RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-233/2012

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

 

 

México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional para combatir la resolución CG286/2012, de nueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó las “irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012”.

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el partido actor en su demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) El siete de octubre de dos mil once, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró formalmente el inicio del Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En la misma sesión se aprobó el Acuerdo CG326/2011, mediante el cual se estableció, entre otras cuestiones, el periodo de precampañas, mismas que dieron inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyeron el quince de febrero de dos mil doce.

 

b) El veintitrés de noviembre de dos mil once, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió los Acuerdos CG379/2011, CG380/2011 y CG381/2011, a través de los cuales fijó los topes de gastos de precampaña por precandidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012, respectivamente.

 

c) Los mencionados acuerdos fueron impugnados ante esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-RAP-565/2011, el cual fue resuelto el catorce de diciembre de dos mil once, en el sentido de revocar los acuerdos combatidos y ordenó emitir unos nuevos según los lineamientos en ella estipulados.

 

d) El dieciséis de diciembre siguiente, y en acatamiento a la sentencia referida en el punto que antecede, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó los Acuerdos CG434/2011, CG435/2011 y CG436/2011, mediante los cuales estableció el tope máximo de gastos de precampaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

e) El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria, aprobó el Acuerdo CG20/2012, mediante el cual estableció los requisitos que los precandidatos debían cumplir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, asimismo, determinó las reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de dichos informes.

 

Conforme a dicho Acuerdo el dieciséis de marzo de dos mil doce, fue el término para que los partidos políticos presentaran los informes de precampaña.

 

f) El treinta y uno de marzo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al Acuerdo CG20/2012, aprobó el diverso CG197/2012, por el que determinó el inicio de los procedimientos expeditos de revisión de los informes de precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012.

 

En cumplimiento a dicho acuerdo se determinó iniciar y sustanciar doscientos sesenta y un procedimientos expeditos de revisión de informes de precampaña de ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, de los cuales cuarenta y nueve corresponden al partido ahora apelante.

 

g) El nueve de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG286/2012 referente a las “irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012”, en la que determinó, entre otras cuestiones, imponer una multa al Partido Acción Nacional consistente en mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $ 91,936.75 (noventa y un mil novecientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.).

 

II. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, el once de mayo del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación. La demanda fue presentada en el Instituto Federal Electoral, el cual la tramitó y en su oportunidad la remitió a esta Sala Superior.

 

III. Recepción y Turno. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, signado por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, se tuvo por recibido el recurso, se ordenó integrar el expediente con la clave SUP-RAP-233/2012 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se dictó el acuerdo por el cual se admitió a trámite el recurso de apelación y una vez sustanciado por sus fases legales, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación por virtud del cual se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se determinó sancionar al partido político hoy actor, por las irregularidades encontradas en una revisión de los informes de precampaña que presentó, con motivo del proceso electoral federal 2011-2012.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable y contiene: el señalamiento del nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, los agravios que se afirma le causa la resolución recurrida, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del impugnante, e indica la calidad que ostenta el promovente.

 

En cuanto a la presentación del recurso, de las demandas se advierte, que los escritos se presentaron a través de la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, en conformidad con los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación debe considerarse interpuesto en tiempo, en términos de lo previsto en el artículo 8, de la ley de medios citada, toda vez que el acto impugnado tuvo verificativo el nueve de mayo del año en curso, en tanto que el escrito recursal se presentó el once siguiente es decir, al segundo día de su emisión, por lo que es inconcuso que el medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días que se establece en el referido precepto de ley procesal electoral.

 

c) Legitimación. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Partido Acción Nacional. Por ello, se encuentra legitimado para interponer el presente medio de impugnación, al tratarse de un partido político, con base en lo previsto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Este requisito se cumple respecto al Partido Acción Nacional, pues fue sancionado mediante la resolución ahora combatida, lo cual es suficiente para estimar que lo satisface.

 

e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo. Al efecto compareció Rogelio Carbajal Tejeda quien tiene la calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de Instituto Federal Electoral. Lo anterior quedó demostrado con la manifestación expresa que hace el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral al rendir su informe circunstanciado.

 

f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad porque el recurso de apelación se endereza en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual no está prevista en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar, atento a lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la ley general de medios citada.

 

TERCERO. Acto impugnado.

El contenido del acuerdo impugnado, en la parte que es objeto de controversia en el presente recurso de apelación, es el siguiente:

 

CG286/2012

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA A TRAVÉS DE LOS PROCEDIMIENTOS EXPEDITOS DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

VISTO el dictamen consolidado que presenta la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los procedimientos expeditos de los informes de precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

ANTECEDENTES

 

I. El cuatro de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo CG201/2011 mediante el cual se expidió el Reglamento de Fiscalización, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio del mismo año, que conforme al Punto de Acuerdo Primero abroga el Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, entre otros.

 

II. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada el siete de octubre de dos mil once, inició formalmente el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

III. El siete de octubre de dos mil once, en sesión extraordinaria, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen el periodo de precampañas, mismas que dieron inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluyeron el quince de febrero de dos mil doce; así como diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con las mismas, identificado con la clave CG326/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil once.

 

IV. El veintitrés de noviembre de dos mil once, en sesión ordinaria se emitieron los Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificados con las claves de control CG379/2011, CG380/2011 y CG381/2011, publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil once, por los que se fijaron los topes de gastos de precampaña por precandidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, respectivamente, para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

V. El veinticinco de noviembre de dos mil once, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto, interpusieron recurso de apelación a efecto de impugnar los Acuerdos precisados en el antecedente anterior; recurso al que le correspondió el número de expediente SUP-RAP-565/2011.

 

VI. El catorce de diciembre de dos mil once, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el expediente mencionado en el antecedente que precede, la cual fue notificada en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en la misma fecha.

 

VII. El dieciséis de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria y en acatamiento a la sentencia citada en el antecedente que precede, aprobó los Acuerdos CG434/2011, CG435/2011 y CG436/2011, publicados en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, mediante los cuales estableció el tope máximo de gastos de precampaña para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa para contender en el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

VIII. El veinticinco de enero de dos mil doce, en sesión ordinaria se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los requisitos que los precandidatos deben cumplir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña, y se determinan las reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la presentación y revisión de dichos informes, identificado con la clave CG20/2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de febrero de dos mil doce.

 

IX. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se cumplió el plazo para que los partidos políticos presentaran los informes de precampaña a que se refiere el artículo 83, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procediendo a su análisis y revisión, conforme al procedimiento específico establecido en el Acuerdo del Consejo General de veinticinco de enero de dos mil doce, identificado con la clave CG20/2012.

 

X. En sesión extraordinaria del treinta y uno de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo identificado con la clave CG197/2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil doce, por el que se determina el inicio de los procedimientos expeditos de revisión de los informes de precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en cumplimiento al Acuerdo CG20/2012.

 

XI. En términos del punto Primero del Acuerdo antes mencionado, se determinó el inicio y sustanciación del procedimiento expedito de revisión de 261 informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, de los cuales 49 corresponden al Partido Acción Nacional, 101 al Partido Revolucionario Institucional, 51 al Partido de la Revolución Democrática, 35 al Partido del Trabajo, 4 al Partido Verde Ecologista de México y 21 al partido Movimiento Ciudadano; es atinente señalar que por lo que hace al partido Nueva Alianza no se ordenó el inicio de algún procedimiento expedito.

 

XII. Conforme a lo establecido en el mencionado Acuerdo CG20/2012, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos contó con treinta días naturales para revisar los informes presentados; que durante dicha revisión, ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables de la administración del patrimonio, recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en tales informes; la Unidad de Fiscalización notificó a los Partidos Políticos Nacionales los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó respecto a sus ingresos y egresos, en términos de lo establecido por el artículo 38, párrafo 1, inciso k), en relación con el artículo 216, párrafo 5, del Código de la materia.

 

XIII. En cumplimiento al artículo 227 del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que la Unidad de Fiscalización realizará las gestiones necesarias para llevar a cabo monitoreos en diarios, revistas y otros medios impresos, así como anuncios espectaculares colocados en la vía pública, se realizó el monitoreo en base al Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos (SIM), del cual se obtuvieron muestras de propaganda colocada en anuncios espectaculares y por pinta de bardas de los 32 entidades, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en espectaculares reportada y registrada por los partidos políticos y las coaliciones durante el Proceso Electoral Federal de 2011-2012.

 

XIV. El ocho de mayo de dos mil doce se venció el plazo límite para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, elaborara el Dictamen Consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión expedita de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de conformidad al procedimiento específico establecido en el Acuerdo del Consejo General de veinticinco de enero de dos mil doce, identificado con la clave CG20/2012.

 

XV. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Dirección de Resoluciones y Normatividad de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue presentado a este Consejo General. Lo anterior en cumplimiento con lo establecido en los artículos 84, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 278 del Reglamento de Fiscalización; y 9, numeral 1, inciso c), fracción II del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.

 

XVI. Toda vez que en el Dictamen Consolidado se determinó que se encontraron diversas irregularidades en los procedimientos expeditos y que a juicio de dicha Unidad, constituyen violaciones a las disposiciones en la materia, con fundamento en los artículos 84, numeral 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la presente Resolución:

 

CONSIDERANDO

 

1. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, Base V, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, numeral 1; 23; 39 numeral 2; 79; 81 numeral 1, incisos c), d), e), f) e i); 84 numeral 1, inciso f) y 118, numeral 1, inciso w); 216, numeral 5; 355, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 278 y 279 del Reglamento de Fiscalización, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los procedimientos expeditos de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, según lo que al efecto haya dictaminado la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.

 

2. Que dada la importancia de verificar que los partidos políticos actúen conforme a ley en materia de origen y aplicación de sus recursos y detectar de manera pronta aquellas conductas infractoras que pudieran afectar los principios que deben prevalecer en los procesos electorales, resulta indispensable la substanciación de un procedimiento expedito, eficaz, completo y exhaustivo, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y permita detectar conductas ilícitas oportunamente para garantizar que en lo relativo al financiamiento se mantendrán las condiciones de equidad y de legalidad que deben regir en todo Proceso Electoral, lo anterior de conformidad con el artículo 216, numeral 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

3. Que en términos del Acuerdo CG20/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el procedimiento expedito de revisión de los informes de precampaña constará de las mismas etapas que el procedimiento ordinario, pero se modifican los plazos previstos en el artículo 84, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con fundamento en el artículo 85, numeral 1 del mismo ordenamiento legal, para quedar como sigue:

 

PROCESO

PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE REVISIÓN DE INFORMES DE PRECAMPAÑA

PLAZO

FECHA

Presentación de informes de precampaña

30 días naturales contados a partir de la conclusión de las precampañas

16-mar-12

Determinación de Expeditos

17 días naturales contados a partir de la presentación de los Informes

02-abr-12

Revisión y notificación de errores y omisiones

30 días naturales contados a partir de la presentación de los Informes.

15-abr-12

Presentación de correcciones o aclaraciones

5 días naturales

20-abr-12

Revisión y notificación de errores y omisiones improrrogable

5 días naturales

25-abr-12

Plazo improrrogable para subsanar

3 días naturales

28-abr-12

Elaboración del Dictamen Consolidado

10 días naturales

8-may-12

Presentación al Consejo General del Proyecto de Resolución

3 días naturales

11-may-12

 

4. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá observar lo establecido en el artículo 355, numeral 5, y 378, numeral 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al aplicar las sanciones correspondientes, habrá de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 7 de la presente Resolución; que debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, en concordancia con el artículo 279 del Reglamento aplicable.

 

De la misma forma se toman en cuenta cada uno de los elementos para la individualización de la sanción a los que hace referencia la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-05/2010 a saber: a) Valor protegido o trascendencia de la norma; b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto; c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla; d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado; e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta; f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido; g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, y h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

5. Que del análisis de los Dictámenes Consolidados de Informes de Precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se desprende que los partidos políticos nacionales que se mencionan a continuación, entregaron en tiempo y forma el señalado informe, habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones de registrar contablemente y soportar documentalmente todos sus ingresos y gastos, sin que se desprenda conclusión sancionatoria alguna, por lo que este Consejo concluye que no ha lugar a imponer sanción.

 

Partido Político Nacional

Partido Revolucionario Institucional

Partido Verde Ecologista de México

 

6. Que con base en lo señalado, y en lo establecido en el dictamen consolidado, se verificará si es el caso de imponer una sanción a los partidos políticos nacionales: (1) Partido Acción Nacional, (2) Partido de la Revolución Democrática, (3) Partido del Trabajo y (4) Movimiento Ciudadano por las irregularidades reportadas en dicho dictamen.

 

7. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizara en el orden descrito cada uno de los Partidos Políticos Nacionales por apartados específicos en los términos siguientes:

 

Por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión expedita de los informes de precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, que se consideren formales, se hará en un solo apartado, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos. Asimismo, las conclusiones restantes, ya sea que se traten de irregularidades de fondo, vistas o el inicio de procedimientos oficiosos, serán analizadas por separado y en el orden que son referidas

 

7.1 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos del Partido Acción Nacional, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.

 

Es preciso mencionar que el estudio de las diversas irregularidades que se consideren formales se hará en un solo apartado englobando los Ingresos y Egresos, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos.

 

Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Acción Nacional, son las siguientes:

 

a) 4 faltas de carácter formal: conclusiones 3, 4, 7 y 11.

b) Vista al Instituto Electoral del estado de Campeche: conclusión 12.

c) Procedimiento oficioso: conclusión 8.

d) Procedimiento oficioso: conclusión 9.

e) Procedimiento oficioso: conclusión 10.

 

a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se analizarán por temas.

 

INGRESOS

 

Aportaciones de Simpatizantes

 

En Especie

 

Conclusión 3

 

“El partido no presentó tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, por un importe de $94,947.94”.

 

Bancos

 

Conclusión 4

 

“El partido no aperturó cuentas bancarias “CBCEI”, para las precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.

 

EGRESOS

 

Gastos de Promoción de Procesos Internos

 

Otros

 

Conclusión 7

 

“El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.10”.

 

Circularización a Proveedores

 

Conclusión 11

 

“El partido no presentó 2 escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor”.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Conclusión 3

 

De la verificación a la cuenta “Aportaciones de Simpatizantes”, subcuenta “Especie” se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos “RSES-CI” por concepto de aportaciones en especie a diferentes precandidatos; sin embargo, no se localizaron los contratos de donación correspondientes. A continuación se detallan los casos en comento:

 

 

 

COMITÉ

PRECANDIDATO

DISTRITO/

FORMULA

REFERENCIA CONTABLE

RECIBO

REFERENCIA OFICIO UF-DA/3247/12

REFERENCIA OFICIO UF-DA/3680/12

FOLIO

FECHA

NOMBRE DEL APORTANTE

CONCEPTO

IMPORTE

Distrito Federal

Rosí Orozco

F-2

PI-08/02-12

51

15-02-12

Gutiérrez Barrios Girón Fernando

10,500 Cartas personalizadas.

$31,546.20

(1)

(a) (c)

 

 

 

PI-33/02-12

53

15-02-12

Fernández Recamier Santiago

3,000 Cd´s, 1,500 volantes, 3,000 folletos y 250 calcas.

39,115.20

 

(c)

 

 

 

PI-34/02-12

55

15-02-12

Sánchez Meraz María Concepción

2 Espectaculares

32,275.98

(2)

(c) (d)

 

 

 

PI-35/02-12

56

15-02-12

Azuara Navarrete Rodolfo 

2 Espectaculares

35,835.98

(2)

(c) (d)

 

 

 

PI-36/02-12

57

15-02-12

Meráz Juárez Gabriel

3 Espectaculares

26,835.98

(2)

(c) (d)

 

 

 

PI-37/02-12

58

15-02-12

Dergal Kalkach José Omar

Publicaciones

18,000.00

 

(b)

 

 

 

PI-38/02-12

59

15-02-12

Arteaga Córdova Francisco Javier

283 Pinta y rotulación de bardas.

59,090.40

 

(b)

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$242,699.74

 

 

 

Adicionalmente, se observó que la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede, carecía de las muestras de la propaganda contratada.

 

Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede, se observó que correspondían a aportaciones de anuncios espectaculares de personas físicas; sin embargo, la normatividad es clara al señalar que sólo los partidos políticos pueden contratar o adquirir este tipo de publicidad.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• Los contratos de donación de las aportaciones señaladas en el cuadro anterior, que cumplieran con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberían contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realizó la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones debidamente suscritos.

 

• Las muestras de la propaganda de la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 81, 181, numeral 1, inciso a), 206 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito remitir y exhibir la siguiente documentación…

 

Remisión de los contratos de donación de las aportaciones señaladas en cuadro anterior, que cumplen con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones, debidamente suscritos, excepto los contratos de Gutiérrez Barrios Girón Fernando, Fernández Recamier Santiago, Sánchez Meraz María Concepción, Azuara Navarrete Rodolfo y Meráz Juárez Gabriel.

 

Remisión de las muestras de la propaganda de la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede”.

 

De la revisión a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que se refiere a la póliza señalada con (a) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, se localizó la muestra de la propaganda solicitada; por tal razón, la observación quedó subsanada por lo que respecta a este punto.

 

En relación a las pólizas señaladas con (b) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, se localizaron los contratos de donación correspondientes, debidamente requisitados; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (c) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, no se localizaron los contratos de donación correspondiente; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a los 5 contratos de donación.

 

Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (d) en la en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, por las aportaciones de anuncios espectaculares realizadas por personas físicas, el partido no presentó aclaración alguna.

 

En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente presentar lo siguiente:

 

• Los contratos de donación de las aportaciones señaladas con (c) en cuadro anterior, que cumplieran con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además debían contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realizó la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones, debidamente suscritos.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran, respecto a las pólizas señaladas con (d) en el cuadro que antecede, respecto a las aportaciones en especie de anuncios espectaculares contratados por personas físicas.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 181, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación…

 

Los contratos de donación de las aportaciones señaladas con (c) en cuadro del oficio primigenio, que cumplen con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que contienen, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones debidamente suscritos.

 

A lo anterior, es preciso aclarar que la documentación soporte correspondiente a las pólizas de ingresos PI-08/02-12, y PI-33/02-12, presentan cambios en cuanto al soporte documental que se refiere, cambios originados por la cancelación de las facturas expedidas por el proveedor Desarrolladora México, JLAL, S. de R.L. de C.V., con folios 027 y 029, hecho que dio lugar a la expedición de nuevas facturas, folios 204 y 205, a nombre de las siguientes personas:

 

René Ramón Navarro Fierro Victoriano Villanueva Mondragón

 

Por lo anteriormente expuesto y para su verificación, se exhiben los siguientes documentos soporte que comprueban los registros contables, de las pólizas de ingresos PI-08/02-12 y PI-33/02-12:

 

Copia de las facturas folios 027 y 029, debidamente canceladas.

 

Recibos de aportación de simpatizantes en especie, folios RSES-CI-PAN-DF -00051 y RSES-CI-PAN-DF-00053, los originales cancelados, para su cotejo.

 

Facturas originales folios 204 y 205, de fecha 25 de febrero de 2012, expedidas por el proveedor Desarrolladora México, JLAL, S. de R.L. de C.V. a nombre del C. René Ramón Navarro Fierro y Victoriano Villanueva Mondragón respectivamente, así como su correspondiente contrato de donación debidamente firmado y con las condiciones pactas (sic).

 

Recibos de aportación de simpatizantes en especie, RSES-CI-PAN-DF-00062 y RSES-CI-PAN-DF-00063, copia azul y rosa, para su cotejo.

 

Control de folios de recibos de aportaciones de simpatizantes en especie CF-RSES-CI-PAN-DF, en forma impresa y en medio electrónico.

 

Auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, donde se reflejan los registros de las pólizas en comento.

 

Por lo que corresponde a las pólizas señaladas con (d) en la columna “Referencia” del cuadro del oficio primigenio, por las cuales esa autoridad señala que corresponden a anuncios espectaculares que fueron aportaciones de personas físicas, señalando que la normatividad establece que solo los partidos políticos pueden contratar o adquirir este tipo de publicidad.

 

Al respecto, procede precisar que el Partido realizó de forma la contratación de los Anuncios Espectaculares, hecho que se puede constatar en los Contratos de Prestación de Servicios, celebrados entre el Partido, el Proveedor y el Deudor Solidario (Aportante), quien al final de la operación y con sus propios recursos, liquida de forma total, la prestación del servicio.

 

Para formalizar el acto jurídico que antes se refiere, el Partido emitió los recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, folios RSES-CI-PAN-DF-055, y RSES-CI-PAN-DF- 00056 y RSES-CI-PAN-DF-00057, en favor de cada uno de los Deudores Solidarios, que en los contratos se señalan y quienes liquidaron al proveedor los servicios contratados por el Partido”.

 

Del análisis a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:

 

En relación a las aportaciones correspondientes a los aportantes Fernando Gutiérrez Barrios Girón y Santiago Fernández Recamier señalados en el cuadro anterior, el partido realizó la modificación de dichas aportaciones mediante la cancelación de las facturas expedidas originalmente; asimismo, el proveedor expidió nuevas facturas a nombre de los aportantes René Ramón Fierro y Victoriano Villanueva, presentando los contratos de donación, los recibos RSES-CI-PAN-DF 62 y 63, las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación en las cuales se reflejan la aportación de la propaganda observada; por tal razón, la observación quedó subsanada respecto a 2 contratos.

 

Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (d), respecto a las aportaciones realizadas por concepto de anuncios espectaculares, aun cuando el partido manifestó haber realizado la contratación de los servicios y presenta el contrato celebrado entre el partido, el proveedor y el deudor solidario, procede señalar que, con base a las atribuciones de la Unidad de Fiscalización, se emitió un oficio de confirmación de operaciones a los aportantes en comento, con la finalidad de que confirmaran las operaciones correspondientes, obteniendo los resultados siguientes:

 

NÚMERO DE OFICIO

SIMPATIZANTE

FECHA DE RESPUESTA

TEXTO

ANEXO DICTAMEN

UF-DA/1813/12

María Concepción Sánchez Meraz

27-03-12

1.Se firmó contrato de Donación cuyo original fue entregado me informan a la instancia correspondiente y ustedes deben de tener en el expediente y que en mi parte de donante le entregue dos espectaculares de medidas 12.00X6.00 y 12.75X9.20 metros … al donatario Rosi Orozco 2.Ambos espectaculares sumaron un costo de $32,275.98 (/100MN) Con IVA incluido, CANTIDAD QUE FUE TOTAL Y UNICAMENTE MI APORTACIÓN lo compruebo con copia simple de la factura número 076 a nombre de María Concepción Sánchez Meraz, con Fecha de 25 de Febrero de 2012, Y PAGADA EL MISMO DÍA SABADO, EN EFECTIVO EN LA CALLE ERNESTO PUGIBET NO. 6 DEPARTAMENTO 2 COL. CENTRO DEL CUAUHTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO D.F. que consta de una Foja útil, con respectivos espectaculares señalados, mismos que pague en efectivo a la empresa GRUPO ROELDE S.A. DE C.V. y que fueron firmados por la precandidata al senado Rosi Orozco y por su representante financiero.

(…)

6.Anexo copia simple de la factura a mi nombre y que fue donada a la precandidata, donde del contrato de donación, tanto mío como de mi esposa, sin aparece la firma de recibido de ella y de su representante legal, como recibo de mi donación y que además de ser el único documento con el que cuento, pues desconozco el paradero de la copia embargo insisto me indican que lo deben tener ustedes en el expediente, dicha factura pagada por un servidor tiene la leyenda “PROPAGANDA DONADA EN BENEFICIO DEL PRECANDIDATO ROSI OROZCO” así como insisto la firma autógrafa de esta.(sic)”

6

UF-DA/1814/12

Rodolfo Azuara Navarrete

27-03-12

(..)

1. Se firmo (sic) contrato de Donación cuyo original fue entregado me informan a la instancia correspondiente y ustedes deben de tener en el expediente y que en mi parte de donante le entregue dos espectaculares de medidas 12.75X9.20 y 12.90X7.20 metros, (…) al donatario Rosi Orozco… 2.Ambos espectaculares sumaron un costo de $35,835.98 (/100MN) con IVA incluido, CANTIDAD QUE FUE TOTAL Y UNICAMENTE MI APORTACIÓN lo compruebo con copia simple de factura número 077 a nombre de Rodolfo Azuara Navarrete, con Fecha de 25 de Febrero de 2012, Y PAGADA EL MISMO DIA SABADO, EN EFECTIVO EN LA CALLE ERNESTO PUGIBET NO.6 DEPARTAMENTO 2 COL. CENTRO DEL CUAHUTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO D.F. factura que consta de una Foja útil, con respectivos espectaculares señalados, mismos que pague en efectivo a la empresa GRUPO ROELDE S.A. DE C.V. y que fueron firmados por la precandidata al senado Rosi Orozco y por su representante financiero.

(…) 6.Anexo copia simple de la factura a mi nombre y que fue donada a la precandidata, donde aparece la firma de recibido de ella y de su representante legal, como recibo de mi donación y que además de ser el único documento con el que cuento, pues desconozco el paradero de la copia del contrato de donación, tanto mío como de mi esposa, sin embargo insisto me indican que lo deben tener ustedes en el expediente, dicha factura pagada por un servidor tiene la leyenda “PROPAGANDA DONADA EN BENEFICIO DEL PRECANDIDATO ROSI OROZCO” así como insisto la firma autógrafa de esta (sic).             

7

 

UF-DA/1815/12

Gabriel Meráz Juárez

09-04-12

“(…)

1.Se firmo (sic) contrato de Donación cuyo original fue entregado me informan a la instancia correspondiente y ustedes deben de tener en el expediente y que en mi parte de donante le entregue tres espectaculares de medidas 12X4, 12.81X4.27 y 12.81X4.27 metros…todos al donatario Rosi Orozco. 2.Los tres espectaculares sumaron un costo de $26,835.98 (/100MN) Con IVA incluido, CANTIDAD QUE FUE TOTAL Y UNICAMENTE MI APORTACIÓN lo compruebo con copia simple de factura número 078 a nombre de Gabriel Juárez Meráz, con Fecha de 25 de Febrero de 2012, Y PAGADA EL MISMO DIA SABADO, EN EFECTIVO EN LA CALLE ERNESTO PUGIBET NO. 6 DEPARTAMENTO 2 COL. CENTRO DEL CUAUHTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO D.F. factura que consta de una Foja útil, con respectivos espectaculares señalados, mismos que pague en efectivo a la empresa GRUPO ROELDE S.A. DE C.V. y que fueron firmados por la pre candidata al senado Rosi Orozco y por su representante financiero.

(…)

6.Anexo copia simple de la factura a mi nombre y que fue donada a la precandidata, donde aparece la firma de recibido de ella y de su representante legal, como recibo de mi donación y que además de ser el único documento con el que cuento, pues desconozco el paradero de la copia del contrato de donación, tanto mío como de mi esposa, sin embargo insisto me indican que lo deben tener ustedes en el expediente, dicha factura pagada por un servidor tiene la leyenda “PROPAGANDA DONADA EN BENEFICIO DEL PRECANDIDATO ROSI OROZCO” así como insisto la firma autógrafa de esta (sic).”

8

 

Como se puede observar en el cuadro anterior, los aportantes (Anexos 6, 7 y 8 del Dictamen Consolidado) confirmaron haber donado los espectaculares en beneficio de la precandidata Rosí Orozco y haber firmado contratos de donación, los cuales el partido no proporcionó a la Unidad de Fiscalización; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $94,947.94.

 

En consecuencia, al no presentar tres contratos de donación correspondientes a aportaciones de simpatizantes en especie, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización.

 

Conclusión 4

 

Al verificar los estados de cuenta así como los formatos “IPR-S-D” presentados por el partido, se observó que algunos precandidatos obtuvieron ingresos en efectivo que rebasaban la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo cual debieron aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna; sin embargo, el partido aperturó una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

 

 

COMITÉ

PRECANDIDATO

IMPORTE

NOMBRE

PATERNO

MATERNO

Baja California

Víctor

Hermosillo

Celada

$143,520.00

Baja California

Ernesto

Ruffo

Appel

93,520.00

Chihuahua

Javier

Corral

Jurado

270,000.00

Coahuila

Luis Fernando

Salazar

Fernández

224,074.72

Jalisco

José María

Martínez

Martínez

440,000.00

Michoacán

Benigno

Quezada

Naranjo

88,500.00

Querétaro

Francisco

Domínguez

Servien

120,000.00

Sonora

Florencio

Díaz

Armenta

210,000.00

Tlaxcala

Héctor Israel

Ortiz

Ortiz

90,000.00

Tlaxcala

Adriana

Dávila

Fernández

90,000.00

TOTAL

 

 

 

$1,769,614.72

 

Convino señalar al partido que la norma es clara al indicar que, la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna que rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 228 y 339 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Respecto a la supuesta obligación de aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna es importante advertir a esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que la determinación de las listas finales correspondientes a los Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y de Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional; de Precandidatos al Senado de la República, es de carácter preliminar sujeta a cambios propios de las decisiones de carácter partidista en su integración.

 

En efecto, no puede pasar desapercibido para esa autoridad que de conformidad con la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en virtud del ejercicio de la facultad del método extraordinario de designación directa prevista en nuestra normatividad interna, así como las renuncias presentadas por los diversos precandidatos por así convenir a sus intereses, en términos de lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por consiguiente, para efectos de mejor proveer por parte de esa autoridad electoral resulta indispensable señalar lo siguiente:

 

A. Elección del método para la selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.

 

En particular, de conformidad con el artículo 36 BIS, Apartado A de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional es la Comisión Nacional de Elecciones el órgano responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.

 

Este proceso de selección de candidatos se define como el conjunto de actos ordenados por los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que tiene por objeto la determinación de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.

 

Entre las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones destaca la de definir el método de elección de entre las opciones previstas en los Estatutos. Estas opciones se configuran a partir del establecimiento de métodos ordinarios y extraordinarios para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

El método ordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 36 TER de los Estatutos y el artículo 27 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:

 

a) Elección en centros de votación para Presidentes Municipales y cargos Municipales, Diputados Federales o Locales de mayoría, Senadores de mayoría, Gobernadores y Presidente de la República.

 

b) Elección en centros de votación para Diputados Federales o Locales de representación proporcional.

 

El método extraordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 43 de los Estatutos y el artículo 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:

 

a) Elección abierta, o

 

b) Designación directa

 

En este orden de ideas, como ya se mencionó resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que la definición de las listas definitivas se encuentra sujeta al ejercicio de facultades ordinarias y extraordinaria en la elección del método de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo cual define el carácter preliminar de las listas en cuestión.

 

B. Verificación de renuncias de precandidatos por así convenir a sus intereses.

 

No debe pasar desapercibido para esa Unidad que la conformación de listas se encuentra sujeta no sólo a elección del método de selección de candidatos a cargo de elección popular, sino también al supuesto de renuncias de los precandidatos por así convenir a sus intereses, lo cual da lugar a su sustitución.

 

Es así que el supuesto de la renuncia de diversos precandidatos constituye un acontecimiento futuro de realización incierta sobre el cual el Partido no puede tener un control efectivo real y directo.

 

Adicionalmente, es la propia legislación electoral la que anticipa la posible actualización del supuesto en cuestión, debidamente establecido en el artículo 227 del COFIPE:

 

Artículo 227

 

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

 

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este Código; y en los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

En consecuencia al poder verificarse la actualización del supuesto de renuncia por parte de alguno de los precandidatos resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que se trata de acto futuro de realización incierta.

 

En ambos casos el Partido Acción Nacional, a sabiendas de la probable actualización de los supuestos antes mencionados, referidos a la elección de la selección de método como la verificación de renuncias, procedió a aperturar una cuenta concentradora en cada uno de sus Comités Directivos Estatales para efectos de reportar el origen y destino de los recursos de los precandidatos, lo cual podrá constarse en la contabilidad remitida en su oportunidad.

 

El partido manifiesta que si bien es cierto que el artículo 228 del Reglamento Fiscalización menciona que en caso de que la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular; también es cierto que, ningún precandidato tiene la certeza para cuantificar y determinar si sus ingresos serán mayores a lo estipulado en el artículo en cometo, por lo que el propio artículo no considera que los recursos que se obtiene durante el proceso interno y no así en una sola exhibición y al inicio de dichos procesos para poder cumplir con lo establecido con el ordenamiento en comento, por lo que el partido considera que este artículo carece de certidumbre jurídica y pone a su consideración de esa Unidad de Fiscalización el criterio presentado por el Partido”.

 

De las aclaraciones presentadas por el partido se determinó que, aun cuando manifiesta que debido a sus Estatutos internos, así como a las renuncias anticipadas de sus precandidatos resulta imposible aperturar cuentas bancarias para cada campaña interna, la norma es clara al señalar que las cuentas bancarias conocidas como “CB-CEI” deben ser aperturadas a nombre del partido político, lo cual implica que la cuenta bancaria puede ser aperturada sin conocer necesariamente el nombre del precandidato respectivo, con la salvedad que se identifique el distrito o fórmula por el que contienden.

 

Asimismo, cabe señalar que la disposición contenida en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización no es de nueva aplicación, pues data del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2008.

 

Ahora bien, dado que los precandidatos no pueden recibir recursos en efectivo a menos que provengan de su propio partido o, en su caso, mediante aportaciones realizadas por ellos mismos, los partidos políticos son los encargados de administrar los recursos que destinen a las diferentes precampañas que celebren, ya sea por métodos ordinarios o extraordinarios, por lo cual con base a su planeación y estrategias, es como destinan dichos recursos correspondientes a cada precampaña.

 

Por lo anterior, las cifras que se detallan en el cuadro original de la observación, corresponden únicamente a las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales del partido a cada una de las precampañas observadas; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.

 

En consecuencia, se le solicitó al partido nuevamente presentar lo siguiente:

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de la materia.

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a realizarla siguiente aclaración:

 

Efectivamente tal como se desprende de la afirmación realizada por esa Unidad de Fiscalización las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales implican el ejercicio de una prerrogativa referida al derecho que tiene los partidos políticos de recibir año con año un financiamiento público, en términos del artículo 41 constitucional, así como del artículo 78 del COFIPE.

 

En contrapartida, la alocución utilizada en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización se encuentra referida a la obtención de recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral, lo cual importa la necesidad de detectar el origen y recursos obtenidos del financiamiento privado, mismo sobre el que no tiene certeza de su procedencia a diferencia del financiamiento público que ha sido debidamente soportado y documentado por la autoridad electoral al momento de la entrega de su ministración.

 

Adicionalmente, dentro de los requisitos del artículo 228 del Reglamento se establece que las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FÓRMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA), situación que resulta imposible al solventar el extremo referido a identificar la fórmula interna o equivalente en tanto como ya se indicó se encontraba en curso de conformidad con nuestros Estatutos el ejercicio del método extraordinario de elección de candidatos, relativo a la designación, así como la presentación de renuncias por partes de los precandidatos, ambas situaciones encontrando como derrotero común ser acontecimientos futuros de realización incierta.

 

Del mismo modo, en términos prácticos en tanto las transferencias en efectivo de los Comités Directivos Estatales provinieron de su financiamiento ordinario no tienen la característica de ser recursos obtenidos, entiéndase del financiamiento privado, el cual como debidamente señala la autoridad no es posible saber su procedencia, situación que no se actualiza cuando se trata de financiamiento público, el cual a partir de una decisión partidista se decide como será entregado entre las diversas precandidaturas.

 

Por otro lado, obligar al partido político a la apertura de cuentas ex profeso cuando se encuentra en curso la posibilidad del ejercicio de una designación directa de candidatos como la presentación de renuncias podría anular la posibilidad de contar con financiamiento para los mismos, máxime cuando la apertura de una cuenta tarda aproximadamente 15 días, por lo que situándonos en un caso extremo que la designación directa de candidato o la presentación de renuncia se diera dentro de los últimos 15 de la precampaña el aperturar una cuenta dejaría sin la posibilidad de ejercer gasto de precampaña, por lo que el instituto político que represento de su financiamiento público que se encuentra debidamente etiquetado a diferencia del financiamiento privado, libremente determinó entregar un cantidad a cada uno de sus precandidatos, situación que lo puede confirmar esa autoridad electoral en la contabilidad concentradora de las entidades federativas correspondientes a los precandidatos objetos de la observación en comento, que esta (sic) debidamente soportando con sus respectivos recibos internos de transferencia”.

 

La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifiesta que los recursos observados no pueden considerarse como recursos obtenidos, puesto que se originan en el financiamiento público, la norma es clara al señalar que, en todos los casos cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular, por lo cual, no hace diferencia del origen público o privado de los recursos obtenidos; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

 

En consecuencia, al no aperturar 10 cuentas bancarias “CBCEI”, para cada campaña interna, cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de la materia, por lo anterior la observación quedó no subsanada.

 

Conclusión 7.

 

De la revisión de la cuenta “Gastos de Propaganda”, subcuenta “Propaganda Utilitaria”, se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental una factura por concepto de la contratación de perifoneo, cuyo importe rebasó el tope de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el año 2012 equivale a $6,233.00; sin embargo, no se localizó la copia fotostática del cheque con el cual se pagó dicho servicio. A continuación se detalla el caso en comento:

 

COMITÉ

FÓRMULA

PRECANDIDATO

REFERENCIA CONTABLE

FACTURA

NÚMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

Coahuila

1

Luis Fernando Salazar

PE-12/02-12

67

09-02-12

Carma Proveedora de Servicios, S.A. de C.V.

Servicio de perifoneo del 03-01-12 al 07-02-12

5 85,998.10

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• La copia fotostática del cheque con el cual se realizó el pago a nombre del prestador del servicio, con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, anexa a su respectiva póliza.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 153, 154, 155 y 339 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito remitir y exhibir la siguiente documentación…

 

Copia fotostática del cheque con el cual se realizó el pago a nombre del prestador del servicio, anexo a su respectiva póliza.

 

Estado de cuenta bancario de Scotiabank número de cuenta 18702166682 del mes de febrero 2012, en el que se puede observar el cobro de cheque en cuestión, donde se refleja el Registro Federal de Contribuyentes: CPS080620CM6 del Proveedor Carma Proveedora de Servicios, S.A. de C.V”.

 

Del análisis a la documentación presentada por el partido, se localizó el cheque que soporta el pago por el servicio de perifoneo así como copia del estado de cuenta en donde se puede observar el pago realizado al proveedor, sin embargo, el cheque carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, tal como lo señala la normatividad aplicable; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.

 

En consecuencia, se solicitó al partido nuevamente presentar lo siguiente:

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido dio respuesta al oficio en comento; sin embargo, respecto a este punto omitió presentar documentación o aclaración alguna; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $85,998.10.

 

En consecuencia, al expedir un cheque sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no presentar documentación o aclaración alguna al respecto, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de la materia.

 

Conclusión 11.

 

Derivado de la revisión de Informes de Precampaña y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81, numeral 1, inciso s) del Código Electoral, en relación con el artículo 351 del Reglamento de la materia, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos llevó a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportan las operaciones reportadas por el partido, requiriendo se confirmaran o rectificaran las operaciones efectuadas con algunos de sus proveedores de bienes y servicios; sin embargo, al efectuarse la compulsa correspondiente para comprobar de acuerdo a los procedimientos de auditoría la autenticidad de dichas operaciones, se determinó lo siguiente:

 

Se efectuó la verificación de las operaciones realizadas entre el partido y proveedores de bienes y servicios que se detallan a continuación:

 

NOMBRE

NÚMERO DE OFICIO

IMPORTE

CONFIRMA OPERACIONES

REFERENCIA DEL OFICIO UF-D A/3247/12

REFERENCIA DEL OFICIO UF-D A/3680/12

Grupo Ra, S. de R.L. de C.V

UF-DA/1758/12

$ 94,572.00

11-04-12

(1)

 

Raga Impresora, S.A. de C.V

UF-DA1779/12

56,607.34

09-04-12

(1)

 

Piensa Rojo, S.A. de C.V.

UF-DA/1778/12

122,538.57

11-04-12

(2)

(b)

Silvia Cruz Paseño

UF-DA/1781/12

172,139.00

 

(2)

(a)

Carma Proveedora de Servicios, S.A. de C.V.

UF-DA/1740/12

85,998.10

 

(2)

(c)

Co Marca Impresa, S.A. de C.V.

UF-DA/1742/12

92,200.28

 

(2)

(c)

Procesadora Alfa del Pacífico, S.A. de C.V.

UF-DA/1685/12

238,264.00

 

(2)

(a)

María de Lourdes Ramírez Mondragón

UF-DA/1766/12

84,680.00

 

(2)

(a)

David Alberto Salas Rojas 

UF-DA/1745/12

65,799.84

 

(2)

(a)

Carlo Paolo Pratellesi Bedini

UF-DA/1738/12

69,855.20

 

(2)

(a)

Elizabeth Martínez Castillo

UF-DA/1750/12

79,658.36

 

(2)

(a)

Patricia Guadarrama Monjaraz

UF-DA/1776/12

89,999.76

 

(2)

(a)

 

Como se puede observar los proveedores señalados con (1) en la columna “Referencia del oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede, confirmaron haber realizado las operaciones correspondientes.

 

Por lo que se respecta a los proveedores señalados con (2) en la columna “Referencia del oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede, a la fecha de elaboración de dicho oficio no habían dado respuesta a los oficios remitidos por la autoridad electoral.

 

Lo anterior, fue notificado mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“… presento… el oficio de contestación al oficio UF-DA/1778/12, a esa Unidad de Fiscalización por parte de José Francisco Sánchez Farfán representante legal de Piensa Rojo, S.A. de C.V.”.

 

En relación a los proveedores señalados con (a) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, a la fecha de elaboración del oficio UF-DA/3680/12, no habían dado respuesta a los oficios remitidos por la autoridad electoral.

 

Por lo que se refiere a los proveedores señalados con (b) y (c) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, se determinó lo siguiente:

 

(…)

 

Por lo que se refiere a los proveedores señalados con (c) en la columna “Referencia” del cuadro inicial, al llevar a cabo la solicitud de información sobre la veracidad de los comprobantes que soportan las operaciones reportadas por el partido, para comprobar de acuerdo a los procedimientos de auditoría la autenticidad de las operaciones, se observó que de conformidad con las actas circunstanciadas levantadas en la notificación correspondiente, los proveedores en cuestión no fueron localizados. A continuación se detallan los casos en comento:

 

NÚMERO DE OFICIO

PROVEEDOR

DOMICILIO

OBSERVACIÓN

ANEXO DEL OFICIO UF-DA/3680/12

UF-DA/1740/12

Carma Proveedora de Servicios, S.A. de C.V.

Paris No. 339, Col. EL Campestre, C.P: 35080, Gómez Palacio, Durango

“…En dicho domicilio se encuentra una casa habitación en color blanco, con barandal de herrería, así como una cochera eléctrica de color blanco, y al tocar la puerta, fui atendido por una persona del sexo femenino (…) contestó que en ese domicilio no se encuentra ningún negocio, que es una casa habitación y que no tiene relación alguna con la razón social mencionada”.

3

UF-DA/1742/12

Co Marca Impresa S.A. de C.V.

Camino del Atardecer No. 522 Int. 1, Col. Los Remedios, C.P. 34100, Durango, Durango

“…al ubicar el domicilio citado siendo este una construcción en color blanco, y una reja de metal en cuadros de color gris (…)y al interior se observa un camino empedrado y a los lados y al fondo, diferentes apartamentos unos de ellos en forma de cabañas, y al llamar al interfon (…)nadie acudió a mi llamado, y al preguntar a los vecinos si conocen o saben si en ese domicilio vive la persona que busco, me manifestaron que en ese domicilio rara vez entra y sale gente, y que ellos no conocen a la persona que busco (…)

4

 

En consecuencia y con la finalidad de verificar a cabalidad las operaciones realizadas por el partido con los proveedores señalados en el cuadro anterior, se solicitó al partido presentar la siguiente documentación:

 

• Copia del Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal completo y teléfono.

