su asistencia a un acto de campaña electoral local en San Luis Potosí, a ningún fin práctico llevaría el análisis de los conceptos de agravio con los cuales el apelante pretende acreditar que el Instituto Federal Electoral examinó de forma incorrecta los hechos que motivaron la denuncia, porque es conforme a Derecho que el conocimiento y resolución de lo denunciado corresponde a la autoridad administrativa electoral local y no a la federal.

SÉPTIMO. Participación del Gobernador Constitucional del Estado de México en la celebración del treinta y cinco aniversario del Movimiento Antorchista.

 

1. Violación al principio de exhaustividad. Esta Sala Superior considera que es infundado el concepto de agravio conforme al cual el partido político recurrente alega violación al principio de exhaustividad, porque la autoridad administrativa electoral federal omitió hacer pronunciamiento en el que determinara si la participación de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, en el acto celebrado con motivo del trigésimo quinto aniversario del Movimiento Antorchista, violó el principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y afectó el principio de equidad en la competencia electoral, en contravención a lo previsto en el artículo 134 Constitucional, relacionado con el diverso 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque, según afirma el apelante, “el Consejo General se limita a pronunciarse -también de manera limitada- sobre la transmisión de dicho evento en los canales de la empresa Televisa, sin pronunciarse primeramente sobre el hecho en sí mismo”.

 

La conclusión anterior se sustenta en que del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable, en las consideraciones contenidas en las páginas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y cuatro, examinó la existencia de los hechos motivo de la denuncia y concluyó que se acreditó que el veintiuno de junio de dos mil nueve, se llevó a cabo el acto de celebración del trigésimo quinto aniversario del “Movimiento Antorchista”, en las instalaciones del Estadio Azteca, asimismo, que la asistencia de Enrique Peña Nieto, en su carácter de Gobernador del Estado de México, y su participación, al hacer uso de la voz, quedó demostrado con los elementos de prueba siguientes:

 

1)     Nota periodística de veintidós de junio de dos mil nueve, con el rubro “Propone Peña Nieto un Nuevo México”, del diario, “Impacto”.

2)     Nota periodística de veintidós de junio de dos mil nueve, intitulada “Aprovecha Peña festejo de Antorcha”, publicada en el diario Reforma.

3)     Impresión del portal de internet del Gobierno del Estado de México, que contiene la nota titulada “HAGAMOS DE NUESTRO PAÍS UN MÉXICO NUEVO: PEÑA NIETO”, así como la certificación del contenido de la página por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

4)     Disco compacto que contiene el “promocional” en que se da cuenta de la celebración del acto respectivo.

5)     Oficio del Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México, mediante el cual hizo diversas manifestaciones, en respuesta a la denuncia presentada en contra de Enrique Peña Nieto.

 

Posteriormente, la autoridad responsable examinó si la participación del Gobernador del Estado de México, en el acto de celebración del aniversario de la organización social identificada como Movimiento Antorchista, constituyó promoción personalizada del citado funcionario o “un mensaje de apoyo al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos”, respecto de lo cual concluyó que no se actualizaron los supuestos de infracción, como se evidencia de la resolución impugnada, a páginas doscientas cincuenta y dos a doscientas cincuenta y tres, cuya parte conducente es al tenor siguiente:

En el caso que nos ocupa, contrario a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, la participación del C. Enrique Peña Nieto en los eventos celebrados en el Estadio Azteca (Movimiento Antorchista), "Mexicanas Mujeres de Valor", y "Programa Especial para Papá", en modo alguno significa que mediante su intervención en dichos eventos se esté promocionando en forma personalizada al propio funcionario o emitiendo un mensaje de apoyo al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, con el claro propósito de influir en la equidad de la contienda electoral, como erróneamente lo pretende hacer el partido político denunciante.

Ello es así porque, en primer lugar, no es factible sostener que el C. Enrique Peña Nieto esté promocionando en forma personalizada su imagen de cara a un proceso electoral, cuando es un hecho notorio que el funcionario de mérito no está contendiendo para algún cargo de elección popular; razón por la cual carece de toda consistencia jurídica el planteamiento sostenido por el Partido Acción Nacional en el sentido de que su participación en dichos eventos, así como su difusión en televisión, a través de los spots y programas televisivos, pueda tener como objetivo fundamental, la promoción personalizada del propio funcionario público en detrimento del principio de equidad en la contienda electoral en curso.

En segundo lugar, resulta atinente precisar que en relación con la participación del consabido servidor público en el evento organizado en el Estadio Azteca el día domingo veintiuno de junio de dos mil nueve por la organización social "Antorcha Campesina", esta autoridad estima que sus pronunciamientos se encaminan a expresar frente al auditorio su postura en relación con algunos temas sociales.

En efecto, la intervención del multicitado gobernante consiste en dar a conocer su postura en relación con temas, en los que desde su percepción, coincide con los objetivos que busca la organización social "Antorcha Campesina", como lo es la lucha en contra de la pobreza y desigualdad social, por lo que esta autoridad no advierte que dentro de dichas expresiones se promueva alguna candidatura, o se invite a la ciudadanía a votar por ningún instituto político, ni mucho menos se observa referencia alguna al actual proceso electoral, o se incluya su nombre o imagen con la finalidad de promocionarse.

De la transcripción anterior se advierte que la autoridad administrativa electoral sí analizó la participación de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, en el acto conmemorativo del Movimiento Antorchista, en relación a lo previsto en el artículo 134 constitucional, exponiendo varias razones que la llevaron a concluir que no hubo vulneración a la norma constitucional citada, tales como:

 

a) No es factible sostener que Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, esté promoviendo su imagen, en forma personalizada, con motivo de un procedimiento electoral, porque es un hecho notorio que el aludido funcionario no está contendiendo para algún cargo de elección popular.

 

b) Los pronunciamientos de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, en el acto de celebración del trigésimo quinto aniversario del Movimiento Antorchista se encaminaron a expresar, frente al auditorio, su postura con relación a algunos temas sociales.

 

c) De la posición expuesta por el Gobernador del Estado de México, en su intervención, relativa a los objetivos que busca la organización social "Antorcha Campesina", como es la lucha en contra de la pobreza y la desigualdad social, no se advierte que sus expresiones promuevan alguna candidatura, inviten a la ciudadanía a votar por algún instituto político y mucho menos se observa referencia alguna al procedimiento electoral que se estaba llevando a cabo en esa fecha.

 

En razón de lo expuesto, para esta Sala Superior resulta incorrecta la afirmación del partido político apelante, relativa a que la autoridad electoral responsable dejó de analizar si la participación de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, en el acto conmemorativo del trigésimo quinto aniversario de la organización social identificada como Movimiento Antorchista, contravino lo previsto en el artículo 134 constitucional, de ahí lo infundado del concepto de agravio.

 

En consecuencia, los argumentos expuestos por el partido político apelante, de la página cincuenta y dos, último párrafo a página cincuenta y seis, tercer párrafo, del escrito de demanda, en los que reitera lo expuesto en la denuncia en relación a que el Gobernador del Estado de México hizo promoción personal de su imagen, que estuvo apoyando al partido político en plena campaña electoral”, porque es imposible desvincular el cargo de servidor público de la persona, aún en días inhábiles, son inoperantes, porque de tales argumentos no se advierte alguno que se ocupe de controvertir las razones que dio la autoridad responsable, precisadas en los incisos a), b) y c) que anteceden, para concluir que la participación de Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, en el acto conmemorativo del aniversario del Movimiento Antorchista no constituye la infracción que le atribuye el denunciante.

 

Así, como el partido político apelante no controvirtió los argumentos en que la responsable sustentó su decisión, deben seguir rigiendo a la resolución impugnada.

2. Indebida valoración de pruebas. El concepto de agravio en que el Partido Acción Nacional señala que la responsable indebidamente valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, en contravención a lo dispuesto en los artículos 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 3 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es inoperante, a juicio de esta Sala Superior, porque es un argumento genérico e impreciso, en el cual omite señalar por qué considera incorrecta la valoración que la responsable hizo en cada una de las pruebas, lo que se evidencia con la siguiente transcripción del argumento en análisis:

Causa agravio al instituto político que me honro en representar la indebida valoración que de todas y cada una de las pruebas aportadas por Acción Nacional en el asunto de referencia realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior es así en virtud de que en el acto que en este momento se recurre, la autoridad comicial administrativa se limita a realizar una serie de argumentaciones simplistas y limitadas sobre los acontecimientos que en su momento fueron motivo de las quejas planteadas por el Partido Acción Nacional.

Por lo tanto, la autoridad responsable contraviene a todas luces lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por los artículos 3 y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que señalan:

(Se transcriben)

Como se puede advertir, de la simple lectura del precepto normativo sujeto a exégesis, se advierte que en tratándose de dichos asuntos, la manera en cómo se deben de valorar las probanzas que se someten a la consideración de la autoridad resolutora es atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia, la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. Es decir, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad en que deben basarse los actos de las autoridades electorales, según lo dispuesto por el artículo 105, numeral 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala Superior considera que debe prevalecer la valoración de pruebas hecha por la autoridad responsable, porque el concepto de agravio transcrito, además de genérico e impreciso, no controvierte de manera frontal y directa las razones que dio la responsable para considerar las pruebas como indicio, en algunos casos, prueba plena en otro, además de que al adminicularlos y vincularlos con las afirmaciones de las partes, consideró que generaban convicción respecto de ciertos hechos, como se advierte de la transcripción siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DOCUMENTALES PRIVADAS

          Nota periodística intitulada "Propone Peña Nieto un Nuevo México", de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, publicada en el Diario "Impacto", en la que se da cuenta de realización de un evento celebrado el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el Estadio Azteca organizado por el Movimiento Antorchista Nacional en el que participó el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien realizó pronunciamiento relacionado con temas de naturaleza social, en los que a su juicio, coincide con los objetivos del referido movimiento. Asimismo se da cuenta de la intervención del C. Aquiles Córdova Moran, líder de la referida organización social.

          Nota periodística intitulada: "Aprovecha Peña festejo de antorcha", de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, publicada en el periódico "Reforma", en la que se da cuenta de realización de un evento celebrado el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el Estadio Azteca organizado por el Movimiento Antorchista Nacional, en el que participó el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien realizó un pronunciamiento relacionado con temas de naturaleza social, en los que a su juicio, coincide con los objetivos del referido movimiento. Asimismo se da cuenta de la intervención del C. Aquiles Córdova Moran, líder de la referida organización social.

          Copia simple de la página de Internet del portal del gobierno del Estado de México,              bajo              el              link "http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp?folio=11917", que contiene la nota periodística intitulada "HAGAMOS DE NUESTRO PÁIS UN MÉXICO NUEVO: PEÑA NIETO", de fecha veintiuno de junio de dos mil nueve, que medularmente se reseña la realización de un evento celebrado el día veintiuno de junio de dos mil nueve en el Estadio Azteca organizado por el Movimiento Antorchista Nacional, en el que participó el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, quien realizó un pronunciamiento relacionado con temas de naturaleza social, en los que a su juicio, coincide con los objetivos del referido movimiento. Asimismo se da cuenta de la intervención del C. Aquiles Córdova Moran, líder de la referida organización social.

Al respecto, debe decirse que los elementos probatorios de referencia tienen el carácter de documentos privados cuyo valor probatorio es indiciarlo, respecto de los hechos que en ellos se consignan, en términos de lo previsto en los artículos 358, párrafo 3, inciso b) y 359, párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso b); 36 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

En este sentido, cabe decir que si bien el contenido de los periódicos y de la página de Internet, en cuestión reviste un carácter indiciario, lo cierto es que al estar adminiculados con el reconocimiento expreso por parte del Gobierno del Estado de México y por la empresa Televimex S.A de C.V., su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ 38/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA” (Se transcribe)

PRUEBAS TÉCNICAS

    Disco compacto en formato de video, que contiene el promocional relacionado con motivo del 35° aniversario de "Antorcha Campesina", en el que se da cuenta de la celebración del evento en cuestión, así como de las intervenciones que tuvieron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y líder de la referida agrupación, respectivamente, en dicha reunión.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de prueba técnica cuyo valor probatorio es indiciario, respecto de su contenido, toda vez que la misma fue producida por el propio denunciado en el procedimiento que nos ocupa, sin embargo, su valor indiciario se robustece y da plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso c) y 359, párrafos 1 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 34, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1 y 45, párrafo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

Diligencias que se instrumentaron por las autoridades electorales centrales y desconcentradas:

          Acta circunstanciada de fecha veinticuatro de junio del año en curso levantada por Lic. Edmundo Jacobo Molina, Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual certifica el contenido de la página de Internet http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp?folio =11917

Al respecto, la certificación en cuestión tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno respecto de la existencia de la página en cuestión, debiendo precisar que en atención a que sólo da fe del contenido del portal de Internet de referencia, su alcance se ciñe a aportar elementos indiciarios en relación con los hechos que en el mismo se hacen constar, sin embargo, estos indicios adminiculados con los demás elementos dan plena certeza a esta autoridad de la participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento organizado por "Antorcha Campesina", máxime que dichos acontecimientos no se encuentran desvirtuados por ningún elemento probatorio y además no fueron un hecho controvertido en autos, por lo que las publicaciones de referencia tienen el contenido descrito en párrafos anteriores.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

   El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto anexó a su oficio número STCRT/8426/2009, un disco compacto en formato video intitulado promocional "Movimiento Antorchista", que contiene la grabación del spot transmitido el veintidós de junio de dos mil nueve, con motivo al 35 aniversario del movimiento antorchista, llevado a cabo en las instalaciones del "Estadio Azteca". Asimismo informó que dicho promocional fue transmitido en dos ocasiones por la empresa Televimex S.A. de C.V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2.

