RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-232/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORADORA: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil veintidós[1].

 

En el recurso de apelación SUP-RAP-232/2022, interpuesto por la representación del Partido Revolucionario Institucional (en adelante: PRI o parte recurrente) para impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG563/2022[2], del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) relacionada con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el estado de Aguascalientes; esta Sala Superior determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Proceso Electoral Local 2021-2022. El siete de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes (en adelante: IEE de Aguascalientes), se declaró el inicio del Proceso Electoral Local 2021-2022, en la renovación de la Gubernatura.

 

II. Resolución impugnada (INE/CG563/2022). En sesión extraordinaria de veinte de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de gubernatura, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022, en el estado de Aguascalientes.

 

III. Presentación de demanda y remisión. El veinticuatro de julio, la representación de la parte recurrente presentó demanda de recurso de apelación ante la oficialía de partes común del INE para impugnar la resolución INE/CG563/2022.

 

IV. Remisión, registro y turno. El veintiocho de julio, mediante oficio INE/DJ/8991/2022, el Director Jurídico del INE remitió a la Sala Superior el escrito de demanda. En la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-RAP-232/2022 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

V. Radicación. El once de agosto, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente de mérito y radicarlo en su ponencia.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación presentado por la representación del PRI, y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia[3], toda vez que se trata de un recurso de apelación, interpuesto para impugnar una decisión del Consejo General del INE, órgano central del aludido Instituto, respecto de la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos en el Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2022, al cargo de la Gubernatura en el estado de Aguascalientes.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[4], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de apelación de manera no presencial.

 

TERCERO: Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal aplicable, por las razones siguientes:

 

I. Requisitos formales. En su escrito de demanda, la parte recurrente: a) Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; b) Identifica la resolución impugnada; c) Señala a la autoridad responsable; d) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; e) Expresa conceptos de agravio; f) Ofrece pruebas y, g) Asienta su nombre y firma autógrafa. Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[5], de la LGSMIME

 

II. Oportunidad. El recurso de apelación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días hábiles establecido en los artículos 7, párrafo 1[6] y 8[7] de la LGSMIME.

 

Al respecto, cabe señalar que la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE en la sesión extraordinaria celebrada el miércoles veinte de julio, en la que estuvieron presentes los representantes propietario y suplente del PRI[8]. Por lo tanto, al haber estado presente la representación del partido político recurrente, en la sesión en que se resolvió, es dable tener automáticamente notificado al PRI de la resolución impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 30, párrafo 1[9], de la LGSMIME.

 

En este orden de ideas se tiene que el plazo de impugnación transcurrió del jueves veintiuno al domingo veinticuatro, ambas fechas del mes de julio, considerando sábados y domingos por tratarse de una controversia vinculada con el proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el Estado de Aguascalientes.

 

Por lo tanto, si el recurso de apelación se presentó el veinticuatro de julio[10], queda de manifiesto que lo anterior se realizó antes de que se agotara el plazo de impugnación.

 

III. Legitimación y personería. Se reconoce la legitimación del PRI, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a)[11], de la LGSMIME, por tratarse de un partido político nacional. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I[12], de la LGSMIME, se reconoce la personería de Gerardo Triana Cervantes, quien comparece con el carácter de representante suplente de la parte recurrente acreditada ante el Consejo General del INE, lo que justifica con la certificación expedida por la Directora de Oficialía Electoral del INE, que adjuntó al escrito de demanda.

 

IV. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico directo para controvertir la resolución impugnada, en la cual se le impuso una sanción impuesta en materia de fiscalización, relacionada con las conclusiones 2_ C2_PRI_AG y 2_ C1_PRI_AG. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 07/2002[13], con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

 

V. Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito, en atención a que no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse por el que pueda controvertirse la resolución que se reclama.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Pretensión y causa de pedir, temática de agravios y método de estudio. De la lectura del escrito de impugnación[14] se advierte que la pretensión de la parte recurrente[15] consiste en que se revoque el dictamen y la resolución identificada con la clave INE/CG563/2022.

 

La causa de pedir la sustenta, en términos generales, en que la parte controvertida de la resolución impugnada es violatoria de los principios de exhaustividad y legalidad, en sus vertientes de fundamentación y motivación, así como los principios de congruencia y proporcionalidad.

 

Para sostener lo anterior, expone agravios relacionados con las conclusiones siguientes: 2_ C2_PRI_AG y 2_ C1_PRI_AG.