 

• Escrito del partido con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que dieran respuesta a los oficios respectivos.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 339 y 351 del Reglamento de la materia, en relación con el boletín 3060 “Relevancia y Confiabilidad de la Evidencia de Auditoría”, párrafos 1, 10, 11, 12, 13, A3 y A4 de las Normas y Procedimientos de Auditoria publicadas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación…

 

Copia del Registro Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal completo y teléfono 01 871 74 79 770, de Co Marca Impresa S.A. de C.V.

 

La remisión de la presente documentación deberá tener por satisfechos los extremos prescritos en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 339 y 351 del Reglamento de la materia, en relación con el boletín 3060 “Relevancia y Confiabilidad de la Evidencia de Auditoria”, párrafos 1, 10, 11, 12, 13, A3yA4 de las Normas y Procedimientos de Auditoria publicadas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.”.

 

De la revisión a la documentación proporcionada por el partido, se localizó la copia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.) del proveedor Co Marca, S.A. de C.V.; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.

 

Sin embargo, el partido no proporcionó los escritos con el acuse de recibo correspondiente, dirigido a los proveedores, solicitándoles que dieran respuesta a los oficios respectivos, así como la copia del R.F.C. del proveedor Carma Proveedora de Servicios, S.A. de C.V.; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a este punto.

 

En consecuencia, al no presentar 2 escritos con el acuse de recibo dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios respectivos, así como la copia del R.F.C. del proveedor Carma Proveedora de Servicios, S.A. de C.V, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 351 del Reglamento de la materia, en lo que respecta a dos proveedores.

 

En la especie, al no presentar tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, no aperturar diez cuentas ex profeso para cada campaña interna cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, expedir un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario y no presentar dos escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos, así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor, el Partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 81, 153, 228 y 351 del Reglamento de la materia.

 

De las faltas descritas en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 84, numeral 1, incisos b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que al advertir durante el procedimiento expedito de revisión de los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 y en apego a los términos y plazos señalados en el Acuerdo CG20/2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de enero de dos mil doce, la existencia de errores y omisiones técnicas, mediante los oficios referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de cinco y tres días naturales, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades observadas; sin embargo, las respuestas no fueron idóneas para subsanar las observaciones realizadas.

 

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

 

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

 

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.

 

Descripción de la Irregularidad observada (1)

Acción u omisión (2)

3. El partido no presentó tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, por un importe de $94,947.94.

Omisión

4. El partido no aperturó cuentas bancarias “CBCEI”, para las precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Omisión

7. El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.10.

Omisión

11. El partido no presentó 2 escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor.

Omisión

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

 

Modo: Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el partido político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone el modo de llevar a cabo las violaciones al Código Electoral y al Reglamento de Fiscalización.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron de la revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a través de los procedimientos expeditos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de los que este Consejo General determinó revisar por medio de este procedimiento establecido en el Acuerdo CG197/2012.

 

Lugar: Las irregularidades se cometieron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.

 

En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.

 

Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.

 

Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.

 

Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.

 

En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.

 

Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.

 

Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaria permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

 

De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”[1], le son aplicables mutatis mutandis[2], al derecho administrativo sancionador.

 

En ese entendido, no existe elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Acción Nacional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición; alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

Asimismo, es incuestionable que el partido intentó subsanar las irregularidades de carácter formal encontradas en la revisión de sus informes, aun cuando no entregó la totalidad de la documentación solicitada. Consecuentemente, la irregularidad se traduce en una falta de atención, cuidado o vigilancia en el cumplimiento de las normas atinentes.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido[3].

 

Además se incrementa considerablemente la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con un incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo reportado u omitido en los informes y, en algunos casos, al inicio de procedimientos en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos.

 

En la conclusión 3, el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 81.

1. Las aportaciones que reciban en especie los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones”.

 

Es pertinente señalar que los artículos 1792 al 1797, del Código Civil Federal, en su Libro Cuarto De las Obligaciones, establece que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos, de la misma manera menciona los requisitos para su existencia y validez.

 

Ahora bien el artículo transcrito, establece la manera para que los partidos políticos, reciban ingresos en especie (bienes muebles e inmuebles o servicios profesionales), señalando que ésta será mediante la celebración de un contrato que contenga los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del bien, la fecha y lugar de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza, además deberá incluir las cláusulas que se requieran en términos de otras legislaciones, de tal manera que cumpla con las formalidades necesarias, de esta manera la autoridad fiscalizadora obtendrá certeza de las aportaciones recibidas por los partidos políticos, las coaliciones, las agrupaciones políticas y las organizaciones de ciudadanos.

 

En conclusión, el fin que persigue la autoridad fiscalizadora con la celebración de los contratos, es contar con mayores elementos para acreditar la autenticidad y legal aplicación de los ingresos en especie, que reporten los partidos políticos, asegurar la fuente de éstos, y verificar los elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral.

 

Por su parte, en la conclusión 7 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 153.

1. Todo pago que efectúen los partidos, agrupaciones, coaliciones y organizaciones de ciudadanos, que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, lo cual será exigible para las agrupaciones y organizaciones de ciudadanos, únicamente en el caso que el monto del pago supere los quinientos días de salario mínimo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque a que hace referencia este artículo”.

 

La finalidad de este artículo, es establecer la forma en que los sujetos obligados efectuarán los pagos de los gastos, es decir, dar certeza de los egresos que superen el límite de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para ello los sujetos obligados realizarán los pagos por un bien o un servicio mediante cheque nominativo que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, asimismo, se deberá anexar a la póliza respectiva la documentación comprobatoria y la copia del cheque respectivo. Como se observa, la exigencia de expedir cheques nominativos cuando se exceda del límite establecido se debe a que través de éstos, se puede advertir el número de cuenta y nombre de quien expide el cheque, en este caso deberán ser de las cuentas abiertas por los sujetos obligados; el nombre y la sucursal donde está la cuenta y su Registro Federal de Contribuyentes. Además, la otra característica de la emisión del cheque relativa a la leyenda de “para abono en cuenta del beneficiario”, significa que el sujeto obligado deberá tener una cuenta bancaria identificada, de esa forma, tanto el emisor como el beneficiario del cheque, están plenamente identificados.

 

Al respecto es importante destacar que este artículo se relaciona con el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece el requisito para efectuar una deducción que rebasa el monto fijado por el Servicio de Administración Tributaria, como lo es la identidad y domicilio del beneficiario del pago, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, lo cual se puede lograr mediante la expedición de un cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Adicionalmente, el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras determinaciones señala que en el caso de los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. Por ello, se agrega, en el artículo en comento, que el cheque deberá ser expedido a nombre de la persona a la que se efectúa el pago y no a nombre de un tercero intermediario del pago, así como asentar en el cheque la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, de tal manera que la autoridad electoral tenga la certeza de que los recursos fueron destinados al pago que ampara el comprobante del gasto presentado.

 

Por lo que se refiere a la conclusión 4, se vulneró lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 228.

1. En todos los casos, cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular. Las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FORMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA). Dichas cuentas bancarias serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe cada candidato o fórmula internos y que autorice el órgano de finanzas del partido. Los estados de cuenta deberán conciliarse mensualmente y remitirse a la Unidad de Fiscalización junto con el informe correspondiente o cuando ésta lo solicite.”

 

Este artículo impone al partido político la forma en que debe manejar el ingreso de los recursos contablemente, cuando estos rebasen los mil días de salario mínimo destinados a campañas internas, los cuales se manejarán por medio de cuentas bancarias abiertas, destinadas para cada campaña interna en particular, que deberán estar a nombre del partido y se identificaran como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FORMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA). Estas cuentas serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el candidato o formula interna y que autorice el órgano de finanzas del partido; asimismo determina que los estados de cuenta deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad junto con el informe respectivo o cuando esta lo solicite.

 

Este precepto tiene como finalidad una administración y registro contable eficiente de los recursos que le son proporcionados al partido, dirigidos al desarrollo de las precampañas.

 

Por lo que toca a la conclusión 11, el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto en el artículo 351 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 351.

1. Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos, coaliciones, agrupaciones y organizaciones de ciudadanos, la Unidad de Fiscalización podrá solicitar por oficio a las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.

 

a) En el caso que no se localice alguna de las personas que hayan extendido dichos comprobantes, los partidos, coaliciones, agrupaciones y organizaciones de ciudadanos, deberán proporcionar la información y documentación necesarias para verificarla veracidad de las operaciones”.

 

El precepto en análisis prevé la facultad de la autoridad de realizar compulsas con terceras personas, las cuales se encuentran vinculadas a los sujetos obligados, por haber prestado algún tipo de bien o servicio; así estos últimos son responsables o presuntamente responsables de las operaciones que hayan realizado con los sujetos; esto con la finalidad de verificar si los datos reportados en los informes son verídicos o los documentos comprobatorios efectivamente fueron expedidos por los prestadores de bienes o servicios.

 

La compulsa se trata de un procedimiento adicional utilizado en la auditoría y necesario para confrontar datos y/o documentos reportados en los informes, lo cual genera mayor certidumbre y transparencia en el origen y aplicación de los recursos.

 

La finalidad que se busca es facilitar el acceso a la información que se considere necesaria por la autoridad, y así tener mayor certeza sobre lo reportado por el partido en su contabilidad.

 

A mayor abundamiento es necesario precisar, que si bien es cierto, la autoridad cuenta con el derecho y a su vez el ente político con la obligación de solicitar que se de acceso a la documentación presentada para verificar su autenticidad; esto no exime de la responsabilidad de entregar la documentación que respalde los registros contables por parte de los sujetos obligados, y que de igual forma, le sean imputables las omisiones y errores en las cuales se haya incurrido por parte de los terceros con los que contrata, ya que el sujeto es quien tiene la calidad de garante para vigilar que las operaciones se adecuen a lo dispuesto por las normas electorales aplicables.

 

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos pone en peligro la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el uso adecuado de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y transparentar los recursos con que cuentan los partidos políticos.

 

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar por el partido político para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

 

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

 

En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a través de los procedimientos expeditos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de los que este Consejo General determinó revisar a través de este procedimiento establecido en el Acuerdo CG197/2012, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

 

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y, c) peligro concreto.

 

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

 

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

 

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político infractor, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, vulnerando solamente los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al partido político nacional, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado, consistente en el uso adecuado de recursos, al vulnerar los principios de transparencia y rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el partido en los informes presentados.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

En el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, define la infracción como la transgresión, violación o quebrantamiento de alguna ley, pacto o tratado.

 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

Como se expuso en el inciso d), se trata de una diversidad de infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y a diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el del uso adecuado de recursos, sin que exista una afectación directa.

 

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos c) y l) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.

 

Calificación de la falta.

 

Para la calificación de la diversidad de infracciones, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

 

• Se tratan de faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político infractor, de conformidad con el Código de la materia, el Reglamento de la materia y sus anexos.

 

• Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

• No obstante, sí se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.

 

B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

1. Calificación de la falta cometida.

 

Este Consejo General estima que las faltas de forma cometidas por el Partido Acción Nacional se califican como LEVES.

 

Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.

 

En ese contexto, el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

 

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

 

Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.

 

Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.

 

De la revisión a los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a través de los procedimientos expeditos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se advierte que el partido incumplió con su obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria soporte de ingresos y los gastos realizados. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido manejó sus recursos y la forma como egresó diversos recursos destinados a tal fin.

 

No obstante, la afectación no fue significativa en razón de que, si bien el partido presentó conductas que implican una contravención a lo dispuesto por los ordenamientos electorales, tal y como se ha señalado en el apartado de calificación de la falta, no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.

 

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de 6 de octubre de 2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:

 

1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;

 

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y

 

3. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su Resolución:

 

a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.

 

b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).

 

c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.

 

d) El estado procesal de la Resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal Resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).

 

Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).

 

De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.

 

De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por Resolución firme.

 

Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.

 

En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, razón por la cual, a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:

 

a) La conducta infractora descrita en la conclusión 7, del dictamen consolidado se considera reincidente, misma que consiste en que el partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna.

 

“7. El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.10”.

 

b) Lo anterior es así, toda vez que conductas iguales o análogas fueron sancionadas en la revisión a los Informes de Precampaña Ordinario correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, específicamente en el inciso a) del Considerando 17.1 de la Resolución, conclusión 10, que se transcribe a continuación:

 

“10. El partido giró 2 cheques nominativos sin la leyenda “para abono en Cuenta del beneficiario”, por un monto acumulado de $15,607.38”.

 

c) La naturaleza de la infracción cometida durante la selección interna de candidatos llevada a cabo en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, fue formal al igual que la irregularidad identificada como conclusión 7 de la presente Resolución.

 

Se infringió el mismo bien jurídico tutelado por la misma norma de manera culposa, pues la conducta sancionada en los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, infringió lo dispuesto en el artículo 12.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mismo que dispone que todo pago que efectúen los partidos que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

A mayor abundamiento, es importante mencionar que el precepto violado en la Resolución que sirve como precedente, se encontró vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, artículo que en la especie es equivalente a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de Fiscalización vigente, vulnerado por la conclusión que se sanciona en la presente Resolución, toda vez que, ambos preceptos, cada uno en su ámbito de validez temporal, contemplan que todo pago que efectúen los partidos que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

Respecto a dichas disposiciones, a efecto de evidenciar que la conducta actualizada en ejercicios anteriores y la que se sanciona en la presente Resolución, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, es menester realizar las precisiones siguientes:

 

La finalidad de este artículo, es establecer la forma en que los sujetos obligados efectuarán los pagos de los gastos, es decir, dar certeza de los egresos que superen el límite de 100 días de salario mínimo, para ello los sujetos obligados realizarán los pagos por un bien o un servicio mediante cheque nominativo que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”; asimismo, se deberá anexar a la póliza respectiva la documentación comprobatoria y la copia del cheque respectivo. Como se observa, la exigencia de expedir cheques nominativos cuando se exceda del límite establecido se debe a que través de éstos, se puede advertir el número de cuenta y nombre de quien expide el cheque, en este caso deberán ser de las cuentas abiertas por los sujetos obligados; el nombre y la sucursal donde está la cuenta y su Registro Federal de Contribuyentes. Además, la otra característica de la emisión del cheque relativa a la leyenda de “para abono en cuenta del beneficiario”, significa que el sujeto obligado deberá tener una cuenta bancaria identificada, de esa forma, tanto el emisor como el beneficiario del cheque, están plenamente identificados.

 

Al respecto es importante destacar que este artículo se relaciona con el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece el requisito para efectuar una deducción que rebasa el monto fijado por el Servicio de Administración Tributaria, como lo es la identidad y domicilio del beneficiario del pago, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, lo cual se puede lograr mediante la expedición de un cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Adicionalmente, el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras determinaciones señala que en el caso de los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. Por ello, se agrega, en el artículo en comento, que el cheque deberá ser expedido a nombre de la persona a la que se efectúa el pago y no a nombre de un tercero intermediario del pago, así como asentar en el cheque la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, de tal manera que la autoridad electoral tenga la certeza de que los recursos fueron destinados al pago que ampara el comprobante del gasto presentado.

 

d) Este Consejo General, mediante Resolución CG496/2009 emitida en sesión extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 2009, determinó sancionar al Partido Acción Nacional respecto de las irregularidades descritas en el inciso b) del presente apartado, previstas en la revisión ordinaria de los Informes de Precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, la cual es cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación.

 

Podemos concluir que las faltas cometidas son análogas, ambas se consideran faltas formales, se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas infractoras el partido actuó con culpa y que dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el caso que nos ocupa se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla.

 

III. Imposición de la sanción.

 

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido político, se desprende lo siguiente:

 

• Las faltas se calificaron como LEVES.

 

• Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

• Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.

 

• El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.

 

• El partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 7.

 

• Aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el Reglamento de la materia.

 

Que del monto involucrado en las conclusiones sancionatorias a las que arribó esta autoridad, asciende a $85,998.10 (ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos 10/100 M.N.) que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y puso en peligro el principio de transparencia en la rendición de cuentas, el cual se detalla a continuación:

 

Conclusión

Irregularidad Cometida

Monto Implicado

Referencia

3

El partido no presentó tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, por un importe de $94,947.94.

$94,947.94

(1)

4

El partido no aperturó cuentas bancarias “CBCEI”, para las precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

N/A

 

7

El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.10.

$85,998.10

 

11

El partido no presentó 2 escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor.

N/A

 

 

Es importante mencionar que el monto que se encuentra señalado con el número (1) en la columna referencia, no será tomado en consideración, pues no se relaciona directamente con la falta cometida, toda vez que ésta es de una naturaleza diversa y al configurarse no se puede concluir que el riesgo en la debida rendición de cuentas sea directamente proporcional al monto involucrado.

 

Asimismo, cabe señalar que el monto involucrado no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, por lo que esta autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos, tanto objetivos como subjetivos para fijar el monto de la misma, entre ellos, el cúmulo de irregularidades derivado de un diferente control interno en cuanto a la presentación de documentación comprobatoria o la falta de pleno cumplimiento a los requisitos señalados por la norma, la reincidencia de la conducta y no únicamente el monto total implicado en las irregularidades formales.

 

Al respecto, cabe precisar que el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, presupone que en ciertos casos, como en el que nos ocupa, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para ello debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.

 

Una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

“I. Con amonestación pública;

 

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será hasta el doble de lo anterior;

 

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

 

IV. Con la interrupción de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

 

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 1 de este ordenamiento; y

 

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político”.

 

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

En este sentido, la sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes para ser impuestas al Partido Acción Nacional toda vez que, dado el estudio de sus conductas infractoras, quebrantarían de forma total el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

 

En el presente caso, esta sanción se considera como la adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares, similares al partido infractor y la inhibición de la reincidencia en las mismas.

 

Es así que tomando en cuenta que las faltas formales se calificaron de Leves, las circunstancias de la ejecución de las infracciones, la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, que el monto implicado no tiene relación directa con las faltas cometidas puesto que son de índole estrictamente formal, este Consejo General fija la sanción consistente en una multa de 1,475 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $91,936.75 (noventa y un mil novecientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

 

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

 

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Acción Nacional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $849,568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.), como consta en el Acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

 

Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

En este sentido, el Partido Acción Nacional, no tiene pendiente por liquidar sanción alguna, por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente Resolución.

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

b) Vista al Instituto Electoral del estado de Campeche.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en la Conclusión 12 lo siguiente:

 

Verificaciones de Campo.

 

Conclusión 12.

 

“El partido presentó dos aportaciones realizadas en la contabilidad local del Comité Directivo Estatal de Campeche, por un importe de $30,000.00”.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Conclusión 12.

 

En ejercicio de sus facultades y con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios para la comprobación de los ingresos y egresos del partido durante el periodo de precampaña del Proceso Electoral Federal 2011-2012, la Unidad de Fiscalización ordenó realizar una visita de verificación al Distrito 01 del estado de Campeche, la cual fue notificada mediante oficio UF-DA/0371/12 del 19 de enero del 2012, recibido por el partido el 20 del mismo mes y año.

 

En consecuencia, con escrito Teso/012/12, el partido designó al C. Rafael Rosado Hernández para atender la verificación realizada, quien durante la visita exhibió y proporcionó copia simple de dos fichas de depósito que amparan aportaciones realizadas por el precandidato en efectivo. A continuación se detallan los casos en comento:

 

NOMBRE DEL PRECANDIDATO

DATOS DE LA FICHA DE DEPÓSITO

ANEXO DEL OFICIO UF-D A/3247/12

TITULAR

BANCO

CUENTA

MEDIO

IMPORTE

Arturo Aguilar Ramírez

Partido Acción Nacional

HSBC de México, S.A.

4007165871

Efectivo

$20,000.00

216

HSBC de México, S.A.

4007165871

Efectivo

10,000.00

TOTAL

 

 

 

 

$30,000.00

 

 

Lo anterior se hizo constar en el Acta de Inicio de Visita de Verificación folios UF/DA/0371/12/0401/01001 a UF/DA/0371/12/0401/01010 de fecha 24 de enero del 2012.

 

Al respecto, fue preciso señalar que las aportaciones en comento no fueron reportadas en el Informe de Precampaña del precandidato antes mencionado ni se encuentran reflejadas en los registros contables presentados por el partido.

 

Adicionalmente, como se observó en las fichas de depósito proporcionadas, Anexo 216 del oficio UF-DA/3247/12, las aportaciones se realizaron en efectivo y no mediante cheque a nombre de el partido proveniente de una cuenta personal del aportante, lo cual no permite identificar el origen de los recursos.

 

Finalmente, es importante mencionar que no se identificó en sus registros contables la cuenta bancaria en la que fueron depositados los recursos en comento.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• El recibo de aportación que amparara la recepción de los recursos mencionados por el partido.

 

• El control de folios de recibos de aportaciones de militantes, organizaciones sociales y del candidato interno “CF-RM-CI” con las correcciones que procedieran, en forma impresa y en medio electrónico.

 

• Las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel con las correcciones que procedieran.

 

• El formato “IPR-S-D” con las correcciones que procedieran de forma impresa y en medio electrónico.

• Los estados de cuenta bancarios de la cuenta en la que fueron depositados los recursos en comento, por el periodo de precampaña.

 

• La documentación que acreditara el origen de los recursos manejados en la cuenta bancaria antes mencionada.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 66 numerales 1, 3 y 4; 70; 71; 75; 77; 98; 109, numeral 1, 224; 228; 229; 230; 231; 239; 240; 248, 260; 273; 274; 316, numeral 1, incisos e), g) y k); 317, 339 y 352 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito aclarar, remitir y exhibir la siguiente documentación (…)

 

El formato IPR-S-D correspondiente muestra claramente los ingresos y egresos realizados por el precandidato Arturo Aguilar Ramírez por el Distrito 1 del Comité Directivo Estatal de Campeche.

 

Los ingresos reportados corresponden al apoyo que el Comité Directivo Estatal de Campeche proporciona a sus precampañas y que se encuentran reportados dentro del rubro de aportaciones de otros organismos del partido y que son los únicos ingresos que tuvo el precandidato.

 

Respecto de las fichas de depósito presentadas por el C. Rafael Rosado Hernández por las cantidades de $20,000.00 y $10,000.00 y depositadas en la cuenta bancaria número 4007165871 en HSBC de México, S.A., es preciso aclarar que estos importes corresponden a aportaciones ordinarias de campaña local, de los recursos obtenidos de manera local y que serán reportados en su momento ante el Instituto Electoral correspondiente del estado de Campeche; y que por una confusión en la documentación, la persona que atendió la verificación de campo, se presento (sic) ante el personal de esa unidad, como aportaciones de precampaña.

 

Derivado de lo anterior, se presenta copia simple de la póliza de ingresos PI-1/01- 12, de la contabilidad de origen estatal, con correspondiente documentación soporte, reconociendo los ingresos observados”.

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el partido, se determinó lo siguiente:

 

Se localizó la póliza PI-01/01-12 correspondiente a la contabilidad local del Comité Directivo Estatal de Campeche, correspondiente al ejercicio 2012; sin embargo, es preciso señalar que las fichas de depósito correspondientes a los importes de $20,000.00 y $10,000.00 tienen fecha del 31 de diciembre de 2011; por tal razón al no tener claro el origen de los recursos en comento, se confirmará con el Instituto Local de Campeche con el fin de transparentar el origen y la aplicación de los montos en comento.

 

En consecuencia, este Consejo General considera que ha lugar dar vista al Instituto Electoral del estado de Campeche, a fin de que determine lo que en derecho corresponda dentro del ámbito de su competencia.

 

c) Procedimiento Oficioso.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció en la conclusión 8 lo siguiente:

 

Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública.

 

Conclusión 8.

 

“Del monitoreo realizado por la autoridad electoral a los anuncios espectaculares publicados en la vía pública se observó que el partido político no presentó documentación alguna respecto de 69 anuncios exhibidos en el estado de Sonora”.

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Conclusión 8.

 

Atendiendo al Programa Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012 así como al Calendario Integral del Proceso Electoral Federal aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del 14 de septiembre de 2011, y a la Circular número SE/002/2012 del 6 de enero de 2012, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se instruyó a las Juntas Locales y Distritales que realizaran el monitoreo de los anuncios espectaculares colocados en la vía pública, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Las Juntas Locales y Distritales se encargaron de recorrer las principales avenidas de las entidades federativas y capturar en el programa “Sistema Integral de Monitoreo”, los espectaculares, bardas y demás propaganda encontrada en el trayecto de dichos recorridos, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda reportada y registrada por los partidos políticos en sus Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos del artículo 227 del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se localizaron 96 espectaculares, 18 mantas y 78 bardas, los cuales fueron capturados en el Sistema Integral de Monitoreo; sin embargo, no fueron localizados en la documentación y registros contables presentados por el partido. Los casos en comento se detallaron en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12, en el cual se integraron los anexos 24 al 215, correspondientes a la muestras obtenidas en el Sistema Integral de Monitoreo.

 

Procedió señalar que el partido debió observar lo establecido en el artículo 225, en relación con el 181 del Reglamento de Fiscalización, respecto de los espectaculares detallados en el anexo antes citado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a los anuncios espectaculares, lonas y bardas que se detallaron en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12.

 

• Las correcciones que procedieran a su contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de la propaganda en comento.

 

• Las pólizas contables del registro de la propaganda observada, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.

 

• Las muestras fotográficas de la propaganda en comento, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaran el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran las correcciones en comento.

 

• En su caso, los recibos “RM-CI” y “RSES-CI” correspondientes a las aportaciones realizadas por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Los controles de folios “CF-RM-CI” o “CF-RSES-CI” según corresponda, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionara el monto y los datos de los aportantes por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Las hojas membretadas de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).

 

• La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que ampara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.

 

• Los formatos “IPR-S-D”, debidamente corregidos en medios impreso y magnético, con sus respectivos anexos.

 

• Las relaciones correspondientes a las bardas, con todos los requisitos señalados en la normatividad.

 

• Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios detallados en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12, en los cuales se describan con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k), 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 109, 149, numeral 1, 153, 154, 155, 181, 182, 198, 206, 224, 225, 226; 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g), 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k),17, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, recibido por la Unidad el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito remitir y exhibir la siguiente documentación…

 

Del Comité Directivo Estatal de Campeche:

 

Respecto a los anexos 24 y 25, cabe hacer mención que las muestras proporcionadas por esa Unidad de Fiscalización son iguales por lo que únicamente se debe de reconocer un solo “panorámico” y no dos como lo señalan.

 

Del anexo 26 el registro contable se realizo (sic) en la cuenta de “Gastos de Propaganda”, subcuenta “Propaganda Utilitaria” toda vez que se trata de la producción de una lona, colocada en un espacio privado, este proveedor no se dedica al arrendamiento de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública.

 

Es preciso aclarar que al no haber contratado el espacio y/o arrendamiento para la colocación de anuncios espectaculares, el partido no esta (sic) obligado a presentarla hoja membretada del proveedor.

 

El partido considera que las mantas o lonas que son superiores a los dos metros cuadrados y se registran en la cuenta de propaganda utilitaria y no así en la cuenta de espectaculares como lo solicita esa unidad, es debido a que no se realizo (sic) ningún contrato con empresas propietarias o concesionarias dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, como lo señala el inciso c) del artículo 181 del Reglamento en la materia.

 

Para sustentar lo antes mencionado, se anexa copia simple de la póliza de egresos PE-25/02-12, se anexa muestra correspondiente.

 

Del Comité Directivo Estatal de Michoacán:

 

Referente a los anexos 27, 28 y 29, se aclara que no corresponden a espectaculares toda vez que no fueron colocados para espacios específicos y características de un anuncio espectacular, respecto a las producciones de las lonas, estas (sic) se encuentran registradas en la póliza de diario PD-9/12-11, se presenta la póliza referida con la documentación soporte anexa.

 

Por lo que respecta al anexo 30 del Anexo A, dicho espectacular se encuentra registrado en la póliza de egresos PE-20/02-12, se presenta copia simple de la póliza con su documentación soporte correspondiente, que para amparar lo mencionado.

 

Por lo que corresponde a los anexos 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128; se aclara que dichas mantas se encuentran registradas en la póliza de diario PD-9/12-11, misma que se menciona y se presenta con la documentación del primer párrafo de este apartado.

 

Del Comité Directivo Estatal de Querétaro:

 

Por lo que respecta al anexo referenciado con el número 31, y del número anexo del 129 al 137, se precisa que corresponden a Lonas impresas en selección de color con medidas de 1.00 x 1.98 metros, las cuales fueron adquiridas y registradas en la respectiva contabilidad de Precampaña con la póliza de egreso PE-18/02-12, misma que se presenta anexando las muestras correspondientes.

 

Del Comité Directivo Estatal de Quintana Roo:

 

Por lo que se refiere al espectacular del anexo 32, se reporto (sic) en tiempo y forma mediante la póliza de diario PD-03/01-12, misma que se anexa con su respectiva documentación soporte y en la cual se las (sic) muestras fotográficas de los espectaculares contratados, póliza en la que se encuentra registrado el espectacular observado por esa autoridad en el domicilio de Calle carretera federal supermanzana 308, sin número, C.P. 77560, entre calle Luis Echeverría y Calle Nuil, en la localidad Alfredo V Bonfil, como referencia miscelánea María Dulía, sin embargo, el domicilio que proporciona el proveedor en su relación de espectaculares contratados corresponde en realidad al de Luis Donaldo Colosio KM 8.5 Ejido Alfredo V Bonfil V/Norte.

 

Cabe mencionar que en el buscador de internet “Google Maps” se localiza y se presenta anexa la imagen en la cual se muestra el espacio de dicho espectacular aun cuando la actualización del Google mapas es de junio de 2009 y es el mismo reportado en tiempo y forma para los efectos de la precampaña 2012, del Distrito 03 federal como se muestra en las siguientes fotografías anexas.

 

Ahora bien, es de resaltar que en algunos casos la fotos que muestra esa autoridad electoral y que corresponden a la misma dirección del espectacular contratado, no son fotografías bien definidas por lo que se pierden detalles de percepción que con llevan a confundir la información entre lo observado y lo reportado.

 

Por lo que se refiere al Anexo 33, se presenta lo siguiente:

 

Póliza de diario PD-04/01-12, con el registro de la propaganda observada, el contrato de prestación de servicio celebrado entre el partido y el proveedor, así como el comprobante fiscal digital folio A-973, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, anexas a la misma.

 

La muestra fotográfica de la propaganda en comento, anexa a la respectiva póliza.

 

La hoja membretada de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).

 

La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que ampara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.

 

Los formatos “IPR-S-D”, debidamente corregidos en medios impreso y en medio magnético, con sus respectivos anexos.

 

Los auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, donde se refleja el registro de correspondiente.

 

Del Comité Directivo Estatal de Sonora:

 

Respecto de las observaciones realizadas a los precandidatos Francisco de Paula Burquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Damián Zepeda Vidales y Alejandra López Noriega en relación a una supuesta propaganda, misma que fue calificada de carácter electoral y, por tanto se señalo (sic) que no fue reportado dentro de los respectivos informes de gastos de precampaña, ante Usted me permito señalar:

 

Actualmente dicha propaganda se encuentra siendo analizada por el Instituto Federal Electoral por conducto de sus órganos desconcentrados, a saber L 02, 03, 05 y 07 Consejos Distritales todos en el estado de Sonora, dentro de los procedimientos especiales sancionadores cuyos expedientes son los números CD02/SON/PE/001/2012 (del 02 Consejo Distrital), CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 (del 03 Consejo Distrital), CD/PE/PVEM/DE05/SON/001 /2012 (del 05 Consejo Distrital) y, por último, CD/PE/JLAC/CD07/001/2012 (del 07 Consejo Distrital).

 

Sin embargo, es importante manifestar a esa Unidad que en los procedimientos ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales existe un pronunciamiento por parte de ese Instituto Federal Electoral en el sentido de que dicha propaganda no cumplen (sic) los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral.

 

Tal determinación ha sido confirmada por las instancias jurisdiccionales del Instituto Federal Electoral, misma que constituyó nuestra postura original y conformó la base de nuestra defensa, razón por la cual tal propaganda, no puede ser atribuible a la campaña de los precandidatos Francisco de Paula Burquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Damián Zepeda Vidales y Alejandra López Noriega, no es responsabilidad de éste Comité Directivo Estatal de Sonora, aunado a la circunstancia de que no es electoral, no es posible actualizar la obligación de reportarla dentro de los correspondientes informes sobre gastos de precampaña.

 

Por lo que respecta a los procedimientos que se encuentran aún pendientes de Resolución definitiva en virtud de los medios de impugnación interpuestos por este instituto político y los precandidatos mencionados, es importante que esta Entidad de Fiscalización otorgue la oportunidad que las Resoluciones respectivas causen estado para estar así en condiciones de saber con certeza si la propaganda que se observa debe considerarse incluidas en los reportes de los informes de gastos mencionados.

 

Respecto de 36 espectaculares con números de anexos 35, 37, 43, 44, 45, 49, 53, 58, 59, 60, 63, 64, 66, 70, 72, 76, 77, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 95, 97 y 101; en cuanto a los anexos 54, 55, 56, 57, 91, 92 y 98, adicionalmente de toda la argumentación en párrafos anteriores y de su análisis se desprende que son pendones y no son espectaculares como lo observa esa autoridad; estos últimos corresponden a la publicación en la Revista “Gente de Negocios”.

 

Respecto de 2 espectaculares con números de anexos 48 y 96 corresponden a la publicación en la Revista “Política en Positivo”.

 

Respecto de 9 espectaculares con números de anexos 36, 38, 39, 51, 67, 68, 79, 80 y 99 corresponden a la publicación en la Revista “Yo mujer”.

 

Respecto de 22 espectaculares con números de anexos 34, 40, 41, 42, 46, 47, 50, 52, 61, 62, 65, 69, 71, 73, 74, 75, 78, 82, 83, 94, 100 y 102 corresponden a la publicación en el Semanario “NUEVO SONORA”.

 

En consecuencia se informa que por conducto de sus órganos desconcentrados 03, 05 y 07 de los Consejos Distritales todos en el estado de Sonora, dentro de los procedimientos especiales sancionadores cuyos expedientes son los números CD02/SON/PE001/2012 (del 02 Consejo Distrital), CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 (del 03 Consejo Distrital), CD/PE/PVEM/DE05/ SON/001/2012 (del 05 Consejo Distrital), en los que se examinó el contenido de los ejemplares de la propaganda en cuestión y determinó, de forma definitiva en los casos de los expedientes CDO2/SON/PEOOI/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, que la misma carece de los elementos suficientes para considerarla electoral, por lo que ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales ya se pronunció este Instituto en el sentido de que la propaganda no cumple con los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral. Para efectos de mejor proveer, me permito anexarla siguiente documentación en el mismo…

 

Remisión del recurso de revisión RSCL/SON/015/2012.

 

Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/SON/018/2012.

 

Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/SON/025/2012.

 

Remisión del proyecto de Resolución CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012.

 

Del Comité Directivo Estatal de Jalisco:

 

Por lo correspondiente a los anexos 138, 139, 140, 142, 143, 150, 151, 155 y 156, es preciso aclarar que dichas mantas se encuentran debidamente registradas en la póliza de egresos PE-117/02-12, misma que se anexa con su correspondiente soporte documental, incluyendo muestras.

 

Referente a los anexos 144, 145, 146, 147, 149, 152, 153 y 154, se presenta:

 

Póliza de diario PD-03/02-12 con el registro contable de dichas bardas y su correspondiente soporte documental.

 

Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de Febrero de 2012 y auxiliares contables, donde se refleja el registro de correspondiente.

 

El formato IPR-S-D del otrora precandidato a Senador José María Martínez Martínez, impreso y en medio magnético.

 

En relación a los anexos 141 y 148, el partido manifiesta que la pinta de dichas bardas, no fue ordenada, contratada o consentida por José María Martínez Martínez, desconociendo quien ordeno (sic) su pinta, así como cuales fueron las intenciones de quien la realizo (sic). Ahora bien, analizando el contenido de dichas bardas, no deben ser consideradas como propaganda electoral, pues no tienen las características de esta propaganda, ya que no solicita el voto en favor del precandidato o del partido respecto a campaña interna, por lo que se solicita a esa Autoridad Electoral no considere la pinta como propagada electoral y el precandidato no tiene vinculación alguna con dicha pinta”.

 

Del análisis realizado a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

 

En relación a la propaganda señalada con (3) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, corresponde al mismo panorámico, el cual fue capturado en diferentes etapas del desarrollo del monitoreo; sin embargo, no se localizó la documentación correspondiente al registro contable de dicho espectacular; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.

(…).

 

Asimismo, por lo que se refiere a la propaganda identificada con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, corresponden a espectaculares de precandidatos de Sonora, respecto de los cuales el partido señaló que, en los procedimientos ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales del estado de Sonora, existe un pronunciamiento por parte del Instituto Federal Electoral en el sentido de que dicha propaganda no cumple los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral, para lo cual proporcionó copia de las Resoluciones dictadas por el Consejo Local en el estado de Sonora, dentro de los recursos de revisión identificados con los números de expediente RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las Resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, respectivamente; así como copia de la Resolución dictada por el Consejo Distrital 03 dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012, en acatamiento a la Resolución recaída en el recurso de revisión identificado como RSCL/SON/023/2012.

 

Del análisis a la documentación proporcionada, se advierte que, el Consejo Local en el estado de Sonora determinó que la publicidad constituye propaganda electoral exhibida durante el periodo de precampañas, pero no promueve candidaturas, no incluye mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, es decir, no se advierte el llamamiento al voto para el precandidato, para un partido político nacional o coalición determinada, por lo que no presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, concluyendo que los actos no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Aunado a lo anterior, el Consejo Local determinó que los actos denunciados no constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que, en la propaganda de mérito no se tuvo por acreditado el elemento subjetivo, pues las frases contenidas no revelan necesariamente la intención de promover la candidatura de manera anticipada, no llaman al voto, ni presentan una plataforma electoral, por lo que, si bien determinó que dichos espectaculares constituyen propaganda electoral, señaló que ello no deriva automáticamente en un acto anticipado de campaña.

 

En este tenor, si bien la autoridad electoral local resolvió que la propaganda de mérito no constituye actos anticipados de precampaña y campaña, esto no exime al partido político nacional de reportar en sus Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, los gastos derivados de su contratación, toda vez que, el Consejo Local en Sonora también señaló que la publicidad exhibida es propaganda electoral colocada dentro del periodo de duración de las precampañas electorales. En razón de lo expuesto, el partido político debió reconocer el gasto de los anuncios espectaculares observados como un gasto de precampaña y reportarlo en los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña respectivos.

 

Aunado a lo anterior, la propaganda exhibida cumple con los requisitos señalados en el artículo 181 del Reglamento de Fiscalización, referente al nombre del precandidato y su imagen; por tal razón, dichos espectaculares debieron reportarse en los informes de precampaña respectivos; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

 

Por lo antes expuesto, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 69 espectaculares identificados con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12.

 

Por lo que respecta a la propaganda identificada con (6) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, el partido no proporcionó aclaraciones o, en su caso, la documentación respectiva al registro contable de dicha propaganda; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.

 

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:

 

• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a los anuncios espectaculares, lonas y bardas que se identifican con (3), (4), (5) y (6) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12.

 

• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de la propaganda en comento.

 

• Las pólizas contables del registro de la propaganda observada, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.

 

• Las muestras fotográficas de la propaganda en comento, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaron el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran las correcciones en comento.

 

• En su caso, los recibos “RM-CI” y “RSES-CI” correspondientes a las aportaciones realizadas por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Los controles de folios “CF-RM-CI” o “CF-RSES-CI” según correspondiera, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionara el monto y los datos de los aportantes por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Las hojas membretadas de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).

• La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que amparara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.

 

• Los formatos “IPR-S-D”, debidamente corregidos en medios impreso y magnético, con sus respectivos anexos.

 

• Las relaciones correspondientes a las bardas, con todos los requisitos señalados en la normatividad.

 

• Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios identificados con (3), (4), (5) y (6) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, en los cuales se describan con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 109,

69

 

149, numeral 1, 153, 154, 155, 181, 182, 198, 206, 224, 225, 226, 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g), 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k), 317, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

 

…se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación y aclaraciones…

 

Respecto al Comité Estatal de Campeche, identificado con (3) en la columna “referencia” del anexo 1 del presente oficio, se presenta lo siguiente:

 

Póliza de diario PD-10/02-12 con su respectiva documentación soporte, informe IPR-S-D; auxiliares contables, balanza de comprobación; donde se reconoce el espectacular observado, aclarando que es unidad observa en dos ocasiones el mismo (ANEXO 24 y 25 duplicados), debiendo ser solamente uno solo.

 

Del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala:

 

Por lo que respecta a los anexos referenciados con números: 103, 104, 105, 106, 107,108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119, la autoridad los señala en la columna “Tipo” con el concepto que los identifica como “panorámicos”, sin embargo, como se puede observar en la muestra fotográfica que la misma autoridad anexa, se puede constatar que en realidad corresponden a bardas.

 

En ese tenor, se procede a realizarlas siguientes aclaraciones:

 

De las Bardas señaladas en beneficio del Precandidato Héctor Ortiz Ortiz.

Se registran mediante pólizas de diario PD-06/02-12, un total de 21 bardas, cuyos números señalados en la columna denominada “ANEXO”, del Anexo 1, del oficio que se atiende y corresponden a los siguientes anexos:

 

103, 104, 107, 108, 116, 117, 118, 158, 159, 160, 162, 169, 178, 184, 187, 188, 191, 194, 196, 203 y 204.

 

Se presenta póliza de diario PD-06/02-12, con soporte documental.

 

De la Barda clasificada como Genérico Federal, compartida Adriana Dávila y Héctor Ortiz Ortiz.

 

Adicionalmente, se registra mediante pólizas de diario PD-07/02-12 y PD-08/02-12, la barda identificada con anexo número 200.

 

Se presentan pólizas de diario PD-07/02-12 y PD-08/02-12 con soporte documental.

 

De las Bardas señaladas en beneficio de la Precandidata Adriana Dávila.

 

Se registran mediante pólizas de diario PD-04/02-12, un total de 17 bardas, cuyos números señalados en la columna ANEXO”, del Anexo 1, del oficio que se atiende corresponde a los siguientes:

 

106, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 163, 168, 170, 171, 172, 176, 181, 183, 185 y 186.

 

Se presenta póliza de diario PD-04/02-12, con soporte documental.

 

Es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo de bardas, toda vez que la numeración de los anexos de bardas no reportadas, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:

 

Anexo 109, duplicidad con anexo 192.

Anexo 113, duplicidad con anexo 213.

Anexo 114, duplicidad con anexo 214.

Anexo 115, duplicidad con anexo 206.

Anexo 163, duplicidad con anexo 198.

Anexo 168, duplicidad con anexo 193.

Anexo 171, duplicidad con anexo 211.

Anexo 172, duplicidad con anexo 199.

Anexo 181, duplicidad con anexo 208.

 

En consecuencia, se solicita a esa Autoridad Fiscalizadora que realicen nuevamente un análisis minucioso de las muestras la finalidad de la observación de las bardas antes citadas.

 

De las Bardas señaladas en beneficio del precandidato Marco Tulio Munive Temoltzin.

 

Por lo que respecta a los anexos referenciados con los números 161, 157, 207, 119, 190, 105, y 205, en la columna “ANEXO” del Anexo 1, del oficio que nos ocupa, se precisa que corresponden a bardas registradas en tiempo y forma en la contabilidad respectiva de Precampaña con la póliza de diario PD-01/12-11, misma que se presenta nuevamente anexando las muestras correspondientes.

 

La identificación de las mismas puede constatarse en la propia relación de bardas entregada a la autoridad anexa a la póliza, siendo la siguiente:

 

Anexo 161, con numeral 48 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 157, con numeral 43 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 207, con numeral 43 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 119, con numeral 9 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 190, con numeral 14 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 105, con numeral 14 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 205, con numeral 11 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Se registran mediante póliza de diario PD-05/02-12, un total de 17 bardas, cuyos números señalados en la columna “ANEXO”, del Anexo 1, del oficio que se atiende, corresponde a los siguientes:

 

110, 164, 165, 167, 173, 174, 175, 177, 179,180, 182, 189, 201, 202, 210, 212, y 215.