Al respecto, debe decirse que el elemento probatorio de referencia tiene el carácter de documento público cuyo valor probatorio es pleno, respecto de los hechos que en él se consignan, en virtud de haberse emitido por parte de la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, por lo que se tiene por acreditado fehacientemente la existencia, contenido y difusión del promocional alusivo al Movimiento Antorchista.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, párrafo 3, inciso a) y 359, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales, 34, párrafo 1, inciso a); 35, párrafo 1, incisos a) y b) y 45, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias.

Cabe reiterar que la precedente argumentación de la autoridad responsable, al valorar las pruebas de autos no fue controvertida por el partido político recurrente, en su demanda de apelación, razón por la cual debe continuar rigiendo, en este apartado, a la resolución impugnada.

 

3. Promocional relativo a la celebración del trigésimo quinto aniversario del Movimiento Antorchista, transmitido por televisión. Con relación al promocional correspondiente al acto de celebración de Movimiento Antorchista, llevado a cabo en el Estadio Azteca, el cual se transmitió por el canal 2 (dos) de Televisa, los días veintidós y veintitrés de junio del año en que se actúa, en los noticiarios de Joaquín López Dóriga y Lolita Ayala, respectivamente, el apelante manifiesta que la autoridad responsable se limitó a determinar como infundada la queja, por el simple hecho de que tanto la empresa Televimex, S. A. de C. V., como los representantes del Gobernador del Estado de México, negaron la existencia de un contrato para la transmisión del aludido spot.

 

Agrega el partido político el recurrente que lo anterior le causa agravio, pues la autoridad responsable no investigó de manera exhaustiva, a fin de verificar el origen o motivo de la transmisión del promocional, así como las causas que llevaron a la citada empresa a su transmisión.

 

También afirma el actor que es falso el argumento de que se trataba de una transmisión con fines informativos, toda vez que el promocional no se transmitió dentro de los mencionados programas de noticias, sino que fue durante el corte comercial, además de que tiene una duración de sesenta segundos y su formato no corresponde con los utilizados por la citada empresa de televisión, en sus programas.

 

Previo al análisis de este concepto de agravio, es conveniente recordar lo planteado por el recurrente en su escrito de denuncia, a fojas dieciocho a veintidós de su ocurso, que motivó la integración del expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y que, en lo que interesa, es al tenor siguiente:

 

Ahora bien, al haber determinado que estamos en presencia de la difusión de un mensaje político en virtud del contenido que el mismo expresa y la investidura del sujeto denunciado y que lo es también quien lo emite; se evidencia la contratación ilegal de tiempos y espacios en televisión a cargo de terceros, hecho éste que se constituye como una grave violación a la normatividad electoral por cuanto ve a lo dispuesto por el contenido del apartado A del numeral 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra reza:

 

Artículo 41.- (Se transcribe)

 

Así, el artículo 41 Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que toda aquella difusión generada por terceros y que no se ajuste a las prescripciones antes anotadas debe considerarse contraventora de nuestro máximo ordenamiento legal y por consiguiente de la normatividad electoral federal, particularmente, respecto de la difusión de ese tipo de mensajes a través del radio y la televisión.

 

En efecto, el artículo 41, apartado A inciso g) de la Carta Magna establece con especial claridad la prohibición de carácter mercantil para comprar o vender promocionales con fines político-electorales. Al mismo tiempo, la Constitución fue reformada para regular la propaganda de las instituciones públicas y de los poderes del Estado, para lograr los mismos objetivos: evitar posible dispendio del gasto en promoción personal, garantizar la equidad de la competencia política y que terceros, es este caso servidores públicos, no incidan en la competencia electoral.

 

Es preciso decir que los promocionales en comento tienen un carácter de propaganda política, la cual al ser apreciada de modo integral, respecto del sentido normativo que preservan las normas enunciadas con anterioridad en contraste con las características de los mensajes a que se alude en la presente queja, es válido concluir que dichos promocionales deben ser considerados como propaganda política, susceptible de afectar la equidad en la contienda electoral federal, ya que su presencia, frecuencia y transmisión en tiempos preferenciales los hace influir en la percepción electoral de los televidentes y favorecer al Partido Revolucionario Institucional.

 

Cabe señalar que del análisis integral al contenido del artículo en cuestión se deriva que constituye una infracción tanto a la norma constitucional -artículo 41 base III- como a la normatividad electoral federal, al prohibir la contratación de propaganda en televisión, por parte de los ciudadanos, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales.

 

Y como se aprecia, en el caso que nos ocupa se actualiza el incumplimiento a la norma constitucional en virtud de que se realizó una contratación ilegal de tiempos y espacios en televisión abierta de cadena nacional.

 

En efecto, dicho partido político realiza promoción mediante su militante y funcionario público en un spot o promocional motivo de la presente denuncia y ante ello estamos ante la adquisición de tiempos en televisión por terceras personas, por lo que reitero que se violenta el principio constitucional de administración de los tiempos de Estado en materia electoral.

 

Al respecto, la autoridad responsable, en su resolución, argumentó lo siguiente:

 

Ahora bien, por lo que hace al spot alusivo al evento organizado por "Antorcha Campesina", transmitido por la empresa Televimex S.A. de C.V. a través de la frecuencia XEW-TV canal 2, esta autoridad estima que su contenido no constituye alguna transgresión a la normatividad electoral, ya que sólo se trata de una nota informativa presentada por la referida empresa televisiva en la que se da cuenta de la celebración del evento en cuestión, así como de las intervenciones que tuvieron los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y líder de la referida agrupación, respectivamente, en dicha reunión.

 

Se arriba válidamente a la anterior conclusión, en virtud de que las expresiones emitidas por los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, únicamente se constriñen a emitir una mera opinión en relación con temas sociales, sin que dichos pronunciamientos sea posible advertir algún dato que permita desprender !a existencia de propaganda política o electoral contraria a la normatividad electoral, y menos aún, la promoción personalizada de algún funcionario o servidor público con el objeto de obtener el voto de la ciudadanía o influir en las preferencias electorales de ciudadanos.

 

Asimismo, de las diligencias de investigación implementadas por esta autoridad, particularmente, del requerimiento formulado a la empresa Televimex S.A. de C.V, se obtuvo que el promocional de mérito no fue contratado y/o solicitado por persona alguna, sino que fue transmitido con un fin meramente informativo.

 

Al respecto, conviene reproducir la respuesta de la empresa televisiva en cuestión:

 

(...)

 

Que con respecto al oficio de referencia mediante el cual nos solicitamos (sic) se proporcione la información referente a la difusión de la cápsula informativa alusiva al 'movimiento antorchista', hago de su conocimiento que:

 

En relación con inciso a) del requerimiento citado en la referencia, se manifiesta que la capsula informativa alusiva al movimiento antorchista que fue transmitida por mi representada, durante el Noticiero de Joaquín López Doriga, no fue solicitada y/o contratada por persona alguna, sino que dicha transmisión fue realizada únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

 

En relación a la información requerida en el inciso b), se indica que no son aplicables de conformidad con la respuesta señalada en el párrafo anterior.

 

Por lo anterior, a esa H. Dirección atentamente pido se sirva:

 

ÚNICO.- Tenerme presentado, ad cautelam, atendiendo oportunamente al requerimiento que ha hecho a mi representada en los términos del presente escrito, para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."

 

Como se aprecia, Televimex S.A. de C.V, hace del conocimiento de esta autoridad que el spot alusivo al movimiento antorchista es una cápsula informativa que fue transmitida durante el Noticiero de Joaquín López Dóriga, y que el mismo no fue solicitado y/o contratado por persona alguna, sino que dicha transmisión se realizó únicamente como una nota periodística, con fines informativos y por ser de interés público.

 

 

En ese contexto, esta autoridad considera que en autos no existen elementos de tipo objetivo que permitan estimar que existió un pacto o convenio entre el movimiento social denominado "Antorcha Campesina", el C. Enrique Peña Nieto y/o el Partido Revolucionario Institucional y la empresa Televimex, S.A. de C.V. con el fin de que se difundiera el promocional materia de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, de los elementos aportados por el Partido Acción Nacional, así como de los medios de convicción de que se allegó esta autoridad, particularmente de la respuesta formulada por Televimex, S.A. de C.V., se desprende que no existió algún contrato o convenio para la difusión del promocional materia de inconformidad.

 

Amén de lo expuesto, se estima que la prohibición tanto constitucional como legal refiere a que nadie puede contratar o adquirir tiempos en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales; en tal virtud, como se ha expuesto a lo largo de la presente determinación, de las constancias que obran en autos no se advierten elementos objetivos, que cuentan con la veracidad suficiente y el alcance probatorio necesario para determinar que en el caso se acredita la comisión de tal conducta.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que en el caso los hechos que se denuncian se encuentran amparados en el derecho de libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística, estimar lo contrario nos llevaría al absurdo de que existe una violación a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo 3 de la Carta Magna en relación con el numeral 49, párrafos 3 y 4 del código comicial federal cada vez que en televisión y/o radio se aluda a eventos en los que participen los gobernantes.

 

 

NOVENO. Que una vez sentado lo anterior, corresponde a esta autoridad dilucidar el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso E) que antecede, La presunta transgresión a lo previsto en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 38, párrafo 1, inciso a), 49, párrafo 3; 341, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atribuible al Partido Revolucionario Institucional, derivada de la presunta contratación o adquisición de un promocional de televisión mediante en el que se hace referencia a la participación del C. Enrique Peña Nieto, en el evento celebrado en las instalaciones del "Estadio Azteca", el veintiuno de junio del presente año, lo que a juicio del quejoso, se encuentra dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Como se ha expuesto en los considerandos que anteceden, la existencia y difusión del promocional alusivo a la organización denominada "Antorcha Campesina" ha quedado acreditada, cuyo contenido, en obvio de repeticiones, se tiene por reproducido.

 

Asimismo, se estimó que las imágenes y expresiones contenidas en el promocional de mérito, no contienen algún elemento siquiera de carácter indiciario que permita colegir la promoción de alguna candidatura, o se invite a la ciudadanía a votar por algún instituto político, ni mucho menos se observa referencia alguna al actual proceso electoral, sino que sólo se constriñen a dar cuenta de la realización del evento organizado por "Antorcha Campesina", así como de la participación que tuvieron en el mismo los CC. Enrique Peña Nieto y Aquiles Córdova Moran, Gobernador del Estado de México y dirigente de la citada organización, respectivamente.

 

De la misma forma se estimó que la difusión del promocional denunciado se dio en el marco de la libertad de expresión y del derecho de información, derivado de que su finalidad fue dar a conocer a los receptores del mensaje la realización de un evento que la empresa televisiva en cuestión consideró de interés general con el objeto de que la ciudadanía estuviera informada sobre dicho acto.

 

Por último, se determinó que al no existir algún elemento que permitiera estimar que existió un pacto o convenio entre el movimiento social denominado "Antorcha Campesina", el C. Enrique Peña Nieto y/o el Partido Revolucionario Institucional con la empresa Televimex, S.A. de C.V. para difundir el promocional materia de inconformidad, no era posible arribar a la conclusión de que se contrató o se adquirió propaganda política o electoral con el objeto de influir en las preferencias electorales.

 

En virtud de las anteriores consideraciones, la autoridad de conocimiento estima que la contratación o adquisición en televisión de propaganda política atribuible al Partido Revolucionario Institucional deviene de una apreciación personal que no se sustenta en un hecho evidente, sino en una valoración subjetiva, es decir, dicha dilucidación es resultado de la apreciación personal del promovente, por lo que esta autoridad no advierte alguna conducta contraria al orden electoral.

 

En tal virtud, lo procedente es declarar infundado el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso E).

 

Esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio en estudio. En primer término se debe destacar que el recurrente, en su escrito de denuncia, en esencia aseveró que al estar en presencia de la difusión de un mensaje político, por el contenido que el mismo expresa y la investidura del sujeto denunciado, se evidenciaba la contratación ilegal de tiempos y espacios en televisión, a cargo de terceros, lo que constituía una grave violación a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la contratación de propaganda en televisión, por terceras personas, dirigida a la promoción personal de la imagen, con fines políticos o electorales.

Con base en lo anterior, la autoridad responsable requirió a la empresa Televimex, S. A. de C. V., a fin de que informara sobre la contratación para la difusión del mencionado promocional, en televisión.