 

El estudio de los agravios se realizará de conformidad con lo siguiente: en primer lugar, se realizará una síntesis de los agravios de la parte recurrente; enseguida, se expondrán las consideraciones de la resolución impugnada que son objeto de impugnación; y finalmente, se realizará la exposición de los fundamentos, las razones y los argumentos que sustentan la decisión de esta autoridad jurisdiccional.

 

V. Estudio de fondo

 

Tema: CONCLUSIÓN 2_C2_PRI_AG

 

I. Agravios de la parte recurrente

 

El partido recurrente se duele de que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE no sustentara su conclusión en ningún medio probatorio idóneo, que acreditara que el PRI omitió reportar en el SIF, los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral.

 

Asimismo, el partido recurrente alega que la autoridad responsable no consideró los medios probatorios que si resultaban idóneos para esclarecer y establecer la verdad material de los hechos.

 

En ese contexto, el instituto político recurrente afirma haber realizado  los registros y modificaciones de las bases de datos en el Sistema de Registro de Solicitudes, Sustituciones y Acreditación de Representantes Generales y Ante Mesas Directivas de casilla de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes (en adelante SRSSAR) en tiempo y forma, que posteriormente en forma electrónica la autoridad lo pasó al Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (en adelante SIJE), así como, al Sistema de Fiscalización de Jornada Electoral (en adelante SIFIJE), donde manifiesta haber quedado registrado el valor oneroso de los representantes propietarios y sólo en el casos de los representantes suplentes (que fueron en casos concretos en dos municipios) fueron registrados a título gratuito.

 

Además, señala que adjuntó el listado de información del registro de representantes ante la mesa directiva de casilla, listado obtenido del SRSSAR del INE (mismos que se anexan de forma digital bajo los archivos denominados “Dist 01 Ags Reporte INE pagos a RC 2022.xls, Dist 02 Ags Reporte INE pagos a RC 2022.xls, Dist 03 Ags Reporte INE pagos a RC 2022.xls) en donde los partidos políticos contendientes en el proceso electoral registran dichos representantes. 

 

Información que -afirma- se encuentra en posesión del INE y la misma resulta inmodificable una vez capturados los registros correspondientes a los representantes ante las mesas directivas de casillas. Además que son correctos los importes registrados de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.) cada uno, por estar considerados como onerosos, por lo que resulta incierta la manifestación de la autoridad respecto a que fueron cambiados a valor cero pesos; a partir de que el sistema de registro de dichos representantes cuentan con un candado de seguridad de captura de que una vez registrado con un valor superior a cero no podrá cambiarse a valor cero, sólo quedando la posibilidad de cambio para aumento de cero a otro importe superior.

 

Por otra parte, manifiesta ad cautelam, que si bien, se establecieron los registros en el SRSSAR de personas que habían sido consideradas como de pago oneroso, durante la jornada electoral como dentro de los tres días siguientes a la misma no asistieron a efectuar el cobro de su apoyo no obstante estar avisados, existió imposibilidad por parte del instituto político recurrente de efectuar las diligencias necesarias; lo que estima deberá ponderarse de conformidad con lo dispuesto en los lineamientos que deben observar los sujetos obligados para la comprobación de los gastos de las personas representantes generales ya ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral para los procesos electorales locales 2021-2022 y los procesos extraordinarios que de ellos pudieran derivarse, como se señala en el artículo séptimo numeral 5.

 

A fin de esclarecer lo anterior, se anexa al presente el archivo nominado “anexo 2_AG-PRI.xlsx” correspondiente al archivo “ANEXO 2_AG_PRI JE – REPRESENTANTES REGISTRADOS COMO ONEROSOS QUE ASISTIERON SEGÚN EL SIJE PERO NO ENCONTRÓ EL PAGO” mismo que, en su hoja 2 “Anexo 2_AG-PRI JUSTIFICACIÓN¨ se encuentra a detalle la relación de dichos cobros y el estatus de la referencia que la autoridad califica de manera errónea.

 

De igual forma el partido recurrente afirma que los casos señalados en dicho listado están dentro de la póliza de registro del gasto de representantes de casilla y generales dentro de la jornada electoral, en los que, varios casos, están pagados y su comprobante correspondiente está adjunto a la misma póliza, así como los recibos de pago; esto es que, dichas probanzas obran en posesión de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y que afirma no fueron revisadas de forma exhaustiva.

 

Asimismo, refiere que el INE, con base en el artículo 8 de la Ley General de Partidos Políticos debió llevar a cabo el proceso de fiscalización exhaustivo y de manera integral e idónea, sin embargo, el ejercicio fue incompleto y poco exhaustivo.