 

Se presenta póliza de diario PD-05/02-12, con soporte documental.

 

Nuevamente expreso, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo de muros, toda vez que la numeración de los anexos de bardas no reportadas, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:

 

Anexo 157, duplicidad con anexo 207.

Anexo 166, duplicidad con anexo 201.

Anexo 195, duplicidad con anexo 174.

Anexo 197, duplicidad con anexo 164.

 

En consecuencia, se solicita a esa Autoridad Fiscalizadora que realicen nuevamente un análisis minucioso de las muestras la finalidad de la observación de las bardas antes citadas.

 

Adicionalmente se presenta lo siguiente:

 

Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, y auxiliares contables, donde se reflejan las correcciones correspondientes.

 

Formatos “IPR-S-D”, correspondientes a los precandidatos, Adriana Dávila, Héctor Ortiz y Marco Tulio Munive, impresos y en medio magnéticos.

 

Control de folios RM-CI-PAN-TLAX, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético.

 

Del Comité Directivo Estatal de Querétaro:

 

Por lo que respecta al anexo referenciado con el número 31 en la columna Anexo, y del número anexo 129 al 137, se precisa que corresponden a Lonas impresas en selección de color con medidas de 1.00 x 1.98 metros, las cuales fueron adquiridas y registradas en la contabilidad respectiva de Precampaña con la póliza de egreso PE-18/02-12, misma que se presenta nuevamente anexando las muestras correspondientes.

 

Reiteramos la frase: “Por lo que respecta al anexo referenciado con el número 31 en la columna Anexo, y del número anexo 129 al 137”, del párrafo anterior debe entenderse a los anexos señalados con números 129, 130, 131, 132, 133, 134,135, 136 y 137.

 

Por lo que se refiere al Comité Estatal de Jalisco, identificado con (4) en la columna “referencia” del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se presenta la siguiente aclaración:

 

Que las fotografías presentadas por esa unidad, están considerando una sola barda en total, cuando en realidad se trata de dos propagandas distintas del mismo Partido, una de ellas corresponde al candidato Hugo Medina y suplente Ángel Uriel Lomelí, contendientes a Diputado Local por el distrito 9 del estado de Jalisco y la otra, al precandidato José María Martínez Martínez, la cual corresponde cuando éste estaba en funciones como legislador local de la LIX legislatura del estado de Jalisco y no así para promover su candidatura en el proceso interno del Partido a Senador de la República.

 

Lo anterior se basa en las fotografías (ANEXO 141 y 148) que esa unidad presenta como evidencia, consideran al C. Ángel Lomelí como suplente del Precandidato José María Martínez Martínez y el suplente de este, es la C. Juana Elvira Hernández Lozano, tal como se muestra en el IPR-S-D presentado el día 16 de marzo de 2012.

 

Se presenta evidencia de la barda observada correspondiente en una autorización de pinta de bardas de los precandidatos a Diputado Local (propietario y suplente) y un tríptico de los mismos, así mismo, proporcionamos la dirección en internet para demostrar que el slogan en la barda observada corresponde a la legislatura correspondiente, la cual es http://www.familiavalordejalisco.com/, y ésta difiere del utilizado en la precampaña a Senador de la República, la cual es “Esta decido, me late”.

 

Del Comité Estatal de Sonora, en lo que respecta a 69 espectaculares identificados con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio que se está contestando y en el que la autoridad electoral determinó que la observación quedó no subsanada.

 

En relación a las observaciones realizadas en el oficio de referencia, respecto de los C.C. Alejandra López Noriega (candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el 03 Distrito Electoral Federal en Sonora), Damián Zepeda Vidales (candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal en Sonora), Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta (fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el estado de Sonora) me permito manifestar lo siguiente:

 

En forma indebida, esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Nacional señaló que del análisis de los recursos de revisión RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las Resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, (sic) el Consejo Local en el estado de Sonora determinó que la publicidad exhibida constituye propaganda electoral colocada durante el periodo de las precampañas electorales, pero no promueve candidaturas, no incluye mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, es decir, no se advierte el llamamiento al voto para el precandidato, para un partido político nacional o coalición determinada, por lo que no presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, concluyendo que los actos no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

No obstante, de las constancias de los recursos de revisión remitidos en su oportunidad a la autoridad electoral, mismos que se detallan en el párrafo precedente, NO SE ADIVIERTE que la autoridad que la autoridad (sic) haya calificado la publicidad exhibida como propaganda electoral.

 

Por el contrario, de una revisión exhaustiva de cada uno de los recursos de revisión se advierte que en la foja 94 del RSCL/SON/025/2012 la autoridad resolutora, a saber, el Consejo Local del Instituto Federal en estado de Sonora determinó que se trata de una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL. Para efectos de mayor claridad se inserta a la letra la foja referida:

 

(…) Dicho espectacular, al formar parte de una publicidad y con carácter comercial, no posee elementos partidistas evidentess ni indica a la ciudadanía plataforma alguna ni llamamiento al voto para la siguiente Jornada Electoral dentro del Proceso Electoral 2012. Por tanto, esta resolutora desestima la convicción total del elemento subjetivo del triado metodológica propuesta.

 

Consistente con esta postura de la autoridad resolutora sirva de refuerzo el penúltimo párrafo de la página 133 de la Resolución recaída al Recurso de Revisión promovido por Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Máximo Othón Zayas dentro del expediente RSCL/SON/028/2012 (relativo al Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012, instruido por el 07 Consejo Distrital del IFE en Sonora), dicho órgano desconcentrado declaró que “dicho promocional, al formar parte de una publicidad y CON CARÁCTER COMERCIAL.

 

Ahora bien, en este punto es importante señalar que en ningún momento la autoridad electoral procedió a señalar foja, ni lugar preciso en los recursos de revisión exhibidos de los cuales se derive el supuesto carácter electoral de la publicidad denunciada, por lo que generó un acto de molestia sin la debida fundamentación ni motivación, lo cual ha sido desvirtuado a partir de un análisis exhaustivo del material probatorio realizado por el instituto político que represento.

 

Por el contrario, esa Unidad basó su razonamiento a partir de una falsa premisa al señalar que la publicidad denunciada tenía un carácter electoral y, por tanto existía una obligación del Partido Acción Nacional de reportarla en tiempo y forma, haciendo caso omiso al CARÁCTER COMERCIAL que otorgó la resolutora en la emisión de sus Resoluciones recaídas a los recursos de revisión interpuestos en su oportunidad.

 

En consecuencia, a partir del CARÁCTER COMERCIAL de la publicidad se niega por no ser propio la supuesta obligación de reportar la publicidad en comento, máxime cuando también es cierto que de las Resoluciones remitidas se desprende que no fueron consideradas como un acto anticipado de campaña al no cumplir con el elemento subjetivo referido a contener un llamado al voto, el logo del partido, una mención a la fecha del proceso interno o ser dirigida a la militancia panista.

 

En consecuencia, suponiendo sin conceder que se tratará de una publicidad de carácter comercial o de cualquier otro tipo esta se limitaría a una relación de un ciudadano con una empresa.

 

Lo anterior, producto de la realización de actividades privadas, misma que requieren ser comercializadas, no sin antes señalar que las personas que acudieron lo hicieron en su carácter de ciudadanos y no de precandidatos, ya que como lo ha señalado consistentemente la resolutora en la foja 51 de su Resolución recaída al recurso de revisión RSCL/SON/015/2012 no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal. Para mayor abundamiento resulta conducente la cita de la foja en comento:

 

(...) No basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionado con actos de precampaña y/o campaña (…).

 

Lo cual si nos remitimos a un criterio reduccionista de aparición de la imagen en una publicidad de carácter comercial o de otro tipo, esta se presume que fue en su carácter de ciudadano y no de precandidato, en tanto no contuvo un llamado al voto, el logo del partido, una mención a la fecha del proceso interno o ser dirigida a la militancia panista, por lo que al no reportar ningún beneficio al partido político que represento no puede ser reconocida como un gasto.

 

En todo caso, siguiendo este criterio de la actualización de una publicidad de carácter comercial o de otro tipo esta se circunscribiría como ya se mencionó a una relación entre el particular y la empresa, en donde el partido político es un agente externo sin responsabilidad sobre la conducta detectada por la autoridad, máxime cuando no hay ningún indicio que haya sido contratada por el Partido Acción Nacional, entre ellos, ser dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la Jornada Electoral.

 

En caso contrario, la autoridad electoral estaría avalando una contradicción en sus términos al tratar de imputar la comisión de la conducta referida a una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL carente del elemento SUBJETIVO que implica reportar algún beneficio al partido político, inclusive cuando ya se determinó por la autoridad electoral que no se trata de un acto anticipado de campaña referido a un posible llamado al voto, un llamado a la militancia panista, la exhibición del logo del partido, la alusión a la Jornada Comicial interna, todos ellos elementos ausentes.

 

Por lo que respecta al tema de Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública, nuevamente se discrepa con esa Unidad por las mismas razones que quedaron expuestas en lo relativo a inserciones publicitarias.

 

Esto en virtud que como ya se demostró es erróneo y una falsa premisa que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora en algún momento haya determinado que cualquiera de los espectaculares o demás instrumentos publicitarios sean de corte comicial y/o electoral.

 

Por el contrario, la autoridad resolutora determinó su CARÁCTER COMERCIAL, además de que se menciona expresamente por dicho Órgano Desconcentrado del IFE que no hay promoción de candidatos, ni de partidos ni de plataforma política alguna, además de que no se llama al voto y, consecuencia la conducta denunciada no constituyó un acto anticipado de precampaña y/o campaña.

 

Siendo pertinente insistir dicha publicidad de carácter comercial no fue contratada por los entonces precandidato (sic), sino que se presume que fue contratada por las casas editoriales cuyos medios impresos se promocionaban comercialmente en tales plataformas publicitarias.

 

En cualquier caso, esos anuncios o promocionales no son responsabilidad del instituto político que represento ni de sus entonces precandidatos.

 

Ahora bien, habiendo sido exonerados todos y cada uno de los entonces precandidatos en cuestión, en atención que el Consejo Local del IFE en Sonora determinó que no existían tales actos anticipados de campaña, por no ser electoral sino publicidad comercial, así por razón de que no se actualizó el elemento de subjetivo para la actualización de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, es evidente que dicha publicidad no puede formar parte de los reportes o informes financieros de precampaña del Partido Acción Nacional, ni mucho menos cuando no fue contratada por los entonces precandidatos señalados.

 

En este sentido, sólo resta manifestar que no se cuenta con documentación de ningún tipo en relación a esta publicidad de carácter comercial (tanto por lo referente a inserciones como a espectaculares) pues la misma no es responsabilidad de ninguno de dichos candidatos ni del Partido Acción Nacional y no es de naturaleza electoral, por lo que no resulta aplicable la normatividad en materia de fiscalización.

 

Respecto a lo identificado con (6) del Comité Estatal de Jalisco en la columna “referencia” del anexo 1 del presente oficio, se aclara lo siguiente:

 

Que con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, y recibido por esa Unidad el mismo día, se aclaró y presento lo siguiente:

 

Del Comité Directivo Estatal de Jalisco:

 

Referente a los anexos 144, 145, 146, 147, 149, 152, 153 y 154, se presenta:

 

Póliza de diario PD-03/02-12 con el registro contable de dichas bardas y su correspondiente soporte documental.

 

Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de Febrero de 2012 y auxiliares contables, donde se refleja el registro de correspondiente.

 

El formato IPR-S-D del otrora precandidato a Senador José María Martínez Martínez, impreso y en medio magnético.

 

De su verificación esa Autoridad Electoral subsano los anexos 144, 145, 146, 147, 149, 152 y 153, y no así el anexo 154 identificado con (6) en la columna “referencia” del anexo 1 del presente oficio; por lo que nuevamente se presenta la póliza de diario PD-03/02-12 mencionada con anterioridad, la cual subsana todos los anexos antes referidos.

(…)”.

 

Derivado de la documentación y las aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

 

(…)

 

Por lo que se refiere a la publicidad señalada con (b) en la columna “Referencia para Dictamen” del Anexo 9 del Dictamen Consolidado, en relación a los argumentos del Partido Acción Nacional, consistentes en que de las constancias de los recursos de revisión no se advierte que la autoridad haya calificado la publicidad exhibida como propaganda electoral, resulta conveniente señalar que, en las fojas 94 y 95 de la Resolución RSCL/SON/025/2012, el Consejo Local en Sonora señaló lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

 

Sin embargo, es fundamental considerar si bien es cierto, tales espectaculares constituyen propaganda electoral, al margen de la discusión sobre su origen financiero (que no constituye la Litis del presente Procedimiento Especial Sancionador) y los responsables de la publicación no necesariamente su existencia deriva automáticamente un acto anticipado de campaña.

 

(…)

 

Por otra parte la autoridad responsable lleva a cabo el análisis del elemento temporal del acto anticipado de campaña, al enmarcar la colocación de los espectaculares en el periodo de intercampañas. La elaboración del acta circunstanciada motivo de la inspección ocular se llevó a cabo en fecha de veinticinco de febrero. Eso es, por la temporalidad y atendiendo a las disposiciones del Acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal, la propaganda de precampaña debió haberse retirado incluyendo todo tipo de propaganda política antes del primero de marzo de dos mil doce.

 

(…)

 

No obstante, atendiendo a las sentencias multicitadas en las que se marca la trilogía de elementos que concurren para configurar actos anticipados de campaña, el elemento temporal en la especie no modifica sustancialmente lo descrito durante el presente Considerando.

 

(…)”.

 

En consecuencia, contrario a lo señalado por el partido político, de la lectura de la Resolución en comento no se desprende que el referido Consejo Local señalara que se trata de una “publicidad de carácter comercial”, por el contrario, dicha autoridad concluyó que constituye propaganda electoral, sin señalar las razones que le permitieron arribar a tal conclusión, y recalcando que tal reconocimiento no implica la actualización de un acto anticipado de campaña.

 

Aunado a lo anterior, el referido Consejo Local señaló, al analizar los elementos para tener por actualizados los “actos anticipados de campaña” que, en la especie, se tenía por cumplido el elemento temporal dado que la propaganda de precampaña debió retirarse antes del primero de marzo de dos mil doce.

 

En consecuencia, la propia autoridad local señaló que las publicaciones denunciadas constituyen “propaganda de precampaña”, por lo que debieron ser reportados por el Partido Acción Nacional en sus Informes de Precampaña correspondientes.

 

Por otra parte, por lo que hace al recurso de revisión RSCL/SON/015/2012, el Consejo Local realizó el análisis de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, ante lo cual, para mayor referencia, se transcribe el razonamiento del Consejo Local en Sonora, fojas 12 a 15 del citado recurso, que señala lo siguiente:

 

“(…)

 

la conclusión a la que llegó el Consejo Distrital, en el sentido de que los denunciados, llámese ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA, DAMIÁN ZEPEDA VIDALES, y/o PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, hayan incurrido en actos anticipados de campaña, no se basó únicamente en el hecho de que al momento de practicar las diligencias de verificación de los lugares de los hechos no se encontraron los pendones, sino que se hizo un análisis completamente apegado a la ley, interpretando el sentido de esta, y precisamente observando las prescripciones de los artículos que el propio recurrente señala en el apartado del primer agravio, es decir, que los artículos 46 y 46 del Reglamento Quejas y Denuncias.

 

(…)

 

A mayor abundamiento debe decirse, que los hechos imputados, a la C. ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA, por encontrarse dentro del periodo de precampaña, que habría de concluir el 15 de febrero del presente año y de tales hechos según su propio dicho del denunciante, ahora recurrente, se percato el día 6 de febrero del mismo año.

 

(…)

 

Es pertinente que esta autoridad señalada como responsable vuelva a mencionar la fundamentación que el recurrente afirma se omitió, y en ese tenor, es de tener en cuenta lo señalado en el punto anterior, en el sentido de que según el Acuerdo CG326/2011 del Consejo General, la propaganda emitida por los precandidatos dentro del periodo de precampaña no son violatorios a norma electoral alguna, sino por el contrario, la misma normatividad electoral lo permite en el artículo 211 numeral 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…

 

(…)

 

Entonces, si tomamos en cuenta, que el periodo de precampaña inicio del 18 de Diciembre de 2011 y terminó el 15 de febrero de 2012, tenemos que son exactamente 60 días de duración de dicho periodo. 60 días permitidos por la Ley para que los precandidatos debidamente registrados como tal, puedan llevar a cabo sus precampañas dentro de los límites señalados por la misma normatividad electoral, y que en ningún momento se demostró por parte del denunciante, ahora recurrente, que las acciones llevadas a cabo por el denunciado hayan controvertido disposición legal alguna.

 

(…)”.

 

La determinación del Consejo Local en Sonora debe ser interpretada en el sentido de que, los precandidatos denunciados no vulneraron la normatividad electoral en tanto que sus actos fueron realizados dentro del plazo legal permitido para ello, toda vez que se encontraban dentro de los 60 días permitidos por la Ley para que los precandidatos debidamente registrados como tal, puedan llevar a cabo sus precampañas.

 

Por otra parte, como es posible advertir de la lectura de la foja 45 del recurso en comento, el Consejo Local en Sonora señaló:

 

“(…)

 

en los espectaculares de marras, no se aprecian estos elementos, es decir, no promueve candidaturas ni solicita el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal ni incluye de manera expresa mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal debe concluirse indubitablemente, que la denunciada C. Alejandra López Noriega, no infringe Ley Electoral al parecer en dicho elemento publicitario.

 

(…)”.

 

Esto es, no obstante que el Consejo Local señaló que analizaría si en la especie se actualizaban actos anticipados de precampaña y/o campaña, su análisis en todo momento giró en torno a los requisitos para actualizar los “actos anticipados de campaña”, y no así los de “precampaña”. A efecto de aclarar este punto, resulta conveniente transcribir la Resolución en la parte conducente: (fojas 51-52).

 

“…

 

Corresponde a esta autoridad determinar, si la ciudadana Alejandra López Noriega y el ciudadano Damián Zepeda Vidales, incurrieron en alguna violación a la normatividad federal electoral…por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de las conductas denunciadas que implicaron un posicionamiento a favor del antes mencionado, con miras al Proceso Electoral Federal en curso.

 

…en autos corren agregadas las constancias con las cuales se acredita que la ciudadana Alejandra López noriega (sic) y el ciudadano Damián Zepeda Vidales son precandidatos por el Partido Acción Nacional a Diputados Federales, en razón del escrito presentado ante la autoridad sustanciadora al momento de ser emplazado, manifestaron contar con tal calidad.

 

No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.

 

…los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña y/o campaña, atento a las siguientes consideraciones:

 

Esta autoridad carece de elementos de convicción, siquiera indicios, respecto a que, como lo dice el quejoso, los promocionales objeto de inconformidad constituyeron elementos para posicionar o promover a un precandidato o candidato, a puesto de elección popular, o bien, estuviera presentado ante la ciudadanía alguna plataforma electoral, o propuesta de gobierno.

 

Del análisis que se realiza al contenido de los espectaculares se observan las siguientes frases “yo mujer”; “con tu pareja aprende a pelear”, “30 preguntas incomodas al urólogo”; “que tu familia viva bien, diputada Alejandra López Noriega” y “5 tips para comer fuera de casa” y “que tu familia viva bien”, Revista Yo Mujer y “Dos años de satisfacción y trabajo”. De ello, no se advierte ningún elemento en el sentido de promoción de plataforma electoral o propuesta alguna. En ellas se contienen diversas frases relacionadas con temáticas diversas. No se advierte un llamado al voto a su favor para lograr ser precandidato o candidato de elección popular.

 

Al revisar en autos la diligencia para verificar los espectaculares del C. Damián Zepeda Vidales y del análisis que se realiza al contenido de los espectaculares se observan (sic) la siguiente frase “La familia es lo más importe”; De ello, no se advierte ningún elemento que contenga frases relacionadas con posicionamientos sobre temáticas diversas, ni mucho menos se advierta un llamado al voto a su favor para lograr ser precandidato o candidato a un puesto de elección popular de los cuales habrán de ser renovados en los presentes comicios federales.

 

En este sentido, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para un partido político o coalición determinada, y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad que los denunciados manifestaron su aspiración por ocupar un escaño a diputados federales. Sin embargo, lo que califica a su conducta como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas, situación que no se presentan en la especie.

 

Así las cosas, esta autoridad considera, que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, el contenido de la inserción materia de inconformidad no pueda colmar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

(…)”.

 

Como se desprende del texto transcrito, para arribar a la conclusión de que los actos denunciados no actualizan actos anticipados de campaña, el Consejo Local argumenta que de los promocionales no se advierte la promoción de plataforma electoral o propuesta alguna, un llamado al voto a su favor para lograr ser precandidato o candidato de elección popular y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, asimismo, continúa señalando que lo que califica a su conducta como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas, situación que no se presenta en la especie.

 

En ese orden de ideas, el Consejo Local ciñe los argumentos para no tener por actualizados “actos anticipados de campaña y/o precampaña”, únicamente a los requisitos de “los actos de campaña”, siendo que al final de su argumentación la misma autoridad claramente señala que “el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral” constituyen la materia de las campañas. Es decir, al dejar de analizar si los actos reunían las características de los actos de precampaña, igualó la finalidad de las precampañas y campañas electorales, siendo que la normatividad electoral y los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son claras al señalar lo que debe entenderse por propaganda de precampaña y campaña, de lo cual se concluye que ambas guardan finalidades distintas, pues, en tanto que la precampaña electoral está dirigida a un proceso de selección interna del partido político, las campañas tienen fines electorales, es decir, busca obtener el voto de la ciudadanía a efecto de ocupar un cargo de elección popular. En consecuencia, las precampañas electorales no están dirigidas a obtener el voto o presentar una plataforma electoral, pues ello implicaría un acto de campaña electoral.

 

Criterio similar al sostenido por el referido Consejo Local en Sonora en el recurso de revisión RSCL/SON/015/2012, adoptó el 03 Consejo Distrital en el mismo Estado, al emitir Resolución dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012, iniciado con motivo de la denuncia presentada en contra de la C. Alejandra López Noriega, y el Partido Acción Nacional, por presuntos actos de promoción de precampaña y/o campaña electoral, fuera de los términos establecidos por la ley, misma que fue remitida por el partido en copia simple y, de cuyo análisis, se considera necesario señalar lo establecido por dicho Consejo Distrital respecto de tres espectaculares, visible en las fojas 24 y 25 de la Resolución que ha quedado precisada:

 

“(…)

 

C. En relación con los tres espectaculares denunciados, en los puntos 2, 6 y 7 del escrito inicial presentado por la C. CRISTINA IRASEMA BRACAMONTE CAMACHO, fedatados por esta autoridad como se aprecia en las actas circunstanciadas identificadas con los números CIRC16/CD03/SON/2103-12-4, CIRC17/CD03/SON/21-03-12-5, CIRC18/CD03/SON/21-03-12-6, debe establecerse, como se establece que dichos espectaculares no infringen la normatividad electoral ya que los mismos no contienen los elementos que se prescriben en el punto 3 del señalado artículo 212, pues estos no hacen concluir que tengan el propósito de dar a conocer propuestas, promover su candidatura o solicitar el voto para la Jornada Electoral Federal, en congruencia con el Acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos anticipados de campaña durante el Proceso Electoral Federal 2011- 2012 que en lo conducente establece:

 

(…)

 

Y siendo que en los espectaculares de marras, no se aprecian estos elementos, es decir, no promueve candidaturas ni solicita el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal ni incluye de manera expresa mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, debe concluirse indubitablemente, que la Denunciada C. ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA, no infringe la Ley Electoral al aparecer en dicho elemento publicitario.

 

(…)”.

 

Como puede advertirse del texto transcrito, el Consejo Distrital concluye que los espectaculares no violentan la normatividad debido a que no reúnen las características establecidas en la ley para considerar que se trata de “actos de campaña”, es decir, realiza un análisis de los promocionales a la luz de lo que debe entenderse por “actos de campaña”, tales como dirigirse al electorado para promover las candidaturas y exponer la plataforma electoral con la finalidad de obtener el voto. Asimismo, no obstante señala que los espectaculares no infringen la normatividad electoral al no contener los elementos señalados en el numeral 3 del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del análisis realizado por la Unidad de Fiscalización a los espectaculares relacionados con la precandidata Alejandra Noriega López, claramente se observa que los mismos contienen su imagen y nombre, frases tales como “que tu familia viva bien”, mismas que denotan la propuesta que la precandidata presenta a la ciudadanía a efecto de mejorar sus condiciones de vida, aunado a que dicha publicidad fue colocada dentro de los periodos de precampaña.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicables a las precampañas electorales:

 

“Artículo 212.

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.

 

“Artículo 222.

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Los informes de ingresos y gastos de precampaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de las precampañas”.

 

“Artículo 223.

 

1. Los plazos de precampaña serán de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Cuando se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección, las cuales no podrán durar más de sesenta días;

 

b) En los casos que sólo se renueve la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección, las cuales no podrán durar más de cuarenta días, y

 

c) Los periodos de precampañas, darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas”.

 

Ahora bien, respecto de las campañas electorales la normatividad dispone lo que a la letra se transcribe:

 

“Artículo 228.

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el diverso SUP-RAP-126/2012, el criterio que se enuncia a continuación:

 

“(…)

 

Antes de proceder al examen de los disensos en cuestión, es menester dejar establecido, que la responsable en relación con los elementos que deben acreditarse para estimar que se ha incurrido en actos anticipados de campaña, consideró lo siguiente:

 

a) En relación con el elemento personal, que debe tenerse por acreditado porque se trata de un ciudadano que tiene la calidad de precandidato, en este caso, al Senado de la República, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

b) En lo tocante al elemento subjetivo, que el hecho denunciado consiste en la colocación de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones), en la que se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras pasión por la Ciudad.

 

Que en esa propaganda, no se advierte un llamado al voto, ni la presentación de plataforma electoral, elementos que en caso de existir, serían los que darían lugar a la configuración de esta exigencia.

 

En este orden de ideas apuntó, que por lo que toca a la difusión de la imagen del precandidato, y al hecho que se ostente como tal, ello debe entenderse en el contexto de que se trata propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.

 

c) En lo concerniente al elemento temporal, que si bien quedó acreditada la existencia de la propaganda denunciada durante los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, tal circunstancia estaba amparada en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

(…)

 

Por tanto, la controversia se ciñe a determinar si lo razonado por la responsable en relación con el elemento subjetivo es conforme a derecho.

 

Así, lo infundado de los agravios encuentra sustento en lo siguiente:

 

En principio, debe decirse que resulta insuficiente para tener por acreditado el elementos subjetivo, que el accionante alegue a ese fin, que basta se difunda la imagen, o en su caso, expresiones, mensajes y en general todo aquello para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o propuestas para obtener el voto en la Jornada Electoral, siempre que acontezca previo al inicio de las campañas electorales.

 

Tal conclusión encuentra apoyo, en la circunstancia de que con tales expresiones, se deja de enfrentar directamente lo aducido por la responsable, teniendo en cuenta que esta consideró que los elementos a que aduce el recurrente, en sí mismo no acreditan tal exigencia debido a que no se advierte en la propaganda de precampaña un llamado al voto, ni la presentación de una plataforma electoral, componentes que de contenerse serían los que podrían actualizar el elementos subjetivo.

 

De esta forma, era necesario que el apelante expusiera razones que demostraran en oposición a lo resuelto, si se advierte un llamado al voto o se difunde una plataforma electoral, más aún cuando la responsable señalo que la difusión de la imagen del precandidato, y el hecho que se ostentara como tal, debía entenderse en el contexto de la propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.

 

(…) También es cierto que el accionante incurre en una inexacta interacción de lo sostenido por este órgano jurisdiccional.

 

Esto es así, porque de la consideración que antecede, se desprende que la propaganda de precampaña puede adquirir la calidad de propaganda de campaña, cuando concluya la fase de referencia, empero cuando esta permanece colocada durante el plazo otorgado por la autoridad electoral administrativa federal para retirarse, entonces, es inconcuso que el simple fenecimiento de la etapa de precampañas en automático no lo torna como propaganda de campaña porque sigue instalada al amparo de en un plazo legalmente autorizado por la autoridad competente cuya determinación s ha estimado conforme a derecho.

 

Luego entonces, para tener por actualizado el elemento subjetivo, y estar en condiciones de establecer que se han realizado actos anticipados de campaña, era necesario que el actor pusiera de manifiesto, sin que así lo haya hecho, que la propaganda colocada tenía otro fin diverso a aquél para el que fue ubicada, si se tiene en cuenta que en términos del artículo 212, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones que durante el periodo establecido por el propio Código y el que señale la convocatoria que expidan los partidos políticos, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

(…)”.

 

En este sentido se puede argüir que, conforme a los criterios esbozados por la Sala Superior, la propaganda de campaña electoral está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de este tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido.

 

Lo anterior es así, toda vez que el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

En este sentido, podemos señalar que se considera como propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones imágenes, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la normatividad electoral federal, hacen alusión a un precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna de candidatos, y que tiene por objeto la obtención de una determinada candidatura a un cargo de elección popular.

Por lo anterior, y dada la naturaleza de la precampaña debe estimarse como propaganda de precampaña toda aquella que dentro del periodo marcado por la normatividad difunda el nombre o la imagen de una persona que haya sido registrada como precandidato, y se advierta que busque con esto, posicionarse entre la militancia del partido o al electorado en general para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Cosa distinta a lo que ocurre con la propaganda de campaña, pues al tener otra naturaleza, esta tiene como objetivo y fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto. En este sentido, la propaganda de campaña, está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral, por lo que cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del periodo destinado a la ley electoral para las campañas electorales.

 

De lo anterior, es dable concluir que el hecho de señalar que una determinada propaganda no constituye acto anticipado de precampaña o campaña al no reunir los elementos necesarios para ser catalogado como tales, no presupone sobre la naturaleza de este como un acto de precampaña, pues los actos de precampaña se circunscriben a un periodo de tiempo determinado y tienen por objeto obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, situación que en la especie se actualiza, pues la propaganda a la que se hace alusión, fue colocada durante el periodo de precampaña, contiene la imagen y el nombre del precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna del partido político; asimismo hace alusión a la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido a un cargo de elección popular.

 

Por otra parte, no escapa a la atención que el partido argumenta que es un agente externo sin responsabilidad sobre la conducta detectada por la autoridad, máxime cuando no hay ningún indicio que haya sido contratada por el Partido Acción Nacional, entre ellos, estar dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la Jornada Electoral. Sin embargo, tal como ha quedado precisado, las publicaciones en comento contienen la imagen y el nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna, así como sus propuestas a la ciudadanía, la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido, en consecuencia, resulta evidente que con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos

 

En consecuencia, al no presentar el partido político documentación alguna respecto de 69 anuncios espectaculares en el estado de Sonora, este Consejo General considera que ha lugar a dar inicio a un procedimiento oficioso, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional, se apegó a la normatividad aplicable respecto del origen y aplicación de los recursos.

 

En razón de lo expuesto, respecto a la conclusión 8, es importante señalar que la autoridad electoral no tuvo los elementos suficientes para verificar lo señalado por el partido, y por ende, la correcta aplicación de los recursos, por lo que se hace necesario que esta autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

 

En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto, sobre el origen de los recursos utilizados para pagar los anuncios espectaculares del Partido Acción Nacional.

 

La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político nacional, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

Por lo tanto, se hace indispensable la sustanciación de un procedimiento oficioso, pues al no contar con la información y documentación reglamentaria, no es posible determinar el origen lícito o no de los recursos.

 

Es importante destacar, que si bien es cierto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que esta autoridad debe culminar el procedimiento de revisión de informes en los plazos que en la propia legislación se señalan, en el caso concreto no es factible, en virtud de que no se cuenta con los elementos necesarios para su conclusión.

 

En consecuencia, este Consejo General considera necesario iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen de los recursos utilizados para pagar los anuncios espectaculares en comento, y en su caso, la correcta aplicación de los mismos, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, inciso c); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

d) Procedimiento Oficioso.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció en la conclusión 9 lo siguiente:

 

Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública.

 

Conclusión 9.

 

“Del monitoreo realizado por la autoridad electoral, se observó que el partido político no presentó documentación alguna respecto a la pinta de 4 bardas.”

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Conclusión 9.

 

Atendiendo al Programa Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012 así como al Calendario Integral del Proceso Electoral Federal aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del 14 de septiembre de 2011, y a la Circular número SE/002/2012 del 6 de enero de 2012, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se instruyó a las Juntas Locales y Distritales que realizaran el monitoreo de los anuncios espectaculares colocados en la vía pública, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

Las Juntas Locales y Distritales se encargaron de recorrer las principales avenidas de las entidades federativas y capturar en el programa “Sistema Integral de Monitoreo”, los espectaculares, bardas y demás propaganda encontrada en el trayecto de dichos recorridos, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda reportada y registrada por los partidos políticos en sus Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos del artículo 227 del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se localizaron 96 espectaculares, 18 mantas y 78 bardas, los cuales fueron capturados en el Sistema Integral de Monitoreo; sin embargo, no fueron localizados en la documentación y registros contables presentados por el partido. Los casos en comento se detallaron en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12, en el cual se integraron los anexos 24 al 215, correspondientes a la muestras obtenidas en el Sistema Integral de Monitoreo.

 

Procedió señalar que el partido debió observar lo establecido en el artículo 225, en relación con el 181 del Reglamento de Fiscalización, respecto de los espectaculares detallados en el anexo antes citado.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a los anuncios espectaculares, lonas y bardas que se detallaron en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12.

 

• Las correcciones que procedieran a su contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de la propaganda en comento.

 

• Las pólizas contables del registro de la propaganda observada, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.

 

• Las muestras fotográficas de la propaganda en comento, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaran el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran las correcciones en comento.

 

• En su caso, los recibos “RM-CI” y “RSES-CI” correspondientes a las aportaciones realizadas por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Los controles de folios “CF-RM-CI” o “CF-RSES-CI” según corresponda, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionara el monto y los datos de los aportantes por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Las hojas membretadas de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).

 

• La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que ampara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.

 

• Los formatos “IPR-S-D”, debidamente corregidos en medios impreso y magnético, con sus respectivos anexos.

 

• Las relaciones correspondientes a las bardas, con todos los requisitos señalados en la normatividad.

 

• Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios detallados en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12, en los cuales se describan con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k), 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 109, 149, numeral 1, 153, 154, 155, 181, 182, 198, 206, 224, 225, 226; 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g), 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k),17, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, recibido por la Unidad el mismo día, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito remitir y exhibir la siguiente documentación…

 

Del Comité Directivo Estatal de Campeche:

 

Respecto a los anexos 24 y 25, cabe hacer mención que las muestras proporcionadas por esa Unidad de Fiscalización son iguales por lo que únicamente se debe de reconocer un solo “panorámico” y no dos como lo señalan.

 

Del anexo 26 el registro contable se realizo (sic) en la cuenta de “Gastos de Propaganda”, subcuenta “Propaganda Utilitaria” toda vez que se trata de la producción de una lona, colocada en un espacio privado, este proveedor no se dedica al arrendamiento de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública.

 

Es preciso aclarar que al no haber contratado el espacio y/o arrendamiento para la colocación de anuncios espectaculares, el partido no esta (sic) obligado a presentar la hoja membretada del proveedor.

 

El partido considera que las mantas o lonas que son superiores a los dos metros cuadrados y se registran en la cuenta de propaganda utilitaria y no así en la cuenta de espectaculares como lo solicita esa unidad, es debido a que no se realizo (sic) ningún contrato con empresas propietarias o concesionarias dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, como lo señala el inciso c) del artículo 181 del Reglamento en la materia.

 

Para sustentar lo antes mencionado, se anexa copia simple de la póliza de egresos PE-25/02-12, se anexa muestra correspondiente.

 

Del Comité Directivo Estatal de Michoacán:

 

Referente a los anexos 27, 28 y 29, se aclara que no corresponden a espectaculares toda vez que no fueron colocados para espacios específicos y características de un anuncio espectacular, respecto a las producciones de las lonas, estas (sic) se encuentran registradas en la póliza de diario PD-9/12-11, se presenta la póliza referida con la documentación soporte anexa.

 

Por lo que respecta al anexo 30 del Anexo A, dicho espectacular se encuentra registrado en la póliza de egresos PE-20/02-12, se presenta copia simple de la póliza con su documentación soporte correspondiente, que para amparar lo mencionado.

 

Por lo que corresponde a los anexos 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128; se aclara que dichas mantas se encuentran registradas en la póliza de diario PD-9/12-11, misma que se menciona y se presenta con la documentación del primer párrafo de este apartado.

 

Del Comité Directivo Estatal de Querétaro:

 

Por lo que respecta al anexo referenciado con el número 31, y del número anexo del 129 al 137, se precisa que corresponden a Lonas impresas en selección de color con medidas de 1.00 x 1.98 metros, las cuales fueron adquiridas y registradas en la respectiva contabilidad de Precampaña con la póliza de egreso PE-18/02-12, misma que se presenta anexando las muestras correspondientes.

 

Del Comité Directivo Estatal de Quintana Roo:

 

Por lo que se refiere al espectacular del anexo 32, se reporto (sic) en tiempo y forma mediante la póliza de diario PD-03/01-12, misma que se anexa con su respectiva documentación soporte y en la cual se las (sic) muestras fotográficas de los espectaculares contratados, póliza en la que se encuentra registrado el espectacular observado por esa autoridad en el domicilio de Calle carretera federal supermanzana 308, sin número, C.P. 77560, entre calle Luis Echeverría y Calle Nuil, en la localidad Alfredo V Bonfil, como referencia miscelánea María Dulía, sin embargo, el domicilio que proporciona el proveedor en su relación de espectaculares contratados corresponde en realidad al de Luis Donaldo Colosio KM 8.5 Ejido Alfredo V Bonfil V/Norte.

 

Cabe mencionar que en el buscador de internet “Google Maps” se localiza y se presenta anexa la imagen en la cual se muestra el espacio de dicho espectacular aun cuando la actualización del Google mapas es de junio de 2009 y es el mismo reportado en tiempo y forma para los efectos de la precampaña 2012, del Distrito 03 federal como se muestra en las siguientes fotografías anexas.

 

Ahora bien, es de resaltar que en algunos casos la fotos que muestra esa autoridad electoral y que corresponden a la misma dirección del espectacular contratado, no son fotografías bien definidas por lo que se pierden detalles de percepción que con llevan a confundir la información entre lo observado y lo reportado.

 

Por lo que se refiere al Anexo 33, se presenta lo siguiente:

 

Póliza de diario PD-04/01-12, con el registro de la propaganda observada, el contrato de prestación de servicio celebrado entre el partido y el proveedor, así como el comprobante fiscal digital folio A-973, con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, anexas a la misma.

 

La muestra fotográfica de la propaganda en comento, anexa a la respectiva póliza.

 

La hoja membretada de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).

 

La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que ampara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.

 

Los formatos “IPR-S-D”, debidamente corregidos en medios impreso y en medio magnético, con sus respectivos anexos.

 

Los auxiliares contables y la balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, donde se refleja el registro de correspondiente.

 

Del Comité Directivo Estatal de Sonora:

 

Respecto de las observaciones realizadas a los precandidatos Francisco de Paula Burquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Damián Zepeda Vidales y Alejandra López Noriega en relación a una supuesta propaganda, misma que fue calificada de carácter electoral y, por tanto se señalo (sic) que no fue reportado dentro de los respectivos informes de gastos de precampaña, ante Usted me permito señalar:

 

Actualmente dicha propaganda se encuentra siendo analizada por el Instituto Federal Electoral por conducto de sus órganos desconcentrados, a saber L 02, 03, 05 y 07 Consejos Distritales todos en el estado de Sonora, dentro de los procedimientos especiales sancionadores cuyos expedientes son los números CD02/SON/PE/001/2012 (del 02 Consejo Distrital), CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 (del 03 Consejo Distrital), CD/PE/PVEM/DE05/SON/001 /2012 (del 05 Consejo Distrital) y, por último, CD/PE/JLAC/CD07/001/2012 (del 07 Consejo Distrital).

 

Sin embargo, es importante manifestar a esa Unidad que en los procedimientos ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales existe un pronunciamiento por parte de ese Instituto Federal Electoral en el sentido de que dicha propaganda no cumplen (sic) los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral.

 

Tal determinación ha sido confirmada por las instancias jurisdiccionales del Instituto Federal Electoral, misma que constituyó nuestra postura original y conformó la base de nuestra defensa, razón por la cual tal propaganda, no puede ser atribuible a la campaña de los precandidatos Francisco de Paula Burquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Damián Zepeda Vidales y Alejandra López Noriega, no es responsabilidad de éste Comité Directivo Estatal de Sonora, aunado a la circunstancia de que no es electoral, no es posible actualizar la obligación de reportarla dentro de los correspondientes informes sobre gastos de precampaña.

 

Por lo que respecta a los procedimientos que se encuentran aún pendientes de Resolución definitiva en virtud de los medios de impugnación interpuestos por este instituto político y los precandidatos mencionados, es importante que esta Entidad de Fiscalización otorgue la oportunidad que las Resoluciones respectivas causen estado para estar así en condiciones de saber con certeza si la propaganda que se observa debe considerarse incluidas en los reportes de los informes de gastos mencionados.

 

Respecto de 36 espectaculares con números de anexos 35, 37, 43, 44, 45, 49, 53, 58, 59, 60, 63, 64, 66, 70, 72, 76, 77, 81, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 95, 97 y 101; en cuanto a los anexos 54, 55, 56, 57, 91, 92 y 98, adicionalmente de toda la argumentación en párrafos anteriores y de su análisis se desprende que son pendones y no son espectaculares como lo observa esa autoridad; estos últimos corresponden a la publicación en la Revista “Gente de Negocios”.

 

Respecto de 2 espectaculares con números de anexos 48 y 96 corresponden a la publicación en la Revista “Política en Positivo”.

 

Respecto de 9 espectaculares con números de anexos 36, 38, 39, 51, 67, 68, 79, 80 y 99 corresponden a la publicación en la Revista “Yo mujer”.

 

Respecto de 22 espectaculares con números de anexos 34, 40, 41, 42, 46, 47, 50, 52, 61, 62, 65, 69, 71, 73, 74, 75, 78, 82, 83, 94, 100 y 102 corresponden a la publicación en el Semanario “NUEVO SONORA”.

 

En consecuencia se informa que por conducto de sus órganos desconcentrados 03, 05 y 07 de los Consejos Distritales todos en el estado de Sonora, dentro de los procedimientos especiales sancionadores cuyos expedientes son los números CD02/SON/PE001/2012 (del 02 Consejo Distrital), CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 (del 03 Consejo Distrital), CD/PE/PVEM/DE05/ SON/001/2012 (del 05 Consejo Distrital), en los que se examinó el contenido de los ejemplares de la propaganda en cuestión y determinó, de forma definitiva en los casos de los expedientes CDO2/SON/PEOOI/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, que la misma carece de los elementos suficientes para considerarla electoral, por lo que ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales ya se pronunció este Instituto en el sentido de que la propaganda no cumple con los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral. Para efectos de mejor proveer, me permito anexarla siguiente documentación en el mismo…

 

Remisión del recurso de revisión RSCL/SON/015/2012.

 

Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/SON/018/2012.

 

Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/SON/025/2012.

 

Remisión del proyecto de Resolución CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012.

 

Del Comité Directivo Estatal de Jalisco:

 

Por lo correspondiente a los anexos 138, 139, 140, 142, 143, 150, 151, 155 y 156, es preciso aclarar que dichas mantas se encuentran debidamente registradas en la póliza de egresos PE-117/02-12, misma que se anexa con su correspondiente soporte documental, incluyendo muestras.

 

Referente a los anexos 144, 145, 146, 147, 149, 152, 153 y 154, se presenta:

 

Póliza de diario PD-03/02-12 con el registro contable de dichas bardas y su correspondiente soporte documental.

 

Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de Febrero de 2012 y auxiliares contables, donde se refleja el registro de correspondiente.

 

El formato IPR-S-D del otrora precandidato a Senador José María Martínez Martínez, impreso y en medio magnético.