En respuesta, la citada empresa manifestó que la difusión de tal promocional no fue pagada, contratada y/o solicitada por persona alguna, sino que fue transmitido con fines informativos, por ser de interés público.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que, contrario a lo afirmado por el apelante, la autoridad responsable actuó conforme a Derecho, al hacer el requerimiento aludido, pues, como se advierte del texto de la denuncia, el entonces denunciante afirmó que se evidenciaba la contratación ilegal de tiempos y espacios en televisión, a cargo de terceros.

Ahora bien, al haber sido negativa la respuesta de la empresa Televimex, S. A. de C. V., en el sentido de que la transmisión del multicitado promocional no fue objeto de contrato o convenio alguno, la autoridad responsable no estaba obligada a practicar alguna otra diligencia, máxime que, como ya se dijo, la investigación se circunscribió a lo afirmado por el ahora recurrente, respecto de la existencia de un contrato, pues a falta de prueba en contrario, la autoridad no tenía la obligación de investigar el origen o motivo de la transmisión del citado promocional.

En cuanto a lo afirmado por el incoante, en el sentido de que es falso el argumento de la autoridad responsable de que se trató de una transmisión con fines informativos, toda vez que el promocional se transmitió fuera de los programas de noticias, sino que fue durante el corte comercial, además de que tiene una duración de sesenta segundos y su formato no corresponde con los utilizados por la empresa Televimex, S.A. de C.V., en sus programas, esta Sala Superior considera que se trata de afirmaciones, respecto de las cuales el actor omitió ofrecer  y aportar medio de prueba alguno, a fin de acreditar que el formato utilizado en la especie, fue diferente al ordinario, y en autos no se cuenta con elementos para arribar a esa conclusión.

 

Al respecto, resulta conveniente recordar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba es del denunciante o sujeto que inicie el procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 368, párrafo 3, inciso e), y 369, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que en la denuncia se deben ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente el quejoso o denunciante y, en su caso, mencionar las que se habrán de requerir.

 

Esto es, conforme a los artículos mencionados, el procedimiento especial sancionador, en materia de prueba, se rige por el principio dispositivo, pues desde el momento de la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las que respalde el motivo de su denuncia, o bien, el deber de identificar las que el órgano habrá de requerir, pero sólo para el supuesto de que no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin que la autoridad tenga la obligación de allegar las que considere, aun cuando no le está vedada esa posibilidad, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario, en donde la responsable sí tiene el deber de impulsar la etapa de investigación y de ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para cumplir con el principio de exhaustividad.

 

En los términos expresados se estableció el criterio que hoy se reitera, que motivó la tesis VII/2009, aprobada por unanimidad de votos de los integrantes de esta Sala Superior en sesión pública de veinticinco de febrero de dos mil nueve, la cual es del tenor siguiente:

 

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.—De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

En el caso, se está ante una denuncia que se radicó bajo la naturaleza de un procedimiento especial sancionador, por lo que aplica la regla contenida en el criterio transcrito.

Por las razones apuntadas, es evidente que, en oposición a lo que argumenta el apelante, la autoridad responsable no tenía el deber de recabar mayores medios probatorios.

4. Nota publicada en el portal de internet del Gobierno del Estado de México, relativa a la participación de Enrique Peña Nieto en la celebración de aniversario de Movimiento Antorchista.

Por cuanto hace a la aseveración del apelante en el sentido de que la información publicada en el portal de Internet del Gobierno del Estado, constituye propaganda gubernamental difundida en un periodo prohibido por la norma, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón, por las argumentaciones que se exponen enseguida.

Para analizar este tema es conveniente precisar que conforme al artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye infracción de los servidores públicos, órganos de gobierno o cualquier ente público, la difusión de propaganda gubernamental, dentro del periodo de campaña electoral y hasta el día de la jornada electoral, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia.

La excepción anterior se contiene, además en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disposiciones que se reglamentan en el acuerdo CG/40/2009, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que en la parte conducente es del siguiente tenor:

Acuerdo CG40/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental, a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado c, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ACUERDO

PRIMERO: Se emiten las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son del tenor siguiente:

QUINTA.- Podrán permanecer en internet los portales de los entes públicos, siempre y cuando tengan carácter informativo o de medio para la realización de trámites o servicios y no se emitan en los mismos logros a su favor.

A continuación se reproduce el texto de la nota publicada en la página de internet del Gobierno del Estado de México, cuyo contenido obra en las constancias de la diligencia de certificación del sitio electrónico, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el cual es al tenor siguiente:

HAGAMOS DE NUESTRO PAÍS UN NUEVO MÉXICO: PEÑA NIETO

21/06/2009, MEXICO, D.F.


Al asistir como invitado al acto “35 Años Luchando contra la Pobreza Movimiento Antorchista Nacional” Enrique Peña Nieto coincidió con esta agrupación en luchar para erradicar la pobreza y marginación.

Aquiles Córdova Morán, secretario general de los antorchistas, dijo que México necesita políticos comprometidos con las mayorías, para que haya una mejor distribución de riquezas con justicia social.

México, D. F., 21 de junio de 2009.- Hagamos de nuestro país un México nuevo, distinto, que genere oportunidades de desarrollo, de progreso para cada individuo, donde existan las condiciones para ello y el Estado se ocupe de evitar los enormes desequilibrios y contrastes sociales que destierren el escenario donde “muchos tengan poco y pocos tengan mucho”, afirmó el gobernador Enrique Peña Nieto, durante la celebración de 35 Aniversario del Movimiento Antorchista Nacional.
Ante más de cien mil antorchistas procedentes de todo el país congregados en el Estado Azteca, coincidió con el dirigente de nacional de esa organización, Aquiles Córdova Morán, en querer trabajar por una mayor igualdad orientada a lograr realmente un mayor equilibrio, para que los mexicanos tengan la oportunidad de alcanzar sus sueños y sus anhelos, donde el gobierno trabajará por más programas de asistencia social, de salud, educación y así acortar esta brecha.
Señaló que su gobierno hace suyo la gran mayoría de los reclamos expuestos por el líder antorchista, para elevar la calidad de vida de los mexiquenses y, sobre todo. la visión para transformar al país, en una gran nación y que en este siglo XX1 sea el parte aguas para que México sea la nación que todos queremos, sin pobrezas y sin desigualdad y con mayor democracia y justicia social. Con la presencia del gobernador de Oaxaca, Ulises Ruiz Ortiz, dijo que las instituciones del gobierno del Estado de México, actúan de forma eficaz, con resultados que sirven a la ciudadanía y este es un testimonio de la visión compartida que tiene la actual administración, junto con esta organización social, “con la que hemos trabajado de manera conjunta para lograr objetivos comunes, tanto de los que viven en la entidad, como en otros lugares del país”. El jefe del ejecutivo estatal sostuvo que el movimientito antorchista da muestra evidente de su fuerza y de su presencia en distintos lugares del territorio nacional, donde en diversas trincheras y en los lugares más recónditos hacen todos los días una lucha cotidiana para generar condiciones de mayor bienestar a sus agremiados, al enarbolar banderas de justicia e igualdad social.
Abundó que su gobierno tiene enormes coincidencias con las expresiones vertidas por Aquiles Córdoba Morán, porque está demostrado que lo más importante que tiene nuestro país es su riqueza humana, de sus hombres y sus mujeres deseosos de crecer y de progresar en un México nuevo.
Luego de felicitar al movimiento antorchista por su 35 aniversario, dijo que en el gobernador del Estado de México tienen un aliado, porque desde su gobierno trabajará para lograr objetivos compartidos con una mayor contribución de forma eficaz, eficiente para, hacer de nuestra patria un mejor país.
Por su parte, Aquiles Córdova Morán, dijo que México necesita políticos comprometidos con las mayorías, para que haya una mejor distribución de riquezas con justicia social, trabajos competitivos que enaltezcan a los mexicanos.
Abundó en que el país necesita políticos de altura, emprendedores y valientes para hacer de la patria el México donde se encuentren las oportunidades que requiere la gente con mayor marginación social, con lo cual se logrará sacar a México del abismo en el que se encuentra. Dijo que la bandera de antorcha, no es otra más que la de la igualdad y la justicia y es por eso que los políticos deben tener más amor a su patria para que nuestro país no se humillado en el entorno social, como se ha visto hasta ahora, por malos gobernantes, porque el cambio se gesta desde abajo y no como lo han hecho hasta ahora, que lo quieren hacer desde arriba.
Detalló que una de las políticas de Antorcha Revolucionaria, es lograr el creciente desarrollo igualitario del país en dos rubros fundamentales: organizar y educar a los grupos más vulnerables y marginados del país, los cuales son el verdadero soporte de la economía de los pueblos.
El líder nacional antorchista, también se refirió a la necesidad de cambiar el modelo económico del país, ya que el actual ha abierto más la brecha entre pobres y ricos, por eso su organización está aliada con los que menos tienen para lograr que sus agremiados eleven la calidad de vida.
Señaló que el país no tiene porque estar en una situación de pobreza porque cuenta con una gran riqueza natural y una mano de obra calificada reconocida a nivel mundial, porque sus hombres y sus mujeres, son creativos, abnegados, sufridos, pero con un gran intelecto para progresar.
En al acto estuvieron también presentes, los dirigentes del movimiento antorchista en el Estado de México, Jesús Tolentino Román Bojorquez y Marisela Serrano Hernández, así como de dirigentes de esta agrupación de otras entidades del país.

Del análisis de la nota transcrita, se concluye que ésta no se ajusta a la hipótesis de infracción prevista en el artículo 347, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque de los elementos que constan en autos y del examen de su contenido se advierte que éste es informativo y que no se alude en ella a logros del Gobierno del Estado de México, sin que se adviertan pruebas que acrediten lo contrario, por lo que se está en el supuesto de permisión previsto en la norma reglamentaria quinta, del acuerdo CG40/2009.

En efecto, el primer elemento que integra la regla establecida en la disposición mencionada, es que se trate de un portal de internet de ente público, lo que en el caso está acreditado con la constancia de diligencia de certificación de la página electrónica del Gobierno del Estado, llevada a cabo por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

Los requisitos para que se considere en el supuesto de permisión de difusión es que: el contenido sea de carácter informativo, o sirva de medio para hacer trámites, y que no se citen logros del ente público respectivo.

En el particular, en autos sólo está acreditado que el contenido de la nota controvertida es de carácter informativo porque solamente describe la participación del Gobernador del Estado de México, como invitado en la celebración de aniversario de Movimiento Antorchista, sin que consten elementos que conduzcan a otra conclusión; al respecto se debe tomar en cuenta que es ordinario que en los portales electrónicos de los entes públicos se publiquen las actividades que llevan a cabo sus integrantes o funcionarios, incluso como medida de transparencia informativa, para que el ciudadano esté en posibilidad de estar enterado y dar seguimiento a la agenda de sus gobernantes, situación que se considera, en sí misma, no constituye infracción, a menos que se hiciera mención de logros del ente público.

En el texto de la nota informativa, no se advierten expresiones relativas a logros o programas de gobierno, sino una narración del contexto en que participó el Gobernador del Estado de México, mencionando circunstancias como motivo del acto de celebración, nombra algunos de los asistentes y se parafrasean parte del discurso atribuido al citado funcionario, que alude que la organización Movimiento Antorchista y su gobierno tienen objetivos comunes y que hace suyos la mayoría de los reclamos sociales pronunciados por el “líder antorchista” para elevar la calidad de vida de los mexiquenses.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente porque no se configura la hipótesis prevista en la normativa electoral federal transcrita, por lo que el concepto de agravio es infundado.

Por otra parte, es inoperante el argumento del Partido Acción Nacional relativo a que hubo violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, lo hace depender de que la participación del Gobernador del Estado de México en la celebración del treinta y cinco aniversario de Movimiento Antorchista, apoyó al Partido Revolucionario Institucional en la campaña electoral federal y, por ende su difusión en la página de internet significa aplicación de recursos públicos a favor de éste.

La calificación de inoperante del concepto de agravio deriva de que, como se expuso en el apartado I, del considerando séptimo de esta sentencia, las razones que dio la responsable, para considerar que la participación del Gobernador del Estado de México en el acto de celebración de Movimiento Antorchista, no constituyó apoyo a partido político alguno, siguen rigiendo la resolución impugnada.

En ese sentido, dado de que ni en la resolución impugnada, ni en esta sentencia, se sostuvo la premisa de que parte el apelante, relativa a que Enrique Peña Nieto con su discurso en la celebración de Movimiento Antorchista, apoyó al Partido Revolucionario Institucional, es evidente que al ser ésta el sustento de la consecuencia que pretende, no se puede arribar a la conclusión propuesta por el Partido Acción Nacional.

En otro concepto de agravio, el apelante señala, medularmente, que la autoridad responsable debió concatenar los hechos objeto de la denuncia relativa al acto que tuvo lugar en el “Estadio Azteca”, transmitido por  televisión, con los hechos relativos a la denuncia presentada ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, con el objeto de estar en posibilidad jurídica y material de determinar el costo e implicaciones financieras correspondientes.