 

Por otra parte, señala que la responsable violó los principios de legalidad y congruencia, toda vez que determinó imponer sanciones al PRI, sin fundamento real ni motivación suficiente, que implicó la vulneración al principio de legalidad.

 

II. Consideraciones de la resolución impugnada

 

En el acuerdo controvertido, INE/CG563/2022, la autoridad señalada como responsable expresó la existencia de la falta consistente en:

 

“2_ C2_PRI_AG El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, por un monto de $72,016.83.”

 

Al respecto la autoridad responsable señaló que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad electoral, los informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, sin embargo, en el marco de la revisión de los Informes de Campaña de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2022 en el estado de Aguascalientes, no obraba dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida, por lo que determinó que la conducta fue culposa, vulnerando los principios de certeza y transparencia en perjuicio de la sociedad que impidió garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.

 

Se consideró que el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en los artículos 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, al omitir realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, es decir, hasta tres días posteriores a su realización, por lo que el sujeto obligado retrasó el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral, ocasionando una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, esto es, a la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.

 

Para determinar la infracción, la autoridad responsable señaló haber otorgado la garantía de audiencia contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción II,I de la Ley General de Partidos Políticos, a través del oficio de errores y omisiones que se hizo del conocimiento del ente político, para que en el plazo establecido en el Acuerdo emitido por el Consejo General del INE, por el que fueron aprobados los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de mérito, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada; sin embargo, del análisis realizado por la autoridad, concluyó tener por no solventada dicha observación.

 

Lo anterior, en atención a que en el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Aguascalientes, se advirtió que mediante oficio número INE/UTF/DA/13996/2022 se notificó al partido recurrente que de la revisión a los datos en el SRSSAR, SIJE y SIFIJE, se detectó la asistencia de representantes onerosos, pero no se identificó el pago correspondiente en el SIFIJE por lo que, de conformidad con el artículo 199, numeral 1, inciso c) y e), de la LGIPE, 199, numerales 4, inciso g) y 7; 216 bis, numeral 7 del Reglamento de Fiscalización (en adelante RF), con relación al acuerdo INE/CG189/2022, solicitó presentar en el SIF lo siguiente:

 

        Comprobantes Electrónicos de Pago (en adelante CEP) correspondientes en el SIFIJE.

 

        El registro contable de los CEP, que procedan en el SIF.

 

        Comprobantes de pago que permita identificar plenamente el número de cuenta, banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta, banco destino y nombre del beneficiario.

 

        Las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

En virtud de los requerimientos realizados al partido recurrente, la responsable recibió la respuesta del PRI a través del escrito SFyA/SOMS044/2022, en la que manifestó:

 

“Se presentan en las pólizas de jornada electoral en el periodo de corrección los Comprobantes de pago, así como los Comprobantes Electrónicos de Pago generados por el Sistema Integral de Fiscalización de la Jornada Electoral señalados en el anexo 8.5 de la presente observación. Así como otras evidencias de pago a los representantes de casilla y generales.

 

Cabe señalar que el pago a los representantes de casilla y generales preponderantemente se realizó por dispersión mediante el sistema bancario del servicio de BBVABANCOMER, de cobro en ventanilla de su orden de pago. Cuyas evidencias también se adjuntan.

 

Por lo anteriormente expuesto, se solicita a esa autoridad considerar la presente observación debidamente atendida y, por lo tanto, subsanada.”

 

 

Con base a los motivos expresados, la autoridad responsable consideró no atendida la observación, y expresó que del análisis a las aclaraciones presentadas y de la verificación a la documentación presentada en el SIF, era posible determinar que: el partido ahora recurrente registró gastos por $553,700.00 en la póliza PCJE-EG-2/06-22 del ID. 109901 de la Concentradora, por concepto de pagos a representantes generales y de casilla, los cuales corresponden a lo reportado en el SRSSAR, SIJE y SIJIE; asimismo, que presentó la documentación consistente en comprobantes electrónicos de pago generados por el SIFIJE, así como los archivos XML y evidencia de los comprobantes de pago en efectivo generados por el sujeto obligado de los pagos realizados a los representantes de casillas, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad; por tal razón, en lo que corresponde a este punto la observación quedó atendida.