 

En relación a los anexos 141 y 148, el partido manifiesta que la pinta de dichas bardas, no fue ordenada, contratada o consentida por José María Martínez Martínez, desconociendo quien ordeno (sic) su pinta, así como cuales fueron las intenciones de quien la realizo (sic). Ahora bien, analizando el contenido de dichas bardas, no deben ser consideradas como propaganda electoral, pues no tienen las características de esta propaganda, ya que no solicita el voto en favor del precandidato o del partido respecto a campaña interna, por lo que se solicita a esa Autoridad Electoral no considere la pinta como propagada electoral y el precandidato no tiene vinculación alguna con dicha pinta”.

 

Del análisis realizado a la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que se refiere a la propaganda señalada con (4) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, aun cuando el partido presenta las aclaraciones respectivas en las cuales manifiesta que el precandidato no fue responsable de la pinta de esas bardas, cabe señalar que muestra el logo del partido e indica la frase “Proceso de selección del Partido Acción Nacional”, por lo cual correspondería a un gasto de precampaña; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a 2 bardas.

 

Por lo que respecta a la propaganda identificada con (6) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, el partido no proporcionó aclaraciones o, en su caso, la documentación respectiva al registro contable de dicha propaganda; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.

 

En consecuencia, se solicitó nuevamente al partido presentar lo siguiente:

 

• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a los anuncios espectaculares, lonas y bardas que se identifican con (3), (4), (5) y (6) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12.

101

 

• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de la propaganda en comento.

 

• Las pólizas contables del registro de la propaganda observada, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.

 

• Las muestras fotográficas de la propaganda en comento, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaron el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran las correcciones en comento.

 

• En su caso, los recibos “RM-CI” y “RSES-CI” correspondientes a las aportaciones realizadas por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Los controles de folios “CF-RM-CI” o “CF-RSES-CI” según correspondiera, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionara el monto y los datos de los aportantes por la pinta de bardas y la adquisición de la propaganda utilitaria en beneficio de cada uno de los precandidatos.

 

• Las hojas membretadas de la empresa que realizó el servicio, de forma impresa y en medio magnético (hoja de cálculo Excel).

 

• La relación en medio magnético de cada uno de los espectaculares que amparara la factura y el periodo en que permanecieron colocados.

 

• Los formatos “IPR-S-D”, debidamente corregidos en medios impreso y magnético, con sus respectivos anexos.

 

• Las relaciones correspondientes a las bardas, con todos los requisitos señalados en la normatividad.

 

• Los contratos celebrados entre el partido y los prestadores de servicios identificados con (3), (4), (5) y (6) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio UF-DA/3680/12, en los cuales se describan con toda precisión las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, así como el importe contratado y formas de pago.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 109, 149, numeral 1, 153, 154, 155, 181, 182, 198, 206, 224, 225, 226, 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g), 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k), 317, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

 

…se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación y aclaraciones…

 

Respecto al Comité Estatal de Campeche, identificado con (3) en la columna “referencia” del anexo 1 del presente oficio, se presenta lo siguiente:

 

Póliza de diario PD-10/02-12 con su respectiva documentación soporte, informe IPR-S-D; auxiliares contables, balanza de comprobación; donde se reconoce el espectacular observado, aclarando que es unidad observa en dos ocasiones el mismo (ANEXO 24 y 25 duplicados), debiendo ser solamente uno solo.

 

Del Comité Directivo Estatal de Tlaxcala:

 

Por lo que respecta a los anexos referenciados con números: 103, 104, 105, 106, 107,108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 y 119, la autoridad los señala en la columna “Tipo” con el concepto que los identifica como “panorámicos”, sin embargo, como se puede observar en la muestra fotográfica que la misma autoridad anexa, se puede constatar que en realidad corresponden a bardas.

 

En ese tenor, se procede a realizarlas siguientes aclaraciones:

 

De las Bardas señaladas en beneficio del Precandidato Héctor Ortiz Ortiz.

 

Se registran mediante pólizas de diario PD-06/02-12, un total de 21 bardas, cuyos números señalados en la columna denominada “ANEXO”, del Anexo 1, del oficio que se atiende y corresponden a los siguientes anexos:

 

103, 104, 107, 108, 116, 117, 118, 158, 159, 160, 162, 169, 178, 184, 187, 188, 191, 194, 196, 203 y 204.

 

Se presenta póliza de diario PD-06/02-12, con soporte documental.

 

De la Barda clasificada como Genérico Federal, compartida Adriana Dávila y Héctor Ortiz Ortiz.

 

Adicionalmente, se registra mediante pólizas de diario PD-07/02-12 y PD-08/02-12, la barda identificada con anexo número 200.

Se presentan pólizas de diario PD-07/02-12 y PD-08/02-12 con soporte documental.

 

De las Bardas señaladas en beneficio de la Precandidata Adriana Dávila.

 

Se registran mediante pólizas de diario PD-04/02-12, un total de 17 bardas, cuyos números señalados en la columna ANEXO”, del Anexo 1, del oficio que se atiende corresponde a los siguientes:

 

106, 109, 111, 112, 113, 114, 115, 163, 168, 170, 171, 172, 176, 181, 183, 185 y 186.

 

Se presenta póliza de diario PD-04/02-12, con soporte documental.

 

Es preciso manifestar, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo de bardas, toda vez que la numeración de los anexos de bardas no reportadas, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:

 

Anexo 109, duplicidad con anexo 192.

Anexo 113, duplicidad con anexo 213.

Anexo 114, duplicidad con anexo 214.

Anexo 115, duplicidad con anexo 206.

Anexo 163, duplicidad con anexo 198.

Anexo 168, duplicidad con anexo 193.

Anexo 171, duplicidad con anexo 211.

Anexo 172, duplicidad con anexo 199.

Anexo 181, duplicidad con anexo 208.

 

En consecuencia, se solicita a esa Autoridad Fiscalizadora que realicen nuevamente un análisis minucioso de las muestras la finalidad de la observación de las bardas antes citadas.

 

De las Bardas señaladas en beneficio del precandidato Marco Tulio Munive Temoltzin.

 

Por lo que respecta a los anexos referenciados con los números 161, 157, 207, 119, 190, 105, y 205, en la columna “ANEXO” del Anexo 1, del oficio que nos ocupa, se precisa que corresponden a bardas registradas en tiempo y forma en la contabilidad respectiva de Precampaña con la póliza de diario PD-01/12-11, misma que se presenta nuevamente anexando las muestras correspondientes.

 

La identificación de las mismas puede constatarse en la propia relación de bardas entregada a la autoridad anexa a la póliza, siendo la siguiente:

 

Anexo 161, con numeral 48 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 157, con numeral 43 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 207, con numeral 43 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 119, con numeral 9 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 190, con numeral 14 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 105, con numeral 14 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Anexo 205, con numeral 11 incluido en la Relación de Bardas, anexa a la póliza.

 

Se registran mediante póliza de diario PD-05/02-12, un total de 17 bardas, cuyos números señalados en la columna “ANEXO”, del Anexo 1, del oficio que se atiende, corresponde a los siguientes:

 

110, 164, 165, 167, 173, 174, 175, 177, 179,180, 182, 189, 201, 202, 210, 212, y 215.

 

Se presenta póliza de diario PD-05/02-12, con soporte documental.

 

Nuevamente expreso, que del análisis a las muestras fotográficas presentadas por esa autoridad, es evidente que existe duplicidad en el monitoreo de muros, toda vez que la numeración de los anexos de bardas no reportadas, reflejan coincidencia considerando cierta diferencia en función al ángulo y/o extremo desde el cual se sitúa la toma de la fotografía, como es el caso de los que a continuación se señalan y se exhiben:

 

Anexo 157, duplicidad con anexo 207.

Anexo 166, duplicidad con anexo 201.

Anexo 195, duplicidad con anexo 174.

Anexo 197, duplicidad con anexo 164.

 

En consecuencia, se solicita a esa Autoridad Fiscalizadora que realicen nuevamente un análisis minucioso de las muestras la finalidad de la observación de las bardas antes citadas.

 

Adicionalmente se presenta lo siguiente:

 

Balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, y auxiliares contables, donde se reflejan las correcciones correspondientes.

 

Formatos “IPR-S-D”, correspondientes a los precandidatos, Adriana Dávila, Héctor Ortiz y Marco Tulio Munive, impresos y en medio magnéticos.

 

Control de folios RM-CI-PAN-TLAX, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético.

 

Del Comité Directivo Estatal de Querétaro:

 

Por lo que respecta al anexo referenciado con el número 31 en la columna Anexo, y del número anexo 129 al 137, se precisa que corresponden a Lonas impresas en selección de color con medidas de 1.00 x 1.98 metros, las cuales fueron adquiridas y registradas en la contabilidad respectiva de Precampaña con la póliza de egreso PE-18/02-12, misma que se presenta nuevamente anexando las muestras correspondientes.

 

Reiteramos la frase: “Por lo que respecta al anexo referenciado con el número 31 en la columna Anexo, y del número anexo 129 al 137”, del párrafo anterior debe entenderse a los anexos señalados con números 129, 130, 131, 132, 133, 134,135, 136 y 137.

 

Por lo que se refiere al Comité Estatal de Jalisco, identificado con (4) en la columna “referencia” del ANEXO 1 del oficio que se contesta, se presenta la siguiente aclaración:

 

Que las fotografías presentadas por esa unidad, están considerando una sola barda en total, cuando en realidad se trata de dos propagandas distintas del mismo Partido, una de ellas corresponde al candidato Hugo Medina y suplente Ángel Uriel Lomelí, contendientes a Diputado Local por el distrito 9 del estado de Jalisco y la otra, al precandidato José María Martínez Martínez, la cual corresponde cuando éste estaba en funciones como legislador local de la LIX legislatura del estado de Jalisco y no así para promover su candidatura en el proceso interno del Partido a Senador de la República.

 

Lo anterior se basa en las fotografías (ANEXO 141 y 148) que esa unidad presenta como evidencia, consideran al C. Ángel Lomelí como suplente del Precandidato José María Martínez Martínez y el suplente de este, es la C. Juana Elvira Hernández Lozano, tal como se muestra en el IPR-S-D presentado el día 16 de marzo de 2012.

 

Se presenta evidencia de la barda observada correspondiente en una autorización de pinta de bardas de los precandidatos a Diputado Local (propietario y suplente) y un tríptico de los mismos, así mismo, proporcionamos la dirección en internet para demostrar que el slogan en la barda observada corresponde a la legislatura correspondiente, la cual es http://www.familiavalordejalisco.com/, y ésta difiere del utilizado en la precampaña a Senador de la República, la cual es “Esta decido, me late”.

 

Del Comité Estatal de Sonora, en lo que respecta a 69 espectaculares identificados con (5) en la columna “Referencia” del Anexo 1 del oficio que se está contestando y en el que la autoridad electoral determinó que la observación quedó no subsanada.

 

En relación a las observaciones realizadas en el oficio de referencia, respecto de los C.C. Alejandra López Noriega (candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el 03 Distrito Electoral Federal en Sonora), Damián Zepeda Vidales (candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal en Sonora), Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta (fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el estado de Sonora) me permito manifestarlo siguiente:

 

En forma indebida, esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Nacional señaló que del análisis de los recursos de revisión RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las Resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, (sic) el Consejo Local en el estado de Sonora determinó que la publicidad exhibida constituye propaganda electoral colocada durante el periodo de las precampañas electorales, pero no promueve candidaturas, no incluye mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, es decir, no se advierte el llamamiento al voto para el precandidato, para un partido político nacional o coalición determinada, por lo que no presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, concluyendo que los actos no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

No obstante, de las constancias de los recursos de revisión remitidos en su oportunidad a la autoridad electoral, mismos que se detallan en el párrafo precedente, NO SE ADIVIERTE que la autoridad que la autoridad (sic) haya calificado la publicidad exhibida como propaganda electoral.

 

Por el contrario, de una revisión exhaustiva de cada uno de los recursos de revisión se advierte que en la foja 94 del RSCL/SON/025/2012 la autoridad resolutora, a saber, el Consejo Local del Instituto Federal en estado de Sonora determinó que se trata de una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL. Para efectos de mayor claridad se inserta a la letra la foja referida:

 

(…) Dicho espectacular, al formar parte de una publicidad y con carácter comercial, no posee elementos partidistas evidentes ni indica a la ciudadanía plataforma alguna ni llamamiento al voto para la siguiente Jornada Electoral dentro del Proceso Electoral 2012. Por tanto, esta resolutora desestima la convicción total del elemento subjetivo del triado metodológica propuesta.

 

Consistente con esta postura de la autoridad resolutora sirva de refuerzo el penúltimo párrafo de la página 133 de la Resolución recaída al Recurso de Revisión promovido por Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Máximo Othón Zayas dentro del expediente RSCL/SON/028/2012 (relativo al Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012, instruido por el 07 Consejo Distrital del IFE en Sonora), dicho órgano desconcentrado declaró que “dicho promocional, al formar parte de una publicidad y CON CARÁCTER COMERCIAL.

 

Ahora bien, en este punto es importante señalar que en ningún momento la autoridad electoral procedió a señalar foja, ni lugar preciso en los recursos de revisión exhibidos de los cuales se derive el supuesto carácter electoral de la publicidad denunciada, por lo que generó un acto de molestia sin la debida fundamentación ni motivación, lo cual ha sido desvirtuado a partir de un análisis exhaustivo del material probatorio realizado por el instituto político que represento.

 

Por el contrario, esa Unidad basó su razonamiento a partir de una falsa premisa al señalar que la publicidad denunciada tenía un carácter electoral y, por tanto existía una obligación del Partido Acción Nacional de reportarla en tiempo y forma, haciendo caso omiso al CARÁCTER COMERCIAL que otorgó la resolutora en la emisión de sus Resoluciones recaídas a los recursos de revisión interpuestos en su oportunidad.

 

En consecuencia, a partir del CARÁCTER COMERCIAL de la publicidad se niega por no ser propio la supuesta obligación de reportar la publicidad en comento, máxime cuando también es cierto que de las Resoluciones remitidas se desprende que no fueron consideradas como un acto anticipado de campaña al no cumplir con el elemento subjetivo referido a contener un llamado al voto, el logo del partido, una mención a la fecha del proceso interno o ser dirigida a la militancia panista.

 

En consecuencia, suponiendo sin conceder que se tratará de una publicidad de carácter comercial o de cualquier otro tipo esta se limitaría a una relación de un ciudadano con una empresa.

 

Lo anterior, producto de la realización de actividades privadas, misma que requieren ser comercializadas, no sin antes señalar que las personas que acudieron lo hicieron en su carácter de ciudadanos y no de precandidatos, ya que como lo ha señalado consistentemente la resolutora en la foja 51 de su Resolución recaída al recurso de revisión RSCL/SON/015/2012 no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal. Para mayor abundamiento resulta conducente la cita de la foja en comento:

 

(...) No basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionado con actos de precampaña y/o campaña (…).

 

Lo cual si nos remitimos a un criterio reduccionista de aparición de la imagen en una publicidad de carácter comercial o de otro tipo, esta se presume que fue en su carácter de ciudadano y no de precandidato, en tanto no contuvo un llamado al voto, el logo del partido, una mención a la fecha del proceso interno o ser dirigida a la militancia panista, por lo que al no reportar ningún beneficio al partido político que represento no puede ser reconocida como un gasto.

 

En todo caso, siguiendo este criterio de la actualización de una publicidad de carácter comercial o de otro tipo esta se circunscribiría como ya se mencionó a una relación entre el particular y la empresa, en donde el partido político es un agente externo sin responsabilidad sobre la conducta detectada por la autoridad, máxime cuando no hay ningún indicio que haya sido contratada por el Partido Acción Nacional, entre ellos, ser dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la Jornada Electoral.

 

En caso contrario, la autoridad electoral estaría avalando una contradicción en sus términos al tratar de imputar la comisión de la conducta referida a una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL carente del elemento SUBJETIVO que implica reportar algún beneficio al partido político, inclusive cuando ya se determinó por la autoridad electoral que no se trata de un acto anticipado de campaña referido a un posible llamado al voto, un llamado a la militancia panista, la exhibición del logo del partido, la alusión a la Jornada Comicial interna, todos ellos elementos ausentes.

 

Por lo que respecta al tema de Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública, nuevamente se discrepa con esa Unidad por las mismas razones que quedaron expuestas en lo relativo a inserciones publicitarias.

 

Esto en virtud que como ya se demostró es erróneo y una falsa premisa que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora en algún momento haya determinado que cualquiera de los espectaculares o demás instrumentos publicitarios sean de corte comicial y/o electoral.

 

Por el contrario, la autoridad resolutora determinó su CARÁCTER COMERCIAL, además de que se menciona expresamente por dicho Órgano Desconcentrado del IFE que no hay promoción de candidatos, ni de partidos ni de plataforma política alguna, además de que no se llama al voto y, consecuencia la conducta denunciada no constituyó un acto anticipado de precampaña y/o campaña.

 

Siendo pertinente insistir dicha publicidad de carácter comercial no fue contratada por los entonces precandidato (sic), sino que se presume que fue contratada por las casas editoriales cuyos medios impresos se promocionaban comercialmente en tales plataformas publicitarias.

 

En cualquier caso, esos anuncios o promocionales no son responsabilidad del instituto político que represento ni de sus entonces precandidatos.

 

Ahora bien, habiendo sido exonerados todos y cada uno de los entonces precandidatos en cuestión, en atención que el Consejo Local del IFE en Sonora determinó que no existían tales actos anticipados de campaña, por no ser electoral sino publicidad comercial, así por razón de que no se actualizó el elemento de subjetivo para la actualización de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, es evidente que dicha publicidad no puede formar parte de los reportes o informes financieros de precampaña del Partido Acción Nacional, ni mucho menos cuando no fue contratada por los entonces precandidatos señalados.

 

En este sentido, sólo resta manifestar que no se cuenta con documentación de ningún tipo en relación a esta publicidad de carácter comercial (tanto por lo referente a inserciones como a espectaculares) pues la misma no es responsabilidad de ninguno de dichos candidatos ni del Partido Acción Nacional y no es de naturaleza electoral, por lo que no resulta aplicable la normatividad en materia de fiscalización.

 

Respecto a lo identificado con (6) del Comité Estatal de Jalisco en la columna “referencia” del anexo 1 del presente oficio, se aclara lo siguiente:

 

Que con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, y recibido por esa Unidad el mismo día, se aclaró y presento lo siguiente:

 

Del Comité Directivo Estatal de Jalisco:

 

Referente a los anexos 144, 145, 146, 147, 149, 152, 153 y 154, se presenta:

 

Póliza de diario PD-03/02-12 con el registro contable de dichas bardas y su correspondiente soporte documental.

 

Balanza de comprobación a último nivel, al 29 de Febrero de 2012 y auxiliares contables, donde se refleja el registro de correspondiente.

 

El formato IPR-S-D del otrora precandidato a Senador José María Martínez Martínez, impreso y en medio magnético.

 

De su verificación esa Autoridad Electoral subsano los anexos 144, 145, 146, 147, 149, 152 y 153, y no así el anexo 154 identificado con (6) en la columna “referencia” del anexo 1 del presente oficio; por lo que nuevamente se presenta la póliza de diario PD-03/02-12 mencionada con anterioridad, la cual subsana todos los anexos antes referidos.

 

(…)”.

 

Derivado de la documentación y las aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

 

“(…)

 

Referente a la publicidad señalada con (a) en la columna “Referencia para Dictamen” del Anexo 9 del Dictamen Consolidado, el partido presentó pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación en donde se refleja el registro de los gastos correspondiente, así como los formatos “IPR-S-D” de los precandidatos beneficiados con la publicidad; por tal razón la observación quedó subsanada, respecto a 17 espectaculares, 7 mantas y 60 bardas.

 

(…)

 

En relación a la propaganda señalada con (c) en la columna “Referencia para Dictamen” del Anexo 9 del Dictamen Consolidado, el partido presentó pólizas y muestras señalando que corresponden a la publicidad observada; sin embargo, al efectuar el cotejo correspondiente, se constató que dichas muestras no coinciden con las observadas; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 3 bardas.

 

Respecto a la propaganda señalada con (d) en la columna “Referencia para Dictamen” del Anexo 9 del Dictamen Consolidado, el partido señaló que la publicidad se encuentra duplicada con el anexo 174; sin embargo, al verificar ambos testigos de las bardas, se constató que son distintas, por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a una barda.

 

En consecuencia, al no presentar documentación alguna respecto a la pinta de 4 bardas, este Consejo General considera que ha lugar a dar inicio a un procedimiento oficioso, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional, se apegó a la normatividad aplicable respecto del origen y aplicación de los recursos.

 

En razón de lo expuesto, respecto a la conclusión 9, es importante señalar que la autoridad electoral no tuvo los elementos suficientes para verificar lo señalado por el partido, y por ende, la correcta aplicación de los recursos, por lo que se hace necesario que esta autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

 

En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto, sobre el origen de los recursos del Partido Acción Nacional.

 

La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político nacional, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

Por lo tanto, se hace indispensable la sustanciación de un procedimiento oficioso, pues al no contar con la información y documentación reglamentaria, no es posible determinar el origen lícito o no de los recursos.

 

Es importante destacar, que si bien es cierto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que esta autoridad debe culminar el procedimiento de revisión de informes en los plazos que en la propia legislación se señalan, en el caso concreto no es factible, en virtud de que no se cuenta con los elementos necesarios para su conclusión.

 

En consecuencia, este Consejo General considera necesario iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen de los recursos utilizados para pagar la pinta de bardas, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, inciso c); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e) Procedimiento Oficioso.

 

En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció en la conclusión 10 lo siguiente:

 

Monitoreo de publicaciones en medios impresos.

 

Conclusión 10.

 

“Del monitoreo realizado por la autoridad electoral a las inserciones en prensa, se observó que el partido político no presentó documentación alguna respecto de 22 inserciones en prensa publicadas en el estado de Sonora.”

 

I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Conclusión 10.

 

Atendiendo al Programa Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como al Calendario Integral del Proceso Electoral Federal aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del 14 de septiembre de 2011, se ordenó a la Coordinación Nacional de Comunicación Social que realizara el monitoreo de los desplegados que publicaran los partidos políticos nacionales en los medios impresos de todo el país, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

La Coordinación Nacional de Comunicación Social se encargó de capturar en el programa “Sistema Integral de Monitoreo”, las publicaciones en medios impresos, así como en los diarios y revistas de circulación nacional recabadas por dicha unidad técnica y por las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales de las 31 entidades federativas y el Distrito Federal, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos nacionales en sus Informes de ingresos y gastos de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos del artículo 227 del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó lo siguiente:

 

De la revisión efectuada a los desplegados reportados en el Sistema Integral de Monitoreo “SIM”, se localizaron 23 inserciones que benefician a algunos precandidatos postulados por el partido político a cargos de elección popular; sin embargo, no se localizó el registro contable de los mismos. A continuación se detallan los casos en comento:

 

ENTIDAD/ DISTRITO/ FORMULA

FOLIO SIM

PRECANDIDATO BENEFICIADO

PUBLICACIÓN

DATO FALTANTE

ANEXO OFICIO UFDA/3247/12

REFERENCIA

NOMBRE

FECHA

PÁGINA

LEYENDA “INSERCIÓN PAGADA”

RESPONSABLE DE LA PUBLICACIÓN

CHIHUAHUA

SENADOR

CHIH00058

Cruz Pérez Cuellar, Carlos, Marcelino Borruel Baquera, Javier Corral Jurado

El Heraldo de Chihuahua

08/01/12

14A

X

X

1

(a)

SONORA

 

 

 

 

 

X

X

 

 

SENADOR

SON00008

Francisco de Paula Burquez Valenzuela

El Imparcial

26/12/11

15

X

X

2

(b)

 

SON00009

 

Expreso

20/12/11

9A

X

X

3

(b)

 

SON00010

 

Tribuna de San Luis

26/12/11

16

X

X

4

(b)

 

SON00011

 

Tribuna de San Luis

26/12/11

14

X

X

5

(b)

 

SON00024

 

Tribuna de San Luis

05/01/12

14

X

X

6

(b)

 

SON00025

 

El Imparcial

04/01/12

4

X

X

7

(b)

 

SON00027

 

Tribuna de San Luis

09/01/12

16

X

X

8

(b)

 

SON00028

 

El Imparcial

05/01/12

9

X

X

9

(b)

 

SON00037

 

Tribuna

16/01/12

15

X

X

10

(b)

 

SON00038

 

El Imparcial

12/01/12

13

X

X

11

(b)

 

SON00043

 

Tribuna

16/01/12

4

X

X

12

(b)

 

SON00054

 

El Imparcial

12/01/12

9

X

X

13

(b)

 

SON00062

 

El Imparcial

19/01/12

15

X

X

14

(b)

 

SON00063

 

Tribuna de San Luis

19/01/12

17

X

X

15

(b)

 

SON00065

 

El Imparcial

23/01/12

11

X

X

16

(b)

 

SON00068

 

Tribuna de San Luis

23/01/12

15

X

X

17

(b)

 

SON00071

 

El Imparcial

26/01/12

4

X

X

18

(b)

 

SON00072

 

Tribuna de San Luis

26/01/12

15

X

X

19

(b)

 

SON00082

 

El Imparcial

30/01/12

11

X

X

20

(b)

 

SON00083

 

Tribuna de San Luis

30/01/12

17

X

X

21

(b)

 

SON00087

 

El Imparcial

02/02/12

13

X

X

22

(b)

 

SON00088

 

Tribuna de San Luis

02/02/12

15

X

X

23

(b)

Nota: x Carece de este dato.

 

Adicionalmente, las inserciones detalladas en el cuadro que antecede carecían de la leyenda “inserción pagada” y del nombre del responsable del pago.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a las inserciones que se detallan en el cuadro que antecede, y el motivo por el cual dichos desplegados carecían de la leyenda “inserción pagada” así como del nombre de la persona responsable del pago.

 

• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de los desplegados en comento.

 

• Las pólizas contables del registro de las inserciones observadas, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.

 

• La página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contuvieran las inserciones con la leyenda “inserción pagada” y el nombre de la persona responsable del pago.

 

• La relación de inserciones en prensa, con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad.

 

• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaron el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros de las pólizas en comento.

 

• La página completa en original del ejemplar de las publicaciones, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• En su caso, las pólizas en la que se reflejaran los registros respectivos con los recibos “RM-CI” o “RSES-CI”, anexos a las mismas, según fuera el caso, así como sus respectivos contratos y documentos que acreditaran los criterios de valuación utilizados que ampararan la aportación.

 

• Los controles de folios “CF-RM-CI” o “CF-RSES-CI” según correspondiera, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionara el monto y los datos de los aportantes.

 

• El formato “IPR-S-D” debidamente corregido, con sus respectivos anexos, de forma impresa y en medio magnético.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k), 77, numerales 2 y 3, 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 109, 149, numeral 1, 153, 154, 155, 163, 179, 185, 186, 224, 225, 226, 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g), 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k), 317, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/102/12 del 20 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito remitir y exhibir la siguiente documentación…

 

Respecto del desplegado en el diario “El Heraldo de Chihuahua” el día 8 de Enero de 2012 en la página 14a, es preciso señalar, que no se encuentra registrado en la contabilidad respectiva toda vez que dicha publicación no fue contratada por los precandidatos Cruz Pérez Cuellar, Carlos Marcelino Borruel Baquera y Javier Corral Jurado y que la misma es resultado de un trabajo periodístico únicamente, por lo que no se tiene la obligación de realizar registro alguno.

 

Respecto de las observaciones realizadas a los precandidatos Francisco de Paula Burquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Damián Zepeda Vidales y Alejandra López Noriega en relación a una supuesta propaganda, misma que fue calificada de carácter electoral y, por tanto se señalo que no fue reportado dentro de los respectivos informes de gastos de precampaña, ante Usted me permito señalar:

 

Actualmente dicha propaganda se encuentra siendo analizada por el Instituto Federal Electoral por conducto de sus órganos desconcentrados, a saber L 02, 03, 05 y 07 Consejos Distritales todos en el estado de Sonora, dentro de los procedimientos especiales sancionadores cuyos expedientes son los números CD02/ SON/PE/001/2012 (del 02 Consejo Distrital), CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 (del 03 Consejo Distrital), CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 (del 05 Consejo Distrital) y, por último, CD/PE/JLAC/CD07/001/2012 (del 07 Consejo Distrital).

 

Sin embargo, es importante manifestar a esa Unidad que en los procedimientos ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales existe un pronunciamiento por parte de ese Instituto Federal Electoral en el sentido de que dicha propaganda no cumplen los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral.

 

Tal determinación ha sido confirmada por las instancias jurisdiccionales del Instituto Federal Electoral, misma que constituyó nuestra postura original y conformó la base de nuestra defensa, razón por la cual tal propaganda, no puede ser atribuible a la campaña de los precandidatos Francisco de Paula Burquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Damián Zepeda Vidales y Alejandra López Noriega, no es responsabilidad de éste Comité Directivo Estatal de Sonora, aunado a la circunstancia de que no es electoral, no es posible actualizar la obligación de reportarla dentro de los correspondientes informes sobre gastos de precampaña.

 

Por lo que respecta a los procedimientos que se encuentran aún pendientes de Resolución definitiva en virtud de los medios de impugnación interpuestos por este instituto político y los precandidatos mencionados, es importante que esta Entidad de Fiscalización otorgue la oportunidad que las Resoluciones respectivas causen estado para estar así en condiciones de saber con certeza si la propaganda que se observa debe considerarse incluidas en los reportes de los informes de gastos mencionados.

 

Por lo que corresponde a las inserciones observadas por la autoridad electoral, es oportuno mencionar que las publicaciones corresponden a diversos medios impresos cuyo contenido es una publicación denominada “Gente y Negocios”, en el que se publicita el número de edición, su contenido así como los datos al publico (sic) en general acerca de cómo puede suscribirse a la misma cualquier interesado; por tal razón y por conducto de sus órganos desconcentrados 02, 03, 05 y 07 de los Consejos Distritales todos en el estado de Sonora, dentro de los procedimientos especiales sancionadores cuyos expedientes son los números CD02/SON/PE001/2012 (del 02 Consejo Distrital), CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 (del 03 Consejo Distrital), CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 (del 05 Consejo Distrital), en los que se examinó el contenido de los ejemplares de la propaganda en cuestión y determinó, de forma definitiva en los casos de los expedientes CDO2/SON/PEOOI/2012, CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, que la misma carece de los elementos suficientes para considerarla electoral, por lo que ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales ya se pronunció este Instituto Electoral en el sentido de que dichas publicaciones no cumplen los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral.

 

Para efectos de mejor proveer, me permito anexarla siguiente documentación…

 

Remisión del recurso de revisión RSCL/SON/015/2012.

 

Recurso de Revisión con número de expediente RSCL/SON/025/2012.

 

Remisión del proyecto de Resolución CD/PE/CIBC/CD03/SON/ 002/2012”.

 

Del análisis a las aclaraciones presentadas por el partido, se determinó lo siguiente:

 

Por lo que se refiere a la inserción señalada con (a) en la columna de “Referencia” del cuadro que antecede, se constató que por la naturaleza de dicha publicación corresponde a una nota periodística, la cual no constituye una promoción de los precandidatos; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a una inserción.

 

Adicionalmente, por lo que se refiere a los desplegados identificados con (b) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, el partido señaló que, en los procedimientos ante el 02, 03 y 05 Consejos Distritales del estado de Sonora, existe un pronunciamiento por parte del Instituto Federal Electoral en el sentido de que dicha propaganda no cumple los requisitos establecidos por la norma comicial y en la jurisprudencia para ser catalogados como de índole electoral, para lo cual proporcionó copia de las Resoluciones dictadas por el Consejo Local en el estado de Sonora, dentro de los recursos de revisión identificados con los números de expediente RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las Resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, respectivamente; así como copia de la Resolución dictada por el Consejo Distrital 03 dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente CD/PE/CIBC/CD03/SON/002/2012, en acatamiento a la Resolución recaída en el recurso de revisión identificado como RSCL/SON/023/2012.

 

Del análisis a la documentación proporcionada, se advirtió que el Consejo Local en el estado de Sonora determinó que la publicidad exhibida constituye propaganda electoral colocada durante el periodo de las precampañas electorales, pero no promueve candidaturas, no incluye mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, es decir, no se advierte el llamamiento al voto para el precandidato, para un partido político nacional o coalición determinada, por lo que no presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, concluyendo que los actos no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Aunado a lo anterior, el Consejo Local determinó que los actos denunciados no constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que, en la propaganda de mérito no se tuvo por acreditado el elemento subjetivo, pues las frases contenidas no revelan necesariamente la intención de promover la candidatura de manera anticipada, no llaman al voto, ni presentan una plataforma electoral, por lo que, si bien determinó que dichas inserciones constituyen propaganda electoral, señaló que ello no deriva automáticamente en un acto anticipado de campaña.

 

En este tenor, si bien la autoridad electoral local resolvió que la propaganda de mérito no constituye actos anticipados de precampaña y campaña, esto no exime al partido político nacional de reportar en sus Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, los gastos derivados de su contratación, toda vez que, el Consejo Local en Sonora también señaló que la publicidad exhibida es propaganda electoral colocada dentro del periodo de duración de las precampañas electorales. En razón de lo expuesto, el partido político debió reconocer el gasto de las inserciones observadas como un gasto de precampaña y reportarlo en los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña respectivos. Lo anterior es así, toda vez que las inserciones cumplen con los requisitos señalados en el artículo 212, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que se considerará como propaganda de precampaña las imágenes difundidas por los precandidatos a cargos de elección popular durante el periodo de precampañas, con el propósito de dar a conocer sus propuestas; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 22 inserciones en prensa.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar nuevamente lo siguiente:

 

• Indicar la razón por la cual no fueron reportados los gastos correspondientes a las inserciones identificadas con (b) en el cuadro que antecede, y el motivo por el cual dichos desplegados carecen de la leyenda “inserción pagada” así como del nombre de la persona responsable del pago.

 

• Las correcciones que procedieran a la contabilidad de los precandidatos que se beneficiaron con la publicidad de los desplegados en comento.

 

• Las pólizas contables del registro de las inserciones observadas, así como las facturas originales con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad anexas a las mismas.

 

• La página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contuvieran las inserciones con la leyenda “inserción pagada” y el nombre de la persona responsable del pago.

 

• La relación de inserciones en prensa, con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad.

 

• En su caso, las copias fotostáticas de los cheques de los gastos que rebasaran el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el 2012 equivale a $6,233.00, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se reflejaran los registros de las pólizas en comento.

 

• La página completa en original del ejemplar de las publicaciones, anexas a sus respectivas pólizas.

 

• En su caso, las pólizas en la que se reflejaran los registros respectivos con los recibos “RM-CI” o “RSES-CI”, anexos a las mismas, según fuera el caso, así como sus respectivos contratos y documentos que acreditaran los criterios de valuación utilizados que ampararan la aportación.

 

• Los controles de folios “CF-RM-CI” o “CF-RSES-CI” según correspondieran, debidamente corregidos en forma impresa y en medio magnético, en los que se relacionara el monto y los datos de los aportantes.

 

• Los formatos “IPR-S-D” debidamente corregidos, con sus respectivos anexos, de forma impresa y en medio magnético.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k); 77, numerales 2 y 3; 83, numeral 1, inciso c), fracción I y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, 81, 86, 98, 105, 109, 149, numeral 1; 153, 154, 155, 163, 179, 185, 186, 224, 225, 226, 229, 231, 237, numeral 1, incisos f) y g); 239, 240, 248, 249, 260, 273, 274, 316, numeral 1, incisos e), f), g), j) y k); 317, 334, numeral 1, inciso a) y 339 del Reglamento de la materia, en concordancia con el numeral 29-A, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y penúltimo del Código Fiscal de la Federación.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, con escrito Teso/115/12 del 28 de abril de 2012, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

 

En el apartado de referencia esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales determinó que si bien la autoridad electoral local resolvió que la propaganda de mérito no constituye actos anticipados de precampaña y campaña, esto no eximió al partido político nacional de reportar en sus Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, los gastos derivados de su contratación.

 

Lo anterior, toda vez que el Consejo Local en Sonora también señaló que la publicidad exhibida es propaganda electoral colocada dentro del periodo de duración de las precampañas electorales. En razón de lo expuesto, el partido político que representa debió reconocer el gasto de las inserciones observadas como un gasto de precampaña y reportarlo en los Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña respectivos.

 

En estos términos, la autoridad electoral determinó que las inserciones cumplen con los requisitos señalados en el artículo 212, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que se considerará como propaganda de precampaña las imágenes difundidas por los precandidatos a cargos de elección popular durante el periodo de precampañas, con el propósito de dar a conocer sus propuestas; por tal razón, la observación quedó no subsanada en lo que respecta a 22 inserciones en prensa.

 

Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a formularla siguiente aclaración:

 

En relación a las observaciones realizadas en el oficio de referencia, respecto de los C.C. Alejandra López Noriega (candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el 03 Distrito Electoral Federal en Sonora), Damián Zepeda Vidales (candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal en Sonora), Francisco de Paula Búrquez Valenzuela y Florencio Díaz Armenta (fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa por el estado de Sonora) me permito manifestarlo siguiente:

 

En forma indebida, esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Nacional (sic) señaló que del análisis de los recursos de revisión RSCL/SON/015/2012; RSCL/SON/018/2012 y acumulado; y RSCL/SON/025/2012 y acumulados, interpuestos en contra de las Resoluciones dictadas dentro de los expedientes CD/PE/DHPC/CD/03/SON/01/2012, D/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012 y CD/PE/PVEM/DE05/SON/001/2012, el Consejo Local en el estado de Sonora determinó que la publicidad exhibida constituye propaganda electoral colocada durante el periodo de las precampañas electorales, pero no promueve candidaturas, no incluye mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal, es decir, no se advierte el llamamiento al voto para el precandidato, para un partido político nacional o coalición determinada, por lo que no presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, concluyendo que los actos no son susceptibles de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

No obstante, de las constancias de los recursos de revisión remitidos en su oportunidad a la autoridad electoral, mismos que se detallan en el párrafo precedente, NO SE ADIVIERTE que la autoridad que la autoridad haya calificado la publicidad exhibida como propaganda electoral.

 

Por el contrario, de una revisión exhaustiva de cada uno de los recursos de revisión se advierte que en la foja 94 del RSCL/SON/025/2012 la autoridad resolutora, a saber, el Consejo Local del Instituto Federal en estado de Sonora determinó que se trata de una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL. Para efectos de mayor claridad se inserta a la letra la foja referida:

 

(…) Dicho espectacular, al formar parte de una publicidad y con carácter comercial, no posee elementos partidistas evidentes ni indica a la ciudadanía plataforma alguna ni llamamiento al voto para la siguiente Jornada Electoral dentro del Proceso Electoral 2012. Por tanto, esta resolutora desestima la convicción total del elemento subjetivo del triado metodológica propuesta.

 

Consistente con esta postura de la autoridad resolutora sirva de refuerzo el penúltimo párrafo de la página 133 de la Resolución recaída al Recurso de Revisión promovido por Francisco de Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Máximo Othón Zayas dentro del expediente RSCL/SON/028/2012 (relativo al Procedimiento Especial Sancionador CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012, instruido por el 07 Consejo Distrital del IFE en Sonora), dicho órgano desconcentrado declaró que “dicho promocional, al formar parte de una publicidad y CON CARÁCTER COMERCIAL.

 

Ahora bien, en este punto es importante señalar que en ningún momento la autoridad electoral procedió a señalar foja, ni lugar preciso en los recursos de revisión exhibidos de los cuales se derive el supuesto carácter electoral de la publicidad denunciada, por lo que generó un acto de molestia sin la debida fundamentación ni motivación, lo cual ha sido desvirtuado a partir de un análisis exhaustivo del material probatorio realizado por el instituto político que represento.

 

Por el contrario, esa Unidad basó su razonamiento a partir de una falsa premisa al señalar que la publicidad denunciada tenía un carácter electoral y, por tanto existía una obligación del Partido Acción Nacional de reportarla en tiempo y forma, haciendo caso omiso al CARÁCTER COMERCIAL que otorgó la resolutora en la emisión de sus Resoluciones recaídas a los recursos de revisión interpuestos en su oportunidad.

 

En consecuencia, a partir del CARÁCTER COMERCIAL de la publicidad se niega por no ser propio la supuesta obligación de reportar la publicidad en comento, máxime cuando también es cierto que de las Resoluciones remitidas se desprende que no fueron consideradas como un acto anticipado de campaña al no cumplir con el elemento subjetivo referido a contener un llamado al voto, el logo del partido, una mención a la fecha del proceso interno o ser dirigida a la militancia panista.

 

En consecuencia, suponiendo sin conceder que se tratará de una publicidad de carácter comercial o de cualquier otro tipo esta se limitaría a una relación de un ciudadano con una empresa.

 

Lo anterior, producto de la realización de actividades privadas, misma que requieren ser comercializadas, no sin antes señalar que las personas que acudieron lo hicieron en su carácter de ciudadanos y no de precandidatos, ya que como lo ha señalado consistentemente la resolutora en la foja 51 de su Resolución recaída al recurso de revisión RSCL/SON/015/2012 no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal. Para mayor abundamiento resulta conducente la cita de la foja en comento:

 

(…) No basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral 2011-2012.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionado con actos de precampaña y/o campaña (…).

 

Lo cual si nos remitimos a un criterio reduccionista de aparición de la imagen en una publicidad de carácter comercial o de otro tipo, esta se presume que fue en su carácter de ciudadano y no de precandidato, en tanto no contuvo un llamado al voto, el logo del partido, una mención a la fecha del proceso interno o ser dirigida a la militancia panista, por lo que al no reportar ningún beneficio al partido político que represento no puede ser reconocida como un gasto.

 

En todo caso, siguiendo este criterio de la actualización de una publicidad de carácter comercial o de otro tipo esta se circunscribiría como ya se mencionó a una relación entre el particular y la empresa, en donde el partido político es un agente externo sin responsabilidad sobre la conducta detectada por la autoridad, máxime cuando no hay ningún indicio que haya sido contratada por el Partido Acción Nacional, entre ellos, ser dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la Jornada Electoral.

 

En caso contrario, la autoridad electoral estaría avalando una contradicción en sus términos al tratar de imputar la comisión de la conducta referida a una PUBLICIDAD DE CARÁCTER COMERCIAL carente del elemento SUBJETIVO que implica reportar algún beneficio al partido político, inclusive cuando ya se determinó por la autoridad electoral que no se trata de un acto anticipado de campaña referido a un posible llamado al voto, un llamado a la militancia panista, la exhibición del logo del partido, la alusión a la Jornada Comicial interna, todos ellos elementos ausentes.

 

Por lo que respecta al tema de Monitoreo de Anuncios Espectaculares colocados en la Vía Pública, nuevamente se discrepa con esa Unidad por las mismas razones que quedaron expuestas en lo relativo a inserciones publicitarias.

 

Esto en virtud que como ya se demostró es erróneo y una falsa premisa que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora en algún momento haya determinado que cualquiera de los espectaculares o demás instrumentos publicitarios sean de corte comicial y/o electoral.

 

Por el contrario, la autoridad resolutora determinó su CARÁCTER COMERCIAL, además de que se menciona expresamente por dicho Órgano Desconcentrado del IFE que no hay promoción de candidatos, ni de partidos ni de plataforma política alguna, además de que no se llama al voto y, consecuencia la conducta denunciada no constituyó un acto anticipado de precampaña y/o campaña.

 

Siendo pertinente insistir dicha publicidad de carácter comercial no fue contratada por los entonces precandidato, sino que se presume que fue contratada por las casas editoriales cuyos medios impresos se promocionaban comercialmente en tales plataformas publicitarias.

 

En cualquier caso, esos anuncios o promocionales no son responsabilidad del instituto político que represento ni de sus entonces precandidatos. Ahora bien, habiendo sido exonerados todos y cada uno de los entonces precandidatos en cuestión, en atención que el Consejo Local del IFE en Sonora determinó que no existían tales actos anticipados de campaña, por no ser electoral sino publicidad comercial, así por razón de que no se actualizó el elemento de subjetivo para la actualización de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, es evidente que dicha publicidad no puede formar parte de los reportes o informes financieros de precampaña del Partido Acción Nacional, ni mucho menos cuando no fue contratada por los entonces precandidatos señalados.