Aduce también, que la autoridad responsable debió llevar a cabo las diligencias necesarias e idóneas que le permitieran establecer que tales hechos tuvieron como finalidad el resaltar los logros del Gobierno del Estado de México, mediante propaganda gubernamental hecha en diferentes escenarios y difundida en diversos medios de comunicación, incluida la página oficial en Internet, del mencionado gobierno, en un periodo prohibido por la ley.

Esta Sala Superior considera que el concepto de agravio es infundado, como se explica enseguida.

Los temas planteados por el ahora apelante en las denuncias que motivaron la instauración de los procedimientos sancionadores identificados con las claves SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009 son, esencialmente, los siguientes:

SCG/PE/PAN/CG/200/2009

En concepto del denunciante, con la participación del Gobernador del Estado de México, en el acto celebrado en el Estadio Azteca y su difusión en la página de Internet del Gobierno de esa entidad federativa, así como en los periódicos Reforma e Impacto, se resaltaron políticas de gobierno con el fin de conseguir una promoción de su persona ante el electorado, que necesariamente implica el uso de recursos públicos.

SCG/PE/PAN/CG/205/2009 

El denunciante aduce, en esencia, que el Partido Revolucionario Institucional y el citado funcionario son responsables de contratar ilegalmente tiempo y espacio en televisión, para difundir propaganda en época de veda electoral.

Lo anterior porque el acto celebrado en el Estadio Azteca, fue transmitido en televisión abierta por la concesionaria Televimex S.A. de C.V., lo que constituye una violación al principio de equidad en la contienda puesto que, aduce el denunciante, se utilizaron recursos públicos, para difundir un acto de naturaleza política en el que participó Enrique Peña Nieto en su carácter de servidor público, en el contexto de las campañas federal y local en esa entidad federativa. Lo anterior, no obstante la prohibición Constitucional a terceros de comprar o vender promocionales en radio y televisión con fines político-electorales.

SCG/PE/PAN/CG/232/2009

En el escrito de queja presentado ante la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, del Instituto Federal Electoral, el denunciante solicitó que se determinara el origen y destino de los recursos aplicados al acto denominado “de conmemoración del 35 aniversario del Movimiento antorchista”, así como a  su difusión en la página de Internet del Gobierno del Estado de México, en los periódicos Reforma e Impacto y en diferentes emisiones de televisión abierta en las que se transmitió un promocional relativo al mencionado acto, durante los “cortes comerciales” del noticiero de Joaquín López Dóriga.

En su concepto, los hechos anteriores encuadran en la hipótesis de difusión de propaganda electoral, que implica la aplicación parcial de recursos públicos que se traducen en inequidad en la contienda electoral; circunstancia que debe ser analizada para el efecto de estar en posibilidad de cuantificar y contabilizar tal erogación con el objeto de que se considere en el tope de gastos de campaña erogados por el Partido Revolucionario Institucional.

Los conceptos de agravio que hace valer el incoante consisten en que la autoridad responsable debió concatenar los hechos materia de la denuncia ya precisados, para el efecto de verificar que el discurso pronunciado por Enrique Peña Nieto, fue violatorio de la normativa electoral federal, en materia de equidad en la contienda; además, que debió llevar a cabo las diligencias necesarias e idóneas con el fin de determinar la responsabilidad de tales hechos y sus beneficiarios, así como el deslinde de los costos e implicaciones financieras.

Ahora bien, para dilucidar la existencia de las violaciones aducidas por el apelante, es conveniente contrastar sus argumentos con los expresados por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

Al respecto, de la lectura de esa resolución, se advierte que, en el considerando QUINTO, la autoridad responsable estableció el método con el cual haría el análisis de las conductas objeto de denuncia, a efecto de establecer la “litis” y  consideró que lo conducente era “…estudiar los motivos de inconformidad que hace valer el partido impetrante sin tomar necesariamente en cuenta el orden en el que aparecen en los escritos de denuncia, ya que ello no causa afectación jurídica al quejoso, pues no es la forma como los agravios analizan lo trascendental, sino que todos sean estudiados” (foja ciento setenta y tres de la resolución impugnada).

Una vez precisado el método de análisis, la autoridad responsable procedió a enlistar los motivos de inconformidad, en el siguiente orden:

A) La presunta realización de actos de promoción personalizada por parte del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, derivados de su presunta participación en un evento celebrado el veintiuno de junio del presente año en las instalaciones del "Estadio Azteca" organizado por "Antorcha Campesina"; de la presunta difusión de un promocional alusivo al evento en cuestión; de su intervención en el programa especial de televisión "Mexicanas Mujeres de Valor", los días once de mayo y veinticuatro de junio de este año; y de su asistencia y participación al evento realizado con motivo de la celebración del día del padre, denominado "Programa Especial para Papá", el día nueve de junio de la presente anualidad, en la ciudad de Toluca, Estado de México; lo que en la especie podría contravenir lo dispuesto por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 347, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2, incisos a), g) y h) del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos;

B) La presunta transgresión al principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos (CG39/2009), por parte del servidor público antes referido, derivado de su asistencia a los eventos citados en el apartado A) anterior, así como por su participación y asistencia en el evento de campaña del C. Fernando Toranzo, celebrado el día veinte de junio de dos mil nueve en el estado de San Luis Potosí, con motivo de la postulación de dicho candidato a la gubernatura de tal entidad federativa;

Posteriormente, se avocó a determinar la existencia de los hechos objeto de las denuncias (fojas ciento setenta y cinco a ciento setenta y siete de la resolución controvertida), señalando esencialmente que “Como se observa, el Director General Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México reconoció expresamente la participación del servidor público denunciado...” y además “Asimismo, resulta conveniente reproducir, en lo que interesa, el contenido del portal de Internet del Gobierno del Estado de México ‘http://www.gem.gob.mx/medios/w2comp.asp? folio=11917’, en el que se hace constar medularmente lo siguiente:”.

  Con los elementos anteriores llegó a la conclusión de que, en el portal de Internet del Gobierno del Estado de México, se reconoce la participación de Enrique Peña Nieto en el acto de celebración del trigésimo quinto aniversario del Movimiento Antorchista Nacional, llevado a cabo en el lugar conocido como “Estadio Azteca”.

De igual forma, para su estudio, valoró las pruebas ofrecidas por el partido denunciante, entre ellas, la documental privada consistente en la copia simple del portal de Internet mencionado en párrafos precedentes.

Adicional a lo anterior, requirió a la concesionaria del canal de televisión por el que se difundió el citado acto, la información relativa a las circunstancias y características de su  transmisión. En cumplimiento al citado requerimiento, Televimex, S.A. de C.V. informó, en lo atinente, que la difusión de la información solicitada formó parte de su barra de noticiarios, en razón de haberlo considerado un hecho relevante; precisando adicionalmente que esas transmisiones no se hicieron por encargo de persona alguna, física o moral, sino que fue una producción propia de la empresa.

Finalmente, una vez que estableció las premisas a considerar para determinar la existencia de infracciones a la normativa electoral, la existencia de los hechos objeto de la denuncia, y las pruebas que valoraría para cada caso, la autoridad responsable procedió a hacer el análisis de fondo el cual, en lo atinente, se aprecia en las páginas doscientas treinta y nueve  a doscientas cuarenta y cinco; y doscientas cincuenta y dos a doscientas cincuenta y tres, de la resolución impugnada.

Como se advierte del estudio contenido en las páginas citadas en el párrafo que precede, contrariamente a lo manifestado por el partido político apelante en el sentido de que la responsable no “concatenó” los hechos planteados en los procedimientos sancionadores SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, y que, además, no se allegó de mayores elementos para acreditar la ilegalidad de las conductas objeto de las denuncias que los propiciaron, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí llevó a cabo un análisis conjunto de las conductas que mencionó el partido denunciante, además de requerir a la citada concesionaria, información relativa a las condiciones en que se difundió el acto celebrado en el Estadio Azteca.

Al efecto, se advierte que, una vez establecido el método de análisis de los agravios, la autoridad responsable consideró conveniente estudiar las conductas objeto de las denuncias, a partir de todos los escritos que originaron cada uno de los procedimientos acumulados para su estudio, pues en su concepto, existe identidad en los temas de los hechos objeto de la denuncia, esto es, la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda electoral o gubernamental en diversos medios de comunicación.

Por esa razón, al analizar las conductas denunciadas, la responsable hace mención de los actos celebrados, tanto en el Estadio Azteca, como en diversos lugares del Estado de México, en particular, de los actos denominados "Mexicanas, Mujeres de Valor", y "Programa Especial para Papá".

Enseguida, la responsable analizó el contenido de los mensajes difundidos por la concesionaria Televimex S.A. de C.V. así como las publicaciones en la página de Internet del Gobierno de la mencionada entidad federativa y en los medios informativos “Impacto” y “Reforma”, concluyendo que su contenido no constituye una infracción a la normativa electoral federal, porque no tiene el carácter de propaganda electoral o gubernamental, promoción personalizada de servidores públicos ni uso indebido de recursos.

En concepto de esta Sala Superior, la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada, contrario a lo que manifiesta el apelante, en el sentido de que “no concatenó” los hechos objeto de denuncia, consistentes en promoción personalizada de servidores públicos, uso indebido de recursos, difusión de propaganda electoral o gubernamental, en periodo de veda, sí lo hizo, con el objeto de estar en aptitud de determinar la existencia de infracciones a la normativa electoral federal, relacionó entre sí los hechos contenidos en los escritos de las respectivas denuncias para lo cual, incluso, requirió a la concesionaria Televimex S.A. de C.V. a efecto de que aportara información relativa a la difusión de los mensajes y transmisión de los actos tildados de ilegales.

OCTAVO. Participación del Gobernador Constitucional del Estado de México en los actos denominados “Para papá” y “Mexicanas, mujeres de valor”.

1. Violación al principio de imparcialidad en la utilización de recursos públicos.

El partido político apelante considera que el hecho de que los programas titulados “Para Papá” y “Mexicanas, Mujeres de Valor”, producidos y difundidos por la empresa Televisa, S.A. de C.V., el primero con motivo del día del padre y el segundo a favor de las mujeres, ambos llevados a cabo en instalaciones del Gobierno del Estado de México, además de la presencia y participación del Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, lo cual, en su concepto, constituye una transgresión al principio de equidad en el procedimiento electoral, así como una violación al principio de imparcialidad de los recursos públicos, porque considera que existió una contraprestación por facilitar recursos públicos del patrimonio del Estado de México para llevar cabo esos programas de televisión recibiendo a cambio, como contraprestación, el citado gobernador recibió la promoción masiva y permanente en televisión.

Por lo anterior, expone el Partido Acción Nacional que el proceder de la autoridad responsable le causa agravio por la violación a los principios de legalidad y exhaustividad, dado que omitió valorar y considerar que de los hechos puestos a su consideración, se desprendían elementos suficientes para concluir que con independencia de la falta de un acuerdo expreso de voluntades entre las partes que dieran origen a la grabación de los programas de televisión referidos, en los cuales hubo un beneficio en la promoción de la imagen del Gobernador del Estado de México.

Además de que el partido político recurrente considera que la autoridad responsable no valoró el hecho de que si bien pudiera resultar factible que las instalaciones del Gobierno del Estado de México fueran susceptibles de ser prestadas a determinada empresa para fines diversos, lo cierto es que ante el beneficio acreditado consistente en la promoción masiva de la imagen de un servidor público en televisión, específicamente la del Gobernador del Estado de México, circunstancias que es suficiente para considerar que esa prestación de espacios, no se dio de manera aislada ya que al haber un intercambio de beneficios, esto se traduce en una clara contravención de las disposiciones Constitucionales y legales.

El anterior concepto de agravio, a juicio de esta Sala Superior, deviene infundado por una parte e inoperante por otra, en razón de las siguientes consideraciones.

El Partido Acción Nacional funda su alegación en la existencia de un supuesto acuerdo de voluntades entre la empresa Televisa, S.A. de C.V., y el Gobernador del Estado de México, en el cual, el aludido Gobernador prestó de forma gratuita inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como recursos públicos de la citada entidad federativa, para que se llevarán a cabo los programas titulados “Para Papá” y “Mexicanas, Mujeres de Valor”, y como contraprestación Televisa S. A. de C. V., se comprometió a difundir la imagen del Gobernador de la citada entidad federativa en televisión, en este contexto considera el Partido Acción Nacional que la autoridad administrativa electoral federal no fue exhaustiva en la investigación de este hecho.

Lo inexacto de la alegación del partido político apelante consiste en que, contrariamente a lo que sostiene, la autoridad administrativa electoral federal sí fue exhaustiva en la investigación de los hechos materia de la denuncia.