 

Sin embargo, de la revisión al SIFIJE se observó que  en el SRSSAR reportó remuneración a 72 representantes de casilla, reportados en el SIFIJE por un monto de $0.00, asimismo, los CEP se firmaron con un monto de $0.00, que vulneraba lo establecido en el Artículo primero, numeral 19, inciso b), de los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la comprobación de los gastos de las personas representantes generales y ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral del acuerdo INE/CG189/2022, que a la letra dice:

 

“19. Tomando en consideración que los sujetos obligados cuentan con el tiempo y los mecanismos necesarios para la toma de decisiones internas, la autoridad electoral facilita las herramientas para el registro, captura y generación de los comprobantes correspondientes y, de acuerdo al principio de certeza que rige la materia electoral, una vez que el sujeto obligado reconoce el estatus de oneroso de cada una de las personas representantes generales y de casilla, no podrá modificar dicha manifestación después de que haya terminado el plazo para el registro y sustitución de las personas representantes.

 

Para dar certeza de cómo operará la comprobación de pago, se considerarán los siguientes supuestos:

 

(…)

 

b) Por lo tanto, si los sujetos obligados, durante el periodo establecido en el Acuerdo INE/CG1472/2021, registran a un representante de casilla como oneroso en el Sistema de Registro de Representantes, y de lo reportado en el SIJE, la autoridad advierte que éste asistió el día de la Jornada Electoral, no se podrá modificar su estatus y registrar en el SIFIJE como gratuito, por lo que no será válido este movimiento.

 

En consecuencia, la autoridad administrativa electoral señaló que el sujeto obligado omitió realizar la modificación del CEP de oneroso a gratuidad durante el periodo establecido en el Acuerdo INE/CG1472/2021 respecto de setenta y dos representantes de casilla[16] y por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Consecuentemente, para efectos de cuantificar el costo de los ingresos y gastos no reportados por parte del ahora recurrente en beneficio de sus candidatos, utilizó la metodología en términos del artículo séptimo numeral dos del acuerdo INE/CG189/2022, en el que se establece que se tomará en consideración el valor promedio más alto reportado por cada sujeto obligado en la matriz de los pagos realizados a las personas representantes en cada una de las entidades:

 

Identificación del costo para valuación en la Matriz de Precios de Jornada Electoral

(Pesos)

Concepto

Unidad de medida

Importe con IVA

RC

Unidad

1,000.23

 

La autoridad responsable determinó que el sujeto obligado omitió reportar el pago por los representantes de casilla señalados por un monto total de $72,016.83, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 numeral 1, 243, numeral 2 y 192, numeral 1, inciso b de la LIGIPE) del RF, por lo que el costo determinado se acumularía al tope de gastos de campaña de la candidata que se indica en el Anexo II del dictamen de la coalición Va por Aguascalientes y que se detalla a continuación:

Entidad

 

ID de contabilidad

Cargo

Nombre de la candidatura

Concepto

Monto para acumular al tope de gastos de campaña

Aguascalientes

109757

Gubernatura

María Teresa Jiménez Esquivel

Pago a representantes generales y de casilla.

$72,016.83

 

 

III. Decisión

 

Marco normativo

 

El artículo 199, numeral 1, inciso c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece entre otras facultades de la Unidad Técnica de Fiscalización, la de vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos y requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria.

 

En ese contexto, el artículo 216 Bis del Reglamento de Fiscalización dispone dentro de los gastos del día de la Jornada Electoral los Comprobantes de Representación General o de Casilla (en adelante CRGC), la cual, en caso de verificar la omisión de la presentación del formato citado, la normativa procedimental contempla que la actividad desarrollada por el representante general o de casilla será considerada como un egreso no reportado.

 

En concordancia, el acuerdo INE/CG189/2022 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueban los lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la comprobación de los gastos de las personas representantes generales y ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral para los procesos electorales locales 2021-2022 y los procesos extraordinarios que de ellos pudieran derivarse, dispone con relación al registro de representantes generales y de casilla, lo siguiente.

 

        Los responsables de los registros para cada sujeto obligado deberán indicar al momento de registrar a cada persona representante si sus actividades el día de la jornada electoral se realizarán de forma gratuita y desinteresada, o bien, si se le otorgará apoyo económico.

 

        En el caso de que el registro de las personas representantes generales o de casilla se realice sin indicar si son gratuitos u onerosos, se considerará que la persona representante recibió apoyo económico y será observado en el oficio de errores y omisiones, para que el sujeto obligado señale lo que en derecho corresponda.

 

Para lo cual, el acuerdo de referencia señala que, a partir del día de la Jornada Electoral, los sujetos obligados harán uso del SIFIJE para registrar los montos pagados a las personas representantes generales y de casilla, así como el mecanismo de dispersión utilizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 3 del RF, asimismo, cada registro de personas representantes deberá ser firmado electrónicamente en el SIFIJE por el responsable de finanzas para generar el Comprobante Electrónico de Pago (CEP) sea de gratuidad u oneroso.