 

En este sentido, sólo resta manifestar que no se cuenta con documentación de ningún tipo en relación a esta publicidad de carácter comercial (tanto por lo referente a inserciones como a espectaculares) pues la misma no es responsabilidad de ninguno de dichos candidatos ni del Partido Acción Nacional y no es de naturaleza electoral, por lo que no resulta aplicable la normatividad en materia de fiscalización.

 

(…)”.

 

Por lo que respecta a 22 inserciones en prensa, en relación a los argumentos del Partido Acción Nacional, consistentes en que de las constancias de los recursos de revisión no se advierte que la autoridad haya calificado la publicidad exhibida como propaganda electoral, resulta conveniente señalar que, en las fojas 94 y 95 de la Resolución RSCL/SON/025/2012, el Consejo Local en Sonora señaló lo que a la letra se transcribe:

 

“(…)

Sin embargo, es fundamental considerar si bien es cierto, tales espectaculares constituyen propaganda electoral, al margen de la discusión sobre su origen financiero (que no constituye la Litis del presente Procedimiento Especial Sancionador) y los responsables de la publicación no necesariamente su existencia deriva automáticamente un acto anticipado de campaña.

 

(…)

 

Por otra parte la autoridad responsable lleva a cabo el análisis del elemento temporal del acto anticipado de campaña, al enmarcar la colocación de los espectaculares en el periodo de intercampañas. La elaboración del acta circunstanciada motivo de la inspección ocular se llevó a cabo en fecha de veinticinco de febrero. Eso es, por la temporalidad y atendiendo a las disposiciones del Acuerdo CG92/2012 del Consejo General del Instituto Federal, la propaganda de precampaña debió haberse retirado incluyendo todo tipo de propaganda política antes del primero de marzo de dos mil doce.

 

(…)

 

No obstante, atendiendo a las sentencias multicitadas en las que se marca la trilogía de elementos que concurren para configurar actos anticipados de campaña, el elemento temporal en la especie no modifica sustancialmente lo descrito durante el presente Considerando.

 

(…)”.

 

En consecuencia, contrario a lo señalado por el partido político, de la lectura de la Resolución en comento no se desprende que el referido Consejo Local señalara que se trata de una “publicidad de carácter comercial”, por el contrario, dicha autoridad concluyó que constituye propaganda electoral, sin señalar las razones que le permitieron arribar a tal conclusión, y recalcando que tal reconocimiento no implica la actualización de un acto anticipado de campaña.

 

Aunado a lo anterior, el referido Consejo Local señaló, al analizar los elementos para tener por actualizados los “actos anticipados de campaña” que, en la especie, se tenía por cumplido el elemento temporal dado que la propaganda de precampaña debió retirarse antes del primero de marzo de dos mil doce.

 

En consecuencia, la propia autoridad local señaló que las publicaciones denunciados constituyen “propaganda de precampaña”, por lo que debieron ser reportados por el Partido Acción Nacional en sus Informes de Precampaña correspondientes.

 

Por otra parte, por lo que hace al recurso de revisión RSCL/SON/015/2012, el Consejo Local realizó el análisis de la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, ante lo cual, para mayor referencia, se transcribe el razonamiento del Consejo Local en Sonora, fojas 12 a 15 del citado recurso, que señala lo siguiente:

 

“…

 

la conclusión a la que llegó el Consejo Distrital, en el sentido de que los denunciados, llámese ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA, DAMIÁN ZEPEDA VIDALES, y/o PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, hayan incurrido en actos anticipados de campaña, no se basó únicamente en el hecho de que al momento de practicar las diligencias de verificación de los lugares de los hechos no se encontraron los pendones, sino que se hizo un análisis completamente apegado a la ley, interpretando el sentido de esta, y precisamente observando las prescripciones de los artículos que el propio recurrente señala en el apartado del primer agravio, es decir, que los artículos 46 y 46 del Reglamento Quejas y Denuncias.

 

(…)

 

A mayor abundamiento debe decirse, que los hechos imputados, a la C. ALEJANDRA LÓPEZ NORIEGA, por encontrarse dentro del periodo de precampaña, que habría de concluir el 15 de febrero del presente año y de tales hechos según su propio dicho del denunciante, ahora recurrente, se percato el día 6 de febrero del mismo año.

 

(…)

 

Es pertinente que esta autoridad señalada como responsable vuelva a mencionar la fundamentación que el recurrente afirma se omitió, y en ese tenor, es de tener en cuenta lo señalado en el punto anterior, en el sentido de que según el Acuerdo CG326/2011 del Consejo General, la propaganda emitida por los precandidatos dentro del periodo de precampaña no son violatorios a norma electoral alguna, sino por el contrario, la misma normatividad electoral lo permite en el artículo 211 numeral 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales…

 

(…)

 

Entonces, si tomamos en cuenta, que el periodo de precampaña inicio del 18 de Diciembre de 2011 y terminó el 15 de febrero de 2012, tenemos que son exactamente 60 días de duración de dicho periodo. 60 días permitidos por la Ley para que los precandidatos debidamente registrados como tal, puedan llevar a cabo sus precampañas dentro de los límites señalados por la misma normatividad electoral, y que en ningún momento se demostró por parte del denunciante, ahora recurrente, que las acciones llevadas a cabo por el denunciado hayan controvertido disposición legal alguna.

(…)”.

 

La determinación del Consejo Local en Sonora debe ser interpretada en el sentido de que, los precandidatos denunciados no vulneraron la normatividad electoral en tanto que sus actos fueron realizados dentro del plazo legal permitido para ello, toda vez que se encontraban dentro de los 60 días permitidos por la Ley para que los precandidatos debidamente registrados como tal, puedan llevar a cabo sus precampañas.

 

Por otra parte, como es posible advertir de la lectura de la foja 45 del recurso en comento, el Consejo Local en Sonora señaló:

 

“…

 

en los espectaculares de marras, no se aprecian estos elementos, es decir, no promueve candidaturas ni solicita el voto a su favor para la Jornada Electoral Federal ni incluye de manera expresa mensajes alusivos al Proceso Electoral Federal debe concluirse indubitablemente, que la denunciada C. Alejandra López Noriega, no infringe Ley Electoral al parecer en dicho elemento publicitario.

 

(…)”.

 

Esto es, no obstante que el Consejo Local señaló que analizaría si en la especie se actualizaban actos anticipados de precampaña y/o campaña, su análisis en todo momento giró en torno a los requisitos para actualizar los “actos anticipados de campaña”, y no así los de “precampaña”. A efecto de aclarar este punto, resulta conveniente transcribir la Resolución en la parte conducente: (fojas 51-52).

 

“…

 

Corresponde a esta autoridad determinar, si la ciudadana Alejandra López Noriega y el ciudadano Damián Zepeda Vidales, incurrieron en alguna violación a la normatividad federal electoral…por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivado de las conductas denunciadas que implicaron un posicionamiento a favor del antes mencionado, con miras al Proceso Electoral Federal en curso.

 

…en autos corren agregadas las constancias con las cuales se acredita que la ciudadana Alejandra López noriega (sic) y el ciudadano Damián Zepeda Vidales son precandidatos por el Partido Acción Nacional a Diputados Federales, en razón del escrito presentado ante la autoridad sustanciadora al momento de ser emplazado, manifestaron contar con tal calidad.

 

No obstante lo señalado, debe decirse que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normativa electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente a una precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el Proceso Electoral de 2011-2012.

 

…hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionada con actos anticipados de precampaña y/o campaña, atento a las siguientes consideraciones:

 

Esta autoridad carece de elementos de convicción, siquiera indicios, respecto a que, como lo dice el quejoso, los promocionales objeto de inconformidad constituyeron elementos para posicionar o promover a un precandidato o candidato al puesto de elección popular, o bien, estuviera presentado ante la ciudadanía alguna plataforma electoral, o propuesta de gobierno.

 

Del análisis que se realiza al contenido de los espectaculares se observan las siguientes frases “yo mujer”; “con tu pareja aprende a pelear”, “30 preguntas incomodas al urólogo”; “que tu familia viva bien, diputada Alejandra López Noriega” y “5 tips para comer fuera de casa” y “que tu familia viva bien”, Revista Yo Mujer y “Dos años de satisfacción y trabajo”. De ello, no se advierte ningún elemento en el sentido de promoción de plataforma electoral o propuesta alguna. En ellas se contienen diversas frases relacionadas con temáticas diversas. No se advierte un llamado al voto a su favor para lograr ser precandidato o candidato de elección popular.

 

Al revisaren autos la diligencia para verificarlos espectaculares del C. Damián Zepeda Vidales y del análisis que se realiza al contenido de los espectaculares se observan (sic) la siguiente frase “La familia es lo más importe”; de ello, no se advierte ningún elemento que contenga frases relacionadas con posicionamientos sobre temáticas diversas, ni mucho menos se advierta un llamado al voto a su favor para lograr ser precandidato o candidato a un puesto de elección popular de los cuales habrán de ser renovados en los presentes comicios federales.

 

En este sentido, en ningún momento se advierte el llamamiento al voto para sí o para un partido político o coalición determinada, y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad que los denunciados manifestaron su aspiración por ocupar un escaño a diputados federales. Sin embargo, lo que califica a su conducta como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas, situación que no se presentan en la especie.

 

Así las cosas, esta autoridad considera, que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, el contenido de la inserción materia de inconformidad no pueda colmar el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

(…)”.

 

Como se desprende del texto transcrito, para arribar a la conclusión de que los actos denunciados no actualizan actos anticipados de campaña, el Consejo Local argumenta que de los promocionales no se advierte la promoción de plataforma electoral o propuesta alguna, un llamado al voto a su favor para lograr ser precandidato o candidato de elección popular y tampoco se presenta o promueve una candidatura o una plataforma para obtener el voto, asimismo, continúa señalando que lo que califica a su conducta como acto anticipado de precampaña o campaña es que su contenido refiera objetiva, directa y explícitamente el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral, ya que dichos actos constituyen la materia de las campañas, situación que no se presenta en la especie.

 

En ese orden de ideas, el Consejo Local ciñe los argumentos para no tener por actualizados “actos anticipados de campaña y/o precampaña”, únicamente a los requisitos de “los actos de campaña”, siendo que al final de su argumentación la misma autoridad claramente señala que “el llamado al voto, a favor del mismo o de partidos o coalición en elecciones constitucionales, o bien la presentación o promoción de una plataforma electoral” constituyen la materia de las campañas. Es decir, al dejar de analizar si los actos reunían las características de los actos de precampaña, igualó la finalidad de las precampañas y campañas electorales, siendo que la normatividad electoral y los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son claras al señalar lo que debe entenderse por propaganda de precampaña y campaña, de lo cual se concluye que ambas guardan finalidades distintas, pues, en tanto que la precampaña electoral está dirigida a un proceso de selección interna del partido político, las campañas tienen fines electorales, es decir, busca obtener el voto de la ciudadanía a efecto de ocupar un cargo de elección popular. En consecuencia, las precampañas electorales no están dirigidas a obtener el voto o presentar una plataforma electoral, pues ello implicaría un acto de campaña electoral.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aplicables a las precampañas electorales:

 

“Artículo 212.

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

 

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

 

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición”.

 

“Artículo 222.

 

1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes, los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. Los informes de ingresos y gastos de precampaña deberán ser presentados a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la conclusión de las precampañas”.

 

“Artículo 223.

 

1. Los plazos de precampaña serán de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Cuando se renueve el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección, las cuales no podrán durar más de sesenta días;

 

b) En los casos que sólo se renueve la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la cuarta semana de enero del año de la elección, las cuales no podrán durar más de cuarenta días, y

 

c) Los periodos de precampañas, darán inicio al día siguiente que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas”.

 

Ahora bien, respecto de las campañas electorales la normatividad dispone lo que a la letra se transcribe:

 

“Artículo 228.

 

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral”.

 

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en el diverso SUP RAP 126/2012, el criterio que se enuncia a continuación:

 

“(…)

 

Antes de proceder al examen de los disensos en cuestión, es menester dejar establecido, que la responsable en relación con los elementos que deben acreditarse para estimar que se ha incurrido en actos anticipados de campaña, consideró lo siguiente:

 

d) En relación con el elemento personal, que debe tenerse por acreditado porque se trata de un ciudadano que tiene la calidad de precandidato, en este caso, al Senado de la República, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

e) En lo tocante al elemento subjetivo, que el hecho denunciado consiste en la colocación de mantas (que el quejoso refiere como lonas y pendones), en la que se aprecia la imagen de una persona del sexo masculino, con camisa blanca y corbata de colores, las palabras Víctor Hugo Lobo en rojo sobre un fondo blanco, y las palabras Precandidato a Senador, en negro sobre el mismo fondo blanco, un logotipo del Partido de la Revolución Democrática y las palabras pasión por la Ciudad.

 

Que en esa propaganda, no se advierte un llamado al voto, ni la presentación de plataforma electoral, elementos que en caso de existir, serían los que darían lugar a la configuración de esta exigencia.

 

En este orden de ideas apuntó, que por lo que toca a la difusión de la imagen del precandidato, y al hecho que se ostente como tal, ello debe entenderse en el contexto de que se trata propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.

 

f) En lo concerniente al elemento temporal, que si bien quedó acreditada la existencia de la propaganda denunciada durante los días veinticuatro y veinticinco de febrero del año en curso, tal circunstancia estaba amparada en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

(…)

 

Por tanto, la controversia se ciñe a determinar si lo razonado por la responsable en relación con el elemento subjetivo es conforme a derecho.

 

Así, lo infundado de los agravios encuentra sustento en lo siguiente:

 

En principio, debe decirse que resulta insuficiente para tener por acreditado el elementos subjetivo, que el accionante alegue a ese fin, que basta se difunda la imagen, o en su caso, expresiones, mensajes y en general todo aquello para dirigirse a la ciudadanía, presentar y promover una candidatura y/o propuestas para obtener el voto en la Jornada Electoral, siempre que acontezca previo al inicio de las campañas electorales.

 

Tal conclusión encuentra apoyo, en la circunstancia de que con tales expresiones, se deja de enfrentar directamente lo aducido por la responsable, teniendo en cuenta que esta consideró que los elementos a que aduce el recurrente, en sí mismo no acreditan tal exigencia debido a que no se advierte en la propaganda de precampaña un llamado al voto, ni la presentación de una plataforma electoral, componentes que de contenerse serían los que podrían actualizar el elementos subjetivo.

 

De esta forma, era necesario que el apelante expusiera razones que demostraran en oposición a lo resuelto, si se advierte un llamado al voto o se difunde una plataforma electoral, más aún cuando la responsable señalo que la difusión de la imagen del precandidato, y el hecho que se ostentara como tal, debía entenderse en el contexto de la propaganda de precampaña de un precandidato legalmente registrado.

 

(…) También es cierto que el accionante incurre en una inexacta interacción de lo sostenido por este órgano jurisdiccional.

 

Esto es así, porque de la consideración que antecede, se desprende que la propaganda de precampaña puede adquirir la calidad de propaganda de campaña, cuando concluya la fase de referencia, empero cuando esta permanece colocada durante el plazo otorgado por la autoridad electoral administrativa federal para retirarse, entonces, es inconcuso que el simple fenecimiento de la etapa de precampañas en automático no lo torna como propaganda de campaña porque sigue instalada al amparo de en un plazo legalmente autorizado por la autoridad competente cuya determinación s ha estimado conforme a derecho.

 

Luego entonces, para tener por actualizado el elemento subjetivo, y estar en condiciones de establecer que se han realizado actos anticipados de campaña, era necesario que el actor pusiera de manifiesto, sin que así lo haya hecho, que la propaganda colocada tenía otro fin diverso a aquél para el que fue ubicada, si se tiene en cuenta que en términos del artículo 212, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones que durante el periodo establecido por el propio Código y el que señale la convocatoria que expidan los partidos políticos, difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

 

(…)”.

 

En este sentido se puede argüir que, conforme a los criterios esbozados por la Sala Superior, la propaganda de campaña electoral está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de este tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del período destinado a la ley electoral para las campañas electorales debe estimarse prohibido.

 

Lo anterior es así, toda vez que el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

En este sentido, podemos señalar que se considera como propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones imágenes, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por la normatividad electoral federal, hacen alusión a un precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna de candidatos, y que tiene por objeto la obtención de una determinada candidatura a un cargo de elección popular.

 

Por lo anterior, y dada la naturaleza de la precampaña debe estimarse como propaganda de precampaña toda aquella que dentro del periodo marcado por la normatividad difunda el nombre o la imagen de una persona que haya sido registrada como precandidato, y se advierta que busque con esto, posicionarse entre la militancia del partido o al electorado en general para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

 

Cosa distinta a lo que ocurre con la propaganda de campaña, pues al tener otra naturaleza, esta tiene como objetivo y fin primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto. En este sentido, la propaganda de campaña, está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, puesto que no debe perderse de vista que cualquier acto de ese tipo que se dé fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio, no podría considerarse como propaganda electoral, por lo que cualquier acto encaminado a la obtención del voto fuera del periodo destinado a la ley electoral para las campañas electorales.

 

De lo anterior, es dable concluir que el hecho de señalar que una determinada propaganda no constituye acto anticipado de precampaña o campaña al no reunir los elementos necesarios para ser catalogado como tales, no presupone sobre la naturaleza de este como un acto de precampaña, pues los actos de precampaña se circunscriben a un periodo de tiempo determinado y tienen por objeto obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, situación que en la especie se actualiza, pues la propaganda a la que se hace alusión, fue colocada durante el periodo de precampaña, contiene la imagen y el nombre del precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna del partido político; asimismo hace alusión a la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido a un cargo de elección popular.

 

Por otra parte, no escapa a la atención que el partido argumenta que es un agente externo sin responsabilidad sobre la conducta detectada por la autoridad, máxime cuando no hay ningún indicio que haya sido contratada por el Partido Acción Nacional, entre ellos, estar dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la Jornada Electoral. Sin embargo, tal como ha quedado precisado, las publicaciones en comento contienen la imagen y el nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna, así como sus propuestas a la ciudadanía, la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido, en consecuencia, resulta evidente que con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos.

 

En consecuencia, al no presentar el partido político documentación alguna respecto de 22 inserciones en prensa, este Consejo General considera que ha lugar a dar inicio a un procedimiento oficioso, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional, se apegó a la normatividad aplicable respecto del origen y aplicación de los recursos.

 

En razón de lo expuesto, respecto a la conclusión 10, es importante señalar que la autoridad electoral no tuvo los elementos suficientes para verificar lo señalado por el partido, y por ende, el origen y la correcta aplicación de los recursos, por lo que se hace necesario que esta autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

 

En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto, sobre el origen y la aplicación de los recursos del Partido Acción Nacional.

 

La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político nacional, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

Por lo tanto, se hace indispensable la sustanciación de un procedimiento oficioso, pues al no contar con la información y documentación reglamentaria, no es posible determinar el origen lícito o no de los recursos.

 

Es importante destacar, que si bien es cierto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que esta autoridad debe culminar el procedimiento de revisión de informes en los plazos que en la propia legislación se señalan, en el caso concreto no es factible, en virtud de que no se cuenta con los elementos necesarios para su conclusión.

 

En consecuencia, este Consejo General considera necesario iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen de los recursos utilizados para pagar las inserciones en comento, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, inciso c); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

RESUELVE.

 

PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 7.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional, la siguiente sanción:

 

a) Una multa consistente en 1,475 (mil cuatrocientos setenta y cinco) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $91,936.75 (noventa y un mil novecientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Por razones y fundamentos expuestos en el Considerando 7.2 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, la siguiente sanción:

 

a) Una multa consistente en 5,570 (cinco mil quinientos setenta) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $347,178.10 (trescientos cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos 10/100 M.N.).

 

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 7.3 de la presente Resolución, se impone al Partido del Trabajo, la siguiente sanción:

 

a) Una multa consistente en 1,464 (mil cuatrocientos sesenta y cuatro) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $91,251.12 (noventa y un mil doscientos cincuenta y un pesos 12/100 M.N.).

 

CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 7.4 de la presente Resolución, se impone al partido Movimiento Ciudadano, la siguiente sanción:

 

a) Una multa consistente en 4,050 (cuatro mil cincuenta) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $252,436.50 (doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos 50/100 M.N.).

 

QUINTO. Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en términos de lo dispuesto en el artículo 355, numeral 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución haya causado estado.

 

SEXTO. Se ordena a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los Considerandos respectivos.

 

SÉPTIMO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que dé vista a las autoridades señaladas en los Considerandos respectivos.

 

OCTAVO. Notifíquese la presente Resolución.

 

NOVENO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la publicación de los Informes de Precampaña revisados a través de los Procedimientos Expeditos de los ingresos y gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 en la Gaceta del Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la presente Resolución.

 

DÉCIMO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a aquél en que ésta haya causado estado.”

 

 

 

CUARTO. Agravios.

Los agravios que hace valer el Partido Acción Nacional, son los siguientes:

Agravios:

 

Primero:

 

Fuente del agravio. Lo constituye el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 y consecuentemente la resolución de fecha 09 nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en lo determinado en la foja 16, del punto 4.1 correspondiente al Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Campaña y su correspondiente resolución, esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales afirmó:

 

‘(...)

 

Como se puede observar en el cuadro anterior, los aportantes (Anexos 6, 7 y 8 del presente Dictamen) confirmaron haber donado los espectaculares en beneficio de la precandidata Rosi Orozco y haber firmado contratos de donación, los cuales el partido no proporcionó a la Unidad de Fiscalización; por tal razón, la observación quedó no subsanada por $94,94 7.94.

 

En consecuencia, al no presentar fres contratos de donación correspondientes a aportaciones de simpatizantes en especie, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización.

(...)’.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados. Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 14, 16; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 77; 216; 217; 354; 355 párrafo 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 118 y demás aplicables del Reglamento de Fiscalización.

 

Concepto del agravio. Contrariamente a lo afirmado por esa autoridad fiscalizadora, sustenta su observación de rubro “Aportaciones en especie. Simpatizantes” a partir de la afirmación y confesión de una de las partes, quien a partir de su desconocimiento denominó los contratos suscritos con el instituto político que represento como un contrato de donación.

 

Sin embargo, es importante señalar que de conformidad con la Teoría General de los Contratos “el hecho que sirve para interpretar cualquier instrumento contractual es la voluntad interna o intención común exteriorizada a través de las palabras o las cláusulas del contrato”.

 

Es así que esa autoridad electoral en desapego a esta máxima de la Teoría General de los Contratos no realizó un análisis exhaustivo de la voluntad consignada por las partes en el contrato, misma que se refirió a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales donde el aportante fungió como un deudor solidario.

 

Lo anterior, en virtud que la relación principal se sostuvo entre el proveedor y el Partido Acción, quien al no poder garantizar con sus ministraciones hizo frente a sus obligaciones con el establecimiento de dicha figura (deudor solidario) con la finalidad de dar cabal cumplimiento al artículo 181, inciso a) del Reglamento de Fiscalización que establece que los anuncios espectaculares sólo podrán ser contratados por el partido político y así permitir que el acreedor se encontrara legitimado para exigir el pago total (por el todo) y exigir a cualquiera de los deudores si estos son varios.

 

Para mayor claridad, resulta pertinente la cita del artículo 181 del Reglamento de Fiscalización:

 

‘Artículo 181’. (Se transcribe).

 

En efecto, el artículo en comento sólo se limita a señalar que la contratación de publicidad sólo podrá realizarse por el partido sin establecer ninguna prohibición de que pueda realizarse directa o indirectamente, razón por la cual tal como fue acreditado por la autoridad la figura del deudor solidario resulta pertinente para solventar esta obligación, en virtud que el instituto político contrae la obligación principal mientras que la obligación del deudor solidario es accesoria y puede o no ver actualización en el mundo fáctico y por tanto significación jurídica. Siendo pertinente para consignar este aval de la autoridad la cita del tercer párrafo de la foja 16, del punto 4.1 del Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Campaña y su correspondiente resolución:

 

‘Ahora bien, por lo que se refiere a la contratación efectuada por terceros, el partido presentó los contratos de prestación de servicios celebrados con los proveedores correspondientes a la contratación de los anuncios espectaculares; por tal razón, la observación quedo subsanada en lo que respecta a este punto’.

 

Ahora bien la figura del deudor solidario cobra significación jurídica y produce plenos efectos siempre y cuando se verifique el supuesto en que el instituto político no pueda hacer frente a su obligación aunado al hecho de no poder garantizar con sus ministraciones, razón por la cual la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales avalado por la figura de un deudor solidario permite el cobro a cualquiera de las partes indistintamente, manteniendo siempre la relación principal entre el proveedor y el Partido Acción Nacional.

 

Sin pasar desapercibido que a pesar que el deudor solidario haya realizado el pago este guarda la facultad de repetir en contra del deudor principal y que por encontrarnos en materia electoral, al constituir un ingreso para el partido político este se encuentra obligado a registrarlo mediante la emisión de un recibo de aportante.

 

Es por ello que el argumento utilizado por la autoridad para determinar que en tanto las facturas contienen el nombre de personas físicas y no del Partido Acción Nacional resulta de un claro desconocimiento de la figura del deudor solidario quien como se ha explicado fue la persona física.

 

Por consiguiente, no basta con la formalidad de instaurar un procedimiento de circularización de la información por parte de esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que sólo se limitó a una confesión y denominación que realizó una de las partes, a saber el deudor solidario, sino debió observar la concurrencia de los elementos esenciales del instrumento contractual que celebraron las partes, cuyo contenido y alcances fue debidamente notificados mediante la exhibición de 3 contratos de prestación de servicios profesionales y no de contratos de donación.

 

Razón por la cual a partir de un examen deficiente y carente de los alcances de la figura de un deudor solidario en un contrato de prestación de servicios profesionales, la autoridad fiscalizadora electoral omitió integrar en la argumentación que sostuvo su observación de mérito determinar que la naturaleza jurídica de un contrato resulta de lo pactado, por lo que la denominación que le den las partes no pueden alterar su carácter jurídico ni de lo estipulado, situación que la obligaba no sólo asumir como verdadera la declaración hecha por el deudor solidario sino también a requerirle y revisar detenidamente el contenido del instrumento contractual, que como ya se ha mencionado una y otra vez es un contrato de prestación de servicios profesionales aunada a la figura de un deudor solidario.

 

Lo cual en términos prácticos se traduce en determinar que la existencia jurídica de un contrato no está supeditada que las partes lo reconozcan por su nombre. Por el contrario, se debe atender a la concurrencia de sus elementos esenciales y de la naturaleza de las cosas, razón por la cual la esencia y denominación de un contrato no se encuentra a la libre disposición de las partes.

 

Sirva para reforzar este criterio las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo los siguientes rubros:

 

‘CONTRATOS, NATURALEZA DE LOS. NO SE DETERMINA POR LA CONFESIÓN DE LAS PARTES, SI ÚNICAMENTE SE ALUDE A SU DENOMINACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘CONTRATOS, LA NATURALEZA DE LOS, NO DEPENDE DE SU DENOMINACIÓN’. (Se transcribe).

 

‘CONTRATOS, DENOMINACIÓN DE LOS’. (Se transcribe).

 

‘CONTRATOS DE TRABAJO Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LA DENOMINACIÓN QUE SE LES DE NO DETERMINA SU NATURALEZA’. (Se transcribe).

 

En consecuencia, en tanto la figura del “deudor solidario” permite cumplir a cabalidad con la obligación de que sólo los partidos políticos nacionales podrán contratar publicidad, está figura debe ser avalada por esa H. Sala Superior por las razones antes expuestas.

 

Del mismo modo, conminar y aclarar a esa autoridad fiscalizadora no basta con la formalidad de instaurar un procedimiento de circularización de la información por parte de esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que sólo se limitó a una confesión y denominación que realizó una de las partes, a saber el deudor solidario.

 

Por contrario, establecer como obligaciones de un proceso de circularización de la información por parte de esa autoridad al menos a lo siguiente:

• No limitarse a tomar como verdadera la declaración hecha por una de las partes que por su desconocimiento del hecho puede caer en confusiones.

 

• Sino también requerir y revisar en tiempo y forma el contenido del instrumento contractual, para efectos de verificar las voluntad consignada por las partes en el contrato.

 

Por tal motivo, tomando en consideración estas máximas para instrumentar un adecuado proceso de circularización de la información la autoridad debió observar la concurrencia de los elementos esenciales del instrumento contractual que celebraron las partes, cuyo contenido y alcances fue debidamente notificados mediante la exhibición de 3 contratos de prestación de servicios profesionales con la figura de un deudor solidario y no de contratos de donación.

 

En estos términos de la exposición del presente agravio y la remisión de la aclaración correspondiente deberá tener por satisfechos los extremos prescritos en el artículo 81 y 181 del Reglamento de la materia y, por tanto esa H. Sala Superior deberá tener por solventada la indebida observación de mérito realizada por esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales con motivo Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Campaña y su correspondiente resolución.

 

Segundo Agravio:

 

Fuente del agravio. Lo constituye la resolución de fecha 09 nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en lo determinado por la conclusión identificada con el número 4 misma que derivó de las sanciones impuestas a mi representado en el resolutivo PRIMERO, inciso a), consistente en:

 

Bancos.

 

Conclusión 4.

 

‘El partido no aperturó cuentas bancarias “CBCEI”, para (as precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal’.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados. Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 14, 16; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 77; 83; 216; 217; 354; 355 párrafo 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 228 y demás aplicables del Reglamento de Fiscalización.

 

Concepto del agravio. Lo constituye la indebida fundamentación y motivación, llevada a cabo por la autoridad hoy señalada como responsable en contra de mi representado el Partido Acción Nacional, además de que en la resolución materia de la presente apelación la autoridad responsable dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace a la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, dentro de los cuales se pueden mencionar la congruencia, la idoneidad/ la proporcionalidad, la eficacia, la exhaustividad y la buena fe, esto es así ya que dentro de las conclusiones materia del recurso la autoridad deja de tomar en consideración las manifestaciones que realiza mi representado respecto a las aclaraciones que se solicitaron y al momento de imponer la sanción no es claro en diferenciar e interpretar conforme a lo que la normativa aplicable establece e impone una sanción poco ejemplar y que en nada es proporcional.

 

Es así que la resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 22 y 41 de los que se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Ello es así, ya que a fojas 25 y 26 del punto 4.1 del Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Campaña, así como lo dicho en la Resolución del Consejo General en la Conclusión 4, de las irregularidades encontradas de dichos informes, la Unidad de Fiscalización argumenta lo siguiente:

 

‘I. ANÁLISIS TEMÁTICO DE LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.

 

Conclusión 4.

 

Al verificar los estados de cuenta así como los fórmalos “IPR-S-D” presentados por el partido, se observó que algunos precandidatos obtuvieron ingresos en efectivo que rebasaban la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo cual debieron aperturar cuentas nanearlas abiertas ex profeso para cada campaña interna; sin embargo, el partido apertura una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

COMITÉ

PRECANDIDATO

IMPORTE

NOMBRE

PATERNO

MATERNO

Baja California

Víctor

Hermosillo

Celada

$143,520.00

Baja California

Ernesto

Ruffo

Appel

93,520.00

Chihuahua

Javier

Corral

Jurado

270,000.00

Coahuila

Luis Fernando

Salazar

Fernández

224,074.72

Jalisco

José María

Martínez

Martínez

440,000.00

Michoacán

Benigno

Quezada

Naranjo

88,500.00

Querétaro

Francisco 

Domínguez

Servien

120,000.00

Sonora

Florencio

Díaz

Armenta

210,000.00

Tlaxcala

Héctor Israel

Ortiz

Ortiz

90,000 00

Tlaxcala

Adriana

Dávila

Fernández

90,000.00

TOTAL

 

 

 

$1’769,614.72

 

Convino señalar al partido que la norma es clara al indicar que, la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna que rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular.

 

En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 228 y 339 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12 del 15 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día.

 

Al respecto, el Partido Acción Nacional manifestó lo que se transcribe:

 

‘Respecto a la supuesta obligación de aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna es importante advertir a esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que la determinación de las listas finales correspondientes a los Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y de Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional; de Precandidatos al Senado de la República, es de carácter preliminar sujeta a cambios propios de las decisiones de carácter partidista en su integración.

 

En efecto, no puede pasar desapercibido para esa autoridad que de conformidad con la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en virtud del ejercicio de la facultad del método extraordinario de designación directa prevista en nuestra normatividad interna, así como las renuncias presentadas por los diversos precandidatos por así convenir a sus intereses, en términos de lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por consiguiente, para efectos de mejor proveer por parte de esa autoridad electoral resulta indispensable señalar lo siguiente:

 

A. Elección del método para la selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.

 

En particular, de conformidad con el artículo 36 BIS, Apartado A de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional es la Comisión Nacional de Elecciones el órgano responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.

 

Este proceso de selección de candidatos se define como el conjunto de actos ordenados por los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que tiene por objeto la determinación de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.

 

Entre las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones destaca la de definir el método de elección de entre las opciones previstas en los Estatutos. Estas opciones se configuran a partir del establecimiento de métodos ordinarios y extraordinarios para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

El método ordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 36 TER de los Estatutos y el artículo 27 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:

 

a) Elección en centros de votación para Presidentes Municipales y cargos Municipales, Diputados Federales o Locales de mayoría, Senadores de mayoría, Gobernadores y Presidente de la República.

 

b) Elección en centros de votación para Diputados Federales o Locales de representación proporcional.

 

El método extraordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 43 de los Estatutos y el artículo 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:

 

a) Elección abierta, o

 

b) Designación directa.

 

En este orden de ideas, como ya se mencionó resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que la definición de las listas definitivas se encuentra sujeta al ejercicio de facultades ordinarias y extraordinaria en la elección del método de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo cual define el carácter preliminar de las listas en cuestión.

 

B. Verificación de renuncias (fe precandidatos por así convenir a sus intereses.

 

No debe pasar desapercibido para esa Unidad que la conformación de listas se encuentra sujeta no sólo a elección del método de selección de candidatos a cargo de elección popular, sino también al supuesto de renuncias de los precandidatos por así convenir a sus intereses, lo cual da lugar a su sustitución.

 

Es así que el supuesto de la renuncia de diversos precandidatos constituye un acontecimiento futuro de realización incierta sobre el cual el Partido no puede tener un control efectivo real y directo.

 

Adicionalmente, es la propia legislación electoral la que anticipa la posible actualización del supuesto en cuestión, debidamente establecido en el artículo 227 del COFIPE:

 

‘Artículo 227’. (Se transcribe).

 

En consecuencia al poder verificarse la actualización del supuesto de renuncia por parte de alguno de los precandidatos residía imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que se trata de acto futuro de realización incierta.

 

En ambos casos el Partido Acción Nacional a sabiendas de la probable actualización de los supuestos antes mencionados, referidos a la elección de la selección de método como la verificación de renuncias, procedió a aperturar una cuenta concentradora en cada uno de sus Comités Directivos Estatales para efectos de reportar el origen y destino de los recursos de los precandidatos, lo cual podrá constarse en la contabilidad remitida en su oportunidad.

 

El partido manifiesta que si bien es cierto que el artículo 228 del Reglamento Fiscalización menciona que en caso de que la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular; también es cierto que, ningún precandidato tiene la certeza para cuantificar y determinar si sus ingresos serán mayores a lo estipulado en el artículo en comento, por lo que el propio artículo no considera que los recursos que se obtienen durante el proceso interno y no así en una sola exhibición y al inicio de dichos procesos para poder cumplir con lo establecido con el ordenamiento en comento, por lo que el partido considera que este artículo carece de certidumbre jurídica y pone a su consideración de esa Unidad de Fiscalización el criterio presentado por el Partido’.

 

De las aclaraciones presentadas por mi representado, la Unidad de Fiscalización determinó lo siguiente:

 

‘De las aclaraciones presentadas por el partido se determinó que, aun cuando manifiesta que debido a sus estatutos internos, así como a las renuncias anticipadas de sus precandidatos resulta imposible aperturar cuentas bancarias para cada campaña interna, la norma es clara al señalar que las cuentas bancarias conocidas como “CB-CEI” deben ser aperturadas a nombre del partido político, lo cual implica que la cuenta bancaria puede ser aperturada sin conocer necesariamente el nombre del precandidato respectivo, con la salvedad que se identifique el distrito o fórmula por el que contienden.

 

Asimismo, cabe señalar que la disposición contenida en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización no es de nueva aplicación, pues data del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del 10 de julio de 2008.

 

Ahora bien, dado que los precandidatos no pueden recibir recursos en efectivo a menos que provengan de su propio partido o, en su caso, mediante aportaciones realizadas por ellos mismos, los partidos políticos son los encargados de administrar los recursos que destinen a las diferentes precampañas que celebren, ya sea por métodos ordinarios o extraordinarios, por lo cual con base a su planeación y estrategias, es como destinan dichos recursos correspondientes a cada precampaña.

 

Por lo anterior, las cifras que se detallan en el cuadro original de la observación, corresponden únicamente a las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales del partido a cada una de las precampañas observadas; por tal razón, la observación se consideró no subsanada.

 

En consecuencia, se le solicitó al partido nuevamente presentar lo siguiente:

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de la materia.

 

La solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3680/12 del 25 de abril de 2012, recibido por el partido el mismo día’.

 

Del segundo requerimiento o aclaración que solicitó la Unidad de Fiscalización, el Partido Acción Nacional señaló lo siguiente:

 

‘Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a realizar la siguiente aclaración:

 

Efectivamente tal como se desprende de la afirmación realizada por esa Unidad de Fiscalización las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales implican el ejercicio de una prerrogativa referida al derecho que tiene los partidos políticos de recibir año con año un fin andamiento público, en términos del artículo 41 constitucional, así como del artículo 78 del COFIPE.

 

En contrapartida, la alocución utilizada en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización se encuentra referida a la obtención de recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral, lo cual importa la necesidad de detectar el origen y recursos obtenidos del financiamiento privado, mismo sobre el que no tiene certeza de su procedencia a diferencia del financiamiento público que ha sido debidamente soportado y documentado por la autoridad electoral al momento de la entrega de su ministración.

 

Adicionalmente, dentro de los requisitos del artículo 228 del Reglamento se establece que las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FÓRMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA), situación que resulta imposible al solventar el extremo referido a identificar la fórmula interna o equivalente en tanto como ya se indicó se encontraba en curso de conformidad con nuestros Estatutos el ejercicio del método extraordinario de elección de candidatos, relativo a la designación, así como la presentación de renuncias por partes de los precandidatos, ambas situaciones encontrando como derrotero común ser acontecimientos futuros de realización incierta.

 

Del mismo modo, en términos prácticos en tanto las transferencias en efectivo de los Comités Directivos Estatales provinieron de su financiamiento ordinario no tienen la característica de ser recursos obtenidos, entiéndase del financiamiento privado, el cual como debidamente señala la autoridad no es posible saber su procedencia, situación que no se actualiza cuando se trata de financiamiento público, el cual a partir de una decisión partidista se decide como será entregado entre las diversas precandidaturas.

 

Por otro lado, obligar al partido político a la apertura de cuentas ex profeso cuando se encuentra en curso la posibilidad del ejercicio de una designación directa de candidatos como la presentación de renuncias podría anular la posibilidad de contar con financiamiento para los mismos, máxime cuando la apertura de una cuenta tarda aproximadamente 15 días, por lo que situándonos en un caso extremo que la designación directa de candidato o la presentación de renuncia se diera dentro de los últimos 15 de la precampaña el aperturar una cuenta dejaría sin la posibilidad de ejercer gasto de precampaña, por lo que el instituto político que represento de su financiamiento público que se encuentra debidamente etiquetado a diferencia del financiamiento privado, libremente determinó entregar un cantidad a cada uno de sus precandidatos, situación que lo puede confirmar esa autoridad electoral en la contabilidad concentradora de las entidades federativas correspondientes a los precandidatos objetos de la observación en comento, que esta (sic) debidamente soportando con sus respectivos recibos internos de transferencia’.

 

A lo que la Unidad de Fiscalización manifestó que la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, señalando que:

 

‘... toda vez que, aun cuando manifiesta que los recursos observados no pueden considerarse como recursos obtenidos, puesto que se originan en el financiamiento público, la norma es clara al señalar que, en todos los casos cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular, por lo cual, no hace diferencia del origen público o privado de los recursos obtenidos; por tal razón, la observación quedó no subsanada.

 

En consecuencia, al no aperturar 10 cuentas bancarias “CBCEI”, para cada campaña interna, cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de la materia, por lo anterior la observación quedó no subsanada’.

 

Ahora bien, es preciso señalar que la Unidad de fiscalización es totalmente omisa en analizar de manera puntual y detallada los 10 casos de las cuentas que no fueron aperturadas, ello ya que solamente se limita a determinar que lo manifestado por mi representado no subsana la supuesta irregularidad manifiesta en el Dictamen Consolidado conforme se señala a continuación:

 

Primeramente advertir que la Unidad de Fiscalización no es congruente con lo establecido por el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización que a la letra dice:

 

‘Artículo 228’. (Se transcribe).

 

Dicho artículo establece claramente que las cuentas bancarias deberán aperturarse cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, y que dicha cuenta deberá estar a nombre del partido y serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe cada candidato o fórmula y que éste autorice el órgano de finanzas del partido.

 

Es así que el Partido Acción Nacional señaló en su aclaración a la Unidad de fiscalización que resulta incierto conocer desde el inicio de cada campaña interna si cada precandidato rebasará los establecido por dicho numeral, ya que dicho artículo no genera certeza por sí mismo, aunado a que dentro de un proceso interno, dentro de la normatividad interna del partido, existen dos tipos de métodos de elección interna, el método ordinario y extraordinario, siendo éste ultimo facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Nacional a través del método extraordinario de designación directa, el cual no se establece un periodo de tiempo determinado para su realización, así como las renuncias que pueden acontecer en todo momento; razones suficientes para que el Partido Acción Nacional apertura una cuenta concentradora en cada uno de los Comités Directivos Estatales para efectos de reportar el origen y destino de los recursos de los precandidatos, lo cual se podrá constatar en la contabilidad que se remita en su oportunidad.

 

Es así que las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales implican el ejercicio de una prerrogativa referida al derecho que tiene los partidos políticos de recibir año con año un financiamiento público de conformidad con lo establecido por el artículo 77 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por otra parte, la expresión utilizada en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización se encuentra referida a la suma de recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral, lo cual importa la necesidad de detectar el origen y recursos obtenidos del financiamiento privado, mismo sobre el que no tiene certeza de su procedencia a diferencia del financiamiento público, ya que precisamente se trata de una totalidad de recursos que al establecer la aplicación de los mismos trae como consecuencia que se tenga la certeza plena e indubitable de que el recurso ya ha sido ejercido en la campaña y en consecuencia debe ser reportado, sin embargo se contrapone dicho numeral toda vez que al inicio de las precampañas tanto el partido como los precandidatos desconocen si el monto de los recursos obtenidos y aplicados sea equivalente a los mil días de salario mínimo, como se ha expuesto desde las aclaraciones remitidas a la Unidad de Fiscalización, por lo que dicha norma, al carecer de idoneidad en su aplicación, la misma no debe ser considerada para el presente asunto y en consecuencia la Unidad de Fiscalización debe tener por solventada la supuesta irregularidad planteada en la conclusión de mérito.

 

Finalmente y en caso extremo, resulta alejado de la práctica lo que la Unidad de Fiscalización argumenta, ello en razón de que , en el supuesto de que la designación directa de candidato o la presentación de renuncia se diera dentro de los últimos 15 de la precampaña el aperturar una cuenta dejaría sin la posibilidad de ejercer gasto de precampaña, por lo que el instituto político que represento de su financiamiento público que se encuentra debidamente etiquetado a diferencia del financiamiento privado, libremente determinó entregar un cantidad en efectivo a cada uno de sus precandidatos, cuidando en todo momento el monto establecido por el artículo 228 del Reglamento de la materia.