 

Se afirma lo anterior porque, el Partido Acción Nacional al presentar su escrito de denuncia de hechos por el programa denominado “Para Papá”, mismo que se radicó en el expediente clave SCG/PE/PAN/CG/209/2009, manifestó lo siguiente:

[…] el día 9 de junio del 2009 se llevó a cabo en la ciudad de Toluca, Estado de México, la grabación del programa celebración del Día del Padre denominado 'Programa Especial Para Papá' de la empresa TELEVISA, evento que aglomeró un aproximado de 7000 (siete mil) personas a decir de la propia difusión que del evento hace de la misma empresa televisiva.

En dicho evento participaron artista como Patito, Jorge Muñiz, Francisco Céspedes y al mismo acudió como anfitrión u homenajeado el Gobernador del Estado de México, C. Enrique Peña Nieto, acompañado de su familia y la C, Angélica Rivera, conocida artista de la empresa televisiva citada.

2.- Que del evento citado la prensa local y nacional dio cobertura a la participación protagónica y preponderante que en la misma tuvo el titular del Ejecutivo de esa Entidad.

Que la propia empresa TELEVISA posterior a su realización y grabación, incluyó en diversos programas noticiosos y de espectáculos una reseña del evento y de la participación protagónica que en calidad de anfitrión del evento tuvo el C. Enrique Peña Nieto a través de espacios de tiempo aire en televisión denominados cápsulas informativas.

[…]

En este entendido, Acción nacional considera que al aparecer el gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, en un programa de televisión contratado y pagado con recursos de terceros en los que se realiza una promoción clara, evidente e indubitable de su imagen, que fue transmitido en cadena nacional por señal abierta y repetido en todas las estaciones de cable y señales afiliadas, respecto del cual además consta la existencia de referencias en cápsulas informativas en días diversos al mismo y como parte de la difusión que correspondía al mismo evento, con ello se está vulnerando la normatividad aplicable en materia electoral respecto a la imparcialidad que deben observar los servidores públicos durante las elecciones.

Debo manifiesta que para el evento que se denuncia, en ningún momento existió algún factor por el cual se pueda presumir que el apoyo brindado por el C. Enrique Peña Nieto, fue en lo individual sino por el contrario, en todo momento se le dio el trato en su carácter de Gobernador del estado de México, e incluso se otorgó el carácter de 'anfitrión' del evento como Titular del Ejecutivo Estatal y quien en última instancia, lo aprovecho para promocionar su imagen, es claro que la presente investigación deberá necesariamente versar sobre la línea de la utilización de recursos públicos con fines de promoción personalizada de un servidor público.

Dicho lo anterior, se actualiza un aclara contravención a los artículos 41, apartado C, párrafo segundo y 134, párrafo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, inciso a) y u), 342, párrafo 1, inciso a) y n); 347, párrafo 1, inciso b), c) y f) y 367, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como de las disposiciones establecidas en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS identificado con el número CG39/2009, por la indebida participación de un Gobernador de un Estado (sujeto prohibido por la normatividad), en el evento antes mencionado, lo cual se traduce en la utilización de recursos públicos y/o la promoción del uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluya nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen la promoción personalizada de dicho servidor público, generando con ello una indebida inducción, coacción y presión del derecho al sufragio en perjuicio del mi representado […]

De las disposiciones normativas transcritas las cuales, constituyen el marco jurídico vigente en materia de imparcialidad de los recursos para el proceso electoral federal 2008-2009, concatenadas al caso concreto, es posible determinar que la equidad en el proceso electoral que transcurra, fue transgredido por las siguientes conductas violatorias de la normatividad electoral:

1.     Promoción personalizada del C. Enrique Peña Nieto como servidor público, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, sin encontrarse en algún supuesto de excepción relativo a tratarse de asunto relacionados a servicios educativos o de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

2.     Utilización de recursos propios (es decir, de los que maneja como servidor público, y promoción del uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluyó nombre, imagen y voz que implicó personalizada el C. Enrique Peña Nieto, voz que implico la promoción personalizada del C. Enrique Peña Nieto, como Gobernador del Estado de México.

3.     Uso indebido de recurso públicos para efecto de apoyar la realización de un evento masivo de televisión de carácter privado, que promocionó al citado gobernador a partir de una inmensa cobertura de medios, lo cal necesariamente se tradujo en influir e inducir el voto ciudadano.

De igual forma el partido político apelante en su escrito por el cual presentó la denuncia de hechos por el programa denominado “Mexicanas, Mujeres de Valor”, radicado en el expediente clave SCG/PE/PAN/CG/219/2009, expresó lo siguiente:

El pasado once de mayo del presente año, en el famoso edificio conocido como 'Cosmovitral' en la Ciudad de Toluca, se llevo a cabo el arranque de la campaña 'Mexicanas, Mujeres de Valor' que patrocina el Grupo Televisa.

En dicho evento que como muchos otros que por su naturaleza, son difundidos de forma masiva en todos los programas noticiosos, para no variar estuvo presente el C. Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México e igualmente como es su costumbre, dicho funcionario tuvo a bien emitir un mensaje resaltando el valor de las mujeres en el desarrollo de nuestro País.

[…] 

Resulta relevante mencionar, que tanto el edificio conocido como 'Cosmovitral' como el Teatro Morelos, ambos ubicados en la Ciudad de Toluca, forman parte del patrimonio del Gobierno del Estado de México y por tanto deben ser considerados como inmuebles de carácter público.

[…]

La magnitud de su difusión fue tal, que la realización de los eventos mencionados fueron transmitidos permanentemente en cadena nacional en todos los canales de TELEVISA desde el once de mayo que se celebró la presentación de la campaña, y hasta pasado el veinticuatro de junio en que se llevó a cabo la premiación con lo que es claro que nuevamente, el C. Enrique Peña Nieto en su carácter de Gobernador del Estado de México, echa mano de los recursos públicos que se encuentran bajo su administración, para conseguir la permanente promoción de su imagen en los medios de comunicación masiva.

Lo anterior en franca violación a las disposiciones en materia electoral, toda vez que con la conducta sostenida por el Gobernador del Estado de México, se está realizando una indebida promoción de su imagen como gobernante durante un espacio de tiempo en que particularmente, se encuentra limitado por la constitución y por los Acuerdos adoptados por el Instituto Federal Electoral, en aras de conservar el principio de imparcialidad, tanto en el uso de recursos públicos, como en el de equidad en la contienda.

[…]

En este entendido, Acción Nacional considera que al aparecer el gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, en un programa de televisión contratado y pagado con recursos de terceros en los que se realiza una promoción clara, evidente e indubitable de su imagen, que fue transmitido en cadena nacional por señal abierta y repetido en todas las estaciones de cable y señales afiliadas, respecto del cual además consta la existencia de referencias en cápsulas informativas a su imagen y su participación en el evento, como notas informativas en días diversos al mismo y como parte de la difusión que correspondía al mismo evento, con ello se está vulnerando la normatividad aplicable en materia electoral respecto a la imparcialidad que deben observar los servidores públicos durante las elecciones.

Debo manifestar que para el evento que se denuncia, en ningún momento existió algún factor por el cual se pueda presumir que el apoyo brindado por el C. Enrique Peña Nieto, fue en lo individual sino por el contrario, en todo momento se le dio el trato en su carácter de Gobernador del Estado de México e incluso, recibió un público agradecimiento por el apoyo brindado para la realización del evento en instalaciones del Gobierno del Estado, lo cual nuevamente aprovecho para promocionar su imagen y con lo cual es claro que la presente investigación, adminiculada con otras diversas interpuestas contra el mismo mandatario, necesariamente deberá versar sobre la línea de la utilización de recursos públicos con fines de promoción personalizada de un servidor público.

[…]

Como es posible observar, la responsabilidad del C. Enrique Peña Nieto, en su carácter de Gobernador del Estado de México, no sólo radica en el hecho de que contrario a la normatividad electoral, brindó apoyos para la realización de un evento masivo en televisión […].

[…] es posible determinar que la equidad en el proceso electoral que transcurre fue trasgredido por las siguientes conductas violatorias de la normatividad electoral:

1.                   Promoción personalizada del C. Enrique Peña Nieto como servidor público, dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, sin encontrarse en algún supuesto de excepción relativo a tratarse de asuntos relacionados a servicios educativos o de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

2.                   Utilización de recursos propios (es decir, de los que maneja como servidor público) y promoción del uso de recursos privados de terceros, con el objeto de contratar propaganda que incluyó nombre, imagen y voz que implicó la promoción personalizada del C. Enrique Peña Nieto, como Gobernador del Estado de México.

3.                   Uso indebido de recursos públicos para efecto de apoyar la realización de un evento masivo de televisión de carácter privado, que promocionó al citado gobernador a partir de una inmensa cobertura de medios, lo cual necesariamente se tradujo en influir e inducir el voto ciudadano.

[…]

De las anteriores transcripciones resulta evidente que, el partido político denunciante hizo consistir su denuncia en la indebida utilización de recursos públicos por parte del Gobernador del Estado de México, con la finalidad de lograr la promoción personalizada, bajo la premisa de que el aludido funcionario público facilitó las instalaciones propiedad del Gobierno del Estado.

En este contexto, la autoridad administrativa electoral federal, llevó a cabo su investigación y para tal efecto y con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba, llevó a cabo diversas diligencias consistentes en:

1. Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, en el expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/209/2009, remitido a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable e identificado como “CUADERNO ACCESORIO: 2”, en el expediente al rubro indicado, que obra a fojas doscientas ochenta y siete a trescientas tres, de la foliación a lápiz que aparece en la esquina inferior izquierda, ordenó:

a) Requerir al representante legal de Televimex, S.A. de C.V., a efecto de que informara, entre otras cuestiones: i) si el acto denominado "Programa Especial Para Papá" fue organizado por alguna de las empresas integrantes del Grupo Televisa y si obtuvo alguna ayuda por parte del Gobierno del Estado de México, ya sea en dinero o en especie para que se hiciera el programa aludido; ii) si al aludido acto asistió el Gobernador del Estado de México; iii) los motivos por los que asistió el Gobernador del Estado; iv) cuál fue la participación que tuvo en ese acto y en qué consistió, y v) proporcionara copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acreditara su dicho y cualquier documento o algún otro elemento que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos.

b) Requerir al Secretario Particular del Gobernador del Estado de México, a efecto de que proporcionara diversa información , en la que destaca: i) si para la organización del aludido acto se facilitó alguna ayuda por parte del Gobierno del Estado de México, ya sea en dinero o en especie; ii) aportara copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acreditara su dicho y cualquier documento o algún otro elemento que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia.

2. Mediante oficios número SCG/1891/2009, dirigido al representante legal de Televimex, S.A. de C.V., y SCG/1892/2009, dirigido al Secretario Particular del Gobernador del Estado de México, ambos de fecha primero de julio de dos mil nueve, signados por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto, se cumplimentó el acuerdo antes citado, los cuales obran a fojas trescientas cinco a trescientas veintiséis, del expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/209/2009, remitido a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable e identificado como “CUADERNO ACCESORIO: 2”, en el expediente al rubro citado.

3. Por escrito de nueve de julio de dos mil nueve, José Alberto Sáenz Azcárraga, representante de Televimex, S.A. de C.V., desahogó el requerimiento formulado, que obra a fojas trescientas cincuenta y cinco a trescientas cincuenta y seis, del citado “CUADERNO ACCESORIO: 2”, y a tal efecto manifestó: i) […] iv) El evento de referencia fue organizado únicamente por la empresa Televisa, S.A. de C.V. y no se obtuvo contraprestación alguna ni en dinero, ni en especie, por parte del Gobierno del Estado de México. En apoyo a lo manifestado adjunto al presente los documentos como Anexo 3 y 4 lo (sic) siguientes: Permiso emitido por el Municipio de Toluca, Estado de México; Factura que ampara los derechos del Permiso, para llevar a cabo el evento, documentos que comprueban parte de los gastos erogados por Televisa, S.A. de C.V., v) A dicho programa asistió el C. Enrique Peña Nieto como invitado por ser el Gobernador del Estado, ya que el evento se llevo a cabo en Toluca, Estado de México, por lo que se le corrió la cortesía, como ocurre normalmente es esta clase de eventos, vi) La participación del C. Enrique Peña Nieto en el evento consistió en que la cantante "Patito", quien lo invito a subir al escenario en forma espontánea a felicitar y agradecer la actuación de sus hijas quienes fueron invitadas a participar con la cantante "Patito" en forma espontánea, en ningún momento el C. Enrique Peña Nieto pronuncio un discurso formal, solamente dirigió unas palabras de felicitación a los padres de familia del Estado y en general a los padres del País, con motivo de la celebración del día del padre.