 

En ese tenor, una vez capturados los montos pagados y el mecanismo de dispersión utilizado, deberán enviar los recibos a su responsable de Finanzas para que, haciendo uso de su firma electrónica, genere los CEP y puedan ser contabilizados en el SIF.

 

Caso concreto

 

Se estima que los motivos de agravio expresados por la parte recurrente son inoperantes, en virtud de lo siguiente.

 

De la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021- 2022, en el estado de Aguascalientes, la autoridad administrativa electoral identificó la irregularidad siguiente:

 

“2_ C2_PRI_AG El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, por un monto de $72,016.83.”

 

Al respecto la autoridad responsable señaló que los partidos políticos tienen la obligación de presentar ante la autoridad electoral, los informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema de Contabilidad en Línea, sin embargo, en el marco de la revisión de los Informes de Campaña de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2022 en el estado de Aguascalientes, advirtió que no obró dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida, por lo que determinó que la conducta fue culposa, vulnerando los principios de certeza y transparencia en perjuicio de la sociedad que impidió garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos.

 

Se consideró que el sujeto obligado retrasó el cumplimiento de la verificación que compete a la autoridad fiscalizadora electoral, ocasionando una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, esto es, a la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.

 

La cual, es combatida por el recurrente con los argumentos relativos a que la autoridad fiscalizadora no tomó en consideración los elementos probatorios idóneos que acreditaran la omisión de la presentación de los reportes señalados en el SIF respecto de los representantes generales; además de afirmar que realizó los registros ante SIJE y SIFIJE y adjuntado el listado obtenido en el SRSSAR, en el que afirma que los registros se realizaron por la cantidad de $300.00 (Trescientos pesos 00/100 M.N.) sin que pudiesen ser modificados, aunado a que diversas personas registradas como onerosas en el SRSSAR no asistieron a realizar los cobros, además de que en el referido listado se encuentra el gasto de representantes de casilla reportado y obran en posesión del INE.

 

Sin embargo, los agravios esgrimidos por el partido recurrente resultan ser inoperantes debido a que únicamente se ciñe a señalar que la autoridad responsable no sustentó su determinación en medios probatorios idóneos, sin señalar cuáles fueron aquellos que estima no fueron valorados o fueron valorados indebidamente.

 

En el mismo sentido, se estima inoperante el argumento relativo a que se realizaron registros de representantes propietarios de forma onerosa, los cuales obran en los sistemas de fiscalización del INE, pues los argumentos son novedosos, por lo que la autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto.

 

Lo anterior, porque de la revisión de las constancias que obran en el expediente es posible advertir que la autoridad responsable observó que en el SRSSAR se reportó el listado de información de la remuneración a setenta y dos representantes ante mesa directiva de casilla, reportados en el SIFIJE por un monto de $ 0.00 (cero pesos 00/100 M.N.), asimismo, que en los CEP se firmó con un monto de $0.00 (cero pesos 00/100 M.N.).

 

Lo cual, constitu la vulneración al artículo 19, inciso b) de los Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la comprobación de los gastos de las personas representantes generales y ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral del acuerdo INE/CG189/2022; en virtud de que el partido omitió modificar en el CEP la representación onerosa a gratuita durante el periodo establecido en el acuerdo INE/CG1472/2021.

 

En ese orden de ideas, del examen de las constancias que obran en autos es posible advertir que la autoridad arribó a dicha determinación, a partir de que en la contestación de errores y omisiones señaló presentar los comprobantes de pago y comprobantes electrónicos de pago, además de manifestar que se realizó el pago a representantes de casilla por dispersión mediante el sistema bancario de BBVA BANCOMER de cobro en ventanilla.

 

Sin embargo, no subsanó la observación que le fue realizada, ya que ante la omisión que le fue notificada debió presentar medios probatorios a través de los cuales, acreditara que, en tiempo real, reportó en el sistema de fiscalización de manera correcta a las personas representantes de casilla, ya fuese a título oneroso o bien, su reporte a título gratuito, de forma tal, que coincidiera en cada uno de los rubros, o bien, que de manera eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable aclarara o desvirtuara lo observado por el órgano fiscalizador, lo que en el caso no ocurrió, pues se ciñe a señalar que la dispersión fue a título oneroso, sin subsanar el reporte a título gratuito que se había efectuado.