 

Tercer Agravio:

 

Fuente del agravio. Lo constituye el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 y consecuentemente la resolución de fecha 09 nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en la foja 63 y 64, Gastos de propaganda en Anuncios Espectaculares colocados en vía pública, del punto 4.1 correspondiente al Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Campaña y su respectiva resolución, esa Unidad de Fiscalización afirmó:

 

‘(...)

 

Es dable concluir que el hecho de señalar que una determinada propaganda no constituye un acto anticipado de precampaña o campaña al no reunir los elementos necesarios para ser catalogados como tales, no presupone sobre la naturaleza de este como acto de precampaña, pues los actos de precampaña se circunscriben a un período de tiempo determinado y tiene por objeto obtener el respaldo de los afiliados simpatizantes o al electorado en general.

 

(...)

 

Sin embargo, tal como ha quedado precisado, las publicaciones en comento contienen la imagen y nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna, así como sus propuestas a la ciudadanía, la intención de ser precandidato designado u ocupar la precandidatura del partido, en consecuencia resulta evidente que con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos.

 

(...)’.

 

Concepto del agravio. Contrariamente a lo afirmado por esa Unidad, realiza un distinción entre actos de precampaña y campaña que no fue planteada en la litis original de los recursos revisión resueltos por el Consejo Local de Sonora y que fueron debidamente exhibidos relativos al RSCL/SON/003/2012, RSCL/SON/015/2012, RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012.

 

Por el contrario, la litis planteada originalmente se limitó a determinar si se estaba en presencia de un acto anticipado de precampaña o campaña, situación que ya fue juzgada por la autoridad electoral local. Actuar en otro sentido sería permitir una indebida suplencia de la queja por parte de la Unidad de Fiscalización, sin mediar la interposición recurso judicial efectivo seguido en forma de juicio.

 

Máxime cuando el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, admitió el carácter comercial de dicha propaganda en la página 94 del recurso de revisión RSCL/SON/025/2012, situación que contrasta con los dos párrafos posteriores que citó esa Unidad de Fiscalización, sin pasar desapercibido que no realiza un análisis integral, el cual señala lo siguiente:

 

‘Dicho espectacular al formar parte de una publicidad y con carácter comercial, no posee elementos partidistas evidente ni indica a la ciudadanía plataforma alguna ni llamamiento al voto para la siguiente jornada electoral dentro del proceso electoral 2011-2012. Por tanto esta resolutora desestima la convicción del elemento subjetivo de la triada metodológica propuesta’.

 

Del mismo, es importante reiterar que esa Unidad de Fiscalización además de introducir elementos que no formaron parte de la litis, pretende imputar conductas que no fue denunciadas por la partes.

 

Sin pasar desapercibido, que la autoridad fiscalizadora pretende aplicar un criterio reduccionista de la aparición de la imagen en una publicidad de carácter comercial o de otro tipo. No obstante, el Consejo Local del Instituto Electoral en Sonora determinó que no era un acto anticipado de precampaña y o campaña por no existir un llamado al voto, la exhibición del emblema del partido, una mención a la fecha del proceso interno de selección o ser dirigida a la militancia panista, por lo que no reportar ningún beneficio al partido político que represento no puede ser reconocida como un gasto.

 

Esto es, ninguno de los espectaculares denunciados cumple con los elementos configuradores de un acto anticipado de precampaña y/o campaña, a saber el elemento personal, temporal y subjetivo, los cuales deben cumplirse en forma conjunta y no en lo individual, tal como se desprende de las sentencias recaídas a los juicios identificados Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, en relación con los artículos 217 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A continuación para efectos de mayor claridad en consonancia con el principio de economía conceptual se procede a citar una serie resoluciones que dan cuenta de la definición y alcance de los elementos personal, temporal y subjetivo en la configuración de los actos anticipados de campaña:

 

SUP-JRC-274/2010.

 

‘(…)

 

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campana política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

 

El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

 

(…)’.

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009.

 

‘(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan corno objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jomada electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

(...)’.

 

SUP-RAP-191/2010.

 

‘(…)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-27 4/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SUACUMULADO SUP-RAP-16/2009...

 

(...)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

(…)’.

 

SUP-RAP-63/2011.

 

‘(…)

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

 

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

 

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el proceso electoral federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

 

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, residían falsas, erróneas e insuficientes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita”.

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral (foja 152).

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña, (foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, puede realizarse en cualquier tiempo, (fojas 170 y 171)’.

 

En resumen, tal como quedó resuelto por el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Sonora no sólo no es posible verificar la actualización de los elementos configuradores de un acto anticipado de precampaña y/o campaña sino también no es posible acreditar un beneficio en tanto fue criterio de dicha autoridad resolutora, en su resolución recaída al recurso de revisión ESCL/SON/015/2012, que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral. Por el contrario, debe hacerse un estudio del caso concreto que como ha quedado probado no contiene los elementos de un acto anticipado de precampaña y/o campaña.

 

Al respecto, se cita la foja 51 de la resolución referida:

 

‘(...)

 

No basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente un precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2011-2012.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionado con actos de precampaña y/o campaña.

 

(...)’.

 

En consecuencia, al tratarse de una publicidad de carácter comercial y no constituir un acto anticipado de precampaña y/o campaña en tanto no exhibe el emblema del partido, no llamó al voto, ni hizo referencia a la jornada comicial interna resulta inadmisible el inicio de un procedimiento oficioso, en virtud que la autoridad no cuenta con indicio alguno para el inicio del procedimiento en cuestión, por el contrario se aleja del carácter de cosa juzgada producto de la emisión de las resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Federal en el Estado de Sonora en sus recurso de revisión respectivos para efectos de incluir distinciones que no fueron parte de la litis original.

 

Cuarto Agravio.

 

Fuente del agravio. Lo constituye el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012 y consecuentemente la resolución de fecha 09 nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable, en la foja 93, Monitoreo medios impresos del punto 4.1 correspondiente al Dictamen Consolidado respecto de los procedimientos expeditos de revisión de los Informes de Campaña y su correspondiente resolución, esa Unidad de Fiscalización afirmó:

 

‘(...)

 

Sin embargo, tal como ha quedado precisado, las publicaciones en comento contienen la imagen y el nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna, así como las propuestas a la ciudadanía, la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido, en consecuencia, resulta evidente que con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos.

 

(...)’.

 

Concepto de Agravio. Contrariamente a lo afirmado por esa Unidad, realiza un distinción entre actos de precampaña y campaña que no fue planteada en la litis original de los recursos revisión resueltos por el Consejo Local de Sonora y que fueron debidamente exhibidos relativos al RSCL/SON/003/2012, RSCL/SON/015/2012, RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012.

 

Por el contrario, la litis planteada originalmente se limitó a determinar si se estaba en presencia de un acto anticipado de precampaña o campaña, situación que ya fue juzgada por la autoridad electoral local. Actuar en otro sentido sería permitir una indebida suplencia de la queja por parte de la Unidad de Fiscalización, sin mediar la interposición recurso judicial efectivo seguido en forma de juicio.

 

Máxime cuando el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, admitió el carácter comercial de dicha propaganda en la página 94 del recurso de revisión RSCL/SON/025/2012, situación que contrasta con los dos párrafos posteriores que citó esa Unidad de Fiscalización, sin pasar desapercibido que no realiza un análisis integral, el cual señala lo siguiente:

 

‘Dicho espectacular al formar parte de una publicidad y con carácter comercial, no posee elementos partidistas evidente ni indica a la ciudadanía plataforma alguna ni llamamiento al voto para la siguiente jornada electoral dentro del proceso electoral 2011-2012. Por tanto esta resolutora desestima la convicción del elemento subjetivo de la triada metodológica propuesta’.

 

Del mismo, es importante reiterar que esa Unidad de Fiscalización además de introducir elementos que no formaron parte de la litis, pretende imputar conductas que no fue denunciadas por la partes.

 

Sin pasar desapercibido, que la autoridad fiscalizadora pretende aplicar un criterio reduccionista de la aparición de la imagen en una publicidad de carácter comercial o de otro tipo. No obstante, el Consejo Local del Instituto Electoral en Sonora determinó que no era un acto anticipado de precampaña y o campaña por no existir un llamado al voto, la exhibición del emblema del partido, una mención a la fecha del proceso interno de selección o ser dirigida a la militancia panista, por lo que no reportar ningún beneficio al partido político que represento no puede ser reconocida como un gasto.

 

Esto es, ninguno de las inserciones denunciadas cumple con los elementos configuradores de un acto anticipado de precampaña y/o campaña, a saber el elemento personal, temporal y subjetivo, los cuales deben cumplirse en forma conjunta y no en lo individual, tal como se desprende de las sentencias recaídas a los juicios identificados Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y los recursos de apelación números SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009, SUP-RAP-191/2010 y SUP-RAP-63/2011, en relación con los artículos 217 y 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

A continuación para efectos de mayor claridad en consonancia con el principio de economía conceptual se procede a citar una serie resoluciones que dan cuenta de la definición y alcance de los elementos personal, temporal y subjetivo en la configuración de los actos anticipados de campaña:

 

SUP-JRC-274/2010.

 

‘(…)

 

los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.

 

De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.

 

El personal. Los son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

Así lo sostuvo esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y su acumulado SUP-RAP-16/2009.

(…)’.

 

SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009.

 

‘(…)

 

Esta Sala Superior ha venido construyendo el criterio de que pueden acontecer actos anticipados de campaña, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, durante el desarrollo del propio procedimiento y antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

En otras palabras los actos anticipados de campaña requieren un elemento personal pues los emiten los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos; un elemento temporal, pues acontecen antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos y un elemento subjetivo, pues los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover el candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Cabe aclarar que los mismos elementos se pueden predicar, guardadas las diferencias, respecto de los actos anticipados de precampaña.

 

Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, pues en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.

 

Incluso, respecto de los actos anticipados de campaña, la Sala Superior ha sostenido que son aquéllos realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Lo anterior se sostuvo en el SUP-RAP-64/2007 y su acumulado SUP-RAP-66/2007.

 

En ese contexto, es dable concluir que los actos anticipados de precampaña y campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita; elementos que, contrariamente a lo aducido por el apelante, constituyen requisitos sustanciales indispensables para acreditar la ilegalidad de este tipo de actos.

 

(...)’.

 

SUP-RAP-191/2010.

 

‘(...)

 

Respecto del primero de los aspectos mencionados, debe decirse que la regulación de los actos anticipados de precampaña y campaña, tiene como propósito garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes (partidos políticos y candidatos), evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, mediante la compra o adquisición de espacios en radio y televisión, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante o precandidato correspondiente.

 

Por cuanto al segundo de los aspectos relevantes que se obtiene del análisis a la normatividad que rige los actos anticipados de precampaña o campaña, relacionado con los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituirlos, debe decirse que son identificables los siguientes:

 

1. El personal. Porque son realizados por los partidos políticos, aspirantes, precandidatos y candidatos ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

2. El subjetivo. Porque los actos tienen como propósito fundamental presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

3. El temporal. Porque acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos o una vez registrada la candidatura ante el partido político antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o antes del inicio formal de las campañas.

 

En concordancia con la identificación de los elementos anteriores, se debe tener presente el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional identificado con el número SUP-JRC-274/2010, y el recurso de apelación número SUP-RAP-15/2009 Y SU ACUMULADO SUP-RAP-16/2009...

 

(...)

 

En relación con lo antes expresado, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos en cita, resulta indispensable para que la autoridad se encuentre en posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

 

(…)’.

 

SUP-RAP-63/2011.

 

‘(…)

 

B) Por otra parte, esta Sala Superior estima que el motivo de disenso identificado en el inciso 2), de la síntesis de agravios, consistente en que a decir del partido político recurrente, de la resolución combatida se desprende la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable al abordar el estudio de fondo arribó a conclusiones falsas, erróneas e insuficientes, resulta en un aspecto inoperante y en otro infundado.

 

Al efecto, el Partido Acción Nacional en la hoja dieciséis de su escrito recursal, relaciona en los incisos a) al g), las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, a saber:

 

a) Que los promocionales y programas denunciados muestran imágenes y voces alusivas al C. Andrés Manuel López Obrador y al Partido del Trabajo.

 

b) Los promocionales y programas denunciados presentan, en algunos casos, propuestas que no se encuentran vinculadas a alguna plataforma electoral.

 

c) Que algunos de los promocionales transmiten mensajes de los que se desprenden invitaciones a la ciudadanía a participar en actividades tales como asistir a un mitin o simplemente a participar.

 

d) Que dichas invitaciones refieren expresamente el nombre del C. Andrés Manuel López Obrador y del Partido del Trabajo, lo que permite desprender que se encuentran dirigidas expresamente a los simpatizantes de alguno de ambos.

 

e) Que algunos de los promocionales y programas denunciados refieren la expresión de que un “movimiento social” participará en las próximas elecciones de dos mil doce.

 

f) Que ni los promocionales ni los programas denunciados contienen elemento alguno relacionado con la presentación a la ciudadanía de una candidatura o precandidatura en particular ni a la exposición de alguna propuesta.

 

g) Que si bien, las notas periodísticas aportadas por el Partido Acción Nacional dan cuenta de algunas noticias relacionadas con expresiones en las que presuntamente el C. Andrés Manuel López Obrador mencionó su intención por participar como candidato presidencial en el proceso electoral federal del año 2012, lo cierto es que dichas notas no producen convicción en esta autoridad respecto de que esas manifestaciones hayan sido vertidas por el ciudadano denunciado.

 

Ahora bien, del agravio bajo estudio se advierte que el partido político recurrente afirma que las conclusiones a que arribó la autoridad responsable al emitir la determinación combatida, resultan falsas, erróneas e insuficientes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, en este aspecto, dicho motivo de disenso deviene inoperante y, lo anterior es así, toda vez que el partido político recurrente es omiso en exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles fueron los razonamientos que esgrimió la autoridad responsable y a qué conclusiones arribó, las cuales en su concepto, resultaron falsos, erróneos o insuficientes.

 

En efecto, del estudio del escrito recursal que dio origen al medio impugnativo que se resuelve, no se advierte que el partido político recurrente combata de manera frontal y mediante argumentos jurídicos las conclusiones a que arribó la autoridad responsable, pues únicamente se limita a señalar, de manera subjetiva, que éstas resultaron falsas, erróneas e insuficientes sin exponer razonamientos para combatir eficazmente las conclusiones controvertidas, de ahí la inoperancia apuntada.

 

Asimismo, lo infundado del motivo de disenso en comento radica en que, si bien es cierto que la autoridad responsable a foja ciento setenta de la resolución impugnada arribó a las conclusiones referidas anteriormente, lo cierto es que dicha circunstancia derivó del estudio de fondo realizado por la autoridad administrativa electoral respecto de los hechos denunciados, a la luz de los medios convictivos aportados.

 

Así, la autoridad responsable a foja ciento cincuenta y uno de la resolución impugnada y, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, estableció como premisa: “que los actos anticipados de precampaña y campaña admiten ser analizados, determinados y, en su caso, ser sancionados por la autoridad administrativa electoral en cualquier momento en que sean denunciados y son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los períodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita”.

 

Precisado lo anterior, la autoridad responsable realizó el análisis de los hechos denunciados atendiendo a los siguientes elementos:

 

1. El Personal. Los actos son realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.

 

2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.

 

3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.

 

En este orden de ideas, la autoridad administrativa electoral respecto del elemento personal, estimó que tanto Andrés Manuel López Obrador como el Partido del Trabajo resultaban susceptibles de infringir la normativa electoral.

 

Lo anterior, porque en el caso del referido ciudadano, estimó que al ser militante de un partido político tenía la posibilidad de obtener al interior del partido, una candidatura para un cargo de elección popular, quien con su actuar y a fin de verse beneficiado con esa designación, podría trastocar las condiciones de equidad de la contienda electoral, (foja 152.).

 

Asimismo, por cuanto hace al Partido del Trabajo, consideró que atendiendo a su naturaleza de ente de interés público y a los fines conferidos por la Norma Fundamental Federal para este tipo de organizaciones ciudadanas, resultaba susceptible que pudieran infringir las disposiciones legales relativas a la prohibición de cometer actos anticipados de precampaña y campaña, (foja 152).

 

Ahora bien, por cuanto hace al elemento temporal descrito en párrafos precedentes, la autoridad administrativa electoral consideró que, en el caso concreto, se encontraba colmado, toda vez, que los hechos denunciados se habían verificado en fecha previa al inicio del procedimiento interno de selección de precandidatos o candidatos y antes del registro interno ante los partidos políticos, esto es, conforme a lo establecido por esta Sala Superior al resolver el diverso SUP-RAP-191/2010, el conocimiento de los presuntos actos anticipados de precampaña o campana, puede realizarse en cualquier tiempo, (fojas 170 y 171)’.

 

En resumen, tal como quedó resuelto por el Consejo Local del Instituto Electoral del Estado de Sonora no sólo no es posible verificar la actualización de los elementos configuradores de un acto anticipado de precampaña y/o campaña sino también no es posible acreditar un beneficio en tanto fue criterio de dicha autoridad resolutora, en su resolución recaída al recurso de revisión ESCL/SON/015/2012/ que no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral. Por el contrario, debe hacerse un estudio del caso concreto que como ha quedado probado no contiene los elementos de un acto anticipado de precampaña y/o campaña.

 

Al respecto, se cita la foja 51 de la resolución referida:

 

‘(...)

 

No basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral federal, para arribar a la conclusión de que cualquier actividad o manifestación que realizara el denunciado permita colegir una intención de posicionarse indebidamente un precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular en el proceso electoral 2011-2012.

 

Sin embargo, en este punto, es preciso apuntar que los hechos materia del presente apartado no cumplen con los elementos necesarios para constituir una infracción a la normatividad electoral relacionado con actos de precampaña y/o campaña.

 

(...)’.

 

En consecuencia, al tratarse de una inserción de carácter comercial y no constituir un acto anticipado de precampaña y/o campaña en tanto no exhibe el emblema del partido, no llamó al voto, ni hizo referencia a la jornada comicial interna resulta inadmisible el inicio de un procedimiento oficioso, en virtud que la autoridad no cuenta con indicio alguno para el inicio del procedimiento en cuestión, por el contrario se aleja del carácter de cosa juzgada producto de la emisión de las resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Federal en el Estado de Sonora en sus recurso de revisión respectivos para efectos de incluir distinciones que no fueron parte de la litis original.

 

Quinto Agravio.

 

Fuente del agravio. Lo constituye la resolución de fecha 09 nueve de mayo de dos mil doce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión extraordinaria, mediante la que resolvió las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En concreto y para los efectos de este agravio lo constituyen lo esgrimido por la ahora responsable en lo expuesto por el resolutivo PRIMERO derivado del Considerando 7.1 en el apartado correspondiente a la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional consistente en:

 

‘B) INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

1. Calificación de la falta cometida.

 

Este Consejo General estima que las faltas de forma cometidas por el Partido Acción Nacional se califican como LEVES.

 

Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.

 

En ese contexto, el Partido Acción Nacional debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.

 

2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el partido político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

 

Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpla con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, impidió que la Unidad de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar integralmente los recursos erogados, situación que trae como consecuencia que este Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley y se pone en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.

 

Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma consiste en que los partidos políticos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.

 

De la revisión a los Informes de Precampaña de los Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos Nacionales a través de los procedimientos expeditos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, se advierte que el partido incumplió con su obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria soporte de ingresos y los gastos realizados, Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido manejó sus recursos y la forma como egresó diversos recursos destinados a tal fin.

 

No obstante, la afectación no fue significativa en razón de que, si bien el partido presentó conductas que implican una contravención a lo dispuesto por los ordenamientos electorales, tal y como se ha señalado en el apartado de calificación de la falta, no se vulneró de forma sustancial el bien jurídico tutelado por la norma, sino simplemente su puesta en peligro de forma abstracta.

 

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Sobre este tópico, en la tesis de Jurisprudencia 41/2010, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de 6 de octubre de 2010, con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción:

 

1. El ejercicio o período en el que se cometió la trasgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción;

 

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y

 

3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

 

Adicionalmente, en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-512/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, para considerar justificada plenamente la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga en su resolución:

 

a) La conducta que en el ejercicio anterior se consideró infractora de la normativa electoral.

 

b) El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que  estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado).

 

c) La naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues aunque este elemento no es determinante, ayuda a identificar el tipo de infracción cometida y también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción.

 

d) El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por la Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).

 

Asimismo, en el SUP-RAP-583/2011 la máxima autoridad en materia electoral hizo alusión al jurista Jesús González Pérez, quien ha sostenido criterios para considerar colmada la reincidencia en la materia administrativa adicionando, a los ya mencionados, que en ambas infracciones el bien jurídico se haya atacado de manera semejante (dolosa o culposamente).

 

De lo anterior se puede advertir, que la reincidencia implica un factor que se debe tomar en cuenta para establecer la pena o sanción, con la finalidad no sólo de observar cabalmente el principio de proporcionalidad, sino también, de evitar el abuso o los excesos en el ejercicio de la facultad sancionadora, garantizando, a su vez, al sujeto infractor, la certeza de la correspondencia que debe existir entre el delito o la infracción con la pena o sanción.

 

De manera que, para que exista reincidencia, el infractor debe repetir la falta, es decir, infringir el mismo bien o bienes jurídicos tutelados por la misma norma, a través de conductas iguales o análogas por la que ya fue sancionado por resolución firme.

 

Los criterios señalados resultan aplicables al presente caso, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 355, numeral 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 279 del Reglamento de Fiscalización, la reincidencia es un elemento que debe ser considerado en la contravención de la norma administrativa, para la individualización de las sanciones.

 

En razón de lo anterior, en la especie es posible concluir que se actualiza la reincidencia, razón por la cual, a efecto de considerar justificada plenamente su aplicación se procede a exponer de manera clara y precisa:

 

a) La conducta infractora descrita en la conclusión 7, del dictamen consolidado se considera reincidente, misma que consiste en que el partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna.

 

‘7. El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.70’.

 

b) Lo anterior es así, toda vez que conductas iguales o análogas fueron sancionadas en la revisión a los Informes de Precampaña Ordinario correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, específicamente en el inciso a) del considerando 17.1 de la Resolución, conclusión 10, que se transcribe a continuación:

 

“10. El partido giró 2 cheques nominativos sin la leyenda “para abono en Cuenta del beneficiario”, por un monto acumulado de $15,607.38”.

 

c) La naturaleza de la infracción cometida durante la selección interna de candidatos llevada a cabo en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, fue formal al igual que la irregularidad identificada como conclusión 7 de la presente resolución.

 

Se infringió el mismo bien jurídico tutelado por la misma norma de manera culposa, pues la conducta sancionada en los Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, infringió lo dispuesto en el artículo 12.7 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, mismo que dispone que todo pago que efectúen los partidos que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

A mayor abundamiento, es importante mencionar que el precepto violado en la resolución que sirve como precedente, se encontró vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, artículo que en la especie es equivalente a lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de Fiscalización vigente, vulnerado por la conclusión que se sanciona en la presente resolución, toda vez que, ambos preceptos, cada uno en su ámbito de validez temporal, contemplan que todo pago que efectúen los partidos que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.

 

Respecto a dichas disposiciones, a efecto de evidenciar que la conducta actualizada en ejercicios anteriores y la que se sanciona en la presente resolución, vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, es menester realizar las precisiones siguientes:

 

La finalidad de este artículo, es establecer la forma en que los sujetos obligados efectuarán los pagos de los gastos, es decir, dar certeza de los egresos que superen el límite de 100 días de salario mínimo, para ello los sujetos obligados realizarán los pagos por un bien o un servicio mediante cheque nominativo que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”; asimismo, se deberá anexar a la póliza respectiva la documentación comprobatoria y la copia del cheque respectivo. Como se observa, la exigencia de expedir cheques nominativos cuando se exceda del límite establecido se debe a que través de éstos, se puede advertir el número de cuenta y nombre de quien expide el cheque, en este caso deberán ser de las cuentas abiertas por los sujetos obligados; el nombre y la sucursal donde está la cuenta y su Registro Federal de Contribuyentes. Además, la otra característica de la emisión del cheque relativa a la leyenda de “para abono en cuenta del beneficiario”, significa que el sujeto obligado deberá tener una cuenta bancaria identificada, de esa forma, tanto el emisor como el beneficiario del cheque, están plenamente identificados.

 

Al respecto es importante destacar que este artículo se relaciona con el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece el requisito para efectuar una deducción que rebasa el monto fijado por el Servicio de Administración Tributaria, como lo es la identidad y domicilio del beneficiario del pago, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, lo cual se puede lograr mediante la expedición de un cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Adicionalmente, el artículo 31, fracción 111, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras determinaciones señala que en el caso de los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. Por ello, se agrega, en el artículo en comento, que el cheque deberá ser expedido a nombre de la persona a la que se efectúa el pago y no a nombre de un tercero intermediario del pago, así como asentar en el cheque la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, de tal manera que la autoridad electoral tenga la certeza de que los recursos fueron destinados al pago que ampara el comprobante del gasto presentado.

 

d) Este Consejo General, mediante resolución CG496/2009 emitida en sesión extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 2009, determinó sancionar al Partido Acción Nacional respecto de las irregularidades descritas en el inciso b) del presente apartado, previstas en la revisión ordinaria de los Informes de Precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009, la cual es cosa juzgada al no haber sido objeto de impugnación.

 

Podemos concluir que las faltas cometidas son análogas, ambas se consideran faltas formales, se vulneró el mismo bien jurídico tutelado, en ambas conductas infractoras el partido actuó con culpa y que dicha determinación es cosa juzgada, por lo que se atiende a la determinación de que en el caso que nos ocupa se acredita plenamente la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla.

 

III. Imposición de la sanción.

 

Del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el partido político, se desprende lo siguiente:

 

• Las faltas se calificaron como LEVES.

 

• Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

• Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.

 

• El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.

 

• El partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 7.

 

• Aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

 

Que del monto involucrado en las conclusiones sancionatorias a las que arribó esta autoridad, asciende a $85,998.10 (ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos 10/100 M.N.) que configura un incumplimiento que incrementó la actividad fiscalizadora y puso en peligro el principio de transparencia en la rendición de cuentas, el cual se detalla a continuación:

 

 

Conclusión

Irregularidad Cometida

Monto Implicado

Referencia

3

El partido no presentó tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, por un importe de $94.947.94.

$94.947.94

(1)

4

El partido no aperturó cuentas bancadas “CBCEI”, para las precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

N/A

 

7

El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85.998.10.

$85,998.10.

 

11

El partido no presentó 2 escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor.

N/A

 

 

Es importante mencionar que el monto que se encuentra señalado con el número (1) en la columna referencia, no será tomado en consideración, pues no se relaciona directamente con la falta cometida, toda vez que ésta es de una naturaleza diversa y al configurarse no se puede concluir que el riesgo en la debida rendición de cuentas sea directamente proporcional al monto involucrado.

 

Asimismo, cabe señalar que el monto involucrado no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, por lo que esta autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos, tanto objetivos como subjetivos para fijar el monto de la misma, entre ellos, el cúmulo de irregularidades derivado de un diferente control interno en cuanto a la presentación de documentación comprobatoria o la falta de pleno cumplimiento a los requisitos señalados por la norma, la reincidencia de la conducta y no únicamente el monto total implicado en las irregularidades formales.

 

Al respecto, cabe precisar que el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el SUP-RAP-89/2007, presupone que en ciertos casos, como en el que nos ocupa, queda al arbitrio de la autoridad estimar o no el monto total  implicado en las irregularidades cometidas, cuando el mismo sea determinable. Para ello debe precisarse con claridad el origen del monto involucrado.

 

Una vez que se han calificado las faltas, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda del catálogo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que en sus diversas fracciones señala:

 

[Se cita].

 

Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o. por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09 la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

No sancionar conductas como las que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

En este sentido, la sanción contenida en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento citado no es apta para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a las circunstancias objetivas en las que se cometió la conducta irregular y la forma de intervención del partido político nacional infractor, una amonestación pública sería poco idónea para disuadir las conductas infractoras como la que en este caso nos ocupa para generar una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, se tiene que las sanciones aludidas en las fracciones III, IV, V y VI de dicho precepto no resultan convenientes para ser impuestas al Partido Acción Nacional toda vez que, dado el estudio de sus conductas infractoras, quebrantarían de forma total el fin específico del ente político que es el desarrollo de la vida democrática en una sociedad.

 

En este orden de ideas, este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción II consistente en multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, resulta la idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que puede ser graduada, siempre dentro del margen establecido por el mismo precepto legal.

 

En el presente caso, esta sanción se considera como la adecuada para garantizar el cumplimiento de los fines de la normatividad sancionadora electoral, como son la represión de futuras conductas irregulares, similares al partido infractor y la inhibición de la reincidencia en las mismas.

 

Es así que tomando en cuenta que las faltas formales se calificaron de Leves, las circunstancias de la ejecución de las infracciones, la puesta en peligro a los bienes jurídicos protegidos por las distintas normas electorales, que el monto implicado no tiene relación directa con las faltas cometidas puesto que son de índole estrictamente formal, este Consejo General fija la sanción consistente en una multa de 1,475 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $91,936.75 (noventa y un mil novecientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

 

Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza de la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

 

En esta tesitura, debe considerarse que el Partido Acción Nacional cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que se le impone, ya que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2012 un total de $849’568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.), como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria el 16 de diciembre de 2011.

 

Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la Ley Electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afecta el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.

 

No pasa desapercibido para este Consejo General el hecho de que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

 

Esto es así, ya que las condiciones económicas del infractor no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.

 

En este sentido, el Partido Acción Nacional no tiene pendiente por liquidar sanción alguna, por lo que se evidencia que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, aun cuando tenga la obligación de pagar la sanción anteriormente descrita, ello no afectará de manera grave su capacidad económica, por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en la presente resolución.

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 355, numeral 5, en relación con el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación’.

 

Artículos Constitucionales y Legales Violados. Dicha determinación conculca lo establecido en los artículos 14, 16; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 354; 355 párrafo 5 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto del agravio. Lo constituye la falta de fundamentación y motivación/ llevada a cabo por la autoridad hoy señalada como responsable en contra de mi representado el Partido Acción Nacional, además de que en la resolución materia de la presente apelación la autoridad responsable dejo de observar principios fundamentales por cuanto hace al análisis detallado y pormenorizado de los elementos base para la imposición de la sanción que le fuere impuesta al Partido que represento, dentro de los cuales se pueden mencionar la congruencia, la idoneidad, la proporcionalidad, la eficacia, la exhaustividad, esto es así ya que dentro del apartado de la Individualización de la Sanción no es congruente ni exhaustiva en exponer los elementos que le hicieron llegar a la determinación para imponer la sanción que le fuere impuesta para el Partido Acción Nacional, ya que no es claro en diferenciar e interpretar conforme a lo que la normativa aplicable establece e impone una sanción poco ejemplar y que en nada es proporcional.

 

Es así que la resolución impugnada viola los principios de Legalidad, Exhaustividad y Congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 22 y 41, bajo los siguientes razonamientos:

 

El artículo 14 constitucional establece:

 

‘Artículo 14’. (Se transcribe).

 

El artículo 16 constitucional establece:

 

‘Artículo 16’. (Se transcribe).

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual tiene el siguiente texto:

 

‘Artículo 17’. (Se transcribe).

 

De los primeros preceptos constitucionales se establece el principio de Legalidad consistente en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

Del Principio de Legalidad Constitucional se pueden extraer los siguientes elementos:

 

1. Constar por escrito. Dicho elemento consiste en que todo acto de autoridad que pueda afectar de alguna manera la esfera jurídica de los ciudadanos o de las agrupaciones políticas debe constar por escrito;

 

2. Emanar de Autoridad competente. Tal elemento reviste que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica es necesario que emane de una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en el propio conjunto normativo; y

 

3. La motivación y fundamentación. La motivación debe entenderse como el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que han determinado a la autoridad a emitir el acto, y la fundamentación en el entendido de la invocación del precepto jurídico que la autoridad considera aplicable al caso particular.

 

En este orden es necesario admitir que la falta de alguno de los elementos acarrea que el acto emitido por la autoridad responsable, puede configurarse que éste carezca de eficacia jurídica y por tanto en es ilegal.

 

Ello es así, ya que a fojas 38 a 46 de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA A TRAVÉS DE LOS PROCEDIMIENTOS EXPEDITOS DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012, en el apartado correspondiente a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN la Autoridad Responsable en el apartado de III. Imposición de la Sanción, del análisis realizado a las conductas infractoras determinó lo siguiente:

 

• Las faltas se calificaron como LEVES.

 

• Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro,

 

• Se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.

 

• El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de Informes de Precampaña.

 

• El partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 7.

 

• Aun cuando no hay elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprende falta de cuidado por parte del partido político para dar cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de la materia.

 

De lo anterior claramente se puede advertir que la Autoridad Responsable admite que la falta es leve en atención a que la falta fue de carácter formal y por lo tanto no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sino únicamente su puesta en peligro y en consecuencia solo se desprende una falta de cuidado por parte del Partido Acción Nacional para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas por el reglamento de Fiscalización.

 

Si bien es cierto la Responsable advierte que el monto involucrado de las conclusiones sancionatorias asciende a $85,998.10 (ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos 10/100 M.N.), sin embargo señala que el monto no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, por lo que la autoridad considerará otros elementos, mismos que no son claramente expuestos en la resolución que hoy se controvierte.

 

Aunado a lo anterior, lo incongruente de la sanción impuesta radica en que si bien no considera el monto involucrado y solo la calificación de la infracción es considerada como LEVE, determina sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos que le hicieron llegar a la conclusión de imponer una sanción 1,475 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, encuadrando la conducta de manera indebida en el apartado II del artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dejando en evidencia que la Responsable utilizó criterios subjetivos para fijar el monto de la sanción, lo que produce un estado de inseguridad e indefensión para mi representado.

 

Particularmente, se destaca que la autoridad fiscalizadora señala “equivocadamente” que la conducta atribuible al partido tipifica, perfectamente, en los supuestos que prevé la normatividad respectiva, siendo que, en todo caso se debió basar en los principios que regulan dicha normatividad para calificar la falta e individualizar la pena que verdaderamente merezca de conformidad con el catálogo de sanciones que establece la ley federal electoral, atendiendo a la magnitud del bien jurídico tutelado y de la jerarquía de la norma.

 

Para ello, en el artículo 355, párrafos 5 y 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; se establece que una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del código federal electoral, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Además, para determinar la gravedad de la falta se debe analizar lo siguiente:

 

1. La comisión reiterada o sistemática de la conducta, la cual se da, cuando la falta cometida por el partido sea constante y repetitiva en el mismo sentido a partir de las revisiones efectuadas en distintos ejercicios,

 

2. La trascendencia de la norma transgredida,

 

3. Los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos,

 

4. Los intereses jurídicos tutelados por el derecho,

 

5. La capacidad económica del partido, y

 

6. En su caso, las circunstancias especiales. Estas circunstancias se entienden como el deber de cuidado de los partidos, derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral, así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado.

 

Así entonces, para individualizar la sanción, es necesario, primer término, calificar la falta y, posterior a ello, analizar las circunstancias del infractor y propiamente su acción.

 

La calificación de la falta implica determinar si es grave, leve levísima, v precisar si la gravedad es mayor, especial, ordinaria; y con esto establecer la clase de sanción legal que corresponda.

 

Realizado lo anterior la Autoridad debe analizar las circunstancias subjetivas o la relación entre el infractor y su acción, para precisar la graduación concreta de la sanción (intencionalidad, la reincidencia, condiciones económica del infractor, etcétera).

 

Respecto de tales fases, es un deber jurídico de las autoridades electorales seguirlas para fundar y motivar la individualización de una sanción, con independencia del método adoptado para ello.

 

Además, en este tipo de actos debe tener presente el principio de proporcionalidad como una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa, que entrañe una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

De esta manera, tomar en cuenta la proporcionalidad se traduce en considerar de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

Es así que, la responsable reconoce en diversos apartados que las omisiones hechas por el partido no fueron reiteradas, trascendentes, ni dolosas, por lo que no existe razón, para que la falta deba ser considerada como grave.

 

De tales consideraciones, la sanción resulta ser desproporcional, y que su constitución carece de la debida fundamentación y motivación en razón de que la misma no se ajusta a los criterios que la propia normativa constitucional y electoral establece así como de los propios criterios que esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación ha establecido para la imposición de sanciones.

 

La Constitución Federal establece en su numeral 22, párrafo 1, lo siguiente:

 

‘Artículo 22’. (Se transcribe).

 

Por otro lado, la responsable no señala de manera precisa y clara la capacidad económica del infractor, es decir no expone las razones de hecho y derecho que lo llevaran a estimar que la capacidad económica del infractor se calculara en los términos que la propia autoridad señala, por lo que no cumple con los elementos suficientes como lo son, atender a los elementos y tipo de infracciones, máxime que se tratan de omisiones que no acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable; los elementos que permitan determinar los ingresos o recursos económicos del partido para el desarrollo de sus necesidades tanto ordinarias como de campaña, por los cuales el infractor pueda cubrir la sanción que se le fuere impuesta.

 

Elementos que en la presente resolución no se actualizan ya que la responsable, como se ha dicho, solo se limita a señalar que el Partido que represento cuenta con la capacidad económica únicamente señalando el monto asignado como financiamiento público para actividades ordinarias permanente para el año 2012, argumentando y dando por hecho también que el partido está  posibilitado para recibir financiamiento privado sin que la responsable pueda afirmar el monto del mismo; así también se advierte que solo manifiesta que el partido no cuenta con sanciones pendientes por liquidar y que por consecuencia que la sanción que se le pretende imponer de dicha resolución no procure afectación real e inminente, lo que resulta desproporcionado e irracional.

 

Lo desproporcional e irracional de lo antes manifiesto radica en que solo se limita a afirmar sin realizar un análisis congruente, proporcional y razonado respecto del impacto que la sanción le genera al Partido Acción Nacional en sus actividades ordinarias, es decir no expone de manera fundada y motivada el impacto proporcional que le va generar dicha sanción, por lo que consecuentemente la individualización de la sanción adolece de legalidad, objetividad, certeza y exhaustividad que debe prevalecer en todo acto de autoridad.

 

Finalmente, la responsable no considera la magnitud de la sanción como expresión de la infracción, la cual debe estar acorde al grado de responsabilidad del infractor, y en consecuencia debe ser proporcional a la misma y a las características propias del infractor, en tal sentido al haberse calificado la falta como LEVE, se debió imponer la sanción mínima establecida en el artículo 354 del Código Federal Electoral.

 

Por lo que en este orden de ideas, se puede concluir que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad, cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye.

 

Sirva para robustecer lo anterior, lo que esa Sala Superior ha establecido criterio a través de la Tesis Relevante XXVIII/2003 cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES’. (Se transcribe).

 

Del anterior marco normativo se advierte claramente que la Autoridad responsable debe en todo momento revisar en primer momento que se acredite que el infractor haya encuadrado en alguno de los supuestos que la normatividad electoral federal establece como obligación para los partidos políticos de informar los ingresos y egresos que se tuvo durante el periodo de ejercicio que corresponda; una vez acreditada la infracción, la Autoridad debe sancionar con la mínima sin que ello sea motivo suficiente para de un momento a otro y sin fundamento alguno pretenda incrementar desproporcionadamente la sanción como en el caso acontece.

 

Es así que la Autoridad, fundada y motivadamente, debe en todo momento expresar y hacer un análisis atendiendo a la particularidad de la falta cometida apreciando en todo momento las circunstancias propias del transgresor, las relativas al tiempo, modo y lugar de la ejecución de los hechos, que en su conjunto pueden ser elementos que se consideran para mover la cuantificación desde el monto inicial hacia uno de mayor entidad y solo en el supuesto de la existencia real y material de circunstancias adversas al sujeto se podrá llegar al extremo de imponer al infractor el monto máximo de sanción previsto por la norma.”

 

 

QUINTO. Estudio de fondo.

Previamente al estudio de los agravios hechos valer por el partido político actor, resulta necesario precisar que, de la lectura de la resolución ahora impugnada, se advierte que el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que el estudio de las diversas irregularidades que se consideran formales se haría en un solo apartado englobando los ingresos y egresos, toda vez que con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas en relación con el registro y comprobación de ingresos y gastos.

 

Asimismo, en la resolución ahora impugnada, y en lo que al Partido Acción Nacional se refiere, se sostiene que de la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado, así como de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió dicho partido político nacional, fueron cuatro faltas de carácter formal, precisadas en las conclusiones 3, 4, 7 y 11.

 

Además, derivado del análisis que realizó la autoridad responsable, en relación con los informes de mérito, se determinó dar vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a partir de lo señalado en la conclusión 12 del Dictamen Consolidado, así como iniciar tres procedimientos oficiosos, relativos a los hechos contenidos en las conclusiones 8, 9 y 10.

 

Las referidas conclusiones sancionatorias, tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, y se analizaron por temas. En cuanto a los ingresos, en el apartado de aportaciones de simpatizantes, en la conclusión 3 se sostuvo que “El partido no presentó tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, por un importe de $94,947.94”; mientras que en la conclusión 4, la responsable señaló que “El partido no aperturó cuentas bancarias “CBCEI”, para las precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.

 

Por lo que se refiere a los egresos, en la conclusión 7 se precisó que “El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.10”, en tanto que en la conclusión 11, se estableció que “El partido no presentó 2 escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor”.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se advierte con toda claridad que el partido político actor sólo formula agravios en contra de las conclusiones 3 y 4, relacionadas con los ingresos, no así respecto de las conclusiones 7 y 11, referentes a los egresos en las precampañas, pues no se inconforma con lo establecido en las mismas.

 

De igual forma, de la lectura del escrito que da origen al recurso de apelación que ahora se resuelve, se advierte que el impetrante sólo esgrime agravios respecto de la determinación de iniciar procedimientos oficiosos a partir de las conclusiones 8 y 10, no así respecto de la determinación de dar vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a partir de lo señalado en la conclusión 12 del Dictamen Consolidado, así como de la determinación de iniciar un procedimiento oficioso, a partir de la conclusión 9 del citado dictamen.

 

Cabe advertir que en la conclusión 8 del Dictamen Consolidado, se sostuvo que, del monitoreo realizado por la autoridad electoral a los anuncios espectaculares publicados en la vía pública se observó que el Partido Acción Nacional no presentó documentación alguna respecto de sesenta y nueve anuncios exhibidos en el Estado de Sonora, en tanto que en la conclusión 10 se señaló que del monitoreo realizado por la autoridad electoral a las inserciones en prensa, se observó que el referido partido político nacional, no presentó documentación alguna respecto de veintidós inserciones en prensa publicadas en el Estado de Sonora.

 

Por lo que se refiere a la conclusión 9 del Dictamen Consolidado, se estableció que “Del monitoreo realizado por la autoridad electoral, se observó que el partido político no presentó documentación alguna respecto a la pinta de 4 bardas.” En cuanto a la conclusión 12, que dio lugar a la vista antes señalada, se determinó que “El partido presentó dos aportaciones realizadas en la contabilidad local del Comité Directivo Estatal de Campeche, por un importe de $30,000.00”.

 

De tal forma, toda vez que las irregularidades precisadas en las conclusiones 7 y 11, así como la determinación de dar vista al Instituto Electoral del Estado de Campeche, a partir de lo señalado en la conclusión 12 del Dictamen Consolidado, además de la decisión de iniciar un procedimiento oficioso, en razón de lo establecido en la conclusión 9, no son cuestionadas por el partido político recurrente en el presente recurso de apelación, ello trae como consecuencia que tales asertos adquieran el carácter de definitivos, derivado del consentimiento expreso de los mismos, al no combatirlos a través de este medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de la Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que los agravios antes transcritos pueden sintetizarse de la siguiente forma:

 

1. El partido político recurrente esgrime que le causa agravio lo determinado en la foja 16, del punto 4.1, del Dictamen Consolidado, respecto de la revisión de los informes de precampaña, pues la Unidad de Fiscalización sustenta su observación a partir de la afirmación y confesión de una de las partes, quien a partir de su desconocimiento denominó los contratos suscritos con el instituto político como un contrato de donación, sin realizar un análisis exhaustivo de la voluntad consignada por las partes en el contrato, misma que, al decir del impetrante, se refirió a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales donde el aportante fungió como un deudor solidario.