4. Por oficio número SP/01/3/09, suscrito por el C.P. Erwin Lino Zarate, Secretario Particular del Gobernador del Estado de México dio cumplimiento al requerimiento formulado, que está a fojas trescientas setenta y cinco a trescientas setenta y nueve, del aludido “CUADERNO ACCESORIO: 2”, manifestando lo siguiente: 1) […] 4) El Gobierno del Estado de México no proporcionó ayuda ni en dinero ni en especie para la organización, ni realización de dicho evento. La Dirección General de Mercadotecnia de la Coordinación General de Comunicación Social canalizó al Maestro Enrique Bátiz Campbell, Director General de la Orquesta Sinfónica del Estado de México, la solicitud del señor Marco Flavio Cruz para la participación de la Orquesta Sinfónica Juvenil del Estado de México y del Coro de la Orquesta Sinfónica del Estado de México, 5) Se anexan oficios vinculados a los hechos que nos ocupan, siendo los siguientes: I […] Vll. Documental, consistente en el otorgamiento del permiso por la autoridad municipal para llevar a cabo la grabación del programa especial dedicado al día del Padre con la Orquesta Sinfónica Juvenil del Estado de México y Banda Pop en la Plaza de los Mártires, mediante el oficio DLP/DP/3993/09, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, signado por el C. I. Rafael Ramos Ramos, Director de Licencias y Permisos de la Dirección General de Gobierno del H. Ayuntamiento de Toluca, México, dirigido a Carlos Antonio Rico, Productor de Televisa, S.A. de C.V. VIII. Documental, consistente en el recibo de pago por concepto de "Derecho de Uso de Vías y Áreas Públicas, Ocupación de la Plaza de los Mártires 7.727 m2, los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve de junio de dos mil nueve, grabación de Programa Especial dedicado al Día del Padre; con fecha de elaboración del nueve de junio del año en curso, expedido al contribuyente Televisa S.A. de C. V. quien pagó la cantidad de $24,085.06 (Veinticuatro mil ochenta y cinco pesos 06/100 M.N.).

5. En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, presentado ante al Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de julio de dos mil nueve, Jesús Alejandro Araujo Delgado, representante de Televimex, S.A. de C.V., que obra a fojas trescientas treinta y ocho a trescientas ochenta y ocho del el expediente integrado con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos de los procedimientos especiales sancionadores  SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, acumulados, remitido a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable e identificado como “CUADERNO ACCESORIO: 5”, manifestó respecto de la denuncia radicada en el expediente del procedimiento especial sancionador, identificado con clave SCG/PE/PAN/CG/219/2009, lo siguiente:

Adicionalmente argumenta la denunciante que la responsabilidad del C. Enrique Peña Nieto, “no sólo radica en el hecho de que contrario a la normatividad electoral, brindó apoyos para la realización de un evento masivo en televisión, sino que además omitió abstenerse de participar activamente en él...” sin embargo omite señalar la razón por la cual el “brindar apoyos” para la realización de un evento masivo y “omitir abstenerse de participar” son ilegales y menos aún acreditó que el actuar del Gobernador se reflejara en la comisión de una infracción por parte de la concesionaria que represento.

Cabe precisar que Televisa, S.A. de C.V., como empresa productora del evento denominado “Mexicanas Mujeres de Valor”, llevó acabo todos los actos trámites necesarios y tendientes a obtener los permisos para la producción de la inauguración y clausura del citado evento, como por ejemplo autorizaciones de los lugares en que fueron realizados, circunstancia que se acredita en términos de las constancias que se anexan como medio probatorio.

Resulta importantísimo hacer notar que según se desprende de los videogramas entregados a mi representada adjunto a las copias de traslado, en el evento del que tanto se duele el representante legal del Partido Acción Nacional también participaron otros Gobernadores de entre los cuales se encuentran algunos que son militantes de su partido, así como del Partido de la Revolución Democrática, hecho con el que se hace manifiesta la pluralidad y desinterés de transmitir propaganda político electoral en el contenido de la transmisión. Ciertamente, al evento asistieron los C.C. Gobernadores Constitucionales y Jefe de Gobierno:

1.                      Jorge Carlos Hurtado, Gobernador de Campeche;

2.                      Humberto Moreira, Gobernador de Coahuila;

3.                      José Reyes Baeza, Gobernador de Chihuahua;

4.                      Marcelo Ebrard Casaubón, Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

5.                      Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México.

6.                      Miguel Ángel Osorio Chong, Gobernador de Hidalgo;

7.                      Emilio González Márquez, Gobernador de Jalisco;

8.                      José Natividad González Paras, Gobernador de Nuevo León;

9.                      Félix González Canto, Gobernador de Quintana Roo;

10.                  Marcelo de los Santos, Gobernador de San Luis Potosí;

11.                  Andrés Granier, Gobernador de Tabasco;

12.                  Jesús Aguilar Padilla, Gobernador de Sinaloa;

13.                  Ivonne Ortega Pacheco, Gobernadora de Yucatán.

Se aclara que el orden presentado con antelación (lista que precede) se hizo de forma alfabética en función de la denominación de la entidad federativa. Aclaración que se estima pertinente dado que no vaya a ocurrir que el orden respectivo, vaya a ser motivo de suspicacia por algún partido político.

Asimismo, se indica que de la video grabación que exhibe la denunciante como prueba, no se desprende que se haya promocionado en específico la imagen del gobernador C. Enrique Peña Nieto, ya que si bien es cierto realiza declaraciones a favor de ese tipo de eventos que tiene por objeto exaltar los valores de las mujeres mexicanas, no menos lo es que otros personajes distinguidos también lo hacen como los gobernadores de otras entidades federativas incluido al de Jalisco del Partido Acción Nacional.

En efecto, no solamente se hizo referencia a la participación del C. Enrique Peña Nieto como lo argumenta el denunciante, sino también se mencionan y transmite las declaraciones de otros gobernadores como por ejemplo el C. Emilio González Márquez, Gobernador de Jalisco que pertenece al Partido Acción Nacional y declara en el evento lo siguiente “...Es un acto de justicia y bueno... esperemos que en las próximas ediciones sigamos enriqueciéndonos con los ejemplos de vida de la mujer de México.”

En este sentido el Jefe de Gobierno Marcelo Ebrard Casaubón, militante del Partido de la Revolución Democrática, declaró en el evento: “nosotros respaldamos totalmente esto, nosotros hemos hecho un esfuerzo muy grande en la Ciudad por reconocer los derechos, defenderlos y por cambiar nuestra realidad todos los días”.

En este sentido, de considerar absurda y equivocadamente que la transmisión del evento denominado “Mexicanas Mujeres de Valor” como propaganda político electoral, y declarar fundado el procedimiento especial sancionador, también se tendría que sancionar a cada uno de los gobernadores estatales que participaron en el evento que nos ocupa.

Con lo anterior se aprecia lo infundado e indebidamente intencionado del escrito de denuncia que se refiere, hecho que hace notoriamente infundado el procedimiento.

Finalmente es de indicarse que la persona moral productora del evento, ideó planeó, organizó, ejecutó y culminó la premiación a determinadas mujeres mucho tiempo atrás y ni siquiera pensando en el Estado de México como lugar final en el que se habría de desarrollar tal evento. En su momento se comunicó al área respectiva del Gobierno Estatal dicha intervención solicitando tal productora la avenencia para llevar a cabo un evento que exalta los valores de la mujer en territorio de esa Entidad Federativa. Las dependencias respectivas contestaron de forma favorable y mi mandante procedió en consecuencia.

6. Por su parte, en escrito suscrito por Israel Gómez Pedraza, en su carácter de Director General Jurídico y consultivo del Gobierno del Estado de México, y en representación del Gobernador de la citada entidad federativa, presentado en la dirección jurídica del Instituto Federal Electoral, el diecinueve de julio del año en que se actúa, que obra a fojas novecientas cuarenta y dos a novecientas setenta y nueve, del aludido “CUADERNO ACCESORIO: 5”, argumentó respecto del procedimiento especial sancionador, identificado con clave SCG/PE/PAN/CG/219/2009, lo siguiente:

V. En cuanto al escrito de Denuncia de fecha veintiséis de junio del año en curo, en contra del Licenciado Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México y que dio origen al expediente SCG/PE/PAN/CG/219/2009, doy  respuesta la capítulo de hechos en los siguientes términos:

1.- Por lo que se refiere al correlativo que se contesta, la empresa Televisa lleva a cabo la producción y grabación del programa Mexicanas, Mujeres de Valor: Con relación a dicho evento, el Licenciado Enrique Peña Nieto en ningún momento apoyó ni con dinero ni en especie. Esto es, la empresa Televisa seleccionó a la ciudad de Toluca, específicamente al jardín Cosmovitral y el Teatro Morelos, como sedes para la realización de ambos eventos.

En este sentido, el Señor Ricardo Villacorta S., Productor Ejecutivo del programa especial, solicitó a la Dirección General de Mercadotecnia la gestión de las autorizaciones para el uso de ambos inmuebles, solicitudes que se remitieron a las Direcciones Generales del DIF, Estado de México y del Instituto Mexiquense de Cultura, organismos que accedieron a la petición.

Como se advierte, la intervención del Gobierno del Estado de México consistió en autorizar, en el ámbito de su competencia, las solicitudes para el uso del jardín botánico Cosmovitral y del Teatro Morelos, lo cual no implica erogación ni pago alguno.

Por otra parte, el seis de mayo de dos mil nueve, el señor Ricardo Villacorta S., Productor ejecutivo de Mexicanas, Mujeres de Valor, solicitó por escrito al Licenciado Juan Rodolfo Sánchez Gómez, Presidente Municipal de Toluca, la autorización para que Televisa llevará a cabo el arranque de la campaña Mexicanas, Mujeres de Valor, el lunes once de mayo a las diez horas en el Cosmovitral de Toluca, y el pasado ocho de mayo de dos mil nueve, el Secretario del Ayuntamiento de Toluca (de extracción panista), licenciado Amadeo Felipe Lara Terrón, dio respuesta a la solicitud mencionada, otorgando la autoridad municipal la autorización correspondiente.

De igual modo, el señor Ricardo Villacorta S., el pasado ocho de junio de dos mil nueve, solicitó por escrito al Licenciado Juan Rodolfo Sánchez Gómez, Presidente Municipal de Toluca, la autorización para que Televisa llevará a cabo el evento de Gala y entrega del premio Mexicanas, Mujeres de Valor el miércoles veinticuatro de junio a las diecinueve horas en el Teatro Morelos de Toluca. Al respecto, el Director de Licencias y Permisos del Ayuntamiento de Toluca (de extracción panista), Rafael Ramos Ramos, mediante oficio DLP/DP/4229/09, de fecha veintitrés de junio pasado, da respuesta al oficio mencionado y otorga la autorización para llevar a cabo el evento.

De lo anterior, se advierte que fue la Empresa Televisa quién organizo y realizó el evento mencionado, y en ningún momento el Licenciado Enrique Peña Nieto hizo uso de recursos públicos para conseguir la promoción de su imagen en los medios de comunicación masiva, como erróneamente lo pretende el denunciante.

Ha quedado de manifiesto que el Titular del Ejecutivo Estatal no encabezó el programa, ni mucho menos fue parte activa del guión televisivo, que tampoco fue pagado con recursos de terceros ni se realiza una promoción de su imagen, y que la autorización para el uso del jardín botánico Cosmovitral y del Teatro Morelos fue otorgado por el Ayuntamiento de Toluca (de extracción panista), y no por el Gobierno del Estado de México.

Para la mecánica de premiación, en su primera etapa, se integró un libro de “nominaciones”, el cual fue enviado a los integrantes del jurado conformado por 150 hombres y mujeres, del cual formaron parte los 32 gobernadores del país, quienes fueron convocados para asistir al evento de premiación. En total asistieron trece gobernadores de los Estados de Campeche, Coahuila, Chihuahua, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Nuevo León, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Sinaloa, Yucatán y el Estado de México, con lo que se demuestra que no fue un evento exclusivo con la asistencia del Gobernador del Estado de México, sino que participaron doce Gobernadores más, quienes al igualmente fueron invitados por la empresa Televisa, la que organizó dicho evento.

Como se puede apreciar, tanto Televimex, S. A. de C. V., como Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, negaron la existencia de cualquier acuerdo consistente en la utilización gratuita de inmuebles pertenecientes al Gobierno del Estado por parte de Televimex, S. A. de C. V., para llevar a cabo los programas titulados “Para Papá” y “Mexicanas, Mujeres de Valor”, teniendo como contraprestación promocionar la imagen del citado Gobernador, en televisión.

En este orden de ideas resulta evidente que ante negativa de celebración del contrato entre el Gobierno del Estado de México y la empresa Televimex, S.A. de C.V., la carga de la prueba es para el denunciante, porque éste es quien afirma que existe ese acuerdo de voluntades, y para probar su dicho debió haber aportado pruebas para demostrar ese hecho, sin embargo, el Partido Acción Nacional no aportó ningún medio de prueba que permitiera siquiera indiciariamente, suponer la existencia de tal acuerdo de voluntades, sino que sustenta sus argumentaciones en inferencias que en modo alguno pueden servir de apoyo para que esta Sala Superior determine si realmente acontecieron los hechos como los narra el  partido político apelante.

De todo lo anterior, esta Sala Superior considera que contrariamente a lo expuesto por el partido político apelante, la autoridad administrativa electoral federal, sí fue exhaustiva al investigar lo hechos motivo de las denuncias, ya que indagó respecto a que si en los citados programas producidos por la empresa Televisa, S.A. de C.V, y difundidos por la empresa Televimex, S.A. de C.V. existió apoyo de parte del Gobierno del Estado de México, mediante recursos públicos a la citada empresa, derivado de lo cual concluyó que no había tal disposición como lo afirmaba el denunciante; de ahí lo infundado del concepto de agravio.