 

Por lo que si bien, ante esta instancia pretende se analice las circunstancias de los representes de casilla que afirma no les fue entregada la dispersión económica o bien, el deslinde de la conducta omisiva ante la dinámica inmodificable del sistema de fiscalización, estos argumentos resultan novedosos y, por tanto, inoperantes, al no haberlos hecho valer ante la autoridad fiscalizadora en el momento procesal oportuno en que le otorgó la garantía de audiencia, esto es, al momento de dar respuesta al oficio de errores y omisiones.

 

Asimismo, se estima inoperante las afirmaciones relativas a que el proceso de fiscalización fue un ejercicio incompleto, y poco exhaustivo, que vulneró los principios de legalidad y congruencia, al imponer sanciones al partido recurrente, al constituir afirmaciones genéricas que no señalan el porqué de sus afirmaciones que permita a este tribunal jurisdiccional examinar la posible ilegalidad, además, de que, como quedó evidenciado, la autoridad responsable analizó la información reportada en el sistema de fiscalización y al no quedar atendidas las observaciones realizadas a través del oficio de errores y omisiones, determinó no atendida la observación realizada y consecuentemente calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

Tema: CONCLUSIÓN 2_C1_PRI_AG

 

I. Agravios de la parte recurrente

 

En el escrito de demanda, la representación del PRI manifiesta que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE no basó su conclusión en ningún medio probatorio idóneo que acreditara que el PRI omitió realizar el registro contable de cuatro operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones, pues los registros de las operaciones establecidos de forma extemporánea por la autoridad son homologados a registros de egreso del instituto político, sin embargo, dicha afirmación es inexacta.

 

La autoridad responsable se limita a señalar que de conformidad con la Norma de Información Financiera A-2, se establece que todas las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, esto con independencia del pago, afirmación que resulta incierta e inexacta; en el postulado básico de devengación contable, la norma de Información Financiera A-2.

 

Así, para que una transacción en materia contable llevada a cabo por una entidad económica pueda ser así considerada, debe atender a la afectación económica que se susceptible de sufrir dicha entidad, es decir, su reconocimiento se desprende de la esencia económica del acto.

 

En ese contexto, el partido recurrente argumenta que el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF) por vía de su consejo emisor en dicho postulado, establece que para reflejar la sustancia económica de la transacción efectuada se debe discernir entre la forma de una operación y el auténtico fondo económico de la misma, a fin de que no la tergiversen y con ello distorsionen el reconocimiento contable.

 

En ese sentido, el PRI alega debe entenderse a la póliza diaria como un documento donde el contador registra y anexa los comprobantes de las operaciones, que no implican entradas o salidas de dinero de la institución respectiva, sino se realizan para llevar un control de los movimientos. Por ello, la norma financiera busca como propósito final, generar información financiera acorde a la realidad del negocio de cada entidad y/o institución, con el propósito de evaluar su desempeño, rentabilidad, liquidez y solvencia, y ahora con la fuente de revisión por parte de la autoridad, si las transacciones realizadas en el fondo tienen una razón de negocios.

 

Además, resulta inexacto afirmar que las operaciones, realizadas en las pólizas de diario adquieren el carácter de operaciones con flujo de orden económico como son los egresos e ingresos, por lo cual, afirma es inconstitucional la aplicación de dicha norma, pue se trata de operaciones de ingresos y egresos como lo afirma la autoridad señalada como responsable.

 

II. Consideraciones de la resolución impugnada

 

La autoridad señalada como responsable determinó a través del acuerdo INE/CG563/2022[17]:

 

“2_ C1_PRI_AG El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones por un monto de $989,016.00.”

 

En la resolución controvertida la autoridad responsable señaló que el PRI omitió realizar el registro contable de sus operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, atentando a lo dispuesto en los artículos 38, numerales 1 y 5 del RF; irregularidad que surgió en el marco de la revisión de los Informes de Campaña de ingresos y gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2021-2022 en el estado de Aguascalientes, de manera culposa, vulnerando así, los principios de certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral en contra de la sociedad,

 

Así, al omitir realizar registros contables en tiempo real impidió que la fiscalización se realizara oportunamente, imposibilitando la realización de un ejercicio consolidado de sus atribuciones de vigilancia sobre el origen y destino de los recursos, ocasionando un daño directo y real del bien jurídico tutelado a la legalidad, transparencia y certeza en la rendición cuentas.

 

Lo anterior, con base en el ejercicio de la garantía de audiencia al responder el oficio de errores y omisiones técnicas, por el cual, la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado, para que, en el plazo establecido contado a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara la irregularidad observada.