 

El actor sostiene que la figura del deudor solidario cobra significación jurídica y produce plenos efectos siempre y cuando se verifique el supuesto en que el instituto político no pueda hacer frente a su obligación, aunado al hecho de no poder garantizar sus ministraciones, razón por la cual la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales avalado por la figura de un deudor solidario permite el cobro a cualquiera de las partes indistintamente, manteniendo siempre la relación principal entre el proveedor y el Partido Acción Nacional.

 

Además, el impetrante esgrime que el argumento utilizado por la autoridad para determinar que las facturas contienen el nombre de personas físicas y no del Partido Acción Nacional, resulta un claro desconocimiento de la figura del deudor solidario, quien fue una persona física, en ese sentido, aduce que no basta con la formalidad de instaurar un procedimiento de circularización de la información por parte de la Unidad de Fiscalización, que sólo se limitó a una confesión y denominación que realizó una de las partes, a saber el deudor solidario, sino debió observar la concurrencia de los elementos esenciales del instrumento contractual que celebraron las partes, cuyo contenido y alcances, al decir del recurrente, fueron debidamente notificados mediante la exhibición de 3 contratos de prestación de servicios profesionales con la figura de un deudor solidario y no de contratos de donación.

 

2. El apelante argumenta, que le causa agravio la indebida fundamentación y motivación llevada a cabo por la autoridad, así como la inobservancia de principios fundamentales por cuanto hace a la revisión de informes de precampaña, a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, dentro de los cuales menciona la congruencia, la idoneidad, la proporcionalidad, la eficacia, la exhaustividad y la buena fe, ya que, desde su perspectiva, la autoridad responsable dejó de tomar en consideración las manifestaciones que realizó respecto de las aclaraciones solicitadas, ya que al momento de imponer la sanción, no es claro en diferenciar e interpretar conforme a lo que la normativa aplicable establece, y le impone una sanción poco ejemplar y nada proporcional.

 

El impetrante alega que la Unidad de Fiscalización fue omisa en analizar de manera puntual y detallada, los diez casos de las cuentas que no fueron aperturadas, pues sólo se limitó a determinar que lo manifestado por su representado no subsanaba la supuesta irregularidad manifestada en el Dictamen Consolidado, además de que dicha autoridad no es congruente con lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, ya que en dicho artículo se establece que las cuentas bancarias deberán aperturarse cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, lo cual, al decir del apelante, es incierto, pues no se puede conocer desde el inicio de la campaña interna, qué precandidato rebasará lo establecido por dicho numeral, por lo que dicho artículo no genera certeza por sí mismo, por lo que al carecer de idoneidad en su aplicación, la misma no debe ser considerada para el presente asunto y en consecuencia, la Unidad de Fiscalización debe tener por solventada la supuesta irregularidad.

 

Finalmente, argumenta el actor que resulta alejado de la práctica lo que la Unidad de Fiscalización argumenta, ello en razón de que, en el supuesto de que la designación directa de candidato o de la presentación de renuncia se diera dentro de los últimos quince días de la precampaña, al aperturar la cuenta dejaría sin la posibilidad de ejercer gasto de precampaña.

 

3. Los argumentos expresados por el Partido Acción Nacional, en los agravios tres y cuatro, están vinculados, si bien el primero de ellos, está relacionado con los gastos de propaganda en anuncios espectaculares colocados en vía pública, en tanto que el segundo de los enunciados tiene vinculación con el monitoreo de medios impresos.

 

En ellos el partido político apelante alega que la autoridad resolutora va más allá de la litis planteada en los recursos de revisión RSCL/SON/003/2012, RSCL/SON/015/2012, RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012, pues hace una distinción entre actos de precampaña y campaña, siendo que el litigio original en los mencionados recursos de revisión versaban sobre actos anticipados de precampaña y campaña.

 

En este sentido, el impetrante afirma que la litis original de los recursos de revisión resueltos por el Consejo Local de Sonora, versa en determinar si se está en presencia de actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que el hecho de actuar en otro sentido permitiría una indebida suplencia de la queja a favor de la autoridad fiscalizadora federal, al no existir recurso judicial alguno interpuesto.

 

Asimismo, el partido político actor argumenta que, no obstante se pretenden introducir elementos que no formaron parte de la litis, paralelamente se imputan al Partido Acción Nacional conductas que no fueron denunciadas por las partes.

 

Por otro lado, al decir del recurrente, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, admitió el carácter comercial de la propaganda y a la vez determinó que dicha propaganda no constituía un acto anticipado de precampaña y/o campaña por no cumplir con los requisitos de este tipo de propaganda, como lo es el llamado al voto, la exhibición del emblema del partido, una mención a la fecha del proceso interno de selección o ser dirigida a la militancia del Partido Acción Nacional, razón por la cual, al no reportar beneficio alguno al partido político, ésta no debe ser considerada como un gasto.

 

A partir de lo anterior, el partido apelante afirma que ninguno de los espectaculares denunciados cumple con los elementos configuradores de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, a saber, elemento personal, temporal y subjetivo, mismos que deben converger a fin de tener por acreditados tales actos.

 

El apelante sustenta su argumentación en lo que señala el Consejo Local de Sonora en el recurso de revisión RSCL/SON/015/2012, en la parte tocante a la imposibilidad de actualizar los elementos configuradores de los actos anticipados de precampaña y campaña, pues a través de éstos no es posible acreditar el beneficio, pues no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad.

 

Asimismo, el actor sostiene que, al reputarse como publicidad de carácter comercial y no constituir un acto anticipado de precampaña o campaña, resulta erróneo el inicio de un procedimiento oficioso por parte de la autoridad fiscalizadora, pues ésta no cuenta con indicio alguno para el inicio del procedimiento en cuestión, y que paralelamente se transgrede el carácter de cosa juzgada respecto de las resoluciones emitidas por el referido Consejo Local, pues incluye distinciones que no fueron parte de la litis original.

 

4. En su agravio quinto, el actor esgrime que le causa agravio lo expuesto en el resolutivo PRIMERO derivado del considerando 7.1 en el apartado correspondiente a la individualización de la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, ya que, desde su perspectiva, carece de fundamentación y motivación, toda vez que la responsable dejó de observar los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios fundamentales por cuanto hace al análisis detallado y pormenorizado de los elementos base para la imposición de la sanción.

 

En este sentido, el impetrante aduce que, dentro del apartado de la individualización de la sanción, la autoridad responsable no es congruente ni exhaustiva en exponer los elementos que la hicieron llegar a la determinación de la sanción impuesta, siendo ésta desproporcional.

 

El partido político recurrente sostiene que la autoridad responsable admite que la falta es leve y que por lo tanto no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación, sino únicamente su puesta en peligro; de igual forma, alude al monto involucrado de las conclusiones sancionatorias, mismo que asciende a $85,998.10, el cual no es un parámetro o elemento primordial ni exclusivo para determinar el monto de la sanción en las faltas formales, y que consideraría otros elementos, los cuales, al decir del impetrante, no fueron expuestos y por lo tanto no se hizo un análisis pormenorizado de los elementos que hicieron llegar a la imposición de una sanción de un mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, lo cual, según el recurrente, deja en evidencia que la responsable utilizó criterios subjetivos para fijar el monto de la sanción, lo cual produce un estado de inseguridad e indefensión.

 

Asimismo, el recurrente refiere que la responsable no señaló de manera clara y precisa la capacidad económica del infractor, por lo que no se cumple con los elementos suficientes de atender a los elementos y tipo de infracciones, además de que no se expone de manera fundada y motivada el impacto proporcional que le generará al instituto político la sanción impuesta.

 

Finalmente, el partido político actor señala que no se consideró la magnitud de la sanción como expresión de la infracción, la cual debe estar acorde al grado de responsabilidad del infractor y por lo tanto al haberse calificado la falta como leve se debió imponer la sanción mínima establecida en el artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El tratamiento de los agravios antes sintetizados, se realizará atendiendo en primer término los agravios que se refieren a las violaciones formales, agravios primero y segundo, para después analizar el agravio quinto, relativo a la individualización de la sanción, y por último, de manera conjunta, los agravios tercero y cuarto, en razón de las similitudes que se presentan en ambos.

 

A. En cuanto al primer agravio del Partido Acción Nacional, en el que se plantean argumentos en contra de lo determinado en la resolución impugnada, a partir de la conclusión 3 del Dictamen Consolidado, particularmente en el sentido de que no se realizó un análisis exhaustivo de la voluntad consignada por las partes en el contrato de prestación de servicios profesionales con la figura de un deudor solidario y no de contratos de donación, a partir de lo razonado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la referida resolución, así como de las constancias que obran en autos, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el motivo de agravio es infundado.

 

Lo anterior es así, pues contrariamente  a lo que argumenta el partido político recurrente, en el caso de tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal y la empresa denominada “Grupo Roelde, S.A. de C.V., para la colocación de anuncios espectaculares en la vía pública, en los que en cada uno de ellos suscribe un ciudadano distinto, con el carácter de deudor solidario, en forma alguna implica que exista una relación distinta a una aportación en especie, entre cada uno de los ciudadanos y el partido político, a través de una donación, que aún y cuando no se plasmara o formalizara a través del respectivo contrato, en los hechos sí se daba, en razón de que quienes cubrieron el importe de dichos contratos, fueron los ciudadanos que suscribieron los contratos de prestación de servicios, con el carácter de deudores solidarios.

 

Para arribar a tal convicción, resulta necesario acudir a lo argumentado por la autoridad responsable, en la resolución ahora impugnada.

 

En efecto, de la revisión de la resolución combatida, se advierte que la autoridad fiscalizadora estableció en la conclusión 3 que,

de la verificación a la cuenta “Aportaciones de Simpatizantes”, subcuenta “Especie” se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos “RSES-CI” por concepto de aportaciones en especie a diferentes precandidatos; sin embargo, no se localizaron los contratos de donación correspondientes. Los casos que se ubicaron en tal supuesto, fueron precisados en la resolución impugnada, en los siguientes términos:

 

COMITÉ

PRECANDIDATO

DISTRITO/

FORMULA

REFERENCIA CONTABLE

RECIBO

REFERENCIA OFICIO UF-DA/3247/12

REFERENCIA OFICIO UF-DA/3680/12

FOLIO

FECHA

NOMBRE DEL APORTANTE

CONCEPTO

IMPORTE

Distrito Federal

Rosí Orozco

F-2

PI-08/02-12

51

15-02-12

Gutiérrez Barrios Girón Fernando

10,500 Cartas personalizadas.

$31,546.20

(1)

(a) (c)

 

 

 

PI-33/02-12

53

15-02-12

Fernández Recamier Santiago

3,000 Cd´s, 1,500 volantes, 3,000 folletos y 250 calcas.

39,115.20

 

(c)

 

 

 

PI-34/02-12

55

15-02-12

Sánchez Meraz María Concepción

2 Espectaculares

32,275.98

(2)

(c) (d)

 

 

 

PI-35/02-12

56

15-02-12

Azuara Navarrete Rodolfo 

2 Espectaculares

35,835.98

(2)

(c) (d)

 

 

 

PI-36/02-12

57

15-02-12

Meráz Juárez Gabriel

3 Espectaculares

26,835.98

(2)

(c) (d)

 

 

 

PI-37/02-12

58

15-02-12

Dergal Kalkach José Omar

Publicaciones

18,000.00

 

(b)

 

 

 

PI-38/02-12

59

15-02-12

Arteaga Córdova Francisco Javier

283 Pinta y rotulación de bardas.

59,090.40

 

(b)

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

$242,699.74

 

 

 

La autoridad fiscalizadora estableció que adicionalmente, se observó que la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede, carecía de las muestras de la propaganda contratada.

 

Asimismo, la autoridad fiscalizadora estableció que, por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (2) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede, se observó que correspondían a aportaciones de anuncios espectaculares de personas físicas, y precisó que en su concepto, la normativa es clara en señalar que sólo los partidos políticos pueden contratar o adquirir este tipo de publicidad.

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad le solicitó al Partido Acción Nacional, presentar lo siguiente:

 

• Los contratos de donación de las aportaciones señaladas en el cuadro anterior, que cumplieran con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberían contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realizó la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones debidamente suscritos.

 

• Las muestras de la propaganda de la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3247/12” del cuadro que antecede.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.

 

Tal requerimiento lo fundamento la autoridad fiscalizadora, en lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 81; 181, numeral 1, inciso a); 206 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

 

La responsable precisa que la solicitud antes citada fue notificada mediante oficio UF-DA/3247/12, del quince de abril de dos mil doce, recibido por el partido el mismo día, como se puede advertir en las constancias que obran en los autos del expediente bajo estudio.

 

El citado requerimiento fue atendido por el partido político, mediante el escrito Teso/102/12, del veinte de abril de dos mil doce, en el que el partido manifestó lo siguiente:

 

“Por tal motivo, para efectos de solventar dicha observación me permito remitir y exhibir la siguiente documentación…

 

Remisión de los contratos de donación de las aportaciones señaladas en cuadro anterior, que cumplen con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones, debidamente suscritos, excepto los contratos de Gutiérrez Barrios Girón Fernando, Fernández Recamier Santiago, Sánchez Meraz María Concepción, Azuara Navarrete Rodolfo y Meráz Juárez Gabriel.

 

Remisión de las muestras de la propaganda de la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede”.

 

A partir de la revisión da la documentación y aclaraciones presentadas por el partido, la autoridad fiscalizadora determinó lo siguiente:

 

Por lo que se refiere a la póliza señalada con (a) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, se localizó la muestra de la propaganda solicitada; por tal razón, la observación quedó subsanada por lo que respecta a este punto.

 

En relación a las pólizas señaladas con (b) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, se localizaron los contratos de donación correspondientes, debidamente requisitados; por tal razón, la observación quedó subsanada en lo que respecta a este punto.

 

Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (c) en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, no se localizaron los contratos de donación correspondiente; por tal razón, la observación se consideró no subsanada en lo que respecta a los 5 contratos de donación.

 

Por lo que respecta a las pólizas señaladas con (d) en la en la columna “Referencia oficio UF-DA/3680/12” del cuadro que antecede, por las aportaciones de anuncios espectaculares realizadas por personas físicas, el partido no presentó aclaración alguna.

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad fiscalizadora solicitó al partido político nacional ahora actor, que le presentara lo siguiente:

 

• Los contratos de donación de las aportaciones señaladas con (c) en cuadro anterior, que cumplieran con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además debían contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realizó la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones, debidamente suscritos.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convinieran, respecto a las pólizas señaladas con (d) en el cuadro que antecede, respecto a las aportaciones en especie de anuncios espectaculares contratados por personas físicas.

 

Tal requerimiento lo fundamentó en lo dispuesto en los artículos 81 y 181, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, y le fue notificado al Partido Acción Nacional, mediante oficio UF-DA/3680/12, del veinticinco de abril de dos mil doce, recibido por ese partido político el mismo día.

 

El citado instituto político dio respuesta a tal requerimiento, mediante el escrito Teso/115/12, del veintiocho de abril de dos mil doce, manifestando lo siguiente:

 

“Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a exhibir y remitir la siguiente documentación…

 

Los contratos de donación de las aportaciones señaladas con (c) en cuadro del oficio primigenio, que cumplen con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que contienen, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones debidamente suscritos.

 

A lo anterior, es preciso aclarar que la documentación soporte correspondiente a las pólizas de ingresos PI-08/02-12, y PI-33/02-12, presentan cambios en cuanto al soporte documental que se refiere, cambios originados por la cancelación de las facturas expedidas por el proveedor Desarrolladora México, JLAL, S. de R.L. de C.V., con folios 027 y 029, hecho que dio lugar a la expedición de nuevas facturas, folios 204 y 205, a nombre de las siguientes personas:

 

René Ramón Navarro Fierro Victoriano Villanueva Mondragón

 

Por lo anteriormente expuesto y para su verificación, se exhiben los siguientes documentos soporte que comprueban los registros contables, de las pólizas de ingresos PI-08/02-12 y PI-33/02-12:

 

Copia de las facturas folios 027 y 029, debidamente canceladas.

 

Recibos de aportación de simpatizantes en especie, folios RSES-CI-PAN-DF -00051 y RSES-CI-PAN-DF-00053, los originales cancelados, para su cotejo.

 

Facturas originales folios 204 y 205, de fecha 25 de febrero de 2012, expedidas por el proveedor Desarrolladora México, JLAL, S. de R.L. de C.V. a nombre del C. René Ramón Navarro Fierro y Victoriano Villanueva Mondragón respectivamente, así como su correspondiente contrato de donación debidamente firmado y con las condiciones pactas (sic).

 

Recibos de aportación de simpatizantes en especie, RSES-CI-PAN-DF-00062 y RSES-CI-PAN-DF-00063, copia azul y rosa, para su cotejo.

 

Control de folios de recibos de aportaciones de simpatizantes en especie CF-RSES-CI-PAN-DF, en forma impresa y en medio electrónico.

 

Auxiliares contables y balanza de comprobación a último nivel al 29 de febrero 2012, donde se reflejan los registros de las pólizas en comento.

 

Por lo que corresponde a las pólizas señaladas con (d) en la columna “Referencia” del cuadro del oficio primigenio, por las cuales esa autoridad señala que corresponden a anuncios espectaculares que fueron aportaciones de personas físicas, señalando que la normatividad establece que solo los partidos políticos pueden contratar o adquirir este tipo de publicidad.

 

Al respecto, procede precisar que el Partido realizó de forma la contratación de los Anuncios Espectaculares, hecho que se puede constatar en los Contratos de Prestación de Servicios, celebrados entre el Partido, el Proveedor y el Deudor Solidario (Aportante), quien al final de la operación y con sus propios recursos, liquida de forma total, la prestación del servicio.

 

Para formalizar el acto jurídico que antes se refiere, el Partido emitió los recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, folios RSES-CI-PAN-DF-055, y RSES-CI-PAN-DF- 00056 y RSES-CI-PAN-DF-00057, en favor de cada uno de los Deudores Solidarios, que en los contratos se señalan y quienes liquidaron al proveedor los servicios contratados por el Partido”.

 

A partir de lo manifestado por el partido político, así como del análisis de la documentación presentada por el mismo, la autoridad fiscalizadora determinó que, en relación a las aportaciones correspondientes a los aportantes Fernando Gutiérrez Barrios Girón y Santiago Fernández Recamier señalados en el cuadro antes precisado, el Partido Acción Nacional realizó la modificación de dichas aportaciones, mediante la cancelación de las facturas expedidas originalmente; asimismo, el proveedor expidió nuevas facturas a nombre de los aportantes René Ramón Fierro y Victoriano Villanueva, presentando los contratos de donación, los recibos RSES-CI-PAN-DF 62 y 63, las pólizas, auxiliares contables y balanzas de comprobación en las cuales se reflejan la aportación de la propaganda observada; razones por las cuales se determinó que las observaciones quedaban subsanadas, en cuanto a los dos contratos.

 

En cuanto a las pólizas señaladas con (d), respecto a las aportaciones realizadas por concepto de anuncios espectaculares, la autoridad fiscalizadora consideró que aun cuando el Partido Acción Nacional manifestó haber realizado la contratación de los servicios y presentaba el contrato celebrado entre el partido, el proveedor y el deudor solidario, con base a las atribuciones de la Unidad de Fiscalización, se emitió un oficio de confirmación de operaciones a quienes aparecen como aportantes en dichos contratos, con la finalidad de que confirmaran las operaciones correspondientes. Las respuestas que recibió dicha autoridad fiscalizadora, se concentraron en un cuadro, que a continuación se reproduce.

 

 

NÚMERO DE OFICIO

SIMPATIZANTE

FECHA DE RESPUESTA

TEXTO

ANEXO DICTAMEN

UF-DA/1813/12

María Concepción Sánchez Meraz

27-03-12

1.Se firmó contrato de Donación cuyo original fue entregado me informan a la instancia correspondiente y ustedes deben de tener en el expediente y que en mi parte de donante le entregue dos espectaculares de medidas 12.00X6.00 y 12.75X9.20 metros … al donatario Rosi Orozco 2.Ambos espectaculares sumaron un costo de $32,275.98 (/100MN) Con IVA incluido, CANTIDAD QUE FUE TOTAL Y UNICAMENTE MI APORTACIÓN lo compruebo con copia simple de la factura número 076 a nombre de María Concepción Sánchez Meraz, con Fecha de 25 de Febrero de 2012, Y PAGADA EL MISMO DÍA SABADO, EN EFECTIVO EN LA CALLE ERNESTO PUGIBET NO. 6 DEPARTAMENTO 2 COL. CENTRO DEL CUAUHTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO D.F. que consta de una Foja útil, con respectivos espectaculares señalados, mismos que pague en efectivo a la empresa GRUPO ROELDE S.A. DE C.V. y que fueron firmados por la precandidata al senado Rosi Orozco y por su representante financiero.

(…)

6.Anexo copia simple de la factura a mi nombre y que fue donada a la precandidata, donde del contrato de donación, tanto mío como de mi esposa, sin aparece la firma de recibido de ella y de su representante legal, como recibo de mi donación y que además de ser el único documento con el que cuento, pues desconozco el paradero de la copia embargo insisto me indican que lo deben tener ustedes en el expediente, dicha factura pagada por un servidor tiene la leyenda “PROPAGANDA DONADA EN BENEFICIO DEL PRECANDIDATO ROSI OROZCO” así como insisto la firma autógrafa de esta.(sic)”

6

UF-DA/1814/12

Rodolfo Azuara Navarrete

27-03-12

(..)

1. Se firmo (sic) contrato de Donación cuyo original fue entregado me informan a la instancia correspondiente y ustedes deben de tener en el expediente y que en mi parte de donante le entregue dos espectaculares de medidas 12.75X9.20 y 12.90X7.20 metros, (…) al donatario Rosi Orozco… 2.Ambos espectaculares sumaron un costo de $35,835.98 (/100MN) con IVA incluido, CANTIDAD QUE FUE TOTAL Y UNICAMENTE MI APORTACIÓN lo compruebo con copia simple de factura número 077 a nombre de Rodolfo Azuara Navarrete, con Fecha de 25 de Febrero de 2012, Y PAGADA EL MISMO DIA SABADO, EN EFECTIVO EN LA CALLE ERNESTO PUGIBET NO.6 DEPARTAMENTO 2 COL. CENTRO DEL CUAHUTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO D.F. factura que consta de una Foja útil, con respectivos espectaculares señalados, mismos que pague en efectivo a la empresa GRUPO ROELDE S.A. DE C.V. y que fueron firmados por la precandidata al senado Rosi Orozco y por su representante financiero.

(…) 6.Anexo copia simple de la factura a mi nombre y que fue donada a la precandidata, donde aparece la firma de recibido de ella y de su representante legal, como recibo de mi donación y que además de ser el único documento con el que cuento, pues desconozco el paradero de la copia del contrato de donación, tanto mío como de mi esposa, sin embargo insisto me indican que lo deben tener ustedes en el expediente, dicha factura pagada por un servidor tiene la leyenda “PROPAGANDA DONADA EN BENEFICIO DEL PRECANDIDATO ROSI OROZCO” así como insisto la firma autógrafa de esta (sic).             

7

 

UF-DA/1815/12

Gabriel Meráz Juárez

09-04-12

“(…)

1.Se firmo (sic) contrato de Donación cuyo original fue entregado me informan a la instancia correspondiente y ustedes deben de tener en el expediente y que en mi parte de donante le entregue tres espectaculares de medidas 12X4, 12.81X4.27 y 12.81X4.27 metros…todos al donatario Rosi Orozco. 2.Los tres espectaculares sumaron un costo de $26,835.98 (/100MN) Con IVA incluido, CANTIDAD QUE FUE TOTAL Y UNICAMENTE MI APORTACIÓN lo compruebo con copia simple de factura número 078 a nombre de Gabriel Juárez Meráz, con Fecha de 25 de Febrero de 2012, Y PAGADA EL MISMO DIA SABADO, EN EFECTIVO EN LA CALLE ERNESTO PUGIBET NO. 6 DEPARTAMENTO 2 COL. CENTRO DEL CUAUHTÉMOC, DE LA CIUDAD DE MÉXICO D.F. factura que consta de una Foja útil, con respectivos espectaculares señalados, mismos que pague en efectivo a la empresa GRUPO ROELDE S.A. DE C.V. y que fueron firmados por la pre candidata al senado Rosi Orozco y por su representante financiero.

(…)

6.Anexo copia simple de la factura a mi nombre y que fue donada a la precandidata, donde aparece la firma de recibido de ella y de su representante legal, como recibo de mi donación y que además de ser el único documento con el que cuento, pues desconozco el paradero de la copia del contrato de donación, tanto mío como de mi esposa, sin embargo insisto me indican que lo deben tener ustedes en el expediente, dicha factura pagada por un servidor tiene la leyenda “PROPAGANDA DONADA EN BENEFICIO DEL PRECANDIDATO ROSI OROZCO” así como insisto la firma autógrafa de esta (sic).”

8

 

De las respuestas rendidas por los ciudadanos que suscribieron los contratos de mérito, mismas que obran en los autos del presente medio de impugnación, la autoridad responsable destaca que los aportantes confirmaron haber donado los espectaculares en beneficio de la precandidata Rosí Orozco y haber firmado contratos de donación, los cuales el partido no proporcionó a la Unidad de Fiscalización; razón por la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral arribó a la determinación de que la observación quedó no subsanada, por un monto de $94,947.94 (Noventa y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Siete Pesos 94/100).

 

Como consecuencia de lo anterior, esto es, no presentar tres contratos de donación correspondientes a aportaciones de simpatizantes en especie, el Consejo General arribó a la conclusión de que el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización.

 

Como se puede advertir de lo anterior, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la autoridad responsable sí tomó en consideración los contratos de prestación de servicios suscritos por el partido político y la figura del deudor solidario, pues el Consejo General evidentemente arribó a la conclusión de que el actor sí realizó la contratación de los espectaculares en comento, tal como lo dispone el Reglamento de Fiscalización, pues no concluyó que se hubiese violentado lo dispuesto en el artículo 181, párrafo 1, inciso a), del propio Reglamento de Fiscalización.

 

En efecto, la conclusión a la que arribó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, fue que no se presentaron tres contratos de donación que a toda aportación en especie debe acompañar, infringiendo así la normatividad reglamentaria, esto es, vulneró lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización.

 

Tal conclusión parte de considerar que, si bien el vínculo que se presentó entre el Partido Acción Nacional y la empresa “Grupo Roelde S.A. de C.V.”, fue  a través del contrato de prestación de servicios, y que en éstos participaron tres ciudadanos que asumieron la responsabilidad como deudores solidarios, la relación que se actualiza entre dichos ciudadanos y el partido político, en el momento en que estos realizaron el pago de los servicios establecidos en los correspondientes contratos, como se acredita con las facturas 076, 077 y 078 emitidas por la citada persona moral, mismas que obran en los autos del presente recurso de apelación, ello convierte dicho pago en una donación especie, respecto de los espectaculares contratados por el partido político nacional ahora actor.

 

Esto es, al no ser pagados los servicios de publicidad a través de espectaculares, directamente por el Partido Acción Nacional, el referido pago se convierte en una aportación por parte de las personas físicas, es decir, en un ingreso para el ente político, pero en especie, pues aunque el pago se realizó en moneda nacional, lo cierto es que, lo que recibe el partido político, es el servicio de publicidad en espectaculares.

 

En efecto, la prestación de servicios se dio cuando el partido recibió del proveedor el servicio de colocación y elaboración de espectaculares. El pago de dicha contraprestación, al ser realizada con los recursos provenientes de personas físicas distintas al partido político, en su carácter de deudores solidarios, por lo que al no ser pagados directamente por el ahora recurrente, dio lugar a que se generara una trasmisión gratuita, es decir, una donación por parte de tres personas, constituyéndose así un ingreso en especie al partido político.

 

Ahora bien, no escapa a esta Sala Superior que el partido político apelante, en su escrito de demanda, señala que a pesar que el deudor solidario haya realizado el pago, este guarda facultad de repetir en contra del deudor principal, y que tratándose de la materia electoral, al constituir un ingreso para el partido político, este se encuentre obligado a registrarlo mediante la emisión de un recibo de la aportación.

 

Además, cabe advertir que el propio Partido Acción Nacional, en su con escrito Teso/115/12, del veintiocho de abril de dos mil doce, manifestó, entre otros aspectos que, por lo que corresponde a las pólizas señaladas con (d) en la columna “Referencia” del cuadro incluido al inicio del presente apartado, y que corresponden a lo que la autoridad fiscalizadora identificó como anuncios espectaculares que fueron aportaciones de personas físicas, debía precisarse que el partido realizó la contratación de los anuncios espectaculares, como se podía constatar en los contratos de prestación de servicios, celebrados entre el partido, el proveedor y el Deudor Solidario (Aportante), quien al final de la operación y con sus propios recursos, liquida de forma total, la prestación del servicio.

 

Al respecto, en el escrito de referencia, el propio Partido Acción Nacional señaló que Para formalizar el acto jurídico que antes se refiere, el Partido emitió los recibos de aportaciones de simpatizantes en especie, folios RSES-CI-PAN-DF-055, y RSES-CI-PAN-DF- 00056 y RSES-CI-PAN-DF-00057, en favor de cada uno de los Deudores Solidarios, que en los contratos se señalan y quienes liquidaron al proveedor los servicios contratados por el Partido”.

 

En ese sentido, cabe apuntar que en el expediente bajo análisis obran los “RSES-CI” (Recibos de Aportaciones en Especie de Simpatizantes para Campaña Interna) presentados por el propio actor, durante el procedimiento de revisión de los informes de precampaña, de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, identificados con las siguientes siglas y rubros: RSES-CI-PAN-D.F. 000055, RSES-CI-PAN-D.F. 000056, RSES-CI-PAN-D.F. 000057, expedidos a nombre de los aportantes María Concepción Sánchez Meraz, Rodolfo Azuara Navarrete y Gabriel Juárez Meraz, respectivamente, en los que se consigna como bien aportado “Espectaculares”.

 

Como se advierte de todo lo antes expuesto, el partido político apelante reconoce clara y llanamente que el pago constituyó un ingreso en especie a su favor de su partido, ante lo cual estaba obligado a proporcionar el contrato de donación que establece el Reglamento de Fiscalización, ya que dicha aportación no consistió en una entrega en efectivo a ese instituto político, sino en especie, sin que resultara suficiente presentar los contratos de prestación de servicios, pues en estos se evidencia la relación entre el partido, la persona moral prestadora del servicio, y el deudor solidario. Y si bien a partir de los mismos surge una relación entre el partido y cada deudor solidario, particularmente cuando éste realiza el pago del servicio contratado, la misma debió formalizarse en un contrato de donación, pues constituyó una aportación en especie.

 

De tal forma, queda evidenciado lo infundado de su agravio, pues efectivamente el Partido Acción Nacional, como se determinó en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ahora impugnada, incumplió lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización.

 

B. En cuanto al segundo agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, de la revisión de la resolución impugnada, así como de la normativa correspondiente y las probanzas aportadas, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el mismo resulta infundado en una parte e inoperante en otra, en razón de que contrariamente a lo argumentado por el actor, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí fundó y motivó su decisión, además de que tomó en consideración las alegaciones hechas por el actor.

 

Al respecto, de la resolución ahora impugnada, se advierte que la autoridad fiscalizadora estableció que, al verificar los estados de cuenta así como los formatos “IPR-S-D” presentados por el partido, se observó que algunos precandidatos obtuvieron ingresos en efectivo que rebasaban la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por lo cual debieron aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna.

 

No obstante, la propia autoridad responsable señala que el Partido Acción Nacional aperturó una sola cuenta bancaria por cada Comité Directivo Estatal. Los casos que la fiscalizadora identificó los detalló en un cuadro que se reproduce a continuación:

 

COMITÉ

PRECANDIDATO

IMPORTE

NOMBRE

PATERNO

MATERNO

Baja California

Víctor

Hermosillo

Celada

$143,520.00

Baja California

Ernesto

Ruffo

Appel

93,520.00

Chihuahua

Javier

Corral

Jurado

270,000.00

Coahuila

Luis Fernando

Salazar

Fernández

224,074.72

Jalisco

José María

Martínez

Martínez

440,000.00

Michoacán

Benigno

Quezada

Naranjo

88,500.00

Querétaro

Francisco

Domínguez

Servien

120,000.00

Sonora

Florencio

Díaz

Armenta

210,000.00

Tlaxcala

Héctor Israel

Ortiz

Ortiz

90,000.00

Tlaxcala

Adriana

Dávila

Fernández

90,000.00

TOTAL

 

 

 

$1,769,614.72

 

Al respecto, la autoridad fiscalizadora señaló que la norma es clara al indicar que, la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna que rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular, por lo que procedió a solicitar al partido que presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 228 y 339 del Reglamento de Fiscalización.

 

La solicitud fue notificada al Partido Acción Nacional, mediante oficio UF-DA/3247/12, del quince de abril de dos mil doce, recibido por el partido político el mismo día.

 

Al respecto, el ahora actor atendió el requerimiento antes precisado, mediante escrito Teso/102/12, del veinte de abril de dos mil doce, en donde manifestó lo siguiente:

 

“Respecto a la supuesta obligación de aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna es importante advertir a esa Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales que la determinación de las listas finales correspondientes a los Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y de Precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional; de Precandidatos al Senado de la República, es de carácter preliminar sujeta a cambios propios de las decisiones de carácter partidista en su integración.

 

En efecto, no puede pasar desapercibido para esa autoridad que de conformidad con la normatividad interna del Partido Acción Nacional, en virtud del ejercicio de la facultad del método extraordinario de designación directa prevista en nuestra normatividad interna, así como las renuncias presentadas por los diversos precandidatos por así convenir a sus intereses, en términos de lo previsto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por consiguiente, para efectos de mejor proveer por parte de esa autoridad electoral resulta indispensable señalar lo siguiente:

 

A. Elección del método para la selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.

 

En particular, de conformidad con el artículo 36 BIS, Apartado A de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional es la Comisión Nacional de Elecciones el órgano responsable de organizar los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal.

 

Este proceso de selección de candidatos se define como el conjunto de actos ordenados por los Estatutos y el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que tiene por objeto la determinación de los candidatos de Acción Nacional a los diversos cargos de elección popular.

 

Entre las facultades de la Comisión Nacional de Elecciones destaca la de definir el método de elección de entre las opciones previstas en los Estatutos. Estas opciones se configuran a partir del establecimiento de métodos ordinarios y extraordinarios para la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

El método ordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 36 TER de los Estatutos y el artículo 27 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:

 

a) Elección en centros de votación para Presidentes Municipales y cargos Municipales, Diputados Federales o Locales de mayoría, Senadores de mayoría, Gobernadores y Presidente de la República.

 

b) Elección en centros de votación para Diputados Federales o Locales de representación proporcional.

 

El método extraordinario para la elección de candidatos a cargos de elección popular se encuentra regulado por los artículos 43 de los Estatutos y el artículo 29 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual consta de dos modalidades:

 

a) Elección abierta, o

 

b) Designación directa

 

En este orden de ideas, como ya se mencionó resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que la definición de las listas definitivas se encuentra sujeta al ejercicio de facultades ordinarias y extraordinaria en la elección del método de selección de candidatos a cargos de elección popular, lo cual define el carácter preliminar de las listas en cuestión.

 

B. Verificación de renuncias de precandidatos por así convenir a sus intereses.

 

No debe pasar desapercibido para esa Unidad que la conformación de listas se encuentra sujeta no sólo a elección del método de selección de candidatos a cargo de elección popular, sino también al supuesto de renuncias de los precandidatos por así convenir a sus intereses, lo cual da lugar a su sustitución.

 

Es así que el supuesto de la renuncia de diversos precandidatos constituye un acontecimiento futuro de realización incierta sobre el cual el Partido no puede tener un control efectivo real y directo.

 

Adicionalmente, es la propia legislación electoral la que anticipa la posible actualización del supuesto en cuestión, debidamente establecido en el artículo 227 del COFIPE:

 

Artículo 227

 

1. Para la sustitución de candidatos, los partidos políticos y coaliciones lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:

 

a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;

 

b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 253 de este Código; y en los casos en que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido político que lo registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.

 

En consecuencia al poder verificarse la actualización del supuesto de renuncia por parte de alguno de los precandidatos resulta imposible física y materialmente aperturar cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en virtud que se trata de acto futuro de realización incierta.

 

En ambos casos el Partido Acción Nacional, a sabiendas de la probable actualización de los supuestos antes mencionados, referidos a la elección de la selección de método como la verificación de renuncias, procedió a aperturar una cuenta concentradora en cada uno de sus Comités Directivos Estatales para efectos de reportar el origen y destino de los recursos de los precandidatos, lo cual podrá constarse en la contabilidad remitida en su oportunidad.

 

El partido manifiesta que si bien es cierto que el artículo 228 del Reglamento Fiscalización menciona que en caso de que la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular; también es cierto que, ningún precandidato tiene la certeza para cuantificar y determinar si sus ingresos serán mayores a lo estipulado en el artículo en cometo, por lo que el propio artículo no considera que los recursos que se obtiene durante el proceso interno y no así en una sola exhibición y al inicio de dichos procesos para poder cumplir con lo establecido con el ordenamiento en comento, por lo que el partido considera que este artículo carece de certidumbre jurídica y pone a su consideración de esa Unidad de Fiscalización el criterio presentado por el Partido”.

 

 

Respecto de tales argumentos del Partido Acción Nacional, la autoridad fiscalizadora determinó que, aun cuando manifiesta que debido a sus Estatutos internos, así como a las renuncias anticipadas de sus precandidatos le resultaba imposible aperturar cuentas bancarias para cada campaña interna, la norma es clara al señalar que las cuentas bancarias conocidas como “CB-CEI”, deben ser aperturadas a nombre del partido político, lo cual implica que la cuenta bancaria puede ser aperturada sin conocer necesariamente el nombre del precandidato respectivo, con la salvedad que se identifique el distrito o fórmula por el que contienden.

 

De igual forma, la autoridad señaló que la disposición contenida en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, no era de nueva aplicación, pues data del entonces Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del diez de julio de dos mil ocho.

 

Asimismo, la autoridad fiscalizadora señaló que, dado que los precandidatos no pueden recibir recursos en efectivo a menos que provengan de su propio partido o, en su caso, mediante aportaciones realizadas por ellos mismos, los partidos políticos son los encargados de administrar los recursos que destinen a las diferentes precampañas que celebren, ya sea por métodos ordinarios o extraordinarios, por lo cual con base a su planeación y estrategias, es como destinan dichos recursos correspondientes a cada precampaña.

 

De conformidad con lo anterior, la autoridad fiscalizadora señaló que las cifras que se detallan en el cuadro antes transcrito, corresponden únicamente a las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales del partido a cada una de las precampañas observadas; por tal razón, la observación se consideró no subsanada, por lo que se le solicitó al Partido Acción Nacional, que nuevamente presentara las aclaraciones que a su derecho convinieran. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización.

 

Dicha solicitud fue notificada al Partido Acción Nacional, mediante oficio UF-DA/3680/12, del veinticinco de abril de dos mil doce, recibido por el partido político el mismo día. El partido político atendió tal requerimiento, mediante el escrito Teso/115/12, del veintiocho de abril de dos mil doce, en donde manifestó lo siguiente:

 

“Por tal motivo, para efectos de tener por subsanada la observación antes referida se procede a realizarla siguiente aclaración:

 

Efectivamente tal como se desprende de la afirmación realizada por esa Unidad de Fiscalización las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Directivos Estatales implican el ejercicio de una prerrogativa referida al derecho que tiene los partidos políticos de recibir año con año un financiamiento público, en términos del artículo 41 constitucional, así como del artículo 78 del COFIPE.

 

En contrapartida, la alocución utilizada en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización se encuentra referida a la obtención de recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral, lo cual importa la necesidad de detectar el origen y recursos obtenidos del financiamiento privado, mismo sobre el que no tiene certeza de su procedencia a diferencia del financiamiento público que ha sido debidamente soportado y documentado por la autoridad electoral al momento de la entrega de su ministración.

 

Adicionalmente, dentro de los requisitos del artículo 228 del Reglamento se establece que las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FÓRMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA), situación que resulta imposible al solventar el extremo referido a identificar la fórmula interna o equivalente en tanto como ya se indicó se encontraba en curso de conformidad con nuestros Estatutos el ejercicio del método extraordinario de elección de candidatos, relativo a la designación, así como la presentación de renuncias por partes de los precandidatos, ambas situaciones encontrando como derrotero común ser acontecimientos futuros de realización incierta.

 

Del mismo modo, en términos prácticos en tanto las transferencias en efectivo de los Comités Directivos Estatales provinieron de su financiamiento ordinario no tienen la característica de ser recursos obtenidos, entiéndase del financiamiento privado, el cual como debidamente señala la autoridad no es posible saber su procedencia, situación que no se actualiza cuando se trata de financiamiento público, el cual a partir de una decisión partidista se decide como será entregado entre las diversas precandidaturas.

 

Por otro lado, obligar al partido político a la apertura de cuentas ex profeso cuando se encuentra en curso la posibilidad del ejercicio de una designación directa de candidatos como la presentación de renuncias podría anular la posibilidad de contar con financiamiento para los mismos, máxime cuando la apertura de una cuenta tarda aproximadamente 15 días, por lo que situándonos en un caso extremo que la designación directa de candidato o la presentación de renuncia se diera dentro de los últimos 15 de la precampaña el aperturar una cuenta dejaría sin la posibilidad de ejercer gasto de precampaña, por lo que el instituto político que represento de su financiamiento público que se encuentra debidamente etiquetado a diferencia del financiamiento privado, libremente determinó entregar un cantidad a cada uno de sus precandidatos, situación que lo puede confirmar esa autoridad electoral en la contabilidad concentradora de las entidades federativas correspondientes a los precandidatos objetos de la observación en comento, que esta (sic) debidamente soportando con sus respectivos recibos internos de transferencia”.

 

La autoridad fiscalizadora estimó que respuesta del partido político era insatisfactoria, toda vez que, aun cuando manifestó que los recursos observados no podían considerarse como recursos obtenidos, puesto que se originan en el financiamiento público, la norma es clara al señalar que, en todos los casos cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deben manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular, por lo cual, no hace diferencia del origen público o privado de los recursos obtenidos, por lo cual consideró que la observación no quedó subsanada.

 

De tal forma, la autoridad responsable concluyó que, al no aperturar diez cuentas bancarias “CBCEI”, para cada campaña interna, cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización.

 

Ahora bien, para esta Sala Superior, resulta evidente que el segundo agravio expuesto por el partido político recurrente, es infundado, ya que contrariamente a lo que argumenta, la autoridad señalada como responsable sí fundó y motivó su decisión, además de que tomó en consideración las alegaciones hechas por el actor en su momento.

 

Por otra parte, resulta infundado el planteamiento del apelante, respecto de que lo establecido en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización es incierto, y que resulta en inobservancia de los principios que rigen los procedimientos expeditos de precampaña, como lo son la congruencia, la idoneidad, la proporcionalidad, la eficacia, la exhaustividad y la buena fe, en virtud de que es imposible conocer desde el inicio de la campaña interna qué precandidato rebasará lo establecido por dicho numeral.

 

Lo anterior es así, toda vez que el partido político apelante parte de una concepción inexacta de la aplicación de las reglas relacionadas con la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, ya que únicamente cuando alguno de los precandidatos se ubique en ese supuesto, es cuando se debe aperturar la correspondiente cuenta.

 

Además, resulta necesario advertir que los planteamientos que realiza el Partido Acción Nacional, en el presente recurso de apelación, evidencian un desconocimiento de las reglas que rigen en los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas electorales, y particularmente de las disposiciones relacionadas con el manejo de los recursos que se utilizan con motivo de los referidos procesos internos de los partidos políticos, para seleccionar a sus candidatos.