A mayor abundamiento, se debe resaltar que, la autoridad administrativa electoral federal no está compelida en los procedimientos especiales sancionadores, a llevar a cabo las todas las diligencias para la investigación de los hechos materia de la denuncia, porque de conformidad con los artículos 367, 368 y 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se rige preponderantemente por el principio dispositivo, es decir, desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de ofrecer y aportar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio que la autoridad administrativa electoral ejercite su facultad investigadora cuando lo considere necesario.

Lo anterior tiene sustento en la Tesis Relevante, VII/2009, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticinco de febrero de dos mil nueve, cuyo rubro y texto es:

CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad electoral administrativa conoce de las violaciones en que se incurra al infringir la obligación de abstenerse de emplear en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o a los ciudadanos en la propaganda política o electoral que difundan, la materia de prueba se rige predominantemente por el principio dispositivo, pues desde la presentación de la denuncia se impone al quejoso la carga de presentar las pruebas en las cuales la sustenta, así como el deber de identificar aquellas que el órgano habrá de requerir cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

En consecuencia, la autoridad administrativa electoral, de conformidad con los hechos objeto de las denuncias, y los elementos de prueba aportados, y en uso de sus facultad potestativa de recabar pruebas para mejor proveer, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en la investigación de los hechos relacionados con el supuesto acuerdo de voluntades entre Televisa, S.A. de C.V., y el Gobernador del Estado de México, consistente en la utilización de inmuebles propiedad de ese Gobierno, por parte de la citada empresa, para llevar a cabo los programas titulados “Para Papá” y “Mexicanas, Mujeres de Valor”, teniendo como contraprestación promocionar la imagen del citado Gobernador, en televisión.

Por tanto, como se ha anunciado, al ser falsa la premisa del partido político apelante, porque en el expediente en que se actúa, no obra elemento de prueba con el cual se acredite que Enrique Peña Nieto, Gobernador del Estado de México, utilizó recursos públicos para obtener la promoción personalizada, en consecuencia este órgano jurisdiccional especializado considera infundado el concepto de agravio.

Ahora bien, lo inoperante del concepto de agravio radica en que el Partido Acción Nacional no expone ningún razonamiento tendiente a controvertir las declaraciones de los sujetos denunciados, así como, las pruebas aportadas por estos.

En efecto, en los autos de los procedimientos especiales sancionadores acumulados, no obra constancia alguna que permita, ni siquiera indiciariamente, arribar a la conclusión de la existencia del supuesto acuerdo de voluntades expuesto por el Partido Acción Nacional, como lo asevera el apelante.

Por el contrario en autos obran las siguientes documentales:

a) Oficio DLP/DP/3993/09, de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de Licencias y Permisos del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, documental pública, que obra a fojas trescientas cincuenta y siete a trescientas cincuenta y ocho, en el expediente integrado con motivo del procedimiento administrativo especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/209/2009, remitido a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable e identificado como “CUADERNO ACCESORIO: 2”, en el expediente al rubro indicado, mismo que para efectos ilustrativos se reproduce en su integridad.

b) Recibo por concepto de pago de derechos de uso de vías y áreas públicas, por la ocupación de la Plaza de los Mártires, siete mil setecientos veintisiete metros cuadrados, por los días cuatro, cinco, seis, siete, ocho y nueve de junio del año en que se actúa, por la grabación del “Programa especial dedicado al Día del Padre”, expedido a favor de Televisa, S.A. de C.V., por el H. Ayuntamiento Constitucional de Toluca, Estado de México, por la cantidad de veinticuatro mil ochenta y cinco pesos 06/100, M.N., mismo que a continuación se inserta:

c) Oficio DLP/DP/4229/09, de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, suscrito por el Director de Licencias y Permisos del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, documental pública, que obra a fojas novecientos noventa y siete a novecientos noventa y ocho, en el expediente integrado con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos de los procedimientos especiales sancionadores  SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, acumulados, remitido a este órgano jurisdiccional por la autoridad responsable e identificado como “CUADERNO ACCESORIO: 5”, en el expediente al rubro indicado, mismo que para efectos ilustrativos se reproduce en su integridad.

 

Las anteriores pruebas que obran en copia simple, sin que su autenticidad y contenido hayan sido controvertidos y menos aún desvirtuados con otros medios de prueba, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso c), 6; 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, esta Sala Superior les concede valor probatorio.

En atención a lo anterior, y con las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se concluye que:

1.           La empresa Televisa, S.A. de C.V., solicitó y obtuvo los permisos correspondientes para llevar a cabo los programas especiales titulados “Para Papá” y “Mexicanas, Mujeres de Valor”, tanto a nivel municipal como estatal.

2.           El Gobierno del Estado de México, así como el del Municipio de Toluca, perteneciente a la cita entidad federativa, cada uno en el ámbito de su competencia, tuvo a bien conceder las licencias respectivas.

3.           La empresa Televisa, S. A. de C. V., pagó una cantidad determinada en dinero por la utilización de la Plaza de los Mártires, propiedad del Estado de México, y supeditó el otorgamiento del permiso de uso del Teatro Morelos, al pago de derechos en la Tesorería Municipal de Toluca, Estado de México, sin que obre elemento probatorio alguno en autos que desvirtúe este hecho.

4.           En el expediente al rubro indicado, no obra medio probatorio que acredite la existencia del supuesto acuerdo de voluntades, aducido por el Partido Acción Nacional, en sus respectivas denuncias.

En este orden de ideas, y considerando que las pruebas técnicas, consistentes en la copia fotostática, de los oficios antes señaladas, a las cuales se les ha otorgado valor probatorio suficiente para acreditar la existencia de la solicitud de Televisa, S. A. de C. V., al Gobierno del Estado de México, para la utilización de los inmuebles señalados en los oficios, y el pago de derechos por el uso de los mismos, además de la falta de elementos probatorios que demuestren que se utilizaron de forma gratuita o a menor costo, recursos públicos pertenecientes al Gobierno del Estado de México, con la intención de lograr una promoción personalizada de la imagen del Gobernador del Estado, Enrique Peña Nieto.

2. Omisión de concatenar las conductas denunciadas.

El partido político apelante alega que la autoridad responsable omitió llevar a cabo un estudio integral de todas las denuncias presentadas en contra del Gobernador del Estado de México, de las cuales, a juicio del recurrente, se corrobora la sistemática y generalizada intención de influir, coaccionar y presionar al electorado.

Además, manifiesta que le correspondía a la autoridad responsable hacer un análisis adecuado y exhaustivo de todas las conductas denunciadas para determinar que el Gobernador del Estado de México incumplió flagrantemente las reglas y generó un daño en el procedimiento electoral federal.

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio es inoperante, porque si bien es cierto y le asiste la razón el partido político apelante respecto de que la autoridad responsable no estudió de forma conjunta los hechos motivos de la denuncia, relativos a la conducta del Gobernador del Estado de México, en concepto del Partido Acción Nacional, transgredieron lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional especializado considera que a ningún fin práctico conduciría ordenar la reposición del procedimiento, para que la responsable analizara en conjunto los hechos materia de la denuncia, en razón de la valoración y estudio que en el punto 1, de este considerando, así como en los precedentes considerandos octavo y noveno.

En efecto, en esta ejecutoria, la Sala Superior ha arribado a la conclusión, que ante la falta de elementos de prueba que permitan concluir de forma válida que la conducta desplegada por Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, ha transgredido los previsto en la normativa electoral federal, porque no existe en autos algún medio probatorio que acredite la supuesta promoción personalizada de la imagen del aludido Gobernador, ni tampoco que se utilizaron recursos públicos, procedentes del Gobierno del Estado, como lo afirmó el partido político denunciante, resulta inconcuso que la autoridad responsable, actúo conforme a Derecho.

Ahora bien, debido a la naturaleza del procedimiento especial sancionador, aunado al hecho de que en los autos de estos procedimientos no obran constancias suficientes para demostrar la existencia de los hechos denunciados, resulta factible afirmar que del estudio conjunto de las conductas desplegadas por el aludido funcionario público, la autoridad administrativa llegaría a la conclusión de que, no existe una infracción a la sistema normativo electoral federal, porque de los elementos de prueba que obran en autos, aun apreciados en su conjunto, de manera adminiculada no se acredita que este servidor público haya dispuesto de recursos públicos en esos actos y tampoco que haya transgredido el principio de equidad en alguna contienda electoral.

Por lo anteriormente expuesto, es que resulta inoperante el concepto de agravio en estudio, porque no existen medios de prueba que concatenados entre sí permitan arribar a la conclusión de la existencia de una violación sistemática y generalizada del Gobernador del Estado de México, con la finalidad de influir en determinado procedimiento electoral o bien de lograr un posicionamiento para difundir su imagen.

 

3. Fraude a la ley.

El partido político apelante afirma que hay un acuerdo de voluntades entre Televisa, S. A. de C. V. y el Gobernador Constitucional del Estado de México, y que no obstante la inexistencia de un documento en el que conste ese acto jurídico, en su concepto, las conductas desplegadas por los sujetos denunciados, conllevan a la necesaria conclusión de que hay el citado acto jurídico.

En este orden de ideas, el partido político apelante considera que el aludido acuerdo de voluntades, es contrario a lo previsto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello, Televisa, S. A. de C. V. y el Gobernador del Estado de México, simularon la ejecución de los actos que fueron materia de la denuncia, para poder dar la publicidad necesaria a esos actos, y con ello dar difusión a la imagen del aludido funcionario público, y lograr de forma lícita contravenir lo prescrito en el artículo constitucional antes citado.

En consecuencia, el Partido Acción Nacional considera que la institución jurídica fraude a la ley, está plenamente acreditada, y para tal efecto hace un estudio sobre la misma, desarrollando los elementos, que a su juicio, deben concurrir para actualizar la institución jurídica antes citada, para tal efecto se transcribe la parte conducente del escrito de demanda:

Nos encontramos claramente ante la figura del fraude a la ley, que a decir del célebre jurista mexicano Elisur Arteaga Nava en el Diccionario de Derecho Constitucional, publicado por la editorial Haría, en 1998, "De acuerdo con la definición clásica existe fraude a la ley cuando a través de medios lícitos, apegados al texto de la norma, se logra obtener lo que la norma prohíbe y que constituye su espíritu."

El constitucionalista Nava, sostiene que para que el fraude a la ley se configure es necesaria la presencia de determinados elementos, a saber: una norma imperativa, un sujeto idóneo, una conducta real y lícita, la obtención de la finalidad prohibida o la alteración del mandato jurídico.

En primer lugar, para que se pueda hablar de la elusión de una norma es necesario partir del supuesto de que ésta es obligatoria, es decir, que la conducta prevista no es potestativa para el sujeto.

En el caso que nos ocupa, es claro que la disposición contenida en el artículo 134 constitucional es obligatoria, dadas las características de la materia que regula, las circunstancias en que se estableció su contenido y la obligación de los funcionarios públicos que están sujetos a su mandato.

[…]

Ahora bien, para que se configure el fraude a la ley, el maestro Arteaga sigue diciendo que el segundo elemento es la existencia de un sujeto idóneo en quien se realicen los elementos personales del supuesto jurídico a eludir. En este sentido, una norma es imperativa para quien tiene un interés específico respecto de su disposición. Esto constituye una vinculación especial que tiene una conexión aunque sea mínima con la hipótesis normativa. Es esta vinculación lo que impele al sujeto a cumplir con la orden contenida en la norma o, en su caso, a buscar el modo de eludir la sujeción a la misma.

En la especie, de lo dispuesto en el antepenúltimo y penúltimo párrafo del artículo 134 constitucional, es claro que esta disposición es obligatoria para todos los poderes públicos de los órdenes de gobierno, entre los que se encuentran claramente el poder ejecutivo de las entidades federativas, máxime aún su titular.

El tercer elemento para que se configure el fraude a la ley está en el hecho de que exista una maniobra para logar evadir la norma. Lo anterior no puede concebirse, según nos dice el Maestro Arteaga, sin la intención clara y precisa de lo que se quiere lograr. En este caso, el elemento de la mala fe y la intención, son constitutivos de la figura del fraude, porque no podemos pensar en un fraude a la ley sin dolo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la conducta del gobernador Enrique Peña Nieto en su estrategia sistematizada de aparecer en spots o programas para promocionar su imagen, velados como notas periodísticas o invitaciones de la televisora - según se pretende hacer ver - tiene una intención dolosa de evadir la prohibición expresamente establecida en el artículo 134 de la Constitución. Su actuación no puede calificarse sino de mala fe, con el único propósito de evadir la ley y por lo tanto, de cometer un fraude a nuestro marco normativo. Este caso se hizo aún más evidente por el partido político al que represento en la queja que en su momento se interpuso relativa al evento de Antorcha Campesina en el Estadio Azteca, así como respecto a los dos programas de televisión difundidos en cadena nacional 'Para Papá' y la premiación de 'Mexicanas Mujeres de Valor', y ninguno de estos hechos fueron investigados, ni analizados adecuadamente, por la hoy autoridad responsable, en notoria contravención a las reglas que la obligan en relación con la valoración de los elementos probatorios.