 

Esto es, a saber, que a través del oficio INE/UTF/DA/12526/2022, la autoridad responsable observó en el Sistema Integral de Fiscalización los registros contables extemporáneos, excediendo los tres días posteriores a aquél en que se realizó la operación, por lo cual, se le solicitó al recurrente presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniesen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF.

 

En respuesta al oficio de errores y omisiones la responsable tuvo por recibida la respuesta del PRI que señaló:

 

“De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización en el artículo 38, numeral 1, se establece que:

 

Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

 

En virtud de que las operaciones observadas en el Anexo 5.2 son registros operados mediante pólizas de Diario que no corresponden a un Ingreso ni a un Egreso; Se solicita a la Autoridad Fiscalizadora dé por atendida esta observación".

 

En ese contexto, la autoridad responsable consideró insatisfactoria la repuesta del recurrente, toda vez que, aun cuando manifestó que las operaciones observadas eran registros operados mediante pólizas de diario que no corresponden a un ingreso ni a un egreso; la temporalidad de las transacciones es considerada a partir de los diferentes momentos económicos y contables en que llevan a cabo sus operaciones, en ese sentido, de conformidad con la NIF A-2, la cual establece que, todas las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, esto con independencia del pago, lo cual, se prevé en el RF en sus artículos 17 y 38, ya que las implicaciones económicas y contables de cada uno de los momentos antes descritos son distintas y afectan de diferente manera la posición financiera.

 

La autoridad responsable consideró que la norma electoral dispone que los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

 

Por lo cual, estimó acreditado que, al omitir realizar los registros contables en tiempo real, el sujeto obligado vulneró lo establecido en la normativa prevista en el artículo 38, numerales 1 y 5, del RF en consecuencia, la observación no quedó atendida respecto de 4 operaciones por $989,016.00.

 

III. Decisión

 

Marco normativo

 

El artículo 17 del Reglamento de Fiscalización en relación con el momento en que ocurren y se realizan las operaciones, dispone:

 

1. Se entiende que los sujetos obligados realizan las operaciones de ingresos cuando éstos se reciben en efectivo o en especie. Los gastos ocurren cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, sin considerar el orden en que se realicen, de conformidad con la NIF A-2 “Postulados básicos”.

 

2. Los gastos deberán ser registrados en el primer momento que ocurran, atendiendo al momento más antiguo.

[…]

 

Por otra parte, el artículo 38, numeral 1 del reglamento consultado, con relación con las operaciones en tiempo real, dispone:

 

1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real, entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización, según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.

 

[…]

 

Caso concreto

 

Se estima que el motivo de agravio expresado por la parte recurrente es infundado por las razones siguientes.

 

De la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de gubernatura, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2021- 2022, en el estado de Aguascalientes, la autoridad administrativa electoral identificó la irregularidad siguiente:

 

“2_ C1_PRI_AG El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones por un monto de $989,016.00.”

 

Del examen de las constancias que obran en autos se advierte que la autoridad responsable hizo del conocimiento del PRI mediante el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/12526/2022, la observación de registros contables extemporáneos que excedían los tres días posteriores (detallados como anexo 5.2 y que a continuación se reproduce), para que realizar las aclaraciones que estimara pertinentes.

 

Cons.

ID Contabilidad

Nombre del candidato

Referencia conteble

Concepto de la póliza

Fecha de operación

Fecha de registro

Importe

Días de desfase

1

109901

María Teresa Jiménez Esquivel

PN1/DR-3/04-22

PASIVO FACT. 77F58356-520D-4AAC-A218-5371C2C915DF/FERNANDA PAOLA VILLEGAS CASTAÑEDA/COMPRA DE UTILITARIOS Y TEXTILES PARA CAMPAÑA/REQUERIDO POR PRESIDENCIA

08/04/2022

13/04/2022

420,848.00

2

2

109901

María Teresa Jiménez Esquivel

PN1/EG-3/04-22

01/TRANSFERENCIA 5/PAGO PASIVO CP1_PD-03/PERIODO1. COMPRA DE UTILITARIOS Y TEXTILES /FERNANDA PAOLA VILLEGAS CASTAÑEDA/FACT. 77F58356-520D-4AAC-A218-5371C2C915DF

08/04/2022

13/04/2022

420,848.00

2

3

109901

María Teresa Jiménez Esquivel

PN1/DR-4/04-22

PASIVO FACT. A 413/MARIA FERNANDA ANCONA ONFAZON/COMPRA DE 2000 BANDERAS CON LOGO/REQUERIDO POR PRESIDENCIA

08/04/2022

14/04/2022

46,400.00

3

4

109901

María Teresa Jiménez Esquivel

PN1/EG-7/04-22

01/TRANSFERENCIA 8/PAGO PASIVO CP1_PD-06/PERIODO1. PAQUETE DE SERVICIOS DE FOTOGRAFIA Y VIDEO PARA IMAGEN DE CAMPAÑA/ROXANA PAOLA OSORIO SALAS/FACT. 43292DBB-CAB8-45B9-A1F0-4F260548B788

28/04/2022

02/05/2022

100,920.00

1

Total:

$989,016.00

 

 

 

 

 

Al respecto, se advierte que el PRI manifestó que las operaciones señaladas en el anexo 5.2 reproducidas con anterioridad era un registro operado mediante pólizas de diario que no corresponden a un ingreso ni egreso; sin embargo, se consideró que tales manifestaciones no justificaban la observación realizada por la autoridad administrativa electoral, a partir de estimar que la temporalidad de las transacciones debe ser considerada en los distintos momentos económicos y contables sin importar el sentido de las operaciones de conformidad con la NIF A-2.

 

En ese contexto, se estima que el partido recurrente carece de razón al señalar que la conclusión sancionatoria no se sustenta en ningún medio probatorio idóneo que acredite la omisión el registro contable de cuatro operaciones en tiempo real.

 

Toda vez que, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable fundó su determinación en la contabilidad identificada con el número 109901, con las referencias contables PN1/DR-3/04-22, PN1/EG-3/04-22, PN1/DR-4/04-22, PN1/EG-7/04-22, las cuales fueron reportadas de forma extemporánea.

 

Esto es así, con base en los artículos 17 y 38, numeral 1, del RF que dispone que los partidos políticos cuentan con la obligación de realizar el registro contable desde el momento en que ocurren, esto es, en el momento pactado, pagado o recibido y hasta tres días después, de modo que, aún y cuando el partido político recurrente argumente que el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. y el postulado básico de devengación contable de la norma de información financiera contemplan que una transacción contable sea considerada atendiendo a su afectación económica, el reglamento fiscalizador de la materia es claro en establecer que los sujetos obligados deben efectuar los reportes de las transacciones realizadas.

 

Lo que en el presente caso, según el reporte levantado por el propio partido recurrente corresponden a la compra de utilitarios y textiles para campaña, la compra de dos mil banderas con logo y el paquete de servicios de fotografía y video para imagen de campaña, respecto de los cuales, las operaciones se realizaron el ocho y veintiocho de abril y fue hasta el trece y catorce de abril y dos de mayo respectivamente, que fueron realizados los registros, incurriendo en extemporaneidad, al haberse presentado dos, tres y un días después, al contar todos los días como hábiles al encontrarse vinculados con el proceso electoral, según se prevé el artículo 10, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización[18].

 

Aunado a que, al responder el oficio de errores y omisiones no se deslindó o aclaró de manera eficaz porqué consideró que las transacciones que según afirma no correspondan a egresos y egresos debía considerarse realizados oportunamente, pues se centró en alegar el tipo de operación realizada, así como lo que debe considerarse como pólizas de diario, no así, la temporalidad observada.

 

En ese estado de la cuestión se estima que el argumento vertido por el partido recurrente resulta infundado.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación original y con las copias que se deduzcan, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán al dos mil veintidós. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Documento que se tiene a la vista, en el disco compacto acompañado al rendir el informe circunstanciado y que forma parte de la instrumental de actuaciones del expediente SUP-RAP-232/2022.

[3] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[6] Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[7]Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

[8] Cfr.: Versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, realizada el 30 de junio de 2022, en la que se advierte la presencia de los representantes del PRI: Hiram Hernández Zetina (propietario) y Gerardo Triana Cervantes (suplente) que se consulta en: https://centralelectoral.ine.mx/2022/07/21/version-estenografica-de-la-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-20-de-julio-de-2022/ Consulta realizada el 2 de agosto de 2022.

[9] Artículo 30 [-] 1. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

[10] Cfr.: Acuse de recibo visible en la página inicial del escrito que contiene el recurso de apelación que se resuelve.

[11] Artículo 45 [-] 1. Podrán interponer el recurso de apelación: [-] a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos; y []”.

[12] Artículo 13 [-] 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a: [-] a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: [-] I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;”

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[14] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[15] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[16] Detallado en el Anexo 2_AG_PRI del Dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2021-2022 en el estado de Aguascalientes.

[17] Consta a foja 95 de la resolución controvertida.

[18] Artículo 10. Reglamento de Fiscalización.

2. En el caso de procedimientos que no se encuentren vinculados al proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, en caso contrario se computarán en días naturales.