 

En efecto, en primer término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al menos treinta días antes del inicio formal de los referidos procesos, cada partido político debe determinar, conforme a sus estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular, y dicha determinación debe ser comunicada al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación. En este, la definición del proceso que habrá de seguir cada partido político, se realiza con una anticipación suficiente, para se pueda dar cumplimiento a las normas que regulan la fiscalización de los recursos empleado en tales procedimientos.

 

Asimismo, las reglas en cuanto a la forma en que debe llevarse a cabo el control de los recursos de los partidos políticos, empleado durante las precampañas, están claramente establecidas en los artículos 222 a 235 del Reglamento de Fiscalización.

 

Además, debe tomarse en cuenta que los precandidatos no pueden recibir recursos en efectivo a menos que provengan de su propio partido o, en su caso, mediante aportaciones realizadas por ellos mismos, por tanto, los partidos políticos son los encargados de administrar los recursos que destinen a las diferentes precampañas que celebren, ya sea por métodos ordinarios o extraordinarios, por lo cual con base a su planeación y estrategias, es como destinan los recursos correspondientes a cada precampaña, por lo que el partido político sí está en la posibilidad de prever desde un inicio qué candidato o candidatos pudieran estar en el supuesto de rebasar los mil días de salario mínimo.

 

De tal forma, resulta claro que el partido político apelante, al momento en que diez de sus candidatos rebasaron los mil días de salario mínimo, pudo haber aperturado las cuentas bancarias que señala el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, para cumplir con dicha normativa. En tal virtud lo sostenido por el partido político en sus escritos de contestación a los oficios de errores y omisiones girados por la autoridad fiscalizadora, carecen de eficacia para atender las observaciones que la Unidad de Fiscalización formuló, y en consecuencia es claro que dicha falta no quedó subsanada.

 

Por lo tanto, el hecho de que el partido adujera la imposibilidad de saber desde un inicio el rebase o no al límite de ingresos establecido en el artículo 228 del Reglamento de la materia, no es razón suficiente para desvirtuar la observación realizada por la autoridad fiscalizadora, ya que la obligación era aperturar esas cuentas bancarias al momento en que sus candidatos rebasaren el límite de los mil días de salario mínimo en sus ingresos, obligación que el partido no cumplió.

 

C. En cuanto al agravio quinto, el partido político actor impugna lo relativo a la individualización de la sanción, argumentando que la autoridad responsable no fundamentó ni motivo la resolución dictada, y dejó de observar los principios fundamentales para el análisis detallado y pormenorizado de los elementos base para la imposición de la sanción, alegando que la misma no es congruente, exhaustiva, ni proporcional.

 

De igual forma, el apelante argumenta que la resolución impugnada, viola los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En este sentido, el impetrante señala que, lo incongruente de la sanción radica en que, la autoridad responsable sostuvo en la resolución ahora impugnada que el monto involucrado no es determinante para la imposición de la sanción, y que las faltas formales se calificaron como leves, y no obstante lo anterior, impuso de manera indebida una sanción consistente en multa de un mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

A partir de la revisión de la resolución impugnada, así como del análisis del escrito de demanda que da origen al presente recurso de apelación, esta Sala Superior llega a la conclusión de que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, resultan infundados, lo anterior, en razón de que contrariamente a lo aducido por el apelante, la resolución recurrida sí está debidamente fundada y motivada respecto a la imposición de la sanción.

 

En primer término, debe precisarse que, de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, el principio de legalidad, mismo que comprende, entre otros aspectos, el que para que un acto de autoridad tenga eficacia jurídica, es necesario que el mismo sea dictado por una autoridad competente, entendida la competencia como el conjunto da facultades y atribuciones con el que el ordenamiento jurídico inviste a una determinada autoridad, cuya existencia, organización y funcionamiento están previstos en la propia normativa.

 

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral es la autoridad que tiene la facultad de conocer las infracciones a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

 

Para ello, el citado órgano debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y así como las condiciones del sujeto infractor, en este caso, un partido político, contando con una facultad para calificar la gravedad o levedad de una infracción y para imponer la sanción atinente.

 

Ahora bien, en el ejercicio de esa atribución, la autoridad responsable no puede actuar en forma arbitraria o caprichosa, sino que debe hacerse expresando las razones justificativas de la adecuación de la infracción con la sanción, para lo cual deben tomarse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto (hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida, así como la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta).

 

En este sentido, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado.

 

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

 

En el caso concreto de la revisión de la resolución ahora impugnada, se puede advertir que la autoridad administrativa sí consideró los elementos objetivos, subjetivos, normativos y descriptivos del ilícito, avocándose al cumplimiento de los preceptos normativos aplicables, así como a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-05/2010, mediante el cual se determinó que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral comprende:

 

a) Valor protegido o trascendencia de la norma;

 

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto;

 

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

 

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado;

 

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta;

 

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido;

 

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; y

 

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Ahora bien, de la resolución impugnada, se puede advertir que, una vez acreditada la infracción cometida por el Partido Acción Nacional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral señalada como responsable, en primer lugar, llevó a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponde y, posteriormente, procedió a graduar la sanción dentro de los márgenes establecidos en la ley.

 

En este sentido, a efecto de imponer la sanción que correspondía al caso particular, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consideró los siguientes elementos:

 

1. La calificación de la falta o faltas cometidas;

 

2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;

 

3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

De este modo, la responsable, una vez que analizó la conducta infractora y determinó la calificación de la falta cometida, procedió a imponer la sanción, considerando lo siguiente.

 

Respecto de las faltas formales, las mismas fueron calificadas como leves; con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro; se incrementó la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias; el partido político nacional si es reincidente, por lo que hace a la conducta sancionada en la conclusión 7; el monto implicado asciende a la cantidad de $85,998.10 (ochenta y cinco mil novecientos noventa y ocho pesos 10/100 M.N.).

 

De tal forma, una vez calificada la falta, analizadas las circunstancias en que fue cometida y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, la autoridad fiscalizadora procedió a la elección de la sanción que resultara aplicable, a partir de lo previsto en el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, esta autoridad responsable destacó que, si bien la sanción debía resultar una medida ejemplar, también debía atenderse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resultaran inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

 

Atendiendo a la naturaleza y finalidad perseguida de las sanciones, en la resolución ahora impugnada, se señaló que la sanción administrativa es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, esto es, no busca solamente que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la pretensión es que, en lo sucesivo, se evite su comisión, toda vez que en el caso de que las sanciones administrativas produjeran una afectación insignificante en el infractor o en sus bienes, en comparación con la expectativa del beneficio a obtenerse o que recibió con su comisión, podría propiciar que el sujeto se viera tentado a cometer una nueva infracción, máxime si con la primera sanción no se vio afectado realmente o, incluso, a pesar de ella conservó algún beneficio.

 

De tal forma, en el caso concreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar las faltas como leves y acreditar que el partido político ahora actor fue reincidente en su actuar, consideró que la sanción prevista en la fracción II del artículo 354 del código de la materia, consistente en multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, resultaba idónea para el caso.

 

En el caso, la autoridad responsable consideró que dicha sanción guardaba correspondencia con los elementos y circunstancias de carácter objetivo y subjetivo que tuvo por determinados la propia responsable.

 

Respecto a la capacidad económica del partido político ahora recurrente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tomó en consideración el financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes le corresponde al Partido Acción Nacional, durante el presente año, así como las multas que se encontraban firmes al momento de emitir la resolución.

 

En efecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que el financiamiento público asignado al Partido Acción Nacional para este año, por concepto de actividades ordinarias permanentes, asciende a la cantidad de $849,568,327.89 (ochocientos cuarenta y nueve millones quinientos sesenta y ocho mil trescientos veintisiete pesos 89/100 M.N.), como consta en el acuerdo número CG431/2011 emitido por dicho Consejo General, en sesión extraordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil once.

 

Ahora bien, la imposición de la sanción consistente en una multa de un mil cuatrocientos setenta y cinco días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalente a $91,936.75 (noventa y un mil novecientos treinta y seis pesos 75/100 M.N.), derivado de las faltas calificadas como formales, de conformidad con las infracciones cometidas, además de que la autoridad responsable determinó que el partido político es reincidente, y en atención a su condición económica.

 

A partir de lo antes expuesto, esta Sala Superior estima que la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, no es excesiva ni desproporcionada, toda vez que ésta es mínima, si se toma en consideración, por una parte, que el parámetro previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Además, como lo señala la responsable, dada la capacidad económica del partido político ahora actor, la referida sanción no afecta al desarrollo de sus actividades ordinarias.

 

Al respecto, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que el Partido Acción Nacional sostiene que la sanción es incongruente, pues la infracción la consideró leve, y la determina sin realizar un análisis pormenorizado de los elementos que le hicieron llegar a ese monto, por lo que considera que se deja en estado de indefensión.

 

Contrariamente a lo argumentado por el partido político recurrente, esta Sala Superior estima que sí están señalados los criterios que tomó en consideración la autoridad responsable.

 

Además, cabe advertir que el partido político recurrente es omiso en referirse a las consideraciones que expuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para calificar la falta cometida, y que constituyen la primer parte, en el proceso racional de individualizar la sanción a imponer. Dicha razonamientos son los siguientes:

II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:

 

a) Valor protegido o trascendencia de la norma.

 

b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.

 

c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.

 

d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.

 

e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.

 

f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.

 

g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

 

h) La capacidad económica del sujeto infractor.

 

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

 

En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el Partido Acción Nacional, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.

 

Descripción de la Irregularidad observada (1)

Acción u omisión (2)

3. El partido no presentó tres contratos de donación de aportaciones de simpatizantes en especie, por un importe de $94,947.94.

Omisión

4. El partido no aperturó cuentas bancarias “CBCEI”, para las precampañas de diez candidatos cuyos recursos rebasaron el límite de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Omisión

7. El partido expidió un cheque que carece de la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” y no dio aclaración alguna al respecto, por un importe de $85,998.10.

Omisión

11. El partido no presentó 2 escritos con el acuse de recibo correspondiente dirigido a los proveedores, solicitándoles que den respuesta a los oficios de confirmación respectivos así como la copia del Registro Federal de Contribuyentes de un proveedor.

Omisión

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

 

Modo: Como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el partido político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone el modo de llevar a cabo las violaciones al Código Electoral y al Reglamento de Fiscalización.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron de la revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a través de los procedimientos expeditos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de los que este Consejo General determinó revisar por medio de este procedimiento establecido en el Acuerdo CG197/2012.

 

Lugar: Las irregularidades se cometieron en las oficinas de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, ubicadas en Avenida Acoxpa número 436, Colonia Exhacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, México, Distrito Federal.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.

 

En ese sentido, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.

 

Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-125/2008 que, cualquiera que sea el concepto que se adopte de lo que debe entenderse por “dolo”, todas coinciden en señalar que debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira; esto es, se trata de una conducta violatoria del deber jurídico y de actuar conforme a lo previsto en la ley. Es decir, de conformidad con dicha sentencia, se entiende al dolo como la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, por lo que concluye que, son esos actos los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta; pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.

 

Asimismo, en la sentencia que ha quedado precisada, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral estableció que, para estimar que un partido político actuó con dolo debe acreditarse que intencionalmente no reportó sus operaciones u ocultó información a fin de no incurrir en responsabilidad al momento de llevarse a cabo la revisión del informe, o que ello lo hubiera realizado con el ánimo de obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad.

 

Por lo anterior, debe resaltarse que el dolo no puede presumirse sino que tiene que acreditarse plenamente, pues la buena fe en el actuar siempre se presume a menos que se demuestre lo contrario y para ello necesita acreditarse la intención del infractor de llevar a cabo la conducta a sabiendas de las consecuencias que se producirán. Esto es, el elemento esencial constitutivo del dolo es la existencia de algún elemento probatorio con base en el cual pueda deducirse una intención específica por parte del partido para obtener el resultado de la comisión de la falta.

 

En congruencia con lo expuesto, si por dolo se entiende la intención de aparentar una cosa que no es real, con el propósito de lograr un beneficio, para hacer creer que se cumple con las obligaciones de ley tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, entonces son esos actos (mediante los cuales se trata de engañar) los que de estar probados permiten afirmar que se procedió con dolo, en la medida que permiten advertir una intencionalidad fraudulenta, pero ésta, debe estar plenamente probada, pues no es posible inferirla a través de simples argumentos subjetivos que no se encuentran respaldados con elementos de convicción.

 

Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-231/2009, en el que se sostiene que el dolo debe estar acreditado ya sea con elementos de prueba suficientes o por conducto de indicios que concatenados con otros medios de convicción se pueda determinar su existencia.

 

Asimismo, resulta aplicable al caso, lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con rubro “DOLO DIRECTO. SUS ELEMENTOS”, conforme a las cuales el dolo directo se compone de dos elementos: el intelectual o cognoscitivo y el volitivo. El primero parte de que el conocimiento es el presupuesto de la voluntad, toda vez que no puede quererse lo que no se conoce, por lo que para establecer que el sujeto activo quería o aceptaba la realización de un hecho previsto como delito, es necesaria la constancia de la existencia de un conocimiento previo; esto es, el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica, de manera que ese conocimiento gira en torno a los elementos objetivos y normativos del tipo, no así respecto de los subjetivos. Por otro lado, el elemento volitivo supone que la existencia del dolo requiere no sólo el conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo, sino también querer realizarlos. Así pues, se integran en el dolo directo el conocimiento de la situación y la voluntad de realizarla.

 

Como se ha señalado, la acreditación del dolo resulta difícil de comprobar, dada su naturaleza subjetiva, por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis de rubro: “DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL”, donde se establece que el dolo no sólo puede ser comprobado con la prueba confesional, sino que la prueba indiciaria permite que a través de hechos conocidos que no constituyen acciones violatorias de la norma, se pueda llegar a la acreditación del dolo, concatenando hechos y utilizando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.

 

De lo anterior se puede advertir que los criterios asumidos por los órganos jurisdiccionales en materia penal, así como los establecidos por la doctrina para definir el dolo, a la luz de la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”[4], le son aplicables mutatis mutandis[5], al derecho administrativo sancionador.

 

En ese entendido, no existe elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Acción Nacional para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición; alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

Asimismo, es incuestionable que el partido intentó subsanar las irregularidades de carácter formal encontradas en la revisión de sus informes, aun cuando no entregó la totalidad de la documentación solicitada. Consecuentemente, la irregularidad se traduce en una falta de atención, cuidado o vigilancia en el cumplimiento de las normas atinentes.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento del partido[6].

 

Además se incrementa considerablemente la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con un incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo reportado u omitido en los informes y, en algunos casos, al inicio de procedimientos en materia de financiamiento y gastos de los partidos políticos.

 

En la conclusión 3, el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 81.

1. Las aportaciones que reciban en especie los partidos, las coaliciones, las agrupaciones y las organizaciones de ciudadanos, deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones”.

 

Es pertinente señalar que los artículos 1792 al 1797, del Código Civil Federal, en su Libro Cuarto De las Obligaciones, establece que los convenios que producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos, de la misma manera menciona los requisitos para su existencia y validez.

 

Ahora bien el artículo transcrito, establece la manera para que los partidos políticos, reciban ingresos en especie (bienes muebles e inmuebles o servicios profesionales), señalando que ésta será mediante la celebración de un contrato que contenga los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del bien, la fecha y lugar de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza, además deberá incluir las cláusulas que se requieran en términos de otras legislaciones, de tal manera que cumpla con las formalidades necesarias, de esta manera la autoridad fiscalizadora obtendrá certeza de las aportaciones recibidas por los partidos políticos, las coaliciones, las agrupaciones políticas y las organizaciones de ciudadanos.

 

En conclusión, el fin que persigue la autoridad fiscalizadora con la celebración de los contratos, es contar con mayores elementos para acreditar la autenticidad y legal aplicación de los ingresos en especie, que reporten los partidos políticos, asegurar la fuente de éstos, y verificar los elementos indispensables para llevar a cabo la correcta fiscalización por parte de la autoridad electoral.

 

Por su parte, en la conclusión 7 el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 153.

1. Todo pago que efectúen los partidos, agrupaciones, coaliciones y organizaciones de ciudadanos, que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio, y que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, lo cual será exigible para las agrupaciones y organizaciones de ciudadanos, únicamente en el caso que el monto del pago supere los quinientos días de salario mínimo. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque a que hace referencia este artículo”.

 

La finalidad de este artículo, es establecer la forma en que los sujetos obligados efectuarán los pagos de los gastos, es decir, dar certeza de los egresos que superen el límite de 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para ello los sujetos obligados realizarán los pagos por un bien o un servicio mediante cheque nominativo que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, asimismo, se deberá anexar a la póliza respectiva la documentación comprobatoria y la copia del cheque respectivo. Como se observa, la exigencia de expedir cheques nominativos cuando se exceda del límite establecido se debe a que través de éstos, se puede advertir el número de cuenta y nombre de quien expide el cheque, en este caso deberán ser de las cuentas abiertas por los sujetos obligados; el nombre y la sucursal donde está la cuenta y su Registro Federal de Contribuyentes. Además, la otra característica de la emisión del cheque relativa a la leyenda de “para abono en cuenta del beneficiario”, significa que el sujeto obligado deberá tener una cuenta bancaria identificada, de esa forma, tanto el emisor como el beneficiario del cheque, están plenamente identificados.

 

Al respecto es importante destacar que este artículo se relaciona con el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual establece el requisito para efectuar una deducción que rebasa el monto fijado por el Servicio de Administración Tributaria, como lo es la identidad y domicilio del beneficiario del pago, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, lo cual se puede lograr mediante la expedición de un cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice ese órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Adicionalmente, el artículo 31, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras determinaciones señala que en el caso de los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave de Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”. Por ello, se agrega, en el artículo en comento, que el cheque deberá ser expedido a nombre de la persona a la que se efectúa el pago y no a nombre de un tercero intermediario del pago, así como asentar en el cheque la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, de tal manera que la autoridad electoral tenga la certeza de que los recursos fueron destinados al pago que ampara el comprobante del gasto presentado.

 

Por lo que se refiere a la conclusión 4, se vulneró lo dispuesto en el artículo 228 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 228.

1. En todos los casos, cuando la suma de los recursos obtenidos y aplicados a una campaña electoral interna rebase la cantidad equivalente a mil días de salario mínimo, dichos recursos deberán manejarse a través de cuentas bancarias abiertas ex profeso para cada campaña interna en particular. Las cuentas bancarias referidas deberán estar a nombre del partido y se identificarán como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FORMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA). Dichas cuentas bancarias serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe cada candidato o fórmula internos y que autorice el órgano de finanzas del partido. Los estados de cuenta deberán conciliarse mensualmente y remitirse a la Unidad de Fiscalización junto con el informe correspondiente o cuando ésta lo solicite.”

 

Este artículo impone al partido político la forma en que debe manejar el ingreso de los recursos contablemente, cuando estos rebasen los mil días de salario mínimo destinados a campañas internas, los cuales se manejarán por medio de cuentas bancarias abiertas, destinadas para cada campaña interna en particular, que deberán estar a nombre del partido y se identificaran como CBCEI-(PARTIDO)-(CANDIDATO, FORMULA INTERNA O SU EQUIVALENTE)-(CARGO O CANDIDATURA). Estas cuentas serán manejadas mancomunadamente por las personas que designe el candidato o formula interna y que autorice el órgano de finanzas del partido; asimismo determina que los estados de cuenta deben conciliarse mensualmente y remitirse a la autoridad junto con el informe respectivo o cuando esta lo solicite.

 

Este precepto tiene como finalidad una administración y registro contable eficiente de los recursos que le son proporcionados al partido, dirigidos al desarrollo de las precampañas.

 

Por lo que toca a la conclusión 11, el Partido Acción Nacional vulneró lo dispuesto en el artículo 351 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señala:

 

“Artículo 351.

1. Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos, coaliciones, agrupaciones y organizaciones de ciudadanos, la Unidad de Fiscalización podrá solicitar por oficio a las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.

 

a) En el caso que no se localice alguna de las personas que hayan extendido dichos comprobantes, los partidos, coaliciones, agrupaciones y organizaciones de ciudadanos, deberán proporcionar la información y documentación necesarias para verificarla veracidad de las operaciones”.

 

El precepto en análisis prevé la facultad de la autoridad de realizar compulsas con terceras personas, las cuales se encuentran vinculadas a los sujetos obligados, por haber prestado algún tipo de bien o servicio; así estos últimos son responsables o presuntamente responsables de las operaciones que hayan realizado con los sujetos; esto con la finalidad de verificar si los datos reportados en los informes son verídicos o los documentos comprobatorios efectivamente fueron expedidos por los prestadores de bienes o servicios.

 

La compulsa se trata de un procedimiento adicional utilizado en la auditoría y necesario para confrontar datos y/o documentos reportados en los informes, lo cual genera mayor certidumbre y transparencia en el origen y aplicación de los recursos.

 

La finalidad que se busca es facilitar el acceso a la información que se considere necesaria por la autoridad, y así tener mayor certeza sobre lo reportado por el partido en su contabilidad.

 

A mayor abundamiento es necesario precisar, que si bien es cierto, la autoridad cuenta con el derecho y a su vez el ente político con la obligación de solicitar que se de acceso a la documentación presentada para verificar su autenticidad; esto no exime de la responsabilidad de entregar la documentación que respalde los registros contables por parte de los sujetos obligados, y que de igual forma, le sean imputables las omisiones y errores en las cuales se haya incurrido por parte de los terceros con los que contrata, ya que el sujeto es quien tiene la calidad de garante para vigilar que las operaciones se adecuen a lo dispuesto por las normas electorales aplicables.

 

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia de los artículos referidos pone en peligro la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos. Esto es, se trata de una diversidad de conductas e infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y vulneren diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el uso adecuado de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas y transparentar los recursos con que cuentan los partidos políticos.

 

Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar por el partido político para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos nacionales rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

 

Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

 

En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político, derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña, de los Ingresos y Gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales a través de los procedimientos expeditos, correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, de los que este Consejo General determinó revisar a través de este procedimiento establecido en el Acuerdo CG197/2012, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.

 

En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

 

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y, c) peligro concreto.

 

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

 

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.

 

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción “típicamente peligrosa” o peligrosa “en abstracto”, en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

El bien jurídico tutelado por las diversas normas infringidas por distintas conductas, es el uso adecuado de los recursos de los partidos políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, consistentes en los errores en la contabilidad y formatos, así como la falta de presentación de la totalidad de la documentación soporte de los ingresos y egresos del partido político infractor, no se acredita la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas, vulnerando solamente los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen en conductas infractoras imputables al partido político nacional, las cuales pusieron en peligro (peligro abstracto) el bien jurídico tutelado, consistente en el uso adecuado de recursos, al vulnerar los principios de transparencia y rendición de cuentas, toda vez que esta autoridad electoral no contó en tiempo con los documentos necesarios para ejercer un debido control y cotejar lo reportado por el partido en los informes presentados.

 

Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

En el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, define la infracción como la transgresión, violación o quebrantamiento de alguna ley, pacto o tratado.

 

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional cometió pluralidad de irregularidades que se traducen en la existencia de FALTAS FORMALES, en las que se viola el mismo valor común, toda vez que existe unidad en el propósito de la conducta en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

 

Como se expuso en el inciso d), se trata de una diversidad de infracciones, las cuales, aun cuando sean distintas y a diversos preceptos normativos, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, el del uso adecuado de recursos, sin que exista una afectación directa.

 

En este sentido al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 342, numeral 1, incisos c) y l) del Código Electoral Federal, lo procedente es imponer una sanción.

 

Calificación de la falta.

 

Para la calificación de la diversidad de infracciones, resulta necesario tener presente las siguientes consideraciones:

 

• Se tratan de faltas formales, al incumplir con diversas normas que ordenan un debido registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, de documentación soporte de ingresos y egresos del partido político infractor, de conformidad con el Código de la materia, el Reglamento de la materia y sus anexos.

 

• Con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.

 

• No obstante, sí se incrementa la actividad fiscalizadora de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y los costos estatales de ésta, al obligarla, con los incumplimientos de mérito, a nuevas acciones y diligencias.

 

Por lo anterior y ante el concurso de los elementos mencionados, se considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.

 

 

A partir de todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que los argumentos hechos valer por el recurrente, relativos a que la autoridad seleccionó y aplicó en forma indebida la sanción prevista en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son infundados.

 

Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo aducido por el actor, la consideración de que la calificación de la falta como leve, amerite como sanción una amonestación pública, no resulta aplicable al caso concreto, pues el partido apelante fue reincidente en su actuar, situación que justifica que la responsable aumente la sanción al siguiente grado consistente en una multa.

 

Al respecto, cabe referirse al criterio sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP 518/2011, en done se señaló que al calificar la falta como leve, resulta incuestionable que la sanción a imponer, si bien podría situarse en la mínima (amonestación) lo cierto es que, por las circunstancias que rodean las condiciones del infractor (por tratarse de un partido político reincidente) la cuantificación de la sanción debe moverse hacia el punto inmediato siguiente de mayor gravedad contemplado en el artículo 354, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa.

 

Finalmente, cabe precisar que las anteriores consideraciones también evidencian que resultan infundadas las alegaciones del partido político impetrante, en el sentido de que la sanción resulta desproporcional, pues contrariamente a ello, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que la resolución ahora impugnada, en la parte bajo análisis, se encuentra apegada a derecho.

 

D. Por otra parte, en los agravios identificados como tercero y cuarto, el Partido Acción Nacional impugna la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de dar inicio a dos procedimientos oficiosos, a partir de lo advertido, en relación con las conclusiones 8 y 10 del dictamen consolidado.

 

Por lo que se refiere a la primera de dichas conclusiones, en la resolución ahora impugnada se sostiene que, en el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció en la conclusión 8 lo siguiente:

 

“Del monitoreo realizado por la autoridad electoral a los anuncios espectaculares publicados en la vía pública se observó que el partido político no presentó documentación alguna respecto de 69 anuncios exhibidos en el estado de Sonora”.

 

Al respecto, en la resolución se precisa que, atendiendo al Programa Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012 así como al Calendario Integral del Proceso Electoral Federal, aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria del catorce de septiembre de dos mil once, y a la Circular número SE/002/2012 del seis de enero de dos mil doce, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se instruyó a las Juntas Locales y Distritales que realizaran el monitoreo de los anuncios espectaculares colocados en la vía pública, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

De tal forma, las Juntas Locales y Distritales se encargaron de recorrer las principales avenidas de las entidades federativas y capturar en el programa “Sistema Integral de Monitoreo”, los espectaculares, bardas y demás propaganda encontrada en el trayecto de dichos recorridos, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda reportada y registrada por los partidos políticos en sus Informes de Ingresos y Gastos de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos del artículo 227 del Reglamento de Fiscalización.

 

Al efectuar la compulsa correspondiente, se localizaron noventa y seis espectaculares, dieciocho mantas y setenta y ocho bardas, los cuales fueron capturados en el Sistema Integral de Monitoreo; sin embargo, no fueron localizados en la documentación y registros contables presentados por el partido. Los casos en comento se detallaron en el Anexo A del oficio UF-DA/3247/12, en el cual se integraron los anexos 24 al 215, correspondientes a la muestras obtenidas en el Sistema Integral de Monitoreo.

 

Derivado de lo anterior, como se precisa en la resolución impugnada, se procedió a solicitar las aclaraciones correspondientes, al Partido Acción Nacional, y este instituto político se avocó a brindar las pruebas y argumentos que estimó pertinentes. A partir de dicho procedimiento, la autoridad fiscalizadora señaló que era dable concluir que el hecho de señalar que una determinada propaganda no constituye acto anticipado de precampaña o campaña al no reunir los elementos necesarios para ser catalogado como tales, no presupone sobre la naturaleza de este como un acto de precampaña, pues los actos de precampaña se circunscriben a un periodo de tiempo determinado y tienen por objeto obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, situación que en la especie se actualiza, pues la propaganda a la que se hace alusión, fue colocada durante el periodo de precampaña, contiene la imagen y el nombre del precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna del partido político; asimismo hace alusión a la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido a un cargo de elección popular.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que no escapaba a su atención que el Partido Acción Nacional argumentó que fue un agente externo el responsable de esa publicidad, y que no hay ningún indicio que haya sido contratada por el ese partido político nacional, entre ellos, estar dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la jornada electoral.

 

Sin embargo, la autoridad responsable, a partir del procedimiento de mérito, señaló que las publicaciones relacionadas, contienen la imagen y el nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional, dentro del proceso de selección interna, así como sus propuestas a la ciudadanía, la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido, en consecuencia, al decir de la autoridad responsable, resulta evidente que con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos

 

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad fiscalizadora determinó que al no presentar el partido político documentación alguna respecto de sesenta y nueve anuncios espectaculares en el Estado de Sonora, que había lugar a dar inicio a un procedimiento oficioso, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional, se apegó a la normatividad aplicable respecto del origen y aplicación de los recursos.

 

Asimismo, resulta importante destacar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sostiene que, a partir de lo que se expone en relación con la conclusión 8, esa autoridad fiscalizadora no tuvo los elementos suficientes para verificar lo señalado por el partido, y por ende, la correcta aplicación de los recursos, por lo que se hacía necesario que esta autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordenara el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

 

En este sentido, en la resolución ahora impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto, sobre el origen de los recursos utilizados para pagar los anuncios espectaculares del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, la responsable señaló que la debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político nacional, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

En atención a lo anterior, la autoridad fiscalizadora consideró que se hacía indispensable la sustanciación de un procedimiento oficioso, pues al no contar con la información y documentación reglamentaria, no era posible determinar el origen lícito o no de los recursos.

 

Al respecto, el Consejo General responsable señaló que si bien es cierto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que esa autoridad debe culminar el procedimiento de revisión de informes en los plazos que en la propia legislación se señalan, en el caso concreto no era factible, en virtud de que no se contaba con los elementos necesarios para su conclusión.

 

De tal forma, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró necesario iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen de los recursos utilizados para pagar los anuncios espectaculares en comento, y en su caso, la correcta aplicación de los mismos, con fundamento en los artículos 77, párrafo 6; 81, párrafo 1, inciso c); 118, párrafo 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, en cuanto a la conclusión 10, en la resolución ahora impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló que “Del monitoreo realizado por la autoridad electoral a las inserciones en prensa, se observó que el partido político no presentó documentación alguna respecto de 22 inserciones en prensa publicadas en el estado de Sonora.”

 

Al respecto, esa autoridad señaló que, atendiendo al Programa Integral del Proceso Electoral Federal 2011-2012, así como al Calendario Integral del Proceso Electoral Federal aprobados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria del catorce de septiembre de dos mil once, se ordenó a la Coordinación Nacional de Comunicación Social que realizara el monitoreo de los desplegados que publicaran los partidos políticos nacionales en los medios impresos de todo el país, durante las precampañas y campañas electorales correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012.

 

En ese sentido, la responsable señala que la Coordinación Nacional de Comunicación Social se encargó de capturar en el programa “Sistema Integral de Monitoreo”, las publicaciones en medios impresos, así como en los diarios y revistas de circulación nacional recabadas por dicha unidad técnica y por las Juntas Ejecutivas Locales y Distritales de las treinta y un entidades federativas y el Distrito Federal, con el propósito de llevar a cabo la compulsa de la información monitoreada contra la propaganda en prensa reportada y registrada por los partidos políticos nacionales en sus Informes de ingresos y gastos de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2011-2012, en términos del artículo 227 del Reglamento de Fiscalización.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral establece, en la resolución ahora impugnada, que al efectuar la compulsa correspondiente, se determinó que, de la revisión efectuada a los desplegados reportados en el Sistema Integral de Monitoreo “SIM”, se localizaron veintitrés inserciones que benefician a algunos precandidatos postulados por el Partido Acción Nacional, a cargos de elección popular; sin embargo, no se localizó el registro contable de los mismos, y detalló los casos en comento.

 

Al igual que en el caso de la conclusión antes analizada, y como se precisa en la resolución impugnada, se procedió a solicitar las aclaraciones correspondientes, al Partido Acción Nacional, y este instituto político se avocó a brindar las pruebas y argumentos que estimó pertinentes.

 

A partir de dicho procedimiento, la autoridad fiscalizadora señaló que era dable concluir que el hecho de señalar que una determinada propaganda no constituye acto anticipado de precampaña o campaña al no reunir los elementos necesarios para ser catalogado como tales, no presupone sobre la naturaleza de este como un acto de precampaña, pues los actos de precampaña se circunscriben a un periodo de tiempo determinado y tienen por objeto obtener el respaldo de los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, situación que en la especie se actualiza, pues la propaganda a la que se hace alusión, fue colocada durante el periodo de precampaña, contiene la imagen y el nombre del precandidato debidamente registrado dentro del proceso de selección interna del partido político; asimismo hace alusión a la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido a un cargo de elección popular.

 

De igual forma, la autoridad fiscalizadora señaló que no escapaba a su atención que el partido argumentó que las inserciones las realizó un agente externo, y que no hay ningún indicio que haya sido contratada por el Partido Acción Nacional, como podría ser el que estuviese dirigida a la militancia panista, exhibir el logo del partido, realizar un llamado al voto o simplemente hacer un señalamiento a la jornada electoral.

 

Sin embargo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral señaló, al igual que en el caso de la anterior conclusión analizada, que las publicaciones detectadas contienen la imagen y el nombre de los precandidatos debidamente registrados por el Partido Acción Nacional dentro del proceso de selección interna, así como sus propuestas a la ciudadanía, la intención del precandidato de ser designado u ocupar la candidatura del partido, en consecuencia, para esa autoridad fiscalizadora resultaba evidente que con ellos, los precandidatos de mérito buscaban el respaldo para ser postulados como candidatos, por lo que los gastos generados por la contratación respectiva debieron ser reportados por cada uno de los precandidatos en los informes respectivos.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció que, al no presentar el partido político documentación alguna respecto de veintidós inserciones en prensa, había lugar a dar inicio a un procedimiento oficioso, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si el Partido Acción Nacional, se apegó a la normativa aplicable respecto del origen y aplicación de los recursos.

 

Asimismo, el Consejo General estableció que, de lo expuesto en la resolución ahora impugnada, respecto a la conclusión 10, era importante señalar que esa autoridad electoral no tuvo los elementos suficientes para verificar lo señalado por el Partido Acción Nacional, y por ende, el origen y la correcta aplicación de los recursos, por lo que se hacía necesario que dicha autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordenara el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.

 

Al igual que en el caso anterior, el Consejo General, en la resolución ahora impugnada, señaló que dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos nacionales, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto, sobre el origen y la aplicación de los recursos del Partido Acción Nacional.

 

Asimismo, la responsable estableció que la debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político nacional, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.

 

Por lo tanto, al decir de la autoridad responsable, se hacía indispensable la sustanciación de un procedimiento oficioso, pues al no contar con la información y documentación reglamentaria, no era posible determinar el origen lícito o no de los recursos.

 

Además, volvió a insistir en que si bien es cierto que esta Sala Superior ha sostenido, que la autoridad fiscalizadora debe culminar el procedimiento de revisión de informes en los plazos que en la propia legislación se señalan, en el caso concreto, nuevamente ello no era factible, en virtud de que no contaba con los elementos necesarios para su conclusión.

 

Como consecuencia de lo antes precisado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó que era necesario iniciar un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen de los recursos utilizados para pagar las inserciones en comento, con fundamento en los artículos 77, numeral 6; 81, numeral 1, inciso c); 118, numeral 1, incisos h), w) y z); y 361 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, como quedó precisado previamente, el partido político apelante, respecto de la determinación de iniciar estos dos procedimientos oficiosos, aduce que la Unidad de Fiscalización realizó una distinción entre actos de precampaña y campaña que no fue planteada en la litis original de los recursos de revisión resueltos por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora y que fueron exhibidos, mismos que se identifican con los números RSCL/SON/003/2012, RSCL/SON/015/2012, RSCL/SON/018/2012 y RSCL/SON/025/2012. Asimismo señala que la Unidad de Fiscalización introduce elementos que no forman parte de la litis y pretende imputar conductas que no fueron denunciadas por las partes.

 

Cabe señalar que, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado sostiene que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la resolución recaída al recurso de revisión identificado como RSCL/SON/003/2012, no fue exhibido ante la Unidad de fiscalización en el marco de la revisión a los Informes de Precampaña correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012.

 

Asimismo, el actor alega que, la Unidad de Fiscalización pretende aplicar un criterio reduccionista de la aparición de la imagen en una publicidad de carácter comercial o de otro tipo y que, tal como lo resolvió el Consejo Local en el Estado de Sonora, no era posible verificar la actualización de los elementos para configurar actos anticipados de precampaña y/o campaña y tampoco un beneficio, pues no basta la simple condición del sujeto susceptible de infringir la normatividad electoral.

 

En razón de lo anterior, el partido político actor sostiene que al tratarse de una publicidad de carácter comercial y no constituir un acto anticipado de precampaña y/o campaña en tanto no exhibe el emblema del partido, no llamó al voto, ni hizo referencia a la jornada comicial interna, resulta inadmisible el inicio de un procedimiento oficioso, en virtud que la autoridad no cuenta con indicio alguno y se aleja del carácter de cosa juzgada producto de la emisión de las resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora.

 

Esta Sala Superior estima que los agravios formulados por el Partido Acción Nacional resultan infundados en una parte, e inoperantes en otra, en razón de lo siguiente:

 

Lo infundado del agravio resulta en atención a que, para que la Unidad de Fiscalización, en su carácter de órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que deben presentar los partidos políticos nacionales respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación, estuviera en posibilidad de determinar si los institutos políticos tenían la obligación de reportar en sus Informes de Precampaña correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, las publicaciones detectadas del monitoreo en anuncios espectaculares colocados en la vía pública y en medios impresos, se encontraba constreñida a analizar si dichas publicaciones reunían, o no, las características para ser considerada propaganda de precampaña y, en consecuencia, constituir gastos de precampaña.

 

Sin embargo, como lo señala la propia autoridad responsable, derivado del procedimiento de revisión de informes, no llegó a contar con toda la información necesaria para determinar la existencia o no de una infracción, por parte del Partido Acción Nacional, respecto de la obligación de presentar informes de precampaña, por lo que, a efecto, por una parte, de cumplir con su obligación de verificar el origen y destino de todos los recursos de los partidos políticos, y en particular, los empleados con motivo de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, y por otra parte, a efecto de garantizar la adecuada defensa y la garantía de audiencia de los involucrados, determinó la necesidad de iniciar procedimientos oficiosos.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, efectivamente, la fiscalización de los todos recursos que utilizan los partidos políticos, es un imperativo previsto a cargo de la autoridad electoral administrativa federal, establecido desde la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en consecuencia, al advertir la posible contravención a las normas que reglamentan tal obligación, es su deber implementar y realizar todas las acciones necesarias para cumplir con la misma.

 

Por otra parte, de la resolución ahora impugnada, se advierte que durante el procedimiento de revisión de los informes de precampaña el Partido Acción Nacional argumentó que, el Consejo Local de Sonora había resuelto, en diversos recursos de revisión, que las publicaciones de mérito no constituían actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Asimismo, de la resolución combatida, se aprecia que la Unidad de Fiscalización procedió al análisis de dichas resoluciones, advirtiendo que, contrario a lo sostenido en las mismas, para poder determinar si se está en presencia de actos anticipados de precampaña o campaña, resultaba indispensable analizar, como primera instancia, si las publicaciones reúnen las características y guardan la naturaleza de los actos de precampaña o campaña, a la luz de lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Ahora bien, como se puede advertir los argumentos que el partido político hoy actor endereza en contra de la determinación de iniciar, los procedimientos oficiosos, inciden en lo que es la materia de fondo respecto de los mismos, por lo que esta Sala Superior no puede pronunciarse, previamente a la actuación de la autoridad fiscalizadora, sobre la naturaleza que tienen tales actos, pues como se advierte de lo señalado por la propia autoridad responsable, no contó, al momento de realizar la revisión de los informes de precampaña, con los elementos suficientes para determinar si los mismos constituyen actos de precampaña, por lo que resulta necesario, como lo prevé la responsable, que la autoridad fiscalizadora se allegue de mayores elementos, entre los que debe estar el darle oportunidad a todos los involucrados a que hagan pleno ejercicio de su derecho de audiencia, aportando los argumentos y los medios de prueba que estimen necesarios.

 

En razón de lo anterior, es que devienen inoperantes los agravios, pues debe permitirse que la autoridad fiscalizadora desarrolle los respectivos procedimientos, con la finalidad de determinar si existió o no alguna infracción, a partir de garantizar plenamente el derecho de audiencia, y que en su oportunidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita la resolución que conforme a derecho proceda, misma que en su oportunidad podrá ser impugnada por quienes estimen les afecte.

 

De tal forma, como se ha señalado, el emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de un tema que está pendiente de definirse por parte de la autoridad competente para hacerlo, y sin contar con todos los posibles elementos para resolver, implicaría afectar las tareas de fiscalización que tiene a su cargo el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior es así pues, la autoridad en quien la normativa en materia electoral deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que, al financiamiento de las actividades de los partidos políticos, se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier fincamiento de responsabilidad que, por transgresiones a la ley incurriera algún partido político, particularmente cuando se advierte que las resoluciones de los recursos de revisión que conoció el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, se relacionaron con procedimientos especiales sancionadores por actos anticipados de precampaña y campaña, y no como parte de los gastos que se pueden haber realizado durante el procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Una interpretación contraria tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, emitida en razón de un aspecto muy concreto de estudio y respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa sobre un análisis de los hechos que no fue realizado en forma exhaustiva, como lo es en la especie, dado que las publicaciones no fueron analizadas a la luz de las disposiciones legales que regulan las precampañas electorales.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que lo resuelto por el Consejo Local, en su momento, fue que las publicaciones no constituyen actos anticipados de campaña pues, no obstante señaló que tampoco constituyen actos anticipados de precampaña, en ningún momento realizó el estudio de los elementos establecidos en el artículo 212 del Código Federal de Instituciones Electorales, a efecto de estar en posibilidades de llegar a tal conclusión.

 

Cosa distinta a lo acontecido en la especie cuando, como consecuencia de los resultados obtenidos del monitoreo en anuncios espectaculares colocados en la vía pública y en medios impresos durante la precampañas electorales, la autoridad responsable tuvo conocimiento de publicaciones que, una vez analizadas a la luz de lo dispuesto en la ley, reúnen las características de la "propaganda de precampaña".

 

Es decir, si bien existe una resolución respecto de las publicaciones de mérito, la misma no versó sobre su carácter de "propaganda de precampaña", pues se limitó exclusivamente a determinar que las mismas no constituían "actos anticipados de precampaña o de campaña".

 

En este tenor, la responsable no volvió a calificar las publicaciones, ni deja sin efecto lo resuelto por la autoridad local, pues de esa manera se estaría atentando contra el principio de cosa juzgada. Lo que la responsable realizó en la resolución combatida fue el análisis de las publicaciones al tenor de las características de los actos de precampaña, situación que no había acontecido en las resoluciones de la referida autoridad local.

 

En la especie, la materia por dilucidar no queda plenamente decida por el fallo de las resoluciones dictadas anteriormente por la autoridad local, es decir, no existe identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, pues el efecto de lo decidido en dichas resoluciones no se refleja en la situación que debe resolverse actualmente, por lo que la autoridad responsable no quedó vinculada por las citadas resoluciones.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, toda vez que los agravios han resultado infundados e inoperantes, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada por el Partido Acción Nacional, en el presente recurso de apelación, la resolución CG286/2012, de nueve de mayo de dos mil doce, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó las “irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña a través de los procedimientos expeditos de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012”.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional en su calidad de actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por correo electrónico, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29, párrafo 5 y, 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002.

[2] En la referida tesis se estableció que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.

[3] En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”

[4] Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 121-122, Sala Superior, tesis S3EL 045/2002.

[5] En la referida tesis se estableció que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. El poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas.

[6] En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas. En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”