Señala el maestro Arteaga como cuarto elemento para la configuración del fraude a la ley, el que los medios empelados sean eficaces, tanto desde el punto de vista material, para lograr la finalidad deseada, como desde el punto de vista jurídico, para hacerlo sin incurrir en la sanción impuesta por la norma para su violación.

Para realizar la maniobra pueden emplearse medios de diversas clases, su característica esencial es la de ser lícitos, no contrariar ninguna de las disposiciones normativas del sistema. Además de legal, la conducta debe ser real, no simulada; las características de estas dos figuras son diferentes, como también lo son sus consecuencias. En la simulación hay una declaración deliberadamente disconforme con la intención, que se concreta con un acuerdo entre las partes y tiene por finalidad engañar a terceros. Puede tener o no un propósito fraudulento, pero tiene siempre carácter ilícito. Descubierta la simulación se produce la nulidad del acto ficticio y queda a la luz el oculto que frecuentemente contiene una violación al sistema. El acto de fraude a la ley no es aparente, es perfectamente serio y se quiere realmente tal y como se ha realizado, con todas sus consecuencias: de alguna manera es una maniobra más perfecta que la simulación. Al final lo que se trata es de escapar de los controles impuestos por el legislador y violentar el orden jurídico.

En el caso que nos ocupa, es claro que existe un fraude a la ley, precisamente por la ausencia de una de relación contractual entre Televimex y el gobierno del Estado de México, toda vez la existencia de un contrato lo que determinaría sería una evidente violación al artículo 134 constitucional y su correlativo del COFIPE, lo cual de inmediato traería una sanción administrativa para la televisora, para el gobernante y el partido político que permite que su- militante promueva su imagen de esta manera. Lo anterior resultaría inconveniente para unos y para otros y precisamente para evitar esa sanción, se planteó un escenario en el cual se defraudara tanto la Constitución como la normatividad electoral vigente. Así, se inventaron lo que en su comparecencia llaman notas informativas o invitaciones, completamente fuera de los espacios noticiosos y sin las características de autoría que las mismas normalmente revisten. Fraudulentas notas informativas en las cuales además, a través de espacios en televisión que se difunden como espacios noticiosos, se difunde de manera sistemática la imagen del político mexiquense.

De lo anterior es posible advertir que el Partido Acción Nacional considera que para acreditar la existencia del fraude a la ley, es necesario que se reúnan determinados requisitos, mismos que, en su concepto, se demuestran como a continuación se describen:

1.                             Elusión de una norma que sea obligatoria, es decir, que la conducta prevista no sea potestativa para los destinatarios, en el particular, resulta evidente que la hipótesis contenida en el artículo 134 constitucional es obligatoria, dadas las características de la materia que regula, las circunstancias en que se estableció su contenido y la obligación de los funcionarios públicos que están sujetos a su mandato.

2.                             Existencia de un sujeto idóneo, que debe reunir los elementos personales del supuesto jurídico a eludir, lo anterior está contenido en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, del cual es posible advertir que esa disposición es obligatoria para todos los poderes públicos de los órdenes de gobierno, entre los que están claramente incluidos, el poder ejecutivo de las entidades federativas, máxime aún su titular.

3.                             Existencia una maniobra para logar eludir la norma, lo anterior no se puede concebir sin la intención clara y precisa de lo que se quiere lograr ese fin, es decir, debe concurrir el elemento de la mala fe y la intención, mismos que son constitutivos de la institución jurídica del fraude, porque no podemos pensar en un fraude a la ley sin dolo.

En el particular considera el instituto político apelante que el Gobernador del Estado de México a llevado a cabo una estrategia sistematizada para aparecer en spots o programas de televisión, con el fin de promocionar su imagen, así como en notas periodísticas o invitaciones de la Televisa, todo ello constituye una intención dolosa de evadir la prohibición expresamente establecida en el artículo 134 de la Constitución, por tanto, sus actos no se puede calificar sino de mala fe, con el único propósito de evadir la ley y de tal forma lograra un fraude a la ley. Lo anterior es aún más evidente, considera el partido político apelante, por el contenido de las quejas acumulados, en especial las que refieren a los actos: a) Antorcha Campesina en el Estadio Azteca, b) El programa “Para Papá”, y c) El programa “Mexicanas Mujeres de Valor”.

4.                             Los medios empleados para lograr el fraude a la ley, deben ser eficaces, tanto desde el punto de vista material, para lograr la finalidad deseada, como desde el punto de vista jurídico, para hacerlo sin incurrir en la sanción prevista en la norma por su violación. El acto de fraude a la ley no es aparente, es perfectamente serio y se quiere realmente tal y como se ha realizado, con todas sus consecuencias: de alguna manera es una maniobra más perfecta que la simulación. Al final lo que se busca es escapar de los controles impuestos por el legislador y violentar el orden jurídico. Por tanto, es claro que existe un fraude a la ley, precisamente por la ausencia de una de relación contractual entre Televimex, S.A. de C.V. y el Gobierno del Estado de México, porque la existencia de un contrato, conllevaría necesariamente a un acto contrario a lo previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal y su correlativo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y como consecuencia de ello, la imposición de una sanción administrativa para la televisora, para el Gobernador del Estado de México y el partido político, denunciados.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior el anterior concepto de agravio deviene infundado, en razón de los siguientes argumentos.

El Partido Acción Nacional parte de la premisa de que el fraude a la ley está acreditado, no obstante de que el mismo partido político considera que debe existir el elemento del dolo, para la configuración de la institución jurídica antes citada.

En efecto, el partido político apelante establece como elemento sine qua non del fraude a la ley, el dolo, y para ello esta Sala Superior considera que se deben hacer determinadas precisiones:

El dolo es un elemento objetivo del fraude a la ley, debido a que se quiere lograr el fin, pero sin ser sancionado por conseguirlo, de ahí que sea mediante una serie de maquinaciones que exista la elusión a las normas, para evitar ser sancionado.

En este contexto, la Doctrina Jurídica, ha establecido sobre la acreditación y prueba del dolo, que el mismo se debe probar y acreditar fehacientemente, y no con base en inferencias o suposiciones, al respecto Henri y León Mazeaud y Jean Mazeaud, en su obra Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen I, tomo II, ediciones jurídicas Europa-America, Buenos Aires, Argentina, mil novecientos setenta y ocho, a foja doscientas dieciséis, sostienen que el error debe ser probado por el contratante que lo invoca, como a continuación se precisa:

“Tal es el sentido del artículo 1.116, párrafo 2°, del Código civil: “El dolo no se presume y debe ser probado”.

Se ha pretendido que los redactores del Código civil, al disponer que “el dolo no se presume”, habría querido prohibir la prueba por medio de presunciones (del hombre). Para apoyar esa tesis, se destaca la disposición del artículo 1.116, párrafo 1°, que exige que el dolo haya implicado “evidentemente” que el consentimiento. Pero resulta muy claro la regla del artículo 1.116, párrafo 2°, se refiere a la carga de la prueba, no a los procedimientos de prueba; la continuación del texto lo demuestra: “…y debe ser probado”. El texto afirma que no existe presunción legal de dolo; no prohíbe la prueba por presunciones (del hombre). Probar un dolo, es probar un hecho jurídico, no un acto jurídico; por consiguiente, son admisibles todos los medios de prueba.”

Por su parte, Manuel Albaladejo, en su libro Derecho Civil, I, Introducción y parte general, decimosexta edición, editorial Edisofer, S.L. España, dos mil cuatro, a foja seiscientos veinticuatro, ha considerado:

“9. Prueba. –El dolo ha de ser probado por quien lo alegue. Mas, para que prospere la invalidación de la declaración emitida por dolo, ¿bastará probar la conducta dolosa, o hay que probar aparte el animus decipiendi del sujeto que lo ejercita, el engaño que provocó (el error en que se hizo caer) al sujeto que impugna, y que tal engaño le determinó a declarar?

Si no constan todos estos extremos, no se habrá demostrado realmente que se fue inducido a declarar por causa de dolo.

Ahora bien, probados los hechos externos en que consiste el comportamiento doloso, no parece que se requiera, además, una prueba directa, una demostración aparte, mediante la aportación de nuevos hechos, de la existencia del animus decipiendi, del engaño, y del nexo de causalidad. Estos podrán establecerse mediante presunciones edificadas sobre la base de la conducta exterior (dolosa) cuya existencia se demostró, habida cuenta de si normalmente la conducta observada encierra animus decipiendi y es suficiente para engañar, y de si, también normalmente, el engaño de que se trate determinaría la declaración que se emitió. Si normalmente es así, corresponde al autor de la conducta insidiosa probar que tal conducta, por la causa que sea, no constituyó un supuesto de dolo que viciase la declaración; por ejemplo, porque el declarante, a pesar de las maquinaciones, tenía conocimiento de la realidad; o bien porque habría emitido la declaración aun sin tales maquinaciones.”

En efecto, el dolo constituye un elemento del fraude a la ley, es decir, el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia, por lo cual no se debe presumir, porque de lo contrario no se estaría cumpliendo con uno de los elementos necesarios y concomitantes de la institución jurídica antes señalada.

En el particular, el Partido Acción Nacional pretende que el dolo se acredite mediante simples inferencia o conjeturas que hace en el escrito de demanda, las cuales hace consistir en:

[…] la ausencia de una de relación contractual entre Televimex y el gobierno del Estado de México, toda vez la existencia de un contrato lo que determinaría sería una evidente violación al artículo 134 constitucional y su correlativo del COFIPE, lo cual de inmediato traería una sanción administrativa para la televisora, para el gobernante y el partido político que permite que su- militante promueva su imagen de esta manera. Lo anterior resultaría inconveniente para unos y para otros y precisamente para evitar esa sanción, se planteó un escenario en el cual se defraudara tanto la Constitución como la normatividad electoral vigente. Así, se inventaron lo que en su comparecencia llaman notas informativas o invitaciones, completamente fuera de los espacios noticiosos y sin las características de autoría que las mismas normalmente revisten. Fraudulentas notas informativas en las cuales además, a través de espacios en televisión que se difunden como espacios noticiosos, se difunde de manera sistemática la imagen del político mexiquense.

Ahora bien, de las inferencias expuestas por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior considera que no es posible arribar a la conclusión de que en el caso se actualizó un “fraude a la ley”, ante la ausencia de la relación contractual entre el Gobierno del Estado de México con la empresa Televisa, S. A. de C. V.; máxime que en este considerando, en el punto 1 del estudio, este órgano jurisdiccional especializado concluyó que no se advertía de los elementos de prueba que obran en expediente que existió contrato alguno para la promoción personalizada del Gobernador del Estado de México, que por el contrario, los actos llevados a cabo por Televisa S.A. de C. V., fueron apegados a Derecho, que el Gobierno del Estado de México, actuó dentro del ámbito de su competencia y atribuciones, con la finalidad de permitir que los programas fueran producidos en su ámbito territorial y en las instalaciones propiedad del gobierno estatal, previa solicitud, autorización y pago de derechos.

En consecuencia, al no existir elementos de prueba por los cuales se tenga por probado que hubo dolo , no es posible considerar que las conductas desplegadas por la aludida empresa y el citado funcionario público, hayan sido con la finalidad de generar un fraude a la ley, de ahí que el concepto de disenso sea infundado, porque el Partido Acción Nacional, sin sustento en elementos de pruebas, y únicamente en inferencia y conjeturas, pretendió tener por acreditado el dolo, y como se ha explicado éste debe estar acreditado de forma fehaciente y objetiva.

NOVENO. Como quedó manifestado en los considerandos sexto, séptimo y octavo, que preceden, de las constancias de autos, así como del análisis de los conceptos de agravio expuestos por el apelante, esta Sala Superior arriba a la conclusión que no existen en autos elementos objetivos de prueba que lleven a la convicción, de que Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, incurrió en violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las denuncias presentadas por el Partido Acción Nacional y lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los expedientes acumulados SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009.

En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los conceptos de agravio expresados por el Partido Acción Nacional, como ha quedado resuelto en los considerandos precedentes, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución CG363/2009, de veintiuno de julio de dos mil nueve, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los procedimientos administrativos sancionadores radicados en los expedientes SCG/PE/PAN/CG/200/2009, SCG/PE/PAN/CG/205/2009, SCG/PE/PAN/CG/209/2009, SCG/PE/PAN/CG/210/2009, SCG/PE/PAN/CG/219/2009 y SCG/PE/PAN/CG/232/2009, acumulados.

NOTIFÍQUESE: Por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de esta sentencia; personalmente al partido político apelante y a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos, excepto al Movimiento Antorchista, que deberá ser por estrados, así como a los demás interesados, en términos de lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO  

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO